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Quinta Parte del Documento

CONSEJO GENERAL

JGE/QPRI/JL/ZAC/143/2000

CG171/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/ZAC/143/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha dieciséis del mismo mes y año, suscrito por el C. Prof. Carlos Alvarado Campa en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"PRIMERO.- En un periódico local del día veintiséis de abril próximo pasado, aparece una nota referente a la candidata a diputada por la Alianza por México, Magdalena Núñez Monreal, en la cual se señala que realizó una reunión con campesinos, publicándose también una fotografía de la mencionada candidata con algunas personas.

SEGUNDO.- Es el caso, que hemos detectado que es una fotografía de archivo, ya que fue tomada cuando la hoy candidata Magdalena Núñez Monreal fue Presidenta Municipal de esta Capital, y además la nota es bastante difusa y ambigua, lo que indica que dicha reunión no se celebró.

Al efecto, se tomo la precaución de ir personalmente a investigar si efectivamente se desarrollo la reunión en estos días del presente proceso electoral, resultando que los habitantes de la comunidad de Benito Juárez -antes San Cayetano- nos manifestaron que no se había llevado a cabo tal reunión. Asimismo, el señor Crescencio Ruiz Ortega, Presidente del Comité Seccional en dicha comunidad, informó en el Comité Municipal del PRI, que no hubo tal reunión con motivo de campaña que él le preguntó a la representante del PRD si este evento se había realizado, al cual respondió que no.

De lo anterior, se concluye lo siguiente:

a) Es evidente una actitud de burla y engaño hacia la ciudadanía y el pueblo en general, por parte de la candidata de la Alianza por México, Magdalena Núñez Monreal, al tratar de hacer creer que la fotografía en mención es reciente y que corresponde a la reunión que supuestamente celebró con campesinos.

b) No se está haciendo trabajo para difundir la propuesta de la coalición por la que participa, siendo que eso les dio dinero el Instituto Federal Electoral. En consecuencia, la candidata y su coalición están incumpliendo con la obligación que impone el artículo 38, inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, referente a que los partidos políticos deben de publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, su plataforma electoral, lo cual en el caso no esta ocurriendo; igualmente, la candidata está pasando por alto lo que establece el artículo 182, párrafo 4, del mismo Ordenamiento Electoral, que literalmente dice: 'Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán proporcionar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado'. En este tenor, se violenta la disposición legal, porque la propaganda que se está haciendo mediante notas y fotografías de periódicos, al ser sobre actos ficticios no proporcionan la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones a que se refiere el numeral citado.

c) Es muy clara la estrategia de la Alianza por México, el PRD y su candidata Magdalena Núñez Monreal y hacia dónde está encaminada. Lo único que se hace es campaña en los medios de comunicación para dar una imagen de gran trabajo, aunque no sea así y posteriormente tratar de sorprender el día de la elección con las trampas que en los últimos procesos han caracterizado al PRD, pretendiendo con todo ello justificar un supuesto resultado.

Ante esta evidente intención, queremos que quede desde hoy antecedente en este órgano electoral, que a la vez constituya constancia, de que en su momento denunciamos la falta de trabajo de la candidata Magdalena Núñez Monreal y sus intenciones al publicar la celebración de actos y otras actividades que en la realidad no se verificaron.

Me permito anexar al presente, ejemplar del periódico local que contiene la nota y fotografía a que me he venido refiriendo, para corroborar mi dicho."

II.- Por oficio Número SE-1639/2000 de fecha 29 de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este Instituto y con fundamento en el artículo 270 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los números 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de Faltas Administrativas y de Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus reformas publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil, se requirió apoyo al Lic. Jaime Juárez Jasso Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Zacatecas, para que verificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos denunciados.

III.- Con fecha 12 de junio del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número 156 de fecha 5 del mismo mes y año, suscrito por el Lic. Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local antes mencionada, mediante el cual informa lo siguiente:

"ACTA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN SOLICITADA POR EL C. LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ. SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON RELACIÓN A QUEJA PRESENTADA POR EL PROFR. CARLOS ALVARADO CAMPA REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA CANDIDATA A DIPUTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, MAGDALENA NUÑEZ MONREAL.-----------------------------------------------------------------

SIENDO LAS DOCE HORAS DEL DIA TRES DE JUNIO DEL DOS MIL, POR INSTRUCCIONES DEL C. LIC. JAIME JUÁREZ JASSO, VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE CONSTITUYEN EL LIC. FRANCISCO JAVIER BERNAL ORTIZ, VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL Y EL PROFR. RICARDO ALATORRE ALONSO, VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN EL POBLADO DENOMINADO 'RANCHO NUEVO' DEL MUNICIPIO DE ZACATECAS, A EFECTO DE INVESTIGAR SI LA CANDIDATA A DIPUTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, MAGDALENA NÚÑEZ MONREAL REALIZÓ ACTIVIDADES DE CAMPAÑA EL MES DE ABRIL DE DOS MIL, SE TIENE PRESENTE EN SU DOMICILIO AL C. MAURICIO RINCÓN RAMÍREZ, QUIEN FUNGE COMO DELEGADO MUNICIPAL EN ESTE POBLADO Y A QUIEN SE LE PREGUNTA SI LA CITADA CANDIDATA HA REALIZADO ACTIVIDADES DE CAMPAÑA EN ESE LUGAR Y CUALES HAN SIDO EN SU CASO, MANIFESTADO: QUE EFECTIVAMENTE LA SEÑORA MAGDALENA NUÑEZ MONREAL REALIZÓ UN MITIN A FINALES DEL MES DE ABRIL, SIN PODER RECORDAR EXACTAMENTE LA FECHA Y FUÉ EN LA PLAZA PRINCIPAL DE ESTA LUGAR, QUE SE ENCUENTRA A ESPALDAS DE LA CAPILLA DEL LUGAR. QUE A ESTE ACTO FUÉ MUCHA GENTE DE ESTE POBLADO, LA MOYORÍA DE CIUDADANOS Y QUE LE CONSTA LA RALIZACIÓN DE ESTE ACTO POR QUE ESTUVO PRESENTE.- CON LO ANTERIOR SE DIO POR TERMINADA LA ENTREVISTA CON ESTA PERSONA QUE REPRESENTA LA AUTORIDAD MUNICIPAL EN EL LUGAR.--

ENSEGUIDA Y EN LA MISMA FECHA, Y SIENDO LAS TRECE HORAS SE CONSITITUYEN EN EL POBLADO 'SAN ANTONIO DE LOS NEGROS' DEL MUNICIPIO DE ZACATECAS (SE ACLARA QUE EL NOMBRE CORRECTO ES SAN ANTONIO DE LOS NEGROS Y NO SAN FRANCISCO DE LOS NEGROS COMO SEÑALA LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL REPRESENTANTE DEL P.R.I.) EN EL DOMICILIO DEL SEÑOR ROSENDO GUZMAN PÉREZ, QUIEN ES DELEGADO MUNICIPAL EN ESTE LUGAR, Y SE LE FORMULA LA MISMA PREGUNTA DE SI LA CANDIDATO A DIPUTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO HA REALIZADO ALGÚN ACTO O ALGUNOS ACTOS DE CAMPAÑA EN ESTE PROCESO ELECTORAL, MANIFESTANDO QUE EFECTIVAMENTE A FINALES DEL MES DE ABRIL DICHA CANDIDATA ACUDIÓ A ESE POBLADO Y REALIZÓ UN RECORRIDO POR EL MISMO, LLEVANDO A CABO UN ACTO MASIVO JUNTO AL PATIO DE LA ESCUELA DE ESTE LUGAR, ACLARA QUE AL ACTO ASISTIERON LA CASI TOTALIDAD DE CIUDADANOS DE ESTE LUGAR, QUE FUÉ MUCHA GENTE A ESTE ACTO. MANIFIESTA TAMBIÉN QUE EL ESTUVO PRESENTE POR LO QUE LE CONSTA LA REALIZACIÓN DEL MISMO. LO QUE SE HACE CONSTAR PARA LOS EFECTOS CORRESPONDIENTES.-----------------------------------------------------------

EN SEGUIDA Y EN LA MISMA FECHA TRES DE JUNIO DE DOS MIL, SIENDO LAS TRECE HORAS CON CUARENTA MINUTOS, SE CONSTITUYEN EL MENCIONADO VOCAL SECRETARIO Y EL VOCAL DE ORGANIZACIÓN ELECTORAL EN EL DOMICILIO DEL SEÑOR GENARO QUIÑÓNES BOTELLO, UBICADO EN CALLE MORELOS NÚMERO 56, PREGUNTÁNDOSE POR DICHA PERSONA A QUIEN ESTÁ EN LA CASA, QUIEN DICE ES SU ESPOSA Y SEÑALA QUE EL SEÑOR QUIÑÓNES ESTÁ FUERA DEL POBLADO, Y NO REGRESARÁ HASTA LA TARDE, PERO INFORMA QUE EL SIGUIENTE DELEGADO ES EL SEÑOR RAÚL GUERRERO BARRIOS, QUIEN PUEDE ATENDERNOS. EN SEGUIDA PASAMOS AL DOMICILIO DEL SEÑOR RAÚL GUERRERO BARRIOS Y ENCONTRAMOS A QUIEN DICE LLAMARSE MARIA GUADALUPE VENEGAS DE GUERRERO, ESPOSA DE LA PERSONA QUE SE BUSCA Y MANIFIESTA QUE EL SEÑOR GUERRERO SALIÓ A CALERA DE VICTOR ROSALES, ZAC., POR LO QUE NO SE ENCUENTRA. SE LE PREGUNTA SI ESTÁ ENTERADA DE ALGUN ACTO DE CAMPAÑA DE LA CANDIDATO A DIPUTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, MAGDALENA NÚÑEZ MONREAL, Y MANIFIESTA QUE SÍ ESTÁ ENTERADA, QUE EFECTIVAMENTE DICHA PERSONA REALIZÓ UN RECORRIDO POR LOS RANCHOS DENOMINADOS FRANCISCO I. MADERO, RANCHO NUEVO, SAN ANTONIO DE LOS NEGROS, MIGUEL HIDALGO O COMO TAMBIÉN SE LE CONOCE COMO SAN MIGUEL, Y BENITO JUÁREZ O SAN CAYETANO, ASÍ COMO LA SOLEDAD. QUE LA FECHA PRECISA LA RECUERDA PORQUE SU SUEGRA, LA MADRE DE SU ESPOSO FALLECIÓ EL DIA 20 DE ABRIL Y LA CANDIDATO LLEGÓ TRES DÍAS O CUATRO DESPUÉS, ES DECIR, EL VEINTITRÉS O VEINTICUATRO DE ABRIL. QUE NO ES LA PRIMERA VEZ QUE ESTA CANDIDATO VISITA EL POBLADO PUES LO HA HECHO EN VARIAS OCASIONES, CON LO ANTERIOR SE DA POR TERMINADA LA ENTREVISTA.---------------

ENSEGUIDA Y LA MISMA FECHA TRES DE JUNIO DEL DOS MIL, SIENDO LAS CATORCE HORAS CON QUINCE MINUTOS, SE CONSTITUYEN EL VOCAL EJECUTIVO Y EL VOCAL DE ORGANIZACIÓN DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS, EN EL DOMICILIO DEL SEÑOR GABRIEL MARQUEZ CASTAÑON, UBICADO EN EL POBLADO BENITO JUÁREZ O MEJOR CONOCIDO COMO 'SAN CAYETANO', EN DICHO DOMICILIO SU ESPOSA NOS INDICA OTRO DOMICILIO TRES CUADRAS ADELANTE, JUNTO A UN BORDO PARA CAPTAR AGUA, EN DONDE LOCALIZAMOS AL SEÑOR GABRIEL MARQUEZ CASTAÑON, QUIEN NOS INFORMA QUE DESEMPEÑA EL CARGO DE DELEGADO MUNICIPAL EN ESTE POBLADO Y QUE EN LO QUE SE LE PREGUNTA SI LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR LA ALIANZA POR MÉXICO, MAGDALENA NUÑEZ MONREAL HA ACUDIDO EN ALGÚN ACTO DE CAMPAÑA, MANIFIESTA QUE EFECTIVAMENTE SI HA ACUDIDO Y HA REALIZADO ACTOS DE CAMPAÑA, UNO DE ELLOS FUÉ PRECISAMENTE EN LA PLAZA CÍVICA DE ESTE LUGAR DONDE SE ENCUENTRA LA ESTATUA EN HONOR A BENITO JUÁREZ, QUE LA FECHA PRECISA NO LA RECUERDA PERO FUÉ A FINALES DEL MES DE ABRIL. QUE ESTA CANDIDATA REALIZÓ UNA GIRA POR LOS POBLADOS, FRANCISCO I. MADERO, RANCHO HUEVO, SAN ANTONIO DE LOS NEGROS, SAN MIGUEL O MIGUEL HIDALGO, BENITO JUÁREZ O SAN CAYETANO QUE ES DONDE NOS ENCONTRAMOS Y DE AQUÍ PASÓ AL POBLADO DE LA SOLEDAD DONDE HIZO OTRO MITIN Y LUEGO A CHILITOS, TODOS ESTOS POBLADOS QUEDAN UNIDOS POR UNA TERRACERÍA, CON EXCEPCIÓN DE SAN CAYETANO QUE CUENTA YÁ CON PAVIMENTO.------------------------------------------------

QUE LE CONSTAN TODOS ESTOS ACTOS POR RAZÓN DE QUE ES LA AUTORIDAD MUNICIPAL DEL LUGAR Y ESTUVO PRESENTE EN EL ACTO EN ESTA COMUNIDAD DONDE NOS ECONTRAMOS.---------------------------------------------------------------------

CONSTANCIA. EN RAZON DE LAS PERSONAS ENTREVISTADAS QUE HAN MANIFESTADO QUE LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR LA ALIANZA POR MÉXICO MAGDALENA NÚÑEZ MONREAL, EFECTIVAMENTE REALIZÓ RECORRIDO POR LAS COMUNIDADES LA SOLEDAD, BENITO JUÁREZ O SAN CAYETANO, MIGUEL HIDALGO O SAN MIGUEL, SAN ANTONIO DE LOS NEGROS, RANCHO NUEVO Y EL POBLADO FRANCISCO I. MADERO A FINALES DEL MES DE ABRIL DESPUES DEL DIA VEINTE, Y POR SER PASO OBLIGADO EN ESTA RUTA EL PASO POR LA COMUNIDAD DE FRANCISCO I. MADERO, AÚN Y CUANDO NO SE SEÑALA EN EL ESCRITO DEL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE, NOS CONSTITUIMOS EN LA TIENDA DE BARROTES Y TELEFONO PÚBLICO UBICADO EN FRANCISCO I. MADERO, INFORMANDONOS QUE EL DELEGADO MUNICIPAL DE ESE LUGAR EL PRIMERO SE AUSENTÓ A TRABAJAR AL PARECER A ESTADOS UNIDOS, Y EL SEGUNDO DELEGADO ES EL SEÑOR ANTONIO GURROLA, QUIEN TAMPOCO ESTA PORQUE TRABAJA EN UNA MINA DE CAOLÍN FUERA DE ESTA COMUNIDAD. SE PREGUNTA A LA ENCARGADA DE LA TIEDA. DENOMINADA ABARROTES ORTIZ, PROPIEDAD DE LA FAMILIA ORTIZ MACIAS, QUIEN DICE SER MIEMBRO DE DICHA FAMILIA, Y QUE EFECTIVAMENTE LA CANDIDATA A DIPUTADA MAGDALENA NUÑEZ MONREAL ACUDIÓ A FINALES DEL MES DE ABRIL, TAL VEZ EL 23 Y REALIZÓ UN MITIN EN APOYO A SU CANDIDATURA AL QUE ACUDIERON LOS VECINOS DEL LUGAR, QUE DICHO MITIN FUÉ REALIZADO A UNA CUADRA DE ESTE LUGAR, JUNTO A LA ESCUELA SECUNDARIA DONDE SE ENCUENTRA UN JARDÍN. LA PERSONA ENTREVISTADA MANIFIESTA QUE AL PARECER ERA DOMINGO EL DÍA QUE ACUDIÓ DICHA CANDIDATA Y QUE LE CONSTA LA REALIZACIÓN DE ESE MITIN, QUE ELLA NO ACUDIÓ PERO ACUDIERON FAMILIARES SUYOS. EN ESTE LUGAR SE ENCUENTRAN TRES PERSONAS MAS DEL SEXO MASCULINO, QUIENES NO SE IDENTIFICAN PERO AFIRMAN LA ASISTENCIA DE DICHA CANDIDATA Y LA REALIZACIÓN DEL MITIN".----------------------------------------------------------------------------------

IV.- Por escrito de fecha veintiseis de junio del año dos mil, signado por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo General del Instituto Federal, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"HECHOS

1.- El primero que se contesta, es cierto debiendo aclarar que lo es únicamente en el sentido de que efectivamente, la candidata a Diputada por la Alianza por México realiza reuniones con campesinos de la demarcación que le corresponde; asimismo es pertinente aclarar que la fotografía que aparece en la publicación del periódico local que menciona el quejoso es de exclusiva responsabilidad del periódico que la publica, por lo que es dolosa la forma en que la quejosa intenta señalar este hecho que se contesta.

2.- El hecho segundo que se contesta ni se afirma ni se niega; si embargo es dable manifestar que el periódico a que alude el quejoso tiene toda la libertad de realizar las publicaciones que considere pertinentes, pero no es óbice mencionar que la publicación misma es omisa en mencionar que la foto es de archivo y que tampoco la quejosa aporto elemento de prueba alguno que lo demuestre, por lo que este hecho no le es imputable a la C. Magdalena Núñez Monreal, por tanto es ocioso lo que menciona el quejoso al señalar que toda vez que ' hemos detectado que es una fotografía de archivo' pero ello no significa que las reuniones se hayan realizado.

Asimismo es pertinente manifestar que respecto a la supuesta investigación realizada pro el quejoso, es un hecho que se encuentra sujeto a prueba; sin embargo el propio quejoso es omiso en anexar cualquier probanza que acredite su dicho, por lo tanto esta apreciación debe dejarse de tomar en consideración en virtud de resultar totalmente improcedente, de acuerdo a lo que refiere el numeral 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que señala que para efectos de poder pedir al Consejo General del Instituto la investigación de actividades de otros partidos políticos, cuando incumplan con sus obligaciones se deberán aportar elementos de prueba, sin embargo en la queja que nos ocupa el propio quejoso es omiso en cuanto a aportarlas.

Por otra parte por lo que hace a las conclusiones que cita el quejoso es preciso realizar las siguientes manifestaciones:

a).- La manifestación vertida en el inciso a) por el quejoso, es únicamente una manifestación unilateral que realiza, sin aportar mayores elementos de prueba para acreditar que la C. Magdalena Núñez Monreal mantiene una actitud de burla y de engaño hacia la ciudadanía y hacia el pueblo en general; siendo dable manifestar que respecto al supuesto tratamiento de la fotografía, que intenta realizar la candidata, vale mencionar que la publicación y fotografía que se contiene en el periódico de referencia no es un hecho imputable a la candidata misma, pues ello es responsabilidad puramente del periódico referido.

c).- Por lo que hace a la manifestación del quejoso en cuanto a que no está difundiendo la propuesta de la Coalición y que por ello se infringe lo estipulado en los numerales 38 inciso j), y 182 párrafo cuarto, lo anterior es completamente falso; y se desprende de lo informado al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, mediante el oficio número 156, de fecha cinco de junio del año en curso, signado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, Lic. Jaime Juárez Jasso, mediante el cual señala que de acuerdo al acta que se levantó con motivo de la investigación solicitada por el primero de los nombrados, realizada con fecha tres de junio del año en curso en los poblados denominados 'La Soledad', 'Benito Juárez o San Cayetano', 'Miguel Hidalgo o San Miguel', 'San Antonio de los Negros' 'Rancho Nuevo' y el poblado 'Francisco I. Madero' del Municipio de Zacatecas, a efecto de investigar si la Candidata a Diputada por la Coalición Alianza por México, Magdalena Núñez Monreal realizó actividades de campaña en el mes de abril del año en curso, señalando el segundo de los nombrados, en el oficio de referencia, que en todos los casos si se llevaron a cabo las actividades de campaña por la candidata en cuestión, en todas las comunidades citadas. Lo anterior se acredita de manera fehaciente en virtud de provenir de un documento público, signado por un Funcionario Público en funciones, lo que da como consecuencia que sea prueba plena para desacreditar el dicho del quejoso y a la vez probar de manera fehaciente que la candidata cuestionada dio cumplimiento a sus obligaciones contempladas en los numerales 38, inciso j) y 182 párrafo cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

c).- Por lo que hace al inciso c) que se contesta, vale hacer el señalamiento de que dichas manifestaciones son puramente subjetivas pues en ningún momento el quejoso aporta pruebas para acreditar su dicho, además de que como queda demostrado en el inciso que antecede se desprende que sí se llevó a cabo la difusión de la plataforma política de la citada candidata en los poblados mencionados. En cuanto a lo que manifiesta de la supuesta falta de trabajo de la candidata y de publicar la celebración de actos y actividades que no se verificaron resulta ser falso ya que como se ha reiterado, la inspección llevada a cabo demuestra plenamente que efectivamente se ha realizado trabajo de campaña por parte de la candidata de la Alianza Por México.

CAPITULO DE IMPROCEDENCIA

El Artículo 40 párrafo 1 del Libro Segundo, denominado DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, y el Capítulo Cuarto, De Las Obligaciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causal de improcedencia y por tanto de desechamiento de plano de la queja, si el quejoso no acompaña a su escrito de queja elemento de prueba alguno que demuestre su dicho.

Asimismo, el numeral once de los Lineamientos Generales para el conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causa de improcedencia y por tanto de desechamiento de plano, el que los hechos narrados resulten evidentemente frívolos . el contenido de dicho precepto señala textualmente lo siguiente:

RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- 'Frívolo', desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

De la simple lectura del escrito de queja que presenta el partido inconforme, se desprende con claridad el alto grado de frivolidad que revisten sus argumentos. En primer término el inconforme se limita a realizar una narración de hechos para posteriormente hacer un desarrollo de lo que denomina 'derecho'. Sin embargo, tales capítulos se encuentran totalmente desarticulados, es decir, no se señala razonamiento lógico-jurídico alguno tendiente a demostrar el por que considera el inconforme que con los hechos narrados se pudiera incurrir en alguna violación a la normatividad federal electoral.

Esto se hace evidente, cuando el inconforme no encuentra argumentos jurídicos para sustentar la presunta violación por la que se queja y vierte una serie de argumentos totalmente subjetivos con los que pretende acreditar la presunta violación alegada, que se hace consistir en el hecho de que la candidata de la Alianza por México no ha llevado a cabo la difusión de su plataforma política, y por ende ha incurrido en violación de los artículos 38 inciso j) y 182 párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al resultar evidentemente la frivolidad de la denuncia que se contesta, solicito respetuosamente a la Junta General Ejecutiva y en su momento al Consejo General el desechamiento de plano del escrito tantas veces citado.

OBJECIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL ESCRITO QUE SE CONTESTA

Expreso en el mismo tenor, mi objeción a las pruebas ofrecidas por la quejosa, en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio que pretende darles por las razones que han sido expuestas en el cuerpo del presente escrito.

PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.-Consistente en el oficio número 156 de fecha cinco de junio del presente año, suscrito por el Licenciado Jaime Juárez Jasso, quien tiene el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; mediante el cual informa que las actividades de campaña de la candidata Magdalena Núñez Monreal si se llevaron a cabo en las citadas comunidades.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la acta que se levantó con motivo de la investigación solicitada por el C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz; Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral; de fecha tres de junio del presente año por parte del Lic. Jaime Juárez Jasso, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Zacatecas, documentales ofrecidas y que obran en poder de esta autoridad, solicito sean integradas al expediente en copia certificada para los efectos legales a que haya lugar.

3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme, con motivo del presente trámite administrativo, en todo lo que beneficie a mi representado.

4.- PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANO.- Consistente en todo lo que esta H. Autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en lo que beneficie a los intereses de la parte que represento."

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 7, 8 y 9 lo siguiente:

"7.- Que del estudio llevado a cabo a las constancias que integran el expediente que nos ocupa se desprende los siguiente:

El Partido Revolucionario Institucional a través de su representante formuló queja en contra de la Coalición Alianza por México, en virtud de que en un periódico local del día 26 de abril del año en curso, apareció publicada una nota referente a la candidata a diputada por la Coalición Alianza por México, Magdalena Núñez Monreal, en la que se señala que realizó una reunión con campesinos, apareciendo también una fotografía de la citada candidata con algunas personas, misma que a decir del quejoso se trata de una fotografía de archivo, pues fue tomada cuando dicha candidata fue presidenta municipal de esa ciudad, lo que indica, dijo el quejoso, que esa reunión no se celebró, por lo que constituye un engaño a la ciudadanía, violando con ello lo dispuesto por los artículos 38 párrafo 1, inciso j) y 182 párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte la denunciada manifestó, entre otras cosas, que es falso lo que argumenta el quejoso, en virtud de que la candidata en mención dio cumplimiento a sus obligaciones contempladas en los artículos antes citados, señalando además que el promovente no ofreció prueba alguna que acredite su dicho.

8.- Previo al estudio de los argumentos de las partes, y por razón de método se procede al análisis de la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, consistente en que el quejoso no acompaña a su escrito de queja elemento de prueba alguno que demuestre su dicho, señalando además que sus argumentos revisten un alto grado de frivolidad, por lo cual dijo, debe desecharse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal antes citado.

Con respecto a esta causal de improcedencia debe decirse que resulta inoperante toda vez que en la queja que se estudia sí se aportó un elemento probatorio, el cual consiste en una nota periodística del diario 'El Sol de Zacatecas', de fecha 26 de abril del presente año, en la que aparece una fotografía de la C. Magdalena Núñez Monreal, candidata a diputada por la Coalición Alianza por México y, en cuanto al argumento de frivolidad es de señalarse que la queja que nos ocupa no cae dentro de ningún supuesto de los señalados en el Lineamiento invocado por el quejoso, por tanto esta autoridad considera que en el caso concreto que nos ocupa no tienen aplicación los preceptos legales hechos valer por la denunciada y por lo mismo resulta inoperante esta causal de improcedencia, pasando en consecuencia al estudio del fondo del presente asunto.

9.- Que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si se acreditan los hechos materia de la queja y si con ellos se infringe lo dispuesto por los artículos 38 párrafo 1, inciso j) y 182 párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se transcriben:

'ARTICULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos oficiales que les corresponden en las frecuencias de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que el partido y sus candidatos sostendrán en la elección de que se trate. En este caso el tiempo que le dediquen a la plataforma no podrá ser menor del 50 % del que les corresponda;'

'ARTICULO 182

4.Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.'

Ahora bien, para poder determinar si la denunciada infringió los artículos antes transcritos es pertinente señalar que conforme a las investigaciones realizadas por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas se obtuvieron los siguientes resultados:

'CONSTANCIA. EN RAZON DE LAS PERSONAS ENTREVISTADAS QUE HAN MANIFESTADO QUE LA CANDIDATA A DIPUTADA FEDERAL POR LA ALIANZA POR MÉXICO MAGDALENA NÚÑEZ MONREAL, EFECTIVAMENTE REALIZÓ RECORRIDO POR LAS COMUNIDADES LA SOLEDAD, BENITO JUÁREZ O SAN CAYETANO, MIGUEL HIDALGO O SAN MIGUEL, SAN ANTONIO DE LOS NEGROS, RANCHO NUEVO Y EL POBLADO FRANCISCO I. MADERO A FINALES DEL MES DE ABRIL DESPUES DEL DIA VEINTE, Y POR SER PASO OBLIGADO EN ESTA RUTA EL PASO POR LA COMUNIDAD DE FRANCISCO I. MADERO, AÚN Y CUANDO NO SE SEÑALA EN EL ESCRITO DEL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE, NOS CONSTITUIMOS EN LA TIENDA DE BARROTES Y TELEFONO PÚBLICO UBICADO EN FRANCISCO I. MADERO, INFORMANDONOS QUE EL DELEGADO MUNICIPAL DE ESE LUGAR EL PRIMERO SE AUSENTÓ A TRABAJAR AL PARECER A ESTADOS UNIDOS, Y EL SEGUNDO DELEGADO ES EL SEÑOR ANTONIO GURROLA, QUIEN TAMPOCO ESTA PORQUE TRABAJA EN UNA MINA DE CAOLÍN FUERA DE ESTA COMUNIDAD. SE PREGUNTA A LA ENCARGADA DE LA TIEDA. DENOMINADA ABARROTES ORTIZ, PROPIEDAD DE LA FAMILIA ORTIZ MACIAS, QUIEN DICE SER MIEMBRO DE DICHA FAMILIA, Y QUE EFECTIVAMENTE LA CANDIDATA A DIPUTADA MAGDALENA NUÑEZ MONREAL ACUDIÓ A FINALES DEL MES DE ABRIL, TAL VEZ EL 23 Y REALIZÓ UN MITIN EN APOYO A SU CANDIDATURA AL QUE ACUDIERON LOS VECINOS DEL LUGAR, QUE DICHO MITIN FUÉ REALIZADO A UNA CUADRA DE ESTE LUGAR, JUNTO A LA ESCUELA SECUNDARIA DONDE SE ENCUENTRA UN JARDÍN.'

De lo anterior podemos observar que la C. Magdalena Núñez Monreal, candidata a diputada por la Coalición Alianza por México, contrariamente a lo que manifiesta el quejoso, sí celebró las reuniones a que alude la nota periodística publicada el 26 de abril del presente año, en el diario el Sol de Zacatecas, por lo que resulta claro que la denunciada no infringió de manera alguna lo dispuesto por los preceptos legales arriba transcritos.

En efecto, de acuerdo con la investigación realizada por los C.C. Lic. Francisco Javier Bernal Ortiz y Prof. Ricardo Alatorre Alonso, Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, y Vocal de Organización Electoral en el poblado denominado Rancho Nuevo del municipio de Zacatecas, respectivamente, la C. Magdalena Núñez Monreal realizó diversos actos de campaña durante el mes de abril del año en curso en las comunidades de la Soledad, Benito Juárez o San Cayetano, Miguel Hidalgo o San Miguel, San Antonio de los Negros, Rancho Nuevo y el poblado de Francisco I. Madero, en los cuales difundió su plataforma electoral cumpliendo así con la obligación que establece el artículo 38, párrafo 1, inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por consiguiente con lo dispuesto por el artículo 182 párrafo 4, del mismo ordenamiento legal.

Por otra parte y en relación a la manifestación del quejoso en cuanto a que la fotografía de la C. Magdalena Núñez Monreal, que aparece en la nota periodística del diario "El Sol de Zacatecas" de fecha 26 de abril del año en curso, es una fotografía de archivo con la cual se pretende burlar y engañar a la ciudadanía y al pueblo en general, al respecto es preciso decir que el quejoso no ofreció prueba alguna para demostrar este hecho, pero independientemente de ello, resulta claro que estas aseveraciones son erróneas, ya que aun y cuado la fotografía en cuestión fuera de archivo, en primer lugar , ello no sería imputable a la denunciada, pues como bien lo señala ésta en su escrito de contestación, la publicación del periódico local antes citado es responsabilidad exclusiva del periódico que la publica y en segundo lugar, esto no quiere decir que la referida candidata haya tenido la intención de burlarse o de engañar a la ciudadanía, toda vez que como ha quedado demostrado la C. Magdalena Núñez Monreal dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso j) y 182 párrafo 4 del Código Electoral, al realizar actos de campaña en las comunidades referidas.

Así las cosas, y toda vez que con las pruebas aportadas por el quejoso no se acredita de manera alguna, que la C. Magdalena Núñez Monreal, candidata a diputada por la Coalición Alianza por México, haya incurrido en las violaciones que se le imputan, esta autoridad considera que la queja que nos ocupa resulta infundada."

VI.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JL/ZAC/143/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QPRI/JD07/GTO/212/2000

CG172/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR EL CAMBIO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JD07/GTO/212/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha trece de junio de año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito presentado por el C. Lic. Porfirio Gómez Porras en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por el Cambio, manifestando entre otras cosas que:

"...Que por su conducto solicito se haga del conocimiento a los integrantes de ese H. Organismo Federal Electoral que la coalición denominada Alianza por el Cambio a tapizado las paredes del mercado municipal de esta ciudad con cartelones de su candidato a diputado federal C. Juan Carlos Sainz Lozano, así mismo dicho partido a pegado propaganda de su diputado federal cuyo nombre se ha mencionado con anterioridad en elementos de equipamiento urbano (postes de alumbrado eléctrico), concretamente en las calles Madero, Concepción y Juárez entre otras, lo anterior violando lo ordenado en el artículo 189 inciso e) y d), así como el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..."

Anexando la siguiente documentación:

a) Documental pública consistente en el informe que rinde el Vocal Secretario de la Junta Distrital 7 en relación a la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional a través de su Representante Propietario Lic. Porfirio Gómez Porras.

b) Documental pública consistente en la copia certificada del acta de la sesión ordinaria celebrada el veinticinco de mayo del año dos mil en el Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato.

c) Documental técnica consistente en cuatro fotografías.

d) Documental privada consistente en original de la autorización que otorgó el Ing. Pascual H. Aceves Liñan para que el Partido Acción Nacional realice pintas en bardas de su propiedad.

e) Documental pública consistente en la copia certificada de la minuta de trabajo de la reunión de los integrantes del Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato celebrada el 29 de mayo del año dos mil.

f) Documental pública consistente en la copia certificada de la minuta de trabajo de la reunión de los integrantes del Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato celebrada el 2 de junio del año dos mil.

g) Documental pública consistente en la copia certificada del acuerdo que suscribieron los partidos políticos acreditados ante el Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato.

II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos , X y X lo siguiente:

"...8.- Que con fecha 13 de junio del año dos mil se recibió en la Secretaria Ejecutiva el escrito de queja suscrito por el Lic. Porfirio Gómez Porras Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio por fijación de propaganda en lugar prohibido. Sin embargo, de la documentación que fue anexada encontramos en la copia certificada de la minuta de trabajo de la reunión de los integrantes del Consejo Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato celebrada el dos de junio del año dos mil que durante la sesión de trabajo el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional la Lic. Porfirio Gómez Porras manifestó su desistimiento en relación con la queja interpuesta por su partido en contra de la Coalición Alianza por el Cambio..."

9.- Que con fecha 1 de julio del año en curso, se recibió escrito signado por el Lic. Porfirio Gómez Porras, Representante Propietario del partido quejoso, ratificando de manera expresa, por escrito, el desistimiento de la queja interpuesta en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.

10.- Que en virtud del escrito de desistimiento presentado por el Partido Revolucionario Institucional, la queja queda sin materia, por lo tanto, se actualiza en la especie la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 11, párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria que al efecto establece:

'Artículo 11

Procede el Sobreseimiento cuando:

a) El promovente se desista expresamente por escrito;...'

En razón del estado que guarda la presente queja, procede que el Secretario Ejecutivo proponga a la Junta General Ejecutiva el sobreseimiento del asunto.

IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JD07/GTO/212/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó sobreseer la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se sobresee la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por el Cambio por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. VAMOS A PASAR AHORA SI A DESAHOGAR UNA A UNA EL RESTO DE LOS 23 PROYECTOS DE RESOLUCION. NUMERO UNO POR FAVOR.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL PRIMERO DE ELLOS IDENTIFICADO COMO 11.1 SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPDS/JD04/SLP/012/2000.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION. ME PIDIO LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR HOCASITAS: GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE. CREO QUE SI ME LE ADELANTE ESTA VEZ AL CONSEJERO CARDENAS, LO DIGO EN APOYO A ALGUNAS ACLARACIONES QUE LUEGO PUEDEN HACERSE.

ME HE SEPARADO, Y NO NADA MAS DE ESTE UNICO PROYECTO DE RESOLUCION Y SUSCRIBIRE LOS DEMAS EN SUS TERMINOS, PORQUE DE LA LECTURA DEL MISMO EXPEDIENTE Y DEL DICTAMEN QUE SE PRESENTA ANTE ESTE CONSEJO GENERAL SE COLIGE CON TODA CLARIDAD QUE LA FALTA POR LA CUAL SE PRESENTA UNA QUEJA EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EFECTIVAMENTE OCURRIO. BASTA LEER LA PAGINA 15 PARRAFO 3 DEL MISMO DICTAMEN EN EL CUAL SE SEÑALA QUE AUN CUANDO SE PERCATO DE QUE PARTE DE LA PROPAGANDA HAYA SIDO SUSTITUIDA POR OTRA EN LA CUAL APARECE EL EMBLEMA COALICION, SIN EMBARGO EN OTROS PUNTOS LOCALIZADOS EN LAS FOTOGRAFIAS APORTADAS COMO PRUEBAS DEL DENUNCIANTE, SE CONSTATO QUE CONTINUA COLOCADA PROPAGANDA DEL INGENIERO CUAUHTEMOC CARDENAS, TANTO CON EL EMBLEMA DEL PARTIDO DEL TRABAJO COMO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. ES DECIR, NO DEBO IR MAS ALLA DE LA LECTURA DE ESTE PARRAFO PARA HACERME DE PLENA CONVICCION DE QUE LA FALTA POR LA CUAL SE PRESENTA UNA QUEJA EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", EFECTIVAMENTE OCURRIO, Y QUE POR LO TANTO, ESTE PROYECTO DE DICTAMEN DEBERIA CONCLUIR ENCONTRANDOLO FUNDADO E IMPONIENDO LA SANCION QUE SE CONSIDERARA CONVENIENTE A DICHA FALTA. MUCHAS GRACIAS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE. A ESTE TIPO DE EJEMPLOS ME REFERIA CUANDO HICE CRITICA AL TRATAMIENTO DE LAS QUEJAS. AQUI CLARAMENTE HAY UNA QUEJA EN CONTRA DE UNA COALICION POR NO UTILIZAR EL EMBLEMA DE LA COALICION. SE ACOMPAÑAN COMO PRUEBA UNAS FOTOGRAFIAS. LOS VOCALES DEL DISTRITO CORRESPONDIENTE, EL DISTRITO ELECTORAL 04 DE SAN LUIS POTOSI, HACEN UNA INSPECCION Y CONSTATAN QUE EFECTIVAMENTE HAY EMBLEMAS PERO QUE NO CORRESPONDEN A LA COALICION, CON LA FOTOGRAFIA DEL INGENIERO CARDENAS. SE TIENEN A LA MANO TODOS ESOS ELEMENTOS, SE ELABORA UN CONSIDERANDO COMO EL QUE LEYO EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR, DONDE QUEDA CLARAMENTE DEMOSTRADO QUE SI SE ESTA HACIENDO USO DE UN EMBLEMA DE UN PARTIDO Y NO DE LA COALICION, CUANDO EL CANDIDATO ESTA REGISTRADO POR LA COALICION Y NO SE SANCIONA.

¿QUE SIGNIFICA ESTO? BUENO, EN ESTE CASO PARTICULAR SIGNIFICA, TAL VEZ, UN TRATAMIENTO, POR PONER UN ADJETIVO, DESCUIDADO EN LA VALORACION DE LAS PRUEBAS, QUE NOS ESTA PRESENTANDO LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y ME PARECE MUY GRAVE.

ENTONCES VOTARE EN CONTRA DE ESTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO FERNANDO ZERTUCHE.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: QUERIA RECORDAR A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL QUE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION SE PRESENTO A LA CONSIDERACION DE USTEDES EN LA SESION ANTERIOR, PERO QUEDO EMPATADO PORQUE FALTO EL VOTO DEL NOVENO DE QUIENES VOTAN, HACEN USO DEL EJERCICIO, PERO NUEVAMENTE ESTAN SOLAMENTE OCHO DE USTEDES, SEÑOR PRESIDENTE.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: NI HABLAR. EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE SE VUELVA A EMPATAR Y LA POSIBILIDAD DE QUE NO, ASI ES QUE SEGUIMOS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: TAMBIEN ANUNCIO SOLAMENTE RESPECTO DE ESTE DICTAMEN MI VOTO EN CONTRA. RECUERDO EN ALGUNA SESION DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO, QUE HACIAMOS UNA REFLEXION SOBRE ALGUNA PROPAGANDA, PARTICULARMENTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, QUE YA HABIA UBICADO AQUI EN EL PERIFERICO SIN EL LOGOTIPO DE LA COALICION Y PENSABAMOS QUE ERA PERTINENTE QUE LA RETIRARA ANTES DE QUE INICIARAN LAS CAMPAÑAS, PRECISAMENTE PARA NO INCURRIR EN UN ACTO ILEGAL, NO UTILIZAR EL EMBLEMA DE LA COALICION. POR LO TANTO, VOTARE EN CONTRA.

POR LO DEMAS, EN ALGUN MOMENTO LE PEDI POR ESCRITO AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE HICIERA ALGUN RECORRIDO. ENTIENDO QUE INCLUSO ALGUNOS VOCALES HICIERON ALGO EN ESE SENTIDO, Y ESTARE TAMBIEN A LA ESPERA DE SU DICTAMEN.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL JESUS CANTU.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE: SERE BREVE. NADA MAS PARA ANUNCIAR TAMBIEN MI VOTO EN EL MISMO SENTIDO DE QUIENES ME HAN ANTECEDIDO EN EL USO DE LA PALABRA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO PONGA A VOTACION ESTE PUNTO.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPDS/JD04/SLP/012/2000.

QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

LOS QUE ESTEN POR LA NEGATIVA.

SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 5 VOTOS A FAVOR Y 4 EN CONTRA (DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES JESUS CANTU, JAIME CARDENAS, ALONSO LUJAMBIO Y JUAN MOLINAR).

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

JGE/QPSD/JD04/SLP/012/2000

CG173/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLITICO NACIONAL EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO", POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPDS/JD04/SLP/012/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha nueve de febrero del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral escrito de fecha tres de febrero del año en curso, presentado por el C. Lic. Margarito Nájera Martínez Representante Propietario de Democracia Social, Partido Político Nacional ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"Que manifiesto mi inconformidad, en relación a la colocación de propaganda política en favor de los Partidos: P.R.D. y P.T., como son: Poster de hule, en los postes de Luz, pasa calles y laminas semifíjas. Publicidad para su candidato a la Presidencia de la República; ya que esos institutos Políticos carecen de candidato propio, ya que Cuahutémoc Cárdenas, es candidato por la Coalición denominada 'Alianza por México'; compuesta por cinco partidos políticos".

Anexando la siguiente documentación:

a).- Dos fotografías a color.

II.- Por escrito de fecha siete de marzo del año dos mil, signado por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante de la Coalición "Alianza por México" ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentado que:

"Con fecha 3 de marzo del año que transcurre , fue notificada y emplazada la coalición que represento, en virtud de existir una denuncia administrativa presentada por quien se ostenta como representante del Partido Democracia Social en el Distrito 04 del IFE en el estado de San Luis Potosí, por un presunto incumplimiento de las obligaciones de la coalición que represento en razón de la supuesta colocación de propaganda política en la demarcación de la entidad federativa de referencia, propaganda que a su juicio incumple la normatividad en materia electoral.

Ahora bien; previo a la contestación de la denuncia que pretende hacer valer el recurrente, siendo que el estudio de las causas de improcedencia es preferente, esta H. Autoridad debe revisar los requisitos de procedencia para que sea factible incurrir en actos de afectación en perjuicio de mi representado.

Tal causa de improcedencia, se hace valer de conformidad con lo que establece el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, vale la pena mencionar, el quejoso, no cita en su infundada petición, intentando con ello influir para que no sea considerado al momento del análisis de la misma.; pero que al ser una norma de derecho público esta autoridad debe entrar a su estudio.

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA

El citado ordenamiento legal, a la letra establece lo siguiente:

ARTICULO 40.- '1. Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investigue las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera GRAVE o SISTEMATICA'.

Del anterior precepto legal se desprende que la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General DEBEN DECLARAR IMPROCEDENTE la queja en el caso que nos ocupa, en virtud de que se encuentran IMPOSIBILITADOS por la misma ley electoral para conocer de la misma; ya que esta establece como requisito previo a que se investiguen las actividades de un partido político (o coalición, en una interpretación sistemática y funcional), el hecho de que el incumplimiento de sus obligaciones sea GRAVE o SISTEMATICO.

El Diccionario Enciclopédico de derecho Usual de Guillermo Cabanellas establece claramente los conceptos de lo que debemos entender por los referidos términos:

GRAVE.- 'Grande, importante.'

SISTEMATICO 'Invariable, constante./Por principio o ajustándose a una práctica.'

Es decir que; el recurrente dolosamente omitió señalar el anterior fundamento legal, y por consecuencia no acredita ningún medio fehaciente el que las presuntas irregularidades que se nos imputan pudieran constituir conductas graves o sistemáticas, y por tanto susceptibles de ser sujetas a investigación.

Y aún más, suponiendo sin conceder, que se tratará de hechos reales; al ser un acto aislado de ninguna manera podría otorgársele el carácter de GRAVE por no tratarse de actos de trascendencia; o SISTEMATICA por no ser una actitud asumida 'INVARIABLEMENTE, CONSTANTE, POR PRINCIPIO O AJUSTÁNDOSE A UNA PRACTICA'

.

En base a los razonamientos jurídicos vertidos en los párrafos que anteceden, esta H. Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario de la misma; apegándose a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación consagrados en la fracción tercera del artículo 41 Constitucional; debe declarar improcedente la infundada queja de la Coalición Alianza por el Cambio por carecer de sustento legal.

Sin embargo, sí esta H. Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidiera indebidamente conocer de la queja que nos ocupa; ad cautelam procedo a dar:

CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA

Es de explorado derecho de que 'el que afirma esta obligado a probar´ situación que no se acredita por el partido político denunciante toda vez que pretenden comprobar su dicho con pruebas que carecen de pleno valor probatorio, las cuales no las relacionan con ningún otro medio de prueba. El Artículo 40 del COFIPE' Párrafo 1. Indica 'Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática'.

En este sentido se limita a aportar copias fotostáticas de fotografías en las cuales no se aprecia la conducta imputada por el multireferido partido político, por lo que en ningún momento acredita circunstancias de tiempo, modo y lugar. Por otro lado nunca se acredita el interés jurídico de la parte denunciante ya que no se cometió violación alguna a las disposiciones contenidas en el COFIPE.

En virtud de lo anterior refuerzo mis consideraciones con los siguientes criterios de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Marzo de 1996

Tesis: XX. J/18

Pagina: 741

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. RESULTAN INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Resultan insuficientes las copias fotostáticas simples carentes de certificación para acreditar la existencia del acto reclamado en atención a lo dispuesto por el artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de Amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Recurso de revisión 55/94. Gustavo González Niz. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos.

Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Recurso de revisión 548/94. Leocadio Ramírez Roblero y otros. 23 de marzo de 1995.

Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suarez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Amparo en revisión 239/95. Julio Córdoba Bravo y otros. 3 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Su rez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.

Amparo en revisión 441/95. Jose, María Domínguez Alejandro. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.

Novena Epoca

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: III, Mayo de 1996

Tesis: I. 3o. C.98C

Página: 608

COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS EN OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aún cuando no se hubieran objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 713/96. José, Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José, Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes."

III.- Con fecha 4 de abril del 2000, se giró el oficio número SE-1134/2000 de fecha 31 de marzo del año en curso, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, mediante el cual se le solicitó lo siguiente:

"Para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la propaganda de los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo, que según la queja obra en postes de luz, pasa calles y láminas semifijas, promoviendo para Presidente al C. Ing. Cuauhtémoc Cárdenas".

IV.- Con fecha veinticuatro de abril del año dos mil, se recibió en la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, el acta circunstanciada de fecha catorce de ese mismo mes y año levantada por los CC. Lics. Héctor Flores Azúara y Juan José Gutiérrez López, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario respectivamente de la Junta Distrital Ejecutiva 04 de este Instituto en el Estado de San Luis Potosí, mediante la cual hacen constar lo siguiente:

"ATENDIENDO AL REQUERIMIENTO NOS PRESENTAMOS EN EL LUGAR EN QUE SE UBICAN LAS CALLES DE PEDRO ANTONIO DE LOS SANTOS Y AVENIDA BENITO JUAREZ POR LO QUE DICHA CONFLUENCIA DE CALLES SE PUDO OBSERVAR QUE A LA FECHA SE ENCUENTRAN COLOCADOS PASA CALLES ENTRE EL EDIFICIO CONOCIDO COMO LA COLMENA Y LAS OFICINAS DEL PARTIDO DEL TRABAJO, SALVO QUE DICHA PROPAGANDA HA SIDO SUSTITUIDA POR OTRA, QUE PORTA EL EMBLEMA DE LA COALICION DE LA ALIANZA POR MEXICO; A DIFERENCIA DE LA QUE SE ENCUENTRA COLOCADA EN LA ORIENTACION DEL EDIFICIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO A UN POSTE LAMPARA QUE SE ENCUENTRA SOBRE LA PLAZA PRINCIPAL O JARDIN HIDALGO, PROPAGANDA QUE A LA FECHA SIGUE MANTENIENDO EXCLUSIVAMENTE EL EMBLEMA DEL PARTIDO DEL TRABAJO CON LA FOTOGRAFIA DEL C. ING. CUAUHTEMOC CARDENAS. POR OTRA PARTE, AL UBICARNOS BAJO EL POSTE DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD COMO SE APRECIA EN LA SEGUNDA FOTOGRAFIA DEL ESCRITO INICIAL DE CONFORMIDAD DEL PARTIDO POLITICO NACIONAL DEMOCRACIA SOCIAL, DICHO POSTE SE ENCUENTRA UBICADO EN LA CALLE DE PEDRO ANTONIO DE LOS SANTOS CASI ESQUINA CON LAS ESCONTRIA, EN ESTE SITIO SE ENCUENTRA UN POSTER PLASTICO CON EL EMBLEMA EXCLUSIVO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN FAVOR DEL C. ING. CUAUHTEMOC CARDENAS. POR LO QUE HACEMOS CONSTAR QUE HA LA FECHA EXISTE LA PUBLICIDAD A QUE SE REFIERE EL PARTIDO INCONFORME SALVO EL PASACALLES QUE YA FUE SUSTITUIDO Y A QUE NOS REFERIMOS EN LA NARRATIVA DE ESTE ESCRITO."

V.- Con fecha tres de mayo de dos mil, se le dió vista a la Coalición Alianza por México con la copia del acta circunstanciada, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, presentando escrito de fecha 8 de ese mismo mes y año, suscrito por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante Propietario de esa Coalición ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en la que manifiesta entre otros aspectos que:

"En el acta circunstanciada del 14 de abril del año 2000 donde se constituyeron los CC. Lic. Héctor Flores Azúara y Lic. Juan José Gutiérrez López Presidente y Secretario del Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, se aprecia que el acta levantada cuenta con las condiciones de circunstancia, modo, tiempo y lugar respecto a la diligencia practicada por lo funcionarios antes mencionados; no en lo referente a cito 'DILIGENCIA QUE CONTIENE DE MANERA VERAZ CONDICIONES DE CIRCUNSTANCIA DE MODO TIEMPO Y LUGAR RESPECTO A LA PROPAGANDA DE LOS PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y DEL TRABAJO, TODA VEZ QUE SE MANIFIESTA EN ESCRITO DEL PARTIDO POLÍTICO NACIONAL DEMOCRACIA SOCIAL QUE OBRAN EN POSTES DE LUZ, PASACALLES Y LAMINAS SEMIFIJAS PROPAGANDA (sic) QUE PROMUEVE AL C. ING. CUAUHTEMOC CARDENAS'.

Es decir la autoridad electoral puede tener un apreciación objetiva respecto de lo que sus sentidos captan como es la supuesta propaganda imputada a los partidos políticos de la revolución Democrática y del trabajo, no de las circunstancias de modo y tiempo en que fue colocada la supuesta propaganda que no le pueden constar a la autoridad debido a que nunca realizó acciones tendientes a conocer cuando y quien colocó tal propaganda, nunca se preguntó a los vecinos de lugar quienes podrían haber puesto tal propaganda o en su caso en que fecha fue colocada.

Por otro lado la coalición alianza por México tampoco tiene conocimiento de que la supuesta propaganda fuera colocada por militantes o simpatizantes de los mencionados partidos políticos por lo que este hecho no es ni puede ser imputado a la Coalición que represento ya que no hay elementos para deducir tal aseveración del quejoso.

Por último, la autoridad electoral al no poder constatar la fecha en que fue pegada la supuesta propaganda carece de certeza habida cuenta que, dicha propaganda pudiera haber sido fijada en una fecha previa a la constitución formal de la coalición; época en la que no existe impedimento legal alguno para los partidos políticos promocionen a los ciudadanos que han sido seleccionados conforme a sus normas internas para contender para algún cargo público, de cualquier naturaleza."

VI.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 8 lo siguiente:

"8.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente que se actúa, se desprende lo siguiente:

Que el partido Democracia Social formula queja en contra de la Coalición Alianza por México, por la colocación de propaganda política con los emblemas del Partido de la Revolución Democrática y Partido del Trabajo, en los que aparece la imagen del Ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas como su candidato a la Presidencia de la República, no así con el emblema de la coalición que esta compuesta por cinco partidos.

Por su parte, el partido denunciado argumentó que las pruebas ofrecidas por el quejoso, consistentes en copias fotostáticas de dos fotografías, estas carecen de valor probatorio, pues con ello no se acreditan circunstancias de tiempo y modo en que ocurrieron los hechos denunciados, invocando para reforzar esta idea jurisprudencias, además de que al partido denunciante le incumbe probar esos hechos. Al respecto debe decirse que resulta inatendible esta defensa, toda vez que en autos obran dos fotografías y no copias fotostáticas de estas.

En ese orden de ideas resulta que aun cuando el partido denunciante no hace alusión al precepto presuntamente violado, se desprende de los hechos narrados que corresponde al artículo 185, párrafo 1, por lo tanto la litis se constriñe a determinar si la Coalición Alianza por México, al no estar utilizando el emblema registrado en la propaganda impresa para la campaña de su candidato a la Presidencia de la República, infringe el numeral invocado y que a la letra dice:

ARTICULO 185

  1. La propaganda impresa que los candidatos utilicen durante la campaña electoral deberá contener, en todo caso, una identificación precisa del partido político o coalición que ha registrado al candidato.

Al respecto, la única prueba ofrecida por la parte denunciante para sustentar la veracidad de los actos impugnados a la Coalición Alianza por México, son dos fotografías, las cuales no identifican personas ni lugares ni circunstancias de modo y tiempo que reproduce la misma, por lo que no tiene la eficacia probatoria que pretende el quejoso, pues dichos elementos no reúnen las características a que se refieren los artículos 14, párrafo 6 y artículo 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria.

Al respecto y sólo de manera ilustrativa se transcribe el siguiente criterio:

'FOTOGRAFÍAS SU VALOR PROBATORIO. Por señalamiento del artículo 204-C de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado, los videos, grabaciones, fotografías y testimonios recabados y exhibidos por escrito sobre hechos vinculados con las impugnaciones que presenten los recurrentes, serán tomados en consideración siempre que se relacionen con otro medio de prueba que los corroboren. Siendo esto así, cuando el quejoso aporte fotografías como prueba, sólo tendrán valor probatorio si se adminiculan con otro instrumento de convicción, que ratifique los hechos que se pretendan demostrar.

Recurso de queja RQ/20/93, resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1993, por unanimidad de votos'

En efecto, con las simples fotografías aportadas por el quejoso, no se acredita la irregularidad atribuida a la coalición denunciada, por que no existe la certeza en primer lugar de que la misma se haya encargado de colocar dicha propaganda, por otro lado no se sabe desde cuando este fijada, es decir, si fue antes de que obtuviera su registro la coalición Alianza por México, por lo que no existen elementos para hacer una imputación directa de que sea la denunciada responsable de seguir utilizando propaganda con los emblemas del PRD y PT.

A mayor abundamiento, dichas fotografías no fueron adminiculadas a otros medios probatorios, por lo que no generan convicción en esta autoridad sobre la veracidad de los hechos denunciados.

En cuanto a la investigación practicada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de San Luis Potosí, se desprende que aún cuando se percató que parte de la propaganda ya ha sido sustituida por otra en la cual aparece el emblema de la coalición, sin embargo en otros puntos localizados de las fotografías aportadas como pruebas del denunciante, se constato que continua colocada propaganda del Ing. Cuauhtémoc Cárdenas tanto con el emblema del Partido del Trabajo como del Partido de la Revolución Democrática, no obstante dicha investigación no arrojó datos con los que se determine fehacientemente desde cuando y quienes la fijaron, tal y como lo asegura el Representante de la Coalición Alianza por México al reproducir su contestación sobre ésta investigación, al argumentar que si bien es cierto, la autoridad electoral tuvo una apreciación objetiva respecto de lo que sus sentidos captaron como lo es la supuesta propaganda fijada, lo es también que no se determinaron las circunstancias de modo y tiempo en que fue colocada, por lo tanto no pueden ser imputados a la Coalición que representa, puesto que no existen elementos para saber con certeza cuando o quienes colocaron la propaganda y por otro lado insiste en negar que hayan sido militantes o simpatizantes de los Partidos Políticos involucrados.

Por lo antes expuesto, se concluye que resulta infundada la presente queja al no haberse acreditado los hechos atribuidos a la Coalición 'Alianza por México', con los cuales supuestamente se infringieron disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales"

VII.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPDS/JD04/SLP/012/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja interpuesta por el C. Margarito Nájera Martínez en contra de la Coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. AHORA PASAMOS A DESAHOGAR EL APARTADO 11.2.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LAS COALICIONES "ALIANZA POR EL CAMBIO" Y "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD07/VER/032/2000 Y ACUMULADO JGE/QAPM/JD07/VER/033/2000.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL PROYECTO DE RESOLUCION MENCIONADA. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JOSE BARRAGAN.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: DE MANERA BREVE, PARA INDICAR QUE EL SENTIDO DE MI VOTO VA A SER CONTRARIO A ESTE ACUERDO, FUNDANDOME EN QUE DE CIERTAS CIRCUNSTANCIAS RELACIONADAS CON AUTORIAS Y OTRAS CIRCUNSTANCIAS PROPIAS DEL HECHO QUE SE LE ESTA IMPUTANDO, ASI COMO DE DIVERSOS ELEMENTOS DE LA PRUEBA NO ESTAN SUFICIENTEMENTE ACREDITADOS; ES DECIR, FALTAN ELEMENTOS PARA IDENTIFICAR MEJOR AL AUTOR, ETCETERA, ASI COMO MAS ELEMENTOS DE PROBANZA QUE DETERMINEN, AL MENOS DESDE MI PUNTO DE VISTA, LA CONVICCION DE QUE HAY RESPONSABILIDAD, QUE ES ALGO MAS QUE UNA PRESUNTA RESPONSABILIDAD, QUE ES DIGAMOS LA ETAPA PRIMERA CON QUE SE ABRE LA QUEJA. MUCHAS GRACIAS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION, SE PRESENTA NUEVAMENTE A LA CONSIDERACION DE USTEDES, PORQUE EN LA SESION ANTERIOR NO ESTUVIERON DE ACUERDO EN QUE SE DECLARARA INFUNDADA LA QUEJA, Y POR LO TANTO, LO HEMOS HECHO EN EL SENTIDO QUE LA MAYORIA DE USTEDES VOTO EN LA OCASION PREVIA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PONER A VOTACION EL PROYECTO DE RESOLUCION.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LAS COALICIONES "ALIANZA POR EL CAMBIO" Y "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD07/VER/032/2000 Y ACUMULADO JGE/QAPM/JD07/VER/033/2000.

QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

8 VOTOS A FAVOR.

QUIENES ESTEN POR LA NEGATIVA.

SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA, POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JOSE BARRAGAN).

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

EXP. No. JGE/QAPC/JD07/VER/032/20000 Y

ACUMULADO JGE/QAPM/JD07/VER/033/2000

CG174/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LAS COALICIONES "ALIANZA POR EL CAMBIO" Y "ALIANZA POR MEXICO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPC/JD07/VER/032/2000 y JGE/QAPM/JD07/VER/033/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha veintidós de marzo del mismo año, presentado por los CC. Lic. Richard Torres Ramírez en su carácter de representante propietario de la Coalición Alianza por México, y el Lic. José Crescencio Hernández Chacon con el carácter de representante propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por medio del cual denuncian presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional, manifestando entre otras cosas que:

Por lo que respecta a la queja formulada por el Lic, José Crescencio Hernández Chacon manifiesta :

"que constituyen actos violatorios al principio de Legalidad que rige el presente proceso electoral, transgrediendo precisamente al numeral 189 inciso e, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales , pudiendo ser constitutivos del tipo Penal contenido en el artículo 407 fracción III, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal., en contra del Director(a) o Responsable de la Escuela Secundaria Federal "José Ma. Mata" de esta ciudad de Martínez de la Torre, Ver., y contra de los representantes o responsables del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, en este Distrito Electoral, por los hechos que a continuación paso a relatar:

Los responsables del Partido Revolucionario Institucional indebidamente pintaron propaganda electoral a favor de su candidato Francisco Labastida Ochoa, en una pared propiedad de la Escuela Secundaria Federal 'José Ma. Mata', la que se encuentra ubicada precisamente en la esquina que forman la avenida Ignacio de la Llave y el Boulevar Lic. Rafael Martínez de la Torre de esta Ciudad, orientada hacia ese boulevar."

Solicitando que se realizara la investigación de los hechos denunciados.

Por lo que hace al C. Lic. Richard Torres Ramírez, manifiesta:

"Que vengo por medio del presente escrito y con fundamento en el artículo 189 inciso e, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a denunciar hechos que constituyen violatorios de la disposición legal antes citado, consistente en la pinta realizada por el Partido Revolucionario Institucional a favor de su Candidato FRANCISCO LABASTIDA OCHOA, en una pared de la Escuela Secundaria José Maria Mata, la que se encuentra ubicada en la Avenida Ignacio de la Llave esquina con el Boulevard RAFAEL MARTINEZ DE LA TORRE, para lo que solicito una Investigación de estos hechos a fin de imponer las sanciones correspondientes a los responsables."

Solicitando que se realizara la investigación de los hechos denunciados.

II.- Por oficios números SE-1135/2000 y SE-1136/2000, de fecha 31 de marzo del presente año, suscritos por el Secretario Ejecutivo de este Instituto, y con fundamento en el artículo 270, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los numerales 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus reformas, publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete; y veinte de marzo del año dos mil, se requirió apoyo al Vocal Ejecutivo de la mencionada Junta Distrital, para que verificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos denunciados.

III.- Con fecha 14 de abril del 2000 se recibieron los oficios números JD/07/30/279/2000 y JD/07/30/280/2000 suscritos por el C. Lic. David Goy Herrera, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 7 de este Instituto en el Estado de Veracruz, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual rindió su informe respecto a las investigaciones realizadas, manifestando que:

Respecto al oficio JD/07/30/280/2000 destaca lo siguiente:

" En cumplimiento a su oficio SE-1135 de fecha 31 de Marzo del 2000, relativo al expediente número JGE/QAPM/JD7/VER/032/2000 formado con motivo de la queja presentada por la Coalición Alianza por el Cambio, anexo al presente me permito remitir a usted documentación relativa a las investigaciones, indagaciones y diligencias realizadas para la verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional, pintada sobre una barda de la Escuela Secundaria Federal 'Jose María Mata' de ésta ciudad de Martínez de la Torre, Veracruz, adjuntandose tres fotografías debidamente certificadas .

Al efecto, siendo las catorce horas con diez minutos del día once del presente mes y año, me constituí en la Escuela Secundaria Federal José María Mata , ubicada en la esquina que conforman la Avenida Ignacio de la Llave y el Boulevard Licenciado Rafael Martínez de la Torre, habiendome entrevistado con la C. Profesora Alicia Xalpa Nájera, Directora de dicho plantel educativo, quien me ratificó que efectivamente la parte de la barda que fue pintada con propaganda de Partido Político, es propiedad de la escuela a su cargo y que asimismo desconoce quien realizó la pinta de la barda. A continuación el suscrito se trasladó al lugar en donde se encuentra pintada la propaganda , siendo esta en parte de la barda que dá hacia el Boulevard Licenciado Rafel Martínez de la Torrre, con las siguientes características: La pinta comprende una superficie de dos metros cincuenta centímetros de alto por siete metros sesenta centímetros de ancho, comprendiendo lo siguiente: el fondo es en color verde , conteniendo la siguiente leyenda 'que el PODER sirva a la GENTE, LABASTIDA, emblema del Partido Revolucionario Institucional, 2000, VOTA el 2 de Julio. Cabe advertir que la leyenda antes enunciada está pintada de los siguientes colores 'que el', color blanco; 'PODER', color rojo; 'sirva a la', color blanco; 'GENTE', color rojo; 'LABASTIDA', con letra mas grande en color negro; emblema del 'P.R.I.' sobre un fondo cuadrado de color gris; y en la parte de abajo 'raya' color verde obscuro; '2000' en color rojo; 'raya' color verde obscuro e inmediatamente abajo la palabra 'VOTA' en color rojo y 'el 2 de julio' en color negro."

Con relación al segundo oficio número JD/07/30/279/2000 se desprende lo siguiente:

" En cumplimiento a su oficio SE-1136 de fecha 31 de Marzo del 2000, relativo al expediente número JGE/QAPM/JD7/VER/033/2000 formado con motivo de la queja presentada por la Coalición Alianza por México, anexo al presente me permito remitir a usted documentación relativa a las investigaciones, indagaciones y diligencias realizadas para la verificación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la propaganda del Partido Revolucionario Institucional, pintada sobre una barda de la Escuela Secundaria Federal 'Jose María Mata' de ésta ciudad de Martínez de la Torre, Veracruz, adjuntandose tres fotografías debidamente certificadas .

Al efecto, siendo las catorce horas con diez minutos del día once del presente mes y año, me constituí en la Escuela Secundaria Federal José María Mata , ubicada en la esquina que conforman la Avenida Ignacio de la Llave y el Boulevard Licenciado Rafael Martínez de la Torre, habiendome entrevistado con la C. Profesora Alicia Xalpa Nájera, Directora de dicho plantel educativo, quien me ratificó que efectivamente la parte de la barda que fue pintada con propaganda de Partido Político, es propiedad de la escuela a su cargo y que asimismo desconoce quien realizó la pinta de la barda. A continuación el suscrito se trasladó al lugar en donde se encuentra pintada la propaganda , siendo esta en parte de la barda que dá hacia el Boulevard Licenciado Rafel Martínez de la Torrre, con las siguientes características: La pinta comprende una superficie de dos metros cincuenta centímetros de alto por siete metros sesenta centímetros de ancho, comprendiendo lo siguiente: el fondo es en color verde , conteniendo la siguiente leyenda 'que el PODER sirva a la GENTE, LABASTIDA, emblema del Partido Revolucionario Institucional, 2000, VOTA el 2 de Julio. Cabe advertir que la leyenda antes enunciada está pintada de los siguientes colores 'que el', color blanco; 'PODER', color rojo; 'sirva a la', color blanco; 'GENTE', color rojo; 'LABASTIDA', con letra mas grande en color negro; emblema del 'P.R.I.' sobre un fondo cuadrado de color gris; y en la parte de abajo 'raya' color verde obscuro; '2000' en color rojo; 'raya' color verde obscuro e inmediatamente abajo la palabra 'VOTA' en color rojo y 'el 2 de julio' en color negro."

IV.- Por escrito de fecha veinticinco de abril del año dos mil, signado por el C. Lic. Marco Antonio Zazueta Félix, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que.

"Que con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo bases I, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b) y k), 270 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los que resulten aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 6, 8, 10 d) y 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vengo en nombre de mi representado a dar contestación a la temeraria queja que interpuso el señor José Crescencio Hernández Chacón, el pasado 22 de marzo de 2000 en su carácter de Representante Propietario de la Coalición 'Alianza por el Cambio', ante el Consejo Distrital Electoral en el Estado de Veracruz, misma que ha sido remitida a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para su substanciación.

Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento solicitando el desechamiento de la queja por ser evidentemente frívola, improcedente y carecer de material probatorio para acreditar los hechos que plantea, mismas que en términos de lo dispuesto por el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son causales suficiente para su desechamiento.

Luego entonces, y toda vez que los hechos descritos en la queja carecen de elementos para su acreditación y que en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el propio quejoso quién tiene obligación de probar sus afirmaciones, es evidente que la queja es frívola y notoriamente improcedente por lo que ha lugar a su desechamiento.

No obstante y sin consentir la substanciación del procedimiento por ser procedente el desechamiento referido, de manera cautelar daré respuesta a los hechos que se describen en la temeraria queja.

 

HECHOS

Respecto de la imputación consistente en que:

'Los responsables del Partido Revolucionario Institucional indebidamente pintaron propaganda electoral a favor de su candidato Francisco Labastida Ochoa, en una pared propiedad de la Escuela Secundaria Federal 'José Ma. Mata', la que se encuentra ubicada precisamente en la esquina que forman la avenida Ignacio de la Llave y el Boulevar Lic. Rafael Martínez de la Torre de esta ciudad, orientada hacia este boulevar'

Es absolutamente falsa, razón por la que niego para todos los efectos legales a que haya lugar, toda vez que la acción consistente en Pintar, no está acreditado que hubiese sido realizada por 'los responsables del Partido Revolucionario Institucional' como temerariamente lo afirma la denunciante.

Respecto a que con esa hipotética acción comisiva se haya transgredido el numeral 189 inciso e, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es absolutamente falso y lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar, toda vez que como ya he dicho, la acción comisiva que se imputa a mi representado o sus militantes es inexistente.

Ahora bien, es muy importante resaltar a esa autoridad electoral que mi representado ha sido escrupulosamente cuidadoso en respetar la normativadad electoral y no ha realizado ningún acto que la contravenga. Tan es así, que a todas las oficinas del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Veracruz al igual que a todas las que existen en país, se han girado instrucciones a los responsables correspondientes para que se acate en todo momento la legislación de la materia y de manera muy especial la relativa a la propaganda; sin que a la fecha hayamos tenido noticia de que alguno de nuestros militantes y/o simpatizantes haya actuado en contrario.

A nombre de mi representado, manifestando a esta H. Autoridad que los Presidentes de los Comités Directivos Estatal y Municipal del Partido Revolucionario Institucional en cuya zona está la escuela 'José María Mata', informaron al suscrito acerca de que no ordenaron ni tuvieron conocimiento de que militante y/o simpatizante alguno de mi representada hubiera realizado o mandado a pintar la barda a que se refiere la quejosa y que si bien es cierto contiene propaganda con las características que institucionalmente utiliza mi representado, no corresponde a su autoría y por tanto no puede responsabilizársele de la misma.

Ahora bien, siendo una apreciación de carácter subjetivo del quejoso por provenir de una deducción consistente en que al ver una barda pintada supuso que la habían pintado miembros de mi representada, y expresando esta deducción subjetiva y personal ante esta autoridad electoral por la vía de una queja, mi representado manifiesta que este procedimiento en el que actúo, carece de materia y por consiguiente no ha lugar a continuar su substanciación y debe declararse infundado.

PRUEBAS.

Llamo la atención de esta H. Autoridad acerca del hecho consistente en que el quejoso no aportó ninguna prueba para acreditar sus temerarias acusaciones y sin fundamento legal alguno solicitó se realizara 'la investigación inmediata' de los hechos denunciados, circunstancia que la autoridad receptora de la denuncia sólo realizó hasta que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le instruyó al respecto.

Cabe señalar en este punto que el artículo 270 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo faculta a solicitar la información o documentación 'con que cuenten' las instancias competentes del Instituto, pero de ninguna manera facultan para 'Realizar investigaciones' o solicitar que se realicen 'las demás indagaciones que al respecto considere procedentes'; por lo que es ilegal la solicitud realizada por esta Secretaría Ejecutiva, para tales efectos, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Martínez de la Torre Veracruz y son ilegales las actuaciones que dicho Vocal ordenó realizar en cumplimiento de tal solicitud y carecen de valor probatorio, con independencia de que los resultados de tales 'investigaciones' no resultan idóneos para imputar a mi representado los hechos comisivos que pretende la quejosa consistentes en 'la acción de pintar' toda vez que como ya he señalado si bien aparentemente si existe la pinta,, ya he negado que esta pertenezca a la autoría de mi representado.

Respecto de la prueba técnica, consistente en 3 fotografías recabadas sin fundamento legal por el Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, desde luego que las objeto en cuanto su alcance y valor probatorio, cuanto más que no pueden ser consideradas como elementos de convicción, toda vez que no permiten identificar las características de modo, tiempo y lugar, ocasión y circunstancia de los hechos comisivos que imputa a mi representado y ni siquiera se trata de fotografías autentificadas que por su propia naturaleza no resultan ficaces para tener efectos probatorios.

Ahora bien, al respecto, es pertinente señalar que el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación al presente asunto establece que el que afirma tiene obligación de probar y siendo el caso que la quejosa de ninguna manera aporta elementos de convicción eficaces, para acreditar la conducta que atribuye a mi representado o a sus militantes, es procedente declarar infundada su queja.

No obstante lo anterior y actuando también ad cautelam, ofrezco como prueba de descargo las siguientes:

PRUEBAS.

1.- La documental pública consistente en el informe de las acciones de investigación que realizó el C. Osiris Rafael Rodríguez Ruiz en su carácter de Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, que de tener algún valor probatorio sería a favor de mi representada, toda vez que en dicho informe que obra en autos concluyó que:

'se desconoce quien realizó la pinta de la barda...'

Siendo precisamente la identificación de su autoría, el objeto de identificar de dicha diligencia y de ninguna manera la existencia misma de la pinta que por sí misma, no vincula a mi representada.

2.- La Instrumental de Actuaciones que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

3.- La Presuncional Legal y Humana que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes

DEFENSAS

1.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que no presentó ninguna prueba de su dicho y el informe que solicitó esta H. Autoridad carece de valor probatorio, por su contenido intrínseco y porque esta H. Autoridad carece de facultades para solicitarlo, cuanto más porque dicho informe en el supuesto que tenga valor probatorio, este se surtiría en mi favor toda vez que es expreso en cuanto a que respecto de la autoría de los hechos, no existen elementos para identificar ni su autor, modo, tiempo y circunstancias de la comisión de los hechos que temerariamente se le atribuyen al Partido Revolucionario Institucional.

2.- La que se deriva de la falta de certeza respecto de mi representado haya realizado la conducta que se le imputa consistente en pintar la barda.

Esta falta de certeza se traduce en la imposibilidad jurídica de que mi representado sea sancionado por actos cuya autoría no se encuentra objetiva y debidamente acreditada, cuanto menos porque las conductas que se atribuyen el Partido Revolucionario Institucional han sido negadas por el suscrito y como he señalado bajo protesta de decir verdad por quienes ejercen la representación y dirigencia de mi partido en Martínez de la Torre Veracruz y en ese Estado.

En relación con la segunda queja manifestó:

"Que con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo bases I, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b) y k), 270 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los que resulten aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 6, 8, 10 d) y 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vengo en nombre de mi representado a dar contestación a la temeraria queja que interpuso el señor Ricardo Torres Ramírez el pasado 22 de marzo de 2000 en su carácter de Representante Propietario de la Coalición 'Alianza por México', ante el Consejo Distrital Electoral en el Estado de Veracruz, misma que ha sido remitida a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para su substanciación.

Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento solicitando el desechamiento de la queja por ser evidentemente frívola, improcedente y carecer de material probatorio para acreditar los hechos que plantea, mismas que en términos de lo dispuesto por el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son causales suficiente para su desechamiento.

Luego entonces, y toda vez que los hechos descritos en la queja carecen de elementos para su acreditación y que en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el propio quejoso quién tiene obligación de probar sus afirmaciones, es evidente que la queja es frívola y notoriamente improcedente por lo que ha lugar a su desechamiento.

No obstante y sin consentir la substanciación del procedimiento por ser procedente el desechamiento referido, de manera cautelar daré respuesta a los hechos que se describen en la temeraria queja.

HECHOS

Respecto a la imputación consistente en:

'.......la pinta realizada por el Partido Revolucionario Institucional a favor de su Candidato Francisco Labastida Ochoa, en una pared de la Escuela Secundaria José María Mata'

Es absolutamente falsa, razón por la que la niego para todos los efectos legales a que haya lugar, toda vez que la acción consistente en 'realizada' y referida ésta a una pinta, no está acreditado que hubiese sido materialmente efectuada por el Partido Revolucionario Institucional o sus militantes que lo vinculen, como temerariamente lo afirma la denunciante.

Respecto a que con esa hipotética acción comisiva se haya transgredido el numeral 189 inciso e, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es absolutamente falso y lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar, toda vez que como ya he dicho, la acción comisiva que se imputa a mi representado a sus militantes es inexistente.

Ahora bien, es muy importante resaltar a esa autoridad electoral que mi representado ha sido escrupulosamente cuidadoso en respetar la normatividad electoral y no ha realizado ningún acto que la contravenga. Tan es así, que a todas las oficinas del Partido Revolucionario Institucional en el estado de Veracruz al igual que a todas las que existen en el país, se han girado instrucciones a los responsables correspondientes para que se acate en todo momento la legislación de la materia y de manera muy especial la relativa a la propaganda; sin que a la fecha hayamos tenido noticia de que alguno de nuestros militantes y/o simpatizantes haya actuado en contrario.

A nombre de mi representado, manifiesto a esta H. Autoridad que los Presidentes de los Comités Directivos Estatal y Municipal del Partido Revolucionario Institucional en cuya zona está la escuela 'José María Mata', informaron al suscrito acerca de que no ordenaron ni tuvieron conocimiento de que militante y/o simpatizante alguno de mi representada hubiera realizado o mandado a pintar la barda a que se refiere la quejosa y que si bien es cierto contiene propaganda con las características que institucionalmente utiliza mi representado, no corresponde a su autoría y por tanto no puede responsabilizársele de la misma.

Ahora bien, siendo una apreciación de carácter subjetivo del quejoso por provenir de una deducción consistente en que al ver una barda pintada supuso que la habían pintado miembros de mi representada, y expresando esta deducción subjetiva y personal ante esta autoridad electoral por la vía de una queja, mi representado manifiesta que este procedimiento en el que actúo, carece de materia y por consiguiente no ha lugar a continuar su substanciación y debe declararse infundado

PRUEBAS.

Llamo la atención de esta H. Autoridad acerca del hecho consistente en que el quejoso no aportó ninguna prueba para acreditar sus temerarias acusaciones y sin fundamento legal alguno solicitó se realizara 'la investigación inmediata' de los hechos denunciados, circunstancia que la autoridad receptora de la denuncia sólo realizó hasta que la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral le instruyó al respecto.

Cabe señalar en este punto que el artículo 270 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales sólo faculta a solicitar la información o documentación 'con que cuenten' las instancias competentes del Instituto, pero de ninguna manera facultan para 'Realizar investigaciones' o solicitar que se realicen 'las demás indagaciones que al respecto considere procedentes'; por lo que es ilegal la solicitud realizada por esta Secretaría Ejecutiva, para tales efectos, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Martínez de la Torre Veracruz y son ilegales las actuaciones que dicho Vocal ordenó realizar en cumplimiento de tal solicitud y carecen de valor probatorio, con independencia de que los resultados de tales 'investigaciones' no resultan idóneos para imputar a mi representado los hechos comisivos que pretende la quejosa consistentes en 'que la pinta haya sido realizada por mi representada' toda vez que como ya he señalado si bien aparentemente si existe la pinta, ya he negado que esta pertenezca a la autoría de mi representado.

Respecto de la prueba técnica, consistente en 3 fotografías recabadas sin fundamento legal por el Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital Ejecutiva, desde luego que las objeto en cuanto su alcance y valor probatorio, cuanto más que no pueden ser consideradas como elementos de convicción, toda vez que no permiten identificar las características de modo, tiempo y lugar, ocasión y circunstancia de los hechos comisivos que imputa a mi representado y ni siquiera se trata de fotografías autentificadas que por su propia naturaleza no resultan eficaces para tener efectos probatorios.

Hora bien, al respecto, es pertinente señalar que el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación al presente asunto establece que el que afirma tiene obligación de probar y siendo el caso que la quejosa de ninguna manera aporta elementos de convicción eficaces, para acreditar la conducta que atribuye a mi representado o a sus militantes, es procedente declarar infundada su queja.

No obstante lo anterior y actuando también ad cautelam, ofrezco como prueba de descargo las siguientes:

PRUEBAS.

1.- La documental pública consistente en el informe de las acciones de investigación que realizó el C. Osiris Rafael Rodríguez Ruiz en su carácter de Vocal Secretario de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, que de tener algún valor probatorio sería a favor de mi representada, toda vez que en dicho informe que obra en autos concluyó que:

'se desconoce quien realizó la pinta de la barda...'

Siendo precisamente la identificación de su autoría, el objeto a identificar de dicha diligencia y de ninguna manera la existencia misma de la pinta que por sí misma, no vincula a mi reppresentada.

2.- La instrumental de actuaciones que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

3.- La presuncional legal y humana que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes

DEFENSAS

1.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que no presentó ninguna prueba de su dicho y el informe que solicitó esta H. Autoridad carece de valor probatorio, por su contenido intrínseco y porque esta H. Autoridad carece de facultades para solicitarlo, cuanto más porque dicho informe en el supuesto que tenga valor probatorio, este se surtiría en mi favor toda vez que es expreso en cuanto a que respecto de la autoría de los hechos, no existen elementos para identificar ni su autor, modo, tiempo y circunstancias de la comisión de los hechos que temerariamente se le atribuyen al Partido Revolucionario Institucional.

2.- La que se deriva de la falta de certeza respecto de mi representado haya realizado la conducta que se le imputa consistente en pintar la barda.

Esta falta de certeza se traduce en la imposibilidad jurídica de que mi representado sea sancionado por actos cuya autoría no se encuentra objetiva y debidamente acreditada, cuanto menos porque las conductas que se atribuyen el Partido Revolucionario Institucional han sido negadas por el suscrito y como he señalado bajo protesta de decri verdad por quienes ejercen ejercen la representación y dirigencia de mi partido en Martínez de la Torre Veracruz y en ese Estado."

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 8 y 9 lo siguiente:

"8.- Que sentado lo anterior procede fijar la litis, misma que consiste en determinar si como lo afirma el quejoso, el Partido Revolucionario Institucional es responsable de la pinta en una pared propiedad de la Escuela Secundaria Federal "José Ma. Mata", la que se encuentra ubicada en la ciudad de Martínez de la Torre, Veracruz, en contravención a lo dispuesto en el artículo 189, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

ARTICULO 189

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos, observarán las reglas siguientes:

e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.

9.- Del análisis de las constancias que obran en el presente expediente se desprende que el Vocal Secretario de la Junta Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, Lic. Osiris Rafael Rodríguez Ruíz, informó en relación a los hechos materia de la presente queja lo siguiente:

'...habiendome entrevistado con la C. Profesora Alicia Xalpa Nájera, Directora de dicho plantel educativo, quien me ratificó que efectivamente la parte de la barda que fue pintada con propaganda de Partido Político, es propiedad de la escuela a su cargo y que asimismo desconoce quien realizó la pinta de la barda...'

Asimismo el Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación negó que militantes o simpatizantes de su partido hubieran realizado o mandado a pintar la barda a la que se refieren los quejosos, agregando que a éstos les corresponde probar los hechos denunciados.

De lo anterior se concluye que de los resultados obtenidos en la investigación practicada por el Vocal Secretario de la Junta Distrital 7 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, se corroboraron las circunstancias lugar, ya que tanto por las manifestaciones hechas por la C. Profesora Alicia Xalpa Nájera, directora de la escuela secundaria José María Mata, así como de las fotografías que obran en el expediente se aprecia una pinta de propaganda electoral con las siguientes características: el fondo es en color verde, conteniendo la siguiente leyenda 'que el PODER sirva a la GENTE, LABASTIDA', emblema del Partido Revolucionario Institucional, 2000, VOTA el 2 de Julio, que la leyenda antes enunciada está pintada de los siguientes colores 'que el', color blanco; 'PODER', color rojo; 'sirva a la', color blanco; 'GENTE', color rojo; 'LABASTIDA', con letra mas grande en color negro; emblema del 'P.R.I' sobre un fondo cuadrado de color gris; y en la parte de abajo una raya color verde oscuro; '2000' en color rojo; una raya color verde oscuro e inmediatamente abajo la palabra 'VOTA' en color rojo y 'el 2 de julio' en color negro."

De lo anterior se desprende claramente la existencia de la pinta en la barda del escuela secundaria José Mata, en contravención de lo dispuesto por el artículo 189, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por tratarse de un edificio público.

En efecto al existir la propaganda electoral fijada en un edificio público, la misma le paró beneficio al Partido Revolucionario Institucional, toda vez que la pinta materia de la presente queja constituyó una forma de dar a conocer a la ciudadanía a su candidato a la presidencia de la república.

Así las cosas al existir un hecho debidamente acreditado como lo es la existencia de la propaganda, adminiculado al notorio beneficio que recibió el partido político denunciado crea en esta autoridad electoral la presunción de su responsabilidad en dicho acto ilegal.

Al respecto y de manera ejemplificativa se anotan las siguientes tésis y criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

PRUEBA PRESUNCIONAL, INTEGRACION DE LA.

La prueba presuncional, para que engendre prueba plena, debe integrarse por medio de las consecuencias que lógicamente se deduzcan de los hechos, derivada del enlace armónico de los indicios que se encuentran ligados íntimamente con el hecho que se pretende probar, y que proporcionen, no una probabilidad, sino una conclusión categórica.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 9/96. José Luis Camino Rojas. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José Refugio Raya Arredondo. Secretario: Ignacio Cuenca Zamora.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Epoca: Novena Epoca. Tomo V, Enero de 1997. Tesis: XXI.1o.34 P Página: 525. Tesis Aislada.

 

PRUEBA PRESUNCIONAL. EN QUE CONSISTE.

La prueba presuncional no constituye una prueba especial sino una artificial que se establece por medio de las consecuencias que sucesivamente se deduzcan de los hechos por medio de los indicios, de manera que por su íntima relación llevan al conocimiento de un hecho diverso al través de una conclusión muy natural, todo lo cual implica que es necesaria la existencia de dos hechos, uno comprobado y el otro no manifiesto aunque se trate de demostrar.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.

Octava Epoca:

Amparo directo 1374/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 30 de enero de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1076/88. Ferrocarriles Nacionales de México. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1382/87. Antonio Balanzar Cárdenas y otro. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 386/89. Darío Hernández Sánchez. 18 de marzo de 1991. Unanimidad de votos.

Amparo directo 1972/88. Angel Villegas Argueta. 16 de abril de 1991. Unanimidad de votos.

NOTA:

Tesis VII.2o.J/3, Gaceta número 41, pág. 115; Semanario Judicial de la Federación, tomo VII-Mayo, pág. 112.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Apéndice de 1995. Epoca: Octava Epoca. Tomo VI, ParteTCC. Tesis: 922 Página: 633. Tesis de Jurisprudencia.

PRESUNCIONAL, APRECIACION DE LA PRUEBA.

Para la apreciación de prueba de presunciones se debe de observar, por un lado, que se encuentren probados los hechos de los cuales se derivan las presunciones, y, por otro, que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo directo 335/91. Sergio Ruvalcaba Morales. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Rosa Eugenia Gómez Tello Fosado.

Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Tribunales Colegiados, 1969-1987, Tomo XIII, página 4487.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Epoca: Octava Epoca. Tomo IX-Marzo. Tesis: Página: 261. Tesis Aislada."

Luego entonces cuando la autoridad de un hecho debidamente probado deduce otro que es consecuencia lógica de aquél es decir, que exista un enlace lógico o nexo de causalidad entre el hecho que se conoce y el que se pretende conocer, se encuentra facultada para determinar la responsabilidad del partido denunciado.

Por lo antes expuesto deben considerarse fundadas las quejas al haberse acreditado los hechos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional, con los cuales se infringieron disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

VI.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPC/JD07/VER/032/2000 y acumulado JGE/QAPM/JD07/VER/033/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundadas las presentes quejas.

8.- Que toda vez que la falta cometida por el Partido Revolucionario Institucional no es considerada como grave y de conformidad con el artículo 269, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Procedimientos Electorales, se impone una multa consistente en 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declaran fundadas las quejas presentadas por las Coaliciones Alianza por México y Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional por las violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Se sanciona al Partido Revolucionario Institucional con una multa de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto, en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- En su oportunidad archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

QUINTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. PASAMOS AL APARTADO 11.4, PUESTO QUE EL 11.3 YA HA SIDO VOTADO.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD06/TAB/036/2000.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION MENCIONADO. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: VOTARE EN CONTRA, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, EN TANTO QUE ES UN ASUNTO QUE TRATA DE COLOCACION DE PROPAGANDA EN LUGARES PROHIBIDOS Y, SIN EMBARGO, A PESAR DE QUE HAY ELEMENTOS PARA SANCIONAR, NO SE HACE, PERO TAMPOCO SE REALIZA UNA INVESTIGACION EXHAUSTIVA.

Y AQUI, LASTIMA QUE YA SE FUE EL LICENCIADO MARCO ANTONIO ZAZUETA, PORQUE ME HUBIERA GUSTADO LEERLE PARTE DE LA SENTENCIA SUP-RAP-009/2000, DONDE DICE QUE, POR PARTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, DEBE PREVALECER EL PRINCIPIO INQUISITIVO. VOY A LEER TOTALMENTE EL PARRAFO DE ESTA SENTENCIA SUP-RAP-009/2000:

"LAS NORMAS, TANTO LEGALES COMO REGLAMENTARIAS, QUE REGULAN LA POTESTAD PROBATORIA CONFERIDA AL SECRETARIO EJECUTIVO, PERMITEN CONSIDERAR QUE CON RELACION A LOS PRINCIPIOS QUE RIGE LA MATERIA DE LA PRUEBA, EN EL PROCEDIMIENTO EN COMENTO EXISTE UNA MAYOR SEPARACION DEL PRINCIPIO DISPOSITIVO Y UN MAYOR ACERCAMIENTO AL PRINCIPIO INQUISITIVO, LO CUAL ES EXPLICABLE PORQUE SE ESTA EN EL TERRENO DONDE SE DESENVUELVEN ACTIVIDADES DE ORDEN PUBLICO, COMO ES LA FUNCION ELECTORAL.

AL NO HABER ESTA INVESTIGACION, POR PARTE DEL SECRETARIO EJECUTIVO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, VOTARE EN CONTRA DEL PROYECTO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: COMPARTO ALGUNA REFLEXION DEL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JAIME CARDENAS, VOY A VOTAR, SIN EMBARGO A FAVOR, ¿POR QUE? PORQUE EN EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABA ECHADO A ANDAR, RESPECTO DE ESTA QUEJA SE ENCONTRO QUE LOS GALLARDETES NO ESTABAN EN LOS LUGARES DE LOS QUE SE HABLABA, POR LO TANTO ESTE PROCEDIMIENTO SE CONCLUYE Y SE DECLARA QUE NO HAY NINGUN ACTO QUE VIOLENTE LA LEY.

SIN EMBARGO, ENTIENDO QUE EL VOCAL EN EL RECORRIDO QUE HIZO POR EL CENTRO, DE VILLAHERMOSA EN TABASCO, ENCUENTRA QUE HAY OTROS LUGARES EN DONDE SI SE ESTA VIOLENTANDO EL CONVENIO, CREO QUE EN ESE SENTIDO HABRIA QUE INICIAR OTRO PROCEDIMIENTO, NO EL DE ESTA QUEJA. POR LO TANTO, YO LE PEDIRIA AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE INICIARA UN PROCEDIMIENTO CON BASE EN ESAS EVIDENCIAS, PARA SANCIONAR AL PARTIDO QUE HA VIOLENTADO LA NORMA, PORQUE NOS HA DICHO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, AFORTUNADAMENTE, QUE CUALQUIER FUNCIONARIO DE ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE TENGA CONOCIMIENTO DE QUE SE ESTA VIOLANDO ALGUN DISPOSITIVO JURIDICO, ALGUNA DISPOSICION REGLAMENTARIA, DE PARTE A LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA QUE SE INICIE EL PROCEDIMIENTO, USTED ES PROPIAMENTE LA PARTE COMPETENTE.

DE MANERA QUE VOY A VOTAR A FAVOR, SOLICITANDOLE QUE INICIE ESE OTRO PROCEDIMIENTO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL LICENCIADO MORELOS CANSECO.

EL C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO MORELOS CANSECO GOMEZ: MUCHAS GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE. SI ESTA AUSENTE DE LA MESA EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PERO CON MUCHO GUSTO ESTOY ATENDIENDO LA SESION, DESDE LUEGO, LA AUSENCIA DEL LICENCIADO ZAZUETA SE DEBE A OTRAS TAREAS QUE ESTA CUMPLIENDO.

DESDE LUEGO, REGISTRAMOS LA LECTURA QUE PARA ILUSTRARNOS HACE EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS GRACIA, EN EL CASO QUE NOS OCUPA, ME PARECE QUE LA LABOR DE INVESTIGACION, LA INDAGATORIA POR PARTE DEL ORGANO DESCONCENTRADO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SI SE REALIZO Y SIMPLEMENTE DESEARIA LEER, QUE EN EL PROYECTO DE RESOLUCION EN LA PAGINA 11, SE HACE SEÑALAMIENTO DEL INFORME RENDIDO POR EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DISTRITAL 06 Y SE APUNTA QUE NO SE A DESPRENDIDO MATERIAL PROBATORIO, QUE TENDIERA A ROBUSTECER LAS AFIRMACIONES DEL DENUNCIANTE. CREO QUE SI SE INVESTIGO, SE LLEGO A UNA CONCLUSION, NO HAY ELEMENTOS CON QUE PROBAR LA IRREGULARIDAD ENUNCIADA, Y POR ESO ESTIMAMOS PROCEDENTE EL PROYECTO DE RESOLUCION QUE PRESENTA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS. INICIAMOS LA SEGUNDA RONDA DE ORADORES.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CUANDO ME REFIERO A INVESTIGACIONES, NO ME REFIERO A CUALQUIER INVESTIGACION, POR SUPUESTO QUE AQUI HUBO UNA INSPECCION POR PARTE DE LAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO ELECTORAL DE TABASCO, PERO NO ES LA INVESTIGACION APROPIADA, NO ES LA INVESTIGACION COMPLETA. SE QUE ALGUNOS COLEGAS PIDIERON AL DIRECTOR JURIDICO QUE DEMOSTRARA LA REALIZACION DE LAS INVESTIGACIONES DEL INSTITUTO, SI, VAN A APARECER AHI TODOS LOS OFICIOS QUE SE GIRAN A LOS VOCALES, PIDIENDOLES QUE INVESTIGUEN, PERO EN FIN ESAS INVESTIGACIONES NO SON PERTINENTES O LAS INSTRUCCIONES QUE RECIBEN DE INVESTIGACION NO SON CONCRETAS O SOBRE LOS ASPECTOS MEDULARES DE LA INVESTIGACION.

ENTONCES DE NADA SIRVE GIRAR OFICIOS PARA QUE INVESTIGUEN EN TERMINOS GENERALES, SI NO SE PRECISA LAS MATERIAS SOBRE LAS QUE DEBEN INVESTIGAR O SI POR PARTE DE LOS SEÑORES VOCALES NO EXISTE TAMBIEN LA CONVICCION DE QUE DEBEN IR, COMO DICE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, APOYANDOSE EN ESTE PRINCIPIO INQUISITIVO A LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS.

ENTONCES PUEDEN HACERSE INVESTIGACIONES, PERO DE QUE ESAS INVESTIGACIONES SEAN SUFICIENTES, SEAN COMPLETAS, SEAN INTEGRALES O SEAN ACORDES PARA LLEGAR A LA VERDAD MATERIAL DE LOS HECHOS, PUES EXISTE UN TRECHO SUMAMENTE GRANDE, Y POR TANTO, VOTARE EN CONTRA DE ESTA RESOLUCION.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PONER A VOTACION EL PROYECTO DE RESOLUCION.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD06/TAB/036/2000.

QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

OCHO VOTOS A FAVOR. ¿EN CONTRA? UN VOTO.

SEÑOR PRESIDENTE SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 8 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS).

(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)

CONSEJO GENERAL

JGE/QAPC/JD06/TAB/036/2000

CG175/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPC/JDO6/TAB/036/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Con fecha veinte de marzo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número CD/0367/00 signado por el C. M.V.Z. Helio La Garza De La Garza Consejero Presidente del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, por medio del cual remite el escrito de fecha nueve de marzo del año en curso suscrito por el C. Herbey Pérez Ruiz en su carácter de representante propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, por el cual formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional, por hechos que hace consistir primordialmente en:

"... H E C H O S.

1.- Como resultado de un recorrido realizado por las calles y avenidas ubicadas dentro del distrito 6, el día 8 de marzo del presente año, me percaté que El PARTIDO REVOLUCION INSTITUCIONAL, COLOCÓ SU PROPAGANDA POLÍTICA CONSISTENE EN Gallardetes que contiene la leyenda LABASTIDA 2000 y el slogan del PRI, en lugares no permitidos conforme a LA CLAUSULA CUARTA DEL ACUERDO DE COLABORACION QUE CELEBRARON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL CENTRO, PARA LA UTILIZACION DE LUGARES DE USO COMUN, PARA LA COLOCACION Y FIJACION DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1999-2000, EN EL 06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN VILLAHERMOSA,

II.- Los gallardetes a que me refiero en el punto I de los hechos, fueron colocados en los arbotantes, a la altura de la Av. Paseo Tabasco Esquina con el Malecón Carlos A, Madrazo Becerra.

AGRAVIOS

En consecuencias de los puntos señalados de los hechos resultan lo siguientes agravios:

1.- Que se vulnere lo estipulado en LA CLAUSULA CUARTA DEL ACUERDO DE COLABORACION QUE CELEBRARON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y EL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DEL CENTRO, DEL ESTADO DE TABASCO, PARA LA UTILIZACION DE LUGARES DE USO COMUN, PARA LA COLOCACION Y FIJACION DE LA PROPAGANDA ELECTORAL, DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE 1999-2000, EN EL 06 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL DEL ESTADO DE TABASCO, CON CABECERA EN VILLAHERMOSA, toda vez que ésta claúsula señala que "en la colocación de propaganda electoral, deberá observarse lo que al respecto establecen los reglamentos de bando, de policía y buen gobierno, asi como lo dispuesto en los demas ordenamientos estatales y municipales que para el caso sean aplicables", y el BANDO DE POLICIA Y BUEN GOBIERNO DEL MUNICIPIO DEL CENTRO, señala claramente en el Art.238 que "Está prohibido fijar anuncios o cualquier clase de propaganda o publicidad en edificios públios, monumentos artísticos históricos , estatuas, kuioskos, parques y en general en los lugares de uso público", entendiéndose como lugares de uso público de conformidad con el Art. 53 B) , del mismo reglamento, los parques, jardines o lugares públicos", así mismo, no se acata lo establecido por el Art 239 del reglamento multicitado que establece que "Sin la previa autorización del Ayuntamiento, está prohibido colocar anuncios en mantas o en cualquier otro material, atravesando calles o banquetas o que sean asegurados a las fachadas o en los árboles o postes, cuando se autorice su fijación, esta no podrá exceder de quince días, ni quedar el anuncio a menos de cuatro metros de altura en parte inferior.

Y el PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL aún en el supuesto de que contara con el permiso del Ayuntamiento para colgar su propaganda electoral en los arbotantes, estaría violando el mencionado Art. 239, ya que dicha publicidad no esta mas allá de un metro de altura en la parte inferior.

II.- Viola el principio de equidad que debe existir en todo proceso electoral como lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. "

Anexando la siguientes pruebas:

Dos fotografías.

II. Por escrito de fecha trece de junio del presente año el C. Marco Antonio Zazueta Félix, en su carácter de, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaria Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino argumentando que:

"...Vengo en nombre de mi representado a dar contestación a la infundada queja que interpuso el señor Hervey Pérez Ruiz, el pasado 9 de marzo de 2000 en su carácter de representante propietario de la Alianza por el Cambio ante el Consejero Presidente del Consejo Distrito 06 del Instituto Federal en el Estado de Tabasco.

...mi representado comparece a este procedimiento objetando la admisión de la queja que se contesta y solicitando su desechamiento por ser evidentemente frívola, improcedente y carecer de material probatorio para acreditar los hechos que plantea, mismos que en términos de lo dispuesto por el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es causal suficiente para su desechamiento.

En efecto, esa autoridad deberá tomar en consideración que las fotografías que acompañó la quejosa no pueden ser consideradas como pruebas toda vez que éstas carecen de los requisitos de validez que requeriría una prueba como la técnica para se considerada eficaz. En efecto como lo detallaré en líneas posteriores, las fotografías que acompañó carecen de firmas que las autentiquen, y no expresan por si mismas las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refiere la temeraria acusación que pretende acreditar su oferente lo que hace evidentemente frívola la queja y ha lugar a su desechamiento.

Para más, en el informe de la autoridad electoral local el C.M.V.Z. Helio De la Garza de la Garza refiere que en los lugares referidos por la quejosa, no existe ninguna propaganda del Partido Revolucionario Institucional.

En efecto, la prueba aportada por la quejosa, no es eficaz para sustentar la temeraria acusación que pretende acreditar su oferente lo que hace evidentemente frívola la queja y ha lugar a su desechamiento.

H E C H O S

Paso a referirme a los hechos señalados en el cuerpo del escrito de la quejosa mismos a los que me referiré en su orden a continuación.

1.- El correlativo que se contesta es falso de toda falsedad.

En efecto es falso que mi representado hubiese colocado su propaganda política en lugares no permitidos conforme a Acuerdo de Colaboración.

Por lo que respecta a que la quejosa haga recorridos por calles y avenidas del Distrito 6 de Villahermosa y que ello hubiese ocurrido el día 8 de marzo del 2000, no es un hecho propio de mi representado razón por la que ni los afirmo ni lo niego y en su hecho ocioso para la materia de la queja toda vez que el quejoso puede circular y recorrer el territorio que requiera sin que ello sea relevante para un procedimiento como el que actúo.

2.- El correlativo que se contesta, consistente que según la quejosa mi representado colocó gallardetes en arbotantes a la altura de Av. Paseo Tabasco, esquina con el Malecón Carlos A. Madrazo Becerra, esta afirmación, es falsa de toda falsedad y desde esta oportunidad la niego de manera categórica.

Paso a referirme a los a g r a v i o s expresados por la quejosa.

1.- En el correlativo que se contesta, dice la quejosa que la causa agravios sustantivamente por infracciones a los artículos 238 y 239 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vinculados con el acuerdo celebrado entre autoridades municipales y del Instituto Federal Electoral, vinculados al bando del policía y buen gobierno.

Estos agravios son inexistentes porque es inexistente el hecho que lo sustenta

Ciertamente, no puede causarle agravios a la quejosa una conducta inexistente, como en este caso es la instalación de propaganda que no se colocó y respecto de la cual no existe absolutamente ninguna prueba o evidencia de que se hubiese instalado en lugar prohibido.

2.- Dice la quejosa que se viola en su agravio el principio de equidad que debe existir en todo proceso electoral como lo señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Siendo omisa en especificar de que manera le causa perjuicio y con base en que dispositivos del cuerpo normativo a que se refiere se le causan.

De igual manera que en el numeral anterior, éste agravio es inexistente por la misma razón señalada en el numeral que antecede, es decir, a la quejosa no puede causarle agravios una conducta inexistente y respecto de la cual no existe alguna de haberse realizado como es la instalación de propaganda priísta en lugares prohibidos.

No obstante en este orden de ideas y hablando de equidad, es menester señalar que de conformidad con el informe que con fecha 29 de abril del 2000 rindió el C. Consejero Presidente del Consejo Distrital 06 en el Estado de Tabasco se deduce que la Alianza por el Cambio, la Alianza por México, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Acción Nacional, tienen instalada propaganda en la avenida Paseo Tabasco y en los arbotantes ubicados sobre ambos lados (lugar diverso al señalado por la quejosa) predominando la propaganda del Partido Acción Nacional.

De éste informe se deduce lo siguiente, es el Partido Acción Nacional en su doble carácter como asociado en la Alianza por el Cambio como por sí mismo, quién tiene instalada propaganda predominantemente en dicho lugar que según el informe municipal no está autorizado para tales efectos de lo que se deduce que atento al principio de equidad irónicamente invocado por la quejosa, no podría ni debería sancionarse exclusivamente a mi representado por actos idénticos realizados por su competidores políticos sin que éstos fuesen sancionados en la proporción de sus faltas en este caso, la sanción que hipotéticamente debiera recaer a los partidos que instalaron propaganda en la avenida Paseo Tabasco y justamente sobre los arbotantes, debería ser mayor para el Partido Acción Nacional que para otro instituto político, lo anterior, sin consentir desde luego la comisión de actos irregulares del Partido Revolucionario Institucional.

En otro orden de ideas, por la oficiocidad manifiesta el C. Consejero Presidente del Consejo Distrital 06 en el Estado de Tabasco, es jurídicamente imposible que se sancione a mi representado toda vez que en esta oportunidad no estoy contestando ni se me ha requerido o emplazado a que conteste alguna imputación o queja relativa a la instalación de propaganda política sobre la avenida Tabasco precisamente en el lugar diverso a la esquina que conforma con la calle de Carlos A. Madrazo Becerra en donde se forma una esquina que es única y exclusivamente donde la quejosa refirió específicamente los hechos que le duelen y que son materia exclusiva del presente procedimiento.

Por esta razón, y para el caso de que esa autoridad entre al estudio relativo a las hipotéticas faltas cometidas por los partidos en lugar diverso de la queja, es menester que previamente así requiera a éstos el desahogo de una visita a efecto de no vulnerar su garantía de audiencia.

En conclusión, la queja presentada por la quejosa es espuria, no solo por ser falsa sino porque es omisa en precisa las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que considera infractores de la norma, es este orden de ideas, es que mi representado se encuentra en imposibilidad de ser sancionado y esa autoridad está impedida para aplicar sanción alguna a mi representado sino que se hubiesen acreditado las imputaciones que refiere la queja.

Por esta razones, no resulta aplicable sanción alguna respecto de alguna norma que jamás fue vulnerada.

Paso a referírme al acervo probatorio que obra en el expediente

Como ya señalé, la única prueba exhibida por la quejosa, carece de elementos probatorios por consistir en dos fotografías que no están autentificadas, no detallan su autoría, no señalan la fecha en la que fueron tomadas, tampoco el lugar, comunidad estado o región que pretende graficar ni mucho menos establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que señala en su queja y que son los que pretende cobrar.

En cuanto al Acuerdo celebrado entre la autoridad municipal y el Instituto Federal Electoral, evidentemente no acreditan la comisión de actos por parte de mi representado que sean contrarios a la norma.

En cuanto al ejemplar del Bando de Policía y buen Gobierno, constituye una normatividad local, que en nada se vincula con los inexistentes hechos que se estudian ni con mi representado y que por supuesto tampoco acredita la comisión de actos irregulares por parte del Partido Revolucionario Institucional.

En cuanto al informe que con fecha 29 de abril del 2000 elaboró el C. MVZ Helio de la Garza de la Garza, en su carácter de Consejero Presidente del Consejo Distrito al 06 en el Estado de Tabasco, prueba a favor del Partido Revolucionario Institucional.

En efecto en sus partes conducentes afirma:

'Me constituí en la avenida Paseo Tabasco esquina con el Malecón Carlos A. Madrazo Becerra, en esta área, no encontré ninguna propaganda política, exactamente en este lugar, que es el que indica el quejoso hay una glorieta, ahí está estatua de Madrazo Becerra, Césped y Árboles medianos ninguno de éstos árboles tenía los gallardetes a los que aduce el quejoso; en su escrito el quejoso menciona que los gallardetes fueron colocados en arbotantes en el lugar antes señalado y en las fotografías que integra como prueba no involucra ningún arbotante árboles los cuales no tenían propaganda alguna'

En otro orden de ideas, mi representado estima que por tratarse de una imputación notoriamente falaz que de ninguna manera ha sido acreditada por la quejosa que es quien de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral tiene la obligación procesal de acreditar y no habiéndolo hecho, mi representado no tiene ninguna necesidad de probar hechos negativos razón por la que solo ofrece como pruebas la Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones en lo que beneficie a mi representado.

Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes

D E F E N S A S

1.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral consistente en el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que las pruebas que ofreció carecen de valor probatorio.

2.-La de obscuridad, que hago consistir en que la imputación que se hace a mi representado carece de información que permita establecer las características de modo tiempo y lugar en que hipotéticamente ocurrieron los hechos a que se refiere la quejosa y que atribuye a mi representado.

3- La de " Nullum Crime Nula Pena", consistente en que si no existe dispositivo legal que prohiba un hecho o una conducta, no pueden existir sanción alguna para quién la realice, lo anterior sin consentir que mi representado hubiese realizado los actos que le atribuye la quejosa. Esta defensa encuentra sustento en que además de no haberse acreditado a mi representado conducta alguna que fuese irregular, tampoco existe dispositivo legal que prohiba los hechos que se atribuyen a mi representado.

4.- La de Falsedad de la quejosa, que hago consistir en la evidencia de que faltó a la verdad al afirmar que mi representado realizó conductas cuya realización y autoría nunca acreditó.

5.- Las que se deriven del presente escrito.

Ofreciendo de su parte la prueba Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones.

III. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 9 lo siguiente:

"9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en que el quejoso asegura que el Partido Revolucionario Institucional colocó propaganda política consistente en gallardetes que contiene la leyenda LABASTIDA 2000 y el emblema del PRI, en lugares no permitidos conforme a la Cláusula cuarta del acuerdo de colaboración que celebraron el Instituto Federal Electoral y el H. Ayuntamiento Municipal de Centro, para La utilización de lugares de uso común, para la colocación y fijación de la propaganda electoral, durante el proceso electoral federal de 1999-2000, en el 06 Distrito Electoral Federal del Estado de Tabasco, con cabecera en Villahermosa, mientras que el denunciado niega categóricamente este hecho.

Al respecto se procede a valorar las pruebas existentes en el expediente administrativo en que se actúa.

En relación con las fotografías exhibidas con el escrito inicial de denuncia presentada por la Coalición Alianza por el Cambio, no son de concedérseles valor probatorio alguno, en virtud de que a éste órgano jurisdiccional no le generan convicción alguna, por no encontrarse adminiculado con algún otro medio probatorio.

Lo anterior de conformidad con el artículo 16 párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral las pruebas técnicas, solo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Sin que para tal efecto le sea favorable las documentales públicas aportadas de su parte en su escrito inicial de queja que han quedado precisadas con antelación, pues si bien es cierto son documentos públicos, también lo es que solo le otorga valor al hecho de que el lugar que afirma como el mismo donde fue colocada propaganda electoral no fue designado de uso común para tal efecto, sin que lo anterior evidencie el hecho de que el partido denunciado lo haya utilizado para colocar sendos gallardetes con el 'slogan Labastida 2000' y con el emblema del Partido Revolucionario Institucional.

A mayor abundamiento debe decirse que el informe rendido por el Presidente del Consejo Distrital 06 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tabasco, no se desprendió material probatorio que robusteciera las afirmaciones de la Coalición Alianza por el Cambio y que tendieran a demostrar que el Partido Revolucionario Institucional haya colocado propaganda electoral, en lugares no permitidos de conformidad con la cláusula cuarta del convenio de colaboración que suscribió el H. Ayuntamiento del Municipio de Centro, Tabasco y el Instituto Federal Electoral.

Por el contrario, del informe anterior se desvirtúan las afirmaciones de la Coalición Alianza por el Cambio, puesto que se desprende del mismo que no se encontró ninguna propaganda política en el lugar en el que indica el quejoso, siendo tal informe un documento público de conformidad con el artículo 14 párrafo 4, inciso b) y por tanto se le concede valor probatorio pleno de conformidad con el artículo 16 párrafo 2 ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En razón a lo anterior se concluye que las pruebas ofrecidas por el promovente de la queja son insuficientes para evidenciar la violación a la cláusula cuarta del acuerdo de colaboración que celebraron el Instituto Federal Electoral y el H. Ayuntamiento Municipal de Centro, del Estado de Tabasco, para la utilización de uso común, para la colocación y fijación de la propaganda electoral, durante el proceso electoral federal de 1999- 2000, en el 06 Distrito Federal Electoral del Estado de Tabasco, con cabecera en Villahemosa y por ende no se configura ninguna infracción a las obligaciones contenidas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por lo anterior se declara infundada la queja presentada por la Coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional."

IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPC/JDO6/TAB/036/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de junio del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por la Coalición Alianza por el Cambio, en contra del Partido Revolucionario Institucional por las presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PASAR AL SIGUIENTE APARTADO CORRESPONDIENTE AL 11.6 EN VIRTUD DE QUE EL APARTADO 11.5 YA HA SIDO APROBADO.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD14/MEX/057/2000.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION QUE SE MENCIONAN. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL JOSE BARRAGAN.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: MUCHAS GRACIAS CONSEJERO PRESIDENTE. VOY A DECIR UNAS CUANTAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL FONDO DEL ASUNTO QUE SE TRATA EN ESTE PUNTO NUMERO 6 DE LA RESOLUCION DEL APARTADO 11.6, PERO QUE A SU VEZ TIENE QUE VER CON EL SUBSECUENTE 7 Y EL SIGUIENTE 8 Y EL 9, DE MANERA QUE LO QUE DIRE AHORA ES VALIDO PARA ESTOS SUPUESTOS, POR LO QUE, POR LO TANTO, Y EN LO QUE A SU SERVIDOR RESPECTA, AGOTARIA LA RESERVA QUE HICE DE ESTOS APARTADOS, DE TAL FORMA QUE, SI NO HUBIERA OTRO INCONVENIENTE, DE MI PARTE SE PODRIAN VOTAR JUNTOS.

LAS OBSERVACIONES QUE QUIERO HACER TIENEN COMO FUNDAMENTO EL ARTICULO 190, QUE COMO TODOS SABEMOS, ENTRE OTRAS COSAS, EN SU NUMERAL 1, FIJA EN QUE MOMENTO SE INICIARAN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES, SE INICIARAN, DICE, A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE AL DE LA SESION DE REGISTRO DE CANDIDATURAS PARA LA ELECCION RESPECTIVA.

Y LUEGO TIENE QUE VER TAMBIEN EN RELACION CON EL ARTICULO 182 QUE EN TERMINOS AMPLIOS NOS ESTA DEFINIENDO LO QUE SE ENTIENDE POR CAMPAÑA ELECTORAL, ETCETERA.

DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU SERVIDOR, CONSIDERARIA QUE HAY RESPONSABILIDAD POR PARTE DE LOS CANDIDATOS Y DE LOS PARTIDOS, DEL CANDIDATO, EN ESTE CASO HABLARIAMOS CON MAYOR PROPIEDAD DE LOS CANDIDATOS Y DE LOS PARTIDOS O PARTIDO EN SINGULAR, SEGUN SEA EL CASO SINGULAR O PLURAL QUE INICIEN ACTIVIDADES QUE DE ACUERDO AL ARTICULO 182 SERIAN CALIFICADAS YA ESTAS ACTIVIDADES, COMO PROPIAS DE UNA CAMPAÑA ELECTORAL, Y POR LO TANTO, EN MI OPINION, QUIENES INICIEN ESTE TIPO DE ACTIVIDADES QUE YA SON CONSIDERADAS DE CAMPAÑA ELECTORAL ANTES DE DARSE EL INICIO DE LA MISMA, TAL COMO LO PREVIENE EL ARTICULO 190, SE ESTA INCURRIENDO EN RESPONSABILIDAD POR VIOLAR LA LEGALIDAD.

ES DECIR, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SU SERVIDOR, EL NO ACATAR EL MANDATO DEL ARTICULO 190, DE REGISTRARSE Y SOLO A PARTIR DE ESE MOMENTO, ES DECIR AL DIA SIGUIENTE DE LA SESION DE REGISTRO, SOLO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE LA SESION DE REGISTRO, COMENZAR LAS CAMPAÑAS, ESTARIAN VIOLANDO, REPITO, EL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD, O DICHO CON OTRAS PALABRAS, EL ALCANCE QUE TIENE, EN MI OPINION, EL ARTICULO 190, PARRAFO 1, ES UN ALCANCE DE CARACTER PROHIBITIVO. LOS ACTOS DE CAMPAÑA, TAL COMO SE DEFINEN Y SE MENCIONA EN EL ARTICULO 182, SOLO SON LICITOS LLEVARLOS A CABO, A PARTIR DE QUE SE REGISTRA Y AL DIA SIGUIENTE DE LA SESION EN QUE TUVO LUGAR EL REGISTRO DE ESTAS CANDIDATURAS.

DE TAL MANERA QUE EL REALIZAR ESOS MISMOS ACTOS QUE ESTAN DEFINIDOS Y ESTAN CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 182 ANTES DE ESTA FECHA, SERIAN ILICITOS PARA SU SERVIDOR. DE MANERA QUE POR NO CONSIDERARLOS ASI, ESTOS DISTINTOS PROYECTOS DE RESOLUCION QUE ESTAN A NUESTRA CONSIDERACION, SU SERVIDOR VOTARA EN CONTRA.

MUCHAS GRACIAS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL JESUS CANTU.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE: MUCHAS GRACIAS. BUENO PARA NO REPETIR SUSCRIBO TODO LO QUE HA COMENTADO EL CONSEJERO BARRAGAN EN ESTE MISMO SENTIDO. SIMPLEMENTE RECORDARIA QUE EN 1997 SI SE SANCIONO ESTE TIPO DE HECHOS Y SERIA CONSECUENTE CON AQUELLO Y CON LO QUE VOTE YA PREVIAMENTE EN EL MISMO SENTIDO EN ESTE MISMO CONSEJO GENERAL.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: SI, ES VERDAD, EN 1997 SANCIONAMOS A PARTIDOS POLITICOS POR ACTOS DE CANDIDATOS QUE HABIAN INICIADO SUS CAMPAÑAS ANTES. PERO ESE CRITERIO SE HA IDO MODIFICANDO EN DISTINTAS SESIONES DE ESTE CONSEJO GENERAL ATENDIENDO A QUE NO EXISTE UNA PROHIBICION Y UNA SANCION EXPRESA O UNA CONDUCTA TIPO DE LA QUE SE DESPRENDA UNA CONSECUENCIA JURIDICA, ES DECIR, UNA SANCION PARA EL CASO DE QUE SE INICIARAN PRECAMPAÑAS.

ANTE LAS LAGUNAS QUE EXISTEN EN LA LEGISLACION Y AL NO HABER REGULACION DE PRECAMPAÑAS, Y AL NO ESTABLECERSE EXPRESAMENTE NINGUNA CONDUCTA QUE SEA SANCIONABLE, NO PROCEDE DESDE MI PUNTO DE VISTA, LA SANCION, PORQUE ESTARIAMOS VIOLANDO EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD. POR ESO MI VOTO SERA A FAVOR DE ESTE PROYECTO.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL DOCTOR JOSE BARRAGAN, EN LA SEGUNDA RONDA DE ORADORES.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: EN EFECTO, LO QUE ACABAMOS DE ESCUCHAR, DEL COMPAÑERO EL DOCTOR JAIME CARDENAS, LO INTERPRETARIA Y LO ACEPTARIA, EN EL SENTIDO DE QUE PODEMOS TODAVIA REGLAMENTAR CON MAYOR DETENIMIENTO DIGAMOS LO RELATIVO A LA PRECAMPAÑA, INVOLUCRANDO O NO INVOLUCRANDO, POR TANTO, DEPENDERIA AHI DE COMO SE ESTIMARA CONVENIENTE, EL ARTICULO 190 Y EL 182.

SIN EMBARGO, SI CREO QUE LA VIOLACION, Y LO DECIA EN MI PRIMERA INTERVENCION, SE DA EN EL PARRAFO 1, DEL ARTICULO 190, Y ES UNA VIOLACION CONCRETA A ESE DISPOSITIVO, QUE CAE DENTRO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES, FIGURADAS EN EL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO a), CONDUCIR SUS ACTIVIDADES DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES.

NO ESTAN CONDUCIENDOSE, EN MI OPINION, DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES, SI HAY UNA VIOLACION EXPRESA A ESE MANDATO 190, PARRAFO 1. GRACIAS.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. VOY A PEDIR AL SECRETARIO EJECUTIVO, SI USTEDES NO TIENEN INCONVENIENTE, QUE PONGA A VOTACION LOS APARTADOS 11.6, 11.7, 11.8 Y 11.9, EN CONJUNTO, PORQUE ENTIENDO QUE TODOS ESTAN EN LA MISMA SITUACION. POR FAVOR.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA, EN PRIMER TERMINO, SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD14/MEX/057/2000.

EN SEGUNDO TERMINO, EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/JL/MICH/085/2000.

EN TERCER TERMINO, SE PRESENTA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD04/CHIH/107/2000.

FINALMENTE, EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DE "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QAPC/JD12/MICH/109/2000.

QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.

SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBAN ESTAS CUATRO RESOLUCIONES POR 7 VOTOS A FAVOR Y 2 EN CONTRA (DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES JOSE BARRAGAN Y JESUS CANTU).

(TEXTO DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS)

CONSEJO GENERAL

JGE/QAPC/JD14/MEX/057/2000

CG176/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPC/JD14/MEX/057/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha trece de abril del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha diez del mismo mes y año, suscrito por el C. Oscar Humberto Gutiérrez Hernández en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional, manifestando entre otras cosas que:

"Con fecha siete de abril del año en curso, en el entorno municipal se encontraron pintas del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, promoviendo a C. Manuel Vargas como candidato a Diputado Federal de XIV Dtt.

A G R A V I O S

Con fundamento al articulo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se viola el articulo 190 de dicho código.

A efecto de acreditar los hechos y agravios antes referidos ofrezco a favor de mí representado la siguiente:

P RU E B A

Fotografía de la barda perimetral de la Gasolinera Alamedas, ubicada en Blvd.. López Mateos s/n (Dentro del estacionamiento del centro comercial Alamedas)

D E R E C H O

En cuanto al fondo es aplicable él articulo 269 inciso G y de más relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

II.- Por oficio Número SJGE-040/2000 de fecha dieciocho de Abril del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este Instituto y con fundamento en el artículo 270 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los números 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de Faltas Administrativas y de Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus reformas publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil , se requirió apoyo al Lic. Fernando Ruiz Navarro Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, para que verificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos denunciados.

III.- Con fecha veintiocho de abril del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número JDE14/VE/092/2000 del mismo mes y año suscrito por el Lic. Fernando Ruiz Navarro, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital antes mencionada, mediante el cual informa lo siguiente:

"ACTA CIRCUNSTANCIADA

EN LA CIUDAD DE ATIZAPAN DE ZARAGOZA, SIENDO LAS DIEZ HORAS CON DOS MINUTOS DEL DIA VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, CONSTITUIDO EN EL DOMICILIO QUE OCUPA LA GASOLINERA 'LAS ALAMEDAS' UBICADA SOBRE LA VIA ADOLFO LOPEZ MATEOS ESQUINA PASEO DE LAS ALAMEDAS, CORRESPONDIENTE AL FRACCIONAMIENTO LAS ALAMEDAS EN EL MUNICIPIO DE ATIZAPAN DE ZARAGOZA, ESTADO DE MÉXICO, EL C. JOSE LUIS ROSALES VILLANUEVA, VOCAL SECRETARIO ADSCRITO A LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA No. 14 EN EL ESTADO DE MÉXICO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ATENDIENDO A LAS INTRUCCIONES RECIBIDAS MEDIANTE OFICIO NUMERO SJGE-040/2000 SUSCRITO POR EL LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO A LA QUEJA JGE/QAPC/JD14/MEX/057/2000, PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, CON EL OBJETO DE VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR RESPECTO DE LA PINTA DEL INSTITUTO POLÍTICO ANTES SEÑALADO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 270 PARRAFO 3 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL SUSCRITO HACE CONSTAR LOS SIGUIENTES HECHOS: -------------------------------------------------------

QUE ESTANDO PRESENTE EN LA OFICINA DEL NEGOCIO CON EL GIRO DE GASOLINERIA, UBICADA EN EL DOMICILIO SEÑALADO EN EL PROEMIO DEL PRESENTE INSTRUMENTO, PREVIA IDENTIFICACIÓN DE MI PERSONA Y HABIÉNDOLE EXPLICADO QUE EL MOTIVO DE MI PRESENCIA ERA CON EL OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO AL OFICIO ANTES REFERIDO, PROCEDI A ENTREVISTARME CON EL SEÑOR SERAFÍN RODRÍGUEZ, QUIEN DIJO SER ENCARGADO DE DICHO NEGOCIO, POR LO QUE PROCEDIO A MANIFESTAR QUE EL DESCONOCE SI SE OTORGO O NO ANUENCIA PARA LLEVAR A CABO LA PINTA DE LA BARDA PERIMETRAL Y QUE ES PROPIEDAD DE LOS DUEÑOS DE LA GASOLINERA EN CUESTION, SIN EMBARGO, EXPRESO QUE DESDE HACE APROXIMADAMENTE VEINTE DIAS AL LLEGAR POR LA MAÑANA A SU CENTRO DE TRABAJO, SE PERCATO DE QUE SE HABIA EFECTUADO EN EL TRANSCURSO DE LA NOCHE LA PINTA CON LA LEYENDA QUE A LA FECHA CONSIGNA Y QUE CORRESPONDE AL DE LA FOTOGRAFIA PRESENTADA POR EL QUEJOSO, AGREGANDO QUE DE MANERA CONSUETUDINARIA EL PARTIDO POLÍTICO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL HA REALIZADO PINTAS EN DICHA BARDA, RECORDANDO QUE EL ANTERIOR AL ACTUAL SE REFERIA A LA CAMPAÑA DE LOS PRECANDIDATOS A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE DICHO INSTITUTO POLÍTICO.----------------------------------------------

A CONTINUACIÓN EL SUSCRITO LE CUESTIONO AL ENCARGADO SOBRE LA POSIBILIDAD DE QUE OTRA PERSONA A PARTE DE EL PUDIESE HABER OTORGADO LA AUTORIZACIÓN Y EN SU CASO ESTUVIERA MEJOR INFORMADO AL RESPECTO, MOTIVO POR EL CUAL EL SEÑOR SERAFÍN RODRÍGUEZ SE COMUNICO VIA TELEFÓNICA CON SU SUPERIOR; DEL CUAL SE NEGO AL PROPORCIONAR EL NOMBRE, QUIEN MANIFESTO QUE EL NO TENIA CONOCIMIENTO RESPECTO A LAS CIRCUNSTANCIAS Y MOTIVOS QUE ORIGINARON LA PINTA DE LA BARDA MULTIMENCIONADA, SIN EMBARGO, MENCIONO QUE TRATARIA DE COMUNICARSE CON LOS DUEÑOS DEL NEGOCIO PARA SABER SI ELLOS OTORGARON ALGUNA AUTORIZACIÓN PARA TALES EFECTOS, NO COMPROMETIÉNDOSE EN EFECTUARLO EN UNA FECHA DETERMINADA.-----------------------------------------------

ACTO SEGUIDO SIENDO LAS DIEZ HORAS CON VEINTICINCO MINUTOS, AGRADECIENDO LA ATENCIÓN PRESTADA, EN SUSCRITO SE RETIRO DEL LUGAR Y PROCEDIO A TRASLADARSE A LA PARTE TRASERA DE LA GASOLINERIA PARA HACER CONSTAR QUE LAS DIMENSIONES DE LA BARDA PINTADA SON DE APROXIMADAMENTE DE 2.50 METROS DE ALTURA POR 35 METROS DE LARGO, QUE CONSIGNA LA LEYENDA 'MANUEL VARGAS' A LO LARGO DE LA BARDA ABARCABDO APROXIMADAMENTE LAS DOS TERCERAS PARTES SEGUIDAS DEL LOGOTIPO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL CRUZADOS CON UNA EQUIS, CON UNA ALTURA APROXIMADA DE 1.50 METROS, Y EN LA PARTE DE ABAJO LA LEYENDA 'DIPUTADO FEDERAL XIV DTTO', SEGUIDO DEL NUMERO 2000, TAL Y COMO CONSTA EN LAS FOTOGRAFIAS IDENTIFICADAS COMO NUMEROS UNO Y DOS, TOMADAS EN ESE MOMENTO Y QUE CORREN AGREGADAS AL PRESENTE INSTRUMENTO, CON EL OBJETO DE MEJOR PROVEER Y DE QUE SE CUENTE CON UNA IMAGEN VISUAL CLARA DE LA BARDA ALUDIDA.-----------

EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, SE PROCEDIO A LEVANTAR LA PRESENTE ACTA, DÁNDOSE POR CONCLUIDA LA DILIGENCIA SIENDO LAS DIEZ HORAS CON TREINTA Y NUEVE MINUTOS DEL DIA VEINTIOCHO DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL, FIRMANDO AL CALCE EL SUSCRITO COMO CONSTANCIA Y PARA LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR. DOY FE."---------------------------------------------------------------

IV.- Por escrito de fecha diecisiete de mayo del año dos mil, signado por el C. Marco A. Zazueta Felix, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del lnstituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento solicitando el desechamiento de lo que indebidamente denominaron queja, ¡por no ser una queja!, por ser evidentemente frívola, improcedente, carecer de material probatorio y ni siquiera señalar la causa que la motivaría en el caso de denominarla como una queja razón por la que en términos de lo dispuesto por el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es causal suficiente para el desechamiento.

En efecto, esa autoridad deberá tomar en consideración que en el escrito que se contesta, no se hace ninguna imputación a mi representado o a sus militantes, además de ello y de que no hay nada que deba ser probado, la prueba documental privada ofrecida por accidente y el acta elaborada por el C. Vocal Ejecutivo de la Junta Distrito número 14 del Estado de México, carecen de cualquiera valor probatorio para sancionar a mi representado toda vez que refieren un hecho que de ninguna manera es contraria a alguna disposición de la ley lo que hace evidentemente frívola la queja que se contesta por lo que ha lugar a su desechamiento.

Por otra parte, el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:

'Art. 270.-

1.- Para los efectos del artículo anterior, el Instituto Federal Electoral conocerá de las irregularidades en que haya incurrido un partido político o una agrupación política.

2.- Una vez que tenga conocimiento de la irregularidad, el instituto emplazará al partido político o a la agrupación política, para que en el plazo de 5 días conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que considere pertinentes y en su caso ..........'

Este dispositivo, es el que da sustento al procedimiento en el que ahora cautelarmente actúa el Partido Revolucionario Institucional, es el mismo en el que se basó esa Secretaría de la Junta General Ejecutiva para emplazar a mi representado, no obstante es menester respetuosamente llamar la atención de esa autoridad respecto a las siguientes consideraciones:

La correcta interpretación del dispositivo transcrito indica que cuando el Instituto Federal Electoral conozca de una irregularidad, es hasta entonces que emplazará al partido político.

En este caso, es evidente que el emplazamiento a mi representado se hizo sin que esa autoridad conociera de alguna irregularidad, lo que hace que el procedimiento carezca de uno de los requisitos de validez para su prosecución.

En efecto, de la lectura de la pretendida queja y del informe, no se desprende absolutamente ninguna infracción a alguna norma legal y la obscuridad de la queja es notoria toda vez que de ninguna manera permite deducir en que agravia a la quejosa el hecho que refiere en su documento.

Igualmente, de los dispositivos que enunció la quejosa, tampoco es posible deducir que alguno de ellos hubiese sido infringido, por lo que es evidente que tanto la queja y como el acta rendida por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital número 14 del Estado de México, son omisas en señalar cual es la infracción que suponen contravino mi representada y por el otro de que manera le causa un supuesto agravio a la quejosa por lo que no ha lugar a inicial el procedimiento señalado y mucho menos a imponer sanción alguna a mi representado por hechos que no son contrarios a alguna disposición o que en otro extremo, no le fueron claramente imputados.

Con motivo de lo anterior, mi representado no consiente la prosecución de este procedimiento, y por las mismas razones señaladas, objeta; no obstante y de manera cautelar paso a referirme al único hecho que refiere la queja señalada consistente en que:

'Con fecha siete de abril del año en curso, en el entorno municipal se encontraron pintas del Partido Revolucionario Institucional, promoviendo al C. Manuel Vargas como candidato a Diputado Federal del XIV Distrito.

El único hecho de esta narración, consiste en 'encontrar pintas', y en 'promover'.

Por lo que hace a 'encontrar pintas', no es un hecho propio de mi representado y por lo que hace a promover la candidatura del C. Miguel Vargas como candidato, evidentemente que es natural y normal porque es el candidato registrado del Partido Revolucionario Institucional.

No obstante, de ésta narración, no se desprende qué acción agravia a la quejosa o en su defecto, que acción constituye según el quejoso alguna infracción a la legislación toda vez que de la lectura de su único agravio consistente en:

'Con fundamento al artículo 182, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se viola el artículo 190 de dicho código'

No se desprende en que consistió la hipotética infracción que solo existe en su imaginación.

Paso a referirme a la única prueba ofrecida por el quejoso que desde este momento procesal objeto en cuanto a sus efectos y valor probatorio que pudiesen causar en contra de mi representado, cuanto más las objeto deberán tenerse por objetadas hasta en tanto no se le haga a éste alguna imputación clara y directa.

Mi representado estima que por tratarse de un procedimiento en que no existe ninguna materia de queja, ni imputación que se atribuya al Partido Revolucionario Institucional, ni mucho menos irregularidad que hubiese podido dar lugar a un procedimiento como éste, y tomando en consideración que el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que es la accionante de un procedimiento quién tiene la obligación procesal de acreditar su dicho y no habiéndolo hecho la quejosa, mi representado no tiene la necesidad de ofrecer alguna prueba para su defensa salvo la Presuncional Legal y Humana y la Instrumental de Actuaciones en lo beneficie a mi representado y que sustantivamente hago consistir en que, en autos no existe absolutamente ninguna imputación a mi representado ni se le atribuyen actos o hechos irregulares.

Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes

DEFENSAS

    1. La que se deriva del Artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que por una parte fue omiso en afirmar la existencia de algún hecho irregular por parte del Partido Revolucionario Institucional, y por otro fue omiso en probarlo.
    2. La de obscuridad que hago consistir en que no existe materia de queja por no haberse señalado irregularidad alguna atribuible al Partido Revolucionario Institucional.
    3. La consistente en que para la existencia de un procedimiento como éste, es menester que exista previamente alguna irregularidad y en el caso, no se ha señalado con claridad alguna 'irregularidad' hipotéticamente atribuida al Partido Revolucionario Institucional.
    4. Las que se deriven del presente escrito."

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del los considerandos 8, 9, 10, 11 y 12 lo siguiente:

"8.- Que de las constancias que obran en el expediente que se estudia se desprende lo siguiente:

Que la Coalición Alianza por el Cambio formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional en los términos que han quedado plasmados en el resultando I del presente proyecto de dictamen, argumentando sustancialmente que con fecha 7 de abril del año en curso, en el entorno municipal se encontraron pintas del Partido Revolucionario Institucional, promoviendo al C. Manuel Vargas como candidato a Diputado Federal del XIV Distrito Electoral, contraviniendo con ello lo previsto por los artículos 182 y 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional esgrimió en su defensa que el único hecho narrado por la promovente, consiste en 'encontrar pintas' y en 'promover', por lo que hace a encontrar pintas, no es un hecho propio de su representado, y por lo que se refiere a promover la candidatura del C. Manuel Vargas como candidato, es natural y normal porque es el candidato registrado del Partido Revolucionario Institucional, pero no obstante señaló, de la narración de hechos que hace el quejoso, no se desprende qué acción lo agravia o en su defecto, que acción constituye para el quejoso alguna infracción a la legislación,

9.- Previo al estudio de los argumentos de las partes y por razón de método se procede al análisis de la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, consistente en que la queja carece de material probatorio idóneo y eficaz para acreditar los hechos que plantea, por lo que debe desecharse de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Respecto a esta casual de improcedencia debe decirse que resulta inoperante, toda vez que en la queja que se estudia si se aportaron elementos probatorios, los cuales consisten en una fotografía donde se observa una barda que ostenta las leyendas 'Manuel Vargas' y 'Diputado Federal XIV Distrito', además el logotipo del Partido Revolucionario Institucional cruzado con una equis. Dicha probanza será analizada y valorada por este órgano substanciador, quien es el único facultado para determinar si el material probatorio ofrecido por la quejosa es idóneo y eficaz para acreditar el hecho que plantea. Por lo anterior esta autoridad considera que no tiene aplicación al caso el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo mismo esta causal resulta inatendible, pasándose en consecuencia al estudio del fondo del presente asunto.

10.- De lo que antecede se sigue que la litis consiste en saber si el partido denunciado, al realizar con fecha 7 de abril del año en curso la pinta en la barda perimetral de la Gasolinera Alamedas, ubicada en la vía Adolfo López Mateos esquina Paseo de las Alamedas, correspondiente al Fraccionamiento las Alamedas, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, inició campaña electoral antes del plazo establecido al promover al C. Manuel Vargas, como candidato a diputado federal del XIV Distrito en el Estado de México, sin antes obtener su registro y si con ello infringió las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan la campaña electoral.

Efectivamente la legislación define lo que debe de entenderse por campaña electoral, actos de campaña y propaganda electoral, estableciendo el marco temporal en que se desarrollan los mismos. El artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala lo siguiente:

'ARTÍCULO 182

1.- La campaña electoral, para los efectos de este código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2.- Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.'

Con base en este precepto se deriva la consecuencia de que la existencia de los actos de campaña están determinados por la existencia de la campaña misma, toda vez que el segundo párrafo que precisa lo que son 'actos de campaña' se enmarca en el contexto temporal del primer párrafo que define la campaña electoral, mientras que el tercer párrafo claramente señala que la propaganda electoral sólo existe durante la campaña.

11.- Al respecto, es conveniente señalar los plazos en que tiene vigencia una campaña electoral.

Sobre este particular el artículo 190 del Código Electoral establece que:

'ARTÍCULO 190

1.- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2.- El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.'

De una interpretación sistemática del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenemos que el párrafo 1 de este artículo determina el momento en que se realizan los actos de campaña y se despliega la propaganda electoral. Esto es durante lo que se denomina legalmente como campaña. Fuera de ese período de tiempo, los actos de los partidos no pueden entenderse propiamente como actos de campaña ni su propaganda como material 'electoral'. Por lo mismo sólo cabria sancionar a los partidos que transgredan la prohibición expresa del párrafo 2 del artículo antes citado.

Ciertamente, el segundo párrafo del artículo 190 supone una prohibición expresa a los partidos políticos: no realizar determinados actos dentro de un lapso de tres días anteriores a la jornada electoral. Así y dado que esta prohibición no se encuentra establecida para el período anterior al inicio de las campañas, no procedería fincar una responsabilidad administrativa a los partidos políticos que realizan actos propagandísticos (siempre y cuando éstos sean lícitos y se encuentren dentro del ámbito de sus funciones como entidades de interés público), antes del período de campaña. Dichos actos no serían considerados como 'actos de campaña' por que no ha iniciado la campaña misma.

En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contiene ninguna mención especifica sobre actividades partidarias de campaña o propaganda que se realizan fuera de los períodos definidos en el artículo 190 por ello cualquier actividad que se lleve a cabo antes de la sesión de registro de candidaturas no constituye, propiamente, parte de una campaña electoral sujeta a regulación.

Es conveniente reiterar que durante la campaña electoral se establecen derechos y obligaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, los cuales están normados en términos de los artículos 182-A al 189 del Código Electoral, de tal manera que puede decirse que hay un período regulado y otro de prohibición absoluta, que es al que se refiere el artículo 190 párrafo 2, que abarca la jornada electoral y los tres días anteriores a ella, en los que no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, de lo que se puede deducir que los supuestos que no se encuentren en ninguna de las circunstancias de tiempo antes reguladas, no fueron previstos por el legislador.

En ese contexto y en términos de lo que señala el artículo 182 párrafo 3, debe decirse que la pinta encontrada con fecha 7 de abril del año en curso, en la barda perimetral de la Gasolinera Alamedas, ubicada sobre la vía Adolfo López Mateos esquina Paseo de las Alamedas, correspondiente al Fraccionamiento las Alamedas, en el Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México, no constituyen propiamente propaganda electoral. En efecto, la disposición anteriormente invocada está contenida dentro del capítulo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las campañas electorales y establece claramente que la propaganda electoral se produce y difunde durante la campaña electoral por partidos políticos y candidatos registrados, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas; a mayor abundamiento, el artículo 38 párrafo 1 inciso p) dispone en su parte conducente, que son obligaciones de los partidos políticos nacionales abstenerse de cualquier expresión que implique diatriba, calumnia, infamia, injuria, difamación o denigre entre otros a partidos políticos, particularmente durante las campañas electorales y en la propaganda política que se utilice durante las mismas y en el caso que nos ocupa no se surte el presupuesto de inicio de campaña electoral, dado que en la fecha en la cual se encontró la pinta en cuestión, esto es, el 7 de abril del año 2000, aún se encontraba transcurriendo el plazo para el registro de las candidaturas para diputados electos por el principio de mayoría relativa que es del primero al quince de abril, según lo señala el artículo 177 en su inciso a) del Código Electoral, de tal suerte que el Partido Revolucionario Institucional no ha violentado lo dispuesto por el artículo 190 del Código de la materia, toda vez que el acto llevado a cabo fue previo al registro del C. Manuel Vargas, candidato a Diputado Federal por el XIV Distrito del Estado de México, es decir, son actos de precampaña, los cuales, como se ha expresado en líneas anteriores, por una laguna de la Ley Electoral vigente no están regulados, razón por la cual debe decirse que el partido político denunciado no incurrió en las irregularidades que le imputa el denunciante, por lo que resulta improcedente la queja que se estudia.

12.- Por lo que hace a las pruebas aportadas por las partes, es conveniente señalar que no son objeto de prueba aquellas cuestiones relativas a la interpretación o aplicación de algún precepto legal, es decir, cuestiones de derecho.

En tal virtud resulta innecesario llevar a cabo un estudio minucioso de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que los hechos invocados por la Coalición de Alianza por el Cambio en su queja, no fueron controvertidos en esencia por el Partido Revolucionario Institucional, dado que la controversia se centró fundamentalmente en la interpretación que debe darse a los dispositivos legales que se aplican para calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos materia de la queja."

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPC/JD14/MEX/057/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar improcedente la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara improcedente la queja presentada por la Coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QPRI/JL/MICH/085/2000

CG177/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/MICH/085/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha diecisiete de abril del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha quince de abril del mismo año, presentado por el C. Rodolfo Córtes Suárez, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"...Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 1; 3; 23; 25, párrafo 1 inciso d); 36 párrafo 1 incisos a), b) y k); 38, párrafo 1 incisos a), p) y s); 39; 69, párrafo 1 inciso a); 82, párrafo 1 inciso h) y w); 86, párrafo 1 inciso l), 89 párrafo 1 inciso u); 182; 190, párrafo 1; 191; 269; 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 14 , párrafos 5 y 6; 15 y 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con relación al citado artículo 271 del Código Electoral invocado; y 1, 2, 5, 6, 8, 9, 10, 12 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de Faltas Administrativas y de las Sanciones, previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, vengo a denunciar ante ese órgano general ejecutivo, para que conozca de hechos y actos violatorios de diversas disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consistentes en el inicio de campaña política anticipada de los Ciudadanos JOSE BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HECTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CARDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, hasta el momento presuntos candidatos a diputados federales en Michoacán de la 'Alianza por México', que son violatorios e infractores de diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como más adelante precisare, y que son sancionables en términos de dicho ordenamiento.

H E C H O S

PRIMERO.- Que el Consejo General del Instituto Federal Electoral se reunió durante la primera semana del mes de Octubre de 1999, con el objeto de dar inicio a la etapa de preparación de la elección federal del año dos mil, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 174 punto tres del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Que el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en Michoacán, se instalo de manera formal y dio inicio de sesiones el día 27 de Octubre del año próximo pasado, lo anterior acorde a lo que dispone el artículo 104 punto uno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

TERCERO.- Que los trece Consejos Distritales Electorales del Instituto Federal Electoral en Michoacán, se instalaron de manera formal e iniciaron sesiones el día 17 de Diciembre de 1999, en cumplimiento a los dispuesto por el artículo 115 punto uno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- Que el Consejo General del Instituto Federal, aprobó el convenio de registro de las coaliciones Alianza por el Cambio y Alianza por México, de fecha 17 de Diciembre de 1999; siendo modificado el convenio de Alianza por el Cambio, por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de fecha siete de Enero del presente año.

QUINTO.- Que el quince de abril del 2000, vence el plazo para que los partidos Políticos y Coaliciones presenten ante el Consejo Distrital Electoral correspondiente, en Michoacán, o supletoriamente ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, su solicitud de registro de candidatos a Diputados Federales por el principio de mayoría relativa en los trece distritos en el Estado de Michoacán, por lo que ambos órganos electorales procederán, en su caso, a emitir los dictámenes correspondientes, atento a los dispuesto por el párrafo quinto del artículo 179 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEXTO.- Que el día 8 ocho de Abril del año en curso, en el periódico 'LA VOZ DE MICHOACAN' en su Sección A, página 13 trece, en la columna Política en el Estado, Región La Piedad, bajo la responsabilidad del periodista JESÚS LEMUS BARAJAS, en el párrafo diez, de la segunda columna, que como anexo número dos se acompaña a la presente, se señalo que: 'El próximo Lunes 10 de Abril arranca oficialmente la campaña a la Diputación del candidato del PRD JOSE BARAJAS MURILLO, luego que el domingo, al filo del medio día, solicite su registro oficialmente ante las autoridades del IFE que aquí encabeza el Dr. Abel Solorio López.';

Con este hecho se acredita que JOSÉ BARAJAS MURILLO, anunció en forma premeditada su presencia en el evento del día 10 de Abril del año en curso, realizando actos de inicio formal de campaña política anticipada para diputado federal, por el principio de mayoría relativa, por el Distrito 01 La Piedad.

SEPTIMO.- Que el día 9 nueve de Abril del año en curso, en el periódico 'LA VOZ DE MICHOACÁN', en su Sección A, página 12 doce, en Política, en la parte superior izquierda, bajo la responsabilidad de Zulema Carillo, que como anexo número tres se acompaña a la presente queja, apareció publicado el siguiente texto: 'MAÑANA ARRANCAN CAMPAÑA ELECTORAL CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO... El acto se desarrollará en Cuatro Caminos a partir a las 10:00 horas... Los candidatos a la Diputación Federal y al Senado de la República de la Alianza por México, mañana arrancaran oficialmente su campaña en Cuatro Caminos. Así, en el marco de la conmemoración de Emiliano Zapata, los militantes perredistas se concentrarán a partir de las diez de la mañana en el monumento del Heroico Defensor de los campesinos. Se contempla que durante el acto masivo donde se espera la presencia de miles de correligionarios del Valle de tierra caliente, los aspirantes al Congreso de la Unión den a conocer sus propuestas y barreras a vencer para obtener el triunfo el 2 de julio. De acuerdo con entrevistas realizadas con los postulantes de la coalición, han insistido en afirmar que sus campañas se caracterizarán por concienciar a la ciudadanía sobre el valor de su voto, aspecto que se tocará mañana en el acto... A continuación, la lista del total de candidatos que harán acto de presencia:

NOMBRE

DISTRITO

NUMERO

JOSE BARAJAS MURILLO

LA PIEDAD

01

CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO

APATZINGAN

12

HECTOR TORRES CAMACHO

TACAMBARO

11

NOMBRE

DISTRITO

NUMERO

RAFAEL SERVIN MALDONADO

ZACAPU

07

ROGACIANO MORALES

LAZARO CARDENAS

13

MARIO CRUZ ANDRADE

HIDALGO

06

SILVANO AUREOLES

ZITACUARO

03

MANUEL DUARTE RAMIREZ

PURUANDIRO

02

LUIS REYES ZAVALA

JIQUILPAN

04

FRANCISCO FRANCO CARDENAS

ZAMORA

05

SERGIO ACOSTA

MORELIA NORTE

08

En lo que corresponde...'

De igual forma con este hecho se acredita, que los medios de comunicación de prensa escrita, tenían pleno conocimiento del día, hora y lugar, en donde se llevaría a cabo el arranque de campaña por parte de los candidatos a senadores y supuestos candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa, en Michoacán, que estos últimos se enteraron desde esas fechas, que públicamente se les reconocía como candidatos a diputados federales, que los medios señalaban que era por información por ellos proporcionada y que no pidieron la aclaración correspondiente, en términos del artículo 186 punto tres del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la anterior hipótesis se surte cuando los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, no ejercen ese derecho lo que arriba a concluir su consentimiento tácito respecto de la información proporcionada por de los medios comunicación.

OCTAVO.- Con fecha 10 diez de abril del año en curso, en el periódico 'La Voz de Michoacán', en la sección 'A' de Política, página 15, apareció publicado en la parte superior izquierda, un cuadro que contiene el logotipo de la Coalición de la Alianza por México, que como anexo número cuatro se acompaña a la presente y un texto que a la letra dice: '...Hoy arrancan campaña el PRD y sus aliados... Hoy, todos los candidatos de la Alianza por México ( PRD, PT, PAS, CD Y PSN) arrancarán campaña electoral en Cuatro Caminos, en el Municipio de Nueva Italia. Durante los próximos 3 meses, los partidos aliados con Cuahutemoc Cárdenas Solórzano integrarán brigadas especiales de vigilancia para evitar que los programas de Alianza para el Campo, Crédito a la Palabra, Progresa y Procampo se utilicen con fines electorales. Habrá miles de ojos vigilando ...'

Lo anterior sirve para confirmar, los hechos enunciados en los correlativos puntos sexto y séptimo de este escrito, es decir, concreta y sincronizadamente se planeó la publicidad del arranque de campaña política anticipada, de los supuestos candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa en Michoacán, que tendría lugar el mismo de su publicación.

Es conveniente precisar que se presume el pago de la publicación por la coalición 'Alianza por México', toda vez que en principio no fue objetada, sino antes bien, aparece en un cuadro sombreado a color (gris), sin especificar el responsable de la publicación de la información en cuestión, lo que hace indicio de la solicitud para difundir ese evento.

NOVENO.- El día 11 once de abril del año que transcurre, en el periódico 'La Voz de Michoacán en la sección 'A' de Política, página 5, bajo la responsabilidad de ZULEMA CARILLO, que como anexo número cinco se acompaña al presente escrito, apareció publicado un texto que a la letra dice: 'AYER ARRANCO LA CAMPAÑA DE LA COALICION EN CUATRO CAMINOS... A luchar por el cambio, se pronunció Alianza por México... Así dieron las doce del día, y por fin, AMALIA GARCIA, Presidenta Nacional del PRD, arribó al lugar del presidium acompañada de RAUL MORON, lider estatal del mismo partido. Palabras de reconocimiento al heroico Emiliano Zapata que en su momento dijo: ¡ La tierra es de quien la trabaja! Estas mismas fueron las primeras frases vertidas por CUAHUTEMOC ESQUIVEL, (sic) candidato a Diputado Federal por el Distrito de Apatzingán. 'El General vive, está entre nosotros. Por ello lucharemos para impulsar a todo el sector Productivo y sacar al país del pozo en que se encuentra. Fuera el PRI de los Pinos'... Y él mismo se respondió: ' El mitin pasó a la historia. El discurso debe ser propositivo, incluyente, pero no de críticas. La gente está cansada de escuchar lo mismo'... Lázaro Cárdenas Batel y Serafín Ríos, candidatos al Senado de la República, así como Antonio Soto, aspirante a un escaño por la vía plurinominal, también tomaron el micrófono...'

Ese mismo día, en el periódico 'El Sol de Morelia', en la primera página y en la '12 B', en la sección Local, bajo la responsabilidad de MAGDALENA GUZMÁN ROSAS, que como anexo número seis se acompaña a la presente, se publicó un texto que a la letra reza:'... MUGICA, MICH. Al advertir que no es momento de dudar ni de transitar en problemas internos del Partido de la Revolución Democrática, AMALIA GARCIA Y RAUL MORON OROZCO, DIRIGENTES DEL Comité Nacional y Estatal respectivamente del PRD convocaron a los candidatos al Senado y a Diputados Federales a trabajar y luchar con unidad para que este próximo 2 de julio obtengan la victoria y participen en un cambio de rumbo del país... Dejar atrás divisiones, reto del PRD... El aspirante a diputado por el Distrito de Apatzingán, CUAUHTÉMOC MONTERO ESQUIVEL, ante cientos de perredistas, .... Destacó que si se gana la elección del 2 de julio se dará un gran paso para triunfar en las elecciones estatales del 2001... al evento donde se dieron cita simpatizantes perredistas de diferentes puntos de la ciudad, asistió el candidato por el Distrito de La Piedad JOSÉ BARAJAS MURILLO;r MANUEL DUARTE RAMÍREZ, por Puruándiro; Zitácuaro, SILVANO AURIOLES CONEJO;Jiquilpan, LUIS REYES ZAVALA; Zamora, FRANCISCO FRANCO CARDENAS; Hidalgo, MARIO CRUZ ANDRADE; Zacapu, RAFAEL SERVIN; Tacámbaro, HÉCTOR TORRES Y ROGACIANO MORELOS por Lázaro Cárdenas, así como SERGIO ACOSTA por Morelia, Norte. Aunque también se dejó ver JESÚS GARIBAY GARCIA quién es el posible candidato a diputado por el Distrito de Uruapan...'

De igual forma, el día en comento, en el periódico 'Cambio de Michoacán', en la primera página y en la '14 B', en la sección Política, bajo la responsabilidad de RAÚL LÓPEZ TÉLLEZ, que como anexo número siete se acompaña a la presente, se publicó, respectivamente, un texto que a la letra dice: 'Niega PRD defensa del voto con PAN... En el 81 aniversario luctuoso de Zapata inician campañas aspirantes a las dos cámaras... DURANTE EL ARRANQUE FORMAL DE SUS CAMPAÑAS. Se pronuncian candidatos de la Alianza por México por el rescate del ejercicio legislativo... Con la confianza de obtener la victoria en las 13 diputaciones y las dos fórmulas al Senado, los candidatos de la Alianza por México iniciaron ayer lunes formalmente sus campañas proselitistas rumbo a los comicios del 2 de Julio, luego que les fuera tomada la protesta por parte de la dirigente nacional del Partido de la Revolución Democrática (PRD), Amalia García Medina.'

Estos hechos se robustecen cuando los C.C. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAUHTÉMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS. SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY,, se ostentaron como candidatos a diputados federales, por el principio de mayoría relativa en Michoacán, por la coalición denominada 'Alianza por México', cuando al efecto no recibieron el registro oficial como tales, realizando actos de proselitismo y más aún dieron inicio de manera ilegal a sus campañas políticas, pues en forma coincidente los tres medios de comunicación, de mayor cobertura en la entidad, que cubrieron el evento señalaron que arrancaba las campañas políticas de los supuestos candidatos a diputados federales de mayoría relativa en Michoacán.

DECIMO.- Como si no fuera suficiente lo antes narrado, es necesario destacar que en el Distrito 08 Morelia Norte, en Michoacán, el supuesto candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa C. SERGIO ACOSTA, fijo propaganda electoral en varios puntos del distrito, siendo de destacar el que hizo en una barda en la calle de Mártires de la Plaza casi esquina con Avenida Madero Poniente en dicha ciudad capital, en donde se plasmo el siguiente texto: 'SERGIO ACOSTA...Diputado Federal Morelia Nte... PRD' (Medio Logotipo), misma que nos percatamos de su existencia el día trece de Abril del año que transcurre, y para tal efecto se solicito el apoyo de la Notaría Pública Número 106 a cargo del Lic. Rubén Pérez Gallardo, por conducto del Lic. Felipe de Jesús Domínguez Muñoz, en su calidad de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local Electoral del Instituto Federal Electoral en Michoacán, con el objeto de que se constituyera en el domicilio en cuestión y diera fe de lo realizado por el C. SERGIO ACOSTA, misma que se acompaña a la presente como anexo número ocho, en donde se asienta la existencia de la barda y que se encuentra pintada por propaganda electoral, así como el cotejo de las fotografías que a dicho lugar corresponden. Sin duda el actuar del C. SERGIO ACOSTA vulnera el artículo 190, del Código Electoral Federal vigente, en función de que se fijo propaganda electoral fuera de los tiempos establecidos para el inicio de campaña electoral, toda vez que el artículo 182 punto 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que por propaganda electoral debe entenderse, el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas, de ello se desprende que el C. SERGIO ACOSTA, presunto candidato a la diputación federal por el distrito 08 Morelia Norte, en Michoacán, no respeto el tiempo par iniciar su campaña electoral ya que realizó pintas en bardas, que muestran ante la ciudadanía su candidatura, que hasta el momento no ha sido registrada, es decir, de la observancia de la ley electoral, por parte del C. SERGIO ACOSTA, este hecho, desde luego, es y debe ser sancionable de acuerdo a lo que dispone el Título Quinto, Capitulo Único del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Es dable señalar, que el Presidente del Consejo Distrital Electoral 02 Puruándiro, Michoacán; C. VICTOR GODINEZ URIBE, hace constar en base a su instrucción girada a los Técnico Electorales C. Juvenal Ramírez Ortiz y José Alfredo Martínez Ochoa que las fotografías que en la presente queja se presentan corresponden a los lugares que se indica en los hojas donde fueron adheridas, en dichas fotografías aparece el emblema del Partido de la Revolución Democrática junto con el apellido paterno del Candidato a la Presidencia de la República de 'Alianza por México'.

En efecto el Partido de la Revolucionario Democrática es parte integrante de la coalición denominada 'Alianza por México', y él mismo, fijo y pinto propaganda electoral fuera de los lineamientos establecidos por esa disposición legal y que ello implica, violación sustancial a la ley de la materia, por lo que resulta procedente imponer una sanción administrativa a los ciudadanos señalados en el presente hecho.

Lo anterior se acredita con documentales públicas expedidas, en principio, por el Notario Público Número 106, a cargo del Lic. Rubén Pérez Gallardo, y en segundo, por el propio Presidente del Consejo lDistrital Electoral 02 Puruandiro, Michoacán del Instituto Federal Electoral. C. VICTOR GODINEZ URIBE, de fecha 24 de Febrero del 2000, que se acompañan a la presente queja, y que en el momento procesal oportuno deben de ser adminiculadas al tenor de los artículos 14 punto 4 inciso b) y 16 puntos uno y dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

D E R E C H O

PRIMERO.- es competente la Junta General Ejecutiva de ese Instituto Federal Electoral para conocer la queja que se presenta, atento a lo establecido en los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- En el artículo 23 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que para el logro de los fines establecidos para los partidos políticos en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, éstos 'ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas por el presente Código", al tiempo que el "Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos se desarrollen con apego a la ley'.

Por su parte, de lo previsto por el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del propio ordenamiento citado se establece la obligación de todo partido político nacional para que la conducta de sus militantes se conduzca por los cauces legales y se ajuste a los 'principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos...'

Por otro lado, atento a lo que dispone el artículo 190 punto 1 del ordenamiento en comento, se establece que las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas par ala elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral, En el caso concreto, se demuestra que los Ciudadanos mencionados al inicio del escrito, han omitido la observancia del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en virtud, de que iniciaron sus campañas políticas fuera del plazo que establece el Código en comento, y en consecuencia, se presentaron indebidamente ante la ciudadanía como supuestos candidatos reconocidos y registrados por la autoridad electoral, lo que en la especie no ocurre.

TERCERO.- En términos de lo previsto por el punto segundo, en la parte conducente del Instructivo que deban observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de senadores y de diputados por el principio de representación proporcional, así como de senadores y diputados por el principio de mayoría relativa, en sus dos modalidades, para el proceso electoral federal del año 2000, la declaración de principios de la coalición denominada 'Alianza por México' debe contener invariablemente ' la obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen.'

Dicho punto segundo del instructivo le es aplicable a los documentos básicos de las coaliciones, según se desprende de lo dispuesto por los artículos 59 párrafo 2, y 63 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, es el caso que los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, incumplieron con la obligación que le imponen los Documentos Básicos que rigen la coalición denominada 'Alianza por México', de observar y respetar las leyes emanadas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en este caso, diversos preceptos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO.- En el artículo 38 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece como obligación de los partidos políticos el ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado Democrático. Resulta inobjetable que los CC. Amalia García Medina, Presidenta del PRD Nacional, Raúl Morón Orozco lider estatal del PRD en Michoacán, y los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, y otros militantes de ese partidos políticos se constituyeron en Cuatro Caminos, Municipio de Mugica (Nueva Italia), a efecto de dar inicio de manera formal a sus campañas político -electorales, ostentándose indebidamente como candidatos aprobados y reconocidos por los Consejos Electorales correspondientes, ello se acredita con las documentales privadas, documentales públicas y técnicas a las cuales se hará alusión más adelante.

No obstante lo anterior, los supuestos candidatos realizaron actos de proselitismo fuera de los plazos y términos que establece el Código de la materia, toda vez que el artículo 177 punto 1 inciso a) establece con precisión el término para que los partidos políticos o coaliciones presenten ante el Consejo Distrital correspondiente su solicitud de registro como candidatos a Diputados Federales, entre el 1 primero y quince de Abril, adicionalmente el artículo 179 punto 5 señala que dentro de los tres días siguientes en que venzan los plazos a que se refiere el artículo 177, los Consejos General, Locales y Distritales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar las candidaturas que procedan , en la especie ocurre que los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC rAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, incumplieron con el contenido de dichos numerales, ya que en principio no existe constancia alguna que acredite que son los candidatos de la coalición 'Alianza por México', por parte de las autoridades competentes, y en el supuesto jamás concedido que así lo fuera, es necesario esperar a que fenezca el plazo legal para solicitar registros como candidatos a diputados, el cual vence precisamente el próximo quince de Abril y no es si no hasta el 19 Abril cuando de manera formal se podrán iniciar las campañas electorales para diputados federales, ello atento a lo que establece el artículo 190 de la ley en comento.

Si lo anterior fuera insuficiente, debe tomarse en consideración que los supuestos candidatos así como los dirigentes del partido político en cuestión, tuvieron la oportunidad, conforme a los dispuesto por el artículo 186 punto 3 de la ley electoral, por derecho, de ejercitar la aclaración ante los medios de comunicación de prensa escrita, descritos y acreditados con las documentales privadas que se anexan a la presente, por tal motivo dicha omisión debe redundar en su perjuicio, teniéndose con tal acto consentido, por acreditado que dichas personas se ostentaron públicamente como candidatos a diputados federales y realizaron labor de proselitismo.

Obvio es, pues, que los supuestos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, de la 'Alianza por México', no se han ajustado a la normatividad electoral aplicable y en particular a los principios de una Estado Democrático.

Efectivamente el artículo en cita establece expresamente:

'ARTICULO 38

    1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales.

    1. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y las de sus militantes a los principios del Estado democrático , respetando la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos',...

Del precepto legal anteriormente transcrito se advierte lo siguiente:

* Que todo militante de un partido político, debe conducir sus actividades dentro de la ley y sujetarse a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos.

* Que, igualmente, todo militante de un partido político debe conducirse dentro de los cauces legales lo que en la especie no ocurre toda vez que los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, realizaron actos de campaña política anticipada, y no obstante ello, los dirigentes AMALIA GARCÍA MEDINA Y RAÚL MORÓN OROZCO, lideres nacional y estatal, respectivamente, del PRD, validaron dicho acto ilegal, al formalizar el inicio de las campañas políticas, fuera del plazo que establece el artículo 190 punto uno, en concordancia con los artículos 177punto uno inciso a) y 179 punto cinco del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, los hechos de la denuncia que por esta vía se hacen valer para efectos sancionatorios, evidencia a luz de los elementos probatorios con que se sustenta; y de forma clara y contundente una actitud tanto de los dirigentes nacional y estatal del PRD, como partido político integrante de la coalición denominada "Alianza por México" como de los supuestos candidatos a diputados federal, por el principio de mayoría relativa en Michoacán, de incumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 38,179 punto cinco, 182 punto tres y 190 punto uno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en función de que los actos descritos con antelación por parte de los denunciados, demuestran que no condujeron sus actividades dentro de los cauces legales; que incumplieron en esperar a que los Consejos Electorales correspondientes celebrarán una sesión cuyo único objeto sea el de registrar las candidaturas que procedan, para estar en condiciones de iniciar campañas políticas, que realizaron actos de proselitismo fuera de los plazos que señala el artículo 190 punto uno de la ley en comento, que fijaron propaganda electoral fuera de la campaña electoral vulnerando con ello el artículo 182 punto tres y que adicionalmente, en su propaganda política utilizaron una identificación distinta de la coalición, que en este caso supuestamente los postula, todos los actos realizados por los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, deben ser sancionados administrativamente por ese Instituto tal y como lo previene el artículo 39 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece:

ARTICULO 39.

  1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este código, se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudieran exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.

A mayor abundamiento, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente establece en su artículo 182 párrafo tres, que por propaganda electoral debe entenderse ' el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas'.

El presente caso, los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, iniciaron de manera anticipada sus campañas políticas, para diputados federales por el principio de mayoría relativa en Michoacán, validados ilegalmente por sus dirigentes nacional y estatal del PRD, dando a conocer ante la ciudadanía sus supuestas candidaturas, que aún no han sido legalmente registradas por los Consejos Electorales correspondientes del Instituto Federal Electoral, toda vez que el plazo para que estos realicen la sesión de procedencia de registro se encuentra comprendida entre los días 16, 17 y 18 de Abril de este año, lo que en la especie no se ha dado, dicho acto debe considerarse como propaganda electoral, pues en el mismo, se presentaron ante la ciudadanía a las personas señaladas en este párrafo, como los abanderados a las diputaciones federales, por el principio de mayoría relativa en Michoacán de la Alianza por México, toda vez que los dirigentes nacional y estatal, respectivamente del PRD partido político que es parte integrante de la denominada "Alianza por México", los presentaron como tales, declarando el inicio o arranque formal de las campañas políticas.

Asimismo el artículo 191 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé lo siguiente:

'1. Cualquier infracción a las disposiciones contenidas en el presente capítulo ( De las campañas electorales) será sancionada en los términos del presente Código'

De igual forma el artículo 269 párrafo dos inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente establece que:

' Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

  1. Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código.

.....

g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.'

De los artículos citados con anterioridad se desprende que:

  1. Que el incumplimiento a las obligaciones señaladas en el Código Federal de Instituciones Y procedimientos Electorales es sancionable.
  2. Que las sanciones se rigen por lo dispuesto en el Título Quinto Libro Quinto del Código de la materia.
  3. Que las infracciones a las disposiciones contenidas en el Capítulo Segundo, Título Segundo que refiere a la campaña electoral, son sancionables, igualmente, en términos de lo previsto por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  4. Que la infracción a cualquier disposición aplicable del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es de igual forma sancionable.
  5. Que los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, infringieron diversas disposiciones del Código en comento, y que se han venido señalando en el curso de la presente, y que las mismas son sancionables.

La violación en la que incurren los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, es sistemática en razón de violar en forma reincidente las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos y sus militantes consignados en el artículo 38 del Código Federal vigente.

Es por ello que considero que por tratarse de faltas graves y sistemáticas en virtud de que existe violación reiterada a las disposiciones consignadas en el artículo 38 del Código de la materia, debe imponerse una sanción ejemplar que contribuya a que en lo sucesivo los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, supuestos candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en Michoacán, se abstengan de realizar actos de proselitismo fuera del término que establece la ley electoral para iniciar campañas electorales y por ende presentar por medio de propaganda electoral ante la ciudadanía a ciudadanos que aún no son reconocidos por las autoridades electorales competentes como candidatos a dichos cargos de elección popular....'

'...DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en publicaciones del periódico: 'La Voz de Michoacán', en su sección A, página 13, en la que se publica que : ' El próximo Lunes 10 de Abril arranca oficialmente la campaña a la Diputación del candidato del PRD JOSÉ BARAJAS MURILLO, luego que el domingo, al filo del medio día, solicite su registro oficialmente ante las autoridades del IFE que aquí encabeza el Dr. Abel Solorio López. ' Esta prueba se relaciona con el hecho sexto.

DOCUMENTAL PRIVADA.- Consiste en publicaciones del periódico: ' La Voz de Michoacán', en su sección A, página 12 doce, Política, en la que se publica que 'MAÑANA ARRANCAN CAMPAÑA ELECTORAL CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO.. El acto se desarrollará en Cuatro Caminos a partir a las 10:00 horas... Los candidatos a la Diputación Federal y al Senado de la República de la Alianza por México, mañana arrancaran oficialmente su campaña en Cuatro Caminos. Así en el marco de la conmemoración de Emiliano Zapata, los militantes prerredistas se concentrarán a partir de las diez de la mañana en el monumento del Heroico Defensor de los campesinos. Se contempla que durante el acto masivo donde se espera la presencia de miles de correligionarios del Valle de tierra caliente, los aspirantes al Congreso de la Unión den a conocer sus repuestas y barreras a vencer para obtener el triunfo el 2 de Julio. De acuerdo con entrevistas realizadas con los postulantes de la coalición, han insistido en afirmar que sus campañas se caracterizarán por concienciar a la ciudadanía sobre el valor de su voto, aspecto que se tocará mañana en el acto... A continuación, la lista del total de candidatos que harán acto de presencia:

NOMBRE

DISTRITO

NUMERO

JOSE BARAJAS MURILLO

LA PIEDAD

01

CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO

APATZINGAN

12

HECTOR TORRES CAMACHO

TACAMBARO

11

RAFAEL SERVIN MALDONADO

ZACAPU

07

ROGACIANO MORALES

LAZARO CARDENAS

13

MARIO CRUZ ANDRADE

HIDALGO

06

SILVANO AUREOLES

ZITACUARO

03

MANUEL DUARTE RAMIREZ

PURUANDIRO

02

LUIS REYES ZAVALA

JIQUILPAN

04

FRANCISCO FRANCO CARDENAS

ZAMORA

05

SERGIO ACOSTA

MORELIA NORTE

08

En lo que corresponde..... 'Este hecho se relaciona con el hecho séptimo.

DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en publicaciones del periódico: 'La Voz de Michoacán' en la sección A de Política, página 15, en el que se publica: '... Hoy arrancan campaña el PRD y sus aliados... Hoy, todos los candidatos de Alianza por México (PRD, PT, PAS, CD Y PSN) arrancarán campaña electoral en Cuatro Caminos, en el Municipio de Nueva Italia. Durante los próximos 3 meses, los partidos aliados con Cuahutémoc Cárdenas Solórzano integrarán brigadas especiales de vigilancia para evitar que los programas de Alianza para el Campo, Crédito a la Palabra, Progresa y Procampo se utilicen con fines electorales, Habrá miles de ojos vigilando.....' Esta prueba se relaciona con el hecho octavo.

DOCUMENTAL PRIVADA: Consistentes en publicaciones de los periódicos: ' La Voz de Michoacán'; ' El Sol de Morelia', 'Cambio de Michoacán' en las que se publican declaraciones vertidas por Amalia García Medina, Raúl Morón Orozco, Cuautémoc Esquivel sic., y la presencia de los CC. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HÉCTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMÍREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CÁRDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, en las que se declara el arranque formal de sus campañas, haciendo proselitismo y presentan ante la ciudadanía a supuestos candidatos a diputados federales de mayoría relativa, sin que la autoridad electoral correspondiente haya emitido el dictamen de procedencia para cada uno de ello. Esta prueba se relaciona con el hecho noveno.

PRUEBA TÉCNICA: Consistente en dos fotografías, debidamente cotejadas y certificadas por notario público, que presentan la barda ubicada en la calle Mártires de la Plaza casi esquina con Avenida Madero Poniente, en Morelia Norte perteneciente al Distrito 08 en Michoacán. En términos del artículo 14 punto 6 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que suscribe pretende acreditar que el C. SERGIO ACOSTA, presunto candidato a la Diputación Federal por Distrito Electoral Federal Uninominal 08 Morelia Norte, Michoacán, fijó propaganda electoral en la calle Martires de la Plaza casi esquina con Avenida Madero Poniente, fuera de los plazos establecidos para ello, es decir, de la fe notarial, que se acompaña a la presente, se desprende que el Notario Público Número 106 Lic. Ruben Pérez Gallardo con residencia en la Ciudad de Morelia, Michoacán; se constituyó en el domicilio en cuestión el día trece de Abril del año en curso y que le consta, que en efecto, se encuentra una barda que presenta pintas de propaganda electoral, a favor del C. SERGIO ACOSTA, y que contiene las iniciales del Partido de la Revolución Democrática, partido político que forma parte integrante de la denominada "Alianza por México". Esta prueba se relaciona con el hecho décimo.

DOCUMENTAL PUBLICA: En términos del artículo 14 punto 4 inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fe notarial por parte de la Notaria Pública Número 106 a cargo del C. Lic. Ruben Pérez Gallardo, en donde se asienta que a solicitud del Lic. Felipe Jesús Domínguez Muñoz, se constituyo el día trece de Abril del año que transcurre, en la calle Mártires de la Plaza casi esquina con Avenida Madero Poniente, en el Municipio de Morelia Norte perteneciente al Distrito 08 en Michoacán, con el objeto de dar fe que dicho inmueble presenta pintas de propaganda electoral a favor del C. SERGIO ACOSTA candidato a diputado federal por Morelia Norte por parte del Partido de la Revolución Democrática que forma parte integrante de la denominada "Alianza por México, haciendo el cotejo correspondiente de las fotografías que en su presencia fueron tomadas en ese lugar. Esta prueba se relaciona con el hecho décimo.

DOCUMENTAL PUBLICA: Consistentes en documentos oficiales expedidos por el Presidente del Consejo Distrital 02 Puruandiro en Michoacán, en donde se hace constar que las fotografías adheridas a los mismos, corresponden a los lugares que se indican en las hojas y que fueron tomadas y cotejadas por Técnicos del Consejo Distrital 02 Puruandiro, en Michoacán, por instrucción de su presidente. Esta prueba se relaciona con el hecho décimo.

PRUEBA TÉCNICA: Consistente en veintitrés fotografías que fueron tomadas y cotejadas por los Técnicos C. Juvenal Ramírez Ortiz y José Alfredo Martínez Ochoa, los cuales acudieron por instrucción del Presidente del Consejo Distrital Electoral 02 Puruandiro en Michoacán; pruebas técnicas que merecen pleno valor probatorio, toda vez que fueron expedidas, por funcionario electoral competente y que cumplen con los extremos que invoca la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en su artículo 14 punto 4 inciso b) y 16 puntos uno y dos. Es prueba se relaciona con el hecho décimo. Con la aportación de esta prueba el que suscribe el escrito de queja, acredita que en el Municipio de Puruandiro, Michoacán, el cual pertenece al Distrito 02 en Michoacán, sobre la carretera Puruandiro-Cuitzeo cerca del deposito de la empresa de refrescos denominada 'Coca Cola'; y en la propiedad del señor Dr. José Luis Villegas Magaña, frente a la entrada a el agua tibia, se encuentra inmuebles 'bardas' que presentan pintas de propaganda electoral del candidato a la Presidencia de la República de la Alianza por México, utilizando únicamente el emblema del Partido de la Revolución Democrática que es parte integrante de la denominada Alianza por México, y que dichos actos transgreden el principio de legalidad, por omitir la estricta observancia al artículo 185 punto uno del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo se presentan fotografías de inmuebles que presentan propaganda electoral del Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solorzano, que contienen únicamente el emblema del Partido de la Revolución Democrática, en los Municipios de Villa Morelos, Huandacareo y Cuitzeo, que desde luego, violan en lo sustantivo el propio convenio de coalición que celebraron con el Partido del Trabajo, Partido Alianza Social, Partido Convergencia por la Democracia y el Partido de la Sociedad Nacionalista, y que presentaron ante el Instituto Federal Electoral para su revisión y que el Consejo General del Instituto aprobó el día 17 de Diciembre de año próximo pasado, dichos actos que forman parte de la propaganda electoral por parte del candidato a la Presidencia de la República, por el Partido de la Revolución Democrática coaligado en la denominada Alianza por México, son violatorios al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo tanto, deben ser sancionados de acuerdo a la ley en comento. Esta prueba se relaciona para acreditar el hecho décimo...."

Anexando la siguiente documentación:

Cuatro ejemplares del diario informativo "La voz de Michoacán", un ejemplar de "El Sol de Morelia", y un ejemplar de "Cambio de Michoacán".

Dos fotografías cotejadas y certificadas por Notario Público.

Fe Notarial por parte de la Notaría Pública Número 106 de la ciudad de Morelia Michoacán a cargo del C. Lic. Ruben Pérez Gallardo.

Documentos oficiales expedidos por el Presidente del Consejo Distrital 02 de Puruándiro Michoacán, en donde se hace constar que las fotografías corresponden a los lugares indicados en el cuerpo de la queja.

Veintitres fotografías, tomadas y cotejadas por instrucciones del Presidente del Consejo Distrital 02 en Puruándiro Michoacán.

II. Con fecha diez de mayo del dos mil, se giró el oficio número SE-1469/2000, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacan, mediante el cual se le solicitó lo siguiente:

"... Se le solicita en apoyo a esta Secretaría Ejecutiva y para la mejor integración del expediente JGE/QPRI/JL/MICH/085/2000, formado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, se sirva realizar las investigaciones sobre los hechos narrados por el quejoso en el escrito de denuncia cuya copia se adjunta, así como las demás indagaciones que al respecto considere procedentes para el esclarecimiento de los mismos"...

III.- Con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número 348/2000, de fecha treinta del mismo mes y año, signado por el C. Lic. Carlos González Martínez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacan , mediante el cual informa lo siguiente:

"...1. Mediante oficio No. 341/2000 de esta Vocalía Ejecutiva, de fecha 24 de mayo pasado, se solicitó al C. UBALDO ULTRERAS MIRAMONTES, representante propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local, que acudiera a las oficinas que ocupa la Vocalía del Secretario de la Junta Local, con la finalidad de poder realizar algunas diligencias que nos llevaran al esclarecimientos de los hechos denunciados en contra de la Coalición que representa.

  1. El pasado día 25 de mayo, y en respuesta a la solicitud hecha en el oficio identificado en el apartado que antecede, el C. UBALDO ULTRERAS MIRAMONTES acudió a las oficinas de ésta Junta Local en donde el mencionado representante manifestó e hizo incapié en hacer notar que la propaganda electoral, así como los actos multitudinarios a que hace referencia el partido quejoso como inicio anticipado de campañas, constituían parte de las precampañas del Partido de la Revolución Democrática encaminados a una elección interna y no formaban parte de una campaña electoral propiamente dicha, tratándose solamente de propaganda que no había sido oportunamente retirada por parte del partido antes mencionado, apelando además a la desinformación de los periodistas que cubrieron dichos eventos. Siendo todo lo que el referido representante, de manera informativa indicó a ésta Junta Local.
  2. El pasado día 24 de mayo,, esta Junta Local se constituyó en el lugar señalado por el quejosos en el punto décimo de sus escrito, ubicado en la calle Mártires de la Plaza casi esquina con Avenida Madero Poniente de esta Ciudad de Morelia, en donde fue pintada una barda con propaganda electoral del candidato a diputado federal por el principio de mayoría relativa de la Coalición Alianza por México, por el Distrito 08 Morelia Norte, C. Sergio Acosta, pudiendo constatar que los hechos narrados y acreditados por el quejoso son ciertos, solo que la pintura de dicha barda ha sido modificada en la parte correspondiente al emblema del PRD, preguntando con los vecinos del lugar si sabían cuando habían repintado dicha barda, manifestando que lo ignoraban, ya que la misma era constantemente pintada y no se percataron de cuando había sido la última vez, ya que ahora aparece el emblema de la Coalición Alianza por México en parte de la misma, pero predominando en tamaño el emblema del Partido de la Revolución Democrática, de lo anterior se tomaron 5 cinco fotografías, mismas que se anexan al presente informe...."

IV.- Por escrito de fecha trece de junio del año dos mil, signado por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de representante de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"...CONTESTACION A LOS HECHOS.

1. Los puntos PRIMER, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO no puede aceptarse ni negarse en razón de que no es hecho propio, sin embargo es del conocimiento del suscrito que el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió diversos acuerdos relacionados con lo que menciona el oferente.

2.- En cuanto al punto sexto, ni lo afirmo ni lo niego por no ser un hecho propio, sin embargo, suponiendo sin conceder que la publicación estableciera lo que el oferente afirma; haciendo referencia a hechos futuros de comprobación incierta:

'El próximo lunes 10 de Abril arranca oficialmente la...'

Por lo que es evidente que tal afirmación hacer referencia a un hecho futuro, de realización incierta'.

3.- Igualmente el punto séptimo hace referencia a un hecho dudoso al señalar un evento de realización incierto que no puede ser sujeto de comprobación.

También debe señalarse que las notas periodísticas no constituyen de ninguna forma prueba alguna pues solo expresa cuestiones que no pueden ser comprobada por la autoridad al no acreditar de forma fehaciente lo sucedido ni ser capaces de generar convicción en la autoridad; por no constituir un hecho publico y notorio. Para ilustrar lo anteriormente expuesto debe se señala jurisprudencia al respecto.

'NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE 'UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO'. La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consignado en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en 'hecho público y notorio' la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo de su realización.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaza N rez.

Novena Época

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo : II, Diciembre de 1995

Tesis: 1.4o . T.5K

Página: 541

NOTAS PERIODISTICAS INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma algunas son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amen de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquella no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no as¡ a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaza N rez.

Por lo que las notas periodísticas ofrecidas de esta forma no pueden ser tomadas en cuenta, al referirse a actos futuros.

4. Respecto al punto octavo del capitulo de hechos del oferente, debe establecerse que también existe el anuncio de un hecho incierto que no tiene forma de ser comprobado.

5. El punto noveno del capitulo de hechos del oferente cita varias notas periodísticas cuyo contenido interpreta en forma errónea y que no pueden ser tomadas en cuenta ya que constan en copia fotostatica y como ya se ha citado es imperfecto para constituirse en una prueba al presentar la opinión subjetiva del que elabora la nota periodística.

Aunado a lo anterior es de destacarse que los actos a que hace referencia el oferente y pretende sustentar, no hacen más que referencia ha personas cuya participación, suponiendo sin conceder se hubiese dado, no tendrían el carácter de inicio oficial de campaña.

En consecuencia es de señalarse que durante el periodo anterior al inició de las campañas no existe impedimento legal alguno para que los partidos políticos promocionen a los ciudadanos que han sido seleccionados conforme a sus normas internas para contender para algún cargo público, de cualquier naturaleza.

6.- En cuanto al punto décimo del capitulo de hechos en el cual el oferente se refiere a las pinta que certifica el notario público número 106 de Michoacán de Ocampo, Rubén Perez Gallardo Ojeda, es de señalarse que la pinta sólo ostenta el nombre de 'Sergio Acosta' una leyenda y el logotipo del partido de la revolución democrática, que en ningún momento es el de la Alianza por México, coalición a la que represento, por lo que no existiría forma alguna de dar inicio a una campaña electoral anticipada.

Cabe señalar que de la diligencia ordenada por el Vocal Ejecutivo Lic. Carlos González Martínez el pasado día 24 de mayo, señala que:

...

solo que la pintura de dicha barda ha sido modificada en la parte correspondiente a emblema del PRD, preguntando con los vecinos del lugar si sabían cuando habían repintado dicha barda, manifestando que lo ignoraban, ya que la misma era constantemente pintada y no se percataron de cuando había sido la última vez, ya que ahora aparece el emblema de la Coalición Alianza por México en parte de la misma

(...)'

Por lo que es dable afirmar que la barda a que se hace referencia, contiene el logotipo de la Alianza por México señalando fehacientemente que en un momento determinado formo parte de una pre - campaña.

En cuanto a las diversas fotografías ofrecidas en copias fotostaticas y que supuestamente fueron tomadas por instrucción del Presidente del Consejo Distrital 02 de Puruándiro, Michoacán C. VICTOR GODINEZ URIBE, no pueden ser tomadas en cuenta ya que son referidas en forma por demás incierta al no establecer claramente como fueron obtenidas, por que no se les dio el tramite de ley si provenían de autoridad electoral competente. Pues el oferente no señala en que condiciones le fueron dadas y afirma que dichas fotografías que constan sólo en fotocopia son cotejo y verificación por parte de los Tecnicos del distrito 02 C. Juvenal Ramírez Ortíz y José Alfredo Martínez Ochoa.

Cabe señalar que estas fotografías no están certificadas ni existe constancia alguna de su autenticidad.

En conclusión el oferente pretende confundir a la autoridad con sus argumentos dejando en estado de indefensión a mi representada, dejando sin acreditar los estremos de sus pretensiones, recurriendo a redacciones confusas que se contraponen a lo ofrecido en sus pruebas.

CONTESTACION AL DERECHO

1.- Respecto a los puntos SEGUNDO y TERCERO.

Los plazos y términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son precisos al señalar el inicio de campañas electorales, respecto al caso que nos ocupa a quedado perfectamente acreditado que no se ha dado inicio a ninguna campaña electoral fuera del tiempo señalado, por lo que las erróneas afirmaciones del oferente carecen de sustento que las avale.

Si bien pueden darse campañas internas o pre - campañas, estas están regulas en primer termino por las reglas internas de los partidos políticos que conforman y en cuanto a las pre - campañas éstas carecen de normatividad aplicable por el código en cita, por lo que no se ha dado ninguna irregularidad imputable a la Coalición a la que representó.

2.- En cuanto al punto CUARTO, es de señalarse que no de los artículos citados no existe ninguna relación con no se desprende de ningunos de los artículos citados que se ajusten a la conducta que el oferente imputa a mi representadas pues como se ha citado las fuentes periodísticas sólo pueden establecer un hecho en forma indirecta siendo imperfectos para acreditar lo expuesto por el oferente y que en ningún momento se ha dado el incumplimiento de los diversos artículos que sita el oferente en su escrito inicial.

En conclusión no pueden aceptarse las afirmaciones del oferente, ya que en primer termino es frívolo al no establecer en forma clara y precisa los argumentos jurídicos que señala; dejando en estado de indefensión a la coalición a la que represento. Ya que de una lectura sistemática y funcional de los artículos que el oferente expresa, se llegaría a la conclusión de que no existe prohibición expresa en la ley para realizar actos de campaña o como se conoce de pre - campaña por lo que las pretensiones y argumentos de la contraparte quedan destruidos al leer correctamente lo expresado en primer termino por el artículo 191 párrafo 1 del Código electoral Federal citado.

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS

En cuanto a la presentación por parte del oferente de copias fotostaticas de diversas fotografías que según el fueron cotejada por o los Presidente del Consejo local 02 y los técnicos electorales que cita en su escrito iniciales de señalarse a esta autoridad que no puede ser tomada en cuenta debido a que consta en copias fotostáticas por lo que como consta en el siguiente criterio jurisprudencial:

PRUEBAS DOCUMENTALES. LAS COPIAS FOTOSTATICAS SU VALOR PROBATORIO. La copia fotostática de un documento público o privado carece de todo valor probatorio si no se exhibe con el original o debidamente certificada por el funcionario público que haya dado fe de haber tenido el original a la vista.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 55/92. Eusebio Portillo Cabrera 6 de febrero de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Ana María Yolanda Ulloa de Rebollo. Secretaría: Luz del Carmen Herrera Calderón.

Amparo directo 276/90. Ignacio García Nicanor. 28 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Brito Velázquez Secretaría: Luz del Carmen Herrera Calderón. (Octava Epoca, Tomo VII-Mayo, página 266).

Que al efecto no puede ser valorada por la autoridad como ya se ha señalado al no estar segura de su autenticidad al efecto es aplicable el siguiente criterio de los Tribunales Federales:

'COPIAS FOTOSTATICAS, CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. Conforme a lo dispuesto Por los artículos 129 y 133 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Civiles , son documentos privados aquellos que no hayan sido firmados o expedidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, además de que, según lo preceptuado por el artículo 136 del mismo Código, deben presentarse en original; por tanto, si los agraviados exhiben unas copias fotostáticas simples, es claro que las mismas no son documentos privados, pues más bien, quedan comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido Código, al disponer lo siguiente: 'La ley reconoce como medios de prueba: ... Las fotografías, escritos y notas taquigráficas y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia...' En consecuencia, si las copias fotostáticas constituyen un medios de prueba diversos de los documentos privados, conforme a los dispuesto por los artículos 93, fracciones III y VII, 133 a 142, 188 y 189 del Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar el valor probatorio de las mencionadas fotostáticas, debe aplicarse el numeral 217 del propio Código y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados- de acuerdo con el cual, en términos de lo antes apuntado, las multicitadaas fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que sólo constituyen un indicio de prueba, independientemente de que no hayan sido objetadas por las responsables.

Amparo en revisión 996/79. Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 19981. Mayoría de 16 votos. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.

Séptima Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Tomo: 145-150 Primera Parte. Página: 37'

Cabe señalar que el valor probatorio que pretende establecer a las diversas fotografías que aporta el oferente como supuestamente cotejadas por el consejero Presidente y técnicos electorales, pues son copias simples de las cuales no consta en forma probatoria ningún hecho, además de ser diversa a las pretensiones que señala en su escrito. También es de señalarse que la autoridad no cuenta con los documentos que supuestamente el Presidente del Consejo 02 expidió, en los que supuestamente se señala la certificación o de las fotografías que aparecen en el escrito de traslado.

En cuanto al contenido de estas es imposible establece en que momento fueron tomadas y si así fuera si fueron manipuladas de alguna manera, por lo que no existe forma alguna que permita determinar, el modo tiempo y lugar en el que fueron tomada dando referencia de carácter circunstancial al hecho.

En relación, al contenido de las fotografías certificadas por el Notario público 106 de Michoacán de Ocampo, queda claramente establecido que en su momento las pintas fueron utilizadas para un campaña totalmente distinta a la que en este momento se lleva a cabo, pues como lo certifica el Secretario Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Michoacán dichas bardas ahora aparecen con el logotipo de la Alianza por México.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado debe desecharse la probanza en comento debido a su nulo valor probatorio declarando infundada la queja que el oferente presenta debido principalmente a su frivolidad.

OBJECIÓN A LAS PRETENSIONES.

En el punto señalado en los puntos PRIMERO Y SEGUNDO, el oferente expresa:

' Tenerme por interpuesta la (sic) presenta' queja en tiempo y forma, denunciando lo hechos público y notorios de los C.C. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HECTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUTEOLE, MANUEL DUARTE RAMIREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CARDENAS SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, CUAHUTEMOC CARDENAS SOLORZANO, AMALIA GARCIA MEDINA Y RAUL MORON OROZCO dirigentes y candidato y presuntamente candidatos de la Alianza por México, por considerar que indudablemente infringen diversas disposiciones legales.'

' Que ordene la tramitación de la presente queja y, asimismo, tome en cuenta la gravedad de las posturas públicas C.C. JOSÉ BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HECTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES, MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUTEOLE, MANUEL DUARTE RAMIREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CARDENAS SERGIO ACOSTA Y JESÚS GARIBAY, CUAHUTEMOC CARDENAS SOLORZANO, AMALIA GARCIA MEDINA Y RAUL MORON OROZCO, dirigentes, candidato y presuntamente candidatos de la Alianza por México, ya que es incuestionable el hecho de que dieron inicio de manera ilegal, las campañas políticas para diputados federales por el principio de mayoría relativa en Michoacán, realizaron proselitistmo fueron de los plazos establecidos por la ley de la materia y presentaron indebidamete ante la ciudadanía a ciudadanos que no cuentan legalmente con el carácter de candidatos a dichos puestos de lección popular'.

El oferente se basa notas periodísticas las cuales en su mayoría se refieren a hechos futuros de realización incierta, los cuales no pueden ser afirmados ni negados pues no se consuman. Aunado a esto como ya se ha señalado los notas periodísticas carecen de valor probatorio.

Por lo que se deja mi representada en estado de indefensión al no establecer con claridad que pretende al señalar en que consiste la gravedad que según el se da, así mismo no se establece en forma alguna los como acreditar las pretensiones que presenta.

Con base en lo anterior y de conformidad con lo que dispone el artículo 16 párrafos uno y dos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, POR NO TENER VALOR PROBATORIO PLENO las pruebas ofrecidas, sí se realiza una correcta valoración atendiéndose a las reglas de la lógica, de las sana crítica y de la experiencia; considerando las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí y al no existir algún otro elemento que obre en el expediente digno de tomarse en cuenta: NO PUEDEN GENERAR CONVICCION DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL RECURRENTE..."

V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 9, 10, 11, 12 y 13 lo siguiente:

"9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en que el Partido Revolucionario Institucional formuló queja en contra de la coalición Alianza por México en los términos que han quedado plasmados en el resultando del presente proyecto de dictamen, argumentando sustancialmente que la coalición denunciada, transgrede diversas disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en el inicio de campaña política anticipada de los ciudadanos JOSE BARAJAS MURILLO, CUAHUTEMOC RAFAEL MONTERO, HECTOR TORRES CAMACHO, RAFAEL SERVIN MALDONADO, ROGACIANO MORALES,MARIO CRUZ ANDRADE, SILVANO AUREOLES, MANUEL DUARTE RAMIREZ, LUIS REYES ZAVALA, FRANCISCO FRANCO CARDENAS, SERGIO ACOSTA Y JESUS GARIBAY, así como la fijación de propaganda electoral en varios puntos del distrito destacando el que hizo según el dicho del quejoso, en una barda en la calle de Mártires de la Plaza casi esquina con Avenida Madero Poniente en la ciudad de Morelia Michoacán el día trece de abril del presente año con el siguiente texto: SERGIO ACOSTA Diputado Federal Morelia Norte...PRD" por lo que dichas irregularidades presumiblemente han infringido disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula a la campaña electoral.

Por su parte la coalición Alianza por México argumentó como cuestión previa en su escrito de contestación a la queja interpuesta invoca en su capítulo de improcedencia que el quejoso ofreció pruebas '...que en su mayoría son copias simples que carecen de total valor probatorio...', '... ofreciendo asimismo pruebas que no tienen relación directa con lo que el oferente pretende...' '... no estableciendo con precisión el alcance y valor probatorio de los argumentos ofrecidos...' Al respecto es importante señalar que corresponde al órgano substanciador valorar las pruebas aportadas por las partes, lo cual se llevará a cabo en el momento que se estudie el fondo de la queja, motivo por el que no procede la causal de improcedencia invocada además de que no queda comprendida dentro de lo que establece como causales de improcedencia el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria.

Por lo que se refiere a la contestación de los hechos, la parte denunciada, argumentó a su favor que la queja hace referencia a hechos futuros de comprobación incierta; al señalar un evento de realización incierta que no puede ser sujeto de comprobación. Aduciendo también que las notas periodísticas no constituyen prueba alguna, por no constituir un hecho público y notorio, ilustrando lo anterior con criterios jurisprudenciales.

El denunciado manifiesta en su escrito de contestación que el punto noveno del capítulo de hechos del escrito del quejoso cita varias notas periodísticas, que no pueden ser tomadas en cuenta ya que constan en copia fotostatica. Asimismo el denunciado señala que 'no existe impedimento legal alguno para que los partidos políticos promocionen a los ciudadanos que han sido seleccionados conforme a sus normas internas para contender para algún cargo público, de cualquier naturaleza...'

El denunciado en su punto 6 de contestación de hechos destaca que por lo que se refiere a las pintas que certifica el notario público número 6 del Estado de Michoacán, Rubén Pérez Gallardo Ojeda sólo ostenta el nombre de 'Sergio Acosta' y el logotipo del Partido de la Revolución Democrática y que en ningún momento es el de la Alianza por México, '...por lo que no existiría forma alguna de dar inicio a una campaña electoral anticipada.

Por lo que se refiere el escrito de hechos, respecto a la diligencia ordenada por el Vocal Ejecutivo de dicha entidad Lic. Carlos González Martínez manifiesta que la barda a que se hace referencia, contiene el logotipo de la Alianza por México, señalando fehacientemente que en un momento determinado formó parte de una pre-campaña.

Finalmente por lo que hace a las fotografías ofrecidas por el quejoso en copias fotostaticas, supuestamente tomadas por instrucción del Presidente del Consejo Distrital, 'no pueden ser tomadas en cuenta ya que son referidas en forma por demás incierta al no establecer claramente como fueron obtenidas, al no estar certificadas ni existir constancia de su autenticidad.

El denunciado en su capítulo de contestación al derecho resalta, que 'los plazos y términos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son precisos al señalar el inicio de campañas electorales', afirmando que en el presente caso no se ha dado inicio a ninguna campaña electoral en virtud de carecer de normatividad aplicable por la ley electoral por lo que tampoco ha existido alguna irregularidad imputable a la coalición denunciada.

10.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente que se actúa, se desprende lo siguiente:

Que el Partido Revolucionario Institucional formuló queja en contra de la coalición Alianza por México en los términos que han quedado plasmados en el resultando I del presente proyecto de dictamen, argumentando sustancialmente que la coalición denunciada transgrede disposiciones legales del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consistentes en el inicio de campaña política anticipada de algunos ciudadanos. Así como la fijación de propaganda electoral en varios puntos del distrito, destacando la que se realizó en una barda cuyo texto y fecha hace presumir el inicio de una precampaña.

Por su parte la coalición denunciada negó las supuestas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En cuanto a la investigación practicada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva se desprende que por la entrevista que realizó el día veinticuatro de mayo pasado con el C. Ubaldo Ultreras Miramontes, representante propietario de la coalición Alianza por México ante dicho Consejo, este hizo hincapié que tanto la propaganda electoral como los actos multitudinarios a que hace referencia el partido quejoso como inicio anticipado de campañas, '...constituían parte de las precampañas del Partido de la Revolución Democrática encaminados a una elección interna y no formaban parte de una campaña electoral propiamente dicha, tratándose solamente de propaganda que no había sido oportunamente retirada por parte del partido antes mencionado.

Por otro lado también manifestó el citado Vocal Ejecutivo que el pasado veinticuatro de mayo, la Junta Local se constituyó en el lugar señalado por el quejoso en el punto décimo de su escrito de queja, manifestando que los hechos narrados y acreditados por el quejoso son ciertos, sólo que la pintura de la respectiva barda ha sido modificada en la parte correspondiente al emblema del PRD ignorando los vecinos del lugar a interrogatorio realizado, pues la citada barda era constantemente pintada y no se percataron de cuando se había repintado la última vez '...ya que ahora aparece el emblema de la coalición Alianza por México en parte de la misma, pero predominando en tamaño el emblema del Partido de la Revolución Democrática...' anexando el Vocal Secretario cinco fotografías al informe rendido.

11.- Por todo lo anterior y respecto a los medios probatorios aportados por las partes, es conveniente señalar que no son objeto de prueba aquellos aspectos relativos a la interpretación o aplicación de algún precepto legal, es decir cuestiones de derecho. En materia electoral cuando lo que se combate es la transgresión al principio de legalidad de algún acto de un partido político, no se requiere actividad probatoria ya que lo que se debe verificar es que el partido político del cual se presume una actuación contraria a la legalidad, es que haya cumplido con la ley al momento de desplegar dichas actuaciones.

En esta tesitura resulta innecesario llevar a cabo un estudio minucioso de las pruebas ofrecidas por las partes, puesto que los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional, no fueron controvertidos en esencia por la coalición Alianza por México, dado que la controversia se centró fundamentalmente en la interpretación que debe darse a los dispositivos legales que se aplican para calificar la legalidad o ilegalidad de los hechos materia de las quejas.

12.- De lo que antecede es importante determinar el sentido en que deben de interpretarse las normas jurídicas, con objeto de saber si la coalición denunciada inició campaña electoral antes del plazo establecido, al realizar propaganda para la obtención del voto a favor de quienes se han ostentado como sus candidatos a diputados y si con ello infringieron las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que regulan la campaña electoral.

Al respecto cabe considerar que cuando las normas son claras y precisas, deben interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que el interprete le otorga todo el alcance que se desprende de su contenido. Lo anterior en virtud de que no es lógico que el legislador para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas comunes del lenguaje.

Cuestión diferente acontece cuando unas disposiciones legales parecen ser incongruentes con otras o con principios pertenecientes al mismo contexto normativo, en cuyo supuesto se deberá emplear el criterio sistemático, conforme el cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más congruente posible con otras reglas del sistema o con los principios generales del derecho.

Sentado lo anterior, procede a analizar la legislación electoral vigente, en relación con los actos de campaña y en su caso los actos de propaganda.

Efectivamente la legislación define lo que se entiende por actos de campaña y establece el marco temporal en el que se desarrolla la misma. El artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; señala:

'ARTICULO 182

1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado...'

Con base en este precepto se deriva la consecuencia de que la existencia de los actos de campaña están determinados por la existencia de la campaña misma, toda vez que el segundo párrafo que precisa lo que son "actos de campaña " se enmarca en el contexto temporal del primer párrafo que define la campaña electoral; mientras que el párrafo tercero claramente señala que la propaganda electoral solo existe durante la campaña.

13.- Al respecto, es conveniente señalar los plazos en que tiene vigencia una campaña electoral.

Sobre este particular el artículo 190 del Código Electoral dispone que:

'ARTICULO 190

1. Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales....'

De una interpretación sistemática del artículo 190 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tenemos que el párrafo 1 de este artículo determina el momento en el que se realiza los actos de campaña y se despliega la propaganda electoral, esto es durante lo que se denomina legalmente como 'campaña'. Fuera de ese periodo de tiempo los actos de los partidos no pueden entenderse como 'actos de campaña' ni el material producido y difundido, como propaganda electoral propiamente dicha. Por lo mismo sólo cabría sancionar a los partidos que transgredan la prohibición expresa del párrafo del artículo arriba citado.

Ciertamente el segundo párrafo del artículo 190 si supone una prohibición expresa a los partidos políticos, no realizar determinados actos dentro de un lapso de tres días anteriores a la jornada electoral. Dado que esta prohibición no se encuentra establecida para el periodo anterior al inicio de las campañas, no procedería fincar una responsabilidad administrativa a los partidos políticos que realizan actos propagandísticos (siempre y cuando estos sean lícitos y se encuentren dentro del ámbito de sus funciones como entidades de interés público) antes del periodo de campaña, dichos actos no serían considerados como 'de campaña' porque no ha iniciado la campaña misma.

En efecto, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no contienen ninguna mención precisa sobre actividades partidarios de propaganda que se realicen fuera de los periodos definidos en el artículo 190, por ello cualquier actividad que se lleve a cabo antes de la sesión de registro de candidaturas no constituye, propiamente propaganda electoral sujeta a regulación.

Las consideraciones que preceden se robustecen si se tiene en cuenta de manera ilustrativa, el proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobado por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión el treinta de abril del año en curso y desechada por la Cámara de Senadores en que se observa, entre otras propuestas de reforma, una adición al artículo 49 del Código Electoral como el párrafo 5 que a la letra dice:

'5. Los partidos políticos en los términos de la fracción IV del inciso c) del párrafo 1 del artículo 27 de este Código, deberán tener un órgano encargado de la obtención y administración de sus recursos generales, campañas y precampañas en su caso, así como de la presentación de los informes a que se refiere el artículo 49-A de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente determine'

De aquí se colige la intención del legislador de avanzar en la regulación de los actos de precampaña, aunque sólo sea de manera restrictiva, es decir, a través de normas que se refieran a casos específicos y que por su naturaleza de excepción no se pueden hacer extensivos a otros actos de precampaña no previstos, por lo que se confirma la ausencia de regulación en forma genérica de dichos actos.

Es conveniente reiterar que durante la campaña electoral se establece derechos y obligaciones de los partidos políticos, coaliciones y candidatos, los cuales están normados en términos de los artículos 182-A al 189 del Código Electoral, de tal manera que puede decirse que hay un periodo regulado y otro de prohibición absoluta, que es al que se refiere el artículo 190 párrafo 2, que abarca la jornada electoral y los tres días anteriores a ella, en los que no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral, de lo que se puede deducir que los supuestos que no se encuentren en ninguna de las circunstancias de tiempo antes señaladas, no fueron previstos por el legislador.

En ese contexto y en términos de lo que señala el artículo 182 párrafo 3, debe decirse que la propaganda contenida en los diarios periodísticos, desplegada por la coalición Alianza por México como lo afirma el quejoso, no constituye propiamente propaganda electoral. En efecto, la disposición anteriormente invocada está contenida dentro del capítulo segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las campañas electorales y establece claramente que la propaganda electoral se produce y difunde durante la campaña electoral por partidos políticos y candidatos, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. Sin embargo, los actos de propaganda previos al registro de candidatos, como se ha expresado en líneas anteriores, por una laguna de la ley electoral vigente no están reguladas, razón por la cual debe concluirse que la coalición denunciada no incurrió en las irregularidades que le imputa el denunciante, por lo que resulta improcedente la queja y en consecuencia, procede someter el presente dictamen a la consideración del Consejo General, para que en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 82 , párrafo 1 inciso a) del Código Electoral determine lo conducente."

IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JL/MICH/085/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar improcedente la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara improcedente la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QAPC/JD04/CHIH/107/2000

CG178/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPC/JD04/CHIH/107/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veinticinco de abril del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha dieciocho de abril del mismo año, presentado por el C. LIC. CARLOS SILVA VENEGAS, en su carácter de Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante la Junta Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional, manifestando entre otras cosas que:

"1.- Como fue público y notorio, el día 16 de abril del año en curso, el presunto candidato del PRI a la diputación por el principio de mayoría relativa en el IV distrito electoral con cabecera en Juárez, Chihuahua, Jesús Macias Delgado, dio inicio a su campaña electoral a fin de obtener el apoyo ciudadano para la causa de su candidatura y la de su partido.

2.- En efecto, el presunto candidato del PRI -a la fecha de presentación del presente escrito no es candidato por no contar con el registro correspondiente emitido por el Instituto Federal Electoral a través de alguno de sus Consejos- realizo recorridos proselitistas en la Colonia Azteca y Perimetral Carlos Amaya de Ciudad Juárez, Chihuahua, así como visitas a Mercados populares ubicados en el distrito electoral por el que pretende ser diputado federal, ofertando a la ciudadanía con la que hacía contacto su intención de 'llevar a cabo un doble función como diputado, legislar y ser gestor de la comunidad, un procurador del pueblo'. Señalo que ' sus perspectivas de ganar la elección son muy positivas, tenemos plena identificación con los electores del distrito, tenemos tiempo trabajando este distrito, tanto en el aspecto político como en el social y la gente lo reconoce.'

3.- En su recorrido de inicio de campaña, señalado por el mismo a los medios de comunicación social del municipio de Juárez, abiertamente solicito a la ciudadanía congregada en los lugares que visito el voto a favor de su partido y su candidatura, e hizo incluso entrega de propaganda electoral para tales efectos.

4.- De lo anterior existe constancia en los medios de comunicación impresos, específicamente en los periódicos 'El Norte de Ciudad Juárez' y el 'Diario de Juárez', diarios que destacan los hechos narrados líneas arriba en su edición del día lunes 17 de abril de 2000 en sus secciones denominadas 'FRONTERA', sendos documentos que desde este momento se ofrecen como pruebas de la presente queja. En el 'Diario de Juárez' aparece la nota informativa destacando los hechos materia de la presente controversia aparece en la página 2 de la sección 'FRONTERA' bajo el encabezado titulado 'INICIA CAMPAÑA JESUS MACIAS', y en el 'Norte de Juárez' la información en un recuadro donde aparece la foto del Sr. Macias Delgado saludando y entregando propaganda electoral a una ciudadana en el mercado popular 'Oscar Ornelas', y en una nota de interiores de la misma sección 'FRONTERA' en la página 4 con el encabezado titulado 'ABRE CAMPAÑA POLITICA MACIAS.'

5.- Lo anterior por sí mismo constituye una franca violación a lo preceptuado en el artículo 190 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."

Anexando como prueba de su dicho la siguiente documentación:

a).- Páginas del periódico "El Norte de Ciudad Juárez."

b).- Páginas del periódico "El Diario de Juárez."

II. Por acuerdo del veinticinco de Abril del dos mil, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QAPC/JD04/CHIH/107/2000, y se ordenó la investigación de los hechos a través del Presidente del Consejo de la Junta Distrital 4 en el Estado de Chihuahua, a efecto de que se lleve a cabo las diligencias para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo el inicio de campaña electoral por parte del C. Jesús Macias Delgado en la colonia Azteca, así como visitas a mercados populares.

III. En fecha 15 de junio del dos mil se recibió el oficio número JDE-0284/2000 de fecha 16 de mayo del presente año, suscrito por el Lic. Constantino Suárez Arias, Presidente del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el 4 Distrito con Cabecera en Juárez, Chihuahua, dirigido al Secretario de la Junta General Ejecutiva, a través del cual manifiesta:

"... se realizaron las investigaciones sobre los hechos narrados por el quejoso en el escrito de denuncia; se hicieron las indagaciones que se consideraron procedentes para el esclarecimiento de los mismos hechos, verificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que se llevó a cabo el inicio de campaña electoral por parte del C. Jesús Macias Delgado, supuesto candidato a Diputado Federal propietario por el Partido Revolucionario Institucional, en la Colonia Azteca y Perimetral Carlos Amaya de esta ciudad, así como visitas a mercados populares y locales comerciales ubicados en el 04 Distrito Federal Electoral, señalados en los recortes periodísticos aportados como pruebas por parte del quejoso, de lo que resulta procedente rendir el siguiente informe pormenorizando sobre los resultados obtenidos:

Se solicitó mediante diversos oficios de fecha veintiocho de abril del año en curso, recabándose desde luego el respectivo acuse de recibo, que el Partido Revolucionario Institucional informara lugar, fecha y hora, sobre el inicio de campaña electoral por parte del C. Jesús Macias Delgado, como candidato a Diputado Federal en el Estado de Chihuahua; asimismo, se hiciera llegar cualquier medio de prueba que tuviera a bien considerar.

Se procedió acudir al mercado popular 'Licenciado Oscar Ornelas K.', ubicado en la avenida perimetral Carlos Amaya de la colonia Azteca de esta ciudad, realizando un exhaustivo recorrido por los pasillos donde se ubican los locales que lo integran, así como por la parte exterior del mismo, que comprende las calles de Toltecas, Zinacantecos, Tlahuicas, Usumacintos y la propia avenida perimetral Carlos Amaya, en donde no se apreció propaganda electoral alusiva a Jesús Macías Delgado, como candidato a Diputado Federal propietario por el Partido Revolucionario Institucional para el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, tomando fotografías del interior del citado mercado como Ilustración, mismas que se adjuntan y que se componen de una serie de veintiuna tomas, al igual que la constancia levantada con tal motivo.

Se realizó una entrevista a veintidós ciudadanos locatarios del mercado popular 'Licenciado Oscar Ornelas K.', las cuales se adjuntan al presente informe; de igual forma se realizó una entrevista a diez ciudadanos locatarios del mercado popular 'Licenciado Fernando Baeza Meléndez', ubicado en la avenida perimetral Carlos Amaya, y que abarca las calles Cholultecas, Tarascos, acolhuas y Fraday de la colonia azteca de esta ciudad, las que se anexan a este informe; también se realizó la entrevista a diez ciudadanos locatarios de diversos negocios ubicados sobre la avenida perimetral Carlos Amaya, acompañándose de igual forma.

De las entrevistas realizadas y que se precisan en el párrafo anterior se advierte, a decir de los ciudadanos cuestionados que en fecha dieciséis de abril del año dos mil el C. Jesús Macías Delgado solo visitó el mercado popular 'Licenciado Oscar Ornelas K.', en atención a la invitación recibida, mediante escrito de fecha ocho de mayo actual, por la Federación de Comerciantes y Prestadores de Servicios y Similares, organización afiliada al Partido Revolucionario Institucional, que suscribe la señora Guadalupe Elías de Salcido a una visita con los locatarios priístas del mercado citado, que se corrobora con la serie de las veintidós entrevistas realizadas, en la que se incluye a la propia señora Guadalupe Elías de Salcido.

El quejoso, Carlos Silva Venegas, en respuesta al oficio recibido, ofreció como pruebas de su parte las documentales públicas consistentes en copias certificadas del Acta de sesión del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, de fecha dieciséis de abril del presente año, la cual se adjunta; y la relativa al Acta de Sesión de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral de abril del 2000, sin precisar el día y la que por no contar con la misma en este Distrito, no es posible anexar.

El Partido Revolucionario Institucional, por su lado, en respuesta a lo solicitado, mediante escrito de fecha ocho de mayo actual, adjuntó oficio en el que la Federación de Comerciantes y Prestadores de Servicios y Similares, organización afiliada al mismo organismo político, invitó al C. Jesús Macías Delgado, a una visita con los locatarios priístas del mercado 'Oscar Ornelas K.; A.C.', documento fechado el trece de abril del presente año que suscribe la señora Guadalupe Elías de Salcido, adjuntándose ambas documentales; en diverso escrito, de la misma fecha, se informa que sobre el inicio de campaña electoral por parte del C. Jesús Macías Delgado, como candidato a Diputado Federal propietario por el Partido Revolucionario Institucional para el 04 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chihuahua, ésta inició el domingo veintitrés de abril del año en curso a las once horas, en el parque público 'el Chamizal' de esta ciudad, acompañando una serie de siete fotografías y una parte de la Sección FRONTERA del periódico de esta ciudad denominado 'El Diario' de fecha lunes veinticuatro de abril del dos mil."

Anexando los siguientes medios de prueba:

1.Constancia y 21 tomas fotográficas.

2.Tres oficios del Partido Revolucionario Institucional con 7 tomas fotográficas y páginas del periódico "EL DIARIO" del día 24 de abril del 2000 de ciudad Juárez, Chihuahua.

3.Oficio de la Coalición Alianza por el Cambio y acta certificada del acta de la sesión del Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal, celebrada el día 16 de abril del 2000.

4.Cuarenta y dos entrevistas realizadas a ciudadanos.

IV. Por escrito de fecha veinte de junio del año dos mil, signado por el C. Marco Antonio Zazueta Felix, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"... con fundamento en los artículos 41 párrafo segundo bases I, III y IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 inciso b) y k), 270 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los que resulten aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 6, 8, 10 d) y 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de la Sanciones Previstas en Procedimientos Electorales, vengo en nombre de mi representado a dar contestación a la infundada y temeraria queja que interpuso el señor Carlos Silva Venegas, el pasado 18 de abril de 2000 en su carácter de representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el IV Distrito Electoral Federal con cabecera en Ciudad Juárez Chihuahua, misma que ha sido remitida a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para su substanciación.

CA P I T U LO P R E V I O.

Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento solicitando el desechamiento de la queja por ser evidentemente frívola, improcedente y carecer de material probatorio para acreditar los hechos que plantea, igualmente por haberse presentado por un sujeto que se ostenta representante de un partido que es ajeno a la presente contienda, razones todas ellas que en términos de los dispuesto por el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son causales suficiente para el desechamiento.

En efecto, esa autoridad deberá tomar en consideración la temeridad de la denunciante consistente en que las pruebas documentales privadas que exhibió como son los ejemplares de los periódicos, de conformidad con el criterio que al respecto ha establecido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no pueden constituir elementos de convicción relativos los extremos que pretende la quejosa.

En efecto, dichas pruebas son ineficaces para acreditar los extremos que pretende toda vez que dichos recortes de notas de periódico no están autentificados y no son útiles para acreditar las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos señalados en la queja, además fueron elaborados por un tercero desconocido ajeno al presente procedimiento en los que únicamente consta su apreciación personal y subjetiva razón por la que dichas probanzas de ninguna manera pueden crear elementos de convicción en esa autoridad.

Luego entonces, y toda vez que los hechos descritos en la queja carecen de elementos para su acreditación y que en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el propio quejoso quién tienen obligación de probar sus afirmaciones, es evidente que la queja es frívola y notoriamente improcedente por lo que ha lugar a su desechamiento.

Ahora bien, respecto de la legitimidad y la personería del promovente por Ia parte quejosa, se ostenta representante del Partido Acción Nacional quién como tal está ausente de la presente contienda por haberse coaligado razón por la que se objeta la admisión de la presente queja por la deficiencia de su firmante respecto de la personalidad con la que se ostenta.

No obstante y sin consentir la substanciación del procedimiento por ser procedente el desechamiento referido, de manera cautelar daré respuesta a los hechos que se describen en la temeraria denuncia.

H E C H O S

ME REFERIRÉ A LOS HECHOS EN FORMA CORRELATIVA COMO LOS DESCRIBIÓ EL DENUNCIANTE.

I.- El correlativo que se contesta relativo a la fecha en que el señor Jesús Macías Delgado dio inicio a su campaña electoral, es falso y se niega para todos los efectos legales a que haya lugar, lo cierto al respecto es que la campaña de nuestro candidato referido inició el día 23 de abril del 2000 tal y como lo ha señalado el representante de nuestro instituto político en esa entidad.

II.- Este numeral en los términos descritos por la denunciante, contiene varios hechos, por lo que me referiré a ellos considerándolos cada uno en su orden:

Por lo que hace a:

' a la fecha de presentación del presente escrito no es candidato por no contar con el registro correspondiente....'

Estas afirmaciones de la denunciante, ni las afirmo ni las niego, por no ser hechos propios de mí representada y complementariamente manifiesto que además son hechos cuya acreditación resultaría ocioso para la materia del presente asunto.

Por lo que hace a:

'realizó recorridos proselitistas en...'

Es falso y se niega en los términos que pretende la quejosa ya que en los recorridos a los que se refiere no realizó actos de proselitismo.

Cabe destacar sin embargo que la apreciación de la denunciante es evidentemente subjetiva.

Por lo que hace a:

'.....así como visitas a Mercados populares..... ofertando a la ciudadanía con la que hacía contacto su intención.....'

En cuanto a que visitó mercados populares es cierto, efectivamente los visitó como cualquiera de los miles de personas que visita los mercados que son públicos y populares.

Ahora bien cabe la aclaración que esta visita, la hizo en ejercicio de su derecho y garantía de libre tránsito que le otorga la Constitución General de la República además atendiendo a una invitación que le hicieron los locatarios del lugar, tal y como consta en el informe que con fecha 16 de mayo del 200 se sirvió rendir el C. Lic. José Constantino Suárez Arias en su carácter de Vocal Ejecutivo del 04 distrito Electoral Federal en Juárez Chihuahua.

Por lo demás y en cuanto a la transcripción de referencias que hace del periódico, es evidente que el denunciante se limita a repetir lo que leyó y estas transcripciones en el supuesto caso no consentido de corresponder a declaraciones realizadas por algún militante priista, de ninguna manera correspondería a una expresión de campaña proselitista o política relativa a la propaganda toda vez que en ninguna de sus partes les esta pidiendo el voto ni siquiera señala cual es su bandería política, no se ostenta como candidato ni señala ante quien hipotéticamente se pronunció ese discurso etc. No tiene ninguna base para construir elementos de convicción respecto de la hipotética campaña a que se refiere.

III.- El correlativo que se contesta, es falso y se niega para todos los efectos a que haya lugar.

En efecto, si es falso lo que la quejosa afirmó en sus numerales I y II, por consecuencia es falso lo que afirmó en el III.

No obstante, es de destacarse que la aseveración realizada por la quejosa es obscura toda vez que no señala las circunstancias de modo tiempo y lugar a que se refiere con su dicho, ni tampoco agrega o señala pruebas que sustenten el mismo.

IV.- Respecto a los hechos referidos en el numeral que se contesta, evidentemente no son hechos de mi representado ni de alguno de sus militantes ya que únicamente refiere que en algunos periódicos existe constancia de lo que afirmó.

Es decir, en este numeral, no describe hecho alguno de mi representado, solo simple referencia de notas periodísticas que no son propias del Partido Revolucionario Institucional ni de alguno de sus candidatos, ya que el hecho de hacer publicaciones en periódicos no corresponde a ninguno de éstos.

V.- Respecto al dicho de la quejosa consistente en que los hechos referidos en los numerales precedentes constituyen una franca violación a lo preceptuado en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es falso, y se niega para todos los efectos legales a que haya lugar.

A continuación me referiré a los aspectos y fundamentos de derecho señalados por la quejosa, mismos de los que de manera genérica manifiesto que son inaplicables por la razón de que al ser falsos los hechos a que refiere en su queja de manera evidente y consecuente son inaplicables los fundamentos de derecho invocados e hipotéticamente infringidos.

Paso a referirme al capítulo se pruebas señalados por la quejosa.

I y II Los ejemplares de periódicos locales que acompaña, para acreditar la temeraria imputación que hace a un militante de mi representado, son ineficaces por las razones argüidas en el capítulo previo de este ocurso.

En complemento a dichos comentarios, manifiesto que desde esta oportunidad procesal, mi representado se opone a la eventual admisión de dichas pruebas, por las razones señaladas en el capítulo previo, además objeta el efecto y valor probatorio de dichas documentales, también objeta la autenticidad de dichas pruebas.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación al presente asunto establece que el que afirma tiene obligación de probar y siendo el caso que la quejosa de ninguna manera aporta elementos de convicción eficaces, es procedente declarar infundada su queja.

No obstante lo anterior y actuando también ad cautelam, ofrezco como prueba de descargo las siguientes:

P R U E B A S.

1.- La documental pública que obra en el expediente y que hago consistir en el informe que con fecha 16 de mayo de 2000 rindió el C. José Constantino Suárez Arias en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Ciudad Juárez Chihuahua en la que de manera expresa manifiesta que no existen constancias relativas a que el C. Jesús Macias Delgado hubiese iniciado su campaña en los días referidos por la quejosa.

2.- La instrumental de Actuaciones que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

3.- La presuncional Legal y Humana que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes

D E F E N S A S

1.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que las pruebas que ofreció carecen de valor probatorio.

2.- Las de falsedad del quejoso que se derivan del hecho consistente en que la quejosa faltó a la verdad al afirmar hechos que en la investigación resultaron falsos.

3.- La de obscuridad del quejoso que impide a mi representado hacer una defensa precisa de las imputaciones que se le hacen e igualmente impide a la autoridad electoral formular un adecuado estudio de las obscuras imputaciones que hace a mi representado, cuanto más le impide imponer sanciones por hecho que no precisó en su denuncia.

4.- Las que se deriven del presente escrito."

V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 9 lo siguiente:

"9. Que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el Lic. Carlos Silva Venegas, en su carácter de Representante del Partido Acción Nacional se quejó por el inicio anticipado de campaña por parte del Candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional C. Jesús Macias Delgado, lo que constituye una franca violación a lo preceptuado en el artículo 190 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, presentando como prueba una nota periodística de la cual no se desprende que el C. Jesús Macías Delgado hubiera iniciado anticipadamente su campaña con fines electorales.

Por su parte el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional contestó negando los hechos en los términos que señala la quejosa, alegando que a ésta le corresponde probar su dicho.

De la investigación realizada por el Lic. José Constantino Suárez Arias, Vocal de la Junta Distrital 04 en el estado de Chihuahua no se desprende la fecha de inicio anticipado de campaña, ya que en la constancia que elabora únicamente hace referencia a que realizó un exhaustivo recorrido por los pasillos de mercado, así como de la parte exterior donde no aprecio propaganda electoral alusiva a Jesús Macías Delgado, lo que se corrobora con las 21 fotografías anexadas.

Asimismo el representante del Partido Acción Nacional le ofrece como prueba el acta número 09 de la sesión especial de fecha 16 de abril del 2000, llevada a cabo por el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal en el estado de Chihuahua en la cual únicamente se hace referencia a la aprobación, en su caso, de las solicitudes de registros de formulas de candidatos para diputados electos por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos dentro del plazo a que se contrae el numeral 177 del mismo ordenamiento legal, el cual fue aprobado por unanimidad; sin que tampoco se establezca un inicio anticipado de campaña del Candidato a Diputado Jesús Macias Delgado, sin aportar otro medio de prueba para que adminiculados entre sí sirvan para constatar la veracidad de los hechos denunciados.

Por su parte el Partido Revolucionario Institucional en los oficios suscritos por el Lic. Otto Wilfrido Campbell Saavedra señala que la Federación de Comerciantes y Prestadores de Servicios y Similares, organización afiliada al Partido Revolucionario Institucional, invito al C. José de Jesús Macías Delgado a una visita con los locatarios priístas del mercado Oscar Ornelas K. A. C., así como que el C. José de Jesús Macías Delgado inicio su campaña electoral el domingo 23 de abril del 2000 a las 11 horas en el parque público el Chamizal de esa ciudad, anexando como prueba de su dicho 7 fotografías y unas páginas del periódico "El Diario" de ciudad Juárez, Chihuahua del día 24 de abril del 2000.

Que de las entrevistas llevadas a cabo por el Lic. José Constantino Suárez Arias, tampoco se establece que se haya iniciado anticipadamente la campaña del Lic. Macias Delgado, pues de las mismas se desprende que solo estuvo de visita atendiendo a una invitación hecha por los propios locatarios por conducto de su representante y que no promovió su candidatura para Diputado Federal.

Por otro lado, en el Código Federal Electoral no se encuentran regulados los actos de pre-campaña llevados a cabo por Partidos Políticos para promocionar a sus diversos Candidatos, por lo que procede analizar la legislación electoral vigente en relación con los actos de campaña y en su caso los actos de propaganda.

Efectivamente la legislación define los actos de campaña y establece el marco temporal en el que se desarrolla la misma, el artículo 182 del COFIPE, señala:

' ARTICULO 182.

1.- La campaña electoral, para los efectos de este código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2.- Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.'

Con base en este precepto se deriva la consecuencia de que la existencia de los actos de campaña están determinados por la existencia de la campaña misma, toda vez que el segundo párrafo que precisa lo que son actos de campaña se enmarca en el contexto temporal del primer párrafo que define la campaña electoral; mientras que el tercer párrafo claramente señala que la propaganda electoral solo existe durante la campaña.

Al respecto es conveniente señalar los plazos en que tiene vigencia una campaña electoral, el artículo 190 del código electoral dispone:

' ARTICULO 190.

1.- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.

2.- El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.'

El párrafo 1 determina el momento en que se realizan los actos de campaña y se despliega la propaganda electoral, esto es durante lo que se denomina legalmente ' actos de campaña '. Fuera de ese periodo de tiempo los actos de los partidos políticos no pueden entenderse como actos de campaña ni el material producido y difundido, como propaganda electoral; por lo que solo se podría sancionar a los partidos que transgredan la prohibición expresa del párrafo 2 del artículo 190 del COFIPE.

El segundo párrafo del artículo 190 si prohibe realizar actos de campaña dentro de un lapso de 3 días anteriores a la jornada electoral, siendo que esta prohibición no se encuentra establecida para el periodo anterior al inicio de campañas, no procede fincar una responsabilidad administrativa a los partidos políticos que realizan actos de propaganda antes del periodo de campaña.

El Código Electoral no contiene mención precisa sobre actividades partidarias de propaganda que se realicen fuera de los periodos definidos por el artículo 190, por ello cualquier actividad que se lleve a cabo antes de la sesión de registro de candidaturas no constituye, propiamente, propaganda electoral sujeta a regulación

Por lo que resulta improcedente la queja presentada por el Partido Acción Nacional por no haberse acreditado los hechos atribuidos al Partido Revolucionario Institucional."

IV.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPC/JD04/CHIH/107/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1 incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar improcedente la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara improcedente la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.-. Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

CONSEJO GENERAL

JGE/QAPC/JD12/MICH/109/2000

CG179/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO", EN CONTRA DE "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPC/JD12/MICH/109/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha veintisiés de abril del año dos mil, se recibió en la Secretría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha dieciocho de abril del mismo año, presentado por el C. Lic. PEDRO ZARAGOZA YACOTA, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante la Junta Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"1.- El C. ING. CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL, no respetó a que el Consejo Local sesionara el día 18 de los presentes, para así iniciar su Campaña Política por lo cual viola lo establecido en el COFIPE, al iniciar su campaña a partir del 14 de abril del presente año, con la propaganda pegada en la Avenida Constitución de 1814, principalmente en los postes de luz."

Anexando como prueba la siguiente documentación:

a).- Acta Destacada levantada por el Notario Público número 10, LIC. JOSE LUIS RIOS NAVARRO, con ejercicio y residencia en la ciudad de Apatzingán, Michoacán

II. Por acuerdo del veintiocho de Abril del dos mil, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QAPC/JD12/MICH/109/2000, y a través del cual se ordenó, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 12 en el Estado de Michoacán:

" la investigación de los hechos a efecto de verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue colocada la propaganda electoral del Ing. Cuauhtémoc Montero Esquivel en los postes de luz."

III. Con fecha 18 de mayo del 2000 se recibió el oficio número VE/1203/00 suscrito por el C. LIC. SALVADOR VILLAFUERTE PARAMO, Consejero Presidente de la Junta Distrital 12 de este Instituto en el Estado de Michoacán, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual manifiesta que:

" ...me constituí en debida forma en el lugar de los hechos, es decir en la Avenida Constitución de 1814, entre la Avenida Francisco I. Madero y la calle Samuel Castañón de esta ciudad de Apatzingán, Michoacán, basándome sobre todo en lugares que aparecen en las fotografias que forman parte del acta destacada, las cuales fueron aportadas como prueba por parte del quejoso.

Lugares donde se me informó por dicho de personas que tienen su fuente de trabajo en lugares cercanos del lugar donde se encuentra pegada la propaganda en mención, quienes me manifestaron sin precisar fecha exacta en la cual fue pegada dicha propaganda, y así el primero de los entrevistados quien dijo llamarse J. JESUS RAMIREZ GOMEZ, el cual se identificó con su Credencial para Votar con Fotografía, la que contiene los siguientes datos, Domicilio en la Primera Privada de Cornelio Ortiz de Zárate número 36, Colonia Benito Juárez, con folio: 32360016, Sección 0092, Clave de Elector GMRMJJ3006121H200, señalando que aproximadamente hace un mes que se pego, la propaganda del INGENIERO CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL, fuera del Estacionamiento Aurora en un poste de flujo eléctrico; el cual se ubica en la Avenida Constitución de 1814 norte número 44, asimismo me informó el C. JOSE GUADALUPE CERVANTES SORIA, el que se identificó con su Credencial para Votar con Fotografía, con domicilio en el Cerro de las Campanas número 286, Colonia pénjamo, con Folio: 122328099, Sección 0066, persona que labora en la paletería tacumbo, quien señalo que la propaganda del INGENIERO CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL, candidato de Alianza por México, y la cual se encuentra pegada en la estructura del semáforo, por fuera del negocio denominado paletería tacumbo, ubicada sobre la Avenida

Constitución de 1814 esquina con la calle de Donato Bravo Izquierdo, manifestando que hace más de veintidos días que se encuentra pegada la propaganda y por último la C. GABRIELA VAROCIO GALVEZ, persona que se identificó con su Credencial para Votar con Fotografía, quien tiene su domicilio en Primera Privada de Cornelio Ortiz de Zárate número 22, Colonia Benito Juárez, Sección 0092, Folio: 49022179, Clave de Elector VAGZGA200411M100, la cual labora en Laboratorios Clínicos y Patología Méndez, ubicado en la Avenida Constitución de 1814 número 114, quien manifestó que hace más de mes y medio que pegaron la propaganda de Alianza por México, lo que se corrobora con el acta destacada levantada por el Notario Público número 10 a cargo del C. LIC. José Luis Ríos Navarro."

IV. Por escrito de fecha veinticinco de mayo del año dos mil, signado por el C. Ing. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

" Con fecha veinticuatro de mayo del año que transcurre, fue notificada y emplazada la coalición que represento a las trece horas con veinte minutos, en virtud de existir queja administrativa presentada por quien se ostenta como representante propietario de la Coalición Alianza por el Cambio ante el Consejo Distrital número doce del Instituto Federal Electoral en el estado de Michoacán, por una supuesta propaganda del C. ING. CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL fechada el día dieciocho de abril del dos mil, en el que supuestamente se hace responsable de hacer campaña electoral anticipada en el referido distrito del estado de Michoacán.

Ahora bien; previo a la contestación de los hechos y agravios que pretende hacer valer el recurrente, siendo que el estudio de las causas de improcedencia es preferente, esta H. Autoridad debe revisar los requisitos de procedencia para que sea factible incurrir en actos de afectación en perjuicio de mi representado.

CAPITULO DE IMPROCEDENCIA.

1.- Dentro del ' ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES, PREVISTAS EN EL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.' se establece en el artículo número 6 que:

' Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oir y recibir notificaciones´

Normatividad que el oferente incumple al no señalar domicilio alguno para oir y recibir notificaciones.

2.- Es frívolo e improcedente al establecer como hecho consumado una violación inexistente a la ley, por lo que deja en estado de indefensión a mi representada al no indicar con claridad los elementos antes citados y señalando en forma por demás oscura sus agravios.

3.- Es notoriamente improcedente el escrito que se contesta atendiendo lo establecido por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación donde indica que será improcedentes los medios de impugnación cuando se pretende impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor...

Debido a que nunca se realizó una campaña anticipada por parte del ING. CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL candidato a Diputado Federal por el distrito XII de Apatzingán Michoacán como se demostrara más adelante en la presente contestación.

En base a los razonamientos jurídicos vertidos en los párrafos que anteceden, esta H. Junta general Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; apegándose a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación consagrados en la fracción tercera del Artículo 41 Constitucional; debe declarar improcedente la infundada queja de la Coalición Alianza por el Cambio por carecer de sustento legal.

Sin embargo, sí esta H. Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidiera indebidamente conocer de la queja que nos ocupa; ad cautelam procedo a dar:

CONTESTACION A LOS HECHOS Y AL DERECHO.

1.- En el escrito del impugnante no contiene un orden ni se establece un capítulo de hechos, sin embargo en la oscura demanda se aprecia que el impugnante pretende hacer creer que el C ING. CUAUHTEMOC MONTERO ESQUIVEL 'realizó campaña anticipada', sin embargo es del conocimiento del suscrito que las pre-campañas electorales no están reguladas por la ley, por lo que en el caso de que se llegara a afirmar que se está en campaña antes de iniciarla, solo se podría establecer una intención y nunca alguna violación a norma jurídica.

En consecuencia es de señalarse que durante el periodo anterior al inicio de las campañas no existe impedimento legal alguno para que los partidos políticos promocionen a los ciudadanos que han sido seleccionados conforme a sus normas internas para contender para algún cargo público, de cualquier naturaleza.

En ese sentido no es claro el hecho en que motiva su demanda por que no esgrime argumentos jurídicos precisos; dejando en estado de indefensión a la coalición a la que represento. Ya que de una lectura sistemática y funcional de los artículos que el oferente expresa, se llegaría a la conclusión de que no existe prohibición expresa en la ley para realizar actos de campaña o como se conoce de pre-campaña por lo que las pretensiones y argumentos de la contraparte quedan destruidos al leer correctamente lo expresado en primer termino por el artículo 191 párrafo 1 del código electoral federal citado.

OBJECION A LAS PRUEBAS.

En cuanto a la presentación por parte del oferente(sic)

'Para lo cual anexo una Acta destacada como medio de prueba, levantada por el Notario Público No. 10, c. Lic. José Luis Rios Navarro, con ejercicio y residencia en esta ciudad.

En dicha acta notariada solo contiene el dicho del representante de Coalición Alianza por el Cambio como lo hace constar el notario en dicha acta cito "Dice: Vengo a solicitar al Ciudadano Notario Público en mi carácter de Representante ante el Instituto Federal Electoral de éste XII Distrito Electoral'

En efecto sólo es un dicho del representante que aun que consta en un acta notarial no puede sin lugar a dudas crear convicción al juzgador; en lo correspondiente a la supuesta propaganda que describe el notario público (sic) '... en el tramo comprendido en la Avenida Francisco I. Madero a la calle Samuel Castañon de ésta ciudad donde en los diferentes postes conductores de electricidad se localizan propaganda política del Partido de la Coalición Alianza por México, lo cual consta en cartulinas que miden aproximadamente 40 x 35 centimetros y dicen Cuauhtémoc Montero Esquivel para Diputado.- Juntos Si Ganamos.- Distrito XII.- Alianza por México.- Apatingán.- El Domingo 12 de julio Vota por él.

De ésta descripción se desprende que la supuesta propaganda no se refiere a la elección federal del 2 de julio del presente año sino del 12 de julio como se establece en el acta notarial en comento cito 'El Domingo 12 de julio Vota por él.'

Lo anterior nos hace pensar que ésta supuesta propaganda no es encaminada a obtener el voto éste 2 de julio en las elecciones federales del presente año sino que podría ser una campaña interna de alguno de los partidos coaligados, por lo que las campañas internas no están reguladas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales..

Por otro lado en el supuesto sin conceder que la propaganda sea encaminada a obtener el voto éste 2 de julio por parte del C. Cuauhtémoc Montero Esquivel, en la propia acta notarial no se especifica en que tiempo exactamente fue pegada y quienes pegaron los postes conductores de electricidad tal propaganda por lo que no se cumple con la circunstancia de modo y tiempo.

En cuanto a la fe del Lic. Salvador Villanueva Páramo Consejero presidente del Consejo Distrital número XII de Apatzingán Michoacán indica '... Lugares donde se me informó por el dicho de personas que tienen su fuente de trabajo en locales cercanos del lugar donde se encuentra pegada la propaganda en mención, quienes se me manifestaron sin precisar fecha exacta en la cual fue pegada dicha propaganda.'

En Este sentido la fe del Presidente del consejo Distrital número XII del estado de Michoacán corrobora que no hay fecha exacta en la que se pegó la supuesta propaganda y es omiso el escrito de fe en lo referente a la descripción de la misma, por lo que no se cumple con las circunstancias de tiempo y modo.

Por otro lado es preciso señalar que no se pudo acreditar quien pego o colocó la supuesta propaganda por lo que no se cumple nuevamente con la circunstancia de modo.

Sí se realiza una correcta valoración de las pruebas atendiéndose a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia; considerando las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recta raciocinio de la relación que guardan entre sí y al no existir algún otro elemento que obre en el expediente digno de tomarse en cuenta: NO PUEDEN GENERAR CONVICCIÓN DE LOS HECHOS AFIRMADOS POR EL RECURRENTE.

En consecuencia objeto los medios probatorios aportados por el quejoso en cuanto a sus contenidos, alcance y valor probatorio que pretenda otorgárseles."

V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 9 lo siguiente:

"9. Que de las constancias que obran en el expediente se desprende que el Lic. Pedro Zaragoza Yacota, en su carácter de Representante de la Coalición Alianza por el Cambio se quejó por el inicio anticipado de campaña por parte del Candidato a Diputado Federal por la Coalición Alianza por México, Ing. Cuauhtémoc Montero Esquivel, con lo que viola los artículos 38 (a), 173, 177, 179 párrafo 5, 182 párrafo 3, 190 párrafo 1, 191, 269 (a); por su parte el denunciado contestó que ' es de su conocimiento que las pre-campañas electorales no están reguladas por la ley, por lo que en el caso de que se llegara a afirmar que se está en campaña antes de iniciarla, solo se podría establecer una intención y nunca alguna violación a norma jurídica. En consecuencia es de señalarse que durante el periodo anterior al inició de campañas no existe impedimento legal alguno para que los partidos políticos promocionen a los ciudadanos que han sido seleccionados conforme a sus normas internas para contender para algún cargo público, de cualquier naturaleza....se llegaría a la conclusión de que no existe prohibición expresa en la ley para realizar actos de campaña o como se conoce de pre-campaña...'

De la prueba ofrecida por el quejoso no se establece la fecha exacta en que fue pegada la propaganda en los postes de luz, así como tampoco las personas que lo hubieran hecho y mucho menos si pertenecen a algún partido o agrupación política, únicamente se concreta a solicitar al Notario Público No. 10 con residencia y ejercicio en la ciudad de Apatzingán se sirva dar Fé de la propaganda que se encontraba pegada en los postes de luz sobre la Avenida Constitución de 1814, además de que no aportó otras pruebas para que adminiculadas entre sí permitieran llegar a la veracidad de los hechos denunciados

De la investigación realizada por el Lic. Salvador Villanueva Páramo, Presidente de la Junta Distrital 12 en Michoacán tampoco se desprende la fecha exacta de colocación, ni las personas que hubieran pegado dicha propaganda y menos si eran militantes de alguna agrupación o partido político.

Que efectivamente en el Código Federal Electoral no se encuentran regulados los actos de pre-campaña llevados a cabo por Partidos Políticos para promocionar a sus diversos Candidatos. Por lo que procede analizar la legislación electoral vigente, en relación con los actos de campaña y en su caso los actos de propaganda.

Efectivamente la legislación define los actos de campaña y establece el marco temporal en el que se desarrolla la misma, el artículo 182 del COFIPE, señala:

' ARTICULO 182.

1.- La campaña electoral, para los efectos de este código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2.- Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4.- Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.'

Con base en este precepto se deriva la consecuencia de que la existencia de los actos de campaña están determinados por la existencia de la campaña misma, toda vez que el segundo párrafo que precisa lo que son actos de campaña se enmarca en el contexto temporal del primer párrafo que define la campaña electoral; mientras que el tercer párrafo claramente señala que la propaganda electoral solo existe durante la campaña.

Al respecto es conveniente señalar los plazos en que tiene vigencia una campaña electoral, el artículo 190 del código electoral dispone:

' ARTICULO 190.

1.- Las campañas electorales de los partidos políticos se iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres dias antes de celebrarse la jornada electoral.

2.- El día de la jornada electoral y durante los tres dias anteriores no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.'

El párrafo 1 determina el momento en que se realizan los actos de campaña y se despliega la propaganda electoral, esto es durante lo que se denomina legalmente ' actos de campaña '. Fuera de ese periodo de tiempo los actos de los partidos políticos no pueden entenderse como actos de campaña ni el material producido y difundido, como propaganda electoral; por lo que solo se podría sancionar a los partidos que transgredan la prohibición expresa del párrafo 2 del artículo 190 del COFIPE .

El segundo párrafo del artículo 190 si prohíbe realizar actos de campaña dentro de un lapso de 3 días anteriores a la jornada electoral, siendo que esta prohibición no se encuentra establecida para el periodo anterior al inicio de campañas, no procede fincar una responsabilidad administrativa a los partidos políticos que realizan actos de propaganda antes del periodo de campaña.

El Código Electoral no contiene mención precisa sobre actividades partidarias de propaganda que se realicen fuera de los periodos definidos por el artículo 190, por ello cualquier actividad que se lleve a cabo antes de la sesión de registro de candidaturas no constituye, propiamente, propaganda electoral sujeta a regulación

Por lo que resulta improcedente la queja presentada por la Coalición Alianza por el Cambio por no haberse acreditado los hechos atribuidos a la Coalición Alianza por México

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPC/JD12/MICH/109/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1 incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar improcedente la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara improcedente la queja presentada por la Coalición Alianza por el Cambio en contra de la Coalición Alianza por México.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. COMO PREVIAMENTE SE HABIAN APROBADO LOS APARTADOS 10 Y 11, PASAMOS DIRECTAMENTE AL 12 POR FAVOR SEÑOR SECRETARIO.

EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 11.12 SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, EN CONTRA DE QUIEN RESULTE RESPONSABLE, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPCD/JD12/VER/121/2000.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CONSEJERO PRESIDENTE, TAMBIEN EN CONTRA.

AQUI SE TRATA NO SOLAMENTE DE UN PROBLEMA DE INVESTIGACION; SE TRATA MAS BIEN DE UN PROBLEMA DE CONCEPCION DEL DERECHO, EN VIRTUD DE QUE LAS AUTORIDADES DENUNCIADAS POR EL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, SON AUTORIDADES DEL ESTADO DE VERACRUZ, SE CONCLUYE, CON UN SILOGISMO TOTALMENTE MECANICO, APLICANDO EL ARTICULO 270, QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO TIENE COMPETENCIA RESPECTO A LAS AUTORIDADES, SALVO EN EL CASO DEL ARTICULO 264 Y 131 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PERO NUNCA SE INVESTIGA SI ESAS AUTORIDADES SON SIMPATIZANTES O MILITANTES DE UN PARTIDO POLITICO Y, POR LO TANTO, LOS ACTOS PUEDEN SER ATRIBUIBLES AL PARTIDO, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

EN RAZON DE LO ANTERIOR, MI OPOSICION ES TANTO A LA INTERPRETACION JURIDICA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, COMO A LA AUSENCIA DE INVESTIGACION PARA DETERMINAR SI ESAS AUTORIDADES SON O NO MILITANTES O SIMPATIZANTES DE UN PARTIDO POLITICO, Y LOS ACTOS DE ESAS PERSONAS LES PUEDAN SER ATRIBUIDOS, EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO a), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL JUAN MOLINAR.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO JUAN MOLINAR HOCASITAS: MUCHAS GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.

AQUI, CON TODO RESPETO PARA MI COLEGA JAIME CARDENAS, ENCUENTRO QUE REALMENTE COLOCA A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EN UNA POSICION IMPOSIBLE. ES DECIR, SE TRATA DE UNA QUEJA CONTRA QUIEN RESULTE RESPONSABLE, PORQUE NO SE TIENE NI LA MENOR IDEA POR PARTE DEL QUEJOSO, DE QUIEN PUDO HABER COMETIDO EL HECHO QUE LE CAUSA DAÑO, QUE OCURRE SUBREPTICIAMENTE, Y USTED NOS PIDE QUE VAYAMOS A PREGUNTARLE A LA AUTORIDAD MUNICIPAL SI TIENE ALGUNA SIMPATIA POLITICA.

SUPONIENDO QUE LA AUTORIDAD MUNICIPAL CONTESTARA EN AFIRMATIVA Y ESPECIFICANDO CUAL ES SU SIMPATIA POLITICA, SEGUIRIAMOS COMPLETAMENTE EN AYUNAS, PORQUE TAMBIEN TENDRIA QUE DECIRNOS QUE POR ESA RAZON FUE ELLA QUIEN RETIRO LA PROPAGANDA.

NO EXISTE INDICIO ALGUNO QUE PUEDA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PERSEGUIR. CREO QUE NI EL HERCULES POIROT, PODRIA LLEGAR, POR METODOS DEDUCTIVOS, A ESTABLECER UNA PISTA RAZONABLE, A PARTIR DE LOS INDICIOS QUE EN ESE MOMENTO TENIAMOS PARA APUNTAR A UN POTENCIAL RESPONSABLE DE UN ACTO COMO ESTE.

CREO REALMENTE, EN ESTE CASO SE ESTA HACIENDO EXCESIVO E INJUSTO CON LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PIDIENDOLE QUE REALICE INDAGACIONES QUE FRANCAMENTE, DESDE MI PUNTO DE VISTA, ESTAN TOTALMENTE FUERA DEL ALCANCE DE CUALQUIER AUTORIDAD.

EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, EL DOCTOR JAIME CARDENAS. INICIAMOS LA SEGUNDA RONDA DE ORADORES.

EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: LE VUELVO A RECORDAR AQUI EN ESTE CASO AL CONSEJERO MOLINAR, EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA SUP-RAP-009/2000, DONDE DICE CLARAMENTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUE EL FUNDAMENTO DE LAS INVESTIGACIONES DEL SECRETARIO EJECUTIVO DEBEN SER EL ACERCAMIENTO AL PRINCIPIO INQUISITIVO, COSA QUE NO SE HA HECHO.

LAS INSTRUCCIONES SON TAN VAGAS COMO LO SIGUIENTE, VOY A LEER LA INSTRUCCION QUE EL SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO POR OFICIO GIRA, BUENO SI APARECE AQUI, PORQUE TAMPOCO NOS DAN LOS EXPEDIENTES COMPLETOS Y UNO NO TIENE LOS ELEMENTOS, Y PIDO DESDE ESTE MOMENTO QUE PARA LOS PROXIMOS ASUNTOS DE QUEJAS SE NOS DEN TODOS LOS ELEMENTOS DE JUICIO NECESARIOS, PRINCIPALMENTE EL EXPEDIENTE. "NINGUN JUEZ PUEDE RESOLVER O AUTORIDAD, SI NO TIENE A LA VISTA EL EXPEDIENTE Y LAS CONSTANCIAS DEL EXPEDIENTE", Y ES PRACTICA DE NO ACOMPAÑAR AL EXPEDIENTE COMPLETO.

SE ORDENO AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 12, EN EL ESTADO DE VERACRUZ, ESTA ES LA INSTRUCCION DEL SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO MUY GENERAL.

DICE: "LA INVESTIGACION DE LOS HECHOS A FIN DE VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, EN QUE FUE CUBIERTA CON PINTURA BLANCA LA PROPAGANDA ELECTORAL DEL PARTIDO DE CENTRO DEMOCRATICO, LA PERSONA QUE LO HIZO Y SI PERTENECE A ALGUNA AGRUPACION O PARTIDO POLITICO", ES UN MANDAMIENTO GENERAL.

QUE CONTESTA EL VOCAL VERACRUZANO, PRESIDENTE DE LA JUNTA DISTRITAL 12, EL LICENCIADO RUBEN RODRIGUEZ CRUZ, PARA VER SI HIZO LA INVESTIGACION CORRECTA. PREGUNTE POR ESCRITO A LAS AUTORIDADES MUNICIPALES, EVIDENTEMENTE LAS AUTORIDADES MUNICIPALES LE VAN A DECIR, QUE NO TENIAN INJERENCIA, PREGUNTE AL DENUNCIANTE SI PODRIA APORTAR ELEMENTOS ADICIONALES, ME RESPONDIO QUE NO, PERSONALMENTE ME TRASLADE A LOS SITIOS INDICADOS. BUENO, PUDO HABER UTILIZADO OTRO TIPO DE INVESTIGACION PARA DETERMINAR LOS HECHOS, BUENO LO DEBE ANALIZAR, ASI COMO EN LOS CASOS ANTERIORES.

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