CG117/2000 RECURSO DE REVISIÓN
EXPEDIENTE NÚMERO:
RSG-006/2000 Y ACUMULADO RSG-007/2000
RECURRENTE:
EN REPRESENTACIÓN DE:
DEMOCRACIA SOCIAL, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL Y;
C. JUSTO GUADALUPE IBARRA CASTILLO
EN REPRESENTACIÓN DEL:
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONSEJO LOCAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEON
Distrito Federal, a 31 de mayo del año dos mil.------------------------------------------------
VISTOS los autos del expediente número RSG-006/2000 y su acumulado RSG-007/2000, formado con motivo de los recursos de revisión interpuestos por el C. José Luis Rodríguez Ruiz representante propietario de Democracia Social, Partido Político Nacional y el C. Justo Guadalupe Ibarra Castillo representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, ambos ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral del Estado de Nuevo León por medio del cual impugnan : "...la negativa del Consejo Local en Nuevo León de aprobar el proyecto de acuerdo por el que se designan a los observadores electorales para el proceso electoral federal 1999-2000, en la sesión de fecha 28 de abril del presente año".Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 84, párrafo 1, inciso e) y k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, formula el presente proyecto de resolución conforme a los siguientes:
RESULTANDOS
1.- En sesión ordinaria celebrada el día veintiocho de abril del presente año, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León no aprobó el acuerdo por el que se aprueba la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electores del proceso electoral federal 1999-2000.
2.- Con fecha dos de mayo del dos mil, Democracia Social, Partido Político Nacional por medio de su representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, el C. José Luis Rodríguez Ruiz, interpuso recurso de revisión en contra del acuerdo emitido por el mencionado Consejo Local de fecha veintiocho de abril del presente año.
3.-El recurso de revisión fue presentado ante el Consejo Local en el Estado de Nuevo León, a las 17:40 horas del día dos de mayo del año dos mil, asignándole el número de expediente RTL-004-00.
4.-El Consejo Local en el Estado de Nuevo León, tramitó el recurso de revisión y con fecha seis de mayo del año dos mil fue turnado a este Consejo General para su sustanciación, el cual fue recibido el mismo día, a las once horas con veinte minutos, correspondiéndole el número de expediente RSG-006/2000.
5.-Con fecha nueve de mayo del año dos mil, el Secretario de este Consejo General, dictó el acuerdo de recepción del recurso de revisión y certificó que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal previsto por el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que cumple con los requisitos consignados por el numeral 9, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal.
6.- Democracia Social, Partido Político Nacional señala como preceptos violados los artículos 5, 35, 39 Párrafo I, 69 Inciso d), 105 Inciso e) y demás relativos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 9, 14, 16, 35 Fracciones II y III, 41 Fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo valer como único agravio lo siguiente:
"... El acto o resolución impugnado causa a mi representada un agravio directo, puesto que con esta absurda e ilegal decisión, se afecta la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad del proceso electoral del 2 de Julio del 2000. Asi como la equidad derecho que tenemos en la esfera juridica los partidos contendientes en el presente proceso electoral. Ademas el acuerdo tomado esta carente de FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN, ya que los consejeros en sus motivos manifestaron lo siguiente; LUIS ANGEL GARZA VILLARREAL �En lo personal yo solicite ver el archivo y en el expediente no hay ninguna documentación que acredite la personalidad legal de esta organización� �Eso por una parte y por la otra solicitar que se nos muestre aquí la documentación que a credite la existencia legal de la organización solicitante, porque yo no la conosco� EL CONSEJERO : TOMAS SÁNCHEZ CABRIALES : en su motivación se manifiesta bajo un supuesto de que: �LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBSERVACIÓN ELECTORAL DEL MAGISTERIO=Pretende realizar dos tipos de encuestas. Encuestas de salida y encuestas de conteo rapido Y ese traslape de cosas me parese delicado, la población se puede sesgar o podemos meter elementos no previstos y esa confusión me preocupa seriamente �EL CONSEJERO GERARDO PUERTAS MANIFESTO: El consejero Sanders considera que no es importante que se acredite la personalidad de la organización, hay cuestiones que son de opinión y cuestiones que son de ley esto es un requisito juridico y no es un asunto de opinion, por esta rezon consideroque en este caso especifico que debe exigirse jurídicamente que se acredite la personalidad � EL CONSEJERO LIC. VIRGILLIO GARZA, ni siquiera razono su voto simple y sencillamente se adhirió a la propuesta del Lic. Gerardo Puertas en el sentido de que se cumpliera con los requisitos que marcan la ley. Al analizar el contenido de sus motivos de cada uno de los consejeros que votaron en contra, lo hicieron consistentes que dicha resolución que se combate en el presente recurso, es vulnerable y que pone en riesgo la credibilidad del H. Consejero Local de Nuevo León ya que el mismo por las razones expuestas es por demas ilegal, mas aun es importante destacar que la resolución impugnada, fue acordada por una mayoria minoritaria de los consejeros, situación que reiteramos pone en entredicho los principios rectores que deben de imperar en todo proceso electoral como son: los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Asi podemos observar que en el acuerdo en cuestion no se especifica con claridad en que consiste esa imposibilidad material para oponerse y negar el registro de los 160 ciudadanos candidatos a observadores electorales. Razonan, eso si, una imposibilidad jurídica, pero esta cae por tierra si analizamos que tanto el presidente del Consejo Local en el Estado de Nuevo León y el Presidente de la comision juridica, conforme a los razonamientos ejercidos por estos, manifestaron que se cumplen con los requisitos legales y juridicos al respecto.
Los consejeros que votaron en contra de que se acreditara como observadores electorales a los 160 ciudadanos que conforme a derecho hicieron su petición, violaron preseptos constitucionales establecidos en los articulos 9, 14, 16, 35, 41 Fracción III. Asi pues resulta por por demas claro que el Consejo Local de Nuevo León controviene las citadas dispociciones de derecho señaladas al omitir señalar claramente en que consiste la imposibilidad material o la presunción legal y humana para negar el registro de los 160 ciudadanos que desean actuar como observadores electorales en los próximos comisios a celebrarse el proximo 2 de Julio del presente año. Cuando la ley en la materia otorga a la autoridad la facultad discrecional para tomar una decisión o acuerdo, no quiere decir que esta ha de emitirse sin dar una razon para ello, ya que al hacerlo así, la propia autoridad cae en el abuso de sus atribuciones y por lo tanto esta sujeta a la responsabilidad que las leyes le señalan y este acuerdo tomado ilegalmente, mas que un agravio, es la mas franca violación a los derechos civiles, políticos y humanos del resto de los conciudadanos.
