CG104/2002
RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO POR PRESUNTAS FALTAS ADMINISTRATIVAS EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE ZACATECAS HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
ANTECEDENTES:
I.- Con fecha 12 de junio de 2000, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, escrito signado por el C. Felipe Andrade Haro, Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas, mediante el cual interpuso queja por faltas administrativas, en contra del Partido Revolucionario Institucional.
II.- Con oficio SE-1791/2000 de fecha 14 de junio del mismo año, firmado por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, oficio de fecha 3 de junio de 2000, mediante el cual se formuló queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por hechos que hace consistir primordialmente en lo siguiente:
H E C H O S
I.- Los zacatecanos hemos sido testigos del derroche de recursos que los candidatos del P.R.I. están realizando en la presente contienda electoral, que van desde regalos de aparatos electrodomésticos hasta viajes "todo pagado" a destinos turísticos del país. Lo anterior pudiera no parecer grave, si no es por el hecho de que desconocemos cuál es la cantidad que han erogado los candidatos priístas en la presente contienda y si dichos recursos económicos no han rebasado los topes de campaña señalados por el Consejo General del Instituto, particularmente en lo que se refiere a los candidatos del Senado del P.R.I.
II.- En tal sentido hacemos de su conocimiento hechos que configuran faltas por parte del Partido Revolucionario Institucional. En el municipio de Miguel Auza, Zacatecas, el pasado día 28 de Mayo, se celebró —de acuerdo con los boletos que se anexan— una rifa "gratuita" de dos becerros de Raza SIMMENTAL auspiciada por el Comité Directivo Municipal del P.R.I. en el citado municipio, con la finalidad de "promocionar" a los candidatos priístas al Senado Genaro Borrego y José Bonilla, así como al Candidato a diputado federal Oscar del Real.
III.- Ahora bien de los mencionados boletos no se desprende ningún permiso por parte de la Secretaría de Gobernación, instancia facultada por la ley para otorgarlo, con lo que dicha rifa carece de validez legal para realizarse. Aún más desconocemos si estuvo presente la persona facultada parra intervenir en dicho evento, acreditada por la Secretaría, a fin de dar legalidad a la multicitada rifa. Como sabemos deberá tenerse la autorización para realizarse cualquier rifa, por lo que la expedición de los boletos que se adjuntan pudiera originar fraude y una franca violación a las leyes que nos rigen.
IV.- Asimismo se debe determinar la forma de adquisición de los semovientes —objeto de la rifa—, si fue compra-venta por parte del Comité Directivo Estatal o Municipal, y con qué recursos (financiamiento ordinario de gastos de campaña) si fue donación de algún simpatizante o persona física y si dichos gastos están señalados dentro de los gastos de campaña y de cuál campaña, si la de Senador o la de Diputado. Es decir, existe dolo y mala fe por parte del P.R.I. al no hacer pública la información respecto a esta rifa "extraña" para promover a sus candidatos.
V.- Así, estos hechos motivo de nuestra denuncia, constituyen violaciones a la ley electoral y a otras disposiciones normativas. Estamos convencidos de que los partidos pueden realizar cualquier acto o actividad que les permita publicitar entre la ciudadanía sus ofertas políticas, siempre y cuando sea respetado el orden jurídico que nos rige, obligación que deben cumplir invariablemente todos los actores políticos.
Conjuntamente con la queja presentada, el quejoso ofreció como prueba:
III.- Con fecha 16 de junio de 2000, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción del original del escrito de denuncia, así como de la documental exhibida como prueba, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP-18/00 AM vs. PRI.
IV.- Con fecha 20 de junio de 2000, por oficio número STCFRPAP-600/00, y con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informase si a su juicio existe alguno de los elementos de desechamiento contemplados en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado Reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP 18/00 AM vs. PRI.
V.- Mediante oficio número PCFRPAP/66/00, de fecha 22 de junio de 2000, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la misma comisión, se informó que, a juicio del primero, no se actualizaba alguna de las causales que dan lugar a desechar de plano la queja, por lo que se instruyó al Secretario Técnico proceder conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a fin de continuar con el procedimiento respectivo.
VI.- El 18 de julio de 2000, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó la reserva de la tramitación del expediente Q-CFRPAP-18/00 AM vs. PRI, materia de este dictamen, hasta en tanto no hubiere sido aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral el Dictamen Consolidado relativo a los informes que en materia de fiscalización rindan los partidos políticos.
VII.- El 10 de septiembre de 2001, mediante oficio número DAIAC/123-bis, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó a la C.P. Alma de los A. Granados Palacios, Directora de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral, que investigase si en el informe de campaña del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al proceso electoral del 2000, existía información sobre la rifa motivo de la presente queja.
VIII.- El 12 de septiembre de 2001, por oficio DAIAC/124/01, la C.P. Alma de los A. Granados Palacios, Directora de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informó que habiendo efectuado una revisión del informe de campaña del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al proceso electoral del 2000, no encontró información alguna sobre la aludida rifa, toda vez que tal información no aparece reflejada en los gastos centralizados ni en los gastos directos de los candidatos priístas en comento.
IX.- El 17 de septiembre de 2001, por medio de oficio STCFRPAP/685/01, signado por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fundamento en los párrafos 1 y 2 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emplazó al Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado de todos los elementos que integran el expediente que por esta vía se resuelve y otorgándole un plazo de cinco días para contestar lo que a su interés conviniera.
X.- Mediante escrito de fecha 20 de septiembre de 2001, el Licenciado Rafael Ortíz Ruiz, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dio respuesta a la denuncia identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 18/00 AM vs. PRI, planteada contra su representado.
XI.- Mediante oficio STCFRPAP/733/01, de fecha 16 de noviembre de 2001, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que girase oficio al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, mediante el cual le solicitara datos y pruebas sobre los hechos motivo de la presente queja, y que realizara una diligencia con la parte quejosa en la que se le cuestionara sobre la existencia de mayores elementos de convicción que pudiera aportar a su escrito de queja.
XII.- Por medio de oficio STCFRPAP/734/01, de fecha 16 de noviembre del año 2001, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la misma comisión, y con fundamento en el artículo 6, párrafo 6 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera al Presidente Municipal de Miguel Auza, Zacatecas, la información con la que contase acerca de los hechos motivo de la presente investigación.
XIII.- Por medio de oficio PCFRPAP/59/01, de fecha 21 de noviembre del año 2001, signado por el maestro Alonso Lujambio Irazábal, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio a la dependencia propuesta por el Secretario Técnico de la referida Comisión mediante oficio STCFRPAP/734/01.
XIV.- Por medio de oficio PCG/200/01, de fecha 22 de noviembre del año 2001, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se solicitó al Ingeniero Rubén E. Norman Ruiz, Presidente Municipal de Miguel Auza, en el Estado de Zacatecas, la información y, en su caso las certificaciones, que permitiera a la Comisión de Fiscalización contar con los elementos de convicción necesarios para integrar el expediente relativo la presente queja.
XV.- Mediante oficio sin fecha, número DJ/101/2002, dirigido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, el Licenciado Alfonso Niebla y Castro, Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Federal Electoral, remitió el oficio VE/110/01, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Zacatecas.
XVI.- Mediante oficio número VE/110/01, de fecha 3 de diciembre de 2001, suscito por el Licenciado Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Zacatecas, se le solicitó información al Profesor Carlos Alvarado Campa, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, sobre la presunta rifa materia del presente procedimiento, a fin de corroborar si efectivamente la misma se llevó a cabo en el día y lugar indicado.
XVII. El 4 de diciembre de 2001, se llevó a cabo en las oficinas de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas una diligencia en la que el denunciante, Licenciado Felipe Andrade Haro, manifestó que no contaba con más información o elementos de prueba que agregar a su escrito de queja, misma que es motivo de la presente investigación.
XVIII.- Por medio de oficio VE/111/01 de fecha 6 de diciembre de 2001, suscrito por el Licenciado Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Zacatecas, dirigido al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo de este Instituto, se informó sobre las diversas diligencias realizadas con motivo de la queja con número de expediente Q-CFRPAP 18/00 AM vs. PRI. En particular, destaca en el cuerpo del oficio la referencia que se hace de la llamada telefónica que el Vocal Ejecutivo hiciera a la Presidencia Municipal de Miguel Auza, Zacatecas, en la que le informaron que, efectivamente, se llevó a cabo la multicitada rifa de en el lugar y día indicados y que uno de los ganadores era el C. Miguel Espino.
XIX.- Mediante oficio número STCFRPAP/003/02 de fecha 15 de enero de 2002, el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización pidió al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización, que solicitase al Presidente Consejero del Instituto Federal Electoral, que de nueva cuenta requiriera al Presidente Municipal de Miguel Auza, Zacatecas, la información con que contara acerca de los hechos denunciados.
XX.- Por oficio PCFRPAP/07/02 de fecha 16 de enero de 2002, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización, se solicitó al Maestro José Woldenberg Karawosky, Consejero Presidente del Consejo General Instituto Federal Electoral, se sirviera girar de nueva cuenta oficio al Presidente Municipal de Miguel Auza, Zacatecas, en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización.
XXI.- Mediante oficio sin número de fecha 16 de enero de 2002, el Secretario de Gobierno Municipal del Municipio de Miguel Auza, Zacatecas, respondió a la petición formulada vía telefónica, por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, informado que efectivamente la multicitada rifa se llevó a cabo en el día y lugar indicados y que uno de los ganadores era la C. Ma. Guadalupe García Castañeda.
XXII.- Por oficio número VE/005/02 de fecha 21 de enero de 2002, el Licenciado Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de Zacatecas, informó al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, la recepción de un escrito vía fax de fecha 16 de enero de 2002, donde se amplía la información sobre los presuntos ganadores de la rifa relacionada con motivo de la queja identificada con el número Q-CFRPAP 18/00 AM vs. PRI.
XXIII.- Por oficio PCG/012/02 de fecha 21 de enero de 2002, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se solicitó nuevamente al Ingeniero Rubén E. Norman Ruíz, Presidente Municipal de Miguel Auza, Zacatecas, la información con que contara acerca de los hechos denunciados.
XXIV.- Por medio de oficio VE/004/02 de fecha 21 de enero de 2002, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, solicitó al profesor Carlos Alvarado Campa, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en ese estado, información relacionada con el presente procedimiento.
XXV.- Por medio de oficio VE/003/02 de fecha 21 de enero de 2002, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, informó al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que a esa fecha no se había proporcionado información por parte de Carlos Alvarado Campa, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en ese Estado, a fin de ampliar su declaración inicial.
XXVI.- Mediante oficio número 002, de fecha 23 de enero de 2002, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Zacatecas, informó al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo Instituto Federal Electoral, que se realizó una diligencia en el domicilio de la C. Ma. Guadalupe García Castañeda, presunta ganadora de uno de los animales de la rifa organizada para promocionar candidatos priístas, en la que el esposo de ésta manifestó que dicho sorteo efectivamente tuvo lugar y que, precisamente, su esposa ganó, con motivo del mismo, un borrego "peligüey".
XXVII.- El 29 de enero de 2002, mediante oficio S/018, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas, remitió al Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo Instituto Federal Electoral, el oficio de fecha 25 de enero de 2002, sin número, firmado por el Profesor Carlos Alvarado Campa, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas, en el que se señala que dicho instituto político no está en condiciones de proporcionar la información requerida.
XXVIII.- Mediante oficio PCG/029/02, de fecha 2 de febrero de 2002, el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, remitió al Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Alonso Lujambio Irazábal, copia del escrito firmado por el Presidente Municipal de Miguel Auza, Zacatecas, dando respuesta al oficio PCG/012/02 de fecha 21 de enero del mismo año, en el que se informa que la rifa organizada por el Partido Revolucionario Institucional efectivamente se llevó a cabo el 28 de mayo del 2000, y que en la misma se rifaron becerros "SIMMENTAL" y borregos "peligüey", habiendo resultado ganadora de uno de éstos la señora Ma. Guadalupe García Castañeda.
XXIX.- Por medio de oficio DJ/722/2002, de fecha 8 de febrero de 2002, el Director Jurídico de este Instituto, Licenciado Fernando Agiss Bitar, remitió al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, el oficio S/018, firmado por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas mediante el cual, a su vez, se remite el oficio de fecha 25 de enero de 2002, sin número, firmado por el Profesor Carlos Alvarado Campa, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Zacatecas, en el que se señala que dicho instituto político no está en condiciones de proporcionar la información requerida.
XXX.- Mediante oficio STCFRPAP 38/02 de fecha 4 de marzo de 2002, con fundamento en el artículo 270, párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se informó al representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral que, en sesión de fecha 25 de febrero de 2002, respecto del presente procedimiento, la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas acordó dar vista a dicho partido, a fin de que contestara lo que considerara pertinente, en virtud de que el expediente correspondiente se engrosó con nuevos elementos.
XXXI.- Mediante oficio DJ-1051/2002 de fecha 12 de marzo de 2002, el Director Jurídico de este Instituto, Licenciado Fernando Agíss Bitar, remitió al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, el escrito por medio del cual el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional contestó el oficio STCFRPAP 38/02 de fecha 4 de marzo de 2002.
XXXII.- Con fecha 2 de abril de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.
XXXIII.- En sesión del 9 de abril de 2002, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo a la queja identificada con el número Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM, en el que determinó declararla fundada en cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática por estimar, en el considerando segundo del dictamen, lo siguiente:
2.- Del análisis de la queja interpuesta por el licenciado Felipe Andrade Haro, Representante de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas, y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
La litis se constriñe en determinar, con base en la queja presentada por el C. Felipe Andrade Haro, Representante Propietario de la Coalición Alianza por México ante el Consejo Local del Estado de Zacatecas, y en los elementos que obran en el expediente de mérito, así como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y e) en relación con el 49-A, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el presunto caso de que el mencionado instituto político no hubiere reportado en el modo y forma que prevé el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales los gastos relativos a la celebración de una presunta rifa gratuita de animales (un becerro y un borrego) que tuvo lugar en el Municipio de Miguel Auza, Zacatecas, el día 28 de mayo de 2000.
Es decir, se debe determinar si tal evento efectivamente tuvo lugar y si fue o no reportado en el informe de gastos de campaña (gastos directos o centralizados de administración de la rifa —como la impresión de los boletos—, y la compra directa o centralizada de los animales-premio de la rifa) presentado ante el Instituto Federal Electoral.
A) MARCO NORMATIVO
El inciso b) del primer párrafo del artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece lo siguiente:
ARTÍCULO 49-A
(...)
b) Informes de campaña:
I. Deberán presentarse por los partidos políticos, por cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
II. Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes contados a partir del día en que concluyan las campañas electorales;
III. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en el artículo 182-A de este Código, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
(...)
El artículo 269 del Código Electoral establece:
ARTICULO 269
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(...)
e) No presenten los informes anuiales o de campaña en los términos y plazos previstos en los artículos 35 y 49-A de este Código;
Según lo dispuesto por los artículos anteriormente citados, resulta claro que los partidos políticos tienen la obligación de reportar en el informe de gastos de campaña (sean centralizados o directos) las erogaciones en las que incurren los candidatos federales en la promoción de sus candidaturas.
Con riguroso apego a las disposiciones aplicables, se recibieron e integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se estudian y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra dice:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
(…)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
(…)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Las pruebas aportadas por el quejoso así como las emanadas del actual procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:
PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su articulo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el articulo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
P. XLVII/96
AMPARO DIRECTO EN REVISION 565/95. JAVIER SOTO GONZALEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTINEZ.
EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBO, CON EL NUMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PAG. 125.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 28, 34 Y 35 respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
B) HECHOS
Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto, procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.
Primero.- Dentro del estudio del elemento de prueba aportado por la parte actora, se analizaron los originales de seis boletos con los números 3324, 3325, 3326, 3327, 3328 y 3329, respectivamente, con el logotipo del Partido Revolucionario Institucional y con la leyenda:
"El Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional del Municipio de Miguel Auza, Zacatecas le invita a Usted a participar en una Rifa Gratuita de 2 becerros de Raza Símental. Rifa que se efectuará en promoción a nuestros candidatos al Senado de la República Genaro Borrego y José Bonilla y al candidato a Diputado Oscar del Real, que se verificará el Próximo Domingo 28 de Mayo del 2000 en la Plaza Principal".
Como se trata de una documental privada debe tenerse en consideración que, para que pueda otorgársele valor en relación con la litis, es necesario analizarla con relación a otros indicios determinando si existe coherencia narrativa entre aquélla y éstos, es decir, tratando de detectar posibles contradicciones o confirmaciones de los hechos hasta llegar a un grado determinado de verosimilitud.
Lo anterior tiene respaldo en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que señala que las documentales privadas sólo hacen prueba plena cuando los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos que se afirman.
Los hechos que dieron motivo a la presente queja, descritos en el cuerpo de la misma, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la inconformidad objeto de este procedimiento. Sin embargo, no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser contrastados con algún elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible dentro del límite de sus facultades.
Segundo.- Por lo anterior, la Comisión de Fiscalización solicitó los informes y certificaciones relativas a la presente queja, al Presidente Municipal de Miguel Auza, Zacatecas, así como al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en ese mismo estado, a fin de constatar, como primer punto de la investigación, si el Partido Revolucionario Institucional realizó la multicitada rifa de fecha 28 de mayo de 2000, de las cuales se puede llegar a las siguientes conclusiones:
"(...) efectivamente dicha rifa se llevó a cabo en el día y lugar indicados; incluso uno de los ganadores es la Sra. Ma. Guadalupe García Castañeda, con domicilio en la Calle 1ª de la Constitución 19 de esta ciudad (...)".
"En atención a su oficio número PCG/12/12 de fecha 21 de enero del año en curso, donde me solicita información respecto a una rifa realizada por el Comité Directivo Municipal del Partido Revolucionario Institucional, en la plaza principal de este municipio, le informo que efectivamente en un acto político celebrado el día 28 de mayo del 2000 en este lugar, en promoción de candidatos a senadores y diputados de este partido por el estado de Zacatecas, se llevó a cabo la rifa de algunos animales (becerros simental y borregos peligüey), resultando ganadora de un borrego peilgüey la señora MA. GUADALUPE GARCÍA CASTAÑEDA".
Del resultado de las investigaciones transcritas en los párrafos anteriores se desprende la certeza de que la rifa motivo del presente expediente se celebró en la fecha y lugar señalados en los boletos presentados como prueba por el quejoso.
Como parte del proceso de revisión, se deben analizar las respuestas ofrecidas por parte del Partido Revolucionario Institucional, por medio del licenciado Rafael Ortiz Ruiz, Representante Suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de las cuales sobresalen los siguientes puntos:
En relación a la respuesta ofrecida por el partido denunciado, cabe señalar que, al tiempo del emplazamiento, los elementos de convicción con los que se contaba eran los boletos de la rifa de animales multireferida y el conocimiento de que el partido denunciado no había reportado los gastos derivados de tal evento en los informes de campaña. El Representante del Partido Revolucionario Institucional señaló que la prueba documental privada, por sí sola, carecía de valor probatorio. Ello motivó a la autoridad electoral a allegarse de otros elementos que pudieran ofrecer más elementos sobre el valor de la prueba mencionada, lo cual, efectivamente, se realizó.
Concluidas las nuevas diligencias, se dio vista nuevamente al partido denunciado para que alegase lo que a su derecho conviniese. En la respuesta otorgada a la vista que se le da al Partido Revolucionario Institucional por medio de oficio STCFRPAP 38/02 de fecha 4 de marzo de 2002, el licenciado Rafael Ortiz Ruiz, manifiesta las mismas defensas de su escrito anterior, sólo agregó lo siguiente:
"Además de que los nuevos elementos de prueba aportados al procedimiento, nada aportan a siquiera presumir una indebida desviación de recursos a favor del partido que represento, por el contrario dichos elementos de convicción aclaran las supuestas imputaciones hechas a mi partido político, que dieran inicio al procedimiento en que se actúa".
La Comisión de Fiscalización, teniendo a la vista la respuesta de la parte denunciada llegó a la convicción, por el contrario, de que, vistos los autos, la prueba ofrecida por la parte quejosa está respaldada por distintos elementos que arrojan información coincidente con la que se desprende de los boletos exhibidos en la documental privada que se analiza, esto es, que efectivamente se organizó una rifa gratuita por parte del Partido Revolucionario Institucional el 28 de mayo de 2000 en la Plaza Principal de Miguel Auza, Zacatecas. Dichos respaldos son: la declaración del Presidente Municipal de Miguel Auza, Zacatecas; la declaración de la C. Ma. Guadalupe García castañeda, presunta ganadora de uno de los animales de la rifa promocional organizada por el partido denunciado; y, finalmente, la información otorgada por el Vocal Ejecutivo Local en el Estado de Zacatecas.
Tercero.- El Representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, señaló en ambas respuestas que ofreció a la autoridad electoral, que aún en el caso de que se hubiera celebrado la multicitada rifa, ello no implicaría una trasgresión legal. Sin embargo, hay que tener en cuenta que, como lo menciona el artículo 49-A del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una de las obligaciones de los Partidos Políticos es presentar en sus informes tanto el origen como el monto de sus ingresos que reciban por cualquier modalidad, así como su empleo y aplicación, lo cual en este caso fue omitido por el Partido Revolucionario Institucional en sus informes presentados ante la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral correspondiente a la campaña del año 2000, ya que el partido denunciado no reportó los gastos directos o centralizados de administración de la rifa, como por ejemplo la impresión de los boletos, ni la compra de los animales-premio de la rifa.
En efecto, según se desprende del oficio DAIAC/124/01, firmado por la C.P. Alma de los A. Granados Palacios, Directora de Análisis de Informes Anuales y de Campaña del Instituto Federal Electoral, habiendo efectuado una revisión del informe de campaña del Partido Revolucionario Institucional correspondiente al proceso electoral del 2000, no encontró información alguna sobre la aludida rifa, ni en el rubro de gastos centralizados como tampoco en el de los gastos directos de los candidatos priístas mencionados en los boletos de la rifa que se analizaron aquí como pruebas.
C) Conclusiones
Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede, y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-18/00 AM vs.PRI que por esta vía se resuelve, así como de las conclusiones lógico jurídicas que de los elementos del expediente se desprenden, esta autoridad considera que, de acuerdo con la litis motivo de esta queja, se acredita la comisión de conductas violatorias de lo dispuesto por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y e) en relación con el 49-A, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del Partido Revolucionario Institucional, por haber omitido informar a la autoridad electoral en sus informes de campaña sobre la celebración de la rifa de animales motivo de la presente queja, por lo cual deberá ser sancionado el Partido Revolucionario Institucional.
XXXIV.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-18/00 AM vs. PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2.- En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-18/00 AM vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 9 de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja referida es fundada, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta.
En consecuencia, este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe aplicar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y e) en relación con el artículo 49-A, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como una conducta sancionable la omisión de la presentación de informes de campaña en el tiempo y forma establecidos por la ley.
En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional no reportó al Instituto Federal Electoral, en su informe de gastos de campaña del año 2000, los gastos directos o centralizados de administración de una rifa gratuita organizada por el Comité Directivo Estatal de dicho partido en el Estado de Zacatecas para promocionar diferentes candidaturas durante el proceso electoral del año 2000, que tuvo verificativo el día 28 de mayo de 2000, en la Plaza Principal de Miguel Auza, Zacatecas. En efecto, en el dictamen de mérito se probó que el partido denunciado no reportó los gastos de administración de la rifa como la impresión de los boletos, ni la compra de los animales-premio de la misma.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
Ahora bien, para poder determinar concretamente el monto de la sanción, es preciso analizar las atenuantes y agravantes de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la misma se llevó acabo.
No pasa inadvertido para esta autoridad que el partido denunciado pudo haber realizado la conducta ilícita motivado por una errónea concepción de la normatividad. La gratuidad de la rifa realizada para promocionar a determinados candidatos en el proceso electoral del año 2000, pudo haber generado una confusión en el sentido de considerar que no había necesidad de reportar ningún tipo de ingreso, sin embargo, como ha quedado demostrado en autos, lo que el Partido Revolucionario Institucional no reportó fueron los gastos que, obviamente, se requieren para organizar una rifa, sea gratuita o no, puesto que es menester realizar ciertas erogaciones para poder llevar a cabo un evento como ese.
En efecto, el partido denunciado no reportó ningún gasto que tuviera como fin hacerse de los animales-premio que se iban a entregar, ni ningún otro gasto administrativo, centralizado o directo, con motivo de la celebración de la rifa, por ejemplo, los gastos de impresión de los boletos.
Por lo tanto es claro que el partido denunciado incurrió en el supuesto del artículo 49-A, párrafo 1, inciso b), pues en los informes de campaña correspondientes no se especificaron los gastos que el partido y los candidatos realizaron con relación a la rifa antes señalada.
La trasgresión de la norma vulnera el principio de equidad de la competencia democrática, ya que ello significa que el partido denunciado se ubicó en una situación ventajosa con respecto a los otros contendientes políticos.
Asimismo, la conducta ilícita que va a sancionarse pone en riesgo la eficacia con la que la autoridad electoral debe fiscalizar los recursos que otorga a los partidos políticos; finalidad ésta que está inspirada en los valores democráticos últimos que tratan de garantizar la genuina y equitativa participación de todos los actores políticos. Cuando la autoridad desconoce el ejercicio de los gastos de los partidos, no puede realizar un correcto control de los mismos, lo cual implica una restricción en cuanto a los alcances que, en principio, se proponen para éstos.
Todo lo anterior lleva a esta autoridad a considerar la falta como grave.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija una sanción consistente en 1,780 (mil setecientos ochenta) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se declara fundada la queja interpuesta por la Coalición Alianza por México, en contra del Partido Revolucionario Institucional, al tenor de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución, y se le impone una sanción consistente en 1,780 (mil setecientos ochenta) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, misma que deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la fecha en la que esta Resolución sea notificada al Partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviera el recurso. Transcurrido el plazo, se procederá conforme a lo establece el párrafo 7 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.