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CG190/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA C. DIANA ROSA RAMOS ESPOSITOS SECRETARIA DE ASUNTOS ELECTORALES DEL COMITE EJECUTIVO ESTATAL DEL PARTIDO AUTÉNTICO DE LA REVOLUCIÓN MEXICANA, EN CONTRA DE LA COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPARM/JD01/CAM/218/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha quince de junio de año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha treinta de mayo del mismo año, presentado por la C. Diana Rosa Ramos Espositos en su carácter de Secretaria de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México , manifestando entre otras cosas que:

"…HECHOS

PRESENTO DENUNCIA EN CONTRA DE LA DENOMINADA ALIANZA POR MÉXICO, CONFORMADA POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS PRD, PAS, PT, CONVERGENCIA, PSN.

EL DIA DE HOY APROXIMADAMENTE A LAS 18:00 HRS. SE ENCONTRABA ESTACIONADO EN LA PUERTA DE LA UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DEL SURESTE UN VEHÍCULO WOLKSWWAGEN BLANCO PLACAS DFA8974, PROPIEDAD DE LA SEÑORA DIANA ROSA RAMOS RAMOS ESPOSITOS, DADO EN COMODATO AL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA Y EL CUAL PORTA LOGOTIPO DEL P.A.R.M., CUANDO AL ACERCARNOS AL VEHÍCULO MENCIONADO NOS PERCATAMOS QUE LA DENOMINADA ALIANZA POR MEXICO HABIA PEGADO PROPAGANDA DE SU CANDIDATO A LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EN EL VIDRIO TRASERO DOS CALCOMANÍAS, EN EL VIDRIO LATERAL DERECHO UNA CALCOMANÍA Y EN LA CARROCERÍA DE LA PARTE DEL TRASERA DEL VEHÍCULO DOS CALCOMANÍAS MAS HACIENDO UN TOTAL DE CINCO CALCOMANÍAS, DA; ANDO EL ASPECTO DEL VEHÍCULO, ADEMÁS DE QUE SIN PERMISO ALGUNO POR PARTE DE NUESTRO PARTIDO PEGARON DOLOSAMENTE SU PROPAGANDA DAÑANDO NUESTROS INTERESES POLÍTICOS, SOCIALES Y MORALES.

POR LO ANTES EXPUESTO EL PARTIDO AUTENTICO DE LA REVOLUCION MEXICANA, SOLICITA QUE DE CUMPLIMIENTO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 269 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, YA QUE NO ES POSIBLE QUE LA ALIANZA POR MEXICO VIOLENTE SIN IMPORTARLE LA TRANSPARENCIA Y LEGALIDAD DE ESTE PROCESO ELECTORAL..."

Anexando la siguiente documentación:

a).- ) La documental técnica consistente en cuatro fotografías.

II. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del considerando 4 lo siguiente:

"...4.- Que de las constancias que obran en el presente expediente, se desprende que la C. Diana Rosa Ramos Espositos , interpuso escrito de queja a nombre del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana ante el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, ostentándose como Secretaria de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sin exhibir documento alguno que acredite su personería; incumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 8 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Titulo Quinto, del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el cual señala que:

"8.- Las quejas o denuncias presentadas por un partido político deberán de ser formuladas por escrito, contener una narración de los hechos objeto de la queja o denuncia, estar debidamente firmadas en forma autógrafa por los representantes acreditados ante los órganos colegiados del Instituto, según corresponda, o por los dirigentes de los partidos políticos debidamente registrados ante el propio Instituto. Asimismo, se deberán adjuntar los elementos de prueba referentes a los hechos que se denuncien."

Lo anterior se reafirma al aplicar supletoriamente la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el artículo 13 establece cuales son los sujetos que se encuentran legitimados para interponer un medio de impugnación, prescribiendo que:

"ARTICULO 13

1.- La presentación de los medios de impugnación corresponde a:

a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:

I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditado;

II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por funcionarios del partido facultados para ello..."

De la lectura del artículo anterior, se desprende que la quejosa no cumple con los requisitos legales para iniciar el procedimiento de queja.

Máxime, que no acredita tener legitimación activa, es decir, ser la titular del derecho que pretende hacer valer, por lo que no es jurídicamente factible que promueva a nombre del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana como Secretaria de Asuntos Electorales del Comité Ejecutivo Estatal, razón por la cual se elabora el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento de la queja..."

IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPARM/JD01/CAM/218/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar desechada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se desecha la queja presentada por el Partido Auténtico de la Revolución Mexicana en contra de la Coalición Alianza por el Cambio por presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 23 de agosto de 2000.