CG101/2002
RESOLUCIÓN RESPECTO DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO OFICIOSO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE SE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
A N T E C E D E N T E S:
"I.- El proceso electoral que vivimos los mexicanos, y en particular los zacatecanos, se ha caracterizado por una ardua lucha con el fin de convencer a los ciudadanos de las propuestas que los partidos y sus candidatos han presentado a través de sus plataformas electorales. Sin embargo es el caso que en nuestro Estado, algunos actores políticos en lugar de convencer a los electores con propuestas de resolución de los graves problemas que aquejan a las mayorías, han utilizado los recursos públicos con fines ajenos al proceso.
II.- En el Municipio de Sain Alto, Zacatecas, el Presidente Municipal Ing., Alejandro Barrón Castruita, está participando activamente en el desarrollo del proceso electoral a través de apoyos a las candidaturas del P.R.I. lo que se manifiesta claramente en distintos desplegados en diversos medios impresos. Lo anterior en contravención a distintas disposiciones legales y agravado en atención a que se han utilizando recursos públicos del ayuntamiento.
III.- A fin de demostrar lo anterior se anexa el desplegado de página completa en el medio impreso denominado "LA GRILLA AL DÍA", de la primera quincena de febrero del año en curso (página 13), en la cual se "respalda la función del Presidente del Comité Directivo Estatal del P.R.I." y se comprometen los príistas de Saín Alto a lograr "carro completo" en Zacatecas. Dicha publicación se pagó con cheque de la presidencia municipal #1024 por la cantidad de $1,500.00. Asimismo se facturó a nombre de la presidencia el desplegado de página completa-el 29 de abril del año en curso- en el medio impreso denominado "POLÍTICA NACIONAL" a través del cual se manifiesta el apoyo a los candidatos del P.R.I. al Senado Genaro Borrego y José Bonilla y al candidato a Diputado Oscar del Real, dicho desplegado tuvo un costo de $1,500.00 pagado en efectivo a Rubén Muñoz Jiménez mediante factura #305, por supuesto a cargo de la presidencia. Publicación en el medio impreso denominado "JUICIOS Y HECHOS", de fecha 1° de enero del año en curso, mediante al (sic) cual se manifiesta apoyo al candidato a Presidente de la República del P.R.I., en reunión príista de presidentes municipales en el Estado de México. Se facturó a nombre de la presidencia y el cheque #900- para cubrir el desplegado proselitista - a nombre de Miguel Ángel Hinojosa Marcial. Se anexa, también, felicitación a Dulce María Sauri Riancho y Francisco Labastida Ochoa, firmada por el multicitado presidente municipal, publicada en la revista "JALISCO Y SUS MUNICIPIOS", la cual se cubrió con cheque #89 y 751 por la cantidad de $2,500.00 y $3,000.00 respectivamente, de la presidencia. Lo anterior demuestra que se han utilizado recursos públicos a favor de los candidatos priístas.
IV.- De igual manera, el presidente Municipal de Sain Alto ha participado- en sus horas de trabajo-, al igual que otros funcionarios de la presidencia municipal, en actos de proselitismo a favor de los candidatos al Senado tal y como se demuestra con las copias de tres fotografías que se anexan. En ellas se observa al presidente municipal-Ing. Alejandro Barrón Castruita- el Oficial del Registro Civil y Presidente del Comité Municipal del P.R.I., en Sain Alto, Prof. Juan Salas Méndez, el C. Rafael Gómez Barrios Secretario del Ayuntamiento y José Luis Longoria Vacio funcionario de dicha presidencia. En dicho acto celebrado el día viernes 28 de abril del año en curso, los citados funcionarios municipales realizan reunión de proselitismo de la candidatura al Senado de Genaro Borrego y José Bonilla. Lo anterior en contravención a las disposiciones legales vigentes en materia electoral.
V. Dichos actos que ha venido realizando el presidente municipal, han generado situaciones de descontento por parte de la ciudadanía de Sain Alto; sin embargo la postura del munícipe ha sido de reiteradas agresiones como lo demuestran los líbelos que han circulado en el municipio-mismos que se anexan-. Existe la presunción de que dichos documentos han sido elaborados en las oficinas de la presidencia, así como las invitaciones a los eventos proselitistas de los candidatos del P.R.I. Lo anterior no hace sino demostrar que efectivamente el presidente municipal y algunos funcionarios están utilizando recursos para apoyar a los candidatos del P.R.I. Estas, son pruebas del caciquismo que se niega a desaparecer del país, y que no hacen sino generar condiciones de enfrentamiento que no deseamos.
Conjuntamente con el escrito de denuncia, la parte quejosa ofreció dentro del expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI, antecedente directo del expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI en que se actúa, los siguientes elementos de prueba:
PRIMERO. La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas determina iniciar la investigación preliminar con respecto a los hechos denunciados por el C. Felipe Andrade Haro relacionados con el origen y aplicación del financiamiento del Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO. Se ordena al Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas que previo acuerdo con el Presidente de la misma, realice y proponga a los órganos de este Instituto que correspondan, las diligencias y actos indagatorios necesarios para recabar indicios suficientes que permitan a esta Comisión determinar si ha lugar a presumirse la responsabilidad del Partido Revolucionario Institucional por los hechos denunciados.
TERCERO. Intégrese al presente procedimiento las constancias que obran en el expediente relativo a la queja identificada como Q-CFRPAP 23/00 AM vs PRI.
CUARTO. En la substanciación del presente procedimiento se aplicará, en lo conducente, el Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los Recursos derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas.
QUINTO. Se instruye al Secretario Técnico a que notifique al Partido Revolucionario Institucional del inicio del presente procedimiento.
"Asimismo se integró al procedimiento las constancias que obran en el expediente relativo a la queja identificada como Q-CFRPAP 23 AM vs PRI, aplicándose en lo conducente el Reglamento que establece los lineamientos aplicables en la integración de los expedientes y la substanciación del procedimiento para la atención de las quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas. Notificándose a mi representado el inicio de dicho procedimiento, mismo que en este acto y por medio del presente escrito se pretende dar contestación.
EN EFECTO ESA AUTORIDAD DEBERA TOMAR EN CONSIDERACION QUE LA QUEJOSA FUE OMISA EN EXHIBIR PRUEBAS IDONEAS PARA ACREDITAR SU TEMERARIO DICHO, EN NINGUNA DE SUS PARTES SE PUEDE APRECIAR QUE EXISTA ALGUNA INFRACCION A LA LEGISLACION DE LA MATERIA, LO QUE HACE A LA QUEJA DE REFERENCIA EVIDENTEMENTE FRIVOLA Y HA LUGAR A DELCARARSE COMO INFUNDADA TERMINANDO POR MANIFESTAR QUE EN NINGUNA DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, SE ACREDITAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO YLUGAR QUE EVIDENCIEN LA REALIZACION DEL HECHO IRREGULAR Y, EN SU CASO, LA INTERVENCION DE MI REPRESENTADO O SUS MILITANTES, RAZON POR LA QUE, ESTIMAMOS QUE DE NINGUNA MANERA HA SIDO ACREDITADA POR LA QUEJOSA, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15, PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACION EN MATERIA ELECTORAL DE APLICACIÓN EN LO CONDUCENTE AL PRESENTE ASUNTO TIENE LA OBLIGACION DE ACREDITAR SU DICHO Y NO HABIENDOLO HECHO, MI REPRESENTADO NO TIENE NINGUNA OBLIGACION DE PROBAR HECHOS NEGATIVOS, RAZON POR LA QUE SOLO SE OFRECE COMO PRUEBAS LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN TODO LO QUE FAVOREZCA A MI REPRESENTADO.
I.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, NO ES UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO SU ACREDITACION, AHORA BIEN, AUNQUE NO SE TRATA DE UN HECHO PROPIO, EVIDENTEMENTE NO ES RELEVANTE TODA VEZ QUE AUNQUE FUESE CIERTO, LOS HECHOS DESCRITOS POR LA QUEJOSA NO SON CONSTITUTIVOS DE INFRACCION ALGUNA.
II.-RESPECTO AL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA SI BIEN NO SE TRATA DE UNA IMPUTACION PERSONAL Y DIRECTA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO O ALGUNO DE SUS MILITANTES, SI CONSTITUYE UNA INSINUACION QUE DESDE LUEGO A NOMBRE DE MI REPRESENTADO NO ACEPTO Y EN CUANTO A SU CONTENIDO, NIEGO PARA TODOS LOS EFECTOS QUE HAYA LUGAR.
PASO A REFERIRME A LAS PRUEBAS QUE SUPUESTAMENTE DIERON MOTIVO PARA LA INICIACION DEL PROCEDIMIENTO, LA PRUEBA ES DEFINIDA POR LA DOCTRINA COMO LA ACCION Y EL EFECTO DE PROBAR, PROBAR ES DEMOSTRAR DE ALGUN MODO LA CERTEZA DE UN HECHO O LA VERDAD DE UNA AFIRMACION. EN SENTIDO JURIDICO Y ESPECIFICAMENTE EN SENTIDO JURIDICO PROCESAL, LA PRUEBA ES UN METODO DE AVERIGUACION Y UN METODO DE COMPROBACION. EL OBJETO DE LA PRUEBA ES PRODUCIR, EN LA CONCIENCIA DEL JUZGADOR, LA CERTEZA NECESARIA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR, QUE SIRVA DE BASE PARA SU PRONUNCIAMIENTO, ASI PUES, LA PRUEBA ES UN MEDIO DE VERIFICACION DE LAS PROPORCIONES QUE HACE CADA UNA DE LAS PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.
(...)
COMO SE HABIA ADELANTADO ESTE ARTICULO ES RESTRICTIVO, ES DECIR LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER APORTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE DESAHOGUE ALGUN ORGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DE LA SIMPLE LECTURA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EL ARTICULO EN COMENTO, SE PUEDEN APRECIAR, CON TODA CLARIDAD LAS REGLAS Y PROCEDIMEINTOS A QUE SE HACEN (SIC) REFERENCIA A LO LARGO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL SER DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ADMINISTRATIVO, HACEN NECESARIA LA PREVISION EN EL MISMO CUERPO LEGAL, DE UN APARTADO EN DONDE FUERAN EXPRESAMENTE REGULADAS LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y LAS SANCIONES QUE DEBEN APLICARSE SI SE COMTE ALGUNA DE LAS FALTAS SANCIONADAS POR EL MISMO CODIGO.
EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, EL REQUISITO QUE SE EXIGE PARA SU PRESENTACION DENTRO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO DE TIPO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE SEA DESAHOGADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DE ALGUNO DE SUS ORGANOS, ES QUE LAS PRUEBAS DEBERAN SER EXHIBIDAS JUNTO CON EL ESCRITO EN EL QUE SE COMPAREZCA AL PROCEDIMIENTO. POR LO TANTO, TODA PRUEBA QUE NO HAYA SIDO APORTADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DEBE SER DESECHADA POR LA AUTORIDAD YA QUE EL ARTICULO 271 DEL CODIGO ELECTORAL NO ESTABLECE LA POSIBILIDAD DE QUE SE APORTEN POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PRUEBAS ADICIONALES A LAS QUE YA FUERON OFRECIDAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY; ES DECIR, LA LEY DE LA MATERIA EN NINGUN MOMENTO FACULTA A LA AUTORIDAD SUSTANCIADORA A RECIBIR PRUEBAS SUPERVINIENTES BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA.
