CG105/2002
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000, IDENTIFICADA COMO SUP-RAP-055/2001
A N T E C E D E N T E S:
I.- POR CONDUCTO DE SU SECRETARIO TÉCNICO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS RECIBIÓ LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000, PROCEDIENDO A SU ANÁLISIS Y REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 49-A DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; 15, 16, 19 Y 20 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES.
II.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO A) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 19.2 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS EJERCIÓ EN DIVERSAS OCASIONES SU FACULTAD DE SOLICITAR A LOS ÓRGANOS RESPONSABLES DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA PARA COMPROBAR LA VERACIDAD DE LO REPORTADO EN LOS INFORMES. ASIMISMO, CONFORME A LO ESTABLECIDO POR LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO B), DEL CÓDIGO ELECTORAL Y 20 DEL REGLAMENTO ALUDIDO, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN NOTIFICÓ A LOS PARTIDOS POLÍTICOS LOS ERRORES Y OMISIONES TÉCNICAS QUE ADVIRTIÓ DURANTE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES, PARA QUE PRESENTARAN LAS ACLARACIONES O RECTIFICACIONES PERTINENTES.
III.- UNA VEZ AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DESCRITO, Y CUMPLIENDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISOS C) Y D), Y 80, PÁRRAFO 3, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 21 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PRESENTÓ ANTE EL CONSEJO GENERAL, EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 9 DE AGOSTO DE 2001, EL DICTAMEN CONSOLIDADO RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y ORGANIZACIONES POLÍTICAS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DEL AÑO 2000, JUNTO CON EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE.
IV.- DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO D), Y 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO I), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 21.2, INCISO D), DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, EN DICHO DICTAMEN CONSOLIDADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DETERMINÓ QUE SE ENCONTRARON DIVERSAS IRREGULARIDADES DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000 QUE, A JUICIO DE DICHA COMISIÓN, CONSTITUÍAN VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA, DE ACUERDO CON LAS CONSIDERACIONES EXPRESADAS EN EL APARTADO DE CONCLUSIONES DEL DICTAMEN CONSOLIDADO MENCIONADO, POR LO QUE, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO E) DEL CÓDIGO ELECTORAL, Y 21.3 DEL REGLAMENTO APLICABLE A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, LA COMISIÓN PROPUSO AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE EMITIERA UNA RESOLUCIÓN IMPONIENDO SANCIONES A DIVERSOS PARTIDOS POLÍTICOS, ENTRE ELLOS AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, CON MOTIVO DE LAS IRREGULARIDADES ADVERTIDAS EN SU INFORME ANUAL, LA CUAL FUE APROBADA POR ESTE ÓRGANO EN SESIÓN EXTRAORDINARIA CELEBRADA EL 9 DE AGOSTO DE 2001.
V.- INCONFORME CON LA RESOLUCIÓN RECIÉN SEÑALADA, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN ANTE LA AUTORIDAD ELECTORAL RESPONSABLE, LA CUAL LE DIO EL TRÁMITE PREVISTO EN LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, Y LO REMITIÓ A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, QUE ADMITIÓ EL RECURSO A TRÁMITE Y LE ASIGNÓ EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-055/2001.
VI.- DESAHOGADO EL TRÁMITE CORRESPONDIENTE, LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RESOLVIÓ EL RECURSO REFERIDO, EXPRESANDO EN EL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO LO QUE A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE:
PRIMERO. Se revoca la sanción impuesta al Partido Acción Nacional en el inciso d) del punto resolutivo primero, de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de 2000, aprobada en su sesión extraordinaria del nueve de agosto de 2001, a efecto de que se proceda en los términos de lo expuesto en el apartado C del considerando tercero de esta sentencia.
EN EL APARTADO C DEL CONSIDERANDO TERCERO DE LA SENTENCIA SE ESTABLECE LO SIGUIENTE:
CONSIDERANDO TERCERO
C. En cambio, por lo que se refiere a la imposición de la sanción prevista en el considerando 5.1, inciso d), y punto resolutivo primero, inciso d), del acto combatido (...) la autoridad responsable efectivamente desatendió lo previsto en el artículo 49-A, párrafo 2, incisos b) y d), fracción III, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
(...)
