CG375/2000 RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR RAUL DE LA LUZ SOTELO, EN CONTRA DEL C. PROF. ESTEBAN CONDADO CHONTAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES. VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QRLS/JD20/VER/189/2000, al tenor de los siguientes: A N T E C E D E N T E S I.- Con fecha cinco de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha veintinueve de mayo del mismo año, presentado por el C. Raúl de la Luz Sotelo por su propio derecho Regidor Quinto del H. Ayuntamiento Constitucional en Acayucan Veracruz, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, manifestando entre otras cosas que: "…QUE A ESTA REGIDURIA A MI CARGO, EL DIA MIERCOLES 24 DE MAYO DEL PRESENTE, LLEGO UN GRUPO DE VECINAS, DE LA CONGREGACION DE CORRAL NUEVO, LAS CUALES ESTAN INSCRITAS EN EL PROGRAMA DE P R O G R E S A Y ME MANIFESTARON QUE EL C. AGENTE MUNICIPAL DE LA CONGREGACION DE CORRAL NUEVO VER. C. PROFR.ESTEBAN CONDADO CHONTAL, LAS CITO EL DIA MARTES 23 DE MAYO DEL PRESENTE,A UNA REUNION PARA DECIRLE QUE AL DIA SIGUIENTE IBAN A COBRAR SUS BECAS DE P R O G R E S A, PERO QUE, LES DIJO QUE TIENEN QUE VOTAR EL DIA 2 DE JULIO, POR EL CANDIDATO DEL P.R.I. LIC. FRANCISCO LABASTIDA, YA QUE SI LABASTIDA PIERDE SE TERMINA EL PROGRAMA DE P R O G R E S A. POR TODO LO ANTERIOR, LE ESTOY DENUNCIANDO AL C.PROFR.ESTEBAN CONDADO CHONTAL,AGENTE MUNICIPAL DE LA CONGREGACION DE CORRAL NUEVO POR ESTAR UTILIZANDO UN PROGRAMA DE GOBIERNO, EN FAVOR DEL CANDIDATO DEL P.R.I. Y ADEMAS DE ESTAR INTIMIDANDO A LA GENTE, DE QUE TIENEN QUE VOTAR POR LABASTIDA, YA QUE SI LABASTIDA PIERDE, SE TERMINA EL PROGRAMA DE P R O G R E S A. EN ESPERA DE QUE ESTA DENUNCIA QUE HAGO ANTE USTED, SEA TOMADA EN CUENTA Y LE HAGAN SABER A ESTE SEÑOR EN EL DELITO EN QUE ESTA INCURRIENDO, YA QUE DE LO CONTRARIO SI ESTE SEÑOR SIGUE UTILIZANDO EL PROGRAMA DE P R O G R E S A EN FAVOR DEL CANDIDATO DEL P.R.I.Y A LA VEZ INTIMIDANDO A LA GENTE A QUE VOTEN POR EL P.R.I. YA QUE SI NO VOTAN SE TERMINA EL PROGRAMA, ME VERE EN LA PENOSA NECESIDAD DE DENUNCIARLO PENALMENTE, ANTE EL MINISTERIO PUBLICO INVESTIGADOR…." El promovente no anexó ningún tipo de prueba. II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión extraordinaria de fecha uno de noviembre del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerando 5 y 6 lo siguiente: "… 5.- Que de las constancias que obran en el presente expediente se desprende lo siguiente: Que por escrito de fecha veintinueve de mayo del año dos mil el C. Raúl de la Luz Sotelo, Regidor Quinto el H. Ayuntamiento en el Municipio de Acayucan, Veracruz, presentó escrito de queja en el que denuncia que el veinticuatro de mayo del presente año un grupo de vecinas de la Congregación de Corral Nuevo, Veracruz, quienes están inscritas en el programa de PROGRESA lo visitaron en su oficina para informarle que el C. Prof. Esteban Condado Chontal, Agente Municipal de la citada Congregación, las citó el día veintitrés de mayo para decirles que al día siguiente iban a cobrar sus becas de PROGRESA pero debiendo votar el día dos de julio último por el candidato del PRI Lic. Francisco Labastida, "YA QUE SI LABASTIDA PIERDE, SE TERMINA EL PROGRAMA DE PROGRESA", sin embargo se advierte que el denunciante no ofreció ni acompañó prueba alguna relacionada con los hechos o imputaciones que formula, por lo que se surte en la especie lo dispuesto en los numerales 6 y 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que disponen lo siguiente: "...6.- Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente, deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto. 11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resultaran evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborara el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva..." En razón de lo anterior procede se proponga el desechamiento del presente asunto, toda vez que se advierte la notoria improcedencia en términos de lo que establecen los numerales 6 y 11 de los citados lineamientos, en virtud de que el denunciante no cumplió con el requisito de acompañar los elementos de prueba para acreditar su dicho, ni se satisfacen los extremos previstos en el artículo 264, párrafo 3 del Código Electoral que a la letra dice: "ARTICULO 264 3. Igualmente, conocerá de las infracciones que cometan las autoridades federales, estatales y municipales a que se refiere el artículo 131 de este Código, en los casos en que no proporcionen en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto Federal Electoral. Para ello se estará a lo siguiente: De lo que antecede, se advierte que el caso que se analiza, tampoco se encuentra dentro de los supuestos en los que la ley autoriza a la autoridad electoral para sancionar, a las autoridades municipales. 6.- Sin embargo, tomando en cuenta que de los hechos denunciados, pudiesen derivarse la posible comisión de un ilícito en materia electoral en términos de lo regulado por el artículo 407 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal, dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República.…." IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QRLS/JD20/VER/189/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S 1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan. 2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos. 3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral. 4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto. 5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan. 6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente. 7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el uno de noviembre del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar improcedente por desechamiento la presente queja. En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente: R E S O L U C I O N PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el C. Ing. Raúl de la Luz Sotelo en contra del C. Prof. Esteban Condado Chontal por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. SEGUNDO.- Dese vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales con el presente expediente. TERCERO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido. CUARTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral. La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 14 de noviembre de 2000.