A fin de acreditar sus argumentaciones el promovente ofreció las siguientes pruebas: copia certificada del informe del Consejero Presidente sobre el proceso de acreditación de observadores electorales; proyecto de acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León en el que se aprueba la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales en el proceso electoral federal 1999-2000; copia certificada del proyecto de Acta de la sesión ordinaria del Consejo Local del Estado de Nuevo León, celebrada el día 28 de abril del presente año, en donde se contiene el acuerdo tomado por el Consejo Local y que constituye el ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADA.
7.- El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, al rendir el informe circunstanciado, manifestó:
" ...me permito producir los siguientes argumentos con relación a los capítulos de hechos, preceptos de violación y agravios:
HECHOS
PRECEPTOS LEGALES QUE SE ESTIMAN VIOLADOS
El artículo 5 establece el derecho de los ciudadanos mexicanos de participar como observadores electorales siempre y cuando hayan cumplido con los requisitos de Ley y además que la solicitud de acreditación la hayan hecho ante el Consejo que corresponda de manera individual o a través de la organización a la que pertenezcan. Por su parte el artículo 105, inciso e) del párrafo 1 se refiere a la atribución de los Consejos Locales de acreditar a los ciudadanos como observadores conforme al artículo 5. En estos puntos se considera importante señalar que los Consejeros Electorales consideraron legalmente procedente solicitar a la ONOEM, organización a la cual manifestaron pertenecer los 160 aspirantes a observadores electorales, una constancia de su existencia legal y al no recibir documentos que, a juicio de los que votaron en contra del proyecto de acuerdo, comprobaran fehacientemente la existencia de dicha organización, determinaron que no se cumplían tales requisitos establecidos en la Ley y en el acuerdo del Consejo General por el que se aprobaron los lineamientos para la acreditación de observadores electorales.
No se considera que de ninguna manera se esté violando el artículo 35, relativo a las agrupaciones políticas nacionales, en virtud de que la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio no es una agrupación política.
En cuanto al artículo 39, párrafo 1 que se refiere a que deberá ser sancionado el incumplimiento de las obligaciones señaladas en este Código, se considera que no hay violación de esta disposición en virtud de que no corresponde a este Consejo Local la aplicación de sanciones.
Por último, con respecto a la presunta violación que aduce el quejoso del artículo 69, inciso d) que establece como uno de los fines del Instituto el de asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones, se considera conveniente reiterar que los Consejeros Electorales dejaron a salvo los derechos de los 160 ciudadanos que no se les acreditó como observadores electorales.
Con respecto al artículo 9 relativo a no poderse coartar el derecho de los ciudadanos de asociarse o reunirse pacíficamente para tomar parte de los asuntos políticos del país, se considera que de ninguna manera se violenta esta disposición en virtud de que el Consejo Local no está coartando el derecho que los ciudadanos tienen de asociarse libremente para tomar parte de los asuntos políticos del país; no se está cuestionando a la agrupación por si misma, únicamente se le requiere a que compruebe su existencia legal a efecto de estar en condiciones de acreditar como observadores electorales a sus afiliados.
En cuanto al artículo 14 que establece que nadie podrá ser privado de sus derechos y el 35 que enumera las prerrogativas de los ciudadanos en lo que se refiere a poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley, así como de asociarse individual y libremente, se considera que del acto emitido por el Consejo Local, no se deriva la violación de estos dos preceptos, en virtud de que tal y como se señala con anterioridad en este informe circunstanciado, los derechos de los 160 ciudadanos quedaron a salvo.
El artículo 41, en su fracción III establece los principios rectores del Instituto Federal Electoral, los cuales no se considera haberlos violentado, ya que como se contestará en el capítulo de agravios, esta autoridad electoral se condujo de conformidad a los principios que rigen la actividad electoral.
En cuanto a la presunta violación del artículo 16 de la Constitución, se señala que no se encuentra relacionado con el acto cometido por el Consejo Local que esta siendo impugnado.
AGRAVIOS
8.- Con fecha dos de mayo del año dos mil, a las 18:50 horas el Partido Revolucionario Institucional, representado por el C. Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en su carácter de representante propietario ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León presentó recurso de revisión ante ese órgano local, mediante el cual impugnó el: "...PROYECTO DE ACUERDO POR EL QUE SE DESIGNAN A LOS OBSERVADORES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL DE ESTE AÑO EN LA SESION DEL 28 DE ABRIL DEL AÑO 2000...", asignándole el número de expediente RTL-005-00.
9.- El Consejo Local en el Estado de Nuevo León, tramitó el recurso de revisión y con fecha 6 de mayo del presente año fue turnado a este Consejo General para su sustanciación, el cual fue recibido en la misma fecha a las once horas con veinte minutos correspondiéndole el número de expediente RSG-007/2000.
10.- Con fecha nueve de mayo del año en curso, el Secretario de este Consejo General, dictó el acuerdo de recepción del recurso de revisión y certificó que el mismo fue interpuesto dentro del plazo legal previsto por el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que cumple con los requisitos consignados por el numeral 9, párrafo 1, del mismo ordenamiento legal.
11.- El Partido Revolucionario Institucional señala como preceptos violados los artículos 5, párrafo 3 ,inciso d); y 105, párrafo 1, inciso e) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, haciendo valer como agravios los siguientes:
"...1.- FALTA DE CERTEZA. CAUSA AGRAVIOS EN EL SENTIDO DE QUE COMO LO SEÑALO UNO DE LOS CONSEJEROS ELECTORALES QUE VOTARON EN CONTRA EN DICHA SESION, EN VIRTUD DE QUE ESTAS ELECCIONES SERAN MAS COMPETIDAS QUE NUNCA Y QUE PUDIERAN CREARSE CONFLICTOS O PROBLEMAS POR ESO MISMO, ES NECESARIO QUE EXISTA LA MAYOR CANTIDAD DE OBSERVADORES QUE CUMPLAN CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTICULO 5 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PARA QUE COMO LO MARCA EL ESPIRITU DE LA CREACIÓN DE DICHA FIGURA SEA LA SOCIEDAD MISMA, LA QUE CON SU VOTO Y OBSERVACIÓN DEL DESARROLLO DE LAS ACTIVIDADES ELECTORALES DE CERTEZA Y LEGALIDAD AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL.
2.- FALTA DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. CAUSA AGRAVIO A MI PARTIDO PORQUE ES DE SUMA IMPORTANCIA QUE ESTE PROCESO ELECTORAL SEA EL MAS VIGILADO POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS ACTUANTES Y LA SOCIEDAD MISMA CON LA FIGURA DEL OBSERVADOR ELECTORAL. VULNERANDO ASI LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 105 PARRAFO 1 INCISO E) DEL COFIPE ADEMÁS DE VULNERAR LA LEGALIDAD A LA QUE ESTAN OBLIGADOS A ACATAR COMO PRINCIPIO RECTOR PARA CUALQUIER PROCESO ESTIPULADO EN LA LEY Y VIOLENTANDO EL DERECHO QUE POR LEY TIENEN LOS CIUDADANOS, QUE EN LO QUE TOCA A MI PARTIDO ES DE SUMA IMPORTANCIA CONTAR CON ESTA FIGURA PARA DAR CERTEZA Y LEGALIDAD COMO ACTOR DEL PROCESO ELECTORAL EN EL CUAL PARTICIPAMOS.
A fin de acreditar sus argumentaciones el promovente ofreció las siguientes pruebas: Acta de la sesión del Consejo Local de Nuevo León de fecha 28 de abril del año 2000; Proyecto de acuerdo del Consejo Local por el que se aprueba la acreditación de ciudadanos que presentaron su solicitud para participar como observadores electorales para el proceso electoral de este año; dos escritos presentados por el Consejero Electoral Gerardo Puertas Gómez.
12.- El Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, al rendir el informe circunstanciado, manifestó:
"... 1.- Es cierto como lo manifiesta el promovente en su ocurso, fue convocado a sesión del Consejo que se llevaría a cabo el 28 de abril de este año y asimismo entre los puntos del orden del día se encontraba el informe y a su vez el proyecto de acuerdo impugnado por este.
2.- Es cierto parcialmente como lo manifiesta el recurrente que los 160 ciudadanos que habían solicitado, por conducto de la Organización Nacional de Observación Electorales del Magisterio cumplieron con lo que el recurrente señala, sin embargo, como lo manifestó el consejero Luis Angel Garza Villarreal para integrar el expediente, era necesario que presentaran los documentos que acreditaran su existencia legal, de conformidad a la consulta hecha a la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, la cual señalo que para que la autoridad electoral federal tenga la posibilidad de constatar que realmente se trata de una persona moral, ésta tiene que acreditar su existencia y personalidad jurídica a través de los documentos correspondiente.
3.- Es cierto parcialmente lo que manifiesta el recurrente, ya que como lo señala en su escrito este Consejo le solicito a esa organización la documentación que acreditara la personalidad legal de la misma, sin embargo y como lo manifiesta el Consejero Electoral Luis Angel Garza Villarreal sólo se mostraron algunas copias fotostáticas de un reglamento sindical, que obviamente no es un documento legal que pueda ser acreditación legal de una organización. En cuanto a que miembros de este Consejo traten de legislar, de ninguna manera se ha tratado de hacerlo, solamente se trata de estar apegados a derecho, solicitando la documentación del orden legal y así cumplir con una de las encomiendas que le marca la ley a los Consejeros Electorales y, en consecuencia, al Consejo Local, tal y como lo manifestó el Consejero Electoral Gerardo Puertas Gómez, quien señalo que resulta jurídicamente procedente requerir que los expedientes de los solicitantes acrediten a plenitud: que la agrupación que efectúa el procedimiento esté legalmente constituída de conformidad con las leyes aplicables, turnando al efecto a la autoridad electoral la documentación correspondiente, así como que los individuos que desean actuar como observadores electorales pertenezcan a la organización, de conformidad con los requisitos internos que la misma establezca.
Siguiendo con el mismo punto y donde manifiesta el recurrente que la Dirección Jurídica al dar Consejo una nueva interpretación para solicitar el tipo de información necesario para la acreditación, menciona el recurrente que al parecer dicha interpretación le da facultades al Consejo para establecer nuevos requisitos que no están contemplados en el COFIPE. Respecto a esto, es evidentemente equivoco, ya que como lo señaló él Consejero Electoral Gerardo Puertas Gómez resulta evidente que para que la Autoridad Electoral Federal tenga la posibilidad de constatar que realmente se trata de una persona moral, esta tiene que acreditar su existencia y personalidad jurídica a través de los documentos correspondientes �sin olvidar que el Instituto Federal Electoral parte del principio de buena fe� , pero también que �para el mejor cumplimiento de sus tareas los Consejos Locales y Distritales verificarán que se cumplan en todos sus extremos los requisitos establecidos en la ley y en el acuerdo del Consejo General que al efecto se emitió�
En cuanto a los argumentos de uno de los miembros de este Consejo, respecto a que esos ciudadanos pudieran tener vínculos partidistas por la razón de pertenecer al sindicato que en su órgano de gobierno se encuentran representados por militantes de todos los partidos, el Consejero Luis Angel Garza Villarreal señaló que pudieran existir vínculos partidistas en los ciudadanos solicitantes, ya que, el magisterio es una agrupación sindical en la que definitivamente debe haber militantes de todos los partidos, además del hecho de que la directiva de esta organización se acreditaron como militantes de partidos y no como cargos sindicales, es decir que no están ahí como una representación sindical, sino como una representación partidista.
Respecto al cuarto párrafo de este mismo punto, sobre la posible confusión entre observadores y encuestadores, debe señalarse que el Consejero Electoral Tómas Sánchez Cabrieles, manifestó su preocupación en razón a que dicha organización, además de registrar observadores electorales pretenden llevar a cabo dos tipos de encuesta: de salida y conteo rápido, actividades que pudieran traslaparse con la actividad del observador electoral, lo cual es delicado y pudiera sesgar a la población o bien, meter elementos no previstos para el día de la jornada electoral.
