CG100/2002
RESOLUCIÓN RESPECTO DE LA QUEJA PRESENTADA POR LA COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO SOBRE EL ORIGEN Y LA APLICACIÓN DEL FINANCIAMIENTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
A N T E C E D E N T E S:
I.- Con fecha 2 de julio de 2000, se recibió en la Presidencia del Consejo General del Instituto Federal Electoral, oficio presentado por la C. Amalia Dolores García Medina, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática e integrante de la Coordinación Nacional Ejecutiva de la Coalición Electoral "Alianza por México".
II.- Con oficio SE-2042/2000 de fecha 4 de julio de 2000, suscrito por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, Lic. Fernando Zertuche Muñoz, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, copia certificada del escrito mencionado en el apartado anterior mediante el cual se formula queja en contra del Partido Revolucionario Institucional por los presuntos hechos que menciona, que consisten en lo siguiente:
H E C H O S
I.- En el Estado de Michoacán, durante la presente campaña electoral para la Elección de Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales, se han destinado ilegalmente fondos del Gobierno Federal, local y municipal, presumiblemente con la finalidad de apoyar la campaña del Partido Revolucionario Institucional.
Así mismo cabe resaltar que a ciencia y paciencia, el apoyo a los candidatos de dicho partido es manifiesto por algunos Servidores Públicos, y en particular por el C. VICTOR TINOCO RUBÍ (actual Gobernador del estado de Michoacán), quien fue postulado a dicho cargo por el Partido Revolucionario Institucional.
Con lo anterior se observa que se están utilizando de manera ilícita, durante esta campaña Electoral Federal fondos públicos, bienes y servicios, que los funcionarios públicos del partido de referencia han utilizado de una forma ilícita, sin que hasta la fecha se haya justificado el fin de los mismos.
II.- Las conductas a que hago referencia en el hecho anterior, pudieran ser constitutivas de los delitos electorales, previstos en el TITULO VIGÉSIMO CUARTO " De los Delitos Electorales y en materia del Registro Nacional de Ciudadanos" del Código Penal Federal, y para abundar en la descripción de las mismas, me permito puntualizar circunstancias de modo tiempo y lugar en que se llevaron a efecto, y que me permito hacerlo manifestando lo ocurrido en el Estado de Michoacán.
III.- El día sábado primero de julio, aparece en el diario "Reforma", una información que establece en su encabezado textualmente lo siguiente "CACHAN A GOBERNADOR DANDO DINERO PARA EL PRI"; dicho gobernador es el C. VICTOR MANUEL TINOCO RUBÍ, Gobernador de Michoacán. En la información referida se consigna que el funcionario ordenó entregar apoyos económicos para la campaña electoral del PRI en la entidad por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M:N) a cada uno de los Comités Municipales de dicho partido político; de igual forma es pertinente recalcar que existe una grabación la cual anexo a la presente, y que contiene una conversación telefónica entre el Gobernador de Michoacán VICTOR TINOCO RUBÍ y el candidato a Senador ANTONIO GARCÍA TORRES; de dicha plática telefónica se desprende textualmente lo siguiente:
"VTR. Métete a eso del partido, a ver si citas a Fernando (Orihuela Carmona, Presidente del C.D.E. del PRI y actual candidato a diputado federal).
AGT. Sí...
VTR. El Presidente del Partido...
AGT. Sí...
VTR. ...y que te dé la lista de los presidentes de los comités municipales...
AGT. Sí...
VTR. ...sea importante apoyarlos a partir de este mes con un recurso extraordinario.
AGT. Sí mi gober..."
En otro momento de la conversación, se manifiesta lo siguiente:
"VTR. otra cosa que te quiero encargar es que le hables a Juan Benito (Coquet Ramos, Ex Secretario de Educación Pública y hoy Secretario de Gobierno)
AGT. Sí.
VTR. ...Y que maneje una información porque ya está cundiendo esto de los 800 mil pesos que ocultamos...
AGT. De los 800 millones...
VTR. Así es..."
De lo anteriormente expuesto, cabe resaltar la grave irresponsabilidad en la que presuntamente han incurrido estos servidores públicos, lo cual no sólo constituiría una falta de ética en el ejercicio de la función pública, sino que adicionalmente empañan las presentes elecciones utilizando fondos que bien pudieron ser indispensables para servicios públicos y para la sociedad, además de ser constitutivos de delito.
El quejoso menciona como prueba de su dicho:
III.- Con fecha 10 de julio de 2000, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, acordó la recepción del original del escrito de denuncia, asignándole el número de expediente Q-CFRPAP-24/00 AM vs. PRI.
IV.- Con fecha 18 de julio de 2000, por oficio número STCFRPAP-645/00, y con fundamento en el artículo 6, párrafos 1 y 2 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le solicitó al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, informara si a su juicio se actualizaba alguna de las causales de desechamiento contemplados en el párrafo 2 del mismo artículo del mencionado Reglamento, respecto de la queja identificada con el número Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.
V.- Mediante oficio número PCFRPAP/95/00, de fecha 4 de agosto de 2000, suscrito por el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la misma, se informó a éste que, a su juicio, no se actualizaba alguna de las causales que dieran lugar a desechar de plano la queja, por lo que se le instruyó proceder conforme a lo previsto en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, a fin de iniciar el procedimiento respectivo.
VI.- Con fecha 28 de agosto de 2000, por medio de oficio STCFRPAP/695/2000 signado por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al licenciado Marco Antonio Zazueta Félix, Representante del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y con fundamento en el artículo 6.4 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se le notificó el inicio del procedimiento de queja identificado con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI instaurado en contra del Partido Revolucionario Institucional, corriéndole traslado del escrito de denuncia.
VII.- Mediante oficio STCFRPAP/701/00 de fecha 1 de septiembre de 2000, el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de dicha Comisión, pidiera al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiriera a la Contraloría del Estado de Michoacán, a la Tesorería General del Estado y a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del mismo Estado, toda la información relacionada con lo publicado por el periódico Reforma el 1 de julio de 2000. Asimismo, le propuso que se le solicitara a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, el audiocassette al que se hace referencia en el escrito de denuncia, así como copia certificada de todo lo actuado durante la averiguación previa que en su caso se haya instaurado por los mismos hechos.
VIII.- Mediante oficio PCFRPAP/106/00 de fecha 5 de septiembre de 2000, el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera a los titulares de la Contaduría Mayor de Hacienda, de la Tesorería General y de la Contraloría General de Gobierno, todas del Estado de Michoacán, los informes y certificaciones que pudieran proporcionar a la autoridad electoral los elementos de convicción atinentes para integrar el expediente relativo la queja que por esta vía se resuelve. Asimismo, le solicitó que solicitara a la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, el audicassette al que se hace referencia en el escrito de denuncia.
IX.- Con oficio PCG/404/00 de fecha 7 de septiembre de 2000, suscrito por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se le solicitó al titular de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, copia certificada del audiocassette presuntamente aportado por la Alianza por México en la denuncia penal relacionada con el expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.
X.- Con fecha 7 de septiembre de 2000, por oficio PCG/403/00, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Mtro. José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, solicitándole los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.
