CG103/2002

RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

ANTECEDENTES:

I.- Con fecha 30 de enero de 2001 el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente de queja identificado con el número JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000, ordenando dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a efecto de que la misma actuase en el marco de sus facultades legales y reglamentarias.

II.- Con fecha 21 de febrero de 2001, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas copia certificada del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000 en cumplimiento del segundo punto resolutivo de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha 30 de enero de 2001, respecto del expediente en comento y que se refiere a hechos que se hacen consistir primordialmente en lo siguiente:

HECHOS

"1. Es el caso que el día 5 de junio del presente año [2000], la coalición de partidos denominada "Alianza por México" organizó un evento partidista en la Explanada del cerro de la Bufa de la Ciudad de Zacatecas, evento en el cual el candidato de la citada coalición a la Presidencia de la República el Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano realizó la promoción de su candidatura en ese acto de campaña.

2. En ese acto de campaña, celebrado en el lugar y fecha mencionados en el anterior punto fáctico, estuvo presente y, además participó como orador promoviendo el voto a favor de los candidatos de la Alianza por México, el C. Lic. Ricardo Monreal Ávila, Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas, participando en horas de trabajo consideradas hábiles dentro de la encomienda que tiene precisamente como Gobernador Constitucional de la Entidad.

El Licenciado Ricardo Monreal Ávila, en su intervención durante ese acto de campaña, según se escucha en la grabación que anexamos al presente escrito, previa la introducción que para escuchar su mensaje dieron los conductores de radio que narraban dicho evento, quienes dijeron ‘...vamos a escuchar parte del mensaje que está emitiendo en estos momentos el Licenciado Ricardo Monreal Ávila, quien en su calidad de militante ha citado precisamente a este cerro de la Bufa, en donde pues es el primer orador para darle la bienvenida a Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, candidato presidencial de la Alianza por México...’, el titular del Ejecutivo del Estado mencionó:

‘En Zacatecas...(inaudible)...esto es ...(silencio)...En Zacatecas...(silencio)...esto es...(silencio)...(inaudible)...se escucha...¿vamos a ganar? (Contestan varias voces)...¿no se escucha hayá (sic)? ...¿no van a votar por el PRI, veda (sic)?...(se oyen varias voces)...bueno, por la derecha y la reacción...(se oyen voces de la gente)...¿por quién vamos a votar?...(la gente contesta y se oyen gritos y porras y la crónica breve de los conductores de radio)...amigos, (se oye crónica de los conductores)...esta es...la nueva mayoría de Zacatecas real...hoy venimos a Cuauhtémoc Cárdenas que en Zacatecas va a ganar Cuauhtémoc Cárdenas...(silencio)...y van a ganar nuestros candidatos...(se oyen gritos de los asistentes)...(se oyen voces de los conductores de la radio)...amigos...(nuevamente las voces de los conductores)...amigos...esta tarde nos hemos reunido en esta plaza histórica para garantizar...¡Cuauhtémoc!...(se oyen gritos de la gente)...(se escuchan aclaraciones de los conductores de radio)...(se escucha el promocional de ‘Radio Zacatecas’).

Con ello se corrobora que el Lic. Ricardo Monreal Ávila, Gobernador Constitucional del Estado fue el organizador del mencionado evento partidista, utilizando recursos públicos para la organización y distrayendo personal del Gobierno del Estado, en este caso de la Coordinación General de Comunicación Social, para apoyar a la Alianza por México y promover radiofónicamente la candidatura de Cuauhtémoc Cárdenas y a los candidatos a diputados federales y candidatos a senadores de la mencionada coalición.

3. El evento partidista celebrado en la explanada del cerro de la Bufa fue trasmitido en vivo, el mismo día y hora en que fue celebrado, a través de la Estación de Radio 97.9 de Frecuencia Modulada denominada ‘Radio Zacatecas’ y participaron como conductores en vivo y a control remoto, desde el lugar de realización del evento, los CC. Jorge Acuña, Armando López, Guillermo Hernández y Guillermo Correa, entre otros, todos ellos servidores públicos de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado, como si dicho evento se tratase de un evento propio de alguna dependencia del Gobierno Estatal. Asimismo, durante la trasmisión de dicho acto de campaña los referidos servidores públicos estuvieron haciendo una constante y sistemática alabanza a la figura del candidato a la Presidencia de la República por la ‘Alianza por México’, así como realizando promoción abierta y proselitismo político a favor de la Alianza por México, tratando de que los radio escuchas recibieran ese mensaje como si esos servidores públicos fueren dirigentes o funcionarios partidistas y no funcionarios del Gobierno de la Entidad.

Además, de lo anterior se desprende claramente que efectivamente fueron funcionarios del Gobierno del Estado quiénes (sic) realizaron la conducción del programa en que se transmitió el acto de campaña realizado por la ‘Alianza por México’, y fue precisamente en la Estación de Radio que opera la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, se presume que la contratación del tiempo respectivo fue hecha por el Gobierno del Estado, en contravención de lo establecido por los párrafos 1 y 13 del artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral.

Asimismo, el Código de la materia establece que para que los partidos políticos puedan ejercer las prerrogativas en radio y televisión, se sujetará a lo preceptuado por el artículo 43 párrafo 1 de ese ordenamiento legal, que señala el imperativo de que serán la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General del Instituto Federal Electoral y la respectiva Comisión de Radiodifusión del mismo Instituto quienes tendrán a su cargo el trámite de las aperturas de los tiempos correspondientes. Aún más, el artículo 44 del Código en comento otorga a los partidos políticos 15 minutos mensuales del tiempo que corresponde al Estado en las frecuencias de radio y en los canales de televisión. En el caso en concreto que estamos denunciando, la Alianza por México utilizó un tiempo mayor al legalmente permitido por el ordenamiento legal de la materia, tal como se puede constatar en la grabación del audio casete que aportamos como medio de prueba en el presente escrito, con lo que, en caso de que esta coalición haya contratado este tiempo en radio, estamos ante la presencia de un exceso en los gastos de campaña y, por tanto se rebasan los topes máximos de esos gastos.

Sin embargo, es presumible que dichos gastos erogados para la trasmisión de un programa radiofónico en donde se transmite todo el mitin del candidato a la Presidencia de la República por la Alianza por México fueron cubiertos por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, toda vez que reporteros de la mencionada Coordinación, que no son conductores de la programación normal que se trasmite en ‘Radio Zacatecas’, son quienes hayan conducido esa trasmisión y hayan estado haciendo, durante la misma trasmisión proselitismo a favor de los candidatos de la Alianza por México, máxime si en ese acto proselitista estuvo participando de manera directa el Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas".

La parte quejosa presentó las siguientes pruebas:

  1. PRUEBA TÉCNICA consistente en un audiocasette en cuyo lado B se contiene la grabación de la transmisión a través del 97.9 de frecuencia modulada, del evento partidista organizado por la Alianza por México y relacionado con los hechos denunciados por el partido actor.
  2. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta de FE DE HECHOS número siete mil trescientos noventa y siete de fecha 5 de junio del año dos mil, otorgada ante la fe del Lic. Jesús Benito López Domínguez, notario público número treinta y uno del Estado de Zacatecas, con residencia en Ciudad de Guadalupe en el mismo Estado. El acta en comento otorga fe respecto del contenido del lado B del audiocasette ofrecido por el actor al que se refiere el párrafo precedente, así como de que la grabación referida se transmitió al público por medio de la estación 97.9 de frecuencia modulada, que al tenor de lo denunciado por el actor pertenece al gobierno del Estado de Zacatecas.

III.- Con fecha 22 de febrero de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción de la copia certificada del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000, proveniente de la Junta General Ejecutiva, así como de las diversos elementos probatorios exhibidos, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM.

IV.- Con fecha 23 de marzo de 2001, por oficio número STCFRPAP 118/01, con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que informara si a su juicio se actualiza alguna de las causales de desechamiento contempladas en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado Reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP-34/00 PRI vs. AM.

V.- Mediante oficio número PCFRPAP/20/01, de fecha 16 de abril de 2001, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la misma Comisión, se informó a éste que, a su juicio, no se actualizaba alguna de las causales previstas en el artículo 6.2 del Reglamento multicitado, por lo que se le instruyó proceder conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del mismo ordenamiento reglamentario.

VI. Con fecha 30 de abril de 2001, mediante oficios STCFRPAP 171/01, STCFRPAP 172/01, STCFRPAP 173/01, STCFRPAP 174/01 y STCFRPAP 175/01, suscritos todos por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigidos a los representantes ante el Consejo General de este Instituto del Partido Alianza Social, Convergencia por la Democracia, Partido de la Revolución Democrática, Partido de la Sociedad Nacionalista y Partido del Trabajo, respectivamente, en su calidad de ex integrantes de la coalición Alianza por México, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se notificó por oficio a los partidos políticos referidos el inicio del procedimiento de queja al que se refiere el Reglamento antes citado.

VII.- Con fecha 30 de abril del año 2001, mediante oficio STCFRPAP 167/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, se le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera a la Procuraduría General de la República los informes o certificaciones que coadyuvaran para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados, en específico, copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la vista ordenada a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales mediante el acuerdo de recepción de fecha 14 de junio de 2000, dictado por la autoridad electoral dentro del expediente número JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000.

VIII.- Con fecha 2 de mayo de 2001, por oficio PCFRPAP/015/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio a la dependencia propuesta por el Secretario Técnico de la referida Comisión mediante oficio STCFRPAP/167/01.

IX.- Mediante oficio número PCG/068/01, de fecha 7 de mayo del 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Procurador General de la República, Gral. de Brigada Marcial Rafael Macedo de la Concha, en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP 015/01.

X.- Con fecha 23 de mayo de 2000, por oficio PCG/080/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización la respuesta enviada a este Instituto por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, Lic. María de los Ángeles Fromow Rangel, contenida en el oficio 490/FEPADE/2001 de fecha 21 de mayo de 2001, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, en su calidad de Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral. Al oficio de referencia se anexó copia certificada de los autos del acta circunstanciada identificada con el número de expediente A.C.121/FEPADE/2000, cuyo inicio y trámite se originó a partir de la vista ordenada por la autoridad electoral dentro del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000. La servidora pública referida, en la citada comunicación oficial, aclara que el acta circunstanciada constaba de tan sólo 43 páginas por encontrarse aún "en trámite para el efecto de allegarse de nuevos elementos".

XI.- Con fecha 24 de septiembre del año 2001, por oficio STCFRPAP 687/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, se le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera a su vez al titular de la Procuraduría General de la República copia certificada del acta circunstanciada identificada con el número de expediente A.C. 121/FEPADE/2000, en atención a que la misma se encontraba aún en trámite ante la Representación Social de la Federación y resultaba necesario que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se allegara de los elementos probatorios que se hubiesen rendido y desahogado ante la autoridad ministerial con posterioridad a la fecha de la certificación practicada por el Agente del Ministerio Público Federal al integrar el expediente remitido a la autoridad electoral en respuesta y atención a la inicial solicitud de información por parte de la autoridad electoral, contenida en el oficio PCG/068/01 de 7 de mayo del 2001 a que se refiere el resultando IX que antecede.

XII.- Con fecha 27 de septiembre de 2001, por oficio PCFRPAP/047/01, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto, se le solicitó girar oficio al Procurador General de la República en los términos propuestos por el Secretario Técnico de la referida Comisión mediante oficio STCFRPAP 687/01.

XIII.- Mediante oficio número PCG/175/01, de fecha 1 de octubre de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Procurador General de la República en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP 047/01.

XIV.- Con fecha 18 de octubre de 2001, por oficio PCG/180/00, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización la respuesta enviada a este Instituto por la C. Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Lic. María de los Ángeles Fromow Rangel, contenida en el oficio número 1528/FEPADE/2001 de fecha 15 de octubre de 2001 suscrito por dicha servidora pública.

XV.- En sesión ordinaria de fecha 4 de diciembre de 2001, y tras haber analizado la totalidad de actuaciones dentro del expediente que por esta vía se resuelve, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral, acordó emplazar a la coalición denunciada instruyendo para tal efecto al Secretario Técnico de la propia Comisión.

XVI.- Por oficio número STCFRPAP/826/01, de fecha 6 de diciembre de 2001, signado por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con fundamento en los párrafos 1 y 2 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se emplazó a los partidos políticos ex integrantes de la coalición denunciada en el presente procedimiento, corriéndoles traslado de todos los elementos que integran el expediente que por esta vía se resuelve y otorgándoles un plazo de cinco días para contestar lo que a su interés conviniera.

XVII.- Con fecha 13 de diciembre de 2001, el Partido de la Revolución Democrática, dentro del plazo reglamentario para tales efectos, formuló contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/826/01 de fecha 6 de diciembre, en los términos que se transcriben en la parte conducente:

"Que por medio del presente escrito y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 36 párrafo 1 incisos a), b) y g) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acudo ante usted a presentar AD CAUTELAM, CONTESTACIÓN A SU OFICIO STCFRPAP/826/01, dirigido indebidamente al partido político que represento, por medio del cual pretende hacerse del conocimiento de mi representado diversos hechos, relacionados con un procedimiento ramitado (sic) bajo un número de expediente QCFRPAP-34/00 PRI Vs. Alianza por México en contra de la Coalición Alianza por México.

HECHOS

(...)

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Previo a la contestación en forma cautelar que realizaré respecto al fondo del asunto, someto a consideración de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas los siguientes argumentos, con los que demuestro que se ha llamado indebidamente al Partido de la Revolución Democrática a comparecer ante esta autoridad, violándose diversas formalidades esenciales del procedimiento.

En efecto, como se ha dicho con antelación, la Secretaría Técnica de la Comisión pretende con el oficio multireferido informar a mi representado que la Comisión de Fiscalización en sesión de fecha cuatro de diciembre del año que transcurre, había presuntamente estimado que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de la Coalición Alianza por México, relacionadas con un procedimiento de queja instaurado por el Partido Revolucionario Institucional e identificado con el número de expediente QCFRPAP-34/00 PRI Vs. AM; así como que, en la misma sesión, se había instruido al Secretario Técnico de la Comisión para que emplazara a la también referida Coalición Alianza por México, corriéndole traslado con todos los elementos que integran el expediente respectivo.

Sin embargo, al oficio de referencia no se acompaña original o copia certificada de documento alguno, que permita conocer a mi representado sí (sic) efectivamente la Comisión de Fiscalización ordenó la realización de tales actos. No se acompaña copia certificada, por ejemplo, del acuerdo tomado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, que nos permita corroborar la afirmación de su Secretario Técnico.

Tal circunstancia tiene singular relevancia en el caso que nos ocupa, pues el Secretario Técnico de la Comisión afirma que la Comisión de Fiscalización ha presuntamente estimado que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de la Coalición Alianza por México, relacionadas con un procedimiento de queja. Sin embargo, en el oficio de referencia no se señala a que (sic) supuestos "indicios" se refiere, o cuales (sic) son las irregularidades que se imputan a mi representado, el Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior viola a todas luces el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se realiza un acto de molestia en contra de mi representado sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.

No es óbice para lo anterior que en oficio referido, el Secretario Técnico de la Comisión cite como sustento de su actuar el artículo 270 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 7.1 del ‘Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y agrupaciones Políticas’, en razón de lo siguiente:

La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización al citar tales preceptos, pretende que a su oficio se le otorgue la calidad de un emplazamiento a mi representado, en un procedimiento instaurado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo, a dicho documento no puede de ninguna manera otorgársele el valor legal de un emplazamiento, pues como se ha dicho, no se hace acompañar de los documentos con los cuales se haga de nuestro conocimiento de manera clara, plena, cierta y completa cuales (sic) son los actos que se nos imputan y por que (sic) se estima que son conculcatorios de alguna disposición legal y cual (sic) o cuales (sic), serían estos preceptos legales violados.

Es criterio reiterado de los Tribunales Federales, que el emplazamiento entraña una formalidad esencial de cualquier clase de juicio procedimiento que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del Artículo 14 de la Carta Magna. En ese sentido y por tratarse de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley. Esto es así, pues del debido emplazamiento depende precisamente que se otorgue cabal respeto a la garantía de audiencia tutelada por nuestra Ley Fundamental.

En el presente caso, no solamente no se nos entrega constancia alguna del presunto acuerdo de la Comisión de Fiscalización que motiva el acto de molestia, sino que además no se hace de nuestro conocimiento cuales (sic) son los presuntos actos que se nos imputan y las posibles violaciones que estos ocasionarían.

Lo anterior deja a mi representado en total estado de indefensión, pues esta autoridad pretende que responda sobre imputaciones inciertas e indeterminadas, lo cual viola a todas luces el principio de certeza que esta autoridad se encuentra obligada a cumplir y tutelar.

Tampoco puede considerarse que de los documentos que se acompañaron al oficio puedan desprenderse tales cuestiones, pues el Secretario Técnico de la Comisión se limitó a acompañar a su oficio un legajo de copias simples, sueltas, sin certificación, sin folio, que de ninguna manera nos permitiría constatar si se trata de un expediente completo, o que comprenda todas las actuaciones en un procedimiento.

Por otro lado, también es criterio reiterado de los Tribunales Federales que las copias simples no tienen ningún valor de convicción, por lo que sería contrario a derecho que se obligara a mi representando a contestar imputaciones sobre la base de documentos, sin ninguna certificación.

Existe además en el oficio que se contesta una clara violación al principio y a nuestra garantía de legalidad, pues si bien es cierto se mencionan los artículos 270 párrafos 1 y 2 del Código Electoral Federal y el artículo 7.1 del Reglamento para el trámite de las quejas en materia de financiamiento, también es cierto que carece de una debida motivación, pues no se razona por que (sic) se realiza un acto de molestia al Partido de la Revolución Democrática, por presuntos actos realizados por la Coalición Alianza por México. Se limita a señalar el oficio cuestionado, que la comisión de fiscalización estimó (en un presunto acuerdo) que: "...existían indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de la Coalición Alianza por México, a la que su representado perteneció durante el proceso electoral del año 2000...". Sin embargo, no expresa las razones, motivos o circunstancias especiales con las que justifique que esa única razón es suficiente para realizar un acto de molestia a mi representado.

Carece además de motivación, el oficio multireferido cuando no nos permite conocer los presuntos actos que se nos imputan ni las probables violaciones que con ellos se ocasionarían, lo cual reitero, implica ubicarnos en una situación de indefensión.

Es ilustrativo de lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial.

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, o a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI- Enero Página: 263.

Ahora bien; y en el supuesto de que esta Comisión de Fiscalización indebidamente dejara de tomar en consideración los argumentos vertidos con anterioridad, procedo a dar contestación cautelar:

RESPECTO AL DERECHO

En el legajo de copias simples que se acompañaron al oficio que motiva la presente contestación, existe un escrito signado por quien se ostenta como Carlos Alvarado Campa y como representante del Partido Revolucionario Institucional, el cual supongo es la materia del procedimiento y procedo a rebatir cautelarmente y a efecto de no quedar en total estado de indefensión.

El partido inconforme se duele esencialmente que el día cinco de junio de dos mil, se realizó un evento de carácter electoral organizado por la Coalición Alianza por México, en el Estado de Zacatecas, y que en dicho evento tuvieron participación diversos servidores públicos, situación que en su apreciación vulnera diversas disposiciones legales en la materia.

En principio, debe hacerse especial énfasis en el hecho de que tales conductas son ajenas al Partido de la Revolución Democrática, por lo que no podría realizarse ningún acto de afectación en su acervo jurídico. Esto es así pues de la simple lectura de la queja en cuestión nunca se desprende que existiera alguna conducta realizada por el Partido de la Revolución Democrática.

Pero además de lo anterior, las consideraciones con las que el inconforme pretende fincar responsabilidades, son infundadas en razón de lo siguiente.

a) El quejoso narra que el día cinco de junio del año en curso, se realizó un evento por parte de la Coalición Alianza por México, en la explanada del cerro de la Bufa en la ciudad de Zacatecas. En primer lugar debe decirse que esta situación no ha sido probada, y que la misma se debió acreditar de manera fehaciente, puesto que corresponde a la actora demostrar como presupuesto primario que dicho evento efectivamente se verificó, pues su manifestación abstracta y personal, no constituye siquiera un indicio que esta eventualidad se haya constituido, razón suficiente para observar lo frívolo de sus planteamientos.

b) En segundo lugar nunca menciona las circunstancias específicas en que se desarrolló el supuesto evento, esto es, en el hecho número dos de la queja imputa que el C. Gobernador Constitucional de la Entidad, participó en horas de trabajo, sin embargo el doliente es omiso de mencionar en que (...) lapso se desarrolló el supuesto evento, para que así se estuviera en posibilidad de apreciar si efectivamente el servidor público aludido se encontraba en supuesto normativo prohibido, pero lejos de esto, el quejoso se dedica a realizar imputaciones que no se sostienen con ningún medio de convicción, dando su palabra como verdad cierta e irrefutable, condicionantes que no pueden ser permitidas en un procedimiento serio, y que permiten sostener la ligereza y temeridad de la denuncia presentada.

c) Por otro lado, resulta que el quejoso pretende introducir como medio de prueba una grabación, en la que, a dicho del inconforme, se realizan diversas manifestaciones por parte del Gobernador Constitucional del Estado de Zacatecas. A este respecto debe decirse que este medio de reproducción de voz, no puede acreditar ningún extremo de las imputaciones realizadas por el quejoso, por lo siguiente:

El que se queja pretende, de manera dolosa, confundir a esta autoridad tratando de derivar una verdad jurídica de lo que hasta este momento es solo una ficción, apoyándose en una grabación, que carece de toda validez para producir ánimo o presunción de que realmente existió el acto generador de la conducta que se estima violatoria de las disposiciones que emanan del código electoral. Esto es así puesto que es de sobra conocido que dichos medios de reproducción contienen las siguientes características:

1. Las grabaciones en audio o video de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que los citados medios de reproducción se refieren en razón de que, por lo avanza (sic) de la tecnología, tales medios pueden ser fácilmente modificables, de tal modo que no puede haber certeza sobre los hechos que dicen reproducir.

2. Las grabaciones de audio o video, cuando atribuyen a una persona ciertas conductas o patrones, no pueden constituir en modo alguno elemento de convicción, puesto que la veracidad de tales acontecimientos debe concluirse de la relación que realice quien las valore con diversos medios probatorios idóneos, que tiendan a demostrar la veracidad del contenido que se reproduce.

3. El contenido de las grabaciones en audio o video, solamente le es imputable a los autores de las mismas, mas no así a quienes se ven involucrados en el evento correspondiente.

4. En el caso concreto, la imputación directa que realiza el quejoso en el sentido de que la voz que se reproduce pertenece a cierta persona, no puede ser probada derivada de la simple manifestación del inconforme, ya que para llegar a tal conclusión es necesario una actividad técnica especializada. Por otro lado, en el supuesto que correspondiera la voz del sujeto imputado, esta circunstancia no implica que tal grabación se haya desarrollado en el tiempo y lugar que dice el promovente de la queja, sino que esta circunstancia debe ser probada en forma indubitable, situación que no ocurre en la especie.

Como puede verse de la simple lectura de líbelo (sic) del doliente, no expresa en la grabación los elementos de modo, tiempo y lugar, en que se desarrolla la presunta irregularidad, circunstancia que nos lleva a concluir que las mismas no pueden demostrar que el hecho denunciado efectivamente hubiera ocurrido. Además no se encuentran adminiculadas con otros medios probatorios fehacientes, por lo que, considerando que por los grandes avances tecnológicos las mismas pueden ser producidas o modificadas en cuanto a su contenido, deben ser consideradas como ineficaces para acreditar los hechos denunciados. Sin que sea óbice para lo anterior el hecho que el quejoso anexe una instrumental pública en la que se pretende dar fe de hechos, ya que [en] la misma se expresa que el notario:

1. Tomó dicha "fe de hechos" desde la oficina de la notaría a solicitud de encargado del centro de defensa jurídico del voto del Partido denunciante (Revolucionario Institucional), es decir que dio fe de un acto que nunca presenció;

Señala además el Notario Público en el mencionado instrumento que:

"...solicitando se levante una FE DE HECHOS en relación con el contenido de un casete que contiene una grabación en vivo relacionada con un acto político desarrollado el día de hoy por la tarde (5 de junio del año dos mil)...".

Es criterio reiterado en los Tribunales Federales, que los instrumentos notariales solamente pueden generar valor de convicción a la autoridad cuando el fedatario público estuvo presente e hizo constar los actos o hechos sujetos a su conocimiento.

Como puede desprenderse del instrumento notarial en mérito, al fedatario público no le constan los hechos por los que se queja el ahora denunciante. Es claro que el mencionado Notario Público únicamente se limitó a dar fe del contenido de un audio casete que le fue presentado por el partido ahora denunciante, por lo que resulta a todas luces indebido que diera por cierto en el instrumento notarial un hecho que nunca presenció. Así también, resulta ilegal que el fedatario afirme que dicho medio de reproducción de voz corresponde al día, modo, lugar y a la persona que se dice se reproduce y que señala el ahora quejoso, pues como se ha dicho, el propio instrumento notarial solo (sic) da fe del contenido del casete, sin que el notario haya dado fe que tales hechos ocurrieron.

Situación que hace que la documental en mérito se desvirtúe por si (sic) misma, no pudiendo generar ningún valor de convicción para esta autoridad, máxime que no se encuentra adminiculada con algún otro elemento de prueba fehaciente.

Por otro lado, existen una serie de elementos que reafirman el dolo [con] que se conduce la quejosa, pues basta ver que de la contestación que realiza la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Zacatecas, al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, signado el 10 de noviembre del año en curso, se desprende que el Gobierno de Zacatecas niega cualquier relación con las personas que denuncia el quejoso como Servidores Públicos, por lo que cualquier denuncia por indebido ejercicio de funciones de empleados del gobierno del estado de Zacatecas, queda debidamente desvanecida (lo anterior, tomando en consideración que la copia simple que se acompañó al oficio que se contesta, pudiera cotejarse con un original).

De igual manera, en el supuesto no concedido que el mencionado evento hubiese tenido lugar, con el Acuerdo que se acompañó al oficio (también en copia simple) y en el cual se establece la jornada de actividades en las dependencias del Poder Ejecutivo de la citada entidad federativa publicado en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas de fecha veintinueve de mayo de 1999, se acredita que ningún funcionario público, en ejercicio de sus funciones pudo haber participado en el multicitado acto público, pues este se llevó a efecto después de las seis de la tarde, según el mismo dicho del inconforme.

Así también, es de destacarse la confusión que genera en el quejoso el contenido del código electoral federal, pues afirma que se violó el mencionado ordenamiento en su artículo 43 párrafo 1, pues a su entender, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General de este Instituto Electoral y de la Comisión de Radiodifusión quienes tienen a su cargo la apertura de los tiempos que corresponden al Estado y que se distribuyen a los partidos políticos y coaliciones.

Por otro lado, sostiene en el hecho tres de su denuncia, que se violan los párrafos 1 y 13 del artículo 48 del mismo código comicial, pues "presume" que la contratación del tiempo respectivo fue realizada por el Gobierno de le entidad. Es claro que su afirmación es temeraria y difamatoria, pues se basa en meras presunciones sin aportar medio de prueba alguno para acreditar su dicho. Pero además, confunde sin percatarse los ordenamientos legales de marras, pues el mencionado artículo 43 se refiere a (sic) acceso de los partidos políticos a tiempo que corresponde al Estado y el numeral 48 se refiere a contratación pagada en medios de comunicación.

Además de los (sic) anterior, y contrario a lo que afirma el inconforme, de los propios hechos que denuncia, ni de las constancias que obran en autos se puede desprender que la Coalición Alianza por México, mucho menos el partido político que en este acto represento, hubiese dispuesto de tiempo que correspondiera al Estado de manera ilegal.

En efecto, el artículo 49 párrafo 2 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:

Artículo 49

1. [...]

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

c) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;

d) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;

e) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión o secta;

f) Las personas que vivan en el extranjero; y

g) Las empresas mexicanas de carácter mercantil.

Según el Diccionario de la Real Academia Española, "aportar" significa "llevar cada cual la parte que le corresponda a la sociedad de que es miembro, y más comúnmente, llevar bienes o valores, el marido o la mujer, a la sociedad conyugal". Esto es la acción de dar.

En tanto que la donación debe ser entendida del siguiente modo:

"Contrato por el que una persona, denominada donante, transfiere a otra llamada donatario, gratuitamente, una parte o la universidad de sus bienes presentes, reservándose lo necesario para vivir («aa.» 2332 y 2347 del « Código Civil»)".

La esencia de la donación consiste en que el donante hace una atribución patrimonial al donatario, con ánimo de liberalidad, por lo tanto, acto de liberación no es sinónimo de acto a título gratuito, puesto que no son donaciones el mutuo simple o el depósito o el mandato a título gratuito, la donación es un contrato que exige cambio de consentimiento.

En el caso que nos ocupa y realizando un minucioso análisis de las pruebas aportadas por el quejoso y de las allegadas por esta autoridad y que obran el (sic) presente expediente para verificar si se acredita el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, si las conductas denunciadas pueden considerarse como irregularidades administrativas sancionas (sic) por la ley electoral, y que en la especie consisten esencialmente si la coalición electoral Alianza por México recibió aportación o donativo por parte del Gobierno del Estado de Zacatecas, tenemos lo siguiente:

Según el dicho del quejoso, el presunto evento de campaña fue un acto abierto y público, puesto que sostiene que en este se realizó en la explanada del Cerro de la Bufa. Por tanto, la posible trasmisión del mismo que pudieron haber efectuado una o varias de las radiodifusoras de cobertura estatal sobre este evento, solo (sic) pudieron haberla realizado en ejercicio del derecho de información que regula el artículo 6 última parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es así, puesto que la característica de un evento que se realiza al aire libre y de modo directo o en "vivo", se aleja de la conducta que denuncia el quejoso y que sanciona el artículo 49 párrafo 2 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que las radiodifusoras cubren la información que conforme a los sus (sic) intereses parezca prudente, sin que por el hecho de que una o varias de estas radiodifusoras cubran un evento político, se considere que esta (sic) "aportando" o "donando" tiempo aire o en su caso, que se esté haciendo uso de manera ilegal de las prerrogativas de radio y televisión, en términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como al parecer lo cree el promovente.

La actualización de las hipótesis normativa (sic) que contemplan el artículo 49 párrafo 2 del Código de Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se configura en el supuesto que cualquiera de los niveles del Estado y que contempla el numeral antes invocado, otorgara espacio gratuito, en donde debería ser oneroso, esto es, cuando teniendo el derecho de recibir una contraprestación por el uso del tiempo aire que tienen a su favor como titular de una concesionaria de un medio de comunicación ofertan en general y en particular a los partidos políticos para la difusión de la propaganda electoral en términos del artículo 182 párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que en la especie no ocurre, ni tampoco es motivo de esta litis.

Tener una interpretación diversa sería coartar al derecho de los medios de comunicación a cubrir cualquier tipo de evento de un partido político o candidato en "vivo" o en directo; ya sea un mitin, una rueda de prensa, una reunión de carácter partidista, siquiera una entrevista, etc., pues se inferiría que se le esta (sic) aportando o donando en especie y a favor de una partido (sic) específico tiempo aire, para la difusión de propaganda electoral o la difusión de su candidatura, situación que estaría en contra del espíritu del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho a la información.

Más aún, dentro del sumario no existe un dato objetivo que señale que el Gobierno de Zacatecas, haya otorgado tiempo aire de manera gratuita, cuando debió haber recibió (sic) una contraprestación, esto es no se esta (sic) denunciando la transmisión de propaganda electoral realizada por la coalición Alianza por México con el efecto de ofertar una candidatura registrada para la obtención del voto de manera gratuita, cuando esta (sic) debió ser cobrada por la concesionaria del medio de comunicación.

La litis se constriñe a la cobertura que realiza una concesionaria de un medio de comunicación, de un evento público, esto es, la difusión por un espacio de información noticiosa definido y constante de un evento "abierto", que se cubre conforme a sus intereses de comunicación y amparados en el derecho a la información, el cual no puede constituir una aportación a un partido y menos a una donación, ya que en el caso de la última figura jurídica, no existe el elemento de cambio de consentimiento, esto es, para verificarse la donación, se debe acreditar que el Estado de Zacatecas decidió desprenderse de un elemento patrimonial ejercitado como la ausencia de recaudación por la explotación de sus derechos como concesionaria de un medio de comunicación, con ánimo de liberalidad a favor de la Coalición Alianza por México y que este (sic) haya realizado para el perfeccionamiento del contrato su consentimiento, elementos que no se desprenden de autos, pues como he manifestado la transmisión de el (sic) evento fue realizado por un programa de comunicación definido de una concesionaria, que definió en su momento el contenido noticioso conforme a sus intereses, dejando incólume sus espacios de publicidad a favor de quien le haya interesado difundir en dicha estación y en esa hora su oferta propagandística o publicitaria.

No es óbice para lo anterior el que aparezca en las actuaciones del expediente, copia simple de un oficio signado presuntamente por Jorge Acuña de la Trinidad, quien se ostenta como Secretario de Comunicación y Propaganda del Partido de la Revolución Democrática que en este acto represento, en el que al parecer solicita a la "dirección de Radio y T.V." acceso a la Radio y Televisión. Esto es así, en principio, por que (sic) el contenido de dicha documental no puede generar ningún valor de convicción a esta autoridad, pues se refiere únicamente a una copia simple. Por otra parte, suponiendo sin conceder que el documento tuviera algún valor probatorio, de este (sic) solamente podría desprenderse en un momento dado que pudo haberse solicitado, acceso al tiempo que por ley le corresponde al partido político que represento, más (sic) de ninguna manera se acredita que dicho tiempo de transmisión se hubiese efectivamente aportado o donado a la Coalición Alianza por México o alguno de sus integrantes, dentro de la transmisión del evento denunciado.

No sobra decir que no existe prohibición alguna en la ley, (como al parecer también lo cree el inconforme), para que algún instituto político gestione el tiempo en medios de comunicación que por ley le corresponde; por lo que, la simple solicitud de tal prerrogativa, no constituye contravención a ninguna clase de norma de las previstas en el código de la materia".

XVIII.- Con fecha 13 de diciembre de 2001, el Partido Alianza Social, dentro del plazo reglamentario para tales efectos, formuló contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/826/01 de fecha 6 de diciembre de 2001, en los términos que se transcriben en la parte conducente:

"Que por medio del presente escrito, y encontrándome en tiempo y forma, con fundamento en los dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 incisos a) y b), 270 párrafo 2, 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, vengo a nombre del Partido Alianza Social, a dar CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO realizado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, relacionado con la queja al rubro indicada, en los términos que a continuación se hacen valer:

I. Con fechas 6 y 7 de diciembre de 2001, el Partido Alianza Social fue emplazado de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional e identificada con número de expediente Q-CFRPAP34/00 PRI vs. Alianza por México por la probable comisión de irregularidades por parte de la coalición "Alianza por México", de la que el Partido Alianza Social formó para durante el proceso electoral federal del año 2000. Cabe mencionar que en el (sic) oficio con el que fuimos llamados a juicio no cumple con las formalidades que debe revestir un emplazamiento.

Ahora bien, someto a su consideración los siguientes argumentos, con los que demuestro que se ha emplazado indebidamente al Partido Alianza Social para comparecer al presente procedimiento administrativo de fiscalización, ya que el suscrito carece de legitimación para comparecer al litigio, como Partido que formó parte de la coalición "Alianza por México".

Lo anterior, dado que de lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en sus artículos 58 y 59 la coalición "Alianza por México" se constituyo (sic) con el acuerdo de cinco partidos políticos, a fin de postular candidatos comunes para las elecciones de Presidente de la República, Diputados y Senadores al Congreso de la Unión; siendo el objetivo primordial de dicha unión, de manera concreta, directa e inmediata, participar conjuntamente en la contienda electoral del año 2000. Cabe señalar que al constituirse una coalición, ésta da origen a un ente distinto, diverso, independiente cuya representación sustituye para todos los efectos a la de los partidos políticos que la constituyeron.

En efecto, tal y como consta en los archivos de este Instituto Federal Electoral, la constitución de la coalición electoral "Alianza por México" fue aprobada por el Consejo General del Instituto con fecha diecisiete del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Asimismo, y como ha interpretado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el carácter de la coaliciones es temporal en atención a que, una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que les dio origen, éstas desaparecen y en virtud de que la Sala Superior de referencia realizó la declaración formal de conclusión del proceso electoral federal 1999-2000, en sesión pública celebrada con fecha treinta de agosto de 2000, con dicha fecha la coalición dejó de tener vigencia para todos los efectos legales.

Tomando como base lo antes expuesto, resulta claro que el suscrito o cualquier otro representante legal del Partido Alianza Social, carecemos de legitimación para comparecer en nombre y representación de la coalición "Alianza por México". Esto es así, pues el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 59, párrafo 1, inciso a) establece que la coaliciones deben actuar como un solo partido político y que por lo tanto la representación de la misma sustituye para todos los efectos legales a la de los partidos políticos coaligados.

Por su parte, el artículo 63 párrafo 1 inciso l), del mismo ordenamiento legal prevé la obligación para las coaliciones de señalar quien (sic) ostenta la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia.

En el caso de la coalición "Alianza por México", la representación legal de la coalición la detentaba el Vocal Presidente de la Coordinación Nacional Ejecutiva de la coalición, según disponía el artículo 16 fracción I de sus respectivos Estatutos. Por su parte, la cláusula Décima Segunda del Convenio de la Alianza, disponía que, la representación de la coalición electoral para los efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral correspondía a los representantes de la coalición ante los órganos del Instituto Federal Electoral, a los miembros de la Coordinación Nacional y a los que tuviesen facultades de representación conforme a los Estatutos de la Coalición o mediante poder otorgado por escritura pública por los funcionarios de la coalición facultados para tal efecto.

De los argumentos vertidos, debe concluirse que solo (sic) a quien tenía facultades expresas le correspondía llevar a cabo la defensa de la esfera jurídico-patrimonial del ente jurídico denominado "coalición electoral", por ser quien tenía todas las potestades para ejercer los derechos y acciones que se requerían para el cumplimiento del fin para el cual fue creada dicha figura jurídica. Dado lo anterior, solo podía personarse como actor o demandado, quien se ostentaba y acreditaba su calidad de representante legal de la coalición "Alianza por México".

En este orden de ideas, al haber concluido el proceso electoral federal la coalición "Alianza por México" quedó sin efectos y sin personalidad jurídica y, en consecuencia, sus correspondientes órganos e instancias desaparecieron, por lo que no existe persona o instancia que represente legalmente a la multi mencionada coalición.

En virtud de lo anterior, el Partido Alianza Social, que formo (sic) parte de la coalición demandada, carece de legitimación para responder por presuntas irregularidades cometidas por la coalición "Alianza por México" y por consiguiente para defender los derechos, propiedades o patrimonio otorgados a la misma. Esto es, no puede exigírsele al Partido Alianza Social el cumplimiento de obligaciones o establecérsele la posibilidad de ser sancionado, por conductas que derivaron de un ente distinto, como lo fue la coalición.

Es claro el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales distingue con toda claridad la representación legal de los partidos políticos en relación a la de las coaliciones, como dos representaciones totalmente distintas; por lo que al haber desaparecido la coalición, consecuentemente también desaparecieron sus instancias de dirección y su representación legal, por lo que no existe base jurídica alguna para efectuar un acto de molestia en perjuicio del Partido Alianza Social.

En el presente caso, ninguna base jurídica existe para que se emplace al Partido Alianza Social y se le imputen conductas en que presuntamente incurrió la coalición "Alianza por México".

Por otro lado, en el supuesto no aceptado de [que] las pretensiones del inconforme resultaran fundadas y se determinara imponer a la coalición "Alianza por México", una sanción de las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no existiría sustento legal para hacer efectivo el castigo impuesto a un instituto político que ya no existe.

Al respecto, resultan de singular importancia las interpretaciones que ha realizado el Instituto Federal Electoral por conducto de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones políticas, por solo (sic) señalar un ejemplo, la citada Comisión del Consejo General, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 49 B párrafo 2 inciso j), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha sostenido categóricamente que las coaliciones están facultadas única y exclusivamente para realizar gastos de campaña.

Lo anterior quiere decir que, en el ya señalado supuesto no aceptado que resultaran fundadas las prevenciones del partido político denunciante, el Instituto Federal Electoral se encontraría también impedido para aplicar una sanción pecuniaria a la coalición "Alianza por México", pues tal figura jurídica, al haber desaparecido, carece de financiamiento con el cual pudiera solventar el monto de la sanción. Pero además (en la interpretación de la comisión de fiscalización), un partido político en lo individual no podría erogar el gasto que implicaría el pago de la multa si riego (sic) de contravenir la ley electoral, pues es claro que seria un gasto de la coalición que dicho gasto no se encontraría en los clasificados como de campaña.

No debe perderse de vista que en la creación de una coalición, rige la regla general que estriba en que cada uno de los partidos políticos al constituir un nuevo ente jurídico, como lo es la coalición, transmite a ésta la titularidad de ciertos bienes o derechos para asegurar el cumplimiento cabal del fin para el cual fue creada; por lo que, la coalición es la propietaria de los bienes otorgados al fin que se destinan.

Así, en el supuesto de que esta autoridad impusiera una sanción pecuniaria a este Partido Político que en su momento formó parte de la coalición "Alianza por México", por actos imputados a esta última, dicha multa constituiría un menoscabo directo en el patrimonio particular del instituto político que represento y, en consecuencia, una violación directa al artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, por que (sic) al Partido Alianza Social se le estaría molestando en sus propiedades, posesiones y derechos sin habérsele seguido juicio ante autoridad competente, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas y aplicables al hecho que se le pretende imputar, ya que como ha quedado señalado en los párrafos que anteceden, las presuntas irregularidades que dieron origen al procedimiento que nos ocupa, no fueron realizadas por el Partido Alianza Social, sino que las mismas se le imputan a un ente diverso como lo es la coalición "Alianza por México".

En mérito de lo antes expuesto, solicito respetuosamente a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas declare sin materia el procedimiento que nos ocupa, al haber acontecido un acto posterior a la presentación de la queja que dio origen al mismo, el cual consistió en la desaparición de la coalición "Alianza por México", situación que en virtud de los argumentos señalados en párrafos anteriores, impide el trámite legal de la misma.

Ahora bien; (sic) y en el supuesto de que esta Comisión indebidamente dejara de tomar en consideración los argumentos vertidos con anterioridad, y siendo que el estudio de las causales de improcedencia es de previo y especial pronunciamiento, esta Comisión debe revisar los requisitos de procedencia, para evitar incurrir en actos de afectación en perjuicio del Instituto Político que represento.

CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA

En primer término, esta autoridad debe realizar una análisis minucioso del escrito del denunciante a efecto de determinar con exactitud cual (sic) es la intención del promovente al presentar la infundada queja que dio origen al procedimiento que ahora nos ocupa. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial, en razón de que el trámite que realiza el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al recibir esta clase de escritos reúne características análogas:

"RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equivoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".

Sala Superior. S3ELJ 04 /99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97 Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99 Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04-99.Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

De una lectura cuidadosa y detenida de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, se desprende que el inconforme en el escrito de queja y que dio origen al procedimiento que se tramita ante la Comisión de Fiscalización de los Recursos de la Partidos y Agrupaciones Políticas resulta ser frívola al emitir apreciaciones subjetivas, además de que a la misma omitió anexar elementos de prueba que pudieran generar convicción en esa Comisión sobre la comisión de las presuntas irregularidades que se le imputan al Partido Alianza Social, con lo cual se viola lo señalado en los artículos 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3 y 4 del reglamento que establece los lineamientos aplicables en la Integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Al respecto, es aplicable el siguiente criterio jurisprudencial:

"RECURSO FRÍVOLO QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.- "Frívolo" desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición de recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional 25-IX-94. Unanimidad de votos ST-V-RIN 206-/94 Partido Auténtico de la Revolución Mexicana 30-IX-94. Unanimidad de votos.

Asimismo, en el caso a estudio, existe la causal de improcedencia señalada por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), de aplicación al caso que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables a la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que a la letra dice:

"ARTÍCULO 10.-

1.- Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

b) Cuando se pretende impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente; entendiéndose por éstos; las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley (...)".

Dicho motivo de improcedencia sería motivo de sobreseimiento en el caso en estudio, en términos de lo ordenado por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la citada ley impugnativa que establece:

"Artículo 11.-

Procede sobreseimiento cuando:

(...)

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley ; y

(...)".

De la lectura de las constancias que integran el expediente al rubro indicado, se advierte en primer lugar, que las conductas presuntamente violatorias de las disposiciones electorales que se le imputan a la coalición "Alianza por México", no así al Partido Alianza Social; en segundo lugar, y sin admitir los hechos imputados, el ente jurídico denominado coalición, "Alianza por México", fue creado para un fin que ya se ha consumado de manera irreparable, es decir, el fin único para que diversos partidos políticos se unieron para constituir una coalición, con personalidad diversa a la de ellos de manera individual, fue el de participar en el proceso electoral del año 2000, por lo que una vez cumplido el objetivo la coalición desapareció de manera definitiva y para todos los efectos legales. De lo anterior, se desprende que la coalición "Alianza por México", se ha consumado de manera irreparable, por lo que no hay sujeto a quien se le puedan imputar y en su caso, sancionar por presuntas irregularidades cometidas durante su vigencia. Y dado que ya no existe el instituto político denominado coalición, no es factible ni jurídica ni materialmente imputar y sancionar por dichas conductas a un instituto político diverso como lo es Alianza Social.

Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que ninguna de las constancias que conforman el expediente Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM, se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Partido Alianza Social haya cometido las conductas por las que ahora ha sido emplazado.

Finalmente, es conveniente manifestar, que de todas y cada una de las constancias y autos que se adjuntaron para correr traslado al Partido Alianza Social del expediente Q-CFRPAR (sic) 34/00 PRI vs. AM, no se desprende acto o prueba alguna que le sea imputable al instituto político que represento, así mismo, y sin que Alianza Social acepte responsabilidad alguna por presuntos actos cometidos por la coalición "Alianza por México", señalo que igualmente las constancias anexas al emplazamiento que nos ocupa, no hay elementos probatorios de los que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pueda advertir la comisión de presuntas violaciones a la ley electoral".

XIX.- El 13 de diciembre de 2001, el Partido de la Sociedad Nacionalista, dentro del plazo reglamentario para tales efectos, formuló contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/826/01 de fecha 6 de diciembre, en los términos que se transcriben en la parte conducente:

"Que por este medio, en tiempo y forma, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 incisos a) y b), 270 párrafo 2, 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 8 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los Recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, venimos a manifestar lo que al Partido de la Sociedad Nacionalista respecto del supuesto "EMPLAZAMIENTO" realizado por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, relacionado con la queja al rubro indicada, en los términos que a continuación se hacen valer:

I. Con fechas 6 y 7 de diciembre de 2001, este Instituto Político fue enterado, mediante oficio número STCFRPAP/823/01, con fecha 6 del mismo mes y año, remitido por el Secretario Técnico de la comisión de fiscalización de los recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral [que] en su Sesión de fecha 4 de diciembre del presente estimó que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de la Coalición alianza (sic) por México a la que perteneció el Partido de la Sociedad Nacionalista, respecto de la infundada queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la "Alianza por México", e identificada con número de expediente Q-CFRPAP34/00 PRI vs. AM.

Se precisa que del texto del mencionado oficio se desprende que la Secretaría Técnica de la comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pretende que el mismo sea considerado como emplazamiento, al fundarlo en el contenido del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin que el mismo reunía (sic) con las formalidades que deben revestir un procedimiento de esta naturaleza, pues no es igual un comunicado que una formal llamada a procedimiento.

Sin embargo, en este acto venimos a manifestar, la (sic) siguientes consideración (sic) y argumentos,:

1.- En principio protestamos el indebido emplazamiento que se ha hecho al partido político que represento, en virtud de no existir persona alguna en este Instituto Político que pudiera comparecer en legítima representación de la Alianza por México, con lo que evidentemente, se ha realizado un emplazamiento indebidamente al Partido de la Sociedad Nacionalista.

Pues efectivamente Sociedad Nacionalista participó en las elecciones federales del año 2000, formando parte de la Coalición alianza (sic) por México, sin embargo ni el suscrito, ni persona alguna de este Partido Político tuvo en ningún momento legitima representación de dicha coalición.

Por otro lado, no debemos olvidar que al formarse dicha coalición se cumplió con todos los requisitos establecidos por los artículos 58 y 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se despende (sic) que una coalición es un grupo de Partidos Políticos del que se produce el nacimiento de un ente distinto, una figura jurídica ajena a aquellas que la forman, con una vida jurídica independiente y cuya representación sustituye para todos los efectos a la de los partidos políticos que la constituyeron.

En tal virtud, no es viable, que se emplace a este partido político como parte en dicho procedimiento, en virtud de que en este instituto carecemos de la personalidad jurídica para representar a dicha coalición.

Asimismo, como se desprende de la lectura del mencionado artículo 59, párrafo 1, inciso a) "La coalición deben (sic) actuar como un solo partido político y, por lo tanto, la representación de la misma sustituye para todos los efectos a que haya lugar a la de los partidos políticos coaligados".

De igual modo el artículo 63 párrafo 1 inciso I) del mismo ordenamiento legal señala la obligación de las coaliciones de señalar quien (sic) ostenta la representación de la coalición para efectos de la interposición de los medios de impugnación previstos por la ley de la materia, representación, que como es del conocimiento de este Instituto Electoral, no recayó en miembro alguno del Partido de la Sociedad Nacionalista.

Si se revisa el Convenio de la Alianza por México, el mismo en la cláusula Décima Segunda disponía que, la representación de la coalición electoral para los efectos de la interposición de los medios de impugnación en materia electoral correspondía a los representantes de la coalición ante los órganos del Instituto Federal Electoral, a los miembros de la Coordinación Nacional y a los que tuviesen facultades de representación conforme a los Estatutos de la Coalición o mediante poder otorgado por escritura pública por los funcionarios de la coalición facultados para tal efecto. Asimismo, el artículo 16 fracción I de sus respectivos Estatutos, establecía que la representación legal de la coalición la detentaba el Vocal Presidente de la Coordinación Nacional Ejecutiva de la Coalición.

Por ende, insistimos en que si este instituto político nunca tuvo facultades para la defensa jurídica y representación de la llamada "Alianza por México", será quien detentó dicha personalidad y derechos será (sic) a quien corresponda responder por los hechos aludidos en la queja materia de este procedimiento, es decir solo (sic) podrá apersonarse como actor o demandado, quien se ostentaba y acreditaba su calidad de representante legal de la coalición "Alianza por México" y de ninguna manera el Partido de la Sociedad Nacionalista.

Como es del conocimiento de este Instituto Electoral y de acuerdo a lo establecido por el Código Federal Electoral, las coaliciones son de carácter temporal, creadas para la consecución de un objetivo, mismo que una vez que es cumplido, en este orden de ideas, al haber concluido el proceso electoral federal la coalición "Alianza por México" quedó sin efectos y sin personalidad jurídica y, en consecuencia, sus correspondientes órganos e instancias desaparecieron, por lo que no existe persona o instancia que represente legalmente a la mencionada coalición, que a la fecha tengan la posibilidad jurídica de comparecer en el presente procedimiento.

Por lo que evidentemente no es procedente jurídicamente la exigibilidad que se pretende ejercer en contra del Partido de la Sociedad Nacionalista, para que responda por actos realizados por la "Alianza por México", en virtud de que como hemos mencionado en múltiples ocasiones, este Instituto Político no detentó en ningún momento la representación ante los órganos electorales de esa Alianza, por lo que no puede pretenderse sancionarlo por actos realizados por un ente jurídico diverso.

Por lo que evidentemente no existe fundamento legal que sustente el emplazamiento realizado a mi representada (sic) y mucho menos que se le responsabilice por los actos realizados por un ente jurídico ajeno a él.

2.- Ahora bien suponiendo, sin conceder, que efectivamente mi representada (sic) tuviere que acudir al presente procedimiento por haber formado parte de la "Alianza por México, y que las pretensiones del partido promovente tuvieren éxito, no sería procedente de ningún modo la aplicación de una sanción de las previstas por el artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en virtud de que como se desprende de autos los actos que hipotéticamente pudieren constituir una falta a las reglas que para el financiamiento establece la ley de la materia no será posible en virtud de la extinción de la persona jurídica "Alianza por México", y de su patrimonio, por lo que sería materialmente imposible a ese Instituto Electoral aplicar una sanción a una persona extinta, en cuyo patrimonio no podrá versar dicha sanción.

Esa misma Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, ha reconocido dicha situación, pues en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 49 B párrafo 2 inciso j) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha sostenido categóricamente que las coaliciones están facultadas única y exclusivamente para realizar gastos de campaña. Por lo que no sería posible gravar su patrimonio, pues esta (sic) carece de financiamiento con el cual pudiera solventar el monto de la sanción. Por otro lado tampoco será posible aplicar tales sanciones a los partidos políticos que formaron parte de la "Alianza", sin que con ello se estuviere violentando algún mandato legal, pues es claro que sería un gasto de la coalición y no del Partido Político.

Así, en el supuesto de que esta autoridad impusiera una sanción pecuniaria a este Partido Político que en su momento formó parte de la coalición "Alianza por México", por actos imputados a esta última, dicha multa constituiría un menoscabo directo en el patrimonio particular del instituto político que represento y, en consecuencia, una violación directa el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo antes fundado y motivado, esa Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá desechar el presente procedimiento, declarándolo sin materia el procedimiento que nos ocupa, al haber acontecido un acto posterior a la presentación de la queja que dio origen al mismo, el cual consistió en la desaparición de la coalición "Alianza por México", situación que en virtud de los argumentos señalados en párrafos anteriores impide el trámite legal de la misma.

AD CUTELUM (sic)

3.- Del contenido del expediente relativa (sic) a este procedimiento se desprende que se desprenden (sic) claramente las siguientes precisiones:

  1. Como hemos mencionado con anterioridad en el presente procedimiento, es preciso subrayar nuevamente que si bien es cierto, el Partido de la sociedad (sic) Nacionalista formó parte de la denominada "Alianza por México", también lo es que fuimos ajenos a la organización y desarrollo de los eventos del Candidato Presidencial de dicha coalición. Y se asignó dicha organización le fue asignada al órgano respectivo (sic).
  2. Asimismo, se debe concluir, en concordancia con las constancias que integran el presente expediente, se deduce (sic) que el promovente en su denuncia únicamente se basa en suposiciones, en meras apreciaciones subjetivas, desconociendo la realidad de los hechos y sin aportar los medios de convicción necesarios para acreditar los hechos, haciendo de esta queja una frivolidad con lo cual se viola lo señalado en los artículos 40 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 3 y 4 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
  3. Asimismo, en el caso a estudio, existe la causal de improcedencia señalada por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el artículo 10 párrafo 1 inciso b), de aplicación al caso que nos ocupa en términos de lo dispuesto por el artículo 12 del Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, que a la letra dice:

"Artículo 10.-

    1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
    2. (...)

      b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley (...)".

      Dicho motivo de improcedencia seria motivo de sobreseimiento en el caso en estudio, en términos de lo ordenado por el artículo 11, párrafo 1, inciso c) de la citada ley impugnativa, que establece:

      "Artículo 11.-

    3. Procede el sobreseimiento cuando:

(...)

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y

(...)".

De igual modo se deduce de las constancias que integran el expediente del presente procedimiento, se advierte (sic) en primer lugar, que las conductas presuntamente violatorias de las disposiciones electorales que se le imputan a la coalición "Alianza por México", pero de ninguna manera se aduce como responsable a mi representada.

De otra parte, como hemos mencionado en forma repetitiva, el ente jurídico denominado coalición "Alianza por México", se integró con un objetivo y termino (sic) que se han cumplido, es decir, el fin único para el que diversos partidos políticos se unieron para constituir una coalición, con personalidad diversa a la de ellos de manera individual, fue el de participar en el proceso electoral del año 2000, por lo que una vez cumplido el objetivo, la coalición desapareció de manera definitiva y para todos los efectos legales. De lo anterior, se desprende que la coalición "Alianza por México" se ha consumado de manera irreparable, por lo que no hay sujeto a quien se le puedan imputar y en su caso, sancionar por presuntas irregularidades cometidas durante su vigencia. Así las cosas, si el ente acusado en este procedimiento ya no existe, no es posible ni jurídica ni materialmente imputar y sancionar por dichas conductas a un instituto político que no aparece como responsable de los hechos punitivos que en este procedimiento se cuestionan.

A mayor abundamiento se cita la presente jurisprudencia:

"RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medio de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puedes lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equivoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunta para que, el juzgador pueda, validamente, interpretar el sentido de lo que se pretende".

Sala Superior. S3ELJ 04 /99

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97 Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-058/99 Partido del Trabajo. 14 de abril de 1999. Unanimidad de votos.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.04-99.Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos.

"RECURSO FRÍVOLO QUÉ DEBE ENTENDERSE POR.- "Frívolo" desde el punto de vista gramatical significa ligero, pueril, superficial, andino, la frivolidad en un recurso implica que el mismo debe resultar totalmente intrascendente, esto es que la eficacia jurídica de la pretensión que haga valer un recurrente se vea limitada por la subjetividad que revisan los argumentos plasmados en el escrito de interposición del recurso.

ST-V-RIN-202/94. Partido Acción Nacional 25-lX-94. Unanimidad de votos.

ST-V-RIN-206/94. Partido Autentico de la Revolución Mexicana 30-lX-94 Unanimidad de votos.

Finalmente, es conveniente manifestar, que de todas y cada una de las constancias y autos que se adjuntaron para correr traslado a este Partido Político del expediente Q-CFRPAR34/00 PRI vs. AM, no se desprende acto o prueba alguna que le sea imputable al instituto político que represento, así mismo (sic), y sin que Sociedad Nacionalista acepte responsabilidad alguna por presuntos actos cometidos por la coalición "Alianza por México", señalo que igualmente de las constancias anexas al emplazamiento que nos ocupa, no hay elementos probatorios de los que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, pueda advertir la comisión de presuntas violaciones a la ley electoral.

A efecto de desvirtuar las manifestaciones vertidas por el Partido Revolucionario Institucional, ofrezco las siguientes:

PRUEBAS

DOCUMENTAL: Consistente en el informe de fecha 10 de noviembre de 2000, remitido al Lic. Jaime Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal electoral (sic) en el Estado de Zacatecas, por la C. Araceli Valdivia Ruano, Directora de Radio y televisión de la Coordinación General de Comunicación social (sic) del Gobierno del Estado de Zacatecas.

INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente en todo lo actuado en el presente procedimiento, y que favorezca los intereses de mi representada.

PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO: Esto es legal y humano, prueba que se ofrece en los términos que la probanza anterior".

XX.- El 13 de diciembre de 2001, esta autoridad recibió del Partido Convergencia por la Democracia, dentro del plazo reglamentario para tales efectos, contestación al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/826/01 de fecha 6 de diciembre, en los términos que se transcriben en la parte conducente:

"Que por medio del presente escrito, encontrándome en tiempo y forma, y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36 párrafo 1 incisos b) y k), 270 párrafo 1 y 2 y 7.1 del Reglamento aplicable; vengo a presentar AD CAUTELAM, CONTESTACIÓN A UN EMPLAZAMIENTO, realizado indebidamente al partido político que represento, relacionado con un procedimiento iniciado conforme al artículo 270 párrafo 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo expediente se señala al rubro; relativo a una queja administrativa presentada por quien se ostenta como representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas, en contra de la Coalición Alianza Por México, misma que fue resuelta por el Consejo General en Sesión Pública celebrada el día 30 de enero de 2001 y que en el resultando segundo se remite expediente para vista de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la cual decide emplazar a Convergencia por la Democracia.

HECHOS

(...)

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

Previo a la contestación en forma cautelar, someto a su consideración los siguientes argumentos con los que demuestro que se emplazó incorrectamente a Convergencia por la Democracia a comparecer al presente procedimiento administrativo, por lo que el suscrito carece de legitimación por si mismo (sic) para comparecer en el presente litigio.

Como consta en archivos de este Instituto Federal Electoral, la constitución de la coalición Alianza por México fue aprobada en sesión pública del propio Consejo con fecha 17 de diciembre de 1999, por lo que de acuerdo al convenio de coalición aprobado en sesión del Consejo General en su cláusula décima segunda, la representación de la coalición electoral, para los efectos de la interposición de medios de impugnación corresponde a los representantes de la coalición ante los Consejos del Instituto Federal Electoral, los cuales fueron designados de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 fracción X de los Estatutos de la coalición y en la cláusula décima octava se señala que el domicilio legal para oír y recibir notificaciones será el ocupado por la representación del Partido de la Revolución Democrática, en este caso la representación legal de la Coalición Alianza por México recayó en el mencionado partido.

Al haber concluido el proceso electoral y desaparecer la coalición Alianza por México, es lógico que sus órganos e instancias ya no existan, por lo que Convergencia por la Democracia, carece de legitimación para acudir a dicho procedimiento.

Conforme a los recursos de apelación SUP-RAP-017/2001 y SUP-RAP-018/2001, mismos que fueron aprobados el 13 de julio del presente año en la sesión publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde señala que por cuanto hace a las coaliciones una vez registradas estas (sic) actúan como un solo partido, pues la representación de aquellas (sic) sustituye para todos los efectos legales relacionados con el proceso electoral y las consecuencias que derivan del mismo, a la de los Partidos políticos que la conforman, de tal manera que las conductas ilícitas en que pudieran incurrir deben valorarse como si las hubiese efectuado un solo partido. Por esta razón si de este procedimiento en el supuesto sin conceder que se impusiera una multa a Convergencia por la Democracia, como integrante de la coalición tendrían que demostrar su participación en los supuestos hechos y se multiplicaría los efectos de una sola conducta no imputable al mismo y se estaría sancionado a sujetos que no llevaron a cabo, por sí mismos las infracciones a la ley.

En este sentido, Convergencia por la Democracia desconoce totalmente, los hechos a los que se refiere la queja administrativa presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por no ser imputables a mi representado, en este sentido, la Secretaría Ejecutiva y ahora la Comisión de Fiscalización no han aportado elementos para atribuirle a mi representada alguna conducta ilícita conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En ese mismo tenor, tampoco aportaron ningún elemento para poder iniciar el procedimiento administrativo [ante] la Comisión de Fiscalización, ya que como se desprende de las constancias que obran en el expediente, no existe (sic) más que indicios que no son adminiculados con ninguna prueba que nos lleve a concluir que existan elementos fehacientes como para poder iniciar el procedimiento.

Por otro lado la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, al iniciar el procedimiento lo hace sin aportar elemento alguno que pueda desvirtuar mi representado, por lo que en obvio de repeticiones ya fueron contestados los hechos en el escrito de presentación de contestación al procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como obra en el expediente, del día 5 de diciembre de 2000, mismo que fue recibido en esa misma fecha por la Secretaría Ejecutiva a las 17:50 horas.

En otro orden de ideas, dentro del expediente que se remitió a la representación de Convergencia por la Democracia, no obran los argumentos, la fundamentación, y la motivación en una evidente violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la razón por la cual la propia Comisión en sesión del 4 de diciembre del presente año, decide iniciar el procedimiento administrativo, el cual se contesta de manera cautelar. Por lo que al desconocer mi Partido los motivos por los que se inicia este procedimiento me encuentro en completo estado de indefensión para desvirtuar cualquier elemento que pudiera ser imputable a mi Partido o en su defecto a la coalición Alianza por México.

Debemos recordar, que el Consejo General ya resolvió la queja en cuestión, declarándola infundada, por lo que resulta incongruente que el Secretario Técnico de la Comisión, nos remita copia de lo actuado en el presente asunto, ya que todos estos elementos fueron valorados por la Junta en su momento para emitir un dictamen y avalados y resueltos por el máximo órgano de dirección del Instituto Federal Electoral.

Sin embargo, es necesario precisar que en los elementos que supuestamente toma en cuenta la Comisión de Fiscalización, sin tener certeza de ello, para poder iniciar el procedimiento que se contesta son 2 testimoniales pasados (sic) bajo la fe de notario público número 31, Lic. Jesús Benito López Domínguez, en los que expide (sic) 2 actas de fe de hechos a solicitud del Lic. Víctor Sánchez González, tal persona se ostenta como el encargado del centro de defensa jurídica del voto del Partido Revolucionario Institucional, en las cuales denuncia según lo que le consta a él y no al notario, que el Ing. Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, como candidato a la Presidencia de la República, por la Alianza por México, realizó un acto político el cual fue trasmitido por la estación 97.9 FM, que según afirma el compareciente es propiedad del gobierno del Estado.

Por otro lado, las diligencias realizadas por el Secretario Ejecutivo y el Vocal Ejecutivo, del Estado de Zacatecas del Instituto Federal Electoral, no se acreditan violaciones algunas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como obra en el expediente, por lo que no encuentro la razón por la cual se debió de iniciar el procedimiento.

Por lo que es claro, que me encuentro en estado de indefensión, para desvirtuar cualquier elemento y alegar lo que a mi derecho conviniere en el procedimiento en cuestión, es evidente que mi garantía de audiencia y defensa no esta (sic) satisfecha, y resulta inocuo el emplazamiento como fue realizado por el Secretario Técnico de la Comisión de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas".

XXI.- Se hace constar que el Partido del Trabajo, ex integrante de la coalición denunciada, no ocurrió al procedimiento que por esta vía se resuelve dentro del plazo reglamentario establecido para tales efectos, a pesar de haber sido debidamente emplazado mediante oficio número STCFRPAP 826/01 del 6 de diciembre de 2001.

XXII.- Con fecha 2 de abril de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión emitió acuerdo por el que declaró cerrada la instrucción correspondiente al desahogo de la queja de mérito.

XXIII.- En sesión del 9 de abril de 2002, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen relativo a la queja identificada con el número Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM, en el que determinó declararla fundada en cuanto hace al Partido de la Revolución Democrática por estimar, en el considerando segundo del dictamen, los siguiente:

"2. Del análisis de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

La litis se constriñe a determinar, con base en la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional y en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el mismo quejoso, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, si la Coalición Alianza por México incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del erario público del Estado de Zacatecas.

Es decir, lo que debe determinarse es si como lo señala el quejoso, el Gobierno del Estado de Zacatecas, a través de su Coordinación General de Comunicación Social, utilizó recursos públicos para apoyar a la coalición Alianza por México difundiendo a través del 97.9 de frecuencia modulada, "Radio Zacatecas", el evento proselitista del entonces candidato a la Presidencia de la República por dicha coalición, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, llevado a cabo en la explanada del cerro de la Bufa en la ciudad de Zacatecas el día 5 de junio de 2000. Alega además el quejoso que, toda vez que en la transmisión de referencia participaron servidores públicos de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, se presume que los gastos erogados por concepto de la transmisión del aludido programa radiofónico fueron cubiertos por la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Zacatecas, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso c), párrafo 2, del artículo 269, en relación con los incisos a) y/o b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En un segundo momento, es necesario fijar si como lo señala el denunciante, los presuntos gastos realizados de manera ilícita por la coalición Alianza por México, supusieron a su vez "(...) un exceso en los gastos de campaña y por tanto se rebasa[ron] los topes máximos de estos gastos".

No pasa inadvertido para esta autoridad dictaminadora el hecho de que el quejoso imputa de igual manera a la coalición denunciada conductas consistentes en la participación de funcionarios del gobierno de Zacatecas en actos de proselitismo en favor de la coalición Alianza por México el día 5 de junio de 2000. Al respecto, cabe subrayar que, además de que las conductas referidas no quedan comprendidas en el ámbito material de competencia de esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, el 30 de enero de 2001, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió en definitiva sobre las mismas, declarando infundada la queja presentada por el partido denunciante en lo referente a dichas faltas administrativas, y solamente ordenó dar vista a esta Comisión para que actuase en el marco de sus facultades legales y reglamentarias. Así, el presente dictamen se circunscribe a los hechos que se encuentran comprendidos en el ámbito material de competencia de la Comisión de Fiscalización en comento, mismos que fueron fijados en los párrafos precedentes.

A) MARCO NORMATIVO

ARTÍCULO 49.- [...]

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

Artículo 269

1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:

    1. Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
    2. Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
    3. Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
    4. Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación; y
    5. Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.

2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:

a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;

....

c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.

Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:

    1. La existencia de un donativo o aportación, en dinero o especie, realizado por cualquiera de los órganos enumerados en el párrafo 2 del artículo 49 del Código, por sí o por interpósita persona;
    2. Que dichos donativos o aportaciones se realicen con recursos públicos;
    3. La aceptación, expresa o tácita, por parte del partido, coalición o agrupación política del donativo o aportación o, en su caso, un beneficio derivado de éstos.

Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:

Artículo 2332

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

En el caso que nos ocupa, se ha de realizar un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral, que en la especie consisten en determinar si la coalición Alianza por México recibió una aportación o donativo, fuera del marco legal, por parte del Gobierno del Estado de Zacatecas.

Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron y se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.

El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:

Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:

1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:

a) Documentales públicas y privadas;

b) Técnicas;

c) Pericial Contable;

d) Presuncionales; y

e) Instrumental de actuaciones.

2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.

3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.

Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra dice:

1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:

a) Documentales Públicas;

b) Documentales Privadas;

c) Técnicas;

d) Presunciones legales y humanas;

e) Instrumental de actuaciones.

2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.

(…)

4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:

(…)

c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y

d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.

5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.

Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:

Artículo 16

1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.

2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.

3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

4. (...)

Por otro lado, las pruebas aportadas por el partido denunciante, así como las obtenidas en el curso del procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización, deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:

PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.

P. XLVII/96

AMPARO DIRECTO EN REVISION 565/95. JAVIER SOTO GONZALEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTINEZ.

EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBO, CON EL NUMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA , TOMO III, ABRIL DE 1996, PAG. 125.

Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:

"Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)

En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.

Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:

    1. Antes del emplazamiento del partido a quien se le imputa la conducta ilegal;
    2. Durante la integración y substanciación del expediente; y
    3. Cuando el Consejo General del Instituto Federal Electoral conoce de los proyectos de dictamen y resolución elaborados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del propio Instituto, para su decisión, y advierte que no están debidamente esclarecidos los hechos materia de la queja y, por tanto, evidentemente acorde a sus atribuciones, debe ordenar a dicha Comisión que investigue los puntos específicos que no están aclarados, como se colige de la interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 40, 49-B párrafo 4 y 82 párrafo 1 incisos b) y w) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales".

Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:

  1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
  2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a las presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
  3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
  4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.

B) HECHOS

Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.

Primero.- Por cuestión de método es necesario entrar primero al análisis de las causales de improcedencia invocadas por los partidos políticos ex integrantes de la coalición denunciada. Del análisis de todos los escritos de contestación, esta autoridad considera que las causales de improcedencia hechas valer por los partidos políticos implicados pueden agruparse en cuatro, que se estudiarán a continuación:

1. En primer lugar, los partidos políticos Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia señalan en sus respectivos escritos de contestación al emplazamiento que resulta improcedente que se les haya emplazado porque la coalición política "Alianza por México" de la que dichos partidos formaban parte dejó de existir como entidad política para todos los efectos legales. Lo que se sigue del anterior razonamiento es que ninguno de los partidos que en su momento integraron la coalición estaría en posibilidades de responder por acusaciones que se dirijan a la coalición.

En efecto, el Partido Alianza Social señala que "...como ha interpretado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el carácter de la coaliciones es temporal en atención a que, una vez logrados los fines o al encontrarse frustrada la intención que les dio origen, éstas desaparecen y en virtud de que la Sala Superior de referencia realizó la declaración formal de conclusión del proceso electoral federal 1999-2000, en sesión pública celebrada con fecha treinta de agosto de 2000, con dicha fecha la coalición dejó de tener vigencia para todos los efectos legales...".

Por su parte, el Partido de la Sociedad Nacionalista sostuvo que "...el ente jurídico denominado coalición "Alianza por México", se integró con un objetivo y termino (sic) que se han cumplido, es decir, el fin único para el que diversos partidos políticos se unieron para constituir una coalición, con personalidad diversa a la de ellos de manera individual, fue el de participar en el proceso electoral del año 2000, por lo que una vez cumplido el objetivo, la coalición desapareció de manera definitiva y para todos los efectos legales...".

El Partido Convergencia por la Democracia afirmó que "...Conforme a los recursos de apelación SUP-RAP-017/2001 y SUP-RAP-018/2001, mismos que fueron aprobados el 13 de julio del presente año en la sesión publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, donde señala que por cuanto hace a las coaliciones una vez registradas estas (sic) actúan como un solo partido, pues la representación de aquellas (sic) sustituye para todos los efectos legales relacionados con el proceso electoral y las consecuencias que derivan del mismo, a la de los Partidos políticos que la conforman, de tal manera que las conductas ilícitas en que pudieran incurrir deben valorarse como si las hubiese efectuado un solo partido. Por esta razón si de este procedimiento en el supuesto sin conceder que se impusiera una multa a Convergencia por la Democracia, como integrante de la coalición tendrían que demostrar su participación en los supuestos hechos y se multiplicaría los efectos de una sola conducta no imputable al mismo y se estaría sancionado a sujetos que no llevaron a cabo, por sí mismos las infracciones a la ley...".

Esta autoridad considera que las anteriores apreciaciones vertidas por los partidos políticos Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, respectivamente, son incorrectas porque con su interpretación se desvirtúa el concepto jurídico de la responsabilidad, esto es, se elimina cualquier posibilidad de imponer una sanción en un dado caso, aún cuando pudiera probarse la existencia de un ilícito. Argumentando por reducción al absurdo, podría decirse que cualquier partido político que quisiera realizar un ilícito en materia electoral podría, para tal efecto, formar una coalición, pues una vez que terminara el proceso electoral y se disolviera la misma, con ella se disolvería también la posibilidad jurídica de ser sancionado. El hecho de que la coalición haya desaparecido no significa en absoluto que la autoridad electoral no pueda fincar ningún tipo de responsabilidad a los partidos que la integraron en el caso de que se conozca la existencia de algún ilícito cometido en su momento por la coalición que ellos integraron.

Las razones que aducen los partidos políticos Alianza Social, de la Sociedad Nacionalista y Convergencia por la Democracia, respectivamente, para sostener que el emplazamiento que se les practicó resulta improcedente porque cada uno de ellos es una entidad distinta a la coalición que formaban y sobre la cual recae la queja, no pueden ser aceptadas, porque, en el caso que nos ocupa, el hecho denunciado (el probable empleo de recursos públicos en un acto proselitista) y los indicios conocidos, justificaron el inicio de la investigación, la cual necesariamente tenía que dirigirse a los partidos políticos ex integrantes de la Coalición Alianza por México, puesto que en la actualidad sólo aquéllos pueden ser sujetos de responsabilidad en el caso de que se acreditase la existencia de algún ilícito. En suma, en el presente asunto y para efectos del emplazamiento, no cabe considerar a la Coalición Alianza por México como un solo partido, sino que puede y debe emplazarse a los partidos políticos que la conformaron en particular.

En este orden de ideas, conviene atender lo que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido en el siguiente criterio contenido en la resolución SUP-RAP-022/2001:

"... con el claro propósito de que la participación de los partidos unidos en coalición haga posible y funcional el diseño legal de los procesos electorales (...) la propia ley prevé que, respecto de algunos actos y para ciertas consecuencias, a las coaliciones se les trate como un solo partido político, con lo que se establece así una ficción legal, a fin de que, algo que no es una persona jurídica, de la especie denominada partidos políticos, se le trate legalmente como si lo fuera.

(...)

(...) el legislador no pretendió, de ningún modo, el establecimiento de una regla general en el sentido de que para todos los efectos legales, las coaliciones fueran tratadas como un solo partido político (...) sino que, en los aspectos concretos que quiso darles ese tratamiento, lo establece mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones allí mencionadas ..." (pp.99 - 102).

Ahora bien, el artículo 4.10 del Reglamento que Establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes, señala:

Artículo 4.10.-

Si de los informes de campaña presentados por una coalición, o de su revisión, se desprenden irregularidades que constituyan una falta prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el proyecto de resolución que formule la Comisión de Fiscalización y que someta a la consideración del Consejo General del Instituto, se propondrán sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar (...).

En atención a la norma anterior, puede afirmarse que la eventual sanción podría individualizarse para cada uno de los partidos políticos que formaron la Coalición Alianza por México, aislando en cada caso particular el tiempo, modo y lugar en los que se hubiese, en su caso, actualizado la conducta ilícita. En otras palabras, la individualización de la sanción, puede efectuarse atendiendo a lo que cada partido político integrante de la coalición realizó, cualitativa y cuantitativamente, con relación a la litis, esto es, en qué modo y medida pudieron haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del erario público del Estado de Zacatecas con relación a los hechos denunciados. Asimismo, la sanción puede corresponder en su totalidad a un solo partido político integrante de la coalición, si la autoridad electoral encuentra razones para concluir que tal instituto político es el único responsable de un acto apartado de la ley.

2. En segundo lugar, los partidos políticos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista alegan en el mismo sentido, que en el caso que nos ocupa, y en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se actualiza la causal de improcedencia contenida en el inciso b) del artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dice:

"Artículo. 10.-

1. Los medios de impugnación previstos en esta Ley serán improcedentes en los siguientes casos:

(...)

b) Cuando se pretende impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable;

(...)".

Dichos partidos señalaron, asimismo, que el motivo de improcedencia citado da lugar al sobreseimiento del caso en estudio, en términos de lo ordenado por el artículo 11 párrafo 1 inciso c), de la citada ley impugnativa que establece:

"Artículo 11.-

Procede sobreseimiento cuando:

(...)

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley ; y

(...)".

Según lo señalan los partidos políticos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista, debe declararse sobreseído el presente procedimiento porque la desaparición de la Coalición Alianza por México debe ser considerada como la consumación de un acto irreparable.

La siguiente tesis de jurisprudencia pueden ser de utilidad para entender cuándo un acto se considera consumado irreparablemente:

ACTOS CONSUMADOS DE UN MODO IRREPARABLE. NO LOS CONSTITUYEN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES. De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, sólo tienen el carácter de irreparable aquellos actos en que física y legalmente sea imposible que vuelvan las cosas al estado que guardaban antes de la violación, lo que no acontece tratándose de procedimientos judiciales que por virtud del amparo, pueden quedar insubsistentes y sin efecto alguno.

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Parte: VIII-Diciembre

Tesis:

Página: 147

Amparo en Revisión 31/91. Jesús Hernández Escamilla y otro

Unanimidad de votos: Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Armando Cortés Galván.

Como trasciende del contenido de lo trascrito, la irreparabilidad jurídica se refiere a la imposibilidad material y legal de volver las cosas al estado que guardaban antes de un determinado momento o situación. En nuestro caso, si bien es cierto que, tal y como lo mencionan los emplazados, la Coalición Alianza por México ha dejado de existir como persona jurídica, también lo es que la falta cuya presunta comisión fue denunciada ante la autoridad electoral fue cometida o se refiere, en su caso, al período de tiempo en que la coalición electoral de la que se habla se encontraba legalmente constituida y operaba como un solo partido en concordancia con las disposiciones contenidas en el Capítulo Segundo del Título Cuarto del Código Electoral Federal.

Como se ha mencionado antes, el hecho de que la multicitada coalición haya dejado de existir, no es óbice para que pueda seguirse un procedimiento en contra de los partidos que la integraban en el caso de que se acredite que se cometió alguna infracción por parte de la coalición que le pueda ser imputable a todos, alguno o algunos de los partidos que la integraron.

Por lo demás, resulta obvio e innegable, incluso por los partidos ex integrantes de la coalición denunciada, que los efectos jurídicos de los actos realizados por la Coalición Alianza por México siguen, en muchos casos, surtiéndose, razón por la cual, carece de sentido aducir la actual inexistencia jurídica de la coalición denunciada equiparándola de un modo equívoco a la irreparable consumación de un acto en materia procedimental.

En este mismo orden de ideas, resultaría igualmente impensable que los efectos jurídicos de los actos de una coalición sólo se surten en aquello que le beneficie como puede ser en lo atinente a la validez y vigencia de los cargos de representación obtenidos por los candidatos que hubiesen sido postulados por dicha coalición, o al financiamiento público que reciba, y no así para sancionar los actos que se efectuaron estando conformada la coalición y que constituyan faltas y/o irregularidades en términos del Código Electoral Federal Electoral, sobre todo existiendo, como se ha acreditado de manera unívoca e indubitable en el presente caso, medios y procedimientos jurídicos por los que la autoridad electoral puede conocer de dichas conductas y eventualmente sancionarlas.

3. La siguiente causal de improcedencia invocada por algunos partidos políticos emplazados es en realidad una causal de desechamiento de plano en términos del inciso a) del artículo 6.2 del Reglamento aplicable, causal que se actualiza ante la no satisfacción de los mínimos requisitos de procedibilidad que hagan tramitable una queja. En efecto, los partidos políticos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista señalan que el escrito de queja inicial resulta frívolo porque emite apreciaciones subjetivas, ligeras, pueriles y superficiales que resultan totalmente intrascendentes.

Esta autoridad considera que, con base en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y con apoyo además en los criterios e interpretaciones que respecto de la función fiscalizadora ha emitido el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las ejecutorias cuyas partes conducentes fueren citadas al fijar el marco normativo aplicable al procedimiento que por esta vía se resuelve, a esta Comisión de Fiscalización le basta la aportación de indicios que hagan presumir la comisión de conductas para cuyo conocimiento es competente, a efecto de que ejerza y despliegue sus facultades y atribuciones.

Por otro lado, no puede afirmarse que el escrito de queja presentado y que originalmente tramitó en un primer momento la Junta General Ejecutiva, reúna las características para ser considerado frívolo, ya que el escrito en análisis satisface los requisitos de procedibilidad a que se refieren los artículos 3 y 4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Lo anterior, no sólo por haberse aportado los elementos probatorios descritos en los párrafos precedentes, sino también porque presuntamente los hechos narrados en el escrito de queja y por los que le fue dada vista a esta Comisión de Fiscalización, se refieren a conductas reguladas en ordenamientos y disposiciones de orden público carentes, por lo mismo, de subjetividad. Adicionalmente, debe destacarse que, con independencia de la fortaleza o debilidad de los argumentos vertidos en un escrito de queja, es la autoridad electoral quien debe valorarlos, puesto que en todo momento cuenta con facultades y atribuciones legales y reglamentarias para actuar, incluso de oficio, por lo que hace a conductas relativas o vinculadas con el origen y aplicación de los recursos tanto de partidos como de agrupaciones políticas para el mejor desempeño de su función.

Por las razones que han sido expuestas hasta aquí, resulta inatendible la causal de improcedencia analizada y que fuera esgrimida por los partidos Alianza Social y de la Sociedad Nacionalista.

4. Finalmente, la causal de improcedencia planteada por el Partido de la Revolución Democrática consiste en afirmar que, para efectos del emplazamiento, no se cumplieron los requisitos establecidos en la ley. En este sentido, el partido denunciado alegó lo que a continuación se transcribe:

"EXCEPCIONES Y DEFENSAS

Previo a la contestación en forma cautelar que realizaré respecto al fondo del asunto, someto a consideración de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas los siguientes argumentos, con los que demuestro que se ha llamado indebidamente al Partido de la Revolución Democrática a comparecer ante esta autoridad, violándose diversas formalidades esenciales del procedimiento.

En efecto, como se ha dicho con antelación, la Secretaría Técnica de la Comisión pretende con el oficio multireferido informar a mi representado que la Comisión de Fiscalización en sesión de fecha cuatro de diciembre del año que transcurre, había presuntamente estimado que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de la Coalición Alianza por México, relacionadas con un procedimiento de queja instaurado por el Partido Revolucionario Institucional e identificado con el número de expediente QCFRPAP-34/00 PRI Vs. AM; así como que, en la misma sesión, se había instruido al Secretario Técnico de la Comisión para que emplazara a la también referida Coalición Alianza por México, corriéndole traslado con todos los elementos que integran el expediente respectivo.

Sin embargo, al oficio de referencia no se acompaña original o copia certificada de documento alguno, que permita conocer a mi representado sí (sic) efectivamente la Comisión de Fiscalización ordenó la realización de tales actos. No se acompaña copia certificada, por ejemplo, del acuerdo tomado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas, que nos permita corroborar la afirmación de su Secretario Técnico.

Tal circunstancia tiene singular relevancia en el caso que nos ocupa, pues el Secretario Técnico de la Comisión afirma que la Comisión de Fiscalización ha presuntamente estimado que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de la Coalición Alianza por México, relacionadas con un procedimiento de queja. Sin embargo, en el oficio de referencia no se señala a que (sic) supuestos "indicios" se refiere, o cuales (sic) son las irregularidades que se imputan a mi representado, el Partido de la Revolución Democrática.

Lo anterior viola a todas luces el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se realiza un acto de molestia en contra de mi representado sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento.

No es óbice para lo anterior que en oficio referido, el Secretario Técnico de la Comisión cite como sustento de su actuar el artículo 270 párrafos 1 y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 7.1 del ‘Reglamento que establece los Lineamientos aplicables en la Integración de los expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y agrupaciones Políticas’, en razón de lo siguiente:

La Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización al citar tales preceptos, pretende que a su oficio se le otorgue la calidad de un emplazamiento a mi representado, en un procedimiento instaurado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional. Sin embargo, a dicho documento no puede de ninguna manera otorgársele el valor legal de un emplazamiento, pues como se ha dicho, no se hace acompañar de los documentos con los cuales se haga de nuestro conocimiento de manera clara, plena, cierta y completa cuales (sic) son los actos que se nos imputan y por que (sic) se estima que son conculcatorios de alguna disposición legal y cual (sic) o cuales (sic), serían estos preceptos legales violados.

Es criterio reiterado de los Tribunales Federales, que el emplazamiento entraña una formalidad esencial de cualquier clase de juicio procedimiento que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del Artículo 14 de la Carta Magna. En ese sentido y por tratarse de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley. Esto es así, pues del debido emplazamiento depende precisamente que se otorgue cabal respeto a la garantía de audiencia tutelada por nuestra Ley Fundamental.

En el presente caso, no solamente no se nos entrega constancia alguna del presunto acuerdo de la Comisión de Fiscalización que motiva el acto de molestia, sino que además no se hace de nuestro conocimiento cuales (sic) son los presuntos actos que se nos imputan y las posibles violaciones que estos ocasionarían.

Lo anterior deja a mi representado en total estado de indefensión, pues esta autoridad pretende que responda sobre imputaciones inciertas e indeterminadas, lo cual viola a todas luces el principio de certeza que esta autoridad se encuentra obligada a cumplir y tutelar.

Tampoco puede considerarse que de los documentos que se acompañaron al oficio puedan desprenderse tales cuestiones, pues el Secretario Técnico de la Comisión se limitó a acompañar a su oficio un legajo de copias simples, sueltas, sin certificación, sin folio, que de ninguna manera nos permitiría constatar si se trata de un expediente completo, o que comprenda todas las actuaciones en un procedimiento.

Por otro lado, también es criterio reiterado de los Tribunales Federales que las copias simples no tienen ningún valor de convicción, por lo que sería contrario a derecho que se obligara a mi representando a contestar imputaciones sobre la base de documentos, sin ninguna certificación.

Existe además en el oficio que se contesta una clara violación al principio y a nuestra garantía de legalidad, pues si bien es cierto se mencionan los artículos 270 párrafos 1 y 2 del Código Electoral Federal y el artículo 7.1 del Reglamento para el trámite de las quejas en materia de financiamiento, también es cierto que carece de una debida motivación, pues no se razona por que (sic) se realiza un acto de molestia al Partido de la Revolución Democrática, por presuntos actos realizados por la Coalición Alianza por México. Se limita a señalar el oficio cuestionado, que la comisión de fiscalización estimó (en un presunto acuerdo) que: "...existían indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte de la Coalición Alianza por México, a la que su representado perteneció durante el proceso electoral del año 2000...". Sin embargo, no expresa las razones, motivos o circunstancias especiales con las que justifique que esa única razón es suficiente para realizar un acto de molestia a mi representado.

Carece además de motivación, el oficio multireferido cuando no nos permite conocer los presuntos actos que se nos imputan ni las probables violaciones que con ellos se ocasionarían, lo cual reitero, implica ubicarnos en una situación de indefensión.

Es ilustrativo de lo anterior el siguiente criterio jurisprudencial.

GARANTÍA DE LEGALIDAD. QUE DEBE ENTENDERSE POR. La Constitución Federal, entre las garantías que consagra a favor del gobernado, incluye la de legalidad, la que debe entenderse como la satisfacción que todo acto de autoridad ha de realizarse conforme al texto expreso de la ley, o a su espíritu o interpretación jurídica; esta garantía forma parte de la genérica de seguridad jurídica que tiene como finalidad que, al gobernado se proporcionen los elementos necesarios para que esté en aptitud de defender sus derechos, bien ante la propia autoridad administrativa a través de los recursos, bien ante la autoridad judicial por medio de las acciones que las leyes respectivas establezcan; así, para satisfacer el principio de seguridad jurídica la Constitución establece las garantías de audiencia, de fundamentación y motivación, las formalidades del acto autoritario y las de legalidad.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 734/92. Tiendas de Conveniencia, S.A. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos.

Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Elsa Fernández Martínez.

Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XI- Enero Página: 263".

El primer argumento que se advierte en el escrito de contestación del Partido de la Revolución Democrática consiste en afirmar que no se acompañó al escrito de emplazamiento original o copia certificada de ningún documento con el cual pudiera conocerse si efectivamente la Comisión de Fiscalización ordenó la realización de tal emplazamiento. Pone especial énfasis en la falta de la copia certificada del acuerdo de emplazamiento tomado por la Comisión de Fiscalización.

En este sentido, resulta conducente citar el contenido del artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas que a la letra señala:

Art. 7.1

"En caso de que realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estime que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades, instruirá al Secretario Técnico de la comisión para que emplace al partido o agrupación política denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes".

Como trasciende del contenido del artículo 7.1 trascrito, no es obligación del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de Recursos de Partidos y Agrupaciones Políticas incluir o adjuntar al oficio de emplazamiento que se formule, copia certificada u original de documento alguno que corrobore el acuerdo de fecha 4 de diciembre de 2001 por el que dicha Comisión decidió emplazar al partido cuya respuesta se analiza.

Adicionalmente, del mismo artículo 7.1 puede deducirse que es suficiente que el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización emplace para tener la seguridad jurídica de que la Comisión ha ordenado la realización del emplazamiento, porque del texto del precepto en comento se desprende que la facultad que asiste al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización para llegado el caso, emplazar a un partido o coalición denunciada, sólo se puede actualizar por instrucción de la Comisión de Fiscalización.

El segundo argumento del Partido de la Revolución Democrática consiste en afirmar que con el escrito de emplazamiento se viola claramente el principio de legalidad por carecer de una debida motivación, es decir, que no se expresan las razones, motivos o circunstancias especiales con las que se justifique que los indicios encontrados por la Comisión de Fiscalización fueron razón suficiente para realizar un acto de molestia contra el partido político referido.

En esta tesitura, debe tenerse en cuenta que la motivación de cualquier decisión de la autoridad consiste, efectivamente, en dar razones que demuestren que un destinatario de una determinada norma se encuentre realmente en el supuesto jurídico de la misma. En el caso que nos ocupa, esas razones deben demostrar la existencia de indicios por los cuales se presuma que, cualquiera de los partidos emplazados —en este caso el de la Revolución Democrática— pudiere haber cometido alguna irregularidad relacionada con el origen y la aplicación de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas. Cuando esta Comisión de Fiscalización acordó el emplazamiento de los partidos políticos integrantes de la Alianza por México ya se conocía la existencia de indicios. Estos indicios se derivaron del conocimiento que la Comisión de Fiscalización tuvo de la transmisión de un programa de radio emitido por una radiodifusora permisionaria del gobierno de Zacatecas en el que se narraba la realización de un acto proselitista de la Coalición Alianza por México, de la cual formó parte el Partido de la Revolución Democrática.

Habiendo analizado los elementos probatorios que hasta ese momento se tenían, esta autoridad tuvo indicios de que el partido referido había participado en los hechos denunciados, razón por la cual, se determinó que se había actualizado la presunción que señala la ley como único requisito para llevar a cabo el emplazamiento, es decir, la existencia de indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades.

Ahora bien, al escrito de emplazamiento se acompañaron todos los elementos que integraban el expediente respectivo, con lo cual el Partido de la Revolución Democrática (y los restantes ex integrantes de la Coalición Alianza por México) pudo perfectamente conocer los hechos que dieron origen a la presunción referida en el párrafo anterior.

Un tercer argumento del Partido de la Revolución Democrática, con el que contesta el emplazamiento que se está analizando, consiste en afirmar que el escrito de emplazamiento deja en estado de indefensión al mencionado instituto político por no permitirle conocer los presuntos actos que se le imputan, ni las probables violaciones que con ellos se ocasionarían.

Al respecto debe decirse por un lado, que el emplazamiento incluyó la totalidad de los elementos que integraban el expediente de queja, con lo cual se desvirtúa el argumento del partido denunciado en el sentido de que no se le dieron a conocer los hechos imputados; y, por otro lado, puede afirmarse que el hecho mismo de estar contestando los hechos imputados en el escrito de contestación al emplazamiento, demuestra que el multicitado partido político conocía tales hechos.

En otras palabras, el Partido de la Revolución Democrática no tiene razón al afirmar que el emplazamiento le dejó en estado de indefensión porque no se le dieron a conocer los hechos imputados, toda vez que su defensa implica un previo conocimiento de los mismos; de no ser así, el partido denunciado no hubiera podido siquiera defenderse.

En suma, ninguno de los argumentos aducidos por el Partido de la Revolución Democrática con el objeto de desvirtuar el emplazamiento que llevó a cabo la Comisión de Fiscalización, resulta adecuado para tal fin. No obstante lo anterior, conviene citar el contenido de la siguiente tesis del Poder Judicial de la Federación:

EMPLAZAMIENTO, ILEGALIDAD DEL. CONVALIDACIÓN POR COMPARECENCIA DE L DEMANDADO A JUICIO AL CONTESTAR LA DEMANDA. En el caso de que en la diligencia de emplazamiento se hayan dejado de observar algunas de las formalidades que establece la ley, pero el emplazado comparece a juicio y contesta la demanda, quedan subsanados los vicios del emplazamiento en virtud de que se cumple con finalidad esencial, o sea, darle oportunidad al demandado de ser oído en juicio.

Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación, III Segunda Parte-1, Pág. 323

Con apoyo en la tesis trascrita y en virtud de las constancias de autos, se puede decir sin lugar a dudas que incluso, suponiendo sin conceder que se hubiesen inobservado algunas de las formalidades de la diligencia de emplazamiento, en este caso al interior del oficio STCFRPAP 826/01, dichas presuntas irregularidades hubieran sido convalidadas a través de la comparecencia que por escrito de fecha 13 de diciembre de 2001 hizo en el procedimiento en que se actúa el representante legal del instituto político cuya respuesta se analiza en lo específico, por virtud de que la finalidad esencial del emplazamiento, consistente en darle la oportunidad al demandado de ser oído en juicio, se satisfizo de manera plena con el emplazamiento referido.

De este modo se evidencia la inoperancia del argumento del representante del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que el acto de molestia, consistente en el emplazamiento que en calidad de partido ex integrante de la coalición denunciada le fuera formulado, carece de motivación, con lo que se acredita que esta autoridad electoral en todo momento observó las garantías de legalidad, seguridad y jurídica y defensa del partido cuya respuesta se analiza.

En conclusión, el señalado emplazamiento no contraviene el artículo 14 como lo señala en su contestación el Partido de la Revolución Democrática, ya que la causa legal del mismo se encuentra ampliamente fundada y motivada como se ha demostrado, cumpliéndose de este modo con las formalidades esenciales del procedimiento en que se actúa en todo momento.

Segundo.- Se analizaron los siguientes elementos de prueba aportados por la parte actora:

    1. PRUEBA TÉCNICA consistente en un audiocasette cuyo lado B contiene la grabación de la transmisión, a través de la estación 97.9 de frecuencia modulada, del evento partidista organizado por la coalición Alianza por México, relacionado con los hechos denunciados por el partido actor. Respecto de dicho elemento probatorio, la autoridad ministerial practicó una fe ministerial respecto al contenido de la cinta de audio aportada, fe ministerial que aparece a fojas 49 a 55 del acta circunstanciada 121/FEPADE/2000 que a continuación se trascribe en su totalidad:
    2. "Se ven rostros de las mujeres zacatecanas, los hombres zacatecanos, los niños, incluso los jóvenes que creen todavía en una esperanza muy real muy concreta que abandera Cuauhtémoc Cárdenas a la Presidencia de la República, no paran ellos de corear el nombre de Cárdenas, también de agitar sus banderas, están empuñando sus brazos en señal de victoria, pero una victoria desbordante todavía y sobre todo se ve que confían en ir a la urnas el 2 dos de julio a votar por el abanderado de la Alianza por México, la gente les dijo estar expectante, hay que ondear las banderas, en todo lo alto del cerro de la Bufa, están todos en espera de su candidato que de un momento a otro pues al no ser que por ahí estén haciendo valla y no lo dejan todavía llegar aquí hasta el lugar principal del cerro de la Bufa, ahora un poquito cielo zacatecano se pone un poquito, se va el sol vamos pues, pero oiga usted nada más así se puede, como aquel 98 noventa y ocho en la segunda toma de Zacatecas y ahora vamos por la tercera aquí está el sí se puede, pues en este histórico cerro de la Bufa podemos observar y escuchar el sí se puede de los miles, miles y miles de zacatecanos que se encuentran apostados en el histórico cerro de la Bufa en espera del candidato presidencial, el ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, le acompañan también los candidatos al Senado de la República ingeniero Raymundo Cárdenas Hernández y Luis Medina alias el oso Medina que también estará por aquí, así también como los cinco candidatos a diputados federales que también le acompañan en ésta que posiblemente sea la última ocasión en campaña que venga el candidato, y será pues cuando sea Presidente de la República ya que visite Zacatecas, con esa envestidura (sic), hoy los zacatecanos tienen la oportunidad de escuchar previamente el mensaje del candidato presidencial, escuchar parte de la que es su plataforma político electoral, que precisamente habrá de satisfacer algunas, algunas inquietudes que se tengan al respecto del gobierno que ejecutará el propio Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano; Guillermo, así es, pues estamos todavía en espera, mire aquí hay una valla interminable de gente que está esperando ver de cerca su candidato Cuauhtémoc Cárdenas a través de los abanderados del Senado y a la diputación Federal por el Estado de Zacatecas, ellos a la gente de Alianza por México, el sí se puede, el sí se puede continua todavía en este cerro histórico, recordemos un poquito que ese sí se puede, hizo posible que el gobernador, bueno que el licenciado Ricardo Monreal Ávila se convirtiese en ese tiempo en el Gobernador de los zacatecanos y bueno esto que sigue, sigue la fiesta, hay niños, hay madres, pero hay mucho orden, hay mucho orden, ojalá y no ocurra nada desagradable, hasta ahorita le hemos de reportar que según la autoridad no ha pasado nada, hay gente pues de avanzada edad, que déjenme le cuento que se ha venido caminando por no poder pasar su vehículo desde casi las faldas del cerro, que se le llama aquí por estar cerca de sus candidatos con sus abanderados y sobre todo por estar cerca con el ingeniero Cárdenas, que bueno esta es una fiesta interminable, hay mucho gozo, hay mucha expectación también por estar aquí cerca con sus candidatos del dos de julio, que nos va a llevar a la victoria, por aquí estamos ya en espera de un momento a otro pues nos vamos a un corte, a un corte pero de cultura nos vamos a un anuncio (se escuchan voces 97.9 noventa y siete punto nueve FM efe eme, radio Zacatecas, ya aquí no le muevo nada? no verdad, así entro ya), Zacatecas por tercera vez de todo Zacatecas, de la Bufa ni Pancho ni Chente, Cuahutémoc presidente, este sol, este sol maravilloso (se escuchan ruidos), este ruido si se ve porque soy del PRD pe, erre, de, este julio si se ve porque soy del PDR pe, erre, de, este julio si se ve porque soy del PDR pe, erre, de, este julio si se ve porque soy del PDR pe, erre, de, este julio si se ve porque soy del PDR pe, erre, de, oye Héctor se oye de aquí nada más, si bueno pues regresamos, otra vez estamos aquí transmitiendo en vivo y en directo desde el histórico cerro de la Bufa, pues se sigue la algarabía aquí, desbordante en este bello lugar, cuando hace otra vez, hace su aparición el astro rey, el sol, el sol azteca, el sol del cambio, el sol de la esperanza, aquí estamos otra vez transmitiendo amigos de radio Zacatecas pues no paran no paran, esto ya es una algarabía total y el candidato no puede todavía llegar, nada más le digo a la plataforma del cerro de la Bufa, la gente se instrumentó como una plataforma frente al atrio principal a la iglesia de aquí, y pues siguen los gritos, sigue la algarabía les digo, pero lo que pasa es que no dejan llegar al candidato, es una interminable valla de seguidores, simpatizantes perredistas todas estas con Cuautémoc Cárdenas, con Cuautémoc Cárdenas a la victoria, pues seguimos aquí con Armando López, efectivamente como ustedes recordarán hace ochenta y seis años, el 23 veintitrés de julio aquí se dio la primera batalla en el cerro de la Bufa, posteriormente en julio cinco de 1998 mil novecientos noventa y ocho se dio la segunda cuando el licenciado Monreal Ávila logró la victoria electoral, gracias al voto y a la confianza que usted tuvo al licenciado Monreal y al Partido de la Revolución Democrática, hoy puede ser la tercera victoria con la victoria de Cárdenas Solórzano, y así es la victoria, está por comenzar, ahora sí ya arriba, aquí estamos a unos que será 2.00 dos metros de una valla donde esta apareciendo ya por aquí el full de reporteros de reporteros gráficos sobretodo que quieren captar la mejor imagen del candidato Cuauhtémoc Cárdenas a la presidencia, aquí está ya, están empuñando por allá sus brazos, la gente sus manos están, sí se puede otra vez, pero miren déjenme decirles que es una nube interminable de reporteros, fotógrafos, de periodistas que están, no dejan materialmente pasar al candidato, aunque este pues ya, ya está aquí en la plataforma, viene Raymundo Cárdenas, con ellos viene Pedro de León también él..... estamos pero debido a que esto es un maremoto, hay cámaras fotográficas, videos todo, todo esta entregado a su candidato, viene por ahí Quirino, viene el candidato, se estrecha la mano con el licenciado Monreal, viene Olivorio Elías también, todos están por aquí ya arribando se ve en su rostro de ellos, el rostro de la victoria, también viene Armando Cruz Palomino, y no dejan, la gente va tras ellos, se están aventando un poquito, tengan cuidado porque, bueno todos quieren estar cerca de Cuauhtémoc y haber si a nosotros también no nos llevan también de pasadita, mire aquí está el grito de Cuauhtémoc presidente, así es y sigue y sigue avanzando para instalarse donde está este valga la redundancia, donde está instalado el templete donde se va a llevar el evento, ¡hola!, por aquí saludamos a la Senadora Amalia, Amalia está por aquí y se va tras de ellos, todos están, todos, todo mundo detrás de ellos, está aquí ya está por iniciar el acto, el acto, el mensaje político, el acto oficial, nos llama la atención ¿porque Amalia se perdió del convoy de donde iba Cuahutémoc y el licenciado Monreal?, se hizo un poquito de desorden valga la expresión, un desorden bueno porque la gente quiere estar cerca de Cuahutémoc Cárdenas, aquí estamos saludando por aquí también a un regidor perredista, fíjese nada más todo vestido de amarillo, el es Marcos Ibarra, un saludo a Marcos y que nos diga como esta el ambiente aquí en el cerro de la Bufa a los radioescuchas; no pues es un bien ambiente el que estamos viendo, hasta nomás con escuchar ¡y arriba Cuauhtémoc!, gracias; importante porque se va, se va, se va la gente, se retira, se va en búsqueda de la foto, diríamos no de Cuauhtémoc Cárdenas, todos quieren estar cerca de él, cuando hay una tronadera aquí de cuetes en señal de fiesta y de una victoria, pero de una victoria de los zacatecanos; Jorge Acuña, pues sí mira, en estos momentos en los que acaba de arribar el ingeniero Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, bueno se siente, se siente que está cerca de la gente, aquí no hay guaruras, aquí no hay quien lo proteja del pueblo, es él protector no tan sólo de Cuauhtémoc Cárdenas, sino también en lo que quiere para un futuro pueblo, es el que está apoyando a Cuauhtémoc, y a todos los candidatos, usted podrá escuchar los gritos de Cuauhtémoc, Cuauhtémoc, ese grito que se escucha a lo largo y ancho del país, usted está escuchando a través de radio Zacatecas 97.9 noventa y siete punto nueve, de que la historia se escribe, pero esa historia la escribe el pueblo progresivo; así es Jorge, hace algunos minutos comentábamos que pasaron por aquí, pero sí muy sonrientes, muy alegres, con mucha fuerza, con mucha unidad, el Gobernador Ricardo Monreal Ávila y también el abanderado de Alianza por México Cuauhtémoc Cárdenas, así como todos los aspirantes tanto al Senado como a la Diputación Federal, por un lado pasó Amalia García, porque te digo era indescriptible, la forma en que iban llegando ellos, pese a que se hizo una valla, aquí de los jóvenes brigadistas del sol azteca, que en todo momento han estado ayudando, cooperando al orden aquí al cerro de la Bufa, pero bueno a veces se desborda esto, se desborda en el sentido concreto de lo que es una fiesta, no hay nada mas que lamentar todo esta dentro, de lo que cabe en el orden, entre gritos y la algarabía; también saludamos aquí a Armando López hace unos instantes, el candidato presidencial y los candidatos al Senado y Diputados Federales pasaron por aquí por el palco de transmisión, estrechamente saludando a la gente, a toda la gente que se encuentra apostada aquí en el cerro de la Bufa que parece una alfombra amarilla; hoy los candidatos encabezados por el ya casi Presidente de la República Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, ya se encuentra en el presidio precisamente lo que tengan que tomar la palabra esta tarde, y al final del evento abra que cerrar con broche de oro este acto el propio candidato a la presidencia Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano; Guillermo, así es, se esta haciendo el anuncio oficial de la presentación oficial, ahí esta el aplauso para el licenciado Ricardo Monreal Ávila, líder, líder deberás (sic) de los zacatecanos; continúa, aquí estamos con una simpatizante de Cuauhtémoc Cárdenas, una zacatecana que andaba por ahí, ya no quiso saludarnos, mejor corrió porque también está impresionada con esta bienvenida, que le dieron a Cuauhtémoc Cárdenas, aquí también hay petistas, las banderas del PT pe te, sabemos, recordemos la alianza que hicieron el PT pe, te y PRD pe, erre, de; aquí esta Amalia García Medina, también están anunciándolos para después posteriormente realizar el evento político aquí en el histórico cerro de la Bufa; Jorge, también, mire sigue el orden, siguen aquí manteniendo el orden los brigadistas porque es mucha gente, es un mar de gente, son mares de gentes que están rodeando todo este cerro de la Bufa, como una toma más del mismo; haber (sic) Jorge que nos dices que hay, a que hora tenemos lo demás, el acto político, quien va a hablar en este acto político; Jorge mira, en vista de que el tiempo en radio Zacatecas se nos está agotando nos queda prácticamente de 00:07 siete a 00:08 ocho minutos, bueno, lo cierto es que nosotros salimos del aire del programa Alianza por México a las 19:00 diecinueve horas, las siete de la tarde, porque ese es el tiempo estipulado que hemos solicitado y además que está dentro de los marcos legales, nosotros no podemos violentar de ninguna manera, lamentamos un poco el que no vayan a escuchar por radio Zacatecas ahorita el mensaje del candidato presidencial de la Alianza por México Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, sin embargo el próximo miércoles estará usted escuchando los mensajes que el día de hoy se estén diciendo aquí en el cerro de la Bufa, nosotros los mantendremos aquí en la crónica de lo que es el acontecimiento, aquí en esta explanada donde los zacatecanos se han dado cita ondeando estas banderillas amarillas, con el logotipo, el emblema de Alianza por México, ese emblema que usted habrá de cruzar en sus boletas electorales, ese emblema que ya está identificado con el ..... de los mexicanos es parte de este ambiente que se vive aquí en la explanada del cerro de la Bufa, este histórico 5 cinco de junio del año 2000 dos mil; Guillermo, así es mire, ya es toda una historia este cerro a parte de lo que tiene lo que representa para los zacatecanos; en este encuentro por si nos faltara algo fíjese, imagínese quien está con nosotros, un joven que bueno para hablarnos, el solo se las gasta, aquí lo tenemos, aquí está Paco, Carlos Infante, también ya con su playera Alianza por México, amarilla por si queda duda y les va a enviar un saludo. Así es pues, bueno un placer estar aquí de veras, en este mitin donde es impresionante el número de gente que están, de veras un gran número, es la tercera toma de Zacatecas por Cárdenas y bueno aquí estamos apoyando al ingeniero con mi camiseta, traigo aquí de veras una bellísima mujer que después les cuento, y por aquí andamos mi Jorge, de veras tenemos la cartelera política, la cartelera política de Alianza por México, así es mi querido Jorge y bueno pues pasamos micrófonos al titular de este programa adelante mi querido George (en inglés); no aquí el titular es el auditorio, pero sí queremos que nos des de acuerdo a esa, una sinopsis de lo que se vive aquí en el cerro de la Bufa; Paco pues es un intenso, es intenso la efervescencia que se vive en toda la gente, el ingeniero Cárdenas asediado por muchísima gente, imposible saludar a todos de uno por uno de veras, no se cuentas personas haya pero calculo que hay entre 15,000 quince mil personas, que sé yo, impresionante de veras, ahí se escucha el sí se puede de toda la gente, se escucha el sí se puede y sí se puede mi George (en inglés), claro que sí; le paso a Guillermo Hernández que nos tiene un poco más de la crónica en estos pequeños minutos que nos quedan al aire. Así es, cuando el astro rey otra vez volvió a hacer su aparición, ahora desaparece pero sigue aquí el ambiente de fiesta un ambiente de mucha hermandad, de mucha unidad aquí en el cerro de la Bufa, ya calmó el sol pero bueno, venimos de fiesta y nos acompaña aquí un compañero y amigo periodista Armando López, que también nos va a hablar de lo que está ocurriendo aquí en este ondear de banderas, ahí esta la bandera de México, la bandera del PT pe, te, del PRD pe, erre, de, todos unidos en esta lucha, pues bien van a escuchar parte del mensaje que está emitiendo en este momento el licenciado Ricardo Monreal Ávila que en su calidad de militante ha citado precisamente a este cerro de la Bufa en donde pues es el primer orador para darle la bienvenida a Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano candidato de la Alianza por México, escuchemos pues parte del mensaje que está dirigiendo el licenciado Ricardo Monreal: Esto es en Zacatecas esto es..... vamos a ganar.... sí... los escucho yo, no van a votar por el PRI, vamos por la derecha y de reacción ¿por quién vamos a votar? Cuauhtémoc, Cuauhtémoc. Es el grito de quien se ha dado cita esta tarde en el cerro de la Bufa al escuchar precisamente esas interrogantes lanzadas al aire por el Gobernador Ricardo Monreal en su calidad de militante, aquí en Zacatecas, fue una toma más de la tercera, la tercera toma de Zacatecas. Amigos esta es la nueva mayoría de Zacatecas real, hoy venimos a decirle a Cuauhtémoc Cárdenas que en Zacatecas va a ganar Cuauhtémoc Cárdenas y van a ganar nuestros candidatos, sí se puede, sí se puede. Si bien, el sí se puede se sigue escuchando aquí en la explanada del cerro de la Bufa, las banderillas amarillas, los logotipos de la Alianza por México, ese emblema conocido por usted, pero también las banderillas del Partido del Trabajo, partido de la estrella; sigamos escuchando a Ricardo Monreal: Amigos esta tarde nos hemos reunido en esta plaza histórica para garantizar a Cuauhtémoc. Hay una falla técnica del lado izquierdo por lo que se ha prolongado el mensaje del licenciado Ricardo Monreal, mire por cuestiones de tiempo nosotros terminamos el programa de Alianza por México, aunque tarde pero también va a hacer historia, nuestro compañero Guillermo Correa que en estos momentos lo dejaron entrar hasta acá siguen hasta el pie de la cuesta del cerro de la Bufa, Guillermo así es pues impresionante ver cientos, cientos de gentes que en estos momentos siguen subiendo el histórico cerro de la Bufa, una participación en verdad caliente, bueno pues bien para despedirnos............... Hoy se escribe parte de la historia de Zacatecas, ojalá que estén muy al pendiente de lo que sucede aquí.....".

    3. DOCUMENTAL PÚBLICA consistente en el acta de FE DE HECHOS número siete mil trescientos noventa y siete de fecha 5 de junio del año dos mil, otorgada ante la fe del Lic. Jesús Benito López Domínguez, notario público número treinta y uno del Estado de Zacatecas, con residencia en Ciudad de Guadalupe en el mismo Estado. En lo esencial, el contenido del acta referida es el siguiente:
    4. "(...) procedí a instalar el casette en una radiograbadora que existe en esta Notaría, escuchando que en el acto político que ahí se relata, se encuentra en una primera parte del casette, donde por los cortes comerciales que se mencionan, se deduce que esta transmisión se efectúa por la estación ‘97.9 FM Radio Zacatecas’ (...)".

      El acta notarial en comento carece de trascripción alguna respecto de los hechos sobre los que el notario presuntamente otorga fe, es decir, el acta notarial aportada por el denunciante sólo sirve a esta autoridad electoral para determinar con certeza que el fedatario otorgante tuvo a la vista una cinta magnetofónica cuyo contenido escuchó, pero no tuvo a bien plasmar de manera expresa en el documento que expidió el contenido de dicha grabación, sino sólo hizo referencias indirectas al mismo. En esta medida, el único hecho sobre el cual el acta da fe es que la cinta en cuestión contenía una grabación que fue escuchada por el fedatario público, pero no respecto de los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve. Sin embargo, resalta lo asentado por el notario público en el instrumento notarial en análisis en el sentido de que pudo deducir que la transmisión radiofónica mencionada se llevó a cabo por la estación de radio "97.9 FM Radio Zacatecas".

      Tercero.- De los elementos de convicción recabados por la propia Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:

    5. Los documentos recabados, son documentales públicas, en los términos del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que son documentos expedidos por diversas autoridades federales, estatales y municipales en ejercicio de sus atribuciones.
    6. La mayoría de las actuaciones analizadas en el trámite del expediente en que se actúa, constaban ya en el expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000 que en copia certificada fue remitido al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas en cumplimiento del punto resolutivo segundo de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria de fecha 30 de enero de 2001 dentro del expediente en comento.
    7. El 17 de noviembre de 2000, encontrándose en trámite ante la Junta General Ejecutiva el procedimiento relativo al expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la respuesta dada a la autoridad electoral por parte del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, contenida en el oficio número 342 de fecha 15 de noviembre de 2000. Los anexos al oficio referido fueron el resultado de las diligencias practicadas por el Vocal Ejecutivo en Zacatecas con el objeto de verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, respecto de la presunta utilización de recursos públicos para realizar actos de proselitismo por parte de la Coalición Alianza por México al tenor de la denuncia presentada por el partido actor.

El primero de los anexos enviados por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en Zacatecas es el oficio 278 de fecha 17 de agosto de 2000, dirigido a la C. Araceli Valdivia Ruano en su calidad de Directora de Radio Televisión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, mediante el que se le solicitó a dicha dependencia los informes y/o archivos que obrasen en su poder, guardasen relación con los hechos denunciados por el Partido Revolucionario Institucional y permitiesen fijar precisamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto a dichos eventos.

El segundo de los anexos es el oficio sin número, de fecha 10 de noviembre de 2000, suscrito por la mencionada Directora de Radio y Televisión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas. La servidora pública local referida señala, por lo se refiere a la fecha y hora en que se transmitió el evento proselitista de la coalición Alianza por México relacionado con los hechos denunciados, que "(...) éste tuvo verificativo después de las seis de la tarde, horario que se le asignó gratuitamente al partido político, de acuerdo a su solicitud y al rol de programación (...)".

En su parte conducente, la servidora pública cuya respuesta se analiza en el presente apartado, manifestó, en relación con los nombres de los locutores o conductores que intervinieron en la citada transmisión, que "(...) no eran empleados de la Coordinación General de Comunicación Social (...)", ni de la radiodifusora presuntamente vinculada con los hechos materia del expediente en que se actúa, "(...) sino que se trataba de personal del partido político que ocupaba el espacio radiofónico (...)".

Por lo que se refiere a los gastos erogados con motivo de la transmisión en comento, resalta que la citada funcionaria local manifestó que "(...) los servicios que presta la radiodifusora 97.9 FM Radio Zacatecas, son gratuitos, ya que se trata de una estación permisionada, situación que impide por ley el lucro (...)". Adicionalmente, la servidora pública señaló que "(...) así como el Partido de la Revolución Democrática hizo uso de los servicios gratuitos de la radiodifusora, también lo hizo el Partido Acción Nacional, tal como se puede acreditar con el oficio en el que Acción Nacional hace solicitud de espacio, mismo que se le proporcionó sin costo alguno". El oficio al que hace referencia, suscrito por el C. Joel Arce Pantoja en su calidad de Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el estado de Zacatecas, se encuentra igualmente anexado a la respuesta de la Coordinación General de Comunicación Social del Estado de Zacatecas al requerimiento de la autoridad electoral.

De igual manera, la funcionaria local anexó una copia del escrito de fecha 26 de enero de 2000 suscrito por el C. Jorge Acuña de la Trinidad, Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, mediante el cual dicho partido solicitó de la Dirección de Radio y Televisión, dependiente de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Zacatecas, espacio en la radiodifusora denominada "Radio Zacatecas", 97.9 FM, los días lunes, miércoles y viernes de 17 a 17:25 horas. Finalmente, como se acredita con el rol de programación de la estación radiofónica referida correspondiente a los meses de marzo a mayo del año 2000 que la Dirección de Radio y Televisión del Estado de Zacatecas anexó igualmente a su respuesta a la autoridad electoral, le fue asignado un espacio en los días señalados pero de media hora, comenzando a las 18:00 horas.

Finalmente, respecto del elemento probatorio aportado por el actor, consistente en el acta notarial de fecha 5 de junio de 2000, otorgada ante la fe del notario 31 en Ciudad Guadalupe, Zacatecas, la funcionaria cuya respuesta se analiza mencionó que la fe de hechos practicada se encuentra afectada en su valor probatorio puesto que "(...) una fe de hechos, sobre una grabación que puede ser editada, carece de credibilidad, en todo caso, la fe debió haberse practicado en el lugar de los hechos, o en su caso, en la cabina de transmisión de la radiodifusora". Respecto de esta consideración, cabe señalar que en el presente dictamen, la autoridad dictaminadora ha dejado ya establecido los efectos de la fe otorgada por el fedatario aludido.

Cuarto.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República información relacionada con los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve.

Con fecha 23 de mayo de 2000, por oficio PCG/080/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se envió a la Presidencia de la Comisión de Fiscalización la respuesta enviada a este Instituto por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, Lic. María de los Ángeles Fromow Rangel, contenida en el oficio 490/FEPADE/2001 de fecha 21 de mayo de 2001, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, en su calidad de Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral. Al oficio de referencia se anexó copia certificada de los autos del acta circunstanciada identificada con el número de expediente A.C.121/FEPADE/2000, cuyo inicio y trámite se originó a partir de la vista ordenada por la autoridad electoral dentro del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000. La servidora pública referida, en su comunicación oficial, aclara que el acta circunstanciada constaba de tan sólo 43 páginas por encontrarse aún "en trámite para el efecto de allegarse de nuevos elementos".

Toda vez que, como ha quedado establecido en el párrafo que antecede, los autos del acta circunstanciada se encontraban aún en trámite, la autoridad electoral, tras esperar el desarrollo de las diligencias ante la autoridad ministerial, mediante oficio PCG/175/01 de fecha 1 de octubre de 2001, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Mtro. José Woldenberg Karakowsky, solicitó al Procurador General de la República la remisión de los autos del acta circunstanciada de referencia, en el estado en que se encontrasen a esa fecha, así como que indicase la fecha en que concluirían las diligencias ministeriales.

En tales términos, en respuesta al oficio PCG/175/01 antes mencionado, el 18 de octubre de 2001 se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el oficio No. 1528/FEPADE/2001 de fecha 15 de febrero del mismo año, signado por la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Lic. María de los Ángeles Fromow Rangel, por el que se envió a esta autoridad electoral, copia certificada de los autos del acta circunstanciada número A.C. 121/FEPADE/2000.

El expediente del acta circunstanciada A.C. 121/FEPADE/2000 constituye una documental pública al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un documento expedido por una autoridad federal en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral el valor probatorio que corresponde a dicho expediente es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.

Habiendo establecido lo anterior, del análisis de la documental pública consistente en los autos del acta circunstanciada 121/FEPADE/2000 se desprende lo siguiente:

    1. Por acuerdo de fecha 10 de agosto de 2000, la Representación Social de la Federación acordó la recepción del control de correspondencia con número de folio 839 de fecha 9 de agosto del mismo año, suscrito por el secretario particular del entonces Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, Dr. Javier Patiño Camarena, por el que se remitió al C. Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Dirección General de Averiguaciones Previas de la fiscalía referida, el escrito de denuncia de hechos de fecha 7 de agosto de 2000, suscrito por el C. Lic. Juan Carlos Ruiz Espíndola, representante legal del Instituto Federal Electoral, así como copia certificada del expediente administrativo JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000 iniciado con motivo de la denuncia presentada ante la autoriddad electoral por parte del Profesor Carlos Alvarado Campa, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Instituto Federal Electoral en el estado de Zacatecas. En la misma fecha se decretó el inicio del acta circunstanciada así como la práctica de las diligencias necesarias para llegar al conocimiento de la verdad histórica de los hechos materia de la investigación que se conducía (fojas 1 a 3).
    2. Por acuerdo de fecha 17 de octubre de 2000 se ordenó girar citatorio al licenciado Juan Carlos Ruiz Espíndola, apoderado legal del Instituto Federal Electoral, a efecto de que ratificase su escrito de denuncia de fecha 7 de agosto de 2000 (foja 28).
    3. El 15 de noviembre de 2000, se presentó el apoderado legal del Instituto Federal Electoral a ratificar a nombre de dicho Instituto el escrito de denuncia de fecha 7 de agosto de 2000, en contra de quien o quienes resultasen responsables de las conductas denunciadas (fojas 31 a 33).
    4. A foja 42 de los autos del acta circunstanciada 121/FEPADE/2000, aparece el oficio sin número, de fecha 15 de diciembre de 2000, referente a la autorización que hace el Coordinador Administrativo de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de las vacaciones del C. Agente del Ministerio Público de la Federación de nombre Apolinar Conzuelo González, a cuyo cargo se encontraba el trámite de los autos del acta circunstanciada de referencia.
    5. Mediante acuerdo de fecha 12 de marzo de 2001 se decretó la práctica de las siguientes diligencias: a) girar citatorio al C. Carlos Alvarado Campa, representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local en el Estado de Zacatecas, a efecto de que compareciera ante la Representación Social de la Federación a ratificar, rectificar, modificar o ampliar su escrito de denuncia de fecha 8 de junio del año 2000; b) girar citatorio a Jorge Acuña, Armando López, Guillermo Hernández y Guillermo Correa, toda vez que por dicho del denunciante, dichas personas condujeron la transmisión radiofónica del acto proselitista que efectuó la Coalición Alianza por México el 5 de junio de 2000; c) dar fe ministerial del audio casete aportado por el C. Carlos Alvarado Campa ante la autoridad electoral; d) girar oficio al director general de "Radio Zacatecas", estación radiofónica 97.9, inquiriéndole respecto de la existencia de un convenio con la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, relativo a la transmisión radiofónica de fecha 5 de junio de 2000, del acto proselitista de la Coalición Alianza por México y en su caso, remitiese a la autoridad ministerial copia certificada de dicha documentación; y e) girar oficio de investigación a los agentes de la Policía Judicial Federal adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales (fojas 44 y 45).
    6. El 7 de mayo de 2001 se realizó la diligencia de Fe Ministerial respecto de la cinta magnetofónica relacionada con los hechos materia del expediente en que se actúa y que en su parte conducente reproduce lo vertido por el partido denunciante en su escrito inicial de queja.
    7. Mediante oficio 4457/DGAP/FEPADE/2001 de fecha 18 de junio de 2001 se solicitó a los CC. Agentes de la Policía Judicial adscritos a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, Gerardo Herrera Sánchez y Sara Hermelinda Seriol Linares, realizar las investigaciones conducentes a efecto de establecer: a) si en fecha 5 de junio de 2000 se realizó en la explanada del cerro de la Bufa el evento proselitista relacionado con los hechos materia del presente dictamen; b) en caso afirmativo, investigar la hora de inicio y finalización del evento referido; c) investigar quiénes fueron los organizadores del multicitado evento y quién o quiénes participaron en el mismo, así como quiénes pagaron dicho evento y si el mismo fue publicado por la prensa local de la ciudad de Zacatecas (foja 56).
    8. Mediante oficio número 4456/DGAP/FEPADE/2001 de fecha 18 de junio de 2001, se requirió por parte de la autoridad ministerial al C. Director General de la radiodifusora "Radio Zacatecas" informar quién o quiénes fueron los conductores del programa transmitido en fecha 5 de junio de 2000 con motivo del evento proselitista de la coalición Alianza por México en la explanada del cerro de la Bufa así como informar quién o quiénes pagaron dicha transmisión (foja 57).
    9. Mediante oficio número 4419/DGAP/FEPADE/2001 de fecha 19 de junio de 2001, se requirió por parte de la autoridad ministerial al C. Carlos Alvarado Campa comparecer ante la autoridad ministerial a efecto de ratificar, rectificar, modificar y/o ampliar su escrito de denuncia de fecha 8 de junio de 2000 (foja 58).
    10. El 20 de junio de 2001 se realizó la diligencia de declaración ministerial del C. Carlos Alvarado Campa, quien ratificó el contenido de su escrito inicial de denuncia y aseveró no contar con testigo alguno respecto de la ocurrencia del evento proselitista relacionado con los hechos materia del presente dictamen (fojas 59 y 60).
    11. El 22 de junio de 2001 se realizó la diligencia de declaración ministerial de la C. Araceli Valdivia Ruano, Directora de Radio y Televisión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas. De lo declarado ante la autoridad ministerial por parte de la funcionaria referida trasciende, en su parte conducente, que el 5 de junio de 2000 "(...) el espacio otorgado al Partido de la Revolución Democrática fue utilizado de las 18:00 dieciocho horas a las 18:30 dieciocho horas con treinta minutos". Igualmente, la servidora pública es consistente en su declaración en el sentido de que recibió solicitudes de dos partidos políticos, a saber, del Partido Acción Nacional y del Partido de la Revolución Democrática, para acceder a espacios dentro de la programación de la estación a cargo de la funcionaria en comento. Respecto de dichas solicitudes, aclaró que "se cumplió con lo establecido en las peticiones que en forma escrita establecimos con el encargado de prensa del Partido de la Revolución Democrática y (...) también se cumplió con la petición que hizo el secretario general del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional...", es decir, que los citados institutos políticos hicieron uso del espacio otorgado por dicha radiodifusora. La citada servidora pública, adicionalmente, señala que la radiodifusora "Radio Zacatecas XHZH, 97.9 "es una estación permisionaria, con autorización de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, otorgada al gobierno del Estado de Zacatecas, cuyos principios son de difusión cultural y educativa, es decir, no se persigue lucro alguno, por lo que en ningún momento la radiodifusora (...) cobró dinero alguno por el espacio asignado a los partidos políticos que hicieron uso de ellos". Finalmente, respecto de la presunta relación laboral que el partido actor supone entre el gobierno del estado de Zacatecas y las personas que actuaron como conductores de la transmisión radiofónica relacionada con los hechos materia del presente dictamen, resalta lo manifestado por la C. Araceli Valdivia Ruano en el sentido de que los CC. Jorge Acuña, Armando López, Guillermo Hernández y Guillermo Correa "(...) no son empleados de la radiodifusora (...)" a su cargo. Añadió la declarante que en el mes de marzo de 2000 fue cuando los partidos políticos denominados Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática empezaron a hacer uso del espacio otorgado por la radiodifusora en comento. Lo anterior es coincidente con el contenido del oficio de contestación rendido por la C. Araceli Valdivia Ruano a la autoridad electoral durante el trámite del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000 previamente analizado en el cuerpo del presente dictamen.

En relación con las circunstancias en las que se realizó la difusión radiofónica del evento proselitista relacionado con los hechos, la C. Valdivia Ruano manifestó que "en ningún la estación a [su] cargo movilizó equipo alguno para la transmisión de dicho evento, sino que el espacio otorgado al Partido de la Revolución Democrática fue (...) mediante reporte vía telefónica," es decir, "como la salida al aire de la llamada telefónica (...)" desde un teléfono celular ubicado en el lugar del evento y enlazando tal señal a la cabina de transmisiones de la radiodifusora (fojas 63 a 66).

    1. El 22 de junio de 2001 se realizó la diligencia de declaración ministerial del C. Guillermo Hernández Zavala, presunto participante en la transmisión radiofónica del evento relacionado con los hechos materia del presente dictamen. El declarante señaló haber trabajado en aquellas fechas como Jefe de Departamento de Comunicación Social en la Presidencia Municipal de Guadalupe, Zacatecas.
    2. Señaló el testigo que, previo al evento político, recibió la invitación de Jorge Acuña de la Trinidad, entonces Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, para colaborar en una "(...) transmisión radiofónica de un evento político que se iba a llevar a cabo en el cerro de la Bufa, a las 18:00 horas (...)" del 5 de junio de 2000. El testigo en cuestión aceptó la invitación que le fue hecha por ser simpatizante del partido político referido y por "ser un horario fuera de [sus] labores".

      Respecto de la transmisión realizada y el contenido de la cinta de audio que obra en autos, el declarante manifestó reconocer su voz al inicio del evento proselitista, pues su intervención en la transmisión comenzó como a las 18:05 horas y consistió en la narración del evento a través de un celular que a su vez le entregó el mencionado Jorge Acuña de la Trinidad, quien le pidió que comentase el evento que presenciaba. El declarante recordó haber concedido el uso de la voz a través del celular que se utilizó para realizar la transmisión a los CC. Armando López, Guillermo Correa Pacheco, Marcos Ibarra Infante y Francisco Carlos Infante. Transcurridos aproximadamente treinta minutos después de haber iniciado la transmisión vía reporte telefónico, el declarante señaló que el propio Jorge Acuña de la Trinidad le quitó el celular que había venido utilizando diciéndole que "la transmisión había llegado a su fin" (fojas 68 a 70).

    3. El 22 de junio de 2001 compareció ante la autoridad ministerial el C. Armando López Rodríguez, presuntamente relacionado con los hechos denunciados en virtud de su participación en la transmisión del evento realizado por Alianza por México en el cerro de la Bufa en fecha 5 de junio de 2000.
    4. El declarante manifestó haber comparecido al evento de fecha 5 de junio de 2000 realizado por Alianza por México en la explanada del cerro de la Bufa con carácter de reportero, toda vez que labora para el diario La Prensa en el estado de Zacatecas. En tales circunstancias fue que encontró al C. Guillermo Hernández Zavala, quien tenía un celular en la mano y le invitó a hacer comentarios respecto del ambiente que se vivía en ese momento en el evento, a lo que el testigo accedió (fojas 72 a 74).
    5. El 22 de junio de 2001 compareció ante la autoridad ministerial el C. Guillermo Correa Pacheco, presuntamente relacionado con los hechos denunciados por virtud de su participación en la transmisión del evento realizado por Alianza por México en el cerro de la Bufa en fecha 5 de junio de 2000.

Al respecto, el declarante señaló que en la fecha indicada se encontraba laborando como Coordinador de Prensa y Propaganda de Raymundo Cárdenas Hernández, entonces candidato a senador por la coalición Alianza por México. Por lo que hace a su intervención en la transmisión aludida, el testigo declaró haber sido invitado a comentar el evento casi al final de la transmisión que se había realizado del mismo, por lo que tuvo una intervención pequeña en dicha transmisión (fojas 76 a 78).

    1. El 22 de junio de 2001 compareció ante la autoridad ministerial el C. Jorge Acuña de la Trinidad, presuntamente relacionado con los hechos denunciados por virtud de su participación en la transmisión del evento realizado por Alianza por México en el cerro de la Bufa en fecha 5 de junio de 2000.
    2. El declarante señaló que en el mes de junio de 2000 se encontraba laborando como Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas y que dentro de sus actividades se encontraban "(...) las de coordinar la promoción de las actividades de los candidatos de la Alianza por México (...)".

      Por lo que hace a su participación en la radiodifusión del evento en comento, el declarante señaló que la comitiva que participaría en el mismo se retrasó en su llegada a la explanada del cerro de la Bufa, por lo que alrededor de la 18:05 horas, él personalmente se comunicó por medio de un teléfono celular a la estación "Radio Zacatecas". La llamada fue recibida por la operadora que se encontraba en cabina, a quien el declarante le señaló que se "(...) estaba reportando para hacer uso del tiempo que se le había otorgado al Partido de la Revolución Democrática pero que (...)" en esa ocasión "sería a través del celular.(...) ya que [se] encontraba en el cerro de la Bufa y no [le] era posible llegar a la cabina". La operadora preguntó al declarante si tenía con qué monitorear, es decir, si tenía un radio que escuchar en ese momento, a lo que el declarante señaló que sí. Acto seguido, la operadora procedió a "(...) transmitir el identificador del inicio de programa llamado en ese entonces Alianza por México (...)".

      Por lo que hace al desarrollo y dinámica con que se condujo la transmisión, la relación de hechos que hizo el declarante es coincidente con las declaraciones del resto de los testigos que comparecieron ante la autoridad ministerial y cuyas aseveraciones han sido ya materia de análisis en el presente dictamen.

      Por lo que hace al contenido de la cinta de audio cuya trascripción obra en autos, el declarante señaló que la misma no se encuentra completa puesto que el testigo recuerda haber hecho uso de la voz al principio del programa para presentarlo y darle con posterioridad el teléfono celular con el que se transmitió al C. Guillermo Hernández Zavala (fojas 80 a 83).

    3. A fojas 84 y 85 del acta circunstanciada en análisis aparece un escrito de fecha 14 de julio de 2000, suscrito por el Ing. Pedro de León Mojarro, Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Zacatecas, dirigido al C. Jorge Acuña de la Trinidad por el que se informa a este último que a partir del 15 de julio de 2000 la Secretaría de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del referido partido en la entidad aludida, dejaría de requerir sus servicios.
    4. A fojas 89 a 93 del acta circunstanciada 121/FEPADE/2000 cuyo contenido se analiza figuran constancias de que fueron investigadas las estaciones de radio existentes en el estado de Zacatecas, así como de que el C. Agente del Ministerio Público acordó investigar en cuáles de ellas se había transmitido el evento proselitista de la coalición Alianza por México en fecha 5 de junio de 2000.
    5. A fojas 95 a 97 del acta circunstanciada en análisis aparece la declaración ministerial de la C. Socorro Delgado Reveles, operadora de la cabina de radio de "Radio Zacatecas."

Por lo que hace a los hechos investigados, la C. Delgado Reveles manifestó haber recibido una llamada el 5 de junio de 2000, aproximadamente a las 18:03 horas, de parte del C. Jorge Acuña de la Trinidad, en la cual éste manifestó "(...) que harían uso de su espacio (...)" que era de treinta minutos, mismo que fue respetado en sus límites por los participantes en la transmisión llevada a cabo por medio de un celular ya que la estación 97.9 "Radio Zacatecas" cuenta con un sistema que permite transmitir al aire cualquier llamada telefónica (fojas 95 a 97).

    1. El 14 de agosto de 2001, mediante oficios número 6274/DGAP/FEPADE/2001 y 6275/DGAP/FEPADE/2001, la autoridad ministerial solicitó al Director de Recursos Humanos de la Presidencia Municipal de Guadalupe, Zacatecas, y al Director de Recursos Humanos del Gobierno del Estado de Zacatecas, respectivamente, informes respecto a los presuntos participantes en la transmisión de fecha 5 de junio de 2000 con el fin de establecer si los mismos laboraban en dicha presidencia municipal o en la Coordinación General de Comunicación Social del gobierno zacatecano al momento de realizarse el evento por parte de Alianza por México (fojas 100 y 101).
    2. Mediante oficio 938 de fecha 22 de agosto de 2001, signado por la C. Mariza Cárdenas Hernández, Directora de Administración de Personal del Gobierno de Zacatecas, se hizo llegar a la Representación Social Federal la respuesta de dicha dependencia al requerimiento formulado por la autoridad ministerial, así como documentación comprobatoria respecto del personal adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social del gobierno del Estado de Zacatecas durante los meses de marzo a junio de 2000 (foja 104).

En este punto es preciso destacar que a foja 106 del expediente en análisis aparece el nombre de JORGE ACUÑA DE LA TRINIDAD como trabajador adscrito a la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, lo cual es contradictorio a lo declarado por el propio C. Acuña de la Trinidad ante la autoridad ministerial cuando refirió haberse desempeñado como Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas en el mes de junio de 2000. Asimismo, a foja 117 del acta circunstanciada en análisis aparece un documento remitido a la Representación Social Federal por la Directora de Administración de Personal del Gobierno de Zacatecas que contiene el alta laboral de Jorge Acuña de la Trinidad, fechada el 18 de septiembre de 1998, con lo que, a falta de un documento que acredite lo contrario, se presume que en el mes de junio de 2000, el mencionado Jorge Acuña de la Trinidad trabajaba en la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Zacatecas, con independencia del cargo que ostentaba como Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Zacatecas, carácter con el que suscribió el escrito de fecha 26 de enero de 2000 dirigido a la C. Araceli Valdivia Ruano, Directora de Radio y Televisión en Zacatecas, solicitando espacio de transmisión en la estación permisionaria denominada "Radio Zacatecas" y que corresponde al 97.9 de frecuencia modulada.

    1. Mediante oficio 317/2001de fecha 21 de agosto de 2001, signado por la C. Verónica M. Muñoz Lira, Jefa del Departamento de Recursos Humanos del Municipio de Guadalupe, Zacatecas, dicha funcionaria informó a la Procuraduría General de la República que el C. Guillermo Hernández Zavala ha laborado para la Presidencia Municipal del ayuntamiento referido desde el 21 de septiembre de 1998 (foja 156).
    2. Mediante oficio número 114 de fecha 26 de septiembre de 2001, el C. Lic. Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, informó a la Representación Social Federal que en sus archivos no se contaba con "(...) ninguna solicitud realizada por partidos políticos o coaliciones para transmitir en las radiodifusoras del Estado de Zacatecas (...)" (foja 169).
    3. El citado funcionario electoral señaló igualmente que el evento transmitido por "Radio Zacatecas" no se encontraba "(...) encuadrado dentro de los programas otorgados por la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y la Comisión de Radiodifusión del I.F.E. (...)", lo cual podría ser, sin que esta autoridad formule pronunciamiento de fondo al respecto, contrario a lo dispuesto por el artículo 48, en relación con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En efecto, el artículo 48 señala como derecho de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el propio artículo, y el inciso c) del párrafo 1 del artículo 59 establece que las coaliciones totales, es decir las que tengan efectos para todos los cargos de representación a elegirse, disfrutarán de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrán contratar en tales medios como si se tratara de un solo partido.

      En otras palabras, la coalición Alianza por México constituyó en su momento un ente jurídico que para ciertos fines la legislación le otorga el carácter y tratamiento de un solo partido político. Al respecto, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha establecido el siguiente criterio, contenido en la SUP-RAP-022/2001:

      "... con el claro propósito de que la participación de los partidos unidos en coalición haga posible y funcional el diseño legal de los procesos electorales (...) la propia ley prevé que, respecto de algunos actos y para ciertas consecuencias, a las coaliciones se les trate como un solo partido político, con lo que se establece así una ficción legal, a fin de que, algo que no es una persona jurídica, de la especie denominada partidos políticos, se le trate legalmente como si lo fuera.

      (...)

      En el inciso c) del propio artículo [59, apartado 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales], se lee que esa clase de coalición disfrutará de las prerrogativas en materia de radio y televisión y podrá contratar estos medios como si se tratara de un solo partido político (...)

      (...) el legislador no pretendió, de ningún modo, el establecimiento de una regla general en el sentido de que para todos los efectos legales, las coaliciones fueran tratadas como un solo partido político (...) sino que, en los aspectos concretos que quiso darles ese tratamiento, lo establece mediante enunciados perfectamente limitados a las situaciones allí mencionadas ..." (pp.99 - 102).

      La probable infracción cometida por el Partido de la Revolución Democrática ya fue conocida por la Junta General Ejecutiva, no así la conducta cometida, en el mismo sentido, por el Partido Acción Nacional, quien también de autos se desprende que solicitó a "Radio Zacatecas" un espacio radiofónico a pesar de encontrarse coaligado en aquel entonces con otro partido, de manera independiente, y en esa medida probablemente contraria a la norma referida en el párrafo anterior. Como dicha conducta no se encuentra dentro del ámbito de competencia material de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, entonces deberá darse vista respecto de la misma, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que inicie oficiosamente una investigación a efecto de determinar lo que en Derecho proceda.

    4. A foja 279 del acta circunstanciada en análisis, figura el oficio número 213, de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrito por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, Lic. Jaime Juárez Jasso, por el que dicho funcionario informó a la autoridad ministerial que la transmisión del cierre de campaña del entonces candidato a la presidencia por la Alianza por México, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, transmitido de las 18:00 a las 18:30 horas por "Radio Zacatecas" el 5 de junio de 2000, no estaba contemplada "(...) dentro de los espacios gratuitos regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otorgados por el Instituto Federal Electoral (...)".

    1. Mediante oficio 7829/DGAP/FEPADE/2001, la Representación Social Federal solicitó a la C. Mariza Cárdenas Hernández, Directora de Administración de Personal en Zacatecas, la remisión del expediente personal de Jorge Acuña de la Trinidad, quien mediante oficio 7828/DGAP/FEPADE/2001 fue requerido a comparecer ante la autoridad ministerial de nueva cuenta (fojas 171 y 172).
    2. El 27 de septiembre de 2001 se llevó a cabo la segunda diligencia de declaración ministerial del C. Jorge Acuña de la Trinidad, en la que el testigo de referencia manifestó haberse separado de la Coordinación General de Comunicación Social en fecha 7 de julio de 1999. Durante el desarrollo de la diligencia en cuestión presentó un escrito de la fecha indicada por el que el declarante informó a Miguel Rivera Sánchez su deseo de separarse a partir de ese día de la dependencia en comento (fojas 176 a 178).
    3. Mediante oficio número 1170, de fecha 28 de septiembre de 2001, signado por la Directora de Administración de Personal del Gobierno del Estado de Zacatecas, Lic. Mariza Cárdenas Hernández, la referida dependencia remitió a la autoridad ministerial el expediente personal laboral del C. Jorge Acuña de la Trinidad, en el que claramente consta que este último laboró en la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, durante el período de tiempo comprendido entre marzo y junio del año 2000. Se hace hincapié en el hecho de que la información referida en el presente punto consta en documental pública, otorgada legalmente por funcionario con motivo del ejercicio de sus atribuciones por lo que su valor probatorio es pleno al tenor de las disposiciones legales aplicables (fojas 181 a 253).
    4. A fojas 260 a 264, aparece una constancia de la autoridad ministerial federal por la que se da recepción al oficio número 007 de fecha 27 de junio de 2001, suscrito por la C. Araceli Valdivia Ruano, Directora de Radio y Televisión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas. En dicho documento, visible a fojas 263 y 264, la Representación Social de la Federación señala, en relación con la respuesta de la referida funcionaria local, que ésta informó que el 5 de junio de 2000, la radiodifusora denominada "Radio Zacatecas" cedió un espacio "(...) gratuito al partido de la Revolución Democrática, mismo que dispuso del horario concedido de acuerdo a su propio criterio, aclarando que el espacio de tiempo fue otorgado al partido político en atención a su propia solicitud (...)". Por lo que hace a los CC. Jorge Acuña de la Trinidad, Armando López, Guillermo Hernández y Guillermo Correa, la C. Valdivia Ruano, señaló desconocer la calidad con la que los precitados intervinieron en la difusión radiofónica del evento proselitista relacionado con los hechos materia del presente dictamen, toda vez que "(...) se trataba de personal designado por el propio partido político que en ese momento ocupaba el espacio radiofónico (...)".

Ahora bien, por lo que hace a los soportes contables relacionados con el pago por concepto del espacio cedido por "Radio Zacatecas" al Partido de la Revolución Democrática, solicitados por la autoridad ministerial a la Directora de Radio y Televisión cuya respuesta se analiza, dicha servidora pública no remitió la documentación solicitada en virtud de que "(...) los servicios que presta la radiodifusora 97.9 FM Radio Zacatecas, son gratuitos (...)" por tratarse de una estación de radio permisionada, lo que impide a la misma obtener beneficios económicos con objeto de lucro derivados de sus transmisiones.

No pasa inadvertido para la autoridad electoral el hecho de que la funcionaria titular de la Dirección de Radio y Televisión del Estado de Zacatecas, esto es, de una dependencia del Gobierno del Estado de Zacatecas, acepta de manera expresa haber otorgado al Partido de la Revolución Democrática, y no a la coalición Alianza por México, el espacio radiofónico del lunes 5 de junio de 2000. Es por ello que resulta irrelevante lo también señalado por la funcionaria local en el sentido de que dada la gratuidad de los servicios prestados por Radio Zacatecas, no hubo cantidad alguna en numerario que mediase entre dicha radiodifusora y el Partido de la Revolución Democrática. Resulta irrelevante en virtud de que la norma presuntamente violentada, es la contenida en los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra señalan:

ARTÍCULO 49.- [...]

2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:

a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;

b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;

En otra palabras, la prohibición establecida por el legislador no se limita a las aportaciones o donativos hechas a partidos políticos en dinero, sino que también se quiso establecer la prohibición de las aportaciones o donativos que se realizasen en especie, por lo que expresamente así se estableció. Es innegable que el otorgamiento de un espacio radiofónico a un partido político implica la transferencia de un bien y, en ese sentido, de recursos. Si dichos recursos provienen de alguno de los sujetos señalados en las normas antes transcritas, evidentemente se puede llegar a constituir la comisión de un ilícito electoral. Conviene subrayar lo establecido en la parte final del proemio del párrafo 2 del artículo anteriormente trascrito, en tanto que la norma excluye todo elemento de valoración subjetiva que pudiera realizarse sobre las conductas realizadas por un determinado partido político o coalición, al establecer que "bajo ninguna circunstancia" se podrán realizar las aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona, de parte de cualquiera de los entes jurídicos señalados en los incisos a) y b) aplicables.

Quinto.- Conviene analizar por separado los alegatos que formularon los partidos políticos ex integrantes de la Coalición Alianza por México, en sus respectivos escritos de contestación al emplazamiento que les fuera formulado, debiéndose tomar en cuenta el hecho ya asentado con anterioridad de que el Partido del Trabajo no contestó al emplazamiento.

1. El Partido Alianza Social, a través de su representante se refirió a la falta de elementos probatorios en contra de su representado en los términos siguientes: "Aunado a lo anterior, se encuentra el hecho de que ninguna de las constancias que conforman el expediente Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. Alianza por México, se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar del Partido Alianza Social haya cometido las conductas por las que ahora ha sido emplazado".

2. El Partido de la Sociedad Nacionalista, al respecto, manifestó lo siguiente: "(...) De igual modo se deduce de las constancias que integran el expediente del presente procedimiento, se advierte en primer lugar, que las conductas presuntamente violatorias de las disposiciones electorales que se le imputan a la coalición "Alianza por México", pero de ninguna manera se aduce como responsable a mi representada (...). De todas y cada una de las constancias y autos que se adjuntaron para correr traslado a este Partido Político del expediente A-CFRPAR34/00 PRI vs. AM, no se desprende acto o prueba alguna que le sea imputable al instituto político que represento (...)".

3. El Partido Convergencia por la Democracia, en este mismo orden de ideas expresó: "(...) si de este procedimiento en el supuesto sin conceder que se impusiera una multa a Convergencia por la Democracia, como integrante de la coalición tendrían que demostrar su participación en los supuestos hechos y se multiplicaría los efectos de una sola conducta no imputable al mismo y se estaría sancionado a sujetos que no llevaron a cabo, por sí mismos las infracciones a la ley (...). En este sentido, Convergencia por la Democracia desconoce totalmente, los hechos a los que se refiere la queja administrativa presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por no ser imputables a mi representado (...)".

4. El Partido de la Revolución Democrática, por su parte, formuló contestación al emplazamiento del 6 de diciembre de 2001 mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 2001. Dado que, de las constancias que se derivan de la totalidad de actuaciones que aquí se estudian se desprende que este partido político tuvo un vínculo muy estrecho con los hechos denunciados, conviene tomar en cuenta lo siguiente:

    1. A foja 273 del acta circunstanciada 121/FEPADE /2000, aparece el escrito del 27 de enero de 2000, por el que Araceli Valdivia Ruano informa a Jorge Acuña de la Trinidad, Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal en el Estado de Zacatecas del Partido de la Revolución Democrática, que los horarios asignados a dicho instituto político serán los siguientes: lunes, miércoles y viernes de 13:35 a 14:00 horas, con corte comercial a las 13:45 horas.
    2. A foja 274, se encuentra escrito de fecha 17 de febrero de 2000, signado por el Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Zacatecas, T.L.C. Jorge Acuña de la Trinidad, dirigido a la C. Araceli Valdivia Ruano, mediante el cual le solicita que los espacios asignados para el Partido de la Revolución Democrática sean recorridos a las 18:00 horas, debido a que en ese horario se daría continuidad y cumplimiento a las metas del programa de acción de dicho instituto político.
    3. A foja 279 del expediente en análisis, figura el oficio número 213, de fecha 26 de septiembre de 2001, suscrito por el Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, Lic. Jaime Juárez Jasso, por el que dicho funcionario informó a la autoridad ministerial que la transmisión del cierre de campaña del entonces candidato a la presidencia por la Alianza por México, Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, transmitido de las 18:00 a las 18:30 horas por "Radio Zacatecas" el 5 de junio de 2000, no estaba contemplada "(...) dentro de los espacios gratuitos regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otorgados por el Instituto Federal Electoral (...)". El Vocal Ejecutivo igualmente señaló que el artículo 48 del Código aludido faculta a los partidos políticos a contratar tiempos adicionales para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales.

Respecto de lo anterior, conviene recordar que si bien el referido artículo 48 otorga tal derecho a los partidos políticos nacionales, es el propio dispositivo legal el que fija las normas y el procedimiento para que tal contratación se lleve a cabo en términos de ley, lo que se desprende de la simple lectura del párrafo 1 del artículo en comento, y, de conformidad con el inciso c) del párrafo 1 del artículo 59 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el 48 analizado, las coaliciones tendrán acceso a las prerrogativas en materia de radio y televisión como si se tratase de un solo partido político.

La declaración del Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, Lic. Jaime Juárez Jasso, constituye una prueba contundente de que el tiempo de radio concedido por "Radio Zacatecas" al Partido de la Revolución Democrática, no estaba contemplado dentro de los espacios gratuitos regulados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otorgados por el Instituto Federal Electoral. Así las cosas, esta autoridad descarta esa posibilidad.

Visto lo anterior, se entrará al análisis de las defensas vertidas por el Partido de la Revolución Democrática:

a) El Partido de la Revolución Democrática sostiene que "queda desvanecida" la mención hecha por el quejoso en el sentido de que el día 5 de junio de 2000, en la explanada del cero de la Bufa de la ciudad de Zacatedas, participaron servidores públicos. "(...) Por otro lado, existen una serie de elementos que reafirman el dolo [con] que se conduce la quejosa, pues basta ver que de la contestación que realiza la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno de Zacatecas, al Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de Zacatecas, signado el 10 de noviembre del año en curso, se desprende que el Gobierno de Zacatecas niega cualquier relación con las personas que denuncia el quejoso como Servidores Públicos, por lo que cualquier denuncia por indebido ejercicio de funciones de empleados del gobierno del estado de Zacatecas, queda debidamente desvanecida (lo anterior, tomando en consideración que la copia simple que se acompañó al oficio que se contesta, pudiera cotejarse con un original) (...)".

Respecto de lo anterior, es de señalarse que los hechos consistentes en la presencia de funcionarios locales del Estado de Zacatecas en el evento proselitista de Alianza por México en fecha 5 de junio de 2000, llevado a cabo en el Cerro de la Bufa, en la ciudad de Zacatecas, fueron ya materia de conocimiento por parte de la Junta General Ejecutiva y de decisión por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral al resolver en definitiva dentro del expediente identificado con el número JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000 en sesión ordinaria de fecha 30 de enero de 2001.

En otras palabras, las conductas de referencia y a las que el Partido de la Revolución Democrática pretende dar respuesta en el contenido de lo trascrito, se encuentran fuera de la litis específica del presente dictamen al tratarse de una materia ajena al ámbito material de competencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas y sobre todo, como se ha dicho, al tratarse de conductas de las que ya conoció la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en su momento, razón por la cual debe estarse a lo resuelto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral dentro del expediente al que se ha hecho alusión.

b) El Partido de la Revolución Democrática agregó en su escrito de contestación al emplazamiento que de ninguna manera ese partido dispuso de tiempo radiofónico de forma ilegal, como se le acusa en el escrito de queja. Esta defensa está contenida en el siguiente texto: "(...) Así también, es de destacarse la confusión que genera en el quejoso el contenido del código electoral federal, pues afirma que se violó el mencionado ordenamiento en su artículo 43 párrafo 1, pues a su entender, es la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Consejo General de este Instituto Electoral y de la Comisión de Radiodifusión quienes tienen a su cargo la apertura de los tiempos que corresponden al Estado y que se distribuyen a los partidos políticos y coaliciones. Por otro lado, sostiene en el hecho tres de su denuncia, que se violan los párrafos 1 y 13 del artículo 48 del mismo código comicial, pues "presume" que la contratación del tiempo respectivo fue realizada por el Gobierno de la entidad. Es claro que su afirmación es temeraria y difamatoria, pues se basa en meras presunciones sin aportar medio de prueba alguno para acreditar su dicho. Pero además, confunde sin percatarse los ordenamientos legales de marras, pues el mencionado artículo 43 se refiere a (sic) acceso de los partidos políticos a tiempo que corresponde al Estado y el numeral 48 se refiere a contratación pagada en medios de comunicación. Además de los (sic) anterior, y contrario a lo que afirma el inconforme, de los propios hechos que denuncia, ni de las constancias que obran en autos se puede desprender que la Coalición Alianza por México, mucho menos el partido político que en este acto represento, hubiese dispuesto de tiempo que correspondiera al Estado de manera ilegal (...)".

Respecto a lo previamente trascrito es de señalarse, en primer lugar, que por lo que hace a la conducta consistente en la presunta gestión de tiempos de radio fuera del marco de la normatividad aplicable y en contra de las disposiciones que norman la conducta de las coaliciones electorales entre partidos políticos, esta conducta no se encuentra dentro del ámbito material de competencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas al tratarse, en todo caso, de faltas administrativas que debieron ser conocidas dentro del procedimiento genérico disciplinario estatuido en el numeral 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para cuyo trámite y desahogo tuvo competencia la Junta General Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral al momento de integrar el expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/216/2000.

No es procedente dar vista a la Junta General Ejecutiva de la anterior conducta en razón de que se violenta el principio constitucional NON BIS IN IDEM. Lo anterior es consistente con lo sostenido por el Consejo General de este Instituto, en la sesión del 12 de diciembre de 2001 al momento de resolver el expediente JGE/QCG/001/2001:

"...a lo anterior se debe señalar que este principio (el principio constitucional NON BIS IN IDEM), orientado a la seguridad jurídica del individuo frente al estado, consistente en que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea que en el juicio se le absuelva o se le condene, es un principio claro en cuanto a su objeto, siendo éste la seguridad jurídica para que una vez que se establezca la calidad de "cosa juzgada" no sea factible reabrir el proceso para ensayar de nuevo idéntica acusación con el propósito de obtener ahora sí, una sentencia de condena, sea que ésta hubiese tenido recto fundamento o que hubiera carecido de él".

Ahora bien, por lo que hace a la manifestación del representante del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que "(...) el numeral 48 se refiere a contratación pagada en medios de comunicación (...)" es de señalarse que tal afirmación es incorrecta al tenor de los siguientes argumentos:

Los párrafos 1 y 2 del artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalan en su parte conducente, lo siguiente:

Art. 48.-

1. Es derecho exclusivo de los partidos políticos contratar tiempos en radio y televisión para difundir mensajes orientados a la obtención del voto durante las campañas electorales, conforme a las normas y procedimientos que se establecen en el presente artículo. Los candidatos sólo podrán hacer uso de los tiempos que les asignen su partido político, o coalición, en su caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 59, párrafo 1, inciso c).

2. La Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral solicitará oportunamente a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes su intervención, a fin de que los concesionarios o permisionarios de radio y televisión, tanto nacionales como de cada entidad federativa , le proporcionen un catálogo de horarios y sus tarifas correspondientes, disponibles para su contratación por los partidos políticos para dos períodos (...)".

De lo trascrito trasciende que la propia norma federal electoral habla de la posibilidad de contratación de tiempos en radio y televisión dada a los partidos políticos estableciendo modalidades respecto del procedimiento que para tales efectos deben satisfacer dichos institutos políticos.

Es de especial relevancia en este caso señalar que el párrafo 2 del artículo que se analiza habla de concesionarios o permisionarios de radio y televisión. El señalamiento que en este punto se hace es sumamente importante, en tanto que acredita de manera plena que el legislador no limitó los efectos del artículo 48 referido a las contrataciones pagadas de tiempos en radio y televisión que hicieran los partidos políticos en los términos del propio dispositivo en comento. Baste en este sentido decir que al haberse incluido en la norma la posibilidad de que los partidos políticos contraten no sólo con concesionarios, sino también con permisionarios de radio y televisión, implica que el legislador expresamente normó las contrataciones gratuitas de tiempos en dichos medios masivos de información en razón de que la legislación aplicable establece la gratuidad de los servicios que presten los permisionarios de radio y televisión. Dado lo anterior, la parte referente a las tarifas de que habla el precepto, debe entenderse como lógicamente aplicable sólo a las contrataciones que se realicen entre partidos políticos y concesionarios al ser imposible jurídicamente, en este caso, hablar de contrataciones onerosas entre institutos políticos y permisionarios.

Establecido lo anterior y como se ha dicho anteriormente en el presente dictamen, independientemente de que la contratación de tiempos en radio y televisión que prevé el artículo 48 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puede al tenor de los argumentos vertidos, ser onerosa o gratuita.

c) En cuanto al problema de considerar si la estación "Radio Zacatecas", incurrió o no en irregularidades, al haber donado tiempo aire a la Coalición Alianza por México, el Partido de la Revolución Democrática señaló en el escrito de contestación al emplazamiento que se estudia, lo siguiente:

"(...) La esencia de la donación consiste en que el donante hace una atribución patrimonial al donatario, con ánimo de liberalidad, por lo tanto, acto de liberación no es sinónimo de acto a título gratuito, puesto que no son donaciones el mutuo simple o el depósito o el mandato a título gratuito, la donación es un contrato que exige cambio de consentimiento (...)". Por otra parte, señala que "(...) Según el dicho del quejoso, el presunto evento de campaña fue un acto abierto y público, puesto que sostiene que en éste se realizó en la explanada del Cerro de la Bufa. Por tanto, la posible trasmisión del mismo que pudieron haber efectuado una o varias de las radiodifusoras de cobertura estatal sobre este evento, solo (sic) pudieron haberla realizado en ejercicio del derecho de información que regula el artículo 6 última parte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...). Tener una interpretación diversa sería coartar al derecho de los medios de comunicación a cubrir cualquier tipo de evento de un partido político o candidato en "vivo" o en directo; ya sea un mitin, una rueda de prensa, una reunión de carácter partidista, siquiera una entrevista, etc., pues se inferiría que se le esta (sic) aportando o donando en especie y a favor de una (sic) partido específico tiempo aire, para la difusión de propaganda electoral o la difusión de su candidatura, situación que estaría en contra del espíritu del artículo 6° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutela el derecho a la información (...). La litis se constriñe a la cobertura que realiza una concesionaria de un medio de comunicación, de un evento público, esto es, la difusión por un espacio de información noticiosa definido y constante de un evento "abierto", que se cubre conforme a sus intereses de comunicación y amparados en el derecho a la información, el cual no puede constituir una aportación a un partido y menos a una donación, ya que en el caso de la última figura jurídica, no existe el elemento de cambio de consentimiento, esto es, para verificarse la donación, se debe acreditar que el Estado de Zacatecas decidió desprenderse de un elemento patrimonial ejercitado como la ausencia de recaudación por la explotación de sus derechos como concesionaria de un medio de comunicación, con ánimo de liberalidad a favor de la Coalición Alianza por México y que este (sic) haya realizado para el perfeccionamiento del contrato su consentimiento, elementos que no se desprenden de autos, pues como he manifestado la transmisión de el (sic) evento fue realizado por un programa de comunicación definido de una concesionaria, que definió en su momento el contenido noticioso conforme a sus intereses, dejando incólume sus espacios de publicidad a favor de quien le haya interesado difundir en dicha estación y en esa hora su oferta propagandística o publicitaria (...). Por otra parte, suponiendo sin conceder que el documento tuviera algún valor probatorio, de este (sic) solamente podría desprenderse en un momento dado que pudo haberse solicitado, acceso al tiempo que por ley le corresponde al partido político que represento, más (sic) de ninguna manera se acredita que dicho tiempo de transmisión se hubiese efectivamente aportado o donado a la Coalición Alianza por México o alguno de sus integrantes, dentro de la transmisión del evento denunciado. No sobra decir que no existe prohibición alguna en la ley, (como al parecer también lo cree el inconforme), para que algún instituto político gestione el tiempo en medios de comunicación que por ley le corresponde; por lo que, la simple solicitud de tal prerrogativa, no constituye contravención a ninguna clase de norma de las previstas en el código de la materia (...)".

En lo tocante al señalamiento hecho por el representante del Partido de la Revolución Democrática al emplazamiento que le fuera formulado, en el sentido de que la donación es un contrato que exige cambio de consentimiento, debe señalarse que en todo momento asiste la razón al ocursante en el sentido de que lo que él denomina cambio de consentimiento es a lo que el Código Civil se refiere al señalar que el donatario deberá aceptar la donación y hacerlo del conocimiento del donante para efectos de que el contrato pueda ser perfecto. En el presente caso, la Coordinación de Comunicación Social del Estado de Zacatecas, a solicitud expresa por escrito de fecha 26 de enero del 2000, suscrita por el Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, otorgó espacios radiofónicos a dicho partido como se acredita con el cuadro que refleja el rol de programación aportado a esta autoridad electoral mediante documental pública de fecha 10 de noviembre del 2000 y signada por la C. Valdivia Ruano en su calidad de Directora de Radio y Televisión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado "Radio Zacatecas". Lo anterior se corrobora, además, con el resto de los elementos probatorios analizados en este dictamen y consistentes tanto en documentales públicas como en testimonios recogidos en documentales públicas de aquellos que de modo directo tuvieron intervención en la transmisión realizada en fecha 5 de junio de 2000. Las testimoniales rendidas ante la autoridad ministerial federal son en todo coincidentes respecto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ejecución de las conductas denunciadas y cuya comisión ha sido acreditada en autos por ser ésta imputable al Partido de la Revolución Democrática.

d) Finalmente, concluyendo el análisis específico realizado sobre el contenido de la contestación al emplazamiento del 6 de diciembre de 2001 hecho al Partido de la Revolución Democrática, hemos de analizar la siguiente afirmación hecha por el representante de dicho instituto político: "(...) no existe un dato objetivo que señale que el Gobierno de Zacatecas, haya otorgado tiempo aire de manera gratuita, cuando debió haber recibido una contraprestación (...)". Independientemente de que de autos y con elementos probatorios objetivos que constan en el expediente, se acredita la ilícita donación denunciada, ya se ha manifestado de modo reiterado en este dictamen que los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Electoral Federal simplemente se refieren a que los entes en ellos enunciados BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona.

Por lo que hace a lo que manifiesta el representante del Partido de la Revolución Democrática en el sentido de que "(...) la transmisión del evento fue realizado por un programa de comunicación definido de una concesionaria, que definió en su momento el contenido noticioso conforme a sus intereses, dejando incólume sus espacios de publicidad a favor de quien le haya interesado difundir en dicha estación y en esa hora su oferta propagandística o publicitaria (...)", sólo baste señalar que en el presente caso, el alegato del representante del instituto político de referencia resulta inatendible al tratarse, en los hechos materia del presente dictamen y como ha quedado debida y sobradamente acreditado, de una radiodifusora permisionaria y dependiente de la Coordinación de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, no así de una radiodifusora concesionaria de radio como lo señala el requerido cuyo ocurso se analiza. Por lo tanto, resulta injustificado el alegato del ocursante en el sentido de que se estaría coartando el derecho a la información consagrado en el artículo 6º constitucional si no se permitiese a una radiodifusora transmitir un evento proselitista como el relacionado con los hechos que nos ocupan. La distinción se da en razón de la naturaleza jurídica del donante del espacio radiofónico solicitado por el Partido de la Revolución Democrática, pues al ser ésta una dependencia del poder ejecutivo del Estado de Zacatecas, se configura sin duda la conducta denunciada como ha quedado acreditado con los elementos probatorios que han sido objeto de estudio, análisis y adminiculación en el presente dictamen.

Sexto.- En cuanto a la declaración ante la autoridad ministerial de la C. Araceli Valdivia Ruano, llevada a cabo el día 22 de junio de 2001, en la que señala que el Partido Acción Nacional igualmente solicitó, a pesar de ser integrante de una coalición electoral, de manera independiente y por sí, un espacio de difusión ante "Radio Zacatecas", mismo que le fue otorgado según el dicho de la funcionaria pública mencionada, y a efecto de valorar su contenido, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de que en autos consta de igual manera el escrito de fecha 13 de marzo de 2000, signado por el C. Lic. Joel Arce Pantoja, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas, mediante el cual dicho instituto político solicita al Lic. Miguel Rivera Sánchez, Coordinador Estatal de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas, "(...) un espacio en donde el ciudadano escuche información del candidato de la Alianza por el Cambio, Vicente Fox Quesada, así como los planteamientos, posturas y acciones (...)" de dicha coalición; esta autoridad electoral considera necesario, con el objeto de resguardar el principio de legalidad en materia electoral, iniciar un procedimiento oficioso en contra del Partido Acción Nacional. Conviene aclarar que el mencionado procedimiento no se iniciará en contra de la Coalición Alianza por el Cambio, toda vez que de autos se desprende que fue el Partido Acción Nacional, y no los demás coaligados, quien realizó la solicitud del espacio radiofónico.

El procedimiento oficioso que se pretende iniciar encuentra apoyo en las facultades y atribuciones conferidas a la autoridad electoral en materia de fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, a través de su Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, facultades y atribuciones en los artículo 49 párrafo 6, 49-B párrafo 2, inciso c), 80 párrafo 2, 93 párrafo 1, inciso l) y 270, todos ellos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Este tipo de procedimientos encuentran además sustento y base en la atribución de la Comisión de Fiscalización de vigilar oficiosamente el cumplimiento de las obligaciones que la ley impone a los partidos y agrupaciones políticas en materia de su régimen de financiamiento. Tal facultad ha sido reconocida por el H. Tribunal Electoral al resolver el expediente identificado como SUP-RAP-012/99 y Acumulados, en cuya fojas 133 y 134 se establece lo que a continuación se transcribe:

(...) el precepto últimamente aludido (49-B, párrafo 2 del Código Electoral), faculta a la citada Comisión de Fiscalización, para fiscalizar en todo momento los recursos que manejan los partidos y agrupaciones políticas, es decir, antes o después de la rendición de los informes anuales o de campaña, conclusión que se corrobora con el hecho de que el diverso artículo 49-A, es el que establece un procedimiento específico para la presentación y revisión de estos informes; lo que significa que, con base en esas atribuciones, la autoridad fiscalizadora, oficiosamente debe vigilar el manejo de los recursos de las entidades de interés público citadas (...)

Pero la actividad de fiscalización del órgano especializado del Instituto Federal Electoral, no culmina con el ejercicio de las facultades ya mencionadas, consistentes en revisar los informes anuales y de campaña, o indagar en el procedimiento relativo esa rendición, oficiosamente cuando estime que se están cometiendo irregularidades en el manejo de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas (...).

Por otra parte, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, antes de substanciar el procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe realizar una investigación preliminar con el objeto de allegarse de indicios que le permitan presumir razonablemente que un partido o agrupación política ha incumplido con sus obligaciones legales. Tal criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del H. Tribunal Electoral en la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-012/98 Y ACUMULADOS, en los términos siguientes:

En efecto, una vez presentada la denuncia en los términos que autorizan los preceptos legales citados, y recibida por la Comisión de Fiscalización, se estima que (...) antes de emprender el procedimiento administrativo previsto por el artículo 270, con los matices correspondientes que luego se precisarán, la autoridad fiscalizadora debe analizar los hechos motivadores de la denuncia, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas; pues si se llegase a presentar una denuncia de hechos inverosímiles, o que siendo ciertos carecen de sanción legal, no se justificaría el inicio de un procedimiento, como tampoco cuando los hechos materia de la queja, carecen de elemento alguno, aún con valor indiciario, que los respalde.

(...)

Incluso, en esta etapa previa que se comenta (...) nada impide que con base en los elementos que se hubieren adjuntado a la queja, la autoridad fiscalizadora, con las facultades que le otorgan los artículos 49-B, párrafo 2, en relación con el 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, indague y verifique la certeza de los hechos, para lo cual podrá requerir la información que le sea útil; de modo que, si como resultado de una investigación preliminar, llega a la conclusión de que los hechos y las pruebas no reúnen los requisitos mínimos anotados, es decir, que sean hechos creíbles y sustentados en algún elemento que revele su posible realización, proponga al Consejo General su desechamiento (...).

En cambio, si realizada la indagatoria descrita, la Comisión de Fiscalización constata o reúne indicios suficientes que hagan suponer la probable comisión de la irregularidad imputada, entonces válidamente, puede emprender el procedimiento disciplinario contemplado en el artículo 270 de la ley electoral (...) (pp. 136-138).

De lo anterior se desprende con toda claridad que la Comisión de Fiscalización debe realizar, primero, una investigación preliminar de los hechos con la finalidad de allegarse de todos los elementos que le permitan presumir la realización de una conducta sancionada por la ley electoral. De contar con los indicios suficientes, debe proceder a emplazar al partido denunciado otorgándole el plazo establecido en la ley para que conteste por escrito lo que a su derecho conviene y aporte las pruebas que considere pertinentes. En consecuencia, es en el momento en que la Comisión cuente con indicios suficientes que le permitan presumir que un partido o agrupación política inobservó la ley en aspectos relativos al origen y/o monto que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, o respecto de su empleo o aplicación, cuando emplaza al instituto político denunciado.

La determinación de iniciar un procedimiento oficioso en contra del Partido Acción Nacional se desprende de la declaración ante la autoridad ministerial de la C. Araceli Valdivia Ruano, previamente analizada y en la que señala que el Partido Acción Nacional igualmente solicitó, a pesar de ser integrante de una coalición electoral, de manera independiente y por sí, un espacio de difusión ante "Radio Zacatecas", mismo que le fue otorgado según el dicho de la funcionaria pública mencionada.

Adicionalmente, a fojas 281 a 283 del expediente de Acta Circunstanciada 121/FEPADE/2000, aparece la declaración ministerial del C. Joel Arce Pantoja, Secretario General del Comité Directivo Estatal en el Estado de Zacatecas del Partido Acción Nacional, de cuya lectura se desprende que el declarante ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de fecha 13 de marzo de 2000, dirigido a Miguel Herrera Sánchez, Coordinador Estatal de Comunicación Social del Gobierno de Zacatecas, sin recordar si su petición fue o no atendida, es decir si fueron transmitidos según la petición formulada, los espacios solicitados.

Se señala en este punto que el expediente de Acta Circunstanciada identificado con el número 121/FEPADE/2000, se encuentra aún en trámite ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, razón por la cual los autos que se deriven de las actuaciones practicadas con posterioridad a la certificación de fecha 9 de octubre de 2001, respecto del expediente en comento y que fuera enviado a la autoridad electoral por oficio 1528/FEPADE/2001 de fecha 15 de octubre de 2001, signado por la titular de la Fiscalía señalada, deberá anexarse en su momento al expediente que se integre con motivo del procedimiento oficioso que deberá iniciarse y tramitarse por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, específicamente por su Secretaría Técnica, en contra del Partido Acción Nacional con base en los razonamientos expuestos en el presente dictamen y en ejercicio de las facultades y atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias propias de la autoridad electoral en materia de Fiscalización.

Por otra parte, esta autoridad considera necesario subrayar que, según se desprende de autos, el Partido Acción Nacional solicitó a "Radio Zacatecas" un espacio radiofónico de manera independiente, a pesar de encontrarse coaligado en aquel entonces con otro partido. En consecuencia, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberá dar vista respecto de tal conducta, a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral para que inicie oficiosamente una investigación a efecto de determinar lo que legalmente proceda.

C) Conclusiones

Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-34/00 PRI vs. AM que por esta vía se resuelve, así como de las conclusiones lógico jurídicas que de los elementos del expediente se desprenden, esta autoridad considera lo siguiente:

1.- En el escrito inicial de queja el actor denunció conductas presuntamente imputables a la coalición Alianza por México. Lo conducente en este punto es determinar cuál es la responsabilidad (en caso de haberla) de cada uno de los partidos políticos ex integrantes de la mencionada coalición en relación a los hechos que se tienen por comprobados en el presente dictamen. Para ello, esta autoridad considera que debe actuarse en términos del artículo 4.10 del Reglamento que establece los Lineamientos, Formatos e Instructivos Aplicables a los Partidos Políticos Nacionales que Formen Coaliciones, en el Registro de sus Ingresos y Egresos y en la Presentación de sus Informes; esto es, proponiendo en su caso sanciones para los partidos políticos que hayan integrado la coalición, tomando en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la gravedad de la falta; asimismo, toda vez que se trata de infracciones previstas en el Código Electoral Federal relacionadas con la comprobación de gastos de campaña, deberá igualmente determinarse la responsabilidad que en cada caso, es decir, a cada partido, corresponda de conformidad con el inciso c) de dicho numeral.

De los autos y constancias que figuran en el expediente en que se actúa, se desprende que el sujeto de tales conductas es el Partido de la Revolución Democrática y no los otros partidos ex integrantes de la Coalición Alianza por México, a saber, el Partido Alianza Social, el Partido de la Sociedad Nacionalista y el Partido Convergencia por la Democracia.

En efecto, en el expediente sólo consta un escrito mediante el cual solicita los tiempos radiofónicos, de fecha 26 de enero, signado por Jorge Acuña de la Trinidad, en el que, con papelería membreteada del Partido de la Revolución Democrática, el suscrito se ostenta como Secretario de Comunicación y Propaganda del Comité Ejecutivo Estatal del referido instituto político en el Estado de Zacatecas.

La aceptación por parte del donatario en un contrato de donación puede ser un elemento para su perfeccionamiento y, por lo tanto, para el surgimiento de los efectos jurídicos del mismo, lo que se corrobora mediante los preceptos del Código Civil Federal que a continuación se trascriben:

Artículo 2332

Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.

Artículo 2340

La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.

Como se desprende de la lectura de los preceptos anteriores, para que una donación sea "perfecta", debe ser aceptada por el donatario. En la especie, la donación se perfeccionó porque en autos consta por un lado, que el Partido de la Revolución Democrática solicitó los tiempos radiofónicos y, por otro lado, la declaración, por parte de la radiodifusora, de habérselos otorgado aunado a las declaraciones de las personas que de algún modo se encontraban relacionadas con los hechos denunciados y que ante la autoridad ministerial rindieron testimonios en todo coincidentes con lo aquí señalado.

Ahora bien, tales supuestos normativos no se actualizan por lo que se refiere a los demás integrantes de la coalición Alianza por México puesto que no se puede manifestar aceptación alguna sobre una donación respecto de la cual se ignora su existencia. Abona al anterior razonamiento el conocido principio de relatividad en materia de convenios y contratos, de acuerdo con el cual los contratos sólo surten efectos entre las partes, principio que es de explorado derecho. Es decir, que aún cuando el Partido de la Revolución Democrática formaba parte de una coalición política, los efectos del contrato de donación no se extienden sobre los demás coaligados, pues sólo él, y no aquellos, formó parte de la relación jurídica materia del mencionado contrato.

Efectivamente, de las constancias que integran el expediente en que se actúa, así como del análisis realizado sobre las mismas, trasciende que el Partido de la Revolución Democrática, de manera exclusiva e independiente respecto del resto de los partidos políticos que durante el proceso electoral federal del año 2000 integraban la Coalición Alianza por México, gestionó que le fuera otorgado por la Radiodifusora "Radio Zacatecas" un espacio radiofónico que, aunque fue utilizado en la fecha en que ocurrieron los hechos denunciados para transmitir un evento proselitista de Alianza por México, le fue otorgado a dicho partido, mismo que aceptó la donación de dicha radiodifusora de manera expresa y por escrito, tal y como consta en el expediente y se ha acreditado con anterioridad.

2.- De autos se desprende que la donación mencionada en el punto anterior no se circunscribe al acontecimiento denunciado en el escrito de queja, esto es, la transmisión radiofónica de media hora que tuvo lugar el día 5 de junio de 2000 en el cerro de la Bufa de la ciudad de Zacatecas, sino que hay constancias de que las transmisiones a favor del Partido de la Revolución Democrática se desarrollaron, además del referido día, durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2000, concretamente, los días lunes, miércoles y viernes de 18:00 a 18:30 horas. Haciendo un cálculo aritmético, podemos determinar que el total de horas de transmisión radiofónica por el que se deberá sancionar al Partido de la Revolución Democrática es de 20 horas y 30 minutos. La anterior cifra es el resultado de multiplicar media hora de transmisión por 14 sesiones del mes de marzo, 12 sesiones del mes de abril y 14 sesiones del mes de mayo, más media hora del día 5 de junio de 2000 (día del mitin de la Bufa).

3.- Existen indicios de que el Partido Acción Nacional solicitó, a pesar de ser integrante de una coalición electoral, de manera independiente y por sí, un espacio de difusión ante "Radio Zacatecas". Los elementos de prueba que sustentan esta afirmación son, por un lado, el escrito de solicitud de espacio radiofónico (realizado en papel membretado del Partido Acción Nacional y no de Alianza por el Cambio), de fecha 13 de marzo de 2000, signado por el C. Lic. Joel Arce Pantoja, Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Zacatecas (foja 275 del acta circunstanciada 121/FEPADE/2000); y, por otro lado, el escrito de fecha de fecha 10 de noviembre de 2000, suscrito por la C. Araceli Valdivia Ruano, Directora de Radio Televisión de la Coordinación General de Comunicación Social del Gobierno del Estado de Zacatecas.

En ese sentido, esta autoridad considera que existen indicios suficientes para iniciar oficiosamente un procedimiento de investigación mediante el cual se determine si efectivamente el Partido Acción Nacional recibió ilícitamente recursos públicos derivados de la solicitud y entrega de tiempo aire convenido con la radiodifusora "Radio Zacatecas" durante la campaña presidencial del año 2000 en la ciudad de Zacatecas.

4.- Por lo que hace a la conducta consistente en la presunta gestión por parte del partido Acción Nacional de espacios radiofónicos en contravención de la normatividad aplicable al efecto, concretamente, los artículos 48 y 59 del Código de la materia, deberá darse vista a la Junta General Ejecutiva para que, dentro de un procedimiento oficioso, determine lo que legalmente proceda".

XXIV.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-34/00 PRI vs. AM, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S:

1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.

2.- En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-34/00 PRI vs. AM, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 9 de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la queja referida es fundada por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática e infundada por lo que hace al Partido de la Sociedad Nacionalista, al Partido Convergencia por la Democracia, al Partido Alianza Social y al Partido del Trabajo, en su calidad de ex integrantes de la Coalición Alianza por México, en los términos de considerando segundo del presente dictamen.

En consecuencia, este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la trasgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el Derecho.

A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido de la Revolución Democrática incumplió con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establecen como una conducta sancionable la aceptación de donativos o aportaciones económicas, en dinero o en especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, esto es, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.

En este caso, se acreditó que el Partido de la Revolución Democrática recibió recursos en especie (concretamente 20 horas y 30 minutos de tiempo aire) por parte de la estación de radio denominada "Radio Zacatecas" perteneciente al Gobierno del Estado de Zacatecas.

Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.

Ahora bien, para poder determinar concretamente el monto de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso analizar las atenuantes y agravantes que se pueden predicar de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.

Como se desprende del análisis del dictamen de mérito, el Partido de la Revolución Democrática no ocultó ni negó la conducta materia de la sanción, es decir, no actuó dolosamente o de mala fe. Los elementos que obran en el expediente llevan a esta autoridad a la conclusión de que el partido denunciado desplegó la conducta ilícita motivado por una percepción imprecisa de la normatividad, es decir, actuando culposamente tal y como si las acciones emprendidas estuviesen permitidas por la ley. Con todo, ese conocimiento equivocado de lo que la ley prohíbe y permite le llevó a situarse en un supuesto legal que trae como consecuencia una sanción.

El hecho de que el financiamiento público —que tiene por naturaleza propósitos públicos— se destine ilegalmente a la competencia democrática, constituye una seria lesión a los principios constitucionales y legales en materia electoral. Las normas jurídicas en general, y en particular las normas electorales, tienen, entre otras finalidades, la distribución de los recursos públicos con el objeto de que, eficazmente, se apliquen de acuerdo con los fines perseguidos en cada supuesto por la voluntad del legislador; es por ello que la puesta en peligro de tal equilibrio no puede pasar inadvertida por la autoridad responsable y obligada a tutelar dichos valores.

La falta debe, en consecuencia, considerarse grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.

Un partido político nacional que recibe recursos públicos adicionales a los expresamente previstos en la ley, se sitúa en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes, en cuanto a su régimen de financiamiento.

El artículo 41 de la Constitución General de la República, en su fracción II, establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, que la ley deberá señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos.

Al respecto, lo establecido en los artículos 49, párrafo 2, incisos a) y b) y 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar dichos principios constitucionales, por lo que su violación implica un atentado al principio de equidad que debe privar en la competencia democrática.

Esta autoridad está en posibilidades de calcular el monto implicado en las conductas antijurídicas atribuidas al Partido de la Revolución Democrática, en tanto que la aportación en especie recibida de forma ilegal por dicho partido, consistió en espacios radiofónicos que tienen un precio cierto en el mercado. De autos se desprende que al Partido de la Revolución Democrática se le hizo una aportación en especie para que realizara transmisiones radiofónicas en los días y horarios siguientes: martes 5 de junio de 2000, media hora (de las 18:30 a las 19:00 horas); durante los meses de marzo, abril y mayo del año 2000, concretamente, los días lunes, miércoles y viernes de 18:00 a 18:30 horas. Haciendo un cálculo aritmético simple, podemos determinar que el total de horas de transmisión radiofónica por el que se deberá sancionar al Partido de la Revolución Democrática es de 20 horas y 30 minutos. La anterior cifra es el resultado de multiplicar media hora de transmisión por 14 sesiones del mes de marzo, 12 sesiones del mes de abril y 14 sesiones del mes de mayo; y sumar media hora del día 5 de junio de 2000 (día del mitin que tuvo lugar en el Cerro de la Bufa).

Según datos proporcionados por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, quien a su vez funge como Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, las tarifas por minuto de las estaciones de frecuencia modulada en la ciudad de Zacatecas fluctuaban en el año 2000 entre los $394.00 M.N. y los $777.00 M.N. Tomando en cuenta el principio jurídico "in dubis favorabilior pars et eligenda ("en la duda ha de elegirse lo más favorable"), podemos considerar como base de cálculo el costo mínimo, es decir, $394.00 M.N. por minuto. Así las cosas, tendríamos que 20 horas y 30 minutos equivalen a un total de 1,230 minutos, mismos que, al multiplicarse por $394.00 M.N., dan un total de $484,620.00.

Con base en lo que antecede, esta autoridad determina que el Partido de la Revolución Democrática debe ser sancionado con la reducción del 2.8 % (dos punto ocho por ciento) de una ministración mensual de su financiamiento público correspondiente al año de 2002.

3. Este Consejo considera, en términos del considerando segundo del dictamen de cuenta, que debe darse vista a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante copia certificada del expediente Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM, para que investigue la forma en la que el Partido Acción Nacional, formando parte de una coalición, solicitó tiempos radiofónicos a "Radio Zacatecas" en el año 2000.

4. Con base en los indicios que obran el expediente Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM, esta autoridad considera que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá iniciar un procedimiento en contra del Partido Acción Nacional mediante el cual se determine si dicho instituto político recibió ilícitamente recursos públicos de la radiodifusora "Radio Zacatecas" durante la campaña presidencial del año 2000.

Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.

En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se

R E S U E L V E:

PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional por lo que hace al Partido de la Sociedad Nacionalista, al Partido Convergencia por la Democracia, al Partido Alianza Social y al Partido del Trabajo, en su calidad de ex integrantes de la Coalición Alianza por México, en términos de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución.

SEGUNDO: Se declara fundada la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional por lo que hace al Partido de la Revolución Democrática, al tenor de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución, y se le impone una sanción consistente en la reducción del 2.8 % (dos punto ocho por ciento) de la ministración del financiamiento público que le corresponda al partido por concepto de gasto ordinario permanente durante un mes, a partir del mes siguiente al en que esta resolución haya quedado firme o, si es recurrida, del mes siguiente al en que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación notifique la sentencia por la que resolviera el recurso.

TERCERO: Dése vista a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante copia certificada del expediente Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM, para que investigue la forma en la que el Partido Acción Nacional, formando parte de una coalición, solicitó tiempos radiofónicos a "Radio Zacatecas" en el año 2000.

CUARTO: Con base en los indicios que obran el expediente Q-CFRPAP 34/00 PRI vs. AM, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá iniciar un procedimiento en contra del Partido Acción Nacional mediante el cual se determine si dicho instituto político recibió ilícitamente recursos públicos de la radiodifusora "Radio Zacatecas" durante la campaña presidencial del año 2000.

QUINTO: Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.

SEXTO: Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido de la Revolución Democrática, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.