CG109/2002

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. RAÚL ÁLVAREZ GARÍN Y OTROS, EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QRAG/CG/013/2001, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I. Con fecha cuatro de octubre de dos mil uno se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el escrito signado por los CC. Raúl Alvarez Garín, José Gerardo Fernández Noroña, Baldemar Villareal Alvarado, Cointia Lagunes Cruz, Lucía González Cervantes, Ricardo Bañuelos Amézquita, Ramiro Guadalupe Bautista Acosta, Miguel Maximino Domínguez, Raúl Ugalde Alvarez, Juan Ignacio Mancilla Torres, Rosalba Ramos Aguilar, Josefina Cruz, Rosa Alejandra Jiménez González, Carolina Verduzco Ríos, Luis Tuñon Arriaga y Antonio Martínez Torres, quienes se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, en el que denuncian hechos que consideran constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismos que hacen consistir primordialmente en:

"Hechos.

1. Uno de los cuestionamientos más fuertes a los problemas internos y la crisis que vive el PRD es de la frágil institucionalidad y la violación a la legalidad interna.

Con un proceso de renovación de sus órganos de dirección en todos sus niveles a celebrarse el tercer domingo de marzo del 2002, el PRD está obligado a fortalecer su legalidad interna. Sin embargo, existe una interpretación a diversos acuerdos del VI Congreso Nacional, realizado en abril de este año, que violentarían de manera grave los derechos de la militancia.

    1. Frente a los cuestionamientos sobre la limpieza de los procesos electivos internos (hay que recordar la anulación del proceso de elección de la dirigencia nacional acaecido en 1999), algunos dirigentes del partido han querido centrar el problema en el padrón de afiliados Bajo el argumento de que éste está viciado debido a que se ha inflado en vísperas de procesos de elección interna, se ha decidido una nueva afiliación para contar con un nuevo padrón para la elección de los órganos de dirección a celebrarse en marzo del 2002. Se pretende además que sólo participen en ese proceso electivo quienes se hayan reafiliado en esta ‘campaña’ de nueva afiliación, sin duda un sinsentido pues se reproduce la afiliación o peor aún la creación de un nuevo padrón especialmente realizado para ser utilizado en un proceso electivo que por primera vez renueva de manera simultánea los órganos de dirección del partido en todos sus niveles, desde el más modesto hasta el más encumbrado en el ámbito nacional.
    2. Está determinación genera un problema serio sobre la membresía del partido. Decenas de miles de afiliados del PRD están, por la vía de los hechos, a punto de ser excluidos del partido de manera ilegal al plantear que si no se afilian nuevamente quedarían automáticamente fuera del P.R.D.

Esta es una decisión inconstitucional, sin sustento estatuario y que bajo el pretexto de la no confiabilidad del padrón de afiliados, pretende, de ipso, separar del partido decenas o quizá centenas de miles de afiliados.

4. Para los afiliados del PRD y sus miembros fundadores, ha sido claro siempre cuales son sus derechos y obligaciones. Desde el estatuto definido por el 1 Congreso Nacional reformado por II, III Y IV, congresos y, aún por el nuevo estatuto acordado por el VI Congreso Nacional, se establece de manera muy puntual los requisitos para ser afiliado del PRD y las causas para ser separado del mismo y en ninguno de los estatutos se establece la condición de reafiliarse, afiliarse nuevamente o refrendar la afiliación. Por ello, pretender que la única forma de ser miembro del partido es reafiliarse es una medida ilegal, arbitraria, además de excluyente.

5. La mayoría de los tres millones de afiliados que establece nuestro padrón de perredistas quedarían fuera del partido bajo este esquema de reafiliación. Particular mención merece quienes somos fundadores del partido, que podríamos ser excluidos a pesar de tener esta condición especial de haber participado en la fundación del PRD y de tener la voluntad de seguir perteneciendo al mismo y de no haber incurrido en ninguno de los supuestos establecidos en los estatutos para ser separados del partido.

6. En ninguna parte del nuevo estatuto aprobado por el VI Congreso Nacional se establece la exigencia de volverse a afiliar para seguir siendo miembro del partido. Los artículos 3° y 4° fijan las condiciones para ser miembro del PRD y sus derechos y obligaciones para quien es integrante del mismo. En ningún caso se determina la condición de volverse a afiliar o de tener que presentar una solicitud de ingreso durante la campaña de afiliación de finales de este año. En los artículos transitorios, supuesto sustento de está determinación, tampoco existe tal determinación. El artículo Tercero transitorio precisa que ‘El partido realizará en todo el país una afiliación durante los meses de junio a noviembre del año 2001, invitando a los afiliados actuales a inscribirse en el PRD nuevamente y a los demás...’. La campaña no empezó en junio y apenas intentó iniciar sus trabajos ya casi terminado agosto. Quedarían solo tres meses para reafiliar los tres millones de militantes. Es evidente que el transitorio habla de una campaña de afiliación, pero en los hechos pretende dársele el carácter de reafiliación. En ningún momento establece que es obligación ‘aceptar la invitación’ o que de lo contrario se quedará fuera del PRD quien rechace reafiliarse y que se pierden todos los derechos adquiridos como miembro del partido. Es decir que al tratarse de una invitación, los afiliados pueden aceptarla o no, es voluntaria, sin perjuicio de los derechos partidarios ya adquiridos desde su afiliación.

7. El artículo Quinto transitorio establece que las elecciones se efectuarán con base en los ‘padrones de miembros del partido cerrados al último día de diciembre de 2001...’. El uso del término padrones aumenta la ambigüedad pues puede interpretarse que son los padrones actuales más el resultante de la ‘campaña de afiliación’ de junio a noviembre del 2001 establecido en el artículo Tercero transitorio. Pero la realidad es que se pretende usar como padrones los listados de nuevos afiliados en cada entidad resultantes de campaña de afiliación que en teoría se efectuaría durante septiembre, octubre y noviembre del 2001.

8. El 13° Pleno ordinario del IV Congreso Nacional, celebrado los días 13,14 y 15 de julio del 2001 aprobó en su dictamen el Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática (el reglamento). Éste señala en el numeral 2 del artículo 2°:

‘Los requisitos de ingreso en el partido son exclusivamente los establecidos en el Estatuto del mismo. Ningún órgano del mismo podrá ampliar o reducir los requisitos estatutarios para el ingreso y la permanencia de los miembros’.

9. Sin embargo, el reglamento mencionado en su artículo transitorio PRIMERO, establece las bases para una campaña de inscripción en el PRD a efectuarse en los meses de julio a noviembre del 2001, contradiciendo los plazos establecidos en el artículo TERCERO transitorio del propio Estatuto que la fija de junio a noviembre del 2001. En agosto la campaña aún no iniciaba y ahora que en teoría ya está en marcha, la desinformación es enorme. Pero lo más grave es que los transitorios DECIMOCUARTO, DECIMOSEXTO Y DECIMOSÉPTIMO, del reglamento violenta el estatuto y lo establecido en el propio reglamento de no incrementar los requisitos al fijar una reafiliación forzosa so pena de ser excluido del PRD. Los citados artículos dicen textualmente:

ARTÍCULO DECIMOCUARTO. A partir del 1° de enero de 2002 solamente serán considerados miembros del partido quienes hayan presentado su solicitud firmada de conformidad con el presente reglamento y se encuentren integrados en la base de datos su comité de base.

ARTÍCULO DECIMOSEXTO. Quienes se inscriban en el Partido después del 1° de enero del 2002 pero hayan estado afiliados antes de esa misma fecha mantendrán su antigüedad, pero a ésta se le descontará el tiempo transcurrido entre el 1° de enero de 2002 y el momento de su inscripción en el partido de conformidad con el presente reglamento.

ARTÍCULO DECIMOSÉPTIMO. El padrón de afiliados existente mantendrá su vigencia hasta el 15 de noviembre del 2001, pero en lo relativo a la antigüedad, antecedentes y sanciones impuestas a los miembros del partido mantendrá su validez.

Los transitorios aquí transcritos violan los requisitos establecidos en el estatuto y en el propio reglamento para ser miembro del partido, al imponer condiciones adicionales a los afiliados e impone de facto la sanción de cancelar la afiliación automática de la membresía a quienes no cumplan las disposiciones adicionales e ilegales de los transitorios del multicitado reglamento. Ello pasa por encima de las causales establecidas en el numeral 6 del artículo 20 del Estatuto que establece las condiciones para aplicar la máxima sanción prevista para un afiliado. Además se violan todas las garantías de procedibilidad, pues sin ser enjuiciado, sin que se le diga la acusación en su contra y sin ser enjuiciado, sin que se le diga la acusación en su contra y sin ser escuchado en su defensa, es expulsado del partido. Se podrá argumentar que con reafiliarse evita la exclusión y que al no hacerlo decide quedar fuera del partido pero no es así pues el estatuto vigente no establece esa procedimiento para reafirmar la pertenencia al PRD.

De igual manera se estaría violando la garantía constitucional establecida en el artículo 14 que precisa que a ninguna ley se le puede dar carácter retroactivo en perjuicio de persona alguna.

10 La actual dirección pretende gobernar el partido mediante ‘Transitorios’ pues en ningún ordenamiento vigente se establecen las condiciones de la nueva afiliación. En un oscuro transitorio de un ordenamiento secundario como lo es el Reglamento de Ingreso y Membresía del PRD aprobado por el 13° Pleno ordinario del IV Congreso Nacional, sin contar con el quórum necesario, se decidieron los transitorios en que se pretende justificar este acto arbitrario. Pero el asunto no para ahí. Uno puede reafiliarse y no ser integrado en la ‘base de datos’ de su comité de base y por este hecho quedar fuera del partido aún habiendo acudido a la reafiliación. Cierto es que se prevé un mecanismo para, en febrero reclamar la exclusión, pero éste no garantiza la inclusión al padrón ni la respuesta positiva al reclamo. Así las cosas, la situación queda totalmente fuera del control del afiliado pues este proceso depende y es responsabilidad de la burocracia del partido y por ello puede, aún reafiliándose quedar excluido de la membresía del PRD.

Violaciones.

    1. Las disposiciones establecidas en dos artículos transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía del PRD son violatorias de los requisitos establecidos para ser miembros del partido en los estatutos que estuvieron vigentes hasta antes del VI Congreso Nacional celebrado en abril de este año, condiciones con las cuales nos afiliamos al partido la inmensa mayoría del estatuto surgido en el VI Congreso y de los propios transitorios del mismo que establecen las condiciones para el proceso electivo para renovar los órganos de dirección en marzo del 2002.
    2. Las condiciones establecidas en los transitorios Decimocuarto y Decimo séptimo del citado reglamento son violatorias, además del Estatuto y del propio reglamento de ingreso, de la garantía constitucional establecida en el Artículo 14 de la Carta Magna que establece con claridad que a ninguna ley se dará carácter retroactivo en perjuicio de persona alguna. Al pretender aplicar de manera retroactiva una determinación que lesiona derechos adquiridos se violentan garantías constitucionales. Además, se expulsa de facto a centenas de miles de perredistas y no es legal separa del partido a quien no realice un trámite burocrático que no estaba considerado en el momento de su inscripción al mismo.
    3. No se cumplen ni siquiera las condiciones establecidas por el propio VI Congreso Nacional de realizar la campaña de afiliación durante seis meses y en los hechos ha quedado reducida a la mitad del tiempo. Además la campaña carece de difusión y la inmensa mayoría de la militancia se encuentra ajena a la decisión de excluirla si no se reafilia durante estos noventa días restantes.
    4. Ni siquiera se han cumplido las condiciones mínimas de no excluir de la organización de la campaña de reafilicación a los diversos sectores del PRD como se establece en el artículo Primero transitorio del multicitado Reglamento, que en teoría garantiza la integración de Comisiones Especiales de la Campaña de Afiliación integradas de ‘manera plural e incluyente’ (inciso a, del citado transitorio).
    5. El evidente fracaso de la campaña de reafiliación llevará a la actual dirigencia, además de excluir en los hechos a una base cuantiosa de afiliados del PRD, a establecer acuerdos cupulares que violenten aún más la frágil legalidad partidaria.
    6. Todos los actos aquí señalados, violentan además los derechos y garantías establecidos en los artículos 3° y 4° del estatuto vigente y recién aprobado por el VI Congreso Nacional.
    7. Lo aquí señalado, violenta derechos ciudadanos establecidos en los artículos 69 incisos a,b, y d; 82 incisos h,i,w; 83 inciso c del COFIPE. Derechos que por otra parte es facultad del I.F.E. vigilar y proteger se respeten."

Anexando la siguiente documentación:

  1. Copia simple de trece credenciales para votar.
  2. Copia simple de tres credenciales emitidas por el Partido de la Revolución Democrática.
  3. Copia simple del sobre enviado a la C. Josefina Cruz por medio de la franquicia postal FP-PRD-DF-10-2001 en el que se aprecian los datos y emblema del Partido de la Revolución Democrática, con la leyenda: ¡TOMA PARTIDO! Inscríbete, Campaña Nacional de Afiliación Julio-diciembre de 2001.
  4. Un ejemplar del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, emitido por el 13º Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional, el día quince de julio de 2001.

II. Por acuerdo de fecha ocho de octubre de dos mil uno se tuvo por recibido en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral el escrito de queja señalado en el resultando anterior; se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número al que le correspondió el JGE/QRAG/CG/013/2001 y emplazar al Partido de la Revolución Democrática, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el 270, párrafo 2 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

III. Por escrito de fecha treinta de octubre de dos mil uno, presentado ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en esa misma fecha, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal, dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra, manifestando entre otros aspectos que:

"I. Los días 26, 27 y 28 de abril del presente año 2001, el Partido de la Revolución Democrática celebró su VI Congreso Nacional en el cual, entre otras cosas, fueron aprobados nuevos documentos básicos del partido: Estatuto, Programa y Declaración de Principios.

II. Conforme a lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales el suscrito comunicó al Instituto Federal Electoral las modificaciones a los documentos básicos, a efecto de que se procediera a su revisión y correspondiente declaratoria de constitucionalidad y legalidad.

    1. En sesión ordinaria del Consejo General de fecha veintisiete de junio de 2001, el órgano superior de dirección del Instituto realizó la declaración de procedencia constitucional y legal de los nuevos documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática, ordenado la publicación del respectivo acuerdo en el Diario Oficial de la Federación. La publicación se efectuó el día viernes seis de julio del mismo año 2001.
    2. Conforme a lo dispuesto por el artículo Decimotercero transitorio del Estatuto señalado en los puntos que anteceden, el 13° Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobó el Reglamento de Ingreso y Membresía, del partido.
    3. Es el caso que, con fecha veintitrés de noviembre del año que transcurre, fue notificado el partido político que represento de la existencia de un procedimiento administrativo incoado por RAÚL ÁLVAREZ GARÍN, GERARDO FERNÁNDEZ NOROÑA y catorce personas más, quienes se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, por un presunto incumplimiento de las obligaciones en que podría incurrir mi representado.

Con misma fecha, el Instituto emplazó a mi representado conforme a lo dispuesto por el artículo 270 párrafo 2 del código electoral federal, para que, dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente al de la notificación, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que considerara pertinentes.

Ahora bien, previo a la contestación de los hechos y ‘violaciones’ que pretende hacer valer el quejoso, siendo que las causas de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, esta H. Autoridad debe revisarlas como requisito de procedencia, pues solo de esa manera podría proceder a realizar el estudio de fondo del asunto y, únicamente de ser procedente, incurrir en actos de afectación en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática.

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA

Primera causa de Improcedencia.

El numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias que se interpongan en esta materia, es aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La referida Ley de Medios de Impugnación, en su artículo 10 párrafo 1 inciso b) señala que es una causa de improcedencia:

Artículo 10

(...)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; (...)

(...)’

La referida causa de improcedencia se actualiza en el caso que nos ocupa, pues de la simple lectura del escrito de queja, se desprende que los inconformes se duelen de actos que aún no se han realizado.

En efecto, en el primer párrafo de la hoja 1 (uno) del escrito de queja, señalan que acuden al Instituto Federal Electoral en virtud de, cito ‘...existir actos realizados por la dirigencia de nuestro instituto político que presumimos son violatorios de nuestros derechos y de nuestras garantías constitucionales’ (sic).

En el último párrafo de la misma hoja 1 (uno), señalan que: ‘Sin embargo, existe una interpretación a diversos acuerdos del VI Congreso Nacional realizado en abril de este año, que violentarían de manera grave los derechos de la militancia.’

En el punto 3 tres arábigo de la página 2 (dos) del escrito de queja sostienen: ‘Decenas de miles de afiliados están, por la vía de los hechos, a punto de ser excluidos del partido de manera ilegal al plantear que si no se afilian nuevamente quedarían automáticamente fuera del P.R.D.’

En el punto 5 cinco arábigo de la misma página dos, último párrafo, señalan: ‘...quienes somos fundadores del parido podríamos ser excluidos a pesar de tener esa condición especial de haber participado en la fundación del PRD...’

