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Primera Parte del Documento

EN EL SALON DE USOS MULTIPLES DEL EDIFICIO A DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL DIA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2002, SE REUNIERON PARA CELEBRAR SESION ORDINARIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA LOS SEÑORES INTEGRANTES DE LA MISMA: MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY, CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA; LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO Y SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA; ACTUARIO JOSE MATEOS CUEVAS, COORDINADOR DE ACTUALIZACION EN CAMPO DEL PADRON ELECTORAL EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES; CONTADORA PUBLICA ALMA GRANADOS PALACIOS, DIRECTORA DE ANALISIS DE INFORMES ANUALES DE CAMPAÑA EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS; MAESTRO JAIME RIVERA VELAZQUEZ, DIRECTOR EJECUTIVO DE ORGANIZACION ELECTORAL; LICENCIADO MARCO ANTONIO BAÑOS MARTINEZ, DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL; LICENCIADA CECILIA TAPIA MAYANS, DIRECTORA DE SEGUIMIENTO DE PROGRAMAS, EVALUACION Y APOYO, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA; Y LICENCIADO ALFONSO FERNANDEZ CRUCES, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION. DE LA MISMA FORMA, CONCURRIERON A LA SESION EL LICENCIADO ALFREDO GARCIAMORENO NAVARRETE, SECRETARIO PARTICULAR EN REPRESENTACION DE LA CONTRALORIA INTERNA; LICENCIADA ELENA VERDUGO QUIÑONES COORDINADORA DEL CENTRO DE FORMACION Y DESARROLLO; LICENCIADO VICTOR MANUEL AVILES CASTRO, COORDINADOR NACIONAL DE COMUNICACION SOCIAL; LICENCIADO MANUEL CARRILLO POBLANO, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNACIONALES; MAESTRO FERNANDO AGISS BITAR, DIRECTOR JURIDICO; INGENIERO RENE MIRANDA JAIMES, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS DE INFORMATICA; Y EL LICENCIADO JORGE EDUARDO LAVOIGNET VASQUEZ, DIRECTOR DEL SECRETARIADO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: BUENOS DIAS. DAMOS INICIO A ESTA SESION ORDINARIA CONVOCADA PARA EL DIA DE HOY. LES AGRADEZCO SU PRESENCIA Y QUE HAYAN ATENDIDO ESTA CONVOCATORIA.

ESTA A SU CONSIDERACION EL ORDEN DEL DIA. SI NO HUBIESE NINGUN COMENTARIO, PASARIAMOS A LA APROBACION DEL ORDEN DEL DIA. LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO. MUCHAS GRACIAS.

QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL ORDEN DEL DIA APROBADO)

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

SESION ORDINARIA

ORDEN DEL DIA

27 SEPTIEMBRE DE 2002

11:00 HORAS

1.- LECTURA Y APROBACION, EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESION ORDINARIA CELEBRADA EL 29 DE AGOSTO DE 2002.

2.- SECRETARIA EJECUTIVA.

2.1.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR ACTOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QATC/CG/008/2001.

2.2.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACION POPULAR DE LOS MEXICANOS, A. C., EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPMAC/CG/011/2001.

2.3.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. JOAQUIN AQUINO CORDOVA, MIGUEL ARTURO RAMIREZ LOPEZ, GUDIEL BONILLA FLORES, PEDRO JIMENEZ HERNANDEZ, VICENTE TOVILLA MOLINA, DARVELIO MACOSAY LUNA, MARTIN GOMEZ SANCHEZ, RAFAEL PINTO CANO, ALFONSO GRAJALES SOLORZANO, REYNOLD OZUNA HENING Y JOSE FERNANDO CORREA SUAREZ POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJAC/024/2001.

2.4.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL C. GAMALIEL OCHOA SERRANO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QGOS/CG/010/002 Y SU ACUMULADO JGE/QGOS/CG/016/2002.

2.5.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARTURO ORTIZ MENDEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAOM/CG/015/2002.

2.6.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ALEIDA ALAVEZ RUIZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAAR/CG/021/2002.

2.7.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. RAUL ALVAREZ GARIN Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QRAG/CG/036/2002.

3.- DIRECCION EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES.

3.1.- INFORME DE LA VERIFICACION NACIONAL MUESTRAL.

3.2.- INFORME DEL INICIO DE LA CAMPAÑA INTENSA DE CREDENCIALIZACION.

4.- DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

4.1.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE AUTORIZAN CAMBIOS DE ADSCRIPCION DE MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.

4.2.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN DE RESULTADOS POR REPOSICION DE LAS CALIFICACIONES DE LAS EVALUACIONES DEL DESEMPEÑO DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE A LOS EJERCICIOS DE 1999, ESPECIAL 1999-2000, ANUAL 2000, MOTIVO DE LAS INCONFORMIDADES INTERPUESTAS.

4.3.- INFORME QUE PRESENTA LA DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL SOBRE EL PROCESO DE EVALUACION DEL APRENDIZAJE DEL PROGRAMA DE FORMACION Y DESARROLLO PROFESIONAL.

5.- ASUNTOS GENERALES.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS A DESAHOGAR EL PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, QUE ES LA APROBACION, EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESION ORDINARIA CELEBRADA EL 29 DE AGOSTO DE 2002. ESTA A SU CONSIDERACION. NO SE SI HAYA ¿ALGUNA PREGUNTA, DUDA AL RESPECTO?.

SI NO LA HUBIESE, VAMOS A PASAR A APROBAR EL ACTA DE LA SESION ORDINARIA CELEBRADA EL 29 DE AGOSTO DE 2002. QUIENES ESTEN A FAVOR SIRVANSE MANIFESTARLO. MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADA POR UNANIMIDAD.

PASAMOS AL PUNTO 2 DEL ORDEN DEL DIA, A CARGO DE LA SECRETARIA EJECUTIVA A TRAVES DE LA DIRECCION JURIDICA, QUE CONSTA DE SIETE APARTADOS, POR LO QUE VOY A SOLICITARLE AL MAESTRO FERNANDO AGISS QUE NOS PRESENTE EL APARTADO 2.1 QUE ES EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR ACTOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QATC/CG/008/2001.

EL C. DIRECTOR JURIDICO, MAESTRO FERNANDO AGISS BITAR: LA PRIMERA QUEJA QUE SE SOMETE A LA CONSIDERACION DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA ESTA RELACIONADA CON UN ESCRITO PRESENTADO POR ARMANDO TRONCOSO CAMACHO, QUIEN FUE UN CONTENDIENTE A LA PRESIDENCIA DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

LES VOY A COMENTAR COMO SUCEDIERON LOS HECHOS. APARENTEMENTE, EL DIA DE LA JORNADA ELECTORAL, ARMANDO TRONCOSO SE DECLARA GANADOR DE LA ELECCION; SIN EMBARGO, SE PRESENTAN DISTINTAS IMPUGNACIONES DE LA ELECCION Y LA COMISION ESTATAL, QUE ESTABA OBLIGADA A HACER TANTO EL COMPUTO COMO RESOLVER LOS INCIDENTES QUE SE HABIAN PROMOVIDO, DECIDE HACER LO SIGUIENTE: DICE, ES UN ASUNTO SUMAMENTE COMPLEJO, SE PRESENTAN MUCHAS IRREGULARIDADES Y, EN TAL SENTIDO, CONFIESO QUE NO PUEDO RESOLVER EL ASUNTO.

ENTONCES, TOMA TODO EL EXPEDIENTE Y SE LO MANDA A LA COMISION NACIONAL. LA COMISION NACIONAL RECIBE EL EXPEDIENTE Y RESUELVE DECLARAR LA NULIDAD DE TODA LA ELECCION EN EL DISTRITO FEDERAL Y ASIMISMO, LE DA VISTA A LA COMISION DE GARANTIAS PARA QUE HAGA UNA INVESTIGACION POR LAS ANOMALIAS QUE SE PRESENTARON, APARENTEMENTE SE ABRIERON LOS PAQUETES ELECTORALES Y SE TACHARON LAS BOLETAS.

ENTONCES, ESTA SITUACION ES SUMAMENTE GRAVE Y EL SENTIDO DEL DICTAMEN SERIA EL SIGUIENTE. PRIMERO, HAY QUE TENER CLARO QUE LA COMISION ESTATAL, EN TERMINOS DEL ESTATUTO DEL PARTIDO POLITICO, ESTA OBLIGADA A MANIFESTARSE SOBRE LA ELECCION Y A RESOLVER LOS INCIDENTES QUE SE PROMUEVAN; LEJOS DE ESO, LO QUE HACE ES DECIR NO PUEDO CON EL PAQUETE Y ENTONCES DEJA EN ESTADO DE INDEFENSION A TODOS LOS QUE PRESENTARON LOS RECURSOS.

LES LEO UNA PARTE DE LA RESOLUCION. DICE: LUEGO DEL ANALISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LOS CANDIDATOS, SE HABIAN ENCONTRADO ELEMENTOS QUE HACIAN PRESUMIR A LA COMISION DE UNA SERIE DE DELITOS Y ANOMALIAS QUE ENTURBIABAN EL PROCESO ELECTORAL Y QUE, POR LO TANTO, NO EXISTIAN LAS CONDICIONES IDONEAS PARA CALIFICAR DICHA ELECCION.

ENTONCES, INCUMPLE CON UNA OBLIGACION ESTATUTARIA DE RESOLVER LOS RECURSOS Y DE PRONUNCIARSE SOBRE LA CALIFICACION DE LA ELECCION. TIENE QUE LLEGAR LA COMISION NACIONAL A DECLARAR LA NULIDAD DE TODA LA ELECCION.

AHORA, LA COMISION NACIONAL, EN TERMINOS DE LOS ESTATUTOS, TIENE LA OBLIGACION DE RESOLVER EN SEGUNDA INSTANCIA LAS IMPUGNACIONES, PERO AQUI LAS IMPUGNACIONES NO SE HABIAN RESUELTO EN PRIMERA INSTANCIA. EN VIRTUD DE ESO, SE PROPONE DECLARAR FUNDADA LA QUEJA PORQUE EL PARTIDO POLITICO, A TRAVES DE LA COMISION ESTATAL, INCUMPLE EN LOS ESTATUTOS, NO LE DA GARANTIA A LOS QUE IMPUGNARON LA ELECCION, PARA TENER CERTEZA DE COMO SE IBA A RESOLVER ESTO.

AHORA, AQUI VIENE LA PARTE DELICADA. EN ANTERIORES RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL SE DIJO: CUANDO UN PARTIDO POLITICO HAYA COMETIDO UN ACTO EN CONTRA DE SUS ESTATUTOS, ESTE ACTO DEBE DE CARECER DE EFECTOS JURIDICOS; NO PUEDE TENER VIDA, PORQUE ES ILEGAL, Y FUE EL CASO DE LAGO LIMA Y HA SIDO EN OTROS CASOS DONDE, A PESAR DE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DENTRO DEL ARTICULO 270, QUE ESTABLECE LAS SANCIONES CON MOTIVO DE ESTOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, NO SE PREVE LA DECLARACION DE INVALIDEZ Y DE NULIDAD DE UN ACTO, EN ESTE CASO ESTAMOS OBLIGADOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL, COMO CONSECUENCIA LOGICA, A DECIRLE A LA COMISION ESTATAL: REVOCA TU RESOLUCION Y PRONUNCIATE SOBRE LOS INCIDENTES, PRONUNCIATE SOBRE LA CALIFICACION DE LA ELECCION.

DE ESTA FORMA NO NOS ESTAMOS METIENDO EN LA VIDA INTERNA DEL PARTIDO POLITICO, PORQUE LO QUE PRETENDE EL QUEJOSO, EN ESTE CASO, ES QUE EL INSTITUTO DECLARE QUE EL FUE EL GANADOR, O SEA, QUE NOSOTROS ACTUEMOS COMO UNA TERCERA INSTANCIA, CALIFIQUEMOS TODO EL PROCESO DE ELECCION INTERNA EN EL PARTIDO Y DECLAREMOS QUIEN ES EL TRIUNFADOR.

A TRAVES DE ESTA QUEJA LO QUE ESTAMOS HACIENDO ES OBLIGAR A LA COMISION A QUE OBSERVE SUS ESTATUTOS Y QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ELECCION EN EL DISTRITO FEDERAL.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ¿COMENTARIOS, PREGUNTAS? SI NO LO HUBIESE PASARIAMOS A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR ACTOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QATC/CG/008/2001.

LOS QUE ESTEN DE ACUERDO SIRVANSE MANIFESTARLO.

MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

EXPEDIENTE: JGE/QATC/CG/008/2001

JGE91/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR ACTOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 27 de septiembre del año dos mil dos.

VISTO para resolver el expediente número JGE/QATC/CG/008/2001, integrado con motivo de la queja presentada por el C. Armando Troncoso Camacho, por su propio derecho, en contra del Partido Alianza Social, por actos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

RESULTANDO

I. Con fecha seis de julio del año dos mil uno, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el escrito de esa misma fecha, suscrito por el C. Armando Troncoso Camacho, por su propio derecho, por el cual formula queja en contra del Partido Alianza Social, por hechos que hace consistir primordialmente en:

"... me permito interponer en este acto FORMAL QUEJA por irregularidades y conductas indebidas asumidas por La (sic) Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, con motivo del Dictamen de resolución respecto a la elección interna para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal celebrada el pasado 24 de junio de este año; cuya resolución en su parte relativa transcribo a continuación:

'...1.- Toda vez que del documento enviado a esta instancia por parte de la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, se desprende la nulidad del proceso electoral ya que manifiestan que se cometieron graves irregularidades imposibles de subsanar, además de que no encontraron condiciones para calificar la elección.

Además de tener constancia documental en esta Comisión Nacional de dos padrones para el proceso electoral; el último y definitivo fuera de término marcado por el reglamento.

2.- Que se recibió recurso de apelación por parte del candidato Gerardo Picazo carrillo (sic) sobre decisiones de la Comisión Estatal Electoral en la que manifiesta que se tomaron decisiones fuera de reglamento.

3.- Que a su vez el día veintinueve de junio del dos mil uno, se recibe recurso de apelación por parte del candidato Armando Troncoso Camacho en el que manifiesta, también existieron irregularidades en el proceso.

4.- Que en virtud de haber recibido un documento en el que los candidatos suscriben un pronunciamiento dentro del cual reconocen las graves irregularidades registradas durante el proceso y en la que reconocen que la Comisión Estatal Electoral no tuvo condiciones para calificar la elección, bajo los principios de certeza, justicia e imparcialidad, además de comprometerse a aceptar la resolución al procedimiento que acuerden las instancias superiores.

La Comisión Nacional Electoral, una vez analizados los elementos a su alcance y de conformidad a lo establecido por los artículos 28 y 29 del reglamento de elecciones, resuelve:

PRIMERO.- LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO ELECTORAL INTERNO PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE ESTATAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

SEGUNDO.- SE HACE UN EXTRAÑAMIENTO A LA COMISION ESTATAL ELECTORAL POR:

a) Omitir los términos en cuanto a plazos y determinaciones, sobre todo en cuanto a padrón, para la preparación de elección.

b) Incapacidad para subsanar las irregularidades que reconocen se les presentaron.

c) Incapacidad para calificar y declarar abiertamente conforme a estatutos y reglamento, la validez o nulidad del proceso electoral a su cargo...'

Y con relación a los siguientes:

H E C H O S

I.- El partido Alianza Social es un ente político constituido para lograr avances en el desarrollo social, económico y político de todos los mexicanos.

Para lograr su objetivo es indispensable que el partido político tenga representación política en toda la República Mexicana; por lo que, específicamente en el Distrito Federal existe un Presidente Estatal, cuyo cargo quedó vacante debido a que la persona que cumplía con ésta (sic) función fue elegido Presidente Nacional del Partido Alianza Social, siendo designado como presidente provisional el militante y presidente en el siete distrito electoral federal el C. GERARDO PICAZO CARRILLO, con el único propósito de preparar, organizar y llevar a buen fin la elección para el cargo de Presidente Estatal del Distrito Federal.

II.- Con fecha 24 de febrero de 2001, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social convoco (sic) a la elección interna para el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, que se llevaría a cabo el pasado 24 de junio del mismo año, ordenando la publicación del Reglamento de Elecciones internas para el 15 de marzo de 2001; se acompaña original del periódico oficial de este ente político 'Palabra Social', donde se hace constar la Convocatoria y el Reglamento Interior de Elecciones como ANEXOS UNO Y DOS.

III.- Con relación a lo anterior, solicité y obtuve ante la Comisión Electoral del Distrito Federal, órgano interno que se encargó de organizar y vigilar el proceso electoral mi registro el 4 de junio de este año, como candidato a la citada elección, al igual que el propio C. GERARDO PICAZO CARRILLO quien de manera indebida y, con una falta absoluta de ética y moral obtuvo su registro de candidatura, y de otra persona; no es por demás señalar que el suscrito, se desempeñó como Secretario General Electo del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, cargo por el que solicité licencia para competir en ese proceso electoral interno; se acompañan originales de la solicitud de registro, de la constancia de mi candidatura y de mi licencia al cargo de secretario general como ANEXOS TRES, CUATRO Y CINCO.

IV.- El día de la elección, 24 de junio de 2001, en la jornada electoral se suscitaron distintos actos que comenzaron a empañar el correcto funcionamiento de la elección, como fue el caso de la instalación de la casilla correspondiente al distrito federal número veintidós (22), donde de manera unilateral e intencional, sin existir previa autorización de la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, la casilla fue cambiada del lugar autorizado por dicha comisión y trasladada a un lugar distante y, de difícil acceso para que la militancia que integra ese distrito pudiera emitir con seguridad y transparencia su voto; además de que mi representante ante esa casilla no pudo estar presente en la vigilancia de la misma debido al motivo antes narrado.

Asimismo, esta situación fue hecha del conocimiento de la Comisión Estatal Electoral del D. F., quien por conducto del señor ARTURO ROMERO GARCIA, comisionado electoral, acudió personalmente el día de la elección a verificar estos datos, cerciorándose que la casilla no se encontraba instalada en el lugar autorizado, y por indicaciones de la señora MARIA MODESTA OLIVER HERNANDEZ, quien ante la citada comisión era la presidenta de casilla y, responsable de su instalación y vigilancia, la cual informó al referido comisionado que dicha casilla se encontraba en otro lugar distinto al previamente autorizado, tomando éste fotografías del lugar donde se encontraba esta casilla ya instalada.

Con respecto a la casilla ubicada en el distrito federal electoral número Diez (10), los funcionarios de casilla autorizados por la Comisión Electoral del Distrito Federal (secretaria y escrutador) nunca se ocuparon de la operación de la referida casilla, ya que dejaron ésta en manos de personas ajenas al proceso electoral, debido a que se encontraban transportando a uno de los candidatos de nombre GERARDO PICAZO CARRILLO; además de que en tal casilla existe la irregularidad consistente en que un ciudadano que se encuentra suspendido en sus derechos como militante del Partido Alianza Social, como lo es el señor GIANCARLO ALBERTI NAVARRO, con domicilio en Mártires de la Conquista # 20-1, Colonia Tacubaya, Delegación Miguel Hidalgo, clave de elector ALNVGN54032809H900, emitió su voto en la jornada electoral sin tener derecho de hacerlo, aunado a que en la actualidad es militante registrado y activo de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

Por lo que, salvo estos incidentes graves, la jornada se desarrolló hasta su fin.

V.- Al cierre de la jornada electoral, por la tarde del 24 y por la mañana del 25 de junio, el Comité Estatal Electoral del Distrito Federal recibió los paquetes que contenían las boletas electorales sufragadas, nulas y nulificadas de los Treinta Distrito (sic) Federales Electorales y una Especial, por conducto de los presidentes de la delegación distrital electoral, presidentes de casilla y de distrito; arrojando el resultado oficial del conteo de votos de 539 (quinientos treinta y nueve),votos para el suscrito 437 (cuatrocientos treinta y siete) votos para el señor GERARDO PICAZO CARRILLO; y 97 (noventa y siete) para el tercer candidato; dando como real triunfador al candidato ARMANDO TRONCOSO CAMACHO, tomando como base las Actas de Cómputo y Escrutinio de las casillas electorales, mismas que se encuentran con firmas autógrafas de los funcionarios de cada casilla y en algunos casos, las firmas también autógrafas de los representantes de los candidatos; sin que en las mismas existiera alguna firma de protesta por cualquiera de estas personas, y además del conteo final efectuado por la misma Comisión Estatal Electoral, cuya Acta de Escrutinio y Cómputo se acompaña COMO ANEXO SEIS .

VI.- En ese sentido, la lógica electoral correspondía que La Comisión Electoral del Distrito Federal declarara al suscrito como triunfador de este proceso electoral interno; sin embargo, alejado de su principal obligación. Se limitó a darle curso a una serie de impugnaciones efectuadas por los candidatos perdedores, y en sesión oficial de esta comisión estos candidatos en forma conjunta solicitaron se abrieran todos los paquetes electorales; por lo que en forma burda e irregular la Comisión abrió los paquetes electorales, sin asegurarse que los mismos no habían sido previamente violados o alterados en forma de cómo fueron recibidos.

En este punto, es importante resaltar el hecho de que los paquetes electorales entregados por los presidentes delegados electorales o funcionarios de casilla, iban dentro de una bolsa negra de plástico con la única protección para evitar su violación, que la de enrollarlas con una cinta de tipo 'maskin-tape' sobre su parte superior', mismas que lo hicieron y fueron recibidas y, resguardadas por las señoritas PATRICIA BRAVO VILLANUEVA Y GUADALUPE CUELLAR LOAIZA, quienes se desempeñan como auxiliares de la citada comisión, quedando bajo su responsabilidad directa el cuidado y resguardo de los paquetes electorales; al respecto, me permito precisar que estas personas auxiliares nunca ocultaron su preferencia electoral y personal sobre la persona que antes de ser candidato fue su superior jerárquico, en su cargo de Presidente Provisional Estatal del Distrito Federal, el señor GERARDO PICAZO CARRILLO.

VII.- En tales condiciones, no esta (sic) por demás señalar que uno de los acuerdos tomados y aprobados por la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, fue que el candidato GERARDO PICAZO CARRILLO y otro candidato solicitaron que se abrieran todos los paquetes electorales, resaltando que los paquetes de los distritos 1(uno), 12 (doce), 17 (diecisiete),23 (Veintitrés) y 27 (veintisiete), se encontró que existían boletas tachadas, no sólo de la marca de forma de 'X' (equis) a mi favor, sino que también contenían dos rayas en forma paralela y de manera sistemática, lo cual no las hace nulas, sino fraudulentas como lo establece la regla fijada para tales casos por el artículo 201 del Código Electoral del Distrito Federal, aplicado en forma supletoria por tratarse de comicios electorales locales; lo cual resulta además de extraño e incongruente, un procedimiento a todas luces ilegal y con el único propósito de restarle votos válidos al suscrito, y favorecer al señor PICAZO, toda vez que los votos fraudulentos no coinciden con el resultado que existe actualmente en las Actas Originales de Escrutinio y Cómputo debidamente requisitadas y firmadas por los funcionarios de casilla y los representantes de candidatos; condiciones que avalan perfecta y legalmente que no existían esos votos fraudulentos, y que de acuerdo a los resultados de las Actas de Escrutinio y Cómputo, tales votos son a favor del suscrito.

Por lo que afirmo que los paquetes electorales que fueron abiertos por una 'espontánea' solicitud de los otros candidatos, fueron violados y alterados previamente en las boletas en perjuicio del resultado de la elección QUE ME OTORGÓ LA VICTORIA REAL E INDISCUTIBLE EN LA ELECCIÓN INTERNA PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL DISTRITO FEDERAL.

Actas de Escrutinio y Cómputo, donde se acredita perfectamente que el resultado que arrojaron los votos de tales distritos electorales fueron sistemáticamente 'manoseadas', principalmente en el Distrito Uno (1), que de 74 (setenta y cuatro) votos a favor del suscrito, me fueron restados por los motivos antes narrados 65 (sesenta y cinco) votos, acreditándoseme sólo 9 (nueve) votos, en el Distrito Doce (12), que de 37 (treinta y siete) votos a favor del suscrito, me fueron restados por los motivos antes narrados 15 (quince) votos, acreditándoseme sólo 22 (veintidós) votos a favor del suscrito, me fueron restados por los motivos antes narrados 14 (catorce) votos, acreditándoseme sólo 12 votos, y en el Distrito Veintisiete (27), que de 67 (sesenta y siete) votos a favor del suscrito, me fueron restados por los motivos antes narrados 17 (diecisiete) votos, acreditándose sólo 50 (cincuenta) votos; todo bajo el argumento de que se encontraban marcados doblemente, lo cual manifiesta que tales boletas fueron violadas y alteradas en su contenido cuando se encontraban bajo la custodia y resguardo de la Comisión Operativa de la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal. Se acompaña original del Acta de Conteo como ANEXO SIETE.

Y en sesión de la Comisión Estatal Electoral después de revisar todos estos hechos se tomó el acuerdo que sobre la presente elección interna se remitiera a la Comisión Nacional Electoral para que resolviera en forma definitiva sobre la calificación de la jornada electoral. Y frente a estos hechos el suscrito en forma directa, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión tomada por la Comisión Estatal Electoral e interpuesta vía Comisión Nacional Electoral, misma que resolvió en una forma ilegal y carente de la más elemental fundamentacion (sic) y motivación, Toda vez que violentando lo establecido por el numeral 29 del Reglamento de Elecciones Internas, sólo analizaron como lo dice el escrito de Dictamen de Resolución, pero no desahogaron las pruebas existentes, señaladas y solicitadas, pudiendo haberlo hecho en forma legal, abriendo un periodo extraordinario para resolver sobre el problema electoral que se presentaba, lo cual no hicieron dejando en total estado de indefensión al suscrito; las cuales acompaño como ANEXOS OCHO Y NUEVE. Y cuya resolución en su parte relativa me permito transcribir a continuación:

"...En atención a su escrito "Recurso de Apelación" presentado el día de ayer ante la Comisión Nacional Electoral nos permitimos dar la respuesta siguiente:

1.- Dicho recurso de apelación carece de elementos de prueba.

En primera instancia se trata de una relatoría de hechos y supuestos que no se conducen a la verdad de lo que ahí se dice por no existir agravios por parte de los candidatos que en su justo derecho solicitan la apertura de paquetes electorales. Más aún dichos paquetes electorales pueden no tener validez a pesar de haber sido sellados y firmados por funcionarios de casilla y representantes de candidatos, aún cuando se acompañen de un acta.

2.- El escrito que usted presenta, impugna por un lado resoluciones de la Comisión Estatal Electoral, sin embargo reconoce que dicha Comisión en términos reales no resolvió en concreto sobre la jornada electoral, pero también usted acepta en el cuerpo del documento que hubo una serie de irregularidades cometidas.

3.- Es de cono cimiento (sic) de esta Comisión Nacional Electoral, y se tiene prueba documental que usted signo (sic) y dirigió a esta instancia un documento conjuntamente con los otros candidatos mediante el cual aceptan que todo el proceso electoral se vio empañado por una serie de irregularidades y que por si mismas exigen una investigación a fondo para el deslinde de responsabilidades, -citamos textualmente lo afirmado en dicho documento- "Que animados por esa visión, reconocemos que en virtud de las graves irregularidades registradas durante el proceso de la elección convocada para el 24 de junio, así como de las irregularidades todavía más graves constatadas durante el ejercicio de cómputo, que incluyo (sic) el conteo y la verificación de cada uno de los sufragios emitidos, RECONOCEMOS QUE LA COMISION ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, NO TUVO CONDICIONES PARA CALIFICAR LA MENCIONADA ELECCIÓN, BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, JUSTICIA E IMPARCIALIDAD." Más aún el penúltimo párrafo establece "Que lo relativo a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, se resuelva mediante el procedimiento que acuerde las instancias superiores."

4.- Los dichos del documento, no pueden llevar a esta Comisión, sin pruebas, a tomar la determinación de respetar actas y desconocer a un acto legal como es el recuento de votos del que surgieron irregularidades, mucho menos ante los supuestos que se mencionan, como el de citar para carear en un espacio no mayor a las veinticuatros (sic) horas a funcionarios de casilla, representantes de candidatos, auxiliares o integrantes de la Comisión Electoral, o cualquier otra persona que se sugiera, esto último siendo atribución de otros órganos colegiados del partido.

Pese a que no procede su recurso de apelación compartimos con usted y los demás candidatos la preocupación sobre las irregularidades que presentó el proceso electoral en el Distrito Federal"

Por lo que en este momento, solicito se ordene la citación de los Funcionarios de Casilla, Representantes de candidatos y, a los miembros y auxiliares de la comisión estatal electoral del Distrito Federal para que acudan ante su autoridad a rendir declaración sobre los hechos ilícitos que consumaron en perjuicio del suscrito. Se acompañan las Actas de Cómputo y Escrutinio de los distritos discutidos y de la lista oficial de funcionarios de casilla proporcionada por la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal como ANEXOS DIEZ, ONCE, DOCE, TRECE, CATORCE Y QUINCE.

VIII.- En todo caso solicito que por su conducto dadas las irregularidades presentadas en esta jornada electoral, y la conducta indebida asumida por la Comisión Nacional Electoral, presidida por el Presidente Nacional del Partido Alianza Social, GUILLERMO CALDERÓN DOMÍNGUEZ; quienes en forma por demás caprichosa aplican indebidamente y de manera ilícita la normatividad que rige a este ente político, desechando en forma ilegal mi recurso de apelación sin fundamentar su actuación ni motivar sus argumentos para tal efecto; SE REVOQUE LA ANULACIÓN DE LA ELECCIÓN DECRETADA POR LA COMISION NACIONAL ELECTORAL Y SE RESPETE LA DESICIÓN (sic) REAL DE LA MILITANCIA DÁNDOLE VALIDEZ A LA ELECCION EFECTUADA EL 24 DE JUNIO DE ESTE AÑO PARA EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL, MISMA QUE ME OTORGÓ LA VICTORIA, TOMANDO COMO BASE REAL Y CONFIABLE EL RESULTADO QUE ARROJAN LAS ACTAS DE COMPUTO Y ESCRUTINIO DE LA CORRESPONDIENTE JORNADA ELECTORAL."

Anexando la siguiente documentación como pruebas:

a) Dos ejemplares del periódico oficial del Partido Alianza Social "Palabra Social", donde se publicó la convocatoria y el reglamento de elecciones internas para el cargo de Presidente Estatal del Distrito Federal.

b) Copia de la solicitud como candidato a Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Alianza Social, del C. Armando Troncoso Camacho.

c) Original del registro como candidato a Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Alianza Social, del C. Armando Troncoso Camacho.

d) Copia de la solicitud de licencia al cargo de Secretario General del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, del C. Armando Troncoso Camacho.

e) Original del acta de escrutinio y cómputo de la Comisión Estatal Electoral de la Elección del Presidente del Comité del Distrito Federal.

f) Original del acta de escrutinio realizada por la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal.

g) Original del escrito de apelación presentado por el C. Armando Troncoso Camacho ante la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social.

h) Copia simple del escrito de fecha 30 de junio de 2001, suscrito por los miembros de la Comisión Nacional Electoral, con el que dan respuesta al recurso de apelación promovido por el C. Armando Troncoso Camacho.

i) Copias simples de las actas de la jornada electoral de los Distritos Electorales números 01, 17 y 27.

j) Copias simples de las actas de escrutinio y cómputo de los Distritos Electorales números 01, 12, 17, 23 y 27.

k) Copia de las listas de funcionarios de casilla.

l) Copia simple del dictamen de resolución dictado por la Comisión Nacional Electoral, de fecha 30 de junio de 2001.

m) Un ejemplar de los Estatutos del Partido Alianza Social.

n) Copia de la relación de la ubicación de casillas de la elección a celebrarse el 20 de junio de 2001.

o) Cuatro escritos fechados el 2 de julio de 2001, suscritos por los funcionarios de casilla de los distritos electorales números 12, 17, 23 y 27.

p) Copia del escrito de fecha 28 de junio de 2001, suscrito por el C. Francisco Lupian Mejía, Presidente de la Comisión Electoral del Distrito Federal.

q) Copia del acuerdo adoptado por la Comisión Electoral del Distrito Federal, en su sesión iniciada el 26 de junio de 2001 y concluida el 28 de ese mismo mes y año.

r) Copias de las actas de cómputo y escrutinio de 31 casillas.

II. Por acuerdo de diecisiete de julio del año dos mil uno, se tuvo por recibido en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número, al que le correspondió JGE/QATC/CG/008/2001, y emplazar al Partido Alianza Social a través de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Por oficio número SJGE/022/2001, de fecha diecisiete de julio de dos mil uno, suscrito por el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veinticuatro del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38, párrafo 1, incisos a) y s); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269; 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta el 12 de febrero de 2002, se emplazó al Partido Alianza Social, para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos de los artículos 270, párrafo 2 y 271 del Código Electoral.

