ESTATUTOS GENERALES DEL PAN
CAPÍTULO PRIMERO DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN, DOMICILIO, LEMA, EMBLEMA Y DISTINTIVO ELECTORAL ARTÍCULO 1o. Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en Partido Político Nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:
ARTÍCULO 2o. Son objeto del Partido Acción Nacional:
ARTÍCULO 3o. Para la prosecución de los objetivos que menciona el artículo precedente, Acción Nacional podrá aceptar el apoyo a su ideario, sus programas, plataformas o candidatos, de agrupaciones mexicanas cuyas finalidades sean compatibles con las del Partido. ARTÍCULO 4o. La duración de Acción Nacional será por tiempo indefinido. ARTÍCULO 5o. El domicilio de Acción Nacional es la Ciudad de México. Sus órganos estatales, municipales y delegacionales tendrán su domicilio en el lugar de su residencia. ARTÍCULO 6o. El lema de Acción Nacional es: "POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y MÁS DIGNA PARA TODOS". ARTÍCULO 7o. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCION en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho. El distintivo electoral de Acción Nacional es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas P A N del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul.
CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO ARTÍCULO 8o. Son miembros activos de Acción Nacional los ciudadanos que habiendo solicitado por escrito su ingreso, sean aceptados con tal carácter por cumplir los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 9o. Son adherentes del Partido los mexicanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda. También se considerarán miembros adheretes los jóvenes que no hayan alcanzado la edad de los 18 años y que soliciten por escrito su admisión al Partido con tal carácter. ARTÍCULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones:. I. Derechos:
II. Obligaciones:
La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo al reglamento correspondiente. ARTÍCULO 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 12. El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales o Municipales, en su caso, acordarán la admisión y separación de los miembros activos conforme a las reglas siguientes:
ARTÍCULO 13. Los miembros activos del Partido en los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión partidistas que desempeñen, suspensión en sus derechos o exclusión del Partido, conforme a las disposiciones siguientes:
ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio órgano o el Presidente del Comité que la haya acordado, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. La privación de cargo o comisión partidistas será acordada por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, respetándose el derecho de audiencia. La suspensión de derechos, que no puede exceder de tres años en ningún caso, así como la exclusión, de miembros del Partido, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud de los Comités Directivos de la propia entidad o del Comité Ejecutivo Nacional. Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia. Cuando miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, serán competentes para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada. ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios. ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán las primeras, emitir su resolución y la segunda, confirmar, modificar o revocar los acuerdos recurridos en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS ASAMBLEAS ARTÍCULO 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional. ARTÍCULO 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá cada tres años por lo menos en el lugar que determine la convocatoria, contendrá el respectivo orden del día y que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o, si éste no lo hace en tiempo, por el Consejo Nacional o por su Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los Consejeros, de diez Comités Estatales en funciones o del quince por ciento de los miembros activos del Partido inscritos en el padrón interno. ARTÍCULO 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La Convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación, deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede. ARTÍCULO 20. Son competencia de la Asamblea Nacional Ordinaria:
ARTÍCULO 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:
ARTÍCULO 22. La Asamblea Nacional estará integrada por las Delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe. Los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados Numerarios con derecho a voz y voto. Además de los delegados numerarios, podrán participar en la Asamblea Nacional los miembros activos del Partido debidamente acreditados, pero sólo tendrán derecho a voz. Asistirán como observadores las personas no afiliadas que hayan sido invitadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por los Comités Directivos Estatales. ARTÍCULO 23. Serán delegados Numerarios:
ARTÍCULO 24. Los Comités Directivos Estatales acreditarán oportunamente ante el Comité Ejecutivo Nacional a los delegados Numerarios designados conforme al artículo anterior. Los Presidentes de los mismos Comités serán los coordinadores de las delegaciones respectivas; en su ausencia lo serán los correspondientes Secretarios Generales y, a falta de ambos, el que por mayoría de votos designen los miembros numerarios de la Delegación de que se trate. ARTÍCULO 25. El Presidente de Acción Nacional lo será de la Asamblea Nacional. En su ausencia, fungirá como Presidente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea. Será Secretario de la Asamblea quien lo sea del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la misma Asamblea. ARTÍCULO 26. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas por regla general; pero podrán ser privadas aquellas que la propia Asamblea acuerde a propuesta de la Presidencia. ARTÍCULO 27. Las sesiones de la Asamblea Nacional se celebrarán en los días y lugares que la convocatoria hubiere fijado; pero la misma Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de las mismas. ARTÍCULO 28. Para que se instale la Asamblea se requiere la presencia del Comité Ejecutivo Nacional o de la Delegación que éste designe, y la de las dos terceras partes cuando menos de las delegaciones correspondientes a las entidades federativas. Una vez instalada, requerirá la presencia, cuando menos, de la mencionada proporción del total de delegaciones para que la Asamblea pueda funcionar y sus decisiones sean válidas. Se tendrán por presentes las delegaciones y el Comité Ejecutivo Nacional o la Delegación que éste designe cuando lo estén la mayoría de sus miembros y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan. ARTÍCULO 29. Cada Delegación tendrá derecho a quince votos, más un voto adicional por cada distrito electoral federal con que cuente la respectiva entidad. Asimismo, tendrá derecho a un voto adicional por cada punto porcentual, o fracción superior al 0.5 por ciento, que de la votación total emitida en la entidad haya obtenido el Partido en la última elección federal para diputados; así como otro voto, en adición a los anteriores, por cada punto porcentual, o fracción superior al 0.5 por ciento, que la votación recibida por el Partido en la entidad represente de la votación nacional del propio Partido obtenida en la referida elección. Sin embargo, si en el momento de la votación el número de Delegados presentes es menor al equivalente a cuatro veces el número de distritos electorales federales en la entidad de que se trate, los votos de esa Delegación se reducirán a los que proporcionalmente le correspondan, sobre la base de que dicho cuádruplo, como mínimo, puede ejercitar la totalidad de sus votos. La fracción sobrante que llegue a 0.5 se contará como un voto. En todo caso, toda delegación tendrá, cuando menos, cinco votos. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá un número de votos equivalente al promedio de los votos de las Delegaciones presentes en la Asamblea Nacional. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 30. Para determinar el sentido de los votos de cada Delegación y del Comité Ejecutivo Nacional se considerará la opinión de sus integrantes. Si esa opinión es unánime o corresponde a una mayoría superior al noventa por ciento de los delegados presentes, la totalidad de los votos se computará en ese sentido. Si los delegados que disienten de la mayoría representan el diez por ciento o más de los miembros presentes, por cada diez por ciento se computará la décima parte del total de los votos, en el sentido que acuerde esa minoría; los votos restantes se computarán en el sentido de la opinión de la mayoría. ARTÍCULO 31. Los delegados numerarios expresarán su opinión de viva voz a través de cédula al respectivo coordinador de la delegación, o a las personas que éste designe para tal efecto. La forma de recabar la opinión de los delegados será decidida en cada caso por el propio coordinador, sobre la base del procedimiento que considere más expedito. Los votos de las delegaciones se expresarán por lo general de viva voz, a menos que la tercera parte de los que se encuentren presentes pidan que se haga por escrito. En este último caso cada coordinador de Delegación depositará en una urna la cédula que manifieste la entidad a que corresponde el sentido en que emite sus votos. El secretario de la Asamblea Nacional leerá en voz alta el sentido de los votos y hará el cómputo correspondiente. ARTÍCULO 32. La Asamblea tomará sus resoluciones por mayoría de los votos computables en el momento de la votación, salvo en los casos en que estos Estatutos determinen expresamente lo contrario. Cuando se pongan a votación más de dos propuestas, si ninguna de ellas alcanza la mayoría que previene el párrafo anterior, se eliminará la que menos votos haya recibido y las restantes se someterán de nuevo a votación, y así sucesivamente, hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida. ARTÍCULO 33. Las decisiones de la Asamblea Nacional serán definitivas y obligatorias para todos los miembros de Acción Nacional, incluyendo a los ausentes y a los disidentes. ARTÍCULO 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen. Las Asambleas Estatales se reunirán a Convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, en base a las cifras del padrón interno. Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón interno. La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas. ARTÍCULO 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo y, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda. Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias, ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 62 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida, para mantener activa la labor de organización y de orientación que corresponda al Partido. CAPÍTULO CUARTO DE LAS CONVENCIONES ARTÍCULO 36. Para decidir acerca de la política general y de las actividades políticas de Acción Nacional, se reunirá La Convención Nacional en el lugar que determine la convocatoria, por lo menos una vez cada tres años. En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos. ARTÍCULO 37. Corresponde a la Convención Nacional determinar la política que deberá seguir el Partido, aprobar el programa básico de acción política y conocer los asuntos que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea. ARTÍCULO 38. La elección del candidato a la Presidencia de la República se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: a. Los interesados presentarán su solicitud de registro de precandidatura al Secretario General del CEN, quien la turnará al Comité Ejecutivo Nacional para su análisis y aprobación, en su caso los precandidatos registrados y aprobados por el Comité Ejecutivo Nacional deberán cumplir con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la legislación electoral vigente; b. La elección se realizará de entre los precandidatos cuyo registro haya sido aprobado y se llevará a cabo de manera simultánea en centros de votación instalados en, al menos, todas las cabeceras de los distritos electorales federales en los que se divide el país. Podrán votar los miembros activos del Partido y los adherentos mayores de 18 años inscritos en el padrón correspondiente por lo menos seis meses antes de la fecha en que se realice la votación; c. Para ser electo candidato a la Presidencia de la República se requerirá obtener la mayoría absoluta de los votos válidos emitidos en el proceso electoral. Si ninguno de los precandidatos registrados obtiene dicha mayoría, se realizará una segunda vuelta en la que participará únicamente los dos precandidatos que hayan obtenido los más altos porcentajes de votación; d. Para la organización, coordinación, realización y seguimiento del proceso electoral interno, el Comité Ejecutivo Nacional nombrará una Comisión Electoral formada por miembros del propio Comité Ejecutivo Nacional y un representante de cada uno de los precandidatos aprobados. ARTÍCULO 39. En forma análoga a las Nacionales, se celebrarán Convenciones Estatales, Distritales o Municipales para decidir las cuestiones relativas a su actividad política concreta, pero sus acuerdos no podrán contravenir las decisiones de Convenciones de superior jurisdicción. Estas Convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, y sus acuerdos deberán ser comunicados a dicho órgano dentro el término de diez días. ARTÍCULO 40. Corresponde a las Convenciones Estatales resolver la participación en elecciones locales, elegir candidatos a Gobernador, y Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor así como elegir candidatos a Senadores por la entidad de que se trate. La elección de candidatos deberá hacerse en la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que al efecto se haga necesario. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones. ARTÍCULO 41. Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de Regidores y Síndicos podrá hacerse por planilla completa. La elección de candidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación. ARTÍCULO 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes: I. Los miembros activos del Partido de un municipio y el Comité Directivo Municipal respectivo podrán presentar propuestas de precandidatos a la Convención Municipal, de la cual surgirán tantas fórmulas como distritos electorales federales comprenda el Municipio. En el caso de distritos con dos o más municipios, las propuestas de precandidaturas se llevarán a una Convención Distrital de la cual surgirá sólo una propuesta; II. Los Comités Directivos Estatales podrán hacer hasta dos propuestas adicionales, que junto con las propuestas a las que se refiere el inciso anterior se presentarán en la Convención Estatal. En ella se elegirán y ordenarán el número de propuestas que le correspondan a cada entidad. El número de éstas se establecerá según los criterios de aportación de votos del Estado a la circunscripción y el porcentaje de votos que obtuvo el Partido en el Estado en las últimas elecciones a Diputados Federales; III. El CEN podrá hacer hasta dos propuestas por circunscripción; IV. Una vez obtenidas las listas de candidatos de cada uno de los estados conforme a las fracciones anteriores de este artículo, se procederá a integrar las listas circunscripcionales de la siguiente manera: a) Los primeros lugares de cada circunscripción serán ocupados por las propuestas del Comité Ejecutivo Nacional; b) En seguida, de conformidad con el porcentaje de votos obtenidos en la última elección a Diputados Federales por el Partido en cada entidad, se enlistarán en orden descendente las fórmulas de candidatos que hayan resultado electos en primer lugar en las Convenciones Estatales de cada una de las entidades de la circunscripción; c) Posteriormente, según los criterios mencionados en la fracción II de este artículo, se ordenarán las fórmulas restantes. En todos los casos, se respetará el orden que hayan establecido las Convenciones Estatales. ARTÍCULO 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales. La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional, en los términos del inciso e, del artículo anterior. CAPÍTULO QUINTO DEL CONSEJO NACIONAL ARTÍCULO 44. Para ser Consejero Nacional se requiere ser miembro activo con militancia de tres años por lo menos y haberse significado por la lealtad a la doctrina y la observancia de estos Estatutos y demás disposiciones reglamentarias. ARTÍCULO 45. El Consejo Nacional estará integrado por: a. El Presidente y el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional; b. Los ex Presidentes del Comité Ejecutivo Nacional; c. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales, durante su encargo; d. Los Coordinadores de los grupos parlamentarios federales; e. El Coordinador nacional de los Diputados Locales. f. Doscientos cincuenta Consejeros electos por la Asamblea Nacional del Partido. ARTÍCULO 46. Para la elección de los Consejeros Nacionales a que se refiere el inciso f. del artículo 45, se procederá conforme a lo siguiente: a. Cada estado, mediante Asamblea celebrada al efecto, tendrá derecho a proponer candidatos en base a la votación obtenida en la entidad en la última elección federal para diputados, conforme a los siguientes porcentajes: Del 2.5 por ciento hasta el diez por ciento, a uno; Más del diez por ciento y hasta el promedio nacional, a dos; Más del promedio nacional, a tres; b. Adicionalmente, y siguiendo el procedimiento señalado en el inciso anterior tendrá derecho a proponer a un candidato por cada .33 por ciento obtenido en la entidad de la votación nacional del Partido.
d. Las proposiciones que los Estados formulen en los términos del inciso a, serán sometidas directamente a la ratificación de la Asamblea Nacional. En caso de que ésta no ratifique alguna proposición, se complementará con la lista a que se refiere el inciso b, considerando a los primeros de dicha lista. Las que se formulen en los términos de los incisos b y c integrarán las listas que la Comisión Dictaminadora someterá a consideración de la Asamblea. Dicha lista se integrará con los candidatos necesarios para completar 250 una vez descontados los del inciso a. e. La Comisión Dictaminadora se integrará por cuatro miembros designados por el Consejo Nacional de entre quienes formen parte de él, pero no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional, y por tres designados por éste de entre sus propios miembros. ARTÍCULO 47. Son facultades y deberes del Consejo Nacional: I. Elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y revocar las designaciones que hubiere hecho cuando considere que existe causa justificada para ello; II. Designar a treinta de sus miembros, quienes con los Presidentes de los Comités Directivos Estatales integrarán la Comisión Permanente; III. Designar a ocho de sus miembros, cinco como propietarios y tres como suplentes, para que integren la Comisión de Vigilancia; VIII. Designar las comisiones que estime necesarias para fines específicos; IV. Designar a seis de sus miembros, tres como propietarios y tres como suplentes, para que integren la Comisión del Financiamiento Público; V. Designar a ocho de sus miembros, cinco como propietarios y tres como suplentes, para que integren la Comisión de Orden; VI. Designar a cuatro de sus miembros para formar parte de la Comisión Dictaminadora que someterá a la Asamblea Nacional las proposiciones de Consejeros; VII. Designar a cinco de sus miembros para integrar la Comisión de Conciliación, que actuará en el ámbito nacional y durarán en su encargo un año, pudiendo ser auxiliados por las personas que la propia Comisión determine; IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como las modificaciones a los mismos; las deudas a un plazo mayor de un año; y revisar y aprobar, en su caso, los informes y dictámenes que sobre la Cuenta General de Administración rinda la Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional; X. Discutir y aprobar en su caso, a propuesta del Comité Ejecutivo Nacional, el Reglamento de éste y el de la Comisión del Financiamiento Público; XI. Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Ejecutivo Nacional; XII. Pedir al Comité Ejecutivo Nacional, a solicitud de por lo menos una tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, que le someta aquellos asuntos que pos importancia juzgue conveniente conocer y resolver; XIII. Decidir todas las cuestiones que se susciten entre los órganos directivos del Partido; XIV. Aprobar los planes de actividades a corto y a largo plazo de carácter nacional que le presente el Comité Ejecutivo Nacional; y XV. Decidir sobre la participación de Acción Nacional en las elecciones de poderes federales y, en su caso, establecer las bases de esa participación con candidatos a Presidente de la República, Senadores y Diputados Federales; XVI. Aprobar la plataforma del Partido para las elecciones federales, previa consulta a la militancia a través de los órganos estatales y municipales. Los candidatos estarán obligados a aceptar y difundir durante la campaña electoral en que participen la plataforma aprobada; XVII. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 48. El Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al año, en el lugar y fecha que determine la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional. El Consejo Nacional será convocado a sesión extraordinaria por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuando éste lo estime necesario, o cuando se lo pida el propio Comité, la Comisión Permanente del Consejo, una tercera parte de los integrantes del mismo Consejo o diez Comités Directivos Estatales. La Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuantas veces sea necesario, a falta de reunión de este órgano y a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional o del Presidente Nacional, para los efectos de las fracciones XI y XIII del artículo 47 y las demás funciones que le señalen estos Estatutos. Sus resoluciones tendrán efectos de acuerdos del Consejo Nacional en tanto éste no los modifique. ARTÍCULO 49. El Consejo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que estén representadas cuando menos dos terceras partes de las entidades federativas en que funcionen Comités Directivos Estatales. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes. En los casos de elección y remoción del Presidente y de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se requerirán las dos terceras partes de los votos computables. ARTÍCULO 50. Los Consejeros Nacionales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, pero continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados para sustituirlos. Los Consejeros que sin causa justificada falten a dos sesiones consecutivas del Consejo, perderán el cargo. ARTÍCULO 51. Cuando ocurran vacantes en el Consejo, éste podrá designar a propuesta de los Consejeros, por simple mayoría de votos, a los sustitutos por el resto del período. El Consejo podrá, por causa grave, remover a cualquiera de sus miembros mediante el voto de las dos terceras partes de los asistentes y, por simple mayoría, decidir sobre la renuncia de cualquiera de sus miembros. CAPÍTULO SEXTO DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL CONSEJO NACIONAL ARTÍCULO 52. La Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional estará integrada por ocho miembros del Consejo Nacional, cinco propietarios y tres suplentes, que no lo sean del Comité Ejecutivo Nacional ni Presidentes de Comités Directivos Estatales. Una vez constituida, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. Las reuniones de la Comisión requerirán la presencia de cinco de sus miembros, de los cuales cuando menos tres deberán ser propietarios. ARTÍCULO 53. La Comisión de Vigilancia tendrá las más amplias facultades de fiscalización y revisión de la información financiera de la Tesorería Nacional y de todo órgano de carácter nacional que maneje fondos o bienes del Partido, a fin de que esté en posibilidad de rendir sus informes y dictamen sobre la Cuenta General de Administración, misma que deberá contener información sobre los ejercicios de los presupuestos de ingresos y egresos aprobados, estados financieros, manejo y aplicación de los recursos del Partido y cumplimiento de obligaciones contractuales y jurídicas. La Comisión de Vigilancia podrá ordenar auditorías y proponer al Comité Ejecutivo Nacional las medidas para perfeccionar los métodos y sistemas de control que considere convenientes. Para el cumplimiento de sus fines, podrá auxiliarse con personas calificadas en la materia. ARTÍCULO 54. La Comisión de Vigilancia rendirá informe anual pormenorizado de su gestión al Consejo Nacional, y someterá a consideración del propio Consejo el dictamen sobre la Cuenta General de Administración que deberá presentarse a la Asamblea Nacional. CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL ARTÍCULO 55. La Comisión de Orden del Consejo Nacional estará integrada por ocho consejeros nacionales que no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional, ni sean Presidentes de Comités Directivos Estatales o Municipales, de los cuales cinco tendrán el carácter de propietarios y tres el de suplentes. Los miembros propietarios una vez constituida la Comisión, nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. Las reuniones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional requerirán de la presencia de cinco de sus miembros. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. ARTÍCULO 56. La Comisión de Orden del Consejo Nacional tendrá como función conocer de las reclamaciones presentadas en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, y en los casos previstos en el párrafo cuarto del artículo 14 de estos Estatutos. ARTÍCULO 57. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. En caso de que se determine que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de estos Estatutos. ARTÍCULO 58. Cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional actúe como única instancia, cumplirá con el procedimiento reglamentario que se fije para tal efecto y respetará todas las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. ARTÍCULO 59. Los Comités, por medio de representantes debidamente acreditados, y los miembros activos del Partido, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden del Consejo Nacional. ARTÍCULO 60. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, no procederá recurso alguno. CAPÍTULO OCTAVO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL ARTÍCULO 61. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por no menos de veinte ni más de cuarenta miembros activos del Partido, con una militancia mínima de tres años. La fijación del número de sus integrantes y su designación serán hechos por el Consejo Nacional, a propuesta de su Presidente en dos terceras partes, y la otra tercera parte a propuesta de los Consejeros mediante listas excedidas de acuerdo al Reglamento. En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que el Consejo Nacional haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto. Perderá el cargo quien falte a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada. Para el mejor funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, éste formará y mantendrá una estructura administrativa básica permanente, cuya regulación formará parte del reglamento del Comité Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional: I. Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo, en consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las especiales que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito, cuyas disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, y relativos de la legislación electoral vigente; II. Vigilar la observancia de estos Estatutos y de los reglamentos por parte de los órganos, dependencias y miembros del Partido; III. Cumplir y hacer cumplir los acuerdos de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, del Consejo Nacional y de la Comisión Permanente; IV. Formular y aprobar los reglamentos del Partido. En el caso del suyo propio y el relativo a la aplicación del financiamiento público, los presentará para su aprobación al Consejo Nacional; V. Formular y aprobar los programas de actividades de Acción Nacional; VI. Constituir cuantas secretarías y comisiones estime convenientes para la realización de los fines del Partido, y designar a las personas que las integren, conforme al propio reglamento del Comité Ejecutivo Nacional. los titulares de las secretarías deberán ser designados de entre los miembros del Comité Ejecutivo Nacional; VII. Nombrar representantes para asistir a las Asambleas y Convenciones Estatales; VIII. Supervisar la integración y oportuna actualización del padrón interno de miembros activos del Partido; IX. Acordar la colaboración de Acción Nacional con otras organizaciones políticas nacionales y aceptar la colaboración o adhesión de otras agrupaciones, en los términos del artículo 3o. de estos Estatutos; X. Resolver sobre las licencias que soliciten sus miembros y las renuncias que presenten, designando en su caso a quienes los sustituyan hasta que el Consejo Nacional haga nuevo nombramiento, si la falta fuera definitiva; XI. Convocar a la Asamblea Nacional, a la Convención Nacional, al Consejo Nacional y a su Comisión Permanente; X. Formular y presentar el informe general de actividades del Partido a la Asamblea Nacional; XIII. Formular los presupuestos de ingresos y egresos del Comité Ejecutivo Nacional y revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería que deban presentarse al Consejo Nacional; XIV. Revisar las cuentas generales de Administración y Tesorería de los Comités Directivos Estatales del Partido; XV. Vetar, previo análisis, las decisiones de las Asambleas y Convenciones Estatales y Municipales, así como las decisiones de los Consejos Estatales, Convenciones Distritales o de los Comités Directivos Estatales, Municipales o Delegacionales, si a su juicio son contrarias a los principios y objetivos del Partido o inconvenientes para el desarrollo de sus trabajos. El Comité Estatal o Municipal correspondiente podrá pedir que se lleve el asunto para su resolución final ante el Consejo Nacional o su Comisión Permanente, con audiencia de las partes interesadas; XVI. Decidir sobre las solicitudes de readmisión al Partido que presenten quienes hayan sido excluidos del mismo, o bien de aquellas personas que se hayan separado o renunciado, cuando lo hayan hecho en forma pública. Las cuales no podrán aprobarse en un término menor de tres años de haberse acordado la exclusión o de haber suscitado la separación o renuncia pública; XVII. Elaborar planes de actividades de carácter nacional, de conformidad con las decisiones y lineamientos de Asambleas y Convenciones, sometiéndolos a la aprobación del Consejo Nacional; y XVIII. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos. ARTÍCULO 63. El Comité Ejecutivo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 64. El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del Presidente del mismo, designará de entre sus miembros a un Secretario General. El Secretario General tendrá a su cargo la coordinación de las diversas Secretarías y dependencias de dicho Comité y las funciones específicas que éste le encomiende. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también, a propuesta del Presidente, nombrar uno o varios Secretarios Adjuntos para auxiliar al Secretario General. El Secretario General lo será también de la Asamblea, la Convención y el Consejo Nacionales. CAPÍTULO NOVENO DEL PRESIDENTE DE ACCIÓN NACIONAL ARTÍCULO 65. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, y tendrá además el carácter de presidente de la Asamblea, de la Convención y del Consejo Nacionales, con las atribuciones siguientes: I. Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere la fracción I del artículo 62 de estos Estatutos; II. Ser miembro ex oficio de todas las comisiones que nombren el Consejo o el Comité Nacionales; III. Mantener las debidas relaciones con los Comités Estatales, Municipales y Delegaciones entre sí y el Comité Ejecutivo Nacional; coordinar su trabajo e impulsar y cuidar de su correcta orientación, conforme a los principios y programas del Partido; IV. Mantener y fomentar las debidas relaciones con los poderes federales y estatales, con todos los organismos cívicos o sociales y especialmente con los que tengan principios o actividades similares a los de Acción Nacional; V. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los reglamentos del Partido; VI. Proponer al Comité Ejecutivo Nacional los programas de actividades de Acción Nacional concordantes con los aprobados por el Consejo, la Asamblea y la Convención Nacionales; VII. Promover de acuerdo con los reglamentos el establecimiento de las dependencias necesarias para la mejor organización de los miembros activos y y de los adherentes del Partido, para la más amplia difusión de sus principios y su mayor eficacia en la vida pública de México; VIII. Contratar, designar o remover libremente a los mandatarios para pleitos y cobranzas, funcionarios administrativos y empleados del Comité Ejecutivo Nacional y de los órganos que de éste dependan. IX. Designar los asesores y auxiliares que sean necesarios para el estudio y ejecución de las medidas que requiere la actividad del Partido; X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda; XI. En general, gestionar el desenvolvimiento de Acción Nacional y cuidar de que su actuación se apegue constantemente a los propósitos fundamentales que han inspirado su creación y procurar, en todas las formas lícitas posibles, que en la vida pública de México se implanten los principios que Acción Nacional ha hecho suyos, pudiendo al efecto ejecutar los actos jurídicos, políticos y sociales que sean necesarios o convenientes. Todo de acuerdo con estos Estatutos y los reglamentos respectivos, y ajustándose a las directrices que haya señalado las Asambleas, Convenciones, Consejo y Comité Ejecutivo Nacionales; y XII. Las demás que señalen estos Estatutos. ARTÍCULO 66. El Presidente durará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en su cargo mientras no se presente quien deba sustituirlo. En caso de falta temporal que no exceda de seis meses, el Presidente será sustituido por el Secretario General. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional convocará en un plazo no mayor de 30 días al Consejo Nacional, que elegirá Presidente para terminar el período del anterior; mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente.
