CG154/2002
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL QUE PRESENTA
LA COMISIÓN DE PROYECTOS DE RESOLUCIÓN O DEVOLUCIÓN, RESPECTO
DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR JAVIER VICTORINO LEYVA, PABLO H. GONZÁLEZ
LOYOLA PÉREZ Y OTROS EN CONTRA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
POR HECHOS QUE CONSIDERA CONSTITUYEN INFRACCIONES AL CÓDIGO FEDERAL DE
INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
Distrito Federal, a 3 de julio de dos mil
dos.
VISTOS para resolver los autos relativos
al expediente identificado con el número JGE/QJVL/CG/002/2002, al tenor
de los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I.- Con fecha primero de marzo de
dos mil dos, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral escrito de queja suscrito por los C.C. Javier Victorino Leyva,
Pablo H. González Loyola Pérez, José de Jesús Martínez
García, Aurelio Pájaro Galván, Francisco Hernández
Sánchez, Jesús Coca González, Trinidad del Socorro León
Chable, Martín Rueda Segura, Felipe Durán Moreno, por el cual
formularon queja en contra del Partido de la Revolución Democrática,
por hechos que hacen consistir primordialmente en:
"QUE FORMULAMOS FORMAL SOLICITUD DE INTERVENCIÓN
DE ESTE ÓRGANO SUPERIOR ELECTORAL EN LA REPUBLICA(SIC), FORMULANDO
FORMAL QUEJA SOBRE INCUPLIMIENTO AL INTERIOR DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO
DE DIVERSAS NORMAS DE LOS ESTATUTOS Y REGLAMENTOS VIGENTES DEL ACTUAL PROCESO
ELECTORAL MANDATADO POR NUESTRA MÁXIMA AUTORIDAD, EL PASADO SEXTO
CONGRESO NACIONAL, EFECTUADO EN LA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC. EN EL PASADO
MES DE ABRIL DEL AÑO 2001, PARA LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES
Y REPRESENTANTES DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO A NIVEL NACIONAL,
ESTATAL Y MUNICIPAL, POR LO QUE VE A NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA, POR LO
CUAL INCUMPLEN ÓRGANOS Y DIRIGENTES DEL PARTIDO CON DIVERSAS DISPOSICIONES
LEGALES A QUE ESTÁN OBLIGADOS A SU CABAL CUMPLIMIENTO, SIENDO LOS
PARTIDOS POLÍTICOS ENTIDADES DE INTERES PÚBLICO, SIENDO PROCEDENTE
QUE ESTE ORGANISMO A SU DIGNO CARGO DICTAMINE OBLIGARLOS AL CABAL CUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES LEGALES QUE TIENEN, APOYANDO NUESTRA PROMOCIÓN
EN LOS ARTÍCULOS 41, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, Y LOS ARTÍCULOS
1, NUMERAL 1 Y 2, INCISO a); ARTÍCULOS 2, ARTICULO 3, NUMERAL 1;
ARTÍCULOS 22; NUMERALES 2 Y 3; 23, NUMERALES 1 Y2; 24; NUMERAL 1,
INCISO a); 27, NUMERAL 1, INCISO b) Y c); 28, FRACCIÓN IV, 29, NUMERAL
1, INCISO a) Y EN ESPECIAL ARTICULO 38, NUMERAL 1, INCISOS a), e) Y f) Y
ARTÍCULO 82, NUMERAL 1, INCISO h) DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, EN RELACIÓN EL ARTÍCULO 9, NUMERAL
2, ARTÍCULO 10, NUMERAL 1, Y ARTÍCULO DECIMOTERCERO TRANSITORIO
DEL ESTATUTO VIGENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,
APROBADO EL DÍA 28 VEINTIOCHO DE ABRIL DEL 2001, DOS MIL UNO POR
EL SEXTO CONGRESO NACIONAL DEL P. R. D. EN LA CIUDAD DE ZACATECAS, ZAC.
Y ASÍ MISMO LOS REGLAMENTOS APROBADOS POR EL CONSEJO NACIONAL DEL
P. R. D. SE SEÑALAN COMO RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES LEGALES,
ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS: 1.- EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, CON DOMICILIO EN LA
CALLE DE MONTERREY NÚMERO 50, COLONIA ROMA, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO,
DISTRITO FEDERAL., CON TELÉFONO Y FAX NÚMERO 01-55-55-25-25-60,
EL NÚMERO 01-55-52-08-85-00, Y EL DE LA PRESIDENCIA DE ESTE ÓRGANO
01-55-52-07-07-64. 2.- LA COMISIÓN NACIONAL ESPECIAL DE INGRESO Y
MEMBRESÍA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA,
CON EL MISMO DOMICILIO ANTES SEÑALADO; 3.- EL SERVICIO ELECTORAL
DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, UBICADO EN LA CALLE
DURANGO NUMERO 338, DE LA COLONIA ROMA, EN ESTA CIUDAD DE MÉXICO,
DISTRITO FEDERAL; 4.- EL COMITÉ ESTATAL PROVISIONAL DEL P. R .D EN
EL ESTADO DE QUERÉTARO, QUE POR ACUERDO NULO; PERO DE FACTO INTEGRAN
LOS CC. DELEGADOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, PERTENECIENTES
A CORRIENTES POLÍTICAS DE ESTE ÓRGANO DE DIRECCIÓN,
QUE SE ENCUENTRAN INSTALADOS PROVISIONALMENTE EN EL DOMICILIO DE ESTE ÓRGANO
DE DIRECCIÓN PARTIDARIO, EN AVENIDA EZEQUIEL MONTES, NÚMERO
128, INTERIOR 3, NORTE, DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO,
QRO. CON TELEFONO Y FAX NÚMERO 01-44-22-24-25-41 5.- EL COMITÉ
AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL DEL P. R. D. EN EL ESTADO DE QUERÉTARO,
CON DOMICILIO EN LA AVENIDA EZEQUIEL MONTES NÚMERO 128, INTERIOR
4, NORTE; CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE QUERÉTARO, QRO.
CON NÚMERO DE TELEFAX 01-44-22-12-14-41. EN EL PROCESO ELECTORAL
PARA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y REPRESENTANTES NACIONALES, ESTATALES,
MUNICIPALES Y DE BASE EN LA ENTIDAD FEDERATIVA EN DONDE RESIDIMOS, SE HAN
COMETIDO LAS SIGUIENTES VIOLACIONES LEGALES-ESTATUTARIAS Y REGLAMENTARIAS:
1.- EL INCUMPLIMIENTO PARA DETERMINACIÓN A MAS TARDAR EL DÍA
15 DE ENERO DEL PRESENTE, LA DIVISIÓN TERRITORIAL DE LOS MUNICIPIOS
DE LA REPÚBLICA, PARA DEFINIR LA DEMARCACIÓN DE LOS COMITÉS
DE BASE TERRITORIALES, INTEGRANDO DE MANERA COMPLETA LA DENOMINADA ‘GUIA
AMARILLA’, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO
DEL REGLAMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA DEL P. R. D. EN RELACIÓN
CON LOS PRECEPTOS LEGALES INVOCADOS DEL ESTUTO (SIC) VIGENTE EN EL P. R
.D. DE LA CUAL SE DEDUCE LA IMPOSIBILIDAD DE REGISTRAR PLANILLA A MESAS
DIRECTIVAS DE LOS COMITES DE BASE TERRITORIALES DEL 21 AL 25 DE FEBRERO
DEL AÑO EN CURSO, EN LOS TÉRMINOS DE LA CONVOCATORIA A ESTA
ELECCIÓN PUBLICADA EN EL DIARIO ‘LA JORNADA’, EL PASADO LUNES 21
DE ENERO DEL ACTUAL, EDICIÓN NÚMERO 6,248. 2.- EL INCUMPLIMIENTO
PARA ESTABLECER ESTA DIVISIÓN TERRITORIAL Y LA DENOMINADA ‘GUIA AMARILLA’
A LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 5, NUMERALES 2 Y 5 DEL ESTUTATUTO
(SIC) VIGENTE DEL P. R. D., RESPETANDO LAS RESOLUCIONES DE LOS COMITÉS
MUNICIPALES, Y LA INEXISTENCIA DE RATIFICACIÓN POR EL ÓRGANO
DE DIRECCIÓN ESTATAL., SIENDO ESTA LA BASE PARA EL ESTABLECIMIENTO
DE LAS CASILLAS ELECTORALES, SIGNIFICA LA PRIVACIÓN DEL DERECHO AL
VOTO DE MILES DE AFILIADOSYAFILIADAS AL P. R. D., PRIVÁNDOSE SUS
DERECHOS A VOTAR PARA ELEGIR A SUS DIRIGENTES Y A TENER INFORMACIÓN
VERAZ Y OPORTUNA, VIOLÁNDOSE EL ARTÍCULO 4, NUMERAL 1, INCISOS
a) Y d) DEL ESTATUTO VIGENTE DEL P. R. D. 3.- EL INCUMPLIMIENTO A LA ELABORACIÓN
DE UN PADRÓN DE AFILIADOS Y AFILIADAS CONFIABLE, Y LA INTEGRACIÓN
DE LA BASE DE DATOS DEFINITIVA DEL PADRÓN DE AFILIADOS Y AFILIADAS
DEL P. R. D., QUE ESTÉN EN CONDICIONES DE VOTAR EL PRÓXIMO
DOMINGO 17 DE MARZO DEL PRESENTE, A MAS TARDAR EL DÍA 1º. DE FEBRERO
DEL ACTUAL Y PONER DE ESTA FECHA AL 15 DE FEBRERO EN EXHIBICIÓN EL
MISMO PARA QUE LOS AFILIADOS Y AFILIADAS EJERCIERAN EL DERECHO A VERIFICAR
SU INCORPORACIÓN AL PADRÓN Y RECURRIR SU ILEGAL EXCLUSIÓN,
EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO
CUARTO TRANSITORIOS DEL REGALMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA VIGENTE
EN EL P. R. D., Y EN ESPECIAL QUE DEN CERTIDUMBRE, TRANSPARENCIA, LEGALIDAD
E IMPARCIALIDAD AL ACTUAL PROCESO ELECTORAL INTERNO, PRESENTÁNDOSE
EL RIESGO INMINENTE DE ACCIONES PARA IMPEDIR EL EJERCICIO DEL VOTO DE LOS
AFILIADOS O LA ALTERACIÓN DE LA VOLUNTAD DE LOS AFILIADOS. 4.- EL
INCUMPLIMIENTO A LA INTEGRACIÓN DE LOS COMITÉS DE BASE PROVISIONALES
EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS DÉCIMO Y DÉCIMO
PRIMERO DEL MISMO REGLAMENTO ANTES INVOCADO. 5.- EL INCUMPLIMIENTO POR LOS
CC. EDGAR BLAZIO GARCÍA E HILARIO TOVAR DE LA CRUZ, QUIENES SE DESEMPEÑAN
COMO DELEGADOS DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL P. R. D. EN NUESTRA
ENTIDAD FEDERATIVA Y QUE ADMINISTRAN LOS RECURSOS ASIGNADOS AL COMITÉ
ESTATAL EN LA ENTIDAD, DE ABSTENERSE DE INFLUIR EN EL ACTUAL PROCESO DE
ELECCIÓN DIRECCIONES DEL PARTIDO, ABSTENIÉNDOSE DE UTILIZAR
LOS RECURSOS DEL PARTIDO Y LOS RECURSOS PÚBLICOS, COMO SON LAS PRERROGATIVAS
QUE OTORGA ESTE INSTITUTO Y EL ELECTORAL DE QUERÉTARO, PARA APOYAR
LA PLANILLA ESTATAL NÚMERO 1, A PRESIDENTE DEL PRD EN LA ENTIDAD
QUE ENCABEZA MARTÍN MENDOZA VILLA; Y LA PLANILLA NACIONAL NÚMERO
1 QUE ENCABEZA JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ. 6.- EL INCUMPLIMIENTO
A LA OBLIGACIÓN DE CONSTITUIR OPORTUNAMENTE LOS COMITÉS AUXILIARES
MUNICIPALES EN EL ESTADO, MEDIANTE INSACULACIÓN, EN LOS TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 15, NUMERAL 1 Y 3 DEL REGLAMENTO GENERAL DE ELECCIONES
Y CONSULTAS DEL P. R. D. Y LA DISPOSICIÓN ILEGAL DE NO INSTALAR LOS
MISMOS EN 5 MUNICIPIOS DEL ESTADO, FUNDAMENTALMENTE DE LA REGIÓN
DE LA SIERRA GORDA, PRIVANDO A CIENTOS DE MILITANTES DEL DERECHO AL VOTO;
SOLICITAMOS DEL ÓRGANO ELECTORAL A SU CARGO; 1.- LA REVOCACIÓN
DE LAS ACCIONES Y OMISIONES SEÑALADAS COMO ILEGALES, ANTIESTATUTARIAS
Y ANTIRREGLAMENTARIAS EN UN PLAZO BREVE ANTES DE LA ELECCIÓN, DE
MANERA SUMARÍSIMA, A FIN DE QUE SE PERMITA EL REGISTRO DE LOS COMITÉS
DE BASE CONFORME A UNA DIVISIÓN TERRITORIAL CON CRITERIOS DE EQUIDADM
(SIC) Y PRESERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE EUIDAD (SIC), LA INSTLACIÓN
(SIC) DE CASILLAS EQUITATIVA QUE PERMITA EL EJERCICIO DEL DERECHO DEL VOTO
A LA MEMBRESÍA DEL PRD EN EL ESTADO Y EL CABAL CUMPIMIENTO DE RESOLUTIVOS
DEL SEXTO CONGRESO NACIONAL Y EL CONSEJO NACIONAL EN TORNO AL PROCESO ELECTORAL.
2.- EN SU CASO LA NULIDAD DE LAS ACCIONES U OMISIONES ILEGALES, CONSISTENTES
EN LA NULIDAD DE REGISTROS Y ELECCIÓN DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS
A DIRECTIVAS DE COMITÉS DE BASE PARA (SIC) BASAMOS NUESTRA PROMOCIÓN
DE QUEJA, EN LOS SIGUIENTES: - - - - - - H E C H O S : PRIMERO.- COMO ES
DE CONOCIMIENTO PÚBLICO, EL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
LLEVA A CABO UN PROCESO ELECTORAL INTERNO PARA ELEGIR, EN ACATAMIENTO A
LAS DISPOSICIONES DE SUS ESTATUTOS Y A LOS RESOLUTIVOS TOMADOS EN EL SEXTO
CONGRESO NACIONAL DE ESTE INSTITUTO POLÍTICO, EFECTUADO DEL 24 AL
28 DE ABRIL DEL AÑO 2001, EN LA CIIUDAD DE ZACATECAS, ZAC., A SUS
DIRIGENTES Y REPRESENTANTES EN TODOS LOS NIVELES NACIONAL, ESTATAL, MUNICIPAL
Y DE BASE. SEGUNDO.- EN ACATAMIENTO A LA NORMA INTERNA Y RESOLUTIVOS DE
LA MÁXIMA INSTANCIA DE DIRECCIÓN Y RESOLUCIÓN DE ESTA
INSTITUTO POLÍTICO, ESTE PROCESO ELECTORAL ELIGIRÁ UN TOTAL
DE 8 TIPOS DE DIRIGENTES Y REPRESENTANTES: 1.- PRESIDENTE O PRESIDENTA Y
SECRETARIO O SECRETARÍA GENERAL NACIONALES DEL P.R.D. 2.- CONSEJEROS
O CONSEJERAS NACIONALES 3.- DELEGADOS O DELEGADAS AL SÉPTIMO CONGRESO
NACIONAL DEL PRD 4.- PRESIDENTA ( SIC) O PRESIDENTA Y SECRETARIO O SECRETARIA
GENERAL DEL PRD EN LOS ESTADOS 5.- CONSEJEROS Y CONSEJERAS ESTATALES 6.-
DELEGADOS Y DELEGADAS AL CONRESO (SIC) ESTATAL 7.- PRESIDENTE O PRESIDENTA
Y SECRETARIO O SECRETARIA GENERAL DEL PRD EN LOS MUNICIPIOS, Y 8.- LOS (SIC)
DIRECCIONES EJECUTIVAS DE LOS COMITÉS DE BASE TERRITORIALES. TERCERO.-
ESTE PROCESO SE DETERMINÓ EN LA APROBACIÓN DEL ESTATUTO VIGENTE
DEL PRD Y REGISTRADO ANTE ESTE INSTITUTO INCLUYENDO LOS RESOLUTIVOS DEL
CONGRSO (SIC) NACIONAL EN 14 ARTÍCULOS TRANSITORIOS, EN LOS QUE ESTE
ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN PARTIDARIO DECIDIÓ
QUE EL PRÓXIMO DOMINGO 17 DE MARZO DEL AÑO EN CURSO, SE LLEVARÁ
A CABO ESTA ELECCIÓN. ASÍ MISMO DETERMINÓ UNA CAMPAÑA
NACIONAL DE INSCRIPCIÓN, ASÍ COMO DE INSTALACIÓN DE
COMITÉS DE BASE, DETERMINO (SIC) LOS PERIODOS PARA LA CELEBRACIÓN
DE LOS CONGRESOS ESTATALES Y EL PRÓXIMO CONGRESO NACIONAL. CUARTO.-
LOS ORGANOS (SIC) SEÑALADOS COMO RESPONSABES EN LOS HECHOS HAN TRASGREDIDO
ESTOS RESOLUTIVOS ( DE LOS CUALES ANEXAMOS COPIA DE EDICIÓN A CARGO
DE LOS ÓRGANOS NACIONALES), Y DE ESTA MANERA HAN INCUMPLIDO LA OBLIGATORIEDAD
DE ESTAS DISPOSICIONES DEL ARTICULO 10, NUMERAL 1 DEL ESTATUTO VIGENTE,
EL CUAL ESTÁN OBLIGADOS LOS ÓRGANOS Y LOS CIUDADANOS AFILIADOS
Y AFILIADAS A CUMPLIRLO, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27,
NUMERAL 1, INCISO c) DEL ARTÍCULO 38, NUMERAL 1, INCISO a) e) Y f)
Y DEL ARTÍCULO 82, NUMERAL 1, INCISO h) DEL CÓDIGO FEDERAL
DE INSTITUCIONES Y PRO- CEDIMIENTOS (SIC) ELECTORALES. QUINTO.- EFECTIVAMENTE:
DURANTE ESTE PROCESO DE ORGANIZACIÓN DE NUESTRO INSTITUTO POLÍTICO
HAN PREVALECIDO ACTITUDES QUE HAN TRASGREDIDO LA EQUIDAD, LA IMPARCIALIDAD
Y LA LEGALIDAD, EN CONDUCTAS QUE SE HAN EFECTUADO A TÍTULO INDIVIDUAL
Y COMO ÓRGANOS DE DIRECCIÓN Y RESOLUCIÓN, AL PARECER
BUSCANDO FAVORECER A POTENCIALES FÓRMULAS DE ASPIRANTES A LOS CARGOS
DE DIRECCIÓN Y REPRESENTACIÓN, EN ESPECIAL LOS SUSCRITOS Y
SUSCRITAS HEMOS NOTADO ESTE (SIC) ACTITUD A TRAVÉS LAS DENOMINADAS
CORRIENTES NACIONALES, REPRESENTADAS EN CARGOS IMPORTANTES DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL, PARA ACTUAR EN FUNCIÓN DE LOS INTERESES DE ESTOS
GRUPOS DEL PARTIDO. SEXTO.- EN EFECTO: LA CAMPAÑA DE INSCRIPCIÓN
AL PRD ACORDADA DEL MES DE JULIO AL MES DE NOVIEMBRE, SE LLEVÓ A
CABO CON COSTANTES (SIC) TRASGRESIONES (SIC) A LAS NUEVAS DISPOSICIONES
REGLAMENTARIAS, LAS CUALES MANDATÓ EL SEXTO CONGRESO NACIONAL QUE
SE HICIERAN ADAPTACIONES A DIVERSOS REGLAMENTOS QUE NORMAN ASPECTOS DE LA
VIDA PARTIDARIA EN EL ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO TRANSITORIO
DEL ESTATUTO APROBADO EN ZACATECAS. LAS (SIC)VIOLACIÓN FRECUENTE
DE LOS PLAZOS ACORDADOS EN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL NUEVO REGLAMENTO
DE INGRESO Y MEMBRESÍA, PARA LLEVAR A CABO ESTA CAMPAÑA, LA
CONSTITUCIÓN DE LAS COMISIONES ESPECIALES DE INSCRIPCIÓN Y
MEMBRESÍA, DE MANERA PARCIAL USANDO COMO CRITERIO LA PERTENENCIA
DE LOS AFILIADOS Y AFILIADAS A CORRIENTES NACIONALES, LAS QUE CONTROLAN
A TRAVÉS DE REPRESENTANTES LA ACTIVIDAD DE LOS AFILIADOS INTEGRADOS
A ESTAS COMISIONES, Y LA ENTREGA TOTALMENTE FACCIOSA Y PARCIAL Y ADEMÁS
ILEGAL DE LAS SOLICITUDES DE INSCRIPCIÓN FUERON EL COMUN DENOMINADOR
DE ESTA CAMPAÑA, INICIÁNDOSE INCLUSIVE NUMEROSOS (SIC) QUEJAS,
AL ÓRGANO MÁXIMO JURISCCIONAL (SIC) DEL P. R. D., LA COMISIÓN
MACIONAL DE GARANTÍAS YVIGILANCIA, QUE INCLUSIVE EN EL MES DE DICIEMBRE
PRÓXIMO PASADO DEL 2001, ESTA COMISIÓN JURISDICCIONAL EMITIÓ
UNA RESOLUCIÓN OBLIGATORIA EN EL SENTIDO DE QUE SE LE DABA LA OPORTUNIDAD
DE VOTAR EN EL PRÓXIMO PROCESO ELECTORAL A LOS AFILIADOS Y AFILIADAS
QUE SE INCORPORARON AL PADRÓN ELECTORAL ELABORADO A PARTIR DE LA
CAMPAÑA DE INSCRIPCIÓN Y AFILIACIÓN RECIENTEMENTE EFECTUADA,
Y EL PADRÓN ELABORADO A LO LARGO DE LA HISTORIA DE ESE INSTITUTO
POLÍTICO, QUE SE LE HA DENOMINADO COMO ‘ PADRÓN HISTÓRICO’,
CON LO CUAL UN ÓRGANO JURISDICCIONAL PROTEGIÓ EL DERECHO AL
VOTO DE LOS MIEMBROS DE NUESTRO PARTIDO POLÍTICO, CUIDANDO LA PRERROGATIVA
QUE EN SU FAVOR RECONOCE EL ARTÍCULO 4, NUMERAL 1, INCISO a) DEL
ESTATUTO DEL P. R. D. SÉPTIMO.- CABE SEÑALARLE QUE EN NUESTRA
ENTIDAD SE PRESENTARON IRREGULARIDADES, TRASGREDIÉNDOSE LAS NORMAS
DE DISTRIBUCIÓN, ENTREGÁNDOSE SOLICITUDES DIRECTAMENTE A GRUPOS
DE MILITANTES AFINES A LAS CORRIENTES POLÍTICAS INTERNAS REPRESENTADAS
EN LA COMISIÓN ESTATAL DE INGRESO Y MEMBRESÍA. PREOCUPANTEMENTE
EN EL MES DE DICIEMBRE DEL 2001, SIN RECORDAR LA FECHA EXACTA ALGUNOS DE
LOS SUSCRITOS ACUDIMOS A SOLICITAR INFORMACIÓN Y LA ENTREGA DE MÁS
SOLICITUDES A LA COMISIÓN DE INGRESO Y MEMBRESÍA A LAS OFICINAS
DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL,. EN LA CALLE MONTERREY NO. 50, Y SE
NOS INFORMÓ VERBALMENTE, POR AFILIADOS AL SERVICIO DE LA MISMA QUE
SE RECIBIÓ UN REPORTE EN EL SENTIDO DE QUE DICHA COMISIÓN
ENVIÓ AL ESTADO QUERÉTARO 19,000 SOLICITUDES DE AFILIACIÓN,
Y SOLAMENTE FUERON ENTREGADOS 8,000 VARIAS DE ESTAS DE MANERA IRREGULAR,
POR LO TANTO CERCA DE 11,000 SOLICITUDES ESTABAN DESAPARECIDAS. SIN EMBARGO
LA RESOLUCIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL P. R. D. ANTES
MENCIONADA (SIC) DIO LA OPORTUNIDAD DE QUE TODA LA MEMBRESÍA DE ESTA
CORPORACIÓN POLÍTICA PUDIERA EJERCER SU DERECHO AL VOTO LIBRE,
UNIVERSAL Y SECRETO PARA ELEGIR A SUS DIRIGENTES Y REPRESENTANTES. OCTAVO.-
PARA CONTINUAR CON EL ACTUAL PROCESO ELECTORAL, EN LOS TÉRMINOS DE
LOS RESOLUTIVOS ALUDIDOS, CON FECHA 13 DE ENERO DEL PRESENTE, EL CONSEJO
NACIONAL DEL P. R. D. EN SESIÓN ORDINARIA ELIGIO POR MAYORÍA
DE SUS INTEGRANTES, RESULTANDO ELECTOS DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL INTERNO
LA C. IRENE ARAGÓN CASTILLO, Y LOS CC. ARNOLDO VIZCAÍNO RODRÍGUEZ
Y ALEJANDRO GARCÍA RUEDA. NOVENO.- CON FECHA VIERNES 25 DE FEBRERO
DEL PRESENTE SE INSTALÓ EL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL
DEL P. R. D. EN NUESTRA ENTIDAD FEDERATIVA, HACIÉNDOLO AL TERCER
DÍA DEL PLAZO PARA REISTRO (SIC) DE ASPIRANTES DE PRESIDENTE ESTATAL
Y SECRETARIA GENERAL DEL P.R.D., A CONSEJEROS NACIONALES Y ESTATALES Y DELEGADOS
A LOS CONGRESOS NACIONAL Y ESTATAL. INICIALMENTE SE INTEGRÓ POR LOS
CC. BRAULIO IBARRA CRUZ, FUNGIENDO COMO PRESIDENTE, Y ROSA MARÍA
RODRÍGUEZ ATILANO Y DAVID VALENCIA CONTRERAS. DECIMO.- EN ESTAS CONDICIONES
LOS AFILIADOS Y AFILIADAS CONCURRIERON A HACER SUS REGISTROS DE PLANILLAS
DE ASPIRANTES LOS CARGOS MENCIONADOS, REGISTRÁNDOSE A PRESIDENTE
Y SECRETARIO GENERAL DEL PRD EN LA ENTIDAD 6 PLANILLAS, Y DIVERSAS PLANILLAS
A LAS DEMÁS ENCOMIENDAS, LO CUAL SE HIZO SIN MAYORES CONTRATIEMPOS,
NI IRREGULARIDADES A EXCEPCIÓN DE LAS QUE SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN.
DECIMO PRIMERO.- LOS PROMOVENTES NOTAMOS QUE LA PLANILLA NÚMERO 1.
UNO, A PRESIDENTE Y SECRETARIO GENERAL DEL PRD EN LA ENTIDAD, ENCABEZADA
POR EL COMPAÑERO MARTÍN MENDOZA VILLA PRESENTABA ACCIONES
DE PARCIALIDAD, COMO FUE EL CASO DE QUE LAS FÓRMULAS AFINES A CONSEJEROS
ESTATALES, NACIONALES Y DELEGADO: A LOS CONGRESOS, SE LE ASIGNÓ EL
NÚMERO 1, UNO, NO OBSTANTE QUE MUCHOS FUIMOS TESTIGOS QUE EL AFILIADO
MARTÍN MENDOZA VILLA COMPARECIÓ EL DÍA DEL CIERRE DEL
REGISTRO PARA ESTAS FÓRMULAS FALTANDO ESCASOS 15 MINUTAS (SIC) PARA
LAS 24 HORAS DEL 28 DE FEBRERO DEL PRESENTE, EN EL LOCAL UBICADO EN AVENIDA
EZEQUIEL MONTES NÚMERO 128, NORTE, CENTRO, INTERIOR 4, SEGUNDO PISO,
A HACER ENTREGA DE LAS RESPECTIVAS PLANILLAS. SIN EMBARGO AL ENTERARNOS
QUE SE LE ASIGNÓ A SUS FÓRMULAS EL NÚMERO UNO PREGUNTAMOS
A LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN, QUE ¡PORQUE EL NÚMERO UNO,
SI HUBO QUIENES ENTREGARON PRIMERO SUS SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS,
Y SE LES NÚMERO CONFORME SOLICITAN SU REGISTRO, UNA VEZ QUE ESTA
PROCEDE? A LO CUAL NOS CONTESTARON: ‘NOSOTROS SOMOS AJENOS A ESOS ACUERDOS,
ESOS SE TOMAN EN MÉXICO’ REFIRIÉNDOSE AL SERVICIO ELECTORAL
DEL PRD A NIVEL NACIONAL. DÉCIMO SEGUNDO.- ASÍ MISMO, EL DÍA
DEL CIERRE DEL REGISTRO, CITADO, ES DECIR EL LUNES 28 DE ENERO EN EL LOCAL
DEL P. R .D, NOTAMOS QUE COORDINANDO LAS ACCIONES DE INTEGRACIÓN
DE DOCUMENTACIÓN Y ORDENAMIENTO DE SOLICITUDES DE LA PLANILLA ENCABEZADA
POR MARTÍN MENDOZA VILLA, LAS LLEVAN A CABO LOS CC. HILARIO TOVAR
DE LA CRUZ Y EDGAR BLAZIO GARCÍA, QUIENES SE OSTENTAN COMO DELEGADOS
EN EL ESTADO DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, EL PRIMERO SE OSTENTA
DIRECTAMENTE COMO REPRESENTANTE DIRECTO DE LA PRESIDENCIA DEL ÓRGANO
NACIONAL, QUE OCUPA LA COMPAÑERA AMALIA GARCÍA MEDINA Y EL
SEGUNDO COMO REPRESENTANTE DE LA SECRTARÍA GENERAL DEL MISMO ÓRGANO,
Y LA CORRIENTE DENOMINADA ‘NUEVA IZQUIERDA’. ASÍ MISMO OBSERVAMOS
QUE A AFILIADOS DEL MUNICIPIO DE PINAL DE AMOLES DE (SIC) LES OBLIGA A QUE
LE ENTREGUEN POR EL C. HILARIO TOVAR DE LA CRUZ A QUE LE ENTREGUEN (SIC)
LA DOCUMENTACIÓN A MARTÍN MENDOZA VILLA, PARA QUE EL LA ENTREGUE
AL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELCTORAL. EN EL MISMO SENTIDO, AMBOS
REPRESENTANTES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL FUNGUEN (SIC) COMO ASESORES
Y COORDINADORES DE ESTA PLANILLA, PUES RECLAMAN ACERCAN (SIC) A ARGUMENTAR
A FAVOR DE LA DOCUMENTACIÓN Y SOLICITUDES DE ESTA PLANILLA. LO ANTERIOR
LO NOTAMOS OMO (SIC) INEQUITATIVO, PUES SIENDO REPRESENTANTES DEL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL, Y ASUMIENDO LA DIRECCIÓN ESTATAL DE FACTO, E
ILEGALMENE, LOS DELEGADOS ADMINISTRAN LOS RECURSOS PÚBLICOS, QUE
DE LAS PRERROGATIVAS DE ESTE INSTITUTO ENVIA EL C.E.N. A LA DIRECCIÓN
ESTATAL Y RECURSOS EN EL MISMO SENTIDO QUE OTORGA EL INSTITUTO ELECTORAL
DE QUERÉTARO, LOS CUALES SE ESTÁN DESTINANDO A QUE INFLUIR
EN EL PROCESO POR UNA PLANILLA, TRASGREDIENDO EL ESTATUTO DEL P.R.D. APROBADO
EN ZACATECAS, YZA (SIC) QUE LOS DELEGADOS CUBREN SUS GASTOS DE HOSPEDAJE,
VIÁTICOS Y SALARIOS-HONORARIOS DE ESTOS RECURSOS, Y EN LA VÍA
DE LOS HECHOS LAS INSTALACIONES DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL SE
CONVIERTEN EN LAS OFICINAS DE CAMPAÑA DE LA PLANILLA NÚMERO
1 ESTATAL QUE ENCABEZA MARTÍN MENDOZA VILLA Y LA PLANILLA NÚMERO
UNO NACIONAL, QUE ENCABEZA JESÚS ORTEGA MARTÍNEZ LA VISTA
DE LOS DELEGADOS NACIONALES MENCIONADOS A VARIOS COMPAÑEROS CONFIRMA
ESTE HECHO, COACCIONADO INCLUSIVE SU PARTICIPACIÓN CON ESTAS PLANILLAS,
DICIÉNDOLES ‘ES MEJOR QUE NOS APOYEN YA QUE A LAS DEMÁS PLANILLAS
LES VAMOS ROMPER LA MADRE...’ DÉCIMO TERCERO.- LA CAMPAÑA
ABIERTA CON ESTAS PLANILLAS LA FORMALIZAN AMBOS DELEGADOS CUANDO EL PASADO
MARTES 12 DE FEBRERO PASADO (SIC), AMBOS REPRESENTANTES DEL COMITÉ
NACIONAL EN EL ESTADO ACOMPAÑAN AL C. MARTÍN MENDOZA VILLA
EN UNA CONFERENCIA DE PRENSA, A LAS 10 HOAS (SIC) APROXIMADAS EN EL CÉNTRICO
RESTAURANTE DONDE ACOSTUMBRAN CONFERENCIAS LOS PARTIDOS: ‘1810’ EN LA PLAZA
DE ARMAS. DECIMO CUARTO.- LLEGADO EL PLAZO PREVISTO POR LOS RESOLUTIVOS
DE LOS ARTÍCULOS DUODÉCIMO Y DÉCIMO CUARTO TRANSITORIOS
DEL RECIÉN APROBADO REGLAMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA DEL
PRD APROBADO POR EL CONSEJO NACIONAL, NO SE CUENTA CON EL PADRÓN
CONFIABLE, NI CON LA BASE DE DATOS, NI MUCHO MENOS SE EXHIBE A LOS AFILIADOS
Y AFILIADAS, PRIVÁNDOLES EL DERECHO DE TENER INFORMACIÓN OPORTUNA
Y VERAZ, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4º. DEL ESTATUTO VIGENTE,
EN LA FECHA DEL 1o. AL 15 DE FEBRERO. AL SOLICITAR ESTA INFORMACIÓN
A REPRESENTANTES DE PLANILLAS NACIONALES NOS INFORMAN QUE EL PADRÓN
SOLO SE PUEDE SOLICITAR A TRAVÉS DE INFORMACIÓN DE INTERNET
DEL SERVIO (SIC) ELECTORAL DEL PRD, MEDIO AL QUE NO TIENEN ACCESO LA MAYORÍA
DE AFILIADOS Y AÚN RECIENTEMENTE SE NOS EXPLICA QUE ESE PADRÓN
PUEDE ESTAR SIGUIENDO SUFRIENDO CAMBIOS. ES DECIR, ADEMÁS QUE NO
SE PUSO EN EXHIBICIÓN A LA MILITANCIA, EL MISMO ES MODIFICABLE A
UNOS CUANTOS DÍAS DE LA ELECCIÓN PERDIENDO TODA CONFIABILIDAD,
Y DANDO INCERTIDUMBRE SOBRE EL EJERCICIO AL DERECHO DEL VOTO POR LA MEMBRESÍA.
DÉCIMO QUINTO.- NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO TERCERO
TRANSITORIO DEL REGLAMENTO DE INGRESO Y MEMBRESÍA OBLIGA AL COMITÉ
EJECUTIVO NACIONAL A CONTAR CON LA DIVISIÓERRITORIAL (SIC) DE LOS
MUNIIIOS (SIC) PARA DELIMITAR A LOS COTES (SIC) DE BASE TERRITORIALES QUE
LOS AFILIADOS PROEERIAMOS A REGSTR PROPSTAS DE CANIDATOSE (SIC) SERÍAN
VOTADOS EL MISMO 17 MARZO Y LA FECHA LÍMITE PARA ESTE REGISTRO LO
ERA EL 15 DE ENERO PASADO, LO QUE SE DENOMINO EN LOS RESOLUTIVOS COMO ‘LA
GUIA AMARILLA’, Y LA MISMA SE DEBIÓ HABER HECHO CONFORME A LA DIVISIÓN
TERRITORIAL QUE HIZO CADA COMITÉ MIUNICIPAL Y RATIFICÓ EL
COMITÉ ESTATAL, EN EXTREMO SE INCUMPLIÓ ESTE RESOLUTIVO DEL
UE (SIC) EL ÓRGANO NACIONAL TENÍA LA OBLIGACIÓN DE
EJECUTAR CABALMENTE; Y EL SERVICIO ELECTORAL DARLO A CONOCER OPORTUNAMENTE
A LA MEMBRESÍA, PUES EL MISMO TIENE QUE VER TOTALMENTE CON LA ORGANIZACIÓN
CONFIABLE, VIABLE, TRANSPARENTE Y LEGAL DE LA ELECCIÓN INTERNA, EN
RAZÓN DE QUE EL ARTÍCULO 5 DEL ESTATUTO ESTABLECE QUE EN LOS
ÁMBITOS DE LOS COMITÉS DE BASE SE ESTABLECERÁN LAS
CASILLAS PARA QUE SE VOTE EN LA ELECCIÓN DE DIRIGENTES Y CANDIDATOS
DEL PRD. DÉCIMO SEXTO.- DE ACUERDO LA CONVOCATORIA EMITIDA
POR EL CONSEJO NACIONAL Y PUBLICADA EL DÍA 21 DE ENERO PASADO, DEL
21 AL 25 DE FEBRERO SE DEBÁIN (SIC) DE REGISTRAR PROPUESTAS PARA
LOS COMITÉS DE BASE, CON BAS (SIC) EN LA DENOMINADA ‘GUIA AMARILLA’.
