Logo del IFE

CG183/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, EN CONTRA DE LA COALICION "ALIANZA POR MEXICO" POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/ZAC/144/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha diecinueve de mayo del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha dos del mismo mes y año, presentado por el C. Carlos Alvarado Campa en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte de la Coalición Alianza por México, manifestando entre otras cosas que:

"PRIMERO.- En la parte superior del edificio ubicado en la calle de Mina Sirena numero (97) noventa y siete, de la colonia Minera de esta ciudad, está instalada una estructura metálica de las conocidas como ‘espectacular’, o ‘panorámica’, que contiene propaganda política de la coalición Alianza por México, lo que se puede constatar con las fotografías que como prueba me permito anexar a la presente, no obstante que por ser un hecho notorio no es objeto de prueba, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicado aquí por analogía.

SEGUNDO.- Es el caso, que se trata de un EDIFICIO PÚBLICO, ya que ahí se encuentran las oficinas de la DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO; tan es así, que aparece la leyenda: ‘Dirección de Recursos Materiales’, y en la parte inferior ‘Oficialía Mayor de Gobierno’, además, aparece el escudo del Gobierno del Estado. Se viola con ello lo dispuesto por el artículo 189, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que literalmente dice: ‘En la colocación de propaganda electoral de los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: ... e) No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos’, solicitando desde ahora se prevenga a la coalición Alianza por México y al PRD para que retire de inmediato esa propaganda, independientemente de las sanciones legales a que se hayan hecho acreedores, de acuerdo a lo señalado en el artículo 270, párrafos 1 y 5 del Código en Comento.

TERCERO.- En estas circunstancias, se tipifica el delito electoral previsto en el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal, que establece: ‘Se impondrán de doscientos a cuatrocientos días de multa y prisión de uno a nueve años, al servidor público que: ... III. Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado ...’, porque los titulares de la Dirección de Recursos Materiales y de la Oficialía Mayor de Gobierno, que es su superior jerárquico, destinaron el inmueble al apoyo de un partido político o de un candidato, al proporcionarlo para la colocación de propaganda política.

CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, la coalición Alianza por México y el PRD están incumpliendo la obligación que les impone el artículo 38, fracción 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque al colocar propaganda en lugar prohibido y al aceptar el apoyo oficial, no están conduciendo sus actividades dentro de los cauces legales, como lo exige el numeral citado."

Anexando la siguiente documentación:

a).- Cuatro fotografías

II.- Por oficio Número SE-1640/2000 de fecha 29 de mayo del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo de este Instituto y con fundamento en el artículo 270 párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los números 1, 2, 12 y 13 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de Faltas Administrativas y de Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y sus reformas publicadas respectivamente en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de mil novecientos noventa y siete y veinte de marzo del año dos mil , se requirió apoyo al Lic. Jaime Juárez Jasso Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacateca, para que verificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto a los hechos denunciados.

III.- Con fecha 12 de junio del año en curso, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, el oficio número 157 de fecha 5 del mismo mes y año, suscrito por el Lic. Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local antes mencionada, mediante el cual informa lo siguiente:

"ACTA DE INSPECCION DE UN ESPECTACULAR UBICADO EN CALLE MINA SIRENA NÚMERO 97, COLONIA MINERA DE ZACATECAS, ZAC.

SIENDO LAS CATORCE HORAS DEL DIA DOS DE JUNIO DEL DOS MIL, SE CONSTITUYEN EL SUSCRITO, VOCAL EJECUTIVO, DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE ZACATECAS, LIC. JAIME JUÁREZ JASSO, ASISTIDO DEL VOCAL SECRETARIO, LIC. FRANCISCO JAVIER BERNAL ORTIZ, EN LA CALLE MINA SIRENA NUMERO 97, COLONIA MINERA EN ESTA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC., HACIENDOSE CONSTAR QUE SE TRATA DE UN EDIFICIO DE TRES PISOS, EN EL PRIMER PISO SE UBICA LA PAPELERÍA DENOMINADA ‘OFICENTRO’, Y LOS DOS PISOS RESTANTES LA DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES DE GOBIERNO DEL ESTADO. EN LA AZOTEA SE ENCUENTRA UN ANUNCIO ESPECTACULAR, EL CUAL NO TIENE NINGUNA LEYENDA SINO QUE ESTÁ PINTADO DE BLANCO, LO QUE SE HACE CONSTAR, COMPARADO CON LAS FOTOGRAFIAS QUE MOSTRABA ANTERIORMENTE CON PROPAGANDA DE CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO.-