...si la autoridad fiscalizadora advirtió la existencia de errores en el informe rendido por el Partido Acción Nacional, en relación con la información que se desprende del informe de gastos de campaña que como integrante de una coalición presentó, la obligación de la autoridad era hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tuviera la oportunidad de realizar las aclaraciones pertinentes.
(...)
...al ser fundado el agravio esgrimido por el partido político actor, debe revocarse la sanción impuesta al Partido Acción Nacional en el inciso d) del punto resolutivo primero, de la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales, correspondientes al ejercicio de 2000 (...) a efecto de que la autoridad responsable reponga el procedimiento por lo que se refiere exclusivamente a la irregularidad precisada en el inciso d), del considerando 5.1, de la referida resolución impugnada, y respecto del Partido Acción Nacional, haciendo del conocimiento de dicho instituto político las observaciones que sobre el particular se realizaron, brindándole el plazo de diez días a efecto de que presente las aclaraciones o rectificaciones pertinentes, y con ello salvaguardar su garantía de audiencia. Hecho lo anterior, deberá continuar con el correspondiente procedimiento, y en su momento deberá dictar la determinación que conforme a derecho corresponda.
VII.- QUE MEDIANTE OFICIO sTCFRPAP/729/01, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2001, DIRIGIDO A LA LIC. GABRIELA RUÍZ DEL RINCÓN, SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN CUMPLIMIENTO AL MANDATO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CITADO EN EL PUNTO ANTERIOR, Y CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 49-a, PÁRRAFO 2, INCISO B) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO EN EL ARTÍCULO 3, INCISO B) DEL rEGLAMENTO APLICABLE A LAS COALICIONES, EL SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y ARUPACIONES POLÍTICAS SOLICITÓ AL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, EN SU CALIDAD DE RESPONSABLE DE LAS FINANZAS DE LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, PRESENTARA LAS ACLARACIONES QUE A SU DERECHO CONVINIERE RESPECTO DE LAS DIFERENCIAS DETERMINADAS ENTRE LA CONTABILIDAD AGREGADA DE LOS PARTIDOS QUE CONFORMARON LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO Y SUS RESPECTIVOS INFORMES ANUALES, OTORGÁNDOLE UN PLAZO DE DIEZ DÍAS HÁBILES PARA TAL EFECTO.
VIII.- QUE MEDIANTE OFICIO TESO 074/01, DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2001, DIRIGIDO AL MTRO. ARTURO SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, SECRETARIO TÉCNICO DE LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, EL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, POR CONDUCTO DE SU SECRETARIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS, DIO CONTESTACIÓN AL OFICIO STCFRPAP/729/01, DE FECHA 16 DE NOVIEMBRE DE 2001, CITADO EN EL PUNTO ANTERIOR.
IX.- EN SESIÓN CELEBRADA EL DE 2002, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS ACORDÓ REALIZAR MODIFICACIONES Al dictamen consolidado RESPECTO DE la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos nacionales y ORGANIZACIONES políticas, correspondientes al ejericicio de 2000, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR el partido acción nacional en CONTRA DE LA RESOLUCIÓN MENCIONADA.
X.- EN VIRTUD DE LO SEÑALADO, PROCEDE QUE ESTE CONSEJO GENERAL RESUELVA MODIFICAR LA RESOLUCIÓN RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000, POR LO QUE EN VISTA DE LO ANTERIOR, Y
C O N S I D E R A N D O:
1.- QUE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 3º, PÁRRAFO 1, 23, 39, PÁRRAFO 2, 73, PÁRRAFO 1, 49-A, PÁRRAFO 2, INCISO e), 49-B, PÁRRAFO 2, INCISO i), Y 82, PÁRRAFO 1, INCISOS h) Y w), DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 22.1 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, ES FACULTAD DE ESTE CONSEJO GENERAL CONOCER DE LAS INFRACCIONES E IMPONER LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES A LAS VIOLACIONES A LOS ORDENAMIENTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS DERIVADAS DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000, SEGÚN LO QUE AL EFECTO HAYA DICTAMINADO LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS.
