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CG40/2001

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

ANTECEDENTES:

I.- Con fecha 1 de julio de 2000, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de queja presentado por la coalición Alianza por el Cambio, signado por el C. Bernardo Margarito Téllez Juárez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz de la coalición "Alianza por el Cambio".

II.- Con fecha 3 de julio de 2000, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas oficio número SE-1978/2000, de fecha 2 de julio de 2000, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, mediante el cual remite el escrito de queja mencionado en el cual se formula queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en:

1.-El pasado 20 de junio del año en curso se suscitaron hechos irregulares que a continuación pasaremos a relatar y de los cuales se desprende un posible DESVIO DE RECURSOS FEDERALES PRESUMIBLEMENTE CON LA FINALIDAD DE APOYAR, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO FEDERAL ELECTORAL, AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN SUS MULTIPLES ACTOS DE CAMPAÑA QUE VIENE DESARROLLANDO EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR MAYORIA RELATIVA POR EL DECIMO QUINTO DISTRITO ELECTORAL CON CABECERA EN LA CIUDAD DE VERACRUZ, VER, SR. FIDEL KURI GRAJALES, mismos hechos o presunciones que le constan a nuestro Representante Propietario ante el XV Consejo Distrital Federal Electoral LIC. FRANCISCO HERRERA ORTEGA, así como al mismo Síndico único del H. Ayuntamiento Constitucional Lic. Miguel Ángel Vera Aguilar, así como a diversas personas que han quedado señaladas dentro de las Averiguaciones Previas 71/2000 y 72/20000 que se aperturaron ante el Ministerio Público de la Federación con sede en la ciudad de Orizaba, Ver., y que fueron remitidas ya a la fecha ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República; hechos que desarrollaron de la siguiente manera:

Que según se desprende de las copias simples que se han tenido a la vista de las denuncias penales a que hemos hecho referencia en el párrafo que precede, resulta que siendo aproximadamente las ocho horas del día veinte de junio de 2000, se presentaron en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Orizaba, Ver., por la puerta de acceso para vehículos automotores pesados el Señor José Manuel Romero Mancilla, quien después de tocar el portón de las instalaciones ubicadas en Anillo de Circunvalación sin número oficial, Colonia Centro de la Ciudad de Orizaba, Ver. siendo atendidos por el Señor ingeniero Manuel Franco Hernández, como decía, se apersonó un individuo de nombre José Manuel Romero Mancilla, quien introdujo el tractocamión marca KENWORTHKENMEX con placas de circulación 394 AA2, con número de transporte 69599, con plataforma, con número de placas 118TX3 número económico 31 del Servicio Público Federal, y con cargamento consistente en 30,368 kgs, de Lámina de zinc y aluminio, de quien se ostentó como empleado de la empresa transportista denominada Transportes Cárdenas Hermanos, S.A. de C.V., procedente de la Ciudad de Guadalupe Nuevo León, con domicilio de la razón social en Avenida dos número 130, de Fracc. Central de Carga de dicha Ciudad, justificando su dicho con la carta de porte 39939B de fecha 17 de junio del año en curso, y nota de remisión 80131582, indicando que traía un cargamento de láminas de zinc para casa habitación doméstica que fue adquirido previamente por el Gobierno del Estado de Veracruz, y en concreto por la Secretaría General de Gobierno del Estado, presentando la referida carta de porte efectivamente con dicho destinatario, así como la Factura del flete donde aparece como consignatario el Gobierno del Estado de Veracruz/Secretaría General de Gobierno, con domicilio en Anillo Circunvalación Norte Lote 20, con código postal 911000 de Orizaba Veracruz, con atención al Señor Fidel Kuri Grajales, quien por cierto actualmente es Diputado con Licencia de la LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE y a su vez es el candidato a Diputado Federal por el Décimo quinto Distrito Federal, Electoral, postulado y registrado oficialmente por el Partido Revolucionario Institucional (PRI); notándose además que el porteo y el pedido de 4,500 piezas de lámina de zinc, calibre 32, fue vendido al Gobierno del Estado de Veracruz/Secretaría General de Gobierno, con domicilio en Avenida Enriquez S/N, con código postal 91000, colonia centro en la ciudad de Xalapa, Ver. Con Registro Federal de Contribuyente GEB-850101-8ª2 y pagado en moneda nacional, operación comercial celebrada con la sociedad mercantil denominada Industrias Monterrey, S.A. de C.V., con domicilio en Carretera Veracruz-Xalapa, esq. José Lizardi, en la Ciudad Industrial Bruno Plagai, de la Ciudad de Veracruz, Ver., con registro federal de causantes IMO-840710-Q25, según justificó con la remisión 0080231582 de fecha 17 de junio del 2000, documentación que al efecto se anexa a la presente denuncia de hechos.

Así las cosas resulta que el referido cargamento que portaba el trailer con número de placas de circulación antes indicadas, con una plataforma en la que se transportaban las mencionadas unidades de lámina de zinc, el mismo fue estacionado e introducido en las instalaciones de la referida Dirección de Seguridad Pública municipal en el domicilio antes indicado, quedando a resguardo del personal de dicha dependencia tal cargamento.

2. Posteriormente, y aproximadamente como a las 10:00 horas se presentaron ante las Instalaciones de la dependencia municipal antes citada ante el Ingeniero Manuel Franco Hernández, dos personas y uno de ellos responde al nombre de Alejandro Villareal y el segundo se negó a dar su nombre de Alejandro Villareal y el segundo se negó a dar su nombre, ostentándose como representante de IMSA (Industrias Monterrey, S.A. de C.V.), empresa que vendió las 4,500 láminas al Gobierno del Estado/Secretaría General de Gobierno, reclamando a los señores oficiales a cargo, LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA que por una grave equivocación se había entregado de manera equivoca a un domicilio que no venía consignado en la carta de porte de mercaderías, exigiendo además que se le hiciera la devolución y entrega del Trailer con la carga respectiva, lo cual se puso de conocimiento del Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Orizaba, Ver., quien oportunamente puso en conocimiento de la autoridad ministerial los hechos para las indagaciones que resulten mediante averiguación previa número 71/2000 de fecha 20 de los corrientes y presentada por el Lic. Cesar J. Herrera Ortega ante el Agente del Ministerio Público de la Federación en Orizaba Ver.

3.- Por otro lado es de mencionarse que por declaraciones libres y voluntarias del chofer del trailer antes identificado fue informado el suscrito que se encuentra en tránsito, un segundo cargamento de láminas de zinc, con el mismo consignatario y destinatario, quedando pendiente por llegar en el transcurso del día 20 de junio o cuando muy tarde el 21 de junio del año en curso.

4.- Cabe indicarse que para todos los efectos legales a que haya lugar la sindicatura única de ayuntamiento de Orizaba, puso en conocimiento del Lic. Francisco Herrera Ortega por laborar precisamente en dicha dependencia municipal además de que como ya se ha dicho, es Representante ante el I.F.E. de la Coalición Política que representamos. Desde luego, no dejamos de apuntar que en el domicilio identificado como Anillo de Circunvalación Norte lote 20 de la Ciudad de Orizaba, Ver., inexiste dependencia alguna de la Secretaría General de Gobieno del Estado de Veracruz y lo que efectivamente se encuentra en el referido domicilio es una empresa que ostenta el nombre de la persona moral "TRANSPAO, S.A. DE C.V.", cuya empresa al parecer es propiedad el Sr. Fidel Kuri Grajales, quien como ya manifesté contiende actualmente como candidato registrado ante el Instituto Federal Electoral para la Diputación federal por el Décimo quinto Distrito electoral, con cabecera en esta Ciudad de Orizaba, Ver., y postulado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI).

5.- Por otro lado, dado que soy representante del acervo jurídico de la coalición Alianza por el Cambio ante las autoridades electorales de este Consejo Local, por encontrarme legalmente acreditado y legitimado para hacer valer los medios jurisdiccionales contra actos en la etapa de preparación del proceso electoral según acredito con los documentos propios de mi personería, además de que represento a una entidad de interés público de las que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41 fracción I, y como consecuencia nos asiste el derecho al voto, es por ello que vengo a hacer de su conocimiento la comisión de conductas que presumiblemente pudieran ser de las que el ordenamiento legal invocado conceptúa hipotéticamente como Delitos Electorales, ADEMÁS DE QUE TALES HECHOS Y DE LA DOCUMENTACIÓN MERCANTIL AL EFECTO ANEXA SE DESENTRAÑA UN POSIBLE DESVIO DE RECURSOS FEDERALES A CARGO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ PARA ACTIVIDADES DE CAMPAÑA PROBABLEMENTE DEL SR. FIDEL KURI GRAJALES, hechos que en caso de resultar ciertos y acreditados se estaría beneficiando el Partido Revolucionario Institucional, lo cual es en contravención de lo dispuesto por el artículo 38 y demás relativos y aplicables del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales en vigencia.

En razón de ello, y desprendiéndose de la documentación que en copia certificada anexo a la presente denuncia de hechos, de la que se desprende que presumiblemente las 4,500 piezas de láminas de zinc, fue adquirida con recursos públicos del Estado de Veracruz, precisa y presumiblemente del FONDO PARA DESASTRES NATURALES que invariablemente ha sido parte de los programas y recursos federales para atender a las personas que sufren las inclemencias del tiempo y de las lluvias o inundaciones, para beneficiar originalmente las labores y actividades que desarrollan las personas moral y física "TRANSPAO, S.A DE C.V." Y FIDEL KURI GRAJALES, quien actualmente no mantiene relación jurídica alguna con el Gobierno del Estado de Veracruz aunque si actualmente es Candidato a Diputado Federal postulado por al Partido Revolucionario Institucional, se induce a pensar un posible desvío de recursos públicos para apoyar la candidatura a Diputado Federal de dicha persona física quien por cierto en sus actividades de campaña política ha ofrecido a los ciudadanos de la sierra y Zona marginales de este Distrito, láminas de zinc para la restauración de sus casas, solicitándoles veladamente a los ciudadanos de esta región su voto para el día de la jornada electoral a efectuarse el 2 de julio del presente año, y que lo apoyen de esa forma en esa contienda electoral.

6.- Desde luego resulta a todas luces extraño o demasiado "COINCIDENTE", en caso de ser efectivamente probado, que el Gobierno del Estado de Veracruz, adquiera inexplicablemente bienes consistentes en láminas de zinc, y las destine en su totalidad a un particular que realiza actos de campaña proselitista en este proceso electoral federal y máxime cuando los actos de Gobierno deben de ser ajenos a involucrarse funcionarios y servidores públicos a desviar recursos públicos para apoyar un partido político o un candidato en particular, independientemente de la configuración del delito de peculado que en su caso se concrete. Cabe indicarse que en los medios de comunicación local en sus noticieros de fechas 20 y 21 de junio del año 2000 los voceros gubernamentales han confirmado que efectivamente si fueron adquiridas dichas láminas de zinc y que efectivamente fueron remitidas a los destinatarios, persona moral y física antes indicadas, razón por la que ahora resulta procedente se realicen las indagatorias de ley y en caso de resultar beneficiado el candidato como el partido político citado, de ser conducente, sean sancionados conforme a derecho.

Independientemente de que los documentos al efecto anexos a la presente, entrañan la compra a través de funcionarios o servidores públicos de láminas de zinc destinadas para el uso doméstico, en este caso empleados de la administración pública estatal, quienes en el ejercicio de sus funciones aparentemente lo están destinando a favor del candidato Fidel Kuri Grajales, beneficiando a este candidato y al partido político que lo postuló, esto es, el Partido Revolucionario Institucional (PRI), quienes desde luego, están obteniendo y utilizando bienes adquiridos con recursos públicos completamente a sabiendas y utilizándolos para sus campañas electorales, por lo que al estarlos aprovechando, de origen está aprovechando ilícitamente esos fondos al destinar los bienes de referencia para fines electorales.