En cuanto al último párrafo de este punto tres, no es objetiva en ningún momento dicha afirmación, toda vez que los ciudadanos consejeros emitieron su voto en cuanto a lo que ellos estimaron pertinente y como lo manifestaron siempre con apego a la legalidad.
EN RELACION A LOS AGRAVIOS
1. Ahora bien, en lo que se refiere a la certeza, es falso que se haya atentado contra este principio rector porque lo que se pretendió era dar certeza al proceso de acreditación incorporando en sus decisiones todos los elementos que se consideraron pertinentes. En concordancia con ello el Consejero Electoral Virgilio Garza González expuso durante la sesión su preocupación por proteger la figura electoral, respetando la letra de la ley y atendiendo las observaciones que el Departamento Jurídico hizo a este Consejo sobre el particular.
2. Ahora bien, en cuanto a la falta de legalidad y seguridad jurídica, estos elementos no se están violentando, ya que este Consejo lo que busca es precisamente eso y se denota en la preocupación de todos los miembros del Consejo al manifestar que toda decisión este apegada a la legalidad, tal y como lo manifestó el Consejero Electoral Gerardo Puertas Gómez, en el sentido de que su voto es animado por el propósito de cumplir rigurosamente con las funciones que las normas vigentes le confieren a los Consejeros Electorales: vigilar la observancia de las disposiciones jurídicas, supervisar a la Junta Local y velar por la certeza y legalidad. Asimismo como lo manifestaron los Consejeros Electorales Gerardo Puertas Gómez y Luis Angel Garza Villarreal no sé esta violentando ni transgrediendo los derechos de los ciudadanos, ya que los mismos están salvaguardados por que la ley misma se los otorga.
3. No se considera que exista una falta de motivación, en virtud de que cada uno de los Consejeros Electorales motivó y razonó su voto, tal y como se ha venido expresando en cada uno de los puntos de este informe circunstanciado."
13.- En los informes circunstanciados mencionados el Consejo Local señaló que el C. José Luis Rodríguez Ruiz, tiene acreditada su personalidad como representante propietario de Democracia Social, Partido Político Nacional, así como que el C. Justo Guadalupe Ibarra Castillo, tiene acreditada su personalidad como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional.
14.- Con fecha cinco de mayo del año en curso, se recibió en el Consejo Local del Estado de Nuevo León escrito de tercero interesado en ambos recursos de revisión signado por el Prof. José Isabel Meza Elizondo, quien se ostenta con el carácter de Coordinador General Estatal de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, manifestando lo siguiente:
"...
RAZONES DE INTERES JURÍDICO:
1.- EL DIA 25 DE ENERO SOLICITAMOS AL CONSEJO LOCAL DE NUEVO LEON 1000 FORMATOS DE SOLICITUDES PARA ACREDITAR AL MISMO NUMERO DE OBSERVADORES ELECTORALES POR PARTE DE LA �ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBSERVACIÓN ELECTORAL DEL MAGISTERIO�, MISMAS QUE RECIBIMOS Y PRESENTAMOS LLENADAS Y FIRMADAS DEBIDAMENTE POR LOS INTERESADOS.
2.- POSTERIORMENTE, Y TAL COMO LO MARCA EL COFIPE Y COMO SE ENCUENTRA ASENTADO EN EL CONSIDERANDO SEXTO DEL PROYECTO DE ACUERDO, EN DIFERENTES FECHAS Y LUGARES, UN TOTAL DE 226 CIUDADANOS QUE SOLICITARON SU ACREDITACION POR PARTE DE LA ONOEM, ACUDIERON A LOS CURSOS DE CAPACITACION, LOS CUALES FUERON IMPARTIDOS POR MIEMBROS DE LA JUNTA LOCAL.
3.- EL DIA 25 DE MARZO DE ESTE AÑO POR MEDIO DEL OFICIO NO. VOE-JLENL/021/00 FIRMADO POR EL LIC. ROBERTO VILLARREAL ROEL, PRESIDENTE DEL CONSEJO LOCAL, QUIEN SIN MANIFESTAR LA FUNDAMENTACION JURÍDICA DE SU PETICIÓN, SOLICITO COPIA DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBSERVACIÓN ELECTORAL DEL MAGISTERIO PARA, SEGÚN EL MISMO, ACREDITAR LA JUSTIFICACIÓN LEGAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL (SIC).
PARA CUBRIR ESTE REQUISITO, QUE NO ESTA CONTENIDO NI EN EL COFIPE, NI TAMPOCO EN LOS LINEAMIENTOS PARA LA ACREDITACION DE OBSERVADORES ELECTORALES, DICTADOS POR EL CONSEJO GENERAL DEL IFE Y EN ARAS DE OTORGAR TODOS LOS ELEMENTOS NECESARIOS (QUE NO LEGALES) PARA DESTRABAR ESTE ASUNTO, HICIMOS ENTREGA EN FECHA 30 DE MARZO DE ESTE AÑO, DE UNA FTOCOPIA DE LOS ESTATUTOS DEL SINDICATO Y DE LA CREACIÓN DEL COMITÉ NACIONAL DE ACCION POLÍTICA, ASI COMO DEL REGLAMENTO DE DICHO COMITÉ NACIONAL DEL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN Y EN EL CUAL,. EN SU ARTICULO 23, SE LE DA VIDA Y PERSONALIDAD A LA ORGANIZACIÓN NACIONAL DE OBSERVACION ELECTORAL DEL MAGISTERIO.
4.- EL DIA 4 DE ABRIL DE ESTE AÑO EL VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL, NOS NOTIFICO A TRAVES DEL OFICIO No. JLENL/363/00, LA SUSPENSIÓN DE LA IMPARTICION DE LOS CURSOS DE CAPACITACION PARA OBSERVADORES ELECTORALES, DIRIGIDA A LOS INTEGRANTES DE LA ORGANIZACIÓN QUE REPRESENTO, ARGUMENTANDO ESPERAR UNA CONSULTA SOLICITADA A LA DIRECCIÓN JURÍDICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ESTUDIO QUE NUNCA CONOCIMOS, Y DEL CUAL SOLICITAMOS NOS ENTEREN, PARA SABER SUS RESULTADOS Y LA RAZON DE LA SUSPENSIÓN DE DICHOS CURSOS..