2.- QUE ESTE CONSEJO GENERAL, APLICANDO LO QUE ESTABLECEN LOS ARTÍCULOS 270, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y 22.1 DEL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, DEBE DETERMINAR LAS SANCIONES CORRESPONDIENTES TOMANDO EN CUENTA LAS CIRCUNSTANCIAS Y LA GRAVEDAD DE LA FALTA, POR LO QUE DEBE SEÑALARSE QUE POR "CIRCUNSTANCIAS" SE ENTIENDE EL TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE SE PRODUJERON LAS FALTAS; Y EN CUANTO A LA "GRAVEDAD" DE LA FALTA, SE ANALIZA LA TRASCENDENCIA DE LA NORMA TRANSGREDIDA Y LOS EFECTOS QUE PRODUCE LA TRANSGRESIÓN RESPECTO DE LOS OBJETIVOS Y LOS INTERESES JURÍDICOS TUTELADOS POR EL DERECHO.
3.- QUE ESTE CONSEJO GENERAL ESTÁ OBLIGADO A ACATAR LAS RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL CASO, LA RELATIVA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO COMO SUP-RAP-055/2001.
POR LO EXPUESTO Y CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 41, FRACCIÓN II, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 3º, 22, PÁRRAFO 3, 23, 38, PÁRRAFO 1, INCISO K), 39, PÁRRAFO 1, 49, 49-A, 49-B, 73, 80, PÁRRAFO 3, 82, PÁRRAFO 1, INCISO h), 269 Y 270, PÁRRAFO 5, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE FORMEN COALICIONES, EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y GASTOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES Y EN EL REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS, FORMATOS, INSTRUCTIVOS, CATÁLOGOS DE CUENTAS Y GUÍA CONTABILIZADORA APLICABLES A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES EN EL REGISTRO DE SUS INGRESOS Y EGRESOS Y EN LA PRESENTACIÓN DE SUS INFORMES, Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE AL CONSEJO GENERAL OTORGAN LOS ARTÍCULOS 39, PÁRRAFO 2 Y 82, PÁRRAFO 1, INCISO w) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL
R E S U E L V E:
PRIMERO.- SE MODIFICA EL INCISO d) DEL APARTADO 5.1 DEL CONSIDERANDO 5 DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000, EMITIDA EL 9 DE AGOSTO DE 2001, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
d) En el capítulo de Conclusiones Finales del Dictamen Consolidado se señala:
De la revisión efectuada a la contabilidad del Partido Acción Nacional se determinó que existen diferencias entre la contabilidad agregada de los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio y sus respectivos informes, en tanto que los partidos que integraron la coalición Alianza por el Cambio presentan en sus respectivos informes anuales diferencias con respecto a los resultados de la revisión de los informes de campaña efectuada por esta autoridad.
Tal situación constituye, a juicio de esta Comisión, un incumplimiento a lo establecido por los artículos 38, párrafo 1, inciso k) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1.9, 2.6 y 3.1 inciso b), 3.9 y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, así como lo ordenado por el artículo 1.1 y 11.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, por lo que se hace del conocimiento del Consejo General para efectos de lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".
De la revisión efectuada por la Comisión de Fiscalización a la documentación presentada por el partido, se concluyó que el partido registró efectivamente varias cifras por concepto de Campañas Federales relativas a los rubros Financiamiento proveniente de Militantes, Financiamiento proveniente de Simpatizantes, Financiamiento por Rendimientos Financieros, Fondos y Fideicomisos, etc., relativos a las actividades financieras desplegadas por la Alianza por el Cambio. Sin embargo, como puede verse en los apartados 4.1.2.3.3 Aportaciones De Militantes En Campañas Políticas, 4.1.2.4.3 Aportaciones De Simpatizantes En Campañas Políticas, 4.1.2.6.3 Otras Operaciones Financieras En Campañas Políticas, Y 4.1.3.4 Gastos Efectuados en Campañas Políticas del capítulo 4.1 Partido Acción Nacional del Dictamen Consolidado, las cifras finales reportadas por ambos partidos no se corresponden con las que reportaron juntos como Coalición en el Informe de Campaña que presentaron ante esta autoridad electoral y que ya fue auditado y dictaminado.
