CG88/2001 RESOLUCION DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO
FEDERAL ELECTORAL RESPECTO DE LA DENUNCIA PRESENTADA POR LOS CC. MANUEL DE ATOCHA
CHABLE GUTIERREZ Y RAUL QUEJ GONZALEZ, EN CONTRA DEL C. JOSE LUIS CHI PEREZ,
ENTONCES CONSEJERO ELECTORAL DEL CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL,
EN EL ESTADO DE CAMPECHE, POR HECHOS QUE CONSIDERAN CONSTITUYEN INFRACCIONES
AL CODIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
VISTO Para resolver los autos relativos al expediente identificado con el número JGE/QRQG/JL/CAM/207/2000, al tenor de los siguientes:
A N T E C E D E N T E S
I.- Con fecha catorce de junio del año dos mil, se recibió en la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral escrito de la misma fecha, presentado por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González, por su propio derecho y en su carácter de candidatos a Diputados Federales por la Coalición Alianza por México, por medio del cual denuncian presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales por parte del C. José Luis Chí Pérez Consejero Electoral del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, manifestando entre otras cosas que:
"...Que venimos por medio de la presente instancia, copias simples de ley documentación adjunta y por nuestro propio y personal derecho en carácter de Candidatos a Diputados Federales por la Coalición Alianza por México, por el primero y segundo distrito federal del Estado de Campeche tal y como se acredita con el registro a nuestro favor que obra en el libro respectivo que se lleva en ese Instituto Federal Electoral para ese efecto, en términos del artículo 265 del Cofipe a presentar formal denuncia en contra del Funcionario Electoral José Luis Chi Pérez, por haber violado flagrante y sistemáticamente las disposiciones contenidas en los artículos 69, 77 y 76, del dispositivo legal antes referido. Sirve de base a la presente los hechos y consideraciones de derecho que a continuación hacemos valer.
H E C H O S:
1.- El día dos de junio del año en curso, siendo aproximadamente las nueve horas, nos enteramos por miembros de la Barra de Licenciados en Derecho A.C. que el Funcionario Electoral José Luis Chi Pérez, se encontraba haciendo proselitismo a favor de Abraham Bagdadi Estrella, candidato a senador por la alianza por México, Uukib Espadas Ancona, candidato a Diputado Plurinominal Federal por la tercera circunscripción, así como la C. Ana Laura Alayola Vargas, candidata a Diputada Plurinominal Local por el P.R.D. Juan Manuel Cañetas Gamboa, Candidato a Diputado local por el Primer Distrito por el Partido Democracia Social, quien además es miembro activo del Colegio de Notarios del Estado de Campeche, en un desayuno que les había organizado dicho Funcionario Electoral con miembros de la Barra de Licenciados en Derecho de Extracción Prisita, en el Hotel del Paseo ubicado en la calle 10 frente a la concha acústica.
2.- En virtud de lo anterior y con tal de corroborar el informe que se nos había proporcionado nos apersonamos en compañía de la Lic. Layda Elena Sansores San Román y otros acompañantes hasta el Hotel del Paseo ubicado en la dirección antes señalada sorprendiéndolo en el desayuno que dicho Funcionario Electoral había organizado par tales candidatos en plena labor proselitista a favor de candidatos descritos en el punto anterior por lo que procedimos en forma inmediata a tomar fotografías y gravar mediante cámara de video dicho acto proselitista con tal de ofrecerlos como medios de prueba ante el Instituto Federal Electoral.
3.- La conducta asumida por dicho Funcionario, denigra los fines y la misma funcionalidad del Instituto Federal Electoral ya que contraviene las disposiciones contenidas en el Cofipe arbitraria y caprichosamente. No omito manifestar que este Funcionario se desempeña como Consejero Electoral en esta ciudad y puerto de Campeche.
4.- En virtud de lo señalado en el punto inmediato anterior, se colma a plenitud la hipótesis contenida en el numeral 265 del Cofipe por lo que se le debe de sancionar con su destitución del cargo ya que su actitud desplegada se contrapone a los fines y principios fundamentales del Instituto Federal Electoral contenidos básicamente en el numeral 69 y 77 del Cofipe ya que no se conduce dicho funcionario con autonomía y mucho menos con probidad.
Con todo lo anterior, como se puede considerar de que en le Instituto Federal Electoral se den los principios de Certeza, Legalidad, Independencia, Imparcialidad y Objetividad, cuando un propio Funcionario Electoral como lo es el C. José Luis Chi Pérez, Consejero Electoral de ese Instituto Federal Electoral de esta ciudad y puerto de Campeche, se dedica al proselitismo político a favor de candidatos antes referidos acreditando dicho Funcionario con tal proceder, de que dicho Instituto Federal Electoral se conduce con parcialidad en todos y cada uno de sus actos, pues con el simple hecho de que el multicitado Consejero Electoral este presente en una reunión con algún candidato a puesto de elección popular debe entenderse que esta, es una reunión netamente proselitista.
Cabe aclarar que el multicitado Funcionario Electoral por su conducta desplegada no tiene en ningún momento justificante alguno que lo exonere. Pues, ¿qué pudiera alegar en su defensa? Acaso que es un miembro activo de la Barra de Abogados, situación que resulta ser irrelevante en el presente caso, pues lo cierto y fundamental es que es un Funcionario Electoral y como tal debe de comportarse guardando la compostura dada su investidura y que lo imposibilita para participar en cualquier acto de proselitismo pues como funcionario electoral debe procurar velar por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el Cofipe no transgrediéndolas como en el presente caso.
5.- Aunado a esto, existe el antecedente conocido por la opinión pública, de que en franca violación a lo dispuesto por el artículo 76 inciso i del Cofipe, el Consejo General de ese Instituto Federal Electoral designó al C. José Luis Chi Pérez, como Consejero Electoral, no obstante de que apenas el año próximo pasado fungió todavía como Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral del P.R.D. lo que sin duda alguna y conforme a derecho es un impedimento legal. Se acredita lo manifestado en este punto de hechos con 3 constancias que se anexan a la presente relativas a la acreditación supletoria de Representantes de Casillas ante el C. José Luis Chi Pérez, Presidente entonces del CESE del P.R.D. de fecha 8 de marzo de 1999..."
Anexando la siguiente documentación:
II.- Con fecha tres de abril del año dos mil uno, se giró oficio número JGE-013/2001,al Vocal Ejecutivo de la Junta Local en el Estado de Campeche, para que realizara la notificación correspondiente al C. José Luis Chi Pérez, Consejero Propietario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en aquella entidad y remitiera los acuses y razones correspondientes.
III. Con fecha dieciocho de abril del dos mil uno se recibió el oficio número JLE/VE/DJ/0115/01 de fecha diecisiete del mismo mes y año, suscrito por el C. Lic. Luis Guillermo Alvarado Díaz, Vocal Ejecutivo de la Junta Local de este Instituto en el Estado de Campeche, dirigido al C. Secretario de la Junta General Ejecutiva a través del cual manifiesta que:
"...Por medio del presente, remito a Usted los acuses de recibo requeridos, de los Oficios de números JGE-013/2001, JGE-014/2001, con relación al expediente JGE/QRQG/JL/CAM/207/2001, de fecha 3 de abril del año en curso; así como también de la cédula de notificación del C. José Luis Chi Pérez, relativos al emplazamiento previsto en el artículo 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debidamente firmados..."
IV. Por escrito de fecha veintitrés de abril del año dos mil uno, signado por el C. José Luis Chi Pérez , manifestó lo que a su derecho convino, argumentando que:
"...1.- CARECEN DE LEGITIMACIÓN Y PERSONERIA.- Los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González para reclamar en contra del suscrito probables ejecuciones de actos que pudieran constituir infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, toda vez que no acreditan fehacientemente la personalidad con la que se ostentan, conforme a lo establecido por el artículo 13, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
C O N T E S T A C I O N A L O S H E C H O S:
1.- Es falso lo expresado por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González, en el punto número uno de sus hechos, cuando refieren que el suscrito se encontraba haciendo proselitismo a favor de los CC. Abraham Bagdadi Estrella, Uukib Espadas Ancona, Ana Laura Alayola Vargas y Juan Manuel Cañetas Gamboa, todos ellos candidatos a Senador, Diputado Plurinominal Federal, Diputada Plurinominal Local y Diputado por el Primer Distrito Electoral del Estado de Campeche, respectivamente, los tres primeros por la Alianza pro México y el último de los citados por el Partido Democracia Social. Así también resulta totalmente falso y temerario que en el lugar, fecha y hora que señalan, el dicente haya organizado un desayuno en compañía de los integrantes de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, A. C. y más falso aún que los integrantes de dicha asociación civil, de la cual soy socio, sea de extracción prisita.
Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que soy Tesorero del Consejo Directivo de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, A. C., organización totalmente apartidista y lo cierto del caso es que con fecha tres de abril del año dos mil, el Lic. Manuel Román Osorno magaña (sic) en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de dicha asociación, me dirigió el oficio número 244/00 en la que me comunica la invitación de diversos partidos políticos y candidatos a cargos d e elección popular para acompañarlos a escuchar sus propuestas, proyectos, planos (sic) de trabajo, etc.., faltando por comunicarme vía telefónica los lugares, fechas y horas, como lo acredito con el oficio de referencia.
Cabe señalar que desde hace dos años anteriores a la fecha actual, a diario en las instalaciones de la cafetería del hotel ‘El paseo’, varios miembros de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, (aproximadamente de 10 a 15 miembros) nos reunimos a tomar café y comentar los acontecimientos de importancia, tanto estatales, como nacionales. En este orden de ideas, y estando reunidos en dicho lugar el día viernes dos de junio del año dos mil, aproximadamente a las nueve horas, hasta donde acudió el señor Abraham Bagdadi Estrella, candidato a Senador de la Alianza por México, acompañado de otras personas de su partido (P.R.D.) con el fin de que escucháramos sus trabajos efectuados como Diputado Federal en la Cámara de Diputados, así como sus proyectos y planes de trabajo como candidato a Senador e invitándonos a desayunar en un reservado denominado ‘El polvorín’, del mismo hotel ‘El paseo’, lo que aceptamos como miembros de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, A. C., máxime que el suscrito es Tesorero del Consejo Directivo de esa agrupación. Estando ya en el ‘polvorín’ de improviso llegó hasta dicho lugar la C. Licda. Layda Elena Sansores San Román en compañía de una veintena de personas, desde luego pagadas y a su servicio, en una actitud sumamente violenta y agresiva en contra de todas las personas que ahí estábamos reunidas, en particular en contra del suscrito, argumentando que yo había organizado dicho desayuno y que me encontraba haciendo proselitismo a favor del mencionado Bagdadi Estrella, al no encontrar respuesta a sus agresiones, llegó hasta el lugar en donde me encontraba sentado y agrediéndome verbalmente, intentó echarme encima el desayuno, al no lograrlo, entonces me arremete físicamente como se aprecia en las fotos números uno, dos, tres, cuatro y cinco que anexo en este acto. Auxiliado por mis demás compañeros abogados, pude salir de dicho lugar y escapar de las agresiones que para dicha señora Sansores San Román y acompañantes son muy comunes en el estado de Campeche.
No omito manifestar que la ex Senadora Sansores San Román al interrumpir violentamente y cometer los acatos antes descritos, iba acompañada de diversos camarógrafos y reporteros gráficos, quienes grabaron e imprimieron las placas que se anexan, es más se muestra el dolo y mala fe de la señora Sansores San Román y sus testaferros Chable Gutiérrez y Quej González que el video que estos últimos adjuntan a su queja se encuentra editado, ‘rasurado’ al no mostrar las escenas en donde dicha señora Sansores San Román, arremete en mi contra y me tiene tomado de la mandíbula, provocándome escoriaciones en el rostro, como se aprecia en el video cassette que en este acto anexo y que fue transmitido en cadena nacional por la empresa Televisa. Lo que también consta en la fe ministerial de lesiones al final de mi declaración de fecha 03 de junio del año dos mil y que se anexa más adelante.
Ese mismo día a las 13:45 hrs., presenté ante la Presidencia del Consejo Local del Instituto en el Estado un escrito en donde expresé mi más enérgica protesta por tales hechos, como lo acredito con la copia de dicho escrito.
Así también, es de manifestarse que con fecha tres de junio del año dos mil, y motivado por los acontecimientos antes descritos, el Lic. MANUEL ROMAN OSORNO MAGAÑA, Presidente del Consejo Directivo de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, A. C. presentó para su ratificación ante la Agencia del Ministerio Público, turno ‘B’ una denuncia en contra de los CC. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMAN, GUILLERMO CISNEROS LARA, MARGARITA QUIJANO DUARTE Y Q.R.R. por los delitos de AMENAZAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y LO QUE RESULTE, como lo acredito con las copias simples al carbón de dicha denuncia, así como los testimonios de los CC. Licdos. JAVIER PACHECO QUIJANO, MARIA DEL CARMEN ROSADO CANUL, EDUARDO POTENCIANO PEREZ, GUSTAVO ALFONSO LOPEZ HERRERA, WILLBERTH RAFEL BALM PECH, FRANCISCO MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, declaración del suscrito y nueva comparecencia de MANUEL ROMAN OSORNO MAGAÑA. Como se observa de lo anterior en ningún momento se mencionaron a los hoy quejosos, ni mucho menos se les observa en las grabaciones o fotografías, por el simple hecho de que no se encontraban presentes en el lugar, fecha y hora que mencionan en su queja, por lo que en todo caso, dichos acatos no les causa ningún perjuicio o agravio.
Por otra parte es totalmente incongruente que los quejosos, supuestos candidatos a diputados federales de la denominada ‘Alianza por México’, de mutu propio les conste tales hechos que reclaman, puesto que en todo caso el señor Bagdadi Estrella y acompañantes también eran candidatos de dicha alianza y dicho acto, sería atentar contra sus propios candidatos de ese entonces.
Es preciso aclarar que en la citada reunión, motivo de esta queja, se encontraban reunidos dieciocho abogados, entre los que se encontraban presentes militantes del P.R.I, P.R.D., P.A.N. y P.D.S.; por el primero los Licdos. WILLBERTH CABAÑAS ORTIZ Y EDUARDO POTENCIANO PEREZ, por el segundo los Licdos. LUIS FERNANDO MENDEZ QUEB Y CANDELARIO CARRILLO PEREZ, por el tercero los Licdos. DANIEL CACHON CARRILLO Y MARIA DEL CARMEN ROSADO CANUL y por el último los Licdos. JUAN MANUEL CAÑETAS GAMBOA Y MANUEL MENGUAL OSORIO, por mencionar a dos de cada uno de ellos.
2.- Resulta nuevamente falso lo expresado por los CC. Chable Gutiérrez y Quej González en el punto número dos de sus hechos, ya que los mismos en ningún momento estuvieron presentes en el lugar, fecha y hora que señalan, resultando desde luego falso que el suscrito haya organizado desayuno alguno y estuviera realizando proselitismo a favor de los candidatos descritos en el párrafo primero del punto número uno de esta contestación de hechos.
3. Es totalmente falso que la conducta del suscrito denigre los fines y funcionalidad de este Instituto Federal Electoral , mucho menos en forma arbitraria y caprichosa como pretenden hacer creer los hoy quejosos.
4.- Nuevamente es falso lo manifestado por los CC. Chable Gutiérrez y Quej González en el punto número cuatro de hechos de su dolosa queja, ya que en ningún momento se acredita la hipótesis prevista en el artículo 265 del Cofipe, toda vez que dicho artículo se refiere específicamente a los miembros del Servicio Profesional del Instituto, no siendo aplicable para el caso que pretenden acreditar los quejosos.
Por otro lado, salvo el protagonismo ya descrito de la es Senadora Sansores San Román, durante el pasado proceso electoral 1999-2000, en el Estado de Campeche no existió ninguna impugnación, el trabajo desarrollado por el Consejo Local del Instituto fue reconocido por los ciudadanos, diversos partidos políticos y candidatos a puestos de elección popular, por lo que podemos asegurar que los principios fundamentales y fines del Instituto Federal Electoral estuvieron en todo tiempo totalmente garantizados.
5.- Resulta nuevamente falso lo expresado por los testaferros de la ex Senadora Sansores San Román al señalar que la opinión pública esta enterada de que en franca violación al artículo 76, inciso i) del COFIPE este Consejo General del Instituto haya designado como Consejero Propietario al suscrito ante el Consejo Local de este mismo Instituto, puesto que aún cuando fungí como Presidente del Comité Estatal del Servicio Electoral del P.R.D. en sus elecciones internas del 14 de marzo de 1999, fueron servicios profesionales prestados, como se los he proporcionado, por decir algunos al H. Congreso del Estado de Campeche, al H. Tribunal Superior de Justicia en el Estado, al propio Partido Revolucionario Institucional, etc..., por lo que en ningún momento ocupe cargo directivo dentro del Partido de la Revolución democrática (sic) que me imposibilitara, primero a ser candidato y hoy ser Consejero Ciudadano ante el Consejo Local del I.F.E. en al entidad.
Lo cierto de todo esto es, que al no cumplir con los caprichos de la Señora Sansores San Román, durante las elecciones internas del P.R.D. del 14 de marzo de 1999, y a su rivalidad política con su acérrimo enemigo Abraham Bagdadi Estrella, encontró en el suscrito, el día dos de junio del año próximo pasado, el espacio adecuado para realizar lo protagonismos a que esta acostumbrada y así tratar de adecuar un problema interno partidista SANSORES SAN ROMÁN-BAGDADI ESTRELLA, en supuestos actos del suscrito que pudieran ser violaciones a las disposiciones contenidas en el COFIPE..."
Anexando la siguiente documentación:
1.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en un escrito fechado el día 03 de abril de 2000, con folio 244/00, signado por el C. Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Presidente de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, A. C.
2.- DOCUMENTAL PUBLICA.- Consistente en un escrito fechado el día dos de junio del 2000, signado por el suscrito en mi calidad de Consejo Electoral Propietario ante el Consejo Local del I.F.E. en el Estado y dirigido al C. Lic. Luis Guillermo Alvarado Díaz, Presidente de dicho Consejo.
3.- DOCUMENTALES PUBLICAS.- Consistentes en al denuncia por ratificación ante la Agencia del Ministerio Público, turno "B", de la Dirección de Averiguaciones Previas, dependiente de la Procuraduría General de Justicia en el Estado de Campeche, presentada por el C. Lic. Manuel Román Osorno Magaña, Presidente de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, A. C., en contra de los CC. LAYDA ELENA SANSORES SAN ROMAN, GUILLERMO CISNEROS LARA, MARGARITA QUIJANO DUARTE Y Q.R.R. por los delitos de AMENAZAS, ASOCIACIÓN DELICTUOSA Y LO QUE RESULTE, así como declaraciones testimoniales de los CC. Licdos. JAVIER PACHECO QUIJANO, MARIA DEL CARMEN ROSADO CANUL, EDUARDO POTENCIANO PEREZ, GUSTAVO ALFONSO LOPEZ HERRERA, WILLBERTH RAFAEL BALAM PECH, FRANCISCO MANUEL GONZALEZ CARVAJAL, declaraciones del suscrito y nueva comparecencia de MANUEL ROMAN OSORNO MAGAÑA.
4.- TÉCNICA.- Consistente en un videocasete estándar VHS, conteniendo diversos hechos del día dos de junio del 2000, y entrevistas a los CC. Abraham Bagdadi Estrella, Araceli García y Lic. Juan Manuel Cañetas Gamboa, miembro de la Barra de Licenciados en Derecho de Campeche, A. C., miembro del Colegio de Notarios en el Estado de Campeche y en ese entonces candidato a diputado local por el primer distrito electoral en el Estado de Campeche por el Partido Democracia Social, así como escenas en donde fui agredido físicamente por la es (sic) Senadora Sansores San Román, que fueron transmitidas a nivel nacional por la empresa Televisa y que no consta en el videocasete ofrecido por los quejosos Cable (sic) Gutiérrez y Quej González, toda vez que ese casete fue editado o ‘rasurado’ por la señora Sansores Sanromán.
5.- TÉCNICA.- Consistente en cinco fotografías secuenciales marcadas de la uno a la cinco en donde se observa claramente la agresión de que fui objeto por parte de la ex Senadora Sansores San Román.
6.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Consistente en recibo de donación número 0092, expedido por el Sistema de Televisión y Radio de Campeche, de fecha 19 de abril de este año, en el que detalla que me fueron expedidas copiadas de las notas de los días dos y cinco de junio del año dos mil del noticiero de López Doriga.
7.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.- De todas las diligencias, manifestaciones y demás instrumentos en la presente controversia, particularmente las actuaciones e instrumentos que mejoren los intereses y derechos del suscrito.
8.- PRESUNCIONALES.- De todo lo diligenciado, argumentado, fundamentado y establecido en este juicio, especialmente en todo lo que beneficie a los intereses del suscrito.
V. Desahogado En sus términos el procedimiento administrativo previsto en el artículo 270, párrafo 1 al 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en ejercicio de la atribución conferida por los numerales 85, párrafo 1 y 86, párrafo 1, incisos d) y l), del ordenamiento legal invocado, la Junta General Ejecutiva aprobó el Dictamen correspondiente en sesión ordinaria de fecha treinta y uno de julio del año dos mil uno, en el que se estimo dentro del considerando 6 lo siguiente:
"...6.- Que del análisis del escrito de queja en relación con la contestación a la misma, por cuestión de orden procede entrar al estudio de la causales de improcedencia planteadas por el C. José Luis Chi Pérez, consistentes en a la falta de personería de los promoventes y la inaplicabilidad del dispositivo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de resultar procedentes resultaría inútil entrar al estudio del fondo de la presente denuncia.
Respecto de la falta de personería de los promoventes, debe señalarse que la queja la interponen los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González, por su propio derecho y en su carácter de candidatos a diputados federales propuestos por la Coalición Alianza por México, por el primero y segundo distrito electoral del Estado de Campeche. En el caso que nos ocupa, no resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 13, párrafo I, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que cita el denunciado, en virtud de que dicho dispositivo aplica para recurrir actos de autoridad y el justiciable se refiere a supuestas faltas que se atribuyen a una persona que si bien es integrante de un cuerpo colegiado de esta autoridad los hechos no son atribuidos al órgano electoral del que forma parte. Así pues, al tratarse de una denuncia por una supuesta falta administrativa es aplicable lo dispuesto en el numeral 6 de los Lineamientos Generales para el Conocimiento de las Faltas Administrativas y de las Sanciones Previstas en el Título Quinto del Libro Quinto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra señala:
‘1...
6. Toda queja o denuncia deberá ser presentada por escrito con firma autógrafa del denunciante y señalando domicilio para oír y recibir notificaciones. En el escrito correspondiente , deberán precisarse los hechos y casos concretos que motiven la queja o denuncia y aportarse los elementos de prueba con que se cuente al efecto.
En mérito de lo expuesto, se llega a la conclusión de que resulta infundada la causal de improcedencia por falta de personería, planteada por el denunciado.
Con relación a que al denunciado no le es aplicable lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como lo refiere al dar respuesta al hecho número 4 cuyo texto es del siguiente tenor:
‘...
4.- Nuevamente es falso lo manifestado por los CC. Chable Gutiérrez y Quej González en el punto número cuatro de hechos de su dolosa queja, ya que en ningún momento se acredita la hipótesis prevista en el artículo 265 del Cofipe, toda vez que dicho artículo se refiere específicamente a los miembros del Servicio Profesional del Instituto, no siendo aplicable para el caso que pretenden acreditar los quejosos.
...’
Así pues en primer termino es necesario determinar si dentro del sistema disciplinario electoral existe alguna disposición que se refiera a los consejeros electorales de los Consejos Locales y Distritales, ante lo cual por principio hay que decir que en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no existe un artículo que de manera expresa sujete a los mencionados consejeros electorales a algún procedimiento de esa naturaleza.
No obstante el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala:
‘ARTICULO 265
1. El Instituto conocerá de las infracciones y violaciones que a las disposiciones de este Código comentan los funcionarios electorales, procediendo a su sanción, la que podrá ser amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta de cien días de salario mínimo, en los términos que señale el Estatuto del Servicio Profesional Electoral."
En las condiciones anteriormente expuestas se procede a analizar el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los artículos 17 y 20 del Reglamento Interior del Instituto Federal Electoral y finalmente lo que refieren los artículos 28, 32, 62, 179, 195, 227, 241 y 257 del Estatuto del Servicio Profesional cuyos textos son los siguientes:
REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
‘ARTICULO 17
‘ARTICULO 20
1. Para el cumplimiento de las atribuciones que el código les confiere, corresponde al Consejero Presidente del Consejo Local:
ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
‘ARTÍCULO 28. El Cuerpo de la Función Directiva proveerá el personal de carrera que cubrirá los cargos con atribuciones de dirección, de mando y de supervisión.
El Cuerpo de la Función Directiva, en todos los casos, cubrirá los cargos en los siguientes términos:
‘ARTÍCULO 32. Los rangos deberán diferenciarse de los cargos y puestos definidos en la estructura orgánica del Instituto.
Los rangos del Cuerpo de la Función Directiva darán acceso a los cargos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:
II. En la estructura ocupacional desconcentrada:
Los rangos del Cuerpo de Técnicos darán acceso a los puestos que el Catálogo determine como exclusivos del Servicio, entre los que podrán estar:
I. En la estructura ocupacional centralizada:
II. En la estructura ocupacional desconcentrada:
‘ARTÍCULO 162. Los miembros del Servicio que incurran en infracciones e incumplimientos a las disposiciones del Código, del Estatuto y a las señaladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que se regula en este Título, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.’
‘ARTÍCULO 179. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción prevista en este Estatuto al personal de carrera del Instituto.’
‘ARTÍCULO 195. El presente Libro regula al personal administrativo y a los trabajadores auxiliares, así como las condiciones generales de trabajo del personal del Instituto.’
‘ARTÍCULO 227. La antigüedad es el tiempo de servicio a la Institución y el tiempo de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado del personal administrativo; se excluye a los trabajadores auxiliares.’
‘ARTÍCULO 241. Todo acto u omisión del personal administrativo del Instituto que implique violación o incumplimiento de las normas del Código, del presente Estatuto y de las contempladas por los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, se sujetarán al procedimiento administrativo para la imposición de sanciones que regula este Título, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones aplicables.’
‘ARTÍCULO 257. Para los efectos de este Título, se entiende por procedimiento administrativo la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, tendientes a resolver si ha lugar o no a la imposición de una sanción al personal administrativo del Instituto.’
En este marco legal por principio se debe decir que de conformidad con los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que se han transcrito con antelación, de ninguno de ellos se desprende que los Consejeros Electorales de los Consejos Locales formen parte del Servicio Profesional Electoral o del Personal de Carrera del Instituto Federal Electoral, en consecuencia no les es aplicable ninguno de los procedimientos administrativos que señala dicho ordenamiento. Además, se debe tomar en consideración que los consejeros electorales, son designados por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, de entre los ciudadanos de la comunidad en que habitan y no del personal que forma parte del Servicio Profesional del Instituto; que su designación únicamente dura el tiempo en el cual se desarrolla el proceso electoral, que estos consejeros electorales no están impedidos de continuar desempeñando la actividad laboral o profesión que habitualmente desempeñan, con la salvedad de que sus patrones deben otorgarles las facilidades para el desempeño de su encargo durante el proceso electoral, por lo que puede concluirse que los consejeros electorales que nos ocupan tienen una relación temporal con el Instituto Federal Electoral que inicia al momento en que se instalan los consejos locales y concluye cuando éstos dejan de funcionar, lo que acontece al concluir el proceso electoral.
Otra de las razones para determinar que a los consejeros electorales de los Consejos Locales, no les son aplicables las disposiciones disciplinarias del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, es que el cargo consejero electoral local, no se encuentra considerado dentro los cargos con atribuciones de dirección, mando y supervisión a que se refiere el multicitado Estatuto en sus artículos 28 y 32 ya transcritos.
Más aún los artículos 162, 179, 195, 227, 241 y 257 del Estatuto, refieren el procedimiento aplicable al personal del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en caso de violaciones a las disposiciones del código electoral, del propio Estatuto, a los Acuerdos, Circulares, lineamientos y demás disposiciones que emitan las autoridades competentes del Instituto, sin embargo no menciona que dicho procedimiento le sea aplicable a los consejeros electorales de los Consejos Locales del Instituto Federal Electoral, a este respecto, si no existe una disposición que establezca la sujeción de los consejeros electorales a un procedimiento y desde luego que mencione la autoridad o instancia ante quien se siga dicho procedimiento, pretender la aplicación del Código electoral en relación con el Estatuto, sería conculcatorio de la garantía que establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuya parte conducente establece:
‘ARTICULO 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
...´
Además de no serles aplicables los ordenamientos legales antes mencionados, cabe manifestar que en el supuesto caso de que el consejero electoral denunciado hubiese incurrido en algún acto violatorio a las disposiciones legales electorales vigentes, se debe considerar que en la actualidad resultaría inocuo iniciar el procedimiento en virtud de que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Campeche, actualmente se encuentra desintegrado, por haber concluido el proceso electoral del año 2000, por lo expresado en este párrafo y en los razonamientos expuestos en el presente considerando esta autoridad no puede iniciar el procedimiento en contra de los miembros del Consejo Local de este instituto en el Estado de Campeche por no adecuarse a los supuestos previstos por el artículo 270, en relación con el 265 del Código de la materia.
En mérito de los razonamientos expresados y del contenido de los dispositivos legales transcritos, se llega a la conclusión de que le asiste la razón al denunciado en la causal de improcedencia que plantea, ya que al no ser aplicable lo dispuesto por el artículo 265 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ni los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; esta Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral debe proponer que se deseche por improcedente, la queja planteada por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González en contra del C. José Luis Chi Pérez.
VI.-En tal virtud y visto el dictamen relativo al expediente número JGE/QRQG/JL/CAM/207/2000, se procede a determinar lo conducente, al tenor de los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
1.- Que en términos del artículo 270, del Código Electoral, este Consejo General tiene facultades para conocer de las infracciones a la normatividad electoral federal, sustanciar el procedimiento administrativo respectivo a través de la Junta General Ejecutiva del Instituto, la cual elabora el Dictamen correspondiente que se somete a la consideración de este órgano superior de Dirección, para que en ejercicio de las facultades que le otorga el Código de la materia determine lo conducente y aplique las sanciones que en su caso procedan.
2.- Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 38, párrafo 1, inciso a) del Código Electoral, es obligación de los partidos y agrupaciones políticas nacionales conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta , así como la de sus militantes, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos.
3.- Que el dispositivo 39, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el incumplimiento de las obligaciones de los partidos y agrupaciones políticas se sancionará en los términos de lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Quinto, del ordenamiento legal invocado y, que la aplicación de las sanciones administrativas es facultad del Consejo General del Instituto Federal Electoral.
4.- Que el artículo 73 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen las actividades del Instituto.
5.- Que el diverso 82, párrafo 1, incisos h) y w), del Código de la materia, consigna como atribución del Consejo General, el vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas se desarrollen con apego al Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, así como, conocer de las infracciones y, en su caso, imponer las sanciones que correspondan.
6.- Que atento a que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la presente resolución, resulta aplicable en lo conducente.
7.- Que en consideración a que se ha realizado el análisis respectivo de la queja en la forma y términos que se consignan en el Dictamen aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto, el treinta y uno de julio del año dos mil uno, el cual se tiene por reproducido a la letra, se dictaminó se deseche por improcedente la presente queja.
En atención a los antecedentes y consideraciones vertidos, con fundamento en los artículos 38, párrafo 1, incisos a) y s); 39, párrafos 1 y 2; 40, párrafo 1; 73; 82, párrafo 1, inciso h); 269 y 270 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en ejercicio de la atribución conferida por el numeral 82, párrafo 1, incisos h), w) y z), del ordenamiento legal antes invocado, este Consejo General emite la siguiente:
R E S O L U C I O N
PRIMERO.- Se desecha por improcedente, la queja presentada por los CC. Manuel de Atocha Chable Gutiérrez y Raúl Quej González en contra del C. José Luis Chi Pérez, por las presuntas violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
SEGUNDO.- Se ordena el archivo del presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
TERCERO.- Publíquese la presente resolución en los estrados del Instituto Federal Electoral.
La presente resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 9 de agosto de 2001.