XI.- Con fecha 7 de septiembre de 2000, por oficio PCG/402/00, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Mtro. José Woldenberg Karakowsky, se giró oficio al Tesorero General del Estado de Michoacán, solicitándole los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.
XII.- Con fecha 7 de septiembre de 2000, por oficio PCG/401/00, suscrito por el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, Mtro. José Woldenberg Karakowsky, se le solicitó al Contador General de Glosa del H. Congreso del Estado de Michoacán, los informes y las certificaciones relativas a la queja identificada con el número de expediente Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI.
XIII.- Con fecha 14 de septiembre de 2000, mediante oficio PCG/419/00 suscrito por el Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, Mtro. José Woldenberg Karakowsky, dirigido al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Consejero Electoral Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se hace de su conocimiento que se recibió respuesta por parte de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, en la cual el Fiscal Especial, Dr. E. Javier Patiño Camarena, informa que debido a la omisión de la denunciante de entregar el audiocassette mencionado en el capítulo III del apartado de hechos de su denuncia penal, en ese momento no está en posibilidad de atender la solicitud que esta autoridad electoral le formuló.
XIV.- Mediante oficio SNR-595/2000 de fecha 21 de septiembre de 2000, el C.P. Oscar A. Mendoza Ahumada, Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, hace llegar a este Instituto la respuesta correspondiente al oficio PCG/403/00, girado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
XV.- Por medio de oficio CGG-169/2000 de fecha 22 de septiembre de 2000, el C.P. Gerardo Campos Valencia, Contador General de Glosa del H. Congreso del Estado de Michoacán, remite a este Instituto, respuesta al oficio girado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
XVI.- Mediante oficio 766/FEPADE/2000 de fecha 27 de septiembre de 2000, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Dr. E. Javier Patiño Camarena, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral que en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS, obran dos cintas magnetofónicas relacionadas con los hechos denunciados, una aportada por el periódico Reforma y otra por la coalición Alianza por el Cambio.
XVII.- Mediante oficio 809/FEPADE/2000 de fecha 6 de octubre de 2000, el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales, Dr. E. Javier Patiño Camarena, hizo del conocimiento de esta autoridad electoral que de acuerdo con el informe rendido por el Director General de Averiguaciones Previas de esa Fiscalía, el 28 de septiembre de 2000 compareció ante esa autoridad el apoderado del Partido de la Revolución Democrática, quien exhibió el audiocassette que en un primer momento le fue solicitado, por lo que envió copias certificadas del texto correspondiente a tres cintas magnetofónicas que obran en las constancias de las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS.
XVIII.- Con fecha 19 de octubre del año 2000, por oficio STCFRPAP/893/00, suscrito por el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, dirigido al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de esta Comisión, y con fundamento en el artículo 6.6 del Reglamento, le propuso girar oficio al Consejero Presidente del Consejo General de este Instituto para solicitarle que requiriera la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la C. Amalia Dolores García Medina ante esa Institución por el supuesto desvío de recursos estatales a favor del Partido Revolucionario Institucional.
XIX.- Mediante oficio PCFRPAP/119/00 de fecha 23 de octubre de 2000, el Mtro. Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera a la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la C. Amalia Dolores García Medina ante esa Institución por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional.
XX.- Mediante oficio PCG/508/00 de fecha 1 de noviembre de 2000, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, solicitó al Lic. Jorge Madrazo Cuéllar, Procurador General de la República, hiciera llegar a la autoridad electoral copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la C. Amalia Dolores García Medina ante esa Institución por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional.
XXI.- Con oficio 5401/2000 de fecha 27 de noviembre de 2000, el Tesorero General del Estado de Michoacán, C.P. Gabriel Pérez Gil Hinojosa, remite respuesta al oficio PCG/402/00 de fecha 7 de septiembre de 2000, girado por el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral.
XXII.- Mediante oficio STCFRPAP/66/01 de fecha 2 de febrero de 2001, el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, le propuso al Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de dicha Comisión, que pida al Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiera al titular de la Procuraduría General de la República, copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la C. Amalia Dolores García Medina ante esa Institución por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional, y que en dicho requerimiento se solicitara asimismo, que informe la fecha en la que posiblemente concluyan las diligencias ministeriales y se verifique, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa.
XXIII.- Mediante oficio PCFRPAP/008/01 de fecha 6 de febrero de 2001, el Mtro. Alonso Lujambio, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que requiriera a la Procuraduría General de la República copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la C. Amalia Dolores García Medina ante esa Institución por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como que requiriera a dicha dependencia para que informe la fecha en la que posiblemente concluyan las diligencias ministeriales y se verifique, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa.
XXIV.- Mediante oficio STCFRPAP/060/01 de fecha 8 de febrero de 2001, el Mtro. Arturo Sánchez Gutiérrez, Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, que requiriera al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Estado de Michoacán que realizara las diligencias necesarias con el fin de allegarse de información sobre los hechos denunciados en la queja que por esta vía se resuelve, y que le informara si los órganos desconcentrados del Instituto cuentan con alguna información relacionada.
XXV.- Mediante oficio PCG/023/00 de fecha 9 de febrero de 2001, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, le solicita al Procurador General de la República, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, copia certificada de la averiguación previa instruida con motivo de la denuncia presentada por la C. Amalia Dolores García Medina, por el supuesto desvío de recursos del Estado de Michoacán a favor del Partido Revolucionario Institucional, así como que informe a esta autoridad electoral la fecha en la que posiblemente concluyan las diligencias ministeriales y se verifique, en consecuencia, el cierre de la averiguación previa.
XXVI.- Con fecha 12 de febrero de 2001, por oficio SE-091/2001 signado por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, Lic. Carlos González Martínez, que realizara las diligencias necesarias con el fin de allegarse de elementos sobre los hechos de la queja número Q-CFRPAP 024/00 AM vs. PRI.
XXVII.- Mediante oficio 765/DGAP/FEPADE/2001 de fecha 19 de febrero de 2001, el Director de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República, Lic. Jaime Gutiérrez Quiroz, remitió copia debidamente cotejada y certificada de la averiguación previa 385/FEPADE/200 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS, constante de 330 fojas útiles, así como de un anexo, en dos tomos, constante en 1426 fojas útiles. Asimismo, informó que dicha averiguación previa se encontraba en etapa de integración, por lo cual no le era posible señalar plazo para su conclusión.
XXVIII.- Con fecha 6 de marzo de 2001, por oficio 129/2001, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Michoacán, da respuesta al requerimiento del Lic. Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.
XIX.- Mediante oficio PCFRPAP/06/01 de fecha 30 de noviembre de 2001, el Mtro. Alonso Lujambio Irazábal, Presidente de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, solicitó al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General que consultara a la Procuraduría General de la República si ya se había verificado el cierre de la averiguación previa número 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS y, en caso afirmativo, se enviara copia certificada del expediente completo correspondiente, o bien, cuando dicho cierre tuviera verificativo.
XX.- Con fecha 3 de diciembre de 2001, por medio de oficio PCG/206/01, el Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Consejo General, solicitó al Procurador General de la República, Gral. de Brigda. Marcial Rafael Macedo de la Concha, con fundamento en los artículos 2 y 131 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que informara a esta autoridad electoral lo que le fue solicitado por el Presidente de la Comisión de Fiscalización mediante oficio PCFRPAP/06/01 de fecha 30 de noviembre de 2001.
