CG89/2001 RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. JOSE LUIS ALVAREZ
LOPEZ, J. TRINIDAD CRUZ TREVIÑO, SANTIAGO PADILLA ARRIAGA Y FRANCISCO
ALVAREZ LOPEZ, EN CONTRA DE LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, POR HECHOS QUE
CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
ELECTORALES.
VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QSPA/JD05/MICH/346/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veintiocho de julio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de fecha primero de julio del año dos mil, suscrito por los CC. SANTIAGO PADILLA ARRIAGA, J. TRINIDAD CRUZ TREVIÑO, JOSE LUIS ALVAREZ LOPEZ y FRANCISCO ALVAREZ LOPEZ por su propio derecho, presentado ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, por medio del cual denuncian presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por el Cambio, manifestando entre otras cosas que:
"Que, por nuestro propio derecho, venimos a presentar formal denuncia de hechos que hacemos consistir en lo sigueinte (sic):
De conformidad con los artículos y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 190 fracción I, 182 fracción II y III del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña o campañas electorales concluyeron el día 28 de junio del año en curso, a las 24:00 veinticuatro horas, no obstante lo anterior, el día de hoy 1 uno de julio del año 2000 dos mil, se encuentra abierta la página cuya dirección web es http: //www.amigosdefox.com, dentro de la cual se encuentra abierta y en funciones, con todos y cada uno de los links que se configuraron en dicha página en específico, en el link de chat en el cual se encuentra funcionando a su capacidad dentro del cual se induce al voto por Fox tal y como se desprende de las constancias que en copia se anexan a la presente con las impresiones que fueron bajadas vía Internet de la página antes señalada.
De la misma manera, como ustedes podrán observar accesando a las diferentes direcciones electrónicas de los demás candidatos, estas se encuentran cerradas.
Lo anterior lo acreditamos exhibiendo las impresiones de las páginas que fueron bajadas vía Internet de la dirección web antes señalada. Asimismo y con dicho fin solicitamos se dé fe por este organismo accesando a la página web antes mencionada como prueba ocular, y se dé vista de la presente a la Fiscalía Especial para Delitos Electorales de la P.G.R.
Por otra parte, es nuestro deseo de igual manera denunciar ante este organismo que el Partido ALIANZA POR EL CAMBIO, el día de hoy sábado 1 de julio de 2000 Dos mil, se encuentra volanteando propaganda promoviendo el voto a favor de Vicente Fox, dicimulándola se dice dicimulando (SIC) la entrega domiciliaria con folletos de publicidad de una casa comercial en la que se anuncia productos comerciales y sus ofertas; A este respecto nos permitimos adjuntar el volante y la hoja de promociones comerciales."
Anexando la siguiente documentación:
a).- Cinco impresiones a color de página web de Internet.
b).- Un volante de propaganda de la Coalición Alianza por el Cambio.
II.- Con fecha dieciocho de agosto del año dos mil, se giró el Oficio número SE-2169/2000 de fecha once de ese mismo mes y año, al Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, mediante el cual se le solicitó lo siguiente:
"…para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de los hechos relativos al volanteo de propaganda promoviendo el voto a favor de Vicente Fox disimulando dicha propaganda con la entrega domiciliaria con folletos de publicidad.de una casa comercial que al parecer es la denominada Gigante, S.A de C. V..."
III.- Con fecha 25 de septiembre del 2000 se recibió el oficio número 1083/2000 suscrito por el C. Lic. Julián de la Paz Mercado, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 05 de este Instituto en el Estado de Michoacán dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual manifiesta que:
"En atención a su oficio No. SE-2169/2000, girado dentro del expediente No. JGE/QSPA/JD05/MICH/346/2000, me permito informar a usted que en cuanto recibí el comunicado en cuestión procedí a dar cumplimiento a su contenido, llevando a cabo la siguientes actividades:
1.- Interpelé al C. Mario Guadalupe Chávez Morales, Gerente de la empresa mercantil denominada Gigante, S.A. de C.V.; quien manifestó lo asentado en el acta que levante al efecto, fungiendo como testigos de asistencia los CC. Lic. Martha Avelia Ramos Magdaleno y/o Francisco Javier Rincón García, Vocales de Organización Electoral y Secretario, respectivamente, de esta Junta Distrital Ejecutiva 05 por economía en el procedimiento y en obvio de repeticiones, le ruego remitirse a la lectura del acta de referencia.
2.- Como de lo declarado por el C. Mario Guadalupe Chávez Morales, le resultó cita al Señor Raúl González López, también interpele a esta persona, asentando sus respuestas en el acta que levante con tal motivo, actuando como testigos de asistencia los CC. Lic. Francisco Javier Rincón García y Edgardo López Rodríguez, Vocal Secretario e Intendente de este órgano Distrital, por lo que le suplico remitirse a su lectura para obviar repeticiones.
Cabe aclarar que estas dos actas las adjunto en original, dado que fueron levantadas por duplicado, para remitir a esa superioridad un ejemplar de cada una de ellas con motivo de esta queja y de la interpuesta por el PRI.