ACTO SEGUIDO SE PASA A LA OFICINA DE LA DIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES DE GOBIERNO DEL ESTADO, SIENDO LA C. SOLEDAD LUEVANO CANTÚ, QUIEN AL SER PREGUNTADA POR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE ENCONTRABA EN EL ESPECTACULAR DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO MANIFESTÓ: QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA ESE ANUNCIO, PERO QUE DURÓ UNICAMENTE UN DÍA, Y QUE ESE ANUNCIO FUÉ AUTORIZADA SU INSTALACIÓN POR EL DUEÑO DEL EDIFICIO Y DUEÑO DE LA PAPELERÍA OFICENTRO, QUE LLEVA EL NOMBRE DE DIONISIO LLAMAS CASTRO Y DEBE ESTAR EN EL PISO DE ABAJO DEL EDIFICIO. QUE ELLA NO INTERVINO PARA NADA EN LA INSTALACIÓN DE ESE ANUNCIO PUES COMO DIJO FUÉ EL DUEÑO DEL EDIFICIO.----------------------------------------------------------------------------

EN SEGUDIA SE PASA AL PISO DE ABAJO QUE OCUPA LA PAPELERÍA ‘OFICIENTRO’, Y SE ENCUENTRA EL SEÑOR DIONISIO LLAMAS CASTRO, QUIEN PREGUNTADO SOBRE EL ANUNCIO QUE ESTABA EN EL ESPECTACULAR MANIFIESTA QUE EFECTIVAMENTE ÉL AUTORIZÓ DICHO ANUNCIO PORQUE ESTÁ EN LA AZOTEA DE SU EDIFICIO Y ESA NO LA TIENE RENTADA A GOBIERNO DEL ESTADO Y ADEMÁS LO AUTORIZÓ POR QUE ES DE SU PROPIEDAD Y ESTIMA TIENE DERECHO A HACER CON ELLO LO QUE DESEARA. ASÍ MISMO, MANIFIESTA QUE EL MISMO MANDÓ QUITAR LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA ALIZANZA POR MÉXICO QUE CONTENÍA, PORQUE FUERON GENTES DE DIVERSOS PARTIDOS Y SE CANSÓ DE ESTAR EXPLICANDO LA AUTORIZACIÓN QUE HABÍA DADO, QUE INCLUSO LE FUERON TOMADAS MUCHAS FOTOGRAFÍAS Y OPTÓ POR BORRAR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE TENÍA. POR OTRA PARTE, DESEA MANIFESTAR QUE ASÍ COMO FACILITÓ EL ESPECTACULAR A LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, LA HABÍA FACILITADO CON ANTERIORIDAD AL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MUESTRA DOS FOTOGRAFÍAS CON PROPAGANDA DEL P.R.I., DE ELECCIONES PASADAS, Y MANIFIESTA QUE INCLUSO EN OTRA OCASIÓN LO PRESTÓ AL P.A.N., EL PROPIETARIO DE LA PAPELERÍA NOS HACE ENTREGA DE DOS COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LA PROPGADANDA DE ELECCIONES PASADAS. QUE PARA EVITAR PROBLEMAS EL MANDÓ A BORRAR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE AHORA TENÍA. SE LE EXPLICA QUE EL CASO ES QUE AHORA EN EL EDIFICIO SE UBICAN OFICINAS PÚBLICAS DE GOBIERNO DEL ESTADO Y ES LA RAZÓN DE LA INVESTIGACIÓN . CON LO ANTERIOR SE DIÓ POR TERMINADA LA PRESENTE ACTA."

