CG55/2002

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DENOMINADA "GENERACION REVOLUCIONARIA C.E.N., A.C.".

A N T E C E D E N T E S

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "El INSTRUCTIVO". Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "LA METODOLOGIA". Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

3. El treinta y uno de enero de dos mil dos, ante la Dirección de Partidos Políticos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

  1. Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.: Escritura Pública No. 198,757 de fecha 31 de enero del 2002, pasada ante la fe del Lic. Fausto Rico Alvarez, Notario Público número 6 de la Ciudad de México, Distrito Federal.
  2. Documentos fehacientes con los que se pretender demostrar la personalidad del C. Angel Isaac Ochoa Pérez quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional; Escritura Pública No. 198,757 de fecha 31 de enero del 2002, pasada ante la fe del Lic. Fausto Rico Alvarez, Notario Público número 6 de la Ciudad de México, Distrito Federal.
  3. La cantidad de 7,300 (siete mil trescientos) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;
  4. Originales de las listas de todos los asociados, presentado en medio magnético de 3 ½ y una impresión;
  5. Documentos con los que se pretende acreditar al Organo Directivo Nacional, así como el domicilio social de la asociación; original de la Escritura Pública No. 198,757 de fecha 31 de enero del 2002, pasada ante la fe del Lic. Fausto Rico Alvarez, Notario Público Número 6 en la Ciudad de México, Distrito Federal.
  6. Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: 5 (cinco) contratos de Comodato en las entidades de Aguascalientes, Guanajuato, Guerrero, Estado de México y 1 corresponde a la Sede Nacional en el Distrito Federal. 8 (ocho) contratos de Arrendamiento en las siguientes entidades: Campeche, Hidalgo, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco y Tlaxcala.
  7. Documentos Básicos; Declaración de Principios; Programa de Acción y Estatutos.

4. El seis de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficio número DEPPP/DPPF/925/02, comunicó a la asociación solicitante las razones por las que su solicitud se encontraba indebidamente integrada o las omisiones graves que presentaba a fin de que, en un término que no excediera de cinco días naturales contados a partir de la fecha y hora de la notificación respectiva, expresara lo que a su derecho conviniera. Cabe señalar que en dicho oficio se le comunico a la asociación denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", presentó acta de Constitución donde no se señala el objeto de la asociación a constituirse como agrupación política nacional, asimismo que señalaba que el Presidente tendrá facultades conforme a lo señalado en el artículo vigésimo séptimo de los Estatutos Sociales de la asociación, mismo que no contemplaba las facultades del Presidente. Por otra parte, el contrato de comodato no contenía las formalidades de fondo como es el plazo, asi mismo no presentó los documentos fehacientes en original o bien en copia debidamente certificada, a nombre de la asociación que acreditara los domicilios sociales de la asociación de ciudadanos a nivel estatal , con lo que pretenden acreditar 9 delegaciones incumpliendo así con lo señalado en el Punto PRIMERO, Párrafo 1, incisos A), B), E) y D) de los Acuerdos por los que se indican los requisitos para constituirse como agrupaciones políticas nacionales.

5. La asociación denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", dio contestación al oficio referido en el antecedente anterior, en los siguientes términos: (…) "Arturo Sánchez Gutiérrez Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos Presente.Angel Isaac Ochoa Pérez en mi carácter de presidente de la asociación civil Generación Revolucionaria CEN personalidad que acredito debidamente con la certificación que expide el notario seis del Distrito Federal Lic. Fausto rico Alvarez, de la escritura No. 182,899 y cuyo primer testimonio quedo inscrito en el Registro Publico de la Propiedad de Personas Morales Civiles en el folio número cuarenta y seis mil doscientos dieciséis con las facultades que se me otorgan e infieren en el acta constitutiva de la misma cuyo documento anexo a la presente con el numeral dos con domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones en calle violeta No. 43, Col. Guerrero, C.P. 06300 y en representación de la misma asociación civil Generación Revolucionaria CEN comparezco y expongo lo siguiente:

Con relación al oficio de fecha seis de marzo de dos mil dos mismo en el que se relatan las diferentes supuestas omisiones que presenta la solicitud para la asiciacion (sic) civil Generación Revolucionaria CEN. Obtuviera el registro como agrupación política nacional presentada por el suscrito por medio del presente escrito y con relación a la primera omisión manifiesto lo siguiente: En lo referente al señalamiento de que el acta constitutiva de la asociación civil que acompaña a la solicitud no señale el objeto de la asociación civil Generación Revolucionaria A.C. de constituirse como agrupación política nacional por lo que en tal circunstancia se omitió anexar el acta de asamblea de fecha 29 de enero del 2002 en la cual los miembros de la asociación acordaron la modificación al Objeto de la asociación de convertirse en agrupación política nacional asimismo se acordó en la misma el reconocimiento de nuestros representantes en cada uno de los estados de la república así como el conferirles a cada uno de ellos un poder especial para obligarse en representación de la misma asociación civil por lo cual se anexa a la presente el acta de asamblea debidamente firmada por cada uno de los integrantes de asamblea donde queda establecido lo anterior por el numeral tres con lo cual se subsana dicha omisión

Por otra parte anexo ala (sic) presente con el numeral uno el poder notarial de fecha 8 de junio del dosmil (sic) uno con folio de registro ciento noventa y cinco mil cuatrocientos sesenta y seis del libro cinco mil doscientos setenta y seis del año dos mil uno otorgado ante el C. Lic. Gonzalo M. Ortiz Blanco Titular de la notaria número noventa y ocho del Distrito Federal, que faculta al Lic. Ernesto Alonso Garduño Cano como apoderado legal de la asociación civil Generación Revolucionaria CEN para que en representación de la misma y de igual forma gestiona ante el Instituto Federal Electoral.

Así mismo en lo concerniente al artículo vigésimo séptimo de los estatutos sociales de la asociación en comento manifiesto lo siguiente como se menciono dicho artículo así como facultades que se otorgan como presidente de la asociación civil Generación Revolucionaria CEN. quedo transcrita textualmente en la certificación que se anexo a la presente con el numeral dos por lo que de igual forma se anexa a la presente con el numeral cuatro copia simple del primer testimonio del acta constitutiva donde se verifica dichos estatutos documentos que de igual forma aclaran y subsanan dicha omisión de comprobación de personalidad y facultades por parte del suscrito.

En lo concerniente al contrato de comodato de la sede nacional manifiesto lo siguiente dentro de las formalidades que establece la ley en un contrato de comodato no es motivo de invalidez el que se omita estableser (sic) el término por el cual se celebra dicho contrato por lo que no lo invalida sin embargo se anexa de nueva cuenta un contrato de comodato subsanando la omisión mencionada anexando al mismo el respectivo comprobante de domicilio así mismo anexo a la presente los contratos de comodato, tanto de las nueve sedes estatales como de la sede que se omitió en la solicitud cumpliendo en consecuencia con las diez sedes estatales en el ámbito estatal más la sede nacional acompañando a estos de los respectivos comprobante (sic) de domicilio en original cumpliendo en consecuencia con lo establecido en el punto primero, párrafo 3 inciso (sic) A,B,E,y D. De los acuerdos por los que se indican los requisitos para constituirse como agrupación política nacional.

Por todo lo manifestado en el presente ocurso solicito se me tenga por cumplidas y subsanadas todas y cada una de las omisiones en tiempo y forma que en el atento escrito girado por usted se hicieron a la solicitud de registro para tener el carácter de agrupación política nacional de la asociación que represento.

Sin más por el momento quedo a sus ordenes para cualquier comentario atentamente. Angel Isaac Ochoa Pérez Presidente de Generación Revolucionaria C.E.N. Asociación Civil. Rubrica". Cabe señalar que dicha asociación presento fuera de tiempo la documentación requerida, incumpliendo así con lo que establece el artículo 35, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No quedando debidamente integrada en el plazo previsto en el artículo en mención.

6. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficios números. DEPPP/DPPF/886/02, DEPPP/DPPF/898/02, DEPPP/DPPF/899/02, y DEPPP/DPPF/922/02 respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

7. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envío a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

8. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, México, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco; Tlaxcala, y en el Distrito Federal respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

9. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Aguascalientes, Campeche, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, México, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco; Tlaxcala, y en el Distrito Federal; mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos les formuló según consta en el antecedente ocho de este proyecto de resolución.

10. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGIA", se analizó el original del Documento Privado de Acta Constitutiva, de fecha doce de Octubre de dos mil uno, llevado acabo en la Ciudad de México, Distrito Federal. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos Denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), de "EL INSTRUCTIVO".

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número uno que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGIA", se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad de C. Jorge Díaz De León Valdivia quien como representante Legal suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en el original del Documento Privado de Acta Constitutiva, de fecha doce de Octubre de dos mil uno, llevado acabo en la Ciudad de México, Distrito Federal. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), de "EL INSTRUCTIVO".

El resultado de este examen se relaciona como anexo número dos el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de "LA METODOLOGIA", se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso C), de "EL INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación que no contienen la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por la peticionaria.

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restarán el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como Agrupación Política Nacional.

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic.

4

triplic.

5

cuadruplic.

6

s/ firma

7

s/clave

8

s/domicilio

9

Validables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

1

0

0

0

0

0

0

1

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

5

0

0

0

0

0

0

5

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

639

4

0

0

0

2

0

635

Hidalgo

172

1

0

3

2

2

0

166

Jalisco

1

0

0

0

0

0

0

1

México

1,832

6

0

0

13

4

0

1,813

Michoacán

2

0

0

0

0

0

0

2

Morelos

2

0

0

0

0

0

0

2

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

1

0

0

0

0

0

0

1

Oaxaca

48

0

0

0

0

0

0

48

Puebla

41

0

0

0

0

0

0

41

Querétaro

22

0

0

0

0

0

0

22

Quintana Roo

2

0

0

0

0

0

0

2

San Luis Potosí

2

0

0

0

0

0

0

2

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

1,117

0

0

0

0

0

0

1,117

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

33

0

0

0

0

0

0

33

Veracruz

379

0

0

0

0

0

0

379

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

0

Zacatecas

1

0

0

0

0

0

0

1

Distrito Federal

2,926

45

4

0

4

6

0

2,873

Subtotal

7,226

56

4

3

19

14

0

7,144

Asociados Afiliados a más de una Asociación

278

Total 6966

En el caso de los 278 (doscientos setenta y ocho) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

  1. Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas: Ciudadanos Unidos del Distrito Federal A.C., Fundación Democracia y Desarrollo A.C., Educación y Cultura para la Democracia, Encuentro Ciudadano Integral A.C., Fuerza del Comercio, Mexcianos en Avance por el Desarrollo Equitativo A.C., Movimiento Causa Nueva A.C., Renovación Democrática Solidaria, Unión Nacional de Ciudadanos, Encuentro Social, Jóvenes Universitarios por México A.C., México Líder Nacional. Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homónimas o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGIA".
  2. En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se reducen los asociados comunes afiliados de la asociación de ciudadanos "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.".
  3. Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  5. De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

  6. No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.

Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta.

Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

  1. Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  2. En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de las asociaciones relacionadas en el inciso a), no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGIA", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), de "EL INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por la peticionaria.

Cuadro para el análisis de listas de asociados

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

10

Validables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

5

0

0

0

0

0

0

0

5

Chihuahua

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Durango

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Guerrero

502

6

0

0

19

0

0

6

483

Hidalgo

55

0

0

0

0

0

0

123

178

Jalisco

1

0

0

0

0

0

0

1

2

México

1,122

0

0

0

0

0

0

139

1261

Michoacán

2

0

0

0

0

0

0

1

3

Morelos

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Nuevo León

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Oaxaca

48

0

0

0

0

0

0

52

100

Puebla

38

0

0

0

0

0

0

38

76

Querétaro

22

0

0

0

0

0

0

1

23

Quintana Roo

2

0

0

0

0

0

0

0

2

San Luis Potosí

2

0

0

0

0

0

0

0

2

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Sonora

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tabasco

28

0

0

0

0

0

0

767

795

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Tlaxcala

50

0

0

0

0

0

0

48

98

Veracruz

125

0

0

0

0

0

0

337

462

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

1

1

Zacatecas

1

0

0

0

0

0

0

0

1

Distrito Federal

2,566

0

0

0

0

0

0

1,157

3723

Total

4573

6

0

0

19

0

0

2672

7220

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de "LA METODOLOGIA", la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente seis de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 8,445 (ocho mil cuatrocientos cuarenta y cinco) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas 1,209 (un mil doscientos nueve) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 7,326 (siete mil trescientos veintiséis) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