5.- CABE DESTACAR QUE HABIENDO CUMPLIDO CON TODOS LOS REQUISITOS DE LEY, EN LA SESION DEL CONSEJO LOCAL CELEBRADA EL DIA 29 DE MARZO DE ESTE AÑO, DENTRO DEL ORDEN DEL DIA ESTABA CONTENIDO UN PUNTO, EN QUE DEBIO RENDIRSE UN INFORME SOBRE EL PROCESO DE ACREDITACION DE OBSERVADORES ELECTORALES PARA EL PROCESO ELECTORAL 1999-2000, ASI COMO EL PROYECTO DE ACUERDO PARA ACREDITAR A CIUDADANOS COMO OBSERVADORES ELECTORALES, POR PARTE DE LA ORGANIZACIÓN QUE REPRESENTO.
EN DICHA SESION, EL CONSEJO ACORDO MODIFICAR EL ORDEN DEL DIA A FIN DE POSPONER EL PUNTO DE LOS OBSERVADORES ELECTORALES, A SOLICITUD DEL CONSEJERO VICTOR MANUEL MARTINEZ Y APOYANDO LA PROPUESTA LOS CONSEJEROS GERARDO PUERTAS GOMEZ, Y ULRICH SANDERS LOZANO, ARGUMENTANDO EL PRIMERO QUE DEBIA POSPONERSE EN RAZON A QUE NO SE HABIA RECIBIDO LA INFORMACIÓN SOLICITADA QUE AL PARECER ERA LA REFERIDA ACTA CONSTITUTIVA.
ADEMÁS TENEMOS ENTENDIDO QUE EN ESA MISMA SESION, EL COMISIONADO ELECTORAL GERARDO PUERTAS, RAZONO DESDE ESE MOMENTO SU VOTO EN CONTRA DE LA ACREDITACION DE NUESTROS OBSERVADORES ELECTORALES, POR NO TENER LA SUPUESTA CERTEZA DE QUE NUESTRA ORGANIZACIÓN EXISTIERA LEGALMENTE Y QUE NUESTROS COMPAÑEROS PERTENECIERAN A LA MISMA.
DESDE ESTE MOMENTO SE VULNERARON LOS DERECHOS DE NUESTROS COMPAÑEROS Y DE NUESTRA ORGANIZACIÓN, DE REALIZAR LA OBSERVACION ELECTORAL, EN VIRTUD E QUE DE HABERSE PROBADO COMO ROCEDIA, HUBIESEN PODIDO ESTAR EN CONDICIONES DE LLEVAR A CABO LAS ACTIVIDADES QUE LA LEY LES CONFIERE.
6.- UNA VEZ CUBIERTO EL REQUISITO DE PRESENTAR LAS SOLICITUDES DE LOS INTERESADOS, ANEXANDO FOTOCOPIA DE SU CREDENCIAL DE ELECTOR, HABIENDO TOMADO EL CURSO DE CAPACITACION, FIRMADO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EL NO HABER SIDO DIRIGENTES DE ALGUN PARTIDO POLÍTICO O AGRUPACIÓN POLÍTICA NI HABER SIDO CANDIDATO A PUESTO DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ULTIMOS TRES AÑOS, ASI COMO LO CORRESPONDIENTE A CONDUCIRSE BAJO LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD Y CERTEZA Y NO TENER NINGUN VINCULO CON PARTIDO NI ORGANIZACIÓN POLÍTICA; Y ADICIONALMENTE CUBRIENDO EL REQUISITO IMPUESTO ARBITRARIAMENTE POR LOS MIEMBROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DE ACREDITAR LA EXISTENCIA LEGAL DE LA ORGANIZACIÓN QUE YO REPRESENTO, EN LA SESION DEL CONSEJO LOCAL CELEBRADA EL DIA 28 DE ABRIL DEL 2000, ESTE ORGANO ELECTORAL DESECHO EL PROYECTO DE ACUERDO QUE POR ESTE ESCRITO IMPUGNO, CON EL VOTO EN CONTRA DE LOS CC. VIRGILIO GARZA GONZALEZ, LUIS ANGEL GARZA VILLARREAL, GERARDO PUERTAS GOMEZ Y TOMAS SÁNCHEZ CABRIALES, TODOS ELLOS CONSEJEROS ELECTORALES DE ESE CONSEJO ELECTORAL.
EN ESTA ULTIMA SESION A LA QUE HAGO REFERENCIA, SE PRESENTO A VOTACIÓN 160 SOLICITUDES DE COMPAÑEROS QUE HABIAN PRESENTADO, POR CONDUCTO DE LA ORGANIZACIÓN A LA QUE REPRESENTO, SU ACREDITACION COMO OBSERVADORES ELECTORALES EN ESTE PROCESO FEDERAL ELECTORAL, QUIENES, COMO EL MISMO PRESIDENTE DEL ORGANO ELECTORAL RECONOCIO, CUMPLIAN CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 5 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Y CON LOS LINEAMIENTOS EMITIDOS POR EL CONSEJO GENERAL.
ARGUMENTANDO EN SUS INTERVENCIONES LO SIGUIENTE: QUE NO SE HABIA PRESENTADO EL DOCUMENTO QUE ACREDITARA LA EXISTENCIA LEGAL DE NUESTRA ORGANIZACIÓN, ARGUMENTO FUERA DE TODO CONTEXTO LEGAL, YA QUE EL REQUISITO ARBITRARIO SI FUE CUBIERTO AL MOMENTO DE ENTREGAR EL REGLAMENTO DEL COMITÉ NACIONAL DE ACCION POLÍTICA DEL S.N.T.E.; MAS AUN, EN EL CASO DE NO HABERSE ENTREGADO, NO SERIA MOTIVO SUFICIENTE PARA NO ACREDITAR A LOS OBSERVADORES ELECTORALES QUE POR SU PROIPIO DERECHO Y POR NUESTRO CONDUCTO HABIAN HECHO SU SOLICITU, YA QUE ESTO NO SE ENCUENTRA ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5 DEL COFIPE NI EN LAS ATRIBUCIONES QUE MARCA EL ARTICULO 105 DEL COFIPE PARA LOS CONSEJOS LOCALES.