DÉCIMO SÉPTIMO.- EN ESTE CASO SE PRESENTÓ UNA
TRASGRESIÓN EXTREMADAMENTE GRAVE, PUES LLEGÓ EL PLAZO CITADO
Y LOS AFILIADOS NO CONOCÍAMOS LA DIVISIÓN TERRITORIAL, LA
CUAL NOS INFORMÓ EL COMITÉ AUXILIAR DEL SERVICIO ELECTORAL
QUE PODÍAMOS OBTENER POR INTERNET A TRAVÉS DE LA PÁGINA
DEL SERVICIO ELECTORAL Y DEL COMITÉ NACIONAL PERO QUE ESTABA PODÍA
(SIC) SUFRIENDO MODIFICACIONES. ESTO NOS INFORMARON MIEMBROS CITADOS DEL
COMITÉ AUXILIAR EL DÍA 22 DE FEBRERO CUANDO YA ESTABA CORRIENDO
EL PLAZO LLEGÓ EL EXTREMO QUE ERA EL DÍA DEL CIERRE DEL PLAZO,
EL DÍA 25 DE FEBRERO PASADO Y NPS (SIC) INFPRMARON (SIC) LOS PROPIOS
MIEMBROS DEL SERVICIO ELECTORAL EN SUS OFICINAS QUE NO PODÍAN RECIBIR
SOLICITUDES DE REGISTRO DE PLANILLAS PARA SERVICIO ELECTORAL DEBIDO A QUE
TODAVÍA NO SE ‘DETERMINABA LA GUIA AMARILLA DEFINITIVA, ESTABAN AJUSTÁNDOLA’,
AL CONOCER VÍA INTERNET ESTA SITUACIÓN NOS PERCATAMOS QUE
LA PROPUESTA DE DIVISIÓN ESTABA TOALMENTE (SIC) AJENA A LO APROBADO
POR LOS COMITÉS MUNICIPALES, QUE NUNCA SE EFECTUÓ LA RATIFICACIÓN
POR EL COMITÉ ESTATAL, Y QUE SE ESTABA HACIENDO SIN LOS MÁS
MÍNIMOS CRITERIOS TÉCNICOS PARA PERMITIR LA PARTICIPACIÓN
DE LA MEMBRESÍA DEL PARTIDO EN LA ELECCIÓN, POR EL CONTRARIO
SE NOTÓ TERRIBLEMENTE CARGADA Y PARCIAL A LA PLANILLA MENCIONADA.
DE ESTA MANERA EL SERVICIO ELECTORAL ACORDÓ UNA PRORROGA, DEL 25
AL 28 DEL PRESENTE. DÉCIMO OCTAVO.- EL DÍA DE AYER
FUE UNA SITUACIÓN EXTREMA PUES AL CIERRE DE LA SEGUNDA PRORROGA SE
NOS INFORMÓ HABÍA UNA NUEVA GUÍA AMARILLA QUE SE DARÍA
A CONOCER EN LOS SIGUIENTES MOMENTOS, QUE TAMBIÉN SE TRATABA DE UN
AJUSTE. CABE SEÑALAR QUE AL SOLICITAR ALGUNOS SUSCRITOS INFORMACIÓN
A LOS DELEGADOS DEL COMITÉ NACIONAL LOS MISMOS INFORMAN QUE SON DECISIONES
EN LAS INSTANCIAS NACIONALES, Y AL SOLICITAR LA INFORMACIÓN A LOS
INSTANCIAS NACIOALES (SIC) POR TELÉFONO NOS INFORMAN QUE HAN SIDO
LOS DELEGADOS LOS QUE HAN HECHO ESTAS PROPUESTAS, CONCRETAMENTE EDGAR BLAZIO
GARCÍA, ES RESPONSABLE DIRECTO. LA PROPUESTA CONOCIDA ES EXTRADAMENTE
INEQUIATIVA (SIC), PUES ADEMÁS DE SUPRIMIR CASILLAS EN 5 MUNICIPIOS,
ENTRE ELLOS CUATRO DE LA SIERRA GORDA, SE PROPONE QUE EN LA CIUDAD DE QUERÉTARO,
ALUNOS (SIC) AFILIADOS LES TOQUE SUFRAGAR A APROXIMADAMENTE 15 KILÓMETROS
DE SUS DOMICILIOS. CON ESTAS TRASGRESIONES SE VIOLAN EN NUESTRO AGRAVIO
LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL ESTATUTO DE VOTAR, SER VOTADOS, Y CONTAR CON
INFORMACIÓN VERAZ Y OPORTUNA, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 4º.
DEL ESTUTATUOO (SIC) VIGENTE EN EL PRD, Y POR TANTO NORMAS DEL COFIPE, TENIENDO
LA OBLIGACIÓN LEGAL Y ÉTICA LOS CIUDADANOS INTGRANTES (SIC)
DE ESTE PARTIDO DE RESPETAR ESTA LEGALIDAD, COMO ENTIDAD DE INTERÉS
PÚBLICO QUE NOS DEFINE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, SIENDO PROCEDENTE
LA INTERVENCIÓN DE ESTE MÁXIMO ÓRGANO ELECTORAL EN
LA REPÚBLICA. SON APLICABLES Y RESULTAN TRASGREDIDAS (SIC)
LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES LEGALES, ESTUTARIAS (SIC) Y REGLAMENTARIAS:"
(En este apartado la parte quejosa transcribe
las siguientes disposiciones: Artículos 41 constitucional; 1,2, 3, 22,
párrafos 2 y 3; 23 párrafos 1 y 2, 24; párrafo 1, inciso
a); 27, párrafo 1, incisos b) y c); 38, párrafo 1, incisos a),
c) y f); 82, párrafo 1, inciso h) del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales; 10, párrafo 1; 9, párrafos 2 y 3;
20, párrafo 6, inciso f) y transitorio decimotercero del estatuto del
Partido de la Revolución Democrática, así como tercero,
duodécimo y décimo cuarto del Reglamento de Ingreso y Membresía
del mismo partido.)
Anexando la siguiente documentación:
Copias simples de las identificaciones de
los quejosos.
II. Por acuerdo de siete de marzo
de dos mil dos, se tuvo por recibida en la Secretaría Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral la queja señalada en el resultando anterior, ordenándose
integrar el expediente respectivo, el cual quedó registrado en el libro
de gobierno con el número JGE/QJVL/CG/002/2002 y emplazar al partido
denunciado, así como iniciar la investigación correspondiente.
III. En la misma fecha, mediante
oficio número SE-131/2002 se solicitó al Vocal Ejecutivo de la
Junta Local del Instituto Federal Electoral en el estado de Querétaro
la investigación de los hechos denunciados.
IV. Mediante oficio número
SJGE-024/2002 de fecha siete de marzo de dos mil dos suscrito por el Secretario
de la Junta General Ejecutiva de este Instituto, notificado el día ocho
del mismo mes y año, con fundamento en los artículos 14, 16 y
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
38, párrafo 1, incisos a) y s), 82, párrafo 1, incisos h) y w),
84, párrafo 1, incisos a) y p), 85, 86, párrafo 1, incisos d)
y l), 87, 89, párrafo 1, incisos ll) y u), 269, 270, párrafo 2,
y 271 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 26, 27 y 28 de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
así como los artículos 1, 2, 3, 5, 15 y 16 del Reglamento para
la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas
y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título
Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales y numerales 1, 4, 8 y 10 de los Lineamientos para el Conocimiento
y la Sustanciación de los Procedimientos de las Faltas Administrativas,
establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplazó al Partido
de la Revolución Democrática para que dentro del plazo
de 5 días, contestara por escrito lo que a su derecho conviniera y aportara
pruebas en relación con los hechos imputados a su representada.
V. El día quince de marzo
del presente año, el C. Pablo Gómez Álvarez, en su carácter
de representante propietario del Partido de la Revolución Democrática
ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, dentro del plazo legal
dio contestación en tiempo y forma a la queja interpuesta en su contra
manifestando entre otros aspectos que:
"Del procedimiento previsto en el artículo
270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
al cual se la ha asignado el número de expediente que se señala
al rubro, relativo a las improcedentes e infundadas quejas administrativas
presentadas por quienes se ostentan como JAVIER VICTORINO LEYVA, PABLO H.
GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ Y OTROS, y como supuestos militantes
del Partido de la Revolución Democrática en el Estado
de Querétaro. CAPÍTULO DE IMPROCEDENCIA
PRIMERA. El numeral 10 numeral 1 inciso a) fracción
III, primera parte, del Reglamento del Consejo General para la Tramitación
de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación
de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del
Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, establece para los procedimientos como el que ahora nos ocupa:
‘Artículo 10... ... Los quejosos en el procedimiento al que se comparece,
no acreditan la personería con que se ostentan, pues se manifiestan
como militantes del Partido de la Revolución Democrática,
sin ofrecer o aportar elemento probatorio alguno que demuestre el vínculo
jurídico que dicen tener con mi representada. En el caso concreto
y tal como se desprende de su escrito inicial los ahora actores se duelen
respecto de presuntos actos que les causan perjuicio en su calidad de militantes
del Partido de la Revolución Democrática. Por ende, para poder
acreditar que los presuntos actos o hechos les causan algún daño
a su acervo jurídico, es premisa fundamental y requisito sine qua
non para la procedencia de la queja instaurada en contra de mi representada,
que los actores hubieran acompañado al momento de la
presentación de la denuncia el documento idóneo par acreditar
su carácter de militantes, lo cual no ocurre en la especie, pues
como los mismos quejosos refieren en su escrito ofrecen en algunos casos
copia simples de credenciales de afiliación al Partido
de la Revolución Democrática, y en otros copias simples
de la credencial de elector, no obstante que los mismos se ostentan
como candidatos a diversos puestos de elección popular y, en su caso,
como Secretaria de Organización del CEM (sic) en San Juan del Río,
Querétaro. Esto es, en la calidad en que se manifiestan tuvieron
la oportunidad de exhibir las constancias de registro o nombramiento que
los acredite con tal función o encargo en la vida del Partido de
la Revolución Democrática y que les permitiría ser
titulares de derechos y obligaciones de las normas internas del partido,
sin embargo pretenden acreditar el vínculo jurídico que supuestamente
los une con el Partido de la Revolución Democrática con documentos
que por sí mismos carecen de valor probatorio y que no pueden ser
idóneos para acreditar un primer presupuesto de procedibilidad de
la queja interpuesta. La obligación de acreditar la militancia a
un partido político en los procedimientos con naturaleza como la
del que ahora nos ocupa, ha sido criterio sostenido por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver
los Recursos de Apelación identificados con los números de
expedientes SUP-RAP-042/2000, SUP-RAP-046/2000, y el Juicio de Protección
de los Derechos Políticos y del Ciudadano, con el número de
expediente SUP-JDC-125/2001. En el primero de los expedientes mencionados,
nuestro máximo Tribunal Jurisdiccional en Materia Electoral ha establecido
que resulta indispensable para el quejoso en esta clase de procedimientos
acreditar su militancia, en aquellos casos en que alegue un perjuicio en
su acervo jurídico derivado de dicha calidad de militante de un partido
político. En el caso del tercero de los juicios mencionados (Juicio
de Protección de los Derechos Políticos y del Ciudadano) la
Sala Superior del Tribunal Electoral sostiene que, por cuestiones de seguridad
jurídica, es menester tener certeza de la existencia del actor, de
que es el autor del escrito inicial y de su voluntad de vincularse a la
substanciación del proceso y la resolución que en su caso
se pronunciara. Dentro del último de los expedientes citados (SUP-JDC-125/2001),
el órgano jurisdiccional de marras realizó consideraciones
respecto al tópico de la siguiente manera: ...’ En este orden de
ideas, las personas que solicitan el inicio del procedimiento, al anexar
copia simple de las que afirman son sus constancias de afiliación
al partido político que represento ( o más aún copias
de credencial de elector), incumplen con la obligación de acreditar
su interés jurídico en la causa, pues dichos documentos los
aportan en copia simple, careciendo de cualquier clase de valor probatorio,
según ha sido criterio reiterado de los órganos jurisdiccionales
del Poder Judicial Federal, y que son tenor siguiente: Séptima Epoca
Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo:
205-216 Primera Parte Página: 157 COPIAS FOTOSTÁTICAS,
CONSTITUYEN UN MEDIO DE PRUEBA DIVERSO DE LOS DOCUMENTOS PRIVADOS. ...
