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Segunda parte del documento

c) Presuntamente la Asamblea fue presidida como se confiesa, por el Consejo Político Estatal que es un órgano inexistente.

d) Finalmente en cuanto el inciso e) invocado para fundamentar sus actos contrarios a los estatutos, tampoco tiene aplicación alguna, ya que se refiere a la elección de consejeros electorales y no a legitimar los actos realizados por los quejosos al margen de nuestras disposiciones, lo que se puede comprobar consultando las mismas. Por lo tanto una vez más los denunciantes se colocan en abierta y franca violación a los Estatutos que rigen a mí representada al pretender torcer en su favor disposiciones que nada tienen que ver con sus actos intentando con ello sorprender el Instituto.

Los denunciantes en forma alguna refieren que hayan dado en su caso cumplimiento a los numerales 2 y 3, en el primer caso es inaplicable al disposición porque supuestamente se trata de una "Asamblea Extraordinaria" y el numeral 2 regula la forma ordinaria; lo cual también representa otra violación a nuestra normatividad, por otra parte también se viola el numeral 3, puesto que en ninguna parte de su escrito señalan la convocatoria a la sesión mediante comunicación escrita, en la que consten los temas a tratarse, lo cual deja a mí (sic) representada en total y completo estado de indefensión al verse imposibilitada de redargüirlos y a esa H. Institución en la imposibilidad de emitir un Dictamen congruente, con los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.

Por cuanto hace a la invocación del artículo 52 numerales 1, 2, y 3 incisos a) y b) los mismos carecen de aplicación por las manifestaciones antes vertidas ya que se refieren a los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México, y NO, a las Asambleas Extraordinarias del Consejo Político Estatal que son órganos inexistentes, con lo cual una vez más se pone de manifiesto la violación a las disposiciones Estatutaria de mi representada por parte de los quejosos. Una vez hechas estas manifestaciones pasare a dar contestación a los dos puntos de su escrito de queja.

1.- Lo expresado en este párrafo lo ignoro por no ser hecho propio de mí (sic) representada, siendo por lo demás total y completamente falso, por provenir dichas manifestaciones de un órgano inexistente en los Estatutos de mi representada, independientemente de que por la misma razón carecen de facultades y atribuciones para desconocer "la Comisión Ejecutiva que encabeza el C.P. JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ por violaciones a los Estatutos en sus artículos 1 párrafo uno, artículo 4 Numeral dos, artículo 85 numeral dos". (SIC)

Por otra parte resulta necesario aclarar que el denunciante no menciona, ni señala en que (sic) consisten las presuntas violaciones estatutarias que cita, lo cual deja a mí (sic) representada en completo y total estado de indefensión por no poder combatirlos al no señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dada la ambigüedad, generalidad y oscuridad de la manifestación; y a los Órganos del Instituto, en la imposibilidad material y humana de emitir un Dictamen congruente, con los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad.

Asimismo y con el objeto de acreditar la falsedad con la cual se conduce la parte quejosa y de cómo (sic) tergiversa los hechos para sorprender la buena fe del Instituto, mi representada manifiesta de manera expresa, que la designación de la Comisión Ejecutiva que encabeza el C.P. JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, de manera alguna violenta los artículos 1, párrafo 1;4, numeral 2 y 85 numeral 2 de nuestros Estatutos por las siguientes razones:

a) El C.P. JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, fue designado para encabezar la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca, por cumplir con el requisito estatuido en el artículo segundo transitorio que literalmente establece:

" Los requisitos exigidos por el artículo 85 referente al tiempo de afiliación, no podrán ser aplicados en ninguna de las elecciones constitutivas de los órganos de dirección ni en las candidaturas en todos sus niveles, en los próximos tres años". (SIC)

De lo cual se infiere, que no existe violación alguna, como dolosamente apunta la parte quejosa. Lo cierto es que, el denunciante y su camarilla, de manera continua y sistemática, se ha negado a cumplir con los acuerdos del Comité Directivo Nacional y a violar las disposiciones de los Estatutos de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, incurriendo en franco desacato a las determinaciones del Consejo y del Comité Directivo Nacional, hechos y situaciones que el denunciante convenientemente omite mencionar de manera falsa y dolosa, como ha quedado demostrado con las propias manifestaciones de dicho quejoso.

2.- Por lo que concierne a la manifestación relativa a la "Integración a la Comisión Nacional Promotora por la Democracia para suscribir un documento dirigido al IFE..." Lo ignoró por no ser un hecho propio; y por cuanto a lo concerniente a la renovación de la Dirigencia Nacional y todos sus órganos de Dirigencia, manifiesto que estos (sic) se llevarán a cabo en el tiempo, forma, modo y lugar que al respecto establecen nuestros Estatutos.

POR LO QUE SE REFIERE A LOS PUNTOS PETITORIOS MANIFIESTO LO SIGUIENTE EN EL MISMO ORDEN DE SU PRESENTACIÓN:

a) Es totalmente improcedente por frívola, y carecen de fundamentación la solicitud de declara ilegal la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca que preside el C.P. JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, por encontrarse ajustada a derecho como ha quedado demostrado en el punto 1, inciso a) de la presente contestación a la cual me remito en obvió (sic) de repeticiones, donde se acredita su legitimación jurídica, en los términos señalados por el artículo 25 del Reglamento de la Materia.

b) También resulta frívola e improcedente y carente de fundamentación y debida motivación, la investigación del uso de recursos Públicos por la siguiente razón: La petición es totalmente vaga, oscura, imprecisa y general, lo que deja a mí (sic) representada en estado de indefensión, al quedar imposibilitada para redargüirlos al no señalar las situaciones circunstanciales de tiempo, modo y lugar y a la Institución, impedida de la misma forma, para dictar resolución en los términos del artículo 69, numeral 2. del Código. Por lo que debe ser desechada.

c) Finalmente por lo que concierne al correlativo mi representada realizará la renovación de la Dirigencia Nacional y todos sus órganos de Dirigencia, en el tiempo, forma, modo y lugar que la respecto establecen nuestros Estatutos.

PARA EFECTO DE LOS ARTÍCULOS 1, 3, Y 69 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO, MANIFIESTO PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR, QUE EL QUEJOSO NO DIO CUMPLIMENTO A LO ORDENADO POR EL ARTÍCULO 271 NUMERAL 2, SIENDO IMPROCEDENTE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA.

De manera independiente y AD-CAUTELAM, objeto de manera general en cuanto al alcance y valor probatorio que se quiera dar a la documentación que acompañó el denunciante a su queja y de manera particular y específica, porque no expresa con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas, como lo dispone el artículo 26 del Reglamento de la Materia.

A mayor abundamiento el Testimonio Notarial exhibido por el C. Argeo Aquino Santiago, quejoso de la presenta causa, pretende legitimar sus ilegales actos con el testimonio notarial número 25, 715, del volumen doscientos tres de fecha veintitrés de junio del año dos mil dos, expedido por el Licenciado HÉCTOR BERNARDINO SÁNCHEZ SANTIBÁÑEZ, Notario Público número cincuenta de la Ciudad de Oaxaca, Oax., testimonio que también exhibió él (sic) quejoso en fotocopia simple sin ofrecerlo como prueba, por lo que independientemente de ello, resulta ineficaz para justificar o legitimar las violaciones a los Estatutos por las siguientes consideraciones:

a) La Asamblea Extraordinaria, en principio no fue convocada por decisión del Consejo Nacional, ni por el Comité Directivo Nacional, ni el testimonio señala al convocante, ni tiene relación con los hechos denunciados.

b) El Fedatario señala que en el Salón Guelaguetza. "donde se encuentran reunidos un grupo de ciento ochenta y cinco personas, quines manifiestaron ser miembros del Partido Político Nacional denominado "CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA" sin que se lo hayan acreditado, por lo cual no le consta la calidad de miembros de los asistentes.

c) El Notario da fe de que asisten a la asamblea como delegados del partido, otros como coordinadores de los comités Directivos de los Estados de: Estado de México, Estado de Morelos, Chiapas, Hidalgo, Oaxaca y Distrito Federal, sin que se lo acrediten, sin señalar nombres y sin identificar a plenitud a "otros como coordinadores" por lo que no le consta al fedatario el carácter con que se ostentan.

d) Esta Asamblea viola el artículo 22 numeral 1, de los Estatutos que señala que las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México "Son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales y como lo señala el fedatario asistieron y votaron otros coordinadores de los comités Directivos de los Estados de México, Estado de Morelos, Chiapas, Hidalgo, Oaxaca y Distrito Federal.

e) El Notario no asienta que en su caso, el Secretario de Acuerdos del Consejo Estatal, en ningún momento acredita que convocó mediante comunicación escrita, a la celebración de la Asamblea, como lo ordena el artículo 51, numeral 3 de los Estatutos, ni acredita la publicación de la convocatoria respectiva, lo que demuestra la inexistencia de tales actos.

f) La convocatoria en el caso de que existiera viola lo establecido por el artículo 51 numeral 5 inciso g) de los Estatutos, que establece que son deberes y atribuciones del Consejo, determinar el orden del día y el fedatario no asienta el haberla tenido a la vista, sólo da fe de que se da inicio al siguiente orden.

g) La Asamblea Extraordinaria sólo puede ser convocada por el Comité Directivo Estatal previa autorización de la Dirección Nacional y del Consejo Nacional conforme a lo señalado por los artículos 46 inciso m) y 52, numeral 3 inciso a) de los Estatutos. Y en ningún momento se acredita la existencia de la autorización que exige (sic) nuestros Estatutos.

h) El C.P. JESÚS MARTÍNEZ ÁLVAREZ, es indebidamente desconocido como Presidente de la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca, contraviniendo los Estatutos de Convergencia por la Democracia.

Asimismo y con el objeto de acreditar los hechos de la presente contestación ofrezco como pruebas de la parte que represento las que a continuación se indican:

1.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en copia del acta certificada del Notario público número 22, Licenciado Jesús Martínez Reséndiz, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, misma que contiene la fe de la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, realizada el dos de diciembre del mismo año. En la Ciudad de Querétaro Qro. Donde se aprueba la propuesta del Comité Directivo Nacional sobre la designación de la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca; y que se encuentra debidamente registrada ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral. Testimonio Notarial que obran en el expediente JGE/QAAS/038/2002, abierto por ese h. Instituto, por lo que de no existir impedimento legal alguno solicitó su remisión para integrarlo al presente expediente para tenerlo a la vista al momento de dictaminar este asunto, lo anterior con fundamento en lo señalado por el artículo 23 numeral 1 del Reglamento de la Materia.

Esta prueba se relaciona con todos los puntos de hechos y su contestación, de manera particular con los puntos 1 y el inciso a) de la solicitud y su correspondiente correlativo de la contestación.

Esta prueba tiene por objeto acreditar el Nombramiento de Presidente de la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca, conforme a las normas Estatutarias de Convergencia por la Democracia.

2.- LA DOCUMENTAL.- Consistente en la copia fotostática del Acta Notarial de la Asamblea Estatal Extraordinaria, expedida por el Lic. Héctor Bernardino Sánchez Santibáñez, Notario público Número 50 del Estado de Oaxaca que presentó la parte quejosa sin relacionar y que hago propia, misma que obra en el presente expediente.

Esta prueba se relaciona con todos los hechos y su contestación, específicamente y de manera especial con los puntos 1 y 2, así como de los incisos a), d) y e) de la solicitud y sus correspondientes correlativos de la contestación.

Con esta prueba se pretende comprobar todas y cada una de las violaciones efectuadas a los estatutos de mí representada, acreditando que las Asambleas Extraordinarias se realizaron al margen de nuestros Estatutos y por órganos inexistentes.

3.- LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO, en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representada.

Se relaciona esta prueba con todos y cada uno de los puntos de hechos y su contestación y se ofrece en términos del artículo 33 del Reglamento.

4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- En todo aquello que favorezca a los intereses de mi representada.

Se relaciona esta prueba con todos y cada uno de los puntos de hechos y su contestación y se ofrece en términos del artículo 34 del Reglamento."

XV. Por acuerdo de fecha diecisiete de octubre del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XVI. El día veintitrés de octubre de dos mil dos, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE-154/2002, de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó al partido Convergencia, del acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dos, para que dentro del plazo de 5 días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.

XVII. El día veinticuatro de octubre de dos mil dos, mediante cédula se notificó al C. Argeo Aquino Santiago del acuerdo de fecha diecisiete de octubre del presente año, para que dentro del plazo de 5 días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese

XVIII. Por escrito de fecha veinticinco de octubre de dos mil dos, presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto en esa misma fecha, el C. Juan Miguel Castro Rendón, representante suplente de Convergencia dio contestación a la vista que se le mandó dar mediante proveído de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos y alegó lo que a su interés convino.

XIX. Por escrito de fecha veintiocho de octubre de dos mil dos, presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el día veintinueve de ese mismo mes y año, el C. Argeo Aquino Santiago, dio contestación a la vista que se le mandó dar mediante proveído de fecha diecisiete de octubre de dos mil dos, alegó lo que a su interés convino y aportó documentación en vía de prueba, misma que se le desechó por no tratarse de pruebas supervenientes, conforme a lo dispuesto por el artículo 24, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de la Faltas y aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XX. Mediante proveído de fecha quince de noviembre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción y desechó los documentos mencionados en el resultando anterior, atento a lo que disponen los artículos 24, párrafo 1 y 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XXI. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, y sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio del capítulo de "Excepciones y Defensas" planteado por Convergencia, en el que pretende hacer valer la falta de personería de los quejosos.

Para sustentar lo anterior, el denunciado manifiesta que los quejosos no acompañaron los documentos necesarios para demostrar su calidad de militantes de Convergencia, en virtud de que los nombramientos que adjuntaron a su escrito carecen de valor probatorio, ya que éstos no fueron emitidos conforme a la normatividad interna de ese instituto político.

En este sentido, el denunciado señala que al no encontrarse debidamente demostrado el vínculo entre las partes, presupuesto indispensable para la procedencia de la queja interpuesta, esta autoridad debe desecharla de plano por la frivolidad con que se conducen los quejosos y en atención a que éstos no acreditan su legitimidad activa y pasiva, careciendo de acción y derecho alguno para promover el presente procedimiento.

Al respecto, esta autoridad considera que no asiste la razón al partido denunciado, en virtud de las consideraciones siguientes:

En primer término, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión."

El precepto antes transcrito establece claramente que las normas del Código Federal Electoral son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que la ley electoral tiene como propósito satisfacer una necesidad colectiva, como lo es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la ley electoral federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.

En ese tenor, y con relación al caso en estudio, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), y 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del ordenamiento legal invocado:

"ARTÍCULO 22

(...)

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

ARTÍCULO 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

ARTÍCULO 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

ARTÍCULO 73

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

ARTÍCULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

(...)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

ARTÍCULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)"

El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto que:

En estrecha relación con las disposiciones legales citadas, el artículo 270 de la ley electoral establece el procedimiento administrativo correspondiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, y para que, en su caso, aplique la sanción procedente.

La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral (el cual, como quedó asentado, se integra por normas de orden público y observancia general) y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia.

Aunado a lo anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del Código Electoral Federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.

En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, prevé:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Sala Superior. S3EL 039/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca."

La tesis anterior pone de manifiesto que esta autoridad cuenta la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, aún cuando no se haya presentado una queja o denuncia por escrito, sino que basta tener el conocimiento de que existe una probable violación a la ley de la materia.

Por otro lado, debe tenerse presente lo dispuesto por los artículos 7, 8 y 10, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"Artículo 7

El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas cometidas por partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, observadores nacionales, observadores electorales y organizaciones a las que pertenezcan los observadores, a que se refieren los artículos 264, párrafos 1 y 2, así como 269 del Código, iniciará a petición de parte o de oficio. Será de parte cuando el quejoso o denunciante haga del conocimiento del Instituto la presunta comisión de una falta administrativa, y de oficio cuando algún órgano o servidor del Instituto, en ejercicio de sus funciones, conozca de la presunta falta e informe de ello al Secretario o cuando éste lo haya iniciado.

Artículo 8

Toda persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales, delegacionales o subdelegacionales del Instituto; las personas jurídicas lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.

Artículo 10

(...)

2. En caso de que los representantes partidistas, agrupaciones políticas o personas jurídicas no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá como presentada por su propio derecho.

(...)"

De los preceptos reglamentarios antes citados se desprende claramente que, contrario a lo manifestado por el partido denunciado, en el presente caso no se hace necesario que los ciudadanos en cuestión acrediten ser militantes del Partido Convergencia, pues toda persona se encuentra legitimada para presentar quejas o denuncias cuando considere que se ha violentado la normatividad electoral.

Asimismo, el reglamento de la materia establece que cuando los representantes de los partidos, agrupaciones políticas o personas jurídicas no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá como presentada por su propio derecho.

Consecuentemente, las quejas presentadas por personas físicas, como acontece en el presente caso, también deben tenerse como presentadas por su propio derecho, independientemente de que dichos ciudadanos se ostenten con la calidad de militantes de algún partido político nacional.

Aunado a lo anterior, resulta de particular importancia señalar lo siguiente:

Los quejosos exhibieron copias simples de diversos documentos que contienen sus respectivos nombramientos como funcionarios del instituto político denunciado, mismos que no fueron redargüidos como falsos por éste, ya que simplemente se refirió a ellos como carentes de valor legal para acreditar la filiación de los quejosos, en este sentido es procedente concederles el carácter de indicio que se desprende de su simple existencia.

Al respecto, es ilustrativa la siguiente tesis de jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación:

"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO.

La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: ''COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.'', establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

2a./J. 32/2000

Amparo en revisión 1066/95.-Mario Hernández Garduño.-19 de enero de 1996.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

Amparo en revisión 602/97.-Amador Salceda Rodríguez.-20 de junio de 1997.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretario: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

Amparo en revisión 2645/97.-Autobuses México, Toluca, Zinacantepec y Ramales, S.A. de C.V.-20 de marzo de 1998.-Cinco votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Fortunata E Silva Vásquez.

Amparo en revisión 874/98.-Antonio Castro Vázquez.-28 de agosto de 1998.Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Alejandro Sánchez López.

Amparo en revisión 143/99.-Derivados de Gasa, S.A. de C.V.-11 de febrero del año 2000.-Cinco votos.-Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Secretario: Emmanuel G. Rosales Guerrero.

Tesis de jurisprudencia 32/2000.-Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de marzo del año dos mil.

Nota: La tesis 533 a que se hace mención, aparece publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, página 916.

Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo XI, Abril del 2000. Tesis: 2a./J. 32/2000 Página: 127. Tesis de Jurisprudencia."

Ahora bien, Convergencia, al dar contestación a la queja instaurada en su contra, no negó categóricamente la militancia de los hoy quejosos, sino que su argumentación se centró de manera directa e inmediata en la pretendida falta de eficacia de las copias fotostáticas simples con las cuales los promoventes pretendieron probar dicha calidad.

Esta actitud constituye un indicio más respecto de la militancia de los hoy quejosos, toda vez que Convergencia estuvo en posibilidad de negar categóricamente la militancia de los denunciantes, en virtud de que precisamente dicho instituto político tiene en su poder el padrón actualizado de sus afiliados y estaba en aptitud de establecer si en la fecha de presentación de la queja que nos ocupa, los quejosos tenían o no la calidad de militantes y si sus derechos se encontraban vigentes, o si habían sido suspendidos, inhabilitados, etcétera. Sin embargo, la parte denunciada omitió cualquier pronunciamiento en tal sentido.

Finalmente, por lo que respecta a la personería y legitimación del C. Argeo Aquino Santiago, quien se ostenta como Diputado del propio instituto político, debe decirse que el denunciado omite redargüirlas de forma categórica e incluso se refiere a él reconociéndole ese carácter.

En consecuencia, de la relación que guardan entre sí los indicios que producen los documentos aportados por los promoventes, la actitud asumida por el partido denunciado al contestar la queja formulada en su contra y no emitir una negación categórica respecto a la militancia de los quejosos, así como el hecho de que el partido denunciado no corroboró en su padrón de afiliados si los denunciantes tenían o no el carácter de militantes, es posible determinar que los accionantes sí contaban con la calidad de militantes de Convergencia al momento de formular la denuncia que nos ocupa.

Por lo tanto, el argumento de Convergencia en el sentido de que los ciudadanos inconformes carecen de interés jurídico y legitimidad para interponer la presente denuncia por no haber acompañado la documentación necesaria para acreditar su carácter de afiliados, es inatendible, pues ya quedó debidamente demostrado que en términos del reglamento de la materia, cualquier persona se encuentra legitimada para hacer del conocimiento de esta autoridad probables infracciones a la normatividad electoral.

Asimismo, es necesario subrayar que en el presente caso no se hace necesario que los ciudadanos en cuestión acrediten ser militantes de Convergencia, toda vez que, como quedó asentado, los hechos denunciados consisten en supuestos actos realizados por los órganos internos de dicho partido que eventualmente podrían afectar no sólo los derechos políticos de los denunciantes, sino constituir violaciones de carácter genérico a lo dispuesto por la legislación electoral.

En efecto, el requisito de acreditar la militancia de los ciudadanos quejosos en los diversos procedimientos administrativos instaurados en contra de los partidos políticos, se surte cuando los actos reclamados afectan exclusivamente la esfera jurídica de los promoventes; en cuyo caso, es premisa fundamental demostrar el vínculo que une a los ciudadanos actores con el partido político denunciado, para estar en aptitud de determinar si los actos o resoluciones emitidas por éste, conculcan o no los derechos de los militantes en cuestión.

Sin embargo, en el presente caso, los hechos denunciados no son consecuencia de la actividad de los quejosos, ni se trata de actos o resoluciones encaminados a incidir directamente en la esfera jurídica de los promoventes, por lo tanto, la causal de improcedencia alegada resulta infundada.

8.- Que por tratarse de una cuestión de orden público y en virtud de que el artículo 19, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar a su estudio para determinar si en el presente caso se actualiza alguna de ellas, pues de ser así deberá decretarse el sobreseimiento de la queja que nos ocupa, al existir un obstáculo que impida la válida constitución del proceso e imposibilite un análisis de fondo.

En virtud de lo anterior debe decirse que el quejoso omitió la obligación de acudir ante sus órganos internos para plantear las presuntas violaciones de que se queja en la presente instancia, a pesar de existir el un medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar la obligatoriedad de recurrir ante las instancias internas en forma previa y cumplir con el principio de definitividad en los actos sujetos a revisión por parte de este Instituto.

En efecto, los únicos facultados para acceder a las peticiones del inconforme serían las instancias internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación).

Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

ARTÍCULO 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

ARTÍCULO 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

En este entendido, tanto los órganos internos como los militantes de Convergencia, se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.

En el caso que nos ocupa, el estatuto de Convergencia prevé en los artículos 68, 69, 70 y 71 las facultades y obligaciones de las Comisión Nacional de Garantías y Disciplina, y de la Comisión Estatal de Garantías y disciplina que en lo medular expresan:

"Artículo 68

1. Las comisiones de garantías y disciplina que funcionan en los diferentes niveles de la estructura territorial, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de lo asuntos y temas que se ventilan en el partido.

2. Los miembros de las comisiones de garantías y disciplina son elegidos en las respectivas asambleas, duran en el cargo tres años y responden de su gestión ante las asambleas y ante el consejos correspondientes del partido. Sus funciones básicas son las siguientes:

a) Verificar la correcta aplicación de los estatutos y vigilar que se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones de afiliados en lo individual y de las organizaciones del partido.

b) Establecer los procedimientos disciplinarios con base en los parámetros normativos que consigna el Capítulo X de los presentes estatutos.

3. Es incompatible la calidad de miembro de las comisiones de Garantías y Disciplina con la de integrante de cualquier otro órgano de gobierno, de control o de administración del partido.

Artículo 69

La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina

1. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina está integrada por siete vocales designados por la Asamblea Nacional para un período de tres años, quienes elegirán de entre sus integrantes al presidente. Su comportamiento institucional se regirá por el reglamento respectivo.

2. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina tiene jurisdicción en todo el país. Puede actuar de oficio o a petición de parte, y tiene plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime conveniente para esclarecer un caso. Las liberaciones y votaciones serán reservadas, pero los fallos, debidamente motivados, serán públicos y se notificará a los afectados y a los órganos directivos del partido.

3. Se garantiza al acusado el pleno derecho a su defensa. La Comisión Nacional de Garantías y Disciplina prescindirá de formalidades y apreciará las pruebas actuadas con libre criterio.

4. Los fallos se aprobarán por mayoría absoluta de votos de todos los integrantes. Se prohíben las abstenciones y el voto en blanco. Los fallos de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina son inapelables y causan ejecutoria desde la fecha de su notificación a los afectados y a los órganos directivos del partido.

5. Están sometidos privativamente a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina: los diputados, senadores, presidentes municipales, los integrantes del consejo nacional, los miembros del Comité Directivo Nacional y los presidentes de las comisiones nacionales, de fiscalización, de garantías y disciplina y de elecciones.

6. El presidente de la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina será sometido a la jurisdicción de la misma, previa suspensión e sus funciones decretadas por el Consejo Nacional a petición del Comité Directivo Nacional.

"Artículo 70

Lasas Comisiones Estatales y de la Ciudad de México

1. Las comisiones de garantías y disciplina estatales y de la Ciudad de México, se integran con cinco vocales designados por la respectiva asamblea para un periodo de tres años, quienes elegirán de entre sus integrantes al presidente.

2. Las normas de procedimiento de esta comisión y sus actuaciones se regirán por el reglamento respectivo.

Artículo 71

Las Comisiones Municipales, Delegacionales y de las Organizaciones de Base

1. En cada Comité Municipal o Delegacional es designada por la asamblea para un periodo de tres años, una comisión de Garantías y Disciplina integrada por tres miembros que eligen a su presidente.

2. En cada asamblea de las organizaciones de base, un afiliado es elegido para coordinar trabajos de garantías y disciplina."

De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichos órganos para exigir el cumplimiento de las normas estatutarias.

En consecuencia, se advierte que los militantes del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios e instancias de defensa y protección a los derechos que se les otorgan mediante la normatividad interna de Convergencia, mismos que les permiten defender, en el seno del partido, la legalidad de los actos de sus órganos internos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra señala:

"Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

(...)

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

(...)"

Tal obligación permite que las Comisiones de Garantías y Disciplina en sus respectivos ámbitos de competencia se encuentren, en todo momento, expeditos para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, a efecto de salvaguardar los derechos legales y estatutarios de los mismos.

De los razonamientos expuesto se colige que la existencia de medios e instancias internas del Partido que tienen como finalidad conocer sobre las irregularidades que pudieran ocasionar violaciones a los derechos de sus afiliados, genera un derecho a éstos para acudir ante tales órganos en denuncia de posibles violaciones, pero simultáneamente existe la obligación de hacer valer tales medios ante los órganos en comento con antelación a la presentación de una denuncia ante instancias externas del partido, toda vez que suponer lo contrario conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para dichos fines.