IV.- Por escrito de fecha veintiseis de junio del año dos mil, signado por el C. Jesús Ortega Martínez, en su carácter de Representante Propietario de la Coalición Alianza por México, ante el Consejo General del lnstituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"1.- El hecho primero que se contesta, es parcialmente cierto, en cuanto a que se encuentra una estructura metálica en la azotea del edificio que menciona el quejoso con el cartel en blanco; pero es falso que el mismo se observe propaganda política de la Alianza por México, en virtud de que el quejoso no allega elemento de prueba alguno con qué corroborar su dicho, únicamente emite una declaración unilateral, falseando que haya ofrecido fotografías, ya que las mismas no fueron agregadas al escrito de queja como se desprende del acuerdo de fecha veintinueve de mayo del año en curso, en el que no se hace constar que se anexa prueba alguna y mucho menos que corran agregados al escrito de queja. Ahora bien, suponiendo sin conceder, que haya estado la estructura del anuncio espectacular en blanco como se desprende de la Inspección llevada a cabo el dos de junio del año en curso según oficio número 157, de fecha cinco de junio del 2000 y del acta de fecha dos de junio del año que corre, en el que se hace constar la existencia de un edificio de tres pisos propiedad de quien dijo llamarse Dionisio Llamas Castro, quien manifestó que la azotea en donde se encuentra el anuncio es de su propiedad y no la tiene rentada al gobierno del Estado como se acredita con el oficio número 157 a que ya he hecho mención, por lo que la quejosa no acreditó que esta propaganda haya sido colocada en un edificio del gobierno del Estado; en cuanto a las supuestas fotografías que ofrece como prueba y que refiere son un hecho notorio además de ser aplicado análogamente, cabe agregar que dicha apreciación legal se aplica indebidamente, en virtud de que como ya lo referí las fotografías jamás fueron exhibidas.

2.- Este hecho que se contesta es falso, toda vez de que el edificio en donde se encuentran las oficinas de la Dirección de Recursos Materiales es propiedad privada y únicamente se le rentan al gobierno del Estado los pisos segundo y tercero, mas no así la azotea del mismo y de que en el primer piso se encuentra instalado un negocio de fotocopiado como quedo demostrado con el acta de inspección de fecha dos de junio del dos mil, por lo que niego la aplicabilidad del artículo 189 párrafo primero inciso e) del Código de la Materia, en virtud de que como ya lo mencione la colocación de la estructura del anuncio espectacular se encuentran instaladas en al azotea propiedad del señor Dionisio Llamas Castro y de que no opera la prevención a que alude el quejoso y mucho menos son procedentes las sanciones legales a que se refiere en el hecho que se contesta.

3.- Este hecho que se contesta se niega, en virtud de que no se reúnen los elementos del tipo penal, ni se acredita la presunta responsabilidad del delito a que alude el artículo 407 fracción III del Código Penal Federal ya que como lo he mencionado el bien en donde se encuentra asentada la estructura del anuncio espectacular aludido es de propiedad privada, además de que dicha azotea jamás ha sido rentada al gobierno del Estado como lo refiere el propietario del inmueble y que se demuestra con el acta de inspección de fecha dos de junio del presente año que corre agregada a los autos del presente expediente, negando de igual manera que el gobierno del Estado haya apoyado indebidamente a la Coalición Alianza por México al proporcionar un espacio del cual no es propietario para colocar propaganda política. Por otra parte, esta autoridad carece de competencia por materia en el ámbito penal electoral.

4.- Este hecho que se contesta lo niego por no ser cierto, toda vez que jamás se ha incumplido con la obligación que impone el artículo 38, párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que como consta en la inspección multicitada, jamás se colocó propaganda política en un lugar prohibido y mucho menos el gobierno del Estado brindó apoyo oficial para que se colocara dicho anuncio; debido a lo cual no se configura el incumplimiento que señala el quejoso.

CAPITULO DE IMPROCEDENCIA

El Artículo 40 párrafo 1 del Libro Segundo, denominado DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, y el Capítulo Cuarto, De Las Obligaciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causal de improcedencia y por tanto de desechamiento de plano, en cuanto a que el quejoso no ofreció acompañando a su escrito de queja elemento de prueba alguno que demuestre su dicho.

Asimismo los hechos narrados por el quejoso resulten evidentemente frívolos e improcedentes, pues, el numeral once de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como una causa de improcedencia y por tanto de desecamiento de plano, el que los hechos narrados resulten evidentemente frívolos. El contenido de dicho precepto señala textualmente lo siguiente:

‘11.- Si el escrito de queja o denuncia, no contara con la firma autógrafa del denunciante o, en su caso, del representante o dirigente acreditado ante el órgano del Instituto que recibió dicho escrito; o los hechos narrados resulten evidentemente frívolos o no se aportara prueba alguna, el Secretario Ejecutivo elaborará el proyecto de dictamen proponiendo el desechamiento del asunto, el cual será sometido a la consideración de la Junta General Ejecutiva.’