ACTA ADMINISTRATIVA
En la ciudad de Zamora de Hidalgo, siendo las 18:35 dieciocho horas con treinta y cinco minutos del día 30 de agosto del año 2000 dos mil, el suscrito Lic. Julian de la Paz Mercado,Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, me constituí en el Centro Comercial Gigante, S. A de C. V., Sucursal Plaza Ana, ubicado en la Calzada Zamora-Jacona número 1900 de esta ciudad, acompañado de los CC. Francisco Javier Rincón García y Martha Evelia Ramos Magdaleno, Vocales , Secretarios y de Organización Electoral, respectivamente, de esta órgano distrital electoral permanente, quienes actúan como testigos de asistencia para el efecto de constatar los sucesos de esta diligencia, por lo que solicité al vigilante que está a la entrada me indicara el lugar donde se encuentra el responsable de la negociación mencionada, lo que hizo. Una vez que estuvimos en el cubículo correspondiente, que está al fondo de las instalaciones de la sucursal citada, interrogué a la persona que se óstento como la encargada de la misma y quien por sus generales dio las siguientes: Llamarse Mario Guadalupe Chávez Morales, ser mexicano por nacimiento, originario Jocotepec, Jalisco, y vecino de Jacona, Michoacán, con domicilio en la calle Ricardo Palmerín número 14-A del Fraccionamiento el Ensueño, con Registro Federal de Contribuyentes CAMM670406, OCUPAR EL PUESTO DE Gerente y ser el responsable del negocio en cuestión, identificandose con la licencia de chofer número –255263, expedida por el Gobierno del Estado de Jalisco, la cual tuve a la vista y regresé a su titular, entregandome éste una fotocopia de la misma que es agregada a la presente acta, proporcionándome además una tarjeta de presentación en la que se indica que el Sr. Mario Chavez Morales es Gerente de la sucursal de la Sociedad Mercantil a que se viene haciendo mérito, la cual tambien anexo al presente documento. Acto seguido, lo interrogué acerca de la distribución de volantes propagandísticos realizada en esta ciudad el día 01 de julio del año en curso, promoviendo el voto a favor del entonces candidato Vicente Fox Quesada, disimulando dicha propaganda con la entrega domiciliaria de los folletos de Publicidad de Gigante, S. A. de C. V., contestando el citado Mario Guadalupe Chavez Morales que tiene contratada la distribución domiciliaria de su propaganda comercial con el C. Gregorio Alvarez Gonzalez, quien la efectua por medio de varias personas mayores de edad, ya que no utiliza muchachos en el reparto, que ignora el nombre y domicilio de los repartidores, salvo el de uno que se llama Raúl González que vive por la Colonia Ramírez de esta ciudad, y que tampoco sabe el domicilio del Sr. Gregorio Alvarez González. Además, indico que la empresa de la que es Gerente no tiene responsabilidad en la distribución de volantes de propaganda electoral de Gigante, pues tiene la firme convicción de que las elecciones fueron limpias y transparentes y no fue correcto que hubieran repartido un día antes de las elecciones volantes de propaganda electoral junto con la publicidad comercial de la empresa que representa, por lo que considera que se deben aclarar las cosas y castigarse al culpable. Una vez recabada la información anterior, invité al interpelado a que nos acompañe al domicilio de la Junta Distrital Ejecutiva 05, sito en Hidalgo Norte 274 del Fraccionamiento Jardines de Jericó de esta ciudad, a fin de levantar el acta. Con lo anterior se da por terminada esta diligencia a las 18:54 dieciocho horas con cincuenta y cuatro minutos del día de su fecha, levantándose la presente acta para todos los efectos legales que en derecho sean procedentes, la cual quedó concluida a las 19:58 diecinueve horas con cincuenta y ocho minutos del mismo día, firmandola el suscrito y los testigos de asistencia. CONSTE ru. Bricas. LIC. JULIAN DE LA PAZ MERCADO, VOCAL EJECUTIVO; TESTIGOS DE ASISTENCIA LOS CC. LIC. MARTHA E. RAMOS MAGDALENO Y LIC. FCO. JAVIER RINCON GARCIA,VOCAL SECRETARIO.
ACTA ADMINISTRATIVA
En la ciudad de Zamora de Hidalgo , Michoacán , siendo las 12:01 doce horas con un minuto del día 07 siete de septiembre del año 2000 dos mil, el suscrito Lic. Julián de la Paz Mercado, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 05 del Instituto Federal Electoral en Michoacán, me constituí en la casa número 396 de la Calle Matamoros de la Colonia Ramírez de esta ciudad, acompañado de los CC. Francisco Javier Rincón García y Edgardo López Rodríguez, Vocal Secretario e intendente, respectivamente, de este órgano distrital electoral permanente, quienes actúan como testigos de asistencia para el efecto de constatar los sucesos de esta diligencia, por lo que interrogué a la persona que acudió a mi llamado, quien por sus generales manifestó las siguientes: Llamarse Raúl González López, ser mexicano por nacimiento, originario y vecino de Zamora, Michoacán con domicilio en la calle de Matamoros número 396 de la Colonia Ramírez, empleado, sin Registro Federal de Contribuyentes y que no tiene con que identificarse . A continuación, lo interrogué acerca de la distribución de volantes propagandistícos realizada en esta ciudad el día 01 de julio del año en curso, promoviendo el voto a favor del entonces candidato Vicente Fox Quesada, disimulando dicha propaganda con la entrega domiciliaria de los folletos de publicidad de Gigante, S.A. de CV., contestando el interpelado que es empleado del Sr. Gregorio Alvarez González, a quien le ayuda a repartir la publicidad de Gigante junto con otras tres o cuatro gentes cuyos nombres y domicilios no sabe; que la propaganda que reparte a él se la entrega ‘Goyo’ Alvarez González y que no repartió propaganda a favor de Vicente Fox el primero de julio, pero que recuerda que ese día andaban dos muchachos del PAN como de veinte años entregando propaganda a favor de Fox, pero que iban atrás de él y a veces se le emparejaban; que él, sus papás y hermanos son panistas pero que el no repartió propaganda de FOX o del PAN. Finalmente manifestó que" Goyo" Alvarez González es bien panista y hasta trae en su cinturón una hebillota que dice FOX, pero que "Goyo" tampoco le entrego propaganda de FOX para que la repartiera con la propaganda de Gigante; y que cree que el PRI repartió los volantes a favor de FOX para ponerle un "cuatro"al PAN. Una vez recabada la información anterior, invite al interpelado a que nos acompañe al domicilio de la Junta Distrital Ejecutiva 05, sito en Hidalgo Norte número 274 del Fraccionamiento Jardines de Jericó de esta ciudad, a fin de levantar el acta correspondiente para que la suscribamos, expresando que no puede acompañarnos porque piensa que se perjudica si lo hace. Con lo anterior se da por terminada esta diligencia a las 12:19 doce horas con diecinueve minutos del día de su fecha, levantándose la presente acta para todos los efectos legales que en derecho sean procedentes, la cual quedo concluida a las 12:58 doce horas con cincuenta y ocho minutos del mismo día, firmándola el suscrito y los testigos de asistencia. CONSTE. Rubricas. LIC. JULIAN DE LA PAZ MERCADO, VOCAL EJECUTIVO, TESTIGOS DE ASISTENCIA LOS CC. LIC. FCO. JAVIER RINCON GARCIA Y EDGARDO LOPEZ RODRIGUEZ.
