DOF: 23/05/2014
DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

DECRETO por el que se expide la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. (Continúa de la Segunda Sección)

(Viene de la Segunda Sección)
TÍTULO CUARTO
De la Propaganda Electoral de los Candidatos Independientes
Artículo 423.
1. Son aplicables a los Candidatos Independientes, las normas sobre propaganda electoral contenidas en esta Ley.
Artículo 424.
1. La propaganda electoral de los Candidatos Independientes deberá tener el emblema y color o colores que los caractericen y diferencien de otros partidos políticos y de otros Candidatos Independientes, así como tener visible la leyenda: "Candidato Independiente".
TÍTULO QUINTO
De la Fiscalización
Artículo 425.
1. La revisión de los informes que los aspirantes presenten sobre el origen y destino de sus recursos y de actos para el apoyo ciudadano según corresponda, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto.
Artículo 426.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes de ingresos y egresos que presenten los Candidatos Independientes respecto del origen y monto de los recursos por cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
2. Las autoridades competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de cinco días hábiles, los requerimientos de información que respecto a las materias bancaria, fiduciaria y fiscal les formule la unidad técnica de fiscalización del Instituto.
Artículo 427.
1. La Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto, tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:
a)    Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los aspirantes y Candidatos Independientes. Los informes especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido en el manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable;
b)    Ordenar la práctica de auditorías, directamente o a través de terceros, a las finanzas de los aspirantes y Candidatos Independientes;
c)    Ordenar visitas de verificación a los aspirantes y Candidatos Independientes con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes, y
d)    Las demás que le confiera esta Ley o el Consejo General.
Artículo 428.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto tendrá como facultades, además de las señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, las siguientes:
 
a)    Regular el registro contable de los ingresos y egresos de los aspirantes y Candidatos Independientes, las características de la documentación comprobatoria sobre el manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en esta Ley;
b)    Proponer a la Comisión de Fiscalización la emisión de las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los aspirantes y Candidatos Independientes;
c)    Vigilar que los recursos de los aspirantes y Candidatos Independientes tengan origen lícito y se apliquen estricta e invariablemente a las actividades señaladas en esta Ley;
d)    Recibir y revisar los informes de ingresos y egresos, así como de gastos de los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano de los aspirantes y de campaña de los Candidatos Independientes, así como los demás informes de ingresos y gastos establecidos por esta Ley;
e)    Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto vinculado a los mismos;
f)     Proporcionar a los aspirantes y Candidatos Independientes la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Libro;
g)    Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas que se presenten y proponer a la consideración de la Comisión de Fiscalización la imposición de las sanciones que procedan;
h)    Requerir a las personas físicas o morales, públicas o privadas, que tengan relación con las operaciones que realicen los aspirantes y Candidatos Independientes, la información necesaria para el cumplimiento de sus tareas respetando en todo momento las garantías del requerido. Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán acreedores a las sanciones correspondientes, y
i)     Las demás que le confiera esta Ley, la Comisión de Fiscalización o el Consejo General.
Artículo 429.
1. En el ejercicio de sus facultades, la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto deberá garantizar el derecho de audiencia de los aspirantes y Candidatos Independientes con motivo de los procesos de fiscalización a que se refiere el presente Título.
2. Los aspirantes y Candidatos Independientes tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y egresos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 430.
1. Los aspirantes deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes del origen y monto de los ingresos y egresos de los gastos de los actos tendentes a obtener el apoyo ciudadano del financiamiento privado, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
a)    Origen y monto de los ingresos, así como los egresos realizados de la cuenta bancaria aperturada;
b)    Acompañar los estados de cuenta bancarios, y
c)    Entregarlos junto con la solicitud de registro a que se refiere esta Ley.
Artículo 431.
1. Los candidatos deberán presentar ante la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto los informes de campaña, respecto al origen y monto de los ingresos y egresos por cualquier modalidad de financiamiento, así como su empleo y aplicación, atendiendo a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
 