En relación con lo anterior, el entonces Tribunal Federal Electoral sostuvo el siguiente criterio, que forma parte del acervo jurisprudencial en materia electoral:

RECURSO FRIVOLO. QUE DEBE ENTENDERSE POR.- ‘Frívolo’, desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, anodino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es, que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revistan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional. 25-IX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Auténtico de la Revolución Mexicana. 30-IX-94. Unanimidad de votos.

De la simple lectura del escrito de queja que presenta el partido inconforme, se desprende con claridad el alto grado de frivolidad que revisten sus argumentos. En primer término el inconforme se limita a realizar una narración de hechos para posteriormente hacer un desarrollo de lo que denomina ‘derecho’. Sin embargo, tales capítulos se encuentran totalmente desarticulados, es decir, no se señala razonamiento lógico-jurídico alguno tendiente a demostrar el por que considera el inconforme que con los hechos narrados se pudiera incurrir en alguna violación a la normatividad electoral federal.

Esto se hace evidente, cuando el inconforme no encuentra argumentos jurídicos para sustentar la presunta violación por la que se queja y vierte una serie de argumentos totalmente subjetivos con los que pretende acreditar la presunta violación alegada, que según se hace consistir en el hecho de que el quejoso pretende hacer creer que el gobierno del estado permitió en el edificio en comento la colocación de un anuncio espectacular en las instalaciones y que para dicho efecto brindó el apoyo requerido, lo que resulta incongruente, por los argumentos vertidos; por lo que al resultar evidente la frivolidad de la denuncia que se contesta, solicito respetuosamente a la Junta General Ejecutiva y en su momento al Consejo General el desechamiento de plano del escrito tantas veces citado.

Por todo lo antes expuesto, deben declararse infundados los argumentos del quejoso.

P R U E B A S

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en el oficio número 157 de fecha cinco de junio del presente año, suscrito por el Licenciado Jaime Juárez Jasso, quien tiene el cargo de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz; mediante el cual informa que se envía una acta de inspección del anuncio espectacular ubicado en la calle de Mina Sirena número 97, Colonia Minera de Zacatecas.

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en la acta que se levantó con motivo de la investigación solicitada por el C. Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario del Instituto Federal Electoral de fecha dos de junio del presente año por parte del Lic. Jaime Juárez Jasso, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas.

3. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.-Consistente en las constancias que obran en el expediente que se forme con motivo del presente trámite administrativo, en todo lo que beneficie a mi representado.

4. PRESUNCIONAL, EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todo lo que esta H. Autoridad pueda deducir de los hechos comprobados, en todo lo que beneficie a los intereses de la parte que represento.

Respecto a las dos primeras documentales ofrecidas, obran en poder de esta autoridad por lo que solicito sean integradas al expediente en copia certificada para los efectos legales a que haya lugar.

Las anteriores probanzas se relacionan con todos y cada uno de los puntos del capítulo de improcedencia y de contestación a los hechos del escrito de queja que se contesta."

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha nueve de agosto del año dos mil, en el que se estimó dentro del los considerandos 8, 9, y 10 lo siguiente:

"8.- Que del estudio llevado a cabo a las constancias que integran el expediente que nos ocupa se desprende los siguiente:

El Partido Revolucionario Institucional a través de su representante formuló queja en contra de la Coalición Alianza por México, en virtud de que en la parte superior del edificio ubicado en la calle Mina Sirena número 97, de la Colonia Minera, de la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, se encuentra una estructura metálica de las conocidas como espectacular que contiene propaganda política de la Coalición Alianza por México, y manifestó que se trata de un edificio público porque ahí se ubican las oficinas de la Dirección de Recursos Materiales del Gobierno del Estado, violándose con ello lo dispuesto por el artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte la denunciada manifestó, entre otras cosas, que es falso lo que argumenta el quejoso, en virtud de que no acreditó que la propaganda haya sido colocada en un edificio del Gobierno del Estado, señalando además que el edificio donde se encuentran las oficinas de la Dirección de Recursos Materiales es propiedad privada y únicamente se le rentan al gobierno los pisos segundo y tercero, más no así la azotea del mismo y el primer piso donde se encuentra instalado un negocio de fotocopiado, por lo que niega dijo, la aplicación del artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código de la materia.

