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Cuarta Parte del Documento

En el recurso de apelación interpuesto por mi representado en contra del acuerdo de emplazamiento de esa Comisión de Fiscalización en el expediente que ahora se actúa, se desarrollan una serie de argumentaciones jurídicas, particularmente en los puntos I, lI y III del apartado correspondiente a agravios, que corren a fojas 9 a 21 del escrito presentado y que fuera recibido a las 21:54 horas del día de ayer por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la propia Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. En obvio de repeticiones, solícito se tengan por reproducidos como si se insertaran a la letra, los conceptos de agravio referidos.

Con independencia de lo anterior, de conformidad con el artículo 7, párrafo 7.1, del Reglamento en que indebidamente pretende fundarse la substanciación del procedimiento en que actúo, sólo habría lugar a emplazar a mi representado si esta Comisión estimara que existen indicios suficientes de la probable comisión de irregularidades, circunstancia que no puede consistir en la sola afirmación de estimarlo así, como se señala en la notificación que motiva este ocurso.

La estimación de existir indicios suficientes es una resolución de autoridad que debe cumplir con los requisitos a que obligan las garantías de seguridad jurídica y, por consecuencia, debe expresar una motivacíón suficiente que en el presente caso debe consistir en la expresión clara y puntual de a qué indicios se refiere y porqué los estima suficientes, sin qué, tal motivación exista, dejando en total estado de indefensión a mi representado.

La Comisión ordenó emplazar a mi representado "con todos los elementos que integren el expediente", pero fue omisa en precisar cuáles y cuántos son, por lo que aún y cuando acompañó a la notificación correspondiente más de tres mil hojas, no existe para mi representado ni para la autoridad que en el futuro conozca de algún medio de impugnación en contra de la resolución de este procedimiento, certeza de que constituyan todo lo que conforma el expediente, pero más grave aún es el hecho de que se sustantivamente se trata de anexos de una averiguación previa y de un proceso penal, pero no se acompaña la propia averiguación previa, ni el expediente de la causa penal a que corresponden los anexos, circunstancia que impide una recta valoración de los documentos referidos y que constituye una deficiente integración del expediente, que deja en estado de indefensión a mi representado, razón por la que ha lugar a que así se declare en obvio de la nulidad evidente que viciará todos los actos que realice actuando en este asunto, generando las responsabilidades que procedan conforme a derecho.

Por lo que hace a la improcedencia de la vía de queja prevista en el artículo 49-8, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ya la inaplicabilidad del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas en el cual pretende fundarse el presente procedimiento, es de destacar que el párrafo 4 del artículo 49-8 citado, expresamente refiere que dichas quejas se turnarán a la Comisión de Fiscalización para que las analice previamente a que rinda "su dictamen", por lo que, en correcta relación con lo señalado en el párrafo 1 del propio artículo, indudablemente remite al dictamen a que se refiere el artículo inmediato anterior, el 49-A, en el cual se prevé la elaboración de un dictamen a cargo Comisión de Fiscalización respecto de los informes anuales y de campaña que deben rendir los partidos políticos, situación que se traduce, inequívocamente , en el hecho de que Reglamento referido rebasa las disposiciones legales que pretende reglamentar. Circunstancia que se destaca, para el indebido caso de continuar el presente procedimiento y que, en el momento procesal oportuno, se hará valer ante la correspondiente autoridad jurisdiccional.

En efecto, las únicas facultades que la ley confiere a la Comisión supraindicada consisten en formular un dictamen relativo a los informes anuales de campaña ya conocer de las irregularidades en que incurran los partidos políticos, en materia de financiamiento; pero tratándose de las quejas a que se refiere el párrafo 4 del artículo 49-8, las mismas se circunscriben a las que se relacionan con el dictamen a que se refiere el párrafo 1 de ese mismo artículo y que expresamente se vincula al dictamen a que se refiere el artículo inmediato anterior, por lo que de ninguna manera las denuncias como la que dio origen al presente asunto, pueden seguir dicha tramitación, tal y como ya lo ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución identificada como SUP/ RAP-O16/97 (a fojas 86 y 87) en la cual estableció:

"...Se advierte y conviene reiterarlo, que dentro del subsistema disciplinario relativo a los partidos políticos, se contemplan dos procedimientos; uno genérico, previsto por el articulo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, otro diverso, que establece el numeral 49-A, párrafo 2 del citado código; sin embargo, contra lo argüido por el partido político actor, los procedimientos de mérito resultan ser distintos, por virtud de la materia o conducta que se estima susceptible de ser investigada y sancionada; así, se tiene que, el estatuido por el numeral 270 del Código Electoral, es el genérico en materia disciplinaria y de sanciones, cuya instauración deriva de una queja por una presunta irregularidad o infracción administrativa que amerite una sanción o cuando algún órgano del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, tenga noticia de que un partido político ha cometido alguna irregularidad, así como cuando el Consejo General requiera a la Junta General Ejecutiva por la investigación de las actividades de otro partido, con motivo de la solicitud previa de algún instituto político; en cambio, el procedimiento contemplado por el articulo 49-A del Código invocado, es el especializado para la revisión de los informes que rindan los partidos políticos sobre el origen y destino de sus recursos anuales y de campaña. Es claro, entonces, que dichos procedimientos, tienen orígenes diferentes y además, atendiendo a su forma de tramitación, también expuesta en el marco jurídico de referencia como se aprecia que hay mayores rasgos distintivos entre éstos, los cuales permiten afirmar; sin lugar a duda, que son dos procedimientos totalmente distintos, cuya culminación, en ambos, puede ser la imposición de sanciones por el Consejo General, con base en los correspondientes dictámenes que en cada uno de éstos debe ser formulado. "

En igual sentido. La misma Sala superior, ha establecido:

"SANCIONES A LOS PARTIDOS y AGRUPACIONES POLITICAS POR INFRACCIONES A LAS REGLAS INHERENTES AL FINANCIAMIENTO. El procedimiento administrativo previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales constituye la regla general en materia disciplinaria y de imposición de sanciones, en tanto que el diverso procedimiento previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, del propio Código se circunscribe a una materia especializada, inherente a los actos cometidos por los partidos y agrupaciones políticas en relación con los informes sobre el origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, por lo que para que la autoridad electoral imponga una sanción a los institutos políticos respecto de irregularidades o infracciones cometidas en esta " materia especializada, no está obligada a seguir el procedimiento genérico indicado. Esta conclusión se obtiene a partir de los numerales invocados, pues los términos en que se desarrolla el procedimiento administrativo especializado a que se refiere el artículo 49-A párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales evidencian, que éste cuenta con las características particulares siguientes: a) un órgano sustanciador; la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuya función es realizar precisados en el propio numeral, así como la elaboración del dictamen consolidado y del proyecto de resolución, que deben presentarse ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual determina, de ser el caso, la imposición de alguna sanción. b) finalidad única: la revisión de los mencionados informes que rindan los partidos o agrupaciones políticas, según corresponda.

En cambio, las principales características del procedimiento genérico estatuido en el artículo 270 del código en consulta son: a) un órgano sustanciador: la Junta General Ejecutiva, cuyas funciones son integrar el expediente respectivo, mediante la recepción de la queja correspondiente y la subsecuente sustanciación del procedimiento conforme lo establece el numeral en cita; así como formular el dictamen relativo para ser presentado ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que éste fije, en su caso, la sanción correspondiente; b) un objeto genérico: cualquier irregularidad o infracción administrativa a la normatividad electoral en cuestión, exceptuando la materia inherente al financiamiento. En esta virtud, si bien conforme con los numerales 49-A y 270 citados existen dos procedimientos administrativos de los que puede derivar la imposición de una sanción a los partidos y agrupaciones políticas, la pretendida aplicación del procedimiento genérico a que se refiere el articulo 270 se ve excluida si las circunstancias del caso concreto se ubican en los supuestos de hecho que prevé el diverso numeral 49-A, ya que en la técnica de la aplicación de la ley, impera el principio general de derecho de que la norma especifica priva sobre la norma general. "

Sala: Superior Epoca: tercera

Tipo de Tesis' relevante

No. de Tesis' SUP060.3 EL 1198 Votación:

Clave de Publicación: S3EL 060/98 Materia. Electoral

Recurso de apelación, SUP-RAP-017198. Partido del Trabajo, 24 de septiembre de 1998.

Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: David Solls Pérez.

OBSERVACIONES: -Esta tesis fue aprobada el 17 de noviembre de 1998 y se encuentra publicada en el Suplemento No.2 de la Revista Justicia Electoral, 1998, pp. 83-84.

-Las claves de publicación y control fueron asignadas por la Coordinación de jurisprudencia y Estadistica Judicial para su identificación, de conformidad con el Acuerdo de la Sala Superior publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de septiembre de 1997.

Siendo evidente que el Instituto Federal Electoral y esta Comisión de Fiscalización y su Secretaria Técnica son incompetentes para conocer de este asunto; que la vía no es la correcta, y que el reglamento en el que se basa no resulta aplicable, mi representado se ve obligado a comparecer ad cautelam, para efecto de no quedar en estado de indefensión, en el indebido caso de que esa autoridad, no obstante lo señalado y en contra de la Constitución y de la Ley, decida continuar conociendo de la substanciación y en su caso elaboración del dictamen de resolución de esta queja.

Establecido lo anterior, cautelarmente señalo que:

No resulta aplicable el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que invoca el denunciante porque no acredita de ninguna manera, el incumplimiento grave y mucho menos sistemático de obligaciones a cargo de mi representado.

Tampoco resulta aplicable el artículo 38, párrafo 1, inciso o), invocado por el quejoso, porque tal y como se desprende de su propio escrito de queja, no se refiere al financiamiento público sino la un supuesto financiamiento ilícito que mi representado ha negado, respecto del cual no resulta aplicable la disposición legal que pretende. No obstante, la carga de la prueba, al respecto, es a cargo de la quejosa, toda vez que tal y como lo ha establecido ya la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia recaída en el recurso de apelación SUP-RAP-O12/99

"...la carga de la prueba corresponde al quejoso. Esto es S sí, en tanto que se ha de partir de que eI denunciado tiene a su favor la presunción de haber cumplido con sus obligaciones... "

Cautelarmente también, paso a referirme a los hechos señalados en el cuerpo del escrito del denunciante, mismos a los que me referiré correlativamente en su orden.

H E C H O S.

1.- El correlativo que se contesta no es un hecho propio. No obstante, por las documentales que obran en autos, por el procedimiento que sobre el mismo asunto se ha agotado en el Estado de Nuevo León y por diversos medios masivos de comunicación, mi representado sabe que es cierto que desde el mes de julio de 1999, el señor Xavier Doria González fue aprehendido y sujeto a proceso penal.

2.- El correlativo que se contesta, contiene diversos señalamientos a los que me ~ referiré de manera individualizada:

Dijo la denunciante:

El motivo de la detención fue la comisión del delito de peculado en perjuicio del erario público estatal por un monto de 173 millones de pesos ya que el Sr. Doria González, quien fungió como Tesorero General del Estado durante el gobierno interino de Benjamín Clariond Reyes, sustrajo de manera delictiva y por montos que deben ser determinados mediante perito contable, diversas cantidades de dinero para beneficio del Partido Revolucionario Institucional, es decir, se utilizaba el dinero del erario estatal en beneficio del partido político denunciado.

Lo afirmado por la denunciante es contrario a la verdad y consecuentemente falso.

En cuanto a que la detención del señor Doria fue por el delito de peculado, es falso, la privación de la libertad del señor Doria fue producto de una. orden de autoridad para sujetarlo a proceso por una acusación que aún no se prueba y que esta subjúdice; hasta en tanto esta no se resuelva, no puede afirmarse que el procesado cometió tal ilícito.

Respecto a que fungió como Tesorero del Estado durante el gobierno interino de Benjamín Clariond, aunque no es un hecho propio de mi representado, el hecho es público y notorio; es decir, es cierto.

Respecto a que el señor Doria sustrajo de manera delictiva dinero y que esta sustracción alcanzó los 173 millones de pesos, no es un hecho propio de mi representado y consecuentemente mi partido desconoce la veracidad de esta temeraria afirmación.

No obstante, es evidente que este hecho, en caso de haber o.currido, es ajeno a la materia electoral y son otras las autoridades competentes para conocer de tal acusación, como sabe esa Comisión que ya ocurre en el fuero del Estado de Nuevo León.

Respecto a que deban ser determinados por un perito los montos de dinero cuya sustracción el denunciante atribuye al señor Doria, mi partido expresa que este deseo de la denunciante no es siquiera un hecho ni mucho menos propio de mi representado y no es tampoco un asunto cuyo conocimiento sea de la competencia de la autoridad electoral y mucho menos de esa Comisión.

En cuanto a que ese dinero hipotéticamente sustraído hubiese sido del ~ erario, no es un hecho propio de mi representado y, en todo caso, será la ~ denunciante quién deberá acreditar su afirmación. No obstante, y como ya lo afirmé, este asunto no es de la competencia de las autoridades electorales.

En cuanto a que ese dinero supuestamente sustraído hubiese beneficiado al Partido Revolucionario Institucional, es falso de toda falsedad y constituye una calumnia cometida por el señor Luis Felipe Bravo Mena en agravio de mi representado, toda vez que mi partido no recibió absolutamente ninguna cantidad del señor Doria, ni del erario del estado, ni de nadie en contra de las disposiciones legales correspondientes. Al respecto, destaca que el denunciante no aporta ninguna prueba que acredite sus temerarias afirmaciones y que las que obran en autos tampoco son idóneas para acreditar tal falsedad, como ya lo resolvió el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Ante tal falsedad, es evidente que mi representado tiene expedita la vía para denunciar por la vía que estime pertinente la calumnia de la que públicamente ha sido objeto.

3.- El correlativo que se contesta, igualmente, tiene diversos señalamientos a los que me referiré de manera individualizada.

Desde el momento de la detención han surgido constantemente declaraciones de dirigentes del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Nuevo León con las que se demuestra plenamente la práctica ilegal de ese partido político para allegarse fondos mediante aportaciones del gobierno estatal de Nuevo León, que por disposición del articulo 49, párrafo 2 inciso b) son ilegales y sancionables en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Son falsas las afirmaciones de la denunciante, mismas que han sido expresadas en forma obscura.

En cuanto a que hayan surgido constantes declaraciones de dirigentes de mi partido, resultaría necesario saber a cuáles dirigentes se refiere la denunciante para saber si es cierto que fueron pronunciadas por dirigentes del Partido Revolucionario Institucional y si fueron "constantes". La imprecisión de la denunciante es evidente y no es posible que esta autoridad tome en consideración tales pronunciamientos.

En cuanto a que las supuestas declaraciones demuestren prácticas ilegales de mi partido para allegarse fondos del gobierno del estado, no solo es una falsedad, ¡es un despropósito! y constituye una calumnia.

En principio, como ya lo afirmé, la denunciante es omisa y obscura en precisar a que declaraciones se refiere, cuanto más lo es en demostrar la manera en qué esas imaginarias declaraciones pudieran probar faltas del Partido Revolucionario Institucional.

4.- El correlativo que se contesta dice:

Así por ejemplo, consta públicamente que el Sr. Emilio Treviño, quién colaboró con Doria en el cargo de Director de Aplicación Presupuestal y Contabilidad de la Tesorería del Estado declaró, en el proceso seguido contra el ex tesorero que de una cuenta en Banorte número 05134753-6 y otra de Banamex se destinó un total de 60 millones de pesos para apoyar al PRI.

Este hecho, no es propio de mi representado, no obstante de las pruebas de autos, específicamente de la declaración del Sr. Emilio Treviño a que se refiere la denunciante y que constan en los anexos que como copias de traslado se acompañaron a la notificación del procedimiento en que se actúa, se desprende que:

A.- El 5 julio de 1999, fecha en que hace su primera declaración ante Ministerio Público, el Sr. Emilio Treviño expresa de manera espontánea y detallada, la forma en la que constituyeron cuentas bancarias y crearon un mecanismo para distraer fondos del erario público que, confiesa, usaron directamente en su propio beneficio, toda vez que so pretexto de un estímulo se repartían dinero entre él mismo, su jefe y compañeros de la Secretaria de Finanzas del Estado de Nuevo León.

B.- Como consta a fojas 599 y 600 del anexo referido, el 1 marzo de 2000, (8 meses después) comparece de nueva cuenta ante el Ministerio Público de esa administración panista y ya sin espontaneidad, con un evidente concierto previo que abiertamente tiene como propósito perjudicar al Partido Revolucionario Institucional, el Sr. Emilio Treviño manifiesta que hacia entregas de dinero que, según sabía, a su vez se, entregaban posteriormente al Sr. Horacio del Bosque.

¿Porqué no declaró esto desde su primera comparecencia? , ¿Porqué es hasta 8 meses después que viene a pretender involucrar a otras personas, cuando pudo referirlos desde su primera declaración?

Cabe preguntarse, ¿por qué la Procuraduría de Justicia del Estado de ¿Nuevo León, gobernado por el Partido Acción Nacional, contando con la confesión expresa del Sr. Emilio Treviño, no lo indició? ¿Por qué el Sr. Emilio Treviño viene a prestarse a una maquinación en contra del Partido Revolucionario Institucional hasta después de que el Partido Acción Nacional inició una denuncia ante la Comisión Estatal Electoral, en la cual necesitaba construir pruebas para incriminar a mi representado? ¿Por qué el escándalo que calumnia a mi representado "coincide" en tiempo con el proceso electoral en el Estado, no obstante tratarse de hechos ocurridos desde hace 3 ó 4 años?

No obstante, es importante resaltar que, contrario a la pretensión del denunciante, las declaraciones del Sr. Emilio Treviño no refieren alguna irregularidad de mi representado; no lo vinculan, ni pueden constituir indicio en su contra y carecen de valor probatorio alguno por las circunstancias en que se rindieron, siendo falsa la afirmación de la denunciante, misma que pretende fundarse en la relación parcial y reticente de los hechos.

En el hecho que se controvierte, la denunciante continuó refiriendo que de diversas cuentas bancarias se sustrajo dinero en beneficio del Partido Revolucionario Institucional, disfrazando las disposiciones a nombre de priistas.

Tal afirmación es absolutamente falsa, y la denunciante no aporta ninguna prueba que la sustente.

No existe ningún elemento que permita concluir que los retiros de fondos que refiere hayan podido tener como destino a mi partido, y, en cambio, en autos existen copias certificadas de 115 cheques de tres cuentas bancarias diferentes y en ninguno de ellos se señala como beneficiario a mi representado, circunstancia que acredita fehacientemente que la afirmación de la denunciante es falsa y dolosa.

Ahora bien, a simple vista se aprecia que las copias fotostáticas que conforman el acervo probatorio del presente procedimiento están incompletoas. Faltan las actuaciones sustanciales del expediente de la causa penal que se sigue en contra del Sr. Xavier Doria González, toda vez que únicamente se anexaron tres tomos de los anexos de la misma, pero no el expediente. principat: no obran el pliego de consignación, el auto el radicación, las declaraciones preparatorias, los escritos de la defensa, las pruebas que se ofrecieron, las actuaciones de trámite de la causa, las actas de audiencia, etc., constancias que permitirían una adecuada apreciación del asunto que, por cierto, el único valor probatorio que tendrían de encontrarse completo el expediente, es el de acreditar que el señor Xavier Doria se comprometió y ha devuelto al Gobierno del Estado las cantidades que constituyen el ilícito por el que lo acusan y que concomitantemente acredita que los recursos supuestamente desviados quedaron en poder de quien los ha devuelto.

En efecto, al ser notificado mi representado del presente procedimiento, sólo se acompañaron a la cédula de notificación los anexos referidos, desvinculados entre sí, que contienen simples comprobantes de gastos, algunos cheques, recibos e informes, etc., cuya correcta valoración es imposible toda vez que no se puede deducir si obran en el expediente como pruebas de cargo o de descargo y no se cuenta con elementos para identificar quién las agregó al expediente ni cuál fue su intención probatoria. Tampoco se puede precisar cual es el origen de los recursos con los que se cubrieron las cantidades que refieren los comprobantes de gastos que ahí constan, etc. Lo único que si se puede concluir es que absolutamente nada tienen que ver con algún financiamiento irregular en beneficio del Partido Revolucionario Institucional y respecto de los gastos que aparentemente realizó éste, nada hay que haga pensar que los pagó con recursos indebidos y mucho menos obtenidos por el Gobierno del Estado de Nuevo León.

Llama la atención que en el emplazamiento se señala que se "instruyó al Secretario Técnico de esta Comisión para que EMPLACE al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los documentos que integran el expediente..." Sin embargo no se precisa cuáles son esos documento ni cuántos son lo que, para el caso de haberse corrido traslado incompleto de ellos, deja en estado de indefensión a mi representado y constituye una violación a sus garantías de audiencia y de seguridad jurídica, ya que tal imprecisión posibilita a la autoridad a que refiera que mi representado fue emplazado "debidamente" y conoció "todas" las pruebas que obran en el expediente, lo que evidentemente pudo no ocurrir porque como ya dije, únicamente se acompañó al emplazamiento, algunos de los anexos del expediente que se instauró en contra del señor Doria, pero de ninguna manera estas pruebas se acompañaron completas.

Esta irregularidad es asi porque en autos debió obrar todo el expediente ministerial y judicial de la causa de Xavier Doria y no sólo algunos de los anexos, sin saberse quien los seleccionó o bajo que criterios o con qué intención fueron excluidos del cuerpo del expediente.

Razón por la que como precisaré en el capítulo de pruebas, es menester que para el indebido caso que esa Comisión ilegalmente asuma competencia para continuar conociendo de la presente, realice lo conducente para contar con la totalidad de las constancias documentales que integran el expediente de la causa penal que se sigue en contra del señor Xavier Doria y hecho lo anterior se hagan del conocimiento de mi representado, para estar así en posibilidad de valorar adecuadamente los anexos que en forma aislada se M agregaron al presente expediente.

5.- En el correlativo que se contesta, la denunciante refiere una publicación del periódico que se atribuye al señor Horacio de Jesús del Bosque Dávila, y pretende que dicha publicación tenga valor probatorio pleno, faltando a la verdad cuando afirma que dicha publicación cuenta con la firma autógrafa del declarante. Al respecto, por haberlo hecho igual en la denuncia presentada por el Partido Acción Nacional ante la autoridad electoral en el Estado de Nuevo León, al resolver en definitiva el Tribunal Electoral de ese Estado estableció que respecto de esta afirmación de la denunciante, es pertinente señalar que una documental privada consistente en una hoja de un periódico de la localidad no puede tener valor pleno en términos del artículo 267 de la Ley Electoral del Estado, toda vez que se trata de meras manifestaciones expuestas sin prueba o fundamento alguno, en la que no hay constancia fehaciente de quién se hace responsable, de la publicación..." (circunstancia, que está regulada en idéntica forma por la disposición correlativa en el ámbito federal).

Por otra parte, la prueba documental tiene como esencia demostrar un hecho anterior o pasado, signado por sus autores, lo que no acontece en la especie, ya que la probanza ofrecida consiste en una mera publicación periodística redactada por una persona extraña al procedimiento, la cual independientemente de su actitud, no ratificó de manera alguna el contenido de dicho desplegado ante alguna autoridad, ni tampoco existe o la denunciante allegó prueba que robusteciera el dicho de la referida nota periodística, la cual cuando mucho constituye una simple manifestación unilateral..."; por lo que, esa sola declaración unilateral, no puede tener valor probatorio y mucho menos vinculatorio para mi representado.

Lo anterior puede verificarse en el cuerpo de la resolución que obra en el expediente que ofrezco como prueba número 1 de este ocurso.

6.- El correlativo que se contesta, consiste en la referencia de una publicación que apareció en el periódico Reforma, cuyo contenido es falso de toda falsedad y que al igual que, la referida en el punto que antecede, no puede ser vinculativa de hechos imputados a mi representado ni puede constituir prueba alguna. A este respecto, respetuosamente solicito se tenga por reproducido lo manifestado en el punto que antecede como si a la letra se insertase.

Paso a referirme al capítulo de Pruebas señaladas por la denunciante:

La denunciante solicita a la Comisión de Fiscalización, que se avoque a verificar lo denunciado mediante una auditoría integral, y solicita se requiera a diversas instituciones bancarias y públicas la expedición y entrega de informes anuales de ingresos y egresos y de campaña presentados por el Partido Revolucionario Institucional, tanto en el ámbito local y federal, así como de las averiguaciones previas en contra el Sr. Doria González y otros.

A este respecto, manifiesto:

Las probanzas que solicitó la denunciante y que obsequió la Comisión de Fiscalización, constantes en 3203 fojas de ninguna manera constituyen indicios suficientes para substanciar el presente procedimiento, y menos aún porque se trata de anexos de una averiguación y de una causa penal sin que comprendan los expedientes principales correspondientes, circunstancia que impide su debida valoración y que los hace ineficaces para indiciar a mi representado, transgrediendo su garantía de debido proceso legal.

Ahora bien, y toda vez que estoy dando respuesta cautelar a la temeraria denuncia, manifiesto que desde luego y en lo general, objeto el alcance y valor probatorio que pretende darle la denunciante a todas y cada una de las pretendidas pruebas que ofrece, por las siguientes razones:

1.- Las documentales que consisten en copias certificadas de una parte de los expedientes de la averiguación previa y de la causa penal seguida en contra del Sr. Xavier Doria González, son ineficaces por estar incompletas y por que en ninguna de sus partes acreditan la temeraria imputación que injustamente la denunciante atribuye a mi representado.

2.- Respecto de los comprobantes de gastos realizados por el Partido Revolucionario Institucional que aparecen en autos, no existe constancia alguna que hubiesen sido cubiertos con recursos irregulares y el hecho de que se hayan agregado a los presentes autos sin los expedientes principales de los cuales provienen, deja en estado de indefensión a mi representado, toda vez que no está en condiciones de objetar su autenticidad como correspondería de conocer su origen, por lo que ad cautelam desde esta oportunidad objeto su autenticidad.

3.- Los informes de manejo de cuentas remitidos por la Secretaría de Finanzas, no pueden constituir elementos de prueba en contra de mi representado por el solo hecho de que subjetivamente se afirme que corresponden a recursos cuyo destino era mi representado. Tampoco constituyen elementos de prueba porque no se acompañan los soportes documentales en los que pudieran sustentarse y dichos informes de manejo de cuentas no están autenticados y sólo en algunos casos contienen rúbricas, de las cuales tampoco se señala a quién corresponden por lo que también objeto la autenticidad de los mismos.

AD CAUTELAM, ofrezco a nombre de mi representado las siguientes

PRUEBAS

1.- La documental pública consistente en el expediente acumulado substanciado con el número JI-OO7/2000 y JI-OO8/2000, en el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Esta prueba acreditará que los supuestos hechos materia de la presente queja ya fueron del conocimiento de la Comisión Estatal Electoral y del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y acreditará también que la quejosa no pudo probar sus temerarias afirmaciones.

Esta prueba también es idónea y suficiente para acreditar que ya existe respecto de los hechos denunciados por la quejosa una resolución definitiva que, por lo demás, ha establecido ya la competencia de las autoridades del fuero común respecto de los mismos.

2.- Las documentales públicas consistentes en los expedientes completos que integran la averiguación previa que se substanció y el proceso penal en trámite que se prosigue en contra del señor Xavier Doria en el Estado de Nuevo León y de los cuales provienen algunas de las copias que obran en autos.

Esta prueba acreditará que mi representado no obtuvo ningún recurso de esa persona ni de otros actos cometidos por él.

3.- La documental pública consistente en el recurso de apelación interpuesto por mi representado en contra del acuerdo de emplazamiento adoptado el 5 de junio en curso por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Consejo General del Instituto Federal Electoral en el expediente de la queja en que se actúa, y que obra en los archivos de esa Comisión, por lo que en este acto solicito se reserve copia certificada de la misma, así como de los doce anexos, debidamente relacionados en el apartado referente a pruebas con las literales y números de identificación 1.1 al 1.12, como consta a fojas 27 a 32 del escrito mediante el cual se interpone el mencionado recurso de apelación. Sin demérito del valor probatorio de las documentales públicas que ahi se relacionan, se destaca que en el apartado 1.6 se ofreció y acompañó la documental pública consístente en la resolución de fecha 3 de Junio en curso adoptada por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León en los expedientes JI-OO7/2000 y JI-OO8/2000 (acumulados), en atención a los sendos juicios de inconformidad planteados por el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional en contra de la resolución de la Comisión Estatal Electoral que. determinó la imposición de una sanción económica a mi representado.

4.- La presuncional legal y humana que hago consistir en todo lo que favorezca a mi representado, muy particularmente el valor pleno de las documentales públicas que he ofrecido y que acreditan que los hechos denunciados son competencia de las autoridades del fuero local, quienes ya han resuelto en definitiva al respecto.

5.- La instrumental de actuaciones, que hago consistir en todas y cada una de las constancias que integran los presentes autos, sustantivamente en el hecho evidente de que ésta Comisión al recabar pruebas las recabó incompletas, circunstancia que impide su adecuada valoración. Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes

EXCEPCIONES y DEFENSAS:

1.- La de incompetencia de esta autoridad por tratarse de hechos que corresponden a la esfera de competencia y regulación de las autoridades locales.

2. La de cosa juzgada toda vez que los hechos materia de la presente queja ya fueron materia del procedimiento administrativo sancionador previsto en la Ley Electoral del Estado de Nuevo León ya cargo de la Comisión Estatal Electoral, cuya resolución fue combatida a través del Juicio de Inconformidad que en términos de la misma legislación local fue resuelto en definitiva por el, Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

3. La que deriva de la obscuridad y ambigüedad de la denuncia que se contesta.

4.- La de improcedencia de la substanciación en términos de lo dispuesto por el articulo 7. párrafo 7.1. del Reglamento en que esta autoridad ha pretendido fundar el presente procedimiento, interpretado a contrario sensu.

5.- La que se deriva del hecho de que la admisión misma de la presente queja resulta violatoria de la garantía de audiencia de mi representado, según lo establecido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver la apelación SUP-RAP 012/99 y acumulados.

6.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que quien afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso, toda vez que las pruebas que ofreció carecen de valor probatorio.

7.- La que se deriva de la ilegalidad del Reglamento en que esta autoridad ha pretendido fundar el presente procedimiento

9.- Las que se deriven del presente escrito.

XXIX.- Que con fecha 16 de junio de 2000, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que tuvo por recibido la respuesta al emplazamiento formulada por el Partido Revolucionario Institucional, ordenando integrarla al expediente junto con las pruebas ofrecidas, y declarando cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.

XXX.- Que el día 13 de julio del 2000 el Secretario Técnico de la Comisión, en acuerdo con el Presidente de este órgano, presentó a los miembros de la Comisión un proyecto de dictamen respecto de la presente queja, proponiendo declararla parcialmente improcedente respecto de los hechos referidos al ejercicio de 1996, y procedente y fundada respecto de los hechos referidos al ejercicio de 1997. En sesión realizada en esa fecha se analizaron y discutieron principalmente cuestiones de competencia de la Comisión y procedencia de la queja, acordando revisar el sentido de ciertos elementos del dictamen.

XXXI.- Que en sesión de la Comisión de Fiscalización celebrada el 20 de julio del 2000 se sometió a votación un proyecto de dictamen presentado por el Secretario Técnico y el Presidente de la Comisión. Por mayoría de 4 miembros de la Comisión, se determinó que la queja resultaba improcedente, por lo que se instruyó al Secretario Técnico respecto del sentido específico del nuevo dictamen, procediendo inmediatamente a su realización en el sentido indicado.

XXXII.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el Dictamen correspondiente, en sesión de fecha dieciocho de agosto del año en curso, en el que determinó declarar improcedente la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio, al estimar en el considerando 1, lo siguiente:

1. Esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral es competente para conocer y dictaminar sobre las quejas que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos y de las agrupaciones políticas nacionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3, párrafo 1, 23, 39, párrafo 2, 73 párrafo 1, 49, 49-B, párrafo 2, incisos c), h) e i), y párrafo 4, 80, párrafos 2 y 3, 269, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.

Sin embargo, del análisis de la queja interpuesta por la Coalición Alianza por el Cambio, y en tanto que en el escrito por el que compareció al procedimiento el partido denunciado opone la excepción de incompetencia, y presenta diversas consideraciones sobre ella, debe concluirse lo siguiente:

El partido denunciado alega que el Instituto Federal Electoral no resulta competente para conocer de esta queja, "por ser de naturaleza local y no federal". Al respecto, el denunciado hace valer argumentos que en lo fundamental se resumen en lo siguiente:

a) Que "la queja que motiva el presente ocurso debió ser desechada de plano, toda vez que resulta notoriamente improcedente en virtud de que la naturaleza de los hechos denunciados corresponde estrictamente a la competencia de la autoridad y legislación común y no a las autoridades, ni a la legislación federal". Asimismo, alega que "resulta incompetente esta autoridad federal, por surtirse la competencia de la autoridad local en términos de lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política Federal fracción IV inciso h)", pretendiendo sustentar dichos alegatos en diversos criterios sostenidos por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias identificadas como SUP-RAP-007/98 y SUP-RAP-012/99. Según el partido denunciado, al haber tenido un origen en el erario del Gobierno del Estado de Nuevo León los supuestos recursos ilegalmente recibidos, a los que se refiere la queja, "esta Comisión de Fiscalización y el propio Instituto Federal Electoral resultan constitucional y legalmente incompetentes". Al respecto, el partido también hace referencia a su propio alegato, vertido en el un recurso de apelación interpuesto en contra del acuerdo por el que fue emplazado al procedimiento de esta queja, en el apartado I del capítulo de agravios, el cual obra en el expediente de mérito.

b) Que "es un hecho público que la autoridad electoral local competente ya conoció acerca de ellos y emitió una resolución definitiva", y que "fueron materia de una resolución que a su vez fue recurrida a través del correspondiente juicio de inconformidad ante el Tribunal Electoral del mismo Estado, el cual ya emitió una resolución definitiva al respecto". Al respecto, también hace referencia a lo por él mismo alegado en el recurso de apelación supradicho, en el apartado III del capítulo de agravios, el cual obra en el expediente de mérito.

c) Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo reglamenta las normas constitucionales relativas a la función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, por lo que claramente se observa que los supuestos hechos denunciados no corresponden a las elecciones cuya regulación corresponde a dicho Código"; por lo que "la competencia del Instituto Federal Electoral para conocer de cualesquier queja se circunscribe a la aplicación del propio Código", y por lo tanto, en su concepto, "no puede conocer de supuestos hechos que no tienen que ver con las elecciones federales y que, por el contrario, están circunscritos en el fuero común de una de las entidades de la República". Por lo tanto, la facultad del Instituto Federal Electoral para sancionar a un partido político por incumplir sus obligaciones legales, "únicamente corresponde y puede ejercerse cuando se trate de desacato a las normas legales que rigen la elección de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y los actos de los partidos políticos realizados con motivo de tales procesos federales o en su actividad de partidos políticos nacionales", por lo que, en su concepto, "si se trata del desacato de otras normas distintas o con motivo de cualquier proceso electoral local o en su actividad de partidos políticos regulados por normas de carácter local, lo que corresponde es que el Instituto Federal Electoral lo haga del conocimiento de las autoridades locales correspondientes".

Tales alegatos presentados por el denunciado se consideran fundados, por las siguientes razones:

La queja presentada ante la Comisión de Fiscalización en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas aportaciones ilegales provenientes del Gobierno del Estado de Nuevo León se ubica en un problema central que consiste en que ambas autoridades, local y federal, tienen atribuciones para conocer sobre el asunto. En la especie, ya conoció sobre la misma conducta otra autoridad electoral: la Comisión Estatal Electoral del estado de Nuevo León.

Sobre este problema, en la resolución SUP-RAP-007/98 relativa al recurso interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México en contra del oficio CFRPAP/13/98 de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, el Tribunal Electoral se manifiesta respecto del conflicto de competencias entre las autoridades fiscalizadoras federal y local.

Señala el Tribunal:

En virtud de que el partido apelante plantea, la existencia de una intromisión de lo federal en lo estatal, en lo concerniente a las atribuciones con que cuentan las autoridades electorales de esos distintos ámbitos, respecto al control y vigilancia de los recursos con que cuentan los partidos políticos, se estima necesario determinar sus esferas de competencia.

En la resolución se parte del dilema de que son idénticas las dos disposiciones constitucionales relativas al control y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; la prevista en el Art. 41, fracción II, último párrafo, referente al ámbito federal, y la del artículo 116, fracción IV, inciso h), en lo que toca al ámbito de las entidades federativas:

ARTÍCULO 41.

La renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará... conforme a las siguientes bases:

...

II... La Ley fijará los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten (los partidos políticos)...

ARTÍCULO 116.

Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

h) Se fijen... los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos...

En la sentencia se señala como dato fundamental el consistente en que la materia sobre la que recae la fiscalización por parte de las autoridades electorales, federal y locales, se encuentra constituida por todos los recursos con que cuenten los partidos. Se expresa también que ambos preceptos surten plenos efectos jurídicos. Dice el Tribunal:

Si estas circunstancias se relacionan con la identidad existente en los textos de las disposiciones constitucionales, cuya parte conducente ha sido transcrita, se advierte el dato fundamental consistente, en que la materia sobre la que recae la fiscalización por parte de las autoridades electorales, federal y locales, se encuentra constituida por todos los recursos con que cuenten los partidos.

Para ello, el órgano jurisdiccional entra al estudio de dos posibilidades con las que podrían surtir efectos jurídicos las dos disposiciones de la Carta Fundamental:

"A. Que la aplicación de las normas mencionadas se haga sobre la base de que entre ellas hay concurrencia de objetos".

El Tribunal concluye que no es razonable aplicar los preceptos constitucionales conforme a esta primera posibilidad, ya que ella conduciría a considerar que la autoridad federal estaría facultada para fiscalizar a todos los partidos políticos, nacionales y locales respecto de todos sus recursos sin importar su procedencia federal o estatal ni que su uso se realizara con relación a actividades inherentes al ámbito federal o local. Con ello, se presentaría una variedad de fiscalizaciones a un mismo partido político, lo que abriría la posibilidad de que ante una idéntica situación, unas autoridades consideren que hay incumplimiento que amerita sanción, y otras, en cambio, tuvieran un distinto punto de vista.

De esta manera, el Tribunal se pronuncia en contra de la competencia concurrente y por la consecuente imposibilidad de que ambos preceptos constitucionales (referentes a "todos los recursos con que cuenten los partidos políticos") se apliquen paralelamente por dos autoridades, con lo que se juzgaría dos veces un mismo hecho por autoridades electorales, de naturaleza administrativa.

"B. Que se haga una distinción en el objeto a que se refiere cada precepto".

B1. En este planteamiento, para la autoridad federal estaría reservada la fiscalización de los recursos de los partidos políticos nacionales comprendiendo tanto el ámbito federal como el estatal, y que la parte conducente del artículo 116, sólo comprendería la fiscalización de los recursos de los partidos políticos locales.

Esta opción -señala el Tribunal- es también inadecuada, ya que la autoridad local no estaría en condiciones de vigilar y controlar el ejercicio del financiamiento de los partidos políticos. "El artículo 116 habla en lo general de partidos políticos, sin distinguir entre partidos políticos nacionales y locales", y en esta interpretación se le estará dando el significado de "partidos políticos locales", y se infringiría el principio jurídico que expresa que donde la ley no distingue ninguna distinción debe hacerse, "porque no debe pasar inadvertido que en el artículo 41 constitucional no está consignada expresamente la exclusividad de la autoridad electoral federal en la fiscalización del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos..."

B2. Respecto del artículo 41, su objeto se referiría a que la función de fiscalización por la autoridad electoral federal, se ejerza sólo en el ámbito federal (vigilancia del financiamiento público y privado del orden federal), y sobre el objeto del artículo 116 se considere que la misma función, llevada a cabo por las autoridades electorales locales se circunscriba a la órbita de los Estados.

La resolución señala que esta última opción es la correcta ya que permite que las dos disposiciones constitucionales surtan efectos. De esta manera, "el artículo 41 constitucional tendría que ver, exclusivamente, con el origen de recursos provenientes de financiamiento público y privado en el orden federal, así como con el uso de tal financiamiento en el propio ámbito; el 116, por ende, se referiría al financiamiento público y privado en el orden estatal, así como de su uso".

Se agrega en la sentencia:

"Sobre la base descrita anteriormente en el apartado B2, resulta que en lo atinente al artículo 41 de la Constitución, la autoridad electoral federal tiene el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos nacionales, en el entendido de que la expresión 'todos los recursos', comprende exclusivamente, el universo del ámbito federal".

En el mismo sentido:

"...Los estados tienen el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, con la aclaración de que el concepto 'todos' comprende solamente, el universo del ámbito de la entidad federativa correspondiente".

En la sentencia correspondiente al recurso de apelación SUP-RAP-012/99, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estableció:

...Así pues, a la autoridad electoral federal, compete el control y vigilancia del origen (público y privado) y la aplicación de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos nacionales en todo el territorio nacional y al amparo de la ley federal, en el entendido, se insiste, de que la expresión 'todos los recursos' comprende exclusivamente el universo del ámbito federal; puesto que el artículo 116, fracción IV inciso h), de la ley fundamental, establece que a las autoridades locales corresponde el control y vigilancia del origen y uso de 'todos los recursos' con los que cuenten los partidos políticos, y en el caso de esta disposición ha de entenderse que la expresión 'todos los recursos' comprende únicamente el universo del ámbito de la entidad federativa correspondiente.

En concordancia con los anteriores criterios fijados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cabe señalar que la competencia debe derivar de una norma jurídica expresa, que sea de carácter materialmente legislativo. El problema, en efecto, consiste en que conforme a las disposiciones legales aplicables, tanto la autoridad fiscalizadora federal como la local supuestamente tendrían acreditada su competencia en el presente caso, no sólo por encomienda del texto constitucional sino por las leyes secundarias electorales federal y estatal.

En el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se encuentran claramente asignadas a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas las tareas relativas a la vigilancia del origen y uso de los recursos con que cuentan los partidos. Es cierto que el artículo 49, párrafo 2, inciso a) de la Ley Electoral Federal establece la prohibición de recibir aportaciones en dinero, no previstas en la ley, por parte del Poder Ejecutivo de un estado de la Federación, y que dicha conducta estaría sujeta a sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso c) del mismo ordenamiento.

Sin embargo, también es cierto que en el caso de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, su competencia se verifica no sólo por cuanto a lo dispuesto en el artículo 116 constitucional, sino que la legislación secundaria a nivel estatal precisa la atribución de la Comisión Estatal Electoral para ejercer funciones de vigilancia del financiamiento de los partidos políticos, y las normas que éstos deberán observar en la materia. Los artículos 51 y 81 del Código Electoral del Estado de Nuevo León son ilustrativos:

Artículo 51.

El financiamiento de los partidos políticos que no provenga del erario se regulará conforme a las siguientes disposiciones normativas.

I. Los partidos políticos no podrán aceptar aportaciones o donativos, en dinero o en especie, bajo ninguna circunstancia de:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como de los Ayuntamientos del Estado, los Poderes de otras Entidades de la República o de la Federación;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal.

(...)

Artículo 81.

Son facultades y obligaciones de la Comisión Estatal Electoral:

(...)

IV. Constituir de entre sus miembros, una Comisión de Vigilancia del Financiamiento Público y Privado que tendrá a su cargo la revisión de los informes de los partidos políticos;

Este artículo se refiere genéricamente tanto a los partidos políticos locales como a los nacionales que hayan acreditado su registro nacional ante la Comisión Estatal Electoral. La ley estatal electoral también establece que los partidos políticos deberán presentar ante la Comisión Estatal Electoral, para su revisión y aprobación respectiva, los correspondientes informes anuales y de campaña en los que asienten los ingresos totales y gastos que hayan realizado.

Los criterios adoptados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia SUP-RAP-007/98 no se refieren exclusivamente a los recursos recibidos del financiamiento previsto a dichos partidos, en los términos del artículo 116 constitucional. Como se ha dicho, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en dicha resolución SUP-RAP-007/98, no hace otra cosa sino resolver justamente el conflicto competencial derivado de la idéntica regulación constitucional en los artículos 41 y 116 respecto de "todos los recursos con que cuenten los partidos políticos", sin distingo alguno.

Por eso es que el Tribunal se pronuncia en contra del criterio bajo el cual "La aplicación de las normas constitucionales mencionadas se haga sobre la base de que entre ellas hay concurrencia de objetos". Dice el Tribunal:

Si se opta por la posibilidad señalada anteriormente en el apartado "A", se logra el acatamiento de los dos preceptos de que se ha venido hablando; sin embargo, al aplicar tales disposiciones sobre la base de que entre ellos hay concurrencia de objetos, tal aplicación conduciría a considerar que la autoridad federal estaría facultada para fiscalizar a todos los partidos políticos, nacionales y locales, con relación a todos los recursos de éstos, sin importar que, por ejemplo, provinieran de financiamiento federal o estatal ni que su uso se realizara con relación a actividades inherentes al ámbito federal o local. Lo propio harían las autoridades electorales de los Estados.

Salta a la vista la inconveniencia de la elección de la mencionada posibilidad, porque habría tantas fiscalizaciones como entidades federativas existen... No sería razonable interpretar y aplicar los preceptos constitucionales de mérito sobre la base precisada anteriormente en el punto "A".

Si la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas se declarara competente, estaría precisamente adoptando el criterio de concurrencia de competencia por identidad en el objeto, en total contraposición con el principio de indivisibilidad de la competencia sobre el cual se ha manifestado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los términos ya referidos. Del multirreferido fallo del Tribunal se desprende claramente que no se hace referencia exclusiva al financiamiento público y privado que reciban los partidos, tan es así, que coloca esos supuestos como un solo ejemplo.

Cabe señalar al respecto, que en cualquier caso se trata de recursos con que cuentan los partidos políticos, sobre lo cual versan tanto el artículo 41 como el 116 de la Ley Suprema. Por eso es que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas ha observado este criterio del Tribunal, adoptado en otras materias por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a que no es dable que conozcan tanto una autoridad local como una federal sobre el mismo asunto, abriendo la posibilidad de sentencias encontradas, dado que sobre el asunto ha conocido ya la autoridad administrativa electoral que es la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León.

En su queja, la coalición promovente, Alianza por el Cambio, se refiere a hechos que son los mismos sobre los que resolvió la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León:

a) Imputación de peculado en contra del erario público estatal.

b) El PRI del Estado de Nuevo León se allegó de fondos mediante aportaciones del gobierno estatal de Nuevo León.

c) En la tesorería de Nuevo León se destinaron 60 millones de pesos para apoyar al PRI.

d) A través de cuentas bancarias a nombre de "Integración Educativa" del Gobierno del Estado se sustrajeron los recursos a favor del PRI.

e) Se presenta la declaración en desplegado público del ex dirigente estatal del PRI, Horacio del Bosque, en la que señala que el PRI "recibió apoyos económicos de la Tesorería del Estado".

f) Se presentan recortes periodísticos sobre la presunción de dichas transferencias.

Sobre estos hechos versa la queja interpuesta ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, instancia que se declaró competente; cabe decir también que el Tribunal Electoral de dicha entidad federativa se pronunció en el sentido de que la vía ante la que se interpuso el recurso fue idónea.

Cabe aclarar que tanto el dictamen de la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León, como la sentencia del Tribunal Electoral de la entidad obran formalmente en el expediente de la presente queja, toda vez que fueron ofrecidos como prueba por el denunciado en su escrito de contestación y por lo tanto su contenido es conocido por esta autoridad.

Así pues, atendiendo a que el origen de los recursos materia de la presente controversia se presentó en el ámbito local, y en concordancia con el criterio sostenido en la sentencia SUP-RAP-007/98, correspondió ventilar el asunto a la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León respecto del origen de los recursos (a nivel local) con independencia de que en desahogo del procedimiento se determinase, en su caso, el destino de dichos recursos.

Respecto de la identidad de hechos entre el procedimiento seguido ante la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León y el iniciado en la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas, es preciso indicar que si bien la sanción impuesta en Nuevo León es por haber violado la ley electoral local, y no el Código electoral federal, es inconcuso que con la misma conducta se habría violado tanto la ley federal como la local, y que si la autoridad federal sancionara, se estaría juzgando dos veces al partido denunciado por la misma falta (recibir recursos por parte del Gobierno de una entidad federativa) en razón de los mismos hechos. Lo anterior contravendría el principio según el cual no se puede sancionar dos veces por los mismos hechos, salvo que las autoridades sancionadoras sean de distinta naturaleza, y la materia sea diversa. En el capítulo I del Título I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece como garantía individual la prohibición de juzgar dos veces por el mismo delito.

Artículo 23.- Ningún juicio criminal deberá tener más de tres instancias. Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene. Queda prohibida la práctica de absolver de la instancia.

Asimismo, del artículo 109 de la Ley Fundamental se desprende que en nuestro sistema jurídico correrán autónomamente procedimientos sancionatorios, por los mismos hechos, cuando aquéllos sean de distinta naturaleza. En el caso que nos ocupa, tanto el procedimiento iniciado por la Comisión Estatal de Nuevo León, como el que sigue la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas son de naturaleza administrativa, con independencia del fuero a que corresponde cada una de ellas. Por ello, tratándose de los mismos hechos, contraviene el mencionado principio reconocido por la Constitución General de la República que dos instancias de la misma naturaleza conozcan de idénticos hechos que ante ambas se han denunciado.

Como se ha reiterado, en caso que sancionara esta Comisión de Fiscalización, se atentaría contra la garantía de seguridad jurídica consagrada en la Ley Fundamental, ya que se ventilarían dos procedimientos de la misma naturaleza, por los mismos hechos. Al respecto se ha pronunciado reiteradamente el Poder Judicial de la Federación:

"No puede decirse jurídicamente que exista violación al segundo de los supuestos que consagra el artículo 23 constitucional, que se refiere a que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, por el hecho o circunstancia de que a una persona se le instruyen dos procesos por ilícitos de la misma naturaleza, si del material probatorio existente se justifica que ambos se cometen en actos distintos".

(Octava época, Tribunales Colegiados de Circuito, SJF Tomo XII, p. 251)

Es consabido que una autoridad federal y una local de la misma naturaleza no pueden conocer del mismo asunto. Cierto es que dos autoridades distintas suelen conocer sobre los mismos hechos, sin embargo, esto ocurre precisamente cuando los procedimientos son de distinta naturaleza, por ejemplo un tribunal civil y uno penal sobre del mismo hecho.

En el Derecho procesal mexicano los procedimientos de naturaleza distinta se desarrollan autónomamente. Por lo tanto, a la hipótesis de que conociera tanto el Instituto Federal Electoral como la Comisión Estatal Electoral de Nuevo León sobre los mismos hechos, no corresponde la analogía señalada en el párrafo anterior, ya que -como se dijo- un tribunal civil y uno penal son de naturaleza diversa. En todo caso cabría la analogía de que sobre los mismos hechos conocieran -por ejemplo- la Procuraduría General de la República y una Procuraduría de Justicia a nivel local, o bien dos tribunales civiles pero de diferente fuero. Lo anterior sería a todas luces inconducente.

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se pronunció en la mencionada resolución SUP-RAP-007/98 en contra de la posibilidad de que se presente competencia concurrente ante la cual conozcan la autoridad federal y la local sobre los mismos hechos. Al pronunciarse en contra de que se apliquen simultáneamente los artículos 41 y 116 de la Carta Magna, el órgano jurisdiccional añadió lo siguiente:

...Ante la variedad de autoridades fiscalizadoras sucedería que, con relación a un mismo partido político se hicieran varias fiscalizaciones a la vez, o bien, podría acontecer también, que el análisis de los referidos informes se hiciera bajo criterios diferentes y esto se traduciría, quizá, en la formulación de requerimientos distintos sobre el mismo punto, en que, ante idéntica situación, unas autoridades consideran la existencia de un incumplimiento que ameritara sanción y que, en cambio, otras autoridades tuvieran un diferente punto de vista, etcétera. Por estos motivos, no sería razonable interpretar y aplicar los preceptos constitucionales de mérito sobre la base precisada en el punto "A".

En un sentido jurídico general se alude a una idoneidad atribuida a un órgano de autoridad para conocer o llevar a cabo determinadas funciones o actos jurídicos. En diversas ejecutorias, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que por competencia ha de entenderse, en términos generales, la facultad o capacidad que tienen las autoridades jurisdicentes para conocer y decidir sobre determinadas materias.

La materia es el criterio que se instaura en virtud a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio (Carnelutti, "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano"); o por razón de la naturaleza de la causa, o sea de las cuestiones jurídicas que constituyen la materia litigiosa del proceso.

En este sentido el objeto del litigio, según lo señalado por el procesalista Eduardo Pallares en su "Diccionario de Derecho Procesal Civil", es "el bien sobre el que recae el litigio, o sea el bien respecto del cual existe el conflicto de intereses que constituye el litigio". A su vez, el Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México ha sostenido que el objeto del proceso es "el contenido material sobre el cual versa la actividad de las partes y del juez y que debe constituir el contenido y límite de la sentencia de fondo que resuelve la controversia planteada".

En el caso concreto, el objeto del litigio, o sea, el motivo de controversia dentro del proceso es la imputación que hace Alianza por el Cambio en el sentido de que se aportaron recursos ilegales al PRI a partir del año 1994 y hasta 1999, por parte del Gobierno del Estado de Nuevo León, la cual fue dilucidada por la instancia electoral estatal a través del procedimiento respectivo, el cual concluyó en una sanción en contra del Partido Revolucionario Institucional, equivalente al pago de $ 46'095,000.00 (cuarenta y seis millones noventa y cinco mil pesos 00/100 M.N). Esta resolución fue recurrida ante el Tribunal Electoral local por los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional.

En el expediente acumulado número 033/99, formado con motivo del procedimiento de fincamiento de responsabilidad solicitado por los representantes de las entidades partidistas acreditadas denominadas: Partido de Centro Democrático, Coalición de Partidos denominada Alianza por Nuevo León, y Partido Acción Nacional, en contra del Partido Revolucionario Institucional por presuntas violaciones a la Ley Electoral del estado de Nuevo León, dentro del apartado tercero del capítulo de Resultandos, se señala:

TERCERO: Por su parte en fecha 11 de marzo del año 2000-dos mil, compareció el C. Lic. José Francisco de la Cruz Suárez, representante acreditado del Partido Acción Nacional a efecto de presentar Denuncia y en consecuencia solicitar que se inicie en la Vía administrativa el Procedimiento de Fincamiento de Responsabilidad por hechos irregulares e ilegales cometidos por los directivos, señores Horacio del Bosque Dávila, José Javier Leal González y Bernardo Caso, todos ellos del Partido Revolucionario Institucional y el mismo partido político durante el desarrollo del proceso electoral del año de 1997, en perjuicio, tanto de su representado, como de la población en general y del erario público (...)

El representante del Partido Acción Nacional, según se desprende del mismo expediente, indicó en el apartado segundo de hechos de su escrito de denuncia:

(...) a raíz de una investigación iniciada por la Procuraduría General de Justicia del Estado, se aprehendió al Ex-Secretario de Finanzas y Tesorero General del Estado, Sr. Xavier Doria González, mismo que ahora se encuentra recluido en el Penal Topo Chico del Estado, por haberse detectado durante su gestión un desvío de aproximadamente $173'000.00.00-CIENTO SETENTA Y TRES MILLONES DE PESOS 00/100 (...) nos hemos enterado que de esa cantidad, se estima que aproximadamente, $60'000,000.00 fueron aportados al Partido Revolucionario Institucional, cantidad con la que se financiaron gastos de campaña de dicho partido (...)

Con fecha 29 de marzo de 2000, Luis Felipe Bravo Mena, presentó denuncia ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que se investigaran diversas irregularidades cometidas por el Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León. En el Capítulo de Hechos, se señala lo siguiente:

1.- A finales de julio de mil novecientos noventa y nueve, fue aprehendido y sujeto a proceso penal el Sr. Xavier Doria González en el Estado de Nuevo León.

2.- El motivo de la detención fue la comisión del delito de peculado en perjuicio del erario público estatal por un monto de 173 millones de pesos ya que el Sr. Doria González, quien fungió como Tesorero del Estado durante el Gobierno interino de Benjamín Clariond Reyes, sustrajo de manera delictiva y por montos que deben ser determinados mediante perito contable, diversas cantidades de dinero para beneficio del Partido Revolucionario Institucional, es decir, se utilizaba el dinero del erario estatal en beneficio del partido político denunciado.

(...)

4.- Así por ejemplo, consta públicamente que el Sr. Emilio Treviño, quien colaboró con Doria en el cargo de Director de Aplicación Presupuestal y Contabilidad de la Tesorería del Estado, declaró en el proceso seguido contra el extesorero que de una cuenta de Banorte número 051-34753-6 y otra de Banamex se destinó un total de 60 millones para apoyar al PRI.

(...)

6.- El Diario "Reforma" en su publicación del día tres de marzo del año en curso aparece el mecnismo aparentemente utilizado para desviar los fondos del gobierno estatal en beneficio del PRI, por lo que atentamente solicito se tome en cuenta su contenido, así como los informes anuales y de campaña que presentó el Partido Revolucionario Institucional a partir de 1994 hasta el correspondiente a 1999 y se tome en cuenta la veracidad de su contenido con relación a las indagatorias llevadas a cabo ante la Procuraduría de Justicia del Estado.

De ambas denuncias, promovidas por el Partido Acción Nacional y la Alianza por el Cambio, puede detectarse una similitud esencial: en los dos existe el mismo hecho generador de la irregularidad, el mismo objeto. En el escrito de fincamiento de responsabilidad, hecho valer por el representante del Partido Acción Nacional ante la Comisión Estatal del Estado de Nuevo León, se alega el desvío de 173 millones de pesos del erario público estatal, de los cuales 60 millones se hicieron llegar, supuestamente, al Partido Revolucionario Institucional. A su vez, el escrito presentado por el C. Luis Felipe Bravo Mena ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, denuncia el desvío de 173 millones de pesos del erario público estatal, de los cuales 60 millones de pesos fueron destinados al Partido Revolucionario Institucional.

Es oportuno señalar que el Partido Acción Nacional hizo valer los medios legales pertinentes ante la Comisión Estatal Electoral el día 11 de marzo de 2000, lo que implica un reconocimiento expreso de la competencia de dicha autoridad local para conocer del asunto. Con posterioridad, el día 29 de marzo de 2000, presentó recurso de queja ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, señalando los mismos hechos y circunstancias que en la denuncia presentada ante la instancia local.

La autoridad electoral federal administrativa no debe, pues, entrar al conocimiento de un asunto que ya ha sido conocido y resuelto por la instancia local competente, so pena de iniciar un problema insoluble de competencias, al resolver sobre un asunto que tiene identidad de objetos, lo que deviene en perjuicio de la garantía de seguridad jurídica del partido denunciado, en tanto las resoluciones emitidas sobre un mismo asunto por ambos órganos administrativos podrían ser contradictorias.

Por otra parte, la causa se ha definido por la doctrina del derecho procesal como el título o hecho jurídico generador de la acción procesal, y en este sentido se usa cuando se llama la causa de pedir o causa petendi. De tal modo, al deducirse en dos juicios la misma situación, al haber una misma causa de pedir o causa petendi en litigios diversos, resulta claro que el denunciado se encuentra en estado de indefensión, ya que está siendo juzgado dos veces por los mismos hechos, sin tomar en cuenta la materia, elemento esencial para determinar la competencia de dos órganos de naturaleza diferente: local o federal.

La distribución de competencias por materia, señala José Ovalle Favela en su libro "Teoría General del Proceso", tiene por objeto principal otorgar certeza y seguridad jurídicas, así como asegurar "cuándo un litigio concreto queda o no dentro de los que puede conocer un juzgador".

La materia, según apunta en el mismo libro José Ovalle Favela, es un criterio para determinar la competencia:

Este criterio se basa en el contenido de las normas sustantivas que regulan el litigio o conflicto sometido al proceso. Por razón de la materia, por ejemplo, son competentes para conocer de las controversias sobre la comisión de delitos federales, los jueces de distrito (en materia penal, en el primer y el tercer circuito); de las controversias sobre la comisión de delitos locales, ejecutados en el Distrito Federal, conocen los jueces de paz, según sea la pena aplicable

(...)

El criterio de la materia también nos permite determinar cuándo un litigio debe ser sometido a los tribunales del trabajo o a los tribunales administrativos.

Es de concluir, entonces, que resolver sobre un mismo asunto que tiene identidad de causa: los mismos litigantes, idénticas pretensiones y razones en que se fundan, implica de manera necesaria el desconocimiento de derechos esenciales del partido denunciado; pero no sólo eso, implica desconocer una resolución de órgano competente, así como el pacto federal, al realizar un nuevo procedimiento que además de resolver sobre hechos ya controvertidos, pretende desconocer una resolución que se emite en plenitud de jurisdicción, sin que la autoridad fiscalizadora federal tenga dentro de sus atribuciones la revisión de los actos de una autoridad local.

Respecto de la competencia concurrente, Eduardo Pallares afirma que se debe adoptar el criterio de la "prevención", el cual consiste en que "siendo legal y potencialmente competentes para conocer de un mismo negocio varios juzgados o tribunales, uno de ellos se anticipa a los demás y puede continuar ventilando el pleito, excluyendo a los otros órganos" (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México). Como se aprecia, el criterio de la prevención tiende a que prevalezca en el conocimiento de un determinado asunto la autoridad que primero intervino en su desahogo.

En el mismo sentido, la prevención es un criterio complementario y subsidiario para determinar la competencia, pues se suele recurrir a él cuando varios jueces son competentes para conocer del mismo asunto; "entonces se afirma que será competente el que haya prevenido en la causa, es decir, el que haya conocido primero".

En ejecutoria, la Corte sostiene:

"...De existir autoridad común en ambos juicios y un acto reclamado común, y atenta la finalidad que persigue la fracción III citada (Ley de Amparo), o sea, evitar, que dividiéndose la continencia de la causa, puedan dictarse sentencias contradictorias por diversos jueces de distrito, debe decidirse la competencia en favor del juez que previno".

(Quinta Epoca, Tercera Sala. Semanario Judicial de la Federación, tomo: XLI, p. 3429)

Para el procesalista Cipriano Gómez Lara, si dos autoridades son igualmente competentes para conocer de un misma controversia, la que primero conoce es a la que corresponde resolver el asunto, siendo aplicable el principio de que el que es primero en tiempo es primero en derecho.

Los hechos denunciados fueron del conocimiento de la autoridad electoral a nivel local, es decir, ante la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León y fueron materia de resolución. Por lo anterior, en la órbita administrativa estos hechos han sido conocidos por la autoridad que previno.

Como se desprende, en la especie nos encontramos con una clara identidad de cosas y causas en ambos procedimientos, el ventilado por la Comisión Estatal Electoral y por la Comisión de Fiscalización. El principio de prevención no sólo opera cuando las autoridades que gozan de competencia pertenecen al mismo fuero; al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sentado en jurisprudencia en el sentido de que la competencia "corresponde al juez federal o local que previno, por existir jurisdicción concurrente". (Séptima época, Tercera Sala, SJF, 217-228 Cuarta parte, p. 371).

Adicionalmente, es oportuno señalar que a efecto de no contravenir las normas locales ni invadir competencias, se celebró el 12 de abril de 2000, el "Convenio de apoyo y colaboración que celebran el Instituto Federal Electoral con la Comisión Estatal del Estado de Nuevo León, en su carácter de autoridad electoral autónoma e independiente en la entidad, a fin de intercambiar información sobre el origen, monto y destino de los recursos federales de los partidos políticos nacionales". Con este convenio se establecieron vínculos de colaboración entre la autoridad electoral local y la federal, a efecto de informar respecto de supuestas irregularidades respecto de los recursos de los partidos políticos nacionales que pudieran detectarse en el ámbito local o federal, y que por la naturaleza de los mismos no se pudiera hacer la labor de indagación correspondiente por carecer de competencia.

La cláusula primera de este Convenio señala:

PRIMERA.- El objeto del presente convenio consiste en establecer los mecanismos y criterios generales para regular el intercambio de información respecto del origen, monto y destino de los recursos federales de los partidos políticos nacionales a fin de que ambas instituciones electorales, en el ámbito de sus respectivas competencias, puedan fiscalizarlos.

De la cláusula anterior, se desprende que a efecto de conocer dentro de las respectivas competencias, el origen y monto de los recursos de los partidos políticos nacionales, la autoridad federal electoral y su análoga local, harán del conocimiento de la otra y le harán llegar la información respectiva, cuando de las revisiones que realicen determinen que parte de los recursos que analizan no son de su competencia.

En el caso concreto, las imputaciones surgen de un supuesto desvío 173 millones pesos del erario público estatal, de los cuales 60 millones fueron presuntamente destinados al Comité Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Nuevo León para utilizarlo en la campaña para elección de Gobernador.

Está por demás decir que la organización del proceso electoral para la elección de Gobernador y de Congreso local, corresponde a la autoridad electoral local, y si el supuesto ilícito deriva de un financiamiento irregular dirigido a financiar esa campaña, resulta inconcuso que la autoridad local, en efecto, tenía competencia para conocer, como ya sucedió en la especie . Más aún, existiendo el Convenio de colaboración antes mencionado, era la autoridad electoral local la que estaba en disposición de turnar el asunto de carácter federal a la instancia federal para que le diera trámite, lo que no ocurrió.

Así pues, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, la autoridad local electoral debió haber remitido a la autoridad federal, la información respecto de aquellas actuaciones relativas al ámbito federal, en caso de presumir que había una falta o indicios suficientes que dieran lugar a una investigación en la que tuviese competencia exclusiva la autoridad federal.

En los mismos términos, y en tanto que, como señala el denunciado, los supuestos hechos denunciados ya fueron hechos del conocimiento de la autoridad competente correspondiente; a saber, la Comisión Estatal Electoral del Estado de Nuevo León (...) y fueron materia de una Resolución, resulta improcedente la queja en estudio, pues resulta contraria a la garantía constitucional prevista en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, que contiene el principio Non Bis In Idem, según el cual nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos, ya sea que se le absuelva o que se le condene.

Por todo lo antes expuesto se declara fundada la causal de improcedencia invocada por el quejoso, motivo suficiente para declarar improcedente la presente queja.

Toda vez que dicha causal de improcedencia se considera fundada, resulta innecesario el estudio de las demás causales invocadas por el denunciado, pues en nada afectarían el sentido del presente dictamen.

XXXIII.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-02/00/AC vs PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-02/00/AC vs PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el dieciocho de agosto del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que los hechos denunciados, que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, materia de la queja presentada, son los mismos que fueron y son del conocimiento de la autoridad electoral local del Estado de Nuevo León, por lo que resulta improcedente que la autoridad electoral federal conozca del mismo asunto, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta; en virtud de lo cual, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En atención a los resultandos y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se declara improcedente la queja interpuesta por la Coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional en los términos de los resultandos y considerandos de esta resolución.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑOR SECRETARIO SIRVASE CONTINUAR CON EL SIGUIENTE APARTADO DE ESTE PUNTO, QUE ES EL 10.2.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 10.2, SE REFIERE AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA COMO Q-CFRPAP 04/00 AC vs PRI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES. ESTAN A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION SEÑALADOS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CONSEJERO PRESIDENTE, ANTES DE ENTRAR A ESTE ASUNTO, SIMPLEMENTE QUIERO DECIR QUE NO HAY IGUALDAD EN LA APLICACION DEL REGLAMENTO, EN UN CASO, SE ACEPTAN MOCIONES Y EN MI CASO, CUANDO LAS HAGO, NUNCA.

ENTRANDO AL ASUNTO QUE NOS OCUPA, QUIERO DECIR QUE MI VOTO ES EN CONTRA, QUE NO HUBO UNA INVESTIGACION POR PARTE DE LA COMISION DE FISCALIZACION. NO SE CONSULTO, NO SE PREGUNTO, NO SE PIDIO INFORME AL PRESIDENTE DEL COMITE MUNICIPAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONCORDIA.

NO HUBO NINGUNA INVESTIGACION RESPECTO A LAS ACTUACIONES DE LA DIPUTADA LOCAL MARIA DEL CARMEN ARIAS; NO HUBO NINGUNA INFORMACION NI NINGUNA INVESTIGACION A LO DICHO POR EL PRESIDENTE MUNICIPAL DEL PARTIDO ACCION NACIONAL EN CONCORDIA.

ADEMAS, TAMBIEN HAY UN SEÑALAMIENTO DE QUE HUBO UN INICIO DE UNA AVERIGUACION PREVIA, Y ESA INFORMACION NUNCA SE SOLICITO AL MINISTERIO PUBLICO, PESE A QUE SE HABIA PRESENTADO YA UNA DENUNCIA PENAL.

ENTONCES, MI VOTO ES EN CONTRA, EN TANTO QUE NO SE HIZO LA INVESTIGACION COMPLETA O NECESARIA, PARA DETERMINAR LOS HECHOS QUE FUERON FORMULADOS POR LA PARTE QUEJOSA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS.

VOY A PEDIR AL SEÑOR SECRETARIO PONER A VOTACION ESTE PROYECTO DE RESOLUCION.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA COMO Q-CFRPAP 04/00 AC vs PRI.

QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

6 VOTOS A FAVOR.

LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 6 VOTOS A FAVOR Y 2 EN CONTRA (DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES JESUS CANTU Y JAIME CARDENAS).

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

Q-CFRPAP 04/00 AC VS PRI

CG163/20000

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

R E S U L T A N D O:

  1. Que con fecha 28 de febrero de 2000 fue presentado ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, escrito de queja signado por la Lic. María Serrano, en su carácter de representante propietario de la Coalición "Alianza por el Cambio" ante el Consejo Local de esa Entidad.
  2. Que con fecha 28 de febrero de 2000 se turnó a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja mencionado.
  3. Que con fecha 19 de abril de 2000, en cumplimiento al segundo punto resolutivo del acuerdo dictado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión de treinta de marzo del año en curso, se turnó, por oficio número SCG.-116/2000 de fecha 6 de abril de 2000, signado por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el expediente JGE/QAPC/JL/SIN/22/200, con el fin de darle trámite de queja con base en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integracion de los Expedientes y la Substanciacion del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en adelante el Reglamento.
  4. Que en su escrito de queja, la coalición "Alianza por el Cambio", denuncia los siguientes hechos:

1.- Que en el mes de Diciembre de 1999, la C.. María del Rosario Garzón Tiznado en su carácter de directora del Sistema DIF concordia, ilegalmente dispuso de aproximadamente 100 despensas navideñas para alimentación que tenía a su disposición como servidor público y las hizo llegar a las instalaciones del Comité Directivo Municipal del PRI en Concordia, al parecer por conducto de terceras personas (algunos trabajadores del DIF y del H. Ayuntamiento), con la finalidad de que este Instituto Político las repartiera a los ciudadanos de las poblaciones más necesitadas del Municipio a cambio de que votaran por el PRI y sus candidatos en este proceso electoral federal. Cabe manifestar al respecto, que el C. Marco Antonio Castellanos Lizárraga, Presidente del PRI en ese Municipio, permitió y consintió que se depositaran en las instalaciones del partido las referidas despensas. Para acreditar este punto de hechos me permito anexar 3 fotografías tomadas de afuera hacia el interior de las instalaciones del C.D.M. del P.R.I. de Concordia, en las que se aprecia claramente que se encuentran depositadas en el interior del inmueble del P.R.I., varias cajas vacías de despensas navideñas del DIF, las cuales ya habían sido repartidas a ciudadanos de algunas comunidades por la Dip. María del Carmen Arias Rodríguez. Los C.C. Roberto Velarde García y David López Bernal, el primero tiene su domicilio ubicado por la calle Angel Flores No. 46, Col. Centro en Concordancia, y el segundo tiene su domicilio conocido en la colonia Villa de Guadalupe, Concordia; presenciaron cuando bajaron las despensas del DIF en las oficinas del P.R.I. y las depositaron en las instalaciones.

2.- Que previo a los días navideños 23, 24 y 25 del mes de diciembre de 1999 y obviamente con el consentimiento del Dirigente Municipal del PRI, la C. María del Carmen Arias Rodríguez (Diputada Local por el P.R.I. de ese Municipio, militante de ese partido y quién al parecer ostenta un cargo partidista en el Comité Directivo Municipal), dispuso de las despensas navideñas que estaban depositadas en el interior de las instalaciones del PRI Municipal y las anduvo repartiendo a ciudadanos de las comunidades de La Embocada, El Magistral y Piedra Blanca, de ese Municipio, condicionando el apoyo a cambio de que votaran en las elecciones por el P.R.I. y sus candidatos. Anexo a la presente, una copia fotostática de una lámina de cartón de despensa, en la que aparece impreso "DIF Sinaloa, Feliz Navidad y Próspero Año Nuevo, Juntos por la Familia Sra. María Guadalupe Piestch de Millán, Invierno 1999" que corresponde a una de las despensas que anduvo repartiendo. Cabe manifestar, que el original de la referida lámina de cartón la hicimos llegar como prueba a la denuncia por delito electoral que se interpuso ante la Agencia del Ministerio Público Federal, es por esta razón que únicamente anexamos copia simple fotostática.

3. Que los anteriores hechos fueron del dominio público en el Municipio de concordia, tan es así, que el Presidente del P.A.N. en el referido Municipio, el 18 de Enero del presente año acusó públicamente a través del Periódico Noroeste, Mazatlán, de que el Comité Directivo Municipal del P.R.I. utilizó las despensas navideñas del Sistema DIF Concordia, para comprometer el voto de los ciudadanos a favor del P.R.I. y sus Candidatos. Se anexa recorte del peródico Noroeste de fecha 18 de Enero, donde aparecen las declaraciones que realiza el dirigente Municipal del P.A.N..

4.- Que la C. María del Rosario Garzón Tiznado, Directora del Sistema DIF Concordia, en declaraciones que aparecen publicadas en el periódico Noroeste, Mazatlán, el día 19 de Enero, no niega que en las oficinas del P.R.I. Concordia, se hayan depositado varias cajas de despensa navideñas que el DIF destinó a las poblaciones más necesitadas, por conducto de la Dip. Carmen Arias Rodríguez. Se anexa el recorte del periódico Noroeste, Mazatlán, de fecha 19 de Enero, donde aparecen las declaraciones de la Directora del Sistema DIF Concordia.

5.- Que el Dirigente del P.A.N., Marco Antonio Castellanos Lizárraga Dirigente Municipal del P.R.I., realizó declaraciones en el Periódico Noroeste, Mazatlán, publicadas el día 21 de Enero del presente año, en las que expresa entre otras cosas, que en las oficinas de su partido se mantuvieron varias cajas de despensa navideñas que el DIF destinó a las poblaciones más necesitadas. Se anexa el recorte del periódico Noroeste, Mazatlán, de fecha 21 de Enero, donde aparecen las declaraciones del referido Dirigente del P.R.I..

6.- Que se aprecia de los hechos narrados y de las pruebas que anexo, que dichos acusados incurrieron en irregularidad y violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que se permitió y consintió que las despensas navideñas del DIF Concordia fueran depositadas en las instalaciones del P.R.I. Municipal y que fueran repartidas en las comunidades del Municipio con fines electoreros por la Dip. Local María del Carmen Arias Rodríguez (miembro activo y al parecer ostenta un cargo partidista en el referido Comité) a pesar de que las despensas navideñas eran del Sistema DIF y de que sólo las podía utilizar ese organismo para destinarlas directamente a las familias más necesitadas del Municipio.

En base a los anteriores hechos me permito realizar las siguientes:

--------------------------CONSIDERACIONES JURÍDICAS -------------------

1.- Que de los hechos narrados y de las pruebas que se anexan a la presente, se acredita plenamente que el P.R.I. y su Dirigente Municipal, Marco Antonio Castellanos Lizárraga, incurrieron en la hipótesis sancionable establecida en el Artículo 269 Punto 1, Inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en dicha disposición se establece claramente una prohibición para los Partidos Políticos, de que acepten donativos de las entidades que no estén expresamente facultados para ello, y en el caso que nos ocupa, el PRI por conducto de su Dirigente Municipal en Concordia, en contravención con dicha disposición mencionada, no nadamás permitió y consintió que se depositaran en el interior de las instalaciones aproximadamente 100 despensas navideñas que le hizo llegar la C. María del Rosario Garzón Tiznado, Directora del Sistema DIF Concordia, sino que también, permitió y consintió que dichas despensas navideñas con productos alimenticios fueran repartidas en algunas comunidades del referido Municipio por la C. Dip. Local María del Carmen Arias Rodríguez (miembro del PRI y al parecer ostenta un cargo en el PRI Municipal de Concordia) condicionándoles el apoyo a los ciudadanos a favor de que votaran por el PRI y sus Candidatos en el presente proceso electoral federal.

2.- Que en el artículo 49, Punto 2, Inciso a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece claramente que no podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley; que tampoco podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos, las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, Estatal o Municipal, centralizados o para estatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; sin embargo, en el caso que nos ocupa y que constituye una franca violación a dicha disposición el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el PRI y su Dirigente Municipal aceptaron ilegalmente donativos en especie (despensas con alimentos para consumo que se depositaron en el interior de las instalaciones del PRI Municipal de Concordia) de parte de una entidad pública, como lo es el Sistema DIF Concordia, y permitieron que con fines electoreros los repartiera a ciudadanos de algunas comunidades del Municipio, la militante y Diputada Local Priísta María del Carmen Arias Rodríguez.

3.- Cabe manifestar, que la Coalición "Alianza por el Cambio" por conducto de nuestro Dirigente Estatal Ing. Luis Roberto Loaiza Garzón, interpuso una Denuncia por delito electoral ante el Ministerio Público que se mencionan, pero independientemente de esa acusación penal y tomando en cuenta que dicha irregularidad nos causa agravio, además de que constituye una indudable violación a lo establecido en los Artículos 269 Punto 1, Inciso c) y 49 Punto 2. Incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, me permito hacer esta acusación ante este órgano electoral, con la finalidad de que investigue las irregularidades agotando el procedimiento que establece el Artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en su momento oportuno aplique la sanción administrativa que le corresponde al Partido Revolucionario Institucional.

--------------------------------------------PRUEBAS---------------------------------

  1. Se anexa página original del Periódico Noroeste, Mazatlán, de fecha 18 de Enero del 2000, en el que aparecen declaraciones del Presidndete del Comité Directivo Municipal del P.A.N. en Concordancia, en el sentido de que el C.D.M. del P.R.I. se está beneficiando políticamente con la repartición de despensas navideñas entregadas por el DIF y que por varias semanas han permanecido almacenadas en las oficinas del C.D.M. del P.R.I., al menos 100 paquetes de apoyos para la alimentación.
  2. Se anexa página original del Periódico Noroeste, Mazatlán, de fecha 19 de Enero del 2000, en que se publican las declaraciones de la C. María del Rosario Garzón Tirado, Directora del Sistema DIF Concordia, y no niega que en las oficinas de su partidos (P.R.I.), se hayan depositado varias cajas de despensas navideñas que el DIF destinó a las poblaciones más necesitadas, por conducto de la Dip. Carmen Arias Rodríguez.
  3. Se anexa página original del Peródico Noroeste, Mazatlán, de fecha 21 de Enero del 2000, en el que se publican las declaraciones del Dirigente Municipal del P.R.I., Marco Antonio Castellanos Lizárraga, donde reconoce que en las oficinas de su partido se mantuvieron varias cajas de despensas navideñas que el DIF destinó a las poblaciones más necesitadas.
  4. Se anexan 3 fotografías a color, en las que se aprecia claramente que en el interior de las instalaciones del C.D.M. del P.R.I. se encuentran depositadas las cajas de cartón vacias que contenían las despensas navideñas con alimentos, que fueron repartidas por la Dip. Carmen Arias a ciudadanos de las Comisiones mencionadas con el consentimiento del Dirigente Municipal.
  5. Se anexa una copia fotostática de una lámina de cartón de despensa, color blanca, en la que aparece impreso "DIF Sinaloa, Feliz Navidad y Prospero Año Nuevo, Juntos por la Familia Sra. María Guadalupe Piestch de Millán, Invierno 1999" que corresponde a una de las despensas que anduvieron repartiendo en el Municipio.

Por lo anteriormente expuesto ante ese H. Consejo Local del I.F.E. atentamente PIDO:

PRIMERO.- Se me admita la presente denuncia como Representante de la Coalición "Alianza por el Cambio", en contra del P.R.I. y de su Dirigente Municipal en concordia, Marco Antonio Castellanos Lizárraga y/o Quién o Quiénes Resulten Responsables, por haber incurrido en la conducta sancionable establecida en el Artículo 269 Punto 2, Inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como se me reciban todas y cada una de las pruebas que ofrezco.

SEGUNDO.- Que una vez agotado el procedimiento que señala el Artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se aplique la sanción correspondiente al Partido Revolucionario Institucional, en base a lo que establece el Artículo 269 del ordenamiento mencionado.

  1. Que con fecha 19 de abril de 2000 el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción de la queja, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP-04/00 AC vs PRI.
  2. Que con fecha 24 de abril del año 2000, por oficio STCFRPAP-412/00, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esa Comisión, se le preguntó si a su juicio existía alguno de los elementos previstos en el artículo 6.2 del Reglamento.
  3. Que con fecha 25 de abril del año 2000 por oficio PCFRPAP/36/00, signado por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión, contestó que no se actualizaba, en su concepto, ninguna de las causales que den lugar a desechar la queja de plano, por lo que le pidió proceder conforme al artículo 6.4 del Reglamento.
  4. Que con fecha 8 de mayo del año 2000, por oficio STCFRPAP/442/2000, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento, se le notificó al Partido Revolucionario Institucional del inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 04/00 AC vs PRI, instaurado en su contra, y se le corrió traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.
  5. Que con fecha 14 de abril del año 2000, por oficio STCFRPAP/360/2000, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esa Comisión, y con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales así como el 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para que éste requiriera los informes o certificaciones que coadyuvaran para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, a la Directora del Sistema DIF Concordia C. María del Rosario Garzón Tiznado; a la Diputada Local María del Carmen Arias Rodríguez; a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, y a la Contraloría Interna del Ayuntamiento de Concordia o su equivalente.
  6. Que con fecha 9 de mayo del año 2000, por oficio STCFRPAP/438/00 signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto y con fundamento en los artículos 2, 131, y 270 del Código Electoral así como el 6.5. del Reglamento, se le solicitó girar oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Sinaloa, para que éste realizara las diligencias correspondientes a fin de obtener la información a su alcance sobre los hechos denunciados.
  7. Que con fecha 9 de mayo del 2000, por oficio SE-1473/00, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, dirigido al C.P. Miguel Ángel Ochoa Aldana, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Sinaloa, y con fundamento en los artículos 270 del Código de la materia y el 6.5 del Reglamento, se le solicitó realizar las diligencias propuestas por el Secretario Técnico de la Comisión.
  8. Que con fecha 9 de mayo de 2000, por oficio PCFRPAP/39/00 signado por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio a las dependencias propuestas por el Secretario Técnico de la multicitada Comisión.
  9. Que con fecha 10 de mayo de 2000, por oficio PCG/228/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó al Contador Mayor de Hacienda del H. Congreso del estado de Sinaloa, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados.
  10. Que con fecha 10 de mayo de 2000, por oficio PCG/229/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó la Directora del Sistema DIF del Ayuntamiento de Concordia, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados.
  11. Que con fecha 10 de mayo de 2000, por oficio PCG/230/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó al Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Concordia, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados.
  12. Que con fecha 10 de mayo de 2000, por oficio PCG/231/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó a la Diputada Local María del Carmen Arias Rodríguez un informe acerca de los hechos denunciados.
  13. Que con fecha 12 de mayo de 2000, por oficio PCG/236/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Concordia.
  14. Que con fecha 18 de mayo del 2000, por oficio PCG/237/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral se envió a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Sinaloa.
  15. Que con fecha 19 de mayo de 2000, por oficio PCG/243/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta de la Diputada Local María del Carmen Arias Rodríguez.
  16. Que con fecha 22 de mayo de 2000, por oficio número SE-1575/00, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral remitió la respuesta provisional del Vocal Ejecutivo del Estado de Sinaloa.
  17. Que con fecha 21 de junio de 2000, por oficio número STCFRPAP/598/00, firmado por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que insistiera al Vocal Ejecutivo del Estado de Sinaloa para que ésta informara sobre el estado que guardaban las gestiones realizadas.
  18. Que con fecha 22 de junio del 2000, por oficio número PCFRPAP/67/00, firmado por el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que insistiera a la Directora del Sistema DIF estatal para que éste enviara el informe correspondiente.
  19. Que con fecha 27 de junio de 2000, por oficio PCG/325/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta la Directora del Sistema DIF estatal.
  20. Que por acuerdo de 11 de agosto 2000, el Presidente y el Secretario Técnico de la ya citada Comisión, decidieron pasar a la formulación de este dictamen toda vez que consideraron que se habían realizado las gestiones suficientes.
  21. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el Dictamen correspondiente, en sesión de fecha dieciocho de agosto del año en curso, en el que determinó declarar infundada la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio, al estimar en el considerando 2, lo siguiente:

2. Del análisis de la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

Que el objeto de la litis consiste en averiguar si el Partido Revolucionario Institucional, como alega el quejoso, recibió 100 despensas navideñas de una funcionaria del sistema DIF municipal de Concordia, para que después fueran repartidas con el objeto de hacer propaganda electoral a favor del partido denunciado con lo que se violaría el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

Art. 49

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

Según el quejoso, "en el mes de Diciembre de 1999, la C. María del Rosario Garzón Tiznado en su carácter de directora del Sistema DIF concordia, ilegalmente dispuso de aproximadamente 100 despensas navideñas para alimentación que tenía a su disposición como servidor público y las hizo llegar a las instalaciones del Comité Directivo Municipal del PRI en Concordia, al parecer por conducto de terceras personas (algunos trabajadores del DIF y del H. Ayuntamiento), con la finalidad de que este Instituto Político las repartiera a los ciudadanos de las poblaciones más necesitadas del Municipio a cambio de que votaran por el PRI y sus candidatos en este proceso electoral federal"

"Que previo a los días navideños 23, 24 y 25 del mes de diciembre de 1999 y obviamente con el consentimiento del Dirigente Municipal del PRI, la C. María del Carmen Arias Rodríguez (Diputada Local por el P.R.I. de ese Municipio, militante de ese partido y quién al parecer ostenta un cargo partidista en el Comité Directivo Municipal), dispuso de las despensas navideñas que estaban depositadas en el interior de las instalaciones del PRI Municipal y las anduvo repartiendo a ciudadanos de las comunidades de La Embocada, El Magistral y Piedra Blanca, de ese Municipio, condicionando el apoyo a cambio de que votaran en las elecciones por el P.R.I. y sus candidatos."

Haciendo un análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción que obran en autos se puede desprender lo siguiente:

Primero: del análisis de las tres fotografías aportadas por el quejoso, en las que, según su dicho, se prueba que cien despensas del sistema DIF municipal fueron depositadas en la sede del Partido Revolucionario Institucional, esta autoridad considera imposible llegar a la misma conclusión. En las fotografías es posible observar un patio a través de una reja, en el que se encuentran depositadas varias cajas vacías, tiradas en el suelo y pegadas a la pared. También es posible reconocer el emblema del "PRI" en esa pared. Lo que no es posible extraer de estas fotografías es que las cajas pertenecían al sistema DIF municipal, que contenían despensas, que fueron repartidas ni el objetivo con el que supuestamente fueron repartidas.

Segundo: de los tres recortes de periódicos aportados por el quejoso únicamente se puede extraer como conclusión que existe una controversia entre el sistema DIF Municipal, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, toda vez que las notas periodísticas sólo hacen referencia a la controversia y a las posturas de cada parte.

Tercero: de los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas , en uso de las facultades que le confiere el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

    • Los cuatro documentos recabados son documentales públicas en los términos del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación toda vez que son documentos expedidos por autoridades estatales y municipales.
    • Según la respuesta del Tesorero Municipal del Ayuntamiento de Concordia, José Trinidad Osuna Lizarraga, la dependencia a su cargo "únicamente efectuó la compra de despensas alimenticias a DICONSA para niños becados del nivel primaria a través del Programa de estímulos a la educación básica del Ramo XXXIII (Fondo Federal), mismas que son distribuidas directamente por el proveedor y amparadas con nóminas de recibido por el beneficiario y la escuela a que pertenece."
    • Según la respuesta del Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Sinaloa, el C.P. Miguel Campos Sepúlveda "en el desarrollo de la auditoría practicada al segundo semestre de 1999 al municipio citado, la cual se realizó de conformidad con las normas de auditora, no se detectó ningún elemento relacionado con el asunto planteado por usted".
    • La Diputada Maria del Carmen Arias Rodríguez, en su respuesta alega que "(...) es totalmente falso que yo hubiese repartido despensas alimenticias a las personas más necesitadas del Municipio de Concordia Sinaloa, condicionándoles para que emitieran su sufragio a favor de los candidatos de nuestro instituto político.(...)"
    • La Presidenta del DIF Municipal, la Profa. Velia Morán de Vizcarra, en su informe responde que "la dependencia a mi cargo DIF Municipal en ningún momento ha otorgado al Partido Revolucionario Institucional donativo alguno consistente en despensas alimenticias durante el mes de diciembre de 1999, aclarando que las despensas que se entregaron bajo mi responsabilidad son otorgadas por el DIF estatal a través del Programa de Asistencia Social Alimentaria a Familias (PASAF) a personas de escasos recursos previo estudio socioeconómico."
    • Según el párrafo 2 del artículo 16 de esta misma Ley, "las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran."
    • Ninguna de las pruebas aportadas por el quejoso hacen prueba en contrario de los documentos públicos antes mencionados.

Del análisis de los hechos relatados y de la valoración de los distintos elementos de convicción que obran en autos se concluye que la queja debe ser declarada infundada toda vez que no existen indicios suficientes respecto de la probable violación a los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  1. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-04/00/AC vs PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-04/00/AC vs PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el dieciocho de agosto del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existen en el expediente elementos suficientes para acreditar la probable comisión de infracciones a la legislación electoral a través de los hechos denunciados, que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, por lo que la queja debe considerarse infundada, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta; en virtud de lo cual, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se declara infundada la queja interpuesta por la Coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional en los términos de los resultandos y considerandos de esta resolución.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE CONTINUAR CON EL SIGUIENTE APARTADO DE ESTE PUNTO, QUE ES EL 10.4, PORQUE EL 10.3 YA HABIA SIDO APROBADO.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA COMO Q-CFRPAP 16/00 AC vs PRI.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES ESTA A SU CONSIDERACION.

TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: TAMBIEN EN CONTRA, PORQUE NO HUBO UNA INVESTIGACION. SE TRATA DE LAS DECLARACIONES QUE HIZO EL SEÑOR MANUEL BARTLET, DEL USO DE PROGRAMAS PUBLICOS CON FINALIDADES ELECTORALES, Y AQUI NO HAY NINGUNA INVESTIGACION RESPECTO AL SEÑOR BARTLET O RESPECTO A LOS DELEGADOS DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA Y RECURSOS HUMANOS, DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL O DE PROGRESA EN LOS ESTADOS.

CREO QUE DEBIO HABERSE INVESTIGADO Y SOLICITADO INFORMACION A LAS AUTORIDADES, PRINCIPALMENTE DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, PARA DETERMINAR LA VERACIDAD DE LO DICHO POR EL SEÑOR BARTLET, SOBRE TODO A LOS DELEGADOS DE NUEVO LEON, QUERETARO, BAJA CALIFORNIA, BAJA CALIFORNIA SUR, ZACATECAS, TLAXCALA, JALISCO, AGUASCALIENTES, NAYARIT Y EL DISTRITO FEDERAL, DONDE DIJO EL SEÑOR BARTLET QUE CON TODOS ELLOS SE HABIA REUNIDO, Y ELLOS SE HABIAN COMPROMETIDO A UTILIZAR LOS PROGRAMAS PUBLICOS DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL CON FINES ELECTORALES, Y ESTA INVESTIGACION NO SE REALIZO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE SEÑOR SECRETARIO.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SI, SEÑOR PRESIDENTE.

SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA COMO Q-CFRPAP 16/00 AC vs PRI.

QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

8 VOTOS A FAVOR.

¿EN CONTRA?

SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 8 VOTOS A FAVOR Y 1 EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

Q-CFRPAP 16/00 AC VS PRI

CG164/2000

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

R E S U L T A N D O:

I.- Que con fecha 30 de mayo de 2000 se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha 29 de mayo del mismo año, suscrito por el C. Diputado Germán Martínez Cázares, en su calidad de Representante Propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral mediante el cual denuncia irregularidades consistentes en presuntas declaraciones atribuibles al Lic. Manuel Bartlett Díaz hechas ante el Sr. Jacinto R. Munguía y publicadas en la revista semanal "Milenio" en su número 142 de fecha 29 de mayo de 2000, en las que el primero de los mencionados aseguró que los programas federales como Progresa y Alianza para el Campo o bien el presupuesto del ramo 33 son recursos y programas de gobiernos priístas que sería utilizados para ganar la Presidencia."

II.- Que con fecha 31 de mayo de 2000 se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el Oficio número SE-1660/2000 proveniente de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y signado por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, mediante el cual remite a dicha Secretaría Técnica el escrito de fecha 29 de mayo del mismo año, suscrito por el C. Diputado Germán Martínez Cázares, en su calidad de Representante Propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el cual formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:

"PRIMERO: El Sr. Manuel Bartlett Díaz en declaraciones hechas al Sr. Jacinto R. Munguía, y publicadas en la revista semanal "Milenio" en su número 142 de fecha 29 de mayo de 2000, aseguró:

"Si, los programas federales como Progresa, Alianza para el Campo o bien el presupuesto del ramo 33 son recursos y programas de gobiernos prisitas (sic) y los vamos a utilizar para ganar la Presidencia."

Esta declaración, hecha al Sr. Jacinto R. Munguía se encuentra publicada en la página 30, primera columna de la mencionada revista "Milenio". Más aún, en la misma publicación, más adelante detalla el propio Manuel Bartlett Díaz:

"En las últimas semanas he recorrido los estados en que somos oposición y en todos los casos lo primero que he hecho al llegar es jalarme a los delegados federales, a los de la SARH, a los de la Sedesol, a los de Progresa, y a todos les he dicho: "¿son ustedes prisitas? Y cuando me contestan que si - que claro - entonces lo único que hago es decirles que tienen que luchar para que gane el PRI, recordarle a la gente que esos programas son priístas..."

En la misma publicación, el Sr. Manuel Bartlett Díaz reconoce haber estado en los estados de Nuevo León, Querétaro, baja California, Baja California Sur, Zacatecas, Tlaxcala, Jalisco, Aguascalientes, Nayarit y en el Distrito Federal, y que en dichas entidades se había reunido con los responsables de los programas gubernamentales que el mismo menciona.

Las mencionadas declaraciones y afirmaciones, ponen de manifiesto la acción del Sr. Manuel Bartlett Díaz de solicitar votos para el Partido Revolucionario Institucional y para los candidatos del mismo, a cambio de continuar con los programas gubernamentales, utilizando para ello los mecanismos y fondos de programas federales como el Progresa y Alianza por el Campo.

Así mismo pone de manifiesto la intención de él y los candidatos de su partido, el Revolucionario Institucional, de aprovechar ilícitamente fondos y bienes del Gobierno Federal y de los Estados, y que para ello se ha reunido con funcionarios federales encargados de los programas Progresa y Alianza por el Campo en los estados mencionados a efecto de ponerse de acuerdo en la utilización de dichos bienes y servicios.

SEGUNDO: En la misma publicación, revista "Milenio" de fecha 29 de mayo de 2000, en su número 142, en las páginas 25, 26, 27, 28 y 29, se detalla un reportaje formado por el Sr. Alejandro Almazán; en donde se pone de manifiesto que los promotores de los programas gubernamentales "Progresa" y "Alianza por el Campo", ofrecen a la población dichos programas gubernamentales a cambio de que apoyen al Partido Revolucionario Institucional, al candidato a la Presidencia de la República Francisco Labastida Ochoa y a los candidatos del mismo partido político al Congreso de la Unión.

En dicha información, se detalla claramente que el Partido Revolucionario Institucional recibe apoyo de los promotores y funcionarios públicos locales y federales que manejan los programas gubernamentales de referencia y que a cambio del cumplimiento y entrega de los recursos públicos de los programas asistenciales de los cuales están obligados los mencionados funcionarios públicos, los ciudadanos deben de apoyar y comprometer su voto con el Partido Revolucionario Institucional.

Así queda demostrado con la declaración que hace una persona de nombre "Marisela" que es promotora del programa gubernamental Progresa, en la página 25 de la revista citada al afirmar:

"Esto es gracias al PRI, compañeras. Así que les pido que para julio hay que votar por Labastida, por que si no,. Nos quitan Progresa."

Con estas declaraciones, queda demostrado que funcionarios y promotores de los programas gubernamentales "Progresa" y "Alianza por el Campo" utilizan recursos públicos para apoyar al Partido Revolucionario Institucional y que este partido político los aprovecha ilícitamente, lo cual constituye una grave violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

Conjuntamente con la denuncia presentada, la parte denunciante ofreció los siguientes elementos de prueba:

    • Documental Privada consistente en un ejemplar de la revista semanal "Milenio", de fecha 29 de mayo de 2000, número 142.
    • Testimoniales del Sr. Jacinto R. Munguía y del Sr. Alejandro Almazán.

III.- Que por acuerdo de fecha 7 de junio de 2000, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral el siguiente documento: original del escrito de queja presentado por el Dip. Germán Martínez Cázares así como un documento que presentó como prueba. Se acordó asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 16/00 AC vs PRI y agregar el documento exhibido, así como notificar al partido denunciado y publicar el acuerdo en estrados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A; 49-B y 80 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6.1 del Reglamento antes citado.

IV.- Que con fundamento en el artículo 6.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio número STCFRPAP 579/00, de fecha 13 de junio del año 2000, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicita al Presidente de dicha Comisión que indique si se actualiza alguna causal de las previstas en el artículo 6.2 del Reglamento antes citado.

V.- Que por oficio número PCFRPAP/64/00, de fecha 22 de junio del presente año, signado por el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se informó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que en opinión de la Presidencia de la Comisión referida se actualizan causales para desechar de plano la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP-16/00 AC vs PRI, por lo que con fundamento en los artículos 6.2 y 9.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas debía procederse a la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente para que el mismo fuera sometido a la consideración de la Comisión de Fiscalización.

VI. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el Dictamen correspondiente, en sesión de fecha dieciocho de agosto del año en curso, en el que determinó desechar la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio, al estimar en el considerando 2, lo siguiente:

2. Del análisis de la queja interpuesta por el Dip. Germán Martínez Cázares y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

En la queja presentada y que dio motivo a la integración del expediente Q-CFRPAP 16/00 AC vs PRI se actualizan las causales de desechamiento establecidas en los incisos a) y d) del artículo 6.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, ello en virtud de que los hechos narrados por la parte denunciante resultan notoriamente frívolos y la queja resulta a su vez notoriamente improcedente.

La queja de referencia es de desecharse con fundamento en los preceptos aludidos, en razón de que las declaraciones presuntamente atribuidas al Sr. Manuel Bartlett Díaz y publicadas en la documental privada que la parte actora ofreció como prueba no pueden ser eficaces para acreditar, como pretende hacer creer el actor, la real y efectiva utilización de recursos del erario público local o federal o de los programas gubernamentales tales como Progresa y/o Alianza para el Campo, por parte del Partido Revolucionario Institucional, con el fin de ministrar los recursos que dichos programas implican a cambio del voto del electorado a favor de los candidatos postulados por dicha organización política. En efecto, del contenido de los dos reportajes en que la parte actora pretende fundar su queja trasciende una mera narración de hechos sin que sea posible ubicar los mismos bajo circunstancias de tiempo, lugar o modo de realización que se traduzcan en efectivas infracciones a la legislación aplicable en materia de origen y aplicación de recursos, razón por la cual son de desestimarse los razonamientos que en torno al contenido de los reportajes aludidos hace la parte actora y con los que pretende fundar una queja a todas luces frívola y notoriamente improcedente debido a la falta de elementos probatorios que corroboren la veracidad de dicho contenido.

Por lo que hace a las pruebas ofrecidas por la parte actora, cabe señalar que las testimoniales de los Señores Jacinto R. Munguía y Alejandro Almazán no pueden ser admitidas, ello con fundamento en el artículo 14 párrafo 2 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, de aplicación supletoria y complementaria al Reglamento que Establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, tal como lo dispone el artículo 12.1 de éste último cuerpo normativo mencionado toda vez que en el presente caso no se actualiza ninguno de los supuestos de ofrecimiento y admisión de la prueba testimonial contenidos en el párrafo 2 del artículo 14 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación que a la letra establece:

"ARTÍCULO 14.

...]

2. La confesional y la testimonial podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. [...]"

VII.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-16/00/AC vs PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-16/00/AC vs PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el dieciocho de agosto del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que con la queja no se presentó elemento probatorio alguno, aún con valor indiciario, que sustentara que los hechos denunciados, que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, materia de la queja presentada, violaran lo dispuesto por Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto al origen y aplicación del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta; en virtud de lo cual, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En atención a los resultandos y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

R E S U E L V E:

PRIMERO.- Se desecha la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de los resultandos y considerandos de esta resolución.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS EN LOS ESTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y POR FAVOR VAMOS A DESAHOGAR EL PUNTO 11 DEL ORDEN DEL DIA.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL RELATIVO A LOS DICTAMENES DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTOS DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO A DIVERSAS QUEJAS POR HECHOS QUE SE CONSIDERA, CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, MISMO QUE SE COMPONE DE 31 APARTADOS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. VAMOS A SEGUIR EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE EN EL PUNTO ANTERIOR. TENEMOS 31 APARTADOS Y VAMOS A VER CUALES SON LOS QUE USTEDES SEPARAN, Y PASARIAMOS PRIMERO A VOTAR EL CONJUNTO EN DONDE NO HAY OBJECIONES.

TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE. QUIERO SEPARAR EL 11.1, EL 11.4, EL 11.12, EL 11.13, REPITO, 11.1, 11.4, 11.12, 11.13, 11.16, 11.18, 11.19, 11.20, 11.21, 11.22, 11.23, 24, 26, 27, 28, 29, 30 Y 31.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: EL 11.2 CONSEJERO PRESIDENTE, MUCHAS GRACIAS POR OTORGARME LA VOZ. EL 11.6, EL 11.7, 11.8 Y EL 11.9.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: 11.6, 11.7, 11.8 Y 11.9 MUY BIEN. ¿ALGUNO MAS?

ENTONCES VAMOS A PASAR A VOTAR EL 11.3, 11.5, 11.10, 11.11, 11.14, 11.15, 11.17, Y EL 11.25 NADA MAS. ENTONCES VOY A PEDIRLE AL SECRETARIO EJECUTIVO, SI NO HAY ALGUNA OTRA OBJECION, QUE LOS PONGA A VOTACION.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA DERIVADO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JOSE MEDINA ARREGUIN, POR PRESUNTAS VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000.

EN SEGUNDO TERMINO SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPCD/JD04/SIN/046/2000.

EN TERCER TERMINO PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/CG/115/2000.

PRESENTO TAMBIEN EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MANUEL SANTOS AVILES SANCHEZ POR SU PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QMSAS/JL/MICH/120/2000.

ASIMISMO, EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DE DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPM/JL/ZAC/127/2000.

PRESENTO TAMBIEN, EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACION CULTURAL GRAN LOGIA VALLE DE MEXICO, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QGLVM/CG/139/2000.

ASIMISMO, EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JL/ZAC/ 143/2000.

FINALMENTE, EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JD07/GTO/212/2000.

QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, POR 8 VOTOS SE APRUEBAN LAS RESOLUCIONES MENCIONADAS.

(TEXTO DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS)

CONSEJO GENERAL

JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000

CG165/2000

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA DERIVADO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JOSE MEDINA ARREGUIN, POR PRESUNTAS VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veintidós de marzo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha quince de marzo del mismo año, presentado por el C. José Medina Arreguín, en su carácter de dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática y Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de la Dirección Estatal Provisional del mismo partido en el Estado de Quinta Roo, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, manifestando entre otras cosas que:

"El suscrito, José Medina Arreguín, Dirigente Estatal del Partido de la Revolución Democrática (PRD) en el Estado de Quintana Roo y Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de la Dirección Estatal Provisional (DEP). Fundamentado en mis derechos partidarios y ciudadanos, y luego de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (CNGyV) y el Consejo Nacional (CN) del PRD, con acciones y omisiones impropias, han lesionado la legalidad interna solicito a ustedes la intervención a que haya lugar, después de que ambos órganos partidarios han incumplido la obligación de mantenerse en funcionamiento efectivo.

Los partidos políticos, por ser entidades de interés público, adquieren el obligado compromiso de conducirse mediante principios políticos fundamentales; programas de acción y normas legales que hagan realidad el mandato constitucional de promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Hechos contrarios a una revolución democrática prueban que el PRD ha empezado ha tergiversar sus propios objetivos así como los conceptos 35 y 41 Constitucionales y las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales (COFIPE) de los artículos 22 párrafo 3; 23; 25 párrafo 1 inciso a); 36 párrafo 1 inciso d y : 38 párrafo 1 incisos a y f.

Para concretizar objetivamente la presente denuncia, me sirvo enumerar lo siguiente:

1. El pasado 21 de Octubre 1999, presenté ante la CNGyV, Recurso de Inconformidad al que se le asignó el número de expediente 999/Q.Roo/99 y que debiendo ser resuelto en un plazo máximo de 7 días, contados a partir del mismo 21 de Octubre, como lo señala el artículo 108 inciso c, del Reglamento General de Elecciones Internas, fue resuelto hasta el 17 de Noviembre 1999, pero además;

  1. No fui notificado en mi domicilio de Cancún, señalado en el expediente citado, sino que la CNGyV indebidamente envió la notificación a Zacatecas, Zac.
  2. Mi recurso esta claramente especificado contra el Comité Municipal del Servicio Electoral y el Comité Ejecutivo Municipal del PRD-Solidaridad, Q.Roo Sin embargo, la CNGyV asienta en los ANTECEDENTES de la resolución que yo estoy contra el Comité Municipal del Servicio Electoral y el Comité Ejecutivo municipal de Cancún (Jurídicamente el Comité Ejecutivo Municipal de Cancún no existe, toda vez que no existe ningún municipio llamado Cancún. Existe el municipio de Benito Juárez el cual tiene como cabecera municipal la ciudad de Cancún).
  3. La CNGyV en el texto de OBSERVACIONES del resolutivo concluye que de la Convocatoria de Elecciones Internas al V Congreso Nacional PRD no se desprenden irregularidades, pese a que la instalación de la Asamblea Municipal y la votación de la misma se realizó fuera del tiempo y forma señalada en la convocatoria de marras.
  4. En el Acta de Instalación de Asamblea, Escrutinio y Cómputo Municipal PRD-Solidaridad, las anotaciones de los funcionarios de casilla reafirman las violaciones a la convocatoria por haber instalado la Asamblea Municipal a las 9:00 hrs. Debiendo ser a las 10:00 hrs.; la votación inicio a las 9:30 hrs. Y terminó a las 17:13 hrs. Cuando que el horario de votación era de 12:00 hrs. A 16:00 hrs.
  5. En la misma Acta de Instalación de Asamblea, Escrutinio y Cómputo Municipal PRD-Solidaridad, la suma del gran total de votos a favor de los 21 candidatos a delegados es de 1,270; sin embargo en el Acta de Computo Distrital realizado por el Comité Estatal del Servicio Electoral PRD-QR la columna del PRD-Solidaridad tiene anotados 1,300 votos como gran total.

2. Pese a la presentación de documentos que fundamentaban los hechos relatados en mi Recurso de Inconformidad, la CNGyV declara que no acompañé el Recurso de los elementos de prueba idóneos que demostraran las causales de la nulidad invocada.

3. La tenencia del resolutivo de mi expediente 999/q.Roo/99 fue gracias a que el 24 de Enero 2000 me presenté en las oficinas de la CNGyV para preguntar por el mencionado expediente, percatándome hasta entonces de la indebida notificación hacia un domicilio de la ciudad de Zacatecas, error lamentable y burocrático que me privó de cualquier reacción inmediata según lo contemplado en el artículo 89 Estatutario.

OTROS RECURSOS Y CONSULTAS

  1. A casi un año, Marzo 23, 1999, interpuse Recurso de Impugnación, expediente # 347/Q.Roo/99 del cual hasta le fecha no he recibido notificación.
  2. El 20 de Abril, 1999, dirigí las consultas 532, 533, y 534 a la CNGyV sin recibir hasta hoy ninguna respuesta.
  3. El 13 de Septiembre, 1999, igualmente presenté una consulta a la CNGyV y también no he tenido ninguna contestación, a pesar de que en el Nuevo Reglamento Interno de la CNGyV en su artículo 54 ordena que la resolución de consultas no debe de exceder los 4 meses a partir de la recepción consultiva.

PARTE II

Respecto al Consejo Nacional (CN) del PRD les comento:

El 29 de Octubre, en la ciudad de Chetumal, el Sr. Julián Javier Rical de Magaña, coordinador de la Dirección Estatal Provisional (DEP), nos proporcionó a los integrantes de la DEP un documento de Información General Partidaria firmada por él mismo el 28 de Octubre, 1999. Luego de analizar el documento informativo detecté procedimientos antiestatutarios por parte del CN, que bien podrían ser reclamados ante la CNGyV, pero decidí mejor reclamarle directamente al CN mediante un escrito titulado: Manifiesto de Inconformidad y Quejas, fechada el 8 de noviembre de 1999 y del que me firmó de enterado el Sr. Rical de Magaña.

Del manifiesto sintetizo lo siguiente:

1. El CN, unilateralmente, acuerda desapariciones de órganos partidarios y puestos directivos sin dictámenes jurisdiccionales.

    1. El CN desconoce facultades de dirigentes estatales quintanarroenses.
    2. El CN, selectivamente, suprime apoyos económicos para el PRD-QR, incumpliendo el mandato estatutario de que los recursos partidarios deben emplearse totalmente en el objeto al que están destinados. Artículo 11 fracción VII inciso d.
    3. El CN ha cumplido sus obligaciones de supervisar los desempeños de los Consejos Estatales, como lo ordena el 32 VII Estatutario, propiciando una ineficiente política de rendición de cuentas; como lo demuestra el contenido del acta del IX Pleno Ordinario del Consejo Estatal del PRD-QR y que dio origen al expediente 347/QR/99.
    4. Hasta la fecha no he recibido ninguna respuesta del CN sobre mi inconformidad y quejas; a pesar del ordenamiento estatutario de los artículos 8, 11 fracciones I y IX y del 19 fracción VII.

PARTE III

    1. Ante la incompetencia de vigilar y garantizar plenamente el cumplimiento de las normas estatutarias y demás reglamentaciones partidarias por parte de la CNGyV;
    2. Ante las cuestionables capacidades del CN para formular y desarrollar eficazmente la política de Partido para el cumplimiento de los Documentos Básicos y las resoluciones del Congreso Nacional y;
    3. Reiterando que por razones de hechos y acuerdos cupulares, el PRD está comenzando ha tragiversar sus propios objetivos, a la vez que incumpliendo lo estipulado en los artículos 22 párrafo 3; 23; 25 párrafo 1 inciso a; 36 párrafo 1 inciso d y 38 párrafo 1 inciso f del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Solicito a este Instituto Electoral lo siguiente:

    1. Investigar lo aquí informado y a los denunciados para lograr que los órganos estatutarios tengan realmente un funcionamiento efectivo.
    2. Que se tomen todas las medidas pertinentes que hagan entender a todos los integrantes de la CNGyV y el CN la obligatoriedad de conducir al PRD como una entidad de interés público y sin ningún manejo de propiedad privada.
    3. Que se supervisen minuciosamente los desempeños de los partidos políticos nacionales, para garantizar el mandato constitucional de que los partidos deben promover la participación política del pueblo en la vida democrática"

Anexando la siguiente documentación:

  1. Copia de los expedientes 999/Q.Roo y 347/Q.Roo/99.
  2. Copia de las consultas número 532, 534, así como la consulta de fecha 13 de septiembre de 1999.
  3. Copia del Acta de Propuestas, Informes, Compromisos asumidos y Acuerdos aprobados por el IX Pleno Ordinario del IV Consejo Estatal del PRD en Quintana Roo, de fecha 20 y 21 de marzo del año de 1999.
  4. Copia del Manifiesto de Inconformidad y Quejas de fecha 5 de noviembre de 1999, signado por el C. Julia Javier Ricalde Magaña, Coordinador de la Dirección Estatal Provisional.
  5. Copia de la Credencial para Votar expedida por el Instituto Federal Electoral, del C. José Medina Arreguín, así como credencial que lo acredita como militante del Partido de la Revolución Democrática.

II.- Por oficio SJGE/030/2000 de fecha veintiocho de marzo del año dos mil se emplazó al Partido de la Revolución Democrática, el cual dentro del término legal concedido, no presentó escrito de contestación, por lo cual procede hacer efectivo el apercibimiento decretado en el acuerdo de admisión, y oficio de emplazamiento consistente en que de no contestar ni aportar pruebas dentro del plazo señalado se procedería a elaborar el dictamen con los elementos con que se cuente, lo que se hizo constar en el acuerdo de fecha veintiocho de marzo del presente año, que obra en el presente expediente.

III.- Desahogando en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 7, 8, 9, 10 y 11 lo siguiente:

"7.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

El C. José Medina Arreguín, quien se ostenta como dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Quintana Roo y Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de la Dirección Estatal Provisional de dicho partido, formula queja en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del Consejo Nacional del mismo, argumentando que dichos órganos partidarios transgredieron los artículos 22, párrafo 3; 23; 25, párrafo 1, inciso a; 36, párrafo 1, inciso d) y 38, párrafo 1, incisos a) y f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el artículo 108, inciso c) del Reglamento General de Elecciones Internas y el artículo 89 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, al cometer las irregularidades siguientes:

a) Con fecha 21 de octubre del año próximo pasado el quejoso presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática Recurso de Inconformidad, el cual fue resuelto hasta el día 17 de noviembre de ese mismo año en contravención a lo dispuesto en el artículo 108, inciso c) del Reglamento General de Elecciones Internas de ese instituto político.

b) No se realizó la notificación en el domicilio señalado en el recurso, y que el denunciante se enteró de la resolución recaída al Recurso de Inconformidad con fecha 24 de enero del año 2000, al presentarse en las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.

c) Que según el quejoso el Recurso de Inconformidad no fue resuelto conforme a derecho ya que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia declaró que el hoy quejoso no acompañó elementos de prueba idóneos que demostraran las causales de nulidad de la Asamblea Municipal PRD-Solidaridad.

d) Que el C. José Medina Arreguín presentó recurso de impugnación con número de expediente 347/Q.ROO/99, consultas 532, 533, y 534 sin que hasta la fecha haya tenido respuesta.

e) Respecto al Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, con fecha 8 de noviembre de 1999, el denunciante presentó un documento al que llamó Manifiesto de Inconformidad y Quejas, del que tampoco ha recibido respuesta.

Asimismo el denunciante expresó que las irregularidades mencionadas originan que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el Consejo Nacional no tengan un funcionamiento efectivo conforme a lo que establece el artículo 38, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

8.- Que previo al estudio de las irregularidades denunciadas conviene precisar que conforme a los artículos 38 párrafo 1 inciso a) y 81 párrafo 1 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que textualmente dicen:

ARTICULO 38

1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales.

  1. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

ARTICULO 81

1. El consejo General tiene las siguientes atribuciones

h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos,

A la autoridad electoral le corresponde vigilar que los partidos políticos nacionales cumplan con las obligaciones a que están sujetos, como lo es conducir sus actividades dentro de los cauces legales, es decir, los órganos estatutarios del partido denunciado tales como la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática están obligados a conducir sus procedimientos y la substanciación de los recursos que promovió el denunciante con apego a lo que establecen los Estatutos, el Reglamento General de Elecciones Internas y el Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de dicho Instituto Político.'

9.- Que sentado lo anterior y toda vez que el Partido de la Revolución Democrática no contestó la queja interpuesta en su contra, motivo por el que no controvierte los argumentos del denunciante, procede su análisis en relación con las disposiciones legales que presuntamente se infringen y las pruebas aportadas.

En primer término se reproducen los preceptos legales que sustancialmente señala el denunciante para apoyar su queja y que a la letra dicen:

'ARTICULO 38 (COFIPE)

    1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

...

f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios

...

Artículo 108 (Reglamento General de Elecciones Internas)

A partir de que reciba el recurso para substanciarlo, el órgano competente deberá emitir la resolución respectiva en los plazos siguientes:

...

c) el Recurso de Inconformidad por las Comisiones Estatales del Servicio Electoral en un plazo máximo de cinco días, y por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia en un plazo máximo de siete días;

...'

ARTICULO 54 (Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia)

Art. 54 Admitida la consulta o controversia, el Secretario del Pleno procederá a recabar la información que, a juicio de aquél, fuera necesaria y dará cuenta de ello a la presidencia, misma que, sin mayor trámite, dictará acuerdo turnando el expediente a uno de los comisionados propietarios para que proceda a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, proyecto que una vez aprobado por el Pleno de la Comisión Nacional se publicará en la Gaceta del Partido de la Revolución Democrática y/o en el Boletín de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y se notificará al promovente.

Los términos para recabar la información y para emitir la resolución serán los que se consideren prudentes y necesarios a juicio de la presidencia del pleno; pero el término total que deberá mediar entre la presentación del escrito de consulta y la resolución de la misma no podrá exceder de cuatro meses.

10.- Por cuanto hace a la valoración de las pruebas es necesario señalar que aun cuando el quejoso solo exhibió copias de las promociones y actuaciones que llevó a cabo ante los órganos estatutarios del Partido de la Revolución Democrática, las cuales le sirven de base para acreditar los hechos de su denuncia, cabe considerar que estos elementos generan en esta autoridad convicción sobre la veracidad de lo afirmado, por la relación que guardan entre si, es decir, dichas probanzas se refieren a una secuencia de actos realizados por el denunciante, además de no encontrarse desvirtuadas con otros elementos que obren en el expediente, ni fueron objeto de controversia por lo que valorados en su conjunto y atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y experiencia, se les concede eficacia probatoria.

11.- Que conforme a las constancias que obran en el expediente cabe considerar lo siguiente:

  1. En relación al argumento del quejoso en el sentido de que el recurso de inconformidad que presentó ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de fecha 21 de octubre de 1999, y que fue resuelto hasta el día 27 de noviembre de ese mismo año, se estima que es justificado dicho argumento, toda vez que de su escrito de inconformidad se aprecia que efectivamente fue presentado en la fecha que indica el promovente, asimismo de la copia de la resolución del órgano partidario mencionado consta que fue resuelto el 17 de noviembre de 1999, documentos a los que se les concede eficacia probatoria debido a que no fueron objetados, además de que no aparece ningún elemento dentro del expediente que los desvirtúe, motivo por el que es de concluirse que la citada Comisión transgredió lo dispuesto por el artículo 108 inciso c) del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática.
  2. Respecto a que no se notificó en el domicilio señalado en el recurso y que se enteró al presentarse en las oficinas de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, este alegato resulta fundado, pues aún cuando el quejoso no comprobó con los elementos aportados que la notificación se haya realizado en domicilio distinto al que señaló en su escrito de inconformidad, es de tomarse en cuenta que en el resolutivo tercero de la resolución de fecha 17 de noviembre de 1999, se señala: 'Notifíquese al recurrente en el domicilio ubicado en Avenida López Velarde # 504-B en Zacatecas, Zacatecas', lo que constituye una presunción fundada de que existió la irregularidad indicada.
  3. En referencia al argumento de que la resolución señala municipio de Cancún, en lugar de Benito Juárez, que es el correcto, debe decirse que esta circunstancia, si bien es cierta, esto no le causa perjuicio, toda vez que el procedimiento en que se emitió versa sobre las causales de nulidad de la asamblea municipal PRD-Solidaridad, en la que se llevaron a cabo las actuaciones que impugnó, lo que no altera el contenido y efectos de dicha resolución.
  4. En relación al agravio consistente en que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia no procedió conforme a derecho al resolver la inconformidad, es de tenerse en cuenta que no compete a esta autoridad electoral pronunciarse respecto del sentido jurídico en que se resuelvan los conflictos que se promueven ante las instancias partidarias, sino únicamente que éstas cumplan con los procedimientos establecidos en sus normas internas.
  5. En cuanto a que presentó el recurso de impugnación con número de expediente 347/QROO/99 así como las consultas 532, 533 y 534 ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y que a la fecha no se han resuelto. Este argumento también resulta justificado pues no obra constancia alguna en el expediente que compruebe que hayan sido contestadas dentro del término de cuatro meses que señala el artículo 54 del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
  6. Por lo que hace a la consulta que el quejoso dice que presentó el 13 de septiembre de 1999, ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y que no ha sido resuelta, se estima que este alegato resulta infundado puesto que en la copia del escrito que contiene su consulta no aparece el sello de recepción, por lo que no es posible determinar a partir de cuando corre el término para que sea resuelta, además de que tampoco señala el número asignado a dicha consulta.
  7. Por último en cuanto al escrito denominado 'manifiesto de inconformidad', presentado ante la Mesa Directiva IV del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, este no es propiamente un recurso o consulta regulado en las normas internas de dicho partido, por lo que la falta de contestación no le causa perjuicio.

En tal virtud es de concluirse que se actualizan diversas violaciones a la reglamentación interna del Partido de la Revolución Democrática, particularmente las indicadas en los incisos a), b) y e), y no así de los incisos c), d), f) y g), de los párrafos que anteceden; motivo por el que debe declararse parcialmente fundada la presente queja."

IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJMA/CG/QROO/035/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar parcialmente fundada la presente queja.

8.- Que toda vez que la falta cometida por el Partido de la Revolución Democrática no es considerada como grave y de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone una multa consistente en 50 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Resulta parcialmente fundada la queja presentada por el C. José Medina Arreguín, quien se ostenta como dirigente estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Quintana Roo y Titular de la Secretaría de Estudios y Programa de la Dirección Estatal Provisional del mismo partido en contra de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y del Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO.- Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en 50 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- En su oportunidad archívese del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

QUINTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QPCD/JD04/SIN/046/2000

CG166/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPCD/JD04/SIN/046/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veinticuatro de abril del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica de este Instituto Federal Electoral, denuncia presentada en forma verbal de fecha 28 de marzo del mismo año, presentado por el C. Lic. Martín Indalecio Castro Valdez en su carácter de Representante Propietario del Partido de Centro Democrático ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"... AL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL CENTRO DEMOCRATICO PARA HACER UNA DENUNCIA EN LA QUE MANIFIESTA EXPRESAMENTE LOS SIGUIENTE: 'HAY UNA SITUACION QUE NOS LLAMA LA ATENCION A NOSOTROS, HEMOS SIDO RESPETUOSOS DE LOS TIEMPOS DE QUE LA ALIANZA POR MEXICO ESTA CONVOCANDO YA, HACIENDO CAMPAÑA ENTRE COMILLAS EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL QUE AQUÍ MANIFIESTA POE EL 04 DISTRITO ELECTORAL DE LA ALIANZA POR MEXICO AUDOMAR AUMADA QUINTERO CUANDO LOS TIEMPOS FORMALES QUE MARCA EL COFIPE NO SON PARA ESTE TIPO DE ACTITUDES, ESTO VIENE A ENARDECER EL AMBITO ELECTORAL, EL PROCESO EN EL QUE ESTAMOS NOSOTROS AQUÍ TRATANDO DE DAR LA MEJOR TRANSPARENCIA Y SOBRE TODO EL ASPECTO MAS PREPOSITIVO QUE SE PUEDA DAR EN ESTE PROXIMO PROCESO, AQUÍ VIENE CONVOCANDO AUDOMAR AHUMADA QUINTERO, SUPUESTAMENTE EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL ALIANZA POR MEXICO A REUNIONES YA ESTO ES PROPAGANDA POLITICA, SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SR. PRESIDENTE DEL CONSEJO, SR. SECRETARIO DEL CONSEJO Y PARTIDOS POLITICOS, SI NOS VAMOS AL CONCEPO TEXTUAL DE LO QUE ES PROPAGANDA POLITICA Y FIRMA YA UN CANDIDATO QUE NI SIQUIERA POR LOS TIEMPOS TODAVIA LO PERMITE , SABEMOS QUE LOS TIEMPOS SON DEL PRIMERO AL QUINCE DE ABRIL, SABEMOS QUE TAMBIEN DEBEN TRANSCURRIR DESDE EL ULTIMO DIA DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO TRES DIAS MAS PARA QUE SE DE UNA SESION AQUÍ EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA CALIFICAR A ESOS CANDIDATOS, DE ANTEMANO ENTENDEMOS QUE LAS CAMPAÑAS POLITICAS, NOSOTROS COMO REPRESENTANTES DE PARTIDOS INICIAN EL DIECINUEVE DE ABRIL Y ESTO VIENE A VIOLENTAR LOS TIEMPOS ELECTORALES PARA ESTE 04 DISTRITO , QUIERO QUE SE ME ASIENTE EN ELE ACTA DE DENUNCIA CORRESPONDIENTE QUE ESTAMOS HACIENDO EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO CENTRO DEMOCRATICO, EN RELACION A LOS HECHOS CON ESTA DOCUMENTAL EN LA CUAL ESTAN CONVOCANDO PARA EL DIA DE HOY EN LA CIUDAD DE JUAN JOSE RIOS, A UN ACTO POLITICO ELECTORAL CUANDO LOS TIEMPOS TODAVIA NO ESTAN PARA ESTE TIPO DE SITUACIONES O ACTITUDES QUE ESTA REALIZANDO ALIANZA POR MEXICO SOBRE TODO VIENE ATENTAMENTE EL NOMBRE DE AUDOMAR AHUMADA QUINTERO, REPITO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EL CUAL NOS CORRESPONDE A NOSOTROS ANALIZAR Y CALIFICAR, VOY DEJAR ESTE ANEXO..."

Anexando la siguiente documentación:

Copia certificada del acta No. 08 de la sesión ordinaria del Consejo Distrital 04 del Estado de Sinaloa de fecha 28 de marzo del año en curso, el denunciante ofreció como medio de prueba el siguiente documento:

a) Una invitación de la coalición "Alianza por México", en donde convocan a una reunión que llevaron a cabo el día 28 de marzo del presente año, en 1 hoja.

II.- Por escrito signado por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo General del lnstituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva el 09 de mayo del 2000, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

H E C H O S

"... I. El día cinco de abril del año que transcurre, a las trece horas con cincuenta minutos fui enterado mediante cédula de notificación personal de un escrito que denominan 'Queja Administrativa', presentado mediante 'QUEJA VERBAL' por el C. Martín Indalecio Castro Valdez, quien se ostenta como Representante Propietario del Partido del (sic) Centro Democrático, en el cual imputan diversas conductas, a la Coalición Electoral en el distrito 04 de Guasave, Sinaloa que en este acto represento.

Ahora bien; previo a la contestación de los hechos y agravios que pretende hacer valer el recurrente, siendo que las causas de improcedencia son de orden público y por tanto su estudio es preferente, esta H. Autoridad debe revisar los requisitos de procedencia para que sea factible incurrir en posibles actos de afectación en perjuicio de mi representado.

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CRITERIOS DE JURISPRUDENCIA, SALA CENTRAL. (PRIMERA ÉPOCA)

Por lo que en primer termino pasaré a señalar las causales de improcedencia correspondientes:

1. De acuerdo a los LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES, PREVISTAS EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. En los numerales 6 y 8 se establece como requisito FUNDAMENTALES que toda denuncia o queja se presentada en por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia y debidamente firmada por el promovente, como a continuación se cita:

'(...)

6.- TODA QUEJA O DENUNCIA DEBERÁ SER PRESENTADA POR ESCRITO CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL DENUNCIANTE Y SEÑALANDO DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.

7.- (...)

8.- Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto.'

Conforme a lo anterior la autoridad al darme vista de esta 'DENUNCIA VERBAL' cita los artículos arriba señalados, estableciendo de facto, que se cumplió con tal requisito al no existir documento que funde y motive tal denuncia.

Debe hace notarse que dentro de los artículos de los LINEAMIENTOS GENERALES en comento, que la misma autoridad cita se establece en los numerales 9 y 10 procedimientos específicos para la formación de expedientes poniendo como requisito esencial se RECIBA EL ESCRITO DE QUEJA O DENUNCIA CORRESPONDIENTE:

'9.- Recibido el escrito de queja o denuncia correspondiente, deberá remitirse inmediatamente a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.'

En el artículo 10, también se establece la necesidad de poseer una escrito que motive el procedimiento para poder darle entrada y establecerlo como un expediente con un número determinado:

10.- Recibido el escrito de queja o denuncia, por la Secretaría Ejecutiva del Instituto, se procederá de la siguiente manera:

a) Se registrará en el libro de Gobierno;

b) Se formulará el acuerdo de recepción correspondiente;

c) Se asignará el número de expediente que le corresponda, con base en la siguiente nomenclatura:

Junta General Ejecutiva: JGE;

Queja: Q;

Partido político denunciante Vgr. PT;

Junta Local: JL; o

Junta Distrital, con el número correspondiente: Vgr. JD4; o

Consejo General: CG;

Entidad federativa: Vgr. TAB;

Número consecutivo y año: Vgr. 024/97.

En el caso de quejas presentadas por observadores electorales o las agrupaciones a las que pertenezcan, la nomenclatura se integrará de igual manera, utilizando en el lugar de las siglas relativas a la identificación del denunciante, las siguientes:

Queja de observador electoral: QOE y

Queja de organizaciones de observadores: QOO.

En el caso de quejas o denuncias presentadas por cualesquiera organización, o entidades diversas o ciudadanos en particular, se utilizarán, en el apartado correspondiente, las siglas correspondientes a su denominación, tratándose de personas morales, o de las iniciales de su nombre y apellidos, tratándose de ciudadanos a título personal, iniciando con la letra Q.

(...)'

Por lo que se aprecia de la lectura del artículo anterior existe clasificaciones distintas para actores distintos, pero en ningún caso se permite la omisión del escrito para iniciar el procedimiento correspondiente.

La ausencia de un escrito que señale los alcances y pretensiones del actor deja a la Coalición Alianza por México, que represento en completo estado de INDEFENSIÓN, pues es indeterminada la intención del actor y los alcances que pretende.

A mayor abundamiento cabe señalar que la LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL aplica de manera supletoria en los procedimientos que se sustancien en materia electoral, de tal suerte que su articulado aclara o refuerza lo señalado por la autoridad electoral, en relación al caso que nos ocupa el artículo 9 de la ley en comento señala los requisitos que debe contener cualquier impugnación:

'Artículo 9.-

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad señalada como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a) Hacer constar el nombre del actor;

b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d) Identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable del mismo;

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados;

f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.'

Por lo anteriormente citado; y como ya se ha señalado la ausencia de UN ESCRITO INICIAL, al cual no debería dársele entrada por las razones antes expuestas me deja en total estado de INDEFENSIÓN, al no saber la intención argumentos y alcances de las pretensiones del actor.

2. Por último, debe señalarse el alto grado de frivolidad contenido en la versión estenografica en la que supuestamente se pretende hacer valer una 'QUEJA VERBAL'(sic visto de la autoridad electoral) ya que se limitan a decir que: :

'HACER CAMPAÑA A DIPUTADO FEDERAL (/.UPOR EL 04 DISTRITO ELECTORAL DE ALIANZA POR MÉXICO, EL C. AUDOMAR AHUMANDA QUINTERO, CUANDO LOS TIEMPOS FORMALES QUE MARCA EL COFIPE NO SON PARA ESE TIPO DE ACTITUDES'

De la lectura de lo arriba citado se desprende que el actor no señala agravios concretos para controvertir algún hecho u acto. Y suponiendo sin conceder que se refiriese a una campaña electoral determinada no podría formular ningún agravio en vista del evidente vacío legal que priva sobre las precampañas.

    1. No ofrecen prueba alguna en la forma debida, no existe un capitulo de pruebas en sus señalamientos en el que las pudieran relacionar, con los puntos desarrollados en su exposición de hechos.
    2. No aportan medio de convicción alguno para sustentar sus aseveraciones, ni acreditan haberlas solicitado previamente a las instancias correspondientes. Se limitan a aportar un documento que dicen es un volante, pero no hay manera de que se pueda acreditar la veracidad del documento.

c) Esgrimen como argumento central que los tiempos no corresponden a lo que según el denunciante es una campaña, sin señalar legalmente cuales serian las supuestas violaciones que señala.

En razón de lo descrito en este último punto, es claro que existe otra causa de improcedencia, que es la prevista por el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que el medio de impugnación resulta evidentemente frívolo y como he señalado en numerosas ocasiones deja a la Coalición Alianza por México en total y absoluto estado de INDEFENSIÓN.

Por todas las consideraciones que se han realizado, ante esta autoridad debe decretar el desechamiento de plano de la actual Queja, por ser notoriamente improcedente.

Ahora bien; si esta autoridad determina realizar el análisis de fondo del escrito; procedo a señalar lo siguiente:

De la lectura de la versión estenográfica que genera la presente controversia, se puede apreciar que los hechos narrados, en su gran mayoría, se refieren a presuntos actos realizados por

Personas que según el actor tienen relación con la Coalición Alianza por México.

Al formularse esta supuesta Queja en forma verbal se deja en estado de INDEFENSIÓN como ya se ha señalado anteriormente dejando de fijar la litis y no formulan agravio alguno encaminado a demostrar o acreditar el dicho del actor.

Por lo que deja a la Coalición Alianza por México a la que represento sin defensa ante sus argumentaciones frívolas y obscuras en cuanto a toda su argumentación como ya se ha citado y como a continuación se desarrolla:

(...) ESTO VIENE A ENARDECER EL ÁMBITO ELECTORAL, EL PROCESO EN EL QUE ESTAMOS NOSOTROS AQUÍ TRATANDO DE DAR LA MEJOR TRANSPARENCIA Y SOBRE TODO EL ASPECTO MÁS PROPOSITIVO QUE SE PUEDA DAR EN ESTE PRÓXIMO PROCESO, AQUÍ VIENE CONVOCANDO...'

De esta parte se desprende la clara oscuridad y frivolidad del actor al no determinar cuales son sus intenciones recurriendo a una prosa oscura que no acredita ningún elemento a tomarse en cuenta.

El actor no señala en forma clara que persigue o cual es su intención y pretende que la autoridad electoral subsane este hecho y formule en su nombre todos los argumentos y alcances que el impugnante (si así se le pude llamar) omite señalar.

Suponiendo sin conceder que se hubiera realizado el acto político que la parte actora establece, esta no constituye una violación a ninguna normatividad ya que es libertad del pueblo de México la libre asociación política, por lo que tanto una convocatoria como un acto político no pueden ser considerados violatorios de ninguna normatividad al estar protegidos por la Constitución y las leyes que emanan de ella.

Debiendo la autoridad electoral desechar de plano la presente, al no existir ningún elemento que pueda tenerse como valido para sustanciar un procedimiento.

OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL ESCRITO QUE SE CONTESTA

Expreso en el mismo tenor, mi objeción a las pruebas ofrecidas, ya que no se señala su origen y si bien fueron presentadas ante la autoridad correspondiente, el quejoso no tiene forma de acreditar la autoría de las mismas.

Aunado a esto, suponiendo sin conceder que el documento que se anexa pudiera tener algún valor de convicción, esta sólo constituiría propaganda de PRE-CAMPAÑA, que no tiene regulación alguna en nuestra actual legislación. Además en dicho documento sólo se aprecia una invitación (como se señala en el escrito en el que se me da conocimiento de la 'DENUNCIA VERBAL') a 'miembros, simpatizantes y amigos' para a llevar a cabo una reunión, la cual no puede ser censurable en los términos que nuestra constitución marca al señalar la libertad de asociación, y asociación política."

IIl.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del los considerandos 8, 9 y 10 lo siguiente:

"...8.- Por razón de método se analiza previamente las causales de improcedencia que hace valer la denunciada consistentes en que toda denuncia o queja debe hacerse por escrito, contener una narración de hechos y estar firmada por el promovente y que en el caso concreto no se cumplen esos requisitos por tratarse de una denuncia verbal, lo cual la deja en estado de indefensión.

Al respecto se debe considerar que éstos argumentos no son atendibles toda vez que, esta autoridad se encuentra facultada para iniciar un procedimiento administrativo de investigación respecto a irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente conduzcan a la aplicación de una sanción, sin que se requiera una queja o denuncia de un partido político por escrito, sobre el particular es aplicable la tesis relevante visible en la pagina 63 y 64 de la revista Justicia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de l a Federación. Suplemento número 3:

'PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo, 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso 1), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, se omiso en hacer del conocimiento de la junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.'

9.- Que del análisis de la queja se advierte que el quejoso acusa al C. Audomar Ahumada Quintero, por estar '...realizando invitaciones como Candidato a Diputado Federal por el 04 Distrito Electoral Federal...' y '...por ' no ser los tiempos que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales realizando propaganda Electoral como Candidato a la Diputación Federal...', sin estar aún registrado como candidato por su partido. Estos hechos que según el denunciante violan el artículo 177 párrafo 1 inciso a), del Código de la Materia.

Al respecto, el artículo 177 del Código sólo señala los plazos y los órganos ante quienes deben registrarse las distintas candidaturas en el año de la elección correspondiente. Por lo tanto, la simple expresión de la voluntad de participar en el proceso electoral como candidato de un partido a algún cargo no viola en ningún sentido el mencionado artículo.

De lo que antecede es importante determinar si la coalición denunciada inició campaña electoral antes del plazo establecido, al realizar propaganda para la obtención del voto a favor de quien se ha ostentado como su candidato a diputado y si con ello infringió las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan la campaña electoral.

Al respecto cabe considerar que cuando las normas son claras y precisas, deben interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que el interprete le otorga todo el alcance que se desprende de su contenido. Lo anterior en virtud de que no es lógico que el legislador para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas comunes del lenguaje.

Cuestión diferente acontece cuando unas disposiciones legales parecen ser incongruentes con otras o con principios pertenecientes al mismo contexto normativo, en cuyo supuesto se deberá emplear el criterio sistemático, conforme el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más congruente posible con otras reglas del sistema o con los principios generales del derecho.

Sentado lo anterior, procede a analizar la legislación electoral vigente, en relación con los actos de campaña y en su caso los actos de propaganda.

Efectivamente la legislación define lo que se entiende por actos de campaña y establece el marco temporal en el que se desarrolla la misma. El artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; señala:

'...ARTICULO 182

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

    1. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado...'

Con base en este precepto se deriva la consecuencia de que la existencia de los actos de campaña están determinados por la existencia de la campaña misma, toda vez que el segundo párrafo que precisa lo que son 'actos de campaña' se enmarca en el contexto temporal del primer párrafo que define la campaña electoral; mientras que el párrafo tercero claramente señala que la propaganda electoral solo existe durante la campaña...'

10.- Al respecto, es conveniente señalar los plazos en que tiene vigencia una campaña electoral.

Sobre este particular el artículo 190 del Código Electoral dispone que:

'...ARTICULO 190

    1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales....'

De una interpretación sistemática del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenemos que el párrafo 1 de este artículo determina el momento en el que se realiza los actos de campaña y se despliega la propaganda electoral, esto es durante lo que se denomina legalmente como 'campaña'. Fuera de ese periodo de tiempo los actos de los partidos no pueden entenderse como 'actos de campaña' ni el material producido y difundido, como propaganda electoral propiamente dicha. Por lo mismo sólo cabría sancionar a los partidos que transgredan la prohibición expresa del párrafo del artículo anteriormente citado.

Ciertamente el segundo párrafo del artículo 190 si supone una prohibición expresa a los partidos políticos, no realizar determinados actos dentro de un lapso de tres días anteriores a la jornada electoral. Dado que esta prohibición no se encuentra establecida para el periodo anterior al inicio de las campañas, no procedería fincar una responsabilidad administrativa a los partidos políticos que realizan actos propagandísticos (siempre y cuando estos sean lícitos y se encuentren dentro del ámbito de sus funciones como entidades de interés público) antes del periodo de campaña, dichos actos no serían considerados como 'de campaña' porque no ha iniciado la campaña misma.

En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contienen ninguna mención precisa sobre actividades partidarios de propaganda que se realicen fuera de los periodos definidos en el artículo 190, por ello cualquier actividad que se lleve a cabo antes de la sesión de registro de candidaturas no constituye, propiamente propaganda electoral sujeta a regulación.

Es conveniente reiterar que durante la campaña electoral se establece derechos y obligaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, los cuales están normados en términos de los artículos 182-A al 189 del Código Electoral, de tal manera que puede decirse que hay un periodo regulado y otro de prohibición absoluta, que es al que se refiere el artículo 190 párrafo 2, que abarca la jornada electoral y los tres días anteriores a ella, en los que no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, de lo que se puede deducir que los supuestos que no se encuentren en ninguna de las circunstancias de tiempo antes señaladas, no fueron previstos por el legislador.

En ese contexto y en términos de lo que señala el artículo 182 párrafo 3, debe decirse que la propaganda contenida en la invitación a un acto de proselitismo, hecha por la coalición Alianza por México y el C. Audomar Ahumada Quintero como lo afirma el quejoso, no constituye propiamente propaganda electoral. En efecto, la disposición anteriormente invocada está contenida dentro del capítulo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las campañas electorales y establece claramente que la propaganda electoral se produce y difunde durante la campaña electoral por partidos políticos y candidatos, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Sin embargo, los actos de propaganda previos al registro de candidatos, como se ha expresado en líneas anteriores, por una laguna de la ley electoral vigente no están reguladas, razón por la cual debe concluirse que la coalición y el ciudadano denunciados no incurrieron en las irregularidades que le imputa el denunciante, por lo que resultan improcedentes la queja y en consecuencia, procede someter el presente dictamen a la consideración del Consejo General, para que en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 82 , párrafo 1 inciso a) del Código Electoral determine lo conducente..."

IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPCD/JD04/SIN/046/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar improcedente la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara improcedente la queja presentada por el Partido de Centro Democrático en contra de la Coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QPRI/CG/115/2000

CG167/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/CG/115/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veintiocho de abril del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de esa misma fecha, suscrito por el C. Marco A. Zazueta Félix, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"HECHOS

I.- Que mediante resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral adoptada en su sesión ordinaria del 17 de diciembre de 1999, se acordó favorablemente la solicitud del registro de la coalición denominada 'Alianza por México' para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos planteados por el Partido de la Revolución Democrático, el Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia, el Partido de la Sociedad Nacionalista y el Partido Alianza Social.

La resolución de referencia se público en el Diario Oficial de la Federación de 3 de enero de 2000.

II. La Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión del Consejo General del Instituto Federal Electoral planteó llevar acabo y organizó el Programa de Formación y Desarrollo Profesional denominado 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones', al cual se nos convocó e informó la participación del representante de la coalición 'Alianza por México', y que tuvo verificativo el 13 de los corrientes en el auditorio de ese organismo público a cargo de la función estatal electoral. En esa fecha se llevó a cabo la ceremonia inaugural y se celebraron sendas mesas redondas correspondientes a los temas: Fortalecimiento de las Instituciones Democráticas; Procuración y Administración de Justicia; Política Social y Política Económica.

En el capítulo de pruebas se hace referencia a las documentales públicas que dan cuenta de la realización del programa referido.

Al hacer referencia al hecho de que se ocupa este punto, en representación del Partido Revolucionario Institucional deseo dejar claramente asentado que la presentación de esta queja en nada entraña dejar de reconocer y encomiar la actitud del Instituto Federal Electoral de convocar y llevar a cabo el 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones', toda vez que su realización propicio la exposición al público interesado y, en general al electorado de los diagnósticos y las propuestas contenidas en las plataformas electorales de las formaciones políticas que participamos en el proceso electoral federal del presente año, como una forma específica de dar cumplimiento al párrafo 4 del artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El Partido Revolucionario Institucional sostiene y seguirá manifestando que este tipo de foros constituye un escenario adecuado para la expresión de las fuerzas políticas nacionales, la incorporación de las ideas al debate político y la elevación de los niveles de convivencia democrática a que aspiramos los mexicanos en el horizonte de la jornada electoral del próximo 2 de julio.

III.- Es el caso que en la que en la segunda de dichas mesas, fue designado como representante de la coalición denominada 'Alianza por México' el señor Leonel Godoy Rangel. Dicha mesa se llevó a cabo, aproximadamente, entre las doce treinta y catorce treinta horas del propio trece de los corrientes, actuando como moderador el Consejero Electoral doctor Jaime Cárdenas Gracia.

Al tenor de la naturaleza del foro en cuestión; de la correspondencia cruzada por la Consejera Electoral doctora Jaqueline Peschard, Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión; y de la participación misma del señor Godoy Rangel, se desprende que la actuación de éste fue con el carácter de representante de la coalición ya mencionada.

IV. Con motivo de la gestión administrativa que principio el 5 de diciembre de 1998 para el Gobierno del Distrito Federal, el señor Leonel Godoy Rangel fue designado como Subsecretario de Gobierno. Posteriormente, con base a la licencia solicitada por el Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, al cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, y la designación de la licenciada Rosario Robles Berlanga como titular de esa función, el señor Godoy Rangel fue designado Secretario de Gobierno del Distrito Federal. En tal virtud, a partir del día 30 de septiembre de 1999, ha venido desempeñando ese encargo público, y lo desempeña hasta la fecha.

No obstante que las designaciones de referencia del señor Godoy Rangel constituyen un hecho notorio, su ejercicio de la función pública mencionada se plantea acreditar mediante la forma en que lo detallo en el capitulo de Pruebas.

V.- De conformidad con el horario de labores vigente - que es del dominio público - para el personal que desempeña sus labores en oficinas administrativas centrales del Gobierno de la ciudad de México, la participación del señor Leonel Godoy Rangel en el foro para la Discusión de las Plataformas Electorales de los Partidos y Coaliciones se llevó acabo en tiempos incompatibles para que los funcionarios del Gobierno de la ciudad de México se dediquen a actividades distintas a las que se encuentran vinculados en razón de su encargo, entre las que se incluyen las de representación y proselitismo a favor del partido político en el que militen o la coalición de la que dicha organización forme parte.

Como es de todos sabido, durante el horario hábil de trabajo de los servidores públicos del Gobierno del Distrito Federal se desarrollo la mesa dos en la que participó el señor Leonel Godoy Rangel.

D E R E C H O

I. Conforme a lo previsto por el inciso l) del párrafo 1 del artículo 86 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es competente para integrar los expedientes relacionados con faltas administrativas de los obligados al cumplimiento de dicho cuerpo normativo, así como uno referente a la imposición de sanciones que se prevén en el mismo, sobre la base del procedimiento a que hace referencia el artículo 270 del propio código antes mencionado, y para efectos de la atribución de conocimiento de infracciones e imposición de sanciones que pudieran corresponderles, que compete al Consejo General del Instituto, de acuerdo a lo previsto por el inciso w) del párrafo 1 del artículo 82 de la legislación electoral federal vigente.

II. En los términos del inciso a) del párrafo 1 del articulo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos nacionales están obligados a 'conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático...'. A su vez, en el artículo 23 del ordenamiento citado se prevé que los partidos políticos 'ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código' y que el Instituto Federal Electoral 'vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley'.

De acuerdo con el inciso a) del párrafo 1 del artículo 25 del propio código electoral federal en vigor, la declaración de principios de todo partido político debe contener invariablemente el compromiso de esa organización por observar la Constitución y ... respetar las leyes e instituciones que de ella emanen ...'.

III.- Al tenor de lo previsto por el artículo 59, párrafo 1, inciso d) del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como del punto segundo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se expide el instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones, entre otras, de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el proceso electoral federal del año 2000, se desprende que las coaliciones que aspiran al registro como tal en el proceso electoral vigente deberían contar, entre otros instrumentos, con una declaración de principios, entre cuyos requisitos debería figurar necesariamente 'la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen'.

IV. En el considerando 20 de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral sobre la solicitud de registro de la coalición denominada 'Alianza por México' para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2000, bajo esta modalidad legal que presentan los partidos políticos nacionales denominados Partidos de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido Alianza Social, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 3 de enero de 2000, se expresa 'que la presidencia del Consejo General verificó que la declaración de principios, programa de acción y estatutos de la coalición daban cumplimiento al artículo 25, párrafo 1, incisos a), b), c), en su parte conducente y d)...'.

V. Que en el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que la campaña electoral 'es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto'. Al tiempo que se 'entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas'. De igual forma, describe que 'las actividades de campaña ... deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión se hubieren registrado'.

En su oportunidad, la coalición denominada 'Alianza por México' registró la plataforma electoral que sostiene para el presente proceso electoral, en términos de lo previsto por el artículo 176 de la ley electoral federal, en relación con lo dispuesto por su artículo 63, párrafo 1, inciso f), para la procedencia del registro de un convenio de coalición.

VI. De acuerdo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede la imposición de las sanciones previstas en el párrafo 1 de ese precepto a los partidos políticos y coaliciones que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 38 del ordenamiento invocado o en cualquiera otra de sus disposiciones.

VII. En términos de lo previsto por el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución General de la República, del apartado C del artículo 122 de la propia Carta Magna y del artículo 15 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, los servidores públicos del órgano ejecutivo de gobierno de la ciudad de México se regularán para efectos de las responsabilidades en que pudieran incurrir como funcionarios, 'por la ley federal de la materia en los términos del Titulo Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos'.

VIII. En los términos del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, todo funcionario esta obligado a cumplir con los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficacia en el desempeño de su empleo o encargo, al tiempo que su incumplimiento resulta sancionable. En particular, la fracción I de esta disposición establece que los servidores públicos están obligados a 'cumplir con la máxima dirigencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión'

CONDUCTA SANCIONABLE

Toda vez que la coalición denominada "Alianza por México" se encuentra obligada al cumplimiento de las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las Leyes que de ella emanen, la designación para que en su representación, un funcionario público del Gobierno de la ciudad de México participara en un acto político que forma parte de las múltiples actividades de campaña electoral que realizan los partidos políticos y las coaliciones en el presente proceso electoral, durante las horas laborables de una jornada hábil de trabajo, constituye una violación al deber de conducir sus actividades dentro de los causes legales.

Es evidente que la convocatoria y designación de un servidor público para actuar en representación de la coalición mencionada, por encima de los deberes a que aquél se encuentra vinculado para la prestación de la función que se le ha encomendado, entraña una falta de respeto y apartamiento de las normas que rigen la función pública. Desde luego que todo ciudadano, sea o no servidor público, tiene pleno derecho a militar en la organización política de su preferencia y a realizar las tareas inherentes a su militancia, pero siempre dentro del limite de las obligaciones a que se encuentre constriñido por la función pública encomendada. Los servidores públicos pueden y de hecho participan en actividades políticas de carácter partidario, pero sin que ello implique dejar de cumplir estrictamente con sus obligaciones como funcionario.

P R U E B A S

I. La documental pública consistente en la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral (CG162/99) sobre la solicitud de registro de la coalición denominada 'Alianza por México' para postular candidato a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el objeto de participar en el proceso electoral federal del año 2000, bajo esta modalidad legal, que presentan los partidos nacionales denominados Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido Alianza Social, adoptada en la sesión ordinaria celebrada por el propio Consejo General el 17 de diciembre de 1999.

Esta documental obra en los archivos de la Secretaría ejecutiva, por lo que ruego se agregue a este escrito de queja, sin dejar de abundar en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el 3 de enero de 2000.

La prueba en cuestión se relaciona con el punto I del capítulo de Hechos y demuestra el registro de la coalición 'Alianza por el Cambio'.

II. Las documentales públicas consistentes en los oficios CEJP/043/2000; y CE/052/00 de fechas 24 de marzo próximo pasado y 3 de abril en curso, dirigidos al suscrito por la Doctora Jacqueline Peschard, Presidenta de la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, relativos a la organización y realización del 'foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones', que en copia simple exhibo como anexos 1 y 2 de la presente queja y cuyo cotejo con los originales solicito a la Secretaría Ejecutiva del Instituto, para efectos de que obre una copia certificada en el expediente.

Estas pruebas las relaciono con lo expresado en los puntos II y III del capitulo de Hechos y acreditan: a) la organización del 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones' el día jueves 13 de abril de las 9:30 a las 20:30 horas, en el auditorio del Instituto Federal Electoral; b) la solicitud de designación de los expositores por parte de los partidos políticos o coaliciones y c) la participación en el foro del representante de la 'Alianza por México'.

III. La documental privada consistente en el programa del 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones', que como anexo 3 acompaño a la presente queja en donde aparece como participante en la mesa 2, en representación de la coalición denominada 'Alianza por México', el señor Leonel Godoy Rangel.

Esta prueba la relaciono con lo afirmado en el punto 3 del capitulo de Hechos y prueba fehaciente que la coalición 'Alianza por México' acreditó como su representante al señor Leonel Godoy Rangel.

IV. La documental privada consistente en la versión esteneográfica de la mesa 2 del 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones', en la que actuó como moderador el Consejero Electoral doctor Jaime Cardenas Gracia, y que por este conducto solicito a la Secretaría Ejecutiva se agregue como anexo al expediente que se abra con motivo de la presente queja.

Esta prueba la relaciono con lo afirmado en el punto 3 del capitulo de Hechos acreditando la participación del Sr. Godoy Rangel en la 'Mesa 2 Procuración y administración de justicia' del 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones', en el horario de las 12:30 a las 14:30 horas del día 13 de abril del presente año.

V. La prueba técnica consistente en la videograbación de las intervenciones que se produjeron en la mesa 2 del 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones', y que por este conducto solicito a la Secretaría Ejecutiva se agregue como anexo al expediente que se abra con motivo de la presente queja.

Esta prueba la relaciono con lo afirmado en el punto 3 del capitulo de Hechos y pureba: a) la celebración del Foro el día 13 de abril del año en curso; b) la participación del Sr. Leonel Godoy Rangel como representante de la coalición 'Alianza por México' en la 'Mesa 2 Procuración y administración de justicia'.

VI. La documental pública consistente en el nombramiento del Sr. Leonel Godoy Rangel como Secretario de Gobierno del Distrito Federal, misma que fue solicitada al órgano ejecutivo de gobierno de la ciudad de México con esta fecha, pidiéndose a usted por esta vía, señor Presidente del Consejo General que con relación a la presente queja se sirva disponer la formulación de la solicitud correspondiente por parte del Instituto Federal Electoral en términos del artículo 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al efecto, ruego a usted se sirva precisar en la solicitud correspondiente si a la fecha y desde su nombramiento como Secretario de Gobierno del Distrito Federal, el señor Leonel Godoy Rangel ha venido desempeñando ese encargo.

Esta prueba la relaciono con lo afirmado en el punto IV del capitulo de Hechos y acredita el carácter de servidor público del Sr. Leonel Godoy Rangel.

VII. La presuncional en su doble aspecto, legal y humana, que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses del Partido Revolucionario Institucional.

VIII. La instrumental de actuaciones que hago consistir en todas que las constancias que integran este expediente que favorezca a los intereses del Partido Revolucionario Institucional"

II.- Por escrito de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, signado por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"El día doce de mayo del año que transcurre, fue notificada y emplazada la coalición que represento, en virtud de existir una queja administrativa presentada por quien se ostenta como Marco Antonio Zazueta Félix y como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por un presunto incumplimiento de las obligaciones de la Coalición Alianza por México, con lo cual a su juicio se incumple la nomatividad en materia electoral federal.

Ahora bien; previo a la contestación de los hechos y el derecho que pretende hacer valer el quejoso, siendo que las causas de improcedencia son de orden público y por tanto su estudio es preferente, esta H. Autoridad debe revisar los requisitos de procedencia para que sea factible incurrir en posibles actos de afectación en perjuicio de mi representado.

CAPITULO DE IMPROCEDENCIA

El numeral once de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causa de improcedencia y por tanto de desechamiento de plano, el que los hechos narrados resulten evidentemente frívolos. El contenido de dicho precepto señala textualmente lo siguiente:

'll.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.'

En relación con lo anterior, el entonces Tribunal Federal Electoral sostuvo el siguiente criterio, que forma parte del acervo jurisprudencial en materia electoral.

RECURSO FRÍVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- 'Frívolo', desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino; la frivolidad en un recurso implica que el mismo deba resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94.- Partido Acción Nacional. 25-IX-94 Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94.- Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

De la simple lectura del escrito de queja que presenta el partido inconforme, se desprende con claridad el alto grado de frivolidad que revisten sus argumentos. En primer término el inconforme se limita a realizar una narración de hechos para posteriormente hacer un desarrollo de lo que denomina 'derecho'. Sin embargo, tales capítulos se encuentran totalmente desarticulados, es decir, no se señala razonamiento lógico-jurídico alguno tendente a demostrar el por que considera el inconforme que con los hechos narrados se pudiera incurrir en alguna violación a la normatividad electoral federal.

Esto se hace evidente, cuando el inconforme no encuentra argumentos jurídicos para sustentar la presunta violación por la que se queja y decide redactar un capítulo que denomina 'conducta sancionable'; en el que en dos párrafos, vierte una serie de argumentos totalmente subjetivos con los que pretende acreditar la presunta violación alegada, que según se hace consistir en el hecho de que un funcionario del Gobierno del Distrito Federal hubiera acudido a un acto académico organizado por el Instituto Federal Electoral.

La frivolidad del escrito de referencia queda también demostrada si atendemos a lo alegado por la misma representación del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; la cual en sesión ordinaria de dicho órgano colegiado celebrada con fecha veintisiete de abril del año que transcurre sostuvo literalmente lo siguiente:

'(...)

Creo que es una exageración lo que se insinúa, de que un ciudadano por el hecho de ejercer un cargo público, por esa sola circunstancia tenga cancelados sus derechos políticos. Pero le agradezco la sugerencia y voy a tomar las medidas necesarias para que el Partido Revolucionario Institucional plantee la queja correspondiente.'

Tal argumento es visible en la hoja ciento setenta y ocho del Acta de la sesión del Consejo General a que se ha hecho alusión, correspondiente a la discusión del punto número veinte del Orden del Día; y que obra en poder de esta autoridad por lo que solicito sea integrada al expediente en copia certificada para los efectos legales a que haya lugar, con fundamento en el artículo 270 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior, deja perfectamente acreditado que el mismo partido inconforme considera que la conducta por la que ahora se queja, no es sancionable por la ley electoral. Sin embargo, de manera por demás contradictoria decide, por una 'ocurrencia' que tuvo en dicha sesión, instaurar un procedimiento administrativo en contra de mi representada, aún en contra de sus propias convicciones, y con fines eminentemente políticos y no jurídicos. Circunstancia que, por sí misma, es violatoria de lo dispuesto por el numeral 38 párrafo I inciso a) del Código Electoral Federal que establece como una obligación de los institutos políticos ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

Al resultar evidente la frivolidad de la denuncia que se contesta, solicito respetuosamente a la Junta General Ejecutiva y en su momento al Consejo General el desechamiento de plano del escrito tantas veces citado.

EXCEPCION DE INCOMPETENCIA

Por otra parte, el recurrente en el desarrollo de su escrito muestra una profunda confusión especto a las facultades con que cuenta el órgano al que pretende someter la jurisdicción de su denuncia. En el desarrollo de su escrito imputa una serie de conductas no a la coalición que represento, sino al Licenciado Leonel Godoy Rangel, funcionario de la administración pública del Distrito Federal. Llega al extremo en su temerario escrito, de hacer alusión a presuntas obligaciones a que se encontraría sujeto el citado funcionario en relación con la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos (puntos siete y ocho romanos de su capítulo de hechos).

Además de resultar totalmente irrelevantes tales consideraciones para esta autoridad electoral, con ellas se demuestra que el partido inconforme pretende hacer valer cuestiones, cuya competencia por materia correspondería, en su caso, a las autoridades facultadas para aplicar la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos o a la autoridad en materia penal.

Lo anterior en el supuesto no aceptado que realmente se configuraran las conductas por las que se queja el partido inconforme, lo cual es absolutamente falso por las razones que se expondrán más adelante.

Resulta evidente que no existe en el escrito de queja, alguna posible conducta irregular en la que podría haber incurrido mi representada; por lo que el asunto que nos ocupa quedaría totalmente fuera de la jurisdicción de esta autoridad electoral, razón por la cual deberá declararse incompetente.

Sin embargo, sí esta Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo de General del Instituto Federal Electoral decidieran conocer del fondo del asunto en al queja que nos ocupa; procedo a dar en forma cautelar:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO

En términos generales la razón por la que se queja el partido inconforme es por que el Licenciado Leonel Godoy Rangel asistió como ponente al 'Foro para la discusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y coaliciones'; organizado por el Instituto Federal Electoral con fecha trece de abril del presente año.

La razón principal de la inconformidad se hace consistir en el hecho de que, en opinión del partido impugnante, el foro organizado por el Instituto Federal Electoral fue, cito 'un acto político que forma parte de las múltiples actividades de campaña electoral que realizan los partidos políticos y las coaliciones en el presente proceso electoral', relacionando tal evento con lo dispuesto por el artículo 182 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Señala además el inconforme que existiría violación a la ley , por que el funcionario público acudió a tal evento a su juicio 'durante las horas laborales de una jornada hábil de trabajo', y en su opinión dejó de cumplir con sus obligaciones como funcionario.

Como se ha dicho, no existe una violación concreta a la ley electoral federal que se impute a la coalición que represento; pero aún en el supuesto no aceptado que la hubiera, la asistencia del Licenciado Leonel Godoy Rangel al foro organizado por el Instituto, de ninguna manera constituye alguna violación ni a la ley electoral, o a algún otro ordenamiento legal.

Esto es así, por que el partido inconforme parte de la premisa falsa de que el foro organizado por el Instituto Federal Electoral es un acto de campaña en el que se realizaron actos de propaganda; lo cual es absolutamente falso y temerario.

Para acreditar lo anterior, es suficiente que se lean con detenimiento las palabras de la Doctora Jacqueline Peschard Mariscal Consejera Electoral y Presidenta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Federal Electoral y organizadora del evento, tanto en el oficio con el que se invita a los partidos políticos a participar en dicho evento, como en la versión estenográfica que recoge sus palabras en la inauguración del multicitado foro:

OFICIO DE INVITACION:

(ofrecido por la parte quejosa como prueba y que por tanto obra en el expediente)

'(...)

Me es muy grato informarle en el marco de las actividades que el Instituto Federal Electoral lleva a cabo de manera permanente para promover el voto, coadyuvar a la difusión de la cultura democrática y al fortalecimiento del sistema de partidos políticos y por considerarlo un tema especialmente relevante para el Proceso Electoral Federal en curso, se ha organizado el Foro para la Discusión de las Plataformas Electorales de los Partidos y Coaliciones ...'

VERSIÓN ESTENOGRÁFICA DE LAS PALABRAS DE BIENVENIDA AL FORO:

(Que obra en poder de esta autoridad, por lo que solicito sea integrada al expediente en copia certificada, con fundamento en el artículo 270 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.)

'(...)

Ahora bien, ciertamente las campañas tienen ese propósito, el desplegar sus distintas ofertas para a partir de ello atraerse el apoyo de elector, pero no resultará difícil reconocer que con frecuencia las propias campañas no permiten el análisis de las propuestas a profundidad, Además de que a veces son escasos los espacios para contrastar y comparar las distintas propuestas.

En efecto, hoy en día, el grueso de las campañas que se hacen en los medios electrónicos privilegian la imagen y el impacto que se logre tener sobre la audiencia, dejando de lado una comunicación más detenida y refregaba entre los contendientes electorales.

El fortalecimiento de nuestro sistema de partidos políticos reclama que los diagnósticos sobre los problemas nacionales y regionales y las diferentes alternativas para solucionarlos alcancen la mayor penetración en el tejido social, es decir, que se conviertan en referentes político programático permanentes. De ahí entonces el propósito de un evento como el que hoy ha organizado el Instituto Federal Electoral.

De hecho, al organizar este evento para la difusión de las plataformas electorales de los partidos políticos y las coaliciones, el IFE busca cumplir con mandatos legales específicos y por demás evidentes: por un lado promover la cultura política de los ciudadanos y, por el otro, fortalecer nuestro sistema de partidos. Estamos seguros que la contribución que hagan nuestros invitados, y la acuciosa atención de todos ustedes permitirán alcanzar tal objetivo.

Por último, quiero expresar mi profundo agradecimiento a las distintas áreas del Instituto que colaboraron para hacer posible este evento. A las Coordinaciones de Asuntos Internacionales y de Comunicación Social por su apoyo en la difusión de este evento; a la Dirección del Secretariado y a las Direcciones Ejecutivas de Administración, de Capacitación Electoral y Educación Cívica por su indispensable respaldo logístico y desde luego este evento no habría sido posible sin la abierta disposición de todos los Partidos Políticos y coaliciones. Finalmente, son ellos quienes en este momento y en la difusión de sus plataformas tienen la palabra.

(...)'

De lo citado textualmente se desprende con claridad que, contrario a lo que afirma el quejoso, el Foro para la Discusión de las Plataformas Electorales de los Partidos Políticos y Coaliciones, no fue un acto que la coalición Alianza por México haya organizado para los efectos de lo dispuesto por el artículo 182 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; sino que fue un evento planteado, organizado y financiado por el Instituto Federal Electoral en ejercicio de sus atribuciones legales, que entre otras, le facultan a promover la cultura política democrática de los ciudadanos y fortalecer el sistema de partidos políticos, según puede apreciarse del contenido del artículo 69 párrafo 1 incisos a), b) y g) del código de la materia.

Es decir, que fue un acto organizado por el Instituto Federal Electoral, financiado por el mismo y realizado en la sede del organismo al cual, dicho sea de paso, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le confiere carácter autónomo.

Situación que trae como consecuencia lógica, jurídica y necesaria que el multicitado foro haya sido un acto eminentemente académico.

Esto se refuerza si se atiende también a la intervención que tuvo el Licenciado Leonel Godoy Rangel en el foro del que se ha hecho mérito, en dos rondas y en una serie de preguntas y respuestas, en la que en ningún momento realizó algún acto de propaganda.

Por otro lado, cabe señalar que el representante del partido quejoso presume que el funcionario público identificado es militante de la Coalición que represento. Asume también como un hecho comprobado que tal persona habría asistido al evento, a su juicio, 'durante las horas laborales de una jornada hábil de trabajo', y dejando de cumplir, en su opinión, con sus obligaciones como funcionario público.

Pretende que esta autoridad asuma que el horario de labores del funcionario es un hecho 'notorio' o del 'dominio público', y partiendo de esa base asume como un hecho comprobado el que dicha persona dejó de cumplir con sus obligaciones como funcionario.

Sin embargo no expresa razonamiento alguno para acreditar el por que a su juicio es un hecho notorio o del dominio público el horario de labores del Licenciado Leonel Godoy Rangel, pasando por alto que es principio general de derecho que 'quien afirma está obligado a probar', máxima recogida por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 15 párrafo 2; disposición de aplicación supletoria en el caso que nos ocupa.

Misma circunstancia ocurre respecto a la presunta militancia del ciudadano multirreferido, ya que no aporta elemento de prueba alguno para acreditar que sea militante del órgano político que represento.

Ha quedado plenamente probado que no existe un acto imputable a la coalición electoral que represento en el escrito que se contesta. De igual manera se ha acreditado que el evento organizado por el Instituto Federal Electoral tuvo características únicamente de un acto académico. Pero aún en el supuesto no aceptado que se hubiera tratado de un acto de campaña o propaganda realizado por la coalición que represento, pretender limitar la participación del funcionario aludido en dicho evento constituiría una violación directa a sus derechos políticos consagrados en nuestra Ley Fundamental.

Por otra parte, cabe señalar que si en opinión del Partido Revolucionario Institucional, la participación de un funcionario público en un acto de proselitismo constituye una violación a la legislación electoral federal; solicito respetuosamente a esta Junta General Ejecutiva que inicie un procedimiento administrativo de sanciones en contra del referido partido político, en razón de que ha sido del conocimiento de la Junta General Ejecutiva y del Consejo General, y ha quedado debidamente acreditado en hoja diez de la resolución dictada en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP/01/00/AMvsPRI por el Órgano Superior de Dirección del Instituto Federal Electoral como punto número veinte del Orden del Día de la sesión celebrada con fecha veintisiete de abril del presente año, que el Gobernador del estado de Durango Lic. Angel Sergio Guerrero Mier, asistió a un evento organizado por el partido político ahora inconforme, evento en el que se desarrollaron actos eminentemente proselitistas y de campaña.

Por todo lo antes expuesto, deben declararse infundados los argumentos del quejoso en el caso de que se decidiera entrar al estudio de fondo del asunto.

OBJECIÓN DE PRUEBAS EN EL ESCRITO QUE SE CONTESTA

Expreso en el mismo tenor, mi objeción a las pruebas ofrecidas, en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles el quejoso por las razones que han sido expuestas en el cuerpo del presente escrito.

PRUEBAS

1. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la versión estenográfica de la sesión Ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral celebrada con fecha veintisiete de abril del año que transcurre, en la parte correspondiente a la discusión del punto número veinte del Orden del Día.

2. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la versión estenográfica de la palabras de bienvenida de la Consejera Electoral Jacqueline Peschard Mariscal, al Foro para la Discusión de las Plataformas Electorales de los Partidos y Coaliciones.

3. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en informe que deberá rendir el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, respecto a la forma en que fue financiado el evento multirreferido, organizado por el instituto.

4. DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la opinión por escrito que deberá solicitarse a la Consejera Electoral Jacqueline Peschard Mariscal Presidenta de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos y organizadora del evento, en la que precise sí el evento de mérito consistió en un acto de campaña o de propaganda, o en un acto académico realizado por el Instituto Federal Electoral.

5. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente trámite administrativo, en todo lo que beneficie a mi representado.

6. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- consistente en todo lo que esta H. Autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Respecto a las tres primeras documentales ofrecidas, obran en poder de esta autoridad por lo que solicito sean integradas al expediente en copia certificada para los efectos legales a que haya lugar. La cuarta de las probanzas listadas solicito respetuosamente sea requerida a la Presidencia de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. Todo lo anterior, con fundamento en el artículo 270 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Las anteriores probanzas se relacionan con los puntos del capítulo de improcedencia y de contestación a los hechos y el derecho del escrito de queja que se contesta."

III. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 7, 8 y 9 lo siguiente:

"7.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente que se estudia se desprende lo siguiente:

Que el Partido Revolucionario Institucional formuló queja en contra de la Coalición Alianza por México en los términos que han quedado plasmados en el resultando I del presente proyecto de dictamen, argumentando sustancialmente que la Coalición denunciada designó como representante para participar en el Foro para la Discusión de las Plataformas Electorales de los Partidos y Coaliciones, organizado por este Instituto y que tuvo verificativo el trece de abril del año en curso, al Señor Leonel Godoy Rangel, quien tiene el cargo de Secretario de Gobierno del Distrito Federal y cuya participación se llevo a cabo en tiempos incompatibles para que los funcionarios del Gobierno de la Ciudad de México, se dedique a actividades distintas a las que se encuentran vinculados en razón de su cargo, es decir, durante las horas laborales de una jornada hábil de trabajo dejando de cumplir con ello sus obligaciones como funcionario.

Por su parte la Coalición Alianza por México esgrimió en su defensa que no existe violación concreta a la Ley electoral que se impute a su representada, ya que la asistencia del Lic. Leonel Godoy Rangel al foro organizado por el Instituto Federal Electoral, de ninguna manera constituye alguna violación ni a la Ley electoral ni a otro ordenamiento legal.

8.- Previo al estudio de los argumentos de las partes, y por razón de método se procede al análisis de la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, consistente en que la queja que nos ocupa reviste un alto grado de frivolidad, en virtud de que el quejoso se limita a realizar una narración de hechos en los cuales no se señalan razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que la Coalición Alianza por México incurrió en una violación a la normatividad federal electoral.

Por lo que respecta a esta causal de improcedencia, debe decirse que esta autoridad considera que es operante, toda vez que tal y como lo señala el denunciado los hechos narrados por el quejoso resultan ser evidentemente frívolos, al no existir motivo o fundamento para la formulación de la queja en contra de la Coalición Alianza por México.

En efecto, como lo afirma la Coalición denunciada se trato de un acto organizado por el Instituto Federal Electoral, el cual tuvo un carácter eminentemente académico, sin el propósito de constituir propaganda política a favor de partido político alguno. Por lo que el C. Lic. Leonel Godoy Rangel únicamente asistió como ponente a dicho evento por lo que no puede interpretarse su intervención en el mismo como un acto de proselitismo.

Al respecto es conveniente precisar que debe de entenderse por frivolidad.

En sentido gramatical el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, se ha pronunciado al manifestar que el término frivolidad se utiliza para denotar una actividad pasiva, superficial, poco seria, poco profunda, de escaso valor, sin interés, sin sustancia, verdaderamente trivial, insignificante y común y corriente.

Asimismo el entonces Tribunal Federal Electoral sostuvo el siguiente criterio:

'RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- 'Frívolo', desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.'

Con base en lo anterior, podemos concluir que los argumentos vertidos por el promovente en el escrito de queja que nos ocupa, son totalmente intrascendentes, al pretender que esta autoridad sancione a la Coalición Alianza por México, por haber nombrado como su representante al Lic. Leonel Godoy Rangel, Secretario de Gobierno del Distrito Federal, para participar como ponente en el Foro para la Discusión de las Plataformas Electorales de los Partidos Políticos y Coaliciones, que se llevó a cabo el 13 de abril del año en curso, en el Auditorio de este Instituto, sin acreditar con ello alguna violación en que hubiere incurrido la citada Coalición.

En efecto, los hechos narrados por el quejoso resultan evidentemente frívolos, pues de ninguna manera se demuestra que la coalición haya transgredido con su conducta alguna norma establecida en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues únicamente se señala como supuesta violación el que el Lic. Leonel Godoy Rangel, al ser Secretario de Gobierno del Distrito Federal haya participado en el Foro para la Discusión de las Plataformas Electorales de los Partidos Políticos y Coaliciones, en horas laborable de una jornada hábil de trabajo, lo que de ninguna manera implica haber infringido algún precepto del ordenamiento antes citado.

A mayor abundamiento este Instituto Federal Electoral únicamente puede sancionar a los partidos políticos y a las agrupaciones políticas en los casos que señala el artículo 269 del Código Electoral que a letra dice lo siguiente:

'Artículo 269

    1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
      1. Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
      2. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
      3. Con la supresión de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
      4. Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
      5. Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

    2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior podrán ser impuestas cuando:
      1. Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
      2. Incumplan con las resoluciones o acuerdos del Instituto Federal Electoral;
      3. Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultados para ello o soliciten crédito a la Banca de Desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafo 2 y 3, de este Código;
      4. Acepten donativos o aportaciones económicas superiores a los límites señalados en el artículo 49, párrafo 11, inciso b), fracciones III y IV de este Código.
      5. No presenten los informes anuales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;
      6. Sobrepasen durante la campaña electoral los topes a los gastos fijados conforme al artículo 182-A de este Código; y
      7. Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.

    3. Las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 de este artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. La violación a lo dispuesto en el inciso o) del párrafo 1 del artículo 38 de este Código, se sancionará, si la infracción se comete durante las campañas electorales, con multa y la suspensión total o parcial de la prerrogativa prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 47 de este mismo ordenamiento, y sólo con multa si la misma se cometiere en cualquier otro tiempo.
    4. Cuando la perdida de registro obedezca a alguna de las causales previstas en los artículos 35 y 66, se estará a lo dispuesto en el artículo 67 de este Código'

En tal virtud y toda vez que la causal de improcedencia que se estudia resultó atendible, esta autoridad desecha de plano la queja que nos ocupa, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 9 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en el numeral 11 de los lineamientos generales para el conocimiento de las faltas administrativas y de las sanciones, previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

9.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por las partes, es conveniente señalar que resulta innecesario llevar a cabo su estudio puesto que en virtud de haber resultado atendible la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado."

IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/CG/115/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó desechar la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QMSAS/JL/MICH/120/2000

CG168/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. MANUEL SANTOS AVILES SANCHEZ POR SU PROPIO DERECHO, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QMSAS/JL/MICH/120/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha cuatro de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha veintisiete de abril del mismo año, presentado por el C. Manuel Santos Avilés Sánchez por su propio derecho ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional, manifestando entre otras cosas que:

"... denunciar, ante la Junta electoral que usted preside la infracción al artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, imputable al Partido Revolucionario Institucional, cometida el día de antier, con ocasión de la marcha y el mitin realizado por sus Candidatos, durante todo el curso de la mañana y hasta bien entrada la tarde, consistente en haber colgado gallardetes plásticos sobre la mayoría de los inmuebles de la Av Madero Oriente declarados monumentos históricos de esta Ciudad, por determinación de Ley y por decreto presidencial de 14 de Diciembre de 1990 y algunos de ellos, incluso, edificios públicos..."

Anexando la siguiente documentación:

a).-Documental Pública, consistente en la credencial para votar del denunciante con número de folio 30437380.

II.- Por acuerdo del ocho de Mayo del año dos mil, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QMSAS/JL/MICH/120/2000 y con fundamento en el artículo 270, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numeral 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto y sus reformas, proceda a remitir oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, a efecto de que realice la investigación respecto a que el Partido Revolucionario Institucional haya colgado gallardetes plásticos sobre la mayoría de los inmuebles de la Avenida Madero Oriente, declarados monumentos históricos de esa ciudad por determinación de la Ley.

III.- Con fecha 30 de mayo del 2000 se recibió el oficio número JLE/MICH/344/2000. suscrito por el C. CARLOS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el Estado de Michoacán, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual informa y remite la siguiente documentación:

"1.- Mediante oficio número 433/2000 del fecha 17 de mayo del presente año, se solicito al quejoso acudir el día 18 de mayo del presente año a esta Junta Local Ejecutivo, con la finalidad de realizar algunas diligencias respecto a la denuncia que presentó, manifestando que la propaganda consistente en gallardetes plásticos la colocaron desde la madrugada del día de los hechos, y confirmando los hechos narrados en su denuncia, exhibiendo como prueba de los mismos el original del Periódico La Voz de Michoacán, de fecha miércoles 26 de abril del 2000, el cual se anexa.

2.- Asimismo, exhibe un escrito original misma que se anexa signado por algunos de los vecinos de los inmuebles ubicados sobre la Avenida Madero Oriente, en donde manifiestan que no dieron autorización para colgar en el exterior de dichos inmuebles la propaganda de referencia, sin embargo que la misma fue retirada una vez que finalizó el 'mitin' del día 26 de abril del año 2000.

3. Por su parte esta Junta Local Ejecutiva se constituyó en los domicilios que están asentados en el documento que exhibió el quejoso referido en el punto numero 2, para constatar la veracidad del mismo, realizando la entrevista con los que ahí signaron, verificándose que efectivamente cada uno de ellos lo hizo y confirmando lo ahí asentado.

4. De igual forma esta Junta Local obtuvo copia simple del Decreto Presidencial publicado en el Boletín de Monumentos Históricos de la Ciudad de Morelia, Michoacán, y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1990, por el que se declara una zona de monumentos históricos en la Ciudad de Morelia, Mich., y en donde se observa que los inmuebles a que se refiere el escrito referido en el punto número 2, están comprendidos dentro de dicho decreto. (se anexa)

5. Mediante oficio número 454/2000 de fecha 18 de mayo del presente año, se solicitó al C. Lic. Rodolfo Cortés Suárez, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local acudiera el día 19 de mayo del mismo año a esta Junta Local Ejecutiva con el mismo propósito, compareciendo el C. LIC. FELIPE DE JESÚS DOMÍNGUEZ representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante este Consejo Local, en donde presentó escrito de aclaración para el esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del partido que representa, con los siguientes escritos en original mimos que se anexan al presente informe:

    1. certificación expedida por el C. Lic. Daniel Mora Ortega, secretario del H. Ayuntamiento de Morelia, en donde hace constar que el C. Manuel Santos Avilés Sánchez forma parte del ayuntamiento de Morelia, en su calidad de regidor electo por la vía plurinominal por el Partido Acción Nacional.
    2. Escrito signado por el C. Jorge Guerrero Chavez, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional dirigido al M.C. Salvador Galván Infante Presidente Municipal de Morelia, por medio del cual solicita autorización para realizar una marcha así como para instalar propaganda en el trayecto de la misma, el día 25 de abril del presente año.
    3. Escrito signado por el C. Lic. Daniel Mora Ortega, secretario del H. Ayuntamiento de Morelia, por medio del cual únicamente autoriza a llevar a cabo la marcha, solicitada en el escrito descrito en el inciso anterior.
    4. Escrito signado por el C. Lic. Felipe de Jesús Domínguez Muñoz, dirigido al C. Lic. José Luis de la Mora Gálvez, Director de Reglamentos Municipales de Morelia, por medio del cual solicita se realicen las inspecciones necesarias a fin de acreditar que al término de la marcha referente en el inciso b) se dio cabal cumplimiento a las recomendaciones para la conservación del buen orden.
    5. Escrito signado por el C. Lic. José Luis de la Mora Gálvez, Director de Reglamentos Municipales de Morelia, en donde anexa informe rendido por los inspectores referente a la marcha descrita en el inciso b)"

IV.- Por escrito de fecha trece de junio del año dos mil, signado por el C. Lic. Marco Antonio Zazueta Felix, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del lnstituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"Paso a referirme a los hechos señalados en el cuerpo del escrito de la quejosa mismos a los que me referiré a continuación.

El descrito por la quejosa en el primer párrafo de su escrito sustantivamente contiene la imputación consistente en que 'El Partido Revolucionario Institucional, colgó gallardetes plásticos sobre la mayoría de los inmuebles particulares y públicos de la Av. Madero Oriente en la ciudad de Morelia, Michoacán, incluso son declarados monumentos históricos' y que ello contraviene lo dispuesto por el artículo '189 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales'.

La acusación de la quejosa, es simplemente absurda, inverosímil y obscura:

Es absurda e inverosímil porque colgar gallardetes propagandísticos en 'la mayoría' de inmuebles de una de las principales y más densa y altamente construidas de la ciudad, sería una tarea de muchos días, de equipo de altura, protección especial para los operarios y requeriría de enormes esfuerzos imposibles de realizar en el limitativo tiempo de unos minutos que dura el paso de una manifestación política y pública en marcha.

Es obscura porque evidentemente al utilizar un término colectivo como es 'la mayoría', dejó de precisar en cuáles inmuebles públicos y privados dijo que mi representado colgó propaganda y ante tal imprecisión, evidentemente resulta obscura su imputación que desde luego en nombre del Partido Revolucionario Institucional niego de manera categórica por ser falsa de toda falsedad.

En efecto, la imputación que formuló la quejosa es espuria, no sólo por ser falsa sino porque es omisa en precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que considera infractores de la norma, en este orden de ideas, es que mi representado se encuentra en imposibilidad de contestar con detalle la febril imputación, del mismo modo como esa autoridad está impedida para conocer de dichos hechos y cuanto más, está impedida para imponer alguna sanción respecto de actos que no puede conocer con detalle.

En cuanto a la norma que según la quejosa ha sido hipotéticamente infringida, es menester revisarla, a la letra dice así:

Art. 189.- En la colocación de propaganda eletoral los partidos y candidatos observarán la reglas siguientes:

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos'

Resulta evidente que para verificara si la conducta imputada a mi representado, encuadró en la descripción típica, es menester identificar según el tipo descrito, las siguientes características: a).- ¿Que propaganda supuestamente se colocó?, b).-¿En que parte supuestamente se colocó?, c).-¿En que monumento público se colgó la supuesta propaganda? d).-¿Cuándo?, ¿a que hora? y ¿quién lo hizo?. Es obvio que ante la temeridad de la imputación, ninguna de estas preguntas tiene respuesta cierta por la única razón de ser falso de toda falsedad el hecho que se atribuye a mi representado que desde esta oportunidad niego de manera categórica.

Por estas razones, no resulta aplicable sanción alguna respecto de alguna norma que jamás fue vulnerada.

En otro orden de análisis, de las constancias de autos, se desprende que efectivamente mi representado anunció a la autoridad que realizaría una marcha y un mitín en un sitio específico, y anunció también que instalaría propaganda.

Más conocedor de la normatividad electoral que es el Partido Revolucionario Institucional, evidentemente no la instalaría en lugares prohibidos por la norma y sí en otros en los que estuviese permitido y es el caso que no existe constancia de que el Partido Revolucionario Institucional hubiese instalado propaganda en lugares prohibidos.

Más aún mi partido exhibió como prueba de descargo, el informe que rindieron elementos de la autoridad municipal en los de manera puntual explicaron que después del recorrido que hicieron en el lugar por donde se realizó la marcha y mitin, no había ningún desorden ni existía colgada alguna propaganda ni mucho menos en lugar prohibido.

Esta prueba, es una documental pública, con efectos probatorios plenos y como tal merece ser tomada en consideración por esa autoridad y conforme a las reglas de la lógica y recta razón, deberá ser útil para constituir elementos de convicción en esa autoridad administrativa para establecer que mi representado no vulneró las normas invocadas por el quejoso.

En la segunda foja de su escrito, la quejosa, vaga en el terreno de la especulación, la imprecisión, sus fantasías e incongruencias, y se aleja de formular hechos reales o acreditables, limitándose a plantear hipótesis a futuro o premisas sin sustento que sólo existen en su imaginación como las que a continuación describo a manera de ejemplificación y que se pueden corroborar de la simple lectura de la queja:

'....el hecho de colgar en el exterior de una edificación cualquier tipo de propaganda significa la manifestación de aprobación o apoyo del propietario o encargado del inmueble respecto a lo que manifiesta dicha propaganda....'

Esta afirmación, es una suposición ajena a la materia de la queja que es útil para exhibir el alejamiento de la realidad de la quejosa quién a partir de suposiciones personales pretende que se aplique una sanción a mi representado.

'....Por ejemplo, en las fiesta patrióticas o religiosas, los vecinos fijan banderas o papeles que significas su adhesión, u júbilo o beneplácito a dichas manifestaciones públicas. '

La quejosa se sale del tema, divaga en suposiciones y ejemplificaciones desafortuandas ajenas a la materia de la queja, razón por la que a mi representado no tiene interés por pronunciarse respecto a estas inconsistencias de la queja, no obstante si resalta el alejamiento de la realidad que caracteriza a la quejosa lo que constituye un indicio de que las afirmaciones que sustenta en contra de mi representado son falsas de toda falsedad.

'....en el caso que nos atañe, el Partido Revolucionario Institucional a dado a entender....'

Estas especulaciones, interpretaciones o suposiciones de la quejosa, solo existen en su imaginación, evidencian la inconsistencia y ociocidad de la queja.

'....(y habría que ver en este caso si acaso se recabó la anuencia de cada propietario....'

Estas expresiones, de nueva cuenta divagan en suposiciones ajenas a los hechos que evidencian la incongruencia en las ideas del quejoso, y la inconsistencia y ociocidad de la queja.

'....Pero si entre particulares pudiera ello ocurrir, '

Estas suposiciones, son ajenas a la materia de la queja, y solo evidencian la inconsistencia de la queja y su nivel especulativo.

'y tendría que acreditarse '

Igual que en el caso anterior, estas suposiciones, son ajenas a la materia de la queja, y sólo evidencian la inconsistencia de la queja y su nivel especulativo.

'porque querría significar que la Ciudad...'

Esta actitud deductiva de la quejosa es ajena a la realidad y a los hechos que pudieran atribuirse a mi representado, solo son mecánica de pensamiento de la quejosa que sólo existen en su imaginación y nada tienen que ver con la materia de la queja, no obstante sirven para evidenciar la inconsistencia de la queja y su alejamiento de la realidad, lo que implica una presunción de falsedad respecto de lo que temerariamente afirmó:

' y ello ofende y hiere profundamente la noción y el sentimiento de todos los mexicanos compartimos de la Patria que supera cualquier división en credos o por convicciones políticas.'

La quejosa sin legitimidad alguna, se irroga facultades interpretativas de los sentimientos de los mexicanos lo que hace evidente su megalomanía y alejamiento de la realidad, es decir su tendencia a fantasear lo que constituye una presunción de que fantaseó con las imputaciones que formuló en contra de mi representado.

' Además no vale la opinión estulta de ciertos funcionarios....'

Las afirmaciones de la quejosa, hacen evidente que su nivel de megalomanía es grave, lo que constituye una presunción de que las afirmaciones que hace en su queja son producto de su imaginación y tienen un claro propósito de llamar la atención más allá de verdaderamente formular una queja ciudadana basada en la realidad.

'....si se me permite proponer....'

'....sugiero que ese cuerpo colegiado electoral local acuerde imponer una multa de cuando menos....'

¡ Que tal !, ¡ La quejosa propone a la autoridad los montos por los que ha de sancionarse a mi partido !

Esta actitud de la quejosa, habla por si misma y atento al principo de conducta procesal de las partes, es obligatorio para la autoridad tomar en consideración la poca seriedad y fantasías de la quejosa para tomar en consideración la falsedad de sus afirmaciones

Paso a referirme al acervo probatorio que obra en el expediente.

En cuanto al escrito mediante el cual pareciera que diversas personas hacen constar que había propaganda colgada de mi representado y manifestan que no dieron autorización para tal efecto, es claro que se trata de una manipulación espuria de la quejosa que fue su oferente.

En efecto, se trata de una documental privada carente del mínimo valor probatorio porque quienes suscriben, no están plenamente identificados, es decir, no existe dato alguno de sus generales, no acreditan su legitimidad para conceder o no autorización respecto de los monumentos históricos, no especifican el día, hora, lugar o circunstancia en la que otorgaron su firma, tampoco especifican que tipo de propaganda ni a que cantidad corresponde la que se refieren en su escrito, tampoco especifican en que parte de los inmuebles que supuestamente citan se instalaron las propagandas que refieren, etc. Las inconsistencias son multiples y evidencian que el contenido del documento nada tiene que ver con la imputación consistente en que en la mayoría de inmuebles públicos y privados de los que existen en la calle de Madero Oriente.

En cuanto a la documental privada que la quejosa pretende hacer pasar por decreto presidencial, es evidente que el documento es una reproducción comercial, cuyo texto desconozco como el que pretende la quejosa ya que contiene ilustraciones y una descripción que no es usual en decretos públicos emitidos por el titular del Poder Ejecutivo Federal. En su caso, la fuente correcta sería el Diario Oficial y no una simple reproducción de origen desconocido. No obstante dicha documental no es útil o eficaz para acreditar los supuestos hechos realizados por mi representado o sus militantes ya que solo se trata de una reproducción de un decreto que nada tiene que ver con la conducta de militantes priístas en Morelia .

Respecto de la copia simple Sr. Jorge Guerrero Chávez mediante el cual solicita permiso para iniciar la marcha e instalar propaganda, es evidente que nada prueba en contra de mi representado ya que dicho escrito solo se limita a solicita (sic) permiso no prueba que se haya instalado propaganda en lugares prohibidos y ni siquiera la intención de hacerla. Respecto de esta probanza, es evidente que el aviso de que se instalaría propaganda a al paso de la marcha, es respecto de los lugares donde la norma lo permite nunca en lugares prohibidos ya que evidentemente para ello mi representado no hubiese obtenido permiso.

En cuanto al escrito fechado el 26 de abril del 2000 elaborado por los señores Marco Vinicio Pedraza Silva y Gerardo A. Romero Martínez, es el único que siendo documental pública constituye elementos de prueba plena, y no ha sido objetado por la quejosa ni por nadie y de su contenido se desprende de manera inobjetable y contundente que sobre las calzadas por donde pasó la marcha y donde se estableció el mitin político que realizó el Partido Revolucionario Institucional, inmediato después del evento no se encontró propaganda política de mi representado ni tampoco muy especialmente colgados en inmuebles de los considerados históricos

En este orden de ideas, es evidente que para el hipotético caso de instalar propaganda política a la que se refiere la quejosa, la instalación tendría como propósito su permanencia como mínimo hasta el día de las elecciones, por lo que sería absurdo como lo pretende la quejosa instalar propaganda para que solo la vean los priístas que forman el mitin ya que a ellos no les es dirigida la propaganda.

En otro orden de ideas, mi representado estima que por tratarse de una imputación notoriamente falaz que de ninguna manera ha sido acreditada por la quejosa que es quien de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General de Medios de impugnación en Materia Electoral tiene la obligación procesal de acreditar y no habiéndolo hecho, mi representado no tiene ninguna necesidad de probar hechos negativos razón por la que solo ofrece como pruebas la Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones en lo que beneficie a mi representado.

D E F E N S A S

1.- La que se deriva del articulo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que las pruebas que ofreció carecen de valor probatorio.

Es de destacarse, que en autos no existe alguna investigación realizada por autoridades que sea destinada a observar o verificar la veracidad de lo afirmado por la quejosa, razón por la que para el caso de que en lo subsecuente esa autoridad resolviese sustentado en algún documento que por ahora no obra en autos, estaría violando las garantías de audiencia de mi representado y las de seguridad jurídica ya que lo dejaría en estado de indefensión.

2.- La de obscuridad, que hago consistir en que la imputación que se hace a mi representado carece de información que permita establecer las características de modo tiempo y lugar en que hipotéticamente ocurrieron los hechos a que se refiere la quejosa.

3.- La de 'Nullum Crime Nula pena', consistente en que si no existe dispositivo legal que prohiba un hecho o una conducta, no puede existir sanción alguna para quién la realice, lo anterior sin consentir que mi representado hubiese realizado los actos que le atribuye la quejosa. Esta defensa encuentra sustento en que además de no haberse acreditado a mi representado conducta alguna que fuese irregular, tampoco existe dispositivo legal que prohiba los hechos que se atribuye a mi representado.

4.- La de Falsedad de la quejosa, que hago consistir en la evidencia de que faltó a la verdad al afirmar que mi representado realizó conductas cuya realización y autoría nunca acreditó.

5.- La consistente en que la autoridad únicamente me notificó con los documentos que se contienen en el escrito de emplazamiento circunstancia que para el caso de que en lo subsecuente emitiera alguna resolución basándose en algún documento que no hubiese agregado a su notificación, violaría la garantía de audiencia y debido proceso legal de mi representado.

6.- Las que se deriven del presente escrito."

No anexo ningún documento de prueba.

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 8 lo siguiente:

"8.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si el Partido Revolucionario Institucional es responsable de que se hayan colgado gallardetes plásticos con propaganda de ese partido político en la mayoría de los inmuebles de la Avenida Madero que son monumentos históricos de esta Ciudad y algunos de ellos son edificios públicos y si con esa conducta se infringe el artículo 189 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual a la letra dice:

'ARTICULO 189

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

...

e) No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.'

Sentado lo anterior, cabe considerar que de la investigación realizada por el Vocal Ejecutivo del Consejo Local de este Instituto en el Estado de Michoacán, se exhiben los siguientes documentos:

Copia del Decreto Presidencial de fecha 19 de diciembre de 1990 por el que se declaran monumentos históricos a diversos inmuebles ubicados, entre otros lugares, en la Avenida Madero Oriente, en la Ciudad de Morelia Mich., con el perímetro, características y condiciones que se mencionan en el artículo 4, el cual en su parte conducente señala:

'ARTICULO 4

Para los efectos de la presente declaratoria se hace la relación de las obras civiles relevantes construidos en los siglos XVII al XIX comprendidas dentro de la zona que por determinación de la Ley son monumentos históricos, mencionando los nombres con los que se conocen algunos de ellos... ... Avenida Francisco I. Madero Oriente, Madero 398, esquina Fray M. de Navarrete números 26, 25, 27 (sector 03, manzana 06)... ... Avenida Francisco I. Madero Oriente número 440 (sector 03, manzana 06)...'

Como es de advertir dos de los inmuebles señalados en la queja están presentes en dicho decreto presidencial, siendo los ubicados en la Avenida Francisco I. Madero Oriente número 398 y Avenida Francisco I. Madero Oriente número 440.

Por otra parte es de considerarse la documental consistente en el escrito original, signado por algunos de los ocupantes de los inmuebles ubicados en la avenida Francisco I. Madero Oriente, en donde manifiestan que no dieron autorización para que la propaganda del Partido Revolucionario Institucional se colgara en el exterior de los inmuebles que habitan, entre los que señala los ubicados en Av. Francisco I. Madero Oriente números 398 y 440, documento que confirma que los habitantes de los inmuebles antes mencionados, indican que sí había propaganda colgada del Partido Revolucionario Institucional colgada dentro de la zona que por determinación legal comprende a varias construcciones como monumentos históricos.

Estos elementos de prueba son suficientes para generar en esta autoridad la convicción de que efectivamente como lo afirma el denunciante se encontraban colgados gallardetes plásticos conteniendo propaganda del Partido Revolucionario Institucional, por lo menos en dos de los inmuebles que se encuentran en esa avenida los que se consideran monumentos históricos, sin que el Partido Revolucionario Institucional haya ofrecido prueba alguna que a juicio de esta autoridad desvirtúe estas afirmaciones, y sí reconoció que solicitó autorización para colocar esa propaganda de las autoridades municipales, como se desprende del documento de fecha 17 de abril del 2000 suscrito por el C. Lic. Jorge Guerrero Chávez Presidente del Comité Directivo Estatal, dirigido al M.C. Salvador Galván Infante, Presidente Municipal de Morelia, sin embargo del contenido se advierte que la petición es para el uso de la Plaza Melchor Ocampo, así como de la Calzada Fray Antonio de San Miguel sin referirse en ningún momento a la Av. Francisco I. Madero en donde están ubicados los inmuebles que son declarados monumentos históricos, documento que además de no favorecerle no tiene la relevancia jurídica que pretende darle el Partido Político denunciado, toda vez que el artículo 189, párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no contiene excepciones que justifiquen su inobservancia, por lo que la autorización a la que se alude no beneficia a dicho partido y si en cambio de la misma se deriva la presunción de que efectivamente es responsable que se haya colgado su propaganda en inmuebles que se consideran monumentos históricos, motivo por el que este documento tiene eficacia probatoria con el apoyo en la tesis jurisprudencial que a la letra dice:

'ADQUISICIÓN PROCESAL, OPERA EN MATERIA ELECTORAL.- Opera la figura jurídica de la adquisición procesal en materia electoral, cuando las pruebas de una de las partes pueden resultar benéficas a los intereses de la contraria del oferente, así como a los del colitigante, lo que hace que las autoridades estén obligadas a examinar y valorar las pruebas que obren en autos, a fin de obtener con el resultado de esos medios de convicción, la verdad histórica que debe prevalecer en el caso justiciable, puesto que las pruebas rendidas por una de las partes, no sólo a ella aprovechan, sino también a todas las demás, hayan o no participado en la rendición de los mismos.

Sala Superior. S3EL 009/97

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-017/97. Partido Popular Socialista. 27 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.'

Por otra parte, el Lic. Carlos González Martínez, Vocal Ejecutivo de la Juntan Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, manifiesta en su escrito motivo de la investigación, en el punto 3 que: '...Se constituyó en los domicilios que están asentados en el documento que exhibió el quejoso referido en el punto número 2, para constatar la veracidad del mismo, realizando la entrevista con los que ahí signaron, verificándose que efectivamente cada uno de ellos lo hizo y confirmando lo ahí asentado'.

Con esto se justifica que parte de los inmuebles motivo de esta queja sí están comprendidos dentro del decreto antes mencionado.

Por lo anterior, así como del análisis efectuado a las pruebas aportadas por las partes, de sus escritos respectivos y de la investigación llevada a cabo por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, así como del artículo 4 del Decreto por el que se declara una zona de monumentos históricos en la Ciudad de Morelia Mich., debe declarase fundada la presente queja al probarse los hechos motivo de la misma, lo que es suficiente para considerar que el Partido Revolucionario Institucional es responsable de infringir el artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No esta por demás agregar que de la prueba exhibida por el denunciante consistente en una nota periodística del diario denominado La Voz de Michoacán, de fecha 26 de abril del 2000, Diario Matutino, año LII N° 16,971, de la entidad de Michoacán, en la que aparece una marcha de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional en la cual se aprecia que los edificios aledaños se encuentra propaganda colgada de ese partido, en construcciones que son monumentos históricos, probanza que admiculada con otros elementos que obran en el expediente y que se indican en el párrafo anterior, producen en esta autoridad que efectivamente se encuentra colgada propaganda del partido político denunciado en alguno de los inmuebles que señala el denunciante.

Por lo anteriormente asentado no son atendibles las defensas y las excepciones que hace valer el partido denunciado en el sentido de que no se señalan en forma clara los inmuebles y los presuntos dueños de los mismos, además de que no se precisan circunstancias de tiempo, modo y lugar, y de que avisó con toda oportunidad a las autoridades municipales que realizaría una marcha mitin y que instalaría propaganda con el mismo fin."

VI.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QMSAS/JL/MICH/120/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar procedente la presente queja.

8.- Que toda vez que la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional no es considerada como grave y en conformidad con el artículo 269, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone una multa consistente en 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por el C. Manuel Santos Avilés Sánchez en contra del Partido Revolucionario Institucional por las violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Se sanciona al Partido Revolucionario Institucional con una multa de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TERCERO.- La multa deberá de ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7 del ordenamiento legal aplicable.

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

QUINTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QAPM/JL/ZAC/127/2000

CG169/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DE DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPM/JL/ZAC/127/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha diez de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número 107 signado por el C. LIC. JAIME JUAREZ JASSO, Vocal Ejecutivo y Consejero Presidente del Consejo Local de este Instituto en el Estado de Zacatecas, por medio del cual remite escrito de fecha tres de mayo del dos mil, suscrito por el C. Lic. Felipe Andrade Haro, en su carácter de Representante Propietario de la Alianza por México ante el Consejo Local mencionado, por el cual formuló queja en contra de Democracia Social, Partido Político Nacional, por hechos que hace consistir primordialmente en:

"1.- El Representante Propietario acreditado por Democracia Social, Partido Político Nacional C. MARCO ANTONIO MILANES RODRIGUEZ, profirió aseveraciones que constituyen faltas sancionadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que afirmó constarle que la Candidata a Diputada Federal Magdalena Nuñez Monreal fue la persona que había 'inaugurado y cortado el listón' de la obra de agua potable de una de las colonias de la ciudad capital."

Anexando la siguiente documentación:

a) Copia simple del acta de la sesión ordinaria del Consejo Distrital 03 con Cabecera en la Ciudad de Zacatecas, celebrada el día 26 de abril del presente año.

b) Copia simple de la nota periodística de inauguración de Obras de Agua Potable, publicada en el diario "El Sol de Zacatecas", el día 26 de abril del presente año.

II. Por escrito de fecha 26 de mayo del año dos mil, signado por el C. Sergio Ramírez Robles en su carácter de Representante Suplente de Democracia Social, Partido Político Nacional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

" ...con fundamento en el párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vengo a dar contestación a la obscura e infundada queja presentada por la Alianza por México de fecha 3 de mayo de 2000, ante el Consejo Local de Instituto Federal Electoral del Estado de Zacatecas, mediante la cual denuncia hechos que considera pudieran constituir presuntas infracciones a la ley de la materia, para lo cual me permito manifestar lo siguiente:

1.- Con fundamento en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral solicito que la queja presentada por la Alianza por México de fecha 3 de mayo objeto de este procedimiento, sea desechada de plano por improcedente, en virtud de que el escrito de queja incumple el requisito establecido en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 9 de la ley citada, el cual establece, que los medios de impugnación deberán presentarse por escrito..., y deberán cumplir con los siguientes requisitos:

...

...

g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

Y en virtud de que la copia del escrito que nos fue entregado como notificación de la queja presentada se desprende que el promovente fue omiso en relación al cumplimiento del inciso g) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, ya que no dio contestación a lo establecido en dicho precepto al no hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe ser desechada de plano la queja que nos ocupa, toda vez que el párrafo 3 del artículo mencionado establece:

'Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante las autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechara de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado solo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.'

2.- Debido a lo anterior y contestando ad cautelam, niego categóricamente que Democracia Social Partido Político Nacional y su representante ante el Consejo Distrital Federal 03 con cabecera en la ciudad de Zacatecas, hayan incumplido o dejado de cumplir sus obligaciones previstas en las leyes de la República, particularmente las establecidas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El partido querellante hace una manifestación de hechos que niego que impliquen diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, porque tal dispositivo esta vinculado y subordinado al texto Constitucional en el que se consagra de manera contundente y categórica la libertad de expresión.

La Constitución de la república establece, en su artículo 6, que 'la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público'. Es evidente que en la queja que se contesta no se demostró, ni se probó el agravio moral, a la vida privada, ni la alteración del orden público, por lo que no pueden ser sujetas a la inquisición judicial o administrativa las manifestaciones del C. Marco Antonio Milanés Rodríguez o de cualquier mexicano que aborde temas de interés nacional.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado el pensamiento del Constituyente de 1917, respecto del alcance que tiene esta garantía constitucional, desde la perspectiva electoral: 'La manifestación de las ideas y la libertad de exponerlas, haciendo propaganda para que lleguen a ser estimadas por la comunidad, no tiene otra restricción constitucional que los ataques a la moral o la provocación a la comisión de un delito, así como la perturbación del orden público, por lo que aquellas manifestaciones que tienden a hacer prosélitos para determinada bandería o ideología, no pueden constituir, entre tanto no alteren realmente el orden público, delito alguno y reprimirlos constituye una violación a las garantías individuales. Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, 5° ,Tomo 38.

El elemento principal que tutela la garantía constitucional del artículo 6 relacionada a la materia electoral, es permitir a los candidatos, miembros y representantes de partidos políticos exteriorizar sus opiniones sobre problemas nacionales o el quehacer del gobierno, por lo que no se puede permitir censuras administrativas que contravengan esta disposición.

Abundando, el C. Marco Antonio Milanés Rodríguez, no llamó con sus expresiones a alterar o perturbar el orden público, ni tampoco a violentar la moral o a los derechos de terceros. Una manifestación pública de ideas que inviten o convoquen a contrariar o atacar el Estado de Derecho sería sancionable de manera válida desde el Código Electoral y la Constitución del País. Sin embargo ello, no está probado ni acreditado, ni tampoco ocurrió en la realidad de los hechos que denuncian. En efecto, el artículo 38, párrafo 1, inciso p), busca inhibir, exclusivamente la exteriorización de ideas que pretendan, como lo señala la Suprema Corte de Justicia de la Nación, alterar realmente el orden público y no censurar las críticas a la tarea de gobierno o al comportamiento público de las personas que forman los partidos políticos.

Es por lo anterior mencionado, que de las manifestaciones realizadas por el C. Marco Antonio Milanés Rodríguez, no se ha acreditado en la especie la violación a las disposiciones legales y constitucionales que rigen la materia, pues las condicionantes establecidas en el artículo sexto constitucional para permitir a una autoridad administrativa reprimir expresiones protegidas como garantías individuales no se surte en la especie.

En virtud de lo manifestado con anterioridad, la obligación de esa autoridad es la de aplicar los preceptos del Código Electoral en concordancia con las disposiciones de la Constitución General de la República. En particular en el caso concreto que se estudia, el artículo constitucional mencionado sustancialmente señala que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de ataque a la moral, los derechos de terceros, provoque algún delito o perturbe el orden público. Lo que significa que en la especie es necesario acreditar las condiciones establecidas en el artículo 6° constitucional para que una autoridad administrativa pueda prohibir expresiones protegidas por el texto de nuestra carta magna.

Así las cosas, el artículo 38 párrafo 1, inciso p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se encuentra una relación con el texto constitucional relativo a la libertad de expresión. Por eso, este precepto no puede ni debe limitar la libre manifestación de las ideas, salvo en los casos expresamente previstos por el dispositivo constitucional.

En tal sentido, atendiendo a las prohibiciones genéricas del citado artículo del código electoral, las cuales imponen a los partidos políticos la obligación de abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las misma; no resultan aplicables a las declaraciones del C: Marco Antonio Milanés Rodríguez, representante de Democracia social Partido Político Nacional ante el Consejo Distrital 03, con cabecera en la ciudad de Zacatecas, ya que con las expresiones de las que se inconforma la parte querellante, no se configura violación alguna a los preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones que aduce el partido quejoso, ya que no se rebasan las limitaciones a la libre manifestación de las ideas establecidas en el artículo 6° Constitucional, dado que no se acredito por parte del denunciante que las expresiones proferidas por el C. Marco Antonio Milanés Rodríguez, produzcan un daño o lesión concreta a los derechos de tercero, una alteración real del orden o la moral pública o la provocación de algún delito, pues no basta con señalar la posible comisión de esos ilícitos sino que es necesaria su plena comprobación.

3.- Por este conducto objeto formalmente la presentación de la documental privada consistente en la copia simple de la nota periodística de inauguración de Obras de Agua Potable, publicada en el diario de circulación estatal 'El Sol de Zacatecas', el día 26 de abril del presente año, al no acreditar con la misma los extremos de su pretensión, ya que según el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el partido político que solicite se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando supuestamente incumplen de manera grave y sistemática, deberá al momento de hacer tal solicitud aportar elementos de prueba, situación que no fue cumplida cabalmente conforme la ley de la materia por el representante de la Alianza por el Cambio ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas, ya que la prueba sobre la cual sustenta su argumentación es obscura y no acredita fehacientemente sus argumentaciones.

Es importante mencionar que el artículo citado señala que: 'Un partido Político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática', por lo que también es clara la improcedencia de la inconformidad presentada por la Alianza por México, ya que Democracia Social no ha incumplido sus obligaciones, menos aun de manera grave o sistemática, lo que deja sin fundamento legal la procedencia de la inconformidad que nos ocupa, la cual debe ser desechada de plano."

III.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1 incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 8 y 9 lo siguiente:

"8.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio de la causal de improcedencia planteada por Democracia Social, Partido Político Nacional, respecto de la queja instaurada en su contra por la Coalición Alianza por México, y que hace consistir principalmente en que la quejosa omitió firmar su escrito de queja, fundando la misma en lo dispuesto en el inciso g) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En relación a este alegato debe decirse que si bien esta Secretaría se percató de la omisión de la firma del quejoso en su escrito de queja, también lo és que existe firma autógrafa en el escrito de presentación de la misma, tal y como se aprecia en la copia simple que del mismo se le envió al denunciante, con lo que se satisface el requisito de la firma autógrafa en el escrito de queja que pretende hacer valer el denunciado como improcedencia; para reafirmar lo antes descrito sirven de apoyo dos tesis jurisprudenciales emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el siguiente sentido:

'RECURSO DE INCONFORMIDAD. CUANDO DEBEN TENERSE POR CUMPLIDOS LOS REQUISITOS DE NOMBRE Y FIRMA AUTOGRAFA DEL PROMOVENTE.- Aún y cuando en el propio recurso de inconformidad no conste el nombre y la firma autógrafa del promovente, pero en las hojas adjuntas al escrito de presentación del recurso aparezcan cumplidos estos requisitos, con fundamento en lo previsto en el artículo 316, párrafo 1, inciso g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal Federal Electoral deben tener por satisfechos dichos requisitos, toda vez que el escrito de presentación y sus anexos forman parte del recurso de inconformidad, máxime si en dicho escrito es en donde la autoridad electoral responsable estampa los sellos de recibido y relaciona la documentación que integra el expediente respectivo.

ST-V-RIN.229/94. Partido de la Revolución Democrática. 18-IX-94. Unanimidad de votos.

FIRMA AUTOGRAFA. EN LA PROMOCION DE UN MEDIO DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESION DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACION DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO. Cuando en el escrito de demanda por el que se promueve un medio impugnativo, no conste la firma autógrafa del promovente, pero el documento de presentación (escrito introductorio) sí se encuentra debidamente signado por el accionante, debe tenerse por satisfecho el requisito previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que de éste se desprende claramente la voluntad del promovente de combatir el acto de autoridad que considera contrario a sus intereses, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.

Sala Superior. S3ELJ 01/99. TESIS JURISPRUDENCIAL J.0199.'

Por lo que resulta infundada la causal de improcedencia que pretende hacer valer el denunciado.

9.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente que se actúa se desprende lo siguiente: que la Coalición Alianza por México formuló queja en contra de Democracia Social, Partido Político Nacional, en virtud de que su representante ante el Consejo Local en el Estado de Zacatecas el C. Marco Antonio Milanés Rodríguez, afirmó 'constarle que la Candidata a Diputada Federal Magdalena Núñez Monreal había inaugurado y cortado el listón de la obra de agua potable de una colonia de la ciudad', con lo que difamó, calumnió y causó perjuicio a su candidata a Diputada Federal Lic. Magdalena Nuñez Monreal y a la Coalición que la postula, por lo que considera que está infringiendo lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que señala como obligación de los partidos políticos nacionales 'conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.' Así mismo viola lo preceptuado en el inciso p) 'abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, injuria, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas.'

Por su parte el Partido denunciado argumentó a su favor que la coalición querellante hace una manifestación de hechos que niega impliquen diatriba, calumnia, infamia, difamación o que denigre a los ciudadanos, a las instituciones públicas o a otros partidos políticos y sus candidatos, por que tal dispositivo esta vinculado y subordinado al texto constitucional en el que se consagra de manera contundente y categórica la libertad de expresión; apoyándose en el artículo 6 Constitucional, así como en una tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; que no se acreditó que las expresiones proferidas por el C. Marco Antonio Milanés Rodríguez produzcan un daño o lesión concreta a los derechos de tercero, una alteración real del orden o la moral pública o la provocación de algún delito; objetando la presentación de la documental privada ya que la prueba sobre la cual sustenta su argumentación es obscura y no acredita fehacientemente sus argumentaciones.

Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en constatar sí el C. Marco Antonio Milanés Rodríguez, Representante de Democracia Social, Partido Político Nacional, con su afirmación 'constarle que la Candidata a Diputada Federal Magdalena Núñez Monreal había inaugurado y cortado el listón de la obra de agua potable de una colonia de la ciudad', difamó, calumnió y causó perjuicio a la Candidata a Diputada Federal Magdalena Núñez Monreal por la Coalición Alianza por México.

En ese tenor, las pruebas ofrecidas por la parte denunciante para sustentar la veracidad de su dicho, consistente en copia del acta número 11 de la sesión ordinaria celebrada el día 26 de marzo del 2000 en el Consejo Distrital 3 en el Estado de Zacatecas, donde claramente se señala que se trata de '...UN COMENTARIO A LA DEMANDA...', así como unos recortes periodísticos de los cuales no se desprende daño moral o perjuicio alguno a la candidata Magdalena Nuñez Monreal o a la Alianza que la postula, asimismo no especifica en que consiste el daño ocasionado a su candidata y no ofreció otras pruebas para ser adminiculadas entre sí para generar convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

A continuación procede analizar el alcance de las prohibiciones contenidas en el artículo 38, párrafo 1, inciso p) del Código Electoral, para cuyo fin debe acudirse al significado gramatical de las palabras empleadas en la disposición, para obtener la acción o conducta que le esta impedida a los partidos políticos y a sus militantes, esto en razón de que cuando el legislador no proporciona conceptos específicos de las palabras que utiliza, estas deben entenderse en el sentido que tienen en el lenguaje común.

Sobre el particular, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos da las siguientes definiciones:

'Diatriba: Discurso o escrito violento e injurioso contra personas o cosas.

Calumnia: Acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño. / Delito perseguible a instancia de parte, consistente en la imputación falsa de un delito perseguible de oficio.

Infamia: Descrédito, deshonra. / Maldad, vileza en cualquier línea.

Injuria: Agravio, ultraje de obra o de palabra. / Hecho o dicho contra razón y justicia. // Daño o incomodidad que causa una cosa.

Difamar: Desacreditar a alguien, de palabra o por escrito, publicando cosas contra su buena opinión y fama. / Poner una cosa en bajo concepto y estima.

Denigrar: Deslustrar, ofender la opinión o fama de una persona. / Injuriar, agraviar, ultrajar.'

De los conceptos anteriormente transcritos se colige que las expresiones del C. Marco Antonio Milanés Rodríguez, no encuadran en dichas definiciones ya que no tienen el propósito de desacreditar de palabra a la Candidata a Diputada Magdalena Núñez Monreal ni a la Coalición Alianza por México, sino como se aprecia de la simple lectura de la copia del acta de la sesión ordinaria referida se trató tan solo de '..hacer un comentario..', es decir nunca la acusó, ni la injurió, ni la difamó, en el ejercicio de su derecho a hacer uso de la palabra en la propia sesión y con apego a la libre manifestación de las ideas consagrada en el artículo 6 de nuestra Carta Magna que a la letra dice:

' ARTÍCULO 6: La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial ni administrativa, sino en el caso que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.'

Lo anterior no significa que la expresión del C. Marco Antonio Milanés Rodríguez por sí misma constituya un acto denigrante ya que para ello se requiere que en tales conductas se contengan elementos que reflejen de manera objetiva una lesión o afectación a la imagen o percepción que se tenga sobre un determinado partido político o sobre una persona.

Por lo antes expuesto se puede concluir que resulta infundada la presente queja al no haberse acreditado los hechos atribuidos al Representante de Democrácia Social, Partido Político Nacional, con los cuales supuestamente infringió las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPM/JL/ZAC/127/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1 incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por la Coalición Alianza por México en contra de Democracia Social, Partido Político Nacional.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QGLVM/CG/139/2000

CG170/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA ASOCIACIÓN CULTURAL GRAN LOGIA VALLE DE MÉXICO, EN CONTRA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR EL CAMBIO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QGLVM/CG/139/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veintitrés de mayo del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral el escrito de la misma fecha presentado por el C. Jorge Gaviño Ambriz, en su carácter de Presidente de la Asociación Cultural Gran Logia Valle de México, A.C, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"PRIMERO.- Con fecha 25 de marzo del 2000, la Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM) elaboró una Carta Pastoral, denominada 'Del Encuentro con Jesucristo a la Solidaridad con Todos', y pretende ser una guía moral para millones de católicos durante los próximos 50 años.

En dicha Cara Pastoral se advierte en la página 108, lo siguiente:

Número 251:

'Un cambio particularmente significativo es el que experimentan los procesos democráticos en México. Las estructuras, instituciones y grupos que tenían las decisiones sustanciales del país comienzan a dejar espacios a nuevas propuestas y convenciones gracias a una creciente cultura de participación ciudadana.'

Número 252:

'Por esta razón, más que de 'crisis' o 'cambio', en México en México hoy hablamos de transición democrática. Un signo es la incipiente alternancia en algunos ordenes de gobierno. Una más plena cultura de la democracia supone la posibilidad real de ésta alternancia.'

SEGUNDO.- El 27 de marzo mismo, o sea dos días después de la emisión del documento episcopal mencionado, el Comité de Campaña del C. Vicente Fox Quezada, publicó la 'Carta Semanal de Campaña' en la que dice:

'Urgimos a los mexicanos que creemos que sin alternancia no hay transición a la democracia, a leer el documento de la CEM y poner en práctica, YA, sus valientes propuestas que tienen toda la autoridad moral de sus autores, encabezados por Monseñor Luis Morales, arzobispo de San Luis Potosí y el presidente de la CEM.'

El PAN y la Coordinación de Asuntos Religiosos de la Campaña de Vicente Fox, supuestamente reproducen párrafos de la Carta Pastoral en la Carta Semanal de Campaña, sección de Documentos de Interés, en la cual tergiversan y manipulan de mala fe a favor de su candidato, el documento religioso que nos ocupa, desde luego con el evidente interés de obtener apoyo electoral para su candidatura.

Tal tergiversación es la siguiente:

(Cita del documento semanal de campaña)

'La transición democrática está impulsada por la sociedad mexicana gracias a una creciente cultura de participación, pero sin alternancia no hay transición democrática'.

Manipulando el concepto 'de posibilidad de alternancia' (usado en la Carta Pastoral) por el de 'necesidad de alternancia', que conlleva a otros supuestos.

TERCERO.- El C. Alberto Ortega Venzor, ante los medios masivos de comunicación, comentó que tanto la Carta Semanal de Campaña, como la Carta Pastoral se envió a todos los Comités Estatales foxistas para que lo imprimiesen y lo difundiesen. En esa entrevista Ortega Venzor informó que hasta ese momento se habían repartido miles de impresiones en todo tipo de reuniones (declaración pública reproducida por diversos medios de comunicación)

CUARTO.- Consideramos que el aprovechamiento de la Carta Pastoral en comento, por parte del Comité de Campaña del C. Vicente Fox Quezada, es tendencioso por utilizar un documento religioso en su propaganda, sobre todo cuando recomienda la lectura de la misma y la puesta en práctica de sus 'valientes propuestas', lo que hace presumir ligas con organismos religiosos. Además se subraya el hecho de la manipulación comentada en párrafos arriba, sobre ese documento que prueba el mal uso y abuso de la Carta Pastoral.

Estas situaciones son violatorias de la ley: tanto el usar como propaganda el documento religioso mencionado; como la recomendación de su lectura y 'poner en práctica sus valientes propuestas'; así como la tergiversación del texto del mismo y sus posibles ligas con organismos religiosos.

QUINTO.- Hacemos la presente denuncia porque nuestra representada tiene interés en que se respeten los principios legales y laicos en que está fundado nuestro Estado de Derecho.

D E R E C H O

Nuestra denuncia la fundamos por la violación del artículo 38 fracción 1 en sus incisos n) y q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dicen:

'Artículo 38.

1.Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

'...

n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales y extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta.'

'...

q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;

'..."

Anexando la siguiente documentación:

A.- La documental privada consistente en la primera plana del periódico Reforma Sección A, del día 2 de mayo del presente año; la carta semanal de campaña exhibida a través de la página electrónica aortega@fox2000.org.mx.

B.- la Instrumental de Actuaciones

C.- La Presuncional Legal y Humana

II. Por escrito de fecha catorce de junio del año dos mil, signado por el Dip. Germán Martínez Cazares, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por el Cambio, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"La queja en cuestión debe ser desechada, por los siguientes motivos:

1.- El promovente, JORGE GAVIÑO AMBRIZ y la asociación civil que representa, carecen de interés jurídico para denunciar una supuesta 'tergiversación' de la carta pastoral que según el dicho del promovente fue elaborada por la Conferencia del Episcopado Mexicano (CEM) bajo la denominación 'Del Encuentro con Jesucristo a la Solidaridad con Todos'.

Es obvio que en materia religiosa, en el supuesto y no concedido caso de existir alguna tergiversación en el sentido apuntado, corresponde propiamente al autor del documento fuente y del cual aparentemente se llevó a cabo el plagio de la idea, y no a una asociación civil cultural cuyo objeto social difiere del culto religioso de cualquier tipo.

2.- Por otra parte, debe desecharse la queja planteada tomando en cuenta que quien afirma la utilización de la carta pastoral mencionada, fue la autora de la nota periodística y no la coalición 'Alianza por el Cambio', el propio candidato Vicente Fox Quesada o el Sr. Alberto Ortega Venzor en su carácter de coordinador de Asuntos Religiosos del Comité de Campaña 'Fox 2000'.

3.- Por otra parte, del ejemplar del periódico 'Reforma' que exhibió la parte contraria, se puede constatar que aparece un documento que dice 'documentos de interés', 'Del encuentro con Jesucristo a la Solidaridad Con Todos', SOBREPUESTO a otro que dice 'Carta Semanal de Campaña', 'Coordinación de Asuntos Religiosos', pero cuyo contenido no se puede apreciar ni aparece la rúbrica del signante y ni siquiera en papel membretado, por lo que bien pudiera corresponder a la apreciación subjetiva de quien elaboró la nota periodística y el formato del ejemplar exhibido, con el afán de darle un tinte religioso, más no del Comité de Campaña de Vicente Fox Quesada o de la coalición 'Alianza por el Cambio' y que ahora el denunciante considera erróneamente como la utilización de material religioso para la realización de un acto de campaña. En este sentido, es menester primero acreditar la existencia del documento religioso atribuido a la Conferencia del Episcopado Mexicano para posteriormente acreditar su utilización en un acto de campaña, no en un periódico elaborado por un tercero que considera subjetivamente que se esta utilizando un documento religioso para fines electorales.

2.- De igual manera, el promovente se abstuvo, en su perjuicio, de aportar elementos probatorios que acreditaran los supuestos hechos imputados a la coalición 'Alianza por el Cambio' y que fueran idóneos para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y personas que realizan las pretendidas actividades ilegales.

En cuanto a los hechos, procedo AD CAUTELAM a darles contestación en los siguientes términos:

H E C H O S

1.- El correlativo hecho identificado con el número UNO no es propio de la coalición 'Alianza por el Cambio', por lo que no me corresponde afirmarlo o negarlo.

En todo caso, quien debió haber exhibido en autos la carta pastoral denominada 'Del Encuentro con Jesucristo a la Solidaridad con Todos' es precisamente la parte denunciante y no al suscrito negar tal hecho.

2.- En cuanto al hecho número DOS, niego lisa y llanamente que la coalición 'Alianza por el Cambio', el Comité de Campaña de Vicente Fox Quesada o el propio candidato hayan publicado la denominada 'Carta Semanal de Campaña, que según el dicho totalmente erróneo y falso del denunciante, se hizo mediante la 'página electrónica' aortega@fox2000.org.mx.

Al respecto, hago manifiesta la falsa apreciación del denunciante, ya que en primer lugar la dirección electrónica aortega@fox2000.org.mx corresponde a una cuenta de 'correo electrónico' y no a una 'página electrónica'.

Además, es del conocimiento público, salvo en el caso de la ignorancia evidente del Sr. Jorge Gaviño Ambriz, que las comunicaciones por medio de 'correo electrónico', son privadas y confidenciales.

A mayor abundamiento, y suponiendo sin conceder, que efectivamente se utilizó la carta que menciona el denunciante con fines electorales. Al respecto también es de explorado derecho que el contenido que pudieran tener TODAS LAS PAGINAS DE INTERNET se conoce mediante consulta voluntaria y personal ya que a nadie se le impone consultar su contenido ni mucho menos aceptar las ideas en ellas contenidas; basta con que el Sr Gaviño Ambriz apague su computadora, deje de consultar las páginas que le incomoden o simplemente cambie su preferencia 'electrónica' sin tratar de imponer sus criterios jacobinos propios del siglo dieciocho, que de igual manera son totalmente respetables y comprensibles.

3.- Por otra parte, me permito recordar que el texto vigente del artículo 130 Constitucional en su inciso d), expresamente señala que los ministros de culto son ciudadanos con derecho a votar, pero no a ser votados, por lo que es legítimo en la actualidad que TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS lleven a cabo actos de propaganda ante los ministros de culto con el afán de obtener su voto sin importar el culto religioso al que pertenezcan, ya que ellos pueden emitir su sufragio el día dos de julio del año dos mil. El Sr. Gaviño Ambriz Tampoco puede desconocer esta circunstancia constitucional ni imponer a nadie el grupo de ciudadanos ante los cuales si se puede hacer campaña y cuales no son susceptibles de actos pasivos de campaña.

4.- El correlativo hecho número TRES de igual manera consiste en una nota periodística elaborada por un tercero ajeno a la coalición 'Alianza por el Cambio', por lo que no me corresponde afirmarlo o negarlo.

Sin embargo, suponiendo sin conceder que fuera cierta la impresión de la carta pastoral, este simple hecho no corresponde a un acto de propaganda electoral ya que para que suceda esto no basta la impresión de un documento, sino la distribución entre el público electoral.

En al especie, ni siquiera consta la existencia del documento pastoral ni mucho menos la impresión, de donde resulta futuro e improbable que llegue a difundirse entre los electores.

5.- El correlativo hecho número CUATRO se niega tajantemente. En el sentido en que son meras apreciaciones subjetivas, las del denunciante, al afirmar la supuesta utilización de un documento religioso en la propaganda o el hecho de recomendar su lectura o la existencia de ligas con organismos religiosos, cuando en realidad ni ha habido ni habrá propaganda religiosa, ni se utilizará documento religioso alguno ni se recomienda para fines electorales la utilización de ningún documento religioso.

En este caso, más bien procede recomendarle al Sr. Gaviño Ambriz realizar una lectura del Himno Nacional de México, en la que encontrará alusiones religiosas que entonamos todos los partidos políticos nacionales al final de nuestros actos proselitistas y que a la letra dice:

Mexicanos al grito de guerra,

El acero aprestad y el bridón,

Y retiemble en su centro la tierra

Al sonoro rugir del cañón.

I

Ciña ¡Oh Patria! Tus sienes de oliva

De la paz el Arcángel Divino,

Que en el cielo tu eterno destino

Por el dedo de Dios se escribió.

Mas si osare un extraño enemigo

Profanar con su planta tu suelo,

Piensa ¡Oh Patria! querida

que el cielo un soldado en cada hijo te dio.

II

En sangrientos combates los viste

Por tu amor palpitando sus senos,

Arrostrar la metralla serenos,

Y la muerte o la gloria buscar.

Si el recuerdo de antiguas hazañas,

De tus hijos inflama la mente,

Los laureles del triunfo,

Tu frente, volverán inmortales a ornar.

III

Como al golpe del rayo la encina

Se derrumba hasta el hondo torrente

La discordia vencida, impotente,

A los pies del Arcángel cayó.

Ya no más de tus hijos la sangre se

Derrame en contienda de hermanos:

Solo encuentre el acero en tus manos

Quien tu nombre sagrado insultó.

IV

Del guerrero inmortal de

Zempoala. Te defiende la espada

Terrible. Y sostiene su brazo

Invencible. Tu sagrado pendón

Tricolor. El será del feliz mexicano

En la paz y en la guerra el caudillo,

Porque el supo sus armas de brillo

Circundar en los campos de honor.

V

¡Guerra, guerra sin tregua al que intente

de la Patria manchar los blasones!

¡Guerra, guerra los patrios

pendones en las olas de sangre empapad.

¡Guerra, guerra! En el monte,

en el valle los cañones horrísonos

truenen, y los ecos sonoros

resuenen con las voces de

¡Unión! ¡Libertad!.

VI

Antes, Patria, que inermes tus hijos

Bajo el yugo su cuello dobleguen,

Tus campiñas con sangre se rieguen,

Sobre sangre se estampe su pie.

Y tus Templos, palacios y torres se

Derrumben con hórrido estruendo

Y sus ruinas existen diciendo:

De mil héroes la patria aquí Fue.

VII

Si a la lid contra hueste enemiga

Nos convoca la trompa guerrera,

De Iturbide la sacra bandera

¡Mexicanos! Valientes seguid.

Y a los fieros bridones les sirvan

Las vencidas enseñas de alfombra:

Los laureles del triunfo den sombra

A la frente del bravo adalid.

VIII

Vuelva altivo a los patrios hogares

El guerrero a contar su victoria,

Ostentando las palmas de gloria

Que supiera en la lid conquistar.

Tornarásen sus lauros sangrientos

En guirnaldas de mirtos y rosas,

Que el amor de las hijas y esposas

También saben a los bravos premiar.

IX

Y el que al golpe de ardiente metralla

De la Patria en las aras sucumba

Obtendrá en recompensa una tumba

Donde brille la gloria la luz.

Y de Iguala la enseña querida

A su espalda sangrienta enlazada,

De laurel inmortal coronada,

Formará de su fosa la cruz.

X

¡Patria! ¡Patria! Tus hijos te juran

exhalar en tus aras su aliento,

si el clarín con su bélico acento

los convoca a lidiar con valor.

¡Para ti las guirnaldas de oliva;

un recuerdo para ellos de gloria!

¡Un laurel para ti de victoria;

un sepulcro para ellos de honor!

6.- Con relación al hecho número CINCO, me permito manifestar que no sólo el denunciante tiene el interés en que se respeten los principios legales y laicos en que esta fundado nuestro Estado de Derecho.

D E R E C H O

1.- Sin perjuicio de que no existe propaganda de la coalición 'Alianza por el Cambio' en los términos apuntados, los artículos invocados no fueron violados ni resultan aplicables porque no existen ligas de dependencia o subordinación a ministros de culto religioso ni la utilización de fundamentaciones de carácter religioso en la propaganda de la coalición 'Alianza por el Cambio'."

Sin ofrecer medio de prueba alguno

III. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 7 y 8 lo siguiente:

"7.- Que por cuestión de método, procede entrar al estudio de la solicitud de desechamiento planteado por la coalición Alianza por el Cambio en su escrito de contestación a la queja que nos ocupa, desechamiento que en concepto de esta Junta General Ejecutiva resulta inatendible en atención a los siguientes razonamientos jurídicos:

Señala la coalición demandada que la presente queja debe ser desechada porque el promovente, JORGE GAVIÑO AMBRIZ y la asociación civil que representa, carecen de interés jurídico para denunciar la supuesta 'tergiversación' de la carta pastoral que según el dicho del denunciante fue elaborada por la Conferencia del Episcopado Mexicano; que en materia religiosa, en el supuesto y no concedido caso de existir alguna tergiversación, corresponde propiamente al autor del documento fuente y del cual aparentemente se llevó a cabo el plagio de la idea, y no a una asociación civil cultural cuyo objeto social difiere del culto religioso de cualquier tipo.

Por su parte, la Asociación Cultural Gran Logia Valle de México manifiesta en su escrito de queja, que el Partido Acción Nacional y la Coordinación de Asuntos Religiosos de la Campaña de Vicente Fox Quesada, supuestamente reproducen párrafos de la Carta Pastoral en la Carta Semanal de Campaña, sección de Documentos de Interés en la cual tergiversan y manipulan de mala fe a favor de su candidato, el documento religioso antes señalado con el evidente interés de obtener apoyo electoral para su candidatura, circunstancia que efectivamente, como lo señala la coalición Alianza por el Cambio, correspondería a la Conferencia del Episcopado Mexicano defender los derechos de autor que le corresponden, y no al Instituto Federal Electoral. Sin embargo, en el caso, la Asociación Cultural accionante también denuncia presuntas violaciones al artículo 38, párrafo 1, incisos n) y q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al señalar que las situaciones denunciadas son violatorias de la ley, tanto el usar como propaganda el documento religioso mencionado como la recomendación de su lectura y poner en práctica sus valientes propuestas, así como la tergiversación del texto del mismo y sus posibles ligas con organismos religiosos y fundamentar su denuncia por la violación que según el dicho del quejoso se hace del precepto legal antes señalado.

De lo anterior se concluye que el promovente Jorge Gaviño Ambriz y la Asociación Civil que representa se encuentran facultados para denunciar presuntas irregularidades al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, habida cuenta que el párrafo 1 del artículo 1° del Código Electoral señala que las disposiciones contenidas en el cuerpo de leyes en cita, son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, en términos de lo dispuesto por al artículo 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el derecho electoral se tutelan derechos de orden público, por lo tanto en este sentido, los ciudadanos y los partidos políticos cuentan con interés legítimo para denunciar presuntas irregularidades al código de la materia, por lo que a juicio de esta Junta General Ejecutiva resulta inatendible el desechamiento de la queja que propone la coalición denunciada, toda vez que como ya se señaló, la Asociación Cultural Gran Logia Valle de México denuncia presuntas violaciones a lo preceptuado por los incisos n) y q) del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por cuanto se refiere a las manifestaciones de la coalición Alianza por el Cambio, respecto de que también debe desecharse la queja que nos ocupa, en virtud de que quien afirma la utilización de la carta pastoral mencionada, fue la autora de la nota periodística y no la coalición demandada; que del ejemplar del periódico exhibido por la Asociación demandante, en el que aparecen los documentos 'Del encuentro con Jesucristo a la Solidaridad Con Todos' y 'Carta Semanal de Campaña', no se puede apreciar su contenido ni aparece la rubrica del signante y ni siquiera en papel membretado, por lo que bien pudiera corresponder a la apreciación subjetiva de quien elaboró la nota periodística y el formato del ejemplar exhibido, y, que el promovente se abstuvo, en su perjuicio, de aportar elementos probatorios que acreditaran los supuestos hechos imputados a la coalición Alianza por el Cambio y que fueran idóneos para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y personas que realizan las pretendidas actividades ilegales, debe decirse que en virtud de que es facultad de la Junta General Ejecutiva la investigación de los hechos que presuntamente infrinjan la legislación electoral, tales circunstancias serán materia de estudio del fondo de la cuestión controvertida, en la que se analizaran y valorarán los elementos de convicción aportados por las partes, por lo tanto, se reitera, resulta inatendible el desechamiento solicitado.

8.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si como lo afirma la Asociación Cultural quejosa, la Coalición Alianza por el Cambio, viola lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos n) y q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con la Carta Semanal de Campaña emitida el veintisiete de marzo del año en curso.

Aduce la Asociación Cultural Gran Logia Valle de México que el PAN y la Coordinación de Asuntos Religiosos de la Campaña de Vicente Fox Quesada, supuestamente reproducen párrafos de la Carta Pastoral emitida por la Conferencia del Episcopado Mexicano en la Carta Semanal de Campaña, sección de Documentos de Interés en la cual tergiversan y manipulan de mala fe a favor de su candidato, el documento religioso antes señalado con el evidente interés de obtener apoyo electoral para su candidatura; que el aprovechamiento de la Carta Pastoral en comento, por parte del Comité de Campaña del C. Vicente Fox Quesada, es tendencioso por utilizar un documento religioso en su propaganda, sobre todo cuando recomienda la lectura de la misma y la puesta en práctica de sus valientes propuestas, lo que hace presumir ligas con organismos religiosos, situación que es violatoria de la ley.

Por su parte, la coalición denunciada al dar contestación a la queja que nos ocupa, negó los hechos que se le imputan señalando esencialmente que son meras apreciaciones subjetivas, las del denunciante, al afirmar la supuesta utilización de un documento religioso en la propaganda de la Coalición Alianza por el Cambio, así como la existencia de ligas con organismos religiosos, manifestando que en realidad no ha habido ni habrá propaganda religiosa, ni se utilizará documento religioso alguno ni se recomienda para fines electorales la utilización de ningún documento religioso.

Al respecto, el artículo 38, párrafo 1, incisos n) y q) establece que:

'ARTICULO 38

  1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

  1. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

  1. Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;'

Queda claro entonces, que conforme a la prohibición expresa contenida en el precepto anterior, los partidos políticos deben conducirse sin ligas de dependencia con organismos religiosos, así como abstenerse de utilizar símbolos religiosos, expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso para hacerse propaganda.

Conforme lo dispuesto por el numeral 38, párrafo 1, inciso q), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es procedente analizar el alcance del mismo, respecto de la 'Carta Semanal de Campaña' emitida el veintisiete de marzo del año en curso, por el Comité de Campaña de Vicente Fox Quesada, en la cual, según lo manifestado por la demandante se reproducen párrafos de la Carta Pastoral, lo que es tendencioso por utilizar un documento religioso en su propaganda.

Del análisis del precepto legal en cita, se desprende que su contenido consiste en un mandato categórico dirigido a los partidos políticos nacionales, de abstenerse de llevar a cabo diversas conductas que se restringen en la norma jurídica antes señalada, por lo que conviene establecer qué se entiende por 'propaganda' de los partidos políticos, porque es en esa actividad en donde deben de abstenerse de utilizar la religión en sus diversas manifestaciones.

Al respecto, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, define la palabra propaganda en los términos siguientes:

Propaganda. (Del lat. Propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por est., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.

A su vez, los estudiosos del tema establecen que la propaganda, en un sentido amplio, es una forma de comunicación persuasiva, que trata de promover o desalentar actitudes en pro o en contra de una organización, un individuo o una causa; implica un esfuerzo sistemático en una amplia escala para influir la opinión, conforme a un plan deliberado que incluye la producción y la transmisión de textos y mensajes específicamente estructurados, mediante todos los medios de comunicación disponibles para llegar a la audiencia más amplia, o audiencias especiales y provocar los efectos calculados.

Su propósito es ejercer influencia sobre los pensamientos, emociones o actos de un grupo de personas para que actúen de determinada manera, adopten ciertas ideologías o valores, cambien, mantengan o refuercen sus opiniones sobre temas específicos.

Ahora bien, el significado de la palabra símbolo, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es el siguiente:

'Imagen, figura o divisa con que materialmente o de palabra se representa un concepto moral o intelectual, por alguna semejanza o correspondencia que el entendimiento percibe entre este concepto y aquella imagen'.

Por otra parte, la palabra religión, según el diccionario citado, significa:

'Conjunto de creencias o dogmas acerca de la divinidad, de sentimientos de veneración y temor hacia ella, de normas morales para la conducta individual y social y de prácticas rituales, principalmente la oración y el sacrificio para darle culto. Virtud que nos mueve a dar a Dios el culto debido'

De las anteriores definiciones podemos concluir que un símbolo religioso es aquel por medio del cual se representa o identifica una determinada religión, es decir, es una figura y objeto que tiene una significación de carácter convencional y que, en el caso que nos ocupa, lo que se pretende designar con el uso de ciertas figuras o símbolos es una determinada afinidad o preferencia religiosa.

De lo anterior, se colige que, cuando el dispositivo legal impide a los partidos políticos hacer uso de símbolos, expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, se refiere a toda la actividad que desarrollen, de lo anterior se concluye que la prohibición contenida en el precepto analizado, no debe entenderse limitada a los actos desplegados con motivo de la propaganda inherente a la campaña electoral, sino que, como quedó precisado, ese concepto utilizado por el legislador en el inciso q), párrafo 1, del numeral 38 del Código Electoral Federal, atañe a todo tipo de propaganda a que recurra algún instituto político, ya por sí, por sus militantes o los candidatos por él postulados.

Tomando en cuenta las reglas de la sana lógica y el sentido común, resulta claro que el acto denunciado no encuadra en el supuesto de prohibición previsto por el inciso q) del antes mencionado artículo 38 de la Legislación Electoral vigente, por lo que la publicación de la Carta Semanal de Campaña, emitida por el Comité de Campaña del C. Vicente Fox Quesada, el veintisiete de marzo último, no constituye incumplimiento alguno a la hipótesis contemplada en el artículo antes invocado.

En efecto, se afirma lo anterior porque la Asociación Cultural quejosa señala que el PAN y la Coordinación de Asuntos Religiosos de la Campaña de Vicente Fox, supuestamente reproducen párrafos de la Carta Pastoral en el Carta Semanal de Campaña, Sección de Documentos de Interés, en la cual tergiversan y manipulan de mala fe a favor de su candidato, el documento religioso que nos ocupa, desde luego con el evidente interés de obtener apoyo electoral para su candidatura. Que tal tergiversación es la siguiente:

(Cita del documento semanal de campaña)

'La transición democrática está impulsada por la sociedad mexicana gracias a una creciente cultura de participación, pero sin alternancia no hay transición democrática'.

Manipulando el concepto 'de posibilidad de alternancia' (usado en la Carta Pastoral) por el de 'necesidad de alternancia', que conlleva a otros supuestos.

Ahora bien, de las constancias que integran el presente procedimiento administrativo se desprende que, con fecha veinticinco de marzo del año en curso, la Conferencia del Episcopado Mexicano emitió la Carta Pastoral denominada 'Del Encuentro con Jesucristo a la Solidaridad con Todos', en la que se aprecia en la página 107 lo siguiente:

'251. Un cambio particularmente significativo es el que experimentan los procesos democráticos en México. Las estructuras, instituciones y grupos que tenían las decisiones sustanciales del país comienzan a dejar espacios a nuevas propuestas y convicciones gracias a una creciente cultura de participación ciudadana.

252. Por esta razón, más que de 'crisis' o 'cambio', en México hoy hablamos de transición democrática. Un signo es la incipiente alternancia en algunos órdenes de gobierno. Una más plena cultura de la democracia supone la posibilidad real de esta alternancia'

Que con fecha veintisiete de marzo último, el Comité de campaña del C. Vicente Fox Quesada, publicó la Carta Semanal de Campaña en la que se lee lo siguiente:

'Urgimos a los mexicanos que creemos que sin alternancia no hay transición a la democracia, a leer el documento de la CEM y a poner en práctica YA, sus valientes propuestas que tienen toda la autoridad moral de sus autores, encabezados por Monseñor Luis Morales, Arzobispo de San Luis Potosí y Presidente de la CEM.

La transición democrática está impulsada por la sociedad mexicana gracias a una creciente cultura de participación pero sin alternancia, no hay transición democrática. (Pág. 108, NUM. 251).'

De lo anterior, se colige que en la especie no se actualiza la violación de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos n) y q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la obligación de que los partidos políticos deben actuar y conducirse sin ligas de dependencia con organismos religiosos, así como de abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, habida cuenta que del contenido de la Carta Semanal de Campaña del C. Vicente Fox Quesada, no se desprende que en la misma se utilicen los elementos antes señalados, ni que la coalición demandada se conduzca con ligas de dependencia a organismos religiosos, por lo tanto, lo procedente es declarar infundada la queja que nos ocupa, al no haberse acreditado violación alguna a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos n) y q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No constituye óbice a la anterior consideración la tergiversación a que se refiere la denunciante, porque de existir tal tergiversación, con la misma tampoco se acredita la violación al artículo en comento, ni que la Coalición Alianza por el Cambio obtenga apoyo electoral para su candidato, y como ya se señaló al resolver el desechamiento planteado por la denunciada, la denuncia de dicha tergiversación corresponde propiamente a la autora de la Carta Pastoral y no a esta autoridad electoral.

En las referidas circunstancias resulta infundada la queja que se resuelve porque como ya se señaló, de la Carta Semanal de Campaña no se advierte la utilización de los elementos prohibitivos regulados por el precepto legal que nos ocupa."

IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QGLVM/CG/139/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como; conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 40, párrafo 1; 73; 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, inciso h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por la Asociación Cultural Gran Logia Valle de México en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

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