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Primera Parte del Documento
EN LA CIUDAD DE MEXICO, SIENDO LAS 11:00 HORAS DEL DIA 20 DE SEPTIEMBRE DE 2001, SE REUNIERON EN EL SALON DE SESIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, UBICADO EN VIADUCTO TLALPAN NUMERO 100, ESQUINA PERIFERICO SUR, COLONIA ARENAL TEPEPAN, A FIN DE CELEBRAR SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL LOS SEÑORES: MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY, CONSEJERO PRESIDENTE; DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN, LICENCIADO JESUS CANTU ESCALANTE, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO, LICENCIADO GASTON LUKEN GARZA, DOCTOR MAURICIO MERINO HUERTA, DOCTORA JACQUELINE PESCHARD MARISCAL Y LICENCIADO J. VIRGILIO RIVERA DELGADILLO, CONSEJEROS ELECTORALES; DIPUTADO RANULFO MARQUEZ HERNANDEZ, DIPUTADO RICARDO MORENO BASTIDA, DIPUTADO JAIME CERVANTES RIVERA Y DIPUTADO ARTURO ESCOBAR Y VEGA, CONSEJEROS DEL PODER LEGISLATIVO; DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCION NACIONAL; LICENCIADO HUGO PATLAN MATEHUALA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA; LICENCIADO RICARDO CANTU GARZA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO; LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA; LICENCIADA BEATRIZ VELAZQUEZ ALCANTARA, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA SOCIEDAD NACIONALISTA; Y EL CONTADOR PUBLICO ROBERTO CALDERON TINOCO, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL. ASIMISMO, CONCURRE A LA SESION EL LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ, SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES, CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, POR FAVOR PASEN A TOMAR ASIENTO.
SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, INICIAMOS LA SESION ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CONVOCADA PARA ESTE DIA, POR LO QUE VOY A PEDIR AL SEÑOR SECRETARIO VERIFIQUE SI HAY QUORUM LEGAL.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, PARA EFECTOS DE ESTA SESION ORDINARIA HAY UNA ASISTENCIA INICIAL DE 15 CONSEJEROS Y REPRESENTANTES POR LO QUE EXISTE QUORUM LEGAL PARA SU REALIZACION.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SIRVASE LA SECRETARIA CONTINUAR CON LA SESION.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ME PERMITO INFORMAR A USTEDES QUE MEDIANTE OFICIO RECIBIDO EL DIA DE HOY, SUSCRITO POR LA SENADORA LICENCIADA DULCE MARIA SAURI RIANCHO, PRESIDENTA DEL COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMUNICA LA DESIGNACION DEL LICENCIADO HUGO PATLAN MATEHUALA COMO REPRESENTANTE PROPIETARIO DE ESE PARTIDO POLITICO PARA ESTA SESION.
ES EL CASO QUE ESTANDO PRESENTE EL LICENCIADO PATLAN MATEHUALA, PROCEDE TOMARLE LA PROTESTA DE LEY, POR LO QUE LES RUEGO A TODOS USTEDES PONERSE DE PIE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: LICENCIADO HUGO PATLAN MATEHUALA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ¿PROTESTA USTED GUARDAR Y HACER GUARDAR LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN, CUMPLIR CON LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y DESEMPEÑAR LEAL Y PATRIOTICAMENTE LA FUNCION QUE SE LE HA ENCOMENDADO?
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO HUGO PATLAN MATEHUALA: ¡SI PROTESTO!
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: ESTOY CONVENCIDO DE QUE PONDRA USTED TODO SU EMPEÑO Y CAPACIDAD CON EL PROPOSITO DE QUE LOS TRABAJOS DE ESTE CONSEJO GENERAL SE REALICEN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD QUE EXIGE EL AVANCE DE NUESTRA DEMOCRACIA. MUCHAS GRACIAS.
SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE CONTINUAR CON LA SESION, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SI, SEÑOR PRESIDENTE. EL SIGUIENTE PUNTO SE REFIERE AL ORDEN DEL DIA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES, CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL ORDEN DEL DIA.
SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, EN VOTACION ECONOMICA SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL ORDEN DEL DIA.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
APROBADO POR UNANIMIDAD, SEÑOR PRESIDENTE.
(TEXTO DEL ORDEN DEL DIA APROBADO)
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
CONSEJO GENERAL
SESION ORDINARIA
ORDEN DEL DIA
20 DE SEPTIEMBRE DE 2001
11:00 HORAS
1.- LECTURA Y APROBACION, EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 31 DE AGOSTO DE 2001.
2.- INFORME QUE PRESENTA LA PRESIDENCIA Y LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LAS QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS.
3.- PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
4.- DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000 Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000.
5.- PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DESIGNA AL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL 06 DEL ESTADO DE SONORA.
6.- DICTAMENES DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS Y PROYECTOS DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE DIVERSAS QUEJAS INTERPUESTAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
6.1.- DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 27/00 AC VS PRI.
6.2.- DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR MEXICO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 23/00 AM VS PRI.
6.3.- DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL SOBRE EL ORIGEN Y APLICACION DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN VIOLACIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON NUMERO DE EXPEDIENTE Q-CFRPAP 30/00 PAN VS PRI.
7.- INFORME QUE PRESENTA LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SOBRE LAS MODIFICACIONES AL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLITICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, Y PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE MODIFICA LA RESOLUCION RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES DE GASTOS DE CAMPAÑA PRESENTADOS POR LOS PARTIDOS POLITICOS, COALICIONES Y ORGANIZACIONES POLITICAS CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DEL AÑO 2000, EN ACATAMIENTO A LAS SENTENCIAS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RECAIDA A LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS POR LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO EN CONTRA DE DICHA RESOLUCION, IDENTIFICADAS COMO SUP-RAP-015/2001, SUP-RAP-017/2001 Y SUP-RAP-018/2001.
8.- DICTAMENES DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTOS DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO A DIVERSAS QUEJAS POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
8.1.- DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO INICIADO EN CONTRA DE LOS PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, ACCION NACIONAL Y VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO POR HECHOS QUE CONSTITUYEN PROBABLES INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QCG/001/2001.
8.2.- DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR LOS CC. JUAN LAGO LIMA Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QJLL/CG/359/2000 Y SUS ACUMULADOS JGE/QJLL/CG/002/2001, JGE/QMAAR/CG/003/2001 Y JGE/QEGS/CG/005/2001.
8.3.- DICTAMEN DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. MA. DEL REFUGIO MENDOZA RAMIREZ, EN CONTRA DE ORGANOS INTERNOS DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QMRMR/CG/006/2001.
9.- INFORME QUE PRESENTA LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS EN CUMPLIMIENTO DEL PUNTO TERCERO DEL ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECEN LOS MECANISMOS NECESARIOS ANTE LA SECRETARIA DE COMUNICACIONES Y TRANSPORTES Y EL SERVICIO POSTAL MEXICANO, A FIN DE INSTITUIR NUEVOS CANALES DE APOYO Y COLABORACION PARA EL CUMPLIMIENTO CONSTITUCIONAL DE LA PRERROGATIVA POSTAL SEÑALADA EN LOS ARTICULOS 53 Y 132 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DE QUE DISPONEN LOS PARTIDOS POLITICOS.
10.- ASUNTOS GENERALES.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, ME PERMITO SOLICITAR SU AUTORIZACION PARA QUE ESTA SECRETARIA CONSULTE SI SE DISPENSA LA LECTURA DE TODOS LOS DOCUMENTOS QUE SE HICIERON CIRCULAR PREVIAMENTE, CON EL PROPOSITO DE EVITAR, EN CADA ASUNTO, LA VOTACION DEL PERMISO RESPECTIVO Y ASI INGRESAR DIRECTAMENTE A LA CONSIDERACION DE LOS ASUNTOS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: PROCEDA LA SECRETARIA A FORMULAR LA CONSULTA SOBRE LA DISPENSA QUE PROPONE, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, ESTA A SU CONSIDERACION LA PROPUESTA PARA QUE SE DISPENSE LA LECTURA DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTIENEN LOS ASUNTOS PREVIAMENTE CIRCULADOS Y ENTRAR DIRECTAMENTE A LA CONSIDERACION DE LOS MISMOS.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. APROBADA, SEÑOR PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. DE CUENTA LA SECRETARIA DEL PRIMER ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL PRIMER PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL RELATIVO A LA LECTURA Y APROBACION, EN SU CASO, DEL ACTA DE LA SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 31 DE AGOSTO DEL PRESENTE AÑO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑOR SECRETARIO, SI NO HAY ALGUNA INTERVENCION, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACTA DE LA SESION EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 31 DE AGOSTO DE 2001.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO. APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS, SEÑOR PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO SIRVASE CONTINUAR CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL RELATIVO AL INFORME QUE PRESENTA LA PRESIDENCIA Y LA SECRETARIA TECNICA DE LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DEL ESTADO QUE GUARDAN LAS QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACION DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL INFORME MENCIONADO.
TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, QUIERO HACER UNA BREVE REFLEXION SOBRE EL CONTEXTO DE LAS ACTIVIDADES DESPLEGADAS POR LA COMISION DE FISCALIZACION, QUE EXPLICA EL CONTENIDO DE ESTE INFORME Y TAMBIEN EXPLICA, POR QUE ESTAMOS SESIONANDO EL DIA DE HOY, QUE ES UN TEMA QUE HA GENERADO UNA LEGITIMA INQUIETUD POR PARTE DE ALGUNOS PARTIDOS POLITICOS QUE ESTAN REPRESENTADOS AQUI POR LEGISLADORES QUE TIENEN UNA ABULTADA AGENDA LEGISLATIVA, Y MERECEN UNA EXPLICACION FORMAL RESPECTO DEL DIA EN QUE ESTAMOS SESIONANDO.
HOY CONCLUYEN DENTRO DEL CICLO TRIANUAL DE MAYOR CONCENTRACION DE LABORES DE LA COMISION DE FISCALIZACION, 20 MESES DE INTENSA LABOR. ¿CUANDO INICIO LA INTENSIDAD DE LA LABOR DE FISCALIZACION? CUANDO PRECISAMENTE EN AÑO ELECTORAL TODOS LOS DIAS Y HORAS SON HABILES, Y DE FEBRERO A MAYO DE 2000 DICTAMINAMOS 1999.
DESPUES VIENEN LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES EN MARZO DE 1999 Y CONCLUYEN EL 23 DE JUNIO EN ESTE CONSEJO GENERAL.
EL 27 DE AGOSTO DE 2000 EMPIEZA LA REVISION DE INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA, TERMINA EN ABRIL DE 2001. SIN EMBARGO MESES ANTES, EN MARZO DE 2001 EMPIEZA LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, CONCLUYE EL 9 DE AGOSTO.
EL 9 DE MAYO, MESES ANTES EMPIEZA EL DE AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES Y TERMINA HOY. ES DECIR, EN EL ESPACIO DE 20 MESES LA COMISION DE FISCALIZACION LLEVA AL CONSEJO GENERAL 110 DICTAMENES, 110 DICTAMENES DE RUTINA LEGAL: 6 DE CAMPAÑA, 22 ANUALES DE PARTIDOS POLITICOS, 81 DE AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
DEBO DECIR QUE LA LEY ES EXPLICITA EN ESTE SENTIDO. TENEMOS 60 DIAS, CUANDO LA LEY SE ESTABLECIO HABIA CINCO PARTIDOS Y CERO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES. LA LEY NOS DABA 60 DIAS PARA HACER LA REVISION DE ESTOS DOS GRUPOS DE ENTES AUDITABLES. HOY TENEMOS 8 PARTIDOS Y 41 AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, POR LO TANTO, ERA IMPRESCINDIBLE PARA LA COMISION DE FISCALIZACION CONTAR CON TODO EL PLAZO QUE OFRECE LA LEY, PORQUE AUN EN ESE PLAZO LA COMISION DE FISCALIZACION, Y ESPECIALMENTE LA SECRETARIA TECNICA Y LOS ABOGADOS QUE TRABAJAN PARA ELLA, SE DESVELAN HASTA LAS TRES O CUATRO DE LA MAÑANA DURANTE 10 O 12 DIAS, PRECISAMENTE PARA CUMPLIR CON ESOS PLAZOS.
ES IMPORTANTE SEÑALAR ESTO PORQUE LEGITIMAMENTE, LOS PARTIDOS POLITICOS NOS PIDIERON EN ALGUN MOMENTO NO SESIONAR HOY POR EL ENORME TRABAJO Y LA RESPONSABILIDAD QUE TIENEN MUCHOS EN EL PODER LEGISLATIVO, ESA ES LA RAZON CONCRETA.
SIN EMBARGO, QUE DEBIERAMOS EN ALGUN MOMENTO DISCUTIR SI VALIA LA PENA EN ESTOS DIAS DE ENORME CONCENTRACION DE TRABAJO LEGISLATIVO, SESIONAR UN POCO MAS TARDE, ES ALGO QUE DEBEMOS EXPLORAR, SOMOS SENSIBLES A ESA DEMANDA, PERO CREEMOS QUE MERECIAN EXACTAMENTE UNA EXPLICACION FORMAL DE POR QUE ESTAMOS SESIONANDO EL DIA DE HOY.
AHORA, EN ESTA ENORME CONCENTRACION DE TRABAJO SE NOS PRESENTAN ADICIONALMENTE 34 QUEJAS EN EL AÑO 2000, 34 QUEJAS QUE DEBEN SER ESTUDIADAS, ANALIZADAS, INVESTIGADAS, DESPUES SE REDACTA, SE CORRIGE, SE DELIBERA, SE AJUSTA Y SE VOTA EN LA COMISION DE FISCALIZACION.
DE ESAS 34 QUEJAS, ESTO LO DICE EL INFORME, 27 YA SE DESAHOGARON. DE LAS 34 QUE SE PRESENTARON EN EL AÑO 2000, 27 FUERON DESAHOGADAS, QUEDAN SIETE.
DE LAS SIETE QUE QUEDAN, TRES ESTAN EN PREDICTAMEN. ESTAMOS ELABORANDO EL DICTAMEN. SON LA 8, LA 9 Y LA 34.
DE OTRAS TRES SE CONCLUYO LA INVESTIGACION Y ESTAMOS ANALIZANDO LOS CONTENIDOS DE LA AVERIGUACION PREVIA QUE NOS ENVIO LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
ES IMPORTANTE SEÑALAR ESTO, PORQUE UNA ENORME COADYUVANCIA QUE HEMOS RECIBIDO POR PARTE DE UNA INSTANCIA GUBERNAMENTAL, COMO ES LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, REQUIERE DE UN ENORME ESTUDIO Y REFLEXION. UN ENORME VOLUMEN DE INFORMACION QUE SE NOS HA ENVIADO.
FINALMENTE, EN UNA MAS ACABAMOS DE EMPLAZAR AL PARTIDO POLITICO DENUNCIADO PARA QUE ALEGUE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.
QUIERO SEÑALAR QUE ESTE INFORME DE ALGUN MODO REFLEJA ESTE VOLUMEN DE TRABAJO.
HAY CUATRO QUEJAS, POR OTRO LADO, EN AÑO 2000, EN TODAS ESTAMOS EN PROCESO DE INVESTIGACION TODAVIA.
DEBO DECIR FINALMENTE, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, COLEGAS, QUE LA COMISION DE FISCALIZACION EN SU ULTIMA SESION, HIZO UNA REFLEXION SOBRE LA NECESIDAD DE CIERTAMENTE, ACELERAR ESTE PROCESO DE DICTAMEN PARA QUE A LA BREVEDAD POSIBLE SE CONCLUYA CON ESTOS TRABAJOS DISCIPLINARIOS QUE TIENE A SU CARGO LA COMISION DE FISCALIZACION.
CONCLUYE HOY UN PLAZO DE 20 MESES DE ENORME CONCENTRACION DE TRABAJO, Y PRECISAMENTE INICIAMOS MESES EN DONDE PODEMOS DEDICARLE MUCHO MAS TIEMPO Y ATENCION A DESAHOGAR ESTAS QUEJAS QUE TODAVIA ESTAN EN PROCEDIMIENTO, DESAHOGANDOSE EN TERMINOS DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY Y EN EL REGLAMENTO.
ES TODO, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS.
SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE CONTINUAR CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SEÑOR PRESIDENTE, SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL RELATIVO AL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTA A SU CONSIDERACION EL PROYECTO DE ACUERDO MENCIONADO. TIENE EL USO DE LA PALABRA LA CONSEJERA ELECTORAL, JACQUELINE PESCHARD.
LA C. CONSEJERA ELECTORAL, DOCTORA JACQUELINE PESCHARD MARISCAL: GRACIAS, BUENOS DIAS. SOLAMENTE PARA PRESENTAR ESTE PROYECTO DE ACUERDO QUE TIENE COMO PROPOSITO EL ABRIR LA CONVOCATORIA PARA AQUELLAS ASOCIACIONES U ORGANIZACIONES QUE PRETENDAN CONSEGUIR SU REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
EL CONTENIDO DE ESTE PROYECTO DE ACUERDO ES PRECISAR CADA UNO DE LOS REQUISITOS QUE SEÑALA LA LEY, LA MANERA COMO SE DEBEN DE PRESENTAR LOS DOCUMENTOS QUE AVALEN EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS, A FIN DE QUE AQUELLAS ORGANIZACIONES INTERESADAS EN OPTAR POR EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA, TENGAN CERTEZA CLARA SOBRE COMO SE VAN A REVISAR ESOS REQUISITOS Y COMO DEBEN DE PRESENTARLOS TODOS Y CADA UNO DE ELLOS DURANTE EL MES DE ENERO DEL AÑO 2002.
ESTE ES EL PROPOSITO DEL PROYECTO DE ACUERDO QUE SE SOMETE A SU CONSIDERACION. GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO HUGO PATLAN.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO HUGO PATLAN MATEHUALA: CUATRO COMENTARIOS A MANERA DE CONTRIBUCIONES RESPETUOSAS DE PARTE DE ESTA REPRESENTACION, DESDE LUEGO A LA CONSIDERACION DE ESTE CONSEJO GENERAL.
POR UNA PARTE, EN EL PUNTO 3, QUE ESTA EN LA PAGINA 8 DEL ACUERDO, SE HABLA DE QUE QUIENES PRETENDAN ACREDITARSE PRESENTEN UNA SERIE DE DOCUMENTOS. EN LOS INCISOS A) Y B) SE ESTABLECE DEMOSTRAR CON DOCUMENTACION SUFICIENTE, ACTA EN ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS, ASI EN GENERAL.
LA CONTRIBUCION O LA SUGERENCIA EN ESTE SENTIDO ES, SI PUDIERA SER MAS EXPLICITO, A QUE SE REFIERE ESTO DE DOCUMENTALES PUBLICAS, TODA VEZ QUE ESTO MISMO, SI SE DESARROLLA EN OTROS APARTADOS DEL PROPIO PROYECTO DE ACUERDO, POR EJEMPLO, EN EL INCISO E) SE DETALLA CUALES SON LOS DOCUMENTOS QUE DEBE PRESENTAR, QUIEN HA DE DEMOSTRAR O ACREDITAR ESAS CIRCUNSTANCIAS.
QUIZA CONVENDRIA HACER LO MISMO EN ESTOS INCISOS A) Y B), COMO SE HACE EN EL INCISO E), DONDE SE DETALLA CON TODA PRECISION, CUALES SON LAS DOCUMENTALES QUE DEBE PRESENTAR, O QUE PUEDE PRESENTAR.
EL OTRO COMENTARIO TIENE QUE VER CON LA EXIGENCIA QUE CONTIENE EL INCISO C), DE QUE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE LOS ASOCIADOS INCLUYAN ENTRE OTRAS COSAS, LOS APELLIDOS PATERNO, MATERNO Y NOMBRE, Y LA CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA.
AQUI LA REFLEXION ES, SI SOLO PUEDEN FORMAR PARTE DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS, CIUDADANOS QUE TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, Y NO LOS OTROS CIUDADANOS QUE EXISTEN, CIUDADANOS QUE NO TIENEN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, CREEMOS QUE NO POR ESO PUEDEN DEJAR DE PARTICIPAR COMO ASOCIADOS EN UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL.
ES DECIR, SUGERIRIA EN ESTE CASO, INCORPORAR LA CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA, EN SU CASO, PARA NO EXCLUIR A QUIENES NO TIENEN CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFIA Y PRETENDEN PARTICIPAR EN UNA ASOCIACION POLITICA NACIONAL.
ESTO SE RELACIONA EVIDENTEMENTE CON EL SEGUNDO PARRAFO, QUE ESTABLECE UNA SANCION, EN EL SENTIDO DE QUE SI NO SE CUBRE CON TODOS ESTOS REQUISITOS, SE TENDRA POR NO PRESENTADA LA DOCUMENTACION PERTINENTE, Y AQUI CABE EL TERCER COMENTARIO.
NO SE SI ESTE EN LA CONSIDERACION DE ESTE CONSEJO GENERAL, ESTABLECER EN ESTA PARTE, EL DERECHO DE ASISTENCIA A LOS PETICIONARIOS O EL DERECHO A LOS DEMANDANTES QUE EN OTROS PROCEDIMIENTOS SE ESTABLECE, PARA SUBSANAR EN ALGUN MOMENTO, O EN UN PLAZO PERENTORIO QUE FIJE EL PROPIO ACUERDO, SUBSANAR ALGUNAS OMISIONES QUE EVENTUALMENTE, A LA PRIMERA PRESENTACION SE HUBIEREN INCORPORADO.
FINALMENTE, COMO CUARTA CONSIDERACION, EN RELACION CON EL PUNTO TERCERO, SE ESTABLECE QUE LA COMISION EMITIRA EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO, PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIA PARA EFECTO DEL DESARROLLO DE LOS TRABAJOS.
AQUI SIMPLEMENTE LA CONSIDERACION PARA MAYOR CERTIDUMBRE, SUGERIRIA QUE ESTOS PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIAS SE EMITAN A MAS TARDAR EN EL MES DE DICIEMBRE, TODA VEZ QUE EL PROCESO INICIA EN EL MES DE ENERO; PARA NO DEJAR A LA OSCURIDAD DE INTERPRETACION.
ESAS SERIAN LAS CUATRO CONTRIBUCIONES RESPETUOSAS SI SON DE LA CONSIDERACION DE ESTE ORGANO. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
PIENSO QUE LOS CIUDADANOS QUE NO TIENEN CREDENCIAL DE ELECTOR PUEDEN FORMAR PARTE DE UNA AGRUPACION POLITICA, O DE UN PARTIDO POLITICO, O DE LO QUE QUIERAN. TIENEN LAS MISMAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE ASOCIACION QUE CUALQUIER OTRO CIUDADANO, Y NO SOLO PARA OTRO TIPO DE ASUNTOS QUE NO SEAN POLITICOS QUE CUALQUIER OTRO HABITANTE DE ESTE PAIS.
PERO AQUI NO SE TRATA DE ESO, SINO DE IDENTIFICAR AL MIEMBRO DE ESA AGRUPACION, ESO ES TODO. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO ESTA INTENTANDO ESTABLECER UN REQUISITO DE QUE PARA INGRESAR A UNA AGRUPACION POLITICA DEBE TENER CREDENCIAL DE ELECTOR; ESTA ESTABLECIENDO UN REQUISITO DE QUE LA AGRUPACION POLITICA QUE SE ESTA FORMANDO DEBA DEMOSTRAR ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LA EXISTENCIA DE SUS MIEMBROS DANDO LOS DATOS QUE CORRESPONDEN A LOS ELECTORES, A LOS CIUDADANOS INSCRITOS EN EL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, NADA MAS. TODOS LOS DEMAS REQUISITOS, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL NO SABE, NO TIENE FORMA DE VERIFICAR LA VERACIDAD DE LA AFILIACION DEL INDIVIDUO, POR LO TANTO SE TIENEN QUE PEDIR ESTOS DATOS.
INSISTIRIA EN QUE EL REQUISITO NO AFECTA EL DERECHO DE NINGUN CIUDADANO QUE NO TENGA CREDENCIAL DE ELECTOR A ASOCIARSE POLITICAMENTE EN UNA AGRUPACION O PARTIDO POLITICO. ESE ES MI COMENTARIO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA LA CONSEJERA ELECTORAL, JACQUELINE PESCHARD. INICIAMOS LA SEGUNDA RONDA DE ORADORES.
LA C. CONSEJERA ELECTORAL, DOCTORA JACQUELINE PESCHARD MARISCAL: GRACIAS. PARA AGRADECER LAS SUGERENCIAS DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, Y HACER ALGUNOS COMENTARIOS AL RESPECTO.
EFECTIVAMENTE, NOSOTROS PLANTEAMOS QUE COMO REQUISITO DE CADA UNA DE LAS HOJAS DE AFILIACION DE LOS MIEMBROS O AFILIADOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS, DEBEN CONTENER CLARAMENTE LA IDENTIDAD DE ESTOS, A FIN DE QUE PODAMOS IDENTIFICAR QUE EXISTEN ESTOS CIUDADANOS Y ACREDITAR QUE EL NUMERO DE AFILIADOS QUE OSTENTA LA ORGANIZACION QUE BUSCA EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA, ESTAN AHI.
ENTONCES, ES SOLAMENTE UN REQUISITO PARA NOSOTROS PODER HACER LA CERTIFICACION DE LA EXISTENCIA DE DICHOS MIEMBROS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE PUEDAN TENER MUCHOS OTROS QUE NO TENGAN CREDENCIAL PARA VOTAR.
SOBRE EL ASUNTO DE LA DOCUMENTACION QUE DEBEN PRESENTAR EN ORIGINAL Y COPIA CERTIFICADA, HEMOS PUESTO ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS, EN EL ENTENDIDO QUE LAS DOCUMENTALES PUBLICAS CONOCEMOS BIEN CUALES SON Y ESTAN CLARAMENTE EXPRESADAS, TANTO EN EL ARTICULO 28 DE LA PROPIA LEY ELECTORAL, EN LA QUE SEÑALA QUE PUEDEN SER ACTAS PROTOCOLIZADAS POR ALGUN JUEZ O POR ALGUN NOTARIO PUBLICO, ASI COMO LAS QUE VIENEN COMO DOCUMENTALES PUBLICAS EN EL ARTICULO 14 DE LA LEY GENERAL DE MEDIOS, Y QUE SE REFIERE JUSTAMENTE A COMO ACREDITAR ESTAS DOCUMENTALES.
POR ESO ES QUE NO CONSIDERAMOS NECESARIO EXPLICITAR CUALES SON LAS DOCUMENTALES PUBLICAS, PUESTO QUE ESTAN PREVISTAS EN EL TEXTO DE LA LEY.
EN CUANTO A LOS PROCEDIMIENTOS Y LA METODOLOGIA QUE DEBEREMOS APROBAR EN ESTE CONSEJO GENERAL PARA REVISAR TODAS Y CADA UNA DE LAS SOLICITUDES Y DE LAS DOCUMENTACIONES QUE NOS PRESENTEN ESAS ORGANIZACIONES QUE QUIEREN SER AGRUPACION POLITICA NACIONAL, DEBEREMOS EFECTIVAMENTE APROBAR ESOS PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIA A MAS TARDAR EN DICIEMBRE DE ESTE AÑO, TAMBIEN JUNTO CON LOS PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIA PARA LA CERTIFICACION DE LOS REQUISITOS, NO SOLO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, SINO DE AQUELLAS ORGANIZACIONES QUE DESEEN CONVERTIRSE EN PARTIDO POLITICO. ESTO LO HEMOS HECHO EN LOS AÑOS ANTERIORES, PERO SON DOS ACUERDOS DISTINTOS, UNO ES EN EL QUE INFORMAMOS A LA CIUDADANIA CUALES SON LOS REQUISITOS Y COMO DEBEN DE PRESENTAR ESOS REQUISITOS, Y OTRO EN DONDE SEÑALAMOS CUAL ES LA METODOLOGIA QUE HABRA DE SEGUIR EL INSTITUTO PARA CERTIFICAR CLARAMENTE QUE ESOS REQUISITOS SE CUMPLIERON. ENTONCES SI ESTA CONTEMPLADO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE, POR FAVOR.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO, SEÑOR PRESIDENTE. SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES. LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
APROBADO POR UNANIMIDAD DE VOTOS, SEÑOR PRESIDENTE.
CG97/2001
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
ANTECEDENTES
I. DENTRO DEL CONJUNTO DE NUEVAS POSIBILIDADES QUE LA REFORMA POLITICA DE 1977 ESTABLECIO PARA LA PARTICIPACION POLITICA, SE ENCUENTRA LA MODALIDAD DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS NACIONALES, INNOVACION QUE RESPONDIA AL PROPOSITO DE AMPLIAR EL MARCO DE POSIBILIDADES PARA QUE LOS CIUDADANOS PARTICIPARAN DE MANERA ORGANIZADA EN LA ACTIVIDAD POLITICA. PUNTUALIZANDOSE, DESDE ENTONCES, QUE LAS ASOCIACIONES POLITICAS NACIONALES COMPLEMENTABAN Y ENRIQUECIAN EL SISTEMA DEMOCRATICO DE PARTIDOS.
ASIMISMO, SE CONSIDERO QUE ESTAS NUEVAS FORMAS DE ASOCIACION SERIAN ALTERNATIVAS VIABLES PARA LA CIUDADANIA, QUE POR EL CONJUNTO DE TAREAS DE DIVULGACION DE IDEAS E IDEOLOGIAS QUE SE LES ASIGNABA Y POR LA MADUREZ ORGANIZATIVA QUE ADQUIRIRIAN, PODRIAN SER EL PASO PREVIO PARA LA FORMACION DE NUEVOS PARTIDOS POLITICOS.
II. DESDE 1990, AÑO EN QUE SE CREA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO ORGANO DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL, ES EL RESONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES; EN VIRTUD DE LO ANTERIOR, ENTRE OTROS FINES, ESTE ORGANO CONTRIBUYE AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA.
III. LA REFORMA ELECTORAL DE 1989-1990, ENTRE OTROS ASPECTOS, ELIMINO LA FIGURA DE LAS ASOCIACIONES POLITICAS NACIONALES. SE CONSIDERO QUE ESTA FIGURA HABIA CUMPLIDO CON SU FUNCION EN NUESTRA HISTORIA ELECTORAL POR LO QUE SE OMITIO LA REGULACION EN EL CODIGO DE LA MATERIA.
IV. CON OBJETO DE AMPLIAR LOS CAUCES DE PARTICIPACION Y REPRESENTACION POLITICA CIUDADANAS Y COMO COMPLEMENTO DEL SISTEMA DE PARTIDOS POLITICOS, LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA POLITICO ELECTORAL DE 1996 RECONOCE NUEVAMENTE LA FIGURA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES COMO FORMAS DE ASOCIACION QUE COADYUVAN AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO A LA CREACION DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
CON FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 1996 EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, APROBO EN SESION EXTRAORDINARIA EL ACUERDO POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN OBSERVAR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 29 DEL MISMO MES Y AÑO.
V. CON FECHA 15 DE ENERO DE 1997, EL ORGANO SUPERIOR DE DIRECCION DE ESTE INSTITUTO ACORDO EN SESION EXTRAORDINARIA OTORGAR REGISTRO COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES A LAS SIGUIENTES ORGANIZACIONES: "CAUSA CIUDADANA", "ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA", "FRENTE LIBERAL MEXICANO, SIGLO XXI", "ORGANIZACION POLITICA UNO", "COORDINADORA CIUDADANA", "CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA", "DIANA LAURA", "UNIDAD OBRERA Y SOCIALISTA (UNIOS)", "CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL", "A PAZ AGRUPACION POLITICA ALIANZA ZAPATISTA" "ALIANZA CIVICA, A. C. " Y "SOCIEDAD NACIONALISTA, A. C. "; ACUERDOS PUBLICADOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION LOS DIAS 28, 29, 30 Y 31 DEL MISMO MES Y AÑO.
EL 13 DE OCTUBRE DE 1998, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL APROBO EN SESION ORDINARIA EL ACUERDO POR EL QUE SE INDICAN LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 26 DE OCTUBRE DEL MISMO AÑO.
VI. EL 9 DE ABRIL DE 1999, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN SESION EXTRAORDINARIA OTORGO A TREINTA Y DOS ORGANIZACIONES EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL Y EL 30 DE JUNIO DEL MISMO AÑO, EL PROPIO CONSEJO GENERAL OTORGO EL REGISTRO COMO PARTIDO POLITICO NACIONAL A TRES AGRUPACIONES, SIENDO ESTAS: "CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA" "ORGANIZACION AUTENTICA DE LA REVOLUCION MEXICANA" Y "SOCIEDAD NACIONALISTA", POR LO QUE ACTUALMENTE EL UNIVERSO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES SUMA UN TOTAL DE CUARENTA Y UNA DE ELLAS, LAS QUE EN ORDEN ALFABETICO SE MENCIONAN A CONTINUACION: "AGRUPACION POLITICA ALIANZA ZAPATISTA (A´PAZ)", "CAUSA CIUDADANA", "COORDINADORA CIUDADANA", "CRUZADA DEMOCRATICA NACIONAL", "DIANA LAURA", "FRENTE LIBERAL MEXICANO SIGLO XXI", "UNIDAD OBRERA Y SOCIALISTA (UNIOS)", "UNO", "ACCION AFIRMATIVA", "ACCION REPUBLICANA", "ACCION Y UNIDAD NACIONAL", "AGRUPACION POLITICA CAMPESINA", "ALTERNATIVA CIUDADANA 21", "ASAMBLEA NACIONAL INDIGENA PLURAL POR LA AUTONOMIA", "CAMPESINOS DE MEXICO POR LA DEMOCRACIA", "CENTRO POLITICO MEXICANO", "DEMOCRACIA XXI", "DIVERSA AGRUPACION POLITICA FEMINISTA", "EXPRESION CIUDADANA", "FAMILIA EN MOVIMIENTO", "FORO DEMOCRATICO", "FRENTE NACIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS Y COMUNIDADES MARGINADAS", "INICIATIVA XXI", "INSTITUTO PARA EL DESARROLLO EQUITATIVO Y DEMOCRATICO", "JACINTO LOPEZ MORENO", "MOVIMIENTO DE ACCION REPUBLICANA", "MOVIMIENTO MEXICANO EL BARZON", "MOVIMIENTO NACIONAL DE ORGANIZACION CIUDADANA", "MOVIMIENTO SOCIAL DE LOS TRABAJADORES", "MUJERES EN LUCHA POR LA DEMOCRACIA", "MUJERES Y PUNTO", "ORGANIZACION MEXICO NUEVO", "PLATAFORMA CUATRO", "PRAXIS DEMOCRATICA", "RED DE ACCION DEMOCRATICA", "SENTIMIENTOS DE LA NACION", "UNIDAD NACIONAL LOMBARDISTA", "UNION DE LA CLASE TRABAJADORA", "UNION NACIONAL INDEPENDIENTE DE ORGANIZACIONES SOCIALES", Y "UNION NACIONAL SINARQUISTA".
CONSIDERANDO
1. QUE LA SOCIEDAD MEXICANA HA BUSCADO ORGANIZARSE Y DARSE LOS ESPACIOS INSTITUCIONALES QUE LE PERMITAN ACTUAR POLITICAMENTE DENTRO DE LOS CAUCES LEGALES. EL RESULTADO DE ESTE ESFUERZO SE EXPRESA EN EL ACTUAL SISTEMA DE PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, CONFORMADO POR INSTITUTOS POLITICOS DE LAS MAS VARIADAS DOCTRINAS E IDEOLOGIAS POLITICAS.
2. QUE EL DERECHO DE ASOCIACION SE ENCUENTRA CONSAGRADO EN EL ARTICULO 9° DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EL CUAL EN SU PARTE CONDUCENTE PREVIENE QUE: " NO SE PODRA COARTAR EL DERECHO DE ASOCIARSE O REUNIRSE PACIFICAMENTE CON CUALQUIER OBJETO LICITO (...)"; ASIMISMO ESTE PRECEPTO CONSTITUCIONAL SEÑALA QUE ES DERECHO EXCLUSIVO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS ASOCIARSE CON EL OBJETO DE PARTICIPAR EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS.
3. QUE EL ARTICULO 35 DE LA CARTA MAGNA EN SU FRACCION 3° ESTABLECE QUE ES UNA PRERROGATIVA DEL CIUDADANO "ASOCIARSE INDIVIDUAL Y LIBREMENTE PARA TOMAR PARTE EN FORMA PACIFICA EN LOS ASUNTOS POLITICOS DEL PAIS (...)".
4. QUE EL NUMERAL 41 CONSTITUCIONAL ESTABLECE EN SU BASE III QUE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ES EL DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y EL RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCION ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES. QUE EN EL EJERCICIO DE ESA FUNCION ESTATAL, LA CERTEZA, LEGALIDAD, INDEPENDENCIA, IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD SERAN SUS PRINCIPIOS RECTORES; Y QUE EN ATENCION AL ARTICULO 69, PARRAFO 1, INCISOS a) y d), DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ENTRE SUS FINES SE ENCUENTRA CONTRIBUIR AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y ASEGURAR A LOS CIUDADANOS EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS POLITICO-ELECTORALES.
5. QUE CON BASE EN EL SEÑALDO MANDATO CONSTITUCIONAL, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RIGE SUS ACTIVDADES DENTRO DEL MARCO LEGAL DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CUAL REGLAMENTA LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS, DE TAL SUERTE QUE EN SU ARTICULO 5°, PARRAFO 1, SE DICTA QUE: "ES DERECHO DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS CONSTITUIR PARTIDOS POLITICOS NACIONALES Y AGRUPACIONES POLITICAS Y AFILIARSE A ELLOS INDIVIDUAL Y LIBREMENTE (...)".
6. QUE EN NOVIEMBRE DE 1996 SE REFORMO EL CODIGO ELECTORAL, MODIFICÁNDOSE, ENTRE OTROS, LOS ARTICULOS 5, 22, 33, 34 Y 35 PARA ESTABLECER LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE REGULAN LA FIGURA JURIDICA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
7. QUE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN VIGOR PRECISA EN SU ARTICULO 33, PARRAFO 1, QUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES SON FORMAS DE ASOCIACION CIUDADANA QUE COADYUVAN AL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO A LA CREACION DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
8. QUE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN EL ARTICULO 35, ENTRE OTROS ASPECTOS, SEÑALA LOS REQUISITOS Y EL PROCEDIMIENTO QUE DEBEN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS PARA SOLICITAR SU REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL.
9. QUE POR SU PARTE, EL PARRAFO 1, DEL ARTICULO 35 DEL CODIGO DE LA MATERIA ESTABLECE LOS REQUISITOS QUE DEBERAN ACREDITAR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS QUE PRETENDAN CONSTITUIRSE EN AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES; Y EL PARRAFO 2, DEL CITADO ARTICULO, FACULTA EXPRESAMENTE A ESTE CONSEJO GENERAL PARA SEÑALAR REQUISITOS ADICIONALES INDISPENSABLES PARA LA OBTENCION DEL REGISTRO, LOS QUE EN NINGUN MOMENTO PODRAN SER INFERIORES A LOS INDICADOS POR LA LEY EN EL ARTICULO QUE NOS OCUPA.
10. QUE LOS REQUISITOS SEÑALADOS POR EL ARTICULO 35, PARRAFO 1, DEL CODIGO ELECTORAL CONSISTEN EN ACREDITAR ANTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS CUENTAN CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS Y CON UN ORGANO DIRECTIVO DE CARACTER NACIONAL, ADEMAS DE TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS, DISPONER DE DOCUMENTOS BASICOS, Y OSTENTARSE CON UNA DENOMINACION DISTINTA A LA DE CUALQUIER OTRA AGRUPACION O PARTIDO.
11. QUE POR TODO LO ANTERIOR, SE ESTIMA CONVENIENTE QUE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, CON FUNDAMENTO EN EL CITADO ARTICULO 35, PARRAFO 2, DEL CODIGO DE LA MATERIA, DEFINA Y PRECISE LOS ELEMENTOS DOCUMENTALES QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS DEBEN PRESENTAR ACOMPAÑANDO SU SOLICITUD, A FIN DE QUE ESTE ORGANO MAXIMO DE DIRECCION NORME SU JUICIO AL EVALUAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, DE TAL MANERA QUE SU ANALISIS SOBRE LAS SOLICITUDES PRESENTADAS SE APEGUE A LOS PRINCIPIOS RECTORES DE CERTEZA, OBJETIVIDAD Y LEGALIDAD, SIN QUE ELLO IMPLIQUE EN MODO ALGUNO LIMITAR LOS DERECHOS POLITICOS DE LOS MEXICANOS CONSAGRADOS EN LA CONSTITUCION GENERAL DE LA REPUBLICA, SINO POR EL CONTRARIO, GARANTIZAR A LA CIUDADANIA QUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS CUMPLAN CON LOS EXTREMOS DE LA LEY PARA CONSTITUIRSE EN COADYUVANTES DEL DESARROLLO DE LA VIDA DEMOCRATICA Y DE LA CULTURA POLITICA, ASI COMO FORMADORAS DE UNA OPINION PUBLICA MEJOR INFORMADA.
12. QUE PARA LOS EFECTOS SEÑALADOS, EN PRIMER TERMINO SE DEBEN ESTABLECER CRITERIOS OBJETIVOS QUE PERMITAN COMPROBAR FEHACIENTEMENTE LA CONSTITUCION DE LA ORGANIZACIÓN INTERESADA EN CONSTITUIRSE COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, PARA LO CUAL SE DEBE EXIGIR QUE TAL ACTO JURIDICO CONSTE DOCUMENTALMENTE, CONSIGNANDO CLARAMENTE QUE SU OBJETO SOCIAL ES LA PARTICIPACION EN LA VIDA POLITICA DEL PAIS; QUE ASIMISMO SE DEBERA SUSTENTAR LA FUNDACION DE LA AGRUPACION MEDIANTE LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CIUDADANOS QUE PERTENECEN A LA MISMA, PARA QUE CONSTE DE MANERA INDUBITABLE LA LIBRE E INDIVIDUAL VOLUNTAD DE LOS PROPIOS CIUDADANOS DE PARTICIPAR PACIFICAMENTE EN LA VIDA POLITICA DE LA REPUBLICA, A TRAVES DE LA ASOCIACION SOLICITANTE DEL REGISTRO. PARA FINES DE CERTEZA LAS AGRUPACIONES DE CIUDADANOS DEBERAN PRESENTAR TAMBIEN LISTAS DE ASOCIADOS, CON LOS DATOS MINIMOS DE LOS CIUDADANOS, QUE PERMITAN SU IDENTIFICACION.
ASIMISMO, CONVIENE REQUERIR LA PRESENTACION DEL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTE LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES REPRESENTAN A LA ORGANIZACIÓN DE CIUDADANOS SOLICITANTE.
DE IGUAL MANERA, DEBERAN ACREDITAR, MEDIANTE LA PRESENTACIÓN DE DOCUMENTACION FEHACIENTE, EL DOMICILIO SOCIAL DEL ORGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL, ASI COMO EL DE SUS DELEGACIONES EN POR LO MENOS DIEZ ENTIDADES FEDERATIVAS.
13. QUE POR OTRA PARTE, EL REQUISITO DE CONTAR CON DOCUMENTOS BASICOS EN TERMINOS DE LO SEÑALADO EN EL ARTICULO 35, PARRAFO 1, EN UNA INTERPRETACION SISTEMATICA Y FUNCIONAL DE LA LEY DE LA MATERIA, SE TRADUCE EN QUE TALES DOCUMENTOS DEBEN SER: A) DECLARACION DE PRINCIPIOS, B) PROGRAMA DE ACCION Y C) ESTATUTOS; POR LO QUE ESTOS DOCUMENTOS DEBERAN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS QUE AL EFECTO PRECISAN LOS ARTICULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASI COMO 27, INCISOS a), b), c), FRACCIONES I, II, III Y IV, Y g); RESPECTIVAMENTE, TODOS DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
ASIMISMO, SE CONSIDERA INDISPENSABLE ASEGURAR LA BUENA FE DE QUIENES, A NOMBRE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS PROMUEVAN EL REGISTRO DE LA AGRUPACION POLITICA, DE TAL FORMA QUE SUSCRIBAN LA CORRESPONDIENTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 9, 35 Y 41 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 5, 33, 35 Y 69 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 35, PARRAFO 2; 80, PARRAFOS 1 Y 3; Y 82, PARRAFO 1, INCISO z), DEL CODIGO DE LA MATERIA, EL CONSEJO GENERAL EMITE EL SIGUIENTE:
ACUERDO
PRIMERO. - EL CONSEJO GENERAL, EN ATENCION A LO DISPUESTO POR LOS ARTICULOS 35, PARRAFOS 1 Y 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PRECISA LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS, A FIN DE QUE PUEDAN OBTENER SU REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL:
1. EL PLAZO PARA QUE LAS ASOCIACIONES DE CIUDADANOS INTERESADAS PRESENTEN SU SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL ABARCA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO POR EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 35 DE LA LEY DE LA MATERIA, DEL PRIMERO AL TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DOS, INCLUSIVE.
2. LAS SOLICITUDES DEBERAN PRESENTARSE EN EL FORMATO ANEXO AL PRESENTE ACUERDO Y QUE FORMA PARTE INTEGRAL DEL MISMO. DICHO FORMATO QUEDA A DISPOSICION DE LAS ORGANIZACIONES SOLICITANTES A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, EN LA SECRETARIA EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y EN LAS OFICINAS DE LAS JUNTAS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
UNA VEZ INTEGRADA LA SOLICITUD CORRESPONDIENTE, ESTA DEBERA SER ENTREGADA EN LAS OFICINAS DE LA SECRETARIA EJECUTIVA, SITA EN VIADUCTO TLALPAN NUMERO CIEN, EDIFICIO "A", PRIMER PISO, COLONIA ARENAL TEPEPAN, CODIGO POSTAL 14610, DELEGACION TLALPAN, EN LA CIUDAD DE MEXICO, DISTRITO FEDERAL, MANIFESTANDO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE LA DOCUMENTACION QUE LA COMPONE ES PLENAMENTE VERAZ.
3. LA SOLICITUD ANTERIORMENTE DESCRITA DEBERA PRESENTARSE ACOMPAÑADA DE LA DOCUMENTACION CON LA QUE ACREDITEN QUE CUMPLEN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:
A) DEMOSTRAR, CON DOCUMENTACION FEHACIENTE, EN ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA CONSTITUCION DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS QUE PRETENDE CONSTITUIRSE COMO AGRUPACION POLÍTICA NACIONAL.
B) DEMOSTRAR, CON DOCUMENTACION FEHACIENTE (ACTA DE ASAMBLEA O DOCUMENTALES PUBLICAS), LA PERSONALIDAD DE QUIEN O QUIENES SUSCRIBEN LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, POR PARTE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS, PRESENTANDO EL DOCUMENTO ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA DEL MISMO.
C) CONTAR CON UN MINIMO DE 7,000 ASOCIADOS EN EL PAIS, LO CUAL DEBERA DEMOSTRARSE PRESENTANDO LAS MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACION EN ORIGINAL AUTOGRAFO QUE NUNCA PODRAN SER MENOS DE 7,000 Y QUE DEBERAN CONTENER INVARIABLEMENTE NOMBRE COMPLETO DEL ASOCIADO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE(S), DOMICILIO, ENTIDAD FEDERATIVA, CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR (LA CLAVE DE ELECTOR), FIRMA AUTOGRAFA O HUELLA DIGITAL Y LA MANIFESTACION DE AFILIARSE DE MANERA VOLUNTARIA, LIBRE Y PACIFICA. LAS MANIFESTACIONES DEBERAN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA.
EN EL CASO DE EXISTIR OMISION DE ALGUNO DE LOS DATOS REQUERIDOS EN LAS CITADAS MANIFESTACIONES, ESTAS NO QUEDARIAN INTEGRADAS CONFORME A LA LEY, TENIENDO COMO CONSECUENCIA JURIDICA SER DESECHADAS DE PLANO Y TENERSE COMO NO ACREDITADA.
D) PRESENTAR LOS ORIGINALES DE LAS LISTAS DE TODOS LOS ASOCIADOS, LAS CUALES DEBERAN INTEGRARSE ALFABETICAMENTE, Y CONTENER INVARIABLEMENTE, NOMBRE COMPLETO DEL ASOCIADO, -APELLIDO PATERNO, MATERNO, NOMBRE(S)-, DOMICILIO COMPLETO Y LA CLAVE DE ELECTOR. LAS LISTAS DE ASOCIADOS DEBERAN AGRUPARSE POR ENTIDAD FEDERATIVA Y PRESENTARSE EN MEDIO MAGNETICO DE 3 1/2 ACOMPAÑADA DE UNA IMPRESIÓN.
E) CONTAR CON UN ORGANO DIRECTIVO A NIVEL NACIONAL Y TENER DELEGACIONES EN CUANDO MENOS 10 ENTIDADES FEDERATIVAS, LO CUAL DEBERA DEMOSTRARSE CON DOCUMENTACION FEHACIENTE EN ORIGINAL, O BIEN COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA, QUE ACREDITE LA EXISTENCIA DE SUS ORGANOS DIRECTIVOS Y DEL DOMICILIO SOCIAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE, A NIVEL NACIONAL, Y EL DE CUANDO MENOS 10 DELEGACIONES A NIVEL ESTATAL. ESTA DOCUMENTACION DEBERA ESTAR A NOMBRE DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS SOLICITANTE Y PODRA SER, ENTRE OTROS: TITULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, CONTRATO DE COMODATO, DOCUMENTACION FISCAL O COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES LOCALES O MUNICIPALES, COMPROBANTE DE SERVICIO TELEFONICO, COMPROBANTE DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, O ESTADOS DE CUENTA BANCARIA.
F) DISPONER DE DOCUMENTOS BASICOS, ES DECIR, DECLARACION DE PRINCIPIOS, PROGRAMA DE ACCION Y ESTATUTOS, LOS CUALES DEBERAN CUMPLIR CON LOS EXTREMOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 25; 26, INCISOS a), b) Y c); ASI COMO 27 INCISOS a), b) Y c), FRACCIONES I, II, III, Y IV Y g), RESPECTIVAMENTE, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA LO CUAL DEBERA PRESENTAR UN EJEMPLAR DE CADA UNO DE ESTOS DOCUMENTOS EN MEDIO MAGNETICO DE 3 1/2 Y EN UNA IMPRESION.