9.- Previo al estudio de los argumentos de las partes y por razón de método se procede al análisis de la causal de improcedencia hecha valer por el denunciado, consistente en que el quejoso no acompaña a su escrito de queja elemento de prueba alguno que demuestre su dicho, señalando además que sus argumentos revisten un alto grado de frivolidad, por lo cual dijo, debe desecharse de conformidad con lo dispuesto por los artículos 40 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del ordenamiento legal antes citado.

Con respecto a esta causal de improcedencia debe decirse que resulta inoperante toda vez que en la queja que se estudia sí se aportaron elementos probatorios consistentes en dos fotografías en las que aparece en una de ellas, el edificio de referencia en cuya parte superior (azotea) se encuentra una estructura metálica que ostenta propaganda electoral de la Coalición Alianza por México y en la otra una barda que contiene propaganda política. En cuanto al argumento de frivolidad es de señalarse que la queja que nos ocupa no cae dentro de ningún supuesto de los señalados en el Lineamiento invocado por el quejoso, por tanto esta autoridad considera que en el caso concreto no tienen aplicación los preceptos legales hechos valer por la denunciada y por lo mismo resulta inoperante esta causal de improcedencia, pasando en consecuencia al estudio del fondo del presente asunto.

10.- Que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si se acreditan los hechos materia de la queja y si con ellos se infringe lo dispuesto por los artículos 38 párrafo 1, inciso a) y 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a continuación se transcriben:

‘ARTICULO 38

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

    1. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;’

‘ARTICULO 189

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:

...

e) No podrá colocarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en el exterior de edificios públicos.’

Ahora bien, para poder determinar si la denunciada infringió los artículos antes transcritos es pertinente señalar que conforme a la investigación realizada por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas se obtuvieron los siguientes resultados:

SIENDO LAS CATORCE HORAS DEL DIA DOS DE JUNIO DEL DOS MIL, SE CONSTITUYEN EL SUSCRITO, VOCAL EJECUTIVO, DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, EN EL ESTADO DE ZACATECAS, LIC. JAIME JUÁREZ JASSO, ASISTIDO DEL VOCAL SECRETARIO LIC. FRANCISCO JAVIER BERNAL ORTIZ, EN LA CALLE MINA SIRENA NUMERO 97, COLONIA MINERA EN ESTA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC., HACIENDOSE CONSTAR QUE SE TRATA DE UN EDIFICIO DE TRES PISOS, EN EL PRIMER PISO SE UBICA LA PAPELERIA DENOMINADA ‘OFICENTRO’, Y LOS DOS PISOS RESTANTES LA DIRECCIÓN DE RECURSOS MATERIALES DE GOBIERNO DEL ESTADO. EN LA AZOTEA SE ENCUENTRA UN ANUNCIO ESPECTACULAR, EL CUAL NO TIENE NINGUNA LEYENDA SINO QUE ESTÁ PINTADO DE BLANCO, LO QUE SE HACE CONSTAR, COMPARANDO CON LAS FOTOGRAFIAS QUE MOSTRABA ANTERIORMENTE CON PROPAGANDA DE CANDIDATOS DE LA ALIANZA POR MÉXICO.-----------------------------------------------------------

ACTO SEGUIDO SE PASA A LA OFICINA DE LA DIRECTORA DE RECURSOS MATERIALES DEL ESTADO, SIENDO LA C. SOLEDAD LUEVANO CANTÚ, QUIEN AL SER PREGUNTADA POR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE ENCONTRABA EN EL ESPECTACULAR DE LA AZOTEA DEL EDIFICIO MANIFESTÓ: QUE EFECTIVAMENTE SE ENCONTRABA ESE ANUNCIO, PERO QUE DURÓ UNICAMENTE UN DÍA, Y QUE ESE ANUNCIO FUÉ AUTORIZADA SU INSTALACIÓN POR EL DUEÑO DEL EDIFICIO Y DUEÑO DE LA PAPELERA OFICENTRO, QUE LLEVA EL NOMBRE DE DIONISIO LLAMAS CASTRO Y DEBE ESTAR EN EL PISO DE ABAJO DEL EDIFICIO. QUE ELLA NO INTERVINO PARA NADA EN LA INSTALACIÓN DE ESE ANUNCIOPUES COMO DIJO FUÉ EL DUEÑO DEL EDIFICIO.----------------------------------------------------------