En consecuencia y dada la información y documentos que se tienen y que se ponen a disposición de esa Autoridad Electoral y por el dicho de las personas a que hemos hecho referencia, es por ello que venimos a presentar esta QUEJA ADMINISTRATIVA, en contra del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por la comisión de autoría intelectual, ejecución, o complicidad de los delitos que se configuren en el Código Penal Federal, y DESDE LUEGO POR LA PROBABLE COMISION DE LA CONDUCTA DE DESVIO DE RECURSOS FEDERALES PROBABLEMENTE PROVENIENTES DEL FONDO PARA DESASTRES NATURALES, programa federal, y CON LOS CUALES SE ESTARIA BENEFICIANDO DE MANERA DIRECTA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PUESTO QUE ESTARIA RECIBIENDO BIENES DE ORIGEN ILICITO PARA LA CONTINUACIÓN DE SUS ACTOS DE CAMPAÑA Y DE SUS CANDIDATOS, en consecuencia resulta procedente se ejercite la acción o acciones legales correspondientes y en su caso es conducente sea SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por las razones antes expuestas.

No omito señalar a esta autoridad que mediante escritura pública número 11,287, volumen 140 del año 2000, el Notario Público número 5 de la Ciudad de Orizaba, Ver., Lic. Miguel Ángel Vera Aguilar, ha dado fe de los hechos y documentos que me he permitido narrar en este escrito, por lo que ahora solo resta ofrecer los siguientes medios de convicción que pretenden documentar los hechos que nos constan

PRUEBAS

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el Instrumento Notaria número 11,287 de fecha 20 de junio de 2000, expedido por la notaria pública numero 5 de esta Ciudad, la cual dado que ya existe en la Averiguación Previa 71/2000, del índice de la Agencia del Ministerio Público de la Federación de Orizaba Ver., es procedente sea traída a la vista y se agregue a esta indagatoria y/o en su caso se requiera a referido Fedatario público de la emisión de otro testimonio. Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos aquí narrados en el presente escrito de denuncia.

2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia certificada ante Notario Público de la Carta Porte 358939B de fecha 17 de junio del 2000, expedida por la empresa transportista denominada TRANSPORTES CARDENAS, S.A DE C.V., expedida en la Ciudad de Guadalupe, Nuevo León, siendo su remitente la empresa denominada INDUSTRIAS MONTERREY, S.A. DE C.V. y con destino a la Ciudad de Orizaba, Ver., al Consignatario Gobierno del Estado de Veracruz/Secretría General de Gobierno. Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos aquí narrados en el presente escrito de denuncia.

3.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en copia certificada ante notario público de la remisión número 0080131582 de fecha 17 de junio de 2000, expedida por la empresa denominada INDUSTRIAS MONTERREY, S.A DE C.V. y consignada de manera alternativa al Gobierno del Estado de Veracruz/Secretaria General de Gobierno a la atención del Señor Fidel Kuri Grajales, que ampara el cargamento de 4,500 láminas de zinc y aluminio calibre 32 con un ancho de 915mm. Y un largo de 3,050 mts. Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos aquí narrados en la presente escrito de denuncia.

4.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en la secuencia fotográfica de placas tomadas a tractocamión de carga referido en el cuerpo del presente escrito y de la fachada de la negociación que mantiene la razón social "TRANSPAO, S.A. DE C.V." . que se encuentra en el Anillo Circunvalación Norte, lote 20, de la Ciudad de Orizaba, Ver. Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos aquí narrados en el presente escrito de denuncia.

5.- EL REQUERIMIENTO MINISTERIAL. Tendiente a obtener mediante indagatoria ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de Orizaba, Ver., y desde luego de la empresa "TRASPAO, S.A DE C.V. ", a quien formal y documentalmente por cuando hace a domicilio del destino del cargamento está domiciliado en Anillo circunvalación Norte Lote 20, centro, de la Ciudad de Orizaba Ver., se obtenga la Escritura Pública con la que se acredite la existencia de la misma y el nombre de los accionistas que la conforman, dado que es del conocimiento del Quejoso que dentro de los accionistas de dicha persona moral, existe como tal el Señor Fidel Kuri Grajales, fundado dicho requerimiento de información documental y de aclaración jurídica de hechos en virtud de que le resulta cita al ser precisamente dicha sociedad mercantil, la destinataria del cargamento, materia de la presente denuncia e indudablemente también, porque presuntamente también de la empresa de referencia, por el C. FIDEL KURI GRAJALES.

Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos aquí narrados en el presente escrito de denuncia.

6.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.- En todo lo que favorezca a la presente Queja. Dicha prueba se relaciona con todos y cada uno de los hechos aquí narrados.

VII.- Con fecha 4 de julio de 2000, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción del original del escrito de denuncia así como de las diversas documentales exhibidas como pruebas, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP-20/00 AC vs PRI.

VIII.- Con fecha 10 de julio del año 2000, por oficio número STCFRPAP-634/00, con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se solicitó al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informara si a su juicio se actualizaba alguna de las causales de desechamiento previstas en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado Reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP-20/00 AC vs PRI.

VI.- Con fecha 14 de julio de 2000, por oficio PCFRPAP/29/00, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la misma, respondió que en su concepto no se actualizaba ninguna de las causales que dieran lugar a desechar la queja de plano, por lo que le pidió proceder conforme al artículo 6.4 del Reglamento.

VII.- Con fecha 18 de julio de 2000, por oficio STCFRPAP/642/2000, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento, se notificó al Partido Revolucionario Institucional del inicio del procedimiento de queja relativo al expediente Q-CFRPAP 20/00 AC vs PRI, instaurado en su contra, corriéndosele traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.

VIII.- Con fecha 18 de julio de 2000, por oficio STCFRPAP/647/2000, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz, la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, a la Contraloría General del Estado de Veracruz, y a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso Local del Estado de Veracruz, los informes o certificaciones que coadyuvaran a indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados,

IX.- Con fecha 18 de julio de 2000, por oficio STCFRPAP/651/00, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto, con fundamento en el artículo 270 del Código Electoral, así como el 6.5. del Reglamento, se le solicitó girar oficio al licenciado Jorge Santos Azamar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, para que éste consultara a la sociedad mercantil "Industrias de Monterrey S.A. de C.V.," con sede en la Ciudad de Veracruz, si la factura número 0080131582 fue efectivamente pagada por el Gobierno del Estado.

XII.- Con fecha 21 de julio de 2000, por oficio PCFRPAP/87/00, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto se le solicitó girar oficio a las dependencias propuestas por el Secretario Técnico de esta Comisión.

X.- Con fecha 21 de julio de 2000, por oficio SE-2107/2000, signado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, dirigido al licenciado Jorge Santos Azamar, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, con fundamento en los artículos 270 del Código de la materia y el 6.5 del Reglamento, se le solicitó realizar las diligencias propuestas por el Secretario Técnico de la Comisión.

XIII.- Con fecha 24 de julio de 2000, por oficio PCG/357/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Veracruz que hiciera llegar a la Presidencia del Consejo General de este Instituto la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir si el Gobierno del Estado de Veracruz compró 4,500 piezas de láminas de zinc y aluminio que presuntamente fueron utilizadas posteriormente con fines proselitistas por el Partido Revolucionario Institucional.

XIV.- Con fecha 24 de julio de 2000, por oficio PCG/354/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se le solicitó a la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir el hecho de que el Gobierno del Estado de Veracruz compró 4,500 piezas de láminas de zinc y aluminio que presuntamente fueron utilizadas posteriormente, con fines proselitistas por el Partido Revolucionario Institucional.

XV.- Con fecha 24 de julio de 2000, por oficio PCG/200/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir el hecho de que el Gobierno del Estado de Veracruz compró 4,500 piezas de láminas de zinc y aluminio que presuntamente fueron utilizadas posteriormente, con fines proselitistas a favor del Partido Revolucionario Institucional.

XVI.- Con fecha 24 de julio de 2000, por oficio PCG/356/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Contralor General del Gobierno del Estado de Veracruz, la información que fuera de su conocimiento y que permitiera a esta autoridad electoral constatar o desmentir los hechos denunciados.

XVII.- Con fecha 24 de julio de 2000, por oficio PCG/355/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, información relativa a los hechos denunciados.

XVIII.- Con fecha 8 de enero de 2000, mediante escrito signado por René Mariani Ochoa, Auditor General y titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Veracruz, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, se rinde respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad.

XIX.- Con fecha 31 de julio de 2000, se recibió oficio 07388/2000, suscrito por la licenciada Nohemí Quirasco Hernández, Secretaria de Gobierno del Estado de Veracruz, mediante el cual da contestación requerimiento formulado por esta autoridad.

XX.- Con fecha 4 de agosto de 2000, por oficio número SFP/316/2000, se recibió en la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización la respuesta de Juan Amieva Huerta, Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz.

XXI.- Con fecha 11 de agosto de 2000, por oficio número JL/0725/2000, se recibió en la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización oficio del Vocal Ejecutivo del Estado de Veracruz, por el que remite la respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad por parte del representante de "Industrias de Monterrey S.A. de C.V.".

XXII.- Con fecha 2 de agosto de 2000, por oficio 01/08/2000, se recibió en la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización, la respuesta del Auditor General, Titular del Órgano de Fiscalización Superior del Estado, René Mariani Ochoa.

XXIII.- Con fecha 9 de agosto de 2000, por oficio C.G.E./473/200, se recibió en la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización, la respuesta del Contralor General del Gobierno del Estado de Veracruz, C.P. Ricardo García Guzmán.

XXIV.- Con fecha 19 de octubre de 2000, por oficio STCFRPAP/903/00, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para que éste, a su vez, solicitase a la Secretaría General de Gobierno y a la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Veracruz, la documentación comprobatoria del pago realizado a Industrias Monterrey S.A. de C.V., así como los planes y programas que amparan la compra de las mencionadas láminas de zinc y aluminio presuntamente adquiridas con el fin de favorecer al Partido Revolucionario Institucional.

XXV.- Con fecha 26 de octubre de 2000, por oficio PCFRPAP/117/00, signado por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, enviara el oficio referido en el antecedente inmediato anterior.

XXVI.- Con fecha 1 de noviembre de 2000, por oficio PCG/504/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Secretario de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz la documentación comprobatoria del pago realizado a Industrias Monterrey S.A. de C.V., así como los planes y programas que amparan dicha adquisición de materiales.

XXVII.- Con fecha 1 de noviembre de 2000, por oficio PCG/506/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó a la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz la documentación comprobatoria del pago realizado a Industrias Monterrey S.A. de C.V., así como los planes y programas que amparan la adquisición objeto del presente procedimiento.

XXVIII.- Con fecha 17 de noviembre de 2000, por oficio PF/252/2000, se recibió en la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización, la respuesta de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz al requerimiento formulado por esta autoridad de la documentación que ampara la compra de los materiales en cuestión.

XXIX.- Con fecha 29 de noviembre de 2000, por oficios STCFRPAP/1010/00 y STCFRPAP/1015/00, signados por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigidos al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, se propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para que éste, a su vez, solicite al titular de la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa número 234/2000, que se sigue por los mismos hechos motivo de esta queja, así como a la Secretaria de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, insistiendo la remisión de copias certificadas de los planes y programas que acrediten la previsión hecha con antelación de la adquisición de materiales supuestamente utilizados con fines prohibidos por la ley electoral.

XXX.- Con fecha 30 de noviembre de 2000, por oficios PCFRPAP/153/00 y PCFRPAP/155/00, signados por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que enviara los oficios mencionados en el apartado anterior.

XXXI.- Con fecha 7 de diciembre de 2000, por oficio PCG/545/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó a la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz, de nueva cuenta, copias certificadas de los planes y programas.

XXXII.- Con fecha 8 de diciembre de 2000, por oficio PCG/538/00, signado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó al titular de la Procuraduría General de la República copia de la averiguación previa número 234/2000, que se sigue por los mismos hechos que motivaron la substanciación de la presente queja.

XXXIII.- Con fecha 18 de diciembre de 2000, por oficio 6516/DGAP/FEPADE/2000, se recibió en la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización, copia certificada de la averiguación previa número 234/2000, que se sigue por los mismos hechos que motivaron la presente queja y que consta de 642 fojas útiles impresas por ambos lados.

XXXIV.- Con fecha 18 de diciembre de 2000, por oficio UAJI/825/200, se recibió en la Secretaría Técnica de esta Comisión de Fiscalización, la respuesta de la Secretaría de Planeación y Finanzas del Gobierno del Estado de Veracruz a la que se anexa: Programa Veracruzano de Protección Civil 1999-2004; Plan Veracruzano de Emergencias y Programa de Participación Ciudadana y la Nueva Cultura de Protección Civil.

XXXV.- Con fecha 16 de enero de 2001, por oficio STCFRPAP/17/01, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de esta Comisión, con fundamento en los artículos 270, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 7.1 del Reglamento, por instrucción de la Comisión de Fiscalización, se emplazó al partido denunciado, corriéndole traslado en copia certificada de todo el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-20/00 AC vs. PRI, y de todos y cada uno de los anexos que lo integran.

XXXVI.- Con fecha 25 de enero de 2001, el Partido Revolucionario Institucional presentó en tiempo y forma la contestación a la denuncia presentada en su contra, manifestando lo que se transcribe a continuación:

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos, 49 b), párrafo 4; 93 párrafo 1 inciso I, 270, párrafos 1 y 2, 271,272 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en relación con los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1°, 3°, 36 párrafo 1 incisos A9 y P); 85, 86, párrafo 1 incisos D) y I); 87, 89, párrafo 1 incisos A) y p), 85, 86 párrafo 1 incisos D) y I), 87, 89, párrafo 1, incisos LL) y U) 269, 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 1°, 2°, 3° párrafos 1, 6°, 7°, 13, 14, 15, 16 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral y numerales 7.1 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas", así como de sus reformas publicados respectivamente en el diario oficial de la Federación del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil, vengo a nombre de mi representado a dar contestación a la temeraria queja que interpuso el señor C. Bernardo M. Téllez Juárez en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal de la Coalición Alianza por el Cambio en el Estado de Veracruz el pasado día veintidós de junio de 2000.

Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento objetando la admisión de la queja que se contesta y solicitando su desechamiento por evidentemente frívola improcedente y por carecer de materia y sustento probatorio, para acreditar los hechos que plantea, mismos que en los términos de lo dispuesto por el Lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos electorales es causal suficiente para su total desechamiento.

En efecto esa autoridad deberá tomar en consideración que la quejosa fue omisa en exhibir pruebas idóneas para acreditar su temerario dicho, en ninguna de sus partes se puede apreciar que exista alguna infracción a la Legislación de la materia lo que hace a la queja de referencia evidentemente frívola y ha lugar a su desechamiento.

No obstante lo anterior y para el indebido caso de que esa autoridad determine continuar con la substanciación del presente procedimiento, paso en forma cautelar, a dar contestación en forma correlativa a la temeraria queja:

H E C H O S

I.- El correlativo que contesta, no es un hecho propio de mi representado, por lo que corresponde al quejoso su acreditación, ahora bien, aunque no se trata de un hecho propio, evidentemente no es relevante toda vez que aunque fuese cierto, los hechos descritos por la quejosa no son constitutivos de infracción alguna.

II.- Respecto al correlativo que se contesta si bien no se trata de una imputación personal y directa en contra de mi representado o alguno de sus militantes, si constituye una insinuación que desde luego a nombre de mi representado no acepto y en cuanto a su contenido, niego para todos los efectos a que haya lugar.

Paso a referirme a las pruebas que supuestamente dieron motivo para la iniciación del procedimiento, la prueba es definida por la doctrina como la acción y el efecto de probar, probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación en sentido jurídico y específicamente en sentido jurídico procesal, la prueba es un método de averiguación y un método de comprobación. El objeto de la prueba es producir, en la conciencia del juzgador, la certeza necesaria acerca de los hechos que se pretenden probar, que sirva de base para su pronunciamiento, así pues, la prueba es un medio de verificación de las proporciones que hace cada una de las partes en un procedimiento.

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece de manera limitativa, es decir taxativamente y no de modo enunciativo o ejemplificativo, los medios de prueba que puedan ser aportados cuando se impute a un partido o a una agrupación política la presunta comisión de alguna irregularidad de tipo administrativo y los que puede presentar este en su descargo. El artículo en comento a la letra dice:

1.- Para los efectos previstos en este Título (De las faltas administrativas y de las sanciones) solo serán admitidas las siguientes pruebas:

  1. Documentales Públicas y Privadas
  2. B) Técnicas;

  3. C) Pericial Contable;
  4. D) Presuncionales;
  5. Instrumental de actuaciones

2.- Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que comparezca al procedimiento.

3.- Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Como se había adelantado este artículo es restrictivo, es decir limitativo y no enunciativo, respecto de los medios de prueba que pueden ser aportados dentro de un procedimiento administrativo disciplinario que desahogue algún órgano del Instituto Federal Electoral de la simple lectura de las disposiciones contenidas en el Título dentro del cual se encuentra ubicado el artículo en comento, se pueden apreciar con toda claridad las reglas y procedimientos a que se hacen referencia a lo largo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al ser de carácter preponderantemente administrativo, hacen necesaria la previsión en el mismo cuerpo legal, de un apartado en donde fueran expresamente reguladas las faltas administrativas y faltas sancionadas por el mismo Código.

En cuanto al ofrecimiento de las pruebas, el requisito que se exige para su presentación dentro de cualquier procedimiento de tipo administrativo disciplinario que sea desahogado por el Instituto Federal Electoral a través de alguno de sus órganos, es que las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento, por lo tanto, toda prueba que no haya sido aportada por cualquiera de las partes en el momento procesal oportuno debe ser desechada por la autoridad ya que el artículo 271 del Código Electoral no establece la posibilidad de que se aporten por cualquiera de las partes pruebas adicionales a las que ya fueron ofrecidas dentro de los plazos establecidos por la Ley; es decir, la Ley de la materia en ningún momento faculta a la autoridad sustanciadora a recibir pruebas supervinientes bajo ninguna circunstancia.

Paso a referirme a las pruebas que ofreció la quejosa en el escrito que contesto.

Copia certificada y simple del testimonio de la escritura de poder limitado que otorgan el "Partido Acción Nacional" a favor del Dr. Bernardo Margarito Téllez Juárez, en su calidad de Presidente del Comité Directivo de Xalapa, Estado de Veracruz, en 9 hojas.

Copia simple del testimonio de la escritura del nombramiento de los apoderados especiales y otorgamiento de facultades de los mismos de la Coalición Alianza por el Cambio, en 53 hojas.

Copia simple del escrito donde se acredita la personería debidamente acreditada ante el Instituto Federal Electoral, en 2 hojas.

Copia simple del testimonio primero del instrumento público que contiene fe de hechos levantada a solicitud del Lic. César Jesús Herrera Ortega, en su carácter de Sindico Unico del H. Ayuntamiento de Orizaba Veracruz, en 3 hojas.

Copia simple de la carta porte No. 35989 B, de transportes Cárdenas Hermanos, S.A. de C.V., en 2 hojas.

Copia simple de la carta porte No. 35939 B, de transportes Cárdenas Hermanos, S.A. de C.V., Embarques Acabados Apodaca, de fecha 17 de junio del año 2000, en 2 hojas.

Copia simple de 9 fotografías, en 9 hojas.

Copia simple de la averiguación previa presentada ante la Agencia del Ministerio Público de la Federación en la Ciudad de Orizaba Veracruz, de fecha 20 de junio del 2000, en 3 hojas.

Copia certificada de la carta porte No. 35989 B, de trasportes Cárdenas Hermanos, S.A. de C.V., así consta entrega surtida de IMSA, Industrias Monterrey, S.A. de C.V., en 4 hojas.

Copia simple de denuncia presentada ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en 9 hojas.

Copia fotostática de la credencial para votar con fotografía del . Francisco Manuel Herrera Ortega, en 1 hoja.

En cuanto a los HECHOS de la QUEJA presentada por el señor Bernardo Margarito Téllez Juárez, manifiesta los siguientes:

Resulta que el pasado 20 de junio del año en curso se suscitaron hechos irregulares que a continuación pasaremos a relatar y de los cuales se desprende un posible DESVIO DE RECURSOS FEDERALES PRESUMIBLEMENTE CON LA FINALIDAD DE APOYAR, DENTRO DEL PRESENTE PROCESO FEDERAL ELECTORAL, AL PARTIDO REVOLUCIONARION INSTITUCIONAL EN SUS MULTIPLES ACTOS DE CAMPAÑA QUE VIENE DESARROLANDO EL CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR MAYORIA RELATIVA POR EL DECIMO QUINTO DISTRITO ELECTORAL CON CABECERA EN LA CIUDAD DE VERACRUZ, VER, SR. FIDEL KURI GRAJALES, mismos hechos o presunciones que le constan a nuestro Representante Propietario ante el XV Consejo Distrital Federal Electoral LIC. FRANCISCO HERRERA ORTEGA, así como al mismo Síndico único del H. Ayuntamiento Constitucional Lic. Miguel Ángel Vera Aguilar, así como a diversas personas que han quedado señaladas dentro de las Averiguaciones Previas 71/2000 y 72/20000 que se aperturaron ante el Ministerio Público de la Federación con sede en la ciudad de Orizaba, Ver., y que fueron remitidas ya a la fecha ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República; hechos que desarrollaron de la siguiente manera.

Que según se desprende de las copias simples que se han tenido a la vista de las denuncias penales a que hemos hecho referencia en el párrafo que precede, resulta que siendo aproximadamente las ocho horas del día veinte de junio de 20000, se presentaron en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Orizaba, Ver., por la puerta de acceso para vehículos automotores pesados el Señor José Manuel Romero Mancilla, quien después de tocar el portón de las instalaciones ubicadas en Anillo de Circunvalación sin número oficial, Colonia Centro de la Ciudad de Orizaba, Ver. siendo atendidos por el Señor ingeniero Manuel Franco Hernández, como decía, se apersonó un individuo de nombre José Manuel Romero Mancilla, quien introdujo el tractocamión marca KENWORTHKENMEX con placas de circulación 394 AA2, con número de transporte 69599, con plataforma, con número de placas 118TX3 número económico 31 del Servicio Público Federal, y con cargamento consistente en 30,368 kgs, de Lámina de zinc y aluminio, de quien se ostentó como empleado de la empresa transportista denominada Transportes Cárdenas Hermanos, S.A. de C.V., procedente de la Ciudad de Guadalupe Nuevo León, con domicilio de la razón social en Avenida dos número 130, de Fracc. Central de Carga de dicha Ciudad, justificando su dicho con la carta de porte 39939B de fecha 17 de Junio del año en curso, y nota de remisión 80131582, indicando que traía un cargamento de láminas de zinc para casa habitación doméstica que fue adquirido previamente por el Gobierno del Estado de Veracruz, y en concreto por la Secretaría General de Gobierno del Estado, presentando la referida carta de porte efectivamente con dicho destinatario, así como la Factura del flete donde aparece como consignatario el Gobierno del Estado de Veracruz/Secretaría General de Gobierno, con domicilio en Anillo Circunvalación Norte Lote 20, con código postal 911000 de Orizaba Veracruz, con atención al Señor Fidel Kuri Grajales, quien por cierto actualmente es Diputado con Licencia de la LVIII LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE y a su vez es el candidato a Diputado Federal por el Décimo quinto Distrito Federal Electoral, postulado y registrado oficialmente por el Partido Revolucionario Institucional (PRI); notándose además que el porteo y el pedido de 4,500 piezas de lámina de zinc, calibre 32, fue vendido al Gobierno del Estado de Veracruz/Secretaría General de Gobierno, con domicilio en Avenida Enriquez S/N, con código postal 91000, colonia centro en la ciudad de Xalapa, Ver., con Registro Federal de Contribuyente GEB-850101-8ª2 y pagado en moneda nacional, operación comercial celebrada con la sociedad mercantil denominada Industrias Monterrey, S.A. de C.V., con domicilio en Carretera Veracruz-Xalapa, esq. José Lizardi, en la Ciudad Industrial Bruno Plagai, de la Ciudad de Veracruz, Ver., con registro federal de causantes IMO-840710-Q25, según justificó con la remisión 0080231582 de fecha 17 de junio del 2000, documentación que al efecto se anexa a la presente denuncia de hechos.