3.- Por otro lado, como también le resultó cita al C. Gregorio Álvarez González, trate de localizarlo para interpelarlo, sin haberlo logrado ya que nunca lo encontré en su domicilio ubicado en Colón Oriente número 69 de esta Ciudad.
4.- A los CC. Dr. Santiago Padilla Arraiga, Lic. J. Trinidad Cruz Treviño, José Luis Álvarez López y Francisco Álvarez López, promoventes de la queja a que se refiere el expediente arriba citado, les remití el 30 de agosto del año en curso, un oficio solicitándoles se sirvieran presentar testigos que demostraran el hecho de su queja consistente en el volanteo de propaganda promoviendo el voto a favor de Vicente Fox disimulada con folletos de publicidad de Gigante, S.A. de C.V., o bien, que me proporcionara sus nombres y domicilios para convocarlos a desahogar sus testimonios como lo justifico con el ejemplar de mi oficio 1015 bis/2000 con la razón de recibido del quejoso Lic. J. Trinidad Cruz Treviño.
5.- De nueva cuenta, mediante diverso oficio, les reiteré a los quejosos el día 6 del mes en curso, mis peticiones referidas en el párrafo retropróximo, según lo evidenció con el ejemplar de mi oficio 1052/2000, debidamente razonado de recibido por el quejoso Lic. J. Trinidad Cruz Treviño.
6.- Mis oficios antes mencionados no se los entregue directamente al Dr. Santiago Padilla Arraiga, primero por que se encontraba en México, D.F., después en Washington, D.C., EE. UU. AA., (sic) y finalmente en Guatemala, donde todavía se encuentra el día de hoy según fui informado por su hija Claudia Padilla, pero en todo
caso los quejosos quedaron debidamente notificados de mis solicitudes.
7.- hasta el día de hoy no he recibido respuesta positiva a mis peticiones por parte de los quejoso pero verbalmente el Lic. J. Trinidad Cruz Treviño me indicó que no van a presentar testigos.
En merito de todo lo antes expuesto, han quedado cumplimentadas sus instrucciones, pero si es necesario desahogar alguna otra diligencia, la efectuaré inmediatamente que reciba sus indicaciones."
IV.- El día 6 de octubre del año dos mil el C. Lic. Juan de Dios Castro Lozano, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:
"Antes de dar contestación a los hechos imputados y con fundamento en el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los artículos 10, párrafo 1, inciso c), 11, párrafo 1, inciso c) y demás relativos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hago valer la siguiente causal de improcedencia que debe ser estudiada preferentemente por el órgano instructor:
1.- FALTA DE INTERES JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA de los CC. JOSE LUIS ALVAREZ LOPEZ, J. TRINIDAD CRUZ TREVIÑO, FRANCISCO ALVAREZ LOPEZ Y EL EXDIPUTADO SANTIAGO PADILLA ARRIAGA, para promover en la queja administrativa seguida en el expediente al rubro indicado tomando en cuenta que presentaron el escrito inicial por su propio derecho y con el carácter de ciudadanos mexicanos y no en representación de algún partido político nacional.
De acuerdo al criterio jurisprudencial intitulado ‘partidos políticos. Interés jurídico para impugnar los actos de la etapa de preparación del proceso electoral’, Tercera Epoca, 1997 sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y de una interpretación sistemática de los artículos: 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 13, párrafo 1, inciso b); 35, párrafo 2, 45, párrafo 1, inciso b), fracción II; 54; 65; 80; 88 y demás aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que los partidos políticos nacionales son los únicos entes de interés público con legitimación e interés jurídico para participar y promover ante los órganos del Instituto Federal Electoral o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo en los casos y bajo las condiciones legales en que los ciudadanos pueden promover en la vía administrativa durante las instancias administrativas de los procedimientos registrales o los medios de impugnación ante la autoridad jurisdiccional.
Si bien es cierto, que en la especie no se está decidiendo sobre la validez de un acto de autoridad, también es cierto que los procedimientos de sanción previstos en el Libro Quinto, Titulo Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales con relación al artículo 40 del mismo cuerpo legal claramente conceden legitimación a los partidos políticos nacionales para promover en esa vía y, no a los ciudadanos mexicanos por su propio derecho, por lo que el procedimiento sancionatorio y la sanción en si misma que pudiera imponerse, debe tener como fundamento legal a las norma legales y no el acuerdo de la Junta General Ejecutiva que de manera inconstitucional amplia el alcance que pretendió el legislador al conceder legitimación e interés jurídico a los ciudadanos para promover en la vía de sanción administrativa tal y como aparece en el lineamiento número 10, inciso c), infine, por lo que debe ser declarada improcedente en términos del artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PARTIDOS POLÍTICOS. INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LOS ACTOS DE LA ETAPA DE PREPARACIÓN DEL PROCESO ELECTORAL. Conforme a una interpretación sistemática de la legislación y de los principios rectores de la materia electoral federal, los partidos políticos nacionales tienen interés legítimo para hacer valer los medios de impugnación jurisdiccionales legalmente procedentes, contra actos emitidos en la etapa de preparación del proceso electoral. Por una parte, porque dichas personas morales no sólo actúan como titulares de su acervo jurídico propio, sino como entidades de interés público con el objeto de preservar las prerrogativas de la ciudadanía, de manera que las acciones que deducen no son puramente individuales, sino que gozan, en buena medida, de las características reconocidas a las llamadas acciones de interés público o colectivas, dentro de las cuales se suelen ubicar las acciones de clase o de grupo, que existen en otros países y que se comienzan a dar en México, o las dirigidas a tutelar los derechos difusos de las comunidades indeterminadas y amorfas, acciones que se ejercen en favor de todos los integrantes de cierto grupo, clase o sociedad, que tienen en común cierta situación jurídica o estatus, sobre el que recaen los actos impugnados; y por otra parte, porque conforme al artículo 41, fracción III, de la Constitución Federal, así como a los artículos 3 párrafo 1 inciso b), y 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cada acto y etapa del proceso electoral adquiere definitividad, ya sea por el hecho de no impugnarse a través de los medios legales, o mediante pronunciamiento de la autoridad que conozca de esos medios que al respecto se hagan valer, de manera que ya no se podrá impugnar posteriormente, aunque llegue a influir en el resultado final del proceso electoral.
Sala Superior. S3EL 007/97
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/97. Partido Revolucionario Institucional. 18 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González.
H E C H O S
En cuanto al contenido de los hechos manifestados por la parte denunciante, y no obstante de que son ajenos al Partido Acción Nacional y no me corresponde por lo tanto afirmarlos o negarlos, procedo a negarlos categóricamente por tratarse de imputaciones maliciosas al instituto político que represento.
En efecto, del contenido del escrito inicial de queja se desprende una supuesta publicación en ‘Internet’ del día primero de julio del presente año en la dirección URL http://www.amigosdefox.com y se tiene por supuesto y aprobado que se trata de una publicación efectuada por el partido político nacional que represento o el candidato presidencial por el simple hecho de aparecer información del Sr. Vicente Fox.
En los autos del expediente no hay prueba alguna que se demuestre la autoría o pago alguno que hubiera efectuado el Partido Acción Nacional o el Candidato Presidencial durante su campa a (sic) una empresa que preste el servicio de Internet y con el objeto de publicar las copias exhibidas en autos.
En cambio, me permito hacer notar a los integrantes de la Junta General ejecutiva que la publicación en Internet que realiza y paga el Partido Acción Nacional y su candidato presidencial se encuentra en la dirección http://cen.pan.org.mx y no en aquella manifestada por la parte denunciante y la misma estuvo fuera de servicio tres días antes de la jornada y el propio de los comicios. Este hecho puede corroborarse plenamente con la consulta e inspección ocular que pueden realizar los integrantes del órgano instructor en la liga que aparece en la página oficial del Instituto Federal Electoral en la dirección http://ife.org.mx, por lo que debe ser desechada la presente queja.
El órgano instructor no tiene motivo ni fundamento legal para sancionar al partido político nacional que represento por el contenido de una publicación de la que existe duda o incertidumbre de quien la mandó a publicar o de quien la sufragó durante la campaña y en cambio existe certeza de la publicación oficial que realiza el Partido Acción Nacional y que es distinta a la manifestada por los denunciantes.
Por lo que se refiere al supuesto ‘volanteo’ efectuado el día primero de julio del año en curso, disimulándolo con la entrega domiciliaria de folletos de publicidad de una casa comercial, procede negarlos categóricamente y hacer las siguientes precisiones:
1.- Los denunciantes jamás manifestaron que se realizó el volanteo en la (sic)centro comercial Gigante, S.A. de C.V. y tal circunstancia se desprende del contenido de los oficios números 1052/2000 de fecha 6 de septiembre del año en curso y sin número de fecha 30 de agosto, mismo que fueron rubricados por el Lic. Julián de la Paz Mercado, Vocal Ejecutivo de la junta Distrital Ejecutiva número 5 en el Estado de Michoacán donde textualmente aparece lo siguiente:
‘En consideración a lo antes manifestado, y dado que hasta el momento no han presentado ateste alguno, ni han proporcionado sus nombres y domicilios, les reitero comedidamente mi petición parque presenten los testigos correspondientes...’
‘Por otra parte, les comunico que me han instruido efectuar indagaciones sobre los hechos narrados por uestes (sic) en su escrito de denuncia, especialmente para verificar el volanteo de propaganda el día 01 de julio de la anualidad en transcurso promoviendo el voto a favor de Vicente Fox, disimulado con folletos de publicidad de una casa comercial, por lo que les solicito respetuosamente que a la brevedad posible se sirvan presentar... a personas a las que les consten los acontecimientos en cuestión, para que rindan sus respectivas declaraciones..."
Sin embargo, obra en autos dos actas administrativas y de las cuales aquella levantada a las doce horas con un minuto del día siete de septiembre del año dos mil, levantada por el C. Vocal Ejecutivo junto con el Vocal Secretario y el Intendente del Centro Comercial Gigante, S.A. de C.V., tiene especial relevancia ya que consta en la declaración del Sr. Raúl González López los siguiente que me permito transcribir literalmente:
‘Finalmente manifiestó que ‘Goyo’ Álvarez González es bien (SIC) panista y hata (sic) trae en su cinturón un hebillota (SIC) que dice FOX, pero que Goyo tampoco le entregó propaganda de FOX para que la repartiera con la propaganda de Gigante; y que cree que el PRI REPARTIO LOS VOLANTES A FAVOR DE FOX PARA PONERLE UN ‘CUATRO’ (SIC) AL PAN’
Si de la declaración se desprende la maliciosa intención de diverso partido político al que represento de repartir volantes de propaganda el día primero de julio, debe sancionarse a dicho partido político y no al Partido Acción Nacional.
P R U E B A S
Por lo que se refiere a las pruebas documentales que obran en autos, procede desestimarlas y negarles valor probatorio alguno, por las siguientes razones:
1.- Las supuestas declaraciones de los ciudadanos interpelados carecen de valor probatorio alguno para sancionar al Partido Acción Nacional ya que no determinan la circunstancias de personas, tiempo, modo y lugar en que supuestamente ocurrieron los hechos.
2.- Las mismas declaraciones además de no ser coincidentes por lo menos en lo esencial de los hechos son contradictorias tomando en cuenta que en el acta del día 30 de agosto se menciona que la empresa comercial no tiene responsabilidad en la distribución de volantes de propaganda electoral con la propia del establecimiento comercial y que considera que se deben aclarar las cosas y castigarse al culpable, mientras que en el acta del día 7 de septiembre se menciona que si se repartió propaganda electoral con la publicidad comercial y que andaban dos muchachos del ‘PAN’ y luego se contradice al afirmar que los repartió el ‘pri’(sic) para ponerle un cuatro al ‘pan’ (sic).
3.- Es de explorado derecho que las actas administrativas, ministeriales y aquellas levantadas ante las autoridades jurisdiccionales deben contener la firma autógrafa de los declarantes mientras que en la especie la actas que obran en autos carecen de firma autógrafa de los supuestos testigos oculares.
4.- Los órganos electorales distritales del Instituto Federal Electoral tienen competencia para dar fe y certificar actos electorales sin invadir la competencia de los notarios públicos y jueces para efectuar ‘interpelaciones’ o las propias de la autoridad persecutoria de los delitos electorales.
5.- Es del conocimiento público que la tecnología de Internet y particularmente de los programas exploradores del mismo, como son principalmente los denominados en ingles ‘Explorer’ y ‘Netsacape’, permiten guardar en el disco duro de cualquier computadora las publicaciones de Internet de las páginas ‘web’ que se consulten mediante el comando ‘guardar como’ en el menú ‘archivo’ que aparece en el lado superior izquierdo de las impresiones exhibidas por los denunciantes, quienes utilizaron el programa ‘Explorer’ de la empresa ‘Microsoft’.
Esta forma de ‘guardar’ las publicaciones se hace mediante los formatos de archivo ‘html’ y sirve para poder acceder al contenido de la página ‘web’ sin necesidad de estar conectado a la red del Internet en cualquier momento en que se requiera la consulta.
Es importante resaltar esta circunstancia pues los denunciantes pudieron haber ‘guardado’ antes del 28 de junio del año 2000 en el disco duro de alguna computadora las publicaciones exhibidas y consultarlas el día 01 de julio desde el disco duro y sin conectarse al ‘Internet’ con la maliciosa intención de engañar al órgano instructor con una supuesta propaganda en el término prohibido por la ley.
Para el efecto de robustecer mis afirmaciones, ofrezco la prueba pericial en materia de informática con los peritos de la materia que tenga a bien designar el órgano instructor para que determinen los siguiente:
1.- Con las impresiones a la vista de las páginas ‘web’ exhibidas por la parte contraria, que determinen el programa de computo utilizado para su consulta.
2.- Con las mismas a la vista, que determinen si existen la posibilidad de ‘guardar’ o ‘salvar’ en el disco duro de las computadoras, las publicaciones que aparecen en el Internet.
3.- Que determinen los peritos si es posible consultar el contenido de una página de Internet sin estar conectado a la red.
4.- Que determinen los peritos si los documentos exhibidos por la parte contraria pueden ‘salvarse’ o ‘guardarse’ en el disco duro de una computadora antes del día 28 de junio del año en curso."
V.- Con fecha cinco de abril del año dos mil uno, se emplazó al Partido Verde Ecologista de México, el cual formó parte de la entonces denominada Coalición Alianza por el Cambio, para que dentro del plazo de cinco días, contestara por escrito y aportara pruebas en términos del artículo 270, párrafo 2 y 271 del Código Electoral y habiendo transcurrido el término legal, el partido emplazado no dio contestación alguna en la presente causa.
VI.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, en el que se estimó dentro de los considerandos 9 y 10 lo siguiente:
"9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si como lo afirman los denunciantes la Coalición Alianza por el Cambio, infringió lo dispuesto por el artículo 190 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya trascrito, del cual se desprende que está prohibida la propaganda o proselitismo electoral tres días antes de celebrarse la jornada electoral, entendiéndose como propaganda electoral lo prescrito en el artículo 182 numerales 1, 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a letra dice:
‘ARTICULO 182
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entienden por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entienden por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas."
Bajo esta directriz , en el caso que nos ocupa, resulta que presumiblemente la propaganda se efectuó primeramente a través de la página abierta cuya dirección web es http: //www.amigos defox.com, así como mediante el volanteo de casa en casa, aprovechando la publicidad de una empresa comercial ( Gigante S.A.), con lo que supuestamente la Coalición denunciada dio a conocer a su candidato ante la ciudadanía, para promover el voto a su favor dentro del término prohibido por el Código de la materia. Por lo que es menester analizar y valorar en su conjunto los elementos probatorios aportados por las partes, así como las diligencias de investigación realizadas por el Vocal Ejecutivo del 05 Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, con el fin de que en su caso puedan o no generar a esta autoridad administrativa la convicción sobre la veracidad de los hechos que se contienen en la denuncia.
Por lo que respecta a la primera imputación, los denunciantes aportaron como prueba de su dicho cinco impresiones a color bajadas de la supuesta página de internet de la Coalición denunciada, en las que se aprecian que aparecen imágenes y textos que contienen propaganda del lic. Vicente Fox Quesada candidato por la Coalición Alianza por el Cambio, sin embargo es de advertirse que si bien es cierto son impresiones bajadas de una página de internet, también lo es que estas no causan convicción plena por si solas, ya que no existe otra probanza con las cuales puedan adminicularse y generar certeza en esta autoridad para determinar si efectivamente, en primer lugar la página de internet estaba abierta en la fecha que aduce el denunciante es decir el primero de julio del año 2000, ya que hay que tomar en cuenta el argumento esgrimido por el denunciado en el sentido de que esta pudo haber sido guardada en disco duro con anterioridad a la fecha señalada y haber sido reproducida el día prohibido por el Código de la materia, por otra parte existe una diferencia entre los correos electrónicos mencionados por las partes, ya que la supuesta página abierta denunciada cuya dirección es http://www.amigosde fox.com, en tanto que el Partido Acción Nacional integrante de la entonces Coalición Alianza por el Cambio, a través de su representante ante el Consejo General de este Instituto en su escrito de contestación afirmó ‘....En cambio, me permito hacer notar a los integrantes de la Junta General Ejecutiva que la publicación en Internet que realiza y paga el Partido Acción Nacional y su candidato presidencial se encuentra en la dirección http://cen.pan.org.mx y no en aquella manifestada por la parte denunciante y la misma estuvo fuera de servicio tres días antes de la jornada y el propio de los comicios. Este hecho puede corroborarse plenamente con la consulta e inspección ocular que pueden realizar los integrantes del órgano instructor en la liga que aparece en la página oficial del Instituto Federal Electoral en la dirección http://ife.org.mx...’, además debe de considerarse que dichas impresiones no surten los efectos de documentos originales, o en su defecto haber sido certificadas por autoridad envestida de fe pública para darle el alcance de documentales públicas, en tal virtud deben de tomarse en cuenta como simples impresiones equiparables a copias fotostáticas, por lo que estas resultan ser ineficaces al no encuadrarse con lo que exige el artículo 14 párrafo 4 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al respecto se transcriben los siguientes criterios de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: XX. J/18
Pagina: 741
COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. RESULTAN INSUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. Resultan insuficientes las copias fotostáticas simples carentes de certificación para acreditar la existencia del acto reclamado en atención a lo dispuesto por el artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles de Aplicación Supletoria a la Ley de Amparo.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Recurso de revisión 55/94. Gustavo González Niz. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos.
Ponente: Angel Suárez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Recurso de revisión 548/94. Leocadio Ramírez Roblero y otros. 23 de marzo de 1995.
Unanimidad de votos. Ponente: Angel Suarez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Amparo en revisión 239/95. Julio Córdoba Bravo y otros. 3 de noviembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Su rez Torres. Secretario: Ronay de Jesús Estrada Solís.
Amparo en revisión 441/95. Jose, María Domínguez Alejandro. 1o. de febrero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Rafael León González.
Novena Epoca
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Mayo de 1996
Tesis: I. 3o. C.98C
Página: 608
COPIAS FOTOSTATICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS EN OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aún cuando no se hubieran objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 713/96. José, Luis Levy Aguirre. 26 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: José, Becerra Santiago. Secretario: Heriberto Pérez Reyes."
Conforme a lo anterior, las impresiones exhibidas no generan ninguna convicción para acreditar la veracidad de los actos materia de la presente queja, ya que del contenido de las mismas sólo se desprende que contiene propaganda electoral del candidato a la Presidencia de la República por la Coalición Alianza por el Cambio, más no así que hayan sido utilizadas o difundidas dentro del periodo prohibido por el Código Electoral, de tal suerte que por lo que respecta a la presunta responsabilidad fincada a la denunciada por este hecho no quedó debidamente comprobado.
