Criterios aplicables para el registro de Candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los Partidos Políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2008-2009 
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DECIMOCUARTO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a
  Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que
  presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en
  ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un
  mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado
los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.
Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las
  candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección
democrático.
Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco
  candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas
  de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de
  elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del
voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas
internas de los partidos políticos.
DECIMOQUINTO. En la sesión del Consejo General señalada en el punto
  decimotercero del presente Acuerdo, en caso de que algún partido político o
  coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Federal
  de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General iniciará el
  procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 de dicho ordenamiento, por
  lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese
  momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo
  de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para
  otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido
  con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública
  al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el
  artículo 221, párrafo 1, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En
  ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas,
  contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda. 
Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente,
  ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con
  el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las
  candidaturas correspondientes, al partido o coalición que reincida, de conformidad
con el artículo 221, párrafo 2 del código de la materia.
DECIMOSEXTO. Para aplicar, en su caso, el artículo 221, párrafo 2, del código
  electoral federal, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará
  un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o coalición para
  determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito
  establecido en el artículo 219 de dicho código, excluyendo las candidaturas que
fueron producto de un proceso democrático.
Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo
  siguiente:
  - Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos contempla dos
    candidaturas de género distinto pero éstas no se encuentran alternadas, se
    procederá a invertir los lugares de los candidatos a fin de cumplir con el
    requisito establecido en la Ley.
 
 
- Si de la lista se desprende que todos o alguno de los segmentos no
    contemplan dos candidaturas de género distinto, entonces se procederá a
    ubicar en los lugares correspondientes en forma alternada a los primeros
    candidatos de género distinto al predominante que se encuentren en la lista,
    recorriendo los lugares hasta cumplir con el requisito en cada uno de los
    segmentos. Si aún así, no es posible ajustar el requisito o el porcentaje total
    de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las
    respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legalmente
    permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de
    propietarios de un mismo género no superen el sesenta por ciento y que los
    segmentos se integren por dos candidaturas de género distinto, iniciando con
    los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.
Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la
  negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa,
es decir, propietario y suplente.
Cualquier escenario no previsto en este Acuerdo, será resuelto por el Consejo
  General de este Instituto.
DECIMONOVENO. En caso de que algún partido o coalición solicite la sustitución
  o cancelación de registro de candidaturas, o que estas deriven de algún
  acatamiento de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
  Federación, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de género
  señaladas en los artículos 219 y 220, del Código en cita y, en su caso aplicará el
  procedimiento previsto en el artículo 221 del mencionado código en relación con
los puntos decimoquinto y decimosexto del presente Acuerdo.
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