CG41/2002

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SOBRE LA SOLICITUD DE REGISTRO COMO AGRUPACION POLITICA NACIONAL DE LA ASOCIACION DE CIUDADANOS DENOMINADA "FRENTE INDIGENA CAMPESINO Y POPULAR".

A N T E C E D E N T E S

1. El veinte de septiembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "El INSTRUCTIVO". Dicho acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de octubre del dos mil uno.

2. El doce de diciembre de dos mil uno, se aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se define la metodología que observará la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión para la revisión de los requisitos y el procedimiento que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, mismo que en adelante se denominará como "LA METODOLOGÍA". Este acuerdo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de enero del dos mil dos.

3. El 31 de enero de dos mil dos, ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la asociación de ciudadanos denominada "Frente Indígena Campesino y Popular", bajo protesta de decir verdad, presentó su solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, acompañándola, según su propio dicho, de lo siguiente:

  1. Documentos con los que se acredita la constitución de la asociación de ciudadanos que pretende constituirse como A.P.N.: Documento Privado en Copia Certificada pasado ante la fe pública del notario público número dieciocho del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado de México, licenciado José Enrique Rojas Bernal, según consta en acta número tres mil novecientos treinta y nueve, libro ocho de cotejos y ratificaciones, Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de enero de dos mil dos;
  2. Documentos fehacientes con los que se pretende demostrar la personalidad de quienes suscriben la solicitud de registro como agrupación política nacional: Documento Privado en Copia Certificada pasado ante la fe pública del notario público número dieciocho del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado de México, licenciado José Enrique Rojas Bernal, según consta en acta número tres mil novecientos treinta y nueve, libro ocho de cotejos y ratificaciones, Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de enero de dos mil dos;
  3. La cantidad de 10,285 (diez mil doscientos ochenta y cinco) originales autógrafos de manifestaciones formales de asociación;
  4. Originales de las listas de todos los asociados, presentado en medio magnético de 3 ½ y una impresión;
  5. Documentos con los que se pretende acreditar al órgano directivo nacional, así como el domicilio social de la asociación: Documento Privado en Copia Certificada pasado ante la fe pública del notario público número dieciocho del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado de México, licenciado José Enrique Rojas Bernal, según consta en acta número tres mil novecientos treinta y nueve, libro ocho de cotejos y ratificaciones, Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de enero de dos mil dos;
  6. Documentos con los que se pretende acreditar la existencia de las delegaciones: se presentaron trece contratos de comodato en los estados de Oaxaca, Chiapas, Jalisco, Durango, Tabasco, México, Tamaulipas, Sonora, Guanajuato, Veracruz, Querétaro y dos en el Distrito Federal. Uno de los contratos del Distrito Federal corresponde a la sede nacional. Asimismo presentaron una copia de contrato de compra-venta en escritura setenta y siete mil doscientos treinta del notario dieciséis del Distrito Federal licenciado Francisco Fernández Cueto a favor del señor Carlos Sánchez López;
  7. Documentos Básicos: Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos.

4. Con fechas ocho, quince, diecinueve y veintidós de febrero de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos mediante oficios números DEPPP/DPPF/886/02; DEPPP/DPPF/898/02; DEPPP/DPPF/899/02 y DEPPP/DPPF/992/02 respectivamente, envió a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el total de las listas de asociados, a efecto de verificar si los ciudadanos enlistados se encontraban inscritos en el Padrón Electoral.

5. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto de su Dirección de Producción, mediante oficio número DP/270/02, envío a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos el resultado de la verificación a que se hace referencia en el antecedente anterior de este instrumento.

6. El dieciocho de marzo de dos mil dos, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, mediante oficio número DEPPP/DPPF/1219/02, solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales de los Estados de Oaxaca, Chiapas, Jalisco, Durango, Tabasco, México, Tamaulipas, Sonora, Guanajuato, Veracruz, Querétaro y Distrito Federal, respectivamente, que certificaran la existencia, dentro de sus correspondientes demarcaciones geográficas, de las sedes delegacionales a que hace referencia la asociación solicitante.

7. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Distritales de los Estados de Oaxaca, Chiapas, Jalisco, Durango, Tabasco, México, Tamaulipas, Sonora, Guanajuato, Veracruz, Querétaro y Distrito Federal, mediante actas circunstanciadas, dieron respuesta a la solicitud que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos le formuló según consta en el antecedente seis de este proyecto de resolución.

8. El diecisiete de abril de dos mil dos, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión presenta el proyecto de resolución respectivo, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

I. Que con fundamento en lo dispuesto en los artículos 80, párrafos 1, 2 y 3, en relación con los artículos 35, párrafo 3, y 82, párrafo 1, inciso k), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los puntos SEGUNDO de los acuerdos del Consejo General del Instituto a que se hace referencia en los antecedentes 1 y 2 del presente instrumento, la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, con el apoyo técnico de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores y los órganos desconcentrados del Instituto, es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que deben observar las asociaciones de ciudadanos interesadas en obtener el registro como agrupación política nacional, así como para formular el proyecto de resolución correspondiente.

II. Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe considerar que la asociación solicitante presentó oportunamente su solicitud de registro, así como la documentación con la que pretende acreditar el cumplimiento de los requisitos correspondientes.

III. Que de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA", se analizó el siguiente documento: Documento Privado en Copia Certificada pasado ante la fe pública del notario público número dieciocho del Distrito Judicial de Tlanepantla, Estado de México, licenciado José Enrique Rojas Bernal, según consta en acta número tres mil novecientos treinta y nueve, libro ocho de cotejos y ratificaciones, Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de enero de dos mil dos. Como resultado de dicho análisis, debe concluirse que con dicha documentación se acredita la legal constitución de la asociación de ciudadanos denominada "Frente Indígena, Campesino y Popular", en términos de lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso a), del "INSTRUCTIVO".

Asimismo, del análisis de dicha documentación se puede constatar que el objeto social de la misma comprende la realización de actividades identificadas con lo preceptuado en el artículo 33, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El desarrollo y resultado de este análisis se relaciona como Anexo número uno, que en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

IV. Que tal y como se dispone en el numeral 2 del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA", se revisó la documentación presentada para acreditar la personalidad del licenciado Carlos Sánchez López, presidente del consejo directivo nacional quien suscribe la solicitud de registro como Agrupación Política Nacional, la cual consistió en documento privado en copia certificada pasado ante la fe pública del notario público número dieciocho del distrito judicial de Tlanepantla Estado de México, licenciado José Enrique Rojas Bernal, según consta en acta número tres mil novecientos treinta y nueve, libro ocho de cotejos y ratificaciones, Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de enero de dos mil dos. Como consecuencia de dicho análisis, se llega a la conclusión de que debe tenerse por acreditada dicha personalidad, de conformidad con lo establecido por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso B), del "INSTRUCTIVO".

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número 2, el cual en una foja útil, forma parte integral del presente proyecto de resolución.

V. Que en términos de lo dispuesto en el numeral 4 del apartado relativo a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del acuerdo de "LA METODOLOGÍA", se procedió a revisar que, en las manifestaciones formales de asociación presentadas por la solicitante, aparecieran los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), el domicilio y la clave de elector, así como la firma autógrafa del ciudadano o su huella digital y la leyenda de que el acto de adherirse a la asociación es voluntario, libre y pacífico, tal y como se dispone en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso c), del "INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro subsecuente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la Entidad Federativa a la que corresponden las manifestaciones formales de afiliación; la 2 (manifestaciones), al número de manifestaciones formales de asociación que se presentaron en dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplic.), 4 (triplic.) y 5 (quintuplic.), se precisan los casos de manifestaciones formales de asociación suscritas por una misma persona y que fueron presentadas dos, tres, cuatro o más veces por la solicitante; en la columna 6 (s/firma), se anotan las cantidades correspondientes a las manifestaciones formales de asociación en que no aparece la firma del ciudadano; en la 7 (s/clave), se anota la cantidad de manifestaciones formales de asociación en las que el asociado no anotó la clave de elector; en la 8 (s/domicilio), la cantidad correspondiente a las manifestaciones formales de asociación en que no se precisó el domicilio del asociado; como consecuencia de lo anterior, en la columna 9 (validables), se anota el dato por Entidad Federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y que es el que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos pertinentes por los peticionarios.