Así las cosas resulta que el referido cargamento que portaba el trailer con número de placas de circulación antes indicadas, con una plataforma en la que se transportaban las mencionadas unidades de lámina de zinc, el mismo fue estacionado e introducido en las instalaciones de la referida dirección de seguridad pública municipal en el domicilio antes indicado, quedando a resguardo del personal de dicha dependencia tal cargamento.

2. Posteriormente, y aproximadamente como a las 10:00 horas se presentaron ante las Instalaciones de la dependencia municipal antes citada ante el Ingeniero Manuel Franco Hernández, dos personas y uno de ellos responde al nombre de Alejandro Villareal y el segundo se negó a dar su nombre, ostentándose como representante de IMSA (Industrias Monterrey, S.A. de C.V.), empresa que vendió las 4,500 láminas al Gobierno del Estado/Secretaría General de Gobierno, reclamando a los señores oficiales a cargo, LA DEVOLUCIÓN DE LA MERCANCÍA que por una grave equivocación se había entregado de manera equivoca a un domicilio que no venía consignado en la carta de porte de mercaderías, exigiendo además que se le hiciera la devolución y entrega del Trailer con la carga respectiva, lo cual se puso de conocimiento del Síndico Municipal del H. Ayuntamiento de Orizaba, Ver., quien oportunamente puso en conocimiento de la autoridad ministerial los hechos para las indagaciones que resulten mediante averiguación previa número 71/2000 de fecha 20 de los corrientes y presentada por el Lic. Cesar J. Herrera Ortega ante el Agente del Ministerio Público de la Federación en Orizaba Ver.

3.- Por otro lado es de mencionarse que por declaraciones libres y voluntarias del chofer del trailer antes identificado fue informado el suscrito que se encuentra en tránsito , un segundo cargamento de láminas de zinc, con el mismo consignatario y destinatario, quedando pendiente por llegar en el transcurso del día 20 de junio o cuando muy tarde el 21 de junio del año en curso.

4.- Cabe indicarse que para todos los efectos legales a que haya lugar la sindicatura única de ayuntamiento de Orizaba, puso en conocimiento del Lic. Francisco Herrera Ortega por laborar precisamente en dicha dependencia municipal además de que como ya se ha dicho, es Representante ante el I.F.E. de la Coalición Política que representamos. Desde luego, no dejamos de apuntar que en el domicilio identificado como Anillo de Circunvalación Norte lote 20 de la Ciudad de Orizaba, Ver., inexiste dependencia alguna de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz y lo que efectivamente se encuentra en el referido domicilio es una empresa que ostenta el nombre de la persona moral "TRANSPAO, S.A. DE C.V.", cuya empresa al parecer es propiedad el Sr. Fidel Kuri Grajales, quien como ya manifesté contiende actualmente como candidato registrado ante el Instituto Federal Electoral para la Diputación federal por el Décimo quinto Distrito electoral, con cabecera en esta Ciudad de Orizaba, Ver., y postulado por el Partido Revolucionario Institucional (PRI).

5.- Por otro lado, dado que soy representante del acervo jurídico de la coalición alianza por el cambio ante las autoridades electorales de este Consejo Local, por encontrarme legalmente acreditado y legitimado para hacer valer los medios jurisdiccionales contra actos en la etapa de preparación del proceso electoral según acredito con los documentos propios de mi personería, además de que represento a una entidad de interés público de las que reconoce la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 41 fracción I, y como consecuencia nos asiste el derecho al voto, es por ello que vengo a hacer de su conocimiento la comisión de conductas que presumiblemente pudieran ser de las que el ordenamiento legal invocado conceptúa hipotéticamente como Delitos Electorales, ADEMÁS DE QUE TALES HECHOS Y DE LA DOCUMENTACIÓN MERCANTIL AL EFECTO ANEXA SE DESENTRAÑA UN POSIBLE DESVIO DE RECURSOS FEDERALES A CARGO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE VERACRUZ PARA ACTIVIDADES DE CAMPAÑA PROBABLEMENTE DEL SR. FIDEL KURI GRAJALES, hechos que en caso de resultar ciertos y acreditados se estaría beneficiando el Partido Revolucionario Institucional, lo cual es en contravención de lo dispuesto por el artículo 38 y demás relativos y aplicables del Código Federal del Instituciones y Procedimientos Electorales en vigencia.

En razón de ello, y desprendiéndose de la documentación que en copia certificada anexo a la presente denuncia de hechos, de la que se desprende que presumiblemente las 4,500 piezas de láminas de zinc, fue adquirida con recursos públicos del Estado de Veracruz, precisa y presumiblemente del FONDO PARA DESASTRES NATURALES que invariablemente ha sido parte de los programas y recursos federales para atender a las personas que sufren las inclemencias del tiempo y de las lluvias o inundaciones, para beneficiar originalmente las labores y actividades que desarrollan las personas moral y física "TRANSPAO, S.A DE C.V." Y FIDEL KURI GRAJALES, quien actualmente no mantiene relación jurídica alguna con el Gobierno del Estado de Veracruz aunque sí actualmente es Candidato a Diputado Federal postulado por el Partido Revolucionario Constitucional, se induce a pensar un posible desvío de recursos públicos para apoyar la candidatura a Diputado Federal de dicha persona física quien por cierto en sus actividades de campaña política ha ofrecido a los ciudadanos de la sierra y Zona marginales de este Distrito, láminas de zinc para la restauración de sus casas, solicitándoles veladamente a los ciudadanos de esta región su voto para el día de la jornada electoral a efectuarse el 2 de julio del presente año, y que lo apoyen de esa forma en esa contienda electoral.

6.- Desde luego resulta a todas luces extraño o demasiado "COINCIDENTE", en caso de ser efectivamente probado, que el Gobierno del Estado de Veracruz, adquiera inexplicablemente bienes consistentes en láminas de zinc, y las destine en su totalidad a un particular que realiza actos de campaña proselitista en este proceso electoral federal y máxime cuando los actos de Gobierno deben de ser ajenos a involucrarse funcionarios y servidores públicos a desviar recursos públicos para apoyar un partido político o un candidato en particular, independientemente de la configuración del delito de peculado que en su caso se concrete. Cabe indicarse que en los medios de comunicación local en sus noticieros de fechas 20 y 21 de junio del año 2000 los voceros gubernamentales han confirmado que efectivamente si fueron adquiridas dichas láminas de zinc y que efectivamente fueron remitidas a los destinatarios, persona moral y física antes indicadas, razón por la que ahora resulta procedente se realicen las indagatorias de ley y en caso de resultar beneficiado el candidato como el partido político citado, de ser conducente, sean sancionados conforme a derecho.

Independientemente de que los documentos al efecto anexos a la presente, entrañan la compra a través de funcionarios o servidores públicos de láminas de zinc destinadas para el uso doméstico, en este caso empleados de la administración pública estatal, quienes en el ejercicio de sus funciones aparentemente lo están destinando a favor del candidato Fidel Kuri Grajales, beneficiando a este candidato y al partido político que lo postuló, esto es, el Partido Revolucionario Institucional (PRI), quienes desde luego, están obteniendo y utilizando bienes adquiridos con recursos públicos completamente a sabiendas y utilizándolos para sus campañas electorales, por lo que al estarlos aprovechando, de origen está aprovechando ilícitamente esos fondos al destinar los bienes de referencia para fines electorales.

En consecuencia y dada la información y documentos que se tienen y que se pone a disposición de esa Autoridad Electoral y por el dicho de las personas a que hemos hecho referencia, es por ello que venimos a presentar esta QUEJA ADMINISTRATIVA, en contra del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, por la comisión de autoría intelectual, ejecución, o complicidad de los delitos que se configuren en el Código Penal Federal, y DESDE LUEGO POR LA PROBABLE COMISION DE LA CONDUCTA DE DESVIO DE RECURSOS FEDERALES PROBABLEMENTE PROVENIENTES DEL FONDO PARA DESASTRES NATURALES, programa federal, y CON LOS CUALES SE ESTARIA BENEFICIANDO DE MANERA DIRECTA EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL PUESTO QUE ESTARIA RECIBIENDO BIENES DE ORIGEN ILICITO PARA LA CONTINUACIÓN DE SUS ACTOS DE CAMP’AÑA Y DE SUS CANDIDATOS, en consecuencia resulta procedente se ejercite ñla acción o acciones legales correspondientes y en su caso es conducente sea SANCIONADO ADMINISTRATIVAMENTE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL por las razones antes expuestas.

No omito señalar a esta autoridad que mediante escritura pública número 11,287, volumen 140 del año 2000, el Notario Público número 5 de la Ciudad de Orizaba, Ver., Lic. Miguel Ángel Vera Aguilar, ha dado fe de los hechos y documentos que me he permitido narrar en este escrito, por lo que ahora solo resta ofrecer los siguientes medios de convicción que pretenden documentar los hechos que nos constan

De los anteriores hechos denunciados ante la Fiscalía de la Federación en la Ciudad de Orizaba, Veracruz, y que motivaron la integración de la Averiguación Criminal Previa número 71/2000 se remitieron la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía Especial para la atención de delitos electorales, en donde se radicó bajo el número de expediente 324/FEPADE/2000 en contra de quien o quienes resulten responsables, por el o los delitos previstos y sancionados en el libro segundo, título vigésimo cuarto, capítulo único del código Penal Federal, expediente que obra en autos en copia fotostática certificada y que entre otras diligencias se encuentra la declaración vertida por el señor RICARDO BENITEZ SILVA, en las Ciudad de Veracruz, Veracruz, a las 10:00 horas del día 24 de junio del año 2000, en donde entre otras cosas manifiesta:

Ser gerente de industrias Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, sucursal Veracruz, cargo que acredita con la copia certificada de la escritura pública número 32187 pasada ante la fe del licenciado Jesús Montaño García, Notario Público número 60 de la Ciudad de Monterrey, Nuevo León, manifestando "que referente al contrato celebrado con el Gobierno del Estado con precisión la fecha, en la que se solicitaron 19,298 (diecinueve mil doscientas noventa y ocho piezas de lamina calibre 32) tipo acanalado zinc-aluminio, de las cuales 4,5000 cuatro mil quinientas piezas iban a ser entregadas en tres Municipios, es decir, se iban a entregar en dos Municipios 1000 mil piezas en cada uno y 2500 dos mil quinientas en otro, siendo estos Mariano Escobedo, La Perla y Santa Ana Atzacan, para este efecto se iban a descargar en Orizaba Veracruz, en la empresa Transportes Transpao y de la otra no recuerdo su razón social, siendo Traspao la que nos ofreció una mejor cotización aclarando que no se hizo contrato escrito, sino que todo fue de manera verbal ya que generalmente así se acostumbra;.."referente a la remisión número 0080131582 de fecha 17 de junio del 2000 se generó con motivo de la entrega de las 4,500 cuatro mil quinientas láminas que se iban a entregar en los Municipios de Mariano Escobedo, La perla y Santa Ana Atzacan, el número 0011 es el asignado a la sucursal Veracruz, el número 0906 con el rubro pedido cliente, es orden de compra para surtir el material, el número 0010006 es la clave del agente asignado de nombre Victor Agui Pérez...." " por lo que respecta al transporte que es utilizado para hacer la entrega del producto vendido, en el caso particular de la empresa Industrias Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable es la responsable de la contratación del transporte, ya que el mismo es responsabilidad de la empresa, máxime si dentro de las condiciones contratados así se pactó para el caso de la entrega de las 4,500 cuatro mil quinientas láminas se contrató de manera verbal a la empresa Transportes Cárdenas y Hermanos, Sociedad Anónima de Capital Variable, para la entrega la carga en la dirección de Anillo de Circunvalación Norte, Lote 20, colonia Centro, Orizaba, Veracruz, lugar en donde se encuentra Transportes Transpao quien iba a ser la empresa encargada de hacer la entrega de las láminas en los diferentes municipios que ya mencioné, empresa con la que reitero, se celebró contrato verbal para este servicio, puntualizando que el trato, tengo entendido se realizó entre el ejecutivo de cuentas Victor Agui Pérez y Fidel Kuri siendo todo lo que tiene por manifestar"

Tras integrar debidamente la Averiguación Criminal Previa número 324/FEPADE/2000 la Fiscalía para la Atención de los Delitos Electorales con fecha 6 de Diciembre del 2000, determinó procedente proponer LA ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, en atención a las valoraciones jurídicas que a continuación se expresan:

Es conveniente señalar que el delito es ante todo una conducta humana que es el comportamiento voluntario, positivo o negativo, encaminado a un propósito, la cual puede ocasionar una mutación en el mundo exterior, lo que se realiza mediante una actividad; ahora bien, una actividad u omisión humana es sancionada cuando se califica como delito, la que en el presente caso no sucede ya que la conducta denunciada por César Jesús Herrera Ortega síndico único municipal del ayuntamiento de Orizaba, Francisco Manuel Herrera Ortega, representante propietario de la coalición "Alianza por el Cambio" ante el XV Distrito Federal Electoral del Instituto Federal Electoral; "Alianza por el Cambio" ante el XV Distrito Federal Electoral del Instituto Federal Electoral; Bernardo Margarito Téllez Juárez, presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, todos ellos del Estado de Veracruz, y por Alfredo Vértiz Flores, apoderado del Instituto Federal Electoral, no se encuentra contemplada en el catálogo de delitos previstos y sancionados en el Libro Segundo, Título Vigésimo cuarto, Capítulo único del Código Penal Federal, es decir hay ausencia de adecuación de la conducta al tipo penal, por lo que se puede decir que hay atipicidad.

Lo anterior se afirma en virtud de que el Código sustantivo, en los artículos 406, 407 y 412, hace alusión a los funcionarios partidistas, candidatos, servidores públicos y a los organizadores de actos de campaña, pero a pesar de esto, en la hipótesis que ahí se contempla no se adecua la conducta denunciada a ningún tipo penal.

Referente a la compra de las 4,500 láminas de zinc, ésta tiene su origen en el contrato de compra-venta número DIR-LAMINA/03/00, del 5 de junio de 2000 celebrado entre la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz-Llave representada por Abraham Martínez Cruz, Coordinador General de Administración y por la empresa "Industria Monterrey" Sociedad Anónima de Capital Variable representada por Ricardo Benítez Silva en su carácter de representante legal, contrato que se ajusta a las exigencias establecidas en el Libro Cuarto, Primera Parte, Título Primero, Capítulo Uno del Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y para toda la República en materia Federal, específicamente en los artículos 1792, 1793, 1794, 1795, 1796 y 1797; lo que se corrobora con los atestos de Abraham Martínez Cruz y Ricardo Benitez Silva, quienes son contestes al referir que con la copia certificada del mismo y que corre agregado a las actuaciones de la averiguación previa en que se actúa.

Ahora bien, respecto a lo manifestado por los denunciantes en el sentido de que las láminas fueron enviadas a la empresa "transpao" Sociedad Anónima de Capital Variable, con el propósito de apoyar al entonces candidato a diputado federal FIDEL KURI GRAJALES, no existe indicio alguno que conlleve a considerar que algún servidor público haya destinado de manera ilegal, fondos, bienes o servicios o que haya proporcionado apoyo al citado candidato, luego entonces, el hecho de se haya enviado la carga consistente en 4,500 láminas de zinc, al domicilio de la empresa "Transpao" Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de la empresa "Transportes Cárdenas y Hermanos" Sociedad Anónima de Capital Variable, se encuentra sustentado en la nota de remisión número 0080131582, 17 de junio del 2000 de la empresa "Industrias Monterrey" Sociedad Anónima de Capital Variable iba a ser la encargada de distribuir las láminas en los Municipios de Mariano Escobedo, La Perla y Santa Ana Atzacan, tal y como lo manifestaron Ricardo Benitez Silva y Victor Manuel Agui Pérez, gerente y ejecutivo de cuentas respectivamente, de "Industrias Monterrey" Sociedad Anónima de Capital Variable, hecho que no se materializó en virtud de que el tractocamión fue resguardado en la Dirección de Policía y Protección Civil de Orizaba, Veracruz; aclarando que FIDEL KURI GRAJALES es apoderado y socio de la empresa "TRANSPAO" Sociedad Anónima de Capital Variable lo que acreditó con la escritura pública número 7487 pasada ante la fe de Andrea Guzmán Lopez Vera encargada provisional de la notaria Número 15 de la demarcación Córdoba, Veracruz y el hecho de ser candidato a diputado federal no le impide cualquier tipo de contrato.

Es pertinente señalar que la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz Llave, no interviene en la contratación del transporte a utilizar por la empresa vendedora, lo que se desprende de la cláusula cuarta del contrato número DIR-LAMINA/03/00, del que se ya se hizo referencia e las líneas que anteceden.

Por los razonamientos antes esgrimidos y una vez que titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales acuerde en definitiva la ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL, se considera pertinente requerir al gerente de la empresa "Industrias Monterrey" Sociedad Anónima de Capital Variable, sucursal Veracruz a efecto de que haga entrega de las 4,500 láminas que quedaron en depósito, el 28 de junio del 2000 en la bodega de dicha empresa.

Por lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracción VIII, 137 fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales; 8 fracción I, inciso j) punto 1 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el apartado IV, puntos 4, inciso c) segunda hipótesis y 9 del Manual de Organización y Procedimientos de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, se estima procedente proponer la ABSTENCIÓN DEL EJERCICIO DE LA ACCION PENAL

Así pues, si en el procedimiento previsto por el artículo 270 del Código electoral se ofrecen como pruebas las actuaciones contenidas en un procedimiento distinto al de cuenta, deben seguirse las reglas generales para el ofrecimiento de pruebas, es decir, conforme al párrafo 2 del mismo artículo, la prueba debe ser exhibida junto con el escrito con el que comparezca al procedimiento, o bien, copias certificadas que se hayan solicitado de esos documentos, a efecto de que, de admitirse, formes parte del expediente que se integre: o por lo menos presentar copia sellada del escrito por el que se hubiese solicitado la expedición de tales copias, para que, en el supuesto de que no le hayan sido expedidas, o que tuviera imposibilidad para recabarlas, fuera la propia autoridad sustanciadora, en caso de que la prueba se considerara idónea, en uso de sus facultades ordenara su perfeccionamiento, en virtud de que nadie puede estar obligado a presentar documentos cuya obtención sea imposible a la parte que le interesa su exhibición, y esta circunstancia esta plenamente acreditada.

La única excepción a esta regla provendría de lo establecido por el párrafo 3 del artículo 270 del código de la Materia respecto de la información y documentación que se cuenten las diferentes instancias que componen el Instituto Federal Electoral, mismas que sirvan para la integración del expediente y que ayuden a producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de determinados hechos. Es decir, documentos que obren en poder del Instituto Federal Electoral y que sean o hayan sido parte de un expediente con base en el cual se resolvió algún asunto de carácter administrativo, o bien, que se encuentre en tramite en el mismo momento en el que se ofrece.

La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para requerir, dentro del desahogo del procedimiento administrativo disciplinario previsto por el artículo 270 del código Electoral, sino la información o documentación que se encuentre en poder de instancias del propio Instituto Federal Electoral, ya que el párrafo 3 de dicha disposición establece, en forma taxativa, que para la integración del expediente con el que se desahogara el procedimiento administrativo de que se trate, podrá solicitarse únicamente la documentación o información necesaria con que cuenten las instancias del Instituto.

Esto quiere decir, que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas no tiene facultad para solicitar, dentro del procedimiento establecido, a dependencias ajenas al propio Instituto Federal Electoral, documentación para la integración de un expediente relativo a una queja administrativa.

Ahora, bien, es cierto que, si una de las partes que ocurre al procedimiento ofrece una prueba documental obra en poder de una determinada autoridad federal, estatal o municipal, la autoridad electoral, podría, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en virtud de que nadie puede estar obligado a presentar documentos cuya obtención sea imposible a la parte que le interesa su exhibición, siempre que esta circunstancia este plenamente acreditada, solicitar la colaboración de dichas autoridades para el envió del original o de una copia certificada de dicho documento si es que este de considera necesario para la correcta resolución de un procedimiento que competa a los órganos del Instituto Federal Electoral, actuando dentro de sus facultades. Sin embargo, debe hacerse notar que esta disposición se restringe al apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, en otro tipo de procedimientos, señaladamente de carácter judicial, la solicitud de información o remisión de ciertos documentos o de un expediente que se encuentre en un Tribunal de otra jurisdicción se realiza mediante el envió de un exhorto. Un exhorto es un instrumento de cooperación entre autoridades judiciales competentes, ya sean de una misma Nación requeriente, solicita de la otra conocida como requerida, la realización de un acto específico que le es necesario para resolver una controversia que ha sido sometida a proceso logrando con ella la plena eficacia del derecho. Al tipo de exhorto que se utiliza cuando los tribunales que se traten pertenezcan a estados soberanos diferentes, se le suele denominar carta rogatoria.

En todos lo casos, el uso de estos instrumentos de cooperación se da únicamente entre autoridades judiciales, adicionalmente, las autoridades judiciales necesitan estar expresamente facultadas por la Ley para utilizar este tipo de instrumentos y para que las actuaciones o documentos que de estos se deriven tengan plena eficacia en la practica procesal.

Así, pues, de todo lo anteriormente expuesto con relación al contenido de los apartados del capítulo de pruebas, del escrito de queja presentado por la coalición Alianza por México, se desprende que no existen elementos suficientes para producir convicción en esta autoridad de que los hechos referidos en tales apartados hubieren efectivamente acontecido, no existe ningún otro elemento con el cual pudiera adminicularse a efecto de generar convicción en el juzgador respecto de los hechos que se imputan al denunciado. En tal virtud con fundamento en los artículos 270 y 271 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 16 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, la queja resulta infundada por lo que se refiere a estos apartados.