A hora bien por lo que se refiere al otro hecho denunciado consistente en la distribución de propaganda electoral un día anterior a celebrarse la jornada electoral del 2000, aprovechando la publicidad y presuntamente utilizando personal de una casa comercial (Gigante S:A: de C:V), la parte denunciante exhibió como prueba un volante en el que se aprecia la imagen del Candidato a la Presidencia de la República, Lic. Vicente Fox Quesada, así como el emblema de la Coalición Alianza por el Cambio y textos alusivos a la campaña electoral para la obtención del voto a favor de dicho candidato, por lo que en primera instancia el volante de referencia contiene los elementos para considerarlo como propaganda electoral, sin embargo para que se surtan las hipótesis previstas en el artículo 190, párrafos 1 y 2 de la legislación electoral y poder atribuirle responsabilidad a la Coalición denunciada por su incumplimiento, es necesario determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente fue distribuida la propaganda electoral aludida. En ese sentido, esta Autoridad cuenta únicamente con las diligencias de investigación practicadas por el Vocal Ejecutivo Distrital 05 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán, consistentes en dos actas administrativas levantadas con motivo de las entrevistas llevadas a cabo con personal de la empresa comercial involucrada.
Por lo que se refiere a la primera, relativa a la comparecencia del C. Mario Guadalupe Chávez Morales, quien ocupa el puesto de Gerente de la Empresa Comercial Gigante S. A, al ser interrogado acerca de la distribución de volantes propagandísticos distribuidos en la Ciudad de Zamora Michoacán el día primero de julio del año dos mil, promoviendo el voto a favor del entonces candidato a la presidencia de la República, Vicente Fox Quezada, disimulándola con la entrega domiciliaria de los folletos de publicidad de la referida empresa, contestó lo siguiente:
.......’que tiene contratada la distribución domiciliaria de su propaganda comercial con el C. Gregorio Alvarez González, quien la efectúa por medio de varias personas mayores de edad, ya que no utiliza muchachos en el reparto, que ignora el nombre y domicilio de los repartidores, salvo el de uno que se llama Raúl González que vive por la Colonia Ramírez de esta ciudad, y que tampoco sabe el domicilio del Sr. Gregorio Alvarez González. Además, indico que la empresa de la que es Gerente no tiene responsabilidad en la distribución de volantes de propaganda electoral de Gigante, pues tiene la firme convicción de que las elecciones fueron limpias y transparentes y no fue correcto que hubieran repartido un día antes de las elecciones volantes de propaganda electoral junto con la publicidad comercial de la empresa que representa,.......’
Por lo que hace a la segunda acta, esta se levantó con la comparecencia del C. Raúl González López, quien al enterarse del motivo de su presencia y al ser interrogado sobre los hechos denunciados en la queja que nos ocupa , contestó lo siguiente:
........’ que es empleado del Sr. Gregorio Alvarez González, a quien le ayuda a repartir la publicidad de Gigante junto con otras tres o cuatro gentes cuyos nombres y domicilios no sabe; que la propaganda que reparte a él se la entrega ‘Goyo’ Alvarez González y que no repartió propaganda a favor de Vicente Fox el primero de julio, pero que recuerda que ese día andaban dos muchachos del PAN como de veinte años entregando propaganda a favor de Fox, pero que iban atrás de él y a veces se le emparejaban; que él, sus papás y hermanos son panistas pero que el no repartió propaganda de Fox o del PAN. Finalmente manifesto que Goyo Alvarez González es bien panista y hasta trae en su cinturón una hebillota que dice Fox, pero que ‘Goyo’ tampoco le entrego propaganda de Fox para que la repartiera con la propaganda de Gigante; y que cree que el PRI repartió los volantes a favor de Fox para ponerle un "cuatro" al PAN.........’.
No obstante a lo anterior debe agregarse a las actas referidas otras actuaciones practicadas por el Vocal Ejecutivo mencionado, con las que reporta lo siguiente:
............’3.- Por otro lado, como también le resultó cita al C. Gregorio Álvarez González, trate de localizarlo para interpelarlo, sin haberlo logrado ya que nunca lo encontré en su domicilio ubicado en Colón Oriente número 69 de esta Ciudad.
4.- A los CC. Dr. Santiago Padilla Arraiga, Lic. J. Trinidad Cruz Treviño, José Luis Álvarez López y Francisco Álvarez López, promoventes de la queja a que se refiere el expediente arriba citado, les remití el 30 de agosto del año en curso, un oficio solicitándoles se sirvieran presentar testigos que demostraran el hecho de su queja consistente en el volanteo de propaganda promoviendo el voto a favor de Vicente Fox disimulada con folletos de publicidad de Gigante, S.A. de C.V., o bien, que me proporcionara sus nombres y domicilios para convocarlos a desahogar sus testimonios como lo justifico con el ejemplar de mi oficio 1015 bis/2000 con la razón de recibido del quejoso Lic. J. Trinidad Cruz Treviño.
5.- De nueva cuenta, mediante diverso oficio, les reiteré a los quejosos el día 6 del mes en curso, mis peticiones referidas en el párrafo retropróximo, según lo evidenció con el ejemplar de mi oficio 1052/2000, debidamente razonado de recibido por el quejoso Lic. J. Trinidad Cruz Treviño.
6.- Mis oficios antes mencionados no se los entregue directamente al Dr. Santiago Padilla Arraiga, primero por que se encontraba en México, D.F., después en Washington, D.C., EE. UU. AA., y finalmente en Guatemala, donde todavía se encuentra el día de hoy según fui informado por su hija Claudia Padilla, pero en todo caso los quejosos quedaron debidamente notificados de mis solicitudes.
7.- hasta el día de hoy no he recibido respuesta positiva a mis peticiones por parte de los quejoso pero verbalmente el Lic. J. Trinidad Cruz Treviño me indicó que no van a presentar testigos.........’
De las diligencias llevadas a cabo por el Vocal Ejecutivo del 05 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Michoacán transcritas anteriormente, se advierte que no les son favorables a los denunciantes, toda vez que de las mismas se desprende, por una parte que el Gerente de la tienda comercial manifestó que tiene contratada la distribución de su publicidad domiciliaria la cual es realizada por conducto de un tercero, relevándose de cualquier responsabilidad en la distribución de los volantes de propaganda electoral que supuestamente se repartieron junto con la publicidad de la empresa que representa, no aportando mayor información que haga posible deducir que los hechos se desarrollaron en la forma que los quejosos denunciaron. Por otro lado en cuanto a la declaración de uno de los repartidores de propaganda de la tienda Gigante de nombre Raúl González López, quien aceptó que sí realizó el reparto de publicidad de la tienda comercial, junto con otras tres o cuatro personas pero no así de la propaganda electoral de la denunciada y no obstante que manifestó que ese día que se menciona en la queja andaban dos muchachos del Pan repartiendo propaganda a favor de Fox, no proporcionó detalles con los que se pudiesen identificar a dichas personas, ni especificó el motivo por el cual los vinculaba con el Partido Acción Nacional. De tal suerte que de dichas declaraciones no arrojan datos o elementos para determinar en forma fehaciente que las personas de la tienda comercial que distribuyeron la propaganda sean dependientes o mandados o tengan alguna relación con la Coalición Alianza por el Cambio, por lo que no quedó debidamente acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar, para concluir que los hechos sucedieron como los narró el denunciante en su escrito de queja, no existen suficientes elementos que den certeza a esta autoridad para vincular a los presuntos responsables con la Coalición Alianza por el Cambio, ni que dicha propaganda haya sido entregada al electorado, para así poderle fincar responsabilidad a la Coalición Alianza por el Cambio, por haber distribuido propaganda electoral un día antes de llevarse acabo la jornada electoral, por lo tanto tampoco en este caso se surten las hipótesis previstas en el Artículo 190, párrafos 1 y 2 del Código Electoral.
10.- A mayor abundamiento el Tribunal Electoral de Poder Judicial Federal en la resolución dictada en el expediente SUP- RAP-030/2001 y su acumulado SUP-RAP-032/2001, visible a fojas 85, 86, 87 y 88 ha sostenido el siguiente criterio que a continuación se transcribe :
‘ Dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.
Por efecto de este principio, en la esfera procesal o procedimental se cuenta con al menos dos funciones que controlan la arbitrariedad de los órganos estatales. La primera consiste en asignar la carga de la prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes corresponde probar la culpabilidad del acusado o presunto infractor; y, la segunda, para fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable o, en otras palabras que el juzgador no albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario, debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima que recoge el brocardo latino ‘in dubio pro reo’, manifestación del principio de presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado
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Esta regla de interpretación beneficia para todo inculpado de cualquier tipo de responsabilidad ha sido sostenida por los tribunales federales de nuestro país prácticamente de manera unánime. Por ejemplo, a continuación se transcriben, a título ilustrativo, los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sétimo Circuito:
‘DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO’ La dubitación puede fundar un fallo absolutorio cuando la duda surge en la mente del juzgador o existe insuficiencia en la prueba, ya que entonces se debe aplicar a favor de los imputados el principio jurídico de ‘in dubio pro reo’
Amparo directo 1371/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Luis G. Corona Redondo. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.
‘DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO’ El aforismo ‘in dubio pro reo’ no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado
Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Gilberto Sánchez Mendoza y otro 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos:
Amparo directo 531/93. Alfredo Cazares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos.
Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez.
13 de enero de 1994. Unanimidad de votos.
Puede decirse, entonces, que la presunción de inocencia, en cuanto regla que impone una decisión absolutoria en caso de duda sobre la veracidad de los hechos, se constituye como una garantía de libertad que supone un límite al uis puniendi del Estado, límite que se proyecta, medularmente, sobre el régimen de la prueba en el proceso o sobre el modo de acreditar y fundamentar, en su caso, la culpabilidad del acusado.
Como se trata de una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, para lo cual, se requiere la existencia de cuando menos, un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procedimentales, de forma que, apreciándose en conciencia esa actividad probatoria, conforme a las reglas generales pertinentes, en unión a los restantes elementos de juicio (en el caso de los procedimientos sancionatorios genéricos, el escrito de queja, la contestación del partido o agrupación denunciado, entre otros), permita concluir de forma cierta y segura no solo respecto de la existencia del hecho sancionable o punible, sino también en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado o denunciado.’
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que al no haber quedado debidamente acreditadas las supuestas irregularidades atribuidas a la Coalición Alianza por el Cambio, se debe declarar infundada la presente queja".
VII.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QSPA/JD05/MICH/346/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el treinta y uno de julio del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja presentada por los CC: José Luis Alvarez López, J. Trinidad Cruz Treviño, Santiago Padilla Arriaga y Francisco Alvarez López.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por los CC. José Luis Alvarez López, J. Trinidad Cruz Treviño, Santiago Padilla Arriaga y Francisco Alvarez López., en contra de la Coalición Alianza por el Cambio.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de agosto de 2001.