CG58/2002

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DENOMINADA "RICARDO FLORES MAGÓN".

A N T E C E D E N T E S

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "El INSTRUCTIVO". Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "LA METODOLOGÍA". Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada "Ricardo Flores Magón", bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

  1. Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.: documento privado de acta constitutiva de fecha diez de febrero de dos mil uno, e instrumento notarial número treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno pasado ante la fe pública del licenciado Felipe Zacarías Ponce, notario público número cuatro del Distrito Federal;
  2. Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional: documento privado de acta constitutiva de fecha diez de febrero de dos mil uno, e instrumento notarial número treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno pasado ante la fe pública del licenciado Felipe Zacarías Ponce, notario público número cuatro del Distrito Federal;
  3. La cantidad de 19,291 (diecinueve mil doscientos noventa y uno) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;
  4. Originales de las listas de todos los asociados, presentados en medio magnético de 3 ½ y una impresión de asociados registrados en lista;
  5. Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación: documento privado de acta constitutiva de fecha diez de febrero de dos mil uno, e instrumento notarial número treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno pasado ante la fe pública del licenciado Felipe Zacarías Ponce, notario público número cuatro del Distrito Federal;
  6. Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: catorce contratos de comodato en los estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz, Zacatecas y Distrito Federal, y un contrato de arrendamiento en Yucatán; dos recibos de energía eléctrica de Tlaxcala en original y Zacatecas en copia simple; y actas constitutivas en los estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz, Zacatecas, Yucatán y Distrito Federal;
  7. Documentos Básicos: se presentaron como documentos básicos: declaración de principios, programa de acción y estatutos;

4. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02; DEPPP/DPPF/898/02; DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/992/02 respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

5. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envío a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

6. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito Federal, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

7. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales de los Estados de Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y Distrito Federal, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente seis de este proyecto de resolución.

8. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA", se analizaron los siguientes documentos: solicitud de registro; documento privado de acta constitutiva de fecha diez de febrero de dos mil uno, e instrumento notarial número treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno pasado ante la fe del licenciado Felipe Zacarías Ponce, notario público número cuatro del Distrito Federal. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada "Ricardo Flores Magón", en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del "INSTRUCTIVO".

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA", se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de Isaías González Cuevas, Presidente Nacional de la asociación de ciudadanos "Ricardo Flores Magón" quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en documento privado de Acta Constitutiva de fecha diez de febrero de dos mil uno, e instrumento notarial número treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro, de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno, pasado ante la fe pública del licenciado Felipe Zacarías Ponce, notario público número cuatro del Distrito Federal. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del "INSTRUCTIVO".

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número dos, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de "LA METODOLOGÍA", se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del "INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7(copia) se consideran las manifestaciones formales de asociación que fueron entregadas en copias fotostáticas; la 8(otra APN) aquí se incluyen los casos de manifestaciones formales de asociación que corresponden a otra(s) agrupación(es) u organización(es); 9 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 10 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 11 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 8, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

1

Entidad

2

manif.

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/firma

 

7

copia

8

otra APN

9

s/clave

10

s/domicilio

11

Validables

Aguascalientes

173

0

0

0

0

0

0

0

0

173

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

383

0

0

0

11

4

0

77

0

368

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

1826

81

20

3

12

0

0

4

0

1710

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

658

3

0

0

2

0

0

0

0

653

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

238

0

0

0

0

0

0

0

0

238

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

México

1569

15

0

0

16

0

0

2

0

1538

Michoacán

2243

32

0

0

7

9

0

57

0

2195

Morelos

1438

10

0

0

43

0

0

3

0

1385

Nayarit

652

0

0

0

1

0

0

0

0

651

Nuevo León

2982

6

0

0

19

0

0

0

0

2957

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Querétaro

312

0

0

0

0

0

0

0

1

312

Quintana Roo

3619

0

0

0

11

0

0

229

3

3608

San Luis Potosí

479

0

0

0

0

0

0

0

0

479

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Tlaxcala

1334

5

0

0

13

0

0

0

0

1316

Veracruz

1516

15

0

0

28

0

2

0

0

1471

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Zacatecas

170

0

0

0

0

0

0

0

0

 170

Distrito Federal

2429

27

0

0

6

0

0

13

0

2396

Subtotal

22,021

194

20

3

169

13

2

385

4

21,620

Asociados Afiliados a más de una Asociación

73

 

Total:

21,547

En el caso de los 73 (setenta y tres) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a "Ricardo Flores Magón", quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

  1. Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante "Ricardo Flores Magón" objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas "Alianza Ciudadana Independiente por México, A.C.", "Alianza Nacional Revolucionaria, A.C.", "Profesionales por la Democracia", "Conciencia Política, A.C.", "Hombres y Mujeres de la Revolución Mexicana", "Asociación Humanista Demócrata José María Luis Mora", "México Nuevo y Unido", "Movimiento de Expresión Política, A.C.", "Movimiento Humanista, A.C.", "Movimiento Indígena Popular", "Organización Nacional Antirreeleccionista", "Asociación de Profesionales por la Democracia y el Desarrollo", "Asociación Ciudadana del Magisterio", "Convergencia Nacional de Ciudadanos, C.O.N.A.C.I.", "Dignidad Nacional, A.C.", "Frente Democrático de Agrupaciones Sociales y Políticas", "Integración para la Democracia Social", "Nueva Generación" y "Universitarios por la Ecología, A.C.". Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA";
  2. En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se descuentan los afiliados comunes de la asociación de ciudadanos "Ricardo Flores Magón".
  3. Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  5. De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

  6. No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
  7. Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

    En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

    A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada "Ricardo Flores Magón", según lo que se razona más adelante.

    Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

  8. Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación "Ricardo Flores Magón", no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del "INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

Cuadro para el análisis de listas de asociados

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

10

Validables

Aguascalientes

173

0

0

0

2

0

0

1

171

Baja California

 0

0

0

0

0

0

0

 0

 0

Baja California Sur

 201

0

0

0

0

0

1

 78

201

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Colima

 2049

 12

0

0

 18

0

0

 49

2019

Chiapas

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Guanajuato

 665

 1

0

0

 6

0

0

 3

 658

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

 0

Hidalgo

 244

0

0

0

 5

0

0

0

239

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

México

1599

5

0

0

56

0

0

31

1538

Michoacán

 2159

 5

 1

0

 4

0

0

 67

 2149

Morelos

 462

0

0

0

 8

0

0

 511

 454

Nayarit

 658

 3

0

0

0

0

0

0

 655

Nuevo León

 2991

0

0

0

 27

0

0

 19

 2964

Oaxaca

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Puebla

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Querétaro

 312

0

0

0

 4

0

0

 2

 308

Quintana Roo

 2024

 57

0

0

 242

 10

0

 948

 1725

San Luis Potosí

 473

 3

0

0

 2

0

0

0

 468

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Tabasco

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Tlaxcala

 1130

 80

0

0

 41

0

0

 134

 1009

Veracruz

 1433

0

0

0

 14

0

0

 64

 1419

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

 0

Zacatecas

 168

0

0

0

0

0

0

 1

 168

Distrito Federal

2391

1

0

0

77

0

0

89

2313

Total

 19,132

167

1

0

506

10

1

1997

18,458

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de "LA METODOLOGÍA", la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 18,414 (dieciocho mil cuatrocientos catorce) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 3,590 (tres mil quinientos noventa) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 14,824 (catorce mil ochocientos veinticuatro) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

169

1

168

Baja California

85

2

83

Baja California Sur

157

8

149

Campeche

7

0

7

Coahuila

4

0

4

Colima

817

38

779

Chiapas

20

0

20

Chihuahua

1

0

1

Durango

1

0

1

Guanajuato

567

11

556

Guerrero

24

0

24

Hidalgo

232

7

225

Jalisco

25

0

25

México

15269

33

1493

Michoacán

1994

6

1988

Morelos

509

55

454

Nayarit

557

3

554

Nuevo León

2719

25

2694

Oaxaca

11

2

9

Puebla

8

1

7

Querétaro

155

2

153

Quintana Roó

1644 

197 

1447 

San Luis Potosí

395 

393

Sinaloa

Sonora

57 

57 

Tabasco

21 

21 

Tamaulipas

20 

18 

Tlaxcala

500 

19 

481 

Veracruz

1410 

20 

1390 

Yucatán

31 

30 

Zacatecas

92 

92 

Distrito Federal

2605

45

2560

Sin entidad

3442 

3442 

Total

19,813

3,922

15,891

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localiza a los ciudadanos en el padrón electoral y que en cuarenta y siete fojas útiles forman parte del presente proyecto de resolución.

VII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó documento privado de acta constitutiva de fecha diez de febrero de dos mil uno, e instrumento notarial número treinta y nueve mil seiscientos treinta y cuatro de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil uno pasado ante la fe pública del licenciado Felipe Zacarías Ponce, notario público número cuatro del Distrito Federal.

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Aguascalientes

Aguascalientes

Acta constitutiva de delegación y un contrato de comodato.

Sí existe

Colima

Colima

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

Guanajuato

Guanajuato

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

Michoacán

Michoacán

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

Morelos

Morelos

Acta constitutiva y un contrato de comodato

No existe

Nayarit

Nayarit

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

Nuevo León

Nuevo León

Acta constitutiva y un contrato de comodato

No existe

Querétaro

Querétaro

Acta constitutiva y un contrato de comodato

No existe

Quintana Roo

Quintana Roo

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Acta constitutiva, un contrato de comodato, y un recibo de pago de servicio de energía eléctrica

Sí existe

Veracruz

Veracruz

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

Yucatán

Yucatán

Acta constitutiva y un contrato de arrendamiento

Sí existe

Zacatecas

Zacatecas

Acta constitutiva, un contrato de comodato y un recibo de pago de servicio de energía eléctrica

Sí existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Acta constitutiva y un contrato de comodato

Sí existe

Del análisis efectuado se concluye lo siguiente: primero, que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Norte 87-A No. 531 , Colonia Libertad Azcapotzalco, Delegación Azcapotzalco, México D.F.; y segundo, con base al informe de los vocales ejecutivos resultado de la certificación de la existencia de las sedes delegaciones en los estados mencionados en el punto seis de la presente resolución, tres entidades, a saber, Morelos, Nuevo León y Querétaro no tienen sedes delegacionales, por lo que esta asociación de ciudadanos cuenta sólo con delegaciones en las siguientes doce entidades federativas: Aguascalientes, Colima, Guanajuato, Michoacán, Nayarit, Quintana Roo, San Luis Potosí, Tlaxcala, Veracruz, Zacatecas, Yucatán y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del "INSTRUCTIVO".

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

VIII. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que de los Documentos Básicos, sólo la Declaración de Principios cumple a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas. El Programa de Acción y los estatutos cumplen parcialmente con dichas disposiciones. Respecto al Programa de Acción, éste no incluye en sus postulados y políticas lo que determina el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en el inciso c) del artículo 26 respecto de la formación ideológica y política de sus asociados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política. Finalmente, los estatutos no cumplen con lo que dispone la segunda parte del inciso b) del artículo 27 del Código Electoral por no incluir en los derechos de sus miembros el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones.

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en dos fojas útiles, forman parte del presente proyecto de resolución.

IX. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del "INSTRUCTIVO", se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada e efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "partido" o "partido político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante "Ricardo Flores Magón" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

X. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada "Ricardo Flores Magón" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), C), D), E), y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del "INSTRUCTIVO", no así el inciso F) de dicho instructivo.

XI. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 15,891 (quince mil ochocientos noventa y uno) el total arrojado de inconsistencias 401 (cuatrocientos uno) de las manifestaciones de afiliación así como de los 73 (setenta y tres) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada "Ricardo Flores Magón" cuenta con la cantidad de 15,490 (quince mil cuatrocientos noventa) en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso c) del "INSTRUCTIVO".

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada "Ricardo Flores Magón", no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anteriormente señalado se detalla en el anexo número siete que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 3, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada "Ricardo Flores Magón", en los términos de los considerandos de esta resolución.

SEGUNDO. En razón de lo descrito por el considerando VIII comuníquese a la asociación denominada "Ricardo Flores Magón", haciéndole saber que cuenta con treinta días naturales contados a partir de la fecha de notificación de esta resolución, a efecto de informar a este Consejo General de la fecha en que realizará la reforma a su programa de acción y estatutos a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 26 párrafo 1, inciso c) y 27 párrafo 1, inciso b), de este artículo, dichas modificaciones deberán ser efectuadas a la brevedad posible, en la medida que lo permitan sus estatutos para convocar a la reunión ordinaria o en su caso extraordinaria que deba realizar el órgano directivo estatutariamente competente para este fin. Las modificaciones estatutarias deberán hacerse del conocimiento de este Consejo General en el término establecido por el artículo 38 párrafo 1, inciso I), del Código invocado, y para que, previa resolución de procedencia sean agregados al expediente respectivo.

TERCERO. Apercibiéndose a la asociación ciudadana denominada "Ricardo Flores Magón", que en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto segundo de este capítulo de la presente resolución, el Consejo General de este Instituto, procederá a declarar la pérdida del registro como agrupación política nacional, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 35, párrafo 13, inciso d) y f), en relación con el artículo 67, párrafo 2, ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

CUARTO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada "Ricardo Flores Magón".

QUINTO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.