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Tercera Parte del Documento

Art. 2239.- ' La anulación del acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.'

ANEXO III

QUINTO.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD MANIFIESTO: que al día de hoy la dirigencia nacional de mi partido no me ha hecho notificación alguna de que hubiese dejado de ser Presidente del Partido, así mismo, tampoco se me ha emplazado a procedimiento alguno mediante el cual se pueda presumir que un servidor esté (sic) suspendido de sus derechos como militante y por ende como directivo del Partido, violando con este actuar la garantía de audiencia consagrada en el Artículo 14 de nuestra Carta Magna.

PRECEPTOS VIOLADOS

Se violan en mi perjuicio los Artículos 2, 3, 8 incisos e, f, i, y j; 9 incisos a y b; 55 incisos a, d y e; 91 párrafos primero y tercero; 94, 95, 96 (sic) y demás relativos a los Estatutos Generales del Partido Alianza Social. Así como el Artículo 1, párrafo segundo, inciso a; 5 párrafo primero; 38, incisos a, b y p del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. De igual manera se violan en mi perjuicio los artículos 9, 35 fracción III y 41 fracción primera, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DERECHO

Son aplicables al presente asunto los Artículos 38 párrafo primero, incisos a y s; 39 párrafo primero y segundo; 69, párrafo primero, inciso d; 73; 82, párrafo primero, incisos h, w y z; 269, párrafo segundo, incisos a y g; 270 y demás correlativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anteriormente expuesto atentamente pido:

Primero.- Tenerme por presentado en los términos del presente escrito.

Segundo.- Emplazar al Partido Alianza Social.

Tercero.- Requiérase la documentación correspondiente al Partido Alianza Social para mejor proveer este expediente.

Cuarto.- Se me restituya en mi cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social, por el tiempo que (sic) restante a fin de completar mi periodo de tres años.

Quinto.- Se sancione al Partido Alianza Social de acuerdo a la gravedad de su falta.

Sexto.- Se tengan por aceptadas a las personas indicadas en el proemio."

II. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil dos, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QJLL/CG/058/2002, así como emplazar al Partido Alianza Social para que dentro del plazo de cinco días contestara por escrito lo que a su derecho conviniese y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

III. Mediante oficio número SJGE-134/2002 de fecha treinta de agosto de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día diecinueve de septiembre de dos mil dos, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1, incisos a) y s), 82 párrafo 1, incisos h) y w), 84 párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 13, 15 y 16 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8, y 10, de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido Alianza Social para que contestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos que se le imputan.

IV. El día veintiséis de septiembre del presente año el C. Roberto Calderón Tinoco, en su carácter de representante propietario del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos lo siguiente:

"ANTECEDENTES

I.- Con fecha 19 de septiembre del año en curso, el Partido Alianza Social fue notificado y emplazado sobre una queja administrativa presentada por el C. Juan Lago Lima, por la probable ejecución de actos que pudieran constituir violaciones a lo establecido en los Estatutos Generales del Partido Alianza Social.

II.- El 7 de mayo de 2002, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictó sentencia en el juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales, expediente SUP/JDC-015/2002, lo ordenando al Consejo General del Instituto Federal Electoral modificar su resolución emitida en el expediente JGE/QJLL/CG/359/2000 y sus acumulados, a fin de restituir al C. Juan Lago Lima en el use y goce de sus derechos políticos electorales como militante del Partido Alianza Social, así como reinstalarlo en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido en el Estado de México.

III.- El Consejo General del Instituto Federal en acatamiento a la sentencia señalada en el antecedente II, el 17 de mayo del año en curso, emitió un Acuerdo en el que ordenaba al Partido Alianza Social restituyera al C. Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos político electorales, mediante su incorporación como militante y su reinstalación al cargo de presidente del Comité Ejecutivo en el Estado de México.

IV.- Por escrito de fecha 27 de mayo de 2002, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social signó un documento mediante el cual se restituía al C. Juan Lago Lima el use y goce de sus derechos político electorales, con lo cual daba cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 17 de mayo del año en curso.

V.- El 18 de julio del 2002, el C. Juan Lago Lima presentó ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Incidente de Inejecución de la Sentencia señalada en el antecedente II.

VI.- El 6 de agosto del presenta (sic) el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió en el juicio para la protección de los Derechos Político Electorales, con número de expediente SUP-JDC-015/2002, el Incidente de Inejecución de Sentencia promovido por el C. Juan Lago Lima, declarándolo infundado.

Previo a la contestación de los hechos que pretende hacer valer el recurrente, y siendo que existen hechos que son de previo y especial pronunciamiento, resulta conveniente señalar a esta H. Autoridad que los hechos que el quejoso menciona en la presente queja ya han sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de la máxima autoridad electoral como lo es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el incidente de Inejecución de Sentencia, del expediente para la protección de los derechos Político Electorales del Ciudadano SUP-JDC-015/2002. (sic)

Aunado a lo anterior y dado que las causas de improcedencia son de orden público y por tanto su estudio es preferente, esta H. Autoridad debe revisar los requisitos de procedencia de la queja que nos ocupa, parar evitar incurrir en posibles actos de afectación en perjuicio de mi representado.

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO

De la lectura cuidadosa y detenida del escrito de queja, se desprende que el inconforme pretende que la Junta General Ejecutiva y en su momento, el Consejo General se constituyan en órganos de interpretación de los Estatutos del Partido Alianza Social, además de que emite apreciaciones completamente subjetivas.

En el caso a estudio, existe la causal de improcedencia señalada en el artículo 17, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

'Artículo17.-

La queja o denuncia será improcedente:

...

b)... o cuando los actos hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código"

De la lectura del escrito de queja, puede apreciarse que el inconforme pretende controvertir un presunto acto del Partido Alianza Social, que en su opinión le privó continuar en el desempeño del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, cargo en el cual fue restituido por mi representado, en cumplimiento al Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral del 17 de mayo de 2002 y no refiere en su escrito hechos con los cuales se haya cometido violación alguna al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, y de conformidad con lo señalado en el párrafo 1 del artículo 3 del Reglamento del Consejo General para la tramitación de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de instituciones y Procedimientos Electorales, aplicando de manera supletoria la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, también se actualiza la causal de improcedencia, señalada en el inciso b), del párrafo 1 del artículo 10 de la ley impugnativa, precepto que señala:

"Artículo 10.-

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor;...'

El C. Juan lago Lima carece de interés jurídico para formular y presentar las pretensiones contenidas en este escrito que ad cautelam se contesta, lo anterior, en virtud de que por un lado el hoy quejoso, solicita se le restituya nuevamente en un cargo dentro del Partido Alianza Social, no obstante que de conformidad con lo señalado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-015/2002 y de acuerdo con diversa documentación que obra en los archivos de este H. Instituto Federal Electoral, se demuestra que el C. Juan Lago Lima, ya fue restituido en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido en el Estado de México, cargo que de conformidad con lo estipulado en el párrafo primero del artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, y 6 de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en materia Electoral, concluyó (sic) el 8 de agosto del año en curso, dado que el recurrente ocupó dicho cargo desde el 8 de agosto de 1999.

Dado lo anterior, resulta que el C Juan Lago Lima carece de interés jurídico para impugnar la suspensión que de apoyo financiero realiza el Comité Nacional del Partido Alianza Social, al Comité del Partido en el Estado de México, ya que dichos apoyos financieros solo se suministran a los Comités Ejecutivos de los Estados, dentro de los cuales en estos momentos el C. Juan Lago Lima ya no forma parte como dirigente en el Estado de México.

Dichas causales de improcedencia son motivo de sobreseimiento del caso a estudio, en términos de lo ordenado por el artículo 18, párrafo 1, inciso a) del citado reglamento, el cual establece:

(...)

Aunado a lo anterior, la Junta General Ejecutiva no debe estudiar el fondo del asunto planteado, dado que del escrito que hoy se nos emplaza para su contestación, no se desprende violación alguna al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y señalando que las actuaciones del Partido Alianza Social en todo momento son apegadas a lo estrictamente señalado en los Estatutos que rigen su vida interna.

Con base a los razonamientos jurídicos vertidos en los párrafos que anteceden, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por conducto del Secretario de la misma; apegándose a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación consagrados en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debe declarar improcedente la infundada queja que se contesta por carecer de sustento legal.

Sin embargo, sí la Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran indebidamente conocer de la queja que nos ocupa; ad cautelam procedo a dar contestación a los hechos, en los siguientes términos:

HECHOS

1.- Este hecho es cierto, ya que efectivamente el 27 de mayo de 2002, el C. Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, en cumplimiento al Acuerdo de fecha 17 de mayo del año en curso, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral se reintegro (sic) al C. Juan Lago Lima como militante de dicho Instituto Político y restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo del Partido del Estado de México.

II.- Este hecho es parcialmente cierto, por lo que se refiere a al apertura de la cuenta bancaria y al depósito señalados en el hecho que se contesta.

III.- Este hecho es parcialmente cierto, en virtud de que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas determinó suspender el otorgamiento de financiamiento al Comité Ejecutivo del Partido en el Estado de México, como consecuencia de que al revisar el informe que presentó (sic) el C. Juan Lago Lima, como Presidente restituido en dicho Estado, se observó que el financiamiento depositado para seguir con los trabajos partidistas en el Estado de México, fue utilizado en exceso para realizar pagos con recibos REPAP«S, hecho que contraviene el acuerdo de control interno relativo a la fiscalización de los egresos de los Comités Ejecutivos Estatales del Partido Alianza Social, ya que tal acuerdo fue tomado en atención a que el Reglamento que establece los lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus ingresos y Egresos y en la Presentación de sus informes, señala topes que de gastos se pueden aplicar por concepto de REPAP«S, y es el caso que para evitar que el Partido rebase los topes establecidos en dicho Reglamento, éste internamente ha tenido que establecer topes a los Comités Estatales para dicho concepto, proporcional al establecido por el Instituto Federal Electoral.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que el C Juan Lago Lima no destinó a los Comités Municipales del Estado de México el apoyo financiero que debió otorgarles precisamente para los trabajos partidistas, dado lo anterior, no se acreditó debidamente la totalidad de los recursos erogados.

No es cierto el hecho de que la Comisión Nacional de Administración y Finanzas y el Comité Nacional Ejecutivo hayan contravenido el artículo 61, inciso c) de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social al suspenderle el otorgamiento de apoyos financieros y materiales se otorgarán conforme a las circunstancias y posibilidades del Partido, y dado que las circunstancias señaladas en el informe correspondiente en el Estado de México, por un lado no son favorables para la adecuada fiscalización de los recursos ante las autoridades internas y externas competentes; y por otro lado limitan el posicionamiento y crecimiento del Partido Alianza Social en el Estado de México; es por ello que se determino (sic) suspender el apoyo, hasta que se modificaran las actuaciones del Presidente en el Estado de México, tendientes a los objetivos señalados anteriormente.

Se niega el hecho de que con la suspensión del financiamiento al Estado de México se haya violado la garantía de audiencia del hoy actor, ya que como él mismo lo menciona su garantía de audiencia la ejercitó al presentar el informe correspondiente a la Secretaría de Finanzas de mi representado, y como ya se ha mencionado, de la revisión del informe y de la documentación anexa al mismo se determinó el mal manejo de los recursos por parte del C. Juan Lago Lima violando diversos ordenamientos legales.

IV.- este hecho ni se afirma ni se niega por no ser un hecho propio de mi representado.

Sin embargo, es importante mencionar que tal y como ya se señaló anteriormente, los hechos aducidos en el cuerpo de este escrito que se contesta, fueron materia del incidente de inejecución de sentencia promovido por el C. Juan Lago Lima en el expediente SUP-JDC-015/2002 y efectivamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el día 6 de agosto de 2002, resolvió declarar infundado el incidente en cuestión, por los siguientes razonamientos:

'De las afirmaciones que hace el incidentista no se advierte imputación de rebeldía, negativa, renuencia o desacato por parte de la autoridad responsable Consejero General del Instituto Federal Electoral para cumplir el fallo. Juan Lago Lima no atribuye a dicha autoridad acción y omisión alguna que evidencie el afirmado incumplimiento, pues no se refiere, por ejemplo. (sic) Que la autoridad responsable haya emitido alguna resolución en la que se negara a ejecutar la sentencia ni que haya asumido alguna conducta que denote esa negativa.

..'.

Además, contrariamente a lo señalado por Juan Lago Lima, en la sentencia mencionada no se impuso a la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral, la obligación de ordenar que el cargo directivo partidario al que debía ser reinstalado el actor tuviera que concluir hasta el día seis de enero del dos mil cuatro; tampoco que debieran ser entregados determinados bienes muebles e inmuebles para el debido funcionamiento del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México; ni la reestructuración de los comités municipales, y mucho menos, que el comité nacional del Partido Alianza Social no pudiera emitir determinaciones en relación con la ministración de los recursos al comité estatal.

...

Además, el actor no sólo no objetó la información y documentación precisada sino que además reconoce, en el propio escrito del incidente de inejecución de sentencia, en los hechos tercero y noveno, que fue reinstalado en el cargo directivo tantas veces mencionado y que, a pesar de las supuestas irregularidades que refiere, ha desempeñado los trabajos de representación y reestructuración que corresponden a su cargo.

...

A corde (sic) con lo anterior, se desestima por infundado el incidente de inejecución de la sentencia promovido por Juan Lago Lima.

Por lo expuesto y fundado se RESUELVE:

UNICO.- Se declara infundado el incidente promovido por Juan Lago Lima, de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, expediente SUP-015/2002."

V.- El correlativo que se contesta, es parcialmente cierto

El primer párrafo del hecho que se contesta ni lo afirmo ni lo niego por no ser hecho propio.

Es cierto lo que señala el artículo 80 de los Estatutos Generales Vigentes del Partido respecto de que los Presidentes y Secretarios Generales durarán en su encargo tres años y dado que el C. Juan Lago Lima fue electo el 8 de agosto de 1999, tal y como él lo menciona su periodo concluyó el 8 de agosto de 2002. Al respecto el quejoso aduce que el tiempo que efectivamente ocupó el cargo, no abarcó los tres años que marca el artículo estatutario previamente señalado, ya que como lo menciona el denunciante del 28 de diciembre de 2000 al 27 de mayo de 2002, estuvo privado de dicho puesto por razón de la substanciación de un procedimiento administrativo electoral, sin embargo y de conformidad con lo señalado en el párrafo 2 del artículo 6 de la Ley General del Sistema de Medios Inpugnativos (sic) no produce efectos suspensivos. Dado lo anterior, la junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General no es posible que den una interpretación y aplicación a los Estatutos del Partido Alianza Social, contraria y diversa a lo señalado en los mismos, con el fin de atender intereses particulares.

En cuanto al segundo párrafo, es cierto que Nuestros (sic) Estatutos Generales vigentes, en el artículo 80, señalan que los Presidentes y Secretarios Generales duraran (sic) en su cargo tres años. Es cierto también que el C. Juan Lago Lima fue electo el 8 de agosto del año 1999, por lo tanto su administración concluyó el día 8 de agosto del año 2000. También es cierto que se llevo a cabo un proceso ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en los expedientes que menciona, en dicha resolución, se le sanciona al partido imponiéndole una multa consistente en quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, sanción que ya fue debidamente cumplimentada por el Partido Alianza Social. Es cierto también que el C. Juan Lago Lima, acudió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para interponer un juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en el expediente SUP-JDC-015/2002, en cuya resolución, se condena al Partido Alianza Social a restituir al C. Juan Lago Lima, en el use y goce de sus derechos políticos como militante y restituirlo en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Estado de México, sanción que debidamente fue cumplimentada por el Partido Alianza Social, como lo demuestra el propio Juan Lago Lima, con el escrito que anexa, de fecha 27 de mayo de 2002, suscrito por el C. Guillermo Calderón Domínguez. También es cierto, que el hoy quejoso interpone un incidente de inejecución de sentencia ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, manifestando o pretendiendo argumentar esta situación, en dicho incidente, se dicta una resolución declarándolo infundado.

Por las argumentaciones vertidas con anterioridad, este ya ha sido conocido por las autoridades competentes y anteriormente mencionadas, ya se han agotado todas las instancias respecto a este asunto, por lo que el Partido Alianza Social, ya ha sido juzgado y condenado, así mismo ya ha cumplimentado dichos mandatos o resoluciones, por los tanto, se considera y es de apreciarse que esto es COSA JUZGADA.

Finalmente, el quejoso hace alusión a una serie de preceptos legales ajenos a la materia electoral y definiciones de conceptos que no tienen aplicación en el caso que nos ocupa, ya que lo único que denota es su falta de conocimiento de la materia electoral además de pretender engañar y abusar de la buena fe de la autoridad electoral.

V.- (sic) Por lo que respecta a la protesta de decir verdad que realiza el quejoso, en el sentido de que la dirigencia nacional del Partido Alianza Social no le ha notificado el hecho de que ha dejado de ser el Presidente del Partido en el Estado de México, esta circunstancia se cubre atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 80 de los Estatutos del Partido Alianza Social, que señala que los Presidentes y Secretarios Generales durarán en su cargo tres años.

Cabe aclarar que es una verdad sabida y del dominio público, tal y como lo reconoce el propio Juan Lago Lima, que el plazo de los tres años se cumplió el 8 de agosto de 2002, por lo que no existe la necesidad de que el Partido Alianza Social le notifique que su mandato llegó a su término, toda vez que en el mismo momento de la toma de posesión del cargo, se tiene conocimiento de que dicho cargo dura tres años.

Asimismo, el C. Juan Lago Lima manifiesta que tampoco se le ha emplazado a procedimiento alguno, por lo cual haya sido suspendido como militante y por ende directivo del Partido, al respecto, es de mencionarse que el C. Juan Lago Lima, en cumplimiento al Acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el 17 de mayo del año en curso, fue restituido en el uso y goce de sus derechos como militante del Partido Alianza Social y reinstalado como Presidente Estatal, en obvió de repeticiones, solicitamos se tengan por reproducidos los argumentos vertidos en la contestación al hecho V.

CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN

En el caso que nos ocupa, no es aplicable lo dispuesto en los artículos 55, 91 párrafo primero y tercero, 94; 95, 96, de los Estatutos Generales Vigentes del Partido Alianza Social en virtud de que no se ha iniciado procedimiento sancionatorio en contra del C. Juan Lago Lima por autoridad alguna interna del Partido Alianza Social y mucho menos se le ha impuesto alguna sanción. Tampoco son aplicables al caso que nos ocupa lo establecido en el artículo 38 incisos b)y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de igual forma no se violan en perjuicio del quejoso lo dispuesto en los artículos 9 y 35 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en virtud de que en ningún momento se le ha coartado al C. Juan Lago Lima su derecho a asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país.

(...)"

V. Mediante acuerdo de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. El día diecisiete de octubre de dos mil dos, mediante oficio SJGE-167/2002, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó al Partido Alianza Social el acuerdo de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, para que dentro del plazo de cinco días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.

VII. El día dieciséis de octubre de dos mil dos, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó personalmente al C. Juan Lago Lima, el acuerdo de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos, para que dentro del plazo de cinco días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.

VIII. Por escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto en esa misma fecha, el C. Juan Lago Lima dio contestación a la vista que se le mandó dar mediante proveído de fecha dieciséis de octubre de dos mil dos y alegó lo que a su interés convino.

IX. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de las EXCEPCIONES Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA planteadas por el Partido Alianza Social al dar contestación a la queja instaurada en su contra.

Como primera excepción el representante del partido denunciado aduce que el inconforme pretende que la Junta General Ejecutiva y, en su momento, el Consejo General se constituyan como órganos de interpretación de los estatutos del Partido Alianza Social; aunado a que el quejoso pretende controvertir un presunto acto del partido político mencionado, que supuestamente le privó de continuar en el desempeño del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, y no refiere en su escrito hechos con los cuales se haya podido cometer alguna violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los anteriores argumentos resultan infundados, en virtud de los motivos y fundamentos que se exponen a continuación:

En primer término, debe precisarse que este Instituto Federal Electoral sí cuenta con atribuciones para vigilar la aplicación de las disposiciones estatutarias o internas de los partidos políticos.

Para evidenciar lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión."

El precepto antes transcrito establece claramente que las normas del Código Federal Electoral son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que la ley electoral tiene como propósito satisfacer una necesidad colectiva, como lo es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la Ley Electoral Federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.

En ese tenor, y con relación al caso en estudio, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), y 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del ordenamiento legal invocado:

"ARTÍCULO 22

(...)

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

ARTÍCULO 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos (...)"

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

ARTÍCULO 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

ARTÍCULO 73

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

ARTÍCULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

(...)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

ARTÍCULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)"

El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto que:

Los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que les impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentran las siguientes:

Establecer en sus estatutos (o en otros ordenamientos internos derivados de éstos) los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos, así como las funciones, facultades y obligaciones.

- Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

La inobservancia de tales imperativos legales se sanciona en términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio Código Federal Electoral.

Corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos previstos por la ley, aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

En consecuencia, el incumplimiento de los procedimientos establecidos por los propios partidos políticos nacionales para renovar a sus órganos directivos, debe ser sancionado en términos de lo dispuesto por el Código Federal Electoral.

Cabe señalar que lo anterior no implica una intromisión por parte del Instituto Federal Electoral en la vida interna de dichas entidades políticas, como pretende hacer creer el partido denunciado, pues esta autoridad en ningún momento ha impuesto o pretendido establecer ninguna forma de pensamiento o ideología al interior de los partidos políticos, sino simplemente dar vigencia al contenido de las normas legales aplicables.

Para tal propósito, el artículo 270 de la Ley Electoral establece el procedimiento administrativo correspondiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, y para que, en su caso, aplique la sanción procedente.

La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral (el cual, como quedó asentado, se integra por normas de orden público y observancia general) y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia.

Aunado a lo anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del Código Electoral Federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.

En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, prevé:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Sala Superior. S3EL 039/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca."

La tesis anterior pone de manifiesto que esta autoridad cuenta con la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, aun cuando no se haya presentado una queja o denuncia por escrito, sino que basta tener el conocimiento de que existe una probable violación a la ley de la materia.

Por otra parte, debe quedar apuntado que en principio el Consejo General tiene atribuciones para imponer a los partidos políticos las sanciones determinadas en el artículo 269 del Código Electoral Federal, cuando incurran en alguna de las faltas previstas en el citado ordenamiento legal, entre las que se encuentra el incumplimiento de sus obligaciones, pero además tiene competencia para dictar las medidas necesarias a efecto de restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, según se demuestra a continuación.

Si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, los partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la Ley Electoral Federal y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3, y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al Instituto Federal Electoral le corresponde aplicar, en el ámbito de su competencia, la disposición del artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para obtener la finalidad que persigue, de manera integral y directa, de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales. En ese tenor, el Consejo General tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en la citada disposición legal y, de manera específica, tiene la atribución de velar por que dichas entidades de interés público cumplan con la obligación que les impone la mencionada norma legal, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En estas circunstancias, la necesidad jurídica de acatar normas de orden público, aunada al respeto de la garantía de audiencia de posibles afectados con la aplicación de las citadas normas, provoca que se haga menester la instrumentación de un procedimiento, en el cual sea posible, tanto la aplicación de las disposiciones de mérito, como el respeto de tan importante garantía.

Un criterio de aceptación generalizada para determinar que la autoridad ha respetado la garantía de audiencia consiste en considerar que esa garantía ha quedado salvaguardada, si concurren los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión del que derive la posibilidad o probabilidad de afectación de la esfera jurídica del gobernado;

2. El conocimiento fehaciente del gobernado de tal situación, ya sea por disposición legal, por acto específico (notificación del inicio de los procedimientos) o por cualquier otro medio suficiente y oportuno;

3. El derecho del gobernado de fijar su posición sobre los hechos y el derecho de que se trata;

4. La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa, y

5. El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas.

El análisis comparativo del procedimiento administrativo regulado por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con los elementos que configuran la garantía de audiencia, evidencia que dichos requisitos se localizan a lo largo de las fases que integran el referido procedimiento sancionatorio.

Aunado a lo anterior, se encuentra el criterio sustentado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis relevante publicada en las páginas 63 y 64, del suplemento 3, año 2000, de la revista "Justicia Electoral", que lleva por rubro: "PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.", la cual ya ha sido transcrita en el presente dictamen.

Entonces, conforme a lo dispuesto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el reglamento que regula lo relativo al trámite y sustanciación de los procedimientos para el conocimiento y sanción de las infracciones cometidas por los partidos políticos y la citada tesis relevante, se encuentra que los procedimientos administrativos como el que nos ocupa, cuentan con los siguientes elementos:

1. Un hecho, acto u omisión considerado como falta administrativa o irregularidad cometida por un partido político.

2. La queja o denuncia que se presente por escrito firmado por el denunciante, en el cual se contenga una narración de los hechos y casos concretos que la motiven y se aporten las pruebas que el denunciante tenga, o bien, que un órgano del Instituto Federal Electoral haga del conocimiento de la instancia competente una irregularidad de las sancionadas por la legislación electoral.

3. Mediante notificación personal, se corre traslado al partido político denunciado, con el escrito de queja o denuncia respectivo y con las pruebas presentadas.

4. Dentro del plazo de cinco días, el partido político puede contestar por escrito lo que a su derecho convenga, fijando su postura sobre los hechos y el derecho de que se trate.

5. Dentro de dicho plazo, el instituto político tiene la plena posibilidad de aportar las pruebas pertinentes en beneficio de sus intereses.

6. Agotada la instrucción, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral formula el proyecto de dictamen para presentarlo a la consideración de la Junta General Ejecutiva de este Instituto.

7. Si la Junta General Ejecutiva aprueba el dictamen, lo somete a la consideración de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, a fin de que determine lo conducente conforme a sus atribuciones.

8. Al final del mencionado procedimiento administrativo, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emite la resolución correspondiente, para lo cual puede adoptar, adicionar, modificar o rechazar el dictamen que haya aprobado la Junta General Ejecutiva y el proyecto de resolución que se someta a su consideración, para determinar si una irregularidad o falta se ha cometido y si ha lugar o no a imponer una sanción.

De la relación precedente se colige el establecimiento de un procedimiento administrativo, en el cual se encuentran los elementos que por regla general implican el respeto a la garantía de audiencia.

De ahí que en situaciones como la ocurrida en el presente caso es admisible que, a través de una sola decisión, se determine lo referente a distintas clases de pretensiones y que, en su caso, esa decisión se ejecute.