IV. Por escrito de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, presentado en esa misma fecha en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el C. Guillermo Calderón Domínguez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, en el que manifestó entre otros aspectos que:

"...Vengo a presentar CONTESTACION A LA QUEJA del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo expediente se señala al rubro, relativo a la improcedente e infundada queja administrativa presentada por quien se ostenta como candidato electo Armando Troncoso Camacho, en los términos que a continuación se hacen valer.

H E C H O S

Con fecha 24 de julio del presente año, fue notificado y emplazado el partido que represento, en virtud de existir una queja administrativa presentada por quien se ostenta como Armando Troncoso Camacho, por presuntas irregularidades y conductas indebidas asumidas por la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, con motivo del dictamen de resolución respecto a la elección interna para el cargo de presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal.

Ahora bien, previo a la contestación de los hechos y agravios que pretende hacer valer el recurrente, siendo que las causas de improcedencia son de orden público y por tanto su estudio es preferente, esta H. Autoridad debe revisar los requisitos de procedencia para que sea factible incurrir en posibles actos de afectación en perjuicio de mi representado.

CAPITULO DE IMPROCEDENCIA

En primer término, esta autoridad debe realizar un análisis minucioso del escrito del denunciante a efecto de determinar con exactitud cual (sic) es la intención del promovente al presentar la infundada queja que ahora nos ocupa. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial, en razón de que el trámite que realiza el Secretario Ejecutivo del instituto (sic) al recibir esta clase de escritos reúne características análogas:

RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

Sala Superior. S3ELJ 04/99

Juicio de revisión constitucional electoral, SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional.11 de septiembre de 1997, Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo.14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral Aprobada por Unanimidad de votos."

Ahora bien, es improcedente ya que el escrito inicial en mención esta (sic) dirigido al C. Lic. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral; cuando la instancia correcta que debe llevar a cabo este procedimiento es la Secretaria (sic) Ejecutiva de este instituto. Esto es el escrito debió haber sido dirigido al Lic. Fernando Zertuche Muñoz, con base en lo dispuesto por los LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES, PREVISTAS EN EL TÍTULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Por otro lado, el inconforme se ostenta como candidato electo, personalidad que no acredita, motivo por el cual debe declarase improcedente.

Por lo que es dable declararla infundada al no haber sido presentada con la formalidad que exigen los lineamientos antes citados y el propio Código.

Del cuerpo del escrito de queja, se desprende con claridad que el inconforme pretende que el Consejo General se constituya en una instancia revisora e investigadora de un procedimiento que corresponde a un órgano colegiado interno del Partido Alianza Social, que es la Comisión Estatal de Garantías y que es competente conforme a estatutos, en el Comité Ejecutivo del D.F.

Esto se hace evidente cuando en los puntos IV, V, VI y VII de su capítulo de hechos, hace referencia a presuntas irregularidades presentadas en el proceso electoral interno celebrado el 24 de junio para la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del D. F., además de señalar a la Comisión Nacional Electoral como la autoridad responsable por supuestas irregularidades y conductas indebidas sin señalar dentro del cuerpo de su inconformidad que tipo de irregularidades y conductas indebidas realizó la Comisión Nacional Electoral, pretendiendo que rinda un informe justificado de la jornada electoral y que sea revocada su resolución.

En consecuencia, resulta indebido que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral pretenda otorgar el trámite de una queja administrativa al asunto de mérito, ya que tomando en consideración la pretensión del recurrente y que es investigar las irregularidades a las que alude, la competencia por estatutos debidamente aprobados por este máximo órgano electoral le corresponde a la Comisión Estatal de Garantías, órgano jurisdiccional interno del mismo partido que sí cuenta con facultades para investigar las irregularidades que el inconforme señala se han cometido.

Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de facultades legales para suplir la deficiencia de la queja en el escrito de mérito, pretendiendo otorgarle el trámite previsto por el numeral 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando en ningún momento fue solicitado por el inconforme.

Es igualmente incompetente, por carecer de facultades legales para actuar como un órgano revisor de las resoluciones emitidas en última instancia por los órganos colegiados internos de los partidos políticos nacionales y mucho menos para revocar posibles actos emitidos por los órganos que estatutariamente y reglamentariamente deben dirimir sus conflictos internos; lo cual sería conculcatorio de lo previsto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En tal virtud, la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General deberán declararse incompetentes para resolver el fondo del asunto planteado, o en su momento desecharlo de plano.

Existe por su parte, una causa de improcedencia adicional que se actualiza en el caso en estudio, que es la señalada por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 10 párrafo 1 inciso b), de aplicación al caso que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece a la letra lo siguiente:

"Artículo 10

1- Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(...)"

De una lectura minuciosa del escrito de queja, puede apreciarse que el inconforme pretende controvertir un presunto acto de la Comisión Nacional Electoral, que en su opinión fue irregular y objeto de conductas indebidas al resolver la nulidad de todo el proceso electoral interno para la elección de presidente del Partido Alianza Social en el Distrito Federal; a lo cual solicitan al Consejo General que 'revoque' dicho acto, sin justificar en que consistió dicha irregularidad y conducta indebida por parte del máximo órgano interno electoral.

Ha quedado claramente demostrado que esta autoridad carece de competencia para dar cause a su infundada inconformidad; pero en el supuesto no aceptado que lo hicieran, debe desecharse el infundado escrito, en razón de que existe una causa de improcedencia que es el hecho de que el inconforme aceptó expresamente mediante oficio de fecha 28 de junio de 2001, la existencia de irregularidades presentadas en la elección del 24 de junio del presente año, y que la Comisión Estatal Electoral no tuvo condiciones para calificar la elección y que por consiguiente debía turnarse a la Comisión Nacional Electoral, y por si fuera poco acordó expresamente aceptar la resolución al procedimiento que siguieran las instancias superiores y que en este caso es la Comisión Nacional Electoral.

En base a los razonamientos jurídicos vertidos en los párrafos que anteceden, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario de la misma; apegándose a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que debe regir su actuación consagrados en la fracción tercera del artículo 41 Constitucional; debe declarar improcedente la infundada queja que se contesta por carecer de sustento legal.

Sin embargo, si esta Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran indebidamente conocer de la queja que nos ocupa; ad cautelam procedo a dar:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS

Como ya se ha referido ampliamente, el quejoso pretende imputar una serie de irregularidades y conductas indebidas a la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, pretendiendo que EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LOS REVOQUE SIN CONTAR CON FACULTADES LEGALES PARA ELLO, PUES ES NECESARIO SEÑALAR QUE EN NINGÚN MOMENTO EXISTE VIOLACIÓN ALGUNA A DISPOSICIONES DE LA LEGISLACIÓN ELECTORAL QUE SEA IMPUTABLE A MI REPRESENTADO.

Lo anterior, debe traer como consecuencia ineludible que sí (sic) la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General decidieran indebidamente constituirse en una instancia revisora de los actos de la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, deberán declarar como inoperantes las alegaciones que realiza el inconforme a manera de hechos, habida cuenta que le limitan a ser una narración de presuntas irregularidades realizadas en la elección interna el 24 de junio del presente año y no de las supuestas irregularidades y conductas indebidas realizadas por la Comisión Nacional Electoral lo que hace de su pretensión argumentos totalmente subjetivos, sin esgrimir razonamientos lógicos jurídicos para controvertir los presuntos actos de los que se inconforma y mostrando un profundo desconocimiento de los estatutos y normatividad interna del Partido Alianza Social.

Por lo que se refiere a los hechos imputados:

I. Este hecho es cierto.

II .Este hecho es cierto.

III. Este hecho es parcialmente cierto, en razón de que efectivamente el inconforme solicitó y obtuvo su registro como candidato a las elecciones a celebrarse el 24 de junio pasado, quien se desempeñaba y se desempeña como Secretario General del Partido Alianza Social en el Comité del Distrito Federal.

Por lo que se refiere al C. Gerardo Picazo también es cierto que obtuvo su registro como candidato a ocupar el puesto de presidente del Comité del D. F., pero en cuanto a las aseveraciones en su contra, no las afirmo ni las niego por no ser hechos propios

IV.- Estos hechos ni los afirmo, ni los niego, en razón de que durante la jornada electoral y con base en las actas de la jornada electoral entregadas por los presidentes de casilla de los distritos a que hace mención el inconforme, no se desprende la existencia de incidente alguno; además de que la Comisión Electoral del Distrito Federal instalada en forma permanente no recibió durante la jornada documento en donde se señalara dichas y supuestas irregularidades, lo anterior se desprende de lo dicho por la propia comisión electoral del Distrito Federal, ya que de la documentación e informe que presentó dicha comisión a la Comisión Nacional Electoral, no se robustecen los dichos del quejoso, con elementos de prueba.

V.- Este hecho es parcialmente cierto, dado que la Comisión Electoral del D. F. empezó a recibir los paquetes de las casillas electorales el domingo por la noche aproximadamente a las 20:00 hrs. Y concluyendo la recepción de las mismas el día 25 de junio del mismo mes y año, a las 18:00 hrs. Y no por la mañana como hace ver el inconforme.

Que de los resultados proporcionados y contenidos en las actas de escrutinio y computo (sic) entregadas por los presidentes de casilla se arrojaron cifras, tal y como las menciona el inconforme, Sin embargo, es de explorado derecho, que con el acto de computo (sic)y escrutinio, culmina una etapa procesal e inicia otra, a saber: la de calificación de la elección.

VI.- Este hecho es parcialmente cierto, en razón de que era obligación de la Comisión Electoral del D. F, por disposición estatutaria y reglamentaria, recibir, estudiar y emitir una resolución a las impugnaciones presentadas, tanto por los candidatos como por los militantes del partido, quienes solicitaban la apertura de paquetes electorales, por lo que se procedió a abrirlos; motivo por el cual era improcedente declarar ganador a quien se inconforma, ya que del resultado obtenido de la apertura de dichos paquetes no se constataba que el quejoso fuera quién obtenía mayores votos.

Cierto es que los paquetes electorales estaban debidamente resguardados en una oficina ubicada en el Comité Ejecutivo del Distrito Federal y que su recepción estaba a cargo de la Comisión Electoral del Distrito Federal y no solamente de las personas a que hace alusión el quejoso, que dichas personas en algún momento recibieron paquetes electorales, pero siempre en presencia de los miembros de la Comisión Electoral. Por lo que se refiere a las aseveraciones de que las señoritas Patricia Bravo Villanueva y Guadalupe Cuellar Loaiza, auxiliares de la Comisión tenían preferencia a favor de un candidato, es un hecho que no se contesta por no ser un hecho propio.

VII. Este hecho es parcialmente cierto, en razón de que se procedió a la apertura de los paquetes electorales en dónde se encontró que había más boletas electorales nulas de las contenidas en el acta de escrutinio y cómputo entregada a los candidatos por parte de la Comisión Estatal Electoral, resultado de las actas de escrutinio y computo (sic) proporcionadas por los funcionarios de casilla. Por otro lado las calificaciones y afirmaciones que gravemente realiza el inconforme no las afirmo por no tener este órgano colegiado electoral los elementos para afirmarlas, en razón de que la Comisión Estatal de Garantías órgano interno colegiado del partido, se encuentra realizando las investigaciones correspondientes.

Es cierto que una vez concluida la apertura de los paquetes electorales y constatar que los votos nulos señalados en el acta final de escrutinio y computo (sic) no coincidían con los votos nulos resultado de la apertura de paquetes electorales, se suscribió un oficio de fecha 28 de junio del presente, entre candidatos y miembros de la Comisión Electoral del Distrito Federal, donde los tres candidatos reconocían serias irregularidades y por lo tanto, se pedía que la Comisión Nacional Electoral resolviera en forma definitiva sobre la calificación de la jornada electoral.

Debido al pronunciamiento de irregularidades reconocidas por los miembros de la Comisión Electoral del D. F. Y de los propios candidatos la Comisión Electoral del D. F. mediante oficio de fecha 28 de junio de 2001, informa a la Comisión Nacional Electoral que debido a la presencia de graves irregularidades imposibles de subsanar y además, de que, durante el ejercicio del cómputo y luego de los análisis de las impugnaciones presentadas por los candidatos que trajo como consecuencia la apertura de paquetes electorales, no existen las condiciones idóneas para calificar la elección. Y que como consecuencia se le daría vista a la Comisión Estatal de Garantías en el D. F. para que realice las investigaciones correspondientes.

También es cierto que el inconforme no obstante de haber aceptado que fuera la autoridad superior electoral del partido quién resolviera de manera definitiva, con fecha 29 de junio interpuso recurso de apelación ante la autoridad interna competente en contra de la resolución dictada por la Comisión Nacional Electoral y el inconforme mismo, impugnando su propio dicho, impugnación a la cual recayó resolución debidamente fundada y motivada, resolución que en ningún momento violentó el artículo 29 del Reglamento de referencia, sino por el contrario fue apegada a reglamento y a estatutos, es decir siempre estuvo apegada a los principios de certeza, justicia e imparcialidad.

De los argumentos vertidos por el inconforme lo único que se denota es el desconocimiento absoluto de los estatutos y reglamento interno de elecciones que rigen la vida interna del partido, pretendiendo que esta autoridad electoral se conduzca a citar a los participantes de la jornada electoral, desconociendo nuevamente que dicha autoridad electoral no es competente para conocer de estas investigaciones, y por consiguiente desconociendo absolutamente las instancias internas que el Partido Alianza Social tiene y con las que cuenta para resolver este tipo de presuntas irregularidades.

VIII. Este hecho además de falso, es inoperante lo que solicita, toda vez que la actuación de la Comisión Nacional Electoral, resolvió en función de los elementos que la propia autoridad electoral local le remitió, y su dictamen fue debidamente fundado y motivado; por otra parte; como lo mencionamos, la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General no son autoridad competente para revisar la presunta conducta indebida de la Comisión Nacional Electoral y que en ningún momento se señala cual fue, pues esta siempre actuó conforme a la normatividad estatutaria y reglamentaria que regula las actuaciones de los órganos colegiados internos del Partido Alianza Social y por si fuera poco tampoco se puede constituir como órgano interno investigador de presuntas irregularidades presentadas en la jornada electoral del 24 de junio del presente, pues cabe señalar que las investigaciones de dichas presuntas irregularidades es competencia de la Comisión Estatal de Garantías, órgano facultado estatutariamente y a la cual se le dio parte con el objeto de proceder a lo conducente.

Por otro lado, el inconforme solicita a esta autoridad que requiera una serie de documentales; sin embargo, pasa por alto que es principio general de derecho que 'quien afirma está obligado a probar', máxima recogida por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 15 párrafo 2; disposición que incumple el quejoso en el caso que nos ocupa.

No pasa desapercibido para el suscrito el hecho de que el inconforme haya anexado copias simples de algunos documentos, Sin embargo, es criterio reiterado de los tribunales federales el sostener que las copias simples carecen de valor probatorio, salvo que se encuentren adminiculadas con medios de convicción diversos para poder generar convicción en la autoridad, lo cual no ocurre en la especie.

Tampoco escapa al conocimiento del signatario que el Secretario Ejecutivo del Instituto en el acuerdo de recepción que dictó con fecha diecisiete de julio del año que transcurre, dispone se requiera a mi representado para que entregue diversa documentación, sin embargo, dicha solicitud es contraria al principio de legalidad, habida cuenta que carece de facultades legales para hacerlo. Esto es así por que el artículo legal del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que prevé el trámite que pretende substanciar el Secretario Ejecutivo, establece la plena libertad de quien responde al emplazamiento de aportar las pruebas que considere pertinentes. No existiendo base legal para requerirle a entregar las probanzas que el denunciante estaba obligado a aportar materialmente para acreditar su dicho.

Lo anterior no solamente tiene sustento por lo ordenado por el principio ya referido de que 'quien afirma está obligado a probar', sino además en lo dispuesto por el numeral 270 del código en al (sic) materia, el cual tutela nuestra garantía de seguridad jurídica.

'Artículo 270

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

(...)'

Por todo lo antes expuesto, deben declararse infundados los argumentos del quejoso en el caso de que se decidiera indebidamente entrar al estudio de fondo del asunto.

OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL ESCRITO QUE SE CONTESTA

Por lo que se refiere a las Documentales públicas, consistentes:

1. Señalada como acta final de escrutinio y cómputo de votos, y el acta de conteo; se objetan en razón de que dichas actas quedaron sin efectos, debido a la aperturas de paquetes electorales celebrada el día 27 y 28 de junio del presente año, y de los cuales se arrojaron otras cifras.

2. Señalada como documental privada consistentes en los escritos firmados por los diferentes presidentes, se objetan en razón de consistir en escritos de inconformidades que no fueron conocidos en tiempo y forma por la Comisión Electoral en el D. F.

Además de que las demás pruebas ofrecidas, que se hacen consistir en documentos que en nada prueban las irregularidades e indebidas conductas realizadas por la Comisión Nacional Electoral, ya que sólo se limitan a pretender justificar una serie de presuntas irregularidades en la elección de 24 de junio del presente año.

Aunado a lo anterior, es de explorado derecho que las pruebas no solamente deben de ofrecerse sino que deben de aportarse materialmente, así el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que 'para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas a) Documentales Publicas y Privadas; b)Técnicas; c)Pericial Contable; d) Presuncionales; y e) Instrumental de actuaciones:'. Disposición que pretende desconocer el inconforme al pretender ofrecer pruebas testimoniales e inspecciones oculares y por si fuera poco que la autoridad electoral las desahogue, desconociendo el principio antes mencionado que el que afirma está obligado a probar, y es por eso que estas pruebas también se objetan y deben ser desechadas de plano."

Anexando como pruebas los siguientes documentos:

a) Copia certificada por el Secretario General Nacional del Partido Alianza Social, del escrito signado por los CC. Armando Troncoso , Gerardo Picazo y Raúl Aguilar, candidatos a la Presidencia del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del mencionado partido, de fecha 28 de junio de 2001.

b) Copia certificada por el Secretario General Nacional del Partido Alianza Social, del acuerdo tomado en la sesión iniciada el 26 de junio de 2001 y concluida el 28 de ese mismo mes y año, por la Comisión Electoral del Distrito Federal del Partido Alianza Social.

V. Con fecha treinta y uno de agosto de dos mil uno, se recibió en la Secretaria Ejecutiva de este Instituto, el escrito de fecha veintiocho de ese mismo mes y año, suscrito por el C. Armando Troncoso Camacho, con el que anexó copia certificada por el Secretario de la Comisión Estatal de Garantías en el Distrito Federal del Partido Alianza Social, de la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, emitida por dicho órgano colegiado interno, en la cual en sus puntos resolutivos determinó lo siguiente:

"PRIMERO.- Es procedente la queja iniciada por la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, pero lo es en su contra ya que esta autoridad interna, fue la que tuvo en resguardo los paquetes electorales, que fueron violados y alterados en perjuicio del C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO, por lo que resulta responsable por el descuido y falta de probidad y seguridad que debió observar para los paquetes electorales.........................................................................................

SEGUNDO.- Es procedente la queja interpuesta por el C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO, POR ACREDITARSE LOS EXTRMOS (sic) DE SU DICHO...............................................................................................

TERCERO.- Se solicita a la Comisión Nacional Electoral, revoque su acuerdo de fecha 30 de junio del año en curso por el que anula la elección para elegir al Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal en virtud de no haberse realizado las anomalías que presenta la documentación en estudio, el día de la jornada electoral, o sea en la casilla respectiva. Para que la Comisión Estatal Electoral se encuentre en posibilidades de calificar la elección y declare ganador de la misma al C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO, para lo cual se concede u7n (sic) termino (sic) de cinco días a la Comisión Nacional Electoral, los cuales comenzarán a contar un día después de la notificación de la presente resolución.

CUARTO.- Se condena a cada uno de los miembros de la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, JORGE ROGELIO GONZALEZ RODRIGUEZ, HERMINIO VAZQUEZ ROSAS, ARTURO ROMERO GARCIA, JULISA BECERRIL CABRERA, BALTAZAR IGNACIO VALADEZ MONTOYA, ASI COMO A SUS AUXILIARES, MARTHA PATRICIA BRAVO VILLANUEVA y GUADALUPE CUELLAR LOAIZA, CON LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN SUS FUNCIONES PARTIDISTAS EN TANTO CONCLEYAN (sic) LAS INVESTIGACIONES Y SE DESLINDE LA RESPONSABILIDAD DE CADA UNO, ya que los actos que se dieron en contra de la documentación a su cargo, constituyen varios delitos de los contemplados por el Código Penal en vigor para el Distrito Federal y para toda la república (sic) en materia federal, túrnese en lo penal así como en materia electoral además trajo graves consecuencia (sic) y movilización de varios órganos colegiados y gastos generados por el Instituto Político afectado Alianza Social.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE LA PRESENTE RESOLUCIÓN A LAS SIGUIENTES AUTORIDADES PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS LEGALES CONDUCENTES, COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, COMITÉ EJECUTI (sic) ESTATAL DEL DISTRITO FEDERAL, CO0MISION (sic) NACIONAL ELECTORAL, COMISION ESTATAL ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, INSTITUTO ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL ASI COMO AL QUEJOSO ARMANDO TRONCOSO CAMACHO......................................................................................."

VI. Con fecha cinco de septiembre de dos mil uno, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral dictó acuerdo en el que se ordenó agregar, al expediente en que se actúa, el escrito y la resolución a que se hizo referencia en el resultando anterior, y visto el contenido de los resolutivos de dicho fallo se ordenó requerir al Partido Alianza Social, para que dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación respectiva, remitiera a esta Autoridad, constancia con la que acreditara que la Comisión Nacional Electoral hubiera dado cumplimiento a la resolución de mérito.

VII. Con fecha once de septiembre de dos mil uno, se le notificó al Partido Alianza Social el oficio número SJGE-028/2001, signado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se le requirió para que remitiera la constancia aludida en el numeral que antecede.

VIII. Con relación al requerimiento formulado al Partido Alianza Social, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del mismo, presentó ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el día dieciocho de septiembre de dos mil uno, escrito en el que argumentó lo siguiente:

"1.- Que respecto de la constancia que esa H. Autoridad me requiere, presentar para acreditar que la Comisión Nacional Electoral de este Instituto Político ha dado cumplimiento a lo ordenado en la resolución de fecha 31 de julio del presente año, emitida por la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social del Distrito Federal, por la cual ordenó a la Comisión Nacional Electoral revocara el acuerdo del 30 de junio del año 2001, por el que anuló la elección para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del D. F., el suscrito, en mi calidad de Presidente de la Comisión Nacional Electoral, manifiesto, que esta Comisión a la que represento, se encuentra imposibilitada para dar cumplimiento a la resolución en comento, toda vez que de conformidad con los artículos 46, 47, 48 y 49 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, vigentes, goza de autonomía e independencia, en relación los artículos 2, 28 y 29 del Reglamento Único de Elecciones Internas del Partido, las resoluciones que emita la Comisión Nacional Electoral son definitivas e inatacables, de los que se desprende que esta no puede revocar sus propias determinaciones.

Por otro lado, la Comisión Nacional Electoral, en uso de sus facultades que los Estatutos y Reglamento le confieren, anulo (sic) todo el proceso de elección interna para presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, toda vez que como lo manifestaron en su momento, los integrantes de la Comisión Electoral del Distrito Federal, el proceso interno celebrado el 24 de junio del presente año; estuvo plagado de irregularidades cometidas desde la preparación de la elección, durante la jornada electoral e inmediatamente después de efectuada la elección de referencia; toda vez, que en primer lugar se violo (sic) lo establecido en el artículo 6 inciso a) del Reglamento de Elecciones Internas del Partido, el cual señala que al Padrón Electoral será registrado ante la Comisión Estatal Electoral a más tardar 22 días de la elección y es el caso que fue hasta el 11 de junio del año 2001, cuando se llevó a cabo dicho registro, no obstante que la elección tendría lugar el 24 de ese mismo mes. Aunado a lo anterior, el 23 de junio del presente año, se presentó un segundo padrón electoral trasgrediendo (sic) nuevamente lo señalado en el artículo 6 inciso a) del Reglamentó de Elecciones Internas del Partido Alianza Social siendo este último padrón el que se utilizó en la Elección del 24 de junio del presente año, de lo anterior se desprende que estas acciones constituyen en sí mismas una violación al proceso electoral, ya que como se ha señalado anteriormente, el padrón debió haber sido registrado por lo menos 22 días de anticipación al día de la jornada electoral, cosa que en la especie no sucedió, ya que el padrón que se utilizó para tales fines, se presentó un día antes de la elección, lo anterior se corrobora con los oficios de fechas 11 y 23 de junio del año 2001 . (Anexo 1 y 2 ).

Por escrito dirigido a la Comisión Nacional Electoral de fecha 28 de junio del año 2001, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión Electoral en el D. F. del Partido Alianza Social, dónde manifiesta que la Comisión Electoral del D. F. en la sesión iniciada el 26 de junio del 2001 y concluida el día 28 del mismo mes y año, por unanimidad de votos se tomo (sic) el siguiente acuerdo. Que declara que no habían condiciones necesarias para calificar dicha elección por lo que turnan el caso a la Comisión Nacional Electoral para su conocimiento y resolución definitiva; asimismo los candidatos contendientes los C.C. Armando Troncoso Camacho. Raúl Aguilar Retiz y Gerardo Picaso Carrillo, con fecha 28 de junio del presente año, suscribieron un acuerdo o comunicado dirigido a la Comisión Nacional Electoral, en dónde manifiestan que coincidían en que el proceso electoral del 24 de junio del año en curso, había sido irregular y que tenía muchas deficiencias, por lo que estaban de acuerdo la Comisión Nacional Electoral la que calificara el proceso electoral en comento; manifestando en su escrito claramente que se someterían a la resolución que emitiera la Comisión Nacional Electoral, además de que es obligación de todo militante del Partido Alianza Social cumplir con los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos competentes, tal y como lo establece claramente, el artículo 9 de nuestros estatutos Generales vigentes y que dichos candidatos se comprometieron a respetar, documento que obran en las actuaciones del presente expediente.

Por otro lado, como ya se ha mencionado en ningún artículo de los estatutos se faculta a la Comisión Nacional Electoral para revocar sus resoluciones, por el contrario, se considera como autoridad competente para resolver en segunda y ultima instancia, de igual forma tampoco se señalan en dichos estatutos, que un órgano inferior como lo es la Comisión de Garantías del D. F., tenga facultades para ordenar a un órgano de mayor jerarquía y de competencia diferente como lo es en este caso; revoque sus propias resoluciones; lo anterior, se establece en el artículo 28 del Reglamento de Elecciones Internas del Partido Alianza Social, que las resoluciones que emita la Comisión Nacional Electoral serán en forma definitiva e inatacable. En virtud de lo anterior y como lo se (sic) ha demostrado, estamos ante una situación en la que la Comisión Nacional Electoral del partido que represento, se encuentra imposibilitado para dar cumplimiento a la resolución emitida por la Comisión de Garantías del Distrito Federal, de fecha 31 de julio del año en curso, tanto por las consideraciones y fundamentos estatutarios que han quedado vertidos en párrafos que anteceden, como por las siguientes razones:

2.- Bajo protesta de decir verdad manifiesto a esta Junta General Ejecutiva, que los hechos que a continuación describo así como las pruebas que en este acto ofrezco, no eran de mi conocimiento, ni estaban a mi alcance, cuando formulé la contestación a la presente queja, los cuales consisten en:

Con fecha 28 de julio del año 2001; la Comisión Nacional de Garantías y Apelación dictó en el expediente C. N. G y A. Núm. INC./002/001. La siguiente RESOLUCIÓN, que a la letra dice:

'... No escapa también a la vista de esta H. Comisión Nacional, que a pesar de que fue notificada a la Comisión de Garantías local, el día 24 de julio del presente año de que el C. MIGUEL ANGEL MARIACCA CHAVEZ, Secretario Técnico de esta superioridad, se encuentra comisionado para vigilar las actuaciones de la misma y de encontrarse apercibidos sus integrantes de que de no hacerlo se declararan nulas todas las actuaciones que se realicen sin su presencia , dicha comisión local sesionó y emitió el acuerdo el día 25 de julio del presente año SIN LA PRESENCIA DE LA VIGILANCIA DEL SECRETARIO TÉCNICO DE ESTA H. COMISION NACIONAL DE GARANTIAS Y APELCION, (sic) lo que denota que dicha Comisión pasó por alto dicho apercibimiento, por lo que resulta declarar la nulidad de sus actuaciones a partir del 24 de julio del presente año hasta en tanto no se respeten las decisiones de esta superioridad. Es de hacerse notar además que esta superioridad respeta y ha respetado la autonomía del órgano inferior, no pretendiendo Intervenir en sus decisiones si no sólo vigilar que sus actuaciones se encuentren apegadas a los Estatutos conforme a derecho...' Prueba que se ofrece para hacer notar el desacato del C. Alberto Aguilar Retiz, y de los Integrantes de la Comisión de Garantías del D. F. a partir del 24 de julio del año 2001.

3.- Que dentro de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, existe una jerarquización de órganos internos del propio partido, así como atribuciones de competencia de cada uno de ellos, como es el caso de la Comisión Nacional Electoral y de la Comisión de Garantías del D. F. para la realización de una investigación exhaustiva de hechos que son probablemente constitutivos de sanción y en su caso aplicación de las mismas, resultando de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del D. F., mediante oficio de fecha 28 de junio de 2001.

De lo anterior se hace notar que el artículo 55 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social señalan lo siguiente.' Son facultades de las comisiones estatales de garantía las siguientes:

a) Investigar los casos para los que se solicite su intervención e imponer, mediante el justo procedimiento establecido en estos estatutos, las penas correspondientes'

Ahora bien, en el apartado de vistos y considerando de la resolución emitida por la Comisión de Garantías del D .F. de fecha 31 de julio de 2001, se menciona que 'la Comisión de Garantías del D. F. se reunió en sesión el día 11 de julio del año en curso, con la asistencia de cuatro miembros de la misma: Lic. Alberto Aguilar Retiz (presidente). Lic. José Manuel Luna Encinas (Secretario). Lic. Luz María Esquivel Gutiérrez (Comisionada) y C. María del Rosario Montenegro Bustos (Comisionada), con lo que tuvo quórum para sesionar, y se procedió acordar la admisión del escrito presentado por la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, a través de la Subcomisión Operativa de la misma, y se constituyeron los miembros de la Comisión de Garantías, en Comisión de investigación para este caso'.

Es de gran relevancia hacer mención, que con fecha 19 de julio de 2001, fue presentado un escrito dirigido a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, signado por los CC. Raúl Aguilar Retiz (ex-candidato a Presidente del Comité Ejecutivo del D. F. y Gabriel Antonio Díaz Díaz Barriga (Representante del mismo), solicitando de dicho órgano superior colegiado la excusa del C. Alberto Aguilar Retiz, Presidente de la Comisión de Garantías del D. F. por tener un interés directo en el asunto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 92 inciso c) de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social (Anexo 3)

De la inconformidad anterior la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, mediante escrito de fecha 20 de julio del año 2001 notifica al Lic. José Antonio Calderón Cardoso Presidente Provisional del Comité Ejecutivo del Distrito Federal del Partido Alianza Social, solicitando informe al C. Alberto Aguilar Retiz se excuse de conocer del asunto en comento (toda vez que la Comisión de Garantías del D. F.), dado que se encuentra en la hipótesis señalada por el artículo 92 incisos b) y c), de los Estatutos Generales vigentes del Partido que represento el cual menciona: 'Los miembros de las comisiones de garantías estarán impedidos para conocer de un asunto en los siguientes casos:

b) Cuando sea pariente consanguíneo del acusado en cualquier grado de línea directa, hasta el cuarto grado en línea colateral y por afinidad hasta el tercero.

c) Cuando tenga un interés directo del asunto'.