Se procede a analizar la irregularidad reportada en el Dictamen Consolidado.
Mediante oficio STCFRPAP/729/01 de fecha 16 de noviembre de 2001, se le solicitó al Partido Acción Nacional, en su calidad de responsable de las finanzas de la Coalición Alianza por el Cambio, que presentara las aclaraciones y rectificaciones que a su derecho conviniera respecto de las diferencias determinadas entre la contabilidad agregada de los partidos que conformaron la Coalición Alianza por el Cambio y sus respectivos informes.
Al respecto, el partido, mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2001, dio respuesta al requerimiento formulado por esta autoridad, mediante el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
"Del contenido de la resolución de fecha veinticinco de octubre del año en curso, dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada para resolver el recurso de apelación seguido en el expediente número SUP-RAP-055/2001, se desprenden dos cuestiones importantes y que debe tomar en cuenta la Comisión de Fiscalización para llegar a la conclusión de que el Partido Acción Nacional no es responsable de incumplimiento alguno a las normas de fiscalización respecto a los ingresos y egresos ordinarios del año dos mil:
"Falsamente al criterio sostenido por la Comisión de Fiscalización en el sentido de que las discrepancias aparentes en la contabilidad y en los informes no son susceptibles de ser corregidos por el partido político, el Tribunal Electoral ha sostenido a fojas 64, 65 y 66 de la sentencia, lo siguiente que cito textualmente:
‘En este sentido, si la autoridad fiscalizadora advirtió la existencia de errores en el informe rendido por el Partido Acción Nacional, en relación con la información que se desprende del informe de gastos de campaña que como coalición presentó, la obligación de la autoridad era hacer del conocimiento del partido político dicha situación, a efecto de que éste tuviera la oportunidad de realizar las aclaraciones que estimara pertinentes. Consecuentemente, si la autoridad fiscalizadora no le brindó la oportunidad de rectificar los errores, tal y como lo prevé el código electoral, y precisamente le impone una sanción derivada de las irregularidades que advirtió pero no hizo previamente del conocimiento del partido político, dicha autoridad actuó contrariamente al principio de legalidad...’
‘En este sentido, no escapa a este órgano jurisdiccional el hecho de que la autoridad responsable sostiene que no solicitó al Partido Acción Nacional que explicara y, en su caso, corrigiera las diferencias contables detectadas entre la contabilidad agregada de la coalición Alianza por el Cambio y los informes anuales presentados por los partidos políticos que la integraron, porque a su juicio, constituía una irregularidad que no era susceptible de ser subsanada. Dicha afirmación de la hoy responsable sólo podría ser atendible, en su caso, respecto del informe de gastos de campaña de la citada coalición, toda vez que el mismo ya fue objeto de revisión y emisión del dictamen correspondiente, pero no puede serlo en forma alguna respecto del informe anual de ingresos y egresos que se estaba revisando, toda vez que el mismo era susceptible de ser aclarado o rectificado por el propio partido político.’
‘Finalmente, cabe señalar que la autoridad responsable actuó en forma incongruente respecto de la imposición de sanción a la irregularidad que en este apartado se analiza, toda vez que en la propia resolución impugnada, tocante al Partido Verde Ecologista de México, sí hizo del conocimiento de este último instituto político las irregularidades que encontró RESPECTO DE QUE DICHO PARTIDO NO INCLUYÓ EN SUS REGISTROS CONTABLES LO RELATIVO A SU PARTE PROPORCIONAL EN RELACIPON CON LA COALICIÓN ALIANZA POR EL CAMBIO, DEL REMANENTE DE BANCOS, PASIVOS DOCUMENTADOS, INGRESOS EN ESPECIE Y EFECTIVO POR APORTACIONES DE LOS CANDIDATOS A SUS CAMPAÑAS, APORTACIONES EN ESPECIE RECIBIDAS POR LOS CANDIDATOS DE LA COALICIÓN, INGRESOS POR COLECTAS EN MÍTINES Y POR RENDIMIENTOS FINANCIEROS, LO CUAL LLEVÓ A LA MISMA AUTORIDAD FISCALIZADORA A REALIZAR LAS OBSERVACIONES Y REQUERIMIENTOS CORRESPONDIENTES, A EFECTO DE QUE EL PARTIDO POLÍTICO EN CUESTIÓN REALIZARA LAS ACLARACIONES CORRESPONDIENTES’.
