Reglas en Materia de Paridad de Género

Elección de Diputados Federales por los Principios de Mayoría Relativa y Representación Proporcional

Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
COFIPE

Artículo 219

  1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

  2. Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada partido.


Artículo 220

  1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidaturas. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada.


Artículo 221

  1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 219 y 220, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.

  2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.

 

 

Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral
Sesión extraordinaria 10 de noviembre del 2008

Criterios aplicables para el registro de Candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los Partidos Políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Federal Electoral 2008-2009

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DECIMOCUARTO. De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a Diputados, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los partidos políticos o coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, en ningún caso incluirán más del sesenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género. Además, se verificará que los partidos políticos hayan observado los porcentajes de género establecidos en sus propios estatutos.

Quedan exceptuadas de la regla de género señalada en el párrafo anterior, las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección democrático.

Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de cinco candidatos. En cada uno de los segmentos de cada lista habrá dos candidaturas de género distinto, de manera alternada. Serán considerados procesos de elección democrática aquellos métodos que se realicen mediante la elección del voto libre, directo o indirecto, secreto o abierto, de conformidad con las normas internas de los partidos políticos.

DECIMOQUINTO. En la sesión del Consejo General señalada en el punto decimotercero del presente Acuerdo, en caso de que algún partido político o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 219 y 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 de dicho ordenamiento, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.

Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los partidos o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al partido político o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el artículo 221, párrafo 1, y que no haya realizado la sustitución correspondiente. En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda.

Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al partido o coalición que reincida, de conformidad con el artículo 221, párrafo 2 del código de la materia.

DECIMOSEXTO. Para aplicar, en su caso, el artículo 221, párrafo 2, del código electoral federal, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, se realizará un sorteo entre los candidatos registrados por el partido o coalición para determinar quiénes de ellos perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito establecido en el artículo 219 de dicho código, excluyendo las candidaturas que fueron producto de un proceso democrático.

Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente:

  1. Si de la lista se desprende que cada uno de los segmentos contempla dos candidaturas de género distinto pero éstas no se encuentran alternadas, se procederá a invertir los lugares de los candidatos a fin de cumplir con el requisito establecido en la Ley.

  2. Si de la lista se desprende que todos o alguno de los segmentos no contemplan dos candidaturas de género distinto, entonces se procederá a ubicar en los lugares correspondientes en forma alternada a los primeros candidatos de género distinto al predominante que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares hasta cumplir con el requisito en cada uno de los segmentos. Si aún así, no es posible ajustar el requisito o el porcentaje total de la lista sigue sin adecuarse a lo previsto por la ley, se suprimirán de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta ajustarse al límite legalmente permitido, es decir, hasta satisfacer el requisito de que las candidaturas de propietarios de un mismo género no superen el sesenta por ciento y que los segmentos se integren por dos candidaturas de género distinto, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas.

Tanto en el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, propietario y suplente.

Cualquier escenario no previsto en este Acuerdo, será resuelto por el Consejo General de este Instituto.

DECIMONOVENO. En caso de que algún partido o coalición solicite la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que estas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de género señaladas en los artículos 219 y 220, del Código en cita y, en su caso aplicará el procedimiento previsto en el artículo 221 del mencionado código en relación con los puntos decimoquinto y decimosexto del presente Acuerdo.

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