CG108/2002
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL C. JUAN LAGO LIMA, EN CONTRA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QJLL/CG/012/2001, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha veintiséis de septiembre de año dos mil uno, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha veinticinco de septiembre del mismo año, presentado por el C. Juan Lago Lima, por su propio derecho, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Alianza Social, manifestando entre otras cosas que:
"I. Como es bien sabido por esta Secretaria Ejecutiva un servidor ha presentado dos recursos de QUEJA CONTRA ACTOS DEL Partido Alianza Social; como se puede constatar en los archivos de este Instituto Federal Electoral con los Números de Expediente JGE/QJLL/CG/359/2000 y JGE/QJLL/CG/002/2001.
II. Estas quejas fueron presentadas la primera de ellas por una suspensión anti-estatutaria y la segunda por la ilegal expulsión que el Partido Alianza Social me hizo en el mes de diciembre del año 2000.
III, Ahora bien dichas quejas se trataron por el seno del Consejo General del Instituto Federal Electoral el día 20 de Septiembre de 2001 y el resultado de la misma había sido favorable para un servidor de acuerdo al proyecto que presento la Junta General Ejecutiva, dicho resolutivo no se hizo oficial en virtud de que el mismo fue retirado de la mesa para una sesión posterior, por las razones que ambos conocemos.
IV. Ahora lo que resulta aún mas sorprendente es que el representante del Partido Alianza Social manifestó públicamente que el partido estaba a punto de celebrar sus elecciones en el Estado de México, justamente para elegir a la persona que habría de sustituir aún (sic) servidor.
V. Lo anterior se puede constatar claramente con a convocatoria emitida por el Comité Nacional del Partido Alianza Social, misma que va signada por el Presidente a nivel nacional del Partido el C. Guillermo Calderón Domínguez. (ANEXO I)
VI. Con esto se puede denotar claramente la forma de actuar del Partido Alianza Social ya que es totalmente ilegal y arbitrario el hecho de que se emita una convocatoria para elegir al dirigente del Estado de México cuando existe una litis de por medio. Misma de la cual el Partido Alianza Social tiene pleno conocimiento pasando por alto la autoridad y jerarquía de este Instituto Federal Electoral.
VII. Esto agrava enormemente la situación jurídica de un servidor ya que se me ha dejado en completo estado de indefensión y desahucio, ya que el Partido Alianza Social pretendió sorprenderme con la celebración de estas elecciones.
VIII. Estas elecciones se celebraron ya el día 23 de Septiembre de 2001 de acuerdo a la convocatoria emitida por el Comité Nacional y se harán oficiales los resultados de las mismas del día 30 de Septiembre de 2001 en Convención Estatal.
IX. Ahora bien el hecho es que con esta elección el partido cae en una doble violación ya no solo de sus Estatutos sino del mismo Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de nuestra Ley fundamental, puesto que emitió una convocatoria que no era prudente ya que aún no termina siquiera el termino para el cual un servidor fue electo por la militancia del partido en el Estado de México.
Conceptos de Violación.
Considerando que el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere muy claramente en su fracción segunda que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho. Esto es por cuanto hace a que Alianza Social me esta privando ya de mi puesto sin haber siquiera terminado la litis existente, contraviniendo con ello un principio general de derecho.
Con esta forma de actuar del Partido Alianza Social contraviene lo establecido en el Artículo 13 Constitucional que refiere que ninguna persona o corporación gozara de fuero. Con esta referencia quiero hacer notar que Alianza Social violenta con su forma de actuar lo establecido por este precepto ya que pretende estar por encima de la ley y de autoridad electoral misma que es encargada según lo que refiere el Artículo 82 inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a las que están sujetos.
Aunado a lo anterior el Partido Alianza Social contraviene lo establecido en sus Estatutos generales que su (sic) muy claros en señalar que los presidentes en todos sus niveles duraran en su cargo tres años ahora bien si un servidor fue electo en el año 1999 esto quiere decir que mi cargo dura hasta el año 2002.
Como puede observar esta Secretaría con todo lo narrado y con lo ya actuado en las quejas de referencia el Partido Alianza Social actúa y ha actuado en franca violación de la Ley contraviniendo tanto sus Estatutos Generales, como el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como nuestra Carta Magna."