PASO A REFERIRME A LAS PRUEBAS QUE OFRECIO LA QUEJOSA EN EL ESCRITO QUE CONTESTO.
DOCUMENTALES PRIVADAS.-
1.-Copias fotostáticas simples de 3 (tres) fotografías, en donde se observa a funcionarios de la Presidencia Municipal (Presidente, Secretario, Oficial del Registro Civil) en actos de proselitismo, el viernes 28 de abril, a favor de los candidatos al Senado del P.R.I.
2.-Copias fotostáticas simples 2 (dos) volantes en donde se calumnia, injuria e intimida a ciudadanos de Sain Alto, lo que refleja la actitud prepotente y caciquil del presidente municipal y comité municipal del P.R.I.
3.-Copias fotostáticas simples , 2 (dos) de invitaciones a eventos de proselitismo de los candidatos del P.R.I. al Senado, presumiblemente elaborados por el personal de la presidencia en horario de labores ordenados por el Presidente Municipal.
En vista de que las anteriores probanzas fueron las únicas allegadas al procedimiento y que según el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de plena validez jurídica según se desprende de las siguientes tesis de jurisprudencia que enseguida se mencionan.
Instancia: Cuarta Sala, Quinta Epoca
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: CXXI
Tesis:
Página: 2783
PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS
La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por sí sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia.
Precedentes: Amparo Directo en Materia de Trabajo 3520/53, Jefe del Departamento del Distrito Federal, 25 de enero de 1954. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra
Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte: II, Diciembre de 1995
Tesis: I.4º.T.5 K
Página: 541
NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.
Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
ASI PUES, SI EN EL PROCEDIMIENTO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO ELECTORAL SE OFRECEN COMO PRUEBAS LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL DE CUENTA, DEBEN SEGUIRSE LAS REGLAS GENERALES PARA EL OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, ES DECIR, CONFORME AL PARRAFO 2 DEL MISMO ARTICULO, LA PRUEBA DEBE SER EXHIBIDA JUNTO CON EL ESCRITO CON EL QUE SE COMPAREZCA AL PROCEDIMIENTO, O BIEN, COPIAS CERTIFICADAS QUE SE HAYAN SOLICITADO DE ESOS DOCUMENTOS, A EFECTO DE QUE, DE ADMITIRSE, FORMEN PARTE DEL EXPEDIENTE QUE SE INTEGRE; O POR LO MENOS PRESENTAR COPIA SELLADA DEL ESCRITO POR EL QUE SE HUBIESE SOLICITADO LA EXPEDICIÓN DE TALES COPIAS, PARA QUE, EN EL SUPUESTO DE QUE NO LE HAYAN SIDO EXPEDIDAS, O DE QUE TUVIERA IMPOSIBILIDAD PARA RECABARLAS, FUERA LA PROPIA AUTORIDAD SUSTANCIADORA, EN CASO DE QUE LA PRUEBA SE CONSIDERARA IDÓNEA, EN USO DE SUS FACULTADES ORDENARA SU PERFECCIONAMIENTO, EN VIRTUD DE QUE NADIE PUEDE ESTAR, OBLIGADO A PRESENTAR DOCUMENTOS CUYA OBTENCIÓN SEA IMPOSIBLE A LA PARTE QUE LE INTERESA SU EXHIBICIÓN, Y ESTA CIRCUNSTANCIA ESTE PLENAMENTE ACREDITADA.
LA UNICA EXCEPCION A ESTA REGLA PROVENDRÍA DE LO ESTABLECIDO POR EL PARRAFO 3 DEL ARTICULO 270 DEL CODIGO DE LA MATERIA RESPECTO DE LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN CON QUE CUENTE LAS DIFERENTES INSTANCIAS QUE COMPONEN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, MISMA QUE SIRVAN PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE Y QUE AYUDEN A PRODUCIR CONVICCIÓN EN EL ANIMO DEL JUZGADOR ACERCA DE DETERMINADOS HECHOS. ES DECIR, DOCUMENTOS QUE OBREN EN PODER DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y QUE SEAN O HAYAN SIDO PARTE DE UN EXPEDIENTE CON BASE EN EL CUAL SE RESOLVIÓ ALGUN ASUNTO DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO, O BIEN, QUE SE ENCUENTRE EN TRAMITE EN EL MISMO MOMENTO EN EL QUE SE OFRECE.
LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NO TIENE FACULTAD PARA REQUERIR, DENTRO DEL DESAHOGO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO PREVISTO POR EL ARTICULO 270 DEL CODIGO ELECTORAL, SINO LA INFORMACIÓN O DOCUMENTACIÓN QUE SE ENCUENTRE EN PODER DE INSTANCIAS DEL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, YA QUE EL PARRAFO 3 DE DICHA DISPOSICIÓN ESTABLECE, EN FORMA TAXATIVA, QUE PARA LA INTEGRACIÓN DEL EXPEDIENTE CON EL QUE SE DESAHOGARA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE SE TRATE, PODRA SOLICITARSE UNICAMENTE LA DOCUMENTACIÓN O INFORMACIÓN NECESARIA CON QUE CUENTEN LAS INSTANCIAS DEL INSTITUTO.
ESTO QUIERE DECIR, QUE LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS NO TIENE FACULTAD PARA SOLICITAR, DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO, A DEPENDENCIAS AJENAS AL PROPIO INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DOCUMENTACIÓN PARA LA INTEGRACIÓN DE UN EXPEDIENTE RELATIVO A UNA QUEJA ADMINISTRATIVA.
AHORA BIEN, ES CIERTO QUE, SI UNA DE LAS PARTES QUE OCURRE AL PROCEDIMIENTO OFRECE UNA PRUEBA DOCUMENTAL DETERMINADA, ACREDITANDO SU IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A ELLA, Y DICHA DOCUMENTAL OBRA EN PODER DE UNA DETERMINADA AUTORIDAD FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL PODRIA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 2 Y 131 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN VIRTUD DE QUE NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PRESENTAR DOCUMENTOS CUYA OBTENCIÓN SEA IMPOSIBLE A LA PARTE QUE LE INTERESA SU EXHIBICIÓN, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA ESTE PLENAMENTE ACREDITADA, SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE DICHAS AUTORIDADES PARA EL ENVIO DEL ORIGINAL O DE UNA COPIA CERTIFICADA DE DICHO DOCUMENTO, SI ES QUE ESTE SE CONSIDERA NECESARIO PARA LA CORRECTA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO QUE COMPETA A LOS ORGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ACTUANDO DENTRO DE SUS FACULTADES. SIN EMBARGO, DEBE HACERSE NOTAR QUE ESTA DISPOSICIÓN SE RESTRINGE AL APOYO Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES, EN OTRO TIPO DE PROCEDIMIENTOS, SEÑALADAMENTE DE CARÁCTER JUDICIAL, LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O REMISION DE CIERTOS DOCUMENTOS O DE UN EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRE EN UN TRIBUNAL DE OTRA JURISDICCIÓN SE REALIZA MEDIANTE EL ENVIO DE UN EXHORTO. UN EXHORTO ES UN INSTRUMENTO DE COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES, YA SEAN DE UNA MISMA NACIÓN O DE DIVERSA, MEDIANTE LA CUAL UNA AUTORIDAD JUDICIAL, LLAMADA REQUERIENTE, SOLICITA DE LA OTRA CONOCIDA COMO REQUERIDA, LA REALIZACIÓN DE UN ACTO ESPECIFICO QUE LE ES NECESARIO PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA QUE HA SIDO SOMETIDA A PROCESO LOGRANDO CON ELLA LA PLENA EFICACIA DEL DERECHO. AL TIPO DE EXHORTO QUE SE UTILIZA CUANDO LOS TRIBUNALES DE QUE SE TRATE PERTENEZCAN A ESTADOS SOBERANOS DIFERENTES, SE LE SUELE DENOMINAR CARTA ROGATORIA, EN TODOS LOS CASOS, EL USO DE ESTOS INSTRUMENTOS DE COOPERACIÓN SE DA UNICAMENTE ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES. ADICIONALMENTE, LAS AUTORIDADES JUDICIALES NECESITAN ESTAR EXPRESAMENTE FACULTADAS POR LA LEY PARA UTILIZAR ESTE TIPO DE INSTRUMENTOS Y PARA QUE LAS ACTUACIONES O DOCUMENTOS QUE DE ESTOS SE DERIVEN TENGAN PLENA EFICACIA EN LA PRACTICA PROCESAL
ASI PUES, DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CON RELACION AL CONTENIDO DE LOS APARATOS DEL CAPITULO DE PRUEBAS, DEL ESCRITO DE QUEJA, SE DESPRENDE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRODUCIR CONVICCIÓN EN ESTA AUTORIDAD DE QUE LOS HECHOS REFERIDOS EN TALES APARTADOS HUBIERAN EFECTIVAMENTE ACONTECIDOS, NI TAMPOCO DE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL HUBIERE INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ALGUNA, EN TANTO QUE LO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, NO EXISTE NINGUN OTRO ELEMENTO CON EL CUAL PUDIERA ADMINICULARSE A EFECTO DE GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN AL DENUNCIADO. EN TAL VIRTUD CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 270 Y 271 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACION CON EL 16 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA QUEJA RESULTA INFUNDADA POR LO QUE SE REFIERE A ESTOS APARTADOS.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, MI REPRESENTADO ESTIMA QUE POR TRATARSE DE UNA IMPUTACIÓN NOTORIAMENTE FALAZ, QUE DE NINGUNA MANERA HA SIDO ACREDITADA POR LA QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES LA PROPIA QUEJOSA QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE ACRDITAR SU DICHO Y NO HABIÉNDOLO HECHOS, MI REPRESENTADO NO TIENE NINGUNA PRUEBA QUE OFRECER, SALVO LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
CON MOTIVO DE LO ANTERIOR, OPONGO LAS SIGUIENTES:
D E F E N S A S:
1.- LA QUE SE DERIVA DEL ARTICULO 15 PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CONSISTENTE EN QUE EL QUE AFIRMA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR. LO QUE EN EL CASO NO OCURRIO DE PARTE DEL QUEJOSO TODA VEZ QUE LAS PRUEBAS QUE OFRECIO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.
2.-LAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO, SUSTANTIVAMENTE LA NEGATIVA A LAS TEMERARIAS IMPUTACIONES QUE EL QUEJOSO INSINUA DE LA AUTORIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL O DE SUS CANDIDATOS O MILITANTES.
3.-LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DE QUE GOZAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO INSTITUCIONES DE INTERES PUBLICO QUE SON Y QUE HAGO VALER PARA LOS EFECTOS DE QUE PRESUMIERA LEGAL Y DE BUENA FE TODOS SUS ACTOS HASTA EN TANTO NO SE ACREDITE CON ABSOLUTA CERTEZA LO CONTRARIO.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO A USTED C. SECRETARIO RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE SIRVA.
PRIMERO.-TENERME POR PRESENTADO EN TERMINOS DEL PRESENTE ESCRITO, DANDO CONTESTACIÓN A LA MATERIA QUEJA PRESENTADA EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
SEGUNDO.- EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, DESECHAR LA QUEJA POR SER EVIDENTEMENTE FRÍVOLA E IMPROCEDENTE.