Luego entonces, es indiscutible que, de resultar procedente, a través del procedimiento que se sustanció al lado del procedimiento administrativo previsto para la aplicación de sanciones, el Consejo General de este Instituto tiene facultades para volver las cosas al estado en que se encontraban hasta antes de los actos que se consideran violatorios de los derechos político-electorales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1, 3, párrafo 1, 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sirven de apoyo a lo anterior las tesis relevantes que a continuación se transcriben:

"DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO. De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 3, párrafo 1, 22, párrafo 3, 38, párrafo 1, inciso a), 68, párrafo 1, 69, párrafo 1, inciso d), 73, párrafo 1, y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que, en caso de una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado. En efecto, si se parte de la base de que la ley debe ser indefectiblemente observada por los partidos políticos nacionales, resulta que para el logro de los fines establecidos en el artículo 41, párrafo segundo, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistentes en promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, dichos partidos políticos nacionales quedan sujetos a las obligaciones que establece la legislación electoral y, concretamente, tienen el deber jurídico de respetar los derechos de los ciudadanos, según lo previsto por los artículos 22, párrafo 3 y 38, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la responsabilidad de vigilar que los partidos políticos cumplan con lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso a) de dicho cuerpo legal, en conformidad con lo dispuesto en los preceptos citados al principio. En consecuencia, si en concepto de esa autoridad electoral está demostrado que el partido político conculcó el derecho político-electoral de un ciudadano, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no solamente está facultado para imponer la sanción correspondiente, sino que también está constreñido a dictar las medidas necesarias para restituir al ciudadano afectado en el uso y goce del derecho político-electoral violado, que restablezcan las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, pues sólo de esta manera quedarán acatadas cabalmente las normas reguladoras de esa clase de derechos.

Sala Superior. S3EL 007/2001

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez."

"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO. Las normas electorales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de carácter imperativo; en consecuencia, si se demuestra la violación a un derecho político-electoral del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no sólo está facultado para imponer sanción por la conculcación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal citado, sino que está constreñido también a restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado, para lo cual debe proveer las medidas necesarias. Aun cuando lo ordinario es que el tema de dicha conculcación se suscite dentro de un procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene en cuenta que a través de tal procedimiento únicamente debe determinarse sobre la responsabilidad del partido político y, en su caso, respecto a la sanción correspondiente, por lo que para imponer al partido político la obligación de restituir a un ciudadano en el goce de un derecho político-electoral, tal determinación debe estar precedida de un procedimiento en el que se respete la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional. El referido cuerpo legal no prevé un procedimiento específico para lograr esta última finalidad; sin embargo, es de considerarse que el respeto a dicha garantía fundamental se cumple, si se hace del conocimiento del partido político la pretensión de restitución del derecho político-electoral del ciudadano y se concede a aquél la posibilidad de fijar su posición respecto a tal pretensión, así como la oportunidad de presentar las pruebas que estime pertinentes para su defensa. La instrumentación de este procedimiento está dentro de las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que en conformidad con el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal órgano puede dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le confiere el propio ordenamiento. Por tanto, en uso de esa atribución y en observancia al principio de economía procesal, el citado consejo está en condiciones de establecer, que el último procedimiento mencionado se siga paralelamente con el sancionatorio, pues de esta manera quedarán colmados tanto la función de la referida autoridad electoral de velar por el respeto de las normas que integran la legislación electoral, como el deber de respetar la garantía de audiencia al gobernado que se afecte en su esfera jurídica. Sala Superior. S3EL 008/2001 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez."

Los argumentos y las tesis anteriormente citados tienen su origen en la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-021/2000, y ponen de manifiesto que esta autoridad se encuentra facultada para restituir a los ciudadanos en el uso y goce de los derechos político-electorales que hayan sido violados por un partido político. Es importante señalar que dicha facultad se encuentra limitada a restablecer las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida.

En tal virtud, resultan infundados los argumentos hechos valer por el Partido Alianza Social.

El denunciado esgrime que el quejoso carece de interés jurídico para formular las pretensiones contenidas en su escrito, en tanto que solicita se le restituya nuevamente en el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, del cual ya fue restituido y concluyó el ocho de agosto del año en curso y, en consecuencia, también carece de interés jurídico para impugna la suspensión del apoyo financiero por parte del Comité Nacional de ese instituto político.

Al respecto, esta autoridad considera que el C. Juan Lago Lima sí tiene interés jurídico para presentar la queja que nos ocupa, en tanto que conforme a lo dispuesto por el artículo 8 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral. En el presente caso, el C. Juan Lago Lima, por su propio derecho, presentó queja en contra del Partido Alianza Social, por hechos que estima constituyen violaciones al código electoral federal, lo que es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento y admitir la queja que nos ocupa.

Sin que sea viable realizar pronunciamiento respecto a la factibilidad de acoger las pretensiones del quejoso, de manera previa a la emisión de la resolución que corresponde a esta queja, que como causal de improcedencia alega el partido denunciado, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia planteada en la queja, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la resolución de fondo respectiva.

Sirve como criterio orientador, lo considerado en la tesis de jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro y texto siguiente:

"IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA DE RECONOCIMIENTO.¾ No es factible realizar pronunciamiento respecto a la personería de los promoventes, de manera previa al dictado del fallo ni, por ende, examinar la causal de improcedencia que se alegue con apoyo en que aquéllos carecen de la representación necesaria para intentar el medio impugnativo, cuando el acto reclamado consista en la determinación de la autoridad responsable, de no reconocerles la personería que ante ella ostentaron y que pidieron les fuera admitida, ya que emprender el análisis atinente, implicaría prejuzgar sobre la cuestión medular materia de la controversia, que deberá resolverse, en todo caso, al emitirse la sentencia de fondo relativa; amén de que, de declarar la improcedencia pretendida por la indicada causa, habría el impedimento de decidir lo concerniente a la legalidad de ese acto de autoridad, y, como consecuencia, se generaría un estado de indefensión.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-021/98.-Organización Auténtica de la Revolución Mexicana, Agrupación Política Nacional.-17 de noviembre de 1998.-Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-003/99.-Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.-12 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.

Recurso de apelación. SUP-RAP-004/99 y acumulado.-Convergencia Socialista, Agrupación Política Nacional.-12 de marzo de 1999.-Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2000, suplemento 3, páginas 16-17, Sala Superior, tesis S3ELJ 03/99."

8.- Que sentado lo anterior, procede entrar al estudio del fondo del asunto planteado.

Se procede al análisis de los hechos y argumentos esgrimidos por el quejoso, que consisten esencialmente en lo siguiente:

1. Que el catorce de agosto del año que transcurre, en las oficinas que ocupa la representación del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, el quejoso recibió escrito de esa misma fecha signado por el Secretario General del ese órgano electoral, en el cual le requiere los bienes propiedad de ese Instituto y que están a disposición de los representantes debidamente acreditados por los partidos políticos ante ese organismo, basándose para ello en que el Partido Alianza Social acreditó a otra persona como Presidente Provisional del Comité Estatal Ejecutivo del mencionado partido y como representante propietario ante el órgano electoral estatal.

Señala el quejoso que ese actuar contraviene lo dispuesto por el artículo 80 de los Estatutos del Partido Alianza Social, que establece que los presidentes durarán en su cargo tres años, y que si bien resultó electo el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve y el plazo se cumplió el ocho de agosto de dos mil dos, el partido denunciado pasa por alto que el hoy quejoso fue indebidamente expulsado el veintiocho de diciembre de dos mil, por lo que estuvo privado del cargo desde esa fecha hasta el veintisiete de mayo del año en curso, cuando se le reintegró como militante y restituido en el cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, razón por la cual nunca ocupó el cargo por el plazo de tres años que ordena los estatutos respectivos.

Solicita el quejoso se le restituya en el cargo mencionado por el tiempo que resta a fin de completar el período de tres años.

2. Que por escrito de fecha once de julio del año en curso, signado por el Presidente del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, se informó al ahora quejoso que por acuerdo del Pleno de la Comisión Nacional de Administración y Financias en sesión celebrada en esa misma fecha se acordó:

"PRIMERO.- Suspender la ministración de los recursos por no acreditar fehacientemente en qué se gasto los recursos del partido.

SEGUNDO.- Porque rebasa el porcentaje de gasto de REPAP'S correspondiente al mes.

TERCERO.- Porque no reconoce la estructura actual, ni anterior, ya que no destina recursos a ningún Comité Municipal."

Argumentando el quejoso que ese actuar de la Comisión Nacional contraviene lo establecido en el artículo 61, inciso c), de los Estatutos del Partido Alianza Social, en virtud de que es facultad de los Comités Ejecutivos recibir apoyos financieros y materiales, aunado a que no se respetó su garantía de audiencia, pues de manera unilateral se decidió no continuar suministrando los apoyos al Comité Estatal Ejecutivo del partido en el Estado de México, lo que le agravia en tanto que el informe que presentó el hoy quejoso a la Secretaría de Finanzas cumple las normas aplicables.

Por cuestión de método, se procede a determinar si el cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, que ostenta el C. Juan Lago Lima, ya concluyó o si aún se encuentra vigente.

Para resolver la queja presentada, es menester tener en cuenta los antecedente que a continuación se enuncian.

Del expediente JGE/QJLL/CG/359/2000, formado con motivo de la queja presentada el nueve de noviembre de dos mil, por el C. Juan Lago Lima, así como del expediente integrado con motivo de la queja que nos ocupa, se desprende lo siguiente:

El C. Juan Lago Lima resultó electo como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, como se desprende de la copia del acta relativa a la Conveción Estatal del mencionado instituto político, celebrada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve.

Posteriormente, el veintiocho de diciembre de dos mil dos, el quejoso fue expulsado del Partido Alianza Social.

En contra de esa determinación, el C. Juan Lago Lima presentó queja ante el Instituto Federal Electoral, misma que integró el expediente JGE/QJLL/CG/359/2000, y la resolución correspondiente fue impugnada ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano expediente SUP-JDC-015/2000, al que recayó sentencia el siete de mayo del año dos mil dos, en la que se modificó la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que agregara otros puntos resolutivos en los que determinara que había lugar a restituir al C. Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos políticos que tenía como militante del Partido Alianza Social, esto es, para que fuera reintegrado como militante de ese instituto político y restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de ese partido en el Estado de México.

En cumplimiento a la sentencia referida, el diecisiete de mayo del año en curso, el Consejo General del Instituto Federal Electoral celebró sesión extraordinaria en la que emitió el acuerdo que modificó la resolución impugnada en el referido juicio. Tal modificación consistió en la inclusión de tres resolutivos a la determinación de treinta de enero de dos mil dos, en los que el Consejo General ordenó al Partido Alianza Social que restituyera al C. Juan Lago Lima en el uso y goce de los derechos político electorales vulnerados, mediante su incorporación como militante y su reinstalación al cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México de ese partido político.

En acatamiento a lo anterior, el veintisiete de mayo del presente año, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social extendió al C. Juan Lago Lima acreditación como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México del mencionado instituto político.

Ahora bien, el artículo 80 de los Estatutos General del Partido Alianza Social establece que los presidentes y secretarios generales de todos sus niveles durarán en su cargo tres años, de esta manera si el C. Juan Lago Lima resultó electo como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México el ocho de agosto de mil novecientos noventa y nueve, el período de tres años para ejercer el mencionado cargo transcurrió de esa fecha al ocho de agosto del año dos mil dos.

Sin que sea óbice para concluir lo anterior, la circunstancia de que el ahora quejoso no lo haya ejercido en el período comprendido del veintiocho de diciembre de dos mil al veintisiete de mayo de este año, por haber sido expulsado del Partido Alianza Social y haberse tramitado la queja correspondiente ante este Instituto Federal Electoral y, posteriormente, se sustanció y resolvió el medio de impugnación antes reseñado.

El artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que en ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esa ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.

El contenido de tal disposición resulta aplicable al caso en concreto, pues el hecho de que el C. Juan Lago Lima haya presentado queja el nueve de noviembre de dos mil ante el Instituto Federal Electoral, en contra de la determinación de los órganos internos del Partido Alianza Social de suspenderlo del cargo que venía ejerciendo como Presidente del Comité Estatal Ejecutivo de ese partido en el Estado de México, a la que se le asignó el número de expediente JGE/QJLL/CG/359/2000, de manera alguna implica que la sola presentación de la queja en comento hubiere tenido efectos suspensivos sobre los actos internos del mencionado partido político; de igual manera, la posterior presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el treinta de enero de dos mil dos, no puede tener como consecuencia el producir efectos suspensivos sobre la resolución controvertida y, por tanto, sobre los actos del Partido Alianza Social que le privaron de ejercer el referido cargo de dirigente.

Con base en lo anterior, este órgano considera que el periodo de tres años para ocupar el cargo de Presidente a que se refiere el artículo 80 de los Estatutos General del Partido Alianza Social debe contabilizarse desde la fecha en que la persona para desempeñarlo resultó electa y concluir transcurridos los tres años, con independencia de las circunstancias que le hayan impedido ejercerlo de manera efectiva, pues se trata de un plazo no prorrogable bajo ningún motivo, que tampoco se encuentra sujeto a ninguna condición para ser computado. Aunado a que la norma estatutaria no contempla que el referido periodo de tres años tenga que ser efectivo, esto es, que sólo se compute el tiempo en que la persona que fue electa como Presidente o Secretario de algún Comité Ejecutivo haya desempeñado en cargo de manera real y efectiva, menos aun cuando se promovió un medio de defensa que por disposición expresa del artículo 6, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no produce efectos suspensivos sobre el acto o resolución cuestionada.

Es pertinente resaltar que el quejoso planteó ante la Sala Superior en el incidente de inejecución de sentencia relativo al SUP-JDC-015/2002, los hechos que también argumenta en la presente queja; incidente que fue resuelto el seis de agosto del año en curso, habiendo sido declarado infundado. Con relación al período de tres años en que el C. Juan Lago Lima debía ejercer el cargo de Presidente de Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, la Sala Superior puntualizó en el incidente de inejecución en comento, que:

"... contrariamente a lo señalado por Juan Lago Lima, en la sentencia mencionada no se impuso a la autoridad responsable, Consejo General del Instituto Federal Electoral, la obligación de ordenar que el cargo de directivo partidario al que debía ser reinstalado el actor tuviera que concluir hasta el día seis de enero de dos mil cuatro;...".

Por cuanto al argumento del quejoso en el sentido de que el partido denunciado no le ha notificado la conclusión del cargo de dirigente, esta autoridad lo estima inatendible, pues el hecho de que el Partido Alianza Social no le haya notificado formalmente respecto de la conclusión del cargo para el cual resultó electo, no contraviene ninguna disposición estatutaria, en virtud de que los Estatutos del mencionado partido político no contemplan la obligación del partido de notificar a los dirigentes que su periodo como tales ha fenecido. Lo anterior aunado a que como ya se señaló con antelación, el artículo 80 del Estatuto General del Partido Alianza Social, dispone que los cargos de presidente o secretario durarán tres años, sin que sea admisible considerar que ante la falta de notificación de conclusión del cargo, éste se entienda vigente, disposición que además el quejoso admite tener pleno conocimiento.

Así las cosas, resulta infundada la pretensión del quejoso de que se le restituya en el cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México por el tiempo restante a fin de completar su período de tres años, pues como ya quedó evidenciado el C. Juan Lago Lima fue restituido en el desempeño de tal encargo el veintisiete de mayo de dos mil dos, con lo que se dio cabal cumplimiento a la sentencia emitida el siete de mayo de este año por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída al expediente SUP-JDC-015/2002 y al acuerdo de diecisiete de mayo siguiente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, tal como lo consideró la propia Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de sentencia promovido por el también quejoso.

Este órgano procede a analizar los hechos y argumentos vertidos por el quejoso, que han quedado contenidos en el numeral 2 del resumen respectivo.

Básicamente, el quejoso se inconforma en contra de la resolución de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social, de suspenderle la ministración de los recursos que corresponden al Comité Estatal Ejecutivo del partido en el Estado de México, argumentando una supuesta violación a lo dispuesto por el artículo 61, inciso c), de los Estatutos del partido mencionado.

El artículo invocado dispone que los Comités Ejecutivos tendrán la facultad de recibir apoyos financieros y materiales, conforme a las circunstancias y posibilidades del partido, conforme a lo establecido en las leyes.

Ahora bien, una vez determinado que el quejoso concluyó su cargo de dirigente el ocho de agosto anterior, es evidente que no tiene posibilidad alguna de recibir recursos en nombre del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México, por lo que la determinación de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas del Partido Alianza Social no le puede irrogar perjuicio alguno, pues para ello era menester demostrar su calidad de Presidente de ese Comité.

En adición a lo anterior, se advierte que el quejoso no esgrime argumento alguno tendiente a desvirtuar que lo considerado por la referida Comisión interna del Partido Alianza Social para determinar la suspensión de la ministración de recursos al Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México no está apegado a la normatividad interna, pues no evidencia que, contrariamente a lo estimado por la mencionada Comisión, sí haya acreditado fehacientemente en qué gastó los recursos del partido, que no se rebasó el porcentaje de gastos REPAP'S correspondiente al mes, ni que opuestamente a lo estimado por la autoridad interna, el quejoso si haya reconocido la estructura actual y la anterior, así como que haya destinado recursos a los Comités Municipales.

Así las cosas, al no haberse acreditado violación alguna a los estatutos del partido denunciado, ni menos aún a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta infundado el argumento del quejoso antes analizado.

En tal virtud y toda vez que ha quedado debidamente demostrado que los hechos y argumentos esgrimidos por el quejoso carecen de fundamento alguno, se propone declarar infundada la presente queja.

9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el C. Juan Lago Lima en contra del Partido Alianza Social, en términos de lo señalado en el considerando 8 del presente dictamen.

SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.1.6 DEL ORDEN DEL DIA, QUE ES EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ELSA AMALIA CASTELLANOS LOPEZ EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL DENOMINADO MEXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QEACL/CG/060/2002. TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ, POR FAVOR.

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: SE TRATA DE LA QUEJA 060, QUE INTERPUSO ELSA AMALIA CASTELLANOS LOPEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO MEXICO POSIBLE. AQUI SE QUEJA DE QUE FUE DESTITUIDA COMO PRESIDENTA DEL COMITE DIRECTIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

EN ESTE CASO SE SOBRESEYO PORQUE NO AGOTO LAS INSTANCIAS INTERNAS.

HAY UNOS ESCRITOS QUE PRESENTA COMO PRUEBAS Y, QUE PRESENTO ANTE EL MISMO PARTIDO, PERO SE TRATA DE HECHOS DISTINTOS A LOS QUE ESTA DENUNCIANDO, ENTONCES, SE CONSIDERA QUE NO AGOTO LAS INSTANCIAS INTERNAS Y SE SOBRESEE POR ESA RAZON.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS LICENCIADO HUGO GUTIERREZ. ĄDUDAS? SI NO LAS HUBIESE VAMOS A PASAR A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ELSA AMALIA CASTELLANOS LOPEZ EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL DENOMINADO MEXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QEACL/CG/060/2002.

LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO, MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

EXP. JGE/QEACL/CG/060/2002

JGE122/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ELSA AMALIA CASTELLANOS LÓPEZ EN CONTRA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO MÉXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.

V I S T O para resolver el expediente JGE/QEACL/CG/060/2002, integrado con motivo de la queja presentado por la C. Elsa Amalia Castellano López en contra del Partido Político Nacional denominado México Posible, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I. Con fecha once de septiembre de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General el escrito de queja presentado por la ciudadana antes mencionada, en el que expresa medularmente que:

"1.- Con fundamento en el Artículo 16, inciso e) de los Estatutos de nuestro partido, el 21 de agosto del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido México Posible, nombró al Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal, recayendo la Presidencia en la suscrita, lo cual fue acreditado por el CEN ante ese Instituto.

2.- El día 3 del presente mes, mediante correo electrónico el CEN, convocó para ese mismo día a las 18:00 horas, en sus oficinas, a una Reunión Extraordinaria del CEN, con el tema Comité Ejecutivo Estatal provisional del Distrito Federal, Adjunto al presente original de dicho correo.

3.- El día 3 del presente mes, en la citada Reunión Extraordinaria del CEN, la C. Dora Patricia Mercado Castro, Presidenta del Partido México Posible, indicó que había tres renuncias que habían presentado integrantes del Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal. Ya que, la semana pasada habían renunciado el C. Carlos Hernández Secretario de Finanzas, cuya renuncia nunca hicieron llegar a mi poder y, que el día 2 del presente mes, habían renunciado los C.C. José Loma Omaña, Secretario de Asuntos Electorales y Adela Muñiz Guadarrama, Vicepresidenta. Estas dos últimas, las puso en la mesa la Presidenta del CEN para que se leyeran, mismas que adjunto en fotocopia, ya que, los originales nunca estuvieron en mi poder, pero se puede cotejar con los originales que deben obrar en el CEN, siendo que en dichas renuncias estas personas aseveran lo siguiente:

Cabe hacer mención, que con fecha 6 del presente mes presenté una queja ante la Comisión de Honor y Justicia del Partido México Posible, por difamación y declaración de hechos infundados cuyo documento remití en copia a ese Instituto, del cual adjunto fotocopia del acuse de recibo.

También hago de su conocimiento que con fecha 6 del presente mes presente una queja ante la Comisión de Honor y Justicia del Partido México Posible por difamación y declaración de hechos infundados, cuyo documento remití una copia a ese Instituto, del cual adjunto fotocopia del acuse de recibo.

Sin embargo, no obstante que en dichas renuncias, están plasmadas de cuestiones meramente subjetivas, ya que ninguno de sus dichos están fundados o motivados, razón por la cual presenté mi queja ante la Comisión de Honor y Justicia del partido, la C. Dora Patricia Mercado Castro, basándose en menos comentarios subjetivos , me llamó la atención públicamente por el supuesto mal comportamiento que desarrollé del 21 de agosto de 2002 al 3 de septiembre del 2002 y sin darme ninguna oportunidad de defensa, por lo que, en la reunión extraordinaria del día 3 de septiembre del 2002, la C. Dora Patricia Mercado Castro, manifestó a los otros dos integrantes del CEN, que tenía una propuesta para someter a su consideración para el nombramiento de un nuevo Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal y era que la C. Rebeca Vejar, quien se desempeñaba como Secretaria General del Comité Ejecutivo Provisional del Distrito Federal, pasara ser la Presidenta de dicho Comité.

Acto seguido, en esa misma reunión extraordinaria, en uso de la palabra la C. Elsa Guadalupe Conde Rodríguez, Vicepresidente del CEN, también indicó, que no obstante que me conoce desde hace años y que esa fue la razón por la cual pensó que podía hacer un buen papel pero que desgraciadamente no había sido así por lo que consideraba que se tenía que hacer un cambio.

Tengo testigos presenciales de lo sucedido en la reunión extraordinaria del CEN de fecha 3 del presente mes y año, personas a las cuales en caso de ser necesaria su declaración, me comprometo a presentarlas en día y hora que este H. Consejo General se sirva señalar.

Ahora bien, toda vez, que hasta el día de hoy no he recibido ninguna notificación que contenga alguna resolución fundada y motivada, por el CEN, en donde se me indique las violaciones contenidas a los documentos básicos de nuestro partido o a alguna de las normas que rigen la vida de los partidos, para que se me destituya de mi cargo y sin embargo tengo conocimiento que el CEN, basándose nuevamente en el artículo 16 inciso e) de nuestros estatutos, ya nombró a otro Comité Ejecutivo Provisional del Distrito Federal, lo cual no solamente lesiona mis derechos, sino que me deja en estado de indefensión.

Por otro lado, el artículo 14 de nuestros estatutos establece que "El Comité Ejecutivo Nacional... Tendrá la representación jurídica y política de acuerdo al reglamento correspondiente..." y como en el artículo primero transitorio se estipuló que, una vez otorgado el registro, el cual, se nos dio el 3 de julio del año en curso, se cuenta con 6 meses para su aprobación, pues es el caso, que hasta el día de hoy no tenemos el Reglamento del Comité Ejecutivo aprobado, lo cual me deja en estado de indefensión, ya que no existen reglas precisas ni procedimientos que rijan al CEN, como es el caso de la destitución verbal de la que fui objeto al cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal, por parte del CEN del Partido México Posible.

Por otro lado que hasta el día de hoy, tampoco se ha aprobado el Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia, nuevamente me dejan en estado de indefensión, ya que no existen las reglas específicas aprobadas para atender este tipo de asuntos y otros

Por lo anteriormente expuesto, es que me veo en la necesidad de acudir ante ese H. Instituto a solicitar su intervención, ya que internamente en el Partido México Posible, existen los documentos básicos más no los reglamentos que nos rijan, por lo que solicito de la manera más atenta lo siguiente:

PRIMERO.- Se de por presentada la presente inconformidad en contra de los C.C. Dora Patricia Mercado Castro, Elsa de Guadalupe Conde Rodríguez y Wilfrido Isami Salazar Ruiz, Presidenta, Vicepresidenta y Secretario General del CEN del Partido México Posible, respectivamente, en términos del presente escrito y en uso del derecho que me asiste.

SEGUNDO.- Se tenga por señalado domicilio legal para recibir toda clase de notificaciones.

TERCERO.- Que ese H. Instituto de entrada a la presente inconformidad y se inicie el procedimiento correspondiente.

CUARTO.- Que se declare nulo todo lo actuado, por parte del nuevo Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal, por tener un vicio de origen, ya que antes de nombrar un nuevo Comité el CEN tenía que haber fundado, motivado y notificado a la suscrita la destitución al cargo que ostento como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal.

QUINTO.- Que se declare legítimo y válido el cargo de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal, que legalmente ostento, hasta en tanto no se cree el Comité Ejecutivo Estatal del Distrito Federal, de acuerdo a nuestros estatutos.

SEXTO.- Que el CEN del Partido México Posible, restituya el daño moral hacia mi persona haciendo un reconocimiento público del cargo que legalmente ostento como Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal Provisional del Distrito Federal.

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia simple de un escrito de fecha tres de septiembre de dos mil dos, sin sellos ni firma.

II. Por acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QEACL/CG/060/2002.

III. Mediante oficio número JGE/142/2002 de fecha diecinueve de septiembre de dos mil dos suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veinticinco del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 13, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8, y 10, de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido México Posible para que contestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos imputados.

IV. El día dos de octubre del presente año la C. Verónica Rodríguez López, en su carácter de representante propietaria del Partido México Posible ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando entre otros aspectos que:

"Verónica Rodríguez López, en calidad de Representante propietaria de México posible, partido político nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y autorizando para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones a los CC. Jesús Roberto Robles Malcof, Claudia Isabel Barrón Martínez y Luis Ricardo Galgera Bolaños, ante Usted comparezco para exponer:

Que por medio del presente escrito, vengo a dar contestación en tiempo y forma, a lo manifestado por la C. Elsa Amalia Castellanos López, mediante escrito de fecha 9 de septiembre del 2002, en atención a lo dispuesto en proveído de fecha 19 de septiembre del 2002, mismo que me fuera notificado mediante oficio SJGE/142/2002 en fecha 25 de septiembre, lo que se hace en los siguientes términos:

1.- Es improcedente la queja planteada por la C. Elsa Castellanos López, toda vez que en su escrito de fecha 9 de septiembre del 2002 se desprende claramente que nos encontramos en el supuesto establecido por el artículo 10 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la quejosa no ha agotado los recursos con que cuenta y que se encuentran claramente contemplados en nuestros Estatutos, como lo es anteponer queja ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia, puesto que como la misma expresa en la página dos, párrafo tercero de su escrito, presentó quejas ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia, con lo que reconoce expresamente la competencia del órgano interno en comento y no demuestra que dichas quejas no estén siendo atendidas y substanciadas por dicha comisión, ni que se le haya negado su derecho, por lo que no existe justificación alguna para que omita acudir en principio a los mecanismos internos que contemplan nuestros Estatutos y que norman nuestra vida partidaria, por lo que solicitamos a este Instituto se decrete la improcedencia de la queja.

