Segunda Parte del Documento
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los principios legales que determinan el actuar de los partidos políticos nacionales deben de garantizar una libre competencia que en el caso de los partidos políticos se de entre sus militantes para evitar la intromisión de personas o factores externos que puedan alterar el desarrollo político en este caso, del partido de la revolución democrática.
Como quejoso ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral considero que se vulnero (sic) la institucionalidad al evadir el cumplimiento puntual de las normas de afiliación del instituto político lo que me ocasiono (sic) profundo agravio al participar en un proceso electoral con gente, grupos e intereses ajenos a los de mi partido.
Esta circunstancia dificultó mi participación electoral. Los organismos institucionales vulneraron el Principio de Legalidad, inhibiendo el uso pleno de mis derechos político electorales como miembro del PRD, al permitir no sólo la participación como candidatos a gente ajena a nuestro partido sino tambien haber participado en un proceso de afiliación previo, donde el clientelismo y corporativismo fue utilizado como acto preparatorio del proceso electoral interno del PRD.
4. FUENTE DE AGRAVIO.- Me considero agraviado por el incumplimiento del artículo 36 del COFIPE, por la falta de respeto a la Declaración de Principios, programa y estatuto del partido de la revolución democrática, transgrediéndose el derecho político electoral al sufragio universal, libre secreto y directo de nuestros militantes.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 3, 23, 27, 36, 38, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulneraron los Documentos Básicos, Los Principios y el Estatuto del PRD al permitir la participación de gente ajena a nuestros ideales y proyectos, que aprovechando cierta flexibilidad estatutaria y, la falta de revisión de los antecedentes personales de quienes intentan inmiscuirse en nuestro partido ocasiona serios agravios a mi persona, ya que la competencia real no se da entre la militancia partidista, sino con gente extraña que proviene de otras orientaciones y practicas políticas, que al no cumplir con las normas estatutarias vigentes, no garantizará el respeto a la normativa y a los fines ideológico-programáticos que definiendo con mi activa militancia dentro del PRD.
5. FUENTE DE AGRAVIO.- Me permito reproducir las fuentes o fundamentos de agravio que dentro del recurso de inconformidad (medio de impugnación interno del PRD).
A) ARTICULOS 3 NUMERAL 1 INCISO D) DEL ESTATUTO DEL PRD.- ACEPTAR LA PLENA VIGENCIA DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA Y EL PRESENTE ESTATURO, ASI COMO COMPROMETERSE A ACATAR COMO VALIDAS LAS RESOLUCIONES DEL PARTIDO.
B) ARTICULO 3 NUMERAL 1 INCISO E) DEL ESTATUTO DEL PRD.- NO HABER SIDO CONDENADO O CONDENADA POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO, MAL USO DE FACULTADES O ATRIBUCIONES, O ILICITOS SEMEJANTES, ACTOS ILEGALES DE REPRESION Y CORRUPCION O DELINCUENCIA ORGANIZADA.
C) ARTICULO 3 NUMERAL (SIC) DEL ESTATUTO DEL PRD.-PARA LA INSCRIPCION EN EL PARTIDO DE EX DIRIGENTES, LEGISLADORES O EX LEGISLADORES, GOBERNADORES O EX GOBERNANTES QUE HAYAN SIDO INTEGRANTES DE OTROS PARTIDOS POLITICOS SERA INDISPENSABLE LA RESOLUCION FAVORABLE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE Y LA RATIFICACION DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATL O DEL NACIONAL, ASI COMO PRESENTAR CARTA DE RENUNCIA AL PARTIDO EN EL QUE EL ASPIRANTE HAYA MILITADO ANTERIORMENTE.
D)ARTICULO 3 NUMERAL 3 DEL ESTATUTO DEL PRD.-LOS NUEVOS MIEMBROS DEL PARTIDO PROTESTARAN RESPETAR LOS DOCUMENTOS BASICOS DEL PRD Y LAS RESOLUCIONES DE SUS ORGANOS DE REPRESENTACION Y DIRECCION DEL MISMO, ANTE EL COMITÉ DE BASE TERRITORIAL EN EL QUE QUEDEN ADSCRITOS O, EN SU DEFECTO, ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. POR NINGUN MOTIVO SE PERMITIRAN AFILIACIONES EN GRUPO QUE FAVOREZCAN PRACTICAS CLIENTELARES O CORPORATIVAS.
E) ARTICULO 4 NUMERAL 1 INCISO A) DEL ESTATUTO DEL PRD.-VOTAR Y SER VOTADO, BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ESTATUTO Y EN LOS REGLAMENTOS QUE DEL MISMO SE DERIVEN.
F) ARTICULO 4 NUMERAL 2 INCISO E) DEL ESTATUTO DEL PRD.-
G) ARTICULO 48 NUMERAL 1 INCISO C) DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.-PROCEDERA LA CANCELACION DEL REGISTRO: CUANDO AL CANDIDATO SE LE CANCELE O SUSPENDA LA VIGENCIA DE SU MEBRESIA O RENUNCIE AL PARTIDO.
A) ARTICULO 68 NUMERAL 1 INCISO B) DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.-LOS MEDIOS DE IMPUGNACION SON LOS SIGUIENTES: EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO, LA DECLARACION DE RESULTADOS DE LAS ELECCIONES PARA INVOCAR LA NULIDAD DE LA VOTACION EN UNA, VARIAS CASILLAS O DE UNA ELLECCION, Y PARA IMPUGNAR LA INELEGIBILIDAD DE ASPIRANTES POR INCUMPLIMIENTO EN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
ARTICULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 8, 9, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1,3, 23, 27, 36, 38, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 12, 16, 18 del Estatuto, los artículos 15, 48, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 62, 63, 64,65, 68, 74, 75, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Me permito reproducir los conceptos de agravio que dentro del recurso de incorformidad (medio de impugnación interno del PRD) presente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y, que se identifican con cada una de las fuentes o fundamentos de los agravios que a continuación señalo:
PRIMERO.- QUE ES NECESARIO QUE EL PROCESO ELECTORAL INTERNO EL PRD SE DE ENTRE MILITANTES Y AFILIADOS A NUESTRO PARTIDO, PARA FOMENTAR EL DESARROLLO Y FORTALECIMIENTO DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO, EN BASE A NUESTRO (SIC) PRINCIPIOS, PROGRAMA Y ESTATUTOS, POR LO QUE CONSIDERO QUE LE DEBE SER NEGADA LA PARTICIPACION A GENTE AJENA A NUESTRO PARTIDO, COMO LO SON LOS CC. JOSE (sic) OSCAR POSADAS SANCHEZ (sic), Y JESUS (sic) DAVILA VALERO. (FUNDAMENTOS A Y D).
SEGUNDO.- QUE ES NECESARIO FOMENTAR LA PARTICIPACIÓN ENTRE MILITANTES DE NUESTRO PARTIDO, NO PERMITIENDO LA POSIBLE INJERENCIA O INVOLUCRAMIENTO DE GENTE DE OTROS PARTIDOS POLITICOS EVITANDO LA AFILIACION CLIENTELAR O CORPORATIVA. (FUNDAMENTO D).
TERCERO.- QUE NO PODEMOS PERMITIR LA PARTICIPACIÓN Y BUSQUEDA DE LOS ESPACIOS DE DIRRECION Y REPRESENTACION MUNICIPALES DE NUESTRO PARTIDO, A UNA PERSONA QUE CARECE DE CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, YA QUE ESTO LASTIMARIA LA IMAGEN PUBLICA DE NUESTRO INSTITUTO POLITICO. (FUNDAMENTO B).
CUARTO.- QUE SI BIEN CUALQUIER PERSONA PUEDE AFILIARSE A NUESTRO INSTITUTO POLITICO, EN LOS CASOS DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO, QUE HAN MILITADO ACTIVAMENTE Y REPRESENTADO OTROS PARTIDOS POLITICOS, AL NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS, ESTO NO GENERA CONFIANZA NI CERTIDUMBRE ACERCA DE SU FILIACION Y FORMACION POLITICA, PARA DEFENDER LOS PRINCIPIOS Y EL PROGARMA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. (FUNDAMENTO C).
QUINTO.- ESTAS PERSONAS CUENTAN CON EL APOYO DE GENTE COMPROMETIDA CON NUESTROS PARTIDOS POLITICOS Y, ANTE EL HECHO DE QUE EL C. JESUS DAVILA VALERO; FUE MIEMBRO DE LA COMISION MUNICIPAL DE AFILIACION DE DURANGO, CONSIDERO QUE INGRESO GENTE AJENA A NUESTRAS ASPIRACIONES PARTIDISTAS, POR LO QUE CONSIDERO INJUSTO, COMPETIR EN ESTAS CIRCUNSTANCIAS, CUANDO LOS INTERESES NO SON BENEFICOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE NUESTRO INSTITUTO POLITICO ENTRE NUESTROS VERDADEROS MILITANTES. (FUNDAMENTOS D Y F).
PRUEBAS...
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Que por medio del presente escrito con fundamento en los artículos 1,8, 9, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de los artículos 1, 3, 5, 22, 23, 25, 27, 36, 38, 39, 68, 69, 73, 82, 269, 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y demás relativos y aplicables dentro de los ordenamientos legales, así mismo, lo que determina el artículo 9 del Estatuto del PRD aprobado por el IV Congreso Nacional; así como aprobados por el VI Congreso Nacional; además de los artículos 1,4,21,47,48,66,67,68 y 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y demás relativos y aplicables dentro de los ordenamientos legales de carácter interno del PRD.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:
...
Resolviendo de fondo la presente sancionando y restituyendo uso y goce mis derechos político - electorales como ciudadano mexicano, y miembro del Partido de la Revolución Democrática.
...
QUINTO.- Se cancele, nulifique o modifique el resultado del cómputo municipal, así mismo, las constancia (sic) de mayoría y validez que pudiera emitirse a favor de los CC. José Oscar Posadas Sánchez y Jesús Dávila Valero..."
Anexando como pruebas:
1. Copia del Recurso de Inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
2. Declaración de Principios, Programas y Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobadas por el VI Congreso Nacional.
3. Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, aprobado por el IV Congreso Nacional.
4. Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
5. El Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Durango, del día 20 de julio de 1995.
6. La documental a cargo de Ing. Juan Antonio Medrano Agüero, presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Durango.
7. La documental a cargo del Lic. Sergio Duarte Sonora; presidente electo del Comité Ejecutivo Municipal de Durango en el año 1999.
II. Por acuerdo de seis de mayo de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QGOS/CG/010/2002 y emplazar al partido denunciado, así como iniciar la investigación correspondiente.
III. Con fecha diez de mayo de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha siete del mismo mes y año, suscrito por el C. Gamaliel Ochoa Serrano, por su propio derecho, por el que se queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que hizo consistir primordialmente en:
"...vengo a interponer la presente QUEJA por violaciones a los derechos políticos-electorales del ciudadano por parte de los partidos políticos; en este caso en contra de los órganos internos que tienen el carácter de autónomos denominados Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, quienes contrarios a nuestra legislación interna, lesionan mi garantía constitucional de audiencia, de petición y resolución, al transgredir las formalidades y procedimientos establecidos para resolver el recurso de inconformidad presentado en tiempo y forma en contra del computo (sic) electoral realizando (sic) por el órgano electoral a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango del PRD, con el posible número de expediente 913/DGO/02 o 915/DGO/02 (se me mantiene sin información exacta ya que presente (sic) tres recursos y se me proporciona verbalmente el numero (sic) de expediente de dos, sin precisarme a cuales (sic) recursos corresponden), siendo necesario que el Instituto Federal Electoral, resuelva sobre el cumplimiento de la normatividad del PRD, con el fin de que sean restituidos mis derechos político -electorales como ciudadano mexicano y/o sobre la legalidad de los actos realizados por el Partido en comento por lo que presento la presente Queja y en cumplimiento al Articulo (sic) 9 de la ley (sic) General de Medios de impugnación (sic), manifiesto;
....
Fundamento lo anterior en las siguientes consideraciones fácticas y legales:
HECHOS
El proceso electoral interno del PRD en el Estado de Durango, presento (sic) irregularidades graves e irreparables que cuestionan el desarrollo democrático del partido; por lo que la realización de la elección interna fue de manera ilegal y con una inexacta aplicación de las disposiciones reglamentarias de nuestro instituto político, por lo cual se cuestiona los resultados electorales al materializarse en el acta de cómputo, por lo que me permitiré presentar narración circunstanciada y pormenorizada de los acontecimientos desarrollados durante el proceso interno de nuestro partido político:
I. Se publico (sic) la convocatoria al día veintiuno de enero del dos mil dos, para la realización de las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, emitida por el IV Consejo Nacional, para renovar todos los niveles de dirección y representación, de acuerdo a lo que establece el Estatuto en su artículo 12 y, en consideración a los postulados democráticos que promueve nuestro instituto político;
II. A razón de lo anterior me registre (sic) en tiempo y forma ante el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado de Durango, como aspirante a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de la mencionada entidad Federativa;
III. El Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango no cumplió con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, para la integración del comité auxiliar municipal en base al sistema de insaculación, siendo nombrados a su arbitrio y en franca contravención a la norma reglamentaria, por lo que en el caso del municipio de Durango, una de las integrantes de dicha instancia resulta ser hermana del candidato a la Secretaria (sic) General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango por la planilla número uno;
IV. El Servicio Electoral Nacional del Partido no realiza, en cumplimiento a lo estipulado en el articulo (sic) 15 de Reglamento General de Elecciones y Consultas, la insaculación de funcionarios de casillas, asignando directamente a los funcionarios contraviniendo los preceptos reglamentarios relativos a la selección de los funcionarios, designando a personas que no garantizan la limpieza y transparencia necesaria para brindarle certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad a dicha tarea. Así mismo, no da cumplimiento a lo señalado en el artículo 53 del mismo ordenamiento legal de notificar a los militantes para que asistan a los cursos de capacitación y tomen la protesta reglamentaria;
"ARTICULO 15, párrafo 1...
ARTICULO 53, párrafo 1...
V. Por lo anterior al no estar insaculados, no asistir a los cursos de capacitación y no haber rendido protesta, no se podía asignar a los funcionarios de casilla que aparecen en los encartes correspondientes que se presentaron fuera de los tiempos que marca el Reglamento General de elecciones y Consultas del PRD. Así mismo, en la publicación del PRIMER ENCARTE aparecido en el diario de circulación nacional: La Jornada, que señalaba la ubicación de casillas, la integración de los comités de base territoriales, fueron modificados sustancialmente, contrarios a todo procedimiento establecido y, en franca contravención a nuestra normatividad interna;
VI. El comité Auxiliar del Servicio Electoral en el estado de Durango publica un SEGUNDO ENCARTE el día 16 de marzo del mismo año (un día anterior a la jornada electoral) con ubicaciones y funcionarios totalmente diferentes al primer encarte publicado, en una acción a todas luces antireglamentaria (sic) y extemporánea;
VII. En una violación sistemática a las normas y procedimientos previamente establecidos para la asignación de funcionarios de casilla, reitera el órgano electoral su actuar ilegal ya que el mismo órgano electoral publica un TERCER ENCARTE (ILEGIBLE) con carácter de fe de erratas el mismo día de la elección, es decir el 17 de Marzo del año en curso, por cierto dicho encarte cambia nuevamente casi en la totalidad de las casillas a funcionarios de casilla; así como los lugares donde se ubicaran, las mismas, lo cual, conjuntamente con el encarte del día anterior genera confusión y dificultó la emisión del voto de la militancia de nuestro partido, que no contaba con la información exacta sobre la ubicación de las casillas electorales, situación distinta para los integrantes de la planilla número uno municipal, los cuales estaban relacionados directamente con el personal directivo del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral de Durango. Por otra parte, ambas publicaciones contravienen lo estipulado por el artículo 54 numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, a la letra dice: El Servicio Electoral deberá publicar la ubicación e integración de las mesas de casilla con veinticinco días de anticipación a la jornada electoral en un diario de circulación estatal o nacional, según sea el tipo de elección, además de los locales que ocupen las oficinas de los comités ejecutivos del Partido. Adicionalmente, el Servicio Electoral informará a los candidatos, a los presidentes de los comités de base y al Comité Ejecutivo Municipal los lugares en donde se instalarán las mesas de casilla y éstos lo harán saber a los miembros del partido", como si fuera posible informar a varios miles de militantes perredistas a donde podría asistir a votar, si la lista definitiva de la ubicación de casillas se conoció con la publicación del último encarte el cual era ilegible, el mismo día de la jornada electoral;
VIII. Por otra parte, el encarte publicado en el periódico nacional La Jornada cumplía con los requisitos de apropiada distribución distrital de los comités de base territoriales, así mismo, fomenta la cercanía de las casillas de votación para nuestros militantes. Los encartes posteriores promovidos por los Servicios Electorales que claramente eran ilegales, se hicieron sin respetar los límites distritales, -razón (sic) por la cual se cancelaron ilegalmente las elecciones a Consejeros y Congresistas estatales-, (sic) debido a que desde la óptica de la planilla municipal número uno, favorecía sus aspiraciones y dificultaba las de las demás planillas. El último encarte obligaba a militantes de nuestro partido a recorrer distancias enormes y salir de sus respectivos distritos electorales para poder emitir su sufragio;
Inhibir el sufragio con largas distancias, la utilización de un doble padrón electoral (lista nominal), para el uso faccioso por parte de los funcionarios y representantes de la planilla no, así como la expulsión de los representantes de mi planilla municipal número tres, fueron sólo algunas de las artimañas que se intentan demostrar en el recurso de inconformidad que se presentó en tiempo y forma ante la Comisión Nacional de Garantías de Vigilancia del PRD, que para quienes vivimos dentro de este instituto político, sabemos que pertenecen a la misma corriente política a la que pertenecen los integrantes de la planilla nacional, estatal y municipal números uno, y los servicios electorales del país;
IX. Por otra parte, considero necesario declarar en consonancia con los apartados anteriores, que dentro del proceso electoral interno del PRD, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado decidió sólo impulsar elecciones municipales en 2 de los 39 municipios del Estado, así como cancelar las votaciones para elegir Consejo y Congreso Estatal por los 15 distritos locales de nuestra entidad federativa, contraviniendo el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que dice: "1.son obligaciones de los partidos políticos nacionales: f) mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.";
X. La dirección nacional del Partido de la Revolución democrática decide tomar acuerdos en asuntos electorales sin estar facultados para intervenir en el proceso electoral interno, que contravienen la más elemental certeza jurídica y violentando los principios rectores de los órganos electorales de independencia, autonomía e imparcialidad ya que acordó la inclusión en el padrón de un número de aproximadamente dos mil quinientos nuevos afiliados, cuando los plazos legales para aparecer en el mismo ya se encontraban vencidos, y sin que dichas afiliaciones hayan sido recibidas y avaladas por el órgano estatal facultado para tal efecto en el estado de Durango, como lo marca las normas establecidas en el reglamento de afiliación y membresía del multicitado partido. Por lo que se presenta como prueba la documental pública emitida por la mayoría de los miembros de la Comisión Estatal de Ingreso y Membresía del PRD del Estado de Durango, facultada por el artículo primero, inciso a), de los transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía del PRD, que dice: "Los comités ejecutivos (nacional, estatales y municipales) nombrarán su respectiva comisión especial de la campaña de inscripción en el Partido, la cual formulará el plan de trabajo y vigilará el desarrollo de la campaña. Dicha comisión se integrará de manera plural e incluyente y se encargará de formular el plan de trabajo y vigilar el desarrollo de la campaña, a través de reportes quincenales."
Así mismo, se presenta constancia documental con fecha 11 de diciembre de 2001, firmada por integrantes de la Comisión Estatal de Ingreso y membresía, reclamando a su similar nacional, la entrega ilegal de ocho mil registros de afiliación a persona ajena al Comité Ejecutivo Estatal, contraviniendo el artículo 7 y el artículo 6 de los transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía del PRD, con lo que se demuestra que el proceso de afiliación previo a la jornada electoral fue irregular, comentando que dichos registros fueron adicionados ilegalmente a la base de datos de miembros de nuestro partido.
ARTÍCULO 7.1...
TRANSITORIOS. ARTÍCULO SEXTO...
XI. El domingo diecisiete (sic) marzo del presente año, se celebraron elecciones internas para renovar la Presidencia y Secretaria (sic) General del Comité Ejecutivo Nacional, Consejeros Nacionales, Delegados al Congreso Nacional, Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal, y de los Comités Ejecutivos Municipales de Durango y Lerdo, así como integrantes de los Comités de Base de del (sic) Partido de la Revolución Democrática en el estado (sic) de Durango;
XII. El acto realizado con evidente dolo por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango; de publicar la ubicación de casillas y nuevos nombres de funcionarios integrantes de las mismas; ya que lo realiza el mismo día de la jornada electoral, sin embargo en gran parte de las casillas instaladas aún así se recibió la votación por personas distintas a las señaladas en el encarte publicado el mismo día de la jornada electoral; y gran parte de los que actuaron como funcionarios de casilla no aparecen en el padrón de afiliados correspondiente al ámbito territorial correspondiente a la casilla donde actuaron e inclusive, participaron gentes ajenas a nuestro partido, comprobado de la revisión de cada una de las actas de escrutinio y computo (sic) y, de la revisión del padrón electoral de nuestro partido, por lo que es claro que no respetaron el procedimiento para la sustitución de funcionarios ya que incluso en las actas levantadas durante el computo (sic) no señala el nombre de la persona autorizada para realizar el cambio de funcionarios, situaciones que transgreden lo señalado por nuestras leyes y los criterios y tesis jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
"Articulo (sic) 55 2....
XV. Por otra parte, no se dio cumplimiento a lo establecido por el artículo 56 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, que determinaba la entrega contra lo recibido detallado de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y computo (sic) de cada elección y la hoja de incidentes, así como liquido (sic) indeleble, el padrón electoral y, urnas que llevaran en el exterior el mismo color de la boleta que corresponda a la elección de que se trate;
"Articulo (sic) 56 1...
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XVI. Aunado a lo anterior se realizo (sic) la expulsión de funcionarios de casillas por personas relacionadas con la planilla municipal número uno de la elección que se impugna, que parecieron en el momento de la instalación de casillas con el paquete electoral correspondiente, a la casilla donde deberían de actuar los funcionarios previamente nombrados, siendo esto causal grave de nulidad de la votación en las casillas, de acuerdo al artículo 74 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD;
XVII. Así mismo se les negó el acceso a la casilla a representantes de casilla de la planilla tres municipal, esto como resultado de la actuación de los servicio (sic) electorales estatal y municipal, ya que las acreditaciones en una primer instancia sólo fueron firmadas por el Presidente del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango, realizo (sic) la entrega de las acreditaciones a las (sic) el mismo día de la jornada electoral en la madrugada, a pesar de que la solicitud de acreditación se presento (sic) con debida antelación a dicha jornada, según se desprende de los anexos presentados en el recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD;
XVIII. Posteriormente tras la expulsión de nuestros representantes por falta de sello a la que se negó a aplicar dicho funcionario electoral inicialmente, se intento (sic) cubrir el requisito omiso ante esta misma instancia negándose a realizarlo, enviándonos al Comité Auxiliar del Servicio Electoral de Durango, donde se nos informo (sic) que la decisión debía ser tomada por la presidenta de dicha instancia, la cual se presentó en sus oficinas a las 14:00 horas, por lo que es claro y evidente el interés de las instancias electorales estatal y municipal en evitar la suspensión de las casillas electorales durante el desarrollo de la jornada electoral a los representantes de la planilla tres municipal. Lo cual, es causal de nulidad de acuerdo al artículo 74 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD. (esto se prueba con la acreditación de representantes de casilla con la firma de el presidente de la instancia estatal del servicio electoral, y con el sello de la instancia municipal presentes en el cuerpo del recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD);
XIX. Aunado a lo anterior la autoridad correspondiente de la conducción del proceso electoral interno del PRD, no instalo (sic) dentro de la normativa las casillas electorales, y como ejemplo están las casillas 030 y 031 (aunque esta última fue instalada en la tarde unas cuantas horas y exhibiendo resultados clásico de las denominadas "casillas zapato" según se demuestra con acta de incidentes firmada por los que la instalaron aceptando ser representantes de la planilla número uno municipal, cometiéndose una grave irregularidad que inhibe el derecho de nuestros militantes a ejercer el voto para la renovación de nuestras instancias partidistas de dirección). Casualmente, no se instalaron casillas de votación donde la planilla uno municipal no tenia (sic) presencia, comentando esto, debido al conocimiento profundo del trabajo partidario de las expresiones participantes;
XX. En relación a las actas de Escrutinio y Cómputo, de su revisión se hace notar que se careció de dicho instrumento electoral, de tal manera que la revisión de los resultados no nos permite el análisis profundo de los acontecimientos sucedidos durante el desarrollo de la jornada electoral, esto es, en las hojas en blanco que se utilizaron, no se establece el número y tipos de incidentes, inconformidades u anomalías presentes durante el desarrollo de la jornada electoral, así como los datos numéricos que nos permitan definir el uso correcto de las boletas electorales y la certeza, legalidad y/o objetividad de los resultados electorales (número de boletas utilizadas, boletas nulas, boletas canceladas, hora de apertura y cierre de casillas, etc.), lo cual es causal de la nulidad de acuerdo a lo que establecen los criterios y tesis jurisprudenciales del Tribuna Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XXI. La utilización de un doble padrón (listado nominal de electores), según se debe confirmar de la revisión y el aporte de pruebas de otros recursos de queja interpuestos, sin embargo, en acta circunstanciada de las casillas del municipio de Durango, según consta en el recurso de inconformidad presentado al órgano jurisdiccional del PRD; la Presidenta del Comité Auxiliar del Servicio Electoral de Durango, con su firma valida (sic) los hechos donde queda clara constancia de que se utilizaron dos padrones (listados nominales) distintos uno del otro, el cual fue utilizado de manera facciosa para permitir y obstruir el voto de los militantes de nuestro partido. Esta circunstancia anómala contraviene los principios democráticos que deben prevaler (sic) en toda contienda electoral, siendo trascendente y necesario el tener determinado con precisión el universo electoral;
XXII. El mismo día de la jornada electoral se debió realizar el computo (sic) de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Servicio Electoral de Durango en clara violación a lo establecido en las normas estatutarias y reglamentarias no realiza dicho computo (sic) sin existir causa justificable o de fuerza mayor ya que contaba en el interior del recinto con las actas y la documentación electoral que se recibió después, del proceso electoral. Dicha omisión dolosa altera de manera grave y significativa los plazos en los que debieron desarrollarse las etapas electorales posteriores a la realización de la jornada electoral del pasado 17 de marzo;
XXIII. Es el caso que el Comité Auxiliar de Durango del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática con fecha veintisiete del mismo mes y año llevó a efecto el cómputo de Presidente y Secretario General del comité ejecutivo municipal en un mismo acto realizo(sic) el computo (sic) de la elección de Consejeros Nacionales, de Delegados al Congreso General ; así como de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal y de los Presidentes y Comités Ejecutivos de los Comités de base de los municipios de Durango y Lerdo, violentando a lo que se refieren los artículos 60, 61, 62, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que realizo (sic) un recuento a todas luces irregular, pues habría los paquetes electorales de las casillas y sumaba los votos que se encontraban en su interior sin diferir los distintos niveles de elección argumentando que no contaban con actas de computo (sic) y escrutinio levantadas por los funcionarios de casilla en todo el Estado -por cierto las actas originales de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en su totalidad se declararon robadas al Servicio Electoral Nacional, según consta en acta presentada en queja de este nivel de elección-;
XXIV. En las casillas electorales 009, 017 y 029 fueron robadas las urnas y la paquetería electoral, lo cual constituye un delito electoral, lo que no nos permite contar con el verdadero resultado e inclinación político-electoral de nuestros militantes ;
XXV. El robo de urnas durante la jornada electoral es una irregularidad grave aunque más grave resulta que a pesar de que las urnas se sustraen, es la actitud dolosa y fraudulenta de los funcionarios y representantes de la planilla municipal número uno y, los servicios electorales, alegar que en una hora volvieron a emitir su voto en la casilla 009, cosa que a todas luces, aunado a las documentales presentes en el recurso de inconformidad presentado ante la instancia jurisdiccional del PRD, es indicio ó presunción legitima de que se "manipulo y embarazo" el resultado de dicha (s) casilla(s) electoral (es);
XXVI. De la revisión de las actas de escrutinio y computo(sic), se descubre la alteración grave de sus resultados (borrones), así como de la omisión de los datos necesarios para certificar la legalidad, certeza, objetividad y transparencia de los resultados electorales;
XXVII. La minuta de comisión permanente del Comité Auxiliar del Servicio Electoral de Durango, deja constancia clara de que se vencieron las plazas de inmediatez de la entrega de la paquetería electoral posterior al cierre de la votación el día de la jornada electoral, la cual constituye de acuerdo a los criterios y tesis jurisprudenciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, causales de nulidad, que aunados a las denuncias (constancias de incidentes) que señalan que se estuvieron alterando y maquillando la paquetería electoral posterior a la jornada electoral, son causales genéricas de nulidad de dicha (sic) proceso electoral;
XXVIII. La entrega de los paquetes electorales no se realizo (sic) conforme a lo que señala el Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 59, que nos dice: "1. Cerrada la votación se procederá al escrutinio y cómputo de los votos: a) los funcionarios contarán el total de miembros que votaron de acuerdo al padrón; b) se inutilizaran las boletas sobrantes si las hubiera con dos rayas diagonales; c) se contaran las boletas extraídas de la urna.- d) computarán el número de los votos que hay recibido cada aspirante o planilla y el número de votos nulos; e) todo ello lo harán en presencia de los representantes acreditados, además de los escritos de protesta presentados si los hubiera, y lo asentaran (sic) en la parte correspondiente del acta de la jornada la cual firmarán y entregarán copia legible a cada uno de los representantes de los aspirantes o planillas presentes; 2... 3. Las mesas d casilla integrarán el paquete electoral, que contendrá lo siguiente: el acta única de casilla, los escritos de protesta que se hubieran presentado, las boletas utilizadas y las sobrantes inutilizadas, el padrón de miembros del ámbito correspondiente. Fuera del paquete electoral deberá quedar el acta única de casilla par ser entregada al Servicio Electoral y obtener el acuse de recibo", de lo cual señalamos que no se hizo entrega del paquete tal como lo dice el artículo en mención, siendo imposible verificar el numero (sic) de identificación de los votantes, así como la revisión en cumplimiento al artículo 58 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que señala que se anotará la palabra "voto" en el padrón correspondiente, así mismo, no se verificó que de acuerdo al Reglamento, nuestros militantes ejercieran su voto tras la presentación de la credencial de elector y la afiliación, instrumentos necesarios para la emisión del sufragio;
XXIX. El supuesto "liquido indeleble" (sic) que señala el artículo 56 del Reglamento Electoral del PRD, careció indefectiblemente de la mencionada calidad por lo que será necesario hacer una revisión pericial del liquido (sic) utilizado, puesto que no fue garante del voto único de los militantes partidistas, alejando de la certeza los supuestos resultados arrojados por la jornada electoral interna de nuestro partido el pasado 17 de marzo de 2002.