TERCERO. EN EL INDEBIDO CASO DE QUE ESA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DECIDA SUBSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE QUEJA, DECLARARLA INFUNDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL."
LIC. RAFAEL ORTIZ RUIZ, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PERSONALIDAD QUE TENGO DEBIDAMENTE ACREDITADA Y RECONOCIDA ANTE ESE ORGANISMO, SEÑALANDO COMO DOMICILIO PARA OIR Y RECIBIR TODA CLASE DE NOTIFICACIONES EL UBICADO EN AVE. INSURGENTES NORTE NUMERO 59 EDIFICIO 2, TERCER PISO, COLONIA BUENA VISTA, EN LA CIUDAD DE MÉXICO, D.F. Y AUTORIZANDO PARA QUE EN MI NOMBRE Y EN EL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL LAS OIGAN Y LAS RECIBAN LOS SEÑORES LICENCIADOS FERNANDO PEREZ VALTIER Y FRANCISCO ARIAS HERNÁNDEZ, CON EL DEBIDO RESPETO COMPAREZCO A EXPONER.
(...)
EL DIECINUEVE DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE Y VEINTE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, VENGO A NOMBRE DE MI REPRESENTADO A DAR CONTESTACIÓN A LA VISTA QUE SE NOS MANDARA DAR NUEVAMENTE REFERENTE A LA TEMERARIA QUEJA QUE INTERPUSO EL C. LIC. FELIPE ANDRADE HARO, EN SU CARÁCTER DE REPRESENTANTE PROPIETARIO DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, ANTE EL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS, QUE DIERA LUGAR A LA TRAMITACIÓN DEL EXPEDIENTE DEL EXPEDIENTE Q-CFRPAP 23/00 AM VS PRI, RELATIVO A LA SUBSTANCIACION ANTE LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTES MENCIONADO.
(...)
Por último con fecha 23 de enero de 2002, y ya dentro del expediente STCFRPAP/005/01 en que se actúa nuevamente se nos vuelve a dar vista por parte del Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del mencionado expediente en virtud de que:
""La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del Instituto Federal Electoral en sesión de fecha 21 de enero del presente estimó que, toda vez que existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades de parte del Partido Revolucionario Institucional respecto del procedimiento administrativo oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs PRI, pero sobre todo en la inteligencia de que a esta Secretaría Técnica llegaron elementos probatorios relacionados con los hechos materia del procedimiento en cita con posterioridad al emplazamiento formulado a su representado mediante oficios STCFRPAP 82/01 de fecha 6 de diciembre de 2001, el suscrito Secretario Técnico de la Comisión fue instruido para que EMPLACE a ese Instituto Político, corriéndole traslado con tales elementos para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notifique el presente emplazamiento, conteste por escrito lo que considere pertinente y aporte las pruebas que estime procedentes.""
(...)
Notificándose a mi representado la vista que se ordenara dar a fin de manifestar lo que a sus intereses convenga, respecto de los nuevos elementos probatorios allegados a la indagatoria de dicho procedimiento, misma que en este acto y por medio del presente escrito se pretende dar contestación.
Sentado lo anterior, se tiene en cuenta que, las bases generales y principales características del procedimiento relativo al conocimiento y tramitación de las quejas concernientes al financiamiento de los partidos políticos, aplicando en la especie, se encuentran previstas en los artículos 2, 40, 49-B, párrafo 4, 131 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los numerales 1 al 12 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero del año dos mil.
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral.
Efectivamente, el numeral 6,apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, autoriza a la autoridad instructora para allegarse de los elementos de convicción que estime permitentes, integrar el expediente respectivo, para lo cual podrá instruir a los órganos ejecutivos, centrales o desconcentrados, del Instituto Federal Electoral para que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente, incluso puede requerir a las autoridades federales, estatales o municipales, los informes o certificaciones que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados.
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que posean sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre dos contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga para apoyarse, incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
En efecto, una vez presentada la denuncia en los términos que autorizan los preceptos citados, y reciba por la mencionada Comisión de Fiscalización, ésta debe analizar los hechos que la motivan, con el fin de constatar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, así como para verificar, en caso de que hubiera adjuntado pruebas, su idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos, con indicios suficientes que hagan presumir la realización de las conductas denunciadas.
El establecimiento de tal facultad de tipo inquisitorio, tiene por objeto, evidentemente, que la referida autoridad conozca de manera plena la verdad sobre los hechos sometidos a su potestad, con el fin de lograr la tutela efectiva del régimen jurídico electoral, el cual esta integrado por normas de orden público y observancia general, tal como lo dispone el artículo 1° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es de advertirse, también, que la normatividad en cita no restringe ni limita en forma alguna el ejercicio de esos poderes a una etapa o fase determinada del procedimiento. Por el contrario, la circunstancia de que en los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b) y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en el numeral 6 apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
Lo anterior al margen de que el artículo 9, apartado 9.3 del relacionado Reglamento, establezca como regla general que el dictamen y proyecto de resolución respectivos deberán presentarse al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización, pues también señala como excepción aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o las investigaciones que se realicen, se justifique la ampliación del plazo.
Además, el citado lineamiento no puede dejar sin efecto la atribución del Consejo General en el sentido de ordenar la investigación de puntos específicos no aclarados.
En esta tesitura, si en el procedimiento se encuentran elementos o indicios que evidencien la probable existencia de una falta o infracción legal, la falta de ejercicio de las facultades de investigación por parte de la autoridad instructora para esclarecer plenamente la verdad de las cuestiones fácticas sometidas a su potestad, o su ejercicio incompleto implicaría una infracción a las normas citadas, así como a los principios de certeza y legalidad que rigen en la materia.
En el presente caso la mencionada Comisión de Fiscalización desplegó una actividad investigadora tendiente a esclarecer la veracidad de los hechos arguidos en la queja correspondiente, tal pesquisa resultó exhaustiva y de la misma a nuestro juicio NO resultaron pruebas en las que se demuestre alguna conducta ilegal por parte de mi representado, ya que además de las diligencias que se realizaron para llegar a una total certidumbre respecto de los hechos denunciados de las mismas no se desprende conducta ilegal atribuible al Partido Político que legalmente represento.
En efecto en la especie se realizaron las diligencias solicitadas, se recabaron los informes a los involucrados, se recibieron las pruebas solicitadas y en ningún momento del análisis de las mismas se desprende alguna conducta ilícita por parte de mi representado.
EN EFECTO ESA AUTORIDAD DEBERA TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE LA QUEJOSA FUE OMISA EN EXHIBIR PRUEBAS IDÓNEAS PARA ACREDITAR SU TEMERARIO DICHO, EN NINGUNA DE SUS PARTES SE PUEDE APRECIAR QUE EXISTA ALGUNA INFRACCION A LA LEGISLACIÓN DE LA MATERIA, LO QUE HACE A LA QUEJA DE REFERENCIA EVIDENTEMENTE FRÍVOLA Y HA LUGAR A DECLARARSE COMO INFUNDADA TERMINANDO POR MANIFESTAR QUE EN NINGUNA DE LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, SE ACREDITAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE EVIDENCIEN LA REALIZACIÓN DEL HECHO IRREGULAR Y, EN SU CASO, LA INTERVENCIÓN DE MI REPRESENTADO A SUS MILITANTES, RAZON POR LA QUE, ESTIMAMOS QUE DE NINGUNA MANERA HA SIDO ACREDITADA POR LA QUEJOSA, QUIEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15, PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL DE APLICACIÓN EN LO CONDUCENTE AL PRESENTE ASUNTO, TIENE LA OBLIGACIÓN DE ACREDITAR SU DICHO Y NO HABIÉNDOLO HECHO, MI REPRESENTADO NO TIENE NINGUNA OBLIGACIÓN DE PROBAR HECHOS NEGATIVOS, RAZON POR LA QUE SOLO SE OFRECE COMO PRUEBAS LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA Y LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES EN TODO LO QUE FAVOREZCA A MI REPRESENTADO.
I.- EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, NO ES UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO SU ACREDITACION, AHORA BIEN, AUNQUE NO SE TRATA DE UN HECHO PROPIO, EVIDENTEMENTE NO ES RELEVANTE TODA VEZ QUE AUNQUE FUESE CIERTO, LOS HECHOS DESCRITOS POR LA QUEJOSA NO SON CONSTITUTIVOS DE INFRACCION ALGUNA.
II.- RESPECTO AL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA SI BIEN NO SE TRATA DE UNA IMPUTACIÓN PERSONAL Y DIRECTA EN CONTRA DE MI REPRESENTADO O ALGUNO DE SUS MILITANTES, SI CONSTITUYE UNA INSINUACIÓN QUE DESDE LUEGO A NOMBRE DE MI REPRESENTADO NO ACEPTO Y EN CUANTO A SU CONTENIDO, NIEGO PARA TODOS LOS EFECTOS QUE HAYA LUGAR.
PASO A REFERIRME A LAS PRUEBAS QUE SUPUESTAMENTE DIERON MOTIVO PARA LA INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, LA PRUEBA ES DEFINIDA POR LA DOCTRINA COMO LA ACCION Y EL EFECTO DE PROBAR. PROBAR ES DEMOSTRAR DE ALGUN MODO LA CERTEZA DE UN HECHO O LA VERDAD DE UNA AFIRMACIÓN. EN SENTIDO JURÍDICO Y ESPECÍFICAMENTE EN SENTIDO JURÍDICO PROCESAL, LA PRUEBA ES UN METODO DE AVERIGUACIÓN Y UN METODO DE COMPROBACIÓN. EL OBJETO DE LA PRUEBA ES PRODUCIR, EN LA CONCIENCIA DEL JUZGADOR, LA CERTEZA NECESARIA ACERCA DE LOS HECHOS QUE SE PRETENDEN PROBAR, QUE SIRVA DE BASE PARA SU PRONUNCIAMIENTO, ASI PUES, LA PRUEBA ES UN MEDIO DE VERIFICACIÓN DE LAS PROPORCIONES QUE HACE CADA UNA DE LAS PARTES EN UN PROCEDIMIENTO.
EL ARTICULO 271 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIOES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ESTABLECE DE MANERA LIMITATIVA, ES DECIR TAXATIVAMENTE Y NO DE MODO ENUNCIATIVO O EJEMPLIFICATIVO, LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER APORTADOS CUANDO SE IMPUTE A UN PARTIDO O A UNA AGRUPACIÓN POLÍTICA LA PRESUNTA COMISION DE ALGUNA IRRGULARIDAD DE TIPO ADMINISTRATIVO Y LOS QUE PUEDE PRESENTAR ESTE EN SU DESCARGO. EL ARTICULO EN COMENTO A LA LETRA DICE:
1.- PARA LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTE TITULO (DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS SANCIONES) SOLO SERAN ADMITIDAS LAS SIGUIENTES PRUEBAS;
2.-LAS PRUEBAS DEBERAN SER EXHIBIDAS JUNTO CON EL ESCRITO EN EL QUE SE COMPAREZCA AL PROCEDIMIENTO.
3.-NINGUNA PRUEBA APORTADA FUERA DEL PLAZO PREVISTO PARA ELLO SERA TOMADA EN CUENTA.