Por su parte, en el numeral 5 cinco arábigo del capítulo que denominan de ‘Violaciones’, visible en página 6 (seis) destacan: ‘El evidente fracaso de la campaña de reafiliación llevará a la actual dirigencia, además de excluir en los hechos a una base cuantiosa de afiliados del PRD, a establecer acuerdos cupulares que violenten aún más la frágil legalidad partidaria.

Como puede apreciarse, los quejosos acuden a este Instituto alegando presuntas violaciones en que podría incurrir el Partido de la Revolución Democrática, en perjuicio de los derechos que han adquirido como afiliados del partido (cuya calidad no acreditan) o de los derechos de la militancia en general del partido.

El motivo principal de su inconformidad es que el partido político que represento podría excluir a diversos militantes del partido al momento de realizar la afiliación a que le obliga el artículo TERCERO TRANSITORIO de su Estatuto vigente, sancionado por el Instituto Federal Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de julio de 2001.

Sin embargo, los presuntos hechos por los que se duelen aún no han ocurrido, son actos futuros e inciertos, por lo que ningún perjuicio les podría ocasionar, razón por la cual es claro que carecen de interés jurídico para solicitar el inicio de un procedimiento, en perjuicio de mi representado y que, por tanto, su escrito debe ser desechado de plano.

En ese sentido, podría también ocurrir por ejemplo que, contrario a lo que alegan, se cumpliera la pretensión de mi representado y acudieran todos los actuales militantes del Partido de la Revolución Democrática a afiliarse nuevamente, con lo que las simples presunciones de los quejosos carecerían de cualquier clase de sustento y su queja no tendría materia.

Segunda causa de Improcedencia.

La misma causa de improcedencia prevista por el artículo 10 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se actualiza en el presente caso. Los quejosos en el procedimiento al que se comparece carecen de interés jurídico, pues se ostentan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin ofrecer o aportar elemento probatorio alguno para acreditar tal circunstancia.

Lo anterior resulta de suma importancia en el caso que nos ocupa, ya que los quejosos en su escrito inicial se duelen respecto de presuntos actos que les causan perjuicio en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática. Por ende, para poder acreditar que los presuntos actos o hechos les causan algún daño a su acervo jurídico, es premisa fundamental que acrediten su carácter de militantes, lo cual no ocurre en la especie.

La obligación de acreditar la militancia a un partido político en los procedimientos con naturaleza como la del que ahora nos ocupa, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el Recurso de Apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-042/2000.

No es óbice para lo anterior, el que tres de las personas que solicitan el inicio del procedimiento, anexen copia simple de las que afirman son sus constancias de afiliación al partido político que represento, pues dichos documentos los aportan en copia simple, careciendo de cualquier clase de valor probatorio, según ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal.

Al no estar probado en autos que los quejosos cuentan con algún vínculo jurídico con el instituto político que represento, es claro que no pueden causarles ningún perjuicio los presuntos hechos por los que se quejan, no cuentan con interés jurídico en la causa y por tanto debe desecharse de plano su escrito de queja.

Tercera causa de Improcedencia.

Debe desecharse de plano el escrito de queja pues existe, además de las antes señaladas, otra causa de improcedencia conforme a lo ordenado por el ya citado inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho precepto textual dispone lo siguiente:

Artículo 10

(...)

b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actos; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;

(...)’

Como se ha referido en el capítulo de Hechos del presente escrito, el día veintiocho de abril del presente año, el partido que represento celebró su VI Congreso Nacional en el cual, entre otras cosas, fue aprobado un nuevo Estatuto.

El contenido de dicho documento fue comunicado al Instituto Federal Electoral conforme a lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 inciso l) del código en la materia, a efecto de que se procediera a su revisión y correspondiente declaratoria de constitucionalidad y legalidad.

Ya se ha dicho también en el presente escrito que, en sesión ordinaria del Consejo General de fecha veintisiete de junio de 2001, el órgano superior de dirección del Instituto realizó la declaración de procedencia constitucional y legal del nuevo Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, ordenado la publicación del acuerdo respectivo en el Diario Oficial de la Federación. La publicación se efectuó el día viernes seis de julio del mismo año 2001.

En el artículo Tercero Transitorio del Estatuto sancionado por este Instituto, se señalaba textualmente lo siguiente:

(...)

TERCERO. El Partido realizará en todo el país una afiliación durante los meses de junio a noviembre del año 2001, invitando a los afiliados actuales a inscribirse en el PRD nuevamente y a los demás ciudadanos a ingresar en el Partido. A los afiliados actuales se les respetará su antigüedad anotándoles su fecha de ingreso al partido. Al momento de la inscripción en los módulos municipales, de colonia, barrio, poblado, unidad habitacional, etcétera, automáticamente el afiliado quedará asignado a una organización de base territorial, de acuerdo con la división territorial que haya realizado previamente el comité ejecutivo municipal. La inscripción en el Partido será estrictamente individual y nadie podrá entregar las hojas de afiliación de otras personas.

(...)

Como puede apreciarse, el Estatuto cuya validez constitucional y legal fue sancionada por el Instituto, señalaba expresamente que mi representado realizaría una campaña de afiliación invitando a los afiliados actuales a inscribirse nuevamente al partido.

La declaración de validez constitucional y legal del Estatuto no fue impugnada por los ahora quejosos, no obstante que fueron debidamente notificados por la vía del Diario Oficial de la Federación.

El día seis de julio del mismo año 2001, los inconformes se encontraban notificados para todos los efectos legales. Sin embargo, no acudieron a controvertir el contenido del acuerdo respectivo dentro del plazo señalado para tal efecto por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, consintieron el contenido íntegro del Estatuto, cuya validez legal pretenden ahora combatir.

Aún más. El Reglamento de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática vigente hasta antes de la aprobación del actual Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, establecía las siguientes obligaciones, en su artículo 2:

Artículo 2. Es un derecho de cada afiliado ser inscrito en el Padrón Nacional Único de Afiliados y recibir su credencial que lo acredita como miembro del partido.

  1. Son obligaciones de los afiliados: notificar su cambio de domicilio; ratificar su afiliación cada tres años; renunciar por escrito cuando deseen ser dados de baja.
  2. Son causantes de baja del Padrón de afiliados: renuncia; cancelación dictaminada por la Comisión Estatal o Nacional de Garantías y Vigilancia; afiliación comprobada a otro partido; renuncia pública aunque no sea formalizada por escrito; al transcurrir un año posterior a la no ratificación de su afiliación; fallecimiento.’

El Reglamento de Afiliación establecía claramente la obligación para todos los afiliados del Partido de la Revolución Democrática, de ratificar su afiliación cada tres años. Así también, preveía como causa de baja del Padrón de Afiliados, el haber transcurrido un año, posterior a la no ratificación de la afiliación (anexo original del Reglamento de Afiliación en referencia).

En el caso de que los ahora quejosos sean –como lo afirman en su escrito- militantes y fundadores del Partido de la Revolución Democrática, contaban con el imperativo de conocer las obligaciones que les imponía el referido Reglamento de Afiliación. Por supuesto no podrían ahora alegar que no lo conocían, pues es principio general de derecho que dicha circunstancia no los eximiría de su cumplimiento.

Es así, que el Reglamento de afiliación vigente hasta antes de la aprobación del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática por el 13° Pleno Ordinario de su IV Consejo Nacional, establecía con claridad meridiana como una obligación para todos los afiliados del partido, la de ratificar su afiliación cada tres años. Preveía así mismo, como una posible causa de baja del Padrón de Afiliados el haber transcurrido en un año posterior a la no ratificación de la afiliación.

El contenido de dichos reglamento (sic) nunca fue controvertido por los ahora inconformes, lo cual convirtió el contenido de dichos preceptos en actos consentidos, por lo que resulta contrario a derecho que pretenden ahora acudir ante esta instancia a reclamar un acto que el Partido de la Revolución Democrática realiza en estricto cumplimiento de lo ordenado por su Estatuto vigente, su Reglamento de Ingreso y Membresía y su entonces Reglamento de Afiliación.

Al tratarse de actos consentidos los hechos materia del procedimiento al que se comparece, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el citado inciso b) del párrafo 1 del artículo 10 de la ley impugnativa, razón por la cual debe ser desechado de plano.

Con base en los razonamientos jurídicos vertidos en los párrafos que anteceden, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario de la misma; apegándose a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación consagrados en la fracción tercera del artículo 41 Constitucional; deben declarar improcedente la queja que se contesta, por carecer de sustento lega.

Sin embargo, si la Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar:

CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO

Como ya se ha referido ampliamente, los quejosos pretenden imputar una serie de actos al Partido de la Revolución Democrática, que no han ocurrido todavía, futuros e incierto y basados en meras presunciones.

El motivo principal de su inconformidad es que el partido político que represento podría excluir a diversos militantes del partido al momento de realizar la afiliación, dando cumplimiento a la obligación que le impone el artículo TERCERO TRANSITORIO de su Estatuto vigente, sancionado por el Instituto Federal Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de julio del 2001 y el cual no fue impugnado.

Debe además debe (sic) destacarse, que los inconformes acuden al Instituto Federal Electoral imputando presuntas conductas violatorias al partido político que represento, sin embargo, no señalan disposición alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que pudiera estar siendo conculcada por representado. En el punto 7 (siete arábigo) del capítulo que denominan de ‘Violaciones’, señalan que los presuntos hechos y actos que narran en su escrito: ‘...violenta los derechos ciudadanos establecidos en los artículos 69 incisos a, b, y d (sic); 82 incisos h, i, w (sic); y 83 inciso c del COFIPE (sic)’.

Si esta autoridad acude al contenido de los citados preceptos legales, encontrará que estos no contienen derecho ciudadano alguno. Se refieren a:

No existe por tanto claridad en los quejosos, de las causas por las que se queja (sic) y por que estiman que estas pueden ser violatorias de preceptos legales. No identifican ni siquiera que posibles preceptos podrían estarse conculcando.

Contrario a sus temerarias afirmaciones, la afiliación que está realizando el Partido de la Revolución Democrática no puede ser violatoria de precepto Constitucional o legal alguno, por las razones siguientes:

La afiliación se realiza dando cumplimiento a la obligación que le impone el artículo TERCERO TRANSITORIO de su Estatuto vigente, sancionado por el Instituto Federal Electoral y publicado en el Diario Oficial de la Federación con fecha 6 de julio de 2001 y el cual no fue impugnado.

En el artículo Tercero Transitorio del Estatuto sancionado por este Instituto, se señala textualmente:

(...)

TERCERO. El Partido realizará en todo el país una afiliación durante los meses de junio a noviembre del año 2001, invitando a los afiliados actuales a inscribirse en el PRD nuevamente y a los demás ciudadanos a ingresar en el Partido. A los afiliados actuales se les respetará su antigüedad anotándoles su fecha de ingreso al partido. Al momento de inscripción en los módulos municipales, de colonia, barrio, poblado, unidad habitacional, etcétera, automáticamente el afiliado quedará asignado a una organización de base territorial, de acuerdo con la división territorial que haya realizado previamente el comité ejecutivo municipal. (...)

Resulta pertinente para el caso que nos ocupa, transcribir el contenido de lo artículos Cuarto, Quinto y Sexto Transitorio del mismo Estatuto:

‘(...)

CUARTO. En los meses de noviembre de 2001 a enero de 2002, se realizará la instalación de los comités de base, con su respectivo listado de miembros del Partido y de los comités de base por preferencia o actividad que se hayan creado. Los comités de base realizarán por voto, directo, secreto y universal de sus miembros la elección del comité ejecutivo que funcionará con carácter de interino hasta la realización de las elecciones nacionales del Partido.

QUINTO. Con base en los padrones de miembros del Partido cerrados al último día de diciembre de 2001, se llevarán a cabo las elecciones nacionales del partido correspondiente al año 2002. Por esta vez, los miembros del Partido podrán votar sin que se aplique el requisito de antigüedad de seis meses, siempre que se hayan inscrito antes del 31 de diciembre de 2001. Para los demás efectos estatuarios, el requisito de antigüedad de los miembros del Partido no sufrirá ninguna alteración.

SEXTO. Las elecciones nacionales del Partido se llevarán a cabo el tercer domingo del mes de marzo del 2002, (...)

(...)

Como puede apreciarse, el Estatuto cuya validez constitucional y legal fue sancionada por el Instituto, señalaba expresamente que mi representado realizaría una campaña de afiliación invitando a los afiliados actuales a inscribirse nuevamente al partido.

Tal afiliación, resulta de singular relevancia para el caso de una correcta aplicación del nuevo Estatuto del partido que represento, pues este sustituye el carácter de afiliado (que preveía el anterior Estatuto), por el de miembro del Partido de la Revolución Democrática.

Los miembros del partido conforme a lo dispuesto por el artículo 5 numeral 1 del nuevo Estatuto, deben estar inscritos en el Comité de Base que corresponda a su residencia.

De conformidad con lo señalado en el mismo precepto, el derecho de voto en las elecciones y consultas de partido puede ejercerse única y exclusivamente en los comités de base territoriales.

Los numerales 1 y 2 del articulo 12 y del artículo 13 del Estatuto establecen además que en las elecciones internas de los dirigentes y de los candidatos del partido, los lugares de votación corresponderán estrictamente a los comités de base territoriales del Partido y que ninguna casilla podrá instalarse fuera del territorio asignado a la correspondiente organización de base.

Señalan además que ningún miembro del Partido puede votar fuera de la casilla que le corresponda de conformidad con lo señalado en el párrafo anterior.

Es decir, el pertenecer a una organización territorial, es la única manera en que se puede ejercer el derecho al voto en el partido.

Las anteriores prevenciones Estatutarias, constituyen una diferencia sustancial con lo dispuesto con el anterior Estatuto, pues los derechos de un miembro al interior del partido, son muchos mayores a los de un afiliado.

En razón de lo anterior, que en el nuevo Estatuto del partido (cuya validez constitucional y legal fue sancionada por este Instituto) se invita a los afiliados actuales a inscribirse al partido nuevamente, pues solo de esta manera pueden adquirir la calidad de miembros que les otorga la nueva normatividad del partido.

Solo de esta manera pueden quedar asignados a un comité de base territorial y solo de esa manera podrán ejercer su derecho de voto en las elecciones internas de dirigentes y candidatos.

En ese sentido, no asiste la razón a los quejosos cuando afirman que el partido estaría excluyendo ‘de facto’ a ‘ miles de afiliados’. En principio por que como ya se ha mencionado párrafos arriba, se refieren a hechos futuros e inciertos, lo que convierte sus argumentos en afirmaciones subjetivas y en meras presunciones.

Pero además, es inexacto que el Partido de la Revolución Democrática excluiría a sus militantes de su padrón de afiliados, pues por el contrario, les esta invitando a inscribirse nuevamente al amparo del nuevo Estatuto para que puedan gozar de su carácter de miembros, y de todos los derechos y prerrogativas que ello conlleva.

En ese tenor, será una decisión exclusiva de los actuales militantes el afiliarse nuevamente, para gozar de la calidad de miembros o, en su caso, optar por no hacerlo. No será una decisión que en este acto representa excluirlos de su padrón como indebidamente afirman los inconformes.

No sobra decir que el Estatuto en su artículo 3 numeral 3 dispone además que los nuevos miembros deben protestar el respeto a los documentos básicos del partido. Al haberse aprobado un nuevo Estatuto, una nueva Declaración de Principios y un nuevo Programa, es además apegado a derecho que el partido consulte a sus entonces afiliados, no solamente si desean gozar de la calidad de miembros, sino además si están de acuerdo por lo previsto por los nuevos documentos básicos del partido y si protestan respetar su contenido.

Tampoco asiste la razón a los quejosos cuando afirman que no se han cumplido las condiciones establecidas por el VI Congreso nacional (sic) de realizar la campaña de afiliación durante seis meses y que esta ‘ha quedado reducida a la mitad del tiempo’, y que la referida campaña carece de difusión.

En primer lugar, por que no aportan medio de convicción alguno con el que demuestren a esta autoridad su afirmación de que la campaña ‘ha quedado reducida a la mitad del tiempo’. En segundo lugar, contrario a lo que afirman la campaña de afiliación si ha sido ampliamente difundida entre la militancia del partido, por la vía de carteles en medios de difusión mediante una carta personalizada que le fue enviada a cada uno de los afiliados del partido en uso de las franquicias postales que nos conceden como prerrogativa los artículos 53 y 54 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por conducto del Servicio Postal Mexicano y las gestiones de este Instituto.

Debe destacarse de manera particular que los mismos inconformes anexan a su escrito de queja, copia simple de una de las cartas que llego al domicilio de Josefina Cruz (una de las quejosas), correspondencia de la Campaña Nacional de Afiliación, en la que se le invita a inscribirse de nuevo al partido. En dicho documento se aprecia que la carta le fue enviada por la vía del Servicio Postal y en uso de la Franquicia Postal EFP-PRD-DF-10-2001 con la leyenda ‘Autorizado por SEPOMEX’. Al aportar dicho documento los quejosos reconocen que si existe la campaña de difusión (que niega en su escrito).

No sobra decir que si bien es cierto la documental a que se hace referencia en el párrafo anterior es una copia simple, si puede generar valor de convicción para esta autoridad en contra del oferente, criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en diversas resoluciones.

Debo insistir además, en el hecho que el Reglamento de Afiliación del Partido de la Revolución Democrática vigente hasta antes de la aprobación del actual Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, establecía en su artículo 2, la obligación para todos los afiliados del Partido de la Revolución Democrática de ratificar su afiliación cada tres años. Así también preveía como causa de baja del padrón de afiliados el haber transcurrido un año, posterior a la no ratificación de la afiliación.

Ya se ha mencionado en el presente escrito que, en el supuesto caso de que los ahora quejosos sean –como lo afirman en su escrito- militantes y fundadores del Partido de la Revolución Democrática, contaban con el imperativo de conocer las obligaciones que les imponía el referido Reglamento de Afiliación.

En ese sentido, el Reglamento de Afiliación vigente hasta antes de la aprobación del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, por el 13° Pleno Ordinario de su IV Consejo Nacional, establecía con claridad meridiana como una obligación para todos los afiliados del partido, la de ratificar su afiliación cada tres años preveía así mismo, como una posible causa de baja del Padrón de Afiliados al haber transcurrido un año posterior a la no ratificación de la afiliación.

Por tanto, los artículos Decimocuarto, Décimo Sexto y Decimoséptimo Transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía, ningún perjuicio podrían ocasionar los afiliados del partido político que represento, pues se limitan a reiterar la obligación que impone el nuevo Estatuto de acudir a solicitar su incorporación al padrón en su calidad de miembros, por las razones que señala el mismo Estatuto y que han sido ampliamente expuestas.

Pero además, los quejosos nunca controvirtieron u objetaron el contenido del artículo 2 del Reglamento de Afiliación, que les imponía la obligación de ratificar su afiliación cada tres años y se establecía la posibilidad de que fueran dados de baja del padrón cuando no ratificarán (todo lo anterior, en el caso de que efectivamente fueran militantes).

Consintieron tales disposiciones que constituyen normas internas de carácter obligatorio para todos los afiliados del partido, por lo que resulta contrario a derecho que pretendan ahora acudir ante esta instancia a reclamar un acto que el Partido de la Revolución Democrática realiza en estricto cumplimiento de lo ordenado por su Estatuto vigente, su Reglamento de Ingreso y Membresía y que es congruente con su entonces Reglamento de Afiliación.

Es importante también aclarar la confusión en que se encuentran los quejosos y que manifiestan en el numeral 7 siete arábigo de su capítulo Hechos, visible en hoja 3 (tres) de su escrito. En este punto, manifiestan que el Artículo Quinto Transitorio (del nuevo Estatuto) establece que: ‘...La selecciones se efectuarán con base en los padrones de miembros del partido cerrados al último día de diciembre del 2000’.

En opinión de los inconformes ‘el uso del termino padrones aumenta la ambigüedad’, pues a su juicio puede interpretarse que: ‘son los padrones actuales mes el resultante de la campaña de afiliación de junio a noviembre del 2001 establecido en el Artículo Tercero Transitorio.

La confusión en que se encuentran los quejosos puede resolverse de una lectura cuidadosa del Estatuto y del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática. Particularmente, los artículos 9 y 10 del Reglamento de referencia señalan con claridad que los padrones son base de datos elaborados por cada uno de los Comités Ejecutivos Municipales del partido y que en aquellos casos de los municipios en que no exista comité ejecutivo, dicha facultad corresponderá al Comité Ejecutivo Estatal.

Es la razón por la que se habla de padrones en plural. En ese sentido de una interpretación sistemática y funcional de las normas del Estatuto con las del Reglamento de Ingreso y Membresía, puede válidamente concluirse que al señalar el artículo Quinto Transitorio del Estatuto que: ‘...las selecciones se efectuarán con base en los padrones de miembros del partido cerrados al último día de diciembre del 2000’, no se refiere al padrón actualmente vigente y al que resultará de la campaña de afiliación prevista por el Artículo Tercero Transitorio del mismo Estatuto (como erróneamente lo consideran los inconformes), sino solamente a los padrones que se formen con las bases de datos elaboradas por los Comités Ejecutivos Municipales, con motivo de la campaña de afiliación a que se refiere el multicitado Artículo Tercero Transitorio.

Por todo lo antes expuesto, deben declararse infundados los argumentos del quejoso en el caso que se decidiera indebidamente entrar al estudio de fondo del asunto."

IV. El día dieciséis de enero de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el escrito de esa misma fecha, signado por el C. Pablo Gómez Alvarez, en su carácter de Representante Propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, mediante el cual manifestó:

"VII. Es el caso que, mediante resolución de fecha diez del mes de diciembre de 2001, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político que represento, determinó declarar la invalidez de los artículos decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo transitorios del Reglamento de Ingresos y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, aprobado originalmente por el 13º Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional del partido, cuyo contenido era precisamente el motivo de la controversia en el procedimiento administrativo en el que se comparece (anexo copia de la resolución en comento).

VIII. Mediante oficio número PGA-018/02 de fecha once de enero del año que transcurre, comuniqué al Secretario del Consejo General del Instituto el contenido de la resolución de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia a que me he referido en el punto que antecede.

En el mismo oficio, informé al Instituto que como consecuencia de la resolución dictada por el órgano interno de solución de controversias del partido político que represento, debía omitirse tomar en consideración los artículos transitorios de referencia como parte integrante del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática.

D E R E C H O

En el escrito por el que mi representado acudió a dar contestación al emplazamiento realizado en el presente procedimiento administrativo, oportunamente hice notar a esta autoridad, que los quejosos se inconformaban por tres artículos transitorios de Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, cuyo contenido no podría ocasionar ningún perjuicio real o actual a los inconformes o a cualquier militante de mi partido.

Señalaba que los quejosos acudían a este Instituto alegando presuntas violaciones en que podría incurrir el Partido de la Revolución Democrática, al aplicar los artículos decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía, en perjuicio de los derechos que presuntamente había adquirido como afiliados del partido y de los derechos de la militancia en general del partido.

Alegaban, como motivo principal de su inconformidad, que el partido político que represento podría excluir a diversos militantes al realizar la afiliación a que le obliga el artículo TERCERO TRANSITORIO de su Estatuto vigente, si realizaba tal afiliación atendiendo a lo dispuesto por los multicitados artículos decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía.

En la contestación al emplazamiento, el suscrito hacía énfasis en que los presuntos hechos por los que se dolían lo quejosos, aún no habían ocurrido, que eran actos futuros e inciertos y que, por lo tanto, ningún perjuicio les podría ocasionar, por lo que carecían de interés jurídico para solicitar el inicio de un procedimiento, en perjuicio de mi representado y que, por tanto, su escrito debía ser desechado de plano.

Ahora bien. En virtud de que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del partido político que represento, ha resuelto declarar la invalidez de los artículos decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía del Partido de la Revolución Democrática, es claro que el procedimiento administrativo al que se comparece ha quedado sin materia, pues el motivo de inconformidad de los quejosos era precisamente la posible aplicación y los presuntos efectos que podrían tener dichos numerales transitorios del reglamento lo que, en su opinión, podría ocasionar afectación a los derechos de los militantes del partido.

Debe destacarse que los quejosos, al momento de solicitar a este Instituto el inicio del procedimiento administrativo en contra de mi representado, se inconformaban en contra de actos que aún no habían adquirido definitivamente, pues como se ha puesto de relieve estaban sujetos a la jurisdicción interna del Partido de la Revolución Democrática.

La Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, es el órgano interno de solución de controversias del partido político que represento, conforme a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo 1 inciso g) del Código Federal de Instituciones y procedimientos (sic) Electorales, en relación con los artículos 18 numerales 1,2,7,9 y el artículo 20 numeral 1 del Estatuto vigente del mismo partido.

En términos de lo ordenado por el citado artículo 18 párrafo 2 del Estatuto, sus resoluciones son acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del partido.

Por ende, y tomando en consideración que la referida Comisión Nacional de Garantías determinó invalidar los preceptos reglamentarios cuyo contenido era precisamente el motivo de la controversia en el procedimiento administrativo en el que se comparece, es claro que la queja ha quedado si materia y que debe decretarse su sobreseimiento.

Lo anterior encuentra sustento en lo dispuesto por el artículo 14 ultimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero además en lo preceptuado por el numeral 11 párrafo 1 inciso b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación al presente caso en términos de lo preceptuado por el numeral 15 de los aún vigentes Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual establece que para la tramitación y sustanciación de las quejas o denuncias que se interpongan en esa materia, es aplicable, en lo conducente, la citada ley impugnativa."

Anexando la siguiente documentación:

    1. Copia certificada de la resolución de fecha diez de diciembre de dos mil uno, recaída al expediente 600/NAL/01 y acumulado 624/NAL/01, emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática.

V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1, 2 y 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintisiete de marzo de dos mil dos, en el que se estimó dentro del considerando 8 lo siguiente:

"8.- Ahora bien, tal y como se desprende de las constancias que obran en autos, el día diez de diciembre de dos mil uno, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática emitió resolución respecto del expediente 600/NAL/01 y acumulado 624/NAL/01, en cuyos puntos resolutivos TERCERO y CUARTO determinó:

TERCERO.- Se declara la ilegalidad de los artículos decimocuarto, decimosexto y decimoséptimo transitorios del Reglamento de Ingreso y Membresía, aprobado por el Decimotercer Pleno Ordinario del IV Consejo Nacional, los días 13, 14 y 15 del 2001, por lo que quedan sin efectos dichos preceptos.

CUARTO.- Se declara válido el padrón vigente anterior al 15 de Noviembre del 2001, así como el padrón resultante del proceso de afiliación que se realiza a partir de Julio del 2001. Por lo que podrán votar en las elecciones de marzo del dos mil dos, todos los afiliados al partido.’

En consecuencia, las disposiciones que dan origen a la interposición de la presente queja han dejado de producir sus efectos, por lo tanto el procedimiento administrativo de mérito ha quedado totalmente sin materia.

Al respecto, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece la aplicación, en lo conducente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dentro del presente procedimiento.

Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

ARTICULO 11

1. Procede el sobreseimiento cuando:

(...)

b) La autoridad responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

(...)’

En esa virtud, y toda vez que los extremos previstos por el dispositivo antes transcrito se ven colmados con la emisión de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática en el expediente 600/NAL/01 y acumulado 624/NAL/01, resulta procedente declarar el sobreseimiento del presente asunto."

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QRAG/CG/013/2001, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintisiete de marzo de dos mil dos, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó sobreseer la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se sobresee la queja presentada por los CC. Raúl Alvarez Garín, José Gerardo Fernández Noroña, Baldemar Villareal Alvarado, Cointia Lagunes Cruz, Lucía González Cervantes, Ricardo Bañuelos Amézquita, Ramiro Guadalupe Bautista Acosta, Miguel Maximino Domínguez, Raúl Ugalde Alvarez, Juan Ignacio Mancilla Torres, Rosalba Ramos Aguilar, Josefina Cruz, Rosa Alejandra Jiménez González, Carolina Verduzco Ríos, Luis Tuñon Arriaga y Antonio Martínez Torres, en contra del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.