G) EN LA DOCUMENTACION SOLICITADA EN LOS INCISOS ANTERIORES, LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DEBERA OSTENTARSE EN TODO CASO Y SIN EXCEPCION ALGUNA UNA DENOMINACION DISTINTA A CUALQUIER OTRA ORGANIZACION O PARTIDO POLITICO, SIN PODER UTILIZAR, BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LAS DENOMINACIONES "PARTIDO" O "PARTIDO POLITICO" EN NINGUNO DE SUS DOCUMENTOS, EN CUMPLIMIENTO A LO SEÑALADO POR LOS ARTICULOS 33, PARRAFOS 2 Y 35, PARRAFO 1, INCISO b), DEL CODIGO DE LA MATERIA.
SEGUNDO. CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 80, PARRAFO 2 DEL CODIGO ELECTORAL, LA DOCUMENTACION COMPROBATORIA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES, Y LOS SEÑALADOS EN SUS TERMINOS EN EL PUNTO ANTERIOR DE ESTE ACUERDO SERA VERIFICADA POR LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSIÓN DEL CONSEJO GENERAL.
TERCERO. LA COMISION CONSIGNADA EN EL PUNTO ANTERIOR, DEBERA PREPARAR UN PROYECTO DE ACUERDO QUE SEÑALE LOS PROCEDIMIENTOS Y METODOLOGIA QUE NORME DE FORMA IMPARCIAL Y OBJETIVA SUS TRABAJOS PARA LA REVISION DE LAS SOLICITUDES Y EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA LA OBTENCION DE REGISTRO COMO "AGRUPACION POLITICA NACIONAL"; DICHO PROYECTO DE ACUERDO SERA SOMETIDO A LA CONSIDERACION DE ESTE ORGANO COLEGIADO DE DIRECCION EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.
CUARTO. SE INSTRUYE AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA QUE PUBLIQUE EL CONTENIDO DE ESTE ACUERDO EN LOS DIARIOS DE CIRCULACIÓN NACIONAL.
QUINTO. PUBLIQUESE EL PRESENTE ACUERDO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION.
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No. DE FOLIO: |
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MÉXICO, D. F. A ______ DE ENERO DE 2002 |
H. CONSEJO GENERAL DEL
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
PRESENTE
EN TERMINOS DEL ACUERDO DICTADO POR ESE CONSEJO GENERAL, EN SESION ORDINARIA DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2001, RELATIVO A LOS REQUISITOS QUE DEBERAN CUMPLIR LAS ASOCIACIONES, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 35, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SOLICITO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ASOCIACIÓN DE CIUDADANOS DENOMINADA , EL REGISTRO COMO AGRUPACION POLÍTICA NACIONAL PARA TAL EFECTO, ACOMPAÑO A LA PRESENTE SOLICITUD, LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS:
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DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO: |
SI ( ) NO ( ) |
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OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.
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ESTE DOCUMENTO SE AGREGA A LA PRESENTE SOLICITUD, COMO ANEXO 1.
LOS ESPACIOS SOMBREADOS DEBERAN SER LLENADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
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DESCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO: |
SI ( ) NO ( ) |
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OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.
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ESTE DOCUMENTO SE ENTREGA A LA PRESENTE SOLICITUD, COMO ANEXO 2.
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C. 1. ORIGINAL DE LAS LISTAS DE ASOCIADOS CONFORMADAS CON EL NOMBRE, APELLIDOS PATERNO Y MATERNO, EN ORDEN ALFABETICO, CON CLAVE DE ELECTOR Y DOMICILIO PARTICULAR. EN DICHAS LISTAS LOS CIUDADANOS ESTAN AGRUPADOS POR ENTIDAD FEDERATIVA, SEGÚN RELACION QUE SE ACOMPAÑA, EN IMPRESIÓN Y DISCO MAGNETICO. |
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MENCIONAR LAS ENTIDADES QUE SE PRESENTAN: |
SI ( ) NO ( ) |
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OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.
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ESTAS LISTAS SE AGREGAN A LA PRESENTE SOLICITUD, COMO ANEXO 3.
LOS ESPACIOS SOMBREADOS DEBERAN SER LLENADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
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C) 2. MANIFESTACIONES FORMALES DE ASOCIACIÓN EN ORIGINAL AUTOGRAFO, SUSCRITAS POR CADA CIUDADANO, LAS CUALES DEBERAN CONTENER NOMBRE, APELLIDOS PATERNO Y MATERNO, CLAVE DE ELECTOR, DOMICILIO PARTICULAR Y LA FIRMA O HUELLA DIGITAL (EN CASO DE NO SABER FIRMAR), DICHOS DOCUMENTOS SUSTENTAN LAS LISTAS DE ASOCIADOS A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR, Y ESTAN ORDENADOS POR ENTIDADES FEDERATIVAS. |
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MENCIONAR LAS ENTIDADES QUE SE PRESENTAN: |
SI ( ) NO ( ) |
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OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.
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ESTOS DOCUMENTOS SE AGREGAN A LA PRESENTE SOLICITUD, COMO ANEXO 4.
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1. TITULOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, Y/O |
SI ( ) NO ( ) |
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2. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, Y/O |
SI ( ) NO ( ) |
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3. CONTRATO DE COMODATO, Y/O |
SI ( ) NO ( ) |
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4. DOCUMENTACION FISCAL O COMPROBANTES DE PAGO DE IMPUESTOS FEDERALES LOCALES O MUNICIPALES, Y/O |
SI ( ) NO ( ) |
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5. COMPROBANTE DE SERVICIO TELEFONICO Y/O |
SI ( ) NO ( ) |
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6. COMPROBANTE DE PAGO DE SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA, Y/O |
SI ( ) NO ( ) |
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7. ESTADOS DE CUENTA BANCARIOS, Y/O |
SI ( ) NO ( ) |
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8. OTROS (ESPECIFICAR) |
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SI ( ) NO ( ) |
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DESCRIBIR EN LA SIGUIENTE PAGINA LA INFORMACIÓN QUE SE PRESENTA:
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OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.
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ESTA DOCUMENTACION SE ENCUENTRA A NOMBRE DE LA ASOCIACIÓN SOLICITANTE, Y SE ACOMPAÑA COMO ANEXO 5.
LOS ESPACIOS SOMBREADOS DEBERAN SER LLENADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
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SI ( ) NO ( ) |
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SI ( ) NO ( ) |
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SI ( ) NO ( ) |
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OBSERVACIONES EN LA RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS.
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ESTOS DOCUMENTOS FORMAN PARTE INTEGRALE DE LA PRESENTE SOLICITUD, COMO ANEXO 6.
LOS ESPACIOS SOMBREADOS DEBERAN SER LLENADOS POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
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OBSERVACIONES GENERALES:
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BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, MANIFIESTO, ANTE ESE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE EL CONTENIDO DE LA PRESENTE SOLICITUD Y LA DOCUMENTACION QUE LA CONFORMA, ES PLENAMENTE VERAZ.
ATENTAMENTE
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NOMBRE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS |
FIRMA |
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE PROCEDER A LO CONDUCENTE PARA LA PUBLICACION DEL ACUERDO APROBADO EN LOS DIARIOS DE CIRCULACION NACIONAL Y EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION, Y POR FAVOR CONTINUE CON EL SIGUIENTE ASUNTO DEL ORDEN DEL DIA.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: DESDE LUEGO, SEÑOR PRESIDENTE. SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, EL SIGUIENTE PUNTO DEL ORDEN DEL DIA ES EL 4 Y SE REFIERE AL DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISION DE FISCALIZACION DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000 Y PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL, RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL MISMO EJERCICIO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS.
SEÑORAS Y SEÑORES CONSEJEROS Y REPRESENTANTES, ESTAN A SU CONSIDERACION EL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION REFERIDOS.
TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, EL LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA.
EL C. REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA: GRACIAS, SEÑOR PRESIDENTE.
SEÑORES CONSEJEROS, SEÑORA CONSEJERA, SEÑORES REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS INTEGRANTES DE ESTE CONSEJO.
CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA ES UN PARTIDO POLITICO CONVENCIDO DE QUE TODAS LAS DETERMINACIONES DE LA AUTORIDAD SE REALIZAN DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE LA LEY. ES POR ELLO QUE ME VEO OBLIGADO A INTERVENIR EN ESTE PUNTO, PUESTO QUE NOS ENCONTRAMOS EN UN PROBLEMA QUE HA VENIDO ARRASTRANDO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DESDE HACE TIEMPO, Y QUE SE REFIERE A LOS CRITERIOS DE APLICACION DE SANCIONES, LA COMISION DE FISCALIZACION DETERMINA DISCRECIONALMENTE LA GRAVEDAD DE UNA IRREGULARIDAD, COMO EL ASUNTO QUE NOS OCUPA.
LO ANTERIOR LO COMENTO, TODA VEZ QUE LA COMISION RESPECTIVA HA DETERMINADO, DESPUES DE HABER REALIZADO LA REVISION DE LOS INFORMES DE GASTOS DE AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, LA CANCELACION DEL REGISTRO DE ALGUNAS, POR CONSIDERAR DISCRECIONALMENTE SUS FALTAS COMO GRAVES, YA QUE NO EXISTEN EN NUESTRA NORMATIVIDAD, PARAMETROS PARA DETERMINAR QUE ACTOS O HECHOS SE CONSIDERAN COMO GRAVES O DE MENOR GRAVEDAD.
ES IMPORTANTE DEJAR CLARO QUE NO ESTAMOS EN DESACUERDO DE QUE SE LLEVEN A CABO EXHAUSTIVAS REVISIONES A LAS ADMINISTRACIONES DE RECURSOS PUBLICOS Y PRIVADOS, QUE RECIBEN LAS AGRUPACIONES O LOS PARTIDOS POLITICOS.
DIRIA QUE ES LOABLE SEGUIR BUSCANDO EL DEBIDO FUNCIONAMIENTO PARA QUE SE SIGAN SANCIONANDO AQUELLAS FALTAS QUE ESTAN CLARAMENTE DEFINIDAS, PERO EL NIVEL DE SANCION DEBE SER DE ACUERDO AL NIVEL DE LA FALTA ENCONTRADA, POR LO QUE NUEVAMENTE DEJO SOBRE LA MESA LA NECESIDAD DE NORMAR ESOS CRITERIOS.
POR OTRA PARTE, EL CASO QUE NOS OCUPA, QUIERO HACER NOTAR QUE NO SE CUMPLE CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 67, PARTE FINAL DEL PARRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PUESTO QUE CONSIDERO QUE NO SE PUEDE RESOLVER LA CANCELACION DEL REGISTRO DE UNA AGRUPACION POLITICA QUE SE ENCUENTRA DENTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS d) Y e) DEL PARRAFO 13, DEL ARTICULO 35 DE LA LEY, POR LO QUE NO SE CUMPLIERON CON LAS FORMALIDADES ESENCIALES PARA QUE HOY SE QUIERA TOMAR TAL DETERMINACION.
SI BIEN ES CIERTO QUE SE LES OTORGO LA GARANTIA DE AUDIENCIA A LAS AGRUPACIONES POLITICAS INVOLUCRADAS, AL HABERSELES NOTIFICADO LAS OBSERVACIONES A SUS INFORMES Y LA CONSIGUIENTE CONTESTACION, TAMBIEN ES CIERTO QUE UNA VEZ QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA CONSIDERO APLICABLE LA SANCION CONSISTENTE EN LA PERDIDA DEL REGISTRO, SE DEBIO OTORGAR NUEVAMENTE LA POSIBILIDAD DE QUE ALEGARAN LO QUE A SU DERECHO CONVINIERE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO PRIMERAMENTE INVOCADO.
POR OTRO LADO, EXISTEN LOS PROCEDIMIENTOS ADECUADOS PARA QUE ESTE CONSEJO GENERAL CONOZCA DE LA PERDIDA DEL REGISTRO DE ALGUNA AGRUPACION POLITICA, CONFORME AL ARTICULO 35 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR LO QUE EN TODO MOMENTO SE DEBE RESPETAR LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
ES TODO, SEÑOR.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE; BUENOS DIAS A TODOS USTEDES.
HAY DOS ARGUMENTOS IMPORTANTES QUE ELABORA EL LICENCIADO GUILLERMO HERRERA, REPRESENTANTE DEL PARTIDO CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA.
UNO DE ELLOS TIENE QUE VER CON LA CALIFICACION DE GRAVEDAD, O DE PARTICULARMENTE GRAVE QUE, EN ALGUNOS CASOS, HIZO LA COMISION DE FISCALIZACION EN LOS DICTAMENES Y EL PROYECTO DE RESOLUCION. EL SOSTIENE QUE DEBERIA HABER PARAMETROS; ESTOY DE ACUERDO CON EL.
ESOS PARAMETROS DEBERIAN ESTAR PREVISTOS EN LA LEY. AL NO ESTAR PREVISTOS EN LA LEY, DEPENDE EXCLUSIVAMENTE DE LA MOTIVACION QUE LA COMISION DE FISCALIZACION REALICE O ESTE CONSEJO GENERAL HAGA A LOS RESPECTIVOS DICTAMENES Y PROYECTOS DE RESOLUCION.
ES ADECUADO PEDIR, SOSTENER, REIVINDICAR QUE EL LEGISLADOR EN UNA FUTURA REFORMA ESTABLEZCA CRITERIOS O PARAMETROS PARA DETERMINAR CUANDO UNA FALTA ES PARTICULARMENTE GRAVE, O LEVE. PERO ESTO ES CUESTION DEL LEGISLADOR.
EN TANTO NO LO HAGA EL LEGISLADOR, ES EL ORGANO APLICADOR DE LA NORMA, EL QUE MEDIANTE UNA MOTIVACION, Y LAS MOTIVACIONES DE LA COMISION DE FISCALIZACION SON ADECUADAS, ES EL QUE DEBE, MEDIANTE ESTA MOTIVACION ADECUADA, CALIFICAR LA GRAVEDAD O LA LEVEDAD DE UNA FALTA DE CARACTER ADMINISTRATIVO O DE OTRO TIPO.
EN CUANTO A LA GARANTIA DE AUDIENCIA, ESTE ES UN DEBATE QUE SE DIO TAMBIEN EN EL SENO DE LA COMISION DE FISCALIZACION, NO SOLAMENTE EN EL SENTIDO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 67, PARRAFO 2, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN DONDE EN ALGUNOS CASOS EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, DETERMINA QUE DEBE DARSE GARANTIA DE AUDIENCIA.
COMO BIEN SABEMOS, AUNQUE LA LEY ELECTORAL NO LO DIJERA, EN TODOS LOS CASOS DEBE OTORGARSE LA GARANTIA DE AUDIENCIA Y NO SOLAMENTE EN LOS CASOS QUE LA LEY SEÑALE, PARA RESPETAR A PLENITUD LAS GARANTIAS DE LEGALIDAD DEL ARTICULO 14 Y 16 DE LA CONSTITUCION. EN ESTE CASO, SI SE RESPETO LA GARANTIA DE AUDIENCIA DE TODAS LAS AGRUPACIONES POLITICAS.
¿COMO SE RESPETO LA GARANTIA DE AUDIENCIA? MEDIANTE LA VIA Y EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, AL CONCEDER LA COMISION DE FISCALIZACION DIEZ DIAS A TODAS LAS AGRUPACIONES POLITICAS PARA MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVINIERA RESPECTO A LAS PRESUNTAS IRREGULARIDADES QUE HABIA ADVERTIDO LA COMISION DE FISCALIZACION.
HAY QUE RECORDAR, TAMBIEN ESO ES IMPORTANTE, QUE EL PROCEDIMIENTO GENERICO DE FALTAS, UNICAMENTE DA CINCO DIAS DE GARANTIA DE AUDIENCIA. EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE FISCALIZACION SOBRE ORIGEN Y DESTINO DE RECURSOS ES UN PROCEDIMIENTO MAS GENEROSO; NO ESTABLECE CINCO DIAS DE GARANTIA DE AUDIENCIA, SINO DIEZ DIAS DE GARANTIA DE AUDIENCIA.
POR OTRA PARTE, TAMBIEN DEBEMOS RECORDAR QUE A PARTIR DE DISTINTAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN PARTICULAR LAS SENTENCIAS SUP-RAP-016/97 Y SUP-RAP-017/97, EL TRIBUNAL ELECTORAL INTERPRETANDO EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SEÑALO DOS PROCEDIMIENTOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS QUEJAS: EL PROCEDIMIENTO GENERICO, QUE SE VENTILA POR LA VIA DEL ARTICULO 270, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; Y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL EN MATERIA DE FINANCIAMIENTO PUBLICO Y PRIVADO QUE SE VENTILA, COMO LO HIZO LA COMISION DE FISCALIZACION, POR LA VIA DEL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, QUE FUE LO QUE HICIMOS EN LA COMISION DE FISCALIZACION Y QUE, COMO HE MENCIONADO, ES UN PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE UNA GARANTIA DE AUDIENCIA MAYOR A LA DEL PROCEDIMIENTO GENERICO.
¿QUE OCURRIRIA SI LA COMISION DE FISCALIZACION UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, HUBIESE ORDENADO A CONTINUACION UN PROCEDIMIENTO GENERICO POR LA VIA DEL ARTICULO 270?
SEGURAMENTE HUBIESEMOS TENIDO MUCHOS PROBLEMAS Y HUBIESEMOS VIOLADO DISTINTAS NORMAS CONSTITUCIONALES. POR UNA PARTE, HUBIESEMOS VIOLADO POSIBLEMENTE EL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, PREVISTO EN EL ARTICULO 23 DE LA CONSTITUCION, PORQUE HUBIESEMOS, PARA UNOS HECHOS QUE YA FUERON CONOCIDOS, ANALIZADOS Y VALORADOS, PREVISTO OTRO PROCEDIMIENTO; UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE AL PROCEDIMIENTO INICIAL SOBRE LOS MISMOS HECHOS.
SEGURAMENTE TAMBIEN PODRIAMOS HABER VIOLADO EL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD PREVISTO EN EL ARTICULO 17: UN JUZGADOR, UNA AUTORIDAD ESTA OBLIGADA A SER EXHAUSTIVA EN SU RESOLUCION Y NO PUEDE DEJAR PARA OTRA AUTORIDAD, CUANDO ES DE SU COMPETENCIA, EL CONOCIMIENTO O LA VALORACION DE CIERTOS HECHOS.
COMO LO ADVIRTIO EL CONSEJERO ELECTORAL MAURICIO MERINO EN LA COMISION DE FISCALIZACION EN ALGUNAS DE LAS DISCUSIONES QUE TUVIMOS, TAMBIEN SEGURAMENTE HUBIESEMOS INCURRIDO EN ARGUMENTAR INCORRECTAMENTE, EN REDUCIR AL ABSURDO EL ARGUMENTO. ¿QUE HUBIESE OCURRIDO?
LA COMISION DE FISCALIZACION DETERMINA CIERTAS RESPONSABILIDADES Y LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PODRIA HABER DETERMINADO OTRAS RESPONSABILIDADES.
EN ESTE SENTIDO, Y ATENDIENDO A QUE LA COMISION DE FISCALIZACION TIENE TODAS LAS FACULTADES LEGALES PARA IMPONER TODO TIPO DE SANCIONES, ATENDIENDO A LO PREVISTO EN EL ARTICULO 49, PARRAFO 2, INCISO j), Y PROPONIENDO AL CONSEJO GENERAL LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES Y DEL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, INCISO e), TODO TIPO DE SANCIONES, ES QUE ESTA COMISION DE FISCALIZACION PROPONE AL CONSEJO GENERAL LA DETERMINACION DE DIVERSAS SANCIONES, INCLUYENDO EN CINCO CASOS, LA CANCELACION DEL REGISTRO.
FINALMENTE, Y CON ESO TERMINO, HAY DOS ARGUMENTOS IMPORTANTES PARA PREFERIR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE LA COMISION DE FISCALIZACION SOBRE EL PROCEDIMIENTO GENERICO, SI ENTENDIESEMOS QUE EXISTE EN ESTE CASO UNA ANTINOMIA ENTRE EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, CON EL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA CONOCER DE VIOLACIONES AL FINANCIAMIENTO PUBLICO Y PRIVADO, SABEMOS QUE LA TEORIA DEL DERECHO NOS DA LA POSIBILIDAD, EN CASO DE ANTINOMIA JURIDICA, DE ESCOGER LA NORMA ESPECIAL SOBRE LA NORMA GENERAL. Y PODRIA AÑADIRSE A ESTE CRITERIO, PARA SOLUCION DE ANTINOMIAS, LA APLICACION DE LA NORMA ESPECIAL SOBRE LA NORMA GENERAL; EL OTRO METODO PARA RESOLVER UNA ANTINOMIA, EL METODO DE LA LIBERALIDAD; ES DECIR, DEBE UTILIZARSE AQUELLA NORMA QUE OTORGUE MAS DERECHOS SOBRE LA QUE OTORGA MENOS DERECHOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, ESTABLECE MAS DERECHOS, DIEZ DIAS PARA LA GARANTIA DE AUDIENCIA, QUE EL PROCEDIMIENTO GENERICO QUE SOLAMENTE CONCEDE CINCO DIAS PARA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
HAY TAMBIEN OTRA SERIE DE ARGUMENTOS QUE ME RESERVO PARA UNA SEGUNDA INTERVENCION, SI ES QUE LA HAY. POR DISTINTOS TIPOS DE ARGUMENTOS JURIDICOS, COMO EL ARGUMENTO DE AUTORIDAD, EL ARGUMENTO HISTORICO O EL ARGUMENTO TELEOLOGICO, EL ARGUMENTO ECONOMICO, EL ARGUMENTO A COHERENCIA O EL ARGUMENTO PRAGMATICO. PODRIAMOS LLEGAR A LA CONCLUSION DE QUE LA VIA UTILIZADA POR LA COMISION DE FISCALIZACION ES LA VIA ESPECIAL, ES LA VIA QUE HA AUTORIZADO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL. ES LA VIA QUE OTORGA MAYOR NUMERO DE DERECHOS. ES LA QUE AMPLIA EL PLAZO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA; Y LA VALORACION DE LOS HECHOS FUE CORRECTA EN EL SENO DE LA COMISION DE FISCALIZACION Y POR ESO PROPONE ESTAS SANCIONES AL CONSEJO GENERAL.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
SEÑORAS Y SEÑORES, NO SE CIERTAMENTE POR DONDE EMPEZAR, AUNQUE TRAIGO PREPARADA MI INTERVENCION EN ESTA PRIMERA VUELTA, EN LA SEGUNDA Y EN LA TERCERA SI FUERA NECESARIO.
ESTAMOS EN LOS EXTREMOS CONTEMPLADOS EN EL DICTAMEN QUE ESTA SUJETO A NUESTRA CONSIDERACION, DE PERDIDA DEL REGISTRO, PROPUESTA DE PERDIDA DE REGISTRO DE 5 AGRUPACIONES POLITICAS.
VOY A CIRCUNSCRIBIRME A ESTE EXTREMO PORQUE, REPITO, ME DESCONCIERTA Y ADEMAS ME LLENA DE TRISTEZA.
LOS CODIGOS PENALES, CON MUCHA FRECUENCIA TRAEN SANCIONES PARA QUE NUNCA SE APLIQUEN, COMO ES LA PENA DE MUERTE. CUANDO SE ESTABLECIO EN EL PRIMER CODIGO PENAL FEDERAL, RECUERDO QUE SUS AUTORES EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS O JUSTIFICACION, DIJERON QUE OJALA NUNCA SE APLICARA ESA PENA DE MUERTE.
LAS LEYES ELECTORALES, POR REGLA GENERAL, NO CONTEMPLAN NUNCA ESAS PENAS EXTREMAS. EL NUESTRO SI LA CONTEMPLA, ES LA PERDIDA DEL REGISTRO, Y AUNQUE ESTA AHI Y PARECIERA QUE DEBEMOS APLICARLA; SI, QUE EN EFECTO SE DEBE DE APLICAR PERO SOLO CUANDO EXISTAN LAS CAUSALES PREVISTAS EN LOS TERMINOS PREVISTOS POR EL CODIGO.
VOY A TRATAR DE DAR ALGUNA ARGUMENTACION PARA FUNDAMENTAR EL VOTO DE SU SERVIDOR QUE TENDRA CARACTER NEGATIVO. Y VOY A TRATAR DE INDICAR QUE CONTRA LO QUE EL COMPAÑERO JAIME CARDENAS ACABA DE EXPRESAR, QUE EXISTEN DIFERENTES ARGUMENTOS, JUSTAMENTE EXISTEN DIVERSOS ARGUMENTOS EN SU OPINION PORQUE NO HAY UNA FACULTAD EXPRESA DE LA COMISION QUE LE AUTORICE A CONOCER DE ESOS EXTREMOS DE CANCELACION DEL REGISTRO.
DICHO DE OTRA MANERA, LA FACULTAD EXPRESA NO ES DE LA COMISION SINO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. PERO PARA ENTENDER BIEN ESTE RAZONAMIENTO, QUISIERA RECORDAR COMO PRESUPUESTO, EL ARTICULO 124 DE LA CONSTITUCION FEDERAL, QUE DICE: LAS FACULTADES QUE NO ESTEN EXPRESAMENTE CONCEDIDAS A LOS FUNCIONARIOS FEDERALES, SE ENTIENDE RESERVADAS A LOS ESTADOS.
ESTO SIGNIFICA QUE LOS FUNCIONARIOS FEDERALES COMO SOMOS NOSOTROS, LOS CONSEJEROS ELECTORALES, SOLAMENTE PODEMOS HACER USO DE FACULTADES QUE NOS ESTEN EXPRESAMENTE ENCOMENDADAS EN LA CONSTITUCION QUE ES LA QUE DETERMINA, ENTRE OTRAS COSAS, LA DISTRIBUCION DEL PODER PUBLICO ENTRE LA FEDERACION, LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS Y, CONSECUENTEMENTE, EN LAS LEYES ORDINARIAS QUE DESARROLLEN Y QUE SEAN PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y QUE SE ACOMODEN A ESOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES.
DE ACUERDO A ESTE ARTICULO 124, LA FACULTAD EXPRESA ESTA CONCEDIDA, LES DECIA A USTEDES, EN EL ARTICULO 86, INCISOS l) Y j), QUE VOY A LEER.
ARTICULO 86, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA SE REUNIRA POR LO MENOS UNA VEZ AL MES, SIENDO SUS ATRIBUCIONES LAS SIGUIENTES:
INCISO i): PRESENTAR A CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL EL PROYECTO DE DICTAMEN DE PERDIDA DE REGISTRO DEL PARTIDO POLITICO, QUE SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DE LOS INCISOS e) AL h) DEL ARTICULO 66 DE ESTE CODIGO, A MAS TARDAR EL ULTIMO DIA DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CONCLUYA EL PROCESO ELECTORAL. ESE SUPUESTO DE PERDIDA DE REGISTRO DE PARTIDOS POLITICOS.
LUEGO VIENE EL SUPUESTO, QUE NOS INTERESA EN ESTA SESION. CITO LOS DOS PARA QUE VEAN COMO HAY CONGRUENCIA EN EL PLANTEAMIENTO GENERAL. ARTICULO 86, INCISO j): PRESENTAR A CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL EL PROYECTO DE DICTAMEN DE PERDIDA DE REGISTRO DE LA AGRUPACION POLITICA QUE SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS, REPITO, EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 35 DE ESTE CODIGO. MAS CLARO NO LO PODIA DECIR LA LEY. ESTA DE MANERA EXPRESAMENTE RESERVADA ESTA FACULTAD A LA JUNTA.
SI USTEDES LEEN EL ARTICULO 49, DONDE SE PRESUPONE O PRETENDE FUNDAMENTARSE EL DICTAMEN EN EL QUE SE SUPONE FUNDAMENTARSE ESTE DICTAMEN, VERAN QUE NO HAY FACULTAD EXPRESA PARA ESTE SUPUESTO QUE SI ESTA CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO j).
PARA QUE SE VEA COMO EXISTE UN PROCEDIMIENTO ESPECIALMENTE GUARDADO POR LA LEY PARA ESTE SUPUESTO DE PERDIDA DEL REGISTRO, Y NO PUEDE SER DE OTRA FORMA PORQUE ES LA PENA MAXIMA A LA QUE SE PUEDE CONDENAR A UN PARTIDO. ESTA PREVISTO UN TERCER PROCEDIMIENTO, SI ASI LO QUIEREN LLAMAR MIS COMPAÑEROS, ACEPTANDO LO QUE DICEN ESAS RESOLUCIONES DE QUE HAY UN PROCEDIMIENTO GENERICO EN EL ARTICULO 270, Y OTRO ESPECIFICO EN EL ARTICULO 49-A, AL QUE SE HA REFERIDO EL COMPAÑERO JAIME CARDENAS, EXISTIRIA UN TERCERO QUE NO CONTEMPLO NUNCA ESAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL, Y QUE EXPRESAMENTE REGULA LA PERDIDA, LOS SUPUESTOS DE PERDIDA DEL REGISTRO.
ESTE SUPUESTO ESTA AQUI, COMO LO SEÑALO EL REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, EN EL ARTICULO 269, EN RELACION CON EL 67. Y ES UN PROCEDIMIENTO TOTALMENTE DIFERENTE. DE MANERA QUE SE DEBE DAR CUENTA LA JUNTA CON LA INFORMACION CORRESPONDIENTE. ELLA DEBE INSTRUIR EL PROCEDIMIENTO, DEBE EMPLAZAR A LOS PARTIDOS Y, EN SU CASO, A LAS AGRUPACIONES POLITICAS PARA ESTOS PROPOSITOS DE PERDIDA DEL REGISTRO. COMUNICARLES ABIERTAMENTE QUE LA SANCION VA A SER EN CASO DE QUE SE COMPRUEBEN LAS CAUSALES DE ESA PERDIDA, VA A SER DE PERDIDA DEL REGISTRO, INSISTO, Y NO DE UNA SIMPLE IRREGULARIDAD QUE DEBE ESTAR POR AHI, Y PUEDA SER SANCIONADA POR OTRA AUTORIDAD Y CON OTRO PROCEDIMIENTO DIFERENTE, PARA QUE SE VEA TAMBIEN COMO ESTA PREVISTA UNA AUDIENCIA ESPECIAL, SUPONIENDO DE QUE HABIA PARA EFECTOS DE IRREGULARIDADES UNA AUDIENCIA EN EL ARTICULO 49-A. HABRA UNA AUDIENCIA DIFERENTE PARA ESTOS SUPUESTOS DE CANCELACION.
DE MANERA QUE NO ES LA AUTORIDAD COMPETENTE LA COMISION PARA HACERLE LLEGAR ESTA PROPUESTA AL CONSEJO GENERAL. EL CONSEJO GENERAL SI ES COMPETENTE PARA SANCIONAR LA CANCELACION, POR SUPUESTO QUE LO ES; PERO NO ES ESTE EL PROCEDIMIENTO, EL PROCEDIMIENTO ES ABSOLUTAMENTE ILEGAL, COMPLETAMENTE ILEGAL. SINO QUE ES OTRO EL PROCEDIMIENTO Y SON OTROS LOS TERMINOS, OTRAS LAS AUDIENCIAS QUE DEBEN DE GARANTIZARLE A LAS AGRUPACIONES QUE ESTEN AMENAZADAS CON ESTA PERDIDA DEL REGISTRO.
POR OTRO LADO, Y A RESERVA DE VOLVER A TOMAR LA VOZ, SI FUERA NECESARIO. LAS CAUSALES QUE SE ESTAN INVOCANDO POR MIS COMPAÑEROS QUE PARTICIPARON EN LA PROPUESTA DEL DICTAMEN Y PROPUESTA DE SANCION, NO SON LAS ADECUADAS. NO ENCUADRAN EXACTAMENTE EN LAS CAUSALES PREVISTAS POR LA LEY. RESPECTO DE TRES AGRUPACIONES QUE TIENEN PROBLEMAS CON LA ENTREGA O NO DE SUS INFORMES, EN REALIDAD SE LLEGA A LA CONCLUSION, O HE LLEGADO A ESA CONCLUSION, PODRIA ESTAR EQUIVOCADO, DE QUE O NO ENTREGARON LOS INFORMES Y SI HAY UNA CAUSAL DE PERDIDA PARA ESTE SUPUESTO O LO ENTREGARON DEMASIADO TARDE.
EN MI OPINION, LAS TRES ENTREGARON SU INFORME, PODRIA APRECIARSE QUE LO ENTREGARON DEMASIADO TARDE. PODRIA APRECIARSE QUE LO ENTREGARON SIN CUMPLIMENTAR CIERTAS FORMALIDADES QUE NO ESTAN EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, SIQUIERA PERO ESTAN EN LOS LINEAMIENTOS, QUE NO LLEGARIA NI SIQUIERA A FALTA DE LEY, ES DECIR A UN ILICITO LEGAL, SINO UN ILICITO MERAMENTE ADMINISTRATIVO; PERO NO EN LA CAUSAL DE NO ENTREGAR EL INFORME.
LUEGO SE DISCUTE TAMBIEN, AL MENOS LO DISCUTIMOS EN LAS SESIONES DE ESTA COMISION, DE QUE EL ENTREGAR DEMASIADO TARDE LOS INFORMES ERA CONSTITUTIVO DE UNA FALTA ESPECIALMENTE GRAVE, LUEGO CONTINUARE. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EL LICENCIADO HUGO PATLAN.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, LICENCIADO HUGO PATLAN MATEHUALA: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
SOLO HARE UNA REFLEXION, FUNDAMENTALMENTE SOBRE LA SANCION QUE SE SUGIERE IMPONER A CINCO AGRUPACIONES POLITICAS.
NO VAMOS A DISCUTIR LA EXISTENCIA DE LAS IRREGULARIDADES, LA COMISION DE FISCALIZACION YA HIZO SU ANALISIS, EMITIO UN DICTAMEN, PRESENTO UN PROYECTO DE RESOLUCION, NO DISCUTIREMOS EL TEMA DE SI EXISTEN O NO, NI CALIFICAREMOS LO QUE LA COMISION HA REALIZADO.
NUESTRA REFLEXION SE REFIERE BASICAMENTE, A PARTIR DE LA SANCION QUE SE SUGIERE IMPONER AL "FRENTE LIBERAL MEXICANO", Y EXPLICO DE MANERA RAPIDA PARA DEJAR CLARA ESTA INTERVENCION, PORQUE ESTE "FRENTE LIBERAL MEXICANO" HA SIDO UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL QUE EN EL PASADO, EN 1997 Y EN 2000, HA CELEBRADO ACUERDOS DE PARTICIPACION CON EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
EL PROYECTO DE RESOLUCION SUGIERE IMPONER COMO SANCION A ESTA AGRUPACION, ENTRE OTRAS, LA MAXIMA SANCION PREVISTA POR LA LEY, Y ES CONVENIENTE RECORDAR QUE ESTA MAXIMA SANCION TAMBIEN ESTA ESTABLECIDA COMO MAXIMA PARA LOS PARTIDOS POLITICOS, ENTRE OTRAS COSAS, POR INCUMPLIMIENTO GRAVE DE LA NORMA.
LA REFLEXION A PARTIR DE ESTA CONSIDERACION ES, ¿SI ES ADECUADA O NO LA SANCION QUE SE SUGIERE IMPONER A ESTA Y A OTRAS AGRUPACIONES, A PARTIR DE LAS IRREGULARIDADES DETECTADAS? ES DECIR, ¿LA GRAVEDAD DE LAS IRREGULARIDADES SOBRE INGRESOS Y EGRESOS EN EL CASO DEL "FRENTE LIBERAL MEXICANO" ENCONTRADAS, SON TALES QUE IMPLICAN LA EXTINCION DE LA AGRUPACION POLITICA Y, CON ELLO, TRAER COMO CONSECUENCIA LA NEGACION DE PARTICIPACION POR ESA VIA DE CUANDO MENOS SUS 7 MIL ASOCIADOS?
ES DECIR, SI EL INCUMPLIMIENTO DE CARACTER ADMINISTRATIVO SOBRE INGRESOS Y EGRESOS PRESUNTAMENTE IMPUTABLE A DIRIGENTES O A QUIENES TIENEN EL MANEJO DE LOS RECURSOS, ¿ES SUFICIENTEMENTE GRAVE COMO PARA TRASCENDER A LA PARTICIPACION POLITICA DE TODOS LOS ASOCIADOS EN ESTA ORGANIZACION, MAXIME CUANDO EL "FRENTE LIBERAL MEXICANO" ES UNA ASOCIACION QUE HA CONSEGUIDO SU REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL, PERO QUE ES UNA ORGANIZACION DE TRADICION, DE PARTICIPACION POLITICA?
ENTONCES, LA REFLEXION ES EN ESTE SENTIDO, SI ES O NO PROPORCIONADA LA SANCION, A PARTIR DE LA CONSIDERACION O DEL ENFRENTAMIENTO DE ESTOS VALORES: POR UNA PARTE, EL NECESARIO CUMPLIMIENTO DE LA LEY, LA VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES REGLAMENTARIAS SOBRE REPORTES DE INGRESOS Y EGRESOS. POR LA OTRA PARTE, EL NECESARIO CUIDADO QUE CONSIDERAMOS DEBE TENER ESTE ORGANO, DE PROCURAR LA PARTICIPACION POLITICA DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS EN ESTA Y EN TODAS LAS AGRUPACIONES POLITICAS.
ES DECIR, EL SOPESAR; EL PONER EN EL FIEL DE LA BALANZA, POR UNA PARTE, EL ASUNTO DE LA GRAVEDAD Y, POR LA OTRA, LA NECESARIA PARTICIPACION QUE DEBE GARANTIZARSE DE LOS CIUDADANOS EN LA ACTIVIDAD POLITICA, SIENDO ESTA POR LA VIA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS.
DEJAMOS AQUI LA REFLEXION. NOS PARECE, EN PRINCIPIO, DESPROPORCIONADO EL ASUNTO, POR LA CALIFICACION QUE SE HACE DE LA GRAVEDAD O NO. EN OTRAS OCASIONES SE HAN DISCUTIDO AQUI LAS CALIFICACIONES QUE SE HAN HECHO, NO LO DISCUTIREMOS AHORA. ES UNA FACULTAD QUE ESTA ESTABLECIDA, QUE TIENE LA COMISION DE FISCALIZACION, QUE SUGIERE; BUENO, NO LO DISCUTIREMOS, SIMPLEMENTE DECIR QUE EN EL PASADO HA HABIDO CONDUCTAS CALIFICADAS GRAVES QUE NO HAN IMPLICADO, EN NINGUN CASO, LA PROPUESTA DE CANCELACION DE REGISTRO.
ESTO ES APLICABLE NO SOLO PARA LAS AGRUPACIONES SINO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS, LA COMISION DE CONDUCTAS CALIFICADAS GRAVES DAN LUGAR O PUEDEN DAR LUGAR A LA CANCELACION DEL REGISTRO.
EN FIN, ES SOLO LA REFLEXION DE DEJAR EN LA MESA QUE EXISTE AHI UNA LAGUNA, COMO SE HA DICHO, NO EN ESTA SINO EN OTRAS ACTUACIONES, DE LA NECESARIA CALIFICACION O PARAMETROS QUE DEBE ESTABLECER LA LEY. POR LO PRONTO, SON FACULTADES DE LA COMISION DE FISCALIZACION; Y DEJAR LA REFLEXION DE SI LA GRAVEDAD FUE TAL, QUE IMPLIQUE ESTA EXTINCION Y, POR TANTO, POR ESTA VIA LA PARTICIPACION DE ALGUNOS DE SUS CIUDADANOS.
NO DISCUTIMOS LA INVESTIGACION NI LA CALIFICACION DE LAS CONDUCTAS, AHI ESTAN EN LOS DICTAMENES, PERO SI QUEREMOS DEJAR ESTA REFLEXION PARA UNA MAYOR DISCUSION EN EL FUTURO Y DESDE LUEGO, PARA CONSIDERAR ESTOS TEMAS EN LAS INSTANCIAS EN QUE DEBEN TRATARSE, A FIN DE EVITAR LA DUDA QUE PUDIERA GENERARSE ANTE LA APLICACION DE SANCIONES COMO LAS QUE AHORA SE PROPONEN. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: EN MI OPINION, ESTAMOS EN UNA SITUACION QUE QUIZA DENOTE ALGO, Y ESO ES LO QUE MAS ME PREOCUPA, PORQUE EL PROCEDIMIENTO DE PERDIDA DE REGISTRO PARA LAS AGRUPACIONES POLITICAS ESTA CLARO EN LA LEY, Y SE ESTA PROPONIENDO AQUI UN PROCEDIMIENTO DIFERENTE.
LO QUE ME PREGUNTO ES ¿POR QUE, ESTANDO TAN CLARO, SE PROPONE ALGO DISTINTO? CLARO, LO PRIMERO QUE UNO PIENSA ES QUE ALGUIEN ESTA COMETIENDO UN ERROR, QUIZA ESO SEA, DEJEMOSLO AHI.
SIN DAR UNA OPINION SOBRE EL CONTENIDO DEL DICTAMEN EN ESTOS CASOS, DIRIA QUE ESTAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES VAN A REVERTIR LA RESOLUCION QUE SE PROPONE, SI ES QUE SE TOMA POR PARTE DEL CONSEJO GENERAL, EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CON MUCHA FACILIDAD.
LA COMISION DEBIO HABER DADO EL INFORME COMPLETO A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEBIO HABER HECHO EL PROYECTO Y QUE LA AUDIENCIA DE DEFENSA DEBE HACERSE EN EL CONSEJO GENERAL, NO EN LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PORQUE LA JUNTA NO ES QUIEN SANCIONA, QUIEN IMPONE LAS SANCIONES ES EXCLUSIVAMENTE EL CONSEJO GENERAL. ENTONCES LA AUDIENCIA DE DEFENSA ME PARECE QUE EN ESTE CASO TIENE QUE CORRESPONDER A UNA AUDIENCIA DEL CONSEJO GENERAL; EN UNA SESION DEL CONSEJO GENERAL SE TIENE QUE ABRIR UN PUNTO DE AUDIENCIA DE DEFENSA DE AQUELLAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES A LAS QUE SE ESTA PROPONIENDO QUITARLES EL REGISTRO.
DE LO CONTRARIO NO SERIA SUFICIENTE. NO PUEDE HABER UNA AUDIENCIA DE DEFENSA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, POR DECIRLO ASI, TIENE QUE SER ANTE EL JUEZ QUE VA A DICTAR EL VEREDICTO. NO TENDRIA NINGUN SENTIDO QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA HICIERA UNA AUDIENCIA DE DEFENSA CUANDO LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA NO LA VA APLICAR, NO VA A RESOLVER LA SANCION, SINO EL CONSEJO GENERAL.
PUEDE SER UN POCO MAS PROBLEMATICO, PERO PIENSO QUE ES LO QUE LA LEY DICE. Y SI NO SE HACE AQUI EN EL CONSEJO GENERAL LO QUE LA LEY DICE, CUALQUIERA VA A GANAR EL CASO EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, CON UNA FACILIDAD GRANDE.
ESTAMOS ANTE UN CASO CONCRETO, ANTE UNA HIPOTESIS JURIDICA CONCRETA, QUE TIENE UNA REGULACION TAMBIEN CONCRETA. NO SE TRATA DE CUALQUIER SANCION CON MOTIVO DE LA FISCALIZACION DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, SINO ESPECIFICAMENTE ME ESTOY REFIRIENDO A AQUELLAS QUE TIENEN QUE VER CON LA PERDIDA DEL REGISTRO. LAS OTRAS ESTAN REALIZANDOSE DE ACUERDO CON EL REGLAMENTO DE LOS LINEAMIENTOS, AUNQUE NOSOTROS SEGUIMOS CONSIDERANDO QUE HACE FALTA UN REGLAMENTO GENERAL DE TODO ESTO, Y VAMOS A SEGUIR LUCHANDO PORQUE SE ELABORE Y PORQUE SE PONGA EN VIGENCIA.
QUISIERA TOCAR EL ASUNTO CONCRETO DE UNA SANCION A UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL DENOMINADA "DIANA LAURA". SE PROPONE UNA MULTA DE 5 MIL SALARIOS MINIMOS, QUE ES LA MULTA MAS ALTA QUE SE PUEDE ESTABLECER, PERO EN EL COMPORTAMIENTO DE LA COMISION HAY ALGUNAS COSAS QUE SON DIGNAS DE SER COMENTADAS.
ESTA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, "DIANA LAURA", UTILIZO RECURSOS PUBLICOS EN FAVOR DE LA CANDIDATURA DE VICENTE FOX. LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES NO TIENEN, EN MI OPINION INJUSTAMENTE, EL DERECHO DE APOYAR COALICIONES, SOLO PUEDEN APOYAR PARTIDOS POLITICOS, UNA COSA ABSURDA DE LA LEY, PERO ASI ESTA. ADEMAS DE QUE COMETIO OTRAS IRREGULARIDADES, NO PRESENTO A TIEMPO LA DECLARACION, ETCETERA.
NO HAY CLARIDAD, DICE QUE NO SABE CUAL ES EL DOMICILIO DE LAS PERSONAS A LAS QUE LES PAGO, PORQUE YA NO SON MIEMBROS DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, PUEDEN SER TANTAS QUE A LA MEJOR YA NO TIENEN LA CANTIDAD DE MIEMBROS. EN FIN, TODO ESTO, HAY UNA CANTIDAD DE IRREGULARIDADES QUE ESTAN EN EL DICTAMEN.
LO QUE ME LLAMA LA ATENCION ES QUE NO SE REFIRIO AL PARTIDO ACCION NACIONAL, AQUI NO VIENE; SI ME DICEN COMO, DONDE ESTA, A LO MEJOR NOS PONEMOS DE ACUERDO. PERO NO SE REQUIRIO AL PARTIDO ACCION NACIONAL PARA QUE DIERA INFORME.
NO SABEMOS SI EL PARTIDO ACCION NACIONAL MANIFESTO ESTOS APOYOS EN SU INFORME DE GASTOS. Y SI LOS HUBIERA MANIFESTADO, YA SABRIAMOS DE CUANTO FUE; ENTONCES, TAMBIEN DEBERIA INVESTIGARSE Y RESOLVERSE SI EL PARTIDO ACCION NACIONAL HA COMETIDO UNA INFRACCION, AL RECIBIR DINERO DE UNA AGRUPACION POLITICA CUANDO ESTAS NO ESTAN, ¿EN QUE PAGINA ES CONSEJERO ALONSO LUJAMBIO?, AH DE LA RESOLUCION; ES EL TOMO DE LA RESOLUCION.
ESTAN HACIENDO LAS COSAS, LOS DE LA COMISION, EN ESTOS PAPELES PARA LLEVARLO A UNO, DE UN TRIBUNAL A OTRO.
NO COINCIDE, POR CIERTO, LA NUMERACION DE LOS ASUNTOS EN LOS DISTINTOS TOMOS; CADA TURNO TIENE SU PROPIA NUMERACION; ES UNA PERDIDA DE TIEMPO TREMENDA. ES EL DECIMO.
ENTONCES, LO QUE ACABO DE DECIR ESTA BIEN DICHO. NO SE REQUIRIO AL PARTIDO ACCION NACIONAL, NO SE LE PIDIO INFORME, NO SE LE DIJO AL PARTIDO ACCION NACIONAL: SEÑORES, INFORMENME DE LO QUE ME ESTA INFORMANDO LA AGRUPACION "DIANA LAURA" DE QUE GASTO DINERO EN LA CAMPAÑA DE SU CANDIDATO, EL SEÑOR VICENTE FOX. Y NO SE AVERIGUO SI EL PARTIDO ACCION NACIONAL HABIA MANIFESTADO EN SU INFORME DE CAMPAÑA UN INGRESO POR CONCEPTO DE LOS PAGOS QUE SE HICIERON AL PERSONAL QUE SE UTILIZO PARA LA CAMPAÑA DEL SEÑOR VICENTE FOX, PATROCINADO POR LA AGRUPACION "DIANA LAURA".
NADA DE ESO SE HIZO. Y LO QUE PIDO ES QUE SE HAGA. ES PARTE DEL PROCEDIMIENTO.
CUANDO LA AUTORIDAD TOMA NOTA DE UNA TRANSGRESION AL CODIGO ELECTORAL, QUE PUEDE ESTAR HABLANDO DE QUE HAY OTRO ORGANISMO ELECTORAL, OTRO PARTIDO O AGRUPACION POLITICA QUE PUDO HABER COMETIDO UNA VIOLACION, DEBE IR A AVERIGUAR TODO, PORQUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS.
ESTO YA ESTA EXPLORADO, LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL, EN LAS COSAS QUE HA DISCUTIDO EL CONSEJO GENERAL, EN LA MANERA EN COMO FINALMENTE SE HA TENIDO QUE COMPORTAR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTA EXPLORADO. PERO EL CASO ES QUE LA COMISION NO LO HIZO.
SIMPLEMENTE LE PROPONE UNA MULTA DE CINCO MIL SALARIOS MINIMOS A LA AGRUPACION "DIANA LAURA", Y SE OLVIDA DE QUE EXISTE UN PARTIDO POLITICO QUE SE LLAMA PARTIDO ACCION NACIONAL Y HUBO UN CANDIDATO QUE SE SIGUE LLAMANDO, AUNQUE YA NO SEA CANDIDATO, VICENTE FOX. Y LO QUE PREGUNTO ES ¿POR QUE TANTO CELO EN PROTEGER AHORA A ESTE PARTIDO POLITICO?
HAY ALGO AQUI QUE SI CONVIENE AVERIGUAR.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAURICIO MERINO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR MAURICIO MERINO: GRACIAS, BUENAS TARDES.
LA DISCUSION SE HA DESDOBLADO, POR LO MENOS, EN UNA PARTE, POR EL LADO PROCEDIMENTAL. EN VARIAS INTERVENCIONES SE HAN SEÑALADO PREOCUPACIONES, O BIEN, OBJECIONES ABIERTAS AL PROCEDIMIENTO QUE SE HA SEGUIDO PARA LLEGAR A ESTE DICTAMEN Y A LA PROPUESTA DE ESTE PROYECTO DE RESOLUCION.
SALVO ESTE PUNTO EN PARTICULAR, QUE SI ME DA TIEMPO, ME REFERIRE A EL QUE HA PLANTEADO EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA.
DA LA IMPRESION, QUIZA ESTOY EQUIVOCADO, QUE LA ACREDITACION DE LAS FALTAS NO ES LO QUE SE ESTA DISCUTIENDO, SINO EL PROCEDIMIENTO PARA LA SANCION DE LAS INFRACCIONES ENCONTRADAS. EN PRIMER LUGAR, VALE LA PENA COLOCARLO DE MANERA EXPLICITA SOBRE LA MESA.
