CG102/2002
RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
A N T E C E D E N T E S:
I.- Con fecha 6 de abril de 2001, el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el expediente de queja identificado con el número JGE/QPRI/JL/ZAC/258/2000 ordenando dar vista a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas a efecto de que la misma actuase en el marco de sus facultades legales y reglamentarias.
II.- Con fecha 23 de abril de 2001, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y las Agrupaciones Políticas copia certificada del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/258/2000 en cumplimiento del segundo punto resolutivo de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en fecha 06 de abril de 2001 respecto del expediente en comento y que se refiere a hechos que consisten primordialmente en lo siguiente:
HECHOS
"1. El pasado lunes cinco de junio, se llevó a efecto un acto político de la coalición Alianza por México, en el cual estuvieron sus candidatos a presidente, a senadores y a diputados. Esto fue en la explanada del Cerro de la Bufa de esta ciudad.
2. Al día siguiente, martes seis, en la gasolinera denominada "La Luz de Tampico", sita en boulevard López Mateos, de esta misma ciudad, acudieron a abastecerse de combustible las unidades de transporte, utilizadas un día antes en el evento del Cerro de la Bufa.
3. Lo expresado en el punto anterior, se corrobora con el videocasete que como prueba técnica me permito acompañar al presente escrito, en los términos del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Asimismo, en dicha grabación se aprecia la intervención de funcionarios de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Gobierno del Estado, además personal de la propia Dependencia, quienes aparecen dando indicaciones para organizar el acomodo y abasto de combustible de las unidades.
4.- Lo anterior, en franca violación a disposiciones electorales consignadas en la ley de la materia, como lo es, entre otras, al artículo 38, párrafo 1, inciso a), que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los cauces legales, pues en el caso que nos ocupa, se advierte que hubo apoyos oficiales, tanto personales como materiales, con la consecuente e ilegal desviación de recursos del gobierno, a favor de partidos políticos, solicitando desde ahora se investiguen los hechos en los que funcionarios y personal de la Dirección de Seguridad Pública y Vialidad estuvieron interviniendo en el abasto de combustible de los camiones que se utilizaron un día antes en el acto del Cerro de la Bufa de la Alianza por México, y de igual manera se investigue el origen de los recursos con que se pagó ese servicio, y quién o quiénes establecieron el compromiso.
5.- Considerando que los camiones que llevaron a cabo el acarreo de gente son ciudadanos de la misma capital, enmarcada dentro del Tercer Distrito, se concluye que la serie de violaciones a la ley electoral implican directamente a la candidata del propio Tercer Distrito, por lo que también solicito que en una actitud de estricto apego a derecho, el órgano Electoral aplique con todo el rigor las sanciones a que se haya hecho acreedora.
Por lo expuesto y con fundamento además en lo dispuesto por el artículo 269, párrafos 1 y 2, incisos a) y G), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a este H. CONSEJO LOCAL atentamente solicito:
1.- Se admita esta denuncia, dándosele el trámite que legalmente corresponda.
La quejosa presentó la siguiente prueba:
En el segundo escrito de la queja que se acumuló al expediente de mérito con fecha 18 de julio de 2000, se denuncian los siguientes:
HECHOS
PRIMERO.- El lunes cinco del presente mes, día en que se desarrolló un acto político de la Alianza por México, en la explanada del Cerro de la Bufa, en esta ciudad capital, tuvo lugar también una movilización de vehículos pick-up, para el traslado de lonches que fueron proporcionados a la gente que asistía a dicho acto político.
SEGUNDO.- Es el caso, que esos alimentos estuvieron siendo sacados del local que ocupan las oficinas del VOLUNTARIADO ESTATAL DEL D.I.F., es decir, de un EDIFICIO PÚBLICO, de lo que se deduce que ahí mismo fueron preparados, con la lógica participación de servidores públicos, contraviniéndose con ello disposiciones legales, tanto electorales como del orden penal, pues los empleados del gobierno que intervinieron, habrían destinado fondos públicos, así como proporcionado apoyo a la Alianza por México y sus candidatos, usando ilegalmente el tiempo correspondiente a sus labores para preparar los alimentos, mismos que sirvieron para ser obsequiados a la gente que acudió al referido acto, por parte de la Alianza por México y sus candidatos.