COMO SE HABIA ADELANTADO ESTE ARTICULO ES RESTRICTIVO, ES DECIR LIMITATIVO Y NO ENUNCIATIVO, RESPECTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE PUEDEN SER APORTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DESCIPLINARIO QUE DESAHOGUE ALGUN ORGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL DE LA SIMPLE LECTURA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL TITULO DENTRO DEL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EL ARTICULO EN COMENTO, SE PUEDEN APRECIAR CON TODA CLARIDAD LAS REGLAS Y PROCEDIMIENTOS A QUE SE HACEN REFERENCIA A LO LARGO DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, AL SER DE CARÁCTER PREPONDERANTEMENTE ADMINISTRATIVO, HACEN NECESARIA LA PREVISIÓN EN EL MISMO CUERPO LEGAL, DE UN APARTADO EN DONDE FUERAN EXPRESAMENTE REGULADAS LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS Y LAS SANCIONES QUE DEBERAN APLICARSE SI SE COMENTE ALGUNA DE LAS FALTAS SANCIONADAS POR EL MISMO CODIGO.
EN CUANTO AL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, EL REQUISITO QUE SE EXIGE PARA SU PRESENTACIÓN DENTRO DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO DE TIPO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO QUE SEA DESAHOGADO POR EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A TRAVES DE ALGUNO DE SUS ORGANOS, ES QUE LAS PRUEBAS DEBERAN SER EXHIBIDAS JUNTO CON EL ESCRITO EN EL QUE SE COMPAREZCA EL PROCEDIMIENTO POR LO TANTO, TODA PRUEBA QUE NO HAYA SIDO APORTADA POR CUALQUIERA DE LAS PARTES EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO DEBE SER DESECHADA POR LA AUTORIDAD YA QUE EL ARTICULO 271 DEL CODIGO ELECTORAL NO ESTABLECE LAS POSIBILIDAD DE QUE SE APORTEN POR CUALQUIERA DE LAS PARTES PRUEBAS ADICIONALES A LAS QUE YA FUERON OFRECIDAS DENTRO DE LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY; ES DECIR, LA LEY DE LA MATERIA EN NINGUN MOMENTO FACULTA A LA AUTORIDAD SUSTANCIADORA A RECIBIR PRUEBAS SUPERVINIENTES BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA.
PASO A REFERIRME A LAS PRUEBAS QUE OFRECIO LA QUEJOSA EN EL ESCRITO QUE CONTESTO.
DOCUMENTALES PRIVADAS.-
1.-Copias fotostáticas simples de 3 (tres) fotografias, en donde se observa a funcionarios de la Presidencia Municipal (Presidente, Secretario, Oficial del Registro Civil) en actos proselitismo, el viernes 28 de abril, a favor de los candidatos al Senado del P.R.I.
2.-Copias fotostáticas simples 2 (dos) volantes en donde se calumnia, injuria e intimida a ciudadanos de Sain Alto, lo que refleja la actitud prepotente y caciquil del presidente municipal y comité municipal del P.R.I.
3.-Copias fotostáticas simples, 2 (dos) de invitaciones a eventos de proselitismo de los candidatos del P.R.I. al Senado, presumiblemente elaborados por el personal de la presidencia en horario de labores ordenados por el Presidente Municipal.
En vista de que las anteriores probanzas fueron las únicas allegadas al procedimiento y que según el criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carecen de plena validez jurídica según se desprende de las siguientes tesis de jurisprudencia que enseguida se mencionan.
Tesis Seleccionada
Instancia: Cuarta Sala
Epoca: Quinta Epoca
Localización
Instancia: Cuarta Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte: CXXI
Tesis:
Página: 2783
Rubro
PERIODICOS, VALOR DE LAS NOTAS DE LOS.
Texto
La nota periodística en la que se atribuyen a una persona ciertos conceptos vertidos por ella, no constituye por si sola y sin adminiculación con diverso elemento probatorio, demostración fehaciente de la veracidad de lo expresado en la noticia.
Precedentes
Amparo Directo en Materia de Trabajo 3520/53. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 25 de enero de 1954. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Alfonso Guzmán Neyra
Tesis Seleccionada
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Epoca: Novena Epoca
Localización
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte: II, Diciembre de 1995
Tesis: I.4º.T.5 K
Página: 541
NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.
Texto
Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada con forme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Por lo que se refiere a los nuevos elementos de prueba aportados al procedimiento administrativo en que se actua paso a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA: EL CORRELATIVO QUE SE CONTESTA, NO ES UN HECHO PROPIO DE MI REPRESENTADO, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO SU ACREDITACION.
SEGUNDA:- EN NINGUN MOMENTO HA QUEDADO ESTABLECIDO QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL HAYA OBTENIDO UN BENEFICIO INDEBIDO POR LA COMISION DE ALGUN ILICITO ELECTORAL, MISMO QUE A LA FECHA AUN NO SE DETERMINA SU LEGAL EXISTENCIA.
AHORA BIEN, ES CIERTO QUE, SI UNA DE LAS PARTES QUE OCURRE AL PROCEDIMIENTO OFRECE UNA PRUEBA DOCUMENTAL DETERMINADA, ACREDITANDO SU IMPOSIBILIDAD DE ACCEDER A ELLA, Y DICHA DOCUMENTAL OBRA EN PODER DE UNA DETERMINADA AUTORIDAD FEDERAL, ESTATAL O MUNICIPAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL PODRIA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIEREN LOS ARTICULOS 2 Y 131 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, Y EN VIRTUD DE QUE NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PRESENTAR DOCUMENTOS CUYA OBTENCIÓN SEA IMPOSIBLE A LA PARTE QUE LE INTERESA SU EXHIBICIÓN, SIEMPRE QUE ESTA CIRCUNSTANCIA ESTE PLENAMENTE ACREDITADA, SOLICITAR LA COLABORACIÓN DE DICHAS AUTORIDADES PARA EL ENVIO DEL ORIGINAL O DE UNA COPIA CERTIFICADA DE DICHO DOCUMENTO, SI ES QUE ESTE SE CONSIDERA NECESARIO PARA LA CORRECTA RESOLUCIÓN DE UN PROCEDIMIENTO QUE COMPETA A LOS ORGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, ACTUANDO DENTRO DE SUS FACULTADES. SIN EMBARGO, DEBEN HACERSE NOTAR QUE ESTA DISPOSICIÓN SE RESTRINGE AL APOYO Y COLABORACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES. EN OTRO TIPO DE PROCEDIMIENTOS, SEÑALADAMENTE DE CARÁCTER JUDICIAL, LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN O REMISION DE CIERTOS DOCUMENTOS O DE UN EXPEDIENTE QUE SE ENCUENTRE EN UN TRIBUNAL DE OTRA JURISDICCIÓN SE REALIZA MEDIANTE EL ENVIO DE UN EXHORTO. UN EXHORTO ES UN INSTRUMENTO DE COOPERACIÓN ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES COMPETENTES, YA SEAN DE UNA MISMA NACIÓN O DE DIVERDSA, MEDIANTE LA CUAL UNA AUTORIDAD JUDICIAL, LLAMADA REQUERIENTE, SOLICITA DE LA OTRA CONOCIDA COMO REQUERIDA, LA REALIACION DE UN ACTO ESPECIFICO QUE LES ES NECESARIO PARA RESOLVER UNA CONTROVERSIA QUE HA SIDO SOMETIDA A PROCESO LOGRANDO CON ELLA LA PLENA EFICACIA DEL DERECHO. AL TIPO DE EXHORTO QUE SE UTILIZA CUANDO LOS TRIBUNALES DE QUE SE TRATE PERTENEZCAN A ESTADOS SOBERANOS DIFERENTES, SE LE SUELE DENOMINAR CARTA ROGATORIA. EN TODOS LOS CASOS, EL USO DE ESTOS INTRUMENTOS DE COOPERACIÓN SE DA UNICAMENTE ENTRE AUTORIDADES JUDICIALES. ADICIONALMENTE, LAS AUTORIDADES JUDICIALES NECESITAN ESTAR EXPRESAMENTE FACULTADAS POR LA LEY PARA UTILIZAR ESTE TIPO DE INSTRUMENTOS Y PARA QUE LAS ACTUACIONES O DOCUMENTOS QUE DE ESTOS SE DERIVEN TENGAN PLENA EFICACIA EN LA PRACTICA PROCESAL
ASI PUES, DE TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO CON RELACION AL CONTENIDO DE LOS APARTADOS DEL CAPITULO DE PRUEBAS, DEL ESCRITO DE QUEJA, SE DESPRENDE QUE NO EXISTEN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA PRODUCIR CONVICCIÓN EN ESTA AUTORIDAD DE QUE LOS HECHOS REFERIDOS EN TALES APARTADOS HUBIEREN EFECTIVAMENTE ACONTECIDOS, NI TAMPOCO DE QUE EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL HUBIERE INCURRIDO EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ALGUNA, EN TANTO QUE LO QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE, NO EXISTE NINGUN OTRO ELEMENTO CON EL CUAL PUDIERA ADMINICULARSE A EFECTO DE GENERAR CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR RESPECTO DE LOS HECHOS QUE SE IMPUTAN AL DENUNCIADO. EN TAL VIRTUD CON FUNDAMENTO EN LOS ARTICULOS 270 Y 271 DEL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACION CON EL 16 DE LA LEY GENERAL DE SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, LA QUEJA RESULTA INFUNDADA POR LO QUE SE REFIERE A ESTOS APARTADOS.
EN OTRO ORDEN DE IDEAS, MI REPRESENTADO ESTIMA QUE POR TRATARSE DE UNA IMPUTACIÓN NOTORIAMENTE FALAZ, QUE DE NINGUNA MANERA HA SIDO ACRDITADA POR LA QUEJOSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 15 PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL ES LA PROPIA QUEJOSA QUIEN TIENE LA OBLIGACIÓN PROCESAL DE ACREDITAR SU DICHO Y HABIÉNDOLO HECHOS, MI REPRESENTADO NO TIENE NINGUNA PRUEBA QUE OFRECER, LAVO LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
CON MOTIVO DE LO ANTERIOR, OPONGO LAS SIGUIENTES:
D E F E N S A S:
1.- LA QUEJA SE DERIVA DEL ARTICULO 15 PARRAFO 2 DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL CONSISTENTE EN QUE EL QUE AFIRMA TIENE LA OBLIGACIÓN DE PROBAR.
LO QUE EN EL CASO NO OCURRIO DE PARTE DEL QUEJOSO TODA VEZ QUE LAS PRUEBAS QUE OFRECIO CARECEN DE VALOR PROBATORIO.
2.- LAS QUE SE DERIVEN DEL PRESENTE ESCRITO, SUSTANTIVAMENTE LA NEGATIVA A LAS TEMERARIAS IMPUTACIONES QUE EL QUEJOSO INSINUA DE LA AUTORIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL O DE SUS CANDIDATOS O MILITANTES.
3.- LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE DE QUE GOZAN LOS PARTIDOS POLÍTICOS COMO INSTITUCIONES DE INTERES PUBLICO QUE SON Y QUE HAGO VALER PARA LOS EFECTOS DE QUE SE PRESUMIERA LEGAL Y DE BUENA FE TODOS SUS ACTOS HASTA EN TANTO NO SE ACREDITE CON ABSOLUTA CERTEZA LO CONTRARIO.
4.- ADEMAS DE QUE LOS NUEVO ELEMENTOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO, NADA APORTAN A SIQUIERA PRESUMIR UNA INDEBIDA DESVIACIÓN DE RECURSOS DEL ERARIO PUBLICO DEL MUNICIPIO DE SAIN ALTO, ZACATECAS, A FAVOR DEL PARTIDO QUE REPRESENTO, POR EL CONTRARIO DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACLARAN LAS SUPUESTAS IMPUTACIONES HECHAS A MI PARTIDO POLÍTICO, QUE DIERAN INICIO AL PROCEDIMIENTO EN QUE SE ACTUA.
5.- POR OTRA PARTE NO PASA DESAPERCIBIDO EL HECHO DE QUE EL C. LIC. FELIPE ANDRADE HARO, REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, Y EN SU MOMENTO LO FUERA DE LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO, MANIFIESTO NO CONTAR CON MAYORES DATOS SOBRE LA MULTICITADA QUEJA Y ADEMAS PRESENTARA FORMAL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, AUN ASI LA COMISION DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS SE ABOCO A UNA SEVERA INVESTIGACION DE LOS HECHOS, MOTIVOS DE LA QUEJA ADMINISTRATIVA, Y SIN EMBARGO AL FINAL NO SE DEMOSTRO EN NINGUN MOMENTO CON LOS NUEVOS ELEMENTOS PROBATORIOS LA IMPUTACIÓN HECHA A MI REPRESENTADO.
POR LO ANTERIOR EXPUESTO A USTED C. SECRETARIO RESPETUOSAMENTE SOLICITO SE SIRVA.
PRIMERO.- TENERME POR PRESENTADO EN TERMINOS DEL PRESENTE ESCRITO, DANDO CONTESTACIÓN A LA TEMERARIA QUEJA PRESENTADA EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
SEGUNDO.- EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL, DESECHAR LA QUEJA POR SER EVIDENTEMENTE FRÍVOLA E IMPROCEDENTE.
TERCERO. EN EL INDEBIDO CASO DE QUE ESA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DECIDA SUBSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO DE QUEJA, DECLARARLA INFUNDADA EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL.
La litis se constriñe a determinar, con base en el Acuerdo de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas por el que se Determina el Inicio del Procedimiento Administrativo en Contra del Partido Revolucionario Institucional y en todos los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los que fueron presentados por el mismo quejoso durante la integración del expediente Q-CFRPAP/23/00 AM vs. PRI, como aquellos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, tanto durante tramitación de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP/23/00 AM vs. PRI como durante el procedimiento iniciado de oficio, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, inciso c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del erario público municipal del Ayuntamiento de Saín Alto Zacatecas, materializados en desplegados periodísticos publicados con cargo al erario municipal de la referida localidad.
Es decir, lo que se debe determinar es si fue el Municipio de Saín Alto, Zacatecas quien cubrió, con recursos públicos, facturas por concepto de publicidad en diversos medios impresos a favor del Partido Revolucionario Institucional, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y/o b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Concretamente debe determinarse si las siguientes inserciones periodísticas relacionadas con los hechos materia del presente dictamen, fueron publicaciones financiadas con recursos provenientes del erario público local a través de la Presidencia Municipal de Saín Alto Zacatecas, infringiéndose con ello lo dispuesto en el inciso c), párrafo 2 del artículo 269 en relación con los incisos a) y/o b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
Debe mencionarse que los hechos denunciados podrían asimismo constituir conductas ilícitas en materia penal de las previstas en el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por lo que deberá darse vista a la Procuraduría General de la República, con copia certificada del expediente de mérito.
A) MARCO NORMATIVO.
Habiendo fijado la litis materia del procedimiento que por esta vía se resuelve, conviene fijar el marco jurídico que resulta aplicable al caso que nos ocupa en los términos siguientes.
ARTÍCULO 49.- [...]
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
....
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.
Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, provenientes de alguna de las entidades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 49, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por parte de cualquier de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.
c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional y hayan sido aceptados por éste, es decir, que un partido político nacional reciba recursos del erario público contraviniendo las normas electorales, o bien, derive un beneficio de dichos recursos.
Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:
Artículo 2332
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2340
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
En el caso que nos ocupa, se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente para verificar si se acredita el supuesto directo condicionante de una sanción, es decir, las conductas tipificadas como irregularidades administrativas sancionadas por la ley electoral y que en la especie consisten en que el Partido Revolucionario Institucional haya recibido una aportación o donativo por parte del Municipio de Saín Alto, Zacatecas.
Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de conformidad con lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas y, en lo conducente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se analizan y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
12.1.- Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, el artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en su parte conducente, a la letra dice:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. (…)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas: (…)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por otro lado, las pruebas aportadas por la quejosa así como las obtenidas durante el desarrollo y tramitación del procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI en ejercicio de las facultades que tiene la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, deberán ser valoradas de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:
PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su articulo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el articulo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
P. XLVII/96
AMPARO DIRECTO EN REVISION 565/95. JAVIER SOTO GONZALEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTINEZ.
EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBO, CON EL NUMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA , TOMO III, ABRIL DE 1996, PAG. 125.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 y 28, respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
"Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas —aplicable en la sustanciación del presente procedimiento administrativo oficioso— establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
B) HECHOS
Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.
Primero.- Por cuestión de método, conviene entrar primeramente al análisis de los escritos de contestación por parte del Partido Revolucionario Institucional a los emplazamientos que le fueron formulados por la autoridad electoral. Los escritos de referencia son de fechas 13 de diciembre de 2001 y 28 de enero de 2002, respectivamente. Los emplazamientos en comento fueron formulados mediante los oficios STCFRPAP/827/01 de fecha 6 de diciembre de 2001 y STCFRPAP/015/02 de fecha 23 de enero de 2002, respectivamente, tal y como consta en los resultandos XIII y XVII del presente dictamen, en los que las contestaciones han sido debidamente transcritas en su parte conducente.
Es de señalarse que en estricta atención a la dinámica del procedimiento que nos ocupa y en apego a las disposiciones adjetivas y sustantivas aplicables, una vez que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estimó que existían los indicios suficientes respecto de la probable comisión de irregularidades por parte del Partido Revolucionario Institucional, respecto del procedimiento administrativo oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI, se instruyó al Secretario Técnico de la multicitada Comisión para que emplazara al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos que integraban el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que se notificara el emplazamiento de referencia, contestara por escrito lo que considerara pertinente y aportase las pruebas que estimase procedentes.
Respecto del primer emplazamiento que se le hizo al Partido Revolucionario Institucional el 6 de diciembre de 2001, tal y como consta en autos, el Partido Revolucionario Institucional formalmente dio contestación al mismo mediante su escrito de fecha 13 de diciembre de 2001, mismo que fue transcrito en su parte conducente en el resultando marcado con el número XIII del presente dictamen. Como puede apreciarse en los términos del mismo, dicha contestación del Partido Revolucionario Institucional en realidad y materialmente se refiere al procedimiento de queja administrativa con número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI, mismo que fue sobreseído y respecto de la cual ya se había pronunciado el Consejo General de este Instituto Federal Electoral.
No obstante lo anterior, en virtud del principio de exhaustividad que obliga a la autoridad electoral al dictar sus resoluciones y que por ende rige los procedimientos para la tramitación de las quejas o denuncias que se presenten sobre el origen y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los partidos y agrupaciones políticas, se procede al análisis de dicha contestación.
De la lectura del citado escrito de contestación, documento en análisis en el presente punto, trasciende que el argumento de fondo del Partido Revolucionario Institucional consiste en que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas carece de facultades para allegarse de pruebas durante la tramitación de los procedimientos de queja.
El argumento en comento resulta notoriamente inatendible a la luz de todos los razonamientos lógico jurídicos expuestos en el cuerpo del MARCO NORMATIVO antes citado. Lo anterior, en razón de que, como se ha señalado con antelación, las normas y criterios invocados y trascritos establecen y especifican de manera inequívoca y unívoca la competencia de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión está plenamente facultada para:
Para desestimar lo alegado por el Partido Revolucionario Institucional basta con analizar las normas legales y reglamentarias invocadas y trascritas y, sobre todo, corroboradas y definidas en su sentido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las sentencias que ya han sido también objeto de estudio y comentario en este documento.
A mayor abundamiento, el argumento del Partido Revolucionario Institucional resulta también inatendible a la luz del principio jurídico de que el derecho no es objeto de prueba.
Ahora bien, respecto del la contestación al segundo emplazamiento del Partido Revolucionario Institucional, mediante escrito de fecha 28 de enero de 2002, transcrito en su parte conducente en el resultando marcado con el número XVII del presente dictamen, como respuesta al emplazamiento que le fuera hecho mediante oficio STCFRPAP/015/02 de fecha 23 de enero de 2002, cabe señalar lo siguiente:
De la lectura del documento de referencia trasciende que éste consiste, en su mayor parte, una mera transcripción del escrito de contestación de fecha 13 de diciembre de 2001 ya analizado, así como también en una transcripción de los documentos que obraron como anexos del escrito por el que se emplazó a dicho partido por segunda ocasión.
En virtud de lo anterior, pero sobre todo en consideración de que el partido denunciado se limita a transcribir constancias de autos sin realizar ningún otro tipo de consideraciones jurídicas que vayan al fondo del asunto en su segundo escrito de contestación, se concluye que no hay consideraciones jurídicas que deban ser analizadas de modo separado y distinto al análisis de los demás elementos que constan en el expediente que se formula en los siguientes apartados.
Efectivamente, del contenido del escrito en análisis se desprende que la única argumentación con la que el Partido Revolucionario Institucional pretende desvirtuar el fondo del asunto que nos ocupa es aquella en la que el representante del partido denunciado afirma que de las pruebas recabadas por la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas y de las que obran en el expediente, a su juicio, no resultan pruebas en las que se demuestre alguna conducta ilegal por parte de dicho instituto político. Lo relativo a esta afirmación será abordado en los siguientes apartados junto con el análisis integral de las constancias de autos.
Establecido lo anterior, se procede a realizar el análisis de todos y cada uno de los documentos y elementos probatorios e indicios que integran el expediente en que se actúa y que por esta vía se resuelve.
Segundo.- Dentro del estudio de los elementos de prueba aportados por la Coalición Alianza por México, parte actora durante la tramitación de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI y que posteriormente dieran motivo al procedimiento oficioso iniciado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas e identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI, se analizaron las documentales privadas consistentes en copias simples de las inserciones hechas en diversos medios impresos:
A la derecha de las tres primeras fotografías, aparece un texto en el que se alega que Saín Alto apoya a la Licenciada Dulce María Sauri Riancho como dirigente del Partido Revolucionario Institucional, y se felicita al Licenciado Francisco Labastida Ochoa como su candidato a la presidencia de la República. El desplegado es firmado por el entonces Presidente Municipal de Saín Alto, Ingeniero Alejandro Barrón Castruita.
Respecto de los elementos probatorios anteriormente referidos, cabe señalar que los mismos motivaron en su momento el inicio del procedimiento de queja referido y al tener la calidad de indicios justificaron, conjuntamente con el acatamiento por parte de la autoridad electoral a la sentencia SUP-RAP 046/2000 dictada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el inicio por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas del procedimiento administrativo oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI. Es importante precisar que las publicaciones señaladas constituyen el objeto material de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su escrito de denuncia.
