Primera Parte del Documento
EN EL SALON DE USOS MULTIPLES DEL EDIFICIO A DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2002, SE REUNIERON PARA CELEBRAR SESION ORDINARIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA LOS SEÑORES INTEGRANTES DE LA MISMA: MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY, CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA; LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO Y SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA; DOCTOR ALBERTO ALONSO Y CORIA, DIRECTOR EJECUTIVO DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES; MAESTRO ARTURO SANCHEZ GUTIERREZ, DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS; MAESTRO JAIME RIVERA VELAZQUEZ, DIRECTOR EJECUTIVO DE ORGANIZACION ELECTORAL; LICENCIADO MARCO ANTONIO BAÑOS MARTINEZ, DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL; MAESTRA MARIA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA, DIRECTORA EJECUTIVA DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA; Y LICENCIADO ALFONSO FERNANDEZ CRUCES, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION. DE LA MISMA FORMA, CONCURRIERON A LA SESION EL CONTADOR PUBLICO MARIO ESPINOLA PINELO, CONTRALOR INTERNO; LICENCIADA ELENA VERDUGO QUIÑONEZ, COORDINADORA DEL CENTRO DE FORMACION Y DESARROLLO; LICENCIADO ALBERTO MONROY LIMON, DIRECTOR DE INFORMACION, EN REPRESENTACION DE LA COORDINACION NACIONAL DE COMUNICACION SOCIAL; LICENCIADO MANUEL CARRILLO POBLANO, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNACIONALES; LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS, DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA; INGENIERO RENE MIRANDA JAIMES, COORDINADOR DE LA UNIDAD DE SERVICIOS DE INFORMATICA; Y EL LICENCIADO JORGE EDUARDO LAVOIGNET VASQUEZ, DIRECTOR DEL SECRETARIADO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: VAMOS A DAR INICIO A ESTA SESION ORDINARIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. LES AGRADEZCO QUE HAYAN ATENDIDO LA CONVOCATORIA Y ESTA A SU CONSIDERACION EL ORDEN DEL DIA.
NO SE SI HAY ALGUNA DUDA O CAMBIOS EN EL ORDEN DEL DIA, SI NO LOS HUBIESE, ENTONCES VAMOS A PASAR A APROBAR EL ORDEN DEL DIA. LOS QUE ESTEN A FAVOR SIRVANSE MANIFESTARLO.
MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.
(TEXTO DEL ORDEN DEL DIA APROBADO)
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
JUNTA GENERAL EJECUTIVA
SESION ORDINARIA
ORDEN DEL DIA
22 DE NOVIEMBRE DE 2002
11:00 HORAS
1.- LECTURA Y APROBACION, EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESION ORDINARIA CELEBRADA EL 29 DE OCTUBRE DE 2002.
2.- SECRETARIA EJECUTIVA.
2.1.- DICTAMENES DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE DIVERSAS QUEJAS POR HECHOS QUE SE CONSIDERA, CONTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
2.1.1.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JULIO GAMBOA HERNANDEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJGH/CG/017/2002.
2.1.2.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARGEO AQUINO SANTIAGO Y OTROS, EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL DENOMINADO CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAAS/CG/038/2002 Y SU ACUMULADO JGE/QAAS/CG/043/2002.
2.1.3.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. TITO CASTILLEJOS FUENTES Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QTCF/JL/MEX/045/2002.
2.1.4.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCG/055/2002.
2.1.5.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JUAN LAGO LIMA EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJLL/CG/058/2002.
2.1.6.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. ELSA AMALIA CASTELLANOS LOPEZ EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL DENOMINADO MEXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QEACL/CG/060/2002.
2.1.7.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR JOSE OSCAR POSADA SANCHEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJOPS/CG/061/2002.
2.1.8.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. BEATRIZ EMILIA GONZALEZ LOBATO Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL MEXICO POSIBLE, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QBEGL/CG/065/2002.
2.1.9.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIADO EN CONTRA DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL "CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL" POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCG/068/2002.
2.1.10.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO INICIADO EN CONTRA DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL RED DE ACCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCG/069/2002.
2.1.11.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. BENJAMIN PEREZ GONZAGA EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QBPG/CG/071/2002.
2.1.12.- PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS C.C. JOSE LUIS ALMANZA KATS Y LUIS ALBERTO POZOS GUZMAN EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJLAK/CG/044/2002 Y SU ACUMULADO JGE/QLAPG/CG/047/2002.
3.- DIRECCION EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.
3.1.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS MECANISMOS, PROCEDIMIENTOS Y PORCENTAJES, ASI COMO LOS INDICADORES DEL RUBRO EFICACIA/EFICIENCIA EN EL LOGRO DE RESULTADOS GLOBALES DERIVADOS DE OBJETIVOS Y METAS PROGRAMADAS QUE FORMAN PARTE INTEGRANTE DEL SISTEMA DE EVALUACION ESPECIAL DEL DESEMPEÑO DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL 2002-2003.
3.2.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS POR LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN LA EVALUACION GLOBAL DEL EJERCICIO 2001.
3.3.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LOS RESULTADOS DE LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL EN LA EVALUACION GLOBAL DE LOS EJERCICIOS 1999 Y 2000 POR IMPACTO EN LOS RESULTADOS POR REPOSICION DE CALIFICACIONES DERIVADAS DE LAS INCONFORMIDADES EN LAS EVALUACIONES ANUAL 1999, ESPECIAL 1999-2000 Y ANUAL 2000 DEL DESEMPEÑO.
3.4.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECE EL NUMERO DE PROMOCIONES A OTORGAR EN CADA RANGO Y SE APRUEBAN LOS DICTAMENES Y ESTIMULOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 2001.
3.5.- PROYECTO DE RESOLUCION RESPECTO DEL RECURSO DE REVISION RSJ-002/2002, PROMOVIDO POR EL C. PABLO GOMEZ ALVAREZ EN REPRESENTACION DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN CONTRA DE ACTOS DEL SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
3.6.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA EL DICTAMEN DE INCORPORACION AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL PARA OCUPAR PLAZAS DE VOCAL SECRETARIO DE JUNTA EJECUTIVA LOCAL.
4.- DIRECCION EJECUTIVA DE CAPACITACION ELECTORAL Y EDUCACION CIVICA.
4.1.- PROYECTO DE RESOLUCION RESPECTO DEL RECURSO DE REVISION RSJ-003/2002, PROMOVIDO POR EL C. ROBERTO CALDERON TINOCO EN REPRESENTACION DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL EN CONTRA DE ACTOS DEL SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
5.- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION
5.1.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBAN MODIFICACIONES AL METODO CONCURSAL Y EL DE EVALUACION PARA COORDINADORES ADMINISTRATIVOS DE JUNTAS LOCALES EJECUTIVAS Y ENLACES ADMINISTRATIVOS DE LOS CENTROS REGIONALES DE COMPUTO.
5.2.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EL OTORGAMIENTO DE UN APOYO ECONOMICO PARA LA REALIZACION DE LA TRADICIONAL COMIDA DE FIN DE AÑO AL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL AÑO DE 2002.
5.3.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EL OTORGAMIENTO DE UN ESTIMULO POR DESEMPEÑO AL PERSONAL OPERATIVO, TECNICO Y ADMINISTRATIVO Y AL PERSONAL DE HONORARIOS CON CARACTER PERMANENTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL AÑO 2002.
5.4.- PROYECTO DE ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL CUAL SE APRUEBA EL OTORGAMIENTO DE UN ESTIMULO POR DESEMPEÑO AL PERSONAL DE MANDOS MEDIOS Y SUPERIORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL AÑO 2002.
6.- ASUNTOS GENERALES.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, QUE ES LA LECTURA Y APROBACION, EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESION ORDINARIA CELEBRADA EL 29 DE OCTUBRE DE 2002. ĄALGUNA INTERVENCION? SI NO LA HUBIESE, PASAREMOS A SU APROBACION, LOS QUE ESTEN DE ACUERDO SIRVANSE MANIFESTARLO.
MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADA POR UNANIMIDAD.
PASAMOS AHORA A DESAHOGAR EL PUNTO NUMERO 2 DEL ORDEN DEL DIA, A CARGO DE LA SECRETARIA EJECUTIVA,
QUE SON 12 DICTAMENES QUE DEBE DESAHOGAR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EN RELACION A UNA SERIE DE QUEJAS.
EL PRIMER APARTADO SE REFIERE AL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JULIO GAMBOA HERNANDEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJGH/CG/017/2002.
TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO Y SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: PEDIRIA SU AUTORIZACION PARA QUE SEA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ, QUIEN VAYA EXPONIENDO CADA UNO DE ESTOS 12 DICTAMENES.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: POR FAVOR, TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ.
EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: EN LA PRIMER QUEJA 017, TENEMOS QUE LA PRESENTA JULIO GAMBOA HERNANDEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. ESTA QUEJA LA PRESENTA EN CONTRA DE LAS ELECCIONES INTERNAS DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES. EN ESTE CASO, SI AGOTO LAS INSTANCIAS INTERNAS DEL PRD, PERO EN LA QUEJA QUE NOS PRESENTA IMPUGNA MAS COSAS DE LAS QUE IMPUGNO AL INTERIOR DEL PARTIDO. POR LO TANTO, EN EL DICTAMEN UNICAMENTE SE ESTA ESTUDIANDO LO QUE EN SU OPORTUNIDAD HIZO VALER ANTE EL PROPIO PARTIDO.
AL FINAL REVISAMOS Y LA RESOLUCION QUE DICTO EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA SE ENCUENTRA APEGADA A DERECHO, ESTA CONFORME A SUS ESTATUTOS Y VE TODAS LAS CUESTIONES, POR LO QUE SE RESUELVE INFUNDADA ESTA QUEJA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. ĄDUDAS, PREGUNTAS? SI NO LAS HUBIESE, PASAREMOS A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JULIO GAMBOA HERNANDEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJGH/CG/017/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR SIRVANSE MANIFESTARLO, MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.
(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)
JUNTA GENERAL EJECUTIVA
JGE/QJGH/CG/017/2002
JGE117/2002
DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JULIO GAMBOA HERNÁNDEZ EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.
V I S T O para resolver el expediente JGE/QJGH/CG/017/2002, integrado con motivo de la queja presentada por el C. Julio Gamboa Hernández en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
R E S U L T A N D O
I.- Con fecha diez de mayo de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha tres del mismo mes y año, suscrito por el C. Julio Gamboa Hernández, por su propio derecho, por el que se queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que hace consistir primordialmente en:
" H E C H O S
I. El día veintiuno de enero se publicó la convocatoria a las elecciones de los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática en el diario la Jornada, donde se renovarían todos los niveles de dirección y representación del partido;
II. A razón de lo anterior me registre en tiempo y forma ante el comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado de Aguascalientes como aspirante a Presidente del Comité Ejecutivo de la mencionada entidad y se me asigno el número de FÓRMULA CUATRO (ANEXO 07);
III. El Servicio Electoral del Partido realiza, en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 53 inciso a) Reglamento General de Elecciones y Consultas la insaculación de funcionarios de casillas; sin embargo no da cumplimiento a lo señalado en el mismo artículo 53 inciso c) y d) del mismo ordenamiento legal de notificar a los militantes que fueron insaculados para que asistan a los cursos de capacitación;
IV. Por lo anterior, al no estar notificados los militantes que fueron insaculados y no asistir a los cursos de capacitación, no se consigna en el del (sic) PRIMER ENCARTE a los funcionarios de casilla que actuarían en las mismas, además de que dicho encarte no cumple con él termino estipulado (VEINTICINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA JORNADA ELECTORAL) para su publicación señalada en el artículo 54 numeral 3 del reglamento en mención, ya que apareció publicado el día de dos de marzo de dos mil dos en el diario nacional la jornada. (ANEXO 01);
V. Por lo anterior, al no estar notificados los militantes de que fueron insaculados y no asistir a los cursos de capacitación no se consigna en el del (sic) SEGUNDO ENCARTE a los funcionarios de casilla que actuarían en las mismas, además de que dicho encarte tampoco cumple con el termino estipulado (VEINTICINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA JORNADA ELECTORAL) para su publicación, señalada en el artículo 54 numeral 3 del reglamento en mención, ya que apareció publicado el día nueve de marzo de dos mil dos en el diario nacional la jornada (ANEXO 01);
VI. En una sistemática trasgresión a las normas internas, el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el estado de Aguascalientes publica en tercer encarte el día dieciséis de Marzo del año en curso, en un diario de circulación estatal denominado el 'Heraldo' en su página 7 de la sección local a la que me referiré en lo sucesivo como encarte y/o publicación para efectos de la presente queja, de donde se desprende que se instalarían 155 casillas en el estado; sin embargo las ubicaciones señaladas son diferentes al primer encarte publicado, mas aún en una acción a todas luces ilegal y extemporánea señala los integrantes de las mesas directivas de casilla un día antes de la elección (ANEXO 02);
VII. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática decide tomar acuerdos en asuntos electorales sin estar dentro de su ámbito y facultados para intervenir en el proceso electoral interno, que contravienen la más elemental certeza jurídica y violentando los principios rectores de los órganos electorales de independencia, autonomía e imparcialidad ya que acordó la inclusión en el padrón de un número indeterminado de nuevos afiliados, cuando los plazos legales para aparecer en el mismo ya se encontraban vencidos, y sin que dichas afiliaciones hayan sido recibidas y avaladas por el órgano estatal facultado para tal efecto en el estado de Aguascalientes, como lo marca las normas establecidas en el Reglamento de Afiliación Y Membresía del Multicitado Partido. Y que dieron motivo para que el día de la jornada electoral la C. Lic. Luisa Carrera Garrido, anduviera entregando en las casillas del VI distrito electoral local listados adicionales al padrón que fue publicado en internet.
VIII. El domingo diecisiete Marzo del presente año, se celebró elecciones internas para renovar la Presidencia y Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional, Estatal y municipales; Consejeros Nacionales y Estatales; Delegados al Congreso Nacional y Estatal, en el estado de Aguascalientes.
IX. El acto realizado con evidente dolo por el comité auxiliar del servicio electoral de Aguascalientes; de publicar la ubicación de casillas y nuevos nombres de funcionarios integrantes de las mismas; pues se realiza un día antes de la jornada electoral, a pesar de eso en gran parte de las casillas instaladas se recibió la votación por personas distintas a las señaladas en el TERCER ENCARTE; y gran parte de los que actuaron como funcionarios de casilla no aparecen en el padrón de afiliados correspondiente al ámbito territorial de la casilla donde actuaron, pues no pertenecen al ámbito territorial de la casilla donde actuaron, pues no pertenecen al ámbito territorial de la casilla, lo que evidencia que no respectaron el procedimiento para la sustitución de funcionarios; incluso en las actas levantadas durante el computo, no se señala el nombre de la persona autorizada para realizar el cambio de funcionarios;
X. Así mismo se les negó el acceso a las casillas a representantes de la formula cuatro y en otros casos estando acreditados como representantes fueron expulsados de las casillas;
XI. Aunado a lo anterior la responsable NO INSTALÓ las siguientes casillas;
NÚMERO No instalada | MUNICIPIO | CASILLA | UBICACIÓN |
1 | Aguascalientes | 3 | Cruz Del Sur esquina Centauro, col. Estrella |
2 | Aguascalientes | 8 | Calle Velasco Rodríguez esquina Azul Verdugo de Landeros, Ejido Ojocaliente |
3 | Aguascalientes | 9 | Escuela Primaria Héroes de Granaditas Terremoto sin número |
4 | Aguascalientes | 42 | Mariano azuela esquina con saravia |
5 | Aguascalientes | 57 | Salomón Sabre esquina Rosaura zapata Col. San Pedro |
6 | Aguascalientes | 62 | Av. España, col. España |
7 | Aguascalientes | 74 | Esc. Prim. Rur. Fed. Braulio Rodríguez', El conejal |
8 | Aguascalientes | 76 | Esc. Prim Rur. Fed. Benito Juárez, Los Pocitos |
9 | Aguascalientes | 88 | Rió verde y libertad col. san pablo |
10 | Aguascalientes | 83 | Esc. Prim. 'Jesús Reyes Heroles' Potrero Del Llano No. 202; Fracc. El Plateado |
11 | Aguascalientes | 93 | Calle de los Martínez esquina Miguel Ángel Barberena Vega, Ejido las Cumbres |
12 | Asientos | 100 | Plazoleta de Bimbaletes |
13 | Asientos | 102 | Plaza Principal de Villa Juárez |
14 | Asientos | 103 | Francisco I Madero, frente al mercado |
15 | Asientos | 104 | Escuela Primaria 'Jesús María Morelos' en Tule |
6 | Asientos | 105 | Plaza Principal de Pilotos |
17 | Cosió | 114 | Jardín Principal, Estación de Adames |
18 | Rincón de Romos | 126 | Motolinía esquina Cuauhtémoc Barrio dechora. |
19 | Rincón de Romos | 127 | Explanada del Jardín de Santa Cruz |
20 | Rincón de Romos | 128 | Niños Héroes esquina Hidalgo, Col. Sta Elena |
21 | Rincón de Romos | 129 | Allende 204, en la Zona Centro |
22 | Rincón de Romos | 130 | Esc. Prim. Gustavo Díaz Ordaz, Col. José Luis Macias |
23 | Rincón de Romos | 131 | Bartolomé esquina Corona, Col. el Sifón |
24 | Rincón de Romos | 132 | C. Juan Diego y Callejón Corona, Col. El Sifón |
25 | Rincón de Romos | 133 | Álvaro Obregón 136, Zona Centro |
26 | Rincón de Romos | 134 | Chapultepec y Callejón Diego Romo de Vivar, Col. San José |
27 | Rincón de Romos | 135 | Constitución de 1917 no. 115, Fracc. Solidaridad. |
28 | Rincón de Romos | 136 | Dolores Hidalgo Miguel Jiménez, Col. Santa Anita |
29 | Rincón de Romos | 137 | Salón Ejidal, Ejido Fresnillo |
30 | Rincón de Romos | 138 | Salón Ejidal, Ejido el Saucillo |
31 | Rincón de Romos | 139 | Jardín Principal de Escaleras |
32 | Rincón de Romos | 140 | Jardín Principal de Pabellón de Hidalgo |
33 | San José de Gracia | 142 | Plaza Miguel Hidalgo, San José de Gracia |
34 | Tepezala | 143 | Al lado Oriente de la Plaza Principal de Tepezalá |
35 | Tepezala | 144 | En la Plaza Principal del Chayote |
36 | San Francisco de los Romos | 150 | Escuela Primaria 'Vicenta Trujillo' del Puertecito de la Virgen |
37 | El Llano | 152 | Cancha de Básquetbol, Santa Rosa |
De la tabla anterior se desprende que el Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado, NO INSTALO 37 CASILLAS DE 154 a instalar conforme al encarte publicado un día antes del proceso electoral, lo cual representa 25.69% DE CASILLASNO INSTALADAS, ACTUALIZÁNDOSE EL SUPUESTO PREVISTO EN EL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL PARTIDO EN SU:
ARTÍCULO 75.
1. Son causas de nulidad de un proceso de elección del Partido:
a) cuando alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo anterior, se hayan acreditado en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el ámbito correspondiente a la elección de que se trate;
b) cuando no se instalen el 20 por ciento de las casillas en el ámbito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida;
Mas aun que sumadas estas a las casillas donde existen irregularidades graves, son causales de nulidad, y que quedaran plenamente acreditadas en el desarrollo del presente ocurso, representan UN TOTAL DE 81.16 % DE CASILLAS CON IRREGULARIDADES GRAVES EN LA ELECCION.
Mención especial me merece el hecho que la responsable de la resolución combatida por medio del presente ocurso, tuvo conocimiento pleno de que solo se instalaron 117 casillas en el estado de Aguascalientes, como se desprende del informe justificado que le envió el órgano electoral y que la responsable transcribe en el cuerpo de la resolución recaída en contra de mi juicio de inconformidad, que en la parte del Capítulo de Considerandos en su numeral romano II, que señala claramente 'En el estado de Aguascalientes solo se autorizaron la instalación de 117 casillas' (ANEXO 03); de 154 a instalar según el encarte que apareció publicado un día antes de la jornada electoral, es decir si bien el órgano electoral falsea en su declaración al señalar que solo se autorizaron 117 casillas, la responsable tenia en su poder el encarte publicado un día antes con la versión oficial de que serian (sic) 154 casillas a instalar en el estado y que a todas luces no examino ni le dio validez a la prueba ofrecida.
XII. De la simple revisión ocular de actas de escrutinio y computo de todas y cada una de las elecciones realizadas paralelamente en las casillas se desprende la existencia de alteración grave de actas, que modifican trascendentemente el resultado final de la elección, si la responsable de la resolución recurrida a través del presente ocurso, se hubiera apegado a los principios de PROFESIONALISMO, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA, debió de analizar todas y cada una de las constancias de actuaciones que obran en poder del Comité Auxiliar del Servicio Electoral de Aguascalientes para estar en condiciones de resolver sobre el fondo del asunto planteado en el escrito de inconformidad presentado por el representante de la FORMULA CUATRO, situación que a todas luces no sucedió, toda vez que la responsable no revisó exhaustivamente el recurso de inconformidad interpuesto por el representante de la formula cuatro, ya que declara improcedente lo formulado dentro del cuerpo del mismo.
XIII. El día veinte de marzo del mismo año se debió realizar el computo de la elección de Presidente y Secretario General, con las sumatorias de las actas de computo municipal, sin embargo no lo realiza con los cómputos municipales, sin existir causa justificada o de fuerza mayor ya que contaba en el interior del recinto con las actas y la documentación electoral que se recibió después del proceso electoral de los órganos electorales municipales (ANEXO 06);
XIV. Es el caso que, el Comité Auxiliar de Aguascalientes; del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, el día veinte de Marzo del año en curso, realizo el cómputo de Presidente y Secretario General de la entidad a la par de los demás cómputos de la elección (ANEXO 06);
XV. En contra de dichos actos, el día 23 DE MARZO del año en curso interpuse recurso de inconformidad ante la responsable a través de mi representante haciendo valer diversas violaciones constitucionales y legales, así mismo anexe las pruebas suficientes para acreditar mi dicho.
XVI. Sin embargo, Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de manera totalmente ilegal emitió un acuerdo que recae al recurso de inconformidad presentado por la FORMULA CUATRO, resolviendo en forma definitiva la declaración de validez de la elección de Presidente y Secretario General del estado de Aguascalientes a pesar de múltiples irregularidades que se presentaron en la etapa preparatoria, y durante la jornada electoral (ANEXO 03);
REQUISITOS DE PROCEDENCIA
1.- Lo señalado por los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82; párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
La resolución que se impugna es dictada por una autoridad del Partido de la Revolución Democrática órgano jurisdiccional encargado de resolver controversias que surjan durante los comicios internos del propio instituto político, en este caso la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia;
Resulta ser definitiva y firme en virtud de que el único recurso legal, que existe en el Reglamento General de Elecciones y Consultas de Partido de la Revolución Democrática para impugnar actos derivados del computo electoral, es el de inconformidad y solo es procedente para impugnar él computo y escrutinio realizado; así como para invocar la de nulidad de casillas.
2.- Como he referido en el capítulo de hechos que antecede, la resolución que se impugna por esta vía recayó a juicio de inconformidad interpuesta por el representante de la FORMULA CUATRO, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; acto emitido de manera ilegal por una autoridad interna de propio partido, y al no existir recurso alguno para impugnarlo en el sistema normativo electoral del Partido de la Revolución Democrática, es un acto definitivo y firme, recurrible por este conducto.
3.- La violación reclamada por esta vía resulta determinante para el resultado final de los comicios internos del Partido de la Revolución Democrática, celebrados en el estado de Aguascalientes, en virtud de que se nombra ilegal Presidente y Secretario General del Partido de la Revolución Democrática del estado, que es la autoridad en la citada demarcación territorial.
4.- El órgano jurisdiccional del Partido, se aleja del ANÁLISIS EXHAUSTIVO de la documentación electoral CON LA QUE DEBIÓ CONTAR, pues está obligado, al pretender resolver sobre el fondo del asunto de la inconformidad presentada, derivada de irregularidades sucedidas durante el proceso electoral de Aguascalientes.