Anexando la siguiente documentación:
a).- Un ejemplar de la publicación del Partido Alianza Social, denominada "Palabra Social", correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo de dos mil uno.
II.- Por escrito de fecha seis de diciembre del año dos mil, uno signado por el C. Guillermo Calderón Domínguez, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social, ante el lnstituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva en esa misma fecha, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:
"I. Con fecha 29 de noviembre de 2001, el Partido Alianza Social fue notificado y emplazado sobre una queja administrativa presentada por el C. Juan Lago Lima, por presuntas violaciones cometidas por el Partido Político que represento a la normatividad en materia electoral federal.
Ahora bien; previo a la contestación de los hechos que pretende hacer valer el recurrente, y siendo que las causa de improcedencia son de orden público y por tanto su estudio son de previo y especial pronunciamiento, esta H. Autoridad debe revisar los requisitos de procedencia del recurso que nos ocupa, para evitar incurrir en posibles actos de afectación en perjuicio de mi representado.
CAPITULO DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
En primer término, esta autoridad debe realizar un análisis minuciosos del escrito del denunciante a efecto de determinar con exactitud cual es la intención del promovente al presentar la infundada queja que ahora nos ocupa. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial, en razón de que el trámite que realiza el Secretario Ejecutivo del Instituto al recibir esta clase de escritos reúne características análogas:
‘RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda válidamente interpretar el sentido de lo que se pretende’.
Sala Superior. S3ELJ04/99
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99. Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04/99. Tercera Epoca. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Unanimidad de votos.
De una lectura cuidadosa y detenida del escrito de queja, se desprende que el inconforme pretende que la Junta General Ejecutiva y en su momento, El Consejo General se constituyan en instancias revisoras de los procedimientos de elección interna del Partido Político que represento, además de que emite apreciaciones completamente subjetivas y frívolas. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial.
RECURSO FRÍVOLO QUE DEBE ENTENDERSE POR.- ‘frívolo’ desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intranscendente , esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.
ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional 25-IX-94. Unanimidad de votos.
ST-V-RIN-206-/94 Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 30-IX-94
Unanimidad de votos.
En el caso a estudio, existe la causal de improcedencia señalada por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), de aplicación al caso que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el numeral 15 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:
‘ARTICULO 10.-
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
b) Cuado se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(...)’
Dicho motivo de improcedencia sería motivo de sobreseimiento en el caso en estudio en términos de lo ordenado por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la citada ley impugnativa, que establece:
‘Artículo 11.-
1. Procede el sobreseimiento cuando:
(...)
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y
(...)’
De la lectura del escrito de queja, puede apreciarse que el inconforme pretende controvertir un presunto acto del Partido Alianza Social, que en su opinión le privó continuar y finalizar en el desempeñando (sic) del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, cargo para el que en su momento fue designado, pero del que también en su momento fue destituido, suspendido de su derechos y expulsado del Instituto Político que represento, de conformidad con los Estatutos generales de Alianza Social, de lo que se desprende que esta autoridad carece de competencia para dar cause a su infundada inconformidad; pero en el supuesto, no aceptado de que lo hicieran, debe sobreseerse el infundado escrito, en razón de que la denuncia fue presentada con fecha 26 de septiembre del presente año (según se desprende del sello de recepción de dicho escrito), y con fecha 23 del mismo mes y año, se celebraron las elecciones para Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, por lo que las presuntas violaciones a que hace referencia el inconforme se han consumado de modo irreparable.
Es importante mencionar, que después de haber destituido, suspendido y expulsado del Partido Alianza Social al C. Juan Lago Lima, de conformidad con los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, resultaba necesario convocar a elecciones para Presidente del Comité Ejecutivo del Estado de México, convocatoria que se realizó el 28 de marzo de 2001, y las elecciones se celebraron el pasado 23 de septiembre del año en curso. De lo anterior, se desprende que el acto reclamado por el quejoso, corresponde a un acto consumado de manera irreparable.
Con base a los razonamientos jurídicos vertidos en los párrafos que anteceden, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por conducto del Secretario de la misma; apegándose a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad que deben regir su actuación consagrados en la fracción III del artículo 41 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos; debe declarar improcedente la infundada queja que se contesta por carecer de sustento legal.
Sin embargo, sí la Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran indebidamente conocer de la queja que nos ocupa; ad cautelam procedo a dar contestación a los hechos, en los siguientes términos:
HECHOS
I.- Este hecho es cierto, en virtud de que el Instituto político al que represento, ha sido emplazado en los expedientes a los que se refiere el quejoso, los cuales están pendiente de resolución por parte de esa H. Autoridad, quien deberá resolver apegada a los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
II.- Este hecho es parcialmente, en razón de que la Comisión Nacional del Garantías y Apelación, durante el proceso que se le instruyó al C. Juan Lago Lima de conformidad con los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, con fecha 29 de Julio del año 2000, emitió un acuerdo a través del cual determinó suspender provisonalmente en sus derechos dentro del partido, al C. Juan Lago Lima, cabe mencionar que esta suspensión tuvo efectos desde el momento en que se emitió tal determinación y hasta que se concluyó el procedimiento de referencia.
Como ya se ha mencionado, el quejoso intenta que se revise una resolución que la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, órgano máximo jurisdiccional del Partido Alianza Social, emitió de manera estatutaria, pretendiendo que el Consejo General del Instituto Federal Electoral, revoque dicho acuerdo sin contar con facultades legales para ello.
Por otro lado y con relación a que la expulsión dictaminada por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social es ilegal, se niega en virtud de que la multicitada Comisión Nacional con fecha 28 de diciembre del año 2000, fundamentando y motivando conforme a Estatutos, en el Considerando único de dicha resolución, señaló: ‘Después de la lectura y análisis del citado informe de la comisión de seguimiento se pone de manifiesto la constante y reiterada negativa del C. Juan Lago Lima a entregar la presidencia estatal del Estado de México, a pesar de que así le fue requerido en reiteradas ocasiones por parte del Comité Nacional Ejecutivo y el Consejo Nacional Estratégico y por personal de esta H. Comisión Nacional de Garantías incumpliendo así el punto séptimo del acuerdo de fecha 19 de Agosto del presente año, emitido por esta H. Comisión habiéndosele apercibido que en caso de no hacerlo, se entenderá que existe desacato y se hará acreedor a la sanción correspondiente, por lo que se actualiza dicha hipótesis en virtud d que a la fecha el C. Juan Lago Lima no ha acatado dicho acuerdo’.
‘Después de haber sido deliberado ampliamente en el seno de esta H. Comisión Nacional de Garantías y Apelación, se actualiza la causa de sanción contenida en el art. 90 inciso a) de nuestros Estatutos Generales por desacato a una resolución de un órgano competente del Partido como lo es ésta H. Comisión Nacional de Garantías, además de que también se actualiza el inciso e) del artículo antes mencionado como causa de sanción al relajar la disciplina al quebrantar la cohesión orgánica provocando la intriga y la discordia entre los diversos militantes del Estado de México.’
Dado los considerandos anteriores, la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, resolvió: ‘PRIMERO.- Se le impone al C. Juan Lago Lima la sanción estatutaria consistente EN EXPULSIÓN PÚBLICA DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL, a partir del día siguiente de su notificación.’
En esa tesitura se desprende que en ningún momento la dictada resolución de expulsarlo públicamente del partido es ilegal, por el contrario se atendieron lo preceptos aplicables contenidos en los Estatutos Generales vigentes del instituto político que represento. Con la resolución antes referida el Partido Alianza Social ha pretendido orientar a su militancia por los cauces partidistas y democráticos, no permitiendo que personas como el hoy quejoso vean a los partidos políticos como empresas mercantiles, de las cuales pretendan obtener un beneficio personal económico, sin importarles de forma alguna el objeto para el cual han sido creados los Partidos Políticos Nacionales.
III.- Este hecho ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio del Partido Alianza Social.
IV.- Este hecho se acepta parcialmente ya que como se señaló anteriormente, después de haber concluido el procedimiento que conforme a los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, se le instruyó al C. Juan Lago Lima, y después de haber sido expulsado legalmente del Instituto Político que represento, y a fin de mantener en función a la dirigencia del partido en el Estado de México, el 28 de marzo de 2001, el Comité Nacional, con fundamento en el artículo 69, inciso a) de los Estatutos Generales, emitió la convocatoria para la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, celebrándose dicha elección el pasado 23 de septiembre del año en curso.
Es importante señalar, que contrario a lo que alega el hoy quejoso, esta convocatoria y consecuentemente la elección correspondiente, de ninguna manera afecta derecho alguno del C. Juan Lago Lima.
V.- Este hecho se afirma, en términos de los argumentos vertidos en la contestación al hecho IV.
VI.- Este hecho se niega, ya que como se ha mencionado anteriormente, las resoluciones que emite la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social, de conformidad con los Estatutos Generales del Instituto Político que represento, tienen el carácter de definitivas, por ser éstas emitidas por el Máximo órgano jurisdiccional interno del Partido Alianza Social, es decir, es la última instancia resolutora. De lo anteriormente señalado, se desprende que en virtud de que la resolución por la cual el órgano de referencia, determinó expulsar del Partido al C. Juan Lago Lima, es definitiva, y por lo tanto ya no existe instancia interna alguna a la cual recurrir, el Comité Nacional Ejecutivo del Partido Alianza Social, de conformidad con lo señalado en el articulo 69, inciso a) de los Estatutos Generales, emitió la convocatoria para elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido en el Estado de México.
Es importante mencionar, que el Instituto Político que represento no pasa por alto la autoridad del Instituto Federal Electoral, pero debe precisarse que este Instituto carece de facultad alguna para intervenir en la vida interna de los Partido Políticos y con mayor razón para inmiscuirse en las decisiones que tomen los órganos internos de los Partidos Políticos en la solución de controversias internas. En razón de lo anterior, y aunado a lo manifestado en el párrafo que antecede, el Partido Alianza Social, en ningún momento ha actuado de manera ilegal y arbitraria.
VII.- Este hecho se niega, en virtud de cómo se desprende de todos los argumentos vertidos en la contestación a los hechos que anteceden, la suspensión y posterior expulsión del C. Juan Lago Lima, se determinaron después de haberse instruido el procedimiento correspondiente señalado en los Estatutos Generales del Partido Alianza Social, procedimiento en el cual el hoy quejosos tuvo oportunidad de ser oído y por lo tanto de defenderse, es decir, en todo momento se le respetó al C. Juan Lago Lima su garantía de audiencia y legalidad, por lo que resulta infundado el hecho de que el recurrente manifieste que con la celebración de la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, se le ha dejado en estado indefensión, argumento que resulta frívolo, en virtud de que tal acto no afecta derecho alguno del C. Juan Lago Lima.
VIII.- Este hecho es cierto.
IX.- Este hecho se niega, en razón de que por determinación del máximo órgano jurisdiccional interno del Partido Alianza Social, resolvió conforme a los Estatutos Generales, destituir al C. Juan Lago Lima del cargo que desempeñaba, además expulsarlo del Instituto Políticos que represento; por lo que el quejoso no puede pretender que se respete el período de gestión del cargo que desempeñaba, en virtud de que el C. Lago Lima carece de interés para ello, ya ni siquiera forma parte del Partido que pretende dirigir, luego entonces y a fin de mantener en función al órgano de dirección del Partido en el Estado de México, se realizó la Convocatoria correspondiente a la elección de Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, para sustituir al C. Juan Lago Lima.
CONTESTACIÓN A LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
En el caso que nos ocupa, no es aplicable el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que al C. Juan Lago Lima, no se le privó de su derecho de audiencia como se desprende del debido procedimiento instruido por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación del Partido Alianza Social como Presidente del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social en el Estado de México, habiéndole seguido previamente un procedimiento, sino que por el contrario, el C. Juan Lago Lima, fue destituido de su cargo, suspendidos sus derechos y expulsado del Partido Alianza Social, por resoluciones emitidas por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, de fechas 29 de julio y 28 de diciembre del año 2000 respectivamente, del Instituto Políticos que represento, de conformidad con lo señalado en los Estatutos Generales del Partido. Cabe señalar que durante la tramitación del procedimiento de referencia siempre se le respetó al hoy quejoso su garantía de audiencia y legalidad.
Es importante señalar y contrario a lo que manifiesta el C. Juan Lago Lima, que el procedimiento que se le instruyó ante los órganos internos del Partido, la resolución por la cual se determinó su expulsión del Instituto Políticos Alianza Social, fue emitida en última instancia, por lo que no queda litis alguna que resolver.
Tampoco es aplicable lo señalado en el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que los partidos políticos no gozan de fuero alguno, como lo señala el quejoso, en razón de que la ley no les otorga ese derecho. Sin embargo, la Carta Magna señala que los partidos políticos son entidades de interés público que tendrán derecho a participar en las elecciones, así como promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo"
Anexando la siguiente documentación:
1.- Copia certificada del escrito, de fecha 21 de junio de 2000, en 6 hojas y un anexo de 31 hojas.
2.- Copia certificada del escrito, de fecha 27 de julio de 2000, signado por el C. Juan Lago Lima, en 12 hojas.
3.- Copia certificada del escrito, de fecha 21 de julio de 2000, signado por el C. Juan Lago Lima, en 9 hojas.
4.- Copia certificada del escrito, de fecha 11 de agosto de 2000, signado por el C. Juan Lago Lima, en 11 hojas.
5.- Copia certificada de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, de fecha 19 de agosto de 2000, en 4 hojas y un anexo de 1 hoja.
6.- Copia certificada del escrito, de fecha 28 de agosto de 2000, signado por el C. Juan Lago Lima, en 7 hojas
7.- Copia certificada de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, de fecha 29 de julio de 2000, en 5 hojas.
8.- Copia certificada de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, de fecha 10 de septiembre de 2000, en 5 hojas.
8.- Copia certificada de la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, de fecha 28 de diciembre de 2000, en 2 hojas y un anexo de 1 hoja.
9.- Copia certificada del escrito de fecha 9 de noviembre de 2000, signado por el C. Dip. Lic. J. Antonio Calderón, en 1 hoja y copia certificada del informe que presenta la Comisión de Seguimiento en el Estado de México, integrada por los CC. Luis Rene Gutiérrez, Baltazar I., Valadez Montoya y J. Alfonso León Matus, al Comité Nacional Ejecutivo, de fecha 2 de noviembre de 2000, en 7 hojas.
10.- Copia certificada de la Convocatoria para la elección de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México del Partido Alianza Social, publicada en el boletin denomindado "Palabra Social", de la segunda quincena del mes de marzo de 2001, en 1 hoja.
11.- Copia certificada del escrito de fecha 1 de octubre de 2001, suscrito por el C. Guillermo Calderón Domínguez, en 1 hoja.
III. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos, en el que se estimó dentro de los considerándos 8 y 9, lo siguiente:
"8.- Que por cuestión de orden y con relación a las causales de improcedencia planteadas por el partido denunciado, respecto de la queja instaurada en su contra por el C. Juan Lago Lima, y que hace consistir en primer término la causal de incompetencia, al manifestar que el inconforme pretende que la Junta General Ejecutiva y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se constituyan en instancias revisoras de los procedimientos de elección interna del partido denunciado.
Al respecto, debe decirse que dicho argumento no es atendible, en virtud de que el Instituto Federal Electoral, a través de la Junta General Ejecutiva y del Consejo General, goza de competencia para conocer de las faltas en que eventualmente incurran los partidos políticos a la legislación electoral y a sus normas estatutarias, tal como lo señalan los artículos 39; 82, párrafo 1, inciso w); 86, párrafo 1, inciso l); 269; 270 y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, en el presente caso, esta autoridad electoral resulta competente para conocer de la queja que ha sido planteada por el C. Juan Lago Lima, en razón de que su objeto es determinar si el Partido Alianza Social incurrió en alguna violación a la normatividad electoral al haber convocado a la elección de Presidente de su Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, no obstante encontrarse pendientes de resolución por este Instituto dos quejas entabladas en contra de dicho partido.
Por otra parte, el partido denunciado alega la frivolidad del contenido de la queja planteada por el inconforme, aduciendo que esta autoridad debe realizar un análisis minucioso del escrito de queja a efecto de determinar cuál es la intención del promovente. Con relación a este argumento debe decirse que de la lectura del escrito de queja de referencia, se desprende que el denunciante narra hechos de los que presumiblemente pueden constituir violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de ahí que la intención del promovente es dar a conocer a la autoridad electoral presuntos hechos que le causen agravio y además que pueden constituir violaciones al código electoral; es decir, existe un motivo o fundamento para que el quejoso haya interpuesto su queja, pretendiendo tener como objetivo que el partido denunciado sea sancionado, en el caso de que queden acreditadas.
Por último, resulta igualmente inatendible la causal de improcedencia que plantea el denunciado y que hace consistir en la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:
‘ARTICULO 10.-
(...)
b) Cuado se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(...).’
El anterior argumento no tiene sustento en virtud de que el hecho de que se hubiera o no consumado un hecho de manera irreparable, como lo argumenta el partido político, ello no impide que si ese acto fue producto de una irregularidad la conducta realizada no deba de ser sancionada.
Por lo anterior, resulta intrascendente para esta Autoridad entrar al estudio de si el acto produjo o no sus efectos legales, como lo señala el partido político, para determinar si se trata de un acto consumado y pronunciarse sobre la validez del mismo y declararlo como de modo irreparable. Por el contrario se debe analizar si el partido violentó las disposiciones estatutarias, legales y constitucionales que aduce el quejoso al haberse celebrado dichos comicios estando pendientes de resolución sus quejas, por lo tanto resulta infundada la causal hecha valer por el denunciado.
9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste como quedó asentado en párrafos anteriores, en determinar si el Partido Alianza Social, al haber efectuado elecciones para elegir presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, estando pendientes de resolución por parte de este Instituto Federal Electoral, las quejas promovidas por el C. Juan Lago Lima, que versan sobre el procedimiento para la aplicación de la sanción de suspensión provisional y posterior destitución de ese cargo, transgredió sus disposiciones reglamentarias y estatutarias, que regulan el proceso electoral interno del partido y como consecuencia de ello existe una violación al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por lo tanto que amerite se le imponga una sanción de las contenidas en el artículo 269 párrafo I de ese Código.
En razón de lo anterior resulta necesario llevar a cabo un análisis y estudio de la normatividad del partido denunciado que regula el proceso electoral interno. En ese sentido, de una lectura minuciosa y detallada del Reglamento de Elecciones y estatutos, en su parte conducente, tenemos lo siguiente:
En cuanto al Reglamento de Elecciones, publicado en la segunda quincena de mayo de 2001, en el órgano de difusión del partido, denominado "Palabra Social", en su artículo primero, señala:
‘La Comisión Nacional Electoral, con fundamento en los artículos 46, 49 50, 51, 68, 69 y 75 de nuestros Estatutos Generales Vigentes expide el siguiente reglamento para su aplicación en las elecciones de Presidente Estatal, Secretario General Estatal, Presidente Municipal y Secretario General municipal del Partido Alianza Social a celebrarse a más tardar el próximo día 10 de marzo del 2002 y de conformidad con las convocatorias que emita el Comité Nacional Ejecutivo.’
Como es de apreciarse de la trascripción del artículo anterior se desprende que dicho reglamento será aplicable, entre otras, a las elecciones de presidente estatal, mismas que pueden celebrarse a más tardar el día 10 de marzo de 2002; es decir, no se fija una fecha determinada para su celebración, sino un limite, agregando dicho numeral que será de conformidad con las convocatorias que emita el Comité Nacional Ejecutivo.
En el caso que nos ocupa la convocatoria a que se hace alusión, fue expedida con fundamento en el artículo 69 de los estatutos generales vigentes, el 28 de marzo de 2001, por el C. Guillermo Calderón Domínguez, Presidente del Comité Nacional Ejecutivo, en la que se establece que la elección de Presidente del Comité Estatal Ejecutivo en el Estado de México, se llevaría a cabo el 23 de septiembre del 2001.
Por su parte el artículo 69 de lo estatutos dispone lo siguiente:
‘Artículo 69.- Para la elección de presidente y secretario general de los comités estatales, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La convocatoria correspondiente será emitida y publicada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el propio Comité Ejecutivo Estatal, por lo menos dos meses antes del día de la elección.
b) A partir de su publicación, se abrirá el registro de candidatos .
c) Para el registro de una candidatura se requerirá el consentimiento de por lo menos tres comités municipales o distritales, o bien la firma de cuarenta militantes de la jurisdicción respectiva.
d) En cada comité municipal se instalará una casilla electoral, donde se colocará una urna en la que los militantes del municipio emitirán su voto, si por razones de distancia, dificultad de acceso o cualquier otra razón valida, es conveniente fijar otras casillas electorales que faciliten la mayor participación de los militantes del partido, la comisión estatal electoral, después de escuchar el parecer de los candidatos, fijará otras casillas electorales en los lugares más convenientes.
e) Existirá en número de boletas electorales correspondientes al padrón de afiliados en el municipio, así como un formato con el que, mediante firma de los sufragantes, se pueda constatar el número de los que votaron.
f) La votación dará inicio a las diez de la mañana y concluirá a las dieciocho horas, publicándose en la casilla municipal el resultado del escrutinio.
g) A los ocho días, la Comisión Estatal Electoral, dará a conocer el resultado del escrutinio en convención Estatal.’
Como es de advertirse de la trascripción de este numeral que regula el procedimiento para la elección de presidentes y secretarios generales de los comités ejecutivos estatales, en ninguna de sus partes o incisos se desprende alguna prohibición o impedimento para llevar a cabo elecciones, en el caso de que esté pendiente de resolverse un litigio o causa que verse sobre la impugnación de un militante que a consecuencia de la sanción impuesta haya sido separado de manera definitiva del cargo que se ocupe la elección correspondiente. Más aún, el artículo 81 de los propios estatutos, faculta que en caso de falta definitiva del presidente de un comité seccional, municipal, distrital o estatal por cualquier causa, el presidente provisional fungirá hasta que se haga la nueva elección agregando que ésta deberá efectuarse dentro de los dos meses siguientes.
Esto es así, en virtud de que la presentación de las quejas, promovidas por el C. Juan Lago Lima, no entrañan efectos suspensivos, es decir, aún cuando esta autoridad no había pronunciado su resolución definitiva al momento de la interposición de la denuncia que nos ocupa, en cuanto a las 2 quejas relacionadas con el procedimiento que se llevó a cabo para aplicarle las sanciones de suspensión y posterior exclusión como militante del Partido Alianza Social y como consecuencia su separación del cargo de Presidente del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de México, dichas sanciones fueron dictadas por la Comisión Nacional de Garantías y Apelación, como un órgano superior de dirección y como última instancia del partido, produciendo sus efectos legales correspondientes desde la fecha de su emisión, siendo uno de ellos que al dejar de pertenecer como militante del instituto político demandado consecuentemente quedaría vacante el cargo de dirigente que venía desempeñando, por lo tanto el Partido Alianza Social conforme a sus estatutos estaba facultado para elegir a un presidente sustituto.
A mayor abundamiento y aplicando supletoriamente lo dispuesto por el artículo 41 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, parte infine establece:
‘Artículo 41.
...
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.’
Y el dispositivo 6 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, preceptúa que:
‘Artículo 6.
...
II. En ningún caso la interposición de los medios de impugnación previstos en esta ley producirá efectos suspensivos sobre el acto o la resolución impugnado.’
De una interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones antes transcritas, se desprende que no se interrumpen los efectos legales de una resolución o acto emitido, en este caso por un órgano superior de dirección del partido denunciado, aún cuando el inconforme haya presentado ante este Instituto Federal Electoral, los escritos para impugnar las consecuencias jurídicas que conlleva dicha resolución.
Por todo lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye, que el Partido Alianza Social no violentó su normatividad interna que regula el procedimiento para llevar a cabo elecciones para elegir Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Estado de México, y consecuentemente tampoco transgredió disposición alguna del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que se propone declarar la presente queja infundada."
IV. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJLL/CG/012/2002, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintisiete de marzo del año dos mil dos, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundadala presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por el C . Juan Lago Lima en contra del Partido Alianza Social.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.