Por lo antes señalado se hace la debida acotación en que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación acordó la procedencia de la inconformidad planteada en razón de que el Presidente de la Comisión el C. Alberto Aguilar Retiz y el inconforme C. Raúl Porfirio Aguilar Retiz, tiene un parentesco consanguíneo directo ya que son hermanos, además de que éste último fue candidato a Presidente del Comité Ejecutivo del D. F., por lo que también se encuentra inmerso en las investigaciones que conforme a estatutos debió realizar la Comisión de Garantías del D .F., y por si fuera poco el presidente de la Comisión de Garantías del D. F. fue representante de casilla de quien se inconforma, por lo que existe un interés directo y elementos suficientes para viciar toda resolución y faltar a los principios de imparcialidad, objetividad, independencia, certeza y legalidad, principios que deben regir las actuaciones de la Comisión de Garantías del D. F. (Anexo 4)

No omito señalar que el Presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación mediante oficio de fecha 23 de julio del presente año, dirigido al Lic. José Antonio Calderón Cardoso, Presidente Provisional del Partido Alianza Social en el D. F. solicitó que conforme a lo establecido en el artículo 53 inciso e) de los Estatutos Generales Vigentes, comisionara al C. Miguel Angel Mariacca para que vigilara las actuaciones de la Comisión de Garantías del D. F.; con el apercibimiento que de no hacerlo se declararían nulas todas las actuaciones que se realizaran sin su presencia. (Anexo 5)

Como resultado de lo anterior, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, el 31 de julio de 2001, notificó al C. Alberto Aguilar Retiz de la resolución tomada por este órgano colegiado, de fecha 28 de julio del presente año, con expediente Núm. INC/002/2001, en la cual se señala: '...No escapa a la vista de esta H. Comisión Nacional, que a pesar de que fue notificada la Comisión de Garantías Local, el día 24 de julio del presente año, de que el C. Miguel Angel Mariacca Chavez, Secretario Técnico de esta superioridad, se encuentra comisionado para vigilar las actuaciones de la misma y de encontrarse apercibidos sus integrantes de que de no hacerlo se declaran nulas todas las actuaciones que se realicen sin su presencia, dicha comisión local sesionó y emitió el acuerdo el día 25 de julio del presente año, SIN LA PRESENCIA DE LA VIGILANCIA DEL SECRETARIO TÉCNICO DE ESTA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y APELACIÓN, lo que denota que dicha Comisión pasó por alto dicho apercibimiento, por lo que resulta declarar la nulidad de sus actuaciones a partir del 24 de julio del presente año, hasta en tanto no se respeten las decisiones de esta superioridad. Es de hacerse notar además que esta superioridad respeta y ha respetado la autonomía del órgano inferior, no pretendiendo intervenir en sus decisiones sino solo vigilar que sus actuaciones se encuentre apegadas a los Estatutos conforme a derecho.....'(Anexo 6 y 7).

Por otro lado, el artículo 54 de los Estatutos Vigentes del Partido que en este acto represento, establece: 'Las Comisiones Estatales de Garantías, son los órganos encargados de vigilar, en su jurisdicción, el respeto de los derechos estatutarios de los militantes; se integran con cinco militantes propietarios y cinco suplentes electos en Convención Estatal...' y es el caso de que como se señala en la parte de Vistos de la resolución dictada por la Comisión de Garantías del D. F., en el número segundo.- '...la Comisión de Garantías del D. F. se reunió en sesión el día 11 de julio del año en curso, con la asistencia de cuatro miembros de la misma: Lic. Alberto Aguilar Retiz (Presidente), Lic. José Manuel Luna Encinas (Secretario) ,Lic. Luz María Esquivel Gutiérrez (Comisionada),' de lo que se desprende que para cumplimiento lo señalado en el artículo antes trascrito (sic) se debió llamar a los suplentes, atendiendo el orden de prelación ya que estos fueron elegidos en Convención Estatal del D. F. celebrada el 29 de agosto de 1999, quedando integrada la comisión de garantías del D. F. de la siguiente manera:

PROPIETARIOS

Alberto Aguilar Retiz,

Luz María Esquivel Gutiérrez,

José Manuel Luna Encinas,

Rosario Montenegro Bustos, y

Fernando Padilla Fuentes.

SUPLENTES

Miguel Angel Mariacca Chávez,

Teresa Moreno Valencia y

Gabriel Bravo Acuña.

Señalamiento hecho en razón del tercer acuerdo de resolución de fecha 28 de julio del presente, en el expediente C. N. G. Y A. Número INC/002/2001, dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social, que dispone: 'En virtud de que el C. LIC. ALBERTO AGUILAR RETÍZ, no se excusó de conocer el asunto relacionado con el proceso interno de elección a Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, solicitando mediante oficio de fecha 20 de julio del presente año SE REMUEVE DEL CARGO AL LIC. ALBERTO AGUILAR RETIZ, COMO PRESIDENTE E INTEGRANTE DE LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DEL DISTRITO FEDERAL, con fundamento en el artículo 92, último párrafo de nuestros Estatutos Generales. Sin perjuicio de sus demás derechos que como militante tiene dentro del Partido Alianza Social, debiendo llamarse al comisionado propietario FERNANDO PADILLA FUENTES y al C. MIGUEL MARIACCA CHAVEZ, PRIMER SUPLENTE DE DICHA Comisión de Garantías del Distrito Federal, quienes deberán ser convocados y protestar el cargo en el pleno de esa H. Comisión Local, habida cuenta que si faltare algunos de ellos o ambos a la convocatoria, deberán llamarse a los siguientes suplentes TERESA MORENO VALENCIA; quien indebidamente fue llamada a sesionar como propietaria, siendo ésta segunda suplente de dicha comisión, y a GABRIEL BRAVO ACUÑA, en su caso, quienes en sesión deberán elegir democráticamente a su nuevo Presidente, debiendo de comunicarse dicha acta a esta H. Comisión Nacional, apercibiéndosele al LIC. ALBERTO AGUILAR RETIZ, que en caso de que siga conociendo de cualquier asunto relacionado con la comisión de Garantías del Distrito Federal, se entenderá como desacato y se hará acreedor a la sanción estatutaria correspondiente.'

Consideraciones que demuestran los actos sucesivos irregulares, cometidos por la Comisión de Garantías del Distrito Federal, trasgrediendo (sic) momento a momento los Estatutos Generales vigentes, que rigen la vida interna del Partido Alianza Social, además de no tomar en cuenta las resoluciones del órgano máximo superior de Garantías del instituto político que represento, pretendiendo que sea la Junta General Ejecutiva de este instituto, a través de una resolución dictada por la Comisión de Garantías del Distrito Federal, presumiblemente a favor de un ex -candidato a Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal, quien determine situaciones que solamente competen a los órganos internos del Partido Alianza Social, y que la intervención de esa Junta General Ejecutiva es a todas luces improcedente, pues esta autoridad al pretender ingresar al estudio del expediente- número JGE/QATC/CG/008/2001, estaría anulando completamente las actuaciones y obligaciones preceptuadas por el artículo 38 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, impidiendo al Partido Alianza Social conducir sus actividades dentro de los cauces legales, que conforme a derecho y a sus Estatutos realizan y deben realizar los órganos internos del Partido Alianza Social.

Una vez que el presidente de la Comisión Nacional Electoral tuvo conocimiento de los resolutivos planteados por la Comisión de Garantías del D. F.; el presidente de la Comisión Nacional Electoral, mediante escrito de fecha 7 de agosto de 2001, manifestó a la Comisión de Garantías del D. F. que la resolución dictada por esa Comisión, el 31 de julio del presente año, se excedía en sus atribuciones, por lo que no debía y no podía conocer de asuntos que estuvieran fuera de su competencia.

Asimismo, se señaló que la resolución de fecha 30 de junio del año que trascurre, (sic) emitida por la Comisión Nacional Electoral, con fundamento en los artículos 28 y 29 del Reglamento de Elecciones Internas, tiene el carácter de definitiva e inatacable. (Anexo 8).

No omito señalar que de la resolución dictada por la Comisión de Garantías del Distrito Federal, se desprende una serie de errores y frivolidades, que dan lugar a su desechamiento, por lo siguiente:

a) La Comisión Estatal Electoral del D. F. sólo dio vista de los hechos a la Comisión Estatal de Garantías del D. F. , como se desprende del documento que se transcribe en la página uno de la resolución del 31 de julio de la Comisión Estatal de Garantías, por lo que no procede como una queja en contra de algún militante ya que únicamente se solicita una investigación de los hechos.

b) La queja interpuesta por el C. Armando Troncoso Camacho, sólo fue en contra de la Comisión Operativa de la Comisión Estatal Electoral del D. F., según lo acredita la comisión investigadora en la página tres, considerando cuarto del documento de fecha 31 de julio del presente año, de la Comisión Estatal de Garantías del D. F.; por lo que como lo establecen los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, vigentes, no procede ninguna queja o consignación en contra de los órganos del partido, tal y como lo asienta la Comisión Nacional de Garantías y Apelación en su resolutivo a la inconformidad INC/002/2001, y el mismo artículo 91 de los Estatutos Generales, vigentes, del Partido Alianza Social, que en su párrafo primero establece: que sólo los miembros del partido pueden incurrir en causales de sanción.

c) La Comisión de Garantías del D .F. establece en su documento, que llamó a diferentes dirigentes del partido en el D. F. (sin mencionar a quienes ), para comparecer en una diligencia sobre la documentación que enviaron de la jornada electoral, y asimismo solicitaron la intervención de un perito en grafoscopía y documentoscopía (sin mencionar quién era y con que acreditó su calidad de perito), para el análisis de las boletas y actas electorales y poder determinar si estas fueron alteradas o no .De lo anterior se entiende que se estaba investigando si las boletas o actas fueron alteradas o no y hasta aquí la Comisión Estatal de Garantías del D. F. estaba cumpliendo su función como instancia investigadora, solamente para determinar si existieron alteraciones o no de la documentación electoral; de esta investigación la Comisión de Garantías del D. F. constituida en comisión investigadora llegó a la conclusión de que se trata de una ejecución sobre las boletas en forma posterior a la jornada electoral, con la participación de tres o más personas y únicamente los distritos en los que obtuvo mayoría el C. Armando Troncoso Camacho, situación por demás evidente de que se trata de una alteración realizada en forma posterior a la elección. Inmediatamente después la misma Comisión puso a la vista de presidentes, secretarios, escrutadores y delegados de las casillas las actas y boletas electorales y de esta diligencia acredita la comisión investigadora que las boletas electorales no fueron invalidas por los propios votantes; de lo que resulta preguntarnos, ¿cómo determino la comisión investigadora esta situación?, si sólo entrevistó a las personas que menciona en su documento 'sin decir quienes' y no a los propios votantes que son quienes lo pueden aseverar y no la propia comisión investigadora.

Al respecto, la misma Comisión de Garantías del D. F. manifiesta que es en el local que ocupa la Comisión Estatal Electoral del D. F.; el lugar en dónde, se llevó a cabo la acción de violar los paquetes electorales e invalidar las boletas electorales, por lo que no entendemos con que fundamento se dá esta respuesta, si únicamente la Comisión de Garantías del D. F. investigó si existieron alteraciones a la documentación electoral o no, según lo manifestó.

d) La Comisión de Garantías del D. F. presentó las conclusiones a las que llegó el perito contratado, diciendo entre otras cosas, que se encuentra alterado en forma notoria y burda el contenido de las actas de escrutinio y cómputo, que se encuentran burdamente alteradas las boletas electorales y lo principal las alteraciones citadas en el estudio fueron con la finalidad de alterar los resultados originales a favor del candidato ARMANDO TRONCOSO CAMACHO; de lo anteriormente señalado, a la Comisión Nacional Electoral le parece sospechoso este tipo de conclusiones a las que llega el perito en virtud de que, no entendemos como se enteró del resultado total de la elección si sólo tuvo a la vista algunas boletas y actas de escrutinio y cómputo; por lo que creemos que el perito sólo debió concluir en que se encontraron irregularidades y/o alteraciones en la documentación electoral, sin entrar a concluir a favor de quien o en contra de quien se cometieron las violaciones de los documentos electorales.

e) La Comisión de Garantías del D. F., después de la investigación a los hechos expuestos por la Comisión Estatal Electoral del D. F., 'encuentra elementos suficientes para acreditar que los paquetes electorales en estudio, no presentaron en la casilla respectiva las irregularidades así como las marcas que los pudieran colocar en el supuesto de nulidad o invalidez que señala el Artículo 75 inciso f) y k) de la ley General del sistema de medios de impugnación en materia electoral; ...LO QUE DEMUESTA (SEGÚN LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DEL DISTRITO FEDERAL), PLENAMENTE QUE LAS BOLETAS Y LAS ACTAS DE LA JORNADA ELECTORAL, FUERON ALTERADAS EN FORMA POSTERIOR A LA ELECCIÓN Y ESTO REPRESENTA QUE EL PERSONAL QUE INTEGRA LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL ES RESPONSABLE DE QUE EXISTAN ESTAS ANOMALÍAS...

f) Por lo tanto, si ya se encontraron a los culpables, porque la Comisión de Garantías del Distrito Federal involucra instancias externas y no se procede ante instancias partidistas para aplicar las sanciones que procedan a los responsables, mediante justo procedimiento; pero previo a esto la Comisión de Garantías del Distrito Federal debió hacerla del conocimiento de quien le dio vista, es decir de la Comisión Electoral del Distrito Federal.

g) Por lo que respecta a la Comisión Nacional Electoral es necesario mencionar que ninguna diferente a este órgano puede regular, modificar, sancionar o solicitar que modifique, cancele o revoque sus acuerdos y/o resoluciones, en virtud de que el estatuto delimíta el actuar de cada uno de los órganos internos del Partido Alianza Social, y en el caso específico de la Comisión Nacional Electoral, ésta aprobó y publicó oportunamente su reglamento de lecciones (sic) internas; por lo que con fundamento en el artículo 28 del Reglamento de Elecciones Internas la Comisión Nacional Electoral resolvió en forma definitiva e inatacable anular la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Distrito Federal.

h) Por otro lado la Comisión de Garantías del D. F. señala que no se debió nulificar la elección ya que aplicando supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación no había elementos para resolver en ese sentido, por lo que es de señalarse que la Comisión de Garantías del D .F. hizo caso omiso a lo estipulado por el artículo 29 del Reglamento de Elecciones que dispone lo siguiente: Para lo no previsto en el presente Reglamento, se estará a lo dispuesto por la Comisión Nacional Electoral, con apego estricto a los Estatutos Generales Vigentes del Partido Alianza Social . Disposición que mencionan que para lo no previsto en el reglamento se atenderá a lo que el órgano máximo que es la Comisión Nacional Electoral resuelva.

i) Es importante destacar que los integrantes de la Comisión Estatal de Garantías del Distrito Federal al emitir su resolución de 31 del año en curso, actuaron con dolo y frívolidad, por lo que dichos integrantes pueden ser susceptibles de sanción, por lo siguiente.

1.- Desacato al mandato de un órgano superior. ( No acataron la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del 28 de julio del presente año, en curso ni el apercibimiento de que fue objeto la misma comisión estatal de garantías del Distrito Federal por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, apercibimiento de fecha 23 de julio del año en curso), art. 90 de los Estatutos Generales, vigentes del Partido Alianza Social .

2.- Incumplimiento del artículo 55 de los Estatutos por parte de la Comisión Estatal de Garantías del Distrito Federal, ya que iniciaron y concluyeron procedimiento en contra de los integrantes de la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, sin haber aplicado el justo procedimiento que marcan los Estatutos Generales Vigentes del Partido Alianza Social y la Constitución Federal.

3.- Incumplimiento del artículo 54 de los Estatutos, ya que consignaron de MOTU PROPIO a un órgano, es decir a la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal.

4.- Incumplimiento de parte de los miembros de la Comisión de Garantías del Distrito Federal, al artículo 9 inciso b) de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social .( Cumplir los acuerdos y resoluciones que adopten los órganos competentes).

5.- El cumplimiento del artículo 9 inciso j) de los Estatutos. (Practicar la disciplina estatuaria y guardar respeto a las jerarquías partidistas legalmente constituidas),

6.- Con su actuar la Comisión Estatal de Garantías del Distrito Federal relaja la disciplina (no respetó las decisiones de la superioridad) y quebrantan la cohesión orgánica sembrando ( con su resolución del 31 de julio del presente año) la intriga y la discordia. Art. 90 inciso e) de los Estatutos del Partido Alianza Social.

7.- Con la actuación de los integrantes de la Comisión Estatal de Garantías del Distrito Federal, incurren en una conductas (sic) delictuosas e inmoral que mina la integridad y prestigio del partido. (Al notificar a instancias externas del partido por que según ellos se constituyen varios delitos de los contemplados en él consigo (sic) penal en vigor para el distrito federal y a los órganos electorales por que trajo graves consecuencias y movilización de varios órganos colegiados y gastos generados por éste instituto político afectado).Violación a los artículos estatutarios 8 inciso b) y 9 inciso a).

Finalmente, manifiesto lo siguiente a manera de:

C O N C L U S I O N E S

I.- La Comisión Nacional Electoral, no tiene facultades para revocar sus propias determinaciones; por el contrario dichas resoluciones que emita serán de manera definitiva e inatacable, como lo dispone el artículo 28 y 29 del Reglamento de Elecciones Internas del Partido Alianza Social.

II.- La Comisión Estatal de Garantías del Distrito Federal, únicamente tiene facultades para investigar conductas de los militantes de este partido y en su caso imponer sanciones a dichos militantes que se encuentren comprendidos en las causales de sanción que establece el artículo 90 de los Estatutos Generales vigentes del Partido Alianza Social; pero no tiene facultades para mandatar a otro órgano interno a que revoque las resoluciones que haya emitido.

III.- Cabe hacer notar que la resolución de la Comisión Estatal de Garantías del Distrito Federal, de fecha 31 de julio del año en curso, es nula totalmente y de pleno derecho, ya que por una parte el Presidente de dicha comisión el C. ALBERTO AGUILAR RETIZ nunca se excusó, ni presentó formalmente su excusa ante la autoridad correspondiente y por otro lado, existía un apercibimiento de fecha 23 de julio del año en curso, por parte de la comisión nacional de garantías y apelación en el sentido de que todas las actuaciones que realizara la Comisión de Garantías del Distrito Federal serían nulas si no se realizaban en presencia del comisionado vigilante designado por la propia Comisión Nacional de Garantías y Apelación, por lo que al sesionar la Comisión de Garantías del Distrito Federal sin dicho comisionado vigilante, se hace efectivo el apercibimiento, por lo tanto sus resoluciones carecen de validez, a partir día 24 de julio del presente año, tal y como lo confirmó en este sentido la Comisión Nacional de Garantías y Apelación en resolución de fecha 28 de julio del presente año. Resolución que le fue notificada a la Comisión de Garantías del Distrito Federal, el día fecha 31 de julio del año en curso y al presidente de la Comisión Nacional Electoral el día 3 de agosto del año en curso. (Anexo 9)

IV.- La Comisión de Garantías del Distrito Federal, incurre en violaciones a los Estatutos Generales Vigentes del Partido Alianza Social, ya que sanciona a los integrantes de la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal sin instaurarles el justo procedimiento por lo que los deja en un total estado de indefinición,(sic) al suspenderlos en sus funciones partidistas y no darles la garantía de audiencia, consagrada en los artículos 14 y 16 Constitucionales, con lo que se demuestra una vez más, lo tendencioso y las irregularidades con las que se condujo dicha comisión.

V.- Por parte la resolución emitida por la Comisión Estatal de garantías del Distrito Federal de fecha 31 de julio del año en curso, en los resolutivos, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, en nuestra apreciación, presentan notorias incongruencias entre sí; por lo que solicitamos a esta autoridad las analice con mayor detenimiento, Manifestando de nuestra parte las siguientes:

1.- ARMANDO TRONCOSO CAMACHO, presentó queja en contra de la Comisión Operativa de la Comisión Estatal Electoral de D. F., mas no solicitud de consignación en contra de algún integrante de la Comisión Electoral del D. F., que por otro lado, suponiendo sin conceder, que hubiera presentado una consignación, esta sería improcedente ya que no reúne los requisitos de procedibilidad establecido por el Artículo 91 de nuestros Estatutos Generales, vigentes.

2.- Insistimos, la Comisión de Garantías del D. F., se extralimita en sus facultades al mandatar a una instancia de competencia distinta y de jerarquía superior, para que revoque sus resoluciones y se ajusten al capricho de la citada Comisión de Garantías del D. F.; argumentando ésta que con la revocación que solicita podrá la instancia electoral local decidir sobre la elección del 24 de junio del año en curso; argumentos que resultan totalmente contradictorios con su resolutivo CUARTO, en el que suspende en sus funciones partidistas, precisamente a los integrantes de la Comisión Electoral del D. F., de donde la incongruencia resulta más que evidente."

IX. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 271 del propio ordenamiento legal, procede formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

7- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del presente Dictamen resulta aplicable en lo conducente.

8.- Que por cuestión de orden procede entrar al estudio de las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Alianza Social. La primera de ellas la hace consistir en que el quejoso dirigió su escrito de denuncia al Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral y no al Secretario Ejecutivo del mismo, como la instancia correcta que debe de llevar el procedimiento correspondiente.

Al respecto debe decirse, que si bien es cierto, el escrito de mérito está dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, el original de dicho escrito fue oportunamente remitido a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con el objeto de darle vista como órgano sustanciador del procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para hacer de su conocimiento las presuntas irregularidades atribuidas al Partido Alianza Social durante la jornada electoral y calificación de las elecciones internas del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal.

Por otra parte, se debe dejar en claro que la presentación del escrito de queja ante un órgano de este Instituto, distinto al que le compete la tramitación correspondiente, no constituye una causa de improcedencia, ya que en todo caso, cualquier órgano que tenga conocimiento de la probable comisión de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentra obligado a informarlo a la Junta General Ejecutiva, para efecto de que dicha autoridad, con base en sus atribuciones, inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

Derivado de lo anterior, esta autoridad al tener conocimiento de esas posibles infracciones, tiene la obligación de investigar pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación del asunto. Sirve de apoyo la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo, 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de sus órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, es omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad."

Sala Superior S3El 039/99

Recurso de Apelación SUP-RAP-020/98

Partido Revolucionario Institucional, 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Carlos Vargas Baca.

Recurso de Apelación SUP-RAP-009/99

Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, 19 de mayo de 1999.

Unanimidad de votos.

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Carlos Vargas Baca.

Por otra parte, el partido denunciado sostiene que el promovente no acredita su personalidad, al ostentarse como candidato electo. Al respecto, debe decirse, en primer término; que el quejoso promueve por su propio derecho para hacer del conocimiento de esta autoridad posibles irregularidades cometidas por el Partido Alianza Social durante la jornada electoral y calificación de las elecciones internas del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, las que además se duele le causan agravio al haberse decretado la nulidad de las elecciones en las que, según su dicho, resultó triunfador para ocupar ese cargo, por lo que la falta de su reconocimiento como candidato electo justifica su interés jurídico. A mayor abundamiento resultan ilustrativas las Tesis de Jurisprudencia que a continuación se transcriben:

"IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO. No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquellos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella se ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa, amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indenfensión."

Sala Superior. S3EI/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98. Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación SUP-RAP-003/99. Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional. 12 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J03/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos."

"INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. La esencia del artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral implica que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial del actor y a la vez éste hace valer, que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución al demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

Sala Superior. S3ELJ07/2002

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano.SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-363/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-371/2001. Partido Acción Nacional. 22 de diciembre de 2001. Unanimidad de 6 votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.07/2002. Tercera Época.

Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos."

Así mismo, el partido denunciado alega que "el inconforme pretende que el Consejo General se constituya en una instancia revisora e investigadora de un procedimiento que corresponde a un órgano colegiado interno del Partido Alianza Social, que es la Comisión Estatal de Garantías". De lo anterior concluye que este Instituto carece de facultades y competencia para conocer del presente caso.

Al respecto, debe decirse que si bien es cierto, los partidos políticos nacionales deben contar y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, los cuales están facultados conforme a su ámbito de competencia para conocer y resolver las controversias que al interior del partido se susciten, lo es también que la competencia para conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político nacional durante el desarrollo de la jornada electoral, calificación y resoluciones para la elección de los dirigentes o cuadros directivos del partido que se trate, corresponde a este Instituto Federal Electoral.

Esto es así, en virtud de que se puede actualizar la hipótesis de probables violaciones al procedimiento que para tal efecto se establezca en los estatutos del propio partido, los cuales integran sus documentos básicos, mismos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo que deriva la competencia de este Instituto para incoar el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código invocado.

A mayor abundamiento sirve de apoyo la tesis relevante que a continuación se transcribe:

"ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. El CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, inciso w) y z); 269, párrafo 2 , inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal electoral. De esta manera, si el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en los términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible".

Sala Superior. S3EL 098/2001*

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática.1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario:Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

Por último, en cuanto a la causa de improcedencia que hace valer el denunciado, sustentada en el artículo 10 párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, en la que aduce:

...."el inconforme aceptó expresamente mediante oficio de fecha 28 de junio de 2001, la existencia de irregularidades presentadas en la elección del 24 de junio del presente año, y que la Comisión Estatal Electoral no tuvo condiciones para calificar la elección y que por consiguiente debía turnarse a la Comisión Nacional Electoral, y por si fuera poco acordó expresamente aceptar la resolución al procedimiento que siguieran las instancias superiores y que en este caso es la Comisión Nacional Electoral".

Con este argumento el partido denunciado quiere demostrar que el quejoso consintió expresamente el acto o resolución que pretende impugnar, por lo que según su apreciación se surte la hipótesis del numeral citado.

Al respecto debe decirse que, aún suponiendo sin conceder que con el escrito a que ha hecho referencia el denunciado, el quejoso se hubiera allanado al fallo que en su momento las instancias internas del partido dictaran, él recurrió a esta autoridad para denunciar hechos que pueden constituir violaciones al procedimiento previsto en los estatutos del Partido Alianza Social para la elección interna de sus dirigentes y como ha quedado establecido en párrafos anteriores cuando este Instituto, a través de cualquiera de sus órganos, tiene conocimiento de posibles infracciones al Código de la Materia, es su obligación investigar los hechos denunciados, ya que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de orden público y, por ende, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tiene eficacia obligatoria incondicional.

Además, cuando este Instituto interviene para revisar la interpretación y aplicación de los propios ordenamientos de un partido político, para elegir a sus cuadros de representación, así como de las resoluciones que dicten sus órganos internos cuando se susciten controversias en el proceso electoral respectivo, es precisamente con el fin de salvaguardar los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, que le impone a este Instituto el artículo 41 Constitucional, por lo que éste se encuentra facultado para revisar que los actos y resoluciones de los partidos políticos se ajusten a lo que disponga su propia normatividad interna y a la ley electoral.

Por todo lo antes expuesto, resultan inatendibles las causales de improcedencia hechas valer por el Partido Alianza Social en la queja promovida por el C. Armando Troncoso Camacho. Así mismo una vez que esta autoridad estudió y analizó de manera oficiosa el escrito de queja, no advierte que se actualice ninguna de las causas de improcedencia previstas en la ley adjetiva que de manera supletoria se aplica al procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales.

9.- Sentado lo anterior, procede entrar al estudio del fondo del asunto planteado, desprendiéndose de autos lo siguiente:

a) Con fecha veinticuatro de junio de dos mil uno, se realizó la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal del Partido Alianza Social.

b) Con fecha veintiocho de junio de dos mil uno, la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal emitió un acuerdo por medio del cual estableció lo siguiente:

"1.- DURANTE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO PARA ELEGIR PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL SE COMETIERON GRAVES IRREGULARIDADES IMPOSIBLES DE SUBSANAR (...) NO HAY LAS CONDICIONES IDÓNEAS PARA PODER CALIFICAR LA MENCIONADA ELECCIÓN, BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, JUSTICIA E IMPARCIALIDAD.

(...)

III.- SE DARÁ VISTA A LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DEL DISTRITO FEDERAL PARA QUE REALICE UNA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA DE LOS HECHOS QUE SON PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE SANCIÓN Y APLIQUE EN SU CASO, LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS MILITANTES INVOLUCRADOS EN LOS PRESENTES HECHOS.

IV.- SE INFORMA DE LO ANTERIOR A LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL PARA QUE PROCEDA CONFORME A ESTATUTOS."

c) Con fecha veintinueve de junio de dos mil uno, el C. Armando Troncoso Camacho, impugnó dicho acuerdo mediante la interposición del recurso de apelación previsto en la normatividad interna del Partido Alianza Social, en el que manifestó:

"... interpongo RECURSO DE APELACIÓN en contra de la resolución emitida por la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal, con motivo de turnar a esta H. Comisión los acuerdos y avances sin resolver en concreto, por la serie de irregularidades cometidas sobre los resultados del proceso electoral del pasado 24 de junio del año en curso..."

d) Con fecha treinta de junio del dos mil uno, la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social dio contestación al recurso de apelación referido en el inciso anterior, en el sentido siguiente:

"1.- Dicho recurso de apelación carece de elementos de prueba...

(...)

pese a que no procede su recurso de apelación, compartimos con usted y los demás candidatos la preocupación sobre las irregularidades que presentó el proceso electoral en el Distrito Federal."

e) Con fecha treinta de junio de dos mil uno, la Comisión Nacional Electoral emitió un "Dictamen de Resolución", en el que resolvió lo siguiente:

"PRIMERO.- LA NULIDAD DE TODO EL PROCESO ELECTORAL INTERNO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE ESTATAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

SEGUNDO.- SE HACE UN EXTRAÑAMIENTO A LA COMISIÓN ESTATAL ELECTORAL POR

a) Omitir los términos en cuanto a plazos y determinaciones, sobre todo en cuanto a padrón, para la preparación de la elección.

b) Incapacidad para subsanar las irregularidades que reconocen se les presentaron.

c) Incapacidad para calificar y declarar abiertamente conforme a estatutos y reglamento, la validez o nulidad del proceso electoral a su cargo."

Ahora bien, los hechos que esencialmente denuncia el quejoso ante este Instituto, se sintetizan y enumeran de la manera siguiente:

a) Que la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social cometió irregularidades y conductas indebidas, con motivo del dictamen de resolución respecto a la elección interna para el cargo de presidente del Comité Ejecutivo Estatal celebrada el 24 de junio de 2001.

b) Que existieron irregularidades durante y con posterioridad a la jornada electoral de fecha 24 de junio de 2001; entre ellas, la principal fue que la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, de manera ilegal, omitió declarar al quejoso como candidato triunfador de dicho proceso electoral.

c) Que la resolución de fecha 30 de junio de 2001 emitida por la Comisión Nacional Electoral del partido denunciado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el quejoso, es ilegal, en virtud de que carece de una debida motivación y fundamentación, pues la Comisión de mérito omitió desahogar las pruebas que aportó el quejoso.

De lo expresado por las partes, así como las constancias que obran en el presente expediente, esta autoridad electoral federal advierte lo siguiente:

Los artículos 46, 49, 51 y 69, inciso g) del estatuto del Partido Alianza Social señalan:

"Artículo 46.- La Comisión Nacional Electoral, es el órgano encargado de organizar, conducir y vigilar las elecciones internas. Sus actuaciones se regirán por los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia y apego a estos estatutos.

Artículo 49.- La Comisión Nacional Electoral, tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

a) Vigilar que el padrón nacional de militantes esté siempre al día.

b) Realizar en tiempo y forma, el escrutinio relativo a la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Nacional Ejecutivo.

c) Realizar en tiempo y forma, el escrutinio relativo a la elección del candidato presidencial.

d) Reglamentar los anteriores procesos internos electorales, conforme a lo dispuesto en estos estatutos.

Artículo 51.- Son facultades y obligaciones de las Comisiones Estatales Electorales:

a) Vigilar que el padrón electoral estatal esté siempre al día.

b) Realizar en tiempo y forma, el escrutinio relativo a la elección del Presidente y del Secretario General del Comité Estatal Ejecutivo.

c) Realizar en tiempo y forma el escrutinio relativo a la elección de los diez candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, que cada estado presentará ante la Asamblea Nacional Directiva.

d) Vigilar los anteriores procesos electorales conforme a la Reglamentación interna que apruebe la Comisión Nacional Electoral.

e) Colaborar y dar los informes que requiera la Comisión Nacional Electoral.

Artículo 69.- Para la elección de presidente y secretario general de los comités estatales, se seguirá el siguiente procedimiento:

(...)

g) A los ocho días, la Comisión Estatal Electoral dará a conocer el resultado del escrutinio en Convención Estatal."

Por su parte, los numerales 22, 23, 25, 27 y 28 del Reglamento de Elecciones Internas emitido por la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social (publicado en el órgano informativo número 37 de dicho partido, correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de dos mil uno), vigentes al momento en que se suscitaron los hechos denunciados, establecen:

"22. La Comisión Estatal Electoral dará a conocer el resultado de la elección en Convención Estatal, a los ocho días de celebrada la misma.

23. Dentro de las 72 horas siguientes al día de la elección, deberán difundirse ampliamente por todos los medios que sean necesarios, los resultados de la elección, lo que será responsabilidad exclusiva de la Comisión Estatal Electoral.

25. Cualquier impugnación deberá ser conocida y resuelta por la Comisión Estatal Electoral y podrá ser recurrida ante la Comisión Nacional Electoral.