Lo importante en el caso concreto es precisar que debido al incumplimiento grave del Partido Verde Ecologista de México en el registro contable de los conceptos que tuvo en consideración el Tribunal Electoral al resolver, mismos que cito ahora en el párrafo anterior de este escrito, la autoridad fiscalizadora no puede seguir sosteniendo el criterio de que las discrepancias, aparentes según se aclarará posteriormente, no son susceptibles de ser corregidas o aclaradas por tener su origen en la información contable de la campaña de una colación formada por dos partidos políticos.
Diferente hubiera sido si el Partido Verde Ecologista de México hubiera registrado contablemente los saldos finales de las campañas federales del año dos mil que se le hizo saber oportunamente y que sin embargo, omitió registrar dolosamente y con le ánimo de no reflejar en sus estados financieros la deuda millonaria que pretende desconocer. Esta circunstancia es del conocimiento tanto por parte del Instituto Federal Electoral como del propio Tribunal Electoral, pues tanto en el dictamen consolidado de la revisión de campaña como a fojas 24 de la sentencia SUP-RAP-055/2001 aparece lo siguiente:
‘Esta autoridad [La Comisión de Fiscalización] considera que para determinar la sanción que corresponde a cada uno de los partidos coaligados en la Alianza por el Cambio debe tomarse en cuenta si registró o no lo que el órgano de finanzas de la coalición en su momento determinó. Por oficio suscrito por Gabriela Ruíz del Rincón, Secretaria de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional, dirigido al Lic. Francisco Agundis Arias, encargado del órgano responsable de las finazas del Partido Verde Ecologista de México, una de cuyas copias fue turnada a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, es dable presumir que el Partido Acción Nacional registró lo que le correspondía según la comunicación de las partes en cita. Sin embargo, en la medida en que la agregación de los montos registrados por cada uno de los partidos en sus informes anuales no coincide con los montos agregados por ellos en tanto que la coalición en el Informe de Campaña entregado por la Alianza por el Cambio, ambos han de ser sancionados. Del contenido del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con la normatividad en tanto que parte integrante de una coalición, toda vez que existen diferencias entre la contabilidad agregada de los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio y sus respectivos informes anuales.’
Del párrafo anterior se desprende que una vez concluida la participación en el proceso electoral del año dos mil bajo la forma de coalición electoral, ambos partidos, es decir, el Partido Acción Nacional y el Partido Verde Ecologista de México, tienen distintos tipos de responsabilidad en la información de los ingresos y egresos ordinarios que reporten al Instituto Federal Electoral por tratarse de partidos políticos nacionales diferentes. A mayor abundamiento, la misma Comisión de Fiscalización reconoce que el Partido Acción Nacional sí cumplió con su obligación de registrar contablemente y de informar tanto al Partido Verde Ecologista de México cuales son los saldos aplicables a cada partido político. Por lo tanto, es responsabilidad únicamente del Verde Ecologista el registro contable del treinta y uno por ciento de dichos saldos y el Partido Acción nacional no tiene fundamento legal para obligarlo a reconocer, registrar y específicamente cumplir en el pago de las deudas de campaña que se niega a reconocer dolosamente.
