CG25/2001
RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, EN CONTRA DEL PARTIDO ACCION NACIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente número JGE/QCFE/JD20/VER/136/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veinticuatro de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el oficio número C.P.D./552/00 signado por el C. Lic. Felix Ciprian Hernández, Consejero Presidente del Consejo Distrital 20 de este Instituto en el Estado de Veracruz, por medio del cual remite el escrito de fecha diecisiete de mayo del año dos mil suscrito por el C. Ricardo Valerio Castillo, quien se ostentó con el carácter de apoderado y representante legal de la Comisión Federal de Electricidad, mediante copia del testimonio público número 17, 016 de fecha 23 de diciembre del año 1994, pasada ante la Fé del Notario Público Número Cuatro de la Ciudad de Xalapa, Ver., Lic. José A. Casazza Blanco, por el cual formuló queja en contra del Partido Acción Nacional, por hechos que hace consistir primordialmente en:
"...Que por medio del presente ocurso, y con fundamento por lo dispuesto por el artículos 270 en relación con el artículo 269 inciso g) del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, vengo a denunciar ante ustedes las irregularidades en que, a criterio del suscrito, ha incurrido la dirigencia municipal del PARTIDO ACCION NACIONAL del municipio de Acayucan, Veracruz, para lo cual manifiesto a ustedes los siguientes:
H E C H O S:
1.- Conforme a lo ordenado por el Artículo 8 de la Ley del Servicio Público de Energía Eléctrica la COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD, la cual represento, según lo he acreditado, es un Organismo Público Descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, esto es, es una persona moral, cuyos actos tienen por objeto la prestación en forma exclusiva del Servicio Público de Energía Eléctrica, que por Ley son de orden Público.
2.- En el Artículo 13 de la Ley antes invocada, se estipula que el Patrimonio de mi mandante se integra con los bienes, derechos, bienes muebles e inmuebles, de lo que a la fecha es titular y de los que en lo futuro adquiera por cualquier título, entre los que se encuentran las instalaciones de energía eléctrica.
3.- Resulta que a estas fechas en los postes de Distribución de energía eléctrica de la Ciudad de Acayucan, Veracruz, ha (sic) aparecido pintados de color azul con la leyenda del candidato a la presidencia de la república por el Partido Acción Nacional, actos proselitistas que son del dominio público que son orquestado (sic) por los dirigentes municipales de esta organización política, situación que es totalmente irregular, pues dicho partido, en ningún momento observa el requisito establecido en el artículo 189 inciso b) del Código Federal de Procedimientos e Instituciones Electorales, pues mediante oficio número JLPP*RVC*042/2000 de fecha 4 de los corrientes, este organismo le solicito a la dirigencia del Partido Acción Nacional justificara que contaba con las autorización (sic) para la realización de estos actos proselitistas, a lo que dicha organización política mediante oficio sin número y sin fecha, el día 9 de los cursantes, acepta tácitamente no contar con las autorizaciones para la realización de los actos ahora denunciado (sic), y pretende no afrontar responsabilidades que le son imputables, haciendo señalamientos indeterminados hacia supuestos Ciudadanos simpatizantes de su candidato que se han organizado sin injerencia del partido, lo que resulta a todas luces ilógico, pues es bien sabido que las organizaciones simpatizantes de cualquier candidato buscan la coordinación del partido al cual pertenece dicho candidato; por lo cual, a (sic) no contar con autorizaciones para pintar instalaciones de energía eléctrica, constituye una irregularidad que solicito sea investigada y sancionada conforme a derecho."
II. Por acuerdo del día 26 de mayo del 2000, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la queja señalada en el resultando anterior, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QCFE/JD20/VER/136/2000 y se ordenó emplazar al Partido Acción Nacional y a la Coalición Alianza por el Cambio, a través del oficio número SJGE-116/2000 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día nueve de junio del año dos mil, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 párrafo 1 incisos a) y s), 40, 82 párrafo 1 incisos h) y w), 84 párrafo 1 incisos a) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos d) y l), 87, 89 párrafo 1 incisos ll) y u), 269, 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los lineamientos 1, 2, 6, 8, 9, 10, 12, 13, 14 y 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; se emplazó al Partido Acción Nacional, por conducto de la Coalición Alianza por el Cambio, para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos del artículo 270 párrafo 2 y 271 del Código Electoral.
III. Por escrito sin fecha el C. Dip. Germán Martínez Cazares, en su carácter de representante propietario de la coalición denominada Alianza por el Cambio ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en contra del Partido Acción Nacional, el cual formaba parte de la Coalición Alianza por el Cambio, manifestando entre otros aspectos que:
"La queja en cuestión debe ser desechada de plano, por lo (sic) siguientes motivos:
1.- El promovente, RICARDO VALERIO CASTILLO, no acreditó su carácter de representante legal de la empresa denominada Comisión Federal de Electricidad mediante copia certificada del poder otorgado en su favor o mediante la exhibición del testimonio indicado, por lo que en términos de los artículos 9, párrafo 1, inciso c), 13 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al reglamento para las quejas administrativas, vigente, debe ser desechada laqueja (sic) instaurada en contra de la coalición �Alianza por el Cambio�.
2.- De igual manera, el promovente se abstuvo, en su perjuicio, de aportar elementos probatorios que acreditaran los supuestos hechos imputados a la coalición �Alianza por el Cambio� y que fueran idóneos para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y personas que realizaran las pretendidas actividades ilegales.
En cuanto a los hechos, procedo AD CAUTELAM a darles contestación en los siguientes términos:
H E C H O S
1.- Los correlativos hechos identificados con los números UNO y DOS, no son propios de la coalición �Alianza por el Cambio�, por lo que no me corresponde darles contestación.
2.- En cuanto al hecho número TRES, niego lisa y llanamente que la coalición �Alianza por el Cambio� haya aceptado �tácitamente no contar con las autorizaciones� que pretende la parte denunciante, ya que del oficio, sin fecha, suscrito por el DR. Joel Alarcón Huesca, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acayucán, Veracruz, se aprecia que expresamente NIEGA LA UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DE L ACOMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD para llevar a cabo actos de propaganda electoral.
D E R E C H O
1.- Sin perjuicio de que no existe propaganda de la coalición �Alianza por el Cambio� en los postes de luz que indica la parte contraria, me permito recodar a los integrantes de la Junta General Ejecutiva del IFE, que por disposición del artículo 189, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones Y Procedimientos Electorales, SI ESTA PERMITIDO COLGAR PROPAGANDA ELECTORAL EN LOS ELEMENTOS DEL EQUIPAMIENT (SIC) URBANO, siempre que no se dañe éste o se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.
P R U E B A S
La parte contraria tiene la carga de demostrar las supuestas irregularidades, por lo que niego el alcance y valor probatorio que pretende darle al oficio suscrito por el C. Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Acayucan, Veracruz.�
IV. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 3 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el dictamen correspondiente en sesión extraordinaria de fecha veintitrés de enero del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 8 y 9 lo siguiente:
�8.- Que por cuestión de orden procede entrar al estudio de la causal de improcedencia planteada por la Coalición Alianza por el Cambio, la cual hace consistir en que el representante de la Comisión Federal de Electricidad no acreditó su personería, fundando la misma en lo dispuesto por los artículos 9, párrafo 1, inciso c), 13 y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al reglamento para las quejas administrativas, por lo que debe ser desechada la queja instaurada en su contra.
Al respecto se señala que en autos obra la copia del testimonio público número 17, 016 de fecha 23 de diciembre del año 1994, pasada ante la Fé del Notario Público Número Cuatro de la ciudad de Xalapa, Ver., Lic. José A. Casazza Blanco, mediante el cual el C. Ricardo Valerio Castillo acredita su personalidad, testimonio que en su oportunidad fue cotejado con su original, por lo que resulta inatendible dicha causal de improcedencia.
Por lo que se refiere a que el promovente se abstuvo de aportar elementos probatorios que acreditaran los hechos imputados al Partido Acción Nacional, cabe destacar que el quejoso si presentó pruebas y que su valoración para determinar si acreditan las circunstancias de tiempo y modo, corresponde a la autoridad una vez instalado el procedimiento por lo que dicha excepción tampoco resulta atendible.
9.- Sentado lo anterior procede fijar la litis, misma que consiste en determinar si la colocación de propaganda en los postes de distribución de energía eléctrica de la ciudad de Acayucan, Veracruz, con la leyenda del candidato a la Presidencia de la República por el Partido Acción Nacional, constituyen una infracción al artículo 189 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se transcribe:
�ARTICULO 189
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario, al partido político o candidato, mismo que se registrará ante el consejo distrital correspondiente...�
Ahora bien, para poder determinar si el denunciado infringió el artículo antes transcrito, resulta pertinente señalar que en efecto como lo manifiesta en su contestación, el citado dispositivo legal faculta a los partidos políticos a colgar propaganda electoral en el equipamiento urbano, que las pintas en efecto no impiden la visibilidad de conductores de vehículos y tampoco impiden la circulación de los peatones, razón por la que no transgrede en ese sentido la norma en los incisos a) y b).
En virtud de lo anterior, debe precisarse que el quejoso se equivoca de disposición al pretender que resulta aplicable el párrafo 1 del inciso b) del mencionado artículo 189, ya que considera que los postes de alumbrado son propiedad privada de la Comisión Federal de Electricidad, y que por lo tanto, el Partido Acción Nacional o sus militantes debían contar con autorizaciones para pintar las instalaciones de energía eléctrica.
A este respecto esta autoridad atendiendo al espíritu del legislador considera que los postes del servicio público de energía eléctrica, son parte del equipamiento urbano, y que por lo tanto su uso fue expresamente autorizado en el Código Electoral, siempre y cuando se cumpliera con los requisitos ya señalados, y que por lo tanto, no se requiere autorización de la Comisión Federal de Electricidad para su uso.
Sin embargo, no obstante los razonamientos antes expuestos, debe decirse que, tratándose del equipamiento urbano, éste podrá ser utilizado siempre que no se dañe, como lo señala el artículo 189 párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, además de que el propio numeral dispone en su inciso d) prohibe que la propaganda electoral se fije o pinte en el equipamiento urbano, al señalar que:
�ARTICULO 189
...
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
...�
Por lo que tomando en consideración dicho dispositivo, debemos concluir que en efecto existe una infracción al mismo, toda vez que de autos se desprende que el Dr. Joel Alarcón Huesca, en su calidad de Presidente del Comité Municipal del Partido Acción Nacional, en la ciudad de Acayucan, Veracruz, mediante oficio enviado al Ingeniero José Luis Prieto Palma, Superintendente General de Zona, de la Comisión Federal de Electricidad, División de Distribución Oriente, Coatzacoalcos, Ver., refiere la existencia de las pintas en los postes de alumbrado público, realizadas por simpatizantes del candidato de su partido a la Presidencia de la República Vicente Fox Quesada, en el párrafo que a continuación se transcribe:
�...
EN NINGUN MOMENTO HEMOS PROCEDIDO A UTILIZAR INSTALACIONES DE LA COMISION FEDERAL DE ELECTRICIDAD �POSTES� DE ENERGIA ELECTRICA (sic) EN LAS CALLES ENRIQUEZ Y CRUZ VERDE DE ESTA CIUDAD, PARA DICHOS FINES DE PROSELITISMO SEGUN LO HACE USTED VER. VIENEN AL CASO ACLARAR QUE ES DE LA OPINION PUBLICA QUE GRUPOS DE CIUDADANOS SIMPATIZANTES DE NUESTRO CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA SEÑOR VICENTE FOX QUESADA, INDEPENDIENTES DE NUESTRO PARTIDO, SE HAN ORGANIZADO, PARA DICHOS FINES, NO TENIENDO INJERENCIA SOBRE LOS MISMOS, POR LO QUE IGNORAMOS QUINE O QUIENES HAYAN PROCEDIDO A REALIZAR LO QUE SE NOS REPROCHA, YA QUE EN NINGUN POSTE DE ENERGIA ELECTRICA APARECE PROPAGANDA CON LAS SIGLAS DE NUESTRO PARTIDO (P.A.N.) NI DE �ALIANZA POR EL CAMBIO� (PAN, VERDE ECOLOGISTA).�
Ahora bien, si adminiculamos esta prueba que existe en copia fotostática, con lo manifestado por el Dip. Germán Martínez Cazares, representante propietario de la Coalición Alianza por el Cambio, de la que formaba parte el Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, al dar respuesta a la queja de mérito, acepta la existencia del oficio de referencia suscrito por el Dr. Joel Alarcón Huesca, se puede concluir que en efecto se realizaron pintas en el equipamiento urbano y que estas hacían referencia al candidato presidencial de la Coalición Alianza por el Cambio, de la que formaba parte integrante el Partido Acción Nacional, Vicente Fox Quesada, en consecuencia dichos actos, aún cuando no hayan sido realizados por el partido denunciado, este admite que fueron simpatizantes de su candidato, con lo que pretende no aceptar responsabilidad alguna, sin embargo de los elementos que obran en el expediente se desprende que:
En razón de lo anterior debe decirse que dichas pintas abonaron un beneficio al candidato de la Coalición Alianza por el Cambio, de la que formó parte dicho partido denunciado, en consecuencia esta autoridad considera que si existe responsabilidad por parte del denunciado, por lo que debe concluirse que resulta fundada la queja interpuesta por la Comisión Federal de Electricidad en contra del Partido Acción Nacional y/o la Coalición Alianza por el Cambio, al violarse lo dispuesto en el artículo 189 párrafo 1, inciso d) del Código Electoral."
V. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QCFE/JD20/VER/136/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintitrés de enero del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la presente queja.
8.- Que en virtud de que no se considera grave la violación al artículo 189, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impone a la Coalición Alianza por el Cambio, de la cual formó parte integrante el Partido Acción Nacional durante la campaña electoral del año 2000, una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 269, párrafo 1 inciso a) del Código Electoral, la cual deberá ser pagada dentro del improrrogable plazo de quince días en la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto Federal Electoral, a partir de la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 270 párrafo 7 del Código de la Materia.
Que para el pago de la sanción impuesta a la Coalición, esta deberá ser pagada por los partidos políticos que la conformaron en los términos y en la proporción que a cada uno corresponda de conformidad con el convenio de Coalición registrado ante este Instituto Federal Electoral.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Resulta fundada la queja presentada por la Comisión Federal de Electricidad en contra del Partido Acción Nacional, integrante de la Coalición Alianza por el Cambio en el proceso electoral del año 2000, en términos de lo señalado en los considerandos de la presente resolución.
SEGUNDO.- En consecuencia se impone a la Coalición Alianza por el Cambio una multa de cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en términos de los considerandos de la presente resolución.
TERCERO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO.- En su oportunidad archívese del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
QUINTO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 30 de enero de 2001.