27. Dentro de las primeras veinticuatro horas siguientes al día de la elección, podrá interponerse recurso de revisión, ante la Comisión Estatal Electoral, la cual contará con dos días naturales para resolver sobre dicho recurso.

Con respecto a las Convenciones Municipales, podrá interponerse recurso de revisión, dentro de los tres días naturales siguientes al día de la elección ante la Comisión Nacional Electoral, la cual contará con cuatro días naturales para resolver sobre dicho recurso, y sus resoluciones serán definitivas e inatacables.

28. Las resoluciones que emitan las Comisiones Estatales Electorales, podrán ser impugnadas a través del recurso de apelación, dentro de los dos días naturales siguientes a la fecha en que se dicte dicha resolución, ante la Comisión Nacional Electoral, la cual resolverá sobre la apelación, en forma definitiva e inatacable, un día antes de la celebración de la Convención Estatal correspondiente."

El contenido de los preceptos estatutarios y reglamentarios transcritos pone de manifiesto que:

a) En los procesos internos para elegir Presidentes Estatales, Secretarios Generales Estatales, Presidentes Municipales y Secretarios Generales Municipales del Partido Alianza Social, las Comisiones Estatales Electorales de dicho partido tienen a su cargo, entre otras, las siguientes obligaciones:

- Dar a conocer los resultados de la elección, dentro de los ocho días siguientes a la celebración de la elección de que se trate.

- Conocer y resolver en primera instancia (sin que la normatividad establezca alguna limitación), cualquier impugnación relacionada con la elección de que se trate.

b) La Comisión Nacional Electoral, por su parte, tiene la obligación de conocer y resolver de manera definitiva e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones Estatales Electorales que hayan determinado el resultado de la elección, salvo en el caso de las Convenciones Municipales, en el cual puede interponerse directamente el recurso de revisión previsto en el reglamento citado.

En el caso a estudio, con fecha veinticuatro de junio de dos mil uno, el Partido Alianza Social llevó a cabo la elección de su Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, según se desprende de las constancias que obran en el presente expediente.

Derivado de lo anterior, la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal emitió el acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, mismo que en copia certificada obra en el presente expediente y que textualmente señala:

"LA COMISIÓN ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL, EN SU SESIÓN INICIADA EL DIA 26 DE JUNIO del 2001 Y CONCLUIDA EL DIA DE 28 DEL MISMO MES Y AÑO, POR UNANIMIDAD DE VOTOS TOMÓ EL SIGUIENTE ACUERDO:

1.- DURANTE LA PREPARACIÓN DEL PROCESO PARA ELEGIR PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL SE COMETIERON GRAVES IRREGULARIDADES IMPOSIBLES DE SUBSANAR Y ADEMÁS, DE QUE, DURANTE EL EJERCICIO DEL CÓMPUTO Y LUEGO EL ANÁLISIS DE LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR LOS CANDIDATOS QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA NECESIDAD DE ABRIR LOS PAQUETES ELECTORALES Y CONTAR UNA A UNA LAS BOLETAS ELECTORALES, ENCONTRAMOS ELEMENTOS QUE NOS HAGAN PRESUMIR LA COMISION DE UNA SERIE DE DELITOS Y ANOMALIAS QUE ENTURBIAN EL PROCESO ELECTORAL, NO HAY LAS CONDICIONES IDÓNEAS PARA PODER CALIFICAR LA MENCIONADA ELECCIÓN, BAJO LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, JUSTICIA E IMPARCIALIDAD.

II.- COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, NO PUEDE LLEVARSE A CABO LA CONVENCIÓN PARA LA TOMA DE PROTESTA DE PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO DEL DISTRITO FEDERAL, CONVOCADA PARA EL DOMINGO PRIMERO DE JULIO DEL 2001.

III.- SE DARÁ VISTA A LA COMISIÓN DE GARANTÍAS DEL DISTRITO FEDERAL PARA QUE REALICE UNA INVESTIGACIÓN EXHAUSTIVA DE LOS HECHOS QUE SON PROBABLEMENTE CONSTITUTIVOS DE SANCIÓN Y APLIQUE EN SU CASO, LAS SANCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS MILITANTES INVOLUCRADOS EN LOS PRESENTES HECHOS.

IV.- SE INFORMA DE LO ANTERIOR A LA COMISIÓN NACIONAL ELECTORAL PARA QUE PROCEDA CONFORME A ESTATUTOS."

Del contenido del acuerdo citado se desprende claramente que la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, omitiendo valorar cualquier elemento de convicción en lo particular y sin expresar ninguna clase de razonamiento tendiente a demostrar sus afirmaciones, dejó de cumplir con su obligación de resolver en primera instancia las impugnaciones presentadas por los candidatos, así como dar a conocer los resultados de la elección, argumentando lo siguiente:

- Que durante la preparación de las elecciones de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal se habían cometido graves irregularidades imposibles de subsanar (sin señalar en que consistieron dichas irregularidades).

- Que durante el cómputo de la elección y luego del "análisis" (sin señalar en qué consistió dicho análisis) de las impugnaciones presentadas por los candidatos, se habían encontrado elementos que hacían presumir la comisión de una serie de delitos y anomalías (sin señalar cuáles), que "enturbiaban" el proceso electoral, y que por lo tanto, no existían las "condiciones idóneas" para calificar dicha elección.

Como consecuencia de lo anterior, la Comisión Electoral del Distrito Federal dio vista a la Comisión de Garantías del Distrito Federal para que realizara una investigación de los hechos que probablemente ameritaban sanción a los militantes involucrados. Asimismo, "informó" a la Comisión Nacional Electoral para que determinara lo conducente conforme a estatutos.

De lo hasta aquí asentado, es posible concluir que la Comisión Electoral del Distrito Federal contravino lo dispuesto en los artículos 51, inciso b) y 69, inciso g) del estatuto general del Partido Alianza Social, así como lo señalado en los numerales 22, 23, 25, 27 y 28 del Reglamento de Elecciones Internas, pues no existe ninguna disposición que la facultara para eximirse del conocimiento de las irregularidades presentadas durante el desarrollo de la elección, ni de las controversias planteadas por los candidatos, sino que debió entrar al conocimiento de ellas para declarar la validez o no del proceso electoral interno y, en su caso, al candidato ganador o la nulidad del mencionado proceso.

En efecto, el contenido de los preceptos estatutarios y reglamentarios aplicables al caso concreto permite establecer que la Comisión Electoral del Distrito Federal contaba con la atribución de declarar la validez o nulidad del proceso electoral, mediante una resolución en la que se estudiaran de manera pormenorizada cada una de las irregularidades e impugnaciones a las que de manera genérica se hace mención en el acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, valorando los elementos de prueba que obrasen en poder de ese órgano estatutario, así como los aportados por los candidatos en sus respectivas impugnaciones.

No es óbice a lo anterior, el hecho de que los candidatos a la Presidencia del Comité Ejecutivo del Distrito Federal hayan signado un pronunciamiento dirigido a la militancia y a la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, en el que "reconocen" que la Comisión Electoral del Distrito Federal "no tuvo condiciones" para calificar la mencionada elección bajo los principios de certeza, justicia e imparcialidad (según copia certificada que obra en este expediente), pues como ya se señaló, no existe ninguna disposición que faculte a dicho órgano para excusarse de esa responsabilidad.

Una vez que la Comisión Electoral del Distrito Federal hubiese emitido la resolución correspondiente para calificar la elección, ésta podría ser impugnada en segunda instancia ante la Comisión Nacional Electoral, órgano que de acuerdo a la normatividad del partido denunciado cuenta con facultades para determinar de manera definitiva sobre el resultado de la elección.

Sin embargo, en el presente caso, contraviniendo las normas procedimentales internas, la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social calificó la mencionada elección, declarando su nulidad a través del "Dictamen de Resolución" de fecha treinta de junio de dos mil uno, sin que la Comisión Electoral del Distrito Federal determinará lo conducente en primera instancia.

Lo anteriormente expuesto, es suficiente para determinar que el Partido Alianza Social violó las disposiciones estatutarias que regulan los procedimientos estatutarios a través de los cuales se deben calificar y, en su caso, impugnar los procesos de elección internos, con lo cual transgrede lo dispuesto en los artículos 27, párrafo 1, inciso c) y 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

"ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

b) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos.

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)"

En efecto, con tal proceder el Partido Alianza Social dejó de conducir sus actividades dentro de los cauces legales al no apegar sus actuaciones a los procedimientos que señalan sus estatutos, en este caso, para llevar a cabo las elecciones internas para designar sus cuadros directivos a nivel estatal, violando con ello los procedimientos democráticos que establecen sus estatutos y que deben prevalecer en cualquier contienda electoral interna que efectúe el partido.

No sobra decir que la resolución de fecha treinta y uno de julio de dos mil uno, emitida por la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, en la cual se determinó que la Comisión Estatal Electoral del Distrito Federal era responsable del "descuido y falta de probidad y seguridad" que se debió observar en el resguardo de los paquetes electorales que, según su apreciación, fueron violados en perjuicio del C. Armando Troncoso Camacho, carece de fuerza legal para obligar a la Comisión Nacional Electoral a revocar el "dictamen de resolución" mediante el cual anuló la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, en virtud de lo siguiente:

Los artículos 52, 54, 55 y 56 de los estatutos del Partido Alianza Social, establecen:

"Artículo 52.- La Comisión Nacional de Garantías y Apelación, es el órgano jurisdiccional encargado de vigilar y hacer respetar los derechos estatutarios de los militantes, así como hacer los reconocimientos que procedan. Sus resoluciones, además de prontas y expeditas, se basarán en el principio de la equidad.

(...)

Artículo 54.- Las Comisiones Estatales de Garantías, son los órganos encargados de vigilar, en su jurisdicción, el respeto de los derechos estatutarios de los militantes, se integran con cinco militantes propietarios y cinco suplentes electos en Convención Estatal. Sujetarán sus actuaciones a lo establecido en el artículo 52.

Artículo 55.- Son facultades de las comisiones estatales de garantías las siguientes:

a) Investigar los casos para los que se solicite su intervención e imponer, mediante el justo procedimiento establecido en estos estatutos, las penas correspondientes.

b) Designar para cada caso una Comisión Investigadora.

c) Elegir a su Presidente y Secretario por mayoría simple.

d) Acordar sanciones a militantes de cada entidad federativa, conforme al procedimiento que para tal caso se establece en estos estatutos.

e) En caso de que se hayan recurrido sus determinaciones, turnar en tiempo y forma sus resoluciones a la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, para su confirmación, revocación y modificación.

Artículo 56.- Las comisiones de garantías en todos sus niveles, sesionarán válidamente con al asistencia de por lo menos cuatro miembros, y sus resoluciones las tomarán por mayoría de votos."

De los preceptos estatutarios citados se desprende que las Comisiones Estatales de Garantías del Partido Alianza Social se encuentran facultadas para imponer sanciones a los miembros del partido que transgredan lo dispuesto por sus estatutos, conforme al procedimiento establecido en los artículos 91 al 94 de dicho ordenamiento, pero carecen de atribuciones para declarar la ilegalidad de acuerdos o resoluciones emitidos por otros órganos del partido, y tampoco tienen competencia para conocer de las determinaciones relacionadas con la calificación de las elecciones internas, razón por la cual la Comisión Estatal de Garantías del Partido Alianza Social en el Distrito Federal se encontraba impedida para solicitar a la Comisión Nacional Electoral que revocara la anulación de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, a efecto de que "la Comisión Estatal Electoral se encuentre en posibilidades de calificar la elección y declare ganador de la misma al C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO".

Ahora bien, por lo que respecta a la petición del promovente, en el sentido de que se revoque la resolución dictada por la Comisión Nacional Electoral del Partido Alianza Social, por medio de la cual anuló las elecciones celebradas el veinticuatro de junio de dos mil uno, y como consecuencia se le reconozca su triunfo para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal de dicho partido, esta autoridad advierte lo siguiente:

En primer término, debe determinarse si esta autoridad se encuentra facultada y tiene competencia para revocar una resolución emitida por un órgano interno de un partido político, que afecte los derechos político-electorales del ciudadano, en el caso particular, el derecho del C. Armando Troncoso Camacho para acceder a ocupar un puesto directivo del partido del cual es militante, el cual según su dicho, fue vulnerado al anular las elecciones donde supuestamente resultó ganador para ser nombrado Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal del Partido Alianza Social.

En esa tesitura, resulta que en principio el Consejo General tiene atribuciones para imponer a los partidos políticos las sanciones determinadas en el artículo 269 del Código Electoral Federal, cuando incurran en alguna de las faltas previstas en el citado ordenamiento legal, entre las que se encuentran el incumplimiento de sus obligaciones, pero además tiene competencia para dictar las medidas necesarias a efecto de restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, según se demuestra a continuación.

Si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, los partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la Ley Electoral Federal y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al Instituto Federal Electoral le corresponde aplicar, en el ámbito de su competencia, la disposición del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la finalidad que persigue, de manera integral y directa, de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales. En ese tenor, el Consejo General tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en la citada disposición legal y, de manera específica, tiene la atribución de velar por que dichas entidades de interés público cumplan con la obligación que les impone la mencionada norma legal, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En estas circunstancias, la necesidad jurídica de acatar normas de orden público, aunada al respeto de la garantía de audiencia de posibles afectados con la aplicación de las citadas normas, provoca que se haga menester la instrumentación de un procedimiento, en el cual sea posible, tanto la aplicación de las disposiciones de mérito, como el respeto de tan importante garantía.

Un criterio de aceptación generalizada para determinar que la autoridad ha respetado la garantía de audiencia consiste en considerar que esa garantía ha quedado salvaguardada, si concurren los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación de la esfera jurídica del gobernado:

2.- El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación del inicio de los procedimientos) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata;

4. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y

5. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

El análisis comparativo del procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con los elementos que configuran la garantía de audiencia, evidencia que dichos requisitos se localizan a lo largo de las fases que integran el referido procedimiento sancionatorio.

Además de lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cabe tener en cuenta que los numerales 1, 5, 6, 9, 10, incisos a), b), c), d), e) y f), 11, 12, 14 y 15 del acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el que se aprobaron los lineamientos generales, para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete, vigentes al momento de la presentación de la queja que nos ocupa, establecen lo siguiente:

"1. El órgano responsable de recibir, tramitar, sustanciar y formular el proyecto de dictamen relativo a las quejas o denuncias presentadas por presuntas irregularidades o faltas administrativas de las contenidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, será la Secretaria Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su carácter de Secretaría de la Junta General Ejecutiva.

(...)

5. De tratarse de infracciones que cometan los observadores electorales, las organizaciones a las que pertenezcan, partidos políticos y agrupaciones políticas, el procedimiento será conforme a lo señalado en los subsecuentes puntos de este acuerdo.

6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.

(...)

9. Recibido el escrito de queja o denuncia correspondiente, deberá remitirse inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

10. Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:

a) Se registrará en el libro de gobierno;

b) Se formulará el acuerdo de recepción correspondiente.

c) Se asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la siguiente nomenclatura:

(...)

d) De ser procedente, conforme a los supuestos establecidos en el numeral 11 de estos lineamientos, se notificará por escrito, en forma personal al denunciado, de la interposición de la queja o denuncia; ; corriéndosele traslado con el escrito respectivo y las pruebas ofrecidas, a efecto de que, en un plazo de cinco días, conteste por escrito lo que considere conveniente y, en su caso, aporte las pruebas que estime procedentes en su descargo:

e) Agotada la instrucción, el secretario ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen para ser presentado a la consideración de la Junta General Ejecutiva.

f) Aprobado el dictamen por la Junta General Ejecutiva, se presentará a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral para la determinación correspondiente.

11. Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultarán evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el secretario ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desecamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.

12. El secretario ejecutivo del instituto podrá allegarse de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente, para tal efecto podrá solicitar mediante oficio, a los vocales ejecutivos de las juntas locales y distritales ejecutivas del instituto, lleven a cabo las investigaciones para la debida integración del expediente.

(...)

14. Los dictámenes aprobados por la Junta General Ejecutiva, serán sometidos, en su oportunidad, a la consideración del consejo general.

15. Para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, u otras aplicables."

Aunado a lo anterior, se encuentra el criterio sustentado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante publicada en las páginas 63 y 64, del suplemento 3, año 2000, de la revista "Justicia Electoral", que lleva por rubro: "PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.", la cual ya ha sido transcrita en el presente dictamen.

Entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los lineamientos a que se ha hecho mérito y la citada tesis relevante, se encuentra que el procedimiento administrativo previsto por la disposición legal mencionada, para el conocimiento de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, cuenta con los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión considerado como falta administrativa o irregularidad cometida por un partido político.

2. La queja o denuncia que se presente por escrito firmado por el denunciante, en el cual se contenga una narración de los hechos y casos concretos que la motiven y se aporten las pruebas que el denunciante tenga, o bien, que un órgano del Instituto Federal Electoral haga del conocimiento de la instancia competente una irregularidad de las sancionadas por la legislación electoral.

3. Mediante notificación personal, se corre traslado al partido político denunciado, con el escrito de queja o denuncia respectivo y con las pruebas presentadas.

4. Dentro del plazo de cinco días, el partido político puede contestar por escrito lo que a su derecho convenga, fijando su postura sobre los hechos y el derecho de que se trate.

5. Dentro de dicho plazo, el instituto político tiene la plena posibilidad de aportar las pruebas pertinentes en beneficio de sus intereses.

6. Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral formula el proyecto de dictamen para presentarlo a la consideración de la Junta General Ejecutiva de este Instituto.

7. Si la Junta General Ejecutiva aprueba el dictamen, lo somete a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que determine lo conducente.

8. Al final del mencionado procedimiento administrativo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la resolución correspondiente, para lo cual puede adoptar, adicionar, modificar o rechazar el dictamen que haya aprobado la Junta General Ejecutiva, para determinar si una irregularidad o falta se ha cometido y si ha lugar o no a imponer una sanción.

De la relación precedente se colige el establecimiento de un procedimiento administrativo, en el cual se encuentran los elementos que por regla general implican el respeto a la garantía de audiencia.

De ahí que en situaciones como la ocurrida en el presente caso es admisible que, a través de una sola decisión, se determine lo referente a distintas clases de pretensiones y que, en su caso, esa decisión se ejecute.

Luego entonces, es indiscutible que en el procedimiento que se sustanció al lado del procedimiento administrativo previsto para la aplicación de sanciones, el Consejo General de este Instituto tiene facultades para volver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de los actos que se consideran violatorios de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió la presente queja, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante que a continuación se transcribe:

"DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo 1, 22, párrafo 3, 38, párrafo 1, inciso a), 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que, en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado. En efecto, si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada por los partidos políticos nacionales, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, dichos partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la legislación electoral y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3 y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho cuerpo legal, en conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados al principio. En consecuencia, si en concepto de esa autoridad electoral está demostrado que el partido político conculcó el derecho político-electoral de un ciudadano, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente está facultado para imponer la sanción correspondiente, sino que también está constreñido a dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, pues sólo de esta manera quedarán acatadas cabalmente las normas reguladoras de esa clase de derechos.

Sala Superior. S3EL 007/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez."

Los argumentos y la tesis anteriormente citados tienen su origen en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-021/2000, y ponen de manifiesto que esta autoridad se encuentra facultada para restituir a los ciudadanos en el uso y goce de los derechos político-electorales que hayan sido violados por un partido político.

Es importante señalar que dicha facultad se encuentra limitada a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, razón por la cual resulta imposible acceder a la petición del quejoso, en el sentido de que se reconozca su triunfo para ocupar el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal del Partido Alianza Social.

Sin embargo, esta autoridad considera que en el presente caso se hace necesario restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, para el sólo efecto de que el órgano del Partido Alianza Social competente para calificar la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Distrito Federal cumpla con dicha obligación y se garantice el derecho político-electoral de afiliación del C. Armando Troncoso Camacho para acceder a los cargos de dirección del partido denunciado; sin que con ello pueda considerarse que se interviene en la vida interna del partido, en tanto que de esa manera no se le impone una forma de pensamiento o de acción definida, sino el cumplimiento de una norma en materia electoral.

En razón de lo anterior y toda vez que los motivos y razonamientos expuestos son suficientes para declarar la nulidad del acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitido por la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, así como todos los actos y resoluciones emitidos con posterioridad por los órganos del partido mencionado, esta autoridad estima innecesario entrar al estudio de los demás argumentos expresados por las partes, ni a la valoración de constancias diversas que obren en el presente expediente.

10.- En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 1, 2, 6, 8, 9, 10, inciso e), 11 y 12, de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los artículos 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el C. ARMANDO TRONCOSO CAMACHO en contra del Partido Alianza Social, en términos de lo señalado en los considerandos 8 y 9 del presente dictamen.

SEGUNDO.- Se propone declarar la nulidad del acuerdo de fecha veintiocho de junio de dos mil uno, emitido por la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, mediante el cual determinó que no existían las condiciones idóneas para calificar la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, así como la nulidad de todos los actos y resoluciones emitidos con posterioridad por los órganos del partido mencionado, relacionados con dicha elección.

TERCERO.- Se propone ordenar a la Comisión Electoral del Partido Alianza Social en el Distrito Federal, emita una resolución debidamente fundada y motivada en la que, de conformidad con lo estipulado por sus normas estatutarias y reglamentarias, determine lo conducente respecto de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, realizada el veinticuatro de junio de dos mil uno.

CUARTO.- Dese cuenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en una próxima sesión que celebre, a fin de que determine lo conducente.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASEMOS A DESAHOGAR EL APARTADO 2.2 DEL ORDEN DEL DIA, QUE SE REFIERE AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACION POPULAR DE LOS MEXICANOS, A. C., EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPMAC/CG/011/2001, POR FAVOR, MAESTRO FERNANDO AGISS.

EL C. DIRECTOR JURIDICO, MAESTRO FERNANDO AGISS BITAR: ESTA ES UNA QUEJA QUE ENDEREZO LA ASOCIACION POPULAR DE LOS MEXICANOS, UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

LOS HECHOS SUCEDIERON EN EL PUEBLO DE CHILAPA DE ALVAREZ, GUERRERO. LO QUE SUCEDIO ES LO SIGUIENTE: HUBO DOS EVENTOS SIMULTANEOS EN LA MISMA POBLACION, UNO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRO DE LA AGRUPACION POLITICA, ERAN UNAS ASAMBLEAS.

LO QUE ARGUMENTAN LOS DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL ES QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, A TRAVES DE ENGAÑOS, A TRAVES DE DESPENSAS, DESVIO A TODAS LAS PERSONAS QUE SE DIRIGIAN A SU EVENTO POLITICO PARA TRASLADARSE AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y QUE EN VIRTUD DE ESTO, NO TUVIERON LA CONVOCATORIA NECESARIA NI TUVIERON EL QUORUM PARA ACREDITAR SU ASAMBLEA.

Y LO QUE ELLOS HACEN ES QUE AL HABER UN REPRESENTANTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LA ASAMBLEA DE ESTA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, LEVANTAN UN ACTA CIRCUNSTANCIADA, DONDE LE DICEN AL VOCAL SECRETARIO QUE ESTAN SUCEDIENDO ESTAS CIRCUNSTANCIAS, QUE ESTAN DESVIANDO A TODOS LOS MILITANTES DE LA AGRUPACION HACIA EL EVENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

ENTONCES, A TRAVES DE ESTA ACTA LA AGRUPACION POLITICA PRETENDE ACREDITAR TODOS ESTOS HECHOS. PERO LO UNICO QUE ACREDITAN EN REALIDAD ES QUE LE DIJERON AL VOCAL SECRETARIO QUE ESTABAN OCURRIENDO ESTAS CIRCUNSTANCIAS, PERO NO LE CONSTAN AL VOCAL SECRETARIO.

SE REALIZO UNA INVESTIGACION SOBRE LOS HECHOS, NUNCA SE PUDO DEMOSTRAR NADA Y EN FUNCION DE ESO SE PROPONE QUE SE DECLARE INFUNDADA LA PRESENTE QUEJA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ¿PREGUNTAS, ACLARACIONES? SI NO LAS HUBIESE, ENTONCES PASAMOS A VOTAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACION POPULAR DE LOS MEXICANOS, A. C., EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPMAC/CG/011/2001. LOS QUE ESTEN A FAVOR SIRVANSE MANIFESTARLO.

MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

JGE/QAPMAC/CG/011/2001

JGE92/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS, A. C. EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 27 de septiembre de dos mil dos.

VISTO para resolver el expediente número JGE/QAPMAC/CG/011/2001 integrado con motivo de la queja presentada por la Asociación Popular de los Mexicanos, A. C., por conducto de su representante legal el C. Javier Torres Leguizamo, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en contra del Partido Revolucionario Institucional por actos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y

RESULTANDO

I.- Con fecha veinte de agosto de dos mil uno, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el escrito signado por el C. Javier Torres Leguizamo, en representación de la Asociación Popular de los Mexicanos, A. C., por medio del cual denuncia actos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuya queja hizo consistir primordialmente en lo siguiente:

"DENUNCIA POR OBSTRUCCIÓN (sic) Y SABOTAJE DEL ACTO DEL DIA (sic) 29 DE JULIO CELEBRADO EN LA CIUDAD DE CHILAPA DE ALVAREZ (sic) GUERRERO EN CONTRA DEL PRESIDENTE ESTATAL DEL PRI Y DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL DE CHILAPA DE ALVAREZ (sic) GUERRERO.

JAVIER TORRES LEGUIZAMO, En mi carácter de Representante Legal de la ASOCIACION (sic) POPULAR DE LOS MEXICANOS, A.C., personalidad que acredite (sic) en el escrito de Notificación del propósito que tiene la asociación Civil que represento de constituirse en Partido Político Nacional, presentado el 12 de Enero del año en curso, y admitido en acuerdo del 16 de Enero del 2001, mediante oficio numero (sic) DEPPP/DPPF/044/01, suscrito por Usted con el debido respeto, comparezco y expongo:

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 8°, 9°, 35 fracción III y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5, 28, 29, 30 y 31 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor y atento a lo dispuesto en el punto TERCERO del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se Reforma, Modifica y Adiciona el 'Instructivo que deberán observar las organización o agrupaciones políticas que pretendan obtener el registro como Partido político Nacional', aprobado en Sesión Ordinaria del Consejo General, celebrada el 06 de abril de 2001, por medio del presente curso (sic) manifiesto que:

En nombre y representación de la ASOCIACION POPULAR DE LOS MEXICANOS, A.C., vengo a denunciar los hechos públicos suscitados en perjuicio de mi representada el día 29 de julio del 2001, en la Ciudad de Chilapa de Alvarez (sic) Guerrero consistentes en la obstrucción y sabotaje perpetrado desde las 10:00 horas, del día 29 de julio del 2001 por las personas arriba denunciadas ya que como es sabido según acta circunstanciada levantada por la representación del Instituto Federal Electoral, en la entrada de la Ciudad se estuvo repartiendo laminas (sic) y despensas a la gente que mi representada organizo (sic) para que se presentara al acto desviándola del camino y coadsuenandola (sic) con regalos, lo que ocasiono (sic) que el Sr. Castro Justo lograra su propósito de ocasionar un grabe (sic) perjuicio al acto organizado por mi representada lo cual manifiesto que es la verdad y estoy dispuesto a rectificarlos (sic) si fuere necesario por lo que:

..."

II.- Por acuerdo de fecha veintiuno de agosto de dos mil uno, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente al que le correspondió el JGE/QAPMAC/CG/011/2001 y se ordenó girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Federal Electoral, en Chilapa de Álvarez, Guerrero, a efecto de que procediera a realizar la investigación respecto de los hechos denunciados.

III.- Por oficio número SE-720/2001, de fecha diecisiete de septiembre de dos mil uno, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, y con fundamento en el artículo 270, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los numerales 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta el doce de febrero de dos mil dos, se requirió apoyo al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 del Instituto Federal Electoral, en Chilapa de Álvarez, Guerrero, para que verificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos denunciados.

IV.- El veintiocho de septiembre de dos mil uno, se recibió el oficio número JLE-VE-0949/01 dirigido al C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, suscrito por el C. Lic. Felipe Arturo Sánchez Miranda, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 6 de este Instituto en el estado de Guerrero, a través del cual rindió su informe respecto a las investigaciones realizadas, manifestando que:

"El 25 de septiembre de 2001 el que suscribe, se trasladó al domicilio de la 'Cueva del Club de Leones', ubicado en la carretera Chilapa-Zitlala, y a las dieciseis (sic) treinta horas aproximadamente, entrevisté al Ciudadano que dijo llamarse Cuperto Villalba, empleado de dicho 'Club de Leones', ante quien me identifiqué con mi credencial del IFE y le manifesté que el motivo de mi visita era saber sí (sic) el día domingo 29 de julio de 2001 en ese lugar habría tenido verificativo algún evento, si sabría quién lo organizó y sus características, a lo que respondió:

'No tener en la memoria muy precisa la fecha, pero que sin embargo, un día domingo, que pudiera ser el 29 de julio de 2001, el salón del club de leones fue utilizado para un evento del PRI, al parecer para nombrar delegados, al que acudieron entre trescientas y no mas (sic) de cuatrocientas personas, estimación que efectuó en base a la capacidad de personas que admite el salón.' Continuó diciendo 'que comenzaron a llegar desde las diez de la mañana y se retiraron a las cuatro de la tarde, aproximadamente. Que para el efecto acomodaron mesas para recibir a la gente. Que no observó la presencia funcionarios del municipio, ya que conoce algunos, pero que no estuvieron. Que no supo si acudieron dirigentes estatales del PRI, ya que en el caso de que hubieran estado presentes, no los conoce, ni que (sic) cargos desempeñen. No observó que hubiesen colocado algún logotipo, ni que hubieren llevado objetos para repartir. Que desde entonces en ese lugar no le consta se hubiere verificado algún otro evento de tipo político, los que son más frecuentes cuando suceden campañas políticas con sus candidatos.'

Debo manifestarle que en el transcurso del diálogo, el entrevistado se mostró desconfiado, por el hecho de suponer alguna consecuencia desfavorable para él, y en tres ocasiones me pidió que mejor me dirigiera a solicitar información a las oficinas del PRI o, a las oficinas del Ayuntamiento, y al preguntarle si estaba dispuesto a ratificar por escrito, este (sic) se negó, sin aducir alguna causa o motivo.

Por otra parte, en los diarios de circulación en la cabecera municipal de Chilapa se buscó información del evento y se encontró una nota del semanario 'El Imparcial' en su edición del 15 al 31 de julio de 2001, con una nota en su página dos intitulada 'Presentan al nuevo partido dirigido por los chilapeños', que envío a usted como anexo número uno. No se encontró ninguna otra nota periodística del evento ni del otro que se denuncia.

El día miércoles 26 de septiembre de 2001, acudí ante el C. Héctor Ramírez García, propietario del inmueble conocido como la 'Cueva del Club de Leones', en esta ciudad, ante quien me presenté y le solicité tuviera a bien informarme si en el periodo de julio a septiembre del año 2001, se había efectuado algún o algunos eventos políticos en el multicitado inmueble de su propiedad, a lo que el interrogado respondió: 'que para eventos políticos normalmente quienes lo solicitan son funcionarios del ayuntamiento de Chilapa'. Al revisar un legajo de hojas engargoladas, que extrajo de un cajón del mostrador, manifestó: 'que tenía registro de eventos sociales, pero ninguno de evento político en el período de julio a septiembre del 2001, en particular el 29 de julio'. Por lo que concluí la entrevista y me despedí de él.

..."

V.- Por acuerdo del día dieciséis de octubre de dos mil uno, se ordenó emplazar al Partido Revolucionario Institucional, lo cual se hizo a través del oficio número SJGE-030/2001 del dieciocho del mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día diecinueve siguiente, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y I), 87, 89 párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta el doce de febrero de dos mil dos, para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos del artículo 270, párrafo 2 y 271 del Código Electoral.

VI.- El veintiséis de octubre de dos mil uno, el C. Lic. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

"Que por medio del presente escrito, y de conformidad con los artículos 270 numeral 2 y 3, 271 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y procedimientos (sic) Electorales en vigor, Vengo (sic) a favor de mi representado, a dar CONTESTACIÓN en tiempo y forma a la Temeraria (sic) e improcedente Queja interpuesta por la ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS A :C: (sic) en contra del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ,con motivo de una supuesta denuncia por obstrucción y sabotaje del acto del día 29 de julio celebrado en la ciudad de Chilapa de Alvárez (sic) Guerrero en contra del Presidente Estatal del PRI y del C. Presidente Municipal de Chilapa de Alvarez (sic) Guerrero, actos que no le son propios ni mucho menos acreditados al instituto político que represento, como se manifiesta en la siguiente:

C O N T E S T A C I O N (sic)

1.- Que con fecha 19 de octubre de 2001, fue notificada al partido político que represento la improcedente Queja presentada por una supuesta Asociación Civil denominada 'Asociación Popular de los Mexicanos, A:C:', (sic) por conducto del señor Javier Torres Leguizamo, quien se ostenta como representante legal de dicha asociación, sin que del expediente de Queja interpuesta se acredite tal representación conforme a los artículos 13 numeral 1 inciso c) y demás relativos y aplicables, de la ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral , ni tampoco se acredita que dicha asociación se trate de una agrupación política nacional que tenga facultades para interponer los medios de impugnación en contra del partido político que represento, por lo que la QUEJA es INOPERANTE, la cual debe ser desechada de plano.

2.- De la Queja interpuesta se desprende que la Asociación demandante es una Agrupación de carácter civil y no así de carácter política electoral, pues carece de facultades para interponer la Queja de referencia, en virtud de que ni del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral (sic) ni de ninguna otra reglamentación electoral, se desprenden atribuciones especiales para impugnar la Queja de referencia, es decir que la Asociación Popular de los Mexicanos A: C: (sic) ,no es una persona jurídica de derecho electoral que cuente con registro ante el IFE como agrupación política nacional y prevista por la Ley de la materia para que tenga facultades para impugnar la Queja en comento a un partido político nacional, aunado a esto el que se ostenta como representante legal de dicha asociación, señor Javier Torres Leguizamo, no acredita (como se desprende de la notificación y del expediente de la Queja respectiva) su personería jurídica como representante de la misma con documento electoral alguno, en virtud de no la tiene reconocida ni la acreditó conforme al artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en materia electoral ni de conformidad a los estatutos de la supuesta asociación civil quejosa, por lo que el PROMOVENTE CARECE DE LEGITIMACIÓN en los términos citados en la Ley de la materia y que hace innecesario el entrar al fondo del asunto, existiendo causas suficientes de notoria improcedencia por lo que es procedente desechar de plano la Queja impugnada.

3.- A mayor abundamiento, de la Queja presentada se establece que el día 29 de julio de 2001, en la ciudad de Chilapa de Alvárez (sic) guerrero (sic), en perjuicio de la supuesta asociación quejosa se sucitaron (sic) unos hechos consistentes en la obstrucción y sabotaje perpetrado desde las 10:00 horas, por el Presidente municipal (sic) de Chilapa de Alvarez (sic) y el presidente del Comité directivo estatal del PRI del estado de Guerrero, en la entrada de la ciudad de Chilapa de Alvarez, (sic) donde supuestamente se estuvieron repartiendo láminas y despensas a la gente de la asociación, desviándola del camino con regalos para que no fueran al evento de dicha asociación, lo cual es a todas luces infundadas esas argumentaciones, por carecer de pruebas fehacientes y que adminiculadas, puedan formar convicción de plenas, toda vez que no existe en el expediente respectivo, alguna fé (sic) pública de notario alguno que le consten los hechos que le son imputados al partido que represento, ni así prueba testimonial alguna de persona digna de fe que también le consten, por lo que tampoco existe Denuncia (sic) penal alguna fé (sic) pública por algún agente del Ministerio Público que conozca de los hechos irregulares, es decir no existe prueba alguna que sustenten los hechos imputados a mi partido, por lo que es procedente desechar de plano la Queja interpuesta en contra del PRI.

4.- Sin embargo de la Queja que se impugna, se hace referencia a una supuesta Acta circunstanciada levantada por la representación del Instituto Federal Electoral, sin que obre en el expediente de la Queja presentada, ni tampoco agregada a la notificación de la multicitada Queja, sin embargo es de verse que aún cuando pudiera existir dicha acta, habría que verificar que el funcionario que la hubiera levantado le consten los actos es decir que hubiese estado presente en esos momentos para que pudieran acreditarse los hechos que se le imputan a mi partido.

5.- Por otra parte obra en el expediente de la Queja que se contesta, atento oficio número JLE-VE-0949/01, de fecha 26 de septiembre dirigido al Secretario Ejecutivo del IFE, por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital del 06 Distrito del Estado de Guerrero, donde se le hace del conocimiento que con motivo de la Queja presentada por la Asociación Popular de los Mexicanos A:C:, (sic) realizó una investigación respecto de los hechos cuestionables, de la cual arrojó que en la misma fecha en que supuestamente la asociación quejosa realizaría una asamblea para iniciar los trámites de registro como partido, por otro lado y al parecer en un salón denominado club de leones al parecer se llevaría a cabo un evento para nombrar delegados del PRI, sin que de dicho oficio se aprecie que efectivamente éstos eventos hayan sido el mismo día 29 de julio de 20001(sic), y sin embargo aún cuando así haya sido tampoco se comprueba con dicho oficio que el vocal ejecutivo de la junta 06, en su investigación, haya recavado (sic) pruebas fehacientes con las que se compruebe que mi partido haya desviado a la gente del camino que se dirigía a la asamblea de la asociación quejosa, y que tampoco de la nota periodística que se agregó a la notificación de la Queja del periódico local El Imparcial se desprenda ningún hecho ilícito cometido por el partido político que represento, el cual debe desestimarse por no ser prueba idónea para demostrar los hechos imputados, pues de dicha nota sólo se manifiesta que 'el nuevo partido popular de los Mexicanos, están preparando los trabajos de su registro ante el IFE...'

6.-De acuerdo a lo anterior, es procedente el desechamiento de la Queja interpuesta en contra del Instituto Político que represento. y por no existir elementos suficientes de prueba que acrediten los hechos imputados en la misma."

No anexó ningún documento como prueba.

VII.- Por acuerdo de fecha catorce de noviembre de dos mil uno, con fundamento en el artículo 270, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta el doce de febrero de dos mil dos, se ordenó girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral del estado de Guerrero, lo que se hizo a través del oficio número SE-1024/2001 de fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este Instituto y con fundamento en el artículo 270, párrafo 3 del mencionado Código Electoral y los numerales 1, 2 ,12 y 13 de los Lineamientos ya citados, se requirió apoyo al Vocal Ejecutivo de la Junta Local ya señalada para que:

"...se sirva remitir copia certificada del acta circunstanciada a que hace referencia el quejoso en su escrito de queja y realizar especialmente las diligencias necesarias para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la presunta obstrucción y sabotaje realizados por el Presidente Estatal del Partido Revolucionario Institucional y el Presidente Municipal de Chilapa de Álvarez, Guerrero, procediendo a informar pormenorizadamente a esta Secretaría sobre los resultados obtenidos."

VIII.- En la Secretaría Ejecutiva de este Instituto se recibieron los oficios números JLE-V.E./1427/01, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno; JLE-V.E./1476/01, de fecha once de diciembre de dos mil uno; JLE/VE/0013/2002 de fecha nueve de enero de dos mil dos y JLE/VE/063/2002 de fecha veintitrés de enero de dos mil dos, suscritos por el C. Lic. Dagoberto Santos Trigo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, por medio de los cuales manifiesta que:

En el oficio JLE-V.E./1427/01, refiere:

"...adjunto al presente me permito remitir a usted, Copia Certificada del Acta Circunstanciada que se levantó con motivo de la Asamblea Estatal de la 'Asociación Popular de los Mexicanos, A. C.', celebrada el domingo 29 de julio del año en curso, en la ciudad de Chilapa de Álvarez, Guerrero; documento que consta de tres fojas útiles. (Dos utilizadas por ambos lados y una solo (sic) por el anverso).

...Por cuanto hace a su petición de realizar las diligencias necesarias para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que señala el quejoso, le informo que con esta fecha me permití enviar sendos oficios al C. LIC. JUAN JOSÉ CASTRO JUSTO, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en esta entidad federativa y al C.P. GUSTAVO MIRANDA GONZÁLEZ, Presidente Municipal Constitucional de Chilapa de Álvarez, Guerrero, a fín de que informen por escrito a esta Junta Ejecutiva Local, lo relativo a los hechos que se les imputan. Una vez que se tenga respuesta sobre el particular, informaré lo conducente a ésa (sic) Secretaría Ejecutiva..."

En el oficio JLE-V.E./1476/01, refiere:

"En alcance a mi similar No. JLE/1427/01, de fecha 27 de noviembre del presente año, por medio del cual dí respuesta a su atento oficio No. SE-1024/2001, de fecha 21 de ese mismo mes, en forma anexa me permito remitirle en original con sus respectivos anexos, el ocurso sin número fechado en la Ciudad de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, el 30 de noviembre del año que transcurre, por virtud del cual el C. LIC. JUAN JOSÉ CASTRO JUSTO, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero, tiene a bien informar a esta Junta Local Ejecutiva, su versión respecto de los hechos que le son imputados por el C. JAVIER TORRES LEGUIZAMO, representante de la 'ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS A. C.', y que presuntamente fueron cometidos el día 29 de julio próximo pasado, fecha en que dicha asociación celebró su Asamblea Estatal y que originó la denuncia por obstrucción y sabotaje motivo de la presente indagatoria.

..."

En el oficio JLE/VE/0013/2002, refiere:

"En alcance a mi similar No. JLE-VE/1476/01 de fecha 11 de diciembre del año próximo pasado, en forma anexa me permito remitirle el original del ocurso No. ST/001 fechado en la Ciudad de Chilapa de Álvarez, Guerrero, el 7 de enero del año que transcurre, por virtud del cual el C. C.P. GUSTAVO MIRANDA GONZÁLEZ, Presidente Municipal Constitucional de Chilapa de Álvarez, Guerrero, da a conocer a esa Secretaría Ejecutiva, su versión respecto de los hechos que le son imputados por el C. JAVIER TORRES LEGUIZAMO, Representante de la 'ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS A.C.', y que presuntamente fueron cometidos el día 29 de julio del año pasado, fecha en que dicha Asociación celebro (sic) su Asamblea Estatal y que originó la denuncia por obstrucción y sabotaje motivo de la presente indagatoria."

En el oficio JLE/VE/063/2002, refiere:

"...en forma anexa me estoy permitiendo enviarle los originales y/o copias certificadas relacionada (sic) con el expediente JGE/QAPMAC/CG/011/2001, que a continuación se describe:

1. Oficio número JLE-VE/1427/01, de fecha 27 de noviembre del 2001, con sus respectivos anexos.

2. Oficio número JLE-VE/1476/01, de fecha 11 de diciembre del 2001, con sus respectivos anexos.

3. Oficio número JLE/VE/0013/2002, de fecha 9 de enero del 2002, con su respectivo anexo.

..."

IX.- Por acuerdo del día veinticinco de enero de dos mil dos, se tuvo por recibida la documentación a que se refiere el resultando que antecede y se ordenó dar vista al Partido Revolucionario Institucional, lo cual se hizo a través del oficio número SJGE-007/2002 del veintiocho mismo mes y año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veintinueve siguiente, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y I), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los numerales 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta el doce de febrero de dos mil dos, para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos del artículo 270, párrafo 2 y 271 del Código Electoral.

X.- El seis de febrero de dos mil dos, el C. Lic. Rafael Ortiz Ruiz, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la vista dada a su representado manifestando entre otros aspectos que:

"Que por medio del presente escrito, y de conformidad con el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en vigor y demás relativos y aplicables, VENGO EN TIEMPO Y FORMA A DESAHOGAR LA VISTA A QUE FUE SUJETO MI REPRESENTADO Y A APORTAR LAS PRUEBAS CONDUCENTES EN LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE E INFUNDADA QUEJA que presentó la supuesta ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS A.C. en contra del partido que represento, por motivo de una supuesta obstrucción y sabotaje del acto del día 29 de julio de 2001, celebrado en la ciudad de Chilapa de Alvarez (sic) Guerrero, en contra del Presidente Estatal del PRI y del C:Presidente (sic) Municipal de Chilapa de Alvarez (sic) Guerrero, actos que no le son propios ni mucho menos acreditados al Instituto Político que represento,Por (sic) lo que atento a lo anterior, con la debida atención y respeto, comparezco y expongo:

1.- Que con fecha 29 de Enero de 2002, se notificó el acuerdo de 25 de enero de éste (sic) año, dictado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del IFE, dentro del expediente número JGE/QAPMAC/CG/011/2001, anexándose documentación relativa a la Queja interpuesta infundadamente en contra de mi representado, concediéndose cinco días para el desahogo de la vista notificada.

2.- Al no tener a la vista el DOCUMENTO que refiere contener Acta Circunstanciada levantada con motivo de la Asamblea Estatal de la 'ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS', A. C. Programada en el desahogo para obtener el Registro como Partido Político Nacional bajo la denominación 'PARTIDO POPULAR DE LOS MEXICANOS', en el Estado de Guerrero, de fecha 29 de julio del 2001, en la ciudad de Chilapa de Alvarez (sic) de la citada entidad federativa, levantada por el VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL IFE EN EL ESTADO DE GUERRERO, documento que se OBJETA POR CONTENER DATOS FALSOS, en virtud de lo siguiente:

a).- Que como se aprecia en la foja 3, numeral 8 de la Acta circunstanciada en comento, le informaron los ciudadanos Javier Torres Leguizamo y Jorge Bello Nieves al suscrito secretario de la Junta local Ejecutiva, 'Que el Partido Revolucionario Institucional con el ánimo de obstaculizar su asamblea, convocó a una reunión en la Cueva del Club de Leones, de esa misma ciudad a la que asistiría el señor Juan José Castro Justo, dirigente estatal de dicho partido y en la que se nombrarían delegados a nivel nacional, señalando que el PRI informó a la gente que la asamblea del partido popular de los Mexicanos se llevaría a cabo en la Cueva del Club de Leones, para que no acudieran a ese lugar de la asamblea,' así como también se plantearon otras falsedades en los incisos a), b), c), d), e), f), y g), del mismo numeral, DICHOS PLASMADOS QUE NO SON DIGNOS DE FE, POR NO CONSTARLES LO QUE MANIFESTARON NI ADMINICULADOS CON OTROS MEDIOS DE PRUEBA, PUES SON SOLO TESTIGOS AISLADOS A LOS QUE NO LES CONSTA (sic) LOS HECHOS, además de que al SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL TAMPOCO LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS POR LOS CIUDADANOS Javier Torres Leguizamo y Jorge Bello Nieves, POR NO SER TESTIGO PRESENCIAL DE LOS MISMOS, por lo que dicha acta circunstanciada que se objeta debe ser legalmente desestimada como un medio de prueba del Quejoso y es irracional que pretenda fincar su Queja en un documento en el cual carece de Legitimación en la causa, y carece de valor probatorio alguno respecto de los Hechos que se imputan a mi representado.

b).- Así mismo reitero que debe desecharse la Queja interpuesta en contra de mi representado, en virtud de que el C:Javier (sic) Torres Leguizamo no acreditó su personería jurídica como representante de la Agrupación Política que dice ostentar, conforme el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia (sic) electoral (sic), por lo que el promovente carece de legitimación para interponer la Queja impugnada, y que incluso en la notificación que me fue hecha el 29 de enero del presente año, tampoco se anexa documento alguno que la acredite.

c).- Por otro lado, al tener a la vista los dos documentos de contestación de la Queja respectiva que realizan tanto el Lic. Juan José Castro Justo, en su carácter de Presidente del PRI en el Estado de Guerrero de fecha 30 de noviembre de 2001, recibida el 5 de diciembre del mismo año y el C:P: (sic) Gustavo Miranda González, en su carácter de Presidente municipal de Chilapa de Alvarez (sic) Guerrero, con sus manifestaciones se comprueba que de ningún modo existió el supuesto sabotaje y obstaculización de la asamblea del 29 de julio de 2001, como quiere hacer creer el Quejoso, y que si bien el mismo 29 de julio se llevó a cabo una reunión celebrada por el partido que represento, en el municipio multicitado, TAMBIEN LO ES QUE LA LEY ELECTORAL NO PROHIBE QUE SE CELEBREN REUNIONES O ASAMBLEAS DE PARTIDOS POLÍTICOS O AGRUPACIONES POLÍTICAS EL MISMO DIA Y HORA, PUES AL CONTRARIO, EL DERECHO DE ASOCIACIÓN ES CONSAGRADO EN EL ARTICULO 9°.DE (sic) NUESTRA CARTA MAGNA QUE ESTABLECE:

ARTICULO 9°.-No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.

En virtud de lo anterior, ofrezco a favor de mi representado, las siguientes:

P R U E B A S

1.- DOCUMENTAL PUBLICA.- (sic) Consistente en un oficio dirigido al Lic. Fernando Zertuche Muñoz de 7 de enero de 2002, con acuse de recibo de 9 de enero del mismo año, por parte del C:P: (sic) Gustavo Miranda González, presidente municipal de Chilapa de Alvarez (sic) Guerrero, en el cual manifiesta su respeto a las diversas corrientes políticas, y que en la reunión de 29 de julio acudió en su carácter de militante al salón 'Club de Leones', llevándose a cabo en lugar cerrado, y que dicha reunión estuvo ubicada en sentido contrario al punto de reunión de la Asociación Popular , documento con el que se comprueba que no existió ningún supuesto sabotaje ni obstrucción, Esta prueba la relaciono con todos y cada uno de los puntos de la contestación a la Queja y el presente escrito.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.-Consistente en un oficio dirigido al Lic. Dagoberto Santos Trigo, Vocal ejecutivo de la Junta Ejecutiva en Guerrero, por parte del C:Juan (sic) José Castro Justo, donde da contestación a la Queja presentada por Julio (sic) Torres Leguizamo, donde muy acertadamente manifiesta que la figura jurídica del Sabotaje está prevista en la legislación penal contra quienes atentan contra el Estado, y la figura de la obstrucción no existe tampoco en dicha legislación, por lo que es improcedente e infundado los hechos imputados.

3.- PRUEBA PRESUNCIONAL, En virtud de que del acta circunstanciada motivo del desahogo de la presente vista se desprende que el C:Javier (sic) Torres Leguizamo y Jorge Bello Nieves, inventaron infame y fraudulentamente los supuestos hechos de sabotaje y obstrucción en perjuicio del partido que represento, y que luego manifestaron al secretario ejecutivo que levantó el Acta de referencia esas falasias (sic) porque quisieron justificar que como no contaron en su asamblea con los afiliados que se requiere como requisito de Ley que exige el Instituto Federal Electoral para poder iniciar el trámite de registro como partido político nacional, se excusaron inventando esos hechos maliciosos, pues como se desprende de la página 5 del acta circunstanciada en comento, en lo que se refiere a las manifestaciones formales de afiliación, de las setecientas tres recibidas, QUINIENTAS SESENTA Y SIETE ESTAN COMPLETAMENTE REQUISITADAS, lo que implica que no son suficientes para formar el partido político pretendido, por lo que solicito sea investigado si en realidad son verídicos esos datos de afiliación."

XI.- En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 271 del propio ordenamiento legal, procede formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración del Órgano Superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

7.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del presente Dictamen resulta aplicable en lo conducente.

8.- Que en virtud de que el estudio de las causales de improcedencia es una cuestión de orden público y, por tanto, de análisis preferente, ya sea que las hagan valer las partes o se adviertan de oficio, por el hecho de que están relacionadas con la no actualización de los requisitos para la válida instauración del proceso administrativo sancionatorio y la consecuente emisión del dictamen y en su momento de la resolución correspondiente, se impone que esta Autoridad, previo al estudio de los planteamientos formulados por el quejoso y los argumentos esgrimidos en su defensa por el denunciado, analice si se actualizan las causales de improcedencia planteadas por éste.

Al respecto tenemos que en primer término el partido político manifiesta como causal de improcedencia la falta de personería y legitimación del C. Javier Torres Leguizamo para promover en nombre y representación de la "Asociación Popular de los Mexicanos A. C.", y en segundo, que la asociación civil quejosa, al no ser una agrupación política, no cuenta con facultades para interponer medios de impugnación en contra del Partido Revolucionario Institucional, fundando su dicho en el artículo 13, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es el siguiente:

"ARTÍCULO 13

1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

...

c) Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, a través de sus representantes legítimos, de conformidad con los estatutos respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable."

Con relación a la primera causal de improcedencia, consistente en la falta de personería del promovente, tenemos que, en efecto el promovente de la queja no aporta documento alguno con el cual acredite el carácter con que se ostenta. Sin embargo, para esta autoridad no pasa desapercibido que el propio promovente argumenta que el carácter de representante legal de la Asociación Popular de los Mexicanos, A. C., la acreditó ante este Instituto a través de la documentación anexa al escrito de notificación por el cual manifiestan su propósito de constituirse como partido político nacional.

En tal virtud, se procedió en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 3, a solicitar a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, remitiera la documentación con la cual dicho promovente acreditó su personalidad, enviando la copia certificada del testimonio notarial 8,570, pasado ante la fe del Notario Público número 1 del Distrito Judicial de Álvarez, Chilapa, Guerrero, que contiene la protocolización del acta constitutiva de la Asociación Popular de los Mexicanos, A. C., y en donde consta el nombramiento de los representantes legales de la misma, dentro de los que se encuentra el C. Javier Torres Leguizamo.

Con base en lo anterior y en virtud de que del testimonio antes mencionado se desprende que el promovente sí cuenta con facultades para actuar a nombre y en representación de la asociación precitada, resulta inatendible la causal de improcedencia planteada.

Con relación a la segunda causal de improcedencia, el argumento esgrimido por el denunciado consiste en que la quejosa no es una persona jurídica de derecho electoral y en consecuencia carece de facultades para interponer o impugnar la queja de referencia.

Al respecto debe decirse que la Asociación Popular de los Mexicanos, A. C., en su escrito de queja hace del conocimiento de esta autoridad una serie de presuntas violaciones cometidas en su perjuicio, al manifestar algunas acciones que imputa al Partido Revolucionario Institucional, tendentes a impedir el desarrollo del acto que había organizado, lo cual pudiera constituir una posible infracción por parte de éste, al no cumplir la obligación que le impone en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de respetar la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.

Por lo anterior, esta autoridad al tener conocimiento de posibles irregularidades cometidas por algún partido o agrupación política, tiene la obligación de investigarlas pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación. Sirve de apoyo la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Suplemento número 3:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo, 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso 1), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, es omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad."

No obstante lo anterior, después de haber realizado un análisis de la documentación que obra en autos, en especial del testimonio notarial mencionado en párrafos anteriores, se desprende que la ahora quejosa presentó para su protocolización el acta constitutiva de la asociación, la cual contiene en el proemio y en el punto número 4 (cuatro) la voluntad de los ciudadanos ahí reunidos de constituirse en una asociación civil con fines políticos, manifestaciones que también se asientan en la cláusula cuarta del testimonio, apartados que en su parte conducente señalan:

"ACTA CONSTITUTIVA DE LA ASOCIACIÓN POPULAR DE LOS MEXICANOS, A. C."

SIENDO LAS ONCE HORAS DEL DIA MIÉRCOLES TRECE DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL, SE REUNIERON...PARA EXPRESAR DE MANERA PARTICULAR, INDIVIDUALIZADA Y FORMAL SU VOLUNTAD LIBRE Y ESPONTÁNEA DE CONSTITUIRSE EN UNA ASOCIACIÓN CIVIL CON FINES POLÍTICOS,...'

(...)

4.- LOS CIUDADANOS PRESENTES EN ESTA REUNION, DE MANERA LIBRE, ESPONTÁNEA, DIRECTA, PERSONAL E INSTRANFERIBLE, Y POR UNANIMIDAD, EXPRESARON DE MANERA CLARA Y SIN LUGAR A DUDAS: A).- SU VOLUNTADA E INTERES DE CONSTITUIRSE DESDE ESTE MOMENTO EN UNA ASOCIACIÓN CIVIL CON FINES POLÍTICOS PARA LOGRAR EN EL AMBITO POLÍTICO, QUE TODOS LOS MEXICANOS VIVAN EN UN PAÍS VERDADERAMENTE LIBRE, UNIDO, FUERTE, ESTABLE, IGUALITARIO, SEGURO, ARMÓNICO, PACÍFICO, SANO, RESPETUOSO, DEMOCRÁTICO, COMPETITIVO, SOLIDARIO Y CRECIENTE EN EL ASPECTO POLÍTICO, ECONÓMICO, FINANCIERO, PROFESIONAL, SOCIAL, CULTURAL, DEPORTIVO, ECOLÓGICO, INDUSTRIAL, MARÍTIMO, ARTÍSTICO, MORAL, ÉTICO, CÍVICO, ESPACIAL E INTERNACIONAL A NIVEL NACIONAL Y ...'

'--ESCRITURA NUMERO OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA---

---------------------VOLUMEN NUMERO CIENTO DOS-------------------

(...)

-------------------------------- C L A U S U L A S -------------------------------

(...)

----CUARTA.- La Asociación Popular de los Mexicano Asociación Civil, se constituye con FINES POLÍTICOS, tal y como se menciona en el proemio del acta constitutiva que por la presente se protocoliza.---------------------------------------------------------------------

(...)"

En consecuencia, se concluye que el fin que persigue la asociación quejosa es el de participar en la actividad política del país, estando sus actos encaminados a obtener su registro como partido político nacional.

Con independencia de lo anterior, es menester hacer énfasis en que el procedimiento genérico de quejas administrativas regulado por el Libro Quinto Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al igual que los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus reformas, no prohíben dentro de su contenido, que las personas físicas o morales interpongan quejas en contra de algún partido o agrupaciones políticas; en consecuencia no son de tomarse en consideración los argumentos expresados por el partido denunciado. Luego entonces, por las razones expuestas en el presente considerando, resultan infundadas las causales de improcedencia planteadas.

9.- Que en mérito de lo anterior, procede a fijarse la litis la cual consiste en determinar si como lo afirma la quejosa el partido denunciado obstruyó o saboteó el acto preparado por la Asociación denunciante el veintinueve de julio de dos mil uno en la ciudad de Chilapa de Álvarez, Guerrero, o si por el contrario, como lo manifiesta el Partido Revolucionario Institucional resultan infundados los argumentos vertidos por la Asociación ya que no existen pruebas que acrediten los hechos imputados por ella.

En consecuencia, se debe determinar si de los hechos denunciados y de las constancias que obran en autos se desprenden conductas que infrinjan lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo contenido es el siguiente:

"ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

..."

De los hechos denunciados como de las constancias que obran en autos, en especial de los oficios S/N de fecha treinta de noviembre de dos mil uno y St/001 del siete de enero de dos mil dos, dirigidos el primero al Lic. Dagoberto Santos Trigo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero y el segundo al Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del propio Instituto, suscritos por el Lic. Juan José Castro Justo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en aquella entidad federativa y por el C.P. Gustavo Miranda González, Presidente Municipal de Chilapa de Álvarez, Gro., respectivamente, se desprende que el veintinueve de julio de dos mil uno, se realizó un evento por parte del partido denunciado en el Centro Social denominado "Cueva Club de Leones". En consecuencia al no ser un hecho controvertido no está sujeto a prueba alguna.

Con base en lo anterior, únicamente queda por determinar si, como lo señala la actora, el partido denunciado impidió la realización del evento que celebró en el auditorio municipal de Chilapa de Álvarez, Guerrero, razón por la que se procede a realizar el análisis y valoración de los documentos que obran en autos.

En primer término tenemos que la Asociación quejosa manifestó en su escrito que los actos que atribuye al partido denunciado quedaron expresados en el acta circunstanciada levantada el veintinueve de julio de dos mil uno, por parte de representantes del Instituto Federal Electoral, por lo que, al obrar en autos copia certificada de dicho documento, al mismo se le debe otorgar pleno valor probatorio por tratarse de una documental pública, procediéndose en consecuencia a valorar si de su contenido se acreditan los extremos que alega.

En efecto, en la fecha expresada por la actora el C. Marcelo Pineda Pineda, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Guerrero, se constituyó en el Auditorio Municipal de la ciudad de Chilapa de Álvarez, Guerrero, con el objeto de certificar la celebración de la asamblea estatal de la Asociación quejosa, dando constancia de los actos ahí realizados. Asimismo, bajo el apartado 8, dejó asentadas las manifestaciones de los CC. Javier Torres Leguizamo y Jorge Bello Nieves, dentro de las cuales se encuentran las siguientes:

"8.- Que durante el desarrollo del evento, los CC. Javier Torres Leguizamo y Jorge Bello Nieves, organizadores de la asamblea, informaron al suscrito lo siguiente: a).-Que el Partido Revolucionario Institucional, con el ánimo de obstaculizar su asamblea, convocó a una reunión en la Cueva del Club de Leones de esta misma Ciudad, a la que asistiría el Señor Juan José Castro Justo, dirigente estatal de dicho partido, y en la que se nombrarían delegados a nivel nacional. Así mismo, señalaron que el PRI ha informado a la gente que la asamblea del 'partido' Popular de los Mexicanos, se llevaría a cabo en la Cueva del Club de Leones; b).- Que en la Cabecera Municipal de Zitlala, Guerrero, el día de hoy van a cambiar al Comisariado Ejidal, con el propósito manifiesto de que los afiliados originarios de ese lugar no acudan a esta asamblea; c).- Que el Señor Enrique García, representante de la localidad de Yetlancingo Guerrero, les informó que en el camino que comunica a dicha población con esta Ciudad de Chilapa de Álvarez, están unas personas provocando derrumbes para impedir el paso de la gente que viene a la asamblea, por lo que llegarán aproximadamente a las doce del día; d).- Que el Señor Fructuoso Aguilar, delegado de la localidad de Acatlán Municipio de Chilapa de Álvarez Guerrero, les informó a los ya citados organizadores de la asamblea, que él traía quinientas trece personas a la reunión, pero que la maestra Eustolia, militante del PRI se los bajó de las camionetas, por lo que solo (sic) trajo ochenta ciudadanos. Cabe hacer constar que posteriormente los señores Torres Leguízamo (sic) y Bello Nieves presentaron ante el suscrito a una señora que -dijeron era la maestra Eustolia del PRI; e).- Que el señor Florentino Casarrubias, Director de Gobernación Municipal de Chilapa de Álvarez, se encontraba en el interior del auditorio, invitando a los afiliados de la 'Asociación Popular de los Mexicanos' A. C., a la Cueva del Club de Leones, logrando llevarse por engaño a aproximadamente treinta personas, por lo que se habían visto en la necesidad de invitarlo a que se retirara; f).- Que en las localidades de Acatempan, Azopilco,... militantes del Partido Revolucionario Institucional y agentes de Gobernación, anduvieron informándole a la gente que se había cambiado la sede de la Asamblea Estatal de la 'Asociación Popular de los Mexicanos' A. C.; con el fin de que no asistieran al lugar correcto; g).- Que el señor Armando Jacinto Marcos, delegado del 'partido' Popular de los Mexicanos, en Alpoyecancingo, municipio de Ahuocotzingo, Guerrero, les informó que agentes de gobernación municipal anduvieron informándole a la gente de esa comunidad, que la asamblea estatal del 'partido' Popular de los Mexicanos sería en la Cueva del Club de Leones, donde los esperaría el señor Juan José Castro Justo, Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Guerrero. Por ello, el señor Javier Torres Leguízamo (sic) señaló que hacía responsable al Señor Castro Justo de todos los obstáculos que estaban enfrentando para llevar a cabo la asamblea, agregando que no es la primera vez que el PRI se opone a su proyecto político."

Lo anterior aun cuando obra en una documental pública, no resulta dable concederle valor probatorio en virtud de que se trata de manifestaciones unilaterales, ya que al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto en el estado de Guerrero, no le constaron los hechos narrados pues únicamente reprodujo el dicho de los comparecientes, a quienes tampoco les constaron los mismos, sino que sólo expresaron el dicho de algunos de los militantes o afiliados a la Asociación quejosa. En consecuencia al no existir alguna prueba con la cual acrediten los actos imputados al Partido Revolucionario Institucional, la documental de cuenta no produce beneficio alguno a la quejosa.

En otras palabras, lo único a lo que se le concede valor probatorio pleno es al hecho de que los organizadores de la asamblea "informaron" al funcionario del Instituto respecto de ciertas supuestas irregularidades, pero esta circunstancia por sí sola no pone de manifiesto que lo dicho por ellos sea verídico. Para ello sería necesario adminicular dicha probanza con otras para llegar a la verdad de los hechos.

En este sentido, en autos obra el informe rendido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 6 de este Instituto en el estado de Guerrero, cuyo contenido no le favorece al quejoso en virtud de que la entrevista realizada a un empleado y al propietario del inmueble denominado "Cueva Club de Leones", no arrojó ningún resultado que acreditara los hechos imputados al partido denunciado.

