CONSEJO GENERAL
EXP.JGE/QPRI/JL/TAM/009/99 Y ACUMULADOS
JGE/QPRI/CG/010/99 Y JGE/QPRI/JL/NL/012/99
CG/156/99
CONSEJO GENERAL
EXP. JGE/QPRI/CG/015/99
CG/157/99
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN CONTRA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL POR ACTOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, IDENTIFICADO CON EL NUMERO DE EXPEDIENTE JGE/QPRI/CG/015/99.
VISTO Para resolver el expediente identificado con el número JGE/QPRI/CG/015/99, integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Partido Acción Nacional, por posibles infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha quince de septiembre mil novecientos noventa y nueve, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral el escrito signado por el C. Dip. ENRIQUE IBARRA PEDROZA, Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General, por medio del cual manifiesta que:
"...I.- Con fecha 17 de julio de 1999 Vicente Fox Quesada se registró como precandidato único del Partido Acción Nacional a la Presidencia de la República. Desde ese entonces ha venido realizando actos públicos de proselitismo político dentro de un proceso interno que, de acuerdo a la legislación aplicable, son imputables al Partido Acción Nacional, toda vez que los procedimientos para la postulación de sus candidato se rigen por sus Estatutos y la Convocatoria correspondiente
A mayor abundamiento, en dicho proceso interno sólo tienen derecho activo de voto los militantes de Acción Nacional, por lo que los actos de proselitismo del Señor Fox son actos de, entre y para militantes de dicho Partido y, por tanto, imputables al mismo Partido.
II.- El Viernes 10 de septiembre de 1999, en lo que el Partido Acción Nacional denomino, a nivel nacional, 'Acto de Cierre de Campaña', celebrado en la Ciudad de León, Estado de Guanajuato, el único precandidato a la Presidencia de la República por Acción Nacional, Vicente Fox Quesada, utilizó símbolos religiosos, en la especie, una imagen de la Virgen de Guadalupe estampada en un estandarte, e hizo uso de expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda.
En el mismo acto manifestó que va a utilizar el estandarte en sus actos públicos de campaña, aseverando:
'Ciertamente que sí, no sé si en todos los actos públicos de campaña'.
III.- El sábado 11 de septiembre de 1999, reitera sus expresiones, alusiones y fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda, al afirmarse como 'católico, apostólico y romano', y con relación a la utilización del estandarte con la figura de la Virgen de Guadalupe insiste:
'Ojala me inspire me dé ideas para llevar a esta gran nación al éxito y poder responder a las esperanzas e ilusiones de todos los mexicanos que han visto frustrados sus sueños'.
IV.- El domingo 12 de septiembre de 1999, tras haber sido exhortado en términos comedidos y respetuosos por la Secretaria de Gobernación a observar las disposiciones constitucionales y legales aplicables, el candidato del Partido Acción Nacional afirmó:
'A mi Gobernación me hace los mandados en esa materia. Que quede muy claro'.
Una vez más violando las disposiciones establecidas en la Constitución y en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
V.- El lunes 13 de septiembre del presente año, Vicente Fox Quesada manifestó públicamente:
'El estandarte está ahí en casa. Mis hijos estarán con eso recordando que su papá anda en campaña y su papá, con eso, también estará recordando que mis hijos están conmigo. La Virgen de Guadalupe yo la llevo en el corazón, aquí adentro, no la debo llevar en un estandarte'.
A mayor abundamiento el candidato Vicente Fox Quesada confesó públicamente que está en una campaña de proselitismo político y que a todas luces violatorio de la Ley utilizó en ella un símbolo de carácter religioso y expresiones, alusiones y fundamentaciones religiosas, sin mostrar arrepentimiento alguno es sus manifestaciones."
Anexando como pruebas las siguientes:
II. Por escrito de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por el C. Germán Martínez Cázares, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto el veintiocho del mismo mes y año, dentro del plazo legal concedido para el efecto, el Partido Acción Nacional manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:
"En relación con los hechos, denunciados por el Representante del Partido Revolucionario Institucional manifiesto lo siguiente, siguiendo el orden de narración que el quejoso empleó en su documento.
I.- Ni lo afirmo ni lo niego, quedando la carga de la prueba al actor del presente juicio.
II.- En relación con los hechos contenidos en este apartado, manifiesto:
III.- Por cuanto a los hechos contenidos en este apartado y en virtud de que no son imputables a mi partido, ni los afirmo ni los niego, quedando la prueba de los mismos a cargo de la contraria.
IV.- En cuanto a los hechos contenidos en este apartado, los niego, quedando la carga de la prueba a la contraria.
V.- Con relación a los hechos que se narran en este apartado, ni los afirmo ni los niego, toda vez que no se vinculan al Partido Acción Nacional.
CONTESTACION AL CAPITULO DE PRECEPTOS VIOLADOS.
Por cuanto hace al capítulo de preceptos violados, niego que se violen los preceptos que la parte contraria invoca en este apartado.
DEFENSA Y EXCEPCIONES.
Con independencia de lo anterior y SIN QUE EN NINGÚN CASO DE ESTE CAPITULO, IMPLIQUE LA ACEPTACIÓN DE MÍ REPRESENTADO DEL DICHO DEL QUEJOSO, paso a exponer los siguientes argumentos en descargo de los agravios que aduce el Partido Revolucionario Institucional.
Las obligaciones que establece el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son obligaciones que gravitan sobre los institutos políticos definidos expresamente en la propia ley como 'partidos políticos nacionales'. Por tanto, resulta evidente que el cumplimiento de dicho deber recae sobre esas personas jurídicas y DE NINGUN MODO LA ACTUACION DE ALGUN SUJETO EN PARTICULAR OBLIGA A TODO EL PARTIDO POLITICO. En la especie, el recurrente, no acreditó el vínculo o nexo entre el ciudadano Vicente Fox Quesada y el Partido Acción Nacional. Dicho en otros términos, y suponiendo sin conceder que el dicho del actor sea cierto, el quejoso pretende artificiosamente imputar al Partido Acción Nacional la conducta de un ciudadano.
A mayor abundamiento, en el extremo inaceptable de que el dicho exteriorizado por el recurrente constriña al partido político que represento, éste no se colmó, en virtud de que Vicente Fox, el día sábado 11 de septiembre de 1999, no gozaba de tal carácter, como se desprende de la lectura de las constancias de este expediente, y de la documental pública que se adjunta al presente en la que consta plena e indubitablemente, que el candidato de Acción Nacional lo será hasta que tome protesta. Sin embargo, para efectos jurídico-electorales, el candidato sólo obtiene tal calidad cuando se registra en términos y procedimiento de los artículos 175, 176, 177, 178, 179 y 180 principalmente del Código de la materia.
Así pues, en el procedimiento que nos ocupa, Vicente Fox, no es candidato que haya colmado todo el procedimiento interno del PAN y, más aun NO SE ACREDITA TAL CARÁCTER, en virtud de que el proceso electoral ordinario todavía no comienza, y no iniciará hasta en tanto no se celebre la sesión de este Consejo General que establece el artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Resulta evidente pues, que la naturaleza jurídico-constitucional de un partido político nacional, es la de la asociación de ciudadanos que a amparo del artículo 9º de la Constitución General de la República se reúnen para tomar parte en los asuntos políticos del país, y es un hecho notorio, que no exige prueba, que el dicho no aceptado, de UN SOLO INDIVIDUO, no forma la voluntad partidaria del instituto político que represento.
La voluntad o posicionamiento de un partido político nacional, atribuible al PAN, se genera por los conductos que establecen los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, registrados ante el Instituto Federal Electoral, de los cuales se anexan una copia simple a este escrito, solicitando desde este momento se agreguen a las probanzas de descargo ofrecidas por la parte demandada en el procedimiento.
En efecto, de la simple lectura de los Estatutos Generales del partido que represento, queda de manifiesto que los las decisiones que VINCULAN AL PARTIDO SE TOMAN DE MANERA COLEGIADA Y NUNCA PERSONALMENTE POR ALGUN MIEMBRO CONSIDERADO EN FORMA INDIVIDUAL, así lo evidencia de manera clara los artículos 17, 18, 19, 36, 45, 47, 61 y 62 del máximo ordenamiento interno del Partido Acción Nacional.
Por lo anterior, resulta improcedente pretender imputar al partido político demandado, la conducta de un solo individuo.
Por otro lado, y también en el supuesto que no se concede de aceptar el dicho del quejoso, ni el ciudadano Vicente Fox Quesada, en lo particular; ni el Partido Acción Nacional, en lo general, colmaron la hipótesis legal prevista en el artículo 38 párrafo 1 inciso q), en virtud de que NO SE REALIZO ACTO ALGUNO DE "PROPAGANDA", como lo establece la ley.
En efecto, una interpretación gramatical, sistemática y funcional la palabra 'propaganda', lleva a concluir que el hecho denunciado por la quejosa, no constituye una causal de sanción prevista por el ordenamiento electoral. Para mejor proveer a la autoridad, distingamos cada una de las interpretaciones.
a) En la interpretación gramatical y siguiendo el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, encontramos que el vocablo 'propaganda', significa:
1. 'Congregación de cardenales nominada De Propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
Por tanto, en la especie, y atendiendo a la primera acepción, resulta revelador aunque inútil para la defensa de mi representado, el hecho de que letrísticamente no se puede realizar 'propaganda' que no sea la de difundir la religión 'católica'.
En la segunda acepción se requiere el concurso de dos o más voluntades, asociación, para llevar a cabo la 'propaganda', lo que en el caso concreto no ocurrió, ya que fue sólo un individuo, lo que robustece el argumento anteriormente expresado.
Sin embargo, la tercera acepción que pudiera aplicarse al caso concreto, no es adaptable al procedimiento iniciado en contra del PAN en virtud de que el recurrente no prueba que Vicente Fox, en el hecho que nunca se acepta, atrajo adepto alguno. El Partido Revolucionario Institucional, no acreditó el extremo, gramatical de esta tercera acepción, simple y llanamente, porque no probó el número o cantidad de los adeptos, que supuestamente, se hizo allegar con el hecho denunciado. Por tanto, el agravio no se acredita, más aún, cuando el Partido quejoso, no probó que el hecho tuviera un nexo que fuera achacable al Partido Acción Nacional.
La cuarta acepción tampoco opera, para colmar él supuesto que aduce la actora, es claro, que ni Vicente Fox, ni el PAN, presentaron textos, trabajos o medios como 'propaganda', tal y como se desprende de los hechos denunciados por la quejosa, sin requerir mayores elementos probatorios.
b) Una interpretación sistemática de la palabra 'propaganda', arroja como resultado que la 'propaganda' que realizan los partidos políticos nacionales, sólo puede realizarse, durante el proceso electoral o más aún en el desarrollo de la campaña electoral, y es un hecho notorio que no requiere prueba, que ninguno de los dos momentos a comenzado.
En efecto, así lo dispone el artículo 173 y 174 del Código de la materia, que define al proceso electoral y menciona las etapas que lo constituyen. Por su parte, el artículo 182 del mencionado ordenamiento electoral, define las 'campañas electorales', y tipifica lo que habrá de entenderse por 'propaganda electoral', que es el 'conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas'.
Lo anterior, permite concluir, que la 'propaganda', es una expresión que la ley electoral utiliza en el estricto caso de las actividades denominadas 'campañas electorales'.
Robustecen la tesis anterior la lectura del artículo 182-A del propio Código electoral, donde se usa la palabra 'propaganda' para 'actividades de campaña' o 'gastos de propaganda' que sólo se pueden realizar en actividades proselitistas.
Cabe destacar el dispositivo legal previsto párrafo 13 del artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde con claridad se señala terminantemente que: 'En ningún caso, se permitirá la contratación de propaganda en radio y televisión a favor o en contra de algún partido político o candidato por parte de terceros'. Es evidente que este precepto sólo es aplicable a la campaña en particular y de ninguna manera opera permanentemente.
Por tanto, podemos concluir que a la luz de la interpretación sistemática, no se sostiene el argumento vertido por el Revolucionario Institucional, ni se colma el extremo previsto por el Revolucionario Institucional, ni se colma el extremo previsto por el artículo 38 párrafo 1 inciso q) del multicitado cuerpo legal.
c) Con la interpretación funcional de la palabra 'propaganda' que se estableció en el artículo 38 párrafo 1 inciso q) del Código electoral, tampoco se actualiza la hipótesis de sanción.
En efecto, la función o capacidad de la norma, busca regular los actos tendientes a la obtención de votos, y éstas actividades sólo se realizan en la campaña electoral, como arriba quedó de manifiesto, o en el momento del proceso electoral, que anteriormente quedó demostrado que no ha comenzado.
Sin embargo, suponiendo sin conceder que los hechos de la parte actora sean ciertos, la función o ratio legis del inciso q) párrafo 1 del artículo 38 del Código citado, en que obliga a partidos políticos, que no ciudadanos, a 'abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religiosos en su propaganda', es la de salvaguardar el principio histórico, consagrado en el artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 'la separación del Estado y las iglesias'.
Ese principio histórico NUNCA HA SIDO VIOLENTADO O ALTERADO, NI PRETENDE MODIFICARSE POR EL PARTIDO ACCION NACIONAL.
No existe documento alguno del Partido Acción Nacional o pronunciamiento de sus candidatos o dirigentes que busque transformar o modificar ese sano principio producto de la historia nacional que clarifica los terrenos y competencias de cada uno de estos entes sociales.
El Partido Revolucionario Institucional, no acreditó en la especie, que la Institución que represento, con el hecho denunciado, pusiera en duda su aceptación a ese principio histórico que orienta las normas contenidas en el artículo 130 de la Constitución Mexicana.
También es oportuno aclarar que el Partido Acción Nacional, NO BUSCA IMPEDIR NI RESTRINGIR LA LIBERTAD PARA PROFESAR LA CREENCIA RELIGIOSA QUE GOZAMOS TODOS LOS CIUDADANOS MEXICANOS y que se encuentra plasmada en el artículo 24 de la Constitución de la República. Por el contrario, Acción Nacional, ha dado muestra indubitable de apego a ese derecho natural.
En sus Principios de Doctrina vigentes aprobados el 15 y 16 de septiembre de 1939, claramente se estableció y permanece inalterable la siguiente posición ideológica: 'El Estado no tiene ni puede tener dominio sobre las conciencias, no proscribir ni tratar de imponer convicciones religiosas. Siempre que ha pretendido hacerlo quebranta la unidad y el vigor de la Nación, subvierte el orden social y ataca la dignidad humana. La libertad religiosa, de convicción, de práctica y de enseñanza, debe ser real y plenamente garantizada en México y debe desaparecer de las leyes y de la actividad del Estado toda medida directa o indirectamente persecutoria. En ello están comprometidos la unidad y decoro nacionales'.
Con lo anterior, queda debidamente demostrado, que admitiendo por función, del inciso q) párrafo 1 del artículo 38 del Código Electoral, la tutela o salvaguarda, de cualquier intento o amenaza de romper con los principios de 'separación Estado -Iglesisas' o el de 'libertad religiosa', el Partido quejoso, no actualizó con documento alguno o pronunciamiento del Partido Acción Nacional, el extremo imputable indebidamente a mí representado.
Siguiendo con los argumentos de descargo, y nuevamente colocados en el supuesto sin conceder, de que el dicho del quejoso sea cierto, y más aún, agregando otro supuesto que tampoco se concede, que es la hipótesis de haber colmado el tipo previsto en el inciso q), párrafo 1 del artículo 38 de la ley electoral, el Partido Acción Nacional, no surte los extremos previstos en el Código para merecer la sanción que reclama el actor.
En efecto, en el caso - no concedido - que el PAN hubiera utilizado un símbolo religioso en su propaganda, el PRI, NO PROBO FEHACIENTE E INDUBITABLEMENTE CON SU ESCRITO Y SUS PRUEBAS, QUE MI REPRESENTADO INCUMPLIO CON EL CITADO PRECEPTO, DE 'MANERA GRAVE O SISTEMATICA' COMO LO ESTABLECE LA LEY.
Lo anterior se desprende de la lectura del artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que se encuentra inserto en el mismo Libro, Título y Capítulo del Código que el multicitado artículo 38. Dicho artículo 40 señala a la letra: 'Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investigue las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática'.
En el caso que nos ocupa el quejoso, NO SÓLO NO PRUEBA ESTE EXTREMO PREVISTO EN ÉL ARTICULO 40 DEL CODIGO ELECTORAL, NI SIQUIERA MENCIONA O ALUDE A ESTE DISPOSITIVO EN TODO EL CUERPO DE SU ESCRITO.
Es claro, que en el supuesto no consentido, de que el PAN hubiera incurrido en la falta de cumplimiento de esa obligación, dicha anomalía no redundó en perjuicio de ningún actor político, no se agravió a la sociedad, ni al Estado. Por lo que la gravedad, que exige la ley, del hecho denunciado NO SE ACTUALIZA NI SE PRUEBA.
Tampoco se surtió el otro extremo de la ley que prevé el propio artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, el Partido Revolucionario Institucional, no probó que el incumplimiento - no aceptado por el PAN -HUBIERA SIDO SISTEMATICO, COMO DEFINE LA LEY.
A mayor abundamiento y para demostrar fehacientemente, que la falta - no concedida - no fue sistemática se agrega al presente escrito como prueba, los recortes de los reportes periodísticos del día martes 14 de septiembre de 1999, en donde consta fehacientemente que el señor Vicente Fox, SE ABSTIENE, de usar el estandarte de la Virgen de Guadalupe, que el Partido Acción Nacional NUNCA HA UTILIZADO, como lo ordena la obligación multicitada.
En efecto, el martes 14 de septiembre de 1999, las cabezas de las notas periodísticas, dicen lo siguiente:
Periódico 'La Jornada'. Reportero Juan Manuel Venegas. ACLARA FOX QUE NO UTILIZARA A LA VIRGEN CON FINES PARTIDISTAS.
Periódico 'Reforma'. Reportero Fernando Mayolo López. RECONSIDERA FOX.: GUARDA LA VIRGEN.
Periódico 'La Crónica de Hoy'. Reportero Heriberta Ferrer Arias. FOX DA MARCHA ATRÁS Y DICE QUE NO USARA EL ESTANDARTE DE LA VIRGEN DE GUADALUPE EN SU CAMPAÑA.
Periódico 'El Sol de México'. Reportero Teresa Doval. NO USARE LA IMAGEN GUADALUPANA EN MI CAMPAÑA, RATIFICA FOX.
En el mismo sentido, el martes 14 de septiembre de 1999, apareció en algunos diarios una nota de la Secretaría de Gobernación, que robustece la hipótesis, de que la falta, nunca cometida por el Partido que represento, no fue sistemática. Las cabezas e las notas periodísticas, dicen lo siguiente:
Periódico 'La Crónica de Hoy'. Reportero Yeri Correa. GOBERNACION 'CERRO EL CAPITULO' DE LAVIRGEN, DICE LIRA MORA.
Periódico 'La Jornada'. Reporteros Rosa Elvira Vargas y José Antonio Román. GOBERNACION DA POR FINALIZADO SU DIFERENDO CON VICENTE FOX.
Con lo anterior queda por demás demostrado, que de ninguna manera colmó el PRI en su denuncia la hipótesis que estableció el legislador para sancionar a un partido político en el caso de que incumpla las obligaciones que el propio Congreso de la Unión estipuló en el Código electivo. Por lo que no es dable la sanción al partido que represento en el acto.
No pasa desapercibido para el PAN que el hecho denunciado, en tanto 'manifestación personal de una idea religiosa', y 'no acto de proselitismo electoral' como ha quedado demostrado líneas arriba, no produce ni debe producir consecuencias de derecho para el Instituto político que represento. Pero no está de mas advertir, para lo que juzgue conveniente la autoridad electoral, que la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, que en su artículo 1º establece su 'observancia general en el territorio nacional', determina con puntualidad en su artículo 2 inciso e) que el Estado Mexicano garantiza a favor del individuo, 'no ser objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa por la manifestación de sus ideas religiosas', lo que evidencia con claridad la libertad religiosa consagrada en el anteriormente citado artículo 24 Constitucional, de que gozan los mexicanos, misma que no puede ser acotada, limitada o restringida por el quehacer o la tarea de un partido político, sin incurrir en responsabilidad.
Con lo anterior, se prueba nuevamente que el espíritu que animó el diseño y construcción lega del citadísimo inciso q) párrafo 1 del artículo 38 del Código electoral, no fue restringir una libertad, sino salvaguardar el desligamiento de las actividades de las iglesias y el Estado.
En la especie NUNCA SE PROPUSO REACTIVAR LAS LIGAS O JUNTAR LAS ACTIVIDADES DE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO. NI VICENTE FOX, NI EL PARTIDO QUE REPRESENTO, SE PRONUNCIARON POR REIMPLANTAR COMO OFICIAL, EL CREDO CATOLICO O GUADALUPANO, NI MUCHO MENOS POR ABOLIR LOS PRINCIPIOS QUE SALVAGUARDA LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN MATERIA DE ASOCIACIONES, AGRUPACIONES RELIGIOSAS, IGLESIAS Y CULTO PUBLICO, QUE SE CITO EN ESTE APARTADO.
Más aún Acción Nacional, para finalizar este capítulo, deja constancia en este documento de que cree, está conforme y defiende la 'separación' de las Iglesias y el Estado, y no abandona ni abandonará jamás la exigencia de que éste último reconozca el derecho humano y primario de la libertad religiosa."
Ofreciendo como medios de prueba los siguientes:
a) LA DOCUMENTAL PUBLICA. consistente en el documento con el que se acredita la personería de Germán Martínez Cázares, como Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral,
b) LA DOCUMENTAL PUBLICA. de fecha 10 de septiembre de 1999, donde el Partido Acción Nacional comunica, con anticipación, por conducto de su representante ante el Consejo General del IFE, al Mtro. José Woldenberg, Consejero Presidente del mismo, el procedimiento electivo del candidato del PAN a la Presidencia de la República.
c) LA DOCUMENTAL PUBLICA. consistente en una copia de los Estatutos del Partido Acción Nacional.
d) LA DOCUMENTAL PRIVADA. consistente en cuatro recortes periodísticos detallados en el cuerpo de la contestación.
III. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1 incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente, en sesión ordinaria de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que se estimó dentro de los considerandos 5, 6 y 7 lo siguiente:
"...
5. Que del análisis de las constancias que obran en el presente expediente, con relación a la contestación presentada por el Partido Acción Nacional y las pruebas ofrecidas por las partes, se desprende que:
En primer término, cabe destacar que el Partido Revolucionario Institucional, imputa una violación a las obligaciones de los partidos políticos nacionales, contenidas en el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente la señalada en el inciso q) de ése ordenamiento legal, atribuible al Partido Acción Nacional, por la conducta de uno de sus militantes.
Al respecto, el artículo 38, párrafo 1, inciso a) establece que:
'ARTICULO 38
Del dispositivo legal transcrito, se advierte que las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos, también deben ser respetadas y cumplidas por sus militantes.
En el particular, la conducta infractora se atribuye al Sr. Vicente Fox Quesada, por haber enarbolado un estandarte con la imagen de la 'Virgen de Guadalupe', durante un acto público celebrado el día diez de septiembre del presente año, que se denominó 'cierre de campaña'. Al respecto, y en primer término el Partido Acción Nacional alegó que el denunciante en ningún momento acreditó la militancia del Sr. Vicente Fox Quesada en ese instituto político.
Lo anterior no favorece a la defensa que pretende el partido denunciado, debido a que tal militancia es un hecho público y notorio, además de que dentro de su contestación al hecho relativo, lo hizo de una forma evasiva y ambigua sin afirmarlo ni negarlo, por lo que conforme a la técnica procesal se le tiene por contestado en sentido afirmativo.
Por otro lado, el Partido Acción Nacional aduce que las obligaciones a que se refiere el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, gravitan únicamente sobre los partidos políticos nacionales y que de ningún modo la actuación de algún sujeto en particular obliga a todo el Partido Político.
Cabe señalar que en parte le asiste la razón al partido denunciado, ya que resulta contrario a la lógica que se pueda fincar una responsabilidad a un partido político nacional, por actos que realice alguno de sus militantes en forma particular y de manera personalísima. Sin embargo el párrafo 1, inciso a) del artículo 38 del Código electoral impone la obligación a los partidos políticos de ajustar la conducta de sus militantes a todas aquellas normas que están obligados a observar dichas entidades; por lo cual sería absurdo suponer que los actos y la conducta de carácter político llevada a cabo por los militantes sea ajena a la dirigencia de los partidos, mas aún cuando dichos actos son realizados dentro de un proceso interno y en un marco normativo que debe observar las obligaciones que impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales a todos los partidos políticos.
A mayor abundamiento, es de señalar que los partidos políticos nacionales en tanto personas jurídicas obran a través de sus órganos internos de representación, por lo que sólo pueden infringir la ley a través de éstos y conforme al artículo 38, párrafo 1, inciso a) del código electoral son responsables de ajustar la conducta de sus militantes a la obligaciones que les impone la ley a los partidos políticos, pensar que esto no es así nos llevaría a deducir que un partido político nunca violaría una disposición del código de la materia, ya que las mismas no podrían actualizarse.
Una vez expresado lo anterior, es de entrar al estudio de las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la conducta que se alega como violatoria a disposiciones del ordenamiento electoral federal, a fin de revisar si la misma resulta imputable al Partido Acción Nacional.
En cuanto a las circunstancias de modo y lugar, y de la narración de hechos, adminiculada con la prueba técnica, consistente en un videocassete, que contiene la grabación del C. Vicente Fox Quesada, enarbolando el citado estandarte que contiene la imagen de la Virgen de Guadalupe, durante el llamado 'Cierre de Campaña', el día diez de septiembre del presente año, en la Ciudad de León, Guanajuato, se aprecia claramente que se trata de un acto de proselitismo político, y además, tanto en el podium, como en la parte posterior del templete, se observa de manera clara el logotipo con los colores del Partido Acción Nacional, mismos que se encuentran registrados ante este Instituto Federal Electoral, por lo que resultan inoperantes las manifestaciones de dicho partido, al no afirmar ni negar que tal acto correspondiera a ese instituto político.
Por lo que hace a las circunstancias de tiempo, es necesario analizar si la falta que se atribuye al Partido Acción Nacional conlleva un requisito de temporalidad.
El artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala de manera genérica cuales son las obligaciones de los Partidos Políticos. El inciso q) establece literalmente que es una obligación de los partidos políticos nacionales:
'q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresiones, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda;'
Resulta claro que este dispositivo legal, contiene una obligación de no hacer. Ahora bien, el artículo 3, párrafo 2 de la legislación electoral vigente, ordena que la interpretación del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se haga conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, de conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Atendiendo al significado del vocablo 'Propaganda', de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua Española, se debe estar a lo siguiente:
Propaganda. (Del lat. Propaganda, que ha de ser propagada.) f. Congregación de cardenales nominada De propaganda fide, para difundir la religión católica. 2. Por est., asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. 3. Acción o efecto de dar a conocer una cosa con el fin de atraer adeptos o compradores. 4. Textos, trabajos y medios empleados para este fin.
El partido denunciado esgrime en su defensa que en una interpretación sistemática, debe entenderse como propaganda la que realizan los partidos políticos nacionales durante el proceso electoral, o más aún en el desarrollo de la campaña electoral, fundamentando su dicho en los artículos 173, 174 y 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Resultan infundadas las manifestaciones del Partido Acción Nacional en atención a lo siguiente:
a) El artículo 182 del código electoral señala en su párrafo 1 que la campaña electoral es 'el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto'. Dicho artículo señala, en sus numerales 2 y 3, que los actos de campaña y la propaganda electoral quedan comprendidos en el concepto de campaña electoral;
b) El artículo 38, párrafo 1, inciso q) del referido código establece una prohibición relativa a la propaganda de los partidos políticos en general, es decir aquella que puede tener verificativo tanto durante el desarrollo de las campañas electorales como en el tiempo en el que no se llevan a cabo dichas campañas e incluso fuera del proceso electoral;
La propaganda electoral tiene su razón de ser, según dice la ley, en el propósito de difundir candidaturas registradas, situación que sólo puede acontecer durante el tiempo en que se desarrollan las campañas electorales. Así pues, la propaganda electoral es una especie de la propaganda en general, cuyo significado fue expuesto con anterioridad en términos de Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia de la Lengua Española. De no ser así, si se dijera que la propaganda a que se refiere el artículo 38, párrafo 1, inciso q) del código electoral es única y es sólo la propaganda electoral que define el código, se llegaría al caso extremo de que ningún partido político podría difundir sus principios o sus posiciones políticas a través de propaganda, situación que resultaría contraria al fin que la constitución confiere a los partidos políticos para promover la participación del pueblo en la vida democrática;
d) En el contexto legal que se ha señalado, se pueden identificar tres periodos normativos referentes a la propaganda y la propaganda electoral.
Por todo lo expuesto, queda acreditado que la obligación contenida en el inciso q) del antes mencionado artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es de observancia general en todo momento, por lo que las manifestaciones hechas por las partes con relación a que no ha dado inicio la campaña electoral, resultan inoperantes.
En abono de lo anterior cabe señalar que el precepto legal en estudio, es decir el artículo 38 del código electoral se encuentra contemplado dentro del Capítulo Cuarto del Título Segundo del Libro Segundo de la Ley Electoral, que se refiere a los partidos políticos, y no en el Libro Quinto, que se refiere al Proceso Electoral y que regula precisamente los actos de campaña y la propaganda dentro de la misma.
6.- El acto denunciado encuadra en la hipótesis prevista en el inciso q) del antes mencionado artículo 38 de la legislación electoral vigente, ya que es por demás obvio que la imagen de la 'Virgen de Guadalupe' constituye un símbolo religioso perteneciente específicamente a la religión católica y, una vez establecida la conducta de acuerdo al considerando anterior, la actuación del C. Vicente Fox Quesada como militante del Partido Acción Nacional durante un acto público de dicho Instituto Político, se traduce en el incumplimiento a la hipótesis legal prevista en el artículo antes invocado.
El Partido Acción Nacional alega en su defensa que en el caso de haber utilizado un símbolo religioso en su propaganda, con las pruebas ofrecidas por el denunciante no se acredita que se incumplió el precepto legal de manera grave o sistemática.
En efecto, el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos o de una agrupación política cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática.
Tal y como lo hace valer el partido denunciado, para que esta autoridad electoral se encuentre en posibilidad de sancionar a un partido político, debe existir el presupuesto de una falta o actuación contraria a la ley, pero no resulta ser un requisito indispensable que la misma cuente con las características de grave o sistemático de conformidad con lo establecido en el artículo 269, párrafo 3 del código electoral, ya que el mismo señala que las sanciones previstas en los incisos c) al e) del párrafo 1 del mismo artículo, sólo podrán imponerse cuando el incumplimiento o la infracción sea particularmente grave o sistemática, lo que interpretado a contrario sensu permite imponer las sanciones establecidas en los incisos a) y b), con una falta que no sea considerada como tal.
Por lo anterior, la conducta violatoria en estudio se debe entender como un acto que no puede ser considerado grave ni sistemático, ya que el mismo fue cometido por única ocasión, atenuándose además debido a que por declaraciones del militante después de haberlo realizado, sostiene que no volvería a utilizar el estandarte en actos públicos.
Por todo lo anterior queda acreditada la violación al inciso q), del párrafo 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
7. En relación a las pruebas documentales ofrecidas por ambas partes, consistentes en notas periodísticas, las mismas no hacen convicción plena a esta autoridad electoral, ya que como se desprende de la Tesis Jurisprudencial que a continuación se transcribe, no puede otorgarseles el valor probatorio pretendido.
NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS. Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, - generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor - no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.
Novena Epoca; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo: II, Diciembre de 1995; Tesis: I. 4º. T.5 K; Página: 541.
NOTAS PERIODISTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO. La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente>: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Octava Epoca; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Fuente: Semanario Judicial de la Federación; Tomo: XIV- Julio; Página: 673.'
En cuanto a la prueba técnica, consistente en un videocassete con imágenes del C. Vicente Fox Quesada, la misma fue valorada atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, de conformidad a lo señalado en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria en el presente asunto, en términos de lo señalado en el considerando 5 del presente Dictamen.
Las pruebas presuncional, en su doble aspecto, y la instrumental de actuaciones, no favorecen a los intereses del demandado, resultando fundada la queja presentada.
..."
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPAN/CG/015/99, se procede a determinar lo conducente , al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código referido, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto el día veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra del Partido Acción Nacional por la conducta del C. Vicente Fox Quesada.
8.- Que en razón de que el C. Vicente Fox Quesada como militante del Partido Acción Nacional ha infringido la obligación que impone el artículo 38, párrafo 1 inciso q) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es procedente aplicar una sanción de las previstas en el artículo 269 del mismo ordenamiento, para lo cual debe tomarse en cuenta la gravedad de la falta, resultando que si bien es cierto tal conducta no tuvo consecuencias directas de afectación a otra agrupación o partido político, ni a la ciudadanía, lo es también que el haber infringido una obligación establecida en un dispositivo de orden público y de observancia general, constituye una falta y aunque puede considerarse no grave, resulta punible la conducta realizada; en tal virtud se impone una sanción de 500 (quinientos) días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidas con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y q); 39, párrafos 1 y 2, 40, párrafo 1, 73, 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se sanciona al Partido Acción Nacional con una multa de 500 (quinientos) días de Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración, del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del ordenamiento legal aplicable.
TERCERO.- En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
CUARTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.