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Tercera Parte del Documento

REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN. Los preceptos de las constituciones, tanto de la república como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función.

Sala Superior. S3EL 001/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.

Es así que de acogerse su pretensión se trastocaría todo el sistema normativo interno que ha sido descrito y se vulneraría con ello los artículos 1, 3, 27 párrafo 1 inciso g) y 36 párrafo 1 incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, en caso de que el Instituto Federal Electoral accediera a lo solicitado por los quejosos, además de violentar la vida y el sistema normativo interno de mi representada, estaría alentando a los miembros del Partido de la Revolución Democrática a que concurran a este órgano electoral con la falsa idea de que el Instituto Federal Electoral es un tribunal jurisdiccional de revisión de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que, por ende, puede otorgar satisfacción a las pretensiones que en la instancia jurisdiccional partidista no consiguieron.

Todo lo anterior en detrimento de la fortaleza de las instituciones a que obliga a mantener dentro de cada partido político el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a estas circunstancias, la posibilidad de que este Instituto Federal Electoral pretendiera inmiscuirse en la vida procesal electoral de los partidos políticos desafiaría a los mandatos más elementales que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 41, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el cuerpo del presente escrito.

Así también, la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, es contraria al espíritu y la teleología de la normatividad en la materia, en razón de que el sistema normativo electoral y la doctrina misma, sostienen como un principio fundamental la protección a los partidos políticos de la intervención del Estado en la toma de sus decisiones. En el este caso el Instituto Federal Electoral es un órgano del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de lo anterior, ante la eventualidad de que el Instituto conociera de controversias como la que ahora nos ocupa, abriría la posibilidad de que sus actos fueran revisados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación órgano que, según dispone el artículo 99 de la Carta Magna, es parte de uno de los poderes del Estado.

Por otro lado, la intervención del Estado en las decisiones de los partidos políticos de nombrar a sus propios dirigentes internos, representaría una clara violación al derecho de asociación tutelado por el artículo 9 de la Carta Suprema.

En el caso que nos ocupa el partido político que represento es una asociación de ciudadanos que cuenta con personalidad jurídica propia, cuyo derecho de asociación podría verse vulnerado con la intervención de un órgano del Estado (como es el caso del Instituto Federal Electoral) en sus decisiones internas, lo cual representaría una clara violación a nuestro derecho de asociación consagrado en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, así como lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales señalan:

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 9

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la republica podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Como se desprende de la lectura de los artículos antes citados, la asociación, en nuestro caso la asociación partidaria, es un acto de voluntad individual que no puede ser coartado o privado, como propone en el caso particular el quejoso, al solicitar la intervención del Estado.

En el caso que nos ocupa, la intervención del Estado en la vida interna partidista que proponen los quejosos, representa una clara violación a la libre determinación y autorregulación de la asociación de ciudadanos, pues se pretende se dejen de tomar en consideración, se revisen, modifiquen o revoquen determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relativas a las elecciones con que el partido seleccionó a sus dirigentes en el Estado de Zacatecas, dejando en los órganos administrativos del Estado la interpretación de normas del Estatuto y de sus reglamentos internos y por ende, la elección de sus dirigentes de acuerdo a la apreciación que realice una autoridad externa al partido.

Es importante destacar que la asociación engloba un concepto de autoorganización y autogobierno, el cual no puede verse vulnerado pues, de otra manera, se coartaría el derecho individual de toma de decisiones, por lo que le está impedido al Estado inmiscuirse en los asuntos internos de gobierno u organización de cualquier asociación y en especial una asociación política, como es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, la injerencia por parte de cualquier autoridad sobre la legalidad de actos realizados con base en un Estatuto partidista debe ser siempre limitada y con miras a no caer en decisiones que vulneren derechos constitucionales, como los de asociación, autodeterminación, autogobierno y autoorganización de los partidos políticos.

A manera de ilustración, resulta pertinente citar lo señalado por Morodo, Raúl, Lucas Murillo de la Cueva Pablo, en su libro El Ordenamiento Constitucional de los Partidos Políticos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 131, en el que se cita un criterio del Tribunal Constitucional español:

"... En torno a los límites de control jurisdiccional de las infracciones estatutarias, dice el Tribunal Constitucional:

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en todo caso, que se trata de derechos meramente estatuarios, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, eso sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación especialmente el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones."

Así pues, el Instituto Federal Electoral debe realizar una interpretación del marco Constitucional y legal en nuestro país, a efecto de que sean respetados tales derechos fundamentales que protege la misma Carta Suprema.

En el caso que nos ocupa, si determinara intervenir en la vida al interior del partido que represento, calificando una de sus elecciones internas para designar dirigentes en una entidad federativa, esto traería como consecuencia la violación de distintos derechos que le otorga el mismo marco jurídico en nuestro país, como son:

 Su derecho constitucional de asociación y por ende, de autodeterminación;

 Su derecho de interpretar sus propias normas internas;

 Su derecho Constitucional y Estatutario a resolver sus asuntos internos por la vía de las instancias de control que el mismo se ha dado, y a los que el código electoral le obliga.

 La violación a las garantías de los miembros del partido que resulten afectados por la resolución del órgano del Estado que modifique la elección que fue calificada por la Comisión Nacional y Vigilancia del propio partido y;

 El derecho del mismo partido a elegir a sus propios dirigentes.

Esto aunado a que se debilitaría la estructura partidaria, vulnerándose gravemente su capacidad de organización y dirección, permitiéndose que entes externos tomen decisiones netamente internas, modificando, revocando o dejando de tomar en cuenta la legalidad partidaria y a los mismos miembros de dicho partido.

Por otro lado, debe considerarse que de acogerse la pretensión de los inconformes, se violaría el artículo 23 de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:

Los partidos políticos a efecto de no vulnerar el marco constitucional y legal, deben someter sus estatutos a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de los dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En particular, y como se ha señalado con antelación, el Partido de la Revolución Democrática ha creado para normar su funcionamiento interno, sus órganos jurisdiccionales de control estatutarios, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los medios y los procedimientos de defensa a todos los miembros del partido.

La regulación de dichos órganos de solución de controversias se encuentra principalmente en el artículo 18 del Estatuto. Cuando dicha norma estatutaria fue creada, se tuvo especial cuidado para que en el sistema contencioso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática fueran respetados los derechos de sus militantes, a efecto de que no tuvieran que dirimir los probables conflictos internos en más de tres instancias, con lo cual se daba estricto cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, fundamentalmente a sus más elementales garantías de seguridad jurídica.

En ese sentido, si se estimara que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de actos de las instancias de solución de controversias dictadas por un partido político y para interpretar sus normas internas, se estaría constituyendo en un tribunal de tercera instancia, pues el sistema jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática permite ordinariamente dirimir sus conflictos en dos instancias.

Ante la eventualidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera revisar la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral se estaría constituyendo en una cuarta instancia de solución de controversias de los partidos políticos, lo cual representaría una violación directa al artículo 23 de nuestra ley fundamental, así como a la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los miembros o militantes de los partidos políticos.

En razón de todo lo antes expuesto, debe decretarse el sobreseimiento del escrito que se contesta.

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA

Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente en el estudio del asunto que nos ocupa, se precisarán en primer término tales causales, al tenor del criterio de jurisprudencia siguiente:

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA ÉPOCA)

PRIMERA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

La derivada del artículo 17 inciso b) primera hipótesis del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados por el quejoso.

Señala el Diccionario Jurídico Mexicano que el término competencia en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad (sea unipersonal o colegiada) para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho y del derecho procesal mexicano, debe entenderse como el ámbito en que el órgano ejerce sus facultades o atribuciones de manera soberana, independiente y exclusiva, sobre ciertas consideraciones o actos de derecho.

Sobre esta primera base, y haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en lo conducente se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien, puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, Tercera Parte, del Informe de 1983, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO.- El hecho de que se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se delegan facultades a diversos funcionarios de una determinada Secretaría, no las relevan de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, más aún cuando se trata de la competencia de la autoridad que dictó el acto de molestia dirigida a un particular, ya que el artículo 16 constitucional de manera clara expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que no puede considerarse satisfecha si en el documento relativo en que se contiene el propio acto, no se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para dictarlo o, en su caso, el acuerdo del superior mediante el cual se le confieren facultades para emitir determinado tipo de resoluciones".

Asimismo aplica a tal consideración la ejecutoria sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 123, del Tomo de Precedentes 1969-1985, al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:

"COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN DE LA.- El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: `Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'. El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.

En este orden de ideas es necesario acercarnos a los aspectos teóricos del derecho procesal mexicano, a efecto de tener una base de estudio para establecer de modo incontrovertible que en la presente queja el Instituto Federal Electoral no es competente para pronunciarse respecto a ella.

Para que un órgano del Estado tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento, con preferencia a los demás órganos de su mismo grado; de tal forma que un órgano puede tener jurisdicción y carecer de competencia. La competencia, por el contrario, no puede existir sin la jurisdicción.

El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como:

" la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios".

De esta manera podríamos hablar de la competencia conceptualizada como la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función pública dentro de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Lo básico en el concepto es que se tiene aptitud para desempeñar la función pública pues, de allí deriva que el órgano sea competente.

Si destacáramos los elementos del concepto, tendríamos:

a) La aptitud entraña una posibilidad de poder hacer algo. Si el órgano estatal es competente, está en condiciones de intervenir.

b) La aptitud es una cualidad que se otorga a un órgano del Estado, cuando hablamos de competencia. Si a aptitud se otorga a un particular, no podemos llamarle competencia sino que le llamamos capacidad. La aptitud es una expresión genérica que comprende tanto la competencia como la capacidad. La aptitud referida a gobernados se denomina capacidad.

c) Derivamos la competencia del derecho objetivo. La competencia no puede suponerse. Ha de estar fundada en una norma objetiva, contenida normalmente en una ley y excepcionalmente en un tratado o en una jurisprudencia. La regla en materia de competencia es que si la ley no faculta a la autoridad ésta no puede intervenir.

d) Los efectos del otorgamiento de la competencia estriban en que el órgano de autoridad competente pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones. En otros términos las atribuciones del órgano del Estado pueden realizarse en virtud de la competencia otorgada. Si se carece de competencia, jurídicamente hablando no puede haber intervención por un órgano del Estado.

e) Los elementos antes enunciados son atributos de la competencia en general de cualquier órgano del Estado.

f) La competencia es la medida de la jurisdicción, existen límites dentro de los cuales se puede desarrollar la aptitud que entraña la competencia. Tales límites los establece el derecho objetivo, generalmente la ley, y es preciso conocerlos frente al caso concreto para determinar si un órgano del Estado puede intervenir en él. Así por ejemplo, El Instituto Federal Electoral no puede conocer de actos de partidos políticos con registro estatal, pues su ámbito de aplicación es federal. Otro caso: El Instituto Federal Electoral no funciona como órgano de segunda instancia de actos de institutos electorales de cierta entidad federativa, ya que no podrá conocer de instancia, en atención a que tal función se encuentra limitada por regla general mediante la interposición de recursos o la revisión forzosa ante los tribunales jurisdiccionales estatales.

Ahora bien, para llegar a establecer cuando una controversia especifica queda dentro o no de los limites en que puede conocer cierto órgano del Estado, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conocen comúnmente como criterios para determinar la competencia.

Existen factores que pueden señalarse como criterios fundamentales, en virtud de que son normalmente los que se toman en cuenta para determinar la competencia. Al lado de estos criterios existen otros que eventualmente influyen sobre la competencia del órgano, a los que podemos calificar de complementarios.

A efecto de establecer una distinción de los elementos íntimos del concepto de la competencia con relación a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se presenta una división estructural mínima que de luz al término:

La competencia puede ser clasificada en:

a) La competencia objetiva, es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función Estatal. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si está dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano estatal. No interesa quién es la persona física que encarna al órgano del Estado como titular de ese órgano.

En este sentido la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral se deriva del artículo 41 fracción III de la Constitución Federal que establece:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[...]

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

b) En la competencia subjetiva, se examina si el titular del órgano del Estado que ha de desempeñar la función encomendada en representación de ese órgano está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto, situación en la que deberá excusarse o será recusado.

En realidad la competencia subjetiva no es competencia sino que es capacidad. Cuando una persona física no reúne los requisitos jurídicos para ocupar el cargo de titular o de representante de un órgano estatal jurisdiccional no tiene capacidad para ocupar ese cargo y si lo hace, no está suficientemente legitimado y se hace acreedor a las sanciones o penas que el derecho prevenga para esa contravención. Así por ejemplo, por mandato del artículo 89 numeral 1. inciso a) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recae exclusivamente la representación legal del Instituto Federal Electoral en el Secretario Ejecutivo del órgano electoral, es decir solo este funcionario tiene la capacidad dentro de su ámbito de competencia para representar al Instituto Federal Electoral.

c) Competencia prorrogable. Prorrogar es extender, dilatar, prolongar, continuar. Respecto a la competencia, si originalmente, por disposición del derecho objetivo, le corresponde a un órgano jurisdiccional la aptitud de intervenir, tiene una competencia propia, que es directa. Pero, si no tiene de origen la competencia, por no dársela el derecho objetivo, y se permite por el mismo derecho objetivo que, en ciertas circunstancias, se pueda extender su competencia y adquiera competencia para conocer de lo que originalmente no estaba facultado el órgano jurisdiccional, estamos ante la competencia prorrogada.

En el caso concreto, esta prorroga no es posible en atención a la naturaleza de las partes y la pretensión del quejoso. En efecto, en atención de que el Instituto Federal Electoral es un órgano administrativo electoral de carácter federal, esto es un órgano constitucional, no puede constituirse en una instancia revisora jurisdiccional de las actividades internas del órgano de control estatuario de mi representada, pues como he demostrado ni de la Constitución General de la República, ni del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deriva una facultad (implícita o explicita) para tal fin.

d) Competencia renunciable o irrenunciable. El gobernado tiene el derecho y tiene el deber de someterse a la competencia del órgano al que la norma jurídica objetiva se la ha otorgado pero, puede suceder que haya renunciado al derecho de someterse a cierto órgano jurisdiccional y haya asumido la obligación de someterse a otro órgano jurisdiccional. En el caso concreto esta situación no puede acontecer puesto que los ámbitos de aplicación de las normas (Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) son distintos, esto es, un militante del Partido de la Revolución Democrática no puede renunciar a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de mi representada y solicitar que el Instituto Federal Electoral substituya a aquella y se constituya en instancia jurisdiccional que resuelva sus pretensiones derivadas de un proceso electoral interno de selección dirigentes y órganos estatutarios.

e) Competencia de primera y de segunda instancia. La competencia por grado es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia jerárquica o competencia de primera y segunda instancia, esto es, se constituye en un eje vertical de reconocimiento de mando. En el caso concreto el Instituto Federal Electoral no es un órgano superior jerárquico del Partido de la Revolución Democrática, pues conforme al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se constituye en un órgano ministerial de fiscalización o vigilante de la actuación de las actividades de los partidos políticos, pero acotando que dicha vigilancia no se enfoca en un concepto panóptico, sino que, su actividad se subordina a aquellas facultades de la ley le otorga, entre las que no está, desde luego, las de convertirse en un órgano jurisdiccional de revisión de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

En este orden de ideas, se ha sostenido en este escrito, que en cuanto a la jurisdicción, el órgano correspondiente la tiene en género para ejercerla, pero en la especie del caso concreto, tendrá competencia si está dentro de los límites en que le es atribuida por la ley.

Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, suelen a veces ser confundidos. Para distinguir ambos conceptos basta y sobra una consideración sumaria de la materia.

Considerada la jurisdicción como el poder del juzgador, la competencia ha sido definida por Boneccase como la medida de ese poder. Ha sido también definida como "la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado", y como "la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto".

I. La diferencia entre competencia y jurisdicción está en el hecho de que la competencia precisa los límites del órgano que posee jurisdicción. En materia judicial, todo juez que tiene competencia tiene jurisdicción pero, no todo juez que tiene jurisdicción tiene competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho pero, puede no tener competencia porque el caso del que ha de conocer excede los límites dentro de los que se le permite actuar.

II. No queremos establecer como diferencia entre la jurisdicción y la competencia que la primera es abstracta y la segunda es concreta, dado que, un órgano del Estado tiene competencia abstracta que se deriva de las disposiciones jurídicas, generalmente legales, que establecen los límites a su jurisdicción. Por ello, puede hablarse de competencia abstracta.

Ahora bien, por las razones ampliamente expuestas en el apartado de excepciones (las cuales pido se tengan por reproducidas en el presente apartado en obvio de inútiles repeticiones), demostré de manera diáfana que el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano jurisdiccional revisor de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político que represento y que, derivada de dicha incapacidad, es imposible que acceda en las pretensiones del quejoso.

Ya ha quedado establecido que el quejoso, NO INSTAURA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIONES en contra de mi representado, desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 270 del código de la materia, sino que pretende que el Instituto declare nula la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del partido en el Estado de Zacatecas o que lo declare ganador de la contienda alegando una presunta legitimación electoral.

Como también se ha expuesto ampliamente, es claro que la única instancia facultada para conocer respecto de las peticiones del inconforme, sería la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática (como lo fue), pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político o resoluciones de sus instancias internas, sumado a que en el Instituto Federal Electoral no se conjunta ninguna cualidad de competencia objetiva, subjetiva, prorrogable, de instancia, materia o de cualquier índole, que le permita conocer el fondo del la controversia planteada en la vía y forma propuesta.

Resulta, por tanto, evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe decretarse su sobreseimiento en términos de lo ordenado por el artículo 18 párrafo 1 inciso a) del mismo reglamento. Tales disposiciones señalan expresamente:

Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

(...)

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.

Artículo 18

1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:

Exista una de las causales de improcedencia en función del artículo anterior;

(...)

SEGUNDA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

De la lectura integral del escrito de queja que se contesta, lleva a concluir la actualización de la causal de desechamiento que se establece en el artículo 13, inciso c) del citado Reglamento para el conocimiento de las quejas administrativas. Así, se desprende que los quejosos pretenden situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, las pretensiones centrales del quejoso estriban en solicitar al Instituto Federal Electoral revise la resolución dictada por su órgano jurisdiccional interno con motivo del proceso de elección interna del partido que represento en el estado de Zacatecas, pretensiones por demás pueriles y ligeras, al respecto el citado precepto reglamentario establece lo siguiente:

Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

(...)

c) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.

(...)

Ya se ha dicho, que los dolientes solicitan se declare "nula la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas" o que, en su lugar declare nulas todas las casillas que en su momento impugnó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político que represento. Esto es, solicita al Instituto Federal Electoral que se constituya en un órgano revisor y revoque la resolución recaída al recurso de inconformidad resuelto por la precitada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio Partido.

Como puede apreciarse, el quejoso no solamente se encuentra totalmente extraviado de la competencia del Instituto, del fundamento y los alcances de la vía que propone, sino que omite aportar elementos convincentes para siquiera presumir de la veracidad de los acontecimientos que denuncia.

De acuerdo con lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.- "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL Y SALAS REGIONALES 1994 (primera y segunda época)

Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del Tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la conductas denunciadas. Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:

[...] si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguno, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga."

Ahora bien, en el supuesto no aceptado que el inconforme estuviera solicitando el inicio de un procedimiento conforme al artículo 270 del código electoral (lo cual no es así por las razones ampliamente expuestas), aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en las quejas que originan dichos procedimientos; cabe señalar que (a decir del propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la factibilidad jurídica de llegar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse del escrito que se contesta, es imposible ejercitar la facultad de investigación, puesto que no se cuenta con un solo elemento probatorio -aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones hechas valer por el promovente devienen de suyas, en simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio, mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento.

Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja.

En tales condiciones, ante lo evidente de la frivolidad del escrito y de ausencia de material probatorio que sustente -aún en su carácter de indicio- los extremos de las afirmaciones de los quejoso, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta.

Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:

a) Que los procedimientos sancionatorios no pueden, ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad,

b) Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente inferencias no sustentadas del actor,

c) Que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por seguridad jurídica, los requisitos la probable responsabilidad del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben de considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios,

d) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada.

Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta.

A efecto de robustecer lo manifestado sirven de referencia en lo conducente los siguientes criterios de jurisprudencia.

QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. Presentada una denuncia por un partido político en contra de otro o de una agrupación política, por irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora primero debe verificar si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica, o sea, que los hechos sean verosímiles y susceptibles de constituir una falta sancionada por la ley; luego, en aras de la seguridad jurídica, con base en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales -según corresponda-, los informes o certificaciones de hechos que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; de manera que, si concluye que la queja no satisface esos requisitos, proceda a desecharla de plano. En cambio, si realizada una indagatoria preliminar se constata la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la probable comisión de irregularidades, la Comisión Fiscalizadora debe emprender el correspondiente procedimiento formal investigatorio, otorgando al denunciado la garantía de audiencia a que tiene derecho y en su oportunidad sustanciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 de la propia normatividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución concedida por la fracción I, inciso w), del artículo 82 del Código Electoral invocado, decidir en definitiva la imposición o no de alguna sanción.

Sala Superior. S3EL 044/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

No obstante lo anterior, para el indebido caso en que la Junta General Ejecutiva y en su oportunidad el Consejo General, ambas instancias de este Instituto, decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procede ad cautelam, a dar contestación a los "agravios" (sic) en los términos que se hacen valer a continuación:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y "AGRAVIOS"

CAPÍTULO DE HECHOS.

Respecto al capítulo de hechos, los quejosos se limitan a transcribir textualmente lo que, según su dicho, es el escrito de recurso de inconformidad que presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

Por no tratarse de un hecho propio de mi representado, tal circunstancia no puede afirmarse ni negarse.

CAPÍTULO DE "AGRAVIOS".

Ahora bien, el quejoso concentra su denuncia en los siguientes aspectos:

a) Que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violenta sus derechos políticos electorales por que su resolución no es exhaustiva.

b) Que el acto de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia violenta los principios de certeza y legalidad, como principios torales de la función electoral, por que las irregularidades denunciadas son determinantes en el proceso electoral correspondiente a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas, además que no se valoraron las pruebas ofrecidas.

c) Que presentado un recurso de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección correspondiente de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia decreta el desechamiento del mismo.

En principio debe señalarse que dentro la normatividad interna del partido, cuando un militante participa en la elección de renovación de órganos del Partido de la Revolución Democrática, hace efectivo su derecho de votar y ser votado, pero también convive con ello en las reglas que el mismo proceso interno señala para el caso, sometiéndose a cada etapa del proceso y a las determinaciones que los órganos vigilantes y sancionadores creados para tal fin realicen en el ámbito de su competencia.

El quejoso en su calidad de militante, al concurrir al órgano judicial de mi Partido en única instancia, se sometió a la jurisdicción y potestad de dicho tribunal contencioso y al reconocer la jurisdicción y competencia del mismo, se obligó a la sentencia que la misma emitiera.

De tal suerte que ningún derecho político le ha sido violado, pues se le respetaron las garantías de ser oído y vencido en juicio, conforme a la legalidad interna del Partido y por autoridad competente, que en el caso concreto resolvió que no existieron las normas mínimas o principios rectores de la función electoral como aspectos cualitativo-cuantitativo para declarar validas la elección correspondiente.

Así es claro que la parte quejosa pretende crear el presente procedimiento una instancia jurisdiccional artificial o ficticia en el Instituto Federal Electoral, situación que como he reiterado no es posible. En tales circunstancias debe declararse improcedentes las pretensiones del quejoso.

Ahora bien, del escrito de cuenta tampoco es posible advertir una violación concreta a los Estatutos o los reglamentos aplicables al proceso electoral puesto que respecto a lo señalado a la contravención de normas constitucionales, nunca precisa el porque el actuar de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática vulnera sus derechos políticos o electorales, remitiéndose a aspectos personales y subjetivas de lo que debe de ser la función jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

Más aún, conforme al criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática actúo de manera legal dentro del expediente 1243/ZAC/01 Y ACUMULADOS, resolutivo que el mismo quejoso aporta a este procedimiento, basado en las circunstancias siguientes:

1.- Los escritos que dieron origen a los expedientes 963, 1019, y 1175/ ZAC/02, presentados por ARTURO ORTIZ MÉNDEZ, fueron presentados de manera defectuosa y extemporáneas, situaciones que fueron evidenciadas en dicha resolución y con apoyo de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2.- Los escritos que dieron origen a los expedientes 963, 1019, y 1175/ZAC/02, presentados por ARTURO ORTIZ MÉNDEZ, se inconformaban a través del recurso de inconformidad actos de la etapa previa de la elección, equivocando de nuevo la vía o medio de impugnación, por lo que dichas etapas fueron declaradas firmes. Lo anterior con apoyo a la jurisprudencia que señala:

95. RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PERCUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.- De acuerdo con los principios de preclusión y consumación que rigen los procesos jurisdiccionales, entre los que figura el contencioso electoral, así como el principio constitucional de definitividad previsto en el artículo 41, párrafo decimoprimero de la ley fundamental, las diversas etapas procesales se desarrollan en forma sucesiva, a través de la clausura definitiva de cada fase, impidiéndose el regreso a etapas, momentos y actos procesales ya agotados, extinguidos y consumados, por lo que si el recurrente ha ejercido válidamente la facultad o expectativa procesal de interponer un recurso y expresar sus correspondientes agravios, alcanzando así el objeto legal respectivo, resulta claro que una vez agotada o consumada la oportunidad procesal para realizar dicho acto, el mismo ya no puede ejecutarse nuevamente. Conforme a lo anterior, el Tribunal Federal Electoral debe estar únicamente a lo manifestado y hecho valer en esa primera promoción del recurrente, e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente, e ignorar el contenido del escrito del propio recurrente a través del cual pretende introducir nuevos elementos no planteados en su escrito inicial de interposición del recurso, ya que lo contrario implicaría el quebranto de los principios de preclusión, consumación, contradicción e igualdad entre las partes, toda vez que, de acuerdo con las características del proceso contencioso electoral, la autoridad responsable y, en su caso, el partido tercero interesado, ya no tendrían oportunidad procesal para controvertir y defenderse respecto de lo manifestado extemporáneamente por el recurrente, dejando a aquellos en estado de indefensión, situación esta última que ciertamente resulta inadmisible, conforme a una interpretación sistemática y funcional del Derecho Procesal Electoral Federal, que se apoya en los principios generales invocados, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SC-I-RIN-007/94. Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-005/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-008/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-169/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

99. RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.- Tomando en cuenta la definitividad de las distintas etapas del proceso electoral federal, el recurso de inconformidad no es procedente para hacer valer presuntas irregularidades derivadas de actos relativos a la etapa de preparación de la elección, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 295, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este medio de impugnación sólo es procedente para impugnar: a).- Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección presidencial, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas; b).- La declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y por consecuencia, el otorgamiento de la respectiva Constancia de Mayoría y Validez, por las causales de nulidad establecidas en el Código de la materia; c).- La declaración de validez de la elección de senadores y por consecuencia, el otorgamiento de las respectivas Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría, por las causales de nulidad del referido Código; y d).- Los cómputos distritales de la elección presidencial y de diputados de mayoría relativa, los cómputos de entidad federativa de la elección de senadores y los cómputos de circunscripción plurinominal, por error aritmético.

SC-I-RIN-167/94. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-231/94. Partido Acción Nacional. 14-X-94. Unanimidad de votos.

SC-I-RIN-166/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.

Asimismo en los expedientes de cuenta se demostró que el entonces incoante no aportó los medios de prueba idóneos, bastantes y suficientes por virtud del cual se acreditara los extremos de sus afirmaciones.

Esto es, en suma, no se configura una relación directa de la actuación de un órgano del Partido de la Revolución Democrática, con la afectación de la titularidad un derecho personal o difuso, que de lugar a la violación de una norma interior, convirtiendo las manifestaciones a que alude de manera general en su escrito de queja en apreciaciones genéricas, personales, abstractas, derivadas de la frustración de no ver satisfechas sus pretensiones en los órganos internos de control estatutario, por lo que al no estar acreditada la vinculación de tal afectación, debe absolverse a mi representada.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

Desde este momento objeto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por los quejosos, respecto al valor probatorio que pretenda darle este órgano electoral. La objeción se deriva de que las documentales que ofrece le recurrente en vía de prueba se hacen consistir en copias simples sin ningún valor probatorio, conforme a lo sostenido por reiterados criterios jurisprudenciales de los tribunales federales.

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia certificada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, del expediente 1243/ZAC/02 y acumulados, formado con motivo del recurso de inconformidad presentado por FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ.

b) Copia certificada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del expediente 985/ZAC/02, formado con motivo del recurso de inconformidad presentada por los C.C. ARTURO ORTIZ MÉNDEZ Y FRANCISCO JAVIER CALZADA VÁZQUEZ .

V.- Por acuerdo de fecha catorce de junio del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de contestación mencionado en el resultando anterior y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI.- Con fecha primero de julio de dos mil dos el quejoso presentó dentro del término concedido su escrito para manifestar lo que a su derecho convino.

VII.- Mediante proveído de fecha dos de julio de dos mil, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VIII.- En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y procedimientos electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral Federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden procede entrar al estudio del capítulo de "Excepciones" planteado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que hace valer 'La falta de acción y derecho', expresando medularmente lo siguiente:

"...los quejosos carecen de acción y de derecho para concurrir ante el Instituto Federal Electoral, pues los únicos facultados para atender sus peticiones, serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político...."

De la transcripción anterior se desprende que el Partido de la Revolución Democrática expone dos "excepciones", a saber; la primera relacionada con la falta de acción derivada del hecho de que los denunciantes carecen de legitimación para denunciar actos internos del partido (falta de legitimación ad causam), y la segunda, derivada de que este instituto no cuenta con competencia para conocer y resolver las controversias que se susciten al interior del partido, dado que cuenta con órganos facultados estatutariamente para dirimir los conflictos que se originen con motivo de las elecciones internas del propio partido.

En lo relativo a la falta de acción y derecho del denunciante, debe decirse que de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el H. Tribunal Electoral ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

Se ha considerado que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

Lo anterior, aunado a que el Consejo General tiene como atribución expresa la contemplada en el artículo 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

"Artículo 82

1.El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

...

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;"

Por su parte el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y e) del mismo ordenamiento que contempla las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos expresa:

"Artículo 38

1.-Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a)Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos."

De la interpretación gramatical del precepto antes mencionado se advierte la obligatoriedad de que los militantes y los partidos políticos observen sus estatutos.

En este sentido, los procedimientos señalados en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas necesariamente deben ser observados por los miembros del partido denunciado en todo el procedimiento interno de postulación y elección de candidatos a las dirigencias estatales y municipales.

Dicha observancia obligatoria de los ordenamientos internos necesariamente se debe llevar a cabo en todo el procedimiento electoral, desde el inicio de los actos preparatorios de la elección hasta la declaración de validez de la misma, incluyendo los recursos o medios de impugnación previamente establecidos en las normas internas.

Ahora bien, el inciso e) del artículo 38 antes mencionado no distingue a qué candidaturas se refiere, cuando obliga a observar los estatutos en la "postulación de candidatos", por lo que bajo una correcta interpretación gramatical se debe entender que se refiere a todas las candidaturas que se desarrollen al interior del partido político de que se trate.

No es dable interpretar que tal obligación únicamente es aplicable a la postulación de candidatos a puestos de elección popular, toda vez que de haber sido ésta la voluntad del legislador así se hubiera insertado en la norma.

Resulta aplicable a dicha interpretación el principio jurídico que dice "lo que la ley no distingue no se debe distinguir", es decir en el inciso e) antes mencionado no expresa a qué postulación de candidatos es aplicable la observancia de los procedimientos estatutarios, lo que deja ver que en toda postulación de candidatos que se realice en el seno de los partidos políticos debe imperar la aplicación irrestricta de los procedimientos estatutarios para tal efecto emitidos.

Sirve de apoyo la siguiente tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala:

ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral si tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.

Sala Superior. S3EL 098/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

Ahora bien, como ha quedado ampliamente demostrado resulta innegable la competencia de este Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por las autoridades internas del Partido de la Revolución Democrática, como en el caso que nos ocupa.

Respecto de la segunda causal de improcedencia hecha valer por el partido denunciado en el sentido de que la queja que presentó ante esta autoridad resulta frívola, en virtud de que.

"...las pretensiones centrales del quejoso estriban en solicitar al Instituto Federal Electoral revise la resolución dictada por su órgano jurisdiccional interno con motivo del proceso de elección interna del partido que represento en el estado de Zacatecas, pretensiones por demás pueriles y ligeras..."

En relación con lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

"RECURSO FRÍVOLO. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.-'Frívolo', desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendete, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

Ahora bien, respecto de este alegato debe decirse que el mismo resulta infundado, ya que como ha sido ampliamente expresado con anterioridad, la autoridad electoral está facultada para conocer de cualquier irregularidad, ya sea porque el quejoso aporte elementos o indicios que evidencien la posible existencia de una falta o que de oficio se haya allegado de alguna prueba que ponga de relieve dicha situación, por lo que con los elementos aportados por el quejoso se desprende la posible violación al artículo 38, párrafo 1), inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera que esta autoridad electoral tiene la obligación de investigar los hechos que puedan ser motivo de una falta administrativa.

En tal virtud, se hace necesario iniciar el procedimiento administrativo y en consecuencia resulta inatendible la causal de improcedencia hecha valer por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de que la queja instaurada en su contra es frívola.

8.-Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si, como lo afirma el quejoso, se cometieron en su agravio, por parte del Partido de la Revolución Democrática, las violaciones que hace consistir primordialmente en:

a) El quejoso señala que le causa agravio la resolución que el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas emitió el día ocho de febrero del año en curso, desechando el recurso de revisión y/o inconformidad que interpuso, el cual fue identificado con el número de expediente 001/ZAC/2002, señalando que en ninguna parte de la misma se dio un análisis objetivo, profesional apegado a la legalidad y certeza del hecho impugnado.

b) Señala que le causa agravio la resolución recaída al expediente número 985/ZAC/02 emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, ya que según su dicho la misma le fue notificada vía fax con fecha seis de mayo del presente año en forma extemporánea después de haberse realizado la toma de protesta de presidente y secretario impugnados, ya que la misma se llevó a cabo el cuatro de mayo del presente año.

c) De igual forma señala en su escrito de queja una serie de irregularidades que según su dicho se llevaron a cabo el día de la jornada electoral en diversas casillas, por lo que interpuso recurso de inconformidad identificado con el número de expediente 1243/ZAC/02 y acumulados, mismo que con fecha veintinueve de abril del presente año fue resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado, resolución que le causa agravio, en virtud de que:

"... en esta resolución se viola lo establecido por el artículo 29, 30, 31 del capítulo VII relativo a las pruebas y los demás relativos y aplicables del reglamento de la CNGyV resulta evidente, contradictorio con lo dispuesto por la jurisprudencia que utilizan indebidamente para justificar el argumento de no admitir las pruebas al no reconocer que el recurso de inconformidad marcado con el número 985/ZAC/02 que presenté en tiempo y forma ... desechan las pruebas de una manera arbitraria y actúan de manera parcial y dolosa solo anulando algunas casillas para permitir confeccionar cifras que afecten a la fórmula uno a la cual yo represento

(...)

demostrándose su falta de profesionalismo, objetividad e imparcialidad, violentando con ello todo el marco jurídico del Partido de la Revolución Democrática y en especial los artículos 23, 38 numeral uno inciso a), artículo 39 párrafo primero y segundo, artículo 73, artículo 83, artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) así como el artículo 6, 9, 35 fracción I, II y III, artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos..."

En relación al primero de los agravios identificado como a) debe decirse que el mismo resulta infundado en virtud de los siguientes razonamientos:

El quejoso estima que le causa agravio la resolución que el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas emitió el día ocho de febrero del año en curso, desechando el recurso de revisión y/o inconformidad que interpuso el cual fue identificado con el número de expediente 001/ZAC/2002, ya que en esta resolución no se dio en ningún momento un análisis objetivo, profesional apegado a la legalidad.

Efectivamente, el quejoso denuncia presuntas violaciones a la legalidad por parte del Servicio Electoral del partido denunciado, al violentar con su resolución la obligación a la que está sujeto de acuerdo a su normatividad interna.

Al respecto son aplicables las siguientes tesis:

"GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobierno, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario, y las de legalidad."

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer circuito.Amparo directo 734/92. Tiendas de Convivencia, S.A. veinte de agosto de mil novecientos noventa y dos.

Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez.

Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: XI-enero

Tesis:

Página: 263´

"PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL. De conformidad con las reformas a los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, 105, fracción II y 116, fracción IV, incisos b) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en términos de los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se estableció un sistema integral de justicia en materia electoral cuya trascendencia radica en que, por primera vez en el orden jurídico mexicano, se prevén los mecanismos para que todas las leyes, actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente a lo previsto en la Constitución Federal y, en su caso, a las disposiciones legales aplicables, tanto para proteger los derechos político-electorales de los ciudadanos mexicanos como para efectuar la revisión de la constitucionalidad o, en su caso, legalidad de los actos y resoluciones definitivos de las autoridades electorales federales y locales."

Sala Superior. S3ELJ 21/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-085/97. Partido Acción Nacional. 5 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-460/2000. Partido Acción Nacional. 29 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC.009/2001. partido de Baja California. 26 de febrero de 2001. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.21/2001. Tercera Época.

Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos'

De las tesis transcritas es posible determinar que el principio de legalidad consiste en que las autoridades únicamente pueden realizar las actividades que les están expresamente permitidas en la ley, por lo que su actuar se encuentra restringido por la normatividad aplicable.

De un estudio minucioso de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, encontramos que el artículo 16, fracción 1, incisos a), b), d), h) e i) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática señala las atribuciones y funciones que tiene y a las que está sujeto el Servicio Electoral.

"Artículo 16

1.Son atribuciones del Servicio Electoral

a) organizar las elecciones internas universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendos a que convocados por los órganos competentes;

...

d) realizar el registro de los candidatos para el proceso interno, a través de sus órganos auxiliares y en términos de la convocatoria respectiva;

...

h) resolver los recursos de revisión contra actos u omisiones del Servicio;

i) turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos de queja electoral que se presenten;

..."

No se acredita que el Servicio Electoral del partido denunciado haya violentado el principio de congruencia que deben revestir las resoluciones, toda vez que entre la causa de pedir del inconforme y la resolución recaída al mismo hay coherencia.

El recurso consistía en impugnar la procedencia del registro del C. PEDRO GOYTIA ROBLES como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, ya que éste supuestamente no cumplía con los requisitos que le exigía la convocatoria de fecha 21 de enero del año 2002, misma que señala:

"III. Los requisitos para el registro serán los señalados en el Estatuto del partido y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas..."

El quejoso señala que al otorgar el registro como candidato al C. PEDRO GOYTIA ROBLES se violentaron o contravinieron las siguientes disposiciones:

Los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y demás relativos al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; así como lo establecido en los principios tercero y sexto, párrafo segundo, de los Principios del Acuerdo Político de la Alianza por México y el artículo 23, fracción III, de los Estatutos de la Alianza por México.

El Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en su resolución funda y motiva en sus considerandos la improcedencia del recurso intentado, y contrario a lo que señala el quejoso sí realiza un análisis de los hechos y agravios que le expone el denunciante, al señalar en el cuerpo de la misma:

"...Ahora bien, es de considerarse que la controversia planteada, parte en lo fundamental de determinar, si el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Zacatecas al dictar la resolución de registro de la planilla encabezada por el C. PEDRO GOYTIA ROBLES para contender para la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal se ajustó a lo establecido por el numeral 12 del artículo 12 del Estatuto vigente en relación con los diversos 16 numeral 1 inciso d), 47 numerales 1,2,3 y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas en vigor, o que a consideración de este órgano electoral sí se satisfacieron los requisitos para dictar la resolución de otorgamiento de registro que se impugna, pues de los documentos que obran en el expediente, en particular, los relativos a constancias de afiliación y antigüedad, de no adeudo, de vigencia de derechos referidos en la parte última, del apartado que antecede y que en obvio de repeticiones se tienen por reproducidos íntegramente como parte de este párrafo no siendo óbice el argumento esgrimido por los recurrentes en el sentido de que conocen los antecedentes personales del impugnado y que participó como candidato e hizo propaganda a favor de partido, distinto al de nuestro Instituto Político, en virtud de que las instancias competentes para la expedición de las constancias con las cuales se cubren los requisitos para participar como candidato a la Presidencia Estatal del P.R.D., fueron precisamente las que se las extendieron y son las que obran en autos..."

Si bien es cierto que el quejoso aportó una serie de documentos dentro del expediente 001/ZAC/2002, también lo es que con los mismos no probó su dicho, sino por el contrario se evidenció la legalidad de la resolución impugnada, al no quedar demostradas ni siquiera con indicios las violaciones a las que hace referencia.

De lo anterior, se desprende, por una parte, que el quejoso no prueba fehacientemente su dicho ni comprueba el agravio que le causa el registro otorgado en favor del C. PEDRO GOYTIA ROBLES como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el estado de Zacatecas, al exponer ante el Servicio Electoral del Partido denunciado, una serie de argumentaciones que no logra probar con medios idóneos.

Por otro lado, la autoridad resolutora al analizar los argumentos del quejoso y las supuestas violaciones en las que incurrió el denunciado, llega a la conclusión de que el mismo, contrario a lo que señala el quejoso, sí cumple con los requisitos exigidos por el propio partido para la obtención de tal registro.

Por lo anterior, es de concluirse que la actuación del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas al resolver el recurso intentado por el hoy quejoso se realizó apegada a la legalidad y de acuerdo al procedimiento que le es exigible.

Por tanto, esta autoridad electoral concluye que resulta infundado el agravio hecho valer en este apartado por el denunciante, en virtud de que la resolución que impugna resulta legal y está debidamente fundada y motivada.

Respecto a la violación señalada por el quejoso a los principios tercero y sexto, párrafo segundo, de los Principios del Acuerdo Político de la Alianza por México y el artículo 23, fracción III, de los Estatutos de la Alianza por México, debe decirse que la señalada violación resulta inoperante por lo que el agravio resulta infundado, en virtud de que el mencionado acuerdo resultaba aplicable para la Coalición Alianza por México dentro del proceso electoral que se llevó a cabo en el año 2000.

Resultando ser inaplicable en el caso que nos ocupa, es decir, no es un requisito para otorgar el registro o no de candidatos a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo anterior, resultan infundados los argumentos vertidos por el quejoso en este apartado.

En cuanto al agravio marcado como b) debe señalarse que de igual forma resulta infundado, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en su resolución consideró dentro del expediente identificado como 985/ZAC/02 declarar la improcedencia del mismo al señalar:

"... Que de autos se desprende que los recurrentes hacen valer su derecho al medio de impugnación correspondiente, ante el Órgano Jurisdiccional Nacional sin aportar en el mismo los medios de prueba necesarios, es decir presenta su recurso sin prueba alguna, a pesar de que mencionan en su escrito que estas se anexan, elementos probatorios que no son presentados ni dentro del plazo para la interposición de los medios de impugnación, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 69 numerales 2 inciso e) y 3 inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro Instituto Político, de la misma forma omiten acreditar ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, su carácter de candidatos a la Presidencia del Comité Ejecutivo Estatal de nuestro Instituto Político por el Estado de Zacatecas, de conformidad con el artículo 47 numeral 1 del ordenamiento legal invocado, razón por lo que se declara improcedente el recurso presentado por los C.C. Arturo Ortiz Méndez y Francisco Calzada Vázquez, por no acompañarlo de elementos probatorios..."

A mayor abundamiento, el artículo 69, párrafo 2, inciso e) y 3, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, señalan:

"Artículo 69.

...

2.Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la instancia señalada como responsable del acto o resolución impugnado y deberán cumplir con lo siguiente:

...

e)ofrecer y aportar los medios de prueba dentro de los plazos para la interposición de los medios de impugnación y las que deban requerirse a la instancia responsable.

3.Serán improcedentes los recursos previstos en el presente Reglamento, en los siguientes casos:

...

d)Cuando no se acompañen de elementos probatorios

..."

Efectivamente, existe la obligación de satisfacer diversos requerimientos en la presentación de los medios de impugnación que son presentados ante las diferentes instancias.

Siendo el caso de que el hoy quejoso como lo señala en su resolución la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no cumplió con dichos requerimientos al no aportar elementos de prueba para acreditar su dicho, se actualizó la causal de improcedencia prevista en el artículo 69, numeral 3, inciso d) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido denunciado.

Por lo que hace a lo señalado por el quejoso en relación a que la resolución del expediente 985/ZAC/02 le fue notificada de forma extemporánea vía fax, después de haberse realizado la toma de protesta al presidente y secretario impugnados, violentando así el artículo 63 numerales 1, 2 y 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del partido denunciado, ya que se toma protesta el día cuatro de mayo y se le notifica de la improcedencia del recurso el día seis de mayo, debe decirse que el denunciante no aporta prueba alguna de su dicho y por el contrario se desprende de los autos que obran en el expediente que:

Por un lado, la resolución está fechada el veintinueve de abril del dos mil dos y por el otro que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia notificó al Servicio Electoral que fueron resueltos en su totalidad los recursos presentados en contra del proceso electoral que se trata y la resolución definitiva recaída a los diversos recursos de inconformidad interpuestos por los candidatos contendientes, cumpliendo así con lo señalado por el artículo 63 del reglamento General de Elecciones y Consultas del partido denunciado que el quejoso señala violado.

Efectivamente, podemos observar de la copia certificada de la "DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO GENERAL ELECTOS DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE ZACATECAS, DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA" de fecha dos de mayo del presente año, misma que el quejoso aportó como prueba, relacionada en su escrito de queja con el número 14, en sus Considerandos I y II lo siguiente:

"II,- Que el día (sic) del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia notificó a este Servicio Electoral que han sido resueltos en su totalidad los recursos presentados en contra del proceso electoral que se trata y la resolución definitiva recaída a los diversos recursos de conformidad interpuestos por los candidatos contendientes.

III.-Que en cumplimiento a lo mandatado por el artículo 63, numeral 1, 2, y 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en los diversos expedientes de los recursos de inconformidad que se resolvieron, por lo que se modifica el Computo Estatal de la elección de Presidenta o Presidente y Secretario o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, celebrada el diecisiete de marzo del año en curso..."

De lo anterior se deduce que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia actuó en todo momento apegada a la legalidad, no existiendo por parte del quejoso elemento alguno que haga presumir lo contrario.

Resulta evidente entonces, la legalidad de dicha resolución, no habiendo violación por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática a ningún ordenamiento legal, pues como ha quedado demostrado la misma actuó en todo momento en ejercicio de sus facultades de manera correcta, por lo que esta autoridad electoral declara infundado el agravio hecho valer por el denunciante en este apartado al no comprobarse violación alguna.

En relación al agravio marcado como c), debe decirse que el quejoso señala en su escrito presentado ante esta autoridad, una serie de irregularidades y violaciones que según su dicho, se llevaron a cabo el día de la jornada electoral en diversas casillas, por lo que presentó un recurso de inconformidad ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia al cual le recayó el número de expediente 1243/ZAC/02 y acumulados, mismo que fue resuelto con fecha veintinueve de abril del presente año, resolución que le causa agravio ya que según su dicho se desechan las pruebas que aportó, de una manera arbitraria, parcial y dolosa por parte de la autoridad.

Haciendo un estudio y análisis de la resolución impugnada, esta autoridad concluye de igual forma que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el denunciante en virtud de las siguientes consideraciones:

a) En primer término resulta claro que esta autoridad electoral para entrar al estudio del fondo de las irregularidades planteadas, tendrá que verificar que la actuación de la autoridad interna del partido no haya violentado las normas a las que está sujeta, transgrediendo con esto los derechos y garantías de los militantes.

b) En el caso que nos ocupa se evidencia que la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado, en todo momento se condujo apegada a la legalidad, en virtud de que en el desarrollo de la resolución funda y motiva la misma en cada apartado y contrario a lo que señala el quejoso valora las pruebas exhibidas por éste.

Efectivamente, en el desarrollo de la resolución impugnada se aprecia que fueron estudiados todos y cada uno de los agravios expresados por el quejoso haciendo un análisis de los mismos y concluyendo que el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso resulta parcialmente fundado, modificándose en definitiva el cómputo estatal de la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas, en virtud de que se valoraron las pruebas ofrecidas.

Resulta entonces que en el cuerpo de la resolución se observan los motivos y las valoraciones hechas por la autoridad, para poder resolver fundando y motivando su actuación:

"... del estudio se desprende que los recurrentes no mencionan de manera expresa y clara los hechos en que basan sus impugnaciones, toda vez que no identifican claramente las casillas que pretende impugnar ni en ubicación, así mismo no mencionan los agravios que se causan en su perjuicio, ni mucho menos ofrecen ni relacionan las pruebas con que se sustentan sus dichos siendo oscuros, inatendibles e inentendibles, en este orden de ideas, se declara infundadas las aseveraciones que pretenden hacer valer los anexos a sus recursos que nos ocupan, por no cumplir con los requisitos establecidos por el artículo 69 numeral 2 incisos c) y d) del Reglamento General de Elecciones Internas y Consultas del PRD..."

De igual forma, funda y motiva la nulidad de diversas casillas:

"...Por cuanto hace a las casillas personalizadas como Loreto 6 y Vetagrande 2 cabe hacer el estudio de la causal invocada, toda vez que el impugnante menciona en donde debían haber sido ubicadas dichas casillas en relación a la guía amarilla aprobada por el órgano de dirección estatal, y de igual forma señala la ubicación referida en el acta, y al hacer el cruce de información entre dichas documentales se encuentra que se instalaron las casillas de referencia sin haber existido caso fortuito o fuerza mayor en lugar distinto al señalado por la guía amarilla que se validó para tales efectos, por lo que el agravio que hace valer el incoado es fundado, en consecuencia se declara la nulidad de ambas casillas, debiéndose hacer la corrección en el cómputo definitivo estatal..."

De las transcripciones anteriores, se desprenden las valoraciones hechas por la autoridad de las pruebas exhibidas por los denunciantes y se evidencia la legalidad con la que se condujo la misma, por lo que esta autoridad llega a la conclusión de que resulta infundado el agravio hecho valer por el quejoso, en virtud de que la resolución está debidamente fundada y motivada.

De lo anterior, se concluye que lo manifestado por el quejoso en este apartado resulta infundado, toda vez que el Partido denunciado demostró fehacientemente no haber cometido las violaciones que le atribuye el quejoso en el presente asunto, llegando a la convicción de considerar apegada a derecho la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Por lo tanto esta autoridad no puede entrar al conocimiento de las presuntas irregularidades planteadas por el quejoso, toda vez que las mismas ya fueron objeto de un recurso de inconformidad en la instancia previa que contemplan los ordenamientos internos del propio partido.

Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se propone declarar infundada la presente queja.

9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Resulta infundada la queja iniciada en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo señalado en el considerando 8 de este Dictamen.

SEGUNDO.- Remítase el presente Dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.6 DEL ORDEN DEL DIA, RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ALEIDA ALAVEZ RUIZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAAR/CG/021/2002, TIENE LA PALABRA EL MAESTRO FERNANDO AGISS.

EL C. DIRECTOR JURIDICO, MAESTRO FERNANDO AGISS BITAR: EN ESTE CASO SE TRATA DE UNA QUEJA INTERPUESTA POR LA C. ALEIDA ALAVEZ RUIZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.

AQUI ES UNA CUESTION UN POCO COMPLEJA, PERO VOY A TRATAR DE RESUMIRLA DE ESTA FORMA.

EN EL PROCESO DE ELECCION EN EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SE HICIERON UNAS REFORMAS A SU REGLAMENTACION INTERNA, A EFECTO DE PROPONER LA CREACION DE UNOS COMITES DE BASE TERRITORIALES. ESTO ERA PARA QUE LOS VOTANTES TUVIERAN ARRAIGO EN LAS ZONAS DONDE FUERAN A VOTAR.

¿CUAL ERA EL MECANISMO PARA ESTABLECER ESTOS COMITES DE BASE TERRITORIALES? QUE LOS COMITES DELEGACIONALES PROPUSIERAN EL NUMERO EN LA INTEGRACION DE LOS COMITES TERRITORIALES Y QUE ESTE NUMERO DE COMITES TERRITORIALES FUERA RATIFICADO POR LA COMISION ESTATAL, Y UNA VEZ RATIFICADO POR LA COMISION ESTATAL, SE FUERA A LA COMISION NACIONAL QUE ERA LA ENCARGADA DE ORGANIZAR TODO EL PROCESO ELECTORAL.

ASI ESTABA PREVISTO EN LA REGLAMENTACION INTERNA DEL PARTIDO. EL PROBLEMA QUE SE PRESENTA AQUI ES QUE LA DELEGACION DE IZTAPALAPA ESTA DISTANCIADA CON EL COMITE DEL DISTRITO FEDERAL, ENTONCES EL COMITE DEL DISTRITO FEDERAL, SIN QUE EL DELEGACIONAL HICIERA UNA PROPUESTA DE LOS COMITES DE BASE, SE LOS MANDA A LA COMISION NACIONAL; ES DECIR, EL COMITE ESTATAL SIN ESPERAR LA PROPUESTA DE LA COMISION DELEGACIONAL REMITE Y DICE, SON TANTOS COMITES DE BASE TERRITORIALES EN LA DELEGACION DE IZTAPALAPA.

¿QUE HACE LA COMISION NACIONAL? LA COMISION NACIONAL RECIBE UNA PROPUESTA DEL COMITE ESTATAL Y DESPUES RECIBE UNA PROPUESTA DEL COMITE DELEGACIONAL. ENTONCES ESTA CIRCUNSTANCIA NO ESTA CONTEMPLADA EN LOS ESTATUTOS, PORQUE ORIGINARIAMENTE ERA LA COMISION ESTATAL LA QUE TENIA QUE RATIFICAR LA DE LA DELEGACIONAL, PERO EN ESTE CASO LOS DOS SE FUERON DIRECTO A LA NACIONAL Y ANTE ESTA CIRCUNSTANCIA NO PREVISTA EN EL REGLAMENTO, LO QUE HACE LA COMISION NACIONAL ES DARLE LA RAZON AL COMITE DELEGACIONAL, PORQUE CONSIDERA QUE ELLOS SON LOS QUE TIENEN MAS CONOCIMIENTO DE LA LOCALIDAD Y, POR LO TANTO, ACEPTA LA PROPUESTA DEL COMITE DELEGACIONAL.

ENTONCES, EL QUEJOSO VIENE A DECIR QUE NO HAY UNA RECTIFICACION POR PARTE DEL COMITE ESTATAL Y, POR LO TANTO, SE DEBE DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCION EN EL DISTRITO FEDERAL.

NOSOTROS LO QUE CONSIDERAMOS EN ESTE CASO, QUE ANTE UNA SITUACION NO PREVISTA EN EL REGLAMENTO, LA COMISION NACIONAL TENIA QUE RESOLVER DE ALGUNA FORMA Y SU CRITERIO FUE APEGADO A LA REALIDAD, DARLE LA RAZON AL COMITE DELEGACIONAL. EN FUNCION DE ESO, SE DECLARA INFUNDADO EL PRIMER ARGUMENTO DE LA QUEJOSA.

TAMBIEN HAY UNA CIRCUNSTANCIA IMPORTANTE, QUE DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO INTERIOR DEL PARTIDO POLITICO, LOS COMITES TERRITORIALES TENIAN QUE ESTAR ESTABLECIDOS AL 31 DE ENERO, O SEA, ERA UN IMPERATIVO PARA LA ELECCION Y PARA DAR CERTIDUMBRE A LOS CONTENDIENTES.

POR TODA ESTA PROBLEMATICA, NO SE ESTABLECEN LOS COMITES DE BASE TERRITORIALES AL 31 DE ENERO, SINO QUE LO HACEN HASTA YA FINALES DE FEBRERO, ¿Y CUANDO RESUELVE LA COMISION?, EN UNO DE LOS RESOLUTIVOS, ACEPTA EL HECHO DE QUE ESTA ESTABLECIENDO LOS COMITES DE FORMA EXTEMPORANEA, Y ESTA ES OTRA DE LAS IMPUGNACIONES QUE HACE EL QUEJOSO, QUE LA DETERMINACION DE ESTOS COMITES DE BASE TERRITORIALES FUE EXTEMPORANEA Y QUE NO SE SUJETABA A LO QUE ESTABLECIA EL REGLAMENTO.

ENTONCES, EN FUNCION DE ESO Y EN VIRTUD DE QUE HAY UNA ACEPTACION DEL PROPIO PARTIDO POLITICO Y QUE AL MOMENTO DE CONTESTAR LA QUEJA NO HACE REFERENCIA A ESTA EXTEMPORANEIDAD, SE CONFIGURA LA MISMA.

AHORA, COMO ES UNA CUESTION DE FORMA Y NO DE FONDO, EN ESTE CASO LO UNICO QUE AMERITA ES DECLARAR FUNDADA PARCIALMENTE LA QUEJA Y PROPONER QUE SE MULTE AL PARTIDO POLITICO POR NO OBSERVAR SUS ESTATUTOS INTERNOS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ¿DUDAS, PREGUNTAS? SI NO HUBIESE COMENTARIOS VAMOS A PASAR A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ALEIDA ALAVEZ RUIZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAAR/CG/021/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO. MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

EXP. JGE/QAAR/CG/021/2002

JGE96/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ALEIDA ALAVEZ RUIZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 27 de septiembre de dos mil dos.

VISTO para resolver el expediente número JGE/QAAR/CG/021/2002, integrado con motivo de la queja presentada por la C. Aleida Alavez Ruiz, quien se ostenta como candidata a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa del Partido de la Revolución Democrática, por la probable ejecución de actos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I. Con fecha veintidós de mayo de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito signado por la C. Aleida Alavez Ruiz, quien se ostenta como candidata a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa del Partido de la Revolución Democrática, por la probable ejecución de actos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hace consistir primordialmente en:

" En contra del Partido de la Revolución Democrática por haber cometido actos violatorios de sus normas internas durante el procedimiento de elección de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, y por ende la conculcación de la obligación legal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en ceñir sus actividades con apego a esta misma ley, y a las normas que rigen su vida interna. Hechos que amén de lo anterior violentan mi derecho político electoral de afiliación.

Por razón de método, lo anterior se planteará en los siguientes apartados:

A N T E C E D E N T E S

I.- La suscrita, milita en el Partido de la Revolución Democrática en virtud de afiliación que data desde el año 1994, la cual guarda vigencia.

II.- Gozo del cúmulo de facultades y derechos inherentes a esa militancia, dentro de los que se encuentra el derecho referente a votar y ser votado para la integración y renovación de los órganos directivos.

III.- Desde mi ingreso al Partido de la Revolución Democrática, instituto político que se significa por ser una entidad de interés público que promueve la participación del pueblo mexicano en la vida democrática, he regido mi conducta con apego a las normas rectoras de su actividad y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales atinentes.

IV.- En abril de 2001, el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó un nuevo Estatuto, mismo que fue comunicado al Instituto Federal Electoral en tiempo y forma, al cual recayó la declaración de procedencia constitucional y legal. En el se establece la realización de las elecciones de dirigentes y consejeros en el mes de marzo de cada tres años, disponiendo que la realización de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática debe llevarse a cabo en acatamiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.

V.- A partir de agosto de 2001, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo una inscripción de miembros en el partido en todo el país, misma que por disposición expresa del Reglamento de Ingreso y Membresía concluyó el 31 de diciembre de 2001.

VI.- Con fundamento en lo que establecen los artículos 1, 2 y 4 numeral 1 inciso a); 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 20, 29, 31, Quinto Transitorio, Sexto Transitorio, y demás relativos y aplicables de (sic) Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se emitió la convocatoria conforme a la que se llama a las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, a celebrarse el domingo 17 de marzo del presente año, proceso en el cual se elegirían entre otros cargos, el de presidenta o presidente y secretaria o secretario general municipales o delegacionales.

VII.- El registro de candidatos se abrió al día siguiente de la publicación de la convocatoria y se cerró el día 10 de febrero para la fórmula de los candidatos a presidenta o presidente y secretarias o secretarios generales municipales, precisándose en el texto de la convocatoria que los requisitos para el registro y las normas de las campañas electorales serán los señalados en el Estatuto del partido y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

VIII.- El día 8 de febrero del presente año, la suscrita registré mi candidatura a la Presidencia del Partido de la Revolución Democrática en la Delegacion (sic) Iztapalapa, misma que cubrió los requisitos de elegibilidad señalados en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

IX.- El día veintitrés de enero de 2002, el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal ratifica la división territorial para el Distrito Federal, confirmando que en la Delegación Iztapalapa se establecerían ciento ochenta y seis unidades territoriales.

X.- El día veinticinco de enero del año dos mil dos vence el término para concluir la elaboración de las Guías Amarilla (sic), documentos en los que se establecen todos los comités de base de cada municipio, delegaciones o unidades territoriales con la, o las correspondientes secciones electorales.

XI.- El día veinticinco de enero del año en curso el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal, por conducto de su Secretario General, Agustín González, remite la Guía Amarilla impresa, y en medio magnético, a la Secretaría Nacional de Organización del Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo establecido en el Reglamento de Ingreso y Membresía, haciendo de su conocimiento que para el diseño de las mismas se tomaron como referencia las 1352 unidades territoriales en que se divide el Distrito Federal, haciendo hincapié en que sólo en tres delegaciones se definió un ámbito distinto, siendo el caso de Xochimilco, Milpa Alta y Miguel Hidalgo.

XII.- El día 1º de febrero concluyó el plazo para definir la base de datos para integrar los Comités de base (sic), ámbitos territoriales en los que los miembros del partido deberán estar inscritos según la correspondencia con su residencia, y en el que ejercerán su derecho de voto en las elecciones y consultas internas.

XIII.- Al concluir la tercera semana del mes de febrero de 2002, concluye el término para la insaculación de los funcionarios de casilla.

XIV.- El día 20 de febrero del año en transcurso, el Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa solicita al Comité Ejecutivo Nacional aprobar las propuestas de división de las unidades territoriales en la delegación, añadiendo 64 comités de base adicionales a los ciento ochenta y seis que el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal había ratificado con fecha 23 de enero del corriente, señalando que dicha demarcación tendría ciento ochenta y seis comités de base y no 250 como pretendía el Comité Ejecutivo Delegacional (sic)

XV.- El día 26 de febrero de 2002, el Comité Ejecutivo Nacional emite un acuerdo sobre la definición de espacios territoriales que le deberán corresponder a cada comité de base, señalando que reconoce los 250 Comités de Base propuestos por el Comité Ejecutivo Delegacional de Iztapalapa.

XVI.- El día 1º de marzo, la ciudadana Adriana Espinosa de los Monteros, en su calidad de representante de la Suscrita (sic) ante el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en Iztapalapa, interpone "recurso de queja contra órgano" contra (sic) del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional, referente a la definición de espacios territoriales que le deberán corresponder a cada comité de base, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en apego a lo dispuesto por las disposiciones estatutarias conducentes.

XVII.- El día 5 de marzo de 2002, la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia emite la respuesta a la consulta del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal sobre quien (sic) tiene la facultad de integrar el padrón en el Distrito Federal y cuales (sic) eran los términos para esta operación, así como para conocer quien (sic) era la autoridad interna que debía ratificar los ámbitos territoriales de los comités de base y en que (sic) términos.

XVIII.- El día 8 de marzo de este año el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal interpone una queja en contra del Comité Ejecutivo Nacional por haber registrado fuera de término a más de 65 000 afiliados y por haber desconocido la definición de los ámbitos territoriales de los Comités de Base en Iztapalapa que el Comité Ejecutivo le había remitido en tiempo y forma para reconocer la que el Comité Ejecutivo en Iztapalapa le solicitó el 20 de febrero del año en curso.

XIX.- El día 15 de marzo de dos mil dos la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emite la resolución recaída a los expedientes acumulados 141/NAL/92 (sic) y 189/NAL/02 por los recursos de queja interpuestos por Adriana Espinoza de los Monteros y el Comité Ejecutivo Estatal en contra del Comité Ejecutivo Nacional, ratificando en ella el acuerdo del 26 de febrero del Comité Ejecutivo Nacional y reconociendo las afiliaciones realizadas después del 31 de diciembre de 2001, fecha en que por disposición reglamentaria se debía concluir el registro de afiliados.

XX.- El día domingo 17 de marzo de 2002 se celebra la jornada electoral para elegir, mediante voto directo, secreto y universal los órganos de dirección y representación del Partido, entre ellos, al Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, al término de la cual inician los cómputos delegacionales en las dieciséis demarcaciones para el caso del Distrito Federal.

XXI.- El día 22 de marzo se interrumpe el cómputo delegacional de la elección de Presidente y Secretario General del Distrito Federal en la Delegación Iztapalapa.

XXII.- El día 23 de marzo se reanuda el cómputo delegacional de la elección de Presidente y Secretario General del Distrito Federal en la Delegación Iztapalapa, misma fecha en que el Servicio Electoral decide suspenderla y ordenar su traslado a la sede del Servicio Electoral Nacional.

XXIII.- El día 25 de marzo de 2002 el Servicio Electoral concluye el cómputo delegacional de Iztapalapa para la elección de Presidente y Secretario General en una sesión a puerta cerrada, en la que se realiza el cómputo de los comités de base electos, entre los cuales se encuentran aquellos registrados con posterioridad al 26 de febrero.

HECHOS Y VIOLACIONES A LAS NORMAS

La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, recaída en los expedientes identificados con los número 141/NAL/02 y 189/NAL/02, en lo siguiente:

1.- Los hechos que constituyen violaciones a los artículos 1 fracción 1, 2 fracción 3, 5 fracción 3 y 18 fracciones 1 y 3 del Estatuto del Reglamento General de Ingreso y los artículos transitorios quinto, undécimo y duodécimo del Reglamento de Membresía del Partido de la Revolución Democrática, y violentan el régimen estatutario del Partido de la Revolución Democrática son los que se exponen:

Consiste una violación directa a nuestros derechos la resolución de la Comisión de Garantías y Vigilancia recaída al expediente identificado con las claves 14/NAL/02 y 189/NAL/02 emitida con relación a los recursos de queja contra órganos promovidos por Adriana Espinoza de los Monteros y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por ser una resolución que no sólo carece de fundamento y motivación, sino que convalida actos contrarios a la reglamentación vigente del Partido de la Revolución Democrática, en los términos que se expresan en los siguientes párrafos, señalando que el quebrantamiento de la reglamentación se tradujo en la instalación de los ámbitos territoriales de Comités Ejecutivos de base en esta demarcación se haga fuera de los plazos estatutarios y reglamentarios y sin la autorización del Comité Ejecutivo Estatal, por medio de un acto carente de legitimidad.

Por una parte, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido, en sesión extraordinaria llevada a cabo el día 26 de febrero del 2002, con la participación del Servicio Electoral, de la Comisión Nacional de Inscripción al Partido (CENIP y de la Subsecretaría de afiliación (sic), emitió un acuerdo por medio del cual decidió determinar en forma discrecional los espacios territoriales de los Comités de Base de diversos estados y municipios, entre ellos los de la Delegación Iztapalapa, decidiendo en los mismos aceptar los que propuso el Comité Ejecutivo Delegacional de Iztapalapa, sobre los autorizados por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, decisión que la Comisión Nacional de Garantías convalidó en la resolución que recae a los recursos mencionados, misma que no sólo carece de fundamento y motivación, sino que adolece de imprecisiones graves como es el no entrar en ningún momento al estudio de fondo de los agravios que se expresaron en los recursos de queja interpuestos por Adriana Espinoza de los Monteros, con fecha 1 de marzo del año en curso, y por el Comité Ejecutivo Estatal del PRD en el Distrito Federal emitido el 8 de marzo del año en curso mismos que desvirtúa (sic) no en base a razonamientos jurídicos debidamente fundamentados, sino a apreciaciones de carácter personal que poco tienen que ver con el régimen que nuestro Partido se encuentra obligado a observar por disposición expresa de la fracción 2 del artículo 1 del Estatuto.

La violación a este precepto radica en la conculcación del principio de legalidad en materia electoral consagrado por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vinculando su observancia con lo expresado en la primera fracción del artículo primero del estatuto que obliga a los militantes a actuar conforme al marco del texto constitucional invariablemente.

El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional viola estas disposiciones desde el momento en que es contrario a lo establecido en el artículo undécimo transitorio del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, mismo que señala que los comités de base que resulten mayores de 500 miembros solamente podrán ser divididos entre el 1º y el 31 de enero de 2002 y a partir del primero de abril del mismo año, señalando que la guia amarilla, documentos mediante los cuales se determina el ámbito territorial de los Comités de Base.

A este respecto debe señalarse que con fecha 25 de enero de 2002, el C. Agustín González Cázares, Secretario General del PRD en el Distrito Federal, remitió un oficio a Humberto Zazueta Aguilar por medio del cual le hace llegar la Guía Amarilla impresa y en disco magnético para la conformación de los Comités de Base en el Distrito Federal, misma que había sido acordada por los 16 Consejos Delegacionales conforme a lo establecido en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, resaltando que sólo en el caso de tres delegaciones se definió un ámbito distinto al de las 1352 Unidades Territoriales en que se divide el Distrito Federal, siendo este el caso de Xochimilco, Milpa Alta y Miguel Hidalgo.

En el acuerdo que entonces fue debidamente impugnado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el Comité Ejecutivo Nacional sostiene, en el considerando cuarto, que en los casos en que no exista definición de los Espacios territoriales de los Comités de Base por dos causas, que son la existencia de una diferencia entre los propuestos por los Comités Municipales y los ratificados por los Comités Ejecutivos Estatales, o por la existencia de más de una propuesta enviada a los Comités Estatales, dado que no existe consenso entre sus miembros, ha decidido aceptar la integración de los comités de base que fueron propuestos, en el caso del Distrito Federal, por el Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa.

A este respecto debe señalarse que fue en (sic) mes de noviembre del año 2001, en sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa que se acordó por unanimidad que los ámbitos territoriales para los Comités de Base serían las unidades Territoriales Vecinales, acuerdo que posteriormente fue notificado al Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, como lo acredita el oficio anteriormente mencionado del Secretario General del Partido en el Distrito Federal.

Sin embargo, es el día 20 de febrero del año en curso, durante una sesión en la que no se especifica que la misma tiene por objeto configurar una división distinta de los ámbitos territoriales para la elección de Comités de Base, decisión que es aprobada por los representantes de dicho órgano, a pesar de que la misma era posterior a los plazos estipulados por el artículo 5º transitorio del Reglamento General de Elecciones, mismo que a la letra dice " Las guías Amarillas Definitivas para determinar el ámbito territorial de los Comités de Base estarán concluidas a más tardar el día 25 de enero del 2002, como se acredita con la solicitud presentada por el Comité Ejecutivo Delegacional de Iztapalapa al Comité Ejecutivo Nacional (contraviniendo así la disposición que le remite a presentar sus propuestas al Comité Ejecutivo Estatal), con fecha 20 de febrero del 2002, más de un mes después de vencido el término y de que el Comité Ejecutivo Estatal le había notificado al nacional de la conclusión de trabajos con respecto a la definición de los espacios territoriales.

Esta propuesta era contraria a la aprobada por el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal en sesión ordinaria del 23 de enero de 2002, en la que ratificó la división de Iztapalapa en ciento ochenta y siete ámbitos territoriales, resolución que no fue objetada por el Comité Ejecutivo Delegacional de Iztapalapa. No obstante lo anterior y sin informar al Comité Ejecutivo Delegacional el por qué de su decisión, el Comité Ejecutivo Nacional emite el acuerdo del día 26 de febrero.

La ilegalidad de dicho resolutivo y por tanto de la resolución de la Comisión de Garantías y Vigilancia que lo ratifica consiste en el hecho de que el mismo es notoriamente extemporáneo, dado que la integración de los espacios territoriales implica una modificación directa a la configuración de los comités de base, rebasándose en este acto los términos establecidos en el artículo 5 del Reglamento. Así como lo establecido en el artículo 2 fracciones 1, 2, 3 inciso h y 5 del Estatuto, que expresan lo siguiente:

(...)

La contravención al régimen jurídico interno del Partido de la Revolución Democrática que acarrea el acuerdo consiste en la alteración de la legalidad como principio rector del Partido, dado que las reglas democráticas que operan en su interior sustentar (sic), entre otros, los principios del respeto y el acatamiento de los militantes e instancias del Partido al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y a los Reglamentos que se éste emanen, (sic)

La fracción 5 de este mismo precepto indica que los órganos inferiores se encuentran supeditados a las decisiones de los órganos superiores en los términos señalados por el Estatuto. Al establecer una distinción a favor de un órgano municipal sobre un órgano de carácter estatal y por ende, superior inmediato del primero, conforme se establece el (sic) artículo 8 del Estatuto, La (sic) Comisión Nacional incurrió en una violación directa a este precepto. En dicho artículo octavo se manifiesta que el Consejo Estatal es la autoridad superior del Partido en el estado entre Congreso y Congreso y tiene entre sus funciones, acorde al inciso f) la de elegir al Comité Ejecutivo Estatal, por lo que al ser elegido por la máxima autoridad estatal, es claro que el Comité Ejecutivo Estatal resulta un órgano jerárquicamente superior al Comité Ejecutivo Municipal, por lo que ante una duda como la que el Comité Ejecutivo Nacional decía estar, debió obligatoriamente de haber respaldado la decisión del órgano superior, quebrantando por tanto con su conducta el principio de objetividad, al ser contraria su actuación a un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento global, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa, percibiendo e interpretando de esta forma los hechos por encima de visiones u opiniones apartadas de la señalado expresamente por la ley.

El acuerdo del Comité Ejecutivo Municipal vulnera, de la misma forma, lo establecido en la fracción 2 del artículo 5 del Estatuto, en la que se señala que los Comités Ejecutivos Municipales definirán el ámbito territorial de los Comités de Base, indicando que no habrá más de un comité de base en cada ámbito territorial, pero que la división territorial no entrará en vigor hasta que el Comité Ejecutivo Estatal la ratifique.

El texto anteriormente transcrito no sólo pone en claro manifiesto la subordinación jerárquica del Comité Ejecutivo Delegacional con respecto al Estatal, sino que establece, sin que haya lugar a dudas, que en el caso no era factible una controversia como la que el Comité Ejecutivo Nacional argumentó como causa de su resolución, dado que correspondía únicamente al Comité Ejecutivo Estatal aprobar el ámbito de los mismos, siendo este el motivo por el que dicha autoridad concurrió ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el mencionado recurso de quejas (sic), dada la invasión que la conducta del Comité Ejecutivo Nacional implicaba con respecto a sus facultades.

Al señalarse que la definición de los ámbitos territoriales de los Comités de Base que hacen los Comités Ejecutivos Municipales deberá ser ratificada por los Comités Ejecutivos Estatales, la consecuencia lógica natural de este diferendo era que de no presentarse esta condición obligatoria de la ratificación, simplemente no debía entrar en vigor la mencionada división territorial, máxime cuando desde el 29 de noviembre ya existía una que había sido debidamente notificada al Comité Ejecutivo Nacional.

La resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de igual forma de origen a una resolución ilegal desde el momento en (sic) convalida un acto que carece de fundamento y motivación, siendo este uno de los agravios que expresó la parte reclamante y que en ningún momento fue debidamente atendido, a pesar de que en dicho escrito si invocó la tesis 554 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época y ubicada en el tomo II, página 336 y cuyo rubor (sic) es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DEL ACTO, GARANTÍA DE. LA AUTORIDAD EL (sic) EMITIRLO DEBE CITAR EL NUMERAL EN QUE FUNDAMENTE SU ACTUACIÓN Y PRECISAR LAS FRACCIONES DE TAL NUMERAL. En el cuerpo de dicha tesis se señala que el artículo 16 de la constitución exige a las autoridades no simplemente citar los preceptos de ley aplicables, sino que también precisen con claridad y detalle la fracción o fracciones en que apoyan sus determinaciones. Lo contrario implicaría dejar al gobernado en notorio estado de indefensión, pues se le obligaría, a fin de concretar su defensa, a combatir globalmente los preceptos en que funda la autoridad el acto de molestia, analizando cada una de sus fracciones, menguando así su capacidad de defensa.

Es claro que en el resolutivo impugnado, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no sólo no mencionó en que artículos del Estatuto o el Reglamento General de Elecciones fundaba su resolutivo, sino que en ningún momento señaló que facultades tenía para la integración de los espacios territoriales, ni cuales eran los motivos por los que hacía prevalecer la resolución de un Comité Ejecutivo Delegacional sobre la de un Comité Ejecutivo Estatal aún cuando ésta misma autoridad le había informado que la integración de las guías amarillas estaba concluida.

Es precisamente esta falta de fundamento la que lleva a los Comisionados Pedro León Corrales y Pablo Franco Hernández a emitir un voto particular sobre esta misma resolución, mismo en el que afirman que con relación al acto reclamado consistente en el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha 26 de febrero del 2002, relativo a la aprobación de la guía amarilla para la jurisdicción territorial de la delegación de Iztapalapa propuesto por el Comité Ejecutivo Delegacional de esa demarcación territorial, acreditan como ciertos los actos reclamados con la documental que en ese momento se ofreció como pruebas por parte de los quejosos, misma que no fue objetada por el Comité Ejecutivo Nacional, a quien señalan como infractor de lo dispuesto por el artículo 1 en sus fracciones 1 y 2.

En su voto particular, este respaldo por la debida fundamentación y motivación, contrario a lo que ocurre con la sentencia reclamada, los comisionados disidentes señalan que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 5 numeral 2 del Estatuto es facultad de los Comités Ejecutivos Delegacionales hacer la propuesta de guía amarilla con la jurisdicción territorial de los comités de base, es igualmente cierto que al Comité Ejecutivo Estatal le corresponde ratificar la propuesta del delegacional, siendo el estatuto categórico en el sentido de que las propuestas municipales o delegacionales no entraran en vigor si no se ratifican por el Comité Ejecutivo Estatal, situación que se encuentra plenamente acreditada en la especie, por lo que se desprende que si la propuesta del Comité Ejecutivo Delegacional no fue ratificada por el Comité Estatal del partido en el Distrito Federal la misma no puede tener vigencia.

En refuerzo de lo manifestado en el presente agravio, debemos señalar que ambos comisionados coinciden en afirmar que la propuesta del Comité Delegacional debió hacerse de conformidad con los plazos y procedimientos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Reglamento de Ingresos y Membresía, resultando claro que la propuesta del Comité Ejecutivo de Iztapalapa resultó extemporánea al ser presentada con posterioridad al plazo señalado por el artículo 4 transitorio del Estatuto.

De la misma forma, otorgan la razón a los entonces quejosos al señalar que la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional de la propuesta del Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa tiene como consecuencia que la instalación de los ámbitos territoriales de los Comités Ejecutivos de Base en esta demarcación se haga fuera de los plazos estatutarios y reglamentarios y sin la autorización del Comité Ejecutivo Estatal, por lo que resulta evidente que el acto carecía de legalidad, a lo que aúnan el hecho de que el acuerdo del CEN del PRD carecía de una adecuada fundamentación y motivación en primer lugar, por que dicha autoridad no estaba facultada para aprobar la propuesta de la guía amarilla y en segundo por que lo hace violando el procedimiento establecido en el estatuto (sic) y el Reglamento de Ingresos y Membresía, además de señalar de (sic) que el CEN carece de facultades jurisdiccionales para dirimir controversias entre los organismos de dirección municipal o delegacional y los organismos de dirección estatal, facultad que le corresponde a las comisiones estatales o a la nacional de Garantías y Vigilancia.

2. Los hechos que constituyen violaciones a los artículos 1, 2 y 18 fracción 3 inciso h), Estatuto (sic), así como los artículos segundo, quinto, sexto y decimocuarto transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, y el artículo Quinto son las siguientes:

Como ocurre en el agravio anterior violenta el derecho político de afiliación de la suscrita, traducido en la posibilidad de contender a los cargos de dirección interna conforme a los principios previamente establecidos en el estatuto la resolución de la Comisión de Garantías y Vigilancia recaída al expediente identificado con las claves 141/NAL/02 y 189/NAL/02 emitida con relación a los recursos de queja contra órganos promovidos por Adriana Espinoza de los Monteros y el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en contra del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática por ser una resolución que no sólo carece de fundamento y motivación, sino que corrobora un acto ilegal perpetrado por el Comité Ejecutivo Nacional, aún cuando en este caso el respaldo de esta resolución implicaba desconocer la autoridad del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal y de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en esta entidad.

En el escrito de queja contra órgano sobre el que recae la resolución impugnada, el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal señala que la Comisión Nacional de Inscripción al Partido (CENIP), nombrada por el Comité Ejecutivo Nacional, siguió recibiendo solicitudes de afiliación con posterioridad al 31 de diciembre del año 2001, fecha límite para inscribirse en la base de datos del partido, además de que repartió discrecionalmente 35 000 solicitudes en adición a las 345 500 validadas por el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, modificando por tanto, en forma ilegal, la base de datos correspondiente a los militantes empadronados en los Comités de Base del Distrito Federal elaborada por el Comité Ejecutivo Estatal, sin tener facultad legal alguna para así hacerlo y además de que la inclusión de estos miembros tiene lugar fuera de los plazos establecidos por el Reglamento.

La campaña de afiliación en el Distrito Federar (sic) se realizó durante 150 días, iniciando el 4 de agosto y concluyendo 31 de diciembre, lapso durante el que se recibieron de la Comisión Nacional de Vigilancia 345 500 solicitudes de afiliación y se imprimieron por la Comisión Estatal 50 000 solicitudes más.

En la Ciudad de México se instalaron un total de 531 módulos en las 16 delegaciones políticas en donde se llenaron 224 221 solicitudes de afiliación, a las que se suman 67 128 solicitudes de afiliación en 460 asambleas sectoriales, dado (sic) como resultado la existencia total de 395 500 solicitudes de afiliación de las cuales se llenaron y validaron 291 339 según se desprende de un informe presentado por el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal del 8 de enero de 2002.

Con respecto a esta información, el día 23 de enero de 2002 tiene lugar la tercera sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal con la presencia del Presidente, Porfirio Martínez González, y el Secretario General, Agustín González Cazares, quien informa del envío al Comité Ejecutivo Nacional del Padrón del Distrito Federal, es (sic) cual está integrado por quinientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y dos afiliados (517 642), resultado el cruce del padrón histórico con las nuevas afiliaciones cuyo total se circunscribía a la cantidad de doscientas cuarenta y dos mil setenta y seis (242 076) registros otorgados durante la campaña nacional de registro y membresía, cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre del 2001, informándose que esta cifra no coincide con el número de afiliados que reporta el nacional que es de 528 303 afiliados en la entidad.

Sin embargo, el Comité Ejecutivo Estatal el (sic) Distrito Federal tiene conocimiento, con posterioridad, de que la CENIP entregó al Servicio Electoral un padrón con 583 012 afiliados, es decir, con 17 506 registros más que los validados por el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, autoridad que desconoce dichos datos por carecer de información con respecto a la fecha en que se dieron de alta, que evidentemente fue posterior al 31 de diciembre, y 65 661 afiliados más que los registrados por el Comité Ejecutivo Municipal al término del plazo señalado por el reglamento, es decir, 65 661 militantes que fueron afiliados por una autoridad que no se encontraba facultada legalmente para ello fuera del término legal.

Ante esta situación, el 28 de febrero el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal con fecha 28 de febrero, solicita a la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia que emita su opinión para determinar cual era el órgano encargado de realizar la base de datos en cada entidad federativa para el proceso de elección interna del 17 de marzo, resolviendo dicha autoridad, con fecha 5 de marzo, que con base en lo dispuesto por los artículos tercero y quinto transitorios del Estatuto y al artículo 9 fracción 1 y sexto transitorio del Reglamento de ingresos y Membresía, el órgano facultado para formularla (sic) base de datos que corresponda a cada comité de base es el Comité Ejecutivo Estatal, mismo que debió ser concluido con las solicitudes de ingreso que se concentraron el Comité hasta el 31 de diciembre de 2001.

Por tanto, la modificación del padrón de afiliados por la CENIP, órgano dependiente del Comité Ejecutivo Nacional, viola el artículo 9 numeral 1 del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido, así como los transitorios segundo, sexto, noveno y décimo cuarto, mismos que señalan:

(...)

A este respecto debemos señalar que con relación a la resolución que se impugna, los comisionados Pedro León Corrales y Pablo Franco Hernández emitieron un voto particular en el que señalan que el acto reclamado consistente en la incorporación de las afiliaciones entregadas y registradas fuera de los plazos reglamentarios, es claro que conforme a lo establecido por el artículo quinto transitorio del estatuto no era posible incorporar al padrón de afiliados solicitudes de afiliación después del 31 de diciembre del 2001 y en el artículo quinto transitorio del Reglamento de Ingreso y Membresía se señala claramente que la tramitación de inscripciones en el Partido tendría lugar hasta el 31 de diciembre de 2001 por lo que las afiliaciones que se tramitaran después de ese plazo serían ilegales, por lo que resulta que el acto impugnado era extemporáneo, por lo que consideran que el acto debía así ser declarado insusbsistente (sic).

A G R A V I O S

1. El hecho 1 relacionado con la resolución tocante a los expediente 141/NAL/02 y 189/NAL/02 se violentaron los artículo 1 fracción 1, 2 fracción 3, 5 fracción 3 y 18 fracciones 1 y 3 del Estatuto del Reglamento General de Ingreso y los artículo transitorios quinto, undécimo y duodécimo del Reglamento de Membresía del Partido de la Revolución Democrática, me causa agravio por las siguientes razones.

El 15 de enero de dos mil dos la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, emitió resolución recaída a los expedientes identificados con los números 141/NAL/02 y 189/NAL/02 formados con motivo de los recursos de queja presentados por Adriana Espinoza de los Monteros y por el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, mediante los cuales impugnan la definición de ámbitos territoriales formulada por el Comité Ejecutivo Nacional, y ésta misma así como la determinación con la que se ratificó el padrón electoral, respectivamente.

Respecto a la definición de los ámbitos territoriales formulada por el Comité Ejecutivo Nacional del propio partido (CEN) y ratificada por la resolución de Garantías y Vigilancia, debe precisarse, que violenta la disposición de la fracción primera del artículo 1º del Estatuto, dado que con la misma, señala que el Partido de la Revolución Democrática existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y es un partido de izquierda democrático cuyos propósitos son los definidos en su Declaración de Principios, Programa y línea política, consistiendo la violación en el distanciamiento que se observa en la resolución con respecto a un acto que contraviene directamente diversas disposiciones estatutarias, como es con la fracción primera del artículo 18, en las que señala que las Comisiones Nacionales y Estatales de Garantías y Vigilancia son órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del Estatuto.

Igualmente dicha resolución es contraria a lo dispuesto en el inciso h), de la fracción 3, del artículo 2 del Estatuto, en el que se prescribe que las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en diversos criterios, entre los que se encuentra el respeto y acatamiento de militantes e instancias partidistas al Estatuto y a los reglamentos que de éste emanen.

A su vez la resolución contraviene dos vertientes, por una parte deja subsistente el acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional relativo a la definición de los espacios territoriales correspondientes a cada comité de base, por medio del cual se admite ilegalmente la integración de los Comités que fueron propuestos por el Comité Ejecutivo Delegacional de Iztapalapa, aprobado ilegítimamente por el Comité Ejecutivo Nacional; dado que el órgano competente es el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5 fracción 2 del Estatuto, que a la letra dice:

(...)

Como se puede apreciar, es facultad exclusiva del Comité Ejecutivo Estatal y no del Nacional hacer esta ratificación, misma que ya había sido efectuada el veintitrés de enero de 2002, fecha en que el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal ratificó la división territorial para el Distrito Federal, confirmando que el la Delegación Iztapalapa se establecerían ciento ochenta y siete unidades territoriales, resolución debidamente notificada al Comité Ejecutivo Nacional el día veinticinco de enero de dos mil dos, por conducto del Secretario General del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, quien remitió Los (sic) documentos atinentes a la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de Ingreso y Membresía, comunicando que para el diseño de las mismas se tomaron como referencia las 1352 unidades territoriales en que se divide el Distrito Federal, haciendo hincapié en que únicamente en tres delegaciones se definió un ámbito distinto, siendo el caso de Xochimilco, Milpa Alta y Miguel Hidalgo.

Así las cosas, queda al descubierto que no obstante que existió resolución del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, la Comisión Nacional se arrogó facultades, violando así la norma interna.

También la mencionada resolución de la Comisión de Garantías y Vigilancia violenta lo establecido en el artículo undécimo transitorio del Reglamento de Ingreso y Membresía, en el que se determina que los miembros de los Comités de Base que no hayan sido instalados al 31 de enero de 2002 serán asignados a alguno de los comités de base aledaños, por acuerdo del Comité Ejecutivo Municipal y con la autorización del Comité Ejecutivo Estatal, disponiéndose en este precepto de forma expresa, que los Comités de Base que resulten mayores de 500 miembros solamente podrán ser divididos entre el primero, y el treinta y uno de enero de 2002, y a partir del primero de abril del primer año, siendo en los hechos que este término obligatorio para todos los miembros y órganos del partido por virtud de la fracción 3 del artículo 18, fue ignorado tanto por el Comité Ejecutivo Nacional como por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al igual que la disposición que se establece en el artículo duodécimo transitorio del mismo reglamento, en el que se indica que el primero de febrero de 2002 se tendría por concluida y entregada la base definitiva de los miembros del partido.

2. Los hechos enumerados en el numeral 2 de este escrito, con relación a la resolución tocante a los expediente 141/NAL/02 y 189/NAL/02 se violentaron los artículo 1, 2 y 18 fracción 3 inciso h) del Estatuto, así como los artículos segundo, quinto, sexto y decimocuarto transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, me causa (sic) los siguientes agravios.

Por lo que respecta a la determinación con la que se ratificó el padrón electoral que integró afiliaciones de manera extemporánea, la resolución de la Comisión de Garantías y Vigilancia es contraria a la disposición contenida en el artículo 5º TRANSITORIO del ordenamiento principal interno ya mencionado, el cual es del tenor literal siguiente:

(...)

Esta resolución, recaída en los expedientes arriba mencionados, violenta lo relativo al inciso h), de la fracción 3, del artículo 18 del Estatuto, ya que la obligatoriedad que se impone a los miembros y órganos del Partido de respetar y acatar el Estatuto del partido y los Reglamentos que de éste emanen.

Del contenido de dicho fallo se coligue (sic) que el órgano jurisdiccional interno avala un acto carente de fundamento y motivación de la Comisión Nacional de Inscripción al Partido (CENIP), la cual entregó al Servicio Electoral un padrón con 583 012 afiliados, es decir, con 17 506 registros más que los validados por el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, realizando estas adiciones al padrón en fecha posterior al término ya mencionado en el artículo 5º transcrito, y también por lo que hace al procedimiento que efectuó para inscribirlos e incluirlos en la base de datos del Distrito Federal, se incurrió también en un desacato a lo dispuesto por el artículo 5º del Reglamento de Ingreso y Membresía el cual señala que la campaña de inscripción en el Partido terminará el último día de noviembre de 2001 y que los Comités Ejecutivos Municipales y Estatales podrán tramitar inscripciones en el Partido hasta el último día de diciembre de 2001.

Como se aprecia en el contenido del artículo apenas mencionado, las afiliaciones que el CEN realizó al Padrón de Militantes son ilegales no sólo por haberlas hecho de forma extemporánea, sino además porque los mismos implican una invasión a la competencia de los Comités Ejecutivos Municipales y Estatal, ya que acorde a lo señalado en el quinto transitorio del Reglamento de Ingreso aludido, corresponde sólo a éstos, tramitar las inscripciones en el Partido, por lo que de haber sido así, el Padrón de Militantes en el Distrito Federal debía de corresponder a las cifras informadas el día 23 de enero de dos mis (sic) dos, fecha en que tiene lugar la tercera sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal con la presencia del Presidente, Porfirio Martínez González, y el Secretario General, Agustín González Cazares, quien informa del envío al Comité Ejecutivo Nacional del Padrón del Distrito Federal, el cual se integró por quinientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y dos afiliados, como resultado del cruce del padrón histórico con las nuevas afiliaciones cuyo total se circunscribía a la cantidad de doscientos cuarenta y dos mil setenta y seis registros otorgados durante la campaña nacional de registro y membresía, cuyo vencimiento fue el 31 de diciembre del 2001;

sin embargo, al hacer entrega de dicho padrón la CENIP al Servicio Electoral, el mismo contaba con un total de 583 012 afiliados, es decir, 65 661 afiliados más que los registrados por el Comité Ejecutivo Municipal, al término señalado por el reglamento. En conclusión 65 661 militantes fueron afiliados por una autoridad que no se encontraba facultada legalmente para ello fuera del término legal.

La invasión de la competencia que este acto implica, y ratifica la resolución de garantías y vigilancia, violenta de igual forma lo señalado por el artículo segundo transitorio del Reglamento General de Ingreso y Membresía, en el que se señala que (sic) Comité Ejecutivo Nacional distribuirá las formas de acuerdo con el criterio que se desprenda del actual padrón de afiliados y hará el reparto a través de un sólo envío en cada edición, artículo que debe se correlacionado con el sexto transitorio de este mismo ordenamiento en el que se manifiesta que por esta única vez las solicitudes de ingreso al partido serán concentradas en los Comités Ejecutivos Estatales, donde se formularía la base de datos que correspondiera a cada comité de base, para acreditar la violación que implica este registro extemporáneo de militantes, cuya realización fuera del término establecido conculca lo dispuesto por el artículo decimocuarto transitorio del Reglamento de Ingreso y Membresía, en el que se señala que será a partir del 15 de noviembre de 2001 y hasta el 31 de diciembre de 2002 que se llevarán a cabo las asambleas de instalación de base (sic) territoriales, con su respectiva base de datos provisional de los miembros correspondientes al partido.

No huelga manifestar que el acto convalidado por la Comisión de Garantías y Vigilancia contraviene el artículo Décimo Cuarto transitorio del Reglamento de Ingreso y Membresía, cuyo contenido normativo señala que a partir del 1º de enero de 2002, solamente serán considerados miembros del partido, quienes hayan presentado su solicitud firmada de conformidad con las disposiciones reglamentarias.

P R U E B A S

A efecto de acreditar todas y cada una de las irregularidades planteadas en esta queja, ofrezco las siguientes pruebas, no omitiendo manifestar, bajo protesta de decir verdad, que aquellas que no se exhiben en original obran en poder de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, cuya sede (sic) el edificio ubicado en Bajío esquina con Avenida Cuauhtémoc (sic), Colonia Roma, y del Servicio Electoral, con domicilio en la calle de Durango 338 en la Colonia Roma del Distrito Federal, así como del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, con domicilio en Monterrey 50 en la Colonia Roma y el Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal, con domicilio en Jalapa 88 en la Colonia Roma; Manifestando lo anterior al efecto de que esa autoridad electoral se sirva proveer lo necesario y requiera dichos documentos necesarios en original, ya que el acceso a ellos no ha sido posible por existir obstáculo insuperable de mi parte aún y cuando han mediado solicitudes como la que anexo.

1. La DOCUMENTAL consistente en copia cotejada del oficio dirigido por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, Agustín González Cazares, a Javier Hidalgo Ponce, Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Nacional del PRD con respecto a la conformación de los Comités de Base en el Distrito Federal, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

2. La DOCUMENTAL consistente en el registro de la candidatura de (sic) suscrito, a efectos de acreditar personalidad.

3. La DOCUMENTAL, consistente en copia cotejada del oficio dirigido por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, Agustín González Cazares, a Humberto Zazueta Aguilar, Secretario fe (sic) Organización del Comité Ejecutivo Nacional del PRD con respecto a la conformación de los Comités de Base en el Distrito Federal, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

4. La DOCUMENTAL consistente en copia cotejada del oficio dirigido por el Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, Agustín González Cazares, a Graciela Rojas Cruz, Presidenta del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Distrito Federal, con respecto a la conformación de los Comités de Base en el Distrito Federal, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

5. La DOCUMENTAL, consistente en la copia certificada (sic) Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la definición de los espacios territoriales que le deberán corresponder a cada comité de base del 26 de febrero de 2002, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

6. La DOCUMENTAL, consistente en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Delegacional el (sic) Iztapalapa celebrado el 8 de febrero de 2002, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

7. La DOCUMENTAL, consistente en la Circular 044-02-P-SG suscrita por el Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal por medio de la cual dan a conocer a los Comités Ejecutivos Delegacionales el resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con respecto a la consulta con número de expediente 009/2002, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

8. La DOCUMENTAL, consistente en la copia certificada del oficio suscrito por el Presidente y el Secretario General del PRD en el Distrito Federal por medio del cual realizan algunas precisiones al Comité Ejecutivo Nacional con relación a la Definición de los Comités de Base en el Distrito Federal, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

9. La DOCUMENTAL, consistente en copia del voto particular emitido por los Cimisionados (sic)Pedro León Corrales y Pablo Franco Her{andez (sic) con respecto a la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que recae a los expedientes acumulados 141/NAL/02 y 189/NAL/02, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

10. La DOCUMENTAL, consistente en copia de la queja interpuesta ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia por el Comité Ejecutivo Estatal del PRD en contra del Comité Ejecutivo Nacional del PRD, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

11. La Documental, consistente en original del recurso de queja presentado por Adriana Espinosa de los Monteros.

12. La DOCUMENTAL, consistente en copia del informe del cierre estatal en el Distrito Federal de la Campaña Nacional de Afiliación del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del 8 de enero de 2002, probanza que relaciono con los hechos 1 y 2 de este escrito.

13. La DOCUMENTAL consistente en el acta de cómputo estatal en el Distrito Federal levantada el día 25 de marzo de 2002, probanza que relaciono con los hechos 6 y 7 de este escrito.

14. La PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que me beneficie.

15. La INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, misma que deberá conformarse con todos los documentos que se integren al expediente que se forme con motivo de esta queja."

II. Por acuerdo de fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando I, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QAAR/CG/021/2002 y emplazar al Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Mediante oficio SJGE-079/2002, de fecha doce de junio de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 189, párrafo 1, inciso d); 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15, y 16 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática, para que contestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos imputados a su representada.

IV. El día diecinueve de junio del presente año, el C. Pablo Gómez Alvarez, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando lo siguiente:

2 Que por medio del presente escrito, encontrándome en tiempo y forma, a nombre del partido político que represento y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 incisos a) y b), 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el numeral 16 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; vengo a presentar------ CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO ---------------- del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cual se le ha asignado el número de expediente que se señala al rubro, relativo a las improcedente e infundada queja administrativa presentada por quien se ostenta como ALEIDA ALAVEZ RUIZ, en su calidad de militante y candidato a dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.

E X C E P C I O N E S

1. Excepción de Falta de Acción y de Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, pues en ninguna parte del escrito de la quejosa se puede apreciar que solicite el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al efecto, basta una simple lectura de los puntos petitorios de su infundado escrito, los cuales señalan a la letra:

"Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:

1.- Sea admitida la presente QUEJA y se inicie el procedimiento administrativo conducente, todo (sic) vez que versa sobre hechos, actos y omisiones con los que se violan el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consecuencia ésta del actuar contraventor del Partido de la Revolución Democrática respecto a sus normas internas durante el proceso de elección interno de su dirigencia en el Distrito Federal, celebrado el 16 de marzo de 2002. (sic).

[...]

4. Declare ese Instituto la ilegalidad del proceso de elección de presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.

5. Se declare insubsistente las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en esta queja denunciada por su ilegalidad.

6. Se restituya al suscrito (sic) en el uso y goce de mis derechos políticos-electorales violados,y

7. Se deje sin efecto los comités de base elegido a raíz de la modificación al ámbito territorial ilegal derivado

Como puede apreciarse, la quejosa carece de acción y de derecho para solicitar al Instituto el inicio de un procedimiento en contra de mi representado, pues su escrito está encaminado a que este órgano constitucional autónomo, deje sin efecto "el acto o resolución que impugna, dejando sin efectos las elecciones organizadas por mi representada (Partido de la Revolución Democrática), esto es solicita al Instituto Federal Electoral que resuelva el fondo de su juicio de inconformidad que se presentó hacia varios meses atrás ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, como si este órgano administrativo tuviera facultades o atribuciones de tribunal de alzada, situación que es inconcebible.

Los únicos facultados para que en su momento se accediera a las peticiones de la inconforme (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político.

En efecto, de una lectura minuciosa y una recta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede apreciarse con meridiana claridad que no existe disposición alguna que faculte al Instituto a intervenir en la vida al interior de los partidos políticos, calificando la validez de sus elecciones internas.

No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes en un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que le faculte para decretar revocación, cesación de efectos o ilegalidad de los mismos.

No debe pasar desapercibido para esta autoridad que, por disposición expresa de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actuación se encuentra constreñida al principio de legalidad o reserva de ley, el cual impera a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual estén expresamente autorizadas por la leyes.

En el presente caso, no existe precepto constitucional o legal que establezca una facultad (explícita o implícita), para que el Instituto intervenga en la vida interna de un partido político calificando sus comicios internos. Mucho menos que le autorice a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos.

En efecto, de los artículos 27 párrafo 1 inciso d), 38 párrafo 1 inciso e), 82 párrafo 1 incisos w) y z), 269 párrafo 2 inciso a) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que cita la inconforme en el numeral II dos romano de la página 9 de su infundado escrito), no se desprende atribución alguna que autorice a este Instituto Federal Electoral a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos.

El artículo 27 párrafo 1 inciso d) del citado código establece como una obligación, que los Estatutos de los partidos políticos establezcan las normas para la postulación democrática de sus candidatos.

Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso e) del mismo ordenamiento legal señala que es obligación de los partidos políticos: cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.

El artículo 82 párrafo 1 incisos w) y z) del ya citado código electoral establece como atribuciones del Consejo General las siguientes: w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la misma ley, y, z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que señala el mismo precepto legal y las demás señaladas por el código electoral.

Por otro lado, el artículo 269 del multicitado código señala las sanciones que pueden ser impuestas a los partidos y las agrupaciones políticas y, su párrafo 2 inciso a), establece que dichas sanciones pueden ser impuestas cuando estos incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del mismo código.

Es claro que ninguna de estas disposiciones legales (o alguna otra) permiten al Instituto acceder a la petición de la quejosa, de calificar una elección interna de un partido político. Por el contrario, establecen claramente el ámbito de atribuciones del Instituto Federal Electoral y el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en que se presuma la probable comisión de irregularidades por un partido político.

Pero, aún en el caso de que se tuviera una apreciación distinta, y de considerarse que el Instituto Federal Electoral sí tiene competencia para conocer respecto de los hechos denunciados, de ninguna manera podría otorgársele al marco normativo electoral el alcance que pretende darle el incoante.

No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que si bien es cierto la inconforme funda su escrito en los artículos 269 y 270 del código, su pretensión no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De manera totalmente diáfana, se aprecia que pretende que el Instituto intervenga en el proceso electoral interno del partido político que represento, razón por la cual carece de acción y de derecho pues no existe un procedimiento ni sustento legal alguno que permita al Instituto provocar tales actos de molestia en perjuicio de mi representado.

Al efecto, resulta necesario que esta autoridad, en aras de preservar el principio de legalidad realice una recta interpretación de las disposiciones legales que han sido previamente citadas y de las que se detallarán a continuación, las cuales son el sustento de los procedimientos administrativos, como el que ahora nos ocupa:

Del análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, párrafo 3, 38, 39, párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso l), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueda calificar la elección interna de un partido político y realizar actos tendentes a su modificación o revocación.

En efecto, el artículo 22 párrafo 3 del mismo código, dispone que los partidos políticos nacionales contamos con personalidad jurídica, gozamos de los derechos y prerrogativas y quedamos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el propio Código. Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Por su parte, el artículo 39 del mismo Código, establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código debe sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio ordenamiento y que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

Esto es, dicha disposición es clara al señalar que las infracciones deben sancionarse en los términos del referido Título Quinto del Libro Quinto, siendo que, el artículo 269 de dicho título, establece de manera concreta el tipo de sanciones que se pueden instaurar:

a) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) La suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

El artículo 68 del código tantas veces en cita, señala que el Instituto, depositario de la autoridad administrativa electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; mientras que el inciso d), del párrafo 1, del artículo 69, establece como uno de los fines del Instituto, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, el artículo 73 del código electoral, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

Finalmente, el artículo 82 párrafo 1, inciso h), del multicitado ordenamiento dispone, como atribución del Consejo General, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Sí este Instituto realiza una interpretación de tales preceptos, en estricto cumplimento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y 3 párrafo 2 del código en la materia, esta debe llevarle a concluir que, ni de la letra de los artículos en mérito, ni de su interpretación conforme a los criterios autorizados por el código, como tampoco de la lectura e interpretación de alguna otra disposición del propio ordenamiento, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre sus atribuciones, alguna con la cual pueda calificar las elecciones internas de los partidos políticos o realizar algún acto encaminado a su modificación o revocación.

Por el contrario, del texto de tales artículos, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, los contenidos en su Título Quinto del Libro Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mismo Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades que se refieren los preceptos que integran el tantas veces citado código electoral.

Así también, de la lectura de los dispositivos en mención, como en general de la normatividad que conforma el orden jurídico electoral federal mexicano, no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral (u otro diverso), pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.

En ese sentido, la única forma en que esta autoridad puede conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal pues, lo contrario, representaría una grave violación al principio de legalidad electoral.

Esto puede apreciarse con claridad del párrafo 1 del precitado artículo 270 del código electoral federal, el cual señala textualmente: "1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política."

Es decir, que el artículo legal que establece el procedimiento para el conocimiento de faltas administrativas en que pudieran incurrir partidos o agrupaciones políticas, establece expresamente la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de tales irregularidades, pero limitando los efectos de dicha atribución a lo preceptuado por el artículo 269 del código electoral federal.

El artículo 269 del código, como ha quedado señalado, establece el universo de sanciones que el Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos y agrupaciones políticas, por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que ninguna de ellas establezca la posibilidad de que a un partido político se le pueda castigar con la modificación o revocación de actos internos realizados con motivo de la elección de sus dirigentes.

Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que el artículo 69 párrafo 1 inciso d) del código electoral multicitado, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Tal disposición, en nada beneficiaría al inconforme, pues se refiere al objeto o motivo con los que el Instituto debe guiar todas sus actividades, sin que sea dable interpretarla de manera aislada del resto de los preceptos de la Constitución y el Código en la materia, los cuáles establecen de manera clara que la competencia del Instituto para conocer respecto de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, se encuentra restringida al procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal, tal y como se ha explicado ampliamente.

Aún más. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados criterios, ha dejado perfectamente establecido que los fines a que se refiere el artículo 69 párrafo 1 del código electoral federal, no implican atribuciones.

Al respecto resulta conveniente transcribir la parte conducente de la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-004/98:

"Por tanto, se estima de suma trascendencia poner de relieve que, en el contexto del lenguaje jurídico, la distinción entre atribución, función, principios y fines consiste en lo siguiente: por los sujetos a que están vinculadas esas expresiones, puede afirmarse que atribución está referida única y exclusivamente a un órgano cierto que se ubica en la estructura del Instituto Federal Electoral, mismo que tiene como base de su organización la desconcentración; en tanto que, los términos función, principios y fines, están relacionados con la totalidad del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; es decir, las atribuciones se refieren a las partes de ese todo, en tanto que, la función, fines y principios, primordialmente miran o se refieren al todo, del cual, las partes, al constituirlo, también participan, pero sólo desde el ejercicio de su particular atribución.

Igualmente, los significados de las expresiones de referencia son, en el caso de atribución un facultamiento realizado por el órgano competente como es en el caso del constituyente o el legislativo, para que cierta autoridad realice o deje de hacer una actividad de carácter público, mientas que función, según deriva de lo preceptuado, en la fracción III del artículo 41 constitucional, corresponde a una responsabilidad estatal que se encomienda a un poder u órgano público, ya sea que este último tenga una autoridad autónoma o no; a su vez, principio (rector), como se deduce del propio texto constitucional en la parte que se ha precisado, sería la base o razón fundamental que debe guiar, normar o regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales. Por último, fines son los objetivos, propios, específicos o inmediatos, que se deben pretender producir mediante el ejercicio de una determinada atribución de acuerdo con la naturaleza de la misma y el tiempo en que se produzca o deba producirse el efecto correspondiente."

(pp. 85 y 86)

Resulta también ilustrativo lo sostenido en páginas 91 y 92 de la misma sentencia (SUP-RAP-004/98):

"En el propio numeral 69, se establecen, entre otras cosas, los fines del Instituto Federal Electoral, que según se definió, solamente constituyen los objetivos asignados a toda la institución, por lo que, evidentemente, no pueden traducirse en atribuciones, dado que, estas sólo pueden emanar del facultamiento específico del órgano legislativo correspondiente.

A mayor abundamiento, el término Instituto Federal Electoral, consignado en el precepto analizado, no alude al Consejo General, cuenta habida que, el sentido de esa disposición no es sino establecer la teleología que deben perseguir todos y cada uno de los órganos integrantes de dicha institución, al ejercer sus atribuciones y es precisamente que, a través de la dinámica de las actividades que entrañan las diversas facultades legalmente asignadas, el Instituto como tal alcanza aquellos fines. De lo que se sigue que, lo previsto en el referido artículo 69, no son facultades explícitas, de las cuales pudiera derivarse alguna implícita, para que el Consejo General emite un acto cuyo contenido corresponde al del acuerdo impugnado. Así mismo, el que el Consejo General cuente con la calidad de ser el órgano superior de dirección del Instituto, de conformidad con el citado artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, no lo autoriza a que, a partir de una apreciación extensiva de esa disposición, infiera una facultad o atribución implícita."

Idéntico criterio fue sostenido por la Sala Superior en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-009/97, en las páginas 38 a la 43.

En las mismas resoluciones, el Tribunal Electoral ha dejado claramente establecido que las facultades implícitas del Consejo General requieren de una expresa, con el objeto de hacerlas efectivas.

En el presente caso, como se ha dicho con antelación, no existe ni una facultad expresa o implícita que permita al Instituto intervenir en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando una sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

Esto tiene particular importancia, pues de arrogarse tal atribución, este Instituto estaría vulnerando el sistema de distribución de competencias previsto por la Ley Fundamental.

Al efecto, resulta ilustrativo citar lo sostenido por la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la mencionada sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-004/98:

"Cabe agregar que, adicionalmente a lo anterior, esta clase de atribuciones, también llamadas explícitas, encuentran como significación el que son limitadas, precisamente porque deben estar consignadas en forma expresa, toda vez que, acorde con el principio constitucional de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, habida cuenta que, el actuar de éstas, envuelve forzosamente el ejercicio de la soberanía del Estado y en el caso de los órganos del Instituto Federal Electoral, no es la excepción, en razón de que, por mandato constitucional tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones federales y consecuentemente, debe ceñirse en su actuar a los principios rectores de dicha función, como son, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así pues, el límite de las facultades del organismo de mérito está donde termina su establecimiento expreso, sin que pueda extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón, a otros casos distintos de los expresamente previstos; ello es de tal manera, porque si se ampliaran las facultades bajo tales métodos de aplicación de la ley, entrañaría la introducción de contenido diverso en las facultades expresas existentes, así como la creación de nuevas facultades no otorgadas por los órganos legislativos respectivos. En ese estado de cosas, el proceder que rebasara las atribuciones conferidas a una autoridad, implicaría, forzosamente, una sustitución indebida al constituyente o al legislador, quienes, en todo caso, son los únicos que podrían investir a aquéllas de diversas facultades a las que de manera manifiesta le han sido delegadas.

Cobra relevancia, bajo esta temática, el destacado principio de legalidad, anteriormente citado, que sobre el particular se traduce en que, ninguna autoridad puede realizar actos que rebasen la previsión o autorización que la legislación establezca como campo de acción."

(hojas 87 y 88 de la resolución)

No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento simultáneo al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Tal criterio quedó recogido en las tesis relevantes de la Tercera Época, año 2001, identificadas con los rubros siguientes: "DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO" y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO").

Lo anterior es así, en principio, por que tal precedente no es jurisprudencia y por tanto no obliga a este órgano electoral.

Pero, además, dicho criterio es contradictorio con otros diversos que ha sustentado la misma Sala Superior del Tribunal Electoral. A guisa de ejemplo, cabe resaltar el sustentado en el también Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-152/2000. En fojas 53 y 54 de la resolución recaída a dicho medio impugnativo, la Sala Superior, refiriéndose a los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo lo siguiente:

"... de lo que se colige que el citado procedimiento administrativo no era el medio idóneo para combatir esos actos, habida cuenta que de resultar fundada su queja, ningún efecto podría tener para restituirlo en el goce del derecho político-electoral de ser votado, presuntamente violado.

En consecuencia, tal y como se expuso, el procedimiento administrativo disciplinario no es el medio idóneo para combatir la violación de derechos políticos electorales y, por ende, lograr su restitución."

Además de lo anterior, el criterio sustentado en el primero de los juicios mencionados (SUP-JDC-152/2000), se refiere a un caso distinto.

En efecto, en dicho juicio de protección de derechos se resolvió una controversia relativa a la restitución de derechos de un militante que presuntamente había sido expulsado indebidamente de un partido político. En el caso que nos ocupa, se trata de un planteamiento en el que la quejosa pretende que el Instituto Federal Electoral conozca respecto de actos realizados en un proceso electoral interno de un partido, circunstancia que tiene características diametralmente distintas.

En la sentencia en mérito el tribunal electoral interpretó que, en caso de acreditarse una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir a la quejosa en el uso y goce del derecho violado.

En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que la quejosa se inconforme por que se le hubiera violado alguno de sus derechos político- electorales sino que, por el contrario, su pretensión está encaminada a que se revisen actos realizados en la elección interna del partido político que represento, tal y como se ha destacado reiteradamente, lo cual de ninguna manera implica o podría implicar violación a sus precitados derechos político-electorales.

En estos términos, este Instituto debe tener presente que, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta.

De tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer sobre actos de partidos políticos realizados en su ámbito interno y mucho menos para calificar una elección interna de un partido, realizada dentro de su marco estatutario.

Esto, además, encuentra clara justificación constitucional y legal, pues conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Ley Fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, estableciendo claramente dicho precepto constitucional, que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

En este caso, si la ley secundaria que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza a este Instituto para conocer respecto de dichos actos, no existiría justificación alguna para que se arrogara atribuciones que no le corresponden.

Debe señalarse, además, que si bien es cierto la quejosa señala como fundamento de su actuar los artículos 269 y 270 del mismo código electoral (como ya se ha dicho), sus argumentos están más bien encaminados a que este Instituto se constituya en una especie de órgano jurisdiccional externo que califique actos realizados al interior del partido que represento, lo cual implicaría que esta autoridad efectuara actos de interpretación que sólo pueden y deben realizar los órganos de solución de controversias del mismo partido respecto a sus normas internas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, que le otorgan su propia independencia.

No debe dejar de considerarse que la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, en particular en la interpretación y aplicación de las normas internas, revisando actos que se realicen con motivo de sus comicios, implicaría una contravención a lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 párrafo 1 inciso g), en relación con el numeral 36 párrafo 1 inciso b) del mismo código.

El primero de los preceptos mencionados, refiriéndose a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos al registrar sus Estatutos, establece:

"Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

El artículo 36 párrafo 1 inciso b) del código dice:

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

(...)

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

(...)"

Mediante acuerdo CG70/2001 dictado por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de julio del mismo año, el órgano superior de dirección de este Instituto, declaró la validez constitucional y legal del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

En el artículo 18 de dicho Estatuto, se da estricto cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 27 del código, estableciendo a las Comisiones de Garantías y Vigilancia del partido como los únicos órganos facultados para: a) proteger los derechos de los miembros del partido, b) determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido, c) garantizar el cumplimiento del Estatuto, d) aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, e) resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y f) requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones; atribuciones que pueden apreciarse de la simple lectura del numeral 7 del citado artículo 18 del Estatuto.

El artículo 20 del mismo Estatuto, prevé los procedimientos de defensa y las sanciones, regulando con claridad los órganos estatutarios encargados de resolver cualquier clase de controversia que se suscite al interior del Partido de la Revolución Democrática. Para una mejor ilustración, cito el contenido textual de tales preceptos:

"ARTÍCULO 18º. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los consejos nacional y estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes:

a. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estará integrada por once miembros propietarios y tres suplentes; y las comisiones estatales de garantías y vigilancia por siete miembros propietarios y tres suplentes. Den su designación, los consejos respectivos deberán garantizar que prevalezcan criterios de pluralidad, imparcialidad, probidad y profesionalismo;

b. Los comisionados serán elegidos mediante voto secreto por los consejeros, quienes podrán votar hasta por tres propietarios y por un suplente. Durarán en su encargo tres años;

c. Los comisionados podrán renunciar voluntariamente por causa grave o motivo fundamental para el objeto del Partido; y sólo podrán ser removidos por resolución aprobada de dos terceras partes del consejo respectivo, previa solicitud debidamente fundada y motivada;

4. Los comisionados serán recusables y estarán impedidos para conocer alguna queja o asunto cuando tengan interés personal en el asunto que haya motivado la queja y cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. En el caso de estar impedido, el comisionado lo hará del conocimiento del pleno de la comisión para su admisión. En caso de recusación, la comisión respectiva deberá solicitar informe al comisionado aludido para que dentro de veinticuatro horas siguientes lo rinda; en el caso de que niegue la causa del impedimento se realizará audiencia de derecho dentro de los tres días siguientes, para rendir pruebas pertinentes y resolver si se admite o se desecha la causa del impedimento.

5. En caso de renuncia voluntaria o suspensión de algún comisionado, el Consejo Nacional o Estatal, según sea el caso, elegirá por mayoría de los consejeros presentes a los sustitutos para que completen el periodo.

6. Los comisionados no podrán formar parte de ningún consejo durante el desempeño de su encargo.

7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:

a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;

b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;

c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;

d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;

e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto;

f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del presente Estatuto.

9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;

c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.

10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán:

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;

c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia.

11. Los comisionados nacionales y estatales tendrán derecho a ser oídos en todos los órganos e instancias de su jurisdicción."

"ARTÍCULO 20º. Procedimientos y sanciones

1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja.

2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido.

3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.

4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.

5. Corresponde a las comisiones de garantías y vigilancia aplicar las siguientes sanciones por violaciones a las normas, los derechos y las obligaciones establecidas en este Estatuto:

a. Amonestación;

b. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección;

c. Inhabilitación para contender como candidato a cualquier cargo de elección popular;

d. Suspensión de derechos y prerrogativas;

e. Cancelación de la membresía en el Partido.

6. La cancelación de la membresía procederá cuando:

a. Se antagonice las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su forma de gobierno republicano, democrático, representativo y federal;

b. Se antagonice el fondo de los principios democráticos del Partido impidiendo u obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados o el ejercicio de sus derechos constitucionales o los del Partido;

c. Se compruebe la malversación del patrimonio del Partido para lucro personal;

d. Se compruebe que se ha recibido cualquier beneficio para sí o para cualquier persona física o moral, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, o se ha participado en cualquier actividad que reporte un lucro personal en virtud del desempeño de un cargo, empleo, puesto o comisión en los órganos de dirección del Partido y en el servicio público, incluyendo el desempeño de un puesto de elección popular, que no esté previsto por las leyes o por este Estatuto como remuneración o pago debido y transparente por ese desempeño;

e. Se compruebe la coalición con cualquier interés gubernamental o de otros partidos políticos con independencia de los órganos de dirección del Partido, antagonizando el objeto del Partido;

f. Se haga uso de los recursos del Partido o de recursos públicos a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión, para influir en los procesos de elección de los órganos de dirección del Partido y en los procesos de elección interna de candidatos del Partido a cargos de elección popular;

7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:

a. Manipulen la voluntad de los afiliados, violentando el principio fundamental de la afiliación individual;

b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;

c. Cometan actos de violencia física contra otros miembros o ciudadanos, así como contra el patrimonio del Partido;

d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.

8. Los órganos de dirección podrán hacer amonestaciones y, en caso de violaciones graves y de urgente resolución, podrán suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de los afiliados, siempre y cuando remitan la denuncia y petición respectivas a la comisión de garantías y vigilancia competente y mientras ésta resuelve lo procedente respecto al fondo del asunto. Estas sanciones serán vigentes aun en el caso de que se apele a ellas, mientras el órgano respectivo no resuelva el asunto de fondo.

9. Para que las comisiones de garantías y vigilancia puedan enjuiciar a los integrantes de los consejos y comités ejecutivos nacional y estatales, los consejos respectivos deberán previamente declarar por mayoría que hay bases para la procedencia de la acusación respectiva.

10. Las comisiones de garantías y vigilancia registrarán y publicarán sus actuaciones de acuerdo con las bases siguientes:

a. Inscribirán las quejas, consultas o controversias por las que se solicite su intervención precisando el nombre del solicitante, la naturaleza de su solicitud y la fecha en que fue presentada y el número de entrada, en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;

b. Inscribirán sus resoluciones identificando las partes afectadas, la naturaleza de la resolución, la fecha en que se adoptó, el número de la solicitud a la que corresponde en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;

c. Por cada solicitud que reciba se abrirá el expediente relativo que se integrará con todas las actuaciones del caso, y se archivará ordenadamente conforme a la numeración a que hace referencia el inciso a. del numeral presente;

d. Publicarán un boletín semestral o trimestral seriado, al menos con: la información correspondiente, generada durante el periodo que cubra el boletín; su reglamento y las modificaciones al mismo, así como los reglamentos de las comisiones estatales aprobados por la Comisión Nacional; la sistematización de los criterios que fundamentaron las resoluciones a efecto de desarrollar la jurisprudencia interpretativa de este Estatuto y la coherencia y credibilidad en su aplicación.

11. El Consejo Nacional podrá resolver la amnistía en favor de las personas expulsadas del Partido, pero ésta será estrictamente individual, sólo se podrá adoptar un año después de haberse aplicado la sanción por resolución de última instancia y se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de las consejeras y consejeros nacionales presentes, siempre que el punto se encuentre en el orden del día desde la aprobación del mismo inmediatamente después de la instalación de la sesión.

12. Las mesas directivas de los consejos estarán obligadas a introducir en el orden del día del consejo el punto de solicitud de remoción de la presidenta o el presidente o secretaria o secretario general del partido, o de uno o varios miembros del Comité Ejecutivo, cuando medie solicitud escrita y firmada por la tercera parte de los consejeros.

13. El Consejo Nacional expedirá el Reglamento de Sanciones en el que se precisarán las faltas y los procedimientos."

Así, el máximo ordenamiento interno del partido político que represento, prevé un sistema jurídico que procura la legalidad interna de todos los militantes, garantizando, además, su derecho a acceder a la justicia, tal y como lo señala el artículo 4 numeral 1 inciso j) del Estatuto:

"ARTÍCULO 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

(...)

  1. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;

(...)"

Existen, además, otros preceptos en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas (el cual se encuentra registrado en los archivos de este Instituto), que establecen la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:

Estatuto

"ARTÍCULO 16º. El órgano electoral

1. Las elecciones universales, directas y secretas en el Partido, así como las consultas, estarán a cargo de un órgano electoral, denominado <<Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática>>.

(...)

7. Las resoluciones del Servicio Electoral serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

(...)"

Reglamento General de Elecciones y Consultas

Artículo 3.

1. Este Reglamento norma la organización de elecciones para:

a) la renovación periódica de dirigentes y representantes del Partido, y

b) la selección de candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido.

Asimismo, reglamenta las modalidades y procedimientos de consulta relativos al plebiscito y el referéndum.

2. La aplicación de las normas del presente Reglamento corresponde al Servicio Electoral, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los Consejos y a los Congresos Nacional y Estatales, en los ámbitos de su respectiva competencia.

(...)

"Artículo 16.

1. Son atribuciones del Servicio Electoral

a) organizar las elecciones internas universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendos a que convocados por los órganos competentes;

(...)

g) realizar los cómputos, publicar los resultados y expedir la declaratoria de validez en las elecciones internas y entregar a los órganos competentes las actas de resultados definitivos a fin de que procedan de conformidad con el Estatuto y las leyes de la materia;

(...)

h) resolver los recursos de revisión contra actos u omisiones del Servicio;

i) turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos de queja electoral que se presenten;

(...)

l) velar por la autenticidad y efectividad del sufragio de los miembros del Partido;

m) vigilar que las actividades de campaña se desarrollen con apego a las normas;

(...)"

"Artículo 63.

1. El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la comisión de garantías y vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección.

2. Para ello, solicitará a la comisión nacional de garantías y vigilancia, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente.

3. las comisiones de garantías y vigilancia están obligadas a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recursos y le notificará sus resoluciones conforme las vaya adoptando.

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

Para el caso de candidatos a puestos de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.

5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta."

"Artículo 66.

1. El sistema de medios de impugnación y los procedimientos de sanciones regulados en el presente Título, determinan los procedimientos de defensa con que cuentan los miembros del Partido en las distintas etapas de sus elecciones internas, teniendo por objeto garantizar que sean respetados sus derechos, así como la estricta aplicación del Estatuto y de este Reglamento.

2. Los órganos encargados de conocer y resolver los recursos previstos en este título, para el desempeño de sus atribuciones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

3. Las resoluciones dictadas por la comisión nacional de garantías y vigilancia y el Servicio Electoral, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.

"Artículo 67.

1. Los órganos del Partido, en todos los niveles, así como los candidatos y miembros del Partido que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento o desacaten las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional serán sancionados en los términos previstos en el presente ordenamiento y en el reglamento de sanciones.

(...)

4. Los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, ó en su caso a partir del computo (sic) final de la elección municipal, estatal, o nacional."

"Artículo 68.

1. Los medios de impugnación son los siguientes:

a) el recurso de revisión, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones del Servicio Electoral;

b) el recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de resultados de las elecciones, para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento;

c) el recurso de queja, para solicitar se aplique las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación."

"Artículo 70.

1. El recurso de revisión procederá para impugnar actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Servicio Electoral en procesos de elección interna en los ámbitos nacional, estatal y municipal.

2. La única instancia competente para conocer y resolver el recurso de revisión será el órgano central del Servicio Electoral.

3. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada."

"Artículo 71.

1. El recurso de inconformidad, es procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una o varias casillas o de una elección nacional, estatal o municipal, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

(...)

4. Es competente para conocer del recurso de inconformidad la comisión nacional de garantías y vigilancia en única instancia para los comicios de carácter nacional, de órganos y candidatos. Así mismo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia será única instancia en elecciones internas estatales y municipales de candidatos a puestos de elección popular.

5. Las sentencias al recurso de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) confirmar el acto impugnado;

b) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d) declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g) hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

6. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas."

"Artículo 72.

1. El recurso de queja procede para solicitar la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación.

2. Es competente para conocer el recurso de queja la comisión de garantías y vigilancia.

(...)"

Artículo 73.

1. Corresponde únicamente declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección a la comisión nacional de garantías y vigilancia, en los casos de comicios internos a nivel nacional y a nivel estatal.

(...)

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas.

(...)

Estas garantías que establecen la defensa de los miembros del partido ante violaciones a sus derechos dentro y fuera del partido, prevén instancias destinadas específicamente a defenderlos, como es el caso de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al existir posibles violaciones a sus derechos.

Correlativamente a los derechos que tenemos los militantes del Partido, existen también una serie de obligaciones que deben ser acatadas, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 4 numeral 2 del Estatuto, figurando entre las más relevantes para el caso que nos ocupa las siguientes:

"ARTÍCULO 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

(...)

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

(...)

b. Canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

(...)

i. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.

El artículo 20 numeral 7, al referirse a los procedimientos y sanciones señala:

ARTÍCULO 20º. Procedimientos y sanciones

(...)

7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:

(...)

b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;

(...)

d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.

De los anteriores preceptos se desprende con claridad, que todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuentan con el derecho de que sean tutelados sus derechos al interior del partido político y con la obligación de acudir a sus propias instancias y respetar las resoluciones que estos emitan.

Para tal efecto están constituidos órganos de solución de conflictos y de interpretación de las normas estatutarias facultados para resolver controversias sobre la aplicación del Estatuto como lo es, para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Las resoluciones que emita dicho órgano jurisdiccional interno son de observancia obligatoria paro todos aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática. Existen también órganos expresos para organizar y calificar los comicios, e instancias internas facultadas en exclusiva para conocer los medios de impugnación previstos para confirmar, revocar o modificar actos que hubieran sido realizados con motivo de las elecciones internas del partido.

El sistema normativo descrito es completamente acorde con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una declaratoria formal de constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante, que dicha declaración de constitucionalidad y legalidad del Estatuto fue debidamente publicitada, no fue impugnada dentro del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante que es del conocimiento de todos los militantes, jamás fue impugnado.

La causa de pedir de la inconforme en el caso que nos ocupa, se constriñe a solicitar al Instituto Federal Electoral que realice diversos actos tendentes a modificar el proceso electoral del Partido de la Revolución Democrática y a su revisión y calificación.

Sin embargo, de acogerse su pretensión se trastocaría todo el sistema normativo interno que ha sido descrito y se vulneraría con ello los artículos 1, 3, 27 párrafo 1 inciso g) y 36 párrafo 1 incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la declaratoria de constitucionalidad y legalidad que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Además, en caso de que el Instituto Federal Electoral accediera a lo solicitado por la quejosa, no solamente se estaría violentando la vida y el sistema normativo interno del Partido de la Revolución Democrática, pues además de alentar que los militantes de dicho partido concurran a este órgano electoral con la falsa idea, que el Instituto Federal Electoral es un tribunal jurisdiccional de revisión de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y que el mismo puede otorgarles las pretensiones que en la instancia jurisdiccional partidista no consiguieron. Todo lo anterior en detrimento de la fortaleza de las instituciones a que obliga a mantener dentro de cada partido político el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino además se desafiaría a los mandatos más elementales que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 41, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el cuerpo del presente escrito.

Así también, la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, es contraria al espíritu de la normatividad en la materia, en razón de que el sistema normativo electoral y la doctrina misma, sostienen como un principio fundamental la protección a los partidos políticos de la intervención del Estado en la toma de sus decisiones. En el este caso el Instituto Federal Electoral es un órgano del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de lo anterior, ante la eventualidad de que el Instituto conociera de controversias como la que ahora nos ocupa, abriría la posibilidad de que sus actos fueran revisados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación órgano que, según dispone el artículo 99 de la Carta Magna, es parte de uno de los poderes del Estado.

Por otro lado, la intervención del Estado en las decisiones de los partidos políticos de nombrar a sus propios dirigentes internos, representaría una clara violación al derecho de asociación tutelado por el artículo 9 de la Carta Suprema.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, respecto al término asociación, señala:

Asociación.

Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada.

En el caso que nos ocupa el partido político que represento es una asociación de ciudadanos, que cuenta con personalidad jurídica propia, cuyo derecho de asociación podría verse vulnerado con la intervención de un órgano del Estado, como es el caso del Instituto Federal Electoral, en sus decisiones internas, lo cual representaría una clara violación al nuestro derecho de asociación consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 20, así como lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9, que señalan:

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 9

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la republica podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Como se desprende de la lectura de los artículos antes citados, la asociación, en nuestro caso la asociación partidaria, es un acto de voluntad individual que no puede ser coartado o privado, como pretende la quejosa, al solicitar la intervención del Estado.

En el caso que nos ocupa, la intervención del Estado en la vida interna partidista que propone la quejosa, representa una clara violación a la libre determinación de la asociación de ciudadanos, pues se pretende se dejen de tomar en consideración, se revisen, modifiquen o revoquen determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relativas a las elecciones con que el partido seleccionó a sus dirigentes en el estado de Distrito Federal, dejando en manos del Estado la interpretación de normas del Estatuto y de sus reglamentos internos y por ende, la elección de sus dirigentes de acuerdo a la apreciación que realice una autoridad externa al partido.

Es importante destacar que la asociación engloba un concepto de autoorganización y autogobierno, el cual no puede verse vulnerado pues, de otra manera, se coartaría el derecho individual de toma de decisión, por lo que le esta impedido al Estado inmiscuirse en los asuntos internos de gobierno u organización de cualquier asociación y en especial una asociación política, como es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, la injerencia por parte de cualquier autoridad sobre la legalidad de actos realizados con base en un Estatuto partidista debe ser siempre limitada y con miras a no caer en decisiones que vulneren derechos constitucionales, como los de asociación, autodeterminación, autogobierno y autoorganización de los partidos políticos.

A manera de ilustración, resulta pertinente citar lo señalado por Morodo, Raúl, Lucas Murillo de la Cueva Pablo, en su libro El Ordenamiento Constitucional de los Partidos Políticos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 131, en el que se cita un criterio del Tribunal Constitucional español:

"... En torno a los límites de control jurisdiccional de las infracciones estatutarias, dice el Tribunal Constitucional:

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en todo caso, que se trata de derechos meramente estatuario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, eso sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación especialmente el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones."

Así pues, el Instituto Federal Electoral debe realizar una interpretación del marco Constitucional y legal en nuestro país, a efecto de que sean respetados tales derechos fundamentales que protege la misma Ley Suprema.

En el caso que nos ocupa, si determinara intervenir en la vida al interior del partido que represento, calificando una de sus elecciones internas para designar dirigentes en una entidad federativa, esto traería como consecuencia la violación de distintos derechos que le otorga el mismo marco jurídico en nuestro país, como son:

 Su derecho constitucional de asociación y por ende, de autodeterminación;

 Su derecho de interpretar sus propias normas internas;

 Su derecho Constitucional y Estatutario a resolver sus asuntos internos por la vía de las instancias de control que el mismo se ha dado, y a los que el código electoral le obliga.

 La violación a las garantías de los miembros del partido que resulten afectados por la resolución del órgano del Estado que modifique la elección que fue calificada por la Comisión Nacional y Vigilancia del propio partido y;

 Se viole el derecho del mismo partido a elegir a sus propios dirigentes.

Esto aunado a que se debilitaría la estructura partidaria, vulnerándose gravemente su capacidad de organización y dirección, permitiéndose que entes externos a tomen decisiones netamente internas, modificando, revocando o dejando de tomar en cuenta la legalidad partidaria y a los mismos miembros de dicho partido.

Por otro lado, debe considerarse que de acogerse la pretensión de la inconforme, se violaría el artículo 23 de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:

Los partidos políticos a efecto de no vulnerar el marco constitucional y legal, deben someter sus Estatutos a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de los dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En particular, y como se ha señalado con antelación, el Partido de la Revolución Democrática ha creado para normar su funcionamiento interno, sus órganos jurisdiccionales de control estautarios, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los medios y los procedimientos de defensa a todos los miembros del partido.

La regulación de dichos órganos de solución de controversias se encuentra principalmente en el artículo 18 del Estatuto. Cuando dicha norma estatutaria fue creada, se tuvo especial cuidado para que en el sistema contencioso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática fueran respetados los derechos de sus militantes, a efecto de que no tuvieran que dirimir los probables conflictos internos en más de tres instancias, con lo cual se daba estricto cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, fundamentalmente a sus más elementales garantías de seguridad jurídica.

En ese sentido, si se estimara que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de actos de las instancias de solución de controversias dictadas por un partido político y para interpretar sus normas internas, se estaría constituyendo en un tribunal de tercera instancia, pues el sistema jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática permite ordinariamente dirimir sus conflictos en dos instancias.

Ante la eventualidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera revisar la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral se estaría constituyendo en una cuarta instancia de solución de controversias de los partidos políticos, lo cual representaría una violación directa al artículo 23 de nuestra ley fundamental, así como a la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los miembros o militantes de los partidos políticos.

En razón de lo antes expuesto, debe decretarse el sobreseimiento del escrito que se contesta.

2. Excepción de incompetencia.- La derivada del artículo 17 inciso b) primera hipótesis del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados por el quejoso.

Señala el Diccionario Jurídico Mexicano que el término competencia en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad (sea unipersonal o colegiada) para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho y del derecho procesal mexicano, debe entenderse como el ámbito en que el órgano ejerce sus facultades o atribuciones de manera soberana, independiente y exclusiva, sobre ciertas consideraciones o actos de derecho.

Sobre esta primera base, y haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en lo conducente se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien, puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, Tercera Parte, del Informe de 1983, que dice:

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO.- El hecho de que se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se delegan facultades a diversos funcionarios de una determinada Secretaría, no las relevan de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, más aún cuando se trata de la competencia de la autoridad que dictó el acto de molestia dirigida a un particular, ya que el artículo 16 constitucional de manera clara expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que no puede considerarse satisfecha si en el documento relativo en que se contiene el propio acto, no se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para dictarlo o, en su caso, el acuerdo del superior mediante el cual se le confieren facultades para emitir determinado tipo de resoluciones".

Asimismo aplica a tal consideración la ejecutoria sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 123, del Tomo de Precedentes 1969-1985, al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:

"COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.- El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: `Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'. El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.

En este orden de ideas es necesario acercarnos a los aspectos teóricos del derecho procesal mexicano, a efecto de tener una base de estudio para establecer de modo incontrovertible que en la presente queja el Instituto Federal Electoral no es competente para pronunciarse respecto a ella.

Para que un órgano del Estado tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento, con preferencia a los demás órganos de su mismo grado; de tal forma que un órgano puede tener jurisdicción y carecer de competencia. La competencia, por el contrario, no puede existir sin la jurisdicción.

El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como:

" la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios".

De esta manera podríamos hablar de la competencia conceptualizada como la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función pública dentro de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Lo básico en el concepto es que se tiene aptitud para desempeñar la función pública pues, de allí deriva que el órgano sea competente.

Si destacáramos los elementos del concepto, tendríamos:

a) La aptitud entraña una posibilidad de poder hacer algo. Si el órgano estatal es competente, está en condiciones de intervenir.

b) La aptitud es una cualidad que se otorga a un órgano del Estado, cuando hablamos de competencia. Si a aptitud se otorga a un particular, no podemos llamarle competencia sino que le llamamos capacidad. La aptitud es una expresión genérica que comprende tanto la competencia como la capacidad. La aptitud referida a gobernados se denomina capacidad.

c) Derivamos la competencia del derecho objetivo. La competencia no puede suponerse. Ha de estar fundada en una norma objetiva, contenida normalmente en una ley y excepcionalmente en un tratado o en una jurisprudencia. La regla en materia de competencia es que si la ley no faculta a la autoridad ésta no puede intervenir.

d) Los efectos del otorgamiento de la competencia estriban en que el órgano de autoridad competente pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones. En otros términos las atribuciones del órgano del Estado pueden realizarse en virtud de la competencia otorgada. Si se carece de competencia, jurídicamente hablando no puede haber intervención por un órgano del Estado.

e) Los elementos antes enunciados son atributos de la competencia en general de cualquier órgano del Estado.

f) La competencia es la medida de la jurisdicción, existen límites dentro de los cuales se puede desarrollar la aptitud que entraña la competencia. Tales límites los establece el derecho objetivo, generalmente la ley, y es preciso conocerlos frente al caso concreto para determinar si un órgano del Estado puede intervenir en él. Así por ejemplo, El Instituto Federal Electoral no puede conocer de actos de partidos políticos con registro estatal, pues su ámbito de aplicación es federal. Otro caso: El Instituto Federal Electoral no funciona como órgano de segunda instancia de actos de institutos electorales de cierta entidad federativa, ya que no podrá conocer de instancia, en atención a que tal función se encuentra limitada por regla general mediante la interposición de recursos o la revisión forzosa ante los tribunales jurisdiccionales estatales.

Ahora bien, para llegar a establecer cuando una controversia especifica queda dentro o no de los limites en que puede conocer cierto órgano del Estado, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conocen comúnmente como criterios para determinar la competencia.

Existen factores que pueden señalarse como criterios fundamentales, en virtud de que son normalmente los que se toman en cuenta para determinar la competencia. Al lado de estos criterios existen otros que eventualmente influyen sobre la competencia del órgano, a los que podemos calificar de complementarios.

A efecto de establecer una distinción de los elementos íntimos del concepto de la competencia con relación a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se presenta una división estructural mínima que de luz al término:

La competencia puede ser clasificada en:

a) La competencia objetiva, es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función Estatal. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si está dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano estatal. No interesa quién es la persona física que encarna al órgano del Estado como titular de ese órgano.

En este sentido la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral se deriva del artículo 41 fracción III de la Constitución Federal que establece:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[...]

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

b) En la competencia subjetiva, se examina si el titular del órgano del Estado que ha de desempeñar la función encomendada en representación de ese órgano está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto, situación en la que deberá excusarse o será recusado.

En realidad la competencia subjetiva no es competencia sino que es capacidad. Cuando una persona física no reúne los requisitos jurídicos para ocupar el cargo de titular o de representante de un órgano estatal jurisdiccional no tiene capacidad para ocupar ese cargo y si lo hace, no está suficientemente legitimado y se hace acreedor a las sanciones o penas que el derecho prevenga para esa contravención. Así por ejemplo, por mandato del artículo 89 numeral 1. inciso a) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recae exclusivamente la representación legal del Instituto Federal Electoral en el Secretario Ejecutivo del órgano electoral, es decir, sólo este funcionario tiene la capacidad dentro de su ámbito de competencia para representar jurídicamente al Instituto Federal Electoral, aún cuando técnicamente se encuentre subordinado al Consejo General del Instituto Federal Electoral.

c) Competencia prorrogable. Prorrogar es extender, dilatar, prolongar, continuar. Respecto al a competencia, si originalmente, por disposición del derecho objetivo, le corresponde a un órgano jurisdiccional la aptitud de intervenir, tiene una competencia propia, que es directa. Pero, si no tiene de origen la competencia, por no dársela el derecho objetivo, y se permite por el mismo derecho objetivo que, en ciertas circunstancias, se pueda extender su competencia y adquiera competencia para conocer de lo que originalmente no estaba facultado el órgano jurisdiccional, estamos ante la competencia prorrogada.

En el caso concreto, esta prorroga no es posible en atención a la naturaleza de las partes y la pretensión del quejoso. En efecto, en atención de que el Instituto Federal Electoral es un órgano administrativo electoral de carácter federal, esto es un órgano constitucional, no puede constituirse en una instancia revisora jurisdiccional de las actividades internas del órgano de control estatuario de mi representada, pues como he demostrado ni de la Constitución General de la República, ni del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deriva una facultad (implícita o explicita) para tal fin.

d) Competencia renunciable o irrenunciable. El gobernado tiene el derecho y tiene el deber de someterse a la competencia del órgano al que la norma jurídica objetiva se la ha otorgado pero, puede suceder que haya renunciado al derecho de someterse a cierto órgano jurisdiccional y haya asumido la obligación de someterse a otro órgano jurisdiccional. En el caso concreto esta situación no puede acontecer puesto que los ámbitos de aplicación de las normas (Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) son distintos, esto es, un militante del Partido de la Revolución Democrática no puede renunciar a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de mi representada y solicitar que el Instituto Federal Electoral substituya a aquella y se constituya en instancia jurisdiccional que resuelva sus pretensiones derivadas de un proceso electoral interno de selección dirigentes y órganos estatutarios.

e) Competencia de primera y de segunda instancia. La competencia por grado es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia jerárquica o competencia de primera y segunda instancia, esto es, se constituye en un eje vertical de reconocimiento de mando. En el caso concreto el Instituto Federal Electoral no es un órgano superior jerárquico del Partido de la Revolución Democrática, pues conforme al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se constituye en un órgano ministerial de fiscalización o vigilante de la actuación de las actividades de los partidos políticos, pero acotando que dicha vigilancia no se enfoca en un concepto panóptico, sino que, su actividad se subordina a aquellas facultades de la ley le otorga, entre las que no está, desde luego, las de convertirse en un órgano jurisdiccional de revisión de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

En este orden de ideas, se ha sostenido en este escrito, que en cuanto a la jurisdicción, el órgano correspondiente la tiene en género para ejercerla, pero en la especie del caso concreto, tendrá competencia si está dentro de los límites en que le es atribuida por la ley.

Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, suelen a veces ser confundidos. Para distinguir ambos conceptos basta y sobra una consideración sumaria de la materia.

Considerada la jurisdicción como el poder del juzgador, la competencia ha sido definida por Boneccase como la medida de ese poder. Ha sido también definida como "la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado", y como "la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto".

I. La diferencia entre competencia y jurisdicción está en el hecho de que la competencia precisa los límites del órgano que posee jurisdicción. En materia judicial, todo juez que tiene competencia tiene jurisdicción pero, no todo juez que tiene jurisdicción tiene competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho pero, puede no tener competencia porque el caso del que ha de conocer excede los límites dentro de los que se le permite actuar.

II. No queremos establecer como diferencia entre la jurisdicción y la competencia que la primera es abstracta y la segunda es concreta, dado que, un órgano del Estado tiene competencia abstracta que se deriva de las disposiciones jurídicas, generalmente legales, que establecen los límites a su jurisdicción. Por ello, puede hablarse de competencia abstracta.

Ahora bien, por las razones ampliamente expuestas en el apartado de excepciones (las cuales pido se tengan por reproducidas en el presente apartado en obvio de inútiles repeticiones), demostré de manera diáfana que el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano jurisdiccional revisor de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político que represento y que, derivada de dicha incapacidad, es imposible que acceda en las pretensiones del quejoso.

Ya ha quedado establecido que la quejosa, NO INSTAURA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIONES en contra de mi representada, desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 270 del código de la materia, sino que pretende que el Instituto declare nula la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del partido en el Estado de Tamaulipas o que lo declare ganador de la contienda alegando una presunta legitimación electoral.

Como también se ha expuesto ampliamente, es claro que la única instancia facultada para conocer respecto de las peticiones de la inconforme, sería la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática (como lo fue), pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político o resoluciones de sus instancias internas, sumado a que en el Instituto Federal Electoral no se conjunta ninguna cualidad de competencia objetiva, subjetiva, prorrogable, de instancia, materia o de cualquier índole, que le permita conocer el fondo del la controversia planteada en la vía y forma propuesta.

Resulta, por tanto, evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe decretarse su sobreseimiento en términos de lo ordenado por el artículo 18 párrafo 1 inciso a) del mismo reglamento. Tales disposiciones señalan expresamente:

Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

(...)

b)Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.

Artículo 18

1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando: Exista una de las causales de improcedencia en función del artículo anterior;

(...)

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA

Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente en el estudio del asunto que nos ocupa, se precisarán en primer término tales causales, al tenor del criterio de jurisprudencia siguiente:

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA ÉPOCA)

PRIMERA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.- En el caso del escrito que se contesta la pretensión de la inconforme es que el Instituto Federal Electoral conozca de actos internos del Partido de la Revolución Democrática y califique su proceso electoral interno. Esto puede apreciarse con claridad de la simple lectura de los puntos petitorios de su infundado escrito y los cuales ya han quedado debidamente identificados.

Ya también, se ha expresado en las excepciones que hace valer mi representado, que este Instituto carece de atribuciones para conocer de actos internos realizados por los partidos políticos, con motivo de sus comicios internos.

No obstante lo anterior, aún en el supuesto no aceptado de que esta autoridad se arrogara dicha atribución, se encontraría impedida para conocer de los actos de la elección interna de los que se duele la quejosa, pues de la simple lectura de su escrito pude apreciarse que pretende impugnar diversos actos que fueron realizados en la etapa de preparación de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, tales como la publicación de ubicación e integración de casillas, entre otras cuestiones, y pretende que las presuntas violaciones que en su opinión se suscitaron en el proceso, trasciendan a la etapa de resultados de los comicios internos del partido político que represento. Así también, pretende impugnar diversos actos realizados en la elección interna del partido, provenientes de etapas del proceso electoral interno que han adquirido definitividad.

Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual (estima el Tribunal) se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

La precitada Sala Superior en dichos criterios, ha señalado que los actos y resoluciones que se realizan en las distintas etapas del proceso electoral deben dictarse exactamente en las fechas fijadas por la ley y que, para lograr que un proceso electoral avance y se puedan emitir los actos y resoluciones en las fechas prefijadas en la ley, es indispensable que cada etapa que transcurra, se dé por cerrada para que sirva de sustento a la posterior y así, sucesivamente, sin que haya lugar a retroceder a alguna etapa anterior, puesto que sí esto se permitiera se pondría en peligro el avance procesal y, quizá, no se presentarían las condiciones para que las autoridades electas entraran en funciones (Foja 78 resolución expediente SUP-JDC-068/2001 y acumulado).

En el sistema electoral interno del Partido de la Revolución Democrática se establece, al igual que en los procesos electorales constitucionales, la definitividad de las etapas de sus procesos internos, lo cual puede apreciarse de la simple lectura de los siguientes artículos del Estatuto del partido y de su Reglamento General de Elecciones y Consultas:

ESTATUTO

ARTÍCULO 16º. El órgano electoral

1. Las elecciones universales, directas y secretas en el Partido, así como las consultas, estarán a cargo de un órgano electoral, denominado "Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática".

2. El Servicio Electoral será un órgano independiente, autónomo en sus decisiones y regido por el Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, expedido por el Consejo Nacional.

3. Las funciones del Servicio Electoral serán:

a. Organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendo que sean convocados;

(...)

c. Entregar a los órganos competentes las actas de resultados definitivos con el propósito de que aquellos procedan de conformidad con el presente Estatuto y las leyes de la materia;

(...)

8. Las resoluciones del Servicio Electoral serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

9. Cuando el contenido de la convocatoria infrinja disposiciones estatutarias o reglamentarias, el Servicio Electoral podrá introducir las rectificaciones a través de una resolución definitiva. Ninguna elección podrá declararse inválida debido a errores en la convocatoria.

ARTÍCULO 18º. Los órganos de garantías y vigilancia

4. Los consejos nacional y estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán "comisiones de garantías y vigilancia". En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

5. (...) Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

(...)

ARTÍCULO 20º. Procedimientos y sanciones

1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja.

2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido.

(...)

1. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.

(...)

REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS

Artículo 46.

(...)

4. El proceso electoral comprende las siguientes etapas:

a) preparatoria de la elección,

b) jornada electoral,

c) cómputos y declaración de validez de resultados.

(...)

Artículo 10.

(...)

3. Todos los nombramientos se sujetarán a lo dispuesto por este Reglamento, respetando siempre la prerrogativa y la obligación de los miembros del Partido de integrar los órganos del mismo. En tal virtud, las resoluciones del Servicio Electoral sobre estos casos serán definitivas.

(...)

Artículo 66.

1. El sistema de medios de impugnación y los procedimientos de sanciones regulados en el presente Título, determinan los procedimientos de defensa con que cuentan los miembros del Partido en las distintas etapas de sus elecciones internas, teniendo por objeto garantizar que sean respetados sus derechos, así como la estricta aplicación del Estatuto y de este Reglamento.

(...)

3. Las resoluciones dictadas por la comisión nacional de garantías y vigilancia y el Servicio Electoral, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.

(...)

Artículo 71.

1. El recurso de inconformidad, es procedente para (...)

(...)

6. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.

Artículo 73.

(...)

3. Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas.

(...)

Como puede apreciarse, la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática establece etapas de los procesos electorales y un sistema que otorga definitividad a las mismas. En ese tenor, y atendiendo a los mismos criterios del citado Tribunal Electoral, el Instituto Federal Electoral (en el supuesto no concedido que tuviera facultades para ello) no se encontraría en aptitud de revocar o modificar situaciones jurídicas correspondientes a una etapa anterior ya concluida de un proceso electoral interno de un partido político, como es el caso de la etapa de preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios internos y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deben tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los participantes en el proceso se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores adquiriendo, por ende, el carácter de irreparables.

Al efecto, resultan aplicables los siguientes criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sala Superior. S3EL 040/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.

REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua). De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.

Sala Superior. S3EL 085/2001

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.

Es importante además señalar, que la misma Sala Superior del Tribunal Electoral, ha reconocido expresamente en sus resoluciones, que la definitividad de las etapas de los procesos electorales también opera en el caso de los procesos electorales internos de los partidos políticos. A manera de ilustración, se cita la siguiente tesis relevante de jurisprudencia:

REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN. Los preceptos de las constituciones, tanto de la república como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función.

Sala Superior. S3EL 001/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.

En foja 79 del Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano a que se refiere el citado criterio jurisprudencial (SUP-JDC-068/2001 y acumulado), el referido Tribunal Electoral reconoce expresamente que el principio de definitividad tiene perfecta aplicación en los procesos electorales internos de los partidos políticos. En la sentencia señala:

"Es importante destacar, que el principio de definitividad tiene repercusiones también en los actos que llevan a cabo los partidos políticos, lo cual es más visible con relación a aquellos cuyos estatutos prevén un proceso de selección interna de candidatos."

El mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral, en foja 56 cincuenta y seis de la resolución recaída al procedimiento administrativo identificado con el número de expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001 y acumulados, también ha reconocido expresamente que el referido principio de definitividad, opera para el caso de los procesos electorales internos de los partidos políticos.

Por otro lado, el Instituto Federal Electoral y en particular su Consejo General, están obligado al respeto irrestricto de los principios rectores de la función electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por así disponerlo expresamente el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por mandato expreso de los artículos 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; principios que debe asimismo respetar respecto del ámbito interno de los partidos políticos, razón por la cual no se encontraría facultado para conocer respecto de actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales internas del partido en etapas de sus elecciones ya superadas pues, como ya se ha dicho, estos adquirieron definitividad a la conclusión de la etapas en que fueron emitidos.

Aún más. En el caso de la elección estatal de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, ha concluido la etapa de calificación de la elección y han tomado legal posesión del cargo los dirigentes electos (lo cual en su momento comunicaré a este Instituto), razón por la cual, todos los presuntos actos y hechos por los que se inconforma la quejosa se han consumado de manera irreparable.

En ese sentido, en el presente caso se actualiza la causa de desechamiento prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; (...)

[...]

Lo anterior, en relación con el artículo 1 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 1 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual autoriza la aplicación de la citada ley de medios de impugnación, en lo conducente.

Además de lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14, cuarto párrafo, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cuál señala que a falta de disposición expresa deberá resolverse conforme a los principios generales de derecho.

Ha quedado debidamente acreditado que es principio general en el derecho electoral, el respeto a la definitividad de las etapas en los procesos electorales y la imposibilidad de las autoridades de revisar situaciones acaecidas en una etapa ya superada.

En mérito de lo antes expuesto, debe desecharse el escrito que se contesta.

SEGUNDA CAUSA DE IMPROCEDENCIA

De igual manera, de la lectura integral del escrito de queja que se contesta, lleva a concluir la actualización de la causal de desechamiento que se establece en el artículo 13, inciso c) del citado Reglamento para el conocimiento de las quejas administrativas. Así, se desprende que la quejosa, pretenden situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, las pretensiones centrales de la quejosa estriban en solicitar al Instituto Federal Electoral reponer el proceso de elección interna del partido que represento, pretensiones por demás fútiles y pueriles, al respecto el citado precepto reglamentario establece lo siguiente:

Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

(...)

c) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.

(...)

De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL Y SALAS REGIONALES 1994 (primera y segunda época)

Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del Tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la conductas denunciadas. Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el de expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:

[...] si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguno, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga."

Ahora bien, aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja, cabe señalar que (a decir del propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la factibilidad jurídica de llegar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse del escrito de queja en estudio, es imposible ejercitar la facultad de investigación puesto que no se cuenta con un sólo elemento probatorio -aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones hechas valer por lel promovente devienen de suyas, en simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento.

Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja.

En tales condiciones y ante lo evidente de la ausencia de material probatorio que sustenten -aún en su carácter de indicio- los extremos de las afirmaciones de la quejosa, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta.

Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:

a) Que los procedimientos sancionatorios no pueden, ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad,

b) Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente inferencias no sustentadas del actor,

c) Que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por seguridad jurídica, los requisitos la probable responsabilidad del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben de considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios,

d) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada.

Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta.

A efecto de robustecer lo manifestado sirven de referencia en lo conducente los siguientes criterios de jurisprudencia.

QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. Presentada una denuncia por un partido político en contra de otro o de una agrupación política, por irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora primero debe verificar si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica, o sea, que los hechos sean verosímiles y susceptibles de constituir una falta sancionada por la ley; luego, en aras de la seguridad jurídica, con base en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales -según corresponda-, los informes o certificaciones de hechos que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; de manera que, si concluye que la queja no satisface esos requisitos, proceda a desecharla de plano. En cambio, si realizada una indagatoria preliminar se constata la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la probable comisión de irregularidades, la Comisión Fiscalizadora debe emprender el correspondiente procedimiento formal investigatorio, otorgando al denunciado la garantía de audiencia a que tiene derecho y en su oportunidad sustanciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 de la propia normatividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución concedida por la fracción I, inciso w), del artículo 82 del Código Electoral invocado, decidir en definitiva la imposición o no de alguna sanción.

Sala Superior. S3EL 044/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

No obstante lo anterior, para el indebido caso en que la Junta General Ejecutiva y en su oportunidad el Consejo General, ambas instancias de este Instituto, decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar contestación a los hechos y al derecho en los términos que se hacen valer a continuación:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO

Conforme a la lectura del escrito de fecha 22 de abril de 2002, suscrito por la C. ALEIDA ALAVEZ RUIZ, quien presentó queja ante el Instituto Federal Electoral por hechos que en su perspectiva fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, violándose con ello sus derechos políticos -electorales.

A este respecto debe decirse que por un lado, la cuestión jurisdiccional ya ha quedado superada con las determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes 141/NAL/O2 y 189/NAL/02, por lo que las referencias que establece la quejosa en su capitulo de hechos e intermitentemente en su capitulo de agravios podrían considerarse como una serie de denuncia de irregularidades, cuya declaración de procedencia por este órgano administrativo podrían ocasionar una afectación a la esfera jurídica- patrimonial de mi representada, como acción disuasiva me permito realizar las siguientes consideraciones respecto a los hechos a que se refiere la quejosa.

En los correlativos marcados del I al VIII del escrito de queja, se dicen como ciertos en cuanto a las actividades que señala del Partido de la Revolución Democrática, deslindando aquellas apreciaciones de indole personal del promovente, por lo que las mismas quedan fuera de toda litis.

El correlativo IX, se contesta de la siguiente forma:

La afirmación a la que alude la quejosa es necesariamente motivo de prueba, misma que en la especie no existe, en efecto conforme a las constancias que la misma inconforme aporta al presente procedimiento no se desprende anexo en que compruebe que en el día que señala el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal (sic) haya ratificado la división territorial para el Distrito Federal, confirmando que en la delegación Iztapalapa se establecerían 186 unidades territoriales, más aún, de las constancias que integran el expediente JGE/QAGC/CG/012/2002, interpuesto por Agustín Guerrero Castillo, se destaco (sic) que la única constancia que existe con dicha fecha identificada como " TERCERA SESIÓN ORDINARIA", la cual se ofrece sin sellos, disminuyendo su valor probatorio, aparece en el orden del día "REUNIÓN COMITES EJECUTIVOS DELEGACIONALES" y en el cuerpo de dicho punto se lee: "... El marte 29 de enero a las 8:30 horas se citará a los Comités Ejecutivos Delegacionales para definir el ámbito territorial, para la constitución de los comités de base. [.."]

Asimismo, en la contestación a dicha queja se acentuó que aseveración del promovente es falsa e inverosímil, toda vez que no es posible que sostenga el día 23 de enero de 2002, haya ratificado la división territorial del Distrito Federal, cuando en dicho día se acordó que el día 29 de enero se citarían a los comités delegacionales, (órgano facultado para decidir sobre la distribución de los ámbitos territoriales de comités de base) para definir dichos espacios jurisdiccionales. De lo anterior pido se declare totalmente frívolas las manifestaciones hechas valer por el ocursante.

Los correlativos X, XII, y XIII, se contestan que son oscuros e irregulares, en su planteamiento, pues nunca se establece que norma, acuerdo, o lineamiento establece dicho fenecimiento de los plazos al que alude la inconforme, por lo que me es imposible abundar al respecto, por lo que ante tales circunstancias de manera precautoria los hechos correspondientes lo niego.

El correlativo XII y XIII, se contestan de manera conjunta de la siguiente manera:

El correlativo XI, se contesta en los siguientes términos:

El hecho que la quejosa exhiba escritos en que según élla se acredita, la realización o actualiza el ejercicio de un derecho, no significa que efectivamente ese hecho haya existido o verificado o se haya realizado conforme a las normas internas del Partido.

En efecto de la lectura de los documentos que la quejosa anexa a su escrito de queja, se desprende que el Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, envía, a la Secretaría de Organización órgano del Partido de la Revolución Democrática, la demarcación de las unidades territoriales (guía amarilla), misma que fue acordada por los CONSEJOS DELEGACIONALES conforme al Reglamento de Membresía y el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Sin reconocer la validez de los escritos que se anexan, cabe decir que los mismos no son idóneos para acreditar la irregularidad que manifiesta la inconforme, consistente en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sin atribuciones para ello, aprobó las guías amarrillas, no obstante que las mismas ya habían sido aprobadas por el órgano facultado para ello, lo anterior obedece a que jurídicamente nunca existió tal aprobación, pues como se desprende de dichas documentales se aprobaron la conformación territorial por los Consejos Delegacionales y no por los Comités Ejecutivos Delegacionales, órgano facultado para realizarlo, lo anterior conforme al artículo 5 párrafo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a la letra señala:

Artículo 5º. Los Comités de Base

1. [...]

2. El Comité Ejecutivo Municipal definirá el ámbito territorial de los comités de base; no habrá más de un comité de base en cada ámbito territorial;[...]

Así, la solicitud planteada existió, con la salvedad que Comité Ejecutivo Estatal no ratificó los ámbitos territoriales propuestos por el Comité Ejecutivo Delegacional, derivado de lo planteado al contestar el correlativo XI de este escrito, por lo que en obvio de inútiles repeticiones pido se me tengan insertados en este párrafo. Asimismo, conforme al resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver el expediente acumulado 141 y 189/NAL/02, a que hace alusión el promovente, se desprende que el Comité Ejecutivo Estatal no ejerció la facultad consagrada en el artículo 5 párrafo segundo última parte del estatuto del Partido de la Revolución Democrática que señala:

Artículo 5º. Los Comités de Base

1. [...]

2. El Comité Ejecutivo Municipal definirá el ámbito territorial de los comités de base; no habrá más de un comité de base en cada ámbito territorial; pero la división territorial no entrará en vigor hasta que el Comité Ejecutivo Estatal la ratifique.

Los correlativos XIV al XXII son ciertos, en sus partes generales, sin embargo es necesario hacer las siguientes precisiones:

Conforme a las constancias del expediente acumulado 141 y 189 /NAL/02, resuelto por el máximo órgano jurisdiccional y visible en las constancias del expediente JGE/QAGC/CG/012/2002, se observa el pronunciamiento de legalidad de las actuaciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática respecto a la aprobación de la guía amarilla, y la inclusión de afiliados, por lo que respetadas que fueron las formalidades esenciales del procedimiento, la sentencia en mérito es firme e inatacable.

También es cierto, de la suspensión del computo (sic) aludido, aclarando que existió una causa justificada para la interrupción de dicho computo (sic), tal excepción deriva de la falta de condiciones de seguridad para los integrantes y personal del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en la Delegación Iztapalapa, tal y como se demuestran de las constancias del informe justificado que envió el Servicio Electoral al resolver los expedientes que resuelven la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, entre otros: la constancia del Presidente del Comité Auxiliar del Servicio Electoral, en unión del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, ambos en la Delegación Iztapalapa de fecha 22 de marzo de 2002, en que manifiestan las falta de condiciones que garantizarán los trabajos correspondientes a la etapa de computo (sic) en dicha demarcación.

Es igualmente cierto, el traslado de la sede el comité auxiliar del Servicio Electoral de Iztapalapa a las oficinas centrales de dicho órgano electoral, aclarando que el traslado a la sede del Servicio Electoral, fue consecuencia de la falta de garantías que se actualizaban dentro de la sede de dicho servicio electoral en Iztapalapa, tal y como se demuestra de las constancias de los expedientes 784,372, 554, 555, 574, 577, 580, 5837 y 5838/DF/02, y del informe justificado del Servicio Electoral, en las que destacan: la constancia de la Averiguación Previa IZP-6/1193/02-03; del acuerdo del Servicio Electoral signado por su Presidente, C. Arnoldo Vizcaíno, Jesús Losada Galván y de los representantes de la planillas 1,2 y 8 de dicha elección, y del acta de escrutinio y computo (sic) de la elección atinente realizada el día 25 de marzo de los actuales en la sede del Servicio Electoral, en la cual de manera constante y coincidente se manifiesta respecto conflictos ocurridos en la etapa de computo (sic) en la sede del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en la Delegación Iztapalapa, tal y como se desprende de las constancias del expediente JGE/QAGC/CG/012/2002.

Como puede observarse no existe fundamento por virtud del cual los Consejos Estatales puedan poner entre dicho las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática o siquiera manifestarse respecto a la interpretación del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de tal forma que al no estar acreditado las irregularidades que plantea el inconforme debe declararse infundada la queja expuesta.

CONTESTACIÓN AL DERECHO

Dentro del capitulo de "HECHOS Y VIOLACIONES AL AS (sic) NORMAS " en que la quejosa expone desde su perspectiva una serie de trasgresiones a la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, cometidos por órganos internos de mi representada y que en su opinión conculcan en su perjuicio los derechos políticos - electorales a que tiene derecho. Los argumentos vertidos por la inconforme son inoperantes, e infundados por las siguientes consideraciones:

En el correlativo 1. de su escrito de queja, la inconforme hace valer esencialmente, que dentro de la resolución recaída a los expedientes identificados como 141/NAL/02 y 189/NAL/02, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de manera ilegal convalido la actuación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, consistente en la definición de los ámbitos territoriales, siendo esta facultad del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal ejercitada el 23 de enero de 2002 y notificada a los órganos competentes del Partido de la Revolución Democrática.

Como ya había manifestado al contestar los correlativos correspondientes, del capitulo de hechos de este escrito, el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal, no ratifico (sic) los ámbitos territoriales propuestos por el Comité Ejecutivo Delegacional, lo anterior por que del anexo dirigido a la Secretaría de Organización y al Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Distrito Federal, todos órganos del Partido de la Revolución Democrática enviados por Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, se observa que las demarcaciones de las unidades territoriales (guía amarilla), fueron acordadas por los CONSEJOS delegacionales .

Sin reconocer la validez de los escritos que se anexan, cabe decir que los mismos no son idóneos para acreditar la irregularidad que manifiesta la inconforme, consistente en que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática sin atribuciones para ello, aprobó las guías amarrillas, no obstante que las mismas ya habían sido aprobadas por el órgano facultado para ello, lo anterior obedece a que jurídicamente nunca existió tal aprobación, pues como se desprende de dichas documentales se aprobaron la conformación territorial por los Consejos Delegacionales y no por los Comités Ejecutivos Delegacionales, órgano facultado para realizarlo, lo anterior conforme al artículo 5 párrafo 2 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática que a la letra señala:

Artículo 5º. Los Comités de Base

1. [...]

2. El Comité Ejecutivo Municipal definirá el ámbito territorial de los comités de base; no habrá más de un comité de base en cada ámbito territorial;[...]

Ahora bien, conforme al resolutivo 141 y 189 /NAL/02 que resuelve la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática a que hace alusión la promovente, se desprende que el Comité Ejecutivo Estatal no ejerció la facultad consagrada en el artículo 5 párrafo segundo última parte del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, más aún también como ya me he manifestado en este escrito, la quejosa no mantiene ninguna congruencia en sus manifestaciones, puesto que no existe prueba en que compruebe que en el día que señala el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal (sic) haya ratificado la división territorial para el Distrito Federal, confirmando que en la delegación Iztapalapa se establecerían 186 unidades territoriales.

Sumando a este hecho la correcta actuación del órgano de vigilancia jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática al manifestarse en la resolución citada que, toda vez que " ... el Comité Ejecutivo Estatal no emprendió ninguna acción preventiva que permitiera cumplir con su obligación estatutaria y de esa manera garantizar los derechos de los militantes en dicha circunscripción territorial, obstruyendo con ello el buen desarrollo de las actividades que este Instituto político esta (sic) obligado a realizar en su organización. Al existir una circunstancia que ponía en alto riesgo los derechos de los militantes circunscriptos a esa demarcación territorial, la intervención que hace el Comité Ejecutivo Nacional a través del acuerdo impugnado, se encuentra legalmente fundado en virtud del artículo 9, numeral 6 y 9, inciso b y f, respectivamente del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, por medio del cual, el primer precepto legal invocado faculta a la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional para adoptar las medidas urgentes para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente."

De lo vertido hasta aquí es claro de la inoperancia de lo denunciado por la quejosa, pues es claro que tanto el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, actuaron conforme a la normatividad interna de mi representada.

En el correlativo 2. la quejosa hace valer esencialmente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática ratifico (sic) de manera ilegal una supuesta integración de afiliaciones que se hicieron de manera extemporánea, de tal forma que con ello se vulneran diversas dispociones internas en el Partido de la Revolución Democrática.

Es inatendibles (sic) la denuncia formulada por la quejosa, lo anterior en función a la manifestación de la inconforme su dicho debió ser probado en su oportunidad, esto es, en la presentación de esta denuncia de hechos se debió probar que las supuestas afiliaciones que la inconforme sostiene de ilegales efectivamente se realizaron y que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no obstante, de lo indubitable del acervo probatorio y del acreditamiento de la irregularidad planteada, resolvió contra derecho, situación que en la especie no ocurre, pues la quejosa nunca aporta los elementos de modo, tiempo y lugar, en que sucedieron los hechos.

En efecto, conforme a la lectura del resolutivo del expediente acumulado 141/NAL/02 y su acumulado 189/NAL/02, emitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se observa con meridiana claridad que la denuncia por alteración del padrón electoral, nunca fue probada, sin que exista en el escrito de queja un sólo elemento siquiera de carácter indiciario el cual permita inferir que tal irregularidad efectivamente sucedió, por lo que conforme a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para la viabilidad de una denuncia de hechos por violaciones al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es necesario la aportación de elementos probatorios siquiera de carácter indiciario, situación que como ya he mencionado no existen, por lo que las consideraciones vertidas por la inconforme en este apartado deben declararse inatendibles, sirviendo de criterios orientadores los siguientes:

QUEJAS POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA. PARA SU PROCEDENCIA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS DE MANERA FEHACIENTE.

Dada la naturaleza de los hechos generadores de las quejas relacionadas con los ingresos y egresos de los partidos y agrupaciones políticas, como en la mayoría de los casos, sería prácticamente imposible que el partido político denunciante, en ejercicio del derecho consagrado en su favor por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales recabe los medios de convicción necesarios para acreditar, de manera evidente e indubitable, los hechos sobre los que versa la denuncia, en virtud de que, por regla general, las pruebas que los demuestren se encuentran en poder de autoridades o dependencias gubernamentales que están impedidas a proporcionarlas a particulares, de ello se sigue que no puede exigirse al denunciante acreditar fehacientemente los hechos atribuidos, porque proceder de tal forma, implicaría hacer nugatorias las normas que otorgan el derecho a los partidos políticos de revelar tal clase de irregularidades e iría en contra del espíritu del Constituyente permanente, de transparentar el origen y el destino de los recursos de dichos entes políticos; y que tienen derecho de acuerdo con la fracción II, del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, está facultada, según se desprende del texto del artículo 49-B, del Código Electoral Federal, para realizar las investigaciones pertinentes, tendentes a comprobar si son o no ciertos los hechos denunciados; en el entendido de que, si bien, para que se dé trámite a la queja no se requiere de prueba plena de los hechos denunciados, sí se exige, en cambio, de cuando menos elementos que aunque sea de modo indiciario permitan arribar al conocimiento de que existe la factibilidad jurídica de llegar a la cabal comprobación de los mismos.

Sala Superior. S3EL 043/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINARQUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE.

Presentada una denuncia por un partido político en contra de otro o de una agrupación política, por irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora primero debe verificar si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica, o sea, que los hechos sean verosímiles y susceptibles de constituir una falta sancionada por la ley; luego, en aras de la seguridad jurídica, con base en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales -según corresponda-, los informes o certificaciones de hechos que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; de manera que, si concluye que la queja no satisface esos requisitos, proceda a desecharla de plano. En cambio, si realizada una indagatoria preliminar se constata la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la probable comisión de irregularidades, la Comisión Fiscalizadora debe emprender el correspondiente procedimiento formal investigatorio, otorgando al denunciado la garantía de audiencia a que tiene derecho y en su oportunidad sustanciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 de la propia normatividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución concedida por la fracción I, inciso w), del artículo 82 del Código Electoral invocado, decidir en definitiva la imposición o no de alguna sanción.

Sala Superior. S3EL 044/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

Dentro de los correlativos del escrito de queja, la inconforme pretende que un órgano administrativo electoral como el es el Instituto Federal Electoral, se convierta en tribunal de apelación, y que desde esta perspectiva y en su calidad de órgano revisor jurisdiccional, analice en segunda instancia, las actuaciones del máximo órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática .

La pretensión de la inconforme es del todo fatuo, inverosímil e infundado.

En efecto, como ya he explicado ampliamente en mi capitulo (sic) de excepciones y defensas el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano revisor jurisdiccional de mi partido, pues la intromisión en esta actividad sería sin lugar a dudas una violación a la soberanía y autodeterminación que cuentan los partidos políticos de autorregularse y mantener un proceso interno de convivencia política entre sus agremiados, respetando en todo momento la normatividad interna y las leyes ordinarias que emanan de la Constitución Federal de la República.

En este sentido, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes a que alude la inconforme, plasma en su resolución su facultad de decisión y manifestando su potestad con carácter coercitivo, es claro que tales atributos lo hace en coherencia al mandato que le ha sido otorgado por los afiliados y manifestado en una norma. Como puede observarse tales disposiciones son congruentes con el sistema electoral, tal es así que fue este mismo Instituto Federal Electoral quien aprobó la constitucionalidad de las normas que se contienen en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, entre las que destacan las siguientes dispociones:

Artículo 16º. El órgano electoral

1. Las elecciones universales, directas y secretas en el Partido, así como las consultas, estarán a cargo de un órgano electoral, denominado <<Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática>>.

2. [..]

3. Las funciones del Servicio Electoral serán:

a. Organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendo que sean convocados;

b. Nombrar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones;

c. Entregar a los órganos competentes las actas de resultados definitivos con el propósito de que aquéllos procedan de conformidad con el presente Estatuto y las leyes de la materia;

d. Las demás que establezca el reglamento.

4. [...]

5. [...]

6. Los funcionarios de casilla y los comités municipales del Servicio Electoral serán nombrados

mediante el sistema de insaculación de los miembros del Partido.

7. Las resoluciones del Servicio Electoral serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Artículo 18º. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

3. [...]

4. [...]

5. [...]

6. [...]

7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:

a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;

b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;

c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;

d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;

e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto;

f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del

presente Estatuto.

8. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o

municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;

c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.

En este orden de ideas, es claro que la C. ALEIDA ALAVEZ RUIZ, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, quedó obligado a respetar el fallo otorgado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conforme a los siguientes artículos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

[...]

j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;

k. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido.

b. Canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

i. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.

Artículo 18º. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

En este orden de ideas, no existe un derecho adquirido a favor de la inconforme que haya sido vulnerado o disminuido por algún órgano del Partido de la Revolución Democrática, que hiciera necesario la intervención de este Instituto Federal Electoral.

En otras palabras, la demandante no establecen una relación directa entre el pretendido derecho a ocupar un cargo dentro del organigrama del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal, con lo dispuesto en una norma estatuaria o legal que permitan, sin más, emitir una decisión sobre ese supuesto derecho infringido, sino que el promovente invoca en primer lugar, conculcaciones de normas estatutarias en el curso de la selección de dirigentes de mi Partido; en segundo lugar, el actor solicita la investigación sobre determinados hechos, con miras a que como resultado de la investigación queden constatadas las referidas violaciones; en tercer lugar, los demandantes pretenden la invalidación del proceso electoral celebrado el 17 de marzo de 2002, respecto a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Distrito Federal.

En este orden de ideas, de todas esas circunstancias, la quejosa hace depender la existencia del supuesto derecho que dice contar y que desde su perspectiva fue violado por los órganos electorales de mi Partido. Esto es, a final de cuentas, ese supuesto derecho que en su concepto le asiste, lo hace depender del éxito que tengan con el acogimiento previo de una serie de pretensiones, que tienen que ver con supuestas violaciones acaecidas en el proceso interno de selección de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática.

Todo lo anterior pone de manifiesto, que la pretensión de la promovente no se funda en realidad en la existencia de un derecho cierto, sino más bien en una simple expectativa de derecho.

Respecto al planteamiento en que funda su pretensión la ahora quejosa, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-068/2001 y su acumulado SUP-JDC-069/2001, manifestó lo siguiente:

"... la causa de pedir de los actores no se sustenta en la afirmación de un derecho definido e indiscutible, para cuyo reconocimiento baste con comparar lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada situación de hecho, sin necesidad de hacer la invalidación de actos de un procedimiento interno de sección de candidatos ni decidir varios litigios previos. Sino lo que los actores invocan en realidad es una expectativa de derecho, porque según se vio con anterioridad, el objetivo de los actores pretenden alcanzar, depende de que les sea acogidas previamente una serie de petensiones, como son las relacionadas con la invalidación de varios actos del proceso de selección interna de candidatos.

Empero de decretarse la invalidación de los actos de tal proceso interno de selección, implicaría una reposición que no sólo repercutiría en tal proceso interno, sino que en realidad, el acogimiento de las pretensiones de los actores la naturaleza del proceso electoral.."

Por lo tanto, si la actora invoca como sustento de su pretensión una expectativa de derecho, esta virtud esta autoridad ni siquiera se encuentra en condiciones de hacer una comparación entre un derecho definido e indiscutible, que pudieron haber invocado los demandantes con una determinada situación de hecho, para que en su caso se estuviera en posibilidades de estudio respecto a la determinación de una infracción al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Sirve de aopyo (sic) el siguiente criterio de jurisprudencia:

REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN. Los preceptos de las constituciones, tanto de la república como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función.

Sala Superior. S3EL 001/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.

Como puede observarse bajo las líneas argumentativas expresadas, ningún derecho político le ha sido violado, a la ahora inconforme.

Caso contrario sería, si la quejosa hubiera demostrado con prueba idónea para ello dos circunstancias: 1. Ser titular de un derecho adquirido, derivado de la actuación soberana de órgano competente de mi partido, esto es, del reconocimiento de una calidad especifica (sic) de la ahora quejosa, obtenida del ejercicio del derecho de militante en un proceso de selección electoral o mandato del órgano superior del Partido de la Revolución Democrática. 2. Que no obstante de ser titular de dicho derecho, sin justificación o facultad expresa para ello, cualquier instancia o órgano interno le arrebatara el reconocimiento conquistado legítimamente, pues entonces podríamos establecer una violación a su derecho estatutario, situación que en la especie no ocurre, pues del sumario no existe la presunción de la existencia de tal derecho adquirido, ni mucho menos la existencia de la acción del Partido de la Revolución Democrática tendiente a afectar la esfera jurídica de la quejosa.

En este orden de ideas es claro que la parte quejosa pretende crear una instancia jurisdiccional artificial o ficticia en el Instituto Federal Electoral, situación que como he reiterado no es posible. En tales circunstancias debe declararse improcedentes sus pretensiones.

A efecto de acreditar mis excepciones y defensas opongo las siguientes:

PRUEBAS

PRIMERA.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.

SEGUNDA.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y consideraciones jurídicas hechas valer en el presente escrito.

OBJECIÓN DE DOCUMENTOS

Desde este momento objeto todas y cada una de las pruebas ofrecida d (sic) por la quejosa respecto al valor probatorio que pretenda darle este órgano electoral, la objeción se deriva de que las documentales que ofrece le recurrente en vía de prueba en su gran mayoría son copias simples sin ningún valor probatorio, conforme a los criterios jurisprudenciales que este órgano electoral conoce perfectamente. Y respecto a las que no son copias simples por que las mismas no guardan relación directa y congruente con los hechos denunciados, por lo que tampoco se les pueda otorgar ningún demostrativo.

DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO ORDENADO

Conforme al requerimiento ordenado mediante emplazamiento, de fecha doce de junio del año en curso, en la cual se pide se proporcione copia certificada de los expedientes 141/NAL/ presentados ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilan y 189/NAL/02, dicha información ya obra en los archivos de esta institución por haber sido otorgada por el suscrito como anexos en el expediente JGE/AGC/CG/012/02."

V. Mediante acuerdo de fecha cinco de agosto de dos mil dos, se tuvo por recibido el escrito de fecha diecinueve de junio del año que transcurre, signado por el C. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual da contestación al emplazamiento realizado, de igual forma en el acuerdo en cita se ordenó continuar con el procedimiento previsto en el artículo 42 párrafo 2, del Reglamento de la Materia.

VI. El día quince de agosto de dos mil dos, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE-120/2002, de fecha seis de agosto de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó a la C. Aleida Alavez Ruiz, así como al Partido de la Revolución Democrática respectivamente, del acuerdo de fecha cinco de agosto de 2002, para que dentro del plazo de 5 días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese.

VII. Por escrito de fecha veintidós de agosto de dos mil dos, presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto en esa misma fecha, el C. Pablo Gómez Álvarez, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática dio contestación a la vista que se le mandó dar mediante proveído de fecha cinco de agosto de dos mil dos y alegó lo que a su interés convino.

VIII. Mediante proveído de fecha diez de septiembre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IX. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el numeral 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral Federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio del capítulo de "Excepciones" planteado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que hace valer 'La falta de acción y derecho', expresando medularmente lo siguiente:

"(...) la quejosa carece de acción y de derecho para solicitar al Instituto el inicio de un procedimiento en contra de mi representado, pues su escrito está encaminado a que este órgano constitucional autónomo, deje sin efecto "el acto o resolución que impugna, dejando sin efectos las elecciones organizadas por mi representada (Partido de la Revolución Democrática), esto es solicita al Instituto Federal Electoral que resuelva el fondo de su juicio de inconformidad que se presentó hacia varios meses atrás ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio partido, (...)

(...)

No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes en un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que faculte para decretar revocación, cesación de efectos o ilegalidad de los mismo.

(...)

(...) si bien es cierto la inconforme funda su escrito en los artículos 269 y 270 del código, su pretensión no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. "

La transcripción anterior plantea una problemática a resolver, la cual puede sintetizarse como sigue:

Determinar si los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral tienen competencia para iniciar el procedimiento previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el caso de que se cometa alguna de las irregularidades previstas en el párrafo 2 del artículo 269 del mencionado ordenamiento legal y si en tal procedimiento, los órganos electorales están facultados para imponer sanciones previstas por el párrafo 1 del citado artículo 269, aun cuando la pretensión de la quejosa no sea concretamente la aplicación de alguna de la sanciones previstas por el referido precepto.

En adición a lo anterior el partido aduce que la solicitud está encaminada a que se revoquen los actos internos del mismo y a que se modifiquen actuaciones de su elección interna, lo cual de acuerdo a su apreciación escapa de las atribuciones del Instituto Federal Electoral, ya que en todo caso los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las instancias internas del propio partido.

Para dar comienzo al análisis de la problemática a resolver, es necesario llevar a cabo una consideración previa referida a las atribuciones que tiene el Consejo General para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, para imponer las sanciones respectivas.

En primer término, contrariamente a lo aducido por el Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que este Instituto Federal Electoral sí cuenta con atribuciones para vigilar la correcta aplicación de las disposiciones estatutarias o internas de los partidos políticos relacionadas con sus comicios internos.

Para demostrar lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión."

El precepto antes transcrito establece claramente que las normas del Código Federal Electoral son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que la ley electoral tiene como propósito satisfacer una necesidad colectiva, como lo es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la ley electoral federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.

En ese tenor, y con relación al caso en estudio, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), y 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del ordenamiento legal invocado:

"ARTÍCULO 22

(...)

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

ARTÍCULO 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos (...)"

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

ARTÍCULO 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

ARTÍCULO 73

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

ARTÍCULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

(...)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

ARTÍCULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)"

El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto que:

a) Los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que les impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentran las siguientes:

- Establecer en sus estatutos (o en otros ordenamientos internos derivados de éstos) los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos.

- Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

c) La inobservancia de tales imperativos legales se sanciona en términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio Código Federal Electoral.

d) Corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos previstos por la ley, aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

En consecuencia, el incumplimiento de los procedimientos establecidos por los propios partidos políticos nacionales para renovar a sus órganos directivos, debe ser sancionado en términos de lo dispuesto por el Código Federal Electoral.

Cabe señalar que lo anterior no implica una intromisión por parte del Instituto Federal Electoral en la vida interna de dichas entidades políticas, como pretende hacer creer el partido denunciado, pues esta autoridad en ningún momento ha impuesto o pretendido establecer ninguna forma de pensamiento o ideología al interior de los partidos políticos, sino simplemente dar vigencia a las normas que ellos mismos se han dado.

Para tal propósito, el artículo 270 de la ley electoral establece el procedimiento administrativo correspondiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, y para que, en su caso, aplique la sanción procedente.

La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral (el cual, como quedó asentado, se integra por normas de orden público y observancia general) y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia.

Aunado a lo anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del Código Electoral Federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.

En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, prevé:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Sala Superior. S3EL 039/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca."

La tesis anterior pone de manifiesto que esta autoridad cuenta con la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, aun cuando no se haya presentado una queja o denuncia por escrito, o cuando exista una queja o denuncia pero la pretensión de ésta no sea la consecuencia que se prevé en la normatividad correspondiente, como en el caso que nos ocupa, sino que basta tener el conocimiento de que existe una probable violación a la ley de la materia.

Siguiendo el presente análisis debe decirse que de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el H. Tribunal Electoral ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

Se ha considerado que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad interna del partido.

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de infracciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por las Comisiones Nacional y Estatal de Garantías y Vigilancia.

Sentado lo anterior cabe concluir que efectivamente si se atiende exclusivamente al texto del referido artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado para iniciar el procedimiento administrativo respectivo y para determinar la aplicación de alguna de las sanciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 269 del ordenamiento legal invocado.

No obstante lo anterior, de manera general debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículo 22, párrafo 3, 38, 39, párrafo 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso I), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los cuales se desprende lo siguiente:

a) De acuerdo a lo que señala el artículo 22, párrafo 3, los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Conforme el artículo 38, párrafo 1, inciso a), entre las obligaciones de los partidos políticos nacionales, se encuentra la de respetar los derechos de los ciudadanos.

c) El artículo 39, párrafo 1 señala que el incumplimiento de las obligaciones que la ley electoral federal contempla para los partidos políticos, se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio ordenamiento legal.

d) Como se desprende del artículo 39, párrafo 2, el órgano competente para la aplicación de sanciones administrativas es el Consejo General.

e) El Consejo General tiene facultad para conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales artículo 82, párrafo 1, inciso w.

f) El Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé las faltas administrativas cuyo conocimiento corresponde al Instituto Federal Electoral y señala, en términos generales, cuáles son las sanciones que el Consejo General de ese Instituto puede aplicar o imponer a quienes incurran en alguna de las irregularidades a que se refieren los preceptos que integran la citada parte de la ley federal electoral.

g) El artículo 269 se encuentra entre las disposiciones que componen el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El precepto mencionado señala, en su párrafo 1, el catálogo de sanciones aplicables a los partidos políticos o agrupaciones políticas; en su párrafo 2, prevé los distintos supuestos de hecho, por los cuales los partidos y las agrupaciones políticas pueden ser sancionados, en la inteligencia de que se trata de hipótesis genéricas en las cuales pueden ubicarse infinidad de conductas posibles, y en su párrafo 3, la disposición legal citada determina que las sanciones relativas a la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento público, así como la suspensión y la cancelación del registro como partido o agrupación política, sólo podrán aplicarse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático; que la infracción a lo previsto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 del código electoral se sancionará con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 del propio ordenamiento, si se comete durante las campañas electorales, y sólo con multa si la violación se cometiere en cualquier otro tiempo.

h) Dentro de las disposiciones que integran el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentra el artículo 270, de acuerdo al cual para la determinación de las sanciones previstas por el artículo 269, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política a través de un procedimiento administrativo que concluye con la determinación de una sanción atendiendo a las circunstancias y gravedad de la falta en que incurra el partido o agrupación política.

El Consejo General, como se apuntó con anterioridad, siguiendo el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tiene atribuciones para imponer a los partidos políticos las sanciones determinadas en el artículo 269 de la citada ley, cuando incurran en alguna de las faltas previstas en la ley mencionada.

Con base en lo anterior debe decirse que, contrario a lo aducido por el Partido de la Revolución Democrática, ha quedado debidamente demostrado en párrafos precedentes, que este Instituto Federal Electoral sí cuenta con atribuciones para conocer de las infracciones a la normatividad electoral cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas. Asimismo, se ha considerado que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

8.- En concordancia con lo que se ha venido exponiendo esta autoridad se encuentra obligada a estudiar el fondo litigioso, el cual medularmente puede expresarse como sigue:

a) El desconocimiento por parte del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de la ratificación de la división territorial realizada por el Comité Ejecutivo Estatal confirmando que en la Delegación Iztapalapa se establecerían 186 unidades territoriales.

b) La extemporaneidad del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática de fecha 26 de febrero de 2002, por el que se determinan los ámbitos territoriales para la elección de Comités de Base, en contravención de lo que señala el artículo 5º transitorio del Reglamento General de Elecciones del partido.

c) La extemporaneidad en el aumento de 17, 506 registros al Padrón del Partido en contravención con lo que marca el artículo 5 del Reglamento de Ingreso y Membresía.

9.- Que lo que respecta al inciso a) del considerando 8 esta autoridad considera lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 5, numeral 2, del Estatuto General del Partido de la Revolución Democrática, el Comité Ejecutivo Delegacional deberá elaborar la propuesta de división territorial de los Comités de Base, misma que el Comité Ejecutivo Estatal deberá ratificar; artículo que a la letra refiere:

"Artículo 5º. Los Comités de Base.

(...)

2. El Comité Ejecutivo Municipal definirá el ámbito territorial de los comités de Base; no habrá más de un comité de base en cada ámbito territorial; pero la división territorial no entrará en vigor hasta que el Comité Ejecutivo Estatal la ratifique."

En atención al procedimiento que marca el artículo antes transcrito, la quejosa argumenta que el día 23 de enero de 2002, el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal ratificó la división territorial para el Distrito Federal, confirmando que en la Delegación Iztapalapa se establecerían 186 unidades territoriales, situación que el 25 de enero del mismo año fue comunicada mediante la remisión de las Guías Amarillas a la Secretaría Nacional de Organización del Partido de la Revolución Democrática, conforme a lo establecido en sus procedimientos internos.

No obstante lo anterior, de las múltiples constancias que obran en el expediente, esta autoridad debe referir que no se desprende de manera fehaciente una propuesta previa sobre la definición del ámbito territorial de los comités de base que cumpliera con los requisitos legales internos del Partido y que hubiera sido formulada por el Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa, sobre la cual el Comité Ejecutivo Estatal pudiera trabajar y, en su caso, ratificar para de esta forma estar en condiciones de enviarla al Comité Ejecutivo Nacional el 25 de enero del año en curso.

Es de hacerse notar que sí existe una propuesta por parte del Comité Ejecutivo Delegacional de Iztapalapa en relación a la división territorial de los comités de base; sin embargo, dicha propuesta es posterior a la remisión hecha por el Comité Ejecutivo Estatal al Comité Ejecutivo Nacional. La referida propuesta del Comité Ejecutiva Delegacional es referida por la quejosa en el antecedente número XIV de su escrito de queja, en el cual señala:

"XIV.- El día 20 de febrero del año en transcurso, el Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa solicita al Comité Ejecutivo Nacional aprobar las propuestas de división de las unidades territoriales en la delegación, añadiendo 64 comités de base adicionales a los ciento ochenta y seis que el Comité Ejecutivo en el Distrito Federal había ratificado con fecha 23 de enero del corriente, señalando que dicha demarcación tendría ciento ochenta y seis comités de base y no 250 como pretendía el Comité Ejecutivo Delegacional (sic)"

La propuesta en cita se deriva del acuerdo realizado en la sesión ordinaria celebrada el 8 de febrero del año 2002, mediante la cual el Comité Ejecutivo Delegacional en Iztapalapa, acordó integrar una comisión que se abocara a realizar los trabajos necesarios para formular la división territorial de los Comités de Base con más de 500 militantes.

Posteriormente, el 26 de febrero de 2002 el Comité Ejecutivo Nacional emitió un acuerdo sobre la definición de espacios territoriales que le deberían corresponder a cada comité de base señalando que reconocía los 250 Comités de Base propuestos por el Comité Ejecutivo Delegacional de Iztapalapa.

El acuerdo referido en el párrafo anterior establece que:

" (...)

4.- Que en los casos donde no hay definición de los espacios territoriales de los comités de base existen dos causas:

a) la existencia de una diferencia entre los propuestos por los comités municipales y los ratificados por los comités ejecutivos estatales, y