Ya que la responsable omite a todas luces revisar las actas de cómputo y escrutinio de la elección en comento y ni el encarte publicado el día dieciséis de Marzo del año en curso, PUES DE HABER REALIZADO EL ANÁLISIS DE LAS MISMAS SE HUBIERA ENTERADO; QUE DE LAS MISMAS SE DESPRENDEN, CON MERIDIANA CLARIDAD, LAS SIGUIENTES IRREGULARIDADES GRAVES E IRREPARABLES DURANTE JORNADA ELECTORAL; ADEMÁS AL ALCANCE DE SU LEGALIDAD; HECHOS SUCEDIDOS EN LOS SIGUIENTES MUNICIPIOS Y CASILLAS DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, Y QUE LA RESPONSABLE NO CONSIDERÓ PARA EMITIR SU RESOLUCIÓN, CONFORME A DERECHO Y EN EXTRICTO CUMPLIMIENTO DE LAS FORMALIDADES Y PROCEDIMIENTOS MINIMOS ESTABLECIDOS, Y QUE SON LOS SIGUIENTES;
Encarte Número Casilla: 2
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. Luisa Guadarrama Arias, Ofelia Ibarra Dávila y María Isabel López Anguiano como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Angélica María Pedroza López, Graciela Carmona Mascorro y Patricia Herrera Pedroza como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Asimismo se levanta el acta de'instalación' de casilla a las 9:30 Horas, sin iniciar la votación en la misma ya que no tenían boletas y urnas, por lo que los funcionarios sustitutos se retiraron del lugar y regresan a las 13:30 horas para iniciar la votación, cerrando la casilla a las 18:00 horas.
En mi perjuicio la responsable consintió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
c) se reciba la votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) que personas u organismos distintos a los facultados por el presente Reglamento hayan recibido la votación en las casillas durante la jornada electoral:
i) que, sin causa justificada, se impida el ejercicio del derecho de voto a los miembros y esto sea determinante para el resultado de la votación;
m) se acrediten plenamente irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 3
Municipio: Aguascalientes
La casilla se ubicaría en Cruz de Sur esquina Centauro de la Colonia Estrella, sin embargo dicha casilla nunca se instalo sin embargo el Órgano Electoral elaboro el acta de computo y escrutinio, y dio como valida la votación reportada.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
i) que, sin causa justificada, se impida el ejercicio del derecho de voto a los miembros y esto sea determinante para el resultado de la votación;
k) se introduzcan o sustraigan ilícitamente boletas electorales de las urnas, y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
m) se acrediten plenamente irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 4
Municipio: Aguascalientes
En el caso de que esta casilla NUNCA APARECIÓ EN EL ENCARTE PUBLICADO un día antes de la jornada electoral, por lo que el Órgano Electoral incurre en violaciones graves a los principios de Certeza y legalidad al declarar valida la votación recibida en una casilla que no es oficial y que nunca tuve conocimiento de la existencia de la misma por lo que me deja en total estado de indefensión pues nunca tuve la posibilidad de nombrar representante de mi planilla ante la casilla en comento.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por la instancia correspondiente, sin haber existido caso fortuito o fuerza mayor;
d) que personas u organismos distintos a los facultados por el presente Reglamento hayan recibido la votación en las casillas durante la jornada electoral:
k) se introduzcan o sustraigan ilícitamente boletas electorales de las urnas, y que esto sea determinante para el resultado de la votación;
m) se acrediten plenamente irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 5
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Av. Barberena Vega esq. Siglo XXI'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues se cambia de ubicación de la casilla el mismo día de la jornada, aproximadamente a las 12:00 horas por la delegada especial del Servicio electoral Maria Pilar Santillán Macias y la instala en 'Esfuerzo Nacional y Av. Ojo Caliente', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Néstor Melchor Tiscareño, María del Refugio Flores López y Adriana Tiscareño Rodríguez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Salvador Salce Ibarra y Erika Molina como presidente y secretario respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 10:45 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 16:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
a) se instale la casilla o se realice el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por la instancia correspondiente, sin haber existido caso fortuito o fuerza mayor;
c) se reciba la votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la elección;
d) que personas u organismos distintos a los facultados por el presente Reglamento hayan recibido la votación en las casillas durante la jornada electoral:
i) que, sin causa justificada, se impida el ejercicio del derecho de voto a los miembros y esto sea determinante para el resultado de la votación;
m) se acrediten plenamente irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma; Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 6
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Néstor Melchor Tiscareño, María del Refugio Flores López y Adriana Tiscareño Rodríguez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue re recibida por los CC. Salvador Salce Ibarra y Erika Molina como presidente y secretario respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d) ...
m) ...
Encarte Número Casilla: 7
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Iván Trejo Dávila como presidente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. José Guadalupe Diosdado M., Berta Alicia Diosdado M. y Miguel Rodríguez G. como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d) ...
m) ...
Encarte Número Casilla: 10
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala como meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. del Refugio Aguiñaga García, Laura Elena Ponce Aguiñaga y Martha Aguiñaga García como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Josefina Aguiñaga García, Laura Irene Pérez A. y Martha Aguiñaga García como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d) ...
m) ...
Encarte Número Casilla: 11
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala como meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Luis Villalobos, Socorro Guzmán y Esperanza Cuevas Chávez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Martha Gallegos Pacheco, Lourdes Ibarra y María Elena Jasso como presidente, secretario y escrutados respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d)...
m) ...
Encarte Número Casilla: 12
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Rosa Imelda Hurtado Aguilar, Paula Maribel Hurtado Aguilar y Luz Elena Hurtado Aguilar como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Lus Elen Hurtado Aguilar, Armando Ramírez y Valeria Yanire Ortiz Esparza como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d) ...
m) ...
Encarte Número Casilla: 13
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Leonel Rafael Arzola Proa, Ma. De la Luz Arzola Proa y Gloria Órnelas como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Leonel Rafael Arzola Proa, Nora Lee Ochoa Galindo y José Becerra Guevara como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d) ...
m) ...
Encarte Número Casilla: 14
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. del Socorro Padilla Zaragoza y María Contreras Rodríguez como presidente y secretario respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Silvia Cuevas Chávez, Amelia Valenzuela Loera y Mónica Nayeli López V. como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, es de especial mención que se instala la casilla sin la presencia de representante alguno a las 07:20 horas, y se cierra a las 18:00 horas.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 15
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María Luisa González, María Sígala y Yolanda Pacheco González como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Vania Jiménez Álvarez, Juan Miguel Jiménez Rodríguez y Sepúlveda Zavala como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 16
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Esc. Prim. Miguel Angel Barberena V. Trabajo no. 401'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'siglo Veintiuno y C. del Trabajo', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María Elena Quintero Martínez, Leticia Valdez Macías y Laura Elena Valdez Macias como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. María Elena Quintero Martínez, Alicia Almanza Campos y Juana Ramírez Ramírez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la instalación de la casilla a las 11:30 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos des pues, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 17
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Jardín de Niños 'Concepción Aguayo' Benito Juárez s/n'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el DIA de la jornada y la instalan en 'Esfuerzo Nacional y Av. Ojo Caliente', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María Luisa Campos Macías, Rosa Ortiz Rosales y Ma. de la Luz Órnelas como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Verónica Pedroza Hernández y Rosa Macías Molina como presidente y secretario respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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a) ...
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Encarte Número Casilla: 18
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Av. Siglo XXI esq. Solidaridad'; es importante aclarar que las avenidas anteriores corresponden a dos calles que nunca se cruzan entre sí, pues circular en forma paralela, por lo que nunca existió certeza del lugar al que se refiere el Órgano Electoral al publicar una ubicación inexistente en el municipio de Aguascalientes, Ags.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Graciela García Gómez, Beatriz Ochoa Sánchez y Rufina Saucedo Flores como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Héctor Dávila Campos, Sanjuana Dávila Campos y Octavio Campos Macías como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 19
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Margarita Hinojosa, Máxima García Meza y Bernarda Porras Pérez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Oscar Loera Alférez y Vanessa E. Briseño Alférez como presidente y secretario respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 20
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María Elena Delgado Gómez, Mercedes Morales Nava y Ma. del Socorro Delgado Gómez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. del Socorro Delgado Gómez, Rocío Villalpando Noriega y Mercedes Morales como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 08:00 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 17:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 21
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Amelia Pacheco González, María Trinidad Salazar Ramírez y Sujey Bermejo Muro como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Juan Trejo Dávila, Rubén Herrera Jiménez y Marlene E. Terrones Trejo como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Es el caso que se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, y es de especial mención que se instala la casilla sin la presencia de representante alguno a las 07:00 horas, y se cierra las 18:00 horas.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 22
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Teresa Rodríguez Santana, Gilberto Ruteaga Palos y Ofelia Gómez Reyez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Nasmi Priscila Anguiano, Marisol Rangel y Juana María Gómez Reyes como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LA C. NASMI PRISCILA ANGUIANO, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA (ANEXO 09), donde actuó como funcionaria en calidad Presidenta por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
Dándose al cierre de la casilla una agresión Física de la candidata a Consejera Estatal por este Distrito de la fórmula número uno Claudia Inés martín Morones, contra la representante general en ese distrito local de la fórmula 4 Ma. Natividad Quiroz Hernández, que la reconviene por su insistente presencia en las casillas y por su labor proselitista; como quedó asentado en el acta de incidentes de la casilla y que en copia simple fue turnada a la Comisión de Garantías y Vigilancia en el recurso de inconformidad presentado. Así mismo la C. Solyenitzen Bravo Ponce que aspira a ser presidente del comité de base -16- que se está votando en esa casilla fungió como representante de la fórmula uno, como puede ser observado en la copia del acta de computo y escrutinio y en la relación de candidatos a funcionarios de comités de base presentados por la Comisión Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado. En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1..
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Encarte Número Casilla: 23
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Frente al Módulo de policía, Av. Montealban'; sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'Av. Montealban', a dos cuadras del modulo de policía creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejerció del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1..
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Encarte Número Casilla: 24
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Mónica Nayeli Valenzuela López, Amelia Valenzuela López y Teresa Martínez Esparza como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Paola Dense Alférez, Julio Ballesteros Rojas y Elizabet Salmeron Guzmán como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1..
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Encarte Número Casilla: 25
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. de la Luz Zermeño Pedroza, Martha Martínez Jaime y Ma. de los Ángeles Valdez González como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Rosa Chía Durón, Ma. del Refugio Ramírez Vela y Ana Lilia Lucero Ramírez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 26
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Rosa Chia Durón, Ma. del Refugio Vela y Griselda Valdez Montejano como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Sujey Bermejo Muro y Yolanda Pacheco G. como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 27
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Jesús Dávila Murillo, Librado Horta Villalpando y Nelson Segovia Nava como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Miren Edurme Egaña Duque y Olga Alférez Barbosa como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 28
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Carlos Mauricio Lomelí Serrano, Ma. Guadalupe Amador Silva y Idalia Hernández Argüellez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los C. Ana Cristina Loera Alférez como presidenta.
Es el caso que la constitución de las mesas directivas de casillas es de carácter colegiado y se desprende con este mandato reglamentario dar certeza a los actos realizados por la autoridad de la casilla, sin embargo la C. Ana Cristina Loera Alférez quien se ostenta como Presidente de la casilla es la única persona que recibe la votación y el órgano responsable de la resolución que se combate por este medio dio como valida la VOTACIÓN RECIBIDA POR UN SOLO INTEGRANTE DE LA MESA DIRICTIVA DE CASILLA.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1..
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Encarte Número Casilla: 29
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ángel Aguirre, Cristian Jesús García y Piedad Belmares Sedano como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ángel Saturnino Aguirre, Blanca Esthela Alvarado Valadez y Héctor Ruvalcaba Gómez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 30
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Juan Flores Rivas, Enrique Castro Ruíz, y Nicolás Galicia Órnelas como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por el CC. Héctor Manuel Alférez como presidente.
Es el caso que la constitución de las mesas directivas de casillas es de carácter colegiado y se pretende con este mandato reglamentario dar certeza a los actos realizados por la autoridad de la casilla, sin embargo la CC. Héctor Manuel Alférez quien se ostenta como Presidente de la casilla es la única persona que recibe la votación y el órgano responsable de la resolución que se combate por este medio dio como valida la VOTACIÓN RECIBIDA POR UN SOLO INTEGRANTE DE LA MESA DIRICTIVA DE CASILLA.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 31
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Lidia Jiménez Carrillo, Juana Gaytan Rangel y Esthela Jiménez Pacheco como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. del Carmen Morales Andrade, Laura Lucio Cruz y Juana Tavarez Valadez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 32
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Sandra Ortiz Gómez, Maribel Ortiz Gimes Antonio Hernández Marentes como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Liliana Jannette Zapata, Sanjuana Delgado Rodríguez y Antonio Hernández Marentes como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d) ...
m) ...
Encarte Número Casilla: 33
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Romo Ruíz J. Refugio, Gómez Reyes Juana y Maria Bautista como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ofelia Gómez Reyes, Hugo Armando Huerta G.y Julio C. Lomelí Quiroz como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 34
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Blanca Yesenia Chávez Pacheco, Martha Patricia Salce Vázquez y Martha Vázquez Aguilar como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. Patricia Salce Vázquez y Ma. Patricia Castillo Salmeron como presidente secretario respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LA C. MARTHA PATRICIA SALCE VÁZQUEZ, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad de Presidenta, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 36
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Rafael Mena Trejo, Jesús Núñez Rodríguez y Miltón Jorge Ávila de Alba como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Rafael Mena Trejo, Marcela Martínez Ramírez y Jorge Ávila de Alba como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 39
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Atanasia Meza Calvillo, Rafael Meza Calvillo y Isabel Sandría Delgado como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Atanasia Meza Calvillo, Antonia Pérez Trinidad y Catalina de la Rosa Hernández como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, es de especial mención que se instala la casilla sin la presencia de representante alguno a las 07:30 horas, y se cierra las 18:00 horas.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 40
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Florencia Ramírez Gaytan, Felicia Ramírez y Pascual Hernández Marentes como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Julio César Monsivaiz Magadán, María Isabel Flores Díaz y Pascual Hernández Marentes como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 43
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Patricia González Román, Norma Justo Esparza y María Moreno Martínez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Guillermo Trejo Padilla, Elvia Romo Torres y Ricardo Delgado Rodríguez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 44
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María Dolores Morales Román, MA. Concepción Saucedo Pérez y Ma. Carmen Vazquez Medina como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. Dolores Morales M., Ignacio Cruz Mejía y Sara Rivera como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, es de especial mención que se instala la casilla sin presencia de representante alguno a las 07:20 horas, y se cierra las 18:00 horas.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 45
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Manuel Luna Cruz, Angélica Gómez Ramos y Rebeca Pérez Gómez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Edgar Manuel Luna Cruz, Angélica Gómez Ramos y Yajira Pérez Gómez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, es de especial mención que se instala la casilla sin presencia de representante alguno a las 07:30 horas, y se cierra las 18:00 horas.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 46
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Yolanda Rosales Camacho, Imelda Rosales Camacho y Yadira de Luna Báez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Martina Linares Durón Imelda Rosales Camacho Lourdes de Luna como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 49
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Julia Galaviz González, Alberto Galaviz González y Arcelia Carlos Marmolejo como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. J. Jesús Ávila García, Héctor Oscar Santillán Félix y Arcelia Carlos Marmolejo como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que EL C. ARCELIA CARLOS MARMOLEJO, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad de escrutador, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 50
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Juana de la Cruz Martínez, Ernesto de la Cruz Martínez y Ma. de los Ángeles Huitron Soto como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Rosalba Báez, Julia López M. y J. Antonio Cruz Santos como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 51
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Juana Valle Martínez, Ricardo Vázquez Valle y Antonia López Losoya como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por la C. Ma. Isabel Martínez Ramírez como presidenta.
Es el caso que la constitución de las mesas directivas de casillas es de carácter colegiado y se pretende con este mandato reglamentario dar certeza a los actos realizados por la autoridad de la casilla, sin embargo la C.C. Ma. Isabel Martínez Ramírez quien se ostenta como Presidenta de la casilla es la única persona que recibe la votación y el órgano responsable de la resolución que se combate por este medio dio como valida la VOTACIÓN RECIVIDA POR UN SOLO INTEGRANTE DE LA MESA DIRICTIVA DE CASILLA.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 54
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Roberto Ruvalcaba Macías, Laura Corona Navarro y Silvia Ortiz Cruz como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Armando Reyes Hernández, Olivia Alférez Gómez y Rozable Martínez Rodríguez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 55
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Miguel Ávila Vázquez, Esperanza Padilla Franco y Ramona Tavares López como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Brenda M. Rodríguez y Miguel Marchand Arellano como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 56
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Norma Mena Ramos, Gloria González Esparza y Sanjuana Martínez Reyes como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Irene Urzua Padilla, Gloria González Esparza y Irma Leticia Gaytan como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LA C. GLORIA GONZÁLEZ ESPARZA, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad de secretaria, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla. 57
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. del Refugio Zamarripa Rodríguez, Ma. de la Luz Mata Mata y Yolanda Roque Silva como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. del Refugio Ávila García, Yolanda Pérez Martínez y Ma. de Jesús Perales M. como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 58
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Parque Infantil de la calle de campeche, Aquiles Elorduy y Navarrete'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de casilla el día de la jornada y la instalan en un lugar distinto, creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. de Jesús Hernández Muñoz, Gabriela Ramírez Hernández y Consuelo Macías Rangel como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Adela Molina J. Raúl Zúñiga Alaniz como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 59
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Martha Alicia Cobos de Santos, Raquel de Santos Martínez y Ma. Rosario Cobos Santos como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. de la Luz Rivas Hernández y Ma. de Jesús Laguna López como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la instalación de la casilla a las 11:30 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos después, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 60
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Salón de fiestas infantiles Porky, Ignacio T Chávez 1501-1503'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambía ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'Salamanca No. 203', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Leticia Esparza, Patricia Navarro y Eva Esparza como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Jesús Zúñiga Flores, Silvia Pulido Gómez y Ma. del Refugio Ávila Camacho como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 61
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Laura Vallejo Alvarado, Ma. Guadalupe Pérez Alvarado y Martha Morales como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Laura E. Hernández Palos, Ma.de Jesús Hernández Muñoz y Esperanza Palos Muñoz como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1....
d)...
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 63
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ricardo Romo Reyes y Juan Cardona Reyes como presidente y secretario; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Aarón Baca Morales y Yolanda González Morales como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 64
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. Victoria Elías Silva, Blanca Vázquez Hernández y Enedina Valenzuela Velasco como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Alfredo González Morales y Javier Orozco Rivadeneyra como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. La votación recibida en una casilla será declarada nula cuando se acredite cualquiera de las siguientes causales:
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Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 65
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Antonio González Morales, Leticia González Morales y Alfredo González Morales como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Leticia González Morales, Juan Hernández Ramírez y Janette Rivera Salas como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues la votación de la casilla se inicia a las 12:10 horas, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 66
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María de Jesús Martínez Vargas, Ma. Del Refugio Vargas Vallín y Rosa Ma. González Macias como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. María Oralia Delgado González y Marisol Rangel como presidenta, secretaria respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la votación de la casilla a las 12:00 horas, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 67
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'José Calvillo esq. Av. De los Maestros'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'Rosalía Monroy No. 310', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la votación de la casilla a las 11:00 horas, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Cecilia Caldera de la Cruz, Blanca Ascencio de Luna y Daniel Quiroz Calderón como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por las CC. Yolanda Rangel Esquivel, Romelia Silva García y Brenda Zamora Rangel como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 68
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'José Ma. Bocanegra esq. José Antonio Velarde'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'José Ramírez Palos 342', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperó la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Erika Posada Rodríguez, Sandra Posada Rodríguez y Ma. del Carmen Pérez Niños como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. Teresa Delgado Martínez, Adrían González Morales y Erika Janette Posada Rodríguez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
a) ...
d) ...
i) ...
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 69
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Laura Zomara Proa, Adrían González Morales y Pedro González Morales como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Juan Antonio González Morales e Hilda Edith Cruz Santacruz como presidente y secretario respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d)
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 70
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Angélica Ascencio de Luna, Ma. Guadalupe López Rosales y Irma Angélica Zavala como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por las CC. Jacqueline Cruz Santacruz,Juana Ma. Fausto Ché y Beatriz Fausto Ché como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
d) ...
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 71
Municipio: Aguascalientes
La publicación del 16 de Marzo del año en curso señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María Soledad Duron Meléndez, Esmeralda Duron Meléndez y José Guadalupe Medina Ruelas como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida entre otros por la C. Soledad Duron Meléndez.
Así mismo es de especial mención que LA C. SOLEDA DURAN MELÉNDEZ, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad escrutadora, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la instalación de la casilla a las 12:17 horas, por lo que la votación se recibió algunos minutos des pues, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
c) ...
d) ...
i) ...
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 72
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. de Jesús Regalado Padilla, Rosendo Montoya Orozco y J. Jesús Mendoza Martínez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ezequiel Zermeño Ruvalcaba, Hortensia Ruvalcaba Flores y Martha Torres Velásquez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LOS CC. EZEQUIEL ZERMEÑO RUBALCAVA Y MARTHA TORRES VELAZQUEZ, FUERON CANDIDATOS A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad Presidenta, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la instalación de la casilla a las 11:00 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos des pues, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
c) ...
d) ...
i) ...
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 73
Municipio: Aguascalientes
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la instalación de la casilla a las 11:00 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos des pues, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
c) ...
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 75
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Alberto Ortiz Trujillo, Rosa Martínez Ruíz, Mayela Reyna Zamora como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Antonia Villarreal S., Juana María Rodríguez y J. Ramón González V. como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la votación de la casilla a las 10:40 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos des pues, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
c) ...
d) ...
i) ...
m) ...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 77
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Calos Marmolejo Alvarado, Leticia Villagran Romero y Margarita Pérez de Santos como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por las CC. Cristina Araujo Aguilar, Ma. Guadalupe Araujo Martínez y Amelia Aranda Vázquez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LA C. ARAUJO MARTÍNEZ MARIA GUADALUPE, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad Presidenta, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la instalación de la casilla a las 13:30 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos des pues, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
c)...
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m)...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 78
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. Luisa Hernández López y Ma. Luz López Juan Piña Lozano como presidente y secretario respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. Luisa Hernández López, Imelda López Salas y Ricardo Hernández López como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno alas 09:30 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 13:30 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es dcir antes de las 18:00 hotas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
c)...
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Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 79
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Esc. Prim. Ricardo Flores Magon Calle Zapote s/n'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto, creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
Así mismo es de especial mención que LA C. LILIANA GONZALEZ NEGRETE, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad Presidencia, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 08:45:00 a.m. horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 02:30:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
a)...
c)...
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m)...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 80
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Juana Antonia Tavarez Martínez, Ma. Socorro Tavarez Martínez y Beatriz Hernández Arenas como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. de Jesús Santillán V., Sandra Gómez y Rosendo Montoya Orozco como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 08:30 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 16:30 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
c)...
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m)...
Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 81
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Sergio Sánchez Laguna, Rebeca Laguna Collazo y Alejandra Martínez Palos como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por las CC. Ana Ma. Muñoz Gómez y María Morquecho García como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En las casillas 1, 22,33,55,66 y ésta que es la 81 que forman el Primer Distrito Local electoral; la candidata a consejera estatal de la fórmula uno, Claudia Inés Martín Morones, ejerció una conducta inapropiada como tal con los observadores electoral enviados por el CEAP-SNTE-Sección I- como se asienta en el recurso de inconformidad hecho llegar a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia por nuestro representante Juan Pedroza Esparza.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la votación en la casilla a las 10:55 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Para efecto de definir cuando los actos señalados son 'determinantes para el resultado de la votación' se partirá de lo establecido en los criterios del Tribunal Federal Electoral.
Encarte Número Casilla: 84
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Sonia Castoreña Díaz, Rebeca Díaz De León como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Heleodora Rivas Beltrán, Eleonor González Rostro y Francisco Cruz González como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la instalación de la casilla a las 11:45 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos des pues, y se cierra a las 18:04 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 86
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Estacionamiento Torres Bugambilia Francisco Villa 415'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambía ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'Salamanca No. 203', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ramón López Gómez, María Gómez Aranda y Fernando Mejía Morales como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Marisela Rámirez Valenzuela y Jorge Ramírez Valenzuela como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 87
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. María Engracia Robledo V., Ma. Gpe. Lozano Jiménez y Rosa María Pedroza Ruelas como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ramona Zamora Montaño y Teresa Santoyo Flores como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 88
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Teresa Muñiz Rodríguez, María del Carmen Cruz Lucio y Claudia Zaragoza como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Anibal Natalio Flores Pedroza y Karla Eunice Flores Pedroza como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 89
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Av. Constitución esq. Art. 30'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambía ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'Av. Constitución esq. Art. 31', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Teresa Muñiz Rodríguez, María del Carmen Lucio y Claudia Zaragoza como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Amparo Carmona Torres, Raquel Sánchez López y María Rodríguez Ochoa como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LA C. RAQUEL SÁNCHEZ LOPEZ, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad Presidenta, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 90
Municipio: Aguascalientes
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 08:15 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 17:30 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1...