A efecto de comprobar nuestro dicho presentamos copias certificadas de las quejas presentadas por la quejosa ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia en fecha 6 de septiembre del presente año, y que fueron recibidas por haberse signado copia al Comisé Ejecutivo Nacional.

2.- Así mismo es improcedente la presente queja en razón de que no presenta prueba alguna de que se le haya violentado derecho alguno puesto que no acredita las supuestas irregularidades que dice se cometieron, ni su encuadre jurídico, por lo que son meras apreciaciones subjetivas, carentes de valor probatorio.

3.- Por lo que toca a la supuesta remoción sin fundamento alguno y de que ello se motivo por irregularidades, esto es falso, puesto que su nombramiento fue dado por el Comité Ejecutivo Nacional en carácter de provisional y conforme a las facultades que los Estatutos le confieren en el artículo 16 inciso e), teniendo en este caso exclusivamente, también la facultad de determinar su temporalidad.

Cabe hacer mención que estamos ante una facultad que nuestro partido a través de sus Estatutos otorga al Comité Ejecutivo Nacional con calidad de discrecionalidad y sólo para el caso de que aun no se constituyan los comités necesarios para la integración de la Asamblea Estatal, instancia que por excelencia tiene las atribuciones para elegir las autoridades estatales y que su remoción debe realizarse bajo los mecanismos y por las faltas que establecen los mismos Estatutos, caso en el que no se encuadra el nombramiento de la quejosa."

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia certificada del escrito de fecha seis de septiembre de dos mil dos, suscrito por la C. Elsa Amalia Castellanos López, en dos fojas.

b) Copia certificada del escrito de fecha seis de septiembre de dos mil dos, suscrito por la C. Elsa Amalia Castellanos López, en tres fojas.

V. Por acuerdo de fecha veinticuatro de octubre del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. El día treinta de octubre de dos mil dos, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE-171/2002, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó al Partido México Posible, del acuerdo de fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, para que dentro del plazo de 5 días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.

VII. Toda vez que el domicilio señalado por el quejoso para oír y recibir notificaciones no fue localizado, según consta en la razón asentada por el C. notificador en la cédula de notificación de fecha dieciocho de julio de dos mil dos, se procedió a notificar por estrados el acuerdo de fecha diez de julio de dos mil dos, en términos de lo previsto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, párrafo 3 y 27, párrafo 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VIII. Mediante proveído de fecha quince de noviembre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IX. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de la CAUSAL DE IMPROCEDENCIA planteada por el Partido México Posible al dar contestación a la queja instaurada en su contra.

Como causa de improcedencia el representante del partido denunciado aduce que:

"1.- Es improcedente la queja planteada por la C. Elsa Castellanos López, toda vez que de su escrito de fecha 9 de septiembre del 2002 se desprende claramente que nos encontramos en el supuesto establecido por el artículo 10, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que la quejosa no ha agotado los recursos con que cuenta y que se encuentran claramente contemplados en nuestros Estatutos, como lo es anteponer queja ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia, puesto que como la misma lo expresa en la pagina (sic) dos, párrafo tercero de su escrito, presentó quejas ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia, con lo que reconoce expresamente la competencia del órgano interno en comento y no demuestra que dichas quejas no estén siendo atendidas y substanciadas por dicha comisión, ni que se le haya negado su derecho, por lo que no existe justificación alguna para que omita acudir en principio a los mecanismos internos que contemplan nuestros Estatutos y que norman nuestra vida partidaria, por lo que solicitamos a este Instituto se decrete la improcedencia de la queja."

Los anteriores argumentos resultan fundados, en virtud de los motivos y fundamentos que se exponen a continuación:

Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

(...)

ARTÍCULO 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

ARTÍCULO 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

En este entendido, tanto los órganos internos, como los militantes del Partido México Posible se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.

En el caso que nos ocupa, el estatuto del Partido México Posible prevé en el artículo 15 las facultades y obligaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Garantías y Vigilancia, que en lo medular expresan:

"Artículo 15. Las Comisiones Autónomas electas en Asamblea Nacional de conformidad con el artículo 9, inciso b), fracción IV, de los presentes estatutos, se integrarán, cada una, por un Presidente o Presidenta, quien a su vez nombrará una oficina técnica con una composición mínima de dos coordinadores. Durarán en su cargo dos años y sólo podrán ser reelegidas una vez. Tendrán autonomía en el manejo de sus presupuestos que serán incorporados por el CEN y aprobados en la Coordinadora Nacional. Sesionarán, ordinariamente, por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando el o la Presidenta, o dos de sus integrantes convoquen, por lo menos con 24 horas de anticipación. Las resoluciones se tomarán por mayoría de las personas que la integran, teniendo el Presidente o Presidenta el voto de calidad, para el caso de empate. Funcionarán de acuerdo con sus respectivos reglamentos.

(...)

b) La Comisión Autónoma de Honor y Justicia tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar que se cumplan los Estatutos y actuar por quejas de integrantes, afiliados o ciudadanas y ciudadanos o por decisión propia,

II. Aplicar, en su caso, las sanciones respectivas de acuerdo a su reglamento,

III. Vigilar las elecciones internas,

IV. Elaborar los códigos de ética, y

V. Las demás que le otorguen los presentes Estatutos y su reglamento.

(...)"

Asimismo, el artículo 32 de los estatutos del Partido México Posible señala:

"Artículo 32. Los integrantes y/o afiliados, podrán interponer recursos y quejas ante las Comisiones Autónomas de Honor y Justicia Estatales, por presuntos actos u omisiones realizados por órganos, integrantes o representantes del Partido que vayan en contra de lo establecido en nuestros documentos básicos y demás reglamentos, quienes resolverán en un plazo no mayor de 30 días hábiles, a partir de la recepción de la queja.

Dichas resoluciones podrán ser apeladas, en primera instancia, ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia, en un plazo no mayor a 5 días naturales a partir de que le sea notificada la resolución, la que tendrá un plazo máximo de 30 días naturales para emitir su resolución."

De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichas comisiones para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja, en cuyo caso sólo podrán actuar a petición de parte interesada.

Además, las resoluciones emitidas por las Comisiones Autónomas de Honor y Justicia Estatales, de conformidad con el artículo 32, segundo párrafo del estatuto del Partido México Posible, son susceptibles de ser apeladas ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia.

Se advierte, en consecuencia, que los afiliados del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:

"Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(...)

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

(...)"

Tal obligación permite que las Comisiones Autónomas de Honor y Justicia se encuentren en todo momento expeditas para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevé el artículo 6, incisos a) y b) del Estatuto del partido México Posible, que a la letra dicen:

"Artículo 6. Las personas integrantes tendrán las siguientes obligaciones:

a) Cumplir con lo estipulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus leyes reglamentarias, así como las Constituciones Políticas de las Entidades Federativas.

b) Conocer, acatar y difundir los Documentos Básicos del Partido.

(...)"

En el caso que nos ocupa, la quejosa señala haber presentado, con fecha seis de septiembre del presente año, dos escritos de inconformidad ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia.

Sin embargo, es importante señalar que del estudio realizado a los escritos presentados por la quejosa ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia del partido denunciado, mismos que fueron aportados por éste en copias certificadas, se desprende que los hechos expuestos en ellos se refieren a unas supuestas calumnias y difamaciones realizadas por los C.C. José Loma Omaña y Adela Muñiz Guadarrama, militantes del partido denunciado, en contra de la quejosa.

Asimismo, del análisis realizado al escrito de queja se desprende que los hechos expuestos en el mismo, se encaminan a demostrar supuestas violaciones a las normas estatutarias y electorales verificadas con motivo de la supuesta destitución de que se duele esencialmente.

Como consecuencia de lo expuesto, en los dos párrafos que anteceden, se arriba a la conclusión de que los hechos expuestos ante la instancia partidaria y los expuestos ante esta autoridad, no guardan identidad entre ellos.

De lo anterior, se desprende que la quejosa omitió el deber de acudir ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia a efecto de dirimir la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de la presunta irregularidad al órgano estatutario antes señalado; no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.

A mayor abundamiento, debe destacarse que aun cuando los hechos expuestos en la instancia partidaria y los expuestos en el escrito de queja que nos ocupa fueran coincidentes, esta autoridad no podría entrar al conocimiento de los mismos, toda vez que la Comisión Autónoma de Honor y Justicia no ha emitido la resolución respectiva.

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por la quejosa, en atención a que a la fecha de presentación de la presente denuncia todavía no se habían agotado las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado, mediante las cuales se hubiesen podido modificar o revocar los actos respecto de los cuales se duele.

A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido México Posible incumplan la obligación prevista en el artículo 6 de su estatuto y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el partido denunciado, como lo son las Comisiones Autónomas de Honor y Justicia.

En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto.

Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) el principio de definitividad que expresa:

"ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y..."

El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento de la materia, en atención a lo preceptuado por el artículo 3 reglamentario.

En este sentido, cabe puntualizar que, si bien es cierto esta disposición se refiere a leyes, también lo es que a través de los mecanismos legales que prevén los Estatutos del Partido México Posible, los actos o resoluciones impugnados pueden ser modificados, revocados o anulados.

Esto es así, en virtud de que de una interpretación funcional del artículo antes transcrito la causal de improcedencia tiene que ver directamente con la existencia de instancias por de las cuales puedan ser revisables los actos y en consecuencia éstos puedan ser modificados, revocados o anulados, cuestión prevista en el Estatuto.

Además debe decirse que si bien los Estatutos no son considerados como leyes en sentido formal por no tener las características de creación de un proceso legislativo, sí reúnen las condiciones materiales de la ley, ya que contienen normas impersonales, generales y abstractas.

En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado los quejosos las instancias previas previstas por el artículo 32 del estatuto del partido denunciado.

En mérito de lo expuesto se declara fundada la causal de improcedencia, a la que nos venimos refiriendo, expresada por el denunciado. Por lo tanto, resulta innecesario entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se propone declarar improcedente la presente queja y como consecuencia el sobreseimiento de la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a) del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se sobresee por improcedente la queja presentada por la C. Elsa Amalia Castellanos López, en contra del Partido México Posible, en términos de lo expuesto en el considerando 7 del presente dictamen.

SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.1.7 DEL ORDEN DEL DIA, RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR JOSE OSCAR POSADA SANCHEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJOPS/CG/061/2002. TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ.

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: SE TRATA DE LA QUEJA 061, INTERPUESTA POR JOSE OSCAR POSADA SANCHEZ.

ESTE CASO, ES PARECIDO A LA QUEJA 055; LA COMISION NACIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA RESOLVIO CON MUCHA POSTERIORIDAD EL RECURSO QUE PRESENTO EN CONTRA DE LA ELECCION EN EL ESTADO DE DURANGO, POR LO QUE VIOLO EL ARTICULO QUE ESTABLECE LOS SIETE DIAS ANTES DE LA TOMA DE POSESION PARA RESOLVER, SE DECLARA PARCIALMENTE FUNDADA, PORQUE POR LO QUE TOCA A LOS DEMAS ASPECTOS, SE RESOLVIO CONFORME A DERECHO.

AQUI EN ESTE ASUNTO, EL DIA MARTES, EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PRESENTO UN ESCRITO DICIENDO QUE YA SE HABIAN REALIZADO LAS NUEVAS ELECCIONES QUE DECLARARON LA NULIDAD DE LAS ANTERIORES, RESULTANDO TRIUNFADOR OTRA VEZ EL SEÑOR JOSE OSCAR POSADA SANCHEZ.

SOLICITO EL SOBRESEIMIENTO DE LA QUEJA, PORQUE HABIA MODIFICADO SU ACTO. EN EL DICTAMEN SE AGREGO ESTA PARTE AL FINAL, DICIENDO QUE NO PROCEDIA EL SOBRESEIMIENTO, PORQUE NO HABIA MODIFICADO EL ACTO, ES DECIR, LA NULIDAD QUE DECLARO FUE EXACTAMENTE EN LA QUE SE BASO LA NUEVA ELECCION Y ERA LO QUE ESTABA IMPUGNANDO ESTA PERSONA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ĄESTA PERSONA FINALMENTE QUEDO EN EL CARGO?

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: QUEDO EN EL CARGO, PERO EN LA SEGUNDA ELECCION.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ĄY POR ESO SOLICITABA QUE SE SOBRESEYERA LA ANTERIOR?

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: QUE SE SOBRESEYERA LA ANTERIOR, PERO LO QUE EL ESTABA IMPUGNANDO EN UN PRINCIPIO ERA LA NULIDAD DE LA ELECCION.

EL RESULTO GANADOR LA PRIMERA VEZ, SU CONTRINCANTE IMPUGNO Y NULIFICARON LA ELECCION. ESA DECISION ES LA QUE ESTABA IMPUGNANDO.

AHORA EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA REALIZO NUEVAS ELECCIONES, VOLVIO A GANAR EL Y SOLICITO SE SOBRESEYERA, PORQUE HABIAN MODIFICADO EL ACTO, ES LO QUE ALEGABA EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; PERO EN ESTE CASO NO MODIFICO EL ACTO, SIGUIO LA NULIDAD Y POR ESO SE LLEVARON A CABO LAS NUEVAS ELECCIONES.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ĄDUDAS, PREGUNTAS? SI NO LAS HUBIESE, VAMOS A PASAR A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR JOSE OSCAR POSADA SANCHEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJOPS/CG/061/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO.

MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

JGE/QJOPS/CG/061/2002

JGE123/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR JOSÉ ÓSCAR POSADA SÁNCHEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.

V I S T O para resolver el expediente JGE/QJOPS/CG/061/2002, integrado con motivo de la queja presentada por el C. José Óscar Posada Sánchez, por su propio derecho ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido de la Revolución Democrática por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I.- Con fecha diez de septiembre de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el escrito de queja presentado por el ciudadano antes mencionado, en el que expresa medularmente que:

"...II.- Que con fecha lunes veintiuno de enero del dos mil dos, en el periódico "LA JORNADA", se publicó la CONVOCATORIA, emitida por el IV CONSEJO NACIONAL, a las ELECCIONES DE LOS ORGANOS (sic) DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACION (sic) DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION(sic) DEMOCRATICA (sic), es decir, a las elecciones internas a celebrarse el domingo diecisiete de marzo del presente año, por la que en la Fracción I de dicha convocatoria, en su penúltima parte establece: '.....el registro de las fórmulas de candidatos a presidenta o presidente y secretaria o secretario general en el ámbito municipal se efectuará del 1 al 10 de febrero de 2002....'.

III.- El Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado de Durango del Partido de la Revolución Democrática, estuvo integrado por tres personas, el C. JUAN FRANCISCO SIFUENTES REYES, como PRESIDENTE y los CC. LIC. SANDRA DEL ROCIO (sic) SOLORZA GARCIA (sic) Y LIC. EDUARDO MARTINEZ (sic) SAUCEDO, como INTEGRANTES, mismos que fueron designados por el Servicio Electoral Nacional.

IV.- Con fecha nueve de febrero del dos mil dos a las diecisiete horas con veinte minutos se presentó ante ese Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado de Durango, el C. JOSE (sic) ARROLA (sic) CONTRERAS, como nuestro representante de fórmula para CANDIDATOS de PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITE (sic) EJECUTIVO MUNICIPAL, presentado la documentación que exige el artículo 47 en su numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que es formato, carta de aceptación de candidatura, constancia de afiliación y antigüedad, constancia de vigencia de derechos y constancia de cuotas.

Con fecha seis de febrero del dos mil dos, el C. PROFR. ARNOLDO VIZCAINO RODRIGUEZ (sic), Presidente del Servicio Electoral Nacional, informa al Comité Auxiliar del Servicio Electoral en esta Ciudad, de (sic) que se recibieron escritos firmados por el C. JAIME PICA RODRIGUEZ (sic) Y MARCO ANTONIO CASTAÑEDA CARRILLO, por medio de los cuales interponen el recurso de revisión en la (sic) que me impugnan el otorgamiento del registro como candidato a Delegado al Congreso Nacional y Congreso Estatal y Consejeros Estatales.

Con fecha quince de febrero del dos mil dos, se recibió por vía fax, resolución que emitió el SERVICIOS ELECTORAL NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA (sic), en la cual se me revoca el otorgamiento de registro como candidato a Delegado al Congreso Nacional, al Congreso Estatal y a Consejeros Estatales de nuestro Instituto Político en el Estado de Durango, Por (sic) lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 en su numeral 2 inciso b), que a la letra dice: '1.- Procederá la cancelación del registro: b).- vencidos ambos plazos, solo (sic) podrán ser sustituidos por inhabilitación, muerte o renuncia, hasta un día antes de la elección....' Por lo que en este caso quedé inhabilitado automáticamente para contender en las demás elecciones.

Con fecha dieciséis de febrero del dos mil dos, se presentó ante el Comité Auxiliar del Servicio Electoral el C. JOSE (sic) ARREOLA CONTRERAS, para sustituir mi inhabilitación por el C. MARIO SILVA FRANCO, mismo que acredito (sic) la documentación que exige el artículo 47 en su numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que es formato, carta de aceptación de candidatura, constancia de afiliación y antigüedad, constancia de vigencia de derechos y constancia de cuotas.

Con fecha dieciséis de febrero de dos mil dos, el Servicio Electoral emitió resolutivo en el que se otorga el registro definitivo a las fórmulas de los candidatos a Presidente y Secretario General en los 39 municipios a excepción de OCAMPO, RODEO, GENERAL SIMON BOLIVAR (sic), NAZAS Y CANATLAN (sic). Tocando como número de fórmula la UNO.

Con fecha veintiocho de febrero del dos mil dos, se recibió en ese Órgano Electoral, resolución que emitió la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente 564/DGO/01, relativo a la apelación que interpuse en tiempo y forma, resolución en la cual en el punto SEGUNDO, ha sido procedente el recurso de apelación interpuesta, mismo que se encuentra radicado en el libro de gobierno con el número antes indicado, en el punto TERCERO, se revoca la resolución de fecha quince de septiembre del año dos mil uno, emitida por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en Durango, y por ende se restituyen de sus derechos partidarios al C. JOSE OSCAR (sic) POSADA SANCHEZ (sic), dicha resolución la recibió el Comité Ejecutivo Estatal en la misma fecha.

Con fecha seis de marzo del dos mil dos, el Servicio Electoral emitió resolución y en su primer considerando establece que se recibe en tiempo y forma la renuncia y cambio de los CC. MARIO SILVA FRANCO Y JOSE (sic) POSADA SANCHEZ (sic) y en su resolutivo UNICO (sic), se realiza cambio de candidato para Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, donde los CC. JOSE OSCAR (sic) POSADA SANCHEZ (sic) Y JESUS (sic) DAVILA (sic) VALERO son candidatos a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango.- Notifíquese, firmando al calce los tres integrantes. Todo lo anterior en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia me restituye mis derechos partidarios.

V.- El Servicio Electoral Nacional, quien es el Órgano Superior, encargado de llevar a cabo los comicios internos, y debido a que la elección que se llevó a cabo era la de PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL, CONSEJEROS O CONSEJERAS NACIONALES, PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, CONSEJEROS O CONSEJERAS ESTATALES, DELEGADOS O DELEGADAS ESTATALES, PRESIDENTE O PRESIDENTA DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL, Y COMITES (sic) DE BASE, fue quien mandó a hacer las boletas de cada elección, en base a los datos que el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango le estuvo enviando.

VI.- EL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL MUNICIPAL, se integró en base a las propuestas de las planillas participantes en dichos comicios, mismos que fueron insaculados en el Servicio Electoral Nacional, dicho Comité se instaló en tiempo y forma. Estando integrado por las CC. MARTHA TERESA CHACON (sic) CORRAL en su carácter de PRESIDENTE y las CC. EMILIA CASTRO FAVELA Y MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) DAVILA (sic) VALERO en su carácter de INTEGRANTES.

VII.- El día sábado quince de marzo del presente año, llegaron las boletas correspondientes a la elección, remitidas por el Servicio Electoral Nacional, por vía aérea, llegando únicamente las de PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL, CONSEJEROS O CONSEJERAS NACIONALES, DELEGADOS O DELEGADAS NACONALES (sic), PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, no llegando las boletas correspondientes a la elección a CONSEJEROS O CONSEJERAS ESTATALES, DELEGADOS O DELEGADAS ESTATALES, PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL.

VIII.- Por lo que los integrantes del Comité Auxiliar del Servicio Electoral, se reunieron para dilucidar y llegar a un acuerdo sobre que (sic) se iba a hacer en relación a que no llegaron las boletas correspondientes a los CONSEJEROS O CONSEJERAS ESTATALES, DELEGADAS O DELEGADOS ESTATALES Y PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIA O SECRETARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL, decidiendo mandar imprimir las boletas correspondientes a la elección de Presidente o Presidenta y Secretaria o Secretario del Comité Ejecutivo Municipal, en cinco municipios, Durango, Gómez Palacio, Tlahualio, Lerdo y Mapimí, dada la importancia y afluencia de los votantes. Debido a la premura del tiempo y por cuestiones técnicas no se mandaron a hacer las actas de cómputo y escrutinio.

IX.- Llegándose el día de la elección, domingo diecisiete de marzo del dos mil dos, instalándose las casillas correspondientes, desde las ocho de la mañana a las dieciocho horas, asistiendo los militantes de nuestro partido a emitir su voto libre y secreto. Así mismo y como no hubo actas para el cómputo y escrutinio DE LA ELECCION (sic) PARA PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL, los integrantes de las mesas de casillas, algunas actas las elaboraron en forma manuscrita así como otras en formatos de las actas de cómputo y escrutinio de la ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES, de la cual no hubo elección, anotando la votación recibida, estampando su nombre y firma para constancia.

X.- Instalándose en sesión permanente el Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral, el dieciocho de marzo del año en curso, llevándose a cabo el conteo de las boletas correspondientes, estando presentes los representantes de las planillas participantes, entre ellos el C. CECILIO CORREA GUERRA, quien fue nombrado como su representante el C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, quien fuera candidato a la elección de PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL, llevando como número de fórmula TRES.

XI.- La Presidenta e integrantes del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral, hicieron la entrega de la paquetería correspondiente debidamente sellada y requisitada, de la elección de PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, CONSEJERAS O CONSEJEROS NACIONALES, DELEGADAS O DELEGADOS AL CONGRESO NACIONAL, PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL, PRESIDENTA O PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL Y COMITÉS DE BASE, que se llevó a cabo en el Municipio de DURANGO de las casillas instaladas, en donde se llevó a cabo la elección, recibiendo dicha paquetería el Comité Auxiliar del Servicio Electoral.

XII.- El Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango entró en sesión permanente para llevar a cabo el cómputo y escrutinio de la elección celebrada el diecisiete de marzo del dos mil dos, conforme al Reglamento General de Elecciones y Consultas en su artículo 61 del Capítulo III de los Cómputos Electorales y Declaración de Validez; el día veinte de marzo del dos mil dos y debido a que los integrantes de una planilla, específicamente la dos ESTATAL, quien fuera como candidato el C. JUAN GONZALEZ (sic) CRUZ para Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y CUATRO NACIONAL, que fue candidata la C. ROSARIO ROBLES, a la Presidencia Nacional, el C. LIC. BLAS RAFAEL PALACIOS CORDERO, obstaculizó el proceso de cómputo y escrutinio, y por falta de condiciones políticas en el Estado, el Presidente del Servicio Electoral Nacional, PROFR. ARNOLDO VIZCAINO (sic) RODRIGUEZ (sic), mandató al Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado para que se trasladara a la Ciudad de México, D. F., para llevar a cabo el cómputo correspondiente, así como toda la papelería electoral y actas de dicha elección. Por lo que nos trasladamos por vía terrestre en un camión de turismo, mismo que se rentó por parte del Órgano Electoral, subiendo a bordo los integrantes del Comité Auxiliar del Servicios Electoral y dos representantes de cada planilla participante, llevando consigo la papelería correspondiente, así como las actas de cómputo y escrutinio.

XIII.- Llegando a la Ciudad de México, D. F., instalándonos en la SALA DE PRENSA del Comité Ejecutivo Nacional, ubicado en Calle Monterrey No. 50 de la Colonia Roma, llevándose a cabo el conteo de los votos de uno en uno relativa (sic) a la elección de PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL NACIONAL, levantándose el acta correspondientes, firmando al calce para constancia, y al tratar de continuar con el conteo de los votos de las elecciones restantes y dadas las condiciones el Servicio Electoral Nacional suspendió el conteo de los votos, ya que los representantes de la planilla 4 Nacional y 2 Estatal obstaculizaron nuevamente el proceso, entregándose la paquetería correspondiente debidamente sellada y requisitada, al Servicio Electoral Nacional. Por lo que representantes del Servicio Electoral Nacional continuaron con el cómputo y escrutinio, terminándose el día veintisiete de marzo del dos mil dos las (sic) siete horas con veinte minutos, resultando ganadora la planilla por la cual participe (sic) con una votación de 2064 a favor, y en contra la planilla dos obtuvo 73 y la planilla tres 347 votos, levantándose las actas correspondientes debidamente firmadas por los representantes, y entregándoselas al C. PROFR. ARNOLDO VIZCAINO (sic) RODRIGUEZ (sic), Presidente del Órgano Electoral, en esa misma fecha el Comité Auxiliar del Servicio Electoral hizo un acuerdo en que se publican las actas para así contar el término para la interposición de los medios de impugnación, que establece el Reglamento General de Elecciones y Consultas.

XIV.- Con fecha seis de abril del dos mil dos, se recibió resolución por parte del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, informando dicho Órgano que éste hará la DECLARACION (sic) DE VALIDEZ de la elección correspondiente, solo (sic) cuando la Comisión de Garantías y Vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección, y solo (sic) ellos podrán expedir la CONSTANCIA DE VALIDEZ y notificará a los órganos correspondientes a fin de CONVOCAR A LOS ELECTOS A RENDIR PROTESTA, resolución que se notificó por estrados en el Servicio Electoral en el Estado de Durango.

XV.- Con fecha veintidós de abril del dos mil dos, a las dieciocho horas el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango, recibió resolución de parte del Servicio Electoral Nacional DECLARACION (sic) DE VALIDEZ DE LA ELECCION (sic) DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION (sic) DEMOCRÁTICA EN EL MUNICIPIO DE DURANGO, CELEBRADA EL 17 DE MARZO DEL 2002. Dando cumplimiento el Órgano Electoral como se desprende del CONSIDERANDO II que a la letra dice: ...'Que el día dieciocho de abril del año que transcurre, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia notificó a este Servicio Electoral que han sido resueltos en su totalidad los recursos presentados en contra del proceso electoral que se trata y la resolución definitiva recaída a los diversos recurso (sic) de inconformidad interpuestos por los candidatos correspondientes...' Dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 63 numerales 1, 2, 3, y 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, extendiéndome el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado, constancia de mayoría.

XVI.- Con fecha veintitrés de abril del dos mil dos, se recibió resolución por parte del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en la que éste faculta a los COMITE (sic) AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL, a expedir constancias de validez y hechas las cuales se notificará por estrados.

XVII.- El IV CONSEJO ESTATAL DE DURANGO, emitió CONVOCATORIA, a realizarse el sábado veintisiete de abril del dos mil dos a las diez horas, en primera convocatoria y a las once horas, en segunda convocatoria, teniendo como sede el salón Durango del Hotel Gobernador ubicado en la Ciudad de Durango, en la que se desarrolló bajo un orden del día, firmando al calce JOSE (sic) EVERARDO RAMIREZ (sic) PUENTE como PRESIDENTE y el C. FELIX (sic) FRAYRE CASTAÑON (sic) como VICEPRESIDENTE.

XVIII.- Con fecha veintisiete de abril del dos mil dos, se llevó a cabo en Segunda Convocatoria con la presencia de diecinueve consejeros, se instaló (sic) legalmente el Pleno Urgente del IV Consejo Estatal en el Salón Durango del Hotel Gobernador, asistiendo a la misma (sic) el C. JUAN JOSE(sic) GARCIA (sic) OCHOA, Delegado Nacional quien tomó la protesta a mi persona, convirtiéndose así en un hecho consumado.

Los hechos narrados anteriormente, ocasionan a mis derechos políticos, consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto, los principios y el Reglamento de Elecciones y Consultas del Partido en el que milito los siguientes:

A G R A V I O S

I.- Me causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, con fecha veintitrés de julio del dos mil dos, toda vez que por principio de cuentas, esta (sic) fue emitida ochenta días después, es decir fuera de los plazos establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, conforme a lo dispuesto por el artículo 63 en sus numerales 4 y 5 que el primero a la letra dice: 'Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de dirigentes y representantes deberá concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión'.... el segundo establece que ....'El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los (sic) aplicará, procediendo, si fuera necesario a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta'... En el caso de que se trata, el artículo 65 numeral 1 del Reglamento General de Elecciones y Consultas los plazos para la toma de posesión de dirigentes y representantes serán: inciso f).- El Comité Ejecutivo Municipal la primera semana de mayo. Por lo que el Servicio Electoral Nacional, el PRESIDENTE PROFR. ARNOLDO VIZCAINO (sic) RODRIGUEZ (sic) y los INTEGRANTES IRENE ARAGON (sic) CASTILLO Y ALEJANDRO GARCIA (sic) RUEDA, emitieron la declaración de validez en base a un resolutivo que recibieron de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quedando de manifiesto que dichos recursos de inconformidad ya habían sido resueltos y ahora cuando entra la NUEVA Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, a todas luces deliberadamente en una forma ilegal y extemporánea, con el ánimo de favorecer al quejoso GAMALIEL OCHOA SERRANO, vuelve a resolver un acto juzgado, violando mis derechos constitucionales, establecido (sic) en el artículo 23 Constitucional, que nadie puede ser juzgado dos veces, es decir no puede volver a resolver el mismo recurso de inconformidad, declarando NULA la elección para PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL ESTADO DE DURANGO, violando con ello lo dispuesto en el artículo 68 del TITULO (sic) OCTAVO, De lo Contencioso Electoral, Capítulo I Disposiciones Generales, establece: 1.- A partir de que reciba el recurso para substanciarlo, el órgano competente deberá emitir la resolución respectiva en los plazos siguientes: inciso b).- El recurso de inconformidad en los plazos determinados (sic) de acuerdo a la toma de posesión de los órganos y de registro ante la autoridad electoral.

Así mismo en dicha resolución se acumularon las causas 913/DGO/02 Y 915/DGO/02, por identidad de promoverte (sic), resolviendo primeramente el expediente 913/DGO/02, en el cual no ha lugar a declarar la inelegibilidad de los candidatos JOSE OSACR (sic) POSADA SANCHEZ (sic) Y JESUS DAVILA (sic) VALERO.

Quedando vigente el expediente 915/DGO/02, en el que se interpone el recurso de nulidad en las siguientes casillas: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, mismas que fueron analizadas conforme al artículo 74 en sus incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l), las cuales no procedieron. Ahora bien en el último inciso m) del artículo invocado con anterioridad, se analiza en el punto número 12 del resultando VI, que la causal de NULIDAD la hace valer el recurrente en las casillas número 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, y 31, así mismo impugna las actas de cómputo y escrutinio de las casillas 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 18, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31, por irregularidades graves que ponen en duda la certeza de la votación, y que no se reunieron los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad, en materia electoral. De lo cual se advierte que el Organo (sic) Colegiado únicamente se concreta a deducir, que la elección para PRESIDENTE Y SECRETARIO DEL COMITÉ EJECUTIVO MUNICIPAL DEL P. R. D. EN EL MUNICIPIO DE DURANGO, ESTADO DE DURANGO SE ENCUENTRA PLAGADO DE IRREGULARIDADES QUE PONEN EN DUDA LA CERTEZA DE LA VOTACION (sic) POR LA EXISTENCIA DE VIOLACIONES SUSTANCIALES AL PROCEDIMIENTO, POR EXISTIR EN TODAS LAS ACTAS DE ESCRUTINIO Y COMPUTO (sic) EN ESTUDIO UNA CONSTANTE DE IRREGULARIDADES POR SITUACIONES ATIPICAS (sic). Mas no se demuestra con pruebas contundentes la irregularidad para invocar la causal de NULIDAD, dañando con ello el sufragio emitido en las mesas de casillas, mucho menos justifica el acogimiento de la pretensión de NULIDAD.

II.- Me causa agravio lo expuesto en relación a la CASILLA NUMERO (sic) 31, en la que plasman que se terminaron las boletas recibidas en el paquete electoral, sin tener boletas sobrantes, esto no es así, de (sic) lo cual se demuestra con la copia del acta de cómputo y escrutinio con número de folio 1057 de elección a Consejeros estatales, en donde consta que se recibieron 1600 boletas, de las cuales se utilizaron únicamente 260 con 0 votos nulos, así mismo existe acta levantada por el Jefe de Cuartel de la Colonia General Felipe Ángeles (sic), Dgo., dando fe de que los testigos y representantes se negaron a firmar, por lo que no se violentan los principios de certeza y legalidad. Debido a que el Órgano Colegiado no tuvo a bien revisar los INCIDENTES DE CSAILLA que el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango hizo llegar en tiempo y forma, por lo que no se analizó el acta que menciono en líneas arriba, esto para seguir favoreciendo al quejoso de referencia, actuando en forma parcial.

III.- Me causa agravio lo expuesto en relación a la CASILLA 18 del acta de escrutinio y cómputo, respecto al llenado de la misma, pues el Órgano Jurisdiccional no le da valor probatorio a la misma, pues de su razonamiento se desprende que: SE APRECIA que en el apartado del acta relativo al sentamiento de los datos de los nombres de los funcionarios de casilla, los nombre (sic) de Presidente y Secretario, los apartados de Escrutinio y Cómputo, así como el número de votos y las cantidades con letra, LOS RASGOS GRAFOSCÓPICOS SON EVIDENTEMENTE SIMILARES, POR NO DECIR IDENTICOS (sic), LO QUE HACE DEDUCIR A ESTE ORGANO (sic) RESOLUTOR QUE TIENE EL MISMO ORIGEN GRAFICO (sic), ES DECIR, TIENE SU ORIGEN EN EL MISMO PUÑO Y LETRA. Si bien es cierto, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia es un Órgano Jurisdiccional encargado de garantizar los derechos de los miembros del partido y vigilar la aplicación de los documentos básicos del P. R. D., en su respectivo ámbito de competencia, en una violación sistemática a las normas y procedimiento, y con toda la intención pasa desapercibido lo dispuesto en el TITULO IV, CAPITULO (sic) PRIMERO DEL PROCEDIMIENTO DE REGLAMENTO DE SANCIONES, en su artículo 37 que a la letra dice: 'Todo procedimiento en materia de pruebas se regirá según lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente'.... Por lo que los juzgadores antes de emitir su fallo debieron haberse apoyado en peritos en materia caligráfica o grafoscópica a fin de ilustrar su criterio, de lo cual se advierte que de la SIMPLE VISTA éstos no le dan valor probatorio al acta de cómputo y escrutinio, sino por el contrario en una forma arbitraria e irrazonada sin sustentarse en un argumento lógico, es decir no nombran perito en la materia para que emitiera su peritaje y pudieran determinar si la letra y las fiemas que aparecen en dicha acta fueron estampadas de puño y letra por la persona que la suscribe, por lo que dicha valoración se traduce en un estado de indefensión e ilegalidad.

IV.- Me causa agravio en lo expuesto a la CASILLA NO. 9, es cierto que de ésta fue robada la urna y se dio parte a las autoridades, pero la gente que se encontraba en la misma improvisó una caja de cartón, emitiendo su voto, libre y secreto, por lo que hay certeza y legalidad, puesto que los votos fueron contados de uno en uno en presencia de los representantes de cada uno (sic) de las planillas en la sede en la que se instaló el Comité Auxiliar del Servicio Electoral, y la resolutora únicamente se concreta a manifestar IRREGULARIDADES COMETIDAS, mas no especifica que (sic) IRREGULARIDADES, puesto que tiene que ser conciso en sus apreciaciones, pues no debe haber dudas ni reticencias al momento de juzgar. Así mismo vuelvo a hacer mención que ni siquiera se tomaron la molestia de revisar los INCIDENTES DE LAS MESAS DE CASILLA, que sucedieron en la jornada electoral, mismos que los hizo llegar el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Estado de Durango.

V.- Me causa agravio en relación a las casillas números 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 20, 21, 23, 25, 26, 27 y 28 en la (sic) que plasman en dicha resolución en forma conjunta que todas las actas de cómputo y escrutinio fueron elaboradas manuscritamente y en otras solo (sic) se encuentra (sic) rúbricas, sin determinar a quién pertenecen y en qué calidad se rubrica; en otros casos se OBSERVA que únicamente se encuentran rúbricas de los supuestos funcionarios de casilla, no contiene el número de boletas recibidas, el número de boletas inutilizadas, suma de votos válidos, suma de votos nulos, número de folio, incumpliéndose con las medidas de seguridad y datos que deben contener las actas de escrutinio y cómputo, vulnerando los principios de certeza, legalidad, profesionalismo y objetividad. De lo anterior se advierte que el Órgano Jurisdiccional únicamente redacta lo que le favorecía al quejoso, pasando desapercibido los principios de derecho, y los requisitos que debe contener una sentencia, ya que de su resolución se desprende que no tuvo a la vista las actas de cómputo y escrutinio a que se refiere en líneas arriba, y no analizó en forma separada, es decir, casilla por casilla, las actas multicitadas, puesto que las actas de las casilla número 4, 8, 10, 16, 20, 21, 23, 25, 26 y 28 éstas fueron redactadas en forma manuscrita y las actas de cómputo y escrutinio de las casillas 5, 6, 7, 12 y 15, estas (sic) corresponden a la ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES, la resolutora solo (sic) analiza tres casillas las número 31, 18, 9 y la 29 y 30, manifiesta que no ha lugar la nulidad, y las restantes en forma conjunta, tratando de que la responsable de tales actos es la autoridad, en este caso el Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango, plasmando que existieron violaciones sustanciales al procedimiento por parte de la autoridad responsable ya que la suma de irregularidades en su conjunto crean (sic) en el juzgador certeza de que la votación emitida en dichas casillas no se (sic) cuenta con la seguridad o certidumbre de tener la veracidad de los actos celebrados en la jornada electoral y de los indicios de las actas se desprende que hubo irregularidades graves no reparables, que ponen en duda la certeza de la votación y que evidentemente favorecen a una de las planillas... De lo anterior se pone de manifiesto que existen afirmaciones que conforme a las reglas de la prueba deben ser probados (sic) por quien afirma, anexando para ello la información atinante (sic) para demostrar los extremos de la afirmación, planteada, caso específico de LAS VIOLACIONES SUSTANCIALES AL PROCEDIMIENTO, y para que esto sea una implicación jurídica debe contener como mínimo el elemento DOLO, que éste dolo provenga de quien organiza la preparación, vigilancia y desarrollo del proceso en sí mismo, mas nunca se acredita dicho elementos (sic), por lo que no se vulneró los (sic) principios constitucionales, y por lo que a continuación se analiza las siguientes actas de cómputo y escrutinio:

MUNICIPIO DE DURANGO

1.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) CUATRO, fue elaborada en forma manuscrita por la Presidente e integrantes del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral, conjuntamente con los representantes de las tres planillas participantes, específicamente por el C. CECILIO CORREA GUERRA, quien fue representante del C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, de la cual (sic) obra su firma estampada al margen izquierdo, además contiene número de votos sufragados, número de votos nulos.

2.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) CINCO, fue elaborada en la forma de ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES, en la cual obra los nombres de los funcionarios de casilla los CC. ANTONIA MEDRANO PALOMARES, JUANA A. DAVILA (sic) VALERO, Y JOSE (sic) ISIDRO HERNANDEZ (sic) VERA, Presidente, Secretario y Escrutador respectivamente, así como sus firmas, la suma de votos válidos, así como la suma de votos nulos.

3.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) SEIS, fue elaborada en la forma de ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES, en la cual obra los nombres de loa funcionarios de casilla los CC. JANETH MELENDEZ (sic) S., DANIEL FLORES F. Y ESMERALDA LOPEZ (sic) L., Presidente, Secretario y Escrutador respectivamente así como sus firmas, la suma de votos válidos.

4.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) SIETE, fue elaborada en la forma de ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES, en la cual obra los nombres de los funcionarios de casilla los CC. SAMUEL LUIS DIAZ (sic) HERRERA, BLANCA LILIANA CAMPA Q. Y MANUEL DUEÑAS ALVARADO, Presidente, Secretario y Escrutador respectivamente, así como sus firmas, la suma de votos válidos, y los nombres y firmas dos (sic) representantes de la fórmula número tres, los CC. ESTHER RUEDA G. Y YOLANDA MORENO TORRES.

5.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) OCHO, fue elaborada en forma manuscrita por el Presidente y Secretario los CC. FRANCISCO VICENTE CASTAÑEDA Y PABLO ALBERTO GURROLA MERCADO respectivamente, anotando el número de votos obtenidos por cada planilla participante.

6.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) DIEZ, fue elaborada en forma manuscrita por los CC. NABOR FLORES ARELLANO, MARTHA COVARRUBIAS FLORES Y LETICIA MORALES VARGAS, Presidente, Secretario y Escrutador respectivamente, anotando los votos obtenidos por cada fórmula, así como los votos nulos.

7.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) DOCE, fue elaborada en la forma de ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES, en la cual obra los nombres de los funcionarios de casilla los CC. ARACELY AVILA (sic) DIAZ (sic), IVONNE AGUILAR RUIZ Y JORGE ZAMORA, Presidente, Secretario y Escrutador respectivamente, así como sus firmas, la cantidad de boletas recibidas, la suma de votos válidos, no hubo votos nulos, y los nombres de los representantes de cada planilla los CC. SOCORRO BURCIAGA SANCHEZ (sic), planilla 1, LUCILA PEREZ (sic) COVARRUBIAS, planilla 2, y DORA LETICIA AVILA (sic) DIAZ (sic), planilla 3.

8.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) DIECISEIS (sic), fue elaborada en forma manuscrita por los CC. MA. CECILIA MIER G., JAVIER HERRERA S. Y MA. DEL SOCORRO E., Presidente, Secretario y Escrutador respectivamente, así como sus firmas, anotando la suma de votos válidos, la suma de votos nulos, y los CC. JUANA SANTILLAN (sic) GARCIA (sic), representantes de la fórmula 1, y TOMAS (sic) ORTIZ RAMOS representantes de la fórmula tres.

9.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTE, fue elaborada en forma manuscrita por la Presidente e integrantes del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral, conjuntamente con los representantes de las tres planilla participantes, específicamente por el C. CECILIO CORREA GUERRA, quien fue representante del C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, de la cual Sic) obra su firma estampada al margen izquierdo, además contiene número de votos sufragados, lo anterior en virtud de que sintieron temor fundado, por eso se contó la votación en dicho Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral.

10.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTIUNO fue elaborada en forma manuscrita por la Presidente e integrantes del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral, conjuntamente con los representantes de las tres planillas participantes, específicamente por el C. CECILIO CORREA GUERRA, quien fue representante del C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, de la cual (sic) obra su firma estampada al margen izquierdo, además contiene número de votos sufragados.

11.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTITRES (sic), fue elaborada en forma manuscrita por la Presidente e integrantes del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral, conjuntamente con los representantes de las tres planillas participantes, específicamente por el C. CECILIO CORREA GUERRA, quien fue representante del C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, de la cual (sic) obra su firma estampada al margen izquierdo, además contiene número de votos sufragados, número de votos nulos.

12.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTICINCO, fue elaborada en forma manuscrita por los CC. RODOLFO SILVA GARCIA (sic), MARCO ANTONIO SOTO Y JESUS (sic) MARIN (sic), Presidente, Secretario y Escrutador respectivamente, obrando también sus firmas, anotando la suma de boletas recibidas, la suma de votos válidos, la suma de votos nulos, y los CC. SIGISFREDO ORTIZ VILLA, representante de la fórmula uno y ALEJANDRO HERNANDEZ (sic) IBARRA, representante de la formula (sic) tres.

13.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTISEIS (sic), fue elaborada en forma manuscrita por las CC. DIANA ROCHA MARTINEZ (sic) Y MARGARITA GUADALUPE ROCHA, Presidente y Escrutador respectivamente, obrando también sus firmas, anotando la suma de boletas recibidas, la suma de votos válidos, la suma de votos nulos.

14.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTISIETE, fue elaborada en la forma de ELECCION (sic) DE CONSEJEROS ESTATALES, en la cual obra los nombres de los funcionarios de casilla los CC. SANTIAGO GARCIA (sic) PEÑA Y JOSE (sic) LUIS GARCIA (sic) PAREDES, Presidente y Secretario respectivamente, obrando también sus firmas, anotando la suma de boletas recibidas, la suma de votos válidos, la suma de votos nulos, y el C. MANUEL DE JESUS (sic) GUEVARA COVARRUBIAS representante de la fo El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTITRES (sic), fue elaborada formula (sic) tres.

15.- El acta de cómputo y escrutinio correspondiente a la CASILLA NUMERO (sic) VEINTIOCHO (sic), elaborada en forma manuscrita por la Presidente e integrantes del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral, conjuntamente con los representantes de las tres planillas participantes, específicamente por el C. CECILIO CORREA GUERRA, quien fue representante del C. GAMALIEL OCHOA SERRANO, de la cual (sic) obra su firma estampada al margen izquierdo, además contiene número de votos sufragados, número de votos nulos.

Todo lo anteriormente expuesto por el resolutor, se (sic) denota que éste no atendió el principio de exhaustividad a que están obligados los órganos jurisdiccionales, pues de la simple revisión ocular de las actas de cómputo y escrutinio éste no se apegó a los principios de profesionalismo, imparcialidad, objetividad y certeza, debiendo analizar todas y cada una de las actas descritas, y actuó en una forma falaz, con toda la intención de favorecer al quejoso GAMALIEL OCHOA SERRANO, por lo que las actas de cómputo y escrutinio sí reúnen los requisitos mínimos que establece el artículo 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales (sic), en su capítulo Tercero del Escrutinio y Cómputo de Casilla, y solo (sic) para el Órgano (sic) Jurisdiccional existen irregularidades, pues no se allegó al sumario pruebas contundentes para acreditar lo antes expuesto.

Sirve de fundamento a lo anterior lo dispuesto en la siguiente Jurisprudencia, visible en el Apéndice al Samario (sic) Judicial de la Federación 1917-2000.- Actualización 2001.- Poder Judicial de la Federación, Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Tomo VIII Materia Electoral Jurisprudencia y Precedentes Relevantes.- México 2002.

'SISTEMA DE ANULACION (sic) DE LA VOTACION (sic) RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.- En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente , casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas de (sic) cómo (sic) resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cundo (sic) se arguyen diversas causa (sic9 de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado.

Tercera época: Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97.- Partido Revolucionario Institucional.- 19 de agosto de 1997.- Unanimidad de votos.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000.- Partido de la Revolución Democrática.- 16 de agosto de 2000.- Unanimidad de votos.- Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000.- Partido Revolucionario Institucional.- 9 e Septiembre de 2000.- Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000.

XVI (sic).- Me causa agravio dicha resolución en comento, puesto que se volvió a CONVOCAR a una nueva elección para PRESIDENTA(E) Y SECRETARIA (O) DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION (sic) DEMOCRATICA (sic), misma que se llevará a cabo el 6 DE OCTUBRE DEL 2002, volviendo a reiterar que se violan mis garantías constitucionales, ya que resolvieron un medio de impugnación ya resuelto así como éste se encuentra fuera de los plazos establecidos.

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia fotostática simple de la Convocatoria emitida por el IV Consejo Nacional, a las elecciones de los órganos de Dirección y Representación del Partido de la Revolución Democrática.

b) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del formato mediante el cual se recibió la papelería del quejoso para candidato a Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática y del Acta de recepción de solicitudes de registro a aspirantes a candidatos a Presidente (a) y Secretario (a) General en el ámbito municipal del partido, anexando para los efectos legales a que haya lugar la relación de fórmulas en el orden en que se inscribieron.

c) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del oficio que se recibió en el Servicio Electoral del partido, en el que se informa que se recibieron por vía fax dos escritos, uno firmado por el C. Jaime Pica Rodríguez y otro por los CC. Jaime Pica Rodríguez y Marco Antonio Castañeda Sánchez , por medio de los cuales interponen recursos de revisión.

d) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del fax que se recibió en el Servicio Electoral de la resolución de fecha tres de febrero de dos mil dos, en la que se declara procedente el recurso de revisión interpuesto por Jaime Pica Rodríguez y Marco Antonio Castañeda Carrillo, por lo que se declara la revocación del otorgamiento de registro de los CC. Mónico Rentería Medina y José Posada Sánchez.

e) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, de la sustitución por inhabilitación presentada por el C. José Arreola Contreras, en la que sustituye a José Óscar Posada Sánchez por el C. Mario Silva Franco, para contender por la elección para Presidente del Comité Ejecutivo Municipal.

f) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del resolutivo de fecha dieciséis de febrero de dos mil dos, en el que se otorga el registro definitivo a las fórmulas que se anexan al presente resolutivo.

g) Copia simple de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en el expediente número 564/DGO/01, en la que en el punto tercero revoca la resolución de fecha quince de septiembre de dos mil uno, emitida por la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia en Durango y por ende se restituye de sus derechos partidarios al C. José Óscar Posada Sánchez.

h) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, de la resolución de fecha seis de marzo de dos mil dos, en la que se realiza el cambio de candidato para Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, quedando el C. José Posada Sánchez como candidato a Presidente y el C. Jesús Dávila Valero como candidato a Secretario General.

i) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, de la resolución emitida por el C. Prof. Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, Presidente del Servicio Electoral Nacional del partido, en la que remite en cinco fojas los nombres de los compañeros que resultaron insaculados para integrar los comités auxiliares municipales del Servicio Electoral.

j) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del acuerdo en el que se toma la decisión de mandar imprimir las boletas correspondientes a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal de Durango.

k) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, de la minuta de la sesión permanente del Comité Auxiliar Municipal del Servicio Electoral.

l) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del oficio dirigido al H. Comité Auxiliar del Servicio Electoral Municipal del PRD en el que el C. Gamaliel Ochoa Serrano nombra como su representante y coadyuvante ante ese órgano electoral al C. José Cecilio Correa Guerra, así como del acuerdo que recayó a lo solicitado.

m) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del Acta de Cómputo del Estado de Durango con referencia a la Elección Nacional de Presidente y Secretario General.

n) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del acta circunstanciada de fecha veintitrés de marzo de dos mil dos.

o) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del acta de cómputo del estado de Durango de la elección nacional de Presidente y Secretario General.

p) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del acta de cómputo y escrutinio en la que resultó electo el quejoso como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal.

q) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del acuerdo de fecha veintidós de abril de dos mil dos emitido por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del PRD en el que se declara válida la elección de Presidente del Comité, así como constancia de mayoría emitida por el órgano mencionado.

r) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, de la resolución emitida por el Servicio Electoral Nacional del PRD, en la que se declara la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Municipal en el Municipio de Durango, celebrada el 17 de marzo de dos mil dos.

s) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del acuerdo de fecha seis de abril de dos mil dos, relativo a la resolución que emitió el Servicio Electoral Nacional, en el que señala que éstos son los únicos que expedirán la constancia de validez.

t) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, del acuerdo de fecha veintitrés de abril de dos mil dos, en relación a la resolución emitida por el Servicio Electoral Nacional, en la que faculta a los Comités Auxiliares del Servicio Electoral para expedir las declaraciones de validez de las elecciones de Presidentes y Secretarios Generales de los Comités Ejecutivos Municipales y de los integrantes de los Comités Ejecutivos de los Comités de Base.

u) Copia simple de la Convocatoria emitida por el IV Consejo Estatal al pleno urgente del IV Consejo Estatal a realizarse el 27 de abril de dos mil dos a las diez horas.

v) Copia del acta del pleno urgente del IV Consejo Estatal del PRD en Durango, de fecha 27 de abril de 2002.

w) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, de las actas de cómputo y escrutinio de la elección para Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal, de las casillas 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 16, 20, 21, 23, 25, 26, 27, 28, 31.

x) Copia certificada por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Durango, en la que se solicita copia certificada de los incidentes de casilla.

y) Copia simple de la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del PRD, de fecha 23 de julio de 2002, en donde se declara nula la elección para Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal.

II. Por acuerdo de fecha diecisiete de septiembre del año dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QJOPS/CG/061/2002, y emplazar al denunciado.

III. Mediante oficio número JGE/138/2002 de fecha diecisiete de septiembre de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veintitrés del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representado.

IV. El día treinta de septiembre del presente año, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

"...Que por medio del presente escrito, encontrándome en tiempo y forma, a nombre del partido político que represento y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 incisos a) y b), 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el numeral 16 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; vengo a presentar-- CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO- de los procedimientos previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la cual se le ha asignado el número de expediente que se señala al rubro, relativo a la improcedente e infundada queja administrativa presentada por quien se ostenta como JOSÉ OSCAR POSADA SÁNCHEZ, en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango, misma que se contesta en los siguientes términos:

E X C E P C I O N E S

1. Excepción de Falta de Acción y de Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, pues en ninguna parte del escrito del quejoso se puede apreciar que solicite el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, la carencia de acción y derecho del ahora quejoso de concurrir ante el Instituto Federal Electoral, deriva de la circunstancia de que los únicos facultados que pudieron acceder a las peticiones del inconforme (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas o existentes), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político.

Esto es así, pues de una lectura minuciosa y una recta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede apreciarse con meridiana claridad que no existe disposición alguna que faculte al Instituto a intervenir en la vida al interior de los partidos políticos, calificando la validez de sus elecciones internas.

No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes en un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que le faculte para decretar revocación, cesación de efectos o ilegalidad de los mismos.

