La reforma político electoral: aspectos clave

Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley y las mismas obligaciones que los partidos políticos en términos de fiscalización.

En materia de tiempos en radio y televisión, 70% se distribuirá, entre los partidos políticos, con base en los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior.

A los candidatos independientes, en su conjunto, se les podrá asignar hasta una parte igualitaria de lo que resulte de dividir 30% del tiempo restante del 100% total entre todos los contendientes (partidos, coaliciones y candidatos independientes).

Los partidos políticos deberán establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

La reelección de Senadores podrá ser hasta por dos periodos consecutivos.

La reelección de Diputados del Congreso de la Unión podrá ser hasta por cuatro periodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos.

Lo que dice la reforma

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1. ¿Qué establece la reforma respecto a los candidatos independientes en sus derechos y obligaciones?

Artículo 41, párrafo segundo, Base III,

La reforma establece que se regule el régimen aplicable a la postulación, registro, derechos y obligaciones de los candidatos independientes.

Los candidatos independientes tendrán derecho de acceso a prerrogativas para las campañas electorales en los términos que establezca la ley.

Artículo 41, párrafo segundo, base III, apartado A, inciso e)

El tiempo en radio y televisión establecido como derecho de los partidos políticos y, en su caso, de los candidatos independientes, se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el setenta por ciento será distribuido entre los partidos políticos de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior y el treinta por ciento restante será dividido en partes iguales, de las cuales, hasta una de ellas podrá ser asignada a los candidatos independientes en su conjunto.

Los candidatos independientes tendrán las mismas obligaciones de los partidos políticos en materia de fiscalización respecto a precampañas y campañas.

Lo que dice la reforma

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2 ¿Cómo considera la reforma el acceso de las mujeres a las candidaturas?

Segundo transitorio, numeral II, inciso h)

La ley general que regule los procedimientos electorales establecerá las reglas para garantizar la paridad entre géneros en candidaturas a legisladores federales y locales.

Artículo 41, párrafo segundo, Base I, segundo párrafo

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales.

Lo que dice la reforma

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3 ¿Qué cambios propone la reforma constitucional respecto al tema de la reelección?

Artículo 59

Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 115, base I, segundo párrafo

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 116, apartado II, párrafo segundo

Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos.

La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Artículo 122, base primera, fracción III

En la integración de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal invariablemente se observarán los criterios que establece el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución.

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1. ¿Qué establece la reforma respecto a los candidatos independientes en sus derechos y obligaciones?

En la historia del sistema electoral mexicano, la candidatura independiente se ha entendido como aquella que no está sujeta a un partido político para su postulación a un cargo de elección popular.

En el México posrevolucionario, las candidaturas independientes a nivel federal datan de la Ley Electoral de 1911 y se mantuvieron hasta 1946; el momento más relevante de esta figura estuvo marcado por la Ley para Elecciones de Poderes Federales de 1918 la cual señalaba que “los candidatos no dependientes de partidos políticos” tenían “los mismos derechos conferidos a los candidatos de éstos”.

Hasta antes de la reforma constitucional de 2012, en México los partidos políticos tenían el monopolio del registro de candidaturas a cargos de elección popular. Con la reforma constitucional de ese año, se estableció la posibilidad de las candidaturas independientes (DOF 09-08-2012).

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2. ¿Cómo considera la reforma el acceso de las mujeres a las candidaturas?

En 1993, el Cofipe estableció que los partidos políticos debían promover una mayor participación de las mujeres mediante su postulación a cargos de elección popular. En la reforma de 1996 se determinó que los partidos políticos nacionales consideraran en sus estatutos que las candidaturas a diputados y senadores no excedieran 70% para un mismo sexo. Esta medida se consolidó cuando, en el 2002, la ley electoral instituyó una cuota máxima de 70% para candidatos propietarios de un mismo sexo y restricciones en el orden de la lista de candidatos plurinominales de modo que las mujeres tenían que aparecer, como mínimo, en una de cada tres posiciones dentro de las primeras nueve de cada lista. Estas disposiciones contemplaron sanciones para los partidos políticos que no las cumplieran.

En la reforma de 2007-2008 se incrementó de 30 a 40% la cuota mínima de candidatos propietarios de un mismo sexo, además las listas plurinominales debían incluir al menos dos mujeres en cada segmento de cinco candidatos. Las candidaturas de mayoría relativa se mantuvieron exentas de cubrir cuotas de género siempre y cuando fueran resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.

