CG107/2002

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, Y JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, EN CONTRA DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QJHH/CG/009/2001, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha 29 de junio del año 2001, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral el escrito de esa misma fecha suscrito por los CC. Juan Hernández Hernández y Jaime Rodríguez Hernández por su propio derecho, por el cual formulan queja en contra del Partido Verde Ecologista de México, por hechos que hacen consistir primordialmente en:

"Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8°, así como en el párrafo primero del artículo 9°, ambos de la Constitución General de la República; del artículo 13, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, de ser aplicable; de los artículos 3°, 23 inciso b), 39 ,40, 78, 79 y 82 incisos h), w) y z), todos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y dentro del Término de cuatro días a que se refiere el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, de resultar aplicable, venimos a presentar, por medio del presente escrito, la DENUNCIA, SOLICITUD o RECURSO por las presuntas irregularidades de las actividades con las que se ha conducido la entidad de interés público, en términos de lo preceptuado en el artículo 41 Constitucional, denominada (sic) PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, por las razones que en el contenido del presente escrito se precisan.

Antes de empezar de manera breve el desarrollo del documento, exponemos a continuación un estudio que fundamenta nuestra legitimación procesal para evitar que el escrito sea desechado desde el principio y, por el contrario, se le admita para los efectos legales conducentes.

ESTUDIO DE LEGITIMACIÓN

A. Constitucional

El articulo 9º de la Constitución General de la República señala que los ciudadanos mexicanos tenemos el derecho de asociarnos o reunimos pacíficamente con cualquier objeto lícito, y en particular, participar en los asuntos políticos del país.

Nuestra Norma Suprema no establece un catálogo pormenorizado de los derechos constitucionales que comprende e implica el ejercicio de la garantía contemplada en el citado precepto, por lo que su ejercicio no se limita al simple sufragio o a la participación en alguna contienda electoral como candidato, observador o incluso como representante de casilla, o a la intención de constituir partidos políticos, tal y como se refiere de manera enunciativa el artículo 5º del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE):

La participación ciudadana en política implica una fiscalización de partidos DENTRO Y FUERA de las contiendas electorales, en virtud de que las actividades políticas no sólo se dan en los comicios electorales, sino de manera cotidiana día con día.

Por ello, el control de los partidos políticos implica no sólo el ejercicio voluntario de alguna autoridad encargada de vigilar a dichas entidades de interés público, sino más bien, en ese ánimo democrático, involucrar a toda la sociedad en su conjunto para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 9° de la Constitución, participe en política más allá de la jornada electoral, haciendo así un ejercicio responsable de escrutinio y fiscalización de los organismos políticos representados.

Nosotros, como miembros de la sociedad civil, interesados por que el curso de nuestras instituciones políticas caminen dentro del cause de la legalidad, acudimos en ejercicio de nuestras garantías constitucionales, a aportar elementos para que la autoridad competente ejerza sus atribuciones y aplique la norma.

Por lo anterior, y en virtud de que dentro del COFIPE no existe un instrumento legal que permita el ejercicio de ésta garantía constitucional, nos permitimos acudir ante la instancia legal competente de llevar a cabo ése ejercicio continuo de vigilancia de las actividades de los partidos políticos para que decidan si lo que denunciamos es correcto, y entonces deba sancionarse, o forma parte de un malentendido que confunde a los electores.

B. Legal.

Los que suscribimos la presente denuncia de hechos, debido a que no existe la categoría dentro de la cual podamos ubicar en la legislación electoral éste documento, presentamos a la autoridad elementos para tomar en cuenta en el ejercicio de sus atribuciones; que van desde el establecido en el artículo 3° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (donde se refiere a verificar que se apliquen correctamente las normas electorales); artículo 23 incisos a) y b) del mismo ordenamiento (donde establece que los partidos políticos deben ajustarse a los fines señalados en la Constitución y que compete al IFE vigilar que las actividades de las mismas entidades de interés público se desarrollen conforme a la Ley), así como, de encontrarse que efectivamente los hechos denunciados del partido político se adecuan a una hipótesis normativa específica, se sancione o prevenga al organismo político denunciado, a que se conduzca dentro de los cauces legales establecidos en nuestros ordenamientos jurídicos vigentes (artículo 39 del COFIPE).

Por otra parte, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 40 del ordenamiento en cita (COFIPE), pudiera pensarse que éste tipo de denuncia o solicitudes sólo pueden ser llevadas a cabo por otra entidad de interés público, a los que nosotros hacemos las dos siguientes precisiones importantes:

1a. De la lectura del texto del precepto, se distingue DE MANERA ENUNCIATIVA que podrá un partido político pedir al Consejo General del IFE que se investiguen las actividades de otros partidos políticos; es decir, no dice que ‘Solamente los partidos políticos podrán llevar a cabo esa solicitud o denuncia’, si el legislador así lo hubiera querido hubiera expresado en el contenido de la norma esa pretensión, y sin embargo, NO LO HIZO.

2a. Que de intentarse aplicar literalmente el artículo 40 del COFIPE como un fundamento para desconcer la legitimidad de presentar esta denuncia, solicitud o recurso, flagrantemente se violarían nuestras garantías constitucionales señaladas con anterioridad en el Capítulo anterior; pues si en el ejercicio de nuestro derecho de coadyuvar en la vigilancia de una auténtica democracia y de sus organismos, se actualiza una forma adicional de asociarse y participar en asuntos de política nacional, como lo establece el artículo 9° Constitucional, ni tampoco se diera contestación al mismo (artículo 8° Constitucional), aunado a que la autoridad pretenda desconocerlo, entonces nuestros derechos políticos se limitarían y ejercerían sólo durante la contienda electoral. Sin embargo, de argüirse esas razones, entonces podríamos deducir que no tendrían razón de ser las obligaciones previstas en el artículo 38 del propio COFIPE para los partidos políticos, acerca de lograr que sus actividades ordinarias se lleven a cabo dentro de los cauces permitidos por la ley, o mantener una difusión de sus actividades apegados a sus principios y programa de acción (incisos a) y h), o simplemente, que el Estado invierta en los espacios de difusión de sus actividades en radio y televisión, y que forman parte de sus prerrogativas, debiéndose entonces limitar al presupuesto de campaña inmediato anterior a los procesos electorales.

