CG154/2002

 

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE PROYECTOS DE RESOLUCIÓN O DEVOLUCIÓN, RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR JAVIER VICTORINO LEYVA, PABLO H. GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

Distrito Federal, a 3 de julio de dos mil dos.

 

VISTOS para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QJVL/CG/002/2002, al tenor de los siguientes:

 

R E S U L T A N D O S

I.- Con fecha primero de marzo de dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de queja suscrito por los C.C. Javier Victorino Leyva, Pablo H. González Loyola Pérez, José de Jesús Martínez García, Aurelio Pájaro Galván, Francisco Hernández Sánchez, Jesús Coca González, Trinidad del Socorro León Chable, Martín Rueda Segura, Felipe Durán Moreno, por el cual formularon queja en contra del Partido de la Revolución Democrática, por hechos que hacen consistir primordialmente en:

"QUE FORMULAMOS FORMAL SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE ESTE ÓRGANO SUPERIOR ELECTORAL EN LA REPUBLICA(SIC), FORMULANDO FORMAL QUEJA SOBRE INCUPLIMIENTO AL INTERIOR DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO DE DIVERSAS NORMAS DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS VIGENTES DEL ACTUAL PROCESO ELECTORAL MANDATADO POR NUESTRA MÁXIMA AUTORIDAD, EL PASADO SEXTO CONGRESO NACIONAL, EFECTUADO EN LA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC. EN EL PASADO MES DE ABRIL DEL AÑO 2001, PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y REPRESENTANTES DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO A NIVEL NACIONAL, ESTATAL Y MUNICIPAL, POR LO QUE VE A NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA, POR LO CUAL INCUMPLEN ÓRGANOS Y DIRIGENTES DEL PARTIDO CON DIVERSAS DISPOSICIONES LEGALES A QUE ESTÁN OBLIGADOS A SU CABAL CUMPLIMIENTO, SIENDO LOS PARTIDOS POLÍTICOS ENTIDADES DE INTERES PÚBLICO, SIENDO PROCEDENTE QUE ESTE ORGANISMO A SU DIGNO CARGO DICTAMINE OBLIGARLOS AL CABAL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE TIENEN, APOYANDO NUESTRA PROMOCIÓN EN LOS ARTÍCULOS 41, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS 1, NUMERAL 1 Y 2, INCISO a); ARTÍCULOS 2, ARTICULO 3, NUMERAL 1; ARTÍCULOS 22; NUMERALES 2 Y 3; 23, NUMERALES 1 Y2; 24; NUMERAL 1, INCISO a); 27, NUMERAL 1, INCISO b) Y c); 28, FRACCIÓN IV, 29, NUMERAL 1, INCISO a) Y EN ESPECIAL ARTICULO 38, NUMERAL 1, INCISOS a), e) Y f) Y ARTÍCULO 82, NUMERAL 1, INCISO h) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN EL ARTÍCULO 9, NUMERAL 2, ARTÍCULO 10, NUMERAL 1, Y ARTÍCULO DECIMOTERCERO TRANSITORIO DEL ESTATUTO VIGENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, APROBADO EL DÍA 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DEL 2001, DOS MIL UNO POR EL SEXTO CONGRESO NACIONAL DEL P. R. D. EN LA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC. Y ASÍ MISMO LOS REGLAMENTOS APROBADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DEL P. R. D. SE SEÑALAN COMO RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES LEGALES, ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS: 1.- EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CON DOMICILIO EN LA CALLE DE MONTERREY NÚMERO 50, COLONIA ROMA, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL., CON TELÉFONO Y FAX NÚMERO 01-55-55-25-25-60, EL NÚMERO 01-55-52-08-85-00, Y EL DE LA PRESIDENCIA DE ESTE ÓRGANO 01-55-52-07-07-64. 2.- LA COMISIÓN NACIONAL ESPECIAL DE INGRESO Y MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CON EL MISMO DOMICILIO ANTES SEÑALADO; 3.- EL SERVICIO ELECTORAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, UBICADO EN LA CALLE DURANGO NUMERO 338, DE LA COLONIA ROMA, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL; 4.- EL COMITÉ ESTATAL PROVISIONAL DEL P. R .D EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE POR ACUERDO NULO; PERO DE FACTO INTEGRAN LOS CC. DELEGADOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, PERTENECIENTES A CORRIENTES POLÍTICAS DE ESTE ÓRGANO DE DIRECCIÓN, QUE SE ENCUENTRAN INSTALADOS PROVISIONALMENTE EN EL DOMICILIO DE ESTE ÓRGANO DE DIRECCIÓN PARTIDARIO, EN AVENIDA EZEQUIEL MONTES, NÚMERO 128, INTERIOR 3, NORTE, DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, QRO. CON TELEFONO Y FAX NÚMERO 01-44-22-24-25-41 5.- EL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL DEL P. R. D. EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, CON DOMICILIO EN LA AVENIDA EZEQUIEL MONTES NÚMERO 128, INTERIOR 4, NORTE; CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, QRO. CON NÚMERO DE TELEFAX 01-44-22-12-14-41. EN EL PROCESO ELECTORAL PARA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y REPRESENTANTES NACIONALES, ESTATALES, MUNICIPALES Y DE BASE EN LA ENTIDAD FEDERATIVA EN DONDE RESIDIMOS, SE HAN COMETIDO LAS SIGUIENTES VIOLACIONES LEGALES-ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS: 1.- EL INCUMPLIMIENTO PARA DETERMINACIÓN A MAS TARDAR EL DÍA 15 DE ENERO DEL PRESENTE, LA DIVISIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA, PARA DEFINIR LA DEMARCACIÓN DE LOS COMITÉS DE BASE TERRITORIALES, INTEGRANDO DE MANERA COMPLETA LA DENOMINADA ‘GUIA AMARILLA’, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA DEL P. R. D. EN RELACIÓN CON LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS DEL ESTUTO (SIC) VIGENTE EN EL P. R .D. DE LA CUAL SE DEDUCE LA IMPOSIBILIDAD DE REGISTRAR PLANILLA A MESAS DIRECTIVAS DE LOS COMITES DE BASE TERRITORIALES DEL 21 AL 25 DE FEBRERO DEL AÑO EN CURSO, EN LOS TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA A ESTA ELECCIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO ‘LA JORNADA’, EL PASADO LUNES 21 DE ENERO DEL ACTUAL, EDICIÓN NÚMERO 6,248. 2.- EL INCUMPLIMIENTO PARA ESTABLECER ESTA DIVISIÓN TERRITORIAL Y LA DENOMINADA ‘GUIA AMARILLA’ A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 5, NUMERALES 2 Y 5 DEL ESTUTATUTO (SIC) VIGENTE DEL P. R. D., RESPETANDO LAS RESOLUCIONES DE LOS COMITÉS MUNICIPALES, Y LA INEXISTENCIA DE RATIFICACIÓN POR EL ÓRGANO DE DIRECCIÓN ESTATAL., SIENDO ESTA LA BASE PARA EL ESTABLECIMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES, SIGNIFICA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO AL VOTO DE MILES DE AFILIADOSYAFILIADAS AL P. R. D., PRIVÁNDOSE SUS DERECHOS A VOTAR PARA ELEGIR A SUS DIRIGENTES Y A TENER INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, VIOLÁNDOSE EL ARTÍCULO 4, NUMERAL 1, INCISOS a) Y d) DEL ESTATUTO VIGENTE DEL P. R. D. 3.