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo señala el artículo 8, incisos a) y b) del Estatuto de dicho partido, el cual señala lo siguiente:

"Artículo 8

De las Obligaciones de las Afiliadas y los Afiliados

Cada afiliado o afiliada tiene el deber de:

a) Cumplir con lo estipulado en la Constitución General de la República sus leyes reglamentarias, así como la Constitución Política de la entidad federativa de su residencia.

b) Cumplir con la declaración de principios, el programa de acción, los estatutos, y los reglamentos, y acatar las resoluciones que sean aprobadas por los órganos de dirección del partido..

(...) "

Como se desprende del artículo anterior, los afiliados deben respetar las normas y principios establecidos en sus documentos básicos como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido

En el caso que nos ocupa, los quejosos omitieron el deber de acudir ante la Comisión Nacional de Garantías y Disciplina a efecto de dirimir la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de la presunta irregularidad al órgano estatutario antes señalado; no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.

Lo anterior se pone de manifiesto, ya que en el escrito de queja inicialmente presentado no se advierte que los quejosos hayan agotado ningún medio impugnativo que permitiera al instituto político denunciado conocer de las presuntas irregularidades imputadas.

Máxime que, según se desprende del contenido del artículo 68 las comisiones de garantías y disciplina, son órganos destinados a asegurar la vida democrática, el respeto recíproco entre los afiliados y la libre participación en el debate de los asuntos y temas que se ventilan en el partido.

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por el quejoso, en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.

A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados de Convergencia incumplan las obligaciones previstas en sus estatutos y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el partido denunciado, como lo son las Comisiones Estatales y Nacional de Garantías y Disciplina del Partido.

En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto.

Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) el principio de definitividad que expresa:

"ARTÍCULO 10

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y..."

El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento de la materia, situación que genera la aplicación supletoria del principio de definitividad citado, de conformidad con el artículo 3 reglamentario.

En este sentido, cabe puntualizar que, si bien es cierto esta disposición se refiere a leyes, también lo es que a través de los mecanismos legales que prevén los Estatutos de Convergencia, los actos o resoluciones impugnados pueden ser modificados, revocados o anulados.

Esto es así, en virtud de que de una interpretación funcional del artículo antes transcrito la causal de improcedencia tiene que ver directamente con la existencia de instancias por de las cuales puedan ser revisables los actos y en consecuencia éstos puedan ser modificados, revocados o anulados, cuestión prevista en el Estatuto.

Además debe decirse que si bien los Estatutos no son considerados como leyes en sentido formal por no tener las características de creación de un proceso legislativo, sí reúnen las condiciones materiales de la ley, ya que contienen normas impersonales, generales y abstractas.

En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado el quejoso las instancias previas previstas por los artículos 38, 44 y 46 del estatuto del partido denunciado.

9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se sobresee por improcedente la queja presentada por el C. Argeo Aquino Santiago y otros, en contra de Convergencia, en términos de lo expuesto en el considerando 8 del presente dictamen.

SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.1.3 DEL ORDEN DEL DIA, RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. TITO CASTILLEJOS FUENTES Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QTCF/JL/MEX/045/2002, POR FAVOR. TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ.

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: EL CASO DE LA QUEJA NUMERO 045, PRESENTADA POR EL C. TITO CASTILLEJOS FUENTES Y OTROS, EN EL QUE DENUNCIAN QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LOS EXCLUYO DE LA LISTA DE CANDIDATOS INTERNOS PARA LA PRESIDENCIA MUNICIPAL EN NAUCALPAN, ESTADO DE MEXICO. EN ESTE CASO, AL IGUAL QUE EL ANTERIOR, LOS QUEJOSOS NO AGOTARON LAS INSTANCIAS INTERNAS DEL PARTIDO, POR LO QUE DE ACUERDO AL CRITERIO NO ENTRAMOS AL ESTUDIO DEL PUNTO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ĄPREGUNTAS?, SI NO HUBIESE INTERVENCIONES PASAREMOS A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. TITO CASTILLEJOS FUENTES Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QTCF/JL/MEX/045/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO.

MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

JGE/QTCF/JL/MEX/045/2002

JGE119/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. TITO CASTILLEJOS FUENTES Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.

V I S T O para resolver el expediente JGE/QTCF/JL/MEX/045/2002, integrado con motivo de la queja presentada por los C.C. Tito Castillejos Fuentes, Antonio Largher Romero, Claudia Oyoque Ortiz, Gerardo Dorantes Valencia, Germán Fuentes Pedroza, José Armando Vite Gómez, Juan Fernando Coronel Aranda, Julia Gutiérrez Peñalosa y Luis Ojeda Tripp, por su propio derecho, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I.- Con fecha dieciocho de julio de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de fecha ocho del mismo mes y año, suscrito por los C.C. Tito Castillejos Fuentes, Antonio Largher Romero, Claudia Oyoque Ortiz, Gerardo Dorantes Valencia, Germán Fuentes Pedroza, José Armando Vite Gómez, Juan Fernando Coronel Aranda, Julia Gutiérrez Peñalosa y Luis Ojeda Tripp, por su propio derecho, por el cual formularon queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que hacen consistir primordialmente en:

"Que por medio del presente escrito, con fundamento en los artículos 38, a) y 82, h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de conformidad con lo instituido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, venimos ante esta instancia electoral para presentar una queja en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, concretamente en contra de ISIDRO PASTOR MEDRANO y LUIS FELIPE PUENTE ESPINOZA, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión Estatal Temporal de Procesos Internos del C.D.E. del PRI respectivamente; por violaciones a los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido, cuyo domicilio es en la Avenida Alfredo del Mazo esquina con Nicolás San Juan, Colonia Ex Hacienda de Magdalena, en la Ciudad de Toluca México, nos basamos para hacerlo en los hechos y consideraciones siguientes.

HECHOS

1.- Con fecha 16 de mayo del año en curso, el Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, emitió una Convocatoria y su reglamento a los ciudadanos, simpatizantes, militantes, cuadros y dirigentes para participar como aspirantes a precandidatos a presidentes municipales en el Estado de México, convocatoria contenida en el ANEXO DOS, atendiendo las normas establecidas en esa convocatoria, veintinueve compañeros nos registramos.

2.- El día sábado 8 de junio del año en curso, fuimos citados los 28 registrados (agregando como ANEXO TRES) en las instalaciones del Comité Directivo Estatal, atendiéndonos el Licenciado Luis Felipe Puente Espinoza, quien nos manifestó que el compañero DAVID MELGOZA MORA, había declinado POR ESCRITO a participar en este proceso, era por ello que solamente se había convocado a los 28 registrados después de una serie de debates sobre propaganda de cada aspirante, el Licenciado Puente Espinoza, propuso que los 28 firmáramos un documento (Lineamientos) a efecto que (sic) conducirnos dentro de un marco de igualdad, a lo que los presentes estuvimos de acuerdo y lo firmamos, se agrega como anexo CUATRO. (Lineamientos en donde no firma el compañero David Melgoza Mora, porque no asistió) En esta reunión nos manifestó a los aspirantes, que únicamente nos hubiéramos registrado para tratar de aspirar a otro cargo de elección popular (Diputado local o Edil), sería mejor que declináramos a la aspiración del cargo de presidente municipal en Naucalpan, México, que nos daba de plazo para pensarlo y nos citaba de nueva para el día lunes, el compañero Roberto Modesto Flores González, propuso que por escrito se dejara asentado que la Comisión que encabeza el Licenciado Luis Felipe Puente Espinoza, se comprometiera a que el Candidato a la Presidencia Municipal por Naucalpan, saliera de los 28 registrados, propuesta que acepto, en esta reunión en consecuencia no asistió David Melgoza Mora, ya que había declinado.

3.- El día 10 de junio acudimos a la citada reunión, en esa ocasión fuimos atendidos por el Licenciado Gabriel Gama Flores e Ingeniero Alfonso de Jesús Fuentes Tirado, no estando presente el Licenciado Luis Felipe Puente Espinoza, quienes nos presentaron un acta de acuerdo en el cual se omitió el punto central propuesto en nuestra reunión inmediata anterior, más sin embargo nos presionaron para que declináramos a la aspiración ya que tenían antecedentes de que algunos intentaríamos participar en otro proceso interno para aspirar a cargo de elección popular, a lo que les manifestamos que al pedirnos eso, significaba que nos coartaran nuestros derechos como militantes, y ninguno de los 28 accedimos a la declinación pedida, aclarando que el compañero David Melgoza Mora no asistió tampoco a esta reunión, como lo demostramos con el pase de lista de asistencia.

4.- En varias ocasiones después de la reunión anterior, 21 aspirantes registrados, nos reunimos para intercambiar opiniones sobre el particular, por lo que acordamos emitir un manifiesto para hacerlo llegar al Licenciado Luis Felipe Puente Espinoza, en donde entre otras cosas le pedimos respetara el acuerdo l que se había comprometido, manifiesto que entregamos el día 17 de junio del año en curso, mismo que agregamos al presente escrito como ANEXO QUINTO.

5.- El día 30 de junio del año en curso, los recurrentes nos enteramos por diversos medios, que habíamos sido excluidos de la lista de aspirantes, que la Comisión que preside el licenciado Luis Felipe Puente Espinoza, indicando este que por medio de sondeos y encuestas de opinión (sic), la ciudadanía no nos conocía , y que por ello nos habían eliminado de la lista, pero con sorpresa nos enteramos de igual manera que en la lista que quedaba, estaba incluido el compañero David Melgoza Mora, consideramos que con esta acción truculenta por parte de la Comisión Temporal, es una tomada de pelo y una burla para nuestra militancia, ya que la Comisión viola el contenido de la Convocatoria e invalide el registro de David Melgoza Mora.

AGRAVIOS

I.- Con la Expedición de la Convocatoria y su Reglamento de fecha 16 de mayo del año en curso se viola el contenido del artículo 177 de los Estatutos de nuestro partido que reza: 'El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de estos Estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional.' Como se observa en el cuerpo de la referida convocatoria, no dice nada sobre el fundamento legal que debe tener (sic) del Comité Ejecutivo Nacional del PRI, abundando al respecto, nos permitimos agregar al presente escrito como ANEXO SEXTO y como un medio de prueba, un ACUERDO por el que se aprueba el Procedimiento Estatutario para Postular a Cargos de Elección Popular en las Elecciones locales Ordinarias a celebrarse el 9 de marzo de 2003, (dicese diputados locales y miembros de los ayuntamientos), entonces para de (sic) que sirvió la Convocatoria del 16 de mayo del año en curso, nuevamente existe una violación estatutaria, así mismo se viola el contenido del artículo 179 de los Estatutos del Partido, que dice: 'La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizara por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, procedimiento que será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político inmediato superior.' Ya que el Consejo Político Municipal, no ha llevado a cabo ninguna sesión de trabajo para opinar o decidir sobre el procedimiento para la elección interna de candidatos a cargos de elección popular, de igual manera se viola el contenido del artículo 99 de los Estatutos que dice: ' La Comisión Nacional de Procesos Internos es la instancia responsable de coordinar y conducir los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos en el ámbito nacional y federal, así como de coadyuvar con las instancia estatales correspondientes en el desarrollo y conducción de los procesos electorales internos estatales y del Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales, en el caso del distrito federal.' En el entendido de que la Comisión Estatal que presiden el Licenciado Luis Felipe Puente Espinoza, actúa de motu propio, sin la participación de la citada Comisión Nacional.

II.- Con la Expedición del Acuerdo por el que se aprueba el Procedimiento Estatutario para Postular a Cargos de Elección Popular en las Elecciones Locales Ordinarias a celebrarse el 9 de marzo de 2003, se viola el contenido del artículo 179 de los Estatutos del Partido, que dice: ' La postulación de candidatos a cargos de elección popular se realizará por el procedimiento estatutario que seleccione el Consejo Político correspondiente, (dicese Consejo Político Municipal) procedimiento que será sancionado por la Comisión Política Permanente del Consejo Político inmediato superior. (dicese Consejo Político Estatal)' El Consejo Político Municipal, no ha llevado a cabo ninguna sesión de trabajo para opinar o decidir sobre el procedimiento para la elección interna de candidatos a cargos de elección popular.

III.- Con la Expedición del Acuerdo por el que se aprueba el Procedimiento Estatutario para Postular a Cargos de Elección Popular en las Elecciones Locales Ordinarias a celebrarse el 9 de marzo de 2003, el Consejo Político Estatal, viola el artículo que precede, como se observa en el Considerando I, en donde se fundamenta en el artículo 119, fracción X, de los Estatutos que dice: 'Seleccionar el procedimiento para la postulación de candidatos municipales, distritales o delegacionales, para lo cual podrá consultar a los consejos políticos del nivel que corresponda al nivel de la elección, observando lo dispuesto por el artículo 181 de estos Estatutos.' Ya que hace una interpretación errónea en el Considerando VI del citado Acuerdo, al mencionar 'Que se deduce de los artículos 119, fracción X y 130, fracción VIII, en relación con el 179 de los Estatutos que el procedimiento para elegir a los candidatos del Partido a Diputados Locales y miembros de los ayuntamientos, debe ser aprobado por el Consejo Político 'correspondiente', entendiéndose éste al Consejo Político Estatal, en virtud de que de una interpretación gramatical, sistemática y funcional delas atribuciones delos Consejos Políticos Municipales, éstos sólo pueden opinar respecto del procedimiento respectivo, 'en caso' de que sean consultados por la instancia estatal, ya que dicho órgano colegiado de carácter municipal se encuentra imposibilitado para determinar por sí mismo el procedimiento de elección correspondiente.' Estamos ante semejante aberración de interpretación de los Estatutos, estos son un conjunto de normas que rigen la vida interna del Partido, no son normas que requieren de gran ciencia jurídica para poder interpretarlas, con la interpretación que hace el Comité Directivo Estatal (Consejo Político Estatal), deja en estado de indefensión a los militantes que conformamos el Consejo Político Municipal, en el último de los casos, con la laguna ante la que nos encontramos, no corresponde a ningún miembro ni órgano del partido la interpretación unilateral de los Estatutos del partido, sino a la instancia reguladora de los partidos políticos, que en este caso es ese H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV.- Con la Expedición del Acuerdo por el que se aprueba el Procedimiento Estatutario para Postular a Cargos de Elección Popular en las Elecciones Locales Ordinarias a celebrarse el 9 de marzo de 2002, en el Considerando VIII en el inciso a) que dice: ' a) El 50 % por los consejeros políticos del nivel que correspondan y de niveles superiores que residan en la demarcación...' demostramos plenamente la errónea interpretación que se le da al artículo 179 de los Estatutos, cabe preguntar Ąporqué no le dan la misma interpretación entonces al artículo 184, I-a) de los Estatutos y lo interpretan como lo hacen en el Considerando VI antes comentado.

ARTÍCULOS ESTATUTARIOS VIOLADOS

Los artículos 99, 119, 130, 177 y 179 de los Estatutos que rigen la vida interna del Partido Revolucionario Institucional..."

Anexando la siguiente documentación:

a) Copias simples de credenciales de los quejosos.

b) Original de un ejemplar de la Convocatoria y Reglamento para Aspirantes a Precandidatos a Presidentes Municipales del Estado de México para el trienio 2003-2006.

c) Copia simple de la lista de asistencia a una reunión de fecha 10 de junio de 2002.

d) Copia simple de los Lineamientos para regular el Proselitismo en el Proceso Interno para la Elección de Aspirantes a Precandidatos a Presidentes Municipales del Estado de México para el Trienio 2003-2006.

e) Copia simple del un escrito signado por el C. Tito Castillejos Fuentes y otros, de fecha 14 de junio de 2002

f) Copia simple del Acuerdo por el que se aprueba el Procedimiento Estatutario para Postular Candidatos a Cargos de Elección Popular en las Elecciones Locales Ordinarias a celebrarse el 9 de marzo de 2003.

II. Por acuerdo de fecha veinticinco de julio de dos mil dos, se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito señalado en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número de expediente JGE/QTCF/JL/MEX/045/2002 y emplazar al denunciado.

III. Mediante oficio número JGE/117/2002 de fecha veinticinco de julio de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día primero de agosto del mismo año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representado.

IV. El día ocho de agosto del presente año, el C. Senador Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

"..Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1”; 3”; 36, párrafo 1. inciso b); 82, párrafo 1, inciso h); 86, párrafo 1 inciso l); 87; 89, párrafo 1, incisos n) y u); 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1”; 2”; 3”, párrafos (sic) 1; 6”; 7”; 14; 15; 16 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y numerales 1”; 2”; 5”; 11; 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a dar cumplimiento al emplazamiento emitido dentro del expediente JGE/QTCF/JL/MEX/045/2002, de fecha 25 de julio del presente año, mismo que fuere notificado el día 1” de agosto del año en curso, en relación a la queja interpuesta por los CC. Tito Castillejos Fuentes, Antonio Largher Romero, Armando Bravo y López, Claudia Oyoque Ortiz, Francisco Antonio Gómez Yunta Gil, Gerardo Dorantes Valencia, Germán Fuentes Pedroza, José Armando Vite Gómez, José Guadalupe Guadarrama Ortega, Juan Fernando Coronel Aranda, Julia Gutiérrez Peñalosa, Julio Jacinto Ortiz Mana, Luis Ojeda Tripp, Mario Ernesto Ruiz Aburto y Roberto Modesto Flores González, por su propio derecho, en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que en este acto vengo a realizar las siguientes consideraciones:

Carecen de acción y derecho los quejosos, para promover en los términos en que lo hacen, con apoyo en las excepciones, causales de improcedencia y consideraciones de hecho y derecho que en posterior apartado daré a conocer a esta autoridad electoral.

Es de negarse también que la pretensión de los quejosos, a mis representados, que con notoria carencia de técnica jurídica, hemos podido dificultosamente inferir hasta el apartado de los puntos petitorios, lo anterior por su falta de expresión en el cuerpo del escrito que por este medio se contesta.

Haciendo por mi parte las siguientes consideraciones previas a entrar a rebatir el fondo del asunto, ello en virtud de las causales de improcedencia y motivos para el desechamiento del Escrito de Queja presentado por los quejosos:

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA

La Queja presentada por el C. TITO CASTILLEJOS FUENTES Y OTROS, 'en contra del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, concretamente en contra de ISIDRO PASTOR MEDRANO Y LUIS FELIPE PUENTE ESPINOZA, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del C. D. E. del PRI, respectivamente por violaciones a los Estatutos que rigen la vida interna de nuestro Partido...', no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 10 del Reglamento General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en tal virtud, resulta justificado el solicitar que sea desechada de plano por incurrir en las causales de improcedencia señaladas en el artículo 13 en relación con el numeral 17 del ordenamiento legal en cita.

Este Órgano Electoral deberá dar preferencia al estudio previo de las causas de improcedencia de la presente queja previstas en los artículos 13 y 17 del Reglamento antes referido, lo anterior, por tratarse de cuestiones de orden público, luego entonces, ese estudio debe concluir que el presente medio de impugnación es improcedente y debe desecharse de plano.

Al respecto, resulta procedente hacer referencia al Criterio de Jurisprudencia emanado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que señala:

'CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.

Si bien esta tesis se refiere a una autoridad jurisdiccional, su aplicación en materia procesal-administrativa es igualmente pertinente.

Aunado a lo anterior, es de señalarse la siguiente Jurisprudencia emanada del Tribunal Electoral del Estado de México, que si bien no es obligatoria su observancia, sirve de referencia para este Órgano Electoral:

'IMPROCEDENCIA. SU ANÁLISIS DEBE SER PREVIO Y DE OFICIO. Conforme al artículo 1” del Código Electoral del Estado de México, que establece que sus disposiciones son de orden público y de observancia general y con base en que la procedencia de todo medio de impugnación es un presupuesto procesal que debe estudiarse en forma previa, el Tribunal Electoral del Estado de México, debe examinar con antelación y de oficio la procedencia de los recursos de apelación e inconformidad, con independencia de que sea alegado o no por las partes'.

Recurso de Inconformidad RI/96

Resuelto en Sesión de 22 de Noviembre de 1996

Por unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/6/96

Resuelto en Sesión de 21 de Noviembre de 1996

Por unanimidad de Votos

A) DE LA IMPROCEDENCIA POR FALTA DE FIRMA

En la presente Queja, destaca el hecho de que la misma no se encuentra firmada autógrafamente, en particular por los CC. ARMANDO BRAVO Y LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ YUNTA GIL, JOSÉ GUADALUPE GUADARRAMA ORTEGA, JULIO JACINTO ORTÍZ MENA GARCÍA, MARIO ERNESTO RUÍZ ABURTO Y ROBERTO MODESTO FLORES GONZÁLEZ, infringiendo con ello lo establecido en el Artículo 10 inciso a) fracción I del Reglamento de la materia, que refiere:

'Artículo 10.

a)...

a. La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;'

En consecuencia, con fundamento en el artículo 13 del ordenamiento legal en comento ésta debe ser desechada de plano, mismo que a la letra dice:

'Artículo 13.

La queja o denuncia será desechada cuando:

a) El escrito no cuente con la firma autógrafa o huella digital del quejoso;'

Sobre el caso en concreto, resulta aplicable lo aducido por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito cuyo rubro y texto es el siguiente:

'Octava Época

Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRUITO.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: XIV, Julio de 1994

Página: 593

FIRMA. PROMOCIONES QUE CARECEN DE ELLA. Cualquier escrito de la naturaleza que sea, si no presenta firma, a nadie obliga, y no existiendo autor o responsable del contenido del mismo, sería un contrasentido admitirlo, pues no se puede saber realmente la voluntad de la persona a cuyo nombre se encabeza ese escrito, es la de hacer valer las pretensiones que en él se deducen.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 29/91. María Elena Carbajal viuda de Colombres. 10 de julio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.

Amparo directo 225/89. Agustín Cerón Ramírez. 20 de junio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo en revisión 46/89. Gabino Conde Rubio. 30 de marzo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Enrique Crispín Campos Ramírez'.

Es de referirse la siguiente Jurisprudencia emanada del Tribunal Electoral del estado de México, que si bien no es obligatoria su observancia, sirve de referencia para este Órgano Electoral.

'MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LA FALTA O AUSENCIA DE FIRMA AUTOGRAFA (SIC) EN EL ESCRITO RECURSAL, ES CAUSA DE IMPROCEDENCIA. El legislador, al establecer en el artículo 320 fracción VII del Código Electoral de esta Entidad Federativa, como requisito de procedencia formal de cualquiera de los medios de impugnación en materia electoral, el hecho de que los mismos deben estar firmados autógrafamente por quien los promueve, implica el nexo jurídico que debe existir entre el escrito de impugnación y su promovente. Esto es, que lo expresamente asentado y solicitado en la promoción, debe ser legitimado por quien lo suscribe, a través de su firma autógrafa puesta por su puño y letra, ya que es de explorado derecho que la firma es el signo gráfico a través del cual las personas expresan su voluntad, con el objeto de obligarse jurídicamente. En las relatadas condiciones, cuando un partido político, por conducto de su representante legal, interpone un medio de impugnación sin cumplir con tal requisito o lo presenta en copia fotostática, deberá de desecharse de plano como lo establece el artículo 332 fracción II del ordenamiento legal en comento, por carecer de voluntad de la persona que lo suscribe.

Recurso de Inconformidad número RI/14/96

Resuelto en Sesión de 30 de Noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad número RI/56/96

Resuelto en Sesión de 6 de Noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad número JI/91/2000

Resuelto en Sesión de 17 de Julio de 2000

Por Unanimidad de Voto (sic)'

Siendo así lo anterior, es que respetuosamente solicitamos a esa H. Autoridad Administrativa admita como fundados los anteriores argumentos jurídicos y deseche de plano en lo que respecta a los quejosos la presente queja

B) DE LA IMPROCEDENCIA POR LA INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO: LA NATURALEZA DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNADO

Con referencia al Escrito de Queja que deberá resolver el Instituto federal Electoral, es de destacar que los promoventes en el agravio marcado con el número 1 de su Escrito de Queja, señalan lo siguiente:

'1.- Con la expedición de la Convocatoria y su Reglamento de fecha 16 de mayo del año en curso, se viola el contenido del artículo 177 de los Estatutos de nuestro Partido que reza: 'El proceso interno para postular candidatos a puestos de elección popular deberá regirse por las disposiciones de esos Estatutos y el reglamento que para tal efecto apruebe el Consejo Político Nacional'. Como se observa en el cuerpo de la referida convocatoria, no dice nada sobre el fundamento legal que debe tener el Comité Ejecutivo Nacional del PRI...'

Podemos señalar que si bien es cierto que los actores expresan los pr4eceptos estatutarios que consideran violados, es de argumentarse por parte de nuestro Instituto político, en el momento oportuno, la no aplicabilidad de éstos en el proceso que motivó el escrito en comento, dado que el proceso que nos ocupa NO ES DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS, SINO SE TRATA DE UN PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS; figura contemplada por la norma estatutaria, en el artículo 4, que a la letra señala:

'Artículo 4. El Partido Revolucionario Institucional es un partido en permanente transformación interna y externa con el propósito indeclinable de anticipar y adecuar sus planes, programas y acciones a los cambios vertiginosos del mundo moderno para afrontar los retos del presente siglo'.

Al ser un procedimiento previo y de auscultación, no se encuentra sujeto a la normativa estatutaria referida, contenida en el Título Cuarto, De la Elección de Dirigentes y de la Postulación de Candidatos a Cargo de Elección Popular.

Esto es así de claro que, el día 16 de mayo del año en curso, en la XLVI Sesión Extraordinaria llevada a cabo por el Consejo Político Estatal, se aclaró a todos los miembros presentes, que el proceso que daba inicio con la emisión de la Convocatoria, no se trataba de un proceso de postulación de candidato; para lo cual me permito transcribir la parte conducente del Acta de Sesión, que precisa lo anteriormente mencionado a fojas 13 y 14 y que además anexo documento, pasado ante fedatario público el Acta de la XLVI Sesión Extraordinaria, expedida en fecha 24 de julio de 2002, por el Profr. Ignacio Saucedo Díaz, Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, la cual ofrezco desde este momento como prueba:

'Reinicia su intervención el Lic. Raymundo Martínez Carvajal, Presidente del ICADEP, quien expresó lo siguiente: Dice el documento: exposición de motivos; el programa que se presenta, no constituye un proceso interno de selección de candidatos, es un mecanismo innovador para capacitar a los aspirantes y buscar un acercamiento con la ciudadanía, número dos, el artículo cuarto de los Estatutos obliga al partido a llevar a cabo una permanente transformación interna y externa así como anticipar y adecuar nuestros planes, programas y acciones para afrontar los retos del presente siglo. número tres.- el programa es para aspirantes a Presidentes Municipales únicamente, los diputados, síndicos y regidores tendrán otro procedimiento que se dará a conocer en su momento, número cuatro.- el fundamento estatutario da pauta para definir el procedimiento como un programa de capacitación político-electoral de los aspirantes, que tiene como fin su profesionalización, número cinco.- llegado el momento el Consejo Político Estatal tendrá que emitir la convocatoria para la elección de Candidatos de acuerdo a los tiempos y procedimientos que señalen los Estatutos y los ordenamientos que apruebe el Consejo Político Nacional, los que necesariamente tendrán que ser observados, siguiente punto, uno de los fines que busca el procedimiento es dar a conocer ante la ciudadanía a los posibles candidatos del Partido, par avalorar el grado de aceptación o rechazo que tienen entre la sociedad civil, último punto, otro de los fines que se busca es que los aspirantes puedan acreditar el requisito estatutario de conocer los documentos básicos y que obtengan el documento que expida el Instituto de Capacitación y Desarrollo Político A.C., para avalar dichos conocimientos...'

Como podemos observar, en la sesión antes referida, se aclaró el tipo de mecanismo que se llevaría a cabo así como su fundamento estatutario, por lo que al no reunir el requisito establecido en el artículo 17 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

'Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

....

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.'

Al efecto es prueba de tales afirmaciones por nuestra parte, el texto mismo de la convocatoria para tal procedimiento , de lo que se desprende su propia naturaleza.

Es importante por lo demás resaltar el hecho de que el fundamento de la Convocatoria fue tomado de las normas genéricas del Estatuto y nuestra Declaración de Principios. Fundamento por demás genérico y congruente por la naturaleza de este procedimiento, No se dio nunca como fundamento del mismo la norma estatutaria circunscrita en el Título IV de los Estatutos por cuanto, precisamente tal etapa aún no se presenta.

En virtud de lo anterior respetuosamente solicitamos a esa H Autoridad Administrativa Electoral, se sirva desechar absolutamente improcedente la queja interpuesta por los autores, objeto de esta causa administrativa.

C) IMPROCEDENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA A FALTA DE AGOTAMIENTO DE INSTANCIAS PROCESALES INTERNAS

Con fundamento en el mismo Artículo 17 del reglamento citado en el literal anterior, su H. Autoridad debe desechar el (sic) plano la queja que ha dado origen a esta queja (sic), por cuanto no se han agotado las instancias partidarias pertinentes, como es el Recurso ante la Comisión de Justicia Partidaria Estatal.

A tal efecto, los estatutos partidistas prevén la existencia y facultades de tal Comisión en los siguientes artículos:

'ARTÍCULO 209. El Partido instrumentará un sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán estimular a sus afiliados que se hayan destacado por su adhesión, constancia, lealtad, militancia y trabajo partidista; sancionar a quienes violen los presentes Estatutos, los instrumentos normativos de los órganos partidistas, o cometan actos de indisciplina o perjudiciales al Partido, o negligencia en el ejercicio de sus obligaciones partidarias o públicas, malversación de fondos o deslealtad al partido; y garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos.

ARTÍCULO 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

Capítulo II

De las Comision4es Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

ARTÍCULO 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de lasa normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas'.

Visto lo anterior, es claro que debía conocer de esa materia, no por cuanto se tratase de un procedimiento estatutario de elección de dirigentes, si no (sic), por cuanto se alegan, infundadamente, violación a la normativa partidaria.

Materia esta (sic), que ampliaremos mas (sic) adelante, en otro apartado, pero que debe dar origen al desechamiento de la presente causa, lo que respetuosamente solicitamos a su H. Autoridad.

El Consejo General del Instituto Federal Electoral, no es la instancia competente para resolver y conocer estos mecanismos, dado que la autoridad que en todo caso debería conocer, son los órganos internos del Partido -llámese Comisión Estatal de Justicia Partidaria, la cual en ningún momento ha recibido recurso o medio de impugnación alguno. Dado lo anterior y al no existir materia para conocer del fondo del presente asunto, el Instituto Federal Electoral, deberá declarar la improcedencia de la queja presentada, en virtud de no haber agotado las instancias previas y el principio de definitividad de los actos.

Siguiendo en el mismo sentido, resulta conveniente recalcar que el Instituto federal Electoral, no deberá aplicar una normativa como es el caso del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que como se desprende de los párrafos anteriores, el mecanismo por el cual se pretende dar la calidad de aspirantes a precandidatos a Presidentes Municipales, es un mecanismo o procedimiento previo al estatutario formal, en virtud de que en su debido momento procesal será llevado a cabo de conformidad con lo establecido por el Título Cuarto de los Estatutos.

D) DE LA IMPROCEDENCIA POR FRIVOLIDAD E INTRASCENDENCIA

Por otra parte, los agravios que mencionan los promoventes, son absolutamente imprecisos y los planteamientos que en ellos se contienen están redactados de manera general, aunado a lo anterior, los recurrentes presentan un escrito confuso al no señalar claramente:

a) La descripción expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, los preceptos presuntamente violados, precisando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron, y

b) Explicar a través de razonamientos los motivos por los cuales estiman ilegales los hechos que narran

El medio de impugnación presentado por el actor, se debe entender como frívolo, que desde el punto gramatical, significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el cuerpo del medio de impugnación, infringiendo en consecuencia lo normado en el artículo 13 del Reglamento de la materia que refiere:

'Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

....

c) Resulte frívola, es decir los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros;'

Lo anterior, se robustece con lo señalado en el Criterio de Jurisprudencia emitido por la Sala Regional Toluca del Tribunal Federal Electoral, correspondiente a la Segunda Época, que a la letra dice:

'RECURSO FRÍVOLO. QUE (sic) DEBE ENTENDERSE POR. 'Frívolo', desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer el recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN/202/94. Partido Acción nacional. 25.IX.94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN/206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

Sala: Toluca

Época: Segunda

Tipo de Tesis: Relevante.

No. de Tesis: ST006. 2 EL2

Clave de Publicación: V2 EL006/94.

E) DE LA IMPROCEDENCIA POR LA AUSENCIA DE PRUEBAS

Así mismo, en la presente queja no se ofrecen o aportan pruebas mediante las cuales de acrediten o demuestran los hechos o aseveraciones vertidas en el cuerpo del referido Escrito de Queja, contraviniendo en consecuencia lo establecido en el artículo 10 del Reglamento en comento que señala:

'Artículo 10

...

a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:

...

V. Ofrecer o aportar las pruebas o indicios con que se cuente.'

Derivado de lo anterior, se configura la causal de improcedencia normada en el inciso d) del Artículo 13 del multicitado instrumento legal que señala:

'Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

...

d) No se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del presente Reglamento;'

Para el caso en particular, es de referirse las siguientes Jurisprudencias emanadas del Tribunal Electoral del Estado de México, que si bien no es obligatoria su observancia, sirve de referencia para este Órgano Electoral.

PRUEBAS. CARENCIA DE LAS. En tratándose del recurso de inconformidad, si el recurrente no aporta pruebas suficientes con las que puedan ser demostrados sus agravios o si las que se aporta no prueban los argumentos en que el recurrente se basa para inconformarse, procede declarar improcedente el recurso de inconformidad.

Recurso de Inconformidad RI/04/96

Resuelto en Sesión de 22 de Noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/06/96

Resuelto en Sesión de 21 de Noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/118/96

Resuelto en Sesión de 6 de Diciembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

PRUEBAS. EL CODIGO (sic) ELECTORAL OBLIGA AL RECURRENTE A APORTAR LAS PRUEBAS Y AL ORGANISMO ELECTORAL A REMITIR LOS DEMAS (sic) DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Conforme Al (sic) principio de que 'el que afirma está obligado a probar', contenido en el artículo 340 último párrafo del Código Electoral del Estado, se desprende que una vez interpuesto el recurso de inconformidad, el recurrente deberá ofrecer y aportar las pruebas que acrediten sus causas o motivos de inconformidad. Los organismos electorales tienen la obligación de remitir, al Tribunal Electoral, junto con su informe, los expedientes del recurso, así como los demás documentos que sean necesarios para la resolución del mismo. Si las pruebas aportadas no conducen a comprobar las aseveraciones del recurrente, se tendrá por infundado el recurso.

Recurso de Inconformidad RI/14/96

Resuelto en Sesión de 22 de Noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/110/96

Resuelto en Sesión de 30 de Noviembre de 1996

Por Unanimidad de Votos

Recurso de Inconformidad RI/118/96

Resuelto en Sesión de 6 de Diciembre de 1996

Por Unanimidad de Votos'

Para el caso de que este órgano electoral desestime los argumentos vertidos a este punto y considere entrar al conocimiento del presente asunto AD CAUTELAM se da contestación:

F) DE LA IMPROCEDENCIA POR LA INCOMPETENCIA EN RAZON (sic) DE GRADO VIA (sic) Y MATERIA

Por otra parte el Escrito de Queja presentado por los CC. TITO CASTILLEJOS FUENTES, ANTONIO LARGHER ROMERO, CLAUDIA OYOQUE ORTIZ, GERARDO DORANTES VALENCIA, GERMÁN FUENTES PEDRAZA, JOSÉ ARMANDO VITE GÓMEZ, JUAN FERNANDO CORONEL ARANDA, JULIÁN GUTIÉRRES PEÑALOZA, Y LUIS OJEDA TRIPP, de fecha ocho de julio del año dos mil dos, ante el Instituto Federal Electoral, '... en contra de ISIDRO PASTOR MEDRANO Y LUIS FELIPE PUENTE ESPINOSA, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal de Partido Revolucionario Institucional y Presidente de la Comisión Estatal Temporal de Procesos Internos del C. D. E. del PRI respectivamente por violaciones a los estatutos que rigen la vida interna de nuestro partido...' es de considerarse a todas luces, que el escrito en mención se encuentra en el supuesto de la causal de IMPROCEDENCIA QUE SE ESTABLECE EN EL ARTÍCULO 17 INCISO B) DEL Reglamento en comento, que a la letra dice:

'Artículo 17.- La queja o denuncia será improcedente:

...

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos...'

En el sentido que resulta incompetente el Instituto Federal Electoral, por lo siguiente:

Los actores pretenden pasar por alto la instancia competente para conocer y resolver las controversias de esta índole, esto es, los Estatutos de nuestro Partido establecen con claridad en au artículo 211 que los órganos internos competentes de llevar a cabo la justicia partidaria son quienes deberán conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, son la Comisión Nacional, Estatal y/o del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias.

Razón por la cual si los actores consideraron que el Comité Directivo Estatal, Isidro Pastor Medrano y Luis Felipe Puente Espinosa en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal y Presidente de la Comisión Estatal Temporal de Procesos Internos del CDE. del PRI, violaron sus derechos estatutarios, debieron obligatoriamente de recurrir ante las instancias competentes, esto es, que la queja se debió presentar ante la autoridad que emite el acto bajo el siguiente escenario:

El Consejo Político Estatal en su Sesión XXIII del día 2 de abril del año en curso tuvo a bien, integrar y tomar protesta, de las Comisiones Estatal, Temporal de Procesos Internos, Comisión Estatal de Justicia Partidaria y del Titular de la Defensoría de los Derechos de los Militantes quedando de la siguiente manera:

'...el señor presidente Dip. Lic. Pastor Medrano, solicitó al Secretario Técnico del Consejo Político Estatal, continuará (sic) con el siguiente punto del Orden del Día. En uso de la palabra el Prof. Ignacio Saucedo Díaz, procedió a dar lectura a la propuesta de integración de la Comisión Estatal Temporal de Procesos Internos, de Justicia Partidaria y Órgano Titular de la Defensoría de los Derechos de los Militantes... el Secretario del Consejo Político Estatal mencionó lo siguientes: para la integración de la Comisión Estatal Temporal....

....La Comisión Estatal de Justicia Partidaria: como Presidente a Guillermo Cano Garduño, como Secretario a Diana Ayala Alabarrán, como Vocal Marco Antonio Gutiérrez Romero, como Vocal Angelina Palacios Alcántara, como Vocal Lucina Cortes Vargas como Vocal Estela Alvarado Jacco, como Vocal César Enrique Sánchez Millán...'

Siendo que la Comisión antes referida es la responsable de conocer y resolver las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, a efecto de garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido, y una vez que esta Comisión emita su resolución, ésta podrá ser recurrida ante el Instituto Federal Electoral conforme al procedimiento establecido para ello.

Lo anterior se demuestra con la Copia certificada del Acta de la XIII Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal del Partido Revolucionario del Estado de México, misma que se anexa al presente escrito y se ofrece para su desahogo en el capítulo de pruebas.

b) De la normatividad

El Consejo Político Nacional del Comité Ejecutivo Nacional en su sesión XLII del día 25 de mayo, tuvo a bien el aprobar diversos reglamentos de los que se destacan para la presente, el Reglamento para la Elección de Dirigentes Postulación de Candidatos y Reglamento de Medios de Impugnación por lo que es necesario para poder ejemplificar el procedimiento señalar todos y cada uno de los artículos aplicables al caso concreto siendo los del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos los siguientes:

Reglamento para la Elección de Dirigentes y

Postulación de Candidatos

Título VI

De las controversias

Capítulo I

De la Protesta

Artículo 36. La Comisión Nacional, las estatales, del

Distrito Federal, municipales, distritales o delegacionales

para el caso del Distrito Federal, en el ámbito de su

competencia, y en los términos de lo dispuesto por el

artículo 100 fracción IV de los Estatutos, conocerán y

resolverán sobre las controversias que se generen en la

aplicación de las bases contenidas en las convocatorias

respectivas para la elección de dirigentes y postulación de

candidatos.

Artículo 37. Las controversias a que se refiere el artículo

anterior se promoverán, sustanciarán y resolverán

mediante la protesta y queja.

Ni la protesta, ni la queja previstos en este título

producirán efectos suspensivos sobre la resolución y/o

acto impugnado.

Artículo 38. La protesta se presentará ante la Comisión

que la motivó y en contra de las resoluciones en los

supuestos siguientes:

I. La negativa de recepción de la solicitud de registro a

participar en un proceso interno del Partido para

dirigentes ó candidatos a cargo de elección popular, en

los términos de la Convocatoria respectiva.

II. El dictamen en el cual se niega o acepta la solicitud de

aspirante a dirigente ó candidato de elección popular.

III. Contra los resultados del cómputo de la elección de

que se trate.

Artículo 39. Las protestas deberán presentarse dentro de

las 48 horas siguientes a la notificación de los hechos o

resolución que se impugna, por escrito y acompañadas de

las pruebas conducentes, suscritas por el aspirante para

el caso de las fracciones I y II, y candidato a dirigente o

precandidato a cargo de elección popular o su

representante acreditado, para el caso de la fracción III,

del artículo anterior.

Artículo 40. La Comisión competente, previa garantía de

audiencia, concedida al promovente, en su caso al tercer

interesado, substanciará la protesta, valorando las

pruebas bajo los principios de la lógica, la sana crítica, la

experiencia y los principios generales del derecho,

resolviéndola en un término no mayor de 24 horas,

notificando por estrados a las partes interesadas el

sentido de su resolución.

Capítulo II

De la Queja

Artículo 41. La queja se presentará ante la Comisión que

emitió la resolución a que se refiere el artículo anterior,

por escrito, dentro las (sic) 12 horas siguientes a la de la

notificación por estrado. La Comisión remitirá a la de

nivel inmediato superior la queja presentada

acompañándola del informe justificado de la resolución

que la motivó y notificará a las partes interesadas.

Artículo 42. Las comisiones conocerán, sustanciarán y

resolverán las quejas a las que se refiere el artículo

anterior atendiendo a las resoluciones emitidas de la

manera siguiente:

I. De las municipales, conocerá las estatales;

II. De las distritales o delegacionales del Distrito

Federal, conocerá la del Distrito Federal; y

II.(sic) De las estatales y del Distrito Federal, conocerá la

Nacional.

Artículo 43. Las comisiones que resulten competentes

previa garantía de audiencia del promovente y en su caso

del tercer interesado y valorando las pruebas,

argumentos e informe justificado, resolverán en un

término no mayor de 24 horas a partir de que se recibe la

queja que se substancia; notificando personalmente de

su resolución a los interesados.

Artículo 44. Las resoluciones emitidas sobre las quejas

presentadas por las comisiones estatales y del Distrito

Federal, sólo podrán ser recurridas ante las Comisión de

Justicia Partidaria del respectivo nivel, en los términos

establecidos en el reglamento de la materia. Las

resoluciones que en iguales términos expida la

Comisión Nacional, sólo podrán ser recurridas ante la

Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

Título VII

De la Improcedencia y Sobreseimiento

Capítulo Único

Artículo 45. La protesta será improcedente en los casos

siguientes:

I. Se promoviera por actos diferentes a las causales

señaladas en el artículo treinta y ocho de este

Reglamento;

II. Los actos impugnados se hubiesen consentido

expresamente por el promovente;

III. La promoción se interponga fuera del plazo señalado

en el artículo treinta y nueve de este Reglamento;

IV. No se acredite la personalidad con que se promueva;

y

V. No se acompañen las pruebas fehacientes que

acrediten los hechos que se impugnan.

Artículo 46. La queja será improcedente en los casos

siguientes:

I. El promovente carezca de interés y legitimación en los

términos previstos en este Reglamento;

II. No se hubiese agotado la instancia de la protesta; y

III. Las resoluciones o actos impugnados que se hayan

consumado de manera irreversible e irreparable.

Artículo 47. En la protesta y la queja procede el

sobreseimiento en los casos siguientes:

I. El promovente se desista expresamente por escrito;

II. La Comisión respectiva responsable de la resolución

o acto impugnado, lo modifique o revoque de tal manera

que quede sin materia;

III. Habiendo sido admitida la protesta o queja, aparezca

o sobrevenga alguna causal de improcedencia prevista

en este capítulo; y

IV. La suspensión o privación de los derechos políticos

y/o partidarios del promovente.

Título VIII

De los casos de excepción

Capítulo Único

Artículo 48. En caso fortuito o fuerza mayor que amenace

o altere el desarrollo normal del proceso interno para

elegir dirigentes o postular candidatos a cargos de

elección popular, el Comisionado Presidente de la

Comisión Nacional de Procesos Internos en acuerdo con

el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, tomará

las medidas urgentes que permitan garantizar la unidad

y fortaleza del partido.

Transitorios

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día

siguiente de su publicación ordenada por el Consejo

Político Nacional del Partido.

Segundo. Se abrogan las disposiciones normativas del

Partido que contravengan lo dispuesto por el presente

Reglamento.

Tercero. Publíquese en 'La República', órgano de

difusión del Partido y difúndase ampliamente.

Y del Reglamento de Medios de Impugnación se transcriben los siguientes artículos:

Título II

De los medios de impugnación

Capítulo I

De los recursos

Artículo 5”. El sistema de medios de impugnación que

norma este Reglamento se integra por:

I. El Recurso de Apelación que procede en contra de:

a) Las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional

de Procesos Internos a las quejas promovidas, del que

conocerá, substanciará y resolverá, la Comisión

Nacional de Justicia Partidaria.

b) Las resoluciones dictadas por las comisiones de

procesos internos estatales y del Distrito Federal a las

quejas promovidas, de las que conocerán, substanciarán

y resolverán, las comisiones de Justicia Partidaria

estatales y la del Distrito Federal, según corresponda.

II. El Recurso de Revisión procede en contra de las

resoluciones que dicten las comisiones de Justicia

Partidaria estatales y del Distrito Federal, en el ámbito

de su competencia sobre los recursos de apelación

promovidos en los términos del inciso b) de la fracción

anterior, del cual conocerá la Comisión Nacional de

Justicia Partidaria.

Capítulo II

De los requisitos

Artículo 6”. Los medios de impugnación deberán

presentarse por escrito y en triplicado ante la instancia

señalada como responsable de la resolución impugnada

y deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Nombre y firma autógrafa de quien lo promueve;

II. Domicilio acreditado para recibir notificaciones y en

su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.

III. Anexar el o los documentos mediante los cuales se

acredita la personería del promovente;

IV. Identificar el acto o resolución que se impugna y la

autoridad del Partido que se estima responsable;

V. Señalar de manera expresa y clara los hechos en que

se basa la impugnación, los agravios que cause el acto

o resolución impugnado y los preceptos normativos

violados; y

VI. Ofrecer y acompañar las pruebas conducentes que

permitan acreditar los hechos y causa de la

impugnación. Cuando el hecho o la resolución

reclamada verse sobre puntos interpretativos de la

normatividad del partido no se hará necesario la

aportación de pruebas.

Artículo 7”. Los medios de impugnación se desecharán

de plano por frívolos y notoria improcedencia cuando:

I. No cumplan con alguno de los requisitos señalados en

el artículo anterio;.

II. No existan hechos o agravios expuestos; y

III. Habiéndose señalado solo (sic) hechos, de ellos, no

se pueda deducir agravio alguno.

Artículo 8”. La interposición de cualquiera de los medios

de impugnación que norma este Reglamento, no

producen efectos suspensivos del acto o resolución que

se combate.

Capítulo III

De las partes

Artículo 9”. La promoción de cualquiera de los medios

de impugnación corresponde a:

I. Los militantes del Partido; aspirantes a cargos de

dirigencia; y precandidatos a cargo de elección popular,

que impugnen la negativa o aceptación de recepción de

la solicitud a participar en un proceso interno;

II. Los aspirantes que impugnen el dictamen en el cual

se niega o acepta la solicitud de registro;

III. Los candidatos a dirigentes que impugnen el

resultado de la elección;

IV. Los precandidatos a cargos de elección popular que

impugnen los resultados de la elección; y

V. Los terceros interesados.

Capítulo IV

De las notificaciones

Artículo 10. Las notificaciones se harán personalmente

en el domicilio que se hubiere sido (sic) señalado para

tal efecto, si éste se encontrare cerrado o sea incierto o

inexistente, la notificación se hará en los estrados de las

instalaciones del organismo notificador, atendiendo al

lugar de la residencia del notificado.

Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en

que se practiquen.

Capítulo V

De la personería

Artículo 11. La personería se acredita mediante la

exhibición del documento en original o copia fotostática

certificada en el que conste tal carácter, el cual deberá

acompañarse a la promoción respectiva.

Capítulo VI

De las pruebas

Artículo 12. Para la resolución de los medios de

impugnación previstos en este Reglamento solo (sic)

podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

I. Documentales públicas;

II. Documentales privada;

III. Técnicas;

IV Presuncionales; e

V. Instrumental de actuaciones.

Artículo 13. Para los efectos del presente Reglamento,

serán documentales públicas las siguientes:

I. El acta de nacimiento original o copia certificada;

II. La documentación que apruebe la Comisión de

Procesos respectiva, para el desarrollo de un proceso

interno determinado;

III. Las actas de instalación; cierre; de votación; cómputo

y escrutinio, y en su caso las boletas electorales que

hubiesen sido aprobadas y utilizadas para un proceso

interno determinado mediante el procedimiento de

consulta directa;

IV. El listado nominal;

V. La Convocatoria;

VI. Las actuaciones que conformen el expediente materia

de un medio de impugnación; y

VII. Todas aquellas que así sean reconocidas por la ley

supletoriamente aplicable.

Artículo 14. Las documentales privadas son aquellas

pruebas que por excepción no tengan las características

previstas en el artículo anterior, siempre que resulten

pertinentes y relacionadas con lo (sic) hechos que se

impugnan.

Artículo 15. Se consideraran (sic) pruebas técnicas: las

fotografías; otros medios de reproducción de imágenes;

y en general todos aquellos elementos aportados por

los descubrimientos de la ciencia que puedan ser

desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos;

accesorios; aparatos o maquinaria que no estén al

alcance de la Comisión competente que deba resolver.

Artículo 16. Presunción es la consecuencia que la ley o

la Comisión de Justicia Partidaria competente deducen

de un hecho conocido y probado para averiguar la

verdad de otro desconocido.

Artículo 17. Son objeto de prueba los hechos

controvertibles. No lo será el derecho; los hechos

notorios o imposibles; y aquellos que hayan sido

reconocidos y aceptados por el agraviado.

Artículo 18. El que afirma esta (sic) Obligado a probar,

también lo está el que niega, cuando su negación

envuelve la afirmación expresa de un hecho.

Artículo 19. Las comisiones de Justicia Partidaria, que

en el ámbito de su competencia, conozcan, substancien,

y resuelvan los medios de impugnación, deberán

interpretar las normas conforme a los criterios

gramatical, sistemático y funcional, a falta de

disposición expresa se aplicarán los principios

generales de derecho, así mismo valorarán las pruebas

aportadas atendiendo los principios de la lógica, la sana

crítica y la experiencia.

Las documentales públicas tendrán valor probatorio

pleno, salvo prueba en contrario respecto de su

autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se

refieran.

La (sic) documentales privadas, las técnicas, las

Presuncionales y la instrumental de actuaciones, solo

(sic) harán prueba plena cuando a juicio de la Comisión

competente para resolver, y al recto raciocinio de la

relación que guarden entre sí, con los demás elementos

que obren en el expediente, generen convicción sobre

la veracidad de los hechos afirmados.

En ningún caso se tomarán en cuenta las pruebas

ofrecidas y aportadas fuera de los plazos establecidos.

Capítulo VII

De la substanciación

Artículo 20. La Comisión de Procesos Internos

respectiva, al recibir la promoción de un medio de

impugnación en contra de un acto o resolución dictada

por ella, bajo su mas (sic) estricta responsabilidad y de

inmediato deberá:

I. Por la vía más expedita, dar aviso de su presentación

a la Comisión de Justicia Partidaria competente,

precisando: actor, acto o resolución impugnado, fecha

y hora exacta de su recepción;

II. Anexar a la presentación el escrito original mediante

el cual se presenta la impugnación; las pruebas y la

demás documentación que se haya acompañado al

mismo.

III. La copia del documento en que conste el acto o

resolución impugnado y la demás documentación

relacionada y pertinente que obre en su poder;

IV. En su caso, los escritos de los terceros interesados,

las pruebas y la demás documentación se (sic) hubiese

acompañado; y

V. El informe justificado y circunstanciado.

Artículo 21. El informe justificado y circunstanciado que

deba rendir la Comisión de Procesos Internos

respectiva, por lo menos deberá contener:

I. La mención de si el promovente tiene o no, reconocida

su personería;

II. Los motivos y fundamentos jurídicos que considere

pertinentes para sostener la legalidad del acto o

resolución impugnado;

III. Las actuaciones que integran el expediente en

cuestión; y

IV. La firma, nombre y cargo de quien lo rinde.

Artículo 22. Recibido el medio de impugnación con las

actuaciones respectivas será turnado de inmediato a la

subcomisión de los contencioso de los procesos

internos de elección de dirigentes y postulación de

candidatos, de la Comisión de Justicia Partidaria

respectiva; la que sesionará en pleno para conocer,

substanciar y emitir el dictamen en un plazo no mayor

de 48 horas.

Artículo 23. La Comisión de Justicia Partidaria

respectiva, sesionará en pleno para abocarse al

conocimiento del dictamen que emita la subcomisión

de lo contencioso de los procesos internos de elección

de dirigentes y postulación de candidatos, a fin de

sancionarlo mediante la votación de la mayoría de sus

miembros.

Capítulo VIII

De los términos

Artículo 24. Los medios de impugnación previstos en

este Reglamento deberán promoverse dentro de las 48

horas siguientes a partir del momento en que se tenga

conocimiento del acto o resolución que se combata.

Artículo 25. Para efectos del computo (sic) de los

términos previstos en este Reglamento, todos los días

y horas son hábiles y se contarán momento a momento.

Capítulo IX

De las resoluciones

Artículo 26. Las resoluciones que pronuncien las

comisiones de Justicia Partidaria, deberán hacerse

constar por escrito y contendrán:

I. La fecha, el nombre, cargo y firma de quién (sic) la

expide;

II. El resumen de los hechos controvertidos;

III. En su caso, el examen y valoración de las pruebas

que resulten pertinentes;

IV. Los fundamentos normativos partidarios;

V. Los puntos resolutivos; y

VI. El plazo para su cumplimiento.

Artículo 27. Las comisiones de Justicia Partidaria al

resolver en el ámbito de su competencia las

impugnaciones, deberán suplir las deficiencias u

omisiones en la descripción de los agravios cuando

los mismos puedan ser deducidos claramente de los

hechos expuestos y acreditados con las pruebas

ofrecidas y desahogadas.

Artículo 28. Las resoluciones que dicten las comisiones

de Justicia Partidaria, por lo menos deberán aprobarse

por la mayoría simple de los votos de sus integrantes; y

serán definitivas e inatacables.

Capítulo X

De las sentencias

Artículo 29. La sentencia que expida la Comisión

Nacional de Justicia Partidaria en el ámbito de su

competencia constituirá cosa juzgada y por lo tanto

será inatacable.

Artículo 30. Las resoluciones que emitan las comisiones

de justicia partidaria estatales y del Distrito Federal que

no sean recurridas en tiempo y forma adquieren carácter

de sentencias y también constituyen cosa juzgada y

serán inatacables.

Título III

De la improcedencia y sobreseimiento

Capítulo I

De la improcedencia

Artículo 31. Los medios de impugnación previstos en

este Reglamento serán improcedentes cuando se

pretenda impugnar actos o resoluciones que:

I. No afectan el interés partidario del promovente;

II. Que se hayan consumado en un modo irreparable;

III. Que se hubiesen aceptado expresa o tácitamente

con manifestaciones de voluntad que entrañen

ese consentimiento;

IV. Aquellos contra los cuales no se hubiese

interpuesto el medio de impugnación respectivo o

en su caso se tramita fuera de los términos

previstos en este Reglamento;

V. Que el promovente carezca de legitimación; y

VI. Que no se hayan agotado las instancias previas

establecidas en los títulos VI y VI del Reglamento

para la Elección de Dirigentes y Postulación de

Candidatos.

Capítulo II

Del sobreseimiento

Artículo 32. Procede el sobreseimiento cuando:

I. El promovente se desista expresamente por escrito;

II. Cuando en virtud de la revocación y/o modificación

del acto o resolución impugnado sea de tal manera que

quede totalmente sin materia;

III. Habiendo sido admitido el medio de impugnación

correspondiente aparezca o sobrevenga alguna causal

de improcedencia en los términos del presente

Reglamento;

IV. Cuando el promovente agraviado fallezca o sea

suspendido o privado de sus derechos político-

partidarios.

Transitorios

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día

siguiente de su publicación ordenada por el Consejo

Político Nacional del partido.

Segundo. Se abrogan las disposiciones normativas del

Partido que contravengan lo dispuesto por el presente

Reglamento.

Tercero. Publíquese en 'La República', órgano de difusión

del partido y difúndase ampliamente.

Lo anterior lo demuestro con la documental privada consistente en la copia simple de los reglamentos antes mencionados, mismos que acompaño al capítulo de pruebas del presente escrito.

c) Del procedimiento

Por lo anteriormente señalado los actores debieron presentar primeramente su Escrito de Queja ante el órgano interno que emitió el acto (Comisión Estatal Temporal de procesos Internos), en un término de 48 horas posteriores a la notificación del acto, para que a su vez sea sustanciada y resuelva la comisión antes señalada en un término no mayor a 24 horas, recayendo a esa resolución la posibilidad de ser recurrida a la Comisión de Justicia Partidaria.

Por todo lo anterior, es de considerarse que los actores antes señalados pretenden sorprender de manera absurda a este órgano electoral al tratar de pasar por alto el principio constitucionalidad (sic) de definitividad y exhaustividad que rige en el derecho procesal electoral mexicano, motivo por el cual el suscrito realiza un razonamiento lógico-jurídico que permitiera identificar la conculcación de tales principios por los quejosos.

El principio de exhaustividad refiere que para acceder al órgano de alzada que resolverá la controversia es menester dejar exhausto el procedimiento en la instancia partidaria correspondiente, lo que en el presente caso no sucede, al omitir ventilar la controversia por parte de los quejosos ante las instancias partidarias, lo que se demostrará en el momento procesal oportuno. El principio de definitividad refiere que, para poder impugnar un acto o resolución, es necesario que se hayan agotado en tiempo y forma todas las instancias previas establecidas en las leyes para combatir dichos actos o resoluciones y que sean aptas para modificar, revocar o anular el acto de autoridad.

Para mayor abundamiento me permito señalar las siguientes tesis jurisprudenciales:

'TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION (sic)

TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR (TERCERA EPOCA (sic) 2000)

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no está previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.

Sala Superior. S3ELJ 023/2000

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-006/2000 y SUP-JRC-007/2000. Partidos Cardenista Coahuilense y Unidad Democrática de Coahuila. 2 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SU-JRC-023/2000 y SUP-JRC-025/2000. Partidos Frente Cívico y Revolucionario Institucional, respectivamente. 21 de marzo de 2000. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-062/2000. Partido Acción Nacional. 10 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.023/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.

DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA COMO REQUISITO DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. DEBE TENERSE POR SATISFECHO CUANDO POR CAUSAS AJENAS AL PROMOVENTE RESULTA DIFÍCIL O IMPOSIBLE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS A TRAVÉS DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS LOCALES. El requisito de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, consistente en que el acto o resolución impugnados sean definitivos y firmes, debe tenerse por satisfecho si por causas no atribuibles al promovente, como el transcurso del tiempo y las circunstancias propias del desarrollo del proceso electoral local, la posibilidad de una restitución cabal de derechos a los actores, a través de un medio impugnativo local que en principio es el formalmente idóneo para lograrla, se ve inmersa en un alto grado de dificultad, o genera la imposibilidad material. Tal sería el caso de que en contra de un acto de una autoridad electoral local, se hiciera valer el juicio o recurso idóneo, conforme a la legislación ordinaria, para lograr su revocación, modificación o anulación, y coetáneamente, ante la incertidumbre de que la resolución se emita antes de que concluya y quede firme una etapa del proceso electoral, cautelarmente se promueve el juicio de revisión constitucional, pero el medio impugnativo local es desechado de manera incorrecta, y esto provoca la consecuencia de que, con la insistencia del actor para que se substancie correctamente el proceso impugnativo estatal, se disminuya en términos reales o se extinga la posibilidad de la restitución impetrada, por cualquier motivo, como puede ser el mero transcurso del tiempo electoral, en este supuesto, se debe tener por satisfecho el requisito de procedibilidad en el juicio de revisión constitucional promovido de manera cautelar, como se demuestra a continuación. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de los cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado. La razón lógica y jurídica de esta exigencia constitucional y legal, estriba en el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio mencionado un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando ya no existan al alcance medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella resulten insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) apartado 1 del artículo 86 del ordenamiento legal antes mencionado, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que se enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular actos o resoluciones lesivas de derechos. En esa virtud, el análisis sobre la satisfacción de este requisito de procedibilidad, no debe hacerse con una visión estática de la ley y de los hechos a los que se va a aplicar, sino atender necesariamente a la dinámica de ambos elementos, porque sólo de esa forma se puede conseguir poner a salvo, en los casos concretos, los valores constitucionalmente protegidos a través de este proceso jurisdiccional, de manera que la posibilidad de que los recursos establecidos por las leyes puedan producir los efectos reparatorios para los que están destinados, no debe verse aisladamente, sino a la luz de todas las circunstancias reales que concurran en el caso que se examine, a fin de determinar si en el momento de proveer sobre la revisión constitucional es o no factible la reparación por el medio ordinario, y si no existe esa factibilidad, verificar si tal situación obedece a actos, omisiones o actitudes del afectado, o se debe a circunstancias que le son ajenas; de tal modo que, aunque en el momento de surgir un acto o resolución electoral, un determinado medio legal ordinario de impugnación resulte idóneo para conseguir a través de él la restitución de derechos, si con el transcurso del tiempo y la presencia de otras circunstancias desaparece en la realidad esa posibilidad reparatoria, se debe considerar que es constitucionalmente innecesario agotar hasta sus últimas consecuencias ese recurso o medio ordinario, y considerar procedente el juicio de revisión constitucional electoral, si satisface los demás requisitos previstos para ese efecto, siempre y cuando no subsista la posibilidad de que se dicten fallos contradictorios en el medio ordinario y el juicio constitucional.

Sala Superior. S3EL 019/99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-073/99. Partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde ECOLOGISTA DE México y 'Coalición Coahuila 99'. 17 de julio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ángel Ponce Peña.'

Por lo anterior resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no es la instancia competente para conocer y resolver estos mecanismos, dado que la autoridad que en todo caso debería conocer, son los órganos internos del Partido -llámese Comisión Estatal de Justicia Partidaria-, la cual en ningún momento ha recibido recurso o medio de impugnación alguno, lo que quedará demostrado debidamente en el capítulo de pruebas, con los medios probatorios que para el efecto ofreceré para su desahogo en el momento oportuno. Dado lo anterior y al no existir materia para conocer del fondo del presente asunto, el Instituto Federal Electoral, deberá declarar la improcedencia de la queja presentada, en virtud de no haber agotado las instancias previas y el principio de definitividad de los actos.

Por otro lado, resulta del todo claro, que el Consejo General del Instituto Federal Electoral puede declararse competente para resolver las cuestiones suscitadas entre los institutos políticos y sus militantes, así como vigilar que los primeros observen la ley electoral y sus estatutos; empero en el caso que nos ocupa no debe emitir decisión alguna sobre el fondo del asunto, ya que si lo hiciera, habría contravención a las disposiciones estatutarias del Partido Político al que represento; ello en virtud de que la autoridad competente para conocer sobre estos aspectos internos, en primera instancia, deberán ser los órganos internos del propio instituto político, con el objeto de agotar el principio de definitividad de las distintas etapas del proceso.

De lo apuntado, se advierte que el Instituto Federal Electoral, esta (sic) facultado legalmente para revisar las determinaciones provenientes de los órganos internos de los partidos políticos y vigilar que se ajusten a la legislación electoral en su conjunto, así como a los Estatutos Internos del partido; lo que en lo particular no se llevó a cabo por los promoventes, toda vez que en ningún momento ha existido una determinación proveniente de alguno de los órganos interno del Partido.

En efecto, es competencia del Instituto Federal Electoral, tutelar el cumplimiento de las normas que se desprenden de la legislación electoral en su conjunto, lo cual incluye la normatividad que se han dado los partidos políticos para regular su vida interna, sin embargo, resultaría incongruente el no permitir que se lleve a cabo un procedimiento, mediante los cauces legales establecidos para tal efecto, en la normativa interna del instituto político al que represento, demostrando lo anterior con la probanza que en el capítulo relativo ofreceré para su desahogo, en la cual se califican de constitucionales y legales los Documentos Básicos del partido revolucionario (sic) Institucional, respecto a las modificaciones que originó la XVII Asamblea Nacional de Delegados.

Ahora bien, para el caso de que este H. Órgano Electoral considerará (sic) procedente entrar al estudio del fondo del asunto planteado por el actor, se realizan las siguientes consideraciones, AD CAUTELAM, de todas y cada una de las expresiones de los actores:

PUNTOS DE HECHO

1.- En el correlativo del escrito que se contesta, es cierto.

2.- Contestando al hecho dos, he de referir que lo manifestado por los actores resulta parcialmente cierto, no por ello incongruente, en virtud de que no aclaran a cual (sic) de las dos reuniones que citan corresponde el indicio que como anexo tres acompañan a su escrito, ya que en dicha documental aparece impresa la fecha 'Sábado 8 de Junio de 2002', y en la parte superior de esta fecha, con letras manuscritas, se advierte la leyenda: 'Lunes 10', resultando relevante el hecho de que en ambas fojas del anexo aludido, se encuentran con toda claridad las dos leyendas, con la variante de que en la segunda foja están invertidas quedando en la parte superior la fecha impresa y abajo la manuscrita. Por otra parte, y suponiendo sin conceder, que el Presidente de la Comisión Estatal Temporal de Procesos Internos, hubiese hecho las propuestas que afirman los actores en el cuerpo del escrito que se contesta y en sus anexos, no existe prueba alguna, que de manera indubitable demuestre su dicho, por lo que en opinión del que suscribe, deben ser consideradas por esa H. Junta como manifestaciones unilaterales de hechos no demostrados y, en consecuencia, sin efecto legal alguno, apreciándose en el hecho que se comenta, la inusitada importancia que desde ese momento conceden los quejosos a la ausencia del C. DAVID MELGOZA MORA.

3.- El hecho correlativo, ante la imposibilidad de emitir una afirmación o negación por la ilógica redacción que presenta, además de que 'curiosamente', los actores omiten asignar un numero (sic) al 'pase de lista de asistencia', tal vez porque no exista, o bien porque a semejanza del hecho precedente, contiene apreciaciones subjetivas y unilaterales, y en el que retoman la especial atención a la ausencia del C. DAVID MELGOZA MORA, además de lo anterior, los quejosos omiten manifestar como (sic) fueron presionados.

4.- El hecho cuatro, ni se afirma ni se niega por parte de mis representados, por ser hecho propio, mereciendo atención en cuanto a que adjunto al escrito que se contesta y como anexo quinto, los quejosos exhiben un texto denominado manifiesto, en el que se aprecian irregularidades en cuanto a las firmas de los quejosos que más adelante se comentarán.

5.- El hecho correlativo, además de subjetivo, e intangible, no especifica qué conducta presuntamente atribuible a mis representados, es la que intentan dar a conocer: bien la exclusión de los quejosos en virtud de los resultados de las encuestas y sondeos de opinión, o bien la inclusión del C. DAVID MELGOZA MORA; no especifica los 'diversos medios' a través de los cuales se hicieron sabedores de su exclusión; ni están en posibilidad de demostrar si la ciudadanía los conoce o no, lo que se colige de las probanzas que ofrecen para su desahogo.

En lo referente al capítulo de agravios, son de hacerse las siguientes consideraciones:

I.- El que los quejosos pretenden hacer valer, respecto de la violación al artículo 177 de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, si bien es cierto que la Convocatoria establece las disposiciones que regirán el mismo, es de aclararse que en el párrafo segundo del Considerando de la misma, fundamenta en disposiciones estatutarias lo que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como un Proceso Interno para postular candidatos, pues como su nombre lo indica, se trata de una etapa previa denominada con toda claridad CONVOCATORIA PARA ASPIRANTES A PRECANDIDATOS A PRESIDENTES MUNICIPALES DEL ESTADO DE MÉXICO, teniendo esta (sic) y su Reglamento exclusivo ámbito de aplicación en el Territorio del Estado de México, sancionada por su Consejo Político Estatal; en cuanto a la segunda apreciación que hacen los actores en el asunto que nos ocupa, acogiéndose a lo establecido por el artículo 179 de la normativa interna del partido, lo anterior, al igual que líneas arriba, es de considerarse incongruente pues no se trata de postulación de candidatos, sino de aspirantes a precandidatos. Ahora bien, la apreciación por parte de los quejosos de que ' ...'la referida Convocatoria no dice nada sobre el fundamento legal que debe tener el Comité Ejecutivo Nacional del PRI...', es de considerarse falaz, pues volviendo al párrafo segundo del Considerando de la Convocatoria, en el mismo se establece como fundamento el artículo 119 de los ya referidos Estatutos, concretamente en su fracción X, que me permito transcribir:

'ARTÍCULO 119. Son atribuciones de los Consejos Políticos Estatales y del Distrito Federal:

(...)

X. Seleccionar el procedimiento estatutario para la postulación de candidatos municipales, Distritales o delegacionales, para lo cual podrá consultar a los consejos políticos del nivel que corresponda a la elección, observando lo dispuesto por el artículo 181 de estos Estatutos;'

De la anterior cita textual se desprende la facultad optativa de los Consejos Políticos Estatales, al señalar que ellos 'podrán consultar', lo que por consiguiente resulta lo mas (sic) apartado del señalamiento imperativo y obligatorio para la consulta, lo que viene a reforzar la legal fundamentación de la Convocatoria y la facultad de adoptar variantes sin la obligada sanción por parte de otros Consejos Políticos, y por ende, referente a los candidatos municipales.

Comentario similar merece la expresión que los quejosos consideran violatoria a los multicitados Estatutos, en su artículo, 99, pretendiendo que la coadyuvancia que el numeral citado establece, resulte obligatoria y potestativa, lo que se aleja del sentido que debe darse a la norma. Por último y en cuanto al acuerdo que según apreciación personal de los quejosos es innecesario, es de manifestarse que este (sic) tuvo finalidad, en su momento de definir el procedimiento para postular, ahora sí, candidatos a cargos de elección popular, y no aspirantes a precandidatos, como es el caso que no ocupa.

II.- Refiriéndome al segundo agravio y en obvio de repetición sólo destacaré por parte de mis representantes que con apego al artículo 179 de los Estatutos, invocado por parte de los quejosos en el agravio que antecede, que este (sic) es lo bastante claro como para permitir la interpretación que de él pretenden hacer de manera por demás amañada los actores, pues es claro que por parte de la Comisión Política Permanente habrá la sanción al procedimiento de postulación de candidatos, pero como se puede ver más adelante, se refiere a la modalidad del mismo, según dispone el artículo 181, que me permito transcribir:

'ARTÍCULO 181. Los procedimientos para la postulación de candidatos son lo siguientes:

I. Elección directa,

II. Convención de delegados.

En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica.'

Procedimiento que fue decidido por el Consejo Político Estatal, en el acuerdo de referencia.

III.- Ante la incongruente repetición de supuestos agravios por parte de los quejosos, y la falta de relación de estos (sic) con la eliminación de ellos por parte de la Comisión, o bien por la inclusión como aspirante de DAVID MELGOZA MORA, es de manifestarse por mis representados que no existe relación de los dos supuestos mencionados, con la modalidad de la postulación, que ha quedado definida en el agravio anterior.

IV.- Para concluir con este apartado, en el agravio correspondiente, los quejosos, apartándose de las formas, omiten manifestar de que (sic) manera les causa agravio el multicitado acuerdo del primero de julio, cabe mencionar que se están adelantando en etapas y procesos, pues ya definida la modalidad, a los Consejeros Políticos de cada municipio, corresponderá en su momento la postulación de candidatos, y no como lo pretenden ahora la postulación de aspirantes a precandidatos.

Concerniente al capítulo de pruebas, manifiesto por parte de mis representados lo siguiente:

Según dispone el artículo 26 de Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala la forma en que deben ser ofrecidas las pruebas, es decir, con toda claridad, en hechos concretos y las razones de los quejosos que afirmen o refuercen sus apreciaciones, lo que a todas luces no llevan a cabo los quejosos, quienes en forma por demás rudimentaria, enlistan seis fotocopias cuyo contenido no relacionan con hecho alguno del Escrito de Queja, ni señalan en que (sic) forma se relaciona con las pretensiones que como actores en el presente asunto tienen, y que en relación con las causas de desecamientos señaladas en el artículo 13, concretamente, el inciso d), que remite al artículo 10 inciso a) numero (sic) V, lo que conlleva la improcedencia del escrito que por este medio se contesta , ahora bien particularizando en las pruebas, es de comentarse lo siguiente:

a) En relación al indicio marcado como numeral uno del capítulo correlativo, es decir, las fotocopias que según el dicho de los quejosos acreditan la personalidad de los mismos como militantes del Partido, si bien es cierto que fueron expedidas por el Instituto Político que represento, también lo es que JOSE ARMANDO GOMEZ VITE, únicamente exhibe una Credencial para Votar con Fotografía, con lo que acredita su inscripción en el Registro Federal de Electores, no así la presunta militancia; JULIA GUTIERREZ PEÑALOZA, presenta para acreditar su militancia una credencial expedida con trece años de antelación, por el Comité Directivo Estatal, correspondiente al Sector Popular, con la que si bien demuestra una antigüedad, no demuestra la vigencia de la calidad con la que se ostenta; LUIS OJEDA TRIPP, ofrece para acreditar su militancia una credencial expedida por el Comité Ejecutivo Nacional, con fecha de vencimiento el día veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y seis, es decir vencida hace dieciséis años, y una ficha curricular, de control interno en el Partido, de dudosa procedencia, y a la que no hacen mención, ni en los hechos ni en las pruebas, no se señala a qué número como anexo corresponde y sólo aparece entre los documentos con que corrieron traslado a mis representados; GERARDO DORANTES VALENCIA, anexa al Escrito de Queja una credencial sin fecha que lo acredita como miembro de una asociación de tianguistas y otra que data de hace diez años, expedida por el Comité Directivo Estatal, documentos que no demuestran la presunta vigencia de militancia por parte de los ahora quejosos; JOSE FERNANDO CORONEL ARANDA, intenta acreditar su militancia con una credencial vencida hace dieciséis años, lo que se desprende de la misma fotocopia que anexan al Escrito de Queja; GERMAN FUENTES PEDRAZA, adjunta al Escrito de Queja una credencial que no contiene fecha de expedición, ni de vencimiento. Es así que de quince supuestos quejosos, siete intentan acreditar una militancia priísta con documentos cuestionables, a lo que cabe preguntar Ąlos otros ocho promoventes cómo acreditan su presunta personalidad como militantes?

b) El indicio marcado con el numeral dos del capítulo de pruebas, no es relacionado con ningún hecho ni señala lo que se pretende demostrar con dicho documento, por lo que es de desecharse en virtud de los razonamientos vertidos en el literal que antecede ya que no es ofrecido conforme a derecho.

c) El indicio marcado con el número cuatro del capítulo de pruebas, al igual que en los dos comentarios anteriores, omite señalar los extremos de lo que pretenden probar y la relación existente entre el indicio y los hechos.

d) El indicio marcado con el numeral cinco, lejos de perjudicar a mis representados, permite apreciar la aceptación y apoyo de veinte de los veintiocho aspirantes, ya que las rúbricas ilegibles que contiene el indicio en comento corresponden a veinte personas, por otro lado, no relaciona esta prueba ni menciona lo que pretende demostrar con ella.

e) En cuanto al indico (sic) marcado con el número seis del capítulo de pruebas, al igual que en los anteriores, se desconoce lo que se pretende demostrar y la relación que con los hechos argumentados tenga este indicio.

De un análisis de los elementos ya listados anteriormente, se puede colegir que no todas las personas que menciona el proemio del Escrito de Queja, comparten la intención de acudir ante Ustedes en queja por las supuestas irregularidades que los quejosos atribuyen a mis representados, pues es de verse que en el escrito inicial, lo suscriben nueve de los supuestos quejosos; se tratan de identificar en los anexos sólo siete personas; la lista de asistencia que mencionan contiene dos fechas como se hizo notar desde el Punto de Hecho dos de este escrito...."

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia certificada del Acta de la XXIII Sesión Ordinaria del Consejo Político Estatal, de fecha 2 de abril del 2002.

b) Copia certificada del Acta de la XLVI Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, de fecha 16 de mayo del presente año.

c) Copia certificada del Acta de la XXIV Sesión Extraordinaria del Consejo Político Estatal, de fecha 1 de julio del año 2002.

d) Un ejemplar del Diario Oficial de la Federación de fecha 4 de febrero del año 2002.

e) Copias simples del Reglamento para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos, Reglamento de Medios de Impugnación y el Reglamento de Justicia Partidaria.

f) Original de un escrito signado por el C. Lic. Guillermo Cano Garduño en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, de fecha 5 de agosto del presente año.

g) Copia simple de un escrito signado por el C. Lic. Alfredo Femat Flores en su carácter de Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria de fecha 7 de agosto de 2002.

V.- Por escritos de fecha seis de agosto del año dos mil dos, los C.C. Juan Fernando Coronel Aranda y Luis Ojeda Tripp, por así convenir a sus intereses, se desistieron del recurso intentado.

VI.- Por acuerdo de fecha trece de agosto del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de contestación mencionado en el resultando IV y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VII.- Con fechas veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil dos, el quejoso y el Partido denunciado, respectivamente, presentaron dentro del término concedido sus escritos para manifestar lo que a su derecho convino.

VIII.- Mediante proveído de fecha treinta de agosto de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IX.- En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expediente relativos a las faltas administrativas, y en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral Federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de las "Causales de Improcedencia" planteadas por el Partido Revolucionario Institucional, en las que hace valer como primera causal 'La Improcedencia por Falta de Firma', expresando medularmente lo siguiente:

"...En la presente Queja, destaca el hecho de que la misma no se encuentra firmada autógrafamente, en particular por los C.C. ARMANDO BRAVO Y LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ YUNTA GIL, JOSÉ GUADALUPE GUADARRAMA ORTEGA, JULIO JACINTO ORTIZ MENA GARCÍA, MARIO ERNESTO RUÍZ ABURTO Y ROBERTO MODESTO FLORES GONZÁLEZ, infringiendo con ello lo establecido en el Artículo 10, inciso a), fracción I del Reglamento de la materia..."

Resulta parcialmente fundada esta causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, en virtud de que del escrito inicial se advierte que los C.C. ARMANDO BRAVO Y LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ YUNTA GIL, JOSÉ GUADALUPE GUADARRAMA ORTEGA, JULIO JACINTO ORTIZ MENA GARCÍA, MARIO ERNESTO RUIZ ABURTO Y ROBERTO MODESTO FLORES GONZÁLEZ, no firmaron la queja que nos ocupa, por lo tanto incumplieron con el requisito previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso a), fracción I, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala:

"Artículo 10

1. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medio de comunicación eléctricos o electrónicos.

a) La queja o denuncia presentada por escrito, deberá cumplir los siguientes requisitos:

I. Nombre del quejoso, con firma autógrafa o huella digital;..."

Por tanto resulta improcedente la queja respecto a tales personas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 13, inciso a) del propio ordenamiento.

"Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

a) El escrito no cuente con la firma autógrafa o huella digital del quejoso;"

Sin embargo, tal circunstancia de manera alguna resulta suficiente para considerar improcedente la presente queja en su totalidad, en tanto que la misma también fue presentada por los C.C. TITO CASTILLEJOS FUENTES, ANTONIO LARGHER ROMERO, CLAUDIA OYOQUE ORTIZ, GERARDO DORANTES VALENCIA, GERMÁN FUENTES PEDROZA, JOSÉ ARMANDO VITE GÓMEZ, JUAN FERNANDO CORONEL ARANDA, JULIA GUTIÉRREZ PEÑALOSA Y LUIS OJEDA TRIPP, por su propio derecho y quienes sí plasmaron su firma autógrafa, subsistiendo la queja por lo que hace a tales ciudadanos, esto es, que independientemente de que no todos los quejosos firmaron, basta con que los demás denunciantes lo hayan hecho para dar inicio al procedimiento administrativo de queja que nos ocupa.

A manera ejemplificativa, nos sirve de apoyo lo expresado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tesis relevante número SUP049.3 EL1/2002, que a la letra señala:

"DESECHAMIENTO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS PROMOVENTES EN LA DEMANDA NO LO PRODUCE SI EXISTE UN INTERÉS COMÚN DERIVADO DE UNA RELACIÓN JURÍDICA ESPECÍFICA. Si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9”., párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la regla general es que cuando un escrito de demanda carece de firma, ésta debe desecharse de plano, dicho requisito reviste ciertas particularidades que no conducen a tal consecuencia, en determinados casos. Para que un juicio de revisión constitucional electoral promovido mediante un solo escrito por una pluralidad de actores sea procedente para todos y cada uno de ellos, la regla general es que debe estar suscrito por todos los legítimos representantes de los partidos políticos que actúan; sin embargo, cuando exista un interés común de los partidos políticos promoventes derivado de una relación jurídica específica, como la existencia de un convenio de coalición celebrado entre ellos, cuyo registro les sea negado y dicha determinación sea impugnada, la carencia de firma de alguno de ellos, no produce el desechamiento o, en su caso, el sobreseimiento en el juicio de revisión constitucional electoral porque, en virtud del vínculo jurídico que los une, la sentencia que se dicte beneficiaría o perjudicaría por igual a todos ellos, como un acto tendente al pleno cumplimiento de las sentencias, pues de no ser así, se haría nugatoria la protección constitucional solicitada por los actores.

Sala Superior. S3EL 049/2002-11-13 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-110/99. Partido de la Revolución Democrática y otros. 14 de agosto de 1999.

Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.

Por lo anterior, la causal invocada en este apartado por el partido denunciado se actualiza en forma parcial, ya que su argumento no puede servir de base para declarar la improcedencia total de la queja, en virtud de que como se ha expresado, la carencia de firma autógrafa de algunos de los promoventes en el escrito de queja que nos ocupa no produce el sobreseimiento de la misma por las circunstancias apuntadas con antelación.

En segundo término, el Partido Revolucionario Institucional hace valer como segunda causal de improcedencia 'La inexistencia del acto reclamado: La naturaleza del procedimiento impugnado' señalando medularmente que:

"...Podemos señalar que si bien es cierto que los actores expresan los preceptos estatutarios que consideran violados, es de argumentarse por parte de nuestro Instituto Político, en el momento oportuno, la no aplicabilidad de éstos en el proceso que motivó el escrito en comento, dado que el proceso que nos ocupa NO ES DE POSTULACIÓN DE CANDIDATOS, SINO SE TRATA DE UN PROCESO DE SELECCIÓN DE ASPIRANTES A PRECANDIDATOS; figura contemplada por la norma estatutaria, en el artículo 4

(...)

Por lo que al no reunir el requisito establecido en el artículo 17 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..."

El artículo 17, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que pretende hacer valer el partido denunciado para solicitar a esta autoridad declare la improcedencia de la queja en estudio, resulta inoperante, ya que el artículo en mención señala:

" Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

...

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos, o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código."

El artículo en mención no puede ser de ninguna forma aplicable en virtud de que es incuestionable la competencia de este Instituto Federal Electoral para entrar al estudio de las controversias que se susciten dentro de un partido político cuando este órgano tenga conocimiento de la probable comisión de violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Efectivamente se informará de esta probable violación al Instituto Federal Electoral, para efecto de que dicha autoridad, con base en sus atribuciones, inicie el procedimiento administrativo correspondiente.

Derivado de lo anterior, esta autoridad al tener conocimiento de esas posibles infracciones, tiene la obligación de investigar pudiendo allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida sustanciación del asunto.

Sirve de apoyo la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h) y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que en ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de sus órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en una irregularidad en la materia y, en consecuencia, es omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad."

Sala Superior S3EI 039/99

Recurso de Apelación SUP-RAP-020/98

Partido Revolucionario Institucional, 17 de noviembre de 1998.

Unanimidad de votos.

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Carlos Vargas Baca.

Recurso de Apelación SUP-RAP-009/99

Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional, 19 de mayo de 1999.

Unanimidad de votos.

Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario Carlos Vargas Baca.

Si bien es cierto, los partidos políticos nacionales deben contar y mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, los cuales están facultados conforme a su ámbito de competencia para conocer y resolver las controversias que al interior del partido se susciten, lo es también que la competencia para conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político nacional durante el desarrollo de la jornada electoral, calificación y resoluciones para la elección de los dirigentes o cualquier tipo de elección interna del partido que se trate, corresponde a este Instituto Federal Electoral.

El H. Tribunal Electoral ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

Se ha considerado que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del Código Electoral Federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas y observar los procedimientos que las mismas señalen, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

Sirve de apoyo la siguiente tesis relevante emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que señala:

"ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral si tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible."

Sala Superior. S3EL 098/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de sus actuaciones, como en el caso que nos ocupa.

Esto es así, en virtud de que como se ha mencionado con antelación se puede actualizar la hipótesis de probables violaciones al procedimiento que para tal efecto se establezca en los estatutos del propio partido, los cuales integran sus documentos básicos, mismos que se encuentran regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de lo que se deriva la competencia de este Instituto para incoar el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código invocado, por lo que resulta infundada la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado en este apartado.

De igual forma y como tercera causal de improcedencia el denunciado hace valer ' improcedencia por razón de la materia falta de agotamiento de instancias procesales internas', manifestando medularmente que:

"...... debe desechar de plano la queja que ha dado origen a esta queja, por cuanto no se han agotado las instancias partidarias pertinentes, como es el Recurso ante la Comisión de Justicia Partidaria Estatal..."

La excepción que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, consistente en el hecho de que los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las instancias internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación), resulta fundada en mérito de los siguientes argumentos.

En primer lugar debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y

...

ARTÍCULO 25

1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:

a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen;

b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule;

c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohibe financiar a los partidos políticos; y

d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática.

ARTÍCULO 26

1. El programa de acción determinará las medidas para:

a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios;

b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;

c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y

d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales;

b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos;

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes:

I. Una asamblea nacional o equivalente;

II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido;

III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y

IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;

e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción;

f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

En este entendido, tanto los órganos internos, como los militantes del Partido Revolucionario Institucional, se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.

En el caso que nos ocupa el estatuto del Partido Revolucionario Institucional prevé en los artículos 209, 210 y 211 las facultades de la Comisión de Justicia Partidaria Estatal, que en lo medular expresan:

"Artículo 209. El Partido instrumentará un sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán estimular a sus afiliados que se hayan destacado por su adhesión, constancia, lealtad, militancia y trabajo partidista; sancionar a quienes violen los presentes Estatutos, los instrumentos normativos de los órganos partidistas, o cometan actos de indisciplina o perjudiciales al Partido, o negligencia en el ejercicio de sus obligaciones partidarias o públicas, malversación de fondos o deslealtad al Partido; y garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad y transparencia en los procesos internos para elegir dirigentes y postular candidatos.

ARTÍCULO 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

Capítulo II

De las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria.

ARTÍCULO 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen el Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.'

De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichas comisiones para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado.

Además, las resoluciones emitidas por las Comisiones de Justicia Partidaria, tienen el carácter de definitivas e inatacables, como lo prevé el artículo 28 del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional.

Se advierte, en consecuencia, que los afiliados del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del Partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.

Es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:

"Artículo 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios;

..."

Tal obligación permite que las instancias internas del partido en cuestión se encuentren en todo momento expeditas para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido.

Ahora bien, de un análisis minucioso de los autos que obran en el expediente materia del presente procedimiento, y atendiendo a lo señalado por el artículo 19, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deberán ser examinadas de oficio, este Instituto llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por los quejosos en atención a que se actualiza la causal de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los siguientes razonamientos:

El artículo 3, párrafo 1, del Reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación supletoria de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto.

Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) lo siguiente:

"ARTÍCULO 10

1.Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

...

d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y..."

Si bien es cierto que esta disposición se refiere a leyes, también lo es que a través de los mecanismos legales que prevén los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, los actos o resoluciones impugnados pueden ser modificados, revocados o anulados.

Esto es así, en virtud de que de una interpretación funcional del artículo antes transcrito la causal de improcedencia tiene que ver directamente con la existencia de instancias por las cuales puedan ser revisables los actos y en consecuencia éstos puedan ser modificados, revocados o anulados, cuestión prevista en el Estatuto.

Además debe decirse que si bien los Estatutos no son considerados como leyes en sentido formal por no tener las características de creación de un proceso legislativo, sí reúnen las condiciones materiales de la ley, ya que contienen normas impersonales, generales y abstractas.

De lo anteriormente señalado se concluye que sí se actualiza el supuesto de improcedencia previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado el quejoso las instancias previas previstas en los artículos 36 y 41 del Reglamento Para la Elección de Dirigentes y Postulación de Candidatos del partido denunciado.

Aunado a lo anterior, es importante señalar el hecho de que mediante los escritos de fecha 5 y 7 de agosto del presente año, tanto el Secretario General de Acuerdos de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria como el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria, señalan que no ha sido presentado medio de impugnación alguno por parte de los quejosos dentro del presente asunto, situación que demuestra claramente que no obstante que está previsto en la normatividad interna del Partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades sobre los actos preparatorios de la elección, los quejosos no las hicieron valer en su oportunidad, queriendo sorprender a esta autoridad para que mediante la queja que presentaron ante este Instituto se revisen actos que no fueron combatidos con el medio de defensa legal correspondiente.

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos políticos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los mismos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en este apartado no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por los quejosos en atención a que no agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.

A mayor abundamiento, debe dejarse claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido Revolucionario Institucional incumplan con las obligaciones que le impone su propia normatividad y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respecto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el Partido denunciado, como lo son las Comisión de Justicia Partidaria.

Como se ha apuntado con antelación, los quejosos omitieron la obligación de acudir ante sus órganos internos para plantear las presuntas violaciones de que se quejan en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, situación que es de medular importancia para determinar lo forzoso de recurrir ante las instancias internas en forma previa y cumplir con el principio de definitividad en los actos sujetos a revisión por parte de este Instituto.

Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se propone declarar improcedente la presente queja y como consecuencia se declara el sobreseimiento de la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a) del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10, párrafo 1, incisos b) y d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

8.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se sobresee por improcedente la queja iniciada en contra del Partido Revolucionario Institucional por lo que hace a los C.C. ARMANDO BRAVO Y LÓPEZ, FRANCISCO ANTONIO GÓMEZ YUNTA GIL, JOSÉ GUADALUPE GUADARRAMA ORTEGA, JULIO JACINTO ORTIZ MENA GARCÍA, MARIO ERNESTO RUÍZ ABURTO Y ROBERTO MODESTO FLORES GONZÁLEZ, en términos de lo señalado en la primera causal de improcedencia en el considerando 7 de este dictamen.

SEGUNDO.- Se sobresee la queja iniciada en contra del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo señalado en la tercera causal de improcedencia del considerando 7 de este dictamen.

TERCERO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.1.4 DEL ORDEN DEL DIA, RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCG/055/2002.

TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ, POR FAVOR.

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: EL APARTADO CUATRO ES LA QUEJA 055, QUE SE INICIO DE OFICIO POR EL CONSEJO GENERAL. DERIVADO DE LA QUEJA NUMERO SIETE, EN EL ANALISIS NOS DIMOS CUENTA QUE HAY UNA DISPOSICION DENTRO DE LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA QUE OBLIGA A LA COMISION NACIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA, A RESOLVER LOS RECURSOS QUE SE PRESENTEN SIETE DIAS ANTES DE LA TOMA DE POSESION DE LOS CARGOS.

EN ESTE CASO, EL PARTIDO ALEGO QUE UN ARTICULO TRANSITORIO, EL UNDECIMO O DUODECIMO, DE LOS ESTATUTOS, QUE LES PERMITE TOMAR LOS CARGOS INMEDIATAMENTE DESPUES DE QUE SE DECLARE LA VALIDEZ.

SE HACE UN ESTUDIO DICIENDO QUE SON ETAPAS DISTINTAS LA RESOLUCION DE LA COMISION NACIONAL DE GARANTIAS Y VIGILANCIA, LA DECLARACION DE VALIDEZ Y LA TOMA DE POSESION, QUE ESTE ARTICULO NO LOS EXIME DE LA OBLIGACION DE RESOLVER CON SIETE DIAS DE ANTERIORIDAD, POR LO QUE RESULTA FUNDADA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ĄALGUNA DUDA, PREGUNTAS? TIENE LA PALABRA EL MAESTRO ARTURO SANCHEZ.

EL C. DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, MAESTRO ARTURO SANCHEZ GUTIERREZ: NADA MAS UNA PREGUNTA. ĄNO ALTERA LA TOMA DE POSESION? O SEA, NO TENEMOS NINGUN OTRO PROCEDIMIENTO, SIMPLE Y SENCILLAMENTE NO SE SIGUIO EL ESTATUTO Y ESO ES LO QUE SE SANCIONO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ĄALGUNA OTRA DUDA, PREGUNTAS? SI NO LAS HUBIESE, VAMOS A PASAR A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCG/055/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO.

MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

EXP. JGE/QCG/055/2002

JGE120/2002

DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.

VISTO para resolver el expediente número JGE/QCG/055/2002, integrado con motivo del procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la probable ejecución de actos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I. Con fecha siete de agosto de dos mil dos, se emitió el "Acuerdo de Devolución del Dictamen de la Junta General Ejecutiva y del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el C. Raúl Álvarez Garín y otros, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", relativo al expediente identificado con el número JGE/QRAG/CG/007/2002, en cuyo punto de acuerdo número quinto se estableció lo siguiente:

"QUINTO.- Con copia certificada del expediente JGE/QRAG/CG/007/2002, integrado con motivo de la denuncia presentada por los CC. Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez, Antonio Martínez Torres y Gerardo Fernández Noroña, por la probable ejecución de actos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, iníciese un nuevo procedimiento administrativo sancionatorio en contra del Partido de la Revolución Democrática, por la probable violación al artículo 63, párrafo 4 de su Reglamento General de Elecciones y Consultas, en términos de lo dispuesto por el artículo 41 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

II. Por acuerdo de fecha treinta de agosto de dos mil dos, se tuvo por recibido en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral copia certificada del expediente JGE/QRAG/CG/007/2002, incluyendo el acuerdo de devolución señalado en el resultando anterior, ordenándose iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QCG/055/2002 y emplazar al Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Mediante oficio SJGE/133/2002 de fecha treinta de agosto de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s); 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u); 189, párrafo 1, inciso d); 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 11, 15 y 16 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del plazo de cinco días contestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos imputados a su representada.

IV. El diez de septiembre de dos mil dos, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando lo siguiente:

"(...

OPOSICIÓN AL EMPLAZAMIENTO

Como aspecto de previo y especial pronunciamiento, pido a este órgano electoral se ratifique la no interposición de la queja en estudio respecto a los C. Raúl Alvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez, Antonio Martínez Torres, por hacerse actualizado sobre de ellos, la hipótesis normativa a que se refiere el artículo 13 inciso b) segunda parte del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

Artículo 13. la queja o denuncia será desechada cuando:

[...]

b) presentadas oralmente o por cualquier medio de comunicación eléctrico o electrónico, no se hubiera ratificado por escrito en el plazo que se establece para tal efecto en el presente Reglamento.

A efecto de que este órgano electoral se encuentre en posibilidades de establecer la procedencia de lo solicitado me permito destacar las siguientes actuaciones:

El día doce de abril del año dos mil, los ciudadanos Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez, Antonio Martínez Torres, y Gerardo Fernández Noroña, presentaron vía fax en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, escrito en el cual denuncian diversas conductas cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, que en su perspectiva son violatorias al su propio Estatuto y Reglamentos respectivos.

Mediante acuerdo de fecha 19 de abril de 2002, se el Secretario de la Junta General Ejecutiva., acordó prevenir a los promoventes para que en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación del presente , ratifiquen el escrito presentado vía fax ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Mediante oficio SJGE/053/2002, de fecha 22 de abril de 2002, el Secretario Ejecutivo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, previno los ciudadanos Raúl Alvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez, Antonio Martínez Torres, y Gerardo Fernández Noroña, para que ratificaran el escrito señalado punto anterior.

Dicha notificación fue realizada el día 26 de abril según consta en el acuse que conforma el mismo expediente y el reconocimiento del Lic. Gerardo Fernández Noroña en su escrito de presentado el día 30 de abril de 2002.

Como he mencionado el día 30 de abril de 2002, Gerardo Fernández Noroña, presenta escrito ante la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que pretende dar cumplimiento al requerimiento de prevención ordenado por la Junta General Ejecutiva. El escrito en mérito es del orden siguiente en la parte que nos interesa:

"También se nos informa que hay que ratificar la queja presentada. Sirva el presente documento, para a nombre de Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Antonio Martínez Torres y un servidor, se tenga por ratificada la citada queja. sin más por el momento, aprovecho para enviarle un cordial saludo. Lic. Gerardo Fernández Noroña. Representante común." ( firma ilegible)

Dentro del Dictamen y proyecto de resolución puesto a consideración de fecha 3 de julio del año en curso se resolvió en su considerando 7. que:

"... que el único ciudadano que ratificó el escrito presentado vía fax ante la presidencia del Consejo General de este Instituto, fue el C. Gerardo Fernández Noroña, por el cual, dicho escrito debe ser desechado por lo que hace a los demás promoventes, en términos de lo previsto por el artículo 13, inciso b) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual dispone: Artículo 13. La queja o denuncia será desechada cuando: (...) b) Presentada oralmente o por cualquier medio de comunicación eléctrico o electrónico, no se hubiese ratificado por escrito en el plazo que se establece para tal efecto en el presente Reglamento; En efecto, toda vez que los CC. Raúl Álvarez Garin, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez y Antonio Martínez Torres no manifestaron su intención de hacer suyos los planteamientos vertidos en el ocurso de mérito, el mismo debe ser desechado por lo que hace a dichos ciudadanos; en consecuencia, el contenido de tal escrito sólo será analizado en el presente dictamen por lo que respecta al C. Gerardo Fernández Noroña."

De los antecedentes mencionados se puede desprender claramente que los ciudadanos Raúl Alvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez y Antonio Martínez Torres, no cumplieron a cabalidad la prevención ordenada de ratificar la queja en estudio, se concluye lo anterior a la luz de los siguientes argumentos:

La representación común es una figura jurídica virtud de la cual una persona puede representara además de sí, a dos o más personas que unidas por un litisconsorcio sea pasivo o activo, voluntario o necesario, en un juicio o procedimiento determinado y cuya característica primordial lo constituye que dicha figura procesal para su eficacia debe estar necesariamente inserta en la ley aplicable al proceso respectivo.

En este orden de ideas es claro que la ratificación ordenada a los ciudadanos Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez y Antonio Martínez Torres, no fue realizada en tiempo y forma, por lo que fue de aplicarse el artículo 13 inciso b) segunda parte del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señala:

Artículo 13. la queja o denuncia será desechada cuando:

[...]

b) presentadas oralmente o por cualquier medio de comunicación eléctrico o electrónico, no se hubiera ratificado por escrito en el plazo que se establece para tal efecto en el presente Reglamento.

De ahí que se tome como presentados a juicio a Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez y Antonio Martínez Torres, sea totalmente ilegal, pues el hecho que exista un reenvió en términos del artículo 49 numeral 1, inciso d) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no hace ineficaces las actuaciones llevadas hasta entonces, esto es, en el último de los extremos la resolución debe ajustarse a los elementos probatorios que las partes hayan aportado en su oportunidad, puesto que la litis se encuentra cerrada, definitivamente, un argumento distinto nos llevaría a establecer una violación al principio de equidad procesal, pues un nuevo emplazamiento teniendo por presentados a los ciudadanos mencionados constituye otorgarle una nueva oportunidad de litigio a quien en etapas previas no cumplieron la obligación mandatada por esta autoridad, situación que es totalmente contraria a derecho.

En virtud de los argumentos vertidos la contestación que se realice será analizado solamente respecto al C. Gerardo Fernández Noroña.

E X C E P C I O N E S

Excepción de Falta de Acción y de Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, pues en ninguna parte del escrito del quejoso se puede apreciar que solicite el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, la carencia de acción y derecho del ahora quejoso de concurrir ante el Instituto Federal Electoral, deriva de la circunstancia de que los únicos facultados que pudieron acceder a las peticiones del inconforme (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas o existentes), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político.

Esto es así, pues de una lectura minuciosa y una recta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede apreciarse con meridiana claridad que no existe disposición alguna que faculte al Instituto a intervenir en la vida al interior de los partidos políticos, calificando la validez de sus elecciones internas.

No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes en un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que le faculte para decretar revocación, cesación de efectos o ilegalidad de los mismos.

No debe pasar desapercibido para esta autoridad que, por disposición expresa de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actuación se encuentra constreñida al principio de legalidad o reserva de ley, el cual impera a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual estén expresamente autorizadas por la leyes.

En el presente caso, no existe precepto constitucional o legal que establezca una facultad (explícita o implícita), para que el Instituto intervenga en la vida interna de un partido político calificando sus comicios internos. Mucho menos que le autorice a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus candidaturas.

Esto es la voluntad del suscriptor se encamina a impugnar, dice en su calidad de militante actos emitidos por el Partido de la Revolución Democrática, y no actos del Instituto Federal Electoral, por lo que es totalmente claro lo improcedente de las pretensiones del quejoso.

No debe pasar desapercibido para esta autoridad que la única pretensión del quejoso, no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al efecto, resulta necesario que esta autoridad, en aras de preservar el principio de legalidad realice una recta interpretación de las disposiciones legales que han sido previamente citadas y de las que se detallarán a continuación, las cuales son el sustento de los procedimientos administrativos, como el que ahora nos ocupa:

Del análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, párrafo 3, 38, 39, párrafos 1 y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso l), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueda calificar la elección interna de un partido político y realizar actos tendentes a su modificación o revocación.

En efecto, el artículo 22 párrafo 3 del mismo código, dispone que los partidos políticos nacionales contamos con personalidad jurídica, gozamos de los derechos y prerrogativas y quedamos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el propio Código. Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Por su parte, el artículo 39 del mismo Código, establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código debe sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio ordenamiento y que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

Esto es, dicha disposición es clara al señalar que las infracciones deben sancionarse en los términos del referido Título Quinto del Libro Quinto, siendo que, el artículo 269 de dicho título, establece de manera concreta el tipo de sanciones que se pueden establecer:

a) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) La reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;

c) La supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) La suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

El artículo 68 del código tantas veces en cita, señala que el Instituto, depositario de la autoridad administrativa electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; mientras que el inciso d), del párrafo 1, del artículo 69, establece como uno de los fines del Instituto, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.

Asimismo, el artículo 73 del código electoral, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.

Finalmente, el artículo 82 párrafo 1, inciso h), del multicitado ordenamiento dispone, como atribución del Consejo General, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.

Sí este Instituto realiza una interpretación de tales preceptos, en estricto cumplimento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y 3 párrafo 2 del código en la materia, esta debe llevarle a concluir que, ni de la letra de los artículos en mérito, ni de su interpretación conforme a los criterios autorizados por el código, como tampoco de la lectura e interpretación de alguna otra disposición del propio ordenamiento, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene, entre sus atribuciones, alguna con la cual pueda calificar las elecciones internas de los partidos políticos o realizar algún acto encaminado a su modificación o revocación.

Por el contrario, del texto de tales artículos, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, los contenidos en su Título Quinto del Libro Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mismo Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades que se refieren los preceptos que integran el tantas veces citado código electoral.

Así también, de la lectura de los dispositivos en mención, como en general de la normatividad que conforma el orden jurídico electoral federal mexicano, no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral (u otro diverso), pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.

En ese sentido, la única forma en que esta autoridad puede conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal pues, lo contrario, representaría una grave violación al principio de legalidad electoral.

Esto puede apreciarse con claridad del párrafo 1 del precitado artículo 270 del código electoral federal, el cual señala textualmente: "1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política."

Es decir, que el artículo legal que establece el procedimiento para el conocimiento de faltas administrativas en que pudieran incurrir partidos o agrupaciones políticas, establece expresamente la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de tales irregularidades, pero limitando los efectos de dicha atribución a lo preceptuado por el artículo 269 del código electoral federal.

El artículo 269 del código, como ha quedado señalado, establece el universo de sanciones que el Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos y agrupaciones políticas, por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que ninguna de ellas establezca la posibilidad de que a un partido político se le pueda castigar con la modificación o revocación de actos internos realizados con motivo de la elección de sus dirigentes.

Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que el artículo 69 párrafo 1 inciso d) del código electoral multicitado, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.

Tal disposición, en nada beneficiaría al inconforme, pues se refiere al objeto o motivo con los que el Instituto debe guiar todas sus actividades, sin que sea dable interpretarla de manera aislada del resto de los preceptos de la Constitución y el Código en la materia, los cuáles establecen de manera clara que la competencia del Instituto para conocer respecto de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, se encuentra restringida al procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal, tal y como se ha explicado ampliamente.

Aún más. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados criterios, ha dejado perfectamente establecido que los fines a que se refiere el artículo 69 párrafo 1 del código electoral federal, no implican atribuciones.

Al respecto resulta conveniente transcribir la parte conducente de la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-004/98:

"Por tanto, se estima de suma trascendencia poner de relieve que, en el contexto del lenguaje jurídico, la distinción entre atribución, función, principios y fines consiste en lo siguiente: por los sujetos a que están vinculadas esas expresiones, puede afirmarse que atribución está referida única y exclusivamente a un órgano cierto que se ubica en la estructura del Instituto Federal Electoral, mismo que tiene como base de su organización la desconcentración; en tanto que, los términos función, principios y fines, están relacionados con la totalidad del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; es decir, las atribuciones se refieren a las partes de ese todo, en tanto que, la función, fines y principios, primordialmente miran o se refieren al todo, del cual, las partes, al constituirlo, también participan, pero sólo desde el ejercicio de su particular atribución.

Igualmente, los significados de las expresiones de referencia son, en el caso de atribución un facultamiento realizado por el órgano competente como es en el caso del constituyente o el legislativo, para que cierta autoridad realice o deje de hacer una actividad de carácter público, mientas que función, según deriva de lo preceptuado, en la fracción III del artículo 41 constitucional, corresponde a una responsabilidad estatal que se encomienda a un poder u órgano público, ya sea que este último tenga una autoridad autónoma o no; a su vez, principio (rector), como se deduce del propio texto constitucional en la parte que se ha precisado, sería la base o razón fundamental que debe guiar, normar o regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales. Por último, fines son los objetivos, propios, específicos o inmediatos, que se deben pretender producir mediante el ejercicio de una determinada atribución de acuerdo con la naturaleza de la misma y el tiempo en que se produzca o deba producirse el efecto correspondiente."

(pp. 85 y 86)

Resulta también ilustrativo lo sostenido en páginas 91 y 92 de la misma sentencia (SUP-RAP-004/98):

"En el propio numeral 69, se establecen, entre otras cosas, los fines del Instituto Federal Electoral, que según se definió, solamente constituyen los objetivos asignados a toda la institución, por lo que, evidentemente, no pueden traducirse en atribuciones, dado que, estas sólo pueden emanar del facultamiento específico del órgano legislativo correspondiente.

A mayor abundamiento, el término Instituto Federal Electoral, consignado en el precepto analizado, no alude al Consejo General, cuenta habida que, el sentido de esa disposición no es sino establecer la teleología que deben perseguir todos y cada uno de los órganos integrantes de dicha institución, al ejercer sus atribuciones y es precisamente que, a través de la dinámica de las actividades que entrañan las diversas facultades legalmente asignadas, el Instituto como tal alcanza aquellos fines. De lo que se sigue que, lo previsto en el referido artículo 69, no son facultades explícitas, de las cuales pudiera derivarse alguna implícita, para que el Consejo General emite un acto cuyo contenido corresponde al del acuerdo impugnado. Así mismo, el que el Consejo General cuente con la calidad de ser el órgano superior de dirección del Instituto, de conformidad con el citado artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, no lo autoriza a que, a partir de una apreciación extensiva de esa disposición, infiera una facultad o atribución implícita."

Idéntico criterio fue sostenido por la Sala Superior en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-009/97, en las páginas 38 a la 43.

En las mismas resoluciones, el Tribunal Electoral ha dejado claramente establecido que las facultades implícitas del Consejo General requieren de una expresa, con el objeto de hacerlas efectivas.

En el presente caso, como se ha dicho con antelación, no existe ni una facultad expresa o implícita que permita al Instituto intervenir en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando una sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

Esto tiene particular importancia, pues de arrogarse tal atribución, este Instituto estaría vulnerando el sistema de distribución de competencias previsto por la Ley Fundamental.

Al efecto, resulta ilustrativo citar lo sostenido por la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la mencionada sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-004/98:

"Cabe agregar que, adicionalmente a lo anterior, esta clase de atribuciones, también llamadas explícitas, encuentran como significación el que son limitadas, precisamente porque deben estar consignadas en forma expresa, toda vez que, acorde con el principio constitucional de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, habida cuenta que, el actuar de éstas, envuelve forzosamente el ejercicio de la soberanía del Estado y en el caso de los órganos del Instituto Federal Electoral, no es la excepción, en razón de que, por mandato constitucional tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones federales y consecuentemente, debe ceñirse en su actuar a los principios rectores de dicha función, como son, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

Así pues, el límite de las facultades del organismo de mérito está donde termina su establecimiento expreso, sin que pueda extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón, a otros casos distintos de los expresamente previstos; ello es de tal manera, porque si se ampliaran las facultades bajo tales métodos de aplicación de la ley, entrañaría la introducción de contenido diverso en las facultades expresas existentes, así como la creación de nuevas facultades no otorgadas por los órganos legislativos respectivos. En ese estado de cosas, el proceder que rebasara las atribuciones conferidas a una autoridad, implicaría, forzosamente, una sustitución indebida al constituyente o al legislador, quienes, en todo caso, son los únicos que podrían investir a aquéllas de diversas facultades a las que de manera manifiesta le han sido delegadas.

Cobra relevancia, bajo esta temática, el destacado principio de legalidad, anteriormente citado, que sobre el particular se traduce en que, ninguna autoridad puede realizar actos que rebasen la previsión o autorización que la legislación establezca como campo de acción."

(hojas 87 y 88 de la resolución)

No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento "simultáneo" al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200, haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento simultáneo al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

(Tal criterio quedó recogido en las tesis relevantes de la Tercera Época, año 2001, identificadas con los rubros siguientes: "DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO" y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO").

Lo anterior es así, en principio, por que tal precedente no es jurisprudencia y, por tanto, no obliga a este órgano electoral.

Pero, además, dicho criterio es contradictorio con otros diversos que ha sustentado la misma Sala Superior del Tribunal Electoral. A guisa de ejemplo, cabe resaltar el sustentado en el también Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-152/2000. En fojas 53 y 54 de la resolución recaída a dicho medio impugnativo, la Sala Superior, refiriéndose a los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo lo siguiente:

"... de lo que se colige que el citado procedimiento administrativo no era el medio idóneo para combatir esos actos, habida cuenta que de resultar fundada su queja, ningún efecto podría tener para restituirlo en el goce del derecho político-electoral de ser votado, presuntamente violado.

En consecuencia, tal y como se expuso, el procedimiento administrativo disciplinario no es el medio idóneo para combatir la violación de derechos políticos electorales y, por ende, lograr su restitución."

Además de lo anterior, el criterio sustentado en el primero de los juicios mencionados (SUP-JDC-152/2000), se refiere a un caso distinto.

En efecto, en dicho juicio de protección de derechos se resolvió una controversia relativa a la restitución de derechos de un militante que presuntamente había sido expulsado indebidamente de un partido político. En el caso que nos ocupa, se trata de un planteamiento en el que el quejoso pretenden que el Instituto Federal Electoral conozca respecto de actos realizados en un proceso electoral interno de un partido, circunstancia que tiene características diametralmente distintas.

En la sentencia en mérito el tribunal electoral interpretó que, en caso de acreditarse una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado.

En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que el quejoso se inconforman por que se le hubiera violado alguno de sus derechos político- electorales sino que, por el contrario, su pretensión está encaminada a que se revisen actos realizados en una elección interna inexistente del partido político que represento, tal y como se ha destacado reiteradamente, lo cual de ninguna manera implica o podría implicar violación a sus precitados derechos político-electorales.

En estos términos, este Instituto debe tener presente que, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta.

De tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, la protección de ellos que le corresponde debe darse en el marco expreso de la ley electoral federal, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer sobre actos de partidos políticos realizados en su ámbito interno y mucho menos para calificar una elección interna de un partido, realizada dentro de su marco estatutario.

Esto, además, encuentra clara justificación constitucional y legal, pues conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Ley Fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, estableciendo claramente dicho precepto constitucional, que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.

En este caso, si la ley secundaria que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza a este Instituto para conocer respecto de dichos actos, no existiría justificación alguna para que se arrogara atribuciones que no le corresponden.

Debe señalarse, además, que los argumentos del quejoso están más bien encaminados a que este Instituto se constituya en una especie de órgano jurisdiccional externo que califique actos realizados al interior del partido que represento, lo cual implicaría que esta autoridad efectuara actos de interpretación que solo pueden y deben realizar los órganos de solución de controversias del mismo partido respecto a sus normas internas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, que le otorgan su propia independencia.

No debe dejar de considerarse que la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, en particular en la interpretación y aplicación de las normas internas, revisando actos que se realicen con motivo de sus comicios, implicaría una contravención a lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 párrafo 1 inciso g), en relación con el numeral 36 párrafo 1 inciso b) del mismo código.

El primero de los preceptos mencionados, refiriéndose a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos al registrar sus Estatutos, establece:

"Artículo 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

El artículo 36 párrafo 1 inciso b) del código dice:

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

(...)

b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;

(...)

Mediante acuerdo CG70/2001 dictado por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de julio del mismo año, el órgano superior de dirección de este Instituto, declaró la validez constitucional y legal del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

En el artículo 18 de dicho Estatuto, se da estricto cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 27 del código, estableciendo a las Comisiones de Garantías y Vigilancia del partido como los únicos órganos facultados para: a) proteger los derechos de los miembros del partido, b) determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido, c) garantizar el cumplimiento del Estatuto, d) aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, e) resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y f) requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones; atribuciones que pueden apreciarse de la simple lectura del numeral 7 del citado artículo 18 del Estatuto.

El artículo 20 del mismo Estatuto, prevé los procedimientos de defensa y las sanciones, regulando con claridad los órganos estatutarios encargados de resolver cualquier clase de controversia que se suscite al interior del Partido de la Revolución Democrática. Para una mejor ilustración, cito el contenido textual de tales preceptos:

"ARTÍCULO 18ŗ. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los consejos nacional y estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.

3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes:

a. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia estará integrada por once miembros propietarios y tres suplentes; y las comisiones estatales de garantías y vigilancia por siete miembros propietarios y tres suplentes. Den su designación, los consejos respectivos deberán garantizar que prevalezcan criterios de pluralidad, imparcialidad, probidad y profesionalismo;

b. Los comisionados serán elegidos mediante voto secreto por los consejeros, quienes podrán votar hasta por tres propietarios y por un suplente. Durarán en su encargo tres años;

c. Los comisionados podrán renunciar voluntariamente por causa grave o motivo fundamental para el objeto del Partido; y sólo podrán ser removidos por resolución aprobada de dos terceras partes del consejo respectivo, previa solicitud debidamente fundada y motivada;

4. Los comisionados serán recusables y estarán impedidos para conocer alguna queja o asunto cuando tengan interés personal en el asunto que haya motivado la queja y cuando tengan amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes. En el caso de estar impedido, el comisionado lo hará del conocimiento del pleno de la comisión para su admisión. En caso de recusación, la comisión respectiva deberá solicitar informe al comisionado aludido para que dentro de veinticuatro horas siguientes lo rinda; en el caso de que niegue la causa del impedimento se realizará audiencia de derecho dentro de los tres días siguientes, para rendir pruebas pertinentes y resolver si se admite o se desecha la causa del impedimento.

5. En caso de renuncia voluntaria o suspensión de algún comisionado, el Consejo Nacional o Estatal, según sea el caso, elegirá por mayoría de los consejeros presentes a los sustitutos para que completen el periodo.

6. Los comisionados no podrán formar parte de ningún consejo durante el desempeño de su encargo.

7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:

a. Proteger los derechos de los miembros del Partido;

b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido;

c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;

d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias;

e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto;

f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones.

8. La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia aprobará los reglamentos de las comisiones estatales y el suyo propio, garantizando el apego al principio de legalidad y a las disposiciones del presente Estatuto.

9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia;

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia;

c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia.

10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán:

a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;

b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;

c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia.

11. Los comisionados nacionales y estatales tendrán derecho a ser oídos en todos los órganos e instancias de su jurisdicción."

"ARTÍCULO 20ŗ. Procedimientos y sanciones

1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja.

2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido.

3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.

4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables.

5. Corresponde a las comisiones de garantías y vigilancia aplicar las siguientes sanciones por violaciones a las normas, los derechos y las obligaciones establecidas en este Estatuto:

a. Amonestación;

b. Inhabilitación para participar en los órganos de dirección;

c. Inhabilitación para contender como candidato a cualquier cargo de elección popular;

d. Suspensión de derechos y prerrogativas;

e. Cancelación de la membresía en el Partido.

6. La cancelación de la membresía procederá cuando:

a. Se antagonice las garantías que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su forma de gobierno republicano, democrático, representativo y federal;

b. Se antagonice el fondo de los principios democráticos del Partido impidiendo u obstruyendo el ejercicio de los derechos estatutarios de los afiliados o el ejercicio de sus derechos constitucionales o los del Partido;

c. Se compruebe la malversación del patrimonio del Partido para lucro personal;

d. Se compruebe que se ha recibido cualquier beneficio para sí o para cualquier persona física o moral, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, o se ha participado en cualquier actividad que reporte un lucro personal en virtud del desempeño de un cargo, empleo, puesto o comisión en los órganos de dirección del Partido y en el servicio público, incluyendo el desempeño de un puesto de elección popular, que no esté previsto por las leyes o por este Estatuto como remuneración o pago debido y transparente por ese desempeño;

e. Se compruebe la coalición con cualquier interés gubernamental o de otros partidos políticos con independencia de los órganos de dirección del Partido, antagonizando el objeto del Partido;

f. Se haga uso de los recursos del Partido o de recursos públicos a los que tenga acceso en virtud de su empleo, cargo o comisión, para influir en los procesos de elección de los órganos de dirección del Partido y en los procesos de elección interna de candidatos del Partido a cargos de elección popular;

7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:

a. Manipulen la voluntad de los afiliados, violentando el principio fundamental de la afiliación individual;

b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;

c. Cometan actos de violencia física contra otros miembros o ciudadanos, así como contra el patrimonio del Partido;

d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.

8. Los órganos de dirección podrán hacer amonestaciones y, en caso de violaciones graves y de urgente resolución, podrán suspender provisionalmente los derechos y prerrogativas de los afiliados, siempre y cuando remitan la denuncia y petición respectivas a la comisión de garantías y vigilancia competente y mientras ésta resuelve lo procedente respecto al fondo del asunto. Estas sanciones serán vigentes aun en el caso de que se apele a ellas, mientras el órgano respectivo no resuelva el asunto de fondo.

9. Para que las comisiones de garantías y vigilancia puedan enjuiciar a los integrantes de los consejos y comités ejecutivos nacional y estatales, los consejos respectivos deberán previamente declarar por mayoría que hay bases para la procedencia de la acusación respectiva.

10. Las comisiones de garantías y vigilancia registrarán y publicarán sus actuaciones de acuerdo con las bases siguientes:

a. Inscribirán las quejas, consultas o controversias por las que se solicite su intervención precisando el nombre del solicitante, la naturaleza de su solicitud y la fecha en que fue presentada y el número de entrada, en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;

b. Inscribirán sus resoluciones identificando las partes afectadas, la naturaleza de la resolución, la fecha en que se adoptó, el número de la solicitud a la que corresponde en un registro foliado que deberán llevar permanentemente actualizado para el efecto;

c. Por cada solicitud que reciba se abrirá el expediente relativo que se integrará con todas las actuaciones del caso, y se archivará ordenadamente conforme a la numeración a que hace referencia el inciso a. del numeral presente;

d. Publicarán un boletín semestral o trimestral seriado, al menos con: la información correspondiente, generada durante el periodo que cubra el boletín; su reglamento y las modificaciones al mismo, así como los reglamentos de las comisiones estatales aprobados por la Comisión Nacional; la sistematización de los criterios que fundamentaron las resoluciones a efecto de desarrollar la jurisprudencia interpretativa de este Estatuto y la coherencia y credibilidad en su aplicación.

11. El Consejo Nacional podrá resolver la amnistía en favor de las personas expulsadas del Partido, pero ésta será estrictamente individual, sólo se podrá adoptar un año después de haberse aplicado la sanción por resolución de última instancia y se requerirá el voto favorable de las dos terceras partes de las consejeras y consejeros nacionales presentes, siempre que el punto se encuentre en el orden del día desde la aprobación del mismo inmediatamente después de la instalación de la sesión.

12. Las mesas directivas de los consejos estarán obligadas a introducir en el orden del día del consejo el punto de solicitud de remoción de la presidenta o el presidente o secretaria o secretario general del partido, o de uno o varios miembros del Comité Ejecutivo, cuando medie solicitud escrita y firmada por la tercera parte de los consejeros.

13. El Consejo Nacional expedirá el Reglamento de Sanciones en el que se precisarán las faltas y los procedimientos."

Así, el máximo ordenamiento interno del partido político que represento, prevé un sistema jurídico que procura la legalidad interna de todos los militantes, garantizando además su derecho a acceder a la justicia, tal y como lo señala el artículo 4 numeral 1 inciso j) del Estatuto:

"ARTÍCULO 4ŗ. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

(...)

J. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;

(...)"

Existen además, otros preceptos en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas (el cual se encuentra registrado en los archivos de este Instituto), que establecen la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:

Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

"ARTÍCULO 16ŗ. El órgano electoral

7. Las elecciones universales, directas y secretas en el Partido, así como las consultas, estarán a cargo de un órgano electoral, denominado <<Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática>>.

(...)

7. Las resoluciones del Servicio Electoral serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

(...)"

Reglamento General de Elecciones y Consultas

Artículo 3.

1. Este Reglamento norma la organización de elecciones para:

a) la renovación periódica de dirigentes y representantes del Partido, y

b) la selección de candidatos a puestos de elección popular postulados por el Partido.

Asimismo, reglamenta las modalidades y procedimientos de consulta relativos al plebiscito y el referéndum.

2. La aplicación de las normas del presente Reglamento corresponde al Servicio Electoral, a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, los Consejos y a los Congresos Nacional y Estatales, en los ámbitos de su respectiva competencia.

(...)

"Artículo 16.

1. Son atribuciones del Servicio Electoral

a) organizar las elecciones internas universales, directas y secretas en todo el país, así como los plebiscitos y referendos a que convocados por los órganos competentes;

(...)

g) realizar los cómputos, publicar los resultados y expedir la declaratoria de validez en las elecciones internas y entregar a los órganos competentes las actas de resultados definitivos a fin de que procedan de conformidad con el Estatuto y las leyes de la materia;

(...)

h) resolver los recursos de revisión contra actos u omisiones del Servicio;

i) turnar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia los recursos de queja electoral que se presenten;

(...)

l) velar por la autenticidad y efectividad del sufragio de los miembros del Partido;

m) vigilar que las actividades de campaña se desarrollen con apego a las normas;

(...)"

"Artículo 63.

1. El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la comisión de garantías y vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección.

2. Para ello, solicitará a la comisión nacional de garantías y vigilancia, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente.

3. las comisiones de garantías y vigilancia están obligadas a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recursos y le notificará sus resoluciones conforme las vaya adoptando.

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

Para el caso de candidatos a puestos de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.

5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta."

"Artículo 66.

1. El sistema de medios de impugnación y los procedimientos de sanciones regulados en el presente Título, determinan los procedimientos de defensa con que cuentan los miembros del Partido en las distintas etapas de sus elecciones internas, teniendo por objeto garantizar que sean respetados sus derechos, así como la estricta aplicación del Estatuto y de este Reglamento.

2. Los órganos encargados de conocer y resolver los recursos previstos en este título, para el desempeño de sus atribuciones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y profesionalismo.

3. Las resoluciones dictadas por la comisión nacional de garantías y vigilancia y el Servicio Electoral, serán definitivas y de acatamiento obligatorio para los miembros y órganos del Partido.

"Artículo 67.

1. Los órganos del Partido, en todos los niveles, así como los candidatos y miembros del Partido que con motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación, no cumplan con las disposiciones del Estatuto y del Reglamento o desacaten las resoluciones dictadas por el órgano jurisdiccional serán sancionados en los términos previstos en el presente ordenamiento y en el reglamento de sanciones.

(...)

4. Los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, ó en su caso a partir del computo final de la elección municipal, estatal, o nacional."

"Artículo 68.

1. Los medios de impugnación son los siguientes:

a) el recurso de revisión, para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones del Servicio Electoral;

b) el recurso de inconformidad, para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo, la declaración de resultados de las elecciones, para invocar la nulidad de la votación en una, varias casillas o de una elección, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento;

c) el recurso de queja, para solicitar se aplique las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación."

"Artículo 70.

1. El recurso de revisión procederá para impugnar actos, omisiones, acuerdos o resoluciones del Servicio Electoral en procesos de elección interna en los ámbitos nacional, estatal y municipal.

2. La única instancia competente para conocer y resolver el recurso de revisión será el órgano central del Servicio Electoral.

3. Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión tendrán como efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnada."

"Artículo 71.

1. El recurso de inconformidad, es procedente para impugnar los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo, la declaración de validez de resultados de las elecciones y para invocar la nulidad de la votación en una o varias casillas o de una elección nacional, estatal o municipal, y para impugnar la inelegibilidad de aspirantes por incumplimiento en los requisitos establecidos en el presente ordenamiento.

(...)

4. Es competente para conocer del recurso de inconformidad la comisión nacional de garantías y vigilancia en única instancia para los comicios de carácter nacional, de órganos y candidatos. Así mismo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia será única instancia en elecciones internas estatales y municipales de candidatos a puestos de elección popular.

5. Las sentencias al recurso de inconformidad podrán tener los efectos siguientes:

a) confirmar el acto impugnado;

b) declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas y modificar en consecuencia las actas de cómputo municipal, estatal o nacional, según sea el caso;

c) revocar la constancia de mayoría expedida a favor de un candidato o planilla y otorgarla al candidato o planilla que resulta ganador en el supuesto anterior;

d) declarar la nulidad de la elección que se impugna;

e) ajustar la lista de consejeros según corresponda a la sentencia;

f) hacer la declaratoria de la no elegibilidad del aspirante; y

g) hacer la corrección de los cómputos cuando sean impugnados por error aritmético.

6. Las sentencias que recaigan a los recursos de inconformidad serán definitivas."

"Artículo 72.

1. El recurso de queja procede para solicitar la aplicación de las sanciones previstas en el reglamento de sanciones y en el Estatuto, cuando se estime que han sido violados o vulnerados los derechos de algún miembro o instancia del Partido o cuando se incumpla en los plazos de substanciación de los medios de impugnación.

2. Es competente para conocer el recurso de queja la comisión de garantías y vigilancia.

(...)"

Artículo 73.

1. Corresponde únicamente declarar la nulidad de una o varias casillas o de una elección a la comisión nacional de garantías y vigilancia, en los casos de comicios internos a nivel nacional y a nivel estatal.

(...)

Las elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas y definitivas.

(...)

Estas garantías que establecen la defensa de los miembros del partido ante violaciones a sus derechos dentro y fuera del partido, prevén instancias destinadas específicamente a defenderlos, como es el caso de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al existir posibles violaciones a sus derechos.

Correlativamente a los derechos que tenemos los militantes del Partido, existen también una serie de obligaciones que deben ser acatadas, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 4 numeral 2 del Estatuto, figurando entre las más relevantes para el caso que nos ocupa las siguientes:

"ARTÍCULO 4ŗ. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

(...)

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

(...)

b. Canalizar a través de las instancias internas del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo;

(...)

i. Observar las demás obligaciones señaladas en el presente Estatuto.

El artículo 20 numeral 7, al referirse a los procedimientos y sanciones señala:

ARTÍCULO 20ŗ. Procedimientos y sanciones

(...)

7. Se harán acreedores a las sanciones establecidas el presente Estatuto, según la gravedad de la falta, quienes:

(...)

b. Ocasionen daño grave a la unidad e imagen del Partido con denuncias públicas sobre actos del Partido, de sus dirigentes y/o resoluciones de sus órganos de dirección, difamando y faltando al elemental respeto y solidaridad entre los miembros del Partido;

(...)

d. No acaten los resolutivos de las comisiones. Esta sanción sólo la podrá aplicar la Comisión Nacional.

De los anteriores preceptos se desprende con claridad, que todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuentan con el derecho de que sean tutelados sus derechos al interior del partido político y con la obligación de acudir a sus propias instancias y respetar las resoluciones que estos emitan.

Para tal efecto están constituidos órganos de solución de conflictos y de interpretación de las normas estatutarias facultados para resolver controversias sobre la aplicación del Estatuto como lo es, para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Las resoluciones que emita dicho órgano jurisdiccional interno son de observancia obligatoria paro todos aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática. Existen también órganos expresos para organizar y calificar los comicios, e instancias internas facultadas en exclusiva para conocer los medios de impugnación previstos para confirmar, revocar o modificar actos que hubieran sido realizados con motivo de las elecciones internas del partido.

El sistema normativo descrito es completamente acorde con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una declaratoria formal de constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

No obstante, que dicha declaración de constitucionalidad y legalidad del Estatuto fue debidamente publicitada, no fue impugnada dentro del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Reglamento General de Elecciones y Consultas, no obstante que es del conocimiento de todos los militantes, jamás fue impugnado.

La causa de pedir del inconforme en el caso que nos ocupa, se constriñe a solicitar al Instituto Federal Electoral que realice diversos actos tendientes a modificar el proceso electoral del Partido de la Revolución Democrática, en su etapa de calificación, aún cuando las elecciones que cuestionan no existen, como abundaré más adelante, sin embargo, es de destacarse que de acogerse su pretensión se trastocaría todo el sistema normativo interno que ha sido descrito y se vulneraría con ello los artículos 1, 3, 27 párrafo 1 inciso g) y 36 párrafo 1 incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la declaratoria de constitucionalidad y legalidad que realizó el Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.

Además, en caso de que el Instituto Federal Electoral accediera a lo solicitado por el quejoso, no solamente se estaría violentando la vida y el sistema normativo interno de mi representada, pues además de alentar que los militantes del Partido de la Revolución Democrática concurran a este órgano electoral con la falsa idea, que el Instituto Federal Electoral es un tribunal jurisdiccional de revisión de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y que el mismo puede otorgarles las pretensiones que en la instancia jurisdiccional partidista no consiguieron.

Todo lo anterior en detrimento de la fortaleza de las instituciones a que obliga a mantener dentro de cada partido político el Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a estas circunstancias, la posibilidad de que este Instituto Federal Electoral pretendiera inmiscuirse en la vida procesal electoral de los partidos políticos desafiaría a los mandatos más elementales que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 14, 16 y 41, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el cuerpo del presente escrito.

Estas consideraciones ya han sido declaradas operantes y fundadas por este Instituto Federal Electoral al resolver dentro del expediente JGE/QJVL/CG/002/2002, lo siguiente:

"En otro orden de ideas, resulta fundada la excepción que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, que hace consistir en el hecho de que los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las instancias internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación).

Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y ... ARTÍCULO 25 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. ARTÍCULO 26 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.   ARTÍCULO 27 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción; f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

En este entendido, tanto los órganos internos, como los militantes del Partido de la Revolución Democrática se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.

En el caso que nos ocupa el estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé en los artículos 18 y 20 las facultades y obligaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Garantías y Vigilancia, que en lo medular expresan:

"Artículo 18ŗ. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. 2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido. 3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes: .... 7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones: a. Proteger los derechos de los miembros del Partido; b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido; c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto; d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias; e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto; f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones. ... 9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá: a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia; b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia; c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia. 10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán: a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia; b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia; c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia. Artículo 20ŗ. Procedimientos y sanciones 1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja. 2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido. 3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente. 4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables."

De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichas comisiones para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja, en cuyo caso sólo podrán actuar a petición de parte interesada.

Además, las resoluciones emitidas por las comisiones estatales de garantías de conformidad con el artículo 20, párrafo 3 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática son susceptibles de ser apeladas ante la Comisión Nacional, cuyas resoluciones sí tendrán en consecuencia el carácter de definitivas e inatacables, como lo prevé el párrafo 4 de la norma antes mencionada.

Se advierte, en consecuencia, que los afiliados del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del Partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:

"Artículo 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: ... f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; ..."

Tal obligación permite que las comisiones de garantías y vigilancia se encuentren en todo momento expeditas para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, incisos a) y b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

"Artículo 4. (...) 2. Todo miembro del Partido esta obligado a: a). Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido. b). Canalizar a través de las instancias internas, del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo. ..."

En el caso que nos ocupa, los quejosos omitieron el deber de acudir ante la comisión de garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para efecto de dirimir la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de las presuntas irregularidades a los órganos estatutarios antes señalados; lo anterior, no obstante que está previsto en la normatividad interna del Partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por los quejosos en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.

A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido de la Revolución Democrática incumplan la obligación prevista en el artículo 2 de su estatuto y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el Partido denunciado, como lo son las comisiones de garantías y vigilancia.

* el subrayado es mío..

[...]

En mérito de lo expuesto se declara fundada la excepción, a la que nos venimos refiriendo, expresada por el denunciado. En consecuencia, resulta innecesario entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se declara improcedente la presente queja y como consecuencia se sobresee la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a) del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral."

Así también, la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, es contraria al espíritu de la normatividad en la materia, en razón de que el sistema normativo electoral y la doctrina misma, sostienen como un principio fundamental la protección a los partidos políticos de la intervención del Estado en la toma de sus decisiones. En el este caso el Instituto Federal Electoral es un órgano del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Además de lo anterior, ante la eventualidad de que el Instituto conociera de controversias como la que ahora nos ocupa, abriría la posibilidad de que sus actos fueran revisados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación órgano que, según dispone el artículo 99 de la Carta Magna, es parte de uno de los poderes del Estado.

Por otro lado, la intervención del Estado en las decisiones de los partidos políticos de nombrar a sus propios dirigentes internos, representaría una clara violación al derecho de asociación tutelado por el artículo 9 de la Carta Suprema.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, respecto al término asociación, señala:

Asociación.

Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada.

En el caso que nos ocupa el partido político que represento es una asociación de ciudadanos, que cuenta con personalidad jurídica propia, cuyo derecho de asociación podría verse vulnerado con la intervención de un órgano del Estado, como es el caso del Instituto Federal Electoral, en sus decisiones internas, lo cual representaría una clara violación al nuestro derecho de asociación consagrado en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en su artículo 20, así como lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 9, que señalan:

Artículo 20

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 9

No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la republica podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra esta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.

Como se desprende de la lectura de los artículos antes citados, la asociación, en nuestro caso la asociación partidaria, es un acto de voluntad individual que no puede ser coartado o privado, como pretende el quejoso, al solicitar la intervención del Estado.

En el caso que nos ocupa, la intervención del Estado en la vida interna partidista que propone el quejoso, representa una clara violación a la libre determinación de la asociación de ciudadanos, pues se pretende se dejen de tomar en consideración, se revisen, modifiquen o revoquen determinaciones del Partido de la Revolución Democrática, relativas a las elecciones con que el partido seleccionó a sus dirigentes nivel nacional , dejando en los órganos administrativos del Estado, la interpretación de normas del Estatuto y de sus reglamentos internos y por ende, la elección de sus dirigentes de acuerdo a la apreciación que realice una autoridad externa al partido.

Es importante destacar que la asociación engloba un concepto de autoorganización y autogobierno, el cual no puede verse vulnerado pues, de otra manera, se coartaría el derecho individual de toma de decisión, por lo que le esta impedido al Estado inmiscuirse en los asuntos internos de gobierno u organización de cualquier asociación y en especial una asociación política, como es el caso que nos ocupa.

En este orden de ideas, la injerencia por parte de cualquier autoridad sobre la legalidad de actos realizados con base en un Estatuto partidista debe ser siempre limitada y con miras a no caer en decisiones que vulneren derechos constitucionales, como los de asociación, autodeterminación, autogobierno y autoorganización de los partidos políticos.

A manera de ilustración, resulta pertinente citar lo señalado por Morodo, Raúl, Lucas Murillo de la Cueva Pablo, en su libro El Ordenamiento Constitucional de los Partidos Políticos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 131, en el que se cita un criterio del Tribunal Constitucional español:

"... En torno a los límites de control jurisdiccional de las infracciones estatutarias, dice el Tribunal Constitucional:

Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en todo caso, que se trata de derechos meramente estatuario, que encuentran siempre un límite o contrapunto en los derechos, eso sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación especialmente el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones."

Así pues, el Instituto Federal Electoral debe realizar una interpretación del marco Constitucional y legal en nuestro país, a efecto de que sean respetados tales derechos fundamentales que protege la misma Ley Suprema.

En el caso que nos ocupa, si determinara intervenir en la vida al interior del partido que represento, calificando una de sus elecciones internas para designar dirigentes en una entidad federativa, esto traería como consecuencia la violación de distintos derechos que le otorga el mismo marco jurídico en nuestro país, como son:

Esto aunado a que se debilitaría la estructura partidaria, vulnerándose gravemente su capacidad de organización y dirección, permitiéndose que entes externos a tomen decisiones netamente internas, modificando, revocando o dejando de tomar en cuenta la legalidad partidaria y a los mismos miembros de dicho partido.

Por otro lado, debe considerarse que de acogerse la pretensión de los inconformes, se violaría el artículo 23 de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:

Los partidos políticos a efecto de no vulnerar el marco constitucional y legal, deben someter sus Estatutos a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de los dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En particular, y como se ha señalado con antelación, el Partido de la Revolución Democrática ha creado para normar su funcionamiento interno, sus órganos jurisdiccionales de control estatutarios, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los medios y los procedimientos de defensa a todos los miembros del partido.

La regulación de dichos órganos de solución de controversias se encuentra principalmente en el artículo 18 del Estatuto. Cuando dicha norma estatutaria fue creada, se tuvo especial cuidado para que en el sistema contencioso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática fueran respetados los derechos de sus militantes, a efecto de que no tuvieran que dirimir los probables conflictos internos en más de tres instancias, con lo cual se daba estricto cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, fundamentalmente a sus más elementales garantías de seguridad jurídica.

En ese sentido, si se estimara que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de actos de las instancias de solución de controversias dictadas por un partido político y para interpretar sus normas internas, se estaría constituyendo en un tribunal de tercera instancia, pues el sistema jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática permite ordinariamente dirimir sus conflictos en dos instancias.

Ante la eventualidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera revisar la determinación tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral se estaría constituyendo en una cuarta instancia de solución de controversias de los partidos políticos, lo cual representaría una violación directa al artículo 23 de nuestra ley fundamental, así como a la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los miembros o militantes de los partidos políticos.

En razón de lo antes expuesto, debe decretarse el sobreseimiento del escrito que se contesta.

CAPITULO DE IMPROCEDENCIA

Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente en el estudio del asunto que nos ocupa, se precisarán en primer término tales causales, al tenor del criterio de jurisprudencia siguiente:

5. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA ÉPOCA)

PRIMERA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.

La derivada del artículo 17 inciso b) primera hipótesis, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados por los quejoso.

Señala el Diccionario Jurídico Mexicano que el término competencia en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad (sea unipersonal o colegiada) para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho y del derecho procesal mexicano, debe entenderse como el ámbito en que el órgano ejerce sus facultades o atribuciones de manera soberana, independiente y exclusiva, sobre ciertas consideraciones o actos de derecho.

Sobre esta primera base, y haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 del Pacto Federal, en lo conducente se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, Tercera Parte, del Informe de 1983, que dice:

"FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO.- El hecho de que se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se delegan facultades a diversos funcionarios de una determinada Secretaría, no las relevan de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, más aún cuando se trata de la competencia de la autoridad que dictó el acto de molestia dirigida a un particular, ya que el artículo 16 constitucional de manera clara expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que no puede considerarse satisfecha si en el documento relativo en que se contiene el propio acto, no se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para dictarlo o, en su caso, el acuerdo del superior mediante el cual se le confieren facultades para emitir determinado tipo de resoluciones".

Asimismo aplica a tal consideración la ejecutoria sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 123, del Tomo de Precedentes 1969-1985, al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:

"COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.- El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: `Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento'. El artículo 14 de la propia Constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: `Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho'.

En este orden de ideas es necesario acercarnos a los aspectos teóricos del derecho procesal mexicano, a efecto de tener una base de estudio para establecer de modo incontrovertible que en la presente queja el Instituto Federal Electoral no es competente para pronunciarse respecto a ella.

Para que un órgano del Estado tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento, con preferencia a los demás órganos de su mismo grado; de tal forma que un órgano puede tener jurisdicción y carecer de competencia. La competencia, por el contrario, no puede existir sin la jurisdicción.

El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como:

" la porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios".

De esta manera podríamos hablar de la competencia conceptualizada como la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función pública dentro de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.

Lo básico en el concepto es que se tiene aptitud para desempeñar la función pública pues, de allí deriva que el órgano sea competente.

Si destacáramos los elementos del concepto, tendríamos:

a) La aptitud entraña una posibilidad de poder hacer algo. Si el órgano estatal es competente, está en condiciones de intervenir.

b) La aptitud es una cualidad que se otorga a un órgano del Estado, cuando hablamos de competencia. Si a aptitud se otorga a un particular, no podemos llamarle competencia sino que le llamamos capacidad. La aptitud es una expresión genérica que comprende tanto la competencia como la capacidad. La aptitud referida a gobernados se denomina capacidad.

c) Derivamos la competencia del derecho objetivo. La competencia no puede suponerse. Ha de estar fundada en una norma objetiva, contenida normalmente en un ley y excepcionalmente en un tratado o en una jurisprudencia. La regla en materia de competencia es que si la ley no faculta a la autoridad ésta no puede intervenir.

d) Los efectos del otorgamiento de la competencia estriban en que el órgano de autoridad competente pueda ejercer derechos y cumplir obligaciones. En otros términos las atribuciones del órgano del Estado pueden realizarse en virtud de la competencia otorgada. Si se carece de competencia, jurídicamente hablando no puede haber intervención por un órgano del Estado.

e) Los elementos antes enunciados son atributos de la competencia en general de cualquier órgano del Estado.

f) La competencia es la medida de la jurisdicción, existen límites dentro de los cuales se puede desarrollar la aptitud que entraña la competencia. Tales límites los establece el derecho objetivo, generalmente la ley, y es preciso conocerlos frente al caso concreto para determinar si un órgano del Estado puede intervenir en él. Así por ejemplo, El Instituto Federal Electoral no puede conocer de actos de partidos políticos con carácter estatal o regional, pues su ámbito de aplicación es federal. Otro caso: El Instituto Federal Electoral no funciona como órgano de segunda instancia de actos de institutos electorales de cierta entidad federativa, ya que no podrá conocer de instancia en atención a que tal función se encuentra limitada por regla general mediante la interposición de recursos o la revisión forzosa ante los Tribunales jurisdiccionales estatales.

Ahora bien, para llegar a establecer cuando una controversia especifica queda dentro o no de los limites en que puede conocer cierto órgano del Estado, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conocen comúnmente como criterios para determinar la competencia.

Existen factores que pueden señalarse como criterios fundamentales, en virtud de que son normalmente los que se toman en cuenta para determinar la competencia. Al lado de estos criterios existen otros que eventualmente influyen sobre la competencia del órgano, a los que podemos calificar de complementarios.

A efecto de establecer una distinción de los elementos íntimos del concepto de la competencia con relación a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se presenta una división estructural mínima que de luz al término:

La competencia puede ser clasificada en:

a) La competencia objetiva, es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función Estatal. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si está dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano estatal. No interesa quién es la persona física que encarna al órgano del Estado como titular de ese órgano.

En este sentido la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral se deriva del artículo 41 fracción III de la Constitución Federal que establece:

Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

[...]

III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designarán ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.

El consejero Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

El Secretario Ejecutivo será nombrado por las dos terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.

La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Título Cuarto de esta Constitución.

Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. Sólo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.

El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. Las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán públicas en los términos que señale la ley.

b) En la competencia subjetiva se examina si el titular del órgano del Estado que ha de desempeñar la función encomendada en representación de ese órgano está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto, situación en la que deberá excusarse o será recusado.

En realidad la competencia subjetiva no es competencia sino que es capacidad. Cuando una persona física no reúne los requisitos jurídicos para ocupar el cargo de titular o de representante de un órgano estatal jurisdiccional no tiene capacidad para ocupar ese cargo y si lo hace, no está suficientemente legitimado y se hace acreedor a las sanciones o penas que el derecho prevenga para esa contravención.

c) Competencia prorrogable. Prorrogar es extender, dilatar, prolongar, continuar. Respecto al a competencia, si originalmente, por disposición del derecho objetivo, le corresponde a un órgano jurisdiccional la aptitud de intervenir, tiene una competencia propia, que es directa. Pero, si no tiene de origen la competencia, por no dársela el derecho objetivo, y se permite por el mismo derecho objetivo que, en ciertas circunstancias, se pueda extender su competencia y adquiera competencia para conocer de lo que originalmente no estaba facultado el órgano jurisdiccional, estamos ante la competencia prorrogada.

En el caso concreto, esta prorroga no es posible en atención a la naturaleza de las partes y la pretensión del quejoso. En efecto, en atención de que el Instituto Federal Electoral es un órgano administrativo electoral, no puede constituirse en una instancia revisora jurisdiccional de las actividades internas del órgano de control estatuario de mi representada, pues como he demostrado ni de la Constitución General de la República, ni del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deriva una facultad (implícita o explicita) para tal fin.

d) Competencia renunciable o irrenunciable. El gobernado tiene el derecho y tiene el deber de someterse a la competencia del órgano al que la norma jurídica objetiva se la ha otorgado pero, puede suceder que haya renunciado al derecho de someterse a cierto órgano jurisdiccional y haya asumido la obligación de someterse a otro órgano jurisdiccional. En el caso concreto esta situación no puede acontecer puesto que los ámbitos de aplicación de las normas (Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) son distintos, esto es, un militante del Partido de la Revolución Democrática no puede renunciar a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y solicitar que el Instituto Federal Electoral se constituya en instancia jurisdiccional que resuelva sus pretensiones.

a) Competencia de primera y de segunda instancia. La competencia por grado es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia jerárquica o competencia de primera y segunda instancia. En el caso concreto el Instituto Federal Electoral no es un órgano superior jerárquico del Partido de la Revolución Democrática, pues conforme al Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se constituye en un órgano ministerial de fiscalización o vigilante de la actuación de las actividades de los partidos políticos, pero acotando que dicha vigilancia no se enfoca en un concepto panóptico, sino que, su actividad se subordina a aquellas facultades de la ley le otorga, y que desde luego no están las de convertirse en un órgano jurisdiccional de alzada de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

En este orden de ideas, se ha sostenido en este escrito, que en cuanto a la jurisdicción, el órgano correspondiente la tiene en género para ejercerla, pero en la especie del caso concreto, tendrá competencia si está dentro de los límites en que le es atribuida por la ley.

Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, sueles, a veces, ser confundidos. Esta confusión, como puede verse por la lectura de este capítulo y la del anterior, es realmente incomprensible, sobre todo en aquellas personas que hayan prestado alguna atención a los temas de derecho procesal.

Para distinguir ambos conceptos basta y sobra una consideración sumaria de la materia.

Considerada la jurisdicción como el poder del juzgador, la competencia ha sido definida por Boneccase como la medida de ese poder. Ha sido también definida como "la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado", y como "la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto".

I. La diferencia entre competencia y jurisdicción está en el hecho de que la competencia precisa los límites del órgano que posee jurisdicción. En materia judicial, todo juez que tiene competencia tiene jurisdicción pero, no todo juez que tiene jurisdicción tiene competencia. Tiene jurisdicción porque puede decir el derecho pero, puede no tener competencia porque el caso del que ha de conocer excede los límites dentro de los que se le permite actuar.

II. No queremos establecer como diferencia entre la jurisdicción y la competencia que la primera es abstracta y la segunda es concreta, dado que, un órgano del Estado tiene competencia abstracta que se deriva de las disposiciones jurídicas, generalmente legales, que establecen los límites a su jurisdicción. Por ello, puede hablarse de competencia abstracta.

Ahora bien, por las razones ampliamente expuestas en el apartado de excepciones, demostré de manera diáfana que el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano jurisdiccional de apelación y que desde luego derivada de dicha incapacidad es imposible que acceda en las pretensiones del quejoso, puesto que es claro que la única instancia facultada para conocer respecto de las peticiones de los inconformes, sería la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, pues como se ha expuesto con amplitud el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en el proceso de selección de candidatos de un partido político, sumado que en el Instituto Federal Electoral no se conjunta ninguna cualidad de competencia objetiva, subjetiva, prorrogable, de instancia, materia o de cualquier índole, que le permita conocer el fondo del la controversia planteada en la vía y forma propuesta.

Resulta por tanto evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe decretarse su sobreseimiento en términos de lo ordenado por el artículo 18 párrafo 1 inciso a) del mismo reglamento.

Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

(...)

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.

 

Artículo 18

1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:

Exista una de las causales de improcedencia en términos del artículo anterior;

(...)

SEGUNDA CAUSAL DE IMPROCENCIA.

De la lectura integral del escrito de queja que se contesta, lleva a concluir la actualización de la causal de desechamiento que se establece en el artículo 13, inciso c) del citado Reglamento para el conocimiento de las quejas administrativas. Así, se desprende que el quejoso, pretenden situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En efecto, dentro de los petitorios solicitados por el quejoso al Instituto Federal Electoral no existe una causa de pedir concreta, situación que hace por demás fútiles y pueriles sus manifestaciones, al respecto el citado precepto reglamentario establece lo siguiente:

Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

(...)

c) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.

(...)

Como puede apreciarse, el quejoso reclaman violaciones "legales" respecto a la declaración de validez realizada en la elección de Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, sin aportar elementos convincentes para siquiera presumir de la veracidad de los acontecimientos que denuncia.

De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:

RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

TESIS RELEVANTES. SALA CENTRAL Y SALAS REGIONALES 1994 (primera y segunda época)

Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del Tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la conductas denunciadas. Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el de expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:

[...] si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguno, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga."

Ahora bien, aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja, cabe señalar que (a decir del propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la factibilidad jurídica de llegar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse del escrito de queja en estudio, es imposible ejercitar la facultad de investigación puesto que no se cuenta con un solo elemento probatorio -aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones hechas valer por el promovente devienen de suyas, en simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento.

Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja.

En tales condiciones y ante lo evidente de la ausencia de material probatorio que sustenten -aún en su carácter de indicio- los extremos de las afirmaciones del quejoso, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta.

Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:

b) Que los procedimientos sancionatorios no pueden, ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad,

c) Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente inferencias no sustentadas del actor,

d) Que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por seguridad jurídica, los requisitos la probable responsabilidad del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben de considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios,

e) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada.

Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta.

A efecto de robustecer lo manifestado sirven de referencia en lo conducente los siguientes criterios de jurisprudencia.

QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. Presentada una denuncia por un partido político en contra de otro o de una agrupación política, por irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora primero debe verificar si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica, o sea, que los hechos sean verosímiles y susceptibles de constituir una falta sancionada por la ley; luego, en aras de la seguridad jurídica, con base en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales -según corresponda-, los informes o certificaciones de hechos que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; de manera que, si concluye que la queja no satisface esos requisitos, proceda a desecharla de plano. En cambio, si realizada una indagatoria preliminar se constata la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la probable comisión de irregularidades, la Comisión Fiscalizadora debe emprender el correspondiente procedimiento formal investigatorio, otorgando al denunciado la garantía de audiencia a que tiene derecho y en su oportunidad sustanciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 de la propia normatividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución concedida por la fracción I, inciso w), del artículo 82 del Código Electoral invocado, decidir en definitiva la imposición o no de alguna sanción.

Sala Superior. S3EL 044/99 Recurso de apelación. SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.

No obstante lo anterior, para el indebido caso en que la Junta General Ejecutiva y en su oportunidad el Consejo General, ambas instancias de este Instituto, decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar contestación a los hechos y al derecho en los términos que se hacen valer a continuación:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO

Toda vez que la queja instaurada la asume solamente Gerardo Fernández Noroña, la misma se contesta en los siguientes términos:

En primer lugar quiero dejar acotada el escenario litigioso en el cual se desarrollara la presente queja:

Conforme al punto QUINTO del acuerdo de fecha 7 de agosto de 2002, signado dentro del expediente JGE/QRAG/CG/007/2002, por el Presidente y Secretario General del Instituto Federal Electoral, el cual dio origen que el Secretario Ejecutivo emitiera el acuerdo de 30 de agosto de 2002, y al cual dio origen al oficio SJGE/133/2002, instrumentales todas en que coinciden en el mandamiento de emplazar a mi representada al procedimiento sancionatorio, por la probable violación al artículo 63 párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, que señala:

Artículo 63.-

[...]

4. los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión.

En virtud de lo anterior se contestará exclusivamente respecto a este tópico.

La causa de la queja se funda primordialmente en los siguientes hechos:

Que el artículo 63 párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, establece la obligación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, de resolver al menos con siete días de anticipación de la fecha señalada para la toma de posesión, lo cual no ocurrió, puesto que el Consejo Nacional de mi representada, tomo protesta a los candidatos vencedores de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática , el día 14 de abril de 2002, siendo que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió sus resolutivos incluso el día 13 de abril del presente año.

Las consideraciones vertidas son totalmente infundadas:

Efectivamente el 15” pleno extraordinario del IV Consejo Nacional convocó a sesión extraordinaria los días 13 y 14 de abril, en la que el día 14 de abril se verificaría la toma de protesta del Presidenta Nacional y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, evento que efectivamente se verificó en el día señalado.

Efectivamente existe la disposición expresa del artículo 63 párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, de que las resoluciones que emita la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia deberán ser emitidas a más tardar siete días antes de la toma de posesión.

Sin embargo, esta disposición no es total ni absoluta, puesto que conforme a la lectura de los artículos SEXTO y UNDÉCIMO del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática aprobado por el VI Congreso Nacional ( en poder de este órgano electoral, por hacer sido aprobado en su oportunidad respecto a su constitucionalidad) y aplicables al acto reclamado se lee lo siguiente:

SEXTO.- Las elecciones nacionales del Partido se llevaran a cabo el tercer domingo del mes de marzo del 2002, en las que se elegirá:

a) Presidenta o presidente y secretaria o secretario general nacionales

[...]

UNDÉCIMO.-La presidenta o el presidente nacional y la secretaria o secretario general nacional, elegidos en las elecciones nacionales del Partido, asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de las elección y se entregue los resultados de la misma. [...]

Como puede observarse el plazo de siete días que establece el artículo 63, párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no aplica a la elección de Presidenta o presidente y secretaria o secretario general nacionales, puesto que para esta elección es procedente una norma especifica, aplicando el principio general de derecho que reza, "la norma especial deroga a la general", además por la jerarquía de normas, pues en tanto que la disposición del artículo Undécimo transitorio corresponde al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la obligación consignada en el artículo 63, párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, corresponde a una secundaria.

En este orden de ideas es concluyente que si todas las partes reconocen que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió todos los medios de impugnación respecto a la elección cuestionada el día 13 de abril del año 2002, que la declaración de validez de la elección fue realizada el día 14 de abril de 2002, y la toma de protesta aconteció el mismo día 14 de abril del mismo año, se colman los presupuesto establecido en el artículo transitorio del Estatuto invocado que señalan en la parte que nos interesa

[

UNDÉCIMO.-La presidenta o el presidente nacional y la secretaria o secretario general nacional, elegidos en las elecciones nacionales del Partido, asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de las elección y se entregue los resultados de la misma. [...]

De ahí deviene lo infundado de la pretensión pues, los dirigentes del partido cuestionados asumieron su cargo de manera formal en la toma de posesión celebrada el día 14 de abril de 2002, una vez que se realizó la declaratoria de validez de la elección y quedaron consignados los resultados correspondientes en el documento aludido.

Los asertos mencionados son consultables por obrar en las constancias del mismo expediente que todos y cada uno de los órganos del partido actuaron conforme a la legalidad interna, como enseguida preciso, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el Servicio Electoral y el Consejo Nacional, todos órganos del Partido de la Revolución Democrática actuaron conforme a su normatidad.

En efecto, según consta en los archivos de la Dirección de Prerrogativas, dependiente del Instituto Federal Electoral existe el documento titulado "DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTA O PRESIDENTE Y SECRETARIA O SECRETARIO O SECRETARIO GENERAL DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CELEBRADA EL 17 DE MARZO DE DOS MIL DOS." en el que en sus considerandos II, y III, se refiere claramente que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática notifica al Servicio Electoral que los todos y cada uno de los recursos interpuestos en contra de la Elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática quedaron resueltos.

Esta información es coincidente con la certificación que expide el Secretario General de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la que hace constar que entre los días 12 y 13 de abril del 2002, fueron resueltos los expedientes respectivos a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, documento que acompaño a este escrito como anexo.

Asimismo la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en cumplimiento del artículo 63 numeral 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática rinde el informe en que hace constar la resolución de todos y cada uno de los expedientes de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

Diversa documental que también obra en los archivos de la Dirección de Prerrogativas del Instituto Federal Electoral, consistente en la "ACTA DE LA SESIÓN DEL DÉCIMO QUINTO PLENO EXTRAORDINARIO DEL IV CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA REALIZADO EL DIA TRECE Y CATORCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOS", en el que se lee a fojas 2, lo siguiente:

"A continuación se da inicio al punto número 4 del orden del día referente a la declaración de validez de la elección a la Presidencia Nacional y Secretaria General del Partido de la Revolución Democrática misma que ha sido turnada a esta Directiva por el comité del Servicio Electoral y que en este momento daré lectura. ( anexo 3). Acto seguido el presidente de la Directiva manifiesta lo siguiente: Invitamos a nuestra nueva presidenta del Partido de la Revolución Democrática la compañera Rosario Robles Berlanga, así como a nuestro compañero Raymundo Cárdenas Hernández suban a este presidium a efecto de llevar a cabo la toma de protesta.."

Como puede observarse de manera diáfana el procedimiento estatutario y reglamentario ha sido respetado en todos sus aspectos, pues la toma de protesta estatutaria de los dirigentes cuestionados fue después de la resolución de los recursos correspondientes a dicha elección por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de la declaración de validez del Servicio Electoral y de la lectura correspondiente de la misma por el Consejo nacional, todos del Partido de la Revolución Democrática, de ahí derivan lo infundado e inverosímil de los hechos consignados en el escrito de queja en estudio.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho pido se declare infundada la queja interpuesta por comprobarse de manera incontrovertible la legalidad con que el Partido de la Revolución Democrática ha actuado en la realización de los actos reclamados como ilegales."

V. Por acuerdo de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista al Partido de la Revolución Democrática para que manifestara lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VI. El día ocho de noviembre de dos mil dos, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE-185/2002, de esa misma fecha, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó al Partido de la Revolución Democrática del acuerdo de fecha ocho de noviembre de dos mil dos, para que dentro del plazo de cinco días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.

VII. Mediante proveído de fecha catorce de noviembre de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

VIII. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

2.- Que el artículo 85, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el 86, párrafo 1, incisos d) y l), de dicho Código Electoral, consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y en su caso los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General, vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código Electoral y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

7.- Que por cuestión de orden y en virtud de que el artículo 19, párrafo 2 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las causales de improcedencia, sobreseimiento y desechamiento deben ser examinadas de oficio, procede entrar al estudio de la OPOSICIÓN AL EMPLAZAMIENTO, EXCEPCIONES Y CAUSAS DE IMPROCEDENCIA planteadas por el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a la queja instaurada en su contra, las cuales pueden ser enunciadas de la siguiente manera:

a) En primer término, en el apartado que denomina "oposición al emplazamiento", el Partido de la Revolución Democrática solicita que este Instituto Federal Electoral ratifique el desechamiento de la queja por lo que hace a los CC. Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez y Antonio Martínez Torres, en virtud de que dichos ciudadanos no ratificaron su escrito de denuncia, en términos de lo ordenado en el acuerdo de fecha diecinueve de abril de dos mil dos, dictado en el expediente JGE/QRAG/CG/007/2002.

b) Como primera excepción el representante del partido denunciado aduce la falta de acción y derecho "del quejoso" para interponer la presente queja, pues en su concepto, la solicitud de éste se encuentra encaminada a que se revoquen actos emitidos por los órganos del Partido de la Revolución Democrática y para que se modifiquen actuaciones de su elección interna, lo cual escapa a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, pues en todo caso, los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las instancias internas del propio partido.

c) Como primera causa de improcedencia, el Partido de la Revolución Democrática aduce que en el presente caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 17, inciso b), primera parte, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber:

"Artículo 17

La queja o denuncia será improcedente:

(...)

b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyen violaciones al Código"

En este apartado, el partido denunciado manifiesta que el Instituto Federal Electoral carece de atribuciones para conocer de asuntos como el que nos ocupa.

d) El Partido de la Revolución Democrática alega como segunda causa de improcedencia, la prevista en el artículo 13, inciso c) del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que textualmente dispone:

"Artículo 13

La queja o denuncia será desechada cuando:

(...)

c) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros;

(...)"

Al respecto, el Partido de la Revolución Democrática argumenta que la pretensión del quejoso de solicitar que se modifiquen actuaciones de sus órganos internos resulta evidentemente frívola.

Los argumentos plasmados en los incisos a), b) y d) resultan inatendibles, en virtud de los motivos y fundamentos que se exponen a continuación:

El Partido de la Revolución Democrática incurre en el error de considerar que esta autoridad se encuentra actuando dentro del expediente JGE/QRAG/CG/007/2002, integrado con motivo de la denuncia presentada por los CC. Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez, Antonio Martínez Torres y Gerardo Fernández Noroña.

Al respecto, debe decirse que si bien el presente procedimiento administrativo fue iniciado como consecuencia de lo ordenado en el punto quinto del "Acuerdo de Devolución del Dictamen de la Junta General Ejecutiva y del Proyecto de Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respecto de la denuncia presentada por el C. Raúl Álvarez Garín y otros, en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales", relativo al expediente identificado con el número JGE/QRAG/CG/007/2002, de fecha siete de agosto de dos mil dos, lo cierto es que en el caso que nos ocupa no existe un escrito de denuncia como supone el partido mencionado, sino que esta autoridad, en ejercicio de sus atribuciones legales y a través de los órganos competentes, inició el procedimiento en que se actúa de manera oficiosa al advertir que los órganos del partido habían cometido actos que constituyen probables infracciones a la legislación federal electoral, pero que no habían sido denunciados por los ciudadanos antes citados.

En efecto, en la sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha tres de julio del presente año, diversos integrantes de ese órgano de dirección advirtieron que en el dictamen y proyecto de resolución que se sometía a su consideración, se proponía sancionar al Partido de la Revolución Democrática por la violación a lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 4 de su Reglamento General de Elecciones y Consultas, sin que dicha falta hubiese sido denunciada por los ciudadanos promoventes, motivo por el cual, al producirse un empate en la votación correspondiente a dicho punto, la consecuencia legal es que, de las posturas asumidas por los Consejeros, se adoptará la posición más benéfica para el denunciado, que consistía en iniciar un nuevo procedimiento sancionatorio a efecto de otorgarle derecho de audiencia respecto de tal infracción, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 50 del Reglamento de la materia.

En ese tenor, el Presidente y Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en acatamiento a lo ordenado por dicho órgano, suscribieron el acuerdo de devolución correspondiente, en cuyo punto de acuerdo número quinto se ordenó el inició del presente procedimiento en contra del Partido de la Revolución Democrática.

Cabe señalar que los funcionarios antes señalados actuaron en estricta observancia a lo ordenado por el Consejo General y a lo previsto en los artículos 83, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 41 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

"ARTÍCULO 83

1. Corresponden al Presidente del Consejo General las siguientes atribuciones:

(...)

d) Vigilar el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el propio Consejo;

(...)"

"Artículo 41

Si del trámite de la queja o denuncia presentada, de la contestación al emplazamiento o del desarrollo de la investigación se desprendieran elementos que hagan presumir la existencia de violaciones diversas a las denunciadas, el Secretario iniciará un procedimiento diverso por éstas."

Asimismo, resulta trascendente señalar que en la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del presente año, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-028/2002, integrado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática en contra del acuerdo de devolución de siete de agosto de dos mil dos, suscrito por el Presidente y el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QRAG/CG/007/2002, el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral confirmó el punto quinto de decisión del acuerdo impugnado, al resolver:

"TERCERO. Se confirma el punto quinto de decisión del propio acuerdo."

En consecuencia, toda vez que ha quedado debidamente demostrada la procedencia del procedimiento administrativo en que se actúa, deben declararse inatendibles los argumentos que hace valer el Partido de la Revolución Democrática al oponerse al emplazamiento, así como en la causal de excepción argüida.

El argumento que se sintetiza en el inciso c), en el que se aduce que este Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de asuntos como el que nos ocupa, resulta igualmente infundado, en virtud de lo siguiente:

En primer término, contrariamente a lo aducido por el Partido de la Revolución Democrática, debe decirse que este Instituto Federal Electoral sí cuenta con atribuciones para vigilar la aplicación de las disposiciones estatutarias o internas de los partidos políticos relacionadas con sus comicios internos.

Para demostrar lo anterior, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"ARTÍCULO 1

1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:

a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;

b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y

c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión."

El precepto antes transcrito establece claramente que las normas del Código Federal Electoral son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que la ley electoral tiene como propósito satisfacer una necesidad colectiva, como lo es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la Ley Electoral Federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.

En ese tenor, y con relación al caso en estudio, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 27, párrafo 1, inciso c); 38, párrafo 1, inciso a); 39, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), y 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del ordenamiento legal invocado:

"ARTÍCULO 22

(...)

3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.

ARTÍCULO 23

1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.

ARTÍCULO 27

1. Los estatutos establecerán:

(...)

c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos (...)"

ARTÍCULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

(...)

ARTÍCULO 39

1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.

2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

ARTÍCULO 73

1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

ARTÍCULO 82

1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:

(...)

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;

(...)

w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;

(...)

z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.

ARTÍCULO 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

(...)

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

(...)"

El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto que:

a) Los partidos políticos nacionales están sujetos a las obligaciones que les impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b) Entre las obligaciones de los partidos políticos se encuentran las siguientes:

- Establecer en sus estatutos (o en otros ordenamientos internos derivados de éstos) los procedimientos democráticos para la integración y renovación de sus órganos directivos.

- Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

c) La inobservancia de tales imperativos legales se sanciona en términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio Código Federal Electoral.

d) Corresponde al Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos previstos por la ley, aplicar las sanciones administrativas correspondientes.

En consecuencia, el incumplimiento de los procedimientos establecidos por los propios partidos políticos nacionales para renovar a sus órganos directivos, debe ser sancionado en términos de lo dispuesto por el Código Federal Electoral.

Cabe señalar que lo anterior no implica una intromisión por parte del Instituto Federal Electoral en la vida interna de dichas entidades políticas, como pretende hacer creer el partido denunciado, pues esta autoridad en ningún momento ha impuesto o pretendido establecer ninguna forma de pensamiento o ideología al interior de los partidos políticos, sino simplemente dar vigencia al contenido de las normas legales aplicables.

Para tal propósito, el artículo 270 de la Ley Electoral establece el procedimiento administrativo correspondiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, y para que, en su caso, aplique la sanción procedente.

La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral (el cual, como quedó asentado, se integra por normas de orden público y observancia general) y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia.

Aunado a lo anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del Código Electoral Federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.

En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, prevé:

"PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.

Sala Superior. S3EL 039/99

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.

Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca."

La tesis anterior pone de manifiesto que esta autoridad cuenta con la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, aun cuando no se haya presentado una queja o denuncia por escrito, sino que basta tener el conocimiento de que existe una probable violación a la ley de la materia. Consecuentemente, debe declararse infundada la causal de improcedencia alegada por el partido denunciado.

8.- Que sentado lo anterior, procede entrar al estudio del fondo del asunto planteado, desprendiéndose de autos lo siguiente:

El pasado doce de abril del presente año, los CC. Raúl Álvarez Garín, Carolina Verduzco, Marco Aurelio Sánchez, Antonio Martínez Torres y Gerardo Fernández Noroña, presentaron un escrito de queja ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el cual denunciaron, entre otras cosas, que el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto en su Reglamento General de Elecciones y Consultas, en virtud de que la Mesa Directiva del Consejo Nacional convocó a un pleno extraordinario para llevar a cabo la toma de protesta del Presidente y Secretario General Nacional de ese partido el día catorce de abril de dos mil dos, como se desprende de la publicación realizada en el periódico "La Jornada" el día once de abril de dos mil dos, sin que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hubiese resuelto los recursos interpuestos en contra de dicha elección. A dicha queja se le asignó el número de expediente JGE/QRAG/CG/007/2002.

Al realizar el estudio correspondiente a dicha queja, esta autoridad resolvió declarar infundado el motivo de inconformidad denunciado por los quejosos, en virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática sí resolvió los recursos interpuestos en contra de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, antes de que el Servicio Electoral hiciera la declaración de validez de la elección y previamente a que el Consejo Nacional tomara la protesta a los candidatos que resultaron electos en la mencionada elección.

Sin embargo, esta autoridad advirtió de manera oficiosa que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, los plazos para que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resolviera los recursos presentados, debieron concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión, lo cual no aconteció en la especie, en virtud de que el Consejo Nacional del partido denunciado tomó protesta a los candidatos vencedores el día catorce de abril de dos mil dos, siendo que la Comisión de Garantías y Vigilancia emitió sus resolutivos incluso el día trece de abril del presente año, según se desprende de la certificación de fecha veintisiete de mayo de dos mil dos, realizada por el Secretario General de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la que hace constar que los días doce y trece de abril de dos mil dos, se emitieron todas las resoluciones relacionadas con la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional de ese instituto político, misma que obra agregada al expediente JGE/QRAG/CG/007/2002, del cual existe copia certificada en autos.

El artículo en comento es del tenor siguiente:

"Artículo 63.

1. El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la comisión de garantías y vigilancia haya desahogado los recursos interpuestos con motivo de la elección.

2. Para ello, solicitará a la comisión nacional de garantías y vigilancia, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente.

3. las (sic) comisiones de garantías y vigilancia están obligadas a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recursos y le notificará sus resoluciones conforme las vaya adoptando.

4. Los plazos del órgano jurisdiccional para resolver los recursos en materia electoral de la elección de dirigentes y representantes deberán concluir al menos siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión. Para el caso de candidatos a puestos de elección popular, el plazo para resolver será diez días antes de que venza el plazo de registro para la elección constitucional.

5. El Servicio Electoral recibirá las resoluciones del órgano jurisdiccional y los aplicará, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Servicio Electoral, expedirá la constancia de validez y notificará a los órganos correspondientes a fin de convocar a los electos a rendir protesta."

En esa virtud, se procedió a instaurar en contra del Partido de la Revolución Democrática el procedimiento administrativo sancionatorio correspondiente, exclusivamente por lo que hace a la presunta violación señalada en el párrafo precedente, mismo que se registró bajo el número de expediente JGE/QCG/055/2002.

Al dar contestación al procedimiento iniciado en su contra, el partido denunciado admite que efectivamente el 15” pleno extraordinario del IV Consejo Nacional convocó a sesión extraordinaria los días trece y catorce de abril de dos mil, y que el día catorce de abril se verificaría la toma de protesta del Presidenta Nacional y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática, evento que también se verificó en el día señalado.

Asimismo, reconoce que por disposición expresa del artículo 63, párrafo 4, del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia deberán ser emitidas a más tardar siete días antes de la fecha señalada para la toma de posesión en la elección respectiva.

Sin embargo, argumenta que esta disposición no es total ni absoluta, en virtud de lo previsto por los artículos Sexto, inciso a) y Undécimo Transitorios del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra señalan:

"SEXTO.- Las elecciones nacionales del Partido se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de marzo del 2002, en las que se elegirá:

a) Presidenta o presidente y secretaria o secretario general nacionales

(...)

UNDÉCIMO.-La presidenta o el presidente nacional y la secretaria o secretario general nacional, elegidos en las elecciones nacionales del Partido, asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de la elección y se entreguen los resultados de la misma. (...)"

Sobre el particular, manifiesta que el plazo de siete días que establece el artículo 63, párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, no aplica a la elección de Presidenta o Presidente y Secretaria o Secretario General Nacionales, puesto que para esta elección es procedente una norma específica, aplicando el principio general de derecho que prevé que la norma especial debe prevalecer sobre la general, además por la jerarquía de normas, pues en tanto que la disposición del artículo undécimo transitorio corresponde al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la obligación consignada en el artículo 63, párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, corresponde a una secundaria.

Por lo tanto, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática resolvió todos los medios de impugnación respecto a la elección cuestionada el día trece de abril de dos mil dos, la declaración de validez de la elección fue realizada el día catorce de abril del mismo, y la toma de protesta aconteció el mismo día catorce de abril, se colma el presupuesto establecido en el artículo transitorio invocado.

Los argumentos que pretende hacer valer el Partido de la Revolución Democrática resultan infundados, como se demuestra a continuación.

Efectivamente el artículo undécimo transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática señala que la presidenta o el presidente nacional y la secretaria o secretario general nacional, elegidos en las elecciones nacionales, asumirán sus cargos tan luego como se realice la declaratoria de validez de la elección y se entreguen los resultados de la misma.

Como puede apreciarse de su simple lectura, dicho precepto se refiere a la declaratoria de validez de la elección de presidente y secretario general nacional del partido, pero no a los plazos en los que debió resolver los recursos la Comisión de Garantías (que pudo haber resuelto mucho tiempo antes de que el Servicio Electoral declarara la validez de la elección, y no un día antes, como lo hizo).

En otras palabras, el precepto citado no contraviene lo dispuesto en el artículo 63, párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, porque se refiere a cuestiones distintas, ya que era perfectamente viable que se tomara protesta a los candidatos vencedores, inmediatamente después de que se declarara la validez de la elección (como de hecho aconteció), siempre y cuando la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia hubiese resuelto los recursos por lo menos con siete días de anticipación.

En el caso concreto, el Partido de la Revolución Democrática tenía hasta la primera semana de mayo de dos mil dos, como plazo para la toma de posesión del presidente y secretario general nacionales, según lo prevé el artículo 65, párrafo 1, inciso e) del Reglamento General de Elecciones y Consultas, que textualmente dispone:

"Artículo 65.

1. Los plazos para la toma de posesión de dirigentes y representantes serán:

(...)

e) el consejo, presidente y secretario general nacional, la primera semana de mayo;

(...)"

Sin embargo, el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática decidió adelantarse y señaló el catorce de abril de dos mil dos, como fecha para la toma de posesión de los candidatos ganadores al cargo de presidente y secretario general nacionales; consecuentemente la Comisión de Garantías y Vigilancia debió emitir sus resolutivos a más tardar el día siete de abril del presente año (siete días antes, como ordena el artículo 63, párrafo 4 del Reglamento de Elecciones), independientemente de que el Servicio Electoral declarara la validez de la elección y entregara los resultados el mismo catorce de abril de dos mil dos (como sucedió en la especie).

De esta manera los candidatos ganadores hubieran asumido sus cargos inmediatamente después de haberse realizado la declaratoria de validez de la elección, dando con ello cumplimiento al artículo undécimo transitorio del Estatuto, invocado por el Partido de la Revolución Democrática en su defensa, y al mismo tiempo se habría acatado lo dispuesto por el artículo 63, párrafo 4 del reglamento tantas veces citado. No obstante lo anterior, como ya quedó asentado, la Comisión de Garantías resolvió los recursos interpuestos en contra de la elección respectiva, incluso el día trece de abril de dos mil dos.

Ahora bien, por lo que hace al argumento del partido denunciado, en el sentido de que las disposiciones de un reglamento no pueden contravenir las de su Estatuto, en virtud de la jerarquía de las normas de que se trata, es importante aclarar que de acuerdo a lo establecido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los reglamentos de los partidos políticos forman parte integrante de sus estatutos, según se desprende de la siguiente tesis relevante:

"ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. (...) Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible."

En consecuencia, resulta inadmisible que el Partido de la Revolución Democrática pretenda desconocer el alcance y obligatoriedad que tiene su propio Reglamento General de Elecciones y Consultas.

Cabe señalar que fue el propio partido denunciado, el que aportó el Reglamento General de Elecciones y Consultas como elemento de convicción para desvirtuar las imputaciones de los quejosos en el expediente JGE/QRAG/CG/007/2002, por lo cual no puede ahora alegar que dicho reglamento carece de fuerza legal suficiente para obligarle, porque en su concepto contradice lo establecido en el artículo undécimo transitorio de su estatuto.

Por lo tanto, toda vez que ha quedado debidamente demostrado que el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo previsto en el artículo 63, párrafo 4 de su Reglamento General de Elecciones y Consultas, con lo cual dejó de cumplir con su obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales, como lo ordena el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe declararse fundado el presente procedimiento administrativo sancionatorio.

Cabe aclarar que la falta no constituye ninguna causa de nulidad de elecciones internas, de las previstas por el artículo 75 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, por lo cual sólo procede imponer una sanción al partido político mencionado.

9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:

 

D I C T A M E N

PRIMERO.- Se declara fundado el procedimiento administrativo sancionatorio iniciado en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo señalado en el considerando 8 del presente dictamen.

SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.1.5 DEL ORDEN DEL DIA, RELATIVO AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JUAN LAGO LIMA EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJLL/CG/058/2002, POR FAVOR TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ.

EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: SE TRATA DE LA QUEJA 058, PRESENTADA POR JUAN LAGO LIMA. EN ESTA QUEJA JUAN LAGO LIMA IMPUGNA QUE COMO ESTUVO EXPULSADO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL Y NO ESTUVO EN EL CARGO DE PRESIDENTE DEL COMITE ESTATAL, EL PARTIDO Y EL CONSEJO GENERAL DEBEN DE REPONERLE EL TIEMPO QUE ESTUVO EXPULSADO PORQUE TERMINO SU PERIODO DE TRES AÑOS.

EN ESTE CASO, LO QUE SE CONSIDERO FUE QUE LA INTERPOSICION DE MEDIOS DE IMPUGNACION NO PRODUCE EFECTOS SUSPENSIVOS EN LA GENERALIDAD DE LOS CASOS.

SI EL ESTATUTO SEÑALA QUE SON TRES AÑOS LOS QUE DEBEN DE DURAR EN EL CARGO LAS PERSONAS, LOS TRES AÑOS CORRIERON Y NO HUBO EFECTOS SUSPENSIVOS CUANDO ESTUVO EXPULSADO, POR LO QUE SE DECLARA INFUNDADA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS LICENCIADO HUGO GUTIERREZ. ĄDUDAS, PREGUNTAS? SI NO LAS HUBIESE VAMOS A PASAR A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JUAN LAGO LIMA EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJLL/CG/058/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR, SIRVANSE MANIFESTARLO.

MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.

(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)

JUNTA GENERAL EJECUTIVA

JGE/QJLL/CG/058/2002

JGE121/2002

DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JUAN LAGO LIMA EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.

V I S T O para resolver el expediente JGE/QJLL/CG/058/2002, integrado con motivo de la queja presentada por el C. Juan Lago Lima en contra del Partido Alianza Social, por la probable ejecución de actos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y

R E S U L T A N D O

I. Con fecha veintidós de agosto de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja presentado por el ciudadano antes mencionado, en el que reclama medularmente lo siguiente:

"JUAN LAGO LIMA, por mi propio derecho señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado en Avenida de los Insurgentes, número 300, Colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, México, Distrito Federal y autorizando para los mismos efectos así como para recoger todo tipo de documentos a los Licenciados en Derecho Manuel de la Rosa Rivas, Manuel González Luviano, así como a los Pasantes en la Licenciatura en Derecho Joel Espinosa Girón y Ulises Fabián Galvan Arzamendi indistintamente con el debido respeto comparezco y expongo:

Que por medio del presente escrito y con fundamento en los Artículos 38, párrafo 1, incisos a) y f); 39, párrafos 1 y 2; 69, párrafo 1, inciso d); 82, párrafo 1, inciso h); 269, párrafo 2 inciso a); 270 y demás correlativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE) vengo a interponer el presente recurso de QUEJA en contra del PARTIDO ALIANZA SOCIAL, con domicilio para ser emplazado en las oficinas del Comité Nacional Ejecutivo ubicadas en la Calle Edison No. 89 Col. Tabacalera, Delegación Cuauhtémoc, México Distrito Federal, Código Postal 06030 y/o en las oficinas de representación que ocupa ante este Instituto Federal Electoral, fundándome para ello en los siguientes:

 

H E C H O S

PRIMERO.- En fecha 27 de mayo de 2002 el Presidente Nacional del Partido Alianza Social me hizo entrega del nombramiento que me acreditaba como Presidente del Partido en el Estado de México; dicho nombramiento no mencionaba la fecha de caducidad, mas sin embargo el Artículo (sic) 80 de los Estatutos Generales del Partido son muy claros en señalar que los Presidentes y Secretarios Generales en todos sus niveles durarán en su cargo tres años.

ANEXO I

SEGUNDO.- En razón de lo anterior un servidor comenzó los trabajos de reestructuración del Partido en el Estado de México, para este fin y en atención al Artículo 61 (sic) inciso c) de nuestros Estatutos Generales, el Presidente del Comité Nacional Ejecutivo de mi partido en fecha 10 de junio del 2002, abrió la cuenta bancaria número 4021475637 ( cuatro, cero, dos, uno, cuatro, siete, cinco, seis, tres, siete) en la sucursal 3027 (tres, cero, dos, siete) de Banco BITAL S.A. de C.V. depositando por concepto de apoyo mensual para el Comité Estatal Ejecutivo del Estado de México la cantidad de $180,000.00 (Ciento Ochenta Mil Pesos 00/100 m.n.).

TERCERO.- Pero mediante escrito de fecha 11 de julio del 2002, signado por el Presidente del Comité Nacional Ejecutivo de mi partido; en el cual me informa que por acuerdo del pleno de la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, en sesión celebrada el día 11 de julio de 2002, se acordó: PRIMERO.- Suspender la ministración de los recursos por no acreditar fehacientemente en que (sic) se gastó los recursos del Partido. SEGUNDO.- Porque rebasa el porcentaje de gasto de REPAP«S correspondientes al mes. TERCERO.- Porque no reconoce la estructura actual, ni anterior, ya que no destina recursos a ningún Comité Municipal.

Con este actuar la Comisión Nacional de Administración y Finanzas, así como el Presidente del Comité Nacional Ejecutivo contraviene lo establecido en el Artículo 61 inciso c) de los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, en virtud de que es facultad de los Comités Ejecutivos recibir apoyos financieros y materiales, conforme a las circunstancias y posibilidades del partido, conforme a lo establecido en las leyes. Aunado a lo anterior la dirigencia nacional de mi partido y la Comisión Nacional de Administración y Finanzas contraviene la garantía de audiencia, ya que de manera unilateral decide no continuar suministrando los apoyos al Comité Estatal Ejecutivo del Partido en el Estado de México, lo anterior se agrava en virtud, de que en termino (sic) de las disposiciones de fiscalización dadas a los partidos políticos, el informe presentado por un servidor a la Secretaría de Finanzas, cumple las normas aplicables; los originales del informe presentado por un servidor obran en poder del Comité Nacional del Partido Alianza Social. ANEXO II.

CUARTO.- En fecha 18 de julio del año 2002, un servidor promovió incidente de inejecución de Sentencia al Expediente SUP-JDC-015/2002, el cual fue declarado de improcedente en virtud de que este Instituto Federal Electoral hizo efectivo el cumplimiento de la misma. Dicha resolución obra en poder de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación así como de este Instituto Federal Electoral.

QUINTO.- En fecha 14 de agosto de 2002 en las oficinas que ocupa la Representación del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, recibí escrito de misma fecha signado por el Secretario General del mismo Instituto, en el cual me requiere los bienes propiedad de dicho Instituto y que están a disposición de los Representantes debidamente acreditados por parte de los partidos políticos ante este organismo, basándose para ello en los oficios signados por el Presidente del Comité Nacional del Partido Alianza Social, mediante el cual acredita a los C.C. Lic. Luis Guillermo Auxilio de Jesús Valencia Huitron (sic) como Presidente Provisional del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México y como representante propietario de mi partido ante el Consejo General del Instituto Local Electoral. Lo anterior en atención a los oficios enviados por el Presidente Nacional de mi partido.

Dicho actuar contraviene lo dispuesto por el Artículo 80 de los Estatutos Generales del Partido, en virtud de que dicho precepto establece que los presidentes durarán en su cargo tres años. Si bien es cierto que un servidor fue electo en fecha 8 de agosto de 1999, el plazo de tres años se cumplió el día 8 de agosto de 2002, mas sin embargo, el partido político aquí denunciado pasa por alto que la violación que quedó demostrada en el proceso administrativo sancionador seguido ante este Instituto Federal Electoral en el expediente JGE/QJLL/CG/359/2000 y JGE/QJLL/CG/002/2001 y sus acumulados fue la ilegal expulsión que me fue impuesta el día 28 de diciembre del 2000, por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación; en el cual se sanciona al partido con una multa, posteriormente en el proceso judicial resuelto por nuestro máximo órgano en materia electoral, se vincula a este Instituto Federal proveer lo necesario para que un servidor sea reintegrado como militante y restituido en el cargo de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, del cual fui privado, el día 28 de diciembre de 2000, es decir, un servidor estuvo privado de dicho puesto por un período que abarca del día 28 de diciembre de 2000 al 27 de mayo del 2002, razón por la cual, nunca ocupe (sic) el cargo por el plazo de tres años que ordena los Estatutos Generales vigentes del Partido Alianza Social.

En otro orden de ideas tenemos que la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia dictada al expediente SUP-JDC-005/2002 estimó en su Considerando Quinto que:

'Para reparar el consiguiente agravio y a fin de restituir al actor en el uso y goce de su derecho genérico de asociación así como el específico de afiliación violado, con apoyo en el Artículo 84, párrafo I, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifica la resolución impugnada, la cual debe de subsistir en lo general, para el efecto de que queden intocados sus puntos resolutivos, pero la autoridad responsable deberá agregar otros puntos resolutivo en los que se determine que ha lugar a restituir a Juan Lago Lima en el uso y goce de sus derechos políticos violados que tenía como militante del Partido Alianza Social, esto es, para que sea reintegrado como militante del Partido Alianza Social y restituido en el cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido en el Estado de México.

La autoridad responsable deberá proveer asimismo, lo necesario para que en un plazo breve se cumpla materialmente esta determinación y se reparen las conculcaciones a los derechos político electorales de Juan Lago Lima.'

En este sentido, tenemos que considerar que el sentido de las palabras empleadas por nuestro máximo órgano jurisdiccional y los principios generales del Derecho:

Reparar.- Arreglar algo roto o estropeado. II Recuperar las fuerzas. II Remediar un daño o falta. <>v. Intr.. Considerar. II Notar, advertir. <>FAM. Reparable, reparación, reparador, reparo./ irreparable. PARAR.

Reparación.- s. f. Acción y efecto de reparar algo que esta roto. Compensación o satisfacción de una ofensa o daño.

Diccionario Larousse, De la Lengua Española, Esencial, página 572.

Por otro lado, el Artículo 80 de la Ley de Amparo reza:

'La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija.'

El Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República, en materia federal establece en sus Artículos 8 y 2239 que:

Art. 8.- 'Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario'