Segunda Parte del Documento
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el STCFRPAP/661/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó la Agrupación Política Asamblea Nacional Unión Nacional Sinarquista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de los Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, subcuentas Envíos por Correo, Teléfonos de México y Luz y Fuerza del Centro se localizó documentación comprobatoria a nombre de terceras personas por un monto total de $52,763.74, como se describe a continuación:
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
A NOMBRE DE |
IMPORTE |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PE-52481/01-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
$1,986.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PE-52504-04/00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,364.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PE-52573/07-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,453.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PE-52612/08-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,575.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PE-52649/09-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,634.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PE-52690/10-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,447.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PE-52710/11-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,281.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PI-01/02-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
707.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PI-01/03-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,420.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PI-01/05-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,496.00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
PI-01/06-00 |
Bernabé Herrera Sotero |
1,637.00 |
Luz y Fuerza del Centro |
PE-52498/04-00 |
Ramón Soto F. |
2,534.00 |
Luz y Fuerza del Centro |
PE-52599/08-00 |
Ramón Soto F. |
1,256.00 |
Luz y Fuerza del Centro |
PE-52654/10-00 |
Ramón Soto F. |
2,199.00 |
Luz y Fuerza del Centro |
PE-65278/12-00 |
Ramón Soto F. |
1,602.00 |
Envíos por Correo |
PE-498/04-00 |
Centro de Información Social |
1,874.97 |
Envíos por Correo |
PE-52552/06-00 |
Centro de Información Social |
2,862.83 |
Envíos por Correo |
PE-52871/12-00 |
Centro de Información Social |
1,844.68 |
Envíos por Correo |
PI-01/05-00 |
Centro de Información Social |
1,652.47 |
Envíos por Correo |
PI-01/07-00 |
Centro de Información Social |
2,128.70 |
Envíos por Correo |
PI-01/09-00 |
Centro de Información Social |
1,812.69 |
Envíos por Correo |
PI-01/11-00 |
Centro de Información Social |
2,207.40 |
Impuesto Predial |
PE-10336/06-00 |
Centro de Información Social |
14,789.00 |
Total |
$52,763.74 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"...al tener nosotros el inmueble en comodato documento que presentamos ante el IFE, el día en que solicitamos nuestro registro como Agrupación Política, nos permite señalar que los CC. Bernabe Herrera Sotero y Ramón Soto F., ya estaban dados de alta ante Telefonos de Mexico, S.A. de C.V., así como la comisión de Luz y Fuerza del Centro por las administraciones anteriores del Centro de Información Social, A.C., y que todavía siguen dados de alta en la actualidad...
En lo que se refiere al impuesto predial; al no pagarle una renta Al Centro de Información Social, A.C., existe el requisito de por lo menos pagar el impuesto predial entre otros gastos a nombre del centro, acto que nos parece justo dentro de esa compensación...".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La Comisión de Fiscalización considera aceptable las aclaraciones presentadas por la agrupación, quedando subsanada la observación por un importe de $38,380.00.
Adicionalmente, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"La Unión Nacional Sinarquista(...)al no contar con reconocimiento jurídico, ésta, en común acuerdo a utilizado el registro Del Centro de Información Social, A.C., y es el hecho que hoy se relaciona con nuestros envíos de nuestras revistas Orden, y la Teórica Trimestral, a los diferentes comités regionales y municipales para su divulgación, a través del Servicio Postal Mexicano..."
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta de la agrupación no se considera satisfactoria, en virtud de que la norma es clara al establecer en el artículo 7.1 que los egresos deberán estar soportados con documentación a nombre de la agrupación política. En consecuencia la observación no quedó subsanada por un importe de $14,383.74, como se detalla a continuación:
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
A NOMBRE DE |
IMPORTE |
Envíos por Correo |
PE-498/04-00 |
Centro de Información Social |
$1,874.97 |
Envíos por Correo |
PE-52552/06-00 |
Centro de Información Social |
2,862.83 |
Envíos por Correo |
PE-52871/12-00 |
Centro de Información Social |
1,844.68 |
Envíos por Correo |
PI-01/05-00 |
Centro de Información Social |
1,652.47 |
Envíos por Correo |
PI-01/07-00 |
Centro de información Social |
2,128.70 |
Envíos por Correo |
PI-01/09-00 |
Centro de Información Social |
1,812.69 |
Envíos por Correo |
PI-01/11-00 |
Centro de Información Social |
2,207.40 |
Total |
$ |
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista incumplió con lo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán estar comprobados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales, que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique por las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos.
En cuanto a lo alegado por la agrupación, debe señalarse que la documentación comprobatoria de sus egresos debe de, en todos los casos, ser expedida a nombre de la agrupación política y no de un tercero, tal y como lo establece el Reglamento aplicable a las agrupaciones políticas. Un gasto soportado con documentación a nombre de terceras personas no puede tenerse como efectivamente comprobado.
Los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos establecidos. En este caso, la documentación requerida debía estar a nombre de la agrupación política, pues en las disposiciones aplicables no se admiten la presentación de documentos a nombre de terceros como probatorios de los egresos de las agrupaciones políticas.
Por todo lo anterior, los documentos presentados son ineficaces para comprobar el egreso realizado por la agrupación política.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues al presentarse documentación que no está a nombre de la agrupación política, no se puede tener certeza de que los egresos reportados se hayan efectivamente verificado en la forma y términos contenidos en la misma contabilidad de la agrupación y, en última instancia, en el informe presentado. Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que la agrupación presentó algún documento de soporte, aunque éste no reúna los requisitos exigidos; que no se puede presumir desviación de recursos; que la agrupación no ocultó información; y que la irregularidad involucra recursos por $.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista, una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de ciento siete de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 41, fracción II, último párrafo y III, segundo y octavo párrafos, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, 34, párrafo 4, 35, párrafos 10, 11, 12 y 13, 38, párrafo 1, inciso k), 39, 49, párrafo 2, 49-A, 49-B, párrafo 2, inciso i), 67, párrafo 2, 73, 82, párrafo 1, incisos h) y w), 269, párrafo 1, párrafo 2, incisos a), b) c) y e), y párrafos 3 y 4 y 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como en el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.1 de la presente resolución, se imponen a la Agrupación Política Frente Liberal Mexicano, la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional.
SEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.2 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana, las siguientes sanciones:
a) Una multa de trescientos cuarenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $13,879.00 (trece mil ochocientos setenta y nueve pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
c) Una multa de trescientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, equivalente a $12,105.00 (doce mil ciento cinco pesos 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
TERCERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.3 de la presente resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Diana Laura, las siguientes sanciones:
a) Una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $20,175.00 (veinte mil ciento setenta y cinco pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $201,750.00 (doscientos un mil setecientos cincuenta pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
CUARTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.4 de la presente resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Causa Ciudadana, una sanción consistente en una multa de ciento cuarenta y ocho días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $5,966.00 (cinco mil novecientos sesenta y seis pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
QUINTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.5 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Convergencia Socialista, una sanción consistente en una multa de ciento sesenta y un días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $6,500.00 (seis mil quinientos pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
SEXTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.6 de la presente resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Acción Republicana, una sanción consistente en una multa de seiscientos ochenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $27,785.00 (veintisiete mil setecientos ochenta y cinco pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
SÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.7 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Agrupación Política Campesina, una sanción consistente en una multa de cincuenta días de salario mínimo vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
OCTAVO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.8 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, las siguientes sanciones:
a) multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $14,122.00 (catorce mil ciento veintidós pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
NOVENO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.9 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda por el período de un año, que deberá ser aplicada en la asignación inmediata posterior a partir que esta Resolución haya quedado firme.
DÉCIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.10 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano, las siguientes sanciones:
a) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de ciento noventa y dos días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $7,762.00 (siete mil setecientos sesenta y dos pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
DECIMOPRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.11 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Expresión Ciudadana, la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional.
DECIMOSEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.12 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas, una sanción consistente en una multa de un mil ochocientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $74,647.00 (setenta y cuatro mil seiscientos cuarenta y siete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
DECIMOTERCERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.13 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Iniciativa XXI, Asociación Civil, una sanción consistente en una multa de cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,195.00 (dos mil ciento noventa y cinco pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
DECIMOCUARTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.14 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, las siguientes sanciones:
a) Una multa de ciento cincuenta y un días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $6,084.00 (seis mil ochenta y cuatro pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $16,140.00 (dieciséis mil ciento cuarenta pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
DECIMOQUINTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.15 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Movimiento de Acción Republicana una sanción consistente en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
DECIMOSEXTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.16 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Movimiento Mexicano El Barzón, las siguientes sanciones:
a) Una multa de ciento dieciocho días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $4,778.00 (cuatro mil setecientos setenta y ocho pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
DECIMOSÉPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.17 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional.
DECIMOCTAVO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.18 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Movimiento Social de los Trabajadores la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional.
DECIMONOVENO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.19 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Mujeres en Lucha por la Democracia, las siguientes sanciones:
a) Una multa de cincuenta y tres días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,158.00 (dos mil ciento cincuenta y ocho pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
c) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.20 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto, las siguientes sanciones:
a) Una multa de sesenta y un días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,458.00 (dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMOPRIMERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.21 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Organización México Nuevo una sanción consistente en una multa de cincuenta días de salario mínimo vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMOSEGUNDO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.22 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, Asociación Civil, las siguientes sanciones:
a) Una multa de setecientos cuarenta y tres días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $30,000.00 (treinta mil pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de ochenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $3,577.00 (tres mil quinientos setenta y siete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMOTERCERO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.23 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Praxis Democrática, Asociación Civil, una sanción consistente en una multa de cincuenta días de salario mínimo vigente para el distrito federal, equivalente a $2,017.00 (dos mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMOCUARTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.24 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Red de Acción Democrática, una sanción consistente en una multa de trescientos veintiún días de salario mínimo vigente para el distrito federal, equivalente a $12,940.00 (doce mil novecientos cuarenta mil diecisiete pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMOQUINTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.25 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación, una sanción consistente en una multa de ochocientos días de salario mínimo vigente para el distrito federal, equivalente a $32,280.00 (treinta dos mil doscientos ochenta pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMOSEXTO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.26 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Lombardista la sanción consistente en la cancelación de su registro como Agrupación Política Nacional.
VIGESIMOSEPTIMO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.27 de la presente Resolución, se impone a la Agrupación Política Nacional Unión de la Clase Trabajadora, una sanción consistente en una multa de tres mil cuatro días de salario mínimo vigente para el distrito federal, equivalente a $121,200.00 (ciento veintiún mil doscientos pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMOCTAVO.- Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 5.27 de la presente Resolución, se imponen a la Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista, las siguientes sanciones:
a) Una multa de ochocientos cincuenta y dos días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $34,390.00 (treinta y cuatro mil trescientos noventa pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
b) Una multa de ciento siete días de salario mínimo general vigente para el distrito federal, equivalente a $4,315.00 (cuatro mil trescientos quince pesos, 00/100 m.n.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución haya quedado firme o, si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
VIGESIMONOVENO.- En razón de lo establecido en el considerando 5.3, inciso b) de la presente resolución, se instruye a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que realice las verificaciones adicionales que determine, en ejercicio de sus atribuciones, respecto de los pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas a favor de la campaña del candidato presidencial de la coalición Alianza por el Cambio, durante el proceso electoral federal del año 2000, realizadas por la Agrupación Política Nacional Diana Laura.
TRIGÉSIMO.- Notifíquese personalmente la presente Resolución a las Agrupaciones Políticas Nacionales Coordinadora Ciudadana, Diana Laura, Causa Ciudadana, Convergencia Socialista, Acción Republicana, Agrupación Política Campesina, Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, Campesinos de México por la Democracia, Centro Político Mexicano, Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas, Iniciativa XXI Asociación Civil, Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, Movimiento de Acción Republicana, Movimiento Mexicano El Barzón, Mujeres en Lucha por la Democracia A.C., Mujeres y Punto Asociación Civil, Organización México Nuevo, Plataforma Cuatro, Praxis Democrática, Red de Acción Democrática, Sentimientos de la Nación, Unión de la Clase Trabajadora, Unión Nacional Sinarquista, así como a las asociaciones de ciudadanos Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, Expresión Ciudadana, Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, Movimiento Social de los Trabajadores y Unidad Nacional Lombardista.
TRIGÉSIMOPRIMERO.- Se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral para que dentro de los quince días siguientes a aquél en el que concluya el plazo para la interposición de los recursos correspondientes en contra del Dictamen Consolidado relativo a los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes a 2000, y de esta resolución, ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o en caso de que se presenten dichos recursos, dentro de los quince días siguientes a aquél en el que sean notificadas las sentencias que los resolvieren, remita dicho Dictamen y la presente Resolución para su publicación al Diario Oficial de la Federación, junto con las sentencias recaídas a dichos recursos, y establezca los mecanismos para la difusión pública del Dictamen y de la presente Resolución.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL DICTAMEN Y DE LA RESOLUCION APROBADA, EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN EL PUNTO TRIGESIMO PRIMERO DE LA PROPIA RESOLUCION, Y POR FAVOR CONTINUE CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, ES EL RELATIVO AL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 06 DEL ESTADO DE SONORA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL PROYECTO DE ACUERDO MENCIONADO.
SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 06 DEL ESTADO DE SONORA.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, SIRVANSE LEVANTAR LA MANO.
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA EL ACUERDO POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
CG99/2001
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 06 DEL ESTADO DE SONORA.
CONSIDERANDO
1. QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, LA ORGANIZACIÓN DE LAS ELECCIONES FEDERALES ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE REALIZA A TRAVÉS DE UN ORGANISMO PÚBLICO AUTÓNOMO DENOMINADO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOTADO DE PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS, EN CUYA INTEGRACIÓN PARTICIPAN EL PODER LEGISLATIVO DE LA UNIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y LOS CIUDADANOS, EN LOS TÉRMINOS QUE ORDENA LA LEY; EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCIÓN ESTATAL LA CERTEZA, LA LEGALIDAD, LA INDEPENDENCIA, LA IMPARCIALIDAD Y LA OBJETIVIDAD SERÁN PRINCIPIOS RECTORES.
2. QUE EL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL REFERIDO DETERMINA QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SERÁ AUTORIDAD EN LA MATERIA, INDEPENDIENTE EN SUS DECISIONES Y FUNCIONAMIENTO, Y PROFESIONAL EN SU DESEMPEÑO; CONTARÁ EN SU ESTRUCTURA CON ÓRGANOS DE DIRECCIÓN, EJECUTIVOS, TÉCNICOS Y DE VIGILANCIA; LOS ÓRGANOS EJECUTIVOS Y TÉCNICOS CONTARÁN CON EL PERSONAL CALIFICADO NECESARIO PARA PRESTAR EL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, CUYAS RELACIONES DE TRABAJO SE REGIRÁN POR EL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y LAS DISPOSICIONES QUE CON BASE EN ELLOS APRUEBE EL CONSEJO GENERAL.
3. QUE EL ARTÍCULO 73 DEL CÓDIGO ELECTORAL FEDERAL ESTABLECE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL ÓRGANO SUPERIOR DE DIRECCIÓN, RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL, ASÍ COMO DE VELAR QUE LOS PRINCIPIOS DE CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD GUÍEN TODAS LAS ACTIVIDADES DEL INSTITUTO.
4. QUE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 82, PÁRRAFO 1, INCISOS B) Y E) DEL CÓDIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL TIENE DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES VIGILAR LA OPORTUNA INTEGRACIÓN Y ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO, ASÍ COMO DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS QUE DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES ACTUARÁN COMO PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES, Y QUE EN TODO TIEMPO FUNGIRÁN COMO VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS CORRESPONDIENTES.
5. QUE CON BASE EN EL ARTÍCULO DECIMOPRIMERO TRANSITORIO DEL ARTÍCULO PRIMERO DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE OTROS ORDENAMIENTOS LEGALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1996, ASÍ COMO DEL ARTÍCULO 167, NUMERAL 3, DEL CITADO CÓDIGO, EL CONSEJO GENERAL APROBÓ EN LA SESIÓN DEL 16 DE MARZO DE 1999 EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMO QUE FUE PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 29 DE MARZO DE 1999 Y ENTRÓ EN VIGOR A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE SU PUBLICACIÓN.
6. QUE EN EL ARTÍCULO 12, FRACCIONES I Y V, DE DICHO ESTATUTO, SE REITERAN LAS ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL PARA VIGILAR LA OPORTUNA INTEGRACIÓN Y ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO, ASÍ COMO DESIGNAR A LOS FUNCIONARIOS QUE DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES ACTUARÁN COMO PRESIDENTES DE LOS CONSEJOS LOCALES Y DISTRITALES, Y QUE EN TODO TIEMPO FUNGIRÁN COMO VOCALES EJECUTIVOS DE LAS JUNTAS CORRESPONDIENTES.
7. QUE ASIMISMO, EN LOS ARTÍCULOS 36, 60 Y 61 DEL ORDENAMIENTO ESTATUTARIO MENCIONADO SE PREVÉ QUE EL CONCURSO DE INCORPORACIÓN, EN SU MODALIDAD DE OPOSICIÓN, ES LA VÍA PRIMORDIAL PARA OCUPAR VACANTES Y ACCEDER AL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL; QUE DICHO CONCURSO CONSISTE EN UN CONJUNTO DE PROCEDIMIENTOS QUE BUSCA ASEGURAR LA SELECCIÓN DE LOS ASPIRANTES IDÓNEOS PARA DESEMPEÑAR LOS CARGOS O PUESTOS EXCLUSIVOS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ES PÚBLICO Y DEBE PROCURAR LA PARTICIPACIÓN MÁS AMPLIA DE ASPIRANTES A OCUPAR LAS VACANTES; Y QUE PARA TAL EFECTO, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEBE EXPEDIR UNA CONVOCATORIA PÚBLICA QUE SE DIFUNDIRÁ EN LOS ESTRADOS UBICADOS EN LAS JUNTAS EJECUTIVAS LOCALES, DISTRITALES Y OFICINAS CENTRALES DEL INSTITUTO Y, AL MENOS, EN UN DIARIO DE AMPLIA CIRCULACIÓN NACIONAL Y UNO LOCAL DE LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE.
8. QUE SOBRE LA BASE DE LO SEÑALADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, EL ARTÍCULO 62 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DISPONE QUE EL CONSEJO GENERAL DEBE APROBAR UN MODELO ESPECIAL DE CONCURSO DE INCORPORACIÓN EN MODALIDAD DE OPOSICIÓN PARA OCUPAR LAS VACANTES EN LOS CARGOS DE VOCALES EJECUTIVOS; QUE DICHO PROCEDIMIENTO ES LA ÚNICA VÍA PARA LA OCUPACIÓN DE VACANTES GENERADAS EN ESTOS CARGOS, A EXCEPCIÓN DE LOS CASOS DE READSCRIPCIÓN, DISPONIBILIDAD Y DE LAS VACANTES DE URGENTE OCUPACIÓN; Y QUE DEBE REUNIR LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS:
I. EL CONSEJO GENERAL, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, ESTABLECERÁ EL MODELO DE OPERACIÓN, ASÍ COMO LOS MODELOS GENERALES DE LOS EXÁMENES;
II. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EXPEDIRÁ UNA CONVOCATORIA PÚBLICA, PARA ASPIRANTES INTERNOS Y EXTERNOS;
III. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL LLEVARÁ A CABO LA VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES CURRICULARES DE LOS CANDIDATOS, REALIZARÁ LOS EXÁMENES PARA LOS CANDIDATOS EXTERNOS E INTEGRARÁ UN LISTADO CON LOS ASPIRANTES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS;
IV. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, A PROPUESTA DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL, ENTREGARÁ A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL, POR MEDIO DEL SECRETARIO EJECUTIVO, LA LISTA DE ASPIRANTES QUE HAYAN CUMPLIDO LOS REQUISITOS. LOS CANDIDATOS CON LOS MEJORES PROMEDIOS SERÁN ENTREVISTADOS POR EL SECRETARIO EJECUTIVO Y POR QUIENES EL CONSEJO GENERAL DESIGNE;
V. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL APLICARÁ Y CALIFICARÁ LOS EXÁMENES DE CONOCIMIENTOS Y DE HABILIDADES EN FUNCIÓN DEL CARGO A DESEMPEÑAR;
VI. LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DARÁ CUENTA DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO Y SUS RESULTADOS AL SECRETARIO EJECUTIVO, PARA QUE ÉSTE INFORME A LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL;
VII. CON BASE EN LOS RESULTADOS OBTENIDOS, EL CONSEJO GENERAL DESIGNARÁ A LOS FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES A CADA CARGO Y LUGAR DE ADSCRIPCIÓN; Y,
VIII. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EMITIRÁ EL ACUERDO DE INCORPORACIÓN CORRESPONDIENTE Y EL SECRETARIO EJECUTIVO EXPEDIRÁ LOS NOMBRAMIENTOS A LOS MIEMBROS DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL CON EL CARGO Y LA ADSCRIPCIÓN QUE LES CORRESPONDA.
9. QUE ASIMISMO, EL ARTÍCULO 58 DEL ESTATUTO CITADO DISPONE QUE LA COMISIÓN DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL VIGILARÁ DE MANERA PERMANENTE EL CUMPLIMIENTO DE TODOS LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA OCUPACIÓN DE VACANTES Y QUE TAMBIÉN PODRÁ PRESENTAR LAS OBSERVACIONES QUE CONSIDERE PERTINENTES Y SOLICITAR A LA MENCIONADA DIRECCIÓN EJECUTIVA UN INFORME RESPECTO DE LAS INCONFORMIDADES EXISTENTES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE TALES PROCEDIMIENTOS.
10. QUE EL ARTÍCULO 66 DEL ORDENAMIENTO ESTATUTARIO ESTABLECE QUE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL PODRÁN ESTAR PRESENTES EN LAS FASES DEL CONCURSO DE INCORPORACIÓN Y EMITIR LAS OBSERVACIONES QUE ESTIMEN PERTINENTES A LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL.
11. QUE TOMANDO EN CONSIDERACIÓN, ENTRE OTRAS, LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS SEÑALADAS EN LOS CONSIDERANDOS 7, 8, 9 Y 10 DEL PRESENTE ACUERDO, CON FECHA 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000, EL CONSEJO GENERAL APROBÓ EL ACUERDO QUE PRESENTA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN EL MODELO DE OPERACIÓN Y LOS MODELOS GENERALES DE LOS EXÁMENES DEL CONCURSO DE INCORPORACIÓN EN MODALIDAD DE OPOSICIÓN PARA OCUPAR LAS VACANTES EN LOS CARGOS DE VOCAL EJECUTIVO, EN EL CUAL SE DIPUSO, ENTRE OTRAS COSAS, QUE TANTO LAS PLAZAS VACANTES EN EL CARGO DE VOCAL EJECUTIVO COMO AQUELLAS QUE DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 1999-2000 SE OCUPARON DE MANERA TEMPORAL EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 39 DEL ESTATUTO, SERÁN CUBIERTAS MEDIANTE CONCURSO DE OPOSICIÓN; QUE TODAS AQUELLAS PLAZAS DE VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL QUE SE GENEREN DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO SE OCUPARÁN POR MEDIO DEL MISMO, MIENTRAS QUE EN CASO DE PRODUCIRSE ALGUNA VACANTE DE VOCAL EJECUTIVO LOCAL SE TENDRÁ QUE EXPEDIR UNA NUEVA CONVOCATORIA PÚBLICA; Y QUE LOS VOCALES EJECUTIVOS LOCALES Y DISTRITALES QUE HAYAN FUNGIDO DE MANERA TEMPORAL DURANTE EL PROCESO ELECTORAL REFERIDO CONTARÁN CON UNA VALORACIÓN DE LA EXPERIENCIA TEMPORAL EN EL CARGO, A PARTIR DE LOS RESULTADOS QUE HAYAN OBTENIDO EN LA EVALUACIÓN ESPECIAL CORRESPONDIENTE A ESE PROCESO ELECTORAL FEDERAL.
12. QUE EN CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL CITADO EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, EN EL CUAL SE ESTABLECIERON LOS PROCEDIMIENTOS PARA LA SELECCIÓN DE ASPIRANTES, DESIGNACIÓN DE GANADORES Y NOMBRAMIENTO DE VOCALES EJECUTIVOS POR LA VÍA DEL CONCURSO DE INCORPORACIÓN, LOS MODELOS GENERALES DE LOS EXÁMENES, LAS FASES DEL CONCURSO Y LOS MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN, VIGILANCIA Y TRANSPARENCIA DEL PROCESO, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA APROBÓ EL 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000 LA EMISIÓN DE LA CONVOCATORIA PARA OCUPAR VACANTES DE VOCAL EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMA QUE FUE PUBLICADA EN DIARIOS DE CIRCULACIÓN LOCAL Y NACIONAL LOS DÍAS 10 DE DICIEMBRE DEL 2000, Y 7 Y 14 DE ENERO DEL AÑO 2001, ASÍ COMO EN LA PÁGINA DE INTERNET DEL INSTITUTO, CON EL PROPÓSITO DE LOGRAR LA MÁS AMPLIA DIFUSIÓN DEL CONCURSO.
13. QUE DE CONFORMIDAD CON DIVERSAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO, EL ACUERDO Y LA CONVOCATORIA A QUE SE HA ALUDIDO, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL PROCEDIÓ A LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES NECESARIAS PARA CELEBRAR CORRECTAMENTE LAS DISTINTAS FASES Y CUMPLIR CON LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN EL CONCURSO, DE LO QUE OPORTUNAMENTE INFORMÓ Y PROPICIÓ LA PARTICIPACIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL Y DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EN TODAS SUS FASES. ESTAS TAREAS LE PERMITIERON AL CONSEJO GENERAL PODER DESIGNAR, EN SESIÓN CELEBRADA EL 9 DE AGOSTO DEL AÑO 2001, A 1 VOCAL EJECUTIVO LOCAL Y A 34 VOCALES EJECUTIVOS DISTRITALES, QUIENES HABÍAN RESULTADO GANADORES DE DICHO CONCURSO, EN LOS TÉRMINOS LEGALES Y ESTATUTARIOS APLICABLES.
14. QUE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL TUVO CONOCIMIENTO DEL FALLECIMIENTO DEL FUNCIONARIO QUE VENÍA FUNGIENDO COMO VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 06 EN EL ESTADO DE SONORA EL PASADO 7 DE AGOSTO, EN VIRTUD DE LO CUAL PROCEDIÓ A INFORMAR LO CONDUCENTE, SIENDO PROCEDENTE CUBRIR LA VACANTE GENERADA.
15. QUE EN RELACIÓN A LO ANTERIOR, EL MODELO DE OPERACIÓN Y LOS MODELOS GENERALES DE LOS EXÁMENES DE CONCURSO DE INCORPORACIÓN EN MODALIDAD DE OPOSICIÓN PARA OCUPAR LAS VACANTES EN LOS CARGOS DE VOCAL EJECUTIVO, APROBADO POR EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL -A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA- EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2000, Y LA MISMA CONVOCATORIA PÚBLICA QUE SE EMITIÓ BAJO EL AMPARO DEL MODELO DE OPERACIÓN REFERIDO, ESTABLECEN QUE EN CASO DE QUE DURANTE LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO RESPECTIVO SE GENERAN NUEVAS VACANTES DE VOCAL EJECUTIVO DISTRITAL, ÉSTAS SE OCUPARÁN POR MEDIO DEL MISMO CONCURSO.
16. QUE EN VIRTUD DE QUE LA VACANTE EN LA PLAZA DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 06 DE SONORA SE GENERÓ DENTRO DEL PLAZO A QUE SE ALUDE EN EL CONSIDERANDO ANTERIOR, LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL TAMBIÉN HA INFORMADO A LA COMISIÓN RESPECTIVA DE CONSEJEROS ELECTORALES QUE EL SEÑOR OSCAR EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ ES EL CANDIDATO MEJOR UBICADO DENTRO DEL LISTADO DE CALIFICACIONES FINALES DEL CONCURSO, QUE HA MANIFESTADO SU ACUERDO CON LA ADSCRIPCIÓN SEÑALADA Y QUE CUMPLE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA PROCEDER A EFECTUAR SU DESIGNACIÓN PARA ESE PUESTO.
17. QUE POR LO TANTO, Y CON EL PROPÓSITO DE MANTENER ADECUADAMENTE INTEGRADOS LOS ÓRGANOS DESCONCENTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTE CONSEJO GENERAL HA CONSIDERADO CONVENIENTE EFECTUAR LA DESIGNACIÓN REFERIDA, EN VIRTUD DE QUE SE HAN CUMPLIDO LOS EXTREMOS Y LAS DISPOSICIONES APLICABLES DE LA LEY ELECTORAL, EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ASÍ COMO EL MODELO DE OPERACIÓN Y LA CONVOCATORIA QUE PARA TAL EFECTO SE HAN EMITIDO.
DE CONFORMIDAD CON LOS CONSIDERANDOS VERTIDOS, Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, PÁRRAFO SEGUNDO, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 73, Y 82, PÁRRAFO 1, INCISOS b), e) Y z), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 12, FRACCIONES I Y V, 34, 35, 36, 37, 43, 60, 61, 62 Y 63 DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL; EN EL ACUERDO QUE PRESENTA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN EL MODELO DE OPERACIÓN Y LOS MODELOS GENERALES DE LOS EXÁMENES DEL CONCURSO DE INCORPORACIÓN EN MODALIDAD DE OPOSICIÓN PARA OCUPAR LAS VACANTES EN LOS CARGOS DE VOCAL EJECUTIVO, APROBADO EL 14 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2000; Y EN LA CONVOCATORIA PARA OCUPAR PLAZAS DE VOCAL EJECUTIVO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBADA POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EL 30 DE NOVIEMBRE DEL 2000, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EMITE EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO.- SE DESIGNA COMO VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 06 EN EL ESTADO DE SONORA AL C. OSCAR EDUARDO RAMOS MARTÍNEZ, QUIEN HA RESULTADO GANADOR DEL CONCURSO DE INCORPORACIÓN EN MODALIDAD DE OPOSICIÓN APLICABLE PARA OCUPAR DICHA PLAZA.
SEGUNDO.- SE INSTRUYE AL SECRETARIO EJECUTIVO A NOTIFICAR A LA PERSONA MENCIONADA EN EL PUNTO ANTERIOR, A EFECTO DE QUE ASUMA LAS FUNCIONES INHERENTES A SU DESIGNACIÓN A PARTIR DEL 1º. DE OCTUBRE DE 2001.
TERCERO.- SE INSTRUYE A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA A EMITIR EL ACUERDO DE INCORPORACIÓN Y DE OCUPACIÓN DE LA VACANTE A QUE HA LUGAR EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO, Y AL SECRETARIO EJECUTIVO A EXPEDIR EL NOMBRAMIENTO QUE CORRESPONDA, EN LOS TÉRMINOS DE LAS DISPOSICIONES APLICABLES, ASÍ COMO GIRAR LAS INSTRUCCIONES CONDUCENTES A LAS ÁREAS COMPETENTES PARA LA REALIZACIÓN DE LAS ACCIONES DE ORDEN ADMINISTRATIVO QUE RESULTEN NECESARIAS.
CUARTO.- PUBLÍQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION DEL ACUERDO APROBADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION Y POR FAVOR CONTINUE CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL RELATIVO A LOS DICTAMENES DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS Y PROYECTOS DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE DIVERSAS QUEJAS INTERPUESTAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, MISMO QUE SE COMPONE DE TRES APARTADOS, EL PRIMERO DE ELLOS IDENTIFICADO COMO 6. 1, SE REFIERE AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 27/00/AC VS PRI.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION MENCIONADO.
SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 27/00 AC VS PRI.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION POR UNANIMIDAD DE VOTOS.
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
Consejo General
Q-CFRPAP 27/00 AC vs PRI
CG100/2001
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
ANTECEDENTES:
I.- Con fecha 13 de julio de 2000, se recibió en la Presidencia del Instituto Federal Electoral el escrito firmado por el C. José Alberto Cárdenas y turnado a esta autoridad por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, mediante el cual denuncia irregularidades consistentes en la presunta utilización de personal y recursos municipales en apoyo del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Progreso, Yucatán.
II.- Con fecha 24 de julio de 2000, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, oficio suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite a dicha Secretaría Técnica el escrito mencionado en el apartado anterior en el que se denuncian los siguientes:
H E C H O S
PRIMERO.- Que como es de todos conocido el próximo día dos de Julio del presente año se llevará a cabo en toda la República Mexicana, elecciones para Presidente de la República, Diputados y Senadores Federales, razón por la cual desde días pasados y tal como lo señala el artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los diversos partidos políticos y coaliciones participantes en el actual proceso electoral comenzaron la campaña electoral consistente en el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto.
SEGUNDO.- Que el pasado día veintinueve de Abril del año dos mil, el Partido Revolucionario Institucional en la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán, aproximadamente siendo las veinte horas con treinta minutos, llevo a cabo un mitin en la glorieta del malecón en la confluencia de las calles ochenta por Avenida Malecón, en el cual participó entre otras personas el C. Feliciano Moo y Can Candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional por el principio de mayoría relativa en el Distrito 02 con cabecera en la ciudad y puerto de Progreso, este evento al parecer fue organizado por el grupo "Jóvenes en campaña por el PRI", siendo el caso que la tarima instalada en el lugar señalado, al parecer es la misma que se utiliza para los eventos que realiza la casa de cultura, asimismo, empleados del Ayuntamiento a bordo de un camión blanco con el emblema en las portezuelas del Ayuntamiento de Progreso, con número económico 04 cero-cuatro del Departamento de Imagen Municipal del ya mencionado Ayuntamiento fueron los encargados de llevar y retirar al terminar el mitin las tarimas que utilizó el Partido Revolucionario Institucional para su evento, tal y como se puede observar en la fotografía publicada en la página tres de la sección Interior del Estado del "Diario de Yucatán" de fecha treinta de Abril del año dos mil, en la cual aparece la camioneta del Ayuntamiento con dos personas al parecer colocando cosas en la parte trasera del vehículo y de la misma manera se puede apreciar al fondo de la fotografía un anuncio en el que se puede leer el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda "Jóvenes en Campaña, Evento Artístico", destinando de ésta manera el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, a través de su Departamento de Imagen Municipal y de manera ilegal vehículos y equipo que tienen a su disposición en virtud de su cargo, el apoyo del Partido Revolucionario Institucional así como también proporcionó dicha autoridad el tiempo de sus empleados para prestar el servicio al Partido mencionado con anterioridad.
TERCERO.- Que el día primero de Mayo del año dos mil apareció publicado en la página doce de la sección local del "Diario de Yucatán" que el alcalde de Progreso, Yucatán, C. Porfirio Trejo Zozaya informó suspendería por tres días al Director del Departamento de Imagen Municipal C. Enrique Lara Castillo, como sanción por haber proporcionado un camión para ser utilizado por el Partido Revolucionario Institucional en el mitin organizado por este partido la nota señala que el alcalde se reunió con Lara Castillo quien le explicó que no participó en el evento político y que sólo le pidieron como un favor que retirará la tarima que sirvió para el mitin.
CUARTO.- El Alcalde de Progreso, Yucatán C. Perfirio Trejo Zozaya y el C. Enrique Lara Castillo, Director de Imagen Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, pueden ser notificados el local que ocupa el Palacio Municipal en la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán.
P R U E B A S
1.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en una fotografía una nota periodística publicada en la sección interior del estado del "Diario Yucatán" de fecha treinta de Abril del año dos mil.
2.- DOCUMENTAL PRIVADA consistente en una nota periodística
publicada en la sección local del "diario de Yucatán" de fecha primero de Mayo del año dos mil.
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted C.Agente
Investigador del Ministerio Público del Fuero Federal solicito:
I.- Tenerme por presentado con este memorial y sus respectivas copias.
II.- Recibir la ratificación del propio memorial por quien suscribe.
III.- Tomar las medidas y providencias necesarias para realizar la
investigación de los hechos denunciados.
IV.- Proceder en los términos de ley para la pronta y expedita
administración de justicia, respecto de los hechos que hoy denuncio ante usted.
Protesto lo necesario en la ciudad de Mérida Yucatán a los tres días del mes de Mayo del año dos mil.
III.- Por acuerdo de fecha 25 de julio de 2000, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral el siguiente documento: copia del escrito firmado por el C. José Alberto Cárdenas y turnado a esta autoridad por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000, mediante el cual denuncia irregularidades consistentes en la presunta utilización de personal y recursos municipales en apoyo del Partido Revolucionario Institucional en la ciudad de Progreso, Yucatán.
Se acordó, asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 27/00 AC vs PRI y agregar los documentos exhibidos, así como notificar al Presidente de la Comisión de su recepción y publicar el acuerdo en estrados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 49, párrafo 6; 49-B párrafos 1, 2 incisos c) e i), 4; 80 párrafos 2 y 3; 93, párrafo 1, inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
IV.- Con fundamento en el artículo 6.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio número STCFRPAP 673/00, de fecha 8 de agosto del año 2000, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente de dicha Comisión que indicara si se actualizaba alguna causal de desechamiento de las previstas en el artículo 6.2 del Reglamento antes citado.
V.- Por oficio número PCFRPAP/99/00, de fecha 21 de agosto del año 2000, suscrito por el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se informó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que en opinión de la Presidencia de la Comisión referida, no es posible concluir que se actualice alguna de las causales que den lugar a desechar de plano la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP-27/00 AC vs PRI, por lo que con fundamento en el artículo 6.4 del multicitado Reglamento, debía procederse a la notificación del partido denunciado, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos probatorios presentados por la parte actora.
VI.- Por oficio número STCFRPAP/697/00, de fecha 28 de agosto de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se notificó al Representante del Partido Revolucionario Institucional el inicio del procedimiento de queja previsto en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al cual se acompañó copia del expediente respectivo, así como de los elementos probatorios aportados por la parte actora.
VII.- Por oficio número STCFRPAP/703/00, de fecha 1 de septiembre de 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se propuso al Presidente de esta Comisión, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que girara oficio al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitando que éste, a su vez, requiriera a diversas autoridades del H. Ayuntamiento de Progreso, los informes y certificaciones que coadyuvaran en la investigación y verificación de los hechos denunciados por la parte actora. El Presidente de esta Comisión, por oficio PCFRPAP/108/00 de fecha 5 de septiembre de 2000, hizo la mencionada solicitud al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
VIII.- Por oficio número PCG/414/00, de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrito por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, Doctor Porfirio R. Trejo Zozaya, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados. El referido funcionario contestó al requerimiento formulado por esta autoridad con escrito número 321/763/00, de fecha 21 de septiembre del 2000, en el que negó tener conocimiento de los hechos.
IX.- Por oficio número PCG/415/00, de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrito por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó a la Tesorera Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, C. Silvia Álvarez Díaz, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados. La referida funcionaria contestó al requerimiento formulado por esta autoridad con escrito número 106/00, de fecha 21 de septiembre del 2000, en el que negó tener conocimiento de los hechos.
X.- Por oficio número PCG/416/00, de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrito por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Director de Aseo Urbano del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados. El referido funcionario contestó al requerimiento formulado por esta autoridad con escrito de fecha 21 de septiembre del 2000, en el que negó tener conocimiento de los hechos.
XI.- Por oficio número STCFRPAP/895/00, de fecha 19 de octubre de 2000, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se propuso al Presidente de dicha Comisión que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitándole que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora y remitida a la representación social por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000.
XII.- Por oficio número PCFRPAP/121/00, de fecha 26 de octubre de 2000, signado por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto en los artículos 2 y 131 del Código electoral, solicitase al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada y turnada a dicha representación social por la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000.
XIII.- Por oficio número PCG/509/00, de fecha 1 de noviembre de 2000, signado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora ante la Comisión Especial de la Cámara de Diputados Encargada de Vigilar que no se Desvíen Recursos Públicos Federales en el Proceso Electoral del Año 2000 y que diera motivo al presente procedimiento. Lo anterior, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.
XIV.- Por oficio número STCFRPAP/1000/00, de fecha 5 de diciembre de 2000, signado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en los términos de lo previsto a el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Yucatán, para que éste realizara las diligencias correspondientes a fin de obtener del periódico "Diario de Yucatán" las fotografías originales que en copia simple fueron anexadas al escrito de queja; asimismo se le debía solicitar que relacionara a ellas los elementos de tiempo, modo y lugar.
XV.- Con fecha 6 de diciembre de 2000, por oficio SE-2455/2000, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, dirigido al C.P. Fernando Balmes Pérez, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Yucatán, y con fundamento en los artículos 270 del Código de la materia y el 6.5 del Reglamento, se le solicitó realizar las diligencias propuestas por el Secretario Técnico de la Comisión.
XVI.- Con fecha 15 de diciembre de 2000, por oficio No. 6543/DGAP/FEPADE/2000, signado por el licenciado Jaime Gutiérrez Quiroz, Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se envió a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta de dicha dependencia en respuesta al oficio girado al titular de la Procuraduría General de la República por parte del Consejero Presidente del Consejo General del lnstituto Federal Electoral, mediante oficio número PCG/509/00 de fecha 1 de noviembre de 2000, remitiéndose a este Instituto copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de los hechos denunciados en el presente procedimiento e identificada con el número de registro 212/FEPADE/2000.
XVII.- Con fecha 15 de diciembre de 2000, por oficio SE-SP-003/2001, suscrito por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Vocal Ejecutivo del Estado de Yucatán en respuesta al oficio número STCFRPAP/1000/00, de fecha 5 de diciembre del año 2000, a la que se anexa disco flexible con la fotografía solicitada, así como la trascripción de la nota periodística en la que se reseña la fecha, lugar y las circunstancias en las que fue tomada dicha fotografía.
XVIII.- Por oficio número STCFRPAP/20/01, de fecha 22 de enero de 2001, signado por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fundamento en los párrafos 1 y 2 del artículo 270 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, parte denunciada en el presente procedimiento, corriéndole traslado de todos los elementos que integran el expediente que por esta vía se resuelve y otorgándole un plazo de cinco días para contestar lo que a su interés conviniera.
XIX.- Con fecha 29 de enero de 2001, el Partido Revolucionario Institucional, dentro del plazo reglamentario para tales efectos, formuló contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/20/01 de fecha 22 de enero de 2001, en los términos que se transcriben en la parte conducente:
"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 49 b), párrafo 4; 93 párrafo 1 inciso I, 270, párrafos 1 y 2, 271,272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 3°, 36 párrafo 1 incisos A) y P); 85, 86, párrafo 1 incisos D) y I); 87, 89, párrafo 1 incisos A) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos D) y I), 87, 89, párrafo 1, incisos LL) y U) 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1°, 2°, 3° párrafos 1, 6°, 7°, 13, 14, 15, 16 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y numerales 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas", así como de sus reformas publicados respectivamente en el Diario Oficial de la Federación del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil, vengo a nombre de mi representado a dar contestación a la temeraria queja que interpuso el señor C. José Alberto Castañeda Pérez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Coalición Alianza Por el Cambio en el Estado de Yucatán, el pasado veinticinco de julio de 2000.
Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento objetando la admisión de la queja que se contesta y solicitando su desechamiento por evidentemente frívola improcedente y por carecer de materia y sustento probatorio, para acreditar los hechos que plantea, mismos que en los términos de lo dispuesto por el Lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales es causal suficiente para su total desechamiento.
En efecto esa autoridad deberá tomar en consideración que la quejosa fue omisa en exhibir pruebas idóneas para acreditar su temerario dicho, en ninguna de sus partes se puede apreciar que exista alguna infracción a la Legislación de la materia lo que hace a la queja de referencia evidentemente frívola y ha lugar a su desechamiento.
No obstante lo anterior y para el indebido caso de que esa autoridad determine continuar con la substanciación del presente procedimiento, paso en forma cautelar, a dar contestación en forma correlativa a la temeraria queja:
H E C H O S
I.- El correlativo que se contesta, no es un hecho propio de mi representado, por lo que corresponde al quejoso su acreditación, ahora bien, aunque no se trata de un hecho propio, evidentemente no es relevante toda vez que aunque fuese cierto, los hechos descritos por la quejosa no son constitutivos de infracción alguna.
II.- Respecto al correlativo que se contesta si bien no se trata de una imputación personal y directa en contra de mi representado o alguno de sus militantes, si constituye una insinuación que desde luego a nombre de mi representado no acepto y en cuanto a su contenido, niego para todos los efectos a que haya lugar.
Paso a referirme a las pruebas que supuestamente dieron motivo para la iniciación del procedimiento, la prueba es definida por la doctrina como la acción y el efecto de probar, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación en sentido jurídico y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación. El objeto de la prueba es producir, en la conciencia del juzgador, la certeza necesaria acerca de los hechos que se pretenden probar, que sirva de base para su pronunciamiento, así pues, la prueba es un medio de verificación de las proporciones que hace cada una de las partes en un procedimiento.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera limitativa, es decir taxativamente y no de modo enunciativo o ejemplificativo, los medios de prueba que puedan ser aportados cuando se impute a un partido o a una agrupación política la presunta comisión de alguna irregularidad de tipo administrativo y los que puede presentar este en su descargo. El artículo en comento a la letra dice:
1.- Para los efectos previstos en este Título (De las faltas administrativas y de las sanciones) solo serán admitidas las siguientes pruebas:
A) Documentales Públicas y Privadas
B) Técnicas;
C) Pericial Contable;
D) Presuncionales;
E) Instrumental de actuaciones
2.- Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que comparezca al procedimiento.
3.- Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Como se había adelantado este artículo es restrictivo, es decir limitativo y no enunciativo, respecto de los medios de prueba que pueden ser aportados dentro de un procedimiento administrativo disciplinario que desahogue algún órgano del Instituto Federal Electoral de la simple lectura de las disposiciones contenidas en el Título dentro del cual se encuentra ubicado el artículo en comento, se pueden apreciar con toda claridad las reglas y procedimientos a que se hacen referencia a lo largo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser de carácter preponderantemente administrativo, hacen necesaria la previsión en el mismo cuerpo legal, de un apartado en donde fueran expresamente reguladas las faltas administrativas y faltas sancionadas por el mismo Código.
En cuanto al ofrecimiento de las pruebas, el requisito que se exige para su presentación dentro de cualquier procedimiento de tipo administrativo disciplinario que sea desahogado por el Instituto Federal Electoral a través de alguno de sus órganos, es que las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento, por lo tanto, toda prueba que no haya sido aportada por cualquiera de las partes en el momento procesal oportuno debe ser desechada por la autoridad ya que el artículo 271 del Código Electoral no establece la posibilidad de que se aporten por cualquiera de las partes pruebas adicionales a las que ya fueron ofrecidas dentro de los plazos establecidos por la Ley; es decir, la Ley de la materia en ningún momento faculta a la autoridad sustanciadora a recibir pruebas supervinientes bajo ninguna circunstancia.
Paso a referirme a las pruebas que ofreció la quejosa en el escrito que contesto.
En cuanto a los HECHOS de la QUEJA presentada por el Señor José Alberto Castañeda Pérez, manifiesta los siguientes:
H E C H O S
PRIMERO.- Que como es de todos conocido el próximo día dos de Julio del presente año se llevará a cabo en toda la República Mexicana, elecciones para Presidente de la República, Diputados y Senadores Federales, razón por la cual desde días pasados y tal como lo señala el artículo 182 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los diversos partidos políticos y coaliciones participantes en el actual proceso electoral comenzaron la campaña electoral consistente en el conjunto de actividades llevadas a cabo para la obtención del voto.
SEGUNDO.- Que el pasado día veintinueve de Abril del año dos mil, el Partido Revolucionario Institucional en la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán, aproximadamente siendo las veinte horas con treinta minutos , llevo a cabo un mitin en la glorieta del malecón en la confluencia de las calles ochenta por Avenida Malecón, en el cual participó entre otras personas el C. Feliciano Moo y Can Candidato a Diputado Federal por el Partido Revolucionario Institucional por el principio de mayoría relativa en el Distrito 02 con cabecera en la ciudad y puerto de Progreso, este evento al parecer fue organizado por el grupo "Jóvenes en campaña por el PRI", siendo el caso que la tarima instalada en el lugar señalado, al parecer es la misma que se utiliza para los eventos que realiza la casa de cultura, así mismo, empleados del Ayuntamiento a bordo de un camión blanco con el emblema en las portezuelas del Ayuntamiento de Progreso, con número económico 04 cero-cuatro del Departamento de Imagen Municipal del ya mencionado Ayuntamiento fueron los encargados de llevar y retirar al terminar el mitin las tarimas que utilizó el Partido Revolucionario Institucional para su evento, tal y como se puede observar en la fotografía publicada en la página tres de la sección Interior del Estado del "Diario de Yucatán" de fecha treinta de Abril del año dos mil, en la cual aparece la camioneta del Ayuntamiento con dos personas al parecer colocando cosas en la parte trasera del vehículo y de la misma manera se puede apreciar al fondo de la fotografía un anuncio en el que se puede leer el emblema del Partido Revolucionario Institucional y la leyenda "Jóvenes en Campaña, Evento Artístico", destinando de ésta manera el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, a través de su Departamento de Imagen Municipal y de manera ilegal vehículos y equipo que tienen a su disposición en virtud d de su cargo, el apoyo del Partido Revolucionario Institucional así como también proporcionó dicha autoridad el tiempo de sus empleados para prestar el servicio al Partido mencionado con anterioridad.
TERCERO.- Que el día primero de Mayo del año dos mil apareció publicado en la página doce de la sección local del "Diario de Yucatán" que el alcalde de Progreso, Yucatán C. Porfirio Trejo Zozaya informó suspendería por tres días al Director del Departamento de Imagen Municipal C. Enrique Lara Castillo, como sanción por haber proporcionado un camión para ser utilizado por el partido Revolucionario Institucional en el mitin organizado por éste partido la nota señala que el alcalde se reunió con Lara Castillo quien le explicó que no participó en el evento político y que sólo le pidieron como un favor que retirará la tarima que sirvió para el mitin.
CUARTO.- El Alcalde de Progreso, Yucatán C. Perfirio Trejo Zozaya y el C. Enrique Lara Castillo Director de Imagen Municipal del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, pueden ser notificados el local que ocupa el Palacio Municipal en la ciudad y puerto de Progreso, Yucatán.
De los anteriores hechos denunciados ante la Fiscalía en la Ciudad de Mérida, Yucatán y que motivaron la integración de la Averiguación Previa Criminal número 53/2000-A-II se remitieron la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía Especial para la atención de delitos electorales, en donde se radicó bajo el número de expediente 212/FEPADE/2000 en contra de quien o quienes resulten responsables, por el o los delitos previstos y sancionados en el libro segundo título vigésimo cuarto capítulo único del Código Penal Federal, expediente que obra en autos en copia fotostática certificada y que entre otras diligencias se encuentra la declaración vertida por el señor JOSE ROGELIO POOT CRUZ, quien entre otras cosas manifiesta:
"Que desde hace aproximadamente 1 un año se desempeña como chofer en el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán y regularmente maneja la camioneta marca ford, color blanco, con número económico 04-cero cuatro, sin placas de circulación ignorando el modelo, de redilas, con logotipos en las portezuelas del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, por ser propiedad de ese Ayuntamiento y ocasionalmente maneja la camioneta con número económico 05 cero-cinco, que también es un ford blanca, sin placas de circulación, propiedad del citado ayuntamiento, y que está a cargo de su jefe inmediato Enrique Lara Castillo (a quien conocen como el gordo) mismo que se desempeña como director del Aseo Urbano en el mismo ayuntamiento, pero al cobrar, les dan un recibo, mismo que él no lo trae consigo; siendo el caso que el 29 veintinueve de abril del año 2000, aproximadamente a las 7:30 siete horas con treinta minutos su jefe Enrique Lara Castillo les indicó tanto a él como a aproximadamente 8-ocho empleados de ese ayuntamiento de los que ignora su nombre que a las 6:00 seis de la tarde (18:00 dieciocho horas), deberían estar en la glorieta del malecón la cual se ubica sobre el malecón de Progreso, esquina con la calle 80 ochenta, para colocar un escenario para el candidato Feliciano Moo y Can, del Partido Revolucionario Institucional, diciéndole al declarante y a otros trabajadores que deberían de llevar a la glorieta mencionada 8 ocho o 9- nueve tarimas para formar el escenario las cuales el eminente y otros trabajadores de los que no sabe su nombre, recogieron de la casa de la cultura, ubicada en el Centro del Municipio de Progreso, en donde se guardan las tarimas propiedad del Ayuntamiento y se encarga de anotar las tarimas que entran y salen que las tarimas las transportaron de la Casa de la Cultura a la glorieta del malecón en las camionetas con números económicos 04-cero cuatro y 05 cero-cinco, ya descritas, siendo que la primer camioneta la manejó el declarante y la segunda la manejo su compañero Ramón del que no recuerda sus apellidos, que después de llegar con las tarimas al malecón, entre aproximadamente 8 ocho empleados del Ayuntamiento, armaron el escenario que les había ordenado, dirigiendo la obra el segundo Enrique Lara, a quien conoce como Bionicio, y ya que por la mañana el mismo Enrique Lara les había ordenado que después del evento político, regresarán a recoger las tarimas, el declarante y sus compañeros regresaron a la glorieta para recoger las tarimas y devolverlas a la casa de la Cultura; que el escenario quedó colocado sobre la banqueta de la glorieta referida frente al restaurante Sol y Mar; que ignora quien colocó la luz y que el sonido al parecer lo alquiló una persona que tiene su negocio sobre la calle 28-veintiocho, de Progreso que al parecer se llama alquiladora Progreso; que regresaron por las tarimas los mismos empleados que las colocaron y se las llevaron en las mismas camionetas, siendo la 04 cero cuatro, y la 05 cero cinco siendo dichas tarimas cuadradas de color gris, con una base metálica, de aproximadamente 70 setenta centímetros de altura, con un área de aproximadamente cuatro metros por lado. Y que al tener a la vista la nota periodística titulada "Empleados y equipo de Ayuntamiento, al Servicio de un mitin que organizó el PRI" misma que contiene una fotografía referente al mismo hecho publicada en la página 3-tres, de la sección interior del estado, el Diario de Yucatán del 30 treinta de Abril del 2000 dos mil; manifiesta que en dicha fotografía reconoce el lugar y momento en que subían a la camioneta 04-cero cuatro, las tarimas que fueron utilizadas en el escenario de la glorieta del malecón de Progreso y que las personas en la fotografía reconoce se aprecian son algunos de los empleados del ayuntamiento que le ayudaron al declarante a transportar las tarimas, pero no recuerda sus nombres, y únicamente al que se ve de espalda de playera blanca y short lo conoce con el apodo de "El Bobo" queriendo agregar que él únicamente fue mandado por su jefe Enrique Lara Castillo y no sabía quien gestionó le ordenó a su jefe que se colocara el escenario referido y siendo todo lo que tiene que declarar."
Así mismo aparece la declaración de fecha 10-diez de junio del 2000-dos mil del señor ENRIQUE LARA CASTILLO, quien entre otras cosas manifestó:
"Que desempeña el cargo de director de Aseo Urbano en el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, desde hace aproximadamente 2 dos años, sin contar por el momento con ninguna identificación que lo acredite como tal, y tampoco cuenta con nombramiento alguno y que niega los hechos que se le imputan por no ser ciertos, ya que de los hechos relativos al acto al parecer el 29 veintinueve de abril del año en curso, se enteró mediante los periódicos al día siguiente sorprendiéndole la noticia en la que lo nombran como una de las personas que participaron en el evento político referido, incluso desconocía que se fuera a efectuar dicho evento, por lo que no tuvo ninguna participación en él; que el sábado 29 veintinueve de abril del año en curso, fue un día normal para el declarante, se presentó a laborar a las 7:00 siete horas, y se retiró a las 11:00 once horas, dejando como de costumbre su camioneta en la bodega de Aseo Urbano, que se ubica en el Malecón, en la esquina de las calles 66 sesenta y seis y 21 veintiuno, dejando la llave del tapete, por si alguien tiene que utilizar la camioneta tal como los chóferes se han puesto de acuerdo, que dicha camioneta carece de placas de circulación pero que cuenta con el número económico 05 cero cinco, siendo de la marca ford, tipo Pick Up con redilas, color blanco, propiedad del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, teniendo además a cargo de la dirección que dirige, la camioneta marca ford, sin placas de circulación, con número económico 04 cero cuatro, con redilas, color blanco, un camión de volteo y un tractor y que es todo lo que tiene por declarar por declarar por ignorar los hechos que se investigan. Y a preguntas directas de esta Representación Social de la Federación, manifestó A LA PRIMERA que diga el compareciente que si conoce a Feliciano Moo y Can, RESPUESTA que si que es del dominio público conocerlo como candidato a diputado, pero no tiene ninguna relación de amistad con él. TERCERA, que diga cuantas personas, empleados del Ayuntamiento tiene a su cargo y si recuerda los nombres RESPUESTA aproximadamente 48 cuarenta y ocho personas, de los que recuerda a: Abundio Zec, Donato Silva, Edilberto Flores, Manuel Poot, Ambrosio Ken, Anastasio Alvarez, Vinicio Basto, Armin Cu, Santiago Cu, Julián Estrella, Pedro Dzul, Máximo May, Ubaldo Cime, Freddy Be, David Franco, Ramón Noh, José Serrano, Ricardo Chi, Gabriel Flota, Felipe Pech, Agustín Alvarez, Wallace Cuper, Rufino Chan, Hugo Solis, Victor Vasquéz, Rigoberto Couho, Juan Pinzón, Hilario Teb, José May, Demetrio Ek, Isabel Moo, Gualbereto Dzu, José Antonio Chi, Rodolfo Estrella, siendo todos los nombres que en este momento recuerda. CUARTA: Que diga si cuenta con alguien que tome su lugar cuando él no esta: RESPUESTA: QUE SI, QUE SE LLAMA Vinivio Basto Flores, QUINTA: que diga si Ramón Noh es chofer, y si existe entre sus empleados otra persona con el nombre de Ramón; RESPUESTA: que entre sus trabajadores sólo hay un Ramón, siendo Ramón Noh, quien es operador de tractor que se dedica a barrer la playa, SEXTA: que diga si sabe quien manejó por la tarde del 29 veintinueve de Abril del 2000 dos mil, las camionetas con números económicos 04 cero cuatro y 05 cero cinco, a su cargo; RESPUESTA : Que lo ignora ya que cualquiera de los que saben manejar pueden tomarlas para realizar trabajos propios de su dirección, y no sabe si alguien tomó alguna de esas camionetas, ya que también carecen de bitácoras o registros para el control de sus vehículos SÉPTIMA; que diga quiénes son los chóferes que tiene a su cargo y que pueden tomar las camionetas referidas; RESPUESTA; que no hay chóferes, pero los que manejan y pueden tomar esas camionetas son Freddy Be, David Franco, José Serrano y no recuerda quienes más. OCTAVA; que diga si al tener a la vista la fotografía que aparece en la nota periodística titulada "empleados y equipo del Ayuntamiento al servicio de un Mitin que organizó el PRI, publicada en la página 3-tres de la sección interior del estado, del Diario de Yucatán, del domingo 30 treinta de Abril del 2000-dos mil, misma que obra en la averiguación previa 212/FEPADE/2000 puede reconocer la camioneta y las personas que en ella se aprecia y que diga si puede mencionar a que hecho se refiere la citada fotografía: RESPUESTA: que la camioneta si es la unidad 04 cero cuatro dicha fotografía no puede precisar quienes sean ya que no se ven bien y no las reconoce, en dicho lugar. NOVENA: que diga que puede declarar en relación a la nota periodística titulada "Suspenden tres días en Progreso a un funcionario por favorecer al PRI", publicada en la página 12-doce de la sección local, del Diario de Yucatán, del lunes primero de mayo del 2000 dos mil, misma que obra en la averiguación previa 212/FEPADE/2000 y que le es tenido a la vista, sin recordar la fecha exacta el presidente municipal Porfirio Trejo Zozaya le llamó al declarante para que éste le explicara el motivo de lo que se había publicado en los periódicos en relación al supuesto apoyo que había brindado empleados del Ayuntamiento al mitin del candidato a diputado federal Feliciano Moo y Can, contestándole el declarante que él ignora todo, sin embargo con posterioridad los tripulantes de una patrulla de la policía municipal, sin conocer a éstos, le avisaron que estaba suspendido de sus funciones por espacio de tres días por orden de la presidencia, y sin reclamar lo anterior, dejó de ir a trabajar 3-tres días de los que no recuerda la fecha, pero en la próxima quincena a la fecha referida le descontaron los 3-tres días; y siendo todo lo que tiene que declarar.
Con fecha 10-diez de junio de 2000-dos mil el C. Agente del Ministerio Público de la Federación procede a Dar Fe, del local que ocupa la Casa de la Cultura de Puerto Progreso, Yucatán, y en el patio interior de la misma se tuvo a la vista 2 dos tarimas cuadradas, de aproximadamente 9 nueve metros cuadrados de color gris, con una base de ángulo de 00:40 cuarenta centímetros de altura, y tablones que forman el piso de la tarima.
Con fecha 12-doce de junio de 2000-dos mil el C. Agente del Ministerio Público de la Federación procede a gira oficio al C. Porfirio Trejo Zozaya, Presidente Municipal de Progreso, Yucatán, a efecto que informe si las camionetas con números económicos 04 y 05 propiedad del mismo y en su caso mencione quién es el encargado directo de éstas, así mismo si Enrique Lara Castillo, José Rogelio Poot Cruz, Vinicio Basto Flores e Irem Ek, son empleados del Ayuntamiento a su digno cargo, quienes al parecer se encuentran adscritos a la Dirección de Aseo Urbano y de ser así proporcione copia certificada de sus nombramientos o de la lista en la que aparezcan como empleados.
Con fecha 14-catorce de junio de 2000-dos mil el C. Agente del Ministerio Público de la Federación procede a tomarse su declaración Informativa al señor Porfirio Trejo Zozaya, Presidente Municipal de Progreso, Yucatán, quien entre otras cosas manifiesta; que por la nota periodística titulada "Empleados y equipos del Ayuntamiento, al servicio de un mitin que organizó el PRI" se enteró de que personal del ayuntamiento a su cargo en una camioneta adscrita a Aseo Urbano, recogió unas tarimas de un evento político pero que no puede identificar a las personas que se lo comentaron, por lo cual instruyó a la Tesorería Municipal que le descontara 3 tres días como sanción a Enrique Lara Castillo, por no poner atención en las actividades que realiza el personal a su cargo; que cuando se entrevistó con Enrique Lara Castillo, éste le dijo que el 29 veintinueve de abril del año en curso, por la noche, su personal se encontraba haciendo labores de limpieza en el malecón y que varios restauranteros las pidieron de favor que levantaran unas tarimas de un evento que se había realizado en ese lugar, por lo que el personal a su cargo levantó las tarimas a bordo de la camioneta con número económico 04 cero cuatro, a su cargo pero ignora a que lugar las llevaron; que Enrique Lara no estuvo presente en el evento mencionado ni el momento en que recogieron las tarimas, según el dicho del mismo Enrique Lara; que no sabe de quien sean las supuestas tarimas y en la fotografía que aparece publicada e el diario referido, únicamente reconoce la camioneta que en ella se aprecian, por ser de propiedad del ayuntamiento de Progreso, pero no sabe quienes sean las personas que en ella aparecen y no alcanza a distinguir que es lo que están subiendo a la mencionada camioneta, suponiendo que dicha fotografía se refiere a trabajo de limpieza, en algún lugar que no identifica pero que la camioneta con número económico 04 cero cuatro propiedad del Ayuntamiento de Progreso, está a cargo de Enrique Lara Castillo, quien se desempeña como Director de Aseo Urbano; que ignora quien organizó el evento político al que se refieren las notas periodísticas antes mencionadas; que tampoco corroboró los hechos publicados en el Diario de Yucatán referentes a que el personal del ayuntamiento haya retirado tarimas de un mitin político y siendo todo lo que tiene por declarar.
Con fecha 14 de Junio del 2000, el C. Agente del Ministerio Público de la Federación ordena al Comandante José Miguel Pérez Resendiz, Sub-delegado estatal de la Policía Judicial Federal de Mérida, Yucatán, una investigación exhaustiva tendiente a esclarecer los hechos denunciados en la averiguación previa 21/FEPADE/2000 consistente en que servidores públicos de Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, presumiblemente apoyaron en un evento político alusivo a candidatos del Partido Revolucionario Institucional, celebrado en la glorieta del malecón, de Progreso, Yucatán, el 29 de abril del 2000 debiendo establecer quién o quiénes organizaron el citado evento y si personal del citado ayuntamiento apoyaron el mismo.
Con fecha 17 de junio de 2000, se le toma su declaración Informativa al señor RAMON BENJAMÍN NOH GARCIA, quien entre otras cosas manifiesta que labora desde hace 2 dos años en la Dirección de Aseo Urbano en el Ayuntamiento de Progreso, haciendo labores de operador de un tractor para limpieza de la playa; y que no sabe si el 29 veintinueve de abril del 2000-dos mil se llevó a cabo un evento político en la glorieta del malecón en Progreso, Yucatán; que no cuenta con la credencial de su trabajo y no tiene nombramiento; que sabe que la Dirección de Aseo Urbano cuenta con una camioneta con número económico 05-cero cinco, marca ford, color blanco, la cual en ocasiones la maneja; y que el pasado 29-veintinueve de abril, por la mañana, manejó el tractor para limpiar la playa, y por la tarde manejó la camioneta 05-cero cinco para hacer la limpieza en las instalaciones de la feria que se localizaba sobre el malecón entre las calles 18-dieciocho y 2 veinte y que lo acompañó a la limpieza los señores quienes conoce como: Tacho, Ilario, Josué, David e Irineo, sin saber sus apellidos, y que no recuerda a que hora terminaron de limpiar; y que al tener a la vista la fotografía publicada en la nota "Empleados y equipo del Ayuntamiento, al servicio de un mitin que organizó el PRI" en el periódico Diario de Yucatán, en la página 3-tres de la sección interior del estado del 30 treinta de abril del 2000 dos mil, manifiesta que la camioneta que aparece en la fotografía se parece a la camioneta 04 cero cuatro, de la Dirección de Aseo Urbano, pero no reconoce a las personas que se aprecian en la foto ni el lugar, que su jefe es el señor Enrique Lara Castillo, quien tiene el cargo de Director de Aseo Urbano y que cree que Enrique Lara Castillo tiene a su cargo las camionetas con número económico 04 cero cuatro y 05 cero cinco del ayuntamiento de Progreso, que cualquiera de los trabajadores que saben manejar puede tomar las camionetas para desempeñar su trabajo; que por comentarios sabe que a Enrique Lara Castillo lo castigaron por 3 tres días, sin saber el motivo y sin recordar la fecha, que conoce a José Rogelio Poot Cruz porque es su compañero de trabajo y que el 29 veintinueve de abril del año en curso lo vio por la mañana pero en la tarde no lo vio, que ha visto cartelones con la fotografía y nombre de Feliciano Moo y Can pero que no se ha percatado a que se refieran ni de donde sean esos cartelones; y que no sabe nada en relación a lo que pudo haber sucedido por la tarde del 29 veintinueve de abril del año en curso en la glorieta del malecón de Progreso, Yucatán, y siendo todo lo que tiene que declarar.
Asimismo con fecha 17 diecisiete de junio de 2000 dos mi se le tomó su declaración informativa al señor IREM EK CANUL, ADAVID GUSTAVO FRANCO SAENZ, así mismo se recibe informe de la investigación realizada por los Agentes de la Policía Judicial Federal C. MIGUEL MIRANDA GARCIA Y JUAN MORALES SÁNCHEZ, quienes entre otras cosas manifiestan que interrogaron al ENRIQUE LARA CASTILLO quien desempeña el cargo de Director de Aseos Municipales del Ayuntamiento de Progreso, cuestionándolo respecto de los hechos ocurridos el 29 veintinueve de abril del 2000 sobre quien le ordenó que empleados del H. Ayuntamiento de Progreso prestará ayuda para trasladar unas tarimas a la glorieta del Malecón de este lugar a fin de que se llevara a cabo un reunión política, en apoyo al candidato a diputado por el Partido Revolucionario Institucional llamado FELICIANO MOO Y CAN, comunicándonos que el únicamente le había dado órdenes sin querer proporcionar el nombre de quien lo instruyó para tales actos...."
Posteriormente con fecha 6-seis de septiembre de 2000 se le tomo su declaración al señor CARLOS VINICIO BASTO FLORES, GUADALUPE ANGUAS Y OSALDE, JOSE GABINO TZEC VALLE, (reportero del Diario de Yucatán) WILBERT ALBERTO GIL COBOS, con fecha 10-diez de septiembre de 2000, se le tomo su declaración a REYNA ELOINA DIAZ DOMÍNGUEZ, y no fue sino hasta el día 17 diecisiete de noviembre del 2000 en que vuelve a comparecer el señor GABINO TZEC VALLE (reportero del Diario de Yucatán) que aclara que la fotografía que él tomo lo hizo el 28 de abril del 2000 aproximadamente a las 21: 40 veintiún horas con cuarenta minutos y que fue en la misma fecha 28 veintiocho de abril del 2000 cuando se celebró el mitin del PRI, y es a partir de este momento en que el C. Agente del Ministerio Público de la Federación se da cuenta del error cometido durante todo el desahogo de la Averiguación Previa ya que siempre se les cuestiono a todos los que se les tomo su declaración informativa e inclusive las investigaciones de los Agentes de la Policía Judicial Federal de que el supuesto día de los hechos lo es el 28 de Abril del 2000 y no el 29 de Abril del 2000 como desde la denuncia se había manifestado.
Con fecha 14-catorce de Diciembre del 2000-dos mil el licenciado Martín Martinez Arreguin, Agente del Ministerio Público de la Federación, determina proponer el ejercicio de la acción penal en contra de ENRIQUE LARA CASTILLO como probable responsable de la comisión del delito electoral federal tipificado en el artículo 407 del Código Penal Federal, ya que según él con los elementos de convicción recabados durante la averiguación se encuentra por demás reunidos y satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 16 de la Acción Penal en contra de ENRIQUE LARA CASTILLO, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos electorales federales, previstos y sancionados en el artículo 407, fracción III, en la hipótesis de al servidos público que destine de manera ilegal, bienes que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, al apoyo de un partido políticos fracción IV; en la hipótesis de cualquier servidor público que preste algún servicio a candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondientes a sus labores, de manera ilegal, del Código Penal Federal que literalmente establece lo siguiente; "Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años al servidor público que III Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado, o IV Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegal" en consecuencia se remite el expediente a la Dirección General de Control de Procesos de la Fiscalía Especializada, para que proceda conforme a sus atribuciones legales. De igual forma se propone dejar abierto el triplicado de la indagatoria para que, con nuevo número de averiguación previa se continúe la investigación respecto de los hechos igualmente constitutivos del delito electoral en examen, en contra del propio inculpado o de terceras personas que parezcan involucradas en los mismos.
Con fecha 29-veintinueve de Diciembre del 2000-dos mil, el Fiscal especializado para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, ejercita acción penal en contra del inculpado ENRIQUE LARA CASTILLO, por considerarlo presunto responsable en la comisión de los delitos electorales previstos en el artículo 407 fracción III.
Con fecha 9 nueve de enero de 2001-dos mil uno, el C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, radica la Averiguación judicial número 01/2001 en contra de ENRIQUE LARA CASTILLO, a quien el Fiscal de la Federación le atribuye la presunta responsabilidad en la comisión de los Delitos Electorales previstos por el artículo 407 fracción III del Código Penal Federal.
Con fecha 18dieciocho de enero del 2001-dos mil uno, el C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán, libra ORDEN DE APREHENSIÓN Y DETENCIÓN en contra de ENRIQUE LARA CASTILLO, como probable responsable en la comisión de los delitos electorales, previstos y sancionados en el artículo 407 fracciones III y IV del Código Penal Federal vigente.
Con fecha 20 de Enero de 2001, se Ejecuta la Orden de Aprehensión y Detención decretada, internando al C. ENRIQUE LARA CASTILLO, en el Centro de Readaptación Social del Estado a disposición del C. Juez Tercero de Distrito en el Estado de Yucatán.
Con fecha 21 de Enero de 2001, se procede a tomársele su declaración PREPARATORIA, al inculpado ENRIQUE FELICIANO LARA CASTILLO, quien se afirma y ratifica en sus declaraciones emitidas ante el C. Agente del Ministerio Público de la Federación, y a preguntas del C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito manifestó; que diga el indiciado si antes del veintinueve de abril del dos mil tuvo conocimiento que en esa fecha se efectuaría un mitin en la localidad de Progreso a favor del candidato Feliciano Moo y Can, a lo que respondió que NO, que diga el indiciado si giró instrucciones a personal a su cargo para instalar y posterior al evento del conocimiento desmantelar el escenario en el que se llevó a cabo el mitin en cometo, a los que respondió que NO, que diga el indiciado si en la Dirección a su cargo en suplencia del indiciado gira instrucciones a los empleados, alguna persona, respondió que SI la persona autorizada para hacerlo es Vinicio Basto, no teniendo más preguntas que formular el Fiscal de la Federación la Defensora Particular del inculpado solicita se le conceda a su defensor los beneficios de la libertad caucional, a lo que el Juzgado Tercero de Distrito del Estado de Yucatán, acuerda de que en virtud de que el delito por el que se le imputa no es de los considerados graves se le fija caución de un mil pesos y además la cantidad de diecinueve mil ochocientos pesos para garantizar la sanción pecuniaria que le pudiera corresponder, libertad caucional que el día veintiuno del presente mes de Enero del 2001, alcanza el presunto inculpado al otorgar a satisfacción del Juzgado la garantía fijada, con fecha 23-veintitres de Enero de 2001 el presunto inculpado Enrique Feliciano Lara Castillo solicita se extiendan a su favor copias fotostáticas certificadas de todo lo actuado.
Como hasta la fecha no se ha decretado Auto de Formal Prisión en contra del mencionado inculpado el Partido Revolucionario Institucional, quiere hacer a través del presente escrito las siguientes consideraciones;
PRIMERA: EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, NO ES UN HECHO PROPIO DE MI REPREENTADO, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO SU ACREDITACION.
SEGUNDA EN NINGUN MOMENTO HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL HAYA OBTENIDO UN BENEFICIO INDEBIDO POR LA COMISION DE ALGUN ILICITO ELECTORAL, MISMO QUE A LA FECHA AUN NO SE DETERMINA SU LEGAL EXISTENCIA, CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA
ASI PUES, SI EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO ELECTORAL SE OFRECEN COMO PRUEBAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL DE CUENTA, DEBEN SEGUIRSE LAS REGLAS GENERALES PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, ES DECIR, CONFORME AL PARRAFO 2 DEL MISMO ARTICULO, LA PRUEBA DESE SER EXHIBIDA JUNTO CON EL ESCRITO CON EL QUE COMPAREZCA AL PROCEDIMIENTO. O BIEN, COPIAS CERTIFICADAS QUE SE HAYAN SOLICITADO DE ESOS DOCUMENTOS, A EFECTO DE QUE, DE ADMITIRSE, FORMEN PARTE DEL EXPEDIENTE QUE SE INTEGRE; O POR LO MENOS SOLICITADO LA EXPEDICIÓN DE TALES COPIAS, PARA QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE NO LE HAYAN SIDO EXPEDIDAS, O DE QUE TUVIERA IMPOSIBILIDAD PARA RECABARLAS, FUERA LA PROPIA AUTORIDAD SUSTANCIADORA, EN CASO DE QUE LA PRUEBA SE CONSIDERARA IDÓNEA, EN USO DE SUS FACULTADES ORDENARA SU PERFECCIONAMIENTO, EN VIRTUD DE QUE NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PRESENTAR DOCUMENTOS CUYA OBTENCIÓN SEA IMPOSIBLE A LA PARTE QUE LE INTERESA SU EXHIBICIÓN, Y ESTA CIRCUNSTANCIA ESTE PLENAMENTE ACREDITADA.
LA UNICA EXCEPCION A ESTA REGLA PROVENDRÍA DE LO ESTABLECIDO POR EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 270 DEL CODIGO DE LA MATERIA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON QUE CUENTE LAS DIFERENTES INSTANCIAS QUE COMPONEN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMAS QUE SIRVAN PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE Y QUE AYUDEN A PRODUCIR CONVICCIÓN EN EL ANIMO DEL JUZGADOR ACERCA DE DETERMINADOS HECHOS, ES DECIR, DOCUMENTOS QUE OBREN EN PODER DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y QUE SEAN O HAYAN SIDO PARTE DE UN EXPEDIENTE CON BASE EN EL CUAL SE RESOLVIÓ ALGUN ASUNTO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, O BIIEN, QUE SE ENCUENTRE EN TRAMITE EN EL MISMO MOMENTO EN EL QUE SE OFRECE.
LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NO TIENE FACULTAD PARA REQUERIR, DENTRO DEL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO FEDERAL ELECTORAL, SINO LA INFORMACION O DOCUMENTACIÓN QUE SE ENCUENTRE EN PODER DE INSTANCIAS DEL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, YA QUE EL PARRAFO 3 DE DICHA DISPOSICIÓN ESTABLECE, EN FORMA TAXATIVA, QUE PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE CON EL QUE SE DESAHOGARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE QUE SE TRATE, PODRA SOLICITARSE UNICAMENTE LA DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN NECESARIA CON QUE CUENTEN LAS INSTANCIAS DEL INSTITUTO.
ESTO QUIERE DECIR, QUE LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NO TIENE FACULTAD PARA SOLICITAR, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, A DEPENDENCIAS AJENAS AL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOCUMENTACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE UN EXPEDIENTE RELATIVO A UNA QUEJA ADMINISTRATIVA.
AHORA BIEN, ES CIERTO QUE, SI UNA DE LAS PARTES QUE OCURRE AL PROCEDIMIENTO OFRECE UNA PRUEBA DOCUMENTAL DETERMINADA, ACREDITANDO SU IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A ELLA, Y DICHA DOCUMENTAL OBRA EN PODER DE UNA DETERMINADA AUTORIDAD FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL PODRIA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 2 Y 131 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN VIRTUD DE QUE NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PRESENTAR DOCUMENTOS CUYA OBTENCIÓN SEA IMPOSIBLE A LA PARTE QUE LE INTERESA SU EXHIBICIÓN, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA ESTA PLENAMENTE ACREDITADA, SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE DICHAS AUTORIDADES PARA EL ENVIO DEL ORIGINAL O DE UNA COPIA CERTIFICADA DE DICHO DOCUMENTO, SI ES QUE ESTE SE CONSIDERA NECESARIO PARA LA CORRECTA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO QUE COMPETA A LOS ORGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ACTUANDO DENTRO DE SUS FACULTADES, SIN EMBARGO, DEBE HACERSE NOTAR QUE ESTA DISPOSICIÓN SE RESTRINGUE AL APOYO Y COLABORACION DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, EN OTRO TIPO DE PROCEDIMIENTOS, SEÑALADAMENTE DE CARÁCTER JUDICIAL , LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O REMISION DE CIERTOS DOCUMENTOS O DE UN EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRE EN UN TRIBUNAL DE OTRA JURISDCIICON SE REALIZA MEDIANTE EL ENVIO DE UN EXHORTO. UN EXHORTO ES UN INSTRUMENTO DE COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES, YA SEAN DE UNA MISMA NACIÓN REQUIRIENTE, SOLICITA DE LA OTRA CONOCIDA COMO REQUERIDA, LA REALIZACIÓN DE UN ACTO ESPECÍFICO QUE LE ES NECESARIO PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA QUE HA SIDO SOMETIDA A PROCESO LOGRANDO CON ELLA LA PLENA EFICACIA DEL DERECHO. AL TIPO DE EXHORTO QUE SE UTILIZA CUANDO LOS TRIBUNALES QUE SE TRATEN PERTENEZCAN A ESTADOS SOBERANOS DIFERENTES, SE LE SUELE DENOMINAR CARTA ROGATORIA.
EN TODOS LO CASOS, EL USO DE ESTOS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN SE DA ÚNICAMENTE ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES, ADICIONALMENTE, LAS AUTORIDADES JUDICIALES NECESITAN ESTAR EXPRESAMENTE FACULTADAS POR LA LEY PARA UTILIZAR ESTE TIPO DE INSTRUMENTOS Y PARA QUE LAS ACTUACIONES O DOCUMENTOS QUE DE ESTOS SE DERIVEN TENGAN PLENA EFICACIA EN LA PRACTICA PROCESAL.
ASÍ, PUES, DE TODO O ANTERIORMENTE EXPUESTO CON RELACIÓN AL CONTENIDO DE LOS APARTADOS DEL CAPÍTULO DE PRUEBAS, DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO (sic), SE DESPRENDE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRODUCIR CONVICCIÓN EN ESTA AUTORIDAD DE QUE LOS HECHOS REFERIDOS EN TALES APARTADOS HUBIEREN EFECTIVAMENTE ACONTECIDO, NO EXISTE NINGÚN OTRO ELEMENTO CON EL CUAL PUDIERA ADMINICULARSE A EFECTO DE GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN AL DENUNCIADO. EN TAL VIRTUD CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 270 Y 271 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL 16 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA QUEJA RESULTA INFUNDADA POR LO QUE SE REFIERE A ESTOS APARTADOS.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, MI REPRESENTADO ESTIMA QUE POR TRATARSE DE UNA IMPUTACIÓN NOTORIAMENTE FALAZ, QUE DE NINGUNA MANERA HA SIDO ACREDITADA POR LA QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 PÁRRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES LA PROPIA QUEJOSA QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE ACREDITAR SU DICHO Y NO HABIÉNDOLO HECHOS, MI REPRESENTADO NO TIENE NINGUNA PRUEBA QUE OFRECER, SALVO LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
CON MOTIVO DE LO ANTERIOR, OPONGO LAS SIGUIENTES:
D E F E N S A S
1.- LA QUE SE DERIVA DEL ARTÍCULO 15 PÁRRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CONSISTENTE EN QUE EL QUE AFIRMA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR. LO QUE EN EL CASO NO OCURRIÓ DE PARTE DEL QUEJOSO TODA VEZ QUE LAS PRUEBAS QUE OFRECIÓ CARECEN DE VALOR PROBATORIO.
2.- LAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO, SUSTANTIVAMENTE LA NEGATIVA A LAS TEMERARIAS IMPUTACIONES QUE EL QUEJOSO INSINÚA DE LA AUTORÍA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL O DE SUS CANDIDATOS O MILITANTES.
3.- LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DE QUE GOZAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO INSTITUCIONES DE INTERÉS PÚBLICO QUE SON Y QUE HAGO VALER PARA LOS EFECTOS DE QUE SE PRESUMIERA LEGAL Y DE BUENA FE TODOS SUS ACTOS HASTA EN TANTO NO SE ACREDITE CON ABSOLUTA CERTEZA LO CONTRARIO.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A USTED C. SECRETARIO RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE SIRVA.
PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO EN TÉRMINOS DEL PRESENTE ESCRITO, DANDO CONTESTACIÓN A LA TEMERARIA QUEJA PRESENTADA EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
SEGUNDO. EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, DESECHAR LA QUEJA POR SER EVIDENTEMENTE FRÍVOLA E IMPROCEDENTE.
TERCERO.- EN EL INDEBIDO CASO DE QUE ESA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DECIDA SUBSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE QUEJA, DECLARARLA INFUNDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL."
XX.- Con fecha 4 de septiembre de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.
XXI.- En sesión del 14 de septiembre de 2001, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente en el que determinó declarar fundada la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional, al estimar en el considerando segundo del Dictamen correspondiente lo siguiente:
2. Del análisis de la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por la Alianza por el Cambio y en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por la misma quejosa, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus facultades indagatorias, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269 párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber aceptado recursos del erario público municipal de Progreso, Yucatán.
Es decir, lo que se debe determinar es si el Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, montó y desmontó, con trabajadores y vehículos del Ayuntamiento, una tarima que serviría para un evento de campaña del candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional por el Distrito 2 correspondiente al Estado de Yucatán, Feliciano Moo y Can, como donación en especie, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A) NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO 49.- [...]
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
....
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.
Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;
b) Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;
c) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio claro y evidente derivado de éstos.
Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:
Artículo 2332
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2340
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
En el caso que nos ocupa, se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral y que en la especie consisten en que supuestamente el Partido Revolucionario Institucional recibió una aportación o donativo en especie por parte del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán.
Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo dispuesto por el Código Electoral, el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
12.1.- Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (...)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (...)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por otro lado, se tuvo en cuenta la siguiente tesis sostenida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral:
PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.
SG-IV-RIN-108/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
" [...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
b) Durante la integración y substanciación del expediente; y
c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.[...]"
Las normas y criterios antes citados definen la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites impuestos por la interpretación jurisdiccional.
4. Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consiste en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.
Por cuestiones de método conviene entrar al análisis de la contestación rendida por el Partido Revolucionario Institucional mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/20/01 de fecha 22 de enero de 2001, contestación transcrita en el RESULTANDO señalado con el número XVIII del presente dictamen.
El argumento de fondo del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación, consiste en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de facultades para allegarse de pruebas durante la tramitación de los procedimientos de queja.
El argumento en comento, resulta notoriamente inatendible a la luz de todos los razonamientos lógico jurídicos expuestos en el cuerpo del inciso A) del CONSIDERANDO señalado con el número 2, en razón de que como se ha señalado con antelación, las normas y criterios antes citados establecen y especifican de manera inequívoca la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
a) Recibir quejas respecto del origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
b) Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
c) Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites impuestos por la interpretación jurisdiccional.
d) Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consiste en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.
Para desestimar lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, cabe recordar lo que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver es expediente SUP - RAP 046/2000:
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
El Partido Revolucionario Institucional alega en su defensa que "en ningún momento ha quedado establecido que el Partido Revolucionario Institucional haya obtenido un beneficio indebido por la comisión de algún ilícito electoral, mismo que a la fecha aun no se determina su legal existencia, con una sentencia condenatoria". Esta afirmación es a todas luces inatendible. Es claro que la Comisión de Fiscalización puede solicitar a cualquier autoridad federal, estatal o municipal informes o certificaciones que obren en su poder, con el objeto de determinar la veracidad de los hechos denunciados. Sin embargo, la integración de estos informes o certificaciones a los expedientes substanciados por esta autoridad y su respectiva valoración para determinar la responsabilidad administrativa de un partido político, de ninguna forma se encuentra condicionada a fase o etapa alguna del procedimiento en el que eventualmente estos informes o certificaciones se generaron. Por el contrario, basta su existencia para que esta autoridad pueda solicitarlos e integrarlos como elementos probatorios a los procedimientos que desahogue. En ese sentido, no puede alegarse que en virtud de que una autoridad jurisdiccional no ha dictado sentencia definitiva, esta autoridad no pueda valorar ciertos elementos probatorios y, con base en ellos, determinar la culpabilidad de un partido político, en tanto que son dos procesos autónomos entre los cuales no existe línea de dependencia o nexo condicionante.
Por otra parte, el partido denunciado no realiza ningún otro tipo de consideraciones jurídicas que vayan al fondo del asunto y que, por ende, deban ser analizadas de modo separado y distinto al análisis de los HECHOS que se formula en el siguiente apartado.
B) HECHOS
Definido el marco normativo que resulta aplicable al caso que nos ocupa, se procedió a realizar el análisis de todos y cada uno de los documentos y elementos probatorios que integran el expediente en que se actúa y que por esta vía se resuelve, de los cuales se desprende lo siguiente:
1. El 28 de abril del año 2000 se realizó en la Glorieta del Malecón de la ciudad de Progreso, Yucatán, un evento de campaña del candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional por el Distrito 02 con cabecera en esa misma ciudad, el C. Feliciano Moo y Can. En ese evento se utilizaron unas tarimas de color gris construidas con partes de metal y madera.
Para determinar la veracidad de este hecho, esta autoridad toma en cuenta los siguientes:
· Declaración ministerial del C. José Gabino Tzec Valle, corresponsal del Diario de Yucatán en el municipio de Progreso, Yucatán. El declarante confirma la fecha del evento, el objetivo de éste y la utilización de las mencionadas tarimas. Fojas 136 a 139 de la averiguación previa.
· Fotografía tomada por esta misma persona el 28 de abril del 2000, en la Glorieta del Malecón de la ciudad de Progreso, Yucatán, incorporada al expediente en forma de archivo "jpg" en "floppy disk" de 3 y media pulgadas, así como en fotocopia, a las que se anexó explicación de elementos de tiempo modo y lugar. En la fotografía se observa la camioneta 04 perteneciente al ayuntamiento y trabajadores que según la explicación del reportero trabajan para el municipio mencionado.
· Declaración ministerial del C. José Manuel Encalda Rodríguez, coordinador municipal de la campaña del entonces candidato a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional por el Distrito 02 con cabecera en la ciudad de Progreso, Yucatán, el C. Feliciano Moo y Can, del 23 de noviembre del 2000 en la que confirma la realización del evento (Fojas 190 a 192).
· Página 73 de la Tercera Sección del Diario Oficial de la Federación del 3 de mayo del 2000 en la que aparece la candidatura de el C. Feliciano Moo y Can a diputado federal del Partido Revolucionario Institucional por el Distrito 02 con cabecera en la ciudad de Progreso, Yucatán.
2. De las constancias que obran en el expediente se desprende que trabajadores del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, trasportaron de la Casa de Cultura a la Glorieta del Malecón las tarimas utilizadas en el evento político en vehículos propiedad del citado ayuntamiento. De igual forma, esta autoridad llega a la convicción que dichas tarimas fueron montadas y desmontadas por trabajadores adscritos a la Dirección de Aseo Urbano, por orden de su titular, el C. ENRIQUE LARA CASTILLO.
Para arribar a esta conclusión, esta autoridad tomó en cuenta lo siguiente:
· Declaración ministerial del C. José Rogelio Poot Cruz, chofer del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, de la cual se desprende que recibió instrucciones del Director de Aseo Urbano del Ayuntamiento para trasladar, montar y desmontar las tarimas; que dichas tarimas son propiedad del Ayuntamiento y que éstas se encontraban en la Casa de Cultura; que se utilizaron dos vehículos para trasladar las tarimas a la Glorieta del Malecón; que junto con aproximadamente ocho trabajadores montaron y desmontaron el escenario en el lugar donde se realizó un evento proselitista del Partido Revolucionario Institucional.
· De una inspección ministerial realizada por la Fiscalía de Atención a Delitos Electorales, se desprende que las tarimas que aparecen en las fotografías publicadas en el Diario de Yucatán se encontraban físicamente en la Casa de Cultura.
· Declaración ministerial del C. Porfirio Trejo Zozaya, Presidente Municipal de Progreso, Yucatán, de la cual se desprende que dicho funcionario suspendió por tres días al Director de Aseo Urbano porque personal a su cargo montó y desmontó unas tarimas utilizadas en un evento político. No existe constancia en el expediente que permita concluir que el funcionario municipal suspendido hubiese objetado la sanción impuesta, por lo que es posible presumir que dicho funcionario consintió expresamente los hechos que se le imputan y que dieron lugar a su suspensión.
· Declaración ministerial del reportero del Diario de Yucatán, José Gabino Tzec Valle, en la que acepta haber tomado las fotos el mismo día en que se celebró el mitin a favor del candidato del Partido Revolucionario Institucional.
3. Del expediente no se puede deducir fehacientemente la propiedad de las mencionadas tarimas, toda vez que las declaraciones de funcionarios del ayuntamiento se contradicen en este punto:
· En el oficio número 400/986/2000, de fecha 23 de noviembre del 2000, firmado por el Dr. Roberto Porfirio Trejo Zozaya, Presidente Municipal de Progreso Yucatán, dirigido al C. Agente del Ministerio Público de la Federación niega expresamente que las multicitadas tarimas sean propiedad del ayuntamiento a su cargo. Fojas 204 a 206 de la averiguación previa.
· En su declaración ministerial del 23 de noviembre del 2000, el C. Fernando Alfonso Ávila Prado, Director de la Casa de la Cultura de Progreso, Yucatán, afirma que las tarimas fueron mandadas a hacer por el Ayuntamiento y se utilizan para eventos culturales y deportivos de éste.
Sin embargo, esta autoridad considera que la propiedad de las tarimas no resulta relevante para efectos de determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional en relación con los hechos denunciados, toda vez que la litis del presente procedimiento se constriñe a determinar si trabajadores del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, transportaron, montaron y desmontaron las multicitadas tarimas para que fuesen utilizadas para fines electorales. Es decir, que las tarimas no fuesen propiedad del Ayuntamiento citado no tiene repercusiones en la configuración de la conducta antijurídica, pues ésta se actualiza desde el momento en el que personal adscrito a un órgano del Estado y vehículos públicos son destinados a una actividad estrictamente partidista.
4. Las tarimas fueron retiradas del malecón por personal del ayuntamiento en una camioneta propiedad del ayuntamiento. Esto se puede deducir de los siguientes documentos que obran en el expediente:
· Declaración ministerial del C. José Gabino Tzec Valle, corresponsal del Diario de Yucatán en el municipio de Progreso, Yucatán. El declarante confirma que después del evento trabajadores del ayuntamiento recogieron las mencionadas tarimas y las transportaron en la camioneta identificada con el número 04, propiedad del Ayuntamiento de Progreso, asignada a la Dirección de Aseo Urbano del Ayuntamiento. Fojas 136 a 139 de la averiguación previa.
· Fotografía tomada por esta misma persona el 28 de abril del 2000, en la Glorieta del Malecón de la ciudad de Progreso, Yucatán, incorporada al expediente en forma de archivo "jpg" en "floppy disk" de 3 y media pulgadas, así como en fotocopia, a las que se anexó trascripción de la nota periodística que refiere la fecha, lugar y circunstancias en las que dicha fotografía fue tomada. En la fotografía se observa la camioneta 04 perteneciente al ayuntamiento y trabajadores que según la explicación del reportero trabajan para el municipio mencionado.
· Declaración ministerial del trabajador del Ayuntamiento José Rogelio Poot Cruz, del 10 de junio del 2000, en la que afirma que él y otros trabajadores del ayuntamiento recogieron las tarimas y las transportaron en la mencionada camioneta. Fojas 41 a 44 de la averiguación previa.
· Declaración ministerial del C. Carlos Vinicio Basto Flores, supervisor de Aseo Urbano Municipal, del 6 de septiembre del 2000, en la que reconoce a trabajadores del municipio y la camioneta del ayuntamiento de la fotografía que forma parte de este expediente, que fue mostrada a él en la diligencia. Fojas 129 a 132 de la averiguación previa.
Es preciso determinar el alcance probatorio de las constancias que obran en el expediente de la averiguación previa en comento y que han de servir de base para determinar la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional. De dicho expediente se desprenden dos tipos de elementos probatorios: a) testimoniales de la quejosa y de otras personas involucradas en los hechos objeto del presente procedimiento, y b) inspecciones ministeriales que tuvieron por objeto cerciorarse de que pruebas técnicas (fotografías) se refirieran al lugar en donde supuestamente se desarrolló el acto proselitista y a los bienes en ellos utilizados.
En el caso de los testimoniales rendidas ante el Ministerio Público federal, si bien es cierto que el artículo 271 del Código Electoral no admite la prueba testimonial para el desahogo de cualquier procedimiento administrativo, en el presente procedimiento sí puede ser admitida y valorada para generar convicción al juzgador, toda vez que dichos testimonios se rindieron ante autoridad ministerial y, por tanto, operan como documentales públicas, es decir, como documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades por una autoridad federal a la cual le consta su realización y contenido. Por su parte, estos elementos probatorios satisfacen los requisitos de admisibilidad exigidos por el párrafo 2 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al constar en acta levantada por autoridad con fe pública que las recibió directamente de los declarantes, que los identificó plenamente y ante la cual asientieron la razón de su dicho.
Las inspecciones ministeriales tienen pleno valor probatorio en tanto que constan en documental pública expedida por una autoridad en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo que establece el inciso a), párrafo 1 del artículo 271 en relación con el párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
C) CONCLUSIONES
Del análisis realizado al apartado que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-27/00 AC vs PRI que por esta vía se resuelve, se colige que el Partido Revolucionario Institucional violó lo dispuesto por el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señalan:
ARTÍCULO 49.- [...]
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
f) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
g) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
h) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
i) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y
j) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
....
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.
Como se ha señalado anteriormente en el inciso A) del presente CONSIDERANDO denominado "NORMAS APLICABLES", para que se configure la conducta ilegal prevista en las disposiciones transcritas y que la misma sea imputable a un determinado partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona.
El elemento "donativo o aportación" se comprueba toda vez se utilizaron vehículos para trasportar una tarima al lugar donde se realizó un evento proselitista a favor del Partido Revolucionario Institucional y personal adscrito a la Dirección de Aseo Urbano fue instruida a montar y desmontar dicho escenario.
b) Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos.
Es claro que los vehículos en los que se transportó la tarima en cuestión son propiedad del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, y que los recursos relacionados con su operación provinieron del erario público municipal. Asimismo, de las constancias que obran en autos se desprende que el personal que montó y desmontó el escenario mantiene una relación laboral con el Ayuntamiento en cuestión.
c) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.
Los recursos fueron recibidos por el Partido Revolucionario Institucional, en franca contravención a lo dispuesto por el Código Electoral, a través de la participación de sus candidatos en la realización del evento proselitista, siendo que, desde luego, sabían que no habían erogado recursos para la trasportación e instalación del escenario en donde éste se realizó. Se trata, en consecuencia, de una aceptación tácita a una aportación prohibida y sancionada por el Código Electoral federal, toda vez que para la realización de dicho evento se utilizaron recursos humanos y materiales provenientes de la hacienda pública municipal como ha quedado debidamente acreditado con base en los elementos de prueba que figuran en el expediente que por esta vía se resuelve y en el análisis lógico-jurídico practicado por esta autoridad electoral sobre los mismos.
En relación con los hechos materia del expediente que nos ocupa, es de concluirse que la donación en especie consistente en la utilización de personal adscrito a la Dirección de Aseo Urbano y de vehículos propiedad del Ayuntamiento, se perfeccionó en el preciso momento de su aceptación tácita por el partido denunciado. A su vez, esta aceptación tácita se configura en función de la participación del candidato a diputado federal por el distrito 02 del Estado de Yucatán en el evento en cuestión, participación que ha quedado probada en los términos de las constancias referidas en el cuerpo del presente dictamen.
En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis lógico-jurídico de todas las pruebas que obran en el expediente verificándose que se satisfacen los extremos que se derivan de las disposiciones aplicables y que prohíben las conductas denunciadas, configurándose por tanto la conducta ilegal prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código de la materia, por lo que es de declararse fundada la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional.
Adicionalmente a todo lo anteriormente expuesto, esta autoridad considera que al ser obligación de los partidos políticos, de sus candidatos y simpatizantes ajustar su conducta a las disposiciones del Código Electoral, el Partido Revolucionario Institucional debió constatar que el evento proselitista en el que participaron sus candidatos se realizara conforme a las disposiciones legales aplicables y, en particular, cerciorarse que todos los bienes y servicios utilizados en la preparación y realización de su evento de campaña no tuvieran como fuente el erario público de cualquier órgano de Gobierno.
Por tanto, esta autoridad encuentra fundada la queja promovida por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional por actos relativos al origen y destino de su financiamiento.
XXII. Como consta en el antecedente VIII de la presente resolución, mediante oficio número PCG/414/00, de fecha 7 de septiembre de 2000, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados en la queja que se resuelve. Dicho funcionario, mediante oficio número 321/763/00, de fecha 21 de septiembre de 2000, respondió al requerimiento formulado por esta autoridad alegando que no tenía conocimiento de los hechos. De las constancias que obran en el expediente se desprende que el funcionario referido suspendió por tres días al Director de Aseo Urbano del Ayuntamiento, por su posible vinculación con los hechos materia de la queja. El Presidente municipal nunca hizo del conocimiento de esta autoridad tal circunstancia por lo que, a juicio de esta autoridad, es posible que se configure el delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad distinta de la judicial. En ese sentido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que instruya al Secretario Ejecutivo a que dé cuenta a la Procuraduría General de la República de estos hechos.
XXIII. Como consta en el antecedente X de la presente resolución, mediante oficio número PCG/416/00, de fecha 7 de septiembre de 2000, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitó al Director de Aseo Urbano del H. Ayuntamiento de Progreso, Yucatán, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados en la queja que se resuelve. Dicho funcionario, mediante oficio de fecha 21 de septiembre de 2000, respondió al requerimiento formulado por esta autoridad alegando que no tenía conocimiento de los hechos. De las constancias que obran en el expediente se desprende que el funcionario referido fue suspendido de su cargo por tres días por su posible vinculación con los hechos materia de la queja. El Director de Aseo Urbano nunca hizo del conocimiento de esta autoridad tal circunstancia por lo que, a juicio de esta autoridad, es posible que se configure el delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad distinta de la judicial. En ese sentido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que instruya al Secretario Ejecutivo a que dé cuenta a la Procuraduría General de la República de estos hechos.
XXIV. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 27/00 AC vs. PRI, se procede a determina lo conducente al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2.- En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-27/00/ AC vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 14 de septiembre del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja referida es fundada, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta.
Este Consejo General, aplicando lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como una conducta sancionable la aceptación de donativos o aportaciones económicas, en dinero o en especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, esto es, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos en especie, por parte del Ayuntamiento de Progreso, Yucatán.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe indudablemente considerarse grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.
El hecho de que un partido político nacional reciba recursos públicos adicionales a los expresamente previstos en la ley, lo pone en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes, en cuanto a su régimen de financiamiento.
El artículo 41 de la Constitución General de la República, en su fracción II, establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, que la ley deberá señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos.
Al respecto, lo establecido en los artículos 49, párrafo 2, incisos a) y b) y 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar dichos principios constitucionales, por lo que su violación implica un atentado al principio de equidad en cuanto al trato que debe otorgarse a los partidos políticos nacionales.
Se tiene en cuenta que es el Partido Revolucionario Institucional ya fue sancionado por una falta de estas características, como consta en la Resolución del Consejo General recaída a la queja identificada como Q-CFRPAP 28/00 Rafaela Pereyra Cadena vs. PRI, en la cual se impuso a dicho partido una sanción consistente en 2,500 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. Sin embargo, esta autoridad no puede concluir que las conductas antijurídicas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional tengan un carácter sistemático.
Por otro lado, la irregularidad señalada implica que el infractor obtuvo financiamiento proveniente de fuentes prohibidas por la ley, de lo que se desprende un beneficio ilícito; que no es posible concluir que la infracción derivó de una situación culposa o negligente, ni de una concepción errónea de la normatividad.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que esta autoridad se encuentra imposibilitada materialmente para calcular el monto implicado en las conductas antijurídicas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que la aportación en especie recibido de forma ilegal por dicho partido, consistió en servicios personales y equipo de transporte.
Además, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en 4,000 (cuatro mil) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $161,400.00 (ciento sesenta y un mil cuatrocientos pesos moneda nacional).
3. Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: Es procedente y fundada la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución.
SEGUNDO: Por las razones y fundamentos expuestos en los antecedentes y considerandos de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en equivalente a 4,000 (cuatro mil) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $161,400.00 (ciento sesenta y un mil cuatrocientos pesos moneda nacional), misma que deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la fecha en la que esta Resolución sea notificada al Partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviera el recurso. Transcurrido el plazo, se procederá conforme a lo establece el párrafo 7 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO: dese cuenta a la Procuraduría General de la República por la posible comisión del delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad federal distinta a la judicial en el que presumiblemente incurrieron el Presidente Municipal de Progreso, Yucatán, el C. Porfirio R. Trejo Zozaya, y el Director de Aseo Urbano del citado municipio, el C. Enrique Lara Castillo, de conformidad con lo que se establece en el antecedente XXII y XXIII de la presente resolución.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por la cláusula cuarta, inciso b) del Convenio General de Colaboración celebrado entre la Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión y el Instituto Federal Electoral, suscrito el pasado 28 de abril de 2000, se instruye al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral a turnar a la Cámara de Diputados copia certificada del Dictamen de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, así como de la Resolución del Consejo General relativos al expediente QCFRPAP 27/00 AC vs. PRI.
QUINTO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
SEXTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE CONTINUAR CON EL APARTADO 6. 2 DE ESTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: ESTE APARTADO SE REFIERE AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR MEXICO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 23/00, AM VS PRI.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION MENCIONADO. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
VOTARE EN CONTRA DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION POR DISTINTAS RAZONES QUE PASO A ENUMERAR.
EN PRIMER LUGAR, HAY QUE DECIR QUE HUBO UNA SENTENCIA YA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION SOBRE ESTE ASUNTO. ESTA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, DEL 30 DE ENERO DE 2001, LA SUP-RAP 046/2000, DETERMINO A ESTE INSTITUTO, PRIMERO, LLEVAR A CABO LAS INVESTIGACIONES PARA RESOLVER, SOLUCIONAR O DETERMINAR LA VERACIDAD DE LOS HECHOS DENUNCIADOS; DETERMINAR LA RESPONSABILIDAD O NO DEL INSTITUTO POLITICO DENUNCIADO, Y PARA DICTAR NUEVAS RESOLUCIONES, HAY UN MANDATO DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA CUMPLIR CON UNA SENTENCIA DEL MISMO TRIBUNAL ELECTORAL.
EL PROYECTO DE RESOLUCION QUE SE SOMETE A NUESTRA CONSIDERACION, VIOLA DESDE MI PUNTO DE VISTA, EL PRINCIPIO INQUISITIVO QUE EN DIVERSAS OCASIONES HA SIDO FIJADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL EN MATERIA DE INVESTIGACION DE QUEJAS, TANTO GENERICAS COMO ESPECIALES.
SI LEEMOS BIEN, ES UN PROYECTO DE RESOLUCION QUE DETERMINA ABRIR OTRO PROCEDIMIENTO SOBRE LOS MISMOS HECHOS, AL DETERMINAR ESTO, PODRIAMOS ESTAR SITUADOS EN UNA VIOLACION AL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION, ES DECIR ESTAR VIOLANDO EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
AQUI VIENEN LOS ARGUMENTOS QUE EN OTRAS OCASIONES HE EXPUESTO, EL DESISTIMIENTO PROCEDE SOLO EN MATERIA DE MEDIOS DE IMPUGNACION DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS, NO EN MATERIA DE QUEJAS; NO CABE EL DESISTIMIENTO EN MATERIA DE QUEJAS, TANTO GENERICAS COMO ESPECIALES, ATENTO A ESTE PRINCIPIO INQUISITIVO Y A LA NATURALEZA DE LAS DISPOSICIONES ELECTORALES DE ORDEN PUBLICO.
ES VERDAD QUE EL REGLAMENTO DE QUEJAS DE LA COMISION DE FISCALIZACION, APROBADO POR ESTE CONSEJO GENERAL, EN EL ARTICULO 12 DE ESE REGLAMENTO SE ESTABLECE UNA SUPLETORIEDAD PARA LA LEY DE MEDIOS Y PARA EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. ES UNA SUPLETORIEDAD EQUIVOCADA, PORQUE TRASTOCA LA JERARQUIA NORMATIVA DE LA CONSTITUCION POLITICA, TRASTOCA EL CONTENIDO DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL; NO PUEDE UNA NORMA INFERIOR DETERMINAR SUPLETORIEDAD RESPECTO DE UNA NORMA SUPERIOR.
EN EL CASO CONCRETO, QUIEN PROMOVIO LA QUEJA FUE EL REPRESENTANTE DE LA ALIANZA POR MEXICO Y QUIEN SE DESISTE DICE SER REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA ANTE EL CONSEJO LOCAL EN ZACATECAS, NO HAY CONSEJO LOCAL EN ZACATECAS NI EN NINGUN ESTADO DE LA REPUBLICA, ¿COMO PUEDE HABER UN REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA ANTE EL CONSEJO LOCAL DE ZACATECAS?; ¿CON QUE LEGITIMIDAD PROCESAL ACTUA ESTE SEÑOR?
EN PRIMER LUGAR, REPITO, LA QUEJA LA PROMOVIO EL REPRESENTANTE DE LA ALIANZA POR MEXICO, QUE YA NO EXISTE, Y SE DESISTE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA ANTE EL CONSEJO LOCAL DE ZACATECAS; CONSEJO LOCAL QUE TAMPOCO EXISTE. ¿CON QUE LEGITIMIDAD PROCESAL PUEDE DESISTIRSE ESTE SEÑOR?. NO HAY MANERA DE QUE LA COMISION DE FISCALIZACION ADMITIERA UN DESISTIMIENTO DE UN REPRESENTANTE INEXISTENTE.
FINALMENTE, SI HUBIERA DESISTIMIENTO EN ESTA MATERIA DE QUEJAS, EL DESISTIMIENTO, COMO LO DICE EL ARTICULO 11 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION, EL ARTICULO 11, PARRAFO SEGUNDO, TENDRIA QUE SER ACORDADO POR LA AUTORIDAD QUE DETERMINA LA LEY DE MEDIOS, QUE ES EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y NO POR LA COMISION DE FISCALIZACION, POR ESTE CONSEJO GENERAL.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: GRACIAS.
HAGAMOS A UN LADO LA DISCUSION SOBRE SI DEBE HABER O NO SOBRESEIMIENTO POR CAUSA DEL RETIRO O EL DESISTIMIENTO DE UNA QUEJA, QUE SE HA DISCUTIDO AQUI.
ESPERO QUE ALGUN DIA EL TRIBUNAL ELECTORAL RESUELVA ESTE ASUNTO; QUIZA NO LO RESOLVIO EN LA ULTIMA OCASION, PORQUE EL RECURRENTE FUE JUSTAMENTE EL QUE SE HABIA DESISTIDO. COMO SE PRESENTO, ENTONCES, UN RECURSO DE APELACION QUE ERA ENTERAMENTE ESQUIZOFRENICO, EL TRIBUNAL ELECTORAL NO LO PUDO ACEPTAR, PORQUE NO HAY NINGUN PARTIDO POLITICO QUE COLABORE PARA ESO, SEGUN VEO.
ENTONCES, TUVIMOS QUE RECURRIR, A VER SI SE PODIA PERDONAR LA ESQUIZOFRENIA, PERO ES DIFICIL PERDONAR LA ESQUIZOFRENIA EN UN TRIBUNAL DE JUSTICIA. EN ESTE CASO NO HUBO PERDON.
DE TAL MANERA ESTAMOS, HACIENDO A UN LADO ESTE ASUNTO, EN EL QUE SOSTENGO MI PUNTO DE VISTA DE QUE NO PUEDE HABER SOBRESEIMIENTO POR CAUSA DE DESISTIMIENTO EN MATERIA DE QUEJAS.
ES VERDAD LO QUE ESTA DICIENDO EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS. EL QUE SE DESISTE NO TIENE PERSONALIDAD PARA DESISTIRSE, PORQUE EL NO FUE EL QUE PRESENTO LA QUEJA.
PERO TAMPOCO TIENE MUCHA RAZON QUE DIGAMOS, SINO POQUITA EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, CUANDO DICE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO PUEDE ABRIR UN PROCEDIMIENTO CUANDO SE LO ESTA ORDENANDO EL TRIBUNAL ELECTORAL. CLARO QUE LO TIENE QUE HACER, Y HAY RESPONSABILIDAD SI NO SE ACATAN LAS DISPOSICIONES DEL TRIBUNAL.
NO ES UNA COSA JUZGADA; EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO ES UN TRIBUNAL DE JUSTICIA; ES UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE ESTA SUJETO A UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, DE PLENO DERECHO, ESTRICTA JURISDICCION, Y ULTIMA INSTANCIA. PERO ¿QUE HACER AQUI?
ESTA MAL DICTADO, EN MI OPINION, EL SOBRESEIMIENTO, PORQUE NO TIENE PERSONALIDAD EL QUE SE DESISTE, AUNQUE PUDIERA PROCEDER, QUE NO DEBERIA, EL SOBRESEIMIENTO POR CAUSA DE DESISTIMIENTO. AUN EN ESE CASO.
LO QUE HAY QUE HACER, A FINAL DE CUENTAS TODO SE RESUME EN LO MISMO, POR ESO NO HAYA MUCHO LITIGIO AQUI, PORQUE HAY QUE CUMPLIR CON LO QUE DICE: INCLUYASE O NO, EL SOBRESEIMIENTO DE TODAS MANERAS SE VA A HACER LO MISMO, PORQUE EL TRIBUNAL ELECTORAL LO ORDENO. ESO ES LO QUE PIENSO, SOLO QUE CONSIDERO QUE CONVENIAN ESTOS COMENTARIOS. GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS, TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: AQUI ESTAMOS ANTE UN ASUNTO ENREDADO SIN DUDA.
UN PUNTO CLAVE QUE HA ARGUMENTADO EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS TIENE QUE VER QUE SI LA PERSONA QUE SE DESISTE TIENE O NO LEGITIMIDAD O REPRESENTACION.
PERMITANME LEER UN FRAGMENTO DE UN DOCUMENTO QUE SE PRESENTO ANTE LA COMISION DE FISCALIZACION PARA CONTINUAR CON ESTA INTERESANTE DISCUSION. DICE: EN UNA CORRECTA LOGICA JURIDICA NO SE PUEDE DISOCIAR LA PERSONA MORAL DE LA PERSONA FISICA QUE LE REPRESENTA Y ES EN ESA MISMA LOGICA Y POR VIRTUD DEL RECONOCIMIENTO QUE TAL CIRCUNSTANCIA, QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL ORDENO A LA COMISION DE FISCALIZACION RECABAR DICHA INFORMACION DEL QUEJOSO, EL SEÑOR FELIPE ANDRADE HARO.
EL TRIBUNAL ELECTORAL NOS DIJO: VE Y PREGUNTALE AL QUEJOSO, ERGO, LE RECONOCIO UNA PERSONALIDAD JURIDICA. VAMOS, LE PREGUNTAMOS, NOS CONTESTA, NOS DICE: "NO YA NO ME INTERESA, ME DESISTO". Y AHORA RESULTA QUE POR HABERSE DESISTIDO YA NO LE OTORGAMOS UNA PERSONALIDAD JURIDICA. EL ASUNTO ES COMPLEJO.
A MAYOR ABUNDAMIENTO RESULTA ILOGICO PENSAR QUE SI LA COALICION ALIANZA POR MEXICO ACREDITO A FELIPE ANDRADE HARO COMO SU REPRESENTANTE ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN ZACATECAS, DEPOSITANDO EN EL LA FACULTAD DE INICIAR PROCEDIMIENTO DE QUEJA ANTE LA COMISION DE FISCALIZACION, LE DESCONOZCA AHORA TAL CARACTER DEBIDO A LA INACTIVIDAD EN LA QUE SE ENCUENTRAN LOS CONSEJOS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN LAS DIVERSAS ENTIDADES FEDERATIVAS, POR NO ENCONTRARNOS EN PROCESO ELECTORAL O POR HABER DESAPARECIDO LA ALIANZA POR MEXICO, SINO QUE EL TRIBUNAL LE OTORGO LA CALIDAD DE QUEJOSO Y LA AUTORIDAD ELECTORAL POR TANTO, NO PUEDE DESCONOCERLE DICHA CALIDAD.
ES IMPORTANTE, EFECTIVAMENTE, QUE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA TIENE RAZON. EN REALIDAD ESTAMOS ANTE UN SOBRESEIMIENTO PORQUE SE HA DESISTIDO EL QUEJOSO. ESO ES ALGO QUE HEMOS HECHO UNA Y OTRA VEZ CORRECTAMENTE.
INCLUSO SI NO HUBIESE HABIDO NECESARIAMENTE UN MANDATO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, LA COMISION HUBIERA TENIDO QUE VALORAR SI HABIA SUFICIENTES ELEMENTOS PARA QUE DE OFICIO ARRANCARA OTRO PROCEDIMIENTO. TAMBIEN HE SOSTENIDO ESO SISTEMATICAMENTE. NO NECESARIAMENTE EL SOBRESEIMIENTO SIGNIFICA QUE LA AUTORIDAD SEA LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA O LA COMISION DE FISCALIZACION TENGA QUE INICIAR OTRO PROCEDIMIENTO. TIENE QUE VALORAR LOS HECHOS PARA TOMAR UNA DECISION FUNDADA Y MOTIVADA.
EN ESTE CASO ESTAMOS FRENTE A LAS DOS CAUSAS. EL TRIBUNAL ELECTORAL MISMO NOS DICE: "TAN HAY ELEMENTOS QUE PUEDEN CONFIGURAR UNA CONDUCTA ANTIJURIDICA QUE TE ORDENO, COMISION DE FISCALIZACION, QUE SIGAS EN LA INVESTIGACION". AHI HAY NO SOLAMENTE UN MANDATO, SINO UNA REFLEXION QUE LO MOTIVA, QUE ES PRECISAMENTE EL HECHO POTENCIALMENTE ANTIJURIDICO QUE OCURRIO.
POR LO TANTO, LO QUE VAMOS A HACER ES SIMPLE Y SENCILLAMENTE ABRIR OTRO PROCEDIMIENTO, CONTINUAR LA INVESTIGACION Y DETERMINAR LO QUE PROCEDA. ES TODO, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JESUS CANTU.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE: EFECTIVAMENTE EL FIN ES EL MISMO, EL DESTINO ES EL MISMO EL QUE SE ESTA PLANTEANDO. Y SIN ANIMO DE ENTRAR EN ESTE MOMENTO A LA DISCUSION DEL DESISTIMIENTO O NO, PORQUE ESTA ES UNA DISCUSION POR UN LADO QUE ESTA SUBJUDICE EN ESTOS MOMENTOS EN EL TRIBUNAL, PERO POR OTRO LADO QUE TAMBIEN TENDREMOS, NO UNA INTERPOSICION DE UNA. . . (INTERRUPCION) BUENO, POR EL OTRO LADO TENDRA QUE DISCUTIRSE EN CUALQUIER CASO, PRECISAMENTE EN EL REGLAMENTO QUE ESTA EN ESTOS MOMENTOS EN DISCUSION Y AHI PRECISAMENTE TENDRA QUE RESOLVERSE ESTE ASUNTO. ME PREOCUPA MUCHO EL ASPECTO QUE ESTA PLANTEANDO EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, QUE LE ESTAMOS RECONOCIENDO REPRESENTATIVIDAD LEGAL A ALGUIEN QUE YA NO ES, PORQUE QUIERO PONER UN EJEMPLO DISTINTO.
UN REPRESENTANTE FRENTE A ESTE CONSEJO GENERAL, "X" INTERPONE LA QUEJA. MESES DESPUES CAMBIAN A ESE REPRESENTANTE. SUCEDE ALGO SIMILAR A ESTO Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DICE PREGUNTESELE AL QUEJOSO. NO SE LE VA A PREGUNTAR AL REPRESENTANTE QUE ESTABA. SE LE VA A PREGUNTAR AL REPRESENTANTE QUE ESTA ACREDITADO JURIDICAMENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL Y, EN ESTE CASO, SE DEBIO HABER ACUDIDO A QUIEN PRESENTO LA QUEJA A VER SI TENIA MAS ELEMENTOS QUE APORTAR.
CUANDO DICE NO TENGO ELEMENTOS QUE APORTAR, SE TENDRIA QUE HABER PROCEDIDO A CONTINUAR LA AVERIGUACION Y A CONTINUAR LA INVESTIGACION Y, EN TODO CASO, QUIEN PODRIA HABERSE DESISTIDO ES EL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ALIANZA POR MEXICO, O DE LA COALICION O DEL PARTIDO POLITICO QUE EN SU MOMENTO PRESENTO LA QUEJA. NO PODEMOS ASUMIR QUE ALGUIEN QUE YA NO TIENE NINGUNA REPRESENTATIVIDAD LEGAL PUEDA DESISTIRSE DE UNA QUEJA QUE, INCLUSIVE HASTA EN SU FORMA DE NOMENCLATURA ES ENTRE COALICION Y PARTIDO, NO DE UNA PERSONA INDIVIDUAL QUE HOY NO TIENE NINGUNA REPRESENTATIVIDAD.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS. INICIAMOS LA SEGUNDA RONDA.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. CUANDO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION NOS DICE QUE CONTINUEMOS CON LA INVESTIGACION Y QUE LE PREGUNTEMOS AL SEÑOR FELIPE ANDRADE HARO, ES NO PARA QUE EL SEÑOR FELIPE ANDRADE HARO DIGA CONTINUESE CON LA INVESTIGACION, SINO QUE SE LE PREGUNTO A EL PARA EFECTOS SIMPLEMENTE DE LA INVESTIGACION. PREGUNTALE PARA QUE TE DIGA TODO LO QUE SABE SOBRE ESTOS HECHOS Y SI TIENE ELEMENTOS ADICIONALES QUE PUEDA APORTAR.
EN ESE SENTIDO NO CREO QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION LE HAYA RECONOCIDO PERSONALIDAD ALGUNA COMO REPRESENTANTE DE ALIANZA POR MEXICO AL SEÑOR FELIPE ANDRADE HARO. SIMPLEMENTE NOS DICE INVESTIGA MAS Y PREGUNTALE A QUIEN PRESENTO LA QUEJA PARA QUE TE PROPORCIONE ELEMENTOS.
INSISTO EN QUE LA INVESTIGACION TIENE QUE REALIZARSE EN ESTE PROCEDIMIENTO Y NO EN OTRO. ¿POR QUE? PORQUE SI LO HACEMOS EN OTRO, LA PARTE DEMANDADA PUEDE DECIR, NO LES QUIERO DAR IDEAS, PERO PUEDE DECIR SE ESTA VIOLANDO EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SE ESTA VIOLANDO EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. TU, INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL YA SEGUISTE UN PROCEDIMIENTO POR ESTOS HECHOS Y AHORA VAS A UTILIZAR OTRO PROCEDIMIENTO POR LOS MISMOS HECHOS, Y POR LOS MISMOS HECHOS ME VAS A INVESTIGAR. DIGO QUE NO SE PUEDE.
EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA TAL VEZ ESTE PENSANDO, QUE PARA ESTO ES NECESARIO QUE SEAMOS AUTORIDAD JUDICIAL O QUE SE TRATE DE MATERIA PENAL, O QUE SE DICTE UNA SENTENCIA DEFINITIVA QUE TENGA CARACTER DE EJECUTORIA.
SOSTENGO QUE NO. EN DISTINTOS PRECEDENTES TANTO EL PODER JUDICIAL FEDERAL COMO INSTANCIAS INTERNACIONALES, Y LO VEREMOS EN OTRO PUNTO DEL ORDEN DEL DIA A CONTINUACION, HAN SOSTENIDO QUE EL PRINCIPIO DE NON BIS IN IDEM SE VIOLA SIMPLEMENTE CON UN ACTO DE MOLESTIA. BASTA UN EMPLAZAMIENTO, EL MINIMO ACTO DE MOLESTIA PARA QUE ESTEMOS YA EN UN PROCEDIMIENTO, DE UN PROCEDIMIENTO DIVERSO PARA QUE ESTEMOS EN PRESENCIA DE UNA VIOLACION AL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
AUNQUE COINCIDO EN EL FONDO DEL ASUNTO, EN QUE ESTE TEMA SE SIGA INVESTIGANDO, MI INQUIETUD ES DE TIPO PROCESAL. ¿DEBE INVESTIGARSE? SI, DE ACUERDO Y LO DIGO PARA EFECTOS DE ACATAMIENTO DE LA SENTENCIA Y NO DE DESACATO.
EL PROCEDIMIENTO DEBE INVESTIGARSE Y DEBE CONTINUARSE CON LA INVESTIGACION, PERO EN ESTE PROCEDIMIENTO, NO EN UNO DIVERSO. SI LO HACEMOS EN UNO DIVERSO, NOS PONEMOS EN RIESGO DE QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA, COMO EXCEPCION, EL PRINCIPIO, LA VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y QUE CUANDO LLEGUEMOS AL FONDO DEL ASUNTO EFECTIVAMENTE CAIGAMOS EN LA CUENTA DE QUE HEMOS VIOLADO EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
ENTONCES QUE QUEDE CLARO, ESTOY ACATANDO PLENAMENTE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PERO EN ESTE PROCEDIMIENTO, NO EN UNO DIVERSO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: NO VOLVERE SOBRE EL ASUNTO ESTE QUE ESTA UN TANTO CUANTO CHISTOSO, SINO NADA MAS QUIERO RECORDARLE AL CONSEJO GENERAL QUE ESTE ES EL ASUNTO DE ZACATECAS EN EL CUAL LA COMISION DE FISCALIZACION SE DETUVO FRENTE A LA EXTENSA DE UNOS CHEQUES, QUE ERA PROBABLEMENTE LO QUE PODIA CONDUCIR AL ESCLARECIMIENTO DE LOS HECHOS Y A ESTABLECER UNA POSIBLE RESPONSABILIDAD DE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA QUE ESTABA FINANCIANDO UNA ACTIVIDAD ELECTORAL.
NOSOTROS HICIMOS UNA DISCUSION ENTONCES SOBRE ESTE ASUNTO EN EL CONSEJO GENERAL. RECUERDO HABER, CON CIERTA VEHEMENCIA, DEFENDIDO EL PUNTO DE VISTA DE QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE LA OBLIGACION DE IR AL FONDO.
EN ESTA OCASION EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION NOS HA DADO LA RAZON, QUIZA NO EN LA VEHEMENCIA, PERO SI EN EL ARGUMENTO Y EN EL PLANTEAMIENTO QUE ERA EL QUE NOS INTERESABA SACAR ADELANTE. GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. EN LA FASE DE DICTAMEN, SU SERVIDOR APROBO EL DICTAMEN POR PENSAR Y CONSIDERAR QUE EL PROPOSITO DE FONDO ERA, JUSTAMENTE, INTENTAR DARLE MEJOR CUMPLIMIENTO A LA RESOLUCION, QUE ESTA INVOLUCRADA EN ESTE DICTAMEN, EN LOS TERMINOS EN LOS QUE SE NOS ESTABA MANDATANDO.
POR LO TANTO, ESTE ES MI PROPOSITO AL TRATAR DE SUSCRIBIR ESTE DICTAMEN.
SIN EMBARGO, DURANTE LAS SESIONES DE LA COMISION TAMBIEN MANIFESTE QUE HUBIERA PREFERIDO DARLE UNA ORIENTACION DIFERENTE. EN AQUEL MOMENTO, Y AHORA LO REPITO, RECOMENDABA QUE SIMPLEMENTE SE LE COMUNICARA AL TRIBUNAL ELECTORAL, SE ELEVARA A ESE TRIBUNAL EL ESCRITO QUE HABIAMOS RECIBIDO NOSOTROS PARA QUE LE DIERA LOS EFECTOS LEGALES QUE TUVIERA LUGAR. Y QUE NOSOTROS EN EFECTO SI CONTINUARAMOS, PERO CON EL MISMO PROCEDIMIENTO.
EN ESTA SEGUNDA PARTE ESTARIA SUSCRIBIENDO LO SEÑALADO POR EL DOCTOR JAIME CARDENAS, EN EL SENTIDO DE QUE SI SE HABLA AQUI DE QUE SE DE INICIO A UN NUEVO PROCEDIMIENTO. NO HA LUGAR A UN NUEVO PROCEDIMIENTO.
EN TODO CASO DEBIERAMOS DECIR SIMPLEMENTE CONTINUE EL PROCEDIMIENTO TENDIENTE A DETERMINAR LA EXISTENCIA DE INDICIOS SUFICIENTES, ETCETERA. ES DECIR, POR UNA PARTE DARLE CUENTA AL TRIBUNAL ELECTORAL SOBRE EL CUMPLIMIENTO QUE ESTAMOS HACIENDO DE SU RESOLUCION, QUE ESTA COMISION RECIBIO UN ESCRITO EN ESE SENTIDO, Y QUE EL NOS DIGA QUE ES LO QUE SE DEBE HACER DEBIDO A QUE ESTAMOS EN FASE DE CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA Y NO DE INSTRUMENTACION PROPIAMENTE HABLANDO DE UN PROCEDIMIENTO DE QUEJA.
EN EL SEGUNDO, CONSIDERANDO ACLARAR DE QUE NO SE ESTA ABRIENDO UN NUEVO PROCEDIMIENTO, SINO QUE ESTAMOS CUMPLIENDO, TRATANDO DE CUMPLIR LO MEJOR POSIBLE CON LO MANDADO POR EL TRIBUNAL. POR LO TANTO, SEGUIMOS EXACTAMENTE EN EL MISMO PROCEDIMIENTO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, VIRGILIO RIVERA.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO VIRGILIO RIVERA DELGADILLO: EN ESTE PUNTO SUSCRIBO TOTALMENTE LOS TERMINOS DEL PROYECTO DE RESOLUCION, SOBRE TODO LA INTENCION QUE SUBYACE EN LA COMISION DE QUE, CON INDEPENDIENCIA DE UN DEBATE U OTRO QUE ESTA EN UNA LITIS TODAVIA INDEFINIDA, LO QUE SI RESCATA LA RESOLUCION ES LA NECESIDAD DE INVESTIGAR.
SI SE TOMASE EN CUENTA LA ARGUMENTACION DEL COLEGA CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, SEGURAMENTE HABRIA ARGUMENTOS DENTRO DE ESE PROCEDIMIENTO PARA QUE EL MISMO SE SOBRESEYERA, SIN DUDA, PORQUE HAY CRITERIOS DEL TRIBUNAL ESTABLECIDOS.
EN LUGAR DE EVITAR QUE POR UNA FALLA PROCESAL, COMO EL DICE, NO SE INVESTIGUE, ME PARECE QUE SE ESTARIA DANDO MARGEN PARA QUE AQUELLO NO OCURRIESE, POR LO MISMO ME PARECE QUE SIENDO INTELIGENTE, LA COMISION, EL PROYECTO DE RESOLUCION RESUELVE ALGO QUE HA SIDO DEBATIDO PERO YA ESTA RESUELTO, HAY ANTECEDENTES DE ELLO, SERIA INEQUIVOCA LA RESOLUCION, PERO ABRE LA POSIBILIDAD DEL NUEVO PROCEDIMIENTO PARA, SI EXISTEN ELEMENTOS, SANCIONAR LO CORRESPONDIENTE. GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS. INICIAMOS LA TERCERA RONDA.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: CONSEJERO PRESIDENTE, PARA PEDIR QUE EN ESTA RESOLUCION SE HAGAN DOS VOTACIONES. EL PUNTO PRIMERO DE LA RESOLUCION ES PARA SOBRESEER LA QUEJA. VOTARIA EN CONTRA DEL PUNTO PRIMERO.
EL PUNTO SEGUNDO ES PARA QUE SE CONTINUE CON LA INVESTIGACION. ENTONCES AHI TAMBIEN VOTARIA EN CONTRA SI DICE EN EL INICIO DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: BIEN. MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. INSISTIRIA EN EFECTO, EL DICTAMEN SI LO OBSERVAMOS BIEN HABLA DEL SOBRESEIMIENTO, PERO EL SEGUNDO RESOLUTIVO NO ESTA EN LOS MISMOS TERMINOS EN QUE AHORA SE ENCUENTRA. DE TAL MANERA QUE PUESTOS LOS DOS RESOLUTIVOS QUE AHORA SE NOS PROPONEN PARA VOTARSE, HAY UNA CIERTA CONTRADICCION PORQUE HAY UN ACUERDO FORMAL. ESTAMOS NOSOTROS TOMANDO UN ACUERDO FORMAL PARA SOBRESEER, Y ESE ACUERDO ES FORMAL. NOSOTROS NO SOMOS LA AUTORIDAD COMPETENTE PARA, EN UN PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCION JURISDICCIONAL, TRATEMOS NOSOTROS DE PRECLUIR O DE CONCLUIR LA PROPIA INVESTIGACION DANDOLE ENTRADA Y HABIENDO UN PRONUNCIAMIENTO EXPRESO, UN ACUERDO EXPRESO SOBRE EL SOBRESEIMIENTO, DE AHI QUE SI HAY CIERTA CONTRADICCION ENTRE LOS DOS RESOLUTIVOS. DEBIERAMOS DE QUEDARNOS INCLUSIVE, DIRIA EL SEGUNDO QUE FUERA EL PRIMERO Y UNICO, LO DEL SOBRESEIMIENTO QUE LO COMUNICARAMOS ECONOMICAMENTE AL PROPIO TRIBUNAL ELECTORAL, SIN SOMETERLO NI SIQUIERA A ACUERDO. ESA SERIA MI PROPUESTA.
PERO EN ULTIMO CASO, APOYO TAMBIEN LA PROPUESTA DEL COMPAÑERO CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, PARA QUE SE TRATE DE EVITAR ESA CIERTA CONTRADICCION QUE ESTA ENTRE LOS DOS RESOLUTIVOS, PARA NO INCURRIR EN ELLA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SI NO HAY ALGUNA OTRA INTERVENCION, VOY A PEDIR AL SECRETARIO EJECUTIVO PONER A VOTACION EL RESOLUTIVO PRIMERO, Y LUEGO EL RESOLUTIVO SEGUNDO, DADO QUE LA DISCUSION SE HA DADO.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL RESOLUTIVO PRIMERO DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR MEXICO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 23/00 AM VS PRI. QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SEIS VOTOS A FAVOR, ¿EN CONTRA? TRES VOTOS.
SE APRUEBA EL PRIMER PUNTO RESOLUTIVO POR 6 VOTOS A FAVOR Y 3 EN CONTRA (DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE Y DOCTOR JAIME CARDENAS GRACIA).
SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL SEGUNDO PUNTO RESOLUTIVO DE LA QUEJA YA IDENTIFICADA POR ESTA SECRETARIA DEL CONSEJO GENERAL. QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SEIS VOTOS A FAVOR, ¿EN CONTRA? ¿ABSTENCIONES?
SE APRUEBA POR 6 VOTOS A FAVOR Y 3 ABSTENCIONES (DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE Y DOCTOR JAIME CARDENAS GRACIA).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
Q-CFRPAP 23/00 AM vs PRI
CG101/2001
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ANTECEDENTES:
I. Con fecha 5 de julio de 2000, se presentó ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, escrito de queja suscrito por el C. Felipe Andrade Haro en su calidad de Representante Propietario de la coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas.
II. Con fecha 7 de julio 2000, se turnó a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas copia del escrito de fecha 22 de junio del año 2000, suscrito por el C. Felipe Andrade Haro en su calidad de Representante Propietario de la coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas, mediante el cual formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:
"I.- El proceso electoral que vivimos los mexicanos, y en particular los zacatecanos, se ha caracterizado por una ardua lucha con el fin de convencer a los ciudadanos de las propuestas que los partidos y sus candidatos han presentado a través de sus plataformas electorales. Sin embargo es el caso que en nuestro Estado, algunos actores políticos en lugar de convencer a los electores con propuestas de resolución de los graves problemas que aquejan a las mayorías, han utilizado los recursos públicos con fines ajenos al proceso.
II.- En el Municipio de Sain Alto, Zacatecas, el Presidente Municipal Ing., Alejandro Barrón Castruita, está participando activamente en el desarrollo del proceso electoral a través de apoyos a las candidaturas del P.R.I. lo que se manifiesta claramente en distintos desplegados en diversos medios impresos.
Lo anterior en contravención a distintas disposiciones legales y agravado en atención a que se han utilizando recursos públicos del ayuntamiento.
III.- A fin de demostrar lo anterior se anexa el desplegado de página completa en el medio impreso denominado "LA GRILLA AL DÍA", de la primera quincena de febrero del año en curso (página 13), en la cual se "respalda la función del Presidente del Comité Directivo Estatal del P.R.I." y se comprometen los príistas de Sain Alto a lograr "carro completo" en Zacatecas. Dicha publicación se pagó con cheque de la presidencia municipal #1024 por la cantidad de $1,500.00. Asimismo se facturó a nombre de la presidencia el desplegado de página completa-el 29 de abril del año en curso-en el medio impreso denominado "POLÍTICA NACIONAL" a través del cual se manifiesta el apoyo a los candidatos del P.R.I. al Senado Genaro Borrego y José Bonilla y al candidato a Diputado Oscar del Real, dicho desplegado tuvo un costo de $1,500.00 pagado en efectivo a Rubén Muñoz Jiménez mediante factura #305, por supuesto a cargo de la presidencia. Publicación en el medio impreso denominado "JUICIOS Y HECHOS", de fecha 1° de enero del año en curso, mediante al cual se manifiesta apoyo al candidato a Presidente de la República del P.R.I., en reunión príista de presidentes municipales en el Estado de México. Se facturó a nombre de la presidencia y el cheque #900-para cubrir el desplegado proselitista- a nombre de Miguel Ángel Hinojosa Marcial. Se anexa, también, felicitación a Dulce María Sauri Riancho y Francisco Labastida Ochoa, firmada por el multicitado presidente municipal, publicada en la revista "JALISCO Y SUS MUNICIPIO", la cual se cubrió con cheque #89 y 751 por la cantidad de $2,500.00 y $3,000.00 respectivamente, de la presidencia. Lo anterior demuestra que se han utilizado recursos públicos a favor de los candidatos priístas.
IV.- De igual manera, el presidente Municipal de Sain Alto ha participado- en sus horas de trabajo-, al igual que otros funcionarios de la presidencia municipal, en actos de proselitismo a favor de los candidatos al Senado tal y como se demuestra con las copias de tres fotografías que se anexan. En ellas se observa al presidente municipal-Ing. Alejandro Barrón Castruita- el Oficial del Registro Civil y Presidente del Comité Municipal del P.R.I., en Sain Alto, Prof. Juan Salas Méndez, el C. Rafael Gómez Barrios Secretario del Ayuntamiento y José Luis Longoria Vacio funcionario de dicha presidencia. En dicho acto celebrado el día viernes 28 de abril del año en curso, los citados funcionarios municipales realizan reunión de proselitismo de la candidatura al Senado de Genaro Borrego y José Bonilla. Lo anterior en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia electoral.
V. Dichos actos que ha venido realizando el presidente municipal, han generado situaciones de descontento por parte de la ciudadanía de Sain Alto; sin embargo la postura del munícipe ha sido de reiteradas agresiones como lo demuestran los líbelos que han circulado en el municipio-mismos que se anexan-. Existe la presunción de que dichos documentos han sido elaborados en las oficinas de la presidencia, así como las invitaciones a los eventos proselitistas de los candidatos del P.R.I. Lo anterior no hace sino demostrar que efectivamente el presidente municipal y algunos funcionarios están utilizando recursos para apoyar a los candidatos del P.R.I. Estas, son pruebas del caciquismo que se niega a desaparecer del país, y que no hacen sino generar condiciones de enfrentamiento que no deseamos.
Conjuntamente con la denuncia presentada, la parte denunciante ofreció los siguientes elementos de prueba:
· DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copias fotostáticas simples de tres fotografías.
· DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copias fotostáticas simples de dos "volantes" presuntamente elaborados por el comité municipal del Partido revolucionario Institucional.
· DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copias fotostáticas simples de cuatro publicaciones de apoyo a candidatos del Partido revolucionario Institucional al senado de la República.
· DOCUMENTAL PRIVADA consistente en copias fotostáticas simples de dos invitaciones a eventos de proselitismo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional al Senado de la República.
III. Por acuerdo de fecha 7 de julio de 2000, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral la copia del escrito de queja suscrito por el C. Felipe Andrade Haro en su calidad de Representante Propietario de la coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas. Se acordó, asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM VS PRI, así como notificar al partido denunciado y publicar el acuerdo en estrados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A; 49-B y 80 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6.1 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas.
IV. Con fundamento en el artículo 6.2 del Reglamento citado, y mediante oficio número STCFRPAP 649/00, de fecha 18 de julio del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Presidente de dicha Comisión que indicara si, a su juicio, se actualizaba alguna causal de desechamiento previstas en el artículo 6.2 del Reglamento antes citado.
V. Con fecha 21 de agosto del año 2000 por oficio PCFRPAP/83/00, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión, contestó que no se actualiza ninguna de las causales que den lugar a desechar la queja de plano, por lo que le pidió proceder conforme al artículo 6.4 del Reglamento.
VI. Con fecha 18 de julio del año 2000, por oficio STCFRPAP/644/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento aplicable, se notificó al Partido Revolucionario Institucional del inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM VS PRI, instaurado en su contra, y corriéndosele traslado del escrito de denuncia.
VII. Con fecha 18 de julio del año 2000, por oficio STCFRPAP/649/2000, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esa Comisión, y con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para que éste requiriera los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados al Presidente Municipal de Saín Alto, Zacatecas.
VIII. Con fecha 24 de julio de 2000, por oficio PCG/361/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral se le solicitó al Presidente Municipal de Sain Alto, Zacatecas, la información que sea de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados.
IX. Mediante oficio número 01454, de fecha 31 de julio de 2000, recibido en este Instituto el 3 de agosto del mismo año, el C. Ingeniero Alejandro Barrón Castruita, Presidente Municipal de Saín Alto, Zacatecas, rindió respuesta al requerimiento descrito en el numeral que antecede, al cual se anexa certificación documental expedida por el Secretario del H. Ayuntamiento del municipio referido.
X. Con fecha 23 de octubre de 2000, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, aprobó el Dictamen y Proyecto de Resolución relativo a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRAPAP/23/00 AM vs. PRI.
XI. Con fecha 14 de noviembre de 2000, el Consejo General del Instituto Federal Electoral aprobó el Proyecto de Dictamen y Resolución presentado por la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, por 8 votos a favor y uno en contra, declarando infundada la queja presentada por la Coalición Alianza por México.
XII. Con fecha 21 de noviembre de 2000, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
XIII. Con fecha 30 de enero de 2001, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió, respecto del recurso de apelación antes mencionado, identificado con el número de expediente SUP-RAP-046/2000, lo siguiente:
(...)
PRIEMERO: Se revoca la resolución CG204/2000, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitida el catorce de noviembre del dos mil, relativa a la queja tramitada en el expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs PRI.
SEGUNDO: El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá remitir el expediente administrativo precisado en el resolutivo anterior, a la Comisión de Fiscalización, para los efectos señalados en la parte final del considerando cuarto de la presente sentencia.
TERCERO: El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá remitir una copio certificada de la denuncia que formuló la Coalición Alianza por México contra el Partido Revolucionario Institucional, a la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto, para que, en su oportunidad, se decida lo que en derecho proceda en torno a los actos proselitistas a que se alude en tal denuncia.
Respecto a la parte final del considerando cuarto de la sentencia del Tribunal Electoral a la que se hace referencia en el resolutivo Segundo antes citado, el máximo órgano en materia electoral resolvió lo siguiente (páginas 35 y 36 de la sentencia):
(...)
En consecuencia, dadas las omisiones en el procedimiento en que se incurrió, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión de Fiscalización lleve a acabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, atendiendo especialmente lo relativo a los indicios que se enumeran en la resolución y, en su oportunidad, una vez que se hayan recabado todos los elementos necesarios posibles para determinar la existencia o no de responsabilidad del instituto político denunciado, se dicte resolución en los términos que proceda. (...)
La sentencia estuvo fundada básicamente en los siguientes razonamientos (páginas 24, 25, 28, 30, 31 y 32):
(...)
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
(...)
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
b) Durante la integración y substanciación del expediente; y
c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.
(...)
Entonces, si el objetivo de una investigación cabal es el allegarse de los elementos de convicción que permitan dilucidar el asunto sometido a examen, resulta evidente que, ante la respuesta que dio el Presidente Municipal al requerimiento que se le formuló, y lo insuficiente de la certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, se debieron realizar otras diligencias que permitieran tener total certidumbre respecto de los hechos denunciados, máxime que, insiste, se consintió el pago de dos publicaciones por parte del Edil involucrado; así por ejemplo, se podría instar a éste para que en un término prudente presentara las facturas o recibos concernientes a las publicaciones que dice haber costeado de su patrimonio, ya que independientemente de que haya perdido los documentos respectivos o bien, no se los hayan entregado, como lo afirmó, ello no lo imposibilita para ocurrir a los rotativos involucrados para solicitar la entrega o expedición de una copia de las facturas o recibos correspondientes; habida cuenta que, en última instancia, la propia Comisión como autoridad investigadora, bien pudo y puede hacer los requerimientos atinentes, de manera directa, a las empresas que llevaron a cabo las publicaciones de que se habla, para así, contar en el mayor acopio de datos que permitiera y permitan el cabal y pleno conocimiento de la verdad imperante en los hechos denunciados, a lo que debe sumarse que también, para lograr ese objetivo, estuvo y está facultada para requerir y recabar, de las instituciones bancarias que resultaran involucradas, la documentación que se relaciona con los cheques que mencionó el denunciante en los hechos en los que se basó su queja.
Sin que represente obstáculo a lo anterior, que el denunciante en su escrito de queja sólo haya precisado los números de los cheques con los que, según su decir, se liquidaron las cuatro inserciones periodísticas que adujo corrieron a cargo del erario municipal de Saín Alto, Zacatecas; pues esa circunstancia no constituía un impedimento para que la autoridad, en aras de conocer la veracidad de los hechos sometidos a su consideración, lo hubiera requerido para que precisara a cargo de que instituciones bancarias fue ordenado el pago de los títulos de crédito en cuestión, para así estar en posibilidad de solicitar a las Comisión Nacional Bancaria, un informe en el que se especificara, quién era el titular de la cuenta en contra de la cuál fueron girados los cheques involucrados, y a favor de quién fueron expedidos para ser cobrados, pues tal información resultaba trascendente para determinar el alcance de la queja presentad; sin embargo, la autoridad electoral omitió realizar la gestión apuntada, evidenciado con ello la falta de una investigación integra de los hechos sometidos a su jurisdicción.
XIV. Con fecha 6 de abril de 2001, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al mandato del Tribunal Electoral, acordó regresar a la Comisión de Fiscalización el expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs PRI.
XV. Con fecha 27 de abril de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización acordó reiniciar la investigación con el fin de dar cumplimiento a la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
XVI. Con fecha 27 de abril de 2001, mediante oficio suscrito por el Mtro. Arturo Sánchez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, dirigido al Lic. Fernando Zertuche, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se le solicitó requiriera al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Zacatecas, que localizara al C. Felipe Andrade Haro, Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas, y le requiriera mayor información o datos que permitieran a la autoridad electoral conocer las instituciones bancarias a las cuales fue ordenado el pago de los títulos de crédito que refiere en su escrito de queja y que son los siguientes:
En dicho oficio, el Secretario Técnico sugirió al Secretario Ejecutivo la redacción del requerimiento que habría de formularse al quejoso:
"Con el objeto de continuar la investigación iniciada con motivo de la queja presentada por Usted y agradeciendo su colaboración con la autoridad electoral le rogamos se sirva proporcionar a la Vocalía Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, los datos relativos a las instituciones financieras a cuyo cargo se expidieron los cheques con los que el Municipio de Saín Alto, Zacatecas presuntamente pagó inserciones periodísticas a favor del candidatos a puestos de elección popular del Partido Revolucionario Institucional, cheques a los que Usted hace referencia en su escrito de denuncia de fecha 22 de junio del año 2000, información ésta que resulta indispensable para la continuación en el trámite respectivo del expediente integrado con motivo de su queja."
Asimismo, el Secretario Técnico propuso al Secretario Ejecutivo solicitar al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Zacatecas, que requiriera a las empresas o medios impresos de información en el Estado de Zacatecas que llevaron al cabo las publicaciones materia de la queja QCFRPAP 23/00 AM vs PRI, la documentación comprobatoria de los pagos realizados por concepto de dichas publicaciones y, en particular, el nombre de la persona física o moral a favor de la cual se expidieron las facturas correspondientes.
XVII. Con fecha 18 de junio del 2001 se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito en el que consta la diligencia realizada por el C. Lic. Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, así como por el Lic. Francisco Javier Bernal Ortiz, Vocal Secretario del mismo órgano, en la cual se tomó declaración al Lic. Felipe Andrade Haro, representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local durante el proceso electoral 1999-2000, y actual representante del partido de la Revolución Democrática ante la misma Junta Local, quien manifestó lo siguiente:
(...) en este momento presento desistimiento de dicha queja por así convenir a los intereses de mi partido. -Es todo lo que tiene que manifestar y leído lo anterior lo ratifica y firma para constancia.
XVIII. Con fecha 4 de septiembre de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización dictó acuerdo de cierre de instrucción, procediendo a la elaboración del proyecto de dictamen y anteproyecto de resolución.
XIX. En sesión celebrada el 14 de septiembre de 2001, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente en el que determinó sobreseer la queja interpuesta por la coalición Alianza por México en contra del Partido Revolucionario Institucional, al estimar en el considerando segundo del Dictamen correspondiente lo siguiente:
2. Como se desprende del capítulo de resultandos del presente dictamen, el Secretario Ejecutivo, a petición expresa del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas que localizara al C. Felipe Andrade Haro, quien fungió como representante propietario de la coalición Alianza por México ante el Consejo Local en el Estado de Zacatecas, con el objeto de solicitarle que ampliara la información respecto de los cheques con los que supuestamente fue pagada propaganda política con recursos públicos municipales, y que requiriera a las empresas en las que aparecieron las publicaciones denunciadas, toda la información con la que contaran en relación con los hechos materia del presente procedimiento.
Mediante oficio número 139, el licenciado Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas, informó a la Secretaría Ejecutiva de los resultados de las diligencias practicadas. En dicho oficio, el funcionario de referencia expuso lo siguiente:
Con relación a su atento oficio número SE/285/2001, derivado del expediente de Queja sobre el Origen y Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas número Q-CFRPAP 23/00 AM VS PRI, en que me solicita ahondar con el quejosos, Lic. Felipe Andrade Haro, quien fungió como representante propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local en el Estado de Zacatecas, sobre mayores datos que permitan el perfeccionamiento del expediente formado y se esté en aptitud de resolver el mismo, al efecto informa a usted:
Que tal como me sugirió en su atento oficio, tuvimos contacto con el Lic. Felipe Andrade Haro en forma personal y se le hicieron varios requerimientos sobre los datos que nos pide acerca de los cheques que manifiesta procedían del Ayuntamiento Constitucional de Saín Alta, Zac., y que sirvieron para pagar publicidad política a favor del P.R.I, no obteniendo respuesta oportuna. Posteriormente se elaboró el oficio cuya copia anexo y finalmente se logró comparecencia del Lic. Andrade, quien manifestó no tener ningún dato adicional a su escrito de queja y por otra parte manifiesta que si se estima procedente se le tenga por desistido de dicha queja por así convenir a su partido.
El Vocal Ejecutivo anexa a su oficio de respuesta, acta en la que consta la declaración y firma al calce del Lic. Felipe Andrade Haro, rendida con fecha 13 de julio de 2001, ante los Vocales Ejecutivo y Secretario de la Junta Local multicitada. Dicha documental establece lo que a continuación se cita:
Zacatecas, Zac., siendo las dieciocho horas del dia trece de junio del año dos mil uno, constituidos en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, ubicadas en carretera panamericana kilómetro 4.5, antigua salida a Fresnillo, número 205, los CC. LIC. JAIME JUÁREZ JASSO, Vocal Ejecutivo de la Junta Local, LIC. FRANCISCO JAVIER BERNAL ORTIZ, Vocal Secretario de la propia Junta, ante quienes se presenta el LIC. FELIPE ANDRADE HARO, quien fungió durante el Proceso Electoral Federal 1999-2000 como Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del I.F.E en el Estado y MANIFESTÓ: Que en relación al expediente de Queja Administrativa número Q-CFRPAP23/00 AM VS PRI, iniciada ante el Consejo General del I.F.E., con motivo de la queja que presenté el día 22 de junio del años dos mil en mi carácter de Representante Propietario del Coalición Alianza por México en contra del Partido Revolucionario Institucional, consistente en el pago de diversas publicaciones en periódicos a favor del P.R.I., cubiertas mediante los cheques números 1024 por la cantidad de $1,500.00, otra de cheques números 89 y 751 por las cantidades de $2,500.00 y $3,000.00 respectivamente, así como el cheque número 900 ignorándose la cantidad pero a favor de Miguel Angel Hinojosa Marcial, presumiblemente cuentas bancarias del H. Ayuntamiento Constitucional de Saín Alto, Zac. y referente a lo que se me pregunta sobre las instituciones bancarias a cargo de las cuales fueron girados, fechas o beneficiarios, al respecto manifiesto no tener más datos que aportar y al efecto en caso de ser procedente, en este momento presento desistimiento de dicha queja por así convenir a los intereses de mi partido.- Es todo lo que tiene que manifestar y leído lo anterior lo ratifica y firma para constancia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal virtud, toda vez que el quejoso se desistió expresamente de la queja presentada ante autoridad electoral, procede el sobreseimiento de la presente queja en los términos de lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra establece:
ARTÍCULO 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
a) El promovente se desista expresamente por escrito;
XX. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI, se procede a determina lo conducente al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS:
1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiere formulado respecto de los procedimientos administrativos que se instrumente en contra de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mandató a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a que llevara a cabo las "diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, atendiendo especialmente lo relativo a los indicios que se enumeran en la resolución y, en su oportunidad, una vez que se hayan recabado todos los elementos necesarios posibles para determinar la existencia o no de responsabilidad del instituto político denunciado, se dicte resolución en los términos que proceda". Por tanto, este Consejo General considera necesario iniciar un nuevo procedimiento, pues las diligencias realizadas por la Comisión de Fiscalización e interrumpidas por la necesidad de atender en sus términos el desistimiento expreso del quejoso, no dan cabal cumplimiento a la sentencia recaída al expediente identificado como SUP-RAP-046/2000.
Asimismo, esta autoridad considera que es atribución de la Comisión de Fiscalización vigilar oficiosamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los partidos y agrupaciones políticas en materia de su régimen de financiamiento. Tal facultad ha sido reconocida por el H. Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-012/99 y Acumulados, en cuya fojas 133 y 134 se establece lo que a continuación se transcribe:
(...) el precepto últimamente aludido (49-B, párrafo 2 del Código Electoral), faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas (...)
Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas (...)
Tomando en consideración lo antes expuesto, y en particular el contenido de la sentencia recaída al expediente identificado como SUP-RAP-046/2000, este Consejo General resuelve que la queja identificada como Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI debe sobreseerse, en virtud de que el quejoso se ha desistido expresamente, y con el fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Electoral en la sentencia antes referida, ordena a la Comisión de Fiscalización que inicie una nueva investigación preliminar tendiente a determinar la existencia de indicios suficientes que le permitan presumir que el Partido Revolucionario Institucional ha inobservado la ley, para que con base en estos indicios, determine lo conducente.
3. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como QCFRPAP 23/00 AM vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 14 de septiembre de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que el quejoso se desistió expresamente ante esta autoridad de la acción ejercida en contra del Partido Revolucionario Institucional, por lo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presente queja debe sobreseerse.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 23, 39, 80, 82, 93, 131, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, inciso c) e i) y párrafo 4 de dicho ordenamiento, y 82, párrafo 1, inciso w) de dicho ordenamiento, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 11, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como atendiendo a lo dispuesto por los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General
RESUELVE:
PRIMERO: Se sobresee la queja interpuesta por la coalición Alianza por México en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del considerando 2 del Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización.
SEGUNDO: El Consejo General ordena a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que, en cumplimiento de la sentencia recaída al expediente identificado como SUP-RAP-046/2000, de inicio a un nuevo procedimiento tendiente a determinar la existencia de indicios suficientes que le permitan presumir que el Partido Revolucionario Institucional ha inobservado el Código Electoral, y con base en estos indicios, determine lo conducente.
TERCERO: Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. LE VOY A ROGAR CONTINUE CON EL APARTADO 6. 3.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 6.3 DEL ORDEN DEL DIA SE REFIERE AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 30/00 PAN VS PRI.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION REFERIDOS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. VOTARE EN CONTRA DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION. HAY RETRASOS EN LA INVESTIGACION GRAVES E INJUSTIFICABLES.
TAMBIEN HAY UNA INVESTIGACION QUE PRACTICA EL VOCAL EJECUTIVO DE NUEVO LEON, Y NO SE INCORPORA EN EL DICTAMEN NI EN EL PROYECTO DE RESOLUCION.
HAY INFORMACION QUE TENIA LA CONTRALORIA INTERNA DE LA SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y DESARROLLO RURAL QUE NO SE REQUIERE. TAMBIEN HAY INFORMACION QUE CONTENIA EL SUPERIOR JERARQUICO DEL FUNCIONARIO INVOLUCRADO EN LOS HECHOS, Y TAMPOCO SE REQUIERE AL SUPERIOR JERARQUICO. Y PUDO HABERSE HECHO UN ESFUERZO MAYOR EN LA INVESTIGACION, MAS ACUCIOSO, Y NO SE PRESENTA.
VOY A DAR POR EJEMPLO ALGUNOS DATOS. EL 8 DE AGOSTO SE RECIBE LA QUEJA, Y HASTA EL 5 DE DICIEMBRE SE SOLICITA INFORMACION AL VOCAL EJECUTIVO SOBRE LA MISMA.
VARIOS MESES DESPUES, EL 6 DE FEBRERO, CONTESTA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AL EMPLAZAMIENTO Y HASTA EL 4 DE SEPTIEMBRE SE CIERRA LA INSTRUCCION, SIN QUE SE REALIZARA NINGUNA OTRA DILIGENCIA EN ESE LAPSO. ENTONCES, ADEMAS DE QUE SON PLAZOS DEMASIADO LARGOS QUE POR SUPUESTO CONTRADICEN EL SENTIDO Y EL CONTENIDO DEL REGLAMENTO DE QUEJAS EN LA MATERIA, SON PLAZOS EN DONDE, PUDIENDO HABER INVESTIGACION, NO HAY INVESTIGACION.
DESPUES, EN EL PROYECTO DE RESOLUCION, LAS INVESTIGACIONES QUE EXISTEN COMO PRODUCTO DE LA INVESTIGACION QUE REALIZO EL VOCAL EJECUTIVO DE NUEVO LEON, NO CONSTAN NI EN EL DICTAMEN NI EN EL PROYECTO DE RESOLUCION.
HAY TAMBIEN INFORMACION QUE PUEDE HACERSE A LA CONTRALORIA INTERNA DE LA "SAGAR", Y NO SE REQUIERE A LA "SAGAR" NI AL SUPERIOR JERARQUICO DE LA AUTORIDAD INVOLUCRADA EN LOS HECHOS, CON EL ARGUMENTO DE QUE ESOS HECHOS, ESAS INVESTIGACIONES O ESAS PREGUNTAS, LAS HABIA REALIZADO EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, LA SUBPROCURADURIA ENCARGADA EN DELITOS ELECTORALES, PERO AQUI TAMBIEN EXISTE OTRA INCORRECCION.
SABEMOS QUE EN MATERIA ADMINISTRATIVA, EL PROCEDIMIENTO ES AUTONOMO DEL PROCEDIMIENTO QUE SE PUEDA SEGUIR POR LA VIA PENAL. HAY AUTONOMIA Y LA COMISION DE FISCALIZACION TENIA TODA LA FACULTAD, INDEPENDIENTEMENTE DE LA INVESTIGACION QUE PRACTICO EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL, PARA REALIZAR SUS PROPIAS INVESTIGACIONES DE ACUERDO A LA AUTONOMIA DE LOS PROCEDIMIENTOS. AL NO HACERLO, AL NO IR LA COMISION ANTE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS CON LOS HECHOS, ES EVIDENTE QUE SE TRATA DE UNA INVESTIGACION INCOMPLETA, Y ADEMAS DE QUE TECNICAMENTE, EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION NO CONTIENEN LOS ELEMENTOS DERIVADOS DE LA INVESTIGACION, POR LO MENOS NO LOS CONTIENEN A CABALIDAD, DE LA INVESTIGACION REALIZADA POR EL VOCAL EJECUTIVO DE NUEVO LEON.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: GRACIAS, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.
LA COADYUVANCIA QUE HEMOS RECIBIDO, ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE LA FISCALIA ESPECIALIZADA PARA LA ATENCION DE DELITOS ELECTORALES, HA SIDO REALMENTE EXTRAORDINARIA, PORQUE LA FISCALIA PUEDE PEDIR QUE UN JUEZ DETERMINE QUE LA COMISION NACIONAL BANCARIA DEBE INFORMAR A LA AUTORIDAD; QUE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO CONTESTE A SUS REQUERIMIENTOS; TOMAR LA TESTIMONIAL DE LOS TESTIGOS, ETCETERA, TIENE UNA CAPACIDAD DE INVESTIGACION EXTRAORDINARIAMENTE SUPERIOR A LA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
ESTO NO SIGNIFICA QUE LO QUE HAGA LA INSTANCIA DE LA REPRESENTACION SOCIAL IPSO FACTO, LLEVE A UNA CONCLUSION DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, PERO SE VALORA, EN SU CASO. NO SE FUE A LA SAGAR, ¿POR QUE?, PORQUE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA ACUDIO ANTE ELLA Y TODO LO QUE OBTUVO DE ESA AUTORIDAD ERA PRECISAMENTE LO QUE ERA UTIL PARA ESTA. AL VOCAL EJECUTIVO SE LE PIDIO EL ORIGINAL DEL ACTA NOTARIAL, COSA QUE APORTO A LA COMISION DE FISCALIZACION Y SE VALORO.
CIERTAMENTE HE HECHO UN CONJUNTO DE VALORACIONES EN EL ARRANQUE DE ESTA SESION, SOBRE EL MODO EN QUE LA COMISION DE FISCALIZACION HA IDO CUMPLIMENTANDO SUS OBLIGACIONES EN ESTOS 20 MESES DEL PERIODO MAS ALGIDO DE SUS TRABAJOS, Y NO SOLAMENTE SE VALORA ESTA QUEJA, SE EMITEN EN ESTOS TIEMPOS 110 DICTAMENES; SE PRODUCEN INFORMES CIRCUNSTANCIADOS ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION; SE LE DA UN NUMERO GRANDE DE RECOMENDACIONES, A SOLICITUD DE PARTE, A LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES; SE VALORAN 41 QUEJAS, ETCETERA, ESO ES LO QUE EXPLICA EL ESTADO EN QUE NOS ENCONTRAMOS Y EL HECHO DE QUE, EFECTIVAMENTE, ESTEMOS PRESENTANDO A ESTE CONSEJO GENERAL, QUEJAS QUE HAN SIDO PRESENTADAS HACE ALGUNOS MESES.
DEBO DECIR, POR OTRO LADO, QUE LAS AVERIGUACIONES PREVIAS SON DOCUMENTOS EXTENSOS, QUE REQUIEREN DE UN ESTUDIO Y DE UN ANALISIS PRECISO PARA NO ERRAR. ESO ES LO QUE PRECISAMENTE HA HECHO LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION, Y ESO ES LO QUE HA VALORADO LA COMISION DE FISCALIZACION.
DE MODO QUE POR ESTAS RAZONES, ESTE CONSEJO GENERAL DEBE VOTAR A FAVOR DE ESTE DICTAMEN Y DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION QUE SE PONE A SU CONSIDERACION.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SI, SEÑOR PRESIDENTE. SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 30/00 PAN VS PRI.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SIETE VOTOS A FAVOR. ¿EN CONTRA? UNO.
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION MENCIONADA POR 7 VOTOS A FAVOR Y UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME CARDENAS GRACIA) (NO ESTANDO PRESENTE EN ESTA VOTACION EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN)
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
Q-CFRPAP 30/00 PAN vs PRI
CG102/2001
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
ANTECEDENTES:
I.- Con fecha 27 de julio de 2000, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de fecha 30 de junio del mismo año, suscrito por el C. Israel Hurtado Acosta, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, mediante el cual denuncia irregularidades consistentes en el presunto desvío de recursos públicos para campañas electorales, realizada por funcionarios públicos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, S.A.G.A.R. Delegación Nuevo León a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional en Nuevo León.
II.- Con fecha 8 de agosto de 2000, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas oficio proveniente de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite a dicha Secretaría Técnica copia del escrito de fecha 30 de junio del mismo año, suscrito por el C. Israel Hurtado Acosta, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, en el cual formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:
" [...] 1.- En fecha 28 de junio del presente año, los señores Alejandro Ayala Soto, Anselmo Quintanilla Serna y Héctor Jaime González Escamilla habitantes del municipio de General Terán, N.L., se percataron de que en una bodega propiedad del señor JUAN ANTONIO VILLAGÓMEZ MARTÍNEZ, primo hermano del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio, Sr. ELEUTERIO VILLAGÓMEZ GUERRERO, ubicada en calle Melchor Ocampo s/n entre Hidalgo y Juárez de General Terán, N.L., funcionarios públicos de la SAGAR, entre ellos los señores ING. ANTONIO RODRÍGUEZ DE ALEJANDRO, JACINTO MONTEMAYOR GÓMEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, acompañados de empleados y funcionarios del R. (sic) Ayuntamiento de ese municipio, señores ING. ROLANDO QUINTANILLA CORTAZO quien es Director de Apoyo a la Pobreza y SR. WENCESLAO MORALES GARCÍA Inspector de Vinos y Licores, así mismo miembros de la planilla del candidato a alcalde del PRI, entre ellos JULIÁN GARZA VAZQUEZ (candidato a Síndico Segundo), se encontraban entregando material de apoyo al campo tales como rollos de alambre de púas, bultos de semilla, postes de cemento y metal, etc. a campesinos de comunidades del municipio citado, para lo anterior, dichos funcionarios públicos se encontraban en sus vehículos oficiales de la SAGAR, de igual manera, los vehículos en los cuales transportaban los apoyos mencionados hacia las comunidades, tenían propaganda política de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diversos cargos de elección popular.
2.- En virtud de lo anterior, se procedió a levantar, por conducto del C. LIC. CLEMENTE A. LIZAOLA GARZA, Notario Público No. 117 con ejercicio en General Terán y Montemorelos, N.L:, la constancia respectiva de los hechos narrados, de igual manera se procedió a tomar fotografías y filmación en cassettes de video.
3.- Posteriormente, en fecha 30 de junio del presente, nos percatamos de que en la prensa local en el Estado, específicamente en el periódico "El Norte" de esta ciudad, apareció en primera página de la sección nacional, los hechos que fueron narrados en los puntos anteriores, enterándonos que lo mismo sucede en los municipios de Doctor Arroyo, Iturbide y Aramberri, N.L., donde se titula el encabezado de "Llueven apoyos al campo de Nuevo León" y se realiza una relatoría de los hechos.
4.- Todo lo anterior, demuestra claramente el desvío de recursos federales en apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que a 3 días de la elección del 2 de julio del presente año, se procede a realizar este tipo de actos, que producen incertidumbre, preocupación y molestia sobre la ilegalidad de los actos antes mencionados, e igualmente estos hechos pudieran estar realizándose en más municipios del Estado, o en otros Estados de la República, por lo cual, pedimos a usted se realicen las investigaciones necesarias a fin de que proceder (sic) al castigo de los responsables de los hechos ilegales mencionados. En la inteligencia de que procederemos ante las autoridades penales en lo concerniente a los delitos que se han cometido. [...]"
Conjuntamente con la denuncia presentada, la parte denunciante ofreció los siguientes elementos de prueba:
III.- Por acuerdo de fecha 9 de agosto de 2000, se tuvo por recibido en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral los siguientes documentos: copia del escrito de fecha 30 de junio del mismo año, suscrito por el C. Israel Hurtado Acosta, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, así como copias simples de las documentales exhibidas como prueba. Se acordó asimismo, integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de Gobierno, asignarle el número de expediente Q-CFRPAP 30/00 PAN vs PRI y agregar los documentos exhibidos, así como notificar al partido denunciado y publicar el acuerdo en estrados, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 49, párrafo 6; 49-A; 49-B y 80 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 6.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
IV.- Con fundamento en el artículo 6.2 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, mediante oficio número STCFRPAP 689/00, de fecha 17 de agosto del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Presidente de dicha Comisión que indicara si a su juicio se actualizaba alguna causal de las previstas en el artículo 6.2 del Reglamento antes citado.
V.- Por oficio número PCFRPAP/102/00, de fecha 21 de agosto del presente año, suscrito por el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se informó al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que en opinión de la Presidencia de la Comisión referida se actualizaba la causal de desechamiento prevista en el inciso c) del artículo 6.2 del Reglamento aplicable, por lo que con fundamento en los artículos 6.2 y 9.1 Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debía procederse a la elaboración del proyecto de dictamen correspondiente para que el mismo fuera sometido a la consideración de la Comisión de Fiscalización.
VI.- En sesión celebrada el 23 de octubre de 2000, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó iniciar la investigación de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve y, una vez recabados mayores elementos probatorios o indicios, proceder al emplazamiento al partido político denunciado.
VII.- Por oficio número STCFRPAP/910/00, de fecha 25 de octubre de 2000. suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se propuso al Presidente de la Comisión de Fiscalización que, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, girara oficio al Presidente de este Instituto Federal Electoral solicitando que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora en el presente procedimiento.
VIII.- Por oficio número PCFRPAP/144/00 de fecha 31 de octubre de 2000, suscrito por el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó, con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que solicitase al titular de la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la queja presentada por la parte actora.
IX.- Por oficio número PCG/511/00 de fecha 7 de noviembre del 2000, suscrito por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó al Titular de la Procuraduría General de la República la remisión de copia certificada de la averiguación previa, con el objeto de obtener la información que fuera del conocimiento de dicha dependencia y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados por la parte actora.
X.- Por oficio número STCFRPAP/1002/00, de fecha 5 de diciembre del año 2000, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se solicitó, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en relación con los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que se girara oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Nuevo León, para que éste realizara las diligencias correspondientes a fin de obtener de la Notaría No. 117 en el Municipio de General Terán, Nuevo León, copia certificada del acta de fe de hechos aportada como prueba por la parte actora en el presente procedimiento.
XI.- Con fecha 6 de diciembre del 2000, por oficio SE-2456/2000, suscrito por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, dirigido al Lic. Roberto Villarreal Roel, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Nuevo León, y con fundamento en los artículos 270 del Código de la materia y el 6.5 del Reglamento, se le solicitó realizar las diligencias propuestas por el Secretario Técnico de la Comisión mediante oficio STCFRPAP 1002/00.
XII.- Con fecha 15 de diciembre de 2000, por oficio SE-SP-064/2000, se turnó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta del Vocal Ejecutivo del Estado de Nuevo León en alcance al oficio número STCFRPAP/1002/00 de fecha 5 de diciembre de 2000.
XIII.- Con fecha 14 de noviembre de 2000, por oficio No. 6085/DGAP/FEPADE/2000, suscrito por el Licenciado Jaime Gutiérrez Quiroz, Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se envió a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas la respuesta de dicha dependencia al oficio girado al Titular de la Procuraduría General de la República por parte del Consejero Presidente del Consejo General del lnstituto Federal Electoral con número PCG/511/00 de fecha 7 de noviembre del 2000, remitiéndose a este Instituto copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de los hechos denunciados en el presente procedimiento e identificada con el número de registro 727/FEPADE/2000.
XIV.- En sesión celebrada el 15 de enero de 2001, la Comisión de Fiscalización acordó emplazar al partido político denunciado.
XV.- Por oficio número STCFRPAP/30/01 de fecha 26 de enero de 2001, suscrito por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y con fundamento en los párrafos 1 y 2 del artículo 270 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con el artículo 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, parte denunciada en el presente procedimiento corriéndose traslado a dicho partido con todos los elementos que integran el expediente que por esta vía se resuelve y otorgándosele un plazo de cinco días para contestar lo que a su interés conviniera.
XVI.- Con fecha 6 de febrero del 2001, el Partido Revolucionario Institucional, encontrándose dentro del plazo legal para tales efectos, formuló contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/30/01 de fecha 26 de enero de 2001 en los términos siguientes:
"Con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 49 b), párrafo 4; 93 párrafo 1 inciso I, 270, párrafos 1 y 2, 271,272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 3°, 36 párrafo 1 incisos A9 y P); 85, 86, párrafo 1 incisos D) y I); 87, 89, párrafo 1 incisos A) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos D) y I), 87, 89, párrafo 1, incisos LL) y U) 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1°, 2°, 3° párrafos 1, 6°, 7°, 13, 14, 15, 16 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y numerales 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas", así como de sus reformas publicados respectivamente en el diario oficial de la Federación del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil, vengo a nombre de mi representado a dar contestación a la temeraria queja que interpuso el C. Israel Hurtado Acosta, Secretario general del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nuevo León, el pasado día treinta de junio de 2000.
Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento objetando la admisión de la queja que se contesta y solicitando su desecamiento por evidentemente frívola improcedente y por carecer de materia y sustento probatorio, para acreditar los hechos que plantea, mismos que en los términos de lo dispuesto por el Lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales es causal suficiente para su total desecamiento.
En efecto esa autoridad deberá tomar en consideración que la quejosa fue omisa en exhibir pruebas idóneas para acreditar su temerario dicho, en ninguna de sus part4es se puede apreciar que exista alguna infracción a la Legislación de la materia lo que hace a la queja de referencia evidentemente frívola y ha lugar a su desecamiento.
No obstante lo anterior y para el indebido caso de que esa autoridad determine continuar con la substanciación del presente procedimiento, paso en forma cautelar, a dar contestación en forma correlativa a la temeraria queja:
H E C H O S
I.- El correlativo que contesta, no es un hecho propio de mi representado, por lo que corresponde al quejoso su acreditación, ahora bien, aunque no se trata de un hecho propio, evidentemente no es relevante toda vez que aunque fuese cierto, los hechos descritos por la quejosa no son constitutivos de infracción alguna.
II.- Respecto al correlativo que se contesta si bien no se trata de una imputación personal y directa en contra de mi representado o alguno de sus militantes, si constituye una insinuación que desde luego a nombre de mi representado no acepto y en cuanto a su contenido, niego para todos los efectos a que haya lugar.
Paso a referirme a las pruebas que supuestamente dieron motivo para la iniciación del procedimiento, la prueba es definida por la doctrina como la acción y el efecto de probar, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación en sentido jurídico y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación. El objeto de la prueba es producir, en la conciencia del juzgador, la certeza necesaria acerca de los hechos que se pretenden probar, que sirva de base para su pronunciamiento, así pues, la prueba es un medio de verificación de las proporciones que hace cada una de las partes en un procedimiento.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera limitativa, es decir taxativamente y no de modo enunciativo o ejemplificativo, los medios de prueba que puedan ser aportados cuando se impute a un partido o a una agrupación política la presunta comisión de alguna irregularidad de tipo administrativo y los que puede presentar este en su descargo. El artículo en comento a la letra dice:
1.- Para los efectos previstos en este Título (De las faltas administrativas y de las sanciones) solo serán admitidas las siguientes pruebas:
A) Documentales Públicas y Privadas
B) B) Técnicas;
C) C) Pericial Contable;
D) D) Presuncionales;
E) Instrumental de actuaciones
2.- Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que comparezca al procedimiento.
3.- Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Como se había adelantado este artículo es restrictivo, es decir limitativo y no enunciativo, respecto de los medios de prueba que pueden ser aportados dentro de un procedimiento administrativo disciplinario que desahogue algún órgano del Instituto Federal Electoral de la simple lectura de las disposiciones contenidas en el Título dentro del cual se encuentra ubicado el artículo en comento, se pueden apreciar con toda claridad las reglas y procedimientos a que se hacen referencia a lo largo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser de carácter preponderantemente administrativo, hacen necesaria la previsión en el mismo cuerpo legal, de un apartado en donde fueran expresamente reguladas las faltas administrativas y faltas sancionadas por el mismo Código.
En cuanto al ofrecimiento de las pruebas, el requisito que se exige para su presentación dentro de cualquier procedimiento de tipo administrativo disciplinario que sea desahogado por el Instituto Federal Electoral a través de alguno de sus órganos, es que las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento, por lo tanto, toda prueba que no haya sido aportada por cualquiera de las partes en el momento procesal oportuno debe ser desechada por la autoridad ya que el artículo 271 del Código Electoral no establece la posibilidad de que se aporten por cualquiera de las partes pruebas adicionales a las que ya fueron ofrecidas dentro de los plazos establecidos por la Ley; es decir, la Ley de la materia en ningún momento faculta a la autoridad sustanciadora a recibir pruebas supervinientes bajo ninguna circunstancia.
Paso a referirme a las pruebas que ofreció la quejosa en el escrito que contesto.
>Acta Notarial levantada por el C. Licenciado Clemente A. Lizaola Garza, Notario Público número 117 ciento diecisiete, en el Municipio de General Terán, Nuevo León, a los 28 veintiocho días del mes de Junio del año 2000 dos mil.
>Recortes periodísticos del Periódico "El Norte" de fecha 30 treinta de Junio de 2000, dos mil, de la primera página de la sección nacional, cuyo encabezado se denomina "llueven apoyos al campo de Nuevo León".
En relación con las "pruebas" aportadas por la parte quejosa me permito transcribir las siguientes Tesis de Jurisprudencia relacionadas con los "recortes periodísticos" tomados como supuestas pruebas.
Tesis Seleccionada
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: CXXI
Tesis:
Página: 2783
PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS.
La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituyen por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia.
Amparo Directo en Materia de Trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra.
Tesis Seleccionada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: II, Diciembre d 1995
Tesis: I.4º.T.5 K
Página: 541
NOTAS PERIODÍSTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS,
Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
En cuanto a los HECHOS de la QUEJA presentada por el C. ISRAEL HURTADO ACOSTA, manifiesta los siguientes HECHOS:
" [...] 1.- En fecha 28 de junio del presente año, los señores Alejandro Ayala Soto, Anselmo Quintanilla Serna y Héctor Jaime González Escamilla habitantes del municipio de General Terán, N.L., se percataron de que en una bodega propiedad del señor JUAN ANTONIO VILLAGÓMEZ MARTÍNEZ, primo hermano del candidato a Presidente Municipal del Partido Revolucionario Institucional en dicho municipio, Sr. ELEUTERIO VILLAGÓMEZ GUERRERO, ubicada en calle Melchor Ocampo s/n entre Hidalgo y Juárez de General Terán, N.L., funcionarios públicos de la SAGAR, entre ellos los señores ING. ANTONIO RODRÍGUEZ DE ALEJANDRO, JACINTO MONTEMAYOR GÓMEZ y FRANCISCO GONZÁLEZ, acompañados de empleados y funcionarios del R. (sic) Ayuntamiento de ese municipio, señores ING. ROLANDO QUINTANILLA CORTAZO quien es Director de Apoyo a la Pobreza y SR. WENCESLAO MORALES GARCÍA Inspector de Vinos y Licores, así mismo miembros de la planilla del candidato a alcalde del PRI, entre ellos JULIÁN GARZA VAZQUEZ (candidato a Síndico Segundo), se encontraban entregando material de apoyo al campo tales como rollos de alambre de púas, bultos de semilla, postes de cemento y metal, etc. a campesinos de comunidades del municipio citado, para lo anterior, dichos funcionarios públicos se encontraban en sus vehículos oficiales de la SAGAR, de igual manera, los vehículos en los cuales transportaban los apoyos mencionados hacia las comunidades, tenían propaganda política de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a diversos cargos d elección popular.
2.- En virtud de lo anterior, se procedió a levantar, por conducto del C. LIC. CLEMENTE A. LIZAOLA GARZA, Notario Público No. 117 con ejercicio en General Terán y Montemorelos, N.L:, la constancia respectiva de los hechos narrados, de igual manera se procedió a tomar fotografías y filmación en cassettes de video.
3.- Posteriormente, en fecha 30 de junio del presente, nos percatamos de que en la prensa local en el Estado, específicamente en el periódico "El Norte" de esta ciudad, apareció en primera página de la sección nacional, los hechos que fueron narrados en los puntos anteriores, enterándonos que lo mismo sucede en los municipios de Doctor Arroyo, Iturbide y Aramberri, N.L., donde se titula el encabezado de "Llueven apoyos al campo de Nuevo León" y se realiza una relatoria de los hechos.
4.- Todo lo anterior, demuestra claramente el desvío de recursos federales en apoyo a los candidatos del Partido Revolucionario Institucional, ya que a 3 días de la elección del 2 de julio del presente año, se procede a realizar este tipo de actos, que producen incertidumbre, preocupación y molestia sobre la ilegalidad de los actos antes mencionados, e igualmente estos hechos pudieran estar realizándose en más municipios del Estado, o en otros Estados de la República, por lo cual, pedimos a usted se realicen las investigaciones necesarias a fin de que proceder (sic) al castigo de los responsables de los hechos ilegales mencionados. En la inteligencia de que procederemos ante las autoridades penales en lo concerniente a los delitos que se han cometido. [...]"
Con motivo de la Denuncia presentada por el LIC. ISRAEL HURTADO ACOSTA, el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común inicia la Averiguación Criminal Previa Número 19-2000, misma que con fecha 28-veintiocho de Julio del año 2000 dos mil remite a la H. Fiscalía Especializada para la atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República al estimar que se trata de hechos de su única y exclusiva competencia y en su caso la prosiga por sus demás trámites debidos.
Con fecha 11 de Octubre del 2000 se procede a integrar la Averiguación Criminal Previa Número 727/FEPADE/2000 relativa a los anteriores hechos denunciados.
Con fecha 17 de Octubre del 2000 se presenta ante el C. Agente del Ministerio Público de la Federación el C. LIC. ISRAEL HURTADO ACOSTA, a fin de ratificar la denuncia presentada, manifestando; que comparece ante esta representación social de la Federación en atención al citatorio que me fue girado, deseando señalar que en este acto ratificó el contenido de mi escrito de denuncia del 30 treinta de junio de 1999 mil novecientos noventa y nueve, reconociendo como puesta de mi puño y letra la firma que aparece en la misma; y que de los hechos que describo en el señalado escrito de denuncia me enteré por medio de Alejandro Ayala Soto, Anselmo ]Quintanilla Serna, Héctor Jaime González Escamilla y Leonel Cantú Rodríguez , de los cuales desconozco sus domicilios y teléfonos, y a los cuales me comprometo a presentar ante la representación social que hoy toma mi deposado, así también fundamenté mi denuncia en las notas periodísticas que aparecieron publicadas el día 30 treinta de Junio del 2000 dos mil en el diario El Norte del Estado de Nuevo León, en las primeras planas de las secciones "A" o principal y local en las cuales y entre otras cosas se lee "LLUEVEN APOYOS AL CAMPO EN NL" Y "SEGÚN ELLOS, LOS APOYOS NO COMPROMETEN VOTOS" respectivamente las cuales al serme puestas a la vista en este acto y que obran a fojas 29 veintinueve y 30 treinta de la presente averiguación previa, las reconozco como las mismas que fueron publicadas en las fechas ya referidas, así también señalo que no conozco a ninguna persona de las que aparecen en los recuadros de las fotografías a colores referentes a las notas periodísticas mencionadas; por lo anterior refiero que no me constan los hechos que denunció por no haber estado presente, pero de alguna forma sí porque vi el contenido de un par de videocasetes que me hicieron llegar los 4 cuatro testigos que anteriormente señalé y en los que consta los hechos base de mi denuncia, por otra parte no puedo señalar que se estuviera condicionado a la entrega de los beneficios y materiales de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo rural a cambio de que votaran a favor de algún partido político en las elecciones del 2 dos de julio del presente año pero lo que si advierto es la entrega de dichos beneficios fuera de los tiempos marcados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así también en este acto hago entrega de material probatorio consistente en 2 dos videocasetes a los que hice mención con anterioridad; acto seguido se da por terminada la presente diligencia por lo que previa lectura de su dicho, lo ratifica y firma al margen y al calce para debida constancia legal.
Con fecha 19 diecinueve de Octubre del 2000 dos mil comparece ante el C. Agente del Ministerio Público de la Federación el C. JUAN ANTONIO VILLAGOMEZ MARTINEZ, quien entre otras cosas manifestó: que comparece ante esta representación social de la Federación en atención al citatorio que me fue girado y una vez enterado de los hechos a que se contrae la presente indagatoria señala que desde hace 10 años es de mi propiedad el inmueble que utilizó como almacén y que se ubica en la calle de Melchor Ocampo sin número entre las calles de Juárez e Hidalgo en General Terán, Nuevo León, con dimensiones de aproximadamente de 20:00 veinte metros por 40:00 cuarenta metros, el cual utilizó para guardar muebles de mi propiedad, botellas y colchones entre otras cosas, inmueble éste, que prestó Hernán Cantú Vaquero, presidente Municipal de General Terán, desde hace un año, con el fin de que se elaboren bancas de mármol para las plazas del pueblo de los parques del mencionado Municipio y para lo que se le llegue a ofrecer sin enterarme muchas de las veces para que la utiliza; así también recuerdo por comentarios de algunas gentes de mi municipio citado, y de las cuales no recuerdo el nombre y que a finales del mes de junio del 2000 dos mil, les escuche sin recordar el día exacto, que en el inmueble antes referido se estaba realizando una entrega de apoyos consistente en rollos de alambre, semillas y otras cosas, por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (SAGAR) a favor de los residentes de General Terán, Nuevo León, por lo que imaginé que Hernán Cantú Vaquero, presidente Municipal de General Terán, se lo había prestado a SAGAR, por lo que no me sorprendí ya que en otras ocasiones se las ha prestado a otras dependencias, de las que en este acto no recuerdo su nombre, además de que Hernán Cantú Vaquero es mi amigo y no hay problema le tengo toda la confianza además de que es día no me presenté, ni pase por las instalaciones de mi almacén en comento, ni me enteré de nada más de lo que ahí pasaba, ni días después, en este acto y al tener a la vista por primera vez las fotografías de las notas periodísticas que aparecieron publicadas el día 30 treinta de junio del 2000 dos mil en el diario El Norte, del Estado de Nuevo León en las primeras planas de las secciones "A" o principal y local en las cuales y entre oras cosas se lee "LLUEVEN APOYOS AL CAMPO EN NL" y "SEGÚN ELLOS LOS APOYOS NO COMPREMETEN VOTOS" respectivamente y que obran en fojas 29 veintinueve y 30 treinta de la presente averiguación previa, señalo que en ninguna de esa fotografías aparece mi almacén y no conozco a ninguna de las personas que en ellas se ubican; y que sí conozco a los señores Antonio Rodríguez Alejandro, Jacinto Montemayor Gómez, Francisco González, Rolando Quintanilla Cortazo, Wenceslao Morales García y Julián Garza Vasquez, por que en el pueblo todos nos conocemos así como en los alrededores del mismo, siendo los primeros tres 3 nombrados trabajadores de la SAGAR, ignorando sus actividades diarias, al igual que las del 28 veintiocho de junio del 2000 dos mil, ya que únicamente me concreto a mi trabajo de comerciante; acto seguido, se da por terminada la presente diligencia, por lo que previa lectura de su dicho, lo ratifica y firma al margen y al calce para debida constancia legal.
Con fecha 19 diecinueve de Octubre del 2000 dos mil, compareció ante el C. Agente del Ministerio Público de la Federación el C. HERNAN JAVIER CANTU VAQUERO, presidente municipal de General Terán, Nuevo León quien entre otras cosas manifestó: Que comparece ante esta Representación social de la Federación en atención al citatorio que me fue girado, y una vez enterado de los hechos a que se contrae la presente indagatoria deseo señalar que mucho antes del 2 dos de julio del 2000 dos mil, y sin recordar la fecha exacta se comunicó una persona de la cual no recuerdo el nombre, domicilio ni cargo que ocupa, toda vez que trabaja o trabajaba en la SAGAR no recuerdo si en este Municipio o en Montemorelos, solicitándome un almacén para realizar la entrega de apoyos a gente de este Municipio como parte de sus programas, por lo que le dije que podían llegar a una bodega que se ubica en la calle de Melchor Ocampo sin número entre las calles de Juárez e Hidalgo en General Terán Nuevo León, cuando quisiera que estaba abierto, misma que es propiedad de mi amigo Juan Antonio Villagomez Martínez, quien me la prestó desde hace más de un año, para que ahí se hicieran bancas de mármol para los parques del Municipio que presido y para lo que se me ofreciera, ignorando cuando se entregaron dichos apoyos ni a cargo de quien estuvo, ni que paso ese día, ni quien estuvo, pero no pudo haber sido antes del 2 dos de julio del 2000 dos mil, sin que hasta la presente fecha se hay vuelto a comunicar o visitarme gente de la SAGAR y que el préstamo del mencionado almacén fue solo de palabra entre Juan Villagomes y yo, sin que exista documento alguno que lo acredite, y que el préstamo que hice a SAGAR del almacén fue de palabra y por ayuda al Municipio a una institución, acto seguido, se da por terminada la presente diligencia, por lo que previa lectura de su dicho, lo ratifica y firma al margen y al calce para debida constancia legal.
Con fecha 20 veinte de Octubre del 2000 dos mil se constituyo el C. Agente del Ministerio Público de la Federación en las Oficinas del Partido Acción Nacional ubicadas en Escobedo Norte 650 seiscientos cincuenta de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, entrevistándose con el denunciante Israel Hurtado Acosta quien se comprometió a presentar a HECTOR JAIME GONZALEZ ESCAMILLA, LEONEL CANTU RODRÍGUEZ, ALEJANDRO AYALA SOTO Y ANSELMO QUINTANILLA SERNA a las 12:00 doce horas para que declaren en relación a los hechos a que se contrae la presente indagatoria ante el suscrito el día de mañana 21 veintiuno de Octubre de 2000 dos mil, en las instalaciones que ocupa la delegación de ésta Institución ubicada en la carreteera Laredo- Monterrey, Kilómetro 14.5 catorce punto cinco en General Escobedo, Nuevo León, lo anterior para los efectos legales procedentes.
Con fecha 21 veintiuno de Octubre del 2000 dos mil, el C. Agente del Ministerio Público de la Federación hace constar que siendo las 14:00 catorce horas se encuentra en las oficinas del licenciado Marcelo Garza y Garza, delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Nuevo León, sin que hasta la presente hora se hayan presentado Israel Hurtado Acosta, ni las personas que se comprometió a presentar ante el suscrito, de nombres HECTOR JAIME GONZALES ESCAMILLA, LEONEL CANTU RODRÍGUEZ, ALEJANDRO AYALA SOTO Y ANSELMO QUINTANILLA SERNA, para que rindieran su deposado ministerial con relación a los hechos que se investigan en la presente averiguación previa, lo anterior para los efectos legales correspondientes.
Con fecha 26 veintiséis de Octubre del 2000, el Lic. Arnoldo Rodríguez Villareal, Jefe de La Unidad Jurídica de la Delegación en Nuevo León de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, remite al C. Agente del Ministerio Público de la Federación informe sobre los programas de Apoyos a cargo de esa Dependencia, cuyos recursos fueron entregados durante la última semana de junio del año 2000 manifestándole lo siguiente:
"Dentro del ámbito de atribuciones consignadas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 2 del Reglamento Interior vigente en ésta Secretaría (anexo1) relativo a las facultades de ésta Dependencia del Poder Ejecutivo Federal, se encuentran entre otras la de fomentar e impulsar la productividad en el campo. Para estos fines dentro del Plana Nacional de Desarrollo (publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 1995) se estableció como Programa Sectorial, propio de la Secretaría de Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural, el Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural 1995-2000 (anexo 2) y dentro del cual se inserta el de la Alianza para el Campo, establecida en reunión de la Comisión Intersecretarial del Gabinete Agropecuario. "Alianza para el Campo" que se llevó a cabo el 31 de Octubre de 1995, en el salón "Adolfo López Mateos" de la residencia Oficial de los Pinos (anexo 3) el cual se instrumentó a través de Convenios de Coordinación en cada uno de los Estados y en el caso de Nuevo León se publicó el 21 de agosto de 1996 en el Diario Oficial de la Federación. (Anexo 4).
Cabe precisar que dentro de la Alianza para el Campo, se desarrollan Programas Específicos, siendo uno de ellos el relativo a la Comercialización Agropecuaria e incorporado, con base en el antepenúltimo párrafo de la cláusula sexta del Convenio establecido a través del Programa Especial de Empleo Temporal, cuyas reglas generales de operación fueron publicadas el 15 de Febrero del año en curso y del Programa Integral de Agricultura Sostenible y Reconversión Productiva 2000, en zonas con sequía recurrente (anexo 5) plasmado a través de las Reglas de Operación de dicho Programa Integral, publicadas el 24 de Mayo de 2000.
Derivado de lo expuesto y para proceder a la ejecución material de los Programas, en el caso específico del Programa Integral de Agricultura Sostenible y Reconversión Productiva 2000 desde el 98 nueve de Mayo del 2000, se publicaron las Bases de Colaboración Interinstitucional y Anexo Técnico que establecen las Secretarías de Desarrollo Social, Medio Ambiente Recursos Naturales y Pesca; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y Comunicaciones y Transportes (Anexos 6 y 7) de las que en conjunto se desprenden las acciones y actividades a cargo de cada una de las partes involucradas tanto a nivel Federal, Estatal o Municipal.
Todos los instrumentos anteriores tienen su fundamento en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 22, 23, 27, 28, 29, 30, 31 de la Ley de Planeación artículos 2, 4, 5, 13, 15, 16, 19, 25 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal y numerales 1, 2, 14, 16 del Reglamento de ésta última: artículos 74 y 76 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio Fiscal 2000.
Como consecuencia de lo anterior, y toda vez que está en presencia de Programas aprobados con antelación, teniendo cada uno de ellos como finalidad primordial la satisfacción de necesidades públicas colectivas, éstas a su vez detectadas se encuentran previstas y previamente programadas, además de verse sujetas a una temporalidad propia de la naturaleza de las necesidades que tiene por misión esta Dependencia y que están vinculadas a los ciclos agrícolas, de tal suerte que la entrega de los apoyos se hace en estricto cumplimiento a deberes jurídicos y con independencia de aspectos de índole político o electoral, en la medida que han de ser oportunamente entregados para asegurar la producción agropecuaria del país o para contrarrestar los efectos nocivos de las sequías que han venido azotando zonas específicas de la región.
Para mayor explicación adjunto al presente remito como (anexo 8) el oficio número 680.500.19.02/1267 del pasado día 20 de los corrientes, proveniente de la Gerencia Estatal del Fideicomiso de Riesgo Compartido, junto con los documentos que en el mismo se mencionan y que constituyen la base para justificar la entrega programática de los recursos aportados a los productores beneficiados dentro del Esquema de Alianza para el Campo, operado de acuerdo con los subprogramas específicos acordados para el Estado de Nuevo León.
Sin más por el momento aprovecho la oportunidad para reiterarle las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
PRIMERA.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, NO ES UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO SU ACREDITACION.
SEGUNDA.- EN NINGUN MOMENTO HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, HAYA OBTENIDO UN BENEFICIO INDEBIDO POR LA COMISION DE ALGUN ILICITO ELECTORAL, MISMO QUE A LA FECHA AUN NO SE DETERMINA SU LEGAL EXISTENCIA, CON UNA SENTENCIA CONDENATORIA.,
ASI PUES, SI EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO ELECTOIRAL SE OFRECEN COMO PRUEBAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL DE CUENTA, DEBEN SEGUIRSE LAS REGLAS GENERALES PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, ES DECIR, CONFORME AL PARRAFO 2 DEL MISMO ARTICULO, LA PRUEBA DESE SER EXHIBIDA JUNTO CON EL ESCRITO CON EL QUE COMPAREZCA AL PROCEDIMIENTO. O BIEN, COPIAS CERTIFICADAS QUE SE HAYAN SOLICITADO DE ESOS DOCUMENTOS, A EFECTO DE QUE, DE ADMITIRSE, FORMEN PARTE DEL EXPEDIENTE QUE SE INTEGRE; O POR LO MENOS SOLICITANDO LA EXPEDICIÓN DE TALES COPIAS, PARA QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE NO LE HAYAN SIDO EXPEDIDAS, O DE QUE TUVIERA IMPOSIBILIDAD PARA RECABARLAS, FUERA LA PROPIA AUTORIDAD SUSTANCIADORA, EN CASO DE QUE LA PRUEBA SE CONSIDERARA IDÓNEA, EN USO DE SUS FACULTADES ORDENARA SU PERFECCIONAMIENTO, EN VIRTUD DE QUENADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PRESENTAR DOCUMENTOS CUYA OBTENCIÓN SEA IMPOSIBLE A LA PARTE QUE LE INTERESA SU EXHIBICIÓN, Y ESTA CIRCUNSTANCIA ESTE PLENAMENTE ACREDITADA.
LA UNICA EXCEPCION A ESTA REGLA PROVENDRÍA DE LO ESTABLECIDO POR EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 270 DEL CODIGO DE LA MATERIA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON QUE CUENTE LAS DIFERENTES INSTANCIAS QUE COMPONEN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMAS QUE SIRVAN PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE Y QUE AYUDEN A PRODUCIR CONVICCIÓN EN EL ANIMO DEL JUSGADOR ACERCA DE DETERMINADOS HECHOS, ES DECIR, DOCUMENTOS QUE OBREN EN PODER DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y QUE SEAN O HAYAN SIDO PARTE DE UN EXPEDIENTE CON BASE EN EL CUAL SE RESOLVIÓ ALGUN ASUNTO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, O BIEN, QUE SE ENCUENTRE EN TRAMITE EN EL MISMO MOMENTO EN EL QUE SE OFRECE.
LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECUROSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NO TIENE FACULTAD PARA REQUERIR, DENTRO DEL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO FEDERAL ELECTORAL, SINO LA INFOIRMACION O DOCUMENTACIÓN QUE SE ENCUENTRE EN PODER DE INSTANCIAS DEL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, YA QUE EL PARRAFO 3 DE DICHA DISPOSICIÓN ESTABLECE, EN FORMA TAXATIVA, QUE PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE CON EL QUE SE DESAHOGARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE QUE SE TRATE, PODRA SOLICITARSE UNICAMENTE LA DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN NECESARIA CON QUE CUENTEN LAS INSTANCIAS DEL INSTITUTO.
ESTO QUIERE DECIR, QUE LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NO TIENE FACULTAD PARA SOLICITAR, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, A DEPENDENCIAS AJENAS AL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOCUMENTACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE UN EXPEDIENTE RELATIVO A UNA QUEJA ADMINISTRATIVA.
AHORA BIEN, ES CIERTO QUE, SI UNA DE LAS PARTES QUE OCURRE AL PROCEDIMIENTO OFRECE UNA PRUEBA DOCUMENTAL DETERMINADA, ACREDITANDO SU IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A ELLA, Y DICHA DOCUMENTAL OBRA EN PODER DE UNA DETERMINADA AUTORIDAD FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL PODRIA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE LOS ARTICULOS 2 Y 131 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN VIRTUD DE QUE NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PRESENTAR DOCUEMTNOS CUYA OBTENCIÓN SEA IMPOSIBLE A LA PARTE QUE LE INTERESA SU EXHIBICIÓN, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA ESTA PLENAMENTE ACREDITADA, SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE DICHAS AUTORIDADES PARA EL ENVIO DEL ORIGINAL O DE UNA COPIA CERTIFICADA DE DICHO DOCUMENTO, SI ES QUE ESTE SE CONSIDERA NECESARIO PARA LA CORRECTA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO QUE COMPETA A LOS ORGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ACTUANDO DENTRO DE SUS FACULTADES, SIN EMBARGO, DEBE HACERSE NOTAR QUE ESTA DISPOSICIÓN SE RESTRINGUE AL APOYO Y COLABORACIOND E LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, EN OTRO TIPO DE PROCEDIMIENTOS, SEÑALADAMENTE DE CARÁCTER JUDICIAL , LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O REMISION DE CIERTOS DOCUMENTOS O DE UN EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRE EN UN TRIBUNAL DE OTRA JURISDCIICON SE REALIZA MEDIANTE EL ENVIO DE UN EXHORTO. UN EXHORTO ES UN INSTRUMENTO DE COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES, YA SEAN DE UNA MISMA NACIÓN REQUERIENTE, SOLICITA DE LA OTRA CONOCIDA COMO REQUERIDA, LA REALIZACIÓN DE UNA CTO ESPECÍFICO QUE LE ES NECESARIO PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA QUE HA SIDO SOMETIDA A PROCESO LOGRANDO CON ELLA LA PLENA EFICACIA DEL DERECHO. AL TIPO DE EXHORTO QUE SE UTILIZA CUANDO LOS TRIBUNALES QUE SE TRATEN PERTENEZCAN A ESTADOS SOBERANOS DIFERENTES, SE LE SUELE DENOMINAR CARTA ROGATORIA.
EN TODOS LO CASOS, EL USO DE ESTOS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN SE DA ÚNICAMENTE ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES, ADICIONALMENTE, LAS AUTORIDADES JUDICIALES NECESITAN ESTAR EXPRESAMENTE FACULTADAS POR LA LEY PARA UTILIZAR ESTE TIPO DE INSTRUMENTOS Y PARA QUE LAS ACTUACIONES O DOCUMENTOS QUE DE ESTOS SE DERIVEN TENGAN PLENA EFICACIA EN LA PRACTICA PROCESAL.
ASÍ, PUES, DE TODO O ANTERIORMENTE EXPUESTO CON RELACIÓN AL CONTENIDO DE LOS APARTADOS DEL CAPÍTULO DE PRUEBAS, DEL ESCRITO DE QUEJA PRESENTADO POR LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, SE DESPRENDE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRODUCIR CONVICCIÓN EN ESTA AUTORIDAD DE QUE LOS HECHOS REFERIDOS EN TALES APARTADOS HUBIEREN EFECTIVAMENTE ACONTECIDO, NO EXISTE NINGÚN OTRO ELEMENTO CON EL CUAL PUDIERA ADMINICULARSE A EFECTO DE GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN AL DENUNCIADO. EN TAL VIRTUD CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 270 Y 271 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN CON EL 16 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA QUEJA RESULTA INFUNDADA POR LO QUE SE REFIERE A ESTOS APARTADOS.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, MI REPRESENTADO ESTIMA QUE POR TRATARSE DE UNA IMPUTACIÓN NOTORIAMENTE FALAZ, QUE DE NINGUNA MANERA HA SIDO ACREDITADA POR LA QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 15 PÁRRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES LA PROPIA QUEJOSA QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE ACREDITAR SU DICHO Y NO HABIÉNDOLO HECHOS, MI REPRESENTADO NO TIENE NINGUNA PRUEBA QUE OFRECER, SALVO LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
CON MOTIVO DE LO ANTERIOR, OPONGO LAS SIGUIENTES:
D E F E N S A S
1.- LA QUE SE DERIVA DEL ARTÍCULO 15 PÁRRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CONSISTENTE EN QUE EL QUE AFIRMA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR. LO QUE EN EL CASO NO OCURRIÓ DE PARTE DEL QUEJOSO TODA VEZ QUE LAS PRUEBAS QUE OFRECIÓ CARECEN DE VALOR PROBATORIO.
2.- LAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO, SUSTANTIVAMENTE LA NEGATIVA A LAS TEMERARIAS IMPUTACIONES QUE EL QUEJOSO INSINÚA DE LA AUTORÍA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL O DE SUS CANDIDATOS O MILITANTES.
3.- LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DE QUE GOZAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO INSTITUCIONES DE INTERÉS PÚBLICO QUE SON Y QUE HAGO VALER PARA LOS EFECTOS DE QUE SE PRESUMIERA LEGAL Y DE BUENA FE TODOS SUS ACTOS HASTA EN TANTO NO SE ACREDITE CON ABSOLUTA CERTEZA LO CONTRARIO.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A USTED C. SECRETARIO RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE SIRVA.
PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO EN TÉRMINOS DEL PRESENTE ESCRITO, DANDO CONTESTACIÓN A LA TEMERARIA QUEJA PRESENTADA EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
SEGUNDO. EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, DESECHAR LA QUEJA POR SER EVIDENTEMENTE FRÍVOLA E IMPROCEDENTE.
TERCERO.- EN EL INDEBIDO CASO DE QUE ESA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DECIDA SUBSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE QUEJA, DECLARARLA INFUNDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL."
XVII.- Que con fecha 4 de septiembre de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.
XVIII.- En sesión del 14 de septiembre de 2001, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente en el que determinó declarar infundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, al estimar en el considerando segundo del Dictamen correspondiente lo siguiente:
2. Del análisis de la queja interpuesta por el C. Israel Hurtado Acosta, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por el C. Israel Hurtado Acosta, en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Nuevo León, y los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por la parte actora, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus facultades, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos, en forma ilegal, del erario público federal a través de la aceptación de una donación en especie consistente en la utilización de materiales y vehículos de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural (SAGAR) Delegación Nuevo León, en apoyo de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a puestos de elección popular en el Municipio de General Terán, Estado de Nuevo León.
Es decir, lo que se debe determinar es si el reparto de material de apoyo a campesinos por parte de funcionarios de la Delegación de SAGAR en el Estado de Nuevo León, ocurrido en fecha 28 de junio de 2000, en el Municipio de General Terán, se puede considerar como una aportación en especie hecha por una dependencia de la administración pública federal en apoyo de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a puestos de elección popular en el mencionado municipio, como alega la parte actora, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
A) NORMAS APLICABLES
ARTÍCULO 49.- [...]
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, de alguna de las entidades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo antes citado, y que no se refieran al financiamiento público que, por ley, corresponda a un partido político.
b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos públicos, por parte de personas de alguna de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.
c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional, es decir, que un partido político nacional reciba recursos públicos en forma distinta de aquellas a las que constitucional y legalmente tiene derecho, con el objeto de inducir el voto a su favor.
El Código Civil Federal, en sus artículos 2332 y 2340 establece:
Artículo 2332
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2340
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los elementos antes mencionados.
Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios, que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
12.1.- Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (...)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (...)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por otro lado, se tuvo en cuenta la siguiente tesis sostenida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral:
PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.
SG-IV-RIN-108/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció lo siguiente:
" [...] Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
a) Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
b) Durante la integración y substanciación del expediente; y
c) Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.[...]"
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
4. Elaborar el proyecto de dictamen que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
Por cuestiones de método conviene entrar al análisis de la contestación dada por el Partido Revolucionario Institucional mediante escrito de fecha 2 de febrero del 2001, al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/30/01 de fecha 26 de enero de 2001, contestación transcrita en el RESULTANDO señalado con el número XIV del presente dictamen.
El argumento de fondo del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación consiste en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de facultades para allegarse de pruebas durante la tramitación de los procedimientos de queja como el que ahora ocupa.
El argumento en comento, resulta notoriamente inatendible a la luz de todos los razonamientos lógico jurídicos realizados en el cuerpo del presente inciso A) del CONSIDERANDO señalado con el número 2, en razón de que como se ha señalado con antelación, las normas y criterios antes citados establecen y especifican de manera unívoca la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de queja establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
4. Elaborar el proyecto de dictamen que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
Por otra parte, el partido denunciado no realiza ningún otro tipo de consideraciones jurídicas que vayan al fondo del asunto y que por ende deban ser analizadas de modo separado y distinto al análisis de los HECHOS que se formula en el siguiente apartado.
B) HECHOS
Establecido el marco normativo que resulta aplicable al caso que nos ocupa se procede a realizar el análisis de todos y cada uno de los documentos y elementos probatorios que integran el expediente en que se actúa y que por esta vía se resuelve, mismos de los que se desprende lo siguiente:
Primero.- Es de señalarse que, si bien es cierto que la parte quejosa ofreció como prueba de los hechos denunciados los elementos probatorios consistentes en la copia de la documental pública consistente en el acta notarial de fecha 28 de junio de 2000 otorgada ante la fe del Lic. Clemente Lizaola Garza, notario público número 117 con ejercicio en los municipios de General Terán y Montemorelos en el Estado de Nuevo León, de la lectura a dicha documental no se desprende que los vehículos y equipo utilizado en la entrega de apoyos al campo hubiesen presentado propaganda de partido alguno a pesar de que así lo señala el quejoso en el inciso señalado como 1) en su escrito de queja, circunstancia que, de ser cierta, hubiese sido necesariamente asentada en el acta notarial ofrecida también como medio probatorio por la parte actora.
El acta notarial ofrecida como prueba por parte del quejoso únicamente acredita la entrega de apoyos a campesinos por parte de funcionarios de SAGAR y diversas dependencias cuya función puede, en un momento dado, consistir precisamente en la ministración de apoyos y recursos a los campesinos. Sin embargo, de este hecho, por sí mismo, no puede de manera lógica alguna inferirse una conexión con actos proselitistas imputables a los funcionarios presuntamente implicados.
Del contenido del acta notarial en análisis, por otro lado, trasciende que el notario público, al referirse al personal que se encontraba presente el día en que ocurrieran los hechos denunciados, asentó en al acta de fe de hechos con nombres y apellidos al personal de la SAGAR y a los servidores públicos del Municipio de General Terán Nuevo León, proporcionando y asentando igualmente en el acta de referencia la descripción de los cargos que dichas personas tenían. Sin embargo, respecto de los supuestos integrantes de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional a cargos de elección popular en el citado municipio y que presuntamente se encontraban presentes el día en que ocurrieron los hechos denunciados, el fedatario público se limitó a hacer una mención genérica al señalar que se encontraban presentes "miembros de la planilla del candidato del PRI, Sr. Julián Garza Vázquez (sindico segundo)[...]", sin dar el nombre de ninguno de los integrantes que presuntamente se encontraban y sin que se pueda inferir que el referido candidato a síndico segundo se encontrase en el lugar de la entrega de apoyos a campesinos por parte de funcionarios de la SAGAR. De lo anterior se concluye que si bien es cierto que el acta de fe de hechos aportada por la parte actora, constituye un elemento con eficacia probatoria plena al tratarse de una documental pública, no es menos cierto que con la redacción de la misma, esta autoridad no puede concluir de manera inequívoca que miembros de la planilla de alguno de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional a cargos de elección popular en el Municipio de General Terán, Nuevo León, se hubieren encontrado presentes en el lugar en que ocurrieron los hechos denunciados dada la manifiesta falta de datos respecto a su personalidad, ni mucho menos que hubieran recibido los recursos mencionados con fines proselitistas. Asimismo, tampoco se desprende que durante la entrega de los bienes se hubiera realizado acto de proselitismo político alguno, ni que se hubiera inducido el voto a favor de los candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
Segundo.- Las notas periodísticas ofrecidas por el quejoso como elementos probatorios no resultan suficientes para probar los hechos denunciados, ni siquiera puede otorgárseles valor indiciario, ya que de las mismas únicamente trasciende la entrega de apoyos al campo en distintos municipios del Estado de Nuevo León, sin que de las fotografías que aparecen en las notas en comento o del texto de las mismas, pueda inferirse que se trató de un acto proselitista en apoyo del Partido Revolucionario Institucional. Lo anterior con independencia de que las notas publicadas en el diario "El Norte" constituyen tan sólo la apreciación subjetiva del periodista que las redactó.
Las copias de las notas periodísticas presentadas por el quejoso, carecen de valor probatorio dentro de cualquier procedimiento, ya que las publicaciones en periódicos o revistas únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, más en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, en tanto no sean adminiculados con diverso elemento probatorio.
Tercero.- Dentro de los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en uso de sus facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se recibió con fecha 14 de noviembre de 2000, mediante oficio No. 6085/DGAP/FEPADE/2000, suscrito por el Licenciado Jaime Gutiérrez Quiroz, Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, copia certificada, en el estado en que se encontraba, de la averiguación previa instruida con motivo de los hechos denunciados en el presente procedimiento e identificada con el número de registro 727/FEPADE/2000 de cuyo análisis se desprende lo siguiente:
· La parte actora ratificó su escrito de denuncia penal en contra de Antonio Rodríguez de Alejandro, Jacinto Montemayor Gómez y Francisco González empleados de la S.A.G.A.R., Delegación Nuevo León, en fecha 7 de julio del año próximo pasado, como consta a fojas 35 a 37 de la averiguación previa remitida a esta autoridad electoral.
De este último documento trasciende que los señores Raúl Antonio Rodríguez de Alejandro, Jacinto Montemayor Gómez y Francisco González recibieron en los días de la entrega a los beneficiarios del programa con la solicitud de apoyo previamente tramitada por los propios beneficiarios, quienes igualmente debían presentar una identificación con fotografía a efecto de que se verificara que aparecieran en la lista de beneficiarios y se corroborase el tipo y cantidad de apoyo que se les debería entregar. El procedimiento anterior fue desarrollado con base y en cumplimiento de los programas establecidos. El declarante igualmente manifestó que las entregas se realizan en cualquier inmueble que para tales efectos se preste a la SAGAR, independientemente de que el mismo sea de propiedad particular, municipal o estatal, pero nunca en apoyo de partido político o candidato a elección popular alguno (fojas 99 a 191).
C) CONCLUSIONES
Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-30/00 PAN vs PRI que por esta vía se resuelve, se colige que el Partido Revolucionario Institucional no contravino lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:
ARTÍCULO 49.- [...]
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
[...]
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Como se ha señalado anteriormente en el inciso A) del presente CONSIDERANDO denominado "NORMAS APLICABLES", para que se configure la conducta ilegal prevista por el artículo transcrito y que la misma sea imputable a un determinado partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, de alguna de las entidades mencionadas en el inciso b) del artículo antes citado, y que no se refieran al financiamiento público que, por ley, correspondan a un partido político.
Para el presente caso, los recursos consistentes en apoyos en especie repartidos por SAGAR a campesinos de General Terán, Nuevo León, existieron y provinieron del erario público federal a través de convenios interinstitucionales coordinados con los diversos órdenes de gobierno estatal y municipal, como ha quedado debidamente acreditado dentro del análisis realizado respecto de las probanzas existentes en el expediente en que se actúa.
b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos públicos, por parte de personas de alguna de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.
No se cumple con el elemento descrito, toda vez que en el expediente ha quedado debidamente acreditado que los recursos referidos fueron destinados por parte de la SAGAR a los campesinos del Municipio de General Terán, Nuevo León, como parte de un programa de apoyo a los mismos, lo cual trasciende del análisis de las pruebas que obran en el expediente que por esta vía se resuelve.
c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional, es decir, que un partido político nacional reciba recursos públicos en forma distinta de aquellas a las que constitucional y legalmente tiene derecho.
Tampoco se actualiza el elemento descrito en el párrafo que antecede, en virtud de que en ningún momento se acreditó nexo alguno entre la entrega de apoyos en especie realizada por la SAGAR y el Partido Revolucionario Institucional denunciado en el presente procedimiento y/o sus candidatos a cargos de elección popular en el Municipio de General Terán, Nuevo León, del cual pueda establecerse que dicho partido derivó beneficio alguno con motivo de la ejecución de los programas de la SAGAR.
En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis lógico jurídico de todas las pruebas que obran en el expediente concluyéndose que no se satisfacen los extremos que se derivan de las disposiciones aplicables y que prohíben las conductas denunciadas, razón por la que no se configura la conducta ilegal prevista en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código de la materia por lo que es de declararse infundada la queja presentada por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional.
XIX. En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente QCFRPAP 30/00 PAN VS PRI, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes
CONSIDERANDOS:
1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4 y 80, párrafos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas hubiere formulado respecto de los procedimientos administrativos que se instrumente en contra de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como QCFRPAP 30/00 PAN VS PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 14 de septiembre de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existen elementos probatorios suficientes que acrediten la probable violación a la normatividad electoral a través de los hechos denunciados que la parte actora atribuye al Partido Revolucionario Institucional, por lo que la queja debe considerarse infundada y, consecuentemente, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 23, 39, 80, 82, 93, 131, 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 49, párrafo 6, y 49-B, párrafo 2, inciso c), y párrafo 4, y 82, párrafo 1, inciso w) de dicho ordenamiento, así como en los artículos 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General
RESUELVE:
PRIMERO: Resulta infundada la queja interpuesta por el Partido Acción Nacional en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de los antecedentes y considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO: Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION DE LAS RESOLUCIONES APROBADAS EN LOS ESTRADOS DEL INSTITUTO, Y POR FAVOR CONTINUE CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA, ES EL 7, RELATIVO AL INFORME QUE PRESENTA LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LAS MODIFICACIONES AL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLITICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, Y PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCION RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLITICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RECAIDA A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO EN CONTRA DE DICHA RESOLUCION, IDENTIFICADAS COMO SUP-RAP-015/2001, SUP-RAP-017/2001 Y SUP-RAP-018/2001.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION EL INFORME Y EL PROYECTO DE ACUERDO REFERIDOS.
SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCION RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLITICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RECAIDA A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO EN CONTRA DE DICHA RESOLUCION, IDENTIFICADAS COMO SUP-RAP-015/2001, SUP-RAP-017/2001 Y SUP-RAP-018/2001.
QUIENES ESTEN POR LA AFIRMATIVA, SIRVANSE LEVANTAR LA MANO.
SEÑOR PRESIDENTE, POR UNANIMIDAD DE VOTOS SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO MENCIONADO.
CG103/2001
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS políticos, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, EN ACATAMIENTO A LAs SENTENCIAs DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA A Los RECURSOs DE APELACIÓN INTERPUESTOs POR Los PARTIDOs revolucionario INSTITUCIONAL, acción nacional y verde ecologista de méxico eN CONTRA DE DICHA RESOLUCIÓN, IDENTIFICADAs COMO SUP-RAP-015/2001, SUP-RAP-017/2001 y SUP-RAP-018/2001
A N T E C E D E N T E S:
I.- POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO TÉCNICO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS RECIBIÓ LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, PROCEDIENDO A SU ANÁLISIS Y REVISIÓN, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 19 Y 20 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES.
II.- CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y 19.2 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EJERCIÓ EN DIVERSAS OCASIONES SU FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. ASIMISMO, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO B), DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 20 DEL REGLAMENTO ALUDIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN NOTIFICÓ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOS ERRORES Y OMISIONES TÉCNICAS QUE ADVIRTIÓ DURANTE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES, PARA QUE PRESENTARAN LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES PERTINENTES.
III.- UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DESCRITO, Y CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISOS C) Y D), Y 80, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 21 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PRESENTÓ ANTE EL CONSEJO GENERAL, EN SESIÓN CELEBRADA EL 6 DE ABRIL DE 2001, EL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000.
IV.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO D), Y 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO I), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 21.2, INCISO D), DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, EN DICHO DICTAMEN CONSOLIDADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DETERMINÓ QUE SE ENCONTRARON DIVERSAS IRREGULARIDADES DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000 QUE, A JUICIO DE DICHA COMISIÓN, CONSTITUÍAN VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL APARTADO DE CONCLUSIONES DEL DICTAMEN CONSOLIDADO MENCIONADO, POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO E) DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 21.3 DEL REGLAMENTO ALUDIDO, LA COMISIÓN PROPUSO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EMITIERA UNA RESOLUCIÓN IMPONIENDO SANCIONES A DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS, ENTRE ELLOS AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN SU INFORME ANUAL, LA CUAL FUE APROBADA POR ESTE ÓRGANO EN SESIÓN CELEBRADA EL 6 DE ABRIL DE 2001.
V.- INCONFORME CON LA RESOLUCIÓN RECIÉN SEÑALADA, LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCIÓN NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO INTERPUSIERON RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE, LA CUAL LES DIO EL TRÁMITE PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y LOS REMITIÓ A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ADMITIÓ LOS RECURSOS A TRÁMITE, ASIGNÁNDOLES LOS NÚMEROS DE EXPEDIENTE SUP-RAP-015/2001, SUP-RAP-017/2001 Y SUP-RAP-018/2001 .
VI.- DESAHOGADO EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE, LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RESOLVIÓ LOS RECURSOS REFERIDOS, EXPRESANDO EN SUS PUNTOS RESOLUTIVOS LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:
SUP-RAP-015/2001
TERCERO. Se revoca la sanción fijada por las faltas establecidas en el inciso c) del apartado 5.2 de la resolución referida y se ordena devolver el expediente al Consejo General Del Instituto Federal Electoral, a fin de que, en la siguiente sesión ordinaria a la fecha en que sea notificado de esta ejecutoria, cumpla con lo señalado en la parte final del considerando cuarto de la misma, y comunique el cumplimiento dentro de los tres días siguientes.
Considerando Cuarto
(...)
De esa manera, si el partido actor se encuentra facultado por el artículo 14.2 para efectuar pagos por reconocimientos en efectivo, independientemente de su cuantía, son legales los pagos que en tal concepto realizó en las campañas presidencial, de senadores y de diputados federales, durante el proceso electoral del año dos mil, y que ascienden a un total de $7'440,581.85 siete millones, cuatrocientos cuarenta mil quinientos ochenta y un pesos ochenta y cinco centavos.
(...)
Por consiguiente, se debe revocar tal determinación, pero tomando en cuenta que esa sanción fue impuesta también por no haberse cubierto con cheque los pagos relativos a los gastos operativos de campaña y propaganda, en un total de $975,035.87 novecientos setenta y cinco mil treinta y cinco pesos ochenta y siete centavos, lo cual sí constituyó una falta, como quedó establecido con antelación, se debe ordenar el reenvío a la responsable, a fin de que determine la sanción que corresponde, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la sesión ordinaria siguiente a la fecha en que sea notificado de esta ejecutoria, y comunicar el cumplimiento dentro de los tres días siguientes.
SUP-RAP-017/2001
SEGUNDO. Se modifica en lo conducente la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectó de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal de dos mil, aprobada en sesión de seis de abril del presente año, para quedar en los términos que se precisan en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.
CONSIDERANDO TERCERO
(...)
Asimismo, quedan sin efectos las sanciones impuestas al Partido Acción Nacional en el señalado punto resolutivo primero, inciso b), apartados 7 y 8, de la determinación apelada, debiendo proceder el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el primer caso, al examen de las irregularidades en que incurrió la coalición Alianza por el Cambio, y que fueron analizadas en el considerando 5.1, inciso g) de la misma, de conformidad con los lineamientos que se precisan en la presente ejecutoria, así como a la imposición de la sanción que así corresponda y, por cuanto al segundo, a determinar de nueva cuenta la cuantía de la multa que en derecho proceda a la coalición Alianza por el Cambio, relativa a la irregularidad que fue materia de estudio en el inciso h), del referido considerando, sanción que no deberá exceder el límite señalado en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (...).
SUP-RAP-018/2001
SEGUNDO. Se modifica en lo conducente la resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, respectó de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña presentados por los partidos políticos y coaliciones, correspondientes al proceso electoral federal de dos mil, aprobada en sesión de seis de abril del presente año, para quedar en los términos que se precisan en la parte final del considerando tercero de la presente ejecutoria.
CONSIDERANDO TERCERO
(...)
Asimismo, quedan sin efectos las sanciones impuestas al Partido Verde Ecologista de México en el señalado punto resolutivo primero, inciso b), apartados 7 y 8, de la determinación apelada, debiendo proceder el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en el primer caso, al examen de las irregularidades en que incurrió la coalición Alianza por el Cambio, y que fueron analizadas en el considerando 5.1, inciso g) de la misma, de conformidad con los lineamientos que se precisan en la presente ejecutoria, así como a la imposición de la sanción que así corresponda y, por cuento al segundo, a determinar de nueva cuenta la cuantía de la multa que en derecho proceda a la coalición Alianza por el Cambio, relativa a la irregularidad que fue materia de estudio en el inciso h), del referido considerando, sanción que no deberá exceder el límite señalado en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (...).
VII.- QUE, EN SESIÓN CELEBRADA EL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2001, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ REALIZAR MODIFICACIONES AL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, EN ACATAMIENTO A LAS RESOLUCIONES MENCIONADAS, Y RESPECTO DEL CUAL SE HA PRESENTADO EN ESTA MISMA SESIÓN UN INFORME A ESTE CONSEJO GENERAL, POR LO QUE EN VISTA DE LO ANTERIOR, Y
C O N S I D E R A N D O:
1.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 3º, PÁRRAFO 1, 23, 39, PÁRRAFO 2, 73, PÁRRAFO 1, 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO e), 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO i), Y 82, PÁRRAFO 1, INCISOS h) Y w), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 22.1 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO GENERAL CONOCER DE LAS INFRACCIONES E IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES A LAS VIOLACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, SEGÚN LO QUE AL EFECTO HAYA DICTAMINADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
2.- QUE ESTE CONSEJO GENERAL, APLICANDO LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 270, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 22.1 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, DEBE APLICAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE DEBE SEÑALARSE QUE POR "CIRCUNSTANCIAS" SE ENTIENDE EL TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LAS FALTAS; Y EN CUANTO A LA "GRAVEDAD" DE LA FALTA, SE ANALIZA LA TRASCENDENCIA DE LA NORMA TRANSGREDIDA Y LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA TRANSGRESIÓN RESPECTO DE LOS OBJETIVOS Y LOS INTERESES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DERECHO.
3.- QUE ESTE CONSEJO GENERAL ESTÁ OBLIGADO A ACATAR LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL CASO, LAS RELATIVAS A LOS RECURSOS DE APELACIÓN IDENTIFICADOS COMO SUP-RAP-015/2001, SUP-RAP-017/2001 Y SUP-RAP-018/2001 .
POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 3º, 22, PÁRRAFO 3, 23, 38, PÁRRAFO 1, INCISO K), 39, PÁRRAFO 1, 49, 49-A, 49-B, 73, 80, PÁRRAFO 3, 82, PÁRRAFO 1, INCISO h), 269 Y 270, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE AL CONSEJO GENERAL OTORGAN LOS ARTÍCULOS 39, PÁRRAFO 2 Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO w) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL EMITE EL SIGUIENTE
A C U E R D O :
PRIMERO.- SE MODIFICA EL CONSIDERANDO 5, APARTADO 5.2, INCISO c), DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 6 DE ABRIL DE 2001, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
c) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El Partido Revolucionario Institucional no realizó mediante cheque pagos que rebasaron el equivalente a cien veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal por un monto total de $975,035.87, integrados de la siguiente manera:
-Campaña Presidencial
CUENTA |
CONCEPTO |
MONTO |
Gastos Operativos de Campaña |
Gastos de Operación Transporte de Personal, Arrendamiento y renta de vehículos. |
$ 49,785.70 |
Gastos Operativos de Campaña |
Gastos de Hospedaje y Consumos. |
$ 400,089.32 |
Gastos Operativos de Campaña (Otros Similares) |
Gastos de Servicio Fotográfico, Equipo de Oficina, de Transporte. |
$ 62,918.52 |
TOTAL |
$512,793.54 |
-Campaña de Senadores
CUENTA |
CONCEPTO |
MONTO |
Gastos de Propaganda |
Propaganda en Bardas, Mantas, Volantes, Eventos, Utilitaria |
$ 146,042.94 |
Gastos de Propaganda en Prensa, Radio y T.V. |
$ 23,805.00 |
|
Gastos Operativos de Campaña (Otros Similares) |
Arrendamiento muebles, Transporte de material, de Personal, Viáticos. |
$ 95,674.88 |
TOTAL |
$265,522.82 |
-Campaña de Diputados
CUENTA |
CONCEPTO |
MONTO |
Gastos de Propaganda |
Propaganda en Bardas, Mantas, Volantes, Eventos, Utilitaria |
$ 127,988.78 |
Gastos de Propaganda en Prensa, Radio y T.V. |
$ 46,828.00 |
|
Gastos Operativos de Campaña |
Trasporte de Material, Viáticos. |
$ 21,902.73 |
TOTAL |
$196,719.51 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el dictamen consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/001/01, del 4 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos de Operación Transporte de Personal PEUM" , se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $49,785.70, por concepto de transporte personal y arrendamiento y renta de vehículos en la Campaña Presidencial.
Para efectos de la determinación de los casos observables, resulta pertinente señalar que el monto de cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal equivale a un importe de $3,790.00.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en todo el Territorio Nacional. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
Así mismo, me permito informarle que este Partido no efectuó pagos en efectivo a través de la caja chica de la campaña Presidencial mayores a 100 Salarios Mínimos Generales Vigentes en el Distrito Federal.
Para mayor transparencia de este procedimiento (...), se remite copia de los cheques expedidos al personal responsable de ejercer estos recursos"..
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"La contestación del partido se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, se deben efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada al haber incumplido el citado artículo 11.5."
Mediante el oficio STCFRPAP/001/01, del 4 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos Operativos Viáticos PEUM", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $400,089.32, por concepto de gastos de hospedaje y consumos en la Campaña Presidencial.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en todo el Territorio Nacional. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
Así mismo, me permito informarle que este Partido no efectuó pagos en efectivo a través de la caja chica de la campaña Presidencial mayores a 100 Salarios Mínimos Generales Vigentes en el Distrito Federal.
Para mayor transparencia de este procedimiento (...), se remite copia de los cheques expedidos al personal responsable de ejercer estos recursos". .
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"La contestación del partido se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen los 100 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, se debieron efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada al haber incumplido el artículo 11.5."
Mediante el oficio STCFRPAP/001/01, del 4 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos Operativos Otros Similares PEUM", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $62,918.52, por concepto de Mantenimiento Equipo de Transporte, Transportación de Equipo de Oficina y Servicio fotográfico en la Campaña Presidencial.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en todo el Territorio Nacional. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
Así mismo, me permito informarle que este Partido no efectuó pagos en efectivo a través de la caja chica de la campaña Presidencial mayores a 100 Salarios Mínimos Generales Vigentes en el Distrito Federal.
Para mayor transparencia de este procedimiento (...), se remite copia de los cheques expedidos al personal responsable de ejercer estos recursos". .
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"La contestación del partido se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen los 100 salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, se debieron efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada al haber incumplido el citado artículo 11.5."
Mediante el oficio STCFRPAP/009/01, del 9 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos de Propaganda", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de , por concepto de Propaganda en Bardas, Mantas, Volantes, Eventos y Utilitaria en la Campaña de Senadores.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en los distintos Distritos de los Estados correspondientes. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"La contestación del partido se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, se debió efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada al haber incumplido el citado artículo 11.5."
Mediante el oficio STCFRPAP/009/01, del 9 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos Operativos de Campaña", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $95,674.88, por concepto de gastos operativos, viáticos, arrendamiento muebles, transporte de material y transporte de personal, en la Campaña de Senadores.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"a) En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en los distintos Distritos de los Estados correspondientes. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento". .
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"La aclaración del partido político fue insuficiente ya que la norma es clara al establecer que los pagos que efectúen los partidos políticos , que rebasen la cantidad equivalente cien veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque. Por lo que tanto, el partido político incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del reglamento".
Mediante el oficio STCFRPAP/009/01, del 9 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos de Propaganda en Prensa, Radio y T.V.", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de , en la Campaña de Senadores.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en los distintos Distritos de los Estados correspondientes. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"la contestación del partido político se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, se debe efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada, ya que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento".
Mediante el oficio STCFRPAP/012/01, del 15 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos de Propaganda", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de $, Propaganda en Bardas, Mantas, Volantes, Eventos y Utilitaria en la Campaña de Diputados.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en los distintos Distritos de los Estados correspondientes. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"La contestación del partido se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a 100 veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, se debió efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada al haber incumplido el citado artículo 11.5."
Mediante el oficio STCFRPAP/012/01, del 15 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos Operativos de Campaña", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de , por concepto de Transporte de Material, Viáticos y Otros en la Campaña de Diputados.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
" a) En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en los distintos Distritos de los Estados correspondientes. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"la contestación del partido político se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal se debe efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada al haber incumplido el artículo 11.5."
Mediante el oficio STCFRPAP/012/01, del 15 de enero de 2001, se solicitó al Partido Revolucionario Institucional que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión de la cuenta "Gastos de Propaganda en Prensa, Radio y T.V.", se había observado que existían comprobantes de gastos que debieron cubrirse en forma individual, es decir, elaborarse cheques por cada uno de estos pagos, ya que estas erogaciones exceden los 100 salarios mínimos vigentes para el Distrito Federal, por un importe de , en la Campaña de Diputados.
Al respecto, el Partido expresó, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2001, lo que a continuación se transcribe:
" En atención a este requerimiento, me permito informarle que este Partido Político efectuó pagos de diversos gastos a través del procedimiento de entrega de recursos "sujetos a comprobar" al representante financiero y a personas físicas encargadas de efectuar dichos gastos en los distintos Distritos de los Estados correspondientes. Este procedimiento, es utilizado normalmente por cualquier ente económico que tiene la necesidad de cubrir gastos en distintos lugares simultáneamente.
En este sentido, este Partido pagó gastos a través de la expedición de cheques a favor de las personas que los efectuaron mediante el procedimiento "gastos por comprobar". Por lo que se considera que no existió incumplimiento al referido artículo 11.5 del citado Reglamento".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
"La contestación del partido político se consideró insatisfactoria ya que la norma es clara al establecer que los pagos que rebasen la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo vigente para el Distrito Federal, se debe efectuar mediante cheque, razón por la cual la observación no quedó subsanada, ya que el partido incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento".
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 11.5 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establece que todo pago que efectúen los partidos políticos que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas. Las pólizas de los cheques deberán conservarse anexas a la documentación comprobatoria.
En el caso, el partido presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos, pues, como bien argumenta la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, los lineamientos aplicables son claros en cuanto a que los pagos superiores al monto indicado deben realizarse mediante cheque.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por el partido en cuestión en el sentido de que éste entregó recursos a personas físicas para que realizaran ciertos pagos a través de la entrega de recursos "sujetos a comprobar", puesto que la normatividad es clara al establecer un límite en el monto de recursos que los partidos pueden otorgar sin la emisión de cheque nominativo, esto es, todo monto inferior a 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El artículo 11.5 del citado Reglamento es claro al señalar que todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, deberá realizarse mediante cheque. En primera instancia, debe resaltarse que tal disposición se refiere a cualquier tipo de pago que se realice por parte de la coalición, y no solamente a los pagos a proveedores.
Las únicas excepciones provienen de lo establecido en los artículos 11.5 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, respecto de los sueldos y salarios contenidos en nómina.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 11.5 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta del partido. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el partido político para que realice a su vez pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por el partido no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 11.5 del multicitado Reglamento.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de un partido político. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de los partidos y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Por otra parte la autoridad tiene en cuenta que durante el desarrollo de las campaña electorales, resulta más complicado para los partidos político y coaliciones, cumplir a cabalidad los extremos de la norma que obliga a que todo pago que exceda de 100 salarios mínimos se realice mediante cheque.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que el partido llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que el partido no ocultó información y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.
Por otra parte en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, el partido no fue capaz de cumplirla a cabalidad.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $ 975,035.87.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de un mil doscientos ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
segundo.- Se modifica el NUMERAL 3 del resolutivo SEGUNDO de la resolución de fecha 6 DE ABRIL DE 2001, para quedar como sigue:
3. Una multa de un mil doscientos ocho días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $48,752.00 (Cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta y dos pesos 00/100), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
TERCERO: Se modifica el considerando 5, apartado 5.1, inciso g) de la Resolución del Consejo General emitida el 6 de abril de 2001, para quedar como sigue:
g) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
g) La coalición Alianza por el Cambio no reportó 73 desplegados difundidos a través de los medios impresos de comunicación de todo el país.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8, 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los artículos 12.7 y 17.2, inciso c) del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/040/01, de fecha 13 de febrero de 2001, se solicitó a la coalición Alianza por el Cambio que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, respecto del hecho de que al efectuar la revisión de los datos arrojados por el monitoreo a medios impresos ordenado por el Instituto Federal Electoral y realizado a través de las vocalías ejecutivas locales y distritales, se observó 462 desplegados que se difundieron a través de los medios impresos de comunicación en todo el país, no reportados por la coalición en sus informes de campaña. Los casos observados son visibles a fojas 67 a 69, 283 a 284, 370 a 373, 383, 388, 389, 393, 394, 402 a 404, 423 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes de Campaña de los Partidos Políticos Nacionales y Coaliciones Correspondientes al Proceso Electoral del Año 2000.
Al respecto, la coalición Alianza por el Cambio, mediante oficio TESO/019/01 de fecha 27 de febrero de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad. Las respuestas de la coalición a cada una de las observaciones formuladas por la Comisión de Fiscalización se encuentran visibles en fojas 370 385, 387, 389 a 392, 394 a 401, 404 a 434, 436 a 439 del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado. En dichos oficios, la coalición alega lo siguiente:
En lo que se refiere a los índices de las publicaciones por estado que se enlistan enseguida de este párrafo, manifiesto que las personas que aparecen como responsables de las publicaciones, no reunían la calidad de representantes del órgano encargado de las finanzas de esos estados ya que a estas personas precisamente se les denominó como "Representantes del Órgano de Finanzas de la Coalición Alianza por el Cambio en cada una de las 32 entidades". Aunado a lo anterior, señalo que en múltiples casos es imposible saber el nombre del responsable de la publicación, dado que ni siquiera lo indica la relación enviada por usted a la suscrita.
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita se encuentra jurídica y materialmente imposibilitada para satisfacer sus requerimientos en lo relativo a las publicaciones e índices (...)
En el capítulo relativo del Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La Comisión de Fiscalización considera no subsanada la observación, pues el hecho que el órgano responsable de las finanzas de la coalición no hubiese sido responsable de la publicación, no deslinda a ésta de la obligación legal de identificar a los militantes y simpatizantes que hubieren realizado aportaciones en especie a través del pago de desplegados en medios impresos. Además, la comisión considera que la coalición contó con los datos básicos de la publicación, por lo que la imposibilidad jurídica y material de identificar a los aportantes alegada por ésta, de ninguna manera se actualiza. En consecuencia, la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículo 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.7 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a los partidos políticos.
La Comisión de Fiscalización considera no subsanada la observación, pues los desplegados observados por el monitoreo, que a decir de la coalición fueron pagados por los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, incluyen diversas de las referencias o contenidos previstos en el criterio de interpretación de la Comisión de Fiscalización respecto a lo que dispone el Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuenta y Guía Contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2000. En ese sentido, dichos desplegados deben considerarse como propaganda electoral. La independencia de los grupos parlamentarios aludida por la coalición, no resulta suficiente para no considerar a dichos desplegados como promocionales a favor de las candidaturas registradas por la coalición Alianza por el Cambio, en tanto que implican una inducción al voto y la difusión de una plataforma electoral. Además, resulta claro que los aportantes de esa propaganda electoral son militantes del Partido Acción Nacional, toda vez que los responsables de la publicación son legisladores federales integrantes de las bancadas de dicho partido político. En consecuencia, la coalición incumplió con lo dispuesto por los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49-A, párrafo 1, inciso b), fracciones I y II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las coaliciones y 12.7 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.
...
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la coalición Alianza por el Cambio incumplió con lo previsto en los artículos 38, párrafo 1, inciso k), 49, párrafo 3, 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1, 2.6, 3.2 y 4.8 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que formen Coaliciones, en el Registro de su Ingresos y Gastos y en la Presentación de su Informes, y 12.7 y 17.2 inciso c) del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece como obligación de los partidos y coaliciones políticas, entregar la información que la Comisión de Fiscalización le solicite con respecto a sus ingresos y egresos. El artículo 49, párrafo 3 prohibe a los partidos y coaliciones políticas a recibir aportaciones de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública.
Por su parte, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción I establece que lo informes de campaña que presenten los partidos y coaliciones, deberán especificar los gastos que el partido o coalición y sus candidatos hubieren realizado en el ámbito territorial que corresponda. La fracción III del mismo inciso y artículo, establece que en estos informes se debe reportar el origen de los recursos utilizados para financiar los gastos de campañas, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
El artículo 1.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones establece que todos los recursos en efectivo o en especie que hubieren sido utilizados por éstas para sufragar gastos de campaña, deberán ingresar primeramente a cualquiera de los partidos que la integren. Adicionalmente, el artículo 2.1 del citado Reglamento prevé que las aportaciones en especie que se destinen a las campañas políticas de los candidatos de una coalición podrán ser recibidas por los partidos políticos que la integren, o bien por los candidatos de la coalición. Además, señala que el candidato que las reciba queda obligado a cumplir con todas las reglas aplicables para la recepción de esta clase de aportaciones.
Por su parte, el artículo 2.6 del Reglamento aplicable a coaliciones establece que para efectos del registro en la contabilidad de cada uno de los partidos políticos integrantes de la coalición, así como para la integración de sus respectivos informes anuales, el total de los ingresos conformados por las aportaciones en especie recibidas por los candidatos de la coalición, las aportaciones por éstos efectuadas para sus campañas, los ingresos recibidos en colectas o mítines en vía pública y los rendimientos financieros de las cuentas bancarias de las campañas, deberá ser contabilizado por el órgano de finanzas de la coalición. Por otra parte, el artículo 3.2 del Reglamento aplicables a coaliciones establece que todos los egresos que realicen la coalición y sus candidatos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida la persona a quien se efectuó el pago. Prescribe, además, que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos exigidos por el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 4.8 del Reglamento citado, por su parte, prevé que la Comisión de Fiscalización, a través de su Secretario Técnico, tendrá en todo momento la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada coalición y de los partidos políticos que la integren, o a quien sea responsable de dichas finanzas, la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes, así como las aclaraciones o rectificaciones que se estimen pertinentes. Establece, además, que durante el periodo de revisión de los informes, se deberá permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten los ingresos y egresos correspondientes, así como a las contabilidades de la coalición y de los partidos políticos que la integren, incluidos los estados financieros.
En función de la supletoriedad del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los partidos políticos, establecida en el Reglamento aplicable a los partidos políticos que formen coaliciones, resultan aplicables los artículos 12.6, 12.7 y 17.2 del Reglamento aplicable a los partidos políticos.
El artículo 12.7, por su parte, establece que los partidos políticos deberán conservar la página completa de un ejemplar original de las publicaciones que contengan las inserciones en prensa que realicen en las campañas electorales, las cuales deberán anexarse a la documentación comprobatoria y presentarse junto con ésta a la autoridad electoral cuando se les solicite.
Por último, el artículo 17.2 del Reglamento aplicable a partidos políticos señala los gastos que deberán ser reportados en los informes de campaña, que son todos aquellos los ejercidos dentro del período comprendido entre la fecha de registro de los candidatos en la elección de que se trate y hasta el fin de las campañas electorales, correspondientes a los siguientes rubros:
a) Gastos de propaganda: los ejercidos en bardas, mantas, volantes o pancartas que hayan de utilizarse, permanecer en la vía pública o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales; renta de equipos de sonido, o locales para la realización de eventos políticos durante el periodo de las campañas electorales; propaganda utilitaria que haya de utilizarse o distribuirse durante el periodo de las campañas electorales, y otros similares;
b) Gastos operativos de campaña: comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros similares, que hayan de ser utilizados o aplicados durante el periodo de las campañas electorales; y
c) Gastos de propaganda en prensa, radio y televisión: comprenden los ejercidos en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto, difundidos durante el periodo de las campañas electorales.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo alegado por la coalición Alianza por el Cambio, en el sentido de que le resultaba jurídica y materialmente imposible reportar la totalidad de los desplegados aparecidos en medios de comunicación impresos, alegando que la coalición no reconocía a los responsables de dichas publicaciones, o bien, que los datos aportados por la autoridad electoral en los requerimientos respectivos no eran suficientes para identificar a los mismos.
En primer lugar, este Consejo General considera que los desplegados aparecidos en diversos medios de comunicación impresos de todo el país, deben considerarse como propaganda electoral, pues de conformidad con el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por el término "propaganda electoral" debe entenderse el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Todos los desplegados observados por la Comisión de Fiscalización y que no fueron explicados por la coalición, se produjeron y difundieron durante la campaña electoral y tuvieron como finalidad presentar ante los ciudadanos una opción electoral, pues en todas estas publicaciones aparecen logotipos, nombres de candidatos, planes, programas, compromisos, críticas a otros partidos o candidatos, invitaciones a eventos de campaña, mensajes de apoyo, etc. En ese sentido, esta autoridad electoral considera que el objeto directo y genérico de estos desplegados en prensa, fue la inducción al voto a favor de la coalición y de sus candidatos, por lo que debe considerarse como propaganda en términos de la ley electoral.
Además, la coalición y sus candidatos resultaron beneficiados de tales erogaciones, en la medida en la que a través de estos desplegados se difundieron las candidaturas y, en particular, su plataforma electoral. En consecuencia, estas erogaciones tuvieron implicaciones en el desarrollo de las diversas campañas, pues fueron parte de un complejo flujo de información que permitió a la ciudadanía elegir entre las opciones políticas en contienda.
Esta autoridad tiene en cuenta que la Comisión de Fiscalización anunció a los diversos partidos políticos y coaliciones, los criterios aplicables para la determinación de los gastos de campaña, a través del "Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral por el que se Establecen Diversos Criterios de Interpretación de lo Dispuesto en el Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2000, el cual a la letra establece lo siguiente:
C) En términos del artículo 182-A, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se consideran gastos de campaña los correspondientes a las actividades de operación ordinaria de los partidos políticos y el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones durante las campañas electorales, incluidas las convocatorias para los procesos de selección interna de sus candidatos a diputados y senadores, conforme a lo establecido en sus estatutos.
El artículo 182-A, inciso c), del Código electoral establece que los gastos de propaganda en prensa, radio y televisión que quedan comprendidos dentro de los topes de gasto comprenden los realizados en cualquiera de estos medios tales como mensajes, anuncios publicitarios y sus similares, tendientes a la obtención del voto.
Esta Comisión considera que se dirigen a la obtención del voto los promocionales que, durante las campañas electorales, presenten alguna o varias de las siguientes características, mencionadas en forma enunciativa y no limitativa:
-Las palabras "voto" o "votar", "sufragio" o "sufragar", "elección" o "elegir", y sus sinónimos, en cualquiera de sus derivados o conjugaciones, ya sea verbalmente o por escrito.
-La aparición de la imagen de alguno de los candidatos del partido político, o la utilización de su voz o de su nombre o apellidos, sea verbalmente o por escrito.
-La invitación a participar en actos de campaña del partido político o de los candidatos por él postulados.
-La mención de la fecha de la jornada electoral, sea verbalmente o por escrito.
-La difusión de la plataforma electoral del partido político o de su posición ante los temas de interés nacional, en los términos del párrafo 5 del artículo 182-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
-Cualquier referencia verbal o escrita, o producida a través de imágenes, a cualquier gobierno o a un partido político o candidato postulado por un partido político distinto de aquél que paga el promocional.
-La defensa por el partido político de cualquier política pública que a su juicio haya producido o vaya a producir efectos benéficos para la ciudadanía.
-La presentación de la imagen del o los líderes del partido político o de su emblema, o la mención de los "slogans" o lemas con los que se identifique al partido político o a sus candidatos.
Del Dictamen Consolidado se desprende que en la determinación de los desplegados que no fueron reportados por la coalición, la Comisión de Fiscalización aplicó precisamente el criterio antes descrito. Es decir, la Comisión definió con la debida anticipación lo que se consideraría como propaganda electoral para todos los efectos legales procedentes y, en particular, para efectos de los gastos de campaña y sus correspondientes topes. En ese sentido, todos y cada uno de los desplegados observados por la Comisión, tienen al menos una de las características señaladas en el acuerdo antes citado.
En segundo lugar, este Consejo General concluye que todos aquellos desplegados que no fueran pagados directamente por la coalición o por sus candidatos, deben considerarse como aportaciones en especie realizados por militantes o simpatizantes. Además, resulta a todas luces claro que no es necesario, para efectos de la imposición de sanciones administrativas, que este Consejo acredite la militancia de los responsables de cada una de las publicaciones, pues el artículo 182, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que se considera como propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, concepto que incluye tanto a los militantes como a las personas que no sostengan ese vínculo pero que realizan actos tendientes a promover, en el marco de una contienda electoral, a un partido, coalición o candidato. El artículo 182 citado en relación con el artículo 182-A, párrafo 2, inciso c) del Código de la materia permite concluir que la coalición debió considerar como gastos de campaña los desplegados en prensa, para lo cual resultaba necesario que previamente los hubiere reconocido como ingreso, a través de la figura de la aportación en especie y que hubiere cumplido con todas las disposiciones que regulan este tipo de aportaciones.
El hecho de que este Consejo General considere como aportaciones en especie el conjunto de erogaciones correspondientes a los desplegados en prensa, implica que la coalición estaba obligada a reportar dichas erogaciones como ingresos en sus respectivos informes de campaña, en términos de lo dispuesto por los artículos 49-A, párrafo 1, inciso b), fracción III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en lo dispuesto por los artículos 1.1, 2.1 y 2.6 del Reglamento aplicable a coaliciones.
La Comisión de Fiscalización, con base en el monitoreo que realizó a los medios de comunicación impresos en todo el país, facilitó a los partidos y coaliciones los datos básicos de los desplegados que en su momento no reportaron, información que resultaba suficiente para corregir estas omisiones. En ese sentido, a partir de la información que esta autoridad le aportó, la coalición contó con elementos suficientes para identificar a los responsables de las publicaciones observadas, o bien, a la persona o personas involucradas en éstas, con el objeto de regularizar las aportaciones, proceder a su registro contable y reportarlas a esta autoridad como un ingreso en especie. Los casos observados y sancionados por esta autoridad son los siguientes:
1. Desplegados en los que se especifica el nombre del responsable de la publicación
a) Campaña Presidencial
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Chihuahua |
532 |
26 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
17 A |
YA ¡CADA VEZ SOMOS MÁS! VICENTE PRESIDENTE POR ESO NOS ATACAN CON MENTIRAS Y CALUMNIAS... PORQUE ¡YA GANAMOS! VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO 2 DE JULIO |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
Chihuahua |
542 |
25 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
17 A |
QUE TE DUELA ALIANZA POR EL CAMBIO VICENTE PRESIDENTE VOTA ASÍ 2 DE JULIO |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
Sonora |
29 |
27 de junio de 2000 |
El Imparcial |
3/A |
SACA CUENTAS Vicente Fox, como cada uno de nosotros, es la suma de sus acciones. Acciones positivas y negativas. YA |
Responsable de publicación: Beatriz Marina |
Guerrero |
36 |
28 de junio de 2000 |
La Jornada El Sur |
15 |
DI NO A LOS CANDIDATOS DEL FEROZ CACIQUE FIGUEROA YA GANAMOS VICENTE FOX PARA LA PRESIDENCIA |
Responsable de la publicación: Leovigildo Antúnez Garcés. |
Guerrero |
40 |
27 de junio de 2000 |
La Jornada El Sur |
7 |
YA BASTA FIGUEROA DE SEGUIR COMPRANDO EL VOTO, APROVECHANDOTE DE LA EXTREMA POBREZA DE LOS GUERRERENSES VICENTE FOX PARA LA PRESIDENCIA |
Responsable de la publicación: Leovigildo Antúnez Garcés. |
Guerrero |
41 |
26 de junio de 2000 |
La Jornada El Sur |
12 |
¡QUE NO TE ENGAÑEN LOS CORRUPTOS Y PERVERSOS PRIISTAS! VOTA POR VICENTE FOX PARA PRESIDENTE YA GANAMOS |
Responsable de la publicación: Ángel Román Ramírez. |
Guerrero |
42 |
22 de junio de 2000 |
La Jornada El Sur |
13 |
EN GUERRERO, PUEBLO DE LUCHADORES, SIEMPRE HEMOS SIDO HACEDORES DE HISTORIA FOX PARA PRESIDENTE YA GANAMOS |
Responsable de la publicación: Leovigildo Antúnez Garcés. |
Guerrero |
43 |
21 de junio de 2000 |
La Jornada El Sur |
9 |
DI NO A LOS MAPACHES Y CORRUPTOS DEL PARTIDO OFICIAL FOX PARA PRESIDENTE YA GANAMOS |
Responsable de la publicación: Ángel Román Ramírez. |
Guerrero |
46 |
15 de junio de 2000 |
Pueblo |
6 |
EL CAMBIO ES LOGRAR LO QUE EL PRI NO HA PODIDO HACER EN 71 AÑOS TU DECIDES: Vota por el cambio Presidente Fox. |
Responsable de la Publicación: Ernesto Peralta Buendía. |
Campeche |
146 |
23 de junio de 2000 |
Novedades Carmen |
3D |
Fox en su campaña ha dicho, Ya el Cambio que a ti te conviene. Los que aquí firmamos decimos ya ganamos. (Corre la voz: Ya ganó Fox) |
Responsable de la publicación: Julio César Pérez Arias |
Colima |
167 |
28 de junio de 2000 |
Diario de Colima |
12-A |
"ANTE LOS TESTIGOS QUE SUSCRIBEN ESTE DOCUMENTO, A TODOS LOS MEXICANOS EXPONGO: ..." VICENTE FOX QUESADA CANDIDATO DE LA ALIANZA POR EL CAMBIO PARA LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA |
Responsable de la publicación: Miguel Ortega Hernández y Francisco Moret Martínez. |
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Distrito Federal |
310 |
28 de junio de 2000 |
Reforma |
15 A |
SACA CUENTAS Vicente Fox, como cada uno de nosotros, es la suma de sus acciones. Acciones positivas y negativas. YA |
Responsable de publicación: Hermanos Robinson Bours Muñoz |
Distrito Federal |
314 |
23 de junio de 2000 |
Excélsior |
8-A |
ALIANZA POR AL CAMBIO FOX SI DE SONORA A YUCATÁN NUESTRO GALLO ES VICENTE FOX SI |
Responsable: Sr. Humberto Arroyo López Presidente de Acción Democrática Republicana de Trabajadores Electricistas |
Distrito Federal |
315 |
27 de junio de 2000 |
Reforma |
7B |
AMIGO PERREDISTA: TU VOTO POR FOX SI GARANTIZA EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Luis Cuevas González. |
Distrito Federal |
316 |
26 de junio de 2000 |
Reforma |
3 A |
¡México YA Despertó! ¡No te Detengas México! |
Responsable de la publicación: Marcos Galindo. |
Distrito Federal |
317 |
26 de junio de 2000 |
La Jornada |
15 |
¡México YA Despertó! ¡No te Detengas México! |
Responsable de publicación: Marcos Galindo. |
Distrito Federal |
319 |
23 de junio de 2000 |
Reforma |
14 A y 15 A |
Corre la voz, con tu voto, YA ganó Fox YA EL CAMBIO QUE TE CONVIENE VOTA ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Ernesto Peralta. |
Distrito Federal |
321 |
22 de junio de 2000 |
Reforma |
29 A |
YA CADA VEZ SOMOS MAS POR TODO EL PAIS. (CORRE LA VOZ: YA GANÓ FOX) YA EL CAMBIO QUE TE CONVIENE VOTA ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Ernesto Peralta. |
Distrito Federal |
325 |
16 de junio de 2000 |
Reforma |
23 A |
CORRE LA VOZ: YA GANÓ FOX YA EL CAMBIO QUE TE CONVIENE VOTA ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Edmundo Lee. |
Distrito Federal |
326 |
19 de junio de 2000 |
Reforma |
3 A |
YA CADA VEZ SOMOS MAS POR TODO EL PAIS. (CORRE LA VOZ: YA GANÓ FOX) YA EL CAMBIO QUE TE CONVIENE VOTA ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Ernesto Peralta. |
Distrito Federal |
327 |
2 de junio de 2000 |
Reforma |
7 A |
FOX GANA YA SE TOMÓ LA FOTO ...VICENTE FOX ESTA ARRIBA EN LAS ENCUESTAS |
Responsable: Edmundo Lee. |
Distrito Federal |
328 |
16 de junio de 2000 |
Reforma |
24 A |
LA ALIANZA POR EL CAMBIO... LA ALIANZA POR EL CAMBIO RESPETA TODAS LAS FORMAS DE PENSAR Y EN EL GOBIERNO DE FOX EXISTIRA... YA EL CAMBIO QUE TE CONVIENE VOTA ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Ernesto Peralta. |
Distrito Federal |
331 |
10 de junio de 2000 |
Reforma |
17 A |
VEN YA GANAMOS 11 DE JUNIO 2000 ACOMPAÑA A VICENTE FOX |
Responsable de la publicación: Alfredo Ramírez. |
Distrito Federal |
332 |
14 de junio de 2000 |
La Jornada |
11 |
POR UNA NUEVA RENOVACION ENTRE EL ESTADO Y LOS PUEBLOS INDIGENAS: COMPROMISOS DE VICENTE FOX CON LOS PUEBLOS INDÍGENAS DE MÉXICO |
Responsable de la publicación: Senador Rodolfo Elizondo Torres. |
Distrito Federal |
333 |
13 de junio de 2000 |
Reforma |
18 A |
A LAS ORGANIZACIONES INDIGENAS AL PUEBLO DE MÉXICO En el penúltimo párrafo de la notificación se especifica lo que a la letra dice: "Como muestra de esta voluntad, Vicente Fox, el día martes 13 de juno... presentará su respuesta a los lideres de las organizaciones indígenas..." |
Responsable de la publicación: Senador Rodolfo Elizondo Torres. |
Distrito Federal |
337 |
7 de junio de 2000 |
Reforma |
8 A |
PARA QUE LA DEMOCRACIA SEA POR FIN UNA REALIDAD EN MEXICO, EL PRI DEBE CEDER EL PODER A LA OPOCISION ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN VICENTE FOX PRESENTÓ SU LIBRO YA EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE VOTA ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Alfredo Ramírez. |
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Distrito Federal |
341 |
14 de junio de 2000 |
Reforma |
7 A |
EL CAMBIO ES LOGRAR LO QUE EL PRI NO HA PODIDO HACER EN 71 AÑOS. TU DECIDES: VOTA POR EL CAMBIO, PRESIDENTE FOX YA EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE VOTA ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Ernesto Peralta Buendia. |
Chihuahua |
529 |
30 mayo |
El Diario de Chihuahua |
23 A |
EL CAMBIO QUE A TI TE CONVIENE VICENTE PRESIDENTE ENCUESTAS NACIONALES QUE LE DAN EL TRIUNFO A VICENTE FOX ¡POR ESTO NOS ATACAN¡ VOTA ASI ALIANZA POR EL CAMBIO 2 DE JULIO ¡YA GANAMOS! |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
Chihuahua |
530 |
21 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
6 A |
AMIGO CHIHUAHUENSE ¡NO TE DEJES ENGAÑAR! ES LA RESPUESTA DE UN SISTEMA QUE SE SIENTE ACORRALADO VOTA POR LOS CANDIDATOS DE ALIANZA POR EL CAMBIO VOTA FOX PRESIDENTE |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
Chihuahua |
538 |
28 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
37 A |
EL "NUEVO PRI" A NADIE PODRA MANIPULAR ¡YA CADA VEZ SOMOS MÁS LOS MEXICANOS QUE NO NOS DEJAREMOS MANIPULAR ATENTAMENTE ALIANZA POR EL CAMBIO FOX PRESIDENTE VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO 2 DE JULIO |
Responsable de la publicación: Sra. Guadalupe Hernández Díaz |
Chihuahua |
544 |
24 de junio de 2000 |
El Heraldo de Chihuahua |
14 B |
¡CHIHUAHUENSE, CORRE LA VOZ! ¡YA GANO FOX! |
Responsable de la publicación: Alfredo Penagos García |
Chihuahua |
546 |
25 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
21 A |
QUE TE DUELA ALIANZA POR EL CAMBIO VICENTE PRESIDENTE VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO 2 DE JULIO |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
Guanajuato |
590 |
27 de junio de 2000 |
A. M. León Gto. |
A/9 |
AMIGOS Y AMIGAS, PAISANOS GUANAJUATENSES PROXIMO 2 DE JULIO VOTEMOS TODOS POR VICENTE FOX QUEZADA CANDIDATO A PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. |
Responsable de la publicación: Nelly López Gámez |
b) Campaña de Senadores
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Chihuahua |
547 |
27 de junio de 2000 |
El Diario de Cd. Juárez |
5 A |
¡QUIUBO! SI QUIERES LEER UN ROLLO POLÍTICO LEE LA PUBLICIDAD DE OTROS CANDIDATOS ¡YA GANAMOS! JEFFRE Y JONES SENADOR ALIANZA POR EL CAMBIO EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE |
Responsable de la publicación: Sr.Alfredo Piñera Guevara |
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Chihuahua |
551 |
27 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
22 A |
¡QUIUBO! SI QUIERES LEER UN ROLLO POLÍTICO LEE LA PUBLICIDAD DE OTROS CANDIDATOS. ¡YA GANAMOS! JEFFREY JONES SENADOR ALIANZA POR EL CAMBIO EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
Chihuahua |
553 |
24 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
15 A |
NOS DESPEDIMOS DEL PRI ¡YA GANAMOS! JEFFREY JONES SENADOR ALIANZA POR EL CAMBIO EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
c) Campaña de Diputados
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Chihuahua |
563 |
24 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
7 A |
YA GANAMOS JOSÉ MARIO DIPUTADO DISTRITO 08 VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO 2 DE JULIO |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara. |
Sonora |
31 |
21 de junio de 2000 |
El Imparcial |
5/A |
Ramón Corral SENADOR VICENTE FOX PRESIDENTE Carta a Eduardo Bours Castelo candidato del PRI al Senado por Sonora |
Responsable de la publicación: Horacio Vidal |
Sonora |
33 |
9 de junio de 2000 |
El Imparcial |
9/A |
ACCIONES DEL PRI EN EL CONGRESO... Vota por los Candidatos de la Alianza por el Cambio YA |
Responsable de la publicación: Sr. Rodrigo Ramírez. |
Sonora |
34 |
20 de junio de 2000 |
El Imparcial |
3/A |
TU CASA Imagina a tu País como tu casa, donde vives con tu familia... Imagínate así, que contrataste a unas personas para que cuidaran y administraran esta tu casa... México es tu casa, México es nuestra casa... Imagínate a México como lo quieres ver, Y con ese México en mente, vayamos todos a votar este 2 de julio. YA |
Responsable de publicación: Beatriz Marina Bours De Pineda |
Distrito Federal |
345 |
26 de junio de 2000 |
Reforma |
7 A |
TU CASA Imagina a tu País como tu casa, donde vives con tu familia... Imagínate así, que contrataste a unas personas para que cuidaran y administraran esta tu casa... México es tu casa, México es nuestra casa... Imagínate a México como lo quieres ver, Y con ese México en mente, vayamos todos a votar este 2 de julio. YA |
Inserción pagada por: Hermanos Bours Muñoz |
Oaxaca |
473 |
1 de junio de 2000 |
Noticias |
16 A |
10 COMPROMISOS VICENTE FOX PABLO ARNAUD CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL ESTE 2 DE JULIO VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO |
Responsable de la publicación: Pablo Arnaud Carreño |
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Chihuahua |
564 |
27 de junio de 2000 |
Norte de Ciudad Juárez |
8 B |
¡QUIUBO! SI QUIERES LEER UN ROLLO POLÍTICO LEE LA PUBLICIDAD DE OTROS CANDIDATOS,... ¡YA GANAMOS! JEFFREY JONES SENADOR ALIANZA POR EL CAMBIO EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE VICENTE FOX EN JUÁREZ |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara |
Chihuahua |
566 |
25 de junio de 2000 |
Norte de Ciudad Juárez |
4 B |
¡Q'UIUBO! SI QUIERES LEER UN ROLLO POLÍTICO LEE LA PUBLICIDAD DE OTROS CANDIDATOS... ¡YA GANAMOS! JEFFREY JONES SENADOR ALIANZA POR EL CAMBIO EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE VICENTE FOX EN JUÁREZ |
Responsable de la publicación: Sr.Alfredo Piñera Guevara |
Chihuahua |
579 |
25 de junio de 2000 |
El Diario de Chihuahua |
12 A |
POR TU FAMILIA POR CHIHUAHUA HUGO GUTÍERREZ DIPUTADO VI DISTRITO FOX PRESIDENTE ALIANZA POR EL CAMBIO YA EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE |
Responsable de la publicación: Sr. Alfredo Piñera Guevara. |
2. Desplegados en los que es posible identificar al responsable de la publicación
a) Campaña Presidencial
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Guerrero |
38 |
28 de junio de 2000 |
Pueblo |
5 |
A VOTAR POR FOX CARTA A LOS PRIISTAS DEL VERDADERO PRI |
Carta de Florencio Salazar Adame, que invita al voto a favor de la campaña de Vicente Fox |
Guerrero |
39 |
28 de junio de 2000 |
La Jornada El Sur |
9 |
A VOTAR POR FOX CARTA A LOS PRIISTAS DEL VERDADERO PRI |
El desplegado contiene el siguiente correo electrónico: iorejel@.cen.pan.org.mx |
Tlaxcala |
56 |
28 de junio de 2000 |
El Sol de Tlaxcala |
5 |
Tlaxcala Ya Ganamos Hoy Más recursos para los estados. Hoy Empleos mejor pagados. Hoy Mejores servicios de salud. Hoy Educación de calidad. |
Como firma del desplegado: Las familias Casas-Alvarez y Casas-Rodríguez con VICENTE FOX |
Puebla |
83 |
24 de junio de 2000 |
Ángel de Puebla |
7-A |
Invitación a la presentación del libro "Vicente Fox Propone" |
Como firma del desplegado: MARÍA CRISTINA PERDOMO Coord. Estatal de Amigos de Fox |
Zacatecas |
102 |
21 de junio de 2000 |
Imagen |
8 |
ROBERTO GÓMEZ BOLAÑOS/ CHESPIRITO NO NOS DEJEMOS ATEMORIZAR YO POR ESO VOY A VOTAR POR VICENTE FOX |
Aparece el nombre e imagen del Sr. Roberto Gómez Bolaños y manifiesta: YO POR ESO VOY A VOTAR POR VICENTE FOX Y NO ESTOY RECIBIENDO NINGUN BENEFICIO POR DECIR ESTO. |
Baja California |
233 |
10 de junio de 2000 |
La Crónica |
5/A |
¡Bienvenido a Mexicali! Unete solo faltas tú Te invitamos a una comida con Fox YA ganamos Vicente Fox |
Aparece el nombre de 22 personas que integran el Consejo Amigos de Fox. Asimismo, incluye los siguientes números telefónicos: 566-1259 y 568-4163 y 64 |
Baja California |
234 |
11 de junio de 2000 |
La Crónica |
17 |
CIUDADANO Que no te detenga el calor, el fútbol o la decidía Mexicano ¡levántate y vota! |
Como firma del desplegado: El nombre de 46 personas, "Amigos de Fox Académicos" |
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Guanajuato |
588 |
28 de junio de 2000 |
Guanajuato Hoy |
16 |
A LOS MEXICANOS TODOS: LOS GUANAJUATENSES YA VIVIMOS EL CAMBIO. LE CONFIAMOS NUESTRO ESTADO A VICENTE FOX Y NOS CUMPLIÓ. POR ESO, TE INVITAMO A VOTAR ESTE 2 DE JULIO POR MÉXICO Y POR VICENTE FOX |
Como firma del desplegado: El nombre de 19 personas. |
Guanajuato |
591 |
28 de junio de 2000 |
Reforma |
12 |
VICENTE TUS COMPAÑEROS DE SECUNDARIA Y PREPARATORIA... ESTAMOS CONTIGO "FUERTES EN LA LUCHA |
Como firma del desplegado: El nombre de 26 personas. |
b) Campaña de Senadores
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Guanajuato |
593 |
22 de junio de 2000 |
a.m. León |
A/8 |
¿QUE HARÉ POR TI EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? RICARDO ALANIZ SENADOR VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO NOS VEMOS EL 2 DE JULIO. |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
605 |
23 de junio de 2000 |
a. m. León, Gto. |
B/17 |
¿QUE HARÉ POR TI EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Chihuahua |
548 |
5 de junio de 2000 |
Semanario |
43 |
WWW.JAVIERCORRAL.COM.MX ALIANZA POR EL CAMBIO JAVIER CORRAL SENADOR EL CAMBIO QUE A TÍ TE CONVIENE |
Aparece la página de internet domicilio y teléfonos: www.javiercorral.com.mx, Bolívar 117 Chihuahua, Chi., Teléfonos (14)15-17-29 y 15-20-56 |
Guanajuato |
595 |
1 de junio de 2000 |
Correo |
24 |
AL COMITÉ MUNICIPAL DEL PRI "REF: SU DESPLEGADO ...." ALIANZA POR EL CAMBIO RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
598 |
25 de junio de 2000 |
Guanajuato Hoy |
11 |
¿QUE HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
599 |
25 de junio de 2000 |
Correo |
43 |
¿QUE HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
600 |
24 de junio de 2000 |
Correo |
19 |
¿QUE HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
601 |
24 de junio de 2000 |
Guanajuato Hoy |
12 |
¿QUE HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
602 |
24 de junio de 2000 |
A. M. León, Gto. |
B/2 |
¿QUE HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
604 |
23 de junio de 2000 |
Guanajuato Hoy |
6 |
¿QUE HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Guanajuato |
606 |
23 de junio de 2000 |
Correo |
16 |
¿QUE HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Guanajuato |
607 |
26 de junio de 2000 |
Correo |
40 |
¿QUÉ HARÉ POR TÍ EN EL SENADO DE LA REPÚBLICA? VOTA ASÍ ALIANZA POR EL CAMBIO. RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
Tlaxcala |
57 |
27 de junio de 2000 |
El Sol de Tlaxcala |
6 |
MANIFESTAMOS NUESTRO TOTAL APOYO AL LICENCIADO BERNARDO MIR MUÑOZ, CANDIDATO AL SENADO DE LA ALIANZA POR EL CAMBIO (PAN, PVEM) |
Como firma del desplegado: El nombre de 78 personas. |
c) Campaña de Diputados
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Baja California |
243 |
18 de junio de 2000 |
La Crónica |
24/A |
Solo 12 días para un México Diferente Integrante al ejército de promotores de acción ciudadana PAC'S que diariamente visitan a miles de familias mexicalenses compartiendo el disco de México mejor con FOX como Presidente Senadores Héctor Osuna Jaime y Rafael Morgan Diputados Alfonso Sánchez y Juvenal Vidrio |
Como firma del desplegado los nombres de: Lic. Javier Gutiérrez Vidal, Presidente del Comité Directivo Municipal del PAN; Francisco Rueda, Srio. de Acción Ciudadana; Jaime Díaz Ochoa, Coordinador del Movimiento Fox Presidente PAC´s. Además, el nombre de 42 personas como Responsables del Movimiento Fox Presidente. Adicionalmente, aparecen los teléfonos del módulo de atención ciudadana de PAC´s: 568-41-63 y 568-41-64 |
Baja California |
244 |
16 de junio de 2000 |
La Crónica |
12/A |
TU VOTO POR LA ALIANZA POR EL CAMBIO Vicente Fox Senadores Héctor Osuna Jaime y Rafael Morgan Diputados Alfonso Sánchez y Juvenal Vidrio |
Como firma del desplegado el nombre del Lic. Armando Arjona Benitez, "Joven Empresario Mexicalense". |
Baja California |
245 |
21 de junio de 2000 |
La Voz de la frontera |
12-A |
TU VOTO POR LA ALIANZA POR EL CAMBIO Vicente Fox Senadores Héctor Osuna Jaime y Rafael Morgan Diputados Alfonso Sánchez y Juvenal Vidrio |
Como firma del desplegado el nombre del Lic. Armando Arjona Benitez, "Joven Empresario Mexicalense". |
Chihuahua |
586 |
27 de junio de 2000 |
El Heraldo de Chihuahua |
9 B |
¿BARRIO AL GOBIERNO FEDERAL?"NO CON LABASTIDA"CON ALEGRIA SIN TEMOR Y CON MUCHA DECISION SALGAMOS ESTE 2 DE JULIO A VOTAR POR LA ALIANZA POR EL CAMBIOATENTAMENTEC.P. FRANCISCO BARRIO TERRAZASVOTA ASÍALIANZA POR EL CAMBIO2 DE JULIO |
Como firma del desplegado el nombre del C.P. Francisco Barrio Terrazas. |
Guanajuato |
630 |
7 de junio de 2000 |
El Sol del Bajío |
2-A |
10 COMPROMISOS POR EL CAMBIO QUE A TI TE CONVIENE. ALIANZA POR EL CAMBIO VICENTE FOX PRESIDENTE RICARDO ALANIZ SENADOR |
Aparece la página de internet del candidato: www.alanizsenador.org.mx |
ESTADO |
ÍNDICE |
FECHA DE PUBLICACIÓN |
MEDIO |
PÁGINA |
TEXTO PUBLICADO |
OBSERVACIÓN |
Sinaloa |
144 |
12 de junio de 2000 |
El Debate |
40-A |
Carlos Zamudio, Diputado Federal Vii Dto. Vicente Fox, Presidente. Alianza por el Cambio Alrededor de 200 Priístas y Perredistas se sumaron a la campaña de Carlos Zamudio para Diputado 7 Distrito de la Alianza por el Cambio y Joaquín Montaño Yamuni para Senador Fórmula 2 |
Contiene el domicilio y teléfono del Comité de Campaña: Fernando B. Híjar 3244 entre Calle Fray Andrés Tello y José C. Valadés, Col. Guadalupe Victoria Tel. 62-11-43 |
Ahora bien, la coalición no sólo incumplió con su obligación de reportar como ingresos y egresos los montos derivados de los desplegados observados por el monitoreo, sino que además incumplió con su deber de presentar a esta autoridad toda la documentación comprobatoria exigida por los Reglamentos aplicables tanto en lo relativo a su tratamiento como ingreso, como en lo concerniente al gasto.
Para dar cumplimiento efectivo a las disposiciones multicitadas, la coalición debió reportar como ingreso los montos derivados de dichos desplegados como aportaciones en especie y como gastos de campaña los correspondientes egresos y, consecuentemente, presentar toda la documentación comprobatoria exigida por las normas reglamentarias como sustento del ingreso y del egreso. En consecuencia, se concluye que la falta se acredita y, conforme a lo dispuesto en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 4.10 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las coaliciones, dicha conducta amerita una sanción.
La falta se califica como grave, pues la coalición violó diversas disposiciones legales y reglamentarias conforme a lo señalado en párrafos anteriores, además de que su incumplimiento se traduce en la imposibilidad de que esta autoridad tenga certeza sobre la legalidad de las aportaciones, la identidad de los aportantes y, en general, sobre el origen de los recursos aplicados a las diversas campañas en las que la coalición registró candidatos. Asimismo, tal incumplimiento impidió que esta autoridad pudiera arribar a conclusiones en torno al total del gasto verificado en cada una de estas campañas y, en consecuencia, sobre la posible violación de topes de gasto.
Por otra parte, esta autoridad, en la determinación de la gravedad de la falta, estima que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas, ya que en particular las irregularidades administrativas señaladas, pueden provocar que la autoridad electoral no pueda realizar cabalmente la función de fiscalización que la ley le asigna, ni vigilar el efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias aplicables.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, la cual se distribuye entre los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos de la misma, por lo que se impone al Partido Acción Nacional una sanción consistente en multa de 1,360 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, y al Partido Verde Ecologista de México una sanción consistente en multa de 611 días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
CUARTO: SE MODIFICA EL RESOLUTIVO PRIMERO, INCISO A), NUMERAL 7 DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2001, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
7. Una multa de mil trescientos sesenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $54,869.00 (cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y nueve pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
QUINTO: SE MODIFICA EL RESOLUTIVO PRIMERO, INCISO B), NUMERAL 7 DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DE FECHA 6 DE ABRIL DE 2001, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
7. Una multa de seiscientos once días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $24,651.00 (veinticuatro mil seiscientos cincuenta y un pesos), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
SEXTO.- SE MODIFICA EL CONSIDERANDO 5, APARTADO 5.1, INCISO h), DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EL 6 DE ABRIL DE 2001, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
h) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La coalición Alianza por el Cambio no presentó el ejemplar original de un conjunto agregado de inserciones en prensa, por un monto total de $2'659,471.80.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 4.8 y 10.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con el artículo 12.7 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
(...)
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la coalición Alianza por el Cambio una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija a los partidos políticos que integraron la coalición Alianza por el Cambio, una multa que se distribuye de conformidad con el porcentaje de su participación en los ingresos, por lo que se individualiza una sanción de 3,450 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Acción Nacional, y de 1,550 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal al Partido Verde Ecologista de México.
SÉPTIMO.- Se modifica el NUMERAL 8, inciso a) del resolutivo PRIMERO de la resolución de fecha 6 DE ABRIL DE 2001, para quedar como sigue:
8. Una multa de tres mil cuatrocientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $139,207.50 (ciento treinta y nueve mil doscientos siete pesos 50/100), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
OCTAVO.- Se modifica el NUMERAL 8, INCISO b) del resolutivo PRIMERO de la resolución de fecha 6 DE ABRIL DE 2001, para quedar como sigue:
8. Una multa de un mil quinientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $62,542.50 (sesenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pesos 50/100), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días improrrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
NOVENO.- SE INSTRUYE AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA QUE, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN EL QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CORRESPONDIENTE EN CONTRA DEL PRESENTE ACUERDO, ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, O EN CASO DE QUE SE PRESENTE DICHO RECURSO POR CUALQUIER PARTIDO POLÍTICO, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN EL QUE SEA NOTIFICADA LA SENTENCIA QUE LO RESOLVIERE, REMITA EL DICTAMEN CONSOLIDADO Y LA RESOLUCIÓN RELATIVOS A LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS EN QUE HAN QUEDADO MODIFICADOS POR EL PRESENTE ACUERDO Y POR EL DIVERSO EMITIDO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ASÍ COMO LAS SENTENCIAS RECAIDAS A LOS RECURSOS RESUELTOS POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN CONTRA DEL DICTAMEN Y LA RESOLUCIÓN REFERIDA, ASÍ COMO LA QUE EN SU CASO RECAIGA AL RECURSO QUE SE LLEGARE A INTERPONER EN CONTRA DEL PRESENTE ACUERDO, Y ASIMISMO ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DEL DICTAMEN CONSOLIDADO Y DE LA RESOLUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDEN FIRMES, HACIÉNDOLOS DEL CONOCIMIENTO PREVIO DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE ESTE CONSEJO GENERAL.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DEL DICTAMEN CONSOLIDADO Y DE LA RESOLUCION RELATIVOS A LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLITICAS, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, EN TERMINOS DE LO PREVISTO EN EL PUNTO NOVENO DEL ACUERDO APROBADO, Y POR FAVOR, CONTINUE CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO.
SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA SE REFIERE A LOS DICTAMENES DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTOS DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE DIVERSAS QUEJAS, MISMO QUE SE COMPONE DE TRES APARTADOS.
EL PRIMERO DE ELLOS, IDENTIFICADO COMO 8. 1, SE REFIERE AL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO INICIADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCG/001/2001.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION REFERIDOS.
TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
AQUI ESTAMOS ANTE UNA CLARA VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM; ESTAMOS JUZGANDO DOS VECES UN MISMO HECHO. EL HECHO ES COLOCACION DE PROPAGANDA.
EN EL PRIMER PROCEDIMIENTO JUZGAMOS POR COLOCACION DE PROPAGANDA QUE PODRIA IMPLICAR UNA VIOLACION AL ARTICULO 185, PARRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y AL ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO a) DEL MISMO CODIGO.
EN ESTE CASO, ESE MISMO HECHO ESTA SIENDO JUZGADO POR PROBABLE VIOLACION AL ARTICULO 189, PARRAFO1, INCISO d) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VOY A VOTAR, POR SUPUESTO, EN CONTRA DEL SENTIDO DE ESTA RESOLUCION, POR LO QUE SE REFIERE A LOS RESOLUTIVOS PRIMERO Y TERCERO. VOTARE EN EL SENTIDO DE NO SANCIONAR AL PARTIDO ACCION NACIONAL Y AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA, PORQUE ESTARIAMOS VIOLANDO LA GARANTIA CONSTITUCIONAL DEL ARTICULO 23, EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM: NADIE PUEDE SER JUZGADO DOS VECES POR LA MISMA FALTA.
EL PARTIDO ACCION NACIONAL OPUSO EN SU DEFENSA ESA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA Y NO FUE, DESDE MI PUNTO DE VISTA, ATENDIDA DEBIDAMENTE POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA.
ME HAGO CARGO, ANTES DE ENTRAR AL ALEGATO JURIDICO, QUE EL CONSEJO GENERAL, DE MANERA INCORRECTA, INCLUYENDOME A MI MISMO, ORDENO INICIAR OTRO PROCEDIMIENTO POR VIOLACION AL ARTICULO 189, PARRAFO 1, INCISO d) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES POR LOS MISMOS HECHOS, QUE ANTES, EN OTRO PROCEDIMIENTO, HABIAMOS CONOCIDO.
MI ALEGATO A FAVOR DE NO SANCIONAR AL PARTIDO ACCION NACIONAL Y AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, LO HAGO CONSISTIR EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS:
PRIMERO: EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, ES UN PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, APLICABLE A TODO PROCEDIMIENTO. EL PODER JUDICIAL FEDERAL HA DICHO QUE NO SOLAMENTE EN MATERIA PENAL, SINO ANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO PUEDE SER INVOCADO.
SEGUNDO: EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM IMPONE, POR UNA PARTE, LA PROHIBICION DE QUE AUTORIDADES DE UN MISMO ORDEN Y A TRAVES DE PROCEDIMIENTOS DISTINTOS, SE SANCIONE REPETIDAMENTE UNA MISMA CONDUCTA, POR ENTRAÑAR ESTA POSIBILIDAD UNA INADMISIBLE REITERACION EN EL EJERCICIO DEL JUS PUNIENDI DEL ESTADO Y, POR OTRO LADO, UNA PROHIBICION DE DUPLICIDAD DE SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENALES RESPECTO DE UNOS MISMOS HECHOS.
EN TERCER LUGAR, EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM REPRESENTA UNA GARANTIA DE SEGURIDAD JURIDICA, UN ELEMENTO CAPAZ DE BRINDAR CERTEZA.
EN LOS PAISES DEL MUNDO EN DONDE LOS DERECHOS HUMANOS VALEN, LAS AUTORIDADES RESPETAN IRRESTRICTAMENTE ESTE DERECHO, PORQUE EXPONEN A LOS QUE SUFREN UN DOBLE PROCEDIMIENTO POR LOS MISMOS HECHOS, LOS EXPONE A LA VERGÜENZA, GASTOS Y MOLESTIAS, ADEMAS DE OBLIGARLOS A VIVIR EN UNA CONDICION PERMANENTE DE ANSIEDAD E INSEGURIDAD. ESTAS EXPRESIONES QUE ESTOY UTILIZANDO SON DE UN CASO NORTEAMERICANO, EL CASO "GREEN" CONTRA LOS ESTADOS UNIDOS.
EN CUARTO LUGAR, Y COMO LO HA SOSTENIDO EL COMITE DE DERECHOS HUMANOS DE LA ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS, EL ORGANO SUPERIOR DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, EN UNA OBSERVACION QUE REALIZO, OBSERVACION GENERAL 13, LO QUE SE PROHIBE ES LA INCOACCION DE UN NUEVO PROCESO. BASTA UN ACTO DE EMPLAZAMIENTO, CUALQUIER ACTO DE MOLESTIA PARA QUE ESTEMOS YA SITUADOS EN LA VIOLACION AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM.
EL PRINCIPIO PROHIBE LA DOBLE PERSECUCION PUNITIVA POR UN MISMO HECHO. POR ENDE SUS ELEMENTOS SON LOS SIGUIENTES: DOBLE PERSECUCION PUNITIVA Y UN MISMO HECHO, QUE ES EL CASO.
POR LO QUE VE AL PRIMER ELEMENTO, ES DECIR, LA DOBLE PERSECUCION PUNITIVA, LA FINALIDAD ES PROTEGER DE LAS MOLESTIAS Y RESTRICCIONES QUE IMPLICA UN NUEVO PROCESO CUANDO OTRO HA SIDO AGOTADO. LA PROHIBICION CONSISTE EN LA FORMACION DE UN NUEVO PROCEDIMIENTO; PROHIBICION QUE SE AFECTA, COMO DECIA HACE UN MOMENTO, CON EL SIMPLE EMPLAZAMIENTO.
POR LO QUE VE AL SEGUNDO ELEMENTO, LA IDENTIDAD DEL HECHO, IMPLICA QUE EL SEGUNDO PROCEDIMIENTO DEBE DE REFERIRSE AL MISMO HECHO QUE MOTIVO EL PRIMERO. EN OCTAVO LUGAR, PARA QUE PROCEDA EL PRINCIPIO, NO HAY QUE APELAR A LA VALORACION JURIDICA DEL HECHO, SINO AL HECHO MISMO, TAL COMO SE HA PRONUNCIADO POR DISTINTOS TRIBUNALES NACIONALES E INTERNACIONALES.
¿CUALES SON LOS REQUISITOS PARA QUE SE MANIFIESTE LA IDENTIDAD DEL HECHO? SON TRES: IDENTIDAD DE PERSONA, EN ESTE CASO SON LAS MISMAS PERSONAS; LA IDENTIDAD DEL OBJETO, QUE EN ESTE CASO ES EL MISMO OBJETO; Y LA IDENTIDAD DE LA CAUSA Y LA PRETENSION.
ES CLARO EN ESTE CASO LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS: EL PARTIDO ACCION NACIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO; LA IDENTIDAD DEL OBJETO SIGNIFICA QUE UN MISMO HECHO NO PUEDE GENERAR MAS DE UN PROCEDIMIENTO, AUNQUE SE LE ENCUADRE EN CALIFICACIONES JURIDICAS DIVERSAS; EL SUSTRATUM DE LA GARANTIA ES TACTICO Y TIENE CARACTER OBJETIVO, NO ENFRENTAR DIVERSOS PROCEDIMIENTOS PARA RESPONDER DE UN HECHO.
EN UN PROCEDIMIENTO SE DEBEN ENFRENTAR TODAS LAS IMPLICACIONES JURIDICAS DE UN HECHO O DE UN CONJUNTO DE HECHOS. EN EL CASO CONCRETO, EL PARTIDO ACCION NACIONAL Y EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO DEBIERON ENFRENTAR EN EL PRIMER PROCEDIMIENTO TODAS LAS IMPLICACIONES JURIDICAS DEL HECHO ANALIZADO, LAS DERIVADAS TANTO DE LOS ARTICULOS 185, PARRAFO 2; 38, PARRAFO 1, INCISO a), Y 189, PARRAFO 1, INCISO d) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE ES AHORA POR LO QUE ESTAMOS JUZGANDO A ESTOS PARTIDOS.
LA IDENTIDAD DE CAUSA NOS DICE QUE PARA EL EFECTO PRECURSIVO DEL PRIMER PROCESO SE REQUIERE QUE ESTE HAYA SIDO SUSCEPTIBLE JURIDICAMENTE DE UN AGOTAMIENTO COMPLETO DEL CASO. ESTO SUPONE LA EXISTENCIA DE UNA PRETENSION HECHA VALER EN UN PROCESO ANTE UNA AUTORIDAD CON PLENA JURISDICCION Y COMPETENCIA PARA EXAMINARLA. ESTA CIRCUNSTANCIA SE DIO DESDE EL PRIMER PROCEDIMIENTO CUANDO SE AGOTO LA VIA DEL ARTICULO 270.
FINALMENTE, CON ESTO CONCLUYO, LA VIOLACION AL NON BIS IN IDEM, A ESTE PRINCIPIO CONSAGRADO EN EL ARTICULO 23, DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REPRESENTA ADEMAS UNA RUPTURA A LA PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION, UNA REACCION EXCESIVA, ASI LO HA DICHO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ESPAÑOL AL ORDENAMIENTO EN CONTRA DEL GOBERNADO. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: TOMO EN CUENTA EL ANALISIS QUE HA HECHO EL SEÑOR CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS Y TAMBIEN QUE CUANDO SE DIO INICIO, POR ORDENES DE ESTE CONSEJO GENERAL A ESTE PROCEDIMIENTO, TUVIMOS AL INTERIOR DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, DUDAS DE CUAL DEBERIA DE SER EL FINAL Y CUAL DEBERIA DE SER LA SANCION A LOS PARTIDOS POLITICOS QUE ESTABAN INCLUIDOS.
POR ESTE MOTIVO, PIDO QUE ACEPTEN QUE SE RETIRE EL PUNTO, COMO SECRETARIO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y DEL CONSEJO GENERAL, PARA HACER UN ANALISIS MAS ADECUADO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. POR FAVOR CONTINUE CON EL SIGUIENTE APARTADO DEL ORDEN DE DIA.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: GRACIAS. EL APARTADO 8. 2 DEL ORDEN DEL DIA SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS CC. JUAN LAGO LIMA Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJLL/CG/359/2000 Y SUS ACUMULADOS, JGE/QJLL/CG/002/2001, JGE/QMAAR/CG/003/2001 Y JGE/QEGS/CG/005/2001.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION REFERIDOS.
TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, EL LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA.
EL C. REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA: GRACIAS, SEÑOR PRESIDENTE. SEÑORA CONSEJERA, SEÑORES CONSEJEROS E INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO GENERAL, NUESTRA INTERVENCION EN ESTE PUNTO DEL DICTAMEN QUE SOBRE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL SEÑOR JUAN LAGO LIMA Y OTROS CONTRA EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, OBEDECE A LO SIGUIENTE: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA SIEMPRE SERA RESPETUOSO DE LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, PERO CONSIDERO, EN ESTE PUNTO, QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA SE HA EXTRALIMITADO EN CUANTO A LOS ALCANCES QUE PUEDEN TENER LAS RESOLUCIONES DE LA MISMA, SITUACION QUE NOS PREOCUPA, ESPECIALMENTE A MI PARTIDO POR EL PRECEDENTE INCORRECTO QUE SE DEJARA EN CASO DE QUE SE APRUEBE ESTA RESOLUCION. Y VOY A DAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA NO TIENE ATRIBUCIONES PARA VERIFICAR LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS MIEMBROS DE LOS PARTIDOS POLITICOS, TODA VEZ QUE EL UNICO QUE LO PUEDE HACER ES EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION MEDIANTE EL JUICIO, CLARAMENTE CONOCIDO, PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICOS ELECTORALES DEL CIUDADANO, ESTABLECIDO COMO LO DIJE CLARAMENTE, EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL.
A LO QUE SI ESTA FACULTADO ESTE INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ES A LA VIGILANCIA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS DEBEN ESTAR SOMETIDOS A LO QUE MARCA EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA QUE DE ESA MANERA PUEDAN CONDUCIR SUS ACTIVIDADES DENTRO DE ESOS CAUCES LEGALES.
EN RAZON DE LO ANTERIOR, SI LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DETERMINO QUE UN PARTIDO POLITICO NO AJUSTO, SEGUN EL DICTAMEN, SU CONDUCTA DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES, LO PROCEDENTE ERA APLICAR UNA SANCION EN CONTRA DE ESE PARTIDO, PRIMERAMENTE. PERO EXCEDE SU ACTUACION AL RESOLVER OTRAS SITUACIONES MATERIA DE UN JUICIO ESPECIFICO, COMPETENCIA CLARAMENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. ESA ES MI PRIMERA INTERVENCION, SEÑOR PRESIDENTE, GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, EL CONTADOR PUBLICO ROBERTO CALDERON TINOCO.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, CONTADOR PUBLICO ROBERTO CALDERON TINOCO: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE; SEÑORES CONSEJEROS, SEÑORA CONSEJERA, SEÑORES REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
DESDE LUEGO QUE PARA EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL ESTE HECHO NOS PREOCUPA PORQUE SI LO CONSIDERAMOS COMO UN ACTO DE INTROMISION A LA VIDA INTERNA DEL PARTIDO Y ADEMAS PORQUE SENTIMOS QUE SE NOS OBLIGA A LA RESTITUCION DE UN ELEMENTO QUE EN SU OPORTUNIDAD FUE CONSIGNADO ANTE LOS ORGANOS DEL PARTIDO POR CONDUCTAS QUE SE LE ATRIBUYERON COMO ILICITAS O DE VIOLACION A LOS ESTATUTOS Y A LOS MILITANTES DEL MISMO.
AQUI LO QUE SUCEDE ES QUE EL QUEJOSO, CUANDO SE RECIBE LA CONSIGNACION POR QUIENES TENIAN DERECHO A PRESENTARLA DE ESTE QUEJOSO, LA COMISION ESTATAL, POR SER COMPETENCIA DE UNA COMISION ESTATAL DE GARANTIAS, CONCRETAMENTE LA DEL ESTADO DE MEXICO, ESTA SE CONSIDERA INCOMPETENTE, NO ES QUE NO EXISTA, SE CONSIDERA INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL CASO.
CABE MENCIONAR QUE DENTRO DE LA INTEGRACION DE LOS MIEMBROS DE LA COMISION HABIA POR LO MENOS DOS DE ELLOS QUE FORMABAN PARTE DEL COMITE ESTATAL QUE PRESIDIA EL QUEJOSO, POR LO TANTO, NO PODIAN SER JUEZ Y PARTE, QUIZA POR ESTO LAS RAZONES QUE FUNDAMENTARON LA INCOMPETENCIA. ESA RAZON DE INCOMPETENCIA LA HACE SABER EL PRESIDENTE DE LA COMISION ESTATAL A LA DIRECCION NACIONAL DEL PARTIDO SOLICITANDOSE POR ESCRITO QUE QUIEN CONOZCA DEL CASO ES LA COMISION NACIONAL DE GARANTIAS.
EL CONSEJO NACIONAL ESTRATEGICO, QUE ES UN ORGANO SUPERIOR DEL PARTIDO Y QUE ES EL ENCARGADO DE INTERPRETAR LOS ESTATUTOS MAS POR SU ESPIRITU QUE POR SU LETRA, DETERMINA QUE EFECTIVAMENTE DEBIA DE CONOCER DE ESTE ASUNTO, EL CONSEJO NACIONAL DE GARANTIAS.
EL CONSEJO NACIONAL DE GARANTIAS HACE SU INVESTIGACION, TOMA CONOCIMIENTO DEL CASO Y DETERMINA DECRETAR UNA SUSPENSION TEMPORAL DE SUS FUNCIONES DEL QUEJOSO. POSTERIOR A ESTE ACTO, LOS MIEMBROS DE LA COMISION ESTATAL QUE SE HABIAN DECLARADO INCOMPETENTES, EN FORMA RARA SE DECLARAN COMPETENTES Y PIDEN SE LES TRASLADE DICHO CASO. ESTO EXTRAÑA PORQUE LA PRIMER RESOLUCION, EN LUGAR DE INVESTIGAR CONDUCTAS QUE ESTABAN TODAVIA SUJETAS A INVESTIGACION SE CONCRETA A REVOCAR EL ACUERDO DE UNA COMISION SUPERIOR, QUE ES LA COMISION NACIONAL DE GARANTIAS, Y CONSECUENTEMENTE ESTO CABE A QUE EL QUEJOSO RECURRA A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA A PRESENTAR SU INCONFORMIDAD, POR CONSIDERAR QUE LE ESTAN SIENDO VIOLADOS SUS DERECHOS COMO MILITANTE Y COMO CIUDADANO. ESTE ES EN SI EL FONDO DEL ASUNTO.
CONSIDERAMOS QUE AL CONOCER LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DE ESTO Y DESESTIMAR LAS RAZONES POR LAS CUALES ACTUO LA COMISION ESTATAL DE GARANTIAS LE DA IMPORTANCIA AL HECHO DE QUE EL QUEJOSO DICE QUE NO SE SIGUIERON LOS CAUCES, CUANDO HABIA UNA IMPOSIBILIDAD PARA SEGUIR LOS CAUCES QUE HA DISEÑADO, LOS CAUCES ESTATUTARIOS. O SEA QUE LA COMISION ESTATAL FUERA LA QUE CONOCIERA DEL CASO.
SE RESUELVE FINALMENTE POR PARTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, QUE EL PARTIDO POLITICO DEBE RESTITUIR A ESTE ELEMENTO, PERO ESTO NO NOS RESUELVE UN PROBLEMA DE FONDO QUE SON LAS DENUNCIAS EXISTENTES EN CONTRA DEL MILITANTE, EN CAMBIO SI NOS CREA UN PROBLEMA, PORQUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA SE EXCEDE EN SUS FUNCIONES AL OBLIGARNOS A RESTITUIR EN SUS FUNCIONES A ESTE CIUDADANO Y DESESTIMA TAMBIEN QUE NOSOTROS TENEMOS DERECHO, EN SU CASO, A CONTINUAR CON EL PROCESO, A INSTAURAR UN NUEVO PROCESO A ESTE ELEMENTO. Y ESTO NO LO DEJA ABIERTO LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA EN SU RESOLUTIVO. UNICA Y EXCLUSIVAMENTE NOS OBLIGA, NOS ORDENA REINSTALAR A ESTA PERSONA, CUANDO NOSOTROS CONSIDERAMOS QUE LO CONDUCENTE SERIA QUE NOS DIERA LA OPORTUNIDAD DE REPONER EL PROCESO, ESTE PROCESO ADMINISTRATIVO, Y NO A RESTITUIR A UN ELEMENTO QUE FUE EN SU OPORTUNIDAD CONSIGNADO, Y QUE NO SE ESTA TOMANDO EN CUENTA LOS ELEMENTOS DE LA CONSIGNACION.
POR OTRA PARTE, PLANTEA UNA SITUACION QUE TRAE COMO CONSECUENCIA ESTE ACTO. NOSOTROS ENTENDEMOS QUE EL QUEJOSO, DE ALGUNA MANERA, ESTUVO PRESIONANDO PARA QUE ESTOS ASUNTOS LLEGARAN A ESTA RESOLUCION, PORQUE SUCEDE QUE LA VIDA EN EL PARTIDO NO PARA, ESA DE TODAS MANERAS TIENE QUE SEGUIR SU CURSO, Y ENTONCES EN BASE A LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS Y AL TERMINO QUE TIENE PARA ESTAR EN SU DESEMPEÑO LOS QUE TIENEN A SU CARGO LA DIRECCION DEL PARTIDO, EN CUALQUIERA DE LAS ENTIDADES, LLEGA A SU VENCIMIENTO, Y EN TERMINOS ESTATUTARIOS SE CONVOCA A ELECCION EN ESE ESTADO, Y ESTA ELECCION SE VA TENER EL PROXIMO DOMINGO.
FRENTE A ESTA RESOLUCION MI PREGUNTA A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, SERIA, ¿EN QUE SITUACION QUEDA EL TRABAJO REALIZADO POR QUIENES PARTICIPAN COMO CANDIDATOS A ASPIRAR A LA DIRECCION DEL PARTIDO EN EL ESTADO DE MEXICO, LA DE LOS MILITANTES QUE HACEN CAMPAÑA EN TORNO A CADA UNO DE LOS CANDIDATOS DE ACUERDO A SU PREFERENCIA SI AL FINAL DE CUENTAS EL LUNES HABREMOS DE CONOCER DEL RESULTADO DE ESA ELECCION? TENDREMOS UN PRESIDENTE ELECTO EN TERMINOS DE ESTATUTOS, PERO POR OTRA PARTE TENEMOS LA OBLIGACION DE RESTITUIR A UN PRESIDENTE QUE EN SU OPORTUNIDAD FUE SANCIONADO POR EL PARTIDO.
CONSIDERAMOS, SEÑORES CONSEJEROS, QUE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO POR NUESTROS ORGANOS FUE CORRECTO, Y QUE NO REVIRTIO EL PROCESO, POR LO TANTO, NOS ASISTE EL DERECHO A SOLICITAR QUE ESTE ASUNTO SEA REGRESADO PARA SU REVISION, Y NOS EVITE UN MAL MAYOR CON ESTA RESOLUCION. POR EL MOMENTO ES TODO. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, LICENCIADA BEATRIZ VELAZQUEZ.
LA C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA, LICENCIADA BEATRIZ VELAZQUEZ ALCANTARA: GRACIAS. APOYANDO LAS INTERVENCIONES DE QUIENES ME ANTECEDIERON, ES IMPORTANTE MANIFESTAR LA PREOCUPACION DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA AL OBSERVAR NUEVAMENTE LA INTERVENCION O LA PRETENCION DE INTERVENIR EN LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, SOBRE TODO EN ESTE PROYECTO EN COMENTO, EN EL QUE SOLAMENTE SE ANALIZARON CUESTIONES DE FORMA Y NO DE FONDO. AL OBSERVAR EL CONTENIDO DEL MISMO, OBSERVAMOS QUE SE ESTA ANIQUILANDO LA POSIBILIDAD DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL DE REPONER EL PROCEDIMIENTO AL INCURRIR EN FALTAS A SUS ESTATUTOS, DE ACUERDO A SU PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO POR LOS ESTATUTOS, POR LO QUE PARA NOSOTROS TAMBIEN SOLICITAMOS QUE DICHO PROYECTO SEA DEVUELTO Y SEA ANALIZADO NUEVAMENTE PARA QUE SE DEJEN A SALVO LOS DERECHOS DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL PARA PODER RESTITUIR EL PROCEDIMIENTO Y RESOLVER UNA SITUACION DE FONDO QUE ESTA AFECTANDO LOS INTERESES DEL PARTIDO EN LOS QUE CONSIDERAMOS ESTE CONSEJO NO PUEDE INTERVENIR. GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: MUCHAS GRACIAS, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.
EFECTIVAMENTE, COMO LO DICE EL LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA, APARENTEMENTE HAY UNA EXTRALIMITACION DEL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL.
LA TESIS DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA QUE HACE EN QUEJAS PREVIAS TIENE EL NECESARIO EXAMEN DE LOS ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLITICO QUE MERECE SOLAMENTE NUESTRO RESPETO Y NO SOLO A LAS DECISIONES QUE TOMA DIA CON DIA, SINO A SUS PROPIOS ORGANOS INFORMATIVOS Y A SUS FORMULAS QUE TIENE PARA PODER RESOLVER AL INTERIOR DEL ORGANISMO ESTOS PROBLEMAS.
PENSAMOS EN AQUELLA OCASION QUE QUEDABA LA DECISION DEL CONSEJO GENERAL EN LA APLICACION DE SANCIONES. SIN EMBARGO, FUE EL TRIBUNAL ELECTORAL EL QUE NOS OBLIGO A RESTITUIR EN SUS DERECHOS A LOS QUEJOSOS. ESTO LO DIO LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, ESTE CRITERIO QUE ESTAMOS AHORA SIGUIENDO, AL RESOLVER EL EXPEDIENTE SUP-JDC-021/2000, Y ESTAMOS AJUSTANDONOS A LO QUE DETERMINA EL ORGANO JURISDICCIONAL SUPERIOR.
LO QUE PLANTEA DON ROBERTO CALDERON, MERECE TODA NUESTRA ATENCION, Y ASI SE HIZO EN EL TRAMITE DE ESTE EXPEDIENTE.
¿QUE OCURRE?, QUE AL ESTABLECERSE LA "LITIS", EL QUEJOSO SI DETERMINO DOS PUNTOS QUE SE VOLVIERON LA FRAGILIDAD DE LAS DECISIONES DE LOS ORGANOS NACIONALES DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL.
TIENE ESTABLECIDO EN SU ARTICULO 91, QUE LAS CONSIGNACIONES QUE HAGAN LOS ORGANOS DEL PARTIDO POLITICO TIENEN QUE SER LLEVADOS PRECISAMENTE A LA COMISION DE GARANTIAS ESTATAL, Y SIN EMBARGO, DICE DON ROBERTO CALDERON, NO, ES QUE LA COMISION SE HABIA DECLARADO INCOMPETENTE. LE TENGO QUE RECORDAR QUE LA CONSIGNACION FUE PRESENTADA CON ESTE ESCRITO EL 21 DE JUNIO DEL AÑO 2000, Y EL DOCUMENTO AL QUE USTED SE REFIERE, ES EFECTIVAMENTE LA EXPRESION DE LA INCOMPETENCIA POR FALTA DE QUORUM PREVIO, PARA OTROS ASUNTOS. ESTA TIENE FECHA DE 19 DIAS ANTES, ES DEL 2 DE JUNIO DE 2000.
TAN ES ASI, QUE CUANDO LA COMISION NACIONAL DE GARANTIAS ENVIA NUEVAMENTE EL EXPEDIENTE AL ORGANISMO ESTATAL, ES CUANDO INGRESA AL CONOCIMIENTO Y DECLARA QUE NO SE DEBE SUSPENDER Y MENOS DESTITUIR AL CIUDADANO QUEJOSO.
ESTA ES LA PARTE QUE A NOSOTROS NOS PREOCUPO, PORQUE AHI SI NO HAY UN ASIDERO, Y EL SIGUIENTE, TAMBIEN PROVIENE DE SUS ESTATUTOS, EVIDENTEMENTE EL UNICO ORDENAMIENTO QUE ANALIZAMOS, CUANDO SE ESTABLECE UNA CONSIGNACION TIENE QUE SER EMITIDA POR EL 20 POR CIENTO DE LOS ORGANOS PRECISAMENTE DE LOS COMITES ESTATALES Y ESO NO LO PUDIERON DEMOSTRAR.
ESTA LA CONSIGNACION, NO ESTA FIRMADA POR EL 20 POR CIENTO DE LOS COMITES ESTATALES DE UN ESTADO TAN VASTO COMO EL ESTADO DE MEXICO. LO MANDABAN SOLAMENTE ALGUNAS OCASIONES, LA CONSIGNACION LA FIRMAN CANDIDATOS A PUESTOS DE ELECCION POPULAR. NO LO FIRMAN LOS COMITES MUNICIPALES. ES EVIDENTE QUE NOSOTROS TENEMOS LA RESPONSABILIDAD DE LA LEGALIDAD.
NO QUEREMOS INTRODUCIRNOS EN LA VIDA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, PERO CLARO, AL EXPRESARSE UNA "LITIS" Y AL ESTAR LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO Y COMO PLANTEO LA QUEJA, TIENE QUE SER. ESO ES EN LO QUE SE REFIERE PRECISAMENTE AL COMPAÑERO JUAN LAGO LIMA. Y POR LO QUE USTED SABE, TAMBIEN PARA LOS MIEMBROS DE LA COMISION DE GARANTIAS DEL ESTADO DE MEXICO, ES QUE SIN NINGUN PROCEDIMIENTO LO DESTITUYO EL COMITE SUPERIOR DE SU PARTIDO.
ES POR ESO QUE ESTA ESTABLECIDO. POR EL MANDATO QUE TENEMOS OBLIGACION DE ACEPTAR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, PARA DECIDIR LA RESTITUCION DE LOS DERECHOS DE UN MIEMBRO.
LO ENTENDEMOS CABALMENTE. COMO VA A SER FACIL EL REGRESO DE ALGUIEN QUE PODIA HABER COMETIDO OTRAS IRREGULARIDADES. USTED DICE QUE HUBO TAL VEZ ILICITOS, PERO ESO NO ES LO QUE SE PLANTEO. SE PLANTEO EL QUE LA DECISION NO LA TOMO EL COMITE DE GARANTIAS DEL ESTADO DE MEXICO, SINO OTRO ORGANO. NO HUBO NINGUNA FORMULA DE ACEPTACION DE SUS PROPIOS ESTATUTOS.
CREEMOS QUE ESTAMOS EN EL CAMINO CORRECTO LEGALMENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: AQUI EXISTE UN CRITERIO QUE SE HA EXPRESADO FORMALMENTE DE PARTE DE LA MAYORIA DEL CONSEJO GENERAL SOBRE ESTE TIPO DE ASUNTOS. Y UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, QUE CONTRADICE ESE CRITERIO. Y AHORA UN DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, QUE SIMPLEMENTE PRETENDE HACERSE ECO DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL, Y CAMBIAR LO QUE HA VENIDO SIENDO UN CRITERIO DE LA MAYORIA DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
LO PRIMERO QUE HAY QUE DEJAR CLARO ES QUE ESA SENTENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN EL CASO DEL PARTIDO DEL TRABAJO, DE UN MIEMBRO DE ESE PARTIDO QUE ERA DIPUTADO LOCAL EN CHIAPAS, NO OBLIGA, EN FORMA ALGUNA, AL CONSEJO GENERAL EN EL CASO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL; LO OBLIGO ENTONCES EN EL CASO DEL PARTIDO DEL TRABAJO, PERO NO EN EL CASO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, QUE ES OTRO CASO. Y QUE LO PRIMERO QUE HAY QUE DEJAR CLARO ES QUE LOS CONSEJEROS ELECTORALES TIENEN LA ABSOLUTA LIBERTAD DE VOTAR COMO SEA SU CONVICCION. HAY QUE PARTIR DE AHI, PORQUE SI SE TRATA DE PRESENTAR ESTO COMO LA OBLIGACION DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES, HABIDA CUENTA DEL ANTECEDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL, PARA OBRAR DE UNA DETERMINADA MANERA, SERIA UNA GRAN EQUIVOCACION.
SEGUNDA CUESTION, ¿QUE ES LO QUE SE ESTA TRATANDO DE ARGUMENTAR? QUE HAY UNA VIOLACION DEL DERECHO GENERICO DE ASOCIACION, Y ESPECIFICO, DE AFILIACION. EL DERECHO DE ASOCIACION TIENE DOS PARTES, AQUELLA QUE PERMITE QUE CUALQUIER CIUDADANO SE AGRUPE PARA LA ACCION POLITICA, TIENE QUE SER CIUDADANO MEXICANO, CON OTROS CIUDADANOS, DE MANERA LIBRE SIN QUE NINGUNA AUTORIDAD SE LO PUEDA IMPEDIR. POR LO TANTO, LA AUTORIDAD NO PUEDE PROHIBIR LA FORMACION DE UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, DE UNA ASOCIACION DE INDIVIDUOS. PERO TAMBIEN EXISTE, DENTRO DEL DERECHO DE ASOCIACION HAY EL DERECHO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES DE DECIDIR QUIENES SON SUS MIEMBROS. A NINGUNA AGRUPACION POLITICA SE LE PUEDE IMPONER TENER EN SU SENO TAL O CUAL MIEMBRO.
EL ASUNTO DE LOS SINDICATOS ES DIFERENTE, PORQUE EN LA MAYORIA DE LOS CASOS PARA SER TRABAJADOR HACE FALTA SER MIEMBRO DEL SINDICATO, ES REQUISITO AL DEJAR DE SER MIEMBRO DE UN SINDICATO, SE PIERDE LA CALIDAD DE TRABAJADOR. ENTONCES, EL ASUNTO ES DE OTRO ORDEN, POR ESO SIEMPRE SE HA LUCHADO CONTRA LA CLAUSULA DE EXCLUSION.
EN EL CASO DE LOS PARTIDOS POLITICOS NO, PORQUE CUANDO UNA PERSONA ES EXPULSADA DE UN PARTIDO POLITICO SU CALIDAD DE CIUDADANO SIGUE SIN NINGUNA ALTERACION, Y SUS DERECHOS POLITICOS NO SE ALTERAN EN ABSOLUTO. LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS CIUDADANOS NO SE EJERCEN DENTRO DE LOS PARTIDOS POLITICOS. LO QUE TUTELA LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SON DERECHOS QUE NINGUNA AUTORIDAD PUEDE NEGAR, ALTERAR, MODIFICAR, REDUCIR, ETCETERA. PERO LOS PARTIDOS POLITICOS, QUE SON ENTIDADES DE INTERES PUBLICO, NO SON ENTIDADES DE DERECHO PUBLICO, DE NINGUNA MANERA. IMAGINENSE USTEDES, TENDRIAMOS MUCHOS PARTIDOS DE ESTADO, TODOS LOS PARTIDOS SERIAN PARTE DEL ESTADO Y LAS NORMAS DEL ESTADO, SERIAN LAS NORMAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
LO QUE SE NOS ESTA PROPONIENDO ES QUE LA INTERPRETACION DE UN ESTATUTO, DE UN AGRUPAMIENTO DE CIUDADANOS LO HAGA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO LO HAGAN LOS CIUDADANOS QUE ESTAN AGRUPADOS. ¿Y DONDE ESTA, SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO, LA ATRIBUCION DE ESTE INSTITUTO PARA INTERPRETAR? PORQUE ESTA INTERPRETADO EN LOS ESTATUTOS, HA VERIFICADO ACTOS INTERNOS DE UN PARTIDO POLITICO; HA VISTO SI ESE PARTIDO CUMPLIO CON LOS PASOS, CON LOS PROCEDIMIENTOS QUE SEÑALA SU ESTATUTO Y HA JUZGADO QUE NO LOS CUMPLIO. ¿Y DONDE, EN ALGUN PRECEPTO LEGAL HAY ALGUNA REFERENCIA A ESTO? Y FACULTAD NO CONCEDIDA EXPRESAMENTE A UNA INSTITUCION DEL ESTADO, NO PUEDE SER ARROGADA POR ESA INSTITUCION. ESO NO ESTA EN NUESTRO REGIMEN JURIDICO; NO EXISTE.
EXISTE EL PROCEDIMIENTO, PORQUE ADEMAS, EN EL ARTICULO 38, QUE SE ESTA APLICANDO, INCISO a), DICE QUE LOS PARTIDOS POLITICOS ESTAN OBLIGADOS A CONDUCIR SUS ACTIVIDADES DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES ¿SON LOS CAUCES LEGALES DEL PAIS?¿O HAY ALGUNOS OTROS CAUCES LEGALES? DE LOS ESTADOS, DEL ESTADO, Y AJUSTAR SU CONDUCTA Y LA DE SUS MILITANTES A LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO DEMOCRATICO; ¿CUALES SON, SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO, LOS PRINCIPIOS DEL ESTADO DEMOCRATICO?
¿EL ESTADO DEMOCRATICO NO ADMITE PARTIDOS ANTIDEMOCRATICOS? LES PREGUNTO CIUDADANOS CONSEJEROS Y CIUDADANA CONSEJERA, ¿LA DEMOCRACIA PUEDE PROHIBIR LA EXISTENCIA DE PARTIDOS PARTIDARIOS DE LA MONARQUIA ABSOLUTA, DEL AUTORITARISMO, DE LA DICTADURA? NO PUEDE HACERLO, PORQUE ENTONCES SE NEGARIA A SI MISMO.
SI LA MAYORIA DEL PAIS DECIDE QUE DEBE GOBERNARSE MEXICO A TRAVES DE UNA CONSTITUCION DICTATORIAL, ESA SERA LA DECISION QUE SE ACATE DEMOCRATICAMENTE Y, POR LO TANTO, QUE VALGA, Y YA. PORQUE LA DEMOCRACIA NO PUEDE EXCLUIR A SU RIVAL Y A SU CONTRARIO, COMO LA DICTADURA EXCLUYE POR DECRETO A SU RIVAL Y A SU ADVERSARIO. ESO DISTINGUE A LA DEMOCRACIA.
DE LO CONTRARIO, SERIA EXACTAMENTE IGUAL QUE LA ANTIDEMOCRACIA, SE PONDRIA EN EL MISMO NIVEL. ESO NO LO PUEDE HACER LA DEMOCRACIA, PORQUE ENTONCES SUFRE LAS CONSECUENCIAS DE LAS DICTADURAS, RESPETANDO LA LIBRE PARTICIPACION POLITICA DE LOS DEMAS PARTIDOS POLITICOS Y LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS.
¿DE QUE MANERA HA VIOLADO AQUI EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL ESTE PRECEPTO? QUIZA LO QUE HA VIOLADO ES EL INCISO f), QUE LO OBLIGA A MANTENER EN FUNCIONAMIENTO EFECTIVO A SUS ORGANOS ESTATUTARIOS Y HABIA UN ORGANO ESTATUTARIO QUE NO ESTABA FUNCIONANDO. PERO EL HECHO DE QUE NO HAYA QUORUM EN UN ORGANO, NO QUIERE DECIR QUE NO FUNCIONE.
LA CAMARA DE DIPUTADOS SE HA QUEDADO MUCHAS VECES SIN QUORUM Y NADIE HA DECRETADO SU INEXISTENCIA. NO VOY A ENTRAR AL DETALLE NI ME INTERESA. EN TODO CASO, PONGANLE UNA MULTA SEÑOR SECRETARIO EJECUTIVO, AL PARTIDO ALIANZA SOCIAL POR NO MANTENER LA COMISION DE GARANTIAS DEL ESTADO DE MEXICO EN FUNCIONAMIENTO, Y REVISE USTED, POR FAVOR, LA SITUACION DE TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS Y VA A ENCONTRAR SITUACIONES IGUALES O PEORES. PORQUE LOS PARTIDOS POLITICOS NO ESTAN INTEGRADOS POR CUERPOS PROFESIONALES; SON PERSONAS QUE NO RECIBEN, EN MUCHAS OCASIONES, UNA REMUNERACION Y, A VECES, LOS ORGANOS ESTATUTARIOS NO FUNCIONAN SENCILLAMENTE PORQUE HAY DEBILIDAD ORGANICA EN LOS PARTIDOS POLITICOS.
EN TODOS, GRANDES, CHICOS, PEQUEÑOS, MINUSCULOS, ETCETERA; YA NO HAY GIGANTESCOS EN ESTE PAIS, AFORTUNADAMENTE. PERO TAMBIEN CUANDO LO HABIA, ERA LA MISMA COSA.
ENTONCES, PONGALE UNA MULTA POR ESO, SI SE ATREVEN A HACERLO; YA SE ESTAN ATREVIENDO, POR LO QUE VEO, LO CUAL NO ES BUEN PRECEDENTE; ¿EN QUE SE BASAN TODAS ESTAS COSAS? PUES SE HACE UNA ANALOGIA CON EL JUICIO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES.
SOSTENGO QUE EL JUICIO DE PROTECCION DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES QUE HACE EL TRIBUNAL ELECTORAL, SE REFIERE A CUESTIONES ESTRICTAMENTE ELECTORALES, AL DERECHO DE VOTAR, DE SER VOTADO, CONTRA LAS AUTORIDADES QUE IMPIDEN EL EJERCICIO, ETCETERA.
LLAMO, SI ME PERMITE DOS PALABRAS, SEÑOR PRESIDENTE, A LOS CONSEJEROS A MANTENER EL PUNTO DE VISTA CORRECTO: LA DEFENSA DE LA LIBERTAD DE ASOCIACION Y LA INDEPENDENCIA DE LOS PARTIDOS POLITICOS RESPECTO DEL ESTADO, A IMPEDIR QUE EL ESTADO IMPONGA DIRIGENTES A LOS PARTIDOS POLITICOS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: ESTE TEMA DE HASTA DONDE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PODEMOS INTERVENIR EN LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS, YA EN OTRAS OCASIONES EN EL CONSEJO GENERAL HA DADO LUGAR A UNA SERIE DE DEBATES. ES REALMENTE UN TEMA IMPORTANTE.
HAY TRES PLANOS DE LA ARGUMENTACION EN LO QUE SE HA DICHO AQUI. EL PLANO DE LA ARGUMENTACION ESTRICTAMENTE DOGMATICA JURIDICA, ES DECIR, HASTA DONDE LOS DIRIGENTES O CIERTOS FUNCIONARIOS DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL VIOLARON O NO SUS PROPIOS ESTATUTOS AL RESOLVER SOBRE LA DESTITUCION DE ALGUNOS MILITANTES DE ESE PARTIDO. ES EL PRIMER PLANO DE LA DISCUSION.
DESPUES HAY OTRO PLANO DE CARACTER MAS GENERAL, TAMBIEN JURIDICO, SOBRE HASTA DONDE O CON QUE FACULTADES EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PUEDE INTERVENIR EN LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
EL ULTIMO PLANO ES EL POLITICO. ES LA PREGUNTA QUE NOS ACABA DE HACER EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, PABLO GOMEZ. SI SE PUEDE TOLERAR A LOS INTOLERANTES EN UNA DEMOCRACIA, QUE FUE PARTE DE OTRO TIPO DE DISCUSIONES EN PUNTOS PREVIOS DE LA DISCUSION. ¿HASTA DONDE SE PUEDE TOLERAR A LOS INTOLERANTES EN UNA DEMOCRACIA Y QUE TIPO DE DEMOCRACIA DEBEMOS TENER EN NUESTRO PAIS?
VOY A EMPEZAR POR LO MAS FACIL, POR EL TEMA DE LAS FACULTADES, SI TENEMOS FACULTADES O NO PARA INTERVENIR EN LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS. PIENSO QUE SI. ¿CUALES SERIAN LAS ATRIBUCIONES JURIDICAS QUE NOS PERMITEN INTERVENIR EN LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS?
EN PRIMER LUGAR, EL ARTICULO 73, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LE PERMITE A ESTE CONSEJO GENERAL, CONOCER DE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. ES UN ARTICULO GENERICO QUE LE DA UNA ATRIBUCION AMPLIA AL CONSEJO GENERAL.
DICE QUE EL CONSEJO GENERAL ES EL ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION RESPONSABLE DE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL. ESA ES LA PRIMERA ATRIBUCION.
ME PUEDEN DECIR, HA SIDO UNA INTERPRETACION RESTRICTIVA, NADA MAS HABLA DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES. NO HABLA DE DISPOSICIONES ESTATUTARIAS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. ACEPTO QUE ESTOY HACIENDO UNA INTERPRETACION RESTRICTIVA, PERO NO ES EL UNICO FUNDAMENTO JURIDICO.
EL ARTICULO 27, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CUANDO DICE LO QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS, HABLA DE UNA SERIE DE REGLAS. LOS ESTATUTOS DEBERAN CONTAR CON PROCEDIMIENTOS PARA LA AFILIACION INDIVIDUAL, LIBRE Y PACIFICA DE LOS MIEMBROS, LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES; NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA, SANCIONES APLICABLES A LOS MIEMBROS QUE INFRINJAN SUS DISPOSICIONES INTERNAS Y LOS CORRESPONDIENTES MEDIOS Y PROCEDIMIENTOS DE DEFENSA.
¿QUE CASO TENDRIA QUE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SU ARTICULO 27, DIJERA TODO ESTO SI LOS ORGANOS ELECTORALES NO PUDIERAN VIGILAR EL CUMPLIMIENTO QUE ESTAN REALIZANDO LOS PARTIDOS POLITICOS A SUS ESTATUTOS? ¿COMO SABEMOS SI UN PARTIDO POLITICO ESTA CUMPLIENDO CON SUS DISPOSICIONES INTERNAS, SI CONTIENE NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA DE SUS CANDIDATOS? ¿SI CUENTA CON PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS PARA LA INTEGRACION Y RENOVACION DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS?
CONSIDERO QUE SI, EN VIRTUD DE ESTE ARTICULO 27, QUE ESTABLECE, SERIA UNA NORMA SIN SANCION, SERIA UNA NORMA QUE NO SERVIRIA PARA NADA. ¿QUE CASO TIENE QUE DIGA EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LO QUE DEBEN CONTENER LOS ESTATUTOS, PROCEDIMIENTOS DEMOCRATICOS, REGLAS PARA LAS SANCIONES DE LOS MILITANTES, PARA LA FILIACION, SI DESPUES EL ORGANO ELECTORAL NO PUEDE HACER CUMPLIR ESTAS REGLAS?
DESPUES TENEMOS EL ARTICULO 82, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES QUE EN DISTINTOS INCISOS DA ATRIBUCION AL CONSEJO GENERAL PARA VIGILAR QUE LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, DICE EL ARTICULO 82, PARRAFO 1, INCISO h), VIGILAR QUE LAS ACTIVIDADES DE LOS PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLITICAS SE DESARROLLEN CON APEGO A ESTE CODIGO Y CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES A QUE ESTAN SUJETOS. ES EVIDENTE LA FACULTAD EXPRESA DEL CONSEJO GENERAL PARA VER SI LOS PARTIDOS POLITICOS ESTAN CUMPLIENDO CON LAS OBLIGACIONES DEL CODIGO ELECTORAL Y LAS OBLIGACIONES A QUE ESTAN SUJETOS. ENTRE OTRAS OBLIGACIONES, LAS DEL ARTICULO 27; SI TIENEN NORMAS PARA LA POSTULACION DEMOCRATICA, SI HAY SANCIONES APLICABLES A LOS MIEMBROS Y SI CUMPLEN CON LAS DISPOSICIONES INTERNAS CUANDO SE SANCIONAN A LOS MIEMBROS.
DESPUES ESTA ESE ARTICULO GENERICO AL QUE HIZO ALUSION EL LICENCIADO PABLO GOMEZ, EL 38, PARRAFO 1, INCISO a), QUE PERMITE VIGILAR EL CUMPLIMIENTO O QUE LOS PARTIDOS POLITICOS, ESTAN OBLIGADOS A CUMPLIR CON EL ESTATUTO JURIDICO DEL PAIS. Y ESO ENTRAÑA A TODO EL ESTATUTO JURIDICO DEL PAIS: LA CONSTITUCION, LA LEY, LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS, ESTATUTARIAS QUE SE DAN, PORQUE LOS ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y DEMAS NORMAS, TAMBIEN FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO NACIONAL. SI, COMO EL ESTATUTO DE UN SINDICATO, COMO EL ESTATUTO DE UNA ASOCIACION EMPRESARIAL, POR SUPUESTO QUE SI FORMAN PARTE DEL ORDENAMIENTO JURIDICO.
ENTONCES HAY UNA ATRIBUCION EVIDENTE QUE SE DESPRENDE DEL ARTICULO 82, INCISO h), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, QUE YA LEI; LOS ARTICULOS 27, 73, Y, POR SUPUESTO, DEL PROPIO ARTICULO 38, PARRAFO 1, INCISO l), DEL CODIGO ELECTORAL, CUANDO REVISA ESTE CONSEJO GENERAL LA CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DE LOS ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLITICO.
ESAS SON NORMAS MAS QUE SUFICIENTES PARA PERMITIRLE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, VER QUE LOS PARTIDOS POLITICOS CUMPLAN CON SU ORDENAMIENTO INTERNO, CON SUS ESTATUTOS, SINO PARA QUE SERVIRIAN LOS ESTATUTOS DE UN PARTIDO POLITICO SI NO LOS PODEMOS REVISAR.
PASO AL OTRO PLANO DE LA DISCUSION QUE ES EL MAS INTERESANTE, EL DEL LICENCIADO PABLO GOMEZ. ES DECIR, ¿HASTA DONDE DEBEMOS REVISAR LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y HASTA DONDE PUEDE UNA DEMOCRACIA TOLERAR A LOS INTOLERANTES, AQUELLOS QUE NO OPTEN POR LAS VIAS DEMOCRATICAS? ES UNA PREGUNTA PERTINENTE.
EN UNA LECTURA FORMAL DE LA DEMOCRACIA, SI TENDRIAMOS QUE ADMITIR A TODOS. SI UN PARTIDO POLITICO DECIDE SER UN PARTIDO QUE POR LAS ARMAS LLEGUE AL PODER O POR VIAS VIOLENTAS Y NO DEMOCRATICAS, SIN RESPETAR EL VOTO. SI ESCOGE ESAS VIAS DEBEMOS TOLERARLO, DEBEMOS TOLERAR AL INTOLERANTE, IGUAL QUE OCURRIO EN ALEMANIA CON EL PARTIDO NAZI O EN ITALIA CON EL PARTIDO FASCISTA, QUE APROVECHANDOSE DE LA VIA DEMOCRATICA, UNA VEZ YA ESTANDO EN EL PODER ROMPIERON Y QUEBRARON LA DEMOCRACIA EN ESOS PAISES.
EL TIPO DE DEMOCRACIA, POR LO MENOS EL TIPO DE DEMOCRACIA QUE SE DESPRENDE DEL ARTICULO 40, DE LA CONSTITUCION, ES EL DE UNA DEMOCRACIA MILITANTE, DE UNA DEMOCRACIA CONSTITUCIONAL. ES DECIR, TU PUEDES HACER UN PARTIDO POLITICO LO QUE QUIERAS Y TIENES AMPLIA LIBERTAD, SIEMPRE Y CUANDO RESPETES LOS CAUCES LEGALES Y CONSTITUCIONALES; NO PUEDES, POR UNA VIA ANTICONSTITUCIONAL O ANTIJURIDICA LLEGAR AL PODER O PRETENDER LLEGAR AL PODER. TIENES QUE CUMPLIR CON TODO EL ORDENAMIENTO, CON LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CON LA LEY, CON LAS DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y CON LAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS QUE TU MISMO TE DAS, SINO DE QUE SIRVEN ESAS DISPOSICIONES ESTATUTARIAS, PARA QUE LAS APRUEBAN LOS PARTIDOS POLITICOS.
HAY UN ULTIMO ARGUMENTO, EL DE LA DEMOCRACIA INTEGRAL. LO QUE NOS ESTA AQUI DICIENDO, Y LO DIGO CON TODO RESPETO PORQUE SABE QUE APRECIO MUCHO AL LICENCIADO PABLO GOMEZ, NOS ESTA DICIENDO, LA DEMOCRACIA UNICAMENTE ES PARA LAS DISTINTAS INSTANCIAS Y ORDENES DE PODER, O SEA PARA LA ESFERA PUBLICA.
PERO EN LOS PARTIDOS POLITICOS NO SE VALE EXIGIR LA DEMOCRACIA INTERNA. NO, POR SUPUESTO. EN LOS PARTIDOS POLITICOS SE VALE EXIGIR LA DEMOCRACIA INTERNA, EN LOS SINDICATOS, EN LAS ORGANIZACIONES EMPRESARIALES Y EN CUALQUIER ESPACIO DE LA VIDA POLITICA DEL PAIS, DONDE HAYA POLITICA DEBE HABER DEMOCRACIA INTERNA Y NO NADA MAS PEDIR LA DEMOCRACIA AL EJECUTIVO, AL LEGISLATIVO O A OTRAS INSTANCIAS PUBLICAS.
ENTONCES ENTIENDO LA DEMOCRACIA EN UN SENTIDO INTEGRAL, UNA DEMOCRACIA QUE SE DE EN LAS ESFERAS SOCIALES QUE HACEN POLITICA, AL IGUAL QUE LA DEMOCRACIA EN LAS INSTITUCIONES PUBLICAS. PARA MI ES, A VECES ME APENA TOMAR LA PALABRA EN ESTOS PUNTOS PORQUE SE QUE NO GUSTAN A MUCHOS, PERO NI MODO.
LA DEMOCRACIA A LA QUE DEBEMOS ASPIRAR ES ESA; DEMOCRACIA EN LOS PARTIDOS POLITICOS, VIGILANCIA POR ALGUNA AUTORIDAD, EN ESTE CASO ELECTORAL DE LA VIDA INTERNA DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
MALO SERIA QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LES DIJERA A LOS PARTIDOS POLITICOS USTEDES ELABOREN ASI LOS ESTATUTOS; LOS PARTIDOS POLITICOS PUEDEN ELABORAR LOS ESTATUTOS COMO QUIERAN RESPETANDO CIERTAS BASES DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL. PERO UNA VEZ QUE SE DAN SUS ESTATUTOS, NOSOTROS TENEMOS TODO EL DERECHO Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DE REVISAR QUE SE CUMPLA CON LAS NORMAS QUE USTEDES MISMOS SE DIERON.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. DE UNA MANERA BREVE QUISIERA JUSTIFICAR EL SENTIDO DE MI VOTO QUE VA A SER DESAPROBATORIO DEL PRESENTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION QUE ESTA A NUESTRA CONSIDERACION.
EN EFECTO, COMO AQUI YA SE HA DICHO, QUE NO TENEMOS NOSOTROS FACULTADES EXPRESAS QUE NOS PERMITAN LLEVAR EL EJERCICIO HACIA LOS DOS AMBITOS MATERIALES QUE ESTAN CONTEMPLADOS EN ESTE PROYECTO.
UN AMBITO ES EL DE VERIFICAR SI EL PARTIDO POLITICO CUMPLIO O NO CUMPLIO CON ALGUNAS DE SUS OBLIGACIONES DEL ARTICULO 38, QUE SI PUEDE SER SANCIONADO EN LOS TERMINOS COMO DICE EL ARTICULO 39, DEL TITULO QUINTO DEL LIBRO QUINTO DEL PRESENTE ORDENAMIENTO.
Y OTRA CUESTION ES EN MATERIA RELACIONADA CON LA VIGENCIA, NO VIGENCIA; LA VIOLACION, NO VIOLACION Y, EN SU CASO, LA POSIBLE RESTITUCION DE DERECHOS DE ORDEN CREADOS POR EL ORDENAMIENTO INTERNO DE UN PARTIDO A FAVOR DE SUS PROPIOS MILITANTES.
SI OBSERVAMOS BIEN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS DEL PROYECTO DE RESOLUCION, PARECIERA SER QUE DEBIERAMOS ENCONTRAR ALGUNO QUE SANCIONARA AL PARTIDO POLITICO POR CONSIDERAR QUE A LO LARGO DE LAS PAGINAS DEL PROYECTO, SE HAN VIOLADO ALGUNAS DE LAS OBLIGACIONES DEL ARTICULO 38. SIN EMBARGO, NO HAY NINGUN PUNTO DE ACUERDO DE SANCION, NO HAY SANCION AL PARTIDO POLITICO. Y ESO ERA LO QUE PODRIA SER MAS PERTINENTE Y QUIZA LO MAS ADECUADO AL CUMPLIMIENTO DE NUESTRAS FACULTADES DE VIGILANCIA, EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS OBLIGACIONES.
POR EL CONTRARIO, LOS PUNTOS DE ACUERDO TIENEN QUE VER CON EXTREMOS RELACIONADOS, REPITO, CON DERECHOS OTORGADOS POR EL ORDENAMIENTO INTERNO DE UN PARTIDO POLITICO A SUS PROPIOS MILITANTES.
EN ESTE EXTREMO ES DONDE NO ESTAN CLARAS, NI MUCHO MENOS, LAS FACULTADES EXPRESAS, CONCRETAS QUE PUEDA TENER ESA AUTORIDAD SOBRE ESE PUNTO.
LAS RESOLUCIONES QUE SE INVOCAN O SE HAN ALUDIDO EN EL CURSO DE ESTE DEBATE, EN REALIDAD NO LE ESTAN OTORGANDO AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NINGUNA FACULTAD NUEVA QUE NO TUVIERA EN EL CODIGO ELECTORAL QUE NOS RIGE, DE TAL MANERA QUE MI VOTO VA A SER EN SENTIDO DESAPROBATORIO DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL LICENCIADO RAFAEL ORTIZ.
EL C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO RAFAEL ORTIZ RUIZ: MUCHAS GRACIAS, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.
LO QUE ESTA EN DISCUSION EN ESTA MESA NO ES POCO. MI PARTIDO EL REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL TIENE, POR RAZONES OBVIAS, LA NECESIDAD DE HACER ECO EN LOS COMENTARIOS QUE LOS DIFERENTES REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS HAN EXPRESADO RESPECTO DE ESTE ASUNTO.
ESCUCHABAMOS AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, SOLICITAR LA REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO.
HACE UN MOMENTO, EN EL PUNTO ANTERIOR, SE TOMO LA DECISION DE QUE SE RETIRARA UN PUNTO PARA SESION POSTERIOR.
NOSOTROS SENTIMOS QUE NO ES DABLE, NO ES POSIBLE OBLIGAR A TENER EN CASA A QUIEN NO NECESITAMOS.
RESPECTO DE LAS SITUACIONES, EMINENTEMENTE ES UN PRINCIPIO DE SANCIONES, NO DE RESTITUCION DE PERSONALIDAD O DE DERECHOS. NOSOTROS QUEREMOS HACER, COMO PARTIDO POLITICO, REFLEXION A ESTA MESA EL PRECEDENTE QUE SE PUEDE DAR DE APROBARSE ESTE DICTAMEN EN LA INTENCION EN QUE ESTA DEFINIDO EN EL CUADERNILLO QUE SE NOS ENTREGO.
LA MULTA SEGURAMENTE TIENE LUGAR; PERO EL OBLIGARNOS O EL OBLIGAR A UN PARTIDO POLITICO A IR EN CONTRA DE DECISIONES QUE HAN TOMADO SUS ORGANOS DIRECTIVOS, Y CON ELLOS EL CUMULO DE LA MILITANCIA, CONSIDERAMOS QUE SE ESTA YENDO MAS ALLA.
NOSOTROS PEDIRIAMOS ESCUCHAR LA PROPUESTA QUE HIZO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, QUE SE REGRESARA A ESTUDIO Y PUDIERA REGRESAR A ESTA MESA CON UN ANALISIS MAS PROFUNDO RESPECTO DE ESTAS SITUACIONES. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL DIPUTADO ARMANDO SALINAS.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
TENGO QUE RECONOCER, Y A BASE DE REPETIRLO PUEDE SER QUE SE NOS HAGA COSTUMBRE, PERO ESTO DE RECIBIR LA CANTIDAD DE DOCUMENTOS QUE RECIBIMOS EN EL POCO TIEMPO NOS HACE PRIORIZAR A LOS REPRESENTANTES DE LOS GRUPOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS LOS ASUNTOS A TRATAR EN CONSEJO GENERAL.
AL SABER QUE ERA UN ASUNTO DE LA VIDA INTERNA DE UN PARTIDO POLITICO, PENSABAMOS SER TESTIGOS DE UNA DISCUSION EVENTUAL A DARSE; PERO POR LOS ARGUMENTOS AQUI VERTIDOS Y REVISANDO PUNTUALMENTE LOS RESOLUTIVOS DE LO AQUI PLANTEADO NOS SUMAMOS TAMBIEN A QUE LO QUE SE HA VERTIDO, LO QUE SE HA ARGUMENTADO, LO QUE SE HA CONSTRUIDO AQUI, PUEDE SER EN UN FUTURO, ESTO QUE APARENTEMENTE ES FACIL, SER UN REFERENTE A LA VIDA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
SI BIEN ES CIERTO QUE TODOS ESTAMOS ORGULLOSOS DE QUE HAYA UNA INSTANCIA, UNA INSTITUCION QUE NOS SANCIONA CUANDO SE VULNERAN, CUANDO SE VIOLAN, CUANDO NO SE CONTEMPLAN LOS PRINCIPIOS DE UN ESTADO DEMOCRATICO DE DERECHO EN LA VIDA, AQUI DIFERIRIA, PERO NO ES EL DEBATE, DE UNA DE LAS ENTIDADES DE INTERES PUBLICO COMO SON LOS PARTIDOS POLITICOS, TAMBIEN ES CIERTO QUE DEBEMOS DE TENER CONCEPTUALIZADOS LOS LIMITES.
SI NO SE CUMPLEN LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, SI SE VULNERAN Y VIOLAN LOS ESTATUTOS A LA VIDA INTERNA DE UN PARTIDO POLITICO, SUJETO DE SANCIONES EL PARTIDO POLITICO, YO CREO QUE AQUI TODOS ESTARIAMOS DE ACUERDO.
PERO IR MAS ALLA, LEJOS DE FACILITAR Y FORTALECER LA VIDA Y EL SISTEMA DE PARTIDOS POLITICOS EN EL PAIS, SERIA UN PELIGROSO REFERENTE, PERMANENTE, ANTE EVENTUALES ASUNTOS SIMILARES.
NINGUN PARTIDO POLITICO ESTA EXENTO DE VIVIR UNA CIRCUNSTANCIA COMO LA QUE HOY, EN LA VIDA INTERNA ES, A PROPOSITO, Y EN UN EJEMPLO EL PARTIDO ALIANZA SOCIAL. TAMBIEN, ES CIERTO QUE NO TODOS LOS PARTIDOS POLITICOS TENDRIAMOS LA MISMA VULNERABILIDAD A LAS REFERENCIAS Y REFLEXIONES, DE QUE SI SON PROFESIONALES PORQUE SE LES PAGA O NO, TENDRIA QUE DECIR QUE EL QUE ES PROFESIONAL, ES PROFESIONAL SE LE PAGUE O NO. LA RETRIBUCION NO ES SOLAMENTE ECONOMICA.
PERO ES MAS ALLA EL DEBATE. NOS SUMAMOS A LA SOLICITUD HECHA POR LOS PARTIDOS POLITICOS EXPRESADA EN EL SENTIDO DE QUE DE NO EXISTIR UN ARGUMENTO MAS SOLIDO QUE EL DE RETIRARLO Y COMPARTIR EN LA VIDA COTIDIANA DE ESTE INSTITUTO, UNA SERIE DE REFLEXIONES QUE DAN PARA MUCHO TIEMPO Y ESTUDIO, ENTRE TODOS, PODAMOS LLEGAR A UNA CONCLUSION DE LOS ALCANCES Y LOS LIMITES.
DONDE UN PARTIDO POLITICO CAE EN LOS SUPUESTOS DE NO CUMPLIR CON SUS OBLIGACIONES, TODOS CELEBRARIAMOS LAS EVENTUALES SANCIONES. PERO ESE LIMITE DE TENER QUE VER CON LA VIDA INTERNA Y CON LAS DECISIONES DE SUS INTEGRANTES CUANDO SON POR ENCIMA DE LOS PRINCIPIOS SOCIALES Y DEMOCRATICOS DE DERECHO, ESTARIAMOS DE ACUERDO, PERO CUANDO NO NECESARIAMENTE LO TENEMOS IDENTIFICADO, NOS SUMAMOS A ESTA EVENTUAL REFLEXION DE PODER SEGUIR CON LA DISCUSION, PERO NO NECESARIAMENTE QUE TOMEN USTEDES UNA DECISION EL DIA DE HOY.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. PERMITANME HACER USO DE LA PALABRA.
ESTE PROYECTO DE RESOLUCION DEBERIA SER RETIRADO PARA ESTUDIO, POR LAS SIGUIENTES RAZONES.
HEMOS ESCUCHADO LAS INTERVENCIONES DE SEIS PARTIDOS POLITICOS. LOS SEIS PARTIDOS POLITICOS VAN EN LA MISMA DIRECCION. ENTIENDO SU PREOCUPACION POR EL PRECEDENTE DE UNA RESOLUCION, EN ESTE SENTIDO.
PERO SI ME GUSTARIA REPRODUCIR EN UN MINUTO, CUAL ES LA HISTORIA DE ESTE CASO, PARA EXPLICAR EL POR QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA TRAE UN PROYECTO DE RESOLUCION EN ESTOS TERMINOS.
HACE ALGUNOS MESES SE LE PRESENTO A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA UNA QUEJA DE MILITANTES DE UN PARTIDO POLITICO, QUE SEÑALABAN QUE HABIAN SIDO EXPULSADOS DEL MISMO, SIN SEGUIR LAS NORMAS ESTATUTARIAS.
EL RAZONAMIENTO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA FUE QUE AL DEMOSTRARSE QUE NO SE HABIAN SEGUIDO LAS NORMAS ESTATUTARIAS, ERA NECESARIO IMPONER UNA SANCION, Y HASTA AHI SE QUEDO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBO ESA PROPUESTA REALIZADA POR LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA.
SIN EMBARGO, QUIENES HABIAN PRESENTADO LA DEMANDA RECURRIERON ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, Y EL TRIBUNAL EN SU RESOLUCION MANDATO A ESTE INSTITUTO A RESTITUIR EN SUS CARGOS A AQUELLOS MILITANTES.
HA SIDO NORMA INVARIABLE, TIENE TODA LA RAZON EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, NO ESTAMOS ANTE JURISPRUDENCIA NI MUCHO MENOS, SINO SOLAMENTE ANTE UNA RESOLUCION, PERO LA VERDAD ES QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LUEGO DE UNA RESOLUCION, ASI SEA UNA, DEL TRIBUNAL ELECTORAL, NORMALMENTE HA ACTUADO CONFORME LO HA INDICADO EL PROPIO TRIBUNAL.
ESTA ES UNA CONDUCTA ADECUADA, PORQUE ESO HA INYECTADO CERTEZA A TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTORES POLITICOS, QUE SABEN QUE ESPERAR DEL INSTITUTO. ES DECIR, NINGUNA SORPRESA, Y UNA CONSECUENCIA EN SU ACTUACION APEGADO A LO QUE EL TRIBUNAL ELECTORAL SEÑALA.
SIN EMBARGO, EN ESTA MESA, TANTO LOS QUE INTERVINIERON EXPRESANDO SUS DUDAS, COMO LOS QUE HAN DEFENDIDO EL DICTAMEN, COMO EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS, HAN PUESTO SOBRE LA MESA UNA SERIE DE DIFICULTADES, DE INTERROGANTES, HAN DEVELADO UNA SERIE DE ARISTAS SOBRE LAS CUALES CREO, ES NECESARIO REFLEXIONAR, DE TAL SUERTE QUE LO MEJOR ES EN ESTE MOMENTO RETIRAR PARA ESTUDIO ESTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION, INCLUSO ESTE TEMA HABLARLO CON LOS CONSEJEROS ELECTORALES, CON LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, PARA QUE TENGAMOS UN CRITERIO COMPARTIDO EN ESTE TERRENO.
SI USTEDES NO TIENEN INCONVENIENTE, PASARIAMOS A RETIRAR ESTE DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION, (AL NO HABER INTERVENCIONES) Y CONTINUAMOS CON EL APARTADO 8. 3, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: EL APARTADO 8. 3 DEL ORDEN DEL DIA, SE REFIERE AL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. MA. DEL REFUGIO MENDOZA RAMIREZ, EN CONTRA DE ORGANOS INTERNOS DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QMRMR/CG/006/2001.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y EL PROYECTO DE RESOLUCION MENCIONADO. (AL NO HABER INTERVENCIONES).
SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PONERLO A VOTACION, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. MA. DEL REFUGIO MENDOZA RAMIREZ, EN CONTRA DE ORGANOS INTERNOS DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QMRMR/CG/006/2001. LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SE APRUEBA POR UNANIMIDAD DE VOTOS LA RESOLUCION MENCIONADA.
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CONSEJO GENERAL
JGE/QMRMR/CG/006/2001
CG104/2001
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. MA. DEL REFUGIO MENDOZA RAMIREZ, EN CONTRA DE ORGANOS INTERNOS DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QMRMR/CG/006/2001, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha nueve de abril del año dos mil uno, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de la misma fecha, suscrito por la C. María del Refugio Mendoza Ramírez por su propio derecho, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Comisión Nacional Electoral, la Comisión de Garantías y Apelación y el Consejo Nacional Estratégico del Partido Alianza Social, manifestando entre otras cosas que:
"...El día 21 de febrero me presente a las oficinas nacionales del PARTIDO ALIANZA SOCIAL para insistir en calidad de URGENTE me contestar el RECURSO DE APELACIÓN
Y para el día 26 me presente para solicitar en calidad de URGENTE la contestación de la IMPUGNACIÓN A LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DEL COMITÉ NACIONAL EJECUTIVO que promoví el 25 de enero del 2001, sin haber conseguido respuesta alguna (anexo documentación)
El día lunes 2 de abril del año en curso, después de que me citaron en las oficinas nacionales del PARTIDO ALIANZA SOCIAL, el C. Lic. Dip. José Antonio Calderón Cardoso y el Lic. Mariaca quisieron entregarme una acta resolutiva del día 10 de febrero sin fecha ni hora de entrega en mi original, por lo cual me retire. (anexo documentación)
El Lic. Mariaca volvió a citarme el día 5 de abril a las 18:30 hrs. Para quererme entregar las dos resoluciones que no he han entregadas él volvió a insistir en entregarme los originales sin fecha y hora de entrega, por supuesto que volví a retirarme..."
Anexando la siguiente documentación:
a) Copia simple del recurso de apelación en contra de Guillermo Calderón Domínguez, el Consejo Nacional Estratégico, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación y la Comisión Nacional Electoral, signado por la quejosa en 5 hojas.
b) Copia simple del escrito por medio del cual la C. María del Refugio Mendoza Ramírez Impugna la Elección de Presidente del Comité Nacional Ejecutivo, en 5 hojas.
c) Copia simple del recurso de revisión en el que la quejosa impugna la Elección de Presidente del Comité Nacional Ejecutivo, en 5 hojas.
d) Copia simple de tres hojas con la firma del Presidente de la H. Comisión Nacional Electoral, el C. Dip. Lic. José Antonio Calderón Cardoso.
e) Copia simple del escrito de la C. María del refugio Mendoza Ramírez, por medio del cual señala como antecedente de que esta en espera de la resolución del recurso de apelación que presento con fecha 9 de febrero del año 2001, en 2 hojas.
f) Copia simple del escrito de la C. María del refugio Mendoza Ramírez, por medio del cual señala como antecedente de que esta en espera de la respuesta a la impugnación que presentó a la elección de Presidente del Comité nacional Ejecutivo, con fecha 25 de enero del año 2001, en 1 hoja.
II. Con fecha 16 de abril del año 2001, se giró oficio signado por el Secretario de la Junta General Ejecutiva y con fundamento en el artículo 270, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 1, 2 y 12 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 9, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requirió a la C. María del Refugio Mendoza Ramírez para que dentro del término de 5 días, acreditara el interés jurídico que tiene en el asunto que nos ocupa, aportando los documentos que ampararan su militancia dentro del Partido Alianza Social, para poder continuar con el trámite previsto en el numeral 270 del Código Electoral.
III. Con fecha 22 de abril del año 2001, la C. María del Refugio Mendoza Ramírez, dio contestación en tiempo y forma al requerimiento hecho por la autoridad electoral, anexando los documentos necesarios para acreditar su interés jurídico, en el presente asunto.
IV.- Por escrito de fecha 14 de mayo del 2001, signado por el C. Roberto Calderón Tinoco en su carácter de Representante y Presidente del Partido Alianza Social ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:
"...En primer término, esta autoridad debe realizar un análisis minucioso del escrito del denunciante a efecto de determinaron exactitud cual es la intención del promovente al presentar la infundada queja que ahora nos ocupa. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial, en razón de que el trámite que realiza el Secretario Ejecutivo del instituto al recibir esta clase de escritos reúne características análogas:
RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior S3ELJ04/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
De una lectura cuidadosa y detenida del escrito de queja, se desprende que la inconforme pretende que el Consejo General se constituya en una instancia revisora de una supuesta falta de contestación por parte de la comisión Nacional Electoral , Comisión Nacional de garantías y Apelación y Consejo Nacional Estratégico, órganos colegiados del Partido Alianza Social, en razón de una presunta impugnación presentada por la inconforme ante los órganos colegiados internos del citado instituto político; sin hacer especificación alguna de que es lo que reclama de cada uno de ellos, señalando a dichos órganos como una especie de autoridades responsables.
1. EXCEPCION DE INCOMPETENCIA.- Resulta evidente que la que se queja en ningún momento solicita al Instituto Federal Electoral que instaure el procedimiento previsto por el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en ninguna parte de su infundado escrito realiza tal requerimiento. Por el contrario, pretende que se revisen presuntas faltas de contestación a la impugnación de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y Recurso de Revisión de la Comisión Nacional Electoral, Comisión Nacional de Garantías y Apelación y Consejo Nacional Estratégico del Partido Alianza Social, solicitando la intervención del Instituto Federal Electoral, sin mencionar que tipo de intervención solicita, pues resulta absoluta y completamente oscura, deficiente y frívola el escrito que se presenta.
De igual manera se actualiza, la causal de desechamiento prevista por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral ya que el promovente manifiesta hechos completamente obscuros, deficientes y frívolos, por lo que debe desecharse de plano, según lo dispone la ley en mención en los siguientes términos:
Artículo 9, párrafo 3. 'Cuando el medio de impugnación se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos epor los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano.'.
Evidentemente se desprende del escrito presentado por la inconforme la notoria frivolidad por lo que es totalmente subjetivo, para ilustrar la frivolidad se señala el siguiente criterio jurisprudencial:
RECURSO FRÍVOLO QUE DEBE ENTENDERSE POR.-´frívolo' desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional 25-IX-94. unanimidad de votos
ST-V-RIN-206/94 Partido Autentico de la Revolución Mexicana 30-IX-94 Unanimidad de votos.
En consecuencia, resulta indebido que el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral pretenda otorgar el trámite de una queja administrativa al asunto de mérito, ya que en ningún momento se solicita por el recurrente lo previsto en el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por lo que resulta que es improcedente la vía intentada por el promovente, ya que de acuerdo a la normatividad vigente, debió promover en todo caso, el juicio para la protección de los derechos cívicos-políticos del ciudadano, particularmente por la supuesta violación a los tiempos y falta de contestación a la impugnación y recurso de revisión.
Por otra parte, el Consejo General del Instituto Federal Electoral carece de facultades legales para suplir la deficiencia de la queja en el escrito de mérito, pretendiendo otorgarle el trámite previsto por el numeral 270 del Código Electoral Federal, cuando en ningún momento fue solicitado por la inconforme.
En tal virtud, la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General deberán desechar de plano el asunto planteado.
2. Existe por su parte, una causa de improcedencia adicional que se actualiza en el caso en estudio, que es la señalada por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 10 párrafo 1 inciso b), de aplicación supletoria al caso que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece a la letra lo siguiente:
´Ártículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(...)´
Dicho motivo de improcedencia sería motivo de sobreseimiento en el caso en estudio, en términos de lo ordenado por el artículo 11 párrafo 1 inciso c) de la citada ley impugnativa, que establece textualmente:
´Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(...)
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
(...)´
De una lectura minuciosa del escrito d queja, puede apreciarse que la inconforme pretende controvertir una presunta omisión de la Comisión Nacional Electoral, Comisión Nacional de Garantías y Apelación y Consejo Nacional Estratégico, del Partido Alianza Social, que en su opinión le privó de una contestación a las impugnaciones presentadas según a los órganos mencionados; a lo cualñ solicita al Consejo General su intervención sin mencionar a que tipo de intervención se refiere, pues del escrito que presenta la inconforme no existe ninguna solicitud clara, por el contrario es completamente oscuro y deficiente.
Ha quedado claramente demostrado que esta autoridad carece de competencia para dar cause a su infundada inconformidad; pero en el supuesto no aceptado que lo hicieran, debe sobreseerse el infundado escrito, en razón de que la queja fue presentada con fecha nueve de abril del presente año (según se desprende del sello de recibido), y con fecha 16 de febrero del presente año los Ciudadanos Guillermo Calderón Domínguez y Adalberto Rosas López se desempeñan como Presidente Nacional y Secretario General del Comité Nacional del Partido Alianza Social respectivamente, por lo que el Director de Prerrogativas y Partidos Políticos, el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez previo la revisión de los documentos presentados por la actual representación nacional del partido que represento, y después de determinar que se cumplieron fehacientemente los requisitos legales para ocupar dichos cargos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral el Lic. Fernando Zertuche Muñoz expidió copias certificadas de fecha 13 de marzo del 2001, mediante la cual se acredita al C. Guillermo Calderón Domínguez como Presidente Nacional del Partido Alianza Social, por lo que las presuntas violaciones a que hace referencia la inconforme se han consumado de modo irreparable. (Anexo 1)
Esto en razón de que es improcedente cualquier medio impugnativo cuando el acto reclamado fue consumado es decir, no hay materia del acto que presuntamente se reclama.
En base a los razonamientos jurídicos vertidos en los párrafos que anteceden, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario de la misma; apegándose a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación consagrados en la fracción tercera del artículo 41 Constitucional; debe declarar improcedente la infundada queja de la C. María del Refugio Mendoza Ramírez que se contesta por carecer de sustento legal.
Sin embargo, sí la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran indebidamente conocer de la queja que nos ocupa; procedo a dar:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS
En todo el capítulo de hechos del ocurso que se contesta los mismos son vagos, obscuros e imprecisos, lo cual impide formular una defensa adecuada al partido que represento.
Sin embargo es necesario precisar de nuestra parte que los hechos que expone la actora son oscuros e imprecisos, toda vez que no especifica la actora a que Recurso de Apelación se refiere, ni ante que instancia presentó el mencionado recurso en comento. Por lo que resulta completamente frívolo además de dejarnos en un completo estado ode indefensión al no tener precisión en su obscura e improcedente pretensión.
En virtud del párrafo que antecede, y suponiendo sin conceder, manifestamos que probablemente la actora se refiere a un recurso de apelación que interpuso en contra de la resolución de la comisión nacional electoral y que tenia que dictaminar en ultima instancia el consejo nacional estratégico, pasamos a manifestar o siguiente:
Efectivamente la C. María del Refugio Mendoza Ramírez se presentó a las oficinas del Partido Alianza Social y fue requerida, para que recogiera el documento en el que constaba el resolutivo de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido que represento, celebrada el 26 de enero del presente año. Cabe precisar que el día 10 de febrero del año en curso se celebro sesión ordinaria del Consejo Nacional Estratégico, para efectos de dar cumplimiento a lo que preceptuaba el artículo el artículo 27 del Reglamento de Elecciones Internas del Partido Alianza Social, sesión en la cual como punto de la Orden del Día se contenía como punto a tratar el relativo a los recursos de apelación, interpuestos entre otros por la C. MARIA DEL REFUGIO MENDOZA RAMÍREZ, en contra de la resolución de la Comisión Nacional Electoral de fecha 3 de febrero del año en curso, recaído al recurso de revisión interpuesto por la quejosa en contra de la elección de Presidente Nacional del Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, el cual fue resuelto en tiempo y forma; así mismo se precisa que en dicha sesión de Consejo Nacional Estratégico, se encontraba presente la C. MARIA DEL REFUGIO MENDOZA RAMÍREZ, se le permitió hacer uso de la palabra para que expusiera ante los consejeros los puntos centrales en que se basaba su recurso de apelación, por lo que hecho lo anterior y estando en todo momento presente la actora, el consejo deliberó y resolvió que no era procedente su recurso de apelación interpuesto.
En este tenor y por el hecho de estar presente la actora, en la referida sesión del consejo y de haber escuchado el resolutivo de dicho órgano colegiado, quedaba en conocimiento del mismo, por lo que a partir de ese momento se le tenía por notificada de dicho resolutivo, para todos los efectos legales y estatutarios procedentes.
No obstante lo anterior, en la misma Sesión de la Comisión se acordó que el consejero, miembro del órgano colegiado reunido en ese momento, el Lic. Guillermo Valencia Hüitron, expusiera a los Convencionistas dicho resolutivo, ya que con fecha 11 de febrero del año que transcurre, se celebraría Convención Nacional para la toma d protesta del presidente electo del Partido Alianza Social, evento en dónde una vez más la C. María del Refugio Mendoza Ramírez se hizo sabedora de la resolución a la Impugnación presentada.
De lo que se desprende que la quejosa en todo momento tuvo conocimiento de la resolución recaída a la impugnación presentada en contra de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, los cuales le fueron de su conocimiento en tiempo y forma. Luego entonces resulta completamente falso de que no se le diera contestación a sus impugnaciones por parte de los órganos internos del instituto que represento. (Anexo 2)
De su improcedente queja lo único que se denota es el desconocimiento de las instancias y competencias de los órganos internos del Partido Alianza Social, pretendiendo con ello hacer notar presuntas irregularidades, pues como se demuestra en el capítulo de hechos solo se limita hacer una narración de supuestos acontecimientos sin que sean probados y mucho menos que exista veracidad de lo ahí dicho.
Como puede apreciarse los hechos resultan completamente infundados e imprecisos solo una aseveración subjetiva de la promovente, el cual no prueba ni aporta ningún elemento que presuma la existencia de posibles irregularidades; de esta forma se demuestra la frivolidad de la queja que se contesta.
Como ya se ha referido ampliamente, el quejoso pretende imputar omisiones a la Comisión Nacional Electoral, Comisión Nacional de garantías y Apelación, así como al Consejo Nacional Estratégico del Partido Alianza Social, pretendiendo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral intervenga sin que exista argumentos lógico-jurídicos por parte de la inconforme además de imputar omisiones a los órganos colegiados del partido que representó sin especificar que es lo que reclama de cada uno de ellos..."
V.- Desahogando en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l) del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión de fecha catorce de septiembre del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 8 y 9 lo siguiente:
"..8.- Que del análisis del escrito de queja, las pruebas aportadas por la quejosa y el partido denunciado, se desprende lo siguiente:
a) La C. María del Refugio Mendoza Ramírez presentó queja en contra del Partido Alianza Social, y en particular en contra de la Comisión Nacional Electoral, Comisión Nacional de Garantías y Apelación y del Consejo Nacional Estratégico del partido en mención, señalando en su escrito que los mismos no habían dado contestación a los diversos medios de impugnación que interpuso en contra de la elección de Presidente del Comité Nacional Ejecutivo, violando con ello tiempos para hacerlo.
b) Por su parte el Partido Alianza Social, niega los hechos denunciados en su escrito de contestación, señalando entre otras cosas que objeta la admisión de la queja y solicita su desechamiento por evidentemente frívola, improcedente y por carecer de materia, en virtud de que el escrito de la quejosa es oscuro y deficiente. Y señala que por el contrario al dicho de la quejosa fueron resueltos en tiempo y forma los medios de impugnación que presento quedando esta notificada de las resoluciones al estar presente en la sesión ordinaria del Consejo Nacional Estratégico, llevada a cabo el día 10 de febrero del año en curso
9.- Que sentado lo anterior se procede a fijar la litis, misma que consiste en determinar si efectivamente la Comisión Nacional Electoral, Comisión Nacional de Garantías y Apelación y el Consejo Nacional Estratégico del Partido Alianza Social no dieron contestación a los medios de impugnación que le fueron presentados por la C. María del Refugio Mendoza Ramírez, violando con sus actos los tiempos y forma que le señala el Reglamento de Elecciones Internas, y en contravención a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a letra señala:
'Articulo 38:
1.Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos
...'
La queja presentada por la C. María del Refugio Mendoza Ramírez, solicita la intervención de esta autoridad electoral, al señalar que algunos órganos del Partido Alianza Social no dieron contestación a los medios de impugnación que le fueron sometidos y de ahí se deriva, que dejaron de cumplir con el ordenamiento mencionado con antelación, es decir, que dejaron de conducir sus actividades dentro de los causes legales, al no cumplir con la normatividad establecida en sus documentos básicos. Al respecto es de señalarse que la quejosa aporta como prueba de su dicho copia del Reglamento de Elecciones Internas del Partido Alianza Social, que en su apartado 'DE LAS IMPUGNACIONES Y SUS PLAZOS', señalado con el número 27 se desprende que será el Consejo Nacional Estratégico quien resolverá en forma definitiva e inatacable los recursos de apelación, a mas tardar, el día 10 de febrero del 2001, el apartado número 27 textualmente señala:
' 27.- La resolución que emita la Comisión Nacional Electoral, podrá ser impugnada a través del recurso de apelación, dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha en que se dicte dicha resolución, ante el Consejo Nacional Estratégico, el cual resolverá sobre la apelación, en forma definitiva e inatacable, a más tardar, el día 10 de febrero del 2001.'
El Partido Alianza Social, por su parte anexa copia certificada del orden del día, de la sesión ordinaria del Consejo Nacional Estratégico de fecha 10 de febrero del año 2001, que en su punto 3 estudia y aprueba por mayoría, la apelación que presentó la ahora quejosa, cumpliendo con esto, lo que le manda el apartado 27 del Reglamento de Elecciones Internas del Partido Alianza Social, al dar contestación en tiempo y forma a las impugnaciones interpuestas por la C. María del Refugio Mendoza Ramírez.
La quejosa señala que no dieron contestación en tiempo a sus diversos medios de impugnación, sin embargo de la lectura de la sesión en comento, se desprende que estuvo presente en la misma, haciéndose sabedora en ese momento de la resolución, y aún mas, en ejercicio de su derecho de audiencia, hizo uso de este, al exponer su defensa, al término de la sesión se confirmaron los resultados de la Comisión Nacional Electoral y se rechazo la apelación interpuesta por la quejosa y se menciona textualmente que:
'...por estar presente en la reunión se da por notificada de la resolución a la C. MARIA DEL REFUGIO MENDOZA RAMÍREZ...'
Por lo que para esta autoridad electoral, el Partido Alianza Social no viola en perjuicio de la quejosa ninguna disposición de orden interno del partido, por lo tanto no se acredita la infracción al artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que procede declarar infundada la queja presentada por la C. María del Refugio Mendoza Ramírez en contra del Partido Alianza Social."
VI.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QMRM/CG/006/2001, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.-Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w) del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el catorce de septiembre del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja presentada por la C. María del Refugio Mendoza Ramírez.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z) del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por la C. María del Refugio Mendoza Ramírez en contra del Partido Alianza Social.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS, SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION DE LA RESOLUCION APROBADA EN LOS ESTRADOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y POR FAVOR CONTINUE CON EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL RELATIVO AL INFORME QUE PRESENTA LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS EN CUMPLIMIENTO DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS NECESARIOS ANTE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y EL SERVICIO POSTAL MEXICANO, A FIN DE INSTITUIR NUEVOS CANALES DE APOYO Y COLABORACION PARA EL CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA PRERROGATIVA POSTAL SEÑALADA EN LOS ARTICULOS 53 Y 132, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE QUE DISPONEN LOS PARTIDOS POLITICOS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL INFORME REFERIDO.
TIENE EL USO DE LA PALABRA LA CONSEJERA ELECTORAL, JACQUELINE PESCHARD.
LA C. CONSEJERA ELECTORAL, DOCTORA JACQUELINE PESCHARD MARISCAL: GRACIAS. ESTE INFORME QUE SE SOMETE A LA CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL, RESPONDE A UN ACUERDO DEL PROPIO CONSEJO DEL 27 DE JUNIO, EN DONDE SE APROBO QUE EL CONSEJO GENERAL DESARROLLARA UNA SERIE DE ACTIVIDADES ENCAMINADAS A RESOLVER EL INCUMPLIMIENTO AL QUE SE HABIAN ENFRENTADO LOS PARTIDOS POLITICOS EN CUANTO AL GOCE DE SUS FRANQUICIAS POSTALES.
¿QUE ES LO QUE AQUEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL MANDATABA? QUE SE ESTABLECIERAN LOS MECANISMOS NECESARIOS ANTE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y EL SERVICIO POSTAL MEXICANO, PARA ESTABLECER Y ASEGURAR NUEVOS CANALES DE APOYO Y COLABORACION PARA CUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES EN RELACION A LAS FRANQUICIAS.
SEGUNDO, QUE EL CONSEJO GENERAL HICIERA UN PRONUNCIAMIENTO ANTE LAS AUTORIDADES RESPECTIVAS SOBRE LA INTERPRETACION Y APLICACION DE LAS REGLAS A LAS QUE SE SUJETAN LAS FRANQUICIAS POSTALES.
¿QUE ES LO QUE CONTIENE EL INFORME QUE PRESENTAMOS AQUI? CONTIENE EL CUMPLIMIENTO DE ESOS DOS PUNTOS DEL ACUERDO DEL 27 DE JUNIO, ES DECIR EL ESTABLECIMIENTO DE UNA SERIE DE MECANISMOS, A TRAVES DE OFICIOS, DE REUNIONES, TANTO CON LOS DIRECTIVOS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, ASI COMO CON EL SUBSECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, CABEZA DEL SECTOR DE CORREOS, PARA QUE ESCUCHARAN CUAL ERA CLARAMENTE LA INTERPRETACION QUE SOBRE LOS ARTICULOS 53 AL 56 RELATIVOS A FRANQUICIAS POSTALES, TENIA LA AUTORIDAD ELECTORAL, Y DE COMO ESA INTERPRETACION IMPLICABA QUE LOS PARTIDOS POLITICOS TIENEN UN DERECHO PLENO PARA UTILIZAR LAS FRANQUICIAS POSTALES PARA CUALQUIER TIPO DE CORREO QUE ENVIAN LOS PARTIDOS POLITICOS FUERA, TANTO PARA PROCESO ELECTORAL FEDERAL COMO PARA CAMPAÑAS ELECTORALES LOCALES.
EN ESAS DOS REUNIONES LO QUE ENCONTRAMOS FUE UNA INTERPRETACION DISTINTA DE PARTE DE LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES. SIN EMBARGO, ELLOS SE DISPUSIERON A ELABORAR TODO UN ESTUDIO JURIDICO SOBRE ESA INTERPRETACION DE LA LEY.
AL MISMO TIEMPO, NOSOTROS GIRAMOS UNA SERIE DE OFICIOS PARA ASEGURAR QUE SE RENOVARAN LAS FRANQUICIAS POSTALES PARA LOS PARTIDOS POLITICOS, COSA QUE SE HA LOGRADO, EN VIRTUD DE QUE, ENTRE JUNIO Y SEPTIEMBRE DE ESTE AÑO, DE LAS 97 SOLICITUDES REALIZADAS AL SERVICIO POSTAL MEXICANO PARA QUE LOS TITULARES DE LOS PARTIDOS POLITICOS SEAN ACREDITADOS COMO SUJETOS PARA EL GOCE DE LAS FRANQUICIAS POSTALES, SE HAN OTORGADO 97 ACREDITACIONES DE ESAS FRANQUICIAS.
ASIMISMO, EL NUMERO DE FRANQUICIAS QUE SE HAN SOLICITADO POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS ENTRE JUNIO Y SEPTIEMBRE, QUE HAN SIDO 94, LAS 94, HAN SIDO RATIFICADAS DE PARTE DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO.
SIN EMBARGO, NOS ENFRENTAMOS A UNA SERIE DE OBSTACULOS PARA QUE SE PUEDA DAR CUMPLIMIENTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA POSIBILIDAD DE QUE GOCEN NO SOLAMENTE LOS PARTIDOS POLITICOS, SINO LAS PROPIAS AUTORIDADES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE LAS FRANQUICIAS POSTALES.
EN EL INFORME QUE USTEDES TIENEN EN SUS MANOS, VERAN QUE TODAVIA TENEMOS PENDIENTE LA ACEPTACION DE LA CORRESPONDENCIA, QUE EN LEGITIMO USO DE SU FRANQUICIA SOLICITARON LOS PARTIDOS DEL TRABAJO EN VARIOS ESTADOS; ALIANZA SOCIAL EN AGUASCALIENTES; ACCION NACIONAL EN PUEBLA, Y DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA EN EL DISTRITO FEDERAL.
ES DECIR, A PESAR DE TODAS LAS GESTIONES Y REUNIONES QUE LA AUTORIDAD ELECTORAL HA HECHO PARA LOGRAR QUE SE ELIMINEN LOS OBSTACULOS PARA EL GOCE DE LAS FRANQUICIAS POSTALES, SEGUIMOS ENFRENTANDONOS A UNA SERIE DE PROBLEMAS PARA QUE ESTO SE CUMPLA.
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, QUIERO HACER UNA PROPUESTA A ESTA MESA DEL CONSEJO GENERAL PARA QUE PODAMOS SOLICITAR AL SECRETARIO EJECUTIVO, QUE ESTUDIE LOS PROCEDIMIENTOS JURIDICOS A LOS QUE PUEDE RECURRIR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA ASEGURAR QUE PUEDA CUMPLIRSE CON LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LAS FRANQUICIAS POSTALES Y QUE, EN SU CASO, UNA VEZ QUE SE IDENTIFIQUEN CUALES SON LOS MEJORES PROCEDIMIENTOS, PODAMOS EFECTIVAMENTE, ECHAR A ANDAR ESOS PROCEDIMIENTOS PARA GARANTIZAR DE MANERA CLARA Y PLENA EL QUE SE CUMPLA CON LAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS FRANQUICIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, EL LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA.
EL C. REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA: GRACIAS, SEÑOR PRESIDENTE.
SOBRE ESTE INFORME DEL CUMPLIMIENTO DE LAS FRANQUICIAS POSTALES POR PARTE DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, LA CUAL FUE UNA PROPUESTA QUE HICIMOS EN SU OPORTUNIDAD, EL PASADO 27 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO, QUISIERAMOS EXTERNAR NUESTRO AGRADECIMIENTO AL ESFUERZO CLARO, PRECISO, OPORTUNO, QUE ADEMAS ES PALPABLE Y LO VEMOS EN LOS ANEXOS, POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL COMO DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, PARA QUE HICIERAN POSIBLE QUE SE VELARA POR EL CUMPLIMIENTO DE ESTAS PRERROGATIVAS PARA LOS PARTIDOS POLITICOS.
SIN EMBARGO, DEBO HACER MENCION DE LO SIGUIENTE: DEBO MANIFESTAR QUE A PESAR DE QUE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO EFECTIVAMENTE CUMPLIO CON ALGUNOS PENDIENTES QUE TENIA, AUN SIGUEN SIENDO O SIGUEN EXISTIENDO REZAGOS EN DICHA INSTITUCION, RESPECTO A LA PRESTACION DEL SERVICIO QUE POR LEY NOS CORRESPONDE.
LOS PROPIOS ANEXOS, LO PODEMOS OBSERVAR; YA LO COMENTO AQUI LA CONSEJERA ELECTORAL, DOCTORA JACQUELINE PESCHARD, EFECTIVAMENTE HAY UNA PARTE CUMPLIDA, PERO HAY OTRA QUE NO SE HA CUMPLIDO POR EL SERVICIO POSTAL MEXICANO.
PERO ESPECIALMENTE QUIERO TRAER LA ATENCION DE USTEDES, PARA NOTAR QUE EL CUMPLIMIENTO DE ALGUNOS SERVICIOS, PARA CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, POR PARTE DE ESTE SERVICIO, FUERON CUBIERTOS APENAS EL DIA 18 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO EN CURSO, HACE DOS DIAS, AL IGUAL QUE LO HIZO EN SU PRIMERA OPORTUNIDAD, SI SE LE PUEDE LLAMAR OPORTUNIDAD, AUNQUE YA HABIAMOS TENIDO CERCA DE CINCO O CUATRO MESES DE LA SOLICITUD DE LAS FRANQUICIAS, LO HIZO FALTANDO UN DIA ANTES DE QUE SE LLEVARA A CABO LA SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL DEL PASADO 27 DE JUNIO, NOS LLEGARON DE NUEVA CUENTA LAS FRANQUICIAS.
¿QUE QUIERE DECIR ESTO? LO QUE NOS HACE PENSAR QUE SOLAMENTE PORQUE SE AVECINA UNA SESION SE CUMPLE CON LA OBLIGACION. PERO ME PREOCUPA QUE EN LO SUBSECUENTE SE VUELVAN A REZAGAR LOS TRAMITES DE LOS PARTIDOS Y, ESPECIALMENTE AHORA DE USTEDES, DE LOS FUNCIONARIOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
POR ELLO, NOS PRONUNCIAMOS A FAVOR DE QUE EN ESTA OCASION, ESTE CONSEJO GENERAL ADOPTE LAS MEDIDAS LEGALES CORRESPONDIENTES PARA EL CASO DE QUE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO INSISTA EN REZAGAR LOS TRAMITES POR CRITERIOS JURIDICOS QUE NO COMPARTE ESTE INSTITUTO, Y TAMPOCO LOS PARTIDOS INTEGRANTES, COMO ORIGINALMENTE LO PLANTEAMOS EN EL ACUERDO APROBADO EN SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL EL PASADO 27 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO.
TOMESE NOTA POR FAVOR, EN PRIMERA INSTANCIA, QUE DICHO ORGANISMO TIENE LA OBLIGACION DE CUMPLIR CABALMENTE CON LA PRESTACION DE UN SERVICIO, QUE ADEMAS ESTA INCURRIENDO ANTE LA FALTA DE UN DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES PUBLICOS A LAS CUALES ULTIMAMENTE, HEMOS VISTO QUE SE HA QUERIDO O SE PRETENDE SANCIONAR, COMO NINGUN PRECEDENTE EN LA HISTORIA DE LA NUEVA POLITICA DE MEXICO. GRACIAS, SEÑOR PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: TENGO LA IMPRESION DE QUE ESTE PROBLEMA TIENE DOS ASPECTOS QUE NO SON LOS DE INTERPRETAR LO QUE DICE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
EL PRIMER PROBLEMA ES LA AMPLITUD DE ESTA PRERROGATIVA. NO SE EN QUE PAISES EXISTE PERO EN MUCHOS QUE SE, NO EXISTE. PORQUE UN SOLO PARTIDO POLITICO PUEDE INUNDAR EL CORREO, AUNQUE ESTA LIMITADO A CORREO DE SUPERFICIE, DE TODAS MANERAS ES UN PROBLEMA LA ORDENACION DE LA CORRESPONDENCIA. ES AMPLISIMA. HABLA DE LA CORRESPONDENCIA, DE LA PROPAGANDA Y DE LAS PUBLICACIONES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.
LO PRIMERO QUE HAY QUE HACER ES RECONOCER QUE SE TRATA DE UNA AMPLIA PRERROGATIVA QUE ESTA PENSADA SIN CONSIDERAR LO QUE SIGNIFICA DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL COSTO.
EL OTRO PROBLEMA ES EL COSTO MISMO. HACE UNOS DIAS EL SERVICIO POSTAL MEXICANO ESTABA NEGANDOSE A DISTRIBUIR UNA CORRESPONDENCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA QUE CONSISTE EN UN MILLON DE CARTAS, PORQUE EL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA VA A HACER UNA NUEVA AFILIACION, ENTONCES LE VA A NOTIFICAR, NO A TODOS LOS QUE ESTAN AFILIADOS AHORA SINO POR DOMICILIO, Y ESTA ES UNA MANERA DE REDUCIR, NO ESTAR MANDANDO VARIAS AL MISMO DOMICILIO, QUE SI NO SE REAFILIAN VAN A QUEDAR FUERA. PERO HAY QUE NOTIFICARLES ESTA NUEVA DISPOSICION, DE LO CONTRARIO CUALQUIERA PODRIA RECLAMAR QUE NO HA SIDO NOTIFICADO Y, POR LO TANTO, LO HAN DEJADO FUERA INJUSTAMENTE.
EL DIRECTOR DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO DICE: BUENO, ¿Y QUIEN ME VA A PAGAR A MI ESTO? LA SECRETARIA DE HACIENDA NO ME PAGA NADA, NO ME QUIERE DAR DINERO; EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DICE QUE ESO NO ES ALGO QUE TENGA QUE VER CON EL, Y CON RAZON ADEMAS.
ENTONCES DEL PRESUPUESTO QUE TENEMOS NO ALCANZA, SIEMPRE QUE HAY COSAS DE ESTAS, HAY UN REGATEO. ¿QUE HACEMOS LOS PARTIDOS POLITICOS? POR LO MENOS EN EL CASO NUESTRO, AMENAZAR AL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES QUE LO VAMOS A ACUSAR DE TODO Y QUE ESTA VIOLANDO LA LEY, PORQUE ASI ES.
SI ELLOS RECHAZAN LA CORRESPONDENCIA, ESTAN VIOLANDO LA LEY, Y HAY RESPONSABILIDAD POR LA VIOLACION DE LA LEY. ENTONCES LOS AMENAZAMOS, LES DECIMOS DE COSAS, ETCETERA.
EN LA ULTIMA OCASION, HABLE CON EL DIRECTOR DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, QUIEN ATENTAMENTE ME HIZO VER QUE ELLOS TIENEN PROBLEMAS Y LO QUE HACEN ES REGATEAR CON NOSOTROS TODO LO QUE PUEDEN.
EN LA CONVERSACION SALIO A RELUCIR LA NECESIDAD DE QUE HUBIERA, A RESERVA DE QUE EL CONGRESO EXAMINE ESTE ASUNTO, QUE SI SERIA CONVENIENTE A EFECTO DE QUE LAS DISPOSICIONES SE CUMPLIERAN CON CERTEZA Y SIN OBSTACULOS, ETCETERA, AUNQUE NO FUERAN TAN AMPLIAS LAS PRERROGATIVAS, PERO QUE LAS QUE HUBIERA, ES EL CASO DE RADIO Y TELEVISION QUE AHI TENEMOS OTRO GRAN PROBLEMA, QUIZA MAYOR PORQUE TIENE MAS REPERCUSION, HUBIERA MAYOR CERTEZA.
EL SUGIERE, Y EN LA CONVERSACION SALIO, QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE ES EL AFECTADO PUDIERA DIRECTA E INDIRECTAMENTE, PORQUE CUANDO LOS PARTIDOS POLITICOS ESTAN AFECTADOS EN SUS DERECHOS O PRERROGATIVAS QUE TIENEN POR LEY, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES AFECTADO, EL QUE TIENE QUE VER QUE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES SE APLIQUE. ESA ES UNA DE SUS FUNCIONES.
ENTONCES QUE POR CONVOCATORIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUDIERA HABER UNA REUNION INTERINSTITUCIONAL ENTRE LA SECRETARIA DE HACIENDA, LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, INCLUYENDO EL SERVICIO POSTAL MEXICANO Y QUIZA LA SECRETARIA DE GOBERNACION, QUE ES SIEMPRE EL ENLACE, POR LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA PARA ESTOS ASUNTOS. Y QUIZA BAJO LA EGIDA DE LA PROPIA SECRETARIA DE GOBERNACION, SI SE QUIERE; LA FORMA NO TENGA AQUI IMPORTANCIA, AUNQUE HAY QUE DEFINIR CUAL ES LA ADECUADA. PERO NO ES AHI DONDE QUIERO PONER EL ACENTO.
QUIZA SERIA BUENO QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TOMARA LA INICIATIVA Y EL DIRECTOR DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO DICE QUE ESO ES LO MAS CONVENIENTE Y QUE LA PARTE DURA DE TODO ESTE LITIGIO ES LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COMO ES NATURAL.
EN OTRAS PALABRAS, ES UN ASUNTO DE DINERO, ASI LO VEO Y NO DE INTERPRETACION DE NORMAS, AUNQUE TAMBIEN PODRIAMOS TENER ALGUNAS CONVERSACIONES EN EL SENO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON LOS PARTIDOS POLITICOS, PERO TAMBIEN CON LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE TRATAN ESTOS ASUNTOS Y LOS DIRECTORES EJECUTIVOS QUE TODO EL TIEMPO ESTAN EN ESTOS PROBLEMAS Y EMPEZAR A ELABORAR UNA IDEA QUE PUDIERA SER UNA MODIFICACION DE LEY QUE PERMITIERA DARLE CERTIDUMBRE, EFICACIA, CONTINUIDAD Y ELIMINAR LOS CONFLICTOS QUE HAY ALREDEDOR DE LA FRANQUICIA POSTAL. ESA ES LA SUGERENCIA QUE PROPONGO PARA QUE LO HAGAMOS POSTERIORMENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL DIPUTADO ARMANDO SALINAS.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. HA SIDO ABORDADO INICIALMENTE CON MUCHA RESPONSABILIDAD ESTE ASUNTO; LAS NORMAS MUCHAS VECES SON MERAMENTE ENUNCIATIVAS, EN ESTE CASO DE UNA PRERROGATIVA QUE NO ES NADA MAS A LOS PARTIDOS POLITICOS, SINO TAMBIEN AL MISMO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
NOS LLEVA A LA CONCLUSION DE QUE SON, ESTA PRERROGATIVA, ESTE MANDATO LEGAL, SE ANTOJA DE UN CUMPLIMIENTO DISCRECIONAL EN LO POSIBLE, COMO BIEN DECIA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA PABLO GOMEZ, AL FINAL DE CUENTAS ES UN PROBLEMA DE DINERO.
POR MUCHO QUE LO DIGA LA LEY, DEPENDE DE LOS CARTEROS, POR MUCHO QUE MANDEMOS TODOS, EL MILLON DE LA REAFILIACION SIGUIENDO ESE EJEMPLO, AL MISMO TIEMPO Y SUMADO A ALGUNA NOTIFICACION DE INSACULACION DE LOS CIUDADANOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO SE LA ACABA NADIE, NO HAY SERVICIO POSTAL QUE LO PUEDA SOPORTAR.
EL DOCUMENTO SUJETO A NUESTRA CONSIDERACION LO CELEBRO, RECONOZCO NO SOLAMENTE LA LABOR DE DIAGNOSTICO DEL PROBLEMA, SINO TAMBIEN LA EFECTIVIDAD, LA VEHEMENCIA, LA ENTREGA DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, QUE HA SIDO CONSTANTE Y COTIDIANO EN INSISTIR EN RESOLVER ESTE PROBLEMA.
NADA MAS A MANERA DE EJEMPLO, AUNQUE MENCIONABA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA NO ES EN TODOS LADOS, TENGO EXACTAMENTE LA PELICULA AL REVES. EL PARTIDO ACCION NACIONAL EN PUEBLA, ES UN PROBLEMA COMPLEJO. ESE REGATEO QUE AQUI SE REFERIA, LLEVA A LO MEJOR IMPLICITAMENTE UN DELITO PORQUE SE VIOLA LA CORRESPONDENCIA, SE ABRE, HABER QUE TRAE Y A JUICIO DEL GERENTE DE ESA OFICINA TE DICE, ES UNA COMUNICACION PARA UNA ASAMBLEA, NO, ESTA NO ES LA FOTO DE UN PRECANDIDATO ESTE MENOS; ESTE SI PORQUE NO PESA Y ES UNA POR DOMICILIO.
ES UN PROBLEMA COMPLEJO QUE EVENTUALMENTE TIENE QUE VER CON LA LEY, PERO HOY LAS REGLAS DEL JUEGO SON LAS QUE ESTAN EN LA LEY Y QUE ESTE CONSEJO GENERAL TIENE QUE HACER TODO LO QUE PUEDA PARA QUE ESA LEY SE CUMPLA, PORQUE ES UN MEDIO DEFINITORIO DE LAS INSTITUCIONES DEMOCRATICAS. ES DECIR, SI NO SE PRIVILEGIA LA COMUNICACION, BUENO SIMPLE Y SENCILLAMENTE LA NOTIFICACION DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA, LA INFORMACION DEL DERECHO DE UN MILITANTE DE REAFILIARSE EN SU PARTIDO POLITICO, EL PARTIDO POLITICO AL QUE ELIGIO PERTENECER, EL AVISAR A TODA UNA ESTRUCTURA DE UN PARTIDO POLITICO, ENTIENDASE MILITANCIA, QUE HABRA UN PROCESO ELECTORAL FEDERAL.
PERO NADA DE LO AQUI VERTIDO SON LOS ARGUMENTOS QUE HEMOS ENCONTRADO, VEO QUE MAS ALLA DE UNA GESTION, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS Y LA DE LOS DISTINTOS PARTIDOS POLITICOS.
LO QUE HEMOS ENCONTRADO ES QUE TE DICEN: ¡NO! COMO VIENE UN PROCESO ELECTORAL LOCAL, ENTONCES NO SE REPARTE. PORQUE SI ESTA EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SI ESTA EN EL CODIGO ES PORQUE EL SERVICIO POSTAL MEXICANO ES FEDERAL.
SI HUBIERA UNO EN EL ESTADO DE PUEBLA Y OTRO EN EL ESTADO NAYARIT Y OTRO EN EL DISTRITO FEDERAL, TENDRIAN QUE CONTEMPLAR LOS CODIGOS ELECTORALES PERO NO PUEDE UNA LEY LOCAL IMPONERLE A UNA AUTORIDAD FEDERAL UNA ACCION CONCRETA.
EL PROBLEMA ES QUE NO ESTAMOS EN EL MISMO DIAGNOSTICO PARA RESOLVER EL PROBLEMA.
EL PARTIDO ACCION NACIONAL ESTA CONVENCIDO DE QUE ESTA PRERROGATIVA TAN GENERICA Y AMPLIA DEBE DE TENER UNA DEFINICION DENTRO DE LO POSIBLE PARA GARANTIZAR LA EFICACIA Y LA EFICIENCIA PARA LA CUAL SE LE DA A QUIENES CONFORMAN EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SI MISMO MAS LOS PARTIDOS POLITICOS.
PERO LA REALIDAD ES QUE PODEMOS EVITAR UN PROBLEMA QUE LEJOS DE CONTRIBUIR A LA VIDA DEMOCRATICA PUEDA CUESTIONAR LA FUNCION DE UNA INSTITUCION COMO ESTA.
HA AVISADO LA MILITANCIA, LA DIRIGENCIA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, QUE ANTE LA VIOLANCION DE CORRESPONDENCIA, QUE ANTE LA NEGATIVA DE DISTRIBUCION EN EL ESTADO DE PUEBLA, NO VA AMENAZAR AL SECRETARIO DE COMUNICACIONES. NO, PORQUE LE VA A CUMPLIR EL CIERRE DE SUS OFICINAS. LE VA A DENUNCIAR AL GERENTE Y LOS FUNCIONARIOS POR EVENTUALES DELITOS Y EL NO-CUMPLIMIENTO.
NO TENGO, CUANDO MENOS EN ESTA PRIMERA INTERVENCION DEL DEBATE, MAS QUE RECONOCER EL ESFUERZO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, COMPARTIR CON USTEDES LA EXPERIENCIA DE GESTION DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, PERO NO UNA PROPUESTA EN CONCRETO.
ESTO DEBE DE SER UNA PROPUESTA DE TODOS LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL, CON LA DISPOSICION DE ENCONTRAR UNA SOLUCION SENSATA, CLARA, PRACTICA, EVIDENTEMENTE REPUBLICANA Y SABIENDO LOS COSTOS.
PERO LA REALIDAD ES QUE TAMBIEN SE NECESITA SABER Y HACER VER, EN ESTE CASO A LA AUTORIDAD ENCARGADA DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO QUE, POR LO PRONTO, LO UNICO QUE LE QUEDA ES CUMPLIR LA LEY PARA BIEN O PARA MAL. Y TENERLO EN ESTE SENTIDO.
ME INCLINO A PENSAR QUE AL MARGEN DE LA INVESTIGACION JURIDICA, SE PUEDA BUSCAR ALTERNATIVAS EN LAS QUE PODAMOS HACER UN FRENTE COMUN PARA SEGUIR AVANZANDO EN ESTE PROBLEMA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL LICENCIADO RAFAEL ORTIZ.
EL C. REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO RAFAEL ORTIZ RUIZ: ANALIZADO ESTE PROBLEMA Y ESTE ASUNTO QUE DESDE HACE BUEN RATO PREOCUPA A TODO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y A TODO ESTE CONSEJO GENERAL, QUIERO PEDIR EN ESTE MOMENTO A LA CONSEJERA ELECTORAL, DOCTORA JACQUELINE PESCHARD, AMPLIARA LA PROPUESTA QUE ACABA DE HACER RESPECTO DE QUE LA SECRETARIA EJECUTIVA ANALICE CONDUCTOS JURIDICOS, Y QUIZA PUDIESE EN COORDINACION CON LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, QUE TAN EXCELENTE TRABAJO HA HECHO RESPECTO A ESTE ASUNTO, PUDIERAMOS EMPEZAR A TENER REUNIONES PARA CONVOCARNOS Y PARA EMPEZAR A VER QUIZA UNA PARTE DE VOLUNTAD POR PARTE DE LOS PARTIDOS POLITICOS RESPECTO DE COMO PODRIAMOS NORMAR ESTE ASUNTO DE UNA PRERROGATIVA TAN AMPLIA COMO SE ACABA DE COMENTAR EN LA MESA, EN ESTE MOMENTO, Y ENCONTRAR LINEAMIENTOS QUE PUDIESEMOS DEFINIR COMO UNA PROPUESTA PARA LLEVARLA A LAS ENTIDADES FEDERALES CORRESPONDIENTES Y DECIRLES: AQUI ESTA LA POSICION DE BUENA VOLUNTAD, DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTO ES LO QUE NOSOTROS PODEMOS PROPONER. ENTONCES TU RESPONDE, Y TU REACCIONA A ESTA PROPUESTA QUE ESTAMOS HACIENDO.
QUIZA SE PUDIERA HACER ESTE TIPO DE ACERCAMIENTO PARA PODER ATACAR SOBRE ESTE PARTICULAR, Y SOLICITAR SE PUDIERA AGREGAR ESTE ELEMENTO A LA PROPUESTA INICIALMENTE HECHA A ESTA MESA HACE UN MOMENTO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. TAMBIEN FELICITAR A LA CONSEJERA ELECTORAL JACQUELINE PESCHARD, COMO AL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS POR ESTE INFORME QUE AQUI SE HA PLANTEADO, NADIE VIENE EN SON DE PLEITO EN EL CONSEJO GENERAL, TODO MUNDO BUSCA LA SUAVE, VAMOS A SEGUIR EN LA NEGOCIACION. ESTOY A FAVOR DE QUE SE SIGA EN ESO; PERO SI NUESTRO DEBER JURIDICO ES HACER CUMPLIR LA LEY ELECTORAL Y QUE EN LOS TERMINOS DE ESTE ARTICULO 73, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ESTAMOS OBLIGADOS A SER EXIGIBLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES EN MATERIA ELECTORAL.
QUE MAS ALLA DE LA NEGOCIACION O DE LOS INTERCAMBIOS DE OPINION O DE LAS VIAS ALTERNATIVAS QUE NOS ENCUENTRE AQUI EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, PARA HACER CUMPLIR ESTAS NORMAS TENEMOS QUE PASAR AL PLANO DE LA ACCION.
CONCRETAMENTE PROPONGO, ADEMAS DE ESA REUNION DE LA QUE SE HA HABLADO, CON EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES, UNA INSTANCIA O UNA PETICION EN TERMINOS DE LEY AL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, SOBRE LAS VIOLACIONES QUE DISTINTOS DELEGADOS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, Y DEL PROPIO DIRECTOR DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, HAN COMETIDO A LA LEY ELECTORAL.
DEPENDIENDO DE LA RESPUESTA QUE NOS DE Y DE LAS ACCIONES QUE INICIE EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES, SI ES NEGATIVO Y SI NO FAVORECE ESA RESPUESTA AL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ELECTORAL, EN MATERIA DE FRANQUICIAS, PRESENTAR UNA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA, SE QUE NO VA A GUSTAR, EN CONTRA DE TODOS AQUELLOS FUNCIONARIOS QUE HAYAN INCUMPLIDO CON LA LEGISLACION ELECTORAL.
NO PROPONGO LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL, PORQUE SE HA DICHO AQUI EN ESTE CONSEJO GENERAL QUE NO PROCEDE, PERO POR LO MENOS, ADEMAS DE ESA REUNION Y DE LA SOLICITUD AL SECRETARIO DE COMUNICACIONES, COMUNICARLE QUE FUNCIONARIOS DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO HAN INCUMPLIDO CON LA LEY ELECTORAL, DEPENDIENDO DE SU RESPUESTA, PASAR A UNA DENUNCIA DE HECHOS ANTE LA SECRETARIA DE LA CONTRALORIA Y DESARROLLO ADMINISTRATIVO EN CONTRA DE TODOS ESTOS FUNCIONARIOS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, EL LICENCIADO RICARDO CANTU.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DEL TRABAJO, LICENCIADO RICARDO CANTU GARZA: COINCIDO CON LO QUE PLANTEA LA CONSEJERA ELECTORAL JACQUELINE PESCHARD DE QUE SE HAGA UN ESTUDIO PARA VER QUE POSIBILIDADES JURIDICAS TENEMOS PARA LA EXIGENCIA DE LA LEY EN ESTE SENTIDO.
LO QUE PLANTEA EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS TAMBIEN NOS PARECE CONSECUENTE. A LO MEJOR NO HAY MUCHA DISPOSICION AL PLEITO Y MAS A LA NEGOCIACION PORQUE LE DIJERON AL LICENCIADO PABLO GOMEZ QUE LE IBAN A REPARTIR SU MILLON DE CARTAS, Y YA LLEGARON ALGUNAS ACREDITACIONES DE FRANQUICIAS, PERO EN REALIDAD EL PROBLEMA NO ES DE NOSOTROS. EL PROBLEMA ES DEL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES CON EL SECRETARIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, QUE A LO MEJOR EN SUS PROYECTOS DE PRESUPUESTO, HACIENDA LE RECORTA Y NO LO PRESENTA A LA CAMARA DE DIPUTADOS.
PERO ESE NO ES PROBLEMA NUESTRO, ES PROBLEMA DE EL, Y QUE EL TIENE QUE RESOLVER, Y QUE ADEMAS TIENE QUE VER UNA ACTITUD FIRME DE PARTE DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY.
ALGO QUE TAMBIEN PUDIERA AYUDAR ES QUE HUBIERA UN PRONUNCIAMIENTO PUBLICO DE ESTE CONSEJO GENERAL EN LA EXIGENCIA DE LA LEY PORQUE NO SE ESTA CUMPLIENDO. SE LE DAN LARGAS A LAS ACREDITACIONES, SE NIEGAN LOS ESTADOS A REPARTIR LA CORRESPONDENCIA, ETCETERA.
ENTONCES, TAMBIEN PARA QUE EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES PUEDA EXIGIR A SU VEZ AL SECRETARIO DE HACIENDA QUE EN EL PRESUPUESTO SE INCLUYA ESTE GASTO, EN EL PRESUPUESTO QUE SE ENVIA A LA CAMARA DE DIPUTADOS, SE REQUIERE QUE POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HAYA UN PRONUNCIAMIENTO CLARO DE LA EXIGENCIA, Y QUE SE CUMPLA CON LA LEY EN ESTE SENTIDO. GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. PERMITANME HACER USO DE LA PALABRA.
EN ESTA MATERIA EXISTE UN CONSENSO AMPLIO Y SOLIDO EN ESTA MESA. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HA REITERADO UNA Y OTRA VEZ NO SOLAMENTE EN ESTA MESA, SINO ANTE LAS AUTORIDADES DE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, ANTE LOS TITULARES DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, QUE LA LEY OTORGA A LOS PARTIDOS POLITICOS UNA SERIE DE FRANQUICIAS, PARA POR ESA VIA, DISTRIBUIR SU CORRESPONDENCIA A LO LARGO Y ANCHO DEL PAIS, PRACTICAMENTE SIN LIMITACIONES.
ESE HA SIDO EL PUNTO DE VISTA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y AHI ESTAMOS EN ABSOLUTA CONCORDANCIA CON LO QUE HAN SEÑALADO TODOS Y CADA UNO DE LOS PARTIDOS POLITICOS. DE HECHO, DE JUNIO A SEPTIEMBRE DEL AÑO 2001, SE HAN SUSTITUIDO 97 FRANQUICIAS Y EN ESTE MISMO PERIODO, SE HAN DADO 94 NUEVAS FRANQUICIAS A DIFERENTES PARTIDOS POLITICOS.
CIERTAMENTE, EN MUCHOS CASOS, Y AQUI HAN SIDO ILUSTRADOS, HEMOS TENIDO PROBLEMAS PARA QUE LA CORRESPONDENCIA FLUYA EN EL MOMENTO EN QUE LOS PARTIDOS POLITICOS LO DESEEN. PERO POR PARTE DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA POSICION ES CLARA Y TERMINANTE. LA LEY OTORGA UNA PRERROGATIVA A LOS PARTIDOS, TIENEN TODO EL DERECHO DE EJERCERLOS, Y NINGUNA AUTORIDAD PUEDE PONER OBSTACULOS A LA MISMA.
ESA HA SIDO NUESTRA POSICION Y HEMOS AVANZADO UN BUEN TRECHO EN ESTE CAMINO.
AHORA BIEN, TENEMOS PROBLEMAS. ¿QUE HACER?, SE HAN PLANTEADO UNA SERIE DE INICIATIVAS EN ESTA MESA QUE TODAS SON COMPATIBLES. COMO SEÑALABA LA CONSEJERA ELECTORAL JACQUELINE PESCHARD, HAY QUE ENCARGARLE AL SECRETARIO EJECUTIVO QUE ESTUDIE LAS VIAS JURIDICAS DE DEFENSA QUE TENEMOS A LA MANO EN CASO DE QUE LAS AUTORIDADES DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES, Y DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, FRENEN LA ENTREGA DE FRANQUICIAS O LA ENTREGA DE LA CORRESPONDENCIA QUE SE AMPARA EN ESAS FRANQUICIAS. ENTONCES, AHI TENEMOS UNA VIA DE ACCION.
TAMBIEN ES PERTINENTE LO QUE PLANTEABA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, ES DECIR, TENER UNA REUNION CON LAS AUTORIDADES GUBERNAMENTALES DEL CASO Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE TAL SUERTE QUE PODAMOS VENTILAR ESTO DE MANERA CLARA. QUIERO DECIRLES QUE SERIA LA CONTINUACION DE UNA SERIE DE REUNIONES, PORQUE, COMO USTEDES VEN EN EL MISMO INFORME, TUVIMOS UNA REUNION CON EL DIRECTOR DEL SERVICIO POSTAL MEXICANO, TUVIMOS UNA REUNION CON EL SUBSECRETARIO DE COMUNICACIONES, Y PODRIAMOS IR AHORA A UNA NUEVA REUNION PARA VENTILAR ESTOS TEMAS.
EN TERCER LUGAR, VALE LA PENA TENER UNA REUNION ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, LOS CONSEJEROS ELECTORALES, UN SERVIDOR, Y EL SECRETARIO EJECUTIVO, PARA AFINAR LO QUE DEBE SER LA ESTRATEGIA, LA POLITICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN ESTA MATERIA. PERO ADEMAS, CREO POR LO MENOS A MI PERSONALMENTE ME COMPLACE MUCHO QUE NOS ESTEMOS HACIENDO CARGO EN CONJUNTO DE LA DIMENSION DEL PROBLEMA. PORQUE LO QUE TENEMOS EN LA LEY ES SIN DUDA ALGUNA UNA PRERROGATIVA, PERO UNA PRERROGATIVA SIN LIMITES, QUE TIENE QUE SER OPERADA POR UNA INSTITUCION DE ESTADO, EN ESTE CASO EL SERVICIO POSTAL MEXICANO, CREO QUE NOS PODEMOS HACER CARGO DE MANERA FRIA, CLARA Y RACIONAL DE LOS EVENTUALES PROBLEMAS QUE IMPLICA.
ENTONCES EN ESTA REUNION CON LOS PARTIDOS POLITICOS TAMBIEN EL INSTITUTO PUEDE AVANZAR EN ESE SENTIDO, ES DECIR, EL DIAGNOSTICO ES COMPARTIDO, HAY MUCHAS COSAS POR HACER Y HEMOS LOGRADO QUE EN LO FUNDAMENTAL, NO SIN PROBLEMAS, LOS PARTIDOS POLITICOS ESTEN EJERCIENDO SUS FRANQUICIAS Y LA POSIBILIDAD DE ENVIAR CORRESPONDENCIA A LO LARGO Y ANCHO DEL PAIS. MUCHAS GRACIAS.
SI NO HUBIESE NINGUNA OTRA INTERVENCION, Y HABIENDOSE TERMINADO LOS ASUNTOS DEL ORDEN DEL DIA, SE DECRETA LA FINALIZACION DE LA MISMA. MUCHAS GRACIAS.
NO HABIENDO OTRO ASUNTO QUE TRATAR, SE LEVANTA LA SESION A LAS 15:50 HORAS.
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