CG85/2002

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DENOMINADA "PODER CIUDADANO".

A N T E C E D E N T E S

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "El INSTRUCTIVO". Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "LA METODOLOGÍA". Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la (oficina de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral), la asociación de ciudadanos denominada "Poder Ciudadano", bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

  1. Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.; original de Documento Privado de Asamblea de fecha veintidós de Enero de dos mil dos.
  2. Documentos fehacientes con los que se pretender demostrar la personalidad de la C. Lic. María Guadalupe Sánchez León quien suscribe la solicitud de registro como agrupación política nacional; original de Documento Privado de Asamblea de fecha veintidós de Enero de dos mil dos.
  3. La cantidad de 7,180 (siete mil ciento ochenta) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;
  4. Originales de las listas de todos los asociados , presentadas en medio magnético de 3 ½ y una impresión;
  5. Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación;
  6. Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones, 13 (trece) Contratos de Comodato en las siguientes entidades: Aguascalientes, Baja California, Distrito Federal, 2 (dos) Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Oaxaca, Sinaloa, Yucatán, y Veracruz. 1(uno) recibo de suministro de agua en el Estado de Veracruz. 4 (cuatro) recibos de pago por servicio telefónico en las siguientes entidades: Baja California, Distrito Federal, Hidalgo y Jalisco. 7 (siete) recibos de pago por servicio de energía eléctrica en las siguientes entidades: Baja California, Distrito Federal, Morelos, México, Oaxaca, Tlaxcala y Yucatán.
  7. Documentos Básicos; Declaración de Principios; Programa de Acción y Estatutos.

4. El siete de Marzo y primero Abril de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/1154/02 y DEPPP/DPPF/1311/02 respectivamente comunicaron a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encuentra indebidamente integrada o las omisiones graves que presenta a fin de que, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, exprese lo que a su derecho convenga.

5. El once de Marzo de dos mil dos, la asociación denominada "Poder Ciudadano", dio contestación al oficio referido en los siguientes términos: La Lic. María Guadalupe Sánchez León, remite a esta Dirección los Contratos de Comodato firmados por los C.C. María de Jesús Torres Ortega y el C. Adrián Velasco Torres miembros también de dicha Asociación, en virtud de que el titular en esa entidad se encuentra de viaje, por lo que dichas personas respaldan dichos contratos; así mismo, se entregaron a esta Dirección con fecha primero de abril del presente año manifestaciones formales de afiliación las cuales se encuentran extemporáneas, por lo cual no se cumple con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de Febrero del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02; DEPPP/DPPF/898/02; DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/992/02 respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envío a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

8. El dieciocho de Marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala, Yucatán, y Veracruz, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Aguascalientes, Baja California, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, México, Morelos, Oaxaca, Sinaloa, Tlaxcala, Yucatán, y Veracruz, mediante acta circunstanciadas, dio respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.

10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA", se analizó el original de Documento Privado de Asamblea de fecha veintidós de Enero de dos mil dos. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada "Poder Ciudadano ", en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del "INSTRUCTIVO".

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo 1, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA", se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de la C. Lic. María Guadalupe Sánchez León quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de Documento Privado de Asamblea de fecha veintidós de Enero de dos mil dos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del "INSTRUCTIVO".

El resultado de este examen se relaciona como Anexo Dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

V. Que a pesar de que la asociación denominada "Poder Ciudadano" no presentó 7,000 asociados en el país, incumpliendo lo señalado por le artículo 35, párrafo l, inciso a), así como el punto PRIMERO, inciso C) del "INSTRUCTIVO" en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de "LA METODOLOGÍA", se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas en tiempo y forma por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del "INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/ firma

7

s/clave

8

s/domicilio

9

Validables

Aguascalientes

10

2

0

0

0

0

0

8

Baja California

7

0

0

0

0

0

0

7

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

230

2

0

0

0

0

0

228

Hidalgo

1

0

0

0

0

0

0

1

Jalisco

25

1

0

0

0

0

0

24

México

48

1

0

0

0

0

0

47

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

34

0

0

0

0

0

0

34

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

146

7

6

0

0

0

0

133

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

1468

0

0

0

0

0

0

1468

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

2

0

0

0

0

0

0

2

Veracruz

40

3

0

0

0

0

0

37

Yucatán

2340

6

0

0

16

16

0

2,318

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

707

30

0

0

2

3

0

675

Subtotal

5058

52

6

0

18

19

0

4982

Menos los asociados afiliados a más de una asociación

2

Total

4980

En el caso de los 2 (dos) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a "Movimiento Causa Nueva, A.C" y "Encuentro Ciudadano Integral, A. C", quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

  1. Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante "Poder Ciudadano, A.C." objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas "Movimiento Causa Nueva, A.C" y "Encuentro Ciudadano Integral, A. C". Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA";
  2. En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos "Poder Ciudadano, A.C.", ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.
  3. Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  5. De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

  6. No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
  7. Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

    En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

    A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta. e.

    Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

  8. Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  9. En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones señaladas en el inciso A), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que

daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del "INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

Cuadro para el análisis de listas de asociados

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

10

Validables

Aguascalientes

9

0

0

0

0

0

0

1

10

Baja California

7

0

0

0

0

0

0

0

7

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

112

22

0

0

28

0

0

146

208

Hidalgo

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Jalisco

20

0

0

0

0

0

0

5

25

México

33

0

0

0

6

0

0

21

48

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

34

34

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Oaxaca

11

0

0

0

2

0

0

137

146

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sinaloa

2,271

726

18

0

858

0

27

55

724

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

3

0

0

0

1

0

0

0

2

Veracruz

38

0

0

0

0

0

0

2

40

Yucatán

2,224

424

106

81

186

0

844

302

1,729

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

679

23

20

0

0

0

29

28

664

Total

5,408

1,195

144

81

1,081

0

900

731

3,638

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de "LA METODOLOGÍA", la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,463 nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 937 (novecientos treinta y siete) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7526 (siete mil quinientos veintiséis) el número final de ciudadanos validados.

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

10

1

9

Baja California

9

1

8

Baja California Sur

2

0

2

Campeche

8

0

8

Coahuila

0

0

0

Colima

0

0

0

Chiapas

2

0

1

Chihuahua

0

0

0

Durango

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

Guerrero

659

195

464

Hidalgo

1

0

1

Jalisco

52

10

42

México

109

21

88

Michoacán

0

0

0

Morelos

23

18

5

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

0

0

0

Oaxaca

122

11

111

Puebla

1

0

1

Querétaro

1

0

1

Quintana Roó

61

0

61

San Luis Potosí

0

0

0

Sinaloa

1886

211

1675

Sonora

1

0

1

Tabasco

3

0

3

Tamaulipas

0

0

0

Tlaxcala

6

1

5

Veracruz

46

4

42

Yucatán

04591

403

4188

Zacatecas

0

0

0

Distrito Federal

870

0

0

Total

8463

937

7526

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número Cuatro, el cuál describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral y que en 15 fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.

Vll. Que conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 1, inciso a) y punto primero del párrafo 3, inciso C) del INSTRUCTIVO, se determina que la Asociación de ciudadanos " Poder Ciudadano", no cumple con el mínimo de 7,000 afiliados en el país.

VIlI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de Documento Privado de Asamblea de fecha veintidós de Enero de dos mil dos.

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Aguascalientes

Aguascalientes

Contrato de Comodato

Existe

Baja California

Baja California

Contrato de Comodato

Existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Contrato de Comodato

Existe

Hidalgo

Hidalgo

Contrato de Comodato

Existe

Jalisco

Jalisco

Contrato de Comodato

Existe

México

México

Contrato de Comodato

No Existe

Morelos

Morelos

Contrato de Comodato

No Existe

Oaxaca

Oaxaca

Contrato de Comodato

Existe

Sinaloa

Sinaloa

Contrato de Comodato

Existe

Yucatán

Yucatán

Contrato de Comodato

Existe

Veracruz

Veracruz

Contrato de Comodato

Existe

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en la Calle de Emerson número 142-102, Colonia Polanco, Código Postal 11570, en la Ciudad de México, y con delegaciones en las siguientes 9 (nueve) entidades federativas: Aguascalientes, Baja California, Distrito Federal, Hidalgo, Jalisco, Oaxaca, Sinaloa, Yucatán, y Veracruz, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del "INSTRUCTIVO", al no contar con Delegaciones en cuando menos en 10 Entidades Federativas.

El resultado de este examen se relaciona como Anexo Cinco, que en 3 fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

lX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, lV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los Estatutos y programa de Acción cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas. Por otra parte la Declaración de Principios cumple parcialmente al no señalar el inciso C). Finalmente, los Estatutos, en su fracción 1, inciso e) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales cumplen parcialmente.

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número 6, que en 2 fojas útiles, forma parte del presente proyecto de resolución.

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del "INSTRUCTIVO", se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada e efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "partido" o "partido político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante "Poder Ciudadano " y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Xl. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada "Poder Ciudadano" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del "INSTRUCTIVO", no así con los incisos C) y E) del citado instructivo, al no contar con 7,000 asociados en el país, así como Delegaciones en cuando menos 10 Entidades Federativas.

Xll. Del análisis y revisión física de las afiliaciones recibida en la Dirección Ejecutiva de Partidos Políticas y Prerrogativas, se desprende que del total de manifestaciones recibidas, no cumple con el requisito de los 7,000 asociados requeridos de acuerdo a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 35, párrafo 1, inciso a), así como lo establecido en el punto PRIMERO inciso C) del INSTRUCTIVO.

XIIl. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada "Poder Ciudadano ", no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a), 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada "Poder Ciudadano ", en los términos de los considerandos de esta resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales y por cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como agrupación política nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil uno.

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada "Poder Ciudadano ".

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.