En otro orden de ideas, mi representado estima que por tratarse de una imputación notoriamente falaz, que de ninguna manera ha sido acreditada por la quejosa, de conformidad con el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es la propia quejosa quien tiene la obligación procesal de acreditar su dicho y no habiéndolo hechos, mi representado no tiene ninguna prueba que ofrecer, salvo la presuncional legal y humana.

Con motivo de lo anterior, opongo las siguientes:

D E F E N S A S

1.- La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar. Lo que en el caso no ocurrió de parte del quejoso toda vez que las pruebas que ofreció carecen de valor probatorio.

2.- Las que se deriven del presente escrito, sustantivamente la negativa a las temerarias imputaciones que el quejoso insinúa de la autoría del Partido Revolucionario Institucional o de sus candidatos o militantes.

3.- La presunción de buena fe de que gozan los partidos políticos como instituciones de interés público que son y que hago valer para los efectos de que se presumiera legal y de buena fe todos sus actos hasta en tanto no se acredite con absoluta certeza lo contrario.

POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A USTED C. SECRETARIO RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE SIRVA.

PRIMERO.- Tenerme por presentado en términos del presente escrito, dando contestación a la temeraria queja presentada en contra del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO. En su oportunidad procesal, desechar la queja por ser evidentemente frívola e improcedente.

TERCERO.- En el indebido caso de que esa Junta General Ejecutiva decida substanciar el procedimiento de queja, declararla infundada en su oportunidad procesal.

XXXVII.- Con fecha 12 de marzo de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.

XXXVIII.- Con fecha 20 de marzo de 2001, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente, en el que determinó que la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional resulta infundada, al estimar en el considerando 2, lo siguiente:

  1. Del análisis de la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente de mérito se desprende lo siguiente:

La litis se constriñe en determinar, con base en la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio y en los elementos que integran el expediente, tanto los que fueron presentados por el mismo quejoso, como aquellos de los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2 inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido recursos, en forma ilegal, del Gobierno del Estado de Veracruz y sus dependencias.

Es decir, lo que se debe determinar es si las 4,500 láminas de zinc adquiridas por el Gobierno del Estado de Veracruz fueron adquiridas con el objeto de donarlas al ciudadano Fidel Kuri Grajales, candidato a diputado federal por el XV distrito electoral, con cabecera en la ciudad de Orizaba Veracruz, para que este las utilizara con fines electorales y, en consecuencia, si se actualiza el supuesto normativo consistente en la aceptación por parte de dicho partido político y/o candidato de una aportación prohibida por la ley.

A) MARCO NORMATIVO.

El artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 2 establece lo siguiente:

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de Gobierno del Distrito Federal;

Por su parte, el artículo 269 señala, en lo conducente, lo siguiente:

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;

b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les correspondan, por el período que señale la resolución;

c) Con la supresión total de las entregas de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;

d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y

e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

...

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

a) La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;

b) Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;

c) La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de ésta.

Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:

Artículo 2332

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se actualiza el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral y que en la especie consisten en que el Gobierno del Estado de Veracruz adquirió materiales de construcción con recursos públicos para ser donados al Partido Revolucionario Institucional.

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial Contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales Públicas;

b) Documentales Privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

(…)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

(…)

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Por otro lado, se tuvo en cuenta la siguiente tesis sostenida por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral:

PRUEBAS. CRITERIO PARA VALORAR LAS DECLARACIONES ANTE FEDATARIO PÚBLICO QUE SON APORTADAS EN EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. Para valorar testimonios rendidos ante fedatarios públicos respecto de hechos que a éstos no les constan, deben tomar en consideración, además de lo dispuesto en el artículo 327, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo siguiente: a).- Respecto de los declarantes, la edad, capacidad intelectual y grado de instrucción; b).- Con relación a las circunstancias, que su dicho sea expresado sin coacción; c).- Que los hechos de que se trate puedan ser conocidos por medio de los sentidos y no por inducción; y d).- Que la declaración sea precisa, clara y sin que deje duda sobre las circunstancias esenciales y accidentales de lo afirmado, creando en esa forma convicción y certeza en el juzgador sobre las afirmaciones vertidas. Asimismo, debe tenerse en cuenta que para que dichas declaraciones adquieran pleno valor probatorio, deben ser adminiculadas con otros medios de prueba y demás elementos que obren en el expediente.

SG-IV-RIN-108/94 y Acumulado. Partido de la Revolución Democrática y

Partido Acción Nacional. 3-X-94. Unanimidad de votos.

Por otro lado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció lo siguiente:

Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

      1. Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
      2. Durante la integración y substanciación del expediente; y
      3. Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de los dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 inciso b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales.

Las normas y criterios antes citados definen la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

1.Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

2.Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3.Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites impuestos por la interpretación jurisdiccional.

4.Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consisten en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.

Por cuestiones de método conviene entrar al análisis de la contestación dada por el Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de fecha 31 de enero del 2001, al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/28/01 de fecha 24 de enero de 2001, contestación transcrita en el RESULTANDO señalado con el número XXXVII del presente dictamen.

El argumento de fondo del Partido Revolucionario Institucional en su escrito de contestación, consiste en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de facultades para allegarse de pruebas durante la tramitación de los procedimientos de queja.

El argumento en comento, resulta notoriamente inatendible a la luz de todos los razonamientos lógico-jurídicos expuestos en el cuerpo del inciso A) del CONSIDERANDO señalado con el número 2, en razón de que como se ha señalado con antelación, las normas y criterios antes citados establecen y especifican de manera inequívoca la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

1.Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.

2.Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen y proyecto de resolución ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3.Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites impuestos por la interpretación jurisdiccional.

4.Elaborar el dictamen y proyecto de resolución que debe presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate, cuyo objeto central consisten en informar al máximo órgano de dirección del Instituto sobre irregularidades en que hubieren incurrido los partidos y agrupaciones políticas, así como proponer las sanciones que a su juicio procedan.

Para desestimar lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional, cabe recordar lo que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el expediente SUP-RAP 046/2000:

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

Por otra parte, el partido denunciado no realiza ningún otro tipo de consideraciones jurídicas que vayan al fondo del asunto y que, por ende, deban ser analizadas de modo separado al análisis de los HECHOS que se formula en el siguiente apartado.

B) HECHOS

Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto se entra al análisis de los hechos que se derivan de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente, de los cuales se desprende lo siguiente:

1.- El Gobierno del Estado de Veracruz efectivamente adquirió de la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., 19,298 láminas de zinc, a través de un contrato escrito, firmado por el licenciado Abraham Martínez, coordinador administrativo del Gobierno del Estado de Veracruz, por un monto de $1,523,840.20 pesos, el cual consta en fojas 503 a 505 de la averiguación previa.

De esa compra, 4,500 láminas de zinc (30,368 kg) serían entregadas en tres municipios: Mariano Escobedo, Santa Ana Atzacan y la Perla (1000 láminas en dos de ellos y 2500 en este último).

Estos hechos se comprueban fehacientemente con los siguientes documentos que obran en el expediente:

A) Documentales públicas:

    • Oficio número C.G.E./473/2000 de fecha 3 de agosto del 2000, firmado por el C.P. Ricardo García Guzmán, Contralor General del Estado de Veracruz, en el que, entre otras cosas, se declara lo siguiente:

Sobre el particular debo externarle que por acuerdo del Sub-comité de Adquisiciones y Obras Públicas de la Secretaría General de Gobierno de fecha 10 de abril del presente, se autorizó la adquisición de 20,750 láminas de zinc para atender los programas normales de apoyo a poblaciones afectadas por fenómenos climatológicos

    • Declaración ministerial del C. Abraham Martínez Cruz, Coordinador General de Administración de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Veracruz (cargo que se denominaba, antes de la reforma de febrero del 2000, Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría General de Gobierno), del 18 de octubre de 2000 (fojas 492 a la 494 de la averiguación previa).
    • Oficios del 3, 9 y 13 de mayo de 2000 (fojas 501, 499 y 497 de la averiguación previa) de la Secretaría de Gobierno del Estado de Veracruz, firmados por el Lic. Rafael Diez Garelli, Secretario Particular del titular de dicha dependencia, dirigidos al Lic. Abraham Martínez Cruz, Coordinador General de Administración, con los que se autorizaba la adquisición y envío de 2,500 láminas de zinc para el municipio de la Perla; 1,000 láminas de zinc para el municipio de Mariano Escobedo y 1,000 láminas de zinc para el municipio de Atzacan. Todas debían ser entregadas a las personas afectadas por "las inclemencias del tiempo", según se hace referencia en estos oficios.

B) Documentales privadas:

    • Remisión número 0080131582, emitida por la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., fechado el 17 de junio de 2000, con la que se envía la carga consistente en 4,500 láminas de zinc, con un peso de 30,368 kilogramos, consignado a: Gobierno del Estado de Veracruz/ Secretaría General de Gobierno / Anillo Circunvalación Nte. Lote 20 / 91000 / Orizaba, Veracruz / Centro (ATN: Sr. Fidel Kuri G.)"
    • Documento emitido por la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., fechado el 17 de junio de 2000, con el que se describe de manera pormenorizada el contenido del embarque consistente en 4,500 piezas con un peso neto de 30,368 kilogramos, y que hace referencia al "Cliente: 1853 Gobierno del Estado de Veracruz /SE".

2.- De las constancias que obran en autos se desprende que para la entrega en los municipios respectivos se utilizarían los servicios de la empresa Transportes Transpao, toda vez que el trailer de la empresa proveedora que transportaría el total de las 4,500 láminas estaba imposibilitado para acceder directamente a estos lugares.

La empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., después de pedir cotizaciones a dos empresas, contrató de manera verbal a Transportes Transpao con el objeto de que esta empresa hiciera la entrega mencionada.

En el contrato celebrado con el Gobierno del Estado de Veracruz, se convino que era responsabilidad de la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V la entrega final de las láminas en los municipios referidos, por lo que correspondía a ésta contratar y asumir los gastos del transporte. El contrato verbal se realizó entre el ejecutivo de cuenta de "Industrias Monterrey", Víctor Agui Pérez y el señor Fidel Kuri Grajales.

La carga consistente en 4,500 láminas debía ser entregada por "Industrias Monterrey" en la dirección Anillo de Circunvalación Norte, lote 20, colonia Centro, Orizaba Veracruz, lugar donde se encuentra ubicada la empresa Transportes Transpao, encargada de la distribución final de los materiales.

Estos hechos se prueban fehacientemente con los siguientes documentos que obran en el expediente:

A) Documentales públicas:

  • Declaración ministerial del 24 de junio de 2000, del C. Ricardo Benítez Silva, gerente de la sucursal Veracruz de Industrias de Monterrey S.A. de C.V., en la que describe la compra por parte del Gobierno del Estado del total de las 19,298 láminas mencionadas anteriormente; describe el destino que tendrían las 4,500 láminas de zinc (los municipios de la Perla, Mariano Escobedo y Santa Ana Atzacan) y los convenios de transporte que se hicieron con la empresa Trans Cárdenas y Hnos. S.A. de C.V. para llevar la carga del Estado Nuevo León a Orizaba, Veracruz, y con la empresa Transportes Transpao para llevar la carga de Orizaba a lo municipios beneficiados (fojas 90 a 94 de la averiguación previa).
  • Declaración ministerial del 24 de junio de 2000, del C. Víctor Manuel Agui Pérez, ejecutivo de cuenta de Industrias de Monterrey S.A. de C.V. sucursal Veracruz, en la que también describe la compra por parte del Gobierno del estado del total de las 19,298 láminas mencionadas anteriormente; el destino que tendrían las 4,500 láminas de zinc (los municipios de la Perla, Mariano Escobedo y Santa Ana Atzacan) y los convenios de transporte que se hicieron con la empresa Trans Cárdenas y Hnos. S.A. de C.V. para llevar la carga del Estado de Nuevo León a Orizaba, Veracruz, y con la empresa Transportes Transpao para llevar la carga de Orizaba a los municipios en comento (fojas 108 a 110 de la averiguación previa).
  • Inspecciones ministeriales que obran en la averiguación previa, sobre el domicilio y la ubicación de Transpao.

B) Documentales privadas:

  • Remisión número 0080131582, emitida por la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., fechada el 17 de junio de 2000, con la que se envía la carga consistente en 4,500 láminas de zinc, con un peso de 30,368 kilogramos, consignado a: "Gobierno del Estado de Veracruz/ Secretaría General de Gobierno / Anillo Circunvalación Nte. Lote 20 / 91000 / Orizaba, Veracruz / Centro(ATN: Sr. Fidel Kuri G.)" En este documento se puede leer: "Vía de embarque: 500113 Trans Cárdenas Hermanos SA de CV".
  • El documento emitido por la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., el 17 de junio de 2000, con el que se describe de manera pormenorizada el contenido del embarque consistente en 4,500 piezas con un peso neto de 30,368 kilogramos, y que hace referencia al "Gobierno del Estado de Veracruz /SE" como propietario de la mercancía.
  • Carta de Porte emitida por la empresa Trans Cárdenas y Hnos. S.A. de C.V. del 17 de junio de 2000, en la que se refiere la carga de 30,368 kilogramos, la empresa que lo envía (Industrias de Monterrey S.A. de C.V.), el destinatario (Gobierno del Estado de Veracruz/ Secretaría General de Gobierno) y el domicilio (Anillo Circunvalación Nte. Lote 20 Orizaba, Veracruz).

3.- Industrias de Monterrey S.A. de C.V contrató a la empresa Trans Cárdenas y Hnos. S.A. de C.V. para entregar las 4,500 láminas en la dirección Anillo de Circunvalación Norte, lote 20, colonia Centro, Orizaba Veracruz, y se debía entregar directamente al señor Fidel Kuri Grajales según lo establecía la remisión.

Estos hechos se comprueban fehacientemente con los siguientes documentos que obran en el expediente:

A) Documentales públicas:

  • Declaración ministerial del 24 de junio de 2000, del C. Ricardo Benítez Silva, gerente de la sucursal Veracruz de Industrias de Monterrey S.A. de C.V. en la que describe la compra por parte del Gobierno del Estado del total de las 19,298 láminas mencionadas anteriormente; el destino que tendrían las 4,500 láminas de zinc ( los municipios de la Perla, Mariano Escobedo y Santa Ana Atzacan) y los convenios de transporte que se hicieron con la empresa Trans Cárdenas y Hnos. S.A. de C.V. para llevar la carga de Nuevo León a Orizaba, Veracruz, y con la empresa Transportes Transpao para llevar la carga de Orizaba a los municipios (fojas 90 a 94 de la averiguación previa).
  • Declaración ministerial del 24 de junio de 2000, del C. Víctor Manuel Agui Pérez, ejecutivo de cuenta de Industrias de Monterrey S.A. de C.V. sucursal Veracruz, en la que confirma los hechos antes descritos (fojas 108 a 110 de la averiguación previa).

B) Documental privada:

  • Remisión número 0080131582, emitida por la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., fechada el 17 de junio de 2000 con la que se envía la carga consistente en 4,500 láminas de zinc, con un peso de 30,368 kilogramos consignado a: "Gobierno del Estado de Veracruz/ Secretaría General de Gobierno / Anillo Circunvalación Nte. Lote 20 / 91000 / Orizaba, Veracruz / Centro (ATN: Sr. Fidel Kuri G.)" En este documento se puede leer: "Vía de embarque: 500113 Trans Cárdenas Hermanos SA de CV".

4.- La carga salió de la ciudad de Monterrey, Nuevo León, con destino a la ciudad de Orizaba, Veracruz, el 18 de junio del 2000, en el tractocamión marca Kenworth, modelo 1990, placas de circulación 394AA2.

Estos hechos se comprueban fehacientemente con los siguientes documentos que obran en el expediente:

A) Documental pública:

  • Inspección ministerial que comprobó la existencia del camión, las placas, la carga y que confirmó el contenido de los documentos de identificación, de porte y de remisión.

B) Documentales privadas:

  • Carta de Porte emitida por la empresa Trans Cárdenas y Hnos. S.A. de C.V. del 17 de junio de 2000, en la que establece que el transporte encargado de mover el embarque sería el identificado con las placas 394AA2.
  • Fotografías del referido tractocamión con una carga de materiales similares a la que motivó la presente queja.

5.- El 20 de junio de 2000, supuestamente por error, se entregó el tractocamión, con la carga consistente en las 4,500 láminas de zinc, en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, con dirección Anillo Circunvalación, sin número oficial, en la ciudad de Orizaba, Veracruz, quedando bajo resguardo del personal de dicha dependencia municipal.

Estos hechos se comprueban fehacientemente con los siguientes documentos que obran en el expediente:

A) Documentales públicas:

  • Acta notarial número 11,287. El síndico único del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, el licenciado César Jesús Herrera Ortega, solicitó al Notario Público Número 5, de esa ciudad, el licenciado Miguel Ángel Vera Aguilar, diera fe de la existencia del camión, con la carga mencionada y las correspondientes carta de porte y remisión en esa dependencia municipal. El notario dio fe de la existencia del camión en ese lugar, de la carga y certificó los documentos.
  • Inspección ministerial realizada por el Agente del Ministerio Público Federal el mismo día de la entrega.

B) Documental privada:

  • Fotografías del camión y su carga dentro del anexo de la oficina municipal.

6.-Ese mismo día, posteriormente, se presentaron a la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, dos personas, uno de nombre Alejandro Villareal, y otro que se negó a proporcionarlo. Se ostentaron como representantes de Industrias de Monterrey S.A. de C.V y reclamaron la devolución del tractocamión y de las 4,500 láminas de zinc, que por equivocación se habían entregado en una dirección distinta a la que aparecía en la carta de porte.

Lo anterior se deduce de la narración de hechos que en sus respectivas denuncias hacen el síndico único del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, el licenciado César Jesús Herrera Ortega y Francisco Herrera Ortega, representante propietario de la coalición Alianza por el Cambio ante el décimo quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz

7.- El 20 de junio del mismo año, el síndico único del ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, el licenciado César Jesús Herrera Ortega, presentó denuncia penal con base en estos hechos, por considerar que podría tratarse de un delito. Ese mismo día, el Agente del Ministerio Público Federal se constituyó en las instalaciones de la Dirección de Seguridad Pública Municipal del Ayuntamiento de Orizaba, Veracruz, y certificó la presencia del multicitado tractocamión con la carga también previamente mencionada. La denuncia obra en las fojas 10 a 12 de la averiguación previa y la inspección ministerial, que reviste pleno valor probatorio por estar contenida en documental pública expedida en ejercicio de funciones, en las fojas 42 a 48 del mismo documento.

Ese mismo día, se llevó el camión al kilómetro 275 de la Autopista México- Veracruz, donde se encuentra el encierro de grúas "Serrano Garrido", para resguardar el tractocamión que a partir de ese momento quedó a disposición de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales. Esta actuación ministerial se registró en las fojas 49 y 50 de la averiguación previa y se encuentra contenida en una documental pública con valor probatorio pleno.

8.- El 21 de junio del mismo año, Francisco Herrera Ortega, representante propietario de la coalición Alianza por el Cambio ante el décimo quinto Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, presentó denuncia penal con base en los mismos hechos (fojas 55 a 63 de la averiguación previa).

En la misma fecha, el Agente del Ministerio Público Federal se constituyó en el kilómetro 275 de la Autopista México- Veracruz, donde se encuentra el encierro de grúas "Serrano Garrido", lugar al que había sido llevado el tractocamión, y le colocó cuatro sellos oficiales de la Fiscalía Especializada para la Atención de delitos Electorales. Este acto se registró en las fojas 51 y 52 de la averiguación previa y al tratarse de una conducta realizada por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones que consta en documento público expedido al efecto, esta autoridad debe concederle pleno valor probatorio.

Lo anterior permite a esta autoridad, además, corroborar que las 4,500 láminas adquiridas presuntamente para ser aportadas a la campaña del candidato a diputado federal Kuri Grajales, nunca estuvieron en posesión de éste y en ningún momento fueron utilizados con fines proselitistas.

9.-El 27 de junio del mismo año, el representante de Industrias de Monterrey S.A. de C.V. compareció ante el Agente del Ministerio Público Federal con el objeto de solicitar la devolución del camión y la carga que este contenía. Esta actuación quedó registrada en la fojas 118 a 162 de la averiguación previa.

Se acordó la devolución y se designó depositario de la misma al representante legal de esta empresa, como consta en las fojas 163 a 170 de la averiguación previa. Los documentos que registran el acuerdo y las actuaciones mencionadas constituyen, a su vez, documental pública para efectos de este dictamen.

10.- El 28 de junio del mismo año, el Agente del Ministerio Público Federal se constituyó en las instalaciones de Industrias de Monterrey S.A. de C.V. para hacer entrega del tractocamión y la carga al depositario designado. Este acto se registró en el acta que se encuentra en la foja 183, que al ser expedidos por la autoridad ministerial en ejercicio de sus facultades, se consideran documental pública con pleno valor probatorio.

11.- Fidel Kuri Grajales era candidato a diputado federal por el XV Distrito Electoral postulado por el Partido Revolucionario Institucional y es socio de la empresa Transportes Transpao.

Lo anterior se prueba fehacientemente con los siguientes documentos que obran en el expediente:

A) Documentales públicas:

  • Escritura Pública número 7487, expedida por la Notaria número 15, de Córdoba, Veracruz, en la que se contiene la Protocolización del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de febrero de 1999 de la empresa denominada "Transpao S.A. de C.V." En esta escritura es posible encontrar al señor Kuri Grajales como accionista por un monto de 10,000 pesos (Fojas 525 a 531 de la averiguación previa).
  • Declaración de Manuel Aarón Acevedo, gerente general de la empresa Transpao S.A. de C.V., rendida ante el Ministerio Público federal el 21 de octubre del 2000 (Fojas 565 a 567 de la averiguación previa) en la cual afirma que el C. Kuri Grajales es accionista de la referida empresa.

12.- El Gobierno del Estado tenía contemplado, dentro de sus planes y programas, enviar ayuda a zonas afectadas por desastres naturales cuando éstos ocurriesen. Estos hechos deben tenerse por ciertos, toda vez que en el expediente obran documentales públicas con pleno valor probatorio que los comprueban y no existe elemento probatorio en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos en ellos referidos. Dichas documentales se enuncian a continuación:

  • Oficio número 07388/2000 firmado por la licenciada Nohemí Quirasco Hernández, Secretaria General de Gobierno, de fecha 31 de julio de 2000, en el que a petición expresa de un informe por parte de esta autoridad, asegura que las láminas no fueron utilizadas para fines proselitistas y declara:

"Al respecto me permito manifestar a usted que esta dependencia del Ejecutivo Estatal, en cumplimiento a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, instrumenta y ejecuta programas de apoyo y asistencia que permiten atender las necesidades prioritarias de las sierras, zonas marginadas y comunidades indígenas de la entidad veracruzana, principalmente considerando los daños causados por los diversos fenómenos meteorológicos que en el Estado han afectado los intereses de la población veracruzana".