Es por esa misma razón que acudimos, ahora sí, conforme a lo establecido en el Artículo 40 del COFIPE, ante el Consejo General del IFE para que reciba el presente escrito y resuelva respecto del mismo.

Adicionalmente, y si es que se considera éste documento un recurso, resulta aplicable el artículo 13 párrafo 1 inciso b)de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues consideramos puede ser aplicable, en la medida en que concede la oportunidad a los particulares, de impugnar las actividades de una entidad de interés público.

De esta manera y por medio del presente escrito, brindamos información necesaria para que el Consejo General del IFE, atendiendo lo dispuesto en el artículo 82, incisos h), w) y z), emita o dicte acuerdo respecto de la denuncia objeto del mismo.

Luego de expresadas las manifestaciones que consideramos pertinentes respecto a la admisión del presente escrito, procedemos en términos de lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de considerarse aplicable, y bajo protesta de decir verdad, a señalar lo siguiente:

I .NOMBRE DEL ACTOR: Lo somos quienes suscribimos el presente documento: Juan Hernández Hernández y Jaime Rodríguez Hernández.

II. DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES Y, NOMBRE DE LAS PERSONAS QUE LAS PUEDAN OIR Y RECIBIR: Lo es el que quedó debidamente precisado al principio del escrito.

III DOCUMENTOS NECESARIOS PARA ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE: No se requiere documento alguno para acreditar nuestra personalidad en virtud de que se promueve por nuestro propio derecho.

IV. IDENTIFICAR EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEL MISMO: Lo es el presunto convenio de colaboración que para las elecciones para la Presidencia de la República en la República de Perú, celebraron el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Alternativa Verde de Perú.

V. MENCIONAR DE MANERA EXPRESA Y CLARA LOS HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN, LOS AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN IMPUGNADO Y LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS:

    1. El Partido Verde Ecologista de México es una entidad de interés público a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

    1. Dicha organización es un partido político nacional con registro, en virtud de cumplimentar las disposiciones vigentes de los ordenamientos electorales.

    1. El señalado partido político nacional se encuentra principalmente regido por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    1. Como persona moral de nacionalidad mexicana y como partido político mexicano, debe cumplir con las obligaciones que le impone el mencionado ordenamiento.

    1. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), establece en su artículo 36, los derechos de que gozan las organizaciones políticas denominadas partidos políticos nacionales, entre los que se encuentra el señalado el inciso i), mismo que establece:

1. Son derechos de los partidos políticos nacionales:

a)…

b)…

c)…

i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno;

    1. Asimismo, los partidos políticos nacionales tienen una serie de obligaciones que se encuentran previstas principalmente en el artículo 38 del COFIPE, entre las cuales se encuentran la de conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos u organizaciones extranjeras.

Artículo 38.

1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:

a)…

b)…

c)…

    1. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

2…

    1. En ese sentido, se ha dado a conocer en diversos medios de comunicación nacional que el Partido Verde Ecologista de México celebró un convenio con el Partido Alternativa Verde de Perú en el que se establecieron compromisos de campaña para impulsar un gobierno ecologista en el Gobierno de la República de Perú, impulsando a un candidato a la presidencia de ese país, el Sr. Alejandro Toledo, mismo que, luego de celebradas las elecciones, fue declarado victorioso de la contienda electoral encontra de su rival, el Sr. Alan García
    2. Por un principio de reciprocidad internacional, así como en nuestro país no está permitido que un partido político nacional guarde o mantenga alguna relación de dependencia o subordinación con cualquier organización política extranjera, nuestras organizaciones políticas no pueden ni deben interferir en la política electoral de otros países. Así, aún y cuando un partido político mexicano celebre convenios o acuerdos con otros partidos políticos del extranjero y mantenga una relación respecto con los mismos que no lo subordinen ni lo hagan depender, pero que sí le proporcionen una ventaja para con los mismos, igualmente incumple lo dispuesto en el COFIPE.

Para ser un poco más explícitos, así como no puede permitirse que un partido político nacional se subordine o dependa de otros partidos de otros países, tampoco sería lícito que esos partidos de otros países, al celebrar convenios con partidos políticos nacionales, quedaren en una franca posición de desventaja, es decir, queden subordinados o dependan del partido político nacional.

Esto implicaría que el Estado Mexicano, pudiera influir, por medio de una entidad de interés público, en la política interior de otros países.

Nuestro actual gobierno, derivado de una coalición entre el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Acción Nacional, no puede utilizar a uno de los dos partidos políticos que llevaron al Sr. Vicente Fox Quesada a la Presidencia, a realizar una política imperialista de conquista ideológica en otros países. Eso vulnera los principios elementales de política interior y exterior de todos los países, así como la soberanía de otros Estados, contradiciendo así los principios de autodeterminación de los pueblos, de no intervención, así como el de igualdad jurídica de los Estados, señalados todos en el artículo 89 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

VI. PRUEBAS APORTADAS ASÍ COMO LAS QUE DEBAN REQUERIRSE, CUANDO EL PROMOVENTE JUSTIFIQUE QUE OPORTUNAMENTE LAS SOLICITO POR ESCRITO AL ÓRGANO COMPETENTE, Y ÉSTAS NO LE HUBIEREN SIDO ENTREGADAS:

    1. En virtud de que hasta la fecha no ha dado respuesta el Partido Verde Ecologista de México a la solicitud formulada el día 29 de junio de 2001 por la que se le pidió copia del señalado convenio de colaboración entre el Partido Verde del Perú y el Partido Verde Ecologista de México, no se puede exhibir el convenio mencionado, materia del presente escrito.
    2. Igualmente, fue solicitada el pasado día 29 de junio de 2001 a la Embajada de la República de perú en México, copia del convenio que celebró el Partido Verde Ecologista de México, representado por su presidente el Sr. Jorge González Torres, y el Partido Alternativa Verde de Perú, representado por el Sr. Alejandro González, con el fín de establecer compromisos de campaña y apoyar la candidatura del candidato a la Presidencia del Perú, Alejandro Toledo. Debe destacarse que ese convenio entre ambas organizaciones ambientalistas tuvo por objeto llevar a la Presidencia al Hoy Presidente electo Alejandro Toledo en su campaña, compitiendo con el Sr. Alan García por el mismo cargo.

En ese mismo sentido, manifestamos que independientemente de que el convenio haya tenido o no alguna influencia en el resultado electoral, ninguna organización política extranjera debe interferir con la vida interna de otras organizaciones análogas de otros países, ni mucho menos crear vínculos ajenos a los que se refiere el inciso i) del artículo 36 y el inciso c), párrafo 1 del Artículo 25, ambos del COFIPE.

VII. HACER CONSTAR EL NOMBRE Y LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL PROMOVENTE: Los nombres ya constan en el documento y sus firmas al calce y final del documento.

VIII. CONSIDERACIONES DE DERECHO.

Además de lo señalado con anterioridad, debe decirse que de confirmarse la presunción vertida en el presente escrito, es decir, que el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Alternativa Verde de Perú celebraron un convenio en el que se le proporciona una ventaja a alguna de las partes donde mantenga una posición de desventaja y en posición de subordinación o dependencia, incumpliendo de ésta manera los preceptos señalados en los artículos 36 inciso i) y 38 inciso n), ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe sancionársele al Partido Mexicano, lo anterior, en relación con lo que disponen los artículos 23 inciso b), 39, 40, 66, 67 y 82 incisos h), k), t), w) y z), todos del COFIPE.

Por otra parte, el artículo 41 Constitucional, en su fracción I establece las finalidades de un partido político, entre los que se encuentran promover la participación del pueblo en la vida democrática y contribuir a la integración de la representación nacional, entre otros, pero en ningún momento señala el participar en conjunto con otros partidos políticos en las elecciones políticas internas de otros países en la integración de sus órganos de gobierno. Por ello, lo dispuesto en el artículo 23 inciso a) del COFIPE, se actualiza y es motivo de sanción, claro está, de comprobarse la realidad de la hipótesis planteada.

Finalmente, como integrantes de la sociedad civil, en ejercicio de nuestra garantía constitucional establecida en el artículo 9° Constitucional, derivada del derecho de asociarse pacíficamente para tomar parte en los asuntos políticos del país, garantía sin regular en la Constitución ni en su ley reglamentaria para denunciar hechos materia de violaciones a la Constitución y al COFIPE por partidos políticos nacionales, solicitamos se abra la investigación pertinente por parte del Consejo General del IFE (artículo 40 del COFIPE y la interpretación dada con anterioridad), y determine si hubo o no violación a nuestro ordenamiento jurídico."

Anexando la siguiente documentación:

a).- Copia del escrito de fecha 28 de junio de 2001 con sello de recibido por la Embajada del Perú el 29 del mismo mes y año, suscrito por los CC. Juan Hernández Hernández y Jaime Rodríguez Hernández, en una hoja.

b).- Copia del escrito de fecha 28 de junio de 2001 recibido por el Partido Verde Ecologista de México el 29 del mismo mes y año, suscrito por los CC. Juan Hernández Hernández y Jaime Rodríguez Hernández, en una hoja.

II.- Con fecha 09 de agosto del año 2001, la C. SARA ISABEL CASTELLANOS CORTES, en su carácter de representante propietario del Partido Verde Ecologista de México ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

1.- FALTA DE ACCION, PERSONALIDAD Y LEGITIMACION:

"1.- Contrario a lo que señalan los promoventes en su escrito de fecha 29 de junio del año en curso, la correcta interpretación exegética del artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, nos hace concluir, que el Legislador, estableció únicamente la facultad a los PARTIDOS POLITICOS, para solicitar al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que investigue las actividades de otro Partido Político o de alguna Agrupación Política, cuando dichos entes incumplan obligaciones de manera grave o sistemática, pues en caso de que el Legislador hubiese querido conceder ese derecho o facultad a cualquier persona, se encontraría así plasmado en el citado precepto legal, sin embargo esto no es así, toda vez que el Legislador si distinguió y claramente establece esa facultad única y exclusivamente a los PARTIDOS POLITICOS, ( se reitera no a cualquier persona), por consiguiente en aplicación al Principio de Interpretación Jurídica, que reza: ‘Cuando la Ley sí distingue, el interprete debe de distinguir’, luego entonces, resulta incorrecta la interpretación que al citado artículo 40 del Código en comento, realizan los promoventes específicamente en la foja cuatro de su escrito, pues pretendiendo confundir a esa H. Autoridad, señala que no solamente los Partidos Políticos pueden denunciar o solicitar la investigación de otro Partido Político, lo cual evidentemente es falso, pues lo que verdaderamente señala el precepto, es que el solicitar al Consejo General del Instituto Federal Electoral la investigación de las actividades de otro Partido Político o Agrupación Política, es una FACULTAD más no una OBLIGACIÓN que detentan única y exclusivamente LOS PARTIDOS POLITICOS, luego entonces, el legislador, sí determinó expresamente que UNICAMENTE tienen esa FACULTAD LOS PARTIDOS POLITICOS, y no cualquier persona, como falazmente lo refieren los promoventes, por lo tanto, los señores JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ y JAIME RODRIGUEZ HERNANDEZ carecen de legitimación y personalidad para actuar en este procedimiento, pues los recurrentes interpusieron la queja o denuncia, fundamentándola en lo que dispone el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cual trae como consecuencia, que se decrete la falta de legitimación y personalidad del presente procedimiento, pues éste improcedente, pues quienes lo iniciaron fueron personas físicas que carecen del derecho de solicitar que ése H. Instituto actúe en el caso concreto, toda vez que el procedimiento no fue solicitado por quien tiene el interés jurídico y el derecho de hacerlo, aunado a que se presentó e inició en flagrante contravención a lo que ordena el citado precepto legal, es decir no fue iniciado por un PARTIDO POLITICO, sino por dos personas físicas, que no acreditan ser legítimos representantes de algún Partido Político.

Por lo tanto, es evidente que se actualiza la causal de improcedencia prevista en los incisos b) y e) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues al no acreditar los recurrentes estar legitimados ni demostrar representar a algún Partido Político, carecen de legitimación para iniciar la investigación que determina el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues los promoventes no tienen ningún derecho adquirido, que los faculta para iniciar la citada investigación, pues se reitera dicho derecho es exclusivo de los Partidos Políticos debidamente constituidos en nuestro país, por lo que es procedente, que en el caso concreto, se aplique lo que dispone el artículo 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en consecuencia se decrete la falta de acreditamiento de la personalidad de los promoventes, ya que éstos no demostraron documentalmente su nombramiento y designación de cargo de algún propio Partido Político.

A mayor abundamiento, la falta de personalidad, también genera que los promoventes carezcan de la facultad de exigir que ése H. Instituto intervenga, pues las referidas personas no son las idóneas para solicitar la investigación a la Autoridad, pues no se encuentran legitimados conforme a lo que dispone el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para exigir la intervención de la Autoridad, es por ello que es válido afirmar, que los promoventes en el presente recurso, no acreditan el interés Jurídico necesario e indispensable, para solicitar la intervención y actuación de ésa H. Autoridad, por lo que es pertinente, que en estricta aplicación a lo que dispone el inciso e) del artículo 11 e incisos b) y e) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se proceda a decretar el sobreseimiento del presente procedimiento.

II.- FALTA DE OFRECIMIENTO DE ELEMENTOS PROBATORIOS.

El Principio General de Derecho que reza: ‘El que afirma está obligado a probar’, debe ser aplicado al caso concreto, razón por la cual, deben decretarse infundadas e improcedentes las afirmaciones que carentes de sustento y de demostración señalan los promoventes en su escrito de fecha 29 de junio del año en curso, pues en términos por lo dispuesto en el artículo 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se reitera que únicamente los PARTIDOS POLITICOS, APORTANDO ELEMENTOS DE PRUEBAS, están facultados para solicitar al Instituto Federal Electoral, proceda a investigar actividades que se consideren violatorias a sus obligaciones.

El segundo apartado del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, (en lo sucesivo el COFIPE) obliga a quien inicie un procedimiento de los específicamente previstos en el Título Quinto del citado ordenamiento legal, denominado ‘De las Faltas Administrativas y de la Sanciones’ la obligación de exhibir la pruebas, (sic) junto con el escrito por el que se comparezca al procedimiento, obligación que incumplieron los hoy promoventes, pues en su escrito de denuncia, no ofrecieron ningún medio de convicción con el cual puedan acreditar sus imputaciones, pues de la lectura del numeral siete contenido en la página del mismo número, se limitan a señalar, que en diversos medios de comunicación nacional se indicó que el Partido que represento celebró un convenio con el Partido Alternativa Verde de Perú, afirmación que los promoventes se limitaron a indicar, argumentando que la existencia del supuesto convenio, se conoció a través de diversos medios de comunicación, sin embargo, curiosa y misteriosamente, los promoventes ni siquiera citan, mencionan o detallan, cuales fueron los medios que dieron a conocer dicha noticia, cuando suponiendo sin conceder que la supuesta noticia hubiese existido, en términos por lo que establece el segundo apartado del artículo 271 del COFIPE, el impulsor del procedimiento, con su escrito de interposición, está obligado a aportar sus pruebas.

Como se desprende de la simple inspección de los documentos anexos al escrito de los señores JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ y JAIME RODRIGUEZ HERNANDEZ, éstos aún cuando en nuestro país dado el avance de la tecnología, prácticamente cualquier persona tiene acceso directo a la obtención de toda la información que se genera en todo el mundo, extrañamente no exhibieron ninguno de los medios que el artículo 271 del COFIPE para el título Quinto admite como pruebas, pues no se encuentran exhibidos videos, fotografías, textos de diarios, ni ningún otro medio de reproducción de imágenes que demuestren la existencia de la seudo noticia.

En el mismo orden de ideas, los mencionados señores, exhiben con su denuncia, dos escritos uno de ellos dirigido a la Embajada de la República de Perú y otra a mi mandante, por medio de los cuales solicita copia de convenio supuestamente celebrado entre mi representado y el Partido Alternativa Verde de Perú. Al respecto, es necesario dejar en claro, que el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, manifiesta Bajo Protesta de Decir Verdad, que se encuentra física y legalmente imposibilitado en exhibir la documental que solicitan los denunciantes, simple y sencillamente porque mi mandante no celebró no ha celebrado ni celebrará con ningún Partido Político extranjero, convenio, o contrato y ninguna otra relación o forma jurídica que contravenga las disposiciones de nuestra Carta Magna, y de la Legislación Electoral Mexicana, pues es pertinente resaltar, que el Partido Político que represento, ha sido precisamente uno de los precursores de la vida democrática en este país y se ha caracterizado por vigilar que se cumplan y respeten las Instituciones y Procedimientos que han sido producto de la labor de nuestro legislador en todas las materias que conforman el ordenamiento jurídico de nuestra nación y de aquellas que conforman los Principios del Derecho Internacional Privado y Público.

Resultará lógico que ni mi mandante ni la Embajada requerida, exhibieran la documentación que refieren los denunciantes, se reitera, simplemente porque dicha documental no existe, por lo tanto deberá ser aplicado el principio General de Derecho que determina que ‘Nadie está obligado a lo Imposible’, y lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como mi mandante se encuentra física y jurídicamente imposibilitada en exhibir algo que no existe en el mundo material ni en el supuesto convenio, que le fue formulado a mi mandante por esa H. Autoridad en el inciso C) del acuerdo de fecha 26 de julio del presente año.