"Artículo 56 1....
Vote aproximadamente a las 13:00 horas del día 17 de marzo del presente año, a las 20:00 horas de ese día me di cuenta de que el supuesto liquido indeleble apenas mantenía rastro en mi dedo, debido a la acción del sudor de mi cuerpo, por lo que aseguro que en una actitud dolosa, la utilización de algún "solvente" habría borrado la marca del supuesto "líquido indeleble", y ante la indefensión que ocasiono la falta de acreditación real de mis representantes de casilla, esto favoreció la aplicación de el llamado "carrusel", lo cual violento (sic) el proceso electoral interno del partido político en el que milito;
XXX. En contra de dichos actos, el día 30 de marzo del año en curso interpuse recurso de inconformidad haciendo valer diversas violaciones constitucionales y legales, y fue recibido por la autoridad responsable el día 3 de abril del año en curso como consta en el acuse de recibo que anexo ala presente, al cual le fue asignado número de expediente conjuntamente con otros recursos de inconformidad que presenté al mismo tiempo ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, a la cual en visita realizada no supo informar el número a que correspondía cada recurso interpuesto, siendo los números de expedientas emitidos: 913/DGO/02 y 915/DGO/02, e informándoseme que no tenían como recibido por dicha Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD.
XXXI. El procedimiento y el plazo que determina el artículo 63 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, dice: "1. El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección; 2. Para ello solicitará a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente. 3. Las Comisiones de Garantías y Vigilancia están obligadas a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recurso y le notificara sus resoluciones conforme las vaya adoptando. 4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluirse al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión....( ) 5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados alas resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificara a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta.", al no haberse hasta el momento notificado, se demuestra que no ha sido resuelto el recurso de inconformidad interpuesto en tiempo y forma, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, dentro de los plazos reglamentarios para su resolución y, legal proceder de nuestro partido en respecto a los tiempos procesales que se establecen para garantizar la validez y legalidad de los actos partidistas. Por lo cual, en este momento veo transgredidos mis derechos constitucionales de audiencia, petición y resolución (legalidad);
XXXII. Siendo esto anterior causal grave y manifiesta prueba de las irregularidades en las que han incurrido el Servicio Electoral y la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, puesto que al día de hoy, se esta (sic) por cumplir el plazo legal para la toma de protesta del Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, y hasta el momento no se tiene resolución sobre la validez o invalidez del proceso electoral interno del PRD. Estimado lo que nos ordenan los artículos 64 y 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas que se refieren: "Artículo64; 1. Los órganos ante los que se rendirá protesta estatutaria serán, para dirigentes y representantes: b) el Presidente y Secretario General en el municipio ante el Consejo Municipal y "Artículo 65; 1. Los plazos para la toma de poseción de los dirigentes y representantes serán: a) el Consejo Municipal la primera semana de abril del año de la elección; f) el Comite Ejecutivo Municipal, la primera semana de mayo".
XXXIII. Sin embargo, del análisis del estatuto y el reglamento General de elecciones y consultas del PRD, se desprende que es "imposible" rendir la protesta estatutaria y la toma de posesión dentro de los plazos señalados acerca de las instancias municipales: Consejo Municipal, lo cual se demuestra de la siguiente manera; el artículo 64 del Reglamento General de Elecciones y Consultas nos dice: "1.Los órganos ante los que se rendirá protesta estatutaria serán, para dirigentes y representantes: a) Tratándose del Presidente y Comité Ejecutivo DEL Comité de base, ante el Comité Ejecutivo Municipal; b) el Presidente y Secretario General ene ele municipio ante el Consejo Municipal". El artículo 62 del Reglamento General de Elecciones y Consultas nos dice : "1. Los plazos para la toma de posesión de los dirigentes y representantes serán: a) el Consejo Municipal la primer semana de abril del abril del año de la elección; f) el comité Ejecutivo Municipal, la primera semana de mayo; h) los comités ejecutivos de base y el presidente y Secretario General de los comités en el exterior, durante el mes de mayo.", y si nos trasladamos a la revisión del Estatuto del Partido de LKA Revolución Democrática, descubrimos que el artículo 7 dice del Consejo y el Comité Ejecutivo municipales: "1. El Consejo Municipal se integra con: a) La presidenta o el presidente de cada Comité de base territorial ; b)La presidenta o el presidente y la secretaria general del Partido en ele municipio. 2... 3. El Comité Ejecutivo Municipal se integra con un máximo de 13 integrantes entre los cuales estarán la presidenta el presidente y la secretaria general o el secretario general , y se reúne una vez cada quince días, por lo menos, a convocatoria de la presidenta o el presidente del Partido en ele municipio o de la presidenta estatal; sus funciones son: c) Convocar y presentar propuestas al Consejo Municipal."
Dicho análisis de los preceptos estatutarios y reglamentarios
del PRD, nos conducen a determinar:
a. Que en lo referente a que el Consejo Municipal toma posesión la primera semana de abril del año de la elección-plazo vencido-, este esta (sic) integrado por los presidentes de los Comités de Base Territorial y el Presidente y Secretario General del Partido en el municipio, los cuales "supuestamente" toman posesión como integrantes de los Comités Ejecutivos de Base y de los durante el mes de mayo en la primera semana de este mes respectivamente por lo cual es "imposible " que tome posesión el Consejo Municipal, al no estar resueltos los medios de impugnación de dichas elecciones siendo que dicho Consejo Municipal esta integrado por estas instancias o representantes que no están en condiciones de tomar en posesión en abril sino en mayo.
b. Aparte de que el Consejo Municipal al integrarse por los presidentes de los comités de Base Territoriales y estos (sic) rinden protesta ante el Comité Ejecutivo Municipal posterior a la toma de posesión del Consejo Municipal, es imposible que se realice los actos en comento y señalados dentro del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
c. Por otra parte para el presidente y Secretario General del Partido en el Municipio no se encuentra señalado con precisión en que momento toman posesión como tales lo cual transgrede el principio general de derecho que nos da cuenta que para las autoridades: todo lo que no esta (sic) expresamente permitido esta prohibido.
d. Si se determina por analogía que la toma de protesta del Presidente y secretario general del partido en le municipio -actualmente-, se realiza con el Comité Ejecutivo Municipal el artículo 54 del Reglamento Electoral no señala ante que instancia y en que momento se rendirá la protesta estatutaria.
e. Más (sic) si se alega que es el "actual" Consejo Municipal quien rendirá la protesta estatutaria y toma de posesión del Comité Ejecutivo Municipal, esto no es valido (sic) puesto que el artículo 65 al señalar fecha de toma de posesión de dicha instancia, esta haciendo referencia al electo Consejo Municipal lo cual es claro cuando se determina que dicho precepto es parte del: Titulo Séptimo del Proceso Electoral, capitulo (sic) IV; De los Cómputos Electorales y Declaración de validez, el que esta (sic) inscrito (sic) el articulado en mención del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
XXXIII. El pasado 25 de abril se publico (sic) en el periódico de la circulación local El Sol de Durango, la convocatoria para la toma de posesión del Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo estatal y municipal de Durango por parte del Consejo Estatal, que para el caso del municipio se cita sin la declaratoria previa de validez de la elección por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, así mismo, sin ser el Consejo Estatal la instancia señalada, del Comité Ejecutivo Municipal de elecciones y consultas para tomarle protesta y darle posesión a dichos cargos de representación municipal en Durango.
Se celebro (sic) dicha sesión del Consejo Estatal el día 27 de abril del 2002, donde ilegalmente se rindió protesta y toman posesión lo Candidatos a la Presidencia y tomaron la protesta la presidenta y secretaria (sic) general del municipio de la planilla número uno alterándose nuevamente los preceptos internos de nuestro partido.
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMENTOS ELECTORALES.
En este apartado el quejoso transcribe diversas disposiciones del ordenamiento legal antes mencionado. ARTÍCULO 1, párrafo 1, 2, incisos a) y b); ARTÍCULO 3, párrafo 1, incisos a) y b), ARTÍCULO 23, párrafo 2; ARTÍCULO 27, párrafo 1, incisos b) y c); ARTÍCULO 36, párrafo 1; ARTÍCULO 38, párrafo 1, incisos a), e) y f); ARTÍCULO 39, párrafos 1 y 2; ARTÍCULO 69, párrafo 1, incisos a), b), f); ARTÍCULO 73, párrafo 1; ARTÍCULO 82, párrafo 1, inciso h), w) y z).
DE LOS CRITERIOS Y TESIS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS INFRACCIONES RESPECTIVAS...
DERECHOS POLITICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SOLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO...
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO...
GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
ESTATUTO DE LOS PRTIDOS POLITCOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD
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TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL GARANTIA DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD PRINCIPIO DE LEGALIDAD ELECTORAL
EXHAUSTIVIDAD PRINCIPIO DE. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES COMO SE CUMPLEN.
AGRAVIOS
1. FUENTE DE AGRAVIO.- Agravia a mis derechos la violación a la garantía de petición y audiencia prevista en los artículos 8 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometida en mi perjuicio, al omitir la autoridad responsable resolver y notificarme la resolución al recurso de inconformidad (medio de impugnación interno del PRD) interpuesto dentro de los plazos reglamentarios (4 días posteriores a la emisión del computo municipal), dejándome en total y absoluto estado de indefensión;
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 8, 9, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como he referido en el capítulo de Hechos, a pesar de haber interpuesto ante la autoridad responsable recurso de inconformidad, con fecha del 30 de marzo del 2002 y, recibida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, el día 3 de abril del año en curso, teniendo que resolver 7 días antes del (sic) plazos señalados para rendir protesta estatutaria y toma de posesión de dirigentes y representantes partidistas, no ha podido resolver al respecto y notificarme la resolución conducente. Considerando necesario que éste H. Consejo General de Instituto Federal Electoral resuelva lo conducente a fin de que se vean resarcidos y protegidos mis derechos ciudadanos.
2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de una resolución que funde y motive la causa legal del procedimiento incumplido, por la falta de respuesta a mi pretensión de acción jurisdiccional para resolver el recurso de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; órgano Jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, violándose los artículos 8 y 16 de los Estados Unidos Mexicanos, dejándome en total y absoluto estado de indefensión para proteger mis derechos ciudadanos.
Por lo que es indispensable que el H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, conozca, sustancie y resuelva de fondo lo conducente, considerando que el Partido de la Revolución Democrática como entidad de interés Publico, sujeto a un regímen constitución y legal promueva la participación democrática, y de afiliación libre e individual de los ciudadanos, entendiendo este último precepto como la garantía y respeto a mis derechos como militante.
Ante esto, el H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, al resolver es garante del cumplimiento constitucional y legal de los fines de los partidos políticos en salvaguarda de las garantías de los ciudadanos mexicanos.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 8, 9, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable con su actuación esta (sic) lacerando mi garantía de legalidad y seguridad jurídica al no resolver en tiempo y forma el medio de impugnación que se presento, lo cual crea un vacío legal, que puede tener consecuencias irreparables ante el desarrollo y la validación que han venido dando a las diferentes etapas del proceso electoral, que se han venido transgrediendo como lo demuestro en el capítulo de hechos, donde se hace señalamiento preciso de la serie de irregularidades estatutarias y reglamentarias que al interior de la revolución democrático, han impedido el correcto y legal desarrollo del proceso electoral del mencionado instituto político.
Estas irregularidades presente durante el proceso electoral, como lo son el cambio continuo de la conformación del los comités de base territoriales el cambio de los lugares de instalación de las casillas electorales las ilegales ubicaciones de los funcionarios de casilla la expulsión de los mismos, junto con los integrantes de la misma la falta de capacitación y de los funcionarios de la misma actas de computo y excrutio incompletas y alteradas líquido indeleble boletas electorales ilegales, complemento ilegal de la utilización de un doble padrón electoral (listados nominales) diferentes uno del otro, autoridades electorales parciales el robo de urnas la instalación premeditada de casillas electorales, la entrega extemporánea de la paquetería electoral, entrega de paquetes electorales incompletos, entre otras de fácil comprobación si se realiza una revisión exhaustiva.
Por otra parte, de mayor de mayor dificultad de comprobación más que por la vía de indicio y la presunción las cuales son: el "embarazo de urnas", el robo de boletas electorales para instalarlas como "tacos" definir la responsabilidad acerca del robo de urnas durante la jornada electoral, " la alteración maquille y modificación de los paquetes electorales", entre otros evidentes actos "mapacheria" que se deberían desprender del análisis y revisión de los aspectos técnicos de los documentos electorales y las pruebas aportadas y, que como presunciones no son difíciles de determinar.
Estos aspectos, evidentes, debían ser el fruto de una resolución que esperábamos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a través del recurso que presente en tiempo y forma, el cual no ha tenido respuesta dentro de los plazos reglamentarios y, que manera personal afectan mis pretensiones electorales, por lo que al recurrir a este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral; es para que se emita de manera expedita, una resolución consciente y objetiva acerca del proceso electoral interno del Instituto Político mencionado, sancionando y al reponer mis derechos político electorales, promover la realización de un proceso electoral democrático, estrictamente apegado a la constitucionalidad y legalidad de, los actos de materia electoral.
3. FUENTE DE AGRAVIO.- Resulto agraviado puesto que a pesar de que los Estatutos de mi Partido regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exige una reglamentación apegada a principios democráticos, así como la posibilidad de participar en la consecución de un espacio de dirección o representación dentro del partidos políticos en el que milito, de acuerdo a el artículo 27 numeral1 incisos b) y c) del COFIPE, me ha sido imposible lograrlo, ante el caudal de irregularidades presentes en las etapas electorales: de preparación, de la jornada electoral y del cómputo y declaración de validez.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 3, 23, 27, 36, 38, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Los principios democráticos en los que deben de basar su vida interna los partidos políticos en nuestro país, deben de garantizarlos en el cumplimiento de los estatutos y reglamentos. Un estado de derecho democrático se basa en el respeto a su leyes y, no a las decisiones personales o grupales. Por lo que es necesario revisar la actuación de los Servicios electorales y el Órgano jurisdiccional interno del PRD, para revisar el cumplimiento cabal de su normativa a fin de determinar si brindaron la certeza jurídica necesaria dentro del proceso electoral interno.
Como quejoso ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, considero que se vulnero la institucionalidad del PRD al evadir el cumplimiento puntual de las normas electorales de mi Instituto Político, lo que me ocasiono profundo agravio al participar en un proceso donde las reglas no estaban escritas.
Esta circunstancia dificulta la participación electoral. Los organismos institucionales vulneraron el PRINCIPIO DE LEGALIDAD, prohibiendo el uso pleno de los derecho políticos-electorales como miembro del PRD.
nacionales deben de garantizar una libre competencia que en el caso de los partidos políticos se de entre sus militantes para evitar la intromisión de personas o factores externos que puedan alterar el desarrollo político en este caso, del partido de la revolución democrática.
Como quejoso ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral considero que se vulnero (sic) la institucionalidad al evadir el cumplimiento puntual de las normas de afiliación del instituto político lo que me ocasiono (sic) profundo agravio al participar en un proceso electoral con gente, grupos e intereses ajenos a los de mi partido.
Esta circunstancia dificultó mi participación electoral. Los organismos institucionales vulneraron el Principio de Legalidad, inhibiendo el uso pleno de mis derechos político electorales como miembro del PRD, al permitir no sólo la participación como candidatos a gente ajena a nuestro partido sino también haber participado en un proceso de afiliación previo, donde el clientelismo y corporativismo fue utilizado como acto preparatorio del proceso electoral interno del PRD.
4. FUENTE DE AGRAVIO.-Me considero agraviado por el incumplimiento del artículo 36 del COFIPE, por la falta de respeto a la Declaración de Principios, programa (sic) y Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, transgrediéndose el derecho político electoral al sufragio universal, libre secreto y directo de nuestros militantes.
ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 3, 23, 27, 36, 38, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Se vulneraron los Documentos Básicos, los Principios y el Estatuto del PRD en cuanto a la pretensión de construir un estado democrático, Debemos (sic) ser capaces de generar condiciones contencioso-electorales apegadas a este principio político y electoral. La emisión del sufragio en el pasado proceso electoral del PRD se vio lastimado ante la actitud facciosa de las instancias nacionales del partido, al validar contrario a nuestro reglamento la inclusión de 2500 personas en el municipio de Durango dentro del padrón electoral ya que estas fueron aceptadas dentro del plazo legal que les permitiera participar con derecho a voto en la pasada h¿jornada electoral del PRD.
Por otra parte, la afiliación sin control y supervisión por parte de los órganos estatuidos y designados, es muestra evidente del dolo con el que actuaron algunas instancias, en la etapa preparatoria de la elcción, con la perdida de 8000 registros de afiliación.
Así mismo, el hecho de que los encartes que determinaban la conformación de los comités de bases territoriales (el ámbito territorial electoral de los militantes de mi partido), la ubicación de las casillas y la designación de los funcionarios electorales encargados de la recepción del sufragio, cambiara de manera continua inhibió y dificulto (sic) la emisión de los sufragios de nuestros militantes, lo cual, considero; daño (sic) potencialmente mis aspiraciones por la obtención del cargo de dirección partidista que pretendí alcanzar como resultado de la jornada electoral interna de este año del PRD.
Además, es por demás grave la falta de instalación de las casillas electorales el día de la jornada electoral, puesto que esto no permite el claro y correcto sentir de nuestra militancia, ya que su decisión no pudo evitarse . En mi caso, como candidato a presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, señalo que dolosamente no se instalaron casillas en los comités de base territoriales (ámbitos territoriales; secciones electorales) donde un servidor había realizado un trabajo anticipado y profundo, por lo que con el actuar de los servidores electorales, fue claro intentar reducir mi presencia electoral dentro del proceso electoral interno de mi partido.
5.FUENTE DEL AGRAVIO.- Resultan agravios fundados y graves los hechos narrados en la presente queja y en el recurso de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, el pasado 3 de abril, cubriendo en tiempo y forma los requisitos para su admisión. Toda vez que del análisis profundo de los actos constitutivos de dicha impugnación, en su conjunto, constituyen causales genéricas de nulidad del proceso electoral, de acuerdo y por determinación de los artículos 74 y 77 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
En este apartado el quejoso transcribe los siguientes artículos del ordenamiento antes señalado. artículo 74, párrafo 1, inciso A), B), C), D), E), F), G), H), I), J), K), L), y M); artículo 75, párrafo 1, inciso A).
TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL
C. CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA SALA CENTRAL. (Primera Epoca).
25.INSTALACION DELA CASILLA SIN CAUSA JUSTIFICADA EN LUGAR DISTINTO AL SEÑALADO POR LA JUNTA (ACTUALMENTE CONSEJO) DISTRITAL CORRESPONDIENTE. INTERPRETACION PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSA DE NULIDAD...
En las resoluciones de la sala central del Tribunal Federal Electoral, en las que los partidos recurrentes han solicitado la nulidad de casillas, en razón de que estas (sic) se han instalado sin causa justificada en lugar distinto al señalado por la junta (actualmente consejo) distrital, se han sentado diversos criterios respecto a la interpretación y alcance de las disposiciones relativas en la materia, siendo los más importantes los siguientes: I. La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre autoridades y representantes de los partidos políticos las disposiciones del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales son de orden público y por ende su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en le proceso electoral. El único caso de excepción que se contempla, es el caso del común acuerdo al que se refiere el artículo 215 párrafo 1 del código de la materia pero para que este principio opere y se tenga por justificada la causa, para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, es indispensable además, que se acredite de manera indubitable, que se da alguna de las causales que establece el propio precepto en común o sea, que las condiciones de local no permiten asegurar la libertas del secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma personal. II. El común acuerdo al que se refiere el inciso d) del código de la materia puede tenerse por acreditado cuando el acta de instalación (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) no se desprenda que hubo oposición al cambio y en ella aparezcan las firmas, sin que se consigne que se estampan bajo protesta, de los representantes de los partidos políticos presentes durante la instalación de la casilla. III. Si en el acta de instalación de la casilla (actualmente apartado de instalación del acta de la jornada electoral) aparece la firma del representante político recurrente, debe darse plena validez a la manifestación de voluntad formulada precisamente en ese momento en que el propio recurrente participó en el acuerdo que motivó dicho cambio, y por ende, resulta improcedente la posterior impugnación hecha por el partido recurrente. IV. Para los efectos de la hipótesis contemplada en el inciso b) párrafo 1 del artículo 215 del código de la materia, se entiende que el local se encuentra cerrado y no se puede realizar la instalación de la casilla, cuando quienes habitan en el local, por cualquier circunstancia no permiten la instalación, impidiendo a los funcionarios correspondientes el acceso al lugar. V. La intención del legislador al fijar un lugar para la ubicación de las casillas, responde al cumplimiento del principio de certeza que va dirigido tanto a los partidos como a los electores de manera tal que se oriente a los votantes respecto al lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, por ende por lugar de ubicación de la casilla no debe entenderse únicamente la dirección entendiéndose por esta una calle y un número, sino lo preponderante, son los signos externos del lugar que garanticen su plena identificación evitando indusir a confusión al electorado, por ello, esta finalidad de certeza, no se ve desvirtuada cuando la que casilla se instala en lugar distinto al señalado, pero de manera tal que por la proximidad física y los signos externos no provocan desorientación o confusión en el electorado,
Este criterio que con certidumbre se aplica a las irregularidades presentes el día de la jornada electoral, a su vez, nos sirve para argumentar que la falta de cumplimiento de las normas electorales establecidas no pueden ser vulneradas, sin que esto sea factor de nulidad electoral, ya que en el cuerpo de dicho criterio jurisprudencial. "La Sala Central del Tribunal Federal Electoral sostiene que no puede convalidarse una transgresión expresa de la ley, por el común acuerdo entre representantes de los partidos políticos, las disposiciones del código federal de Instituciones y procedimientos Electorales, son de orden público, y por ende, su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de los agentes que participan en el proceso electoral." Lo que nos perite exigir el cabal cumplimiento de las normas constitucionales, legales y reglamentarias, por la serie de violaciones a los principios normativos que rigen la actividad electoral, ya que de la revisión exhaustiva que realice esta H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprenderá que la actuación de el Servicio Electoral y la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, hay una transgresión expresa de nuestras leyes.
Por lo que comento, que la nulidad del proceso electoral fue la solicitud interpuesta a través del recurso de inconformidad presentado ante la comisión Nacional de Garantías y vigilancia del PRD, la cual causándome estado de indefención e inseguridad jurídica al no obtener respuesta, a pesar de que dicho recurso se acompaña de los medios probatorios adecuados y suficientes para la toma de una determinación jurisdiccional.
A su vez, es necesario señalar que la presente Queja que dirijo ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral , hace énfasis en la violación a los aspectos estatutarios y reglamentarios, que son objeto de necesaria revisión por dicha instancia, en consecuencia y apego a los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios aplicables;
ARTICULOS COSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 8, 9, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los artículos 1,3, 23, 27, 36, 38, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 12, 16, 18 del Estatuto, los artículos 15, 53, 54, 55, 56, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 74, (sic) 75, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD.
CONCEPTO DE AGRAVIO. Considero agravio fundado la actuación de los servicios electorales nacional, estatal y municipal, así mismo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD por el desarrollo del mismo proceso electoral interno del Instituto Político en el que participo.
Hacer referencia a los hechos que considero constitutivos de irregularidades fundadas que alteran el desarrollo y resultado del proceso electoral en que participe, me hace solicitar la remisión a los hechos presentados en esta queja y en el anexo donde presento ante este H Consejo General del Instituto Federal Electoral, copia del recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, pera demostrar el profundo agravio a mis pretensiones ciudadanas y partidistas.
La transgresión de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios es una clara violación al Estado de Derecho que debe ser defendido para que rigan las leyes por encima de las decisiones personales o grupales permitiendo la participación real de los ciudadanos en contiendas equilibradas, equitativas y democráticas. Esta debe de ser una garantía para quienes como en mi caso participó en la actividad política, donde la sujeción a la norma nos permite una libre participación de asociación para participar en los asuntos políticos que el régimen constitucional me permite.
Para probar mi derecho presente las siguientes:
PRUEBAS...
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARALAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER.
PAQUETES ELECTORALES. EL OBJETO DE SU APERTURA Y LOS HECHOS QUE EN ELLA SE CONSTATEN DEBEN DE CIRCUNCRIBIRSE A LA LITIS...
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCCIONAL....
PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, RECONOCIMIENTO Y PERICIAL. DERECHO A SU OFRECIMIENTO Y REQUISITOS PARA SU ADMISIÓN....
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La presente Queja se fundamenta en los artículos 1,8, 9, 14, 16, 35, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; en los artículos 1, 3, 5, 22, 23, 25, 27, 36, 38, 39, 68, 69, 73, 82, 269, 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y demás relativos y aplicables dentro de los ordenamientos legales, así mismo, en base a los artículos 1,2,4,12,18, y 20 de los Estatutos aprobados por el IV Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática; así los artículos 1,3,4,15, 19, 46, 47, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 63, 64, 65, 66, 67,68, 69, 71, 74, 75, así como los transitorios cuarto y quinto del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, y demás relativos y aplicables dentro de los ordenamientos legales de carácter internos del PRD,
Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:
PRIMERO....
SEGUNDO.- Se resuelva a través de la presente Queja, el fondo del asunto solicitado a través del recurso de inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, como forma de restitución de mis derechos políticos electorales como ciudadano mexicano afiliado a dicho instituto político.
TERCERO.- Se cancele o nulifique el cómputo municipal, la constancia de mayoría y validez de la lección municipal de Durango, relativo al proceso interno del PRD, celebrado el pasado 17 de marzo de 2002.
CUARTO...
QUINTO.- Se restituya el uso y goce de mis derechos partidarios al estado que guardaban anterior al desarrollo del proceso electoral interno del PRD, con la declaración de nulidad de la elección interna.
SEXTO.- Se instruya al Partido de la Revolución democrática para que se emita convocatoria para elección extraordinaria, para elegir Presidente y Secretario General del Partido en el municipio de Durango.
SÉPTIMO..".
Anexando como pruebas:
1. La documental consistente en el acta del cómputo electoral para la elección del Presidente y Secretario General del Comité ejecutivo Municipal de Durango, Durango.
2. Copia del Recurso de Inconformidad interpuesto ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
3. La instrumental de actuaciones en todo lo que beneficie la probanza de hechos antes señalados.
4. Declaración de Principios, Programas y Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
5. Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.
6. Reglamento de ingreso y membresía del Partido de la Revolución Democrática.
7. Encartes publicados el día 16 y 17 de marzo del 2002, en el periódico de circulación local en Durango, Durango; El Siglo de Durango.
8. La documental pública emitida por la Comisión Estatal de Ingreso y Membresía del PRD.
9. La documental pública emitida por la Comisión Estatal de Ingreso y Membresía del PRD.
10. La documental que consta del acuse de recibido de un recurso de inconformidad.
11. El periódico de circulación: El Sol de Durango, del día jueves 25 de abril del 2002, donde se publica la convocatoria emitida por integrantes del a mesa directiva del Consejo Estatal, para tomar la protesta estatutaria al Presidente y Secretario del Partido en el municipio de Durango.