LAS FALTAS ESTAN ACREDITADAS; LO QUE SE DISCUTE ES LA FORMA DE SANCIONARLAS.
HABIENDO DEJADO ESE PRIMER PUNTO, POR LO MENOS A DEBATE, SE DICE QUE HAY UN PROCEDIMIENTO QUE NO SE ESTA SIGUIENDO ADECUADAMENTE, POR UN PARTE. Y POR LA OTRA, SE SEÑALA QUE HAY UN EXCESO POR PARTE DE LA COMISION Y, EN SU MOMENTO, DEL CONSEJO GENERAL, EN CASO DE QUE SE ACREDITEN COMO GRAVES LAS FALTAS QUE SE HAN ENCONTRADO EN DIVERSAS AGRUPACIONES POLITICAS.
QUISIERA SEÑALAR, EN PRIMER LUGAR, EL PUNTO DE LA GRAVEDAD, PORQUE NO ES UNA DECISION CAPRICHOSA NI DISCRECIONAL. EL ARTICULO 35 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN SU PARRAFO DECIMO TERCERO, INCISO c), DICE QUE UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, CITO LA LEY, PERDERA SU REGISTRO POR LAS SIGUIENTES CAUSAS.
EL INCISO c), DE MANERA EXPLICITA SEÑALA: "OMITIR RENDIR EL INFORME ANUAL DEL ORIGEN Y APLICACION DE SUS RECURSOS". POR LO MENOS ESTAMOS FRENTE A UN SUPUESTO QUE NO DEPENDE DE LA INTERPRETACION DEL CONSEJO GENERAL NI DE LA COMISION, SINO QUE A LA LETRA SEÑALA LA PERDIDA DIRECTA DEL REGISTRO ANTE UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL QUE OMITA RENDIR INFORME.
POR OTRO LADO, EN DIVERSOS ARTICULOS, ME REFIERO EN PARTICULAR AL ARTICULO 66 POR LAS QUE EVENTUALMENTE PODRIA PERDER EL REGISTRO UN PARTIDO POLITICO, SIMPLEMENTE POR ANALOGIA Y EN RELACION CON LA PRIMERA INTERVENCION DEL LICENCIADO GUILLERMO HERRERA, ES EL CONSEJO GENERAL EN EFECTO QUIEN EN SU CASO, ANTE UNA INFRACCION, DEBE SEÑALAR, Y ESTA EXPRESAMENTE SEÑALADO EN LA LEY, SI A SU JUICIO ES GRAVE.
ES DECIR, CIERTAMENTE NO HAY UN CATALOGO COMO AQUI SE DIJO SOBRE QUE TIPO DE SANCION ES GRAVE, CUAL NO Y COMO CLASIFICARLAS, PERO SI HAY UNA ATRIBUCION EXPRESA OTORGADA AL CONSEJO GENERAL PARA QUE CALIFIQUE SI UNA FALTA DEBE CONSIDERARSE GRAVE.
DEBO AGREGAR QUE ESTA CONSIDERACION ESTA EN LA LETRA DE LA LEY, HA SIDO TAMBIEN RATIFICADA EN SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL. ANTE LA DIFICULTAD DE HACER UN CATALOGO COMO EL QUE PLANTEA EL LICENCIADO GUILLERMO HERRERA, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION HA SEÑALADO QUE LA FACULTAD EXPRESA DEL CONSEJO GENERAL PARA SEÑALAR LA GRAVEDAD DE UNA FALTA ESTA CLARAMENTE ASENTADA Y, POR LO TANTO, NO SE PUEDE ADUCIR UN INCUMPLIMIENTO DE LA LEY POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL.
SI COMBINAMOS AMBOS PUNTOS QUE ACABO DE SEÑALAR, ME PARECE QUE CAE DE SU PESO QUE EFECTIVAMENTE ESTAMOS EN LA OMISION DE DATOS SOBRE LOS INGRESOS Y LOS EGRESOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, QUE EN ALGUNOS CASOS NOS IMPIDEN CONOCER LA TOTALIDAD DE INGRESOS Y EGRESOS, Y DADO QUE LA LEY SEÑALA COMO CAUSAL DE PERDIDA DE REGISTRO LA OMISION DEL INFORME, LA AUTORIDAD ELECTORAL NO PUEDE SINO CALIFICAR COMO GRAVE ESTE TIPO DE INFRACCION, ANTE LA CUAL, REPITO, PARECE QUE NO HAY HASTA AHORA MAYOR DISCUSION.
SEGUNDO PUNTO, DICE: HAY UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL E INCLUSO SE LLEGA A AFIRMAR QUE CON GRAN FACILIDAD EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, EN SU CASO, DETERMINARA LA DECISION QUE VA A TOMAR EL CONSEJO GENERAL, SI ES QUE ASI LA TOMA, DEBE REPARARSE.
EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION HA SIDO VARIAS VECES DISCUTIDO EN EL CONSEJO GENERAL Y VARIAS VECES, POR CIERTO, RATIFICADO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL. SE TRATA DEL PROCEDIMIENTO QUE ESTA AMPARADO POR EL ARTICULO 49-A EN SU PARRAFO 2. EN ESTE ARTICULO, DE MANERA CLARA, PRIMERO SE GARANTIZA LA AUDIENCIA DURANTE LA REVISION DE LOS INFORMES; HAY UN PERIODO PARA LA ENTREGA DE LOS INFORMES, HAY UN PERIODO PARA CONOCER DE LOS ERRORES, DE LAS OMISIONES QUE EVENTUALMENTE SE ENCUENTREN EN ESOS INFORMES Y HAY UN PERIODO PARA QUE PUEDAN ALEGAR, PUEDAN DEFENDERSE QUIENES EVENTUALMENTE RECIBAN OBSERVACIONES POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL.
ESTE PERIODO, QUE HA SIDO VARIAS VECES PUESTO EN TELA DE JUICIO EN DISCUSIONES DEL CONSEJO GENERAL, HA SIDO TAMBIEN VARIAS VECES RATIFICADO COMO GARANTIA DE AUDIENCIA, COMO EL CUMPLIMIENTO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA POR PARTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
¿QUE HA DICHO EL TRIBUNAL? QUE EN EFECTO, HAY UN PROCEDIMIENTO GENERICO PARA EL CONOCIMIENTO DE FALTAS Y, EN SU CASO, IMPOSICION DE SANCIONES Y HAY UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE SE DERIVA DEL ARTICULO 49-A Y EN VARIAS SENTENCIAS LO HA SEÑALADO EL TRIBUNAL ELECTORAL, EL PROCEDIMIENTO, CITO LA SENTENCIA, SUP-RAP-016/97, HAY VARIAS, CITO ESTA; DICE EL TRIBUNAL, POR EJEMPLO, QUE EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO POR EL ARTICULO 49-A DEL CODIGO ELECTORAL ES EL ESPECIALIZADO PARA LA REVISION DE LOS INFORMES QUE RINDAN LOS PARTIDOS POLITICOS SOBRE EL ORIGEN Y DESTINO DE SUS RECURSOS ANUALES Y DE CAMPAÑA. ES CLARO QUE DICHOS PROCEDIMIENTOS TIENEN ORIGENES DIFERENTES AL PROCEDIMIENTO GENERICO PARA EL CONOCIMIENTO DEL RESTO DE LAS FALTAS.
EN ESTE PROCEDIMIENTO EN PARTICULAR, QUE ES APLICABLE TAMBIEN PARA LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, SE ORDENA A LA COMISION, NO SE PONE DIGAMOS A CRITERIO DE LA COMISION, SE ORDENA A LA COMISION EN EL INCISO e), QUE PRESENTE ANTE EL CONSEJO GENERAL EL DICTAMEN QUE SE DESPRENDA DE SUS REVISIONES Y EL PROYECTO DE LAS SANCIONES QUE EN SU CASO PROPONGA AL CONSEJO GENERAL.
NO PIDE ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE SE ENVIE A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, NO PIDE ESTE PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE SE HAGA UNA AUDIENCIA ESPECIAL COMO AQUI SE HA SUGERIDO O ALGUNA OTRA COSA, PIDE A LA LETRA QUE SE PRESENTE AL CONSEJO GENERAL EL PROYECTO DE DICTAMEN Y DE RESOLUCION QUE INCLUYA LA PROPUESTA DE SANCIONES QUE SE DERIVAN DEL PROPIO CODIGO, Y YA SEÑALE LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS QUE EL PROPIO CODIGO ELECTORAL ESTABLECE.
FINALMENTE, SEÑALA ESTE MISMO PROCEDIMIENTO ESPECIAL, QUE ES EL CONSEJO GENERAL, EN ULTIMA INSTANCIA DENTRO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL QUE DEBE RESOLVER SOBRE LA PROPUESTA, SOBRE EL PROYECTO PRESENTADO POR LA COMISION DE FISCALIZACION.
ESTE ES EL DISPOSITIVO PROCEDIMENTAL QUE TENEMOS A LA VISTA. CIERTAMENTE HAY OTROS DISPOSITIVOS PROCEDIMENTALES PERO PARA OTROS ASUNTOS DIFERENTES A LOS QUE SE DESPRENDEN DE LA FISCALIZACION DE LOS RECURSOS A PARTIDOS POLITICOS Y AGRUPACIONES POLITICAS.
LO QUE PARECE QUE EN ESTE MOMENTO SE ESTA PONIENDO SOBRE LA MESA, ES LA IDEA QUE NO COMPARTO DE INAUGURAR PROCEDIMIENTOS QUE NO ESTAN EXPRESAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY PARA UN CASO QUE SI ESTA EXPRESAMENTE SEÑALADO EN LA LEY. GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL DIPUTADO ARMANDO SALINAS.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. BUENAS TARDES A TODOS.
LA DISCUSION, COINCIDO CON EL CONSEJERO ELECTORAL MAURICIO MERINO, HA TENIDO UNA PARTE EN LA QUE SE VA DESDOBLANDO CON UNA CAPACIDAD ARGUMENTATIVA, SERIA, INTELIGENTE, PRUDENTE, SENSATA EN PUNTUALIZAR EN UN PROBLEMA QUE SE TIENE QUE RESOLVER EN EL CONSEJO GENERAL Y QUE LO TIENE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EN GENERAL, QUE ES MAS ALLA DE LAS INFRACCIONES DE UN PARTIDO POLITICO, DE UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL DE LAS OMISIONES Y LAS FALTAS QUE SE PUEDAN COMETER EN TERMINOS DE LEY; LA VALORACION PARA SU SANCION. EN ESO COINCIDO PLENAMENTE.
APUNTARE EN ESE SENTIDO, QUE SI BIEN ES CIERTO NO TENGO NINGUN ARGUMENTO Y NADIE LO PODRIA SOSTENER, HAY ALGUN CUESTIONAMIENTO EN LA RECTITUD DE INTENCION EN LOS ESFUERZOS Y EN LA CAPACIDAD DE TRABAJO DE UNA COMISION COMO ES LA DE FISCALIZACION, EN DONDE SUS DECISIONES HAN SIDO, COMO BIEN SEÑALABA EL CONSEJERO ELECTORAL MAURICIO MERINO, VARIAS VECES RATIFICADAS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. TAMBIEN ES CIERTO QUE ALGUNAS VECES NO HACE INFALIBLE LAS DECISIONES QUE AHI SE TOMAN.
SE VAN EN ESTE CAPITULO EN LO QUE ESTA A DISCUSION, A CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL, ES UN DICTAMEN Y SON RESOLUCIONES, PROYECTOS DE RESOLUCIONES PARA QUE SE SANCIONEN MEDIANTE EL VOTO EN ESTE CONSEJO GENERAL. Y VAN DESDE MULTAS QUE AMERITAN CASI LA MINIMA SANCION, HASTA LA MAXIMA SANCION QUE PUEDE INTERPONER EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DE SU CONSEJO GENERAL, QUE ES LA CANCELACION DE UN REGISTRO.
SI BIEN ES CIERTO QUE UNA DE LAS ACTIVIDADES, SI NO ES QUE LA MAS DIFICIL DE UN SER HUMANO ES JUZGAR LOS ACTOS Y SANCIONAR LOS ACTOS DE OTRO, TAMBIEN ES CIERTO QUE LOS PARAMETROS ESTAN EN LA LEY, Y QUE ESTA SUBJETIVIDAD, ESTA DISCRECIONALIDAD PUEDE, EVENTUALMENTE, LLEGAR A COMETER POR INEXACTO ACCIONES INJUSTAS Y HASTA ARBITRARIAS.
AQUI CONCLUIRIA LA PRIMERA PARTE DE MI INTERVENCION, DICIENDO QUE LOS ARGUMENTOS VERTIDOS POR TODOS LOS CONSEJEROS ELECTORALES, EL CONSEJERO JOSE BARRAGAN, HABLA DE QUE TENEMOS QUE SEGUIR CONSTRUYENDO EN ESTA MATERIA LA MENOR DISCRECIONALIDAD POSIBLE EN TERMINOS DE LEY Y LA MAYOR LIBERTAD DE PLANTEAR LOS CONCEPTOS PARA QUE SE HAGA UNA EJECUCION ESTRICTA DE LA LEY.
CELEBRO QUE HAYA MUCHAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, ASI SE LLEGAN A VER MAS O MENOS; Y CELEBRO QUE HAYA UNA CAPACIDAD DE FISCALIZACION, DE VIGILANCIA A TODAS ELLAS.
QUE BUENO QUE SE DESVELAN MUCHO LAS PERSONAS QUE TRABAJAN EN LA COMISION DE FISCALIZACION. QUE LASTIMA QUE TODAVIA SEGUIMOS CON ESTE PROBLEMA DE GARANTIA DE AUDIENCIA LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL, DONDE TODAVIA EL DIA DE HOY ALGUNOS CUADERNILLOS FUERON DISTRIBUIDOS, Y LO DIGO CON RESPONSABILIDAD, PORQUE NO PUEDE UNO VENIR PREPARADO EN TERMINOS DE PODER APORTAR TODAVIA BUSCANDO ESOS PRINCIPIOS.
PERO SERIA IMPORTANTE QUE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, QUE ASI LO DECIDIERAN, EN CASO DE RECURRIR SIGUIERAN VALIDANDO, RECTIFICANDO, CONSTRUYENDO LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
EN UNO DE LOS PUNTOS DEL MISMO ORDEN DEL DIA SE PLANTEA ALGO QUE AQUI SE DISCUTIO AMPLIAMENTE, SANCIONES A PARTIDOS POLITICOS O COALICIONES DONDE AQUI SI LOS MINIMOS O LOS MAXIMOS, LO GRAVE O LO NO GRAVE SE HABLABA DE LA SANCION, Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RECTIFICO DICIENDO QUE A LA SANCION NO LE CORRESPONDIA LA PENA IMPUESTA POR EL CONSEJO GENERAL EN UN MOMENTO, COMO EN OCASIONES HA VALIDADO MUCHAS DE LAS MISMAS, RECURRIDAS POR LOS DISTINTOS PARTIDOS POLITICOS.
QUISIERA CONCLUIR ESTA PRIMERA PARTE DICIENDO QUE EL PARTIDO ACCION NACIONAL SEGUIRA PUNTUALMENTE LOS EXPEDIENTES DE AQUELLAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES QUE DECIDAN RECURRIR A LA RESOLUCION ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION MAS EN AQUELLAS QUE SE LES SANCIONA CANCELANDO SU REGISTRO, Y AHI PODREMOS DARNOS CUENTA SI LA PROBLEMATICA A RESOLVER DE TODOS SON LOS TIEMPOS, LAS INTERPRETACIONES BIEN EXPUESTAS, A MI JUICIO, DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA, SI ES UN PROBLEMA DE TIEMPO, SI ES UN PROBLEMA DE CONTENIDOS O SI ES UN PROBLEMA DE CONDUCTAS DE LOS QUE INTEGRAN LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
SEGUIREMOS PUNTUALMENTE, SI ASI LO DECIDEN HACER LOS INTERESADOS ESTOS EXPEDIENTES, Y TODOS PODREMOS APRENDER MUCHO DE ELLOS Y, SOBRE TODO, AHORA QUE SEGUN SABEMOS CRECERA O CUANDO MENOS SE PRETENDE Y SE ANUNCIA MAYOR PARTICIPACION A TRAVES DE AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES Y DONDE SE TENDRA QUE HACER UN ESFUERZO POR ESTA INSTITUCION DE TENER LAS REGLAS CLARAS, LA FISCALIZACION PERTINENTE.
POR OTRA PARTE, QUISIERA HACER UN COMENTARIO, Y NO LO PODIA INCLUIR EN LA PRIMERA, RESPECTO A LOS COMENTARIOS DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, QUE YO ENTIENDO QUE ESTAN FUNDADOS MAS BIEN EN ESTE PROBLEMA QUE TENEMOS TODOS, CUANDO MENOS LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, QUE NUNCA HAY EL TIEMPO SUFICIENTE PARA LEER DE INICIO A FIN TODOS ESTOS CUADERNILLOS. Y COMO PROBABLEMENTE A LA PREGUNTA QUE PLANTEA, LA RESPUESTA ESTA HASTA LA ANTEPENULTIMA PAGINA DE ESTE DICTAMEN, SERIA OCIOSO REPETIRLO, DONDE VEO QUE LA COMISION DE FISCALIZACION. . .
NO TENGO EL TIEMPO SUFICIENTE, LE EXPLICO AL SEÑOR, TRATANDO DE DAR RESPUESTA, QUE ENTIENDO QUE LA FALTA DE CONOCIMIENTO PUNTUAL DEL ASUNTO SEA POR NO HABERLOS LEIDO. EL PROBLEMA QUE TUVE TAMBIEN LO TUVIMOS MUCHOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL, PERO SABEMOS EL ESFUERZO QUE TODOS HACEMOS. PERO CUANDO SE HACEN REFERENCIAS CON UN ANIMO DISTINTO A LA CONSTRUCCION, Y SE SEÑALA AL PARTIDO ACCION NACIONAL POR MAS DE SEIS VECES EN UNA INTERVENCION, LA RESPUESTA EN ESTE CASO CONCRETO. AHI SE PLANTEA LA PROPUESTA DE RESOLUCION, QUE DICE UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL QUE APOYO A UN CANDIDATO DE ALIANZA POR EL CAMBIO. NO VI NINGUNA REFERENCIA AL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, NO VEO MAS QUE UNA INJERENCIA DE ESTO, LA DISCUSION IBA EN UN SENTIDO DE DEBATIR, DE ILUSTRAR, DE PROPONER, DE CONSTRUIR ESTE PROBLEMA QUE SE TIENE EN LA INTERPRETACION CUANDO SE SANCIONA, NO EN LAS CONDUCTAS A SANCIONAR.
Y EN ESTE SENTIDO DIGO QUE QUEDA CLARO, Y POR RESPETO A LOS DEMAS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL, NO ME ATREVERIA A LEER LO QUE YA DIJE EN EL TOMO DOS, PAGINA 190, PRIMER PARRAFO, DONDE VIENE CLARO QUE SEGUIRA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DE LA COMISION DE FISCALIZACION CON LAS ACCIONES QUE EN TERMINOS DE LEY TIENE OBLIGACION DE HACER Y NO COMO UN ACTO CONCLUSION, NO INSISTO EN LA ARGUMENTACION AL SEÑOR REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA POR RESPETO A LA PACIENCIA Y AL TIEMPO DE LOS DEMAS CONSEJEROS DE ESTE INSTITUTO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS.
TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: GRACIAS, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE, ESTAMOS FRENTE A UN ASUNTO CIERTAMENTE COMPLEJO: VALORAR FALTAS, EL ASUNTO DE LA AUDIENCIA. VOY A ENTRAR A ESTOS TEMAS CON CUIDADO, LO HAN HECHO YA OTROS CONSEJEROS ELECTORALES CON SINGULARES LUCES. PERO ANTES QUE NADA, NO PUEDO DEJAR PASAR QUE EL SEÑOR REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA INSINUE SI QUIERA QUE ESTE PRESIDENTE DE LA COMISION DE FISCALIZACION Y MIS COLEGAS MIEMBROS DE LA COMISION LE DAN UN TRATO PREFERENCIAL A ESTE O AQUEL PARTIDO POLITICO, EMPIEZO POR AHI.
ESTA AUTORIDAD NO PUEDE TOLERAR QUE UN REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLITICO, SIN PRUEBA ALGUNA, ALEGUE SEMEJANTE ASUNTO. ESTA CLARISIMO EN LA PAGINA 190.
ESTE ES UN PROCEDIMIENTO DE AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, NO DE PARTIDOS POLITICOS NACIONALES.
SE ENCONTRO EFECTIVAMENTE QUE AL MARGEN DE LA LEY, UNA AGRUPACION POLITICA APOYO A UN PARTIDO POLITICO. SE SANCIONA A LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL Y SE LE ABRE UN PROCEDIMIENTO AL PARTIDO POLITICO BENEFICIADO POR ESE GASTO.
ES LO QUE SE HIZO AQUI. Y NO TOLERO DE NINGUNA MANERA, QUE SEMEJANTES EXPRESIONES SE PUEDAN DEJAR PASAR EN ESTA INSTITUCION, EN PRIMER LUGAR; EN SEGUNDO LUGAR, SE HA DICHO AQUI QUE ES OBVIO Y EVIDENTE QUE SE ESTA VIOLANDO LA LEY EN EL PROCEDIMIENTO.
ES UN ASUNTO COMPLEJO. HAY QUE RECONOCER LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO EN PRIMER LUGAR, Y NO COLOCAR EN TERMINOS DISCURSIVOS LOS ASUNTOS EN LOS EXTREMOS.
A MI JUICIO, Y FUNDO ESTA OPINION EN CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL, LA AUTORIDAD SANCIONADORA TIENE UN MARGEN DE DISCRECIONALIDAD PARA DETERMINAR CUAL ES LA SANCION QUE HA DE APLICAR EN CADA CASO. ESTO LO HA DICHO EL TRIBUNAL, Y USANDO ESA EXPRESION DE DISCRECIONALIDAD, EN EL SENTIDO POSITIVO.
SIN EMBARGO, DICE EL TRIBUNAL, NO ES MOTIVO PARA CONSIDERAR LA VULNERACION AL PRINCIPIO DE CERTEZA PORQUE LA PROPIA LEY IMPONE AL ORGANO APLICADOR EL DEBER DE ELEGIR LA SANCION DE ACUERDO A DETERMINADOS CRITERIOS, Y NO A SU MERA VOLUNTAD, LAS CIRCUNSTANCIAS, LA GRAVEDAD, LA REINCIDENCIA.
DICE FINALMENTE, Y ESTO ES ESPECIALMENTE IMPORTANTE POR LO QUE SE HA DICHO AQUI, QUE ES IMPORTANTE DE CUALQUIER MODO, ES IMPOSIBLE DICE, QUE LAS NORMAS GENERALES Y ABSTRACTAS PREVEAN CADA UNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES QUE SE PUEDEN PRESENTAR EN LA REALIDAD, Y FIJAR UNA CONDUCTA EN QUE SE PUEDA INCURRIR Y SU CORRESPONDIENTE SANCION, PUES LAS MANIFESTACIONES, DICE CON GRAN ELOCUENCIA LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL, DE LA REALIDAD, SUELEN SER INFINITAS Y POR ESO ES QUE LA LEY PREVE SOLO SUPUESTOS GENERICOS EN LOS QUE EL JUZGADOR DEBE ENCUADRAR LOS HECHOS CONCRETOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACION.
LAS DECISIONES ENCADENADAS DE LA COMISION DE FISCALIZACION APROBADAS POR ESTE CONSEJO GENERAL Y LAS CORRECCIONES QUE HA HECHO EL TRIBUNAL ELECTORAL A SANCIONES IMPUESTAS POR EL CONSEJO GENERAL, VAN CREANDO PRECEDENTES QUE VAN ACOTANDO CIERTAMENTE LA DISCRECIONALIDAD. ES DECIR, A MEDIDA QUE PASA EL TIEMPO, CON LA MISMA NORMA VAMOS CREANDO ACOTACIONES. NO PODEMOS INVENTARNOS UNA NUEVA SANCION FRENTE UNA QUE YA SE HABIA IMPUESTO DISTINTA POR FALTAS PARECIDAS.
EN FIN, ESTO ES IMPORTANTE SUBRAYARLO. SERIA CASI IMPOSIBLE QUE EL LEGISLADOR PREVIERA PARA TODAS LAS CONDUCTAS SANCIONABLES, DADO QUE LA REALIDAD, LAS MANIFESTACIONES DE LA REALIDAD DICE EL TRIBUNAL, SUELEN SER INFINITAS, QUE SE HICIERA UN CATALOGO DE FALTAS, ESTO EN PRIMER LUGAR.
EN SEGUNDO LUGAR, EL TRIBUNAL ES CLARO. LO HA DICHO UNA Y OTRA VEZ. HAY INCLUSO CRITERIO JURISPRUDENCIAL. LA COMISION DE FISCALIZACION CONCENTRA TODO LO QUE TIENE QUE VER CON EL PROCESO DISCIPLINARIO EN MATERIA DE RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA VE ASUNTOS GENERICOS. LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA NO ES COMPETENTE PARA VALORAR Y PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE ASUNTOS QUE TENGAN QUE VER CON LOS DINEROS DE LOS PARTIDOS POLITICOS. RESPECTO DE TODO LO DEMAS, ES COMPETENTE.
ESTO ES IMPORTANTE POR LO QUE SEÑALA EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE 1990. EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE 1990 ESTABLECIO, QUIERO HACER ESTA REFLEXION CON MUCHO DETALLE, HAY QUE HACER LA HISTORIA DEL ARTICULO 67 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
SE QUE MI COLEGA CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN TIENE OTRA LECTURA. Y ES INTERESANTE, DE ENTRADA NO LA DESCALIFICO. ESTAMOS FRENTE A UN ASUNTO COMPLEJO.
¿CUAL ES LA HISTORIA DEL ARTICULO 67 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES?
ORIGINALMENTE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PLANTEABA, EN 1990, QUE SOLAMENTE EL TRIBUNAL ELECTORAL PODIA SANCIONAR. ERA EL UNICO ORGANO ELECTORAL QUE PODIA SANCIONAR A LOS PARTIDOS POLITICOS. SIN EMBARGO, HABIA UNA SOLA SANCION QUE PODIA IMPONER ESTE CONSEJO GENERAL. UNA SOLA SANCION, POR CIERTO LA MAS POLITICA, LA DE MAS DENSIDAD POLITICA: PERDIDA DE REGISTRO.
ENTONCES DECIA EL ARTICULO 67 DE 1990, DALE DERECHO DE AUDIENCIA AL PARTIDO POLITICO QUE VAYA A PERDER SU REGISTRO. OBVIO. ¿POR QUE? PORQUE LA AUDIENCIA ESTABA EN EL ARTICULO 342 Y EL ARTICULO 343 PARA LA ENTONCES LLAMADA SALA CENTRAL DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL.
NO HABIA ARTICULO 49-A, PORQUE NO HABIA COMISION DE FISCALIZACION. POR LO TANTO, LA UNICA SANCION QUE SE PODIA IMPONER ESTABA EN EL ARTICULO 67, PERDIDA DE REGISTRO PARA LOS PARTIDOS POLITICOS, Y CIERTAMENTE AHI SE EXIGIA UNA AUDIENCIA. TODAS LAS DEMAS AUDIENCIAS SE DABAN EN EL TRIBUNAL, EN EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 342 Y ARTICULO 343.
VIENEN LAS REFORMAS ELECTORALES SUCESIVAS. EN 1993 SE CREA EL PROCEDIMIENTO DEL 49-A Y 49-B, QUE ES LA COMISION DE FISCALIZACION, SU CARACTER PERMANENTE. Y AHI SE DA AUDIENCIA A LOS PARTIDOS POLITICOS EN LA MATERIA ESPECIFICA DE FISCALIZACION.
DESPUES SE CREA EL ARTICULO 270, PARA LAS GENERICAS DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. POR LO TANTO, TENEMOS AUDIENCIA EN EL ARTICULO 49-A, AUDIENCIA EN EL ARTICULO 270, PROCEDIMIENTO ESPECIFICO, PROCEDIMIENTO GENERICO, Y DESPUES, UN ARTICULO DERIVADO DEL ARTICULO 90, QUE DICE: CUANDO LE VAYAS A QUITAR SU REGISTRO, DALE AUDIENCIA.
A MI JUICIO, Y A JUICIO DE MIS COLEGAS DE LA COMISION DE FISCALIZACION, EXCEPTO MI ESTIMADO COLEGA, EL CONSEJERO ELECTORAL JOSE BARRAGAN, EL ARTICULO 267, PARRAFO 2, YA SE SATISFIZO. AQUI DICE, SIN QUE PREVIAMENTE SE OIGA EN DEFENSA A LA AGRUPACION. YA SE LE DIO DERECHO DE AUDIENCIA. LO HA DICHO UNA Y OTRA VEZ LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
AHORA BIEN, LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, INSISTO, NO ES COMPETENTE, ESTOY DE ACUERDO CON ESTA NORMA, AQUI DICE QUE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA CONOCERA DEL ASUNTO Y EMITIRA UN DICTAMEN DE PERDIDA DE REGISTRO, EN TODO LO GENERICO, QUE ES DE SU COMPETENCIA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIFICO, QUE ES COMPETENCIA DE LA COMISION DE FISCALIZACION, ES ELLA LA QUE PROPONE AL CONSEJO GENERAL UNA RESOLUCION PARA QUE ESTE CONSEJO GENERAL LO VOTE.
ESTAS SON LAS COMPLEJAS CONSIDERACIONES QUE SE PUSIERON EN LA MESA EN LA COMISION DE FISCALIZACION, NO ES UN ASUNTO FACIL, Y REQUIRIO INCLUSO DE SUSPENDER LA VOTACION UN DIA, PORQUE EL ASUNTO SE VOTARIA EL JUEVES PASADO; SIN EMBARGO, FRENTE A LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO, SE DECIDIO PREPARAR NUEVOS DOCUMENTOS Y ALEGATOS PARA VOLVER A DISCUTIRLOS AL DIA SIGUIENTE, CON CIERTA PRISA DE VOTAR Y REPARTIR TODOS LOS DOCUMENTOS POR SUPUESTO, A LOS MIEMBROS DEL CONSEJO GENERAL.
QUIERO SUBRAYAR ALGO, QUE TAMBIEN HA SUBRAYADO EL CONSEJERO ELECTORAL MAURICIO MERINO, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION HA DICHO CON TODA CLARIDAD: LA COMISION DE FISCALIZACION, CUYA FUNCION ES REALIZAR LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES Y DE CAMPAÑA DE DICHOS INSTITUTOS POLITICOS, EN LOS TERMINOS PRECISADOS EN EL PROPIO NUMERAL, ASI COMO LA ELABORACION DEL DICTAMEN CONSOLIDADO Y DEL PROYECTO DE RESOLUCION QUE DEBEN PRESENTARSE ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL CUAL DETERMINA, DE SER EL CASO, LA IMPOSICION DE ALGUNA SANCION, ES EVIDENTE A MI JUICIO, DADAS ESTAS CONSIDERACIONES POR SUPUESTO, QUE ES LA COMISION DE FISCALIZACION, LA UNICA QUE TIENE LA FACULTAD DE PRESENTAR A ESTE CONSEJO GENERAL UNA SANCION EN RELACION A ASUNTOS DE DINERO. CLARO QUE EN ESTE CASO ESTAMOS FRENTE AL EXTREMO.
ESTOY POR ENTRAR AHORA A LA CONSIDERACION DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA, QUE ES EL ASUNTO QUE PLANTEABAN VARIOS DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS, NOTORIAMENTE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y EL DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA.
VOY A HACER UNA REFLEXION GENERICA. UNA AGRUPACION TIENE LA OBLIGACION DE SOMETERSE A UN EJERCICIO DE RENDICION DE CUENTAS. SI UNA AGRUPACION ENTREGA SU INFORME, EL INFORME QUE LE REQUIERE LA LEY, EN DICIEMBRE, QUE ES EL QUE ANALIZA LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION PARA EL CALCULO DE SUS PRERROGATIVAS, PERO ESE ES UN INFORME DE GASTOS. HAY OTRO INFORME, DE INGRESOS TOTALES Y GASTOS TOTALES, NO DE LOS GASTOS EN LAS TRES ACTIVIDADES ESPECIFICAS, SINO DE INGRESOS TOTALES Y GASTOS TOTALES.
UNA AGRUPACION DECIDE ENTREGAR COMO INFORME ANUAL DE GASTOS TOTALES E INGRESOS TOTALES, EL INFORME QUE LE ENTREGO A LA COMISION DE PRERROGATIVAS, PARTIDOS POLITICOS Y RADIODIFUSION, DE GASTOS ESPECIFICAMENTE RELACIONADOS CON TRES RUBROS DE GASTO, CREYENDO -CREEMOS- QUE ESE ES EL INFORME ANUAL QUE DEBE PRESENTAR. SE LE INDICA QUE NO; NOS VISITA EN LAS OFICINAS DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLITICOS, SE LE INDICA QUE ESE NO ES EL INFORME QUE TIENE QUE PRESENTAR, QUE ADEMAS LO TIENE CLARO, PORQUE ESE INFORME YA LO PRESENTO EL AÑO PASADO EN LOS TERMINOS DE LEY. ENTONCES NO PUEDE ALEGAR AHORA QUE NO ENTIENDE LA NORMA, SI YA LA HA CUMPLIDO EN SUS EXTREMOS.
NO ENTREGA, SE VENCEN LOS PLAZOS Y NUNCA TUVIMOS EL INFORME ANUAL DE INGRESOS TOTALES Y GASTOS TOTALES; TUVIMOS EL INFORME QUE EN TERMINOS DE LEY, LA AGRUPACION HABIA ENTREGADO VARIOS MESES ANTES EN CUMPLIMIENTO DE OTRA OBLIGACION ANTE OTRA INSTANCIA DEL INSTITUTO. POR ESO ES QUE LA EXPRESION QUE UTILIZO EL CONSEJERO ELECTORAL JOSE BARRAGAN, LO DIGO RESPETUOSAMENTE, NO ES PRECISA. NO ENTREGO EL INFORME.
CIERTAMENTE OTRA AGRUPACION ENTREGO EL INFORME TARDISIMO, TUVIMOS SESENTA DIAS PARA REVISAR EL INFORME Y LO ENTREGO ONCE DIAS ANTES DE QUE SE CUMPLIERA EL PLAZO, NO DE ENTREGA DEL INFORME, SINO DE REVISION DEL INFORME. A ESA AGRUPACION NO SE LE ESTA QUITANDO EL REGISTRO, NO SE ESTA PROPONIENDO QUE SE LE QUITE, LO QUE SE ESTA PROPONIENDO ES QUE SE SUSPENDA LA MINISTRACION POR UN AÑO A ESA AGRUPACION POLITICA POR HABER ENTREGADO EXTRAORDINARIAMENTE TARDE SU INFORME.
HAGO UNA REFLEXION GENERICA, CONTINUARE CON ESTE PUNTO EN MI SIGUIENTE INTERVENCION. GRACIAS, SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA LA CONSEJERA ELECTORAL, JACQUELINE PESCHARD.
LA C. CONSEJERA ELECTORAL, DOCTORA JACQUELINE PESCHARD MARISCAL: GRACIAS. LOS DEMAS CONSEJEROS QUE ME HAN ANTECEDIDO EN LA PALABRA SE HAN CENTRADO PARTICULARMENTE EN EL ASUNTO DE LOS PROCEDIMIENTOS PREVISTOS EN LA LEY PARA LA DECLARACION DE CANCELACION DEL REGISTRO DE UN PARTIDO POLITICO O DE UNA AGRUPACION, POR LO QUE VOY A TOMAR ESTA PARTICIPACION PARA REFERIRME AL ASUNTO DE LA VALORACION DE LAS FALTAS QUE IDENTIFICAMOS EN CINCO AGRUPACIONES POLITICAS A LAS QUE ESTAMOS PROPONIENDO QUE SE LES RETIRE EL REGISTRO.
¿QUE ES LO QUE PLANTEA LA LEY EN CUANTO A CAUSAL PARA EL RETIRO DEL REGISTRO? QUE LA IRREGULARIDAD IDENTIFICADA SEA PARTICULARMENTE GRAVE, DICE EL ARTICULO 269, PARRAFO 3, O QUE SEA UNA FALTA SISTEMATICA.
¿QUE ES LO QUE ENCONTRAMOS EN ESTA OCASION?, Y ASI ESTA EN LOS DICTAMENES, QUE LAS FALTAS EN LAS QUE INCURRIERON LAS CINCO AGRUPACIONES POLITICAS SON PARTICULARMENTE GRAVES.
¿EN QUE RESIDE LO PARTICULARMENTE GRAVE? EN LA IMPOSIBILIDAD QUE TUVO LA COMISION DE FISCALIZACION PARA IDENTIFICAR CON PLENITUD EL ORIGEN Y EL DESTINO DE SUS RECURSOS, NO EN UNA PROPORCION MENOR SINO EN UNA PROPORCION PARTICULARMENTE SIGNIFICATIVA DEL CONJUNTO DE LOS RECURSOS QUE INGRESARON A ESTAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES Y QUE SALIERON DE LAS AGRUPACIONES.
VOY A TOMAR UN EJEMPLO DE UNA DE LAS AGRUPACIONES EN DONDE NOSOTROS IDENTIFICAMOS ESTA FALTA. ESTA AGRUPACION, EL FRENTE LIBERAL, TOMO EL FRENTE LIBERAL NO PORQUE SEA EL CASO EXTREMO, SINO PORQUE ES UNA DE LAS AGRUPACIONES QUE SE HA MENCIONADO EN ESTA MESA.
REPORTA EN SU INFORME UN INGRESO DE DOS MILLONES 442 MIL PESOS, EN NUMEROS CERRADOS, Y NO LOGRA COMPROBAR UN MILLON 371 MIL PESOS DE LOS INGRESOS, DE DONDE VINO ESE INGRESO; ES DECIR, 49 POR CIENTO DE SUS INGRESOS NO PUDIMOS COMPROBAR DE DONDE PROVIENEN.
DE LOS EGRESOS REPORTA UN EGRESO DE UN MILLON 431 MIL PESOS, Y DE ESTOS NO LOGRA COMPROBAR UN MILLON 50 MIL PESOS; ES DECIR, EL 73 POR CIENTO DE SUS GASTOS NOSOTROS NO PODEMOS IDENTIFICAR A DONDE SE ORIENTARON ESOS GASTOS.
UN ELEMENTO ADICIONAL. ENCONTRAMOS QUE UN SOLO PROVEEDOR CONCENTRO EL 57 POR CIENTO DE LOS GASTOS DE LA AGRUPACION, Y ESE PROVEEDOR NO PODEMOS UBICARLO. SOLICITAMOS A LA AGRUPACION QUE NOS DIGA DONDE LOCALIZAR AL PROVEEDOR Y LA AGRUPACION NO NOS PUEDE IDENTIFICAR EL PROVEEDOR.
ES DECIR, ES UN CONJUNTO DE IRREGULARIDADES QUE A NOSOTROS EN LA VALORACION GLOBAL NOS IMPIDEN IDENTIFICAR DE DONDE SALIERON LOS RECURSOS, UN MONTO IMPORTANTE DE LOS RECURSOS, EL 50 POR CIENTO DE SUS RECURSOS Y A DONDE FUERON DESTINADOS, COMO SE GASTARON Y SI EFECTIVAMENTE QUIEN LOS GASTO, LOS GASTO PARA LAS ACTIVIDADES QUE ESTAN PREVISTAS EN LA LEY.
QUIERO SEÑALAR TAMBIEN QUE EL PROCESO DE REVISION DE TODOS Y CADA UNO DE LOS INGRESOS Y DE LOS GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS PERMITE QUE HAYA UNA COMUNICACION PERMANENTE CON LAS AGRUPACIONES. A CADA UNA DE LAS AGRUPACIONES QUE ESTAMOS PROPONIENDO QUE SE LES RETIRE EL REGISTRO, SE LE GIRARON NO UNO, NI DOS OFICIOS PARA INFORMARLES QUE ESTABAMOS ENCONTRANDO ESPECIFICAMENTE EL TIPO DE IRREGULARIDAD QUE PLANTEAMOS EN EL DICTAMEN, COMO CAUSALES PARA LA PERDIDA DEL REGISTRO, SINO TENEMOS QUE A EXPRESION CIUDADANA SE LE GIRARON CUATRO DIFERENTES OFICIOS; AL MOVIMIENTO DE ORGANIZACION CIUDADANA CUATRO; A LA UNIDAD NACIONAL LOMBARDISTA CINCO; A DIANA LAURA, QUE ES UNA AGRUPACION QUE NO LE ESTAMOS PLANTEANDO LA CANCELACION DEL REGISTRO, PERO SI UNA MULTA BASTANTE SEVERA, SE LE ENVIARON CUATRO DIFERENTES OFICIOS.
LA RESPUESTA A LOS OFICIOS ES SIEMPRE INSUFICIENTE O EN ALGUNOS CASOS NI SIQUIERA HAY RESPUESTA; ES DECIR, SI HAY TODA UNA SERIE DE OPORTUNIDADES QUE TIENEN LAS AGRUPACIONES PARA, EFECTIVAMENTE, IDENTIFICAR CON CLARIDAD CUALES FUERON ESAS IRREGULARIDADES Y, EVENTUALMENTE, PODER SALDAR ESAS POSIBLES OMISIONES.
EN SUMA, LA VALORACION QUE NOSOTROS ESTAMOS HACIENDO, QUE ENTENDEMOS QUE ES UNA VALORACION EXCEPCIONAL; ¿POR QUE? PORQUE ESTAMOS PROPONIENDO LA SANCION EXTREMA, SI REQUERIA DE UNA VALORACION PUNTUAL, Y CLARA DE LA GRAVEDAD DE LA FALTA COMETIDA.
TAMBIEN VALE LA PENA SEÑALAR QUE CUATRO DE LAS CINCO AGRUPACIONES A LAS CUALES ESTAMOS PLANTEANDO QUE SE LES CANCELE EL REGISTRO, EN LA OCASION DE LA PRESENTACION DE SU DOCUMENTACION PARA PODER ACCEDER AL FINANCIAMIENTO PUBLICO EN PARTE PROPORCIONAL, EN ESTE AÑO NO TUVIERON NINGUN TIPO DE FINANCIAMIENTO PROPORCIONAL, JUSTAMENTE POR LAS OMISIONES E IRREGULARIDADES QUE PRESENTARON EN LA PRESENTACION, VALGA LA REDUNDANCIA, DE SUS INFORMES SOBRE LOS EGRESOS QUE TIENEN QUE PRESENTAR PARA ACCEDER AL FINANCIAMIENTO PROPORCIONAL.
DE SUERTE QUE SI, ADEMAS HAY UNA REITERACION DE LA FALTA, EN EL CASO DE CUATRO DE LAS CINCO AGRUPACIONES.
GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN. INICIAMOS LA SEGUNDA VUELTA DE INTERVENCIONES.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
EN MI PARTICIPACION ANTERIOR, ME QUEDE TRATANDO DE CONSTRUIR UN ARGUMENTO RELACIONADO CON LAS CAUSALES, EN VIRTUD DE LAS CUALES SE ESTA PROPONIENDO LA CANCELACION DEL REGISTRO PARA ESTAS AGRUPACIONES POLITICAS.
EN ESE SENTIDO, QUISIERA COMENTAR AQUI QUE EL FONDO DE LA CUESTION, EL FONDO DE LA CAUSAL SON O UNA VALORACION QUE PUEDE SER TAN RESPETABLE COMO LAS QUE PUEDE HACER SU SERVIDOR O CUALQUIER OTRO CIUDADANO, O SOBRE PRESUNCIONES. EL COMPAÑERO ALONSO LUJAMBIO DECIA QUE UNA AGRUPACION ENTREGO POR AHI ALGUN CUADERNILLO, LO DIGO CON MIS PALABRAS, UN CUADERNILLO QUE NO ERA EL INFORME, NO ERA LO QUE SE LE ESTABA PIDIENDO. BUENO, ESA ES SU OPINION.
EN MI OPINION Y EN OPINION DE LA PROPIA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, RESULTA QUE ESE CUADERNILLO ERA SU INFORME Y POR ESO LO ESTA ENTREGANDO, DE MANERA QUE NO HAY LA CAUSAL QUE SE ESTA PRETENDIENDO VER DETRAS DE ESTE ACTO DE ENTREGA DE COSAS. PUEDE NO ESTAR CUMPLIMENTADO, PUEDE SER INSUFICIENTE, PUEDE TENER TODAS LAS COSAS QUE QUERAMOS, PERO AHI ESTA UN INFORME. Y UNA VOLUNTAD EXPRESA DE ENTREGAR UN INFORME. ES UN EJEMPLO.
EN OTRO CASO DE UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, ERA LA SEPTIMA QUE SE PRETENDIA SANCIONAR, RESULTA QUE ESTABA POR AHI UNA SUMA, 627 MIL PESOS, QUE ESTABA EN EL AIRE Y QUE PARECIERA NO SE HABIA COMPROBADO. Y NOSOTROS PRESUMIAMOS QUE HABIA UN ILICITO GRAVE.
EL INTERESADO OPORTUNAMENTE ME HIZO LLEGAR UN DOCUMENTO, LO EXPRESE EN LA ULTIMA SESION DE LA COMISION DE FISCALIZACION. Y EN VIRTUD DE ESE DOCUMENTO SE LE SACO DE LA LISTA DE LOS CONDENADOS A LA PERDIDA DEL REGISTRO, ¿POR QUE? PORQUE RESULTABA QUE LAS FACTURAS QUE SUPUESTAMENTE TENIAN QUE VER CON ESOS 627 MIL PESOS YA LAS HABIA VISTO EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SU MOMENTO, EN DICIEMBRE, Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL HABIA GIRADO AL PROVEEDOR UNA CARTA PARA QUE LE RELACIONARA LAS FACTURAS, ETCETERA, Y TODO ESTABA A PETICION DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
SIN EMBARGO, SE VIO AHI QUE YA ESTABA EN NUESTRO LADO LA INFORMACION Y SE LE SACO DE ESTA LISTA. EL FONDO ES UNA PRESUNCION DE LICITUD, QUE HAY LAVADO DE DINERO. ¿REALMENTE HAY LAVADO DE DINERO? Y SI ASI FUERA, DEBE SANCIONARSE AL RESPONSABLE PERSONALMENTE, NO A LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL; SANCIONAR A LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL ES SANCIONAR A LA SOCIEDAD PORQUE GOZA DEL INTERES PUBLICO DE LA LEY. LAS INSTITUCIONES SON DE INTERES PUBLICO PORQUE REPRESENTAN LOS UNICOS CANALES A TRAVES DE LAS CUALES SE FORMALIZA LA PARTICIPACION CIUDADANA.
SI DEBE DE HABER SANCIONES PARA QUIEN COMETE ILICITOS GRAVES, PERO DEBEN DE SER EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE INDIVIDUALIZADOS Y SOLO SE TOMARAN COMO ESPECIALMENTE GRAVES AQUELLAS ACCIONES QUE DE MANERA GENERAL POR TODO EL GRUPO O LA MAYORIA DEL GRUPO POLITICO, TRASCIENDA A TODA LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL Y, POR LO TANTO, TAMBIEN TRASCIENDA A LA MISMA SOCIEDAD. SOLO ENTONCES EN ESOS EXTREMOS DEBE PENSARSE EN LA CANCELACION.
POR OTRO LADO, NO ES VERDAD, Y ME PUEDEN CORREGIR, PUEDO ESTAR EQUIVOCADO, QUE ESTAS RESOLUCIONES QUE AQUI SE HAN CITADO SE REFIERAN A LA FACULTAD EXPRESA QUE LE OTORGA EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN EL ARTICULO 86, FRACCION I, INCISO j), A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA. NI NUNCA SE HA REFERIDO A LA AUDIENCIA DEL ARTICULO 67 Y NUNCA SE HA REFERIDO A LA AUDIENCIA DEL ARTICULO 269 EN RELACION CON EL ARTICULO 67 Y, POR LO TANTO, EN RELACION CON EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO j), ESO ES CIERTO. SIMPLEMENTE LEAN LA RESOLUCION.
SE HA REFERIDO A OTROS SUPUESTOS Y ES NATURAL QUE SE REFIERA A OTROS SUPUESTOS, PORQUE NUNCA HASTA ESTE MOMENTO SE LE HABIA PODIDO PRESENTAR LA OCASION AL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION DE CONOCER DE UN SUPUESTO DE CANCELACION. Y ES MANIFIESTO QUE ESE CASO, POR EXCEPCION, NO LO DEBE DE CONOCER LA COMISION DE FISCALIZACION.
ES MAS, SI HACEMOS UN EXAMEN RIGUROSO DEL ARTICULO 49-A, LAS FRACCIONES SEGUNDAS Y QUE AQUI SE HAN CITADO, NOSOTROS PODEMOS LLEGAR A LA CONCLUSION, Y AQUI ACOMPAÑO AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EN EL SENTIDO DE QUE LA SANCION LA IMPONE EL CONSEJO GENERAL NI SIQUIERA DICE QUE DEBE DE VENIR PROPUESTA EN EL DICTAMEN. ESTE SI QUE ES UN ARRASTRE DEL ANTIGUO CODIGO ELECTORAL DE 1990, PORQUE ENTONCES LA PROPUESTA DE SANCION SE HACIA POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION.
AHORA SE HACE; SEGUIRE EN MI TERCERA RONDA. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. VOY A CONTINUAR CON ESTA PARTE QUE DIJO EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN, PERO NO EN EL SENTIDO DEL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN.
EL ASUNTO DEL PROCEDIMIENTO ES UN ASUNTO INTERESANTE. Y ESTO DE ACUERDO A COMO LO INTERPRETEMOS PODEMOS LLEGAR A CONCLUSIONES DIVERSAS. SIEMPRE EN EL INTERPRETE HAY LA PRETENSION A VECES DE ENTENDER NORMAS AISLADAS, SIN TOMAR EN CUENTA EL RESTO DEL ORDENAMIENTO O EL RESTO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
SI LEEMOS, EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES EN SU LUGAR EL ARTICULO 86, QUE YA LEYO EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN, EL PARRAFO 1, INCISO j), PARECE QUE ES CLARISIMO QUE ES LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA LA QUE PROPONE AL CONSEJO GENERAL LA PERDIDA DEL REGISTRO.
