Atribuciones de los Consejos locales

Artículo 68 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE):

  • Vigilar la observancia de esta Ley, los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
  • Vigilar que los consejos distritales se instalen en la entidad en los términos de esta Ley.
  • Designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los Consejeros Electorales que integren los consejos distritales a que se refiere el párrafo 3 del artículo 76 de esta Ley, con base en las propuestas que al efecto hagan el consejero presidente y los propios Consejeros Electorales locales.
  • Resolver los medios de impugnación que les competan en los términos de la ley de la materia.
  • Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la agrupación a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo local para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley.
  • Publicar la integración de los consejos distritales por lo menos en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad.
  • • Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes de los Partidos Políticos, o en su caso de candidatos independientes, ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 264 de la Ley Electoral.
  • Registrar las fórmulas de candidatos a senadores, por el principio de mayoría relativa.
  • Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de esta Ley.
  • Efectuar el cómputo de entidad federativa de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de esta Ley.
  • Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los miembros del sistema correspondiente al Instituto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como secretario en la sesión.
  • Supervisar las actividades que realicen las juntas locales ejecutivas durante el proceso electoral.
  • Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar el adecuado ejercicio de sus atribuciones con el número de miembros que para cada caso acuerde.

Artículo 18 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral:

  • Velar por la observancia de las disposiciones de la Ley Electoral y del presente Reglamento, y adoptar las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a los Partidos Políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
  • Solicitar y recibir oportunamente de las Juntas Locales y Distritales la información necesaria para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones.
  • Sustanciar los medios de impugnación que les competan en los términos de la Ley General del Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  • Remitir a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos copia certificada del registro de Representantes de los Partidos Políticos y de los candidatos independientes ante el Consejo Local.
  • Proporcionar al Secretario Ejecutivo copias de las actas de las sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral federal.
  • Emitir la resolución relativa a la pérdida de representatividad de los partidos políticos nacionales ante el Consejo Local.
  • Recibir del Consejo las determinaciones que haya tomado sobre el registro de las listas de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de representación proporcional y el registro supletorio de las fórmulas de candidatos a Diputados y Senadores por el principio de mayoría relativa.
  • Contar con los espacios físicos adecuados para el ejercicio de sus funciones.
  • Crear Comisiones para el adecuado desempeño de sus funciones.
  • Crear sistemas de comunicación y enlace con las Comisiones de los Consejos Distritales.
  • Vigilar que las Vocalías de las Juntas Locales y Distritales cumplan los acuerdos del propio Consejo Local.
  • Supervisar las relaciones de las Juntas Locales con las autoridades estatales y municipales.
  • Conocer el presupuesto con que cuenta el Consejo Local.
  • Vigilar que los Consejos Distritales se instalen en la Entidad en los términos establecidos en la Ley Electoral.
  • Designar en noviembre del año anterior al de la elección, por mayoría absoluta, a los consejeros electorales que integren los Consejos Distritales a que se refiere el artículo 68, numeral 1, inciso c) de la Ley Electoral, con base en las propuestas que al efecto hagan el Consejero Presidente y los propios consejeros electorales locales.
  • Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud de registro, de manera personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local para participar como observadores durante el Proceso Electoral, conforme al inciso c) del numeral 1 del artículo 217 de la Ley Electoral y los lineamientos correspondientes.
  • Publicar la integración de los Consejos Distritales por lo menos en uno de los mayores diarios de circulación de la Entidad.
  • Registrar supletoriamente los nombramientos de los representantes generales o representantes de los Partidos Políticos, o en su caso de candidatos independientes, ante las mesas directivas de casilla en el caso previsto en el numeral 3 del artículo 264 de la Ley Electoral.
  • Registrar las fórmulas de candidatos a Senadores por el principio de mayoría relativa.
  • Efectuar el cómputo total y la declaración de validez de la elección de Senadores por el principio de mayoría relativa, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de la Ley Electoral.
  • Efectuar el cómputo de Entidad Federativa de la elección de Senadores por el principio de representación proporcional, con base en los resultados consignados en las actas de cómputos distritales, dar a conocer los resultados correspondientes y turnar el original y las copias certificadas del expediente en los términos señalados en el Libro Quinto de la Ley Electoral.
  • Designar en caso de ausencia del Secretario, de entre los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional correspondiente al Sistema del Instituto, a la persona que fungirá como Secretario durante las sesiones.
  • Supervisar las actividades que realicen las Juntas Locales durante el Proceso Electoral.

El Consejo Local deberá evaluar, en la última etapa del proceso electoral, el funcionamiento de las Comisiones Locales.

Los Consejos Locales con residencia en las capitales designadas como cabeceras de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en los numerales anteriores, les corresponden las siguientes:

  • Recabar de los Consejos Distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.
  • Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional.
  • Turnar el original y las copias del expediente de cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de Diputados por el principio de representación proporcional a las instancias señaladas en la Ley Electoral.

Atribuciones de los Consejos distritales

Artículo 79 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LEGIPE):

  • Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales.
  • Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión.
  • Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 de esta Ley.
  • Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley.
  • Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa.
  • Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral.
  • Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley.
  • Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral.
  • Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional.
  • Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
  • Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral.

Artículo 31 del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral:

  • Velar por la observancia de las disposiciones de la Ley Electoral y del presente Reglamento.
  • Registrar a los Representantes de los Partidos Políticos que estos acrediten ante el propio Consejo Distrital, en los plazos que establezcan las disposiciones aplicables.
  • Supervisar las actividades de las Juntas Distritales que les corresponda durante el proceso electoral.
  • Conocer del presupuesto con que cuenta el Consejo Distrital.
  • Crear Comisiones para el adecuado desempeño de sus funciones.
  • Recibir del Consejo las determinaciones que haya tomado para el registro de las listas de candidatos por el principio de representación proporcional, así como supletoriamente, por el principio de mayoría relativa.
  • Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de la Ley Electoral y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos establecidos.
  • Examinar que los lugares propuestos para la ubicación de casillas cumplan con los requisitos fijados por la Ley Electoral.
  • Registrar los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales de los Partidos Políticos nacionales y, en su caso, de los candidatos independientes para el día de la jornada electoral.
  • Vigilar el cumplimiento de los avances y resoluciones del propio Consejo Distrital.
  • Vigilar que se capacite a los asistentes en materia jurídico-electoral.
  • Participar en la formación de la agenda electoral.
  • Realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas del Distrito de que se trate, cuando se acredite cualquiera de los supuestos señalados en los numerales 2 y 3 del artículo 311 de la Ley Electoral.
  • Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 de la Ley Electoral.
  • Registrar las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de mayoría relativa.
  • Acreditar a los ciudadanos mexicanos que hayan presentado su solicitud de registro, de manera personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del propio Consejo Distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del numeral 1 del artículo 217 de la Ley Electoral y los lineamientos correspondientes.
  • Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos políticos en un máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro; en todo caso, diez días antes de la jornada electoral.
  • Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de Diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de Diputados de representación proporcional.
  • Realizar los cómputos distritales de la elección de Senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.
  • Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
  • Adoptar las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a los Partidos Políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
  • Designar en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los re-quisitos a que establece la Ley de la materia.
  • Realizar el recuento de los paquetes electorales para el cómputo de Entidad Federativa para las elecciones de Senadores, con base en lo señalado en el artículo 320 de la Ley Electoral.
  • Realizar el cómputo distrital de las consultas populares.
  • Realizar el recuento de votos de la consulta popular en la totalidad de las casillas del distrito del que se trate, cuando se acredite el supuesto señalado en el artículo 60 de la Ley Federal de Consulta Popular.

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