Es obvio que si solamente un partido político, como es el caso del Partido Acción Nacional, registra en su contabilidad y da a conocer a la Comisión de Fiscalización en el informe anual sobre sus ingresos y egresos ordinarios el 68% de los saldos de campaña, que son los que le corresponden registrar según el porcentaje de participación en los ingresos de campaña por convenio, jamás van a coincidir los conceptos reportados por aportaciones de militantes, de simpatizantes, rendimientos financieros y gastos de campaña con la suma agregada de los partidos que integraron la Coalición Alianza por el Cambio en sus informes y van a surgir las discrepancias señaladas en su oficio de mérito porque el Partido Verde Ecologista de México no registró en su contabilidad el 31% aproximadamente del saldo de la campaña, que es el que le corresponde registrar, y tan solo informa parcialmente en el informe anual del año dos mil lo que le conviene. Si el Partido Verde Ecologista de México hubiera registrado el saldo de campaña que obra en el dictamen consolidado de campaña, la suma de los datos reportados por ambos partidos en los informes anuales hubiera coincidido plenamente con los datos que constan en el dictamen que elaboró la Comisión de Fiscalización.
Por otra parte, en la balanza consolidada al treinta y uno de diciembre del año dos mil, aparece en el renglón de gastos de campaña un total $466’798,685.27. En este monto se incluyó (...) la cantidad de $2’321,104.46 que corresponden al 31% del activo fijo que se gastó durante la campaña de un total de $7’474,101.82. Se planteó la necesidad de establecer el monto neto del pasivo del Partido Verde Ecologista de México por cubrir al Partido Acción Nacional ya que si la coalición gasto (sic) como activo fijo de campaña la cantidad de $7’474,101.82 no existía razón alguna para registrar a dicho partido político, como deudores diversos, por un monto mayor a los 36’251,922.39 que aparece actualmente; es decir, que el porcentaje de distribución (31%) del Partido Verde Ecologista de México en los gastos del activo fijo del campaña, por un total de $2’321,104.46 se aplicó al renglón gastos de campaña del Partido Acción Nacional con la consecuente deducción por dicho importe en el adeudo del Partido Verde Ecologista de México en atención a lo dispuesto por el artículo 1.9 del reglamento de fiscalización aplicable a las coaliciones aprobado a finales del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueve".
En el Dictamen Consolidado, la Comisión de Fiscalización consideró que la contestación del Partido Acción Nacional no era satisfactoria en razón de lo siguiente:
"(...) esta autoridad considera que el Partido Acción Nacional, en la medida en que formaba parte de la Coalición Alianza por el Cambio, es co-responsable con el Partido Verde Ecologista de México del incumplimiento a la normatividad antes apuntada.
Es decir, el partido sostiene que la responsabilidad de la actualización de la conducta antijurídica corresponde única y exclusivamente al Partido Verde Ecologista de México, pues, según alega, informó a éste la parte proporcional que le correspondía registrar en su contabilidad y reportar en su informe anual. La respuesta del partido no se considera satisfactoria puesto que los partidos coaligados estaban obligados, en primer lugar, a acordar los montos a distribuirse una vez extinguida la coalición y, en segundo lugar, a registrar contablemente y reportar en su siguiente informe anual los montos acordados. Si tales conductas hubiesen sido desplegadas por los partidos coaligados, la irregularidad de ninguna manera se hubiere actualizado. En este punto es importante señalar que el Partido Verde Ecologista de México fue sancionado por incumplir con su obligación de registrar contablemente y reportar en su informe anual ingresos obtenidos y egresos realizados por la coalición Alianza por el Cambio.
Debe tenerse en cuenta la trascendencia de la irregularidad en análisis. Como se señaló con anterioridad, el Reglamento aplicable a las coaliciones establece que los partidos que se hubiesen coaligados, tienen la obligación de reportar en sus siguientes informes anuales los resultados contables finales de la operación de la coalición de la que hubiesen formado parte. Las normas que prevén tal obligación indican, incluso, el mecanismo para la distribución entre los partidos.
La finalidad de estas normas guarda estricta relación con la naturaleza jurídica de las coaliciones y con la obligación de los partidos de registrar sus ingresos y egresos. Si bien es cierto que las coaliciones circunscriben su existencia al proceso electoral, también es cierto que existe un conjunto de obligaciones atribuibles a los partidos políticos que las conformaron, que tienen por objeto la extinción administrativa de la misma y la distribución entre los partidos de los pasivos documentados y activos fijos, así como el debido registro de los ingresos y egresos de la coalición, en tanto que ésta no tiene personalidad jurídica distinta a la de los partidos y son éstos los directamente obligados al registro y comprobación de los ingresos recibidos y egresos realizados en una campaña electoral, independientemente de que no hubiesen participado por sí mismos sino agrupados con otros.