IV. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QGOS/CG/016/2002, acumular al expediente JGE/QGOS/CG/010/202, dar vista a las partes, emplazar al partido denunciado, así como iniciar la investigación correspondiente.
V. Por oficio número SE-347/2002 se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Durango la investigación de los hechos denunciados.
VI. Mediante oficio número SJGE-066/2002 de fecha treinta de mayo de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado en la misma fecha, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representada.
VII. Por escrito de fecha tres de junio de dos mil dos, recibido el día cuatro del mismo mes y año en la Secretaría Ejecutiva, el quejoso Gamaliel Ochoa Serrano manifestó su conformidad con la acumulación decretada.
VIII. El día seis de junio del presente año, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
"
EXCEPCIONES |
1. Excepción de Falta de Acción y de Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, pues los escritos de los quejosos y en adelante "quejas" se pueden apreciar que solicite el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representada en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al efecto, basta una simple lectura de los puntos petitorios, los cuales señalan a la letra:
Queja de fecha 26 de abril de 2002.
PRIMERO.- Se reciba la presente queja, así como acreditada la personalidad con la que comparezco en el presente juicio.
SEGUNDO.- Se admita y se le de tramite legal a la presente queja. Resolviendo de fondo la presente, sancionando y restituyendo uso y goce mis derechos políticos-electorales como ciudadano mexicano, y miembro del Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- Se decreten inelegibles s (sic) los Cc (sic). José Oscar Posadas Sánchez y Jesús Dávila Valero; candidatos a presidente y secretario general del comité ejecutivo municipal de Durango.
CUARTO.- Se cancele el registro de candidatura de los CC. José Oscar Posadas Sánchez y Jesús Dávila Valero.
QUINTO.- Se cancele, nulifique o modifique el resultado del computo municipal, así mismo, las constancias de mayoría de validez que pudiera emitirse a favor de José Oscar Posadas Sánchez y Jesús Dávila Valero.
SEXTO.- Se borre el registro del padrón de afiliados del PRD a los CC. José Oscar Posadas Sánchez y Jesús Dávila Valero.
SÉPTIMO.- Se tomen las providencias procesales y jurídicas correspondientes.
Queja de fecha 10 de mayo de 2002.
"Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:
PRIMERO: Se tenga por presentada esta Queja ( de urgente resolución) y acreditada la personalidad con que concurre ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que se admita y de tramite y (sic) resolución a la presente.
SEGUNDO.- Se resuelva a través de la presente Queja, el fondo del asunto solicitado a través del recurso de inconformidad presentado en la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, como forma de restitución de mis derechos políticos electorales como ciudadano mexicano afiliado a dicho instituto político.
TERCERO. Se cancele o nulifique el cómputo municipal, la constancia de mayoría y validez de Durango, relativo al proceso electoral del PRD, celebrado el pasado 17 de marzo de 2002.
[...]
QUINTO.- Se restituya el uso y goce de mis derechos partidarios al estado que guardaban al desarrollo del proceso electoral interno del PRD, con la declaración de nulidad de la elección interna..
SEXTO.- Se instruya al Partido de la Revolución Democrática para que emita convocatoria para la elección extraordinaria para elegir Presidente y Secretario General del Partido en el Municipio de Durango.
SÉPTIMO.- Se mándate o instruya al Partido de la Revolución Democrática para que subsane la irregularidad técnico-jurídica (sic) presente en los artículos 64 y 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática..
OCTAVO.- Se tomen las providencias procesales legales necesarias.
Como puede apreciarse, el quejoso carece de acción y de derecho para solicitar al Instituto el inicio de un procedimiento en contra de mi representado, pues su escrito está encaminado a que este órgano constitucional autónomo, resuelva de manera supletoria la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Durango, así como la cancelación de registros de afiliados, además pide realice la declaración de nulidad de la elección, y ordene a mi representada la emisión de elecciones extraordinarias, esto es, en suma el quejoso solicita al Instituto Federal Electoral, que resuelva el fondo de su juicio de inconformidad que presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio Partido, prestaciones que solicita como forma de "reparación del daño", como si este órgano administrativo tuviera facultades o atribuciones de tribunal de alzada, situación que es inconcebible.
Los únicos facultados para acceder a las peticiones del inconforme (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político.
En efecto, de una lectura minuciosa y una recta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede apreciarse con meridiana claridad que no existe disposición alguna que faculte al Instituto a intervenir en la vida interior de los partidos políticos, calificando la validez de sus elecciones internas.
No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes de un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que le faculte para decretar revocación, cesación de efectos o ilegalidad de los mismos.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad que, por disposición expresa de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actuación se encuentra constreñida al principio de legalidad o reserva de ley, el cual impera a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual estén expresamente autorizadas por la leyes.
En el presente caso, no existe precepto constitucional o legal que establezca una facultad (explícita o implícita), para que el Instituto intervenga en la vida interna de un partido político calificando sus comicios internos. Mucho menos que le autorice a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos.
En efecto, de los artículos 27 párrafo 1 inciso d), 38 párrafo 1 inciso e), 82 párrafo 1 incisos w) y z), 269 párrafo 2 inciso a) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que cita el inconforme en el numeral II dos romano de la página 9 de su infundado escrito), no se desprenden atribución alguna que autorice a este Instituto Federal Electoral a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación des sus órganos de dirección internos.
El artículo 27 párrafo 1 inciso d) del citado código establece como una obligación, que los Estatutos de los partidos políticos establezcan las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso e) del mismo ordenamiento legal señala que es obligación de los partidos políticos: cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
El artículo 82 párrafo 1 incisos w) y z) del ya citado código electoral establece como atribuciones del Consejo General las siguientes: w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la misma ley, y, z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que señala el mismo precepto legal y las demás señaladas por el código electoral.
Por otro lado, el artículo 269 del multicitado código señala las sanciones que pueden ser impuestas a los partidos y las agrupaciones políticas y, su párrafo 2 inciso a), establece que dichas sanciones pueden ser impuestas cuando estos incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del mismo código.
Es claro que ninguna de estas disposiciones legales (o alguna otra) permite al Instituto acceder a la petición del quejoso, de calificar una elección interna de un partido político. Por el contrario, establecen claramente el ámbito de atribuciones del Instituto Federal Electoral y el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en que presuma la probable comisión de irregularidades por un partido político..
Pero, aún en el caso de que se tuviera una apreciación distinta, y de considerarse que el Instituto Federal Electoral sí tiene competencia para conocer respecto de los hechos denunciados, de ninguna manera podrá otorgársele al marco normativo electoral el alcance que pretende darle el incoante.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que si bien es cierto el inconforme funda su escrito en los artículo 269 y 270 del código, su pretensión no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De manera totalmente diáfana, se aprecia que pretende que el Instituto intervenga en el proceso electoral interno del partido político que presento, razón por la cual carece de acción y de derecho pues no existe un procedimiento ni sustento legal alguno que permita al Instituto provocar tales actos de molestia en perjuicio de mi representado.
Al efecto, resulta necesario que esta autoridad, en aras de preservar el principio de legalidad realice una recta interpretación de las disposiciones legales que han sido previamente citadas y de las que se detallarán a continuación las cuales son el sustento de los procedimientos administrativos, como el que ahora nos ocupa:
Del análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, párrafo 3, 38, 39, párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso l), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueda calificar la elección interna de un partido político y realizar actos tendentes a su modificación o revocación.
En efecto, el artículo 22 párrafo 3 del mismo código, dispone que los partidos políticos nacionales contamos con personalidad jurídica, gozamos de los derechos y prerrogativas y quedamos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el propio Código. Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 39 del mismo Código, establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código debe sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio ordenamiento y que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
Esto es, dicha disposición es clara al señalar que las infracciones deben sancionarse en los términos del referido Título Quinto del Libro Quinto, siendo que, el artículo 269 de dicho título, establece de manera concreta el tipo de sanciones que se pueden establecer:
a) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución.
d) La suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
e) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
El artículo 68 del código tantas veces en cita, señala que el Instituto, depositario de la autoridad administrativa electoral, es responsable del ejercicio de la función federal de organizar las elecciones; mientras que el inciso d) del párrafo 1, del artículo 69, establece como uno de los fines del Instituto, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el artículo 73 del código electoral, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Finalmente, el artículo 82 párrafo 1, inciso h), del multicitado ordenamiento dispone, como atribución del Consejo General, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Sí este Instituto realiza una interpretación de tales preceptos, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y 3 párrafo 2 del código en la materia, esta debe llevarle a concluir que, ni de la letra de los artículos en mérito, ni de su interpretación conforme a los criterios autorizados por el código, como tampoco de la lectura e interpretación de alguna otra disposición del propio ordenamiento, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre sus atribuciones, alguna con la cual pueda calificar las elecciones internas de los partidos políticos o realizar algún acto encaminado a su modificación o revocación.
Por el contrario, del texto de tales artículo, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, los contenidos en su Título Quinto del Libro Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mismo Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades a que se refieren los preceptos que integran el tantas veces citado código electoral.
Así también, de la lectura de los dispositivos en mención, como en general de la normatividad que conforme el orden jurídico electoral federal mexicano, no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral ( u otro diverso), pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.
En ese sentido, la única forma en que esta autoridad puede conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal pues, lo contrario, representaría una grave violación al principio de legalidad electoral.
Esto puede apreciarse con claridad del párrafo 1 del precitado artículo 270 del código electoral federal, el cual señala textualmente: "1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política."
Es decir, que el artículo legal que establece el procedimiento para el conocimiento de faltas administrativas en que pudieran incurrir partidos o agrupaciones políticas, establece expresamente la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de tales irregularidades, pero limitando los efectos de dicha atribución a lo preceptuado por el artículo 269 del código electoral federal.
El artículo 269 del código, como ha quedado señalado, establece el universo de sanciones que el Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos y agrupaciones políticas, por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que ninguna de ellas establezca la posibilidad de que a un partido político se le pueda castigar con la modificación o revocación de actos internos realizados con motivo de la elección de sus dirigentes.
Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que el artículo 69 párrafo 1 inciso d) del código electoral multicitado, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de s sus derechos político-electorales.
Tal disposición, en nada beneficiaría al inconforme, pues se refiere al objeto o motivo con los que el Instituto debe guiar todas sus actividades, sin que sea dable interpretarla de manera aislada del resto de los preceptos de la Constitución y el Código en la materia, los cuáles establecen de manera clara que la competencia del Instituto para conocer respecto de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, se encuentra restringida al procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal, tal y como se ha explicado ampliamente..
Aun más, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados criterios, ha dejado perfectamente establecido que los fines a que se refiere el artículo 69 párrafo 1 del código electoral, no implican atribuciones.
Al respecto resulta conveniente transcribir la parte conducente a la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-004/98:
"Por tanto, se estima de suma trascendencia poner de relieve que, en el contexto del lenguaje jurídico, la distinción entre atribución, función, principios y fines consiste en lo siguiente: por los sujetos a que están vinculadas esas expresiones, puede afirmarse que atribución está referida única y exclusivamente a un órgano cierto que se ubica en la estructura del Instituto Federal Electoral, mismo que tiene como base de su organización la desconcentración, en tanto que, los términos función, principios y fines, están relacionados con la totalidad del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; es decir, las atribuciones se refieren a las partes de ese todo, en tanto que, la función fines y principios, primordialmente miran o se refieren al todo, del cual, las partes, al constituirlo, también participan, pero sólo desde el ejercicio de su particular atribución.
Igualmente, los significados de las expresiones de referencia son, en el caso de atribución un facultamiento realizado por el órgano competente como es en el caso del constituyente o el legislativo, para que cierta autoridad realice o deje de hacer una actividad de carácter público, mientras que función, según deriva del preceptuado, en la fracción III del artículo 41 constitucional, corresponde a una responsabilidad estatal que se encomienda a un poder y órgano público, ya sea que este último tenga una autoridad autónoma o no; a su vez, principio (rector), como se deduce del propio texto constitucional en la parte que se ha precisado, sería la base o razón fundamental que debe guiar, normar o regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales. Por último, fines son los objetivos, propios, específicos o inmediatos, que se deben pretender producir mediante el ejercicio de una determinada atribución de acuerdo con la naturaleza de la misma y el tiempo en que se produzca o deba producirse el efecto correspondiente."
(pp. 85 y 86)
Resulta también ilustrativo lo sostenido en páginas 91 y 92 de la misma sentencia (SUP-RAP-004/98):
"En el propio numeral 69, se establecen, entre otras cosas, los fines del Instituto Federal Electoral, que según se definió, solamente constituyen los objetivos asignados a toda la institución, por lo que, evidentemente, no pueden traducirse en atribuciones, dado que, estas sólo pueden emanar del facultamiento específico del órgano legislativo correspondiente.
A mayor abundamiento, el término Instituto Federal Electoral, consignado en el precepto analizado, no alude al Consejo General, cuenta habida que, el sentido de esa disposición no es sino establecer la teleología que deben perseguir todos y cada uno de los órganos integrantes de dicha institución, al ejercer sus atribuciones y es precisamente que, a través de la dinámica de las actividades que entrañan las diversas facultades legalmente asignadas, el Instituto como tal alcanza aquellos fines. De lo que se sigue que, lo previsto en el referido artículo 69, no son facultades explícitas, de las cuales puediera derivarse alguna implícita, para que el Consejo General emite un acto cuyo contenido corresponde al del acuerdo impugnado. Así mismo, el que el Consejo General cuente con la calidad de ser órgano superior de dirección del Instituto, de conformidad con el citado artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, no lo autoriza a que a partir de una apreciación extensiva de esa disposición, infiera una facultad o atribución implícita."
Idéntico criterio fue sostenido por la Sala Superior en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-009/97, en las páginas 38 a la 43.
En las mismas resoluciones, el Tribunal Electoral ha dejado claramente establecido que las facultades implícitas del Consejo General requieren de una expresa, con el objeto de hacerlas efectivas.
En el presente caso, como se ha dicho con antelación, no existe ni un facultad expresa o implícita que permita al Instituto intervenir en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando una sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Esto tiene particular importancia, pues de arrogarse (sic) tal atribución, este Instituto estaría vulnerando el sistema de distribución de competencias previsto por la Ley Fundamental.
Al efecto, resulta ilustrativo citar lo sostenido por la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la mencionada sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-004/98:
"Cabe agregar que, adicionalmente a lo anterior, esta clase de atribuciones, también llamadas explícitas, encuentran como significación en que son limitadas, precisamente porque deben estar consignadas en forma expresa, toda vez que, acorde con el principio constitucional de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, habida cuenta que, el actuar de éstas, envuelve forzosamente el ejercicio de la soberanía del Estado y en el caso de los órganos del Instituto Federal Electoral, no es la excepción, en razón de que, por mandato constitucional tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones federales y consecuentemente, debe ceñirse en su actuar a los principios rectores de dicha función, como son, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así pues, el límite de las facultades del organismo de mérito está donde termina su establecimiento expreso, sin que pueda extenderse por analogía, por igualdad, no por mayoría de razón, a otros casos distintos de los expresamente previstos; ello es de tal manera, porque si se ampliaran las facultades bajo tales métodos de aplicación de la ley, entrañaría la introducción de contenido diverso en las facultades expresas existentes, así como la creación de nuevas facultades no otorgadas por los órganos legislativos respectivo. En ese estado de cosas, el proceder que rebasara las atribuciones conferidas a una autoridad, implicaría, forzosamente, una sustitución indebida al constituyente o al legislador, quienes en todo caso, son los únicos que podrían investir a aquéllas de diversas facultades a las que de manera manifiesta le han sido delegadas.
Cobra relevancia, bajo esta temática, el destacado principio de legalidad, anteriormente citado, que sobre el particular se traduce en que, ninguna autoridad puede realizar actos que rebasen la previsión o autorización que la legislación establezca como campo de acción."
(hojas 87 y 88 de la resolución)
No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento simultáneo al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(Tal criterio quedo (sic) recogido en las tesis relevantes de la Tercera Época, año 2001, identificadas con los rubros siguientes: "DERECHOS POLITICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO" y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO").
Lo anterior es así, en principio, por que tal precedente no es jurisprudencia y, por tanto, no obliga a este órgano electoral.
Pero, además dicho criterio es contradictorio con otros diversos que ha sustentado la misma Sala Superior del Tribunal Electoral. A guisa de ejemplo, cabe resaltar el sustentado en el también Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-152/2000. En fojas 53 y 54 de la resolución recaída a dicho medio impugnativo, la Sala Superior, refiriéndose a los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo lo siguiente:
"... de lo que se colige que el citado procedimiento administrativo no era el medio idóneo para combatir esos actos, habida cuenta que de resultar fundada su queja, ningún efecto podría tener para restituirlo en el goce del derecho político-electoral de ser votado, presuntamente violado.
En consecuencia, tal y como e expuso, el procedimiento administrativo disciplinario no es el medio idóneo para combatir la violación de derechos políticos electorales y, por ende, lograr su restitución."
Además de lo anterior, el criterio sustentado en el primero de los juicios mencionados (SUP-JDC-152/2000), se refiere a un caso distinto.
En efecto, en dicho juicio de protección de derechos se resolvió una controversia relativa ala restitución de derechos de un militante que presuntamente había sido expulsado indebidamente de un partido político. En el caso que nos ocupa, se trata de un planteamiento en el que el quejoso pretende que el Instituto Federal Electoral conozca respecto de actos realizados en un proceso electoral interno de un partido, circunstancia que tiene características diametralmente distintas.
En la sentencia en mérito el tribunal electoral interpretó que, en caso de acreditarse una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado.
En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que el quejoso se inconforme por que se le hubiera violado alguno de sus derechos político-electorales sino que, por el contrario, su pretensión está encaminada a que se revisen actos realizados en la elección interna del partido político que represento, tal y como se ha destacado reiteradamente, lo cual de ninguna manera implica o podrá implicar violación a sus precitados derechos político-electorales.
En estos términos, este Instituto debe tener presente que en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta.
De tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer sobre actos de partidos políticos realizados en su ámbito interno y mucho menos para calificar una elección interna de un partido, realizada dentro de su marco estatutario.
Esto, además, se encuentra clara justificación constitucional y legal, pues conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Ley Fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, estableciendo claramente dicho precepto constitucional, que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral..
En este caso, si la ley secundaria que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza a este Instituto para conocer respecto de dichos actos, no existiría justificación alguna para que se arrogara atribuciones que no le corresponden.
Debe señalarse además que si bien es cierto los quejoso señalan como fundamento de su actuar los artículo 269 y 270 del mismo código electoral (como ya se ha dicho), sus argumentos están más bien encaminados a que este Instituto se constituya en una especie de órgano jurisdiccional externo que califique actos realizados al interior del partido que represento, lo cual implicaría que esta autoridad efectuara actos de interpretación que solo pueden y deben realizar los órganos de solución de controversias del mismo partido respecto a su normas internas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, que le otorgan su propia independencia.
No debe dejar de considerarse que la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, en particular en la interpretación y aplicación de las normas internas, revisando actos que se realicen con motivo de sus comicios, implicaría una contravención a lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 párrafo 1 inciso g), en relación con el numeral 36 párrafo 1 inciso b) del mismo código.
El primero de los preceptos mencionados, refiriéndose a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos al registrar sus Estatutos, establece:
Artículo 27 fracción 1 inciso g) 36 párrafo 1 inciso b)
Mediante acuerdo CG70/2001 dictado por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de julio del mismo año, el órgano superior de dirección de este Instituto, declaró la validez constitucional y legal del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
En el artículo 18 de dicho Estatuto, se da estricto cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 27 del código, estableciendo a las Comisiones de Garantías y Vigilancia del partido como los únicos órganos facultados para. a) proteger los derechos de los miembros del partido, b) determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido, c) garantizar el cumplimiento del Estatuto, d) aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, e) resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y f) requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones; atribuciones que pueden apreciarse de la simple lectura del numeral 7 del citado artículo 18 del Estatuto.
El artículo 20 del mismo Estatuto, prevé los procedimientos de defensa y las sanciones, regulando con claridad los órganos estatutarios encargados de resolver cualquier clase de controversia que se suscite al interior del Partido de la Revolución Democrática. Para una mejor ilustración, cito el contenido textual de tales preceptos:
Artículo 18º. Párrafo 1, 2, 3, inciso a), b), c), 4,5,6,7, incisos a),b),c), d), e), f), 8, 9, inciso a), b), c), 10 inciso a), b), c), 11 Artículo 20º párrafo 1,2, 3, 4,5, inciso a), b), c), d), e) párrafo 6 inciso a), b), c), d), e), f), párrafo 7 inciso a),b), c), d), párrafo 8, 9, 10 inciso a), b), c), d), párrafo 11,12 y 13.
Así, el máximo ordenamiento interno del partido político que represento, prevé un sistema jurídico que procura la legalidad interna de todos los militantes, garantizando, además su derecho a acceder a la justicia, tal y como lo señala el artículo 4 numeral 1 inciso j) del Estatuto.
Artículo 4º párrafo 1 inciso j).
Existen, además otros preceptos en el Estatuto y el Reglamento General de Elecciones y Consultas (el cual se encuentra registrado en los archivos de este Instituto), que establecen la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. En el Estatuto se encuentra señalada en el artículo 16 numeral 1 y 7; por su parte, en el Reglamento de mérito en los artículo: 3 numeral 1 y 2, artículo 16 numeral 1 inciso a), g), h), i), l), m), artículo 63, párrafo 1, 2,3,4, 5, artículo 66 párrafo 1,2,3, artículo 67 párrafo 1 y 4, artículo 68 numeral 1 incisos a), b) y c), 70 numeral 1 a 3, artículo 71 numeral 1, 4, 5 inciso a),b),c)d), e) f) g) 6, artículo 72 numeral 1 y 2, y el artículo 73 numeral 1
.
Estas garantías que se establecen la defensa de los miembros del partido ante violaciones a sus derechos dentro y fuera del partido, prevén instancias destinadas específicamente a defenderlos, como es el caso de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al existir posibles violaciones sus derechos.
Correlativamente a los derechos que tenemos los militantes del Partido, existen también una serie de obligaciones que deben ser acatadas, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 4 numeral 2 del Estatuto, figurando entre las mas (sic) relevantes para el caso que nos ocupa las siguientes:
Artículo 4º. Párrafo 2 inciso b)
El artículo 20 numeral 7 se refiere a los procedimientos y sanciones. Incisos b) d)
De los anteriores preceptos se desprende con claridad, que todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuentan con el derecho de que sean tutelados sus derechos al interior del partido político y con la obligación de acudir a sus propias instancias y respetar las resoluciones que estos emitan.
Para tal efecto están constituidos órganos de solución de conflictos y de interpretación de las normas estatutarias facultados para resolver controversias sobre la aplicación del Estatuto como lo es, para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Las resoluciones que emita dicho órgano jurisdiccional interno son de observancia obligatoria para todos aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática. Existen también órganos expresos para organizar y calificar los comicios, e instancias internas facultadas en exclusiva para conocer los medios de impugnación previstos para confirmar, revocar o modificar actos que hubieran sido realizados con motivo de las elecciones internas del partido.
El sistema normativo descrito es completamente acorde con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una declaratoria formal de constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación..
No obstante que dicha declaración de constitucionalidad y legalidad del Estatuto fue debidamente publicitada, no fue impugnada dentro del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante que es del conocimiento de todos los militantes, jamás fue impugnado.
La causa de pedir de los inconformes en el caso que nos ocupa, se constriñe a solicitar al Instituto Federal Electoral que realice diversos actos tendientes a modificar el proceso electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitando su revisión y calificación.
Sin embargo, de acogerse su pretensión se trastocaría todo el sistema normativo interno que ha sido descrito y se vulneraría con ello los artículo 1, 3, 27 párrafo 1 inciso g) y 36 párrafo 1 incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la declaratoria de constitucionalidad y legalidad que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Además, en caso de que el Instituto Federal Electoral accediera a lo solicitado por el quejoso, no solamente se estaría violentando la vida y el sistema normativo interno del Partido de la Revolución Democrática, pues además de alentar que los militantes de dicho partido político concurran a esta órgano electoral con la falsa idea, que el Instituto Federal Electoral es un tribunal jurisdiccional de revisión de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y que el mismo puede otorgarles las pretensiones que en la instancia jurisdiccional partidista no consiguieron.
Todo lo anterior en detrimento de la fortaleza de las instituciones a que obliga a mantener dentro de cada partido político el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino, además, se desafiaría a los mandatos más elementales que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículo 14, 16 y 41, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el cuerpo del presente escrito.
Así también, la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, es contraria al espíritu de la normatividad en la materia, en razón de que el sistema normativo electoral y la doctrina misma, sostienen como un principio fundamental la protección a los partidos políticos de la intervención del Estado en la toma de sus decisiones. En el este caso el Instituto Federal Electoral es un órgano del Estado en términos de los dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además de lo anterior, ante la eventualidad de que el Instituto conociera de controversias como la que ahora nos ocupa, abriría la posibilidad de que sus actos fueran revisados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación órgano que, según dispone el artículo 99 de la Carta Magna, es parte de uno de los poderes del Estado.
Por otro lado, la intervención del Estado en las decisiones de los partidos políticos de nombrar a sus propios dirigentes internos, representaría una clara violación al derecho de asociación tutelado por el artículo 9 de la Carta Suprema.
El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, respecto al término asociación, señala:
Asociación.
Conjunto de los asociados para un mismo fin, y en su caso, persona jurídica por ellos formada.
En el caso que nos ocupa el partido político que represento es un asociación de ciudadanos, que cuenta con personalidad jurídica propia, cuyo derecho de asociación podría verse vulnerado con la intervención de un órgano del Estado, como es el caso del Instituto Federal Electoral, en sus decisiones internas, lo cual representaría una clara violación al nuestro derecho de asociación consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 20, así como lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9
Artículo 20 párrafo 1y 2 Artículo 9 .
Como se desprende de la lectura de los artículos antes citados, la asociación, en nuestro caso la asociación partidaria, es un acto de voluntad individual que no puede ser coartado o privado, como pretende el quejoso, al solicitar la intervención del Estado.
En el caso que nos ocupa, la intervención del Estado en la vida interna partidista que propone el quejoso, representa una clara violación a la libre determinación de la asociación de ciudadanos, pues se pretende que dejen de tomar en consideración, se revisen, modifiquen o revoquen determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relativas a las elecciones con que el partido seleccionó a sus dirigentes en el estado (sic) de Durango, dejando en los órganos administrativos del Estado la interpretación de normas del Estatuto y de sus reglamentos internos y por ende, la elección de sus dirigentes de acuerdo a la apreciación que realice una autoridad externa al partido.
Es importante destacar que la asociación engloba un concepto de autoorganización y autogobierno, el cual no puede verse vulnerado pues, de otra manera, se coartaría el derecho individual de toma de decisión, por lo que le esta impedido al Estado inmiscuirse en los asuntos internos de gobierno u organización de cualquier asociación y en especial una asociación política, como es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, la injerencia por parte de cualquier autoridad sobre la legalidad de actos realizados con base en un Estatuto partidista debe ser siempre limitada y con miras a no caer en decisiones que vulneren derechos constitucionales, como los de asociación autodeterminación, autogobierno y autoorganización de los partidos políticos.
A manera de ilustración resulta pertinente citar lo señalado por Morodo, Raúl, Lucas Murrillo de la Cueva Pablo, en su libro El Ordenamiento Constitucional de los Partidos Políticos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 131, en el que se cita un criterio del Tribunal Constitucional español:
"...En torno a los limites (sic) de control jurisdiccional de las infracciones estatuarias, dice el Tribunal Constitucional:
Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en todo caso, que se trata de derechos meramente estatuarios, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, eso sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación especialmente el derechos de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones."
Así pues, el Instituto Federal Electoral debe realizar una interpretación del marco Constitucional y legal en nuestro país, a efecto de que sean respetados tales derechos fundamentales que protege la misma Ley Suprema.
En el caso que nos ocupa, si determinara intervenir en la vida al interior del partido que represento, calificando una de sus elecciones internas para designar dirigentes en una entidad federativa, esto traería como consecuencia la violación de distintos derechos que le otorga el mismo marco jurídico en nuestro país, como son:
Su derecho constitucional de asociación y por ende, de autodeterminación;
Su derecho de interpretar sus propias normas internas;
Su derecho Constitucional y Estatutario a resolver sus asuntos internos por la vía de las instancias de control que el mismo se ha dado, y a los que el código electoral le obliga.
La violación a las garantías de los miembros del partido que resulten afectados por la resolución del órgano del Estado que modifique la elección que fue calificada por la Comisión Nacional y Vigilancia del propio partido y;
Se viole el derecho del mismo partido a elegir a sus propios dirigentes.
Este aunado a que se debilitaría la estructura partidaria, vulnerándose gravemente su capacidad de organización y dirección, permitiéndose que entes externos a tomen decisiones netamente internas, modificando, revocando o dejando de tomar en cuenta la legalidad partidaria y a los mismos miembros de dicho partido.
Por otro lado, debe considerarse que de acogerse la pretensión del inconforme, se violaría el artículo 23 de la Constitución Federal, en razón de los siguiente:
Los partidos políticos a efecto de no vulnerar el marco constitucional y legal, deben someter sus Estatutos a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de los dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En particular, y como se ha señalado con antelación, el Partido de la Revolución Democrática ha creado para normar su funcionamiento interno, sus órganos jurisdiccionales de control estatutarios, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los medios y los procedimientos de defensa a todos los miembros del partido.
La regulación de dichos órganos de solución de controversias se encuentra principalmente en el artículo 18 del Estatuto. Cuando dicha norma estatutaria fue creada, se tuvo especial cuidado para que en el sistema contencioso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática fueran respetados los derechos de sus militantes, a efecto de que no tuvieran que dirimir los probables conflictos internos en más de tres instancias, con o cual se daba estricto cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, fundamentalmente a sus más elementales garantías de seguridad jurídica.
En ese sentido, si se estimara que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de actos de las instancias de solución de controversias dictadas por un partido político y para interpretar sus normas internas, se estaría constituyendo en un tribunal de tercera instancia, pues el sistema jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática permite ordinariamente dirimir sus conflictos en dos instancias.
Ante la eventualidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera revisar la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral se estaría constituyendo en una cuarta instancia de solución de controversias de los partidos políticos, lo cual representaría una violación directa al artículo 23 de nuestra ley fundamental, así como a la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los miembros o militantes de los partidos políticos.
En razón de lo antes expuesto, debe decretarse el sobreseimiento del escrito que se contesta.
CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA |
Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente en el estudio del asunto que nos ocupa, se precisarán en primer término tales causales, al tenor del criterio de jurisprudencia siguiente:
5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA ÉPOCA).
PRIMERA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.- En el caso del escrito que se contesta la pretensión del inconforme es que el Instituto Federal Electoral conozca de actos internos del Partido de la Revolución Democrática y califique su proceso electoral interno.
Esto puede apreciarse con claridad de la simple lectura de los puntos petitorios de su infundado escrito y los cuales ya han quedado debidamente identificados.
Ya también, se ha expresado en las excepciones que hace valer mi representado, que este Instituto carece de atribuciones para conocer de actos internos realizados por los partidos políticos, con motivo de sus comicios internos.
No obstante lo anterior, aun en el supuesto no aceptado de que esta autoridad se arrogara (sic) dicha atribución, se encontraría impedida para conocer de los actos de la elección interna de los que se duele el quejoso, pues de la simple lectura de su escrito puede apreciarse que pretende impugnar diversos actos que fueron realizados en la etapa de preparación de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, tales como la publicación de ubicación e integración de casillas, entre otras cuestiones, y pretende que las presuntas violaciones que en su opinión se suscitaron en el proceso, trasciendan a la etapa de resultados de los comicios internos del partido político que represento.
Así también , pretende impugnar diversos actos realizados en la elección interna del partido, provenientes de etapas del proceso electoral interno que han adquirido definitividad.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emite, lo cual (estima el Tribunal) se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
La precitada Sala Superior en dichos criterios, ha señalado que los actos y resoluciones que se realizan en las distintas etapas del proceso electoral deben dictarse exactamente en las fechas fijadas por la ley y que, para lograr que un proceso electoral avance y se puedan emitir los actos y resoluciones en las fechas prefijadas en la ley, es indispensable que cada etapa que transcurra, se dé por cerrada para que sirva de sustento a la posterior y así, sucesivamente, sin que haya lugar a retroceder a alguna etapa anterior, puesto que sí esto se permitiera se pondría en peligro el avance procesal y, quizá no se presentarían las condiciones para que las autoridades electas entraran en funciones (Foja 78 resolución expediente SUP-JDC-068/2001 y acumulado).
En el sistema electoral interno del Partido de la Revolución Democrática se establece, al igual que en los procesos electorales constitucionales, la definitivdad de las etapas de sus procesos internos, lo cual puede apreciarse de la simple lectura de los siguientes artículos del Estatuto del Partidos y de su Reglamento General de Elecciones y Consultas:
Estatuto artículos 16° numeral 1, 2, 3 inciso a) y c), 7, 8; 18° numeral 4 y 5; 20° numeral 1, 2 y 6; y Reglamento General de Elecciones y Consultas, en los artículos 46 numeral 4, inciso a),b),c) 10 numeral 3, 66 numeral 1 y 3, 71 numeral 6 y 73 numeral 3.
Como puede apreciarse, la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática establece etapas de los procesos electorales y un sistema que otorga definitividad a las mismas. En ese tenor, y atendiendo a los mismos criterios del citado Tribunal Electoral, el Instituto Federal Electoral (en el supuesto no concedido que tuviera facultades para ello) no se encontraría en aptitud de revocar o modificar situaciones jurídicas correspondientes a una etapa anterior ya concluida de un proceso electoral interno de un partido político, como es el caso de la etapa de preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios internos y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deben tenerse por definitivos y firmes con el objetivo de que los participantes en el proceso se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores adquiriendo, por ende, el carácter de irreparables.
Al efecto, resultan aplicables los siguientes criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)...
REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD ...
Es importante, además señalar, que la misma Sala Superior del Tribunal Electoral, ha reconocido expresamente en sus resoluciones, que la definitividad de las etapas de los procesos electorales también opera en el caso de los procesos electorales internos de los partidos políticos. A manera de ilustración, se cita la siguiente tesis relevante de jurisprudencia:
REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN...
En foja 79 del Juicio para la protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano a que se refiere el citado criterio jurisprudencial (SUP-JDC-068/2001 y acumulado), el referido Tribunal Electoral reconoce expresamente que el principio de definitividad tiene perfecta aplicación en los procesos electorales internos de los partidos políticos. En la sentencia señalada:
"Es importante destacar, que el principio de definitividad tiene repercusiones también en los actos que llevan a cabo los partidos políticos, lo cual es más visible con relación a aquellos cuyos estatutos prevén un proceso de selección interna de candidatos."
El mismo Consejo General del Instituto Federal Electoral, en foja 56 cincuenta y seis de la resolución recaída al procedimiento administrativo identificado con el número de expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001 y acumulados, también ha reconocido expresamente que el referido principio de definitividad, opera para el caso de los procesos electorales internos de los partidos políticos.
Por otro lado, el Instituto Federal Electoral y en particular su Consejo General, están obligado al respecto irrestricto de los principios rectores de la función electoral, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, por así disponerlo expresamente el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por mandato expreso de los artículos 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales; Principios que deben asimismo respetar respecto del ámbito interno de los partidos políticos, razón por la cual no se encontraría facultado para conocer respecto de actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales internas del partido en etapas de sus elecciones ya superadas, pues, como ya se ha dicho, estos adquirieron definitividad a la conclusión de las etapas en que fueron emitidos.
En ese sentido, en el presente caso se actualiza la causa de desechamiento previstas por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que estableces textualmente lo siguientes:
Artículo 10 párrafo 1 inciso b)
Lo anterior, en relación con el artículo 1 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Cocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 1 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual autoriza la aplicación de la citada ley de medios de impugnación, en lo conducente.
Además de lo anterior, dando estricto cumplimiento a lo ordenado por el artículo 14, cuarto párrafo, última parte, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cuál señala que a falta de disposición expresa deberá resolverse conforme a los principios generales de derecho.
Ha quedado debidamente acreditado que es principio general en el derecho electoral, el respeto a la definitividad de las etapas en los procesos electorales y la imposibilidad de las autoridades de revisar situaciones acaecida en una etapa ya superada.
En mérito de lo antes expuesto, debe desecharse el escrito que se contesta.
SEGUNDA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
De igual manera, de la lectura integral del escrito de queja que se contesta, lleva a concluir la actualización de la causal de desechamiento que se establece en el artículo 13, inciso c) del citado Reglamento para el conocimiento de las quejas administrativas. Así, se desprende que el quejoso, pretenden situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, las pretensiones centrales del quejoso estriban en solicitar al Instituto Federal Electoral anular y ordenar reponer el proceso de elección interna del partido que represento, pretensiones por demás fútiles y pueriles, al respecto el citado precepto reglamentario establece lo siguiente:
Artículo 13, inciso c).
Como puede apreciarse, los quejosos reclaman violaciones "legales" en razón del procedimiento de integración de mesas de casillas de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, sin aportar elementos convincentes para siquiera presumir de la veracidad de los acontecimientos de denuncia.
De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación.
RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR...
Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del Tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la (sic) conductas denunciadas. Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el de expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:
[...] si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguna, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se limita por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga."
Ahora bien, aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenida en la queja, cabe señalar que (a decir del propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la facultad jurídica de llegar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse del escrito de queja en estudio, es imposible ejercitar la facultad de investigación puesto que no se cuenta con un solo elementos probatorio -aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones hechas valer por el promovente devienen de suyas, en simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento.
Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja.
En tales condiciones y ante lo evidente de la ausencia de material probatorio que sustente -aún en su carácter de indicio- los extremos de las afirmaciones de los quejoso, (sic) lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta.
Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:
a) Que los procedimientos sancionatorios no pueden , ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad,
b) Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente inferencias no sustentadas del actor,
c) Que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por seguridad jurídica, los requisitos la probable responsabilidad del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios,
d) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada.
Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta.
A efecto de robustecer lo manifestado sirven de referencia en lo conducente los siguientes criterios de jurisprudencia.
QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE...
TERCERA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA.
La derivada del artículo 17 inciso b) primera hipótesis, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados.-
Señala el Diccionario Jurídico Mexicano que el término competencia en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad (sea unipersonal o colegiada) para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho y del derecho procesal mexicano, debe entenderse como el ámbito en que el órgano ejerce sus facultades o atribuciones de manera soberana, independiente y exclusiva, sobre ciertas consideraciones o actos de derecho.
Sobre esta primera base, y haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículo 14 y 16 del Pacto Federal, en lo conducente se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe, y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de esta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, Tercera Parte, del Informe de 1983, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PAR DICTARLO...
Asimismo aplica a tal consideración la ejecutoria sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Que aparece publicada en la página 123, del Tomo de Precedentes 1969-1985, al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:
"COMPETENCIA, FUNDAMENTACIÓN DE LA...
En este orden de ideas es necesario acercarnos a los aspectos teóricos del derecho procesal mexicano, a efecto de tener una base de estudio para establecer de modo incontrovertible que en la presente queja el Instituto Federal Electoral no es competente para pronunciarse respecto a ella.
Para que un órgano del Estado tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento, con preferencia a los demás órganos de su mismo grado; de tal forma que un órgano puede tener jurisdicción y carecer de competencia. La competencia, por el contrario, no puede existir sin la jurisdicción.
El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como:
"la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios".
De esta manera podríamos hablar de la competencia conceptualizada como la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano Estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función pública dentro de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.
Lo básico en el concepto es que se tiene aptitud para desempeñar la función pública pues, de allí deriva que el órgano sea competente.
Si destacáramos los elementos del concepto, tendríamos:
a) La aptitud entraña una posibilidad de poder hacer algo. Si el órgano municipales competente, está en condiciones de intervenir.
b) La aptitud es una cualidad que se otorga a un órgano del Estado, cuando hablamos de competencia. Si a aptitud se otorga a un particular, no podemos llamarle competencia sino que le llamamos capacidad. La aptitud es una expresión genérica que comprende tanto la competencia como la capacidad. La aptitud referida a gobernados se denomina capacidad.
c) Derivamos la competencia del derecho objetivo. La competencia no puede suponerse. Ha de estar fundada en una norma objetiva, contenida normalmente en un ley y excepcionalmente en un tratado o en una jurisprudencia. La regla en materia de competencia es que si la ley no faculta a la autoridad ésta no puede intervenir.
d) Los efectos del otorgamiento de la competencia estriban en que el órgano de autoridad competente pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones. En otros términos las atribuciones del órgano del Estado pueden realizarse en virtud de la competencia otorgada. Si se carece de competencia, Jurídicamente hablando no pude haber intervención por un órgano del Estado.
e) Los elementos antes enunciados son atributos de la competencia en general de cualquier órgano del Estado.
f) La competencia es la medida de la jurisdicción, existen límites dentro de los cuales se pueden desarrollar la aptitud que entraña la competencia. Tales límites los establece el derecho objetivo, generalmente la ley, y es preciso conocerlos frente al caso concreto para determinar si un órgano del Estado puede intervenir en él. Así por ejemplo, El Instituto Federal Electoral no puede conocer de actos de partidos políticos con carácter municipal o regional, pues su ámbito de aplicación es federal. Otro caso: El Instituto Federal Electoral no funciona como órgano de segunda instancia de actos de institutos electorales de cierta entidad federativa, ya que no podrá conocer de la instancia en atención a que tal función se encuentra limitada por regla general mediante la interposición de recursos o la revisión forzosa ante los Tribunales jurisdiccionales estatales.
Ahora bien, para llegar a establecer cuando una controversia especifica queda dentro o no de los límites en que puede conocer cierto órgano del Estado, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conocer comúnmente como criterios para determinar la competencia.
Existen factores que pueden señalarse como criterios fundamentales, en virtud de que son normalmente los que se toman en cuenta para determinar la competencia. Al lado de estos criterios existen otros que eventualmente influyen sobre la competencia del órgano, a los que podemos calificar de complementarios.
A efecto de establecer una distinción de los elementos íntimos del concepto de la competencia con relación a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se presenta una división estructural mínima que de luz al término:
La competencia puede ser clasificada en:
a) Competencia objetiva, es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función Estatal. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si está dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano estatal. No interesa quién es la persona física que encarga al órgano del Estado como titular de ese órgano.
En este sentido la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral se deriva del artículo 41 fracción III de la Constitución Federal que establece:
Artículo 41 párrafo III
b) En la competencia subjetiva se examina si el titular del órgano del Estad que ha de desempeñar la función encomendada en representación de ese órgano está legitimado para actuar y taimen se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto, situación en la que deberá excusarse o será recusado.
En realidad la competencia subjetiva no es competencia sino que es capacidad. Cuando una persona física no reúne los requisitos jurídico para ocupar el cargo de titular o de representante de un órgano jurisdiccional no está suficientemente legitimado y se hace acreedor a las sanciones o penas que el derecho prevenga para esa contravención.
c) Competencia prorrogable. Prorrogar es extender, dilatar, prolongar, continuar. Respecto a la competencia, si originalmente, por disposición del derecho objetivo, le corresponde a un órgano jurisdiccional la aptitud de intervenir, tiene una competencia propia, que es directa. Pero, si no tiene de origen la competencia, por no dársela el derecho objetivo, y se permite por el mismo derecho objetivo que , en ciertas circunstancias, e pueda extender su competencia y adquiera competencia para conocer e lo que originalmente no estaba facultad el órgano jurisdiccional, estamos ante competencia prorrogada.
En el caso concreto, esta prorroga no es posible en atención a la naturaleza de las partes y la pretensión del quejoso. En efecto, en atención de que el Instituto Federal Electoral es un órgano administrativo electoral, no puede constituirse en una instancia revisora jurisdiccional de las actividades internas del órgano de control estatuario de mi representada, pues como he demostrado ni de la Constitución General de la República, ni del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deriva una facultad (implícita o explicita) para tal fin.
d) Competencia renunciable o irrenunciable. El gobernado tiene el derecho y tiene el deber de someterse a la competencia del órgano al que la norma jurídica objetiva se la ha otorgado pero, puede suceder que haya renunciado al derecho de someterse a cierto órgano jurisdiccional y haya asumido la obligación de someterse a otro órgano jurisdiccional. En el caso concreto esta situación no puede acontecer puesto que los ámbitos de aplicación de las normas (Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) son distintos, esto es, un militante del Partido de la Revolución Democrática no puede renunciar a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y solicitar que el Instituto Federal Electoral se constituya en instancia jurisdiccional que resuelva sus pretensiones.
e) Competencia de primera y de segunda instancia. La competencia por grado es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los óranos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia jerárquica o competencia de primera y segunda instancia. En el caso concreto el Instituto Federal Electoral no es un órgano superior jerárquico del Partido de la Revolución Democrática, pues conforme al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del poder Judicial Federal de la Federación, se constituyen un órgano ministerial de fiscalización o vigilante de la actuación de las actividades de los partidos políticos, pero acotando que dicha vigilancia no se enfoca en un concepto panóptico, sino que, su actividad se subordina a aquellas facultades de la ley le otorga, y que desde luego no están las de convertirse en un órgano jurisdiccional de alzada de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de Revolución Democrática .
En este orden de ideas , se ha sostenido en este escrito, que en cuanto a la jurisdicción, el órgano correspondiente la tiene en género para ejercerla, pero en la especie de caso concreto, tendrá competencia si está dentro de los límites en que le es atribuida por la Ley .
Jurisdicción y Competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, sueles, (sic) a veces, ser confundidos. Esta confusión, como puede verse por la lectura de este capítulo y la de la anterior, es realmente incomprensible, sobre todo en aquellas personas que hayan prestado alguna atención a los temas de derecho procesal.
Para distinguir ambos conceptos basta y sobra una consideración sumaria de la materia.
Considerada la jurisdicción como el poder de juzgador, la competencia ha sido definida por Boneccase como la medida de ese poder . Ha sido también definida como "la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado" , y como "la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer un determinado asunto".
I. La diferencia entre la competencia y jurisdicción está en el hecho de que la competencia precisa los límites del órgano que posee jurisdicción. En materia judicial, todo juez que tiene competencia tiene jurisdicción pero, no todo juez que tiene jurisdicción tiene competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho pero, puede no tener competencia porque el caso del que ha de conocer excede los límites dentro de los que se le permite actuar.
II. No queremos establecer como diferencia entre la jurisdicción y la competencia que la primera es abstracta y la segunda es concreta, dado que, un órgano del estado tiene competencia abstracta que se deriva de las disposiciones jurídicas, generalmente legales, que establecen los límites a su jurisdicción. Por ello, puede hablarse de competencia abstracta.
Ahora bien, por las razones ampliamente expuestas en el apartado de excepciones, demostré de manera diáfana que el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en un órgano jurisdiccional de apelación y que desde luego derivada de dicha incapacidad es imposible que acceda en las pretensiones del quejoso, esto es, el quejoso exige se declare la invalidez de la elección y se anule el presente procedimiento, además de que este órgano ordene a mi representada la reposición de la correspondiente elección, puesto que es claro que la única instancia facultada para conocer respecto de las peticiones de los inconformes lo es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pues como se ha expuesto con amplitud el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político, sumado que en el Instituto Federal Electoral no se conjunta ninguna cualidad de competencia objetiva, subjetiva, prorrogable, de instancia, materia o de cualquier índole que le permita conocer el fondo de la controversia planteada en la vía y forma propuesta.
Resulta, por tanto, evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe decretarse su sobreseimiento en términos del ordenado por el artículo 18 párrafo uno inciso a) del mismo reglamento. Artículo 17 inciso b)
CONTESTACION A LOS HECHOS Y AL DERECHO |
Conforme a la lectura de los escritos suscritos por el C. GAMALIEL OCHOA SERRANO , quien presenta queja ante el Instituto Federal Electoral por hechos que en su perspectiva fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, violándose con ello sus derecho políticos-electorales.
A este respecto debe decirse que por un lado, que las referencias que establece el quejoso en su capítulo de hechos en intermitentemente e su capitulo de agravios podrían considerarse como una serie de denuncia de irregularidades, cuya declaración de procedencia por este órgano administrativo podrían ocasionar una afectación a la esfera jurídica-patrimonial de mi reprensada, como acción disuasiva me permito realizar las siguientes consideraciones respecto a los hechos que se refiere el quejoso.
Queja de fecha 26 de abril de 2002.
El correlativo I es cierto.
El correlativo III, son apreciaciones personales que forman parte del proceso jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, materia que este Instituto Federal Electoral no tiene facultades para su revisión, por las consideraciones expresadas en el cuerpo del presente escrito.
Los correlativos IV a VIII son afirmaciones son necesariamente motivo de prueba, misma que en la especie no existe, dicha imputaciones las realiza sin aportar un (sic) solo prueba idónea para acreditar los extremos de sus afirmaciones, esto es, las documentales que exhibe carecen de eficacia probatoria para evidenciar las supuestas irregularidades que señala, pues nunca debe olvidarse que conforme a las reglas de la prueba el que afirma debe probar, más aún la afirmación por si misma es obscura, faltando con ello a los elementos mínimos de identificación de lugar, personas, circunstancias especiales de la realización de los hechos.
Queja de fecha 10 de mayo de 2002.
Los hechos narrados en este escrito se refieren a eventos que fueron suscitados dentro de la etapa preparatoria y de la jornada electoral de la elección del día 17 de marzo de 2002, en el estado de Durango, por lo que este Instituto Federal Electoral se encuentra impedida para conocer de los actos de la elección interna de los que se duele el quejoso, pues de la simple lectura de su escrito puede apreciarse que pretende impugnar diversos actos que fueron realizados en la etapa de preparación de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, tales como la publicación de ubicación e integración de casillas, entre otros cuestiones, y pretende que las presuntas violaciones que en su opinión se suscitaron en el proceso, trasciendan a la etapa de resultados de los comicios internos del partido político que represento.
Así también, pretende impugnar diversos actos realizados en la elección interna del partido, provenientes de etapas del proceso electoral interno que han adquirido definitividad.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emite, lo cual (estima el Tribunal) se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos.
La precitada Sala Superior en dichos criterios, ha señalado que los actos y resoluciones que se realizan en las distintas etapas del proceso electoral deben dictarse exactamente en las fechas fijadas por la ley y que, para lograr que un proceso electoral avance y se puedan emitir los actos y resoluciones en las fechas prefijadas en la ley, es indispensable que cada etapa que transcurra, se dé por cerrada para que sierva de sustento a la posterior y así, sucesivamente, sin que haya lugar a retroceder a alguna etapa anterior, puesto que sí esto se permitiera se pondría en peligro el avance procesal y, quizá, no se presentarían las condiciones para que las autoridades electas entraran en funciones (Foja 78 resolución expediente SUP-JDC-068/2002 y acumulado).
Por otro lado aquellas que tienen que ver con la jornada electoral, la denuncia de tales irregularidades es competencia única y exclusiva de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
CONSIDERACIONES DE DERECHO RESPECTO A LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE EN LOS ESCRITOS DE QUEJAS.
Dentro del escrito de queja en que el inconforme y desde su perspectiva el Partido de la Revolución Democrática realiza una serie de transgresiones a su normatividad, mismos que fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos de mi representada. Los argumentos vertidos por el inconforme son inoperantes, e infundados por las siguientes consideraciones
La (sic) pretensiones del inconforme es del todo fatuo, inverosímil e infundado.
Como ya he explicado ampliamente en mi capítulo de excepciones y defensas el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano revisor jurisdiccional de mi partido, pues la intromisión en esta actividad sería sin lugar a dudas una violación a la soberanía y autodeterminación que cuentan los partidos políticos de autorregularse y mantener un proceso interno de convivencia política entre sus agremiados, respetando en todo momento la normatividad interna y las leyes ordinarias que emanan de la Constitución Federal de la República.
En este sentido, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes a que alude el inconforme, plasma en su resolución su facultad de decisión y manifestando su potestad con carácter coercitivo, es claro que tales atributos lo hace en coherencia al mandato que le ha sido otorgado por los afiliados y manifestado en una norma. Como puede observarse tales disposiciones son congruentes con el sistema electoral, tal es así que fue este mismo Instituto Federal Electoral quien aprobó la constitucionalidad de las normas que se contienen en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, entre las que destacan las siguientes disposiciones:
Artículo 16° numeral 1, 2, 3, inciso a),b),c), d), 4,5, 6, 7, inciso 1),2),3),4),5)6) 18° numeral 1, 2, 7 y 8.
En este orden de ideas, es claro que el C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, queda obligado a respetar el fallo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conforme a los siguientes artículos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 4° numeral 1 inciso a), j) y k), numeral 2 inciso a) b) y i), artículo 18° numeral 1 y 2.
En este orden de ideas, no existe un derecho adquirido a favor de inconforme que haya sido vulnerado o disminuido por algún órgano del Partido de la Revolución Democrática, que hiciera necesario la intervención de este Instituto Federal Electoral.
En otras palabras, el demandante no establecen una relación directa entre el pretendido derecho a ocupar un cargo dentro del organigrama del Partido de la Revolución Democrática en el (sic) Durango, con lo dispuesto en una norma estatuaria o legal que permitan, sin más, emitir una decisión sobre ese supuesto derecho infringido , sino que el promoverte invoca en primer lugar, conculcaciones de normas estatuarias en el curso de la selección de dirigentes de mi Partido; en segundo lugar, el actor solicita la investigación sobre determinados hechos, con miras a que como resultado de la investigación queden constatadas las referidas violaciones; en tercer lugar, los demandantes pretenden la invalidación del proceso electoral celebrado el 17 de marzo de 2002, respecto a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Durango.
En este orden de ideas, de todas esas circunstancias, el quejoso hace depender la existencia del supuesto derecho que dice contar y que desde su perspectiva fue violado por los órganos electorales de mi Partido. Esto es, a final de cuentas, ese supuesto derecho que en su concepto le asiste, lo hace depender del éxito que tengan con el acogimiento previo de una serie de pretensiones, que tienen que ver con supuestas violaciones acaecidas en el proceso interno de selección dirigentes del Partidos de la Revolución Democrática.
Todo lo anterior pone de manifiesto, que la pretensión del promoverte no se funda en realidad en la existencia de un derecho cierto, sino más bien en una simple expectativa de derecho.
Respecto al planteamiento en que funda su pretensión el ahora quejoso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-068/2001 y su acumulado SUP-JDC-069/2001, manifiesto lo siguiente:
"...la causa de pedir de los actores no se sustenta en la afirmación de un derecho definido e indiscutible, para cuyo reconocimiento baste con comparar lo preceptuado en un norma legal o estatutaria con una determinada situación de hecho, sin necesidad de hacer la invalidación de actos de un procedimiento interno de sección de candidatos ni decidir varios litigios previos. Sino lo que los actores invocan en realidad es una expectativa de derecho, porque según se vio con anterioridad; el objetivo de los actores prenden alcanzar, depende de que les sea acogidas previamente una serie de pretensiones, como son las relacionadas con la invalidación de varios actos del proceso de selección interna de candidatos.
Empero de decretarse la invalidación de los actos de tal proceso interno de selección implicaría una reposición que no solo repercutiría en tal proceso interno, sino que en realidad, el acogimiento de las pretensiones de los actores la naturaleza del proceso electoral..."
Por lo tanto, si el actor invoca como sustento de su pretensión una expectativa de derecho, esta virtud esta autoridad ni siquiera se encuentra en condiciones de hacer una comparación entre un derecho definido e indiscutible, que pudieron haber invocado los demandantes con una determinada situación de hecho, para que en su caso se estuviera en posibilidades de estudio respecto a la determinación de una infracción al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Sirve de apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia:
REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN...
Permítame abundar al respecto a efecto de darle claridad a mis argumentaciones.
El ciudadano Gamaliel Ochoa Serrano, al participar a la elección de renovación de órganos del Partido de la Revolución Democrática, hace efectivo su derecho de votar y ser votado, participando con ello en las reglas que el mismo proceso interno señala para el caso, sometiéndose a cada etapa del proceso y a las determinaciones que los órganos vigilantes sancionadores creados para tal fin realicen en el ámbito de su competencia.
En este orden de ideas, el ahora inconforme al resultar candidato perdedor en el proceso interno a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal en el Ayuntamiento de Durango, y al considerarse perjudicado de la actuación de otro órgano interno del Partido como lo es el Servicio Electoral, interpuso el medio de impugnación o de defensa ante la instancia jurisdiccional denominada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para que esta en uso de sus atribuciones y ejercicio de su competencia judicial interna, modificará , revocará o conformara los actos que en su momento tildó contrarios a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática.
Como puede observarse Gamaliel Ochoa Serrano en su calida de militante, al concurrir al órgano judicial de mi Partido en única instancia, se somete a la jurisdicción y potestad de dicho tribunal contencioso y al reconocer la jurisdicción y competencia del mismo, se obliga a la sentencia que la misma emitiera.
De tal suerte que ningún derecho político le ha sido violado, pues se le respeta la garantía de ser oído y vencido en juicio, conforme a la legalidad interna del Partido y por autoridad competente.
Caso contrario sería, si el quejoso hubiera demostrado con prueba idónea para ello dos circunstancias:
1. Ser titular de un derecho adquirido, derivado de la actuación soberana de órgano competente de mi partido, esto es, del reconocimiento de una cualidad especifica del ahora quejoso, obtenida del ejercicio del derecho de militante en un proceso de selección electoral o mandato del órgano superior del Partido de la Revolución Democrática.
2. Que no obstante de ser titular de dicho derecho, sin justificación o facultad expresa para ello, cualquier instancia o órgano interno le arrebatara el reconocimiento conquistado legítimamente, pues entonces podríamos establecer una violación a su derecho estatutario, situación que en la especie no ocurra, pues del sumario no existe la presunción de la existencia de tal derecho adquirido, ni mucho menos la existencia de la acción del Partido de la Revolución Democrática tendiente a afectar la esfera jurídica del quejoso.
En este orden de ideas es claro que Gamaliel Ochoa Serrano, parte quejoso pretende crear una instancia jurisdiccional artificial o ficticia en el Instituto Federal Electoral, situación que como he reiterado no es posible. En tales circunstancias debe declararse improcedentes las pretensiones del quejoso.
...
OBJECIÓN DE DOCUMENTOS
Desde este momento objeto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el quejoso respecto al valor probatorio que pretenda darle este órgano electoral, la objeción se deriva de que las documentales que ofrece el recurrente en vía de prueba en su gran mayoría son copias simples sin ningún valor probatorio, conforme a los criterios jurisprudenciales que este órgano electoral conoce perfectamente. Y respecto a las que no son copias simples por que las mismas no guardan relación directa y congruente con las hechos denunciados, por lo que tampoco se les pueda otorgar ningún demostrativo.
DEL CUMPLIMIENTO AL REQUERIMIENTO ORDENADO
Con relación al requerimiento ordenado a mí representada mediante el emplazamiento de fecha treinta de mayo del año en curso, en la cual se pide se proporcione "original o copia certificada de todos y cada uno de los documentos relativos al expediente administrativo iniciado con motivo de los hechos expuestos por el quejoso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia", manifiesto que tan pronto como esté en mis posibilidades proveeré a esta autoridad de la información que solicita.
Lo anterior, en razón de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido se encuentra en proceso de arqueo e inventario detallado de la infraestructua (sic) material con que cuenta dicho órgano interno partidista, con motivo de la elección de sus nuevos integrantes. Cabe señalar que el acta del V Consejo Nacional del partido, en que se realizó la designación de tales funcionarios del órgano interno, se encuentra en poder del Instituto, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que el Instituto tiene ya conocimiento del referido nombramiento.
Anexo además al presente, un oficio en dos hojas, en que se hace constar el impedimento material de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de proveer de inmediato la documentación solicitada..."
Anexando la siguiente documentación:
a) La copia simple del escrito de fecha tres de junio de dos mil dos, suscrito por los C.C. Adrián Mendoza Varela y Juan Carlos Rausse Rivera, en el cual manifiestan la imposibilidad material de proporcionar los expedientes que mencionan.
IX. En diversas fechas se recibieron los oficios números VE/714, 715, 747/2002 suscritos por Hugo García Cornejo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el estado de Durango, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva, a través del cual remite las diligencias de investigación, así como escritos presentados por el quejoso.
X. Con fecha veinticinco de julio de dos mil dos, el Vocal Ejecutivo que se cita remitió, mediante oficio número VE-820/2002, escrito del C. Gamaliel Ochoa Serrano, mediante el cual ofrece pruebas supervenientes.
XI. Por oficio número V.E.895/2002 de fecha quince de agosto de dos mil dos, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto en el estado de Durango, remitió escrito del quejoso en el cual ofrece pruebas supervenientes.
XII. Por escrito de fecha 15 de agosto de dos mil dos, el Partido de la Revolución Democrática presentó copia certificada de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática dentro de los expedientes 913DGO/02 y 915/DGO/02, solicitando el sobreseimiento del asunto por considerar que han quedado sin materia los expedientes en los que se actúa.
XIII.- Con fecha cuatro de septiembre de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General, escrito de fecha dos del mismo mes y año, mediante el cual el C. Jesús Dávila Valero comparece al procedimiento de queja ofreciendo pruebas.
XII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:
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C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.
2.- Que el artículo 85, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el numeral 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.
3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral Federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7.- Que en el caso que nos ocupa procede el sobreseimiento de las quejas en razón de lo siguiente.
El C. Gamaliel Ochoa Serrano interpuso queja en contra de los actos realizados por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, así como del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, enderezando sus denuncias esencialmente en lo siguiente:
a) En la queja identificada con el número JGE/QGOS/010/2002, denunció que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia transgredía sus normas y plazos estatutarios para resolver el recurso de inconformidad por ser inelegibles los candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, Durango del Partido de la Revolución Democrática.
b) En la segunda que le corresponde el número JGE/QGOS/016/2002, el quejoso denunció transgresiones a las formalidades y procedimientos establecidos para resolver el recurso de inconformidad, en contra del cómputo electoral realizado en la misma elección, haciendo hincapié en que la finalidad de la presentación de la queja es la restitución de sus derechos político-electorales.
Del análisis de las quejas presentadas, se advierte que el quejoso pretende la nulificación y restitución del proceso de elección para Presidente y Secretario General del Comité Municipal de Durango, Durango del Partido de la Revolución Democrática.
Al respecto resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
J.04/99
Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos."
Ahora bien, el veintitrés de julio del presente año, recayó a los expedientes números 913 y 915/DGO/2002 sentencia a los recursos de inconformidad presentados por el C. Gamaliel Ochoa Serrano, en la cual se determinó dentro del considerando quinto lo siguiente:
"QUINTO.- De acuerdo a los razonamientos jurídicos vertidos en el considerando VII de la presente resolución se declaran fundados los agravios expresados por el C. Gamaliel Ochoa Serrano, respecto a la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en el municipio de Durango, Estado de Durango, por lo que se declara la nulidad del proceso de elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del PRD en el municipio de Durango, Estado de Durango."
En este sentido, la causa de pedir del quejoso ha quedado satisfecha, toda vez que con la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se declara la nulidad del proceso de elección impugnado por el quejoso por lo que se debe de entender que se deja sin efecto todo el proceso de elección, desde los actos preparatorios, hasta la propia declaración de validez que se había efectuado.
Lo anterior se pone de manifiesto con la confesión expresa del partido denunciado mediante escrito de fecha quince de agosto de los corrientes, por el que proporciona a esta autoridad copia certificada de la resolución de mérito, que expresa: "...se dejó sin efectos el cómputo realizado por el Servicio Electoral, la constancia de mayoría y validez a que se refiere el inconforme; asimismo las cosas regresan al estado que guardaban antes del cómputo municipal y como consecuencia una nueva convocatoria se emitirá con carácter de extraordinaria para efectos de repetir la elección cuestionada".
Se advierte pues de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado misma que obra en autos, en copia certificada que los actos de que se queja el C. Gamaliel Ochoa Serrano en lo que se refiere a la inelegibilidad de los candidatos a la Presidencia y Secretaría General del Comité Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Durango, Durango, así como el procedimiento efectuado por la misma Comisión han quedado sin materia, ya que precisamente con la nulificación de la elección emitida por el órgano de vigilancia antes anotado, también fueron revocados los actos preparatorios de la elección, como lo es en principio el registro de candidatos y, como consecuencia el procedimiento de inconformidad incoado por el quejoso.
Toda vez que en el procedimiento administrativo que nos ocupa, por dispositivo del artículo 3 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas, es aplicable de manera supletoria en todo lo no previsto por éste la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se actualiza en el presente la causal de sobreseimiento prevista por el artículo 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
ARTÍCULO 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
..."
Lo anterior en virtud de que se acredita plenamente que el partido denunciado revocó los actos materia de las quejas promovidas por el C. Gamaliel Ochoa Serrano, con lo que se deja sin materia el procedimiento en que se actúa.
Por lo tanto no merece pronunciamiento alguno el escrito presentado por el C. Jesús Dávila Valero, con fecha cuatro de septiembre del presente, en el que ofrece pruebas bajo el temor fundado de que se declare la ilegalidad de su candidatura para contender para la renovación de la Presidencia y la Secretaría General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Durango, Durango, y que como ha quedado precisado, los actos preparatorios de la elección municipal también quedaron nulificados según se advierte de la resolución pronunciada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del propio partido denunciado.
8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:
D I C T A M E N
PRIMERO.- Se sobresee la queja iniciada en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo señalado en el considerando 7 de este dictamen.
SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.5 DEL ORDEN DEL DIA QUE ES EL RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARTURO ORTIZ MENDEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAOM/CG/015/2002, TIENE LA PALABRA EL MAESTRO FERNANDO AGISS.
EL C. DIRECTOR JURIDICO, MAESTRO FERNANDO AGISS BITAR: SE TRATA DE LA QUEJA 015 DE 2002, INTERPUESTA POR EL C. ARTURO ORTIZ MENDEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
DESPUES DE UN ANALISIS DE LA QUEJA SE CONSIDERO PROPONER SE DECLARARA INFUNDADA, EN VIRTUD DE LO SIGUIENTE:
EN ESTE CASO, EL QUEJOSO ARGUMENTA TRES CONCEPTOS DE VIOLACION:
PRIMERO. QUE SE HABIA OTORGADO EL REGISTRO A UNA PERSONA QUE NO CUMPLIA CON LOS REQUISITOS PARA POSTULARSE COMO PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL.
NOSOTROS LO QUE HICIMOS EN ESTE CASO FUE VALORAR LA RESOLUCION QUE HABIA EMITIDO LA COMISION RESPECTIVA, ES DECIR, EN ESTE CASO SI SE AGOTARON LAS INSTANCIAS PREVIAS.
NOSOTROS EN LUGAR DE VERIFICAR EL PROBLEMA DE FONDO DE SI HABIA CUMPLIDO O NO LOS REQUISITOS, LO QUE HICIMOS FUE VER SI LA RESOLUCION DE LA COMISION ESTABA APEGADA A LOS ESTATUTOS. SE HABIA HECHO LA VALORACION DE PRUEBAS, SI ESTABA EN TIEMPO, ETCETERA.
EN ESTE CASO PUDIMOS COMPROBAR QUE LA CONCLUSION SI HABIA TOMADO TODOS LOS ELEMENTOS QUE HABIA APORTADO EL QUEJOSO PARA DECLARAR QUE EL CANDIDATO SI CUMPLIA CON LOS REQUISITOS.
ENTONCES, EN LUGAR DE CALIFICAR SI CUMPLIA O NO CON LOS REQUISITOS, LO QUE HICIMOS FUE VERIFICAR QUE LA COMISION TOMARA EN CUENTA TODOS LOS ELEMENTOS PARA DETERMINAR QUE SI LOS CUMPLIA.
LA SEGUNDA CUESTION QUE IMPUGNA, ES QUE ESTA RESOLUCION LE FUE NOTIFICADA DE FORMA EXTEMPORANEA, VIA FAX, YA UNA VEZ QUE HABIA TOMADO PROTESTA DEL CARGO EL GANADOR DE LA ELECCION.
EN ESTE CASO DEL EXPEDIENTE Y DE LAS CONSTANCIAS, NOS DIMOS CUENTA QUE LA RESOLUCION ESTABA FECHADA CON ANTERIORIDAD, QUE HABIA SIDO PUBLICADA EN ESTRADOS Y, POR LO TANTO, EL QUEJOSO NO PODIA ARGUMENTAR EXTEMPORANEIDAD EN LA NOTIFICACION DE LA MISMA. ENTONCES, TAMPOCO SE ACREDITABA ESTA CAUSAL.
TAMBIEN ARGUMENTA QUE SE PRESENTARON DURANTE LA JORNADA ELECTORAL CIERTAS IRREGULARIDADES Y VIOLACIONES, Y PRESENTO UN RECURSO CORRESPONDIENTE ANTE LA COMISION. PERO TAMBIEN NOS PERCATAMOS QUE LA COMISION HABIA ESTUDIADO TODAS LAS CAUSALES DE IMPROCEDENCIA QUE HABIA HECHO VALER EL QUEJOSO E INCLUSO, HABIA DECLARADO PARCIALMENTE FUNDADOS LOS HECHOS Y MODIFICO EL COMPUTO DE LA ELECCION. PERO AL MODIFICAR EL COMPUTO DE LA ELECCION, NO LE DABA A EL TODAVIA LA MAYORIA PARA REVERTIR EL RESULTADO, PERO LA COMISION SI ESTABA APEGADA A SUS ESTATUTOS AL REVISAR EL RECURSO.
ENTONCES, EN VIRTUD DE ESO SE PROPONE DECLARAR LA PRESENTE QUEJA COMO INFUNDADA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. ¿ALGUN COMENTARIO, DUDA? SI NO LA HUBIESE VAMOS A PASAR A VOTAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARTURO ORTIZ MENDEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAOM/CG/015/2002.
LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO. MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.
JUNTA GENERAL EJECUTIVA
JGE/QAOM/CG/015/2002
JGE95/2002
DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR ARTURO ORTIZ MÉNDEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR HECHOS QUE CONSIDERA INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Distrito Federal, a 27 de septiembre de dos mil dos.
V I S T O para resolver el expediente JGE/QAOM/CG/015/2002, integrado con motivo de la queja presentada por el C. Arturo Ortiz Méndez, por su propio derecho ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
R E S U L T A N D O
I.- Con fecha diez de mayo de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de fecha ocho de mayo del año en curso, suscrito por el C. Arturo Ortiz Méndez, por su propio derecho, por el cual formuló queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que hace consistir primordialmente en:
"interpongo la presente QUEJA en contra del Partido de la Revolución Democrática por haber cometido actos violatorios de sus normas internas durante el procedimiento de elección de la presidencia del Comité Ejecutivo Estatal en el estado de Zacatecas, y por ende la conculcación de la obligación legal contenida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en ceñir, sus actividades con apego a esta misma ley, y a las normas que rigen su vida interna. Hechos que amén de lo anterior violentan mi derecho político electoral de afiliación.
Por razón de método, lo anterior se planteará en los siguientes apartados:
ANTECEDENTES
I.- El suscrito, milita en el Partido de la Revolución Democrática en virtud de afiliación que data de más de tres años; en pleno gozo de facultades y derechos inherentes a esa militancia, dentro de los que se encuentra el derecho referente a votar y ser votado para la integración y renovación de los órganos directivos.
II.- Desde mi ingreso al Partido de la Revolución Democrática, instituto político que significa por ser una entidad de interés público que promueve la participación del pueblo mexicano en la vida democrática, he regido mi conducta con apego a las normas rectoras de su actividad y con estricta observancia de las disposiciones constitucionales y legales existentes.
III.- En ese partido he encontrado el espacio idóneo para el ejercicio de mis derechos políticos, como lo son el de la libre manifestación de ideas; de asociación y de reunión en materia política.
IV.- En abril de 2001, el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó un nuevo Estatuto, mismo que fue comunicado al Instituto Federal Electoral en tiempo y forma, al cual recayó la declaración de procedencia constitucional y legal. En él se establece la realización de las elecciones de dirigentes y consejeros en el mes de marzo de cada tres años, disponiendo que la realización de las elecciones internas el Partido de la Revolución Democrática debe llevarse a cabo en acatamiento de las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
V.- A partir de agosto de 2001, el Partido de la Revolución Democrática llevó a cabo una inscripción de miembros en el partido en todo el país, misma que por disposición expresa del Reglamento de Ingreso y Membresía concluyó el 31 de diciembre de 2001.
VI.- Con fundamento en lo que establecen los artículos 1, 2 y 4 numeral 1 inciso a); 5, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 16, 20, 29, 31, Quinto Transitorio, Sexto Transitorio, y demás relativos y aplicables de Estatuto, se emitió la convocatoria conforme a la que se llama a las elecciones internas del Partido de la Revolución Democrática, a celebrarse el domingo 17 de marzo del presente año, proceso en el cual se elegirían entre otros cargos, el de presidenta o presidente y secretaria o secretario general estatales.
VII.- El registro de candidatos se abrió al día siguiente de la publicación de la convocatoria y se cerró el día 29 de enero para la fórmula de los candidatos a presidenta o presidente y secretarias o secretarios generales y consejeras y consejeros estatales, así como delegados a los congresos estatales, precisándose en el texto de la convocatoria que los requisitos para el registro y las normas de las campañas electorales serán los señalados en el estatuto del partido y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
VIII.- El treinta y uno de enero del año en curso a las once horas con tres minutos, recibí la notificación admitida de la solicitud de registro.
IX.- El primero de febrero concluye el plazo para definir la base de datos para integrar los comités de base, ámbitos territoriales en los que los miembros del partido deberán estar inscritos según la correspondencia con su residencia, y en el que ejercerán su derecho de voto en las elecciones y consultas internas.
X.- El dos de febrero del dos mil dos se publicó en estrados del comité auxiliar del Servicio Electoral del P.R.D. del estado de Zacatecas el resolutivo de la sesión extraordinaria de dicho comité consistente en el dictamen de registro de las planillas a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
XI.- El día cinco de febrero se interpuso recurso de inconformidad y de revisión contra resolutivo del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del P.R.D. en el estado de Zacatecas, de este último en múltiples ocasiones solicité que se turnara al Órgano electoral el cual tardó mas de dos meses en emitir un acuerdo.
XII.- El seis de febrero en sesión conjunta del Comité Ejecutivo Nacional con el Comité del Servicio Electoral, la CENIP, los presidentes y dirigentes de los comités ejecutivos estatales de varios estados incluidos Zacatecas, en dicha reunión emanaron acuerdos a los que me referiré en particular lo relativo a la guía amarilla y en particular el acuerdo octavo en lo relativo a la responsabilidad de la impresión del padrón y a la responsabilidad de la CENIP.
XIII.- El día ocho de febrero del año en curso se emitió un resolutivo dentro del recurso de revisión marcado con el número de expediente 001/ZAC/2002, por el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el cual se declara improcedente el recurso de revisión promovido por ARTURO ORTIZ MÉNDEZ Y FRANCISCO JAVIER CALZADA VAZQUEZ y no se recibe notificación alguna del recurso de inconformidad.
XIV.- El quince de febrero se presentó la solicitud al Comité Auxiliar del Servicio Electoral del P.R.D. del estado de Zacatecas para que se turnara el recurso interpuesto al que me he referido en el punto anterior, manifestándole que se enviará al órgano jurisdiccional nacional (CNG y V) para que esta a su vez requiriera al Servicio Electoral las pruebas que obran en el expediente 001/ZAC/2002.
XV.- Al concluir la tercera semana del mes de febrero del año en curso, concluye el término para la insaculación de los funcionarios de casillas.
XVI.- El día veintiséis de febrero del dos mil dos, el Comité Ejecutivo Nacional emite un acuerdo sobre la definición de espacios territoriales y en Zacatecas de manera especial se define lo referente a la guía amarilla, conforme a lo establecido en el reglamento de Ingreso y Membresía.
XVII.- El día diecisiete de marzo, durante la jornada electoral, en las 381 casillas instaladas, no se presentó el padrón validado por no encontrarse incluido en los paquetes electorales implementando un padrón incompleto que el comité auxiliar obtuvo vía internet incompleto (rasurado).
XVIII.- El día veinte de marzo del año en curso se inició la sesión de cómputo estatal en el recinto del Comité Ejecutivo Estatal sin las actas de cómputo municipal respectivas; lo que provocó que se irrumpiera el cómputo estatal reanudándose el día veintidós del mismo mes (durante este receso el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del P.R.D. en el estado de Zacatecas elaboró un formato de acta que implementó de manera similar para todos los municipios en los que se efectuó la elección exceptuando el municipio de Fresnillo y del municipio de Zacatecas por no haber concluido el computo municipal) y concluyendo en el Hotel Aristos de la Ciudad de Zacatecas el día veintitrés de marzo a las cero horas con cuarenta minutos, dando lectura a un documento por parte de un integrante del Comité Auxiliar donde se concentran los datos de los resultados electorales relativos a la elección de Presidente(a) y Secretario(a) del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática faltando el acta circunstanciada de la sesión de cómputo.
XIX.- El día ocho de abril del año en curso se realizó la dirigencia en el recinto del Comité Auxiliar del Partido de la Revolución Democrática del estado de Zacatecas, con la presencia del Notario Público número 9 del Estado de Zacatecas LIC. DANIEL INFANTE LÓPEZ levantando la fe de hechos de interpelación a solicitud del LIC. RICARDO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, uno de mis representantes, según se consigna en el acta 15845, volumen CLXXXII.
XX.- El día once de abril del año en curso el LIC. CAMERINO ELEAZAR MAQUEZ MADRID, en calidad de mi representado presentó la solicitud al Comité Auxiliar del P.R.D. para pedir una copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo estatal, dicha solicitud fue recibida por el presidente de dicho órgano electoral PROF. ANTONIO ROMAN ORTEGA a las diecisiete horas con treinta minutos del mismo día, informando verbalmente que hasta ese momento no se contaba con el acta circunstanciada por no haber finalizado la transcripción de la versión estenográfica de la sesión de cómputo estatal.
XXI.- El día primero de mayo del año en curso se publicaron en el periódico local 'El Sol de Zacatecas' tres convocatorias, una: relativa al cuarto Consejo Estatal para celebrar el Duodécimo Pleno Extraordinario a efectuarse en primera convocatoria a las 10:00 a.m. y en segunda convocatoria a las 11:00 a.m. El cual se llevará a cabo el día cuatro de mayo del año en curso bajo el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lista de asistencia
2. Comprobación del quórum e instalación legal del plano
3. Informe y mensaje político del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal
4. Toma de protesta del Presidente y Secretario General del CEE del P.R.D. para el periodo 2002-2005
5. Mensaje Político del Presidente del comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática.
6. Clausura
al citatorio para la sesión del Quinto Consejo Estatal a celebrarse el día cinco de mayo del año en curso en primera convocatoria a las 4:00 p.m. y en segunda convocatoria a las 5.00 p.m., bajo el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
1. Lista de asistencia
2. Comprobación de quórum e instalación legal del pleno
3. Elección de la mesa directiva del V consejo estatal
4. Toma de protesta a los consejeros del V consejo estatal
5. Mensaje político del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D.
6. Clausura
Y la última se refiere al cuarto Congreso Estatal del Partido de la Revolución Democrática..
XXII. El dos de mayo del dos mil dos a las diez horas el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la declaración de validez de la elección de Presidente(a) y Secretario(a) General electos del Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas del Partido de la Revolución Democrática, firmando sólo por dos de sus integrantes; (sin fundamento jurídico alguno) esta declaración establece en su considerando I.- "que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de General de Elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, el día 22 de marzo, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Zacatecas publicó el Acta de cómputo Estatal y la declaración de resultados de la elección de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, siendo estos los siguientes:
PLANILLA 1 | 5105 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 2 | 3321 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 3 | 3508 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 4 | 2855 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 5 | 9499 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 6 | 1009 | VOTOS OBTENIDOS |
En el considerando II.- de dicha declaración de validez hace alusión al resolutivo emitido por la 'CNGyV notificó a este Servicio Electoral que han sido resueltos en su totalidad los recursos presentados en contra del proceso electoral que se trate y la resolución definitiva recaída a los diversos recursos de conformidad interpuestos por los candidatos contendientes'
En el considerando III.- Que en cumplimiento a lo mandatado por el artículo 63 numeral 1, 2 y 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en los diversos expedientes de los recursos de inconformidad que se resolvieron, por lo que se modifica el Cómputo Estatal de la elección de Presidenta o Presidente y Secretario o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, celebrada el diecisiete de marzo del año en curso señalado en el considerando de la presente declaración quedando de la siguiente manera:
PLANILLA 1 | 4748 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 2 | 3458 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 3 | 3487 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 4 | 2564 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 5 | 9785 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 6 | 986 | VOTOS OBTENIDOS |
XXIII. El cuatro de mayo del año dos mil dos, vía fax presenté el recurso de inconformidad impugnando la declaración de validez de la elección de Presidente (a) y Secretario (a) General del Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas del Partido de la Revolución Democrática; con acuse de recibo del fax automático de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a las 05:40 hrs, remitiendo a las 10:39 hrs. Con el número de folio 3073 consignando en el mismo haber recibido siete hojas del escrito más diecisiete anexos (este recurso se presenta a las 4:00 p.m. en original en la CNGyV).
XXIV. El seis de mayo del dos mil dos a las 10:20 hrs. Se recibió la notificación vía fax del acuerdo que emitió la CNGyV en relación al expediente marcado con el número 985/ZAC/02, firmado por CONSUELO SÁNCHEZ PEREZ, presidenta de dicho órgano con fecha veintinueve de abril del dos mil dos, careciendo de firmas de los demás integrantes.
HECHOS Y VIOLACIONES A LAS NORMAS
1. Con fecha 21 de enero del presente año, se publicó la convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática; para Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General Nacionales, Consejeros y Consejeras Nacionales; Consejeros y Consejeras Estatales; Presidentas o Presidentes y Secretarias o Secretarios Generales Estatales y del Exterior; Presidentas o Presidentes y Secretarias o Secretarios Generales Municipales; Delegados y Delegadas a los Congresos nacionales y los Congresos de las entidades federativas, en los cincuenta y siete municipios que comprende nuestro estado.
2. En atención a la convocatoria y pleno ejercicio de mis derechos políticos como ciudadano y como militante presenté mi solicitud de registro el día veintinueve de enero del dos mil dos a las doce horas con cincuenta y cinco minutos en el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática del estado de Zacatecas, recibiendo notificación de recibido mi solicitud de registro el treinta y uno de enero del dos mil dos a las once horas con tres minutos, lo anterior lo pruebo con los documentos respectivos que exhibo en la presente en el apartado de PRUEBAS. Lo anterior conforme a lo establecido por el Estatuto y Reglamento de Elecciones Interno del partido, acredité mi militancia con mi credencial del partido, la vigencia de derechos como militante por la constancia original expedida por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, la cual exhibo en original y por la constancia de militancia en la que hace constar la Subsecretaria de Organización que tengo mas de tres años de antigüedad en el partido.
3. El dos de febrero del año en curso se publicó en estrados del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la revolución Democrática del estado de Zacatecas el resolutivo de la sesión extraordinaria en el que se da a conocer el dictamen de registro de las planillas que contendieron para la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas.
4. El cinco de febrero del año en curso a las tres cincuenta y cinco horas interpuse el recurso de revisión y el recurso de inconformidad ante el órgano auxiliar del Servicio Electoral de Zacatecas en dos tantos con cincuenta y un fojas más estatutos y reglamento de elecciones, los cuales fueron recibidos por FERNANDO GALVAN MARTINEZ, quien es integrante de dicho Comité, según lo demuestro con el testimonio notarial consignado en el acta 15845 del volumen CLXXXII de fecha ocho de abril del dos mil dos del Notario Público número nueve del estado de Zacatecas; al recurso de revisión se marcó con el número de expediente 001/ZAC/2002 por el Servicio Electoral Nacional y el día ocho de febrero del año en curso recayó el resolutivo declarándose improcedente, violentándose el artículo 4, numeral 2 h) del Estatuto y artículo 74 del capitulo 3 del numeral 3 párrafo segundo del Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como el artículo 99 fracción 5, del primer ordenamiento al que me he referido.
5. Al demostrar la improcedencia del registro del C. PEDRO GOTILLA ROBLES como candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, por violentar los artículos 66, 67, 68, 69, 70, 71 y demás relativos al Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática. Que de acuerdo a los considerandos de la Convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática publicada el 21 de enero del 2002; en el considerando numero 2 y las fracciones I, III y IV de la convocatoria referida señalan que la realización del proceso de elecciones internas debe llevarse a cabo en acatamiento a las disposiciones estatutarias y reglamentarias.
6. El 6 de marzo del 2000 PEDRO GOTILLA ROBLES coordinador de la fracción del Partido de la Revolución Democrática en el Congreso Local y militante, en un hecho insólito se presenta en una asamblea estatal del Partido del Trabajo, en una Convención Estatal Electoral en la que protesta aceptar la candidatura del Partido del Trabajo a la Senaduría, conjuntamente con militantes de ese partido acompañado por el Dirigente Nacional del Partido del Trabajo JOSE NARRO CÉSPEDES, contraviniendo el artículo 9 fracción IV y V, artículo 11 fracción IV del Estatuto Vigente en ese momento del Partido de la Revolución Democrática, lo establecido en los principios tercero y sexto párrafo segundo, dentro de los Principios del Acuerdo Político de Alianza por México y el artículo 23 fracción III de los Estatutos de la Alianza por México.
7. Con fecha 4 de febrero del 2002 se hace referencia a un adeudo que supuestamente PEDRO GOTILLA ROBLES pagó en una instancia ajena al Comité Ejecutivo Municipal de Zacatecas (se anexan ambos documentos), lo que queda evidente es que el día 29 fecha límite de registro de candidaturas, aun no se tenia (sic) registrado el pago en la instancia municipal donde debió de estar presentado sus cuotas puntualmente como lo señala la reglamentación de este Instituto Político. Disposición violada artículo 12 numeral 12 del Estatuto. El Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Zacatecas no analizó en estricto apego a las disposiciones estatutarias y reglamentarias particularmente el artículo 3 numeral 2, 3; artículo 4 numeral 2 inciso d), e), f), h), i); todas estas disposiciones tienen que cumplirse y acatarse por los candidatos, situación que el C. PEDRO GOTILLA ROBLES incumple dado que fue en fecha reciente (6 de marzo de 2000) en un hecho publico y notorio que da cuenta la prensa y que la opinión publica aun recuerda, en donde el C. PEDRO GOTILLA ROBLES toma protesta como candidato al Senado de la República, por un partido ajeno al que hoy pretende dirigir, dañando la imagen y la unidad interna del Partido de la Revolución Democrática, violentando en este hecho el principio sexto del Acuerdo Político de la Alianza por México en el párrafo segundo que textualmente señala "en todos los casos los partidos políticos y sus integrantes asumen el compromiso de que por ningún motivo y por ningún medio desvirtuaran, mediante la desacreditación el proceso interno de elección y selección de candidatos". Por lo anterior es por demás demostrado que el C. PEDRO GOTILLA ROBLES suspendió su militancia y no cumple con el requisito de la antigüedad de tres años que estatutaria y reglamentariamente debe cumplir para contender en el proceso interno de este Instituto Político.
8. El resolutivo del Servicio Electoral que emitió el día ocho de febrero del presente año desechando el recurso de revisión número 001/ZAC/2002, establece la responsabilidad que le confiere el artículo 16 numeral uno inciso h), del Reglamento General de Elecciones y Consultas en vigor, ya que en ningún momento se dio un análisis objetivo, profesional apegado a la legalidad y certeza del hecho impugnado (incumpliendo de los requisitos de elegibilidad).
9. El quince de febrero presenté una solicitud al Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática del estado de Zacatecas, para que se turnara al recurso de inconformidad al Órgano Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática (Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por considerar que se violentaban los Arts. 67 numeral 3, 68 inciso b), 70 y demás relativos al Reglamento General de Elecciones y Consultas, y por los derechos que como militante se contemplan en el Estatuto de nuestro partido, es de mi legítimo interés que sea turnado al órgano jurisdiccional nacional para que conozca y emita una resolución apegada a derecho.
10. Al concluir la tercera semana del mes de febrero del año en curso, concluye el término para la insaculación de los funcionarios de casillas. El día veintiséis de febrero del dos mil dos, el Comité Ejecutivo Nacional emite un acuerdo sobre la definición de espacios territoriales y en Zacatecas de manera especial se define lo referente a la guía amarilla, conforme a lo establecido en el reglamento de Ingreso y Membresía. Lo anterior se violentó ya que la ubicación de casillas no se respetó el día de la jornada electoral, los funcionarios de las mesas de casilla fueron sustituidos y no correspondieron a los insaculados y no se tuvo padrón validado, no existieron actas de cómputo municipal (los paquetes electorales llegaron incompletos según lo informado por el Órgano Auxiliar Electoral Estatal, lo que violenta con toda evidencia lo dispuesto por el reglamento de Ingreso y Membresía, en particular artículo 9, 10, 11 numeral 3 y artículo undécimo transitorio del referido ordenamiento, el cual anexo en el capítulo de pruebas.
11. El día diecisiete de marzo, día de la jornada electoral se presentaron una serie de irregularidades que motivaron que se presentaran diversos incidentes, el más grave el Padrón incompleto dejando sin derecho de votar a cientos de militantes tal como se puede acreditar con los testimonios en el acta numero 12868 folio 197 volumen 279 del Notario Público número siete del Estado de Zacatecas, en la cual se relata la forma en que en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla ubicada en el municipio de Concepción del Oro en Zacatecas, se integraron como funcionarios de casillas a personas que no estaban integradas en el padrón, se alteran los resultados de las planillas 1, 2, 3, 4, 5 y 6 que contendieron y concluye diciendo la que rinde el testimonio que la cifra de quinientos noventa y siete votos no corresponde a los votos emitidos ya que estos fueron solo sesenta y seis votos emitidos, en el primer párrafo de dicho testimonio en la foja dos, señala 'de la misma manera observo que en dicha acta aparece mi nombre y firma, misma que no es correspondiente ya que en ningún momento yo estuve en el llenado del acta. Firmando'. (Esta prueba fue desechada por la CNGyV por señalar que no había sido identificada la persona que rendía el testimonio) Lo anterior fue testimonio de la militante CLAUDIA VERÓNICA TREVIÑO ante el Notario TARSICIO FELIX SERRANO; en los mismos términos existe un acta notarial registrada en el volumen treinta y seis y con el número de acta 2230 en la que se hace constar que los señores ARTURO HERREDA RIVERA y EULALIO PEREZ JUÁREZ, comparecen con el efecto de acreditar hechos en los cuales señala 'quiero manifestar que estuvieron repartiendo despensas y cobijas GILBERTO DEL REAL RUEDAS, el día trece de este mes de marzo del año en curso en la cabecera municipal en el cine de Noria de Angeles, Zacatecas a las cinco de la tarde y ahí a lo que estuvimos presenciando le estaban dando línea al candidato que traía GILBERTO DEL REAL RUEDAS, que es PEDRO GOTILLA ROBLES, indicándole a la gente que votara por él, les decía les vamos a dar esto y les vamos a apoyar con más despensas y más cobijas pero apóyenos al candidato que traemos, y estuve oyendo que les estuvo prometiendo ahí a varias compañeras que les iba a ayudar con becas de PROGRESA y quiero mencionar que a esa hora estuvo también el presidente municipal de Villa Hidalgo, Zacatecas que se llama MARTÍN MORALES y que eso es todo lo que me di cuenta porque estuve presente...'. Anexo en el capitulo de pruebas copia certificada del notario público número treinta y seis SIHOMARA NEPTALÍ TEJADA ORTEGA (el testimonio notarial obra en el expediente número 1243/ZAC/02 y acumulados en el archivo de la CNGyV dentro de las pruebas ofrecidas dentro del recurso de inconformidad que interpuse contra la sesión de cómputo, cabe aclarar que no se desahogó esta prueba en el resolutivo del día veintinueve de abril del dos mil dos, emitido por el órgano jurisdiccional)
12. En los términos similares del punto anterior se da un testimonio por JOSE TRINIDAD VALADEZ ESTRADA, sobre la entrega de prebendas en la escuela primaria de la comunidad de Morelos, del municipio de Tlaltenango de Zacatecas; en los mismos términos se registra el testimonio de JUAN BARBOSA LOZANO, referente al cambio de casilla, y exhibo fotocopia con sellos del Servicio Electoral Municipal de Zacatecas en donde el C. MIGUEL ALONSO REYES, quien es presidente municipal del municipio de la capital de estado, se encuentra haciendo proselitismo, acompañado del C. OSCAR GIRON CORREA, quien fuera candidato al Comité Ejecutivo Municipal, pruebas que existen en original de fotografías en el expediente marcado con el número 1178/ZAC/2002 promovido por el LIC. MARCO ALEJANDRO JUÁREZ y de igual manera anexo copia de dicho documento con sellos originales, del Órgano Electoral Auxiliar y Nacional, así como fotocopias de las credenciales de las personas que no aparecieron en el padrón.
13. En otro testimonio realizado ante el Ministerio Público adscrito al Juzgado de primera instancia y de lo familiar de Loreto, Zacatecas, la C. LILIA GUILLERMINA FLORES GUZMÁN, declara sobre los hechos relativos al robo de los paquetes electorales que sucedieron en ese municipio; exhibo a la presente dos testimonios, el primero firmado por ESPERANZA PADILLA VALDEZ, del municipio de Mezquital del Oro y el segundo, por BENITO BAUTISTA PASTOR, ANTONIO MEZA Y JESÚS ROSALES GONZALEZ, del municipio de Atolinga, Zacatecas, en los mismos términos se da el testimonio de ROCIO MARTINEZ MUÑOZ, quien se acreditó como representante de candidato en la casilla 810 del municipio de Mazapil, y fue expulsada de la misma indebidamente, exhibo testimonio que me fue enviado en fax de dicha persona. De lo señalado en los puntos que anteceden se desprende la evidencia del fraude y la violación de los derechos elementales constituyéndose hechos atípicos e ilegales que derivan de conductas delictivas y lo más grave que el órgano jurisdiccional encargado de proteger los derechos de los militantes según lo dispuesto por el Reglamento General de Garantías y Vigilancia en su artículo primero, párrafo 1 y 2 no actúa en consecuencia.
14. El día 20 de marzo del año en curso y con fundamento en el artículo 61 del Reglamento General de Elección y Consultas de nuestro Partido dio inició la Sesión de Cómputo Estatal de la elección celebrada el 17 de marzo del año en curso, careciendo de las actas de cómputo municipal, procediendo los miembros del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Zacatecas, únicamente a leer un documento en el que supuestamente se contenía un concentrado de resultados electorales por cada elección, que de paso cabe mencionar no coincidía con diverso volumen de votación, entregado a los representantes de las planillas, así mismo a los medios de comunicación, (se anexan gráficas con información relativa a los Consejeros Nacionales y Comité Estatal con errores de acuerdo al concentrado al que nos hemos referido) así como no coincidían la votación total incluyendo los votos nulos para cada una de las elecciones, como se acredita con la documental correspondiente, que se anexa a la presente. Ahora bien, dado que el artículo 61 del Reglamento General de Elecciones y Consultas establece:
'1.-La sesión de computo estatal se realizará tres días después de la elección y constara de las siguientes reglas:
a). Se realizará la sumatoria de los resultados contenidos en las actas de computo municipal.
b). En el caso de que las copias de las actas de computo municipal que muestran los representantes de planilla o candidato no coincidan con las que fueron entregadas por la instancia municipal o regional del servicio electoral, se abrirán los paquetes correspondientes y se realizara el computo de votos. En tal caso se levantara una acta circunstanciada;
c). Hecho lo anterior, se levantara el acta de computo estatal...'
Así mismo, y en virtud de que el mencionado Órgano Electoral no se estaba apegando al procedimiento dispuesto al citado precepto legal (artículo 61); representantes de las diversas planillas y candidatos acreditadas ante el Órgano Electoral responsable, procedieron a objetar el procedimiento en el mismo acto de sesión de cómputo; por lo que previo consenso de los mencionados representantes así como de los miembros del Comité Auxiliar del Servicio Electoral se acordó abrir los paquetes electorales y revisar las boletas electorales por municipio, y casilla por casilla; acuerdo del cual posteriormente se retractaron los integrantes de dicho Órgano Electoral ya que en seguida se detectaron diversas irregularidades en las actas de escrutinio y cómputo, motivo por el cual de forma unilateral y claramente tendenciosa suspendieron el procedimiento de computo ante la inconformidad de los representantes de las formulas acreditadas. Posteriormente y previa deliberación de los miembros del citado Comité Auxiliar del Servicio Electoral se acordó, que se procedería a revisar boleta por boleta, con la presencia de los representantes acreditados, de los paquetes electorales correspondientes a las casillas de 24 municipios: Atolinga; Concepción del Oro; Enrique Estrada; Guadalupe casilla 10; Mezquital del oro; Moyahua; Pinos casilla 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10 y 11; Sobrerete Casilla numero 2, Cuauhtemoc; Villa Hidalgo casilla numero 7 y 11;Mazapil casilla numero 2, 3 y 4; Villa García casilla numero 4; Villa González.
Y que en caso de no existir irregularidades se validaría la elección con los datos que obraban en poder del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Zacatecas; sin embrago, al contabilizar las dos primeras casillas correspondientes al municipio de Atolinga, se detectaron en seguida varios errores aritméticos, tales como votos nulos y que fueron considerados a favor de la planilla numero 5, así como boletas que favorecen a una de las planillas, y contabilizadas a diversa planilla, etc.; por lo que una vez mas y de forma unilateral violentando sus propias determinaciones acordó la suspensión de este proceso de computo declarando un receso, para continuar a las 10:00 horas reanudando a las 12:00 horas del día 21 de marzo del año en curso, calificando la elección Nacional (Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario Nacional, Consejeras o Consejeros Nacionales y Delegadas o delegados al Congreso Nacional).
15.- Acto continuo siendo aproximadamente las 18:40 horas del citado día 21 de marzo de la presente anualidad, se dio continuidad con el cómputo de la votación relativa a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D. en Zacatecas, para lo cual los miembros del Comité Auxiliar del Servicio Electoral continuaron en la misma dinámica de dar lectura únicamente a un supuesto concentrado de resultados electorales de dicha votación, sin sujetarse a lo preceptuado en el citado artículo 61 del reglamento General de Elecciones y Consultas de nuestro partido,
'1. La sesión de cómputo estatal se realizara tres días después del día de la elección y contará de las siguientes reglas:
Situación que generó una vez más la inconformidad y discusión de los candidatos y representantes acreditados ante la instancia responsable quienes solicitaron una vez mas, se abrieran los paquetes electorales y se revisará casilla por casilla ante la falta de las actas del computo municipal, y/o en su defecto se expidieran copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, de cada casilla que se ubicaron en todos y cada uno de los municipios de nuestro Estado, así mismo copia certificada de los padrones de afiliados o lista nominal utilizados en cada casilla, dado que previamente fue detectado la utilización de un padrón diferente al proporcionado a los candidatos, negándose dicho Órgano Electoral a proporcionar la información requerida en reiteradas ocasiones (actas certificadas de computo, escrutinio de casilla y padrón de afiliados), no obstante de que en su momento oportuno fue acordado la entrega de dicha documentación.
Toda vez que ante la ausencia de las actas de computo municipal habría que apegarse a lo establecido a lo dispuesto por el artículo 61 inciso a); el Servicio Electoral solicito un receso por tiempo indefinido para conjuntamente con los candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D. acordar el procedimiento a seguir para agilizar el computo correspondiente. Acordando posteriormente dicho Órgano Electoral y sin previo aviso continuar el receso indefinido, bajo el argumento de que requerían tiempo para fotocopiar y certificar las actas de escrutinio y computo solicitadas por los candidatos y/o sus representantes. Reanudando la sesión a las 20:00 horas en un recinto ajeno al Comité Auxiliar del Servicio Electoral concretamente en el Hotel Aristos ubicado en esta Ciudad, intentando realizar el computo correspondiente a puerta cerrada, violando con ello lo dispuesto por el artículo 18 numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas. Me permito aclarar que este receso fue utilizado por dicha instancia como una estrategia para enmendar y elaborar de forma unilateral las actas de computo municipal de los 57 municipios, mismas que solo concentraban el dato de la elección de presidente y Secretario Estatal contraviniendo lo establecido en el artículo 60 y en esta sesión previo a la clausura que se realizó el sábado 23 a las 0:40 horas del mes y año en curso; en la cual se aprobó de manera general una supuesta acta que se dio lectura por el LIC. LUIS GILBERTO PADILLA BERNAL Integrante del Comité Auxiliar del Servicio Electoral, en la que ya se llevaban preparados los resultados definitivos de la elección, sin realizar la sumatoria correspondiente establecida en el inciso a) numeral 1, del artículo 61 del reglamento ya invocado y contradictoriamente a lo dispuesto por el artículo al que ya nos hemos referido (sin las actas de computo municipal) se da por resultados del Computo Estatal para Presidente y Secretario los siguientes:
PLANILLAS
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | NULOS | TOTAL | INUTILIZADAS |
5105 | 3321 | 3508 | 2855 | 9499 | 1009 | 2350 | 27634 | 86848 |
En este mismo punto y para los efectos legales a que haya lugar me permito aclarar que fue hasta después de concluido la supuesta sesión de computo, que fueron entregadas a los representantes de candidatos acreditados, las copias certificadas de las actas de escrutinio y computo, dejando en completo estado de indefensión para hacer valer los derechos que se consagran en el artículo 61 del citado Reglamento de Elecciones, violentándose con ello además lo establecido en el artículo 4 inciso d) del Estado de nuestro partido.
16.- Por lo anterior el Presidente del Órgano Electoral, PROF. ANTONIO ROMAN, sometió a consideración de los integrantes de este Órgano, lográndose una votación unánime impidiendo a los representantes y a los propios candidatos el uso de la voz y negándose a proceder a lo establecido por el artículo 61 inciso b) (cotejo de actas); continuo la sesión después de un receso dándose a conocer resultados de Consejeros Estatales, procediendo a la clausura; se hicieron las intervenciones por diversos representantes y candidatos señalando nuestra inconformidad para que se consignara en el acta misma que en su momento deberá ser tomada en consideración por este Órgano electoral como una prueba mas de los hechos que aquí hemos relatado.
17.- cabe mencionar y dejar en claro que al no existir las actas de cómputo municipal, lo procedente sería que en la propia sesión de computo y ante la presencia de los representantes acreditados ante el Órgano Electoral responsable se hubiese procedido a realizar la sumatoria de los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo, casilla por casilla en forma supletoria de los resultados consignados en las actas de escrutinio y computo, casilla por casilla en forma supletoria, esto acorde a una interpretación armónica, lógica y jurídica de los preceptos legales contenidos en los artículos 16, numeral 1, incisos l y m; 17, numeral 1; 18, 60, numerales 1y 2, incisos a, b, b, d, e y f; 61 numeral 1, inciso a, b y c, todos relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones y Consultas. No obstante y contrario a lo anterior, tal y como ya se dijo el Órgano Electoral Mencionado llevo a cabo en forma unilateral y sin la presencia de los representantes acreditados la elaboración y enmienda de las actas de computo municipal en forma tendenciosa y franca contravención a los preceptos antes invocados; además que de forma previa a la sesión de computo estatal los propios integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral, abrieron paquetes y manipularon la papelería electoral de igual forma sin notificación y sin asistencia de los representantes de las formulas acreditadas ante dicho Órgano, lo que hace presumir que los resultados establecidos en las actas fueron alterados a favor de una planilla, situación que me permito acreditar con la documental consistente en el escrito presentado ante los integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral del P.R.D. en el Estado de Zacatecas, por el C. JUAN MANUEL VALDEZ CAMPOS, en su calidad de representantes de la planilla numero 2 de Delegados al Congreso Nacional, con fecha de recibido el 20 de marzo del año en curso, misma que se anexa al presente para que surta sus efectos legales correspondientes.
18.- revisando y analizando todas y cada una de las actas de las casillas instaladas el día 17 de marzo en el Estado de Zacatecas, se nos ha presentado la evidencia de que en más de 100 casillas se violentaron las formas y el procedimiento de ubicación, instalación, cambio de funcionarios y alteración de resultados entre otros como la manipulación de algunos escrutadores para que no participaran a la hora del cierre y computo, lo cual se hizo del conocimiento a los Integrantes del Órgano Electoral responsable en la propia sesión de computo, hecho que fue desatendido y/o ignorado por los mismos. Lo anterior lo demostramos con el cuadro que más adelante se señala y las pruebas que anexamos al presente.
19.- De lo anterior se destaca que existen evidencias de casillas atípicas en más de 7 municipios que suman aproximadamente 30 casillas que arrojan un resultado mayor a los cuatro mil votos aproximadamente para la planilla número 5 a la cual se le otorgan 9499 votos; las casillas a las que nos referimos como atípicas que en los puntos subsiguientes señalo:
20.- En la casilla número 2 ubicada en la Escuela Primaria "niños Héroes" Progreso de Agua Dulce del municipio de Concepción del Oro se observó que el acta de cómputo carece de votos nulos así como la suma de votos válidos y no coinciden las firmas de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla en la apertura y cierre de todas las actas de las diferentes elecciones que se realizaron.
21.- En la casilla número 3 ubicada en la Escuela Primaria "Ignacio Zaragoza" Comunidad el Durazno del municipio de Concepción del Oro, el acta de cómputo entregada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Zacatecas es ilegible en cuanto ubicación, funcionarios de casilla, votos emitidos votos extraídos de la urna, votos nulos, total de votantes y los pocos datos visibles tienen enmendaduras, por lo que es de dudarse que los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo sean reales.
22.- En la casilla número 4 ubicada en la escuela primaria Emiliano Zapata, domicilio conocido del mismo municipio se observó que el acta de cómputo tiene errores aritméticos así mismo carece de datos como el número de boletas recibidas, termino de la votación hora de clausura y se sustituyo a dos funcionarios de casilla insaculados por dos personas de la militancia sin esperar el termino de las 10 horas como lo señala el Reglamento en su artículo 57, numeral 1.
23.- En el municipio de Atolinga en la casilla número 1 ubicada en la sede del CEM del PRD en Atolinga Niños Héroes número 10, existe el testimonio del C. Antonio Meza Hernández quien fungió como escrutador en la Mesa Directiva de Casilla señala que no participo en el cierre de la casilla ya que sólo se pidieron que firmara y llenara el acta de escrutinio y cómputo y menciona que los votos emitidos en las urnas nunca rebaso la cifra de 50 votantes durante la jornada electoral; cabe hacer mención que es la misma caligrafía en el llenado de las actas de las tres casillas instaladas en el mismo municipio.
24.- En las mismas circunstancias se encuentra la casilla número 2 ubicada en la Plaza Principal del mismo municipio, donde existe el testimonio del C. Benito Bautista Pastor quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla en donde él tampoco participo en el escrutinio y Cómputo de la casilla y sólo le pidieron que firmara en blanco las actas, cabe hacer mención que es la misma caligrafía en el llenado de las actas de las tres casillas instaladas en el mismo municipio; así mismo se realizo la sustitución de dos funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla.
25.- En las mismas circunstancias se encuentra la casilla número 3 ubicada en la Escuela Primaria "Francisco I Madero", Laguna Grande del mismo municipio, existe el testimonio del Sr. Jesús Rosales González quien fungió como Presidente de la Mesa Directiva de Casilla, en el que declara que el entrego la papelería y las urnas sin realizar el escrutinio y cómputo a la Sindico Municipal la Sra. Camerina Bugarin y al Sr. Juan Anaya esposo de la mencionada anteriormente, ignorando el llenado de las multicitadas actas; así mismo carece del llenado en el recuadro de boletas recibidas; cabe hacer mención que es la misma caligrafía en el llenado de las actas de las tres casillas instaladas en el mismo municipio; así mismo se realizó la sustitución de dos funcionarios de la Mesa directiva de Casilla.
26.- En el municipio de Mezquital del Oro en la casilla única ubicada en Escuela Primaria Salvador Díaz Mirón, Existe el testimonio de la Sra. Esperanza Padilla Valdez, quien fungió como escrutadora de la Mesa Directiva de Casilla, relatando que al momento que se iba a efectuar el computo, le mandaron hablar de la tienda donde ella trabaja y no se dio cuenta de la cantidad de votos validos ya que cuando regreso el presidente del Comité Ejecutivo Municipal del P.R.D. En dicho municipio de nombre Francisco Aldana y Martín Romero Muro se llevaron la urna y la paquetería pero durante la jornada electoral ella se percato de que fue un promedio de 40 a 50 votantes.
27.- Ampliando los hechos ya señalados en el punto 11 de este capítulo de HECHOS Y VIOLACIONES A LAS NORMAS; en el Municipio de Noria de los Ángeles, Anexamos testimonio notarial del acta número 2230 expedida por el Notario Público número 36 la C. LIC. SHIOMARA N. TEJADA ORTEGA, en la cual los C.C. Arturo Herrada Rivera y el C. Eulalio Pérez Juárez manifiestan y relatan la entrega de dádivas y prebendas, consistiendo en cobijas y despensas entregadas por Gilberto del Real Ruedas candidato a Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de la formula número 5, (Anexamos fotografía de la casilla número 5 de la ciudad capital Zacatecas de la sección 1789, en la cual se aprecia la presencia de Otilio Rivera Herrera, Diputado Local por el P.R.D. y Gilberto del Real Ruedas, candidato a Secretario General Estatal) el día 13 de marzo del año en curso en proselitismo a favor de la formula anteriormente señalada encabezada por Pedro Gotilla Robles candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, en la cual citaron a reunión en la C. 5 de mayo a las 17 horas en el lugar que ocupa el cine de Noria de Ángeles para hacer entrega de las dádivas y prebendas condicionado el voto a favor del candidato de la multicitada formula; violentando lo establecido en el artículo 51 numeral 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
28.- En el municipio de Pinos en la casilla número 1 ubicada frente a la Escuela Primaria "General Jesús González Ortega", los arquitos se realizaron dos sustituciones de funcionarios de casilla, concretamente al Secretario y al Escrutador y en el acta correspondiente al escrutinio se encontraron tachaduras, enmendaduras y errores aritméticos, alterando el resultado de votos obtenido para cada uno de los contendientes; no se encuentra establecido en el acta nombre y firma de quien autoriza el cambio de la Mesa directiva de dicha casilla.
29.- En la casilla número 2 ubicada en la Escuela Telesecundaria "Emiliano Zapata" del municipio de Pinos, el acta de escrutinio y computo no esta firmada por los miembros de la Mesa Directiva de Casilla y los nombres están asentados por misma caligrafía, carece de algunos datos como ubicación de casilla, número de papeletas recibidas, hora de cierre y clausura, existen tachaduras y enmendaduras, así como la sustitución de un funcionario de la casilla sin que exista firma de autorización de dicho cambio.
30.- En la casilla número 3 ubicada en la Escuela Primaria "Benito Juárez" de la Comunidad de San Andrés, del municipio de Pinos no corresponden los nombres de secretario y Escrutador, la firma de los funcionarios de la mesa directiva de Casilla están presuntamente falsificadas, ya que la persona que hizo el acta firma por todos, no existe nombre y firma de quien autorizo la sustitución de funcionarios, el acta carece de los siguientes datos, número de boletas recibidas, listado nominal de la casilla, así como la alteración y enmendadura de datos, casualmente solo estuvo el representante de la planilla ganadora.
31.- En la casilla número 4 ubicada en la Escuela Primaria "Miguel Hidalgo" del municipio de Pinos, hubo cambio de ubicación de la casilla y la casilla se cerró a las 5:00 p.m. sin justificación alguna y sin autorización de autoridad correspondiente; se encontró sustitución de los funcionarios de casilla sin establecer nombre y firma de quien autorizo dicho cambio; así mismo existe testimonio del C. Miguel Montoya Aguñaga ante la agencia del Ministerio Público del municipio de Pinos quien fungió como Presidente de la Casilla y declara ante dicha representación social que no se instalo dicha casilla por no haber recibido paquete electoral, así mismo aun sin la instalación se registraron 24 votos para una de las planillas contendientes.
32.- En la casilla número 5 que debió haberse instalado en la Escuela "Ramón López Velarde" del municipio de Pinos, según la publicación en el periódico local El Sol de Zacatecas y se instalo en la Escuela Primaria "Francisco Villa" sin justificación alguna ni autorización del servicio electoral, no coincide el nombre de funcionarios de casilla de los inmaculados, con quienes fungieron "firma el acta", dicha casilla se cerro a las 5:30 p.m. de manera injustificada.
33.- En la casilla número 6 la cual debió haberse ubicado en la Primaria "Adolfo López Mateos" y se instalo en la Primaria "Fray Pedro de Gante" las Pollas del municipio de Pinos, El acta carece de algunos datos como lista nominal, suma de votos válidos, votos nulos y no señala nombre y firma de quien autorizó las sustituciones.
34.- En la casilla número 7 que se ubicó indebidamente en la sede del la Organización Social del Ejido, hubo cambio de la ubicación de acuerdo a la publicación en el Periódico Local El Sol de Zacatecas, hubo sustitución de funcionarios de casilla, el acta señala que existe una lista nominal de 5 personas a lo que votaron 222, sin existir suma de votos validos, votos nulos y nombre y firma de quien autoriza cambios, existiendo testimonio ante el Agente del ministerio Público del municipio de Pinos con fecha 21 de marzo de los corrientes, testimonial que presentan los señores C. Miguel Montoya Aguinaga y testigos, testimonio que señala que los funcionarios de casilla estuvieron cruzando las boletas a favor de uno de los candidatos a Presidente Estatal y una Planilla de Delegados Estatales y nacionales y que revisaron el padrón y que solo aparecieron 90 personas a lo que votaron realmente solo 30 y en el acta se asientan computados 222 votantes. Así como testimonio del C. Rubén Martínez Ramírez quien declara ante la misma representación social en relación a diferentes anomalías realizadas en la jornada electoral.
35.- En la casilla número 8 en el municipio de Pinos, hubo cambio de ubicación de la casilla, sustitución de funcionarios sin autorización expresa en el acta, no coincide número de boletas recibidas con la cantidad de afiliados, existen votos únicamente para una planilla, ni votos nulos.
36.- En casilla número 10 del municipio de Pinos, no coinciden los nombres de los funcionarios de casilla con los insaculados, la papeleta carece de datos como la suma de votantes, de votos validos y se voto permitiendo indebidamente que votaran personas que no aparecían en el padrón, a lo que se anexa lista de dichos votantes.
37.- En la casilla número 11 del municipio de Pinos, hubo cambio de ubicación de casilla, la casilla se cerró a las 5:00 p.m., existió cambio de funcionarios de casilla, no se señala el número de boletas recibidas y existen tachaduras y enmendaduras en el acta, se voto con doble padrón el actual y el anterior sin autorización del servicio electoral.
38.- En el municipio de Zacatecas se observaron diversas irregularidades en varias casillas, que en obvio de repeticiones se señalan y se acreditan con la documental consistente en el escrito de recurso de inconformidad impuesto en fecha 22 de marzo del año en curso por el C. LIC. MARCOS ALEJANDRO GONZÁLEZ JUÁREZ, representante de la formula número 1 encabezada por el C. Comité Ejecutivo municipal de Zacatecas, haciendo mención especial a la casilla número 5 ubicada en la sesión 1789, en la que se realizó el escrutinio en lugar distinto a la votación de casilla, el cual se realizó en un domicilio particular y a puerta cerrada, así mismo por haberse realizado proselitismo o inducción al voto por parte del C. GILBERTO DEL REAL RUEDAS candidato a Secretario General Estatal de la formula 5 encabezada por el LIC. PEDRO GOTILLA ROBLES; así como respecto a la casilla número 11 ubicada en la sección electoral 1788 caso en el que se apostó aledaño a esta casilla el C. LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Presidente Municipal de la Capital y que a su vez encabezo la planilla número 5 a Consejeros Nacionales acompañado por el Regidor RAFEL GIRON CORREA hermano del C. OSCAR GIRON CORREA quien encabezó la planilla número 8 como candidato a presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Zacatecas; haciendo labor proselitista e induciendo al voto a favor de dichas planillas; documento en el cual a su vez se anexan las documentales y medio probatorios pertinentes.
39.- El día veintinueve de abril, se emitió el resolutivo del expediente 1243/ZAC/02 y acumulados por la CNGyV el cuál presentó en el capítulo de pruebas certificado por JAVIER HERNANDEZ MANZANARES, quien es el secretario General de este órgano; en esta resolución se viola lo establecido por el artículo 29,30,31 del capítulo VII relativo a las pruebas y los demás relativos y aplicables del reglamento de la CNGyV resulta evidente, contradictorio con lo dispuesto por la jurisprudencia que utilizan indebidamente para justificar el argumento de no admitir las pruebas al no reconocer que el recursos de inconformidad marcado con el número 985/ZAC/02 que presente en tiempo y forma según lo pruebo con el testimonio notarial asentado en el acta 15845 a la que me he referido con antelación y desechas las pruebas de una manera arbitraria y actúan de manera parcial y dolosa solo anulando algunas casillas para permitir confeccionar cifras demostrado que se aplica el principio de congruencia, el principio de equidad procesal de manera favorable solo para la fórmula número cinco que encabeza el C. PEDRO GOYTIA ROBLES Y GILBERTO DEL REAL RUEDAS, quienes pertenecen a la corriente política en la cual militan, demostrándose su falta de profesionalismo, objetividad e imparcialidad, violentando con ello todo el marco jurídico del Partido de la Revolución Democrática y en especial los artículos 23, 38 numeral uno inciso a), artículo 39 párrafo primero y segundo, artículo 73, artículo 83, artículo 271 del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) así como el artículo 6, 9, 35 fracción I, II y III, artículo 41 fracción I segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
40.- El día primero de mayo del año en curso se publicaron en el periódico local "El Sol de Zacatecas" tres convocatorias, una: relativa al cuarto Consejo Estatal para celebrar el Decimosegundo Pleno Extraordinario a efectuarse en primero convocatoria a las 10:00 a.m. y en segunda convocatoria a las 11:00 a.m. El cual se llevará a cabo el día cuatro de mayo del año en curso bajo el siguiente:
ORDEN DEL DÍA
a. Lista de asistencia
b. Comprobación del quórum e instalación legal del plano
c. Informe y mensaje político del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal
d. Toma de protesta del Presidente y Secretario General del CEE del P.R.D. para el periodo 2002-2005.
e. Mensaje Político del Presidente del comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática
f. Clausura.
Al citatorio para la sesión del Quinto Consejo Estatal a celebrarse el día cinco de mayo del año en curso en primera convocatoria a las 4:00 p.m. y en segunda convocatoria a las 5:00 p.m., bajo el siguiente:
ORDEN DEL DÍA.
I. Lista de Asistencia
II. Comprobación de quórum e instalación legal del pleno
III. Elección de la mesa directiva del V consejo estatal
IV. Toma de protesta a los Consejeros del V consejo estatal
V. Mensaje político del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del P.R.D.
VI. Clausura.
Y la última se refiere al cuarto Congreso Estatal del partido de la Revolución Democrática, violentándose una vez más lo establecido en el artículo 63, numerales uno, dos y cinco, del Reglamento General de Elecciones y Consultas, ya que se tomó protesta en la sesión de Consejo del día cuatro de mayo, a Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Estatal (al no haber sido desahogado el recurso de inconformidad al que me he referido en el punto anterior que interpuse el día cuatro del mes y año en curso) y en la sesión del día cinco de mayo, se toma protesta al Consejo Político Estatal sin haber desahogado los recursos de inconformidad interpuesto por el C. LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ, en contra del cómputo de Consejeros Estatales del Distrito número dos, lo que demuestra una vez más la ilegalidad e impunidad en que se ha conducido los órganos electoral y jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
41.- El día dos de mayo del año en curso, se dio la declaración de validez de la elección de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria General electos del Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas el cual presento con copia certificada por el C. ARNOLDO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ, Presidente del Servicio Electoral Nacional; en esta declaración de validez se carece de motivación y existe un evidente error en la fundamentación jurídica ya que en el considerando primero se fundamenta con el artículo 62 del Reglamento General de Elecciones y Consultas de manera indebida ya que dicho artículo se refiere "artículo 62: la sesión de computo nacional se realizará el cuarto día después del día de la elección...". Lo anterior no es aplicable por tratarse de una sesión de computo estatal. En el considerando tercero se da por hecho que se dio cumplimiento al artículo 63 numeral uno, dos y cinco del Reglamento General de Elecciones y Consultas incumpliéndose dicho precepto, toda vez que es hasta el día seis de mayo cuando me notifica vía fax de un acuerdo (anexo copia certificada emitida por la CNGyV) relativo al expediente 985/ZAC/02 al recurso de inconformidad que fue extraviado y ocultado desde el día cinco de febrero, fecha en que lo presenté, según lo pruebo por el testimonio notarial al que me referí en el punto anterior; en el considerando cuatro de la multicitada declaración en el párrafo segundo se fundamenta con el artículo 12 numeral diez del Estatuto el cual se refiere a lo relativo de las planillas únicas situación que no es el caso de Zacatecas, ya que participamos seis fórmulas.
42.- El dos de mayo del dos mil dos a las diez horas del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática emitió la declaración de validez de la elección de Presidente(a) y Secretario(a) General electos del Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas del Partido de la Revolución Democrática, firmado sólo por dos de sus integrantes; (sin fundamento jurídico alguno) esta declaración establece en su considerando I.- "que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de General de Elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, el día 22 de marzo, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en Zacatecas publicó el Acta de computo Estatal y la declaración de resultados de la elección de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, siendo estos los siguientes.
PLANILLA 1 | 5105 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 2 | 3321 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 3 | 3508 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 4 | 2855 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 5 | 9499 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 6 | 1009 | VOTOS OBTENIDOS |
En el considerando II.- de dicha declaración de validez hace alusión al resolutivo emitido por "la CNGyV notificó a este Servicio Electoral que han sido resueltos en su totalidad los recursos presentados en contra del proceso electos que se trate y la resolución definitiva recaída a los diversos recursos de conformidad interpuestos por los candidatos contendientes".
En el considerando III.- Que en cumplimiento a lo mandatado por el artículo 63 numeral 1, 2 y 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, así como de las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en los diversos expedientes de los recursos de inconformidad que se resolvieron, por lo que se modifica el Cómputo Estatal de la elección de Presidenta o Presidente y Secretario o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, celebrada el diecisiete de marzo del año en curso señalado en el considerando de la presente declaración quedado de la siguiente manera.
PLANILLA 1 | 4748 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 2 | 3458 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 3 | 3487 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 4 | 2564 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 5 | 9785 | VOTOS OBTENIDOS |
PLANILLA 6 | 986 | VOTOS OBTENIDOS |
El día cuatro de mayo presenté el recurso de inconformidad en contra de la declaración de validez de Presidente o Presidenta y Secretario o Secretaria General del Comité Ejecutivo Estatal de Zacatecas, mismo que anexo como prueba en el capítulo respectivo de la presente queja. Lo anterior violenta los preceptos constitucionales a los que ya me he referido y en particular me causa un daño irreparable al violentar de manera particular mi derecho político como ciudadano y como militante.
43.- El seis de mayo del dos mil dos a las 10:20 hrs. Se recibió la notificación vía fax del acuerdo que emitió la CNGyV en relación al expediente marcado con el número 985/ZAC/02, firmado por CONSUELO SANCHEZ PÉREZ, presidenta de dicho órgano con fecha veintinueve de abril del dos mil dos, careciendo de firmas de los demás integrantes situación irregular de acuerdo al reglamento interno de este órgano por ser un órgano colegiado y lo agravante es que se da respuesta extemporánea después de haberse realizado la toma de protesta al presidente y secretario impugnados y cuestionado el primero por no reunir el requisito de legibilidad del C. PEDRO GOTILLA ROBLES, asunto del que se trata en el recurso de inconformidad presentado el cinco de febrero tal como se establece en el acuerdo del punto primero al que me estoy refiriendo y que anexo en el capítulo de pruebas. Lo anterior violenta el artículo 63 numerales uno, dos y tres, ya que se toma protesta el día cuatro de mayo y a mi se me notifica de la improcedencia del recurso el día seis de mayo.
VIOLACIÓN A MI DERECHO POLÍTICO DE AFILIACIÓN
Aparte de que con lo hasta aquí expuesto se hacen del conocimiento las violaciones a diversas normas internas, que se traducen en la inobservancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por cuanto a la obligación del partido a realizar sus actividades en cumplimiento de ellas mismas, con tales conductas violatorias del régimen jurídico interno, el Partido de la Revolución Democrática también incumplió con su obligación de respetar mi derecho específico de afiliación, entendido éste en sentido amplio como la potestad de los ciudadanos de formar parte de los partidos políticos y pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia, pues al no actuar en estricto apego a las normas que rigieron tal proceso afectó mis derechos de votar y ser votado bajo las condiciones establecidas en el Estatuto y en los Reglamentos que de el se derivan, y de tener acceso a la jurisdicción interna del partido de manera imparcial, objetiva, y apegada a la legalidad, lo cual no ocurrió, como se precisa en esta queja y se desprende de las resoluciones dictadas mismas que se aluden con anterioridad.
CRITERIOS JURISPRUDENCIALES
En apoyo de la presente QUEJA se citan los siguientes criterios:
ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.
De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo I, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federa de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el, inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tiene la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral si tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto, en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.
Sala Superior. S3EL 098/2001
Recursos de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Poniente: José de Jesús Orozco Heníquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENERICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso I), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancias que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podrían ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.
Sala Superior. S3EL.039199.
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998.
Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez: Secretario: Carlos Vargas Baca. Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos..Ponente:
"DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer que tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, debe contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.
Sala Superior. S3EL. 021/99 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS
ACTOS PÚBLICOS.
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Material Electoral, y 3 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) la nulidad respectiva no debe extender sus afectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-073/94 y acumulados. Partido Revolucionario Institucional. 21 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-029194 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Recurso de inconformidad. SC-I-RIN-050/94. Partido de la Revolución Democrática. 29 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos
FACULTAD DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA RESTITUIR AL AFECTADO SU DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL VIOLADO.
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIRLE AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO.
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo 1, 22, párrafo 3, 38, párrafo 1, inciso a), 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso, inciso d), 73 párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que, en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado. En efecto, si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada por los partidos políticos nacionales, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer público, dichos partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la legislación electoral y, concretamente, tienen el deber jurídico de respectar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho cuerpo legal, en conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados al principio. En consecuencia, si en concepto de esta autoridad electoral está demostrado que el partido político conculcó el derecho político-electoral de un ciudadano, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente está facultado para imponer las sanción correspondiente, sino que también está constreñido a dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, pues sólo de esta manera quedarán acatadas cabalmente las normas reguladoras de esa clase de derechos.
Sala Superior. S3EL007/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-021/2000.Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001.
Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez.
SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-127/2001, SUP-JDC-128/2001 Y SUP-JDC-129/2001.
Síntesis lo resuelto por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-117/2001, SUP-JDC-127/2001, SUP-JDC-128/2001, SUP-JDC-129/2001, en su sesión del 30 de enero del 2002, con motivo del derecho de los correspondientes ciudadanos actores a que se les proporcione, a su costa, copia certificada de la información que obre en el libro del registro a cargo del Instituto Federal Electoral, a cerca de los órganos directivos de los respectivos partidos políticos nacionales (en los casos específicos, Partido Verde Ecologista de México, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Alianza Social y Partido del Trabajo), así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos.
1)Procedencia: por una parte, en el expediente SUP-JDC-117/2001, La Sala Superior resolvió desestimar la causa de improcedencia alegada por la autoridad responsable, consistente en que el correspondiente medio informativo no encuadraba en hipótesis alguna de las previstas en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en conformidad con tales preceptos en relación con dispuesto en los artículos 17, segundo párrafo; 35, fracciones I, II, y III; 41, fracciones I, segundo párrafo in fine, y IV, primer párrafo, in fine, y 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano debe considerarse procedente no sólo cuando directamente se hagan valer presuntas violaciones a cualesquiera de los siguientes derechos político-electorales: i) de votar y ser votado en las elecciones populares; ii) de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país, y iii) de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, sino también cuando se aduzcan presuntas violaciones a otros derechos fundamentales que se encuentran íntimamente vinculados con el ejercicio de los mencionados derechos político-electorales, como podrían ser los derechos de petición, de información, de reunión ó de libre expresión y difusión de las ideas, cuya protección sea indispensable a fin de no hacer nugatorio cualquiera de aquellos derechos político-electorales, máxime cuando el acto o resolución combatido provenga de una autoridad u organismo electoral, en tanto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 73, fracción VII, de la Ley de Amparo, en tales supuestos el juicio de amparo sería improcedente, con el objeto de garantizar el derecho constitucional a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, en el entendido de que en el caso específico el actor en su escrito de demanda argüía que la resolución que le negaba la información por él solicitada al Instituto Federal Electoral le violaba su derecho de asociación política y, en particular, de afiliación político-electoral.
2)Fondo: En todos y cada uno de los mencionados juicios para la protección de los derechos político electorales, la Sala Superior resolvió considerar sustancialmente fundados los agravios esgrimidos por los respectivos actores, por estimar que, en su carácter de ciudadanos y como parte de su derecho fundamental de asociación política, en particular, el de afiliación político-electoral, con fundamento en los artículos sexto, único párrafo, in fine; noveno, primer párrafo; 35, fracción III; 40; 41, fracción I, segundo párrafo, in fine, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 19, párrafo 2, del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y 13, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como 93, párrafo 1, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a) y m) y 135, párrafo 3, del propio código, tienen derecho a que se les proporcione, a su costa, copia certificada de los órganos directivos nacional y estatales de los correspondientes partidos políticos nacionales, así como de la información o documentación que soporte dicho registro y se relacione con los procedimientos seguidos para la integración y renovación de tales órganos directivos la cual se encuentran legalmente obligados los partidos políticos nacionales a comunica oportunamente a la Dirección Ejecutiva de Partidos y Prerrogativas Políticas del Instituto Federal Electoral, atendiendo al deber del Estado de garantizar el derecho a la información y a la naturaleza pública del correspondiente registro a cargo de un organismo público autónomo con motivo de la información correspondiente a partidos políticos cuyo status constitucional es el de entidades de interés público, máxime que, a diferencia de lo legalmente previsto respecto al Registro Federal de Electores, el mencionado código electoral no establece que el correspondiente libro de registro de los integrantes de los órganos de los partidos políticos a cargo del citado instituto tenga carácter confidencial y, por otra parte que, el que un ciudadano cuente con dicha información básica de los partidos políticos constituye, sin duda, un prerrequisito para ejercer de manera efectiva su libertad de asociación políticas y en particular de afiliación política electoral , con el objeto de que pueda decidir libremente afiliarse o no a determinado partido político, conservar o ratificar su afiliación o, incluso, desafiliarse.
DOLO. PRUEBA DEL. - la existencia del dolo no puede establecerse por presunción sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos, por tratarse de una maquinación fraudulenta, sea, una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada
INFORME CIRCUNSTANCIADO. DESESTIMACIÓN DEL.- si del análisis del informe circunstanciado rendido por el presidente (actualmente por el secretario) del órgano electoral responsable se desprende que la argumentación en él contenida resulta irrelevante para el caso concreto, dicho informe debe ser desestimado por el Tribunal Federal Electoral, pues en ningún momento confronta en lo particular las irregularidades que señala el partido político recurrente.
SCI-RIN-039/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SCI-RIN-041/94. Partido de la Revolución Democrática.12-X-94. Unanimidad
de votos.
SCI-RIN-042/94. y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
71. ERROR O DOLO EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. ANÁLISIS DE LA CAUSAL DE NULIDAD CUANDO APARECEN EN EL BANCO DE DATOS CONTENIDOS EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.-En los recursos de inconformidad en que se ha hecho valer la causal de nulidad de error o dolo en la computación de los votos, la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, al advertir la existencia de datos en blanco de las actas de escrutinio y computo, ha sostenido los criterios siguientes: a).-Si en las copias certificadas de las actas de escrutinio y computo de las casillas cuya votación fue impugnada y debidamente protestada por error en el computo de los votos, se aprecia un espacio en blanco o ilegible respecto de los rubros de: boletas recibidas, ciudadanos inscritos en la lista nominal, número de boletas sobrantes e inutilizadas,. Total de boletas extraídas de la urna y total de ciudadanos que votaron conforme a lista nominal, cabe revisar el resto del contenido de tales actas, así como de cualquiera otra de las pruebas documentales que obren en autos, a fin de establecer si de ellas se desprende el dato faltante o ilegible, o bien , si del cotejo que se haga de los restantes contenidos en el acta de escrutinio y computo se deduce que la diferencia existente entre los mismos no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla; b).- No se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 287, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en los casos en que en el acta de escrutinio y computo no se haya asentado el dato de votos extraídos de la urna, si al estudiar otros datos de la misma acta se comprueba que al sumar las cantidades correspondientes a votación emitida ya boletas sobrantes e inutilizadas, resulta un número similar o igual al de las boletas recibidas o cuando la diferencia entre la votación emitida y el numero de electores que votaron no sea determinante pata modificar el resultado de la votación, en atención a que la diferencia entre el partido político que obtuvo el primer lugar y el que obtuvo el segundo sea mayor a los votos computados de manera irregular, c).- Cuando en el acta de escrutinio y computo levantada en la casilla aparecen en blanco los rubros tanto del total de electores que votaron conforme a lista nominal como el de votos extraídos en la urna, y los mismo no puedan extraerse de ningún otro documento público que obra en el expediente, se considera que se vulnera el principio den certeza, por lo que procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla.
SC-I-RIN-062/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 29-IX-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-052/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-069/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-115/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-122/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-128/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-183/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-198/94. Partido Acción Nacional. 5-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-241/94 Partido de la Revolución Democrática. 10-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-175/94 Partido de la Revolución Democrática. 12-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-063/94 Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-218/94 Partido de la Revolución Democrática. 14-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-015/94 Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-068/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-098/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-113/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-124/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-129/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
SC-I-RIN-173/94. Partido de la Revolución Democrática. 21-X-94. Unanimidad de votos.
Anexando la siguiente documentación:
a) Originales de: acta de nacimiento, credencial de elector, credencial de militante, constancia de antigüedad de la militancia y la carta de vigencia de derechos.
b) Copia certificada del testimonio notarial: formado con motivo de la fe de hechos e interpelación que se llevó a cabo con fecha ocho de abril del dos mil dos, consignado en el volumen CLXXXII, acta 15845.
c) Copia certificada del testimonio volumen 279, folio 197, acta 12868.
d) Copia certificada del testimonio asentado en el volumen 36, acta 2230.
e) Copia certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional sobre la definición de los espacios territoriales que le deberán corresponder a cada comité de base del 26 de febrero de 2002.
f) Testimonio presentado por el C. JOSÉ TRINIDAD VALADEZ ESTRADA.
g) Testimonio presentado por la C. LILIA GUILLERMINA FLOREZ GUZMÁN, ante el Ministerio Público.
h) Testimonios presentados ante el delegado municipal de Sain Alto, Zacatecas, por los C.C. TERESA DE JESÚS CISNEROS GÓMEZ Y JUANA BARBOZA LOZANO.
i) Copias de actas y fotografías del municipio de Zacatecas, en contra de la sesión de cómputo municipal de Zacatecas.
j) Testimonios presentados por los C.C. BENITO BAUTISTA PASTOR, ANTONIO MEZA Y JESÚS ROSALES.
k) La certificación del resolutivo del día 29 de abril de la CNGyV dentro del expediente marcado con el número 1243/ZAC/02 y acumulados.
l) Copia del periódico El Sol de Zacatecas, de fecha 1 de mayo en el cual se publicaron las convocatorias al Consejo estatal que concluye, al Consejo electo y al Congreso Estatal.
m) Copia certificada de la declaración de validez de fecha 2 de mayo del presente año.
n) Notificación del acuerdo vía fax el día 6 de mayo de 2002, de la improcedencia del recurso de inconformidad interpuesto.
o) Copia del periódico La Jornada de fecha 21 de enero, en el cual se publicó la convocatoria de elecciones.
p) Original del acta de cómputo y escrutinio estatal.
q) Copia del recurso de inconformidad marcado con el número de expediente 1499/ZAC/2002.
r) Recortes periodísticos
s) Declaración de validez de Consejeros Estatales
t) Un ejemplar del Estatuto, Reglamento General de Elecciones y Consultas y Reglamento de Ingreso y Membresía y Reglamento Interno de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
u) Dos videocasetes formato VHS
II. Por acuerdo de fecha veinte de mayo de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QAOM/CG/015/2002 y emplazar al denunciado.
III. Mediante oficio número JGE/064/2002 de fecha veinte de mayo de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día tres de junio del año dos mil dos, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representado.
IV. El día diez de junio del presente año, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
"...Que por medio del presente escrito, encontrándome en tiempo y forma, a nombre del partido político que represento y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 incisos a) y b), 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el numeral 16 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; vengo a presentar----------------------------------------------------------------------- CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO -------------------- del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cual se le ha asignado el número de expediente que se señala al rubro, relativo al improcedente e infundado escrito presentado por quien se ostenta como ARTURO ORTIZ MÉNDEZ como candidato a dirigente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.
E X C E P C I O N E S |
1. Excepción de Falta de Acción y de Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, pues en ninguna parte del escrito del quejoso se puede apreciar que soliciten el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al efecto, basta una simple lectura de los puntos petitorios del escrito de los inconformes, en los que sostienen textualmente:
(...)
4. Declare ese Instituto la ilegalidad del proceso de elección de presidente y secretario general del Partido de la Revolución Democrática en el DISTRITO FEDERAL. (¿?)
5. Se declaren insubsistentes las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, esta queja denunciadas por su ilegalidad.
6. (...)
7. Se ordene la reposición del procedimiento de elección de presidente y secretario general dei (sic) Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas y/o se me reconozca como triunfadora toda vez que al haber obtenido con absoluta legitimidad el segundo lugar, según lo he demostrado y pese a los obstáculos y vicios que se presentaron contra mi voluntad para impedir mi triunfo, es de justicia solicitar el cumplimiento del estado de derecho el cual no debe eximir a ningún ciudadano mexicano.
Como puede apreciarse, los quejoso carecen de acción y de derecho para solicitar al Instituto Federal Electoral el inicio de un procedimiento en contra de mi representada, pues su escrito está encaminado a que este órgano constitucional autónomo, "ordene la reposición del procedimiento de elección de presidente y secretario general dei (sic) Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas y/o se me reconozca como triunfadora". Esto es, solicita al Instituto Federal Electoral que se constituya en un órgano revisor y revoque la resolución recaída al recurso de inconformidad resuelto por la precitada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio Partido.
Resulta evidente que los quejosos carecen de acción y derecho para concurrir ante el Instituto Federal Electoral, pues los únicos facultados para atender sus peticiones (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político. Carece así mismo de atribuciones para revocar o modificar resoluciones dictadas por el órgano interno de solución de controversias del Partido de la Revolución Democrática o, en sustitución del mismo, realizar el análisis y aplicación de las causas de nulidad previstas por la reglamentación interna del partido.
El Instituto carece de atribuciones para acceder a las pretensiones del quejoso pues, de una lectura minuciosa y una recta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede apreciarse con meridiana claridad que no existe disposición alguna que faculte al Instituto a intervenir en la vida al interior de los partidos políticos, calificando la validez de sus elecciones internas, revisando, revocando o modificando resoluciones tomadas por sus órganos internos de solución de controversias.
No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes en un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que le faculte para decretar revocación, cesación de efectos o ilegalidad de los mismos o de las resoluciones tomadas por sus órganos internos de solución de controversias.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad que, por disposición expresa de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actuación se encuentra constreñida al principio de legalidad o reserva de ley, el cual impera a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual estén expresamente autorizadas por las leyes.
En el presente caso, no existe precepto constitucional o legal que establezca una facultad (explícita o implícita), para que el Instituto intervenga en la vida interna de un partido político calificando sus comicios internos. Mucho menos que le autorice a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos o resoluciones asumidas por sus órganos internos.
En efecto, de los artículos 1, 6, 8, 13, 41 párrafos I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 párrafos 1 y 2; 4 párrafo 2; 22 párrafo 3; 23 párrafo 1; 38 párrafo 1 incisos a), e), f), p), s); 39 párrafo 1; 238 párrafo 1 incisos a), d) y c); 269 párrafo 1 inciso a), párrafo 2 inciso g) y párrafo 3; 270 párrafos 1 al 6 y 271 en sus tres párrafos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que norman los límites de la función electoral del Instituto Federal Electoral, no se desprende atribución alguna que autorice a este Instituto Federal Electoral a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad que la pretensión del quejoso, no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De manera totalmente diáfana, se aprecia que se pretende que el Instituto intervenga en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual carece de acción y de derecho pues no existe procedimiento, ni sustento legal alguno que permita al Instituto provocar tales actos de molestia en perjuicio de mi representado.
Al efecto, resulta necesario que esta autoridad, en aras de preservar el principio de legalidad realice una recta interpretación de las disposiciones legales que se detallarán a continuación, las cuales son el sustento de los procedimientos administrativos como el que ahora nos ocupa, por ser el motivo del acto de molestia que se contesta:
Del análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, párrafo 3, 38, 39, párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso l), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueda calificar la elección interna de un partido político y realizar actos tendentes a la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por sus órganos internos de solución de controversias.
En efecto, el artículo 22 párrafo 3 del mismo código, dispone que los partidos políticos nacionales contamos con personalidad jurídica, gozamos de los derechos y prerrogativas y quedamos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el propio Código. Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 39 del mismo Código, establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código debe sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio ordenamiento y que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
Esto es, dicha disposición es clara al señalar que las infracciones deben sancionarse en los términos del referido Título Quinto del Libro Quinto, siendo que, el artículo 269 de dicho título, establece de manera concreta el tipo de sanciones que se pueden establecer:
a) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) La suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
e) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
El artículo 68 del código tantas veces en cita, señala que el Instituto, depositario de la autoridad administrativa electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; mientras que el inciso d), del párrafo 1, del artículo 69, establece como uno de los fines del Instituto, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el artículo 73 del código electoral, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Finalmente, el artículo 82 párrafo 1, inciso h), del multicitado ordenamiento dispone, como atribución del Consejo General, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Sí este Instituto realiza una interpretación de tales preceptos, en estricto cumplimento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y 3 párrafo 2 del código en la materia, esta debe llevarle a concluir que, ni de la letra de los artículos en mérito, ni de su interpretación conforme a los criterios autorizados por el código, como tampoco de la lectura e interpretación de alguna otra disposición del propio ordenamiento, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga, entre sus atribuciones, alguna con la cual pueda calificar las elecciones internas de los partidos políticos o realizar algún acto encaminado a su modificación o revocación.
Por el contrario, del texto de tales artículos, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, los contenidos en su Título Quinto del Libro Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mismo Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades que se refieren los preceptos que integran el tantas veces citado código electoral.
Así también, de la lectura de los dispositivos en mención, como en general de la normatividad que conforma el orden jurídico electoral federal mexicano, no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral (u otro diverso), pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.
En ese sentido, la única forma en que esta autoridad puede conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal pues, lo contrario, representaría una grave violación al principio de legalidad electoral.
Esto puede apreciarse con claridad del párrafo 1 del precitado artículo 270 del código electoral federal, el cual señala textualmente: "1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política."
Es decir, que el artículo legal que establece el procedimiento para el conocimiento de faltas administrativas en que pudieran incurrir partidos o agrupaciones políticas, establece expresamente la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de tales irregularidades, pero limitando los efectos de dicha atribución a lo preceptuado por el artículo 269 del código electoral federal.
El artículo 269 del código, como ha quedado señalado, establece el universo de sanciones que el Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos y agrupaciones políticas, por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que ninguna de ellas establezca la posibilidad de que a un partido político se le pueda castigar con la modificación o revocación de actos internos realizados con motivo de la elección de sus dirigentes. Es más, tales a tales actos ni siquiera se les podría otorgar la categoría de una sanción.
Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que el artículo 69 párrafo 1 inciso d) del código electoral multicitado, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Tal disposición, en nada beneficiaría al inconforme, pues se refiere al objeto o motivo con los que el Instituto debe guiar todas sus actividades, sin que sea dable interpretarla de manera aislada del resto de los preceptos de la Constitución y el Código en la materia, los cuáles establecen de manera clara que la competencia del Instituto (y en particular de su Consejo General) para conocer respecto de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, se encuentra restringida al procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia (del cual conoce el precitado Consejo General) y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el citado Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal, tal y como se ha explicado ampliamente.
Aún más. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados criterios, ha dejado perfectamente establecido que los fines a que se refiere el artículo 69 párrafo 1 del código electoral, no implican atribuciones.
Al respecto resulta conveniente transcribir la parte conducente de la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-004/98:
"Por tanto, se estima de suma trascendencia poner de relieve que, en el contexto del lenguaje jurídico, la distinción entre atribución, función, principios y fines consiste en lo siguiente: por los sujetos a que están vinculadas esas expresiones, puede afirmarse que atribución está referida única y exclusivamente a un órgano cierto que se ubica en la estructura del Instituto Federal Electoral, mismo que tiene como base de su organización la desconcentración; en tanto que, los términos función, principios y fines, están relacionados con la totalidad del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; es decir, las atribuciones se refieren a las partes de ese todo, en tanto que, la función, fines y principios, primordialmente miran o se refieren al todo, del cual, las partes, al constituirlo, también participan, pero sólo desde el ejercicio de su particular atribución.
Igualmente, los significados de las expresiones de referencia son, en el caso de atribución un facultamiento realizado por el órgano competente como es en el caso del constituyente o el legislativo, para que cierta autoridad realice o deje de hacer una actividad de carácter público, mientas que función, según deriva de lo preceptuado, en la fracción III del artículo 41 constitucional, corresponde a una responsabilidad estatal que se encomienda a un poder u órgano público, ya sea que este último tenga una autoridad autónoma o no; a su vez, principio (rector), como se deduce del propio texto constitucional en la parte que se ha precisado, sería la base o razón fundamental que debe guiar, normar o regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales. Por último, fines son los objetivos, propios, específicos o inmediatos, que se deben pretender producir mediante el ejercicio de una determinada atribución de acuerdo con la naturaleza de la misma y el tiempo en que se produzca o deba producirse el efecto correspondiente."
(pp. 85 y 86)
Resulta también ilustrativo lo sostenido en páginas 91 y 92 de la misma sentencia (SUP-RAP-004/98):
"En el propio numeral 69, se establecen, entre otras cosas, los fines del Instituto Federal Electoral, que según se definió, solamente constituyen los objetivos asignados a toda la institución, por lo que, evidentemente, no pueden traducirse en atribuciones, dado que, estas sólo pueden emanar del facultamiento específico del órgano legislativo correspondiente.
A mayor abundamiento, el término Instituto Federal Electoral, consignado en el precepto analizado, no alude al Consejo General, cuenta habida que, el sentido de esa disposición no es sino establecer la teleología que deben perseguir todos y cada uno de los órganos integrantes de dicha institución, al ejercer sus atribuciones y es precisamente que, a través de la dinámica de las actividades que entrañan las diversas facultades legalmente asignadas, el Instituto como tal alcanza aquellos fines. De lo que se sigue que, lo previsto en el referido artículo 69, no son facultades explícitas, de las cuales pudiera derivarse alguna implícita, para que el Consejo General emite un acto cuyo contenido corresponde al del acuerdo impugnado. Así mismo, el que el Consejo General cuente con la calidad de ser el órgano superior de dirección del Instituto, de conformidad con el citado artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, no lo autoriza a que, a partir de una apreciación extensiva de esa disposición, infiera una facultad o atribución implícita."
Idéntico criterio fue sostenido por la Sala Superior en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-009/97, en las páginas 38 a la 43.
En las mismas resoluciones, el Tribunal Electoral ha dejado claramente establecido que las facultades implícitas del Consejo General requieren de una expresa, con el objeto de hacerlas efectivas.
En el presente caso, como se ha dicho con antelación, no existe ni una facultad expresa o implícita que permita al Instituto intervenir en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando una sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Esto tiene particular importancia, pues de arrogarse tal atribución, este Instituto estaría vulnerando el sistema de distribución de competencias previsto por la Ley Fundamental.
Al efecto, resulta ilustrativo citar lo sostenido por la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la mencionada sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-004/98:
"Cabe agregar que, adicionalmente a lo anterior, esta clase de atribuciones, también llamadas explícitas, encuentran como significación el que son limitadas, precisamente porque deben estar consignadas en forma expresa, toda vez que, acorde con el principio constitucional de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, habida cuenta que, el actuar de éstas, envuelve forzosamente el ejercicio de la soberanía del Estado y en el caso de los órganos del Instituto Federal Electoral, no es la excepción, en razón de que, por mandato constitucional tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones federales y consecuentemente, debe ceñirse en su actuar a los principios rectores de dicha función, como son, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así pues, el límite de las facultades del organismo de mérito está donde termina su establecimiento expreso, sin que pueda extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón, a otros casos distintos de los expresamente previstos; ello es de tal manera, porque si se ampliaran las facultades bajo tales métodos de aplicación de la ley, entrañaría la introducción de contenido diverso en las facultades expresas existentes, así como la creación de nuevas facultades no otorgadas por los órganos legislativos respectivos. En ese estado de cosas, el proceder que rebasara las atribuciones conferidas a una autoridad, implicaría, forzosamente, una sustitución indebida al constituyente o al legislador, quienes, en todo caso, son los únicos que podrían investir a aquéllas de diversas facultades a las que de manera manifiesta le han sido delegadas.
Cobra relevancia, bajo esta temática, el destacado principio de legalidad, anteriormente citado, que sobre el particular se traduce en que, ninguna autoridad puede realizar actos que rebasen la previsión o autorización que la legislación establezca como campo de acción."
(hojas 87 y 88 de la resolución)
No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento "simultáneo" al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(Tal criterio quedó recogido en las tesis relevantes de la Tercera Época, año 2001, identificadas con los rubros siguientes: "DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO" y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO").
Lo anterior es así, en principio, por que tal precedente no es jurisprudencia y, por tanto, no obliga a este órgano electoral.
Pero, además, dicho criterio es contradictorio con otros diversos que ha sustentado la misma Sala Superior del Tribunal Electoral. A guisa de ejemplo, cabe resaltar el sustentado en el también Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-152/2000. En fojas 53 y 54 de la resolución recaída a dicho medio impugnativo, la Sala Superior, refiriéndose a los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo lo siguiente:
"... de lo que se colige que el citado procedimiento administrativo no era el medio idóneo para combatir esos actos, habida cuenta que de resultar fundada su queja, ningún efecto podría tener para restituirlo en el goce del derecho político-electoral de ser votado, presuntamente violado.
En consecuencia, tal y como se expuso, el procedimiento administrativo disciplinario no es el medio idóneo para combatir la violación de derechos políticos electorales y, por ende, lograr su restitución."
Además de lo anterior, el criterio sustentado en el primero de los juicios mencionados (SUP-JDC-152/2000), se refiere a un caso distinto.
En efecto, en dicho juicio de protección de derechos se resolvió una controversia relativa a la restitución de derechos de un militante que presuntamente había sido expulsado indebidamente de un partido político. En el caso que nos ocupa, se trata de un planteamiento en el que el quejoso pretende que el Instituto Federal Electoral conozca respecto de actos realizados en un proceso electoral interno de un partido, interprete sus normas internas, revoque o modifique una resolución definitiva, firme e inatacable de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; lo cual tiene características e implicaciones diametralmente distintas.
En la sentencia en mérito el tribunal electoral interpretó que, en caso de acreditarse una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado.
En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que el quejoso se inconforma por que se le hubiera violado alguno de sus derechos político-electorales (no señala derecho político alguno que se le pudiera haber violado) sino que, por el contrario, su pretensión está encaminada a que se revisen actos realizados en la elección interna del partido político que represento, tal y como se ha destacado reiteradamente, lo cual de ninguna manera implica o podría implicar violación a sus precitados derechos político-electorales.
En estos términos, este Instituto debe tener presente que, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta.
De tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, su actuación en ese sentido debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer sobre actos de partidos políticos realizados en su ámbito interno y mucho menos para calificar una elección interna de un partido, realizada dentro de su marco estatutario.
Esto, además, encuentra clara justificación constitucional y legal, pues conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Ley Fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, estableciendo claramente dicho precepto constitucional, que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
En este caso, si la ley secundaria que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza a este Instituto para conocer respecto de dichos actos, no existiría justificación alguna para que se arrogara atribuciones que no le corresponden.
Debe señalarse, además, que los argumentos del quejoso están más bien encaminados a que este Instituto se constituya en una especie de órgano jurisdiccional externo que califique actos realizados al interior del partido que represento, lo cual implicaría que esta autoridad efectuara actos de interpretación que solo pueden y deben realizar los órganos de solución de controversias del mismo partido respecto a sus normas internas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, que le otorgan su propia independencia.
No debe dejar de considerarse que la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, en particular en la interpretación y aplicación de las normas internas, revisando actos que se realicen con motivo de sus comicios, implicaría una contravención a lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 párrafo 1 inciso g), en relación con el numeral 36 párrafo 1 inciso b) del mismo código.
El primero de los preceptos mencionados, refiriéndose a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos al registrar sus Estatutos, establece:
"Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
(...)
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."
El artículo 36 párrafo 1 inciso b) del código dice:
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
(...)
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
(...)
Mediante acuerdo CG70/2001 dictado por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de julio del mismo año, el órgano superior de dirección de este Instituto, declaró la validez constitucional y legal del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
En el artículo 18 de dicho Estatuto, se da estricto cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 27 del código, estableciendo a las Comisiones de Garantías y Vigilancia del partido como los únicos órganos facultados para: a) proteger los derechos de los miembros del partido, b) determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido, c) garantizar el cumplimiento del Estatuto, d) aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, e) resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y f) requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones; atribuciones que pueden apreciarse de la simple lectura del numeral 7 del citado artículo 18 del Estatuto.
El artículo 20 del mismo Estatuto, prevé los procedimientos de defensa y las sanciones, regulando con claridad los órganos estatutarios encargados de resolver cualquier clase de controversia que se suscite al interior del Partido de la Revolución Democrática. Para una mejor ilustración, cito el contenido textual de tales preceptos:
"ARTÍCULO 18º. Los órganos de garantías y vigilancia
1. Los consejos nacional y estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.
3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes:
a. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estará integrada por once miembros propietarios y tres suplentes; y las comisiones estatales de garantías y vigilancia por siete miembros propietarios y tres suplentes. Den su designación, los consejos respectivos deberán garantizar que prevalezcan criterios de pluralidad, imparcialidad, probidad y profesionalismo;
b. Los comisionados serán elegidos mediante voto secreto por los consejeros, quienes podrán votar hasta por tres propietarios y por un suplente. Durarán en su encargo tres años;
c. Los comisionados podrán renunciar voluntariamente por causa grave o motivo fundamental para el objeto del Partido; y sólo podrán ser removidos por resolución aprobada de dos terceras partes del consejo respectivo, previa solicitud debidamente fundada y motivada;
4. Los comisionados serán recusables y estarán impedidos para conocer alguna queja o asunto cuando tengan interés personal en el asunto que haya motivado la queja y cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. En el caso de estar impedido, el comisionado lo hará del conocimiento del pleno de la comisión para su admisión. En caso de recusación, la comisión respectiva deberá solicitar informe al comisionado aludido para que dentro de veinticuatro horas siguientes lo rinda; en el caso de que niegue la causa del impedimento se realizará audiencia de derecho dentro de los tres días siguientes, para rendir pruebas pertinentes y resolver si se admite o se desecha la causa del impedimento.
5. En caso de renuncia voluntaria o suspensión de algún comisionado, el Consejo Nacional o Estatal, según sea el caso, elegirá por mayoría de los consejeros presentes a los sustitutos para que completen el periodo.
6. Los comisionados no podrán formar parte de ningún consejo durante el desempeño de su encargo.
7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:
a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;
b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;
c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;
d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;
e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto;
f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del presente Estatuto.
9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:
a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;
b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;
c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.
10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán:
a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;
b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;
c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia.
11. Los comisionados nacionales y estatales tendrán derecho a ser oídos en todos los órganos e instancias de su jurisdicción."
"ARTÍCULO 20º. Procedimientos y sanciones
1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que ha sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja.
2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido.
3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.
4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.
5. Corresponde a las comisiones de garantías y vigilancia aplicar las siguientes sanciones por violaciones a las normas, los derechos y las obligaciones establecidas en este Estatuto:
a. Amonestación;
b. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección;
c. Inhabilitación para contender como candidato a cualquier cargo de elección popular;
d. Suspensión de derechos y prerrogativas;
e. Cancelación de la membresía en el Partido.
6. La cancelación de la membresía procederá cuando:
a. Se antagonice las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su forma de gobierno republicano, democrático, representativo y federal;
b. Se antagonice el fondo de los principios democráticos del Partido impidiendo u obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados o el ejercicio de sus derechos constitucionales o los del Partido;
c. Se compruebe la malversación del patrimonio del Partido para lucro personal;
d. Se compruebe que se ha recibido cualquier beneficio para sí o para cualquier persona física o moral, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, o se ha participado en cualquier actividad que reporte un lucro personal en virtud del desempeño de un cargo, empleo, puesto o comisión en los órganos de dirección del Partido y en el servicio público, incluyendo el desempeño de un puesto de elección popular, que no esté previsto por las leyes o por este Estatuto como remuneración o pago debido y transparente por ese desempeño;
e. Se compruebe la coalición con cualquier interés gubernamental o de otros partidos políticos con independencia de los órganos de dirección del Partido, antagonizando el objeto del Partido;
f. Se haga uso de los recursos del Partido o de recursos públicos a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión, para influir en los procesos de elección de los órganos de dirección del Partido y en los procesos de elección interna de candidatos del Partido a cargos de elección popular;
7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:
a. Manipulen la voluntad de los afiliados, violentando el principio fundamental de la afiliación individual;
b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;
c. Cometan actos de violencia física contra otros miembros o ciudadanos, así como contra el patrimonio del Partido;
d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.
8. Los órganos de dirección podrán hacer amonestaciones y, en caso de violaciones graves y de urgente resolución, podrán suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de los afiliados, siempre y cuando remitan la denuncia y petición respectivas a la comisión de garantías y vigilancia competente y mientras ésta resuelve lo procedente respecto al fondo del asunto. Estas sanciones serán vigentes aun en el caso de que se apele a ellas, mientras el órgano respectivo no resuelva el asunto de fondo.
9. Para que las comisiones de garantías y vigilancia puedan enjuiciar a los integrantes de los consejos y comités ejecutivos nacional y estatales, los consejos respectivos deberán previamente declarar por mayoría que hay bases para la procedencia de la acusación respectiva.
10. Las comisiones de garantías y vigilancia registrarán y publicarán sus actuaciones de acuerdo con las bases siguientes:
a. Inscribirán las quejas, consultas o controversias por las que se solicite su intervención precisando el nombre del solicitante, la naturaleza de su solicitud y la fecha en que fue presentada y el número de entrada, en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;
b. Inscribirán sus resoluciones identificando las partes afectadas, la naturaleza de la resolución, la fecha en que se adoptó, el número de la solicitud a la que corresponde en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;
c. Por cada solicitud que reciba se abrirá el expediente relativo que se integrará con todas las actuaciones del caso, y se archivará ordenadamente conforme a la numeración a que hace referencia el inciso a. del numeral presente;
d. Publicarán un boletín semestral o trimestral seriado, al menos con: la información correspondiente, generada durante el periodo que cubra el boletín; su reglamento y las modificaciones al mismo, así como los reglamentos de las comisiones estatales aprobados por la Comisión Nacional; la sistematización de los criterios que fundamentaron las resoluciones a efecto de desarrollar la jurisprudencia interpretativa de este Estatuto y la coherencia y credibilidad en su aplicación.
11. El Consejo Nacional podrá resolver la amnistía en favor de las personas expulsadas del Partido, pero ésta será estrictamente individual, sólo se podrá adoptar un año después de haberse aplicado la sanción por resolución de última instancia y se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de las consejeras y consejeros nacionales presentes, siempre que el punto se encuentre en el orden del día desde la aprobación del mismo inmediatamente después de la instalación de la sesión.
12. Las mesas directivas de los consejos estarán obligadas a introducir en el orden del día del consejo el punto de solicitud de remoción de la presidenta o el presidente o secretaria o secretario general del partido, o de uno o varios miembros del Comité Ejecutivo, cuando medie solicitud escrita y firmada por la tercera parte de los consejeros.
13. El Consejo Nacional expedirá el Reglamento de Sanciones en el que se precisarán las faltas y los procedimientos."
Así, el máximo ordenamiento interno del partido político que represento, prevé un sistema jurídico que procura la legalidad interna de todos los militantes, garantizando, además, su derecho a acceder a la justicia, tal y como lo señala el artículo 4 numeral 1 inciso j) del Estatuto:
"ARTÍCULO 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
(...)
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;
(...)"
Existen, además, otros preceptos en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas (el cual se encuentra registrado en los archivos de este Instituto), que establecen la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:
Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
"ARTÍCULO 16º. El órgano electoral
7. Las elecciones universales, directas y secretas en el Partido, así como las consultas, estarán a cargo de un órgano electoral, denominado <<Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática>>.
(...)
7. Las resoluciones del Servicio Electoral serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
(...)"
Reglamento General de Elecciones y Consultas
Artículo 3.
1. Este Reglamento norma la organización de elecciones para:
a) la renovación periódica de dirigentes y representantes del Partido, y
b) la selección de candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido.
Asimismo, reglamenta las modalidades y procedimientos de consulta relativos al plebiscito y el referéndum.
2. La aplicación de las normas del presente Reglamento corresponde al Servicio Electoral, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los Consejos y a los Congresos Nacional y Estatales, en los ámbitos de su respectiva competencia.
(...)
"Artículo 16.
1. Son atribuciones del Servicio Electoral
a) organizar las elecciones internas universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendos a que convocados por los órganos competentes;
(...)
g) realizar los cómputos, publicar los resultados y expedir la declaratoria de validez en las elecciones internas y entregar a los órganos competentes las actas de resultados definitivos a fin de que procedan de conformidad con el Estatuto y las leyes de la materia;
(...)
h) resolver los recursos de revisión contra actos u omisiones del Servicio;
i) turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos de queja electoral que se presenten;
(...)
l) velar por la autenticidad y efectividad del sufragio de los miembros del Partido;
m) vigilar que las actividades de campaña se desarrollen con apego a las normas;
(...)"
"Artículo 63.
1. El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la comisión de garantías y vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección.
2. Para ello, solicitará a la comisión nacional de garantías y vigilancia, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente.
3. las comisiones de garantías y vigilancia están obligadas a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recursos y le notificará sus resoluciones conforme las vaya adoptando.
4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.
Para el caso de candidatos a puestos de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.
5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta."
"Artículo 66.
1. El sistema de medios de impugnación y los procedimientos de sanciones regulados en el presente Título, determinan los procedimientos de defensa con que cuentan los miembros del Partido en las distintas etapas de sus elecciones internas, teniendo por objeto garantizar que sean respetados sus derechos, así como la estricta aplicación del Estatuto y de este Reglamento.
2. Los órganos encargados de conocer y resolver los recursos previstos en este título, para el desempeño de sus atribuciones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.
3. Las resoluciones dictadas por la comisión nacional de garantías y vigilancia y el Servicio Electoral, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.
"Artículo 67.
1. Los órganos del Partido, en todos los niveles, así como los candidatos y miembros del Partido que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento o desacaten las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional serán sancionados en los términos previstos en el presente ordenamiento y en el reglamento de sanciones.
(...)
4. Los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, ó en su caso a partir del computo final de la elección municipal, estatal, o nacional."
"Artículo 68.
1. Los medios de impugnación son los siguientes:
a) el recurso de revisión, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones del Servicio Electoral;
b) el recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de resultados de las elecciones, para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento;
c) el recurso de queja, para solicitar se aplique las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación."
"Artículo 70.
1. El recurso de revisión procederá para impugnar actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Servicio Electoral en procesos de elección interna en los ámbitos nacional, estatal y municipal.
2. La única instancia competente para conocer y resolver el recurso de revisión será el órgano central del Servicio Electoral.
3. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada."
"Artículo 71.
1. El recurso de inconformidad, es procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una o varias casillas o de una elección nacional, estatal o municipal, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.
(...)
4. Es competente para conocer del recurso de inconformidad la comisión nacional de garantías y vigilancia en única instancia para los comicios de carácter nacional, de órganos y candidatos. Así mismo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia será única instancia en elecciones internas estatales y municipales de candidatos a puestos de elección popular.
5. Las sentencias al recurso de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:
a) confirmar el acto impugnado;
b) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;
c) revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;
d) declarar la nulidad de la elección que se impugna;
e) ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;
f) hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y
g) hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.
6. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas."
"Artículo 72.
1. El recurso de queja procede para solicitar la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación.
2. Es competente para conocer el recurso de queja la comisión de garantías y vigilancia.
(...)"
Artículo 73.
1. Corresponde únicamente declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección a la comisión nacional de garantías y vigilancia, en los casos de comicios internos a nivel nacional y a nivel estatal.
(...)
Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas.
(...)
Estas garantías que establecen la defensa de los miembros del partido ante violaciones a sus derechos dentro y fuera del partido, prevén instancias destinadas específicamente a defenderlos, como es el caso de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al existir posibles violaciones a sus derechos.
Correlativamente a los derechos que tenemos los militantes del Partido, existen también una serie de obligaciones que deben ser acatadas, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 4 numeral 2 del Estatuto, figurando entre las más relevantes para el caso que nos ocupa las siguientes:
"ARTÍCULO 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
(...)
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
(...)
b. Canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
(...)
i. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
El artículo 20 numeral 7, al referirse a los procedimientos y sanciones señala:
ARTÍCULO 20º. Procedimientos y sanciones
(...)
7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:
(...)
b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;
(...)
d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.
De los anteriores preceptos se desprende con claridad, que todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuentan con el derecho de que sean tutelados sus derechos al interior del partido político y con la obligación de acudir a sus propias instancias y respetar las resoluciones que estos emitan.
Para tal efecto están constituidos órganos de solución de conflictos y de interpretación de las normas estatutarias facultados para resolver controversias sobre la aplicación del Estatuto como lo es, para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Las resoluciones que emita dicho órgano jurisdiccional interno son de observancia obligatoria paro todos aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática. Existen también órganos expresos para organizar y calificar los comicios, e instancias internas facultadas en exclusiva para conocer los medios de impugnación previstos para confirmar, revocar o modificar actos que hubieran sido realizados con motivo de las elecciones internas del partido.
El sistema normativo descrito es completamente acorde con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una declaratoria formal de constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
No obstante que dicha declaración de constitucionalidad y legalidad del Estatuto fue debidamente publicitada, no fue impugnada dentro del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante que es del conocimiento de todos los militantes, jamás fue impugnado.
Por otro lado, la causa de pedir del inconforme en el caso que nos ocupa, se constriñe a solicitar al Instituto Federal Electoral que realice diversos actos tendentes a modificar el proceso electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitando su revisión y calificación.
Conforme a la lectura del escrito del quejoso, quien presenta queja ante el Instituto Federal Electoral por hechos que en su perspectiva fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, violándose con ello sus derechos políticos-electorales, alegando al efecto expresiones tan genéricas como subjetivas respecto a transgresiones a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A este respecto debe decirse que por un lado, la cuestión jurisdiccional ya ha quedado superada con la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes correspondientes a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, por lo que las referencias que establece el quejoso en su capitulo de hechos e intermitentemente en su capitulo de agravios podrían considerarse como una serie de denuncia de irregularidades, cuya declaración de procedencia por este órgano administrativo podrían ocasionar una afectación a la esfera jurídica- patrimonial de mi representada, como acción disuasiva me permito realizar las siguientes consideraciones respecto a los hechos a que se refiere el quejoso.
Dentro del escrito de queja en que los inconformes y desde su perspectiva el Partido de la Revolución Democrática realiza una serie de trasgresiones a su normatividad, mismos que fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos de mi representada. Los argumentos vertidos por el inconforme son inoperantes, e infundados por las siguientes consideraciones:
La pretensión del ahora quejoso, era la de promover un medio jurisdiccional por virtud del cual se modificara o revocara la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y no una queja por irregularidades administrativas.
En ese sentido, esta autoridad actuó de manera incorrecta al otorgarle a su escrito él tramite a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la verdadera pretensión del inconforme era que se le restituyeran sus derechos políticos presuntamente violados, por lo que si esta autoridad quiso reencauzar el escrito del inconforme a lo mucho pudo reorientarlo como juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano y remitirlo en su caso al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para su debida substanciación.
Es claro que esta autoridad debió actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitir el expediente para su resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un medio de impugnación de la competencia de dicha autoridad jurisdiccional, o en todo caso debió desecharlo por lo evidente de la improcedencia de la vía.
Por otro lado, y como ya he explicado ampliamente el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano revisor jurisdiccional de mi partido, pues la intromisión en esta actividad sería sin lugar a dudas una violación a la soberanía y autodeterminación que cuentan los partidos políticos de autorregularse y mantener un proceso interno de convivencia política entre sus agremiados, respetando en todo momento la normatividad interna y las leyes ordinarias que emanan de la Constitución Federal de la República.
En este sentido, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes a que alude el inconforme, plasma en su resolución su facultad de decisión y manifestando su potestad con carácter coercitivo, es claro que tales atributos lo hace en coherencia al mandato que le ha sido otorgado por los afiliados y manifestado en una norma. Como puede observarse tales disposiciones son congruentes con el sistema electoral, tal es así que fue este mismo Instituto Federal Electoral quien aprobó la constitucionalidad de las normas que se contienen en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, entre las que destacan las siguientes disposiciones:
Artículo 16º. El órgano electoral
1. Las elecciones universales, directas y secretas en el Partido, así como las consultas, estarán a cargo de un órgano electoral, denominado <<Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática>>.
2. [..]
3. Las funciones del Servicio Electoral serán:
a. Organizar las elecciones universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendo que sean convocados;
b. Nombrar al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones;
c. Entregar a los órganos competentes las actas de resultados definitivos con el propósito de que aquellos procedan de conformidad con el presente Estatuto y las leyes de la materia;
d. Las demás que establezca el reglamento.
4. [...]
5. [...]
6. Los funcionarios de casilla y los comités municipales del Servicio Electoral serán nombrados
mediante el sistema de insaculación de los miembros del Partido.
7. Las resoluciones del Servicio Electoral serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Artículo 18º. Los órganos de garantías y vigilancia
1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.
3. [...]
4. [...]
5. [...]
6. [...]
8. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:
a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;
b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;
c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;
d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;
e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto;
f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del
presente Estatuto.
8. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:
a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;
b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;
c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.
En este orden de ideas, es claro que el quejoso en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, quedó obligado a respetar el fallo otorgado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conforme a los siguientes artículos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;
[...]
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;
k. Los demás comprendidos en el presente Estatuto.
2. Todo miembro del Partido está obligado a:
a. Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido.
b. Canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;
i. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.
Artículo 18º. Los órganos de garantías y vigilancia
1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así las cosas, no existe un derecho adquirido a favor de los inconformes que haya sido vulnerado o disminuido por algún órgano del Partido de la Revolución Democrática, que hiciera necesario la intervención de este Instituto Federal Electoral.
En otras palabras, los demandantes no establecen una relación directa entre el pretendido derecho a ocupar un cargo dentro del organigrama del Partido de la Revolución Democrática en el Estado Zacatecas, con lo dispuesto en una norma estatuaria o legal que permitan, sin más, emitir una decisión sobre ese supuesto derecho infringido, sino que el promovente invoca en primer lugar, conculcaciones de normas estatutarias en el curso de la selección de dirigentes de mi Partido; en segundo lugar, solicitan la intervención sobre determinados hechos, con miras a que como resultado de la investigación queden constatadas las referidas violaciones; en tercer lugar, el demandante pretende la invalidación del proceso electoral celebrado el 17 de marzo de 2002, respecto a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas.
De todas esas circunstancias, el quejoso hace depender la existencia del supuesto derecho que dice contar y que desde su perspectiva fue violado por el órgano de control estatutario de mi Partido.
Todo lo anterior pone de manifiesto, que la pretensión del promovente no se funda en realidad en la existencia de un derecho cierto, sino más bien en una simple expectativa de derecho.
Respecto al planteamiento en que funda su pretensión el ahora quejoso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-068/2001 y su acumulado SUP-JDC-069/2001, manifestó lo siguiente:
"... la causa de pedir de los actores no se sustenta en la afirmación de un derecho definido e indiscutible, para cuyo reconocimiento baste con comparar lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada situación de hecho, sin necesidad de hacer la invalidación de actos de un procedimiento interno de sección de candidatos ni decidir varios litigios previos. Si no lo que los actores invocan en realidad es una expectativa de derecho, porque según se vio con anterioridad, el objetivo de los actores pretenden alcanzar, depende de que les sea acogidas previamente una serie de pretensiones, como son las relacionadas con la invalidación de varios actos del proceso de selección interna de candidatos.
Empero de decretarse la invalidación de los actos de tal proceso interno de selección, implicaría una reposición que no solo repercutiría en tal proceso interno, sino que en realidad, el acogimiento de las pretensiones de los actores repercutiría en la naturaleza del proceso electoral.."
Por lo tanto, si se invoca como sustento de su pretensión una expectativa de derecho, en esa virtud, esta autoridad ni siquiera se encuentra en condiciones de hacer una comparación entre un derecho definido e indiscutible, que pudieron haber invocado los demandantes con una determinada situación de hecho, para que en su caso se estuviera en posibilidades de estudio respecto a la determinación de una infracción al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Sirve de apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia: