CG17/2000 |
EXPEDIENTE NUMERO: RSG-007/99 |
Distrito Federal, a 27 de enero del año dos mil.
VISTO el escrito y sus anexos recibidos en la Secretaría de este Consejo General a las veinte horas con cuarenta y seis minutos del día veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, remitido por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, mediante el cual, el Partido Autentico de la Revolución Mexicana, a través del C. Lic. Andrés Manuel Rueda García, quien se ostenta como representante de dicho partido ante el 22 Consejo Distrital Electoral en la Ciudad de Coatzacoalcos, Estado de Veracruz, por medio del cual manifiesta: "Con fundamento en el artículo 114 parrafo I inciso D).- impugno a los siguentes Consejeros Ciudadanos:
Maricela Carranza Reyes |
Propietaria |
Ricardo Wood Rosas |
Suplente |
Lic. Nereyda Carrazco Castellanos |
Propietaria |
Lic. Laura mariela Mungía muñiz |
Suplente |
C. Rodolfo Coorpi Lara |
Propietario |
C. Rosa Laura Avila Mayo |
Suplente |
Lic. María del Carmen Sánchez Sosa |
Propietaria |
C. Patricia Gutíerrez Zamora |
Suplente |
C. Alejandro Tijerina Zalazar |
Propietaria |
C. Jorge Antonio Reyes Brito |
Suplente |
C. Alfonso Villalobos Alafita |
Suplente |
del Consejo Distrital Electoral # 22 con cabecera en la Ciudad y Municipio del Puerto de Veracruz. Por Violentar las disposiciones del artículo arriba mencionado del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales". Toda vez que del escrito del recurso y del informe circunstanciado se desprenden causales de improcedencia que pudieran dar lugar a su desechamiento, se procede a su análisis. En primer termino, el promovente carece de legitimación procesal para representar al Partido Autentico de la Revolución Mexicana en el presente recurso, ya que se encuentra registrado como representante de dicho instituto político ante el 22 Consejo Distrital en el Estado de Veracruz, por lo tanto carece de legitimación procesal activa para intentar el presente medio de impugnación, en efecto, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los partidos políticos con registro podrán interponer el recurso de revisión a través de sus representantes legítimos los cuales, en términos de lo dispuesto en los artículos 6 y 13 párrafo 1, inciso a), fracción I, del mismo ordenamiento, son las personas registradas formalmente ante el órgano responsable que haya dictado el acto o Resolución impugnado, pudiendo actuar solamente ante el órgano en el cual estén acreditados; en el caso concreto, quedó demostrado fehacientemente que, el C. Lic. César Augusto Bolaños Aguilar, es representante de dicho partido ante el Consejo Local en el Estado de Veracruz y que en la especie el acto impugnado consiste en el Acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por el que se designa a los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales que se instalarán en esa entidad federativa para los Procesos Electorales Federales 1999-2000 y 2002-2003, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, signado por los integrantes del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, en virtud de lo cual, esta Secretaría llega a la plena convicción de que el hoy actor carece de legitimación procesal activa para impugnar dicho acto, máxime que el C. Lic. Andrés Manuel Rueda García, se ostenta como comisionado propietario ante el 22 distrito electoral federal en el Estado de Veracruz, por ello solamente puede actuar ante dicho Consejo Distrital, por lo que en el caso concreto se actualiza lo preceptuado en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el promovente carece de legitimación activa, en términos del artículo antes citado, para hacer valer el presente medio de impugnación, por lo que procede el desechamiento de plano del recurso de revisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 y 37 párrafo 1, inciso b), en relación con el numeral 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley de la materia, que señala que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos: "Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o Resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados"
Además debe de tomarse en cuenta que el medio de impugnación en que se actúa, no fue presentado ante la autoridad competente, carece de señalamiento de hechos, agravios y domicilio para recibir notificaciones; dado lo anterior, es inconcuso que el mismo no cumple con los supuestos previstos por el artículo 9 párrafo 1, incisos b), e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En efecto toda vez que dicho recurso, al no mencionar igualmente los preceptos presuntamente violados y no ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos señalados para tal efecto, no reúne los requisitos establecidos por el precepto hecho valer con anterioridad, por lo que se:
ACUERDA: En relación a las consideraciones antes señaladas, es de concluirse que en el presente recurso de revisión, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la ley aplicable, por lo que es de desecharse y SE DESECHA el recurso de revisión que nos ocupa por haber sido presentado por el Lic. Andrés Manuel Rueda García, quien carece de legitimación procesal activa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley de la materia, toda vez que tal y como lo manifiesta en el escrito del recurso, se ostentó como comisionado propietario del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, por lo que de ninguna manera puede actuar ante el Consejo Local, en virtud de lo cual, resulta improcedente el recurso de revisión que nos ocupa, de conformidad con lo que establece el diverso 10, párrafo 1, inciso c), de la ley invocada, lo que se acredita plenamente con el informe circunstanciado que rindió el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en dicha entidad federativa, en el que expone que el recurrente no se encuentra registrado como representante ante ese órgano local. Con apoyo en las consideraciones antes señaladas, es de concluirse que en el presente recurso de revisión se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo c), en relación con los diversos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I y 37, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Notifíquese el presente acuerdo en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Infórmese al Consejo General.