TERCERO.- Los alimentos, seguramente preparados y sacados de una oficina gubernamental, para luego ser cargados y trasladados en vehículos utilizados por la Alianza por México para realizar actividades de su campaña política, ya se está incurriendo en actitudes ilegales (sic), y además de lo expresado en el punto anterior, la Alianza por México, el PRD y sus candidatos están incumpliendo con la obligación que les impone el artículo 38, párrafo uno, inciso a), que establece la obligación de los partidos políticos de conducir sus actividades dentro de los causes legales, ya que en el caso que nos ocupa, se advierte que hubo apoyos oficiales, tanto personales como materiales, con la consecuente e ilegal desviación de recursos del gobierno, a favor de partidos políticos, solicitando desde ahora se investiguen los hechos que estoy denunciando y con ello la participación de servidores públicos en los mismos.
CUARTO.- Los hechos motivo de esta denuncia se corroboran con las (16) dieciséis fotografías que como prueba técnica me permito acompañar al presente escrito, en los términos del artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en la inteligencia que fueron tomadas el mismo día lunes cinco de junio en que se llevo (sic) a efecto el evento de la Alianza por México en el Cerro de la Bufa. Ahí se aprecia con toda claridad como son utilizadas las camionetas con la propaganda de Alianza por México para transportar los alimentos y asimismo que fueron sacados de la citada oficina del DIF estatal y depositados en la construcción de un supuesto proveedor del Gobierno del Estado, en donde se advierte, a través de las mismas fotografías, que se encuentra colocada propaganda de la Alianza por México, construcción ubicada en la calzada Héroes de Chapultepec, de esta ciudad, a unos seiscientos metros del Palacio Municipal.
La secuencia cronológica de las fotografías, respecto del recorrido de los vehículos de la Alianza por México con los lonches extraídos de las oficinas del DIF, hasta la construcción donde fueron depositados y que luego de ahí fueron distribuidos hacia los camiones que llevaron a la gente al acto del Cerro de la Bufa, es la siguiente:
Con lo anterior, se demuestra fehacientemente la realización de acciones ilegales en que sistemáticamente han venido incurriendo la Alianza por México, el PRD y sus candidatos, por lo que solicito que en una actitud de estricto apego a derecho, el Órgano Electoral aplique con todo rigor las sanciones a que haya lugar debiendo considerarse que en virtud de que esos hechos ocurrieron en esta Capital, enmarcada dentro del Tercer Distrito, la serie de violaciones a la Ley Electoral implican directamente a la candidata del propio Tercer Distrito.
Cabe señalar que todo lo que la Alianza por México, el PRD y sus candidatos han acusado que hacía el PRI, ellos ahora lo están haciendo, de la manera más pública e indolente.
En lo que respecta a este escrito, el quejoso presentó la siguiente prueba:
III.- En el expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/258/2000, que fue turnado a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, cuenta que, mediante oficio VE/190/00 de fecha 16 de junio de 2000, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas, remite escrito y videocasete, presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local de Zacatecas en contra de la Coalición Alianza por México, "por irregularidades en el proceso electoral", al licenciado Fernando Zertuche Muñoz Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
IV.- De igual forma, por medio de oficio VE/208/00 de fecha 21 de junio, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas, remite escrito y 16 fotografías, presentado por el representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Local en contra de la Coalición Alianza por México, "por irregularidades en el proceso electoral", al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
V.- Posteriormente, con fecha 18 de julio de 2000, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, licenciado Fernando Zertuche Muñoz, acuerda, con fundamento en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la acumulación de los expedientes JGE/QPRI/JL/ZAC/258/2000 y JGE/QPRI/JL/ZAC/274/2000, en virtud de resultar notorio que en dichos escritos las presuntas irregularidades presentadas por la parte actora son las mismas.
VI.- De conformidad con la resolución tomada por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en sesión ordinaria celebrada el 6 de abril de 2001, se turna copia certificada y resolución tomada respecto del presente asunto por dicho Consejo a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, para su correspondiente investigación y dictamen.
VIII.- Con fecha 23 de abril de 2001, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción de la copia certificada del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/258/2000 proveniente de la Junta General Ejecutiva, así como de los diversos elementos probatorios exhibidos, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM.
IX.- Con fecha 9 de mayo de 2001, por oficio número STCFRPAP 257/01, y con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informase si a su juicio existía alguno de los elementos de desechamiento contemplados en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado Reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP-02/01 PRI vs AM.