DICE ESE INCISO: "PRESENTAR A CONSIDERACION DEL CONSEJO GENERAL, COMO COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, EL PROYECTO DE DICTAMEN DE PERDIDA DE REGISTRO DE LA AGRUPACION POLITICA QUE SE ENCUENTRE EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS DEL ARTICULO 35". ESTO PUEDE HACERLO UN INTERPRETE, TOMAR AISLADAMENTE UNA NORMA, LEERLA Y DECIR: QUIEN DEBE PROPONER AL CONSEJO GENERAL ES LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, PORQUE LO DICE EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO j).
PERO HAY OTROS DOS ARTICULOS QUE DICEN LO CONTRARIO. POR UN LADO, EL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, INCISO e) QUE DICE: EN EL CONSEJO GENERAL, LA COMISION PRESENTARA EL DICTAMEN Y PROYECTO DE RESOLUCION QUE HAYA FORMULADO LA COMISION, PROCEDIENDO A IMPONER, EN SU CASO, LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES.
HAY OTRO ARTICULO AUN MAS CONCLUYENTE QUE DA ATRIBUCION A LA COMISION DE FISCALIZACION, EL 49-B, PARRAFO 2, INCISO i), DICE: QUE ES FACULTAD DE LA COMISION DE FISCALIZACION, INCISO i), INFORMAR AL CONSEJO GENERAL DE LAS IRREGULARIDADES EN QUE HUBIESEN INCURRIDO LOS PARTIDOS POLITICOS Y LAS AGRUPACIONES POLITICAS DERIVADAS DEL MANEJO DE SUS RECURSOS; EL INCUMPLIMIENTO A SU OBLIGACION DE INFORMAR SOBRE LA APLICACION DE LOS MISMOS Y, EN SU CASO, DE LAS SANCIONES QUE A SU JUICIO PROCEDAN, TODAS LAS SANCIONES QUE A SU JUICIO PROCEDAN, QUE DEBE PROPONER AL CONSEJO GENERAL, SIN LIMITACION ALGUNA.
ENTONCES, COMPARANDO O ANALIZANDO EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO j), QUE DA ATRIBUCION A LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA PARA PROPONER AL CONSEJO GENERAL LA PERDIDA DEL REGISTRO Y ANALIZANDO LOS ARTICULOS 49-A, PARRAFO 2, INCISO e), Y 49-B, PARRAFO 2, INCISO j), QUEDA CLARO QUE HAY DOS AUTORIDADES EN ESTE INSTITUTO QUE PUEDEN PROPONER TODAS LAS SANCIONES, INCLUYENDO LA PERDIDA DE REGISTRO, AL CONSEJO GENERAL; PORQUE EL 49-B, PARRAFO 2, INCISO j), NO LIMITA A LA COMISION DE FISCALIZACION, NO DICE SOLAMENTE ESTAS SANCIONES Y NO LA PERDIDA DE REGISTRO, HABLA DE TODAS LAS SANCIONES.
¿QUE PROCEDIMIENTO SEGUIMOS? TAMBIEN EL PROPIO CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NOS DA LA SOLUCION. DESDE 1993, NOS HA EXPLICADO EL CONSEJERO LUJAMBIO, HUBO UNA REFORMA AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DONDE SE ESTABLECE UNA COMISION DE FISCALIZACION, QUE TIENE COMO ATRIBUCIONES CONOCER DEL ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS, Y A PARTIR DE 1996, CUANDO SE INCORPORAN LAS AGRUPACIONES POLITICAS, TAMBIEN DEL ORIGEN Y DESTINO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS.
ESO SIGNIFICA QUE TODO LO RELACIONADO CON ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS, ES COMPETENCIA DE LA COMISION DE FISCALIZACION. TODO LO DEMAS ES COMPETENCIA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO GENERICO DEL ARTICULO 270. DE ESA MANERA SISTEMATICA Y A COHERENCIA, ES COMO DEBE INTERPRETARSE EL ARTICULO 86, PARRAFO 1, INCISO j).
SI LO INTERPRETAMOS AISLADAMENTE, LLEGAMOS A LA CONCLUSION DEL DOCTOR BARRAGAN, SI LO INTERPRETAMOS ARMONICA Y SISTEMATICAMENTE, LLEGAMOS A LA INTERPRETACION QUE OBTUVO LA MAYORIA DE LA COMISION DE FISCALIZACION.
HAY UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL COMO LO HA DICHO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, Y NO LO HA DICHO EL TRIBUNAL UNICAMENTE EN SENTENCIAS AISLADAS, EN JURISPRUDENCIA FIRME; HAY UNA TESIS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION EN ESTA MATERIA, LA TESIS SUP-060. 3 PRIMERO DEL 98. EN ESTA TESIS QUE YA ES JURISPRUDENCIA, QUE RECOGIO LOS CRITERIOS, DE LA 016 Y DE LA 017 DEL 97, DETERMINA EL TRIBUNAL CON CLARIDAD QUIEN ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PROCEDIMIENTOS DE PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLITICAS RELACIONADAS CON ASUNTOS DE FINANCIAMIENTO PUBLICO Y PRIVADO.
NO HAY LA MENOR DUDA, HAY QUE HACER NO UNA INTERPRETACION GRAMATICAL, SINO UNA INTERPRETACION SISTEMATICA.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: EN PRIMER LUGAR, QUISIERA REFERIRME A LO QUE DIJO EL CONSEJERO LUJAMBIO: NO TOLERO DE NINGUNA MANERA QUE SE INSINUE, DIJO EL, SIQUIERA UN TRATO PREFERENCIAL.
EL LENGUAJE EXPRESA CONCEPCIONES. PIENSO QUE NINGUNA AUTORIDAD, SALVO LA JUDICIAL, PUEDE HABLAR ASI, CUANDO SE TRATA DE LA LIBERTAD DE CRITICA, DE LIBERTAD DE EXPRESION.
TOLERO, SI, LA PRETENDIDA INTOLERANCIA DEL CONSEJERO ELECTORAL ALONSO LUJAMBIO, PERO LA RECHAZO PORQUE NO SEA ESA LA FUNCION DE UNA AUTORIDAD QUE NO ES JUDICIAL Y QUE, POR LO TANTO, NO PUEDE JUZGAR, SI LO QUE HE DICHO ES UNA CONDUCTA ILICITA QUE NO PUEDE SER TOLERADA. COMO EL NO ES UN JUEZ, SIMPLEMENTE NO TOLERA COMO PRETENSION, PERO ESTE CONSEJO GENERAL Y CUALQUIERA DE SUS INTEGRANTES, TAMPOCO PUEDE ESTAR DE ACUERDO CON SEMEJANTE INTOLERANCIA.
SI INSINUO QUE HAY UN TRATO PREFERENCIAL A LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, PORQUE ESTANDOSE REVISANDO LAS CUENTAS DE LA AGRUPACION POLITICA "DIANA LAURA", NO SE APLICO EL ARTICULO 270, QUE DICE QUE CUANDO SE TENGA CONOCIMIENTO DE UNA IRREGULARIDAD, EL INSTITUTO EMPLAZARA AL PARTIDO POLITICO PARA QUE EN EL PLAZO DE CINCO DIAS CONSTESTE LO QUE A SU DERECHO CONVENGA.
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL YA TIENE CONOCIMIENTO DE UNA IRREGULARIDAD, LA AGRUPACION "DIANA LAURA" DICE QUE LE DIO DINERO POR CONCEPTO DE PAGO DE PROPAGANDISTAS O PERSONAS QUE TRABAJARON EN LA CAMPAÑA DE VICENTE FOX, A LA ALIANZA QUE POSTULO A VICENTE FOX; POR LO TANTO, AL TENERSE CONOCIMIENTO DE ESTA IRREGULARIDAD YA ESTA AHI PRESENTE, INCLUSO CONFESADA POR LA PROPIA "DIANA LAURA" ESTA IRREGULARIDAD, DEBE ABRIRSE EL PROCEDIMIENTO.
ESE PROCEDIMIENTO NO SE ABRIO, ENTONCES SE PROPONE QUE EL CONSEJO GENERAL RESUELVA EN EL VIGESIMO NOVENO DE LA RESOLUCION, QUE SE REALICEN LAS VERIFICACIONES ADICIONALES QUE DETERMINE LA COMISION DE FISCALIZACION.
EL CONSEJO GENERAL NO TIENE PORQUE DECIRLE A LA COMISION DE FISCALIZACION QUE REALICE LAS VERIFICIACIONES ADICIONALES QUE A SU JUICIO CONVENGAN, ESTA ES UNA FUNCION PERMANENTE DE LA COMISION; POR LO TANTO, EL VIGESIMO NOVENO ES UNA COSA REDUNDANTE; ES LO QUE DICE EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL QUE SUBSANA LO QUE DIJE, Y ES LO QUE DICE EL CONSEJERO LUJAMBIO QUE SUBSANA LO QUE DIJE, Y QUE DEMUESTRA QUE NO HAY MANO BLANDA CON UN PARTIDO, CON UN EX CANDIDATO Y CON UNA COALICION.
DIGO QUE SI LA HAY, PORQUE SI NO LA HUBIERA, YA SE HUBIERA ABIERTO EL PROCEDIMIENTO Y LA COMISION HUBIERA CUMPLIDO CON SU DEBER. AHORA SE SUPONE QUE PUEDE CUMPLIR CON ELLA REALIZANDO LAS VERIFICACIONES; PERO NO ESTAMOS HABLANDO DE VERIFICACIONES, ESTAMOS HABLANDO DE UN PROCEDIMIENTO QUE ESTA NORMADO EN ESTE INSTITUTO.
HAY DE HECHO UNA AGRUPACION QUE ESTA DICIENDO QUE LE DIO DINERO A UN PARTIDO ILEGALMENTE O A UNA COALICION. ESTA COALICION TIENE QUE ENFRENTAR UN PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION FORZOSAMENTE.
¿POR QUE NO HA OCURRIDO ESO DEBIENDO YA OCURRIR, PUESTO QUE LA IRREGULARIDAD FUE CONOCIDA DESDE HACE TIEMPO? ESTO ES LO QUE PLANTEO; PERO NO ADMITO INTOLERANCIAS, PORQUE ADEMAS ESTE INSTITUTO ES DONDE MENOS CABE TODO ESO.
AHORA, EL ASUNTO DEL PROCEDIMIENTO. SOSTENGO QUE LA AUDIENCIA DE DEFENSA PARA LA PERDIDA DE REGISTRO NO PUEDE SER CONSIDERADA COMO AQUELLA QUE EL TRIBUNAL ADMITE EN LOS PROCEDIMIENTOS NORMALES, PORQUE HAY ESPECIFICA DISPOSICION. EN LA TERCERA INTERVENCION VOY A TRATAR DE DEMOSTRAR QUE NO SE PUEDE IGUALAR ESTO CON TODO LO DEMAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
DON PABLO, EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION HA DICHO CON TODA CLARIDAD: NO VAYAS AL ARTICULO 270 ANTES DE QUE HAYAS REALIZADO UNA INVESTIGACION PRELIMINAR. POR ESO DIJE LO QUE DICE. NO VAMOS A ABRIR EL ARTICULO 270 ANTES DE NO HACER UNA VISITA DE VERIFICACION A LA "ALIANZA POR EL CAMBIO" PARA VER SI EFECTIVAMENTE HAY O NO EL REGISTRO DE UNA APORTACION DE UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL. ES EN EL MOMENTO EN QUE TERMINA ESA VERIFICACION, ESA ES LA PALABRA QUE SE USA AHI. CONCLUIDO ESE PROCESO SE INICIA EL PROCEDIMIENTO DEL ARTICULO 270. ESO ES LO QUE HA DICHO EL TRIBUNAL, PRECISAMENTE PARA ALEGAR QUE LAS PRUEBAS NO DEBEN SER EXHIBIDAS JUNTO CON EL ESCRITO EN EL QUE SE COMPADECE AL PROCEDIMIENTO, QUE ES LO QUE DICE EL ARTICULO 270. LO HAREMOS, SIN DUDA LO HAREMOS EN EL PROCEDIMIENTO OPORTUNO Y EL MOMENTO OPORTUNO.
TENGA POR CIERTO QUE LO HAREMOS PORQUE LO VAMOS A VOTAR, Y TODOS VAMOS A VOTAR, QUE LO VAMOS A HACER.
EN RELACION A LA GRAVEDAD DE LAS FALTAS, QUE ES EL ASUNTO QUE QUEDA PENDIENTE DE VALORAR. VOY A UN EJEMPLO. UNA DE LAS AGRUPACIONES OMITE DEPOSITAR EL 80 POR CIENTO DE TODOS SUS INGRESOS EN CUENTAS BANCARIAS. ESTO POR LO TANTO HACE QUE EL INGRESO NO DEJE HUELLA EN EL SISTEMA BANCARIO NACIONAL. EL 92 POR CIENTO DE TODOS SUS EGRESOS SE REALIZO EN EFECTIVO, NO CON CHEQUE. EN OTRAS PALABRAS, ORIGEN Y DESTINO DE LOS RECURSOS ES LO QUE REVISA LA COMISION DE FISCALIZACION, LA LEGALIDAD DE ORIGEN Y DESTINO. RESPECTO DE ESTA AGRUPACION, NO TENEMOS CLARO EL ORIGEN DEL 80 POR CIENTO DEL DINERO, PORQUE TAMBIEN HAY APORTACIONES ANONIMAS, TODAS SON ANONIMAS Y ESTAN PROHIBIDAS LAS APORTACIONES ANONIMAS. NO SOLAMENTE NO SE REGISTRAN EN LAS CUENTAS BANCARIAS, SINO QUE APARTE NO SE EXPIDEN LOS RECIBOS CORRESPONDIENTES PARA QUE LA AUTORIDAD SEPA QUIEN ES EL DONANTE SINO QUE APARTE, EL 92 POR CIENTO DE TODOS SUS GASTOS SON EFECTUADOS EN EFECTIVO.
NO SABEMOS DE DONDE VIENE EL DINERO, NO SABEMOS A DONDE FUE EL DINERO. ¿CREEN USTEDES QUE ESTA NO ES UNA FALTA SUFICIENTEMENTE GRAVE, A MI JUICIO PARTICULARMENTE GRAVE, PARA QUE ESTE CONSEJO GENERAL DETERMINE LA PERDIDA DEL REGISTRO?. LA COMISION DE FISCALIZACION DETERMINO QUE SI.
OTRA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, EN UN MISMO DIA, RECIBE 4 MILLONES DE PESOS EN EFECTIVO EN SU CUENTA BANCARIA, Y ESE MISMO DIA, EMITE 4 CHEQUES POR UN MILLON DE PESOS, Y ESO NO QUEDA REGISTRADO EN LA CONTABILIDAD. NO SABEMOS CONTABLEMENTE DE DONDE VINO, NO SABEMOS A DONDE FUE, PORQUE SOLAMENTE SE REGISTRO EN LA CUENTA BANCARIA. LA COMISION DETECTO EL ASUNTO, Y LE PREGUNTO A LA AGRUPACION DE DONDE VENIA ESE DINERO. DE UN PRESTAMO QUE SOLICITO. Y A QUIEN LE DISTE EL DINERO, A QUIEN LE PAGASTE. A LA PERSONA A LA QUE LE IBA A DAR UNOS CONTRATOS PARA QUE ME HICIERA UNOS SERVICIOS, RAZON POR LA CUAL PEDI EL PRESTAMO. PERO DEVOLVI EL PRESTAMO, ALEGA LA AGRUPACION.
LA PREGUNTA ES, SI DEVOLVISTE EL PRESTAMO, POR QUE LE PAGASTE, EN REALIDAD, POR QUE EXPEDISTE CHEQUES NO AL PRESTAMISTA QUE TE DIO EL PRESTAMO, SINO A LA EMPRESA PROVEEDORA DE UN SERVICIO QUE HABIAS CONTRATADO EN ALGUN MOMENTO.
EN FIN, NO TENEMOS CLARO COMO SE DIO ESE MOVIMIENTO. NO NOS EXPLICA LA AGRUPACION EN QUE CONSISTE ESE MOVIMIENTO. SON 4 MILLONES DE PESOS. 5 MILLONES DE PESOS RECIBIO ESA AGRUPACION EN ESTE AÑO DE FINANCIAMIENTO, Y POR 4 MILLONES DE PESOS, NO SUPIMOS DE DONDE VINIERON Y POR QUE LE DIO A ESA PERSONA, POR QUE A UNA EMPRESA ESPECIFICA LE DIO 4 MILLONES DE PESOS, SI SE SUPONE QUE HABIA DEVUELTO AL PRESTAMISTA LA DEUDA.
NOSOTROS NO ESTAMOS JUZGANDO DE NINGUNA MANERA QUE AQUI HAY LAVADO DE DINERO. ESO ES ALGO QUE DE NINGUNA MANERA ESTA AUTORIDAD PUEDE SIQUIERA SUGERIR EN UN DICTAMEN. ESO TIENE QUE JUZGARLO LA AUTORIDAD COMPETENTE, Y POR ESO ES QUE LA RESOLUCION ESTABLECE CON TODA PRECISION QUE SERA LA AUTORIDAD COMPETENTE LA QUE JUZGUE SI HAY ESA U OTRAS IRREGULARIDADES. YA NO SON ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. ES TODO SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAURICIO MERINO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR MAURICIO MERINO: EL PUNTO QUE SE HA REITERADO YA EN VARIAS OCASIONES, ES SI EXISTE UN SOLO PROCEDIMIENTO O HAY DOS PROCEDIMIENTOS. LO QUE SOSTIENE LA COMISION JUNTO CON, Y PERDON LA INSISTENCIA, LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL QUE HAN GENERADO JURISPRUDENCIA Y QUE YA HAN SIDO CITADAS, ES QUE HAY DOS PROCEDIMIENTOS. UNO ESPECIAL, QUE SE REFIERE A LAS CUESTIONES DE FISCALIZACION Y CUANDO HABLAMOS DE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL, NO ESTAMOS HABLANDO DE UN PROCEDIMIENTO QUE, EVENTUALMENTE, COMO PARECE SUGERIRSE EN PARTE DE ESTE DEBATE, SE INTERRUMPE, DEPENDIENDO DE LA SANCION QUE SE PROPONGA.
NO, EL PROCEDIMIENTO NO SE PUEDE INTERRUMPIR DEPENDIENDO DEL TIPO DE SENTENCIA, DEL TIPO DE RESOLUCION QUE SE PROYECTA. EL PROCEDIMIENTO UNA VEZ INICIADO, SE DEBE CONCLUIR HASTA LA INSTANCIA QUE CORRESPONDA, Y EN ESTE CASO ES EL CONSEJO GENERAL, COMPLETO. Y ESO ES LO QUE ESTAMOS HACIENDO.
EL PROCEDIMIENTO INICIA POR EL LADO DE FISCALIZACION. ES UN PROCEDIMIENTO PERFECTAMENTE SEÑALADO EN LA LEY, VALIDADO POR JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL, Y CONCLUYE EN ESTA SESION.
ESE PROCEDIMIENTO INCLUYE UN PERIODO PARA ESCUCHAR A LAS AGRUPACIONES POLITICAS, A TODAS LAS AGRUPACIONES POLITICAS.
LO QUE PIDE EL ARTICULO 67 DE MANERA GENERICA, ES QUE EL CONSEJO GENERAL NO SE PRONUNCIE POR LA PERDIDA DE REGISTRO, POR CIERTO DE UNA AGRUPACION O DE UN PARTIDO POLITICO, SIN HABER OBSEQUIADO EL DERECHO DE AUDIENCIA. ESE YA OCURRIO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTICULO 49-A QUE ACABO DE SEÑALAR, Y QUE TIENE PLAZOS Y TIENE MECANISMOS CLARAMENTE SEÑALADOS EN LA LEY.
Y VUELVO A LO MISMO, UNA Y OTRA VEZ, RATIFICADOS POR EL ORGANO JURISDICCIONAL. ASI ES COMO EN EL DERECHO OCURRE Y EN LA PRACTICA HA VENIDO SIENDO RATIFICADO.
HAY OTRO PROCEDIMIENTO GENERICO. AQUI SE NOS PIDE QUE EL PROCEDIMIENTO GENERICO SE APLIQUE AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVALECE SOBRE EL GENERICO. Y ESO ES EXACTAMENTE LO QUE ESTAMOS HACIENDO NUEVAMENTE.
EN RELACION CON LA PREOCUPACION DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, COINCIDO CON LO QUE EXPLICARON MIS COLEGAS. EL PUNTO VIGESIMONOVENO DE LA RESOLUCION, LO QUE ESTA DECIDIENDO EN CASO DE QUE ASI SE VOTARA ES, EN EFECTO, INICIAR LA REVISION POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACION, PARA VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE LAS APORTACIONES QUE DECLARA "DIANA LAURA" A FAVOR DE LA COALICION "ALIANZA POR EL CAMBIO" FUERON HECHAS EN LOS TERMINOS DECLARADOS POR "DIANA LAURA" Y, EN SU CASO, INICIAR EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE.
NO PODEMOS LLEGAR POR LA VIA DE LA REVISION DE INFORMES DE AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES A LA SANCION DE PARTIDOS POLITICOS, CADA PROCEDIMIENTO TIENE QUE SEGUIR SU CURSO HASTA EL FINAL. EL ARGUMENTO ES SENCILLO EN ESTE CASO, Y ES EL MISMO QUE AQUI SE HA PLANTEADO, NO PODEMOS LLEGAR A UNA SANCION SIN OBSEQUIAR POR LO MENOS EL DERECHO DE AUDIENCIA CORRESPONDIENTE. Y AQUI SE TRATA DE UN SUJETO DISTINTO, ESTAMOS LLEGANDO A LA SANCION DE LA AGRUPACION POLITICA, NO PODEMOS LLEGAR A LA VEZ A UNA SANCION A UN SUJETO DIVERSO.
SE HA DADO UNA EXPLICACION REITERADA. AQUI DEJO ESTA INTERVENCION, CONSEJERO PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA DEL REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, EL LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA.
EL C. REPRESENTANTE DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, LICENCIADO JOSE GUILLERMO HERRERA MENDOZA: GRACIAS. NADA MAS DE MANERA ACLARATORIA Y BREVE.
EN NUESTRA PRIMERA INTERVENCION HICIMOS ALUSIONES A LA GRAVEDAD DE LOS ASUNTOS, O A LAS NO GRAVEDADES, POR CONSIDERAR QUE HABIA DEMASIADA DISCRECIONALIDAD EN EL CRITERIO DE LA APLICACION DE LAS SANCIONES, ESE FUE EL TEMA.
EL CASO CONCRETO QUE NOS OCUPA DE ESTE PUNTO, DE LAS CINCO AGRUPACIONES POLITICAS QUE FUERON SANCIONADAS CON LA CANCELACION DE SU REGISTRO, DOS DE ELLAS SIMPLEMENTE NO PRESENTARON NINGUN INFORME, ABSOLUTAMENTE NADA. EN UN "FAST TRACK" AUTOMATICAMENTE TIENE CANCELACION SU REGISTRO.
NO SE TRATA DE ABOGAR POR AQUELLAS QUE LO HICIERON QUIZA EN TIEMPO, NO LO SE CON PRECISION, PERO ADEMAS INSUFICIENTE, PERO QUE LO HICIERON, NO SE SI TRES O DOS. NO NOS METEMOS. AL MENOS EN CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, EN EL ASUNTO DE VER SI EFECTIVAMENTE CUMPLIERON O NO, PORQUE ESTARIA EN TELA DE DUDA EL JUICIO DE LOS SEÑORES ENCARGADOS, LOS CONTADORES DE ESTA COMISION. NO HAY DUDA DE QUE HAY UNA GRAVEDAD Y POR LO CONSIGUIENTE UNA SANCION. Y LA SANCION VA DE UNA CANTIDAD HASTA EL DESCONOCIMIENTO DE SU REGISTRO.
PERO ESTA INTERVENCION SE ENFOCA EN LO QUE BRILLANTEMENTE EXPUSO EN UN PRINCIPIO EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN, Y A LA QUE EL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR MAURICIO MERINO SECUNDO CON EL LLAMADO PROCEDIMIENTO ESPECIAL. ESE ES EL TEMA DE CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, Y NO NOS APARTAMOS DE QUE HAYA UN PROCEDIMIENTO Y QUE A FINAL DE CUENTAS SE LLEGUE A UNA SANCION, COMO LO AMERITA ANTE UNA FALTA EVIDENTE, NO ESTA A DISCUSION LA FALTA EVIDENTE, AUNQUE NO NOS CONSTE, PERO BASTA CON QUE LA COMISION ASI LA DETERMINO.
LA LITIS ESTA EN QUE SI EL PROCEDIMIENTO CUMPLIO CON LO ESTABLECIDO EN LA PROPIA LEY. ESTO ES, SI BIEN ES CIERTO QUE SEÑALABA HISTORICAMENTE EL CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO SOBRE EL ARTICULO 67, TAMBIEN ES CIERTO QUE EL 67 TODAVIA SE SIGUE APLICANDO PORQUE EXISTE ACTUALMENTE EN EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. Y EL ARTICULO 67, DESPUES DE LO QUE DIJO EL DOCTOR MAURICIO MERINO, EFECTIVAMENTE, DICE EN SU PARTE, PARRAFO 2, DEL ARTICULO 67, EN LA PARTE FINAL: "NO PODRA RESOLVERSE SOBRE LA PERDIDA DEL REGISTRO DE LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS d) Y e) DEL PARRAFO 13 DEL ARTICULO 35, Y DEL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 66, SIN QUE PREVIAMENTE SE OIGA EN DEFENSA A LA AGRUPACION POLITICA O AL PARTIDO POLITICO INTERESADO".
ESE ES EL TEMA. Y NOS VAMOS AL ARTICULO 35, Y DICE EN SU INCISO d) Y e), EL INCISO d) "POR INCUMPLIR DE MANERA GRAVE CON LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE CODIGO". NO HAY DUDA; INCUMPLIO DE MANERA GRAVE. Y EL INCISO e) "HABER DEJADO DE CUMPLIR CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA OBTENER EL REGISTRO", QUE NO ES EL CASO.
EL TEMA ES DE QUE EFECTIVAMENTE SI LA AGRUPACION INCUMPLIO EN DESTIEMPO O EN TIEMPO, Y DE MANERA IRREGULAR, SU COMPROBACION, O SIMPLEMENTE AUNQUE HAYA ENTREGADO EL INFORME PARA ESTE CASO, ERA INCONSISTENTE, SI SE LE DEBIO HABER DADO DERECHO DE AUDIENCIA, Y NO BASTABA EL DERECHO DE AUDIENCIA EL HABERLES NOTIFICADO, SEGUN ESTE CRITERIO Y SEGUN NUESTRA LECTURA.
POR ELLO, Y DE MANERA INTERESANTE, HEMOS TRAIDO A LA MESA DE QUE ESTOS JUICIOS Y ESTAS ASEVERACIONES O LOS CRITERIOS QUE SE APLICAN AQUI, SON CONTROVERSIAS QUE NOS VAN A LLEVAR AL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE A FINAL DE CUENTAS VAN A PLASMAR UN CRITERIO QUE BIEN O MAL SE VA A TENER QUE REGULAR A PARTIR DE ESE ENTONCES.
ES POR ELLO QUE LO QUISIMOS TRAER A LA MESA PRIMORDIALMENTE. GRACIAS, SEÑOR PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, VIRGILIO RIVERA.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, LICENCIADO VIRGILIO RIVERA DELGADILLO: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
ANTE UN PUNTO TAN IMPORTANTE, QUE FUE DEBATIDO CON SUFICIENCIA EN LA COMISION DE FISCALIZACION, Y QUE SIN DUDA SIENTA PRECEDENTES, ES VALIDO REFLEXIONAR, ASI SEA BREVEMENTE, TRES CUESTIONES.
LA PRIMERA, CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, VALORO COMO ALTAMENTE POSITIVA, ACUCIOSA Y, SOBRE TODO, EN CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD QUE EL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LE CONFIERE A LA COMISION DE FISCALIZACION EN TODO LO QUE SIGNIFICA EL FISCALIZAR LOS INFORMES ANUALES, TANTO DE LOS PARTIDOS POLITICOS COMO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES.
TAMBIEN VALORO Y COINCIDO FUNDAMENTALMENTE CON LAS PONDERACIONES, LAS VALORACIONES QUE LLEVO A CABO LA COMISION DE FISCALIZACION SOBRE LA GRAVEDAD DE LAS CAUSAS, SOBRE LAS IRREGULARIDADES EN LAS QUE INCURRIERON LAS ASOCIACIONES. NO SE HA COMENTADO, COMO EJEMPLO DE QUE TODOS ESTAMOS EN ESA IDEA, SOBRE EL TOTAL DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES A LAS QUE SE SANCIONA. SE HA CENTRADO EL ANALISIS SOLO EN LAS CINCO A LAS QUE SE PROPONE SANCIONAR CON MAYOR DRASTICIDAD.
CREO TAMBIEN QUE NO ESTANDO EN DESACUERDO CON LAS VALIOSAS APORTACIONES QUE HAN HECHO MIS COLEGAS CONSEJEROS ELECTORALES, EN CUANTO A DEFENDER LOS AMBITOS COMPETENCIALES DE LA COMISION DE FISCALIZACION, SIN DUDA HAY ARGUMENTOS IMPORTANTES; SOLAMENTE DIRIA: NO PLENAMENTE SUFICIENTES, EN CUANTO A LA PLENA Y ABSOLUTA COMPETENCIA.
EN LAS NORMAS PROCEDIMENTALES, SI ALGO ES PRECISO, SI ALGO ES CONCRETO, ES LA DEFINICION DE LA COMPETENCIA, EN SUS MODALIDADES Y PARA CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS. EN NUESTRO CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES NO OCURRE ASI; LA COMPETENCIA HA SIDO UN PROBLEMA PERMANENTE DE DEBATE Y HA LLEVADO A INNUMERABLES RESOLUCIONES EN LAS CUALES, NO SOLO AQUI, SINO TAMBIEN EN EL SIGUIENTE ORGANO, EN EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION SE HAN MODIFICADO, O BIEN SE HAN PRECISADO, ¿POR QUE? PORQUE EL ORIGEN ESTA EN LA INSUFICIENCIA DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
SI A ESO AGREGAMOS QUE EXISTEN TAMBIEN ALGUNAS NORMAS CONTRADICTORIAS DE ORDEN PROCEDIMENTAL, ENTONCES EL ASUNTO SE VUELVE UN POCO MAS COMPLICADO. NO PODRIA ESTAR, REPITO, EN DESACUERDO CON LAS ARGUMENTACIONES DEL MAESTRO ALONSO LUJAMBIO, EL DOCTOR MAURICIO MERINO Y EL DOCTOR JAIME CARDENAS; SON CONVINCENTES, PERO INSUFICIENTES. PERO NO ES POR INSUFICIENCIA DE ELLOS, SINO PORQUE ESTO DERIVA DE LA LEY.
CIERTAMENTE SI LA COMISION DE FISCALIZACION NO CUMPLE CON VALORAR, DICTAMINAR Y PROPONER UNA RESOLUCION, INCURRE EN RESPONSABILIDAD, TAL COMO YA SE HA MENCIONADO EN LOS ARTICULOS AMPLIAMENTE COMENTADOS.
SOLAMENTE ADVERTIRIA, ¿QUE OCURRE SI LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA NO LLEVA A CABO LA ACCION A LA QUE SE REFIERE EL INCISO j), DEL ARTICULO 86, PARRAFO 1? ESPERO QUE NO ESTEMOS EN ESE EXTREMO, POR SUPUESTO. PERO AQUI, Y LO MENCIONO PORQUE ESTO, POR LO MENOS, ABRE LA POSIBILIDAD DE UNA DUDA DE CARACTER PROCEDIMENTAL.
LAS REGLAS ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO NOS HABLAN DE QUE SE DEBE GARANTIZAR, PLENAMENTE LA COMPETENCIA; DOS, GARANTIA PLENA DE AUDIENCIA Y UNA VALORACION ADECUADA. LAS ULTIMAS SE LLEVAN A CABO CON SUFICIENCIA, ESA ES MI OPINION, PERO LAS ULTIMAS, POR LO MENOS QUIERO EXPRESAR, QUE EXISTE ALGUNA DUDA.
CON ESA DUDA, ESPERO QUE LAS SIGUIENTES INTERVENCIONES NOS DEN MAYOR LUZ PARA PODER DEFINIR LA ORIENTACION DE MI VOTO.
UNA ULTIMA REFLEXION, OJALA QUE TENGAMOS LA CONVICCION QUE LA ACCION POLITICA Y LA ACTIVIDAD DE LOS CIUDADANOS MEXICANOS LA ENCAUCEMOS Y PERMITAMOS ENCAUZAMIENTO A TRAVES DE LA LEY. SI NO ES A TRAVES DE LA LEY, CON LOS PROCEDIMIENTOS INSTITUCIONALMENTE ESTABLECIDOS, EL DESBORDE DE LA POLITICA SE PUEDE IR A OTROS CAUCES; ESO LO ESTAMOS VIENDO HOY, PRECISAMENTE EN ESTE MOMENTO, EN ALGUNA PARTE DEL MUNDO.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JOSE BARRAGAN, INICIAMOS LA TERCERA RONDA DE INTERVENCIONES.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN: MUCHAS GRACIAS SEÑOR CONSEJERO PRESIDENTE. VOY A INDICAR QUE LA LECTURA QUE HACE EL CONSEJERO ELECTORAL JAIME CARDENAS DE LOS ARTICULOS 49-A Y 49-B DEL CODIGO ELECTORAL, ES UNA LECTURA INTERPRETADA POR EL, PORQUE LE PONE A LOS ARTICULOS PALABRAS QUE NO TRAEN. POR EJEMPLO, EN EL ARTICULO 49-B, DA A ENTENDER QUE EL INFORME AL CONSEJO GENERAL HABLA DE "TODAS", ESA ES LA PALABRA QUE LE AÑADE; AÑADE "TODAS LAS IRREGULARIDADES".
ACEPTARIA QUE SI, QUE ESTA BIEN, SON TODAS LAS IRREGULARIDADES, SALVO AQUEL SUPUESTO DE CAUSA DE PERDIDA DEL REGISTRO, QUE NO SE SI ES IRREGULARIDAD, A LO MEJOR ES UN ILICITO PENAL, A LO MEJOR ES UNA FALTA MUCHO MAS GRAVE; ES DECIR, QUE NO TIENE QUE VER NADA CON EL TERMINO IRREGULARIDAD, ETCETERA, PORQUE EL ARTICULO 86, INCISO j) DEL CODIGO ELECTORAL, SI HABLA DE EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS, SIN EXCEPCION DE NINGUN SUPUESTO, PREVISTO EN EL ARTICULO 35. DICE: LOS SUPUESTOS DE LOS INCISOS e) AL h) DEL ARTICULO 66, EN RELACION LUEGO CON EL ARTICULO 67. DICE: EN CUALQUIERA DE LOS SUPUESTOS, POR LO TANTO SIN EXCEPCION.
POR OTRA PARTE, EL ARTICULO 67 ESTA DENTRO DE TODO UN TITULO QUE HABLA DE LA PERDIDA DEL REGISTRO, DE MANERA QUE LA PERDIDA DE REGISTRO TIENE UNA REGULACION ESPECIAL, DE TAL FORMA QUE CUANDO HAYA SUPUESTOS DE PERDIDA DE REGISTRO, DEBEMOS ATENERNOS A LO EXPUESTO EN ESTE TITULO QUINTO, ARTICULOS 66 Y 67 DEL CODIGO ELECTORAL. DICE EN EL ARTICULO 67, PARRAFO 2, DEL CODIGO ELECTORAL, NO PODRA RESOLVERSE SOBRE LA PERDIDA DE REGISTRO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN LOS INCISOS d) Y e) DEL PARRAFO 13 DEL ARTICULO 35; E INCISOS e) Y f), DEL PARRAFO 1, DEL ARTICULO 66, SIN QUE PREVIAMENTE SE OIGA EN DEFENSA, NO UNA AUDIENCIA CUALQUIERA, EN DEFENSA.
POR LO TANTO, QUE SE LE PERMITA A LA AGRUPACION POLITICA, PRESENTAR ALEGATOS EN DEFENSA Y PRECISAMENTE PORQUE LA COMISION DE FISCALIZACION NO TUVO OPORTUNIDAD DE OIR EN DEFENSA DE LOS INTERESADOS, ES QUE NOSOTROS PRESUPONEMOS QUE EL ORIGEN FUE ILICITO Y NO ES VERDAD. EN LA AGRUPACION POLITICA LOMBARDISTA TENGO AQUI EN LA MESA LOS CHEQUES DE ORIGEN DE LOS CUATRO MILLONES DE PESOS, AQUI ESTA EL ORIGEN Y A MI NO ME PARECE ILICITO ESTE ORIGEN.
TENGO TAMBIEN EL COMPROBANTE DE COMO EL GRUPO ASESOR DEVUELVE AL PROPIO PRESTAMISTA EL DINERO PARA AHORRARSE TIEMPO, PARA AHORRARSE INTERESES Y CUALQUIER OTRO MOTIVO, DE MANERA QUE MI VOTO SERA NEGATIVO. NADA MAS, GRACIAS SEÑOR PRESIDENTE.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: GRACIAS. SEÑOR CONSEJERO, JOSE BARRAGAN. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, EL LICENCIADO PABLO GOMEZ.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, LICENCIADO PABLO GOMEZ ALVAREZ: EL CONSEJERO ELECTORAL, MAURICIO MERINO SE HA REFERIDO A ARGUMENTOS QUE NO HE DADO. EL HACE UNA REPLICA A LO QUE NO DIJE, EN EL ASUNTO DE LA AGRUPACION POLITICA "DIANA LAURA", Y POR LO TANTO NO LE PUEDO HACER UNA CONTRA REPLICA PORQUE QUIEN SABE A QUIEN SE REFIRIO.
PARA SUBSANAR ESTO, PARA ENCAUZARLO VAMOS A PRESENTAR UNA QUEJA ANTE LA COMISION DE FISCALIZACION CONTRA LOS PARTIDOS POLITICOS QUE INTEGRARON LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, Y VAMOS A VER HASTA DONDE TOPAMOS.
EN RELACION CON EL PROCEDIMIENTO, SOSTENGO QUE SE TRATA DE UNA CUESTION DE CARACTER ESPECIAL, QUE HAY UNA NORMA ESPECIAL. NO TIENE CASO QUE EL PARRAFO 2, DEL ARTICULO 67 AGREGUE QUE HAY GARANTIA DE LA DEFENSA, DE LA AUDIENCIA DE DEFENSA, CUANDO TODO ESTA SUJETO A ESO, POR DISPOSICION CONSTITUCIONAL. EN OTRAS PARTES, EL CODIGO ELECTORAL ESTABLECE LO QUE EL TRIBUNAL HA DICHO QUE SE PUEDE REALIZAR A TRAVES DE ESA RELACION EPISTOLAR ENTRE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA O LA COMISION DE FISCALIZACION, SEGUN SEA EL CASO, Y LA PERSONA QUE ESTA SUJETA A INVESTIGACION O ES SUJETA DE UNA QUEJA.
PERO ESTAMOS HABLANDO DE ALGO DONDE HAY NORMA ESPECIFICA. O SEA LO DISTINGUE DE TODO LO DEMAS Y DONDE LA LEY HACE UNA DISTINCION Y ESTABLECE UNA NORMA CONCRETA PARA EL CASO, LA AUTORIDAD TIENE QUE CUMPLIRLA AL PIE DE LA LETRA, PORQUE PARA ESO SE HIZO.
ENTONCES, A LAS AGRUPACIONES QUE EN ESTE MOMENTO SE ESTA PROPONIENDO QUE SE LES RETIRE EL REGISTRO, NO ESTAN NOTIFICADAS DE QUE EL CONSEJO GENERAL VA A DISCUTIR ESE TEMA. ELLAS PUEDEN ESTAR HABLANDO DE QUE SE LES MULTE, QUE HAYA OTRA SANCION, LO QUE SEA, PERO TAMBIEN EL TIPO DE SANCION PUEDE SER MATERIA DE LA DEFENSA, UNA AGRUPACION PUEDE DECIR: "BUENO, SI HE COMETIDO TAL IRREGULARIDAD, PERO NO ES CAUSAL DE PERDIDA DE REGISTRO", ETCETERA. HAY MUCHAS COSAS QUE DECIR.
PERO COMO ESTA NORMA DICE: EL SUJETO ES EL CONSEJO GENERAL Y NO DE MANERA DIFUSA EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, NO PODRA RESOLVERSE SOBRE LA PERDIDA DE REGISTRO, Y MENCIONA EL ARTICULO 35 DEL CODIGO ELECTORAL QUE ES EL QUE SE ESTA APLICANDO, SIN QUE PREVIAMENTE SE OIGA EN DEFENSA A LA AGRUPACION O AL PARTIDO POLITICO INTERESADO.
ENTONCES, PIENSO QUE ESTO NO SE HA HECHO PORQUE ESTAS AGRUPACIONES NO SABEN QUE LES QUIEREN QUITAR EL REGISTRO Y PORQUE LO QUE DICE LA LEY ESTRICTAMENTE COMO ALGO ESPECIAL NO SE HA CUMPLIDO SINO CUANDO SE TRATA DE CUALQUIER OTRO TIPO DE SANCION O AMONESTACION.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAURICIO MERINO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR MAURICIO MERINO: BREVEMENTE. ESTA CLARO QUE SOBRE LA MESA HAY DOS INTERPRETACIONES DIVERSAS Y ES OBVIO QUE ALGUNA DE ESTAS DOS INTERPRETACIONES PREVALECERA CUANDO EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION RESUELVA, EN SU CASO, LAS IMPUGNACIONES.
QUISIERA REACCIONAR SIMPLEMENTE A UN COMENTARIO DE MI APRECIADO COLEGA, EL CONSEJERO ELECTORAL VIRGILIO RIVERA, NO ME ESTOY REFIRIENDO AL SEÑOR REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, SINO A UN COMENTARIO DEL CONSEJERO ELECTORAL, VIRGILIO RIVERA.
DICE QUE ES INSUFICIENTE LA APRECIACION QUE HACEMOS ALGUNOS CONSEJEROS ELECTORALES; RESPETO ESA APRECIACION, PERO CIERTAMENTE, SI LA LEGISLACION, CUALQUIER LEGISLACION, FUERA ABSOLUTAMENTE EXACTA, NO SE NECESITARIAN TRIBUNALES, SINO COMPUTADORAS.
LO QUE TENEMOS EN ESTE MOMENTO ES UNA INTERPRETACION QUE SIN EMBARGO SE SUJETA A LA DECISION DE UN TRIBUNAL Y NOS ESTAMOS APEGANDO EN ESA INSUFICIENCIA QUE SE DETECTA, A LA ACLARACION QUE SOBRE ELLA FORMULA EL TRIBUNAL ELECTORAL; NO ESTAMOS ACTUANDO DE OTRA MANERA, NO ES UNA INTERPRETACION QUE SE HAGA POR VEZ PRIMERA, VARIAS VECES LO LLEVO DICHO. ES UNA INTERPRETACION QUE SE HA VENIDO REITERANDO CON EL PASO DEL TIEMPO EN DIVERSOS CASOS Y QUE UNA VEZ MAS SE APLICA, AMPARADA POR LA INTERPRETACION DE ULTIMA INSTANCIA CON LA QUE SE PUEDE ESTAR O NO DE ACUERDO, PERO ES LA INTERPRETACION DE ULTIMA INSTANCIA DEL ORGANO JURISDICCIONAL Y PARA ESO ESTA EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, NOS ACLARA LAS INSUFICIENCIAS Y NOSOTROS COMO AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, FUNCIONAMOS SOBRE LA BASE DE LA ACLARACION QUE FORMULA EL TRIBUNAL ELECTORAL. NADA MAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, MAESTRO ALONSO LUJAMBIO: SOLAMENTE PARA DOS PUNTOS, CONSEJERO PRESIDENTE.
NO ESTAMOS PRESUPONIENDO EL ORIGEN ILICITO DEL RECURSO DE LA AGRUPACION POLITICA QUE MENCIONABA EL CONSEJERO ELECTORAL JOSE BARRAGAN, NUNCA SUPUSIMOS ESO, DESCONOCEMOS EL ORIGEN; PORQUE DESCONOCER EL ORIGEN NO SUPONE QUE ES ILICITO, DESCONOCE EL ORIGEN, PUNTO.
AHORA, EL HECHO DE QUE EL CONSEJERO BARRAGAN NOS PRESENTE AQUI, EN ESTA MESA, UNOS DOCUMENTOS QUE DICE QUE LE FUERON ENTREGADOS POR LA AGRUPACION POLITICA, SUGIERE QUE NO SE VALORARON Y LA VERDAD ES QUE NO SE PUDIERON VALORAR EN LA COMISION DE FISCALIZACION PORQUE ESTABA COMPLETAMENTE FUERA DE PLAZO.
AHORA BIEN, LA VERDAD ES QUE EL PRESIDENTE DE LA AGRUPACION POLITICA TUVO EL MISMO GESTO DE GENTILEZA CONMIGO, QUE EL QUE TUVO CON MI COLEGA JOSE BARRAGAN, Y ME ENSEÑO ESA DOCUMENTACION. ESA DOCUMENTACION NO SUBSANA LA OBSERVACION, AUN CUANDO HUBIERA SIDO VALORADA.
QUIERO ENTRAR A UN DETALLE IMPORTANTE QUE PLANTEABA AHORA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA QUE ACABA DE SALIR DEL SALON, PERO QUE ESTA EN EL AMBIENTE.
¿EL DERECHO DE AUDIENCIA SE DA SOBRE LAS IRREGULARIDADES COMETIDAS O SOBRE LA SANCION QUE EVENTUALMENTE SE DEBA IMPONER AL INCULPADO?, ESTO FUE OBJETO DE ANALISIS POR PARTE DE LA COMISION DE FISCALIZACION, Y LLEGAMOS A UNA CONCLUSION RELATIVAMENTE SENCILLA, PERO CON BASE EN EL CRITERIO DEL TRIBUNAL ELECTORAL.
DICE: LA AUTORIDAD RESPETA LA GARANTIA DE AUDIENCIA SI CONCURREN LOS SIGUIENTES ELEMENTOS, DICE EL TRIBUNAL.
UNO, UN HECHO, ACTO U OMISION DEL QUE DERIVE LA POSIBILIDAD O PROBABILIDAD DE AFECTACION A ALGUN DERECHO DE UN GOBERNADO POR PARTE DE UNA AUTORIDAD, UN HECHO, UNA IRREGULARIDAD.
DOS, EL CONOCIMIENTO FEHACIENTE DEL GOBERNADO DE TAL SITUACION, YA SEA POR DISPOSICION LEGAL, POR ACTO ESPECIFICO, NOTIFICACION O POR CUALQUIER OTRO MEDIO SUFICIENTE Y OPORTUNO. SE CUMPLIO.
TRES, EL DERECHO DEL GOBERNADO A FIJAR SU POSICION SOBRE LOS HECHOS Y EL DERECHO DE QUE SE TRATE, EN QUE SENTIDO SE VIOLO UNA NORMA Y
CUATRO, LA POSIBILIDAD DE QUE DICHA PERSONA APORTE LOS MEDIOS DE PRUEBA CONDUCENTES EN BENEFICIO DE SUS INTERESES.
ESTO ES LO QUE ES DERECHO DE AUDIENCIA PARA EL TRIBUNAL ELECTORAL. ESTO SE SATISFIZO PLENAMENTE.
CUANDO SE LE DA DERECHO DE AUDIENCIA A ALGUIEN QUE PRESUNTAMENTE COMETIO UNA IRREGULARIDAD, ES PARA QUE UNA VEZ HECHOS LOS ALEGATOS, LAS EXCEPCIONES Y LAS DEFENSAS, LA AUTORIDAD SE PRONUNCIE SOBRE LA SANCION. NO SE PRONUNCIA SOBRE LA SANCION PARA ENTONCES DARLE DERECHO DE AUDIENCIA SOBRE LA SANCION QUE PRESUNTAMENTE LE VA A IMPONER.
POR LO TANTO, SI LE DIESEMOS SIN PROCEDIMIENTO OTRO DERECHO DE AUDIENCIA POR PARTE DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, QUE NO ES COMPETENTE, A LA AGRUPACION POLITICA, EN REALIDAD SE ESTARIA DANDO DERECHO DE AUDIENCIA SOBRE LOS MISMOS HECHOS, SOBRE EXACTAMENTE LO MISMO, PARA QUE ALEGUE, OTRA VEZ, ESO SI POR SEGUNDA VEZ O APORTEN NUEVOS ELEMENTOS.
ESTA CLARO QUE EL DERECHO DE AUDIENCIA ESTA SATISFECHO Y QUE POR LO TANTO, ESTAMOS ACTUANDO EN APEGO A LO QUE ESTABLECE LA CONSTITUCION Y LA LEY. GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, EL DIPUTADO ARMANDO SALINAS.
EL C. REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, DIPUTADO ARMANDO SALINAS TORRE: MUCHAS GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE.
SE FISCALIZARON, SE AUDITARON SEGUN LO EXPRESADO AQUI Y EN LOS DOCUMENTOS A DISCUSION, 41 AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, DONDE 12 AGRUPACIONES NO TIENEN OBSERVACION ALGUNA Y 29 TIENEN OBSERVACIONES, A JUICIO DE LA COMISION DE FISCALIZACION. HOY COMO UN HECHO PREVISTO POR LOS ARGUMENTOS AQUI VERTIDOS DEL CONSEJO GENERAL, 29 AGRUPACIONES POLITICAS DE LAS CUALES EN CINCO, ESTA LA PROPUESTA EN LA MESA DE QUE PIERDAN EL REGISTRO.
OTRO DE LOS ARGUMENTOS IMPORTANTES ES LA INTERPRETACION DEL DERECHO DE AUDIENCIA, QUE FUE EN POCO TIEMPO, CUANDO MENOS A LA LUZ DE UN SERVIDOR, CERCA DE DOS MESES DE TODO ESTE TRABAJO, SEGUN ME INFORMARON EN UN PRINCIPIO.
HABRA ALGUNOS MARGENES DE ERROR EVENTUALMENTE TANTO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, COMO DE LA COMISION DE FISCALIZACION O DE LAS PERSONAS QUE COLABORARON EN ESTO.
LA INTERVENCION ESTA FUNDADA EN UNA OBSERVACION DEL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO, CUANDO DICE A UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL, QUE LA DUDA ERA QUE NO SABIA DE DONDE VENIAN 4 MILLONES DE PESOS DEPOSITADOS EN EFECTIVO; PERO EN EL MISMO ARGUMENTO, LO DIGO CON TODO RESPETO, DECIA QUE SE MANIFESTO POR PARTE DE LA AGRUPACION POLITICA NACIONAL QUE ERA UN PRESTAMO PARA PAGAR UN SERVICIO.
ENTONCES AQUI ME QUEDA UNA DUDA, BASTANTE SUSTENTADA, NADIE CUESTIONA IRREGULARIDADES DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, EL MECANISMO DE SANCION Y LA VALORACION DE LA SANCION ES LO QUE ESTA EN EL DEBATE.
A LA LUZ DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, SIENDO LA SANCION MAS SEVERA, AL QUE UNA ENTIDAD DE INTERES PUBLICO QUE SE RIGE BAJO PRINCIPIOS DE LEY, ¿NO SERIA UN EXCESO EN UNA INSTITUCION DEMOCRATICA, HABER SIDO LLAMADA A EXPONER AQUELLO QUE DE NO ACLARARSE, FUESE EL MOTIVO DE LA PEOR SANCION DE LA CUAL PUEDE SER SUJETO UN PARTIDO O UNA AGRUPACION POLITICA NACIONAL?
ESO ESTA AHI, Y MAS ALLA DE INSISTIR EN LA VIABILIDAD O LA JUSTICIA DE ESTAS SANCIONES, CONCLUYO DICIENDO EL ARGUMENTO INICIAL. ES NUEVO, ES INEDITO, EL PARTIDO ACCION NACIONAL DARA PUNTUAL SEGUIMIENTO A LAS RESOLUCIONES QUE DE ASI CONSIDERARLOS LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, PUEDA RESOLVER EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION Y DAR MAYORES LUCES A ESTE CONSEJO GENERAL, Y A LA APLICACION COTIDIANA DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. MUCHAS GRACIAS.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. TIENE EL USO DE LA PALABRA EL CONSEJERO ELECTORAL, JAIME CARDENAS.
EL C. CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JAIME FERNANDO CARDENAS GRACIA: GRACIAS, CONSEJERO PRESIDENTE. EN EL SENO DE ESTE CONSEJO GENERAL, DE SUS COMISIONES Y DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL DEBATE SIEMPRE DEBE SER UN DEBATE VIGOROSO, QUE SEA ABIERTO, QUE SEA PUBLICO, DELIBERATIVO Y QUE NO SEA INTOLERANTE.
ESO LO PODEMOS COMPARTIR TODOS. ASI LO HEMOS MANIFESTADO EN ESTA MESA DEL CONSEJO GENERAL EN VARIAS OCASIONES, Y ME PRONUNCIO POR ESTE TIPO DE DEBATE VIGOROSO, ABIERTO, PUBLICO Y NO INTOLERANTE.
RESPECTO A OTRA CUESTION, DICE EL CONSEJERO ELECTORAL, VIRGILIO RIVERA Y ALGUNOS OTROS COLEGAS, MIEMBROS DE ESTE CONSEJO GENERAL, QUE SERIA CONVENIENTE QUE LA LEY PREVIERA ADECUADAMENTE TODO. A ESA INQUIETUD DIO RESPUESTA EL CONSEJERO ELECTORAL, MAURICIO MERINO. ESTO PROVIENE DE LOS DOGMAS DE LA ESCUELA DEL EXEGESIS QUE DECIAN COSAS ASI COMO: "EL LEGISLADOR ES RACIONAL, EL LEGISLADOR NUNCA SE EQUIVOCA, EL LEGISLADOR ES PREVISOR".
SABEMOS QUE ESO NO ES ASI. QUE EL LEGISLADOR A VECES NO ES RACIONAL, QUE EL LEGISLADOR SE EQUIVOCA Y QUE EL LEGISLADOR ES IMPREVISOR Y POR ESO RECURRIMOS A LA LABOR DE INTERPRETACION, PORQUE NO PODRIAMOS DE OTRA MANERA APLICAR LAS NORMAS. DE HECHO HAY UNA RAMA NUEVA DEL DERECHO QUE PROPONE APLICACION MECANICA DE NORMAS, QUE SE LLAMA "IUS-CIBERNETICA", PARA QUE CON APLICACION MECANICA DE NORMAS SE LLEGUE A LAS SOLUCIONES.
ME PARECE QUE EL ESFUERZO QUE HIZO LA COMISION DE FISCALIZACION EN ESTA OCASION FUE UN ESFUERZO GRANDE, QUE SE DIO UNA GARANTIA DE AUDIENCIA ADECUADA A LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, DECIA EN MI PRIMERA INTERVENCION, QUE DE MANERA MAS VENTAJOSA QUE EN EL PROCEDIMIENTO GENERICO, PORQUE EN EL PROCEDIMIENTO GENERICO SON CINCO DIAS PARA GARANTIA DE AUDIENCIA, Y EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DEL ARTICULO 49-A, PARRAFO 2, SON DIEZ DIAS, Y ADEMAS, DERECHO DE AUDIENCIA EN REPETIDAS OCASIONES. LA CONSEJERA ELECTORAL, JACQUELINE PESCHARD MENCIONABA QUE EN CUATRO OCASIONES HABIAN ENVIADO REQUERIMIENTOS, OFICIOS DISTINTOS PARA QUE EN CADA UNO DE ELLOS LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES PUDIERAN MANIFESTAR LO QUE A SU DERECHO CONVINIERA.
HUBO GARANTIA DE AUDIENCIA, Y COMO TAMBIEN LO DICE BIEN EL CONSEJERO ELECTORAL, ALONSO LUJAMBIO, LA GARANTIA DE AUDIENCIA SE DA SOBRE PRESUNTAS IRREGULARIDADES, SOBRE HECHOS, NO SOBRE LAS SANCIONES. LA SANCION ES LO QUE CORRESPONDE FIJAR A LA AUTORIDAD, UNA VEZ QUE HA HECHO LA VALORACION DE ESOS HECHOS.
LAS AGRUPACIONES POLITICAS TUVIERON DERECHO DE AUDIENCIA SOBRE LOS HECHOS, Y A ESTA AUTORIDAD QUE DEFINE LAS SANCIONES, LE CORRESPONDE VALORAR Y DETERMINAR LAS SANCIONES.
EL C. CONSEJERO PRESIDENTE, MAESTRO JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY: MUCHAS GRACIAS. SI NO HAY ALGUNA OTRA INTERVENCION, Y ANTES DE PASAR A LA VOTACION, PERMITANME UNAS PALABRAS, PORQUE VALDRIA LA PENA AMPLIAR UN POCO EL CAMPO DE VISION.
LA COMISION DE FISCALIZACION CUMPLIO CABALMENTE CON UNA DE SUS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 49-A Y 49-B DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL PRESENTAR A ESTE CONSEJO GENERAL EL DICTAMEN CONSOLIDADO Y EL PROYECTO DE RESOLUCION RESPECTO DE LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000.
SE TRATA DE UNA TAREA EN LA AGENDA OBLIGATORIA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE HA DE ASUMIRSE CON CUIDADO Y SENSIBILIDAD, COMO LO HIZO LA COMISION DE FISCALIZACION.
POR SU PROPIA NATURALEZA, EN LA REVISION FINANCIERA DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, LA AUTORIDAD ELECTORAL TIENE QUE TOMAR DISTANCIA Y COLOCARSE FRENTE A LAS AGRUPACIONES POLITICAS EN UN EJERCICIO DE RENDICION DE CUENTAS QUE NO PODRIA SER DE OTRA MANERA.
ESE EJERCICIO SIEMPRE ES COMPLEJO POR LA NATURALEZA DE LA OPERACION EN LA QUE DEBEN EXAMINARSE UNA ENORME VARIEDAD DE ELEMENTOS Y UNA CANTIDAD DE RECURSOS IMPORTANTE.
QUIERO DESTACAR, COMO YA LO HAN HECHO VARIOS DE MIS COMPAÑEROS, QUE SIEMPRE SE HA TRATADO DE UN PROCESO ABIERTO EN EL CUAL LAS AGRUPACIONES HACEN USO DE SUS DERECHOS LEGITIMOS: EJERCEN SU DERECHO DE AUDIENCIA, REPLICAN LAS OBSERVACIONES DE LA AUTORIDAD Y A PARTIR DE AHI, SE PERFILAN LAS RESOLUCIONES QUE LA COMISION DE FISCALIZACION EXPLICA Y PLANTEA ANTE ESTE CONSEJO GENERAL.
COMO TODOS HEMOS PODIDO VER A LO LARGO DEL DEBATE, SE TRATA DE UN ABANICO QUE VA DESDE LOS ERRORES CONTABLES MENORES QUE, PUDIERAN INCLUSO SER INVOLUNTARIOS, HASTA LAS INFRACCIONES GRAVES A LAS ESPECIFICACIONES CONTENIDAS EN LA LEY, PARA GARANTIZAR LA TRANSPARENCIA DE LOS RECURSOS QUE MANEJAN LAS AGRUPACIONES.
POR ESO, CADA FALTA ES SANCIONADA EN DISTINTO GRADO, PERO SIGUIENDO UN CRITERIO HOMOGENEO QUE TOMA EN CUENTA EL MONTO DEL DINERO INVOLUCRADO EN EL ERROR O EN LA OMISION, Y LAS CIRCUNSTANCIAS CONCRETAS EN LAS CUALES TUVIERON LUGAR.
HAY QUE SUBRAYARLO PARA NO DEJAR UNA FALSA IMPRESION. EN EL UNIVERSO DE CONTABILIDAD DE 41 AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES, FUERON DETECTADOS ERRORES PUNTUALES Y SOLO UNOS CUANTOS PUEDEN CALIFICARSE COMO GRAVES. EN CAMBIO, RESULTA EVIDENTE LA BUENA DISPOSICION DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS, PARA ENFRENTAR UNA FISCALIZACION EXHAUSTIVA Y EXIGENTE.
EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL SIEMPRE SE HA APEGADO A LA LEY PARA EL REGISTRO DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS Y HA APOYADO SUS ACTIVIDADES. NO HAY PREJUICIO ALGUNO FRENTE A LAS AGRUPACIONES, AL CONTRARIO, LA AUTORIDAD ELECTORAL RECONOCE COMO UN HECHO SALUDABLE, LEGITIMO Y ESTIMULANTE, QUE EXISTAN GRUPOS DE CIUDADANOS DISPUESTOS A CANALIZAR SUS INQUIETUDES MEDIANTE LAS OPCIONES DE PARTICIPACION QUE LA LEY LES OFRECE.
TODAS LAS AGRUPACIONES POLITICAS OBTUVIERON SU REGISTRO POR CUMPLIR CON LOS REQUISITOS QUE LA LEY CONTEMPLA. UNA VEZ OBTENIDO EL REGISTRO, HAY QUE SEGUIR CUMPLIENDO CON LA LEY.
LAS AGRUPACIONES POLITICAS QUE EN EFECTO, DESARROLLAN LAS ACTIVIDADES PARA LAS CUALES FUERON CREADAS, QUE SON SIN DUDA LA INMENSA MAYORIA, HAN CONTADO Y VAN A SEGUIR CONTANDO CON EL RESPALDO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
SEÑOR SECRETARIO, SIRVASE TOMAR LA VOTACION CORRESPONDIENTE.
EL C. SECRETARIO EJECUTIVO, LICENCIADO FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ: SI SEÑOR PRESIDENTE. SEÑORA Y SEÑORES CONSEJEROS ELECTORALES, SE CONSULTA SI SE APRUEBA EL PROYECTO DE RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISION DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLITICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000.
LOS QUE ESTEN POR LA AFIRMATIVA, LES RUEGO LEVANTAR LA MANO.
SIETE VOTOS A FAVOR. ¿EN CONTRA? UN VOTO. ¿ABSTENCIONES?, UN VOTO.
SEÑOR PRESIDENTE, SE APRUEBA LA RESOLUCION POR 7 VOTOS A FAVOR, UNO EN CONTRA (DEL CONSEJERO ELECTORAL, DOCTOR JOSE BARRAGAN BARRAGAN) Y UNA ABSTENCION (DEL CONSEJERO ELECTORAL, VIRGILIO RIVERA DELGADILLO).
(TEXTO DE LA RESOLUCION APROBADA)
CG98/2001
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LAS AGRUPACIONES POLÍTICAS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000
Visto el Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de los Informes Anuales de ingresos y gastos de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 2000, y
R E S U L T A N D O :
I.- Que mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, que reformó, adicionó y derogó diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, se estableció en el artículo 33 que las Agrupaciones Políticas Nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, objetivos para los cuales se les otorga financiamiento público, en términos de lo establecido en el párrafo 7 del artículo 35 del mismo ordenamiento.
II.- Que, conforme al párrafo 10 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las agrupaciones políticas deben presentar los comprobantes de los gastos realizados en los rubros señalados como sujetos al financiamiento público; y que, de conformidad con los párrafos 11 y 12 de la misma disposición, deben presentar informes anuales sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad, ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, organismo permanente inserto en la estructura del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para lo cual resulta aplicable el procedimiento establecido en el artículo 49-A del mismo ordenamiento legal.
III.- Que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en su sesión celebrada el 6 de diciembre de 1999, aprobó el Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, y acordó someterlo a la consideración del Consejo General del Instituto Federal Electoral, órgano que a su vez aprobó dicho reglamento por acuerdo tomado en sesión celebrada el 17 de diciembre de 1999, ordenando su publicación en el diario oficial de la federación, lo que aconteció el día 7 de enero de 2000; reglamento que abrogó, según el artículo 1.T.2 transitorio, los "Lineamientos, formatos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales", emitidos por el Consejo General del Instituto el 21 de febrero de 1997.
IV.- Que por conducto de su secretario técnico, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas recibió los informes anuales presentados por las agrupaciones políticas nacionales respecto de sus ingresos y egresos correspondientes al ejercicio de 2000, procediendo a su análisis y revisión, conforme al artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V.- Que, conforme a lo establecido por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a) del mismo ordenamiento, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ejerció en diversas ocasiones su facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de las agrupaciones políticas la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los informes. Asimismo, conforme a lo establecido por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso b), del Código electoral, la Comisión de Fiscalización notificó a las agrupaciones políticas los errores y omisiones técnicas que advirtió durante la revisión de los informes, para que presentaran las aclaraciones o rectificaciones pertinentes.
VI.- Que una vez agotado el procedimiento descrito en los resultandos IV y V de esta resolución, y cumpliendo con lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 2, incisos c) y d), y 80, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en esta misma sesión la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas presentó ante este Consejo General el Dictamen Consolidado respecto de los Informes Anuales presentados por las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de 2000.
VII.- Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49-A, párrafo 2, inciso d), y 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en dicho Dictamen Consolidado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determinó que se encontraron diversas irregularidades derivadas de la revisión de los Informes Anuales presentados por las agrupaciones políticas nacionales que, a juicio de dicha Comisión, constituyen infracciones a las disposiciones en la materia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en el apartado de conclusiones del dictamen mencionado, por lo que, con fundamento en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e) del Código electoral, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que emita la presente Resolución con base en los siguientes
C O N S I D E R A N D O s :
1.- De conformidad con lo establecido en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3º, párrafo 1; 34, párrafo 4; 39; 73, párrafo 1; 49-A, párrafo 2, inciso e); 49-B, párrafo 2, inciso i); y 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es facultad de este Consejo General conocer de las infracciones e imponer las sanciones administrativas correspondientes a las violaciones a los ordenamientos legales y reglamentarios derivadas de la revisión de los Informes Anuales de las agrupaciones políticas nacionales, según lo que al efecto haya dictaminado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
2.- Como este Consejo General, aplicando lo que establece el artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, independientemente de las consideraciones particulares que se hacen en cada caso concreto en el considerando 5 de la presente resolución, debe señalarse que por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se dieron las faltas, así como, en su caso, las condiciones individuales del sujeto infractor; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se debe analizar la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-B, párrafo 2, inciso i), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde a este Consejo General pronunciarse exclusivamente sobre las irregularidades detectadas con motivo de la presentación de los Informes Anuales de las agrupaciones políticas nacionales correspondientes al ejercicio de 2000, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas ha determinado hacer del conocimiento de este órgano superior de dirección para efectos de proceder conforme a lo que establece el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; calificar dichas irregularidades y determinar si es procedente imponer una sanción.
4.- Con base en lo señalado en el considerando anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se procede a analizar, con base en lo establecido en el Dictamen Consolidado presentado ante este Consejo General por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, si es el caso de imponer una sanción a las agrupaciones políticas nacionales Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, Coordinadora Ciudadana, Diana Laura, Causa Ciudadana, Convergencia Socialista, Acción Republicana, Agrupación Política Campesina, Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía, Campesinos de México por la Democracia, Centro Político Mexicano, Expresión Ciudadana, Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas, Iniciativa XXI Asociación Civil, Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, Movimiento de Acción Republicana, Movimiento Mexicano El Barzón, Movimiento Nacional de organización Ciudadana, Movimiento Social de los Trabajadores, Mujeres en Lucha por la Democracia A.C., Mujeres y Punto Asociación Civil, Organización México Nuevo, Plataforma Cuatro, Praxis Democrática, Red de Acción Democrática, Sentimientos de la Nación, Unidad Nacional Lombardista, Unión de la Clase Trabajadora, Unión Nacional Sinarquista.
5.- En este apartado se analizarán las irregularidades consignadas en el Dictamen Consolidado respecto de cada una de las agrupaciones políticas nacionales.
5.1. Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI
Frente Liberal Mexicano Siglo XXI
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación Política incumplió con sus obligaciones, de manera particularmente grave, al incurrir en las siguientes irregularidades:
a) No depositó en cuentas bancarias ingresos por concepto de aportaciones de asociados y simpatizantes por un monto total de $1,371,645.00
b) La agrupación política no comprobó ingresos por concepto de aportaciones de simpatizantes por un monto total de $687,075.00.
c) La agrupación no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan las aportaciones recibidas de asociados y simpatizantes.
d) La agrupación no registró en la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, erogaciones por este concepto por un monto total de $177,384.82.
e) La agrupación política no comprobó egresos por concepto de gastos por traslado, estancia y/o viáticos, por un monto total de $497,200.00.
f) La agrupación no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan las erogaciones por concepto de reconocimientos por actividades políticas.
g) La agrupación política no llevó un adecuado control de folios de recibos "REPAPS".
h) La agrupación no comprobó, de acuerdo con los lineamientos establecidos, un monto total de $17,480.86, por concepto de Reconocimientos por Actividades Políticas, correspondientes al monto excedente de recibos "REPAP" que superaron el límite de 100 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal por pagos hechos a una misma persona en el transcurso de un mes, permitido por los mismos lineamientos para ser comprobados mediante tal clase de recibos.
i) La agrupación política no comprobó egresos por concepto de tareas editoriales, subcuenta honorarios asimilados a sueldos, por un monto total de $35,500.00.
j) La agrupación no comprobó egresos correspondientes a las cuentas de Educación y Capacitación Política, por un monto total de $27,530.00, con documentación comprobatoria que reuniera los requisitos exigidos por los lineamientos aplicables.
k) La agrupación política no comprobó egresos correspondientes a la subcuenta Viáticos por bitácoras en capacitación, por un monto total de $499,980.00.
l) La agrupación no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, correspondiente al rubro de Educación y Capacitación Política, por un monto total de $31,100.00.
m) La agrupación política no presentó copia de las pólizas de cheques y estados de cuenta requeridos por esta autoridad, con respecto a una operación de compraventa realizada con un proveedor, por un importe $821,261.50.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 1.2, 3.2, 3.3, 3.4, 7.1, 7.3, 10.2, 10.4, 10.5, 10.6, 14.2 y 19.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio número STCFRPAP/645/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto de las diversas irregularidades derivadas de la revisión de su informe anual y de la verificación a la documentación soporte, mismas que se encuentran referidas en el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización.
Véase la forma en la que la agrupación política pretendió comprobar sus ingresos. En primer lugar, la Comisión de Fiscalización detectó que el monto reportado por la agrupación en su informe anual en los rubros de financiamiento por aportaciones de asociados y simpatizantes y de rendimientos financieros, no coincidía con los datos reflejados en la balanza de comprobación al 31 de diciembre de 2000. En efecto, el formato "IA-APN" reflejaba que la agrupación había recibido ingresos por aportaciones de asociados y simpatizantes por un monto de $2,442,956.00, mientras que la balanza de comprobación mostraba un monto de $1,371,645.00, implicando una diferencia de $1,071,311.00. Asimismo, en el rubro de financiamiento por rendimientos financieros, la agrupación reportó un monto de $2,347.00, en tanto que la balanza reflejaba la cantidad de $2,396.97. En ese sentido, la agrupación política presentó una diferencia agregada de $1,071,261.03 entre su informe anual y su balanza de comprobación en el capítulo de ingresos. Una vez comunicada la irregularidad observada, la agrupación procedió a corregir su contabilidad y mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, de forma extemporánea, presentó una nueva versión de su Informe Anual "IA-APN" y sus anexos, así como la Balanza de Comprobación y Auxiliares Contables, cuyas cifras coincidían entre sí. Es importante señalar que la agrupación, derivado de la observación antes referida, reportó en su informe anual un monto menor de ingresos al que reflejaba la primera versión de su informe, pues en un primer momento había reportado un monto total de $2,820,978.00, mientras que en el informe presentado el 22 de agosto apareció como monto total de ingresos recibidos la cantidad de $1,403,780.00.
De la verificación documental al rubro de ingresos, se determinó que de la cantidad total de ingresos reportados en el informe anual, es decir, del monto de $1,403,780.00, la agrupación no comprobó con recibos de aportaciones de asociados y simpatizantes ingresos por $687,075.00, y no depositó en cuentas bancarias un monto de $1,371,645.00. Es decir, la agrupación política no comprobó con los recibos correspondientes el origen del 49% de sus ingresos y no depositó en cuentas bancarias prácticamente el 98% de éstos. Es decir, esta autoridad no tiene certeza sobre el origen de la mitad de sus ingresos y, además, no puede verificar la aplicación del 98% de dichos recursos, en tanto que la agrupación, al no depositar en cuentas bancarias todos sus ingresos, impidió que los recursos (entradas y salidas) dejaran una huella clara en el sistema bancario mexicano. La norma es clara al establecer la obligación de las agrupaciones de comprobar y depositar en cuentas bancarias todos y cada uno de sus ingresos. Sin embargo, lejos de ello, la agrupación realizó precisamente la conducta contraria.
Ahora bien, la agrupación política no formuló alegato o explicación alguna en relación con la falta de comprobación y depósito de sus ingresos, sino que simplemente se limitó a cancelar los registros contables de los ingresos, así como los recibos que amparaban la recepción de éstos. En efecto, la agrupación política en lugar de explicar las razones que subyacieron a la irregularidad u ofrecer la documentación solicitada por la autoridad, procedió sin más a cancelar los casos observados. Al no existir evidencia de que tales ingresos existieron y tomando en consideración que la agrupación política canceló los casos observados, se actualiza la razonable presunción de su virtualidad, pues la agrupación incumplió precisamente con las disposiciones que permiten a esta autoridad verificar su existencia, esto es, la presentación de documentación comprobatoria y su ingreso al sistema bancario mexicano.
Por otro lado, la Comisión de Fiscalización detectó que la agrupación política no expidió de forma consecutiva los recibos destinados a amparar los ingresos recibidos, pues observó casos en los cuales el folio era una etiqueta que se encontraba encima del folio original. Más grave aún, la agrupación presentaba folios que anteriormente ella misma había cancelado. En efecto, como respuesta a una observación formulada por la Comisión de Fiscalización la agrupación política procedió a cancelar diversos recibos y, posteriormente, presentó otros cuyo folio correspondía a aquellos recibos que había cancelado previamente. Lo anterior es prueba indubitable de que la agrupación política produce la documentación comprobatoria conforme a las circunstancias le dictan.
Ahora bien, el registro y comprobación de los egresos sigue la misma suerte. La agrupación política actualizó 10 irregularidades vinculadas con sus gastos. Merece especial atención la proporción de los egresos no comprobados con respecto al total de los egresos realizados por la agrupación. Prácticamente el 73% del total de los egresos reportados no fue comprobado, toda vez que la agrupación política pretendió, en franca contravención al Reglamento aplicable, amparar erogaciones por concepto de traslado, estancia y/o viáticos a través de recibos "Repaps", y mediante bitácora de gastos menores, un monto mayor al 20% del gasto total efectuado por la agrupación por concepto de viáticos y pasajes, límite previsto en el artículo 7.2 del Reglamento aplicable. En efecto, la agrupación política reportó egresos por un monto total de $1,431,587.00, mientras que los egresos por los conceptos señalados que de ninguna manera pueden considerase comprobados ascienden a $1,050,160.86, pues el Reglamento es claro al establecer que los recibos "Repaps" sólo pueden amparar erogaciones por concepto de reconocimiento por actividades políticas, no así "traslado, estancia y/o viáticos", y mediante bitácora de gastos menores sólo es posible comprobar el 20% de los egresos que la agrupación efectúe por concepto de viáticos y pasajes en un ejercicio anual.
Véase la gravedad de lo acontecido. El monto mínimo de ingresos cuya virtualidad puede razonablemente presumirse, es cercano al monto de los egresos cuya comprobación se pretendió hacer a través de mecanismos no fiscales, y en contravención, en este rubro, a lo establecido en el Reglamento aplicable. En otras palabras, a ingresos cuya existencia no puede acreditarse fehacientemente, prácticamente le correspondieron egresos cuya realización no es posible verificar.
Del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, se desprende con toda claridad que un sólo proveedor concentró el 57% de los egresos totales realizados por la agrupación política ($821,260.50 en relación con el monto total de egresos reportados que asciende a $1,431,587.00). Este Consejo General juzga especialmente relevante la circularización que se hizo del mismo, para confirmar las operaciones realizadas con la agrupación política. En el Dictamen Consolidado puede verse, en el capítulo correspondiente a la agrupación política nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI, que la Comisión no pudo entregar el oficio de solicitud de confirmación al C. José Omar Mendiburu Cruz, en virtud de que éste tenía más de dos meses de no vivir en la dirección señalada en las facturas. Se pidió, por tanto, aclaraciones a la agrupación política, mediante oficio no. STCFRPAP/311/01, de fecha 31 de mayo de 2001, recibido el 6 de junio del mismo año. La agrupación contestó mediante escrito de fecha 15 de junio de 2001 alegando que el responsable de finanzas de la agrupación no había entregado la documentación contable correspondiente. En otras palabras, la agrupación política fue incapaz de poner en contacto con esta autoridad electoral federal a su principal proveedor. Por lo tanto, el otro medio con el que cuenta la autoridad electoral para confirmar que las operaciones de las agrupaciones son reales y no virtuales, resultó del todo ineficaz debido a que la agrupación política no ofreció a esta autoridad la información precisa que resultaba imprescindible para realizar exitosamente el ejercicio de compulsa y verificación referido.
La lista de las irregularidades en los que ha incurrido la agrupación es, de suyo, más larga que la ya de por sí grave falta de comprobación de gran parte de sus egresos. En efecto, la agrupación política no expidió de forma consecutiva los recibos que amparan los pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas. Incluso, existe evidencia de que la agrupación sobrepuso o duplicó folios. Tal conducta muestra una ánimo doloso de obscurecer los hechos y de ocultar información. Sin embargo, la lista es todavía más larga. Para corroborarlo basta con observar los incisos d), g), i), k) y m) de la conclusión correspondiente al apartado relativo a las irregularidades en las que incurrió la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano Siglo XXI del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización.
Este Consejo General concluye que debe sancionar con la máxima pena aplicable según el artículo 269, párrafo 1 del Código Electoral, a una agrupación política que incurre en un número importante de irregularidades que, además, involucran un monto sustancial de recursos. Tan particularmente graves son las conductas antijurídicas actualizadas por la agrupación política que por esta vía se sanciona, que involucran, incluso, un monto mayor a los ingresos y egresos que reportó en su informe anual. En efecto, la agrupación reporta en su informe anual ingresos por un monto de $1,403,780.00, mientras que los ingresos observados en la documentación ascienden a $2,058,720.00. Misma suerte corren los egresos, pues la agrupación reporta en su informe anual un monto de $1,431,587.00, mientras que los egresos que presentan alguna irregularidad implican un monto de $2,107,437.18. Es evidente, en consecuencia, que la agrupación política incumplió con la mayor de sus obligaciones, es decir, la de reportar y documentar todos y cada uno de sus ingresos y egresos. Nada más grave para un régimen electoral que exige a la permanente y escrupulosa rendición de cuentas sobre los recursos con los que cuentan los partidos y agrupaciones políticas.
De ninguna manera puede aceptarse que una proporción tan alta de recursos no tengan un respaldo documental adecuado que genere, además, certeza de que los recursos han sido destinados a la consecución de los fines que la ley prevé para las agrupaciones políticas. Los recursos que el Estado asigna a las agrupaciones políticas tienen claro destino. El hecho de que una agrupación política no pruebe fehacientemente la forma en la que dispuso de éstos, implica que la autoridad no pueda determinar si la agrupación política ha utilizado los recursos con los que cuenta para cumplir con sus finalidades y objetivos. En ese sentido, esta autoridad debe sancionar con severidad a una agrupación política que ha incumplido tan gravemente con sus obligaciones legales y reglamentarias, pues sólo la mayor de las sanciones es proporcional a la particular gravedad de las faltas ya analizadas.
Además, una agrupación política que es capaz de presentar documentación cuyo folio había sido cancelado en el pasado, o bien, que mostraba señales de alteración, con el objeto de evadir su responsabilidad de acreditar ante la autoridad el origen y destino de sus ingresos y egresos, no merece, de ninguna manera, continuar recibiendo recursos públicos ni beneficiarse del resto de la prerrogativas que la ley les otorga a las agrupaciones políticas.
El Instituto Federal Electoral, de ninguna manera y bajo ninguna circunstancia, debe permitir que una asociación de ciudadanos que ha violado sistemáticamente la normatividad aplicable, que ha dejado de observar sus obligaciones legales y reglamentarias, se beneficie de los derechos y prerrogativas que la ley electoral otorga a las agrupaciones políticas. Ésa es, en última instancia, la finalidad del sistema sancionatorio establecido en el Código Electoral: impedir que conductas antijurídicas graves se actualicen a perpetuidad.
El artículo 269, párrafo 3 del Código Electoral establece con toda claridad que las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del propio artículo, sólo pueden imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemático. A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Frente Liberal Mexicano incumplió de manera particularmente grave sus obligaciones legales y reglamentarias en materia del registro y comprobación del origen y destino de los recursos con los que cuentan las agrupaciones políticas, al actualizar 13 irregularidades que implican, en cuanto a los ingresos, un monto total cercano a $2,058,720, y en lo que respecta a su egresos, un importe agregado de $2,107,437.18. No está de más señalar que existen irregularidades que por su propia naturaleza, no son susceptibles de determinar su monto implicado.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En vista de lo anterior, la falta se califica como particularmente grave, pues las faltas cometidas por la agrupación política Frente Liberal Mexicano implican serias violaciones a las disposiciones legales y reglamentarias.
este Consejo General llega a la conclusión de que con la irregularidad en estudio, no le ha sido posible a esta autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en el Informe Anual de la agrupación política nacional denominada Frente Liberal Mexicano Siglo XXI.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro que otras agrupaciones políticas incumplan de forma igualmente grave con sus obligaciones.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la Agrupación Política Nacional Frente Liberal Mexicano la máxima sanción de la que puede ser objeto dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la cancelación de su registro como agrupación política nacional.
5.2. Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana
a) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria sin requisitos fiscales, por un importe de $46,262.14, integrados de la siguiente manera:
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CUENTA |
MONTO |
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Gastos de Educación y Capacitación Política |
$14,619.42 |
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Gastos de Educación y Capacitación Política |
31,642.72 |
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TOTAL |
$46,262.14 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/655/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental del rubro Gastos de Educación y Capacitación Política, se localizó documentación sin requisitos fiscales, como se muestra en el siguiente cuadro:
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REFERENCIA |
RECIBO |
CONCEPTO |
IMPORTE |
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PE-28/14-07-00 |
31393 |
Boleto de Avión Hernández Carmen |
$4,027.36 |
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PE-34/23-08-00 |
3831 |
Boleto de Avión Morales Blanca y Chávez Eduardo |
5,534.08 |
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PE-34/23-08-00 |
3833 |
Boleto de Avión Zafra Alejandra |
2,288.64 |
|
PE-34/23-08-00 |
3834 |
Boleto de Avión Silvia Enrique |
2,769.34 |
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Total |
Asimismo, se localizó documentación que carecía de la cédula fiscal, como se señala a continuación:
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REFERENCIA |
RECIBO |
CONCEPTO |
IMPORTE |
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PE-14/09-06-00 |
1543 |
Material de Publicidad Agenda de Publicidad Crea-Arte |
$29,900.00 |
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PE-46/22-06-00 |
7674 |
Hospedaje Marriot Aeropuerto |
1,742.72 |
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Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Se solicitaron los talonarios de boletos de avión y las facturas a los beneficiarios quienes en un plazo no mayor a 15 días nos será entregado.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación no satisfizo a la Comisión de Fiscalización, al no presentar la documentación solicitada, incumpliendo así con lo estipulado en los artículos 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Coordinadora Ciudadana incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos que carece de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
El artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
Por su parte, el artículo 14.2 prevé que durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa fiscal, pues la agrupación conocía de antemano su obligación de comprobar sus egresos con documentación que reuniera requisitos fiscales. Además, esta autoridad considera que la agrupación pudo haber tomado todas las providencias necesarias para obtener tal documentación y, en todo caso, si la falta de expedición de comprobantes con requisitos fiscales es atribuible al proveedor, pudo abstenerse de contratar con éste. No está de más señalar que el cumplimiento de la normativa que rige el registro y comprobación del origen de los ingresos y del destino de los egresos, de ninguna manera puede estar sujeto o condicionado a actos imputables a terceros.
Debe además decirse que la agrupación omitió presentar los cupones de viajero de los boletos de avión utilizados que, según las disposiciones de carácter fiscal para agencias de viajes dentro de las resoluciones que establecen las reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, regla 25-B, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1992, vigente hasta la fecha, resultan necesarias para la comprobación del gasto.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, pues con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 7.1 del Reglamento aplicable para acreditar los egresos que se efectúen la agrupación política, y la documentación presentada no se encuentra incluida en los casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
También se tiene en cuenta que: a) no se puede presumir desviación de recursos; b) la agrupación, en algunos casos, presentó algún documento como soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos; c) no puede concluirse que hubiere tenido intención de ocultar información, y d) el monto implicado asciende a $46,262.14.
Por otra parte, esta autoridad toma en cuenta que es la primera vez que la agrupación política incurre en este tipo de faltas.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de trescientos cuarenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria de egresos a nombre de terceras personas, por un monto total de $5,515.00, en el rubro de Materiales y Suministros, subcuenta Luz.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el STCFRPAP/655/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó la Agrupación Política Asamblea Nacional Coordinadora Ciudadana que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de la cuenta Materiales y Suministros, subcuenta Luz se localizó documentación comprobatoria a nombre de terceras personas por un monto de $5,515.00.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Se solicito el cambio de nombre ante la compañía de luz y fuerza el cual estamos en espera de que se haga, ya que en tres ocasiones no encontró a nadie el inspector de la compañía".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
La respuesta de la agrupación no fue satisfactoria para la Comisión de Fiscalización. Por lo tanto, la observación no fue subsanada, al incumplir la agrupación con lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. por su parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales, que ejercen importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación a nombre de la agrupación política.
La agrupación expresamente reconoce que el documento comprobatorio del egreso se encuentra a nombre de un tercera persona, al afirmar que debe señalarse que "se solicito el cambio de nombre ante la compañía de luz". Un gasto soportado con documentación a nombre de terceras personas constituye una erogación que no puede tenerse como efectivamente comprobada. Es obligación de la agrupación contar con la documentación soporte de cada uno de sus gastos a su nombre, desde el momento en que realiza cualquier operación, pago, contratación o servicio, tal y como lo establece el Reglamento de la materia que era del conocimiento de la agrupación.
Los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos. En este caso, la documentación requerida debía estar a nombre de la agrupación política, pues en las disposiciones aplicables no se admiten documentos a nombre de terceros como probatorios de los egresos de las agrupaciones políticas.
Por todo lo anterior, los documentos presentados son ineficaces para comprobar el egreso realizado por la agrupación política.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues al presentarse documentación que no está a nombre de la agrupación política, no se puede tener certeza de que los egresos reportados se hayan efectivamente verificado en la forma y términos contenidos en la misma contabilidad del partido y, en última instancia, en el informe presentado. Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la agrupación no ocultó información; y que la irregularidad sólo involucra recursos por $5,515.00.
Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
c) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana no presentó en tiempo su Informe Anual.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 35, párrafo 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consta en el Dictamen Consolidado que la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana hizo entrega el día 17 de mayo del año en curso, ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de su Informe Anual de Ingresos Totales y Gastos Ordinarios correspondiente al ejercicio de 2000, en forma extemporánea.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana incumplió con lo establecido en los artículos 35, párrafo 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establecen que los Informes Anuales de las agrupaciones políticas nacionales deberán ser presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporta.
Como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, la agrupación política incumplió con lo establecido en las disposiciones aludidas, con la mera entrega tardía de su informe anual; pues su entrega, dentro de los términos y plazos establecidos por la propia ley, era una obligación que, al estar contenida en una disposición legal, debió haber cumplido sin ninguna excusa ni dilación.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues entregar fuera de término dicho informe retrasa su revisión, y violenta directamente lo establecido en la legislación electoral, en lo relativo a la rendición de cuentas de las agrupaciones políticas nacionales. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.
Además, se tiene en cuenta que el Informe fue presentado con tres días de retraso. Asimismo, se tiene en cuenta que el cumplimiento a su obligación, en el término legal establecido, no era de suyo complicado.
Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Coordinadora Ciudadana una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de trescientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.3. Agrupación Política Nacional Diana Laura
a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La Agrupación Política Nacional Diana Laura no presentó en tiempo su Informe Anual.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 35, párrafo 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consta en el Dictamen Consolidado que la Agrupación Política Nacional Diana Laura hizo entrega el día 16 de mayo del año en curso, ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de su Informe Anual de Ingresos Totales y Gastos Ordinarios correspondiente al ejercicio de 2000, en forma extemporánea.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Diana Laura incumplió con lo establecido en los artículos 35, párrafo 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establecen que los Informes Anuales de las agrupaciones políticas nacionales deberán ser presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporta.
Como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, la agrupación política incumplió con lo establecido en las disposiciones aludidas, con la mera entrega tardía de su informe anual; pues su entrega, dentro de los términos y plazos establecidos por la propia ley, era una obligación que, al estar contenida en una disposición legal, debió haber cumplido sin ninguna excusa ni dilación.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues entregar fuera de término dicho informe retrasa su revisión, y violenta directamente lo establecido en la legislación electoral, en lo relativo a la rendición de cuentas de las agrupaciones políticas nacionales. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.
Además, se tiene en cuenta que el Informe fue presentado con dos días de retraso. Asimismo, se tiene en cuenta que el cumplimiento a su obligación, en el término legal establecido, no era de suyo complicado.
Adicionalmente se tiene en cuenta que la agrupación presenta antecedentes de haber sido sancionada por este mismo hecho en la Resolución del Consejo General respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes Anuales de las Agrupaciones Políticas Nacionales correspondientes al ejercicio de 1999.
Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Diana Laura una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
b) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política realizó con recursos provenientes del financiamiento público, pagos por concepto de reconocimientos por actividades políticas a favor de la campaña del candidato presidencial de la coalición Alianza por el Cambio.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafos 1 y 2, y 35, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 8.1 y 8.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/626/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Diana Laura que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental de los gastos de operación ordinaria, cuenta Servicios Personales, subcuenta Reconocimientos por Actividades Políticas, se observó que los recibos "REPAP-APN" expedidos por parte de la agrupación, contenían como domicilio particular de la persona a quien se le otorgó el apoyo, el de la agrupación política. Asimismo, en el concepto de actividad realizada no se señaló en qué consistieron las actividades por las cuales se otorgaron los reconocimientos.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 22 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Referente a la observación en la cuenta de servicios personales, subcuenta reconocimientos por actividades políticas, se les agregó en los recibos 'REPAP-APN' el concepto y tipo de servicio prestado de la actividad realizada por las cuales se le otorgaron los reconocimientos. En relación al domicilio de estas personas se quedó en acuerdo que fuera el de nuestra agrupación ya que las actividades realizadas por estas personas fue en apoyo a la campaña presidencial del candidato Vicente Fox Quezada, en la organización política, y debido a que ellos estuvieron en giras por el interior de la república, ya que así podían referenciarlo para que no tuvieran problema al ser requeridos por alguna autoridad. Por otro lado una vez que nos fue observada esta situación, nos vimos en la imposibilidad de requerirles sus domicilios ya que estas personas ya no están en nuestra organización. Sin que ello se nos consideren como una falta grave, nos comprometemos que para este nuevo ejercicio nos apegaremos a las disposiciones de los lineamientos aplicables.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión a la documentación presentada, así como de la respuesta rendida por la agrupación, se determinó que se trata de gastos por concepto de reconocimientos por apoyo político a favor de la campaña presidencial de Vicente Fox Quesada, erogaciones que no pueden realizar las agrupaciones políticas a favor de una coalición, de conformidad con lo que dispone el artículo 34, párrafo 1 del Código Electoral. En consecuencia, la observación no se consideró subsanada.
Procede aclarar que de acuerdo al análisis de la contabilidad, es posible considerar que del importe de $180,000.00, un monto de $136,184.87 fue solventado con el financiamiento privado y la diferencia de $43,815.13, fue pagada con recursos del financiamiento público, por lo que respecto a éste último importe la agrupación incumplió con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Reglamento (...)
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Diana Laura incumplió con lo establecido en los artículos 34, párrafos 1 y 2, y 35, párrafo 7 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 8.1 y 8.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al realizar erogaciones con recursos provenientes del financiamiento público, a favor del candidato a la presidencia de la República registrado por la coalición Alianza por el Cambio.
El artículo 34, párrafo 1 del Código Electoral establece que las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político, no así con coalición alguna. Por su parte, el párrafo 2 del citado numeral prevé que el acuerdo de participación a que se refiere el párrafo primero referido, debe presentarse para su registro ante el Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, en los plazos previstos en el artículo 64, párrafos 1 y 5 del propio Código.
El artículo 35, párrafo 7 del Código Electoral prescribe, de forma limitativa, que las agrupaciones políticas con registro, tienen derecho a percibir recursos provenientes del financiamiento público para apoyo de sus actividades editoriales, educación y capacitación política, e investigación socioeconómica y política.
Ahora bien, el artículo 8.1 del Reglamento aplicable establece que todas las erogaciones que se realicen con recursos provenientes del financiamiento público otorgados a las agrupaciones políticas deberán estar debidamente vinculadas a alguno de los rubros que establece el párrafo 7 del artículo 35 del Código Electoral, y ajustarse a lo dispuesto por el Reglamento para el financiamiento público de las agrupaciones políticas nacionales, para sus actividades editoriales, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política.
Por su parte, el artículo 8.3 del Reglamento aplicable prevé que las aportaciones a las campañas políticas de los partidos políticos con los que las agrupaciones hayan suscrito convenios de participación, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación y se comprueban a través de un recibo extendido por el partido beneficiario.
De las normas citadas se desprende con claridad lo siguiente:
1. Fuera de los convenios de participación en campañas electorales, las agrupaciones políticas no pueden destinar recursos provenientes del financiamiento público a actividades diversas a las de naturaleza editorial, de educación y capacitación política y de investigación socioeconómica y política.
2. Las agrupaciones políticas no están facultadas para suscribir convenios de participación con coaliciones, sino única y exclusivamente con partidos políticos;
3. Las agrupaciones políticas, bajo ninguna circunstancia, pueden realizar con recursos públicos, erogaciones directa o indirectas a favor de una coalición o de cualquiera de sus candidatos.
En la especie, la Agrupación Política Nacional Diana Laura destinó, cuando menos, $43,815.13 provenientes del financiamiento público para sufragar gastos de campaña a favor del candidato presidencial de la coalición Alianza por el Cambio. Esta autoridad arriba a esta conclusión tomando en consideración que la agrupación política destinó $180,000.00 para sufragar gastos por concepto de reconocimientos por actividades políticas a favor de la referida campaña, cuando sólo percibió ingresos que no provienen del erario público por un monto total de $136,815.51. Aún suponiendo que todos los recursos de origen privado se hubiesen destinado a sufragar gastos de campaña de un candidato registrado por la coalición Alianza por el Cambio, éstos hubiesen resultado insuficientes para cubrir la suma total de los pagos de campaña efectuados, por lo que esta autoridad puede válidamente presumir que la agrupación política utilizó al menos parte del financiamiento público para realizar erogaciones no permitidas por la ley.
El Código Electoral autoriza a las agrupaciones políticas a participar en campañas electorales, siempre y cuando éstas suscriban un convenio con algún partido político y lo registren ante esta autoridad. Por participación debe entenderse todo acto tendiente a la inducción del voto a favor del partido político y de sus candidatos. En consecuencia, resulta claro que una de las formas en la que una agrupación política puede participar en una campaña electoral, es mediante la aportación de una parte de sus recursos para sufragar gastos de campaña. Sin embargo, la ley limita con toda claridad la posibilidad de que las agrupaciones políticas convengan con coaliciones esta participación, limitación que lleva inexorablemente aparejada la prohibición de que aporten recursos a las coaliciones, o bien, que realicen pagos directos de campaña.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, tomando en cuenta que no es posible arribar con absoluta certeza a conclusiones con respecto al monto real de recursos provenientes del financiamiento público que fueron destinados a la campaña presidencial de la coalición Alianza por el Cambio.
Además, este tipo de faltas pueden tener una incidencia directa en la fiscalización de los informes de campaña presentados por partidos y coaliciones, y eventualmente pueden implicar que la autoridad no sancione violaciones a los topes de gasto, en tanto que se trata de erogaciones de campaña de las cuales la autoridad no tiene conocimiento y que, por tanto, no pueden ser revisados y compulsados en el momento procesal correspondiente. El registro de un convenio de participación tiene precisamente como finalidad que la autoridad tome las providencias necesarias para evaluar de forma integral el origen y destino de los recursos utilizados en una campaña electoral, pues implica conocer de antemano una de las fuentes de las cuales pueden estos recursos provenir.
Ahora bien, no es posible arribar a conclusiones sobre la existencia de dolo o de intención premeditada y expresa de ocultar información, en tanto que en su respuesta la Agrupación Política acepta expresamente haber destinado recursos a la campaña referida.
Se tiene en cuenta, además, que es la primera vez que se sanciona a la Agrupación Política Diana Laura por faltas de esta naturaleza.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Diana Laura una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.4. Agrupación Política Nacional Causa Ciudadana
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $59,658.84, integrados de la siguiente manera:
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CUENTA |
SUBCUENTA |
MONTO |
|
Activo Fijo |
Equipo de Cómputo |
$25,840.50 |
|
Activo Fijo |
Equipo de Sonido y Video |
28,643.34 |
|
Activo Fijo |
Mobiliario y Equipo |
5,175.00 |
|
TOTAL |
$59,658.84 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/558/01, de fecha 24 de julio de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Causa Ciudadana que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar sus egresos, en particular, la adquisición de activo fijo, se determinó que la agrupación política no realizó con cheque pagos que exceden los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como se señala a continuación:
|
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
No. DE FACTURA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Equipo de Cómputo |
PEg-16/05-00 |
54192 |
Múltiple Zones de México, S.A. de C.V. |
Stylus Color Presario 7469 |
$25,840.50 |
|
Equipo de Sonido y Vídeo |
PEg-15/05-00 |
80922 |
Audio Mundo de México, S.A. de C.V. |
Sony Videograbadora Sony T.V. color |
6,716.64 |
|
Equipo de Sonido y Vídeo |
PEg-15/05-00 |
15737 |
Manuela Esperanza María Pérez Vasconcelos y Ezquerro |
Grabadora y Micrófonos |
11,970.00 |
|
Equipo de Sonido y Vídeo |
PEg-15/05-00 |
D 1925 |
Fuente de Instrumentos Musicales, S.A. de C.V. |
Mezcladora y Amplificador |
9,956.70 |
|
Mobiliario y Equipo |
PEg-15/05-00 |
5002 |
Galán Hermanos, S.A. de C.V. |
Escritorio Secretarial Sillón Ejecutivo |
5,175.00 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 7 de agosto de 2001, lo siguiente:
Estamos muy conscientes del contenido que establece el articulo 7.3 del Reglamento, en el sentido de que todo pago mayor a cien veces al S.M.G. Vigente en su momento en el D.F. (excepto nominas) debe realizarse mediante cheque.
No con el propósito de justificar esta acción, sino más bien con el fin de explicar la falta, por este conducto me permito exponer a su consideración lo siguiente:
Previo a la compra se buscaron los precios más bajos y los mejores Proveedores del mercado que tuvieran los productos de calidad que requiriéramos.
Una vez hecha la selección y conseguido la autorización correspondiente, se efectuaron los pedidos de las mercancías de referencia.
En su momento, recibimos los productos de los proveedores, pero resulta que no teníamos suficientes cheques para pagar, se nos habían agotado y el Banco nos tardaba mínimo una semana para darnos una nueva dotación. Ante esta situación, juzgamos conveniente hacer 2 cheques a favor de Subadministradora de la Agrupación C. Guadalupe Morales Niño; Concretamente el cheque 1189 Póliza EG-15 del 10 de mayo de 2000 por $40,000.00 y el cheque 1190 Póliza Eg-16 de la misma fecha por $46,500.00 y de esta manera cubrirles sus facturas a los proveedores. Por otra parte, cabe destacar que algunos proveedores no quisieron esperar unos días y diferirles su pago con cheque. Otros de plano decidieron no aceptar cheques.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria, al haber incumplido el citado artículo 7.3 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al realizar erogaciones que al exceder de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, debieron realizarse mediante cheque.
En efecto, el artículo 7.3 del Reglamento en comento establece con toda precisión que todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque. Asimismo, establece las únicas excepciones aplicables a esta regla general, las cuales consisten en pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por la agrupación política en el sentido de que no contaban con suficientes cheques para pagar y que la institución bancaria tardaría mínimo una semana para darnos una nueva dotación. Es evidente que el cumplimiento de la normatividad aplicable no puede estar condicionada a que la agrupación política cuente o no con cheques suficientes para realizar las erogaciones que correspondan, pues de antemano conocía su obligación de expedir cheques nominativos para cubrir pagos que excedan del límite señalado y, en consecuencia, debió tomar todas la providencias necesarias para cumplirla a cabalidad.
Ahora bien, la agrupación política que por esta vía se sanciona, acepta expresamente haber incurrido en la falta observada cuando afirma lo siguiente:
No con el propósito de justificar esta acción, sino más bien con el fin de explicar la falta, por este conducto me permito exponer a su consideración lo siguiente:
El hecho de que la agrupación política pretenda "explicar la falta" en la que incurrió, implica la aceptación expresa de su realización.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 7.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la agrupación política. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el ésta para que realice, a su vez, pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por la agrupación no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del multicitado Reglamento.
Por otro lado, resulta evidente que las irregularidades observadas a la Agrupación Política Nacional Causa Ciudadana no se encuentran dentro de los casos de excepción sino que, como se desprende del Dictamen Consolidado, los pagos se refieren a la adquisición de activos fijos, por lo que es claro su incumplimiento a la normatividad de la materia.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de una agrupación política. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de las agrupaciones y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la agrupación llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que no ocultó información y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.
Por otra parte, en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, la agrupación no fue capaz de cumplirla a cabalidad.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $59,658.84.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Causa Ciudadana una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de ciento cuarenta y ocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.5. Agrupación Política Nacional Convergencia Socialista
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política no depositó en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación, recursos por un monto de $13,000.00, provenientes de la venta de un activo fijo.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo
establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/647/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Convergencia Socialista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Autofinanciamiento, se localizó el registro de la venta de un Activo Fijo cuyo producto no se depositó en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación. A continuación se detalla el ingreso observado:
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REFERENCIA |
IMPORTE |
|
PI-03/06-00 |
$13,000.00 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
En cuanto a un ingreso por autofinanciamiento de $ 13,000.00 que se encuentra en la referencia PI-03/06-00 se trata de lo siguiente: invitados como A.P.N. a participar enviando un integrante de nuestra agrupación a un seminario internacional fuera del país decidimos aprovechar la venta de una máquina que era parte de nuestro activo fijo para poder financiar el mencionado viaje que, por tratarse de un viaje al extranjero, no podía ser pagado con el financiamiento público. Para cubrir el costo del pasaje en forma rápida, sin embargo, omitimos, efectivamente, ingresar el producto de la venta de la máquina a la cuenta de cheques de Convergencia Socialista, y en vez de eso usamos el dinero en efectivo que recibimos por la venta para de inmediato comprar el boleto de avión desde la caja chica de la agrupación. Ambas operaciones están acreditadas con el soporte correspondiente, tanto la venta de la máquina como, por medio de ese autofinanciamiento, la compra del boleto de avión. Por facilidad y premura, cometimos el error administrativo de no depositar el ingreso producto de la venta a la cuenta bancaria de Convergencia Socialista antes de utilizar el dinero, como lo hicimos por medio de la caja chica. Obviamente a posteriori no podemos ya enmendar esta omisión, sino solamente aclarar lo ocurrido y reconocer un error sobre el que, por otro lado, no hubo mala fe.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación no satisfizo a la Comisión de Fiscalización, en virtud de que el instituto político no se apegó a lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Convergencia Socialista incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no depositar en una cuenta "CB-APN" el producto de la venta de un activo fijo.
El artículo 1.2 del Reglamento aplicable establece que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deben depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política. La finalidad de esta norma es ofrecer a la autoridad electoral un mecanismo efectivo de seguimiento y compulsa de los ingresos que reciban y los egresos que realicen, toda vez que las agrupaciones políticas no sólo se encuentran obligadas a controlar sus ingresos y egresos en cuentas bancarias, sino que también deben entregar a esta autoridad los estados de cuentas respectivos, los cuales permiten verificar la veracidad de los reportado por las agrupaciones en sus informes anuales.
Como se desprende del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, la agrupación política no depositó en alguna cuenta bancaria el producto de la venta de un activo fijo, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 1.2 en comento. Incluso, la propia agrupación, en su escrito de respuesta, acepta expresamente haber actualizado la irregularidad que por esta vía se sanciona, cuando afirma: "para cubrir el costo del pasaje en forma rápida, sin embargo, omitimos, efectivamente, ingresar el producto de la venta de la máquina a la cuenta de cheques de Convergencia Socialista (...) Por facilidad y premura, cometimos el error administrativo de no depositar el ingreso producto de la venta a la cuenta bancaria de Convergencia Socialista antes de utilizar el dinero".
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues la utilización de cuentas bancarias resulta indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe, proceder a su compulsa con la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos y con los movimientos bancarias relacionados.
En vista de lo anterior, la falta se califica como leve, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a la cantidad de $13,000 y el hecho de que la agrupación política aceptó expresamente haber cometido la irregularidad.
Asimismo, esta autoridad toma en cuenta que no es posible presumir dolo en la realización de la conducta antijurídica ni la intención de ocultar información, y que es la primera vez que esta agrupación es sancionada por no depositar en cuentas bancarias todos sus ingresos.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de ciento sesenta y un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.6. Agrupación Política Nacional Acción Republicana
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política no depositó en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación, recursos por un monto de $55,571.09, provenientes de aportaciones de asociados y simpatizantes.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/646/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la agrupación política nacional acción republicana que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión documental al rubro de aportaciones en efectivo de asociados y simpatizantes, se localizaron aportaciones en efectivo que no fueron depositados en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación, como se señala a continuación:
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RECIBO |
NOMBRE |
IMPORTE |
|
1 |
Gloria Cortés Santiago |
$5,571.09 |
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2 |
Magdalena Rodríguez Romero |
15,000.00 |
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3 |
Eduardo Barranco Tenorio |
35,000.00 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
La observación de Aportaciones en Efectivo de Asociados y Simpatizantes se hace la aclaración, que debido a la operatividad y a las necesidades de recursos para los diferentes cursos de capacitación que se realizaron en los estados, sé tubo (sic) que disponer de dichas aportaciones que se encontraban en caja por lo que no fueron depositados a al banco.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación política no satisfizo a la Comisión de Fiscalización ya que la norma es clara al estipular que todos los recursos en efectivo deben depositarse en la cuenta bancaria de la agrupación, por lo que incumplió lo señalado en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Acción Republicana incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no depositar en una cuenta "CB-APN" diversas aportaciones en efectivo.
El artículo 1.2 del Reglamento aplicable establece que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deben depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política. La finalidad de esta norma es ofrecer a la autoridad electoral un mecanismo efectivo de seguimiento y compulsa de los ingresos que reciban y los egresos que realicen, toda vez que las agrupaciones políticas no sólo se encuentran obligadas a controlar sus ingresos y egresos en cuentas bancarias, sino que también deben entregar a esta autoridad los estados de cuentas respectivos, los cuales permiten verificar la veracidad de los reportado por las agrupaciones en sus respectivos informes anuales.
Como se desprende del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, la agrupación política no depositó en alguna cuenta bancaria diversas aportaciones en efectivo incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 1.2 en comento. Incluso, la propia agrupación, en su escrito de respuesta, acepta expresamente haber actualizado la irregularidad que por esta vía se sanciona, cuando afirma que "debido a la operatividad y a las necesidades de recursos para los diferentes cursos de capacitación que se realizaron en los estados, se tubo (sic) que disponer de dichas aportaciones que se encontraban en caja por lo que no fueron depositados a al banco ".
Lo alegado por la agrupación no resulta suficiente para considerar subsanada la irregularidad, pues es claro que el cumplimiento de la normativa aplicable de ninguna manera se encuentra condicionado a circunstancias particulares de hecho, como eventualmente puede ser la urgencia de contar con recursos para realizar una determinada erogación. En todo caso, la agrupación debió tomar todas las providencias necesarias para que ese caso de urgencia no se verificara y, en consecuencia, evitar la actualización de la irregularidad que por esta vía se sanciona.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues la utilización de cuentas bancarias resulta indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe, proceder a su compulsa con la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos y con los movimientos bancarias relacionados.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a la cantidad de $55,571.09 y el hecho de que la agrupación política aceptó expresamente haber cometido la irregularidad.
Asimismo, Esta Autoridad Toma En Cuenta Que No Es Posible Presumir Dolo En La Realización De La Conducta Antijurídica Ni La Intención De Ocultar Información, Y Que Es La Primera Vez Que Esta Agrupación Es Sancionada Por No Depositar En Cuentas Bancarias Todos Sus Ingresos.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Acción Republicana una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de seiscientos ochenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.7. Agrupación Política Nacional Agrupación Política Campesina
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria sin requisitos fiscales, por un importe de $5,588.68, en la cuenta Educación y Capacitación Política, subcuenta de Viáticos.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/653/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Agrupación Política Campesina que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta Educación y Capacitación Política, subcuenta Viáticos, se localizó documentación sin requisitos fiscales, como a continuación se detalla:
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REF. CONTABLE |
PROVEEDOR |
FACTURA |
IMPORTE |
OBSERVACIÓN |
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PD-3/oct-00 |
Colegio de Abogados |
S/N |
$1,300.00 |
Recibo en hoja membreteada, sin cédula fiscal. |
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PD-3/nov-00 |
Cam- Audi |
S/N |
2,400.00 |
Comprobante sin cédula fiscal. |
|
PD-10/dic-00 |
S/N |
S/N |
1,888.68 |
Comprobante de gastos sin cédula fiscal. |
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TOTAL |
$ |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante número 005/08/2001, de fecha 20 de agosto del año 2001, manifestó lo que a la letra dice:
Se anexa bitácora de eventos Tijuana, misma que consta en la contabilidad correspondiente".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La contestación de la agrupación se considera insatisfactoria, al incumplir lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento. Adicionalmente, no proporcionó la bitácora a que hace referencia.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Agrupación Política Campesina incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos que carece de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. por su parte, el artículo 7.1 del reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa fiscal, pues no se trata de erogaciones susceptibles de considerarse como excepcionales.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 7.1 del Reglamento aplicable para acreditar los egresos que se efectúen la agrupación política, y la documentación presentada no se encuentra incluida en los casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
También se tiene en cuenta que: a) no se puede presumir desviación de recursos; b) la agrupación presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos; c) no puede concluirse que hubiere tenido intención de ocultar información, y d) el monto implicado asciende a $.
Por otra parte, esta autoridad toma en cuenta que es la primera vez que la agrupación política incurre en este tipo de faltas.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Agrupación Política Campesina una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.8. Agrupación Política Nacional Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía
a) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política presentó documentación soporte en copia fotostática y a nombre de terceros por un monto de $1,957.68, en la cuenta Gastos en Educación y Capacitación Política.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/616/01, de fecha 24 de julio de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental, se localizó el registro de varias pólizas que carecían de la documentación soporte correspondiente, como se señala a continuación:
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REFERENCIA |
CHEQUE |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
|
PE-10/07-00 |
903424 |
Gastos a Comprobar Carlos Monroy |
Viáticos |
$1,265.00 |
|
PE-2/11-00 |
903466 |
Gastos a Comprobar Patricia Peña |
Teléfono |
1,957.68 |
|
TOTAL |
$3,222.68 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
"Las pólizas que se nos señalan que carecen de documentación soporte (PE-10/07-00 CH-903424, por $1,265.00 y PE-2/11-00, CH-903466, por $1,957.68), anexamos correctamente a sus pólizas correspondientes".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión a la documentación presentada por la agrupación, se determinó que respecto al importe de $1,265.00, proporcionó la documentación original con requisitos fiscales, razón por la cual la observación quedó subsanada. En relación al monto de $1,957.68, entregó documentación en copia simple a nombre de un tercero, por lo que la observación no se consideró subsanada, al incumplir lo estipulado en los artículos 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos en copia fotostática y a nombre de terceros.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos.
El artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
Por su parte, el artículo 14.2 prevé que durante el periodo de revisión de los informes, las agrupaciones políticas tienen la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de importantes montos de recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares, y menos aún copia fotostática de la documentación comprobatoria requerida.
Tal y como lo señala la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, en el caso de la documentación en copia por un monto de $1,957.68, la agrupación sólo presentó copia fotostática de documentación a nombre de un tercero. Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 14.2 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio Reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria de egresos.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así, el egreso no se considera debidamente comprobado en tanto que la agrupación política debía presentar la documentación comprobatoria en original y expedida a su nombre, lo cual, en los hechos, nunca aconteció.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual y, en particular, al presentarse documentación que no está a nombre de la agrupación política, no se puede tener certeza de que los egresos reportados se hayan efectivamente verificado en la forma y términos contenidos en su contabilidad y, en última instancia, en el informe presentado. Por su parte, no puede otorgarse valor probatorio a la documentación en copia fotostática, en tanto que esta autoridad no tiene certeza de ésta que coincida con la que efectivamente le fue extendida a la agrupación por la persona a quien se efectuó el pago, en virtud de la relativa facilidad con la que puede ser alterada.
Esta autoridad no tiene elementos para presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que la Agrupación Política Nacional nunca ha sido sancionada por una falta similar y que el monto implicado en la irregularidad asciende a $1,957.68.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política no utilizó la cuenta 105 Gastos por Amortizar por concepto de Gastos en Tareas Editoriales.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el STCFRPAP/616/01 del 24 de julio de 2001, se solicitó la Agrupación Política Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas Gastos en Tareas Editoriales, se había observado que la agrupación no utilizó la cuenta 105, Gastos por Amortizar y ni había presentado el kardex con sus notas de entrada y de salida correspondientes.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 10 de agosto de 2001, lo siguiente:
"En este rubro se nos hace la observación de no haberse controlado las publicaciones a través de la cuenta 105 'Gastos por Amortizar', como lo establece el artículo 9.2 del Reglamento que establece los Lineamientos a las Agrupaciones Políticas; situación que corregimos, modificando nuestra Balanza de Comprobación al 31 de diciembre del 2000, así como auxiliares de la cuenta citada, mismas que anexamos al presente. En este mismo rubro se nos señala que no habíamos presentado Kardex y Notas de Entradas y Salidas".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
Aún cuando la agrupación indica que registró la cuenta 105 "Gastos por Amortizar", de la verificación a la balanza de comprobación se determinó que no se registró dicha cuenta. Adicionalmente, en el kardex indica lo siguiente:
"Nota: no se utilizó la cuenta 105 'Gastos por Amortizar' debido a que en el mismo mes que se registraron las entradas, también se registraron las salidas".
Por lo anterior, se considera no subsanada la observación, al incumplir lo estipulado en el artículo 9.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía incumplió con lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al no haber utilizado la cuenta 105, Gastos por Amortizar.
El artículo 9.2 del Reglamento aplicable dispone textualmente lo siguiente:
"Para efectos de las tareas editoriales, se utilizará la cuenta 'gastos por amortizar' como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio".
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la irregularidad consistente en no utilizar la cuenta 105 Gastos por Amortizar, tal y como lo establece el Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que no permite conocer la utilización de los productos que han de controlarse, con lo que podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por la agrupación política.
La omisión en la entrega de documentación solicitada se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en el rubro "gastos por Amortizar" por concepto de Gastos en Tareas Editoriales.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir la existencia de dolo, intención de ocultar información y que es posible que la irregularidad detectada se deba a una interpretación errónea de la normatividad.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la agrupación política Asamblea Nacional Indígena Plural por la Autonomía una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de trescientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.9. Agrupación Política Nacional Campesinos de México por la Democracia
En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó su informe anual fuera del plazo legal para la revisión de los mismos.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, 35, párrafo 11 y 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11.1 y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/930/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, se hizo de conocimiento de la agrupación el plazo para la presentación de su Informe Anual, que concluía el 14 de mayo de 2001.
Fuera del plazo señalado, el 22 de agosto de 2001 presentó su Informe Anual.
Cabe señalar que la agrupación política no sólo entregó su Informe Anual fuera del plazo establecido para hacerlo, sino incluso fuera del plazo de revisión de los informes de las agrupaciones políticas nacionales, pues éste venció el 6 de agosto de 2001. Ese día, el 6 de agosto de 2001, era el último para que la Comisión de Fiscalización enviara los últimos oficios de garantía de audiencia a las agrupaciones políticas nacionales, una vez que de la revisión de los Informes presentados en tiempo y forma se llega a la conclusión de que ha lugar a que el partido aclare errores y omisiones técnicas. Por lo tanto, aún cuando la agrupación política hizo entrega de su Informe, la fecha en que lo hizo produjo como consecuencia inevitable que la Comisión de Fiscalización estuviese en imposibilidad material de realizar una revisión profunda y dar, una vez concluida, audiencia a la agrupación para que alegara lo que a su derecho conviniese.
Así pues, se insiste, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de someter a la agrupación Campesinos de México por la Democracia al ejercicio de rendición de cuentas prescrito en el Código electoral federal. En vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a), b) y e), y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita la máxima sanción.
Efectivamente, el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) del mismo ordenamiento establecen que se sancionará a los partidos y agrupaciones cuando incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código electoral federal, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General, y cuando no presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en la misma ley. Ciertamente, no estamos en la situación en la que la agrupación política no hace entrega de su informe. Sin embargo, la entrega es tan extraordinariamente tardía que deja a la autoridad en incapacidad total para realizar un ejercicio completo de revisión y de comunicación con la agrupación respecto de sus errores y omisiones técnicas.
En vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Por otro lado, hay que tener presente que el artículo 269, párrafo 3, establece que la sanción prevista en el inciso c) de su primer párrafo, es decir, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que le corresponda como agrupación política nacional, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, y en la especie esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter particularmente grave de la falta cometida por la agrupación.
Es evidente que la agrupación no ha querido, de ninguna manera, someterse al ejercicio de rendición de cuentas que establece la ley, y tal irresponsabilidad no puede, en modo alguno, y bajo ninguna circunstancia, ser tolerado por la autoridad electoral federal. Es posible, ciertamente, que una agrupación sea sancionada por errores u omisiones que se deriven de la revisión de su Informe Anual. Pero en ese caso, aún cuando se sancionen errores, omisiones y conductas desapegadas a derecho, lo cierto es que la agrupación da muestras de una voluntad, imprescindible en un estado democrático de derecho, de someterse a un ejercicio de rendición de cuentas, de someterse al escrutinio de la autoridad pública, máxime si la agrupación recibe recursos públicos que no pueden otorgarse sin que exista la correlativa obligación por parte del beneficiario de dar a conocer claramente, y con prueba documental, de modo público y transparente, del uso que hizo de dichos recursos. En la especie, sin embargo, eso no sucedió, y la agrupación simple y llanamente, al omitir la entrega de su Informe en los plazos en que legal y razonablemente podía realizarse una revisión, se negó a someterse a dicho ejercicio, con lo cual de modo plástico se puso al margen del sistema normativo que regula la vida de las agrupaciones políticas nacionales, al ostentar una conducta clara e inequívocamente irresponsable.
En el pasado, la agrupación Campesinos de México por la Democracia se sometió al ejercicio referido. Tanto en 1999 respecto del año fiscal 1998, como en 2000 respecto del año fiscal 1999, la agrupación entregó su informe en tiempo. Por lo tanto, es obvio que la agrupación conocía perfectamente de su obligación de presentar en tiempo y forma su Informe Anual, junto con toda la documentación requerida clara e inequívocamente por los artículos 11 y 12 del Reglamento aplicable. De modo pues que esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del conocimiento claro, preciso y exacto que tenía la agrupación en relación a su obligación de presentar su Informe Anual en el plazo correspondiente, pues en el pasado cumplió con dicha obligación.
Es cierto que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en el pasado que aún cuando una agrupación entregue tarde su Informe Anual, la autoridad tiene la obligación de revisarlo y entrar al fondo del análisis y la auditoría. Eso precisamente hizo la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Eso queda de manifiesto en el Dictamen Consolidado, en el capítulo correspondiente. Sin embargo, a la Comisión de Fiscalización le fue imposible hacer un ejercicio completo de revisión, pues para realizarlo es imprescindible entrar en contacto con la agrupación y llevar a cabo un intercambio de oficios que, en términos de ley, permite a la autoridad dar a conocer sus observaciones a la agrupación política nacional respecto de errores u omisiones técnicas, y a ésta presentar las pruebas que considere pertinentes y alegar todo lo que a su derecho convenga. La norma es muy clara en este sentido. El inciso a) del párrafo 2 del artículo 49-A del Código electoral federal establece con toda claridad que la Comisión de Fiscalización contará con 60 días para revisar los informes anuales. Este Consejo General interpreta que es en esos 60 días cuando la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas está obligada a revisar los Informes de las agrupaciones, aún cuando dichos informes le hayan sido entregados fuera del plazo para su recepción. La autoridad electoral federal puede sancionar el arribo tardío del Informe, pero ello no significa que no esté obligada a auditar su contenido y a entrar en contacto con la agrupación para darle a conocer los errores u omisiones técnicas en que incurrió, de modo que esté en posibilidad de completar el ejercicio fiscalizador y de dar cuenta en el dictamen correspondiente del resultado de la revisión, de hacer mención de los errores o irregularidades encontradas en los informes, y de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron las agrupaciones después de haberles notificado con ese fin, tal como literalmente establece el artículo 49-A, párrafo 2, inciso d), numeral III. Es pues en el marco de esos 60 días cuando la Comisión de Fiscalización está obligada a realizar su revisión y sus tareas auditoras, independientemente del día, dentro de ese plazo de 60 días, en que la agrupación hizo entrega de su Informe. En el marco pues de esos 60 días, a la agrupación que entrega tardíamente su Informe se le sanciona, pero también se la audita porque se está en los plazos en que la autoridad se encuentra realizando sus auditorías.
Sin embargo, esta autoridad electoral entiende también que el artículo 49-A, párrafo 2, inciso c), establece que concluido el plazo de 60 días en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas revisa los informes anuales, dicha "Comisión dispondrá de un plazo de veinte días para elaborar un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General dentro de los tres días siguientes a su conclusión". Por lo tanto, en el plazo señalado por el artículo 49-A, párrafo 2, inciso c), no pueden llevarse a cabo actividades propias del plazo señalado en el artículo 49-A, párrafo 2, inciso a). En ese sentido el inciso c) es muy claro cuando inicia su redacción estableciendo: "Al vencimiento del plazo señalado en el inciso a) de este párrafo, o en su caso, al concedido para rectificaciones de errores u omisiones, la comisión dispondrá de un plazo de veinte días...". Debe tenerse presente que la comisión concluyó el plazo señalado en el inciso a) el 6 de agosto de 2001. El mismo 6 de agosto de 2001 se enviaron los últimos oficios que advertían errores u omisiones técnicas. Por lo tanto el plazo "concedido para rectificaciones de errores u omisiones técnicas" concluyó, en términos del inciso b) del multicitado párrafo, 10 días hábiles después del 6 de agosto, es decir, el lunes 20 de agosto. Por lo tanto, en el momento en que el día 22 de agosto la agrupación presenta su Informe Anual, ya es jurídicamente imposible iniciar y completar el ejercicio fiscalizador, ya que la Comisión estaba ya en el plazo señalado en el inciso c), y en ese plazo resultaba claramente desapegado a derecho regresar a realizar actividades propias del plazo señalado en el inciso a). Es así, pues, que la falta se acredita. Al respecto es importante tener presente el siguiente criterio establecido en la sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-026/2000 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
"El procedimiento de revisión de los informes anuales del origen y destino de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, se encuentra detallado con precisión, de tal forma que, como ha quedado señalado, los plazos establecidos son ciertos y determinados, sin que puedan ser modificados a voluntad de la autoridad o de los partidos políticos.
Así pues, el periodo de revisión del informe, a cargo de la Comisión de Fiscalización, es de sesenta días, lapso en el cual dicha Comisión puede hacer del conocimiento de los partidos políticos la existencia de errores u omisiones técnicas, y realizar la notificación correspondiente a los mismos, es decir, puede ser desde el primer día hasta el último de los que comprende dicho plazo...
En efecto... el Consejo General del Instituto Federal Electoral no estaba obligado a tener en cuenta los estados de cuenta bancarios presentados el treinta de mayo de dos mil, es decir, un día antes de la realización de la sesión en que se puso a su consideración el dictamen consolidado y aprobación de la resolución correspondiente, toda vez que la sanción deriva directamente de la omisión de haber presentado la documentación requerida en los plazos legalmente previstos y no tanto del análisis de la misma, pues evidentemente éste no pudo realizarse".
Ciertamente, la agrupación entregó un Informe, pero también es claro que resultó imposible que pudieran actualizarse las consecuencias jurídicas de la entrega, en términos de una efectiva, real y profunda revisión y auditoría, de la que se derivara el intercambio de oficios que supone el ejercicio del derecho de audiencia, y de ahí se pudiera derivar, a su vez, la emisión de un dictamen que diera cuenta de un ejercicio completo, exhaustivo y cabalmente eficaz de rendición de cuentas.
Por otro lado, hay que tener presente que el artículo 269, párrafo 3, establece que la sanción prevista en el inciso e) de su primer párrafo, es decir, la sanción consistente en la supresión total de la entrega de ministraciones del financiamiento que les corresponda a las Agrupaciones Políticas Nacionales por el periodo que determine la autoridad electoral, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, y en la especie esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter particularmente grave de la falta cometida por la agrupación.
El párrafo 3 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que la sanción consistente en la supresión total de la entrega de ministraciones sólo puede imponerse cuando la irregularidad sea grave o sistemática. En el presente caso, la entrega del informe fuera de los plazos legales para su revisión, imposibilitó que la Comisión de Fiscalización verificara la veracidad de lo reportado por la citada agrupación en su informe.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la Agrupación Campesinos de México por la Democracia la sanción establecida en el artículo 269, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tomando en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que el corresponda por el período de un año.
5.10. Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano
5.10 Agrupación Política Nacional Centro político Mexicano
a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $3,248.00, integrado de la siguiente manera:
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CUENTA |
CONCEPTO |
MONTO |
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Gastos de Operación Ordinaria |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
$1,903.00 |
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Gastos de Operación Ordinaria |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
1,345.00 |
|
TOTAL |
$3,248.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/656/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar el rubro de Gastos de Operación Ordinaria Permanente se localizó el registro de varias pólizas que carecían de documentación soporte, por un monto total de .
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Se efectuó la aplicación contable referente a estos gastos, haciéndose las respectivas correcciones."
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a la documentación presentada, se determinó lo siguiente. En relación a la póliza CH/203-NOV, por un importe de $657.00, proporciona la documentación soporte con requisitos fiscales, razón por la cual se considera subsanada la observación.
Referente a las pólizas CH/166-OCT Y CH/166-OCT por un monto de $1,903.00 y $1,345.00, respectivamente, no proporcionó la documentación soporte solicitada, incumpliendo lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso K) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
Respecto a la diferencia de $6,092.98, la agrupación proporciona recibos de papelería denominadas comprobantes de gastos sin requisitos fiscales por lo que incumplió lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso K) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, razón por la cual no se considera subsanada la observación.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Adicionalmente, el artículo 14.2 del citado Reglamento establece que las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Debe decirse que es obligación de la agrupación, al momento de efectuar un gasto, solicitar al proveedor toda la documentación comprobatoria exigida por la normatividad y que contenga requisitos fiscales. La labor de la agrupación no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente iniciar la recolección de toda la documentación sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la agrupación incurrió en la irregularidad consistente en no presentar documentación comprobatoria soporte del gasto realizado.
La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de las agrupaciones políticas, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la agrupación de la presentación de la citada documentación al momento de la presentación de su informe anual, o bien, cuando la Comisión de Fiscalización se los solicitara.
La autoridad electoral considera trascendente que una agrupación, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite, en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la no entrega de la documentación comprobatoria se debe a una mala administración, y no a una intención dolosa por parte de la agrupación.
También debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $3,248.00.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
b) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria sin requisitos fiscales, por un importe total de $25,872.75, integrados de la siguiente manera:
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CUENTA |
MONTO |
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Gastos de Operación Ordinaria Permanente |
$18,779.77 |
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CUENTA |
MONTO |
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Educación y Capacitación Política |
1,000.00 |
|
Gastos de Operación Ordinaria Permanente |
6,092.98 |
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TOTAL |
$25,872.75 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/656/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental de los Gastos de Operación Ordinaria Permanente, se localizó documentación sin requisitos fiscales, como se detalla a continuación:
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REFERENCIA |
BENEFICIARIO |
IMPORTE |
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CH/132-Ago |
Al Portador |
$2,750.00 |
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CH/154-Sep |
Luis Moreno de la Torre |
3,000.00 |
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CH/166-Oct |
Teléfonos de México, S.A. DE C.V. |
1,903.00 |
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REFERENCIA |
BENEFICIARIO |
IMPORTE |
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CH/167-Oct |
Teléfonos de México, S.A. DE C.V. |
1,345.00 |
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CH/203-Nov |
Al Portador |
1,000.00 |
|
Total |
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Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Se efectuó la aplicación contable referente a estos gastos, haciéndose las respectivas correcciones.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la diferencia de $6,092.98, la agrupación proporciona recibos de papelería denominadas comprobantes de gastos sin requisitos fiscales por lo que incumplió lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso K) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, razón por la cual no se considera subsanada la observación.
Mediante el oficio STCFRPAP/656/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental de los Gastos de Operación Ordinaria Permanente, se localizó documentación sin requisitos fiscales, como se detalla a continuación:
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REFERENCIA |
BENEFICIARIO CHEQUE |
IMPORTE |
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CH/091-May |
Al Portador |
$1,167.10 |
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CH/092-May |
Al Portador |
2,800.00 |
|
CH/109-Jun |
Al Portador |
350.00 |
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CH/128-Jul |
Al Portador |
2,750.00 |
|
CH/138-Ago |
Al Portador |
230.37 |
|
CH/142-Ago |
Al Portador |
2,000.00 |
|
CH/143-Ago |
Al Portador |
2,634.00 |
|
CH/145-Sep |
Al Portador |
1,000.00 |
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CH/153-Sep |
Al Portador |
2,750.00 |
|
CH/159-Sep |
Al Portador |
200.00 |
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CH/169-Oct |
Al Portador |
1,167.10 |
|
CH/174-Oct |
Al Portador |
2,700.00 |
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CH/187-Nov |
Al Portador |
2,000.00 |
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T O T A L |
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Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Se soportaron con la documentación requerida, las pólizas respectivas
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
Respecto a la diferencia de $18,779.77, la agrupación entregó recibos de papelería denominados comprobantes de gastos sin requisitos fiscales por lo que incumplió lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso K) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, razón por la cual no se considera subsanada la observación.
Mediante el oficio STCFRPAP/656/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental del rubro de educación y capacitación política, se localizó el registro contable de una póliza que carecía de documentación soporte, como se detalla a continuación:
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REFERENCIA CONTABLE |
BENEFICIARIO |
IMPORTE |
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CH/123-07-00 |
Al Portador |
$1,000.00 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Referente al registro del cheque 123 se realizo la comprobación correspondiente asignándosele a cuenta de servicios generales.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a la documentación, se determinó que la agrupación presentó recibos de papelería denominados comprobantes de gastos sin requisitos fiscales, por lo que incumplió lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso K) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, razón por la cual no se considera subsanada la observación.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Agrupación Política Campesina incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos que carece de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Por su parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.
Si bien en sus escritos de respuesta la agrupación política afirma remitir la documentación solicitada por esta autoridad, de la revisión efectuada a la misma, se determinó que no cumplía con los requisitos exigidos por la normativa fiscal aplicable.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 7.1 del Reglamento aplicable para acreditar los egresos que se efectúen la agrupación política, y la documentación presentada no se encuentra incluida en los casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
También se tiene en cuenta que: a) no se puede presumir desviación de recursos; b) la agrupación, en algunos casos, presentó algún documento como soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos; c) no puede concluirse que hubiere tenido intención de ocultar información, y d) el monto implicado asciende a $25,872.75.
Por otra parte, esta autoridad toma en cuenta que es la primera vez que la agrupación política incurre en este tipo de faltas.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Centro Político Mexicano una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de ciento noventa y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.11. Agrupación Política Nacional Expresión Ciudadana, A.C.
En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política incumplió con sus obligaciones, de manera particularmente grave, al incurrir en las siguientes irregularidades:
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, 35, párrafo 11 y 12 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 1.2, 3.2, 14.2 y 19.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Primeramente, es importante subrayar el hecho de que, aún cuando por oficio de fecha 21 de noviembre de 2000, identificado con el no. STCFRPAP/934/00, se dio aviso a la agrupación de que el plazo para la presentación de su Informe Anual vencía el 14 de mayo de 2001, la agrupación no hizo entrega del informe aludido sino hasta el 21 de julio de 2001. Grave falta la cometida por la agrupación, pues supuso que la autoridad electoral, en vez de contar con 60 días para la revisión del informe correspondiente, contara en los hechos con solamente 11 días. Esta conducta supone sin lugar a dudas un obstáculo interpuesto a la autoridad para desarrollar plenamente sus tareas fiscalizadoras.
Con todo, la autoridad se dio a la tarea de revisar con diligencia, pero también con profundidad, los contenidos del Informe Anual. Algo que llamó la atención de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas fue que la agrupación no depositara en las cuentas bancarias correspondientes aportaciones de asociados y simpatizantes en efectivo por un monto de 1,506,000.00, y que respecto de esos ingresos tampoco presentara recibos de aportaciones RAF-APN de asociados y simpatizantes en efectivo, y aún por un monto adicional, para llegar por ese concepto a la cantidad de 1,559,825.00. Ello suponía de entrada que del Financiamiento por los Asociados y Simpatizantes la agrupación no ofrecía evidencia alguna, ni de la identidad de los aportantes, ni de las fechas y montos de las aportaciones, ni del ingreso de dichos recursos al sistema bancario nacional. Ambas irregularidades, cuando se adminiculan una con otra, configuran una falta especialmente grave, pues obligan a la autoridad a pensar que hay una intención deliberada de ocultar, de evitar la transparencia que debe caracterizar el origen de los recursos por parte de una agrupación política nacional con registro.
Las observaciones señaladas fueron comunicadas a la agrupación mediante oficio no. STCFRPAP/651/01 de fecha 6 de agosto del año en curso, y la agrupación, de modo extemporáneo, contestó mediante oficio No. Ref. E:C:/399/2001, de fecha 27 de agosto, lo siguiente:
"El problema que la agrupación ha tenido, el cual nos retraso en la entrega del informe anual, es el ocasionado por el C.P. Carlos Morales, quién fue contratado para que se hiciera cargo de la contabilidad de la agrupación, así como de la entrega de informes y pago a los proveedores.
El nos informo en el mes de Diciembre de 2000 que el informe había sido entregado en tiempo y forma en las oficinas del IFE, pero tiempo después por los oficios y llamadas telefónicas que recibimos donde se nos solicitaba la información, fue que nos dimos cuenta que el C.P. Morales no había entregado la información.
Por medio de un tercero el C.P. Morales se comunicó con nosotros y se comprometió a entregar la información supuestamente extraviada durante los últimos meses hemos recibido información que él nos envía siempre por medio de terceros, pero no de una forma completa, es decir nos entrega pólizas pero no de una manera soportada como ustedes requieren, o nos entrega facturas sin requisitos fiscales, pólizas de ingresos sin fichas de deposito y sin comprobantes de ingresos, pago hecho a la imprenta donde se elaboran las revistas pero sin registrar entradas y salidas".
Es importante subrayar que la agrupación parece alegar ignorancia respecto de sus obligaciones. Supuestamente, sólo a través de "los oficios y las llamadas telefónicas" de la autoridad, la agrupación tuvo conciencia de la situación en que se encontraba respecto del cumplimiento de sus obligaciones en tiempo y forma. La Comisión de Fiscalización juzgó del todo inoperante la respuesta de la agrupación, pues hay por lo menos dos elementos que permiten concluir que la agrupación conocía perfectamente la situación en la que se encontraba. En primer lugar, la agrupación Expresión Ciudadana fue sancionada en el año 2000, respecto del Informe Anual de 1999, por haber entregado de forma extemporánea su Informe Anual, que fue entregado el 5 de abril de 2000 cuando el plazo para la entrega se venció el 30 de marzo de 2000. De modo pues que la sanción que entonces se le impuso la hacía conciente, perfectamente, de las normas aplicables y de las sanciones que se imponen frente a su incumplimiento. En segundo lugar, la agrupación fue notificada por oficio fechado el 21 de noviembre de 2000, del vencimiento del plazo en que debía hacer entrega de su Informe Anual correspondiente al año fiscal 2000. Así pues, es inaceptable el alegato de la agrupación orientado a hacer creer a la autoridad electoral federal que una comprensión inadecuada de la normatividad motivó el incumplimiento referido.
Por otro lado, la agrupación acepta sin más no cumplir con sus obligaciones. Reconoce abiertamente que su conducta violenta de modo sistemático el ordenamiento jurídico, legal y reglamentario, relativo al manejo de sus recursos, y culpa de su incumplimiento a un Contador Público llamado Carlos Morales, con quien la agrupación no tiene una relación directa sino a través, se insiste en su respuesta, de terceras personas no identificadas. La agrupación utiliza las expresiones "Por medio de un tercero", y "por medio de terceros". Queda por lo tanto acreditado fehacientemente que la agrupación no depositó sus recursos privados en las cuentas bancarias correspondientes, y que tampoco expidió como estaba obligado a hacerlo los recibos correspondientes a asociados y simpatizantes, con lo cual abiertamente evitó que dichos movimientos relacionados con sus ingresos privados se transparentaran. No está de más señalar que de ninguna manera el cumplimiento de la normatividad por parte de las agrupaciones políticas nacionales puede estar condicionada por actos de terceros.
Sin embargo, la gravedad de la falta aludida se acentúa cuando se observan otras irregularidades en que incurrió la agrupación política Expresión Ciudadana. Efectivamente, la Comisión de Fiscalización detalla en el Dictamen Consolidado el modo en que los recursos privados aludidos sirvieron, según los registros contables de la agrupación, para pagar los servicios de un sólo proveedor (Josué Morales) que impartió cursos a lo largo y ancho de la República y que expidió 6 facturas por un monto agregado de 1,506,000.00, monto equivalente al 78.7% del total de gastos relacionados con las actividades sustantivas que, en términos de ley, debe realizar la agrupación política nacional. A lo largo del año, un solo proveedor impartió, según esas 6 facturas, un total de 3,060 cursos en 11 estados de la República. Este Consejo General juzga de la mayor relevancia la circularización que la Comisión de Fiscalización hizo respecto del proveedor Josué Morales, pues ello permitiría eventualmente a la autoridad electoral confirmar las operaciones millonarias que, en efectivo, realizó la agrupación con un proveedor que concentró la mayoría aplastante de su gasto-financiamiento total. Ahora bien, puesto que la dirección señalada en las facturas no pudo ser localizada, se le pidió a la agrupación política que presentara aclaraciones, a través del oficio no. STCFRPAP/640/01, de fecha 6 de agosto de 2001. La agrupación, de forma extemporánea, contestó mediante escrito No. Ref. E.C./400/2001, de fecha 27 de agosto del año en curso, lo siguiente:
"En cuanto a las facturas a las cuales hacen referencia, del proveedor CECADEP (...) El proveedor fue contratado con el fin de impartir los cursos fuera de la capital, con material y recursos de la agrupación.
El proveedor es el mismo C.P. Morales, quien viajaba junto con los capacitadores a los lugares donde se llevaban a cabo los eventos.
La forma de pago era de la siguiente manera: los invitados al curso colaboraban con una parte del costo del mismo, ya que estos duraban en promedio diez días. El restante del costo total del curso era liquidado por la agrupación en pagos según fueran solicitados por el Sr. Jesús Morales con quien se trató siempre en las oficinas de la agrupación, además de los cheques eran expedidos a su nombre.
En lo que respecta al registro de los ingresos de los invitados a los eventos, el C.P. Morales lo registraba en el formato indicado para eso, mismo que nos presentaba así como el pago hecho a CECADEP. Por lo que suponemos que estos recibos fueron extraviados juntamente con la demás información".
Amén de que el orden lógico con que la agrupación alega lo que a su derecho conviene es especialmente oscuro, es importante subrayar que en distintos documentos, y en las respuestas de la agrupación, parecen distinguirse tres personas de apellido Morales: en primer término, se identifica al "C.P. Carlos Morales" (también llamado por la propia agrupación "C.P. Morales"), quien fue contratado según la agrupación para que "se hiciera cargo de la contabilidad de la agrupación, así como de la entrega de informes y pago a los proveedores"; en segundo término, se identifica el nombre de "Josué Morales Cruces", proveedor de los servicios de impartición de 2,970 cursos; finalmente, en la respuesta de la agrupación respecto de la identificación del proveedor, la agrupación se refiere a un "Sr. Jesús Morales", a quien se refiere también como "C. P. Morales". Incluso la agrupación llega a afirmar que "el proveedor es el mismo C.P. Morales, quien viajaba junto con los capacitadores a los lugares donde se llevaban a cabo los eventos".
Este Consejo General llega a la convicción de que la agrupación se ha negado a informar a la autoridad respecto de la ubicación de su principal y prácticamente único "proveedor", dato imprescindible para realizar la compulsa que corresponde a un ejercicio de circularización. Amén de la deliberada confusión con que la agrupación se refiere aparentemente a tres personas distintas de apellido "Morales", lo cierto es que de diversas afirmaciones y del contenido de las facturas (la persona empresarial es "Jesús Morales" y el Registro Federal de Causantes en la factura dice "Josué Morales"), se puede deducir que eventualmente son la misma persona, pues la agrupación declara con todas sus letras que el C. P. Morales fue contratado para llevar su contabilidad, pagar a los proveedores y presentar los informes, y que la misma persona tenía en su poder facturas, pólizas, fichas de depósito, etc., mientras que "el mismo C. P. Morales", según su otra respuesta, era quien viajaba junto con los capacitadores para impartir los cursos fuera de la capital, recibía los ingresos por parte de los invitados a los cursos y registraba dichos ingresos en los formatos indicados. Posteriormente, los documentos "fueron extraviados". No sobra señalar que la agrupación subraya que los cursos duraban en promedio diez días, y que de las facturas puede concluirse que se impartieron 3,060 cursos a lo largo del año. Ambos datos llevan a este Consejo General a concluir que el proveedor de la agrupación requirió de 30,600 días aproximadamente para impartir 3,060 cursos durante el año 2000. Conclusión evidentemente absurda.
No escapa a la atención de este Consejo General que la agrupación fue incapaz de identificar al proveedor beneficiario de pagos por un monto considerable de su financiamiento total, y que respecto de su identidad no hizo sino comunicar datos contradictorios e inconsistentes.
Llama la atención, por otro lado, que la agrupación declare que los cheque en pago a CECADEP se expidieran a nombre del "Sr. Jesús Morales", cuando en los hechos no ha podido probarlo. Efectivamente, otra de las faltas mencionadas en el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado establece que la agrupación expidió, ciertamente, cheques, cuyas pólizas, sin embargo, carecen del lugar y la fecha de expedición, del nombre del beneficiario, del importe del cheque, y de la firma de cheque recibido, en clara contravención a lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento aplicable.
Es así que la agrupación no sólo ocultó en los hechos la identidad de los simpatizantes que le donaron recursos; no sólo impidió que en el sistema bancario nacional quedaran huellas de sus ingresos al no depositar en las cuentas bancarias los donativos de sus simpatizantes, sino que también ocultó el destino final de sus recursos y obstaculizó los esfuerzos de la autoridad por conocer el paradero de su principal proveedor.
En vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso c), y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita la máxima sanción.
Por otro lado, hay que tener presente que el artículo 269, párrafo 3, establece que la sanción prevista en el inciso e) de su primer párrafo, es decir, la sanción consistente en la cancelación del registro como agrupación política nacional, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, y en la especie esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter particularmente grave de la falta cometida por la agrupación.
Los párrafo 3 y 4 del artículo 269, en relación con el párrafo 2 del artículo 67 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que la sanción consistente en la pérdida de registro sólo puede imponerse cuando la irregularidad sea grave o sistemática, mientras que el párrafo 4 del citado artículo y el párrafo 2 del artículo 67 expresamente regulan lo concerniente a la pérdida de registro de las agrupaciones políticas nacionales.
Esta autoridad electoral ha de conocer, por mandato constitucional, el origen y destino de los recursos de las agrupaciones políticas nacionales. Respecto de la Agrupación Política Nacional denominada Expresión Ciudadana, esta autoridad desconoce el origen y el destino de la mayoría de los sus recursos. La agrupación no ha rendido cuentas claras ni del origen ni del destino de sus recursos. Esta autoridad, adicionalmente, puede presumir dolo, mala fe y la intención deliberada de ocultar.
El Consejo General llega a la conclusión de que con la irregularidad en estudio, no le ha sido posible a esta autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en el Informe Anual de la agrupación política nacional denominada Expresión Ciudadana, A.C.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la Agrupación Política Nacional denominada Expresión Ciudadana la máxima sanción de que puede ser objeto dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la cancelación de su registro como agrupación política nacional.
Adicionalmente, este Consejo General ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que dé cuenta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del asunto que se resuelve por esta vía, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.
5.12. Agrupación Política Nacional Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La Agrupación Política Nacional Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas presentó documentación comprobatoria de egresos cuya fecha y monto no coinciden con la factura original.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 34, párrafo 4, 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/620/01 de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Frente Nacional de Pueblos Indígenas y Comunidades Marginadas que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión a proveedores, y una vez recibida la respuesta de uno de éstos, se determinó que la agrupación política presentó documentación comprobatoria de egresos que no coincide con el original que en su momento expidió el proveedor.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Esta agrupación expidió con fecha 22 de septiembre del 2000, con póliza de egresos No. 192 el cheque No. 303 por la cantidad de $6000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) y cheque No. 325 de fecha 12 de octubre del 2000 con póliza de egresos 211 por la cantidad de $6,000.00 (SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.) a nombre del Prof. Andrés Valerio Troncoso honorable miembro dirigente de esta agrupación quien gestionó la impresión de pósters y publicidad par los foros y seminarios Nacionales de Capacitación Política del FRENPICMA, entregando el SR. Valerio en nuestras oficinas dichos impresos con su respectiva factura (se anexa copia fotostástica) misma que esta agrupación procedió a registrarla contablemente".
Hacemos hincapié que esta Agrupación ha querido pagar con cheque a nombre de cada contribuyente por las adquisiciones o servicios que presten indicando ellos, que se reciben cheques, sólo efectivo y que para otorgar el proveedor factura requiere de una copia fotostática de la cédula de identificación fiscal, por lo que la agrupación expide los cheques a nombre de diversos compañeros dirigentes anexando copia de dicha cedula fiscal, quienes nos brindan su apoyo voluntario y gratuito.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación no satisfizo a la Comisión de fiscalización al incumplir lo estipulado en los artículos 34 párrafo 4 y artículo 49-A, párrafo I, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones Políticas.
(...)
La agrupación presentó una factura de fecha 31 de diciembre de 2000, para amparar operaciones de compraventa con un proveedor por un monto de $12,000.00. Sin embargo, el proveedor, en respuesta a un oficio de circularización de la Comisión de Fiscalización, manifestó que la factura había sido alterada, ya que la fecha original en la que fue expedida la factura es el 21 de junio de 1999, y las operaciones que ampara la misma fueron por un importe total de $977.50. Al respecto el proveedor presentó copia de la factura en la que aparece el importe desglosado. Por lo anterior, la agrupación incumplió con lo establecido en los artículos 34, párrafo 4 y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los numerales 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
Adicionalmente, se dará aviso de este hecho a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Ministerio Público.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 34, párrafo 4, 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos en copia fotostática y a nombre de terceros.
El artículo 34, párrafo 4 del Código Electoral establece que a las agrupaciones políticas le será aplicado, en lo conducente, lo dispuesto por los artículos 38, 49, párrafo 2 y 3, 49-a y 49-b.
Por su parte, el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II establece que en los informes anuales, los partidos y agrupaciones políticas deberán reportar los ingresos totales y gastos ordinarios que hubieren realizado durante el ejercicio objeto del informe.
El artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
Esta autoridad arriba a la conclusión de que la documentación aportada por la agrupación política no coincidía con el original expedido en su momento por el proveedor, a partir de la respuesta que rindió a la Comisión de Fiscalización el proveedor Agustín Castañeda Jiménez, quien mediante escrito de fecha 22 de mayo, manifestó lo que a continuación se señala:
Que habiendo recibido de ustedes el No. de oficio STCFRPAP/250/01 de fecha 9 de mayo del presente año en el que se me pregunta respecto a una factura que supuestamente yo expedí, me permito aclarar lo siguiente.
Dicha factura es apócrifa por las siguientes razones:
A) En la que se menciona le falta el No. antes del correspondiente a la factura.
B) Fue escrita con maquina eléctrica y la que se usa en nuestro negocio es maquina manual de otro tipo.
C) La fecha supuesta, no se expidió la antes mencionada fue el 31 de diciembre del año 2000 y cuando yo expedí la verdadera fue el 21 de junio de 1999.
D) En cuanto al formato que presenta es falso ya que a partir del mes de marzo del año 2000 cambio el formato con el logotipo, por lo anterior.
Queda debidamente demostrado la falsedad de dicho documento adjuntando al presente copia fotostática simple de la factura expedida No. 2558 de fecha 21 de junio de 1999 así mismo copia de la factura 3001 fecha 23 de marzo del año 2000 en las que compruebo lo dicho por mi en el presente oficio con la petición siguiente.
Se de aviso a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público., solicitando su intervención para la detección del delincuente o delincuentes que hayan incurrido en esta falsificación dando vista al Ministerio Público Federal Que corresponda.
De la revisión efectuada por la Comisión de Fiscalización, y a partir de lo manifestado por el proveedor circularizado, esta autoridad llega a la conclusión de que la agrupación política presentó documentación comprobatoria alterada en cuanto a su fecha de expedición y monto total, pues en realidad el proveedor expidió, en el ejercicio de 1999, una factura por un monto total de $977.50, mientras que la agrupación política la presentó fechada el 31 de diciembre de 2000 y por un monto de $12,000.00.
En consecuencia, esta autoridad considera que la agrupación política no comprobó el egreso, incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 7.1 del Reglamento aplicable, en tanto que la documentación comprobatoria presentada no coincide con la factura originalmente expedida.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como grave, en tanto que es evidente el ánimo doloso de engañar a la autoridad, al presentar una factura apócrifa como documentación comprobatoria de egresos. El Instituto Federal Electoral debe sancionar con toda severidad este tipo de conductas, pues implica que la autoridad no tenga certeza sobre el destino de los recursos con los que cuentan las agrupaciones políticas.
Para esta autoridad, el monto implicado en la irregularidad no resulta relevante, pues lo que debe sancionarse con toda severidad es el hecho de alterar una factura con el objeto de comprobar una erogación.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de un mil ochocientos cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.13. Agrupación Política Nacional Iniciativa XXI, Asociación Civil
En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $5,487.34, en la cuenta de Educación y Capacitación Política, subcuenta Viáticos, por concepto de Boletos de Avión.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/658/01 de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Iniciativa XXI, Asociación Civil, que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta Educación y Capacitación Política, subcuenta Viáticos, se encontró una póliza que carecía de documentación soporte. A continuación se detalla la póliza observada:
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REFERENCIA |
SUBCUENTA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
PE-48/06-00 |
Viáticos |
Mexicana de aviación |
Boletos de avión |
$5,487.34 |
Al respecto, la agrupación contestó a los señalamientos con escrito del día 17 de agosto de 2001, lo que a la letra dice:
En el caso de los boletos de avión, en efecto la documentación comprobatoria fue extraviada por los conferencistas CC. Jesús Silva Herzog Márquez y Ricardo Becerra Laguna que asistieron al evento de capacitación, en la ciudad de Guadalajara, Jalisco. Se anexa propaganda alusiva al evento donde se avala la participación de los conferencistas.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se consideró no satisfactoria al incumplir lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, razón por lo cual la observación no quedó subsanada.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Iniciativa XXI, Asociación Civil, incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al no presentar documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $5,487.34 en la cuenta de Educación y Capacitación Política, subcuenta Viáticos, por concepto de Boletos de Avión.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Por su parte, el artículo 7.1 establece que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, cumpliendo dicha documentación con las disposiciones fiscales aplicables. A su vez, el artículo 14.2 del Reglamento aplicable dispone que, durante el periodo de revisión de informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de las agrupaciones políticas, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la agrupación de la presentación de la citada documentación al momento de la presentación de su informe anual, o bien, cuando la Comisión de Fiscalización se los solicitara.
Adicionalmente, resulta claro que la agrupación reconoce expresamente la irregularidad en la que incurrió, al manifestar claramente en su escrito de respuesta que "la documentación comprobatoria fue extraviada".
Debe además decirse que la agrupación omitió presentar los cupones de viajero de los boletos de avión utilizados que, según las disposiciones de carácter fiscal para agencias de viajes dentro de las resoluciones que establecen las reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, regla 25-B, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1992, vigente hasta la fecha, resultan necesarias para la comprobación del gasto.
La autoridad electoral considera trascendente que una agrupación, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite, en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del origen y destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de cincuenta y cuatro días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.14. Agrupación Política Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático
a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $15,210.00, en la cuenta de Tareas Editoriales.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/660/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Tareas Editoriales, se localizó el registro de varias pólizas que carecía de documentación soporte, por un monto de $15,210.00, como a continuación se describe:
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REFERENCIA |
CONCEPTO |
IMPORTE |
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PE-3/08-00 |
Gastos de Actividades Editoriales |
$3,105.00 |
|
PE-3/09-00 |
Impresión de folleto "Equidad" |
3,105.00 |
|
PE-5/10-00 |
Pago de Impresión revista "Ideando" |
4,500.00 |
|
PE-1/11-00 |
Pago de impresión revista trimestral |
4,500.00 |
|
TOTAL |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 21 de agosto de 2001, lo siguiente:
"El Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático, elabora un boletín informativo mensual denominado Equidad y Democracia, mismo que a partir del mes de abril imprimió en Gamma Sucesores con un costo de $3,105.00 cada número, integrado por un tiraje de 3 mil ejemplares, como lo demuestran las facturas correspondientes. Anexo al presente remito a usted los 12 ejemplares correspondientes al año 2000.
De igual manera, se imprimió la revista IDEANDO en edición trimestral, con un tiraje de 1000 ejemplares, con un costo de $10,925.00 cada número, como lo demuestran las facturas correspondientes. Anexo al presente los números editados durante el año 2000".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se juzgó no satisfactoria ya que solamente entregó muestras de las publicaciones. Por ello, se determinó que la observación no fue subsanada al no presentar la documentación soporte, incumpliendo lo establecido en los artículos 7.1 y 14.2 del Reglamento antes citado.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Adicionalmente, el artículo 14.2 del citado Reglamento establece que las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Debe decirse que es obligación de la agrupación, al momento de efectuar un gasto, solicitar al proveedor toda la documentación comprobatoria exigida por la normatividad y que contenga requisitos fiscales. La labor de la agrupación no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente iniciar la recolección de toda la documentación sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la agrupación incurrió en la irregularidad consistente en no presentar documentación comprobatoria soporte del gasto realizado.
La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de las agrupaciones políticas, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la agrupación de la presentación de la citada documentación al momento de la presentación de su informe anual, o bien, cuando la Comisión de Fiscalización se los solicitara.
Lo argumentado por la agrupación no es suficiente para subsanar la irregularidad en la que incurrió, toda vez que es su obligación conservar la documentación comprobatoria original de los gastos en que incurra y presentarlos ante la autoridad electoral al momento de presentar su Informe Anual o bien, cuando ésta se lo solicite.
La autoridad electoral considera trascendente que una agrupación, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite, en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la no entrega de la documentación comprobatoria se debe a una mala administración, y no a una intención dolosa por parte de la agrupación.
También debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $15,210.00.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de ciento cincuenta y un días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política no utilizó la cuenta 105 Gastos por Amortizar por concepto de Gastos en Tareas Editoriales, para controlar sus publicaciones.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el STCFRPAP/660/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó la Agrupación Política Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que, al efectuar la revisión de las cuentas Gastos en Tareas Editoriales, se había observado que la agrupación no utilizó la cuenta 105, Gastos por Amortizar, para controlar sus publicaciones, como a continuación se describe:
|
REFERENCIA |
PROVEEDOR |
FACTURA |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
PE-5/11-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2760 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
$3,105.00 |
|
PE-6/11-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2762 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,105.00 |
|
PE-10/11-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2763 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,500.00 |
|
PE-14/11-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2772 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,105.00 |
|
PE-02/11-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2771 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,105.00 |
|
PE-27/11-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2780 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,105.00 |
|
PE-25/12-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2791 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,105.00 |
|
PE-26/12-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2790 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,105.00 |
|
PE-08/11-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2761 |
3,000 folletos "Equidad y Democracia" |
3,105.00 |
|
PE-06/12-00 |
Gama Sucesores, S.A. de C.V. |
2788 |
1,000 ejemplares "Revista Ideando" |
10,925.00 |
|
TOTAL |
$39,265.00 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 21 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Las publicaciones no fueron controladas por la cuenta 105 gastos por amortizar. No obstante se elaboró el kardex correspondiente a entradas y salidas, así como su distribución por todo el país, mismo que se anexa al presente documento. Se ha dado la instrucción para que en este ejercicio el procedimiento se ajuste a la normatividad. Se procede a registrar las entradas y salidas en la cuenta 105".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas manifiesta que no consideró subsanada la observación realizada, por los motivos que a continuación se transcriben:
De la revisión a la documentación presentada por la agrupación, se determinó que la observación no quedó subsanada, al no haber registrado los movimientos contables en la cuenta 105 "Gastos por Amortizar", incumpliendo lo establecido en el artículo 9.2 antes citado.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático incumplió con lo establecido en el artículo 9.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al no haber utilizado la cuenta 105, Gastos por Amortizar, para controlar sus publicaciones.
El artículo 9.2 del Reglamento aplicable dispone textualmente lo siguiente:
"Para efectos de las tareas editoriales, se utilizará la cuenta 'gastos por amortizar' como cuenta de almacén, abriendo las subcuentas que requieran. Tanto en estas cuentas, como en las correspondientes a materiales y suministros, en caso de que los bienes sean adquiridos anticipadamente y sean susceptibles de inventariarse, deberá llevarse un control de notas de entradas y salidas de almacén debidamente foliadas y autorizadas, señalando su origen y destino, así como quien entrega o recibe. Se debe llevar un control físico adecuado a través de kardex de almacén y hacer cuando menos un levantamiento de inventario una vez al año, que podría ser al mes más próximo al cierre del ejercicio".
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la irregularidad consistente en no utilizar la cuenta 105 Gastos por Amortizar, tal y como lo establece el Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas. Adicionalmete, la agrupación expresamente reconoce que no utilizó la cuenta 105 Gastos por Amortizar para controlar sus publicaciones, como consta en la parte conducente del escrito de respuesta que a la letra dice: "Las publicaciones no fueron controladas por la cuenta 105 gastos por amortizar..."
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que no permite conocer la utilización de los productos que han de controlarse, con lo que podría generarse incertidumbre en cuanto al destino final de las erogaciones realizadas por la agrupación política.
La omisión en la entrega de documentación solicitada se tradujo en la imposibilidad material de la comisión de verificar la veracidad de lo reportado en el rubro "gastos por Amortizar" por concepto de Gastos en Tareas Editoriales.
Sin embargo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir la existencia de dolo, intención de ocultar información y que es posible que la irregularidad detectada se deba a una interpretación errónea de la normatividad.
Por otro lado, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la agrupación política Asamblea Nacional Instituto para el Desarrollo Equitativo y Democrático una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cuatrocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.15. Agrupación Política Nacional Movimiento de Acción Republicana
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política no depositó en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación, recursos por un monto de $2,500.00, provenientes de una aportación en efectivo.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/634/01 de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Movimiento de Acción Republicana que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión documental al rubro de ingresos, se localizó el registro de una aportación en efectivo que no fue depositada en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación. La póliza observada se detalla a continuación:
|
REFERENCIA |
RECIBO |
NOMBRE |
IMPORTE |
|
PD-03/11-00 |
6 |
Alfredo Suárez Ruiz |
$2,500.00 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Con respecto al punto 2 no se depositó en la cuenta ya que el pago fue realizado directamente por el Dr. Alfredo Suárez informando posteriormente de dicho pago realizado a Gabriel ediciones como pago a cuenta de la factura 644.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se juzgó no satisfactoria, ya que la norma es clara al indicar que todos los ingresos deben depositarse en la cuenta CB-APN. Por ello, la observación no quedó subsanada al incumplir lo estipulado en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Movimiento de Acción Republicana incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no depositar en una cuenta "CB-APN" diversas aportaciones en efectivo.
El artículo 1.2 del Reglamento aplicable establece que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deben depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política. La finalidad de esta norma es ofrecer a la autoridad electoral un mecanismo efectivo de seguimiento y compulsa de los ingresos que reciban y los egresos que realicen, toda vez que las agrupaciones políticas no sólo se encuentran obligadas a controlar sus ingresos y egresos en cuentas bancarias, sino que también deben entregar a esta autoridad los estados de cuentas respectivos, los cuales permiten verificar la veracidad de los reportado por las agrupaciones en sus respectivos informes anuales.
Como se desprende del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, la agrupación política no depositó en alguna cuenta bancaria diversas aportaciones en efectivo incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 1.2 en comento. Incluso, la propia agrupación, en su escrito de respuesta, acepta expresamente haber actualizado la irregularidad que por esta vía se sanciona, cuando afirma: "no se depositó en la cuenta ya que el pago fue realizado directamente por el Dr. Alfredo Suárez Informando posteriormente de dicho pago (...)".
Lo alegado por la agrupación no resulta suficiente para considerar subsanada la irregularidad, pues es claro que el cumplimiento de la normativa aplicable de ninguna manera se encuentra condicionado a circunstancias particulares de hecho, como eventualmente puede ser la urgencia de contar con recursos para realizar una determinada erogación. En todo caso, la agrupación debió tomar todas las providencias necesarias para que ese caso de urgencia no se verificara y, en consecuencia, evitar la actualización de la irregularidad que por esta vía se sanciona.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues la utilización de cuentas bancarias resulta indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe, proceder a su compulsa con la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos y con los movimientos bancarias relacionados.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de leve, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a la cantidad de $2,500.00 y el hecho de que la agrupación política aceptó expresamente haber cometido la irregularidad.
Asimismo, esta autoridad toma en cuenta que no es posible presumir dolo en la realización de la conducta antijurídica ni la intención de ocultar información, y que es la primera vez que esta agrupación es sancionada por no depositar en cuentas bancarias todos sus ingresos.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Movimiento de Acción Republicana una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.16. Agrupación Política Nacional Movimiento Mexicano el Barzón
a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria sin requisitos fiscales, por un importe total de $15,925.54, integrados de la siguiente manera:
|
RUBRO |
MONTO |
|
Gastos de Investigación Socioeconómica y Política |
$7,928.94 |
|
Gastos de Investigación Socioeconómica y Política |
7,996.60 |
|
TOTAL |
$15,925.54 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/654/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Movimiento Mexicano el Barzón que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental de los gastos de investigación socioeconómica y política, se localizó documentación sin requisitos fiscales, como se detalla a continuación:
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REFERENCIA |
CHEQUE |
PROVEEDOR |
OBSERVACIÓN |
IMPORTE |
|
PE-219/05-00 |
78 |
Agencia de Viajes sagitario, S.A. de C.V. |
2 Comprobantes de Agencia de Viaje sin Cédula Fiscal |
$5,719.81 |
|
PE-220/06-00 |
86 |
José Gil Camacho Cortés |
El comprobante es un recibo membreteado de la agrupación |
6,095.00 |
|
Total |
$11,814.81 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Para comprobar el gasto que ampara el cheque No. 78 se acompaña comprobante por $2,037.21 correspondiente al boleto de una línea aérea; la diferencia corresponde a una factura que fue extraviada y no es posible su recuperación.
El comprobante que reúne requisitos fiscales cheque 86 se extravió y no es posible su recuperación..
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
Por la diferencia de $7,928.94, la respuesta de la agrupación se juzgó insatisfactoria, en virtud de que no proporcionó la documentación solicitada incumpliendo con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento, por lo que se considera no subsanada la observación por dicho monto.
Mediante el oficio STCFRPAP/654/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Movimiento Mexicano el Barzón que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental de los gastos de investigación socioeconómica y política, se localizó el registro de varias pólizas que carecían de documentación soporte, como a continuación se detalla:
|
SUBCUENTAS |
REFERENCIA |
CHEQUE |
DESCRIPCIÓN |
IMPORTE |
|
Invest. Espec. de Campo |
PE-231/12-00 |
151 |
Viaje a Chihuahua (boleto) |
$3,073.22 |
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Invest. Espec. de Campo |
PE-231/12-00 |
152 |
Viaje a la paz Baja California (boleto) |
4,923.38 |
|
Invest. Espec. de Campo |
PE-231/12-00 |
159 |
Martha Álvarez |
5,000.00 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Respecto al registro de pólizas que carecen de documentación soporte aclaro que los comprobantes que deben acompañar a los cheque 151 152 se extraviaron y solamente se anexa el comprobante del cheque 159 por 5,000.00 que cubre las gratificaciones a la Srita. Martha Alvarez.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
Por la diferencia de $7,996.60, la respuesta de la agrupación se juzgo insatisfactoria, en virtud de que no proporciono la documentación solicitada incumpliendo lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento, por lo que se considera no subsanada la observación por dicho monto.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Movimiento Mexicano el Barzón incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos que carece de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Por su parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa fiscal, pues su extravío o pérdida no es razón suficiente para eximirla del cumplimiento de esa obligación.
Debe además decirse que la agrupación omitió presentar los cupones de viajero de los boletos de avión utilizados que, según las disposiciones de carácter fiscal para agencias de viajes dentro de las resoluciones que establecen las reglas generales y otras disposiciones de carácter fiscal, regla 25-B, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 1992, vigente hasta la fecha, resultan necesarias para la comprobación del gasto.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 7.1 del Reglamento aplicable para acreditar los egresos que se efectúen la agrupación política, y la documentación presentada no se encuentra incluida en los casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
También se tiene en cuenta que: a) no se puede presumir desviación de recursos; b) la agrupación, en algunos casos, presentó algún documento como soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos; c) no puede concluirse que hubiere tenido intención de ocultar información, y d) el monto implicado asciende a $15,925.54.
Por otra parte, esta autoridad toma en cuenta que es la primera vez que la agrupación política incurre en este tipo de faltas.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Movimiento Mexicano el Barzón una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de ciento dieciocho días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $2,300.00, en el rubro de Gastos Indirectos, subcuenta Servicios de Oficina.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/654/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Movimiento Mexicano el Barzón que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar el rubro de Gastos Indirectos, subcuenta de Servicios de Oficina, se localizó el registro de una póliza que carecía de documentación soporte, por un monto de $2,300.00.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Repecto a la póliza referencia pe-221/01 importe de $2,300.00 aclaro que no es posible recuperar la documentación comprobatoria".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta no satisfizo a la Comisión de Fiscalización en virtud de que la agrupación incumplió lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas, por lo que no se considera subsanada la observación.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Adicionalmente, el artículo 14.2 del citado Reglamento establece que las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
La agrupación política expresamente reconoce que no le es posible recuperar la documentación comprobatoria y, por ende, presentarla ante la autoridad electoral, por lo que a confesión de parte, relevo de prueba.
Adicionalmente debe decirse que es obligación de la agrupación, al momento de efectuar un gasto, solicitar al proveedor toda la documentación comprobatoria exigida por la normatividad y que contenga requisitos fiscales. La labor de la agrupación no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente iniciar la recolección de toda la documentación sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la agrupación incurrió en la irregularidad consistente en no presentar documentación comprobatoria soporte del gasto realizado.
La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de las agrupaciones políticas, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la agrupación de la presentación de la citada documentación al momento de la presentación de su informe anual, o bien, cuando la Comisión de Fiscalización se los solicitara.
La autoridad electoral considera trascendente que una agrupación, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite, en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la no entrega de la documentación comprobatoria se debe a una mala administración, y no a una intención dolosa por parte de la agrupación.
También debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $2,300.00.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Movimiento Mexicano el Barzón una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.17. Agrupación Política Nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana
En las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se establece lo siguiente:
La agrupación política no comprobó el origen de sus ingresos y el destino de sus egresos fundamentalmente, por las siguientes razones:
- La agrupación política omitió depositar en la cuenta CB-APN aportaciones en efectivo por un monto de $1'251,176.00. Adicionalmente, no presentó los recibos RAF-APN para amparar las aportaciones en efectivo que recibió.
- Por otra parte, la agrupación política no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $1'633.370.50, en la cuenta de Educación y Capacitación Política.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, 35, párrafo 11 y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.2, 3.1, 3.3, 4.1, 7.3, 11.1 y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
En la página 6 del Dictamen Consolidado se señala que se localizaron recibos de aportaciones en efectivo por un monto de $1,251,176.00 pesos, los cuales no fueron depositados en las cuentas bancarias de la agrupación, amén de que los recibos carecían del domicilio, el teléfono y la firma del aportante, el nombre y su Registro Federal de Contribuyentes. Dicha situación le fue comunicada al partido por oficio no. STCFRPAP/631/01, el 6 de agosto de 2001. Mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2001, la agrupación contestó en los siguientes términos:
"... Efectivamente los ingresos aportados por los diversos comités estatales de nuestra agrupación fueron manejados internamente por cada uno de ellos. Ante la imposibilidad material por la lejanía con las oficinas centrales de la agrupación, no fue posible coordinarse y operar con esos recursos en la forma en que señala el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas".
La respuesta de la agrupación no satisfizo a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. En primer lugar, la razón por la que la agrupación decide no depositar en cuentas bancarias las aportaciones es verdaderamente aberrante. El artículo 1.2 del Reglamento aplicable no establece que sólo pueda existir UNA cuenta bancaria para cada agrupación política. Una agrupación política puede tener tantas cuentas CBAPN como juzgue conveniente y funcional. Dice el citado artículo que las cuentas bancarias, en plural, "se identificarán como CBAPN-(agrupación)-(número)". Incluso, aún si sólo existiese UNA cuenta bancaria, es obvio que en Sonora, Guanajuato, Jalisco, Oaxaca, Chihuahua, Yucatán, Tamaulipas y Puebla, que son los estados en donde la agrupación política captó recursos privados, es posible hacer depósitos a una cuenta bancaria registrada en el Distrito Federal. En cualquier caso, por lo tanto, la respuesta de la agrupación es del todo inaceptable. La razón aludida no puede tomarse como atenuante de la falta, sino como un intento totalmente inoperante y doloso de evadir la normatividad, máxime si se analiza con cuidado el otro elemento de la respuesta de la agrupación. Efectivamente, la agrupación alega que los ingresos fueron aportados "por los diversos comités estatales de nuestra agrupación", y que fueron "manejados internamente por cada uno de ellos". Esto es en realidad absurdo. Una agrupación no puede darse a sí misma recursos, para después ella misma erogarlos. Como después se verá, a través de movimientos contables de cuya precaria evidencia documental puede deducirse que se trata de movimientos virtuales, la agrupación intenta hacer valer esta serie de absurdos alegatos. Pero volviendo al centro del argumento que la agrupación presenta en su defensa, es un hecho irrefutable que la agrupación intenta ocultar el origen de sus recursos, ya que son personas físicas (asociados y militantes) o morales legitimadas para ello, las que pueden realizar aportaciones a las agrupaciones políticas nacionales. Las agrupaciones no se pueden dar a sí mismas recursos, pues ello es una aberración jurídica y contable. O la agrupación intenta ocultar el origen de sus recursos o bien intenta hacerle creer a la autoridad que dichos recursos existieron, cuando en realidad no ofrece ninguna prueba, ninguna, de ello.
A continuación se reproduce la defensa que, por otro lado y en abierta contradicción, hiciera la agrupación en relación al hecho de que, fácticamente, hubiese recibido aportaciones anónimas:
"...las aportaciones fueron hechas por cientos de simpatizantes en cantidades generalmente pequeñas, de campesinos, trabajadores, estudiantes, empleados, etc., que dificultan en grado superlativo la información sobre nombre, domicilio, teléfono, etc., por lo cual con la anuencia de los dirigentes de la agrupación se decidió manejar dichos recursos en la forma de aportaciones de los comités estatales en forma general y no individual".
Evidentemente, la respuesta no satisfizo a la Comisión de Fiscalización, pues la normatividad es muy clara en relación al modo en que han de registrarse las aportaciones de los simpatizantes (artículos 3.1, 3.3 y 4.1 del Reglamento aplicable).
Esta irregularidad se agrava cuando se analiza la segunda irregularidad a la que aluden las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado en el capítulo correspondiente a la agrupación política Movimiento Nacional de Organización Ciudadana: la agrupación política no realizó mediante cheque pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $1,633,370.50, en la cuenta de Educación y Capacitación Política. Este Consejo General advierte que un solo proveedor, llamado Jesús Morales, que ofreció cursos en todo el país a la agrupación política, expidió 6 facturas por el monto aludido, que representa el 92% de todos los gastos realizados por la agrupación política durante el año 2000. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas le dio audiencia a la agrupación, para que alegara lo que a su derecho conviniese en relación con la falta de pago a través de cheque. Esto sucedió, según consta en el Dictamen Consolidado, el 6 de agosto de 2001, vía oficio no. STCFRPAP/631/01, a lo que la agrupación contestó lo siguiente:
"... los pagos que se efectuaron por este concepto, se hicieron en efectivo".
Es decir, la agrupación reconoce que por el 92% de sus egresos violentó el Reglamento aplicable, concretamente el artículo 7.3, que tiene por objeto precisamente que los pagos a partir de cierto monto dejen una huella indeleble en el sistema bancario nacional, de modo que esta autoridad esté en la posibilidad de verificar los movimientos de las agrupaciones políticas nacionales. Si a esta situación se añade la irregularidad anteriormente analizada, este Consejo General llega a la conclusión de la agrupación política nacional no ha rendido cuentas, a cabalidad, ni del origen de sus ingresos ni del destino de sus egresos, lo cual constituye, a juicio de esta autoridad, una falta particularmente grave. Con la limitada información aportada por la propia agrupación, y adminiculados todos los elementos que obran en el expediente, la Comisión no pudo contar con los mínimos y razonables elementos de juicio y tener en consecuencia certeza del estado que guardan las finanzas de la agrupación. En modo alguno, la autoridad electoral pudo tener certeza de que no se está ante movimientos contables meramente virtuales. No pierde de vista esta autoridad electoral que el Reglamento para el Financiamiento de las Agrupaciones Políticas Nacionales establece que cuanto mayor sea el monto de financiamiento privado que después se destine a las actividades señaladas en la ley, mayor será el monto de financiamiento público al que puedan acceder las agrupaciones políticas nacionales. De modo que un conjunto de entradas y salidas virtuales podrían repercutir en el intento de maximizar el monto de financiamiento público para la agrupación política.
Otros elementos del Dictamen Consolidado apuntan claramente a la conclusión aludida. El hecho de que la agrupación se sirva de los servicios de un proveedor, es decir, el hecho de que no lo haga por sus propios medios sino a través de otro, para ofrecer sus Cursos Educación y Capacitación Política, que concentran el 92% de sus gastos totales, hacía especialmente relevante la circularización que se hizo a ese proveedor único. En el Dictamen Consolidado también puede verse que el restante 8% de los gastos totales realizados por la agrupación en actividades sustantivas, que supone un monto de $134,377.50, fue realizada en Actividades Editoriales, también se realizó a través del proveedor único, el C. Jesús Morales. Por todo ello, dado que un solo proveedor resultó beneficiario de todos los gastos realizados por la agrupación política durante el año 2000, este Consejo General juzga especialmente relevante la circularización que se hizo del mismo, para confirmar las operaciones realizadas con la agrupación política. En el Dictamen Consolidado puede verse, en el capítulo correspondiente a la agrupación política nacional Movimiento Nacional de Organización Ciudadana, que la Comisión no pudo entregar el oficio de solicitud de confirmación al C. Jesús Morales, en virtud de que en la dirección señalada en las facturas no se tiene conocimiento de la existencia del C. Jesús Morales. Se pidió por lo tanto aclaraciones a la agrupación política, mediante oficio no. STCFRPAP/615/01, de fecha 6 de agosto de 2001. La agrupación contestó mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2001 que su representante había realizado una llamada telefónica al número señalado en la factura, que le había contestado, y que le habían proporcionado nuevamente la dirección en donde se encontraba el proveedor, distinta a la señalada en las facturas. Consta en el Dictamen Consolidado, que personal de la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión acudió al nuevo domicilio señalado por la agrupación en su oficio de respuesta, sin poder localizar, nuevamente, al proveedor único de la agrupación política. En una palabra, la agrupación política fue incapaz de poner en contacto a su proveedor único con esta autoridad electoral federal. Por lo tanto, el otro medio con el que cuenta la autoridad electoral para confirmar que las operaciones de las agrupaciones son reales y no virtuales, resultó del todo ineficaz debido a que la agrupación política no ofreció a esta autoridad la información precisa que resultaba imprescindible para realizar exitosamente el ejercicio de compulsa y verificación referido.
Finalmente, dos elementos que se derivan del Dictamen Consolidado permiten a este Consejo General arribar a las conclusiones ya enunciadas. En primer lugar, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determina que la agrupación omitió controlar en la cuenta 105 "Gastos por Amortizar" las publicaciones que pagó al C. Jesús Morales por una cantidad de $134,377.50, y tampoco presentó las notas de entradas y salidas del kardex con el que la autoridad electoral puede comprobar la existencia de las publicaciones pagadas, concretamente de los movimientos que en almacén se realizan respecto de dichas publicaciones pagadas. Por lo tanto, en este otro rubro también se observó una actitud por parte de la agrupación política tendiente a obstaculizar la labor fiscalizadora de esta autoridad, que tiene por objeto tener certeza sobre la veracidad de lo informado por las agrupaciones políticas nacionales.
Adicionalmente, llama la atención que respecto de los gastos en actividades ordinarias permanentes, la agrupación registre un monto de $12,695.75 pesos, y que de dicho monto los gastos telefónicos concentren $11,887.10 pesos, es decir, el 94% de esos gastos, y que respecto de esos gastos la agrupación no haya aportado a la Comisión de Fiscalización documentación comprobatoria alguna, según consta en el Dictamen Consolidado. Con esto, nuevamente es notorio para este Consejo General la actitud de la agrupación, tendiente clara e inequívocamente a ocultar y no a transparentar el manejo de sus recursos.
Ciertamente, llamó la atención de la Comisión de Fiscalización, desde un principio, el hecho de que el Informe relativo a todo el año fiscal 2000, balanzas, estados de cuenta, facturas, pólizas, kardex, etc., etc., estuviese contenido en un fólder de no más de 80 documentos, cosa a todas luces inusual entre las agrupaciones políticas nacionales. Pero más llamativo aún resultó el conjunto de elementos que ya han sido ponderados por este Consejo General, elementos que, vistos en su integridad, generan la convicción de que no existe certeza respecto de la veracidad de lo reportado en el Informe Anual rendido por la agrupación. Este Consejo General llega a la conclusión, inequívoca, de que la agrupación política nacional efectivamente no ha podido dar cuentas claras ni del origen de sus recursos ni del destino de los mismos; de que se puede presumir dolo, mala fe y la intención de ocultar. Por lo anterior, la falta queda acreditada, se califica como particularmente grave, y En vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d), y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita la máxima sanción.
Este Consejo General llega a la conclusión de que con las irregularidades en estudio, no le ha sido posible a esta autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en el Informe Anual de la agrupación política nacional denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la agrupación política nacional denominada Movimiento Nacional de Organización Ciudadana la máxima sanción de que puede ser objeto dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la cancelación de su registro como agrupación política nacional.
5.18. Agrupación Política Nacional Movimiento Social de los Trabajadores.
En las Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se establece lo siguiente:
La agrupación política no presentó el informe anual sobre el origen y destino de sus recursos correspondiente al ejercicio del año 2000, ni los anexos correspondientes a los formatos IA-APN, IA-1-APN, IA-2-APN y IA-3APN.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 35, párrafos 11 y 12 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 11 y 12 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso c) y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/944/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, se hizo de conocimiento de la agrupación el plazo para la presentación de su Informe Anual, que concluía el 14 de mayo de 2001.
Fuera del plazo señalado, el 31 de mayo de 2001 la agrupación anunció el envío de "documentación contable", entre la cual no se encontraba el Informe Anual, sino un conjunto de balanzas, de estados de cuenta bancarios y de conciliaciones bancarias relativas a algunos meses del año 2000.
Posteriormente, el 4 de julio de 2001, el C. Marco Antonio Torres se presentó en las oficinas de la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña, en donde se le dijo que la agrupación no había entregado su Informe Anual con toda la documentación soporte. El C. Marco Antonio Torres se comprometió a enviarla con posterioridad.
No fue sino hasta el 6 de agosto, el día en que concluía el plazo para la revisión de los informes, cuando la agrupación envió un oficio anunciando "el reenvío" de la documentación entregada el 31 de mayo, y el envío, también, de diversa documentación, entre la que no se encontraba el Informe Anual con todos y cada uno de los documentos que deben acompañarlo, de acuerdo con la normatividad.
Por lo tanto, el mismo 6 de agosto de 2001, y dado que ese mismo día era el último para enviar oficios a las agrupaciones con el fin de hacerles observaciones sobre errores u omisiones técnicas, la autoridad electoral requirió a la agrupación política a que entregara su Informe Anual, todos los formatos que deben acompañarlo, y toda la documentación comprobatoria de ingresos y egresos correspondientes al año 2000. Dicha solicitud fue comunicada a la agrupación por la vía del oficio no. STCFRPAP/637/01, de fecha 6 de agosto de 2001, y se dio a la agrupación 10 días para que alegara lo que a su derecho conviniere. Al término del plazo otorgado, la agrupación omitió dar respuesta al requerimiento formulado. Incluso al momento de la elaboración de este Proyecto de Resolución, la Secretaría Técnica no ha recibido el Informe Anual de la agrupación, ni el resto de la documentación que se le solicitó por oficio fechado el 6 de agosto de 2001.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas de someter a la agrupación Movimiento Social de los Trabajadores al ejercicio de rendición de cuentas prescrito en el Código electoral federal. En vista de ello, la falta se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso c), y 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales amerita la máxima sanción.
Efectivamente, el inciso c), del párrafo 13 del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que las agrupaciones políticas nacionales perderán su registro cuando omitan rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos. Asimismo, el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) del mismo ordenamiento establecen que se sancionará a los partidos y agrupaciones cuando incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código electoral federal, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General, y cuando no presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en la misma ley.
Por otro lado, hay que tener presente que el artículo 269, párrafo 3, establece que la sanción prevista en el inciso e) de su primer párrafo, es decir, la sanción consistente en la cancelación del registro como agrupación política nacional, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, y en la especie esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter particularmente grave de la falta cometida por la agrupación.
Los párrafo 3 y 4 del artículo 269, en relación con el párrafo 2 del artículo 67 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que la sanción consistente en la pérdida de registro sólo puede imponerse cuando la irregularidad sea grave o sistemática, mientras que el párrafo 4 del citado artículo y el párrafo 2 del artículo 67 expresamente regulan lo concerniente a la pérdida de registro de las agrupaciones políticas nacionales.
Es evidente que la agrupación no ha querido, de ninguna manera, someterse al ejercicio de rendición de cuentas que establece la ley, y tal irresponsabilidad no puede, en modo alguno, y bajo ninguna circunstancia, ser tolerado por la autoridad electoral federal. Así lo establece precisamente el artículo 35, párrafo 13, inciso c), es decir, la ley mandata a la autoridad para que cancele el registro de una agrupación cuando ésta omita presentar su Informe Anual, esto eso, cuando simple y llanamente se niegue a someterse al ejercicio de rendición de cuentas a que debe invariablemente sujetarse. Es posible, ciertamente, que una agrupación sea sancionada por errores u omisiones que se deriven de la revisión de su Informe Anual. Pero en ese caso, aún cuando se sancionen errores, omisiones y conductas desapegadas a derecho, lo cierto es que la agrupación da muestras de su voluntad, imprescindible en un estado democrático de derecho, de someterse a un ejercicio de rendición de cuentas, y al escrutinio de la autoridad pública, máxime si la agrupación recibe recursos públicos que no pueden otorgarse sin que exista la correlativa obligación por parte del beneficiario de dar a conocer claramente, y con prueba documental, de modo público y transparente, del uso que hizo de dichos recursos. En la especie, sin embargo, eso no sucedió. La agrupación simple y llanamente, al omitir la entrega de su Informe, se negó a someterse a dicho ejercicio, con lo cual de modo plástico se puso al margen del sistema normativo que regula la vida de las agrupaciones políticas nacionales, al ostentar una conducta clara e inequívocamente irresponsable, negándose simple y llanamente a dar cuenta de su conducta en relación con el uso de los recursos públicos que recibió durante el año 2000.
En el pasado, la agrupación Movimiento Social de los Trabajadores se sometió al ejercicio referido. Ciertamente, en el año 2000 fue sancionado por haber entregado su Informe Anual fuera de plazo. Efectivamente, el plazo para la presentación del Informe Anual de 1999 vencía el 30 de marzo de 2000, y la referida agrupación lo entregó el 31 de marzo de 2000, es decir, un día después de que se le venció el plazo. Aún haciéndolo fuera de plazo, lo cierto es que la agrupación cumplió entonces con su obligación de presentar el Informe correspondiente, instrumento sine qua non para que esta autoridad esté en aptitud de someter a la agrupación a una revisión de la legalidad del origen y destino de los recursos con que cuenta. Con todo, es obvio que la agrupación conocía perfectamente de su obligación de presentar en tiempo y forma su Informe Anual, junto con toda la documentación requerida clara e inequívocamente por los artículos 11 y 12 del Reglamento aplicable. Más aún, en 1999, la agrupación entregó en tiempo y forma su Informe Anual respecto del año fiscal 1998, primero respecto del cual rindió cuentas sobre el origen y destino de sus recursos. De modo pues que esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del conocimiento claro, preciso y exacto que tenía la agrupación en relación con la obligación de presentar su Informe Anual, pues en el pasado cumplió con dicha obligación.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la Agrupación Movimiento Social de los Trabajadores la máxima sanción de que puede ser objeto dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la cancelación de su registro como agrupación política nacional.
5.19. Agrupación Política Nacional Mujeres en Lucha por la Democracia
a) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó documentación soporte en copia fotostática por un monto de $7,194.00, integrados de la siguiente manera:
|
CUENTA |
SUBCUENTA |
MONTO |
|
Tareas Editoriales |
Gacetas |
$5,497.00 |
|
Servicios Generales |
Servicio Telefónico |
1,697.00 |
|
TOTAL |
$7,194.00 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/627/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Mujeres en Lucha por la Democracia que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta Tareas Editoriales, subcuenta Gacetas, se localizó un registro de pólizas que tenían como soporte documental copias fotostáticas. A continuación se detallan las pólizas observadas:
|
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Gacetas |
PE-2/04-00 |
Factura 0007 Grupo Manuscrito, S.A. de C.V. 1000 gacetas de 4 páginas |
$2,748.50 |
|
Gacetas |
PE-1/04-00 |
Factura 0691 Grupo XG Manuscrito, S.A. de C.V. 1000 Gacetas de 4 páginas |
2,748.50 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política, con escrito de fecha 20 de agosto de 2001, manifestó lo que a la letra dice:
Las facturas originales números 007 y 691 del Grupo Manuscrito S.A. de C.V., por $2,748.50 C/U y registradas en P. E. 1 y 2 de abril/2000 para el pago de gacetas, también se extraviaron y nos fue imposible localizarlas.
Asimismo, mediante oficio No. STCFRPAP/627/01 de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Mujeres en Lucha por la Democracia que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta Servicios Generales, subcuenta Servicio Telefónico, se localizó un comprobante en copia fotostática por $1,697.00, como se señala a continuación:
|
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
PROVEEDOR |
FECHA |
CONCEPTO |
COPIA |
IMPORTE |
|
Servicio Telefónico |
PE-10/08-00 |
Teléfonos de México, S.A. de C.V. |
Julio-2000 |
Pago del servicio telefónico de julio |
X |
1,697.00 |
Al respecto, la agrupación, con escrito de fecha 20 de agosto de 2001, manifestó lo que a la letra dice:
El recibo telefónico registrado en P. E. 10 de agosto por $1,697.00, No se pudo localizar en recibo original, por lo que ustedes dirán qué procede en este caso.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:
La agrupación presentó documentación soporte en copia fotostática por un monto de $7,194.00, que se compone a su vez de 2 montos parciales de $1,697.00 y de $5,497.00, por lo que incumplió lo establecido en el artículo 14.2 del Reglamento aplicable a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Mujeres en Lucha por la Democracia incumplió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos en copia fotostática.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Por su parte, el artículo 14.2 del Reglamento aplicable dispone que, durante el periodo de revisión de informes, las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En ningún proceso de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien que se justifique según las circunstancias particulares, y menos aún copia fotostática de la documentación comprobatoria requerida.
Tal y como lo señala la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, la agrupación sólo presentó copia fotostática de la documentación solicitada. Tal situación no subsana el hecho de no haber presentado la documentación comprobatoria original, ya que el artículo 14.2 exige que se presente la documentación original, sin que en el propio Reglamento se establezca la alternativa de presentar copias fotostáticas como documentación comprobatoria de egresos.
La falta se califica como de mediana gravedad, en tanto que con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual y, en particular, al presentarse documentación en copia fotostática, no se puede tener certeza de que los egresos reportados se hayan efectivamente verificado en la forma y términos contenidos en su contabilidad y, en última instancia, en el informe presentado.
Esta autoridad no tiene elementos para presumir una intención premeditada y expresa de ocultar información. Además, se tiene en cuenta que la Agrupación Política Nacional nunca ha sido sancionada por una falta similar y que el monto implicado en la irregularidad asciende a $7,194.00.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de cincuenta y tres días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política no presentó documentación comprobatoria de egresos por un monto total de $4,197.50, en el rubro de Servicios Generales, subcuenta Eventos Promocionales.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/627/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Mujeres en Lucha por la Democracia que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Servicios Generales, subcuenta Eventos Promocionales, se localizó el registro de una póliza que carecía de documentación soporte, por un monto de .
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"El comprobante de la Póliza de Egreso Nº 3 del 4/feb/2000 por un importe de $4,197.50 y que corresponde a Don Pollo S.A. de C.V. por concepto de un desayuno de la agrupación como Evento Promocional, se extravió y fue imposible recuperarlo."
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
En consecuencia se determinó que la observación no quedó subsanada. Al incumplir lo estipulado en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Adicionalmente, el artículo 14.2 del citado Reglamento establece que las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
Debe decirse que es obligación de la agrupación, al momento de efectuar un gasto, solicitar al proveedor toda la documentación comprobatoria exigida por la normatividad y que contenga requisitos fiscales. La labor de la agrupación no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente iniciar la recolección de toda la documentación sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la agrupación incurrió en la irregularidad consistente en no presentar documentación comprobatoria soporte del gasto realizado.
La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de las agrupaciones políticas, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la agrupación de la presentación de la citada documentación al momento de la presentación de su informe anual, o bien, cuando la Comisión de Fiscalización se los solicitara.
Lo argumentado por la agrupación no es suficiente para subsanar la irregularidad en la que incurrió, toda vez que es su obligación conservar la documentación comprobatoria original de los gastos en que incurra y presentarlos ante la autoridad electoral, sin que valga como excusa el argüir que el comprobante del egreso fue extraviado.
La autoridad electoral considera trascendente que una agrupación, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite, en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la no entrega de la documentación comprobatoria se debe a una mala administración, y no a una intención dolosa por parte de la agrupación.
También debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de .
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Mujeres en Lucha por la Democracia una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
c) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó comprobantes fechados en 1999 para acreditar egresos reportados en su informe anual, sin haber creado en su momento los pasivos correspondientes, por un monto de $1,390.00, en la cuenta de Educación y Capacitación Política, por concepto de Viáticos.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/627/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Mujeres en Lucha por la Democracia que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Educación y Capacitación Política, se localizó documentación comprobatoria de egresos fechada en 1999, por un monto total de , como a continuación se describe:
|
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
RECIBO |
FECHA DE EXPEDICIÓN |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Honorarios Realización de Evento |
PE-4/01-00 |
S/N |
15-01-99 |
Bertha Rodríguez Báez |
Honorarios Asimilados |
$2,000.00 |
|
Honorarios Realización de Evento |
PE-14/01-00 |
S/N |
31-01-99 |
Bertha Rodríguez Báez |
Honorarios Asimilados |
2,060.00 |
|
Honorarios Realización de Evento |
PE-11/02-00 |
S/N |
15-02-99 |
Bertha Rodríguez Báez |
Honorarios Asimilados |
2,570.00 |
|
Honorarios Realización de Evento |
PE-22/08-00 |
S/N |
18-08-99 |
Blanca R. Añorve Peláez |
Honorarios Asimilados |
4,000.00 |
|
Viáticos Personal Organización de Evento |
PE-7/01-00 |
Varias |
De Julio a Noviembre de 1999 |
Varios |
Pago de Viáticos |
1,390.00 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Los 4 recibos de Honorarios Asimilados a Salarios registrados en enero, febrero y agosto de 2001 de la C. Berta Rodríguez Báez (3) y de la C. Blanca R Añorve Peláez (1) por $2,000.00, $2,060.00, $2,570.00 y $4,000.00 respectivamente, se están sustituyendo por los correctos ya que erróneamente al llenarlos se puso año 1999 debiendo ser 2000, se anexan los originales de dichos recibos."
"También dentro de este punto en la Póliza de Egresos del mes de enero de 2000 tenemos gastos por pago de viáticos al personal con fecha de 1999, desafortunadamente por un error estos gastos no fueron provisionados en 1999 ustedes nos dirán que procede en este caso ya que no pudo hacer nada para subsanarlo".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a la documentación presentada por la agrupación se determinó que por lo que respecta a los recibos de honorarios estos cumplen con lo establecido en el Reglamento.
Referente al monto de $1,390.00, de viáticos, correspondiente al ejercicio de 1999, la agrupación incumplió con lo establecido en el artículo 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas nacionales.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la agrupación política incumplió con lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establecen que en el Informe Anual deberán reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que el partido político haya realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En este caso, se registraron en la contabilidad correspondiente al ejercicio de 2000, sustento del Informe Anual del mismo ejercicio, gastos generados en el ejercicio de 1999, presentando documentación comprobatoria fechada en este último año, sin que en su momento se hubiere creado el pasivo correspondiente, con lo que el gasto no se puede considerar adecuadamente documentado, además de que los registros contables de la agrupación política, en ambos ejercicios, no reflejaron debidamente el estado real de sus finanzas, al omitir realizar los registros apropiados.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas juzgó insatisfactorias las respuestas ofrecidas por la agrupación política, por las razones que expuso en el Dictamen Consolidado.
Adicionalmente, con la comisión de esta irregularidad los registros contables de la agrupación política, en ambos ejercicios, no reflejaron debidamente el estado real de sus finanzas, al omitir realizar los registros apropiados.
Dado que las agrupaciones políticas pueden entregar a la autoridad electoral su Informe Anual hasta noventa días después del fin del año del ejercicio que se reporta, es perfectamente posible que en ese mismo espacio de tiempo, los pagos realizados en las primeras semanas del año sobre notas o facturas fechadas en las últimas semanas del año anterior, puedan ser debidamente contabilizadas como pasivo del año que concluye, de modo que el "IA" refleje con precisión los pagos que han quedado pendientes de exhibirse en el pasivo correspondiente.
En este sentido, la interpretación sistemática de las normas aplicables a las agrupaciones políticas respecto del registro y la comprobación de sus ingresos y egresos resulta también consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoría comúnmente aplicables, que establecen lo siguiente:
"Periodo contable.- La necesidad de conocer los resultados de operación y la situación financiera de la entidad, que tiene una existencia continua, obliga a dividir su vida en periodos convencionales. Las operaciones y eventos así como sus efectos derivados, susceptibles de ser cuantificados, se identifican con el periodo en que ocurren; por tanto cualquier información contable debe indicar claramente el periodo a que se refiere. En términos generales, los costos y gastos deben identificarse con el ingreso que originaron, independientemente de la fecha en que se paguen".
(Boletín A-1 de la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, página 9, párrafo 41)
De este modo, la documentación que sustente los ingresos y egresos que han de registrarse en un informe anual de una agrupación política, debe corresponder al mismo ejercicio que se reporta en el informe.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, pues se debe a un problema de carácter fundamentalmente contable; sin embargo, esta autoridad tiene en cuenta que la irregularidad en estudio implica que el Informe Anual presentado por la agrupación no reflejó el estado real de sus finanzas. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la agrupación informó de la situación, que nunca hubo la intención de ocultar información, y que no hubo nunca dolo o mala fe. Se estima necesario, sin embargo, disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Se tiene en cuenta además que la agrupación llevó un adecuado control de sus operaciones en términos generales y que es la primera vez en que incurre en este tipo de irregularidad.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el monto involucrado en la irregularidad en estudio es de $1,390.00.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Mujeres en Lucha por la Democracia, una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.20. Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto
a) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria sin requisitos fiscales, por un importe de $8,195.00, en la cuenta de Gastos de Operación Ordinaria, subcuenta Mantenimiento de Oficinas, por concepto de Servicio de Limpieza.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/643/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental de los gastos de operación ordinaria, se localizaron gastos comprobados con bitácoras de gastos menores que no correspondían a viáticos y pasajes, como se detalla en el siguiente cuadro:
|
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
FACTURAS |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Mantenimiento de Oficinas |
Varias |
Varias |
Servicio de Limpieza |
$8,195.00 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 17 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
En efecto el pago de los servicios de limpieza solamente se encuentran sustentados con vales de caja de la propia agrupación, ya que la persona que hace la limpieza no cuenta con comprobantes fiscales, por lo tanto estos gastos fueron cubiertos con financiamiento privado y por ello se encuentran contabilizados en Gastos de Operación Ordinaria. En consecuencia, en ningún momento se incluyeron en bitácora alguna.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta se consideró insatisfactoria, al incumplir lo establecido en el artículo 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Mujeres y Punto incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos que carece de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Por su parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa fiscal, pues se trata de un monto importante de recursos involucrados.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 7.1 del Reglamento aplicable para acreditar los egresos que se efectúen la agrupación política, y la documentación presentada no se encuentra incluida en los casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
También se tiene en cuenta que: a) no se puede presumir desviación de recursos; b) la agrupación presentó algún documento como soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos; c) no puede concluirse que hubiere tenido intención de ocultar información, y d) el monto implicado asciende a $8,195.00.
Por otra parte, esta autoridad toma en cuenta que es la primera vez que la agrupación política incurre en este tipo de faltas.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de sesenta y un días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó comprobantes fechados en 1999 para acreditar egresos reportados en su informe anual, sin haber creado en su momento los pasivos correspondientes, por un monto de $3,744.17, integrado de la siguiente forma:
|
CUENTA |
MONTO |
|
Gastos de Operación Ordinaria |
$931.50 |
|
Tareas Editoriales |
$322.65 |
|
Educación y Capacitación Política |
$2,490.02 |
|
TOTAL |
$3,744.17 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/643/01, de fecha 6 de agosto de 2001 se solicitó a la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Gastos de Operación Ordinaria, subcuenta Diversos, se localizó documentación comprobatoria de egresos fechada en 1999, por un monto de $931.50, por concepto de Servicios de Mensajería.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 17 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Efectivamente por ser un gasto de Noviembre y Diciembre de 1999, ya había sido reclasificado a los Gastos de Operación Ordinaria que cubre la agrupación vía Recursos Privados".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta se consideró insatisfactoria, ya que no presentó evidencia de su dicho, por lo que incumplió lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
Mediante el oficio STCFRPAP/643/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Tareas Editoriales, subcuenta Boletín Informativo Mensual, se localizó documentación comprobatoria de egresos fechada en 1999, por un monto de $322.65, por concepto de Folders, Grapas y Formas.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 17 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Durante los primeros meses del ejercicio de 2000, la agrupación cambio de domicilio, lo cual propicio que varios documentos fueran traspapelados, tal es este caso; sin embargo este egreso fue reclasificados a gastos de operación ordinaria y se aplico la corrección en el FUC-APN'S y en los registros contables".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta se consideró insatisfactoria, al incumplir lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
Mediante el oficio STCFRPAP/643/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Educación y Capacitación Política, subcuenta Programa de Radio: Si la Mujer no Está, se localizó documentación comprobatoria de egresos fechada en 1999, por un monto de $2,490.02, integrados de la siguiente manera:
|
SUBCUENTA |
REFERENCIA |
FACTURA |
FECHA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Programa de Radio: Si la Mujer no Está |
PE-1/01-00 |
D15437200 |
24-12-99 |
Avantel, S.A. |
Pago de servicio telefónico |
$346.02 |
|
Programa de Radio: Si la Mujer no Está |
PE-3/01-00 |
Tel. 5662-4593 |
12-99 |
Teléfonos de México, S.A. |
Pago de servicio telefónico |
2,144.00 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 17 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Durante los primeros meses del ejercicio 2000, la Agrupación cambio de domicilio, lo cual propicio que varios documentos fueran traspapelados, tal es este caso; sin embargo este egreso fue reclasificados a Gastos de Operación Ordinaria y se aplicó la corrección en el FUC-APN'S y en los registros contables".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta se consideró insatisfactoria, al incumplir lo establecido en los artículos 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 12.1 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la agrupación política incumplió con lo establecido en los artículos 49, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establecen que en el Informe Anual deberán reportarse los ingresos totales y gastos ordinarios que el partido político haya realizado durante el ejercicio objeto del informe.