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Encarte Número Casilla: 91
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Sandra Esparza Cavaría, Filibert Campos Arellano y Minerva Barrera Arellano como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Filiberta Campos Arellano, Sandra Inés Esparza y José Luis Cardona Palomares como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 92
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Leonor Pedroza Ruelas, Toribia Ruelas Meléndez y Ma. Guadalupe Medina Puente como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Martha Patricia Sifuentes Calvillo, María Elena Palomino y Norma Angélica García Villalpando como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 94
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Raúl Delgado Rangel, Ma. del Refugio Esqueda García y María Zamora Torres como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Irma Campos García, María Zamora Torres como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Esc. Prim en la Calle Carlos Fuentes, Carlos Fuentes'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'La Calle Cuatro Milpas No. 100', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
Así mismo es de especial mención que LA C. MARIA ZAMORA TORRES, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad Presidenta, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 97
Municipio: Aguascalientes
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Esc. Prim. 'Fco. Villa' entre Virgo y Sagitario'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'En la esquina de las calles Libra y Géminis', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Samuel Rodríguez Ortiz, Guillermo Rodríguez Esquivel y Ma. de Lourdes Ortiz Macías como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Elena Ruíz Fausto, Consuelo Romero de la Rosa y Ma. de los Ángeles Leos Rosales como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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d)
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m)...
Encarte Número Casilla: 98
Municipio: Aguascalientes
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Juana Flores Sánchez, Lourdes Mendoza Valadez y Juana Mendoza Valadez como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Francisco Romero de la Rosa, María Lidia Amarillo García y Olga Lidia Díaz Vicencia como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En esta casilla la Comisión Auxiliar del Servicio Electoral del PRD en el Estado de Aguascalientes no subsanó la falta de boletas para votar por los consejeros nacionales durante el período de tiempo de la jornada electoral.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 99
Municipio: Aguascalientes
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues inicia la votación de la casilla a las 11:10 horas, por lo que se deduce que la votación se recibió algunos minutos después, y se cierra a las 18:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma.
Encarte Número Casilla: 101
Municipio: Asientos
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Hilda Velásquez, Elena Ramírez Hernández y Jesús Rangel Villalpando como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Jesús Villalpando como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 108
Municipio: Calvillo
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Santos Degollado 305'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'En el No. 365 de la Misma Calle de Santos Degollado', creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Herminia Carrillo Calderón, Tomás Esparza Alvarado y Francisco Calvillo Baltazar como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Herminia Carrillo Druón y Martha Elsa Delgado R. como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LA C. HERMINIA CARRILLO CALDERON, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad Presidenta, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1. ...
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Encarte Número Casilla: 115
Municipio: Jesús María
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. Socorro Beltrán Valdez, Ma. Esther Beltrán Valdez y Ma. Cecilia Aguirre Tirado como presidente, secretario y escrutador respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. María Luisa Grimaldi Solís, Yuridiana Jazmín Solís Y Juan Gerardo Barba Morán como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 08:00 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 16:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En la casilla en comento la C. Capacitadora de la Comisión Auxiliar del Servicio Electoral del PRD en la Entidad, y asignada en este Distrito local como coadyuvante de la jornada, corrió a la representante de la fórmula cuatro y ya en el computo de la elección introdujo boletas electorales a favor de la fórmula 1, lo anterior se respalda con una video donde la persona que fungió como presidenta de la casilla se lo manifiesta
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 116
Municipio: Jesús María
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 08:15 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 16:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1.
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Encarte Número Casilla: 117
Municipio; Jesús María
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 08:00 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 16:15 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
Así mismo es de especial mención que LA C. MARIA GABRIELA RAMOS PEDROZA, ES CANDIDATA A PRESIDENTA DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad DE Secretaria, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 118
Municipio: Jesús María
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Calle Azucena esq. Calle Nueva en la Escuela Sec. Francisco Mujica'; es importante aclara que la ubicación -calle Azucena esq. Calle Nueva- se ubican en el Poblado de Maravillas, del Municipio de Jesús María, Ags. y en la población de MARAVILLAS NO EXISTE escuela secundaria alguna, con el nombre de Francisco Mujica; asimismo existe en un poblado que esta aproximadamente DIEZ KILÓMETROS de distancia del poblado de Maravillas, de nombre Margaritas, donde si existe una escuela secundaria con el nombre de Francisco Mujica, mas las calles que rodean al edificio educativo no corresponden al nombre de Calle Azucena esq. Calle Nueva, creando el órgano responsable desorientación y una gran confusión a los votantes.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 119
Municipio: Jesús María
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Jardín Josefa Ortiz de Domínguez esquina con Higinio Chavez'; es importante aclarar que la ubicación -Feliciano Martinez esquina con Higinio Chavez- se ubica en la Colonia Chicahuales, de la cabecera municipal de Jesús María , Ags. y la ubicaron con evidente dolo en la Calle Higio Chávez de la colonia Benigno Chávez, a una distancia de aproximadamente DOS KILÓMETROS entre el 'Jardín Josefa Ortiz de Domínguez de la calle Feliciano Martinez esquina con Higinio Chavez' y el lugar donde la ubicaron.
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 07:40 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 16:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 120
Municipio: Pabellón de Arteaga
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Manuel de Jesús Cardona Romero, César Edgar Herrera López y Delfina Luévano Vázquez como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Guadalupe Reyes Martínez Martha Alicia Quiroz Nájera y Manuela Belmares Escobedo como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 121
Municipio: Pabellón de Arteaga
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Martha licia Quiroz Nájera, Ma. Dolores Cleto Vázquez y Raúl Chávez Contreras como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Juan Betancourt Lara, Alicia Rodríguez Segovia y César E. Herrera López como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 122
Municipio: Pabellón de Arteaga
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Juan Betancourt Lara, Ma. Esthela Calzada Hernández y José Maximino Cesillón como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ma. Dolores Cleto Vázquez, Ma. Teresa Órnelas Díaz y José Maxiliano Cecillón como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 123
Municipio: Pabellón Arteaga
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Jessica Cruz Cruz, Erika Belmares Armendáriz Mayra y Lizbeth Hernández García como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Ricardo Gutiérrez Cano, Mayra Lizbeth Hernández y Ana Alejandra Narváez como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 124
Municipio: Pabellón de Arteaga
En la casilla en comento, se recibió la votación fuera de los tiempos legalmente establecidos, sin mediar causa justificada, pues se inicia la instalación de la casilla sin la presencia de representante alguno a las 09:15 horas, sin embargo es de especial mención que se cierra la casilla a las 16:00 horas, como se desprende de la simple lectura del acta de computo y escrutinio de la misma, es decir antes de las 18:00 horas como esta legalmente establecido dejando, con este acto doloso, sin el ejercicio del derecho al voto a gran parte de los votantes violentando tal derecho establecido constitucional y reglamentariamente en las los en las normas internas del partido, por lo que la responsable da como resultado una votación que no es el reflejo de la intención del voto de los militantes del ámbito territorial de la casilla.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 145
Municipio: San Francisco De Los Romo
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Benigno Araujo Flores, María Josefina Chaires García y Aurelia Aranda Ramírez como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Elvia Ávila E., Juan Ovalle Morales como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Se permitió votar a veinticuatro personas que no aparecían en el padrón.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 146
Municipio: San Francisco De Los Romo
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Martín Aguilar García, Petra Martínez Hernández y Maria de Jesús Ovalle Ibarra como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Lucina Elvia Palacios Aguilar, Reyes Ávila Sosa y Maria de Jesús Ovalle Ibarra como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
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Encarte Número Casilla: 147
Municipio: San Francisco De Los Romo
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Ma. Ángeles Aguayo Aguayo, Jessica Cabrales Bocanegra y Margarita Alfaro Murillo como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Alfredo Zúñiga Castañeda, Margarita Alfaro Murillo y Ma. de los Ángeles Aguayo Aguayo como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
Así mismo es de especial mención que LA C. ALFREDO ZÚÑIGA CASTAÑEDA, ES CANDIDATO A PRESIDENTE DEL COMITÉ DE BASE DEL ÁMBITO TERRITORIAL DE LA CASILLA, donde actuó como funcionaria, en calidad Presidenta, por lo que no garantiza el Órgano Electoral la imparcialidad y la certeza de que la votación recibida en la misma fue de manera legal.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1.
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Encarte Número Casilla: 149
Municipio: San Francisco de los Romos
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Esc. Prim. José Guadalupe Posada Francisco Ponce s/n' de la comunidad de Macario J. Gómez'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'Telesecundaria' del mismo nombre que la escuela primaria pero se ubica a 500 metros de distancia entre la primaria y la telé secundaria, creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
Encarte Número Casilla: 150
Municipio: San Francisco de los Romo
De publicación del 16 de Marzo se desprende con meridiana claridad que la casilla se ubicaría en 'Esc. Prim. Vicenta Trujillo'; y sin existir causa justificada o de fuerza mayor, se recibió la votación de la misma en un lugar distinto al señalado, pues cambia ubicación de la casilla el día de la jornada y la instalan en 'Jardín de la comunidad de Viñedos Ribier', que se encuentra a una distancia aproximada de 10 KILOMETROS de la Esc. Prim. Vicenta Trujillo, creando desorientación a gran parte de los votantes y con este acto doloso se impidió el ejercicio del voto a gran pare de la militancia del partido, que esperaron la instalación de la casilla en el lugar publicado un día antes en el encarte.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1.
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Encarte Número Casilla: 151
Municipio: El Llano
El encarte se señala con meridiana claridad que los funcionarios de casilla serian (sic) los CC. Faustino Rodríguez Ibarra, Ma. Ángeles González Arizmendi y Luis Omar Delgado Gama como presidente, secretario y escrutados respectivamente; y la votación fue recibida de manera ilegal por personas distintas a las legalmente establecidas y señaladas en el encarte, toda vez que del acta de computo y escrutinio de la casilla se desprende con claridad que la votación fue recibida por los CC. Luz Vera Delgado, Ma. de los Ángeles González A. Y Faustino Rodríguez F. como presidente, secretario y escrutador respectivamente.
En mi perjuicio la responsable consistió por inobservancia a lo establecido en el reglamento General de elecciones y consultas del Partido de la Revolución Democrática, indicado en su:
Artículo 74, Numeral 1.
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5.- No existe instancia previa prevista en la reglamentación de la materia del Partido de la Revolución Democrática como se ha mencionado en el punto primero de este capítulo de procedencia, por lo que al dejarme la responsable en estado de indefensión por la sistemática violación de mis derechos políticos-electorales, como ciudadano mexicano y como militante del partido, recurro ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral, en observancia a lo establecido por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, en los siguientes criterios:
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR
(TERCERA EPOCA-2001)
DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO...
TESIS DE JURISPRUDENCIA. SALA SUPERIOR
(TERCERA EPOCA-2001)
ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS...
ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SURTEN SUS EFECTOS MIENTRAS NO SEA DECLARADA SU NULIDAD...
9.- Los hechos narrados, ocasionan a mis derechos políticos-electorales consagrados en la constitución política de los Estados Unidos Mexicanos; el estatuto, los Principios y el reglamento general de elecciones internas del partido en el que milito los siguientes:
A G R A V I O S:
1.- FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación a la garantía a un juicio en que se cubran las formalidades esenciales del procedimiento previamente establecido; conforme a mis derecho consagrados en los artículos 1,14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al emitir la responsable una resolución donde claramente demuestra la parcialidad del órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 numeral 7 incisos a) y c) del Estatuto; 66 numerales 1 y 2 del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 2, 4 5 y 12 inciso a) y E) del Reglamento de Sanciones; del Partido de Revolución Democrática; y además relativos y aplicables,
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye la violación sistemática en que incurre la responsable, denominada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática; al no aplicar criterios establecidos en las leyes de la materia, al pretender resolver de manera incompleta y sin un estricto cumplimiento al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD privándome de mis garantías establecidas en el artículo 14 Constitucional, el cual establece que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los Tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. En relación con esta garantía es de considerarse que la Comisión jurisdiccional del PRD se encuentra ejecutando una resolución con carácter de definitiva sin que exista de por medio el desahogo de formalidades y procedimientos legales;
2. FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye la resolución con carácter de definitiva de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quien determina IMPLÍCITAMENTE LA VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES; y con dicho acto la responsable convalida las irregularidades graves, ocurridas durante el proceso electoral, que a todas luces constituyen violaciones graves a las normas internas del Partido y que son determinantes para el resultado de la votación;
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 18 numeral 7 incisos a) y c) del Estatuto; 74 numeral 1 incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), Artículo 75, numeral 1 inciso a) y b) del Reglamento General de Elecciones y Consultas; 2, 4, 5 y 12 inciso a) y e) del Reglamento de Sanciones; del Partido de la Revolución Democrática; y demás relativos y aplicables,
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Las ilegalidades que de manera sistemática incurrieron los órganos electorales desde la etapa preparatoria donde se integran Órganos Electorales sin dar cumplimiento al principio de pluralidad; así mismo el Comité Ejecutivo Nacional al extra limitarse en sus funciones, además de alejase de lo establecido POR LAS NORMAS DEL PARTIDO.
En los procedimientos para la elección de dirigentes y representantes, al pretender dar como valida y legal la elección de dirigentes en el estado de Aguascalientes, sin respetar lo contabilizado por los Comités Auxiliares Municipales y que quedó registrado plenamente en las actas de cómputo municipal levantadas en cumplimiento a artículo 60 numeral 1 y 2 incisos a), b), c), d), e), f), g), y h); si no que en un acto a todas luces ilegal y sin fundamento alguno el Servicio Estatal Electoral; así como el Servicio Electoral Nacional, al ver el resultado que arrojan las actas de cómputo municipales no favorecen a las planillas correspondientes a sus grupos y/o corrientes políticas internas, deciden integrar votos de manera ilegal para revertir resultados; y la responsable determina dar por valida la elección en cometo a pesar de que presentaron LAS IRREGULARIDADES SUFICIENTES EN 81.12 % DE LAS CASILLAS y se le demostró la ilegalidad de lo actuado por el órgano electoral; y a pesar de tales pruebas la responsable no las consideró dentro de la resolución combatida por este medio, lo determinante de las irregularidades permiten asignar al Presidente y Secretario General del estado de Aguascalientes de manera ilegal; ya que se designa un cargo de carácter estatal sin ser considerada la totalidad de las preferencias electorales de la militancia en el estado, pues la autoridad electoral les niega el ejercicio a su derecho al voto en 33.80 % de las casillas que no instalo.
3.- FUENTE DE AGRAVIO.- La declaración de validez de la elección de Presidente y secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes, a pesar de acreditarse irregularidades Graves e irreparables en más del treinta por ciento de casillas y sin apegarse estrictamente a lo establecido.
ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS.- Artículos 1, 14, 16 y 41de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos al estatuto y reglamento general de elecciones y consultas así como del reglamento de la Comisión de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática;
CONCEPTO DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho a todas luces claro que se desarrollaron irregularidades en las distintas etapas de la jornada electoral que determinan el resultado electoral toda vez que se realizan por los órganos del partido para favorecer a un grupo interno, que el órgano jurisdiccional no considera para resolver la resolución combatida por este medio. Mas aún el permanente estado de indefensión en que me deja el órgano electoral al NUNCA DAR CERTEZA DEL LUGAR DONDE SE INSTALARÍAN CASILLAS, así como quienes fungirían como funcionarios de las mismas, que me encuentro como candidato.
Si el Órgano electoral a través de su auxiliar en el estado de Aguascalientes reconoció como no instaladas 37 casillas de 154 que debieron instalarse para desarrollar la ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y REPRESENTANTES ESTATALES DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA; es decir por tratarse de una elección de carácter estatal el resultado de la misma no refleja la intención del voto de los militantes del partido en el estado, pues se cuarta la participación de manera dolosa, en tal decisión a gran parte de la militancia, ADEMÁS DE LAS MULTIPLES IRREGULARIDADES (ANEXO 08) DETECTADAS POR LO QUE SOLICITO SE REALICE LA APERTURA DE LOS PAQUETES ELECTORALES DERIVADOS DE LA ELECCIÓN.
Lo anterior lo fundamento en los criterios Surgidos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes tesis;
PAQUETES ELECTORALES. SÓLO EN CASOS EXTRAORDINARIOS SE JUSTIFICA SU APERTURA ANTE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL...
Por lo anteriormente expuesto es procedente que esta H. Consejo General del Instituto federal electoral a efecto de no dejarme en estado de indefensión, me tenga por presentando la queja de violaciones a los derechos políticos-electorales por parte del Partido de la Revolución Democrática resolviendo lo que en el mismo se plantea."
Ofreciendo como pruebas:
a) Copia simple de encarte y original de la publicación del mismo en el Periódico Heraldo de Aguascalientes.
b) Copia simple de la resolución del expediente 369/AGS/02, tramitado la Comisión Nacional de Garantías.
c) Originales, copias simples y al carbón de actas de cómputo de la elección de Presidente y Secretario General Estatales y Municipales en el Estado de Aguascalientes.
d) Copias simples de diversos documentos relativos a Registro de Candidatos y planillas del P.R.D. en el estado de Aguascalientes.
II. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QJGH/CG/017/2002 y emplazar al partido denunciado, así como iniciar la investigación correspondiente.
III. Por oficio número SE-373/2002 se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Aguascalientes la investigación de los hechos denunciados.
IV. Mediante oficio número SJGE-067/2002 de fecha cinco de junio de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado en la misma fecha, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera, aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representada y remitiera el expediente relativo al recurso presentado por el quejoso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
V. El día doce de junio del presente año, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
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EXCEPCIONES |
1.- Excepción de Falta de Acción y de Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, pues en ninguna parte del escrito del quejoso se puede apreciar que soliciten el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al efecto, basta una simple lectura de los puntos petitorios del escrito de los inconformes, en los que sostienen textualmente:
(...)
PRIMERO.- tenerme por Interpuesto la presente queja de violación de los derechos políticos-electorales por parte del partido de la Revolución Democrática, en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo lo que en el presente caso se plantea.
SEGUNDO.- Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna ordenado a la autoridad responsable actuar en lo subsecuente conforme a derecho y apegado a lo establecido por las normas internas del partido;
TERCERO.- Resolver sobre el fondo del asunto dentro del juicio de inconformidad presentado por la Formula cuatro con el número de expediente en contra de mis derechos políticos constitucionales como ciudadano; así como militante del Partido de la Revolución Democrática.
CUARTO.- Con fundamento en el artículo 75, numeral 1, incisos a) y b); declarar invalida la elección de Presidente y Secretario General y del Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes, Consejeros y Delegados Nacionales; así como de Consejeros Estatales por existir irregularidades Graves e irreparables en más de VEINTE POR CIENTO de las casillas a instalar.
Como puede apreciarse, el quejoso carecen (sic) de acción y de derecho para solicitar al Instituto Federal Electoral el inicio de un procedimiento en contra de mi representada, pues su escrito está encaminado a que este órgano constitucional autónomo, "Dejar sin efecto el acto o resolución que se impugna ", " Resolver sobre el fondo del asunto dentro del juicio de inconformidad", "declarar
Invalida la elección de Presidente y Secretario General y del Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes, Consejeros y Delegados Nacionales; así como de Consejeros Estatales". Esto es, solicita al Instituto Federal Electoral que se constituya en un órgano revisor y revoque la resolución recaída al recurso de inconformidad resuelto por la precitada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio Partido.
Resulta evidente que el quejoso carece de acción y derecho para concurrir ante el Instituto Federal Electoral, pues los únicos facultados para atender su peticiones (en el supuesto no aceptado de que fueran fundadas), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político. Carece así mismo de atribuciones para revocar o modificar resoluciones dictadas por el órgano interno de solución de controversias del Partido de la Revolución Democrática o, en sustitución del mismo, realizar el análisis y aplicación de las causas de nulidad previstas por la reglamentación interna del partido.
El Instituto carece de atribuciones para acceder a las pretensiones del quejoso pues, de una lectura minuciosa y una recta interpretación de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede apreciarse con meridiana claridad que no existe disposición alguna que faculte al Instituto a intervenir en la vida al interior de los partidos políticos, calificando la validez de sus elecciones internas, revisando, revocando o modificando resoluciones tomadas por sus órganos internos de solución de controversias.
No existe algún precepto constitucional o legal que permitiera, al menos inferir, que el Instituto puede realizar actos encaminados a revisar un proceso interno de elección de dirigentes en un partido político. Con mayor razón, no existe previsión alguna que le faculte para decretar revocación, cesación de efectos o ilegalidad de los mismos o de las resoluciones tomadas por sus órganos internos de solución de controversias.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad que, por disposición expresa de los artículos 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 párrafo 2 y 73 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, su actuación se encuentra constreñida al principio de legalidad o reserva de ley, el cual impera a las autoridades a realizar sólo aquello para lo cual estén expresamente autorizadas por la leyes.
En el presente caso, no existe precepto constitucional o legal que establezca una facultad (explícita o implícita), para que el Instituto intervenga en la vida interna de un partido político calificando sus comicios internos. Mucho menos que le autorice a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos o resoluciones asumidas por sus órganos internos.
En efecto, de los artículos 1, 6, 8, 13, 41 párrafos I y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; I párrafos I y 2; 4 párrafo 2; 22 párrafo 3 ; 23 párrafo 1; 38 párrafo 1 incisos a), e), f), p), s); 39 párrafo 1; 238 párrafo 1 incisos a), d) y c); 269 párrafo 1 inciso a), párrafo 2 inciso g) y párrafo 3; 270 párrafos 1 al 6 y 271 en sus tres párrafos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que norman los límites de la función electoral del Instituto Federal Electoral a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos.
No debe pasar desapercibido para esta autoridad que la pretensión del quejoso, no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De manera totalmente diáfana, se aprecia que pretende que el Instituto intervenga en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, razón por la cual carece de acción y de derecho pues no existe procedimiento, ni sustento legal alguno que permita al Instituto provocar tales actos de molestia en perjuicio de mi representado.
Al efecto, resulta necesario que esta autoridad, en aras de preservar el principio de legalidad realice una recta interpretación de las disposiciones legales que se detallarán a continuación, las cuales son el sustento de los procedimientos administrativos como el que ahora nos ocupa, por ser el motivo del acto de molestia que se contenta:
Del análisis gramatical, sistemático y funcional de lo dispuesto en los artículos 22, párrafo 3, 38, 39, párrafos 1, y 2, 82, párrafo 1, inciso w), 86, párrafo 1, inciso I), 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se infiere facultad expresa o implícita del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que, en los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se pueda calificar la elección interna de un partido político y realizar actos tendentes a la modificación o revocación de las resoluciones dictadas por sus órganos internos de solución de controversias.
En efecto, el artículo 22 párrafo 3 del mismo código, dispone que los partidos políticos nacionales contamos con personalidad jurídica, gozamos de los derechos y prerrogativas y quedamos sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y el propio Código. Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del código, establece como una de las obligaciones de los partidos políticos nacionales, la de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
Por su parte, el artículo 39 del mismo Código, establece claramente que el incumplimiento de las obligaciones señaladas por el Código debe sancionarse en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del propio ordenamiento y que las sanciones administrativas deben aplicarse por el Consejo
General, con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
Esto es, dicha disposición es clara al señalar que las infracciones deben sancionarse en los términos del referido Título Quinto del Libro Quinto, siendo que, el artículo 269 de dicho título, establece de manera concreta el tipo de sanciones que se pueden establecer:
a) Multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) La reducción de hasta 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) La suspensión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) La suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
e) La cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
El artículo 68 del código tantas veces en cita, señala que el Instituto, depositario de la autoridad administrativa electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones; mientras que el inciso d), del párrafo 1, del artículo 69, establece como uno de los fines del Instituto, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones.
Asimismo, el artículo 73 del código electoral, prevé que el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto.
Finalmente, el artículo 82 párrafo 1, inciso h), del multicitado ordenamiento dispone, como atribución del Consejo General, la de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
Sí este Instituto realiza una interpretación de tales preceptos, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional y 3 párrafo 2 del código en la materia, esta debe llevarle a concluir que, ni de la letra de los artículos en mérito, ni de su interpretación conforme a los criterios autorizados por el código, como tampoco de la lectura e interpretación de alguna otra disposición del propio ordenamiento, es posible arribar a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tenga, entre sus atribuciones, alguna con la cual pueda calificar las elecciones internas de los partidos políticos o realizar algún acto encaminado a su modificación o revocación.
Por el contrario, del texto de tales artículos, se infiere que el legislador acotó la facultad que tiene el Consejo General del Instituto de imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a saber, los contenidos en su Título Quinto del Libro Quinto, siendo que el artículo 269 señala el universo de sanciones que el mismo Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos políticos que incurran en alguna de las irregularidades que se refieren los preceptos que integran el tantas veces citado código electoral.
Así también, de la lectura de los dispositivos en mención, como en general de la normatividad que conforma el orden jurídico electoral federal mexicano, no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270 del Código Electoral (u otro diverso), pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos.
En ese sentido, la única forma en que esta autoridad puede conocer de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, es por la vía del procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal pues, lo contrario, representaría una grave violación al principio de legalidad electoral.
Esto puede apreciarse con claridad del párrafo 1 del precitado artículo 270 del código electoral federal, el cual señala textualmente: "1. Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política."
Es decir, que el artículo legal que establece el procedimiento para el conocimiento de faltas administrativas en que pudieran incurrir partidos o agrupaciones políticas, establece expresamente la facultad del Instituto Federal Electoral para conocer de tales irregularidades, pero limitando los efectos de dicha atribución a lo preceptuado por el artículo 269 del código electoral federal.
El artículo 269 del código, como ha quedado señalado, establece el universo de sanciones que el Consejo General puede aplicar o imponer a los partidos y agrupaciones políticas, por el incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales, sin que ninguna de ellas establezca la posibilidad de que a un partido político se le pueda castigar con la modificación o revocación de actos internos realizados con motivo de la elección de sus dirigentes. Es más, tales a tales actos ni siquiera se les podría otorgar la categoría de una sanción.
Tampoco pasa desapercibido para el suscrito, que el artículo 69 párrafo 1 inciso d) del código electoral multicitado, establece como uno de los fines del Instituto Federal Electoral el asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales.
Tal disposición, en nada beneficiaría al inconforme, pues se refiere al objeto o motivo con los que el Instituto debe guiar todas sus actividades, sin que sea dable interpretarla de manera aislada del resto de los preceptos de la Constitución y el Código en la materia, los cuáles establecen de manera clara que la competencia el Instituto (y en particular de su Consejo General) para conocer respecto de presuntas irregularidades cometidas por un partido político, se encuentra restringida al procedimiento previsto por el artículo 270 del código en la materia (del cual conoce el precitado Consejo General) y, en caso de que estas resultaran fundadas, la única consecuencia posible es que el citado Consejo General del Instituto emita una resolución aplicando alguna de las sanciones a que se refiere el artículo 269 del mismo código electoral federal, tal y como se ha explicado ampliamente.
Aún más. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en reiterados criterios, ha dejado perfectamente establecido que los fines a que se refiere el artículo 69 párrafo 1 del código electoral, no implican atribuciones.
Al respecto resulta conveniente transcribir la parte conducente de la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-004/98:
"Por tanto, se estima de suma trascendencia poner de relieve que, en el contexto del lenguaje jurídico, la distinción entre atribución, función, principios y fines consiste en lo siguiente: por los sujetos a que estan (sic) vinculadas esas expresiones, puede afirmarse que atribución está referida única y exclusivamente a un órgano cierto que se ubica en la estructura del Instituto Federal Electoral, mismo que tiene como base de su organización la desconcentración; en tanto que, los términos función, principios y fines, están relacionados con la totalidad del organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios; es decir, las atribuciones se refieren a las partes de ese todo, en tanto que, la función, fines principios, primordialmente miran o se refieren al todo, del cual, las partes, al constituirlo, también participan, pero sólo desde el ejerció de su particular atribución .
Igualmente, los significados de las expresiones de referencia son, en el caso de atribución un facultamiento realizado por el órgano competente como es en el caso del constituyente o el legislativo, para que cierta autoridad realice o deje de hacer una actividad de carácter público, mientas (sic) que función, según deriva de lo preceptuado, en la fracción III del artículo 41 constitucional, corresponde a una responsabilidad estatal que se encomienda a un poder u órgano público, ya sea que este último tenga una autoridad autónoma o no; a su vez, principio (rector), como se deduce del propio texto constitucional en la parte que se ha precisado, sería la base o razón fundamental que debe guiar, normar o regir el ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones federales. Por último, fines son los objetivos, propios, específicos o inmediatos, que se deben pretender producir mediante el ejercicio de una determinada atribución de acuerdo con la naturaleza de la misma y el tiempo en que se produzca o deba producirse el efecto correspondiente".
(pp.85 y 86)
Resulta también ilustrativo lo sostenido en páginas 91 y 92 de la misma sentencia (SUP-RAP-004/98):
" En el propio numeral 69, se establecen, entre otras cosas, los fines del Instituto Federal Electoral, que según se definió, solamente constituyen los objetivos asignados a toda la institución, por lo que, evidentemente, no pueden traducirse en atribuciones, dado que, estas sólo pueden emanar del facultamiento específico del órgano legislativo correspondiente.
A mayor abundamiento, el término Instituto Federal Electoral, consignado en el precepto analizado, no alude al Consejo General, cuenta habida que, el sentido de esa disposición no es sino establecer la teleología que deben perseguir todos y cada uno de los órganos integrantes de dicha institución, al ejercer sus atribuciones y es precisamente que, a través de la dinámica de las actividades que entrañan las diversas facultades legalmente asignadas, el Instituto como tal alcanza aquellos fines. De lo que se sigue que, lo previsto en el referido artículo 69, no son facultades explícitas, de las cuales pudiera derivarse alguna implícita, para que el Consejo General emite (sic) un acto cuyo contenido corresponde al del acuerdo impugnado. Así mismo, el que el Consejo General cuente con la calidad de ser el órgano superior de dirección del Instituto, de conformidad con el citado artículo 41, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución General de la República, no lo autoriza a que, a partir de una apreciación extensiva de esa disposición, infiera una facultad o atribución implícita."
Idéntico criterio fue sostenido por la Sala Superior en la resolución del Recurso de Apelación identificado con la clave SUP-RAP-009/97, en las páginas 38 a la 43.
En las mismas resoluciones, el Tribunal Electoral ha dejado claramente establecido que las facultades implícitas del Consejo General requieren de una expresa, con el objeto de hacerlas efectivas.
En el presente caso, como se ha dicho antelación, no existe ni una facultad expresa o implícita que permita al Instituto intervenir en el proceso electoral interno del partido político que represento, modificando o revocando una sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Esto tiene particular importancia, pues de arrogarse tal atribución, este Instituto estaría vulnerando el sistema de distribución de competencias previstos por la Ley Fundamental.
Al efecto, resulta ilustrativo citar lo sostenido por la referida Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la mencionada sentencia del Recurso de Apelación SUP-RAP-004/98:
"Cabe agregar que, adicionalmente a lo anterior, esta clase de atribuciones, también llamadas explícitas, encuentran como significación el que son limitadas, precisamente porque deben estar consignadas en forma expresa, toda vez que, acorde con el principio constitucional de legalidad, las autoridades sólo pueden hacer aquello que la ley les permite, habida cuenta que, el actuar de éstas, envuelve forzosamente el ejercicio de la soberanía del Estado y en el caso de los órganos del Instituto Federal Electoral, no es la excepción, en razón de que, por mandato constitucional tiene encomendada la función estatal de organizar las elecciones federales y consecuentemente, debe ceñirse en su actuar a los principios rectores de dicha función, como son, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Así pues, el límite de las facultades del organismo de mérito está donde termina su establecimiento expreso, sin que pueda extenderse por analogía, por igualdad, ni por mayoría de razón, a otros casos distintos de los expresamente previstos; ello es de tal manera, porque si se ampliaran las facultades bajo tales métodos de aplicación de la ley, entrañaría la introducción de contenido diverso en las facultades expresas existentes, así como la creación de nuevas facultades no otorgadas por los órganos legislativos respectivos. En ese estado de cosas, el proceder que rebasara las atribuciones conferidas a una autoridad, implicaría, forzosamente, una sustitución indebida al constituyente o al legislador, quienes, en todo caso, son los únicos que podrían investir a aquéllas de diversas facultades a las que de manera manifiesta le ha sido delegadas.
Cobra relevancia, bajo esta temática, el destacado principio de legalidad, anteriormente citado, que sobre el particular se traduce en que, ninguna autoridad puede realizar actos que rebasen la previsión o autorización que la legislación establezca como campo de acción".
(hojas 87 y 88 de la resolución)
No obra en demérito de todo lo anterior, el que la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio de Protección de los Derechos Políticos-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-021/200,(sic) haya sostenido un criterio en el sentido de que corresponde al Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, dictar las medidas necesarias para restituir a aquellos ciudadanos afectados en el uso y goce del derecho de afiliación violado por un partido político, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la infracción cometida, mediante un procedimiento "simultáneo" al sancionatorio previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(Tal criterio quedó recogido en las tesis relevantes de la Tercera Época, año 2001, identificadas con los rubros siguiente: "DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. SU VIOLACIÓN POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SÓLO FACULTA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A IMPONER LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, SINO QUE LO CONSTRIÑE TAMBIÉN A RESTITUIR AL AFECTADO EN EL GOCE DEL DERECHO VIOLADO" y "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO").
Lo anterior es así, en principio, por que tal precedente no es jurisprudencia y por tanto obliga a este órgano electoral.
Pero además dicho criterio es contradictorio con otros diversos que ha sustentado la misma Sala Superior del Tribunal Electoral. A guisa de ejemplo, cabe resaltar el sustentado en el también Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-152/2000. En fojas 53 y 54 de la resolución recaída a dicho medio impugnativo, la Sala Superior, refiriéndose a los procedimientos previstos por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sostuvo lo siguiente:
"...de lo que se colige que el citado procedimiento administrativo no era el medio idóneo para combatir esos actos, habida cuenta que de resultar fundada su queja, ningún efecto podría tener para restituirlo en el goce del derecho político-electoral de ser votado, presuntamente violado.
En consecuencia, tal y como se expuso, el procedimiento administrativo disciplinario no es el medio idóneo para combatir la violación de derechos políticos electorales y, por ende, lograr su restitución."
Además de lo anterior, el criterio sustentado en el primero de los juicios mencionados (SUP-JDC-152/2000), se refiere a un caso distinto.
En efecto, en dicho juicio de protección de derechos se resolvió una controversia relativa a la restitución de derechos de un militante que presuntamente había sido expulsado indebidamente de un partido político. En el caso que nos ocupa, se trata de un planteamiento en el que el quejoso pretende que el Instituto Federal Electoral conozca respecto de actos realizados en un proceso electoral interno de un partido, interprete sus normas internas, revoque o modifique una resolución definitiva, firme e inatacable de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; lo cual tiene características e implicaciones diametralmente distintas.
En la sentencia en mérito el tribunal electoral interpretó que, en caso de acreditarse una violación a los derechos político-electorales del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral está facultado no sólo para la imposición de una sanción al infractor, sino también para realizar las providencias necesarias para restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado.
En el caso que nos ocupa, no puede apreciarse que el quejoso se inconforma por que se le hubiera violado alguno de sus derechos político-electorales ( no señala derecho político alguno que se le pudiera haber violado, aspecto que será tratado más adelante) sino que, por el contrario, su pretensión está encaminada a que se revisen actos realizados en la elección interna del partido político que represento, tal y como se ha destacado reiteradamente, lo cual de ninguna manera implica o podría implicar violación a sus precitados derechos político-electorales.
En estos términos, este Instituto debe tener presente que, en ejercicio de sus atribuciones, debe ceñirse a las facultades expresas que la ley confiere, en tanto que, en su carácter de autoridad sólo puede actuar en lo que la ley expresamente le faculta.
De tal manera que si la ley señala como uno de los fines del Instituto Federal Electoral, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales, su actuación en ese sentido debe darse en el marco expreso de la ley electoral federa, sin que exista disposición alguna que le faculte para conocer sobre actos de partidos políticos realizados en su ámbito interno y mucho menos para calificar una elección interna de un partido, realizada dentro de su marco estatutario.
Esto además, encuentra clara justificación constitucional y legal, pues conforme se dispone en el artículo 41, párrafo segundo, base 1 de la Ley Fundamental, los partidos políticos son entidades de interés público, estableciendo claramente dicho precepto constitucional, que la ley debe determinar las formas específicas de su intervención en el proceso electoral.
En este caso, si la ley secundaria que es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no autoriza a este Instituto para conocer respecto de dichos actos, no existiría justificación alguna para que se arrogara atribuciones que no le corresponden.
Debe señalarse, además, que los argumento del quejoso están más bien encaminados a que este Instituto se constituya en una especie de órgano jurisdiccional externo que califique actos realizados al interior del partido que represento, lo cual implicaría que esta autoridad efectuara actos de interpretación que solo pueden y deben realizar los órganos de solución de controversias del mismo partido respecto a sus normas internas, en uso de sus facultades constitucionales y legales, que le otorgan su propia independencia.
No debe dejar de considerarse que la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, en particular en la interpretación y aplicación de las normas internas, revisando actos que se realicen con motivo de sus comicios, implicaría una contravención a lo ordenado por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27 párrafo 1 inciso g), en relación con el numeral 36 párrafo 1 inciso b) del mismo código.
El primero de los preceptos mencionados, refiriéndose a las obligaciones con que cuentan los partidos políticos al registrar sus Estatutos, establece:
"Artículo 27
1. Los estatutos establecerán:
(...)
g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."
El artículo 36 párrafo 1 inciso b) del código dice:
1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:
(...)
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades;
(...)
Mediante acuerdo CG70/2001 dictado por el Consejo General en sesión ordinaria celebrada con fecha 27 de junio de 2001 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de julio del mismo año, el órgano superior de dirección de este Instituto, declaró la validez constitucional y legal del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
En el artículo 18 de dicho Estatuto, se da estricto cumplimiento a lo ordenado por el citado artículo 27 del código, estableciendo a las Comisiones de Garantías y Vigilancia del partido como los únicos órganos facultados para: a) proteger los derechos de los miembros del partido, b) determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del partido, c) garantizar el cumplimiento del Estatuto, d) aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias, e) resolver consultas y controversias sobre la aplicación del Estatuto y f) requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones; atribuciones que pueden apreciarse de la simple lectura del numeral 7 del citado artículo 18 del Estatuto.
El artículo 20 del mismo estatuto, prevé los procedimientos de defensa y las sanciones, regulando con claridad los órganos estatutarios encargados de resolver cualquier clase de controversia que se suscite al interior del Partido de la Revolución Democrática. Para una mejor ilustración, cito el contenido textual de tales preceptos:
"ARTICULO 18ŗ. Los órganos de garantías y vigilancia:
...
Párrafos 1. 2 y 3 incisos a), b) y c) párrafos 4 , 5, 6,y 7 incisos a), b), c), d), e) y f) párrafos 8 y 9 incisos a), b) y c) párrafo 10 incisos a) b) y c) párrafo 11.
Artículo 20 Procedimientos y sanciones ...
Párrafos 1, 2, 3, 4, y 5 incisos a), b), c), d), e) párrafo 6, incisos a), b), c), d), e), y f ) párrafo 7 a),b),c),y d) párrafos 8 , 9 y 10 incisos a), b), c), y d) párrafos 11 12 y 13.
Así, el máximo ordenamiento interno del partido político que represento prevé un sistema jurídico que procura la legalidad interna de todos los militantes, garantizando además su derecho a acceder a la justicia, tal y como lo señala el artículo 4 numeral 1 inciso j) del Estatuto.
ARTÍCULO 4ŗ Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.
1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
(...)
j. Tener acceso a la jurisdicción interna del Partido y ser defendido por éste cuando sea víctima de atropellos e injusticias;
(...)"
Existen, además, otros preceptos en el Estatuto y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas ( el cual se encuentra registrado en los archivos de este Instituto), que establecen la competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia:
Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
ARTÍCULO 16ŗ. El órgano electoral
Párrafo 7
Reglamento General de Elecciones y Consultas
Artículo 3.
Párrafo 1 incisos a) y b) párrafo 2
Artículo 16.
Párrafo 1 incisos a), g), h) i), y l)
Artículo 63.
Párrafos 1, 2, 3, 4, y 5
Artículo 66.
Párrafos 1, 2 y 3
Artículo 67.
Párrafos 1 y 4
Artículo 68.
Párrafo 1 incisos a), b) y c)
Artículo 70
Párrafos 1, 2) y 3
Artículo 71
Párrafos 1, 4 y 5 incisos a), b), c). d), e), f) y g), párrafo 6
Articulo 72
Párrafos 1 y 2
Artículo 73
Párrafo 1
Estas garantías que establecen la defensa de los miembros del partido ante violaciones a sus derechos dentro y fuera del partido, prevén instancias destinadas específicamente a defenderlos, como es el caso de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, al existir posibles violaciones a sus derechos.
Correlativamente a los derechos que tenemos los militantes del Partido, existen también una serie de obligaciones que deben ser acatadas, las cuales se encuentran señaladas en el artículo 4 numeral 2 del Estatuto, figurando entre las más relevantes para el caso que nos ocupa las siguientes:
" ARTICULO 4ŗ. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
(...)
párrafo 2 inciso b) e i)
El artículo 20 numeral 7, al referirse a los procedimientos y sanciones señala:
ARTICULO 20ŗ. Procedimientos y sanciones
(...) párrafo 7 inciso b) y d)
El artículo 20 numeral 7, al referirse a los procedimientos y sanciones señala:
De los anteriores preceptos se desprende con claridad, que todos los militantes del Partido de la Revolución Democrática cuentan con el derecho de que sean tutelados sus derechos al interior del partido político y con la obligación de acudir a sus propias instancias y respetar las resoluciones que estos emitan.
Para tal efecto están constituidos órganos de solución de conflictos y de interpretación de las normas estatutarias facultados para resolver controversias sobre la aplicación del Estatuto como lo es, para el caso que nos ocupa, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia. Las resoluciones que emita dicho órgano jurisdiccional interno son de observancia obligatoria paro (sic) todos aquellos militantes del Partido de la Revolución Democrática. Existen también órganos expresos para organizar y calificar los comicios, e instancias internas facultadas en exclusiva para conocer los medios de impugnación previstos para confirmar, revocar o modificar actos que hubieran sido realizados con motivo de las elecciones internas del partido.
El sistema normativo descrito es completamente acorde con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 27, por lo cual el Consejo General del Instituto Federal Electoral realizó una declaratoria formal de constitucionalidad y legalidad del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, procediendo a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
No obstante que dicha declaración de constitucionalidad y legalidad del Estatuto fue debidamente publicitada, no fue impugnada dentro del plazo previsto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. El Reglamento General de Elecciones y Consultas, no fue obstante que es del conocimiento de todos los militantes, jamás fue impugnado.
Por otro lado, la causa de pedir del inconforme en el caso que nos ocupa, se constriñe a solicitar al Instituto Federal Electoral que realice diversos actos tendentes a modificar el proceso electoral del Partido de la Revolución Democrática, solicitando su revisión y calificación.
Conforme a la lectura del escrito del quejoso, quien presenta queja ante el Instituto Federal Electoral por hechos que en su perspectiva fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos del Partido de la Revolución Democrática, violándose con ello sus derechos político-electorales, alegando al efecto expresiones tan genéricas como subjetivas respecto a transgresiones a la normatividad interna del Partido de la Revolución Democrática, del Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A este respecto debe decirse que por un lado, la cuestión jurisdiccional ya ha quedado superada con la determinación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes correspondientes a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Aguascalientes, por lo que las referencias que establece el quejoso en su capitulo de hechos e intermitentemente en su capitulo de agravios podrían considerarse como una serie de denuncia de irregularidades, cuya declaración de procedencia por este órgano administrativo podrían ocasionar una afectación a la esfera jurídica- patrimonial de mi representada, como acción disuasiva me permito realizar las siguientes consideraciones respecto a los hechos a que se refiere el quejoso.
Dentro del escrito de queja en que el inconforme y desde su perspectiva el Partido de la Revolución Democrática realiza una serie de trasgresiones a su normatividad, mismos que fueron cometidos en su perjuicio por órganos internos de mi representada. Los argumentos vertidos por el inconforme son inoperantes, e infundados por las siguientes consideraciones:
La pretensión del ahora quejoso, era la de promover un medio jurisdiccional por virtud del cual se modificara o revocara la sentencia emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, y no una queja por irregularidades administrativas.
Del proemio del escrito que se contesta, se desprende que quien se duele sustenta su petición en los artículos 1, 3 , 8, 12 párrafo 1 inciso a), 13 párrafo 1 inciso b), 79,80,83 "y demás relativos y aplicables" de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior se desprende la profunda confusión en que se encuentra el inconforme, pues de acuerdo al fundamento legal que cita, su pretensión era promover un Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, conforme a la citada Ley de Medios de Impugnación en materia electoral, y no una queja por irregularidades administrativas.
En ese sentido, esta autoridad actuó de manera incorrecta al otorgarle a su escrito el tramite a que se refiere el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la verdadera pretensión del inconforme era que se le restituyeran sus derechos políticos presuntamente violados, por la vía del citado Juicio de Protección de Derechos.
No obra en demérito de lo anterior, que el quejoso en página 9 nueve de su escrito, cite como un supuesto "requisito de procedencia" lo dispuesto por los artículos 27 párrafo 1, inciso d), 38 párrafo 1 inciso e), 82 párrafo 1 incisos w), y z), 269 párrafo 2 inciso a) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En principio por que esta autoridad debió realizar un análisis integral del escrito de queja y atender a la pretensión real del inconforme . De haberlo realizado de esta manera, esta autoridad instructora se hubiera percatado que el quejoso en el proemio de su escrito incoa un juicio para la protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano:
Es claro que esta autoridad debió actuar conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y remitir el expediente para su resolución a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un medio de impugnación de la competencia de dicha autoridad jurisdiccional.
Por otro lado, de los artículos de los artículos 27 párrafo 1 inciso d), 38 párrafo 1 inciso e), 82 párrafo 1 incisos w) y z), 269 párrafo 2 inciso a) y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (que cita el inconforme en el numeral 11 dos romano de la página 9 de su infundado escrito), no se desprende atribución alguna que autorice a este Instituto Federal Electoral a prorrogar, modificar, suspender, revocar o dejar sin efectos, actos realizados por un partido político con motivo de la renovación de sus órganos de dirección internos.
El artículo 27 párrafo 1 inciso d) del citado código establece como una obligación, que los Estatutos de los partidos políticos establezcan las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
Por su parte, el artículo 38 párrafo 1 inciso e) del mismo ordenamiento legal señala que es obligación de los partidos políticos cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos.
El artículo 82 párrafo 1 incisos w) y z) del ya citado código electoral establece como atribuciones del Consejo General las siguientes: w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la misma ley, y, z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que señala el mismo precepto legal y las demás señaladas por el código electoral.
Por otro lado, el artículo 269 del multicitado código señala las sanciones que pueden ser impuestas a los partidos y las agrupaciones políticas y, su párrafo 2 inciso a), establece que dichas sanciones pueden ser impuestas cuando estos incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del mismo código.
Es claro que ninguna de estas disposiciones legales ( o alguna otra) permiten al Instituto acceder a la petición del quejoso, de calificar una elección interna de un partido político. Por el contrario, establecen claramente el ámbito de atribuciones del Instituto Federal Electoral y el procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en que se presuma la probable comisión de irregularidades por un partido político.
Ya se ha destacado que, en su escrito, lo que solicita el inconforme es el inicio del trámite de un Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. Pero, aún en el caso de que se tuviera una apreciación distinta, y de considerarse que el Instituto Federal Electoral sí tiene competencia para conocer respecto de los hechos denunciados, de ninguna manera podría otorgársele al marco normativo electoral el alcance que pretende darle el incoante
No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que si bien es cierto el inconforme funda su escrito en los artículos 269 y 270 del código, su pretensión no es que se inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, y como ya he explicado ampliamente el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano revisor jurisdiccional de mi partido, pues la intromisión en esta actividad sería sin lugar a dudas una violación a la soberanía y autodeterminación que cuentan los partidos políticos de autorregularse y mantener un proceso interno convivencia política entre sus agremiados, respetando en todo la normatividad interna y las leyes ordinarias que emanan de la Constitución Federal de la República.
En este sentido, si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al resolver los expedientes a que alude el inconforme, plasma en su resolución su facultad de decisión y manifestando su potestad con carácter coercitivo, es claro que tales atributos lo hace en coherencia al mandato que le ha sido otorgado por los afiliados y manifestando en una norma. Como puede observarse tales disposiciones son congruentes con el sistema electoral, tal es así que fue este mismo Instituto Federal Electoral quien aprobó la constitucionalidad de las normas que se contienen en el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, entre las que destacan las siguientes disposiciones:
Artículo 16”. El órgano electoral
párrafos 1, 2 y 3 inciso a) b) c) y d), párrafos 4, 5, 6 y 7.
Artículo 18”. Los órganos de garantías y vigilancia
párrafos 1, 2, 3, 4, 5, y 6, párrafo 8, inciso a) b) c) d) e) y f), párrafo 8 incisos a) b) y c).
En este orden de ideas, es claro que el quejoso en su calidad de militante del Partido de la Revolución Democrática, quedó obligado a respetar el fallo otorgado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia conforme a los artículos del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Artículo 4”. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
párrafo 1, inciso a) j) y k), párrafo 2, inciso a) b) e i).
Artículo 18”. Los órganos de garantías y vigilancia
Párrafo 1.
Así las cosas, no existe un derecho adquirido a favor de los inconformes que haya sido vulnerado o disminuido por algún órgano del Partido de la Revolución Democrática, que hiciera necesario la intervención de este instituto Federal Electoral.
En otras palabras, los demandantes no establecen una relación directa entre el pretendido derecho a ocupar un cargo dentro del organigrama del Partido de la Revolución Democrática en el Estado Aguascalientes, con lo dispuesto en una norma estatutaria o legal que permitieran, sin más, emitir una decisión sobre ese supuesto derecho infringido, sino que el promovente invoca en primer lugar, conculcándose de normas estatutarias en el curso de la selección de dirigentes de mi Partido; en segundo lugar solicitan la intervención sobre determinados hechos, con miras a que como resultado de la investigación queden constatadas las referidas violaciones; en tercer lugar, el demandante pretende la invalidación del proceso electoral celebrado el 17 de marzo de 2002, respecto a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Aguascalientes.
De todas esas circunstancias, el quejoso hace depender la existencia del supuesto derecho que dice contar y que desde su perspectiva fue violado por el órgano de control estatutario de mi Partido.
Todo lo anterior pone de manifiesto, que la pretensión del promovente no se funda en realidad en la existencia de un derecho cierto, sino más bien en una simple expectativa de derecho.
Respecto al planteamiento en que funda su pretensión el ahora quejoso, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-069/2001, el manifestó LO siguiente:
"... la causa de pedir de los actores no se sustenta en la afirmación de un derecho definido e indiscutible, para cuyo reconocimiento baste con comparar lo preceptuado en una norma legal o estatutaria con una determinada situación de hecho, sin necesidad de hacer la invalidación de actos de un procedimiento interno de sección de candidatos ni decidir varios litigios previos. Si no lo que los actores invocan en realidad es una expectativa de derecho, porque según se vio con anterioridad, el objetivo de los actores pretenden alcanzar, depende de que les sea acogidas previamente una serie de pretensiones, como son las relacionadas con la invalidación de varios actos del proceso de selección interna de candidatos.
Empero de decretarse la invalidación de los actos de tal proceso interno de selección, implicaría una reposición que no solo repercutiría en tal proceso interno, sino que en realidad, el acogimiento de las pretensiones de los actores repercutiría en la naturaleza del proceso electoral.."
Por lo tanto, si se invoca como sustento de su pretensión una expectativa de derecho, en esa virtud, esta autoridad ni siquiera se encuentra en condiciones de hacer una comparación entre un derecho definido e indiscutible, que pudieron haber invocado los demandantes con una determinada situación de hecho, para que en su caso se estuviera en posibilidades de estudio respecto a la determinación de una infracción al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Sirve de apoyo el siguiente criterio de jurisprudencia:
REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO...
Es así que de acogerse su pretensión se trastocaría todo el sistema normativo interno que ha sido descrito y se vulneraría con ello los artículos 1,3,27 párrafo 1 inciso g) y 36 párrafo 1 incisos a), b) y d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, en caso de que el Instituto Federal Electoral accediera a lo solicitado por el quejoso, además de violentar la vida y el sistema normativo interno de mí representada, estaría alentando a los miembros del Partido de la Revolución Democrática a que concurran a este órgano electoral con la falsa idea de que el Instituto Federal Electoral es un tribunal jurisdiccional de revisión de los actos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática y que, por ende, puede otorgar satisfacción a las pretensiones que en la instancia jurisdiccional partidista no consiguieron.
Todo lo anterior en detrimento de la fortaleza de las instituciones a que obliga a mantener dentro de cada partido político el Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; aunado a estas circunstancias, la posibilidad de que este Instituto Federal Electoral pretendiera inmiscuirse en la vida procesal electoral de los partidos políticos desafiaría a los mandatos más elementales que emanan de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículo 14, 16 y 41, por las razones que han sido ampliamente expuestas en el cuerpo del presente escrito.
Así también, la posible injerencia en la vida interna de los partidos políticos, es contraria al espíritu y la teleología de la normatividad en la materia, en razón de que el sistema normativo electoral y la doctrina misma, sostienen como un principio fundamental la protección a los partidos políticos de la intervención del Estado en la toma de sus decisiones. En el (sic) este caso el Instituto Federal Electoral es un órgano del Estado en términos de lo dispuesto por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además de lo anterior, ante la eventualidad de que el Instituto conociera de controversias como la que ahora nos ocupa, abriría la posibilidad de que sus actos fueran revisados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación órgano que, según dispone el artículo 99 de la Carta Magna, es parte de uno de los Poderes del Estado.
Por otro lado, la intervención del Estado en las decisiones de los partidos políticos de nombrar a sus propios dirigentes internos, representaría una clara violación al derecho de asociación tutelado por el artículo 9 de la Carta Suprema.
En el caso que nos ocupa el partido político que represento es una asociación de ciudadanos que cuenta con personalidad jurídica propia, cuyo derecho de asociación podría verse vulnerado con la intervención de un órgano del Estado (como es el caso del Instituto Federal Electoral) en sus decisiones internas, lo cual representaría una clara violación a nuestro derecho de asociación consagrado en el artículo 20 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, así como lo establecido en el artículo 9 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales señalan:
Artículo 20
1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.
2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.
Artículo 9
No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto licito; pero solamente los ciudadanos de la república podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.
No se considerara ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto o una autoridad, si no se profieren injurias contra esta,(sic) ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee.
Como se desprende de la lectura de los artículos antes citados, la asociación, en nuestro caso la asociación partidaria, es un acto de voluntad individual que no puede ser coartado o privado, como propone en el caso particular el quejoso, al solicitar la intervención del Estado.
En el caso que nos ocupa, la intervención del Estado en la vida interna partidista que propone el quejoso, representa una clara violación a la libre determinación y autorregulación de la asociación de ciudadanos, pues se pretende se dejen de tomar en consideración, se revisen, modifiquen o revoquen determinaciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, relativas a las elecciones con que el partido seleccionó a sus dirigentes en el Estado de Aguascalientes, dejando en los órganos administrativos del Estado la interpretación de normas del Estatuto y de sus reglamentos internos y por ende, la elección de sus dirigentes de acuerdo a la apreciación que realice una autoridad externa al partido.
Es importante destacar que la asociación engloba un concepto de auto-organización y autogobierno, el cual no puede verse vulnerado pues, de otra manera, se coartaría el derecho individual de toma de decisiones, por lo que le está impedido al Estado inmiscuirse en los asuntos internos de gobierno u organización de cualquier asociación y en especial una asociación política, como es el caso que nos ocupa.
En este orden de ideas, la injerencia por parte de cualquier autoridad sobre la legalidad de actos realizados con base en un Estatuto partidista debe ser siempre limitada y con miras a no caer en decisiones que vulneren derechos constitucionales, como los de asociación, autodeterminación, autogobierno y autoorganización de los partidos políticos.
A manera de ilustración, resulta pertinente citar lo señalado por el Morodo, Raúl, Lucas Murillo de la Cueva Pablo, en su libro El Ordenamiento Constitucional de los Partidos Políticos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, página 131, en el que se cita un criterio del Tribunal Constitucional español:
"... En torno a los límites del control jurisdiccional de las infracciones estatutarias, dice el Tribunal Constitucional:
Sin embargo, deberá tenerse en cuenta en todo caso, que se trata de derechos meramente estatutarios, que encuentra siempre un límite o contrapunto en los derechos, eso sí constitucionales, de los demás asociados y de la propia asociación especialmente el derecho de autoorganización, cuyo objetivo fundamental reside, como hemos apuntado anteriormente, en evitar interferencias de los poderes públicos, incluido el judicial, en la organización y funcionamiento de las asociaciones."
Así pues, el Instituto Federal Electoral debe realizar una interpretación del marco Constitucional y legal en nuestro país a efecto de que sean respetados tales derechos fundamentales que protege la misma Carta Suprema.
En el caso que nos ocupa, si determinara intervenir en la vida al interior del partido que represento, calificando una de sus elecciones internas para designar dirigentes en una entidad federativa, esto traería como consecuencia la violación de distintos derechos que le otorga el mismo marco jurídico en nuestro país, como son:
Esto aunado a que se debilitaría la estructura partidaria vulnerándose gravemente su capacidad de organización y dirección, permitiéndose que entes externos a (sic) tomen decisiones netamente internas, modificando, revocando o dejando de tomar en cuneta la legalidad partidaria y a los mismos miembros de dicho partido.
Por otro lado, debe considerarse que de acogerse la pretensión del inconforme, se violaría el artículo 23 de la Constitución Federal, en razón de lo siguiente:
Los partidos políticos a efecto de no vulnerar el marco constitucional y legal, deben someter sus estatutos a la aprobación del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los términos de lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso I) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En particular, y como se ha señalado con antelación, el Partido de la Revolución Democrática ha creado para normar su funcionamiento interno, sus órganos jurisdiccionales de control estatutarios, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para garantizar los medios y los procedimientos de defensa a todos los miembros del partido.
La regulación de dichos órganos de solución de controversias se encuentra principalmente en el artículo 18 del Estatuto. Cuando dicha norma estatutaria fue creada, se tuvo especial cuidado para que en el sistema contencioso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática fueran respetados los derechos de sus militantes, a efecto de que no tuvieran que dirimir los probables conflictos internos en más de tres instancias, con lo cual se daba estricto cumplimiento a lo dispuesto por nuestra Carta Magna, fundamentalmente a sus más elementales garantías de seguridad jurídica.
En ese sentido, si se estimara que el Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de actos de las instancias de solución de controversias dictadas por un partido político y para interpretar sus normas internas, se estaría constituyendo en un tribunal de tercera instancia, pues el sistema jurisdiccional interno del Partido de la Revolución Democrática permite ordinariamente dirimir sus conflictos en dos instancias.
Ante la eventualidad de que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pudiera revisar la determinación tomada por el Consejo general del Instituto Federal Electoral, el Tribunal Electoral se estaría constituyendo en una cuarta instancia de solución de controversias de los partidos políticos, lo cual representaría una violación directa al artículo 23 de nuestra ley fundamental, así como a la garantía de seguridad jurídica con que cuentan los miembros o militantes de los partidos políticos.
En razón de todo lo antes expuesto, debe decretarse el sobreseimiento del escrito que se contesta.
CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA
Toda vez que el estudio de las causales de improcedencia resulta preferente en el estudio del asunto que nos ocupa, se precisarán en primer término tales causales, al tenor del criterio de jurisprudencia siguiente
5.CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA. SALA DE SEGUNDA INSTANCIA. (PRIMERA ÉPOCA)
PRIMERA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
La derivada del artículo 17 inciso b) primera hipótesis del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas Administrativa y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro del Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistente en que el Instituto Federal Electoral carece de competencia para conocer de los hechos denunciados por el quejoso.
Señala el Diccionario Jurídico Mexicano que el término competencia en un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad (sea unipersonal o colegiada) para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. Sin embargo, en un sentido más técnico y especializado del derecho y del derecho procesal mexicano, debe entenderse como el ámbito en que el órgano ejerce sus facultades o atribuciones de manera soberana, independiente y exclusiva, sobre ciertas consideraciones o actos de derecho.
Sobre esta primera base, y haciendo una interpretación conjunta y armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículo 14 y 16 del Pacto Federal, en lo conducente se advierte que los actos de molestia y privación requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumpliéndose las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté legitimado, expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimación, pues de lo contrario se dejaría al gobernado en estado de indefensión, ya que al no conocer el carácter con que lo emite, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuación de ésta se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y si éste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carácter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecué exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley secundaria o con la Ley Fundamental. Tal consideración ha sido sostenida en ejecutoria que se publica en la página 40, Tercera Parte, del Informe de 1983, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. NO SE CONSIDERAN SATISFECHAS CUANDO DEL PROPIO ACTO SE ADVIERTE QUE NO SE CITA EL ACUERDO QUE OTORGA FACULTADES A LA AUTORIDAD PARA DICTARLO.- El hecho de que se encuentre publicado en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual se delegan facultades a diversos funcionarios de una determinada Secretaría, no las relevan de la obligación de fundar debidamente sus resoluciones, más aún cuando se trata de la competencia de la autoridad que dictó el acto de molestia dirigida a un particular, ya que el artículo 16 constitucional de manera clara expresa que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, garantía que no puede considerarse satisfecha si en el documento relativo en que se contiene el propio acto, no se citan los preceptos legales que sirvieron de apoyo a la autoridad para dictarlo o, en su caso, el acuerdo del superior mediante el cual se le confieren facultades para emitir determinado tipo de resoluciones".
Asimismo aplica a tal consideración la ejecutoria sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que aparece publicada en la página 123, del Tomo de Precedentes 1969-1985, al Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:
"COMPETENCIA, FUNDAMETACIÓN DE LA.- El artículo 16 constitucional establece, en su primera parte, lo siguiente: "Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento". El artículo 14 de la propia constitución preceptúa, en su segundo párrafo, que: "Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho".
En este orden de ideas es necesario acercarnos a los aspectos teóricos del derecho procesal mexicano, a efecto de tener una base de estudio para establecer de modo incontrovertible que en la presente queja el Instituto Federal Electoral no es competente para pronunciarse respecto a ella.
Para que un órgano del Estado tenga competencia para conocer de un determinado asunto se precisa que, hallándose éste dentro de la órbita de su jurisdicción, la ley se reserva su conocimiento, con preferencia a los demás órganos de su mismo grado; de tal forma que un órgano puede tener jurisdicción y carecer de competencia. La competencia, por el contrario, no puede existir sin la jurisdicción.
El notable jurista mexicano Eduardo Pallares define la competencia como:
" La porción de jurisdicción que la ley atribuye a los órganos jurisdiccionales para conocer de determinados juicios".
De esta manera podríamos hablar de la competencia conceptualizada como la aptitud derivada del derecho objetivo que se otorga a un órgano estatal para ejercitar derechos y cumplir obligaciones, en relación con el desempeño de la función pública dentro de los límites en que válidamente puede desarrollarse esa aptitud.
Lo básico en el concepto es que se tiene aptitud para desempeñar la función pública pues, de allí deriva que el órgano sea competente.
Si destacáramos los elementos del concepto, tendríamos:
a) La aptitud entraña una posibilidad de poder hacer algo. Si el órgano estatal es competente, está en condiciones de intervenir.
b) La aptitud es una cualidad que se otorga a un órgano del Estado, cuando hablamos de competencia. Si a aptitud se otorga a un particular, no podemos llamarle competencia sino que le llamamos capacidad. La aptitud es una expresión genérica que comprende tanto la competencia como la capacidad. La aptitud referida a gobernados se denomina capacidad.
c) Derivamos la competencia del derecho objetivo. La competencia no puede suponerse. Ha de estar fundada en una norma objetiva, contenida normalmente en un ley y excepcionalmente en un tratado o en una jurisprudencia. La regla en materia de competencia es que si la ley no faculta a la autoridad ésta no puede intervenir.
d) Los efectos del otorgamiento de la competencia estriban en que el órgano de autoridad competente puede ejercer derechos y cumplir obligaciones. En otros términos las atribuciones del órgano del Estado pueden realizarse en virtud de la competencia otorgada. Si se carece de competencia, jurídicamente hablando no puede haber intervención por un órgano del Estado.
e) Los elementos antes enunciados son atributos de la competencia en general de cualquier órgano del Estado.
f) La competencia es la medida de la jurisdicción, existen límites dentro de los cuales se puede desarrollar la aptitud que entraña la competencia. Tales límites los establece el derecho objetivo, generalmente la ley, y es preciso conocerlos frente al caso concreto para determinar si un órgano del Estado puede intervenir en él. Así por ejemplo, el Instituto Federal Electoral no pude conocer de actos de partidos políticos con registro estatal, pues su ámbito de aplicación es federal. Otro caso: El Instituto Federal Electoral no funciona como órgano de segunda instancia de actos de institutos electorales de cierta entidad federativa, ya que no podrá conocer de instancia, en atención a que tal función se encuentra limitada por regla general mediante la interposición de recurso o la revisión forzosa ante los tribunales jurisdiccionales estatales.
Ahora bien, para llegar a establecer cuando una controversia específica queda dentro o no de los limites en que puede conocer cierto órgano del Estado, las leyes procesales señalan ciertos factores a los que se conocen comúnmente como criterios para determinar la competencia.
Existen factores que pueden señalarse como criterios fundamentales, en virtud de que son normalmente los que se toman en cuenta para determinar la competencia. Al lado de estos criterios existen otros que eventualmente influyen sobre la competencia del órgano, a los que podemos calificar de complementarios.
A efecto de establecer una distinción de los elementos íntimos del concepto de la competencia con relación a las atribuciones del Instituto Federal Electoral, se presenta una división estructural mínima que de luz al término:
La competencia puede ser clasificada en:
a) La competencia objetiva, es aquella que se atribuye al órgano del Estado que desempeña la función Estatal. Se examinan los elementos exigidos por la ley para determinar si está dentro de los límites señalados por el derecho objetivo la aptitud de intervención del órgano estatal. No interesa quién es la persona física que encarna al órgano del Estado como titular de ese órgano.
En este sentido la competencia constitucional del Instituto Federal Electoral se deriva del artículo 41, fracción III de la Constitución Federal que establece:
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
[...]
III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrara por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre estos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
El consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General serán elegidos, sucesivamente, por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Diputados, o en sus recesos por la Comisión Permanente, a propuesta de los grupos parlamentarios. Conforme al mismo procedimiento, se designaran ocho consejeros electorales suplentes, en orden de prelación. La ley establecerá las reglas y el procedimiento correspondientes.
El consejero (sic) Presidente y los consejeros electorales durarán en su cargo siete años y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los que desempeñen en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia, no remunerados. La retribución que perciban el consejero (sic) Presidente y los consejeros electorales será igual a la prevista para los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El secretario ejecutivo será nombrado por las dos Terceras partes del Consejo General a propuesta de su Presidente.
La ley establecerá los requisitos que deberán reunir para su designación el consejero (sic) Presidente del Consejo General, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los que estarán sujetos al régimen de responsabilidades establecido en el Titulo Cuarto de esta Constitución.
Los consejeros del Poder Legislativo serán propuestos por los grupos parlamentarios con afiliación de partido en alguna de las Cámaras. solo habrá un Consejero por cada grupo parlamentario no obstante su reconocimiento en ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
El Instituto Federal Electoral tendrá a su cargo en forma integral y directa, además de las que le determine la ley, las actividades relativas a la capacitación y educación cívica, geografía electoral, los derechos y prerrogativas de las agrupaciones y de los partidos políticos, al padrón y lista de electores, impresión de materiales electorales, preparación de la jornada electoral, los cómputos en los términos que señale la ley, declaración de validez y otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en cada uno de los distritos electorales uninominales, así como la regulación de la observación electoral y de las encuestas o sondeos de opinión con fines electorales. las sesiones de todos los órganos colegiados de dirección serán publicas en los términos que señale la ley.
b) En la competencia subjetiva, se examina si el titular del órgano del Estado que ha de desempeñar la función encomendada en representación de ese órgano está legitimado para actuar y también se examina si tal titular no tiene algún impedimento para intervenir respecto de cierto caso concreto, situación en la que deberá excusarse o será recusado..
En realidad la competencia subjetiva no es competencia sino que es capacidad. Cuando una persona física no reúne los requisitos jurídicos para ocupar el cargo de titular o de representante de un órgano estatal jurisdiccional no tiene capacidad para ocupar ese cargo y si lo hace, no está suficientemente legitimado y se hace acreedor a las sanciones o penas que el derecho prevenga para esa contravención. Así por ejemplo, por mandato del artículo 89 numeral 1 inciso a) del Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, recae exclusivamente la representación legal del Instituto Federal Electoral en el Secretario Ejecutivo del órgano electoral, es decir solo este funcionario tiene la capacidad dentro de su ámbito de competencia para representar al Instituto Federal Electoral.
c) Competencia prorrogable. Prorrogar es extender, dilatar, prolongar, continuar. Respecto al (sic) a competencia, si originalmente, por disposición del derecho objetivo, le corresponde a un órgano jurisdiccional la aptitud de intervenir, tiene una competencia propia, que es directa. Pero, si no tiene de origen la competencia, por no dársela el derecho objetivo, y se permite por el mismo derecho objetivo que, en ciertas circunstancias, se pueda extender su competencia y adquiera competencia para conocer de lo que originalmente no estaba facultado el órgano jurisdiccional, estamos ante la competencia prorrogada.
En el caso concreto, esta prorroga no es posible en atención a la naturaleza de las partes y la pretensión del quejoso. En efecto, en atención de que el Instituto Federal Electoral es un órgano administrativo electoral de carácter federal, esto es un órgano constitucional, no puede constituirse en una instancia revisora jurisdiccional de las actividades internas del órgano de control estatutario de mi representada, pues como he demostrado ni de la Constitución General de la República, ni del Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deriva una facultad (implícita o explícita) para tal fin.
d) Competencia renunciable o irrenunciable. El gobernado tiene el derecho y tiene el deber de someterse a la competencia del órgano al que la norma jurídica objetiva se la ha otorgado pero, puede suceder que haya renunciado al derecho de someterse a cierto órgano jurisdiccional y haya asumido la obligación de someterse a otro órgano jurisdiccional. En el caso concreto esta situación no puede acontecer puesto que los ámbitos de aplicación de las normas (Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales) son distintos, esto es, un militante del Partido de la Revolución Democrática no puede renunciar a la jurisdicción de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de mi representada y solicitar que el Instituto Federal Electoral substituya a aquella y se constituya en instancia jurisdiccional que resuelva sus pretensiones derivadas de un proceso electoral interno de selección dirigentes u órganos estatutarios.
e) Competencia de primera y de segunda instancia. La competencia por grado es la que se refiere a la distribución de la facultad de conocimiento de los órganos jurisdiccionales en una primera o en una segunda instancia. A este tipo de competencia se le designa como competencia por grado, competencia jerárquica o competencia de primera y segunda instancia, esto es, se constituye en un eje vertical de reconocimiento de mando. En el caso concreto el Instituto Federal Electora no es un órgano superior jerárquico del Partido de la Revolución Democrática, pues conforme al Código de (sic) Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se constituye en un órgano ministerial de fiscalización o vigilante de la actuación de las actividades de los partidos políticos, pero acotando que dicha vigilancia no se enfoca en un concepto panóptico, sino que, su actividad se subordina a aquellas facultades de (sic) la ley le otorga, entre las que no está, desde luego, las de convertirse en un órgano jurisdiccional de revisión de las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
En este orden de ideas, se ha sostenido en este escrito, que en cuanto a la jurisdicción, el órgano correspondiente la tiene en género para ejercerla, pero en la especie del casos concreto, tendrá competencia si está dentro de los límites en que le es atribuida por la ley.
Jurisdicción y competencia no son conceptos sinónimos. No obstante, suelen a veces ser confundidos. Para distinguir ambos conceptos basta y sobra una consideración sumaria de la materia.
Considerada la jurisdicción como el poder del juzgador, la competencia ha sido definida por Boneccase como la medida de ese poder. Ha sido también definida como "la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado", y como "la facultad y el deber de un juzgado o tribunal para conocer de determinado asunto".
a)La diferencia entre competencia y jurisdicción está en el hecho de que la competencia precisa los límites del órgano que posee jurisdicción. En materia judicial, todo juez tiene competencia tiene jurisdicción pero, no todo juez tiene jurisdicción tiene competencia. tiene jurisdicción porque puede decir el derecho pero, puede no tener competencia porque el caso del que ha de conocer excede los límites dentro de los que se le permite actuar.
II. No queremos establecer como diferencia entre la jurisdicción y la competencia que la primera es abstracta y la segunda es concreta, dado que, un órgano del Estado tiene competencia abstracta que se deriva de las disposiciones jurídicas, generalmente legales, que establecen los límites a su jurisdicción. Por ello, puede hablarse de competencia abstracta.
Ahora bien, por las razones ampliamente expuestas en el apartado de excepciones (las cuales pido se tengan por reproducidas en el presente apartado en obvio de inútiles repeticiones), demostré de manera diáfana que el Instituto Federal Electoral no tiene facultades constitucionales o legales para constituirse en órgano jurisdiccional revisor de las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político que represento y que, derivada de dicha incapacidad, es imposible que acceda en las pretensiones del quejoso.
Ya ha quedado establecido que el quejoso, NO INSTAURA UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SANCIONES en contra de mi representado, desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 270 del código de la materia, sino que pretende que el Instituto declare nula la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del partido en el Estado de Aguascalientes o que lo declare ganador de la contienda alegando una presunta legitimación electoral.
Como también se ha expuesto ampliamente, es claro que la única instancia facultada para conocer respecto de las peticiones del inconforme, sería la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática (como lo fue), pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político o resoluciones de sus instancias internas, sumado a que en el Instituto Federal Electoral no se conjunta ninguna cualidad de competencia objetiva, subjetiva, prorrogable, de instancia, materia o de cualquier índole, que le permita conocer el fondo del la controversia planteada en la vía y forma propuesta.
Resulta por tanto evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 17 inciso b) del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que debe decretarse su sobreseimiento en términos de lo ordenado por el artículo 18 párrafo 1 inciso a) del mismo reglamento. Tales disposiciones señalan expresamente:
Artículo 17
La queja o denuncia será improcedente:
(...)
b) Cuando por la materia de los actos o hechos denunciados, aun (sic) y cuando se llegaran a acreditar, o por los sujetos denunciados, el Instituto resulte incompetente para conocer de los mismos; o cuando los actos, hechos u omisiones no constituyan violaciones al Código.
Artículo 18
1. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia cuando:
Exista una de las causales de improcedencia en términos del artículo anterior;
(...)
SEGUNDA CAUSA DE IMPROCEDENCIA.
De la lectura integral del escrito de queja que se contesta, lleva a concluir la actualización de la causal de desechamiento que se establece en el artículo 13, inciso c) del citado Reglamento para el conocimiento de las quejas administrativas. Así, se desprende que el quejoso pretende situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, las pretensiones centrales del quejoso estriban en solicitar al Instituto Federal Electoral revise la resolución dictada por su órgano jurisdiccional interno con motivo del proceso de elección interna del partido que represento en el estado de Aguascalientes, pretensiones por demás pueriles y ligeras, al respecto el citado precepto reglamentario establece lo siguiente:
Artículo 13
La queja o denuncia será desechada cuando:
(...)
c) Resulte frívola, es decir, los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, pueriles o ligeros.
(...)
Ya se ha dicho, que el doliente solicitan (sic) se declare "Invalida la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Aguascalientes." Esto es, solicita al Instituto Federal Electoral que se constituya en un órgano revisor y revoque la resolución recaída al recurso de inconformidad resuelto por la precitada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio Partido.
Como puede apreciarse, el quejoso no solamente se encuentra totalmente extraviado de la competencia del Instituto, del fundamento y los alcances de la vía que propone, sino que omite aportar elementos convincentes para siquiera presumir de la veracidad de los acontecimientos que denuncia.
De acuerdo a lo anterior, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se cita a continuación:
RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de Votos.
ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de Votos,
TESIS RELEVANTES, SALA CENTRAL Y SALAS REGIONALES 1994 (primera y segunda época)
Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, de tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión de Tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la conductas denunciadas.
Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente:
[...] si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento como tampoco cuando los hechos, materia de la queja, carecen de elemento probatorio alguno, o bien los acompañados carecen de valor indiciario, que los respalde; de darse estas circunstancias, la denuncia caería en la frivolidad, pues la eficacia jurídica de pedir del denunciante se (sic) limitada por la subjetividad que revisten los argumentos asentados en el escrito que las contenga."
Ahora bien, en el supuesto no aceptado que el inconforme estuviera solicitando el inicio de un procedimiento conforme al artículo 270 del código electoral (lo cual no es así por las razones ampliamente expuestas), aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en las quejas que originan dichos procedimientos; cabe señalar que (a decir del propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la factibilidad jurídica de llegar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse del escrito que se contesta, es imposible ejercitar la facultad de investigación, puesto que no se cuenta con un solo elemento probatorio -aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones hechas valer por el promovente devienen de suyas, en simples manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio, mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento.
Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SUP-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja.
En tales condiciones, ante lo evidente de la frivolidad del escrito y de ausencia de material probatorio que sustente -aún en su carácter de indicio- los extremos de las afirmaciones del quejoso, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta.
Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:
a) Que los procedimientos sancionatorios no pueden, ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad,
b) Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente inferencias no sustentadas del actor,
c) Que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por seguridad jurídica, los requisitos la probable responsabilidad del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios,
d) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada.
Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección del este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta.
A efecto de robustecer lo manifestado sirven de referencia en lo conducente los siguientes criterios de jurisprudencia.
QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. Presentada una denuncia por un partido político en contra de otro o de una agrupación política, por irregularidades en el manejo de sus ingresos y egresos, en términos de lo dispuesto por el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la autoridad fiscalizadora primero debe verificar si la queja reúne los requisitos mínimos de viabilidad jurídica, o sea, que los hechos sean verosímiles y susceptibles de constituir una falta sancionada por la ley; luego, en aras de la seguridad jurídica, con base en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá requerir a las autoridades federales, estatales y municipales -según corresponda-, los informes o certificaciones de hechos que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados; de manera que, si concluye que la queja no satisface esos requisitos, proceda a desecharla de plano. En cambio, si realizada una indagatoria preliminar se constata la existencia de indicios suficientes que hagan presumir la probable comisión de irregularidades, la Comisión Fiscalizadora debe emprender el correspondiente procedimiento formal investigatorio, otorgando al denunciado la garantía de audiencia a que tiene derecho y en su oportunidad sustanciado el procedimiento a que se refiere el artículo 270 de la propia normatividad, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de la atribución concedida por la fracción I, inciso w) del artículo 82 del Código Electoral invocado, decidir en definitiva la imposición o no de alguna sanción.
Sala Superior. S3EL 044/99 Recurso de apelación SUP-RAP-012/99 y acumulados. Partidos (sic) Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática. 30 de junio de 1999. Mayoría de 4 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Disidente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Antonio Valdivia Hernández.
No obstante lo anterior, para el indebido caso en que la Junta General Ejecutiva y en su oportunidad el Consejo General, ambas instancias del este Instituto, decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar contestación a los "agravios" (sic) en los términos que se hacen valer a continuación:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y "AGRAVIOS"
CAPÍTULO DE HECHOS.
Respecto al capítulo de hechos, el quejoso se limita a transcribir textualmente lo que, según su dicho, es el escrito de recurso de inconformidad que presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Por no tratarse de un hecho propio de mi representado, tal circunstancia no puede afirmarse ni negarse.
CAPÍTULO DE "AGRAVIOS".
Ahora bien, el quejoso concentra su denuncia en los siguientes aspectos;
a) Que la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violenta sus derechos políticos electorales porque su resolución no respeta los criterios establecidos en las leyes procesales. (agravio 1.)
b) Que el acto de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no respeta el "principio de pluralidad", así como una extralimitación legal de las funciones del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, por alejarse de las normas del partido,
toda vez que se acreditaron irregularidades en 81.2% de casillas (agravio 2).
c) Que la declaración de validez de la elección impugnada es contraria al principio de certeza, pues existe comprobadas irregularidades de todas las etapas electorales tales como falta de certeza de la instalación de casillas y ausencia de instalación de las mismas. (agravio 3).
En principio debe señalarse que dentro la (sic) normatividad interna del partido, cuando un militante participa en la elección de renovación de órganos del Partido de la Revolución Democrática, hace efectivo su derecho de votar y ser votado, pero también convive con ello en las reglas que el mismo proceso interno señala para el caso, sometiéndose a cada etapa del proceso y a las determinaciones que los órganos vigilantes y sancionadores creados para tal fin realicen en el ámbito de su competencia.
El quejoso en su calidad de militante, al concurrir al órgano judicial de mi Partido en única instancia, se sometió a la jurisdicción y potestad de dicho tribunal contencioso y al reconocer la jurisdicción y competencia del mismo, se obligó a la sentencia que la misma emitiera.
De tal suerte que ningún derecho político le ha sido violado, pues se le respetaron las garantías de ser oído y vencido en juicio, conforme a la legalidad interna del Partido y por autoridad competente, que en el caso concreto resolvió que no existieron las normas mínimas o principios rectores de la función electoral como aspectos cualitativo-cuantitativo para declarar validas la elección correspondiente.
Así es claro que la parte quejosa pretende crear el presente procedimiento una instancia jurisdiccional artificial o ficticia en el Instituto Federal Electoral, situación que como he reiterado no es posible. En tales circunstancias deben declararse improcedentes las pretensiones del quejoso.
Ahora bien, del escrito de cuenta tampoco es posible advertir una violación concreta a los Estatutos o los reglamentos aplicables al proceso electoral puesto que respecto a lo señalado a la contravención de normas constitucionales, nunca precisa él por qué el actuar de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática vulnera sus derechos políticos o electorales, remitiéndose a aspectos personales y subjetivas de lo que debe ser la función jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
Más aún, conforme al (sic) criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la actuación de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática actúo de manera legal dentro del expediente 369/AGS/02, resolutivo que el mismo quejoso aporta a este procedimiento, basado en las circunstancias siguientes:
1.- El escrito que dio origen al expediente presentado por JULIO GAMBOA HERNÁNDEZ, a través de Juan Pedroza Esparza, fue presentado de manera defectuosa situación que fue evidenciada en dicha resolución y con apoyo de jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2.- En el expediente de cuenta, el doliente se inconformaban (sic) a través del recurso de inconformidad por actos de la etapa previa de la elección, equivocando de nuevo la vía o medio de impugnación, por lo que dichas etapas fueron declaradas firmes. Lo anterior con apoyo a la jurisprudencia que señala:
95. RECURSO DE INCONFORMIDAD. APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE PERCUSIÓN, CONSUMACIÓN, CONTRADICCIÓN E IGUALDAD DE LAS PARTES.- ...
99.- RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO ES PROCEDENTE PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DE LA ELECCIÓN.- ...
Asimismo en los expedientes de cuenta de (sic) demostró que el entonces incoante no aportó los medios de prueba idóneos, bastantes y suficientes por virtud de la cuales se acreditara los extremos de sus afirmaciones.
Ahora bien, respecto a lo vertido en agravio 1 del escrito del inconforme, no le asiste la razón al promovente, toda vez que la función jurisdiccional de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, es una función autónoma e independiente, en la cual se ejercita de manera definitiva.
Es igualmente inatendible lo referente a lo manifestado en el agravio 2., toda vez que el inconforme es oscuro respecto a lo (sic) como "principio de pluralidad", esto es, no señala los alcances o su base legal, además, que exista una relación estrecha entre la titularidad de un derecho y la trasgresión de una norma por el actuar de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Tampoco el quejoso establece cómo, cuándo, y materializado en qué acto el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática se extralimita en sus funciones estatutarias.
Asimismo de la lectura del resolutivo de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática al que alude el inconforme se aprecia que nunca fue probado de manera indubitable y fehaciente que el acervo de irregularidades al que se hace mención efectivamente hayan ocurrido, por lo que resultan frívolas las manifestaciones que se hacen a este respecto.
Respecto al agravio número 3, resulta que nunca refiere por qué se le deja en estado de indefensión al quejoso del acto que reclama.
Esto es, en suma, no se configura una relación directa de la actuación de un órgano del Partido de la Revolución Democrática,
con la afectación de la titularidad un derecho personal o difuso, que de lugar a la violación de una norma interior, convirtiendo las manifestaciones a que alude de manera general en su escrito de queja en apreciaciones genéricas, personales, abstractas, derivadas de la frustración de no ver satisfechas sus pretensiones en los órganos internos de control estatutario, por lo que al no estar acreditada la vinculación de tal afectación, debe absolverse a mi representada.
A efecto de acreditar mis excepciones y defensas ofrezco la siguientes:
P R U E B A S
1.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente recurso, en todo lo que beneficie a la parte que represento.
2. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA, consistente en todo lo que esta autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.
Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los hechos y consideraciones jurídicas hechas valer en el presente escrito.
OBJECIÒN DE DOCUMENTOS
Desde este momento objeto todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el quejoso, respecto al valor probatorio que pretenda darle este órgano electoral. La objeción se deriva de que las documentales que ofrece le (sic) recurrente en vía de prueba se hacen consistir en copias simples sin ningún valor probatorio, conforme a lo sostenido por reiterados criterios jurisprudenciales de los tribunales federales.
EN CUANTO AL REQUERIMIENTO
Con relación al requerimiento ordenado a mi representado mediante emplazamiento de fecha cinco de junio el (sic) año en curso, en la cual se pide se proporcione "copia certificada de los siguientes documentos: De los expedientes (sic) iniciado con motivo de los hechos expuestos por el quejoso ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia", manifiesto que tan pronto como esté en mis posibilidades proveeré a esta autoridad de la información que solicita.
Lo anterior, en razón de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido se encuentra en proceso de arqueo e inventario detallado de la infraestructura material con que cuenta dicho órgano interno partidista, con motivo de la elección de sus nuevos integrantes. Cabe señalar que el acta del V Consejo Nacional del partido, en que se realizó la designación de tales funcionarios del órgano interno, se encuentra en poder del Instituto, en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, por lo que el Instituto tiene ya conocimiento del referido nombramiento.
Anexo, además al presente, copia de un oficio en una hoja, en que se hace constar el impedimento material de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de proveer de inmediato la documentación solicitada y recibida el día 12 de junio del 2002."
Anexando la siguiente documentación:
a) Original del escrito de fecha siete de junio de dos mil dos, suscrito por el C. Adrián Mendoza Varela, en el cual manifiesta la imposibilidad material de proporcionar el expediente en que se actúa.
VI. Con fecha dos de julio de dos mil dos se recibió oficio número JLE/VE/0642/2002 suscrito por el ingeniero Ignacio Ruelas Olvera, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el estado de Aguascalientes, dirigido al Secretario de la Junta General Ejecutiva, a través del cual remite las diligencias de investigación.
VII. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de julio de dos mil dos, se tuvieron por recibidos en la Secretaría Ejecutiva el escrito de contestación, copias certificadas del expediente 369/AGS/02 remitido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, así como las diligencias de investigación, por lo que se puso el expediente a la vista de partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera.
VIII. Por escrito recibido con fechas cinco de agosto de dos mil dos, suscrito por Pablo Gómez Álvarez se desahogó la vista que se le mando dar mediante auto de fecha veintinueve de julio de dos mil dos.
IX. Mediante acuerdo de fecha trece de agosto de dos mil dos, se tuvo por recibido el escrito descrito en el resultando anterior, declarando el cierre de instrucción en el expediente en que se actúa.
X. En virtud de que se ha desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el dispositivo 271 del propio ordenamiento legal; 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a formular el proyecto de dictamen correspondiente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.
2.- Que el artículo 85, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece la integración de la Junta General Ejecutiva; y que el numeral 86, párrafo 1, incisos d) y l) de dicho Código Electoral consigna como facultad de este órgano colegiado, supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus prerrogativas, así como integrar los expedientes relativos a las faltas administrativas y, en su caso, los de imposición de sanciones en los términos que establezca el citado ordenamiento legal.
3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral Federal, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos y de las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego al Código Electoral Federal y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio del capítulo de "Excepciones" planteado por el Partido de la Revolución Democrática.
En primer término hace valer la excepción "La Falta de Acción y Derecho", en lo relativo a que el quejoso no solicita el inicio de un procedimiento administrativo en contra de su representado, toda vez que el escrito de queja está encaminado a que este órgano constitucional autónomo "resuelva el fondo del asunto dentro del juicio de inconformidad', declare "invalida la elección a Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes, Consejeros y Delegados Nacionales;" es decir que el quejoso "solicita al Instituto Federal Electoral que se constituya en un órgano revisor y revoque la resolución recaída al recurso de inconformidad resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del propio Partido."
Tal excepción deviene infundada en razón de lo siguiente:
El partido denunciado funda tal excepción en la premisa falsa de que el quejoso no solicita el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de su representado.
Lo falso deriva de que de la simple lectura del proemio del escrito inicial se lee: "vengo a interponer la presente queja por violaciones de los derechos políticos-electorales por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el Servicio Electoral y el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática".
Además, independiente de que se solicite o no dentro del escrito de queja o denuncia que se abra o inicie procedimiento administrativo de sanción en contra de éste o cualquier otro partido político, no impide a esta autoridad analizar el contenido del ocurso para determinar la causa de pedir del inconforme.
Al respecto resulta aplicable y de cumplimiento obligatorio la siguiente Jurisprudencia dictada por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que a la letra dice:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR
Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
Ahora bien, del análisis del escrito inicial se advierte que el quejoso imputa irregularidades en la emisión de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, las que hace consistir medularmente en falta de análisis exhaustivo de la documentación electoral con la que debió contar al resolver el recurso de inconformidad planteado por el quejoso, lo anterior en relación con las casillas impugnadas.
En este sentido, el procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 270, en relación con los dispositivos 269 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta el medio idóneo para conocer de las posibles violaciones de las que se queja el C. Julio Gamboa Hernández, ya que su causa de pedir la sustentó en la falta de observancia del Código mencionado y de los Estatutos de su partido, por tal motivo resulta irrelevante el título o denominación de su escrito inicial, que además se encuentra sustentado en los preceptos legales que rigen el procedimiento administrativo sancionador, como se advierte del apartado denominado 'requisitos de procedencia' señalados por el quejoso.
A mayor abundamiento, debe dejarse claro que no es necesario que en el escrito de denuncia se solicite expresamente el inicio de un procedimiento administrativo o que se trata de una queja, puesto que como lo ha sostenido el Tribunal Electoral, incluso aún en los casos en que no exista queja y que por cualquier medio el Instituto se entere de presuntas violaciones tiene el deber de iniciar el procedimiento de mérito, como se ilustra a continuación:
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.
La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional, Agrupación Política Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
En este sentido y contrariamente a lo argüido por el partido denunciado, el hecho de que el quejoso funde su acción en diversos preceptos del Estatuto y del Reglamento General de Elecciones y Consultas sirve de apoyo a esta autoridad para determinar que se trata de un procedimiento administrativo genérico disciplinario, puesto que por dispositivo del artículo 269, párrafo 2, inciso a), el incumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 38, es motivo para iniciarlo, en virtud de que su párrafo 1, incisos a) y e) ordenan a los partidos actuar bajo el principio de legalidad y observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos.
De tal suerte que al haberse denunciado precisamente presuntas irregularidades cometidas en la Resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, derivado del conocimiento de las elecciones para renovar la Dirigencia Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Aguascalientes, resulta innegable que la vía idónea para conocer de tales hechos es mediante el procedimiento administrativo antes señalado.
Por otro lado, también resulta infundado lo alegado por el denunciado en relación a que "no se revela la existencia de una facultad o atribución expresa o implícita conferida a algún órgano del Instituto Federal Electoral, que le otorgue competencia para que, mediante procedimiento administrativo..pueda conocer respecto de actos realizados por un partido político en sus procesos electivos internos..."
Esto es así ya que, en términos de los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.
Ha sido criterio firme de la autoridad jurisdiccional en materia electoral que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.
De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.
De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.
En adición a todo lo anteriormente señalado, debe decirse que, tratándose de la actuación de los partidos políticos nacionales, esta autoridad tiene la obligación y deber de vigilar el cumplimiento irrestricto de sus obligaciones previstas por el artículo 38 del código comicial electoral y, por ende, al considerar el desarrollo de una elección interna, ésta se debería llevar a cabo de conformidad con la normatividad que el propio instituto político se ha dado.
De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por la Comision Nacional de Garantías y Vigilancia, como en el caso que nos ocupa.
Al respecto es aplicable lo sustentado en la tesis relevante número S3EL098/2001 emitida por la sala superior bajo el rubro "ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS, que señala:
"..De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible.
Sala Superior. S3EL 098/2001
Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.
Más aún el Consejo General no solo tiene atribuciones para conocer de las irregularidades cometidas por los partidos políticos tratándose de sus elecciones internas, sino que incluso cuenta la de restituir a los quejosos en los derechos políticos electorales violados, siendo aplicable la tesis S3 EL 008/2001 que se cita a continuación:
"PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS CONTROVERSIAS SOBRE LA OBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 38, PÁRRAFO 1, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ESTÁ FACULTADO PARA INSTRUMENTARLO. Las normas electorales contenidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales son de carácter imperativo; en consecuencia, si se demuestra la violación a un derecho político-electoral del ciudadano, por parte de un partido político, el Consejo General del Instituto Federal Electoral no sólo está facultado para imponer sanción por la conculcación al artículo 38, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal citado, sino que está constreñido también a restituir al quejoso en el uso y goce del derecho violado, para lo cual debe proveer las medidas necesarias. Aun cuando lo ordinario es que el tema de dicha conculcación se suscite dentro de un procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se tiene en cuenta que a través de tal procedimiento únicamente debe determinarse sobre la responsabilidad del partido político y, en su caso, respecto a la sanción correspondiente, por lo que para imponer al partido político la obligación de restituir a un ciudadano en el goce de un derecho político-electoral, tal determinación debe estar precedida de un procedimiento en el que se respete la garantía de audiencia, consagrada en el artículo 14 constitucional. El referido cuerpo legal no prevé un procedimiento específico para lograr esta última finalidad; sin embargo, es de considerarse que el respeto a dicha garantía fundamental se cumple, si se hace del conocimiento del partido político la pretensión de restitución del derecho político-electoral del ciudadano y se concede a aquél la posibilidad de fijar su posición respecto a tal pretensión, así como la oportunidad de presentar las pruebas que estime pertinentes para su defensa. La instrumentación de este procedimiento está dentro de las facultades del Consejo General del Instituto Federal Electoral, puesto que en conformidad con el artículo 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal órgano puede dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones que le confiere el propio ordenamiento. Por tanto, en uso de esa atribución y en observancia al principio de economía procesal, el citado consejo está en condiciones de establecer, que el último procedimiento mencionado se siga paralelamente con el sancionatorio, pues de esta manera quedarán colmados tanto la función de la referida autoridad electoral de velar por el respeto de las normas que integran la legislación electoral, como el deber de respetar la garantía de audiencia al gobernado que se afecte en su esfera jurídica."
Sala Superior. S3EL 008/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/2000. Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga Gómez. 30 de enero de 2001. Mayoría de 4 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Disidentes: Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y José de Jesús Orozco Henríquez.
Por tanto quedando evidenciada la facultad y competencia del Consejo General para conocer del asunto que ahora se resuelve, debe decirse que si el quejoso no aduce en concepto del denunciado derechos político-electorales vulnerados, esto será materia del estudio del fondo de la controversia planteada, sin ser dable que por este motivo, se deje de analizar la litis, en los términos solicitados por el Partido de la Revolución Democrática.
En este sentido resulta infundada la excepción planteada por el denunciado, así como la primera causa de improcedencia enderezada en contra de la competencia de este Instituto para estudiar el asunto que nos ocupa, en los términos descritos con antelación.
En relación a la segunda causa de improcedencia invocada relativa a la "frivolidad" que aduce el partido denunciado, se debe estar a lo siguiente:
Señala dicho partido que se surte la causal de desechamiento establecida en el artículo 13, inciso c) del Reglamento de Quejas, en razón de que el quejoso pretende situaciones ajenas a las reglas y naturaleza del procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que la pretensión del quejoso de que el Instituto revise la resolución dictada por su órgano jurisdiccional interno es pueril, ligera y por tanto frívola.
Se debe entender por frivolidad la falta de sustancia o esencia en los hechos denunciados, es decir que no generan situaciones verosímiles o que aun cuando lo sean no son susceptibles de ser tomados en consideración, debido a su ligereza.
Al respecto resulta orientador el siguiente criterio emitido por la Sala Regional de Toluca en 1994:
"RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- 'frívolo' desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intranscendente , esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional 25-IX-94. Unanimidad de votos.
ST-V-RIN-206-/94 Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 30-IX-94 Unanimidad de votos."
En el caso que nos ocupa, el quejoso denuncia violaciones al principio de legalidad a que deben sujetarse invariablemente las resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para lo cual apoya su dicho en diversos hechos, por lo que de resultar fundadas, es evidente que no se trata de hechos superfluos o ligeros que conlleven la frivolidad como lo pretende el partido denunciado, ya que en caso de demostrarse cualquier violación se generaría la imposición de una sanción al instituto político. Por lo tanto, dicha causal de improcedencia deviene infundada.
8.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática violenta el principio de legalidad a que se refiere el quejoso, si con ello le trastoca algún derecho y si dicha actuación se traduce en incumplimiento del partido denunciado a las obligaciones previstas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como consecuencia de la declaración de validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes.
Se debe precisar al respecto que el estudio de la litis versa únicamente entre lo resuelto por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y la denuncia administrativa presentada por el hoy quejoso, tomando en consideración para determinar la legalidad de dicha resolución los hechos plasmados en el recurso de inconformidad previsto en los ordenamientos internos del Partido de la Revolución Democrática.
Dejando claro que, si bien el quejoso señala como autoridad responsable además de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, al Servicio Electoral a través de su Auxiliar en Aguascalientes y al Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, para efecto de determinar la responsabilidad administrativa en el asunto que nos ocupa se revisarán los actos de la citada Comisión de Garantías, quien en última instancia resolvió jurisdiccionalmente la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Aguascalientes.
Lo anterior en virtud de que de conformidad con el artículo 71, párrafo 4 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Instituto Político enjuiciado, el órgano competente para resolver el recurso de inconformidad promovido por el quejoso, es la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quien en única instancia tiene la facultad de conocer de los actos de los órganos partidarios involucrados en la elección impugnada.
En este sentido se procede al análisis de los agravios vertidos en el escrito de queja presentado por el C. Julio Gamboa Hernández en los siguientes términos:
A. En el primer agravio que hace valer el quejoso se duele de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido denunciado no aplicó criterios establecidos en las leyes de la materia, "al pretender resolver de manera incompleta y sin un estricto cumplimiento al PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD", lo que en su concepto le priva de su garantía establecida en el artículo 14 Constitucional, sin haberse desahogado el procedimiento con las formalidades legales.
En este apartado, el quejoso no aclara de qué manera el procedimiento seguido ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no se llevó a cabo con las formalidades legales, por tanto esta autoridad se encuentra impedida para conocer a qué, o en qué consisten las presuntas violaciones de procedimiento en que incurrió dicha Comisión.
No obstante lo anterior, teniendo a la vista el expediente número 369/AGS/02, exhibido por el Partido de la Revolución Democrática en cumplimiento al requerimiento formulado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva, se puede apreciar lo siguiente:
a) Que dicho expediente fue integrado por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia con motivo del recurso de inconformidad presentado por los representantes de la planilla 4, de la cual formó parte el quejoso, mediante el cual impugnó únicamente "los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la jornada electoral del pasado diecisiete de marzo de dos mil dos y que con postelación se mencionan, así como del Acta de la sesión de Cómputo emitida el veinte de marzo de dos mil dos, relativas a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes".
b) Que con fecha dieciocho de abril de dos mil dos, la Presidencia de la Comisión Nacional dictó auto admisorio al recurso de inconformidad planteado, en el cual se requirió al Servicio Electoral para que rindiera el informe justificado y exhibiera diversas documentales para efecto de resolver el citado recurso y se ordenó la fijación en estrados para la publicidad necesaria.
c) Que con fecha veinte del mismo mes y año, el Servicio Electoral rindió informe justificado anexando los documentos solicitados por la Comisión Nacional.
d) Que con fecha veinticuatro de abril de dos mil dos, se emitió resolución definitiva del recurso de inconformidad identificado con el número 369/AGS/02.
De los actos procesales señalados con antelación se arriva a la convicción de que el procedimiento seguido por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se ajustó a la normatividad interna aplicable en estos casos, en particular a lo dispuesto por los artículos 9 y 16 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia; 18, párrafo 7, inciso f) del Estatuto y 71 del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por lo tanto no se aprecia violación alguna a las formalidades de procedimiento; en razón a lo anterior se declara infundado el primer agravio vertido.
B. En el segundo agravio, el quejoso señala como fuente del mismo la resolución definitiva de la Comisión Nacional de Garantías, por determinar implícitamente la validez de la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal en Aguascalientes.
En particular señala como concepto de agravio lo siguiente:
a) ..."las ilegalidades que de manera sistemática incurrieron los órganos electorales desde la etapa preparatoria donde se integran Órganos Electorales sin dar cumplimiento al principio de pluralidad;
b) Que el Comité Ejecutivo Nacional en este sentido se extralimitó en sus funciones por alejarse de lo establecido por las "NORMAS DEL PARTIDO";
c) Que además en su concepto no se respetó lo contabilizado por los Comités Auxiliares Municipales;
d) Que se integraron votos de manera ilegal y que la responsable determina dar por valida la elección en comento a pesar de que presentaron las irregularidades suficientes en 81.12% de las casillas;
e) Que demostró la ilegalidad de lo actuado por el órgano electoral y a pesar de las pruebas la responsable no las consideró dentro de la resolución combatida;
f) Que se niega el ejercicio a derecho de voto en 33.80 % de las casillas que no instaló."
Para analizar dicho concepto de agravio es necesario acudir al escrito de inconformidad presentado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, para efecto de dilucidar si todos estos argumentos fueron enderezados ante la instancia interna respectiva y, en su caso, si fueron analizados por tal órgano.
Del escrito por el cual fue presentado el recurso de inconformidad se aprecia que fueron impugnados los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas instaladas en la jornada electoral el diecisiete de marzo de dos mil dos; así como el acta de sesión de cómputo emitida el veinte del mismo mes y año por el Comité Auxiliar del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática.
Se advierte además que fueron impugnadas para tal efecto las casillas consignadas y descritas en el recurso de inconformidad por las causas siguientes:
1. Por haberse instalado en lugar diverso del señalado en el encarte, se impugnaron 17 casillas.
2.- Por haberse instalado fuera de los horarios permitidos, se impugnaron 20 casillas.
3.- Por haberse integrado por funcionarios que a su vez son candidatos a comité de base, se impugnaron 11 casillas.
En las impugnaciones anteriores señalaron el número y ubicación de las casillas.
Finalmente, impugna en general casillas sin identificarlas plenamente.
Lo anterior es lo único que fue sometido a la autoridad de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, por tanto lo relativo a los actos preparatorios de la elección, así como lo relacionado a la contabilización de los cómputos municipales que señala el hoy quejoso dentro del capítulo de hechos en el expediente en el que se actúa y lo que menciona en el agravio en estudio identificado en los incisos a), b) y c) anteriores, no serán motivo de estudio por parte de esta autoridad, por tratarse inconformidades que no fueron planteados ante la instancia respectiva, razón por la cual no estuvo en aptitud de pronunciarse.
Así, el quejoso omitió el deber de impugnar ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia lo relativo a los actos preparatorios de la elección para efecto de que dicha instancia se pronunciara sobre tales puntos y dirimir la controversia planteada, también para darle la oportunidad de conocer la presunta irregularidad a los órganos estatutarios antes señalados; lo anterior, no obstante que está previsto en la normatividad interna del partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades mencionadas.
Máxime que, según se desprende del contenido de los artículos 2, inciso b), 18 y 20 del estatuto del partido denunciado, los militantes tienen el deber de acudir ante las instancias internas a dirimir las controversias y para tal efecto consagran la existencia y competencia de las Comisiones de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
Por otra parte, para estar en aptitud de determinar si la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia incurrió en las violaciones referidas en los incisos d) al f) mencionados se tiene a la vista la resolución de dicha comisión, en la cual debió resolverse sobre la legalidad de las casillas impugnadas, por las causas mencionadas en párrafos anteriores identificadas con los números del 1 al 3.
Se hace notar que el denunciante señala en el escrito de queja como agravio tercero, aspectos relacionados con las casillas impugnadas en el recurso de inconformidad, por tanto, estas presuntas violaciones se estudian en forma conjunta en este apartado, en los términos citados con antelación.
Así pues, de la resolución de fecha veinticuatro de abril de dos mil dos emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática se desprende lo siguiente:
I. En el considerando V se realizó el estudio de las casillas números 86, 89, 97, 5, 16, 17, 18, 23, 58, 60, 67, 68, 108, 119, 122 y 150.
Al respecto, la Comisión fundó y motivó su resolución en el sentido de que no fue posible realizar un ejercicio comparativo de éstas con las actas de cómputo ofrecidas como pruebas, en virtud de que de los datos contenidos en ellas son parciales, es decir, que en las actas que tuvo a la vista no se precisa la dirección, lo que no permitió corroborar si hubo cambios de domicilio de ubicación de casilla. Por lo que declaró infundado el agravio planteado al no cumplirse el extremo señalado en el artículo 74, párrafo 1, inciso a) del Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Esta autoridad advierte que el denunciado se ajustó al principio de legalidad al resolver el primer motivo de inconformidad sometido a su potestad, ajustándose al principio de exhaustividad y congruencia que deben revestir las resoluciones de esta índole.
Para arribar a dicha conclusión se procedió a revisar el expediente número 369/AGS/02 remitido por el partido denunciado, en el cual constan los elementos probatorios en los cuales se apoyó la responsable al emitir la resolución controvertida. De dichas constancias se desprende, en efecto, que las actas ofrecidas como prueba no contienen los elementos esenciales para identificar plenamente el lugar exacto donde fueron instaladas, por tanto al ser cotejadas con el encarte no se puede determinar con precisión si fueron o no cambiadas de lugar sin justificación como lo afirma el quejoso.
II. En el mismo considerando se realizó el análisis de la nulidad de 20 casillas, cuyos números de identificación son 66, 84, 99, 14, 16, 21, 37, 38, 39, 44, 45, 47, 59, 65, 71, 72, 73, 77, 119 y 149, mismas que se impugnaron porque presuntamente se instalaron en hora diversa a la señalada por el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Con relación a ello se señala en la resolución que el artículo 74, párrafo 1, inciso c) del Reglamento de Elecciones se refiere a que es causa de nulidad de casilla "que se reciba la votación en fecha u hora distinta a la señalada para la celebración de la elección", mientras que no se considera como causa de nulidad la "instalación fuera de tiempo" de las mismas.
A este respecto, esta autoridad considera que el marco normativo dentro del cual se debía desarrollar el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática se encuentra plasmado en el Estatuto, en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, así como en el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, de tal suerte que para calificar un hecho como contrario a la normatividad interna del partido denunciado, se debe tener como presupuesto la fijación concreta y específica de la norma que se estime violentada, y el hecho o conducta que se considere contrario a la misma debe adecuarse a lo descrito en el supuesto normativo y no a otro.
En tales condiciones si los hechos denunciados por el quejoso no encuadran en ninguna descripción normativa de donde se pueda desprender el deber inflingido, es innegable que no existe violación atribuible al partido denunciado, siendo aplicable además a dicha reflexión el principio jurídico "nullum crime nulla poena sine lege"; ya que además no se puede aplicar por analogía o mayoría de razón una causal de nulidad que no se adecua precisamente a la conducta denunciada. Por tanto se puede concluir que la resolución impugnada, en este sentido, se encuentra apegada a derecho, con lo cual esta autoridad advierte que se ajustó al principio de congruencia y exhaustividad.
III. En el mismo apartado la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia realiza el estudio de las casillas 82, 85, 94, 96, 2, 34, 49, 56, 71, 72 y 77, las que en concepto del quejoso existió irregularidad por haberse instalado con personas que a su vez eran candidatos a Comités de Base.
Se advierte en la resolución, que la Comisión realiza una interpretación literal de las ocho causas de nulidad que prevé el Reglamento General de Elecciones en su artículo 74 y determina que la causal invocada por los representantes del quejoso no encuadra en ninguna de las conductas descritas en los incisos del párrafo 1 del numeral citado.
Se señala además, que las pruebas que obran en el expediente de la Comisión, entre ellas el encarte donde se describen los funcionarios de casillas autorizados y las 123 copias al carbón de las actas de la jornada electoral, no demuestran los extremos del agravio mencionado.
Con dichas consideraciones se desprende que el partido denunciado cumplió con el principio de exhaustividad y congruencia en la mencionada resolución, además de que se encuentra fundada y motivada, con lo cual se ajusta al principio de legalidad.
Además, este Instituto considera que, es aplicable lo mencionado en el numeral II antes señalado, en el sentido de que si no existe una causal específica y concreta que exprese la causa de nulidad invocada por el quejoso, estamos en presencia de una atipicidad de la conducta presuntamente irregular.
A mayor abundamiento, se advierte que, la conducta descrita por el quejoso como irregular, con independencia de lo señalado por el partido denunciado, no le genera ninguna afectación al quejoso en su interés jurídico, ya que éste contendió a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática y no en la relativa a los comicios para Comités de Base, por tanto aunque se hubiera demostrado que los funcionarios de casilla eran a su vez candidatos a dichos Comités, ello en nada perjudica ni genera agravio, por no ser vinculantes o relacionadas las citadas elecciones.
IV. Finalmente, la Comisión de Garantías se pronuncia sobre los numerales 5 al 10 del recurso de inconformidad que a la letra dicen:
" 5 Casillas en las que se expulsaron a los representantes de la formula sin mediar justificación alguna.
6 Casillas en las que se efectúo de manera dolosa el cómputo y que ocasionaran daños irreparables.
7 Casillas en las que se permitió sufragar a personas que no aparecen en el padrón.
8 Casillas en las que se introdujeron boletas electorales dentro de las urnas.
9 Casillas en las que apareció alterada la base de datos en beneficio de algún candidato, y
10 Irregularidades graves, no reparables durante la jornada electoral."
A este respecto se señala en la resolución que no se pueden considerar como conceptos de violación los enunciados a que hacen alusión los inconformes, en virtud de que no señalan a qué casillas se refieren, además de ser generales y ambiguas, que hacen imposible precisar las circunstancias de tiempo, modo o lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos, razón por la cual no entra al estudio de los mismos.
En este sentido, esta autoridad estima que lo resuelto sobre el particular se encuentra ajustado al principio de legalidad, en virtud de que la Comisión se encontró materialmente imposibilitada para determinar a qué casillas se referían los inconformes.
Como corolario a lo anterior debe decirse que el partido denunciado por conducto de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, resolvió en apego a los principios de congruencia y exhaustividad el recurso de inconformidad presentado, además de advertir que se encuentra fundada y motivada, razón por la cual no se evidencia violación a ningún derecho político electoral de Julio Gamboa Hernández. Por tanto se declara infundado el segundo agravio hecho valer.
Por otra parte, y como agravio 3 el quejoso manifiesta "irregularidades en las distintas etapas de la jornada electoral que determinan el resultado electoral"; sin embargo, no precisa a qué irregularidades se refiere, por lo tanto, esta autoridad se encuentra imposibilitada para realizar pronunciamiento alguno sobre la misma.
En el mismo agravio advierte que se le deja en estado de indefensión porque en su concepto "no existe certeza del lugar donde se instalarían casillas, así como quienes fungirían como funcionarios de las mismas".
Tal argumento resulta inatendible en virtud de que dicho agravio no fue expresado como tal en el recurso de inconformidad presentado en su oportunidad por los representantes de su planilla, en el cual el quejoso apoya la procedencia de la presente queja.
Lo anterior es así, ya que no obstante que se ofreció como prueba en dicho recurso de inconformidad el encarte publicado, no expresó agravio alguno en su contra, lo que se traduce en un consentimiento tácito de la ubicación de las casillas instaladas el día de la jornada electoral.
Más aún, basa algunas de sus impugnaciones de casillas precisamente en dicho documento y no menciona ni se queja de su ineficacia, por tanto no es dable que hasta este momento se duela de que no existió certeza de la ubicación de las casillas cuando al argüir el motivo de inconformidad se funda precisamente en el citado encarte para demostrar, por ejemplo, la ubicación ilegal de ciertas casillas.
Por otra parte refiere que "el órgano electoral a través de su auxiliar en el estado de Aguascalientes reconoció como no instaladas 37 casillas de 154 que debieron instalarse para desarrollar la elección de dirigentes y representantes...por lo que no refleja la intención del voto de los militantes, por coartarse la participación de manera dolosa..."
Dicho motivo de inconformidad resulta inatendible en virtud de que el quejoso no señaló argumento o agravió alguno en este sentido dentro del recurso de inconformidad, el cual tuvo la plena libertad de expresar, por lo tanto al no haber expuesto dicha situación ante la instancia previa respectiva, no es dable imputar ahora al partido denunciado sobre dicha irregularidad.
Toda vez que la necesidad de agotar la instancia previa ha sido analizada con antelación se tienen en este apartado por reproducido, en obvio de inútiles repeticiones. Por lo que se declara infundado este tercer agravio planteado por el quejoso.
Finalmente debe dejarse claro que en el escrito inicial el quejoso señaló presuntas irregularidades en 96 casillas, de las cuales únicamente fueron impugnadas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia 37 de éstas, además de 6 que no menciona en su queja. Haciendo notar que 5 casillas más de las impugnadas ante la comisión fueron impugnadas por dos causas distintas.
Éstas casillas impugnadas en el recurso de inconformidad fueron analizadas por la Comisión Nacional de Garantías en la resolución impugnada, cumpliéndose con ello con el principio de exhaustividad y congruencia, por lo que se advierte cumplimiento al principio de legalidad, como ha quedado señalado en los puntos I, II, III y IV de la presente resolución.
Respecto de las casillas que no fueron impugnadas ante la Comisión y que son señaladas en el escrito de queja no se realiza pronunciamiento alguno, en virtud de que el mismo quejoso endereza su denuncia en contra de la resolución de la citada Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, misma que derivó del recurso de inconformidad presentado, por lo tanto el acto reclamado sujeto a revisión lo es la resolución recaída a dicho recurso, no siendo dable que hasta ahora pretenda impugnar casillas que no fueron sometidas a la potestad de la Comisión.
Resultando a este respecto lo considerado con antelación en el sentido de que no agotó sobre dichas casillas el recurso previo contemplado en la normatividad interna aplicable.
En otro sentido y respecto de la causa específica de pedir sobre declarar inválida la elección de Presidente y Secretario General del Comité Ejecutivo Estatal de Aguascalientes, esta autoridad no encontró fundado ningún agravio expresado por el quejoso que demuestre la ilegalidad en la contienda referida, en los términos citados con anterioridad, por tanto dicha pretensión es infundada.
Como consecuencia no se acredita infracción alguna por parte del Partido de la Revolución Democrática por lo que procede declara infundada la presente queja.
9.- Que en atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 42 y 43 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el numeral 15 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del Código legal invocado, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:
D I C T A M E N
PRIMERO.- Resulta infundada la queja iniciada en contra del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo señalado en el considerando 8 de este dictamen.
SEGUNDO.- Remítase el presente dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, en términos de lo señalado en el artículo 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PASAMOS AL APARTADO 2.1.2 DEL ORDEN DEL DIA, QUE ES EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARGEO AQUINO SANTIAGO Y OTROS, EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL DENOMINADO CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAAS/CG/038/2002 Y SU ACUMULADO JGE/QAAS/CG/043/2002.
TIENE LA PALABRA EL LICENCIADO HUGO GUTIERREZ, POR FAVOR.
EL C. DIRECTOR DE QUEJAS, EN REPRESENTACION DE LA DIRECCION JURIDICA, LICENCIADO HUGO SEBASTIAN GUTIERREZ HERNANDEZ ROJAS: EN ESTA DENUNCIA SE ACUMULARON DOS QUEJAS, LA NUMERO 038 Y LA NUMERO 043, QUE ES PRESENTADA POR ARGEO AQUINO SANTIAGO Y OTROS, QUE FUNGIERON COMO MIEMBROS DEL COMITE DE CONVERGENCIA EN EL ESTADO DE OAXACA.
EL PARTIDO POLITICO NACIONAL CONVERGENCIA, HACIENDO USO DE SUS ESTATUTOS Y ANTE LA RENUNCIA DEL PRESIDENTE, DESIGNA UNA NUEVA COMISION. LOS QUEJOSOS DICEN QUE ESTO NO ERA UN CASO URGENTE QUE REQUIRIERA DEL NOMBRAMIENTO DE UNA NUEVA COMISION, PERO EN ESTE CASO NO AGOTARON LAS INSTANCIAS INTERNAS Y, POR LO TANTO, ESTAMOS SOBRESEYENDO LA QUEJA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE Y PRESIDENTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ĄPREGUNTAS, INTERVENCIONES? SI NO LAS HUBIESE VAMOS A PASAR A APROBAR EL PROYECTO DE DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARGEO AQUINO SANTIAGO Y OTROS, EN CONTRA DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL DENOMINADO CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAAS/CG/038/2002 Y SU ACUMULADO JGE/QAAS/CG/043/2002. LOS QUE ESTEN A FAVOR SIRVANSE MANIFESTARLO.
MUCHAS GRACIAS. QUEDA APROBADO POR UNANIMIDAD.
(TEXTO DEL DICTAMEN APROBADO)
JUNTA GENERAL EJECUTIVA
EXP. JGE/QAAS/CG/038/2002 y su acumulado
JGE/QAAS/CG/043/2002
JGE118/2002
DICTAMEN RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. ARGEO AQUINO SANTIAGO Y OTROS, EN CONTRA DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DENOMINADO CONVERGENCIA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Distrito Federal, a 22 de noviembre de dos mil dos.
V I S T O para resolver el expediente JGE/QAAS/CG/038/2002 y acumulado JGE/QAAS/CG/043/2002, integrado con motivo de la queja presentado por el C. Argeo Aquino Santiago y otros, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y
R E S U L T A N D O
I. Con fecha catorce de junio de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General el escrito de queja presentada por los ciudadanos antes mencionados, en el que expresan medularmente que:
"Los suscritos integrantes del Comité Directivo Estatal de Oaxaca del Partido Convergencia por la Democracia, ante ustedes respetuosamente comparecemos para manifestar lo siguiente:
Como lo acreditamos con copia de nuestros respectivos nombramientos, fuimos designados de acuerdo con el artículo 52 de los estatutos de nuestro Partido, como integrantes del Comité Directivo Estatal del Partido Convergencia por la Democracia, habiendo sido firmados nuestras respectivas acreditaciones por el Presidente de dicho Comité, al momento de su expedición, Profr. Tomás Vicente Martínez. Los mencionados nombramientos fueron en su oportunidad aprobados por el Consejo Político Estatal.
El 13 de Mayo del 2001, el Profr. Tomás Vicente Martínez solicitó licencia por noventa día para ausentarse de su cargo. De acuerdo con los estatutos de nuestro Partido correspondía en ese caso al Consejo Político Estatal y al Comité Directivo de conformidad con el artículo 53 Fracción II, nombrar a quién debería fungir como Presidente en la ausencia del titular, temporal o definitivamente.
Sin embargo violando flagrantemente los estatutos de Convergencia por la Democracia , el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional Lic. Dante Delgado Rannauro, nombró de manera unilateral al C. Gustavo Velásquez Labariega como Presidente interino del Comité Directivo Estatal en Oaxaca. Posteriormente nombra una Comisión Ejecutiva encabezada por el C.P. Jesús Martínez Álvarez, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional violentando el artículo 90 de lo estatutos de Convergencia.
En efecto el artículo 90 de los estatutos faculta al comité nacional a nombrar una Comisión ejecutiva para hacerse cargo del Comité Directivo Estatal o de la Ciudad de México en casos especiales. Sin embargo de acuerdo a nuestra interpretación, en el caso de Oaxaca, no existía una caso especial, pues el Comité venía funcionando normalmente, con un gran trabajo organizativo, creando comités municipales, comités de bases etc., y con la determinación del Comité nacional se hizo nugatorio el derecho de los integrantes del Comité estatal a designar a su dirigente.
Con el objetivo de regularizar esta situación anómala creada por el Presidente Nacional de nuestro partido en complicidad con el C.P. Jesús Martínez Álvarez quien también funge como Secretario General del Partido, se ha solicitado reiteradamente a la dirigencia nacional se convoque a los delegados estatales a una Sesión de consejo Político para que ese elija al nuevo presidente, lo cual no ha sido atendido, aún cuando una inmensa mayoría de los integrantes de Convergencia en la entidad exigen dicha elección, respetando el artículo 7 de nuestros estatuto que se refiere a los derechos de los afiliados y afiliadas.
Detrás de estas maniobras del Lic. Dante Delgado y Jesús Martínez Álvarez, nosotros vemos que existen fuertes intereses por mantener el control del Partido de Convergencia por la Democracia y aprovecharse de los recursos públicos que el IFE entrega como parte del financiamiento público, pero además para mantener el control sobre decisiones como la de imponer a sus candidatos a puestos de elección popular tanto por Representación proporcional como de Mayoría Relativa."
Anexando la siguiente documentación:
a) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 2000, dirigido al C. Adrian Sánchez Gutiérrez, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
b) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 2000, dirigido al C. Genaro Ramírez López, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
c) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 2000, dirigido al C. Victor M. Gaytán Bohorquez, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
d) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 2000, dirigido al C. Raúl Guzmán Estudillo, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
e) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 2000, dirigido a la C. Olivia Rivero Gómez, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
f) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 2000, dirigido al C. Humberto Díaz Ortega, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
g) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 2000, dirigido a la C. Clara Luz Diego Cisneros, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
h) Copia simple de un escrito de fecha 4 de diciembre de 1998, dirigido al C. Francisco Manuel Triana Tejas, signado por el C. Dante Delgado.
i) Copia simple de un escrito de fecha 4 de diciembre de 1998, dirigido al C. Marcelina Salinas López, signado por el C. Dante Delgado.
j) Copia simple de un escrito de fecha 24 de marzo de 2002, dirigido al C. Elpidio Ramírez Aguilar, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
k) Copia simple de un escrito de fecha 5 de marzo de 2001, dirigido al C. Alberto Ayala Vega, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
l) Copia simple de un escrito de fecha 1” de agosto de 1999, dirigido al C. Tomas Vicente Martínez, signado por el C. Dante Delgado Rannauro.
m) Copia simple de un escrito de fecha 13 de mayo de 2001, dirigido al C. Dante Delgado Rennauro, signado por el C. Tomás Vicente Martínez.
n) Copias simples en 16 fojas de contenido diverso.
II. Por acuerdo de fecha veintiuno de junio de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QAAS/CG/038/2002.
III. Mediante oficio número SJGE/093/2002 de fecha veintiuno de junio de dos mil dos suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veintiuno del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 13, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8, y 10, de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al partido Convergencia para que contestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos imputados.
IV. El día veintiocho de junio del presente año el C. Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante suplente del Partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
"1.- Con fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, se nombró al Profr. Tomás Vicente Martínez, como Presidente del Comité Directivo en el Estado de Oaxaca, con fundamento en el artículo tercero transitorio de los Estatutos de Convergencia por la Democracia. Asimismo, se hace notar al Instituto Federal Electoral que de conformidad a lo señalado en el referido artículo tercero transitorio la vigencia de todo nombramiento no podrá exceder de dieciocho meses.
2.- Derivado de lo anterior, no es dable la posibilidad jurídica de qué (sic) con fecha trece de mayo de dos mil uno, el Profr. Tomás Vicente Martínez, haya solicitado licencia por noventa días del cargo de Presidente del Comité Directivo Estatal de Oaxaca, en virtud de que como ha quedado expresado de conformidad a lo establecido en el artículo tercero transitorio de los Estatutos de Convergencia por la Democracia, dicho nombramiento no surtía efectos en virtud de carecer de toda vigencia.
3.- Con fecha dos de diciembre de dos mil uno se celebró la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, en la Ciudad de Querétaro, Querétaro.
4.- Derivado de lo anterior y con fundamento en el artículo 90 de nuestros estatutos se tomó el punto de acuerdo número decimo quinto en la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrada el día dos de diciembre de dos mil uno, en la ciudad de Querétaro, Querétaro, por el que se aprobó por unanimidad la propuesta de la Dirección Nacional de los integrantes de la Comisión Ejecutiva en el Estado de Oaxaca.
5.- Con fecha seis de junio del presente año, se acreditó a la Comisión Ejecutiva en el Estado de Oaxaca, ante el Instituto Electoral de dicha entidad.
E X C E P C I O N E S Y D E F E N S A S
1.- En el escrito de los quejosos, se desprende que se inconforman de que Convergencia por la Democracia, no ha integrado la dirigencia del Estado de Oaxaca en los términos del Estatuto y no se han respetado los derechos de los afiliados de nuestro Partido, sin embargo, debemos señalar que no se adjunta prueba alguna que demuestre su calidad de afiliados a nuestro Partido, por lo que su ocurso debe ser desechado de plano, al no acreditar dicho carácter, y en el caso de que se presentara su propio derecho la denuncia, no los faculta para que se inconformen con la designación de la Comisión Ejecutiva de Oaxaca, es decir, de actos partidarios, puesto que solamente se podrían inconformar con la misma, los afiliados que pertenezcan a Convergencia por la Democracia, que consideren se les esta violando en sus derechos como tales. Cabe señalar que es de explorado derecho que quien afirma esta obligado a probar y que la carga procesal de acreditar la personalidad corresponde al promovente y en el ocurso que presentan los quejosos no se adjunta prueba alguna que demuestre su calidad de afiliados, por lo tanto, los quejosos no tienen la personalidad para solicitar el presente procedimiento, así lo ha determinado el H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los siguientes criterios:
DERECHO DE AFILIACIÓN DE LOS CIUDADANOS A LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ALCANCES. Uno de los derechos que configuran el status de los ciudadanos mexicanos, es el de afiliación, entendido éste en un sentido amplio, es decir no sólo como la potestad de formar parte de los partidos políticos, sino el derecho de pertenecer a éstos con todos los derechos inherentes a tal pertenencia. Ahora bien, uno de los métodos para establecer qué tipo de derechos son inherentes al status de afiliado, es el dogmático, el cual consiste en analizar el documento que da vida al partido político del que se es afiliado. En el caso, se considera que en los estatutos de un determinado partido político, debe contener un catálogo de los derechos de sus miembros, a los que se considera como derechos político-electorales de los afiliados, como puede ser el derecho de ocupar cargos de dirección en el mismo, el cual puede resultar afectado por una autoridad electoral, administrativa o jurisdiccional.
Sala Superior. S3EL 021/99 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-020/99. Immer Sergio Jiménez Alfonzo y Alberto Tapia Fernández. 12 de octubre de 1999. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Secretario: Eduardo Arana Miraval.
IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES. Las causas de improcedencia de los medios de impugnación en materia electoral, que se fundan en meras deficiencias de la formulación de una demanda, operan cuando las irregularidades de que adolecen son imputables a los promoventes, pero no cuando se originan en la insuficiencia o falta de claridad de las leyes o en la actitud o actuación incompleta o indebida de las autoridades que las aplican, que razonablemente puedan provocar confusión o desconcierto en los justiciables, e inducirlos a error en la redacción y presentación de los escritos de promoción o interposición de los juicios o recursos, toda vez que la finalidad perseguida con estos instrumentos procedimentales consiste en hacer realidad el acceso efectivo a la justicia, lo que es un imperativo de orden público e interés general, en tanto que el rechazo de las demandas por las causas mencionadas constituye una sanción para el actor ante el incumplimiento de éste de la carga procesal de satisfacer los requisitos legales necesarios para la viabilidad del medio de impugnación de que se trate, de manera que el acceso a la justicia constituye la regla, y la improcedencia por las omisiones indicadas, la excepción, que como tal sólo debe aplicarse en los casos en que se satisfagan claramente y en su totalidad los elementos que las constituyen, de modo que cuando existan las irregularidades pero se tenga la convicción firme de que éstas no provienen de la incuria o descuido de su autor, sino de las deficiencias de la ley o de la actitud o actuación de las autoridades, resulta inconcuso que falta un elemento fundamental para la actualización de la causa de improcedencia, consistente en el incumplimiento imputable al promovente de una carga procesal, y esto lleva a la admisibilidad de la demanda.
Sala Superior. S3EL 025/2001 Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-028/2001. Lucio Frías García. 10 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime del Río Salcedo.
AD CAUTELAM debemos señalar que los nombramientos con que basan su acción están exclusivamente firmados por el entonces Presidente del Comité Directivo Estatal de Oaxaca, Profr. Tomás Vicente Martínez, siendo que los Estatutos de nuestro Partido, señalan que los nombramientos acordados por el Comité Directivo Estatal deben ser firmados conjuntamente con el Secretario General del mencionado Comité, de acuerdo al artículo 53, numeral 3, inciso h), y numeral 4, inciso e), por lo que los mismos carecen de todo valor legal al no haberse emitido de acuerdo con nuestra normatividad.
Además, es relevante mencionar que de acuerdo con el artículo tercero transitorio de nuestros Estatutos, se establece que en la fase de primera constitución de los órganos dirigentes estatales, los Comités Directivos Estatales funcionarán por un período que no excederá de dieciocho meses, de lo que resulta evidente que el Prof. Tomás Vicente Martínez, estuvo en funciones a partir de día primero de agosto de mil novecientos noventa y nueve, hasta el día primero de febrero de dos mil uno, por lo que los nombramientos expedidos al Lic. Alberto Ayala Vega, de fecha cinco de marzo de dos mil uno y del C. Elpidio Ramírez Aguilar, de fecha veinticuatro de marzo de dos mil uno, se encuentran fuera de su vigencia, lo que demuestra la frivolidad con que presentan su ocurso los quejosos, pretendiendo sorprender la buena fe del Instituto Federal Electoral, para iniciar el presente procedimiento, careciendo como ha quedado expresado de falta de legitimidad activa y pasiva, y por consecuencia de acción y derecho alguno para ejercitar que (sic) pretenden.
Cabe señalar que los quejosos, pretenden fundar sus nombramientos en la aprobación que da el "Consejo Político Estatal". Al respecto los Estatutos de nuestro Partido hacen referencia a un Consejo Estatal y no a la figura de "Consejo Político Estatal", el cual conforme al artículo 22, numeral 4, establece que es facultad de la Asamblea Estatal elegir al Presidente y Secretario de Acuerdos del Consejo Estatal, así como a sus integrantes, situación que no ocurrió en la especie, porque para haber realizado una Asamblea Estatal, conforme al artículo 52, numeral, 3 inciso c), solamente se puede convocar a la misma, por parte del Comité Directivo Estatal, con la previa autorización de la Dirección Nacional, de donde se desprende que el "Consejo Político Estatal" a que hacen referencia no existe.
2.- Quienes se dicen ser integrantes del Comité Directivo Estatal y en especial el Dip. Argeo Aquino Santiago transgrede los Estatutos de nuestra organización política al interpretar "erróneamente" y fuera de cualquier fundamento legal lo que señalan como licencia del Prof. Tomás Vicente Martínez.
3.- Con fundamento en el artículo 90 de nuestros estatutos y en el punto de acuerdo número decimoquinto de la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrado el día dos de diciembre de dos mil uno, en la ciudad de Querétaro, Querétaro, certificada el veintiocho de diciembre anterior por el Notario número 22, Lic. Jesús Martínez Reséndiz, se designó a la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca, para que se hiciera cargo del Comité Directivo Estatal en la operación normal del partido y que en un período (sic) máximo de un año efectúe la reestructuración territorial en la entidad. Al respecto, el día seis de junio del presente año se acreditó a la Comisión Ejecutiva ante el Instituto Electoral de Oaxaca, dicho órgano la tuvo registrada debidamente y no fue impugnada por ningún miembro de nuestro Partido, lo que implica que es un acto que cobró definitividad, toda vez que los actos validamente (sic) celebrados no pueden quejar de manera indefinida su posibilidad a ser impugnados, puesto que de ser así se produciría incertidumbre en los actos registrados.
Al respecto desde este momento ofrezco como pruebas la copia del acta de la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, celebrada en la ciudad de Querétaro, Querétaro, de fecha dos de diciembre de dos mil uno y la copia del registro de la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca ante el Instituto Electoral de dicha entidad, realizada el día seis de junio del año en curso.
4.- Por otro lado, debemos señalar que los quejosos al presentar su denuncia, adjuntan diversos documentos, no obstante que de la misma se desprende que su pretensión es la de conformar la dirigencia Estatal de Oaxaca de acuerdo a nuestros Estatutos, pero resulta frívolo por parte de los mismo que presenten documentos que no se refieren a otras cuestiones ajenas a la dirigencia estatal de Oaxaca, por lo que desde este momento solicito que no se tomen en cuenta los mismo para efectos de la litis que nos ocupa, al carecer de relación de hechos con lo solicitado, refuerza lo anterior el siguiente criterio del H. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- "Frívolo", desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.
ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.
5.- En cuanto a las supuestas solicitudes realizadas por los quejosos a la Dirigencia Nacional, para que se convoque a la elección de Presidente y Secretario General del Comité Directivo Estatal de Oaxaca, debo aclarar que la función de convocar la tiene precisamente la Comisión Ejecutiva acreditada legalmente en el Estado, misma que dispone de un año para ello.
6.- Finalmente, los quejosos solicitan que se investigue a la dirigencia nacional en cuanto al uso de sus recursos públicos, y que informe al respecto a las instancias partidarias, lo cual denota un total desconocimiento de nuestras instituciones y de los estatutos de Convergencia por la Democracia. Lo anterior, en virtud del que el Instituto Federal Electoral tiene sus propios mecanismos de fiscalización del gasto a los partidos, a través de la Comisión de Fiscalización. Esta Comisión ya revisó y auditó de manera externa el gasto del partido durante el ejercicio del 2001 y próximamente emitirá su dictamen sobre ello. Por otro lado, la fiscalización interna se establece en el artículo 72 inciso k) de los estatutos del partido que establece:
"Es obligación de la Comisión Nacional de Fiscalización:...
presentar anualmente al Consejo Nacional un informe analítico sobre las cuentas de la Tesorería y en general sobre la situación financiera del Partido".
PRUEBAS
1.- Documental Pública: Consistente en copia del acta certificada del notario público número 22, Lic. Jesús Martínez Reséndiz, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil uno, en la que da fe la Sexta Sesión Ordinaria del Consejo Nacional, realizada el dos de diciembre del mismo año, en la ciudad de Querétaro, Querétaro, en el que se aprueba a través del Punto de Acuerdo Quince en términos del artículo 90, la propuesta del Comité Directivo Nacional sobre la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca.
2.- Documental Pública: Consistente en la acreditación de la Comisión Ejecutiva del Estado de Oaxaca, ante el Instituto Electoral de dicha entidad, de fecha seis de junio del año en curso que en copia se acompaña por obrar el original ante la autoridad electoral estatal.
Mismas que relacionó con todos y cada uno de los puntos de hecho y derecho a que se ha hecho referencia en el presente escrito."
Anexando la siguiente documentación:
a) Copia certificada del escrito de fecha uno de septiembre de dos mil, número CDNP-005, suscrito por el C. Dante Delgado Rannauro y Enrique Herrera Bruquetas, en dos fojas, incluyendo certificación.
b) Copia simple del escrito de fecha cuatro de junio de dos mil dos, número CDNP-088-2002, suscrito por el C. Dante Delgado, en una foja.
c) Copia certificada de la escritura pública número 16,972, que contiene la protocolización del acta de la sexta sesión ordinaria del Consejo Nacional de Convergencia por la Democracia P. P.
V. Por acuerdo de fecha cinco de julio del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de las Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VI. El día dieciséis de julio de dos mil dos, mediante la cédula de notificación respectiva y a través del oficio SJGE-105/2002, de fecha cinco de julio, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 82, párrafo 1, incisos h) y w); 84, párrafo 1, incisos a) y p); 85; 86, párrafo 1, incisos d) y l); 87; 89, párrafo 1, incisos Il) y u); 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26 y 27 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y los artículos 1, 2, 3, 42, párrafo 1 y 54 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se notificó al partido Convergencia, del acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dos, para que dentro del plazo de 5 días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.
VII. El día dieciocho de julio de dos mil dos, se notificó por estrados al C. Argeo Aquino Santiago el acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dos, para que dentro del plazo de 5 días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.
VIII. Por escrito de fecha veintitrés de julio de dos mil dos, presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto en esa misma fecha, el C. Juan Miguel Castro Rendón, representante suplente de Convergencia dio contestación a la vista que se le mandó dar mediante proveído de fecha dieciséis de julio de dos mil dos y alegó lo que a su interés convino.
IX. Con fecha veintiocho de junio de dos mil dos, se recibió en la Presidencia del Consejo General el escrito de queja presentada por los ciudadanos Argeo Aquino Santiago y otros, en el que expresan medularmente que:
"Con las facultades que nos otorgan nuestros Estatutos en sus artículos 22 Numeral uno, dos y tres, artículo 51 Numeral uno b), c), d), e), Numeral dos, tres y artículo 52 Numeral uno, dos, tres, Incisos a),b), que rigen la vida interna de nuestro Instituto Político.
El domingo 23 de junio se reunió el Consejo Político Estatal de Convergencia por la Democracia, en Asamblea Estatal Extraordinaria para tratar los siguientes puntos:
1.- Desconocimiento de la Comisión Ejecutiva que encabeza el C.P. Jesús Martínez Álvarez por la violación a los Estatutos en sus artículos 1 Párrafo uno, artículo 4 Numeral dos, artículo 85 Numeral dos.
2.- Integración a la Comisión Nacional Promotora por la Democracia para suscribir un documento dirigido al IFE, exigiendo a la Dirigencia Nacional Publicar la Convocatoria para la renovación de la Dirigencia Nacional y todos sus Órganos de Dirigencia, que terminan su período Estatutario de tres años el , próximo 30 de junio del actual , respetando los Estatutos y con forme a lo Establecido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ( COFIPE ), con base en los criterios de Elección Universal y no en los criterios de Selección Selectiva.
Siendo aprobados estos puntos por Unanimidad de los 180 Delegados congregados en la Asamblea Estatal Extraordinaria."
Anexando la siguiente documentación:
a) Copia simple del escrito de fecha 26 de mayo de 2002, signado por Argeo Aquino Santiago y otros, en cuatro fojas.
b) Copia simple del Instrumento notarial número 25715, tirado ante la fe del notario público número 50 del estado de Oaxaca, Lic. Héctor Bernardino Sánchez Santibáñez, en dos fojas.
c) Copias simples de fotografías certificadas notarialmente, en ocho fojas.
X. Por acuerdo de fecha cinco de julio de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QAAS/CG/043/2002, y ,con vista a las partes, proceder a su acumulación, al diverso número JGE/QAAS/CG/038/2002.
XI. Mediante oficio número SJGE/106/2002 de fecha doce de julio de dos mil dos suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día veintiuno del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 13, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8, y 10, de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al partido Convergencia para que dentro del plazo de 5 días contestara lo que a su derecho conviniera en relación con los hechos imputados y respecto de la acumulación ordenada.
XII. El día veinticuatro de julio de dos mil dos, mediante cédula de notificación se notificó al C. Argeo Aquino Santiago el acuerdo de fecha cinco de julio del presente año, para que dentro del plazo de 3 días manifestara por escrito lo que a su derecho conviniese.
XIII. El día veinticuatro de julio de dos mil dos, el C. Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante suplente del partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la vista que se le mando dar respecto de la acumulación de expedientes ordenada mediante acuerdo de fecha cinco de julio del presente año.
XIV. El día veinticinco de julio del presente año el C. Juan Miguel Castro Rendón, en su carácter de representante suplente del partido Convergencia ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
"CUESTIÓN PREVIA.
Para los efectos de la presente contestación manifiesto de manera expresa que se utilizaran los mismos conceptos para identificar a las leyes y órganos establecidos y señalados en el artículo 4 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sólo para el caso de leyes u organismos no señalados en dicha disposición se hará la referencia correspondiente.
AD CAUTELAM HAGO VALER LA FALTA DE PERSONERÍA, LEGITIMACIÓN E INTERES JURÍDICO DEL C. ARGEO AQUINO SANTIAGO.
La cual hago valer con fundamento en lo establecido por el artículo 13 numeral 1, inciso a) fracciones II y III, de la Ley, en relación directa con el artículo 8 del Reglamento, y los artículos 3 y 69 numeral 2 del Código; la falta de legitimación y personería del C. ARGEO AQUINO SANTIAGO, por propio derecho, debido a que él mismo se encuentra dentro de los supuestos normativos señalados y de los hechos denunciados al usurpar el nombramiento de "...integrantes del comité directivo de Oaxaca del Partido Convergencia por la Democracia". (SIC) como lo señalan al inicio de su falaz escrito de fecha 28 de junio de 2002.
No obstante lo anterior y en debido cumplimiento al acuerdo del doce de julio del dos mil dos, notificado el día diecinueve de julio del presente año, en cuyo punto número uno se anexa la documentación que dice: "1.- Copia simple del escrito de queja de fecha 28 de junio de 2002, suscrito por el C. Argeo Aquino Santiago, por su propio derecho..." (SIC), procedo como ya quedo señalado a dar contestación a dicha queja en la misma forma y numeración que fue planteada.
Por otra parte y debido a que por un lado se dicen y adjudican en su escrito el carácter de integrantes del Comité Directivo de Oaxaca y por otra en su acuerdo de admisión la Secretaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto, indica que es por propio derecho, para no quedar mi representada en estado de indefensión, procedo a dar contestación a la admisión de la queja planteada en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN AD CAUTELAM A LOS TRES PRIMEROS PÁRRAFOS Y A LOS PUNTOS 1 Y 2 DEL ESCRITO.
Es totalmente absurdo y falso que los artículos 22 numeral uno, dos y tres; 51 numeral uno, incisos b), c), d), y e), numeral dos, tres y 52 numerales uno, dos y tres, incisos a) y b), que rigen la vida interna de nuestro Instituto Político los faculten para actuar como lo hicieron el domingo 23 de junio, cuando se reunió el Consejo Político Estatal de Convergencia por la Democracia, en Asamblea Estatal Extraordinaria. Esta confesión de parte, debidamente reconocida solicito respetuosamente en atención a lo ordenado por el artículo 25 numeral 1 parte final, del Reglamento, sea especial y particularmente tomada en cuenta al momento de emitir dictamen.
Esta confesión expresa, espontánea y libre de toda presión, es cierta, lo único malo de los hechos aceptados por el quejoso, es que omite casual y convenientemente, señalar que el amparo de esas disposiciones estatutarias que ha interpretado a su particular conveniencia comienza a provocar hechos y actos que violan los Estatutos de mi representada y que, conciente de la nulidad o inexistencia de los mismos, de manera dolosa hoy en la denuncia oculta al IFE, pretendiendo invocar en su favor, hechos o circunstancias que el mismo y su camarilla han provocado al margen de todo principio de legalidad como se demuestra a continuación.
Lo aseverado es falso y tratan de sorprender la buena fe del Instituto al ocultar la verdad y pretender dar una interpretación contraria a lo que literalmente establecen nuestros estatutos por las siguientes consideraciones que ponemos en conocimiento:
a) El artículo 22 en sus numerales 1, 2 y 3, invocados por los quejosos, regulan las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México, "son los órganos deliberativos de máxima jerarquía que representan al partido en sus respectivos ámbitos territoriales", esto que aquí apuntamos en la última línea lo retomaremos oportunamente más adelante.
Por el momento sólo señalamos que de acuerdo con el escrito que se contesta quien convoca fue el "Consejo Político Estatal de Convergencia por la Democracia" (SIC). Órgano inexistente dentro de los Estatutos de mí (sic) representada, lo que se puede fácilmente comprobar, con la simple lectura de los mismos para arribar a la convicción de que esa estructura no existe.
b) Las Asambleas Estatales serán convocadas por el Consejo Estatal cada tres años y como lo establecen nuestros estatutos con fines bien específicos como son: "...los asuntos relativos a las políticas regionales y locales, y sobre el orden del día de la Asamblea Nacional".
Como es de apreciar y de acuerdo a los puntos tratados el domingo 23 de junio al reunirse el "Consejo Político Estatal" no cumplió con lo señalado en el numeral 2, violando por consecuencia el mismo, al tratar asuntos totalmente distintos a los regulados por la disposición que invocan para legitimar sus acciones, que como se ha demostrado violan los Estatutos de mí representada, hecho este al que haremos referencia al contestar el punto numero (sic) uno de hechos.
c) Las Asambleas Estatales y de la Ciudad de México, sólo "pueden ser convocadas de manera extraordinaria por decisión del Consejo Nacional y en el presente caso estamos ante la total y completa ausencia del Comité Estatal ya que quien fungía, lo hizo de manera transitoria sobre la base de lo señalado por el artículo tercero transitorio de los Estatutos de Convergencia, por esa razón se designo (sic) a la Comisión Ejecutiva para que se haga cargo del Comité Directivo Estatal de Oaxaca y en el transcurso de un año efectué la reestructuración territorial; por este motivo resulta imposible la existencia de Delegados que asistan a un Consejo Político Estatal que además de espurio es inexistente, ya que quien los alienta a tomar la actitud desplegada en contra de Convergencia es el gobernador de ese Estado quien los tiene cooptados (sic) y cuya gestión es repudiada por su pueblo.
En otro orden de ideas, no puede existir un Consejo, porque como ya quedo apuntado el Comité Directivo Nacional nunca ha autorizado la celebración de Asamblea alguna, por consecuencia es falso y por tanto inexistente cualesquier Consejo que se ostente como tal.
En la especie no se da ninguno de los supuestos anteriormente regulados por nuestros Estatutos, debido a que del contenido de su escrito de queja en ningún momento se acredita ni se menciona la decisión del Consejo Nacional para elegir o designar Delegados a Asamblea alguna, por consecuencia todos los actos realizados por estos presuntos miembros del Comité Directivo estatal, devienen en actos contrarios a las disposiciones que regulan a nuestro Instituto Político.
Por lo que se refiere al artículo 51 numeral 1, inciso b), c), d) y e) así como los numerales 2 y 3 de los estatutos invocados para legitimar su actuación al margen de los mismos, manifiesto que estos son inaplicables para los fines que exponen por las siguientes reflexiones:
a) 'Durante el período de receso de asambleas estatales y de la Ciudad de México, actúan los respectivos consejos con la autoridad de dirección colegiada para orientar el trabajo del partido'.
Nótese que la disposición es clara al señalar que es para orientar el trabajo del partido y no para cualesquier otro acto distinto al señalado en este precepto, por consecuencia los quejosos al haber desviado el sentido de esta facultad, violan esta disposición al pretender justificar sus actos contrarios al sentido gramatical de la misma burlando la buena fe del Instituto.
b) No se indican los nombres de los asistentes, ni el medio de identificación de los mismos y si (sic) en cambio, se habla de una mezcolanza o multiciplidad de participantes que viola la disposición estatutaria en comento y a la cual más adelante también se hará referencia.