  • Oficio número C.G.E./473/2000 de fecha 3 de agosto de 2000, firmado por el C.P. Ricardo García Guzmán, Contralor General del Estado de Veracruz, en el que, entre otras cosas, se declara a pregunta expresa de esta autoridad lo siguiente:

"Sobre el particular debo externarle que por acuerdo del Sub-comité de Adquisiciones y Obras Públicas de la Secretaría General de Gobierno de fecha 10 de abril del presente, se autorizó la adquisición de 20,750 láminas de zinc para atender los programas normales de apoyo a poblaciones afectadas por fenómenos climatológicos"

  • Oficio número UAJ/825/200, firmado por el Lic. Mario Alberto Álvarez López, Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, de fecha 13 de diciembre de 2000, a través del cual niega que la compra multicitada se haya hecho con fines electorales y al que anexa el Programa Veracruzano de Protección Civil 1999-2004, el Plan Veracruzano de Emergencias y el Programa de Participación Ciudadana y la Nueva Cultura de la Protección Civil, como documentos que amparan la actuación de ese Gobierno.

13.- Los Presidentes Municipales de Mariano Escobedo, La Perla y Santa Ana Atzacan habían solicitado al Gobierno del Estado, en varias ocasiones, el envío de ayuda para hacer frente a diversos fenómenos climatológicos. Los oficios de los respectivos presidentes municipales, las contestaciones del Gobierno del Estado, así como las declaraciones ministeriales de estas autoridades municipales, obran como documentales públicas en la averiguación previa entre las fojas 452 a 474.

  • Con fecha 28 de abril de 2000, el C. Federico Crisóstomo Hernández, Síndico Único del Municipio de La Perla, Veracruz, giró oficio a la licenciada Nohemí Quirasco Hernández, Secretaria General de Gobierno del Estado, solicitando lo que a continuación se trascribe:

Por medio de este conducto, me dirijo a usted, de la manera más atenta, para solicitarle nos sean proporcionadas 2 500 láminas de zinc, para apoyar a las personas de escasos recursos de estas comunidades de este municipio, que fueron afectadas por las recientes lluvias.

Por su parte, con fecha 3 de mayo de 200, el licenciado Rafael Diez Carelli, Secretario Particular de la Secretaria de Gobierno del Estado, giró oficio al licenciado Abraham Martínez Cruz, instruyendo la adquisición de los materiales solicitados por el Presidente Municipal de La Perla, Veracruz, en los siguientes términos:

POR INSTRUCCIONES DE LA LIC. NOHEMI QUIRASCO HERNÁNDEZ, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, COMUNICO A USTED QUE HA SIDO AUTORIZADA LA COMPRA DE 2500 LAMINAS DE ZINC ALUMINIO, COMO APOYO A PERSONAS CON ESCASOS RECURSOS ECONOMICOS DEL MPIO. DE LA PERLA, VER., EN ATENCIÓN AL OFICIO SIGNADO EL C. FEDERICO CRISÓSTOMO HERNÁNDEZ DE FECHA 28 DE ABRIL DEL AÑO EN CURSO.

  • El C. Lorenzo Álvarez Ladino, Presidente Municipal de Mariano Escobedo, Veracruz, con fecha 4 de mayo de 2000, dirigió oficio a la licenciada Nohemí Quirazco Hernández, Secretaria de Gobierno del Estado de Veracruz, solicitándole lo siguiente:

El que suscribe C. Lorenzo Álvarez Ladino, Presidente Municipal Constitucional del H. Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz, por medio del presente, me dirijo a usted de la manera mas atenta para solicitarle lo siguiente:

Tenga a bien apoyarme con 1000 (mil) láminas de zinc ya que por el mal tiempo que ha predominado en esta región, cientos de viviendas se han visto afectadas en su estructura ya que la mayoría de ellas contaban con techos de láminas de cartón, mismas que se han visto destruidas por el fenómeno metereológico.

Por lo antes expuesto, agradezco de antemano su atención al respecto y esperando una positiva respuesta, me despido de usted.

En atención al oficio antes trascrito, el licenciado Rafael Diez Carelli, Secretario Particular de la Secretaria de Gobierno del Estado, giró oficio al licenciado Abraham Martínez Cruz, con fecha 9 de mayo de 2000, en el cual le instruye lo siguiente:

ADJUNTO REMITO A USTED EL ESCRITO DEL C. LORENZO ÁLVAREZ LADINO, PRESIDENTE MPAL. DE MARIANO ESCOBEDO, VER., DE FECHA 4 DE MAYO DEL AÑO EN CURSO, MEDIANTE EL CUAL SOLICITA SE LE APOYE CON 1000 LÁMINAS DE ZINC, QUE SERAN DONADAS A LAS PERSONAS QUE FUERON AFECTADAS EN SUS VIVIENDAS CON MOTIVO DE LAS FUERTES LLUVIAS.

LO ANTERIOR ES PARA QUE SE PROCEDA A LA ADQUISICIÓN Y SE REMITA AL PETICIONARIO LO ANTES POSIBLE LAS LÁMINAS DE REFERENCIA, MISMAS QUE HAN SIDO AUTORIZDAS POR LA C. LIC. NOHEMI QUIRASCO HERNÁNDEZ, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.

  • Mediante oficio número P.244/2000, de fecha 9 de mayo de 2000, dirigido a la licenciada Nohemí Quirasco Hernández, Secretaria de Gobierno del Estado de Veracruz, el C. Miguel Ángel Castro Navarro, Presidente del H. Ayuntamiento Municipal de Atzacan, Veracruz, solicita a las autoridades estatales lo siguiente:

En mi carácter de Presidente Municipal Constitucional de Atzacan, Ver., con todo respeto me dirijo a Usted para exponerle lo siguiente:

Debido a las intensas lluvias que se han presentado en esta región, los campesinos de este municipio que viven en la zona serrana se han visto gravemente afectados en sus viviendas cuyo techo es de lámina de cartón, ocasionando con ello que con sus familias sobrevivan en un estado deplorable y de extrema pobreza, con consecuencias funestas, en algunos casos, por no contar con recursos para reconstruir sus casas y, tengan que enfrentarse a las inclemencias de los fenómenos naturales como lo es el frío y las propias lluvias.

Por lo anteriormente expuesto solicito su valioso apoyo a favor de las familias mencionadas con 1000 láminas de zinc, mismas que les serán distribuidas para apoyarlos en su difícil situación.

Sin otro particular, a nombre de mi municipio, le manifiesto mi más alto agradecimiento por la atención prestada a la presente.

El licenciado Rafael Diez Carelli, giró oficio dirigido al licenciado Abraham Martínez Cruz, Coordinar General de Administración de la Secretaría de Gobierno, instruyendo la adquisición de los materiales objeto de la presente queja, en los siguientes términos:

POR INSTRUCCIONES DE LA C. LIC. NOHEMI QUIRASCO HERNÁNDEZ, SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO, REMITO A USTED EL ESCRITO DEL C. MIGUEL ANGEL CASTRO NAVARRO, PRESIDENTE MPAL. DE ATZACAN, VER., CON LA FINALIDAD DE QUE SE ATIENDA LA PETICIÓN DE LAS 1000 LÁMINAS DE ZINC QUE SOLICITA MISMAS QUE SERAN ENTREGADAS A LAS PERSONAS QUE HAN SUFRIDO INCLEMENCIAS DEL TIEMPO DESTRUYÉNDOLES EL TECHO DE SUS CASAS QUE ESTABAN CONSTRUIDAS CON LAMINAS DE CARTÓN.

C) Conclusiones.

Como se ha afirmado anteriormente, el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) prohíbe a un partido político o candidato recibir aportaciones o donativos de autoridades federales, estatales y/o municipales que no se encuentren expresamente facultados para ello. Para que la autoridad electoral pueda enlazar consecuencias jurídicas al partido político por violaciones a las disposiciones antes citadas, debe probar que se actualizan los elementos básicos de la conducta susceptible de ser sancionada, es decir, la aceptación, expresa o tácita, por parte de un partido político y/o cualquiera de sus candidatos de una aportación o donativo que tenga por objeto recursos públicos y que hubiese sido realizado por autoridades federales, estatales y/o municipales no expresamente facultadas para ello.

En el caso concreto, derivado del análisis realizado en el inciso anterior, no se prueban los siguientes extremos:

a)Que la compra de las 4,500 láminas haya tenido como objeto darlas en donación al señor Kuri Grajales, o a su partido, el Revolucionario Institucional, pues de las constancias que obran en autos se desprende que la adquisición de estos materiales se encuentra dentro del ámbito competencial del Gobierno del Estado de Veracruz y respaldada por planes y programas previamente determinados.

b)Que el señor Kuri Grajales o su partido hubieren aceptado las mencionadas láminas como donación, toda vez que la contratación de la empresa de la cual es accionista el C. Kuri Grajales no fue hecha por el Gobierno del Estado, sino por la empresa "Industrias de Monterrey S.A. de C.V.", lo cual resta valor a la presunción hecha valer por el quejoso en su escrito de queja, consistente en que por el sólo hecho de que estos materiales serían entregados en los municipios destinatarios por la empresa en la que participa el referido candidato, implica una distracción de recursos públicos estatales para fines proselitistas a favor del partido denunciado.

Como se desprende de las constancias que obran en autos, no se acredita el nexo causal entre la compra de los materiales por parte del Gobierno del Estado y un supuesto uso proselitista de éstos, es decir, esta autoridad no está en capacidad de probar que el Gobierno adquirió estos materiales con la finalidad de enviárselos al entonces candidato a diputado, el C. Kuri para que éste, a su vez, los utilizara para inducir el voto a su favor. Resulta evidente que la supuesta participación del C. Kuri Grajales se da en función de la celebración de un contrato entre Industrias de Monterrey S.A. de C.V y la empresa Transpao S.A. de C.V. de la cual es accionista. En ese sentido, esta autoridad no puede constatar que el Gobierno del Estado hubiere dispuesto que dichos materiales fueran entregados al candidato antes referido.

c)Que las láminas hubieren entrado en la esfera patrimonial del Partido Revolucionario Institucional o del señor Kuri Grajales y, en consecuencia, que fueran utilizados para fines proselitistas.

Lo anterior se desprende de que el camión que contenía la carga de materiales fue resguardado por la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, y dado en depósito a la empresa Industrias de Monterrey S.A. de C.V., lo cual confirma que los materiales nunca fueron utilizados para inducir el voto y, por tanto, no se prueba que el Partido Revolucionario Institucional o su candidato C. Kuri Grajales se hubieran beneficiado del supuesto donativo.

En cambio existe prueba fehaciente de que la compra de láminas mencionada tenía como fin ayudar a ciertas comunidades veracruzanas perjudicadas por desastres naturales, a solicitud previa y expresa de tres presidentes municipales, con fundamento en normas constitucionales, legales y reglamentarias y motivadas por los programas y planes del Gobierno del Estado de Veracruz.

Por lo anteriormente expuesto, la presente queja debe declararse infundada.

3.- El artículo 9.3 del Reglamento ordena que los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo indicado. El acuerdo de recepción de la queja, signado por el Secretario Técnico de la cita Comisión de Fiscalización, es de fecha 4 de julio de 2000, por lo que el plazo de treinta días concluyó el 3 de agosto de 2000. Sin embargo, la copia certificada de la averiguación previa que sirve de base para determinar la responsabilidad del partido político denunciado, que consta de 642 fojas útiles, impresas por ambos lados, se recibió el 18 de diciembre de 2000, lo cual es razón suficiente para la ampliación del plazo señalado por el Reglamento.

XXXIX.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP 20/00 AC vs. PRI, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes

 

CONSIDERANDOS

1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2. En consideración que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP 20/00 AC vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el ___ de marzo de 2001, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja presentada por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional resulta infundada y, consecuentemente, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

RESUELVE:

PRIMERO: Resulta infundada la queja interpuesta por la coalición Alianza por el Cambio en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos del considerando segundo del presente dictamen.

SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente de cuenta como asunto total y definitivamente concluido

TERCERO: Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 6 de abril de 2001.