CAPÍTULO DÉCIMO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS POSTULADOS POR EL PARTIDO ARTÍCULO 67. Los funcionarios públicos postulados por Acción Nacional deberán desempeñar las funciones que les confieren las leyes, sin contrariar los principios y programas del Partido. ARTÍCULO 68. Los miembros activos del Partido que desempeñen un cargo de elección popular deberán aportar las cuotas reglamentarias y acatar las disposiciones señaladas en estos Estatutos y en los reglamentos respectivos. ARTÍCULO 69. El incumplimiento a lo establecido por los dos artículos precedentes será considerado como un acto de indisciplina. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES
ARTÍCULO 70. En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités. ARTÍCULO 71. Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités. ARTÍCULO 72. Los Comités Directivos Estatales organizarán y vigilarán el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales y éstos, a su vez, el de subcomités en poblaciones, barrios, colonias, secciones electorales y los necesarios o convenientes para asegurar la eficacia del Partido en sus respectivas jurisdicciones. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS CONSEJOS ESTATALES ARTÍCULO 73. Los Consejos Estatales se integrarán con no menos de veinte ni más de sesenta miembros activos del Partido, residentes en la entidad federativa correspondiente, y con militancia mínima de tres años y reúnan los demás requisitos a que hace referencia el artículo 44 de estos Estatutos. Los Consejeros Estatales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos; pero continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los designados para sustituirlos. Los Consejeros que, sin causa justificada, que calificará el Consejo, falten a dos citaciones certificadas consecutivas de éste, perderán tal carácter, con una simple declaratoria del propio Consejo. ARTÍCULO 74. La elección de Consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y los Comités Directivos Municipales correspondientes, cuando menos diez días antes de la celebración de la Asamblea que deba hacer la designación, las cuales serán turnadas para su estudio a una comisión representativa, integrada por cuatro miembros designados por el Consejo Estatal de entre quienes formen parte de él, pero que no lo sean del Comité Directivo Estatal ni Presidentes de Comités Directivos Municipales y por tres miembros del Comité Directivo Estatal. La Comisión presentará su dictamen a consideración de la Asamblea. El Comité Ejecutivo Nacional podrá revocar la designación de Consejeros Estatales, por causa justificada, a solicitud del Consejo, de que se trate o del respectivo Comité Directivo Estatal. ARTÍCULO 75. Son funciones del Consejo Estatal: I. Elegir al Presidente y a los demás miembros del Comité Directivo Estatal, en los términos del artículo 84 de estos Estatutos, y proponer al Comité Ejecutivo Nacional la remoción por causas graves de las personas designadas; II. Designar una Comisión Permanente de su seno que se integrará con nueve de sus miembros, para resolver aquellos asuntos urgentes que le sean sometidos a su consideración por el Comité Directivo Estatal; III. Designar a cinco de sus miembros, tres como propietarios y dos como suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal ni Presidentes de Comités Directivos Municipales, para que integren la Comisión de Vigilancia del Consejo Estatal, que tendrá las más altas facultades de fiscalización, revisión de la información financiera de la Tesorería y de todo organismo estatal que maneje fondos o bienes del Partido, así como del financiamiento público, tanto a nivel estatal como el que le corresponda del nivel federal; IV. Designar a cinco de sus miembros, tres como propietarios y dos como suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal ni Presidentes de Comités Directivos Municipales, para que integren la Comisión de Orden; V. Nombrar a cuatro de sus miembros para que formen parte de la Comisión que someterá a la Asamblea Estatal las proposiciones de Consejeros; VI. Designar las comisiones que estime pertinentes, integradas por Consejeros y miembros activos, señalándoles sus atribuciones; VII. Examinar y autorizar los presupuestos del Comité Directivo Estatal y de los Comités Directivos Municipales, así como revisar y aprobar, en su caso, las cuentas de estos Comités; VIII. Resolver aquellos asuntos que sean sometidos a su consideración por el Comité Directivo Estatal; IX. Pedir, a solicitud de un tercio de sus miembros, al Comité Directivo Estatal que le someta aquellos asuntos que por su importancia juzgue conveniente conocer y resolver; X. Proponer al Presidente del Comité Directivo Estatal las medidas y programas que considere convenientes; XI. Revisar, a solicitud del Comité Directivo Estatal, los acuerdos de los Comités Directivos Municipales; XII. Resolver sobre las renuncias y licencias de sus miembros; XIII. Establecer el orden de presentación al Comité Ejecutivo Nacional de las fórmulas de precandidatos a diputados federales de representación proporcional, o su equivalente, correspondiente a su entidad; y XIV. Las demás que señalen estos Estatutos y los reglamentos. ARTÍCULO 76. Los Consejos Estatales sesionarán cuando menos dos veces al año y serán convocados por el Presidente del propio Consejo, por su Comisión Permanente o por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, a solicitud de una tercera parte de sus miembros. ARTÍCULO 77. Los Consejos Estatales serán presididos por el Presidente del respectivo Comité Directivo Estatal, funcionarán válidamente con asistencia de la mitad más uno de sus miembros y, salvo que estos Estatutos prevengan otra cosa, tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los concurrentes, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LAS COMISIONES DE ORDEN DE LOS CONSEJOS ESTATALES ARTÍCULO 78. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales se integrarán por cinco consejeros estatales, tres propietarios y dos suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal, ni sean Presidentes de Comités Directivos Municipales. Una vez constituida la Comisión, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Directivo Estatal respectivo. Las reuniones de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales requerirán la presencia de tres de sus miembros. Los miembros propietarios serán sustituidos por suplentes en sus ausencias. ARTÍCULO 79. La Comisión de Orden tendrá como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrá imponer la suspensión de derechos o la exclusión del Partido. ARTÍCULO 80. Todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. ARTÍCULO 81. Los órganos del Partido, por medio de representantes debidamente acreditados y los miembros activos, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden. ARTÍCULO 82. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden, las partes pueden interponer el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro del término de quince días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. ARTÍCULO 83. Las sanciones impuestas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales surtirán sus efectos desde el momento de la notificación de la resolución. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES ARTÍCULO 84. Los Comités Directivos Estatales se integrarán por un Presidente y por no menos de diez ni más de treinta miembros activos del Partido, residentes en la entidad. Para ser Presidente del Comité Directivo Estatal se requiere una militancia mínima de tres años y haberse distinguido por su lealtad a los principios y programas del Partido. El Presidente del Comité Directivo Estatal y los demás miembros de éste serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional. El Presidente y los demás miembros del Comité Directivo Estatal podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario. Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. Para que los Comités Directivos Estatales funcionen válidamente se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El miembro que falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada perderá el cargo, con una simple declaratoria del propio Comité. ARTÍCULO 85. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar la observancia, dentro de su jurisdicción, por parte de los órganos y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y de los acuerdos que dicten el Consejo Estatal, el Consejo y el Comité Ejecutivo Nacionales; II. Proveer al cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea, y Convención y Nacionales y de las Asambleas y Convenciones Estatales correspondientes; III. Convocar al Consejo Estatal, a las Asambleas y Convenciones Estatales y Distritales, en su caso, así como supletoriamente a las Asambleas y Convenciones Municipales; IV. Designar al Secretario General del Comité, a propuesta del Presidente, que lo será también de la Asamblea, la Convención y el Consejo Estatales y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores. V. Resolver sobre las licencias o las renuncias que presenten sus miembros, designando, en su caso, a quienes los sustituyan hasta en tanto haga el nombramiento el Consejo Estatal, si la falta es definitiva; VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional en su jurisdicción y hacerlos del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional; VII. Ratificar la elección de los Presidentes y miembros de los Comités Directivos Municipales y remover a los designados por causa justificada; VIII. Ratificar y, en su caso, aprobar la admisión o separación de miembros activos de su jurisdicción, en los términos de estos Estatutos; IX. Examinar los informes semestrales que de sus ingresos y egresos les remitan los Comités Directivos Municipales; X. Mantener actualizado el padrón interno de miembros activos de su jurisdicción; XI. Constituir las comisiones distritales para los efectos de los procesos electorales federales y locales y de otras actividades específicas transitorias, que sirvan de apoyo en la coordinación de un grupo de municipios que geográficamente coincidan con el ámbito distrital; XII. Acordar la colaboración con otras organizaciones cívico-políticas de la entidad, previa aprobación del Comité Ejecutivo Nacional; XIII. Designar a los representantes del Partido ante los respectivos organismos electorales de su jurisdicción; XIV. Nombrar a tres de sus miembros para que formen parte de la comisión que someterá a la Asamblea Estatal las proposiciones de Consejeros; y XV. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES ARTÍCULO 86. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes: I. Elaborar planes de trabajo anuales que someterán para su aprobación al Comité Directivo Estatal; II. Dirigir y vigilar el trabajo de las secretarías, comisiones y demás dependencias del Comité Directivo Estatal, proponiendo a éste la designación de los titulares respectivos; III. Ser miembro ex oficio del Consejo Estatal y de los Comités Directivos Municipales de su jurisdicción; IV. Mantener relación permanente con el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional para presentar iniciativas, recibir directrices y asegurar la coordinación adecuada de los trabajos del Partido en la entidad con los que se efectúen en el resto de la República; V. Sostener comunicación frecuente con los demás Comités Directivos Estatales, especialmente con aquellos cuyo territorio sea limítrofe del suyo, y participar en las reuniones interestatales que se organicen con la autorización del Comité Ejecutivo Nacional; VI. Convocar a los miembros del Partido de su jurisdicción para participar en la función electoral de la entidad, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, y presidir la Convención que elija candidatos y apruebe, dentro de los principios y el programa general del Partido, la plataforma que sustenten dichos candidatos; VII. Dictar las medidas pertinentes para atender la convocatoria que se expida al efecto de reunir la Asamblea o Convención Nacionales; VIII. Contratar, designar y remover libremente a los funcionarios administrativos y empleados del Comité Estatal, determinar sus facultades y obligaciones y fijar las normas para la organización administrativa del mismo; y IX. Presentar al Consejo Estatal y al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional informe semestral de las actividades del Partido en la entidad. Simultáneamente, enviará el informe relativo a la Cuenta General de Administración en los términos reglamentarios; ARTÍCULO 87. El Presidente de un Comité Directivo Estatal que vaya a ejercer un cargo de elección popular que implique ausencia de la entidad correspondiente, cesará en su función de Presidente, salvo cuando el Consejo Estatal, por mayoría calificada de las tres quintas partes y mediante escrutinio secreto, determine lo contrario. ARTÍCULO 88. El Secretario General del Comité Directivo Estatal sustituirá al Presidente en sus faltas temporales y cuidará de la coordinación de los trabajos de las dependencias del mismo Comité. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Directivo convocará en un plazo no mayor de treinta días al Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluya el período, mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente. CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES ARTÍCULO 89. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por un Presidente y por no menos de cinco ni más de veinte miembros activos. El Presidente del Comité Directivo Municipal y los demás miembros de éste, serán electos por la Asamblea Municipal. Los nombramientos deberán ser ratificados por el Comité Directivo Estatal. Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. ARTÍCULO 90. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones: I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido; II. Promover el cumplimiento de los acuerdos de las Asambleas y Convenciones Nacionales, Estatales y Municipales, dentro del territorio de su respectivo municipio; III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria y conforme a los procesos electorales a la Convención Municipal Ordinaria, así como a las extraordinarias que considere convenientes; IV. Designar al Secretario General del Comité que lo será también de la Asamblea y Convención Municipales, y a los demás secretarios, así como integrar las Comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores; V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente; VI. Aprobar los programas de actividades específicas de Acción Nacional dentro de su jurisdicción; VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos así como las listas de miembros activos y separados; VIII. Mantener actualizado el padrón de miembros activos; IX. Aprobar la admisión de miembros activos; X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación de cargo o comisión partidista y solicitar la suspensión de derechos o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente; XI. Acreditar a los representantes del Partido ante los órganos electorales de su jurisdicción; y XII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos. CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LAS DELEGACIONES ESTATALES Y MUNICIPALES ARTÍCULO 91. En circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa, el Comité Ejecutivo Nacional designará una Delegación que sustituya al Comité Estatal y que tendrá las funciones que al mismo corresponden. En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales. La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo. ARTÍCULO 92. Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos del artículo anterior, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables. CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS ARTÍCULO 93. La reforma de estos Estatutos requerirá acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Acción Nacional, tomado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma. CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DE LA DISOLUCIÓN DEL PARTIDO ARTÍCULO 94. Sólo podrá disolverse Acción Nacional por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada para tal efecto y que sea aprobado por el ochenta por ciento de los votos computables en la misma. ARTÍCULO 95. En caso de disolución, la misma Asamblea designará a tres liquidadores, quienes llevarán a cabo la liquidación del Partido en su aspecto patrimonial. El activo neto que resulte se aplicará a otra asociación o sociedad que tenga los mismos fines de Acción Nacional, a la Universidad Nacional Autónoma de México o a una institución de beneficencia, según acuerde la Asamblea. TRANSITORIOS ARTÍCULO 1o. Las reformas a los Estatutos Generales aprobadas por la XI Asamblea Nacional Extraordinaria entrarán en vigor el día 1º de julio de 1999. ARTÍCULO 2o. El Comité Ejecutivo Nacional deberá expedir el Reglamento para la elección del candidato a la Presidencia de la República en el mes de julio y el Reglamento para la elección de los candidatos a diputados por el principio de representación proporcional en el mes de septiembre de 1999. ARTÍCULO 3o. En tanto se lleve a cabo la reforma integral de los estatutos, el Partido Acción Nacional considerará que para la postulación de candidatos al Congreso de la Unión se observe lo dispuesto en los artículos 175 numeral 3 y vigésimo segundo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ARTÍCULO 4o. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente reforma." |
CAPÍTULO PRIMERO DENOMINACIÓN, OBJETO, DURACIÓN, DOMICILIO, LEMA, EMBLEMA Y DISTINTIVO ELECTORAL ARTÍCULO 1o. El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder y lograr:
ARTÍCULO 2o. Son objeto del Partido Acción Nacional:
ARTÍCULO 3o. Para la prosecución de los objetivos que menciona el artículo precedente, Acción Nacional podrá aceptar el apoyo a su ideario, sus programas, plataformas o candidatos, de agrupaciones mexicanas cuyas finalidades sean compatibles con las del Partido. ARTÍCULO 4o. La duración de Acción Nacional será por tiempo indefinido. ARTÍCULO 5o. El domicilio de Acción Nacional es la Ciudad de México. Sus órganos estatales, municipales y delegacionales tendrán su domicilio en el lugar de su residencia. ARTÍCULO 6o. El lema de Acción Nacional es: "POR UNA PATRIA ORDENADA Y GENEROSA Y UNA VIDA MEJOR Y MÁS DIGNA PARA TODOS". ARTÍCULO 7o. El emblema de Acción Nacional es un rectángulo en color plata, en proporción de 1 x 3.5, que enmarca una franja rectangular colocada horizontalmente en la parte media y dividida en tres campos de colores verde, blanco y rojo, respectivamente, y en letras mayúsculas de color azul las palabras ACCION en el extremo superior izquierdo y NACIONAL en el extremo inferior derecho. El distintivo electoral de Acción Nacional es un círculo de color azul vivo, circunscribiendo las letras mayúsculas P A N del mismo color azul sobre fondo blanco, enmarcado en un cuadro de esquinas redondeadas, también de color azul. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS MIEMBROS DEL PARTIDO ARTÍCULO 8o. Son miembros activos del Partido los ciudadanos que habiendo solicitado su ingreso por escrito sean aceptados con tal carácter. Para ser miembro activo se requiere cumplir con los siguientes requisitos:
ARTÍCULO 9o. Son adherentes del Partido los mexicanos que hayan solicitado personal, libre e individualmente su adhesión en los términos del reglamento correspondiente y que se comprometan a contribuir a la realización de los objetivos del Partido, mediante aportaciones intelectuales o económicas o con su apoyo de opinión, de voto o de propaganda. ARTÍCULO 10. Los miembros activos tienen los siguientes derechos y obligaciones, en los términos de estos Estatutos y los reglamentos correspondientes.
La vigencia de los derechos estará vinculada al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo a los reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 11. Los miembros del Partido formarán parte de la organización básica, que funcionará de acuerdo con lo establecido en estos Estatutos y los reglamentos correspondientes. Los miembros integrados en la organización básica también podrán organizarse en grupos homogéneos por razón de oficio, profesión, actividad, edad u otra similar, de acuerdo con los reglamentos correspondientes. ARTÍCULO 12. El Comité Ejecutivo Nacional y los Comités Directivos Estatales o Municipales, en su caso, acordarán la admisión y separación de los miembros activos conforme a las reglas siguientes:
ARTÍCULO 13. En los casos de indisciplina, incumplimiento de sus cargos o infracción de estos Estatutos y de los reglamentos, los miembros activos del Partido podrán ser sancionados con amonestación, privación del cargo o comisión del Partido que desempeñen, cancelación de la precandidatura o candidatura, suspensión en sus derechos, inhabilitación o exclusión del Partido, conforme a las siguientes disposiciones:
ARTÍCULO 14. Los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales, así como sus Presidentes, podrán amonestar a los miembros activos conforme a lo previsto en la fracción I del artículo anterior. Contra la amonestación sólo procederá el recurso de revocación ante el propio Comité o el Presidente del Comité que la haya acordado, dentro de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. La privación de cargo o comisión del Partido será acordada por los Comités Ejecutivo Nacional, Directivos Estatales o Municipales y surtirá efectos de manera inmediata. Contra dichos acuerdos procederá el recurso de revocación que se promoverá ante el mismo órgano, dentro de los diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, respetándose el derecho de audiencia. La cancelación de la precandidatura o candidatura será acordada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Comité Directivo Estatal respectivo, en los términos del Reglamento. En todos los casos deberá respetarse el derecho de audiencia. La suspensión de uno o varios derechos, que no podrá exceder de tres años en ningún caso, así como la inhabilitación para ser dirigente o candidato, que no podrá ser menor a tres años ni exceder de doce, y la exclusión, serán acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos de cada entidad federativa, a solicitud del Comité Directivo Municipal o Estatal respectivo o del Comité Ejecutivo Nacional. En ningún caso se podrá solicitar la sanción después de transcurridos 365 días naturales contados a partir del día en que ocurrió la falta o de que se tenga conocimiento de la misma. Las resoluciones acordadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales podrán reclamarse por escrito ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, por cualquiera de las partes, en un plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación. Tratándose de miembros del Consejo Nacional o del Comité Ejecutivo Nacional, así como de Presidentes de Comités Directivos Estatales llamados a un procedimiento de sanción por la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo, podrán solicitar, al inicio del procedimiento, que se turne el caso a la Comisión de Orden del Consejo Nacional que conocerá en única instancia. En el caso de que miembros activos cometan infracciones en una entidad federativa distinta a la suya, será competente para imponer la sanción respectiva la Comisión de Orden del lugar donde se cometió la falta, a petición de los Comités Directivos de la entidad afectada. ARTÍCULO 15. Ningún miembro activo podrá ser suspendido, inhabilitado, ni excluido del Partido sin que el órgano competente le dé a conocer por escrito los cargos que haya en su contra, le haga saber su derecho a nombrar defensor entre los miembros activos del Partido, oiga su defensa, cite a las partes interesadas, considere los alegatos y pruebas que presenten y recabe todos los informes y pruebas que estime necesarios. ARTÍCULO 16. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales y la Comisión de Orden del Consejo Nacional deberán emitir su resolución en un plazo de cuarenta días hábiles a partir de que se reciba la solicitud de sanción o el recurso correspondiente. Las resoluciones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional son definitivas. CAPÍTULO TERCERO DE LAS ASAMBLEAS ARTÍCULO 17. La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional. ARTÍCULO 18. La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos cada tres años en el lugar que determine la convocatoria, que deberá ser expedida con una anticipación mínima de cuarenta y cinco días naturales a la fecha señalada para la reunión y contendrá el respectivo orden del día. La convocatoria será comunicada a todos los miembros activos del Partido por conducto de los Comités Directivos Estatales y Municipales y deberá ser publicada en los órganos de difusión de Acción Nacional. La Asamblea Nacional será convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o, si éste no lo hace en tiempo, por el Consejo Nacional o por su Comisión Permanente, a iniciativa propia o a petición de la tercera parte de los miembros del Consejo Nacional, de diez Comités Estatales en funciones o del quince por ciento de los miembros activos del Partido inscritos en el padrón nacional. ARTÍCULO 19. La Asamblea Nacional Extraordinaria se celebrará cada vez que sea convocada por el Comité Ejecutivo Nacional o por el Consejo Nacional. La convocatoria deberá ser expedida con cuarenta y cinco días naturales de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para la reunión, con excepción de la que se convoque para que la Asamblea conozca de cualquier otro asunto trascendental para la vida de Acción Nacional distinto de los reservados a la Asamblea Nacional Ordinaria, a la Convención, al Consejo o al Comité Ejecutivo Nacionales, en cuyo caso la convocatoria se expedirá con un mínimo de veinticinco días naturales de anticipación. La convocatoria deberá contener el orden del día y será comunicada en la forma que establece el artículo que precede. ARTÍCULO 20. Son competencia de la Asamblea Nacional Ordinaria:
ARTÍCULO 21. Corresponde decidir a la Asamblea Nacional Extraordinaria:
ARTÍCULO 22. La Asamblea Nacional estará integrada por las delegaciones acreditadas por los Comités Directivos Estatales y por el Comité Ejecutivo Nacional o la delegación que éste designe. Los miembros de las delegaciones tendrán el carácter de delegados numerarios con derecho a voz y voto. ARTÍCULO 23. Serán delegados numerarios:
ARTÍCULO 24. Los Comités Directivos Estatales acreditarán oportunamente ante el Comité Ejecutivo Nacional a los delegados numerarios designados conforme al artículo anterior. Los Presidentes de los mismos Comités serán los coordinadores de las delegaciones respectivas; en su ausencia lo serán los correspondientes secretarios generales y, a falta de ambos, los que por mayoría de votos designen los delegados numerarios de la delegación de que se trate. ARTÍCULO 25. El Presidente de Acción Nacional lo será de la Asamblea Nacional. En su ausencia, fungirá como Presidente el Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la propia Asamblea. Será secretario de la Asamblea quien lo sea del Comité Ejecutivo Nacional y, a falta de éste, la persona que designe la misma Asamblea. ARTÍCULO 26. Las sesiones de la Asamblea Nacional serán públicas por regla general; pero podrán ser privadas aquellas que la propia Asamblea acuerde a propuesta de la Presidencia. ARTÍCULO 27. La Asamblea Nacional se celebrará en los días y el lugar que la convocatoria hubiere fijado; pero la propia Asamblea tendrá facultad de prorrogar su período de sesiones y cambiar la fecha y el lugar de su celebración. ARTÍCULO 28. Para que se instale y funcione válidamente, la Asamblea requerirá la presencia del Comité Ejecutivo Nacional, o la delegación que este designe, y de por lo menos diecisiete delegaciones estatales, si se trata de Asamblea Ordinaria, ó de por lo menos veintidós delegaciones, si se trata de Asamblea Extraordinaria. Se tendrán por presentes las delegaciones cuando se registren la mayoría de sus miembros acreditados y sus respectivos coordinadores o quienes los sustituyan. Las delegaciones presentes tendrán derecho de voto cuando lo ejerzan, por lo menos, la mayoría de sus miembros registrados. ARTÍCULO 29. Cada delegación estatal se integrará con el número de delegados en la proporción que establezca el Reglamento en función del total de miembros activos por entidad, y tendrá el número de votos que corresponda de la aplicación de la siguiente fórmula:
En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 30. Para determinar el sentido de los votos de cada delegación y del Comité Ejecutivo Nacional se considerará el voto de sus integrantes. Si ese voto es unánime o corresponde a una mayoría superior al noventa por ciento de los delegados presentes, la totalidad de los votos se computará en ese sentido. Si los delegados que disienten de la mayoría representan el diez por ciento o más de los miembros presentes, por cada diez por ciento se computará la décima parte del total de los votos, en el sentido que acuerde esa minoría; los votos restantes se computarán en el sentido de los votos de la mayoría. ARTÍCULO 31. Los votos de las delegaciones se expresarán por lo general de manera económica o por cédula si así lo solicita la tercera parte de aquellas, lo determina el Presidente de la Asamblea o lo establece el Reglamento respectivo. El secretario de la Asamblea Nacional dará a conocer el resultado de la votación. ARTÍCULO 32. La Asamblea tomará sus resoluciones por mayoría absoluta de los votos computables en el momento de la votación, salvo en los casos en que estos Estatutos determinen expresamente lo contrario. Cuando se pongan a votación más de dos propuestas, si ninguna de ellas alcanza la mayoría que previene el párrafo anterior, se eliminará la que menos votos haya recibido y las restantes se someterán de nuevo a votación, y así sucesivamente, hasta obtener la aprobación mayoritaria requerida. ARTÍCULO 33. Las decisiones de la Asamblea Nacional serán definitivas y obligatorias para todos los miembros de Acción Nacional, incluyendo a los ausentes y a los disidentes. ARTÍCULO 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen. Las Asambleas Estatales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Estatal y supletoriamente podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional, por propia iniciativa o a solicitud del Consejo Estatal, o de cuando menos una tercera parte de los Comités Municipales constituidos en la entidad o de la tercera parte, cuando menos, de los miembros activos del Partido en la entidad, con base en las cifras del padrón de miembros activos. Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos. La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas. ARTÍCULO 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda. Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de vetar dentro de los treinta días siguientes, las decisiones que tomen las Asambleas a que este artículo se refiere, con sujeción a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 62 de estos Estatutos, y cuidará de que tales Asambleas se reúnan con la oportunidad debida. CAPÍTULO CUARTO DE LAS CONVENCIONES Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS ARTÍCULO 36. La Convención Nacional es el órgano competente para revisar y aprobar el programa básico de acción política y conocer los asuntos de la política general del Partido que le sometan el Comité Ejecutivo Nacional o el Consejo Nacional y que no sean competencia de la Asamblea. Ésta se reunirá en el lugar y fecha que determine la convocatoria. En lo que se refiere a la convocatoria, integración, funcionamiento y decisiones de las Convenciones, serán aplicables en lo conducente los artículos 18 y del 22 al 33 de estos Estatutos. ARTÍCULO 37. La elección del candidato a la Presidencia de la República se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:
ARTÍCULO 38. La elección de candidatos a Gobernador se sujetará al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes:
ARTÍCULO 39. La elección de candidatos a Senadores de Mayoría Relativa se llevará a cabo en una sola votación y se desarrollará de acuerdo a lo señalado en los incisos a), b), c) y e) del artículo 38 de estos Estatutos y con lo que determine el Reglamento correspondiente. Serán candidatos a Senadores las fórmulas de precandidatos que hayan obtenido el primero y segundo lugar en el proceso electoral interno. Cada miembro activo votará por una sola fórmula que estará compuesta por un propietario y un suplente. ARTÍCULO 40. En forma análoga a las Nacionales, se celebrarán Convenciones Estatales, Distritales o Municipales para decidir las cuestiones relativas a su actividad política concreta, pero sus acuerdos no podrán contravenir las decisiones de Convenciones de jurisdicción superior. Estas Convenciones sólo podrán celebrarse previa autorización del órgano directivo superior que corresponda, mismo al que deberán comunicar sus acuerdos en el término de diez días. Artículo 41. Corresponde a las Convenciones Estatales elegir candidatos a Diputados Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación local en vigor y ordenar las propuestas de candidaturas a Diputados Federales de representación proporcional. Corresponde a las Convenciones Distritales elegir candidatos a Diputados Federales y Locales de mayoría relativa, o su equivalente en la legislación en vigor, y a las Convenciones Municipales elegir candidatos a cargos de gobierno municipal. La elección de regidores y síndicos se realizará en las modalidades que señale la legislación local en vigor y en los términos del Reglamento. Las Convenciones Distritales y Municipales también elegirán propuestas de precandidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, para lo que se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 42 de estos Estatutos. La elección de éstos candidatos y precandidatos deberá hacerse con la aprobación de la mayoría absoluta de los votos computables al momento de la votación y mediante el número de rondas de votación que sean necesarias. No se considerarán como computables los votos nulos y las abstenciones. ARTÍCULO 42. Las proposiciones de precandidaturas, la formulación de listas circunscripcionales, la elección y el orden de postulación de los candidatos a Diputados Federales y Locales de representación proporcional, o su equivalente en la legislación en vigor, se sujetarán al siguiente procedimiento y a lo señalado en estos Estatutos y en los reglamentos correspondientes. A. Candidatos a Diputados Federales:
B. Candidatos a Diputados Locales:
ARTÍCULO 43. En casos especiales y a falta de decisión del órgano competente, el Comité Ejecutivo Nacional, previa consulta con el Comité Directivo Estatal que corresponda, podrá resolver sobre la participación de Acción Nacional en elecciones locales y sobre la postulación de candidatos federales y locales. La sustitución de candidatos, en los casos en que proceda, será hecha por el Comité Ejecutivo Nacional.
CAPÍTULO QUINTO DEL CONSEJO NACIONAL ARTÍCULO 44. Para ser Consejero Nacional se requiere:
ARTÍCULO 45. El Consejo Nacional estará integrado por:
ARTÍCULO 46. Para la elección de los Consejeros Nacionales a que se refiere el inciso i) del artículo 45, se procederá de acuerdo a las siguientes reglas:
Se obtiene el cociente de distribución, que resulta de dividir la suma de los porcentajes de votación para diputados federales de cada estado entre ciento treinta y cinco. El porcentaje de votación para diputados federales de cada estado se divide entre el cociente de distribución, cerrando la cantidad al entero más próximo. Este es el número de consejeros que le corresponden al estado por este inciso. EL Comité Ejecutivo Nacional tendrá derecho a proponer el diez por ciento de los candidatos por este inciso. Cada entidad tendrá una propuesta adicional si la fracción sobrante es igual o superior a 0.50. El Comité Ejecutivo Nacional tendrá derecho a presentar candidatos por este inciso hasta en un diez por ciento del total de propuestas surgidas de las Asambleas Estatales por este criterio. ARTÍCULO 47. Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional:
ARTÍCULO 48. El Consejo Nacional se reunirá en sesión ordinaria cuando menos una vez al año, en el lugar y fecha que determine la convocatoria expedida por el Comité Ejecutivo Nacional. El Consejo Nacional será convocado a sesión extraordinaria por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional cuando éste lo estime necesario, o cuando se lo pida el propio Comité, la Comisión Permanente del Consejo, una tercera parte de los integrantes del mismo Consejo o diez Comités Directivos Estatales. La Comisión Permanente del Consejo Nacional se reunirá cuantas veces sea necesario, a convocatoria del Comité Ejecutivo Nacional o del Presidente Nacional, para los efectos de las fracciones IX y XI del artículo 47 y las demás funciones que le señalen estos Estatutos. Sus resoluciones tendrán efectos de acuerdos del Consejo Nacional en tanto éste no los modifique. ARTÍCULO 49. El Consejo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que estén representadas cuando menos dos terceras partes de las entidades federativas en que funcionen Comités Directivos Estatales. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes. En los casos de elección y remoción del Presidente y de miembros del Comité Ejecutivo Nacional, se requerirán las dos terceras partes de los votos computables. ARTÍCULO 50. Los Consejeros Nacionales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos, pero continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que tomen posesión los nombrados para sustituirlos. Los Consejeros que sin causa justificada falten a dos sesiones consecutivas del Consejo, perderán el cargo. Cuando ocurran vacantes en el Consejo, éste podrá designar a propuesta de los Consejeros, por simple mayoría de votos, a los sustitutos por el resto del período. El Consejo podrá, por causa grave, remover a cualquiera de sus miembros mediante el voto de las dos terceras partes de los asistentes y, por simple mayoría, decidir sobre la renuncia de cualquiera de sus miembros.
CAPÍTULO SEXTO DE LA TESORERÍA NACIONAL ARTÍCULO 51. La Tesorería Nacional es el órgano responsable de todos los recursos que por concepto de financiamiento público federal, donativos, aportaciones privadas y otros que ingresen a las cuentas nacionales del Partido. Estará a cargo de un Tesorero Nacional quien será auxiliado en sus funciones por un cuerpo técnico, y tendrá las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO SÉPTIMO DE LA COMISIÓN DE VIGILANCIA DEL CONSEJO NACIONAL ARTÍCULO 52. La Comisión de Vigilancia del Consejo Nacional estará integrada por once miembros del Consejo Nacional, siete propietarios y cuatro suplentes, que no lo sean del Comité Ejecutivo Nacional ni Presidentes de Comités Directivos Estatales. Una vez constituida, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. Las reuniones de la Comisión requerirán la presencia de siete de sus miembros, de los cuales cuando menos cuatro deberán ser propietarios. ARTÍCULO 53. La Comisión de Vigilancia tendrá las más amplias facultades de fiscalización y revisión de la información financiera de la Tesorería Nacional y a través de ésta de los grupos parlamentarios federales y de todo órgano de carácter nacional, estatal y municipal que maneje fondos o bienes del Partido, a fin de que esté en posibilidad de rendir sus informes y dictamen sobre la cuenta general de administración, misma que deberá contener información sobre el ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos aprobados, estados financieros, manejo y aplicación de los recursos del Partido y cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. La Comisión de Vigilancia podrá ordenar auditorías administrativas al Comité Ejecutivo Nacional y a la Tesorería Nacional y a través de ésta a los Comités Directivos Estatales y Comités Directivos Municipales, y en general a todo órgano del Partido, y proponerles las medidas para perfeccionar los métodos y sistemas de control que considere convenientes. Para el cumplimiento de sus fines, podrá auxiliarse de personas calificadas en la materia. Las auditorías las realizará en coadyuvancia con las Comisiones de Vigilancia de los Consejos Estatales, o por sí misma, en los casos que su juicio lo ameriten. ARTÍCULO 54. La Comisión de Vigilancia rendirá un informe anual pormenorizado de su gestión al Consejo Nacional, y someterá a consideración del propio Consejo el dictamen sobre la Cuenta General de Administración que deberá presentarse a la Asamblea Nacional. CAPÍTULO OCTAVO DE LA COMISIÓN DE ORDEN DEL CONSEJO NACIONAL ARTÍCULO 55. La Comisión de Orden del Consejo Nacional estará integrada por ocho miembros del Consejo Nacional que no lo sean del Comité Ejecutivo Nacional, ni sean Presidentes de Comités Directivos Estatales o Municipales, de los cuales cinco tendrán el carácter de propietarios y tres el de suplentes. Una vez constituida la Comisión, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Ejecutivo Nacional y a los Comités Directivos Estatales. Las reuniones de la Comisión de Orden del Consejo Nacional requerirán de la presencia de cinco de sus miembros. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. ARTÍCULO 56. La Comisión de Orden del Consejo Nacional tendrá como función conocer de las reclamaciones presentadas en contra de las resoluciones dictadas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales, y en los casos previstos en estos Estatutos y en los demás que señalen los reglamentos. ARTÍCULO 57. La Comisión de Orden del Consejo Nacional, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del recibo de la reclamación, solicitará de la Comisión de Orden del Consejo Estatal respectivo el envío del expediente, acompañado de un informe pormenorizado, y determinará si en el caso se observaron las formalidades del procedimiento a que se refiere el artículo 15 de estos Estatutos. De no ser así, ordenará el cumplimiento de los requisitos omitidos y que se dicte una nueva resolución en un plazo no mayor de quince días hábiles. Si llegara a determinarse que los requisitos procesales fueron cumplidos, requerirá a las partes para que presenten los agravios y alegatos correspondientes, hecho lo cual dictará la resolución respectiva, conforme a lo dispuesto por el artículo 16 de estos Estatutos. ARTÍCULO 58. Cuando la Comisión de Orden del Consejo Nacional actúe como única instancia, cumplirá con el procedimiento reglamentario que se fije para tal efecto y respetará todas las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. ARTÍCULO 59. Los Comités, por medio de representantes debidamente acreditados, y los miembros activos del Partido, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden del Consejo Nacional. ARTÍCULO 60. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden del Consejo Nacional, no procederá recurso alguno. CAPÍTULO NOVENO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL ARTÍCULO 61. El Comité Ejecutivo Nacional estará integrado por:
Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Ejecutivo Nacional. En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Ejecutivo Nacional podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del Partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional durarán en su cargo tres años y permanecerán en él hasta que el Consejo Nacional haga nuevos nombramientos y los designados tomen posesión de su puesto. Perderá el cargo quien falte a tres sesiones ordinarias consecutivas sin causa justificada. Para el mejor funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional, éste mantendrá una estructura administrativa básica permanente, cuya regulación formará parte del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional. ARTÍCULO 62. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
ARTÍCULO 63. El Comité Ejecutivo Nacional funcionará válidamente con la asistencia de la mayoría de los miembros que lo integran y sus decisiones serán tomadas por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. ARTÍCULO 64. El Comité Ejecutivo Nacional, a propuesta del Presidente del mismo, designará de entre sus miembros a un Secretario General. El Secretario General tendrá a su cargo la coordinación de las diversas secretarías y dependencias de dicho Comité y las funciones específicas que éste le encomiende. El Comité Ejecutivo Nacional podrá también, a propuesta del Presidente, nombrar uno o varios Secretarios Adjuntos para auxiliar al Secretario General. El Secretario General lo será también de la Asamblea Nacional, la Convención Nacional y el Consejo Nacional.
CAPÍTULO DÉCIMO DEL PRESIDENTE DE ACCIÓN NACIONAL ARTÍCULO 65. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 66. El Presidente durará en funciones tres años y podrá ser reelecto por una sola vez en forma consecutiva. Deberá seguir en su cargo mientras no se presente quien deba sustituirlo. En caso de falta temporal que no exceda de seis meses, el Presidente será sustituido por el Secretario General. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Ejecutivo Nacional convocará en un plazo no mayor de treinta días al Consejo Nacional, que elegirá Presidente para terminar el período del anterior; mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente. CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS POSTULADOS POR EL PARTIDO ARTÍCULO 67. Los funcionarios públicos postulados por Acción Nacional deberán desempeñar las funciones que les confieren las leyes, respetando los Principios de Doctrina, el Código de Ética y los programas del Partido. ARTÍCULO 68. Son obligaciones de los miembros activos del Partido que desempeñen un cargo de elección popular:
ARTÍCULO 69. El incumplimiento a lo establecido por los dos artículos precedentes será considerado como un acto de indisciplina. CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS ÓRGANOS ESTATALES Y MUNICIPALES ARTÍCULO 70. En cada entidad federativa funcionarán un Consejo Estatal, un Comité Directivo Estatal, los correspondientes Comités Directivos Municipales y sus respectivos subcomités. ARTÍCULO 71. Los órganos estatales y municipales que se constituyan en los términos del artículo anterior funcionarán de acuerdo con las disposiciones de estos Estatutos, los reglamentos y las normas complementarias que dicte el Comité Ejecutivo Nacional. La representación de estos órganos corresponderá a los Presidentes de los respectivos Comités. ARTÍCULO 72. Los Comités Directivos Estatales organizarán y vigilarán el funcionamiento de los Comités Directivos Municipales y éstos, a su vez, el de los subcomités municipales, organizados en secciones electorales, necesarios o convenientes para asegurar la eficacia del Partido en sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LOS CONSEJOS ESTATALES ARTÍCULO 73. Los Consejos Estatales estarán integrados por:
Los consejeros estatales designados por la Asamblea Estatal, deberán contar con una militancia mínima de tres años y reunir los requisitos a que hace referencia el artículo 44 de estos Estatutos. Los consejeros estatales durarán en su cargo tres años y podrán ser reelectos; pero continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta que tomen posesión de su cargo los designados para sustituirlos. Los consejeros que, sin causa justificada, que calificará el Consejo, falten a dos sesiones consecutivas, habiendo sido citados fehacientemente, perderán tal carácter, con una simple declaratoria del propio Consejo. ARTÍCULO 74. La elección de consejeros será hecha por la Asamblea Estatal de las proposiciones que presenten el Comité Directivo Estatal y las asambleas municipales celebradas al efecto, cuando menos diez días antes de la celebración de la Asamblea que deba hacer la designación. El Reglamento determinará el número de propuestas que surgirán de Cada Asamblea Municipal. El Comité Directivo estatal tendrá derecho a proponer hasta un diez por ciento del total de propuestas emanadas de estas Asambleas. Todas las proposiciones serán turnadas a la Asamblea Estatal correspondiente. Cada delegado numerario votará por el número de candidatos que señale el Reglamento. El Comité Ejecutivo Nacional podrá revocar la designación de consejeros estatales, por causa justificada, a solicitud del Consejo o del Comité Directivo Estatal de la entidad de que se trate. ARTÍCULO 75. Son funciones del Consejo Estatal:
ARTÍCULO 76. Los Consejos Estatales sesionarán cuando menos dos veces al año y serán convocados por el Presidente del propio Consejo, por su Comisión Permanente o por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional y, en su caso, a solicitud de una tercera parte de sus miembros. ARTÍCULO 77. Los Consejos Estatales serán presididos por el Presidente del respectivo Comité Directivo Estatal, funcionarán válidamente con asistencia de la mitad más uno de sus miembros y, salvo que estos Estatutos prevengan otra cosa, tomarán sus acuerdos por mayoría de votos de los concurrentes. En caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad. CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO DE LAS COMISIONES DE ORDEN DE LOS CONSEJOS ESTATALES ARTÍCULO 78. Las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales se integrarán por cinco Consejeros Estatales, tres propietarios y dos suplentes, que no sean miembros del Comité Directivo Estatal, ni Presidentes de Comités Directivos Municipales. Una vez constituida la Comisión, los miembros propietarios nombrarán a quienes fungirán como Presidente y Secretario de la misma, informando de ello al Comité Directivo Estatal respectivo. Las reuniones de las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales requerirán la presencia de tres de sus miembros. Los miembros propietarios serán sustituidos por los suplentes en sus ausencias. ARTÍCULO 79. La Comisión de Orden tendrá como función conocer, en primera instancia, a solicitud de los Comités de la entidad correspondiente, los procedimientos de sanción instaurados contra los miembros activos a quienes, en su caso, podrá imponer la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión del Partido. ARTÍCULO 80. Todo miembro activo sujeto a un procedimiento de sanción por parte de la Comisión de Orden, tiene derecho a las garantías previstas en el artículo 15 de estos Estatutos. ARTÍCULO 81. Los órganos del Partido, por medio de representantes debidamente acreditados y los miembros activos, están obligados a concurrir a las citas y a proporcionar la información y pruebas de que dispongan, cuando lo solicite la Comisión de Orden. ARTÍCULO 82. Contra las resoluciones dictadas por la Comisión de Orden, las partes pueden interponer el recurso de reclamación ante la Comisión de Orden del Consejo Nacional, dentro del término de diez días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución respectiva. ARTÍCULO 83. Las sanciones impuestas por las Comisiones de Orden de los Consejos Estatales surtirán sus efectos desde el momento de la notificación de la resolución. CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES ARTÍCULO 84. Los Comités Directivos Estatales se integrarán por:
Además asistirán con derecho a voz los titulares de Secretarías que no sean miembros del Comité Directivo Estatal. Para ser Presidente del Comité Directivo Estatal se requiere una militancia mínima de tres años y haberse distinguido por su lealtad a los principios y programas del Partido. El Presidente del Comité Directivo Estatal y los miembros a que se refiere el inciso e) de éste artículo serán electos por el Consejo Estatal, por mayoría de votos de sus miembros presentes y ratificados por el Comité Ejecutivo Nacional. El Presidente y los demás miembros del Comité Directivo Estatal podrán ser removidos de su cargo por causa justificada, por el Comité Ejecutivo Nacional previo procedimiento reglamentario. En la proporción que fije el Reglamento, el Comité Directivo Estatal podrá integrarse con miembros que reciban remuneración del partido.
Los miembros de los Comités Directivos Estatales serán electos por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. Para que los Comités Directivos Estatales funcionen válidamente se requerirá la presencia de cuando menos la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El miembro que falte a tres sesiones consecutivas sin causa justificada perderá el cargo, con una simple declaratoria del propio Comité. ARTÍCULO 85. Los Comités Directivos Estatales tendrán las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO DE LOS PRESIDENTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS ESTATALES ARTÍCULO 86. Los Presidentes de los Comités Directivos Estatales serán responsables de los trabajos del Partido en su jurisdicción y tendrán las atribuciones siguientes:
ARTÍCULO 87. El Presidente de un Comité Directivo Estatal que vaya a ejercer un cargo de elección popular que implique ausencia de la entidad correspondiente, cesará en su función de Presidente, salvo cuando el Consejo Estatal, por mayoría calificada de las tres quintas partes y mediante escrutinio secreto, determine lo contrario. ARTÍCULO 88. El Secretario General del Comité Directivo Estatal sustituirá al Presidente en sus faltas temporales, que no podrán exceder de tres meses durante el período de su encargo, y cuidará de la coordinación de los trabajos de las dependencias del mismo Comité. En caso de falta absoluta del Presidente, el Comité Directivo convocará en un plazo no mayor de treinta días al Consejo Estatal para elegir al Presidente que concluya el período, mientras tanto, el Secretario General fungirá como Presidente. CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES ARTÍCULO 89. Los Comités Directivos Municipales se integrarán por:
El Presidente del Comité Directivo Municipal y los demás miembros electos por la Asamblea Municipal deberán ser ratificados por el Comité Directivo Estatal. Los miembros de los Comités Directivos Municipales serán nombrados por períodos de tres años, pero continuarán en funciones hasta que tomen posesión de sus puestos quienes hayan sido designados para sustituirlos. ARTÍCULO 90. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones:
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO DE LOS SUBCOMITÉS MUNICIPALES ARTÍCULO 91. En cada municipio se constituirán y funcionarán Subcomités Municipales cuya base de organización será en secciones electorales, y funcionarán de acuerdo a las siguientes reglas:
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO DE LAS DELEGACIONES ESTATALES Y MUNICIPALES ARTÍCULO 92. En circunstancias transitorias que lo ameriten y para lograr la estructuración y el funcionamiento normales del Comité Directivo y del Consejo Estatal correspondientes a una entidad federativa, el Comité Ejecutivo Nacional designará una Delegación que sustituya al Comité Estatal y que tendrá las funciones que corresponden al mismo. En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el Comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales. La representación de estos órganos, para todos los efectos legales, corresponderá a los Presidentes de las respectivas Delegaciones durante su encargo. Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables. CAPÍTULO VIGÉSIMO DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS ARTÍCULO 93. La reforma de estos Estatutos requerirá acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Acción Nacional, tomado por las dos terceras partes de los votos computables en la misma. CAPÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO DE LA DISOLUCIÓN DEL PARTIDO ARTÍCULO 94. Sólo podrá disolverse Acción Nacional por acuerdo de la Asamblea Nacional Extraordinaria convocada para tal efecto y que sea aprobado por el ochenta por ciento de los votos computables en la misma. ARTÍCULO 95. En caso de disolución, la misma Asamblea designará a tres liquidadores, quienes llevarán a cabo la liquidación del Partido en su aspecto patrimonial. El activo neto que resulte se aplicará a otra asociación o sociedad que tenga los mismos fines de Acción Nacional, a la Universidad Nacional Autónoma de México o a una institución de beneficencia, según acuerde la Asamblea. TRANSITORIOS ARTÍCULO 1º. Las reformas a los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional aprobadas por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria entrarán en vigor al día siguiente de la declaración de su procedencia constitucional y legal que el Consejo General del Instituto Federal Electoral determina de acuerdo a lo señalado por el inciso l) del numeral 1 del artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. ARTÍCULO 2º. Las Asambleas, convenciones y procesos de renovación de órganos directivos convocadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma serán regulados por las disposiciones de los Estatutos vigentes al momento de su convocatoria. ARTÍCULO 3º. Todos los órganos directivos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta reforma continuarán integrados conforme a lo establecido en los Estatutos vigentes al momento de su constitución. En lo relativo al funcionamiento, facultades, deberes y atribuciones de los órganos directivos les serán aplicables, desde el momento de su entrada en vigor, las reformas a estos Estatutos. Los miembros activos del Partido Acción Nacional que a la fecha de la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria hayan sido consejeros nacionales por más de veinte años, serán Consejeros Honorarios con los derechos y obligaciones de los trescientos consejeros nacionales que resulten electos de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de estos Estatutos. ARTÍCULO 4º. Los órganos del Partido que por virtud de las reformas aprobadas por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria no estén regulados en estos Estatutos, cesarán en sus funciones al momento de su entrada en vigor. Sus recursos humanos y materiales serán transferidos para lo conducente a la Secretaría General del Comité correspondiente. ARTÍCULO 5º. La designación del Tesorero Nacional a que se refiere la fracción VII del artículo 47 de estos Estatutos se realizará una vez que el Partido haya presentado ante el Instituto Federal Electoral el informe anual acerca del origen y destino de sus recursos para el ejercicio del año 2001. ARTÍCULO 6º. El Comité Ejecutivo Nacional se abocará a formular y adecuar los reglamentos necesarios para instrumentar las reformas aprobados a los Estatutos por la XIII Asamblea Nacional Extraordinaria. En tanto estos reglamentos son expedidos, el Comité Ejecutivo Nacional dictará las normas correspondientes para la correcta aplicación de estos Estatutos. ARTÍCULO 7º. En tanto se renuevan la totalidad de los órganos estatales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá autorizar la modificación de sus plazos de elección e integración cuando así lo soliciten, en acuerdo tomado por mayoría de sus miembros, el Consejo Estatal y el Comité Directivo Estatal correspondientes. ARTÍCULO 8º. En el caso del Distrito Federal, los órganos locales se denominan Consejo Regional y Comité Directivo Regional, y las disposiciones relativas a los órganos municipales son aplicables a los órganos delegacionales. ARTÍCULO 9º. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
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NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE ADICIONA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA SE ADICIONA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA DE INCISO, NO CAMBIA SE ADICIONA SE MODIFICA NO CAMBIA SE SUPRIME SE MODIFICA NO CAMBIA SE DIVIDE EN LOS INCISO a) Y b) SE MODIFICA SE MODIFICA SE ADICIONA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA SE ADICIONA SE MODIFICA SE ADICIONA SE MODIFICA NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE MODIFICA SE MODIFICA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA SE SUPRIME NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE MODIFICA SE MODIFICA SE ADICIONA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA CAMBIA DE PARRAFO A INCISO, NO CAMBIA CAMBIA DE PARRAFO A INCISO, NO CAMBIA CAMBIA DE PARRAFO A INCISO, NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE SUPRIME SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA SE SUPRIME CAMBIA No. DE ARTICULO, NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA CAMBIA No. DE ARTICULO, NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE SUPRIME CAMBIA DE ARTICULO A PARRAFO, SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA SE ADICIONA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE ADICIONA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE ADICIONA SE ADICIONA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE ADICIONA SE ADICIONA CAMBIA No. DE INCISO, NO CAMBIA CAMBIA No. DE INCISO, NO CAMBIA CAMBIA DE No. INCISO, NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA SE SUPRIME SE SUPRIME SE MODIFICA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE SUPRIME SE SUPRIME SE SUPRIME NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE ADICIONA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA SE ADICIONA SE SUPRIME SE SUPRIME SE SUPRIME SE SUPRIME CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA SE MODIFICA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE MODIFICA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA DE ARTICULO A PARRAFO, NO CAMBIA SE ADICIONA SE ADICIONA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE MODIFICA SE ADICIONA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE MODIFICA SE SUPRIME CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA SE ADICIONA SE ADICIONA SE SUPRIME NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA REDACCION, MISMO SENTIDO NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE SUPRIME CAMBIA No. DE FRACCION NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE SUPRIME CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA SE MODIFICA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA NO CAMBIA SE MODIFICA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA CAMBIA No. DE FRACCION, NO CAMBIA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA NO CAMBIA CAMBIA DE ARTICULO A PARRAFO, NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA NO CAMBIA CAMBIA No. DE CAPITULO NO CAMBIA NO CAMBIA NO CAMBIA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA SE MODIFICA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA SE ADICIONA
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