Novena Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO
CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: V, Enero de 1997 Tesis: XII.2º.9 K Página: 515 PERSONALIDAD,
COMPROBACIÓN DE LA. DEBE SER PLENA Y DIRECTA.... Octava
Epoca Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación Tomo: XIV, Julio de 1994 Tesis:
VI.2º.335 C Página: 708 PERSONALIDAD, FALTA DE, Y FALTA
DE ACCIÓN, ... Por otro lado, el mismo artículo 10 numeral
1 inciso a) del Reglamento del Consejo General par la Tramitación
de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación
de Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del
Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, establece el momento procesal para aquellos que necesiten de
acreditar su legitimación ad causam lo hagan, esto es, en aquellos
casos en que se necesite acreditar la legitimación en la causa de
pedir, y que en el caso concreto los quejosos instauran las denuncias ostentándose
como militantes del Partido de la Revolución Democrática,
sin que hayan acompañado al momento de la presentación de
la denuncia respectiva documento idóneo por virtud del cual acrediten
su calidad de militantes, pues no debe pasar desapercibido para esta autoridad,
por un lado que las copias simples de un documento no puede ser de modo
alguno la instrumental ideal para vincular la calidad militante que pretenden
los quejosos con mi representada, y por otro lado, que es la etapa de la
presentación de la queja respectiva el momento exacto para acreditar
la personería del actor. De esta forma, al no estar probado
en autos que los quejosos cuentan con algún vínculo jurídico
con el instituto político que represento, es claro que no pueden
causarles ningún perjuicio los presuntos hechos por los que se quejan,
esto es, no cuentan con interés jurídico en la causa y por
tanto debe desecharse de plano su escrito de queja. No debe pasar desapercibido
para esta autoridad, que los quejosos, al concluir su exposición,
claramente señalan en hoja 11 de su escrito, que las presuntas violaciones
por las que se inconforman les cusan un agravio directo, en su presunta
calidad de miembros del Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDA De igual manera, se actualiza la
causa de desechamiento prevista por el artículo 13 inciso d) del
ya citado Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los
Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de
Sanciones Administrativas Establecidas en el Título Quinto del Libro
Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
el cual señala textualmente: ‘Artículo 13 ... Articulo
10 ... Como puede apreciarse, el reglamento en la materia dispone expresamente
como una causa de desechamiento de las quejas, el que no se hubiesen
ofrecido o aportado pruebas ni indicios en términos del artículo
10 del Reglamento El mencionado artículo 10 del reglamento,
establece como requisito ineludible para el inconforme que presenta una
queja por escrito, el de ofrecer o aportar pruebas o indicios.
En el caso que nos ocupa, los quejosos presentaron una queja por
escrito sin acompañar o al menos ofrecer probanza alguna que les
permitiera acreditar sus afirmaciones. Por el contrario, se limitan a realizar
una serie de imputaciones sin ningún sustento probatorio, motivo
por el cual su queja debe ser desechada conforme a lo dispuesto por el ya
referido artículo 13 inciso d) del reglamento en la materia.
Aún más, se ha emplazado indebidamente a mi representado a
comparecer al presente procedimiento, pues en términos de lo ordenado
por los artículos 14 y 15 del multirreferido reglamento para el trámite
de queja genérica, el Secretario Ejecutivo debió proceder
al análisis del escrito de queja que ahora nos ocupa, para determinar
su admisión o desechamiento. El mismo reglamento en el artículo
14 señala que, en caso de existir alguna de las causales que establece
el artículo 13, el Secretario debe dictar un acuerdo por el que se
proponga a la Junta el desechamiento de la queja, y, sólo de no existir
motivos de desechamiento, es procedente que el mismo funcionario proceda
a emitir el acuerdo de Admisión de la queja y a realizar su emplazamiento.
Ya se ha dicho que en el presente caso existía una causa de notoria
improcedencia y por tanto de desechamiento de plano del escrito de queja,
pues no se había hecho acompañar por elemento probatorio alguno
que permitiera su admisión, tal y como lo establece le reglamento
en mérito. Por tanto, es indebido el actuar del Secretario Ejecutivo,
pues en el acuerdo de admisión que fue dictado en el presente procedimiento,
únicamente se señala que ‘...toda vez que el análisis
realizado en cumplimiento al artículo 15 inciso b) del reglamento
antes mencionado, no se advierte que exista alguna causal de desechamiento
se ACUERDA...’ Sin embargo, omitió realizar el estudio de la ya señalada
causal de desecamiento (sic) prevista por el tantas veces referido artículo
13 inciso d) del reglamento. En ese sentido, debe declararse nulo el emplazamiento
realizado a mi representado y desecharse la queja interpuesta, en estricto
cumplimiento a lo ordenado por los artículos 13, 14, 15 y 16 del
Reglamento del Consejo General para la Tramitación de los Procedimientos
para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas
Establecidas en el Titulo Quinto del Libro Quinto del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales. No está por demás
señalar que el inciso d) del artículo 13 del reglamento citado,
ha sido impugnado por mi representado ante la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación por vía de un
Recurso de Apelación aún pendiente de resolverse. Sin embargo,
por mandato del último párrafo del artículo 41 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 6
párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral, la interposición de los medios de impugnación
constitucionales o legales no produce efectos suspensivos sobre la resolución
o el acto impugnado. Es por esta razón que el contenido íntegro
del artículo 13 del reglamento, es derecho positivo y vigente y debe
ser respetado en sus términos por esta autoridad. Aunado a lo anterior,
en diversos criterios sustentados a la fecha por el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, el máximo órgano jurisdiccional
en la materia ha sostenido la importancia que implica que, en una queja,
antes de todo, se reúnan los requisitos mínimos para iniciar
el procedimiento administrativo sancionatorio, del tal suerte que esta autoridad
debe analizar los hechos de denuncia con el fin de contar que sean razonablemente
verosímiles y susceptibles de constituir una irregularidad sancionada
por la ley, lo que implica, en opinión del tribunal, que necesariamente
en las quejas se anexen pruebas con características de idoneidad
y eficacia, para contar, cuando menos con indicios suficientes que permitan
presumir la realización de la (sic) conductas denunciadas. Dentro
la resolución del Recurso de Apelación identificado con el
de expediente SUP-RAP-047/2000, el mencionado Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, señaló lo siguiente: ...
Ahora bien, aún cuando se reconoce la facultad de investigación
que este órgano electoral tiene, para verificar la certeza de las
afirmaciones contenidas en la queja, cabe señalar que ( a decir el
propio tribunal) esta atribución tiene como condición que
existan elementos aún de carácter indiciario que permitan
arribar a que existe la factibilidad jurídica de llegar a la comprobación
de los mismos, pero como puede observarse el escrito de queja en estudio,
es imposible ejercitar la facultad de investigación puesto que no
se cuenta con un solo elemento probatorio –aún de carácter
indiciario- que conduzca a tal fin, de tal suerte que las manifestaciones
personales, genéricas, abstractas y sin sustento jurídico
para siquiera iniciar un procedimiento sancionatorio mucho menos para pensar
en la posibilidad de una sanción al partido que represento. Cabe
señalar que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
en la resolución emitida con motivo del Recurso de Apelación
SU-RAP-042/2000, señaló que la etapa previa de desahogo de
denuncia, debe de analizarse en aras de la seguridad jurídica de
los gobernados, en la que desde luego participan los partidos políticos,
que la autoridad cuente seriamente con indicios de la responsabilidad del
denunciado y los elementos probatorios que sustenten tal conclusión,
de tal manera que ante la ausencia de uno de estos dos requisitos esenciales
lo procedente es el desechamiento de la queja. En tales condiciones
y ante lo evidente de la ausencia de material probatorio que sustenten-aún
en su carácter de indicio-los extremos de las afirmaciones de los
quejosos, lo procedente es el desechamiento de la queja interpuesta. Tampoco
debe pasar desapercibido para esta autoridad, que el Consejo General, al
resolver el expediente Q-CFRPAP 32/00 PRD VS PRI, resolvió tres consideraciones
esenciales, para desechar la entonces queja presentada por el Partido de
la Revolución Democrática, que a saber son las siguientes:
- Que los procedimientos sancionatorios no pueden,
ni deben iniciarse sin que se encuentre debidamente acreditada cuando
menos una presunta responsabilidad,
- Que una queja que se presentaba sin material probatorio,
resultaba notoriamente frívola, y que representaban únicamente
inferencias no sustentadas del actor, que un procedimiento de queja
puede involucrar situaciones jurídicas del denunciado, y que por
seguridad jurídica, los requisitos sobre la probable (sic) responsabilidad
del denunciado y del material probatorio que la sustente, deben de considerarse
por orden jurídico como requisitos mínimos de procedibilidad
de los procedimientos sancionatorios,
a) Que la ausencia de tales elementos traen como consecuencia el
desechamiento de la queja instaurada. Como se dijo, tales consideraciones
fueron sustentadas por el órgano superior de dirección de
este Instituto y ratificadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación (al resolver el recurso de apelación identificado
con la clave SUP-RAP-042/2000 de fecha veintiséis de febrero de dos
mil uno), por lo que este cuerpo colegiado respetando un principio mínimo
de congruencia debe desechar la queja interpuesta. A efecto de robustecer
lo manifestado hago valer los siguientes criterios de jurisprudencia. QUEJAS
POR IRREGULARIDADES SOBRE LOS INGRESOS O EGRESOS DE UN PARTIDO O AGRUPACIÓN
POLÍTICA, PARA SU PROCEDENCIA, EL DENUNCIANTE NO DEBE DEMOSTRARLAS
DE MANERA FEHACIENTE. ... QUEJAS SOBRE FINANCIAMIENTO. PROCEDIMIENTO
PRELIMINAR QUE DEBE SATISFACERSE PARA SU TRÁMITE. ... E X
C E P C I O N E S La de Falta de Acción y de Derecho.-
Se hace valer la excepción de falta de acción y de derecho,
pues en ninguna parte del escrito de los quejosos se puede apreciar que
soliciten el inicio de un procedimiento administrativo de sanciones en contra
de mi representado en los términos de lo dispuesto por el Título
Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales. Por el contrario, muestran una profunda confusión de
la instancia hacia la que están acudiendo buscando satisfacer sus
pretensiones, pues señalan órganos responsables como si se
encontraran incoando un procedimiento de queja conforme al Estatuto del
Partido de la Revolución Democrática. Por otro lado, solicitan
en hoja cuatro de su escrito de queja, que el Instituto revoque ‘...’
Como puede apreciarse, los quejosos carecen de acción y de derecho
para solicitar al Instituto el inicio de un procedimiento en contra de mi
representado, pues su solicitud está encaminada a que se revoquen
actos internos del Partido de la Revolución Democrática y
para que se modifiquen actuaciones de su elección interna, lo cual
escapa a las atribuciones del Instituto Federal Electoral. Los únicos
facultados para acceder a las peticiones de los inconformes (en el supuesto
no aceptando de que fueran fundadas), serían las instancias internas
del propio partido, pues el Instituto Federal Electoral carece de facultades
constitucionales y legales para intervenir revocando o modificando actos
realizados en una elección interna de un partido político.
Por tanto, debe desecharse de plano la queja que se contesta.
Sin embargo, si la Junta General y en su momento el Consejo General del
Instituto Federal Electoral decidieran entrar al estudio de fondo del asunto,
procedo ad cautelam, a dar: CONTESTACIÓN A LOS HECHOS Y
AL DERECHO Respecto a la militancia de los quejosos la misma
ya ha sido desvirtuada en una de las causas de improcedencia hechas valer
en párrafos que anteceden, por lo que en obvio de inútiles
repeticiones pido se me tenga por reproducidos dichos argumentos como si
a la letra se insertasen en el presente párrafo. No sobra decir que
si esta autoridad determinara realizar el estudio de fondo del asunto, de
ninguna manera podría concluir alguna posible violación en
perjuicio de los quejosos, pues como se ha señalado ampliamente,
para poder acreditar que los presuntos hechos les causan algún perjuicio
en su acervo jurídico, era premisa fundamental que acreditaran su
carácter de militantes, lo cual no hicieron. Ahora bien, en relación
al escrito de queja:
- Los inconformes señalan una serie de órganos,
a su juicio ‘responsables de las violaciones legales, estatutarias y reglamentarias.’
Cabe señalar que, los inconformes confunden su escrito con el de
alguna queja que pudieran presentar ante las instancias internas del partido,
como ya se ha hecho notar con antelación. Ante el Instituto Federal
Electoral sólo puede existir un presunto responsable en el procedimiento
que ahora nos ocupa: el Partido de la Revolución Democrática;
que, en el presente caso, comparece al procedimiento por mi conducto, en
mi carácter de representante legal ante el Instituto y con fundamento
en los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios que se señalan
en el proemio del presente escrito.
- Con relación al apartado de la queja en
el que se enlistan supuestas ‘violaciones legales-estatutarias y reglamentarias’,
estas se reiteran en el apartado de hechos del mismo escrito de queja,
razón por la cual haremos alusión a ellas al responder en
lo individual cada uno de los hechos.
- En cuanto a los hechos:
Los hechos marcados con los números uno,
dos y tres del escrito de queja, son ciertos. El hecho cuarto, es oscuro
en demasía, puesto que los quejosos no señalan la forma en
que los órganos del Partido de la Revolución Democrática
han trasgredido los numerales estatutarios y legales que mencionan por lo
que, ante su deficiencia, debe desestimarse. El hecho quinto, es subjetivo
puesto que los quejosos nunca señalan de manera objetiva cuáles
órganos de dirección han tenido las supuestas actitudes de
falta de equidad, imparcialidad y legalidad a que se refieren, manifestando
el modo, tiempo, lugar y circunstancias particulares en que se desarrollaron
tales supuestos eventos, así como a que grupo u organizaciones ha
recaído un beneficio derivado de las conductas denunciadas. Ante
lo irregular del planteamiento, deben desatenderse tales manifestaciones.
El hecho sexto, está plagado de galimatías, puesto que los
quejosos nunca expresan de manera clara las supuestas ‘trasgresiones’ a
las normas estatutarias del Partido de la Revolución Democrática,
respecto a la campaña de inscripción, de los plazos contenidos
para la verificación del proceso interno de renovación de
órganos partidistas o de la acusación del presunto proceder
faccioso del proceso de afiliación. Esto es, solo se dedican a realizar
imputaciones de manera genérica de supuestas violaciones a las normas
que rigen el proceso electoral interno del Partido de la Revolución
Democrática, sin especificar las personas u organismos del Partido
que estarían involucrados, la forma en que se habrían desarrollado
tales violaciones, el tiempo en que supuestamente habrían sucedido,
omitiendo además aportar algún elemento probatorio que sustentara
tales afirmaciones, por lo que también en este caso debe considerarse
inoperantes sus manifestaciones. En el hecho séptimo, también
se hacen manifiestas las expresiones carentes de sustento, pues los inconformes
manifiestan una serie de imprecisiones e incoherencias. Se imputa la entrega
indiscriminada de solicitudes de afiliación a corrientes políticas
del partido, sin expresar a cuales (sic) y en que (sic) tiempo sucedieron
los supuestos eventos. Señalan una presunta visita y solicitud al
Comité Ejecutivo Nacional sin acreditar tales hechos. Manifiestan
que se les informó verbalmente sobre el número de solicitudes
de afiliación enviadas y recibidas. Sin embargo, sus afirmaciones
también en este caso constituyen meros argumentos dogmáticos
y subjetivos, pues no aportan elemento probatorio alguno para acreditar
su dicho, razón por la cual deben desestimarse. El hecho octavo es
cierto. El hecho noveno es cierto, en cuanto a la integración a la
que alude respecto del Comité Auxiliar del Servicio Electoral en
el Estado de Querétaro, pues efectivamente se integra por los CC.
Braulio Ibarra Cruz (Presidente), Rosa María Rodríguez Atilano
y David Valencia Contreras. Sin embargo es falso que se hubiera instalado
el tercer día del plazo para registro de aspirantes a los cargos
a los que hace referencia. Independientemente de lo anterior, el hecho en
la parte que se contesta carece de relevancia alguna, pues en el supuesto
no aceptado que así hubiera ocurrido, tal circunstancia no hubiera
causado agravio alguno a los inconformes o algún otro militante del
partido en el estado, pues fue respetado el derecho de todos los miembros
del partido a registrar sus candidaturas a los cargos de elección
interna. Tan es así, que los quejosos se ostentan como supuestos
candidatos, sin que sea motivo de inconformidad el que se les hubiera impedido
u obstaculizado su registro y, por el contrario, en el hecho inmediato posterior
(décimo), reconocen expresamente que el registro de candidatos se
realizó sin eventualidad alguna. Los hechos décimo, décimo
primero, duodécimo y décimo tercero, por su íntima
relación se contestan de manera conjunta. El reconocimiento de los
quejosos sobre la ausencia de irregularidades dentro de la etapa de registro
de candidatos, es un elemento que desvirtúa por sí mismo la
presunta violación a la normatividad que el Partido de la Revolución
Democrática está obligado a observar, sin que sea óbice
para lo anterior, lo señalado en el hecho undécimo, pues no
se encuentra acreditado los plazos de registro a que aluden los promoventes
y por qué tampoco se observa la trasgresión sobre la asignación
del orden de las fórmulas a registrar. Es más, ni siquiera
señalan cuál disposición legal, Estatutaria o reglamentaria
podría haberse violado al momento de asignarles determinado número
de fórmula. Tampoco existe elemento objetivo alguno para inferir
siquiera la injerencia del Comité Ejecutivo Nacional, o de las expresiones
políticas a que aluden los promoventes, o la presencia de ‘Delegados’,
o de gastos irregulares, o la existencia de una supuesta conferencia de
prensa mencionada. Esto es, nuevamente los promoventes se dedican a realizar
manifestaciones personales y dogmáticas de eventos cuya existencia
no se prueba, por lo que sus manifestaciones deben desestimarse.
En el hecho décimo cuarto, los promoventes realizan una serie de
manifestaciones temerarias, al señalar que el Partido de la Revolución
Democrática no cuenta con un ‘padrón de afiliados’ confiable.
No señalan sin embargo, con que elementos técnicos sustentan
tal afirmación. Es más, manifiestan una profunda confusión
respecto a los procedimientos internos del partido, pues para la elección
interna del Partido de la Revolución Democrática se utilizará
la Base de Datos de Miembros del partido y no el ‘padrón de afiliados’
a que aluden los quejosos. Por otro lado, no acreditan que hayan solicitado
a la instancia competente interna del Partido alguna solicitud de información
respecto a la Base de Datos de Miembros del partido y que ésta se
les hubiera negado. Más aún, su contradicción es más
que lamentable, pues los mismos reconocen que existe un padrón definido
y firme y que en aras de informar de manera trasparente sobre su contenido,
el mismo se encuentra para su publicidad, entre otros medios, en internet;
resultando falso que el mismo pueda ser modificable, por su carácter
definitivo, además se insiste los quejosos no señalan por
que (sic) el padrón puede ser reformado, por lo que las manifestaciones
a que se contraen deben ser desechadas. No acreditan tampoco su afirmación
de que fue violado su derecho de acceso a la información interna
del partido, más (sic) sin embargo se contradicen cuando afirman
que dicha información aparece en internet. Respecto a los hechos
décimo quinto, décimo séptimo y décimo octavo,
estos se contestan de manera conjunta por su íntima relación.
Debe decirse que también en este caso deben ser inoperantes las manifestaciones
vertidas, pues se refieren a presuntas irregularidades respecto a la definición
de los ámbitos territoriales de participación de los afiliados
(guía amarilla), por la supuesta contradicción entre las propuestas
realizadas por el Comité Municipal y la publicación definitiva;
sin que presenten los quejosos documento probatorio alguno que permita sustentar
su dicho. Era requisito indispensable ofrecer, en vía de prueba,
los resolutivos de cada Comité Municipal y el Encarte de la ‘guía
amarilla’, para que de su compulsa o confrontación se estuviera en
la posibilidad de observar de manera particular las presuntas irregularidades
a que se refieren en los promoventes. Esto es, al estar obligados los promoventes
a la carga de la prueba del hecho denunciado, y no haberse aportado documento
alguno para acreditar su dicho, es claro que su queja carece de seriedad
y sus manifestaciones no merecen ser tomadas en cuenta. Aunado a lo anterior
debe decirse que como lo estuvieron realizando dentro del contenido de la
queja en estudio, los quejosos nunca manifiestan de manera concatenada,
clara y sustentada en elementos de convicción, la existencia de personas
que se dice participaron en presuntas irregularidades cometidas en contra
de la normatividad del Partido de la Revolución Democrática.
Tampoco señalan las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que
supuestamente se desarrollaron los hechos denunciados. Al no probarse los
supuestos hechos por los que se quejan, con mayor razón no puede
siquiera inferirse alguna posible responsabilidad de cualquiera de los órganos
o integrantes del Partido de la Revolución Democrática, en
la comisión de alguna conducta contraria al marco estatutario o legal.
Al no acompañarse una sola prueba que permitiera (al menos de manera
indiciaria), generar alguna presunción respecto a la veracidad de
lo manifestado por los promoventes, no resulta procedente que este Instituto
despliegue su facultad de investigación, por lo que, en términos
de los argumentos de hecho y de derecho, así como de los criterios
de jurisprudencia y de los antecedentes jurisdiccionales hechos valer en
el cuerpo del presente ocurso, solicito se proponga el desechamiento de
la queja instaurada por los inconformes en contra del Partido de la Revolución
Democrática o, en su caso, se declare improcedente. Ahora bien, el
Partido de la Revolución Democrática ha cuidado que cada una
de las etapas de su elección interna se desarrolle con estricto apego
a su Estatuto y por ende a las disposiciones constitucionales y legales
en la materia. Si en algunos casos fue necesario ampliar algunos de los
plazos originalmente establecidos, tal circunstancia no puede ser motivo
de violación alguna al Estatuto del partido o alguna disposición
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto puede desprenderse de una simple lectura de la queja que se contesta,
en la que los inconformes no señalan disposición legal alguna
o de nuestro Estatuto que pudiera estarse conculcando. Por el contrario.
En el desarrollo de su inconformidad, puede apreciarse claramente que fueron
respetados los derechos de los miembros del partido de registrarse y postularse
a los cargos de dirección interna. Tan es así, que así
expresamente lo reconocen los quejosos en el hecho ‘Décimo’ de su
escrito. Es más, todos ellos se ostentan como presuntos candidatos
en la elección interna del partido político que represento.
El que fuera necesario en algunos caso ajustar algunos plazos, no implicó
de ninguna manera violación a derecho alguno de los miembros y militantes
del partido, pues todos los actos desplegados por las instancia del partido
fueron realizados con absoluto respeto al Estatuto. Por el contrario, con
los actos realizados, se ha logrado la adecuada conclusión de todas
y cada una de las etapas del proceso electoral interno, previas a la jornada
electoral que se efectuará el día 17 del presente mes y año.
Así también, se han salvaguardado principios superiores a
que obliga el mismo Estatuto y mandatos del Congreso Nacional, órgano
superior del Partido de la Revolución Democrática; pues se
ha permitido la debida integración de los órganos auxiliares
del Servicio Electoral del partido respetando con ello lo dispuesto por
el artículo 16 del Estatuto; se ha logrado la debida conformación
de los comités de base territoriales, en donde serán ubicados
los lugares de votación conforme a los artículos 5, 12 y Cuarto
Transitorio del Estatuto; se ha conformado la Base de Datos de miembros
del partido, con la que deben llevarse a cabo las elecciones conforme al
mandato de los artículos 4, 5, 12, Tercero y Quinto Transitorios
del Estatuto. Se ha buscado salvaguardar el derecho a ser votado de los
integrantes del partido que han sido postulados a cargos de dirección
interna (artículo 4 del Estatuto). Y sobre todo, con las actuaciones
realizadas en el proceso electoral interno, se ha garantizado que pueda
llevarse a cabo la elección el tercer domingo de marzo del presente
año, en estricto cumplimiento a lo que ordena el artículo
12 numeral 3 y el Sexto Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución
Democrática, cuya declaración de validez constitucional y
legal la realizó el mismo Consejo General del Instituto Federa Electoral."
VI. Con fecha dos de abril de dos
mil dos, se recibió el oficio número VE/0887/02 suscrito por el
Licenciado David Alejandro Delgado Arroyo, Vocal Ejecutivo de la Junta Local
de este Instituto en el estado de Querétaro, dirigido al C. Secretario
de la Junta General Ejecutiva, a través del cual manifiesta que:
"...no ha tenido conocimiento sobre la materia
de la queja del partido político en referencia. Derivado de lo anterior,
el 13 de marzo de los corrientes, se le hizo al partido en la entidad una
cordial invitación para que aportara elemento sobre la queja en mención
sin que hasta el momento se tenga información al respecto. ...se
solicitó a los Vocales Ejecutivos de las Juntas Ejecutivas Distritales
en el estado, su colaboración...se anexan las respuestas de cada
una de ellas..."
VII. Por acuerdo de fecha once de
abril del presente año, el Secretario de la Junta General Ejecutiva del
Instituto Federal Electoral tuvo por recibido el escrito de contestación
mencionado en el resultando V y ordenó dar vista a las partes para que
manifestaran lo que a su derecho conviniese, en términos de lo dispuesto
en el artículo 42, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación
de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación
de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro
Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VIII. Mediante proveído de
fecha dos de mayo de dos mil dos, el Secretario de la Junta General Ejecutiva
declaró cerrada la instrucción, atento a lo que dispone el artículo
42, párrafo 2, del Reglamento para la Tramitación de los Procedimientos
para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas
establecidas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales.
IX. Desahogado en sus términos
el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafos
1 al 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo
1 y 86, párrafo 1, inciso d), y l), del ordenamiento legal invocado,
la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en su sesión
ordinaria de fecha dieciocho de junio de dos mil dos.
X. Por oficio número JGE-088/2002
de fecha dieciocho de junio de dos mil dos, suscrito por el Secretario de la
Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se remitió el
Dictamen a los integrantes de la Comisión de Proyectos de Resolución
o Devolución.
XI. Recibido el Dictamen aprobado
por la Junta General Ejecutiva, la Comisión de Proyectos de Resolución
o Devolución en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de junio
de dos mil dos, instruyó al Secretario Técnico de la misma sobre
el sentido del anteproyecto de resolución, en términos de lo señalado
por el artículo 45, párrafo 1 del Reglamento para la Tramitación
de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación
de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro
Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XII. En sesión ordinaria de
la Comisión de Proyectos de Resolución o Devolución de
fecha veintiocho de junio de dos mil dos, se aprobó el proyecto de resolución
correspondiente, por lo que procede resolver al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo
270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene facultades para conocer
de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento
administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del
Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente para ser sometido, previos
los trámites a que se refieren los artículos 42, 43 y 44 del Reglamento
para la Tramitación de los Procedimientos para el Conocimiento de las
Faltas y Aplicación de Sanciones Administrativas establecidas en el Título
Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, a la consideración del órgano superior de Dirección,
para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la
materia determine lo conducente.
2.- Que de conformidad con lo que
establece el artículo 45 del Reglamento, se somete el dictamen y el proyecto
de resolución a la consideración del órgano superior de
Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código
de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso
procedan.
3.- Que en virtud de lo dispuesto
por el artículo 38, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral,
es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales
conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta,
así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático,
respetando la libre participación política de los demás
partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
4.- Que el dispositivo 39, párrafos
1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones
políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto
en el Título Quinto, del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado
y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del
Consejo General del Instituto Federal Electoral.
5.- Que el artículo 73 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece
que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable
de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas las
actividades del Instituto.
6.- Que el diverso 82, párrafo
1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución
del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos
nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al
Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así
como conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
7.- Que atento a lo que dispone el
artículo 3, párrafo 1, del Reglamento para la Tramitación
de los Procedimientos para el Conocimiento de las Faltas y Aplicación
de Sanciones Administrativas establecidas en el Título Quinto del Libro
Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
respecto del presente Dictamen, resulta aplicable, en lo conducente, la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
8.- Que por cuestión de orden,
procede entrar al estudio del capítulo de "Excepciones" planteado
por el Partido de la Revolución Democrática, en el que hace valer
"La falta de acción y derecho", expresando medularmente lo
siguiente:
"...los quejosos carecen de acción
y de derecho para solicitar al Instituto el inicio de un procedimiento en
contra de mi representado, pues su solicitud está encaminada a que
se revoquen actos internos del Partido de la Revolución Democrática
y para que se modifiquen actuaciones de su elección interna, lo cual
escapa a las atribuciones del Instituto Federal Electoral. Los únicos
facultados para acceder a las peticiones de los inconformes...serían
las instancias internas del propio partido..."
De la trascripción anterior se desprende
que el Partido de la Revolución Democrática expone dos "excepciones"
a saber: la primera relacionada con la falta de acción derivada del hecho
de que los denunciantes carecen de legitimación para denunciar actos
internos del Partido (falta de legitimación ad causam), y la segunda,
derivada de que los quejosos no hicieron valer previamente sus peticiones ante
las instancias previas del propio partido (falta de legitimación ad
processum).
Resulta infundada la primera excepción
planteada por el denunciado, en lo relativo a la falta de acción y derecho
de los denunciantes, pues de acuerdo con lo que se prescribe en los artículos
27, párrafo 1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo
1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el H. Tribunal Electoral
ha resuelto en repetidas ocasiones que cuando un ciudadano o militante de un
partido político presenta una queja o denuncia, el Consejo General
tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas por los partidos
políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas.
Se ha considerado que dentro de la categoría
de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales, tratándose
de los partidos políticos, cabe el incumplimiento, contravención
o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o bien,
derivada de la normatividad que el mismo partido se haya dado.
De esta manera, si en el artículo
269, párrafo 2, inciso a), del código electoral federal se establece
que los partidos políticos podrán ser sancionados cuando incumplan
las obligaciones previstas en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico,
en tanto que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral,
a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen la
obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar los
procedimientos que señalen los estatutos para la postulación de
candidatos, entonces, resulta por demás incuestionable que el Consejo
General del Instituto sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones
consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político.
Aunado a que el Consejo General tiene como
atribución expresa la contemplada en el artículo 82, párrafo
1, inciso h) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
que a la letra dice:
"Artículo 82 1. El Consejo General
tiene las siguientes atribuciones: .... h) Vigilar que las actividades de
los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas
se desarrollen con apego a este Código y cumplan con las obligaciones
a que están sujetos;"
Por su parte el artículo 38 que contempla
las obligaciones a que están sujetos los partidos políticos expresa
en el párrafo 1, incisos a) y e) lo siguiente:
"Artículo 38 1.- Son obligaciones de
los partidos políticos nacionales: a) Conducir sus actividades dentro
de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los
principios del estado democrático, respetando la libre participación
política de los demás partidos políticos y los derechos
de los ciudadanos; e) Cumplir sus normas de afiliación y observar
los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación
de candidatos."
De la interpretación gramatical del
precepto antes mencionado se advierte la obligatoriedad de que los militantes
y los partidos políticos observen sus estatutos.
En este sentido, los procedimientos señalados
en el estatuto del Partido de la Revolución Democrática y en el
Reglamento General de Elecciones y Consultas necesariamente deben ser observados
por los miembros del partido denunciado en todo el procedimiento interno de
postulación y elección de candidatos a las dirigencias estatales
y municipales.
Dicha observancia obligatoria de los ordenamientos
internos necesariamente se debe llevar a cabo en todo el procedimiento electoral
llevado a cabo, desde el inicio de los actos preparatorios de la elección
hasta la declaración de validez de la misma, incluyendo los recursos
o medios de impugnación previamente establecidos en las normas internas.
Ahora bien el inciso e) del artículo
38 antes mencionado no distingue a que candidaturas se refiere, cuando obliga
a observar los estatutos en la "postulación de candidatos",
por lo que bajo una correcta interpretación gramatical se debe entender
que se refiere a todas las candidaturas que se desarrollen al interior del partido
político de que se trate.
No siendo dable interpretar que tal obligación
únicamente es aplicable a la postulación de candidatos a puestos
de elección popular, toda vez que de haber sido ésta la voluntad
del legislador así se hubiera insertado en la norma.
Resulta aplicable a dicha interpretación
el principio jurídico que dice "lo que la ley no distingue no se
debe distinguir", es decir en el inciso e) antes mencionado no expresa
a que postulación de candidatos es aplicable la observancia de los procedimientos
estatutarios, lo que deja ver, que en toda postulación de candidatos
que se realice en el seno de los partidos políticos debe imperar la aplicación
irrestricta de los procedimientos estatutarios para tal efecto emitidos.
Lo anterior ha sido reconocido por la H.
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
que a continuación se expresa:
"ELECCIONES
INTERNAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL TIENE ATRIBUCIONES PARA CONOCER DE INFRACCIONES A LOS
ESTATUTOS E IMPONER LAS SANCIONES RESPECTIVAS.
De acuerdo con lo que se prescribe en los artículos 27, párrafo
1, inciso d); 38, párrafo 1, inciso e); 82, párrafo
1, incisos w) y z); 269, párrafo 2, inciso a), y 270 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando un ciudadano
presenta una queja o denuncia, el Consejo General del Instituto Federal
Electoral tiene atribuciones para vigilar la aplicación de las bases
de las convocatorias que los partidos políticos emiten en sus comicios
internos y otras disposiciones estatutarias o internas. En efecto, el referido
Consejo General tiene atribuciones para conocer de las infracciones cometidas
por los partidos políticos y, en su caso, imponer las sanciones respectivas,
más si se considera que, dentro de la categoría jurídica
de infracciones, así como de faltas o irregularidades electorales,
tratándose de los partidos políticos, caben las conductas
que estén tipificadas en la ley y se realicen por los partidos políticos,
independientemente de las responsabilidades en que incurran sus dirigentes,
miembros o simpatizantes, las cuales se traducen en el incumplimiento, contravención
o violación de lo dispuesto en alguna disposición legal, o
bien, derivada de los acuerdos o resoluciones del Instituto Federal Electoral.
De esta manera, si en el artículo 269, párrafo 2, inciso
a), del código electoral federal se establece que los partidos políticos
podrán ser sancionados cuando incumplan las obligaciones previstas
en el artículo 38 del mismo ordenamiento jurídico, en tanto
que en el inciso e) del párrafo 1 de este último numeral,
a su vez, se determina que los partidos políticos nacionales tienen
la obligación de cumplir sus normas de afiliación y observar
los procedimientos que señalen los estatutos para la postulación
de candidatos, entonces, resulta que el Consejo General del Instituto Federal
Electoral sí tiene atribuciones para conocer de las infracciones
consistentes en el incumplimiento de obligaciones legales del partido político
y, en esa medida, con la suficiente cobertura legal, cuando se actualicen
tales infracciones por la inobservancia de disposiciones estatutarias relativas
a los procedimientos para la postulación de candidatos. Lo anterior
es aplicable aun en los casos en que los partidos políticos prevean
las normas explícitas y específicas para la postulación
democrática de sus candidatos en una disposición partidaria
distinta y complementaria de los estatutos, en virtud de que materialmente
deben considerarse como parte integrante de los propios estatutos, en términos
de lo dispuesto en el artículo 27, párrafo 1, inciso d), del
código electoral federal, independientemente de que en los formalmente
llamados estatutos sólo se establezcan reglas genéricas, ya
que una conclusión diversa de lo que aquí se razona permitiría
la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista en el
artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal
de referencia, lo cual resulta inadmisible. Sala Superior. S3EL 098/2001.Recurso
de apelación. SUP-RAP-033/2000. Partido de la Revolución Democrática.
1 de septiembre de 2000. Mayoría de 6 votos. Ponente: José
de Jesús Orozco Henríquez. Secretario: Juan Carlos Silva Adaya.
Disidente: Eloy Fuentes Cerda."
De acuerdo con lo que ha sostenido el H.
Tribunal Electoral, una conclusión diversa de lo que aquí se razona
permitiría la clara elusión de obligaciones legales, como la prevista
en el artículo 38, párrafo 1, inciso e), del ordenamiento legal
de referencia, lo cual resulta inadmisible. En otras palabras, siendo las disposiciones
del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales de orden
público, su cumplimiento, por regla general, no puede quedar al arbitrio
de sus destinatarios, sino que tienen eficacia obligatoria incondicional.
De lo expuesto resulta innegable la competencia
del Instituto para conocer, sustanciar y, en su caso, imponer sanciones a los
partidos políticos tratándose de violaciones cometidas en sus
elecciones internas, lo que trae como consecuencia la posibilidad evidente de
revisar la legalidad de las resoluciones emitidas por las Comisiones Nacional
y Estatal de Garantías y Vigilancia, como en el caso que nos ocupa.
En otro orden de ideas, resulta fundada
la excepción que hace valer el Partido de la Revolución Democrática,
que hace consistir en el hecho de que los únicos facultados para acceder
a las peticiones de los inconformes serían las instancias internas del
propio partido (en el entendido de que una vez agotadas las instancias internas,
el Instituto cuenta con las facultades para revisar el cumplimiento de la legalidad
de sus actos en los términos apuntados con antelación).
Para arribar a la conclusión anterior,
debe tomarse en cuenta que los partidos políticos son entidades de interés
público que tienen entre otros fines, el de promover la participación
del pueblo en la vida democrática y el hacer posible el acceso de los
ciudadanos al poder público, de acuerdo con los programas, principios
e ideas que postulan. Es así que la actuación de los partidos
políticos queda sujeta a lo dispuesto en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales.
En este sentido los partidos políticos
nacionales rigen sus actos y vida interna de conformidad con su declaración
de principios, programa de acción y fundamentalmente con apoyo en sus
estatutos, tal y como se desprende de los artículos 24, 25, 26 y 27 del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la
letra dicen:
"ARTÍCULO 24
1. Para que una organización pueda ser registrada
como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes
requisitos: a) Formular una declaración de principios y, en congruencia
con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades;
y ... ARTÍCULO 25 1. La declaración de principios
invariablemente contendrá, por lo menos: a) La obligación
de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones
que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter
político, económico y social que postule; c) La obligación
de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subordine a cualquier organización
internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos
extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase
de apoyo económico, político o propagandístico proveniente
de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión
o secta, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas
e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código
prohíbe financiar a los partidos políticos; y d) La obligación
de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía
democrática. ARTÍCULO 26 1. El programa de acción
determinará las medidas para: a) Realizar los postulados y alcanzar
los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer
políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c) Formar ideológica
y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al
adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la
participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
ARTÍCULO 27 1. Los estatutos establecerán: a)
La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores
que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La
denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas
o raciales; b) Los procedimientos para la afiliación individual,
libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y
obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar
personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el
de poder ser integrante de los órganos directivos; c) Los procedimientos
democráticos para la integración y renovación de los
órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones
de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos,
con los siguientes: I. Una asamblea nacional o equivalente; II. Un comité
nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido; III.
Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano
responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros
y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales
y de campaña a que se refiere el párrafo 1 del artículo
49-A de este Código. d) Las normas para la postulación democrática
de sus candidatos; e) La obligación de presentar una plataforma electoral,
para cada elección en que participe, sustentada en su declaración
de principios y programas de acción; f) La obligación de sus
candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante la campaña
electoral en que participen; y g) Las sanciones aplicables a los miembros
que infrinjan sus disposiciones internas y los correspondientes medios y
procedimientos de defensa."
En este entendido, tanto los órganos
internos, como los militantes del Partido de la Revolución Democrática
se encuentran constreñidos en su actuación a la observancia de
sus documentos básicos.
En el caso que nos ocupa el estatuto del
Partido de la Revolución Democrática prevé en los artículos
18 y 20 las facultades y obligaciones de las Comisiones Nacional y Estatal de
Garantías y Vigilancia, que en lo medular expresan:
"Artículo 18º. Los órganos
de garantías y vigilancia
1. Los Consejos Nacional y Estatales del Partido
designarán en sus respectivos ámbitos de competencia a los
órganos jurisdiccionales encargados de garantizar los derechos de
los afiliados del Partido y vigilar la aplicación del presente Estatuto,
los cuales se denominarán <<comisiones de garantías
y vigilancia>>. En el desempeño de sus actividades, estas comisiones
se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad. 2. Estas comisiones deberán atender
en todo momento el fondo de los asuntos que se les planteen. Sus resoluciones
serán de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos
del Partido. 3. Las comisiones nacional y estatales de garantías
y vigilancia se integrarán de acuerdo con las bases siguientes: ....
7. Las comisiones nacional y estatales de garantías y vigilancia
tendrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, las siguientes
atribuciones: a. Proteger los derechos de los miembros del Partido; b. Determinar
las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones de los miembros
y órganos del Partido; c. Garantizar el cumplimiento de este Estatuto;
d. Aplicar las sanciones estatutarias y reglamentarias; e. Resolver consultas
y controversias sobre la aplicación de este Estatuto; f. Requerir
la información necesaria para el desempeño de sus funciones.
... 9. La Comisión de Nacional de Garantías y Vigilancia conocerá:
a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos
nacionales, en única instancia; b. De las quejas por actos u omisiones
de los órganos estatales o municipales en segunda instancia después
de la resolución correspondiente de la Comisión Estatal de
Garantías y Vigilancia, o cuando ésta no haya sido integrada
o no dictase resolución en sesenta días a partir de la presentación
del escrito de queja, en única instancia; c. De las quejas, consultas
o controversias de significado nacional, en única instancia. 10.
Las comisiones estatales de garantías y vigilancia conocerán:
a. De las quejas por actos u omisiones de los integrantes de los órganos
estatales y municipales, en primera instancia; b. De las quejas por actos
u omisiones de los órganos estatales y municipales, en primera instancia;
c. De las quejas, consultas y controversias de significado estatal y municipal,
en primera instancia. Artículo 20º. Procedimientos y sanciones
1. Todo miembro o instancia del Partido podrá ocurrir ante las
comisiones de garantías y vigilancia para hacer valer sus derechos
o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias, cuando estime que han
sido violados o vulnerados por órgano, instancia de dirección,
de representación o por alguna resolución de cualquiera de
éstos; por sus integrantes o cualquier miembro, mediante la presentación
del escrito de queja. 2. Las comisiones de garantías y vigilancia
sólo podrán actuar a petición de parte interesada,
siempre y cuando sean miembros, órganos o instancias del Partido.
3. Cualquiera de las partes afectadas por resoluciones de las comisiones
estatales podrá interponer recurso de apelación ante la Comisión
Nacional, dentro de los quince días hábiles siguientes a la
fecha en que se comunicó legalmente la resolución. El recurso
de apelación deberá ser resuelto dentro de los treinta días
hábiles siguientes a que la comisión reciba el expediente
relativo, salvo en casos urgentes, que se resolverán correspondientemente.
4. Las resoluciones de las comisiones estatales que no sean apeladas en
los términos del artículo anterior, así como las emitidas
por la Comisión Nacional, serán inatacables."
De las normas transcritas se desprenden
los derechos con que cuenta todo afiliado a ocurrir ante dichas comisiones para
hacer valer sus derechos o exigir el cumplimiento de las normas estatutarias,
cuando estime que han sido violados o vulnerados por un órgano, instancia
de dirección, de representación o por alguna resolución
de cualquiera de éstos, por sus integrantes o cualquier afiliado, mediante
la presentación del escrito de queja, en cuyo caso sólo podrán
actuar a petición de parte interesada.
Además, las resoluciones emitidas
por las comisiones estatales de garantías de conformidad con el artículo
20, párrafo 3 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática
son susceptibles de ser apeladas ante la Comisión Nacional, cuyas resoluciones
sí tendrán en consecuencia el carácter de definitivas e
inatacables, como lo prevé el párrafo 4 de la norma antes mencionada.
Se advierte, en consecuencia, que los afiliados
del partido denunciado cuentan de manera expresa y clara con los medios de defensa
y de protección a sus derechos, que permiten defender en el seno del
Partido mismo la legalidad de los actos de sus órganos internos.
Aunado a lo anterior, es importante destacar
que dentro de las obligaciones que tienen los partidos políticos se encuentra
la prevista en el artículo 38, párrafo 1, inciso f), que a la
letra dice:
"Artículo 38 1. Son obligaciones
de los partidos políticos nacionales: ... f) Mantener en funcionamiento
efectivo a sus órganos estatutarios; ..."
Tal obligación permite que las comisiones
de garantías y vigilancia se encuentren en todo momento expeditas para
conocer de las presuntas irregularidades, incumplimientos u omisiones que generen
agravio a sus afiliados, para efecto de proteger los derechos legales y estatutarios
de los mismos. Considerar que no es necesario acudir a instancias internas conllevaría
a dejar sin vigencia los órganos estatutarios expresamente creados para
tales fines.
En este sentido, también los militantes
o afiliados tienen el deber de observar sus normas estatutarias, como lo es
el recurrir ante las instancias internas para dirimir los conflictos que surjan
al interior del partido, como lo prevé el artículo 4, párrafo
2, incisos a) y b) del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática,
que a la letra dice:
"Artículo 4. (...) 2.
Todo miembro del Partido esta obligado a: a). Conocer y respetar la Declaración
de Principios, el Programa, la línea política, el presente
Estatuto y los demás acuerdos del Partido. b). Canalizar a través
de las instancias internas, del Partido sus inconformidades, acusaciones,
denuncias o quejas contra otros miembros del Partido, organizaciones y órganos
del mismo. ..."
En el caso que nos ocupa, los quejosos omitieron
el deber de acudir ante la comisión de garantías y vigilancia
del Partido de la Revolución Democrática para efecto de dirimir
la controversia planteada y dar la oportunidad de conocer de las presuntas irregularidades
a los órganos estatutarios antes señalados; lo anterior, no obstante
que está previsto en la normatividad interna del Partido el medio de
defensa legal para combatir las presuntas irregularidades señaladas.
En consecuencia, este Instituto como garante
del fortalecimiento del régimen de partidos y respetuoso del principio
de legalidad que debe imperar en el actuar cotidiano de los partidos políticos,
como parte de los fines a que se encuentra sujeto de conformidad con el artículo
69, en relación con el artículo 82, párrafo 1, inciso h)
ambos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
llega a la convicción de que en el caso que nos ocupa no es procedente
entrar al estudio de los hechos planteados por los quejosos en atención
a que no se agotaron las instancias previas contempladas en el estatuto del
partido denunciado.
A mayor abundamiento, debe dejarse en claro
que considerar lo contrario generaría que los propios afiliados del Partido
de la Revolución Democrática incumplan la obligación prevista
en el artículo 2 de su estatuto y, siendo que los miembros o afiliados
son el fundamento y pilar del instituto político como principales obligados
al respeto irrestricto de sus documentos básicos, no es jurídicamente
válido permitir una indiferencia e ignorancia de la obligación
de recurrir en vía primaria a las instancias previamente establecidas
por el Partido denunciado, como lo son las comisiones de garantías y
vigilancia.
En adición a lo anterior, el artículo
3, párrafo 1, del reglamento aplicable en la sustanciación de
los procedimientos administrativos prevé la aplicación de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en
lo que no se encuentre previsto.
Lo anterior reviste importancia, en virtud
de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral prevé en el artículo 10, párrafo 1, inciso d)
el principio de definitividad que expresa:
"ARTÍCULO 10
1. Los medios de impugnación previstos en
esta ley serán improcedentes en los siguientes casos: ... d) Que
no se hayan agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales
o locales, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones
electorales y en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado
o anulado, y..."
El citado precepto resulta aplicable al
procedimiento sancionatorio de mérito, en virtud de que el supuesto previsto
en el inciso d) que se menciona no se encuentra considerado en el reglamento
de la materia, situación que genera, la aplicación supletoria
del principio de definitividad citado, de conformidad con el artículo
3 reglamentario.
Como se ha apuntado con antelación,
los quejosos omitieron la obligación de acudir ante sus órganos
internos para plantear las presuntas violaciones de que se quejan en la presente
instancia, a pesar de existir el medio procedimental para recurrir tales actos
y que fueron creados por el instituto político denunciado para la solución
de sus conflictos, en términos de lo previsto por el artículo
2, inciso b) del estatuto del partido, situación que es de medular importancia
para determinar lo forzoso de recurrir ante las instancias internas en forma
previa y cumplir con el principio de definitividad en los actos sujetos a revisión
por parte de este Instituto.
En consecuencia, se acredita la causal de
improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1 inciso b)
de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
de aplicación supletoria al procedimiento administrativo en que se actúa,
por no haber agotado los quejosos las instancias previas previstas por los artículos
18 y 20 del estatuto del partido denunciado.
En mérito de lo expuesto se declara
fundada la excepción, a la que nos venimos refiriendo, expresada por
el denunciado. En consecuencia, resulta innecesario entrar al estudio de las
demás cuestiones planteadas por las partes en el procedimiento administrativo
que nos ocupa.
Vistos los razonamientos vertidos con anterioridad
se declara improcedente la presente queja y como consecuencia se sobresee la
misma en términos de lo dispuesto por el artículo 18, inciso a)
del reglamento de la materia, en relación con el artículo 10,
párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.
En atención a los antecedentes y
consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo
1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82,
párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones
y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida
por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal
antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I Ó N
PRIMERO.- Se
sobresee la queja presentada por los C.C. Javier Victorino Leyva, Pablo H. González
Loyola Pérez, José de Jesús Martínez García,
Aurelio Pájaro Galván, Francisco Hernández Sánchez,
Jesús Coca González, Trinidad del Socorro León Chable,
Martín Rueda Segura y Felipe Durán Moreno en contra del Partido
de la Revolución Democrática.
SEGUNDO.- Notifíquese por
estrados a los quejosos en términos de lo ordenado en el artículo
54, párrafo 4, del Reglamento de la materia, en relación con el
artículo 27, párrafo 6, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
TERCERO.- Se
ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente
concluido.
El presente proyecto de resolución
fue aprobado en sesión ordinaria de la Comisión de Proyectos de
Resolución o Devolución, de fecha veintiocho de junio de dos mil
dos, por cuatro votos a favor de los Consejeros Electorales Jacqueline Peschard
Mariscal, Alonso Lujambio Irazábal, Virgilio Rivera Delgadillo, Jesús
Cantú Escalante y un voto en contra del Consejero Electoral Jaime Cárdenas
Gracia.
La presente resolución fue aprobada,
en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 3 de julio de 2002,
por siete votos a favor y dos votos en contra.
EL CONSEJERO PRESIDENTE DEL CONSEJO GENERAL
MTRO. JOSE WOLDENBERG KARAKOWSKY
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EL SECRETARIO DEL CONSEJO GENERAL
LIC. FERNANDO ZERTUCHE MUÑOZ
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