2. En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para financiar los gastos correspondientes a los rubros señalados en esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
3. El procedimiento para la presentación y revisión de los informes se sujetará a las reglas establecidas en la Ley General de Partidos Políticos.
TÍTULO SEXTO
De los Actos de la Jornada Electoral
CAPÍTULO I
De la Documentación y el Material Electoral
Artículo 432.
1. Los Candidatos Independientes figurarán en la misma boleta que el Consejo General apruebe para los candidatos de los partidos políticos o coaliciones, según la elección en la que participen, de conformidad con esta Ley.
2. Se utilizará un recuadro para cada Candidato Independiente o fórmula de Candidatos Independientes, con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos o coaliciones que participan. Estos recuadros serán colocados después de los destinados a los partidos políticos y si fueran varios candidatos o fórmulas, aparecerán en el orden en que hayan solicitado su registro correspondiente.
Artículo 433.
1. En la boleta, de acuerdo a la elección de que se trate, aparecerá el nombre completo del Candidato Independiente o de los integrantes de la fórmula de Candidatos Independientes.
Artículo 434.
1. En la boleta no se incluirá, ni la fotografía, ni la silueta del candidato.
Artículo 435.
1. Los documentos electorales serán elaborados por el Instituto, aplicando en lo conducente lo dispuesto en esta Ley para la elaboración de la documentación y el material electoral.
CAPÍTULO II
Del Cómputo de los Votos
Artículo 436.
1. Se contará como voto válido la marca que haga el elector en un solo recuadro en el que se contenga el emblema o el nombre de un Candidato Independiente, en términos de lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 437.
1. Para determinar la votación nacional emitida que servirá de base para la asignación de diputados y senadores por el principio de representación proporcional, en términos de lo previsto por la Constitución y esta Ley, no serán contabilizados los votos recibidos a favor de Candidatos Independientes.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Disposiciones Complementarias
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 438.
1. Corresponde al Instituto la organización, desarrollo, otorgamiento y vigilancia de las prerrogativas a los Candidatos Independientes, conforme a lo establecido en esta Ley para los partidos políticos.
Artículo 439.
1. En materia de fiscalización de recursos, el Instituto podrá convenir mecanismos de colaboración con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Fiscalía General de la República para detectar actos u operaciones que involucren recursos de procedencia ilícita.
 
LIBRO OCTAVO
De los Regímenes Sancionador Electoral y Disciplinario Interno
TÍTULO PRIMERO
De las Faltas Electorales y su Sanción
Artículo 440.
1. Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases:
a)    Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales;
b)    Sujetos y conductas sancionables;
c)    Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos;
d)    Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y
e)    Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales:
I.     Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho;
II.    Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III.    Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y
IV.   Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales.
CAPÍTULO I
De los Sujetos, Conductas Sancionables y Sanciones
Artículo 441.
1. En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará supletoriamente en lo no previsto en esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a)    Los partidos políticos;
b)    Las agrupaciones políticas;
c)    Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de elección popular;
d)    Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e)    Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f)     Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g)    Los notarios públicos;
h)    Los extranjeros;
 
i)     Los concesionarios de radio o televisión;
j)     Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k)    Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l)     Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, y
m)   Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.
Artículo 443.
1. Constituyen infracciones de los partidos políticos a la presente Ley:
a)    El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos y demás disposiciones aplicables de esta Ley;
b)    El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;
c)    El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que en materia de financiamiento y fiscalización les impone la presente Ley;
d)    No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no atender los requerimientos de información de la unidad de fiscalización del Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley y sus reglamentos;
e)    La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos;
f)     Exceder los topes de gastos de campaña;
g)    La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
h)    El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en la presente Ley en materia de precampañas y campañas electorales;
i)     La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
j)     La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
k)    El incumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente Ley en materia de transparencia y acceso a la información;
l)     El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los mismos;
m)   La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y
n)    La comisión de cualquier otra falta de las previstas en esta Ley.
Artículo 444.
1. Constituyen infracciones de las agrupaciones políticas a la presente Ley:
a)    El incumplimiento de las obligaciones que les señala la Ley General de Partidos Políticos, y
b)    El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 445.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular a la presente Ley:
a)    La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
 
b)    En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
c)    Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie, destinados a su precampaña o campaña;
d)    No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en esta Ley;
e)    Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecidos, y
f)     El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 446.
1. Constituyen infracciones de los aspirantes y Candidatos Independientes a cargos de elección popular a la presente Ley:
a)    El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley;
b)    La realización de actos anticipados de campaña;
c)    Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de personas no autorizadas por esta Ley;
d)    Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras preciosas;
e)    Utilizar recursos de procedencia ilícita para el financiamiento de cualquiera de sus actividades;
f)     Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
g)    No presentar los informes que correspondan para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecidos en esta Ley;
h)    Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y de campaña establecido por el Consejo General;
i)     No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento público no ejercidos durante las actividades de campaña;
j)     El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del Instituto;
k)    La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier modalidad en radio o televisión;
l)     La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes del financiamiento público o privado;
m)   La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos políticos;
n)    La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto, y
ñ)    El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 447.
1. Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, a la presente Ley:
a)    La negativa a entregar la información requerida por el Instituto o los Organismos Públicos Locales, entregarla en forma incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b)    Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular;
 
c)    Proporcionar documentación o información falsa al Registro Federal de Electores;
d)    La promoción de denuncias frívolas. Para tales efectos, se entenderá como denuncia frívola aquélla que se promueva respecto a hechos que no se encuentren soportados en ningún medio de prueba o que no puedan actualizar el supuesto jurídico específico en que se sustente la queja o denuncia, y
e)    El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 448.
1. Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las organizaciones con el mismo propósito, a la presente Ley:
a)    El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 y 2 del artículo 8 de esta Ley, y
b)    El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 449.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las autoridades o los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a)    La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del Instituto o de los Organismos Públicos Locales;
b)    La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c)    El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos electorales;
d)    Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución;
e)    La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los Ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato, y
f)     El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 450.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los notarios públicos, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan las autoridades electorales, los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos concernientes a la elección.
Artículo 451.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los extranjeros, las conductas que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.
Artículo 452.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los concesionarios de radio y televisión:
a)    La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
b)    La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por personas distintas al Instituto;
 
c)    El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y programas de los partidos políticos y de las autoridades electorales, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto;
d)    La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o para calumniar a las personas, instituciones o los partidos políticos, y
e)    El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 453.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
a)    No informar mensualmente al Instituto o a los Organismos Públicos Locales del origen y destino de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
b)    Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales, y
c)    Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
Artículo 454.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como de sus integrantes o dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los recursos patrimoniales de su organización:
a)    Intervenir en la creación y registro de un partido político o en actos de afiliación colectiva a los mismos, y
b)    El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 455.
1. Constituyen infracciones a la presente Ley de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
a)    La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en los medios de comunicación;
b)    Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o candidato a cargo de elección popular, y
c)    El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en esta Ley.
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:
a)    Respecto de los partidos políticos:
I.     Con amonestación pública;
II.    Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
III.    Según la gravedad de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV.   Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las disposiciones de esta Ley, y
 
V.    En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
b)    Respecto de las agrupaciones políticas:
I.     Con amonestación pública;
II.    Con multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III.    Con la suspensión o cancelación de su registro, que en el primer caso no podrá ser menor a seis meses.
c)    Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I.     Con amonestación pública;
II.    Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, y
III.    Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato.
d)    Respecto de los Candidatos Independientes:
I.     Con amonestación pública;
II.    Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal;
III.    Con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como Candidato Independiente o, en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación del mismo;
IV.   En caso de que el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no podrá ser registrado en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable, y
V.    En caso de que el Candidato Independiente omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del Instituto los gastos de campaña y no los reembolse, no podrá ser registrado como candidato en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación aplicable.
e)    Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
I.     Con amonestación pública;
II.    Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo;
III.    Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior: con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en esta Ley, o tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o electoral, con multa de hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo, y
IV.   Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o moral, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, en el caso de que promuevan una denuncia frívola. Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la
práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
f)     Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I.     Con amonestación pública;
II.    Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales federales o locales, según sea el caso, y
III.    Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales;
g)    Respecto de los concesionarios de radio y televisión:
I.     Con amonestación pública;
II.    Con multa de hasta cien mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, que en el caso de concesionarios de radio será de hasta cincuenta mil días de salario mínimo; en caso de reincidencia hasta con el doble de los montos antes señalados, según corresponda;
III.    Cuando no transmitan, conforme a las pautas aprobadas por el Instituto, los mensajes a que se refiere este Capítulo, además de la multa que, en su caso se imponga, deberán subsanar de inmediato la omisión, utilizando para tal efecto el tiempo comercializable o para fines propios que la ley les autoriza;
IV.   En caso de infracciones graves, como las establecidas en el artículo 452, párrafo 1, incisos a) y b), y cuando además sean reiteradas, con la suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, previo acuerdo del Consejo General, de la transmisión del tiempo comercializable correspondiente a una hora y hasta el que corresponda por treinta y seis horas. En todo caso, cuando esta sanción sea impuesta, el tiempo de la publicidad suspendida será ocupado por la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma. Tratándose de concesionarios de uso público y privado, la sanción será aplicable respecto del tiempo destinado a patrocinios;
V.    Cuando la sanción anterior haya sido aplicada y el infractor reincida en forma sistemática en la misma conducta, el Consejo General dará aviso a la autoridad competente a fin de que aplique la sanción que proceda conforme a la ley de la materia, debiendo informar al Consejo General;
h)    Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos:
I.     Con amonestación pública;
II.    Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta, y
III.    Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional, y
i)     Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos:
I.     Con amonestación pública, y
II.    Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta.
Artículo 457.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales cometan alguna infracción prevista en esta Ley, incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se dará vista al superior jerárquico y, en su caso, presentará la queja ante la autoridad competente por hechos que pudieran constituir responsabilidades administrativas o las denuncias o querellas ante el agente del Ministerio Público que deba conocer de ellas, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
 
Artículo 458.
1. Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
a)    Conocida la infracción, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los términos de ley;
b)    El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso, y
c)    Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Federación, o su equivalente en la entidad federativa de que se trate, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
2. Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las obligaciones que la presente Ley les impone, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de inmediato.
3. Cuando el Instituto o los Organismos Públicos Locales tengan conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma, pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el Instituto o los Organismos Públicos Locales procederán a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a que haya lugar.
4. Cuando el Instituto o los Organismos Públicos Locales tengan conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
5. Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre otras, las siguientes:
a)    La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
b)    Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
c)    Las condiciones socioeconómicas del infractor;
d)    Las condiciones externas y los medios de ejecución;
e)    La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
f)     En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
6. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la presente Ley, incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
7. Las multas deberán ser pagadas en la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto; si el infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
8. Los recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador electoral considerados en este Libro Octavo, serán destinados al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en los términos de las disposiciones aplicables, cuando sean impuestas por las autoridades federales, y a los organismos estatales encargados de la promoción, fomento y desarrollo de la ciencia, tecnología e innovación cuando sean impuestas por las autoridades locales.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento Sancionador
Artículo 459.
1. Son órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento sancionador:
a)    El Consejo General;
b)    La Comisión de Denuncias y Quejas, y
c)    La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Consejo General.
2. Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales, en sus respectivos ámbitos de competencia, fungirán como órganos auxiliares para la tramitación de los procedimientos sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 474 de esta Ley.
3. La Comisión mencionada en el inciso b) del párrafo 1 anterior se integrará por tres Consejeros Electorales, quienes serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio Consejo General.
Artículo 460.
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero en todo caso, la primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
a)    Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
b)    Datos del expediente en el cual se dictó;
c)    Extracto de la resolución que se notifica;
d)    Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega, y
e)    El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de ello en autos.
 
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días naturales.
Artículo 461.
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos. Tanto la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva como el Consejo General podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
a)    Documentales públicas;
b)    Documentales privadas;
c)    Técnicas;
d)    Pericial contable;
e)    Presunción legal y humana, y
f)     Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva o el Consejo General podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva. El Consejo General apercibirá a las autoridades, en caso de que éstas no atiendan en tiempo y forma el requerimiento de las pruebas.
9. Asimismo, el Consejo General podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos casos el Consejo General ordenará la devolución del expediente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto para los efectos del párrafo 1 del artículo 468 de la presente Ley.
 
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 462.
1. Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción sobre los hechos denunciados.
2. Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
3. Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como aquéllas en las que un fedatario público haga constar las declaraciones de alguna persona debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
4. En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 463.
1. Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
CAPÍTULO III
Del Procedimiento Sancionador Ordinario
Artículo 464.
1. El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte o de oficio, cuando cualquier órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
2. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones administrativas prescribe en el término de tres años, contados a partir de la comisión de los hechos o que se tenga conocimiento de los mismos.
Artículo 465.
1. Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del Instituto o ante el Organismo Público Local; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
2. La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de comunicación electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)    Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b)    Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c)    Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
d)    Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser posible, los preceptos presuntamente violados;
e)    Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar las pruebas con cada uno de los hechos, y
f)     Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por no presentada.
 
3. Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva prevendrá al denunciante para que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la denuncia.
4. La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
5. La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso; supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido el plazo para ello.
6. Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia, procederán a enviar el escrito a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de elementos probatorios adicionales que estime pudieran aportar elementos para la investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
7. El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, para que ésta la examine junto con las pruebas aportadas.
8. Recibida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva procederá a:
a)    Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
b)    Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
c)    Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma, y
d)    En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la investigación.
9. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que se hubiese desahogado la misma.
Artículo 466.
1. La queja o denuncia será improcedente cuando:
a)    Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
b)    El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
c)    Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo General respecto al fondo y ésta no se haya impugnado ante el Tribunal Electoral, o habiendo sido impugnada haya sido confirmada por el mismo Tribunal Electoral, y
d)    Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones a la presente Ley.
2. Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
a)    Habiendo sido admitida, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
b)    El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o denuncia, haya perdido su registro, y
c)    El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando lo exhiba antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio de la misma, o por el avance de la
investigación, no se trate de la imputación de hechos graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
3. El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o sobreseimiento, según corresponda.
4. Cuando durante la sustanciación de una investigación la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva advierta hechos distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
5. La Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo General.
Artículo 467.
1. Admitida la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emplazará al denunciado, sin perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o denuncia, así como de las pruebas que, en su caso, haya aportado el denunciante o hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos denunciados.
2. El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)    Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
b)    Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o declarando que los desconoce;
c)    Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d)    Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería, y
e)    Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los hechos o, en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
Artículo 468.
1. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
2. Una vez que la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.
3. Admitida la queja o denuncia por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante acuerdo debidamente motivado que emita la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva.
4. Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva valora que deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias para que ésta resuelva en un plazo de veinticuatro horas lo conducente, a fin lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en esta Ley.
 
5. El Secretario del Consejo General podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
6. Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a petición, por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio de la función indagatoria.
Artículo 469.
1. Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la investigación, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido este plazo, procederá a elaborar el proyecto de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación no podrá exceder de diez días.
2. El proyecto de resolución que formule la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva será enviado a la Comisión de Quejas y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
3. El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo siguiente:
a)    Si el primer proyecto de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva propone el desechamiento o sobreseimiento de la investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión de Quejas y Denuncias está de acuerdo con el sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
b)    En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la sanción, la Comisión de Quejas y Denuncias devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el perfeccionamiento de la investigación, y
c)    En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las consideraciones al respecto, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva emitirá un nuevo proyecto de resolución, debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión de Quejas y Denuncias.
4. Una vez que el presidente del Consejo General reciba el proyecto correspondiente, convocará a sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres días antes de la fecha de la sesión.
5. En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo General determinará:
a)    Aprobarlo en los términos en que se le presente;
b)    Aprobarlo, ordenando al Secretario del Consejo General realizar el engrose de la resolución en el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
c)    Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del dictamen;
d)    Rechazarlo y ordenar a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva