CG82/2002

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DENOMINADA "MOVIMIENTO NACIONAL DE LA JUVENTUD SIGLO XXI."

A N T E C E D E N T E S

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "El INSTRUCTIVO". Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "LA METODOLOGIA". Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI.", bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

  1. Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.; Documento Público, Instrumento número 3,653 de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, pasada ante la fe de Notario Público Lic. Ernesto Díaz Reyes Notario Público N° 32 de Aguascalientes Ags.

B)Documento fehaciente con el que se pretende demostrar la personalidad del que suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional; mediante escritura Pública N° 4,940 de fecha tres de mayo del 2000 pasada ante la fe del Lic. Ernesto Díaz reyes, Notario Público N° 32 en Aguascalientes, Ags.

C)La cantidad de 7,491 (siete mil cuatrocientos noventa y uno) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;

D)Originales de las listas de todos los asociados, presentado en medio magnético de 3 ½ y una impresión;

E) Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación; original de Acta Constitutiva que celebran los señores fundadores de la Agrupación de Ciudadanos denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI; con el motivo de solicitar el registro como Agrupación Política Nacional ante el Instituto Federal Electoral de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos.

F)Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones, Diez (10) contratos de comodato en las siguientes Entidades Federativas: Quintana Roo.; Guanajuato, Jalisco; Tlaxcala; Veracruz; Zacatecas; México; Nuevo León; Morelos y Distrito Federal. Cuatro (1) recibos de pago de servicio telefónico en el Estados de: Zacatecas, recibos de pago de energía eléctrica en los Estados Morelos y Distrito Federal. Un estado de cuenta a nombre de la Asociación en Nuevo León.

G)Documentos Básicos; Declaración de Principios, Programa de Acción, Estatutos.

4. El seis de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPP/DPPF/1152/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encuentra indebidamente integrada o las omisiones graves que presenta, a fin de que, en un término que no exceda de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, exprese lo que a su derecho convenga.

5. El trece de marzo de dos mil dos, la asociación denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI", dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior; 1. En este acto exhibió testimonial notarial número 3653 de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, expedido por el Lic. Ernesto Díaz Reyes, notario público número 32, de la Ciudad de Aguascalientes, con lo que se Acredita la Formación de nuestra Organización, denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI"; así mismo presento poder general, bajo el testimonio número 4940, de fecha tres de mayo del año dos mil, expedido por el C. Alejandro García Gómez, en su calidad de Representante Legal del ¨"M.N.J.S.XXI", a favor del Sr. Lic. Renato Salvador Morones Galván. Cabe hacer mención que dichos documentos fueron presentados el día del registro, pero los funcionarios del I.F.E., solamente me recibieron el testimonio que aparece en el expediente, no obstante lo anterior los mismos testimonios ya obran en ese H. Instituto.

Así mismo, en este acto exhibo 5 contratos de comodato de los Estados de; México, Morelos, Nuevo León, Zacatecas y Distrito Federal, con los que acredito las direcciones estatales a que me hace referencia en el oficio antes mencionado; aclarado que son las mismas direcciones que se manifestaron en el escrito inicial de solicitud; y BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que dichos domicilios es donde se desarrolla la labor social de nuestra Organización, y para tal efecto solicito se realice una inspección ocular, misma que deberá realizar personal de esa Dirección a su cargo, y en su caso, auxiliares de las Juntas Locales Ejecutivas, para que certifiquen la existencia de los domicilios sociales de nuestras delegaciones en las Entidades Federativas, el día y hora que tengan a bien realizarlo, por otra parte me permito informarle que el Domicilio Social de la Dirección Nacional, es el ubicado en Guerrero Sur número 205, Zona Centro, en Aguascalientes, Ags, y que en el mismo sirve como domicilio para la Delegación en el Estado de Aguascalientes.

6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02; DEPPP/DPPF/898/02; DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/922/02, respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas, Partidos Políticos, mediante oficio número DP/270/02, envío a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

8. El dieciocho de marzo del dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados Quintana Roo.; Guanajuato, Jalisco; Tlaxcala; Veracruz; Zacatecas; México; Nuevo León; Morelos y Distrito Federal., respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales de los Estados de Quintana Roo; Guanajuato, Jalisco; Tlaxcala; Veracruz; Zacatecas; México; Nuevo León; Morelos y Distrito Federal, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.

10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGIA", se analizaron los originales de la Instrumental Pública, Instrumento número 3,653 de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueva pasada ante la fe del Lic. Ernesto Díaz Reyes, Titular de la Notaria N° 32 de Aguascalientes, Ags. se reforman Estatutos, Declaración de Principios y Programa de Acción, y Testimonio de la Escritura de Protocolización de Acta de Asamblea Nacional General con el Instrumento N° 4,940 de fecha tres de mayo de dos mil. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI", en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de "EL INSTRUCTIVO".

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGIA", se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del C. Renato Salvador Morones Galván, quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en original de Documento Notarial, Instrumento N° 4,940 de fecha tres de mayo de dos mil. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI". Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de "EL INSTRUCTIVO".

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de "LA METODOLOGIA", se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), de "EL INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/ firma

7

s/clave

8

s/domicilio

9

Validables

Aguascalientes

1,861

0

0

0

29

7

0

1,832

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

174

0

0

0

0

0

0

174

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

239

1

0

0

0

0

0

238

Jalisco

487

110

0

0

1

0

0

376

México

868

0

0

0

5

0

0

863

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

56

0

0

0

5

0

0

51

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

276

1

0

0

0

0

0

275

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

272

5

8

0

0

0

0

259

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

811

0

0

0

0

0

0

811

San Luis Potosí

499

0

0

0

4

0

0

495

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

108

0

0

0

0

0

0

108

Veracruz

662

0

0

0

0

0

0

662

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

2,251

0

0

0

11

0

0

2,240

Subtotal

8,564

117

8

0

55

7

0

8,384

Menos los asociados afiliados a más de una asociación

2,232

Total

6152

En el caso de los 2,232 (dos mil doscientos treinta y dos) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a "Movimiento Nacional de la Juventud siglo XXI" quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

  1. Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI" objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas "Agrupación de Ciudadanos Independientes, A.C., "Ciudadanos Unidos del Distrito Federal, A.C." Ciudadanos Unidos por los Derechos Humanos" "Encuentro Ciudadano Integral A.C." "Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana", Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA";
  2. En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se niega el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI" ya que la negativa del registro deriva directamente del incumplimiento del requisito de constitución de contar con una base social de 7,000 afiliados.
  3. Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  5. De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

  6. No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
  7. Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

    En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

    A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

    Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

  8. Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  9. Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

  10. En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones señaladas en el inciso a) no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de "EL INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.

Cuadro para el análisis de listas de asociados

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

10

Validables

Aguascalientes

1,945

1

0

0

203

0

73

119

1,860

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

174

0

0

0

0

0

0

0

174

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

239

1

0

0

0

0

0

0

238

Jalisco

487

137

0

0

0

0

0

0

350

México

868

1

0

0

0

0

1

0

867

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Morelos

56

0

0

0

0

0

0

0

56

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

275

1

0

0

0

0

0

1

275

Oaxaca

275

0

0

0

275

0

0

0

0

Puebla

105

0

0

0

0

0

0

167

272

Querétaro

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Quintana Roo

99

0

0

0

0

0

0

712

811

San Luis Potosí

500

0

0

0

1

0

0

0

499

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

108

0

0

0

0

0

0

0

108

Veracruz

10

0

0

0

2

0

0

654

662

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Distrito Federal

1,102

1

0

0

0

0

0

1,149

2,250

Total

6,243

142

0

0

481

0

74

2,802

8,422

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de "LA METODOLOGÍA", la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,942 (ocho mil cuatrocientos noventa y dos) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 1,451(mil cuatrocientos cincuenta y uno) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7,491(siete mil cuatrocientos noventa y uno) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

2,883

75

2,808

Baja California

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

2

1

1

Coahuila

0

0

0

Colima

0

0

0

Chiapas

4

1

3

Chihuahua

1

0

1

Durango

0

0

0

Guanajuato

176

9

167

Guerrero

1

0

1

Hidalgo

252

91

161

Jalisco

422

145

277

México

850

372

478

Michoacán

1

0

1

Morelos

271

67

204

Nayarit

2

0

2

Nuevo León

274

22

252

Oaxaca

1

0

1

Puebla

233

31

202

Querétaro

2

0

2

Quintana Roó

792

296

496

San Luis Potosí

501

33

468

Sinaloa

1

0

1

Sonora

2

0

2

Tabasco

3

1

2

Tamaulipas

3

0

3

Tlaxcala

104

29

75

Veracruz

646

147

499

Yucatán

5

1

4

Zacatecas

6

1

5

Distrito Federal

1,504

129

1,375

Total

8,942

1,451

7,491

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localizó a los ciudadanos en el padrón electoral, y que 21 fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

VII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de

7,491 (siete mil cuatrocientos noventa y uno) el total arrojado de inconsistencias 180 (ciento ochenta) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 2,232 (dos mil doscientos treinta y dos) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI." Cuenta con la cantidad de 5,079 (cinco mil setenta y nueve) en el país, por lo que no cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) de " EL INSTRUCTIVO".

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGIA", se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original de acta notarial número Instrumental Pública, Instrumento número 3,653 de fecha veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueva pasada ante la fe del Lic. Ernesto Díaz Reyes Titular de la Notaria N° 32 de Aguascalientes, Ags.

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Guanajuato

Guanajuato

Contrato de comodato

Existe

Jalisco

Jalisco

Contrato de comodato

No Existe

Mexico

Mexico

Contrato de comodato

Existe

Extemporaneo

Morelos

Morelos

No Comprobado

Existe

Extemporaneo

Nuevo León

Nuevo León

Contrato de comodato

Existe

Extemporaneo

Quintana Roo

Quintana Roo

Contrato de comodato

Existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Contrato de comodato

Existe

Veracruz

Veracruz

Contrato de comodato

Existe

Zacatecas

Zacatecas

Contrato de comodato

Existe

Extemporaneo

Distrito Federal

Distrito Federal

Contrato de comodato

Existe

Extemporaneo

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Calle la Valentina, Manzana 33 Lote N° 25, Colonia Carmen Serdán, Coyoacán C.P.04910, México D.F. y/o Vicente Guerrero número 205, Colonia Centro, Aguascalientes, Ags. con delegaciones en las siguientes 7 (siete) Entidades Federativas: México, Morelos, Quintana Roo, Tlaxcala, Veracruz, Zacatecas y Distrito Federal, por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de "EL INSTRUCTIVO", al no contar con delegaciones en cuando menos 10 Entidades Federativas.

Así mismo en este acto cabe señalar que en el oficio DEPPP/DPPF/1152/02 menciona haber exhibo 5 contratos de comodato de los Estados de; México, Morelos, Nuevo León, Zacatecas y Distrito Federal, con los que acredito las direcciones estatales a que se hace referencia en el oficio antes mencionado; quedando en el entendido de que estos fueron recibidos de manera extemporánea, por ello no se le tendrá en cuenta por lo que la solicitante no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de "EL INSTRUCTIVO", al no contar con delegaciones en cuando menos 10 Entidades Federativas.

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos si cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de "EL INSTRUCTIVO", se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada a efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "partido" o "partido político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante."Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la Asociación ciudadana "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI." y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos respectivos por los incisos A), B), D), F), y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de "EL INSTRUCTIVO", no así con los incisos C) y E) al no contar con la base social de 7,000 asociados en el país ni tener delegaciones en cuando menos 10 Entidades Federativas

XII. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de

7,491 (siete mil cuatrocientos noventa y uno) el total arrojado de inconsistencias 180 (cinto ochenta) de las manifestaciones de afiliación, así como de los 2,232 (dos mil doscientos treinta y dos) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI." Cuenta con la cantidad de 5,079 (cinco mil setenta y nueve) en el país, por lo que no cumple con el requisito mínimo de 7,000 asociados en el país, señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el punto primero, inciso c) de " EL INSTRUCTIVO".

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI." no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, inciso a) y 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anteriormente señalado, se detalla en el anexo número siete que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 3, 4 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI.", en los términos de los considerandos de esta resolución, al no observar lo señalado por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales, así como en "EL INSTRUCTIVO" en el que se indican los requisitos que deberán observar las asociaciones de ciudadanos que pretendan obtener el registro como Agrupación Política Nacional

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada "Movimiento Nacional de la Juventud Siglo XXI."

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.