POR LO QUE RESPECTA AL RAZONAMIENTO DEL CONSEJERO TOMAS SÁNCHEZ, CONTRARIO DEL PRINCIPIO RECTOR DE LA OBJETIVIDAD QUE DEBE IMPERAR EN TODO ACTO DE AUTORIDAD ELECTORAL, RESPECTO A LA POSIBLE CONFUSIÓN DE LOS ELECTORES QUE ACUDIRAN A LAS CASILLAS A VOTAR, YA QUE ESTA MISMA ORGANIZACIÓN TIENE CONTEMPLADO REALIZAR ENCUESTAS DE SALIDA, MANIFIESTO QUE EN NINGUN MOMENTO LOS OBSERVADORES DE NUESTRA ORGANIZACIÓN TOMARAN ATRIBUCIONES QUE LA PROPIA LEY LES OTORGA Y MUCHO MENOS LLEVARAN A CABO ESTE TIPO DE ENCUESTAS; POR LO QUE A NUESTRO PARECER PONE EN TELA DE DUDA LA HONORABILIDAD DE NUESTRA ORGANIZACIÓN Y DE NUESTROS MIEMBROS, YA QUE AL DESCALIFICAR A PRIORI LA OBSERVACIÓN QUE PRETENDEMOS REALIZAR VULNERA LA OBJETIVIDAD CON LA QUE DEBE CONDUCIRSE LA AUTORIDAD ELECTORAL.
EN CUANTO AL COMISIONADO LUIS ANGEL GARZA, SOSTUVO QUE PARA EL, NUESTRA ORGANIZACIÓN TIENE VINCULOS PARTIDISTAS EN RAZON A QUE EN LA CREACIÓN DE NUESTRO COMITÉ DE ACCION POLÍTICA SE ENCUENTRAN DIVERSOS COMPAÑEROS MAESTROS QUE MILITAN EN ALGUN PARTIDO POLÍTICO, LO CUAL ES CIERTO, SIN EMBARGO SON LOS COMPAÑEROS MAESTROS QUIENES HAN SOLICITADO SU PARTICIPACIÓN COMO OBSERVADORES, QUIENES COMO ELLOS MISMOS MANIFESTARON EN SU SOLICITUD NO TIENEN FILIACIÓN NI VINCULACION POLÍTICA ALGUNA Y NO ASI LOS DIRIGENTES DE NUESTRO SINDICATO. SIN EMBARGO CABE DESTACAR QUE EN ESTE ORGANO DE GOBIERNO DEL COMITÉ SE ENCUENTRAN MILITANTES Y SIMPATIZANTES DEL PRI, PAN, PRD, Y PT, ES DECIR QUE NO ES UN ORGANO DE UN SOLO PARTIDO POLITICO SINO QUE ESTA REPRESENTADO DE MANERA PLURAL, CARACTERÍSTICA QUE ASPIRAMOS TODOS LOS MEXICANOS EN ESTOS TIEMPOS DEMOCRÁTICOS.
7.- POR LO ANTERIOR CREEMOS QUE SE VIOLA EN NUESTRO PERJUICIO LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 5 PARRAFO 3, 69 PARRAFO 1, INCISOS A) Y D) PARRAFO 2, Y 105 PARRAFO 1 INCISO E) DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
8.- CABE SEÑALAR QUE DE TODO LO EXPRESADO NO SE ENCUENTRA NINGUN FUNDAMENTO LEGAL PARA NEGAR A NUESTROS COMPAÑEROS LA ACREDITACION POR PARTE DEL CONSEJO LOCAL DE NUEVO LEON, TODA VEZ QUE DE LOS ARGUMENTOS ESGRIMIDOS POR LOS INTEGRANTES DE DICHO CONSEJO, NO SE APRECIA NINGUNA FUNDAMENTACION NI MOTIVACIÓN, CON LO CUAL CAUSA AGRAVIO A NUESTRA ORGANIZACIÓN Y A LOS SOLICITANTES PARA PARTICIPAR DESDE AHORA COMO OBSERVADORES ELECTORALES.
9.- ASIMISMO, LA FALTA DE APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL INSTITUTO, ASI COMO EL NO HABERSE AJUSTADO A LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 5 EN MATERIA DE OBSERVADORES ELECTORALES Y ARTICULO 105 PARRAFO 1 INCISO E) DEL CODIGO DE LA MATERIA, SE PRESENTA EN NUESTRO PERJUICIO Y EN VIOLACIÓN DE NUESTROS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES..."
15.- Con fecha once de mayo del año dos mil el C. Secretario de este Consejo General, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a fin de evitar resoluciones contradictorias, acordó acumular el expediente número RSG-007/2000 al expediente número RSG-006/2000, en el que se actúa, toda vez que el mismo acuerdo es impugnado simultáneamente por los partidos recurrentes.
CONSIDERANDOS
1.- Este Consejo General es competente para conocer y resolver los recursos de revisión acumulados interpuestos por Democracia Social Partido Político Nacional y el Partido Revolucionario Institucional representados respectivamente por el C. José Luis Rodríguez Ruiz, y el C. Justo Guadalupe Ibarra Castillo ambos con el carácter de representantes propietarios ante el Consejo Local en el Estado de Nuevo León, con fundamento en los artículos 4 y 36, párrafo 2 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
2.- Los recursos de revisión interpuestos por Democracia Social, Partido Político Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en donde impugnan el acuerdo que quedó precisado en los puntos 1, 2 y 8 del capítulo de resultandos de la presente resolución y que se tienen por reproducidos íntegramente; fueron presentados en tiempo y forma, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 8, párrafo 1 y 9 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3.- Este Consejo General tiene por acreditada la personalidad de los CC. José Luis Rodríguez Ruiz y Justo Guadalupe Ibarra Castillo, en representación de Democracia Social Partido Político Nacional y Partido Revolucionario Institucional respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que el Consejo Local en el Estado de Nuevo León manifestó en sus informes circunstanciados que efectivamente se encontraban registrados como representantes propietarios ante ese órgano local.
4.- De los agravios expresados por los recurrentes señalados en los puntos 6 y 11 del capítulo de resultandos de esta resolución, que se tienen por reproducidos en obvio de repeticiones innecesarias, así como de los documentos que se acompañaron a los informes circunstanciados que rindió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, consistentes entre otros, en : copia certificada del proyecto de acta de la sesión ordinaria del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León celebrada el día 28 de abril del presente año; copia certificada del informe rendido por el Consejero Presidente en esa sesión, sobre el proceso de acreditación de observadores electorales; copia certificada del proyecto de acuerdo del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, por el que se aprueba la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales del proceso electoral federal 1999-2000; copia certificada del oficio D.J./1559/2000, dirigido al Consejero Presidente de ese Consejo Local y signado por el Director Jurídico del Instituto, Lic. Alfredo Farid Barquet Rodríguez; copia del oficio VOE-JLENL/021/00, dirigido al Representante de la Coordinación Nacional de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, Profr. Mario Adolfo Ramírez Partida y signado por el Consejero Presidente del Consejo Local; copia certificada del escrito dirigido al Consejero Presidente del Consejo Local de fecha 30 de marzo del 2000 y signado por el Profr. José Ángel Alvarado Hernández, como Coordinador de Capacitación Electoral de la ONOEM; copia del documento denominado "Agenda de Reunión de Trabajo" del Comité Nacional de Acción Política y, copia del documento denominado Reglamento del Comité Nacional de Acción Política del SNTE", documentos que obran en el expediente, los cuales son valorados de conformidad con lo que establece el numeral 16, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad llega a la convicción de que los recursos de revisión resultan fundados, por las siguientes razones:
A) Cabe considerar que los recurrentes impugnaron "la negativa del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León de aprobar el proyecto de acuerdo por el que se designan a los observadores electorales para el proceso electoral federal 1999-2000, en la sesión de fecha 28 de abril del presente año" , la cual constituye un acto de autoridad que por si mismo produce efectos jurídicos ya que de quedar subsistente haría nugatorio el derecho de los ciudadanos que solicitaron su acreditación como observadores electorales a través de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, motivo por el cual es materia de impugnación.
No sobra decir que la negativa quedó plenamente acreditada tal y como se desprende tanto del informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable como del acta de la sesión que celebró el Consejo Local antes mencionado el día 28 de abril del año en curso, la cual corre agregada al presente expediente.
B) Por otra parte y por lo que hace al argumento que se contiene en los escritos de los recurrentes y tercero interesado respecto al razonamiento hecho por el Consejero Tomás Sánchez, en cuanto a que los solicitantes de ser acreditados como observadores electorales se podían confundir con los encuestadores de la misma Organización al realizar encuestas de salida y conteos rápidos, debe decirse que esto no es una razón suficiente para fundar y motivar el sentido de su voto, aunado a que dicha confusión no sería posible, en virtud de que ambas categorías de ciudadanos se encuentran perfectamente identificadas y diferenciadas.
C) En lo relativo al argumento sobre una posible vinculación partidista de los directivos de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, cabe mencionar que el hecho de que sus dirigentes hayan exteriorizado su militancia en algún partido, no implica necesariamente que los ciudadanos que presentaron su solicitud para ser acreditados como observadores electorales por medio de la Organización encabezada por los primeros, también formen parte de partido político alguno o tengan vinculación partidista. Además de que la manifestación bajo protesta de decir verdad expresada conforme a los requisitos que exige la ley es más que suficiente para satisfacer los extremos legales correspondientes, mismos que los solicitantes cubrieron.
D) Cabe destacar que la observación electoral ha sido privilegiada por el legislador para dar mayor participación a la ciudadanía en los procesos electorales, creando un mecanismo de seguridad a los ciudadanos para garantizar elecciones transparentes y una mayor certeza en el desarrollo del proceso electoral; principio que se omitió en este caso sin razón alguna, ya que los ciudadanos que solicitaron su acreditación cumplen en forma individual con los requisitos que la ley señala para ser acreditados como observadores electorales, por lo que este cumplimiento debe prevalecer sobre la circunstancia de que la organización que solicitó el registro compruebe su personalidad jurídica.
Es decir, se considera que la autoridad electoral tiene que actuar de modo que brinde una tutela efectiva al ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos. Se insiste, antes que restringir su ejercicio la autoridad debe salvaguardar el derecho personal de todo ciudadano a participar como observador electoral. Así pues, en el caso particular debieron otorgarse mayores facilidades para que de manera individual los ciudadanos solicitantes pudieran acceder a la observación electoral. Actuar de otro modo representaría la restricción por parte de un órgano local del Instituto Federal Electoral, al ejercicio de un derecho político electoral que no tiene más requisitos que aquellos que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
De lo anteriormente señalado, se desprende que, aún cuando hayan establecido que dejaban los derechos de los ciudadanos solicitantes a salvo para que se registraran como observadores electorales en forma personal y no a través de la organización, ello resultaba innecesario pues esa prerrogativa se las otorga la propia ley y ha sido una directriz institucional el privilegiar la máxima participación ciudadana.
En conclusión el Instituto Federal Electoral parte del principio de buena fe, y en especial, en materia de observación electoral, por lo que se debe actuar conforme a un criterio que propicie la participación ciudadana antes que restringirla dando las mayores posibilidades a la ciudadanía para que participe en la observación del proceso electoral federal a fin de garantizar transparencia y certeza en el mismo, haciéndose innecesario establecer limitantes en la acreditación, pues con ello se violentan los derechos político-electorales de los solicitantes, por lo que debe de revocarse la negativa del Consejo Local del Estado de Nuevo León, y en consecuencia tener por aprobado el proyecto de acuerdo materia del presente procedimiento.
E) Independientemente de que lo expuesto en el inciso anterior es sufuciente para declarar fundado el presente recurso, los recurrentes y el tercero interesado se duelen respecto a que el C. Lic. Roberto Villarreal Roel, Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, le solicitó a la Organización que acreditara su existencia legal ante dicho Consejo sin ningún fundamento jurídico, razón por la que para cumplir con dicho requerimiento la organización presentó una fotocopia de los Estatutos del Sindicato y de la creación del Comité Nacional de Acción Política, así como su Reglamento.
La autoridad responsable en sus informes circunstanciados manifiesta que los consejeros que votaron en contra del Proyecto de acuerdo por el que se aprueba la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales del proceso electoral federal 1999-2000, no consideraron suficientes los documentos presentados por la Organización para acreditar su legal existencia señalando al respecto lo siguiente:
"... Es cierto parcialmente lo que manifiesta el recurrente, ya que como lo señala en su escrito este Consejo le solicito a esa organización la documentación que acreditara la personalidad legal de la misma, sin embargo como lo manifiesta el Consejero Electoral Luis Angel Garza Villareal sólo se mostraron algunas copias fotostáticas de un reglamento sindical, que obviamente no es un documento legal que pueda hacer acreditación legal de una organización.."