Asimismo, los hechos que le atribuyen al denunciado fueron negados por el Partido Revolucionario Institucional al contestar la demanda. Esta circunstancia hace controvertible los hechos denunciados y ante la falta de pruebas, se impone el principio jurídico elemental de que las personas son inocentes hasta que se les compruebe lo contrario, el cual ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia que a continuación se transcribe:

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución Federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA EPOCA-2001)

Sala Superior. S3EL 059/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido de la Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Finalmente, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no prohíbe que algún partido o agrupación pueda celebrar asambleas o actos dentro de un mismo territorio y en una misma fecha. En consecuencia, se llega a la conclusión de que el Partido Revolucionario Institucional no estaba impedido para celebrar su asamblea el 29 de julio de 2001, en la ciudad de Chilapa de Álvarez, Guerrero, no obstante que para esa misma fecha estuviera prevista la asamblea de la Asociación Popular de los Mexicanos, A. C., ya que se desarrollaron en locales distintos y no se acreditaron las imputaciones hechas al denunciado. Por lo anterior resulta procedente declarar infundada la presente queja.

10.- Que con relación a los hechos imputados al Presidente Municipal de Chilapa de Álvarez, Gro., por tratarse de actos atribuidos a una autoridad municipal, mediante acuerdo de fecha dieciséis de octubre de dos mil uno se ordenó dar vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, remitiéndole copia certificada del expediente.

11.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los lineamientos 1, 2, 6, 8, 9, 10, inciso e), 11 y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus reformas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el C. Javier Torres Leguizamo, representante legal de la Asociación Popular de los Mexicanos, A. C., en términos de lo señalado en los considerandos del presente dictamen.

SEGUNDO.- Dese cuenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral en una próxima sesión que celebre, a fin de que determine lo conducente.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.3 DEL ORDEN DEL DIA, QUE ES EL RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. JOAQUIN AQUINO CORDOVA, MIGUEL ARTURO RAMIREZ LOPEZ, GUDIEL BONILLA FLORES, PEDRO JIMENEZ HERNANDEZ, VICENTE TOVILLA MOLINA, DARVELIO MACOSAY LUNA, MARTIN GOMEZ SANCHEZ, RAFAEL PINTO CANO, ALFONSO GRAJALES SOLORZANO, REYNOLD OZUNA HENING Y JOSE FERNANDO CORREA SUAREZ POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJAC/024/2001, POR FAVOR, MAESTRO FERNANDO AGISS.

EL C. DIRECTOR JURIDICO, MAESTRO FERNANDO AGISS BITAR: EN ESTE CASO SE TRATA DE UNA QUEJA PRESENTADA POR JOAQUIN AQUINO CORDOBA, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

LO QUE SUCEDE EN ESTE CASO ES QUE SE HABIA EMITIDO UNA CONVOCATORIA EN EL ESTADO DE CHIAPAS PARA LA ELECCION DE PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL EN CHIAPAS.

POR ULTIMO ESTO MOTIVO A LA DIRIGENCIA NACIONAL PARA SUSPENDER ESTE PROCEDIMIENTO, A TRAVES DE UN OFICIO. Y EN ESTE CASO LOS QUEJOSOS, EN LUGAR DE IMPUGNAR LA SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO, VIENEN E INTERPONEN UNA QUEJA.

ENTONCES, SIGUIENDO LOS CRITERIOS DEL CONSEJO GENERAL, EN EL SENTIDO DE QUE NO SE ACUDIERON A LAS INSTANCIAS INTERNAS DEL PARTIDO POLITICO PARA IMPUGNAR LA SUSPENSION DE LA CONVOCATORIA Y LA REALIZACION DE ELECCIONES, SE PROPONE DECLARAR EL SOBRESEIMIENTO DE ESTA QUEJA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. ¿PREGUNTAS, INTERVENCIONES? SI NO LAS HUBIESE PASAMOS A VOTAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. JOAQUIN AQUINO CORDOVA, MIGUEL ARTURO RAMIREZ LOPEZ, GUDIEL BONILLA FLORES, PEDRO JIMENEZ HERNANDEZ, VICENTE TOVILLA MOLINA, DARVELIO MACOSAY LUNA, MARTIN GOMEZ SANCHEZ, RAFAEL PINTO CANO, ALFONSO GRAJALES SOLORZANO, REYNOLD OZUNA HENING Y JOSE FERNANDO CORREA SUAREZ POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJAC/024/2001. LOS QUE ESTEN A FAVOR SIRVANSE MANIFESTARLO.

MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

JGE/QJAC/CG/024/2001

JGE93/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS C.C. JOAQUÍN AQUINO CÓRDOVA, MIGUEL ARTURO RAMÍREZ LÓPEZ, GUDIEL BONILLA FLORES, PEDRO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, VICENTE TOVILLA MOLINA, DARVELIO MACOSAY LUNA, MARTÍN GÓMEZ SÁNCHEZ, RAFAEL PINTO CANO, ALFONSO GRAJALES SOLÓRZANO, REYNOL OZUNA HENING Y JOSÉ FERNANDO CORREA SUÁREZ POR HECHOS QUE CONSIDERAN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 27 de septiembre de dos mil dos.

V I S T O para resolver el expediente JGE/QJAC/CG/024/2001, integrado con motivo de la queja presentada por los C.C. Joaquín Aquino Cordova, Miguel Arturo Ramírez López, Gudiel Bonilla Flores, Pedro Jiménez Hernández, Vicente Tovilla Molina, Darvelio Macosay Luna, Martín Gómez Sánchez, Rafael Pinto Cano, Alfonso Grajales Solórzano, Reynol Ozuna Hening, José Fernando Correa Suárez en contra del Partido Revolucionario Institucional, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I.- Con fecha doce de noviembre del año dos mil uno, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de queja presentado por los ciudadanos antes mencionados, en la que expresan medularmente que:

"PRESENTAMOS QUEJA ADMINISTRATIVA EN CONTRA (SIC) ACTOS DE LA DIRIGENCIA NACIONAL DE PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR INCUMPLIMIENTO EN LOS ESTATUTOS ENTREGADOS ANTE ESE INSTITUTO, conforme a lo siguiente:

FUNDAMENTO LEGAL

El artículo 23 párrafo 2, del COFIPE señala que el Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

El artículo 24 párrafo 1 inciso a) del COFIPE "señala que para que una organización pueda ser registrada como partido nacional, deberá formular una declaración de principios y, congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades.

El artículo 27 párrafo 1, inciso c), del COFIPE " señala que los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

...III Comités o equivalentes en las entidades federativas.

ANTECEDENTES

El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Publicó con fecha 19 de octubre del 2001, una convocatoria para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Chiapas, señalando el procedimiento para su celebración.

Que se cumplieron con los requisitos que establece la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de fecha 19 de octubre del año en curso.

Con fecha 21 de octubre del 2001, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, realizó sesión extraordinaria, con 107 de los integrantes y 3 sectores debidamente registrados, en el que eligieron al Presidente del Comité Directivo Estatal, Según escritura pública notarial de fe de hechos, que se anexa. Mediante la radio se conoce que existe un oficio dirigido al representante el PRI en el estado de Chiapas, mediante la cual suspende dicha convocatoria con dolo y mala fe, horas antes cambia la fecha para realizarse la asamblea del Consejo Político Nacional, estando convocados para asistir los integrantes de dicho Consejo, con la intención de no respetar el procedimiento democrático para la elección del Comité Directivo Estatal, que hace referencia el artículo 27 del COFIPE, sin que ningún consejero haya sido notificado de la suspensión o cambio de fecha de la citada convocatoria, nombrando un presidente interino por oficio, siendo que el pleno del Consejo Político Estatal había ya elegido de manera democrática la Candidatura del Diputado Edgar de León Gallegos.

PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Original de la Convocatoria para la elección del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

2.- Escritura Pública de fe notarial del Licenciado Julio Humberto Trujillo, Notario Público N- 26 con cede en esta ciudad, en donde hace constar el procedimiento realizado a las bases emitidas por la convocatoria para la elección del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

3.- Oficio emitido por la Dirigencia Nacional horas antes de celebrarse la asamblea del Consejo Político Estatal del Partido Político Nacional, ya notificados legalmente los miembros del Consejo Político.

4.- Oficio del nombramiento del Presidente del Comité Directivo Estatal a favor del C. Aquiles Espinosa García.

5.- Notificación al Diputado Edgar de León Gallegos de su registro de la Comisión del Proceso Interno para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal.

6.- Oficio de invitación a los consejeros políticos a la asamblea.

7.- Documentos de presidentes municipales, consejeros políticos, sectores, militantes, asociaciones, profesionistas, etc., otorgando el apoyo a la candidatura al Diputado Edgar de León Gallegos."

II. Por acuerdo de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QJAC/CG/024/2001.

III. Por oficio número SE-1025/2001 de fecha veintiuno de noviembre del año dos mil uno, y con fundamento en el artículo 270, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en los numerales 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vigentes hasta el once de febrero del dos mil dos y para la mejor integración del presente expediente, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral solicitó investigación de los hechos denunciados al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Chiapas.

IV. Por oficio número IFE/JLE/VE/0057/02 de fecha veinticuatro de enero de dos mil dos, signado por el C. Martín Martínez Cortazar, recibido en la Secretaría Ejecutiva el veintiocho del mismo mes y año, se remitieron diversas documentales en respuesta a las diligencias de investigación solicitadas, que se hacen consistir en las siguientes:

"1) Original del escrito de fecha 19 de diciembre de 2001, dirigido al licenciado Martín Martínez Cortazar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del IFE en la Entidad, suscrito por el Ingeniero Joaquín Aquino Córdova, Consejero Político del Comité Directivo Estatal del PRI.

2) Copia certificada de la escritura pública número 5923 de la fé notarial del Licenciado Julio Humberto Trujillo, Notario Público número 26 con sede en esta ciudad, donde hace constar el procedimiento realizado a las bases emitidas por la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional.

3) Fotocopia del oficio de fecha 21 de octubre de 2001 suscrito por la Presidenta y Secretario del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, mediante el cual designan al C. Aquiles Espinoza García como presidente del C.D.E. del PRI en el Estado de Chiapas.

4) Fotocopia de la nota periodística del Cuarto Poder de esta ciudad de fecha 21 de octubre de 2001 en el que se hace referencia a la inconformidad por las reformas a la Constitución Política Local, respecto a las modificaciones a la Ley Orgánica del Congreso del Estado.

5) Fotocopia del Dictamen de Procedencia de la Solicitud de Registro a favor del Dip. Edgar V. De León Gallegos, como candidato a ocupar la Presidencia del Comité Directivo Estatal del PRI en la Entidad, emitido por la Comisión Estatal para el Desarrollo del Proceso Interno del PRI.

6) Fotocopia que contiene la relación de los nombres y firmas de los integrantes del Consejo Político Estatal.

7) Escritos Originales de 30 organizaciones del PRI en apoyo a la candidatura del C. Lic. Edgar de León Gallegos, candidato a la presidencia del C.E.E. del PRI.

8) Tres escritos originales y cincuenta y dos fotocopias suscrito por los miembros del Consejo Político Estatal del PRI, en los que se manifiestan su apoyo al Licenciado Edgar de León Gallegos para ocupar la presidencia del C.E.E. del citado instituto político.

9) Veinte escritos originales y una fotocopia suscrita por militantes priistas expresidentes y presidentes de diversos Ayuntamientos Municipales de la Entidad quienes se pronuncian a favor del Licenciado Edgar de León Gallegos, para ocupar el cargo de Presidente del C.E.E. del referido partido político.

10) Cinco escritos originales y dieciséis fotocopias de Presidentes de Comités Municipales del PRI en la entidad en el que se reiteran su apoyo para que el Licenciado Edgar de León Gallegos ocupe la Presidencia del C.E.E. del citado instituto político.

11) Veintinueve fotocopias de escritos de representantes de organizaciones del sector campesino, obrero y pesquero de diversos municipios de la entidad, integrantes del PRI quienes de igual manera se pronuncian a favor del licenciado Edgar de León Gallegos para presidir el C.E.E. del multicitado instituto político.

12) Doscientas boletas electorales originales de la elección del presidente del C.E.E. del PRI, periodo 2001-2005.

13) Gafete original a nombre de Juan Gómez Diaz, Presidente Municipal electo de Amantenango del Valle, Chiapas, como Consejero Político Estatal.

14) Original de la convocatoria de fecha 19 de octubre del 2001, a la sesión extraordinaria del Consejo Político Estatal dirigida al Licenciado Juan Sabines Guerrero, Diputado del 1er. Distrito Electoral Local, suscrita por el Licenciado Aquiles Espinoza García."

V. Por oficio número SJGE-022/2002 de fecha veinte de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veintiuno del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los Lineamientos 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes hasta el once de febrero del dos mil dos, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos de los artículos 270, párrafo 2 y 271 del Código Electoral.

VI. El día veintiocho de febrero del presente año, el C. Jaime Vázquez Castillo, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

"...Vengo a nombre del Partido Revolucionario Institucional a dar contestación a la improcedente queja interpuesta por supuestos integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Chiapas y el supuesto elegido por la Convocatoria emitida por la Dirigencia Nacional de nuestro partido de fecha 19 de octubre del 2001 y que suscriben Joaquín Córdoba, Miguel Arturo Ramírez López y otros, la que dio origen al expediente señalado al rubro, y que me fuera notificada mediante cédula con fecha 21 de febrero de 2002, emplazándome para que dentro del plazo de 5 días, contados a partir del siguiente al de la notificación, de contestación por escrito a lo que a nuestro derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes.

Paso a realizar algunas precisiones sobre los:

ANTECEDENTES

Manifiestan literalmente los promoventes:

"""El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Publicó con fecha 19 de octubre del 2001, una convocatoria para elegir Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Chiapas, señalando el procedimiento para su celebración.

Que se cumplieron con los requisitos que establece la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de fecha 19 de octubre del año en curso.

Con fecha 21 de octubre del 2001, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, realizó sesión extraordinaria, con 107 de los integrantes y 3 sectores debidamente registrados, en el que eligieron al Presidente del Comité Directivo Estatal, según escritura pública notarial de fe de hechos, que se anexa. Mediante la radio se conoce que existe un oficio dirigido al representante del PRI en el estado de Chiapas, mediante la cual suspende dicha convocatoria con dolo y mala fe, horas antes cambia la fecha para realizarse la asamblea del Consejo Político estando convocados para integrantes de dicho Consejo, con la intención de no respetar el procedimiento democrático para la elección del Comité Directivo Estatal, que hace referencia el artículo 27 del CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, sin que ningún consejero haya sido notificado de la suspensión o cambio de fecha de la citada convocatoria, nombrando un presidente interino por oficio, siendo que el Pleno del Consejo Político Estatal había ya elegido de manera democrática la Candidatura del Diputado Edgar de León Gallegos. """

En su escrito de queja presentado ante ese Instituto Federal Electoral, Joaquín Aquino Córdoba, Miguel Arturo Ramírez López y otros ciudadanos, supuestos militantes de nuestro partido, que se ostentan como Consejeros Políticos en el Estado de Chiapas, carácter que en ningún momento acreditan, así como el interés jurídico en el asunto que plantean.

Los hechos a los que se refieren los promoventes, consisten en que dentro de la vida interna del partido político que represento, y en cumplimiento a lo dispuesto por nuestros Estatutos, se lleven a cabo procesos internos para la renovación de los cuadros de dirigencia de su Comités Directivos Estatales, eventos que fundan y motivan lo dispuesto por los documentos normativos que rigen estas actividades de naturaleza interna del Partido Revolucionario Institucional.

Como es del conocimiento de ese INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, en los Documentos Básicos que en su oportunidad fueron debidamente registrados en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Electoral, los Estatutos que rigen nuestra vida interna establecen en su Título Cuarto, las normas que rigen la elección de Dirigentes del Partido, y en su Capítulo Primero del referido Título, particulariza del artículo 134 al 143 inclusive, los procedimientos a seguir para la renovación de cuadros de Dirigencia o en su caso designar a quienes cubran dichos cargos por razones de ausencia.

Por su parte, nuestro órgano de gobierno, Consejero Político Nacional, expidió en su Sesión Plenaria de 17 de Diciembre de 1998, el Acuerdo General para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, instrumentos normativos que en su capítulo tercero regula los procesos para el caso que nos ocupa como es la elección de dirigentes en los Comités Directivos Estatales.

Los promoventes en su escrito de supuesta queja administrativa en su capítulo de antecedentes señalan hechos específicos, según los cuales, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, en uso de las atribuciones derivadas de los instrumentos normativos que rigen su vida interna, procedió a emitir la Convocatoria para la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal de este partido en el estado de Chiapas, como consecuencia de la renuncia presentada por la Lic. Blanca Ruth Esponda, quien venía desempeñando el cargo de Presidenta de ese órgano estatal de nuestro partido.

Todo proceso interno para la renovación de dirigentes de los Comités Directivos Estatales de nuestro partido se rige por los siguientes principios consignados en los Estatutos y en el Acuerdo General para la elección de dirigentes y postulación de candidatos que rigen la vida interna de nuestro partido y que se encontraban vigentes en el momento del proceso que ahora de manera improcedente se demanda:

Expedición de Convocatoria, artículos 8 y 13 del Acuerdo General;

Instalación de un órgano rector encargado de conducir el proceso, denominado, "Comisión Estatal para el desarrollo del Proceso Interno"

Artículo 136 de los Estatutos y 10 del Acuerdo General;

Requisitos, términos y documentos que acreditan su cumplimiento, artículo 134 de los Estatutos y 10 del Acuerdo General;

Período de proselitismo que se desahoga bajo criterios de atribuciones, provisiones y sanciones (dentro de cada Convocatoria)

Etapa de elección, desarrollada por la modalidad que la propia Convocatoria especifique, artículo 10 y 14 del Acuerdo General; Calificación de la elección, artículo 10 del Acuerdo General;

Declaratoria de quien resulte electo después del cómputo respectivo (dentro de cada Convocatoria)

Entrega de la constancia de mayoría correspondiente y toma de protesta del triunfador (dentro de cada Convocatoria).

Como ha quedado claramente descrito se trata como ya se ha mencionado de hechos internos de nuestro partido político, que han sido debidamente resueltos como cosa juzgada y en estricta competencia de nuestro partido, y en uso de su autonomía que como entidad política y jurídica permite el sistema de partidos regir sus asuntos internos.

Por esta razón considero necesario establecer las siguientes:

CONSIDERACIONES DE DERECHO

Como ha quedado claramente descrito en el capítulo de hechos de la queja de marras, que han sido del conocimiento de ese Instituto Federal Electoral, el asunto objeto de la queja, como ya se ha mencionado, trata de hechos y actos internos del Partido Revolucionario Institucional, que han sido debidamente resueltos como cosa juzgada y en estricta competencia de nuestro partido en uso de su autonomía que como cualidad política y jurídica permite al sistema de partidos, vigente en nuestro país, regir sus asuntos internos a los que infundadamente pretende avocarse esa autoridad electoral. En razón de los anterior promovemos la incompetencia del Instituto Federal Electoral, para conocer como si estuviera facultado con atribuciones juridiccionales.(sic)

1. Es útil tener presente que la reforma constitucional de 1994 mediante la cual se modifica el artículo 41 constitucional y se crea el Instituto Federal Electoral como un órgano autónomo, ciudadano con personalidad jurídica y patrimonio propio encargado de la organización de las elecciones federales y por lo tanto autoridad en la materia para su conducción, en la que participan como sujetos de derechos y obligaciones, o bien los ciudadanos habiendo sido postulados por estos a un cargo de elección popular adquieran el carácter de candidatos, si bien es cierto, que los ciudadanos también son sujetos de derecho y obligaciones pero en forma específica para el ejercicio de sus derechos cívico-pólítico-electorales que se traducen en la facultad para votar y ser votados en las elecciones constitucionales. Pero en ningún caso y por ningún concepto el Instituto Federal Electoral, puede conocer., ventilar y resolver asuntos que por su naturaleza jurídica impliquen en desahogo de un litigio, toda vez, que esta materia es de exclusiva competencia del órgano jurisdiccional tribunal electoral que además, es parte del Poder judicial de la Federación.

Afirmamos lo anterior, con base en las siguientes consideraciones de derecho:

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 68, refrenda este principio constitucional al definir la naturaleza jurídica y alcances del Instituto Federal Electoral como depositario de la autoridad electoral, responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones constitucionales: En ningún momento el legislador otorgó atribuciones a ese Instituto para conocer como órgano jurisdiccional de controversias entre las partes de un proceso electoral constitucional, mucho menos, para avocarse conocer y resolver con posturas intervensionistas en los asuntos internos de los partidos.

Para mayor precisión el artículo 60 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera limitativa los fines del propio Instituto, es decir, sus alcances, la materia sobre la que tiene competencia y delimita sus atribuciones y que son las siguientes:

a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;

c) Integrar el Registro Federal de Electores;

d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

e) Garantizar la celebración periódica y pacifica de las elecciones para reprobar a los integrantes de los Poderes Legislativos y Ejecutivo de la Unión;

f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y

g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la cultura democrática.

2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

3. Para el desempeño de sus actividades del Instituto contará con un cuerpo de funcionarios integrados en su Servicio Profesional Electoral. La desconcentración será base de su organización.

Como se puede apreciar en ninguno de los fines del Instituto se advierte que tenga capacidad legal para conocer, desahogar y resolver sobre controversias promovidas por ciudadanos en su carácter de militantes de un partido político que señalen supuestos agravios por asuntos internos. Es claro que el legislador concibe al Instituto Federal Electoral como un organismo con funciones claramente especificas y limitativas para fortalecer el sistema democrático mediante la participación del régimen de partidos políticos para que los ciudadanos en ejercicio de sus derechos político-electorales elijan dentro de los candidatos postulados al depositario de su sufragio y el que obtenga la mayoría de estos asuma cargos de elección popular para que se constituya en órgano de poder público.

Sólo de manera excepcional el Instituto puede conocer de los asuntos que interesen a los ciudadanos mediante el recurso de revisión conforme lo disponen la Ley y en ningún caso de una supuesta queja administrativa promovida por ciudadanos militantes de un partido político que se refieran a asuntos de régimen interno.

Por su parte el artículo 82 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece las atribuciones del Consejo General del Instituto Federal Electoral que es órgano máximo de Gobierno y sólo en su párrafo 1 inciso u), la Ley faculta a esa instancia colegiada superior del Instituto Federal Electoral para resolver sobre los recurso de revisión que le competan en los términos de la Ley de la materia. Y la Ley de la materia es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La Ley de referencia, es decir, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo tercero, fracción 2, establece de manera limitativa cuáles son los recursos y juicios que integran el Sistema de Impugnación, a saber:

a) Recursos de revisión, que tiene como objeto garantizar la legalidad y actos y resoluciones de la autoridad electoral federal;

b) Recurso de apelación, juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, cuyo propósito es garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos resoluciones de la autoridad electoral federal;

c) El juicio para la protección de los derechos político-electoral del ciudadano;

d) Juicio de revisión constitucional electoral para garantizar la constitucionalidad de los actos o resoluciones de autoridades locales en los procesos electorales de las entidades federativas; y

e) Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. Como se puede apreciar la queja administrativa en la que pretende invocar para la acción intentada los ciudadanos Joaquín Aquino Córdoba, Miguel Arturo Ramírez López, no existe en el sistema de medios de impugnación.

Para mayor confirmación de lo que aquí se expresa, el artículo 4º de la propia Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, y en concordancia con el artículo 82, fracción 1ª inciso u), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala; que corresponde a los órganos del Instituto Federal Electoral, conocer y resolver el recurso de revisión y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los demás medios de impugnación previstos en esta Ley.

Queda de manera clara y categórica que la única facultad que la Ley otorga al Instituto Federal Electoral para conocer y resolver, es el recurso de revisión, y no la queja administrativa como la pretenden promover los señores Aquino, Córdoba y Ramírez López entre otros, en cuyos hechos que señalan en su escrito y que pretenden comprobar con los documentos que en copia fotostática acompañaron y que de manera oficiosa ese Instituto requirió a la autoridad local del Estado de Chiapas remitiera en sus originales, cuando lo que debió haber realizado es un acuerdo declarándose incompetente. Pues bien, este hecho que indebidamente se califica por los promoventes como queja administrativa y que infundadamente ese Instituto se ha avocado a conocer, no tipifica la causales del recurso de revisión al que sólo está facultado para resolver.

Para mayor precisión de lo que aquí se afirma, resulta de utilidad señalar cuáles son las características jurídicas, causales de procedencia, términos que constituyen la figura del recurso de revisión.

El artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral establece que el recurso de revisión procederá para impugnar los actos o resoluciones que provengan del Secretario Ejecutivo y de los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia. Por su parte la fracción tercera de este mismo artículo precisa que el recurso de revisión sólo puede interponerlo un partido político a través de sus representantes legítimos. Por lo tanto los hechos que señalan los promoventes de la supuesta queja administrativa no tipifican, las causales de procedencia puesto que no impugnan actos emanados del Secretario Ejecutivo, los órganos colegiados del Instituto Federal Electoral ni los promueve este partido político, sino pese a la reiterada argumentación no resulta ocioso insistir que son ciudadanos militantes de este partido los que promueven un escrito refiriéndose a asuntos de régimen interno, ahora bien, como ha quedado en claro, el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer sobre promociones de ciudadanos que aleguen supuestos agravios en su carácter de militantes de un partido político.

Porque como ya se ha afirmado y a fuerza de ser reiterativo, el Instituto Federal Electoral a través d su Consejo General, exclusivamente tiene competencia para conocer y resolver sobre recursos de revisión que se promuevan por inconformidad de los actos del propio Instituto y sus órganos.

Los promoventes Joaquín Aquino Córdoba, Miguel Arturo Ramírez López y otros, así como "el elegido por la Convocatoria emitida por la Dirigencia Nacional del Partido Revolucionario Institucional de fecha 19 de octubre de 2001" pretenden fundar su supuestas queja administrativa contra actos de la Dirigencia Nacional del partido e invocan los artículos 23, 24 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en forma por demás extraña y sin facultades para ello ese Instituto, aplicando una suplencia de la queja y en forma tanto oficiosa como equívoca pretende fundar y motivar su actuación en los artículos 270, párrafo tercero y 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuáles procederemos a analizar con párrafos subsecuentes.

El artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que es parte del Titulo Primero del Libro Segundo de dicho cuerpo legislativo, a la letra señala:

"El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la Ley".

De manera dolosa los promoventes pretenden confundir a ese Instituto en relación a la interpretación del artículo que se analiza, porque al realizar un análisis gramatical, la Ley no faculta al Instituto a vigilar e intervenir, juzgar y sancionar las actividades de los militantes integrantes de los partidos, ni mucho menos con funciones jurisdiccionales como infundadamente pretende hacerlo para dirimir asuntos de régimen interno.

La interpretación gramatical sistemática y funcional que debe darse al segundo párrafo del artículo 23 es que el Instituto Federal Electoral regule el ejercicio de los derechos de los partidos políticos y sus candidatos, como que vigile el cumplimiento de sus obligaciones de estos como partes de un proceso electoral federal para la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales. Asimismo, que conozca y resuelva sólo sobre el recurso de revisión. De Igual manera que dé seguimiento al origen, montos, ejercicio, destino y comprobación de las prerrogativas financieras que en materia de financiamiento público se otorgan a los partidos políticos, o en su caso, el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones de carácter administrativo que tienen los partidos políticos que realizar en cumplimiento a lo que dispone la propia Ley.

Por su parte el artículo 24, párrafo primero, inciso a), señala como requisito par los partidos políticos:

"Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos su programa de acción y los Estatutos que normen sus actividades". Obligación a la que en tiempo y forma ha dado cumplimiento este partido político, Y que además, todos y cada uno de los actos que realiza tanto en su régimen interno como actor político del sistema democrático de partidos, se sujeta a esta normatividad y con base en ella, fundamos y motivamos toda su actuación, tanto órganos de dirección como para hacer valer los derechos de nuestros militantes y constreñirlos al cumplimiento de sus obligaciones, como para justificar la aplicación de sanciones que resulten procedentes.

Finalmente el artículo 27, párrafo primero inciso c), a la letra señala:

"Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

Una asamblea nacional o equivalente;

Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

El Partido Revolucionario Institucional, integra, renueva y conforma sus órganos directivos mediante los procedimientos democráticos que se establecen en los Estatutos que rigen su vida interna. Así se hace en todo el país y Chiapas no es la excepción.

Como se puede apreciar, ni el artículo 23, ni el 24,ni el 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se refiere a la acción de la queja administrativa que erróneamente pretenden promover los supuestos integrantes del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Chiapas, ni mucho menos se refiere a los procedimientos para dirimir controversias del régimen interno de los partidos. Por lo cual los artículos invocados no fundan ni motivan la acción interna de la inexistente queja administrativa. Sin embargo, pese a todo ello, de manera oficiosa y realizando funciones de suplencia de queja en forma por demás, tendenciosa e infundada ese Instituto pretende justificar su capacidad legal para conocer, ventilar y resolver los hechos, objeto de este estudio en el artículo 270 párrafo tercero y cuarenta del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los cuales procederemos igualmente a analizar en orden progresivo.

Artículo 40.- Un partido político aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejero General del Instituto, que se investiguen las actividades de otros partidos o de una agrupación política cuando incumplan su obligaciones de manera agravie o sistemática.

Este artículo no es aplicable toda vez, que ni el PRI por conducto de sus representantes legales ha solicitado a ese Instituto Federal Electoral que se investiguen las actividades de otros partidos o agrupaciones políticas, como tampoco es de nuestro conocimiento que éstas o aquéllas hubiesen solicitado intervención d ese Instituto vía su Consejo General para investigar actividades de nuestro partido; de manera inexplicable y poco justificativa el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del IFE en su escrito de fecha 21 de noviembre invoca a este artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, equiparando a los ciudadanos militantes de nuestro partido a la personalidad Jurídica que este numeral concede a partir de agrupaciones.

Por su parte el artículo 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su párrafo primero incisos h) y w), son erróneamente interpretados por el secretario Fernando Zertuche Muños(sic) en los que pretende fundar su acuerdo que ahora se impugna y sobre el cual se recurre para que se declare incompetente.

Para su mejor análisis y comprensión de igual manera, procederemos su transcripción e interpretación gramatical sistemática y funcional:

h)Vigilar que las actividades de los partidos políticos y sus candidatos los beneficiarios de mandato electoral de los ciudadanos, lo que es congruente con lo que establece el artículo 22 en su párrafo 3º así como el 23 en su párrafo 1º y estos en relación con lo dispuesto por el artículo 68, fracción 1ª , pero en ningún momento el legislador determina facultades en forma implícita para vigilar, e intervenir y resolver sobre las actividades internas de los partidos políticos, esa interpretación es notoriamente violatoria al principio de la autonomía, cualidad intrínseca y sinecuanón (sic) no se puede conceptuar la naturaleza jurídica de los partidos como órganos de interés público, tal y como lo define la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción 1ª., para garantizar que los partidos políticos es una agrupación de ciudadanos que participan en procesos electorales mediante la postulación de su plataforma electoral y postulación de candidatos para acceder al ejercicio del Poder Público, mediante el sufragio, y que en lo interno se rigen por las normas que acuerden otorgarse y que decidan a ellas sujetarse constituyendo los Documentos Básicos que sólo se hacen del conocimiento al Instituto Federal Electoral para que éste analice y certifique que se apegan a los principios de constitucionalidad, pero por ninguna razón el Instituto Federal Electoral debe intrometerse en los asuntos internos de los partidos, puesto que este criterio le llevaría a perder su condición de órgano rector de los procesos electorales y juez imparcial, objetivo y legal con que debe conducirse, de lo contrario, asumiría funciones juridiccionales (sic) invadiendo las esferas competenciales del Tribunal Electoral del Poder judicial de la Federación que es el órgano competente para conocer, ventilar y resolver sobre los juicios que se interpongan por los ciudadanos en materia de derechos políticos-electorales.

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley.

Este inciso permite su interpretación gramatical y sistemática funcional en los siguientes términos: las infracciones en su caso cometan los sujetos de derechos y obligaciones que regula este código son los partidos políticos, las agrupaciones los observadores, las instancias electorales y los ciudadanos, Los partidos políticos sólo pueden cometer infracciones como partes del proceso electoral en el cumplimiento a las obligaciones o por incumplimiento a las obligaciones de carácter administrativas que la ley obliga a atender para informar al Instituto Federal Electoral sobre las obligaciones que detalla el artículo 38 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero que a un supuesto de uno de estos casos el IFE sólo puede avocarse a conocer mediante el ejercicio de una atribución que esté específicamente establecida en este Código y que como ya quedó debidamente analizado sólo es atribución del Consejero General, conocer sobre el recurso de revisión, que es la interpretación que jurídicamente debe darse al párrafo que señala textual " en los términos previstos en la presente ley",y no de manera discrecional, y arbitraría intervenir sin fundamentación y motivación alguna sobre asuntos que a su libre albedrío suponga calificar como infracción y menos aún entrometerse en los asuntos de régimen interno de los partidos.

Finalmente, el artículo 270 en su párrafo 3º en el que equivocadamente pretende el Instituto Federal Electoral, por conducto de su Secretaría Ejecutiva, integrar el expediente administrativo Núm JGE/QJAC/CG/024/2001 y en razón de éste propiciar litis entre esta Dirigencia Nacional y uno de sus ciudadanos militantes por asuntos internos, como consecuencia de infundadamente pretende este Instituto Federal Electoral conocer, ventilar, desahogar y resolver sobre una queja administrativa que no existe y con ello usurpando funciones en su caso correspondería al Tribunal Federal del Poder Judicial de la Federación .

El Secretario Ejecutivo, Fernando Zertuche Muñoz, erróneamente hace una interpretación aislada e impropia al párrafo 3º. y olvida que debe considerar que su interpretación sistemática funcional requiere que sea analizado en el contexto del titulo y capítulo de que forma parte y que para el caso que nos ocupa es el titulo 5º. En su capítulo único el que norma las faltas administrativas y sus sanciones aplicables. Pero que ninguno de sus artículos que componen el referido capítulo y que comprende del 264 al 272 inclusive, se refiere en momento alguno a la queja administrativa, pues de haberlo hecho estaría dando trato por separado a una figura diferenciada de las que se prevén en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

El capítulo de faltas administrativas y sanciones, describe por una parte la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer sobre las infracciones que comentan los ciudadanos que funjan como observadores electorales, o bien, las cometidas por autoridades federales, estatales y municipales obligadas a proporcionar informes, certificaciones y auxilio de fuerza pública.

Asimismo, sobre las infracciones y violaciones que cometan los funcionarios electorales que en su caso serán sancionado en los términos que señale el Instituto del Servicio Profesional Electoral.

De igual manera conocerá sobre las infracciones que incurran los Notarios Públicos por incumplimiento de las obligaciones de la ley, o bien las cometidas por los extranjeros que pretendan inmiscuirse o se inmiscuyan en asuntos políticos de lo cual deberá informar a la Secretaría de Gobernación, y finalmente conocer de las acciones que en carácter de infracción cometan las agrupaciones políticas y partidos políticos, cuando:

a) incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) Incumpla las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto en el artículo 49 párrafo 2 y 3, de éste Código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los limites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de éste Código;

No presten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49 A de éste Código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de éste Código; y

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en éste Código.

Por lo tanto el artículo 270. sólo faculta al IFE para conocer e integrar al expediente a que se refiere en su párrafo 3°. Cuando la materia recae en alguno de los supuestos señalados en el artículo 269, tan es así, que en su párrafo 1°. Que inexplicablemente ignora el Secretario Ejecutivo, el propio artículo 270, señala: para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que hayan incurrido un partido político o una agrupación política. Luego entonces, los supuestos o causales limitativas enunciadas en el 269 del COFIPE, delimitan la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer únicamente de aquellos hechos que claramente se tipifiquen en los supuestos ya descritos y que son calificadas como faltas administrativas. Y como es reiteradamente señalado por su propia obviedad el artículo 269 al que debe vincularse al 270 en su párrafo 3°., en ninguna de sus causales, señala como falta administrativa los hechos a los cuales pretende avocarse a conocer y resolver infundadamente ese Instituto Federal Electoral.

No obstante lo anterior, comparezco de manera cautelar a dar respuesta a las pretensiones que los promoventes hacen en relación a la Queja Administrativa presentada en contra de Actos de la Dirigencia Nacional del Partido Revolucionario Institucional, por incumplimiento en los Estatutos entregados ante el Instituto Federal Electoral.

Efectivamente, el Partido Revolucionario Institucional, cumpliendo con su obligación legal, en su momento entregó al Instituto Federal Electoral los Estatutos que estuvieron vigentes hasta el 12 de Diciembre de 2001, en que el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó los nuevos Estatutos de nuestro partido que desde esa fecha son los vigentes.

Esto es, los hechos a los que se refieren los promoventes fueron operados al amparo de los Estatutos vigentes hasta el 12 de Diciembre pasado, que en ese momento regían la vida interna de nuestro Instituto Político.

En su escrito inicial manifiestan literalmente los promoventes:

''''El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, Publicó con fecha 19 de octubre del 2001, una convocatoria para elegir el Presidente del Comité Directivo Estatal del Estado de Chiapas, señalando el procedimiento para su celebración.

Que se cumplieron con los requisitos que establece la convocatoria emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional de fecha 19 de octubre del año en curso.

Con fecha 21 de octubre del 2001, el Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario Institucional, realizó sesión extraordinaria, con 107 de los integrantes y 3 sectores debidamente registrados, en el que eligieron al Presidente del Comité Directivo estatal, según escritura pública notarial de fe de hechos, que se anexa.

Mediante la radio se conoce que existe un oficio dirigido al representante del PRI en el estado de Chiapas, mediante la cual suspende dicha convocatoria con dolo y mala fe, horas antes cambia la fecha para realizarse la asamblea del Consejo Político estando convocados para asistir los integrantes de dicho Consejo, con la intención de no respetar el procedimiento democrático para la elección del Comité Directivo Estatal, que hace referencia el artículo 27 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, sin que ningún consejero haya sido notificado de la suspensión o cambio de fecha de la citada convocatoria, nombrando un presidente interino por oficio, siendo que el Pleno del Consejo Político Estatal había ya elegido de manera democrática la Candidatura del Diputado Edgar de León Gallegos.''''

Los hechos a los que se refieren los promoventes, consisten en que dentro de la vida interna del partido político que represento, y en cumplimiento a lo dispuesto por nuestros Estatutos, se lleven a cabo procesos internos para la renovación de los cuadros de dirigencia de sus Comités Directivos Estatales, eventos que fundan y motivan lo dispuesto por los documentos normativos que rigen estas actividades de naturaleza interna del Partido Revolucionario Institucional.

Como es del conocimiento de ese INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, los Documentos Básicos que en su oportunidad fueron debidamente registrados en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Electoral. Los Estatutos establecen en su Título Cuarto, las normas que rigen la elección de Dirigentes del Partido, y en su capítulo Primero del referido Título, particulariza del artículo 134 al 143 inclusive, los procedimientos a seguir para la renovación de cuadros de Dirigencia o en su caso designar a quienes cubran dichos cargos por razones de ausencia.

Por su parte, nuestro órgano de gobierno, Consejo Político Nacional, expidió en su Sesión Plenaria de 17 de Diciembre de 1998, el Acuerdo General para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, instrumento normativo que en su capítulo tercero regula los procesos para el caso que nos ocupa como es la elección de dirigentes en los Comités Directivos Estatales.

En su escrito de queja presentado ante ese Instituto Federal Electoral, Joaquín Aquino Córdoba, Miguel Arturo Ramírez López y otros ciudadanos, supuestos militantes de nuestro partido, que se ostentan como Consejeros Políticos en el Estado de Chiapas, carácter que en ningún momento acreditan, así como el interés jurídico en el asunto que plantean.

Los promoventes en su escrito de queja administrativa en el capítulo de Antecedentes señalan hechos específicos, mediante el cual el Comité Ejecutivo Nacional, en uso de las atribuciones derivadas de los instrumentos normativos arriba señalados, procedió a emitir la convocatoria para la renovación de la Dirigencia del Comité Directivo Estatal en el Estado de Chiapas, en virtud de que quien venía desempeñándose el cargo de Presidenta, presentó su renuncia.

Nuestros militantes que cumplan con los requisitos previstos por los Estatutos, el Acuerdo General y la Convocatoria respectiva, y se inscriben en tiempo y forma adquieren el carácter de candidatos a los cargos de contienda y con ello, asumen la condición de sujetos de derechos y obligaciones bajo el régimen de la normatividad interna de nuestro Partido Político, que se someten a los órganos responsables de la conducción y en caso de incumplimiento o violación a dichas obligaciones o mayor aún, atentar contra los principios del propio partido, son sometidos a los procedimientos mediante los cuales los órganos competentes internos del partido conocen, procesan, ventilan y resuelven sobre las causas que motivan las sanciones respectiva.

En el caso que nos ocupa, el señor Licenciado Edgar Valente de León Gallegos participó en el proceso interno para la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Chiapas. Este, ahora ex miembro del PRI, se desempeñaba como diputado local en razón de que fue electo por nuestro partido, y además como Coordinador de la Fracción Parlamentaria prisita, en tal carácter promovió, gestionó y aprobó de manera ilegal, iniciativas de Ley para reformar la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas y abrogar la figura de la Gran Comisión del Poder Legislativo afectando de manera grave los principios fundamentales de nuestro partido, que en toda caso debiera haber defendido.

Su participación, que traicionó la confianza depositada del partido en su personal, así como la de 16 legisladores más ameritó la intervención de la Comisión de Honor y Justicia que como órgano interno de nuestro partido, se avocó al conocimiento de esta conducta sancionable, según se prevee en nuestro Código de Etica, Partidista en su Capítulo Quinto y específicamente en el artículo 29, por lo que se procedió a citar a los diputados que promovieron dicha reforma para garantizarles su Derecho de Audiencia y en su caso conocer los argumentos que pudieran alegar a su favor, citatorios que desatendieron los hoy ex militantes de nuestro partido, declarándose con ello, confesos de los hechos que se les imputaron.

En vista de lo anterior, me permito hacer un análisis cronológico de los hechos ocurridos:

CRONOLOGÍA DEL PROCESO INTERNO PARA LA RENOVACIÓN Y LA DIRIGENCIA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE CHIAPAS.

· Con fecha 19 de octubre del 2001 con fundamento a los artículos 10, 11, 14 inciso f, 33 fracción III, 54, 55, 56, fracción V, 134, 135, 136, 137 y 139 y demás relativos de los Estatutos la Sen. Dulce María Sauri Riancho y el Dip. Rodolfo Echeverría Ruíz Presidenta y Secretario General, respectivamente, del Comité Ejecutivo Nacional expidieron la Convocatoria para la elección de Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de Chiapas en donde se llevaría a cabo mediante el procedimiento estatutario del Consejo Político, a celebrarse el día 21 de octubre del 2001.

· En la referida Convocatoria se señala en su base tercera que se integrará una Comisión Estatal para el Desarrollo del Proceso Interno para su conducción, la cual deberá recibir la solicitudes de los aspirantes el día 19 de octubre del 2001 de las 10:00 hrs. A las 15:00 hrs., instalada en el Comité Directivo Estatal del propio Partido.

· La Comisión recibió en tiempo y forma la solicitud de registro de dos aspirantes. Arely Madrid Tobilla y Dip. Edgar Valente de León Gallegos, a quienes con fundamento en la base tercera de la Convocatoria referida el 19 de octubre de 2001 expidió, en presencia de los representantes de los aspirantes los dictámenes de procedencia una vez cotejado el cumplimiento de los requisitos.

· Con fecha 19 de octubre del 2001, en sesión secreta y privada celebrada por la noche de ese día, la Comisión permanente de la LX Legislatura del Estado, encabezada por el Coordinador de la fracción parlamentaria del PRI y Presidente de la Gran Comisión el Dip. Edgar de León Gallegos promovió una Iniciativa de Ley para reformar la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Congreso del Estado para desaparecer la figura de la Gran Comisión causando con ello daños irreparables a los intereses del Partido y calificada por los Diputados Electos y el Priísmo Estatal y Nacional como una traición a los principios de este Instituto político.

· Con fecha 20 de octubre del 2001, los Diputados Priístas electos del Estado de Chiapas, así como 72 Presidentes Municipales electos de la misma Entidad, dirigieron un escrito a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional, Sen. Dulce María Sauri Riancho, solicitándole suspender la sesión del Consejo Político Estatal convocada para renovar a la Dirigencia Estatal con fecha 21 de octubre para en cambio concentrar los esfuerzos del PRI Chiapaneco para realizar movilizaciones y expresiones políticas a fin de impedir se consumara el atentado encabezado por Edgar de León Gallegos para desaparecer la figura de la Gran Comisión, anulando con ello la facultad a la fracción parlamentaria priísta cuyo triunfo electoral del 7 de octubre del 2001 en que, por mandato de la ciudadanía, obtuvo la mayoría en el Congreso del Estado.

· Con fecha 20 de octubre del 2001, la Sen. Dulce Ma. Sauri Riancho en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, dirigió oficio al Lic. Carlos Armando Briebich, Comisionado Especial en el Estado de Chiapas, para hacerle saber que una vez conocido el escrito firmado por los Diputados y Presidentes Municipales Electos y ponderada la gravedad de los actos que pretendía consumar un grupo de Diputados encabezados por Edgar de León Gallegos, quién además se había registrado como aspirante a la Presidencia del Comité Directivo Estatal, en virtud de que los efectos confinarían al Partido Revolucionario Institucional, pese a su absoluto triunfo, a una artificial minoría al suprimir la figura de la Gran Comisión, lo que constituía un atropello a la mayoría legítima lograda en las urnas. Que en razón de lo anterior, lo instruye para que suspenda la sesión del Consejo Político Estatal para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal y que como consecuencia de la renuncia presentada por quién ostentaba ese cargo, atendiendo a la prelación estatutaria, asuma la vacante el Secretario General, Aquiles Espinosa García y encabece en consecuencia, la oposición a las pretendidas modificaciones de las leyes locales que contradicen y violan la Constitución General de la República.

· La postura asumida por el Dip. Edgar de León Gallegos provocó además de la suspención (sic) de la sesión, que se hiciera del conocimiento de la Comisión de Honor y Justicia, órgano facultado para aplicar sanciones a quién realice actos de violación a los principio de Código de Etica, (sic) misma que se aboco al conocimiento del asunto, y citó hasta en tres ocasiones a los 17 Diputados encabezados por Edgar de León, para que respecto de su derecho de audiencia, alegaran en su favor lo que considerarán procedente, haciendo, los denunciantes, caso omiso a los referidos citatorios, y declarándose con ello confesos.

· Pese a la notificación personal y por vía radiofónica de la suspensión de la sesión del Consejo Político Estatal para elegir Presidente del Comité Directivo Estatal y con ello la suspensión del propio proceso interno, se dieron cita un grupo de supuestos Consejeros para celebrar la sesión suspendida y violando fragantemente los Estatutos celebraron una sesión que resultó espuria y sin efectos estatutarios por las razones siguientes:

Nuestros estatutos señalan en el artículo 108 que es facultad del Presidente del Comité Directivo Estatal según corresponda del Partido presidir las sesiones del Consejo Político Estatal en su jurisdicción, o en su ausencia sólo lo puede representar el Secretario General, y en el caso que nos ocupa es claro que no existía Presidente puesto que para ello se había convocado a su elección a fin de cubrir la vacante generada por la renuncia de la Lic. Blanca Ruth Esponda quién se había venido desempeñando como Presidenta del Comité Directivo Estatal, tampoco fue presidida la sesión por el Secretario General Aquiles Espinosa, quién ya había asumido por orden de prelación el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal; Además de que dicha sesión se había ordenado por suspensión por carecer de materia pese a todo ello celebraron una reunión que no sesión formal, de militantes y bajo la conducción del Secretario de Elecciones, sin facultades para ello, eligieron al Dip. Edgar de León quien para ese momento ya se encontraba bajo proceso de expulsión por la Comisión de Honor y Justicia.

· Con fecha 23 de octubre la Comisión de Honor y Justicia, con fundamento en el artículo 56 del Estatuto del Partido y en virtud de haber encontrado responsables de la conducta tipificada en el art. 176 de los Estatutos acuerda la expulsión del Partido, adcautelam de 17 Diputados encabezados por Edgar de León Gallegos.

· En el mes de noviembre de 2001, los supuestos Consejeros promueven infundadamente un escrito ante el Consejero Presidente del Consejo General de ese Instituto Federal Electoral solicitando ejercer la inexistente queja administrativa en contra de actos de la Dirigencia Nacional del Partido Revolucionario Institucional lo que como ya se dijo, por cuerda separada, y a fin de integrarlo al expediente respectivo, este Instituto Político considera incompetente al Instituto Federal Electoral para que se aboque, ventile y resuelva la pretendida acción de los promovente.

De esta cronología del proceso interno para la renovación de la dirigencia del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Chiapas, se deducen los hechos que dieron lugar a la suspensión de la sesión extraordinaria eleccionaria del Consejo Político Estatal, convocada para el 21 de octubre del 2001.

Mienten los promovente al decir en su queja que la suspensión de dicha sesión eleccionaria fue con "dolo y mala fe" y que "horas antes cambia la fecha para realizarse la asamblea del Consejo Político Nacional , estando convocados para asistir los integrantes de dicho consejo, con la intención de no respetar el procedimiento democrático para la elección del Comité Directivo Estatal, que hace referencia el artículo 27 del CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, sin que ningún consejero haya sido notificado de la suspensión o cambio de fecha de la citada convocatoria, nombrando un presidente interino por oficio, siendo que el pleno del Consejo Político Estatal habia (sic) ya elegido de manera democrática la Candidatura del Diputado Edgar de León Gallegos''''

Como se consigna en nuestra respuesta cautelar, efectivamente, hasta el 19 de octubre del 2001, el proceso de selección interna para la elección de la dirigencia estatal de nuestro partido en Chiapas, se había realizado conforme a la convocatoria emitida y sin ningún contratiempo. Sin embargo, la noche del día 19 de octubre en sesión secreta y privada se reunió la Comisión Permanente de la LX Legislatura del Estado de Chiapas encabezada por el Coordinador de la fracción parlamentaria del PRI y Presidente de esa Gran Comisión, Dip. Edgar de León Gallegos, quien promovió y aprobó una iniciativa de ley para reformar la Constitución Política del Estado y la Ley Orgánica del Congreso de Chiapas, para desaparecer la figura de la Gran Comisión, causando con ello daños irreparables a los intereses del Partido, la que desde ese momento fue considerada por el Priismo (sic) Chiapaneco, los Diputados Electos, los Presidentes Municipales Electos y el Priismo (sic) Nacional como una traición a nuestro partido, acción tipificada en nuestro Código de Etica Partidaria como causal para proceder a la expulsión de nuestro partido.

El día siguiente, 20 de octubre, se hizo del conocimiento de la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional de nuestro Partido, ese hecho denostable en el que había sido actor principal quien pretendía dirigir los destinos del Priismo Chiapaneco y participaba como candidato en el proceso interno para la renovación de dicha dirigencia.

La respuesta a acto tan reprobable no se hizo esperar y en comunicación inmediata fechada el mismo día en que fue recibida la denuncia de hechos signada por los Diputados y Presidentes Municipales Príistas electos, la Dirigencia Nacional de nuestro partido se hizo solidaria de dicha solicitud, consignando que ''''comparto y me solidarizo con la preocupación de nuestros Diputados y Presidentes electos y atendiendo su fundada petición lo instruyo para que se suspenda la sesión del Consejo Político Estatal que para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal habiamos (sic) convocado para el domingo 21 de octubre y, en virtud de que la Presidenta del PRI en el Estado presentó renuncia, asuma la Presidencia del Comité Directivo Estatal el Sr. Aquiles Espinoza Garcia, Secretario General en funciones, respetando el orden de prelación (sic) estatutaria y en ese carácter se una al Priismo Chiapaneco y a nuestros compañeros que triunfaron en la elección, para impedir se logren modificaciones a las leyes locales que contradicen y violan la Constitución General de la República""".

El artículo 135 de los Estatuto entonces vigentes, consigna que todo proceso interno para elegir dirigentes deberá regirse por las disposiciones del Capítulo correspondiente y por las especificas consignadas en el Acuerdo General para Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, así como la Convocatoria respectiva.

El artículo 36 de los mismos Estatutos entonces vigentes consignan que la conducción del procedimiento es responsabilidad de la Secretaria de Operación y Acción Política del órgano inmediato superior, que corresponda al que desarrollara el proceso, y para su instrumentación se integrará una Comisión Temporal del Consejo Político Estatal, para los cargos de dirigencia estatal.

Luego entonces, el hecho de que ante actos tan reprobables realizados por el C. Edgar de León Castillo, la noche del 19 de octubre del 2001, escasas 48 horas de que se realizara una elección en la que pretendía resultar triunfador para dirigir los destinos del Partido que él había denostado con acciones impugnables, el Comité Ejecutivo Nacional accediera a la solicitud de priistas chiapanecos distinguidos de suspender la sesión extraordinaria eleccionaria fue hecha conforme a los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido y de ninguna manera por razones de dolo y mala fe, ni tampoco con la intención de no respetar el procedimiento de selección interna.

Ante la inminencia de la celebración de la Asamblea Extraordinaria Eleccionaria, se recurrió por razones obvias de tiempo y urgencia a publicitar por medios radiofónicos la determinación de suspender dicha Asamblea.

La conducta que llevaron a cabo los diputados ex priistas quienes ahora pretenden señalarse como agraviados, mediante la presente promoción de queja administrativa, motivó su expulsión del partido junto con otros ocho diputados locales, y por lo tanto por ser ex militantes del mismo, no son sujetos de derechos y prerrogativas y por ende no tienen ningún interés jurídico al interior de nuestro Instituto Político. (sic) razón por la cual la Queja debe ser desechada de plano.

Anexando como pruebas:

1. Documental consistente en copia certificada del nombramiento en el que se acredita como Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al signante del escrito de contestación al emplazamiento.

2. Documental consistente en copia certificada del escrito de fecha 20 de octubre de 2001, de los Diputados Priístas electos del estado de Chiapas, así como los 72 Presidentes Municipales electos de la misma entidad, dirigido a la Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional. Sen. Dulce María Sauri Riancho, solicitándole suspender la sesión del Consejo Político Estatal.

3. Documental consistente en copia certificada del oficio de fecha 20 de octubre de 2001 dirigido por la Sen. Dulce Maria Sauri Riancho en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, al Lic. Carlos Armando Biebrich, Comisionado Especial en el estado de Chiapas en donde lo instruye para que suspenda la sesión del Consejo Político Estatal para elegir al Presidente del Comité Directivo Estatal.

4. Documental consistente en seis copias certificadas de todo el Procedimiento de Expulsión de los ahora promoventes, realizado por la Comisión de Honor y Justicia del Partido Revolucionario Institucional.

5. Documental consistente en copia certificada del acuerdo y pronunciamiento de los legisladores locales priístas durante la conferencia nacional celebrada en Metepec, Atlixco, Puebla el 27 de octubre de 2001.

VII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 271 del propio ordenamiento legal, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, la imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del presente Dictamen resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de la causal de improcedencia planteada por el Partido Revolucionario Institucional, en la que promueve la incompetencia de este Instituto.

Medularmente, el partido denunciado aduce que "...En ningún momento el legislador otorgó atribuciones a ese Instituto para conocer como órgano jurisdiccional de controversias entre las partes de un proceso electoral constitucional, mucho menos, para avocarse conocer y resolver con posturas intervensionistas en los asuntos internos de los partidos."

Advierte además, que no se tiene capacidad legal para conocer, desahogar y resolver controversias promovidas por ciudadanos en su carácter de militantes por agravios relativos a asuntos de régimen interno.

En primer término y tal como quedó precisado en los considerandos que anteceden, el Instituto Federal Electoral a través de la Junta General Ejecutiva es competente para conocer y sustanciar el procedimiento administrativo iniciado en contra del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 párrafo 1, incisos d) y l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que le otorgan la facultad de supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos, así como de integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas e imposición de sanciones a los partidos y agrupaciones políticas.

Además el artículo 270 del Código Electoral establece un procedimiento de naturaleza administrativa que tiene como propósito conocer de las irregularidades cometidas por los partidos políticos por infracciones al artículo 38 del mismo ordenamiento, para efecto de individualizar las sanciones previstas por el artículo 269 párrafos 1, 2, 3 y 4, que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

b) Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;

d) Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV, de este Código;

e) No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;

f) Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.

4. Cuando la pérdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código.

ARTÍCULO 270

1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2. Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el Instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de cinco días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y, en su caso, la pericial contable. Si se considerase necesaria la pericial, ésta será con cargo al partido político o a la agrupación política.

3. Para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y documentación con que cuenten las instancias competentes del propio Instituto.

4. Concluido el plazo a que se refiere el párrafo 2 de este artículo, se formulará el dictamen correspondiente, el cual se someterá al Consejo General del Instituto para su determinación

..."

Tal facultad ha sido corroborada con el criterio emitido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a continuación se transcribe:

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN

La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

Derivado de las normas antes señaladas, esta autoridad es competente para sustanciar el procedimiento administrativo en contra del Partido Revolucionario Institucional, el cual culmina con la emisión del dictamen por la Junta General Ejecutiva y con la resolución correspondiente aprobada por el Consejo General.

En esta tesitura, resulta intrascendente si el promovente de la queja es una persona física ya sea militante o no de un partido político, toda vez que el alcance e interpretación sistemática y funcional del artículo 40, en relación con el 38, 269 y 270 del Código de la materia que ha efectuado nuestro máximo Tribunal Electoral, es precisamente que cuando el Instituto se entere por cualquier medio, de alguna violación, tiene el deber de iniciar la investigación y con ello el procedimiento administrativo, e incluso se tendría que iniciar sin que mediara denuncia expresa de ninguna persona. Por lo tanto, el alegato relativo a la interpretación del denunciado respecto del artículo 40 ya citado, en relación con el acuerdo de admisión de fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, en el que considera la incompetencia es infundado.

Por otro lado, y contrariamente a lo señalado por el denunciado, en la resolución de los asuntos planteados relativos a las faltas administrativas y sanciones, cuyo procedimiento se encuentra plasmado en los artículos 269 y 270 ya mencionados, se encuentra una facultad materialmente jurisdiccional, aunque se trate de un organismo eminentemente administrativo, en cuanto a la esfera formal de sus atribuciones.

En este sentido, no le asiste la razón al denunciado, al afirmar que ' la única facultad que la Ley otorga al Instituto Federal Electoral para conocer y resolver, es el recurso de revisión, y no la queja administrativa como la pretenden promover los señores Aquino Córdoba y Ramírez López...', toda vez que como se ha expresado, en materia de sanciones administrativas a los partidos políticos el Instituto cuenta con las atribuciones que le conceden los artículos antes señalados para erigirse en autoridad competente.

El procedimiento disciplinario que se viene comentando se encuentra previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a diferencia del recurso de revisión a que se refiere el partido denunciado, que se encuentra en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo este último precisamente un recurso cuyos efectos serán la revocación, confirmación o modificación del acto o resolución combatida, en donde la autoridad responsable la constituyen en todo caso los órganos del Instituto o el Secretario Ejecutivo del mismo.

Por lo tanto nada tiene que ver el procedimiento administrativo iniciado mediante queja que ahora nos ocupa y cuyo fundamento ha quedado precisado, con el recurso de revisión como medio de impugnación previsto en la Ley Procesal Electoral.

También resulta infundado el alegato del denunciado, consistente en la equivocada apreciación de que el Instituto por conducto de su Secretaría Ejecutiva, propició la litis entre la Dirigencia Nacional de su partido y uno de sus ciudadanos militantes por asuntos internos, apreciando además erróneamente que se pretende usurpar funciones que corresponderían al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Lo infundado del alegato deviene, en primer término, de que el Partido Revolucionario Institucional parte de una premisa falsa, al considerar que la litis en el presente procedimiento se dio entre la Dirigencia de su partido y los quejosos, lo cual no ocurre en la especie, toda vez que el procedimiento administrativo tiende a dilucidar sobre la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones del partido político denunciado y en su caso aplicar la sanción correspondiente, sin que exista litigio entre denunciantes y denunciado.

Al respecto se ha reconocido que el procedimiento genérico disciplinario se aparta más del principio dispositivo y se acerca al inquisitivo, en donde en principio los denunciantes sólo allegan al Instituto el conocimiento de presuntas faltas a la normatividad electoral y este último realiza una función investigadora, de tal suerte que, en el presente caso, no se actualiza un litigio real entre el quejoso y el partido denunciado, puesto que no existe pretensión subjetiva y material de los quejosos al no haber solicitado el otorgamiento de derecho alguno en su favor.

En el caso que nos ocupa la queja fue presentada expresamente por un supuesto incumplimiento a estatutos por parte del partido denunciado, lo cual generaría en caso de resultar procedente o fundada la sanción correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 269, párrafo 2, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que por imperativo del artículo 270 se faculta a este Instituto para conocer del procedimiento. Lo anterior a su vez en relación con el artículo 38 del mismo ordenamiento, en donde se contemplan las obligaciones de los partidos políticos, entre las que se encuentran cumplir con las normas estatutarias.

Por lo tanto al ser denunciados hechos infractores de la legislación electoral, en particular la obligación de cumplir con sus normas internas, no sólo se tiene facultad para conocer de quejas administrativas, sino que es deber ineludible del Instituto dar trámite a las mismas, por lo que contrariamente a lo manifestado por el partido denunciado, de manera exhaustiva se tendrá que analizar, en principio, la procedencia para que en consecuencia se determine, de ser el caso, la responsabilidad del partido denunciado.

Por otra parte, resulta infundada la falta de interés jurídico de los denunciantes, pues de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el H. Tribunal Electoral ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

Se ha considerado que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso a) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades a través de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, ya sea en la postulación de candidatos a dirigencias o a puestos de dirección dentro del propio partido, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de dichos actos.

Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por el partido denunciado, en el presente caso no se hace necesario que los ciudadanos en cuestión acrediten ser militantes del Partido Revolucionario Institucional, toda vez que, como quedó asentado, los hechos denunciados se hacen consistir en supuestos actos realizados por su dirigencia, que eventualmente podrían constituir violaciones de carácter genérico a lo dispuesto por la legislación electoral.

En efecto, el requisito de acreditar la militancia de los ciudadanos quejosos en los diversos procedimientos administrativos instaurados en contra de los partidos políticos, se surte cuando los actos reclamados afectan exclusivamente la esfera jurídica de los promoventes; en cuyo caso, es premisa fundamental demostrar el vínculo que une a los ciudadanos actores con el partido político denunciado, para así estar en aptitud de determinar si los actos o resoluciones emitidas por éste, conculcan o no los derechos de los militantes en cuestión.

Sin embargo, en el presente caso los quejosos no solicitan la intervención del Instituto para lograr restitución o reconocimiento de derechos subjetivos como militantes que haga necesario acreditar dicha calidad; por tanto la falta de interés jurídico que aduce el denunciado es insuficiente para desechar de plano la queja planteada, en lo concerniente a esta causa.

No obstante y en otro tenor, resulta fundado lo expresado por el Partido Revolucionario Institucional, al afirmar que: "todos y cada uno de los actos que realiza tanto en su régimen interno como actor político del sistema democrático de partidos, se sujeta a esta normatividad y con base en ella, fundamos y motivamos toda su actuación, tanto órganos de dirección como para hacer valer los derechos de nuestro militantes y constreñirlos al cumplimiento de sus obligaciones, como para justificar la aplicación de sanciones que resulten procedentes", en el sentido de que "Nuestros militantes que cumplan con los requisitos previstos por los Estatutos, el Acuerdo General y la Convocatoria respectiva, y se inscriben en tiempo y forma adquieren el carácter de candidatos a los cargos en contienda y con ello, asumen la condición de sujetos de derechos y obligaciones bajo el régimen de la normatividad interna de nuestro Partido Político, que se someten a los órganos responsables de la conducción y en caso de incumplimiento o violación a dichas obligaciones o mayor aún, atentar contra los principios del propio partido, son sometidos a los procedimientos mediante los cuales los órganos competentes internos del partido conocen, procesal, ventilan y resuelven sobre las causas que motivan las sanciones respectivas."

Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

...

ARTÍCULO 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

ARTÍCULO 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

En este entendido, tanto los órganos internos, como los militantes del Partido Revolucionario Institucional se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.

En el caso que nos ocupa el estatuto vigente del Partido Revolucionario Institucional al momento de presentarse los hechos denunciados, prevé en los artículos 167, 168, 178 y 179 las facultades y obligaciones de las Comisiones de Justicia Partidaria, que en lo medular expresan:

ARTÍCULO 167

EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL INSTRUMENTARÁ UN SISTEMA DE JUSTICIA PARTIDARIA QUE TENDRÁ POR OBJETO ASEGURAR, FORTALECER, IMPULSAR Y VIGILAR LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS MILITANTES. Y ESTARÁ A CARGO DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA Y DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LOS MILITANTES EN SUS RESPECTIVOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA.

ARTÍCULO 168

EL PARTIDO ESTIMULARÁ A LOS MILITANTES QUE SE HAYAN DESTACADO POR SU ADHESIÓN, CONSTANCIA, LEGALIDAD, MILITANCIA Y TRABAJO PARTIDISTA, Y SANCIONARÁ A QUIENES VIOLEN LOS PRESENTES ESTATUTOS, LOS INSTRUMENTOS NORMATIVOS DE LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS, O COMETAN ACTOS DE INDISCIPLINA, O NEGLIGENCIA EN EL EJERCICIO DE SUS OBLIGACIONES, MALVERSACIÓN DE FONDOS O DESLEALTAD AL PARTIDO.

