CG110/2002
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS POR DIVERSOS CIUDADANOS EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QJIOC/CG/025/2001 y sus acumulados JGE/QJPG/CG/040/2001, JGE/QMGTT/CG/041/2001, JGE/QAESB/CG/042/2001, JGE/QJOS/CG/043/2001, JGE/QAML/CG/044/2001, JGE/QMTSL/CG/045/2001, JGE/QANV/CG/046/2001, JGE/QJGOC/CG/047/2001, JGE/QHPP/CG/048/2001 y JGE/QJCFH/CG/049/2001, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I. Con fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito signado por los CC. Ignacio Olvera Caballero, José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, quienes promueven por su propio derecho y a la vez se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, en el que denuncian hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hacen consistir primordialmente en:
"(...)
Que obedeciendo a un sentido de honestidad y legalidad y, con fundamento en lo que preceptúa el Título Quinto relativo al tópico de las faltas administrativas y de las sanciones, estipulado en su Capítulo Único del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales artículos 264, 269, 270 y 271, venimos a interponer formalmente la presente Queja por Falta Administrativa, en contra del Partido de la Revolución Democrática, en virtud de que tal Instituto político ha incumplido y violado ergásticamente lo que prescriben los numerales 4 inciso a); 8 en su punto número 4, inciso e); 9 en su punto numero 6, inciso h); 13 en sus puntos números 3, 4 inciso e); 10 incisos a) y b); 18 en su punto numero 7 incisos a) y c) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática y el artículo 5° del Reglamento General de Elecciones del mismo Instituto Político relativos a garantizar el principio de la democracia y la legalidad con relación a la elección de sus candidatos a puestos de elección popular, específicamente en lo que toca a los diputados al Congreso del Estado bajo los principios de Mayoría relativa y de representación proporcional en el Estado Libre y soberano de Hidalgo, así como otras disposiciones contenidas en su declaración de Principios.
(...)
H E C H O S
I.- En el marco de actividad de los partidos políticos y, en el transcurso de sus vidas políticas se hacen necesarias toda una gama de actos, eventos, y hechos para que puedan autentificarse y ser legítimos depositarios de la esencia misma dentro del sistema de partidos imperante en el Estado Mexicano.
De este modo, los Institutos políticos ostentan una serie de imperativos legales y en general un conjunto de obligaciones partidistas para poder desarrollarse plenamente y poder ofrecer al electorado una opción política de acuerdo con el proyecto de nación que cada partido político postula.
En ese contexto, la militancia de un partido político, por el solo hecho de pertenecer a un instituto que representa sus aspiraciones conjuntas bajo un consenso integral de todos aquellos que depositaron su confianza y su persona al servicio de tal partido político no por este solo hecho quiere decir que, incondicionalmente, deban solapar actitudes o hechos que perjudiquen a largo plazo la imagen que se ha forjado tal entidad de interés público.
Tal es el caso de la militancia del Partido de la Revolución Democrática que, a través de un grupo representativo de los intereses partidistas I y que, reitero, obedeciendo a un sentido de honestidad y legalidad comparece ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral a denunciar las irregularidades que se están cometiendo al interior del PRD y que por supuesto tienen sus alcances a nivel externo pues son entidades de interés publico que representan intereses difusos de terceros y que implican una trascendencia a nivel nacional, por ende, en esta entidad federativa tiene repercusiones cualquier inobservancia al marco legal en materia electoral que dolosamente efectúe el partido de la Revolución Democrática.
Ahora bien, tomando en cuenta que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales es una norma de orden público no es concebible que esté sujeto a la libre interpretación o voluntad de las partes, en este caso de cualquier instituto político.
II.- El día 15 de noviembre de 2001, los ciudadanos Diputado Ignacio Olvera Caballero, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Jorge Luis Velasco G., Ignacia Hernández C., Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Augusto Olvera Alvarado, efectuamos un documento dirigido al Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática con el objeto de que éste órgano partidista solicitase al Comité Ejecutivo Nacional del mismo Partido Político, la emisión de la convocatoria para elegir internamente a quienes serán los candidatos a diputados en el Estado de Hidalgo, tal documento en su parte integral enuncia:
H. COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA
EN EL ESTADO DE HIDALGO .
P R E S E N T E
Los abajo firmantes, por nuestro propio derecho, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Km. 84.5 carretera México Pachuca, centro cívico sector primario, autorizando plenamente para que las mismas sean realizadas al teléfono al numero de fax 771 1 09 19, ext. 110; ante ustedes con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que por medio del presente escrito expresamos nuestra solicitud ante este órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática para que gire las instrucciones pertinentes para comunicarle al Comité Ejecutivo Nacional le impostergable necesidad de la emisión de la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados a la LVIII legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, basándome para ello en las siguientes consideraciones:
1.- Según lo disponen los artículos 144 y 145 de la ley electoral del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, textualmente dicen:
‘Artículo 144.- El registro de candidatos a Diputados y Gobernador del Estado, estará abierto del 10 al 15 de Diciembre del año anterior de la elección ordinaria. El de Ayuntamientos será del 10 al 15 de octubre del año de los comicios. Los organismos electorales darán amplia difusión a la apertura del registro.’
POR SU PARTE EL NUMERAL 145 DEL MISMO INSTRUMENTO LEGAL ENUNCIA:
‘Artículo 145.- Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 11 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes.’
2.- ASÍ MISMO EL ARTICULO 13 DEL ESTATUTO DEL PRD ESPECIFICA:
ART. 13°. LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS
3. LAS ELECCIONES DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS UNINOMINALES A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR SE LLEVARAN A CABO DE CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA. CUANDO UN CONSEJO ESTATAL SE ABSTENGA DE EMITIR LA CONVOCATORIA EN EL MOMENTO PROCESAL REQUERIDO POR EL REGLAMENTO DEL PARTIDO Y LA FECHA DE LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL, EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL ASUMIRA ESTA FUNCION.
No omito señalar lo que por su lado circunscribe el punto numero 4 de este artículo, a saber:
4. se elegirán mediante voto directo, secreto y universal los candidatos y las candidatas a:
Por tanto, cabe hacer el señalamiento a este órgano partidista que no habiendo emitido el Consejo Estatal hasta el momento la convocatoria para elegir legal y legítimamente a quienes habrán de ser nuestros candidatos a los puestos de elección popular, los hoy comparecientes apoyados en lo que prescribe nuestro estatuto, exponemos la necesidad de que se solicite al Comité Ejecutivo Nacional emita la convocatoria respectiva a fin de ejercer los derechos que como afiliados a un partido político tenemos de designar mediante la vía democrática habrán de enarbolar la bandera de nuestro partido como candidatos a cargos de elección popular.
No obstante lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones Internas que señala que las convocatorias deberán ser emitidas por el órgano respectivo a mas tardar 45 días antes del día de la elección.
Fundan mi petición los artículos 8 y 41 de la Constitución Política del los estado (sic) Unidos Mexicanos, los artículos 4, 12 numeral 3 y 13 del Estatuto, y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones Internas.
A T E N T A M E N T E
¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!
Así, queda de manifiesto que los ciudadanos militantes referidos en el presente hecho, abanderándonos en lo que establecen las normas internas del Partido de la Revolución Democrática y haciéndolo de manera respetuosa manifestamos lo conducente respecto a los plazos para emitir las convocatorias internas para los efectos legales ya mencionadas (sic).
Sin embargo lejos de ajustarse al marco legal, el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, no emitió acto o documento alguno que hiciera efectiva nuestra petición o que al menos se ajustara a lo que prescribe el artículo 13 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática.
III.- El día 15 de noviembre de 2001, los integrantes de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, ciudadanos diputados Angélica García Arrieta, Ignacio Olvera Caballero y Pedro Porras Pérez estando al tanto de la observancia irrestricta de las normas internas del Partido de la Revolución Democrática y por supuesto lo que prescriben los artículos 144 y 145 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, signaron un documento en el cual se solicita al Comité Ejecutivo Estatal la emisión de la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados a la LVIII legislatura del H. Congreso del estado Libre y Soberano de Hidalgo, el contenido del ocurso capitalmente expresa:
H. COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRÁTICA
EN EL ESTADO DE HIDALGO .
P R E S E N T E
Los abajo firmantes, Integrantes de la Fracción Parlamentaria del P.R.D., por nuestro propio derecho, y señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado en Km. 84.5 carretera México Pachuca, centro cívico sector primario, autorizando plenamente para que las mismas sean realizadas al teléfono al numero de fax 771 1 09 19, ext. 110; ante ustedes con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que por medio del presente escrito expresamos nuestra solicitud ante este órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática para que gire las instrucciones pertinentes para comunicarle al Comité Ejecutivo Nacional le impostergable necesidad de la emisión de la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados a la LVIII legislatura del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, basándome para ello en las siguientes consideraciones:
1.- Según lo disponen los artículos 144 y 145 de la ley electoral del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, textualmente dicen:
‘Artículo 144.- El registro de candidatos a Diputados y Gobernador del Estado, estará abierto del 10 al 15 de Diciembre del año anterior de la elección ordinaria. El de Ayuntamientos será del 10 al 15 de octubre del año de los comicios. Los organismos electorales darán amplia difusión a la apertura del registro.’
POR SU PARTE EL NUMERAL 145 DEL MISMO INSTRUMENTO LEGAL ENUNCIA:
‘Artículo 145.- Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 11 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes.’
2.- ASÍ MISMO EL ARTICULO 13 DEL ESTATUTO DEL PRD ESPECIFICA:
ART. 13°. LA ELECCIÓN DE LOS CANDIDATOS
3. LAS ELECCIONES DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS UNINOMINALES A PUESTOS DE ELECCIÓN POPULAR SE LLEVARAN A CABO DE CONFORMIDAD CON LA CONVOCATORIA. CUANDO UN CONSEJO ESTATAL SE ABSTENGA DE EMITIR LA CONVOCATORIA EN EL MOMENTO PROCESAL REQUERIDO POR EL REGLAMENTO DEL PARTIDO Y LA FECHA DE LA ELECCIÓN CONSTITUCIONAL, EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL ASUMIRA ESTA FUNCION.
No omito señalar lo que por su lado circunscribe el punto numero 4 de este artículo, a saber:
4. se elegirán mediante voto directo, secreto y universal los candidatos y las candidatas a:
Por tanto, cabe hacer el señalamiento a este órgano partidista que no habiendo emitido el Consejo Estatal hasta el momento la convocatoria para elegir legal y legítimamente a quienes habrán de ser nuestros candidatos a los puestos de elección popular, los hoy comparecientes apoyados en lo que prescribe nuestro estatuto, exponemos la necesidad de que se solicite al Comité Ejecutivo Nacional emita la convocatoria respectiva a fin de ejercer los derechos que como afiliados a un partido político tenemos de designar mediante la vía democrática habrán de enarbolar la bandera de nuestro partido como candidatos a cargos de elección popular.
No obstante lo dispuesto por el Reglamento General de Elecciones Internas que señala que las convocatorias deberán ser emitidas por el órgano respectivo a mas tardar 45 días antes del día de la elección.
Fundan mi petición los artículos 8 y 41 de la Constitución Política del los estado (sic) Unidos Mexicanos, los artículos 4, 12 numeral 3 y 13 del Estatuto, y demás relativos y aplicables del Reglamento General de Elecciones Internas.
A T E N T A M E N T E
¡DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS!
En ese contexto, manifestamos a este máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral que no habiendo respuesta oportuna y por supuesto tampoco legal a nuestra solicitud para que la convocatoria de mérito, sea emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución democrática, se hace ineluctable nuestra comparecencia ante este Consejo para que mediante la queja por falta administrativa y considerando los principios rectores que rigen la función electoral, -no omitiendo, por supuesto el carácter de entidades de interés publico que ostentan los partidos políticos, elementos esenciales de la función electoral- no es válido que el Partido de la Revolución Democrática transgreda lo que al respecto establece el artículo 38 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese orden de ideas nos permitimos manifestar las siguientes:
C O N S I D E R A C I O N E S
I.- Los partidos políticos como entidades de interés público garantes del ejercicio de la función pública, coadyuvantes en el debido cumplimiento a los principios que rigen la materia electoral, estamos facultados para comparecer ante este Consejo General del Instituto Federal Electoral, a fin de que se analicen las presentes consideraciones, por estimarse conducentes en el estudio que realizará este órgano jurisdiccional en materia electoral.
A su vez, los partidos políticos, se conforman no solo por su dirigencia y oficinas representativas, sino por una serie compleja e integral de elementos sustanciales que se complementan entre sí, para conformar todos juntos un instituto político, una entidad con personalidad y patrimonio propios.
Así, tales elementos esenciales son: principalmente su militancia, eje primordial de la existencia y representatividad de todos los partidos políticos; sus principios, directriz primordial de todo su funcionamiento y proceder partidista mismo que le proporciona razón de ser; sus estatutos, columna vertebral de todo el organismo partidista sea cuales fueren sus colores y emblemas; sus normas internas de elección, el instrumento legitimador de todas aquellos procesos requeridos por la propia democracia y por el proceso histórico de legalidad emplazado por el avance democrático.
De esta forma, el artículo 38 del Código Electoral Federal impone una serie de obligaciones a los partidos políticos, los cuales deben entenderse como los ejes que rigen la conducción mínima de las actividades como ordinarias –como símbolo distintivo- de los institutos políticos en el ejercicio de la función pública que tienen encomendada, que no es otra sino la apertura de espacios políticos a la sociedad en pro de las instituciones jurídico-políticas de nuestro Estado, a saber:
ARTICULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a)... d)
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
...
Resulta pues evidente que es precisamente este –artículo 38, COFIPE- el precepto jurídico que regula todo lo relativo a las condiciones y requisitos que deben cumplir los partidos políticos en la conducción de sus políticas tanto internas como externas, así como en la elaboración de su trayectoria electoral, y supuestos normativos prohibitivos necesarios para la subsistencia del sistema de partidos y del principio de legalidad, de sus propuestas políticas y candidatos postulados.
Luego, una violación o inobservancia a lo que prescribe tal numeral referido sería por ese solo hecho, -obviamente- una trasgresión al marco legalmente establecido, pues si bien es cierto que el arábigo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales enuncia literalmente las obligaciones de los Partidos Políticos nacionales, cierto lo es de igual forma que tales formulaciones son de carácter imperativos a todo instituto Político.
II.- Continuando con la línea argumentativa asumida, cabe hacer el señalamiento de que el instituto Político hoy trasgresor de las normas federales en materia electoral –Partido de la Revolución Democrática-, ostenta específicamente en su máxima ordenanza interna –estatutos- todo aquello concerniente a reglamentar lo referente a la selección interna de quienes habrán de ser sus candidatos a los puestos de elección popular, en este caso candidatos a diputados al Congreso del Estado para integrar la LVIII legislatura local.
En ese contexto, no omitimos manifestar lo que prescriben taxativamente los enunciamientos estatuarios y reglamentarios del Partido de la revolución democrática (sic), a saber:
Artículo 4. Derechos y obligaciones
de los miembros del partido
a) Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven.
Evidentemente, este numeral enmarca el supuesto normativo necesario para poder considerar que, en efecto, los militantes de este instituto político –PRD- tienen el inalienable derecho al sufragio, pues una garantía política garantizada ‘piramidalmente’ por el marco legal mexicano para todo proceso electoral.
En esta línea argumentativa, es ostensible que tan enunciamiento encuadra el requisito sine qua non para que los lineamientos sustanciales referentes a la garantía de votar y ser votado sean también observadas por la militancia partidista de este Instituto Político.
Por su parte, el artículo 8 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece:
Artículo 8°. El Consejo, el Comité Ejecutivo
y la Comisión Política Constitutiva
del Partido en el estado
(...)
4. El Consejo Estatal es la Autoridad superior del partido en el Estado entre Congreso y Congreso; se reúne al menos cada tres meses; sus funciones son:
e) Convocar a la elección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el nivel local y municipal.
Así, este precepto fija literalmente que, por lo que respecta al órgano competente para emitir la convocatoria a elecciones internas resulta ser indiscutiblemente el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo.
Luego entonces, huelga decir, que existiendo una in observancia tal, es decir, una omisión por parte del Consejo Estatal del PRD en Hidalgo, en cuanto a convocar a elecciones internas a nivel local, se conculca ergásticamente el Estado de derecho que debe imperar en el Estado Mexicano, pues siendo el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales una norma de orden publico no puede estar sujeta al libre "in"cumplimiento de los sujetos de derecho –partidos políticos-, o al antojo unipersonal e ilegal del instituto político de mérito.
Por otra parte el numeral 5 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática enmarca el parámetro temporal par que el Consejo respectivo pueda emitir la convocatoria, el cual debe ser adminiculado con lo que al respecto preceptúe la legislación electoral local, a saber:
ARTICULO 5. el consejo respectivo no podrá convocar a elecciones antes de que se forme el Comité del servicio electoral correspondiente.
Las convocatorias a elecciones internas de carácter nacional serán emitidas por el Consejo nacional y las de carácter estatal y municipal por los Consejos estatales por lo menos con 45 días de anticipación.
(...)
Así, tenemos que el término para que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática del Estado de Hidalgo, pudiere emitir la convocatoria de mérito es de cuarenta y cinco días, empero, es imprescindible citar lo que, correlacionadamente, enmarca el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo.
‘Artículo 144.- El registro de candidatos a Diputados y Gobernador del Estado, estará abierto del 10 al 15 de diciembre del año anterior de la elección ordinaria. El de Ayuntamientos será del 10 al 15 de octubre del año de los comicios. Los organismos electorales darán amplia difusión a la apertura del registro.’
Por su parte el numeral 145 del mismo instrumento legal enuncia:
‘Artículo 145.- Las fórmulas de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, deberán ser registradas por los partidos políticos o coaliciones ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, del 16 al 20 de diciembre del año anterior de la elección, mediante una lista de 11 fórmulas de candidatos a Diputados propietarios con sus respectivos suplentes.’
Por tanto, oportunamente la fecha en que debió haber emitido la convocatoria el Consejo Estatal Del (sic) Partido de la Revolución Democrática o, en su defecto el Comité Ejecutivo Nacional del mismo Instituto Político sería, a mas tardar, el día 25 de octubre de 2001.
No obstante lo manifestado, los que hoy comparecen ante este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral solicitamos por escrito a dichos órganos de dirección partidista la emisión urgente y en su caso, extraordinaria de la multicitada convocatoria, como lo comprobamos con los escritos dirigidos tanto al Comité Ejecutivo estatal como el Comité Ejecutivo Nacional, sin embargo es el día en que no se ha emitido ninguna convocatoria o, en su caso ninguna resolución al respecto.
III.- La presente Queja Administrativa centra sus razonamientos lógico-jurídicos en manifestar que existe una abierta trasgresión a la normatividad interna de un Instituto Político, el cual indiscutiblemente ha jugado un papel trascendental en la vida política del Estado Mexicano, pues, como queda debidamente acreditado, la sola idea de concebir que un Partido Político, cualesquiera que fueren su emblema o colores, viole la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, colmando tal supuesto de legalidad su normatividad interna para seleccionar ‘democráticamente’ a quienes habrán de participar en el proceso electoral como candidatos a diputados locales para integrar la LVIII legislatura del Estado de Hidalgo nos lleva a afirmar que tales hechos por supuesto que generan y generarán incertidumbre y desconfianza entre los propios institutos políticos, así como en los electorales, quienes son los que participarán el próximo 17 de Febrero del próximo año, para elegir a quienes habrán de encargarse de la labor legislativa en el Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
Lo anterior, no reproduce el animo de legalidad y confianza que la ciudadanía espera sea respetado en las próximas elecciones locales y que redundará en una emisión del sufragio ciudadano viciado con decisiones verticales al interior de un instituto político, en este caso el Partido de la Revolución Democrática, sujeto activo de participación directa en los procesos electorales y que no puede por ningún motivo estar por encima de la ley ni siquiera solapado por su militancia o simpatizantes.
Ahora bien, no omito señalar que la permisibilidad de tales conductas, -inobservancia al marco jurídico electoral- inevitablemente conducirán a que en lo futuro, cualquier partido político cobijado en un escenario de impunidad y de ilegalidad podrán manejar o socavar el marco legal aplicable, generando con el transcurso del tiempo la desconfianza e incertidumbre de la ciudadanía que inobjetablemente se iría alejando de la participación ciudadana que tanto desgaste social y político ha costado.
De igual forma hacemos un señalado acento en la campaña publicitaria que ha venido sosteniendo el Instituto Federal Electoral actualmente en los medios de comunicación masiva como lo es la radio y la televisión y que en su integridad apuesta por la legalidad y la tolerancia, de esta forma, me permito referir el contenido del ‘spot’ publicitario que a la letra dice:
‘LEGALIDAD, valor de la democracia’
Así, este máximo órgano electoral del Instituto Federal Electoral debe at6ender (sic) y ser congruente con sus postulados y por supuesto con los principio recortes que rigen la función electoral en el Estado mexicano.
IV.- En otro orden de ideas, manifiesto a este máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral, que es válido que conozca de tal denuncia que a la vista se tiene, en virtud de lo textualmente expresado por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
ARTICULO 269
(...)
g) Incurran en cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Así, este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral queda debidamente enterado de los hechos que hoy se ponen en su conocimiento para que de conformidad con el marco legal aplicable, fije la sanción correspondiente.
V.- No omito señalar que, aún sin conocer el alcance de la resolución que tenga a bien emitir este H. Consejo General del Instituto Federal Electoral cabe señalar lo que al respecto enuncia el numeral 270 del Código Electoral invocado, a saber:
ARTICULO 270
Por tanto, es mi deseo expresar que este documento tiene como finalidad precisamente el dar a conocer las irregularidades en que ha incurrido el Partido de la Revolución Democrática al transgredir lo que establece el numeral 38 inciso e) del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que tal Instituto político, reitero, se encuentra en plena violación al marco legal.
Asimismo, no deben ser óbice las estipulaciones que por personería ostenten los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues, este escrito, en efecto, ostenta el carácter de ‘denunciativo’ para que, una vez enterado este máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral de las irregularidades que hoy se denuncian proceda incoar el procedimiento administrativo e imponga la sanción que corresponda de conformidad con la gravedad del hecho, en este caso, una inobservancia al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese contexto, la presente Queja Administrativa, conduce a que exista una investigación a fondo por parte de este órgano electoral y, su caso, se sancione conforme a derecho al partido político infractor pues no es conveniente que se transgreda el estado de derecho."
Anexando la siguiente documentación:
II. Por acuerdo de fecha veintiocho de noviembre de dos mil uno, se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior; se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QJIOC/CG/025/2001; emplazar al Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y requerir a dicho instituto político para que en el plazo de cinco días: a) informara si ha sido emitida, por parte del órgano competente, la convocatoria a la elección interna de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los diversos cargos de elección popular para el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Hidalgo, y en su caso, remitiera copia certificada de dicho documento; b) informara si el Reglamento General de Elecciones Internas, aprobado por el décimo tercer pleno del III Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicado en la Gaceta número 43 del Consejo Nacional el día 27 de mayo de 1999, ha sido reformado o abrogado, y en su caso, remitiera copia certificada del reglamento vigente.
III. Por escrito de fecha siete de febrero del presente año, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa misma fecha, el C. Pablo Gómez Alvarez, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando entre otros aspectos que:
"CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA
El numeral 15 de los aún vigentes Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias que se interpongan en esta materia, es aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La referida Ley de Medios de Impugnación, en su artículo 10 párrafo 1 inciso b) señala que es una causa de improcedencia:
‘Artículo 10
(...)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; (...)
(...)’
La causa de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se actualiza en el presente caso. Los quejosos en el procedimiento al que se comparece carecen de interés jurídico, pues se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin ofrecer o aportar elemento probatorio alguno para acreditar el vínculo jurídico que dicen tener con mi representada.
Lo anterior resulta de suma importancia en el caso que nos ocupa, pues en términos de la suplencia invocada, en el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, encontramos que en términos del artículo 9 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puede desprenderse válidamente que en la queja que se contesta, el escrito respectivo debía reunir los siguientes requisitos:
(...)
c). Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.
(...)
En el caso concreto y tal como se desprende de su escrito inicial los ahora actores se duelen respecto de presuntos actos que les causan perjuicio en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática. Por ende, para poder acreditar que los presuntos actos o hechos les causan algún daño a su acervo jurídico, era premisa fundamental (y requisito sine quan non para la procedencia de la queja instaurada en contra de mi representada), que los actores acompañaran al momento de la presentación de la denuncia el documento idóneo para acreditar su carácter de militantes, lo cual no ocurre en la especie, pues como los mismos quejosos refieren en su capitulo de pruebas ofrecen copia simples (sic) de las credenciales de afiliación al Partido de la Revolución Democrática. Esto es, pretenden demostrar el vínculo jurídico que supuestamente los une con mi representada y que los permitiría ser titulares de derechos y obligaciones de las normas internas del partido con un documento que por si mismo carece de cualquier valor probatorio.
Por otro lado, sostienen los incoantes a fojas veinticinco de su infundado escrito que:
‘[...] no debe ser óbice las estipulaciones que por personería ostenten los criterios sostenidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues, este criterio, en efecto, ostenta el carácter de ‘denunciativo’ para que, una vez enterado este máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral de las irregularidades que hoy se denuncian proceda el procedimiento administrativo (sic) e imponga la sanción[...]
Muy al contrario de lo vertido, la obligación de acreditar la militancia a un partido político en los procedimientos con naturaleza como la del que ahora nos ocupa, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-042/2000, y el Juicio de Protección de los Derechos Políticos y del Ciudadano, con el número de expediente SUP-JDC-125/2001. En el primero de los expedientes mencionados, nuestro máximo Tribunal Jurisdiccional en Materia Electoral ha establecido que resulta indispensable para el quejoso en esta clase de procedimientos acreditar su militancia, en aquellos casos en que alegue un perjuicio en su acervo jurídico derivado de dicha calidad de militante de un partido político. En el caso del segundo de los juicios mencionados (Juicio de Protección de los Derechos Políticos y del Ciudadano) la Sala Superior del Tribunal Electoral sostiene que, por cuestiones de seguridad jurídica, es menester tener certeza de la existencia del actor, de que es el autor del escrito inicial y de su voluntad de vincularse a la substanciación del proceso y la resolución que en su caso se pronunciara.
Dentro del último de los expedientes citados (SUP-JDC-125/2001), el órgano jurisdiccional de marras realizó consideraciones respecto al tópico de la siguiente manera:
‘uno de los presupuestos procesales, indispensables para la integración valida de la relación jurídica procesal de los medios de impugnación, es la existencia y vinculación al proceso de los sujetos que constituyen las partes del litigio sometido al conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional, como son el que comúnmente recibe el nombre o la denominación de actor, promovente, demandante, quejoso, impugnante etcétera, que pretende en nombre propio o cuyo nombre pretende la decisión del conflicto, mediante una resolución imperativa, y la demandada o su equivalente (como en su caso de la autoridad responsable) a quien se les atribuye la resistencia a la pretensión, frente a la cual esa actuación es exigida, de tal modo que cuando no exista alguna de esas partes o no se encuentre realmente vinculada al juicio, en los términos exigidos por la ley y requeridos por la constitución, esto impide jurídicamente la sustitución y decisión del proceso.’
En este orden de ideas, las personas que solicitan el inicio del procedimiento, al anexar copia simple de las que afirman son sus constancias de afiliación al partido político que represento, incumplen con la obligación de acreditar su interés jurídico en la causa, pues dichos documentos los aportan en copia simple, careciendo de cualquier clase de valor probatorio, según ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, y que son del tenor siguiente:
Séptima Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo. 205-216 Primera Parte
Página: 157
COPIAS FOTOSTATICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código. En consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refiere a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas.
Volúmenes 145-150,página 37, Amparo en revisión 996/79. Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de dieciséis votos: Disidente: Atanasio González Martínez: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 163-168, Página 35. Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México S:A: 28 de Septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis Votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Volúmenes 1193-198, Página 65. Amparo en revisión 1246/84. Concepción Mira de González y otros. 19 de marzo de 19885. Mayoría de catorce votos . Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Atanasio González Martínez. Ponente: Alfonso López Aparicio
Volúmenes 193-198, página 67. Amparo en revisión 11085/84. Vicente Ugalde Arellano. 7 de mayo de 1985. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente Jorge Olivera Toro.
Volúmenes 205-216,Página 29. Amparo en revisión 10453/83. Supermercados S.A. 1º. de abril de 1986. Mayoría de quince votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Atanasio González Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997
Tesis. XII.2o.9 K
Página: 515
PERSONALIDAD, COMPROBACION DE LA. DEBE SER PLENA Y DIRECTA. La personalidad constituye un presupuesto procesal indispensable para integrar válidamente la relación procesal, cuyo examen puede incluso hacerse de oficio con el propósito de mantener el proceso ordenado a su propio fin, evitando seguir una tramitación con persona que no sea el representante legítimo y condenar a la parte sin haberla realmente oído y vencido en el litigio. De ahí que deba justificarse plenamente y constar de modo directo en el documento relativo, y de ninguna manera deducirse a base de presunciones, dado que se trata de una cuestión esencial en el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUTO.
Amparo directo 199/96. Dinámica Profact, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, 19 de noviembre de 1996.
Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Julio de 1994
Tesis: VI.2º.335.C
Página: 708
PERSONALIDAD, FALTA DE, y FALTA DE ACCIÓN. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclame y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 125/93. Manuel García López. 1º. De abril de 1993. Unanimidad de votos .Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Amparo directo 202/92. Juana Castillo Cortés, Aurelio Munive Castillo y Roberto Munive Castillo. 13 de mayo de 1992.
Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 131/90. Fernando García Gómez, como albacea definitivo de las sucesiones acumuladas de Encarnación García Aguila y otros. 11 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 332/88. Domingo Marín López 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI:2º.C:J/178, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, página 910.
Por otro lado, el artículo 9 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación al presente caso en términos de los ya señalados Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el momento procesal para aquellos que necesiten acreditar su legitimidad ad causam lo hagan.