EN SEGUDIA SE PASA AL PISO DE ABAJO QUE OCUPA LA PAPELERIA "OFICIENTRO", Y SE ENCUENTRA EL SEÑOR DIONISIO LLAMAS CASTRO, QUIEN ES PREGUNTADO SOBRE EL ANUNCIO QUE ESTABA EN EL ESPECTACULAR MANIFIESTA QUE EFECTIVAMENTE ÉL AUTORIZÓ DICHO ANUNCIO PORQUE ESTÁ EN LA AZOTEA DE SU EDIFICIO Y ESA NO LA TIENE RENTADA A GOBIERNO DEL ESTADO Y ADEMÁS LO AUTORIZÓ POR QUE ES DE SU PROPIEDAD Y ESTIMA TIENE DERECHO A HACER CON ELLO LO QUE DESEARA. ASI MISMO, MANIFIESTA QUE EL MISMO MANDÓ QUITAR LA PROPAGANDA ELECTORAL DE LA ALIZANZA POR MÉXICO QUE CONTENÍA, POR QUE FUERON GENTES DE DIVERSOS PARTIDOS Y SE CANSÓ DE ESTAR EXPLICANDO LA AUTORIZACIÓN QUE HABÍA DADO, QUE INCLUSO LE FUERON TOMADAS MUCHAS FOTOGRAFÍAS Y OPTÓ POR BORRAR LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE TENÍA.’

De lo anterior podemos advertir que el edificio ubicado en la calle Mina Sirena, número 97, colonia Minera, en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas, no es edificio público, como lo asegura el quejoso, ya que este es propiedad del señor Dionisio Llamas Castro, quien dio su autorización para que se colocara en la azotea de dicho inmueble la propaganda política de la Coalición Alianza por México, resultando claro que la denunciada no infringió los preceptos legales arriba transcritos.

Efectivamente, de acuerdo con la investigación llevada a cabo por los CC. Lic. Jaime Juárez Jasso y Francisco Javier Bernal Ortiz, Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, respectivamente, el edificio donde se encuentra el anuncio espectacular que ostentaba la propaganda electoral de la Coalición Alianza por México, es propiedad del señor Dionisio Llamas Castro, quien dio su autorización para la colocación del mismo, lo que hace que en el caso concreto que se estudia no se llene la hipótesis normativa prevista en el artículo 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que dicha prohibición se refiere a que no podrá colocarse, fijarse o pintarse propaganda electoral en el exterior de edificios públicos y como se ha visto el edificio en cuestión es propiedad privada, que si bien dos pisos se encuentran arrendados a la Dirección General de Recursos Materiales del Gobierno del Estado de Zacatecas (oficinas públicas), dentro de las mismas, ni fuera de ellas se encontraba la propaganda electoral a que alude el quejoso, ya que dicha propaganda se colocó en la azotea del inmueble con el permiso y consentimiento del propietario, en consecuencia esta autoridad considera que la denunciada no infringió de forma alguna dicho precepto legal.

Por otra parte y en relación a la manifestación del quejoso en cuanto a que en el caso que nos ocupa se tipifica el delito electoral previsto en el artículo 407 fracción III del Código Penal Federal, cabe mencionar que este Consejo General carece de competencia para determinar si tiene alguna aplicación en el presente asunto el citado precepto legal, sin embargo se dará vista a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, para que de considerarlo pertinente dicha autoridad actúe en el ámbito de su respectiva competencia.

Así las cosas, y toda vez que con las pruebas aportadas por el quejoso no se acredita de manera alguna, que la Coalición Alianza por México, haya infringido lo dispuesto en los artículos 38 párrafo 1, inciso a) y 189 párrafo 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad considera que la queja que nos ocupa resulta infundada."

VI.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QPRI/JL/ZAC/144/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el nueve de agosto del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la Coalición Alianza por México

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 23 de agosto de 2000.