2

0

2

Baja California

1

0

1

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

1

0

1

Coahuila

0

0

0

Colima

0

0

0

Chiapas

5

0

5

Chihuahua

0

0

0

Durango

0

0

0

Guanajuato

0

0

0

Guerrero

639

148

491

Hidalgo

172

118

54

Jalisco

1

0

1

México

2,217

306

1911

Michoacán

2

0

2

Morelos

2

0

2

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

1

0

1

Oaxaca

48

3

45

Puebla

41

9

32

Querétaro

22

0

22

Quintana Roo

2

0

2

San Luis Potosí

2

0

2

Sinaloa

0

0

0

Sonora

0

0

0

Tabasco

1394

49

1345

Tamaulipas

0

0

0

Tlaxcala

33

7

26

Veracruz

460

24

436

Yucatán

0

0

1

Zacatecas

1

0

0

Distrito Federal

3,026

172

2854

Sin Entidad

373

373

0

Total

8445

1209

7236

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la cual no se localizó a los ciudadanos en el Padrón Electoral y que en 35 (treinta y cinco) fojas útiles forman parte del presente proyecto de Resolución.

VII. Sobre el particular, con el resultado arrojado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electorales de 7,236 (siete mil doscientas treinta y seis) de registros validados se reducen las inconsistencias encontradas en las manifestaciones y los 360 (trescientos sesenta) nombres de asociados y afiliados a más de una asociación de ciudadanos, reduciendo la cantidad de 6,876 (seis mil ochocientos setenta y seis) asociados en el país. No cumpliendo así con el mínimo de 7,000 (siete mil) asociados requeridos de acuerdo a lo que establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 35, párrafo 1, inciso a). Así como lo establecido en el Punto Primero Inciso C) de "EL INSTRUCTIVO".

VIII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGIA", se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó original del Escritura Pública No. 198,757 de fecha 31 de enero de 2002, pasada ante la fe del Lic Fausto Rico Alvarez, Notario Público 6 con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal.

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

DELEGACIONES

ENTIDAD

DELEGACION ESTATAL

DOCUMENTACION PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Aguascalientes

Aguascalientes

Contrato de Comodato

Si, Existe

Guanajuato

Guanajuato

Contrato de Comodato

Si, Existe

México

México

Contrato de Comodato

Si, Existe

Campeche

Campeche

Contrato de Arrendamiento

Si, Existe

Hidalgo

Hidalgo

Contrato de Arrendamiento

Si, Existe

Nuevo León

Nuevo León

Contrato de Arrendamiento

Si, Existe

San Luis Potosí

San Luis Potosí

Contrato de Arrendamiento

Si, Existe

Tabasco

Tabasco

Contrato de Arrendamiento

Si, Existe

Tlaxcala

Tlaxcala

Contrato de Arrendamiento

Si, Existe

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en la Calle de la Violeta # 43, Col. Guerrero, delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México y con delegaciones en las siguientes 9 (nueve) en las siguientes entidades: Aguascalientes, Guanajuato, Guerrero, México, Campeche, Hidalgo, Nuevo León, Oaxaca, San Luis Potosí, Tabasco y Tlaxcala. Por otra parte cabe mencionar que de los estados de Guerrero y Oaxaca no se toman en cuenta como delegaciones, toda vez que fueron entregadas extemporáneamente incumpliendo así con lo dispuesto en el por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), de "El INSTRUCTIVO". por lo que la solicitante no cumple.

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

IX. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGIA", se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III, IV y g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que la Declaración de Principios y Programa de Acción cumplen parcialmente con las disposiciones legales antes mencionadas.

Así mismo, cumple parcialmente con sus Estatutos según lo establece en su articulo 27, párrafo 1, inciso c), fracción IV, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; que dice a la letra: Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código.

El resultado de este análisis se relaciona como anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

X. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), de "EL INSTRUCTIVO", se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada e efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "partido" o "partido político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C." y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

XI. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C." y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), D), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, de "EL INSTRUCTIVO" y no así con los incisos C) y E).

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", no reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafos 3 y 4 y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO. No procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la Asociación Civil denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.", en los términos de los considerandos de esta Resolución, toda vez que no cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por no cumplir los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupación Política Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre de dos mil dos.

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la Asociación Civil denominada "Generación Revolucionaria, C.E.N., A.C.".

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.