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CG143/2000

RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LA COALICION ALIANZA POR EL CAMBIO, EN CONTRA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

VISTOS Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QAPC/JL/HGO/044/2000, al tenor de los siguientes:

A N T E C E D E N T E S

I.- Con fecha treinta de marzo de año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, escrito de fecha 29 de marzo del mismo año, presentado por la C. Irma Beatriz Chávez Ríos en su carácter de Representante Propietaria de la Coalición "Alianza por el Cambio" ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, por medio del cual denuncia presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del Partido Revolucionario Institucional, manifestando entre otras cosas que:

"1.- El pasado 25 de marzo del año en curso, a las 11:00 a.m. el Partido Revolucionario Institucional al realizar actos de campaña tales como pega de calcomanías, de su candidato a la Presidencia de la República, en la Avenida Revolución de esta ciudad, colocaron de igual manera pendones, banderas y mantas con alusión al Partido Revolucionario Institucional y el Lic. Labastida. En dicho acto una de las mantas con la siguiente inscripción � POR EL TRIUNFO DEL PRI EN EL 2000 �AHORA VAMOS NOSOTROS! FRENTE JUVENIL REVOLUCIONARIO, ocasiono:

a)La obstrucción del paso peatonal, al ser colocada de un semáforo a una palmera del camellón de dicha avenida, dejando a los peatones sin posibilidad de ocupar el lugar destinado para su seguridad, como lo compruebo con las fotos anexas a ésta solicitud.

b)Imposibilidad de visibilidad de los automovilistas para poder observar si algún peatón se encontraba cruzando la Avenida Revolución, al estar dando la vuelta de la calle Jaime Nuno a la Avenida Revolución, rumbo al centro de esta ciudad.

Así mismo se coloco banderas y pendones en el área destinada para pasto y plantas dañando el entorno ecológico, ya que al realizar su colocación se maltrato el pasto y las plantas del camellón mencionado con anterioridad, no sin dejar de mencionar que una de las banderas del candidato labastida fue colocada en un semáforo incrustada dañando el equipamiento urbano. Con motivo de lo anterior al realizar la pega de calcomanías se da una constante interrupción temporal de la vialidad.

2.-De acuerdo al artículo 182 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros Ordenamientos Electorales, la campaña electoral, para los efectos de este código,

art 182 � 1.- Es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

3.- Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros Ordenamientos Electorales, 1.- En la colocación de propaganda electoral los partidos políticos y candidatos observarán las reglas siguientes:

    1. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones.

4.- De lo anterior se deduce que toda vez que se obstruyo el paso de los peatones, la visibilidad de lo automovilistas, el deterioro del entorno ecológico, equipamiento urbano y la interrupción temporal de la vialidad, todo esto realizado por el Partido Revolucionario Institucional, con lo cual viola flagrantemente el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros Ordenamientos Electorales.

Fundamento mi solicitud en los siguientes:

D E R E C H O S

Es usted competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo siguiente por el artículo 105, 1- d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros Ordenamientos Electorales.

El procedimiento se rige por lo dispuesto en el artículo 270,271, 272 y demás aplicables, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y otros Ordenamientos Electorales.

CAPITULO DE PRUEBAS.

Para comprobar mi dicho ofrezco las pruebas que a continuación enumero:

1.- Técnica: consistente en a).- Una fotografía de la manta colocada en la Avenida Revolución esquina con calle Jaime Nuno, donde se demuestra claramente la obstrucción del paso peatonal, visibilidad de los automovilistas y una bandera en el equipamiento urbano (anexo dos); b).- cuatro fotografías de los pendones y mantas colocados en las palmeras del camello de Avenida Revolución, con las cuales se comprueba que al colocarlas se dio la destrucción de las plantas a su alrededor (anexo tres); c).- una fotografía donde se aprecia con claridad el semáforo en verde ubicado en Avenida Revolución esquina con calle Jaime Nuno, así como al equipo de campaña del candidato a la presidencia municipal Labastida, obstruyendo la libre circulación de los vehículos (anexo cuatro).

a).- Hecho que se pretende acreditar: La obstrucción del paso peatonal y visibilidad, destrucción del entorno ecológico, equipamiento urbano y la interrupción temporal de la vialidad.

b).- Lugar y circunstancias de modo y tiempo. En las citadas fotografías se señalan la colocación de mantas, pendones y calcomanías con propaganda del candidato a presidente de la República Mexicana, en la avenida Revolución esquina con calle Jaime Nuno, de la colonia Periodistas de ésta ciudad, el día veinticinco de marzo del dos mil.