Cabe señalar que del total de manifestaciones formales de afiliación validables se restaran el número de ciudadanos que se afiliaron a más de una asociación de las que pretenden obtener su registro como agrupación política nacional.

Cuadro para el análisis de manifestaciones formales de asociación

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Total de

1

Entidad

2

manifestaciones

3

duplic

4

triplic.

5

quintuplic.

6

s/ firma

7

s/clave

8

s/domicilio

9

Validables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

Chiapas

 770

0

0

1

0

0

768

Chihuahua

 1

0

0

0

0

0

0

Durango

 395

0

0

0

0

391

Guanajuato

 5

0

0

0

0

0

0

5

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

Hidalgo

0

 

0

0

0

0

0

0

Jalisco

 4

0

0

0

0

0

0

 4

México

255

1

0

0

0

0

0

254

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

 0

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

 0

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

 0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

 0

Oaxaca

 8396

297 

22

4

1443

0

0

 6630

Puebla

0

0

0

0

0

0

 0

Querétaro

 84

0

0

0

0

 79

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

 0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

 0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

 0

Sonora

 109

0

0

0

0

0

 100

Tabasco

 104

0

0

 101

Tamaulipas

 10

0

0

0

0

0

0

 10

Tlaxcala

0

0

0

0

0

0

 0

Veracruz

 1791

107 

0

0

 1681

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

 0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

 0

Distrito Federal

14

0

0

0

0

0

0

14

Subtotal

 11,938

427 

22

4

1448

0

0

 10,037

Asociados Afiliados a más de una Asociación

83

 

Total:

9,954

En el caso de los 83 (ochenta y tres) ciudadanos afiliados a más de una asociación y cuyos nombres aparecen en la lista de asociados que corresponden a los ciudadanos cuya información se detalla en el anexo general número uno que se encuentra al final del presente dictamen, los cuales se asociaron a "Frente Indígena Campesino y Popular", quien presentó la respectiva solicitud de registro como Agrupación Política Nacional y, al mismo tiempo, esos mismos ciudadanos se asociaron a otra diversa organización de ciudadanos que igualmente presentó la solicitud respectiva, efectivamente debe considerarse que no deben validarse y sí restarse de las respectivas solicitudes, por las razones jurídicas siguientes:

  1. Los nombres y demás datos que aparecen en las manifestaciones formales de asociación, así como los datos relacionados en las listas de ciudadanos coinciden tanto en la asociación solicitante "Frente Indígena Campesino y Popular" objeto de la presente resolución, como en las diversas asociaciones solicitantes denominadas "Agrupación Nacional de Ejidatarios, Posesionarios y Comuneros de México, A.C.", "Arquitectos Unidos por México", "Conciencia Política, A.C.", "Consejo Nacional de Organizaciones, A.C.", "Fundación Carlos A. Madrazo, A.C.", "Insurgencia Popular", "Movimiento Nacional Indígena", "Red de Mujeres Vanguardistas Mexicanos, A.C.", "Renovación Democrática Solidaria", "Asociación Ciudadana del Magisterio", "Asociación Nacional Emiliano Zapata", "Asociación Profesional Interdisciplinaria de México A.P.J.M.A.C., A.C.", "Cambio Ciudadano", "Constitución y República Nuevo Milenio, A.C.", "Integración para la Democracia Social", "Movimiento de Acción Social M.A.S.", "Organización Nuevo Milenio Siglo XXI" y "Por una Causa Común México". Como se evidencia en el comparativo que se agrega en el mismo anexo general número uno, se demuestra que se trata del mismo ciudadano y no de homonimias o algún error superable, según la información proporcionada, por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, derivada del procedimiento de verificación, ordenado por la Comisión de Prerrogativas, Partidos Políticos y Radiodifusión, en términos de lo dispuesto por el punto QUINTO del acuerdo en el que se establece "LA METODOLOGÍA";
  2. En los artículos 9°, párrafo primero, y 35, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el derecho de asociación, se establece que no se puede coartar el derecho de asociación pacífica con cualquier objeto lícito, y que sólo los ciudadanos mexicanos pueden ejercer libre e individualmente dicho derecho para tomar parte en los asuntos políticos del país. Este derecho de asociación que se reconoce en favor de los ciudadanos, no se coarta o limita a través de una decisión como la presente en que se descuentan los afiliados comunes de la asociación de ciudadanos "Frente Indígena Campesino y Popular".
  3. Es decir, la imposibilidad de permitir la afiliación múltiple deriva de que en los hechos se estaría evadiendo y dejando sin efecto el requisito de constitución relativo a la base social de 7,000 afiliados, ya que podrían constituirse tantas agrupaciones políticas nacionales como solicitudes de registro presenten los mismos 7,000 afiliados, defraudando lo dispuesto por el párrafo 1, inciso a) del artículo 35 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

  4. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que, entre otras finalidades, coadyuvan al desarrollo de la vida democrática, mientras que el Instituto Federal Electoral, entre otros, tiene como fines, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político electorales y coadyuvar al desarrollo de la cultura democrática, así como también al Consejo General le corresponde resolver lo conducente sobre las solicitudes de registro de las asociaciones interesadas, expresando, en caso de negativa, las causas que la motivan, y este mismo órgano superior de dirección tiene atribuciones necesarias para hacer efectivas las facultades que, en su favor, se señalan en el código, en términos de lo dispuesto en los artículos 33, párrafo 1; 35, párrafos 3 y 4; 69, párrafo 1, incisos e) y g), y 82, párrafo 1, inciso z), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
  5. De lo anterior, se desprende que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones suficientes para negar el registro cuando se demuestre que una asociación de ciudadanos no vaya a coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, porque sus integrantes formen parte, al mismo tiempo, de dos o más asociaciones que hayan solicitado su registro como Agrupación Política Nacional o de hecho lo posean; además, debe concluirse que el mismo Consejo General tiene las atribuciones implícitas necesarias para cumplir eficazmente con sus obligaciones constitucionales y legales, así como con sus finalidades, negando el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de ciudadanos que posea los mismos asociados que otra que ya lo hubiera obtenido, pues se generaría un dato no cierto y objetivo, ficticio, sobre el número de ciudadanos que efectivamente coadyuvan al desarrollo de la vida democrática.

  6. No es válido concluir que los ciudadanos tienen derecho a asociarse a dos o más organizaciones de ciudadanos para que éstas obtengan indiscriminadamente su registro como Agrupación Política Nacional, bajo la suposición equivocada de que no existe una prohibición legal expresa o literal que se los impida. Ciertamente, debe arribarse a la conclusión de que, en el orden jurídico nacional, ningún sujeto puede ejercer en forma abusiva sus derechos y cometer fraude a la ley, como ocurriría si se admite un proceder semejante.
  7. Esto significa que si un ciudadano ejerce su derecho de asociación para integrarse a una organización de ciudadanos que solicita su registro como Agrupación Política Nacional y ésta lo obtiene, entonces dicho ciudadano no podrá asociarse a otra organización que pretenda obtener un registro, porque dicho ciudadano estaría recibiendo un tratamiento privilegiado en el ejercicio de sus derechos ciudadanos, puesto que recibiría mayores beneficios del Estado al pertenecer a más de una Agrupación Política Nacional. Es decir, el actuar del ciudadano devendría en un abuso de su derecho.

    En efecto, si se considera, por ejemplo, que las Agrupaciones Políticas Nacionales con registro gozan de financiamiento público para el apoyo de sus actividades editoriales, de educación y capacitación política, así como de investigación socioeconómica y política, y que para tal efecto se constituye un fondo consistente en una cantidad equivalente al 2% del monto que anualmente reciben los partidos políticos para el mantenimiento de sus actividades ordinarias, según se dispone en el artículo 35, párrafos 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces ese ciudadano recibiría un mayor beneficio y tan creciente como sea capaz de "asociarse" a un número más alto de asociaciones solicitantes de registro y que lo obtuvieran, en relación con otros ciudadanos que sólo pertenezcan a una organización que obtenga su registro. En suma, el ejercicio indiscriminado de su derecho de asociación (de ahí el abuso) le redituaría un beneficio económico creciente y desproporcionado en comparación de aquellos ciudadanos que sólo lo ejerzan en una sola ocasión (lo que da lugar a desigualdad).

    A dicha conclusión se arriba, ya que, en términos de lo dispuesto en los artículos 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado mexicano, en la especie a través del Consejo General del Instituto Federal Electoral, debe garantizar la igualdad a los hombres y mujeres en el goce, en este caso, del derecho político de participación en los asuntos públicos, razón por la cual se debe estimar que las manifestaciones formales de asociación que estén en semejante circunstancia no deben tomarse en cuenta en este caso y sólo en el relativo a la distinta asociación denominada "Frente Indígena Campesino y Popular", según lo que se razona más adelante.

    Es decir, se debe estimar que la interpretación de los artículos citados de los instrumentos de derecho internacional público, en relación con el 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 5, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lleva a dilucidar una prohibición directa para la autoridad a efecto de no dar tratamientos que vayan en detrimento del derecho de igualdad, así como la obligación de no permitir comportamientos a los particulares que se signifiquen por violar dicho derecho de igualdad.

  8. Si se accediera a otorgar el registro a todas las asociaciones de ciudadanos solicitantes que comparten los mismos asociados sin que se establezcan criterios de identificación o determinación para señalar a cuál de ellas deben adscribirse o acreditarse ciertos asociados, se provocaría la ineficacia de las agrupaciones políticas nacionales como vehículos para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática, ya que teniendo en cuenta que el financiamiento público respectivo consiste en un monto fijo que no se incrementa en función del número de agrupaciones políticas nacionales con registro a recibirlo, entonces se haría que en términos reales la suma respectiva fuera menor para ciertas agrupaciones políticas nacionales cuyos asociados sólo ejerzan su derecho de asociación por una sola vez, lo que las colocaría en una situación desventajosa y no igual, frente a las que tengan los mismos asociados y eventualmente obtengan el registro de mérito, lo cual también afectaría el propósito legal relativo a la contribución en el desarrollo de la vida democrática, a través de la realización de actividades editoriales, educativas y de capacitación política, investigación socioeconómica y política, en términos de lo dispuesto en los artículos 33 y 35, párrafo 7, 8 y 9, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este caso, no cabe adjudicar o acreditar a los ciudadanos como asociados de la presente asociación solicitante, toda vez que en las manifestaciones formales de asociación exhibidas en este caso y en el de la asociación "Frente Indígena Campesino y Popular", no aparece la fecha de suscripción, para que se pudiera determinar cuál fue la última que se suscribió y que daría lugar a la revocación de las manifestaciones de voluntad ulteriores, como tampoco es posible determinar que una asamblea constitutiva sea anterior a otra y esto se traduzca en un elemento que permita resolver cuál fue la asamblea constitutiva de la asociación de ciudadanos que pretendía constituirse como Agrupación Política Nacional, provocando que la manifestación formal de ciudadanos surtiera efectos plenos sobre cualquier otra posterior. Esto es, de los datos con los que cuenta esta autoridad no es posible desprender con certeza y objetividad la asociación a la que en última instancia determinó afiliarse el ciudadano.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del apartado relativo a la Dirección de Prerrogativas y Partidos Políticos, de la "METODOLOGÍA", se procedió a revisar las listas de asociados presentadas por la solicitante, a efecto de comprobar si las mismas se integraron en orden alfabético, con los apellidos (paterno y materno) y nombre (s), la clave de elector y el domicilio de las personas en ellas relacionadas, según se establece en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso D), del "INSTRUCTIVO".

Dicha revisión arrojó el resultado que se anota en el cuadro siguiente, cuya columna 1 (Entidad), sirve para identificar la entidad federativa a la que corresponden los ciudadanos relacionados en las listas; la 2 (enlistados), al número de personas enlistadas que corresponden a dicha demarcación geográfica, en tanto que en la 3 (duplicado), 4 (triplicado) y 5 (cuadruplic.), se precisan los casos de personas enlistadas que fueron relacionadas dos, tres o cuatro veces por la solicitante; en la columna 6 (s/manifestación), se anotan las cantidades correspondientes a las personas enlistadas que no cuentan con su correspondiente manifestación de asociación; en la 7 (s/domicilio), se anota la cantidad de personas relacionadas en lista a las que no se les señala domicilio; en la 8 (s/clave), la cantidad correspondiente a los enlistados a los cuales no se les precisó la clave de elector del asociado; en la 9 (no enlistados), se asienta el número de personas que aún teniendo manifestación de asociación no fueron relacionadas en la lista, y por último en la columna 10 (validables), se anota el dato por entidad federativa, resultante de restar a la columna 2 los datos de las columnas 3 a 6, y de sumar los de la 9, quedando como resultado el número que finalmente se contará para determinar el cumplimiento de los requisitos atinentes por los peticionarios.

Cuadro para el análisis de listas de asociados

Inconsistencias que implican resta

No modifican

Suman

Total de

1

Entidad

2

enlistados

3

duplicado

4

triplicado

5

Cuadruplic.

6

s/manifestación

7

s/domicilio

8

s/clave

9

no enlistados

10

Validables

Aguascalientes

0

0

0

0

0

0

0

0

0

Baja California

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Baja California Sur

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Campeche

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Coahuila

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Colima

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Chiapas

770 

0

0

0

0

0

6

 775

Chihuahua

0

0

0

1

0

0

 0

Durango

391 

0

0

0

0

0

0

4

 395

Guanajuato

0

0

0

0

0

0

0

 5

Guerrero

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Hidalgo

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Jalisco

0

0

0

0

0

0

0

 5

México

253

0

0

0

0

0

0

3

256

Michoacán

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Morelos

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Nayarit

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Nuevo León

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Oaxaca

7022 

0

0

31

0

0

0

 6988

Puebla

0 

0

0

0

0

0

0

0

 0

Querétaro

79 

0

0

0

0

0

0

0

 79

Quintana Roo

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

San Luis Potosí

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Sinaloa

0

0

0

0

0

0

0

0

 0

Sonora

91 

0

0

0

0

0

0

28 

 119

Tabasco

82 

0

0

0

0

0

0

22 

 104

Tamaulipas

0

0

0

0

0

0

 10

Tlaxcala

0

0

0

0

0

0

 0

Veracruz

1824 

36

0

88

0

0

60

 1756

Yucatán

0

0

0

0

0

0

0

 0

Zacatecas

0

0

0

0

0

0

0

 0

Distrito Federal

16

0

0

0

2

0

0

1

15

Total

10,546 

36 

122 

0

0

127

 10,507

El resultado de este examen se relaciona como anexo número tres, denominado relación de inconsistencias encontradas en listas y manifestaciones. En el entendido que forma parte integral del presente proyecto de resolución.

VI. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 1, del apartado correspondiente a la Dirección del Registro Federal de Electores, de "LA METODOLOGÍA", la Comisión envió a la referida Dirección Ejecutiva el cien por ciento del total de las listas de asociados validables, tal y como se señala en el antecedente cinco de este instrumento, a efecto de verificar si los ciudadanos asociados a la organización se encontraban inscritos en el Padrón Electoral, resultando que de los 10,357 (diez mil trescientos cincuenta y siete) nombres de ciudadanos relacionados en dichas listas, 643 (seiscientos cuarenta y tres) corresponden a asociados que no aparecen en el Padrón Electoral, reduciéndose así a 9,714 (nueve mil setecientos catorce) el número final de ciudadanos validados, con lo que se cumple a cabalidad con el mínimo de 7,000 (SIETE MIL) asociados que se refiere el artículo 35, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Validación por el Registro Federal de Electores

Entidad

Validables

No localizados RFE

Validadas

Aguascalientes

0

0

0

Baja California

8

0

8

Baja California Sur

0

0

0

Campeche

1

0

1

Coahuila

1

0

1

Colima

1

0

1

Chiapas

767

18

749

Chihuahua

9

0

9

Durango

388

73

315

Guanajuato

6

0

6

Guerrero

0

0

0

Hidalgo

1

0

1

Jalisco

7

2

5

México

261

89

172

Michoacán

0

0

0

Morelos

1

0

1

Nayarit

0

0

0

Nuevo León

2

0

2

Oaxaca

8108

432

7676

Puebla

3

0

3

Querétaro

75

8

67

Quintana Roó

2

0

2

San Luis Potosí

0

0

0

Sinaloa

0

0

0

Sonora

2

0

2

Tabasco

81

6

75

Tamaulipas

16

1

15

Tlaxcala

0

0

0

Veracruz

1815 

248

1567

Yucatán

0

0

0

Zacatecas

0

0

0

Distrito Federal

28

1

27

Total

11,583

878

10,705

El resultado de este examen se relaciona como anexo número cuatro, el cual describe detalladamente la causa por la que no se localiza a los ciudadanos en el padrón electoral y que en trece fojas útiles forma parte del presente proyecto de resolución.

VII. Que con fundamento en lo establecido en el numeral 6, del apartado denominado Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se procedió a verificar la documentación con la que la solicitante pretende acreditar que cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional y con delegaciones en cuando menos diez entidades federativas, así como sus respectivos domicilios sociales.

Para acreditar la existencia del órgano de dirección a nivel nacional, la solicitante presentó documento privado en copia certificada por el notario público número dieciocho del distrito judicial de Tlanepantla Estado de México, licenciado José Enrique Rojas Bernal, según consta en acta número tres mil novecientos treinta y nueve, libro ocho de cotejos y ratificaciones, Naucalpan de Juárez, Estado de México, de fecha veinticinco de enero de dos mil dos, y un contrato de comodato del Distrito Federal que corresponde a la sede nacional de la asociación de ciudadanos que nos ocupa.

Asimismo, y a efecto de comprobar la existencia de las delegaciones como de los correspondientes órganos de dirección estatal con los que cuenta la solicitante, se analizó la documentación presentada por la asociación, y se solicitó el apoyo de los órganos desconcentrados del Instituto a efecto de verificar la veracidad de la misma. El análisis y procedimiento de verificación mencionados arrojaron el siguiente resultado:

ENTIDAD

DELEGACIÓN ESTATAL

DOCUMENTACIÓN PROBATORIA

INFORME DEL VOCAL SECRETARIO

DEL INSTITUTO

Chiapas

Chiapas

Un contrato de comodato.

Sí existe

Durango

Durango

Un contrato de comodato.

Sí existe

Guanajuato

Guanajuato

Un contrato de comodato.

Sí existe

Jalisco

Jalisco

Un contrato de comodato.

No existe

México

México

Un contrato de comodato.

Sí existe

Oaxaca

Oaxaca

Un contrato de comodato.

Sí existe

Querétaro

Querétaro

Un contrato de comodato.

Sí existe

Sonora

Sonora

Un contrato de comodato.

Sí existe

Tabasco

Tabasco

Un contrato de comodato.

Sí existe

Tamaulipas

Tamaulipas

Un contrato de comodato.

Sí existe

Veracruz

Veracruz

Un contrato de comodato.

Sí existe

Distrito Federal

Distrito Federal

Dos contratos de comodato y una copia de contrato de compra-venta en escritura 77,230 de la notaria 16 en el D.F., ante el titular de la misma lic. Francisco Fernández Cueto B. a favor del Sr. Carlos Sánchez López.

Sí existe

Del análisis efectuado se concluye que la solicitante cuenta con un órgano de dirección a nivel nacional, cuyo domicilio se ubica en Dr. Atl No. 205 despacho 28 Colonia Santa María la Ribera, Código Postal 06400 México, Distrito Federal, y con delegaciones en las siguientes once entidades federativas: Oaxaca, Chiapas, Durango, Tabasco, México, Tamaulipas, Sonora, Guanajuato, Veracruz, Querétaro y Distrito Federal, por lo que la solicitante cumple con lo dispuesto por el artículo 35, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y con lo señalado por el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso E), del "INSTRUCTIVO".

El resultado de este examen se relaciona como Anexo número cinco, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

VIII. Que atendiendo a lo dispuesto en el numeral 3, del apartado denominado Prerrogativas y Partidos Políticos, de "LA METODOLOGÍA", se analizaron la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos que presentó la asociación de ciudadanos solicitante, a efecto de determinar si dichos documentos básicos cumplen en lo conducente con los extremos señalados por los artículos 25; 26, párrafo 1, incisos a), b) y c), así como 27, párrafo 1, incisos a), b), c), fracciones I, II, III y IV inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Que del resultado del análisis referido en el párrafo anterior, se acredita que los documentos básicos cumplen a cabalidad con las disposiciones legales antes mencionadas.

El resultado de este análisis se relaciona como Anexo número seis, que en una foja útil, forma parte del presente proyecto de resolución.

IX. Que de acuerdo con lo establecido en el punto PRIMERO, párrafo 3, inciso G), del "INSTRUCTIVO", se procedió a analizar el conjunto de la documentación presentada e efecto de constatar que la asociación solicitante se ostenta con una denominación distinta a cualquier otra organización o partido político sin poder utilizar bajo ninguna circunstancia la denominación "partido" o "partido político" en ninguno de sus documentos, concluyéndose que al denominarse la solicitante "Frente Indígena, Campesino y Popular" y al presentar su documentación con dicha denominación, se tiene por cumplido el requisito a que se refieren los artículos 33, párrafo 2 y 35, párrafo 1, inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

X. Que con base en toda la documentación que integra el expediente de constitución como Agrupación Política Nacional, de la asociación de ciudadanos denominada "Frente Indígena, Campesino y Popular" y con fundamento en los resultados de los análisis descritos en los considerandos anteriores, se concluye que la solicitud de la asociación señalada cumple con los requisitos previstos por los incisos A), B), C), D), E), F) y G) del párrafo 3, del punto PRIMERO, del "INSTRUCTIVO".

XI. Que tomando en consideración el resultado de registro validados por la Dirección Ejecutiva del registro Federal de Electores y restando de la cantidad de 11,583 (once mil quinientos ochenta y tres (11,583) el total arrojado de inconsistencias 1901 (mil novecientos uno) de las manifestaciones de afiliación así como de los 83 (ochenta y tres) asociados afiliados a más de una asociación, se determina que la asociación denominada "Frente Indígena Campesino y Popular" cuenta con la cantidad de 9,599 (nueve mil quinientos noventa y nueve) en el país, por lo que cumple con el requisito señalado en el numeral 35, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como con lo establecido en el Punto primero, inciso c) del "INSTRUCTIVO".

XII. Que por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión concluye que la solicitud de la asociación de ciudadanos denominada "Frente Indígena, Campesino y Popular", reúne los requisitos necesarios para obtener su registro como Agrupación Política Nacional, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35, párrafos 1, incisos a) y b), 2 y 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se indican los requisitos que deberán cumplir las asociaciones de ciudadanos que pretendan constituirse como Agrupaciones Políticas Nacionales, publicado este último el primero de octubre de dos mil uno en el Diario Oficial de la Federación.

Lo anteriormente señalado se detalla en el anexo número siete que en una foja útil forma parte del presente proyecto de resolución.

En consecuencia, la Comisión que suscribe el presente proyecto de resolución propone al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 35, párrafo 3, y 80, párrafos 1, 2 y 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y en ejercicio de las atribuciones que se le confieren en el artículo 82, párrafo 1, incisos k) y z), del mismo ordenamiento, dicte la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO. Procede el otorgamiento del registro como Agrupación Política Nacional, a la asociación de ciudadanos denominada "Frente Indígena, Campesino y Popular", en los términos de los considerandos de esta resolución.

SEGUNDO. Notifíquese en sus términos la presente resolución, a la asociación de ciudadanos denominada "Frente Indígena, Campesino y Popular".

TERCERO. Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial de la Federación.

La presente resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 17 de abril de 2002.