No debe pasar desapercibido para esta autoridad que, por disposición expresa de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actuación se encuentra constreñida al principio de legalidad o reserva de ley, el cual impera a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual estén expresamente autorizadas por la leyes.

En el presente caso, no existe precepto constitucional o legal que establezca una facultad (explícita o implícita), para que el Instituto intervenga en la vida interna de un partido político calificando sus comicios internos. Mucho menos que le autorice a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus candidaturas.

Esto es la voluntad del suscriptor se encamina a impugnar, dice en su calidad de militante actos emitidos por el Partido de la Revolución Democrática, y no actos de Ios órganos del Instituto Federal Electoral, por lo que es totalmente claro lo improcedente de las pretensiones de los quejoso.

Al efecto, resulta necesario que esta autoridad, en aras de preservar el principio de legalidad realice una recta interpretación de las disposiciones legales que han sido previamente citadas y de las que se detallarán a continuación, las cuales son el sustento de los procedimientos administrativos, como el que ahora nos ocupa:

Del análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, párrafo 3, 38, 39, párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso l), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueda calificar la elección interna de un partido político y realizar actos tendentes a su modificación o revocación.

En efecto, el artículo 22 párrafo 3 del mismo código, dispone que los partidos políticos nacionales contamos con personalidad jurídica, gozamos de los derechos y prerrogativas y quedamos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el propio Código. Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Por su parte, el artículo 39 del mismo Código, establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código debe sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio ordenamiento y que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

Esto es, dicha disposición es clara al señalar que las infracciones deben sancionarse en los términos del referido Título Quinto del Libro Quinto, siendo que, el artículo 269 de dicho título, establece de manera concreta el tipo de sanciones que se pueden establecer:

a) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) La suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

El artículo 68 del código tantas veces en cita, señala que el Instituto, depositario de la autoridad administrativa electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; mientras que el inciso d), del párrafo 1, del artículo 69, establece como uno de los fines del Instituto, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, el artículo 73 del código electoral, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

Finalmente, el artículo 82 párrafo 1, inciso h), del multicitado ordenamiento dispone, como atribución del Consejo General, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Sí este Instituto realiza una interpretación de tales preceptos, en estricto cumplimento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y 3 párrafo 2 del código en la materia, esta debe llevarle a concluir que, ni de la letra de los artículos en mérito, ni de su interpretación conforme a los criterios autorizados por el código, como tampoco de la lectura e interpretación de alguna otra disposición del propio ordenamiento, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre sus atribuciones, alguna con la cual pueda calificar las elecciones internas de los partidos políticos o realizar algún acto encaminado a su modificación o revocación.

Por el contrario, del texto de tales artículos, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, los contenidos en su Título Quinto del Libro Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mismo Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades que se refieren los preceptos que integran el tantas veces citado código electoral.

Así también, de la lectura de los dispositivos en mención, como en general de la normatividad que conforma el orden jurídico electoral federal mexicano, no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral (u otro diverso), pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.

En ese sentido, la única forma en que esta autoridad puede conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal pues, lo contrario, representaría una grave violación al principio de legalidad electoral.

Esto puede apreciarse con claridad del párrafo 1 del precitado artículo 270 del código electoral federal, el cual señala textualmente: '1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.'.

Es decir, que el artículo legal que establece el procedimiento para el conocimiento de faltas administrativas en que pudieran incurrir partidos o agrupaciones políticas, establece expresamente la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de tales irregularidades, pero limitando los efectos de dicha atribución a lo preceptuado por el artículo 269 del código electoral federal.

El artículo 269 del código, como ha quedado señalado, establece el universo de sanciones que el Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos y agrupaciones políticas, por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que ninguna de ellas establezca la posibilidad de que a un partido político se le pueda castigar con la modificación o revocación de actos internos realizados con motivo de la elección de sus dirigentes.

Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que el artículo 69 párrafo 1 inciso d) del código electoral multicitado, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Tal disposición, en nada beneficiaría al inconforme, pues se refiere al objeto o motivo con los que el Instituto debe guiar todas sus actividades, sin que sea dable interpretarla de manera aislada del resto de los preceptos de la Constitución y el Código en la materia, los cuáles establecen de manera clara que la competencia del Instituto para conocer respecto de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, se encuentra restringida al procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal, tal y como se ha explicado ampliamente.

Aún más. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados criterios, ha dejado perfectamente establecido que los fines a que se refiere el artículo 69 párrafo 1 del código electoral federal, no implican atribuciones.

Al respecto resulta conveniente transcribir la parte conducente de la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-004/98:

'Por tanto, se estima de suma trascendencia poner de relieve que, en el contexto del lenguaje jurídico, la distinción entre atribución, función, principios y fines consiste en lo siguiente: por los sujetos a que están vinculadas esas expresiones, puede afirmarse que atribución está referida única y exclusivamente a un órgano cierto que se ubica en la estructura del Instituto Federal Electoral, mismo que tiene como base de su organización la desconcentración; en tanto que, los términos función, principios y fines, están relacionados con la totalidad del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; es decir, las atribuciones se refieren a las partes de ese todo, en tanto que, la función, fines y principios, primordialmente miran o se refieren al todo, del cual, las partes, al constituirlo, también participan, pero sólo desde el ejercicio de su particular atribución.

Igualmente, los significados de las expresiones de referencia son, en el caso de atribución un facultamiento realizado por el órgano competente como es en el caso del constituyente o el legislativo, para que cierta autoridad realice o deje de hacer una actividad de carácter público, mientas que función, según deriva de lo preceptuado, en la fracción III del artículo 41 constitucional, corresponde a una responsabilidad estatal que se encomienda a un poder u órgano público, ya sea que este último tenga una autoridad autónoma o no; a su vez, principio (rector), como se deduce del propio texto constitucional en la parte que se ha precisado, sería la base o razón fundamental que debe guiar, normar o regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales. Por último, fines son los objetivos, propios, específicos o inmediatos, que se deben pretender producir mediante el ejercicio de una determinada atribución de acuerdo con la naturaleza de la misma y el tiempo en que se produzca o deba producirse el efecto correspondiente.'

(pp. 85 y 86)

Resulta también ilustrativo lo sostenido en páginas 91 y 92 de la misma sentencia (SUP-RAP-004/98):

'En el propio numeral 69, se establecen, entre otras cosas, los fines del Instituto Federal Electoral, que según se definió, solamente constituyen los objetivos asignados a toda la institución, por lo que, evidentemente, no pueden traducirse en atribuciones, dado que, estas sólo pueden emanar del facultamiento específico del órgano legislativo correspondiente.

A mayor abundamiento, el término Instituto Federal Electoral, consignado en el precepto analizado, no alude al Consejo General, cuenta habida que, el sentido de esa disposición no es sino establecer la teleología que deben perseguir todos y cada uno de los órganos integrantes de dicha institución, al ejercer sus atribuciones y es precisamente que, a través de la dinámica de las actividades que entrañan las diversas facultades legalmente asignadas, el Instituto como tal alcanza aquellos fines. De lo que se sigue que, lo previsto en el referido artículo 69, no son facultades explícitas, de las cuales pudiera derivarse alguna implícita, para que el Consejo General emite un acto cuyo contenido corresponde al del acuerdo impugnado. Así mismo, el que el Consejo General cuente con la calidad de ser el órgano superior de dirección del Instituto, de conformidad con el citado artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, no lo autoriza a que, a partir de una apreciación extensiva de esa disposición, infiera una facultad o atribución implícita.'

Idéntico criterio fue sostenido por la Sala Superior en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-009/97, en las páginas 38 a la 43.

En las mismas resoluciones, el Tribunal Electoral ha dejado claramente establecido que las facultades implícitas del Consejo General requieren de una expresa, con el objeto de hacerlas efectivas.

En el presente caso, como se ha dicho con antelación, no existe ni una facultad expresa o implícita que permita al Instituto intervenir en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando una sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

Esto tiene particular importancia, pues de arrogarse tal atribución, este Instituto estaría vulnerando el sistema de distribución de competencias previsto por la Ley Fundamental.

Al efecto, resulta ilustrativo citar lo sostenido por la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la mencionada sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-004/98:

'Cabe agregar que, adicionalmente a lo anterior, esta clase de atribuciones, también llamadas explícitas, encuentran como significación el que son limitadas, precisamente porque deben estar consignadas en forma expresa, toda vez que, acorde con el principio constitucional de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, habida cuenta que, el actuar de éstas, envuelve forzosamente el ejercicio de la soberanía del Estado y en el caso de los órganos del Instituto Federal Electoral, no es la excepción, en razón de que, por mandato constitucional tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones federales y consecuentemente, debe ceñirse en su actuar a los principios rectores de dicha función, como son, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así pues, el límite de las facultades del organismo de mérito está donde termina su establecimiento expreso, sin que pueda extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón, a otros casos distintos de los expresamente previstos; ello es de tal manera, porque si se ampliaran las facultades bajo tales métodos de aplicación de la ley, entrañaría la introducción de contenido diverso en las facultades expresas existentes, así como la creación de nuevas facultades no otorgadas por los órganos legislativos respectivos. En ese estado de cosas, el proceder que rebasara las atribuciones conferidas a una autoridad, implicaría, forzosamente, una sustitución indebida al constituyente o al legislador, quienes, en todo caso, son los únicos que podrían investir a aquéllas de diversas facultades a las que de manera manifiesta le han sido delegadas.

Cobra relevancia, bajo esta temática, el destacado principio de legalidad, anteriormente citado, que sobre el particular se traduce en que, ninguna autoridad puede realizar actos que rebasen la previsión o autorización que la legislación establezca como campo de acción."

(hojas 87 y 88 de la resolución)

No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento "simultáneo" al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento simultáneo al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Tal criterio quedó recogido en las tesis relevantes de la Tercera Época, año 2001, identificadas con los rubros siguientes: 'DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO" y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO').

Lo anterior es así, en principio, por que tal precedente no es jurisprudencia y, por tanto, no obliga a este órgano electoral.

Pero, además, dicho criterio es contradictorio con otros diversos que ha sustentado la misma Sala Superior del Tribunal Electoral. A guisa de ejemplo, cabe resaltar el sustentado en el también Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-152/2000. En fojas 53 y 54 de la resolución recaída a dicho medio impugnativo, la Sala Superior, refiriéndose a los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo lo siguiente:

'... de lo que se colige que el citado procedimiento administrativo no era el medio idóneo para combatir esos actos, habida cuenta que de resultar fundada su queja, ningún efecto podría tener para restituirlo en el goce del derecho político-electoral de ser votado, presuntamente violado.

En consecuencia, tal y como se expuso, el procedimiento administrativo disciplinario no es el medio idóneo para combatir la violación de derechos políticos electorales y, por ende, lograr su restitución."

Además de lo anterior, el criterio sustentado en el primero de los juicios mencionados (SUP-JDC-152/2000), se refiere a un caso distinto.

En efecto, en dicho juicio de protección de derechos se resolvió una controversia relativa a la restitución de derechos de un militante que presuntamente había sido expulsado indebidamente de un partido político. En el caso que nos ocupa, se trata de un planteamiento en el que los quejoso pretenden que el Instituto Federal Electoral conozca respecto de actos realizados en un proceso electoral interno de un partido, circunstancia que tiene características diametralmente distintas.

En la sentencia en mérito el tribunal electoral interpretó que, en caso de acreditarse una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir a los quejoso en el uso y goce del derecho violado.

En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que el quejoso se inconforme por que se le hubiera violado alguno de sus derechos político- electorales sino que, por el contrario, su pretensión está encaminada a que se revisen actos realizados en una elección interna, y que ya fueron motivo del ejercicio jurisdiccional del órgano competente para tal fin del partido político que represento, tal y como se ha destacado reiteradamente, lo cual de ninguna manera implica o podría implicar violación a sus precitados derechos político-electorales, pues conforme a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia son vinculativas y obligatorias para los militantes, elementos que más adelante abundaré.

En estos términos, este Instituto debe tener presente que, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta.

De tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer sobre actos de partidos políticos realizados en su ámbito interno y mucho menos para calificar una elección interna de un partido, realizada dentro de su marco estatutario.

Esto, además, encuentra clara justificación constitucional y legal, pues conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Ley Fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, estableciendo claramente dicho precepto constitucional, que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

En este caso, si la ley secundaria que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza a este Instituto para conocer respecto de dichos actos, no existiría justificación alguna para que se arrogara atribuciones que no le corresponden.

Debe señalarse, además, que los argumentos del quejoso están más bien encaminados a que este Instituto se constituya en una especie de órgano jurisdiccional externo que califique actos realizados al interior del partido que represento, lo cual implicaría que esta autoridad efectuara actos de interpretación y ejecución que solo pueden y deben realizar los órganos de solución de controversias del mismo partido respecto a sus normas internas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, que le otorgan su propia independencia.

No debe dejar de considerarse que la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, en particular en la interpretación y aplicación de las normas internas, revisando actos que se realicen con motivo de sus comicios, implicaría una contravención a lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 párrafo 1 inciso g), en relación con el numeral 36 párrafo 1 inciso b) del mismo código.

El primero de los preceptos mencionados, refiriéndose a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos al registrar sus Estatutos, establece:

'Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.'

El artículo 36 párrafo 1 inciso b) del código dice:

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

(...)

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

(...)

Mediante acuerdo CG70/2001 dictado por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de julio del mismo año, el órgano superior de dirección de este Instituto, declaró la validez constitucional y legal del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

En el artículo 18 de dicho Estatuto, se da estricto cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 27 del código, estableciendo a las Comisiones de Garantías y Vigilancia del partido como los únicos órganos facultados para: a) proteger los derechos de los miembros del partido, b) determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido, c) garantizar el cumplimiento del Estatuto, d) aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, e) resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y f) requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones; atribuciones que pueden apreciarse de la simple lectura del numeral 7 del citado artículo 18 del Estatuto.

El artículo 20 del mismo Estatuto, prevé los procedimientos de defensa y las sanciones, regulando con claridad los órganos estatutarios encargados de resolver cualquier clase de controversia que se suscite al interior del Partido de la Revolución Democrática. Para una mejor ilustración, cito el contenido textual de tales preceptos:

'ARTÍCULO 18ŗ. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los consejos nacional y estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes:

a.La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estará integrada por once miembros propietarios y tres suplentes; y las comisiones estatales de garantías y vigilancia por siete miembros propietarios y tres suplentes. Den su designación, los consejos respectivos deberán garantizar que prevalezcan criterios de pluralidad, imparcialidad, probidad y profesionalismo;

b.Los comisionados serán elegidos mediante voto secreto por los consejeros, quienes podrán votar hasta por tres propietarios y por un suplente. Durarán en su encargo tres años;

c.Los comisionados podrán renunciar voluntariamente por causa grave o motivo fundamental para el objeto del Partido; y sólo podrán ser removidos por resolución aprobada de dos terceras partes del consejo respectivo, previa solicitud debidamente fundada y motivada;

4. Los comisionados serán recusables y estarán impedidos para conocer alguna queja o asunto cuando tengan interés personal en el asunto que haya motivado la queja y cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. En el caso de estar impedido, el comisionado lo hará del conocimiento del pleno de la comisión para su admisión. En caso de recusación, la comisión respectiva deberá solicitar informe al comisionado aludido para que dentro de veinticuatro horas siguientes lo rinda; en el caso de que niegue la causa del impedimento se realizará audiencia de derecho dentro de los tres días siguientes, para rendir pruebas pertinentes y resolver si se admite o se desecha la causa del impedimento.

5. En caso de renuncia voluntaria o suspensión de algún comisionado, el Consejo Nacional o Estatal, según sea el caso, elegirá por mayoría de los consejeros presentes a los sustitutos para que completen el periodo.

6. Los comisionados no podrán formar parte de ningún consejo durante el desempeño de su encargo.

7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:

a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;

b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;

c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;

d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;

e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto;

f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del presente Estatuto.

9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;

c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.

10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán:

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;

c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia.

11. Los comisionados nacionales y estatales tendrán derecho a ser oídos en todos los órganos e instancias de su jurisdicción.'

'ARTÍCULO 20ŗ. Procedimientos y sanciones

1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja.

2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido.

3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.

4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.

5. Corresponde a las comisiones de garantías y vigilancia aplicar las siguientes sanciones por violaciones a las normas, los derechos y las obligaciones establecidas en este Estatuto:

a. Amonestación;

b. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección;

c. Inhabilitación para contender como candidato a cualquier cargo de elección popular;

d. Suspensión de derechos y prerrogativas;

e. Cancelación de la membresía en el Partido.

6. La cancelación de la membresía procederá cuando:

a. Se antagonice las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su forma de gobierno republicano, democrático, representativo y federal;

b. Se antagonice el fondo de los principios democráticos del Partido impidiendo u obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados o el ejercicio de sus derechos constitucionales o los del Partido;

c. Se compruebe la malversación del patrimonio del Partido para lucro personal;

d. Se compruebe que se ha recibido cualquier beneficio para sí o para cualquier persona física o moral, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, o se ha participado en cualquier actividad que reporte un lucro personal en virtud del desempeño de un cargo, empleo, puesto o comisión en los órganos de dirección del Partido y en el servicio público, incluyendo el desempeño de un puesto de elección popular, que no esté previsto por las leyes o por este Estatuto como remuneración o pago debido y transparente por ese desempeño;

e. Se compruebe la coalición con cualquier interés gubernamental o de otros partidos políticos con independencia de los órganos de dirección del Partido, antagonizando el objeto del Partido;

f. Se haga uso de los recursos del Partido o de recursos públicos a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión, para influir en los procesos de elección de los órganos de dirección del Partido y en los procesos de elección interna de candidatos del Partido a cargos de elección popular;

7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:

a. Manipulen la voluntad de los afiliados, violentando el principio fundamental de la afiliación individual;

b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;

c. Cometan actos de violencia física contra otros miembros o ciudadanos, así como contra el patrimonio del Partido;

d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.

8. Los órganos de dirección podrán hacer amonestaciones y, en caso de violaciones graves y de urgente resolución, podrán suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de los afiliados, siempre y cuando remitan la denuncia y petición respectivas a la comisión de garantías y vigilancia competente y mientras ésta resuelve lo procedente respecto al fondo del asunto. Estas sanciones serán vigentes aun en el caso de que se apele a ellas, mientras el órgano respectivo no resuelva el asunto de fondo.

9. Para que las comisiones de garantías y vigilancia puedan enjuiciar a los integrantes de los consejos y comités ejecutivos nacional y estatales, los consejos respectivos deberán previamente declarar por mayoría que hay bases para la procedencia de la acusación respectiva.

10. Las comisiones de garantías y vigilancia registrarán y publicarán sus actuaciones de acuerdo con las bases siguientes:

a.Inscribirán las quejas, consultas o controversias por las que se solicite su intervención precisando el nombre del solicitante, la naturaleza de su solicitud y la fecha en que fue presentada y el número de entrada, en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;

b.Inscribirán sus resoluciones identificando las partes afectadas, la naturaleza de la resolución, la fecha en que se adoptó, el número de la solicitud a la que corresponde en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;

c.Por cada solicitud que reciba se abrirá el expediente relativo que se integrará con todas las actuaciones del caso, y se archivará ordenadamente conforme a la numeración a que hace referencia el inciso a. del numeral presente;

d.Publicarán un boletín semestral o trimestral seriado, al menos con: la información correspondiente, generada durante el periodo que cubra el boletín; su reglamento y las modificaciones al mismo, así como los reglamentos de las comisiones estatales aprobados por la Comisión Nacional; la sistematización de los criterios que fundamentaron las resoluciones a efecto de desarrollar la jurisprudencia interpretativa de este Estatuto y la coherencia y credibilidad en su aplicación.

11. El Consejo Nacional podrá resolver la amnistía en favor de las personas expulsadas del Partido, pero ésta será estrictamente individual, sólo se podrá adoptar un año después de haberse aplicado la sanción por resolución de última instancia y se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de las consejeras y consejeros nacionales presentes, siempre que el punto se encuentre en el orden del día desde la aprobación del mismo inmediatamente después de la instalación de la sesión.

12. Las mesas directivas de los consejos estarán obligadas a introducir en el orden del día del consejo el punto de solicitud de remoción de la presidenta o el presidente o secretaria o secretario general del partido, o de uno o varios miembros del Comité Ejecutivo, cuando medie solicitud escrita y firmada por la tercera parte de los consejeros.

13. El Consejo Nacional expedirá el Reglamento de Sanciones en el que se precisarán las faltas y los procedimientos.'

Así, el máximo ordenamiento interno del partido político que represento, prevé un sistema jurídico que procura la legalidad interna de todos los militantes, garantizando además su derecho a acceder a la justicia, tal y como lo señala el artículo 4 numeral 1 inciso j) del Estatuto:

'ARTÍCULO 4ŗ. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

(...)

    1. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;

(...)'

Existen además, otros preceptos en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas (el cual se encuentra registrado en los archivos de este Instituto), que establecen la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

'ARTÍCULO 16ŗ. El órgano electoral

7. Las elecciones universales, directas y secretas en el Partido, así como las consultas, estarán a cargo de un órgano electoral, denominado <<Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática>>.

(...)

7. Las resoluciones del Servicio Electoral serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

(...)"

Reglamento General de Elecciones y Consultas

Artículo 3.

1. Este Reglamento norma la organización de elecciones para:

a) la renovación periódica de dirigentes y representantes del Partido, y

b) la selección de candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido.

Asimismo, reglamenta las modalidades y procedimientos de consulta relativos al plebiscito y el referéndum.

2. La aplicación de las normas del presente Reglamento corresponde al Servicio Electoral, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los Consejos y a los Congresos Nacional y Estatales, en los ámbitos de su respectiva competencia.

(...)

'Artículo 16.

1. Son atribuciones del Servicio Electoral

a) organizar las elecciones internas universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendos a que convocados por los órganos competentes;

(...)

g) realizar los cómputos, publicar los resultados y expedir la declaratoria de validez en las elecciones internas y entregar a los órganos competentes las actas de resultados definitivos a fin de que procedan de conformidad con el Estatuto y las leyes de la materia;

(...)

h) resolver los recursos de revisión contra actos u omisiones del Servicio;

i) turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos de queja electoral que se presenten;

(...)

l) velar por la autenticidad y efectividad del sufragio de los miembros del Partido;

m) vigilar que las actividades de campaña se desarrollen con apego a las normas;

(...)'

'Artículo 63.

1. El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la comisión de garantías y vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección.

2. Para ello, solicitará a la comisión nacional de garantías y vigilancia, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente.

3. las comisiones de garantías y vigilancia están obligadas a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recursos y le notificará sus resoluciones conforme las vaya adoptando.

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

Para el caso de candidatos a puestos de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.

5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta.'

'Artículo 66.

1. El sistema de medios de impugnación y los procedimientos de sanciones regulados en el presente Título, determinan los procedimientos de defensa con que cuentan los miembros del Partido en las distintas etapas de sus elecciones internas, teniendo por objeto garantizar que sean respetados sus derechos, así como la estricta aplicación del Estatuto y de este Reglamento.

2. Los órganos encargados de conocer y resolver los recursos previstos en este título, para el desempeño de sus atribuciones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

3. Las resoluciones dictadas por la comisión nacional de garantías y vigilancia y el Servicio Electoral, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.

'Artículo 67.

1. Los órganos del Partido, en todos los niveles, así como los candidatos y miembros del Partido que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento o desacaten las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional serán sancionados en los términos previstos en el presente ordenamiento y en el reglamento de sanciones.

(...)

4. Los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, ó en su caso a partir del computo final de la elección municipal, estatal, o nacional.'

'Artículo 68.

1. Los medios de impugnación son los siguientes:

a) el recurso de revisión, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones del Servicio Electoral;

b) el recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de resultados de las elecciones, para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento;

c) el recurso de queja, para solicitar se aplique las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación.'

'Artículo 70.

1. El recurso de revisión procederá para impugnar actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Servicio Electoral en procesos de elección interna en los ámbitos nacional, estatal y municipal.

2. La única instancia competente para conocer y resolver el recurso de revisión será el órgano central del Servicio Electoral.

3. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada.'

'Artículo 71.

1. El recurso de inconformidad, es procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una o varias casillas o de una elección nacional, estatal o municipal, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

(...)

4. Es competente para conocer del recurso de inconformidad la comisión nacional de garantías y vigilancia en única instancia para los comicios de carácter nacional, de órganos y candidatos. Así mismo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia será única instancia en elecciones internas estatales y municipales de candidatos a puestos de elección popular.

5. Las sentencias al recurso de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) confirmar el acto impugnado;

b) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d) declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g) hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

6. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas.'

'Artículo 72.

1. El recurso de queja procede para solicitar la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación.

2. Es competente para conocer el recurso de queja la comisión de garantías y vigilancia.

(...)'

'Artículo 73.

1. Corresponde únicamente declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección a la comisión nacional de garantías y vigilancia, en los casos de comicios internos a nivel nacional y a nivel estatal.

(...)

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas.

(...)

Estas garantías que establecen la defensa de los miembros del partido ante violaciones a sus derechos dentro y fuera del partido, prevén instancias destinadas específicamente a defenderlos, como es el caso de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al existir posibles violaciones a sus derechos.

Correlativamente a los derechos que tenemos los militantes del Partido, existen también una serie de obligaciones que deben ser acatadas, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 4 numeral 2 del Estatuto, figurando entre las más relevantes para el caso que nos ocupa las siguientes:

'ARTÍCULO 4ŗ. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

(...)

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

(...)

b. Canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

(...)

i. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.

El artículo 20 numeral 7, al referirse a los procedimientos y sanciones señala:

'ARTÍCULO 20ŗ. Procedimientos y sanciones

(...)

7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:

(...)

b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;

(...)

d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.

De los anteriores preceptos se desprende con claridad, que todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuentan con el derecho de que sean tutelados sus derechos al interior del partido político y con la obligación de acudir a sus propias instancias y respetar las resoluciones que estos emitan.

Para tal efecto están constituidos órganos de solución de conflictos y de interpretación de las normas estatutarias facultados para resolver controversias sobre la aplicación del Estatuto como lo es, para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

Las resoluciones que emita dicho órgano jurisdiccional interno son de observancia obligatoria paro todos aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática. Existen también órganos expresos para organizar y calificar los comicios, e instancias internas facultadas en exclusiva para conocer los medios de impugnación previstos para confirmar, revocar o modificar actos que hubieran sido realizados con motivo de las elecciones internas del partido.

El sistema normativo descrito es completamente acorde con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una declaratoria formal de constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante, que dicha declaración de constitucionalidad y legalidad del Estatuto fue debidamente publicitada, no fue impugnada dentro del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante que es del conocimiento de todos los militantes, jamás fue impugnado.