La efectividad de las reformas se vio ensombrecida a partir del caso de ocho diputadas electas en la sexagésimo primera legislatura (2009-2012), quienes pidieron licencia definitiva para ausentarse de su encargo tres días después del inicio del primer periodo ordinario de sesiones para ceder sus puestos a los suplentes varones. Este hecho evidenció que las candidatas habían sido seleccionadas por los partidos para cumplir formalmente con las disposiciones establecidas en el Cofipe en el rubro de cuotas de género, pero no para ocupar el cargo.

Frente a este escenario y en vísperas de la elección de 2012, el Consejo General del IFE, con base en el Cofipe, aplicó la regla de que ningún partido político o coalición incluiría más de 60% de candidatos propietarios a diputados y senadores de un mismo sexo del total de las solicitudes de registro de candidaturas, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional. En esta resolución el IFE enfatizó el hecho de que la fórmula completa (propietario y suplente) debería estar integrada por representantes del mismo sexo.

Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió una sentencia en cuyas disposiciones centrales destacan que los partidos deben presentar como mínimo 120 candidatos a diputados y 26 candidatos a senadores propietarios de un mismo sexo, en el caso de legisladores por mayoría relativa; y que de la totalidad de las solicitudes de registro, por ambos principios (mayoría relativa y representación proporcional) tanto de diputados como de senadores, al menos 40% de las candidaturas deben integrar fórmulas completas (propietario y suplente) de un mismo género.

En la legislatura actual (LXII), la Cámara de Diputados está conformada por 37.4% de mujeres (187) y la Cámara de Senadores por 34.3% (44 senadoras), la cifra más alta de mujeres legisladoras en la historia de la democracia mexicana.

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3. ¿Qué cambios propone la reforma constitucional respecto al tema de la reelección?

La reelección legislativa inmediata en el México independiente se remonta a 1824, cuando se estableció en la Constitución siguiendo el modelo estadounidense; sin embargo, para 1933, esta figura se eliminó del aparato legal, pues se la relacionaba fácilmente con la experiencia política de décadas anteriores en la que la reelección, en particular la del Ejecutivo, significaba la ocupación vitalicia del cargo, minando con ello el sentido de los procesos electorales.

En 1964, el Partido Popular Socialista presentó una iniciativa para reestablecer la reelección inmediata irrestricta para el Poder Legislativo con el argumento de formar y profesionalizar a los cuadros parlamentarios, pero no prosperó.

La figura que se había aplicado en nuestro país desde 1993 y hasta antes de la reforma de 2014 había sido la reelección no consecutiva, es decir, cuando un legislador ocupa el mismo cargo dejando transcurrir al menos una legislatura. La reelección alterna facilita que al inicio de cada legislatura haya un grupo de legisladores con experiencia previa.

A favor de la reelección legislativa inmediata se argumenta que fortalecerá el control del gobierno por parte de las cámaras, se dará seguimiento a las agendas legislativas, se contará con cuerpos estables de legisladores, los parlamentarios desarrollarán mejor su trabajo y se acercarán más a sus electores ya que éstos decidirán qué representantes van a ocupar una vez más su escaño.

Trivia

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Perspectiva

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De las candidaturas

Acerca de las Candidaturas

ENTREVISTA A:

Dra. Arminda Balbuena Cisneros

Coordinadora del Centro para el Desarrollo Democrático

Más información

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De las candidaturas independientes

Nota técnica en torno a la reglamentación de la reforma constitucional en materia electoral

Ver capítulo II. Operación de los Procesos Electorales, subcapítulo 5. Candidatos Independientes.

“Es importante precisar diversos requisitos para el registro de las candidaturas independientes, tales como: a) actos previos, b) si los plazos y requisitos para su registro serán similares a los de los partidos políticos, c) los plazos y requisitos para tramitar las solicitudes de registro, así como los procedimientos para su revisión por parte del INE; d) cantidad de apoyo ciudadano necesario, e) si deberá registrarse un emblema, f) las actividades que se pueden realizar para tal fin sin que se viole la prohibición de realizar actos anticipados de campaña y la verificación de los requisitos.

Se sugiere establecer la limitante de que los candidatos independientes sólo puedan registrarse a un cargo de elección popular. Igualmente, es necesario definir a qué cargos de elección popular podrán registrarse candidatos independientes. En el caso de diputados y senadores, si sólo por el principio de mayoría relativa, con fórmulas compuestas por un propietario y un suplente.” Instituto Federal Electoral.

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