Asimismo, junto con el escrito de denuncia que dio lugar a la tramitación de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI la parte actora aportó como elementos de prueba las siguientes documentales privadas:
Los hechos denunciados por la parte actora que dieron motivo a la queja interpuesta por la coalición Alianza por México identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI, y que posteriormente dieron motivo al inicio del procedimiento oficioso en que se actúa por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, junto con las notas periodísticas y las copias simples aportadas en su momento por la quejosa, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la queja interpuesta por la Coalición Alianza por México objeto del procedimiento identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI y, posteriormente, para acordar iniciar el procedimiento oficioso de mérito. Sin embargo, dichos hechos no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser contrastados con algún otro elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible dentro del límite de las facultades que tiene conferidas y que han sido expresamente indicadas en el cuerpo del presente documento.
Tercero.- De los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, durante la tramitación de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI, que posteriormente fueron integrados al expediente del procedimiento oficioso iniciado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas e identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI, se desprende lo siguiente:
Cabe señalar que anexo al oficio descrito en el párrafo que antecede, la Presidencia Municipal de Saín Alto, Zacatecas, remitió a la autoridad electoral el oficio número 01467 suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, Rafael Gómez Barrios, por el que se certifica "que una vez realizada una minuciosa búsqueda en los archivos de la tesorería de esta Presidencia Municipal (...) no se encontró factura, recibo o comprobante de pago cubierto a los periódicos LA GRILLA AL DÍA, POLÍTICA NACIONAL, JUICIOS Y HECHOS y la revista trimestral JALISCO Y SUS MUNICIPIOS por concepto de publicidad realizada a favor del Partido Revolucionario Institucional".
Con base en la citada respuesta y en las documentales privadas aportadas por la quejosa, es trascendente exponer que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emitió el dictamen correspondiente, declarando infundada la queja presentada por la Coalición Alianza por México, el cual fue aprobado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, junto con la resolución correspondiente, el 14 de noviembre de 2000. Dicho dictamen se basó en que, por un lado, tanto de las pruebas aportadas por la quejosa como de las recabadas por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, no se desprendía que existiesen elementos suficientes para producir convicción en esta autoridad electoral de que los hechos referidos en el escrito inicial de queja hubieren acontecido en realidad y, por otro lado, no obraban en el expediente más elementos que pudieran adminicularse a efecto de generar tal convicción. Esta resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral fue recurrida por vía de apelación ante por el Partido de la Revolución Democrática, interpuesto ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respecto de la cual el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la sentencia identificada como SUP-RAP-046/2000, de fecha 30 de enero de 2001, en la parte final de su considerando cuarto, determinó lo siguiente (páginas 35 y 36 de la sentencia):
(...)
En consecuencia, dadas las omisiones en el procedimiento en que se incurrió, lo procedente es revocar la resolución impugnada, para el efecto de que la Comisión de Fiscalización lleve a acabo las diligencias necesarias a fin de determinar la veracidad de los hechos denunciados, atendiendo especialmente lo relativo a los indicios que se enumeran en la resolución y, en su oportunidad, una vez que se hayan recabado todos los elementos necesarios posibles para determinar la existencia o no de responsabilidad del instituto político denunciado, se dicte resolución en los términos que proceda. (...)
La sentencia estuvo fundada básicamente en los siguientes razonamientos (páginas 24, 25, 28, 30, 31 y 32):
(...)
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y una mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
(...)
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
(...)
Entonces, si el objetivo de una investigación cabal es el allegarse de los elementos de convicción que permitan dilucidar el asunto sometido a examen, resulta evidente que, ante la respuesta que dio el Presidente Municipal al requerimiento que se le formuló, y lo insuficiente de la certificación realizada por el Secretario del Ayuntamiento, se debieron realizar otras diligencias que permitieran tener total certidumbre respecto de los hechos denunciados, máxime que, insiste, se consintió el pago de dos publicaciones por parte del Edil involucrado; así por ejemplo, se podría instar a éste para que en un término prudente presentara las facturas o recibos concernientes a las publicaciones que dice haber costeado de su patrimonio, ya que independientemente de que haya perdido los documentos respectivos o bien, no se los hayan entregado, como lo afirmó, ello no lo imposibilita para ocurrir a los rotativos involucrados para solicitar la entrega o expedición de una copia de las facturas o recibos correspondientes; habida cuenta que, en última instancia, la propia Comisión como autoridad investigadora, bien pudo y puede hacer los requerimientos atinentes, de manera directa, a las empresas que llevaron a cabo las publicaciones de que se habla, para así, contar en el mayor acopio de datos que permitiera y permitan el cabal y pleno conocimiento de la verdad imperante en los hechos denunciados, a lo que debe sumarse que también, para lograr ese objetivo, estuvo y está facultada para requerir y recabar, de las instituciones bancarias que resultaran involucradas, la documentación que se relaciona con los cheques que mencionó el denunciante en los hechos en los que se basó su queja.
Sin que represente obstáculo a lo anterior, que el denunciante en su escrito de queja sólo haya precisado los números de los cheques con los que, según su decir, se liquidaron las cuatro inserciones periodísticas que adujo corrieron a cargo del erario municipal de Saín Alto, Zacatecas; pues esa circunstancia no constituía un impedimento para que la autoridad, en aras de conocer la veracidad de los hechos sometidos a su consideración, lo hubiera requerido para que precisara a cargo de que instituciones bancarias fue ordenado el pago de los títulos de crédito en cuestión, para así estar en posibilidad de solicitar a las Comisión Nacional Bancaria, un informe en el que se especificara, quién era el titular de la cuenta en contra de la cuál fueron girados los cheques involucrados, y a favor de quién fueron expedidos para ser cobrados, pues tal información resultaba trascendente para determinar el alcance de la queja presentada; sin embargo, la autoridad electoral omitió realizar la gestión apuntada, evidenciado con ello la falta de una investigación integra de los hechos sometidos a su jurisdicción.
Es de singular importancia resaltar que tanto la respuesta dada a esta autoridad electoral por la Presidencia Municipal de Saín Alto, Zacatecas, mediante oficio número 01454 de fecha 31 de julio de 2000, signado por el entonces Presidente Municipal de Saín Alto, Zacatecas, Ingeniero Alejandro Barrón Castruita, así como el oficio número 01467 suscrito por el Secretario del Ayuntamiento, Rafael Gómez Barrios, anexo a dicha respuesta, al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tendrían que ser considerados documentales públicas, toda vez que se trata de documentos expedidos por autoridades municipales en ejercicio de sus funciones. Sin embargo, cabe tener en consideración que, en virtud de lo anterior y al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dichos oficios es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera. Estos supuestos, en el presente caso sí se actualizan, como se verá en los puntos subsecuentes del presente dictamen al analizar las documentales públicas que en un momento posterior fueron expedidas por las autoridades municipales de Saín Alto, Zacatecas.
Cuarto.- En cumplimiento de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en cita, por la cual resuelve el recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-046/2000, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas reanudó la investigación de los hechos materia de la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI el 27 de abril de 2001, por lo que se dio a la tarea de allegarse de todos los elementos de convicción que le permitieran dilucidar la veracidad de los mismos. De estos elementos recabados por la Comisión aludida, así como con base en la diligencia realizada por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de Zacatecas y en la que compareció ante la autoridad electoral el C. Felipe Andrade Haro, se desprende lo siguiente:
Asimismo, del oficio señalado trasciende que el Lic. Felipe Andrade Haro presentó desistimiento de la queja por él presentada e identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 23/00 AM vs. PRI, por así convenir a los intereses de su partido, razón por la cual el 20 de septiembre de 2001 el Consejo General del Instituto Federal Electoral resolvió el sobreseimiento de la citada queja y ordenó a la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas iniciar el presente procedimiento administrativo oficioso en contra del Partido Revolucionario Institucional.
Quinto.- De los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, durante la tramitación del procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI, en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se desprende lo siguiente:
En esta respuesta dada a la autoridad electoral, la funcionaria requerida enlistó los cheques utilizados para pagar las inserciones relacionadas con los hechos denunciados, señalando el importe de cada cheque, el número de factura cubierta, el número de póliza y la fecha de emisión, el nombre del medio, así como los nombres de las personas a favor de quienes fueron emitidos los cheques, tal y como se transcribe a continuación:
Concepto: Promoción del Partido Revolucionario Institucional a sus dirigentes y candidatos.
Nombre del medio: LA GRILLA AL DÍA
Cheque a favor de: Salvador Reyes Montelongo
Fecha Póliza Cheque Factura Importe
28 de abril de 2000 1024 2174 $1,500.00
Concepto: Asistencia a Foro de alcaldes priístas e inserción publicitaria para apoyar Al Candidato a la Presidencia de la República por el PRI.
Nombre del medio: Ediciones Libertad de Expresión. JUICIOS Y HECHOS
Cheque a favor de: Miguel Ángel Hinojosa Marcial
Dirección: Tacuba 125-3 Zacatecas, Zac.
Fecha Póliza Cheque Factura Importe
1 de marzo de 2000 4 861 909-914 $6,000.00
17 de marzo de 2000 43 900 942 $4,000.00
Concepto: Felicitación a la Sra. Sauri Riancho y al Lic. Francisco Labastida, Presidenta del Comité Nacional y Candidato a la Presidencia de la República por parte del PRI, respectivamente.
Nombre del medio: Publicidad Lomelí Sucesores S.A. de C.V.
Revista Jalisco y sus Municipios
Cheque a favor de: Francisco Luna Lomelí
Fecha Póliza Cheque Factura Importe
5 de enero de 2000 1 89 796-B $2,500.00
6 de enero de 2000 2 751 892-B $3,000.00
Cabe señalar que el oficio en comento, suscrito por la Contraloría Municipal de Saín Alto, Zacatecas, constituye una documental pública al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un documento expedido por una autoridad municipal en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicho oficio es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera.
El Tesorero remite copias certificadas de la documentación que se describe a continuación:
De lo anterior se desprende, por un lado, que efectivamente se cubrieron las citadas facturas, mismas que fueron elaboradas a nombre del Municipio de Saín Alto, Zacatecas, por concepto de "publicidad", "suscripción y reportaje", "reportaje de las obras realizadas en el Municipio de Saín Alto, Zacatecas", "venta de periódico" y "Felicitación al Gobernador con motivo de Año Nuevo". Por otro lado, trasciende que dichas facturas fueron cubiertas a favor de diversos medios de comunicación escritos mediante cheques girados por parte del Municipio de Saín Alto, Zacatecas, tal y como consta en las pólizas de los cheques referidos.
En efecto, es importante recordar que el oficio suscrito por el titular de la Tesorería Municipal de Saín Alto, Zacatecas, y las copias certificadas por el Tesorero Municipal, Jacinto Vacio Longoria, de las facturas y las pólizas de cheques, de igual modo constituyen documentales públicas al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, toda vez que se trata de un documento expedido por una autoridad municipal en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicha documentación es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, prueba que en el presente caso no existe, por lo que el documento en análisis se tiene por cierto e indubitable.
"1.- Copia del cheque N° 1024 de fecha 28 de abril de 2000 en el cual se anexa copia de la factura 2174, de la cual [se desprende] que lo anterior se pagó por servicios generales de difusión e información.
2.- Copia de la factura N° 305 por la cantidad de $1,500.00 pesos, en la cual se describe que esto se pagó por reportaje de las obras realizadas en el Municipio de Saín Alto, Zacatecas.
3.- Copia del cheque N° 900 por la cantidad de $5,150.00, en el cual se aprecia que el concepto de pago fue para dar cumplimiento a las facturas Nos. 924 y 942 facturas de las cuales también anexo copias de las cuales se aprecia su descripción, de la 924 por felicitaciones al Gobernador con motivo de año nuevo y la 942 por venta de periódicos.
4.- Copias de los cheques 89 y 751 el primero por la cantidad de $2,500.00 pesos de fecha 5 de enero del 2000, en el cual en el concepto de pago se demuestra que se da cumplimiento total a la factura 796 B por la cantidad de $5,000.00 pesos, esta demuestra que el pago se hace por suscripción y reportaje revista dedicada al Estado de Zacatecas. El cheque N° 751 esta por la cantidad de $3,000.00 pesos este de fecha 6 de enero del 2000, en el cual se aprecia que su concepto de pago se realiza para dar cumplimiento a la factura N° 892 B, de igual manera anexo copia de la factura antes citada en la cual se demuestra que el pago de la misma se debe a la suscripción y reportaje de Saín Alto."
De los citados elementos de prueba, trasciende que efectivamente se cubrieron las facturas relativas a los hechos denunciados y elaboradas a nombre del Municipio de Saín Alto, Zacatecas, con recursos provenientes del erario público de dicha localidad, identificándose los gastos bajo los conceptos de "publicidad", "suscripción y reportaje", "reportaje de las obras realizadas en el Municipio de Saín Alto, Zacatecas", "venta de periódico" y "Felicitación al Gobernador con motivo de Año Nuevo."
El oficio signado por el Presidente Municipal constituye, como se ha apuntado anteriormente, una documental pública al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación con efectos probatorios plenos por ministerio de ley ante la inexistencia de prueba en contrario respecto a su contenido y veracidad.
Del análisis del conjunto de las documentales públicas analizadas en el presente apartado, es decir, de la respuesta de la Contraloría Municipal de Saín Alto, Zacatecas, de la respuesta del Tesorero del mismo municipio, así como de la respuesta del Presidente Municipal, se desprende que sólo el dicho de la Contralora Municipal, Maribel Santos Rayas, vincula como beneficiario al Partido Revolucionario Institucional de recursos provenientes del erario público del citado ayuntamiento. Por su parte, las certificaciones expedidas tanto por el Tesorero como por el Presidente Municipales, corroboran el dicho de la Contralora al probar que efectivamente, las erogaciones a las que ésta se refiere, tuvieron lugar. En consecuencia, resulta claro, con base en las citadas documentales públicas y copias certificadas de la documentación relativa a los ilícitos denunciados que, efectivamente, se cubrieron los costos de las publicaciones multicitadas con recursos del erario público en apoyo al Partido Revolucionario Institucional.
Sexto.- De los elementos de convicción recabados por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, durante la tramitación del procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI, en uso de las facultades conferidas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a través de las diligencia practicadas por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Zacatecas, se desprende lo siguiente:
De la documentación enviada por el citado Vocal Ejecutivo, trasciende lo siguiente:
1.- En primer lugar, habiéndosele solicitado al Licenciado Felipe Andrade Haro "datos adicionales para esclarecer los hechos que se investigan", éste manifestó que no tenía "información adicional que aportar respecto de la citada queja"; y ratificó su desistimiento de la queja originalmente presentada por él..
2.- En segundo lugar trasciende que se localizó al responsable de la publicación denominada La Grilla al Día, Salvador Reyes Montellano, quien manifestó que efectivamente los desplegados motivo del procedimiento oficioso identificado con el número de expediente P-CFRPAP 05/00 vs. PRI fueron publicados en el citado medio impreso, que fueron ordenados por el Lic. Víctor Camós Martínez, quien sólo manifestó ser priísta zacatecano. Agregó que no se facturó dicha orden, ya que además dos de los desplegados "fueron notas periodísticas de trascendencia para el Estado de Zacatecas". Lo anterior en contravención con los datos que en documento público fueran aportados a la autoridad electoral federal por parte de la autoridades municipales, pues se cuenta con copia certificada de la póliza del cheque número 1024 que se giró para el pago de la factura número 2174, expedida por el periódico La Grilla al Día, a nombre de la Presidencia Municipal de Saín Alto, Zacatecas, por concepto de publicidad.
3.- En tercer lugar trasciende que se localizó al responsable de la publicación denominada Juicios y Hechos, Miguel Ángel Hinojosa Marcial, quien manifestó que efectivamente se publicó en ese medio periodístico el 1° de enero de 2000 al Municipio de Saín Alto en un desplegado mediante el cual se reconoce "el trabajo de la presidenta estatal del DIF, el cual fue cubierto con un cheque número 900 del banco BanCrecer con un importe de $5,150.00 (CINCO MIL CIENTO CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.)".
Asimismo, informa que también se publicó en dicho medio impreso el 1° de enero de 2000 "un desplegado a favor del Partido Revolucionario Institucional solicitado por el Ing. Alejandro Barrón Castruita" -quien entonces fungía como Presidente Municipal del Municipio de Saín Alto, Zacatecas- "realizando el pago de la publicación el Ing. Alejandro Barrón Castruita por su cuenta y en efectivo." Lo anterior en contravención con lo que en documental pública hizo constar la Contralora Municipal de Saín Alto, Zacatecas, en relación con el concepto de pago referente al citado cheque.
4.- Por último, trasciende que se localizó a quien fungía como Presidente Municipal de Saín Alto, Zacatecas, Alejandro Barrón Castruita, quien manifestó en escrito privado dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Zacatecas, que:
"(...) resulta falso que cuando el suscrito se desempeñaba como Presidente Municipal de Saín Alto, Zac., se haya(n) pagado mensajes de propaganda electoral con recursos del erario municipal, en favor del Partido Revolucionario Institucional o de sus candidatos, y respecto a los cheques que se menciona, señalo lo siguiente:
a).- Por lo que se refiere al número 89 éste fue cobrado por el Tesorero Municipal y actual Presidente Municipal José Ramírez Roman, para cubrir diversos gastos en fecha 25 de noviembre de 1998 dos años antes de que iniciara el proceso electoral federal y además fue para cubrir gastos de arrendamiento, viáticos, cooperaciones, mantenimiento y reparación de vehículos, combustibles etc., por lo que tal documento no tiene la más mínima relación con los hechos denunciados.
b).- Por lo que respecta al cheque número 751, por la cantidad de $3,000.00 éste fue pagado al señor Francisco Luna Lomelí en fecha 06 de enero del año 2000, por concepto de suscripción de todo el año y un reportaje realizado de las obras del municipio de Saín Alto, Zac., en la revista Jalisco y sus Municipios y la supuesta publicación que se dice fue pagada con el erario municipal es del mes de abril del año 2000, es decir, tres meses después, por lo que al igual que la anterior resulta completamente ajena y sin relación con el título de crédito que se menciona, permitiéndome acompañar copias simples de la póliza del cheque que se menciona y de la factura expedida por Publicidad Lomelí Sucesores S.A. de C.V. (a) favor del Municipio de Saín Alto, Zac., con la que se corrobora lo expuesto por el suscrito en el sentido de que fue por la suscripción y reportajes por Publicidad.
c).- Por lo que se refiere al cheque número 900, éste fue cubierto al señor Miguel Ángel Hinojosa Marcial, por concepto de pago del Periódico Juicios y Hechos por un año y por una felicitación al C. Gobernador Constitucional del Estado Ricardo Monreal Ávila, quien milita en el Partido de la Revolución Democrática, permitiéndome acompañar copia simple de la póliza del cheque y las facturas, haciendo la observación de que dichas publicaciones fueron realizadas en fecha 15 de enero y 01 de febrero del año 2000, permitiéndome acompañar igualmente constancia expedida por el Director General de la publicación en la que señala que la Presidencia Municipal de Saín Alto, Zac., no ha hecho inserciones pagadas a partido político alguno.
d).- Respecto al cheque 1024 pagado al señor Salvador Reyes Montellano, fue por el pago de publicidad realizada en el mes de abril del año 2000, y la inserción donde se dice fue pagada la publicidad del Partido Revolucionario Institucional, fue en el mes de Febrero del mismo año, es decir dos meses con quince días después y las misma se desconoce quien la hay cubierto, permitiéndome acompañar copia simple de la póliza de cheque y de la factura.
He de hacer mención que por parte de la contraloría del Gobierno del Estado se me auditó en tres ocasiones las cuentas de los años 1999 y 2000 y en ningún momento se detectó anomalía alguna, además de que la cuenta pública del municipio ya fue aprobada por la legislatura del Estado y por lo mismo la documentación original se encuentra en el órgano fiscalizador de dicha Soberanía Popular denominada Auditoría Mayor de Hacienda."
Las manifestaciones en tales términos formuladas por el C. Barrón Castruita, al ser relacionadas con el resto de los elementos probatorios, en específico, con las documentales públicas y certificaciones aportadas a la autoridad electoral federal por los órganos del Ayuntamiento de Saín Alto, Zacatecas, analizadas en los párrafos precedentes, resultan inatendibles dado que éstas últimas constituyen elementos probatorios —con valor pleno— que contradicen el dicho tanto del C. Barrón Castruita como también el de los C.C. Salvador Reyes Montellano y Miguel Ángel Hinojosa Marcial antes expuestos.
Por lo anterior, dichos testimonios ante la autoridad electoral probablemente constituyen conductas ilícitas en materia penal, por lo que deberá darse vista a la Procuraduría General de la República con copia certificada del expediente que por esta vía se resuelve a efecto de que dicha autoridad determine lo que en derecho proceda.
C) CONCLUSIONES
Del análisis de los elementos probatorios que constan en el expediente de mérito analizados en los apartados anteriores, se concluye lo siguiente:
De la adminiculación de las documentales públicas y certificaciones expedidas por la Contraloría, la Tesorería y la Presidencia Municipales de Saín Alto, Zacatecas, se llega a la convicción de que el Partido Revolucionario Institucional se benefició de las publicaciones pagadas con recursos del erario municipal, consignados en los siguientes documentos:
Por lo que se refiere a la inserción periodística publicada el 29 de abril de 2000 en el medio impreso denominado Política Nacional, que según se denunció ante esta autoridad, presuntamente fue pagada con recursos del erario de Saín, Alto, Zacatecas, en efectivo, a Rubén Muñoz Jiménez mediante factura número 305, a cargo de la Presidencia Municipal, cabe mencionar que le fue imposible esta autoridad electoral comprobar la certeza de lo señalado. Esto es así puesto que, según se desprende de autos, en la copia de la referida factura 305 que el Presidente Municipal envió a esta autoridad, en primer lugar, consta la palabra "alterada" escrita con puño y letra sobre el cuerpo de la misma, lo que genera dudas sobre la certeza de lo que en la misma se consigna. Asimismo, si bien es cierto que dicha factura se expidió por el medio impreso Política Nacional a nombre del Municipio de Saín Alto, no se logró encontrar algún otro elemento de convicción que permitiera corroborar que la misma fue por concepto de pago del desplegado referido, puesto que la misma se refiere a "reportaje de las obras realizadas por el Municipio de Saín Alto, Zac.".
Del análisis de los hechos realizado en el apartado que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número P-CFRPAP 05/01 vs. PRI que por esta vía se resuelve, se colige necesariamente que el Partido Revolucionario Institucional violó lo dispuesto por el inciso c), párrafo 2 del artículo 269, en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señalan:
ARTÍCULO 49.- [...]
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Artículo 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestos cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
....
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código.
Como se ha señalado anteriormente al definir el marco jurídico aplicable al caso que nos ocupa, para que se configure la conducta ilegal prevista en las disposiciones transcritas y que la misma sea imputable a un determinado partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, provenientes de alguna de las entidades mencionadas en los incisos a) y b) del artículo 49 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el presente caso, los recursos existieron y provinieron del erario público municipal del Ayuntamiento de Saín Alto, Zacatecas, como ha quedado debidamente acreditado dentro del análisis realizado respecto de las probanzas existentes en el expediente en que se actúa.
b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por parte de cualquier de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.
Los recursos fueron destinados por parte de la Presidencia Municipal de Saín Alto, Zacatecas, a través del Presidente Municipal, el ingeniero Alejandro Barrón Castruita, al pago de diversas facturas por concepto de publicidad en diversos medios impresos a favor del Partido Revolucionario Institucional, en los términos sobradamente acreditados dentro del análisis realizado respecto de las probanzas existentes en el expediente en que se actúa.
c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional y hayan sido aceptados por éste, es decir, que un partido político nacional reciba recursos del erario público contraviniendo las normas electorales, o bien, derive un beneficio de dichos recursos.
Fue recibido por el Partido Revolucionario Institucional el beneficio derivado de los recursos, en franca contravención a lo dispuesto por el numeral de referencia, a través de la publicación de los multicitados desplegados en diversos medios impresos. Se trata, en consecuencia, de un beneficio público y notorio, de procedencia claramente identificada, derivado de una aportación prohibida y sancionada por el Código Electoral Federal.
De las disposiciones transcritas en relación con los hechos materia del expediente que nos ocupa, se concluye que existió una aportación en especie por parte del Municipio de Saín Alto, Zacatecas, al Partido Revolucionario Institucional, consistente en los desplegados mediante los cuales se promocionaron candidaturas y se apoyó a la dirigencia del citado instituto político, publicados en diversos medios impresos que fueron financiados con recursos del erario municipal señalado.
En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis lógico-jurídico de todas las pruebas que obran en el expediente verificándose que se satisfacen los extremos que se derivan de las disposiciones aplicables y que prohíben las conductas denunciadas, configurándose por tanto y como se ha dicho, la conducta ilegal prevista en el artículo 269, párrafo 2, inciso c), en relación con los incisos a) y b) del párrafo 2 del artículo 49 del Código de la materia, por lo que al resultar ciertos los hechos denunciados debe sancionarse al Partido Revolucionario Institucional.
Por lo tanto, esta autoridad encuentra fundada la pretensión que motivó la investigación materia del procedimiento oficioso iniciado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas en contra del Partido Revolucionario Institucional por actos relativos al origen y destino de su financiamiento.
El artículo 9.3 del Reglamento ordena que los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo indicado. El acuerdo de recepción de la queja, signado por el Secretario Técnico de la citada Comisión de Fiscalización, es de fecha 16 de octubre de 2001. Sin embargo, el procedimiento que por esta vía se resuelve requirió un plazo mayor de treinta días naturales para su debido desahogo y tramitación derivado de la naturaleza de las pruebas ofrecidas y de aquellas que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas se allegó en ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, para realizar la debida y exhaustiva investigación de los hechos denunciados, razones que son suficientes para justificar plenamente la ampliación del plazo reglamentario para la emisión del presente dictamen.
XXI.- Como consta en el antecedente anterior, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones, en el punto sexto del apartado de HECHOS del considerando segundo del dictamen, consideró que, por lo que se refiere a las respuestas dadas a este autoridad electoral por parte de los C.C. Salvador Reyes Montellano, Director del diario La Grilla al Día, Miguel Ángel Hinojosa Marcial, responsable de la publicación Juicios y Hechos, y Alejandro Barrón Castruita, Ex Presidente Municipal de Saín Alto, Zacatecas, es posible que se configure el delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad distinta de la judicial. En ese sentido, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que instruya al Secretario Ejecutivo a que dé cuenta a la Procuraduría General de la República de estos hechos.
XXII.- Asimismo, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas estimó en el dictamen antes citado que los hechos denunciados objeto del procedimiento que por esta vía se resuelve podrían asimismo constituir conductas ilícitas en materia penal de las previstas en el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, por lo que deberá darse vista a la Procuraduría General de la República, con copia certificada del expediente de mérito.
XXIII.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente P-CFRPAP 05/01 vs. PRI, se procede a determinar lo conducente al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S:
1.- En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2.- En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de, procedimiento administrativo oficioso identificado como P-CFRPAP-05/01 vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 9 de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que la pretensión del procedimiento referido es fundada, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta.
Este Consejo General, de conformidad con lo que establecen los artículos 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 10.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, debe determinar las sanciones correspondientes tomando en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta. Por "circunstancias" se entiende el tiempo, modo y lugar en que se produjeron las faltas; y en cuanto a la "gravedad" de la falta, se analiza la trascendencia de la norma transgredida y los efectos que produce la transgresión respecto de los objetivos y los intereses jurídicos tutelados por el derecho.
A partir de lo manifestado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General concluye que el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como una conducta sancionable la aceptación de donativos o aportaciones económicas, en dinero o en especie, de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello, esto es, por parte de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, de las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados o paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal.
En este caso, se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional recibió recursos en especie, por parte del Ayuntamiento de Saín Alto, Zacatecas.
Así pues, la falta se acredita y, conforme a lo establecido en el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, amerita una sanción.
La falta debe indudablemente considerarse grave, pues al violarse directamente las disposiciones legales aludidas, se trastocan principios fundamentales del sistema de partidos establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la regulación respecto de las actividades de los partidos políticos nacionales establecida en la ley.
El hecho de que un partido político nacional reciba recursos públicos adicionales a los expresamente previstos en la ley, lo pone en una posición inaceptable de ilegítima ventaja respecto del resto de los partidos políticos, en un sistema en donde la ley protege un principio de relativa equidad entre los contendientes, en cuanto a su régimen de financiamiento.
El artículo 41 de la Constitución General de la República, en su fracción II, establece que la ley debe garantizar que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades. Asimismo, que la ley deberá señalar las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos.
Al respecto, lo establecido en los artículos 49, párrafo 2, incisos a) y b) y 269, párrafo 2, incisos a) y c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se considera una norma fundamental que se dirige a tutelar dichos principios constitucionales, por lo que su violación implica un atentado al principio de equidad en cuanto al trato que debe otorgarse a los partidos políticos nacionales.
Por otro lado, la irregularidad señalada implica que el infractor se benefició pública y notoriamente de financiamiento proveniente de fuentes prohibidas por la ley, de lo que se desprende un beneficio ilícito.
Ahora bien, para poder determinar concretamente el monto de la sanción dentro del rango establecido por la ley electoral, es preciso analizar las atenuantes y agravantes que se pueden predicar de la conducta que va a sancionarse, es decir, evaluar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta ilícita.
Debe tenerse en cuenta que esta autoridad se encuentra en la posibilidad de calcular el monto implicado en las conductas antijurídicas atribuidas al Partido Revolucionario Institucional, en tanto que la aportación en especie recibida de forma ilegal por dicho partido, consistió en el pago de diversas publicaciones en distintos medios impresos, con recursos provenientes del erario público del Municipio de Saín Alto, Zacatecas, y que según consta en el dictamen citado, consisten en la suma de $1,500.00 M.N., $6,000.00 M.N., $4,000.00 M.N., $2,500.00 M.N. y $3,000.00 M.N.; lo que equivale a un monto total de $17,000.00 M.N. (diecisiete mil pesos, 00/100 moneda nacional). Dicho monto es relativamente pequeño, circunstancia que esta autoridad considera como atenuante para fijar la sanción correspondiente.
Por otro lado, en relación con las circunstancias de tiempo en las que se verificaron las conductas ilícitas, debe recordarse que la campaña electoral para Presidente de la República en el proceso electoral federal del año 2000 comenzó el 16 de enero de 2000, por lo que la inserción publicada durante la primera quincena de febrero de 2000 en el diario La Grilla al Día, se verificó durante la campaña referida. Esta circunstancia se considera agravante de la conducta que va a sancionarse puesto que es precisamente durante una campaña cuando hechos que vulneran la equidad en la contienda electoral cobran mayor relevancia y trascendencia. Es decir, la erogación efectuada para cubrir dicha inserción, además de ser ilícita por provenir del erario público del Ayuntamiento de Saín Alto, Zacatecas, no se vio reflejada en el monto total de los gastos de campaña reportados a este Instituto en el informe de campaña correspondiente.
Por lo demás, se estima absolutamente necesario disuadir en el futuro la comisión de este tipo de faltas.
En mérito de lo que antecede, este Consejo General llega a la convicción de que se debe imponer al Partido Revolucionario Institucional una sanción económica que, dentro de los límites establecidos en el artículo 269, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tome en cuenta las circunstancias del caso y la gravedad de la falta, por lo que se fija la sanción consistente en 807 (ochocientos siete) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $34,015.05 (treinta y cuatro mil quince pesos 05/100 moneda nacional).
3.- Atento al estado que guardan los autos, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: Es procedente y fundada la pretensión del procedimiento oficioso administrativo en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de lo establecido en los antecedentes y considerandos de esta resolución.
SEGUNDO: Por las razones y fundamentos expuestos en los antecedentes y considerandos de la presente Resolución, se impone al Partido Revolucionario Institucional una sanción consistente en 807 (ocho cientos siete) días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, lo que equivale a la cantidad de $34,015.05 (treinta y cuatro mil quince pesos 05/100 moneda nacional), misma que deberá ser pagada en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto en un plazo improrrogable de quince días contados a partir de la fecha en la que esta Resolución sea notificada al Partido, o si es recurrida, de la notificación que se le haga de la sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que resolviera el recurso. Transcurrido el plazo, se procederá conforme a lo establece el párrafo 7 del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
TERCERO: dese cuenta a la Procuraduría General de la República con copia certificada del expediente de mérito por la posible comisión del delito de falsedad de declaraciones ante una autoridad federal distinta a la judicial en el que presumiblemente incurrieron los C.C. Salvador Reyes Montellano, Director del diario La Grilla al Día, Miguel Ángel Hinojosa Marcial, responsable de la publicación Juicios y Hechos, y Alejandro Barrón Castruita, Ex Presidente Municipal de Saín Alto, Zacatecas, de conformidad con lo que se establece en los resultandos XXI y XXII de la presente resolución, así como por la posible comisión de delitos electorales de los previstos en el Título Vigésimo Cuarto del Código Penal Federal.
CUARTO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
QUINTO.- Notifíquese personalmente la presente resolución al Partido Revolucionario Institucional, y publíquese en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.