Dicho precepto especifica aquellos casos en que se necesita acreditar la legitimación en la causa de pedir. En el caso concreto, los quejosos instauran la denuncia ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin que hayan acompañado al momento de la presentación de la denuncia respectiva documento idóneo por virtud del cual acrediten su calidad de militantes, pues no debe pasar desapercibido para esta autoridad, por un lado que las copias simples de un documento no puede ser de modo alguno la instrumental ideal para vincular la calidad militante que pretenden los quejosos con mi representada, y por otro lado, que es la etapa de la presentación de la queja respectiva el momento exacto para acreditar la personería del actor. De esta forma, al no estar probado en autos que los quejosos no cuentan (sic) con algún vínculo jurídico con el instituto político que represento, es claro que no pueden causarles ningún perjuicio los presuntos hechos por los que se quejan, esto es, no cuentan con interés jurídico en la causa y por tanto debe desecharse de plano su escrito de queja.
Sin embargo, si la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidiera entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO
1.- Respecto a la militancia de los quejosos la misma ya ha sido desvirtuada en la causa de improcedencia hecha valer en párrafos que anteceden, por lo que en obvio de inútiles repeticiones pido se me tenga por reproducidos dichos argumentos como si a la letra se insertasen en el presente párrafo.
No sobra decir que si esta autoridad determinara realizar el estudio de fondo del asunto, de ninguna manera podría concluir alguna posible violación en perjuicio de los quejosos, pues como se ha señalado ampliamente, para poder acreditar que los presuntos hechos les causan algún perjuicio en su acervo jurídico, era premisa fundamental que acreditaran su carácter de militantes, lo cual no hicieron.
Ahora bien, del escrito de denuncia se desprende que los quejosos se duelen esencialmente de lo siguiente:
Son infundadas las pretensiones hechas valer por los incoantes por lo siguiente:
En sesión ordinaria del Consejo General del Instituto Federal Electoral de fecha veintisiete de junio de 2001, el órgano superior de dirección del Instituto realizó la declaración de procedencia constitucional y legal de los nuevos documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, ordenado la publicación del respectivo acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. La publicación se efectuó el día viernes seis de julio del mismo año 2001.
Dentro de las modificaciones a los documentos básicos del partido político que represento (sancionados por el Consejo General como ajustadas al marco constitucional y legal), tenemos que el séptimo de sus transitorios establece que:
‘Séptimo. Cuando el Consejo Estatal termine el periodo para el cual fue elegido antes de las elecciones nacionales del Partido señaladas en el artículo procedente, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una dirección provisional que durará en funciones hasta la realización de las elecciones señaladas.’
En el caso concreto el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, concluyó el periodo para el cual fue designado.
El mismo Estatuto validado por el Consejo General, señala en el artículo 12 numeral 3, en relación con el Sexto de sus Transitorios, que las elecciones nacionales (incluyendo las del Estado de Hidalgo), se llevarán a efecto el tercer domingo de marzo de 2002, esto es el día diecisiete de marzo de 2002.
De ahí que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Estatuto, designó una dirección estatal provisional en la citada entidad federativa. Lo anterior trajo como consecuencia lógica y necesaria, que no exista de manera temporal el órgano estatutario que convoca a las elecciones internas en dicha entidad que es el Consejo Estatal del partido en dicha entidad federativa, situación que será prolongada hasta la culminación del proceso electoral interno.
Todo lo anterior es reconocido expresamente por los quejosos en su infundado escrito, sin que sobre ese tema sostengan controversia alguna.
Ahora bien, los quejosos reconocen también en sus expresiones vertidas en el escrito de queja y en los documentos que acompañan (y aún cuando no se reconocen en cuanto su autenticidad, lo mismos operan en su contra como explicaré más adelante), dos situaciones que son determinantes para el desarrollo del presente procedimiento, a saber:
En este apartado no debe olvidarse la justificación hecha valer respecto a la inexistencia temporal de dicho órgano, ya explicada en párrafos anteriores.
Los asertos mencionados nos llevan a concluir la legalidad de la actuación del Comité Ejecutivo Nacional, al decidir la elección de los candidatos a contender en el Estado de Hidalgo, por lo siguiente:
En primer lugar, se encuentra establecida la imposibilidad estatutaria para que el Consejo Estatal emitiera la convocatoria para la elección de candidatos de la que se duelen los quejosos, puesto que dicho órgano se renovará hasta después de las elecciones del partido, conforme al séptimo de los transitorios de las reformas a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática aprobada por el VI Congreso Nacional.
Por otro lado, para que el Comité Ejecutivo Nacional, pudiera hacer efectiva la facultad derivada del artículo 13 numeral 3 del Estatuto, esto es, la facultad de convocar de manera supletoria al procedimiento interno de selección de candidatos, debió tener conocimiento cierto y oportuno de la falta de convocatoria respectiva.
Sin embargo, en el caso concreto los quejosos reconocen abiertamente que mediante escrito de fecha quince de noviembre de 2001 (recibido con misma fecha ) pidieron al Comité Ejecutivo Estatal de mi partido en Hidalgo, que solicitara al Comité Ejecutivo Nacional, la emisión de convocatoria de selección de candidatos a diputados, comunicándole de la situación que imperaba al respecto de las candidaturas a cargos de elección popular a contender en el Estado de Hidalgo.
Igualmente reconocen que mediante escrito de fecha quince de noviembre de 2001 (recibido con fecha diecinueve del mismo mes y año), pidieron al Comité Ejecutivo Nacional, la emisión de la referida convocatoria de selección de candidatos a diputados, comunicándole de la situación que imperaba al respecto de las candidaturas a cargos de elección popular a contender en el Estado de Hidalgo.
Esto es que, en el supuesto no aceptado que los hechos que narran fueran ciertos, los mismos quejosos reconocen que se le solicitó al Comité Ejecutivo Nacional que ejerciera la facultad que le confiere el artículo 13 numeral 3 del Estatuto, en una fecha en que se encontraba material y jurídicamente imposibilitado para realizar la convocatoria a la elección respectiva.
En este punto debe subrayarse además que ninguno de los documentos que rigen la vida interna del partido y en especifico la del procedimiento de selección de candidatos, autoriza al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática a emitir convocatorias con carácter ‘urgente o extraordinaria’, por lo que la solicitud de los ahora quejosos hubiera implicado que se contravinieran las mismas normas que rigen la vida interna de mi partido.
Por otro lado, en términos de lo dispuesto por el artículo 167 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo el registro de candidatos a diputados al Congreso de la citada entidad federativa está abierto del 10 al 15 de diciembre del año anterior de la elección. Es decir que, en el presente caso, dicho plazo comprendió del 10 al 15 de diciembre de 2001.
El Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática ( el cual obra en los archivos de este Instituto), establece por su parte, en su artículo 31, que la convocatoria para la elección de candidatos a puesto de elección popular, locales y federales, debe expedirse al menos con 45 días de anticipación a la fecha de la elección interna.
Como puede apreciarse, si el Comité Ejecutivo Nacional de partido político que represento, hubiera atendido la solicitud de los ahora quejosos de convocar a una elección interna para designar a los candidatos que contenderían en los comicios locales de diputados en el estado de Hidalgo, hubiera incumplido con lo dispuesto por el citado Reglamento General de Elecciones y Consultas, pues dicha norma obliga a expedir la convocatoria al menos con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha de la elección respectiva
Se afirma, por tanto, que el Comité Ejecutivo nacional se encontraba material y jurídicamente imposibilitado a dar satisfacción a la solicitud realizada por los ahora quejosos, pues resultaba imposible que el diecinueve de noviembre de 2001 (fecha en que recibió formalmente la solicitud) emitiera la convocatoria, pues era necesario que este acto se realizara al menos cuarenta y cinco días antes de la celebración de la elección interna para dar cabal cumplimiento al numeral 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, y lograr tener los resultados de la elección interna respectiva con la debida prontitud para poder registrarlos dentro de los plazos que establece el también referido artículo 167 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, lo cual como puede apreciarse, hubiera sido imposible.
Es en ese orden de ideas, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ejerció en forma legítima la facultad que le confiere el artículo 13 numeral 13 de su Estatuto, realizando la designación de las candidaturas respectivas a contener en los comicios locales a diputados al Congreso del Estado de Hidalgo.
Lo anterior, derivado de una circunstancia extraordinaria, esto es, la evidente imposibilidad estatutaria de que el órgano primario (Consejo Estatal) realizará la emisión de la convocatoria respectiva, y ante la ausencia de notificación oportuna de la falta de convocatoria. Notificación que tuvo que haber sido realizada al órgano superior ejecutivo del Partido, para que este pudiera realizar de manera supletoria dicha convocatoria, derivado del hecho de que dentro del plazo de selección interna de candidaturas para cargos de elección popular en el Estado de Hidalgo, el Partido en la entidad no eligió a los candidatos correspondientes, cuya solución (se insiste) implicó tomar una resolución urgente y dentro del marco de la legalidad estatutaria para sí estar en posibilidades de registrar en tiempo y forma los candidatos del partido que contendrán el día diecisiete de febrero del año 2002, fecha constitucional señalada para las elecciones en dicha entidad.
De ahí que la ilegalidad planteada sea infundada, pues la actuación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, estuvo enmarcada dentro de las atribuciones que el mismo Estatuto le confiere y que se deriva específicamente del ya citado artículo 13 numeral 13 del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, el cual establece de manera especifica lo siguiente:
13. La falta de candidatos o candidatas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
De esta forma no puede considerarse ilegal la actuación del Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al haber designado los candidatos respectivos a cargo de elección popular en el Estado de Hidalgo, ni tampoco puede cuestionarse la legalidad de los nombramientos hechos valer ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, pues como puede observarse la máxima norma dentro del partido político que represento, establece que no importando la causa que haya dado origen, la ausencia de la postulación de candidatos a cualquier nivel podrá ser superada mediante designación que realice el Comité Ejecutivo Nacional, de ahí que en la parte que nos ocupa los razonamientos hechos valer por los inconformes resultan igualmente infundados.
Por todo lo antes expuesto, deben declararse infundados los argumentos de los quejosos en el caso de que se decidiera estudiar el fondo del presente asunto, por haberse acreditado por el que suscribe que: 1. Que la actuación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al postular a los candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Hidalgo, se encontró dentro de su marco estatutario; y, 3. Que no se encuentra acreditado que el Partido de la Revolución Democrática haya conculcado a el numeral 38 párrafo 1 inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CONTESTACIÓN AL REQUERIMIENTO ORDENADO POR ESTA AUTORIDAD
Respecto al requerimiento ordenado mediante el emplazamiento hecho valer al Partido de la Revolución Democrática y que esencialmente se refiere a los siguiente:
a) Se informe si ha sido emitida, por parte del órgano competente, la convocatoria a la elección interna de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a los diversos cargos de elección popular para el proceso electoral a celebrarse en el Estado de Hidalgo, y en su caso se remita copia certificada de dicho documento.
A este respecto se contesta, que la convocatoria en cuestión no fue emitida por algún órgano interno del Partido de la Revolución Democrática, por las consideraciones de hecho y de derecho expresadas ampliamente en el cuerpo del presente escrito de contestación al emplazamiento, por lo que solicito se me tengan por reproducidas a la letra en obvio de inútiles repeticiones.
b) Informe si el Reglamento General de Elecciones Internas, aprobado por el Décimo Tercer Pleno del III Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, publicado en la Gaceta número 43 del Consejo Nacional el día 27 de mayo de 1999, ha sido reformado abrogado, y en su caso, remita copia certificada del reglamento vigente.
Se contesta que el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática fue adicionado, y reformado por el 13º Pleno del IV Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática y posteriormente por el 14º Pleno del mismo IV Consejo Nacional.
El contenido de ambas reformas al Reglamento fue comunicado oportunamente a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, por el suscrito en mi carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante oficios PGA-241/01 recibido con fecha 21 de noviembre de 2001 y PGA-030/02 recibido el día veintinueve de enero del presente año.
En razón de que el texto vigente del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática se encuentra debidamente registrado en los archivos de esta institución, solicito respetuosamente se me tenga por desahogado el requerimiento que se contesta, y sea tomado en consideración dicho documento para la resolución que deba tomarse en el presente asunto.
(...)"
IV.- Con fecha veintiocho de diciembre del año dos mil uno, se recibieron en la Presidencia del Consejo General de este Instituto, los escritos de fecha veintisiete de diciembre de dos mil uno, suscritos por los CC. Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, respectivamente, quienes promueven por su propio derecho y a la vez se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, mediante los cuales formularon quejas en contra del Partido de la Revolución Democrática por los hechos que se mencionan a continuación.
El C. Juan Pérez González:
"El suscrito es militante del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo, desde hace mas de 1 año, dentro del cual los órganos e instancias de este partido nacional se habían conducido con apego y respeto a nuestros documentos básicos, teniendo una militancia activa en su vida política, por lo que al acercarse la renovación del Congreso Local, el próximo año, como lo marca en sus artículos 144 y 145 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, en los cuales se establece que corresponde al periodo entre el 10 al 20 de Diciembre del año anterior de la elección el registro de candidatos a diputados locales por la vía de mayoría relativa así como de representación proporcional; decidí participar dentro del proceso de elección a candidatos internos de nuestro partido para contender por la vía de representación proporcional.
Cabe mencionar que en la actualidad en el Estado de Hidalgo, no existe un consejo estatal del Partido de la Revolución Democrática y por consecuencia un servicio electoral local, y se designo por parte del Comité Ejecutivo Nacional una dirección provisional que carece de las facultades de un consejo estatal.
De tal suerte que al consultar el Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, vigente al mes de Noviembre del presente año, ( y a la fecha) veo que existen disposiciones expresas de la forma en como pueden los afiliados participar en procesos que lo lleven a ser postulados como candidatos a cargos de elección popular y en especifico en su articulo 5, se menciona que se tendrá que hacer la publicación de una convocatoria a elecciones internas de carácter estatal con lo menos 45 días antes del registro de candidatos en la elección ordinaria, ante la carencia del comité del servicio electoral local y un consejo estatal que haga la publicación de la convocatoria respectiva, tal facultad corresponde al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática según lo dispone el articulo 11 del citado reglamento. Por lo que espere que el comité ejecutivo nacional realizara la publicación de la convocatoria, mas sin embargo al paso del tiempo y por los plazos establecidos en la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, ocurrí con fecha 7 de noviembre del presente año, ante el comité ejecutivo nacional del PRD a efecto de peticionarle la publicación de la mencionada convocatoria sin obtener respuesta, haciendo mención que la solicitud se formulo en conjunto con otros nueve afiliados que con la misma intención y derecho estatutario de votar y ser votado querían participar en el proceso interno de nuestro partido.
Con fecha 16 de Noviembre del presente año y ante la falta de cumplimiento a la obligación y responsabilidad impuesta al comité ejecutivo nacional del PRD de publicar la convocatoria para elecciones internas se formulo petición de nueva cuenta con la finalidad de que no se hiciera nugatorio nuestro derecho de votar y ser votados que establece el estatuto del Partido de la Revolución Democrática en su artículo 4 inciso a) y participar en el proceso de selección interna para candidatos a puestos de elección popular, sin que el órgano de nuestro partido diera contestación en forma dolosa por las razones que expondré mas adelante.
2.- Ante esas circunstancias en conjunto con los nueve compañeros que realizamos la petición multicitada, presentamos queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de nuestro partido, que estatutariamente es el órgano que le corresponde conocer de los medios y procedimientos de defensa de los afiliados, la cual fue admitida con fecha 28 de noviembre de este año, dando origen al expediente 614/NAL/2001 y se cito para la audiencia de defensa el once de diciembre del presente año; en donde compareció el comité ejecutivo nacional de PRD por conducto de dos representantes quienes manifestaron: ‘ Para entrar en la materia y dar resoluciones que diriman el fondo de la presente tengo a bien hacer las siguientes consideraciones, primera.- el órgano que atiende la presente diligencia se encuentra sin facultades para resolver la misma, toda vez que el periodo que comprende los tres años en los cuales gozan de sus atribuciones y facultades de acuerdo al articulo noveno que reglamenta dicha comisión es desde el 20 de noviembre del año 1998, al 19 de noviembre del año 2001, por lo que esta comisión deberá de reservar el dictamen y actuaciones de la misma a efecto de ser resuelto por los comisionados nombrados por la autoridad competente, en este caso es el Consejo Nacional, así mismo es de hacer notar que las actuaciones y resoluciones dictadas por esta comisión, encontrarían sustento jurídico en un reglamento que por tener estrecha vinculación con una norma caduca que es el estatuto anterior, el cual a sido abrogado y reformado de fondo por el sexto congreso nacional, así las cosas se deberá de diferir la presente audiencia para fecha que determine el órgano con las facultades para ello. Por lo cual solicito que se concluya con la presente diligencia por las consideraciones vertidas anteriormente......´, de lo que se advierte que el órgano responsable en la queja, desconoce abiertamente a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, el cual es el encargado conforme a los estatutos de nuestro partido de aplicar los medios y procedimientos de defensa de sus afiliados, y con ello incumple con los estatutos del partido así como lo dispuesto por el artículo 38 inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los partidos políticos a mantener en funcionamiento efectivo sus órganos estatutarios y desconoce los medios y procedimientos de defensa de sus afiliados lo que es una violación a sus propios estatutos.
3.- Dentro del desarrollo de la audiencia de defensa llevada a cabo en la queja presentada (614/NAL/2001), los representantes del comité ejecutivo nacional manifestaron respecto de nuestra queja ´...Igualmente a efecto de que no quedara sin registro de candidatos nuestro Instituto Político se acordó mediante fecha 21 de noviembre del año en curso en sesión del comité ejecutivo del PRD, en uso de sus facultades designar a sus candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional mismo que se ofrece para comprobar mi dicho. En el anterior orden de ideas se concluye que mi representada no violenta los ordenamientos jurídicos que rige nuestro partido,...’, al respecto se anexo el oficio de fecha 21 de noviembre de este año, suscrito por el secretario técnico del CEN del PRD, en el cual en su punto cuarto menciona que se designara todos los candidatos a diputados, lo que en la especie no sucedió, ya que no se nos convoco a los militantes a este tipo de consulta por parte del comité ejecutivo nacional o de la dirección provisional estatal, la cual se puede considerar la dirigencia local, en consecuencia nunca se realizaron las consultas que se enuncian como lo marcan nuestros procesos democráticos pues se debió de publicar una convocatoria para las indebidas consultas que supuestamente se manifiesta que se harían, máxime que posteriormente en el registro de candidatos por la vía plurinominal de nuestro partido ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, se acompaño a la lista de candidatos designados por parte del comité ejecutivo nacional del PRD, la siguiente documentación, oficio sin numero de fecha 3 de diciembre del presente año, lo que marca una notoria contradicción con lo manifestado en la audiencia de defensa de la queja presentada por la falta de publicación de la convocatoria, en el sentido de que con fecha 21 de noviembre ya existía un acuerdo del CEN del PRD para designar candidatos de nuestro partido, lo que deja a la luz el dolo con el que actuó el CEN del PRD, en el presente asunto violando los estatutos del partido que establecen la obligación de observar los procedimientos democráticos que establecen sus estatutos para la postulación de sus candidatos y respetar los derechos ciudadanos y violar nuestro derecho de votar y ser votados.
Mención aparte merece el análisis de la documentación anexa al registro de candidatos a diputados por la vía plurinominal por parte del representante del PRD ante el Instituto Estatal Electoral del Estado de Hidalgo, como lo es el oficio de fecha 3 de diciembre del presente año a que se hace referencia en el párrafo que antecede, puesto que la petición al comité ejecutivo nacional de nuestro partido, para que ellos a su vez hagan la designación de candidatos por ambos principios a contender en la elecciones que marcan el proceso electoral del 17 de febrero del 2002, resulta falaz, puesto que como se menciona en el mismo, la directiva en funciones, es un comité ejecutivo estatal provisional y debe actuar en forma colegiada sin que el presidente pueda tomar decisiones en forma individual ya que según los estatutos de nuestro partido en el articulo 2 párrafo 3, inciso b), establece la obligación de tomar decisiones en forma colegiada en todas las instancias, luego entonces no se tenia la facultad para formular petición sin antes consultar y decidir de forma colegiada por la dirección provisional, a mayor abundamiento el órgano facultado para determinar la falta de candidatos en su caso sería el comité local del servicio electoral o similar a nivel nacional, previa la publicación de la convocatoria y entonces si hacer la petición de que se designara candidatos a diputados locales, no escapa al suscrito el hecho de que en la lista registrada ante el órgano electoral estatal se encuentra el propio presidente de la dirección designado como candidato a diputado por el CEN del PRD.
En los mismos términos se encuentra el oficio de fecha 14 de diciembre del presente año, suscrito por el secretario general del PRD, el cual se hace bajo protesta de decir verdad en razón de que nunca se respeto la elegibilidad que para el caso en particular de los candidatos exigen los estatutos de nuestro partido ya que se formulo la petición para la publicación de la convocatoria para elecciones internas mucho antes del 3 de diciembre del presente año, fecha en la cual, según no existían candidatos para la elección aun y cuando siempre se manifestó la intención de participar y ser candidato y votar y ser votado ante el comité ejecutivo nacional. Por lo que los candidatos no fueron elegidos respetando los estatutos de nuestro partido, máxime que no se acompaña o existe un acta de asamblea del comité ejecutivo nacional en la cual se nos de a conocer a los afiliados del Estado de Hidalgo, las designaciones y los criterios democráticos para hacerlas, el procedimiento de forma y fondo y no existe certeza de quienes fueron los designados por el CEN del PRD, que según ellos debieron de haber salido de consultas a las diligencias locales como se menciono en el oficio de fecha 21 de noviembre aun y cuando no es el procedimiento adecuado, mas aun que por las fechas 21 de noviembre, el comité ejecutivo nacional tuvo oportunidad de designar a los que por estatutos les corresponde y salidos de un procedimiento democrático y que se le peticiono, pero opto por dolosamente no publicar la convocatoria y privarnos de nuestros derechos políticos-electorales sin observar la postulación democrática que establecen los estatutos para candidatos a puestos de elección popular, y con mala fe hacer nugatorio el derecho de votar y ser votados, al respecto se presento queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de nuestro partido, órgano al cual se pretende desconocer por parte del comité ejecutivo nacional para evadir el cumplimiento de sus obligaciones, las sanciones que le corresponden, y reconocer nuestro derecho a votar y ser votados inhabilitando a los candidatos designados por el comité ejecutivo nacional, la cual se encuentra pendiente de tramite toda vez que se suspendieron los términos por el periodo vacacional pero no se duda que la contestación en via de informe justificado se haga desconociendo a ese órgano, en consecuencia se solicita de este Órgano se inhabilite a los candidatos registrados por el Partido de la Revolución democrática por vía de la representación proporcional ante el Instituto Estatal Electoral para diputados locales y en su lugar se me registre como candidato propietario en la quinta formula de la lista de candidatos plurinominales en virtud de las violaciones que han cometido en mi contra y que se hacen valer en este escrito.
4.-En virtud de lo anterior y ante las facultades y fines que les confieren los artículos 69 párrafo 1 inciso d) de asegurar al ciudadano el ejercicio de los derechos político-electorales e inciso h), de vigilar que los partidos políticos se desarrollen con apego a este Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y cumplan con las obligaciones a que estan sujetos; es por lo que se formula esta petición con la finalidad de asegurar el ejercicio de los derechos políticos electorales del suscrito así como hacer cumplir al Partido de la Revolución Democrática sus obligaciones que le impone el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y este Órgano requiera al Partido de la Revolución Democrática para que sean respetados los estatutos de ese partido nacional así como se declare la inexistencia y competencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del mismo partido nacional...."
Por su parte, los demás quejosos, aduciendo esencialmente los mismos hechos, solicitan que este Instituto emita una resolución ordenando se les registre ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, en los siguientes términos:
La C. Martha Guerrero Trejo: candidata suplente en la cuarta fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
El C. Ángel Eleazar Sosa Beiza: candidato suplente en la quinta fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
El C. Juan Ortiz Simón: candidato propietario en la cuarta fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
La C. Ángela Millán León: candidata suplente en la tercera fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
La C. María Teresa Samperio León: candidata propietaria en la tercera fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
El C. Alfonso Navarrete Villa: candidato suplente en la segunda fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
El C. José Guadalupe Ordaz Calva: candidato propietario en la segunda fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
El C. Heladio Pérez Peña: candidato suplente en la primera fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
El C. José Cuauhtémoc Fernández Hernández: candidato propietario en la primera fórmula de la lista de candidatos plurinominales.
Cada uno de los quejosos anexa la siguiente documentación:
V.- Por acuerdos de fecha siete de enero de dos mil dos, se tuvieron por recibidas las quejas señaladas en el resultando anterior, se ordenó integrar los expedientes respectivos, registrarlos en el libro de gobierno, asignarles número a los que les correspondió el JGE/QJPG/CG/040/2001, JGE/QMGTT/CG/041/2001, JGE/QAESB/CG/042/2001, JGE/QJOS/CG/043/2001, JGE/QAML/CG/044/2001, JGE/QMTSL/CG/045/2001, JGE/QANV/CG/046/2001, JGE/QJGOC/CG/047/2001, JGE/QHPP/CG/048/2001 y JGE/QJCFH/CG/049/2001, respectivamente.
VI.- Por acuerdo de fecha ocho de enero de dos mil dos, atento a lo que dispone el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y a fin de evitar resoluciones contradictorias, se ordenó acumular los expedientes mencionados en el resultando anterior, así como emplazar al Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VII.- Por escrito de fecha veintidós de enero de dos mil dos, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el día veinticuatro del mismo mes y año, el C. Pablo Gómez Alvarez, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a las quejas interpuestas en su contra, manifestando entre otros aspectos que:
"...Que por medio del presente escrito, encontrándome en tiempo y forma, a nombre del partido político que represento y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 incisos a) y b), 270 párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y por el numeral 10 inciso d) de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; vengo a presentar------------------------------------CONTESTACION AL EMPLAZAMIENTO---------------del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cual se le ha asignado el número de expediente que se señala al rubro, relativo a las improcedentes e infundadas quejas administrativas presentadas por quienes se ostentan como JUAN PEREZ GONZALEZ, MARTHA GUERRERO TREJO, ANGEL ELEAZAR SOSA BEIZA, JUAN ORTIZ SIMON, ANGELA MILLAN LEON, MARIA TERESA SAMPERIO LEON, ALFONSO NAVARRETE VILLA, JOSE GUADALUPE ORDAZ CALVA, HELADIO PEREZ PEÑA Y JOSE CUAUHTEMOC FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
CAPITULO DE IMPROCEDENCIA
El numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias que se interpongan en esta materia, es aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La referida Ley de Medios de Impugnación, en su artículo 10 párrafo 1 inciso b) señala que es una causa de improcedencia:
‘Artículo 10
(...)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor; (...)
(...)’
La causa de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se actualiza en el presente caso. Los quejosos en el procedimiento al que se comparece carecen de interés jurídico, pues se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin ofrecer o aportar elemento probatorio alguno para acreditar tal circunstancia.
Lo anterior resulta de suma importancia en el caso que nos ocupa, pues en términos de la suplencia invocada numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, encontramos que en términos del artículo 9. párrafo 1. inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se infiere que la queja o denuncia deberá cumplir los siguientes requisitos:
c). Acompañar el o los documentos necesarios para acreditar la personería del promovente.
En el caso concreto y tal como se desprende de su escrito inicial los ahora actores se duelen respecto de presuntos actos que les causan perjuicio en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática. Por ende, para poder acreditar que los presuntos actos o hechos les causan algún daño a su acervo jurídico, es premisa fundamental y como requisito sine quan non para la procedencia de la queja instaurada en contra de mi representada que los actores acompañaran al momento de la presentación de la denuncia el documento idóneo para acreditar su carácter de militantes, lo cual no ocurre en la especie.
La obligación de acreditar la militancia a un partido político en los procedimientos con naturaleza como la del que ahora nos ocupa, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-042/2000.
No es óbice para lo anterior, el que las personas que solicitan el inicio del procedimiento, anexen copia simple de las que afirman son sus constancias de afiliación al partido político que represento, pues dichos documentos los aportan en copia simple, careciendo de cualquier clase de valor probatorio, según ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, y que son del tenor siguiente:
Séptima Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 205-216 Primera Parte
Página 157
COPIAS FOTOSTÁTICAS. CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 133 y 136 del Código Federal de Procedimientos Civiles, las copias fotostáticas no pueden considerarse documentos privados, quedando en cambio comprendidas dentro de los medios de prueba a que se refiere el artículo 93, fracción VII, del aludido código. En consecuencia, para determinar su valor probatorio debe aplicarse el numeral 217 del mismo ordenamiento legal, y no los artículos 205 a 210 que se refieren a la apreciación de los documentos privados, pues de acuerdo con el primero de dichos dispositivos, las copias fotostáticas carecen de valor probatorio pleno si no se encuentran debidamente certificadas, por lo que su valor probatorio es el de un simple indicio, con independencia de que no hayan sido objetadas.
Volúmenes 145-150, página 37. Amparo en revisión 996/79. Alberto Guilbot Serros y otros. 16 de junio de 1981. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Francisco H. Pavón Vasconcelos.
Volúmenes 163-168, página 35. Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: Raúl Cuevas Mantecón.
Volúmenes 193-198, página 65. Amparo en revisión 1246/84. Concepción Mira de González y otros. 19 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Atanasio González Martínez. Ponente: Alfonso López Aparicio.
Volúmenes 193-198, página 67. Amparo en revisión 11085/84. Vicente Ugalde Arellano. 7 de mayo de 1985. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Jorge Olivera Toro.
Volúmenes 205-216, página 29. Amparo en revisión 10453/83. Supermercados, S.A. 1° de abril de 1986. Mayoría de quince votos. Disidentes: Mariano Azuela Güitrón y Atanasio González Martínez. Ponente: Carlos del Río Rodríguez.
Novena Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente: Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997
Tesis: XII.2°.9 K
Página: 515
PERSONALIDAD, COMPROBACION DE LA. DEBE SER PLENA Y DIRECTA. La personalidad constituye un presupuesto procesal indispensable para integrar válidamente la relación procesal, cuyo examen puede incluso hacerse de oficio con el propósito de mantener el proceso ordenado a su propio fin, evitando seguir una tramitación con persona que no sea el representante legítimo y condenar a la parte sin haberla realmente oído y vencido en el litigio. De ahí que deba justificarse plenamente y constar de modo directo en el documento relativo, y de ninguna manera deducirse a base de presunciones, dado que se trata de una cuestión esencial en el procedimiento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 199/96. Dinámica Profact, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito. 19 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: María Isabel González Rodríguez.
Octava Epoca
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Seminario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Julio de 1994
Tesis: VI.2°.335 C
Página: 708
PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCION. La excepción de falta de personalidad en el actor consiste, según doctrina uniforme, en carecer éste de la calidad necesaria para comparecer en juicio o en no acreditar el carácter o representación con que reclame y, por lo mismo, la excepción de falta de personalidad no puede oponerse al que comparece en juicio por su propio derecho, no debiéndose confundir, por otra parte, la falta de personalidad con la falta de acción y de derecho a la cosa litigiosa, pues la primera se refiere a la calidad de los litigantes y no a la sustancia del pleito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO
Amparo directo 125/93. Manuel García López. 1° de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel.
Amparo directo 202/92. Juana Castillo Cortés, Aurelio Munive Castillo y Roberto Munive Castillo. 13 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo en revisión 131/90. Fernando García Gómez, como albacea definitivo de las sucesiones acumuladas en Encarnación garcía Aguila y otros. 11 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo calvillo rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Amparo directo 332/88. Domingo Marín López. 15 de noviembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo rangel. Secretario: Jorge Alberto González Alvarez.
Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2°.C.J./178, publicada en el Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Epoca, Tomo X, noviembre de 1999, página 910.
Por otro lado, el artículo 9. párrafo 1. inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria a los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el momento procesal para aquellos que necesiten de acreditar su legitimación ad causam lo hagan, esto es, en aquellos casos en que se necesite acreditar la legitimación en la causa de pedir, y que en el caso concreto los quejosos instauran la denuncia ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin que hayan acompañado al momento de la presentación de la denuncia respectiva documento idóneo por virtud del cual acrediten su calidad de militantes, pues no debe pasar desapercibido para esta autoridad, por un lado que las copias simples de un documento no puede ser de modo alguno la instrumental ideal para vincular la calidad militante que pretenden los quejosos con mi representada, y por otro lado, que es la etapa de la presentación de la queja respectiva el momento exacto para acreditar la personería del actor, de esta forma al no estar probado en autos que los quejosos no cuentan con algún vínculo jurídico con el instituto político que represento, es claro que no pueden causarles ningún perjuicio los presuntos hechos por los que se quejan, no cuentan con interés jurídico en la causa y por tanto debe desecharse de plano su escrito de queja.
Sin embargo, sí la Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar:
CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO
1. Respecto a la militancia de los quejosos la misma ya ha sido desvirtuada en la causa de improcedencia hecha valer en párrafos que anteceden, por lo que en obvio de inútiles repeticiones pido se me tenga por reproducidos dichos argumentos como si a la letra se insertasen en el presente párrafo.
Respecto a la falta de Consejo Estatal en el Estado de Hidalgo, y la existencia de una dirección provisional del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad, debe decirse, que ambas situaciones son conforme a la legalidad interna de mi representada, y acorde al séptimo de los transitorios de la reforma estatutaria aprobada por el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática sancionado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que a la letra señala:
Séptimo. Cuando el Consejo Estatal termine el periodo para el cual fue elegido antes de las elecciones nacionales del Partido señaladas en el artículo precedente, el Comité Ejecutivo nacional nombrará una dirección provisional que durará en funciones hasta la realización de las elecciones señaladas.
En el caso concreto el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, concluyó su periodo para el cual fue designado, en tanto que las elecciones nacionales a que se refiere el sexto de los transitorios de la reforma de los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, serán el tercer domingo de marzo de 2002, esto es el día 17 de marzo de 2002, de ahí que Comité Ejecutivo Nacional, hubiese designado a la dirección estatal provisional a que aluden los quejosos, en apego al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática.
Respecto a la manifestación de los recurrentes que realizan en función de que como consecuencia de no existir un Consejo Estatal no exista un Servicio Electoral Local, esta aseveración es falsa, lo anterior en atención a que conforme al artículo 16 numeral 5. del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es facultad del Servicio Electoral nombrar un Comité del Servicio Electoral en cada entidad, de ahí que devenga la inoperancia del argumento, hecho valer por los quejosos.
Por otro lado, tampoco se acredita con medio de prueba idóneo por virtud del cual los ahora quejosos se hubiesen constituido en la fecha que señalan ante el Comité Ejecutivo Nacional de mi representada, a realizar petición alguna, pues del expediente en estudio se desprende claramente que los quejosos solo acompañan copias simples de documentos que carecen de cualquier valor jurídico para acreditar los hechos que narra, de esta circunstancia y del principio general de derecho que señala ‘ el que afirma, esta obligado a probar’, es que deben desestimarse dichas declaraciones, pues las mismas no encuentran sustento documental que permitan acreditar la veracidad de su dicho.
No le asiste la razón a los promoventes, por dos razones fundamentalmente; la primera, porque al igual que aseveraciones anteriores los quejosos no acompañan medio de prueba idónea que permitan inferir que los hechos narrados sean ciertos, esto es, conforme a las constancias que obran el expediente motivo de este estudio, de las mismas se desprende que los denunciantes solo anexan diversas copias simples de documentos que no pueden constituir de modo alguno certeza jurídica de los hechos narrados, y que a lo mucho constituyen indicios de supuestos hechos, pero que no obstante lo anterior al no estar adminiculadas con otros medios de prueba, resultan insuficientes para acreditar la razón de su dicho.
Por otro lado, se niega categóricamente que el órgano interno de Partido de la Revolución Democrática, denominado Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se encuentre fuera de funcionamiento, lo anterior en atención a que dicho órgano ha estado en actividad permanente, tal es así que con fecha 10 de diciembre de 2001, dicha instancia jurisdiccional, emitió resolución por virtud de la cual declara la ilegalidad de los artículos decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo, transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía, aprobado por el decimotercer pleno Ordinario del IV Consejo Nacional, del cual esta autoridad tuvo conocimiento el día 11 de enero del año 2002, mediante oficio número PGA-018/02 signado por el suscrito y dirigido al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y sobra decir que el órgano de dirección del Partido de la Revolución Democrática acató en sus términos, es por esta circunstancia que se desvirtúa de manera indiscutible lo aseverado por los quejosos.
Por otro lado, y en el caso que esta autoridad le otorga indebidamente algún valor a las copias simples aportadas por los quejosos, de las mismas no puede desprenderse elemento alguno que implique violación a la normatividad electoral, como paso a explicar:
Los quejosos señalan que en una supuesta audiencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, compareció el Comité Ejecutivo Nacional por conducto de dos representantes quienes manifestaron en esencia el desconocimiento abierto del órgano jurisdiccional interno del partido, lo cual en su óptica este hecho incumple con lo dispuesto en el artículo 38 inciso f) del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que obliga a los partidos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios y desconoce los medios y procedimientos de defensa de sus afiliados.
No les asiste la razón a los promoventes, puesto que como ya he hecho mención las copias simples exhibidas en vía de prueba, no acredita que los hechos narrados efectivamente se hubieran verificado. No obstante esta circunstancia y en el supuesto no aceptado que esta autoridad les otorga algún valor probatorio a las reproducciones simples exhibidas por los quejosos, la lectura de la pretendida audiencia tampoco le beneficia, puesto no se acredita de modo alguno que los supuestos representantes del Comité Ejecutivo Nacional, efectivamente lo sean, lo anterior es así puesto que al momento de la acreditación de la personería, los supuestos representantes se identifican con credencial para votar y cartilla del Servicio Militar, sin que exhibieran copia certificada del poder en que constara el mandato que les otorgara la Presidenta del Partido de la Revolución Democrática, representante legal del Partido, lo anterior en términos del artículo 9. numeral 9. inciso e) del Estatuto vigente que a la letra señala:
9. La presidenta o el presidente nacional del Partido tiene las siguientes funciones:
e) Representar legalmente al partido y designar apoderados de tal representación.
De este modo, al no estar acreditada aún en las copias simples exhibidas por los denunciantes que las personas que supuestamente comparecieron a la audiencia de defensa a que aluden efectivamente fuesen representantes legales del Partido de la Revolución Democrática, las manifestaciones a que se constriñen en su caso solo son expresiones personales y que no representan el sentir o postura oficial del Comité Ejecutivo Nacional de mi representada, respecto a la vigencia de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, órgano interno jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.
Por último, debe decirse que otra prueba de la permanente función de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, lo constituye el hecho en que dentro de las actividades del 14° Pleno ordinario del IV Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática celebrado el día 13 de enero de 2001, se eligió la nueva integración de dicho órgano jurisdiccional, situación acorde a los artículos 18 y decimocuarto de los transitorios de las reformas al Estatuto aprobados por el VI Congreso Nacional del Partido de la Revolución Democrática, lo que en otras palabras implica la renovación del órgano jurisdiccional de mi representada.
Esta premisa es falsa, puesto que conforme al artículo 8 numeral 8. inciso e) del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, el Presidente del Partido, tiene las siguientes funciones:
e) Adoptar las resoluciones urgentes para el mejor desarrollo del partido entre las sesiones del Comité Ejecutivo Estatal e informar a éste de las mismas en su sesión siguiente,[...]
Como puede observarse, el hecho que como los mismos inconformes sostienen, el Presidente del Partido en el Estado de Hidalgo hubiera solicitado al Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, que en uso de sus facultades estatutarias realizara la designación de las candidaturas respectivas, se deriva de una circunstancia extraordinaria, como lo es el hecho que dentro del plazo de selección interna de candidaturas para cargos de elección popular en el Estado de Hidalgo, el Partido en la entidad no haya elegido a los candidatos correspondientes, cuya solución implicó tomar una resolución urgente, y que consistió en exponer por un lado una situación objetiva a la instancia correspondiente, y, por otro lado, solicitar al Comité Ejecutivo Nacional del Partido, que conforme a lo establecido en los Estatutos respectivos se diera solución a la problemática expuesta, y se estuviera en posibilidades de registrar en tiempo y forma los candidatos del Partido que contendrán el día 17 de febrero del año 2002, de fecha constitucional señalada para las elecciones en dicha entidad, de ahí que la ilegalidad planteada sea infundada, pues la actuación del Presidente del Comité Ejecutivo Estatal provisional del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, fue dentro de las atribuciones legales que el mismo estatuto le confiere.
Este hecho es cierto, en cuanto a que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, designó a las candidatas y candidatos a contender dentro del proceso electoral a celebrarse en el estado de Hidalgo en este año; Sin embargo, es falso, en cuanto que con la actuación del órgano interno de dirección de mí representada haya vulnerado alguna disposición legal, pues conforme a lo establecido por el artículo 13 numeral 11. del Estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, establece de manera especifica que:
13. La falta de candidatos o candidatas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
De esta forma no puede considerarse ilegal la actuación del Comité Nacional del Partido de la Revolución Democrática, al haber designado los candidatos respectivos a cargo de elección popular en el Estado de Hidalgo, ni tampoco puede cuestionarse la legalidad de los nombramientos hechos valer ante el Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, pues como puede observarse la máxima norma dentro del partido político que represento, establece que no importando la causa que haya dado origen, la ausencia de la postulación de candidatos a cualquier nivel podrá ser superada mediante designación que realice el Comité Ejecutivo Nacional, de ahí que en la parte que nos ocupa los razonamientos hechos valer por los inconformes resultan igualmente totalmente infundados.
Las consideraciones hechas valer por los ahora inconformes son del todo infundadas, por lo siguiente:
Los actores aducen tener derecho que les permite ocupar el primer lugar de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, sin embargo del escrito de queja no hacen valer situación cierta e indiscutible por virtud del cual se constituya la fuente del derecho que dicen tener, esto es, los inconformes pretenden que por su supuesta condición de militantes del Partido de la Revolución Democrática y derivado de supuestas irregularidades cometidas durante la etapa del proceso interno de selección de candidatos de mi representada en el Estado de Hidalgo, se les otorgue la primera formula de candidatos a diputados, en otras palabras nunca establecen el vínculo entre su pretensión y la norma estatutaria o legal que lo permita, de tal modo que su finalidad se encuentra condicionada a que les sea reconocida previamente una serie de supuestas irregularidades y como producto de ellas se produzca la anulación o invalidación de diversos actos del proceso interno de selección de candidatos del Partido que represento, y en su lugar se les imponga a los quejosos en la lista referida situación que desde luego es del todo infundado y fantasioso, por no acreditarse en ningún modo el vínculo entre la conculcación de sus derechos políticos y la norma que funde su pretensión.
Por otro lado, y tomando en consideración que la pretensión esencial de los recurrentes es la inhabilitación de la lista de candidatos registrados por el Partido de la Revolución Democrática al cargo de diputados por el principio de representación proporcional de dicha entidad, y en su lugar se les registre a cada uno de los promoventes en dicha lista, esta situación es imposible jurídicamente por haberse actualizado con el registro de la lista referida por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo, el principio de definitividad en el proceso electoral de registro de candidatos, de ahí que los actos que reclama como ilegales al no haber sido impugnados en tiempo y forma, adquirieron definitividad.
En efecto, conforme los criterios sustentados por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes SUP-JDC-068/2001 Y SUP-JDC-069/2001, consistentes en que dentro de un proceso electoral no es factible que se hagan reposiciones para volver etapas ya superadas, aún cuando se aduzca como razón para la reposición, la existencia de conculcaciones a las normas que rigen el procedimiento, y como segundo criterio, lo es que en el proceso de selección interna de un partido político opera el principio de definitividad, pues su observancia contribuye a que pueda realizarse el registro de candidatos en el preciso momento previsto por la ley, en el caso que nos ocupa, aún que en el caso no concedido que las irregularidades a que hacen mención los recurrentes hubiesen existido, esta autoridad estaría imposibilitada de subsanar las posibles conculcaciones hechas valer por los quejosos con la reposición del procedimiento interno de selección de candidatos, puesto que como he mencionado la etapa de registro de candidatos ha transcurrido y por operar la preclusión de cada etapa electoral es imposible renovar alguna de ella.
Por último, en la óptica del que suscribe resulta imposible que por razón de competencia y jurisdicción esta autoridad se encuentre en posibilidades de ordenar al Instituto Electoral del Estado de Hidalgo, la recomposición de la lista de diputados por el principio de representación proporcional, pues sobre de dicho órgano electoral local, no ejerce influencia por razón de jerarquía, territorio, materia o cuantía.
Por todo lo antes expuesto, deben declararse infundados los argumentos del quejoso en el caso de que se decidiera indebidamente entrar al estudio de fondo del asunto, por haberse acreditado por el que suscribe que: 1. Que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, órgano reputado como los quejosos como que se encuentra fuera de funcionamiento efectivo; el mismo se encuentra operando de manera regular. 2. Que la actuación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática al postular a los candidatos a cargos de elección popular en el Estado de Hidalgo, se encontró dentro de su marco estatutario; y, 3. Que no se encuentra acreditado que el Partido de la Revolución Democrática les haya conculcado a los quejosos sus derechos políticos.
OBJECIÓN A LAS PRUEBAS
Objeto desde este momento las pruebas ofrecidas en el escrito de queja, en razón de que se hacen consistir solamente en copias simples, y es criterio reiterado de los órganos jurisprudenciales, que las copias fotostáticas carecen de cualquier valor probatorio, si dichos documentos no son presentados en original o en copia certificada. Aunado a lo anterior, es principio general de derecho que ‘quien afirma está obligado a probar’, máxima recogida por el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral..."
VIII.- Con fecha veintinueve de enero del año en curso, se recibió en la Presidencia del Consejo General de este Instituto Federal Electoral, escrito signado por los quejosos, mediante el cual anexan copia certificada del expediente 614/NAL/2001, tramitado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.
IX.- Por acuerdo de fecha veintinueve de enero del presente año, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, se acordó agregar al expediente JGE/QJPG/CG/040/2001 Y ACUMULADOS, la documentación referida en el párrafo que antecede, así como dar vista de los mismos al Partido de la Revolución Democrática, para que dentro del término de cinco días manifestara lo que a su derecho conviniese y ofreciera las pruebas que considerara pertinentes.
X.- Una vez concluido el plazo legal para que el Representante ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral del Partido de la Revolución Democrática, diera contestación a la notificación que se le hizo por parte de esta autoridad, no se recibió contestación alguna, por lo que se hace efectivo el apercibimiento consistente en que de no producirse la respuesta en el plazo indicado, se procederá a formular el dictamen correspondiente con los elementos con que se cuente.
XI. Por acuerdo de fecha diecinueve de marzo de dos mil dos, atento a lo que dispone el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 31, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de los mismos hechos y violaciones denunciadas y a fin de evitar resoluciones contradictorias, se acordó acumular los expedientes JGE/QJPG/CG/040/2001, JGE/QMGTT/CG/041/2001, JGE/QAESB/CG/042/2001, JGE/QJOS/CG/043/2001, JGE/QAML/CG/044/2001, JGE/QMTSL/CG/045/2001, JGE/QANV/CG/046/2001, JGE/QJGOC/CG/047/2001, JGE/QHPP/CG/048/2001 y JGE/QJCFH/CG/049/2001, al expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001.
XII. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha once de abril de dos mil dos, en el que se estimó dentro de los considerandos 7, 8, 9 y 10 lo siguiente:
"7.- Por cuestión de orden, procede entrar al estudio de la causal de improcedencia planteada por el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a las quejas instauradas en su contra, pues de resultar fundada no se estaría en el caso de analizar el fondo de la controversia, atento a lo previsto por el numeral 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El denunciado alega el surtimiento de la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria, en virtud de que en su concepto los quejosos carecen de interés jurídico para promover la presente denuncia, a saber:
‘ARTÍCULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiere interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(...)’
Para sustentar lo anterior, el Partido de la Revolución Democrática aduce que los quejosos se ostentan como militantes de ese instituto político sin haber aportado los elementos de prueba idóneos para acreditar tal carácter. Dicha circunstancia, desde el punto de vista de la parte denunciada, es causa suficiente para que esta autoridad determine desechar de plano la queja de mérito, pues al carecer los inconformes de algún vínculo jurídico con ese partido político, es claro que los actos que combaten no podrían ocasionarles ningún perjuicio.
Al respecto, esta autoridad considera que no asiste la razón al partido denunciado, en virtud de las consideraciones siguientes:
En primer término, debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
‘ARTÍCULO 1
1. Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
2. Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y las agrupaciones políticas; y
c) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.’
El precepto antes transcrito establece claramente que las normas del Código Federal Electoral son de orden público y de interés social. Lo anterior resulta comprensible si tomamos en cuenta que la ley electoral tiene como propósito satisfacer una necesidad colectiva, como lo es la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
Para tal propósito, el Código Electoral reglamenta entre otras, las normas constitucionales relativas a los derechos político electorales de los ciudadanos, entre los que encuentran el de votar en las elecciones populares y poder ser votado para todos los cargos de elección popular (artículo 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos).
Consecuentemente, la infracción de las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, afectan directa e inmediatamente a la ciudadanía, poniéndola en riesgo de no ver satisfecha su prerrogativa constitucional de acceder, a través de los partidos políticos, a los cargos de elección popular.
Así, cuando los destinatarios de las normas de carácter general, abstracto e impersonal, contenidas en la ley electoral federal, no cumplen con lo ordenado en ellas, el Instituto Federal Electoral, en el ámbito de su competencia, debe intervenir para obtener la efectiva vigencia de dichas normas.
En ese tenor, y con relación al caso en estudio, conviene precisar lo dispuesto por los artículos 22, párrafo 3; 23, párrafos 1 y 2; 38, párrafo 1, incisos a) y e); 39, párrafos 1 y 2; 73, párrafo 1; 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), y 269, párrafos 1 y 2, inciso a) del ordenamiento legal invocado:
‘ARTÍCULO 22
(...)
3. Los partidos políticos nacionales, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.
ARTÍCULO 23
1. Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2. El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a) Conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
(...)
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
(...)
ARTÍCULO 39
1. El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Título Quinto del Libro Quinto del presente ordenamiento.
2. Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que en su caso pudiera exigirse en los términos de la ley a los partidos políticos, las agrupaciones políticas, dirigentes y candidatos.
ARTÍCULO 73
1. El Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
ARTÍCULO 82
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
(...)
w) Conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan, en los términos previstos en la presente ley;
(...)
z) Dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en este Código.
ARTÍCULO 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
(...)
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(...)’
El contenido de los dispositivos legales anteriores pone de manifiesto que:
En estrecha relación con las disposiciones legales citadas, el artículo 270 de la ley electoral establece el procedimiento administrativo correspondiente para que el Consejo General del Instituto Federal Electoral conozca de las irregularidades en que hayan incurrido los partidos políticos, y para que, en su caso, aplique la sanción procedente.
La finalidad de dicho procedimiento es evidente: tutelar el orden jurídico electoral (el cual, como quedó asentado, se integra por normas de orden público y observancia general) y hacer respetar los principios de legalidad y constitucionalidad que rigen la materia.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha dejado claro en diversas ejecutorias que las normas rectoras de la materia probatoria en dicho procedimiento administrativo tienen un mayor acercamiento al principio inquisitivo y no al dispositivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
En ese orden de ideas, de los hechos planteados a la consideración de esta autoridad, se advierte que existen elementos suficientes para estimar que se ha cometido una probable infracción a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, específicamente a lo previsto en el artículo 38, párrafo 1, inciso e).
En efecto, en su escrito de queja, los promoventes manifiestan esencialmente que el Partido de la Revolución Democrática incurrió en una abierta transgresión a la normatividad electoral, al no emitir la convocatoria prevista por sus propios estatutos para elegir a los candidatos que contenderían en el proceso electoral a celebrarse el presente año en el estado de Hidalgo, violando con ello lo dispuesto en el artículo 38, párrafo 1, inciso e) del Código Federal Electoral.
Al respecto, esta Junta General Ejecutiva advierte que de resultar ciertos los hechos denunciados, podrían verse afectados no solamente los derechos subjetivos de los promoventes, sino que eventualmente se vulnerarían los derechos político electorales de toda una colectividad de ciudadanos.
Por tal motivo, esta autoridad, en ejercicio de la potestad que tiene conferida por mandato constitucional y legal, debe entrar al estudio de los acontecimientos que motivaron la presente denuncia, con el objeto de dilucidar si se cometieron violaciones a lo dispuesto por el Código Electoral Federal.
Aunado a lo anterior, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio de que, dada su naturaleza, el procedimiento administrativo disciplinario previsto en el artículo 270 del Código Electoral Federal debe incoarse sin mayor requisito que tener conocimiento de la probable comisión de alguna infracción a la ley de la materia.
En efecto, la tesis relevante visible en las páginas 63 y 64 de la revista Justicia Electoral, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento número 3, prevé:
‘PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN. La facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, que eventualmente culminaría con la aplicación de una sanción, no necesariamente parte del supuesto de que se haya presentado una queja o denuncia de un partido político por escrito, pues también corresponde a la Junta General Ejecutiva ejercer dicha facultad cuando un órgano del Instituto Federal Electoral se lo informe, en virtud de haber tenido conocimiento, con motivo del ejercicio de sus atribuciones constitucional y legalmente conferidas, de que se ha violado una disposición del código, en relación con el sistema disciplinario en materia electoral y con respecto al contenido del párrafo 2 del artículo 270, en relación con los diversos preceptos 82, párrafo 1, inciso h), y 86, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, cualquier órgano del propio Instituto Federal Electoral tiene no sólo la posibilidad sino la obligación de hacer del conocimiento de las instancias competentes cualquier circunstancia que pueda constituir un acto de los sancionados por la legislación electoral, ya que el artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, disponen que en el ejercicio de su función estatal, el Instituto Federal Electoral tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, razón por la cual ninguno de los órganos que integran dicha institución, al ejercer las atribuciones que se prevén a su cargo en la ley, podría ignorar o dejar pasar una situación que constituyera una irregularidad en la materia y, en consecuencia, ser omiso en hacer del conocimiento de la Junta General Ejecutiva dicha circunstancia sino, por el contrario, tiene la obligación de informarlo, porque de no hacerlo incurriría en responsabilidad.
Sala Superior. S3EL 039/99
Recurso de apelación. SUP-RAP-020/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.
Recurso de apelación. SUP-RAP-009/99. Cruzada Democrática Nacional. 19 de mayo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Carlos Vargas Baca.’
La tesis anterior pone de manifiesto que esta autoridad cuenta la facultad de iniciar un procedimiento administrativo de investigación sobre irregularidades o faltas administrativas, aún cuando no se haya presentado una queja o denuncia por escrito, sino que basta tener el conocimiento de que existe una probable violación a la ley de la materia.
Por otro lado, contrariamente a lo afirmado por el partido denunciado, en el presente caso no se hace necesario que los ciudadanos en cuestión acrediten ser militantes del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como quedó asentado, los hechos denunciados consisten en supuestos actos realizados por los órganos internos de dicho partido que eventualmente podrían afectar no sólo los derechos políticos de los denunciantes, sino constituir violaciones de carácter genérico a lo dispuesto por la legislación electoral.
En efecto, el requisito de acreditar la militancia de los ciudadanos quejosos en los diversos procedimientos administrativos instaurados en contra de los partidos políticos, se surte cuando los actos reclamados afectan exclusivamente la esfera jurídica de los promoventes; en cuyo caso, es premisa fundamental demostrar el vínculo que une a los ciudadanos actores con el partido político denunciado, para así estar en aptitud de determinar si los actos o resoluciones emitidas por éste, conculcan o no los derechos de los militantes en cuestión.
Tal es el caso del expediente SUP-RAP-042/2000, a que hace referencia el partido denunciado, donde el quejoso alegaba la ilegalidad de diversos procedimientos promovidos por él mismo ante los órganos del Partido de la Revolución Democrática, y cuyas resoluciones sólo podían afectar directa e individualmente a dicho ciudadano, en su calidad de militante del partido político mencionado.
Sin embargo, en el presente caso, los hechos denunciados no son consecuencia de la actividad de los quejosos, ni se trata de actos o resoluciones encaminados a incidir directamente en la esfera jurídica de los promoventes, por lo tanto, el estudio del fondo del asunto se encuentra plenamente justificado.
Aunado a lo anterior, cabe aclarar que los promoventes de las quejas que nos ocupan, no sólo se ostentan con el carácter de militantes del Partido de la Revolución Democrática, sino que también suscriben el escrito de denuncia en su carácter de ciudadanos y por su propio derecho.
En efecto, en la primera foja del escrito de denuncia del expediente JGE/QJIOC/CG/025/2001, los promoventes manifiestan textualmente:
‘Ignacio Olvera Caballero, integrante de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Hidalgo y, José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, ciudadanos y militantes del Partido de la Revolución Democrática por propio derecho y señalando como domicilio...’
Asimismo, los ciudadanos promoventes de los expedientes JGE/QJPG/CG/040/2001, JGE/QMGTT/CG/041/2001, JGE/QAESB/CG/042/2001, JGE/QJOS/CG/043/2001, JGE/QAML/CG/044/2001, JGE/QMTSL/CG/045/2001, JGE/QANV/CG/046/2001, JGE/QJGOC/CG/047/2001, JGE/QHPP/CG/048/2001 y JGE/QJCFH/CG/049/2001, señalan textualmente en la primera foja de sus escritos de denuncia: "promoviendo por mi propio derecho".
Lo anterior reviste particular importancia, pues la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido que cuando un ciudadano (militante o no) presenta una queja o denuncia respecto de actos relacionados con las elecciones internas de los partidos políticos (como en el caso que nos ocupa), el Consejo General del Instituto Federal Electoral cuenta con la atribución de vigilar el cumplimiento de los estatutos, así como las bases o convocatorias que los partidos emitan para llevar a cabo tales comicios, según se desprende de la siguiente tesis relevante:
‘ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. Sala Superior. S3EL 098/2001 Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda.’
En tal virtud, es evidente que esta autoridad cuenta con atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos durante los procedimientos estatutarios o reglamentarios mediante los cuales eligen a sus candidatos a los diversos cargos de elección popular, independientemente de que los ciudadanos denunciantes acrediten o no, su calidad de militantes.
Por último, cabe señalar que incluso el estatuto del Partido de la Revolución Democrática establece la posibilidad de postular candidatos externos (artículo 13º, párrafos 5, 6 y 7); es decir, ni siquiera la normatividad del propio partido denunciado exige terminantemente que los ciudadanos que eventualmente postule a los diversos cargos de elección popular tengan que ser militantes de dicho instituto político. Consecuentemente, cualquier ciudadano puede válidamente denunciar las violaciones legales que se cometan durante los procedimientos internos de selección de candidatos.
En atención a lo expresado, resulta procedente entrar al estudio de los diversos motivos de inconformidad planteados por los quejosos, para así estar en aptitud de determinar si el Partido de la Revolución Democrática incurrió en alguna de las infracciones previstas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
8. De las constancias que obran en el presente expediente se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
Los ciudadanos promoventes de las quejas en estudio, aducen que el Partido de la Revolución Democrática transgredió lo dispuesto por los artículos 4, párrafo 1, inciso a); 8, párrafo 4, inciso e); 9, párrafo 6, inciso h); 13, párrafo 3, párrafo 4, inciso e), párrafo 10, incisos a) y b); 18, párrafo 7, incisos a) y c) de su Estatuto vigente, así como el artículo 5 del Reglamento General de Elecciones Internas, aprobado por el III Consejo Nacional de ese instituto político, y como consecuencia, incumplió con su obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, respetando los derechos de los ciudadanos, así como la relativa a observar los procedimientos que señalan sus estatutos para la postulación de candidatos, previstas en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto, los quejosos argumentan sustancialmente que los órganos competentes del partido denunciado omitieron expedir la convocatoria prevista por sus estatutos para elegir a los candidatos que contenderían por los diversos cargos de elección popular en el proceso electoral a celebrarse en el estado de Hidalgo en el año dos mil dos, no obstante que les fue solicitado en diversas ocasiones.
Sobre el particular, conviene en primer término transcribir lo dispuesto por los artículos 24, párrafo 1, inciso a) y 27, párrafo 1, inciso d) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
‘ARTÍCULO 24
1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y
(...)
ARTÍCULO 27
1. Los estatutos establecerán:
(...)
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
(...)’
Del contenido de los preceptos legales invocados, queda claro que los partidos políticos se encuentran obligados a establecer en sus estatutos (y eventualmente en sus ordenamientos reglamentarios), las normas y procedimientos democráticos para elegir a los ciudadanos que serán postulados como candidatos a los diversos cargos de elección popular.
El cumplimiento de tales normas es de carácter obligatorio, según dispone el artículo 38, párrafo 1, inciso e) de la propia ley electoral:
‘ARTÍCULO 38
1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
(...)
e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
(...)’
En ese orden de ideas, los artículos 4, párrafo 1, inciso a); 8, párrafo 4, inciso e); 9, párrafo 6, inciso h); 13, párrafo 3, párrafo 4, inciso e), párrafo 9, párrafo 10, incisos a) y b); 18, párrafo 7, incisos a) y c) del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, previenen:
‘Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido
1. Todo miembro del Partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:
a) Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven.
(...)
Artículo 8º. El Consejo, el Comité Ejecutivo y la Comisión Política Consultiva del Partido en el estado
(...)
4. El Consejo Estatal es la autoridad superior del partido en el estado entre Congreso y Congreso; se reúne al menos cada tres meses; sus funciones son:
(...)
e) Convocar a la elección de las candidatas y candidatos a cargos de elección popular en el nivel local y municipal.
(...)
Artículo 9º. El Consejo Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión Política Consultiva Nacional
(...)
6. El Comité Ejecutivo Nacional se compone de un máximo de 17 integrantes, entre los cuales figuran la presidenta o el presidente, la secretaria o secretario general, y las coordinadoras y coordinadores de los grupos parlamentarios del Partido en el Congreso de la Unión; sus funciones son:
(...)
h) Las demás que define el presente Estatuto.
Artículo 13º. La elección de los candidatos
(...)
3. Las elecciones de candidatas y candidatos uninominales a puestos de elección popular se llevarán a cabo de conformidad con la convocatoria. Cuando un consejo estatal se abstenga de emitir la convocatoria en el momento procesal requerido por el reglamento del Partido y la fecha de la elección constitucional, el Comité Ejecutivo Nacional asumirá esta función.
4. Se elegirán mediante voto directo, secreto y universal los candidatos y las candidatas a:
(...)
e) Diputadas y diputados a las legislaturas de los estados y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal por el principio de mayoría relativa.
(...)
9. Las elecciones de candidatas y candidatos a diputados y senadores plurinominales, así como de regidoras y regidores y síndicas y síndicos serán organizadas por la mesa directiva del consejo correspondiente y por el comité ejecutivo municipal en el caso de los municipios. Las convenciones para elegir candidatos plurinominales serán presididas por el comité ejecutivo correspondiente.
10. Las candidatas y candidatos a diputados federales y locales, y a senadoras y senadores por el principio de representación proporcional se elegirán de la siguiente manera:
a) La mitad de las listas, con los numerales nones, serán elegidos en convención electoral convocada por el consejo correspondiente.
b) La otra mitad de las listas, con los numerales pares, serán elegidos directamente por el consejo que corresponda.
Artículo 18º. Los órganos de garantías y vigilancia
7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones:
a) Proteger los derechos de los miembros del Partido.
(...)
c) Garantizar el cumplimiento de este Estatuto. (...)’
Por su parte, el artículo 31 del actual Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, aprobado por el 13º Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional, establece:
‘Artículo 31
1. La convocatoria para la elección de candidatos a puestos de elección popular, locales y federales, correrá a cargo de los consejos correspondientes, al menos con 45 días de anticipación a la fecha de la elección interna.’
De los preceptos estatutarios y reglamentarios citados, se desprende lo siguiente:
Ahora bien, si se considera que en el presente año se llevaron a cabo las elecciones para renovar a los integrantes del Poder Legislativo en el estado de Hidalgo, resulta que el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en dicha entidad se encontraba obligado a expedir la convocatoria para elegir a los candidatos a diputados, dentro de los plazos marcados por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, antes transcrito, en relación con el artículo 144 de la Ley Electoral del Estado de Hidalgo, a saber:
‘Artículo 144.- El registro de candidatos a Diputados y Gobernador del Estado, estará abierto del 10 al 15 de diciembre del año anterior de la elección ordinaria. El de Ayuntamientos será del 10 al 15 de octubre del año de los comicios. Los organismos electorales darán amplia difusión a la apertura del registro."
En efecto, si el plazo para el registro de candidatos a diputados ante la autoridad electoral local corrió del día 10 al 15 de diciembre de 2001, entonces las elecciones internas del partido denunciado debieron realizarse por lo menos un día antes, es decir, el 9 de diciembre del año próximo pasado. En consecuencia, la convocatoria correspondiente para elegir a sus candidatos debió expedirse a más tardar el día 25 de octubre de ese mismo año (con 45 días de anticipación). Cabe señalar que dicha circunstancia es reconocida expresamente por el Partido de la Revolución Democrática al dar contestación a las quejas que nos ocupan.
No obstante, la parte denunciada alega que al momento en que debió haberse emitido la convocatoria, el Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo había concluido el período para el cual fue electo, por lo que el Comité Ejecutivo Nacional, con base en lo dispuesto por los artículos sexto y séptimo transitorio de su estatuto, designó una Dirección Estatal Provisional en dicha entidad, sin facultades para expedir la referida convocatoria, por no ser el órgano estatutario competente para ello.
Al respecto, los artículos sexto y séptimo transitorio del estatuto vigente del Partido de la Revolución Democrática, establecen:
‘Sexto. Las elecciones nacionales del Partido se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de marzo del 2002, en las que se elegirá:
a) Presidenta o presidente y secretaria o secretario general nacionales;
b) Presidentas y presidentes y secretarias y secretarios generales estatales;
c) Consejeras y consejeros nacionales y consejeras y consejeros estatales;
d) Presidentas y presidentes y secretarias y secretarios generales municipales;
e) Presidentas y presidentes y comités ejecutivos de las organizaciones de base;
f) Delegadas y Delegados a los congresos estatales y al Congreso Nacional
Séptimo. Cuando el consejo estatal termine el periodo para el cual fue elegido antes de las elecciones nacionales del Partido señaladas en el artículo precedente, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una dirección estatal provisional que durará en funciones hasta la realización de las elecciones señaladas.’
De los preceptos estatutarios antes transcritos se desprende que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática ciertamente contaba con la atribución de designar una Dirección Provisional en el estado de Hidalgo, hasta en tanto se eligiera al nuevo Consejo Estatal en las elecciones nacionales del partido a realizarse en el año dos mil dos; sin embargo, contrariamente a lo afirmado por la parte denunciada, tal Dirección Provisional sí contaba con la facultad de emitir la convocatoria a elecciones internas en el estado de Hidalgo.
Efectivamente, en el estatuto del partido denunciado no existe disposición alguna que establezca límites a las funciones que debían llevar a cabo las Direcciones Provisionales nombradas en las distintas entidades federativas. En tal virtud, si dichos órganos tenían como objetivo suplir las actividades de los Consejos Estatales que habían concluido el periodo para el cual fueron electos, es dable colegir que contaban entonces con las mismas atribuciones, de lo contrario su designación carecería de sentido, pues no existiría ningún órgano del partido que diera cumplimiento a las obligaciones encomendadas a los Consejos Estatales.
En otras palabras, la Dirección Provisional del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Hidalgo fue nombrada para desempeñar las funciones que correspondían al Consejo Estatal, incluyendo la relativa a la emisión de la convocatoria para elegir a los candidatos a los cargos de elección popular en dicha entidad. Por lo tanto, es infundado el argumento del partido hoy denunciado en el sentido de que "no existía de manera temporal" el órgano estatutario facultado para ello.
Por otra parte, como quedó asentado en líneas anteriores, en caso de que un Consejo Estatal omitiera expedir la convocatoria dentro del plazo previsto para tal efecto, el Comité Ejecutivo Nacional tenía la obligación de suplir tal deficiencia.
Empero, el partido denunciado aduce que la falta de convocatoria en el estado de Hidalgo no se hizo del conocimiento oportuno del Comité Ejecutivo Nacional, por lo que, al haber transcurrido el plazo previsto por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, dicho órgano se vio en la necesidad de designar a los candidatos a contender en los comicios locales de dicho estado, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 13º, párrafo 13 de su estatuto, el cual dispone:
‘Artículo 13º. La elección de los candidatos
(...)
13. La falta de candidatos o candidatas en todo nivel, cualquiera que sea su causa, será superada mediante designación a cargo del Comité Ejecutivo Nacional.
(...)’
El argumento anterior resulta igualmente inatendible, toda vez que de una interpretación sistemática y funcional de los preceptos que conforman el estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es posible deducir que la atribución señalada en el dispositivo antes citado, solamente puede ejercerse en los casos que por sus circunstancias particulares así lo justifiquen, como podrían ser aquellos en los cuales, a pesar de haberse emitido la convocatoria correspondiente, no se hubiesen registrado aspirantes, o aquel en el que un ciudadano, después de haber sido electo como candidato a algún cargo de elección popular, renunciare a su candidatura; y los demás casos en que, por una razón ajena a la actividad del partido en cuestión, no fuera posible elegir democráticamente a sus candidatos.
Sin embargo, en el presente caso no existía impedimento alguno para que el partido denunciado, a través del órgano competente en el estado de Hidalgo o de su Comité Ejecutivo Nacional, emitiera la convocatoria respectiva y llevara a cabo un procedimiento democrático para elegir a sus candidatos a contender en el proceso electoral a celebrarse en dicha entidad.
Más aún, el Partido de la Revolución Democrática manifiesta que los ciudadanos inconformes no informaron oportunamente de la ausencia de convocatoria en el estado de Hidalgo y argumenta que cuando el Comité Ejecutivo Nacional tuvo conocimiento de dicha situación, resultaba jurídicamente imposible expedir dicho documento, pues se encontraría fuera del plazo legalmente establecido para ello.
Tampoco asiste la razón al partido denunciado, pues en primer término, no es obligación de los militantes de dicho partido hacer del conocimiento oportuno del Comité Ejecutivo Nacional la ausencia de convocatoria a elecciones internas en las entidades federativas.
Por otro lado, la atribución conferida al Comité Ejecutivo Nacional para emitir de manera supletoria las convocatorias estatales a elecciones internas, tiene su fundamento precisamente en una eventual omisión por parte de los Consejos Estatales. En tal virtud, ante la falta de convocatoria expedida por los órganos estatales, no puede alegarse que el plazo previsto por el artículo 31 del Reglamento General de Elecciones y Consultas haya expirado, pues tal circunstancia constituye el motivo por el cual el Comité Ejecutivo debe actuar en consecuencia, para evitar que se conculquen los derechos político electorales de sus afiliados y éstos tengan garantizada la posibilidad de ser votados a los cargos de elección popular.
En ese tenor, no puede aceptarse que ante cualquier circunstancia, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática designe a los candidatos de dicho instituto político, pues de ser así, se estaría transgrediendo lo dispuesto por los artículos 35, fracción II y 41, base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a saber:
‘ARTÍCULO 35. Son prerrogativas del ciudadano:
(...)
II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión teniendo las calidades que establezca la ley;
(...)
ARTÍCULO 41.
(...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(...)
Los partidos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos;
(...)’
En efecto, si consideramos que entre las finalidades de los partidos políticos se encuentra la de promover la participación del pueblo en la vida democrática, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, resulta inadmisible que las directivas de los mismos designen de manera unilateral a los ciudadanos que contenderán como candidatos a los cargos públicos, sin acatar las normas estatutarias previstas para la postulación democrática de sus candidatos, como aconteció en el presente caso.
En esa virtud, esta autoridad arriba a la conclusión de que el Partido de la Revolución Democrática cometió una violación grave a lo dispuesto por la legislación federal electoral, específicamente a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y b) del Código Federal Electoral, al dejar de observar los procedimientos señalados por sus estatutos para la postulación democrática de sus candidatos, y por ende, hacer nugatorio el derecho que asistía a los ciudadanos para acceder de manera democrática a los cargos públicos en el estado de Hidalgo.
9. Por otra parte, los CC. Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, aducen que el partido denunciado incumplió con la obligación de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios, prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Sobre el particular, los quejosos manifiestan que ante la falta de convocatoria para elegir a los candidatos internos en el estado de Hidalgo, presentaron queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, la cual fue admitida el día veintiocho de noviembre de dos mil uno, con número de expediente 614/NAL/2001, citándose para audiencia de defensa el día once de diciembre de ese mismo año. En dicha audiencia compareció el Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de sus representantes legales, quienes entre otras cosas manifestaron que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia carecía de facultades para conocer de la queja en cuestión, ya que había concluido el periodo para la cual fue electa. Es por ello que los ahora quejosos manifiestan que el Partido de la Revolución Democrática dejó de mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios.
Con relación a tal argumento, se hace notar en primer término que los promoventes sólo acompañaron a su escrito de queja copia simple del expediente 614/NAL/01, tramitado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
Lo anterior resulta de suma importancia, pues es criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales que tales documentos carecen por sí mismos de cualquier valor probatorio, a menos que puedan ser adminiculados con alguna otra probanza que genere convicción sobre la veracidad de su contenido. En consecuencia, al no haber aportado los elementos de prueba idóneos para acreditar la pretendida violación al artículo 38, párrafo 1, inciso f) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, esta autoridad se encontraría impedida para pronunciarse sobre el particular.
No es óbice a lo anterior el hecho de que los promoventes hubiesen presentado con posterioridad copia certificada del expediente 614/NAL/2001, pues el artículo 271, párrafos 2 y 3 del Código Electoral Federal, claramente establece:
‘ARTÍCULO 271
(...)
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.’
En consecuencia, al tratarse de un medio de convicción aportado fuera del plazo legalmente previsto para ello, esta Junta General Ejecutiva no podría otorgarle valor probatorio para acreditar los extremos que pretenden demostrar los inconformes.
Por otro lado, tampoco se trata de una prueba superveniente, que hubiese surgido después del plazo legal en que debió aportarse, o que los oferentes no hubiesen podido aportar por desconocerlo o por existir obstáculos insuperables. Sirve de apoyo a lo anterior, el contenido de la siguiente tesis de jurisprudencia, emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE. De conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se entiende por pruebas supervenientes: a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar. Respecto de la segunda hipótesis, se advierte con toda claridad que se refiere a pruebas previamente existentes que no son ofrecidas o aportadas oportunamente por causas ajenas a la voluntad del oferente. Por otra parte, respecto de los medios de convicción surgidos en fecha posterior al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), se puede advertir que tendrán el carácter de prueba superveniente sólo si el surgimiento posterior obedece también a causas ajenas a la voluntad del oferente, en virtud de que, por un lado, debe operar la misma razón contemplada en relación con la hipótesis contenida en el inciso b) y, por otra parte, si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone. Sala Superior. S3ELJ 12/2002 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-411/2000. Partido Revolucionario Institucional. 26 de octubre de 2000. Unanimidad de 6 votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-320/2001. Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-265/2001 y acumulado. Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.12/2002. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.’
Por lo anterior, no resulta jurídicamente factible que esta autoridad otorgara valor probatorio a la copia certificada del expediente 614/NAL/2001, tramitado ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, no obstante que dicho documento obra agregado al expediente de queja que nos ocupa.
Sin embargo, aún cuando esta autoridad, por virtud de la naturaleza del procedimiento que nos ocupa (que como ya se dijo, se inclina más hacia el principio inquisitivo que al dispositivo) determinara otorgarle valor probatorio pleno al documento de referencia, o que en ejercicio de la facultad de investigación con que se encuentra investida requiriera al partido denunciado copia certificada del expediente 614/NAL/2001, con el mismo no se acreditan las violaciones que pretenden hacer valer los ciudadanos quejosos, según se demuestra a continuación:
Las manifestaciones vertidas por los representantes del Comité Ejecutivo Nacional durante la celebración de la audiencia de defensa dentro del expediente 614/NAL/01, no constituyen una causa suficiente para considerar que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática ha dejado de tener vigencia efectiva, sino que tales declaraciones sólo podrían considerarse como argumentos de defensa argüidos con el objeto de que la resolución de la Comisión fuera favorable a sus intereses.
En efecto, tales manifestaciones de ninguna manera implican que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia tuviera que acatarlas, pues solamente se trata de expresiones unilaterales tendentes a obtener una resolución favorable dentro de un procedimiento incoado por el órgano encargado de vigilar el cumplimiento de las normas estatutarias al interior del Partido de la Revolución Democrática, de lo cual no puede desprenderse que se haya dejado de mantener en funcionamiento efectivo a dicho órgano.
10. Los ciudadanos mencionados en el considerando anterior también solicitan que, en virtud de las violaciones a sus derechos político electorales cometidas por el Partido de la Revolución Democrática, este Instituto Federal Electoral inhabilite a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por dicho partido ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y en su lugar sean registrados los quejosos, en la forma y términos que quedaron asentados previamente.
Al respecto, debe decirse que el Instituto Federal Electoral carece de atribuciones legales para ordenar al Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, la cancelación de las listas de candidatos registradas por el Partido de la Revolución Democrática ante dicha autoridad, independientemente de que con posterioridad a dicho registro se hayan acreditado violaciones en la elección interna para nombrar a sus candidatos.
Esto es así, debido en primer término a que la ley no exige a las autoridades administrativas electorales, que al llevar a cabo el registro de candidatos, verifiquen la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, sino que dicho registro se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta.
En virtud de lo anterior, y atendiendo al criterio reiterado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que las resoluciones y los actos emitidos por las autoridades electorales, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, se genera la imposibilidad jurídica de hacer la reparación correspondiente, ya que de lo contrario se dejaría de observar el principio mencionado, pues se pretendería regresar a las etapas concluidas y que han adquirido definitividad.
En el caso que nos ocupa, los CC. Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, presentaron las quejas de mérito una vez que había concluido la etapa de registro de candidatos llevada a cabo por el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. En consecuencia, resulta jurídica y materialmente imposible reponer el procedimiento interno de selección de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, toda vez que, como ya se señaló, las etapas de los distintos procesos electorales, una vez superadas, adquieren definitividad y firmeza.
Por otro lado, si bien es cierto que los ciudadanos cuentan con el derecho de inconformarse en contra del registro de candidatos llevado a cabo por las autoridades electorales cuando consideren que han existido violaciones legales por parte de los partidos políticos durante los procedimientos internos de selección de candidatos, también lo es que el procedimiento administrativo de sanción como el que nos ocupa, no es la vía idónea para combatir tales actos de autoridad, sino que los ciudadanos inconformes debieron presentar el medio de impugnación correspondiente ante la autoridad considerada como responsable, dentro de los plazos y términos previstos para ello.
En consecuencia, está autoridad se encuentra impedida para restituir a los quejosos en el uso y goce de los derechos político electorales que se consideran violados.
Sirven de apoyo a las consideraciones anteriores, las siguientes tesis relevantes y de jurisprudencia, emitidas por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
‘PROCESO ELECTORAL. SUPUESTO EN QUE EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD DE CADA UNA DE SUS ETAPAS PROPICIA LA IRREPARABILIDAD DE LAS PRETENDIDAS VIOLACIONES COMETIDAS EN UNA ETAPA ANTERIOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE TAMAULIPAS Y SIMILARES). Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 41, segundo párrafo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en lo conducente dispone: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales..." y, 20, segundo párrafo, fracción III, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, que en la parte correlativa, y en lo que interesa, establece: "La Ley establecerá un sistema de medios de impugnación para garantizar...que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad...tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales...", se concluye que las resoluciones y los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes, en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. En ese sentido, el acuerdo por el cual se amplía el plazo para el registro de los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas de casilla y de sus representantes generales que pueden actuar ante las mismas por la ausencia de aquellos, forma parte de la etapa de preparación de la elección y, toda vez que ésta concluye al inicio de la jornada electoral, con base en el principio de definitividad de las etapas electorales constitucionalmente previsto, resulta material y jurídicamente imposible en la etapa de resultados electorales reparar la violación que, en su caso, se hubiere cometido a través del referido acuerdo de ampliación de los correspondientes registros, en virtud de que no puede revocarse o modificarse una situación jurídica correspondiente a una etapa anterior ya concluida, como es el caso de la preparación de la elección, toda vez que lo contrario implicaría afectar el bien jurídico protegido consistente en la certeza en el desarrollo de los comicios y la seguridad jurídica a los participantes en los mismos, ya que, al concluir la etapa de preparación de la elección, los actos y resoluciones ocurridos durante la misma que hayan surtido plenos efectos y no se hayan revocado o modificado dentro de la propia etapa, deberán tenerse por definitivos y firmes con el objeto de que los partidos políticos, ciudadanos y autoridades electorales se conduzcan conforme a ellos durante las etapas posteriores, adquiriendo por tales razones el carácter de irreparables a través del juicio de revisión constitucional electoral, en términos del artículo 86, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sala Superior. S3EL 040/99 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-146/98. Partido Revolucionario Institucional. 11 de diciembre de 1998. Unanimidad de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Hugo Domínguez Balboa.
REGISTRO DE CANDIDATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ESTÁ IMPEDIDA PARA REPARAR VIOLACIONES AL PROCEDIMIENTO INTERNO DE SELECCIÓN. Los preceptos de las constituciones, tanto de la república como locales, que prevén el principio de definitividad, cuya consecuencia se traduce en que no es válido regresar a etapas agotadas de un proceso electoral, tienen también repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los inherentes a la selección interna de sus candidatos. Debe tenerse presente, que la etapa de registro de candidatos debe realizarse dentro de las fechas determinadas en la ley. Por este motivo, al examinar el requisito consistente, en que los candidatos que se pretendan registrar fueron seleccionados en conformidad con las normas estatutarias del partido postulante, la autoridad administrativa electoral no está en condiciones de decidir sobre la existencia de conculcaciones a las reglas que regulan el procedimiento interno de selección de candidatos, cuya subsanación sólo sería posible a través de la reposición de tal procedimiento interno, dado que ante la fatalidad del plazo para resolver sobre la solicitud formulada y la necesidad legal de observar el principio de definitividad mencionado, se genera la imposibilidad jurídica de hacer, en su caso, la reparación correspondiente, puesto que de lo contrario se pondría en riesgo la oportunidad con que deben realizarse las etapas del proceso electoral, así como la fecha en que los titulares de los cargos de elección popular deben iniciar la función. Sala Superior. S3EL 001/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-068/2001 y acumulado. Raymundo Mora Aguilar y Alejandro Santillana Ánimas. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Irma Dinora Sánchez Enríquez.
REGISTRO DE CANDIDATURAS. ES IMPUGNABLE SOBRE LA BASE DE QUE LOS CANDIDATOS NO FUERON ELECTOS CONFORME A LOS ESTATUTOS DEL PARTIDO POSTULANTE. Por disposición expresa del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad; precepto del que se advierte que en estos medios de impugnación son examinables todos los vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen, es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral, con la que se desvíe del cauce marcado por la Constitución, sin limitación alguna. Los vicios o irregularidades de los actos electorales, pueden ser imputables directamente a la autoridad, o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen, en cualquier manera, para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si hay ilicitud en el acto o resolución, ésta debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes, al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud, en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable, esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, y si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y actuar en consecuencia. Por tanto, si se reclama el acuerdo de la autoridad electoral administrativa, mediante el cual se registraron o aceptaron candidaturas de partidos políticos, por estimar infringidas disposiciones de los estatutos internos, no debe estimarse que lo que se reclama realmente es el procedimiento de selección interna de candidatos, ni la lista resultante, porque uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, en cuyo género se encuentran los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios, y un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en una falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas. Para que el registro de candidatos que realiza la autoridad electoral se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos sustanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan. Uno de estos requisitos, consiste en que los candidatos que postulen los partidos políticos o las coaliciones de éstos, hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos; sin embargo, con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el tiempo incesante juega un papel fundamental, se tiende a desburocratizar en todo lo que sea posible, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza, por lo que el legislador no exige una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito, con la presentación de la solicitud de registro de candidatos, sino que se apoya en el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos, y toma como base la máxima de experiencia, relativa a que ordinariamente los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona moral que representan, y en beneficio de los intereses de ésta, ante lo cual, la mayoría de los ordenamientos electorales sólo exigen, al respecto, que en la solicitud se manifieste, por escrito, que los candidatos cuyos registros se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político, y partiendo de esta base de credibilidad, la autoridad puede tener por acreditado el requisito en mención. Sin embargo, cuando algún ciudadano, con legitimación e interés jurídico, impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que los mismos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido o coalición que los presentó, lo que está haciendo en realidad es argüir que la voluntad administrativa de la autoridad electoral que dio lugar al registro, es producto de un error provocado por el representante del partido político que propuso la lista correspondiente, al haber manifestado en la solicitud de registro que los candidatos fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que por tanto, el acto electoral debe ser invalidado. Sala Superior. S3ELJ 23/2001
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-037/2000. Elías Miguel Moreno Brizuela. 17 de mayo de 2000. Unanimidad de votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-132/2000. Guadalupe Moreno Corzo. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-133/2000. Rosalinda Huerta Rivadeneyra. 21 de junio de 2000. Mayoría de 6 votos. TESIS DE JURISPRUDENCIA J.23/2001. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
REGISTRO DE CANDIDATOS. MOMENTO EN QUE ADQUIERE DEFINITIVIDAD (Legislación del Estado de Chihuahua). De una interpretación sistemática de los artículos 41, fracción IV, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 1, inciso d), y párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como con los numerales 76, 77, 78 a 84 y 116 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, se advierte que los acuerdos por los cuales se aprueban los registros de las candidaturas a cargos de elección popular forman parte de la etapa de preparación de la elección, por tanto, es evidente que, si la impugnación de tales registros se presenta después de que concluyó esta etapa, e incluso, con posterioridad a la celebración de la jornada electoral, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido a través de los referidos acuerdos de aprobación, pues, aun cuando se llegare a revocar la sentencia impugnada, ya no podría proveerse lo necesario para dejar insubsistentes los acuerdos emitidos respecto del referido registro. Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior en diversas ejecutorias en el sentido de que los actos emitidos y llevados a cabo por las autoridades electorales correspondientes en relación con el desarrollo de un proceso electoral, adquieren definitividad a la conclusión de cada una de las etapas en que dichos actos se emiten, lo cual se prevé con la finalidad esencial de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos. Sala Superior. S3EL 085/2001
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-131/2001. Partido Acción Nacional. 13 de julio de 2001. Unanimidad de 6 votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Secretario: Jacob Troncoso Ávila.’
De las tesis anteriores es posible concluir que, con la finalidad de otorgarle certeza al desarrollo de los comicios, así como seguridad jurídica a los participantes en los mismos, las constituciones, tanto de la República como locales, prevén el principio de definitividad, que se traduce en la imposibilidad de regresar a etapas agotadas de un proceso electoral. Tal principio tiene repercusión en algunos actos que llevan a cabo los partidos políticos, como los relativos a la selección interna de sus candidatos, pues la etapa de registro de candidatos ante las autoridades electorales debe realizarse dentro de las fechas marcadas en la ley.
En consecuencia, si la presente denuncia por violaciones legales en el procedimiento interno para elegir a los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a contender en el proceso electoral celebrado en el estado de Hidalgo se presentó incluso después de haber concluido la etapa de registro de candidatos, resulta material y jurídicamente imposible reparar la violación que, en su caso, se hubiese cometido.
Por lo tanto, tampoco es posible acceder a la petición de que este Instituto inhabilite a los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, registrados por el Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo y en su lugar sean registrados los promoventes de las presentes quejas.
Sobre este último aspecto, cabe señalar que los promoventes de las presentes quejas tampoco acreditan cual es el derecho que les asiste para pretender ser registrados en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo, pues si bien a quedado demostrado que el Partido de la Revolución Democrática transgredió diversas disposiciones legales durante el procedimiento se selección interna de sus candidatos, ello no significa que automáticamente ciertos ciudadanos adquieran el derecho para ser registrados como tales. Una determinación de tal magnitud, llevaría al absurdo de que una autoridad electoral designara de manera unilateral, sin fundamento y de manera antidemocrática a los candidatos de los diversos partidos políticos.
XIII. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJIOC/CG/025/2001 Y SUS ACUMULADOS, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de las quejas, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el día once de abril de dos mil dos, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar fundada la queja JGE/QJIOC/CG/025/2001 y parcialmente fundadas sus acumuladas.
8.- Que en virtud de que es la primera vez que el Partido de la Revolución Democrática comete esta falta, se impone una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, de conformidad con el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara fundada la queja presentada por los CC. Ignacio Olvera Caballero, José Isabel García Sánchez, Aloys Aguilar Villeda, Rogelio Cruz Escamilla, Francisca Olvera Caballero, Ana Brisa Ramos Ramírez y Catalina Martínez Mayor, en contra del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Se declaran parcialmente fundadas las quejas presentadas por los CC. Juan Pérez González, Martha Guerrero Trejo, Ángel Eleazar Sosa Beiza, Juan Ortiz Simón, Ángela Millán León, María Teresa Samperio León, Alfonso Navarrete Villa, José Guadalupe Ordaz Calva, Heladio Pérez Peña y José Cuauhtémoc Fernández Hernández, en contra del Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO.- Se sanciona al Partido de la Revolución Democrática con una multa consistente en cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en términos del artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
CUARTO.- La multa deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del propio Instituto en términos de lo dispuesto por el artículo 270, párrafo 7, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
QUINTO.- En su oportunidad archívese del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.