ARTÍCULO 178

LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA ES EL ÓRGANO ENCARGADO DE LLEVAR A CABO LA JUSTICIA PARTIDARIA PARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS QUE RIGEN AL PARTIDO, RECONOCER Y ESTIMULAR EL TRABAJO DESARROLLADO ENALTECER LA LEALTAD DE LOS PRISITAS Y SEÑALAR LAS DEFICIENCIAS Y SANCIONAR LAS CONDUCTAS EQUÍVOCAS.

ARTICULO 179

I. GARANTIZAR EL ORDEN JURÍDICO QUE RIGE AL PARTIDO.

II. INVITAR A LOS MILITANTES DEL PARTIDO QUE OCUPAN CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR O QUE FINJAN COMO SERVIDORES PÚBLICOS EN LOS PODERES PÚBLICOS, PARA QUE INFORMEN SOBRE EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, PARA CONSTATAR SI LO HAN HECHO CON APEGO A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS Y CON EL FIN DE RESPONDER DE SUS DEMÁS ACTIVIDADES ANTE EL PARTIDO, SU BASE ELECTORAL, Y LOS DEMÁS MILITANTES PARTIDISTAS;

III. EMITIR LAS RECOMENDACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA CORREGIR ACTOS IRREGULARES DE LOS MILITANTES, INFORMANDO DE ELLAS AL PRESIDENTE DEL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL;

IV. OTORGAR LOS ESTÍMULOS QUE CORRESPONDAN A LOS MILITANTES;

V. RESOLVER SOBRE EL FINANCIAMIENTO DE RESPONSABILIDADES POR INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LA NORMATIVIDAD DEL PARTIDO;

VI. APLICAR SANCIONES, AMONESTACIONES Y SUSPENSIONES, TEMPORALES O DEFINITIVAS, DE LOS DERECHOS DE LOS MILITANTES;

VII. LOS DEMÁS QUE LE CONFIERAN LOS ESTATUTOS Y DEMÁS DISPOSICIONES GENERALES QUE SE DETERMINEN.

Además el Instituto Político denunciado cuenta con una Defensoría de los Derechos de los Militantes prevista en el artículo 181 de su estatuto sin reformas que a la letra dice:

"ARTÍCULO 181

LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LOS MILITANTES, ES EL ÓRGANO TÉCNICO, ENCARGADO DE GARANTIZAR ÉL RESPETO A LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS MILITANTES DEL PARTIDO, DE VIGILAR LA OBSERVANCIA DEL CÓDIGO DE ÉTICA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y, EN GENERAL EL CUMPLIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO QUE RIGE AL PARTIDO, LE CORRESPONDERÁ ASEGURAR DE QUE LOS DIFERENTES ÓRGANOS, SECTORES SECCIONES ORGANIZACIONES, AGRUPACIONES Y MILITANTES ACATEN LAS ORIENTACIONES POLÍTICAS Y SOCIALES SEÑALADAS POR EL CONSEJO POLÍTICO NACIONAL, ASÍ COMO DE QUE CUMPLAN LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS DOCUMENTOS BÁSICOS."

De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichos órganos para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado. No siendo óbice mencionar que el texto del estatuto reformado tiene las mismas instituciones y normas que las aludidas, en los artículos 167, 168, 178,179, 181 y 182 anteriores.

Se advierte, en consecuencia, que los militantes del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:

"Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

..."

Tal obligación permite que las Comisiones de Justicia Partidaria y la Defensoría de los Derechos de los Militantes se encuentren en todo momento expeditas para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados o bien, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevén los artículos 59, párrafo I, en relación con el 58, párrafo IV y IX del Estatuto del Partido Revolucionario Institucional que a la letra dicen:

"Artículo 58

Los miembros del Partido Revolucionario Institucional tienen los derechos siguientes:

...

IV. Impugnar por los medios legales y estatutarios, los acuerdos, disposiciones y decisiones legales y estatutarias;

....

IX. Solicitar a las Comisiones de Justicia Partidaria investigar las presuntas violaciones a los Documentos Básicos; y

....

Artículo 59

Los militantes del Partido tienen las obligaciones siguientes:

a). Conocer, acatar y promover los Documentos Básicos del Partido;

..."

En el caso que nos ocupa, los quejosos omitieron el deber de acudir ante la Comisión o bien a la Defensoría del Partido Revolucionario Institucional para efecto de dirimir la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de la presunta irregularidad a los órganos estatutarios antes señalados; lo anterior, no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido los medios de defensa legales para combatir las presuntas irregularidades señaladas.

Lo anterior se pone de manifiesto, en virtud de que en el escrito de queja inicialmente presentado, no se advierte que los quejosos hayan agotado medio impugnativo alguno que permitiera al Instituto Político denunciado conocer de las presuntas irregularidades imputadas, a pesar de que como miembros del mismo existen tanto las Comisiones de Justicia Partidaria, así como la Defensoría de los Derechos de los Militantes.

Máxime que, según se desprende del contenido del artículo 211 del estatuto mencionado, las Comisiones de Justicia Partidaria se encuentran expeditas para conocer y en su caso imponer sanciones tratándose de conductas ilegales o equívocas, como lo aprecian los quejosos.

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por los quejosos en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.

A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido Revolucionario Institucional incumplan las obligaciones previstas en sus estatutos y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el partido denunciado, como lo son las Comisiones de Justicia Partidaria y la Defensoría de los Derechos de los Militantes.

En adición a lo anterior, el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente al momento de la presentación de la presente queja prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo conducente.

Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) el principio de definitividad que expresa:

"ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y..."

El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en los lineamientos de la materia, situación que genera la aplicación supletoria del principio de definitividad citado, de conformidad con el numeral 15 mencionado.

Como se ha apuntado con antelación, los quejosos omitieron la obligación de acudir ante sus órganos internos para plantear las presuntas violaciones de que se quejan en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar la obligatoriedad de recurrir ante las instancias internas en forma previa y cumplir con el principio de definitividad en los actos sujetos a revisión por parte de este Instituto.

En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado los quejosos las instancias previas previstas por los artículos 167, 168, 178, 179 o 181 del entonces estatuto vigente del partido denunciado.

Por lo tanto, resulta innecesario entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se propone declarar improcedente la presente queja y como consecuencia su sobreseimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a) del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 1, 2, 10, inciso e), de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigentes hasta el once de febrero del dos mil dos, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se sobresee la queja iniciada en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo señalado en el Considerando 8 de este Dictamen.

SEGUNDO.- Dese cuenta al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en una próxima sesión que celebre, a fin de que determine lo conducente.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.4 DEL ORDEN DEL DIA, QUE SE REFIERE AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL C. GAMALIEL OCHOA SERRANO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QGOS/CG/010/2002 Y SU ACUMULADO JGE/QGOS/CG/016/2002, POR FAVOR, MAESTRO FERNANDO AGISS.

EL C. DIRECTOR JURIDICO, MAESTRO FERNANDO AGISS BITAR: EN ESTE CASO SON DOS QUEJAS ACUMULADAS: LA JGE/QGOS/CG/010/2002 Y LA JGE/QGOS/CG/016/2002. AQUI GAMALIEL OCHOA SERRANO ARGUMENTA, COMO CONCEPTOS DE VIOLACION QUE LA COMISION NACIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA NO HABIA RESUELTO UN RECURSO DE INCONFORMIDAD QUE EL HABIA PRESENTADO, DONDE HACIA VALER LA INELEGIBILIDAD DE UNO DE LOS CANDIDATOS QUE FUERON ELECTOS COMO PRESIDENTES AL COMITE EJECUTIVO ESTATAL DE DURANGO.

LA SEGUNDA QUEJA LA HACE CONSISTIR EN CIERTAS IRREGULARIDAD QUE SE PRESENTARON DURANTE EL PROCEDIMIENTO PARA ELEGIR AL PRESIDENTE DEL COMITE EJECUTIVO MUNICIPAL DURANTE LA SUSTANCIACION DE LA QUEJA, RESUELVE LA COMISION Y RESUELVE EN EL SENTIDO DE DECLARAR NULA LA ELECCION Y DE CONSIDERAR COMO PROBADOS LOS ELEMENTOS QUE HABIA APORTADO GAMALIEL OCHOA.

GAMALIEL OCHOA, SE QUEJABA DE QUE NO LE HABIAN RESUELTO LA QUEJA, Y ADEMAS DE UNA SERIE DE IRREGULARIDADES EN EL PROCEDIMIENTO DE ELECCION.

LLEGA A LA COMISION, RESUELVE, ENTONCES LA PRIMERA CAUSA SE QUEDA SIN MATERIA Y ADEMAS LE DA LA RAZON.

ENTONCES, POR LO QUE HABIA VENIDO A QUEJARSE AL INSTITUTO, A TRAVES DE SU RECURSO, LE DA LA RAZON Y ANULAN LA ELECCION.

EN VIRTUD DE ESO, LA QUEJA SE QUEDA AUTOMATICAMENTE SIN MATERIA Y EN FUNCION DE ESO ME PARECE UNA QUEJA RELEVANTE, PORQUE DEMUESTRA QUE A TRAVES DE LAS INSTANCIAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS, SE PUEDEN REVOCAR LOS ACTOS CUANDO HAY CIERTA ILEGALIDAD O CIERTA NULIDAD EN LOS MISMOS.

EN VIRTUD DE QUE LA QUEJA SE QUEDA SIN MATERIA, SE PRESENTA UNA CAUSAL DE SOBRESEIMIENTO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. ¿PREGUNTAS, DUDAS?. SI NO LAS HUBIERE VAMOS A PASAR A LA VOTACION DEL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR EL C. GAMALIEL OCHOA SERRANO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QGOS/CG/010/002 Y SU ACUMULADO JGE/QGOS/CG/016/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO. GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

JGE/QGOS/CG/010/2002 Y

JGE/QGOS/CG/016/2002 ACUMULADO

JGE94/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR GAMALIEL OCHOA SERRANO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 27 de septiembre de dos mil dos.

V I S T O para resolver el expediente JGE/QGOS/CG/010/2002 y JGE/QGOS/CG/016/2002 acumulado, integrado con motivo de las quejas presentadas por el C. Gamaliel Ochoa Serrano en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I.- Con fecha veintiséis de abril de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha veinticinco del mismo mes y año, suscrito por el C. Gamaliel Ochoa Serrano, por su propio derecho, por el que se queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que hace consistir primordialmente en:

"...vengo a impugnar e interponer QUEJA contra los actos realizados por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; órgano jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática, quienes contrarios a nuestra legislación nacional, lesionan mi garantía constitucional de audiencia, de petición y resolución (legalidad), al transgredir nuestras normas y plazos estatutarios para resolver el recurso de inconformidad por ser inelegibles los candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo municipal (sic) de Durango, Dgo., con el posible número de expediente 913/DGO/02 o 915/DGO/02 (se me mantiene sin información), siendo necesario que el Instituto Federal Electoral, revisando el cumplimiento de la normatividad del PRD, resuelva de manera urgente y expedita, con el fin de que me sean restituidos mis derechos político-electorales como ciudadano mexicano.

Fundamento lo anterior en las siguientes consideraciones fácticas y legales:

HECHOS

I. Que con fecha del 30 de marzo de 2002, presenta ante el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango, recurso de inconformidad (medio de impugnación interno del PRD), el cual entrego (sic) a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, acusando recibo de fecha del 3 de abril del año en curso, solicitando se decretase la inelegibilidad de los CC. José Oscar Posadas Sánchez y Jesús Dávila Valero, candidatos a la Presidencia y Secretaria (sic) General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, respectivamente, por no cumplir con los requisitos estatutarios para ser afiliados y miembros del Partido de la Revolución Democrática.

II.- Hasta hoy, 25 de abril de 2002, no se ha emitido resolución al respecto siendo los siete días previos a la protesta estatutaria y toma de posesión del Comité Ejecutivo Municipal, instancia que se integra por el Presidente y Secretario General del Partido en el municipio (sic), por lo que veo transgredidos mis derechos y garantías constitucionales de petición, audiencia y resolución (legalidad)

III.- En dicho recurso de inconformidad demuestra la inelegibilidad de los candidatos en mención, permitiéndome reproducir los antecedentes y hechos, pruebas, agravios, fundamentos de derecho y peticiones presentados al órgano jurisdiccional del PRD:

"ANTECEDENTES

PRIMERO.- EL C. JOSÉ OSCAR POSADAS SÁNCHEZ, FUE MIEMBRO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (PRI), DESPUÉS FUE DIPUTADO LOCAL DURANTE EL PERIODO LEGISLATIVO CORRESPONDIENTE A LOS AÑOS 1995-1998 POR EL PARTIDO DEL TRABAJO (PT).

SEGUNDO.- EL C. JESÚS DÁVILA VALERO, FUE REGIDOR DURANTE EL PERIODO DE 1992-1994, PRESIDENTE MUNICIPAL EN 1995 Y DIPUTADO LOCAL DEL PERIDO 1995-1998 POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.

TERCERO.- EL C. JOSÉ OSCAR POSADAS SÁNCHEZ, ACTUALMENTE SE ENCUENTRA INHABILITADO PARA CONTENDER POR PUESTO DE REPRESENTACIÓN POPULAR, POR LA COMISIÓN DE UN DELITO DEL ORDEN FEDERAL CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO (SIC), POR LO QUE CARECE DE LA DOCUMENTAL LLAMADA: CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, REQUISITO INDISPENSABLE PARA ASPIRAR A UN PUESTO DE REPRESENTACION PARTIDISTA Y POPULAR.

DE LOS QUE SE DESPRENDEN Y MATERIALIZAN LOS SIGUIENTES:

HECHOS

1. QUE AMBOS CANDIDATOS FUERON ELECTOS DIPUTADOS LOCALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA PARA EL PERÍODO 1995-1998 POR EL PARTIDO DEL TRABAJO.

2. QUE AMBOS CANDIDATOS NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS FORMALES DE AFILIACIÓN A NUESTRO PARTIDO. DE ACUERDO AL ESTATUTO EMITIDO POR EL CUARTO CONGRESO NACIONAL DEL PRD, EN SU CASO, ELECTOS REPRESENTANTES PÚBLICOS DE OTRO PARTIDO, NECESITAN EL AVAL DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL Y LA RATIFICACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, QUE EN EL CASO DE QUERERSE PLEGAR Y VERSE FAVORECIDOS POR EL ACTUAL ESTATUTO APROBADO POR EL SEXTO CONGRESO NACIONAL, REQUIEREN EL AVAL DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL Y LA RATIFICACIÓN DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL.

3. QUE EN EL CASO DEL C. JOSÉ OSCAR POSADAS SÁNCHEZ, YA SE LE HABÍA INHABILITADO PARA PARTICIPAR COMO CANDIDATO A PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DE DURANGO, POR LA EXPULSIÓN DECRETADA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA, RESTAURÁNDOSE SUS DERECHOS POR DISPOSICIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL, POR REALIZAR ACTIVIDADES ILÍCITAS E ILEGALES AL INTERIOR DE NUESTRO PARTIDO.

4. AMBOS CANDIDATOS DECIDIERON PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PRD, A SABIENDAS DE QUE NO HAN CUMPLIDO CON LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS PARA SU AFILIACIÓN AL PRD, COMO LO SON DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS VIGENTES DE ACUERDO A LA ÉPOCA DE AFILIACIÓN DE AMBOS: LOS CC. JOSÉ OSCAR POSADAS SÁNCHEZ Y JESÚS DÁVILA VALERO.

PRUEBAS

I. LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN TODO LO QUE BENFICIE LA PROBANZA DE LOS HECHOS ANTES SEÑALADOS.

II. LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- MEMORIA 1995, ELECCIONES PARA AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS EN EL ESTADO DE DURANGO, PUBLICADO POR EL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE DURANGO; DICIEMBRE DE 1995. PAGINA 167; RELACION DE DIPUTADOS ELECTOS.(ANEXO1)

III. LA DOCUMENTAL A CARGO DEL ING. JUAN ANTONIO MEDRANO AGÜERO; PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DE DURANGO. (ANEXO 2)

IV. LA DOCUMENTAL A CARGO DEL LIC. SERGIO DUARTE SONORA; PRESIDENTE ELECTO DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DE DURANGO EN EL AÑO 1999. (ANEXO 3)

V. LA INSPECCION OCULAR DEL PADRON DE AFILIADOS DEL PRD PARA VERIFICAR LA SUPUESTA FECHA DE AFILIACION DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO.

VI. SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE DE REGISTRO DE AFILIACION DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO, QUE SE TRAMITE ANTE LAS SECRETARIAS DE ORGANIZACIÓN DE LOS COMITES EJECUTIVOS NACIONAL Y ESTATAL.

VII. SOLICITO COPIA CERTIFICADA PARA REVISAR LA DOCUMENTACION QUE SE PRESENTO PARA PERMITIR LA INSCRIPCION Y REGISTRO DE LAS CANDIDATURAS DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO, ANTE EL SERVICIO AUXILIAR ELECTORAL LOCAL DE DURANGO, PARA VER SI CUMPLEN CON LOS REQUERIMIENTOS QUE LAS NORMAS ESTATUTARIAS PREVEEN PARA EL CASO DE LA AFILIACION DE REPRESENTANTES PUBLICOS PROVENIENTES DE OTROS PARTIDOS POLITICOS .

EN BASE A TODOS ESTOS ME PERMITO EXPRESAR LOS SIGUIENTES:

AGRAVIOS

SEÑALO LOS FUNDAMENTOS DE LOS AGRAVIOS ANTES DE CONCEPTUALIZARLOS, SIENDO ESTOS, LOS SIGUIENTES:

FUNDAMENTOS:

A) ARTICULO 3 NUMERAL 1 INCISO D) DEL ESTATUTO DEL PRD.- ACEPTAR LA PLENA VIGENCIA DE LA DECLARACION DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA Y EL PRESENTE ESTATUTO, ASI COMO COMPROMETERSE A ACATAR COMO VALIDAS LAS RESOLUCIONES DEL PARTIDO.

B) ARTICULO 3 NUMERAL 1 INCISO E) DEL ESTATUTO DEL PRD.- NO HABER SIDO CONDENADO O CONDENADA POR DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PUBLICO MAL USO DE FACULTADES O ATRIBUCIONES, O ILICITOS SEMEJANTES, ACTOS ILEGALES DE REPRESION Y CORRUPCION O DELICUENCIA ORGANIZADA.

C) ARTICULO 3 NUMERAL DEL ESTATUTO DEL PRD.- PARA LA INSCRIPCION EN EL PARTIDO DE EX DIRIGENTES, LEGISLADORES O EX LEGISLADORES, GOBERNANTES O EX GOBERNANTES QUE HAYAN SIDO INTEGRANTES DE OTROS PARTIDOS POLITICOS SERA INDISPENSABLE LA RESOLUCION FAVORABLE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE Y LA RATIFICACION DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL O DEL NACIONAL, ASI COMO PRESENTAR CARTA DE RENUNCIA AL PARTIDO EN EL QUE EL ASPIRANTE HAYA MILITADO ANTERIORMENTE.

D) ARTICULO 3 NUMERAL 3 DEL ESTATUTO DEL PRD.- LOS NUEVOS MIEMBROS DEL PARTIDO PROTESTARAN RESPETAR LOS DOCUMENTOS BASICOS DEL PRD Y LAS RESOLUCIONES DE SUS ORGANOS DE REPRESENTACION Y DIRECCION DEL MISMO, ANTE EL COMITÉ DE BASE TERRITORIAL EN EL QUE QUEDEN ADSCRITOS O, EN SU DEFECTO, ANTE EL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL CORRESPONDIENTE. POR NINGÚN MOTIVO SE PERMITIRAN AFILIACIONES EN GRUPO QUE FAVOREZCAN PRACTICAS CLIENTELARES O CORPORATIVAS.

E) ARTICULO 4 NUMERAL 1 INCISO A) DEL ESTATUTO DEL PRD.- VOTAR Y SER VOTADO BAJO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE ESTATUTO Y EN LOS REGLAMENTOS QUE DEL MISMO SE DERIVEN.

F) ARTICULO 4 NUMERAL 2 INCISO E) DEL ESTATUTO DEL PRD.- ABSTENERSE DE APOYAR A PERSONAS, PODERES PUBLICOS O AGRUPAMIENTOS CONTRARIOS A LOS OBJETIVOS Y LINEA POLITICA DEL PARTIDO.

G) ARTICULO 48 NUMERAL 1 INCISO C) DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.- PROCEDERA LA CANCELACION DEL REGISTRO: CUANDO AL CANDIDATO SE LE CANCELE O SUSPENDA LA VIGENCIA DE SU MEMBRECIA O RENUNCIA AL PARTIDO.

H) ARTICULO 68 NUMERAL 1 INCISO B) DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS.- LOS MEDIOS DE IMPUGNACION SON LOS SIGUIENTES: EL RECURSO DE INCONFORMIDAD, PARA IMPUGNAR LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE COMPUTO, LA DECLARACIÓN DE RESULTADOS DE LAS ELECCIONES PARA INVOCAR LA NULIDAD DE LA VOTACION EN UNA, VARIAS CASILLAS O DE UNA ELECCION Y PARA IMPUGNAR LA INELEGIBILIDAD DE ASPIRANTES POR INCUMPLIMIENTO EN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PRESENTE ORDENAMIENTO.

CONCEPTOS:

PRIMERO.- QUE ES NECESARIO QUE EL PROCESO ELECTORAL INTERNO DEL PRD SE DE ENTRE MILITANTES Y AFILIADOS A NUESTRO PARTIDO, PARA FOMENTAR EL DESARROLLO Y EL FORTALECIMIENTO DE NUESTRO INSTITUTO POLITICO EN BASE A NUESTROS PRINCIPIOS, PROGRAMA Y ESTATUTOS, POR LO QUE CONSIDERO QUE LE DEBE SER NEGADO LA PARTICIPACION A GENTE AJENA A NUESTRO PARTIDO, COMO LO SON LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO. (FUNDAMENTOS A Y D).

SEGUNDO.- QUE ES NECESARIO FOMENTAR LA PARTICIPACION ENTRE MILITANTES DE NUESTRO PARTIDO, NO PERMITIENDO LA POSIBLE INJERENCIA O INVOLUCRAMIENTO DE OTROS PARTIDOS POLITICOS EVITANDO LA AFILIACION CLIENTELAR O CORPORATIVA. (FUNDAMENTO D).

TERCERO.- QUE NO PODEMOS PERMITIR LA PARTICIPACION Y BUSQUEDA DE LOS ESPACIOS DE DIRECION DE REPRESENTACION MUNICIPALES DE NUESTRO PARTIDO, A UNA PERSONA QUE CARECE DE CARTA DE NO ANTECEDENTES PENALES, YA QUE ESTO LASTIMARIA LA IMAGEN PUBLICA EN NUESTRO INSTITUTO POLITICO (FUNDAMENTO B).

CUARTO.- QUE SI BIEN CUALQUIER PERSONA PUEDE AFILIARSE A NUESTRO INSTITUTO POLITICO, EN LOS CASOS DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO, QUE HAN MILITADO ACTIVAMENTE Y REPRESENTADO OTROS PARTIDOS POLITICOS AL NO REUNIR CON LOS REQUISITOS ESTATUTARIOS, ESTO NO GENERA CONFIANZA NI CERTIDUMBRE A CERCA DE SU FILIACIÓN Y FORMACION POLITICA, PARA DEFENDER LOS PRINCIPIOS Y EL PROGRAMA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. (FUNDAMENTO C)

QUINTO.- ESTAS PERSONAS CUENTAN CON EL APOYO DE GENTE COMPROMETIDA CON OTROS PARTIDOS POLITICOS Y, ANTE EL HECHO DE QUE EL C. JESUS DAVILA VALERA; FUE MIEMBRO DE LA COMISION MUNICIPAL DE AFILIACION DE DURANGO, CONSIDERO QUE INGRESO GENTE AJENA A NUESTRAS ASPIRACIONES PARTIDISTAS POR LO QUE CONSIDERO INJUSTO, COMPETIR ANTE ESTAS CIRCUNSTANCIAS CUANDO LOS INTERESES NO SON BENEFICOS PARA PROMOVER EL DESARROLLO DE NUESTRO INSTITUTO POLITICO DE NUESTROS VERDADEROS MILITANTES. (FUNDAMENTOS D Y F)

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

LO ANTERIOR ES CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 9 DEL ESTATUTO APROBADO POR EL CUARTO CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA CERTIFICADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y, CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 3, 4 DEL ESTATUTO APROBADO POR EL SEXTO CONGRESO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA Y, EN BASE A LOS ARTICULOS 48, 66, 67, 68, 71, Y 73 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PRD, Y DEMAS RELATIVOS DE NUESTROS ORDENAMIENTOS LEGALES.

POR LO QUE SOLICITO LO SIGUIENTE:

A) SE TENGA PRESENTADO ESTE RECURSO DE INCONFORMIDAD EN TIEMPO Y FORMA, ASI COMO ACREDITADA LA PERSONALIDAD CON LA QUE COMPAREZCO EN EL PRESENTE JUICIO.

B) SE ACUERDE Y SE LE DE TRAMITE LEGAL AL PRESENTE MEDIO DE IMPUGNACION.

C) SE DECRETE LA INELEGIBILIDAD DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO; CANDIDATOS A PRESIDENTE Y SECRETARIO MUNICIPAL DEL COMITE EJECUTIVO MUNICIPAL DEL ESTADO DE DURANGO.

D) SE CANCELE EL REGISTRO DE CANDIDATURA DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO.

E) SE CANCELE O NULIFIQUE LA CONSTANCIA DE MAYORIA QUE PUDIERA EMITIRSE A FAVOR DE LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO.

F) SE BORRE EL REGISTRO DEL PADRON DE AFILIADOS DEL PRD A LOS CC. JOSE OSCAR POSADAS SANCHEZ Y JESUS DAVILA VALERO.

G) SE DETERMINEN LOS RESULTADOS DE LA ELECCION INTERNA DEL PRD, REALIZADA EL DOMINGO 17 DE MARZO DEL 2002 Y SE TOMEN LAS PROVIDENCIAS PROCESALES Y JURIDICAS CORRESPONDIENTES.

PROTESTO LO NECESARIO

DURANGO, DGO. A 30 DE MARZO DE 2002.

GAMALIEL OCHOA SERRANO

CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DE DURANGO"

IV. El C. Jesús Dávila Valero incorrectamente forma parte de la comisión Municipal de afiliación del PRD, - según debe hacerse constar por los integrantes la comisión estatal y Municipal de Durango de afiliación del PRD.-, donde junto con el C José Oscar Posadas Sánchez, afiliaron a gente identificada con otros partidos políticos (PRI y Partido Duranguense) preparándose para participar como candidatos municipales de nuestro Instituto Político, con el respaldo de la gente ajena al mismo.

V. Esta practica mencionada, transgrede principios constitucionales, y legales internos de nuestro partido, al promover la afiliación clientelar y corporativa dentro de nuestro Instituto Político.

VI. De la revisión de otros recursos de inconformidad presentados por el suscrito y otros del Estado de Durango, bajo la conducción del mismo comité auxiliar del Servicio Electoral del PRD, se desprenden las practicas viciadas y fraudulentas, donde la revisión de los funcionarios y representantes de casilla de la planilla Municipal número uno que integraban los señalados, se descubrirá que muchos de ellos aún no se encuentran afiliados a nuestro partido, y sin embargo, participaron en la conducción del proceso electoral interno del PRD.

Por otra parte, es del conocimiento público que los antes señalados como gente ajena a nuestro instituto político, son empleados del gobierno estatal que encabeza militante del PRI, siendo el C. Oscar Posadas Sánchez; exdirector del departamento de vivienda popular, del Instituto de Vivienda del Estado de Durango (IVED), y el C, Jesús Dávila Valero; exfuncionario de la Secretaria de Salud de Durango. Como acto de precampaña anunciaron ambos su renuncia a sus puestos dentro del gobierno del Estado, según las crónicas periodísticas locales, por lo que es consabido y probable que los trámites en su caso, para obtener la calidad de afiliados y miembros de nuestro partido político no han sido cumplidos formalmente.

VIII.- Pero especial atención me presta, que vencido los plazos para dar respuesta el mencionado recurso de inconformidad que presenté ante la comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, no se me ha notificado resolución alguna, mas sin embargo, por una parte, mis visitas a dicho organismo jurisdiccional me dan cuenta que mi recurso interpuesto no lo han atendido. Mientras en la ciudad de Durango, sé ésta citando para rendir protesta estatutaria y toma de posesión a los CC. José Oscar Posadas Sánchez y Jesús Dávila Valero como si ya se hubiera desechado mi recurso de inconformidad.

REQUISITOS DE PROCEDENCIA

DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMENTOS ELECTORALES.

(En este apartado el quejoso cita los artículos 1, 3, 23, 27, 38, 39, 73 y 82 del citado ordenamiento.)

DE LOS CRITERIOS Y TESIS JURISPRUDENCIALES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS INFRACCIONES RESPECTIVAS...

DERECHOS POLITICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SOLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO...

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1 INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO...

INELEGIBILIDAD DEL CANDIDATO. PUEDE SER PLANTEADA EN EL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DE SONORA).

REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE.

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL.

ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD.

AGRAVIOS:

1. FUENTE DE AGRAVIO.- Agravia a mis derechos la violación a la garantía de petición y audiencia prevista en los artículos 8 y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cometida en mi perjuicio, al omitir la autoridad responsable resolver y notificarme la resolución al recurso de inconformidad (medio de impugnación interno del PRD) interpuesto dentro de los plazos reglamentarios, dejándome en total y absoluto estado de indefensión;

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 8, 9, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

CONCEPTO DE AGRAVIO.- Como he referido en el capítulo de Hechos, a pesar de haber interpuesto ante la autoridad responsable recurso de inconformidad, con fecha de 30 de marzo del 2002 y recibida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, el día 3 de abril del año en curso, teniendo que resolver 7 días antes del (sic) plazos señalados para rendir protesta estatutaria y toma de posesión de dirigentes y representantes partidistas no ha podido resolver al respecto y notificarme la resolución conducente. Considerando necesario que éste (sic) H. Consejo General de Instituto Federal Electoral resuelva lo conducente a fin de que se vean protegidos mis derechos ciudadanos, dentro de los plazos legales pertinentes y considerando EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN MATERIA ELECTORAL.

2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la falta de una resolución que funde y motive la causa legal del procedimiento incumplido, por la falta de respuesta en pretensión de acción jurisdiccional para resolver el recurso de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; órgano Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática, violándose los artículos 8 y 16 de los Estados Unidos Mexicanos, dejándome en total y absoluto estado de indefensión para proteger mis derechos ciudadanos.

Por lo que es indispensable que el H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, conozca, sustancie y resuelva lo conducente, considerando que el Partido de la Revolución Democrática como entidad de interés Publico, sujeto a un régimen constitución y legal promueva la participación democrática, y su afiliación libre e individual de los ciudadanos, respetando en todo momento sus normas de afiliación.

Ante esto, el H. Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver es garante del cumplimiento constitucional y legal de los fines de los partidos políticos en salvaguarda de las garantías de los ciudadanos mexicanos.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 8, 9, 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

CONCEPTO DE AGRAVIO.- La autoridad responsable con su actuación está lacerando mi garantía de legalidad y seguridad jurídica al no resolver en tiempo y forma el medio de impugnación que se presenta, lo cual crea un vacío legal , que de no subsanarse puede crear condiciones de irreparabilidad debido al desarrollo de etapas procesales que están por agotarse.

Considerando que es necesario que se ajuste a la revisión de las normas estatutarias del PRD, para el proceso de substanciación de la presente Queja, resuelva lo conducente, defendiendo mi derecho como mexicano y afiliado a un partido político para participar en la vida política de mi país, de competir en condiciones de equidad y certeza jurídica por la representación y dirección de los órganos partidistas, con gente que representa los objetivos y línea política de mi partido, evitando la participación de gente ajena que persigue otros intereses distintos a los del Instituto Político en los que legalmente participa.

3. FUENTE DE AGRAVIO.- Resulto agraviado puesto que a pesar de que los Estatutos de mi Partido regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales exigen cumplir con las normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos, haciendo referencia especifica al artículo 38 del COFIPE respecto de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, ha sido incapaz de resolver dicho recurso interpuesto y recibido hace 22 días.

ARTÍCULOS LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 3, 23, 27, 36, 38, 73 y 82 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.