2.- Presuncional legal y humana en lo que me favorezca.

3.- Instrumental de actuaciones. (�)"

Anexando la siguiente documentación:

  1. Copia fotostática del documento que acredita a la Doctora Irma Beatriz Chávez Ríos, como Representante Propietaria de la coalición "Alianza por el Cambio" ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo.
  2. Seis fotografías.

II. Por acuerdo del día tres de abril del año dos mil, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada, y se remitió oficio número SJGE-034/2000, de fecha 3 de abril del presente año, al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante el cual se solicitó:

"... se sirva llevar a cabo especialmente las diligencias necesarias, para verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar respecto de la pega de calcomanías, colocación de pendones, banderas y mantas en la Avenida Revolución esquina Jaime Nuno de la ciudad de Pachuca de Soto, Hidalgo por el Partido Revolucionario Institucional el día 25 de marzo, de acuerdo a las seis fotografías aportadas como prueba por la promovente, mismas que en copia se anexan al presente, procediendo a informar pormenorizadamente a esta Secretaría sobre los resultados obtenidos."

III. El día 10 de abril del 2000, se recibió el oficio número VE/092/2000, de fecha 8 del mismo mes y año, suscrito por el C. Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el Estado de Hidalgo, dirigido al Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual manifiesta que:

" ... A FIN DE VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR RESPECTO DE LA PEGA DE CALCOMANÍAS, COLOCACION DE PENDONES, BANDERAS Y MANTAS EN EL LUGAR SEÑALADO POR LA QUEJOSA, EL SUSCRITO ACOMPAÑADO DEL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA, LLEVAMOS A CABO LAS SIGUIENTES ACCIONES:

I.- SE REALIZARON CUATRO ENTREVISTAS CON PERSONAS QUE LABORAN EN COMERCIOS UBICADOS EN LA ZONA DEL LUGAR SEÑALADO POR LA QUEJOSA.

II.- SE REVISO EL EQUIPAMIENTO URBANO EN DONDE, SEGÚN LAS FOTOGRAFIAS OFRECIDAS POR LA QUEJOSA, APARECE COLOCADA LA PROPAGANDA ELECTORAL QUE SE MENCIONA.

III.- SE REVISO EL ENTORNO ECOLOGICO DEL LUGAR DE UBICACIÓN DE LA PROPAGANDA ELECTORAL A QUE SE REFIERE LA QUEJOSA.

IV.- SE RECABARON FOTOGRAFIAS DEL EQUIPAMIENTO URBANO Y DEL ENTORNO ECOLOGICO ASI COMO DE LOS COMERCIOS UBICADOS EN EL LUGAR SEÑALADO POR LA QUEJOSA, EN LOS QUE SE CUESTIONO AL PERSONAL QUE AHÍ LABORABA.

APARTADO I)

NOS CONSTITUTUIMOS EN DICHO LUGAR, PARA CUESTIONAR A LOS VECINOS ACERCA DE LOS HECHOS DESCROTOS EN EL ESCRITO; SE LOGRO ENTREVISTAR A CUATRO PERSONAS:

ARACELI MONTES RICO, EMPLEADA DEL NEGOCIO DENOMINADO "SERVIFOTO ALVARADO", DE AVENIDA REVOLUCION NUM. 1109, DE ESTA CIUDAD.

JULIA PEREZ, EMPLEADA DEL "ALDI PIZZA", DE AVENIDA REVOLUCION NUM. 1111, DE ESTA CIUDAD.

MARIA DE LA LUZ TELLEZ SANCHEZ, EMPLEADA DEL "CENTRO DE COPIADO ARSA", DE AVENIDA REVOLUCION NUM. 1016, DE ESTA CIUDAD.

NORMA BENITEZ GUERRERO, EMPLEADA DEL "CENTRO DE COPIADO ARSA", DE AVENIDA REVOLUCION NUM. 1016, EDIFICIO COAHUILA.

A TODAS ELLAS, SE LES PREGUNTO SI RECONOCIAN EL LUGAR QUE APARECIA EN LAS SEIS FOTOGRAFIAS, A LO CUAL TRES RESPONDIERON QUE SI Y SOLO UNA MENCIONO QUE NO.

AL CUESTINAR ACERCA DE LA FECHA EN QUE FUE COLOCADA DICHA PROPAGANDA, DOS DE ELLAS MENCIONARON QUE FUE EL VEINTICINCO DE MARZO Y LAS OTRAS DOS MENCIONARON QUE NO LO RECORDABAN.

CUANDO SE LES PREGUNTO CUANTO TIEMPO ESTUVO COLOCADA DICHA PROPAGANDA, TRES MENCIONARON QUE DE UNA A CUATRO HORAS Y SOLO UNA MENCIONO QUE NO LO RECORDABA.

ANEXO AL PRESENTE, COPIA DE LOS CUESTIONAMIENTOS REALIZADOS A LOS CIUDADANOS ANTERIORMENTE SEÑALADOS, ASI COMO FOTOGRAFIAS DE LA UBICACIÓN DEL COMERCIO EN QUE ESTAS PERSONAS LABORAN (ANEXOS 1 Y 2).

APARTADO II)

POR OTRA PARTE, DE LA INSPECCION OCULAR REALIZADA, NO SE DETECTO DAÑO AL EQUIPAMIENTO URBANO (POSTES Y SEMAFOROS), CON LA COLOCACION DE LA BANDERA A QUE SE REFIERE LA QUEJOSA, YA QUE EN EL POSTE QUE SOTIENE AL SEMAFORO, HAY UNA RANURA, DONDE SE OBSERVA - EN LAS FOTOGRAFIAS EXHIBIDAS POR LA QUEJOSA � FUE COLOCADA LA BANDERA DE PROPAGANDA ELECTORAL..

APARTADO III)

QUE DE LA INSPECCION OCULAR REALIZADA, NO SE DETECTO DAÑO AL ENTORNO ECOLOGICO (PASTO Y PALMERAS), CON LA COLOCACION DE PROPAGANDA ELECTORAL (SEÑALADO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO b), PRIMERA PARTE DEL ESCRITO DE LA QUEJOSA).

APARTADO IV)

ADJUNTO AL PRESENTE, FOTOGRAFIAS: DE LAS CONDICIONES EN QUE SE OBSERVO SE ENCUENTRA EL EQUIPAMIENTO URBANO Y EL ENTORNO ECOLOGICO (PASTO Y PALMERAS), LOS COMERCIOS SEÑALADOS EN EL LUGAR SEÑALADO POR LA QUEJOSA EN SU ESCRITO Y DE LA INEXISTENCIA DE LA MANTA � QUE SEGÚN EL DICHO DE LA QUEJOSA � OBSTRUIA LA VISIBILIDAD A VEHICULOS Y EL PASO A PEATONES, SEGÚN LO ARGUMENTADO (ANEXO 3)

ES IMPORTANTE SEÑALAR, QUE SE CARECIO DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA INFORMAR ACERCA DE TRES CUESTIONES:

1.- LA OBSTRUCCION DEL PASO PEATONAL CON LA COLOCACION DE LA MANTA A QUE SE REFIERE LA QUEJOSA EN SU ESCRITO CORRESPONDIENTE, (INCISO a); PORQUE YA NO SE ENCONTRABA COLOCADA MANTA ALGUNA, EN LA FECHA DE LA INSPECCION OCULAR (6 DE ABRIL DEL 2000). ( ANEXO 4 )

2.- IMPOSIBILIDAD DE VISIBILIDAD DE LOS AUTOMOVILISTAS PARA PODER OBSERVAR SI ALGUN PEATON SE ENCONTRABA CRUZANDO LA AVENIDA REVOLUCION, AL ESTAR DANDO LA VUELTA DE JAIME NUNO A LA AVENIDA REVOLUCION, RUMBO AL CENTRO DE ESTA CIUDAD, EN LA FECHA SEÑALADA POR LA QUEJOSA, (INCISO b), POR LA RAZON ARGUMENTADA EN EL PUNTO ANTERIOR (ANEXO 4 ).

3.- LA CONSTANTE INTERRUPCION TEMPORAL DE LA VIALIDAD, POR LA PEGA DE CALCOMANIAS, POR PARTE DEL PERSONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (SEÑALADO EN EL SEGUNDO PARRAFO DEL INCISO b), ULTIMA PARTE, DEL ESCRITO DE LA QUEJOSA), POR TRATARSE DE HECHOS QUE NO PUDIERON SER OBJETO DE VERIFICACION ( ANEXO 5 ).

DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS POR ESTA JUNTA LOCAL, SE LOGRARON VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, RESPECTO A:

    • RECONOCIMIENTO DE LUGAR QUE ES: AVENIDA REVOLUCION ESQUINA JAIME NUNO, EN ESTA CIUDAD DE PACHUCA, HGO (ANEXO 6 ).

    • INEXISTENCIA DEL DAÑO AL EQUIPAMIENTO URBANO (ANEXO 7 ).

    • LA PROBABLE FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.

    • INEXISTENCIA DE DAÑO AL ENTORNO ECOLOGICO ( ANEXO 8 ).

NO ASI POR CARECER DE LOS ELEMENTOS SUFICIENTES RESPECTO A:

    • OBSTRUCCION DEL PASO PEATONAL.
    • IMPOSIBILIDAD DE VISIBILIDAD DE LOS AUTOMOVILISTAS PARA PODER OBSERVAR SI ALGUN PEATON SE ENCONTRABA CRUZANDO LA AVENIDA REVOLUCION, AL ESTAR DANDO LA VUELTA DE JAIME NUNO A LA AVENIDA REVOLUCION, RUMBO AL CENTRO DE ESTA CIUDAD.

    • LA CONSTANTE INTERRUPCION TEMPORAL DE LA VIALIDAD POR LA PEGA DE CALCOMANIAS A LOS VEHICULOS QUE CIRCULABAN POR ESA ZONA."

IV.- Por escrito de fecha quince de abril del año dos mil, signado por el C. Marco Antonio Zazueta Félix, en su carácter de Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del lnstituto Federal Electoral, presentado ante la Secretaría Ejecutiva el 18 del mismo mes y año, manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:

"... Antes de entrar al fondo del asunto, mi representado comparece a este procedimiento solicitando el desecamiento de la queja por ser evidentemente frívola, improcedente y carecer de material probatorio para acreditar los hechos que plantea, mismas que en términos de lo dispuesto por el lineamiento 11 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las sanciones previstas en el título Quinto de Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, son causales suficientes para el desecamiento.

En efecto, esa autoridad deberá tomar en consideración que la prueba técnica que obra en autos de ninguna manera es eficaz para acreditar los extremos que pretende toda vez que no se trata de un documento autentificado y no es útil para acreditar circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de los hechos señalados en la queja.

Luego entonces, y toda vez que los hechos descritos en la queja carecen de elementos para su acreditación y que en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es el propio quejoso quién tiene la obligación de probar sus afirmaciones, es evidente que la queja es frívola y notoriamente improcedente por lo que ha lugar a su desecamiento.

No obstante y sin consentir la substanciación del procedimiento por ser procedente el desecamiento referido, de manera cautelar daré respuesta a los hechos que se describen en la temeraria queja.

HECHOS

Me referiré a los hechos en forma correlativa como los describió el quejoso.

1. Respecto a que el día 25 de marzo a las 11:00 horas en la avenida Revolución de la Ciudad de Pachuca, Estado de Hidalgo, militantes de mi representado realizaron actos de campaña como pega de calcomanías, colocación de banderas, pendones, mantas ocasionando la obstrucción del paso peatonal y dejando a los peatones sin posibilidad de ocupar el lugar destinado para su seguridad, es absolutamente falso en los términos que señala la quejosa razón por la que no lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar.

Respecto a que con dichas actividades se hubiese ocasionado la �imposibilidad de visibilidad de los automovilistas para poder observar si algún peatón se encontraba cruzando la Avenida Revolución al estar dando la vuelta de la calle Jaime Nunó a la Avenida Revolución, rumbo al centro de la ciudad�, es absolutamente falso y lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar.

Respecto a que se hubiera dañado el entorno ecológico maltratando el pasto y las plantas del camellón mencionado con anterioridad, y que se hubiese dañado el equipamiento urbano y se hubiese causado una constante interrupción de la vialidad, es absolutamente faso y lo niego para todos los efectos legales a que haya lugar.

2 y 3. Los correlativos que se contestan, no son hechos, son una simple transcripción de fragmentos de algún artículo de un cuerpo normativo que, por cierto, no son aplicables al caso que nos ocupa por la inexistencia de hechos sancionables.

4. El correlativo que se contesta constituye una deducción subjetiva del quejoso que equivocadamente parte de una premisa inexistente pretendiendo, a partir de hechos que nunca ocurrieron y mucho menos en los términos que describe la quejosa, llegar a una conclusión indebida y espuria.

Ahora bien, siendo una apreciación de carácter subjetivo del quejoso en la que exhibe a la autoridad electoral los razonamientos que lo llevan a formular la queja que hoy nos ocupa, mi representado manifiesta que este procedimiento en le que actúo, carece de materia y por consiguiente no ha lugar a continuar su substanciación o en su defecto resulta pertinente declarar su improcedencia por ser notoriamente infundado.

A continuación, me referiré al capítulo de

PRUEBAS QUE OFRECE EL QUEJOSO

Respecto de la prueba técnica consistente en 6 fotografías simples, desde luego que las objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio, cuanto más que se trata de fotografías simples que no están autentificadas o fedatadas, ni pueden ser consideradas como elementos de convicción toda vez que no permiten identificar las características de modo, tiempo, lugar, ocasión y circunstancia de los hechos que imputa a mi representado.

Mucho menos son pruebas idóneas para acreditar los daños que dice fueron ocasionados.

Ahora bien, al respecto, es pertinente señalar que el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación al presente asunto establece que el que afirma tienen obligación de probar y siendo el caso que la quejosa de ninguna manera aporta elementos de convicción eficaces, es procedente declarar infundada su queja.

No obstante lo anterior y actuando también ad cautelam, ofrezco como prueba de descargo las siguientes:

PRUEBAS

1. La documental pública consistente en el informe de las acciones de verificación que realizó el C. José Luis Ashane Bulos en su carácter de Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo quién en dicho informe que obra en autos concluyó que son inexistentes los daños al equipamiento urbano y al entorno ecológico del área, señalando además que no cuentan con elementos para verificar si hubo obstrucción del paso peatonal o se hubiese causado invisibilidad a los automovilistas o se hubiese interrumpido la vialidad de vehículos que circulaban por esa zona.

2. La Instrumental de Actuaciones que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

3. La Presuncional Legal y Humana que hago consistir en todo aquello que favorezca a los intereses de mi representado.

Con motivo de lo anterior opongo las siguientes

DEFENSAS

  1. La que se deriva del artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que el que afirma tiene la obligación de probar, lo que en el caso no ocurrió por parte del quejoso toda vez que las pruebas que ofreció carecen de valor probatorio.

2. Las de falsedad del quejoso que se derivan del hecho consistente en que la quejosa faltó a la verdad al afirmar hechos que en la investigación resultaron falsos como es el daño al entorno ecológico, al equipamiento urbano, a la alteración de la circulación, etc."

V. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha dieciséis de junio del año dos mil, en el que se estimó dentro de los considerandos 8, 9 y 10 lo siguiente:

"8. Que la litis consiste en determinar si se acreditan los hechos materia de la queja y en caso de que esto ocurra, si con ello se infringe el artículo 189, párrafo 1, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual a la letra dice:

�ARTICULO 189

    1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
      1. Podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, bastidores y mamparas siempre que no se dañe el equipamiento, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o se impida la circulación de peatones; ...�

9. Que en la contestación el partido denunciado niega que el día 25 de marzo del año en curso militantes de su partido hayan realizado actos de campaña en el cruce de la Avenida Revolución con la calle Jaime Nunó en la Ciudad de Pachuca, Hidalgo; y como consecuencia se haya ocasionado obstrucción al paso peatonal y a la visibilidad de los automovilistas, así como que se haya causado daño al equipamiento urbano y al entorno ecológico, argumentando que dichos hechos son absolutamente falsos en los términos planteados dentro del escrito de queja, por lo que los niega para todos los efectos legales a que haya lugar.

10. Que conforme a las investigaciones realizadas por la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo se obtuvieron los siguientes resultados:

��DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS POR ESTA JUNTA LOCAL, SE LOGRARON VERIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, RESPECTO A:

    • RECONOCIMIENTO DE LUGAR QUE ES: AVENIDA REVOLUCION ESQUINA JAIME NUNO, EN ESTA CIUDAD DE PACHUCA, HGO (ANEXO 6 ).

    • INEXISTENCIA DEL DAÑO AL EQUIPAMIENTO URBANO (ANEXO 7 ).

    • LA PROBABLE FECHA EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS.

    • INEXISTENCIA DE DAÑO AL ENTORNO ECOLOGICO ( ANEXO 8 ).

NO ASI POR CARECER DE LOS ELEMENTOS SUFICIENTES RESPECTO A:

    • OBSTRUCCION DEL PASO PEATONAL.

    • IMPOSIBILIDAD DE VISIBILIDAD DE LOS AUTOMOVILISTAS PARA PODER OBSERVAR SI ALGUN PEATON SE ENCONTRABA CRUZANDO LA AVENIDA REVOLUCION, AL ESTAR DANDO LA VUELTA DE JAIME NUNO A LA AVENIDA REVOLUCION, RUMBO AL CENTRO DE ESTA CIUDAD.

    • LA CONSTANTE INTERRUPCION TEMPORAL DE LA VIALIDAD POR LA PEGA DE CALCOMANIAS A LOS VEHICULOS QUE CIRCULABAN POR ESA ZONA.�

De lo anterior se advierte que no le son favorables al quejoso las investigaciones, ya que no existen elementos suficientes que demuestren que hubo obstrucción al paso peatonal, a la visibilidad de los automovilistas e interrupción temporal a la vialidad. Asimismo se comprobó que no existió daño al equipamiento urbano ni al entorno ecológico.

Por otra parte y en relación a las seis fotografías exhibidas como prueba por el quejoso se considera que éstas por si mismas no hacen prueba plena al no estar adminiculadas con algún otro medio probatorio, ni tampoco se identifican en ellas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que con las mismas se pretende comprobar, esto último de conformidad con el artículo 14, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria.

Sirve de apoyo sólo de manera ilustrativa a este razonamiento las siguientes tesis emitida por el Tribunal Estatal de lo Contencioso Electoral del Estado de México y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

�FOTOGRAFIAS. SU VALOR PROBATORIO. Por señalamiento del artículo 204-C de la Ley de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales del Estado, los vídeos, grabaciones, fotografías, y testimonios recabados y exhibidos por escrito sobre hechos vinculados con las impugnaciones que presenten los recurrentes, serán tomados en consideración por los órganos competentes siempre que se relacionen con otro medio de prueba que los corroboren. Siendo esto así, cuando el quejoso aporte fotografías como pueba, sólo tendrán valor probatorio si se adminiculan con otro instrumento de convicción, que ratifique los hechos que se pretenda demostrar.�

Recurso de queja RQ/20/93, resuelto en sesión de 23 de noviembre de 1993, por unanimidad de votos.

Rubro

FOTOGRAFIAS OFRECIDAS COMO PRUEBAS.

Texto

Para que las fotografías ofrecidas como prueba sean apreciadas correctamente debe tomarse en cuenta el texto del artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles. El mismo expresa: �El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial. Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo presentado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial�. Esto quiere decir que las fotografías presentadas en un incidente de suspensión, al no estar certificadas, no hacen prueba plena.

Precedentes

Amparo en revisión 1050/62. Antonio Méndez López. 20 de agosto de 1962. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Octavio Mendoza González.

Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : LXII, Tercera Parte
Tesis:
Página: 22

En resumen, de las constancias que obran en el expediente no se acreditó que el Partido Revolucionario Institucional incurriera en la violación del inciso a), párrafo 1, del artículo 189 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la queja debe declararse infundada."

VI. En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QAPC/JL/HGO/044/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S

1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos políticos nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos políticos nacionales se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.

7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja, en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el dieciséis de junio del año dos mil, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó declarar infundada la presente queja.

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

R E S O L U C I O N

PRIMERO.- Se declara infundada la queja presentada por la Coalición "Alianza por el Cambio" en contra del Partido Revolucionario Institucional.

SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.

La presente Resolución fue aprobada en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 23 de junio de 2000.