En este caso, se registraron en la contabilidad correspondiente al ejercicio de 2000, sustento del Informe Anual del mismo ejercicio, gastos generados en el ejercicio de 1999, presentando documentación comprobatoria fechada en este último año, sin que en su momento se hubiere creado el pasivo correspondiente, con lo que el gasto no se puede considerar adecuadamente documentado, además de que los registros contables de la agrupación política, en ambos ejercicios, no reflejaron debidamente el estado real de sus finanzas, al omitir realizar los registros apropiados.
La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas juzgó insatisfactorias las respuestas ofrecidas por la agrupación política, por las razones que expuso en el Dictamen Consolidado.
Adicionalmente, con la comisión de esta irregularidad los registros contables de la agrupación política, en ambos ejercicios, no reflejaron debidamente el estado real de sus finanzas, al omitir realizar los registros apropiados.
Dado que las agrupaciones políticas pueden entregar a la autoridad electoral su Informe Anual hasta noventa días después del fin del año del ejercicio que se reporta, es perfectamente posible que en ese mismo espacio de tiempo, los pagos realizados en las primeras semanas del año sobre notas o facturas fechadas en las últimas semanas del año anterior, puedan ser debidamente contabilizadas como pasivo del año que concluye, de modo que el "IA" refleje con precisión los pagos que han quedado pendientes de exhibirse en el pasivo correspondiente.
En este sentido, la interpretación sistemática de las normas aplicables a las agrupaciones políticas respecto del registro y la comprobación de sus ingresos y egresos resulta también consistente con los principios de contabilidad generalmente aceptados y las normas y procedimientos de auditoría comúnmente aplicables, que establecen lo siguiente:
"Periodo contable.- La necesidad de conocer los resultados de operación y la situación financiera de la entidad, que tiene una existencia continua, obliga a dividir su vida en periodos convencionales. Las operaciones y eventos así como sus efectos derivados, susceptibles de ser cuantificados, se identifican con el periodo en que ocurren; por tanto cualquier información contable debe indicar claramente el periodo a que se refiere. En términos generales, los costos y gastos deben identificarse con el ingreso que originaron, independientemente de la fecha en que se paguen".
(Boletín A-1 de la Comisión de Principios de Contabilidad del Instituto Mexicano de Contadores Públicos, página 9, párrafo 41)
De este modo, la documentación que sustente los ingresos y egresos que han de registrarse en un informe anual de una agrupación política, debe corresponder al mismo ejercicio que se reporta en el informe.
Así pues, la falta se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, pues se debe a un problema de carácter fundamentalmente contable, sin embargo, esta autoridad tiene en cuenta que la irregularidad en estudio implica que el Informe Anual presentado por la agrupación no reflejó el estado real de sus finanzas. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la agrupación informó de la situación, que nunca hubo la intención de ocultar información, y que no hubo nunca dolo o mala fe. Se estima necesario, sin embargo, disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
Se tiene en cuenta además que la agrupación llevó un adecuado control de sus operaciones en términos generales y que es la primera vez en que incurre en este tipo de irregularidad.
Adicionalmente, se tiene en cuenta que el monto involucrado en la irregularidad en estudio es de $3,744.17.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Mujeres y Punto, una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la multa de cincuenta salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.
5.21. Agrupación Política Nacional Organización México Nuevo
En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria sin requisitos fiscales, por un importe total de $2,001.28, correspondiente al rubro de Educación y Capacitación Política.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/636/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Movimiento Organización México Nuevo que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta Educación y Capacitación Política, se localizó documentación sin requisitos fiscales, como a continuación se detalla:
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SUBCUENTA |
REFERENCIA |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
Gastos en Educación y Capacitación Política |
PE-21/06-00 |
Estado de Cuenta del Hotel Emporio, S.A. de C.V. |
$1,299.28 |
|
Gastos en Educación y Capacitación Política |
PE-21/06-00 |
Estado de Cuenta del Hotel Emporio, S.A. de C.V. |
702.00 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"en este punto señalamos que no fue posible conseguir las facturas originales relativas a los gastos de educación política efectuados en el hotel Emporio S.A. de C.V. ya que la administración de este establecimiento señala como cumplida su labor con los estados de cuenta entregados anteriormente".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria, en virtud de que la norma es clara al establecer en el citado artículo 7.1 del Reglamento que los egresos deberán estar soportados con documentación que reúna requisitos fiscales, razón por lo cual la observación no fue subsanada.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal De Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
La agrupación política expresamente reconoce que no le es posible obtener la documentación comprobatoria correspondiente con requisitos fiscales y, por ende, presentarla ante la autoridad electoral, por lo que a confesión de parte, relevo de prueba.
Adicionalmente debe decirse que es obligación de la agrupación, al momento de efectuar un gasto, solicitar al proveedor toda la documentación comprobatoria exigida por la normatividad y que contenga requisitos fiscales. La labor de la agrupación no consistía en realizar erogaciones a diestra y siniestra para posteriormente iniciar la recolección de toda la documentación con requisitos fiscales sustento de los gastos que había realizado, por lo que, desde luego, esta autoridad considera que la agrupación incurrió en la irregularidad consistente en no presentar documentación comprobatoria con requisitos fiscales como soporte del gasto realizado.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa fiscal, pues no se trata de erogaciones susceptibles de considerarse como excepcionales.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica de mediana gravedad en tanto que este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 7.1 del Reglamento aplicable para acreditar los egresos que se efectúen la agrupación política, y la documentación presentada no se encuentra incluida en los casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
También se tiene en cuenta que: a) no se puede presumir desviación de recursos; b) la agrupación presentó algún documento de soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos; c) no puede concluirse que hubiere tenido intención de ocultar información, y d) el monto implicado asciende a $2,001.28.
Por otra parte, esta autoridad toma en cuenta que es la primera vez que la agrupación política incurre en este tipo de faltas.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Movimiento Organización México Nuevo una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.22. Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, A.C.
a) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política no depositó en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación, recursos por un monto de $60,000.00, provenientes de una aportación en efectivo.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/607/01, de fecha 24 de julio de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión documental, se localizó el registro contable de una aportación en efectivo que no fue depositada en la cuenta bancaria "CB-APN", como se señala a continuación:
|
REFERENCIA |
RECIBO |
NOMBRE |
IMPORTE |
|
PI-1/02-00 |
01 |
Marco Tulio Zárate Luna |
$60,000.00 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
En referencia a este capítulo en su apartado de aportaciones de asociados en donde se hizo una donación en efectivo por un importe de $60,000.00 mil pesos, de la cual no fue depositada en la cuenta bancaria "CBAPN" queremos manifestar que tal omisión nunca fue deliberada ni con el afán de pasar por alto el reglamento, sino debida en primer lugar a causa de inmediatez ya que tuvimos que hacer frente a compromisos de pago, previamente contraídos con diferentes proveedores, los cuales requerían solventarse para no suspender las actividades que la agrupación lleva a cabo en sus distintos rubros. Es por ello, que ese ingreso en efectivo, no se deposito inmediatamente en cuenta bancaria. Por lo que le reiteramos, no haber actuado de mala fe y que esta ha sido la única ocasión en que se operó de esta forma por la urgencia de cumplir con los distintos pagos durante ese periodo, por lo que también ya hemos tomado providencias, para que no se repita esta omisión.
Así mismo cabe señalar que aunque en el estado bancario en ese momento, aparecía un saldo a favor de $27,892.11 mil pesos como se demuestra con el estado de cuenta, este fondo para entonces no sólo era insuficiente para el pago a proveedores sino también como se desprende del propio estado de cuenta, estos iban a ser utilizados para el pago por concepto de retenciones a la Secretaria de Hacienda.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación, se juzgó insatisfactoria, en virtud de que no se dio cumplimiento a la normatividad establecida en la materia al incumplir lo estipulado en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las agrupaciones políticas.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no depositar en una cuenta "CB-APN" una aportación en efectivo.
El artículo 1.2 del Reglamento aplicable establece que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deben depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política. La finalidad de esta norma es ofrecer a la autoridad electoral un mecanismo efectivo de seguimiento y compulsa de los ingresos que reciban y los egresos que realicen, toda vez que las agrupaciones políticas no sólo se encuentran obligadas a controlar sus ingresos y egresos en cuentas bancarias, sino que también deben entregar a esta autoridad los estados de cuentas respectivos, los cuales permiten verificar la veracidad de los reportado por las agrupaciones en sus respectivos informes anuales.
Como se desprende del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, la agrupación política no depositó en alguna cuenta bancaria una aportación en efectivo incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 1.2 en comento. Incluso, la propia agrupación, en su escrito de respuesta, acepta expresamente haber actualizado la irregularidad que por esta vía se sanciona, cuando afirma: "Es por ello, que ese ingreso en efectivo, no se deposito inmediatamente en cuenta bancaria. Por lo que le reiteramos, no haber actuado de mala fe y que esta ha sido la única ocasión en que se operó de esta forma por la urgencia de cumplir con los distintos pagos durante ese periodo, por lo que también ya hemos tomado providencias, para que no se repita esta omisión".
Lo alegado por la agrupación no resulta suficiente para considerar subsanada la irregularidad, pues es claro que el cumplimiento de la normativa aplicable de ninguna manera se encuentra condicionado a circunstancias particulares de hecho, como eventualmente puede ser la urgencia de contar con recursos para realizar una determinada erogación. En todo caso, la agrupación debió tomar todas las providencias necesarias para que ese caso de urgencia no se verificara y, en consecuencia, evitar la actualización de la irregularidad que por esta vía se sanciona.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues la utilización de cuentas bancarias resulta indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe, proceder a su compulsa con la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos y con los movimientos bancarias relacionados.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a la cantidad de $60,000 y el hecho de que la agrupación política aceptó expresamente haber cometido la irregularidad.
Asimismo, esta autoridad toma en cuenta que no es posible presumir dolo en la realización de la conducta antijurídica ni la intención de ocultar información, y que es la primera vez que esta agrupación es sancionada por no depositar en cuentas bancarias todos sus ingresos.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de setecientos cuarenta y tres días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $35,775.00, en el rubro de Tareas Editoriales.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/607/01, de fecha 24 de julio de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, A.C. que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Tareas Editoriales, se determinó que la agrupación política no realizó con cheque pagos que exceden los 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, como se señala a continuación:
|
REFERENCIA |
FACTURA |
NOMBRE |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
PE-6/03-00 |
12 |
Pérez Guevara Armando Federico |
2 mil Revistas |
$11,925.00 |
|
PE-3/02-00 |
09 |
Pérez Guevara Armando Federico |
2 mil Revistas |
11,925.00 |
|
PE-1/02-00 |
05 |
Pérez Guevara Armando Federico |
2 mil Revistas |
11,925.00 |
|
TOTAL |
$35,775.00 |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 10 de agosto de 2001, lo siguiente:
"En referencia a las observaciones de este capítulo, queremos aclarar que los gastos generados por este rubro fueron pagados de la caja chica, en virtud de que en ese momento como ya mencionamos en el punto anterior, no hicimos movimientos en la cuenta bancaria, para no comprometer el pago de retenciones a la Secretaria de Hacienda, y en segundo término porque a nuestro proveedor en este caso las revistas le era necesario y mas práctico en ese periodo recibir de forma inmediata el pago en efectivo que en cheque. Aún así, en nuestro informe anual, nunca omitimos presentar en tiempo y forma los recibos originales de nuestro proveedor, en donde se acienta (sic), que el pago se efectuó de riguroso contado por así convenir en ese periodo, a los intereses de la propia empresa."
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta se juzgó insatisfactoria, ya que en caso de que lo citado por el partido sea cierto, este bien podía haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:
"Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero excepto tratándose de contribuciones, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente éstos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley".
Al no haber realizado el pago con cheque, ni utilizar esta modalidad la agrupación incumplió en el artículo 7.3.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al realizar erogaciones que al exceder de 100 días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, debieron realizarse mediante cheque.
En efecto, el artículo 7.3 del Reglamento en comento establece con toda precisión que todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque. Asimismo, establece las únicas excepciones aplicables a esta regla general, las cuales consisten en pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.
Esta autoridad electoral no considera suficiente lo argumentado por la agrupación política en el sentido de que no quería "comprometer el pago de retenciones a la Secretaria de Hacienda", ni que al proveedor "le era necesario y mas práctico en ese periodo recibir de forma inmediata el pago en efectivo". Es evidente que el cumplimiento de la normatividad aplicable no puede estar condicionada a un proveedor prefiera recibir el monto de la operación en efectivo y no en cheque. Asimismo, esta autoridad no alcanza percibe la razón por la cual la agrupación en cuestión tuvo que recurrir al pago de los montos erogados con recursos provenientes de la caja chica, para no comprometer el pago de retenciones, ya que ambas obligaciones están claramente establecidas en el Reglamento aplicable a las agrupaciones políticas y en las leyes fiscales, así que desde un primer momento la agrupación tenía conocimiento de las normas a las que se encontraba sujeta y debió haber tomado las provisiones necesarias para cumplir con todas sus obligaciones. En el caso que nos ocupa, la agrupación política de antemano conocía su obligación de expedir cheques nominativos para cubrir pagos que excedan del límite señalado y, en consecuencia, debió tomar todas la medidas necesarias para cumplirla a cabalidad.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 7.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la agrupación política. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el ésta para que realice, a su vez, pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por la agrupación no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del multicitado Reglamento.
Por otro lado, resulta evidente que las irregularidades observadas a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, A.C. no se encuentran dentro de los casos de excepción sino que, como se desprende del Dictamen Consolidado, los pagos se refieren a gastos en el rubro de Tareas Editoriales, por lo que es claro su incumplimiento a la normatividad de la materia.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de una agrupación política. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de las agrupaciones y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la agrupación llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que no ocultó información y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.
Por otra parte, en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, la agrupación no fue capaz de cumplirla a cabalidad.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $35,775.00.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Plataforma Cuatro, A.C. una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de ochenta y nueve días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.23. Agrupación Política Nacional Praxis Democrática, A.C.
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria sin requisitos fiscales, por un importe total de $4,330.12, integrados de la siguiente manera:
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SUBCUENTA |
CONCEPTO |
MONTO |
|
Reparación y Mantenimiento de Oficinas |
Alfombra y Bajo alfombra |
$2,090.42 |
|
Reparación y Mantenimiento de Oficinas |
Persianas |
2,239.70 |
|
TOTAL |
$4,330.12 |
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/635/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Praxis Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la verificación documental de la subcuenta Reparación y Mantenimiento de Oficinas, se localizaron comprobantes con la leyenda "este documento no es válido para efectos fiscales", como se señala a continuación:
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REFERENCIA |
TICKET DE COMPRA |
FECHA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
IMPORTE |
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PE-94/05-00 |
S/N |
07-05-00 |
Home Mart de México, S.A. de C.V. |
Alfombra y Bajo Alfombra |
$2,090.42 |
|
PE-105/05-00 |
S/N |
06-05-00 |
Home Mart de México, S.A. de C.V. |
Persianas |
2,239.70 |
|
Total |
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 16 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
Como ya se los habíamos informado con anterioridad, no fue posible conseguir la factura relativa a los tickets registrados en la subcuenta REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE OFICINAS, por $4,330.12.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se considera insatisfactoria, razón por lo cual la observación quedó no subsanada, al incumplir lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento antes citado.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Praxis Democrática incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al presentar documentación comprobatoria de egresos que carece de los requisitos exigidos por la normativa fiscal.
El artículo 38 del Código Electoral establece que los partidos y agrupaciones políticas están obligados a proporcionar a la Comisión de Fiscalización la documentación que les solicite respecto de sus ingresos y egresos. Por su parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable dispone que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago, así como que dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables.
En ningún procedimiento de auditoría, y menos aún en uno dirigido a verificar la correcta aplicación de los recursos públicos, puede darse por buena la presentación de cualquier clase de documentos como comprobantes de ingresos o egresos, sino que han de cumplir con determinados requisitos que hayan sido previamente establecidos por las normas aplicables, o bien, que se justifique según las circunstancias particulares.
En el caso, la agrupación presenta alegatos que no pueden considerarse suficientes para justificar la falta de presentación de documentación original que cumpla con los requisitos exigidos por la normativa fiscal, pues la agrupación conocía de antemano su obligación de comprobar sus egresos con documentación que reuniera requisitos fiscales. Además, esta autoridad considera que la agrupación pudo haber tomado todas las providencias necesarias para obtener tal documentación y, en todo caso, si la falta de expedición de comprobantes con requisitos fiscales es atribuible al proveedor, pudo abstenerse de contratar con éste. No está de más señalar que el cumplimiento de la normativa que rige el registro y comprobación del origen de los ingresos y del destino de los egresos, de ninguna manera puede estar sujeto o condicionado a actos imputables a terceros.
Cabe señalar que los documentos que exhiba una agrupación política a fin de acreditar lo que en ellos se consigna, necesariamente deben sujetarse y cumplir con las reglas establecidas al respecto, en tanto que la fuerza probatoria que la norma les otorga para comprobar lo reportado en sus informes, lo deja a la buena fe de quien los presenta, ya que no exige mayor formalidad que el cumplimiento de los requisitos previamente establecidos.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual. La documentación sin requisitos fiscales no hace prueba del egreso, pues no cumple con los requisitos que exige el artículo 7.1 del Reglamento aplicable para acreditar los egresos que se efectúen la agrupación política, y la documentación presentada no se encuentra incluida en los casos de excepción que el propio Reglamento permite para presentar documentación sin tales requisitos.
También se tiene en cuenta que: a) no se puede presumir desviación de recursos; b) la agrupación, en algunos casos, presentó algún documento como soporte, aunque no reúna los requisitos exigidos; c) no puede concluirse que hubiere tenido intención de ocultar información, y d) el monto implicado asciende a $4,330.12.
Por otra parte, esta autoridad toma en cuenta que es la primera vez que la agrupación política incurre en este tipo de faltas.
Además, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Praxis Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de cincuenta días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.24. Agrupación Política Nacional Red de Acción Democrática
En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación no realizó mediante cheque, pagos superiores a los 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, por un monto total de $129,404.61, en el rubro de Educación y Capacitación Política.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio No. STCFRPAP/657/01 de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Red de Acción Democrática que presentara las aclaraciones o rectificaciones pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta Educación y Capacitación Política, se encontraron comprobantes de gastos en efectivo superiores a los cien días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal, siendo los siguientes:
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REFERENCIA |
FACTURA |
FECHA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
PD-1/11-00 |
5786 |
06-11-00 |
Santos Rodríguez Vite |
Papelería |
$8,600.00 |
|
PD-1/11-00 |
4610 |
06-11-00 |
Francisco Gandy Galván |
Hospedaje |
7,999.40 |
|
REFERENCIA |
FACTURA |
FECHA |
PROVEEDOR |
CONCEPTO |
IMPORTE |
|
PD-1/11-00 |
0026 |
06-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Desayunos |
6,624.00 |
|
PD-1/11-00 |
0037 |
06-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Comidas |
7,452.00 |
|
PD-1/11-00 |
0044 |
06-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Cenas |
6,624.00 |
|
PD-1/11-00 |
0052 |
07-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Desayunos |
6,624.00 |
|
PD-1/11-00 |
0061 |
07-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Comidas |
7,452.00 |
|
PD-1/11-00 |
0070 |
07-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Cenas |
6,624.00 |
|
PD-1/11-00 |
0079 |
08-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 desayunos |
6,624.00 |
|
PD-1/11-00 |
0091 |
08-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Comidas |
7,452.00 |
|
PD-1/11-00 |
0100 |
08-11-00 |
Manuel Vera Serna |
240 Cenas |
6,624.00 |
|
PD-1/06-00 |
391 |
16-06-00 |
Transportes el Tigre Huasteco, S.A. de C.V |
15 Viajes |
10,785.00 |
|
PD-1/06-00 |
19700 |
16-06-00 |
Servicio Platón Sánchez, S.A. |
Gasolina y Diesel |
7,400.51 |
|
PD-1/06-00 |
0004 |
16-06-00 |
Manuel Vera Serna |
377 Desayunos |
6,503.94 |
|
PD-1/06-00 |
0010 |
16-06-00 |
Manuel Vera Serna |
377 Comidas |
6,503.94 |
|
PD-1/06-00 |
0014 |
16-06-00 |
Manuel Vera Serna |
377 Cenas |
6,503.94 |
|
PD-1/06-00 |
0019 |
17-06-00 |
Manuel Vera Serna |
377 Desayunos |
6,503.94 |
|
PD-1/06-00 |
0021 |
17-06-00 |
Manuel Vera Serna |
377 Comidas |
6,503.94 |
|
TOTAL |
$129,404.61 |
Al respecto, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2001, la agrupación manifestó lo que a la letra dice:
Es nuestra preocupación el que la capacitación llegue a los deferentes puntos de la república y que no se concentre en esta ciudad por lo que en la mayoría de los casos se entrega dinero a la persona que se hará responsable de la capacitación quien a su vez contrata los diferentes servicios, hemos intentado realizar los pagos directamente pero como las ciudades en las que se llevan a cabo los eventos no todos los comercios tienen cuentas de cheques en las que se les podría depositar y además el realizar ordenes de pago tiene un costo adicional, considerando también que algunas personas han 'extraviado' su credencial y no pueden cobrar los cheques o las ordenes de pago, como ya nos hemos encontrado con estos problemas lo mas sencillo es concentrar la responsabilidad en una sola persona quien responde cabalmente a la comprobación de los gastos.
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanadas las observaciones realizadas, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se consideró insatisfactoria, en virtud de que la norma es clara al establecer en el artículo 7.3 del reglamento que establece los lineamientos, aplicables a las agrupaciones políticas, que todo pago que rebase la cantidad equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente para el distrito federal deberá realizarse mediante cheque (...)
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Red de Acción Democrática incumplió lo establecido en el artículo 7.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, al no realizar mediante cheque gastos que exceden el límite de cien días de salario mínimo vigente para el Distrito Federal.
El artículo 7.3 del Reglamento establece que todo pago que efectúen las agrupaciones políticas que rebase la cantidad equivalente a cien días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal deberá realizarse mediante cheque, con excepción de los pagos correspondientes a sueldos y salarios contenidos en nóminas.
A este respecto, la agrupación política pudo haber optado por expedir el cheque a nombre de un tercero por el monto exacto de la compra, como lo señala el artículo 15, último párrafo del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que a la letra dice:
Cuando el contribuyente efectúe erogaciones a través de un tercero, excepto tratándose de contribuciones, deberá expedir cheques nominativos a favor de éste y cuando dicho tercero realice pagos por cuenta del contribuyente, éstos deberán reunir los requisitos del artículo 24 fracción III de la Ley.
Al no haber realizado el pago con cheque, ni utilizar la modalidad descrita, la Agrupación Política Red de Acción Democrática incumplió con el artículo 7.3 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes.
No está de más señalar que lo establecido en el artículo 7.3 antes referido, es aplicable respecto de los pagos finales que se realicen a nombre y/o por cuenta de la agrupación política. No se cumple con la normatividad si solamente se extiende un cheque a nombre de una persona comisionada por el ésta para que realice, a su vez, pagos en efectivo a otras personas, sino que el pago final debe en todo caso realizarse mediante cheque nominativo, cuando rebase la cantidad indicada. Por lo hasta aquí dicho, lo argumentado por la agrupación no justifica su incumplimiento a lo establecido en el artículo 7.3 del multicitado Reglamento.
Por otro lado, resulta evidente que las irregularidades observadas a la Agrupación Política Nacional Red de Acción Democrática no se encuentran dentro de los casos de excepción sino que, como se desprende del Dictamen Consolidado, los pagos se refieren gastos en Educación y Capacitación Política, por lo que es claro su incumplimiento a la normatividad de la materia.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta se califica como leve, en tanto que no tiene un efecto inmediato sobre la comprobación de los gastos. Sin embargo, sí puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos, pues la realización de pagos mediante cheque hace que la identidad de quien los realiza y los recibe estén claramente determinados, mientras que la realización de pagos en efectivo, sobre todo si se trata de sumas importantes, puede originar poca claridad, e incluso hacer que se confundan con recursos que no hubieren estado debidamente registrados en la contabilidad de una agrupación política. La norma transgredida pretende evitar precisamente que el efectivo circule profusamente en las operaciones de las agrupaciones y que dichas operaciones dejen huellas verificables e incontrovertibles que ofrezcan certeza del origen de los recursos, así como de la veracidad de lo informado.
Asimismo, se tienen en cuenta las siguientes circunstancias: que no se puede presumir desviación de recursos; que la agrupación llevó un adecuado control de sus operaciones, en términos generales, que no ocultó información y es la primera vez que incurre en una irregularidad de estas características.
Por otra parte, en la determinación de la gravedad de la falta, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas y que, aún tratándose de una norma de carácter excepcional, la agrupación no fue capaz de cumplirla a cabalidad.
Adicionalmente ha de considerarse, para fijar la sanción, que el monto que rebasaba el límite de 100 días de salario mínimo y no fue pagado mediante cheque suma un total de $129,404.61.
Por otra parte, se tiene en cuenta que la Agrupación Política Red de Acción Democrática nunca ha sido sancionada por una falta similar. No obstante, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de irregularidades.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Red de Acción Democrática una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de trescientos veintiún días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
5.25. Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación
En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación no presentó en tiempo su Informe Anual.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 35, párrafo 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Consta en el Dictamen Consolidado que la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación hizo entrega el día 31 de mayo del año en curso, ante la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, de su Informe Anual de Ingresos Totales y Gastos Ordinarios correspondiente al ejercicio de 2000, en forma extemporánea.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación incumplió con lo establecido en los artículos 35, párrafo 12, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 12.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, que establecen que los Informes Anuales de las agrupaciones políticas nacionales deberán ser presentados a más tardar dentro de los noventa días siguientes al último día de diciembre del año de ejercicio que se reporta.
Como correctamente razonó la Comisión de Fiscalización en el Dictamen Consolidado, la agrupación política incumplió con lo establecido en las disposiciones aludidas, con la mera entrega tardía de su informe anual; pues su entrega, dentro de los términos y plazos establecidos por la propia ley, era una obligación que, al estar contenida en una disposición legal, debió haber cumplido sin ninguna excusa ni dilación.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a), b) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues entregar fuera de término dicho informe retrasa su revisión, y violenta directamente lo establecido en la legislación electoral, en lo relativo a la rendición de cuentas de las agrupaciones políticas nacionales. En vista de lo anterior, la falta se califica como grave.
Además, se tiene en cuenta que el Informe fue presentado con diecisiete días de retraso. Asimismo, se tiene en cuenta que el cumplimiento a su obligación, en el término legal establecido, no era de suyo complicado.
Se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Sentimientos de la Nación una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de ochocientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.26. Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Lombardista
En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política no comprobó el origen de sus ingresos y el destino de sus egresos cada uno por un importe de $4'000,000.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 34, párrafo 4, en relación con el 49, párrafo 2, 35, párrafo 11, 38, párrafo 1, inciso k) y 49-A, párrafo 1, inciso a), fracción II del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1.1, 3.1, 7.1, 11.1, 12.1 y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en los artículos 35, párrafo 13, inciso d) y 269, párrafo 2, incisos a), b), c) y e) y párrafos 3 y 4 en relación con el artículo 67, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Durante la revisión del Informe Anual, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas localizó depósitos bancarios por un monto de 4,000,000.00 de pesos; dicho importe fue depositado y retirado el mismo día.
Según consta en el Dictamen Consolidado, el 21 de diciembre de 2000, en una cuenta bancaria de la agrupación se registraron 12 depósitos de dinero en efectivo por un total de 4,000,000.00 de pesos. Cinco de los depósitos sumaron, cada uno, 200,000.00 pesos; dos de los depósitos sumaron, cada uno, 300,000.00 pesos; uno fue de 400,000.00 pesos; uno fue de 450,000.00 pesos; dos de los depósitos sumaron, cada uno, 500,000.00 pesos; y finalmente, uno de los depósitos fue de 550,000.00 pesos. El mismo día, sin embargo, la agrupación retiró el total del dinero depositado, a través de la emisión de 4 cheques, cada uno por 1,000,000.00 de pesos (cheques 3301, 3303, 3304, 3305). Todos los cheques se expidieron a nombre de American Consulting Enterprises, S. A., de C.V.
Llamó la atención de la Comisión que montos tan importantes fuesen depositados en efectivo, amén de que de los movimientos aludidos no se desprendía en modo alguno cuál era el origen de los recursos obtenidos. Por oficio fechado el 6 de agosto de 2001, de número STCFRPAP/662/01, la Comisión de Fiscalización solicitó a la agrupación que aclarara el origen de los recursos aludidos. Posteriormente, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, la agrupación contestó lo siguiente:
"Con relación a los depósitos, nosotros tuvimos la necesidad de recurrir con gente que nos prestara, ya que teníamos gastos muy fuertes por concepto de proveedores, por tal motivo le solicitamos al Sr. Humberto Robledo Alvistegui que nos tramitara un crédito para poder comenzar a cubrir nuestros pasivos. Y asi poder cubrir los trabajos que elaboraria American Consulting Enterprises, S.A. de C.V., Pero en esos días nosotros consultamos con ustedes que podíamos hacer con esos pasivos, ya que habíamos acordado con nuestros proveedores liquidarlos a mas tardar el 30 de abril de 2001 , y creíamos que en nuestros informes al 31 de diciembre de 2000 no debíamos traer pasivos, a lo cual nos contestaron que los pasivos los podíamos cubrir al siguiente ejercicio, por eso depositamos el préstamo, volviéndose una confusión ya que ya que dimos instrucciones de cancelar la operación por ese motivo se retiro y se volvió a depositar varias veces el mismo día.
Ya solicitamos copia de los contratos cancelados
Anexo:
Copia del estado de cuenta donde aparecen los movimientos
Copia de los cheques".
Llama la atención de este Consejo General varios elementos de la respuesta de la agrupación. En primer lugar, está claro que el Sr. Humberto Robledo Alvistegui no sería quien prestaría dinero a la agrupación, sino que coadyuvaría con la agrupación en la tramitación de un crédito. Sin embargo, la agrupación no aclara -ni ofrece documentación al respecto- qué persona física o moral ofrecería el crédito a la agrupación, de modo que la autoridad tuviese certeza del origen de los recursos depositados en sus cuentas. Tampoco aclara la agrupación qué tipo de "trabajos" "elaboraría" en su beneficio American Consulting Enterprises. La agrupación no ofrece evidencia alguna del contrato mediante el cual obtiene en los hechos el préstamo aludido, ya que a juzgar por el conjunto de depósitos realizados, es obvio que el préstamo se concretó. Tampoco aclara la agrupación por qué, si canceló el préstamo que le había tramitado el Sr. Humberto Robledo Alvistegui, no devolvió el dinero al prestamista original (de identidad desconocida), sino que emitió los cheques a favor de la empresa proveedora de "trabajos" (American Consulting Enterprises) para cuyo financiamiento la agrupación decidió contratar una deuda. Es decir, según la agrupación canceló el préstamo que le fue concedido, pero en los hechos no devolvió el dinero a quien se lo prestó sino a una empresa que le proveería de determinados servicios. Por otro lado, la agrupación no aclara el monto por el cual se contrató el préstamo, y se limita a alegar que el dinero "se volvió a depositar varias veces el mismo día".
Ahora bien, a decir de los auditores de la Dirección de Análisis de Informes Anuales y de Campaña de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, a la agrupación efectivamente se le dijo, como resultado de una consulta verbal, que en cualquier momento podía contratar pasivos, y que podía liquidarlos en cualquier momento, de cualquier ejercicio, como es de toda obviedad. La agrupación sin embargo alega, en un lenguaje especialmente impreciso y vago: "creíamos que en nuestros informes al 31 de diciembre de 2000 no debíamos tener pasivos...", creencia a todas luces equivocada. Después, la agrupación dice: "...a lo cual nos contestaron que los pasivos los podíamos cubrir al siguiente ejercicio..." cosa a todas luces correcta. Sin embargo, la agrupación dice a continuación: "...por eso depositamos el préstamo, volviéndose una confusión ya que dimos instrucciones de cancelar la operación por ese motivo se retiro y se volvió a depositar varias veces el mismo día". Es llamativo que repentinamente surja en la agrupación una "confusión", sin que, por otro lado, tal "confusión" se explique. La agrupación no aclara cuál fue la fuente de la confusión, ni por qué se dio la instrucción de cancelar el operación. Ciertamente, de la instrucción de cancelar la operación, puede derivarse, lógicamente, el retiro del dinero de la cuenta bancaria. Pero, la agrupación no explica por qué "se volvió a depositar varias veces el mismo día" ni cuál fue el monto que se depositó "varias veces el mismo día". La agrupación tampoco explica por qué salieron los cheques a nombre de un proveedor de servicios y no de quien ofreció en su momento el préstamo.
Es en verdad difícil pensar que la respuesta de la agrupación pudo ser más confusa. La agrupación no lograba ofrecer evidencia plena ni del origen ni del destino de recursos por un monto de 4,000,000.00 millones de pesos.
Con todo, y sorprendentemente, la agrupación, de modo totalmente extemporáneo, concretamente el día 22 de agosto de 2001, presenta un nuevo oficio en alcance al de fecha 20 de agosto de 2001. Ahí alega lo siguiente:
"... como complemento del oficio 662 donde me solicita demuestre la procedencia de los ingresos, manifesté que solicitamos un crédito para poder cubrir nuestros compromisos, pero cancelamos la operación. Ya que al consultar a este honorable instituto que tenía muchos pasivos, me dijo que si los podía traer siempre y cuando se cubrieran en el siguiente ejercicio. Ese dinero lo necesitábamos para cubrir una parte del contrato con un proveedor, contrato que todavía no se firmaba, por tal motivo teníamos listos los cheques en garantía, y el cheque con que le íbamos a cubrir el anticipo, pero dicha operación no se llevo a cabo, y al cancelar las operaciones cometimos el error de depositar el préstamos y sacarlo.
Anexo
Contrato de mutuo por el préstamo obtenido el cual se cancelo".
Este Consejo General tiene la convicción de que con esta respuesta, que se agrega al galimatías de la primera, la agrupación no produce sino más confusión y oscuridad. En primer lugar, no existe ninguna conexión lógica entre la decisión por parte de la agrupación de cancelar un pasivo contratado y el hecho de que verbalmente se le dijera, correctamente, que el pasivo podría ser contratado en un ejercicio, siempre y cuando se liquidara en el siguiente. Es decir, del hecho de que un pasivo pueda ser contratado en un ejercicio para ser pagado en el siguiente ejercicio no se deriva que el pasivo deba ser cancelado. No tiene ningún sentido lógico alegar semejante disparate. Tal pareciera, posteriormente, que -consciente de que se ha contradicho en su primera respuesta al alegar que canceló un pasivo pagándole al proveedor, lo cual es otro absurdo- la agrupación decide argumentar ahora que los cheques expedidos estaban "en garantía". Alega después la agrupación que con "...el cheque [en realidad no era uno sino cuatro cheques] con que le íbamos a cubrir el anticipo, pero dicha operación no se llevo a cabo...". Nuevamente, la agrupación alega sin sentido lógico alguno y, peor aún, lo hace a contrapelo de la evidencia proveída por ella misma: los cuatro cheques expedidos a nombre de American Consulting Enterprises fueron cobrados, según puede verse con toda nitidez en el estado de cuenta ofrecido como prueba por la agrupación. Peor aún: del análisis de las pólizas respectivas se desprende con toda nitidez que la agrupación no registró un cargo a acreedores con abono a bancos, para después cancelar el préstamo con un cargo a bancos con abono a proveedores; por el contrario, la agrupación cargó y abonó a la misma cuenta de bancos, con lo que no dejó huella en los registros contables de que un pasivo efectivamente adquirido (y tan fue adquirido como que la agrupación depositó el monto del hipotético préstamos en su cuenta bancaria) fue después cancelado. Todo el movimiento bancario no se tradujo efectivamente en registros contables que cabalmente se hicieran cargo de las circunstancias de modo en que, según se alega, se dieron los hechos.
Por otro lado, alega la agrupación que "al cancelar las operaciones cometimos el error de depositar el préstamo y sacarlo". ¿Cuál fue exactamente el "error" al que alude la agrupación? ¿Cuál fue el monto del error? Del análisis del estado de cuenta bancario presentado por la agrupación, se desprende con toda nitidez que el banco revierte un depósito por 1,000,000.00 de pesos, lo cual efectivamente pudo deberse a un error ("REV DEPOSITO / REV CHEQUE DEPOSITADO"). Pero ese alegato y su correspondiente prueba no tienen nada que ver con los hechos que motivaron la observación que originalmente se le hizo a la agrupación, ya que en el mismo estado de cuenta puede verse que, por otro lado, hay depósitos por 4,000,000.00 de pesos y retiros por 4,000,000.00 de pesos. Son esos 4,000,000.00 de pesos que entran y salen el mismo día los que motivaron la observación original de la Comisión de Fiscalización, y no el millón de pesos cuyo cargo y abono revirtió el propio banco como resultado, puede entenderse así, de un error.
Finalmente, el Dictamen Consolidado establece que efectivamente la agrupación ofreció junto con su escrito del 22 de agosto de 2001, un contrato de mutuo firmado por el "Sr. Humberto Robledo Albiztegui" y "el Ing. David Sides Fuentes en su calidad de presidente del Comité Ejecutivo Nacional de la Agrupación Política Nacional Unidad Nacional Lombardista". Efectivamente, en el contrato puede verse que mutuante y mutuario acuerdan celebrar un contrato por 1,000,000.00 de pesos, precisamente el 21 de diciembre de 2000. Del análisis efectuado por la Comisión de Fiscalización se desprende que:
El artículo 269, párrafo 2, incisos a), b), c) y e) del mismo ordenamiento establecen que se sancionará a los partidos y agrupaciones cuando incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables del Código electoral federal, cuando incumplan con las resoluciones o acuerdos del Consejo General, así como cuando no presenten los informes anuales en los términos y plazos previstos en la misma ley y cuando acepten aportaciones y donativos en contravención a lo establecido en el artículo 49, párrafos 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por otro lado, hay que tener presente que el artículo 269, párrafo 3, establece que la sanción prevista en el inciso e) de su primer párrafo, es decir, la sanción consistente en la cancelación del registro como agrupación política nacional, sólo podrá imponerse cuando el incumplimiento o infracción sea particularmente grave o sistemática, y en la especie esta autoridad no tiene ninguna duda respecto del carácter particularmente grave de la falta cometida por la agrupación.
Los párrafos 3 y 4 del artículo 269, en relación con el párrafo 2 del artículo 67 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que la sanción consistente en la pérdida de registro sólo puede imponerse cuando la irregularidad sea grave o sistemática, mientras que el párrafo 4 del citado artículo y el párrafo 2 del artículo 67 expresamente regula lo concerniente a la pérdida de registro de las agrupaciones políticas nacionales.
Este Consejo General llega a la conclusión, inequívoca, de que la agrupación política nacional efectivamente no ha podido dar cuentas claras ni del origen de recursos por 4,000,000.00 de pesos, ni del destino de los mismos; y de que se puede presumir dolo, mala fe y la intención de ocultar. Por lo anterior, la falta queda acreditada, se califica como particularmente grave, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, amerita una sanción.
El Consejo General llega a la conclusión de que con la irregularidad en estudio, no le ha sido posible a esta autoridad comprobar la veracidad de lo reportado en el Informe Anual de la agrupación política nacional denominada Unidad Nacional Lombardista.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que debe imponer a la agrupación política nacional denominada Unidad Nacional Lombardista la máxima sanción de que puede ser objeto de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, la cancelación de su registro como agrupación política nacional.
Adicionalmente, este Consejo General ordena al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral que dé cuenta a la Procuraduría General de la República del asunto que por esta vía se ha resuelto, para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente.
5.27. Agrupación Política Nacional Unión de la Clase Trabajadora
En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
El partido político no presentó documentación comprobatoria de egresos en las cuenta de Tareas Editoriales por un monto total de $303,000.00.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 7.1, y 14.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/644/01 de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Unión de la Clase Trabajadora que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al revisar la cuenta de Tareas Editoriales se localizaron pagos a diversos proveedores, que se efectuaron mediante cheques a nombre de terceras personas, por un monto total de $303,000.00.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha de 20 de agosto de 2001, lo siguiente:
"Me permito indicarle el procedimiento que se siguió para el pago de los acreedores en cuestión.
Esta práctica se realizaba con el propósito de no distraer las actividades de tareas editoriales, investigación y capacitación que en gran parte están en el interior del país, así las entregas del efectivo se les hacía al momento de que los acreedores llegaban al CEN de la agrupación".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
De la verificación a la documentación proporcionada por la agrupación y derivado de su respuesta, se determinó que los cheques expedidos corresponden al manejo de un fondo fijo de caja, y que los cheques no fueron emitidos a favor de quien expidió el comprobante, incumpliendo con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 7.1 y 14.2 del Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a las Agrupaciones Políticas.
Por lo antes expuesto, la observación se considera no subsanada, debido a que incumplió lo establecido en los mencionados artículos del Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas Nacionales.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política incumplió con lo establecido en los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 y 14.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes.
El artículo 38, párrafo 1, inciso k) del Código Electoral establece que los partidos políticos nacionales y las coaliciones políticas están obligados a entregar a la Comisión de Fiscalización la documentación que le solicite respecto de sus ingresos y egresos.
Por otra parte, el artículo 7.1 del Reglamento aplicable a las Agrupaciones Políticas señala que los egresos deberán registrarse contablemente y estar soportados con la documentación que expida a nombre de la agrupación política la persona a quien se efectuó el pago. Dicha documentación deberá cumplir con los requisitos que exigen las disposiciones fiscales aplicables. Adicionalmente, el artículo 14.2 del citado Reglamento establece que las agrupaciones políticas tendrán la obligación de permitir a la autoridad electoral el acceso a todos los documentos originales que soporten sus ingresos y egresos, así como a su contabilidad, incluidos sus estados financieros.
En el caso particular, la agrupación no presentó la documentación comprobatoria que le fue solicitada expresamente por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en ejercicio de sus facultades. Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en sus informes de campaña. En vista de ello, la falta se acredita, se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Lo argumentado por la agrupación no puede considerarse suficiente para subsanar la irregularidad detectada, toda vez que el nombre consignado en el cheque y el consignado la documentación comprobatoria del gasto, no coincide, por lo que el egreso no puede tenerse como comprobado, puesto que el cheque fue expedido a nombre de una tercera persona que no es el proveedor que expidió la documentación que ampara la erogación.
Para la autoridad electoral la documentación comprobatoria de un egreso debe corresponder precisamente al gasto en que incurrió la agrupación y debe ser pagado a la persona que expidió el comprobante respectivo. Esto es, esta autoridad no puede tener como comprobado un egreso cuando el nombre consignado en el cheque y en la documentación comprobatoria del gasto no coinciden, por lo que los gastos en los que incurrió la agrupación por un monto total de $303,000.00 no fueron comprobados ante esta autoridad.
La normatividad aplicable es clara al establecer que es obligación de las agrupaciones políticas, contar en todo momento con la documentación que compruebe de manera adecuada los gastos en que incurrió, por lo que nada le exime a la agrupación de la presentación de la citada documentación al momento de la presentación de su informe anual, o bien, cuando la Comisión de Fiscalización se los solicitara.
La autoridad electoral considera trascendente que una agrupación, por las razones que sean, no le presente la documentación comprobatoria del gasto o del ingreso que ésta solicite, en ejercicio de las facultades que expresamente le concede la ley de la materia, ya que dicha falta puede tener efectos sobre la verificación del destino real de los recursos, así como sobre el control del ejercicio de los mismos.
Así pues, la omisión se tradujo en la imposibilidad material de la Comisión de verificar la veracidad de lo reportado en su informe anual. En vista de ello, la falta se califica como grave y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Al respecto, se ha de tener en cuenta que la no entrega de la documentación comprobatoria se debe a una mala administración, y no a una intención dolosa por parte de la agrupación.
También debe tenerse en cuenta que el monto total que la coalición no comprobó es de $303,000.00.
Además, se tiene en cuenta que es necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Unión de la Clase Trabajadora una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción en una multa de tres mil cuatro días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
5.28. Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista
a) En el capítulo de conclusiones finales del Dictamen Consolidado se señala, a la letra, lo siguiente:
La agrupación política no depositó en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación, recursos por un monto total de $68,779.24, provenientes de aportaciones en efectivo, colectas y ventas editoriales.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogo de cuentas y guía contabilizadora aplicables a las agrupaciones políticas nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Se procede a analizar la irregularidad señalada en el Dictamen Consolidado.
Mediante el oficio STCFRPAP/661/01, de fecha 6 de agosto de 2001, se solicitó a la Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista que presentara las aclaraciones o rectificaciones que considerara pertinentes respecto del hecho de que al efectuar la revisión documental al rubro de ingresos, se localizaron ingresos por diversos conceptos, que no fueron depositados en la cuenta bancaria "CB-APN" de la agrupación, por un monto total de $68,779.24.
Al respecto, la agrupación política expresó, mediante escrito de fecha 20 de agosto de 2001, lo que a continuación se transcribe:
De los ingresos obtenidos por el financiamiento publico, a través del Instituto Federal Electoral, estos si cumplen con la normatividad del reglamento, no así los del privado, consistente en colectas, aguinaldos, venta de editoriales y rentas, cantidades que no permiten llevar un control de depósitos y retiros bancarios por lo raquítico del recurso; cuando se vive al día, es difícil llevar este tipo de control, uno busca la manera del como salir adelante, esto sin contravenir el espíritu de nuestros estatutos como tampoco el del reglamento de fiscalización, toda vez que se informa el monto de los ingresos de quien proviene, como de los egresos y hacia donde se destinan...
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas consideró como no subsanada la observación realizada, con base en las siguientes consideraciones:
La respuesta de la agrupación se considera insatisfactoria, en virtud de que la norma es clara al establecer en el artículo 1.2 del Reglamento, que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones deberán depositarse en cuentas bancarias. En consecuencia la observación no quedó subsanada al incumplir lo establecido en el citado artículo.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que la Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista incumplió con lo establecido en el artículo 1.2 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos, Instructivos, Catálogos de Cuentas y Guía Contabilizadora Aplicables a las Agrupaciones Políticas Nacionales en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, al no depositar en una cuenta "CB-APN" todos los ingresos recibidos de aportaciones en efectivo, colectas y ventas editoriales.
El artículo 1.2 del Reglamento aplicable establece que todos los ingresos en efectivo que reciban las agrupaciones políticas deben depositarse en cuentas bancarias a nombre de la agrupación política. La finalidad de esta norma es ofrecer a la autoridad electoral un mecanismo efectivo de seguimiento y compulsa de los ingresos que reciban y los egresos que realicen, toda vez que las agrupaciones políticas no sólo se encuentran obligadas a controlar sus ingresos y egresos en cuentas bancarias, sino que también deben entregar a esta autoridad los estados de cuentas respectivos, los cuales permiten verificar la veracidad de los reportado por las agrupaciones en sus respectivos informes anuales.
Como se desprende del Dictamen Consolidado que presenta la Comisión de Fiscalización, la agrupación política no depositó en alguna cuenta bancaria una aportación en efectivo incumpliendo, por tanto, lo dispuesto en el artículo 1.2 en comento. Incluso, la propia agrupación, en su escrito de respuesta, acepta expresamente haber actualizado la irregularidad que por esta vía se sanciona, cuando afirma: "de los ingresos obtenidos por el financiamiento publico, a través del Instituto Federal Electoral, éstos si cumplen con la normatividad del reglamento, no así los del privado, consistente en colectas, aguinaldos, venta de editoriales y rentas, cantidades que no permiten llevar un control de depósitos y retiros bancarios por lo raquítico del recurso; cuando se vive al día, es difícil llevar este tipo de control, uno busca la manera del como salir adelante".
Lo alegado por la agrupación no resulta suficiente para considerar subsanada la irregularidad, pues es claro que el cumplimiento de la normativa aplicable de ninguna manera se encuentra condicionado a circunstancias particulares de hecho, como eventualmente puede ser la dificultad para controlar recursos de una cuantía menor a través de cuentas bancarias. La agrupación política conocía de antemano las obligaciones a las que se encuentra sujeta, obligaciones que, se insiste, no dependen del monto de los recursos involucrados. No está de más señalar que el artículo 1.2 en comento establece que todos los ingresos deben ser depositados en cuentas bancarias, lo cual, por obvias razones, no admite excepción alguna.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Con este tipo de faltas se impide a la Comisión verificar a cabalidad la veracidad de lo reportado en el Informe Anual, pues la utilización de cuentas bancarias resulta indispensable para poder emprender una labor de verificación de las cifras contenidas en dicho informe, proceder a su compulsa con la documentación comprobatoria de sus ingresos y egresos y con los movimientos bancarias relacionados.
En vista de lo anterior, la falta se califica como de mediana gravedad, tomando en cuenta que el monto implicado asciende a la cantidad de $68,779.24 y el hecho de que la agrupación política aceptó expresamente haber cometido la irregularidad.
Asimismo, esta autoridad toma en cuenta que no es posible presumir dolo en la realización de la conducta antijurídica ni la intención de ocultar información, y que es la primera vez que esta agrupación es sancionada por no depositar en cuentas bancarias todos sus ingresos.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer a la Agrupación Política Nacional Unión Nacional Sinarquista una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en multa de ochocientos cincuenta y dos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
b) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
La agrupación política presentó documentación comprobatoria de egresos a nombre de terceras personas, por un monto total de $14,383.74, en el rubro de Gastos en Actividades Ordinarias Permanentes, subcuenta Envíos por Correo.
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