La omisión del registro de ingresos y egresos de la coalición en todos y cada uno de los informes anuales de los partidos coaligados, tiene como consecuencia que existan diferencias entre los datos arrojados por el Dictamen Consolidado relativo a la revisión de los informes de campaña y las cifras reportadas en los informes anuales de los partidos en lo individual. En tal virtud, la autoridad se encuentra imposibilitada para compulsar la información y determinar la veracidad de lo reportado en los informes de campaña, o bien, para concluir que los partidos hubiesen registrado debidamente los resultados contables de la operación de la citada coalición. La falta de coincidencia en los datos es un signo inequívoco de un deficiente registro contable atribuible a todos los partidos que conformaron la coalición, en la medida en la que era responsabilidad de éstos, en primer lugar, distribuir los ingresos y egresos de la coalición y, en segundo lugar, registrarlos en su respectiva contabilidad y reportarlos individualmente en sus informes anuales. En ese sentido, no se justifica que las cifras agregadas reportadas en los informes anuales no coincida con los montos a los que arribó esta autoridad una vez concluida la revisión de los informes de campaña.
Del análisis de la respuesta del partido respecto de la distribución de los Gastos de Campaña, así como de los pasivos de la Coalición Alianza por el Cambio, se determinó que el Partido Acción Nacional, al dividir lo correspondiente a los activos fijos por un total de $7,474,101.82, no le asignó la parte que le correspondía al Partido Verde Ecologista de México de acuerdo con el porcentaje de distribución (31% aproximadamente, según el Partido Acción Nacional) por un monto de $2,321,104.46, ya que se disminuyó de la porción de adeudos que le correspondía a este último.
Dado lo anterior, el pasivo que en realidad le tocaba absorber al Partido Verde Ecologista de México, era por un importe menor. Esta situación provocó que existieran las discrepancias arriba apuntadas puesto que en estos rubros el Partido Acción Nacional no respetó los porcentajes de distribución, en contravención al artículo 1.9 del Reglamento aplicable a las coaliciones".
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional, en tanto parte integrante de una coalición, incumplió lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1 inciso b), 3.9 y 7.1 del Reglamento que establece los lineamientos, formatos e instructivos aplicables a los partidos políticos nacionales que formen coaliciones, en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, en relación con los artículos 1.1 y 11.1 de Reglamento que establece los lineamientos, formatos, instructivos, catálogos de cuentas y guía contabilizadora aplicables a los partidos políticos nacionales en el registro de sus ingresos y egresos y en la presentación de sus informes, toda vez que las diferencias encontradas entre la contabilidad agregada de los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio y sus respectivos informes, se deben al hecho de que estos partidos presentan en sus respectivos informes anuales diferencias con respecto a los resultados de la revisión de los informes de campaña efectuada por esta autoridad.
En efecto, los partidos políticos coaligados están obligados a registrar contablemente sus ingresos y egresos, y a reportarlos en sus informes anuales y de campaña, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.9, 2.6, 3.1 inciso b), 3.9 y 7.1 del Reglamento aplicable a las coaliciones, en relación con los artículos 1.1 y 11.1 del Reglamento aplicable a partidos políticos, por lo que, como acertadamente consideró la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, las observaciones hechas al Partido Acción Nacional no se consideran subsanadas mediante su respuesta a esta autoridad, pues en la medida en que éste formaba parte de la coalición Alianza por el Cambio, es co-responsable con el Partido Verde Ecologista de México del incumplimiento de la citada normatividad.