Atento a lo anterior es de reconocerse que la Organización sí presentó un reglamento del que se deriva la presunción de que dicha Organización existe y forma parte del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, esto en virtud de que el Instituto Federal Electoral parte del principio de buena fe. En efecto, es público y notorio que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación es una entidad con personalidad jurídica propia y a dicho sindicato pertenece la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, tal como se desprende del Reglamento de la Comisión Nacional de Acción Política del mismo, documento éste presentado por la Organización en respuesta al requerimiento hecho por el Consejero Presidente del Consejo Local de Nuevo León, C. Lic. Roberto Villarreal Roel, en su oficio de fecha veinticuatro de marzo del dos mil
Por lo que hace al argumento de la autoridad responsable en el sentido de que la Dirección Jurídica dio respuesta a una serie de cuestionamientos realizados por el Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en relación con una interpretación del artículo 5, párrafo 3, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual en su parte conducente dice:
" ARTICULO 5...
...3. Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes:
...c) La solicitud de registro para participar como observadores electorales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Consejo Local o Distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los Consejos Locales y Distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas; ...
...d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos..."
Es necesario tener en cuenta que la respuesta dada por la Unidad Técnica mencionada fue en un sentido genérico e innominado, es decir, no tiene una referencia hacia un órgano en específico u organización en particular, y mucho menos al caso concreto que nos ocupa. El oficio en que se dio respuesta al Consejero Presidente del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, el cual en su parte conducente señala:
"... el artículo 5, párrafos 3, inciso c) y 4, del Código Federal Electoral, establecen la posibilidad de que las organizaciones registren a sus agremiados como observadores electorales, por lo tanto, resulta evidente que para que la autoridad electoral federal tenga la posibilidad de constatar que realmente se trata de una persona moral, ésta tiene que acreditar su existencia y personalidad jurídica a través de los documentos correspondientes, sin olvidar que el Instituto Federal Electoral parte del principio de buena fe..."
De lo anterior se desprende que la opinión de la Dirección Jurídica no tiene efectos vinculatorios, por lo que los consejeros electorales no debieron citarla como un fundamento legal, sino considerarla como una simple orientación, ya que la misma además de que no es obligatoria, fue mencionada parcialmente y no en forma integral; con lo que es posible percatarse de que dicha Unidad Técnica en ningún momento trató de legislar en virtud de no contar con las facultades para ello, simple y sencillamente se limitó a contestar preguntas igualmente genéricas e innominadas que le fueron planteadas.
Incluso cabe señalar que tal como se menciona en el oficio de la Dirección Jurídica, ésta al emitir su opinión, de forma clara y precisa indicó al Consejo Local que carecía de facultades para establecer requisitos adicionales a los de la ley, por lo que el haber solicitado la acreditación de la Organización en las circunstancias en que lo hizo, carecía de todo contexto y fundamento legal. Lo anterior resulta de lo que a continuación se transcribe:
"...En cuanto al tercer punto de la consulta, resulta improcedente que los Consejos Locales y Distritales puedan establecer requisitos adicionales a los de la Ley, toda vez que el Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones emitió las reglas de orden general y de homogeneidad sobre la materia de los observadores electorales, a través del acuerdo por el que establecen lineamientos para la acreditación y desarrollo de las actividades de los ciudadanos mexicanos que actuarán como observadores electorales para el proceso electoral federal 1999-2000, así como su correspondiente modificación de fecha 17 de diciembre de 1999, en tal virtud los referidos órganos colegiados Locales y Distritales, deberán sujetar su actuación a lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en las citadas disposiciones del máximo órgano de dirección del Instituto, privilegiando la máxima participación de la ciudadanía en esta materia. Asimismo, para el mejor cumplimiento de sus tareas los Consejos Locales y Distritales verificarán que se cumplan en todos sus extremos, los requisitos establecidos en la ley y en el acuerdo del Consejo General que al efecto se emitió..."
F) A mayor abundamiento se considera que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, incumplió con lo dispuesto en el artículo 5 párrafo 3 inciso c), en el cual se establece que la "resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes", en referencia a la solicitud de registro para participar como observadores electorales.
En el caso que nos ocupa, el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, si bien, al no aprobar el proyecto de acuerdo objeto de la impugnación efectuó un acto de autoridad que por si mismo causa consecuencias jurídicas consistentes en no tener por acreditados a los ciudadanos que solicitaron su acreditación como observadores electorales a través de la Organización Nacional de Observación Electoral del Magisterio, no emitió resolución motivando y fundando las razones por las cuales no otorgaba la acreditación a los solicitantes, el mencionado Consejo emitió, tal y como consta en autos, una cédula de notificación personal y una de notificación por estrados, en las cuales exclusivamente se hace del conocimiento que en sesión ordinaria del Consejo Local, celebrada en fecha 28 de abril de ese año, el punto número 11 del orden del día donde se presentó el "Proyecto de Acuerdo por que se aprueba la acreditación de los ciudadanos que presentaron solicitud para actuar como observadores electorales del proceso electoral federal 1999-2000", no fue aprobado por tres votos a favor y cuatro en contra.
Por lo tanto, se concluye que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León debió haber emitido una resolución expresa a los solicitantes para fungir como observadores electorales, por lo cual se considera que la notificación personal y por estrados relativa al acuerdo tomado por el mencionado Consejo Local el 28 de abril, no cumple con las formalidades exigidas por la ley al no constar por escrito la causa que funde y motive el acto impugnado.
Por lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 41, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 2; 6, párrafos 1 y 2; 35; 36, párrafo 2; 37; 38 y 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se:
R E S U E L V E
PRIMERO.- Resultan fundados los recursos de revisión interpuestos por Democracia Social, Partido Político Nacional y el Partido Revolucionario Institucional, en términos del Considerando 4 de la presente resolución; en consecuencia,
SEGUNDO.- Se revoca la negativa del Consejo Local materia del presente recurso y se tienen por acreditados a los 160 observadores electorales, en términos de lo señalado en el Considerando 4 de la presente resolución.
TERCERO.- Notifíquese esta Resolución en los términos previstos por el artículo 39 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO.- Una vez recabadas las constancias de notificación respectivas, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 31 de mayo de 2000.