Ahora bien, en vista de que no fueron presentados elementos probatorios en este procedimiento, cuando como ha quedado apuntado, los denunciantes estaban obligados a entregarlos con su escrito de interposición, y en vista de que los promoventes son los que imputan a mi mandante la celebración de un convenio violatorio a las disposiciones electorales y políticas de nuestro país, son precisamente ellos quienes legalmente se encuentran obligados a probar sus afirmaciones, por lo que conforme a lo que disponen los Principios que rigen el Derecho Procesal, y específicamente lo que ordena el apartado segundo del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los denunciantes tienen la carga de probar sus afirmaciones, y no mi mandante, quien reitera la negativa de la existencia y celebración del supuesto convenio, y en vista de que los hechos negativos no pueden ser probados, aunado al hecho de que los denunciantes no aportaron ningún medio de prueba con su escrito de denuncia, cuando legalmente debieron hacerlo, es procedente se absuelva a mi representado, pues a lo largo de la instrucción los denunciantes no podrán acreditar ninguna de sus imputaciones, primeramente porque son falsas y porque perdieron su derecho a ofrecer pruebas, pues como lo dispone la última parte del artículo 271 del COFIPE ninguna prueba que no fue exhibida con el escrito con el que se comparece al procedimiento puede ser admitida, siendo pertinente aclarar que el referido precepto es la Ley especial que se aplica al caso concreto, pues rige los procedimientos previstos en el Título Quinto del COFIPE, por lo que a este procedimiento no tiene aplicación otros plazos dispuestos para ofrecimiento de pruebas previstos en otros artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Robustece lo anteriormente expuesto, la siguientes Tesis Jurispridenciales (sic) en materia probatoria:

LOCALIZACIÓN:

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: 157-162 Cuarta Parte

Tesis:

Página: 149

PRUEBAS.

El que afirma está obligado a probar. El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado.-

PRECEDENTES:

TOMO XV, Pág. 107.- Cantolla de Arias Manuela.- 9 de julio de 1924.

LOCALIZACIÓN:

Instancia: Tercera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: CIV, Cuarta Parte

Tesis:

Página 132

PRUEBA, CARGA DE LA. LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO, SON DE ORDEN PUBLICO.

Las Leyes que rigen el procedimiento son de orden público y no pueden dejarse, en consecuencia, a voluntad de las partes; porque al establecer esas leyes adjetivas términos para el ofrecimiento, preparación y desahogo de las pruebas y si éstas no se rinden dentro de los mismos, es precisamente debido al desinterés o negligencia del que se ostenta con el derecho jurídico para que se desahogen; y por lo que respecta al juzgador, debe decirse que éste queda sujeto al principio del impulso procesal de las partes; por tanto, a estas últimas corresponde la carga procesal.

PRECEDENTES

Amparo directo 891/80. Alo, S: A: 7 de junio de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Jorge Olivera Toro. Séptima Epoca, Cuarta Parte: Volumen 78, pág. 39. Amparo directo 2871/74. Celia Espinoza de García. 13 de junio de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: J. Ramón Palacios Vargas

LOCALIZACIÓN:

Instancia: Tercera Sala

Fuente. Semanario Judicial de la Federación

Parte: XLI, Cuarta Parte

Tesis:

Página: 138

SINE ACTIONE AGIS, DEFENSA DE.

La defensa de sine actione agis, equivale, lisa y llananamente, a la negación de la demanda y tiene como único efecto arrojar la carga de la prueba al actor.

PRECEDENTES:

Amparo directo 8860/63. José Antonio Mijares. 9 de febrero de 1966.5 votos. Ponente: Mariano Ramírez Vázquez. Volumen XLI, Cuarta Parte, pág. 138. Amparo directo 1392/60. Rafael Yánez Cortés. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

SINE ACTIONE AGIS.

No constituye propiamente hablando una excepción, pues la excepción es una defensa que hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o para destruirla, y la alegación de que el actor carece de acción no entra dentro de esa división. Sine actione agis no es otra cosa que la simple negación del derecho ejercitado, cuyo efecto jurídico en juicio solamente puede consistir en lo que generalmente produce la negación de la demanda, o sea arrojar la carga de la prueba al actor y obligar al juez a examinar todos los elementos constitutivos de la acción.

PRECEDENTES:

Amparo directo 1392/60. Rafael Yáñez Cortés. 18 de noviembre de 1960. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Gabriel García Rojas. Tesis relacionada con jurisprudencia 120/85.

III.- FALTA DE EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS Y DE LOS PRECEPTOS PRESUNTAMENTE VIOLADOS:

Los promoventes en su escrito, incumplieron con los requisitos que para la interposición de medios de impugnación regula el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aunque en la página seis de sus escrito, (sic) transcriben en sus partes relativas, lo que disponen los artículos 36 y 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues omitieron señalar argumentos que demostraran la supuesta conducta indebida e ilícita, que injustamente le atribuyen a mi representado, además de que no ofrecen ningún medio de prueba que las demuestre, pues de la simple lectura del escrito que presentaron, se desprende que atribuyen a mi representado una serie de conductas ¡legales (sic) y antidemocráticas, sin que las demuestren, y lo que es peor, sin que por lo menos indiquen o señalen los medios de comunicación nacional, en los que a dicho de los promoventes, se dio a conocer la celebración de un supuesto convenio entre mi mandante y diverso ente político de un país extranjero, por lo tanto, es válido concluir, que las manifestaciones contenidas en el escrito que se contesta, son simple declaración unilaterales que sin lógica y sustento alguno formulan para pretender que ése H. Instituto sancione al Partido Político del cual soy miembro y que orgullosamente represento, por lo cual, una vez agotadas las fases que refiere el artículo 270 del Código Federal de Procedimientos Electorales, es procedente que se decrete la improcedencia de la queja o denuncia objeto de este procedimiento.

III.- Se reitera que es falso, que exista un convenio o acuerdo que genere relaciones de dependencia y subordinación entre el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, y el Partido Político que refieren los denunciantes, por lo que también resulta falaz e injuriante que se le impute a mi representado el haber inferido en la política y en el proceso electoral de otro país, lo que genera que resulte daiía da (sic) la imagen y reputación del Partido que represento, por lo que es procedente que sea tomado en consideración que no debe permitirse que a la ligera y sin ningún sustento se pretenda desprestigiar a una Institución Política seria y honorable como lo es el Partido que represento, el cual, a la fecha ha demostrado que la conducta de los miembros que legalmente lo componen, ha sido intachable y además que EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, se ha caracterizado por cumplir con sus obligaciones y disfrutar y exigir por la vía legales sus prerrogativas y derechos, mismos que se encuentran plasmados en el artículo 36 del COFIPE, entre los que específicamente se encuentran, el derecho de los Partidos Políticos para establecer relaciones y suscribir acuerdos de participación con las agrupaciones políticas nacionales y el establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, dentro de un marco de respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno, lo cual siempre ha respetado mi mandante, como también siempre ha mantenido y mantendrá su independencia absoluta, política y económica, pues el respeto al Estado Mexicano, al Ordenamiento Jurídico y a la vida Democrática en nuestro Pais, han sido precisamente los objetivos que a la fecha permiten que este Partido subsista y que día a día le permiten promover la participación del pueblo en la vida democrática.

Por lo expuesto, mi mandante no puede guardar silencio ni permitir que se le pretenda sancionar por algo que no cometió, además el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, siempre se ha dirigido a las Instituciones y a los Ciudadanos con respeto y en estricto cumplimiento a las obligaciones que le impone nuestra Carta Magna y el artículo 38 del COFIPE, por lo tanto, deben desestimarse las argumentaciones de los denunciantes, que como ha quedado apuntado, no son ni podrán ser demostradas, en consecuencia al final de la instrucción, quedará plenamente demostrado que mi representado no ha vulnerado ninguno de los Principios de Derecho Internacional, y en definitiva deberá ser absuelto, pues el dar credibilidad a simples imputaciones no demostradas, generaría una flagrante violación a las garantías de audiencia, de legalidad, de libre expresión y de libre asociación que nuestra Constitución otorga a las personas físicas y las del derecho público y privado.

Con fundamento por lo dispuesto en el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en tiempo y forma se ofrecen las siguientes:

PRUEBAS

1.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de fecha 29 de junio de 2001, suscrito y firmado por los señores JUAN HERNANDEZ HERNANDEZ Y JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual interponen este procedimiento. Esta prueba se ofrece para demostrar que las afirmaciones de dichas personas carecen de sustento y de veracidad y se reducen a simples declaraciones unilaterales no demostradas. Esta prueba se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones contenidas en el presente ocurso. El original de esta probanza obra agregada a los presentes autos, toda vez que fue exhibida por los denunciantes.

2.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de fecha 28 de junio de 2001, suscrito y firmado por los señores JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual solicitaron a la Embajada de la República de Perú, la entrega de una copia del supuesto convenio que alegan celebraron el Partido Alternativa Verde del Perú y el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Esta prueba se ofrece para demostrar que los promoventes incumplieron con la obligación de exhibir con su escrito inicial sus pruebas, como lo dispone el artículo 271 del COFIPE. Esta prueba se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones contenidas en el presente ocurso. El original de esta probanza obra agregada a los presentes autos, toda vez que fue exhibida por los denunciantes.

3.- LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en el escrito de fecha 28 de junio de 2001, suscrito y firmado por los señores JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JAIME RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, mediante el cual solicitaron al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO la entrega de una copia del supuesto convenio que alegan celebraron el Partido Alternativa Verde del Perú y el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO. Esta prueba se ofrece para demostrar que los promoventes incumplieron con la obligación de exhibir con su escrito inicial sus pruebas, como lo dispone el artículo 271 del COFIPE. Esta prueba se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones contenidas en el presente ocurso. El original de esta probanza obra agregada a los presentes autos, toda vez que fue exhibida por los denunciantes.

4.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistentes en todos y cada uno de los documentos que integren los presentes autos, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado. Esta prueba se ofrece para demostrar que EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta Prueba se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones contenidas en el presente ocurso.

5.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que favorezca a los intereses de mi representado. Esta prueba se ofrece para demostrar que el PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones que le impone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esta prueba se relaciona con todas y cada una de las manifestaciones contenidas en el presente ocurso".

No anexó ningún documento como prueba.

III.- Por acuerdo de fecha 12 de noviembre del año 2001 y con el objeto de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad, certeza, legalidad e imparcialidad, mediante oficio número SJGE/041/2001 de fecha 10 de diciembre de 2001 y notificado el 08 de enero del 2002, se le requirió nuevamente al representante del Partido Verde Ecologista de México para que en el término de cinco días exhibiera los convenios o contratos que tenga celebrados con el Partido Alternativa Verde del Perú.

IV.- Con fecha 11 de enero del año 2002, el partido denunciado dio contestación, a lo requerido en el acuerdo de fecha 12 de noviembre del año en curso, manifestando en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

"El día 2 de agosto del año 2001 fuimos notificados de la queja que presentaron los señores Juan Hernández Hernández y Jaime Rodríguez Hernández ante el Instituto.

De conformidad con lo establecido en la Legislación Electoral procedimos a dar contestación a la misma el día 7 del mismo mes, en dicho documento manifestamos y en este acto ratificamos que en ningún momento el Partido Verde Ecologista de México ha celebrado convenio, contrato o acto jurídico alguno con el Partido Verde Alternativa del Perú.

Por lo anterior y en atención a la notificación recibida el día 8 del presente y en relación al acuerdo del día 12 de noviembre del año 2001, le reiteramos que en ningún momento, hemos celebrado convenio, contrato o acto jurídico con el Partido Verde Alternativa del Perú.

Asimismo ratifico en todos sus puntos mi escrito de fecha 7 de agosto del año próximo pasado presentado ante la Secretaría Ejecutiva."

V.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha veintisiete de marzo del año dos mil dos, en el que se estimó dentro de los considerandos 8 y 9 lo siguiente:

"8.- Que del análisis de las constancias que obran en el expediente y en relación a los planteamientos de fondo que formulan las partes, se desprende lo siguiente:

Que los quejosos formulan denuncia en contra del Partido Verde Ecologista de México, por presuntas violaciones al Código Electoral, toda vez que dichos denunciantes manifestaron que en diversos medios de comunicación nacional se dio a conocer que el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Alternativa Verde del Perú habían celebrado un convenio en el que se establecieron compromisos de campaña para promover un gobierno ecologista en la República de Perú, teniendo como candidato al C. Alejandro Toledo, quien resultó vencedor para ocupar la presidencia de ese país, lo cual puede constituir una transgresión a lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por su parte el Partido Verde Ecologista de México a través de su representante niega categóricamente las imputaciones formuladas por los quejosos, manifestando bajo protesta de decir verdad que ‘no celebró no ha celebrado ni celebrará con ningún Partido Político extranjero, convenio, o contrato ni ningún otra relación o forma jurídica que contravenga las disposiciones de nuestra carta magna y de la Legislación Electoral Mexicana…’

9.- Que en mérito de lo expuesto procede a fijarse la litis, misma que consiste en determinar si como lo afirman los denunciantes el Partido Verde Ecologista de México, infringió lo dispuesto por el artículo 38 párrafo 1 incisos a) y n) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone lo siguiente:

‘ARTICULO 38

1.- Son obligaciones de los partidos nacionales:

a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;

n).- Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión o secta;

…’

Del numeral transcrito se desprende que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y prohibido celebrar cualquier acto jurídico que implique liga o subordinación con otros Institutos Políticos Extranjeros, como supuestamente sucedió en el caso que nos ocupa en la presente queja.

Bajo esta directriz, en la presente queja, resulta que presumiblemente el partido denunciado celebró un convenio con el Partido Alternativa Verde del Perú, con lo que supuestamente infringió lo establecido en el artículo 38, párrafo 1, incisos a) y n) del Código de la materia ya transcrito. Por lo que es menester analizar y valorar en su conjunto los elementos probatorios aportados por las partes, con el fin de que en su caso puedan o no generar a esta autoridad administrativa la convicción sobre la veracidad del hecho denunciado.

Por lo que respecta a la imputación, los denunciantes aportaron únicamente como prueba de su dicho copia simple de dos escritos, ambos fechados el 28 de junio de 2001. El primero de ellos dirigido al Partido Verde Ecologista de México y el otro a la Embajada de la República del Perú en México, en los que respectivamente consta que solicitaron se les proporcionara copia del supuesto convenio celebrado por los partidos involucrados, añadiendo que a la fecha de la presentación de la queja, ambas solicitudes no habían tenido respuesta, por lo que manifestaron que no pudieron exhibir el referido convenio. Por otra parte, en su escrito de queja solo señalan que se ha dado a conocer en diversos medios de comunicación nacional la celebración de ese convenio, sin precisar a qué medios se refiere, ni fechas de publicación o divulgación de las mismas. En ese sentido sólo se está ante una vaga presunción, la cual no indica ni refleja veracidad alguna sobre la celebración de algún acto jurídico entre las partes mencionadas.

Al respecto, resulta importante atender el criterio que ha sostenido la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución dictada en el expediente SUP- RAP-030/2001 y su acumulado SUP-RAP-032/2001, visible a fojas 85, 86, 87 y 88 que a continuación se transcribe :

‘ Dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras no se presente prueba bastante para destruir dicha presunción, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.

Por efecto de este principio, en la esfera procesal o procedimental se cuenta con al menos dos funciones que controlan la arbitrariedad de los órganos estatales. La primera consiste en asignar la carga de la prueba al acusador o autoridad investigadora, a quienes corresponde probar la culpabilidad del acusado o presunto infractor; y, la segunda, para fijar el quantum de la prueba, esto es, para que la culpabilidad quede probada más allá de toda duda razonable o, en otras palabras que el juzgador no albergue duda alguna sobre la ocurrencia de los hechos, ya que, en caso contrario, debe operar como criterio auxiliar de interpretación la máxima que recoge el vocablo latino ‘in dubio pro reo’, manifestación del principio de presunción de inocencia, y que obliga a absolver en caso de duda sobre la culpabilidad o responsabilidad del acusado.

Esta regla de interpretación beneficia para todo inculpado de cualquier tipo de responsabilidad ha sido sostenida por los tribunales federales de nuestro país prácticamente de manera unánime. Por ejemplo, a continuación se transcriben, a título ilustrativo, los criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sétimo Circuito:

‘DUDA SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL REO’ La dubitación puede fundar un fallo absolutorio cuando la duda surge en la mente del juzgador o existe insuficiencia en la prueba, ya que entonces se debe aplicar a favor de los imputados el principio jurídico de ‘in dubio pro reo’

Amparo directo 1371/52. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente Luis G. Corona Redondo. Ponente: Teófilo Olea y Leyva.

‘DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO’ El aforismo ‘in dubio pro reo’ no tiene más alcance que el consistente en que en ausencia de prueba plena debe absolverse al acusado

Amparo en revisión 135/93. Abel de Jesús Flores Machado. 10 de agosto de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo directo 340/93. José Jiménez Islas. 19 de agosto de 1993. Gilberto Sánchez Mendoza y otro 7 de octubre de 1993. Unanimidad de votos:

Amparo directo 531/93. Alfredo Cazares Calderón. 8 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos.

Amparo en revisión 415/93. César Ortega Ramírez.

13 de enero de 1994. Unanimidad de votos.

Puede decirse, entonces, que la presunción de inocencia, en cuanto regla que impone una decisión absolutoria en caso de duda sobre la veracidad de los hechos, se constituye como una garantía de libertad que supone un límite al uis puniendi del Estado, límite que se proyecta, medularmente, sobre el régimen de la prueba en el proceso o sobre el modo de acreditar y fundamentar, en su caso, la culpabilidad del acusado.

Como se trata de una presunción iuris tantum, la misma puede ser desvirtuada, para lo cual, se requiere la existencia de cuando menos, un mínimo de actividad probatoria producida con las debidas garantías procedimentales, de forma que, apreciándose en conciencia esa actividad probatoria, conforme a las reglas generales pertinentes, en unión a los restantes elementos de juicio (en el caso de los procedimientos sancionatorios genéricos, el escrito de queja, la contestación del partido o agrupación denunciado, entre otros), permita concluir de forma cierta y segura no solo respecto de la existencia del hecho sancionable o punible, sino también en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado o denunciado.’

Ahora bien, no obstante que los quejosos no aportaron alguna otra prueba para demostrar su dicho, esta autoridad, con el objeto de dar cumplimiento a los principios de exhaustividad, certeza, legalidad e imparcialidad y toda vez que del escrito de contestación del partido denunciado se apreciaba una ambigüedad en cuanto a la existencia de convenios o contratos celebrados con Institutos Políticos Extranjeros, que al parecer a su juicio se encuentran dentro del marco legal electoral y ajustados a lo que previene el artículo 36, párrafo 1, inciso i) del Código de la materia.

En virtud de lo argumentado por el denunciado, se le requirió de nueva cuenta para que presentara copia de los convenios o contratos que haya celebrado bajo esas condiciones, contestando en forma reiterada que en ningún momento celebró convenio, contrato o acto jurídico con el Partido Verde Alternativa del Perú, ratificando a su vez lo manifestado en su escrito inicial de contestación.

Por otra parte, si bien es cierto que el procedimiento administrativo sancionador se rige por el principio inquisitivo más que el dispositivo, y que este Instituto debe ser exhaustivo en las investigaciones ya que cuenta con la facultad de allegarse de los medios probatorios que considere pertinentes para la debida integración y sustanciación de las quejas administrativas, no menos cierto es que, con relación a la falta de respuesta al escrito presentado por los actores a la Embajada del Perú, a la que le solicitaron copia del multicitado convenio, esta Junta General Ejecutiva consideró inoperante hacer la solicitud a dicha Embajada para que exhibiera copia del convenio de referencia, toda vez que en primer término los quejosos no señalan al Gobierno del Perú como suscriptor del referido instrumento, además de que por ser la Embajada un Órgano del Estado Peruano no tiene vinculación alguna con el Partido Alternativa Verde del Perú, el cual como ente de interés público se rige por su propia Constitución Política, sus leyes Electorales, principios y normatividad interna, de lo que derivaría una intromisión a la vida interna de un partido extranjero.

Con base en lo anterior, y tomando en cuenta que los únicos documentos aportados como supuestas pruebas por los denunciantes, no generan ninguna convicción para acreditar la veracidad del acto materia de la presente queja, ya que del contenido de los mismos sólo se desprende que los quejosos realizaron una solicitud dirigida tanto al Partido Verde Ecologista de México, como a la Embajada de la República del Perú en México, con el objeto de que se les proporcionara copia del supuesto convenio firmado entre los Institutos Políticos aludidos, constancias a las cuales no se les puede otorgar un pleno valor probatorio para acreditar la existencia de dicho instrumento por tratarse de documentos elaborados unilateralmente y de cuyo contenido se desprende solo suposiciones de la parte emitente. De esta manera esta autoridad administrativa al carecer de elementos suficientes de convicción y no contar con ninguna otra prueba que arrojara algún indicio sobre los medios de comunicación y la fecha en la que supuestamente se difundió la información relativa con la celebración del supuesto convenio, y poder estar en condiciones de desplegar acciones de investigación sobre el particular, que hicieran presumible que efectivamente se haya celebrado el multicitado convenio.

Por lo que al no darse la certeza plena de su existencia, resulta que la presunta responsabilidad fincada al denunciado no quedó comprobada, en consecuencia no se puede arribar a la conclusión de que el Partido denunciado haya realizado los actos imputados o infringido las disposiciones anteriormente transcritas, por lo que en este caso opera en su favor la presunción de inocencia, en este sentido y a mayor abundamiento debe tomarse en cuenta la tesis relevante sostenida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se transcribe:

‘PRESUNCION DE INOCENCIA. PRINCIPIO VIGENTE EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. De la interpretación de los artículos 14, apartado 2, del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos, y 8, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, instrumentos ratificados por nuestro país en términos del 133 de la Constitución Federal, aplicados conforme al numeral 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el principio de presunción de inocencia que informa al sistema normativo mexicano, se vulnera con la emisión de una resolución condenatoria o sancionatoria, sin que se demuestren suficiente y fehacientemente los hechos con los cuales se pretenda acreditar el supuesto incumplimiento a las disposiciones previstas en las legislaciones. Lo anterior en razón de que dicha presunción jurídica se traduce en un derecho subjetivo de los gobernados a ser considerados inocentes de cualquier delito o infracción jurídica, mientras se presente prueba bastante que acredite lo contrario, en el entendido que, como principio de todo Estado constitucional y democrático de derecho, como el nuestro, extiende su ámbito de aplicación no sólo al ámbito del proceso penal sino también cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, con inclusión, por ende, de la electoral, y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de los derechos del gobernado.

Sala Superior. S3EL 059/2001

Recurso de apelación. SUP-RAP-008/2001. Partido Acción Nacional. 26 de abril de 2001. unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza Secretario: Felipe de la Mata Pizaña.

Recurso de apelación. SUP-RAP-030/2001 y acumulados. Partido Alianza Social y Partido de la Revolución Democrática. 8 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis de la Peza. Secretario: Felipe de la Mata Pizaño.’

En razón de todo lo anteriormente expuesto, se arriba a la conclusión de que al no haberse acreditado las supuestas irregularidades atribuidas al Partido Verde Ecologista de México, se propone declarar infundada la presente queja."

VI.- En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QJHH/CG/009/2001, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el veintisiete de marzo del año dos mil dos, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la queja presentada por los CC: Juan Hernández Hernández y Jaime Rodríguez Hernández.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por los CC. JUAN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JAIME RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ en contra del Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.