La falta, pues, se acredita, y conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Sin embargo, esta autoridad sigue considerando que para determinar la sanción que corresponde a cada uno de los partidos coaligados en la Alianza por el Cambio debe tomarse en cuenta si registró o no lo que el órgano de finanzas de la coalición en su momento determinó. Por oficio suscrito por Gabriela Ruiz del Rincón, Secretaria de Administración y Finanzas del Partido Acción Nacional, fechado el 15 de marzo de 2001, dirigido al Lic. Francisco Agundis Arias, encargado del órgano responsable de las finanzas del Partido Verde Ecologista de México, una de cuyas copias fue turnada a la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización, es dable presumir que el Partido Acción Nacional registró lo que le correspondía según la comunicación entre las partes que se cita. Sin embargo, en la medida en que la agregación de los montos registrados por cada uno de los partidos en sus Informes Anuales no coincide con los montos agregados registrados por ellos en tanto que coalición en el Informe de Campaña entregado por la Alianza por el Cambio, ambos han de ser sancionados. Del contenido del capítulo correspondiente del Dictamen Consolidado, este Consejo General concluye que el Partido Acción Nacional incumplió con la normatividad en tanto que parte integrante de una coalición, toda vez que existen diferencias entre la contabilidad agregada de los partidos que conformaron la coalición Alianza por el Cambio y sus respectivos informes anuales.
La falta se califica como grave, porque provoca dudas en la autoridad respecto de cuál de los datos informados por los partidos en lo individual y por los partidos como Coalición resulta cierto y definitivo. Sin embargo, esta autoridad toma en consideración que el Partido Acción Nacional sí registró lo que comunicó al Partido Verde Ecologista de México que había lugar a registrar en ambas contabilidades, que dichas cifras cuadraban con los contenidos del Informe de Campaña correspondiente, y que esta es la primera ocasión en que el Partido Acción Nacional incurre en esta irregularidad.
Por otra parte, se estima necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Acción Nacional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la multa de 1,283 salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal.
SEGUNDO.- POR LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS EXPUESTOS EN EL INCISO d) DEL CONSIDERANDO 5.1 MODIFICADO EN EL PUNTO ANTERIOR, EL INCISO d) DEL PUNTO RESOLUTIVO PRIMERO DE LA RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN LA REVISIÓN DE LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000, EMITIDA EL 9 DE AGOSTO DE 2001, QUEDA COMO SIGUE:
d) Una multa de un mil doscientos ochenta y tres días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $54, 078.45 (cincuenta y cuatro mil setenta y ocho pesos, 45/100 M.N.), que deberá ser pagada ante la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto en un término de quince días prorrogables a partir de la fecha en que esta Resolución se dé por notificada al partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviere el recurso.
TERCERO.- SE INSTRUYE AL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA QUE, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN EL QUE CONCLUYA EL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO CORRESPONDIENTE EN CONTRA DE LA PRESENTE RESDOLUCIÓN ANTE EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, O EN CASO DE QUE SE PRESENTE DICHO RECURSO, DENTRO DE LOS QUINCE DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN EL QUE SEA NOTIFICADA LA SENTENCIA QUE LO RESOLVIERE, REMITA EL DICTAMEN CONSOLIDADO Y LA RESOLUCIÓN RELATIVOS A LOS INFORMES ANUALES DE INGRESOS Y GASTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 2000, PARA SU PUBLICACIÓN EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LOS TÉRMINOS EN QUE HAN QUEDADO MODIFICADOS POR LA PRESENTE RESOLUCIÓN Y POR EL DIVERSO EMITIDO POR LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS, ASÍ COMO LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN RESUELTO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL EN CONTRA DEL DICTAMEN Y LA RESOLUCIÓN REFERIDA, ASÍ COMO LA QUE EN SU CASO RECAIGA AL RECURSO QUE SE LLEGARE A INTERPONER EN CONTRA DEL PRESENTE ACUERDO, Y ASIMISMO ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA LA DIFUSIÓN PÚBLICA DEL DICTAMEN CONSOLIDADO Y DE LA RESOLUCIÓN, EN LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDEN FIRMES, HACIÉNDOLOS DEL CONOCIMIENTO PREVIO DEL REPRESENTANTE DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE ESTE CONSEJO GENERAL.
LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA EN SESIÓN ORDINARIA DEL CONSEJO GENERAL CELEBRADA EL 17 DE ABRIL DE 2002.