La causa de pedir del inconforme en el caso que nos ocupa, se constriñe a solicitar al Instituto Federal Electoral que realice diversos actos tendientes a modificar actos electorales del Partido de la Revolución Democrática, en su etapa de selección de candidatos, solicitando su revisión y calificación, aún cuando las elecciones que cuestionan no existen, como abundaré más adelante, sin embargo, es de destacarse que de acogerse su pretensión se trastocaría todo el sistema normativo interno que ha sido descrito y se vulneraría con ello los artículos 1, 3, 27 párrafo 1 inciso g) y 36 párrafo 1 incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la declaratoria de constitucionalidad y legalidad que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Además, en caso de que el Instituto Federal Electoral accediera a lo solicitado por los quejoso, no solamente se estaría violentando la vida y el sistema normativo interno de mi representada, pues además de alentar que los militantes del Partido de la Revolución Democrática concurran a este órgano electoral con la falsa idea, que el Instituto Federal Electoral es un tribunal jurisdiccional de revisión de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y que el mismo puede otorgarles las pretensiones que en la instancia jurisdiccional partidista no consiguieron.

Todo lo anterior en detrimento de la fortaleza de las instituciones a que obliga a mantener dentro de cada partido político el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a estas circunstancias, la posibilidad de que este Instituto Federal Electoral pretendiera inmiscuirse en la vida procesal electoral de los partidos políticos desafiaría a los mandatos más elementales que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 41, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el cuerpo del presente escrito.

Estas consideraciones ya han sido declaradas operantes y fundadas por este Instituto Federal Electoral al resolver dentro del expediente JGE/QJVL/CG/002/2002, lo siguiente:

'En otro orden de ideas, resulta fundada la excepción que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, que hace consistir en el hecho de que los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las instancias internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación).

Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

'ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y ... ARTÍCULO 25 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. ARTÍCULO 26 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.   ARTÍCULO 27 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción; f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa.'

En este entendido, tanto los órganos internos, como los militantes del Partido de la Revolución Democrática se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.

En el caso que nos ocupa el estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé en los artículos 18 y 20 las facultades y obligaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Garantías y Vigilancia, que en lo medular expresan:

'Artículo 18ŗ. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. 2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido. 3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes: .... 7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones: a. Proteger los derechos de los miembros del Partido; b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido; c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto; d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias; e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto; f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones. ... 9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá: a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia; b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia; c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia. 10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán: a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia; b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia; c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia. Artículo 20ŗ. Procedimientos y sanciones 1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja. 2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido. 3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente. 4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.'

De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichas comisiones para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja, en cuyo caso sólo podrán actuar a petición de parte interesada.

Además, las resoluciones emitidas por las comisiones estatales de garantías de conformidad con el artículo 20, párrafo 3 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática son susceptibles de ser apeladas ante la Comisión Nacional, cuyas resoluciones sí tendrán en consecuencia el carácter de definitivas e inatacables, como lo prevé el párrafo 4 de la norma antes mencionada.

Se advierte, en consecuencia, que los afiliados del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del Partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:

'Artículo 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: ... f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; ...'

Tal obligación permite que las comisiones de garantías y vigilancia se encuentren en todo momento expeditas para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, incisos a) y b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

'Artículo 4. (...) 2. Todo miembro del Partido esta obligado a: a). Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido. b). Canalizar a través de las instancias internas, del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo. ...'

En el caso que nos ocupa, los quejoso omitieron el deber de acudir ante la comisión de garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para efecto de dirimir la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de las presuntas irregularidades a los órganos estatutarios antes señalados; lo anterior, no obstante que está previsto en la normatividad interna del Partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por los quejoso en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.

A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido de la Revolución Democrática incumplan la obligación prevista en el artículo 2 de su estatuto y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el Partido denunciado, como lo son las comisiones de garantías y vigilancia.

* el subrayado es mío..

[...]

En mérito de lo expuesto se declara fundada la excepción, a la que nos venimos refiriendo, expresada por el denunciado. En consecuencia, resulta innecesario entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se declara improcedente la presente queja y como consecuencia se sobresee la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a) del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.'

Así también, la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, es contraria al espíritu de la normatividad en la materia, en razón de que el sistema normativo electoral y la doctrina misma, sostienen como un principio fundamental la protección a los partidos políticos de la intervención del Estado en la toma de sus decisiones. En el este caso el Instituto Federal Electoral es un órgano del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de lo anterior, ante la eventualidad de que el Instituto conociera de controversias como la que ahora nos ocupa, abriría la posibilidad de que sus actos fueran revisados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación órgano que, según dispone el artículo 99 de la Carta Magna, es parte de uno de los poderes del Estado.

Por otro lado, la intervención del Estado en las decisiones de los partidos políticos de nombrar a sus propios dirigentes internos, representaría una clara violación al derecho de asociación tutelado por el artículo 9 de la Carta Suprema.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, respecto al término asociación, señala:

Asociación.

Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada.

En el caso que nos ocupa el partido político que represento es una asociación de ciudadanos, que cuenta con personalidad jurídica propia, cuyo derecho de asociación podría verse vulnerado con la intervención de un órgano del Estado, como es el caso del Instituto Federal Electoral, en sus decisiones internas, lo cual representaría una clara violación al nuestro derecho de asociación consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 20, así como lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9, que señalan:

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 9

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la republica podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Como se desprende de la lectura de los artículos antes citados, la asociación, en nuestro caso la asociación partidaria, es un acto de voluntad individual que no puede ser coartado o privado, como pretende los quejoso, al solicitar la intervención del Estado.

En el caso que nos ocupa, la intervención del Estado en la vida interna partidista que propone el quejoso, representa una clara violación a la libre determinación de la asociación de ciudadanos, pues se pretende se dejen de tomar en consideración, se revisen, modifiquen o revoquen determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relativas a las elecciones con que el partido seleccionó a sus dirigentes en el estado de Durango, dejando en los órganos administrativos del Estado la interpretación de normas del Estatuto y de sus reglamentos internos y por ende, la elección de sus dirigentes de acuerdo a la apreciación que realice una autoridad externa al partido.

Es importante destacar que la asociación engloba un concepto de autoorganización y autogobierno, el cual no puede verse vulnerado pues, de otra manera, se coartaría el derecho individual de toma de decisión, por lo que le esta impedido al Estado inmiscuirse en los asuntos internos de gobierno u organización de cualquier asociación y en especial una asociación política, como es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, la injerencia por parte de cualquier autoridad sobre la legalidad de actos realizados con base en un Estatuto partidista debe ser siempre limitada y con miras a no caer en decisiones que vulneren derechos constitucionales, como los de asociación, autodeterminación, autogobierno y autoorganización de los partidos políticos.

A manera de ilustración, resulta pertinente citar lo señalado por Morodo, Raúl, Lucas Murillo de la Cueva Pablo, en su libro El Ordenamiento Constitucional de los Partidos Políticos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 131, en el que se cita un criterio del Tribunal Constitucional español:

'... En torno a los límites de control jurisdiccional de las infracciones estatutarias, dice el Tribunal Constitucional:

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en todo caso, que se trata de derechos meramente estatuario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, eso sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación especialmente el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones.'

Así pues, el Instituto Federal Electoral debe realizar una interpretación del marco Constitucional y legal en nuestro país, a efecto de que sean respetados tales derechos fundamentales que protege la misma Ley Suprema.

En el caso que nos ocupa, si determinara intervenir en la vida al interior del partido que represento, calificando una de sus elecciones internas para designar dirigentes en una entidad federativa, esto traería como consecuencia la violación de distintos derechos que le otorga el mismo marco jurídico en nuestro país, como son:

Esto aunado a que se debilitaría la estructura partidaria, vulnerándose gravemente su capacidad de organización y dirección, permitiéndose que entes externos a tomen decisiones netamente internas, modificando, revocando o dejando de tomar en cuenta la legalidad partidaria y a los mismos miembros de dicho partido.

Por otro lado, debe considerarse que de acogerse la pretensión de los inconformes, se violaría el artículo 23 de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:

Los partidos políticos a efecto de no vulnerar el marco constitucional y legal, deben someter sus Estatutos a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de los dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En particular, y como se ha señalado con antelación, el Partido de la Revolución Democrática ha creado para normar su funcionamiento interno, sus órganos jurisdiccionales de control estatutarios, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los medios y los procedimientos de defensa a todos los miembros del partido.

La regulación de dichos órganos de solución de controversias se encuentra principalmente en el artículo 18 del Estatuto. Cuando dicha norma estatutaria fue creada, se tuvo especial cuidado para que en el sistema contencioso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática fueran respetados los derechos de sus militantes, a efecto de que no tuvieran que dirimir los probables conflictos internos en más de tres instancias, con lo cual se daba estricto cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, fundamentalmente a sus más elementales garantías de seguridad jurídica.

En ese sentido, si se estimara que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de actos de las instancias de solución de controversias dictadas por un partido político y para interpretar sus normas internas, se estaría constituyendo en un tribunal de tercera instancia, pues el sistema jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática permite ordinariamente dirimir sus conflictos en dos instancias.

Ante la eventualidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera revisar la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral se estaría constituyendo en una cuarta instancia de solución de controversias de los partidos políticos, lo cual representaría una violación directa al artículo 23 de nuestra ley fundamental, así como a la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los miembros o militantes de los partidos políticos.

En razón de lo antes expuesto, debe decretarse el sobreseimiento del escrito que se contesta.

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA

Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente en el estudio del asunto que nos ocupa, se precisarán en primer término tales causales, al tenor del criterio de jurisprudencia siguiente:

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA ÉPOCA)

PRIMERA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

La derivada del artículo 17 inciso b) primera hipótesis, del Reglamento de para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados por los quejoso.

Señala el Diccionario Jurídico Mexicano que el término competencia en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad (sea unipersonal o colegiada) para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho y del derecho procesal mexicano, debe entenderse como el ámbito en que el órgano ejerce sus facultades o atribuciones de manera soberana, independiente y exclusiva, sobre ciertas consideraciones o actos de derecho.

Sobre esta primera base, y haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en lo conducente se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, Tercera Parte, del Informe de 1983, que dice:

'FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO.- El hecho de que se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se delegan facultades a diversos funcionarios de una determinada Secretaría, no las relevan de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, más aún cuando se trata de la competencia de la autoridad que dictó el acto de molestia dirigida a un particular, ya que el artículo 16 constitucional de manera clara expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que no puede considerarse satisfecha si en el documento relativo en que se contiene el propio acto, no se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para dictarlo o, en su caso, el acuerdo del superior mediante el cual se le confieren facultades para emitir determinado tipo de resoluciones'

Asimismo aplica a tal consideración la ejecutoria sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 123, del Tomo de Precedentes 1969-1985, al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:

'COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.- El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: `Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'. El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.

En este orden de ideas es necesario acercarnos a los aspectos teóricos del derecho procesal mexicano, a efecto de tener una base de estudio para establecer de modo incontrovertible que en la presente queja el Instituto Federal Electoral no es competente para pronunciarse respecto a ella.

Para que un órgano del Estado tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento, con preferencia a los demás órganos de su mismo grado; de tal forma que un órgano puede tener jurisdicción y carecer de competencia. La competencia, por el contrario, no puede existir sin la jurisdicción.

El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como:

'la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios'

De esta manera podríamos hablar de la competencia conceptualizada como la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función pública dentro de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Lo básico en el concepto es que se tiene aptitud para desempeñar la función pública pues, de allí deriva que el órgano sea competente.

Si destacáramos los elementos del concepto, tendríamos:

a) La aptitud entraña una posibilidad de poder hacer algo. Si el órgano estatal es competente, está en condiciones de intervenir.

b) La aptitud es una cualidad que se otorga a un órgano del Estado, cuando hablamos de competencia. Si a aptitud se otorga a un particular, no podemos llamarle competencia sino que le llamamos capacidad. La aptitud es una expresión genérica que comprende tanto la competencia como la capacidad. La aptitud referida a gobernados se denomina capacidad.

c) Derivamos la competencia del derecho objetivo. La competencia no puede suponerse. Ha de estar fundada en una norma objetiva, contenida normalmente en un ley y excepcionalmente en un tratado o en una jurisprudencia. La regla en materia de competencia es que si la ley no faculta a la autoridad ésta no puede intervenir.

d) Los efectos del otorgamiento de la competencia estriban en que el órgano de autoridad competente pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones. En otros términos las atribuciones del órgano del Estado pueden realizarse en virtud de la competencia otorgada. Si se carece de competencia, jurídicamente hablando no puede haber intervención por un órgano del Estado.

e) Los elementos antes enunciados son atributos de la competencia en general de cualquier órgano del Estado.

f) La competencia es la medida de la jurisdicción, existen límites dentro de los cuales se puede desarrollar la aptitud que entraña la competencia. Tales límites los establece el derecho objetivo, generalmente la ley, y es preciso conocerlos frente al caso concreto para determinar si un órgano del Estado puede intervenir en él. Así por ejemplo, El Instituto Federal Electoral no puede conocer de actos de partidos políticos con carácter estatal o regional, pues su ámbito de aplicación es federal. Otro caso: El Instituto Federal Electoral no funciona como órgano de segunda instancia de actos de institutos electorales de cierta entidad federativa, ya que no podrá conocer de instancia en atención a que tal función se encuentra limitada por regla general mediante la interposición de recursos o la revisión forzosa ante los Tribunales jurisdiccionales estatales.

Ahora bien, para llegar a establecer cuando una controversia especifica queda dentro o no de los limites en que puede conocer cierto órgano del Estado, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conocen comúnmente como criterios para determinar la competencia.

Existen factores que pueden señalarse como criterios fundamentales, en virtud de que son normalmente los que se toman en cuenta para determinar la competencia. Al lado de estos criterios existen otros que eventualmente influyen sobre la competencia del órgano, a los que podemos calificar de complementarios.

A efecto de establecer una distinción de los elementos íntimos del concepto de la competencia con relación a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se presenta una división estructural mínima que de luz al término:

La competencia puede ser clasificada en:

a) La competencia objetiva, es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función Estatal. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si está dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano estatal. No interesa quién es la persona física que encarna al órgano del Estado como titular de ese órgano.

En este sentido la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral se deriva del artículo 41 fracción III de la Constitución Federal que establece:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[...]

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

b) En la competencia subjetiva se examina si el titular del órgano del Estado que ha de desempeñar la función encomendada en representación de ese órgano está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto, situación en la que deberá excusarse o será recusado.

En realidad la competencia subjetiva no es competencia sino que es capacidad. Cuando una persona física no reúne los requisitos jurídicos para ocupar el cargo de titular o de representante de un órgano estatal jurisdiccional no tiene capacidad para ocupar ese cargo y si lo hace, no está suficientemente legitimado y se hace acreedor a las sanciones o penas que el derecho prevenga para esa contravención.

c) Competencia prorrogable. Prorrogar es extender, dilatar, prolongar, continuar. Respecto al a competencia, si originalmente, por disposición del derecho objetivo, le corresponde a un órgano jurisdiccional la aptitud de intervenir, tiene una competencia propia, que es directa. Pero, si no tiene de origen la competencia, por no dársela el derecho objetivo, y se permite por el mismo derecho objetivo que, en ciertas circunstancias, se pueda extender su competencia y adquiera competencia para conocer de lo que originalmente no estaba facultado el órgano jurisdiccional, estamos ante la competencia prorrogada.

En el caso concreto, esta prorroga no es posible en atención a la naturaleza de las partes y la pretensión de los quejoso. En efecto, en atención de que el Instituto Federal Electoral es un órgano administrativo electoral, no puede constituirse en una instancia revisora jurisdiccional de las actividades internas del órgano de control estatuario de mi representada, pues como he demostrado ni de la Constitución General de la República, ni del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deriva una facultad (implícita o explicita) para tal fin.

d) Competencia renunciable o irrenunciable. El gobernado tiene el derecho y tiene el deber de someterse a la competencia del órgano al que la norma jurídica objetiva se la ha otorgado pero, puede suceder que haya renunciado al derecho de someterse a cierto órgano jurisdiccional y haya asumido la obligación de someterse a otro órgano jurisdiccional. En el caso concreto esta situación no puede acontecer puesto que los ámbitos de aplicación de las normas (Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) son distintos, esto es, un militante del Partido de la Revolución Democrática no puede renunciar a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y solicitar que el Instituto Federal Electoral se constituya en instancia jurisdiccional que resuelva sus pretensiones.

a) Competencia de primera y de segunda instancia. La competencia por grado es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia jerárquica o competencia de primera y segunda instancia. En el caso concreto el Instituto Federal Electoral no es un órgano superior jerárquico del Instituto Electoral del Estado de Durango, pues conforme al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se constituye en un órgano ministerial de fiscalización o vigilante de la actuación de las actividades de los partidos políticos, a nivel FEDERAL, pero acotando que dicha vigilancia no se enfoca en un concepto panóptico, sino que, su actividad se subordina a aquellas facultades de la ley le otorga, y que desde luego no están las de convertirse en un órgano jurisdiccional de alzada de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

En este orden de ideas, se ha sostenido en este escrito, que en cuanto a la jurisdicción, el órgano correspondiente la tiene en género para ejercerla, pero en la especie del caso concreto, tendrá competencia si está dentro de los límites en que le es atribuida por la ley.

Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, sueles, a veces, ser confundidos. Esta confusión, como puede verse por la lectura de este capítulo y la del anterior, es realmente incomprensible, sobre todo en aquellas personas que hayan prestado alguna atención a los temas de derecho procesal.

Para distinguir ambos conceptos basta y sobra una consideración sumaria de la materia.

Considerada la jurisdicción como el poder del juzgador, la competencia ha sido definida por Boneccase como la medida de ese poder. Ha sido también definida como 'la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado', y como 'la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto'.

I. La diferencia entre competencia y jurisdicción está en el hecho de que la competencia precisa los límites del órgano que posee jurisdicción. En materia judicial, todo juez que tiene competencia tiene jurisdicción pero, no todo juez que tiene jurisdicción tiene competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho pero, puede no tener competencia porque el caso del que ha de conocer excede los límites dentro de los que se le permite actuar.

II. No queremos establecer como diferencia entre la jurisdicción y la competencia que la primera es abstracta y la segunda es concreta, dado que, un órgano del Estado tiene competencia abstracta que se deriva de las disposiciones jurídicas, generalmente legales, que establecen los límites a su jurisdicción. Por ello, puede hablarse de competencia abstracta.

Ahora bien, de la lectura de la queja se desprende que el incoante busca del Instituto Federal Electoral ' Dejar sin efecto el acto o RESOLUCIÓN' que se impugna, ordenando a la autoridad responsable COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DELA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, que resuelva el fondo de la impugnación, dentro e un término que permita la reparación del daño' esto es, en realidad, la pretensión del quejoso, es que el Instituto Federal Electoral pueda constituirse en órgano jurisdiccional de revisión de las actuaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y que desde luego derivada de dicha incapacidad, revoque la resolución emitida, extremos que son imposible acceso, puesto que este órgano administrativo electoral solo ejerce facultades de fiscalización y sanción, acotadas aquellas que deriven en actos jurisdiccionales, puesto que es claro que por razones de competencia por territorio y falta de jerarquía el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir en dicha solicitud.

Resulta por tanto evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe decretarse su sobreseimiento en términos de lo ordenado por el artículo 18 párrafo 1 inciso a) del mismo reglamento.

Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

(...)

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.

Artículo 18

1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:

Exista una de las causales de improcedencia en términos del artículo anterior;

SEGUNDA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

De la lectura integral del escrito de queja que se contesta, lleva a concluir la actualización de la causal de desechamiento que se establece en el artículo 13, inciso c) del citado Reglamento para el conocimiento de las quejas administrativas. Así, se desprende que los quejoso, pretenden situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, las pretensiones centrales de los quejoso estriban en solicitar al Instituto Federal Electoral reponer el proceso de elección interna del partido que represento, pretensiones por demás fútiles y pueriles, al respecto el citado precepto reglamentario establece lo siguiente:

Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

(...)

c) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.

(...)

Como puede apreciarse, el quejoso reclaman violaciones "legales" en razón de la elección de los comités estatal y municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango, sin aportar elementos convincentes para siquiera presumir de la veracidad de los acontecimientos que denuncia.

De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- 'Frívolo', desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL Y SALAS REGIONALES 1994 (primera y segunda época)

Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del Tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la conductas denunciadas. Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el de expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:

[...] si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguno, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga.'

Ahora bien, aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja, cabe señalar que (a decir del propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la factibilidad jurídica de llegar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse del escrito de queja en estudio, es imposible ejercitar la facultad de investigación puesto que no se cuenta con un solo elemento probatorio -aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones hechas valer por el promovente devienen de suyas, en simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento.

Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja.

En tales condiciones y ante lo evidente de la ausencia de material probatorio que sustenten -aún en su carácter de indicio- los extremos de las afirmaciones de los quejoso, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta.

Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:

b) Que los procedimientos sancionatorios no pueden, ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad,

c) Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente inferencias no sustentadas del actor,

d) Que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por seguridad jurídica, los requisitos la probable responsabilidad del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben de considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios,

e) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada.

Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta.

A efecto de robustecer lo manifestado sirven de referencia en lo conducente los siguientes criterios de jurisprudencia.

QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. Presentada una denuncia por un partido político en contra de otro o de una agrupación política, por irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora primero debe verificar si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica, o sea, que los hechos sean verosímiles y susceptibles de constituir una falta sancionada por la ley; luego, en aras de la seguridad jurídica, con base en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales -según corresponda-, los informes o certificaciones de hechos que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; de manera que, si concluye que la queja no satisface esos requisitos, proceda a desecharla de plano. En cambio, si realizada una indagatoria preliminar se constata la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la probable comisión de irregularidades, la Comisión Fiscalizadora debe emprender el correspondiente procedimiento formal investigatorio, otorgando al denunciado la garantía de audiencia a que tiene derecho y en su oportunidad sustanciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 de la propia normatividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución concedida por la fracción I, inciso w), del artículo 82 del Código Electoral invocado, decidir en definitiva la imposición o no de alguna sanción.

Sala Superior. S3EL 044/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

No obstante lo anterior, para el indebido caso en que la Junta General Ejecutiva y en su oportunidad el Consejo General, ambas instancias de este Instituto, decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar contestación a los hechos y al derecho en los términos que se hacen valer a continuación:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO

Conforme a la lectura del escrito suscrito por el quejoso, en el que se inconforma por hechos que en su perspectiva fueron cometidos en su perjuicio por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

Las consideraciones vertidas por el inconforme en su escrito de queja pueden resumirse en los siguientes apartados:

Que la sentencia recaída a los expedientes acumulados 9913/DGO/02 y 915/DG0/02, relativos a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Durango, le paran perjuicio a sus derechos políticos 'ciudadanos' (sic) establecidos en el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por que:

a) La resolución en mérito fue emitida ochenta días después (sic) fuera del plazo establecido en el artículo 63 en sus numerales 4 y 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

b) La resolución en mérito fue emitida no obstante que el quejoso, ya había tomado protesta del cargo en cuestión.

c) La resolución en mérito, se encuentra realizada con una inadecuada intelección de las causas de nulidad que se hicieron valer respecto a diversas casillas en dicha elección.

Las causas de inconformidad del promovente son totalmente infundadas, por lo siguiente:

A lo manifestado en el inciso a) es necesario precisar la normatividad aplicable:

El artículo 63 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática aplicable al presente caso, establece:

Artículo 63.

1. El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la comisión de garantías y vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección.

2. Para ello, solicitará a la comisión nacional de garantías y vigilancia, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente.

3. las comisiones de garantías y vigilancia están obligadas a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recursos y le notificará sus resoluciones conforme las vaya adoptando.

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

Para el caso de candidatos a puestos de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.

5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta.

No obstante, que el numeral 4. del artículo en cuestión establece en primera instancia una obligación para el órgano jurisdiccional, se estima que dicha norma es de carácter imperfecta, pues la misma no encuentra significado, ni vigencia si no se encuentra relacionada con otra norma y por que la misma no contiene sanción.

En efecto, señala el artículo 63 numeral 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática del Partido de la Revolución Democrática que:

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

Lo que nos lleva a que la vigencia de la norma encuentra su sustento en la relación de diversa norma que establece de manera cierta e indiscutible el cumplimiento de la obligación, esto es, la fecha señalada para la toma de posesión. Al efecto es de destacarse que no existe de la normatividad aplicable al caso concreto fecha cierta para la toma de posesión de cargos de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior se demuestra de la lectura integral de los artículos transitorios del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobados por el VI Congreso Nacional, que la letra dice:

TRANSITORIOS

PRIMERO. Se abroga el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, expedido por el I Congreso Nacional y modificado por los II, III y IV congresos y se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente Estatuto.

SEGUNDO. El presente Estatuto entrará en vigor el día siguiente de su publicación.

TERCERO. El Partido realizará en todo el país una afiliación durante los meses de junio a noviembre del año 2001, invitando a los afiliados actuales a inscribirse en el PRD nuevamente y a los demás ciudadanos a ingresar en el Partido. A los afiliados actuales se les respetará su antigüedad anotándoles su fecha de ingreso al partido. Al momento de la inscripción en los módulos municipales, de colonia, barrio, poblado, unidad habitacional, etcétera, automáticamente el afiliado quedará asignado a una organización de base territorial, de acuerdo con la división territorial que haya realizado previamente el comité ejecutivo municipal. La inscripción en el Partido será estrictamente individual y nadie podrá entregar las hojas de afiliación de otras personas.

CUARTO. En los meses de noviembre de 2001 a enero de 2002, se realizará la instalación de los comités de base, con su respectivo listado de miembros del Partido y de los comités de base por preferencia o actividad que se hayan creado. Los comités de base realizarán por voto directo, secreto y universal de sus miembros la elección del comité ejecutivo que funcionará con carácter de interino hasta la realización de las elecciones nacionales del Partido.

QUINTO. Con base en los padrones de miembros del Partido cerrados al último día de diciembre de 2001, se llevarán a cabo las elecciones nacionales del partido correspondientes al año 2002. Por esta vez, los miembros del Partido podrán votar sin que se aplique el requisito de antigüedad de seis meses, siempre que se hayan inscrito antes del 31 de diciembre de 2001. Para los demás efectos estatutarios, el requisito de antigüedad de los miembros del Partido no sufrirá ninguna alteración.

SEXTO. Las elecciones nacionales del Partido se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de marzo del 2002, en las que se elegirá:

a. Presidenta o presidente y secretaria o secretario general nacionales;

b. Presidentas y presidentes y secretarias y secretarios generales estatales;

c. Consejeras y consejeros nacionales y consejeras y consejeros estatales;

d. Presidentas y presidentes y secretarias y secretarios generales municipales;

e. Presidentas y presidentes y comités ejecutivos de las organizaciones de base;

f. Delegadas y delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional.

SÉPTIMO. Cuando el consejo estatal termine el periodo para el cual fue elegido antes de las elecciones nacionales del Partido señaladas en el artículo precedente, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una dirección estatal provisional que durará en funciones hasta la realización de las elecciones señaladas.

OCTAVO. Los consejos municipales se integrarán durante la primera quincena de abril de 2002, procediendo a elegir a sus respectivos comités ejecutivos. Los comités ejecutivos municipales salientes se mantendrán en sus funciones hasta la instalación de los nuevos consejos municipales.

NOVENO. Los congresos estatales se reunirán la segunda quincena del mes de abril de 2002.