- EL INCUMPLIMIENTO A LA ELABORACIÓN DE UN PADRÓN DE AFILIADOS Y AFILIADAS CONFIABLE, Y LA INTEGRACIÓN DE LA BASE DE DATOS DEFINITIVA DEL PADRÓN DE AFILIADOS Y AFILIADAS DEL P. R. D., QUE ESTÉN EN CONDICIONES DE VOTAR EL PRÓXIMO DOMINGO 17 DE MARZO DEL PRESENTE, A MAS TARDAR EL DÍA 1º. DE FEBRERO DEL ACTUAL Y PONER DE ESTA FECHA AL 15 DE FEBRERO EN EXHIBICIÓN EL MISMO PARA QUE LOS AFILIADOS Y AFILIADAS EJERCIERAN EL DERECHO A VERIFICAR SU INCORPORACIÓN AL PADRÓN Y RECURRIR SU ILEGAL EXCLUSIÓN, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL REGALMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA VIGENTE EN EL P. R. D., Y EN ESPECIAL QUE DEN CERTIDUMBRE, TRANSPARENCIA, LEGALIDAD E IMPARCIALIDAD AL ACTUAL PROCESO ELECTORAL INTERNO, PRESENTÁNDOSE EL RIESGO INMINENTE DE ACCIONES PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DEL VOTO DE LOS AFILIADOS O LA ALTERACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS AFILIADOS. 4.- EL INCUMPLIMIENTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS DE BASE PROVISIONALES EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS DÉCIMO Y DÉCIMO PRIMERO DEL MISMO REGLAMENTO ANTES INVOCADO. 5.- EL INCUMPLIMIENTO POR LOS CC. EDGAR BLAZIO GARCÍA E HILARIO TOVAR DE LA CRUZ, QUIENES SE DESEMPEÑAN COMO DELEGADOS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL P. R. D. EN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA Y QUE ADMINISTRAN LOS RECURSOS ASIGNADOS AL COMITÉ ESTATAL EN LA ENTIDAD, DE ABSTENERSE DE INFLUIR EN EL ACTUAL PROCESO DE ELECCIÓN DIRECCIONES DEL PARTIDO, ABSTENIÉNDOSE DE UTILIZAR LOS RECURSOS DEL PARTIDO Y LOS RECURSOS PÚBLICOS, COMO SON LAS PRERROGATIVAS QUE OTORGA ESTE INSTITUTO Y EL ELECTORAL DE QUERÉTARO, PARA APOYAR LA PLANILLA ESTATAL NÚMERO 1, A PRESIDENTE DEL PRD EN LA ENTIDAD QUE ENCABEZA MARTÍN MENDOZA VILLA; Y LA PLANILLA NACIONAL NÚMERO 1 QUE ENCABEZA JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ. 6.- EL INCUMPLIMIENTO A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR OPORTUNAMENTE LOS COMITÉS AUXILIARES MUNICIPALES EN EL ESTADO, MEDIANTE INSACULACIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 15, NUMERAL 1 Y 3 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES Y CONSULTAS DEL P. R. D. Y LA DISPOSICIÓN ILEGAL DE NO INSTALAR LOS MISMOS EN 5 MUNICIPIOS DEL ESTADO, FUNDAMENTALMENTE DE LA REGIÓN DE LA SIERRA GORDA, PRIVANDO A CIENTOS DE MILITANTES DEL DERECHO AL VOTO; SOLICITAMOS DEL ÓRGANO ELECTORAL A SU CARGO; 1.- LA REVOCACIÓN DE LAS ACCIONES Y OMISIONES SEÑALADAS COMO ILEGALES, ANTIESTATUTARIAS Y ANTIRREGLAMENTARIAS EN UN PLAZO BREVE ANTES DE LA ELECCIÓN, DE MANERA SUMARÍSIMA, A FIN DE QUE SE PERMITA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS DE BASE CONFORME A UNA DIVISIÓN TERRITORIAL CON CRITERIOS DE EQUIDADM (SIC) Y PRESERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE EUIDAD (SIC), LA INSTLACIÓN (SIC) DE CASILLAS EQUITATIVA QUE PERMITA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL VOTO A LA MEMBRESÍA DEL PRD EN EL ESTADO Y EL CABAL CUMPIMIENTO DE RESOLUTIVOS DEL SEXTO CONGRESO NACIONAL Y EL CONSEJO NACIONAL EN TORNO AL PROCESO ELECTORAL. 2.- EN SU CASO LA NULIDAD DE LAS ACCIONES U OMISIONES ILEGALES, CONSISTENTES EN LA NULIDAD DE REGISTROS Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A DIRECTIVAS DE COMITÉS DE BASE PARA (SIC) BASAMOS NUESTRA PROMOCIÓN DE QUEJA, EN LOS SIGUIENTES: - - - - - - H E C H O S : PRIMERO.- COMO ES DE CONOCIMIENTO PÚBLICO, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA LLEVA A CABO UN PROCESO ELECTORAL INTERNO PARA ELEGIR, EN ACATAMIENTO A LAS DISPOSICIONES DE SUS ESTATUTOS Y A LOS RESOLUTIVOS TOMADOS EN EL SEXTO CONGRESO NACIONAL DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EFECTUADO DEL 24 AL 28 DE ABRIL DEL AÑO 2001, EN LA CIIUDAD DE ZACATECAS, ZAC., A SUS DIRIGENTES Y REPRESENTANTES EN TODOS LOS NIVELES NACIONAL, ESTATAL, MUNICIPAL Y DE BASE. SEGUNDO.- EN ACATAMIENTO A LA NORMA INTERNA Y RESOLUTIVOS DE LA MÁXIMA INSTANCIA DE DIRECCIÓN Y RESOLUCIÓN DE ESTA INSTITUTO POLÍTICO, ESTE PROCESO ELECTORAL ELIGIRÁ UN TOTAL DE 8 TIPOS DE DIRIGENTES Y REPRESENTANTES: 1.- PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARÍA GENERAL NACIONALES DEL P.R.D. 2.- CONSEJEROS O CONSEJERAS NACIONALES 3.- DELEGADOS O DELEGADAS AL SÉPTIMO CONGRESO NACIONAL DEL PRD 4.- PRESIDENTA ( SIC) O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL DEL PRD EN LOS ESTADOS 5.- CONSEJEROS Y CONSEJERAS ESTATALES 6.- DELEGADOS Y DELEGADAS AL CONRESO (SIC) ESTATAL 7.- PRESIDENTE O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL DEL PRD EN LOS MUNICIPIOS, Y 8.- LOS (SIC) DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LOS COMITÉS DE BASE TERRITORIALES. TERCERO.- ESTE PROCESO SE DETERMINÓ EN LA APROBACIÓN DEL ESTATUTO VIGENTE DEL PRD Y REGISTRADO ANTE ESTE INSTITUTO INCLUYENDO LOS RESOLUTIVOS DEL CONGRSO (SIC) NACIONAL EN 14 ARTÍCULOS TRANSITORIOS, EN LOS QUE ESTE ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN PARTIDARIO DECIDIÓ QUE EL PRÓXIMO DOMINGO 17 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SE LLEVARÁ A CABO ESTA ELECCIÓN. ASÍ MISMO DETERMINÓ UNA CAMPAÑA NACIONAL DE INSCRIPCIÓN, ASÍ COMO DE INSTALACIÓN DE COMITÉS DE BASE, DETERMINO (SIC) LOS PERIODOS PARA LA CELEBRACIÓN DE LOS CONGRESOS ESTATALES Y EL PRÓXIMO CONGRESO NACIONAL. CUARTO.- LOS ORGANOS (SIC) SEÑALADOS COMO RESPONSABES EN LOS HECHOS HAN TRASGREDIDO ESTOS RESOLUTIVOS ( DE LOS CUALES ANEXAMOS COPIA DE EDICIÓN A CARGO DE LOS ÓRGANOS NACIONALES), Y DE ESTA MANERA HAN INCUMPLIDO LA OBLIGATORIEDAD DE ESTAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 10, NUMERAL 1 DEL ESTATUTO VIGENTE, EL CUAL ESTÁN OBLIGADOS LOS ÓRGANOS Y LOS CIUDADANOS AFILIADOS Y AFILIADAS A CUMPLIRLO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27, NUMERAL 1, INCISO c) DEL ARTÍCULO 38, NUMERAL 1, INCISO a) e) Y f) Y DEL ARTÍCULO 82, NUMERAL 1, INCISO h) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PRO- CEDIMIENTOS (SIC) ELECTORALES. QUINTO.- EFECTIVAMENTE: DURANTE ESTE PROCESO DE ORGANIZACIÓN DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO HAN PREVALECIDO ACTITUDES QUE HAN TRASGREDIDO LA EQUIDAD, LA IMPARCIALIDAD Y LA LEGALIDAD, EN CONDUCTAS QUE SE HAN EFECTUADO A TÍTULO INDIVIDUAL Y COMO ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y RESOLUCIÓN, AL PARECER BUSCANDO FAVORECER A POTENCIALES FÓRMULAS DE ASPIRANTES A LOS CARGOS DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN, EN ESPECIAL LOS SUSCRITOS Y SUSCRITAS HEMOS NOTADO ESTE (SIC) ACTITUD A TRAVÉS LAS DENOMINADAS CORRIENTES NACIONALES, REPRESENTADAS EN CARGOS IMPORTANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, PARA ACTUAR EN FUNCIÓN DE LOS INTERESES DE ESTOS GRUPOS DEL PARTIDO. SEXTO.- EN EFECTO: LA CAMPAÑA DE INSCRIPCIÓN AL PRD ACORDADA DEL MES DE JULIO AL MES DE NOVIEMBRE, SE LLEVÓ A CABO CON COSTANTES (SIC) TRASGRESIONES (SIC) A LAS NUEVAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, LAS CUALES MANDATÓ EL SEXTO CONGRESO NACIONAL QUE SE HICIERAN ADAPTACIONES A DIVERSOS REGLAMENTOS QUE NORMAN ASPECTOS DE LA VIDA PARTIDARIA EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO DEL ESTATUTO APROBADO EN ZACATECAS. LAS (SIC)VIOLACIÓN FRECUENTE DE LOS PLAZOS ACORDADOS EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL NUEVO REGLAMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA, PARA LLEVAR A CABO ESTA CAMPAÑA, LA CONSTITUCIÓN DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN Y MEMBRESÍA, DE MANERA PARCIAL USANDO COMO CRITERIO LA PERTENENCIA DE LOS AFILIADOS Y AFILIADAS A CORRIENTES NACIONALES, LAS QUE CONTROLAN A TRAVÉS DE REPRESENTANTES LA ACTIVIDAD DE LOS AFILIADOS INTEGRADOS A ESTAS COMISIONES, Y LA ENTREGA TOTALMENTE FACCIOSA Y PARCIAL Y ADEMÁS ILEGAL DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN FUERON EL COMUN DENOMINADOR DE ESTA CAMPAÑA, INICIÁNDOSE INCLUSIVE NUMEROSOS (SIC) QUEJAS, AL ÓRGANO MÁXIMO JURISCCIONAL (SIC) DEL P. R. D., LA COMISIÓN MACIONAL DE GARANTÍAS YVIGILANCIA, QUE INCLUSIVE EN EL MES DE DICIEMBRE PRÓXIMO PASADO DEL 2001, ESTA COMISIÓN JURISDICCIONAL EMITIÓ UNA RESOLUCIÓN OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE DABA LA OPORTUNIDAD DE VOTAR EN EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL A LOS AFILIADOS Y AFILIADAS QUE SE INCORPORARON AL PADRÓN ELECTORAL ELABORADO A PARTIR DE LA CAMPAÑA DE INSCRIPCIÓN Y AFILIACIÓN RECIENTEMENTE EFECTUADA, Y EL PADRÓN ELABORADO A LO LARGO DE LA HISTORIA DE ESE INSTITUTO POLÍTICO, QUE SE LE HA DENOMINADO COMO ‘ PADRÓN HISTÓRICO’, CON LO CUAL UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PROTEGIÓ EL DERECHO AL VOTO DE LOS MIEMBROS DE NUESTRO PARTIDO POLÍTICO, CUIDANDO LA PRERROGATIVA QUE EN SU FAVOR RECONOCE EL ARTÍCULO 4, NUMERAL 1, INCISO a) DEL ESTATUTO DEL P. R. D. SÉPTIMO.- CABE SEÑALARLE QUE EN NUESTRA ENTIDAD SE PRESENTARON IRREGULARIDADES, TRASGREDIÉNDOSE LAS NORMAS DE DISTRIBUCIÓN, ENTREGÁNDOSE SOLICITUDES DIRECTAMENTE A GRUPOS DE MILITANTES AFINES A LAS CORRIENTES POLÍTICAS INTERNAS REPRESENTADAS EN LA COMISIÓN ESTATAL DE INGRESO Y MEMBRESÍA. PREOCUPANTEMENTE EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2001, SIN RECORDAR LA FECHA EXACTA ALGUNOS DE LOS SUSCRITOS ACUDIMOS A SOLICITAR INFORMACIÓN Y LA ENTREGA DE MÁS SOLICITUDES A LA COMISIÓN DE INGRESO Y MEMBRESÍA A LAS OFICINAS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL,. EN LA CALLE MONTERREY NO. 50, Y SE NOS INFORMÓ VERBALMENTE, POR AFILIADOS AL SERVICIO DE LA MISMA QUE SE RECIBIÓ UN REPORTE EN EL SENTIDO DE QUE DICHA COMISIÓN ENVIÓ AL ESTADO QUERÉTARO 19,000 SOLICITUDES DE AFILIACIÓN, Y SOLAMENTE FUERON ENTREGADOS 8,000 VARIAS DE ESTAS DE MANERA IRREGULAR, POR LO TANTO CERCA DE 11,000 SOLICITUDES ESTABAN DESAPARECIDAS. SIN EMBARGO LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL P. R. D. ANTES MENCIONADA (SIC) DIO LA OPORTUNIDAD DE QUE TODA LA MEMBRESÍA DE ESTA CORPORACIÓN POLÍTICA PUDIERA EJERCER SU DERECHO AL VOTO LIBRE, UNIVERSAL Y SECRETO PARA ELEGIR A SUS DIRIGENTES Y REPRESENTANTES. OCTAVO.- PARA CONTINUAR CON EL ACTUAL PROCESO ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS DE LOS RESOLUTIVOS ALUDIDOS, CON FECHA 13 DE ENERO DEL PRESENTE, EL CONSEJO NACIONAL DEL P. R. D. EN SESIÓN ORDINARIA ELIGIO POR MAYORÍA DE SUS INTEGRANTES, RESULTANDO ELECTOS DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL INTERNO LA C. IRENE ARAGÓN CASTILLO, Y LOS CC. ARNOLDO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ Y ALEJANDRO GARCÍA RUEDA. NOVENO.- CON FECHA VIERNES 25 DE FEBRERO DEL PRESENTE SE INSTALÓ EL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL DEL P. R. D. EN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA, HACIÉNDOLO AL TERCER DÍA DEL PLAZO PARA REISTRO (SIC) DE ASPIRANTES DE PRESIDENTE ESTATAL Y SECRETARIA GENERAL DEL P.R.D., A CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES Y DELEGADOS A LOS CONGRESOS NACIONAL Y ESTATAL. INICIALMENTE SE INTEGRÓ POR LOS CC. BRAULIO IBARRA CRUZ, FUNGIENDO COMO PRESIDENTE, Y ROSA MARÍA RODRÍGUEZ ATILANO Y DAVID VALENCIA CONTRERAS. DECIMO.- EN ESTAS CONDICIONES LOS AFILIADOS Y AFILIADAS CONCURRIERON A HACER SUS REGISTROS DE PLANILLAS DE ASPIRANTES LOS CARGOS MENCIONADOS, REGISTRÁNDOSE A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PRD EN LA ENTIDAD 6 PLANILLAS, Y DIVERSAS PLANILLAS A LAS DEMÁS ENCOMIENDAS, LO CUAL SE HIZO SIN MAYORES CONTRATIEMPOS, NI IRREGULARIDADES A EXCEPCIÓN DE LAS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN. DECIMO PRIMERO.- LOS PROMOVENTES NOTAMOS QUE LA PLANILLA NÚMERO 1. UNO, A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PRD EN LA ENTIDAD, ENCABEZADA POR EL COMPAÑERO MARTÍN MENDOZA VILLA PRESENTABA ACCIONES DE PARCIALIDAD, COMO FUE EL CASO DE QUE LAS FÓRMULAS AFINES A CONSEJEROS ESTATALES, NACIONALES Y DELEGADO: A LOS CONGRESOS, SE LE ASIGNÓ EL NÚMERO 1, UNO, NO OBSTANTE QUE MUCHOS FUIMOS TESTIGOS QUE EL AFILIADO MARTÍN MENDOZA VILLA COMPARECIÓ EL DÍA DEL CIERRE DEL REGISTRO PARA ESTAS FÓRMULAS FALTANDO ESCASOS 15 MINUTAS (SIC) PARA LAS 24 HORAS DEL 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE, EN EL LOCAL UBICADO EN AVENIDA EZEQUIEL MONTES NÚMERO 128, NORTE, CENTRO, INTERIOR 4, SEGUNDO PISO, A HACER ENTREGA DE LAS RESPECTIVAS PLANILLAS. SIN EMBARGO AL ENTERARNOS QUE SE LE ASIGNÓ A SUS FÓRMULAS EL NÚMERO UNO PREGUNTAMOS A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, QUE ¡PORQUE EL NÚMERO UNO, SI HUBO QUIENES ENTREGARON PRIMERO SUS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS, Y SE LES NÚMERO CONFORME SOLICITAN SU REGISTRO, UNA VEZ QUE ESTA PROCEDE? A LO CUAL NOS CONTESTARON: ‘NOSOTROS SOMOS AJENOS A ESOS ACUERDOS, ESOS SE TOMAN EN MÉXICO’ REFIRIÉNDOSE AL SERVICIO ELECTORAL DEL PRD A NIVEL NACIONAL. DÉCIMO SEGUNDO.- ASÍ MISMO, EL DÍA DEL CIERRE DEL REGISTRO, CITADO, ES DECIR EL LUNES 28 DE ENERO EN EL LOCAL DEL P. R .D, NOTAMOS QUE COORDINANDO LAS ACCIONES DE INTEGRACIÓN DE DOCUMENTACIÓN Y ORDENAMIENTO DE SOLICITUDES DE LA PLANILLA ENCABEZADA POR MARTÍN MENDOZA VILLA, LAS LLEVAN A CABO LOS CC. HILARIO TOVAR DE LA CRUZ Y EDGAR BLAZIO GARCÍA, QUIENES SE OSTENTAN COMO DELEGADOS EN EL ESTADO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, EL PRIMERO SE OSTENTA DIRECTAMENTE COMO REPRESENTANTE DIRECTO DE LA PRESIDENCIA DEL ÓRGANO NACIONAL, QUE OCUPA LA COMPAÑERA AMALIA GARCÍA MEDINA Y EL SEGUNDO COMO REPRESENTANTE DE LA SECRTARÍA GENERAL DEL MISMO ÓRGANO, Y LA CORRIENTE DENOMINADA ‘NUEVA IZQUIERDA’. ASÍ MISMO OBSERVAMOS QUE A AFILIADOS DEL MUNICIPIO DE PINAL DE AMOLES DE (SIC) LES OBLIGA A QUE LE ENTREGUEN POR EL C. HILARIO TOVAR DE LA CRUZ A QUE LE ENTREGUEN (SIC) LA DOCUMENTACIÓN A MARTÍN MENDOZA VILLA, PARA QUE EL LA ENTREGUE AL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELCTORAL. EN EL MISMO SENTIDO, AMBOS REPRESENTANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL FUNGUEN (SIC) COMO ASESORES Y COORDINADORES DE ESTA PLANILLA, PUES RECLAMAN ACERCAN (SIC) A ARGUMENTAR A FAVOR DE LA DOCUMENTACIÓN Y SOLICITUDES DE ESTA PLANILLA. LO ANTERIOR LO NOTAMOS OMO (SIC) INEQUITATIVO, PUES SIENDO REPRESENTANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, Y ASUMIENDO LA DIRECCIÓN ESTATAL DE FACTO, E ILEGALMENE, LOS DELEGADOS ADMINISTRAN LOS RECURSOS PÚBLICOS, QUE DE LAS PRERROGATIVAS DE ESTE INSTITUTO ENVIA EL C.E.N. A LA DIRECCIÓN ESTATAL Y RECURSOS EN EL MISMO SENTIDO QUE OTORGA EL INSTITUTO ELECTORAL DE QUERÉTARO, LOS CUALES SE ESTÁN DESTINANDO A QUE INFLUIR EN EL PROCESO POR UNA PLANILLA, TRASGREDIENDO EL ESTATUTO DEL P.R.D. APROBADO EN ZACATECAS, YZA (SIC) QUE LOS DELEGADOS CUBREN SUS GASTOS DE HOSPEDAJE, VIÁTICOS Y SALARIOS-HONORARIOS DE ESTOS RECURSOS, Y EN LA VÍA DE LOS HECHOS LAS INSTALACIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL SE CONVIERTEN EN LAS OFICINAS DE CAMPAÑA DE LA PLANILLA NÚMERO 1 ESTATAL QUE ENCABEZA MARTÍN MENDOZA VILLA Y LA PLANILLA NÚMERO UNO NACIONAL, QUE ENCABEZA JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ LA VISTA DE LOS DELEGADOS NACIONALES MENCIONADOS A VARIOS COMPAÑEROS CONFIRMA ESTE HECHO, COACCIONADO INCLUSIVE SU PARTICIPACIÓN CON ESTAS PLANILLAS, DICIÉNDOLES ‘ES MEJOR QUE NOS APOYEN YA QUE A LAS DEMÁS PLANILLAS LES VAMOS ROMPER LA MADRE...’ DÉCIMO TERCERO.- LA CAMPAÑA ABIERTA CON ESTAS PLANILLAS LA FORMALIZAN AMBOS DELEGADOS CUANDO EL PASADO MARTES 12 DE FEBRERO PASADO (SIC), AMBOS REPRESENTANTES DEL COMITÉ NACIONAL EN EL ESTADO ACOMPAÑAN AL C. MARTÍN MENDOZA VILLA EN UNA CONFERENCIA DE PRENSA, A LAS 10 HOAS (SIC) APROXIMADAS EN EL CÉNTRICO RESTAURANTE DONDE ACOSTUMBRAN CONFERENCIAS LOS PARTIDOS: ‘1810’ EN LA PLAZA DE ARMAS. DECIMO CUARTO.- LLEGADO EL PLAZO PREVISTO POR LOS RESOLUTIVOS DE LOS ARTÍCULOS DUODÉCIMO Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIOS DEL RECIÉN APROBADO REGLAMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA DEL PRD APROBADO POR EL CONSEJO NACIONAL, NO SE CUENTA CON EL PADRÓN CONFIABLE, NI CON LA BASE DE DATOS, NI MUCHO MENOS SE EXHIBE A LOS AFILIADOS Y AFILIADAS, PRIVÁNDOLES EL DERECHO DE TENER INFORMACIÓN OPORTUNA Y VERAZ, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4º. DEL ESTATUTO VIGENTE, EN LA FECHA DEL 1o. AL 15 DE FEBRERO. AL SOLICITAR ESTA INFORMACIÓN A REPRESENTANTES DE PLANILLAS NACIONALES NOS INFORMAN QUE EL PADRÓN SOLO SE PUEDE SOLICITAR A TRAVÉS DE INFORMACIÓN DE INTERNET DEL SERVIO (SIC) ELECTORAL DEL PRD, MEDIO AL QUE NO TIENEN ACCESO LA MAYORÍA DE AFILIADOS Y AÚN RECIENTEMENTE SE NOS EXPLICA QUE ESE PADRÓN PUEDE ESTAR SIGUIENDO SUFRIENDO CAMBIOS. ES DECIR, ADEMÁS QUE NO SE PUSO EN EXHIBICIÓN A LA MILITANCIA, EL MISMO ES MODIFICABLE A UNOS CUANTOS DÍAS DE LA ELECCIÓN PERDIENDO TODA CONFIABILIDAD, Y DANDO INCERTIDUMBRE SOBRE EL EJERCICIO AL DERECHO DEL VOTO POR LA MEMBRESÍA.   DÉCIMO QUINTO.- NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA OBLIGA AL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL A CONTAR CON LA DIVISIÓERRITORIAL (SIC) DE LOS MUNIIIOS (SIC) PARA DELIMITAR A LOS COTES (SIC) DE BASE TERRITORIALES QUE LOS AFILIADOS PROEERIAMOS A REGSTR PROPSTAS DE CANIDATOSE (SIC) SERÍAN VOTADOS EL MISMO 17 MARZO Y LA FECHA LÍMITE PARA ESTE REGISTRO LO ERA EL 15 DE ENERO PASADO, LO QUE SE DENOMINO EN LOS RESOLUTIVOS COMO ‘LA GUIA AMARILLA’, Y LA MISMA SE DEBIÓ HABER HECHO CONFORME A LA DIVISIÓN TERRITORIAL QUE HIZO CADA COMITÉ MIUNICIPAL Y RATIFICÓ EL COMITÉ ESTATAL, EN EXTREMO SE INCUMPLIÓ ESTE RESOLUTIVO DEL UE (SIC) EL ÓRGANO NACIONAL TENÍA LA OBLIGACIÓN DE EJECUTAR CABALMENTE; Y EL SERVICIO ELECTORAL DARLO A CONOCER OPORTUNAMENTE A LA MEMBRESÍA, PUES EL MISMO TIENE QUE VER TOTALMENTE CON LA ORGANIZACIÓN CONFIABLE, VIABLE, TRANSPARENTE Y LEGAL DE LA ELECCIÓN INTERNA, EN RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 5 DEL ESTATUTO ESTABLECE QUE EN LOS ÁMBITOS DE LOS COMITÉS DE BASE SE ESTABLECERÁN LAS CASILLAS PARA QUE SE VOTE EN LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y CANDIDATOS DEL PRD.   DÉCIMO SEXTO.- DE ACUERDO LA CONVOCATORIA EMITIDA POR EL CONSEJO NACIONAL Y PUBLICADA EL DÍA 21 DE ENERO PASADO, DEL 21 AL 25 DE FEBRERO SE DEBÁIN (SIC) DE REGISTRAR PROPUESTAS PARA LOS COMITÉS DE BASE, CON BAS (SIC) EN LA DENOMINADA ‘GUIA AMARILLA’.   DÉCIMO SÉPTIMO.- EN ESTE CASO SE PRESENTÓ UNA TRASGRESIÓN EXTREMADAMENTE GRAVE, PUES LLEGÓ EL PLAZO CITADO Y LOS AFILIADOS NO CONOCÍAMOS LA DIVISIÓN TERRITORIAL, LA CUAL NOS INFORMÓ EL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL QUE PODÍAMOS   OBTENER POR INTERNET A TRAVÉS DE LA PÁGINA DEL SERVICIO ELECTORAL Y DEL COMITÉ NACIONAL PERO QUE ESTABA PODÍA (SIC) SUFRIENDO MODIFICACIONES. ESTO NOS INFORMARON MIEMBROS CITADOS DEL COMITÉ AUXILIAR EL DÍA 22 DE FEBRERO CUANDO YA ESTABA CORRIENDO EL PLAZO LLEGÓ EL EXTREMO QUE ERA EL DÍA DEL CIERRE DEL PLAZO, EL DÍA 25 DE FEBRERO PASADO Y NPS (SIC) INFPRMARON (SIC) LOS PROPIOS MIEMBROS DEL SERVICIO ELECTORAL EN SUS OFICINAS QUE NO PODÍAN RECIBIR SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS PARA SERVICIO ELECTORAL DEBIDO A QUE TODAVÍA NO SE ‘DETERMINABA LA GUIA AMARILLA DEFINITIVA, ESTABAN AJUSTÁNDOLA’, AL CONOCER VÍA INTERNET ESTA SITUACIÓN NOS PERCATAMOS QUE LA PROPUESTA DE DIVISIÓN ESTABA TOALMENTE (SIC) AJENA A LO APROBADO POR LOS COMITÉS MUNICIPALES, QUE NUNCA SE EFECTUÓ LA RATIFICACIÓN POR EL COMITÉ ESTATAL, Y QUE SE ESTABA HACIENDO SIN LOS MÁS MÍNIMOS CRITERIOS TÉCNICOS PARA PERMITIR LA PARTICIPACIÓN DE LA MEMBRESÍA DEL PARTIDO EN LA ELECCIÓN, POR EL CONTRARIO SE NOTÓ TERRIBLEMENTE CARGADA Y PARCIAL A LA PLANILLA MENCIONADA. DE ESTA MANERA EL SERVICIO ELECTORAL ACORDÓ UNA PRORROGA, DEL 25 AL 28 DEL PRESENTE.   DÉCIMO OCTAVO.- EL DÍA DE AYER FUE UNA SITUACIÓN EXTREMA PUES AL CIERRE DE LA SEGUNDA PRORROGA SE NOS INFORMÓ HABÍA UNA NUEVA GUÍA AMARILLA QUE SE DARÍA A CONOCER EN LOS SIGUIENTES MOMENTOS, QUE TAMBIÉN SE TRATABA DE UN AJUSTE. CABE SEÑALAR QUE AL SOLICITAR ALGUNOS SUSCRITOS INFORMACIÓN A LOS DELEGADOS DEL COMITÉ NACIONAL LOS MISMOS INFORMAN QUE SON DECISIONES EN LAS INSTANCIAS NACIONALES, Y AL SOLICITAR LA INFORMACIÓN A LOS INSTANCIAS NACIOALES (SIC) POR TELÉFONO NOS INFORMAN QUE HAN SIDO LOS DELEGADOS LOS QUE HAN HECHO ESTAS PROPUESTAS, CONCRETAMENTE EDGAR BLAZIO GARCÍA, ES RESPONSABLE DIRECTO. LA PROPUESTA CONOCIDA ES EXTRADAMENTE INEQUIATIVA (SIC), PUES ADEMÁS DE SUPRIMIR CASILLAS EN 5 MUNICIPIOS, ENTRE ELLOS CUATRO DE LA SIERRA GORDA, SE PROPONE QUE EN LA CIUDAD DE QUERÉTARO, ALUNOS (SIC) AFILIADOS LES TOQUE SUFRAGAR A APROXIMADAMENTE 15 KILÓMETROS DE SUS DOMICILIOS.   CON ESTAS TRASGRESIONES SE VIOLAN EN NUESTRO AGRAVIO LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL ESTATUTO DE VOTAR, SER VOTADOS, Y CONTAR CON INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4º. DEL ESTUTATUOO (SIC) VIGENTE EN EL PRD, Y POR TANTO NORMAS DEL COFIPE, TENIENDO LA OBLIGACIÓN LEGAL Y ÉTICA LOS CIUDADANOS INTGRANTES (SIC) DE ESTE PARTIDO DE RESPETAR ESTA LEGALIDAD, COMO ENTIDAD DE INTERÉS PÚBLICO QUE NOS DEFINE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SIENDO PROCEDENTE LA INTERVENCIÓN DE ESTE MÁXIMO ÓRGANO ELECTORAL EN LA REPÚBLICA.   SON APLICABLES Y RESULTAN TRASGREDIDAS (SIC) LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES, ESTUTARIAS (SIC) Y REGLAMENTARIAS:"

 

(En este apartado la parte quejosa transcribe las siguientes disposiciones: Artículos 41 constitucional; 1,2, 3, 22, párrafos 2 y 3; 23 párrafos 1 y 2, 24; párrafo 1, inciso a); 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a), c) y f); 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, párrafo 1; 9, párrafos 2 y 3; 20, párrafo 6, inciso f) y transitorio decimotercero del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, así como tercero, duodécimo y décimo cuarto del Reglamento de Ingreso y Membresía del mismo partido.)

 

Anexando la siguiente documentación:

 

Copias simples de las identificaciones de los quejosos.

 

II. Por acuerdo de siete de marzo de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro de gobierno con el número JGE/QJVL/CG/002/2002 y emplazar al partido denunciado, así como iniciar la investigación correspondiente.

 

III. En la misma fecha, mediante oficio número SE-131/2002 se solicitó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Querétaro la investigación de los hechos denunciados.

 

IV. Mediante oficio número SJGE-024/2002 de fecha siete de marzo de dos mil dos suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día ocho del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w), 84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d) y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2, y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas, establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática para que dentro del plazo de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara pruebas en relación con los hechos imputados a su representada.

 

V. El día quince de marzo del presente año, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra manifestando entre otros aspectos que:

 

 

"Del procedimiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al cual se la ha asignado el número de expediente que se señala al rubro, relativo a las improcedentes e infundadas quejas administrativas presentadas por quienes se ostentan como JAVIER VICTORINO LEYVA, PABLO H. GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ Y OTROS, y como supuestos militantes del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Querétaro.   CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA   PRIMERA.   El numeral 10 numeral 1 inciso a) fracción III, primera parte, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece para los procedimientos como el que ahora nos ocupa: ‘Artículo 10... ... Los quejosos en el procedimiento al que se comparece, no acreditan la personería con que se ostentan, pues se manifiestan como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin ofrecer o aportar elemento probatorio alguno que demuestre el vínculo jurídico que dicen tener con mi representada. En el caso concreto y tal como se desprende de su escrito inicial los ahora actores se duelen respecto de presuntos actos que les causan perjuicio en su calidad de militantes del Partido de la Revolución Democrática. Por ende, para poder acreditar que los presuntos actos o hechos les causan algún daño a su acervo jurídico, es premisa fundamental y requisito sine qua non para la procedencia de la queja instaurada en contra de mi representada, que los actores hubieran acompañado al momento de la presentación de la denuncia el documento idóneo par acreditar su carácter de militantes, lo cual no ocurre en la especie, pues como los mismos quejosos refieren en su escrito ofrecen en algunos casos copia simples de credenciales de afiliación al Partido de la Revolución Democrática, y en otros copias simples de la credencial de elector, no obstante que los mismos se ostentan como candidatos a diversos puestos de elección popular y, en su caso, como Secretaria de Organización del CEM (sic) en San Juan del Río, Querétaro. Esto es, en la calidad en que se manifiestan tuvieron la oportunidad de exhibir las constancias de registro o nombramiento que los acredite con tal función o encargo en la vida del Partido de la Revolución Democrática y que les permitiría ser titulares de derechos y obligaciones de las normas internas del partido, sin embargo pretenden acreditar el vínculo jurídico que supuestamente los une con el Partido de la Revolución Democrática con documentos que por sí mismos carecen de valor probatorio y que no pueden ser idóneos para acreditar un primer presupuesto de procedibilidad de la queja interpuesta. La obligación de acreditar la militancia a un partido político en los procedimientos con naturaleza como la del que ahora nos ocupa, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los Recursos de Apelación identificados con los números de expedientes SUP-RAP-042/2000, SUP-RAP-046/2000, y el Juicio de Protección de los Derechos Políticos y del Ciudadano, con el número de expediente SUP-JDC-125/2001. En el primero de los expedientes mencionados, nuestro máximo Tribunal Jurisdiccional en Materia Electoral ha establecido que resulta indispensable para el quejoso en esta clase de procedimientos acreditar su militancia, en aquellos casos en que alegue un perjuicio en su acervo jurídico derivado de dicha calidad de militante de un partido político. En el caso del tercero de los juicios mencionados (Juicio de Protección de los Derechos Políticos y del Ciudadano) la Sala Superior del Tribunal Electoral sostiene que, por cuestiones de seguridad jurídica, es menester tener certeza de la existencia del actor, de que es el autor del escrito inicial y de su voluntad de vincularse a la substanciación del proceso y la resolución que en su caso se pronunciara. Dentro del último de los expedientes citados (SUP-JDC-125/2001), el órgano jurisdiccional de marras realizó consideraciones respecto al tópico de la siguiente manera: ...’ En este orden de ideas, las personas que solicitan el inicio del procedimiento, al anexar copia simple de las que afirman son sus constancias de afiliación al partido político que represento ( o más aún copias de credencial de elector), incumplen con la obligación de acreditar su interés jurídico en la causa, pues dichos documentos los aportan en copia simple, careciendo de cualquier clase de valor probatorio, según ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial Federal, y que son tenor siguiente: Séptima Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: 205-216 Primera Parte Página: 157 COPIAS FOTOSTÁTICAS, CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. ...   Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: V, Enero de 1997 Tesis: XII.2º.9 K Página: 515 PERSONALIDAD, COMPROBACIÓN DE LA. DEBE SER PLENA Y DIRECTA....   Octava Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Julio de 1994 Tesis: VI.2º.335 C Página: 708   PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA DE ACCIÓN, ... Por otro lado, el mismo artículo 10 numeral 1 inciso a) del Reglamento del Consejo General par la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece el momento procesal para aquellos que necesiten de acreditar su legitimación ad causam lo hagan, esto es, en aquellos casos en que se necesite acreditar la legitimación en la causa de pedir, y que en el caso concreto los quejosos instauran las denuncias ostentándose como militantes del Partido de la Revolución Democrática, sin que hayan acompañado al momento de la presentación de la denuncia respectiva documento idóneo por virtud del cual acrediten su calidad de militantes, pues no debe pasar desapercibido para esta autoridad, por un lado que las copias simples de un documento no puede ser de modo alguno la instrumental ideal para vincular la calidad militante que pretenden los quejosos con mi representada, y por otro lado, que es la etapa de la presentación de la queja respectiva el momento exacto para acreditar la personería del actor.   De esta forma, al no estar probado en autos que los quejosos cuentan con algún vínculo jurídico con el instituto político que represento, es claro que no pueden causarles ningún perjuicio los presuntos hechos por los que se quejan, esto es, no cuentan con interés jurídico en la causa y por tanto debe desecharse de plano su escrito de queja. No debe pasar desapercibido para esta autoridad, que los quejosos, al concluir su exposición, claramente señalan en hoja 11 de su escrito, que las presuntas violaciones por las que se inconforman les cusan un agravio directo, en su presunta calidad de miembros del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDA De igual manera, se actualiza la causa de desechamiento prevista por el artículo 13 inciso d) del ya citado Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual señala textualmente: ‘Artículo 13 ... Articulo 10 ... Como puede apreciarse, el reglamento en la materia dispone expresamente como una causa de desechamiento de las quejas, el que no se hubiesen ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo 10 del Reglamento   El mencionado artículo 10 del reglamento, establece como requisito ineludible para el inconforme que presenta una queja por escrito, el de ofrecer o aportar pruebas o indicios.   En el caso que nos ocupa, los quejosos presentaron una queja por escrito sin acompañar o al menos ofrecer probanza alguna que les permitiera acreditar sus afirmaciones. Por el contrario, se limitan a realizar una serie de imputaciones sin ningún sustento probatorio, motivo por el cual su queja debe ser desechada conforme a lo dispuesto por el ya referido artículo 13 inciso d) del reglamento en la materia.   Aún más, se ha emplazado indebidamente a mi representado a comparecer al presente procedimiento, pues en términos de lo ordenado por los artículos 14 y 15 del multirreferido reglamento para el trámite de queja genérica, el Secretario Ejecutivo debió proceder al análisis del escrito de queja que ahora nos ocupa, para determinar su admisión o desechamiento.   El mismo reglamento en el artículo 14 señala que, en caso de existir alguna de las causales que establece el artículo 13, el Secretario debe dictar un acuerdo por el que se proponga a la Junta el desechamiento de la queja, y, sólo de no existir motivos de desechamiento, es procedente que el mismo funcionario proceda a emitir el acuerdo de Admisión de la queja y a realizar su emplazamiento. Ya se ha dicho que en el presente caso existía una causa de notoria improcedencia y por tanto de desechamiento de plano del escrito de queja, pues no se había hecho acompañar por elemento probatorio alguno que permitiera su admisión, tal y como lo establece le reglamento en mérito. Por tanto, es indebido el actuar del Secretario Ejecutivo, pues en el acuerdo de admisión que fue dictado en el presente procedimiento, únicamente se señala que ‘...toda vez que el análisis realizado en cumplimiento al artículo 15 inciso b) del reglamento antes mencionado, no se advierte que exista alguna causal de desechamiento se ACUERDA...’ Sin embargo, omitió realizar el estudio de la ya señalada causal de desecamiento (sic) prevista por el tantas veces referido artículo 13 inciso d) del reglamento. En ese sentido, debe declararse nulo el emplazamiento realizado a mi representado y desecharse la queja interpuesta, en estricto cumplimiento a lo ordenado por los artículos 13, 14, 15 y 16 del Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas Establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. No está por demás señalar que el inciso d) del artículo 13 del reglamento citado, ha sido impugnado por mi representado ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por vía de un Recurso de Apelación aún pendiente de resolverse. Sin embargo, por mandato del último párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación constitucionales o legales no produce efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado. Es por esta razón que el contenido íntegro del artículo 13 del reglamento, es derecho positivo y vigente y debe ser respetado en sus términos por esta autoridad. Aunado a lo anterior, en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja, antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, del tal suerte que esta autoridad debe analizar los hechos de denuncia con el fin de contar que sean razonablemente verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada por la ley, lo que implica, en opinión del tribunal, que necesariamente en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan presumir la realización de la (sic) conductas denunciadas. Dentro la resolución del Recurso de Apelación identificado con el de expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, señaló lo siguiente: ... Ahora bien, aún cuando se reconoce la facultad de investigación que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las afirmaciones contenidas en la queja, cabe señalar que ( a decir el propio tribunal) esta atribución tiene como condición que existan elementos aún de carácter indiciario que permitan arribar a que existe la factibilidad jurídica de llegar a la comprobación de los mismos, pero como puede observarse el escrito de queja en estudio, es imposible ejercitar la facultad de investigación puesto que no se cuenta con un solo elemento probatorio –aún de carácter indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio mucho menos para pensar en la posibilidad de una sanción al partido que represento. Cabe señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación SU-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos, que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión, de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales lo procedente es el desechamiento de la queja. En tales condiciones y ante lo evidente de la ausencia de material probatorio que sustenten-aún en su carácter de indicio-los extremos de las afirmaciones de los quejosos, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta. Tampoco debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:

    1. Que los procedimientos sancionatorios no pueden, ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando menos una presunta responsabilidad,
    2. Que una queja que se presentaba sin material probatorio, resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente inferencias no sustentadas del actor, que un procedimiento de queja puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por seguridad jurídica, los requisitos sobre la probable (sic) responsabilidad del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben de considerarse por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad de los procedimientos sancionatorios,
a) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el desechamiento de la queja instaurada. Como se dijo, tales consideraciones fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo de congruencia debe desechar la queja interpuesta. A efecto de robustecer lo manifestado hago valer los siguientes criterios de jurisprudencia. QUEJAS POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN POLÍTICA, PARA SU PROCEDENCIA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS DE MANERA FEHACIENTE. ... QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. ... E X C E P C I O N E S La de Falta de Acción y de Derecho.- Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho, pues en ninguna parte del escrito de los quejosos se puede apreciar que soliciten el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por el contrario, muestran una profunda confusión de la instancia hacia la que están acudiendo buscando satisfacer sus pretensiones, pues señalan órganos responsables como si se encontraran incoando un procedimiento de queja conforme al Estatuto del Partido de la Revolución Democrática. Por otro lado, solicitan en hoja cuatro de su escrito de queja, que el Instituto revoque ‘...’   Como puede apreciarse, los quejosos carecen de acción y de derecho para solicitar al Instituto el inicio de un procedimiento en contra de mi representado, pues su solicitud está encaminada a que se revoquen actos internos del Partido de la Revolución Democrática y para que se modifiquen actuaciones de su elección interna, lo cual escapa a las atribuciones del Instituto Federal Electoral.   Los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes (en el supuesto no aceptando de que fueran fundadas), serían las instancias internas del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos realizados en una elección interna de un partido político.   Por tanto, debe desecharse de plano la queja que se contesta.   Sin embargo, si la Junta General y en su momento el Consejo General del Instituto Federal Electoral decidieran entrar al estudio de fondo del asunto, procedo ad cautelam, a dar:   CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y AL DERECHO   Respecto a la militancia de los quejosos la misma ya ha sido desvirtuada en una de las causas de improcedencia hechas valer en párrafos que anteceden, por lo que en obvio de inútiles repeticiones pido se me tenga por reproducidos dichos argumentos como si a la letra se insertasen en el presente párrafo. No sobra decir que si esta autoridad determinara realizar el estudio de fondo del asunto, de ninguna manera podría concluir alguna posible violación en perjuicio de los quejosos, pues como se ha señalado ampliamente, para poder acreditar que los presuntos hechos les causan algún perjuicio en su acervo jurídico, era premisa fundamental que acreditaran su carácter de militantes, lo cual no hicieron. Ahora bien, en relación al escrito de queja:
    1. Los inconformes señalan una serie de órganos, a su juicio ‘responsables de las violaciones legales, estatutarias y reglamentarias.’
    2. Cabe señalar que, los inconformes confunden su escrito con el de alguna queja que pudieran presentar ante las instancias internas del partido, como ya se ha hecho notar con antelación. Ante el Instituto Federal Electoral sólo puede existir un presunto responsable en el procedimiento que ahora nos ocupa: el Partido de la Revolución Democrática; que, en el presente caso, comparece al procedimiento por mi conducto, en mi carácter de representante legal ante el Instituto y con fundamento en los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que se señalan en el proemio del presente escrito.
    3. Con relación al apartado de la queja en el que se enlistan supuestas ‘violaciones legales-estatutarias y reglamentarias’, estas se reiteran en el apartado de hechos del mismo escrito de queja, razón por la cual haremos alusión a ellas al responder en lo individual cada uno de los hechos.
    4. En cuanto a los hechos:

Los hechos marcados con los números uno, dos y tres del escrito de queja, son ciertos. El hecho cuarto, es oscuro en demasía, puesto que los quejosos no señalan la forma en que los órganos del Partido de la Revolución Democrática han trasgredido los numerales estatutarios y legales que mencionan por lo que, ante su deficiencia, debe desestimarse. El hecho quinto, es subjetivo puesto que los quejosos nunca señalan de manera objetiva cuáles órganos de dirección han tenido las supuestas actitudes de falta de equidad, imparcialidad y legalidad a que se refieren, manifestando el modo, tiempo, lugar y circunstancias particulares en que se desarrollaron tales supuestos eventos, así como a que grupo u organizaciones ha recaído un beneficio derivado de las conductas denunciadas. Ante lo irregular del planteamiento, deben desatenderse tales manifestaciones. El hecho sexto, está plagado de galimatías, puesto que los quejosos nunca expresan de manera clara las supuestas ‘trasgresiones’ a las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática, respecto a la campaña de inscripción, de los plazos contenidos para la verificación del proceso interno de renovación de órganos partidistas o de la acusación del presunto proceder faccioso del proceso de afiliación. Esto es, solo se dedican a realizar imputaciones de manera genérica de supuestas violaciones a las normas que rigen el proceso electoral interno del Partido de la Revolución Democrática, sin especificar las personas u organismos del Partido que estarían involucrados, la forma en que se habrían desarrollado tales violaciones, el tiempo en que supuestamente habrían sucedido, omitiendo además aportar algún elemento probatorio que sustentara tales afirmaciones, por lo que también en este caso debe considerarse inoperantes sus manifestaciones. En el hecho séptimo, también se hacen manifiestas las expresiones carentes de sustento, pues los inconformes manifiestan una serie de imprecisiones e incoherencias. Se imputa la entrega indiscriminada de solicitudes de afiliación a corrientes políticas del partido, sin expresar a cuales (sic) y en que (sic) tiempo sucedieron los supuestos eventos. Señalan una presunta visita y solicitud al Comité Ejecutivo Nacional sin acreditar tales hechos. Manifiestan que se les informó verbalmente sobre el número de solicitudes de afiliación enviadas y recibidas. Sin embargo, sus afirmaciones también en este caso constituyen meros argumentos dogmáticos y subjetivos, pues no aportan elemento probatorio alguno para acreditar su dicho, razón por la cual deben desestimarse. El hecho octavo es cierto. El hecho noveno es cierto, en cuanto a la integración a la que alude respecto del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en el Estado de Querétaro, pues efectivamente se integra por los CC. Braulio Ibarra Cruz (Presidente), Rosa María Rodríguez Atilano y David Valencia Contreras. Sin embargo es falso que se hubiera instalado el tercer día del plazo para registro de aspirantes a los cargos a los que hace referencia. Independientemente de lo anterior, el hecho en la parte que se contesta carece de relevancia alguna, pues en el supuesto no aceptado que así hubiera ocurrido, tal circunstancia no hubiera causado agravio alguno a los inconformes o algún otro militante del partido en el estado, pues fue respetado el derecho de todos los miembros del partido a registrar sus candidaturas a los cargos de elección interna. Tan es así, que los quejosos se ostentan como supuestos candidatos, sin que sea motivo de inconformidad el que se les hubiera impedido u obstaculizado su registro y, por el contrario, en el hecho inmediato posterior (décimo), reconocen expresamente que el registro de candidatos se realizó sin eventualidad alguna. Los hechos décimo, décimo primero, duodécimo y décimo tercero, por su íntima relación se contestan de manera conjunta. El reconocimiento de los quejosos sobre la ausencia de irregularidades dentro de la etapa de registro de candidatos, es un elemento que desvirtúa por sí mismo la presunta violación a la normatividad que el Partido de la Revolución Democrática está obligado a observar, sin que sea óbice para lo anterior, lo señalado en el hecho undécimo, pues no se encuentra acreditado los plazos de registro a que aluden los promoventes y por qué tampoco se observa la trasgresión sobre la asignación del orden de las fórmulas a registrar. Es más, ni siquiera señalan cuál disposición legal, Estatutaria o reglamentaria podría haberse violado al momento de asignarles determinado número de fórmula.   Tampoco existe elemento objetivo alguno para inferir siquiera la injerencia del Comité Ejecutivo Nacional, o de las expresiones políticas a que aluden los promoventes, o la presencia de ‘Delegados’, o de gastos irregulares, o la existencia de una supuesta conferencia de prensa mencionada. Esto es, nuevamente los promoventes se dedican a realizar manifestaciones personales y dogmáticas de eventos cuya existencia no se prueba, por lo que sus manifestaciones deben desestimarse.   En el hecho décimo cuarto, los promoventes realizan una serie de manifestaciones temerarias, al señalar que el Partido de la Revolución Democrática no cuenta con un ‘padrón de afiliados’ confiable. No señalan sin embargo, con que elementos técnicos sustentan tal afirmación. Es más, manifiestan una profunda confusión respecto a los procedimientos internos del partido, pues para la elección interna del Partido de la Revolución Democrática se utilizará la Base de Datos de Miembros del partido y no el ‘padrón de afiliados’ a que aluden los quejosos. Por otro lado, no acreditan que hayan solicitado a la instancia competente interna del Partido alguna solicitud de información respecto a la Base de Datos de Miembros del partido y que ésta se les hubiera negado. Más aún, su contradicción es más que lamentable, pues los mismos reconocen que existe un padrón definido y firme y que en aras de informar de manera trasparente sobre su contenido, el mismo se encuentra para su publicidad, entre otros medios, en internet; resultando falso que el mismo pueda ser modificable, por su carácter definitivo, además se insiste los quejosos no señalan por que (sic) el padrón puede ser reformado, por lo que las manifestaciones a que se contraen deben ser desechadas. No acreditan tampoco su afirmación de que fue violado su derecho de acceso a la información interna del partido, más (sic) sin embargo se contradicen cuando afirman que dicha información aparece en internet. Respecto a los hechos décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo, estos se contestan de manera conjunta por su íntima relación. Debe decirse que también en este caso deben ser inoperantes las manifestaciones vertidas, pues se refieren a presuntas irregularidades respecto a la definición de los ámbitos territoriales de participación de los afiliados (guía amarilla), por la supuesta contradicción entre las propuestas realizadas por el Comité Municipal y la publicación definitiva; sin que presenten los quejosos documento probatorio alguno que permita sustentar su dicho. Era requisito indispensable ofrecer, en vía de prueba, los resolutivos de cada Comité Municipal y el Encarte de la ‘guía amarilla’, para que de su compulsa o confrontación se estuviera en la posibilidad de observar de manera particular las presuntas irregularidades a que se refieren en los promoventes. Esto es, al estar obligados los promoventes a la carga de la prueba del hecho denunciado, y no haberse aportado documento alguno para acreditar su dicho, es claro que su queja carece de seriedad y sus manifestaciones no merecen ser tomadas en cuenta. Aunado a lo anterior debe decirse que como lo estuvieron realizando dentro del contenido de la queja en estudio, los quejosos nunca manifiestan de manera concatenada, clara y sustentada en elementos de convicción, la existencia de personas que se dice participaron en presuntas irregularidades cometidas en contra de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática. Tampoco señalan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que supuestamente se desarrollaron los hechos denunciados. Al no probarse los supuestos hechos por los que se quejan, con mayor razón no puede siquiera inferirse alguna posible responsabilidad de cualquiera de los órganos o integrantes del Partido de la Revolución Democrática, en la comisión de alguna conducta contraria al marco estatutario o legal. Al no acompañarse una sola prueba que permitiera (al menos de manera indiciaria), generar alguna presunción respecto a la veracidad de lo manifestado por los promoventes, no resulta procedente que este Instituto despliegue su facultad de investigación, por lo que, en términos de los argumentos de hecho y de derecho, así como de los criterios de jurisprudencia y de los antecedentes jurisdiccionales hechos valer en el cuerpo del presente ocurso, solicito se proponga el desechamiento de la queja instaurada por los inconformes en contra del Partido de la Revolución Democrática o, en su caso, se declare improcedente. Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática ha cuidado que cada una de las etapas de su elección interna se desarrolle con estricto apego a su Estatuto y por ende a las disposiciones constitucionales y legales en la materia. Si en algunos casos fue necesario ampliar algunos de los plazos originalmente establecidos, tal circunstancia no puede ser motivo de violación alguna al Estatuto del partido o alguna disposición del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Esto puede desprenderse de una simple lectura de la queja que se contesta, en la que los inconformes no señalan disposición legal alguna o de nuestro Estatuto que pudiera estarse conculcando. Por el contrario. En el desarrollo de su inconformidad, puede apreciarse claramente que fueron respetados los derechos de los miembros del partido de registrarse y postularse a los cargos de dirección interna. Tan es así, que así expresamente lo reconocen los quejosos en el hecho ‘Décimo’ de su escrito. Es más, todos ellos se ostentan como presuntos candidatos en la elección interna del partido político que represento. El que fuera necesario en algunos caso ajustar algunos plazos, no implicó de ninguna manera violación a derecho alguno de los miembros y militantes del partido, pues todos los actos desplegados por las instancia del partido fueron realizados con absoluto respeto al Estatuto. Por el contrario, con los actos realizados, se ha logrado la adecuada conclusión de todas y cada una de las etapas del proceso electoral interno, previas a la jornada electoral que se efectuará el día 17 del presente mes y año. Así también, se han salvaguardado principios superiores a que obliga el mismo Estatuto y mandatos del Congreso Nacional, órgano superior del Partido de la Revolución Democrática; pues se ha permitido la debida integración de los órganos auxiliares del Servicio Electoral del partido respetando con ello lo dispuesto por el artículo 16 del Estatuto; se ha logrado la debida conformación de los comités de base territoriales, en donde serán ubicados los lugares de votación conforme a los artículos 5, 12 y Cuarto Transitorio del Estatuto; se ha conformado la Base de Datos de miembros del partido, con la que deben llevarse a cabo las elecciones conforme al mandato de los artículos 4, 5, 12, Tercero y Quinto Transitorios del Estatuto. Se ha buscado salvaguardar el derecho a ser votado de los integrantes del partido que han sido postulados a cargos de dirección interna (artículo 4 del Estatuto). Y sobre todo, con las actuaciones realizadas en el proceso electoral interno, se ha garantizado que pueda llevarse a cabo la elección el tercer domingo de marzo del presente año, en estricto cumplimiento a lo que ordena el artículo 12 numeral 3 y el Sexto Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, cuya declaración de validez constitucional y legal la realizó el mismo Consejo General del Instituto Federa Electoral."

 

VI. Con fecha dos de abril de dos mil dos, se recibió el oficio número VE/0887/02 suscrito por el Licenciado David Alejandro Delgado Arroyo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el estado de Querétaro, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva, a través del cual manifiesta que:

"...no ha tenido conocimiento sobre la materia de la queja del partido político en referencia. Derivado de lo anterior, el 13 de marzo de los corrientes, se le hizo al partido en la entidad una cordial invitación para que aportara elemento sobre la queja en mención sin que hasta el momento se tenga información al respecto. ...se solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Ejecutivas Distritales en el estado, su colaboración...se anexan las respuestas de cada una de ellas..."

 

VII. Por acuerdo de fecha once de abril del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de contestación mencionado en el resultando V y ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

VIII. Mediante proveído de fecha dos de mayo de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo 42, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

IX. Desahogado en sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos 1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión ordinaria de fecha dieciocho de junio de dos mil dos.

 

X. Por oficio número JGE-088/2002 de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se remitió el Dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución.

XI. Recibido el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de junio de dos mil dos, instruyó al Secretario Técnico de la misma sobre el sentido del anteproyecto de resolución, en términos de lo señalado por el artículo 45, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

XII. En sesión ordinaria de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, se aprobó el proyecto de resolución correspondiente, por lo que procede resolver al tenor de los siguientes:

 

 

C O N S I D E R A N D O S

 

 

1.- Que en términos del artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente.

 

2.- Que de conformidad con lo que establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el dictamen y el proyecto de resolución a la consideración del órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.

3.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.

 

4.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

5.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las actividades del Instituto.

6.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.

7.- Que atento a lo que dispone el artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

8.- Que por cuestión de orden, procede entrar al estudio del capítulo de "Excepciones" planteado por el Partido de la Revolución Democrática, en el que hace valer "La falta de acción y derecho", expresando medularmente lo siguiente:

"...los quejosos carecen de acción y de derecho para solicitar al Instituto el inicio de un procedimiento en contra de mi representado, pues su solicitud está encaminada a que se revoquen actos internos del Partido de la Revolución Democrática y para que se modifiquen actuaciones de su elección interna, lo cual escapa a las atribuciones del Instituto Federal Electoral. Los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes...serían las instancias internas del propio partido..."

 

 

De la trascripción anterior se desprende que el Partido de la Revolución Democrática expone dos "excepciones" a saber: la primera relacionada con la falta de acción derivada del hecho de que los denunciantes carecen de legitimación para denunciar actos internos del Partido (falta de legitimación ad causam), y la segunda, derivada de que los quejosos no hicieron valer previamente sus peticiones ante las instancias previas del propio partido (falta de legitimación ad processum).

 

 

Resulta infundada la primera excepción planteada por el denunciado, en lo relativo a la falta de acción y derecho de los denunciantes, pues de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el H. Tribunal Electoral ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.

 

 

Se ha considerado que dentro de la categoría de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.

 

 

De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.

Aunado a que el Consejo General tiene como atribución expresa la contemplada en el artículo 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra dice:

"Artículo 82 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: .... h) Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;"

Por su parte el artículo 38 que contempla las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos expresa en el párrafo 1, incisos a) y e) lo siguiente:

"Artículo 38 1.- Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos."

De la interpretación gramatical del precepto antes mencionado se advierte la obligatoriedad de que los militantes y los partidos políticos observen sus estatutos.

En este sentido, los procedimientos señalados en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en el Reglamento General de Elecciones y Consultas necesariamente deben ser observados por los miembros del partido denunciado en todo el procedimiento interno de postulación y elección de candidatos a las dirigencias estatales y municipales.

Dicha observancia obligatoria de los ordenamientos internos necesariamente se debe llevar a cabo en todo el procedimiento electoral llevado a cabo, desde el inicio de los actos preparatorios de la elección hasta la declaración de validez de la misma, incluyendo los recursos o medios de impugnación previamente establecidos en las normas internas.

Ahora bien el inciso e) del artículo 38 antes mencionado no distingue a que candidaturas se refiere, cuando obliga a observar los estatutos en la "postulación de candidatos", por lo que bajo una correcta interpretación gramatical se debe entender que se refiere a todas las candidaturas que se desarrollen al interior del partido político de que se trate.

No siendo dable interpretar que tal obligación únicamente es aplicable a la postulación de candidatos a puestos de elección popular, toda vez que de haber sido ésta la voluntad del legislador así se hubiera insertado en la norma.

Resulta aplicable a dicha interpretación el principio jurídico que dice "lo que la ley no distingue no se debe distinguir", es decir en el inciso e) antes mencionado no expresa a que postulación de candidatos es aplicable la observancia de los procedimientos estatutarios, lo que deja ver, que en toda postulación de candidatos que se realice en el seno de los partidos políticos debe imperar la aplicación irrestricta de los procedimientos estatutarios para tal efecto emitidos.

Lo anterior ha sido reconocido por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que a continuación se expresa:

"ELECCIONES INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS. De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo 1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas, más si se considera que, dentro de la categoría jurídica de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose de los partidos políticos, caben las conductas que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos, independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes, miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral. De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral, a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean las normas explícitas y específicas para la postulación democrática de sus candidatos en una disposición partidaria distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del código electoral federal, independientemente de que en los formalmente llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. Sala Superior. S3EL 098/2001.Recurso de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática. 1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya. Disidente: Eloy Fuentes Cerda."

De acuerdo con lo que ha sostenido el H. Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.

De lo expuesto resulta innegable la competencia del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por las Comisiones Nacional y Estatal de Garantías y Vigilancia, como en el caso que nos ocupa.

En otro orden de ideas, resulta fundada la excepción que hace valer el Partido de la Revolución Democrática, que hace consistir en el hecho de que los únicos facultados para acceder a las peticiones de los inconformes serían las instancias internas del propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas, el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad de sus actos en los términos apuntados con antelación).

Para arribar a la conclusión anterior, debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés público que tienen entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En este sentido los partidos políticos nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dicen:

"ARTÍCULO 24

1. Para que una organización pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y ... ARTÍCULO 25 1. La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propagandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; y d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática. ARTÍCULO 26 1. El programa de acción determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.   ARTÍCULO 27 1. Los estatutos establecerán: a) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos democráticos para la integración y renovación de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III. Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo 49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de principios y programas de acción; f) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa."

En este entendido, tanto los órganos internos, como los militantes del Partido de la Revolución Democrática se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de sus documentos básicos.

En el caso que nos ocupa el estatuto del Partido de la Revolución Democrática prevé en los artículos 18 y 20 las facultades y obligaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de Garantías y Vigilancia, que en lo medular expresan:

"Artículo 18º. Los órganos de garantías y vigilancia

1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto, los cuales se denominarán <<comisiones de garantías y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. 2. Estas comisiones deberán atender en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido. 3. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes: .... 7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes atribuciones: a. Proteger los derechos de los miembros del Partido; b. Determinar las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros y órganos del Partido; c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto; d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias; e. Resolver consultas y controversias sobre la aplicación de este Estatuto; f. Requerir la información necesaria para el desempeño de sus funciones. ... 9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá: a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos nacionales, en única instancia; b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación del escrito de queja, en única instancia; c. De las quejas, consultas o controversias de significado nacional, en única instancia. 10. Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán: a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos estatales y municipales, en primera instancia; b. De las quejas por actos u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia; c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal, en primera instancia. Artículo 20º. Procedimientos y sanciones 1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación del escrito de queja. 2. Las comisiones de garantías y vigilancia sólo podrán actuar a petición de parte interesada, siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido. 3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente. 4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en los términos del artículo anterior, así como las emitidas por la Comisión Nacional, serán inatacables."

De las normas transcritas se desprenden los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichas comisiones para hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia de dirección, de representación o por alguna resolución de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante la presentación del escrito de queja, en cuyo caso sólo podrán actuar a petición de parte interesada.

Además, las resoluciones emitidas por las comisiones estatales de garantías de conformidad con el artículo 20, párrafo 3 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática son susceptibles de ser apeladas ante la Comisión Nacional, cuyas resoluciones sí tendrán en consecuencia el carácter de definitivas e inatacables, como lo prevé el párrafo 4 de la norma antes mencionada.

Se advierte, en consecuencia, que los afiliados del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del Partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.

Aunado a lo anterior, es importante destacar que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la letra dice:

"Artículo 38 1. Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: ... f) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; ..."

Tal obligación permite que las comisiones de garantías y vigilancia se encuentren en todo momento expeditas para conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para tales fines.

En este sentido, también los militantes o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan al interior del partido, como lo prevé el artículo 4, párrafo 2, incisos a) y b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, que a la letra dice:

"Artículo 4. (...) 2. Todo miembro del Partido esta obligado a: a). Conocer y respetar la Declaración de Principios, el Programa, la línea política, el presente Estatuto y los demás acuerdos del Partido. b). Canalizar a través de las instancias internas, del Partido sus inconformidades, acusaciones, denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos del mismo. ..."

En el caso que nos ocupa, los quejosos omitieron el deber de acudir ante la comisión de garantías y vigilancia del Partido de la Revolución Democrática para efecto de dirimir la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de las presuntas irregularidades a los órganos estatutarios antes señalados; lo anterior, no obstante que está previsto en la normatividad interna del Partido el medio de defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.

 

En consecuencia, este Instituto como garante del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos, como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo 69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h) ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente entrar al estudio de los hechos planteados por los quejosos en atención a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del partido denunciado.

 

A mayor abundamiento, debe dejarse en claro que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido de la Revolución Democrática incumplan la obligación prevista en el artículo 2 de su estatuto y, siendo que los miembros o afiliados son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas por el Partido denunciado, como lo son las comisiones de garantías y vigilancia.

 

En adición a lo anterior, el artículo 3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la sustanciación de los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en lo que no se encuentre previsto.

 

Lo anterior reviste importancia, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) el principio de definitividad que expresa:

 

"ARTÍCULO 10  

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: ... d) Que no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado, y..."

 

El citado precepto resulta aplicable al procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento de la materia, situación que genera, la aplicación supletoria del principio de definitividad citado, de conformidad con el artículo 3 reglamentario.

 

Como se ha apuntado con antelación, los quejosos omitieron la obligación de acudir ante sus órganos internos para plantear las presuntas violaciones de que se quejan en la presente instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución de sus conflictos, en términos de lo previsto por el artículo 2, inciso b) del estatuto del partido, situación que es de medular importancia para determinar lo forzoso de recurrir ante las instancias internas en forma previa y cumplir con el principio de definitividad en los actos sujetos a revisión por parte de este Instituto.

En consecuencia, se acredita la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa, por no haber agotado los quejosos las instancias previas previstas por los artículos 18 y 20 del estatuto del partido denunciado.

 

En mérito de lo expuesto se declara fundada la excepción, a la que nos venimos refiriendo, expresada por el denunciado. En consecuencia, resulta innecesario entrar al estudio de las demás cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo que nos ocupa.

 

Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad se declara improcedente la presente queja y como consecuencia se sobresee la misma en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a) del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:

 

R E S O L U C I Ó N

PRIMERO.- Se sobresee la queja presentada por los C.C. Javier Victorino Leyva, Pablo H. González Loyola Pérez, José de Jesús Martínez García, Aurelio Pájaro Galván, Francisco Hernández Sánchez, Jesús Coca González, Trinidad del Socorro León Chable, Martín Rueda Segura y Felipe Durán Moreno en contra del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO.- Notifíquese por estrados a los quejosos en términos de lo ordenado en el artículo 54, párrafo 4, del Reglamento de la materia, en relación con el artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.

 

El presente proyecto de resolución fue aprobado en sesión ordinaria de la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución, de fecha veintiocho de junio de dos mil dos, por cuatro votos a favor de los Consejeros Electorales Jacqueline Peschard Mariscal, Alonso Lujambio Irazábal, Virgilio Rivera Delgadillo, Jesús Cantú Escalante y un voto en contra del Consejero Electoral Jaime Cárdenas Gracia.

 

La presente resolución fue aprobada, en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 3 de julio de 2002, por siete votos a favor y dos votos en contra.

 

EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL         MTRO. JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY

EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL         LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