X.- Mediante oficio número PCFRPAP/019/01, de fecha 21 de mayo de 2001, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la misma Comisión, se informó a éste que, a su juicio, no se actualizaba alguna de las causales que dan lugar a desecharla de plano, por lo que se le instruyó proceder conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
XI.- Con fecha 19 de junio de 2001, por oficio STCFRPAP 529/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al licenciado Pablo Gómez Álvarez, representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le notifica por oficio el inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM instaurado en contra de la Coalición Alianza por México, corriéndole traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.
XII.- Con fecha 19 de junio de 2001, por oficio STCFRPAP 530/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Diputado Gustavo Riojas Santana, representante del Partido de la Sociedad Nacionalista ante el Consejo General de este Instituto, y con fundamento en el artículo 6.4 del multicitado Reglamento, se le notifica por oficio el inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM instaurado en contra de la Coalición Alianza por México, corriéndole traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.
XIII.- Con fecha 19 de junio de 2001, por oficio STCFRPAP 531/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al licenciado Ricardo Cantú Garza, representante del Partido del Trabajo ante el Consejo General de este Instituto, y con fundamento en el artículo 6.4 del multicitado Reglamento, se le notifica por oficio el inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM instaurado en contra de la Coalición Alianza por México, corriéndole traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.
XIV.- Con fecha 19 de junio de 2001, por oficio STCFRPAP 527/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al C.P. Roberto Calderón Tinoco, representante del Partido Alianza Social ante el Consejo General de este Instituto, y con fundamento en el artículo 6.4 del multicitado Reglamento, se le notifica de el inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM instaurado en contra de la Coalición Alianza por México, corriéndole traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.
XV.- Mediante oficio STCFRPAP 528/01, de fecha 19 de junio de 2001, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al licenciado Juan Miguel Castro Rendón, representante del Partido Convergencia por la Democracia ante el Consejo General de este Instituto, y con fundamento en el artículo 6.4 del multicitado Reglamento, se le notifica por oficio el inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM instaurado en contra de la Coalición Alianza por México, corriéndole traslado del escrito de denuncia y de los elementos probatorios presentados por el denunciante.
XVI.- Con fecha 16 de noviembre de 2001, por oficio STCFRPAP/731/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera toda la información con la que contaran acerca de los hechos narrados en el escrito de queja, al Gobierno del Estado de Zacatecas, la Dirección General de Desarrollo Integral para la Familia (DIF), la Secretaría de Contraloría General del Estado, y a la Dirección General de Vialidad del Estado de Zacatecas.
XVII.- Con fecha 16 de noviembre de 2001, por oficio STCFRPAP/732/01, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, y con fundamento en el artículo 6.5 del Reglamento, le solicitó requiriera al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Zacatecas, si contaba con alguna información relativa a los hechos denunciados, con el objeto de contar con mayor información de los hechos materia del presente dictamen.
XVIII.- Por oficio PCFRPAP/57/01 de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrito por el Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General de este Instituto se le solicitó girar oficio a las dependencias propuestas por el Secretario Técnico de la referida Comisión.
XIX.- Con fecha 22 de noviembre de 2001, por oficio JGE/042/2001 signado por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, Lic. Jaime Juárez Jasso, que, en el caso de contar con alguna información respecto de los hechos denunciados, los hiciera llegar a esta Comisión.
XX.- Con fecha 30 de noviembre de 2001, por oficio PCG/203/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró oficio al Director General de Desarrollo Integral para la Familia (DIF) del Estado de Zacatecas en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.
XXI.- Con fecha 30 de noviembre de 2001, por oficio PCG/202/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró oficio al Secretario de Gobierno del Estado de Zacatecas, solicitándole toda la información y, en su caso, las certificaciones con que contara la dependencia a su cargo relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM.
XXII.- Con fecha 30 de noviembre de 2001, por oficio PCG/205/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró oficio al Director General de Seguridad Pública y Vialidad del Gobierno del Estado de Zacatecas, solicitándole toda la información y, en su caso, las certificaciones con que contara la dependencia a su cargo relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM.
XXIII.- Con fecha 30 de noviembre de 2001, por oficio PCG/204/01, suscrito por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, se giró oficio al Contralor Interno del Gobierno del Estado de Zacatecas, en los términos propuestos por el Presidente de la Comisión de Fiscalización.
XXIV.- Mediante oficio PE-19-1670/01 de fecha 11 de diciembre de 2001, el licenciado Jorge Eduardo Hiriart Estrada, Contralor Interno del Gobierno del Estado de Zacatecas, hace llegar a este Instituto la respuesta correspondiente al oficio PCG/204/01, girado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
XXV.- Mediante oficio número 131/2001 de fecha 18 de diciembre de 2000, el licenciado Arturo Nahle García, Secretario General del Gobierno del Estado de Zacatecas, hace llegar a este Instituto la respuesta correspondiente al oficio PCG/202/00, girado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
XXVI.- Mediante oficio 268 de fecha 04 de diciembre de 2001, el Lic. Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Zacatecas, hace llegar a este Instituto la respuesta correspondiente al oficio JGE/042/2001, girado por el licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
XXVII.- Con fecha 15 de enero del año 2002, por oficio STCFRPAP/005/02, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera al Procurador General de la República copia certificada de la averiguación previa relacionada con los hechos materia del presente procedimiento.
XXVIII.- Con oficio STCFRPAP/004/02 de fecha 15 de enero de 2002, suscrito por el Maestro Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Maestro Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera de nueva cuenta a la Dirección General de Desarrollo Integral para la Familia (DIF) del Estado de Zacatecas y a la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Zacatecas, toda la información con que contaran acerca de los hechos narrados en el escrito motivo de la presente queja.
XXIX.- Mediante oficio PCFRPAP/05/02 de fecha 16 de enero de 2002, el Maestro Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, girar oficio de insistencia a las dependencias propuestas por el Secretario Técnico de la referida Comisión.
XXX.- Mediante oficio PCFRPAP/06/02 de fecha 16 de enero de 2002, el Maestro Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Maestro José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera a la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa relacionada con los hechos materia de la queja identificada con el número Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM.
XXXI.- Con fecha 21 de enero de 2002, por oficio PCG/010/02, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio de insistencia al Director General de Seguridad Pública y Vialidad del Gobierno del Estado de Zacatecas, solicitándole los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM
XXXII.- Mediante oficio PCG/010/02, de fecha 21 de enero de 2002, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Maestro José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio de insistencia al Director General de Desarrollo Integral para la Familia (DIF) del Estado de Zacatecas, solicitándole los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 02/01 PRI vs. AM.
XXXIII.- Mediante oficio PCG/014/02 de fecha 21 de enero de 2002, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al Gral. de Bgda. Marcial Rafael Macedo de la Concha, Procurador General de la República, hiciera llegar a la autoridad electoral copia certificada del expediente de la averiguación previa 453/FEPADE/2000, instruida en relación con los presuntos hechos relativos al abastecimiento de combustible, con cargo al erario público del Estado de Zacatecas, a las unidades de transporte utilizadas en el evento de la Coalición Alianza por México en el Cerro de la Bufa, realizado el 5 de junio de 2000, con la supuesta intervención de funcionarios de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Gobierno del Estado de Zacatecas; así como la supuesta movilización de vehículos pick-up para el traslado de lonches que presuntamente fueron proporcionados a los asistentes a dicho acto político y que se presume fueron preparados en una oficina gubernamental.
XXXIV.- Con oficio sin número de fecha 24 de enero de 2002, el Director General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Zacatecas, remite respuesta al oficio PCG/010/02 de fecha 21 de enero de 2002, girado por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
XXXV.- Mediante oficio REF. DIR. 008/02 de fecha 28 de enero de 2002, el Director General de Desarrollo Integral para la Familia (DIF) del Estado de Zacatecas, remite respuesta a los oficios PCG/011/02 de fecha 21 de enero de 2002, así como el oficio PCG/203/01 de fecha 30 de noviembre de 2001, girados por el Maestro José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
XXXVI.- Por medio de oficio 251/FEPADE/2002, de fecha 15 de febrero de 2002, el Director General Jurídico en Materia de Delitos Electorales, en ausencia de la Fiscal Especializada para la Atención de Delitos Electorales, remitió copia debidamente cotejada y certificada de la averiguación previa 453/FEPADE/2000, constante en un tomo de 604 fojas útiles.
XXXVII.- Con fecha 4 de abril de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emitió acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción correspondiente a la queja de mérito.
XXXVIII.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha 9 de abril del año en curso, en el que determinó desechar la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por México, al estimar en el considerando 2, lo siguiente:
"2.- Del análisis de la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional sobre el financiamiento de la Coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
La litis se constriñe en determinar, con base en expediente integrado con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional sobre el financiamiento de la Coalición Alianza por México, por hechos que considera constituyen infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los mencionados por el quejoso como aquellos elementos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, si el Coalición Alianza por México incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del erario público del Estado de Zacatecas.
En otras palabras, lo que debe determinarse es, si como lo señala el quejoso, alguna de las dependencias del Gobierno del Estado de Zacatecas, efectuó donativos o aportaciones económicas, en dinero o en especie, para la celebración del evento realizado por la Coalición Alianza por México en el Cerro de la Bufa, el 5 de junio de 2000. En particular, debe determinarse si se entregaron "lonches" presuntamente preparados y retirados de las oficinas del Desarrollo Integral para la Familia (DIF) del Estado del Zacatecas, y proporcionados a los asistentes al evento proselitista de la coalición Alianza por México realizado en el Cerro de la Bufa el 5 de junio de 2000; y si el abastecimiento de combustible a las presuntas unidades de transporte utilizadas para trasladar asistentes al mismo evento político, fueron cubiertas con recursos del erario público del Estado Zacatecas, con la supuesta intervención de funcionarios de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Por cuestión de método y en satisfacción del principio jurídico de exhaustividad que las autoridades electorales deben observar en la emisión de sus resoluciones, conviene mencionar que la parte quejosa presentó asimismo denuncia penal mediante escrito de fecha 30 de junio de 2000, presentado por el profesor Carlos Alvarado Campa, Secretario de Elecciones del Comité Directivo del Partido Revolucionario Institucional, en su carácter de Representante Propietario del citado Instituto Político ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, acordando el Ministerio Público de la Federación el inicio de la averiguación previa 84/2000 en contra de quien resulte responsable, toda vez que los hechos a los que hace referencia en su escrito de queja podrían asimismo ser conductas constitutivas de delitos electorales, previstos en el TITULO VIGÉSIMO CUARTO "De los Delitos Electorales y en Materia del Registro Nacional de Ciudadanos" del Código Penal Federal.
Adicionalmente, por lo que se refiere a la intervención de servidores públicos del Gobierno del Estado de Zacatecas en los hechos denunciados, la Junta General Ejecutiva ya se pronunció sobre ello dentro del expediente JGE/QPRI/JL/ZAC/258/2000, que dio lugar a la Resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral, número CG54/2001, aprobada en su sesión del 6 de abril de 2001, mediante la cual se resolvió desechar la queja de mérito y dar vista a esta Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas para que realizara la investigación correspondiente dentro del marco de su competencia.
A) MARCO NORMATIVO.
El artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 2, incisos a) y b), establece lo siguiente:
(...)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(...)
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Por su parte, el artículo 269 del Código Electoral establece:
ARTICULO 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;
Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, provenientes de alguna de las entidades mencionadas en los incisos a) y/o b) del artículo 49, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por parte de cualquier de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.
c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional, es decir, que un partido político nacional reciba recursos de erario público, o bien, derive un beneficio de éstos.
Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:
Artículo 2332
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2340
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los elementos antes mencionados.
Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron e integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se estudian y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra dice:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
(…)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
(…)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
6.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por otro lado, las pruebas mencionadas por el quejoso así como las obtenidas en el curso del procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:
PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su articulo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el articulo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
P. XLVII/96
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 565/95. JAVIER SOTO GONZÁLEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTÍNEZ.
EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESIÓN PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBÓ, CON EL NUMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LA VOTACIÓN ES IDÓNEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y SU GACETA, NOVENA ÉPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PÁG. 125.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 28, 34 Y 35 respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
B) HECHOS
Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto, procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.
Primero.- Dentro del estudio de los elementos de prueba aportados por la parte actora se analizaron tanto las fotografías como el contenido del video cassette.
En el video citado se observa una gasolinera, donde se encuentra estacionada una camioneta tipo pick-up color gris, misma que cuenta con una insignia de forma de estrella de color dorado, en la que por lo retirado de la toma no se aprecia ninguna leyenda, y no cuenta con número de placas de circulación. Por otra parte, se observan varios vehículos de transporte de pasajeros, mismos que se encuentran formados para cargar combustible, de los cuales no se aprecian números de placas de circulación por lo retirado de la toma. En uno de los camiones se percibe la leyenda "Transportes de Guadalupe", sin alcanzar a identificarse el número de dicha unidad. En las tomas se aprecia un sujeto de sexo masculino de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad, de complexión media, aproximadamente de un metro setenta centímetros de altura, tez blanca, cabello castaño entrecano escaso, bigote sin rasurar y cuya vestimenta y pantalón de color café claro. Asimismo, se distingue un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente cuarenta años, complexión media, de aproximadamente un metro sesenta centímetros de altura, tez morena clara, del cual no se aprecia su rostro, mismo que viste con chamarra en color azul marino y mangas de color blanco, pantalón azul claro, gorra de beisbolista en color azul marino. Adicionalmente, se aprecia un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente 40 años de edad, complexión media, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de altura, tez morena clara, cabello castaño corto, bigote sin rasurar y el cual viste con camisa blanca y pantalón en color café claro. Además, se aprecia otro sujeto de sexo masculino, de aproximadamente cuarenta años de edad, complexión robusta, de aproximadamente un metro setenta centímetros, tez morena clara, cabello corto color castaño, bigote y barba rasurados, mismo que viste con chamarra en color blanco y pantalón gris. Finalmente se aprecia otro sujeto de sexo masculino, de aproximadamente treinta y cinco años de edad, complexión delgada, de aproximadamente un metro setenta centímetros, tez morena clara, cabello corto color castaño, bigote y barba rasurados, vestido con chamarra en color café claro y pantalón de mezclilla color azul oscuro. Según lo que se aprecia en el video, los sujetos referidos se encuentran realizando actividades de señalización a los conductores de los vehículos de transporte que se enfilan a cargar combustible. En ningún caso se distingue algún tipo de propaganda de partido político, ni elemento alguno que permita concluir que se desvían recursos públicos para favorecer a algún contendiente en los procesos electorales.
Por lo que respecta a las dieciséis fotografías, en ellas se aprecia una camioneta pick-up estacionada en las afueras del edificio que presuntamente es del DIF, en el que se encuentran dentro hombres transportando algunas bolsas de las cuales no se puede a simple vista distinguir su contenido.
En las pruebas que se analizan, consistentes en las fotografías y el video cassette, el partido denunciante pretende establecer diversos nexos causales con los que se procuran describir los hechos motivo de la queja que por esta vía se resuelve. Sin embargo, las pruebas analizadas no constituyen prueba plena, ni hacen del hecho, por sí solas, algo público y notorio. Por lo tanto, no son aptas para demostrar los hechos que se denuncian. Es decir, estas pruebas carecen de eficacia probatoria si no están corroboradas con algún otro elemento de convicción, o adminiculadas con otro elemento de prueba. A continuación se citan algunas tesis que establecen criterios al respecto:
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XI-Marzo
Pagina: 284
FOTOGRAFÍAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el articulo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las fotografías para acreditar el hecho de la posesión aducido en la demanda de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 163/92. Sucesión intestamentaria a bienes de Vicente Díaz. 6 de octubre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narvaez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.
Séptima Época
Instancia: Tercera Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: 217-228 Cuarta Parte
Pagina: 80
COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el articulo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa.
Amparo en revisión 9095/83. Alimentos de Baja California, S.A. 19 de octubre de 1987. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón.
Sexta Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: LXII, Tercera Parte
Página: 22
FOTOGRAFÍAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS. Para que las fotografías ofrecidas como prueba sean apreciadas correctamente debe tomarse en cuenta el texto del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El mismo expresa: "El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedar al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, as¡ como que corresponden a lo presentado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial". Esto quiere decir que las fotografías presentadas en un incidente de suspensión, al no estar certificadas, no hacen prueba plena.
Amparo en revisión 1050/62. Antonio Méndez López. 20 de agosto de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.
Los hechos que dieron motivo a la presente queja, presuntamente plasmados tanto en las fotografías como en el video mencionados, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la queja objeto de este procedimiento. Sin embargo, no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser contrastados con algún otro elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible dentro del límite de sus facultades.
Segundo.- De los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se puede llegar a las siguientes conclusiones:
"(...)
Al respecto me permito informarle que toda la investigación y certificaciones que Usted requiere, obran en la averiguación previa número 453/FEPADE/2000, radicada en la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República. En este expediente Usted encontrará declaraciones de los choferes y propietarios de las unidades de transporte involucradas, declaraciones de los empleados y propietarios de la gasolinera que intervino, así como declaraciones de los entonces funcionarios de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Gobierno del Estado de Zacatecas que fueron señalados por el PRI. De la suma de todas las confesionales, testimoniales, documentales y demás probanzas que conforman el expediente citado, se puede concluir que no hubo utilización de recursos públicos, financieros, humanos o materiales, en el evento político del 5 de junio del 2000 realizado en el Cerro de la Bufa.
Finalmente y en lo que se refiere a la "supuesta movilización de vehículos pick-up para el traslado de lonches proporcionados a los asistentes a dicho acto político y que se presume fueron preparados y retirados de las oficinas del DIF Estatal", le informo que esta Secretaría General a mi cargo no contamos con información ni certificaciones relacionadas con tal supuesto".
"(...)
No se identificó evidencia alguna de ningún tipo de apoyo al evento mencionado más aún la normatividad que rige todos los programas de este Sistema en donde está totalmente prohibido dar ese tipo de apoyos y todo el personal que maneja los programas lo sabe, por lo tanto este Sistema no ha apoyado en ningún tipo de eventos políticos".
Tercero.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República información relacionada con los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve.
Con fecha 15 de febrero de 2002, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el oficio Número 251/FEPADE/2002, signado por el Director General Jurídico en Materia de Delitos Electorales, quien envía copia certificada del expediente de la averiguación previa 453/FEPADE/2000, considerando que se trata de una investigación concluida, al haberse determinado el no ejercicio de la acción penal.
Es de señalarse que el expediente de la averiguación previa 453/FEPADE/2000, constituye una documental pública al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un documento expedido por una autoridad federal en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicho expediente es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos, éstos últimos, que en el presente caso no se actualizan.
Habiendo establecido lo anterior, del análisis de la documental pública consistente en los autos en 604 fojas útiles debidamente cotejadas y certificadas de la averiguación previa 453/FEPADE/2000, trasciende lo siguiente en relación con los hechos denunciados en la presente queja:
(...)
"Recuerdo que bajaban a la gente en la explanada de la estación de ferrocarril, misma que se encuentra a un costado de la gasolinera la Luz de Tampico, y una vez que bajaban a la gente, acudían a abastecerse de combustible...".
En esta misma declaración manifiesta reconocer a José Luis Huitrado Gutiérrez, a J. Guadalupe Sánchez Ramos y a J. Patrocinio Piña Vázquez, asegurando desconocer a la persona que al parecer se encontraba organizando el abastecimiento de diesel a los autobuses. Asegura, por otra parte, desconocer también el motivo por el que se encontraba una camioneta de tránsito de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad en la mencionada gasolinera, pues menciona que su impresión es que estaba auxiliando la circulación vial. Asimismo, afirma que en su calidad de administrador no tiene relación directa con las personas que cargan combustible, revelando que por el mes de abril o a finales del mes de mayo, se presentaron varias personas de las cuales desconoce sus nombres, en representación de algunos partidos políticos, a efecto de adquirir vales de gasolina, mismos que solicitaban se facturaran a nombre de sus respectivos partidos políticos, entre otros, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, facturas que en su momento (foja 237) haría llegar a esa Fiscalía Especializada (fojas 197 a 198).
(...)
"Una gasolinera, donde se encuentra estacionada una camioneta tipo pick-up color gris, misma que cuenta con una insignia en tipo de estrella de color dorado, en la que por lo retirado de la toma no se aprecia ninguna leyenda, al parecer es de la Dirección General de Seguridad Pública y Vialidad del Estado de Zacatecas, no cuenta con número de placas de circulación; se observan varios vehículos de transporte de pasajeros, mismos que se encuentran formados para cargar combustible, no se aprecian número de placas de circulación por lo retirado de la toma se aprecia en uno de los camiones la leyenda "Transportes de Guadalupe", sin alcanzar a ver el número de dicha unidad, se aprecia un sujeto de sexo masculino de aproximadamente cincuenta y cinco años de edad de complexión media, de aproximadamente un metro setenta centímetros de altura, tez blanca, cabello castaño entrecano escaso, bigote sin rasurar y cuya vestimenta y pantalón de color café claro; un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente cuarenta años, complexión media, de aproximadamente un metro sesenta centímetros de altura, tez morena clara, del cual no se aprecia su rostro, mismo que viste con chamarra en color azul marino y mangas de color blanco, pantalón azul claro, gorra de beisbolista en color azul marino; se aprecia un sujeto de sexo masculino, de aproximadamente 40 años de edad, complexión media, de aproximadamente un metro sesenta y cinco centímetros de altura, tez morena clara, cabello castaño corto, bigote sin rasurar y el cual viste con camisa blanca y pantalón en color café claro; se aprecia otro sujeto del sexo masculino, de aproximadamente cuarenta años de edad, complexión robusta de aproximadamente un metro setenta centímetros, tez morena clara, cabello corto color castaño, bigote y barba rasurados, mismo que viste con chamarra en color blanco y pantalón gris; se aprecia otros sujeto del sexo masculino, de aproximadamente treinta y cinco años de edad, complexión delgada de aproximadamente un metro setenta centímetros, tez morena clara, cabello corto color castaño, bigote y barba rasurados, vestido con chamarra en color café claro y pantalón de mezclilla color azul obscuro (sic), los anteriores sujetos, se aprecia se encuentran realizando actividades de señalización a los conductores de los vehículos de transporte que se enfilan a cargar combustible; no apreciándose ningún tipo de propaganda de algún partido político (...)" (fojas 232 a 233).
"...que diga el declarante si alguna dependencia del Gobierno del Estado de Zacatecas le solicitó o le ha solicitado en los meses de marzo a junio del 2000, camiones o microbuses de la Agrupación de Concesionarios de Microbuses de Zacatecas; Respuesta no..."
(...)
" que diga el declarante qué personas conoce de las que observo en el video que pasó por televisión; respuesta: al licenciado Jesús Tenorio representante de transportes Guadalupe, quien es el que viste de chamarra color beige y pantalón beige, y es la persona que más aparece en el video; y también vi al licenciado Javier del Muro Escareño, quien es el que aparece subiéndose a la camioneta de tránsito..." también al señor José Luis Minchi, quien es el permisionario de la ruta número 7 y la ruta número 14 que son las únicas personas que conocí en el video..." (fojas 338 a 340).
"Destine, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que pueda corresponder por el delito de peculado".
Esto, debido a que, entre otras cosas, no se pudo comprobar que los autobuses que se aprecian en las tomas de video hubieran participado en evento político alguno.
C) Conclusiones
Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-02/01 PRI vs AM que por esta vía se resuelve, así como de las conclusiones lógico jurídicas que de los elementos del expediente se desprenden, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse, en tanto que no existen elementos probatorios suficientes para presumir que la Coalición Alianza por México hubiese violado lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y/o b) del párrafo 2 del artículo 49 Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues con los elementos integrantes del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar la verificación de las conductas denunciadas por la coalición quejosa y de cuyo conocimiento es competente la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
El artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece con toda claridad la condición necesaria para que la Comisión de Fiscalización emplace a un partido político y le corra traslado de los elementos que obran en el expediente. Del precepto en comento se desprende que esta autoridad debe desarrollar una investigación preliminar encauzada a establecer si existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de conductas antijurídicas sancionadas por la ley electoral. Sólo en la hipótesis de que existan estos indicios, resulta procedente el emplazamiento y, consecuentemente, el inicio del procedimiento disciplinario genérico previsto en el artículo 270 del Código Electoral.
A juicio de esta Comisión, no existen indicios suficientes de que se hubiese violado alguna norma del Código Electoral relativa al régimen de financiamiento de los partidos y coaliciones, ya que las presentes actuaciones no pueden comprobar que la Coalición Alianza por México recibió o aceptó algún tipo de donativo o ayuda en dinero o en especie por parte de algún órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas, como se comprueba en el apartado de HECHOS que antecede, al corroborarse en todas las actuaciones, el desconocimiento tanto de los implicados como de los órganos de gobierno de la supuesta conducta ilícita que dio lugar a la presente queja.
El artículo 9.3 del Reglamento ordena que los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo indicado. El acuerdo de recepción de la queja, suscrito por el Secretario Técnico de la citada Comisión de Fiscalización, es de fecha 23 de abril de 2001. Sin embargo, la naturaleza de las diligencias de investigación realizadas por la Comisión de Fiscalización en el estricto uso de sus facultades y atribuciones, como se comprueba a lo largo de la presente resolución, requirió la ampliación del plazo mencionado".
XXXIX.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-02/01 PRI vs. AM, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-02/01 PRI vs. AM, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 9 de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existe elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción por parte del denunciado a sus obligaciones conforme a las disposiciones electorales, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta; en virtud de lo cual, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por el Partido Revolucionario Institucional en contra de la coalición Alianza por México, en los términos de lo señalado en los antecedentes y considerandos de esta resolución.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.