Cómputos distritales

Reglas para la realización de recuentos

Establece que cuando exista indicio de que la diferencia entre el presunto candidato que haya obtenido el primer lugar en votación y el que haya obtenido el segundo lugar, sea igual o menor a un punto porcentual; y cuando al inicio de la sesión de cómputo el representante del partido que postuló al segundo de los candidatos lo haya solicitado de manera expresa, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Se seguirá el mismo procedimiento si dicha diferencia se establece durante o hasta la conclusión de la sesión. Se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.

Como indicio de que la votación es menor o igual a un punto porcentual, se considerará suficiente la presentación ante el consejo distrital de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.

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No tiene antecedente Cofipe, artículo 295.2 y 3

 

Para el recuento total de votos respecto de una elección, el consejo distrital dispondrá lo necesario para que dicho recuento no obstaculice el escrutinio y cómputo de las demás elecciones y concluya antes del domingo siguiente al de la jornada electoral.

Para la realización de este recuento, el presidente del consejo distrital dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del IFE, ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán, para trabajar en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que cada grupo tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos podrán nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente.

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No tiene antecedente Cofipe, artículo 295.4

 

Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate.

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No tiene antecedente Cofipe, artículo 295.5

 

Faculta al vocal ejecutivo que presida cada grupo encargado de una parte del recuento de los votos, para levantar un acta circunstanciada en la que consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma de votos por cada partido y candidato.

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No tiene antecedente Cofipe, artículo 295.6

 

El presidente del consejo distrital realizará en sesión plenaria la suma de los resultados consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado del recuento total de la votación en el acta final de escrutinio y cómputo de la elección de que se trate.

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No tiene antecedente Cofipe, artículo 295.7

 

Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido para el cómputo distrital de la votación para diputados, no podrán ser invocados como causa de nulidad ante el TEPJF. Tampoco podrá solicitarse al TEPJF que realice recuentos de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de recuento en los consejos distritales.

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No tiene antecedente Cofipe, artículo 295.8 y 9

 

El domingo siguiente al de la jornada electoral, el secretario ejecutivo, con base en la copia certificada de las actas de cómputo distrital de la elección presidencial, informará al CG, en sesión pública, la sumatoria de los resultados consignados en dichas actas, por partido y candidato. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades constitucionales y legales del TEPJF.

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No tiene antecedente Cofipe, artículo 310