DÉCIMO. El VII Congreso Nacional se reunirá la primera quincena del mes de mayo de 2002.

UNDÉCIMO. La presidenta o el presidente nacional y la secretaria o el secretario general nacional, elegidos en las elecciones nacionales del Partido, asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de la elección y se entreguen los resultados de la misma. El Comité Ejecutivo Nacional se mantendrá en funciones hasta la realización del primer pleno del V Consejo Nacional del Partido donde se realizarán la elección de este órgano de dirección.

DUODÉCIMO. Las presidentas y presidentes estatales y las secretarias y secretarios generales estatales asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de la correspondiente elección y se entreguen los resultados de la misma. Los comités ejecutivos estatales se mantendrán en sus funciones hasta la realización del primer pleno de los consejos estatales respectivos, elegidos en las elecciones nacionales y en los congresos estatales.

DECIMOTERCERO. El Consejo Nacional aprobará en su sesión inmediata posterior a la entrada en vigor del presente Estatuto, los Reglamentos que sean necesarios para la aplicación de las nuevas normas estatutarias.

DECIMOCUARTO. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resolverá todos los casos que en hayan sido formalmente presentados antes del año 2001, lo más pronto posible, teniendo como fecha límite el 31 de octubre de 2001. Los afiliados que tengan asuntos pendientes en la Comisión

deberán informar a la misma cambios de domicilio, desistimientos, renuncia comprobada de acusadores y otros datos que, no habiendo plazo reglamentario para ofrecerlos, pudieran servir a la Comisión para agilizar y finiquitar los asuntos pendientes.

Dado en la ciudad de Zacatecas a los veintiocho días de año dos mil uno. Por la Mesa de Debates del VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática: Pablo Gómez, presidente; Lorena Villavicencio, secretaria.

Como puede observarse en tanto que el artículo sexto inciso d) mandata a la renovación del Presidentes Y Secretario General municipales, mediante elección a celebrarse el tercer domingo de marzo de 2002, sin que exista mayor referencia a la asunción al cargo, debiéndose entender que la toma del cargo elegido será una vez hecha la declaratoria de validez de la elección, lo anterior de una interpretación por analogía de las elecciones que se refieren los artículo 11 y 12 transitorios.

El tema de que se trata, generalmente se ha abordado desde la perspectiva del ámbito temporal de validez de las normas jurídicas, y así, el tratadista Eduardo García Máynez, en su obra Introducción al Estudio del Derecho (página 81), Cuadragésimo séptima Edición 1995, Editorial Porrúa, S.A., quien además, al referirse a la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus relaciones de complementación (página 92), establece en lo conducente:

'... Hay normas jurídicas que tienen por sí mismas sentido pleno, en tanto que otras sólo poseen significación cuando se les relaciona con preceptos del primer tipo. Cuando una regla de derecho complementa a otra, recibe el calificativo de secundaria. Las complementadas, por su parte, llámense primarias. Las secundarias no encierran una significación independiente, y sólo podemos entenderlas en relación con otros preceptos. Son secundarias: a) las de iniciación, duración y extinción de la vigencia ... Llamamos de iniciación de la vigencia a las que indican en qué fecha entrará en vigor una disposición legal determinada. Los preceptos a que aludimos son secundarios, porque se hallan referidos a otro u otros que, por tanto, tienen el carácter de reglas primarias. Las normas sobre iniciación de la vigencia suelen encontrarse contenidas en los llamados artículos transitorios ...'

El propio tratadista Eduardo García Máynez, al aludir a la clasificación de las normas jurídicas desde el punto de vista de sus sanciones, señala en lo relativo (páginas 89, 90 y 91 op. cit.):

'... Inspirándose en doctrinas romanas, el jurista ruso N. Korkounov divide los preceptos del derecho en cuatro grupos, desde el punto de vista de sus sanciones: 1. Leges perfectae. 2. Leges plus quam perfectae. 3. Leges minus quam perfectae. 4. Leges imperfectae ... El último grupo de la clasificación está integrado por las leyes imperfectas, es decir, las que no se encuentran provistas de sanción. Las no sancionadas jurídicamente son muy numerosas en el derecho público y, sobre todo, en el internacional. Las que fijan los deberes de las autoridades supremas carecen a menudo de sanción, y lo propio ocurre con casi todos los preceptos reguladores de relaciones jurídicas entre Estados soberanos. Por otra parte, hay que tener en cuenta que sería imposible sancionar todas las normas jurídicas, como lo ha observado agudamente Petrasizky. En efecto: cada norma sancionadora tendría que hallarse garantizada por una nueva norma, y ésta por otra, y así sucesivamente. Pero como el número de los preceptos que pertenecen a un sistema de derecho es siempre limitado, hay que admitir, a fortiori, la existencia de normas jurídicas desprovistas de sanción ...'

Así las cosas, puede concluirse, a juicio del suscrito, que la obligación establecida en el artículo 63, numeral 4. del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática es una norma de carácter secundaria, imperfecta, que se relaciona de manera necesaria con los artículos transitorios del Estatuto sancionado por el VI Congreso Nacional de mi representada, y que, precisamente por la naturaleza imperfecta de la adminiculación de dichos numerales, carece vigencia la disposición que establece que el órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática deberá resolver al menos 7 días antes de la fecha señalada para la toma de posesión en las elecciones de dirigentes, y por ende de sanción, como acontece en la especie con los actos controvertidos. De ahí que si bien es cierto la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió su resolución respecto a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Ayuntamiento de Durango, en la fecha que consigna el quejoso, ninguna disposición se trasgrede, y por ende la actuación del dicho órgano es acorde al derecho que rige al interior del Partido de la Revolución Democrática.

Ahora bien, respecto a lo consignado en el inciso b), consistente en que la resolución combatida fue emitida no obstante que el quejoso ya había tomado protesta del cargo en cuestión, tampoco le asiste la razón al recurrente, por lo siguiente:

En el supuesto no reconocido que el quejoso hubiera tomado protesta como Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Durango, tal evento se encontraba viciado de origen, y por consecuencia nulo de pleno derecho.

En efecto, el hecho que los integrantes de la anterior Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hubieran liberado la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Durango, no obstante que quedaban pendientes de resolver recursos de inconformidad ( 913/DGO/02 y 915/DG0/02), dando conocimiento de este hecho al Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, provocando que dicha autoridad se encontrara en una falsa apreciación de la realidad, y emitiera de manera errada la declaración de Validez de la elección y la constancia de mayoría de la elección correspondiente, y que a su vez el ahora inconforme tomara protesta del cargo, esta actitud solo constituye una situación de hecho que no le genera derecho alguno ni les da la legitimación del cargo que pretende, toda vez que lo que se sustenta o se construye con base en actos aún no decididos jurisdiccionalmente o inexistentes, adolecen inexorablemente de la misma calidad, y no pueden oponerse al derecho de administración de justicia que conforme al artículo 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, tiene acceso todo militante, en razón de que los actos derivados del error superable, no pueden tomarse como consumados e irreparables, pues los actos viciados de origen, no son aptos para producir algo con el que se pueda enfrentar a la eficacia de los actos tutelados por la Constitución Federal, del Estatuto y de las normas secundarias del Partido de la Revolución Democrática a favor de sus militantes.

En este orden de ideas, aún en el caso que el quejoso hubiera tomado protesta del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Ayuntamiento de Durango, estando pendientes de resolver recursos de inconformidad, situación que el propio quejoso reconoce como cierto, en escrito sentido jurídico, fue un (sic)situación de hecho, que no le genera un derecho indiscutible respecto al cargo asumido, pues el mismo se encuentra viciado de inexistencia, pues la prerrogativa de acceso a la justicia interna del Partido de la Revolución Democrática que tuvo el C. Gamaliel Ochoa Serrano, titular de los recursos de inconformidad 913/DGO/02 y 915/DG0/02, es superior al error administrativo que la anterior Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática cometió respecto a liberar la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, y que desde luego no puede constituirse como insuperable o consumado, pues como he demostrado no existe plazo fatal para la asunción del cargo, lo anterior sin perjuicio que quedan expeditos los recursos que el ahora quejoso quiera interponer contra los integrantes de la anterior Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

En virtud de lo anterior, es claro que la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes 913/DGO/02 y 915/DG0/02, se encontró ajustado a derecho, razón por la cual debe declararse infundado el argumento.

Respecto al tercer argumento identificado en el inciso c) consistente en que la resolución cuestionada, se encuentra integrada con una inadecuada intelección de las causas de nulidad y los hechos generadores de la inconformidad, mismos que se hicieron valer respecto a diversas casillas en dicha elección.

A este respecto y acorde a los argumentos vertidos en el cuerpo del presente ocurso, se manifiesta que el estudio de las causas de nulidad que fueron invocadas dentro de los expedientes 913/DGO/02 y 915/DG0/02, y estudiadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, fueron realizadas conforme al ejercicio autónomo de la función jurisdiccional de dicho órgano, cuya fundamentación y motivación debe respetarse, pues por un lado el Instituto Federal Electoral no tiene competencia para revocar, modificar, o confirmar la nulidad de casillas decretadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pues debe de considerarse que ante la eventualidad de tal circunstancia no existiría recurso en contra de tal determinación, lo anterior en concordancia a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en que se ha manifestado que el Juicio para la Protección de los Derechos Políticos electorales del Ciudadano y de apelación no son medios jurisdiccionales acorde para controvertir la validez de la votación de una casilla.

De igual modo, la denuncia de hechos que sobre la validez o invalidez de la votación recibida en una casilla, reciba el Instituto Federal Electoral a través de queja, tampoco puede constituir el medio de cuestionar tales eventos, amén de la debida estructuración con que esta realizada la resolución cuestionada.

De las consideraciones anteriores queda claro que el Partido de la Revolución Democrática ha actuado conforme a su normatividad interna, y que ningún derecho partidario se ha vulnerado al quejoso, pues su derecho de integrar el organigrama del Partido, no es una prerrogativa absoluta, pues el mismo artículo 4” del Estatuto del Partido, señala que el ejercicio del derecho de ser votado se hará bajo las condiciones establecidas en el ordenamiento en cita y de los reglamentos que del mismo se deriven, agregando que las resoluciones y acuerdos del Consejo nacional son de obligatorio acatamiento en todo el Partido, conforme al artículo 9 numeral 3 del multicitado Estatuto y solo impugnables ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática .

En virtud de las consideraciones hechas valer en el cuerpo del presente ocurso, debe decretarse lo infundado de la queja que se contesta..."

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia certificada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, del expediente 564/DGO/02, formado con motivo del recurso de inconformidad presentado por el C. José Óscar Posadas Sánchez.

b) Copias certificadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de los expedientes 913/DGO/02 y 915/DGO/02 formados con motivo del recurso de inconformidad presentado por el C. Gamaliel Ochoa Serrano.

V. Por acuerdo de fecha dos de octubre del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de contestación mencionado en el resultando anterior y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. Con fecha veinticuatro de octubre de dos mil dos, el partido denunciado presentó escrito dentro del término concedido para manifestar lo que a su derecho convino.

VII. Mediante proveído de fecha veintinueve de octubre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VIII. Con fecha dieciocho de noviembre del año dos mil dos, fue presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral escrito signado por el C. Pablo Gómez Álvarez en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática, mediante el cual solicita con fundamento en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se decrete el sobreseimiento de la queja en que se actúa.

IX. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de las EXCEPCIONES Y CAUSALES DE IMPROCEDENCIA planteadas por el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a la queja instaurada en su contra.

Como "Excepción" hace valer 'La falta de acción y derecho', misma que resulta sustancialmente infundada por las siguientes razones:

El partido denunciado argumentó esencialmente que "...los quejosos carecen de acción y de derecho, pues en ninguna parte del escrito del quejoso se puede apreciar que solicite el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representada........., pues los únicos facultados para atender sus peticiones (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político..."

De la transcripción anterior se desprende que el Partido de la Revolución Democrática expone una excepción relacionada con la falta de acción derivada del hecho de que los denunciantes carecen de legitimación para denunciar actos internos del Partido (falta de legitimación ad causam), misma que resulta infundada, pues de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el H. Tribunal Electoral ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

Se ha considerado que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de sus candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

Sirve de apoyo la siguiente tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala:

"ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral si tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible."

Sala Superior. S3EL 098/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, como en el caso que nos ocupa.

Como primera causal de improcedencia, el denunciado argumenta que en el presente caso se actualiza la hipótesis prevista en el "artículo 17, inciso b) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados por el quejoso..."

El citado artículo señala :

"Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

...

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aún y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código..."

Como ya ha quedado ampliamente señalado es incuestionable la competencia de este Instituto Federal Electoral para entrar al estudio de las controversias que se susciten dentro de un partido político cuando este órgano tenga conocimiento de la probable comisión de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Efectivamente se informará de esta probable violación al Instituto Federal Electoral, para efecto de que dicha autoridad, con base en sus atribuciones, inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

Derivado de lo anterior, esta autoridad al tener conocimiento de esas posibles infracciones, tiene la obligación de investigar pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación del asunto.

Sirve de apoyo la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h) y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que en ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de sus órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en una irregularidad en la materia y, en consecuencia, es omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad."

Sala Superior S3EI 039/99

Recurso de Apelación SUP-RAP-020/98

Partido Revolucionario Institucional, 17 de noviembre de 1998.

Unanimidad de votos.

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Carlos Vargas Baca.

Recurso de Apelación SUP-RAP-009/99

Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, 19 de mayo de 1999.

Unanimidad de votos.

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Carlos Vargas Baca.

Asimismo, el partido denunciado alega que "...el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano jurisdiccional revisor de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político que represento...".

Al respecto debe decirse que si bien es cierto, los partidos políticos nacionales deben contar y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, los cuales están facultados conforme a su ámbito de competencia para conocer y resolver las controversias que al interior del partido se susciten, lo es también que la competencia para conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político nacional durante el desarrollo de la jornada electoral, calificación y resoluciones para la elección de los dirigentes o cuadros directivos del partido que se trate, corresponde a este Instituto Federal Electoral.

Esto es así, en virtud de que como se ha mencionado con antelación se puede actualizar la hipótesis de probables violaciones al procedimiento que para tal efecto se establezca en los estatutos del propio partido, los cuales integran sus documentos básicos, mismos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo que se deriva la competencia de este Instituto para incoar el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código invocado, por lo que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado en este apartado.

Como segunda causa de improcedencia, el Partido de la Revolución Democrática aduce que en el presente caso el promovente no solamente se encuentra totalmente extraviado de la competencia del Instituto, del fundamento y los alcances de la vía que propone, sino que omite aportar elementos convincentes para siquiera presumir de la veracidad de los acontecimientos que denuncia y se limita a realizar una serie de imputaciones sin ninguna clase de sustento, por lo que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 13, inciso c) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente dispone:

"Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

(...)

c)Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros;

(...)"

Los argumentos vertidos por el partido denunciado resultan inatendibles, pues para que pueda actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 13, inciso c) del reglamento de la materia, consistente en la frivolidad de los hechos narrados en un escrito de queja, es necesario que exista un propósito notorio de interponerla sin que exista un motivo o fundamento para ello o que sea evidente que con la presentación de la misma no se pueda alcanzar su objeto, situación que no acontece en la especie, pues por un lado el promovente aduce supuestas violaciones legales cometidas por el Partido de la Revolución Democrática y ofrece los elementos que considera procedentes para probar los extremos de su dicho, y por otro lado, como ha quedado debidamente demostrado, el presente procedimiento administrativo es la vía idónea para que este Instituto conozca de las infracciones a la normatividad electoral que cometen los partidos políticos nacionales.

8.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si como lo afirma el quejoso, se cometieron en su agravio, por parte del Partido de la Revolución Democrática, las violaciones que hace consistir primordialmente en que:

Le causa agravio la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática de fecha 23 de julio de 2002, dentro de los expedientes 913/DGO/02 y 915/DGO/02, por las siguientes razones:

a) La misma fue dictada 80 días después de los plazos establecidos en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, conforme a lo dispuesto por el artículo 63, numerales 4 y 5 y fue emitida aun y cuando el quejoso ya había tomado protesta del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango.

b) La resolución impugnada declara la nulidad del proceso de elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del partido denunciado, sin demostrar con pruebas contundentes las irregularidades para invocar dicha causal de nulidad.

La queja presentada por el C. José Óscar Posada Sánchez resulta parcialmente fundada, en virtud de las siguientes consideraciones:

Dentro del inciso a) el actor aduce violaciones al artículo 63, fracciones 4 y 5 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática; dichos numerales textualmente señalan:

"Artículo 63

...

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

Para el caso de candidatos a puestos de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.

5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados.

Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta."

El actor señala que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de fecha 23 de julio de 2002 que declara la nulidad del proceso de elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal en el Municipio de Durango, le causa agravio al ser extemporánea en virtud de haberse emitido con 80 días de posterioridad a que se dictara la declaratoria de validez, violando con esto el artículo 63, fracciones 4 y 5 anteriormente transcritos.

Al respecto, el partido denunciado señala que:

"No obstante, que el numeral 4. del artículo en cuestión establece en primera instancia una obligación para el órgano jurisdiccional, se estima que dicha norma es de carácter imperfecta, pues la misma no encuentra significado, ni vigencia si no se encuentra relacionada con otra norma y por que la misma no contiene sanción.

En efecto, señala el artículo 63 numeral 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática del Partido de la Revolución Democrática que:

5. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

Lo que nos lleva a que la vigencia de la norma encuentra su sustento en la relación de diversa norma que establece de manera cierta e indiscutible el cumplimiento de la obligación, esto es, la fecha señalada para la toma de posesión. Al efecto es de destacarse que no existe de la normatividad aplicable al caso concreto fecha cierta para la toma de posesión de cargos de dirigentes del Partido de la Revolución Democrática. Lo anterior se demuestra de la lectura integral de los artículos transitorios del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobados por el VI Congreso Nacional, que la letra dice:

...

UNDÉCIMO. La presidenta o el presidente nacional y la secretaria o el secretario general nacional, elegidos en las elecciones nacionales del Partido, asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de la elección y se entreguen los resultados de la misma. El Comité Ejecutivo Nacional se mantendrá en funciones hasta la realización del primer pleno del V Consejo Nacional del Partido donde se realizarán la elección de este órgano de dirección.

DUODÉCIMO. Las presidentas y presidentes estatales y las secretarias y secretarios generales estatales asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de la correspondiente elección y se entreguen los resultados de la misma. Los comités ejecutivos estatales se mantendrán en sus funciones hasta la realización del primer pleno de los consejos estatales respectivos, elegidos en las elecciones nacionales y en los congresos estatales.

Lo anterior resulta insostenible ya que si bien los artículos transitorios a que hace referencia el denunciado señalan que para la elección que por esta vía se impugna los ganadores de los diversos cargos de dirección interna del Partido de la Revolución Democrática asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de la correspondiente elección, la normatividad aplicable al caso concreto sí señala el plazo máximo dentro del cual se debió realizar la toma de posesión de los diversos cargos de dirigentes y representantes del Partido de la Revolución Democrática.

Esto es así ya que el artículo 65 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática señala:

"1. Los plazos para la toma de posesión de dirigentes y representantes serán:

a) el consejo municipal la primera semana de abril del año de la elección;

b) los delegados al congreso estatal la segunda semana de abril;

c) los delegados al Congreso Nacional la tercera semana de abril;

d) el consejo, presidente y secretario general estatal, la última semana de abril;

e) el consejo, presidente y secretario general nacional, la primera semana de mayo;

f) el Comité Ejecutivo Municipal la primera semana de mayo;

g) los comités ejecutivos nacional y estatal, antes de la tercera semana de mayo; y

h) los comités ejecutivos de base y el presidente y secretario general de los comités en el exterior, durante el mes de mayo."

De lo anterior se advierte que el Partido denunciado tenía hasta la primera semana de mayo como plazo para la toma de posesión de los integrantes de comité ejecutivo municipal, por lo tanto los recursos interpuestos en contra de dicha elección debieron ser resueltos siete días antes. Sin embargo la Comisión de Garantías y Vigilancia resolvió declarar la nulidad de la elección hasta el veintitrés de julio del dos mil dos.

Así las cosas resulta claro que el Partido de la Revolución Democrática se excedió en los plazos para resolver la totalidad de los recursos que se presentaron en contra de la elección en estudio, ya que al existir un plazo para la toma de posesión, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se encontraba obligada a resolver siete días antes de que concluyera dicho plazo.

A fin de esclarecer lo anterior resulta necesario hacer la distinción entre la declaración de validez de las elecciones y la toma de posesión de los cargos. En el procedimiento que señala el Reglamento General de Elecciones y Consultas es posible definir tres etapas distintas, a saber:

En ese sentido es claro que los artículos transitorios de estatuto del Partido de la Revolución Democrática que señalan que los candidatos podrán ocupar sus cargos tan luego como se declare la validez de la elección, no eximen a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de la obligación de resolver los recursos con siete días de anticipación a la fecha de la toma de posesión.

Luego entonces, es posible concluir que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática excedió en exceso el término que le impone el Reglamento General de Elecciones para resolver los recursos a que hace mención el quejoso, violando con ello lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 4, en relación con el 65, párrafo 1, inciso f) del mismo reglamento.

Cabe aclarar que la falta no constituye ninguna causa de nulidad de elecciones internas, de las previstas por el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución democrática, por lo cual sólo procede imponer una sanción de las previstas en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales al partido político mencionado.

Por lo que hace al agravio marcado con el inciso b) debe decirse que haciendo un estudio y análisis de la resolución impugnada, esta autoridad concluye que resulta infundado el agravio que pretende hacer valer el denunciante en virtud de las siguientes consideraciones:

a) En primer término resulta claro que esta autoridad electoral para entrar al estudio del fondo de las irregularidades planteadas, tendrá que verificar que la actuación de la autoridad interna del partido no haya violentado las normas a las que está sujeta, transgrediendo con esto los derechos y garantías de los militantes.

b) En el caso que nos ocupa se evidencia que la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado, en todo momento se condujo apegada a la legalidad, en virtud de que en el desarrollo de la resolución funda y motiva la misma en cada apartado realizando la valoración de las pruebas aportadas.

Efectivamente, en el desarrollo de la resolución impugnada se aprecia que fueron estudiados todos y cada uno de los agravios expresados por el C. Gamaliel Ochoa Serrano en su carácter de candidato a la Presidencia del Comité Ejecutivo Municipal de Durango haciendo un análisis de los mismos y concluyendo que el recurso de inconformidad interpuesto por el quejoso resultaba fundado, declarando la nulidad del proceso de elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en el Municipio de Durango, en virtud de que se concluyó que las violaciones denunciadas eran determinantes para el resultado de la votación.

No se acredita que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado haya violentado el principio de congruencia que deben revestir las resoluciones, toda vez que entre la causa de pedir del inconforme y la resolución recaída al mismo hay coherencia.

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en su resolución funda y motiva en sus considerandos las razones por las cuales declaró fundados los agravios hechos valer por el C. Gamaliel Ochoa Serrano, y contrario a lo que señala el quejoso sí realizó un análisis de los hechos y agravios que le expuso el denunciante, fundando y motivando su actuación.

Resulta entonces que en el cuerpo de la resolución se observan los motivos y las valoraciones hechas por la autoridad, para poder resolver, fundando y motivando su actuación:

"... Por lo que de la petición del recurrente respecto a lo establecido por el artículo 75, inciso a), se realizan los siguientes razonamientos que de 31 casillas establecidas a instalarse para la elección de Presidente y Secretario Municipal del PRD en el municipio de Durango, Estado de Durango, fueron instaladas 30 casillas, de las cuales el recurrente impugnó las casillas individualizadas como números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 012, 015, 016, 017, 018, 020, 021, 023, 025, 026, 027, 028, 029, 030 y 031, procediendo su pretensión en las casillas individualizadas con números 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 012, 015, 016, 018, 020, 021, 023, 025, 026, 027, 028 y 031, por acreditarse la hipótesis establecida en el artículo 74, inciso m) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, aunado a las casillas anuladas es de precisarse que la casilla número 029 fue robada como consta en autos del expediente en estudio, y por lo que hace a la casilla número 030, se acredita fehacientemente que esta no fue instalada, por lo que de la ecuación aritmética realizada resulta un total de 30 casillas instaladas, de las cuales se declaró la nulidad de la votación emitida en 19 casillas de la elección en estudio, de acuerdo a los argumentos vertidos en el Considerando VI, numeral 12, dando un total del 63.33 % por ciento de casillas anuladas para la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal en el municipio de Durango, Estado de Durango, en consecuencia es procedente y se declara fundada la pretensión del hoy recurrente, por acreditarse el extremo del artículo 75, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas del PRD, por lo que este órgano resolutor declara nula la elección de Presidente y Secretario del Comité Ejecutivo Municipal en el municipio de Durango, Estado de Durango..."

Por lo anterior, es de concluirse que la actuación de la multicitada Comisión al resolver el recurso de inconformidad en cuestión se realizó apegada a la legalidad y de acuerdo al procedimiento que le es exigible.

De lo anterior queda de manifiesto que la multicitada resolución cumple con los extremos de debida motivación y fundamentación, toda vez que del contenido de la misma queda claro el razonamiento sustancial sobre las cusas esgrimidas por la Comisión Nacional, así como los fundamentos aplicables.

A modo ejemplificativo, sirve de apoyo la siguiente tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación:

"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado."

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 194/88. Bufete Industrial Construcciones, S.A. 28 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.

Secretario: Jorge Alberto González Álvarez.

Amparo directo 367/90. Fomento y Representación Ultramar, S.A. de C.V. 29 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.

En esa virtud, esta autoridad electoral concluye que resulta infundado el agravio hecho valer en este apartado por el denunciante, en virtud de que la resolución que impugna resulta legal y está debidamente fundada y motivada.

Por último el quejoso señala que la resolución combatida no demuestra con pruebas contundentes las irregularidades para invocar la causal de nulidad en diversas casillas, señalando en su escrito de queja que le causa agravio la nulidad de las casillas número 4, 5, 6, 7, 8, 10, 12, 15, 16, 20, 21, 23, 25, 26, 27 y 28.

Respecto de estas casillas, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia se pronunció en su resolución, mencionando el motivo por el cual se actualizaba la causal de nulidad, apuntando medularmente lo siguiente:

" Respecto a las casillas números 004, 005, 006, 007, 008, 010, 012, 015, 016, 020, 021, 023, 025, 026, 027 y 028, se señala que las actas de escrutinio y cómputo utilizadas fueron elaboradas manuscritamente, en algunos casos solo se encuentran rubricas sin determinar a quien pertenecen y en que calidad se rubrica, en otros casos es de observarse que únicamente se encuentran rubricadas por los supuestos funcionarios de casilla, no contiene el número de boletas recibidas, el número de boletas inutilizadas, suma de votos válidos, suma de votos nulos, número de folio, incumpliéndose con las medidas de seguridad y datos que debe contener las actas de escrutinio y cómputo, por lo que al no llevarse a cabo la recepción de la emisión del voto sufragado en un documento que contenga el mínimo de elementos necesarios con que debe constituirse un acta de escrutinio y cómputo, se vulneran los principios de certeza,,legalidad, profesionalismo y objetividad.

Ahora bien, los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrado el extremo de la causal de nulidad, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia.

Por lo que en el caso concreto, se acredita que existieron violaciones sustanciales al procedimiento, por parte de la autoridad responsable, ya que la suma de irregularidades en su conjunto crean en el juzgador certeza de que la votación emitida en dichas casillas no se cuenta con la seguridad o certidumbre de tener la veracidad de que los actos celebrados en la jornada electoral y de los indicios de las actas se desprende que hubo irregularidades graves no reparables, que ponen en duda la certeza de la votación y que evidentemente favorecen a una de las planillas

Todo esto en su conjunto, nos lleva a valorar que la votación emitida en el Municipio de Durango, vulnero los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, toda vez que es evidente que hay violaciones sustanciales en la jornada electoral y toda vez que estas violaciones sustanciales son determinantes para el resultado de la votación, por lo que esta comisión declara fundado el agravio expresado por el recurrente, por lo que se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas individualizadas como números 004, 005, 006, 007, 008, 009, 010, 012, 015, 016, 020, 021, 023, 025, 026, 027 y 028, por haberse configurado la hipótesis establecida en el artículo 74, inciso m) del Reglamento General de Elecciones y Consultas..."

Resulta evidente entonces la legalidad de dicha resolución, no habiendo violación por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática a ningún ordenamiento legal, pues como ha quedado demostrado la misma actuó en todo momento en ejercicio de sus facultades de manera correcta, por lo que esta autoridad electoral declara infundado el agravio hecho valer por el denunciante en este apartado al no comprobarse violación alguna.

De lo anterior, se concluye que lo manifestado por el quejoso en este apartado resulta infundado, toda vez que el Partido denunciado demostró fehacientemente no haber cometido las violaciones que le atribuye el quejoso en el presente asunto, llegando a la convicción de considerar apegada a derecho la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

9.- Que en relación al escrito presentado por el partido denunciado con fecha dieciocho de noviembre del presente año, es importante señalar que el mismo resulta inatendible, en virtud de los siguientes razonamientos:

El Partido de la Revolución Democrática anexa a su escrito copias certificadas que le otorga el Comité Nacional del Servicio Electoral de su partido, consistentes en:

a) Convocatoria a elecciones extraordinarias del Partido de la Revolución Democrática, en la que se encuentra la celebrada en el Municipio de Durango, Durango, expedida por el V Consejo Nacional.

b) Resolutivo del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Durango.

c) Cómputos Municipales de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal de Durango, de la que se desprende que la planilla 3 que encabeza el ahora quejoso JOSÉ OSCAR POSADA SÁNCHEZ, resultó ganador.

Pretendiendo que con estas documentales se actualice lo previsto en el artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que literalmente señala:

"ARTÍCULO 11

1.Procede el sobreseimiento cuando:

(...)

b)La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia,

(...)"

En el caso que nos ocupa la autoridad responsable no modifica ni revoca de algún modo la resolución impugnada, sino por el contrario, se basa en la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia que es la que por medio de la presente queja se combate, para realizar una nueva elección de carácter extraordinaria de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Municipal en el Estado de Durango.

Resultando así que no procede el sobreseimiento de la queja que nos ocupa al no actualizarse la hipótesis prevista en el artículo transcrito con antelación, mismo en el que el Partido de la Revolución Democrática fundamenta su petición.

10.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se declara parcialmente fundada la queja iniciada en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo señalado en el considerando 8 de este Dictamen.

SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de los señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.1.8 DEL ORDEN DEL DIA, QUE ES EL RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. BEATRIZ EMILIA GONZALEZ LOBATO Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL MEXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QBEGL/CG/065/2002. POR FAVOR, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ.

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: SE TRATA DE LA QUEJA 065, INTERPUESTA POR BEATRIZ EMILIA GONZALEZ LOBATO Y OTROS, EN CONTRA DE MEXICO POSIBLE.

EN ESTE CASO DENUNCIA QUE EN LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS QUE ORDENO EL CONSEJO GENERAL AL PARTIDO MEXICO POSIBLE NO ESTUVIERON DE ACUERDO CON LA MODIFICACION AL ARTICULO 28, DEL ESTATUTO, PERO EN ESTE CASO, AL IGUAL QUE LOS ANTERIORES, NO AGOTO LAS INSTANCIAS INTERNAS DEL PARTIDO POR LO QUE NO SE ENTRO AL ESTUDIO DEL ASUNTO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. ĄDUDAS, PREGUNTAS? TIENE LA PALABRA EL MAESTRO ARTURO SANCHEZ.

EL C. DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, MAESTRO ARTURO SANCHEZ GUTIERREZ: PERO ADEMAS LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA NO ES COMPETENTE DE HABER ENTRADO EN NINGUN CASO, AUNQUE HUBIERAN AGOTADO LAS INSTANCIAS INTERNAS PARA REVISAR LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO.

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: NO. LA REVISION DE LOS ESTATUTOS, EL PROCEDIMIENTO ES A TRAVES DEL CUAL SE DEBE REFORMAR.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. ĄDUDAS, PREGUNTAS? SI NO LAS HUBIESE PASAMOS A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. BEATRIZ EMILIA GONZALEZ LOBATO Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL MEXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QBEGL/CG/065/2002.

LOS QUE ESTEN A FAVOR SIRVANSE MANIFESTARLO. GRACIAS.

QUEDA A PROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

EXP. JGE/QBEGL/CG/065/2002

JGE124/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. BEATRIZ EMILIA GONZÁLEZ LOBATO Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MÉXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.

VISTO para resolver el expediente número JGE/QBEGL/CG/065/2002, integrado con motivo de la queja presentada por los C.C. Beatriz Emilia González Lobato, Francisco Avellaneda Santibáñez, Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain, por su propio derecho, en la que denuncian posibles violaciones a los estatutos de dicho partido; y

R E S U L T A N D O

I. Con fecha veintitrés de septiembre de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja presentado por los ciudadanos antes mencionados, en el que expresan medularmente:

"(...)

1.- Con fecha 27 y 28 de julio del año en curso, se reunió la Coordinadora nacional informándonos la Lic. Verónica Rodríguez, representante ante el IFE del Partido México Posible, que el Consejo General del IFE había solicitado que se hicieran diversas modificaciones a nuestros estatutos, indicando que era indispensable hacerlos, ya que en nuestros estatutos, las reglas se acordaron que se especificarían en diferentes reglamentos internos, razón por la cual, entre otros puntos, la prioridad era analizar y aprobar los diferentes reglamentos enunciados en nuestros documentos básicos, para posteriormente modificar nuestros Estatutos, sin embargo, dado que, en esa reunión solamente se aprobó en su totalidad el Reglamento Interno de la Coordinadora Nacional, por cuanto al Reglamento Electoral se aprobó en lo general, debiendo hacer diversas modificaciones y como para los demás Reglamentos no hubieron acuerdos, se acordó que por correo electrónico se enviaran las propuestas a los diferentes reglamentos y también por correo electrónico se emitiera la votación, asimismo, se acordó que la Coordinadora Nacional permanecería en sesión permanente, hasta en tanto aprobáramos, la totalidad de nuestros reglamentos y como consecuencia estar en posibilidad de modificar los estatutos como lo había solicitado el IFE. Se hace la aclaración que nunca se nos entregaron las observaciones realizadas por el Consejo General del IFE.

2.- Ahora bien, como durante el mes de agosto no hubo aprobación mayoritaria de los reglamentos internos faltantes de aprobar y dado que había un plazo para presentar ante el IFE, las propuestas a las observaciones hechas, fue que con fecha primero de septiembre del 2002, nos reunimos nuevamente los integrantes de la Coordinadora Nacional, con la finalidad de analizar y en su caso aprobar las propuestas a los Estatutos, por lo que actuando de buena fe y sin conocer las observaciones hechas por el Consejo General del IFE, ya que nunca se nos entregaron, asistimos a dicha reunión.

3.- En la Reunión del primero de septiembre del 2002, estuvimos de acuerdo en lo siguiente:

4.- Con lo que no estuvimos de acuerdo en la reunión del día primero de septiembre del 2002 fue en lo siguiente:

Con el fin de respetar la autonomía de los estados y de cumplir procesos democráticos, fue que en este mismo punto, la C. Beatriz Emilia González Lobato, hizo una propuesta, en dos sentidos, una, que la redacción fuese: "En caso de que durante el mes de marzo, no se hubiera nombrado el Comité Ejecutivo Estatal Provisional y no hubiera posibilidad de realizarse la Asamblea Estatal, el comité Ejecutivo Nacional convocará a todas y todos (sic) las personas en el estado que tengan la calidad de integrantes para conocer su opinión y, con base en ello, presentar a la Coordinadora Nacional una lista de precandidatos de entre los cuales ésta (sic) última elegirá, mediante el voto directo y secreto, las candidaturas." Y, dos, que esta propuesta pasara a un artículo transitorio, ya que, solamente está siendo en nuestro inicio que no están conformados en la República Mexicana los Comités Ejecutivos Estatales Provisionales y que pueda existir la posibilidad de no poder realizarse la Asamblea Estatal.

La primera propuesta se sometió a votación, quedando empatados, con catorce votos, acto seguido, una compañera indicó que se había confundido en su votación, ante lo cual el C. Sergio Aguayo Quezada, Presidente de la Coordinadora Nacional propuso que se votara nuevamente, ante lo cual la C. Beatriz Emilia González Lobato, hizo una moción, diciendo que no era correcto que se votara dos veces y que de acuerdo al Artículo 6 del reglamento Interno de la Coordinadora Nacional, le correspondía precisamente al Presidente de la Coordinadora Nacional, emitir su voto de calidad, haciendo caso omiso, a la moción y sometiendo nuevamente a votación esta propuesta, la cual por supuesto obtuvo la mayoría en votos. Asimismo, se aprobó que no se pusiera como Artículo Transitorio.

Ahora bien, de acuerdo a lo expresado por la Lic. Verónica Rodríguez Representante ante el IFE del Partido México Posible y por el Lic. Jesús Robles Maloof, Asesor de la Lic. Verónica Rodríguez, las observaciones realizadas por el IFE a nuestros Estatutos, entre otros puntos era que no se habían establecido procesos democráticos en muchos de los casos, razón por la cual consideramos que las propuestas de modificaciones al Artículo 27 de los Estatutos, que no aceptamos, no solamente contravienen otros artículos de Reglamentos Internos aprobados con anterioridad.

Por otro lado, no obstante que con excepción de los C.C. Francisco Avellaneda Santibáñez y Octavio Córdova Hernández, los demás firmamos la Minuta de la Reunión de la Coordinadora Nacional de fecha primero de septiembre del 2002, sin embargo, debemos aclarar, que aceptamos las propuestas en general, pero no aprobamos, los cambios señalados en el multicitado Artículo 27 de los estatutos. Además que el documento final ya no se leyó solamente se pasó para que se firmara en la parte posterior. Es preciso hacer notar que hasta el día de hoy, tampoco contamos con la copia del Acta de la Reunión de la Coordinadora Nacional del partido México Posible, de fecha primero de septiembre del 2002, por lo que desconocemos a ciencia cierta como (sic) quedaron las modificaciones a nuestros Estatutos.

Asimismo dado que hasta el día de hoy, tampoco se ha aprobado el Reglamento de la Comisión de Honor y Justicia, es que nos vemos en la necesidad de acudir ante ese H. Instituto a solicitar su intervención, por las irregularidades aquí plasmadas...

(...)"

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia simple del escrito sin número, sin fecha y sin firma el cual contiene las propuestas de reforma que presenta el Partido México Posible ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

b) Copia simple de fecha cinco de septiembre de dos mil dos, consistente en el Acta de la Reunión de la Coordinadora Nacional del Partido México Posible de fecha veintisiete y veintiocho de julio del presente año.

II. Por acuerdo de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QBEGL/CG/065/2002, emplazar al Partido México Posible y girar atento oficio al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos solicitándole copia del Acta de la Reunión de la Coordinadora Nacional del Partido México Posible de fecha uno de septiembre de dos mil dos.

III. Mediante oficio SJGE/150/2002, de fecha treinta de septiembre de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día tres de octubre del mismo año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido México Posible, para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación a los hechos imputados a su representada.

IV. Mediante oficio número D.J.- 2569/2002, de fecha cuatro de octubre de dos mil dos, dirigido al Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, se solicitó copia del Acta de la Reunión de la Coordinadora Nacional del Partido México Posible de fecha uno de septiembre de dos mil dos.

V. Mediante oficio número DEPPP/DPPF/3180/2002, de fecha ocho de octubre de dos mil dos, el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, dio contestación al oficio D.J.- 2569/2002, anexando copia simple del Acta de la Reunión de la Coordinadora Nacional del Partido México Posible de fecha uno de septiembre de dos mil dos.

VI. El ocho de octubre de dos mil dos, la C. Verónica Rodríguez López en su carácter de representante propietaria del Partido México Posible ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando entre otros aspectos que:

"(...)

I. Como aspecto de previo y especial pronunciamiento, atentamente solicito a esta autoridad electoral declare la improcedencia de la queja en estudio, al haberse acreditado la causal de improcedencia de la queja en estudio, al haberse acreditado la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, toda vez que las y los quejosos no han agotado los medios de defensa que se encuentran claramente previstos en nuestros Documentos Básicos, como lo es anteponer queja ante la Comisión Autónoma de Honor y Justicia. Derecho que contemplan los siguientes artículos de los Estatutos vigentes de México Posible:

Artículo 5. Las personas integrantes tendrán los siguientes derechos:

(...)

f) Ser escuchada o escuchado en audiencia por la Comisión Autónoma de Honor y Justicia ante un proceso de apelar el fallo.

Artículo 15. Las Comisiones Autónomas...

b) La Comisión Autónoma de Honor y Justicia tendrá las siguientes atribuciones

I. Vigilar que se cumplan los Estatutos y actuar por quejas de integrantes, afiliados o ciudadanas y ciudadanos o por decisión propia.

Artículo 32. Los integrantes y/o afiliados podrán interponer recursos y quejas ante las Comisiones de Honor y Justicia Estatales, por presuntos actos u omisiones realizados por órganos, integrantes o representantes del Partido que vayan en contra de los establecido en nuestros documentos básicos (...)

Adicionalmente, es un deber de las y los quejosos como integrantes de México Posible, cumplir con la obligación prevista en el inciso a) del artículo 4 de los Estatutos el cual establece que:

Artículo 4. El partido tendrá integrantes, afiliadas y afiliados, simpatizantes y aspirantes.

a) Son integrantes las ciudadanas y ciudadanos con sus derechos políticos vigentes que ingresen al partido de manera individual, voluntaria, explícita y por escrito, y que se comprometan a respetar y cumplir los Documentos Básicos. Tendrán derecho a voz y voto.

(...)

(Énfasis añadido)

De lo anterior se desprende que si la autoridad electoral conociera de los hechos planteados en la queja, motivaría que las y los quejosos incumplieran las normas que se han comprometido a respetar, faltando la primera al principio de legalidad que le obliga en su actuar, por lo que deberá desestimarse lo afirmado por las inconformes en el último párrafo de su escrito de queja, en el sentido que si (sic) se cuenta con las instancias estatutarias para conocer del asunto en estudio.

II. No obstante lo anterior, ante la gravedad que para la institucionalidad de México Posible implican las falsedades contenidas en el escrito de queja y sin consentir la sustanciación del procedimiento en merito (sic), comparezco de manera cautelar a dar respuesta al emplazamiento realizado por la autoridad electoral, precisando que, por si no resultasen suficientes las razones para ordenar la no substanciación, es evidente que los actos presuntamente violatorios de nuestras normas, devienen en frívolos, infundados e inoperantes, por los siguientes:

R A Z O N A M I E N T O S

1. Las reformas a los Documentos Básicos aprobadas en reunión de Coordinadora Nacional de México Posible celebrada el 1 de septiembre del año en curso, obedecen al cumplimiento del resolutivo segundo de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG/122/2002, por la que se otorga registro a México Posible como Partido Político Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2002, que ordena:

SEGUNDO. En razón de lo descrito por el considerando VI, comuníquese al Partido Político México Posible que debe adecuar sus documentos básicos a fin de cumplir con cabalidad con los extremos establecidos por los artículos 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales conforme lo hinquen (sic) su estatutos antes de que inicie el proceso electoral federal 2002-2003 en octubre de este año, en el entendido de no hacerlo en la forma y tiempo señalado se le cancelará el registro como Partido Político Nacional.

El procedimiento estatutario contemplado para la reforma en comento establece en su transitorio segundo:

Segundo. En caso de que el Consejo General del IFE recomiende hacer alguna modificación a los Documentos Básicos, la Coordinadora Nacional tiene la autoridad de aprobar dichos cambios que deberán ser ratificados en la siguiente Asamblea Nacional Ordinaria o por una Asamblea Extraordinaria convocada para ese fin.

(Énfasis añadido)

2. Dado que la reforma a los Documentos Básicos no podría estar supeditada a la aprobación de los reglamentos, la Presidencia del órgano colegiado convocó a reunión para priorizar la reforma en merito (sic), ante la proximidad del término antes citado. Lo cual es reconocido expresamente por las y los quejosos en su escrito y que a continuación se transcribe:

2.- Ahora bien, como durante el mes de agosto no hubo aprobación mayoritaria de los reglamentos internos faltantes de aprobar y dado que había un plazo para presentar ante el IFE, las propuestas a las observaciones hechas, fue que con fecha primero de septiembre del 2002, nos reunimos nuevamente con la finalidad de analizar y en su caso aprobar las propuestas a los Estatutos (sic)...

3. Las y los quejosos conocían de la finalidad de la reunión de Coordinadora Nacional de 1 de septiembre de 2002.

La finalidad primordial de la reunión de Coordinadora Nacional celebrada el 1 de septiembre del presente, fue la de presentar, discutir y aprobar las modificaciones a los Documentos Básicos, lo cual es reconocido por las y los quejosos (véase el párrafo 2 de estos razonamientos) y que además consta en el Acta de la reunión de Coordinadora Nacional de 1 de septiembre de 2002, que en lo que toca se transcribe:

A FIN DE RETOMAR LOS TRABAJOS QUE EN SESIÓN PERMANENTE DECLARADA EN EL ACTA DE FECHA 27 DE JULIO DEL AÑO EN CURSO, MISMA QUE FUE CONVOCADA DE ACUERDO A NUESTRAS DISPOSICIONES INTERNAS, SE PUSO A CONSIDERACIÓN LA (sic) ÓRDEN (sic) DEL DÍA. 1. DECLARATORÍA DE QUÓRUM CON QUE SE REINICIA LA REUNIÓN DEL 27 Y 28 DE JULIO PASADO. 2. LECTURA Y APROBACIÓN DE LA (sic) ÓRDEN (sic) DEL DIA.

3. PRESENTACIÓN, DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DE LAS MODIFICACIONES A LOS ESTATUTOS QUE FUERON SOLICITADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL (...)

(Énfasis añadido)

4. Las y los quejosos tuvieron (sic) conocieron las observaciones a nuestros Documentos Básicos planteadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

En el acta de la Reunión de Coordinadora Nacional del 27 y 28 de julio de 2002, queda constancia de que se presentaron las observaciones a nuestros Documentos Básicos realizadas por el Consejo General del IFE:

(...)

VARIOS INTEGRANTES DEL CEN COMENTARON SOBRE LOS SIGUIENTES TEMAS: INFORMACIÓN SOBRE LA OBTENCIÓN DE NUESTRO REGISTRO Y REFORMA ESTATUTARIA (sic) (...)

(Énfasis añadido)

Adicionalmente, como quedó establecido en el párrafo 1 de estos razonamientos, la resolución mediante la cual se nos otorga el registro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 2002, por lo que las y los quejosos pudieron conocerla y así lo hicieron, ya que el cuadro anexo al Acta de la Reunión de Coordinadora Nacional del 1 de septiembre, que las y los quejosos firmaron, contenía una columna con las observaciones en comento.

5. La reunión contó con el quórum estatutario para sesionar y aprobar las reformas a los Documentos Básicos.

En principio, de un análisis de las firmas contenidas en la lista de asistencia y en el Acta de la reunión de 1 de septiembre, se desprende que la misma contó con el quórum estatutario, necesario para considerar válidas las reformas aprobadas. Las y los CC. Beatriz González Lobato, Francisco Avellaneda Santibáñez, Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain, asistieron a dicha reunión, hecho que expresamente reconocen y que además consta en la lista de asistencia de la reunión en comento.

6. Las normas a Estatutos se presentaron, discutieron y aprobaron en el marco que la norma máxima de nuestro partido contempla.

De conformidad con lo descrito en el Acta de la reunión en comento, el procedimiento seguido para la presentación, discusión y aprobación de las reformas a los Documentos Básicos, permitió que las y los integrantes de la Coordinadora Nacional, incluyendo a Beatriz Emilia González Lobato, Francisco Avellaneda Santibáñez, margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain, formularan sus opiniones e inclusive enriquecieran las propuestas de reformas dentro de (sic) marco institucional:

(...) SE PUSO A CONSIDERACIÓN DE LOS Y LAS INTEGRANTES DE LA COORDINADORA NACIONAL LAS PROPUESTA DE REFORMA QUE, EN CUADRO ANEXO SE PRESENTA. DISCUTIDA PROPUESTA POR PROPUESTA, Y UNA VEZ HECHAS LAS REFORMAS SOLICITADAS POR LOS Y LAS INTEGRANTES DE LA COORDINADORA, SE PUSIERON A VOTACIÓN. (...)

(Énfasis añadido)

7. Las reformas a los Documentos Básicos contaron con el consentimiento expreso por parte de las y los quejosos.

Como se describe en el Acta en comento, la reformas finales se conocieron plenamente por las y los integrantes de la Coordinadora Nacional, incluyendo a Beatriz Emilia González Lobato, Francisco Avellaneda Santibáñez, Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain, al haberse leído todas y cada una de ellas. En el contenido de las mismas existió consenso y por lo tanto se firmó dicha acta y su cuadro anexo, en donde se transcriben fielmente las reformas finales:

(...) HABIÉNDOSE APROBADO LA TOTALIDAD DE LAS REFORMAS, QUEDANDO TODOS Y TODAS DE ACUERDO EN LAS REFORMAS Y CORRECCIONES HECHAS A LOS ESTATUTOS Y LA REFORMA AL PROGRAMA DE ACCIÓN, LEÍDO QUE FUE EL CUADRO DE REFORMAS, POR TODOS Y TODAS LAS INTEGRANTES PRESENTES, RUBRICARON Y FIRMARON LAS MISMAS.

(Énfasis añadido)

Lo anterior se demuestra con las firmas y rúbricas que las y los integrantes de la Coordinadora Nacional, incluyendo Beatriz Emilia González Lobato, Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain asentaron en el Acta en cita. Los antes citados, al expresar su inconformidad, no presentan prueba alguna que pruebe su dicho, no acreditan las supuestas irregularidades y sus afirmaciones son meras apreciaciones frívolas, carentes de valor probatorio.

8. Ahora bien, con relación a la afirmación contenida en el escrito de queja y que a continuación se transcribe:

"(...) consideramos que las propuestas de modificación al Artículo 27 de los Estatutos que no aceptamos, no solamente contravienen otros Artículos de los mismos Estatutos, sino que también están violando artículos de Reglamentos Internos aprobados con anterioridad (...)

Primero, como ha quedado demostrado, las y los quejosos mediante su firma consistieron expresamente las reformas aprobadas. Más aún, no aportan elementos que prueben su dicho, resultando en afirmaciones ligeras e infundadas. Segundo, las y los quejosos, como integrantes de la Coordinadora Nacional, cuentan con derecho de voz y voto para ejercerlo con apego a nuestros Documentos Básicos, por lo que es precisamente en la sesión del órgano colegiado en donde pueden hacer valer sus opiniones y argumentos, además de encontrarse facultados para ejercer su derecho de voto en el sentido que su conciencia les imponga. Por otro lado, como se ha referido, una reforma a los Documentos Básicos, no puede estar supeditada a uno o varios reglamentos que, necesariamente, tiene un carácter secundario.

9. Con relación a los asertos contenidos en el escrito de queja y que a continuación se transcriben:

Por otro lado, no obstante que con excepción de los CC. Francisco Avellaneda Santibáñez y Octavio Córdoba Hernández, los demás firmamos la Minuta de la Reunión de Coordinadora Nacional de fecha primero de septiembre de 2002, sin embargo, debemos aclarar, que aceptamos las propuestas en general, pero no aprobamos los cambios señalados en el multicitado Artículo 27 de los estatutos. Además que el documento final ya no se leyó solamente se pasó para que se firmará en la parte posterior".

Al reconocer que firmaron la minuta de la reunión de Coordinadora Nacional de fecha primero de septiembre de 2002, reconocen y avalan su contenido. En el supuesto de haber requerido alguna modificación al acta o la inclusión en la misma, del supuesto rechazo a las reformas descritas literalmente en el cuadro anexo al acta en mérito, debieron haberlo solicitado. No obstante, la firmaron y rubricaron como consta en la original depositada ante esta autoridad electoral.

Resulta inverosímil atender a la afirmación de que el "documento final ya no se leyó, sólo se pasó para que se firmara en la parte posterior". Primero, no sólo se firmó en la parte posterior, sino que se firmaron y/o rubricaron cada una de las hojas del acta, y cada una de las hojas del cuadro anexo que contiene, de una por una, las reformas aprobadas. Segundo, no es creíble que las y los quejosos, integrantes del partido, de reconocida trayectoria profesional y política, y que en la actualidad son altos funcionarios de la Delegación Iztacalco del Gobierno del Distrito Federal, no conozcan el contenido de lo que por su voluntad (expresamente reconocida) suscriben.

VII. Por acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VIII. El día veinticuatro de octubre de dos mil dos, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE-164/2002, de fecha catorce de octubre de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó al Partido México Posible y a los C.C. Beatriz Emilia González Lobato, Francisco Avellaneda Santibáñez, Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain respectivamente, el acuerdo de fecha catorce de octubre de dos mil dos, para que dentro del plazo de cinco días manifestaran por escrito lo que a su derecho conviniese.

IX. Mediante escrito sin fecha, presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el veintinueve de octubre de dos mil dos, los C.C. Beatriz Emilia González Lobato, Francisco Avellaneda Santibáñez, Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain dieron contestación a la vista que se les mandó dar mediante proveído de fecha catorce de octubre de dos mil dos y alegaron lo que a su derecho convino.

X. Mediante proveído de fecha treinta de octubre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XI. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá declararse lo conducente de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un pronunciamiento sobre la controversia planteada.

Del análisis que a continuación se realiza, se desprende que resulta fundado lo expresado por el Partido México Posible, en el sentido de que los C.C. Beatriz Emilia González Lobato, Francisco Avellaneda Santibáñez, Margarita Elena Tapia Fonllem, Antonio Terrazas Aguirre, Sara Román Esquivel y Verónica Ortiz Langurain debieron agotar las instancias internas previstas en el estatuto de dicho partido, toda vez que existiendo dichas instancias, los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación).

Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

...

ARTÍCULO 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

ARTÍCULO 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.