XXI.- Por medio de oficio 025/2002 de fecha 22 de enero de 2002, dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el Procurador General de la República informó que el 19 de junio de 2001 se autorizó el no ejercicio de la acción penal en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS, seguidas en contra de Víctor Manuel Tinoco Rubí y otros, y anexó copia certificada de dicho expediente constante de 424 fojas y un anexo conformado de dos tomos, el primero de la foja 1 a la 830 y el segundo de la foja 831 a la 1425.
XXII.- Con fecha 2 de abril de 2002, el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas emitió acuerdo por el que se declaró cerrada la instrucción correspondiente a la queja de mérito.
XXXIII.- Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas Sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas aprobó el dictamen correspondiente, en sesión de fecha 9 de abril del año en curso, en el que determinó desechar la queja presentada por la coalición Alianza por México, al estimar en el considerando 2, lo siguiente:
"2.- Del análisis de la queja interpuesta por la C. Amalia Dolores García Medina y de los documentos y actuaciones que obran en el expediente se desprende lo siguiente:
La litis se constriñe en determinar, con base en la queja presentada por la C. Amalia Dolores García Medina, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y de los elementos que integran el expediente de mérito, tanto los mencionados por el quejoso como aquellos elementos a los que se allegó esta Comisión en uso de sus atribuciones, si el Partido Revolucionario Institucional incumplió con lo establecido por el artículo 269, párrafo 2, incisos a) y c), en relación con el artículo 49, párrafo 2, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por haber recibido, en forma ilegal, recursos provenientes del erario público del Estado de Michoacán.
En otras palabras, lo que debe determinarse es si como lo señala la quejosa, el Gobernador de Michoacán, Víctor Manuel Tinoco Rubí, entregó apoyos económicos para las campañas electorales del Partido Revolucionario Institucional en la entidad por la cantidad de $3,000.00 (tres mil pesos 00/100 M.N.) a cada uno de los Comités Municipales de dicho instituto político.
Por cuestión de método y en satisfacción del principio jurídico de exhaustividad que las autoridades electorales deben observar en la emisión de sus resoluciones, conviene mencionar que la quejosa presentó asimismo denuncia penal ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales de la Procuraduría General de la República mediante escrito de fecha 1° de julio de 2000, en contra del C. Víctor Manuel Tinoco Rubí, así como de los servidores públicos, funcionarios electorales y partidistas que resultasen responsables por los hechos mencionados, toda vez que los hechos a los que hace referencia en su escrito de queja podrían asimismo ser conductas constitutivas de delitos electorales, previstos en el TITULO VIGESIMO CUARTO "De los Delitos Electorales y en Materia del Registro Nacional de Ciudadanos" del Código Penal Federal.
A) MARCO NORMATIVO.
El artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su párrafo 2, incisos a) y b), establece lo siguiente:
(...)
2. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
(...)
a) Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de los Estados, y los Ayuntamientos, salvo los establecidos en la ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la administración pública federal, estatal o municipal, centralizados paraestatales, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
Por su parte, el artículo 269 del Código Electoral establece:
ARTICULO 269
1. Los partidos políticos y las agrupaciones políticas, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, podrán ser sancionados:
a) Con multa de 50 a 5 mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
b) Con la reducción de hasta el 50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el período que señale la resolución;
c) Con la supresión total de la entrega de las ministraciones del financiamiento que les corresponda, por el período que señale la resolución;
d) Con la suspensión de su registro como partido político o agrupación política; y
e) Con la cancelación de su registro como partido político o agrupación política.
2. Las sanciones a que se refiere el párrafo anterior, podrán ser impuestas cuando:
a) Incumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 38 y demás disposiciones aplicables de este Código;
(...)
c) Acepten donativos o aportaciones económicas de las personas o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el artículo 49, párrafos 2 y 3, de este Código;
Según lo dispuesto por este artículo, para que se configure una conducta ilegal por parte de un partido político nacional, se deben acreditar los siguientes elementos:
a) La existencia de recursos, en dinero o en especie, provenientes de alguna de las entidades mencionadas en los incisos a) y/o b) del artículo 49, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
b) Que se disponga como aportación o donación de tales recursos, por parte de cualquier de esas dependencias o entidades, por sí o a través de terceros.
c) Que tales recursos se destinen a un partido político nacional, es decir, que un partido político nacional reciba recursos de erario público, o bien, derive un beneficio de éstos.
Sobre el momento en el que se actualiza la conducta antijurídica, el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal establece, en sus artículos 2332 y 2340, lo siguiente:
Artículo 2332
Donación es un contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2340
La donación es perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al donador.
En el caso que nos ocupa se realizó un minucioso análisis de todas las pruebas que obran en el expediente, para verificar si se puede tener por acreditado cada uno de los elementos antes mencionados.
Para comprobarlo, se han de analizar los elementos que obran en el expediente, siendo necesario adminicularlos y evaluarlos de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de conformidad con las normas del Código de la materia, del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Con estricto apego a las disposiciones aplicables, se recibieron e integraron al expediente, como consta en los resultandos de este dictamen, diversas pruebas e indicios que se estudian y valoran de acuerdo con las normas jurídicas que a continuación se refieren.
El artículo 12.1 del Reglamento que regula este procedimiento, establece lo siguiente:
Para la tramitación y substanciación de las quejas se aplicarán, en lo conducente y en lo que no esté expresamente determinado por el presente reglamento, las disposiciones relativas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El artículo 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone:
1. Para los efectos previstos en este Título, sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a) Documentales públicas y privadas;
b) Técnicas;
c) Pericial Contable;
d) Presuncionales; y
e) Instrumental de actuaciones.
2. Las pruebas deberán ser exhibidas junto con el escrito en el que se comparezca al procedimiento.
3. Ninguna prueba aportada fuera del plazo previsto para ello será tomada en cuenta.
Adicionalmente, el artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su parte conducente, a la letra dice:
1. Para la resolución de los medios de impugnación previstos en esta ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
a) Documentales Públicas;
b) Documentales Privadas;
c) Técnicas;
d) Presunciones legales y humanas;
e) Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrá ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
(…)
4. Para los efectos de esta ley serán documentales públicas:
(…)
c) Los documentos expedidos dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, estatales y municipales; y
d) Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
5. Serán documentales privadas todos los demás documentos o actas que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y relacionados con sus pretensiones.
6.- Se considerarán pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del órgano competente para resolver. En estos casos, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Por otra parte, el artículo 16 de la misma Ley adjetiva dispone, en lo que al caso interesa, lo siguiente:
Artículo 16
1. Los medios de prueba serán valorados por el órgano competente para resolver, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta las disposiciones especiales señaladas en este capítulo.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Por otro lado, las pruebas mencionadas por el quejoso así como las obtenidas en el curso del procedimiento en ejercicio de las facultades expresas que tiene la Comisión de Fiscalización deberán ser valoradas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la experiencia, como claramente se establece en la siguiente jurisprudencia obligatoria que resulta plenamente aplicable al caso concreto:
PRUEBAS. SU VALORACION CONFORME A LAS REGLAS DE LA LOGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTICULO 402 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su articulo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el articulo 14 constitucional preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de esta se fundaran en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión.
P. XLVII/96
AMPARO DIRECTO EN REVISION 565/95. JAVIER SOTO GONZALEZ. 10 DE OCTUBRE DE 1995. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS. PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO. SECRETARIA: LUZ CUETO MARTINEZ.
EL TRIBUNAL PLENO, EN SU SESION PRIVADA CELEBRADA EL DIECINUEVE DE MARZO EN CURSO, APROBO, CON EL NUMERO XLVII/1996, LA TESIS QUE ANTECEDE, Y DETERMINO QUE LA VOTACION ES IDONEA PARA INTEGRAR TESIS DE JURISPRUDENCIA. MEXICO, DISTRITO FEDERAL, A DIECINUEVE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACION Y SU GACETA, NOVENA EPOCA, TOMO III, ABRIL DE 1996, PAG. 125.
Por otro lado, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución SUP-RAP-046/2000, en sus páginas 24, 25 28, 34 Y 35 respecto del procedimiento de quejas en materia de fiscalización, estableció el siguiente criterio:
Una característica esencial de este procedimiento, está constituida por el conjunto de atribuciones conferidas a la Comisión de Fiscalización, para la investigación de las cuestiones sobre las que versa la queja, de las que se desprende que los principios que rigen la materia de la prueba en el procedimiento en comento, existe una mayor separación del principio dispositivo y un mayor acercamiento al principio inquisitivo, lo cual es explicable porque se está en el terreno donde se desenvuelven actividades de orden público, como es la función electoral. (...)
En consecuencia, la investigación por parte de la autoridad competente no debe constreñirse a valorar las pruebas exhibidas, o a recabar las que poseen sus dependencias, puesto que, cabe decirlo, su naturaleza pone de manifiesto que, en realidad, el procedimiento investigatorio no es un juicio en el que la autoridad fiscalizadora sólo asume el papel de un juez entre los contendientes, sino que, su quehacer, dada la naturaleza propia de la queja, implica realizar una verdadera investigación con base en las facultades que la ley le otorga, para apoyarse incluso, en las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja.
Por el contrario, la circunstancia de que los artículos 40, 82 apartado 1, inciso b), y 270 apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, así como en el numeral 6, apartados 6.5 y 6.7 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, se prevea esa potestad probatoria sin sujetarla a un momento determinado, permite afirmar que la propia potestad puede ejercitarse válidamente:
Las normas y criterios antes citados establecen y especifican la competencia de la Comisión de Fiscalización dentro del procedimiento de quejas establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas. Según este marco normativo, la mencionada Comisión esta plenamente facultada para:
1. Recibir quejas respecto al origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los Partidos y las Agrupaciones Políticas.
2. Sustanciar todas las etapas del procedimiento previas a la presentación del dictamen ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral.
3. Allegarse de todos los elementos probatorios necesarios y conducentes para la debida integración del expediente, que den sustento a la decisión jurídica resultante del desahogo del procedimiento. Esto con apego estricto a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias y con los límites que estos mismos ordenamientos establecen.
4. Elaborar el proyecto de dictamen y el anteproyecto de resolución que deba presentarse al Consejo General de este Instituto, con base en el análisis y evaluación de todos y cada uno de los elementos que integren el expediente de que se trate.
B) HECHOS.
Una vez establecido el marco normativo aplicable al caso concreto procede entrar al análisis de todos y cada uno de los documentos y actuaciones que integran el expediente con el objeto de establecer si es posible deducir hechos constitutivos de una conducta ilegal en materia electoral.
Primero.- La denunciante menciona en su escrito de queja, que su dicho se fundamenta en el encabezado de la sección "A" del periódico Reforma de fecha sábado 1° de julio de 2000, así como en un audiocassette en el que los presuntos responsables del ilícito electoral comentan los hechos materia de este procedimiento.
En la citada nota periodística se hace mención a una conversación telefónica en la que presuntamente intervienen el Gobernador del Estado de Michoacán, Víctor Manuel Tinoco Rubí, y el candidato a Senador del Partido Revolucionario Institucional, Antonio García Torres, en la que al parecer se entabla una diálogo en torno al desvío ilícito de recursos del Estado de Michoacán en apoyo a los Comités Municipales del Partido Revolucionario Institucional.
Respecto del valor probatorio de la probanza descrita, cabe señalar que es de explorado derecho, reiterado en diversas resoluciones del Poder Judicial Federal, que las notas periodísticas no constituyen prueba plena, ni hacen del hecho, por sí solas, algo público y notorio. En forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público, además de que el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. Es decir, según la interpretación que ha sentado el criterio antes referido, las notas periodísticas carecen de eficacia probatoria si no están corroboradas con algún elemento de convicción o adminiculadas con otro elemento de prueba. A continuación se citan algunas de las tesis que establecen criterios al respecto:
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : II, Diciembre de 1995
Tesis: I.4o.T.4 K
Página: 541
NOTAS PERIODISTICAS, EL CONOCIMIENTO QUE DE ELLAS SE OBTIENE NO CONSTITUYE "UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO".
La circunstancia de que el público lector adquiera conocimiento de algún hecho consuscrito en periódicos o revistas, no convierte por esa sola circunstancia en "hecho público y notorio" la noticia consiguiente, toda vez que es notorio lo que es público y sabido de todos, o el hecho cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo de su realización. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Parte : II, Diciembre de 1995
Tesis: I.4o.T.5 K
Página: 541
NOTAS PERIODISTICAS, INEFICACIA PROBATORIA DE LAS.
Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que tuvieron realización en el modo, tiempo y lugar que de las mismas aparezca, mas en forma alguna son aptas para demostrar los hechos que en tales publicaciones se contengan, pues no reúnen las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo, ni tampoco puede ser considerado como documental privada conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento legal, en cuyo caso surge la posibilidad de formular las objeciones respectivas; consecuentemente, el contenido de una nota periodística, -generalmente redactada y dada a conocer por profesionales de la materia, cuyas fuentes no son necesariamente confiables, amén de que cabe la posibilidad de que sean producto de la interpretación e investigación personal de su autor- no puede convertirse en un hecho público y notorio, pues aunque aquélla no sea desmentida por quien puede resultar afectado, el contenido de la nota solamente le es imputable al autor de la misma, mas no así a quienes se ven involucrados en la noticia correspondiente. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 742/95. Mario A. Velázquez Hernández. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Fortino Valencia Sandoval. Secretario: René Díaz Nárez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XIV-Julio
Tesis:
Página: 673
NOTAS PERIODÍSTICAS COMO PRUEBAS EN EL AMPARO.
La prueba consistente en una nota periodística con que se pretende demostrar que la denuncia respectiva, en la que se apoya la orden de aprehensión, no fue formulada por persona digna de fe, carece de eficacia si no está corroborada con algún elemento de convicción. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 35/88. Jorge Humberto Rojas Fuentes. 18 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: José Galván Rojas. Secretario: Vicente Martínez Sánchez.
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : 181-186 Tercera Parte
Tesis:
Página: 63
PRUEBA DOCUMENTAL, INFORMACION PERIODISTICA COMO SU VALOR PROBATORIO.
Las afirmaciones contenidas en notas periodísticas publicadas con relación a un juicio constitucional, en las que se menciona, entre otras cosas, que la autoridad responsable ejecutó los actos que se le reclaman, carecen de valor probatorio en el juicio de garantías, porque se trata de informaciones estructuradas fuera del procedimiento de dicho juicio.
Amparo en revisión 7022/82. Comunidad agraria San Miguel Ajusco, delegación de Tlalpan, Distrito Federal. 11 de abril de 1984. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Eduardo Langle Martínez.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : XII-Agosto
Tesis:
Página: 510
PERIODICOS. VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS.
Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones se refieren. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo directo 436/92. Rafael Escobar Angles. 2 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Leonardo Rodríguez Bastar. Secretario: José Rivera Hernández. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, tercera parte, Volúmenes 145-150, Pág. 192.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : VII-Enero
Tesis:
Página: 379
PRUEBA DOCUMENTAL. VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES EN LOS PERIODICOS.
Una nota periodística publicada en la prensa, aún ratificada por el mismo medio, no reúne las características de documento público a que se refiere el artículo 795 de la Ley Federal del Trabajo. Tampoco es una documental de cuyo contenido pueda responder la persona que la suscribió, porque atendiendo a su naturaleza, carece de firma, y en consecuencia no satisface las condiciones para ser tenida como documento privado conforme a los artículos 796 y 797 del propio ordenamiento, en los cuales se contempla la posibilidad de que las documentales privadas sean objetadas en cuanto a contenido y firma. De manera que si el redactor de la noticia de que se trata no fue presentado como testigo, para que en forma personal y directa rindiera su versión de las declaraciones que en la nota periodística fueron atribuidas al trabajador quejoso, y la Junta estuviera en aptitud de apreciar la verosimilitud de su dicho, no debe otorgársele a la publicación hecha en los periódicos, el valor probatorio pleno que ni siquiera se concede a los documentos notariales levantados por un funcionario investido de fe pública, cuando contienen declaraciones no rendidas ante las autoridades laborales, y si la responsable consideró que se trataba de un elemento de convicción con valor probatorio pleno, incurrió en violación de garantías en perjuicio del quejoso. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 651/90. Gregorio González Guerrero. 14 de noviembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: María Luisa Martínez Delgadillo. Amparo directo 207/90. Enrique Guzmán Delgado. 16 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Andrés Zárate Sánchez. Secretaria: Maria Luisa Martínez Delgado. Octava Epoca, Tomo V, Segunda Parte-1, página 369.
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : 145-150 Sexta Parte
Tesis:
Página: 192
PERIODICOS, VALOR PROBATORIO DE LAS NOTAS DE LOS.
Las publicaciones en los periódicos únicamente acreditan que en su oportunidad se llevaron al cabo las propias publicaciones, con diversos reportajes y fotografías, pero de ninguna manera demuestran la veracidad de los hechos a que las citadas publicaciones, se refieren. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 233/81. Colonos de Santa Ursula, A. C. 23 de junio de 1981. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Hugo Chapital Gutiérrez.
Los hechos que dieron motivo a la presente queja, descritos en el cuerpo de la misma, fueron considerados indicios suficientes para no desechar de plano la inconformidad objeto de este procedimiento. Sin embargo, no pueden ser considerados como plenamente ciertos hasta no ser contrastados con algún elemento de prueba. Con este fin, la Comisión de Fiscalización llevó a cabo la investigación más exhaustiva posible dentro del límite de sus facultades.
Segundo.- La siguiente medida adoptada por esta Comisión fue recabar informes y certificaciones del Coordinador de Control y Desarrollo Administrativo del Gobierno del Estado de Michoacán, del Tesorero General del Estado de Michoacán, así como del Contador General de Glosa del H. Congreso del Estado de Michoacán, a fin de constatar si el Partido Revolucionario Institucional recibió donativos o aportaciones en dinero o en especie por parte de cualquier dependencia del Gobierno del Estado de Michoacán, de las cuales se desprende lo siguiente:
Tercero.- La Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, en uso de sus facultades legales y reglamentarias, solicitó al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral que requiriera al titular de la Procuraduría General de la República información vinculada con los hechos materia de la queja que por esta vía se resuelve.
De la respuesta otorgada a la autoridad electoral por parte de la Procuraduría General de la República, en un primer oficio con número 734/FEPADE/2000, el Fiscal Especializado para la Atención de los Delitos Electorales, Dr E. Javier Patiño Camarena, menciona que a pesar de que se le ha solicitado a la quejosa la presentación de la prueba de carácter técnico consistente en un audiocassette, mismo que menciona en el punto III del capítulo de hechos, hasta esa fecha no lo había hecho, por lo que en ese momento no podía atender la solicitud formulada por la autoridad electoral.
En un segundo oficio con número 766/FEPADE/2000 de fecha 27 de septiembre de 2000, el citado Fiscal Especializado informa que, a pesar de un tercer requerimiento hecho para que se proporcione la mencionada cinta, ésta no se ha entregado a esa Fiscalía, pero que en las Averiguaciones Previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/200 acumuladas, obran dos cintas magnetofónicas relacionadas con los hechos denunciados.
Agrega el Fiscal Especializado que la primera de las cintas fue aportada, a petición de esa autoridad, por el representante legal del periódico Reforma, y que el análisis de su contenido permite apreciar una conversación telefónica sostenida entre dos personas con una duración de 0:48 segundos, y que la comparación del texto de dicha cinta con el publicado en la edición del diario Reforma el 1° de julio de 2000, permite apreciar que no son coincidentes "(…) ya que la grabación no contiene todo lo publicado en el artículo periodístico, pues sólo se refiere al hecho de un apoyo de tres mil pesos, por parte del Gobierno del Estado, a algunos de los comités municipales del PRI".
Por otro lado, indica que la segunda grabación fue aportada por el representante propietario de la Coalición "Alianza por el Cambio", Juan Luis Calderón Hinojosa, en una denuncia de hechos presentada el 1° de julio ante el agente del Ministerio Público de la Federación en turno con sede en Morelia, Michoacán, respecto de la el denunciante cual mencionó que la obtuvo de la página de Internet del mismo diario, www.reforma.com, en la cual se aprecia una conversación telefónica sostenida por dos personas, con una duración de 1:02 minutos. Señala asimismo que al compararla con el texto publicado por el periódico Reforma en la fecha citada, se observa que esta grabación incluye, además del hecho aludido en la misma grabación, "(…) otro relacionado con la cantidad de ochocientos millones de pesos, que en los términos del texto grabado, se encuentran ocultos y que -dicen- se tiene que detallar por conducto del tesorero del Estado, en qué se invirtió cada peso".
Finalmente, en el referido oficio el Fiscal Especializado menciona lo que a la letra se transcribe:
"También encuentro oportuno comunicarle que de acuerdo con la información proporcionada por el Director General de Averiguaciones Previas de esta Fiscalía, las grabaciones no tienen el mismo contenido y coincidentemente se observa en ambas una interrupción, pero en la segunda de ellas, se continúa con el tema del dinero oculto que según los actores, se tiene que justificar. La interrupción referida, al decir del referido Director, permite suponer que las cintas magnetofónicas aportadas a la indagatoria, probablemente fueron maniobradas".
En un tercer oficio número 809/FEPADE/2000 de fecha 6 de octubre de 2000, el citado Fiscal Especializado anexa oficio 5364/DGSP/FEPADE/2000 del Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de los Delitos Electorales, así como copias certificadas de las diligencias de inspección y fe ministerial practicadas sobre tres cintas magnetofónicas que obran en las constancias de las averiguaciones previas 385/FEDPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS.
En relación con dichas cintas magnetofónicas, el Director General de Averiguaciones Previas señaló que "Se advierte que todas difieren en sus tiempos de grabación y se suprimen algunos aspectos de sus diálogos, por lo que no resultan exactamente iguales, siendo que supuestamente deberían contener el total de la misma conversación telefónica".
Del punto anterior se desprende que, a pesar de que los textos son similares y sólo difieren en que unos tienen más o menos diálogo, de lo mencionado tanto por el Fiscal Especializado para la Atención de Delitos Electorales como por el Director General de Averiguaciones Previas adscrito a esa Fiscalía, se desprende que las grabaciones pudieron haber sido alteradas.
Por otro lado, se recibió en la Secretaría Técnica de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el oficio 765/FEPADE/2001 de fecha 19 de febrero de 2001, suscrito por el Lic. Jaime Gutiérrez Quiroz, Director General de Averiguaciones Previas de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales, por el que se envió a esta autoridad copia certificada, en el estado en el que a esa fecha se encontraban, de las averiguaciones previas iniciadas con motivo de los hechos denunciados en el presente procedimiento e identificadas con los números de registro 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS.
Finalmente, mediante oficio 025/2002 de fecha 22 de enero de 2002, dirigido al Mtro. José Woldenberg Karakowsky, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral, el Procurador General de la República informó que el 19 de junio de 2001 se autorizó el no ejercicio de la acción penal en las averiguaciones previas 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS, seguidas en contra de Víctor Manuel Tinoco Rubí y otros, y anexó copia certificada de dicho expediente constante de 424 fojas y un anexo conformado de dos tomos, el primero de la foja 1 a la 830 y el segundo de la foja 831 a la 1425.
Cabe señalar que el expediente de la averiguación previa 385/FEPADE/2000 Y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS constituye una documental pública al tenor del inciso c) del párrafo 4 del artículo 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un documento expedido por una autoridad federal en ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior, al tenor del párrafo 2 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el valor probatorio que corresponde a dicho expediente es pleno salvo prueba en contrario respecto a su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refiera, supuestos estos últimos que en el presente caso no se actualizan.
Una vez establecido lo anterior, del análisis de la documental pública consistente en los autos en 424 fojas útiles debidamente cotejadas y certificadas de la averiguación previa 385/FEPADE/2000 y 502/FEPADE/2000 ACUMULADAS, se desprende lo siguiente:
En su declaración ministerial correspondiente a la averiguación previa DGMPE/C/III-5/125/00, la reportera ratifica cada uno de los términos de la nota periodística, no omitiendo aclarar que ella había comparecido con antelación como testigo ante la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales dentro de la averiguación previa 226/FEPADE/2000 (foja 1273, tomo II, ANEXO UNO).
En su segunda declaración ministerial, el C. Calderón Hinojosa aclara que de acuerdo con el contenido de la grabación que aportó como prueba, no puede descartar que la misma trate de dos conversaciones que se hayan dado en diferentes tiempos, por lo que es factible que los parte de los hechos estén vinculados con las elecciones locales del 8 de noviembre de 1998 (fojas 156,157 y 158).
Respecto de la cinta magnetofónica que contiene la multicitada grabación, indica que "... es el producto de una intervención telefónica que por su naturaleza es contraria al orden jurídico general...". En este sentido, manifiesta que el artículo 16 constitucional establece categóricamente que las intervenciones ilícitas de las comunicaciones no son medio de prueba ni tienen eficacia jurídica para que la autoridad pueda recibir denuncias o querellas a partir de ellas. Agrega que se violan las normas constitucionales de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que amparan la privacidad y la intimidad de las personas así como la inviolabilidad de sus comunicaciones. Concluye afirmando que de acuerdo con el contenido fáctico de la denuncia que formuló Daniel Torices Xolalpa y que ha dado lugar a la averiguación aludida, es claro que lo que debe investigarse es la elaboración ilícita de un documento al que se pretende dar efectos probatorios y que es producto de una violación a los derechos humanos, tal y como lo prescribe el artículo 16 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales que aprobó el 8° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente que suscribió el Gobierno Mexicano (fojas 173 a 180).
De la declaración anterior, trasciende la mención que hace el Gobernador del Estado de Michoacán, Víctor Manuel Tinoco Rubí, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas (concretamente el artículo 12), así como del artículo 16 de las Directrices sobre la Función de los Fiscales que aprobó el 8° Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, artículos que para una mejor comprensión y alcance de los mismos se transcriben en el orden referido a continuación:
Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
Artículo 16
Cuando los fiscales tengan en su poder pruebas contra sospechosos y sepan o tengan sospechas fundadas de que fueron obtenidas por métodos ilícitos que constituyan una violación grave de los derechos humanos del sospechoso, especialmente torturas, tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes u otros abusos de los derechos humanos, se negarán a utilizar esas pruebas contra cualquier persona, salvo contra quienes hayan empleado esos métodos, o lo informarán a los tribunales, y adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que los responsables de la utilización de dichos métodos comparezcan ante la justicia.
Dado lo anterior, cabe precisar lo siguiente en relación con el valor probatorio que se pretende dar a la prueba consistente en la multicitada grabación magnetofónica. Por un lado, las grabaciones magnetofónicas en general, por sí solas, carecen de eficacia probatoria, de conformidad con el siguiente criterio del Poder Judicial del a Federación:
GRABACIONES MAGNETOFONICAS. SU VALOR PROBATORIO. La doctrina ha sido uniforme desde antaño, al considerar medios de prueba imperfectos a los documentos privados, ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y la cierta dificultad para demostrar de modo absoluto e indudable las falsificaciones, entre otros argumentos, por mayoría de razón es aplicable ese criterio respecto a las grabaciones de la voz de personas, mediante los distintos medios electrónicos existentes, pues es hecho notorio e indudable, que actualmente hay, al alcance del común de la gente, un sinnúmero de aparatos, instrumentos y recursos tecnológicos y científicos, para la obtención de la grabación, de acuerdo al deseo, gusto o necesidad de quien las realiza, ya sea mediante la imitación total o parcial de las voces; de la mutilación o alteración del discurso verdadero de alguien, suprimiendo lo inconveniente al interesado, uniendo expresiones parciales para conformar una falsa unidad, enlazando, por ejemplo, la admisión o afirmación dirigida a un determinado hecho, con otro hecho que en realidad fue negado, etcétera. Por tanto, para que tales medios probatorios hagan plena, deben ser perfeccionados con otros elementos, fundamentalmente con el reconocimiento expreso o tácito de la persona contra quien se utilizan, por un exhaustivo dictamen de peritos, mediante la testimonial de personas que también hayan intervenido en el momento en que se dice expresado el contenido de la grabación, etcétera, pues sólo de esa manera podría existir un fundamento lógico para formar en el juzgador cabal convicción, conforme a lo determinado por el artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 6102/92. Yolanda Juárez Hernández. 25 de noviembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Ricardo Romero Vázquez.
Por otro lado, el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus párrafos noveno y décimo, garantiza la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y señala que las intervenciones a las mismas que no cumplan con los requisitos y límites previstos en las leyes, carecerán de todo valor probatorio. En particular, dicha disposición constitucional dispone que es exclusivamente la autoridad judicial federal quien, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, siempre y cuando no se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor, supuestos estos últimos en los cuales la autoridad judicial no podrá otorgar dichas autorizaciones.
En la especie, la grabación en comento, en todo caso, emanaría de la intervención ilegal de una comunicación privada, lo que constituiría un hecho ilícito. Por lo tanto, esta autoridad electoral estima imposible conceder valor probatorio a dicha probanza. Efectivamente, no se puede conceder valor probatorio alguno a medios de prueba que tienen su origen en conductas sancionadas por la constitución y las leyes penales. Es por ello que otorgar valor probatorio a la grabación citada sería tanto como incentivar conductas ilegales consistentes en la intervención de comunicaciones privadas fuera de los casos jurídica y expresamente establecidos en la normatividad aplicable.
Para reforzar lo anterior, cabe citar los siguientes criterios que al respecto ha emitido el Poder Judicial de la Federación:
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Tesis: 2a. CLXI/2000
Página: 428
COMUNICACIONES PRIVADAS. LAS PRUEBAS OFRECIDAS DENTRO DE UN JUICIO CIVIL, OBTENIDAS POR UN GOBERNADO SIN RESPETAR LA INVIOLABILIDAD DE AQUÉLLAS, CONSTITUYEN UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL, POR LO QUE RESULTAN CONTRARIAS A DERECHO Y NO DEBEN ADMITIRSE POR EL JUZGADOR CORRESPONDIENTE. El artículo 16, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que las comunicaciones privadas son inviolables; que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada; que dicha petición deberá ser por escrito, en la que se funden y motiven las causas legales de la solicitud, expresando el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración; y que no se podrán otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. El párrafo décimo de dicho numeral señala que las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, y que los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio. Ante ello, debe estimarse que fue voluntad del Poder Revisor de la Constitución establecer como derecho fundamental la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y, en contrapartida, la obligación exigible tanto a las autoridades como a los gobernados de respetar dicha prerrogativa, lo que da lugar a que si un gobernado realiza la intervención de alguna comunicación privada sin el consentimiento expreso e irrefutable de los que la entablan, incurrirá en un ilícito constitucional; por ende, si dentro de un juicio civil, en cualquiera de sus especies, una de las partes ofrece como prueba la grabación de una comunicación privada que no fue obtenida legalmente, tal probanza debe estimarse contraria a derecho y, por tanto, no debe admitirse por el juzgador correspondiente, pues ello implicaría convalidar un hecho que en sí mismo es ilícito.
Amparo en revisión 2/2000. Norma Angélica Medrano Saavedra. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.
Novena Epoca
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XII, Diciembre de 2000
Tesis: 2a. CLX/2000
Página: 428
COMUNICACIONES PRIVADAS. EL DERECHO A SU INVIOLABILIDAD, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 16, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ES OPONIBLE TANTO A LAS AUTORIDADES COMO A LOS GOBERNADOS, QUIENES AL TRANSGREDIR ESTA PRERROGATIVA INCURREN EN LA COMISIÓN DE UN ILÍCITO CONSTITUCIONAL. Del análisis de lo dispuesto en diversos preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la misma contiene mandatos cuyos destinatarios no son las autoridades, sino que establece deberes a cargo de los gobernados, como sucede, entre otros casos, de lo dispuesto en sus artículos 2o., 4o. y 27, en los que la prohibición de la esclavitud, el deber de los padres de preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental, así como los límites a la propiedad privada, constituyen actos u omisiones que deben observar aquéllos, con independencia de que el mandato constitucional constituya una garantía exigible a las autoridades y que, por ende, dentro de su marco competencial éstas se encuentren vinculadas a su acatamiento. En tal virtud, al establecer el Poder Revisor de la Constitución, en el párrafo noveno del artículo 16 de la Constitución General de la República, que las "comunicaciones privadas son inviolables", resulta inconcuso que con ello estableció como derecho fundamental el que ni la autoridad ni los gobernados pueden intervenir una comunicación, salvo en los casos y con las condiciones que respecto a las autoridades establece el propio numeral y, por tanto, la infracción de los gobernados a tal deber conlleva la comisión de un ilícito constitucional, con independencia de los efectos que provoque o del medio de defensa que se prevea para su resarcimiento, en términos de la legislación ordinaria correspondiente.
Amparo en revisión 2/2000. Norma Angélica Medrano Saavedra. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: María Elena Rosas López.
"... dentro de mis actividades principales estaba la de dirigir las estructuras del partido, así como el programa de promoción al voto, por lo que respecta a los recursos financieros con los que contó la dirigencia de mi partido en el período en que se encontraba a mi cargo, éstos los recibí en forma periódica a través de la Secretaría de Finanzas del propio partido, a través de las prerrogativas que recibe el Comité Ejecutivo Nacional y que envía a los Comités Directivos Estatales, así como de las propias que recibe el partido a nivel Estatal por conducto del Consejo Local Electoral del Estado de Michoacán y por las aportaciones o cuotas del partido que cubren los militantes del mismo …".
Por otro lado, indica que ignora la razón por la cual se menciona su nombre en la citada grabación. De igual manera, declara que durante el tiempo que fungió como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, nunca tuvo alguna reunión con el Gobernador del Estado, y por lo que se refiere a Antonio García Torres, manifiesta que, aunque sí se llegaron a presentar algunas reuniones de evaluación en conjunto con los demás candidatos del partido en el Estado, nunca sostuvo una reunión en privado con él. Por último, manifiesta que durante su gestión nunca recibió apoyos o recursos provenientes ni del gobierno del Estado ni de los ayuntamientos del mismo (fojas 214 a 217).
"... del acervo probatorio que integra la indagatoria en que se actúa, se advierte que los hechos que le dieron origen se sustentan en un audio casetes (sic), que contienen una grabación de una supuesta conversación telefónica, entre Víctor MANUEL TINOCO RUBÍ, gobernador constitucional del Estado de Michoacán y ANTONIO GARCÍA TORRES, entonces secretario de gobierno (...)
Cabe señalar que el contenido de la conversación telefónica supuestamente sostenida entre VÍCTOR MANUEL TINOCO RUBÍ, gobernador constitucional del Estado de Michoacán, y ANTONIO GARCÍA TORRES, entonces secretario de gobierno y excandidato al senado de la República por el Partido Revolucionario Institucional, no se obtuvo en términos de los (sic) dispuesto por el articulo 16 dieciséis, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (...). En consecuencia la cinta magnetofónica en la cual se funda la nota periodística, así como las denuncias formulas (sic) con apoyo a está (sic), es producto de una intervención telefónica ilegal y contraria al orden jurídico, sin valor probatorio; por lo que esta representación social de la Federación propone el no ejercicio de la acción penal..." (fojas 360 - 363).
Asimismo, después de analizar los elementos constitutivos del tipo penal previsto y sancionado por el artículo 407, fracción III, del Código Penal Federal, esto es, que un servidor público destine, de manera ilegal fondos, bienes o servicios que tengan a su disposición en virtud de su cargo tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, en dicho acuerdo se concluye que éstos
"(...) no se encuentran acreditados ya que la conversación telefónica no crea convicción que el hecho sea cierto y no se cuenta con los elementos necesarios para continuar investigando el probable desvío de recursos financieros del erario público, en favor de los comités municipales del Partido Revolucionario Institucional, en el Estado de Michoacán, en razón de que los datos aportados por los denunciantes y que se desprenden de la grabación, no son suficientes, además de que se desconocen las circunstancias de lugar, modo y tiempo, en que se desarrollaron los hechos narrados en los audio casetes multicitados; aunado a la declaración de Víctor Manuel Tinoco Rubí, Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán y de Antonio García Torres, Senador por el Estado de Michoacán, aunado al hecho de que no es posible acreditar en primer término si existió esa cantidad de dinero y en segundo lugar no se conoce el destino que tendría la misma y la forma como se ocultó; en relación a la información donde se desprende la participación del tesorero del Gobierno del Estado, (sic) de Michoacán, para que desmenuzara la información relativa a la explicación en el sentido de cómo se han utilizado esos recursos, al respecto se recabó la declaración de José Gabriel Pérez Gil Hinojosa, titular de dicha dependencia y que se ha desempañado en dicho cargo desde el 16 dieciséis de febrero de 1996 mil novecientos noventa y seis, manifestando que tales hechos no le constan y que se enteró por diversos medios informativos, por lo que no aporto mayores datos ..." (fojas 362 y 363).
Finalmente, en dicho acuerdo se señala que:
"...por otra parte es oportuno aclarar el que el origen y manejo de la cinta magnetofónica de referencia está siendo investigada en la Dirección General del Ministerio Público Especializado "C" adscrito a la Fiscalía Especializada de Asuntos Relevantes III, de la Procuraduría General de la República, como se desprende de la declaración emitida por Víctor Manuel Tinoco Rubí, gobernador constitucional del estado de Michoacán, así como con las propias copias certificadas de la indagatoria de mérito, remitidas por el titular de la Mesa 5 cinco de la Dirección General citada con antelación..." (foja 363).
C) Conclusiones
Del análisis realizado en el apartado de HECHOS que antecede y que versa sobre la totalidad de los elementos probatorios y de convicción que figuran en el expediente identificado con el número Q-CFRPAP-24/00 AM vs. PRI que por esta vía se resuelve, esta autoridad considera que la presente queja debe desecharse, en tanto que no existen elementos probatorios suficientes para presumir que el Partido Revolucionario Institucional hubiese violado lo dispuesto por el inciso c) del párrafo 2 del artículo 269, en relación con el artículo 49, incisos a) y/o b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues con los elementos recabados en la fase de integración del expediente en que se actúa, en modo alguno se pudo acreditar que el partido en cuestión recibió o aceptó aportación o donación alguna por parte del Gobierno del Estado de Michoacán.
El artículo 7.1 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, establece con toda claridad la condición necesaria para que la Comisión de Fiscalización emplace a un partido político y le corra traslado de los elementos que obran en el expediente. De dicha disposición se desprende que esta autoridad debe desarrollar una investigación preliminar encaminada a determinar si existen indicios suficientes respecto de la probable comisión de conductas antijurídicas sancionadas por la ley electoral. Sólo en el supuesto de que existan estos indicios, resulta procedente el emplazamiento y, consecuentemente, el inicio del procedimiento disciplinario genérico previsto en el artículo 270 del Código Electoral.
A juicio de esta Comisión, no existen indicios suficientes de que se hubiese violado alguna disposición del Código Electoral relativa al régimen de financiamiento de los partidos políticos, ya que las presentes actuaciones no pueden comprobar que el Partido Revolucionario Institucional recibió o aceptó algún tipo de donativo en dinero o en especie por parte del Gobierno del Estado de Michoacán, como se comprueba en el apartado de HECHOS que antecede.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta autoridad considera que no existe razón suficiente para motivar la dilación en la resolución del presente procedimiento y, al no existir indicios suficientes para proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 270 del Código Electoral, concluye que la queja identificada como Q-CFRPAP 24/00 AM vs. PRI amerita ser desechada.
El artículo 9.3 del Reglamento ordena que los dictámenes y proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término no mayor de treinta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o denuncia por parte de la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas, con excepción de aquellos asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen se justifique la ampliación del plazo indicado. El acuerdo de recepción de la queja, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Fiscalización, es de fecha 4 de julio de 2000. Sin embargo, el expediente completo de la averiguación previa de la Fiscalía Especializada para la Atención de Delitos Electorales fue remitido a esta autoridad electoral mediante oficio de fecha 22 de febrero de 2002, por lo que resulta evidente que la investigación realizada exigió la ampliación del plazo mencionado".
XXXIV.- En tal virtud, y visto el dictamen relativo al expediente Q-CFRPAP-24/00 AM vs. PRI, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
1. En términos de lo establecido por los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que Establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, este Consejo General es competente para conocer del dictamen que la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas haya formulado respecto de los procedimientos administrativos que se llegaren a instaurar en contra de los partidos y las agrupaciones políticas, cuando se presenten quejas sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados de su financiamiento, para que en ejercicio de sus facultades determine lo conducente y, en su caso, imponga las sanciones que procedan.
2. En consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja identificada como Q-CFRPAP-24/00 AM vs. PRI, en la forma y términos que se consignan en el dictamen aprobado por la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas el 9 de abril del año en curso, el cual se tiene por reproducido a la letra, este Consejo General advierte que no existe elemento probatorio alguno que sustente la probable comisión de alguna infracción por parte del denunciado a sus obligaciones conforme a las disposiciones electorales, de conformidad con lo señalado en el dictamen de cuenta; en virtud de lo cual, procede decretar el archivo del expediente como asunto total y definitivamente concluido.
En atención a los antecedentes y considerandos vertidos, y con fundamento en los artículos 49-B, párrafo 4, y 80, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 9 y 10 del Reglamento que establece los Lineamientos Aplicables en la Integración de los Expedientes y la Substanciación del Procedimiento para la Atención de las Quejas sobre el Origen y la Aplicación de los Recursos Derivados del Financiamiento de los Partidos y Agrupaciones Políticas, y en ejercicio de las atribuciones que le confiere a este Consejo General el artículo 82, párrafo 1, inciso w), de dicho ordenamiento, se
R E S U E L V E:
PRIMERO: Se desecha la queja interpuesta por la coalición Alianza por México en contra del Partido Revolucionario Institucional, en los términos de lo señalado en los antecedentes y considerandos de esta resolución.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del expediente de cuenta, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL MTRO. JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY |
EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ |